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ISSN 1831-8053 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General * Parte II Tribunal General * 2010 – 11/12 (A) LUXEMBURGO Recopilación 2010 – 11/12 (A) II: 5405-5992 ISSN 1831-8053 N o de catálogo: QD-AD-10-06A-ES-C N o de catálogo (A + B): QD-AD-10-006-ES-C ES

2010 - 11-12 (A)

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ISSN 1831-8053

TR IBUNAL DE J USTIC I ADE LA

UNIÓN EUROPEA

Recopilaciónde la

Jurisprudencia

del Tribunal de Justiciay

del Tribunal General

*Parte II

Tribunal General*

2010 – 11/12 (A)LUXEMBURGO

Recopilación 2010 – 11/12 (A

)II:

5405-5992

ISSN 1831-8053

No de catálogo: QD-AD-10-06A-ES-C

No de catálogo (A + B): QD-AD-10-006-ES-CES

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La presente Recopilación se publica, con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y conforme al régimen lingüístico de la Unión Europea, en las lenguas oficiales, 1 a saber, búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés y sueco. En cada asunto se indica la lengua de procedimiento respectiva.Recoge la jurisprudencia del Tribunal General en ámbitos distintos del Derecho de la Función Pública. La jurisprudencia del Tribunal General en este último ámbito se publica por separado, en la «Recopilación de Jurisprudencia — Función Pública». A partir del fascículo 2005 – 9/10, salvo decisión en contra de la formación del Tribunal General, se publican en la Recopilación:— las sentencias dictadas por la Gran Sala;— las sentencias dictadas por las Salas de cinco Jueces.La decisión de publicar las sentencias de las Salas de tres Jueces la tomará la propia Sala en cada caso.Las sentencias del Tribunal General dictadas en su forma de órgano jurisdiccional unipersonal y los autos de carácter judicial no se publican en la Recopilación, salvo decisión en contra. No obstante, las sentencias no publicadas, así como los autos que ponen fin a una instancia y los autos en procedimientos sobre medidas provisionales, se hallan publicados en el sitio Internet del Tribunal de Justicia (http://curia.europa.eu) en las lenguas disponibles, a saber, la lengua de procedimiento y, en su caso, la de deliberación.A partir del mismo fascículo 2005 – 9/10, la Recopilación contiene una sección dedicada a informar sobre las resoluciones no publicadas (páginas numeradas como II-1*, II-2*, etcétera).

*Los sumarios de las sentencias y de los autos no vinculan al Tribunal General y no pueden ser considerados, en modo alguno, una interpretación oficial de las resoluciones que resumen.

* Para facilitar la utilización de la Recopilación, la publicación de las ediciones en las distintas lenguas oficiales se efectúa siguiendo la misma paginación. Es inevitable, por tanto, que algunas páginas no estén impresas en su totalidad.Se autoriza la reproducción de los textos, siempre que se indique la fuente. Se propone que se citen las sentencias de la forma siguiente: fecha de la sentencia, denominación de las partes (tal como figura en el encabezamiento de las páginas de la Recopilación), número del asunto, Recopilación (abreviatura), página (precedida de «I» para los asuntos ante el Tribunal de Justicia y de «II» para los asuntos ante el Tribunal General).

1 En lo que respecta al irlandés, el Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3) estableció ciertas excepciones transitorias.

CÓMO OBTENER LAS PUBLICACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Publicaciones gratuitas

● A través de EU Bookshop (http://bookshop.europa.eu).

● En las representaciones o delegaciones de la Unión Europea. Para ponerse en contacto con ellas, consulte el sitio http://ec.europa.eu o envíe un fax al número +352 2929-42758.

Publicaciones de pago

● A través de EU Bookshop (http://bookshop.europa.eu).Suscripciones de pago (por ejemplo, a las series anuales del Diario Oficial de la Unión Europea o a las recopilaciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)

● A través de los distribuidores comerciales de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (http://publications.europa.eu/others/agents/index_es.htm).

Fascículos publicados — Parte II

2010 – 1/2 pp. 1-210 2010 – 3/4 (A + B) pp. 211-1540 2010 – 5/6 (A + B) pp. 1541-2804 2010 – 7/8 (A + B) pp. 2805-3862 2010 – 9/10 (A + B) pp. 3863-5404 2010 – 11/12 (A + B) pp. 5405-6394

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I

CONSECUENCIAS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA EN LAS NORMAS DE REDACCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, modificó, por una parte, la denominación de los Tratados y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y, por otra parte, la numeración de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE) y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), este último denominado en lo sucesivo Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado FUE).

Estas modificaciones tienen múltiples consecuencias en las normas de redacción de los órganos jurisdiccionales de la Unión. A continuación se exponen las principales de ellas.

I. Denominación de los órganos jurisdiccionales

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pasó a ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que la denominación de los tres órganos jurisdiccionales que lo integran incluye, como norma de redacción, una referencia a la Unión Europea cuando lo exige el contexto.

Por lo que respecta en particular al Tribunal General, el Tratado de Lisboa, en consonancia con la competencia en materia de recurso de casación que dicho órgano jurisdiccional ejerce desde 2005, suprimió la referencia al concepto de órgano jurisdiccional «de primera instancia». Para reflejar esta evolución, teniendo en cuenta al mismo tiempo la continuidad del órgano jurisdiccional, se hace referencia a su jurisprudencia empleando la nueva denominación, tanto si es anterior como si es posterior al 1 de diciembre de 2009.

En las sentencias y autos del Tribunal de la Función Pública, éste cita sus propias resoluciones como las del «Tribunal» y las resoluciones del Tribunal General de la Unión Europea posteriores al 30 de noviembre de 2009 especificando que emanan del «Tribunal General de la Unión Europea».

II. Cita de los Tratados, de sus disposiciones y del Derecho derivado

A. Cita de los Tratados

Cuando se hace referencia a los Tratados en su versión resultante del Tratado de Lisboa, sin aludir a una disposición concreta de dichos Tratados, se utilizan las expresiones «Tratado FUE» y «Tratado UE». Para evitar todo riesgo de confusión entre el Tratado de la Unión Europea en su versión anterior al Tratado de Lisboa y el Tratado de la Unión en su versión resultante del Tratado de Lisboa, el primero se designa mediante la expresión «Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa» y el segundo mediante la expresión «Tratado UE».

Las abreviaturas «TUE» y «TFUE» se utilizan para designar las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente.

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II

Así, cuando se hace referencia a un artículo en su versión aplicable a partir del 1 de diciembre de 2009, el número del artículo va inmediatamente seguido de la abreviatura «TUE» o «TFUE», según corresponda.

B. Cita de los actos de Derecho derivado

Cuando se trata de una situación jurídica posterior al 30 de noviembre de 2009 y se cita un acto de Derecho derivado cuyo título o cuyas disposiciones incluyen una disposición del Tratado en su antigua numeración, ésta se sustituye por la nueva numeración. Las modificaciones introducidas de esta forma en el título o en las disposiciones de los actos de Derecho derivado tal como figuran publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) o en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) se pondrán entre corchetes.

Ejemplo:Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE]

C. Derecho comunitario y Derecho de la Unión

Por regla general, la expresión «Derecho comunitario» se sustituye por la expresión «Derecho de la Unión», entendiéndose que se trata de un cambio de denominación de este Derecho y no de una evolución de su naturaleza o su esencia.

Puede hacerse una excepción a esta regla, cuando el empleo de la expresión «Derecho comunitario» sea indispensable, en particular para señalar la diferencia con una disposición perteneciente al ámbito del Derecho de la Unión en su antigua acepción, como una disposición del segundo o tercer pilares.

Por lo que respecta al caso particular de la expresión «marca comunitaria», ésta se mantiene, puesto que corresponde a un concepto jurídico específicamente denominado en un acto legislativo, el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1). Esto mismo sucede con otras expresiones comparables que incluyen el término «comunitario», cuando el acto legislativo que las consagra no ha sido modificado a ese respecto.

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III

ÍNDICE DE CONCEPTOS A + B

Página

Actos de las instituciones

— Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospecho-sas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Fahas/Consejo, T-49/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5555

— Motivación — Obligación — Alcance — Motivo basado en el incumpli-miento de la obligación de motivación — Motivo basado en la inexacti-tud de la motivación — Distinción: sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Ryanair/Comisión, T-494/08 a T-500/08 y T-509/08) . . . . . . . . . . . II - 5723

— Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto: sentencia de 10  de  diciembre de 2010 (Ryanair/Comisión, T-494/08 a T-500/08 y T-509/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5723

Aproximación de las legislaciones

— Derechos de autor y derechos afines — Directiva 91/250/CEE — Protec-ción jurídica de los programas de ordenador — Actos sujetos a restric-ciones — Excepciones — Alcance: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . . . . . . . . . . . II - 6083

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IV

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Medidas destinadas a la realización del mercado único — Introducción

de nuevas disposiciones nacionales que establecen excepciones — Proce-dimiento de aprobación o de rechazo por parte de la Comisión — Plazos: sentencia de 9 de diciembre de 2010 (Polonia/Comisión, T-69/08) . . . . II - 5629

Ayudas otorgadas por los Estados

— Ayudas existentes — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Decisión 2005/842/CE — Alcance: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) . . . . . . . . . . . . . . . II - 5993

— Ayudas existentes y ayudas nuevas — Medida que modifica un régimen de ayudas existentes — Calificación de ayudas nuevas — Criterios: sen-tencia de 16  de  diciembre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5993

— Concepto — Condonaciones de deudas concedidas por organismos pú-blicos a una empresa en crisis: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Fru-cona Košice/Comisión, T-11/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5453

— Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa: sentencia de 16 de di-ciembre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) II - 5993

— Decisión de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Frucona Košice/Comisión, T-11/07) . . . . . II - 5453

— Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal provisionalmente calificada de ayuda nue-va — Obligación de motivación — Alcance: sentencia de 16 de diciem-bre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) . . . . II - 5993

— Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación ratione temporis — Adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Frucona Košice/Comisión, T-11/07) . . . . . II - 5453

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V

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Examen por la Comisión — Criterio del acreedor privado — Aprecia-

ción económica compleja — Control jurisdiccional — Límites: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Frucona Košice/Comisión, T-11/07) . . . . . II - 5453

— Examen por la Comisión — Decisión de incoar el procedimiento de in-vestigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 — Evolución de la postura de la Comisión al término del procedimiento: sentencia de 16  de  diciembre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5993

— Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obliga-ción de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Estatuto del beneficiario de la ayuda: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Frucona Košice/Comisión, T-11/07) . . . . . . . II - 5453

— Perjuicio para la competencia — Ayudas de funcionamiento — Financia-ción concedida a una empresa que ejerce una misión de servicio público en un mercado abierto a la competencia: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) . . . . . . II - 5993

— Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Frucona Košice/Comisión, T-11/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5453

Competencia

— Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Fa-cultad de apreciación de los Estados miembros: sentencia de 16 de di-ciembre de 2010 (Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) II - 5993

— Multas — Requisitos para la imposición de multas por parte de la Co-misión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Decisión por la que se constata la rotura de un precinto — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Límites: sentencia de 15 de diciembre de 2010 (E.ON Energie/Comisión, T-141/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5761

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VI

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Normas comunitarias — Empresa — Concepto — Ejercicio de una ac-

tividad económica — Concepto — Obligaciones de servicio público — Irrelevancia — Actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público — Exclusión: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Paí-ses Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06) . . . . . . . . . . . . . II - 5993

— Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Crite-rios — Mercado primario y mercado de posventa: sentencia de 15 de di-ciembre de 2010 (CEAHR/Comisión, T-427/08) . . . . . . . . . . . . . . II - 5865

— Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas que deben reunirse — Grado necesario de fuerza probatoria: sentencia de 15 de diciembre de 2010 (E.ON Energie/Comisión, T-141/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5761

— Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción consistente en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas directas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que nie-gan la realidad de la infracción: sentencia de 15 de diciembre de 2010 (E.ON Energie/Comisión, T-141/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5761

— Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Conside-ración del interés comunitario en investigar un asunto — Criterios de apreciación: sentencia de 15 de diciembre de 2010 (CEAHR/Comisión, T-427/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5865

— Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Decisión de archivo motivada por la posibilidad abierta al denunciante de dirigir-se al juez nacional — Legalidad — Requisito: sentencia de 15 de diciem-bre de 2010 (CEAHR/Comisión, T-427/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5865

— Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Fijación de prioridades por la Comisión: sentencia de 15 de diciembre de 2010 (CEAHR/Comisión, T-427/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5865

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VII

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

PáginaDerecho de la Unión

— Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Decisión de con-gelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista — Control jurisdiccional por el juez de la Unión — Requisitos: sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Fahas/Conse-jo, T-49/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5555

— Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad: sentencia de 15 de diciembre de 2010 (E.ON Energie/Comisión, T-141/08) . . . . . II - 5761

Marca comunitaria

— Cesión del derecho de propiedad intelectual — Prueba de la cesión del derecho nacional anterior — Transposición a la cesión de las marcas na-cionales de la regla 31, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95: sen-tencia de 24 de noviembre de 2010 [Nike International/OAMI — Muñoz Molina (R10), T-137/09] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5433

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denega-ción absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto: sentencias de 16  de  diciembre de 2010 [Fidelio/OAMI (Hallux), T-286/08; Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer/OAMI (CHROMA), T-281/09], . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6239,

II - 6263

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denega-ción absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Concepto: sentencia de 16 de diciembre de 2010 [Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer/OAMI (CHROMA), T-281/09] . . . . . . . . II - 6263

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VIII

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de dene-

gación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idénti-ca o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Pruebas que el titular debe aportar: sentencia de 7 de diciembre de 2010 [Nute Par-tecipazioni y La Perla/OAMI — Worldgem Brands (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC), T-59/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5595

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denega-ción relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior noto-ria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos: senten-cia de 7 de diciembre de 2010 [Nute Partecipazioni y La Perla/OAMI — Worldgem Brands (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC), T-59/08] . . II - 5595

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denega-ción relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o si-milar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Ries-go de confusión con la marca anterior: sentencias de 23 de noviembre de 2010 [Codorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T-35/08], de 15 de diciembre de 2010 [Novartis/OAMI — Sa-nochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T-331/09], . . . . . . . . . . . . II - 5405,

II - 5967

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de dene-gación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Nivel de atención del público: sentencia de 15 de diciembre de 2010 [Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T-331/09] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5967

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de dene-gación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Ponderación de las simili-tudes y diferencias entre los signos — Consideración de las caracterís-ticas intrínsecas de los signos o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios: sentencia de 23 de noviembre de 2010 [Co-dorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T-35/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5405

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IX

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de dene-

gación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Similitud entre las mar-cas de que se trata — Capacidad de las divergencias conceptuales para neutralizar las similitudes visuales o fonéticas: sentencia de 23 de no-viembre de 2010 [Codorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T-35/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5405

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de dene-gación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compleja: sentencia de 23 de noviembre de 2010 [Codorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T-35/08] . . . . . II - 5405

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de dene-gación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación — Carácter complementario de los productos: sentencia de 15 de diciembre de 2010 [Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeu-tika (TOLPOSAN), T-331/09] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5967

— Definición y adquisición de la marca comunitaria — Solicitud de regis-tro de un signo para el conjunto de los productos pertenecientes a una misma categoría — Apreciación del carácter descriptivo del signo refe-rida al conjunto de los productos: sentencia de 16 de diciembre de 2010 [Fidelio/OAMI (Hallux), T-286/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6239

— Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Proce-dimiento de anulación — Examen limitado a los motivos invocados — Apreciación por la Oficina de la realidad de los hechos invocados y de la fuerza probatoria de los elementos aportados: sentencia de 9 de di-ciembre de 2010 [Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T-303/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5659

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X

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones: sentencia

de 9 de diciembre de 2010 [Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T-303/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5659

— Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Requi-sito para su admisibilidad — Motivos dirigidos únicamente contra las resoluciones de las Salas de Recurso: sentencia de 24 de noviembre de 2010 [Nike International/OAMI — Muñoz Molina (R10), T-137/09] . . II - 5433

— Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la Divi-sión de Oposición de la Oficina — Cesión de la marca anterior después de la presentación de la oposición y antes de la adopción de la resolución por la Oficina — Examen por la Sala de Recurso de la legitimación activa del cesionario: sentencia de 24 de noviembre de 2010 [Nike Internatio-nal/OAMI — Muñoz Molina (R10), T-137/09] . . . . . . . . . . . . . . . II - 5433

— Procedimiento de recurso — Resolución del recurso — Respeto del de-recho de defensa — Alcance del principio: sentencia de 9 de diciembre de 2010 [Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T-303/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5659

— Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Exis-tencia de un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 — Requisitos: sentencia de 9 de diciembre de 2010 [Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T-303/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5659

— Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Regis-tro contrario al artículo  8, apartado  5, del Reglamento (CE) no  40/94: sentencia de 7 de diciembre de 2010 [Nute Partecipazioni y La Perla/OAMI — Worldgem Brands (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC), T-59/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5595

Política comercial común

— Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsi-deración provisional parcial de un derecho antidumping: sentencia de 17 de diciembre de 2010 (EWRIA y otros/Comisión, T-369/08) . . . . . . II - 6283

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XI

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Defensa contra las prácticas de dumping — Respuesta de la Comisión a

unas solicitudes preliminares de asesoramiento técnico y que no cons-tituye una decisión — Violación del principio de protección de la con-fianza legítima — Inexistencia: sentencia de 17  de  diciembre de 2010 (EWRIA y otros/Comisión, T-369/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6283

Procedimiento

— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimien-to: sentencia de 9 de diciembre de 2010 [Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T-303/08] . . . . . . . . . . . . . . . II - 5659

— Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse: auto de 21  de  diciembre de 2010 (Le Levant 015 y otros/Comisión, T-34/02 DEP) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6375

— Costas — Tasación — Costas recuperables — Concepto — Gastos en que incurren las partes en la fase previa a la interposición del recurso — Exclusión: auto de 21 de diciembre de 2010 (Le Levant 015 y otros/Comi-sión, T-34/02 DEP) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6375

— Costas — Tasación — Costas recuperables — Concepto — Gastos paga-dos por alguien que no es parte en el procedimiento — Inclusión — Re-quisitos: auto de 21 de diciembre de 2010 (Le Levant 015 y otros/Comi-sión, T-34/02 DEP) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6375

— Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma: senten-cias de 7  de  diciembre de 2010 (Frucona Košice/Comisión, T-11/07), de 16  de  diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comi-sión, T-19/07), de 17 de diciembre de 2010 (EWRIA y otros/Comisión, T-369/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5453,

II - 6083, II - 6283

— Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Expo-sición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no ex-puestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión global a otros escritos — Inadmisibilidad: sentencia de 9 de diciembre de 2010 [Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T-303/08] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5659

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XII

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula

compromisoria — Competencia del Tribunal General determinada ex-clusivamente por el artículo 238 CE o el artículo 153 EA y por la cláusula compromisoria: sentencia de 17 de diciembre de 2010 (Comisión/Acen-tro Turismo, T-460/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6351

— Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal General determinada por la cláusula compromisoria: sentencia de 17 de diciembre de 2010 (Comi-sión/Acentro Turismo, T-460/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6351

Recurso de anulación

— Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión por el que comunica su negati-va a proceder a una reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping: sentencia de 17  de  diciembre de 2010 (EWRIA y otros/Comisión, T-369/08) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6283

— Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión desesti-matoria presunta de la Comisión relativa a una solicitud de acceso a documentos — Decisión retirada al adoptar la Comisión una decisión expresa posterior — Demandante que ha interpuesto, con carácter sub-sidiario, un recurso contra esta última decisión — Desaparición del inte-rés en ejercitar la acción: sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Ryanair/Comisión, T-494/08 a T-500/08 y T-509/08) . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5723

— Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individual-mente — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determi-nadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades men-cionadas y se completa esta lista sin derogar la Decisión anterior — Re-curso interpuesto por una persona no mencionada en esta Decisión — Admisibilidad: sentencia de 7  de  diciembre de 2010 (Fahas/Consejo, T-49/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5555

— Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individual-mente — Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria de los dipu-tados — Recurso interpuesto por un diputado — Inexistencia de afec-tación individual — Inadmisibilidad: auto de 15 de diciembre de 2010 (Albertini y otros y Donnelly/Parlamento, T-219/09 y T-326/09) . . . . . II - 5935

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XIII

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

Página— Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e indivi-

dualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la ne-cesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia: auto de 15 de diciembre de 2010 (Albertini y otros y Donnelly/Parlamento, T-219/09 y T-326/09) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5935

— Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individual-mente — Posibilidad de fundamentar en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inexistencia: auto de 15 de diciembre de 2010 (Albertini y otros y Donnelly/Parlamento, T-219/09 y T-326/09) . . . . . . . . . . . . II - 5935

Recurso de indemnización

— Competencia del juez de la Unión — Competencia para pronunciarse sobre una alegación de vulneración de derechos de autor por parte de la Comisión — Requisitos: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6083

— Competencia del juez de la Unión — Condena de la Unión a que re-pare un perjuicio con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad ex-tracontractual: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6083

— Objeto — Pretensión de indemnización dirigida contra la Unión con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo — Competencia exclusiva del juez de la Unión — Apreciación del carácter contractual o extra-contractual de la responsabilidad contraída — Criterios: sentencia de 16  de  diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6083

— Objeto — Reparación del perjuicio resultante de un supuesto incum-plimiento por parte de la Comisión de su deber de protección de la confidencialidad del «know-how» — Fundamento extracontractual — Competencia del juez de la Unión: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . . . . . . . . . . . II - 6083

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XIV

ÍNDICE DE CONCEPTOS (A + B)

PáginaResponsabilidad extracontractual

— Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares: sentencia de 16 de di-ciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . II - 6083

— Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma ju-rídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio real y cierto — Relación de causalidad: sentencia de 16 de diciembre de 2010 (Systran y Systran Luxembourg/Comisión, T-19/07) . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 6083

Unión Europea

— Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Re-glamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspec-ción, investigación y auditoría — Alcance: sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Ryanair/Comisión, T-494/08 a T-500/08 y T-509/08) . . . . . . II - 5723

— Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Re-glamento (CE) no 1049/2001 — Plazo fijado para responder a una solici-tud de acceso — Prórroga — Requisitos: sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Ryanair/Comisión, T-494/08 a T-500/08 y T-509/08) . . . . . . . . II - 5723

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Asunto T-35/08

Codorniu Napa, Inc.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa ARTESA NAPA VALLEY — Marca comunitaria figurativa

anterior ARTESO y marca nacional denominativa anterior LA ARTESA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b),

del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 23 de noviembre de 2010 . . II - 5410

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos  — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

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SUMARIO — ASUNTO T-35/08

2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos  — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compleja[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar re-gistrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la mar-ca anterior — Similitud entre las marcas de que se trata — Capacidad de las divergencias conceptuales para neutralizar las similitudes visuales o fonéticas[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de de-negación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar regis-trada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Ponderación de las similitudes y diferencias entre los signos — Consideración de las características intrínsecas de los signos o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1. Para el consumidor medio europeo, exis-te un riesgo de confusión, en el sentido del artículo  8, apartado  1, letra  b), del Reglamento no 40/94 sobre la marca co-munitaria, entre el signo figurativo que representa un rectángulo vertical que contiene, por un lado, en su parte supe-rior con fondo gris, un triángulo que, a su vez, contiene un elemento sinuoso,

bajo el cual está escrito el vocablo «arte-sa» en letras  doradas mayúsculas sobre fondo negro y, por otro, en su parte in-ferior, la expresión «napa valley», escrita igualmente en letras doradas mayúsculas sobre fondo negro, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «vi-nos producidos y embotellados en Napa Valley (California, USA)», comprendidos

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CODORNIU NAPA / OAMI — BODEGAS ONTAÑÓN (ARTESA NAPA VALLEY)

en la clase 33 del Arreglo de Niza, y la marca figurativa que representa, en blan-co y negro, un centauro con un jinete que sujetan entre ambos una vara de cuyos extremos penden sendas ánforas, con la inscripción bajo el dibujo del vocablo «arteso» en letras mayúsculas, registrada anteriormente como marca comunitaria para «bebidas alcohólicas (excepto cerve-zas)», comprendidas en la misma clase.

En efecto, los productos contemplados por ambas marcas, a saber, los vinos, son idénticos y los signos presentan una elevada similitud fonética y una baja si-militud visual. Dadas las circunstancias, habida cuenta de que los consumidores están habituados a designar y reconocer los productos controvertidos en función del elemento denominativo que los iden-tifica y, por lo tanto, de la especial impor-tancia que ha de concederse a la similitud fonética, existe un riesgo de confusión entre ambos signos, aun cuando el públi-co asocie los productos de que se trata a lugares de producción diferentes.

(véanse los apartados 30, 40 y 62 a 64)

2. Al efectuar el examen relativo a la exis-tencia de un riesgo de confusión, en el

sentido del artículo  8, apartado  1, le-tra b), del Reglamento no 40/94 sobre la marca comunitaria, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contra-rio, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, con-sideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjun-to producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclu-sivamente en el componente dominan-te. Tal podría ser el caso, en particular, si este componente domina por sí solo la imagen de esta marca que el públi-co pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta.

Para la apreciación del carácter domi-nante de uno o varios componentes de-terminados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamen-te, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándo-las con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes com-ponentes en la configuración de la marca compuesta.

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II - 5408

SUMARIO — ASUNTO T-35/08

Cuando un signo comprende a la vez ele-mentos figurativos y elementos denomi-nativos, no debe considerarse automáti-camente que el elemento denominativo es dominante. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figu-rativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo.

El hecho de que ambas marcas en con-flicto contengan elementos denominati-vos similares no permite demostrar por sí solo que exista una semejanza gráfica entre los signos en conflicto. La presen-cia en los signos de elementos figurativos con una configuración particular puede dar lugar a que la impresión global pro-ducida por cada signo sea diferente.

(véanse los apartados 32, 35, 37 y 43)

3. Al efectuar el examen relativo a la exis-tencia de un riesgo de confusión, en el sentido del artículo  8, apartado  1, le-tra  b), del Reglamento no  40/94 sobre la marca comunitaria, las diferencias

conceptuales pueden neutralizar las si-militudes visuales y fonéticas si, desde el punto de vista del público pertinente, al menos una de las marcas controvertidas tiene un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente.

(véase el apartado 51)

4. A efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, en el sentido del artículo  8, apartado  1, letra  b), del Reglamento no 40/94 sobre la marca co-munitaria, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia, por lo que procede analizar las condicio-nes objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado.

En efecto, la importancia de los elemen-tos de similitud o de diferencia entre los signos en conflicto puede depender, en particular, de sus características intrín-secas o de las condiciones de comercia-lización de los productos o servicios que estos designan. Si los productos designa-dos por las marcas controvertidas se ven-den normalmente en comercios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, una similitud visual de los

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CODORNIU NAPA / OAMI — BODEGAS ONTAÑÓN (ARTESA NAPA VALLEY)

signos será, por lo general, más impor-tante. Por el contrario, si el producto se vende sobre todo mediante comunica-ción oral, normalmente se concederá más importancia a la similitud fonética de los signos.

En el sector de los vinos, los consumido-res de dichos productos están habituados

a designarlos y a reconocerlos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en el menú. Por consiguiente, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos controvertidos.

(véanse los apartados 60 a 62)

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 23 de noviembre de 2010 *

En el asunto T-35/08,

Codorniu Napa, Inc., con domicilio social en Napa, California (Estados Unidos), representada por los Sres.  X.  Fàbrega Sabaté y M.  Curell Aguilà, abogados, y posteriormente por los Sres. M. Curell Aguilà y J. Güell Serra, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es:

Bodegas Ontañón, S.A., con domicilio social en Quel, La Rioja, representada por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,

parte coadyuvante,

* Lengua de procedimiento: español.

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CODORNIU NAPA / OAMI — BODEGAS ONTAÑÓN (ARTESA NAPA VALLEY)

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 20 de noviembre de 2007 (asunto R 747/2006-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Ontañón, S.A., y Codorniu Napa, Inc.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces; Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de enero de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2008;

celebrada la vista el 13 de abril de 2010;

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

dicta la siguiente

Sentencia

1 El 13 de marzo de 2003, la demandante, Codorniu Napa, Inc., presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de marca comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modi-ficada, y responden a la descripción siguiente: «vinos producidos y embotellados en Napa Valley (California, USA)».

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CODORNIU NAPA / OAMI — BODEGAS ONTAÑÓN (ARTESA NAPA VALLEY)

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 83/2003, de 24 de noviembre de 2003.

5 El 23 de febrero de 2004, la coadyuvante Bodegas Ontañón, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 41 del Re-glamento no 207/2009), al registro de la marca solicitada con respecto a los productos indicados en el apartado 3 supra.

6 La oposición se basaba en dos signos. El primero era la marca comunitaria figurativa que se reproduce a continuación, registrada con el no 2.050.623

para productos comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza y que responden a la descripción siguiente: «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)». El segundo signo era la marca española denominativa LA ARTESA no 844.194, para productos compren-

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

didos en la clase 33 del Arreglo de Niza y que responden a la descripción siguiente: «vinos, espirituosos y licores».

7 El motivo en el que se basaba la oposición era el contemplado en el artículo 8, apar-tado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009].

8 El 31 de marzo de 2006, la División de Oposición estimó la oposición atendiendo úni-camente a la comparación entre la marca comunitaria figurativa anterior ARTESO y la marca solicitada. En su resolución, la División de Oposición consideró superfluo examinar si las pruebas del uso de la marca española denominativa LA ARTESA eran suficientes para apreciar un uso efectivo de ésta.

9 El 30 de mayo de 2006, la demandante interpuso ante la OAMI, con arreglo a los ar-tículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamen-to no 207/2009), un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 20 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impug-nada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que los elementos denominativos «arteso» y «artesa» tienen una posición central y prominente en las marcas en conflicto, que el elemento gráfico de la marca solicitada no es particularmente distintivo y que la expresión «napa valley» es des-criptiva del origen geográfico de los productos y no puede considerarse un elemento distintivo y dominante. Seguidamente, la Sala de Recurso señaló, por un lado, que los productos contemplados son idénticos y, por otro, que a pesar de las manifiestas diferencias entre los elementos gráficos de las marcas en conflicto, éstas comparten sus elementos más distintivos y dominantes, por lo que poseen un cierto grado de

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similitud en el aspecto visual y son similares en el aspecto fonético. A la vista de lo anterior, la Sala de Recurso concluyó que existe un riesgo de confusión entre dichos signos. En cuanto a las pruebas relativas al uso efectivo de la marca española anterior, la Sala de Recurso consideró innecesario entrar a valorarlas, habida cuenta de que, sobre la base de uno de los derechos anteriores, se estimaban las pretensiones del oponente en su totalidad.

Pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la resolución impugnada.

— Condene en costas a la OAMI.

12 La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

Fundamentos de Derecho

13 La demandante basa su recurso en un solo motivo, relativo a la infracción del ar-tículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

Alegaciones de las partes

14 La demandante considera que los signos controvertidos no son suficientemente simi-lares para que exista riesgo de confusión.

15 Alega que, al apreciar la existencia de un riesgo de confusión, la Sala de Recurso no siguió el enfoque sentado por la jurisprudencia del Tribunal, dado que no efectuó un análisis global de los signos controvertidos. Según la demandante, la Sala de Recurso se limitó a aislar y comparar los elementos denominativos, confiriéndoles carácter dominante, y disoció los componentes gráficos de dichos signos, considerándolos accesorios. Solo tras comparar los elementos denominativos, la Sala de Recurso pro-cedió a examinar si dichos componentes gráficos constituyen un elemento de diferen-ciación suficiente para excluir la existencia de riesgo de confusión.

16 La demandante considera que los elementos denominativos de las marcas en con-flicto no dominan la imagen de dichas marcas y que los elementos figurativos no son insignificantes en lo que respecta a la impresión de conjunto que estos producen. Al contrario, opina que los elementos figurativos tienen una relevancia análoga a la de los elementos denominativos, ya que ocupan una posición por lo menos equivalente

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a la de éstos, su tamaño es notablemente superior y confieren a los signos una confi-guración muy particular y original.

17 A su juicio, desde el punto de vista fonético, los dos signos en conflicto son clara-mente diferentes, puesto que la marca solicitada está formada por tres palabras y por siete sílabas («ar», «te», «sa», «na», «pa», «va», «lley»), mientras que la marca anterior consta de una palabra de tres sílabas («ar», «te», «so»). Asimismo, destaca que, desde el punto de vista fonético, la marca solicitada tiene mayor longitud que la marca anterior.

18 La demandante observa que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de Recurso, la expresión «napa valley» no puede excluirse de la comparación fonética de los signos en conflicto, ya que la expresión «artesa napa valley» será utilizada en su totalidad por el público al adquirir los productos, por lo que constituye un elemento distintivo añadido de la marca solicitada.

19 Afirma que, desde el punto de vista conceptual, el hecho de que el elemento denomi-nativo «artesa» de la marca solicitada tenga un significado determinado en español contribuye a neutralizar las similitudes fonéticas con la marca anterior, cuyo elemen-to denominativo «arteso», carente de significado en español, podría evocar un perso-naje mitológico, como el situado encima de dicho elemento.

20 Añade que las dos marcas producen impresiones conceptuales diferentes, puesto que la expresión «napa valley» de la marca solicitada proporciona a los consumidores unas connotaciones conceptuales inequívocas y su elemento gráfico expresa una idea de modernidad. En cambio, los elementos denominativo y figurativo de la marca an-terior vinculan dicho signo con la mitología clásica.

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

21 La demandante precisa que los vinos y las bebidas alcohólicas en general se comer-cializan en supermercados, tiendas de alimentación y restaurantes, lo cual permite al consumidor examinar las etiquetas de las botellas. Por lo tanto, los consumidores percibirán las marcas controvertidas de un modo más visual que fonético.

22 La demandante subraya que, la expresión «napa valley», que figura en la marca so-licitada, indica un origen geográfico distinto del de los productos designados por la marca anterior. Dicha circunstancia contribuye a diferenciar la marca solicitada de la marca anterior, dado que el origen geográfico de las bebidas alcohólicas se considera habitualmente una particularidad a la que el consumidor medio presta gran atención.

23 La demandante concluye que, habida cuenta de que los signos presentan elevadas diferencias gráficas y que, en el sector de los productos controvertidos, el aspecto visual de los signos es más importante que el aspecto fonético, las marcas figurativas en conflicto pueden «convivir de forma pacífica» en el mercado.

24 La OAMI y la coadyuvante se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.

Apreciación del Tribunal

25 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, mediando opo-sición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de una marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los

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productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en vir-tud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento no 207/2009], se entenderá por marca anterior las marcas registradas en la Comunidad Europea cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

26 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pue-da creer que los productos o servicios controvertidos proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el públi-co pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean relevantes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p. II-2821, apartados 30 a 33, y de 16 de diciembre de 2008, Torres/OAMI – Navisa Industrial Vinícola Española (MANSO DE VELASCO), T-259/06, no publicada en la Recopilación, apartados 23 y 24].

27 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en pugna y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencias del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, Rec. p.  II-43, apartado 42, y de 23 de  septiembre de 2009, Viñedos y Bodegas Príncipe Alfonso de Hohenlohe/OAMI – Byass (ALFONSO), T-291/07, no publicada en la Recopilación, apartado 25].

28 Por otro lado, según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de pro-

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ductos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [sentencias del Tribunal de 13  de  febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, Rec. p. II-449, apartado 42, y AL-FONSO, antes citada, apartado 27].

29 En este caso, la Sala de Recurso apreció un riesgo de confusión entre las dos marcas comunitarias, la marca anterior que designa «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» y la marca solicitada que designa «vinos producidos y embotellados en Napa Valley (California, USA)». La Sala de Recurso consideró, en el punto  20 de la resolución impugnada, que los productos protegidos por la marca anterior son idénticos a los contemplados por la marca solicitada, extremo que no ha sido contestado directa-mente por la demandante.

30 Asimismo, la Sala de Recurso consideró en el punto 16 de la resolución impugnada que, atendiendo a la naturaleza de los productos controvertidos y al hecho de que la marca anterior es una marca comunitaria, el público pertinente es el consumidor me-dio europeo, extremo que tampoco ha sido discutido por la demandante.

Sobre la comparación de los signos en conflicto

31 Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en con-flicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos dis-tintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios en cuestión reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normal-

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mente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

32 La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia cita-da). Solo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el com-ponente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 43). Tal podría ser el caso, en particular, si este compo-nente domina por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insig-nificantes dentro de la impresión de conjunto producida por esta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

33 En este caso, la Sala de Recurso consideró que las marcas controvertidas comparten sus elementos más distintivos y dominantes, por lo que poseen un cierto grado de similitud en el aspecto visual y son similares en el aspecto fonético.

34 A este respecto, la demandante alega que el elemento gráfico no es insignificante en la impresión de conjunto producida por cada signo y se opone al hecho de que la Sala de Recurso solo tuviera en cuenta los elementos denominativos a efectos de la apre-ciación del riesgo de confusión.

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

— Sobre la similitud visual

35 Según la jurisprudencia, para la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, con-cretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, com-parándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Con-cord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T-6/01, Rec. p. II-4335, apartado 35, y de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T-242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47].

36 Por consiguiente, procede analizar si el elemento denominativo se impone como ele-mento dominante en la impresión de conjunto producida por cada una de las marcas en conflicto.

37 En primer lugar, ha de señalarse que, cuando un signo comprende a la vez elemen-tos figurativos y elementos denominativos, no debe considerarse automáticamente que el elemento denominativo es dominante [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI – Spa Mono-pole (KINJI by SPA), T-3/04, Rec. p. II-4837, apartado 45]. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T-110/01, Rec. p. II-5275, apartado 53, y el charcutero artesano, antes citada, apartado 55].

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38 En segundo lugar, tal y como se ha recordado en el apartado  32 supra, solo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente domi-nante.

39 En este caso, contrariamente a la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso, el ele-mento denominativo presente en ambas marcas en conflicto no constituye el ele-mento dominante, habida cuenta, por un lado, de los diferentes elementos figurativos que componen dichas marcas y, por otro, de la posición que ocupan los elementos en cuestión dentro de los signos. Dichos elementos figurativos, en particular por su forma, tamaño y color y por su ubicación encima de los elementos denominativos, contribuyen claramente a determinar la imagen de cada una de las marcas controver-tidas que el público pertinente guarda en su memoria, por lo cual no pueden dejarse de lado en la percepción de las marcas.

40 En efecto, la imagen de la marca anterior que retiene el consumidor representa, en blanco y negro, un centauro con un jinete que sujetan entre ambos una vara de cuyos extremos penden sendas ánforas, con la inscripción bajo el dibujo del vocablo «arte-so» en letras mayúsculas. En cambio, en el caso de la marca solicitada, la imagen que retiene el consumidor es un rectángulo vertical que contiene, por un lado, en su parte superior con fondo gris, un triángulo que, a su vez, contiene un elemento sinuoso, bajo el cual está escrito el vocablo «artesa» en letras doradas mayúsculas sobre fondo negro y, por otro, en su parte inferior, la expresión «napa valley», escrita igualmente en letras doradas mayúsculas sobre fondo negro.

41 Por consiguiente, como alega acertadamente la demandante, la comparación visual entre los signos en conflicto debe efectuarse atendiendo al conjunto de sus diferentes elementos constitutivos, figurativos y denominativos.

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42 En tales circunstancias, es preciso analizar la similitud entre los signos en conflicto en función de la impresión global producida por el conjunto de sus diferentes elementos constitutivos y verificar si la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso como resul-tado de su análisis está viciada por el error cometido por ésta.

43 Según la jurisprudencia, el hecho de que ambas marcas en conflicto contengan ele-mentos denominativos similares no permite demostrar por sí solo que exista una se-mejanza gráfica entre los signos en conflicto. La presencia en los signos de elemen-tos figurativos con una configuración particular puede dar lugar a que la impresión global producida por cada signo sea diferente [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO AIRE), T-156/01, Rec. p. II-2789, apartados 73 y 74, y KINJI by SPA, antes citada, apartado 48].

44 Ciertamente, tal y como se ha destacado en el apartado 39 supra, los signos en con-flicto presentan diferencias significativas en cuanto a la forma, el tamaño y el color de sus elementos gráficos, que consisten, en el caso de la marca anterior, en la repre-sentación en blanco y negro de un centauro con un jinete y, en el caso de la marca solicitada, en la representación en diferentes colores de un triángulo que contiene un elemento sinuoso y está situado dentro de un rectángulo. No obstante, a pesar de dichas diferencias, la comparación de dichos signos muestra una gran similitud entre los elementos denominativos «arteso» y «artesa», escritos en letras mayúsculas pa-recidas, ubicados en una posición similar, bajo los elementos gráficos, y cuyas únicas diferencias son el color y la última vocal. En cuanto al elemento denominativo «napa valley», dada su ubicación, el tamaño de sus letras, más pequeñas que las utilizadas para el elemento «artesa», y la reducida separación entre las letras que lo componen, apenas resalta en el conjunto de la marca solicitada y se presenta como un elemento secundario de ésta, careciendo de incidencia decisiva en la diferenciación de los sig-nos en conflicto en el aspecto visual. Por lo tanto, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la presencia en ambos signos del elemento denominativo común «artes» permite apreciar un bajo grado de similitud entre dichas marcas en el aspecto visual.

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45 Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal considera que los signos en conflicto presen-tan un bajo grado de similitud visual.

— Sobre la similitud fonética

46 Desde el punto de vista fonético, es innegable que los elementos denominativos «ar-teso» y «artesa» que figuran en sendas marcas controvertidas presentan claras si-militudes. Tal y como se ha señalado en el apartado 44 supra, dichos vocablos solo difieren en su última vocal.

47 No obstante, la demandante afirma que la Sala de Recurso cometió un error al no tener en cuenta, cuando efectuó la comparación fonética de los signos en conflicto, el elemento denominativo «napa valley» de la marca solicitada, el cual, en opinión de la demandante, refuerza las diferencias entre dichos signos.

48 A este respecto, ha de señalarse que, a priori, la expresión «artesa napa valley» de la marca solicitada produce una impresión fonética diferente de la producida por el vocablo «arteso».

49 Sin embargo, en este caso, la expresión «napa valley» ocupa un lugar secundario con respecto al vocablo «artesa» y, en su condición de elemento secundario de la mar-ca solicitada, será omitida por el público pertinente cuando mencione dicha marca. Además, como indica la Sala de Recurso en el punto 32 de la resolución impugnada, el público pertinente anglófono percibirá dicho elemento como una indicación del origen geográfico de los productos en cuestión, y no como un elemento distintivo de

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la marca solicitada. De este modo, es muy probable que, al referirse a la marca solici-tada, el consumidor se limite a mencionar el vocablo «artesa» [sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 2007, Castell del Remei/OAMI – Bodegas Roda (CASTELL DEL REMEI ODA), T-101/06, no publicada en la Recopilación, apartado  66]. Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado por la demandante, el elemento deno-minativo «napa valley» no basta para excluir la existencia de toda similitud fonética entre los signos en conflicto.

50 Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que existe una elevada similitud foné-tica entre ambos signos en conflicto.

— Sobre la similitud conceptual

51 Según la jurisprudencia, las diferencias conceptuales pueden neutralizar las similitu-des visuales y fonéticas si, desde el punto de vista del público pertinente, al menos una de las marcas controvertidas tiene un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente [sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T-292/01, Rec. p. II-4335, apartado 54].

52 En este caso, como señaló la Sala de Recurso en el punto 34 de la resolución impugna-da y como ha alegado asimismo la OAMI, el vocablo «arteso» carece de carga semán-tica y el vocablo «artesa», que designa un cajón con una forma específica para amasar el pan, apenas se utiliza en español y su uso está limitado a un público especializado. Además, dado que el término «artesa» es un vocablo español, carece de significa-do para el resto del público pertinente comunitario no hispanófono. Por lo tanto, el

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público pertinente, tal y como ha sido definido en el apartado 30 supra, no atribuirá ningún contenido conceptual a dichos elementos denominativos.

53 Contrariamente a lo alegado por la demandante, procede considerar que la expresión «napa valley» no es suficiente para evitar que el público pueda creer que los pro-ductos controvertidos proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas eco-nómicamente. Ciertamente, tal y como se ha señalado en el apartado 49 supra, una parte significativa del público pertinente percibirá la expresión en cuestión como una indicación del origen geográfico de los productos controvertidos, pero no atribuirá al signo un contenido conceptual particular.

54 La alegación de la demandante según la cual los elementos figurativos de los signos en conflicto evocan conceptos diferentes no desvirtúa la anterior conclusión. Por un lado, la representación de un centauro con un jinete transportando una vara con án-foras alude a los orígenes mitológicos del vino, por lo que hace referencia al vino y a su producción. En consecuencia, desde el punto de vista del público pertinente, el signo evocará el vino, pero sin que dicha evocación constituya para el público pertinente un significado claro y determinado que permita establecer una diferencia conceptual entre ambos signos.

55 Por otro lado, en cuanto a la marca solicitada, la estilización del elemento gráfico dificulta la transmisión de un contenido conceptual y, sobre todo, que éste sea perci-bido claramente por el consumidor medio. Por consiguiente, no cabe concluir que la marca solicitada haga alusión, en la impresión de conjunto que produce, a una idea de modernidad que será percibida inmediatamente por el público afectado.

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56 Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, en el aspecto conceptual, los con-sumidores no apreciarán, a la vista de los signos controvertidos, ninguna connotación semántica particular que les permita establecer una diferencia o una similitud entre ambos signos.

Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

57 La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud en-tre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 17, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec. p. II-5409, apartado 74].

58 En este caso, la Sala de Recurso consideró que los signos comparados poseen un cier-to grado de similitud en el aspecto visual y son similares en el aspecto fonético y, por lo tanto, concluyó que, habida cuenta de la identidad de los productos controvertidos, existe un riesgo de confusión entre ambas marcas.

59 En cambio, la demandante considera que los signos presentan elevadas diferencias gráficas y que, dada la importancia del aspecto visual de los signos en el sector de los productos controvertidos, las marcas en conflicto pueden «convivir de forma pacífi-ca» en el mercado.

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60 A este respecto ha de precisarse que, a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia, por lo que procede analizar las condiciones objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado [sentencia del Tri-bunal de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T-117/03 a T-119/03 y T-171/03, Rec. p. II-3471, apar-tado 49].

61 En efecto, la importancia de los elementos de similitud o de diferencia entre los sig-nos en conflicto puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios que estos designan. Si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en comercios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, una similitud visual de los signos será, por lo general, más importante (sentencias NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection, antes citada, apartado  49, y el charcutero artesano, antes citada, apartado 80). Por el contrario, si el producto se vende sobre todo mediante comunicación oral, normalmente se concederá más importancia a la similitud fonética de los signos [sentencia del Tribunal de 8 de  febrero de 2007, Quelle/OAMI – Nars Cosmetics (NARS), T-88/05, no publicada en la Recopilación, apartado 68].

62 En el sector de los vinos, a diferencia de las bebidas no alcohólicas a que se refiere la sentencia KINJI by SPA, antes citada (apartados 57 y 58), los consumidores de dichos productos están habituados a designarlos y a reconocerlos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en el menú [sen-tencias del Tribunal de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T-40/03, Rec. p. II-2831, apartado 56, y de 12 de marzo de 2008, Sebirán/OAMI – El Coto De Rioja (Coto D’Arcis), T-332/04, no publicada en la Recopilación, apartado 38]. Por consiguiente, en este caso, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos controvertidos.

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SENTENCIA DE 23.11.2010 — ASUNTO T-35/08

63 En este caso, se ha constatado que los productos en cuestión contemplados por am-bas marcas, a saber, los vinos, son idénticos y que los signos presentan una elevada similitud fonética y una baja similitud visual. Dadas las circunstancias, el Tribunal considera que, habida cuenta del modo en que los consumidores designan los pro-ductos controvertidos y, por lo tanto, de la importancia que ha de concederse a la similitud fonética, existe un riesgo de confusión entre ambos signos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

64 Por otro lado, el hecho de que los productos contemplados por la marca solicitada se produzcan, como indica dicha marca, en el valle del Napa (Napa Valley) no impide que exista un riesgo de confusión. Según la jurisprudencia, puede existir riesgo de confusión aun cuando el público asocie los productos de que se trate a lugares de producción diferentes [sentencia Canon, antes citada, apartados 29 y 30, y sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T-29/04, Rec. p. II-5309, apartado 52].

65 Por consiguiente, procede desestimar el motivo y, consecuentemente, el recurso en su totalidad.

Costas

66 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, proce-de condenarla al pago de las costas conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

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CODORNIU NAPA / OAMI — BODEGAS ONTAÑÓN (ARTESA NAPA VALLEY)

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a Codorniu Napa, Inc.

Pelikánová Jürimäe Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2010.

Firmas

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Asunto T-137/09

Nike International Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa R10 — Marca nacional denominativa R10 no

registrada — Cesión de la marca nacional — Vicio de procedimiento»

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 24 de noviembre de 2010 . . II - 5436

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Requisito para su admisibilidad — Motivos dirigidos únicamente contra las resoluciones de las Salas de Recurso[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 1]

2. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Cesión de la marca anterior después de la presenta-ción de la oposición y antes de la adopción de la resolución por la Oficina — Examen por la Sala de Recurso de la legitimación activa del cesionario

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SUMARIO — ASUNTO T-137/09

3. Marca comunitaria — Cesión del derecho de propiedad intelectual — Prueba de la cesión del derecho nacional anterior — Transposición a la cesión de las marcas nacionales de la regla 31, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95[Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 31, ap. 6]

1. En virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento no 40/94 sobre la marca co-munitaria, sólo cabe recurso ante el juez comunitario contra las resoluciones de las Salas de Recurso, de modo que, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la propia Sala de Recur-so. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos basados en la infracción de una disposición regla-mentaria por una resolución de una Divi-sión de Oposición.

(véase el apartado 13)

2. Cuando, a raíz de una cesión realizada después de la presentación de una oposi-ción, la copia del certificado de registro de la marca sobre la que se basa la oposición

menciona como titular a una sociedad distinta de la que interpuso un recur-so contra la resolución de una División de Oposición por la que se desestima la oposición, el recurso no se admitirá ba-sándose en la presunción de que la marca anterior fue cedida al demandante. Así pues, la Sala de Recurso puede examinar legalmente la legitimación activa de éste.

En efecto, a diferencia del supuesto en el que la cesión tiene lugar antes de que se presente la oposición, cuando la cesión de la marca invocada tiene lugar después de la presentación de la oposición y an-tes de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) adopte su resolución definiti-va, la Oficina debe velar por la protección de los derechos de la parte que presentó originariamente la oposición o la solici-tud de marca, de modo que la admisión del cesionario de la marca tiene por ob-jeto poner fin respecto de la citada parte al procedimiento que ella inició. Por otra

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parte, la Sala de Recurso está obligada a garantizar que quien interpuso el recurso está legitimado para impugnar la resolu-ción de la División de Oposición.

(véase el apartado 17)

3. A falta de una disposición legal relativa a la prueba de la cesión del derecho na-cional anterior invocado en apoyo de una oposición, las Directrices de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) –que ésta, en principio, está obligada a respetar– se inspiran al respecto en lo dispuesto en la regla 31, apartado  6, del Reglamen-to no  2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 sobre la marca comunitaria. De este modo, dichas Directrices, en la «Par-te 1: Aspectos procesales» de su «Parte C: Oposición», establecen que, si el nue-vo titular del derecho nacional anterior «informa a la Oficina acerca de la cesión,

pero no aporta (suficientes) pruebas al respecto, el procedimiento de oposición se suspenderá al tiempo que se concede al nuevo titular un plazo de dos meses para presentar pruebas de la cesión». No cabe censurar esta transposición de la regla 31, apartado  6, del Reglamen-to no  2868/95 a la cesión de las marcas nacionales toda vez que, en el supuesto de que el Derecho nacional no prevea un procedimiento para registrar la cesión de propiedad de las marcas registradas, el examen que realiza la División de Oposi-ción o la Sala de Recurso para comprobar que tuvo realmente lugar la cesión de la marca invocada en apoyo de la oposición es, en esencia, el mismo que el que reali-za la instancia competente de la Oficina para examinar las solicitudes de cesión en relación con las marcas comunitarias. Por otra parte, aun cuando dicho proce-dimiento se refiere expresamente a las marcas nacionales registradas, es preciso aplicarlo, por analogía, a la cesión de las marcas nacionales no registradas, siendo idéntico el tipo de examen que ha de lle-var a cabo la Oficina.

(véase el apartado 24)

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SENTENCIA DE 24.11.2010 — ASUNTO T-137/09

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de noviembre de 2010 *

En el asunto T-137/09,

Nike International Ltd, con domicilio social en Beaverton, Oregón (Estados Uni-dos), representada por el Sr. M. de Justo Bailey, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Aurelio Muñoz Molina, con domicilio en Petrer (Alicante),

* Lengua de procedimiento: español.

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que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 21 de enero de 2009 (asunto R 551/2008-1), relativa a un procedimiento de oposición entre DL Sports & Marketing, L.da, y el Sr. Aurelio Mu-ñoz Molina,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, en la deliberación, por el Sr.  O.  Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

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SENTENCIA DE 24.11.2010 — ASUNTO T-137/09

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 2 de enero de 2006, Aurelio Muñoz Molina presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo R10.

3 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 30/2006, de 24 de julio de 2006.

4 El 24 de octubre de 2006, DL Sports & Marketing, L.da, formuló oposición, con arre-glo al artículo 42 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento no 207/2009), contra el registro de la marca solicitada. Dicha oposición se basaba en la

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marca no registrada o el signo utilizado en el tráfico económico R10 y se dirigía contra todos los productos contemplados por la marca solicitada. Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 207/2009].

5 El 28 de noviembre de 2006, la División de Oposición concedió a DL Sports & Marke-ting un plazo de cuatro meses, hasta el 29 de marzo de 2007, para que probara, con-cretamente, la existencia y la validez del derecho anterior invocado. El 29 de marzo de 2007, DL Sports & Marketing solicitó una prórroga del plazo, que se le concedió el 8 de junio de 2007, hasta el 9 de agosto de 2007. El 24 de octubre de 2007, la División de Oposición declaró que no se había presentado ningún elemento en apoyo de la oposición.

6 Mediante escrito de 31 de octubre de 2007, el abogado de la demandante, Nike In-ternational Ltd, informó a la División de Oposición de que, mediante acuerdo de 20  de  junio de 2007, DL Sports & Marketing había cedido a la demandante –por intermediación de Nike, Inc.– la propiedad de varias marcas y derechos de propie-dad industrial (en lo sucesivo, «acuerdo de cesión»). El abogado de la demandante indicaba que había recibido del nuevo titular del derecho anterior instrucciones de asumir la tramitación de la oposición y, por consiguiente, solicitaba figurar en dicho procedimiento como representante.

7 El 19 de febrero de 2008, la División de Oposición desestimó la oposición debido a que DL Sports & Marketing no había demostrado, dentro del plazo establecido, la existencia del derecho anterior invocado en apoyo de la referida oposición (en lo su-cesivo, «resolución de la División de Oposición»).

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SENTENCIA DE 24.11.2010 — ASUNTO T-137/09

8 El 28 de marzo de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arre-glo a los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

9 Mediante resolución de 21 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugna-da»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad de dicho re-curso debido a que la demandante no había proporcionado la prueba de su condición de parte en el procedimiento de oposición y que, en consecuencia, no podía interpo-ner un recurso contra la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso consideró efectivamente que, en dicha instancia, el abogado de la demandante no ha-bía reivindicado –ni tan siquiera probado– que el derecho anterior invocado en apo-yo de la oposición figuraba entre las marcas transferidas a la demandante. Puntualizó que, durante el procedimiento de recurso, la demandante tampoco había sido capaz de probar que era titular del derecho anterior. Por lo tanto, estimó que el acuerdo de cesión únicamente demostraba que la demandante había adquirido algunas marcas comunitarias, pero no específicamente el derecho anterior invocado.

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal que:

— Modifique la resolución impugnada, declarando la admisibilidad del recurso in-terpuesto ante la Sala de Recurso, y disponga que esta actúe en consecuencia, entrando en el fondo de dicho recurso.

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— Con carácter subsidiario, declare que la Sala de Recurso y la División de Oposición han infringido el artículo 73 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento no 207/2009) y las otras disposiciones aplicables y ordene la re-troacción del expediente para reparar la falta de oportunidad de la demandante de corregir las anomalías como cesionario del derecho anterior y/o, al menos, la correcta notificación de la resolución al representante del anterior titular.

11 La OAMI solicita, en esencia, al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

12 La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la División de Oposición; en segundo lugar, en la violación del derecho de defensa reconocido en el artículo 73 del Reglamento no 40/94, y de otras disposiciones aplicables, tanto por parte de la Di-visión de Oposición como de la Sala de Recurso; en tercer lugar, en la infracción, por

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la Sala de Recurso, de las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI (en lo sucesivo, «Directrices de la OAMI»), y, en cuarto lugar, en un error de apreciación en cuanto a la cesión del derecho anterior.

13 De entrada, procede desestimar el primer motivo, así como el segundo motivo en la medida en que se refiere a la resolución de la División de Oposición. En efecto, en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 1, del Reglamento no 207/2009), solo cabe recurso ante el juez comunitario contra las resoluciones de las Salas de Recurso, de modo que, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la propia Sala de Recurso [sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI – REWE-Zentral (Salvita), T-303/03, Rec. p. II-1917, apartado 59].

14 Seguidamente, procede examinar el tercer motivo, toda vez que la demandante alega, en esencia, que, conforme a las Directrices de la OAMI, la Sala de Recurso no podía legalmente examinar si la demandante había adquirido efectivamente el derecho an-terior invocado en apoyo de la oposición.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las Directrices de la OAMI

Alegaciones de las partes

15 La demandante alega que la Sala de Recurso no podía declarar la inadmisibilidad de su recurso basándose en que no era titular del derecho invocado en la oposición. Señala que, conforme a las Directrices de la OAMI, en particular el punto A.V.2.5.3

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de la «Parte 1: Aspectos procesales» de la «Parte C: Oposición», cuando la copia del certificado de registro de la marca sobre la que se basa una oposición menciona como titular a una sociedad distinta de la que formuló oposición, esta se admitirá basándo-se en la presunción de que la marca anterior fue cedida al oponente antes de que se presentara la oposición. Considera que la misma presunción debería aplicarse en el marco de un recurso contra una resolución de una División de Oposición.

16 La OAMI refuta dichas alegaciones.

Apreciación del Tribunal

17 Es preciso observar que, a diferencia del supuesto en el que la cesión tiene lugar antes de que se presente la oposición, cuando la cesión de la marca invocada tiene lugar después de la presentación de la oposición y antes de que la OAMI adopte su reso-lución definitiva, la OAMI debe velar por la protección de los derechos de la parte que presentó originariamente la oposición o la solicitud de marca, de modo que la admisión del cesionario de la marca tiene por objeto poner fin respecto de la citada parte al procedimiento que ella inició. Por otra parte, la Sala de Recurso está obligada a garantizar que quien interpuso el recurso está legitimado para impugnar la resolu-ción de la División de Oposición [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 28 de  junio de 2005, Canali Ireland/OAMI – Canal Jean (CANAL JEAN CO. NEW YORK), T-301/03, Rec. p. II-2479, apartados 19 y 20]. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, procede considerar, por un lado, que la directriz de la OAMI invocada no es aplicable por analogía a la admisibilidad de

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un recurso interpuesto contra la resolución de una División de Oposición y, por otro lado, que la Sala de Recurso podía examinar legalmente la legitimación activa de la demandante.

18 En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 73 del Reglamento no 40/94, y de otras disposiciones aplicables, en la medida en que se refiere a la resolución impugnada

Alegaciones de las partes

19 La demandante alega que la resolución impugnada se adoptó, por un lado, violando su derecho de defensa, toda vez que se basaba en una interpretación del acuerdo de cesión sobre la que no pudo presentar observaciones, y, por otro lado, infringiendo otras disposiciones aplicables – entre ellas, la regla 31, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 (DO L 303, p. 1)–, puesto que no tuvo oportunidad de corregir las irregularidades relativas a la prueba de la cesión del de-recho anterior.

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20 La OAMI alega que la Sala de Recurso no pudo violar el derecho de defensa de la de-mandante, dado que esta no era parte en el procedimiento ante la División de Oposi-ción. A este respecto, la OAMI señala que la demandante no solicitó ser considerada como tal hasta pasado el 10 de agosto de 2007, fecha en la que el referido procedi-miento había finalizado a raíz de la expiración de la última prórroga del plazo para presentar pruebas sobre la existencia, validez y alcance del derecho anterior invoca-do, aun cuando la resolución desestimatoria de la oposición se dictase varios meses después. Además, la demandante no presentó prueba alguna que pudiera demostrar la cesión a su favor del derecho anterior invocado en apoyo de la oposición. Según la OAMI, la Sala de Recurso tampoco infringió la regla 31, apartado 6, del Reglamento no 2868/95, ni otras disposiciones aplicables, puesto que solo puede instar a las partes a subsanar las irregularidades constatadas si el procedimiento de oposición no ha concluido.

21 En cualquier caso, la OAMI considera que, aun suponiendo que se haya violado el de-recho de defensa de la demandante, dicha violación no puede dar lugar a la anulación de la resolución impugnada, puesto que, aun cuando se hubiera instado a la deman-dante a presentar sus observaciones sobre la expiración del plazo y la conclusión del procedimiento de oposición, este no podría haber conducido a otro resultado que no fuera la desestimación de la oposición y la inadmisibilidad del recurso.

Apreciación del Tribunal

22 La demandante alega, en esencia, que la Sala de Recurso no podía declarar la inadmi-sibilidad de su recurso sin darle la oportunidad de responder a las dudas sobre la sufi-ciencia de la prueba que proporcionó para demostrar que había adquirido el derecho en el que se basaba la oposición.

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23 La regla 31, apartado 6, del Reglamento no 2868/95 establece, por lo que se refiere a la cesión de marcas o de solicitudes de marcas comunitarias, que, en el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión –que incluyen la obli-gación de presentar los documentos por los que se acredita dicha cesión–, la OAMI comunicará tales irregularidades al solicitante y que, «si no se subsanasen en el plazo establecido por la [OAMI], ésta denegará la solicitud de registro de la cesión».

24 A falta de una disposición legal relativa a la prueba de la cesión del derecho nacional anterior invocado en apoyo de una oposición, las Directrices de la OAMI –que esta, en principio, está obligada a respetar [véase, en este sentido, la sentencia del Tri-bunal de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T-410/07, Rec. p. II-1345, apartado 20]– se inspiran al respecto en lo dispuesto en la regla 31, apar-tado 6, del Reglamento no 2868/95. De este modo, dichas Directrices, en la «Parte 1: Aspectos procesales» de su «Parte C: Oposición», aplicable en el presente caso como recuerda la demandante en el marco de su tercer motivo, establecen que, si el nuevo titular del derecho nacional anterior «informa a la [OAMI] acerca de la cesión, pero no aporta (suficientes) pruebas al respecto, el procedimiento de oposición se suspen-derá al tiempo que se concede al nuevo titular un plazo de dos meses para presentar pruebas de la cesión» (punto E.VIII.1.3.1). No cabe censurar esta transposición de la regla 31, apartado 6, del Reglamento no 2868/95 a la cesión de las marcas nacionales toda vez que, en el supuesto de que el Derecho nacional no prevea un procedimiento para registrar la cesión de propiedad de las marcas registradas, el examen que realiza la División de Oposición o la Sala de Recurso para comprobar que tuvo realmente lugar la cesión de la marca invocada en apoyo de la oposición es, en esencia, el mismo que el que realiza la instancia competente de la OAMI para examinar las solicitudes de cesión en relación con las marcas comunitarias. Por otra parte, aun cuando dicho procedimiento se refiere expresamente a las marcas nacionales registradas, es preciso aplicarlo, por analogía, a la cesión de las marcas nacionales no registradas, siendo idéntico el tipo de examen que ha de llevar a cabo la OAMI.

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25 Por último, de conformidad con la regla 50, apartado 1, del Reglamento no 2868/95, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

26 En el presente caso, la Sala de Recurso consideró que la demandante no había sido capaz de probar que era titular del derecho anterior y que, en consecuencia, no había proporcionado la prueba de su condición de parte en el procedimiento de oposición y no estaba facultada para recurrir la resolución de la División de Oposición. No obstante, violando las reglas anteriormente mencionadas, no dio a la demandante la oportunidad de presentar pruebas adicionales en apoyo de la cesión del derecho anterior que esta había invocado para justificar su legitimidad activa.

27 No cabe acoger la alegación formulada por la OAMI para justificar dicho proceder de la Sala de Recurso, que se basa en el hecho de que la demandante solicitó sustituir a la oponente inicial con posterioridad a la conclusión del procedimiento de oposición. Es necesario señalar que, aun suponiendo que la petición de sustitución presentada por el cesionario de la marca nacional anterior entre la conclusión del procedimiento de instrucción de la oposición y la adopción de la resolución de la División de Oposición no pueda ser aceptada, e incluso pueda ser completamente ignorada sin ni siquiera declarar expresamente su inadmisibilidad, esta circunstancia no puede privar a dicho cesionario del derecho a interponer un recurso contra la resolución de la División de Oposición. Como titular de la marca invocada en apoyo de la oposición, el cesionario está necesariamente legitimado para impugnar la resolución por la que se pone fin al procedimiento de oposición (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia CANAL JEAN CO. NEW YORK, citada en el apartado 17 supra, apartados 18 y 19), con independencia de si presentó una solicitud de sustitución ante la División de Oposición y de si tal solicitud era admisible. Si bien es cierto que la Sala de Recurso tiene la obligación de cerciorarse de que el cesionario es efectivamente el titular de la marca anterior, debe realizar dicho examen respetando las reglas de procedimiento aplicables, entre ellas, las Directrices de la OAMI.

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SENTENCIA DE 24.11.2010 — ASUNTO T-137/09

28 Tampoco cabe acoger la alegación de la OAMI basada en el hecho de que la deman-dante no presentó prueba alguna que pudiera demostrar la cesión a su favor del de-recho anterior invocado en apoyo de la oposición. Es necesario señalar que el motivo invocado por la demandante se dirige precisamente a sostener que la Sala de Recurso debería haberle permitido presentar sus observaciones sobre la interpretación de las pruebas proporcionadas, o subsanar la insuficiencia de dichas pruebas.

29 En estas circunstancias, es preciso examinar la alegación de la OAMI de que la in-fracción cometida por la Sala de Recurso no puede dar lugar, en el presente caso, a la anulación de la resolución impugnada puesto que no afecta a su contenido, y de que la oposición debe desestimarse, en cualquier caso, debido a que la oponente inicial no había presentado pruebas de la existencia del derecho anterior invocado en apoyo de la oposición.

30 Es preciso destacar que de la jurisprudencia se desprende ciertamente que una irre-gularidad de procedimiento solo puede viciar un acto si se demuestra que, sin tal irre-gularidad, dicho acto habría podido tener un contenido diferente (véase en especial la sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T-24/01, RecFP pp. I-A-79 y II-423, apartado 53). Sin embargo, en el presente caso, la resolución im-pugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de la demandante sin pronunciarse sobre la fundamentación de sus alegaciones referentes a la resolución por la que la División de Oposición había desestimado la oposición. En estas circunstancias, es irrelevante el hecho invocado por la OAMI de que dicha resolución desestimatoria de la oposición es, en su opinión, manifiestamente correcta. Es irrefutable que una reso-lución por la que se declara la inadmisibilidad del recurso no tiene el mismo conteni-do que una resolución sobre el fondo. Por otra parte, el Tribunal no puede examinar directamente la legalidad de la resolución de la División de Oposición y examinar, de ese modo, alegaciones no tratadas por la Sala de Recurso para comprobar si la infrac-ción de las normas de procedimiento cometida por la Sala de Recurso pudo influir en la desestimación final de la oposición [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal

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de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI – Bayer (ARCOL), T-402/07, Rec. p.  II-737, apartados 47 y 49].

31 En consecuencia, procede acoger el presente motivo en la medida en que se refiere a la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar si se violó el derecho de defensa de la demandante, considerado con independencia de las disposiciones ante-riormente citadas.

32 Por lo que respecta a las consecuencias que procede extraer, es preciso recordar que la demandante solicita esencialmente al Tribunal, con carácter principal, que modifi-que la resolución impugnada, declarando la admisibilidad del recurso, y, con carácter subsidiario, que anule dicha resolución.

33 Sin embargo, aun suponiendo que la facultad de modificación implique la posibilidad de que el Tribunal adopte una resolución contraria a la de la Sala de Recurso, no pue-de, en el presente caso, reparar la infracción cometida por esta. En efecto, el Tribunal no puede instar, de forma regular, a la demandante a presentar alegaciones y pruebas adicionales referentes a la cesión a su favor del derecho nacional invocado en apoyo de la oposición, ni pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso a la luz de esos nuevos elementos [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C-29/05 P, Rec. p. I-2213, apartado 54, y del Tribunal General de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandre), T-128/01, Rec. p. II-701, apartado 18]. En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar el cuarto motivo de la demandante, procede anular la resolu-ción impugnada y desestimar las pretensiones tendentes a su modificación.

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SENTENCIA DE 24.11.2010 — ASUNTO T-137/09

Costas

34 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, si bien han sido desestimados en lo esencial los moti-vos formulados por la OAMI, la demandante no ha solicitado su condena en costas, de modo que cada parte soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Ar-monización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 21 de enero de 2009 (asunto R 551/2008-1).

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

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II - 5451

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3) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

Czúcz Labucka O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2010.

Firmas

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II - 5453

Asunto T-11/07

Frucona Košice a.s.

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Condonación parcial de una deuda fiscal en el marco de un convenio de acreedores — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible

con el mercado común y se ordena su recuperación — Criterio del acreedor privado en una economía de mercado»

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 7 de diciembre de 2010 . . II - 5459

Sumario de la sentencia

1. Ayudas otorgadas por los Estados  — Decisión de la Comisión  — Control jurisdiccional — Límites(Arts. 88 CE y 230 CE)

2. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

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SUMARIO — ASUNTO T-11/07

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación ratione temporis — Adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea(Arts. 87 CE y 88 CE; Acta de adhesión de 2003, anexo IV, sección 3)

4. Ayudas otorgadas por los Estados  — Examen por la Comisión  — Criterio del acreedor privado — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 2)

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Condonaciones de deudas concedidas por organismos públicos a una empresa en crisis(Art. 87 CE, ap. 1)

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento adminis-trativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Estatuto del beneficiario de la ayuda(Art. 88 CE, ap. 2)

7. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de aprecia-ción de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Comunicación 1999/C 288/02 de la Comisión]

1. En el marco de un recurso de anulación la legalidad del acto comunitario de que se trate debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho exis-tentes en la fecha en que se adoptó el acto. Cuando se trata de una Decisión en mate-ria de ayudas de Estado su legalidad debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó. Así pues,

un demandante no puede alegar ante el juez comunitario datos de hecho que no hayan sido expuestos en el transcurso del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo  88  CE. Tampoco puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales ele-mentos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero

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que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado.

(véanse los apartados 48 a 51)

2. En virtud del artículo  21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, le-tra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elemen-tos esenciales de hecho y de Derecho so-bre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.

(véase el apartado 59)

3. Para determinar si la Comisión es com-petente para examinar una medida de ayuda respecto a la cual una parte de los hechos pertinentes son anteriores a la ad-hesión del Estado miembro interesado a la Unión Europea, debe aceptarse como criterio pertinente el del acto jurídica-mente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda.

En lo que atañe a la renuncia parcial por una autoridad de un Estado miembro a la deuda fiscal de una empresa en dificulta-des en el marco de un convenio de acree-dores, deben distinguirse la decisión de abstenerse de iniciar un procedimiento de liquidación judicial o uno de ejecu-ción fiscal y la decisión de aceptación de una proposición de convenio de acree-dores. Únicamente esta última implica la renuncia por la autoridad fiscal a sus créditos frente a la empresa. En efecto, en tanto que la decisión de un acreedor de no iniciar un procedimiento de liqui-dación judicial o uno de ejecución fiscal sólo retrasa el eventual cobro forzoso de su crédito, la decisión de ese acreedor de aceptar una proposición de convenio de acreedores implica, a reserva de la ho-mologación del convenio por el tribunal competente, que ese acreedor renuncia definitivamente a su crédito en todo o en parte. Por tanto, para apreciar si la Comisión es competente para examinar la medida de ayuda de que se trata sólo es preciso determinar en qué momento se adoptó la decisión de la autoridad fiscal de aceptar la proposición de convenio de acreedores.

(véanse los apartados 68 a 72)

4. Dado que la aplicación por parte de la Comisión del criterio del acreedor priva-do en una economía de mercado requie-re una apreciación económica compleja,

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SUMARIO — ASUNTO T-11/07

al igual que la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado, sólo es objeto de un control limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de mo-tivación, de la exactitud material de los hechos tomados en consideración, de la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o de la inexistencia de desviación de poder. No obstante, si bien la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpre-tación de datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales ele-mentos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en con-sideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para soste-ner las conclusiones que se deducen de los mismos. En el marco de ese control no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia.

(véanse los apartados 108 a 110)

5. Un organismo público que ha otorgado una condonación de deuda debe com-pararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a di-ficultades financieras. La condición de

acreedor debe distinguirse en efecto de la de un inversor privado en una economía de mercado que persigue una política es-tructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a largo plazo de los capitales invertidos.

Cuando una empresa que se encuentra en una situación financiera gravemente deteriorada propone uno o varios conve-nios de acreedores para sanear su situa-ción y evitar un procedimiento de liqui-dación, cada acreedor debe optar entre el importe que se le ofrece en el convenio propuesto, por un lado, y el importe que espera poder recuperar tras la eventual liquidación de la empresa, por otro. Su opción se ve influida por una serie de factores, como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa, así como el beneficio que ob-tendría en caso de liquidación.

(véanse los apartados 114 y 115)

6. En el procedimiento de control de las ayu-das de Estado el papel de los interesados que no sean el Estado miembro afectado se limita a presentar a la Comisión todo tipo de información destinada a orientar

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su actuación futura. En consecuencia, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro.

Además, ninguna disposición del proce-dimiento de control de ayudas de Estado reserva un papel particular, entre los in-teresados, al beneficiario de la ayuda. A este respecto, debe precisarse que el pro-cedimiento de control de las ayudas de Estado no es un procedimiento iniciado «contra» el beneficiario o los beneficia-rios, lo que implicaría que éste o éstos podrían prevalerse, como tales, de de-rechos tan amplios como el derecho de defensa.

Por otra parte, la legalidad de la Decisión impugnada debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó, e incumbe al Estado miembro in-teresado y en su caso al beneficiario de la ayuda aportar los elementos que puedan demostrar que esa ayuda es compatible

con el mercado común, y eventualmente poner de manifiesto circunstancias espe-cíficas sobre la devolución de las ayudas ya satisfechas en el supuesto de que la Comisión decidiera exigirla.

(véanse los apartados 178 a 180)

7. A tenor del artículo 87 CE, apartado 3, le-tra  c), pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas des-tinadas a facilitar el desarrollo de deter-minadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no al-teren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». A ese efecto, el artículo 87 CE, apartado 3, otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 del mismo artículo, ya que la apreciación de la compatibilidad o incom-patibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas y que pueden variar rápida-mente. Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el con-trol del Tribunal General debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del

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respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

La Comisión puede imponerse orien-taciones para el ejercicio de sus facul-tades de apreciación mediante actos como las directrices, si los citados actos contienen normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las nor-mas del Tratado. En cuanto a las ayudas de Estado para el salvamento y la rees-tructuración de las empresas en crisis, resulta del punto  31 de las Directrices de 1999, que para que sean declaradas compatibles con el artículo 87 CE, apar-tado 3, las ayudas individuales a empre-sas en crisis deben vincularse a un plan de reestructuración que haya autorizado la Comisión. Por otra parte, en virtud de los puntos 32 a 40 de esas Directrices, el

plan de reestructuración, cuya duración debe ser lo más limitada posible, tiene que permitir en particular restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un período de tiempo razonable, basán-dose en hipótesis realistas sobre las con-diciones de explotación futuras, a la vez que limitando a lo estrictamente necesa-rio el importe y la intensidad de la ayuda. Además, en virtud de los puntos 43 y 45 de esas Directrices la empresa interesada está obligada a ejecutar en su integridad el plan de reestructuración tal como lo haya aprobado la Comisión. Esa ejecu-ción y el buen desarrollo de ese plan se someten al control de la Comisión, a la que deben presentarse informes anuales detallados. A falta de un plan de rees-tructuración creíble, la Comisión está facultada para denegar la autorización de las ayudas controvertidas.

(véanse los apartados 225 a 229 y 231)

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 7 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-11/07,

Frucona Košice a.s., con domicilio social en Košice (Eslovaquia), representada por el Sr. B. Hartnett, Barrister, y los Sres. O.H. Geiss y A. Barger, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Martenczuk y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte demandada,

* * Lengua de procedimiento: inglés.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

apoyada por

St. Nicolaus-trade a.s., con domicilio social en Bratislava, representada por el Sr. N. Smaho, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 2007/254/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. (DO L 112, p. 14),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por las Sras. I. Pelikánová, Presidenta, K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Sol-devila Fragoso, Jueces; Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de oc-tubre de 2009;

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1. Normativa comunitaria

1 La Comisión de las Comunidades Europeas adoptó en 1999 las Directrices comunita-rias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 1999»).

2 A tenor del punto 31 de las Directrices de 1999:

«La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por la Comisión para todas las ayudas individuales.»

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

3 Respecto a las pequeñas y medianas empresas (PYME), el punto  55, bajo el título «Ayudas de reestructuración a las [PYME]», prevé lo siguiente:

«Las ayudas concedidas a las empresas incluidas en la categoría de las PYME […] alte-ran, por norma general, las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las grandes empresas. Estas consideraciones también son válidas para las ayudas de reestructuración, de tal forma que la exigencia es menor con relación a las contrapartidas contempladas en los puntos 29 a 47. La concesión no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas (véanse los puntos 35 a 39), salvo en el caso de que se disponga lo contrario en disposiciones sectoriales en materia de ayudas estatales; serán menores las exigencias sobre el contenido de los informes (véanse los puntos 45, 46 y 47). Por el contrario, el principio de “ayuda única” (puntos 48 a 51) se aplica plenamente a las PYME.»

2. Normativa nacional

4 La zákon 328/1991 Zb. o konkurze a vyrovnaní [Ley no 328/1991, del concurso de acreedores (en lo sucesivo, «Ley concursal»)] establece las reglas aplicables en Eslova-quia a los procedimientos de liquidación judicial y de convenio de acreedores.

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

Antecedentes del litigio

1. La demandante

5 La demandante, Frucona Košice a.s., es una sociedad eslovaca domiciliada en Košice (Eslovaquia), una ciudad que estaba el 7 de junio de 2006 en una región que podía beneficiarse de ayudas regionales conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra a). En 1995, año en el que se constituyó, la demandante adquirió el activo y el pasivo de una antigua empresa de Estado.

6 Inicialmente, la demandante desarrollaba su actividad en el sector de la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas, por una parte, y por otra en el de la fabricación de productos alimenticios como frutas, verduras y zumos de conserva, así como la producción de bebidas gaseosas y no gaseosas. El 6 de marzo de 2004 fue revocada su licencia para la producción y tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas debido a la falta de pago de los impuestos especiales de los que era deudora. Desde enton-ces dejó de producir bebidas espirituosas, pero las distribuía conforme a un acuerdo concluido el 24 de agosto de 2004 con Old Herold, s.r.o. En virtud de ese acuerdo la demandante arrendaba a Old Herold sus fábricas de bebidas espirituosas situadas en Košice y en Obišovce (Eslovaquia), en las que la última producía con licencia bebidas espirituosas, que la demandante compraba para revenderlas con la marca Frucona a sus clientes.

2. Procedimientos administrativo y judicial nacionales

7 A raíz de la entrada en vigor el 1 de enero de 2004 de la zákon č. 609/2003 Z.z., ktorým sa mení a dopĺňa zákon Slovenskej národnej rady č. 511/1992 Zb. o správe daní a

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

poplatkov a o zmenách v sústave územných finančných orgánov v znení neskorších predpisov a ktorým sa menia a dopľňajú niektoré ďalšie zákony (Ley no 609/2003 que modifica y completa la Ley del Consejo nacional eslovaco no 511/1992 sobre la admi-nistración de los impuestos, tasas y otros tributos y de modificación del régimen de las autoridades fiscales territoriales, y que modifica y completa otras determinadas leyes), que prevé en particular que un sujeto pasivo sólo puede solicitar un aplaza-miento de pago del impuesto una vez al año, la demandante se encontró en dificulta-des financieras que no le permitieron pagar los impuestos especiales que adeudaba correspondientes al mes de enero de 2004 y que eran exigibles el 25 de febrero del mismo año. En el pasado la demandante había obtenido varios aplazamientos de pago de su deuda fiscal, que se le concedieron previa constitución de garantías financieras a favor de la Administración fiscal eslovaca. En consecuencia, la demandante se encon-traba en situación de endeudamiento en el sentido de la Ley concursal.

8 En previsión de las dificultades financieras derivadas de las propuestas de modifi-cación de la legislación sobre aplazamiento del pago de los impuestos, y de la modi-ficación realizada finalmente, la demandante, representada por su director general, se reunió con los representantes de la Dirección general de impuestos eslovaca el 16 de diciembre de 2003 y el 23 de enero de 2004. El 30 de enero de 2004 el director general de la demandante también se reunió con el Ministro de Hacienda eslovaco. En esas reuniones la demandante informó a sus interlocutores de su proposición de regular el pago de sus obligaciones fiscales en un posible procedimiento de convenio de acreedores.

9 Entre tanto la demandante también se había dirigido a la autoridad fiscal local de la que dependía, a saber la oficina de Košice IV (en lo sucesivo, «autoridad fiscal local»). Mediante escrito de 8 de enero de 2004 le informó de que no podría pagar en febrero

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de 2004 las cantidades debidas en concepto de impuestos especiales, y le propuso o bien pagarlas fraccionadamente a lo largo de un período de cinco años, o bien aceptar una proposición de convenio de acreedores en virtud de la cual el pago se limitaría al 35 % de las deudas. Mediante escrito de 3 de febrero de 2004, el director de la autori-dad fiscal local rehusó la primera alternativa propuesta por la demandante, y en cuan-to a la segunda alternativa, a saber, la proposición de convenio de acreedores, respon-dió lo siguiente: «[…] en principio el administrador fiscal no se opone a la aprobación de un convenio de acreedores, pero no puede acoger en cambio su proposición de un convenio que estipule el pago del 35 % de la deuda. Esperamos que los términos y condiciones del convenio de acreedores se discutirán antes de la presentación de la proposición de convenio.»

10 El 8 de marzo de 2004 la demandante presentó una solicitud de iniciación de un pro-cedimiento de convenio de acreedores ante el Krajský súd v Košiciach (Tribunal re-gional de Košice, Eslovaquia), en la que puso de manifiesto su situación de sobreen-deudamiento y describió, conforme a la Ley concursal, las diferentes medidas que le permitirían restablecer su equilibrio financiero al término del procedimiento de convenio. El importe total de su deuda fiscal computada a efectos de su proposición de convenio ascendía a cerca de [confidencial] de coronas eslovacas (SKK), dentro de una deuda total cercana a 644,6 millones de SKK. En su proposición de convenio la demandante ofreció al conjunto de sus acreedores ordinarios y a algunos acreedores privilegiados pagar a cada uno el 35 % de la deuda.

11 Mediante resolución de 29 de abril de 2004, el Krajský súd v Košiciach estimó que concurrían los requisitos previstos en los artículos 46 y siguientes de la Ley concursal y autorizó por tanto la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores, en aplicación del artículo 50, apartado 3, de dicha Ley. En el marco de ese procedimiento, instó a los acreedores de la demandante a presentar la prueba de sus créditos. Por otra

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

parte, designó al administrador del convenio y citó a la demandante y a sus acreedo-res a una junta de acreedores señalada para el día 9 de julio de 2004 (en lo sucesivo, «junta de acreedores de 9 de julio de 2004»). Por último, reprodujo las modalidades del convenio de acreedores que la demandante había formulado en su proposición de convenio de 8 de marzo de 2004.

12 Para permitir que la autoridad fiscal evaluara las ventajas respectivas del convenio de acreedores, de la liquidación judicial y de la ejecución fiscal según el Derecho eslova-co, la demandante le presentó varios informes de auditoría antes de la homologación del convenio por el Krajský súd v Košiciach. El 26 de abril de 2004 la demandante pre-sentó un primer informe de auditoría elaborado por su auditor interno, la Sra. K (en lo sucesivo, «informe K»), en el que el producto de la venta de los activos la demandante en un procedimiento de liquidación judicial se había evaluado en [confidencial]. El 7 de julio de 2004 esa parte presentó un segundo informe de auditoría elaborado por una sociedad de auditoría independiente, a saber, la sociedad E (en lo sucesivo, «in-forme E»), en el que se indicaba [confidencial]. A finales del mes de junio de 2004 se envió a la autoridad fiscal local una versión provisional del informe E.

13 El 21 de junio de 2004 la Administración fiscal eslovaca practicó una inspección en los locales de la demandante. En esa inspección se comprobó que el 17 de junio de 2004 la demandante disponía de tesorería en cuantía de [confidencial]de SKK.

14 Mediante escrito de 6 de julio de 2004, la Directora General de la Dirección General de impuestos eslovaca instó a la autoridad fiscal local a no aceptar la proposición de convenio de acreedores de la demandante en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, debido a que no era favorable para la República Eslovaca, a la vista de un escrito

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

del Ministro de Hacienda eslovaco de 15 de enero de 2004 adjunto como anexo, en el que este último instaba a procurar que los administradores fiscales no dieran su con-formidad a una reducción de la deuda fiscal a favor de los contribuyentes obligados.

15 Durante la junta de acreedores de 9 de julio de 2004 los acreedores de la demandante, incluida la Administración fiscal eslovaca, aceptaron la proposición de convenio de acreedores de la demandante.

16 Mediante resolución de 14 de julio de 2004, el Krajský súd v Košiciach, homologó el convenio. Ante todo identificó a los acreedores de la demandante que habían presen-tado la prueba de sus créditos en el procedimiento de convenio. Señaló en particular que la Administración fiscal eslovaca disponía de un crédito admisible de unos [con-fidencial] de SKK, para el que el convenio de acreedores preveía el pago del 35 %, es decir, un importe a pagar cercano a 224,3 millones de SKK. Seguidamente constató que en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004 todos los acreedores de la deman-dante, incluida la autoridad fiscal local, como acreedor privilegiado, y por consiguien-te, en votación separada, habían votado a favor de la proposición de convenio de la demandante, conforme al artículo 58, apartados 4 y 5, y al artículo 58b, apartado 1, letra a), y apartado 2, de la Ley concursal. También recordó los requisitos que debían cumplirse para que, conforme al artículo 60, apartado 1, de dicha Ley, el convenio en cuestión pudiera ser posteriormente homologado, y seguidamente estimó que tales requisitos se cumplían en ese caso.

17 El 14 de julio de 2004 la Dirección General de Impuestos eslovaca suspendió y susti-tuyó al Director de la autoridad fiscal local.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

18 Mediante escrito de 20 de octubre de 2004 la autoridad fiscal local indicó a la deman-dante que las modalidades del convenio aprobadas por ella en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, según las cuales una parte de la deuda fiscal no debía ser pagada, constituían una ayuda de Estado indirecta sujeta a la autorización de la Comisión. También pidió a la demandante que le presentara antes del 19 de noviembre de 2004 un plan de inversión relacionado con las cantidades adeudadas que no serían pagadas en virtud de la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004.

19 Mediante sentencia de 25 de octubre de 2004, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) declaró inadmisible el recurso inter-puesto por la autoridad fiscal local en agosto de 2004 contra la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004, y declaró que esa resolución era válida y ejecu-tiva a partir del 23 de julio de 2004.

20 Mediante escrito de 9 de noviembre de 2004 la demandante respondió al escrito de la autoridad fiscal local de 20 de octubre de 2004, señalando que había presentado una «solicitud de convenio de acreedores» y no una «solicitud de ayuda de Estado». En ese escrito hizo saber su disconformidad sobre la calificación como ayuda de Estado de un acuerdo emanante del administrador de una autoridad fiscal. También señaló que la solicitud de un plan de inversión le parecía «infundada».

21 El 14  de  diciembre de 2004 el Director de la autoridad fiscal local, suspendido el 14 de julio de 2004, fue inculpado por fraude y prevaricación.

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

22 El 17 de diciembre de 2004 la demandante pagó a la autoridad fiscal local 224,3 mi-llones de SKK, correspondientes al 35 % de su deuda total, conforme al convenio de acreedores. Mediante resolución de 30  de  diciembre de 2004 el Krajský súd v Košiciach declaró que el convenio de acreedores era válido a partir del 23 de julio de 2004, y dio por terminado el procedimiento de convenio de acreedores.

23 Para confirmar las ventajas de un procedimiento de convenio de acreedores sobre un procedimiento de liquidación judicial la demandante obtuvo también un tercer infor-me de auditoría de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por la Sra. H, [confidencial] (en lo sucesivo, «informe H»), en el que esta última indicó que, [confidencial].

24 Mediante sentencia de 6 de marzo de 2006, el Špeciálny súd v Pezinku (Tribunal es-pecial de Pezinok, Eslovaquia) absolvió de todos los hechos por los que era acusado al Director de la autoridad fiscal local, suspendido el 14 de julio de 2004.

25 A raíz de un recurso extraordinario contra la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004, el Najvyšší súd Slovenskej republiky anuló parcialmente esta última mediante resolución de 27 de abril de 2006, debido a que se habían inclui-do indebidamente en el convenio de acreedores cantidades impagadas en concepto de impuesto de circulación por importe de 424.490 SKK. El Najvyšší súd Slovenskej republiky desestimó el recurso extraordinario en lo demás. Mediante resolución de 18 de agosto de 2006 el Krajský súd v Košiciach ejecutó la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006 y fijó los importes rectificados adeudados a la autoridad fiscal local en 640,4 millones de SKK (el 35 % de esa cantidad asciende a 224,1 millones de SKK).

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

3. Procedimiento administrativo ante la Comisión

26 Mediante escrito de 15 de octubre de 2004 se presentó una denuncia ante la Comisión acerca de una ayuda supuestamente ilegal a favor de la demandante.

27 Mediante escrito de 6 de diciembre de 2004 la Comisión instó a la República Eslovaca a proporcionarle información sobre la medida en cuestión, a saber, la condonación parcial de la deuda fiscal de la demandante en el marco de un convenio de acreedores.

28 Mediante escrito de 4 de enero de 2005 la República Eslovaca informó a la Comisión de la posibilidad de que la demandante hubiera recibido una ayuda ilegal, y le solicitó que autorizara esa ayuda en concepto de ayuda de salvamento concedida a una em-presa en crisis.

29 Tras haber obtenido información adicional, mediante escrito de 5 de julio de 2005 la Comisión notificó a la República Eslovaca su decisión de iniciar el procedimiento for-mal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, acerca de la medida en cues-tión (en lo sucesivo, «decisión de iniciación del procedimiento formal de examen»). Esa decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2005 (DO C 233, p. 47), y en ella se instaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

30 Mediante escrito de 10 de octubre de 2005 la República Eslovaca presentó a la Comi-sión sus observaciones sobre la medida en cuestión. Mediante escrito de 24 de octu-

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bre de 2005 la demandante presentó a la Comisión sus observaciones sobre la medida en cuestión, que fueron remitidas a la República Eslovaca para que ésta pudiera ma-nifestarse sobre ellas, lo que hizo mediante escrito de 16 de diciembre de 2005.

31 El 28 de marzo de 2006 tuvo lugar una reunión entre la Comisión y la demandante. En esta reunión la demandante indicó que había elegido el procedimiento de convenio de acreedores en lugar del procedimiento de liquidación judicial, que Old Herold fabri-caba utilizando sus activos y su marca, que su cooperación, que había comenzado en julio de 2004, se apoyaba en un acuerdo de distribución exclusiva de los productos de Old Herold, que el importe de los activos garantizados era de 194 millones de SKK, que el informe E pretendía demostrar a la autoridad fiscal local que el procedimiento de convenio de acreedores era preferible a un procedimiento de liquidación judicial, que no le era posible explicar por qué la sociedad E había utilizado datos de fecha 31 de marzo de 2004, que el crédito de proveedor le había sido concedido por Old Herold durante el segundo semestre de 2004 y que el plazo estándar de la ejecución de sus obligaciones estaba comprendido entre 14 y 60 días.

32 Mediante escrito de 4 de abril de 2006 la demandante remitió a la Comisión una copia de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006.

33 Mediante escrito de 5 de mayo de 2006 la República Eslovaca envió a la Comisión información complementaria.

34 El 7 de junio de 2006 la Comisión adoptó la Decisión 2007/254/CE relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a la deman-dante (DO L 112, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

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35 La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a [la demandante], por valor de 416.515.990 SKK, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1. La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para recuperar de [la demandante] la ayuda concedida ilegalmente mencionada en el artículo 1.

2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposi-ción de [la demandante] hasta la de su recuperación.

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4. El interés se calculará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Ca-pítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no  659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE]. Se aplicará un tipo de interés compuesto durante todo el período contemplado en el apartado 3.

Artículo 3

La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumpli-miento de la misma. Para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo I a la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.»

36 La demandante recibió un ejemplar de la Decisión impugnada, remitido por la Emba-jada de la República Eslovaca en Bruselas el 2 de noviembre de 2006.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

Procedimiento y pretensiones de las partes

37 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de enero de 2007 la demandante interpuso el presente recurso.

38 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de  junio de 2007 la empresa St. Nicolaus-trade a.s. solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión.

39 Mediante auto de 11 de octubre de 2007 el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió esa demanda y decidió que, al haber sido presentada tras el término del plazo de seis semanas previsto por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedi-miento del Tribunal, las facultades de la parte coadyuvante serían las previstas en el artículo 116, apartado 6, del mismo Reglamento.

40 Previo informe del juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral, y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el ar-tículo 64 del Reglamento de Procedimiento instó a la demandante y a la Comisión a

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presentar ciertos documentos y responder por escrito a varias preguntas. Las partes dieron cumplimiento a las referidas diligencias en los plazos prescritos.

41 En la vista celebrada el 14 de octubre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

42 La demandante solicita al Tribunal que:

— anule la Decisión impugnada, o cuando menos el artículo 1 de la misma, en todo o en parte;

— condene en costas a la Comisión.

43 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, solicita al Tribunal que:

— desestime el recurso;

— condene en costas a la demandante.

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44 En la vista la parte coadyuvante apoyó, en sustancia, las pretensiones de la Comisión, solicitando al Tribunal que desestime el recurso y condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

45 En apoyo de sus pretensiones de anulación la demandante formula diez motivos fun-dados, el primero en un error manifiesto de apreciación del importe de la medida de ayuda controvertida, el segundo en la vulneración de una regla esencial de pro-cedimiento y del artículo 33 CE, el tercero en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, el cuarto en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores, el quinto en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores, el sexto en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión no cumplió la carga de la prueba que le incumbía y vulneró las reglas jurídicas para la aplicación del criterio del acreedor privado en una economía de mercado, el séptimo en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión no valoró correctamente ni tomó en consideración los medios de prueba de los que disponía, el octavo en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión tomó en consideración medios de prueba no pertinentes, el noveno en la infracción del artículo 253 CE, en cuanto la Comisión no motivó suficientemente la Decisión impugnada, y el décimo en un error de Derecho y de hecho en cuanto la Comisión no eximió al convenio de acreedores en cuanto ayuda a la reestructuración y aplicó retroactivamente las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2, en lo sucesivo, «directrices de 2004»).

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1. Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación del importe de la medida de ayuda controvertida

Alegaciones de las partes

46 La demandante alega que el importe señalado en el artículo  1 de la Decisión im-pugnada, a saber, 416.515.990 SKK, es manifiestamente erróneo. Según esa parte, la Comisión no tuvo en cuenta la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006 que había reducido en 424.490 SKK el importe de la deuda fiscal que se tuvo en cuenta en el procedimiento de convenio de acreedores. El importe exacto es de 416.240.072 SKK. Por consiguiente, la Decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación. Por ello debe ser anulada, o cuando menos debe anularse su artículo 1.

47 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del primer motivo.

Apreciación del Tribunal

48 Con carácter previo es preciso recordar que en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE la legalidad del acto comunitario de que se trate debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero

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de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y  16/76, Rec. p.  321, apartado  7; sentencias del Tribunal General de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 81, y de 14 de ene-ro de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T-109/01, Rec. p. II-127, apartado 50).

49 Más en particular, resulta de la jurisprudencia que la legalidad de una Decisión en materia de ayudas debe examinarse en función de la información de que podía dis-poner la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencia del Tribunal de Justi-cia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p.  I-7869, apartado 168; véase también en ese sentido la senten-cia del Tribunal de Justicia de 10 de  julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 16).

50 Así pues, un demandante no puede alegar ante el juez comunitario datos de hecho que no hayan sido expuestos en el transcurso del procedimiento administrativo pre-vio previsto en el artículo 88 CE (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31; de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-5163, apartados 49 y 76; Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 su-pra, apartado 51).

51 Tampoco puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el pro-cedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado (sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

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52 En el presente asunto, del resumen de la decisión de iniciación del procedimiento for-mal de examen que se publicó en el Diario Oficial (C 233, p. 47), resulta que la Comi-sión se apoyó en datos que figuraban en la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004, por la que se homologó el convenio de acreedores, para determi-nar el importe de la ayuda de Estado, los cuales no fueron rebatidos por la República Eslovaca en sus observaciones de 10 de octubre de 2005, ni por la demandante en sus observaciones de 24 de octubre de 2005.

53 Además, no se refuta que en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión im-pugnada no había sido informada por la demandante ni por la República Eslovaca de la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006, que redujo la deuda fiscal de la demandante que debía tenerse en cuenta en el procedimiento de convenio de acreedores.

54 Atendiendo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 48 a 50, no puede reprocharse por tanto a la Comisión haberse apoyado en datos que figuraban en la resolución del Krajský súd v Košiciach de 14 de julio de 2004 y no haber tenido en cuenta la resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 27 de abril de 2006 al determinar el importe de la ayuda de Estado. En consecuencia debe desestimarse por infundado el primer motivo.

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2.  Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de una regla esencial de procedimiento y del artículo 33 CE

Alegaciones de las partes

55 La demandante afirma por una parte que la Decisión impugnada vulnera una re-gla esencial de procedimiento y debe ser anulada en consecuencia. Según esa parte, dado que producía principalmente productos agrícolas comprendidos en el anexo I del Tratado CE cuando se adoptó la medida controvertida, la Dirección General (DG) competente en la Comisión para practicar la investigación y tramitar las actuaciones que llevaron a la adopción de la Decisión impugnada era la DG «Agricultura y desa-rrollo rural» y no la DG «Competencia». Por iguales razones, la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen y la Decisión impugnada habrían debido ser firmadas por el miembro de la Comisión encargado de la agricultura y del desarrollo rural y no por el miembro de la Comisión encargado de la competencia. Por otra par-te, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta los objetivos del artículo 33 CE en la Decisión impugnada.

56 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del segundo motivo.

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Apreciación del Tribunal

57 Respecto a la primera parte del segundo motivo, basada en la vulneración de una regla esencial de procedimiento, hay que observar que descansa en la premisa de que, cuando se concedió la medida controvertida, la demandante producía princi-palmente productos agrícolas comprendidos en el anexo  I del Tratado  CE, por lo que únicamente la DG «Agricultura y desarrollo rural» y el miembro de la Comisión encargado de la agricultura y el desarrollo rural eran competentes para practicar una investigación sobre la medida controvertida y adoptar la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen así como la Decisión impugnada.

58 Ahora bien, como alega la Comisión, resulta de forma expresa de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005, y más en concreto del cuadro I que figura en esas observaciones, que en 2004 el volumen de negocios total de la demandante ascendía a cerca de 880,3 millones de SKK y el volumen de negocios generado por las actividades ligadas a la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas se elevaba a unos 728,8 millones de SKK. Por tanto, esas últimas actividades generaban un vo-lumen de negocios que representaba más del 82 % del volumen de negocios total de la demandante. Pues bien, hay que constatar que, habida cuenta de esa importante proporción del volumen de negocios generado por las actividades ligadas a la pro-ducción de bebidas alcohólicas y espirituosas, la demandante no ha acreditado que sus actividades de producción de productos agrícolas, comprendidos en el anexo I del Tratado CE, cuando se adoptó la medida controvertida, fueran de mayor importancia que las primeras. Por consiguiente, vistos los datos obrantes en autos, es preciso ob-servar que, al tiempo de los hechos, la mayor parte del volumen de negocios de la de-mandante derivaba de sus actividades ligadas a la producción de bebidas alcohólicas y espirituosas. En consecuencia debe desestimarse por manifiestamente infundada de hecho la primera parte del segundo motivo.

59 Respecto a la segunda parte del segundo motivo, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta los objetivos del artículo  33  CE, debe recordarse que, en virtud del ar-

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tículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al pro-cedimiento ante el Tribunal General, conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedi-miento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

60 Pues bien, en el presente caso la demandante no ha expuesto ningún elemento de hecho o de Derecho que sustente su alegación sobre la infracción del artículo 33 CE. En consecuencia, no ha expuesto de forma sumaria la segunda parte del segundo mo-tivo, conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Debe declararse manifiestamente inadmisible así pues la segunda parte del segundo motivo.

61 De las consideraciones precedentes resulta que debe desestimarse por manifiesta-mente infundada la primera parte del segundo motivo, y declararse manifiestamente inadmisible la segunda parte del mismo.

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3. Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de la sección 3 del Anexo IV del Tratado de adhesión, del artículo 253 CE, del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) no  659/1999, dado que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

62 Según la demandante, la Comisión no era competente para examinar la medida con-trovertida. Mantiene que, suponiendo que esa medida hubiera constituido una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, tal ayuda se concedió y ejecutó cuando, antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «adhesión de la República Eslovaca»), la Administración fiscal eslo-vaca había decidido excluir la opción de un procedimiento de liquidación judicial y la de un procedimiento de ejecución fiscal. Considera que, al iniciarse el procedimiento de convenio de acreedores el 29 de abril de 2004, podía esperar legítimamente que la Administración fiscal eslovaca realizara todos los actos formales necesarios para la ejecución del convenio de acreedores. Después de esa fecha, la aprobación de la pro-posición de convenio en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004 sólo era una for-malidad. Añade que la medida controvertida ya no era aplicable a partir de esa última fecha. En consecuencia, dicha medida constituía una ayuda existente y no una ayuda nueva, por lo que la Comisión no era competente para exigir su recuperación en vir-tud del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplica-ción del artículo [88 CE] CE (DO L 83, p. 1).

63 Con mayor concreción, el criterio de la Comisión en la Decisión impugnada sobre el momento en que se ha concedido una ayuda de Estado es contradictorio en el pre-sente caso. Por una parte, la Comisión cita la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, para sustentar su apreciación de que la medida contro-vertida no se concedió hasta la adopción del acto jurídicamente obligatorio, a saber el

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9 de julio de 2004. Por otra parte, la Comisión fundó su conclusión de que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado en el hecho de que la Administración fiscal eslovaca no había tramitado «el procedimiento apropiado antes del inicio del procedimiento de convenio de acreedores». Pero resulta de la práctica administrativa de la Comisión y de la jurisprudencia que en numerosos casos se ha apreciado la exis-tencia de una ayuda a causa de la falta de acción, incluso si no existía un documento formal jurídicamente obligatorio.

64 Por otra parte, la demandante afirma que la medida controvertida ya no era aplicable después de la adhesión de la República Eslovaca. Al respecto, alega que el convenio de acreedores no creaba ninguna obligación para la República Eslovaca después de la adhesión ya que no era necesario ningún pago ni ninguna condonación de deuda adicional.

65 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del tercer motivo.

Apreciación del Tribunal

66 En los considerandos 61 a 68 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que una parte de los hechos pertinentes en el presente caso eran anteriores a la adhesión de la República Eslovaca. Indicó a continuación que las medidas ejecutadas después de esa adhesión correspondían con claridad a la competencia de la Comisión conforme al Tratado CE, y precisó que el criterio pertinente para determinar el momento en el que una medida determinada se ejecuta es el del acto jurídicamente obligatorio por el que «la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda». En el

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presente caso, estimó que la proposición de iniciar un procedimiento de convenio de acreedores no era un acto de «la administración que concede la ayuda», sino un «acto del beneficiario», por una parte, y por otra que la resolución del tribunal que autori-zó el procedimiento de convenio de acreedores no era un acto de «la autoridad que concede la ayuda». Además, consideró que no había prueba alguna de que la Direc-ción General de Impuestos eslovaca hubiera expresado su conformidad con la medida controvertida en la reunión de diciembre de 2003. Por el contrario, las autoridades eslovacas desmintieron cualquier acuerdo preliminar de ese tipo. Según la Comisión, «la decisión de la autoridad competente de condonar [una parte] de sus créditos» se tomó el 9 de julio de 2004, es decir, después de la adhesión de la República Eslovaca, cuando la autoridad fiscal local aceptó el convenio de acreedores propuesto por la demandante. Estimó en consecuencia que era competente para «evaluar» la medida controvertida de conformidad con el artículo 88 CE.

67 El tercer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, descansa en la premisa de que la medida controvertida se concedió antes de la adhesión de la República Eslovaca.

68 Para pronunciarse sobre el fundamento del tercer motivo, debe aceptarse como crite-rio pertinente el del «acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda» (véase en ese sentido la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citado en el apartado 48 supra, apartado 74).

69 Al respecto debe identificarse ante todo el objeto de la medida controvertida. Según la demandante, ésta fue concedida antes de la adhesión de la República Eslovaca, cuando la autoridad fiscal local decidió no iniciar el procedimiento de liquidación judicial ni el de ejecución fiscal.

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70 Ahora bien, como señala fundadamente la Comisión, hay que considerar que una decisión de una autoridad de un Estado miembro de abstenerse de iniciar un proce-dimiento de liquidación judicial o uno de ejecución fiscal es diferente de una deci-sión de aceptación de una proposición de convenio de acreedores, que en este caso suponía que la autoridad fiscal local renunciara al 65 % de sus créditos frente a la demandante. En efecto, en tanto que la decisión de un acreedor de no iniciar un pro-cedimiento de liquidación judicial o uno de ejecución fiscal sólo retrasa el eventual cobro forzoso de su crédito, la decisión de ese acreedor de aceptar una proposición de convenio de acreedores implica, a reserva de la homologación del convenio por el tribunal competente, que ese acreedor renuncia definitivamente a su crédito en todo o en parte. Por tanto, ambas decisiones son claramente distintas una de otra.

71 Como resulta expresamente de los términos de la decisión de iniciación del procedi-miento formal de examen así como de la Decisión impugnada, la medida controver-tida consiste exclusivamente en la renuncia por la autoridad fiscal local al 65 % de sus créditos frente a la demandante en el marco de un convenio de acreedores. La medida controvertida no guarda relación en ningún caso con una decisión de la autoridad fiscal local de no iniciar un procedimiento de liquidación judicial o uno de ejecución fiscal.

72 Así pues, para apreciar el fundamento del tercer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, únicamente es preciso determi-nar en qué momento se adoptó la decisión de la autoridad fiscal local de aceptar la proposición de convenio de acreedores de la demandante.

73 Con carácter principal, hay que observar en primer lugar que la demandante afirma que en la resolución de 29 de abril de 2004 el Krajský súd v Košiciach autorizó el procedimiento de convenio de acreedores. Por el contrario, la Comisión sostiene que en esa misma resolución el Krajský súd v Košiciach sólo autorizó la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores. Debe examinarse por tanto el alcance de la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004, ya que, en apoyo del

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tercer motivo, la demandante alega que la medida controvertida se adoptó antes de la adhesión de la República Eslovaca, por lo que la Comisión no era competente para examinar la compatibilidad de esa medida con las disposiciones del Tratado CE.

74 Sobre ello, resulta ante todo de las disposiciones de la Ley concursal, y en particular de su artículo 50, que antes de la homologación de un convenio de acreedores, el juez debe declarar en una resolución que concurren los requisitos de iniciación de un pro-cedimiento de convenio de acreedores. La resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004 no puede constituir en ningún caso una decisión de homologación del convenio de acreedores en el presente asunto.

75 En efecto, por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, de la Ley concursal, los acreedores interesados que hayan presentado la prueba de sus créditos pueden formular proposiciones o declaraciones, y votar por escrito sobre la proposición de convenio, ello incluso antes de que se celebre la junta de acreedores prevista por el artículo 58, apartado 2, de esa Ley.

76 Por otra parte, conforme al artículo 50, apartado 3, letra b), y al artículo 58, aparta-do 2, de la Ley concursal, la iniciación del procedimiento de convenio de acreedores debe permitir que el juez compruebe en la junta de acreedores cuáles son los acree-dores interesados que aceptan y los que no aceptan la proposición de convenio. Sólo si se cumplen los requisitos de mayoría previstos en los artículos 58a y 58b de la Ley concursal, y con observancia de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la misma Ley, puede el juez acordar la homologación del convenio. Por tanto, resulta de lo dispuesto

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en la Ley concursal que sólo puede pronunciarse una decisión de homologación del convenio después de la iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores, y después de que los acreedores interesados hayan presentado la prueba de sus cré-ditos y hayan sido instados a votar a favor del convenio, a más tardar en la junta de acreedores.

77 Por otro lado, de los propios términos de la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004 resulta que ese tribunal instó a los acreedores interesados a presentar en un plazo de diez semanas la prueba de sus créditos exigibles en el proce-dimiento de convenio de acreedores, convocó una junta de acreedores el 9 de julio de 2004 y reprodujo las modalidades del convenio tal como se formulaban en la propo-sición de convenio de la demandante de 8 de marzo de 2004.

78 Por último, hay que señalar que en sus observaciones de 24 de octubre de 2005 la de-mandante indicó que el 29 de abril de 2004 el Krajský súd v Košiciach había autoriza-do la primera fase del procedimiento de convenio de acreedores, en el sentido de que se cumplían todos los requisitos de forma y de fondo exigidos. Añadió también que la segunda fase del procedimiento de convenio de acreedores había finalizado con la adopción de la resolución de 14 de julio de 2004 en la que el Krajský súd v Košiciach había homologado el convenio de acreedores.

79 Por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 74 a 78 ha de estimarse que la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004 no constituye un acto jurídicamente obligatorio en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 68. En esa resolución el Krajský súd v Košiciach se limitó a declarar que en el caso del que conocía se cumplían los requisitos de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores.

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80 En segundo lugar, en lo que atañe a los efectos de una resolución de iniciación de un procedimiento de convenio de acreedores, consta que en virtud de las disposiciones de Derecho nacional aplicables en el presente caso esa resolución priva al deudor así como a sus acreedores de la facultad de iniciar un procedimiento de liquidación judi-cial mientras esté en curso el procedimiento de convenio de acreedores. No obstante, el artículo 66 de la Ley concursal prevé que cuando la proposición de convenio no sea aprobada por los acreedores interesados el juez debe poner fin al procedimiento de convenio. A partir de ese momento los acreedores interesados están facultados para iniciar un procedimiento de liquidación judicial.

81 En tercer lugar, consta que la Administración fiscal eslovaca tenía en el presente caso la condición de acreedor privilegiado. También consta que, conforme a las disposicio-nes de la Ley concursal, una proposición de convenio debe ser aceptada por los acree-dores privilegiados a efectos de que el convenio de acreedores pueda ser homologado por el juez. Ahora bien, en contra de lo alegado por la demandante, de la información obrante en los autos no resulta que, antes de adoptarse la resolución del Krajský súd v Košiciach de 29 de abril de 2004, la demandante hubiera recibido de la autoridad fiscal local ninguna garantía sobre la aceptación de su proposición de convenio de acreedores de 8 de marzo de 2004. En consecuencia, la demandante afirma infunda-damente que la medida controvertida fue concedida por la República Eslovaca antes del 1 de mayo de 2004.

82 Por lo demás, procede señalar que, según resulta del considerando 57 de la Decisión impugnada, las autoridades eslovacas manifestaron formalmente en 2004 en dos oca-siones su oposición a la aceptación de la proposición de convenio de acreedores de la demandante. Mediante escrito de 15 de enero de 2004 el Ministerio de Hacienda eslovaco instó a la Dirección General de Impuestos a que no aceptara proposiciones de convenios con acreedores que implicaran la condonación de deudas fiscales. En escrito de 6 de julio de 2004 esa Dirección General instó a la autoridad fiscal local a que no aceptara el convenio propuesto por la demandante.

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83 Es cierto que de los autos resulta que en su sentencia de 6  de  marzo de 2006 el Špeciálny súd v Pezinku consideró que los escritos de 15 de enero y de 6 de julio de 2004 carecían de efecto vinculante. No obstante, incluso a falta de tal efecto, esas recomendaciones revelaban con suma claridad un criterio de la Dirección General de Impuesto eslovaca, que no sólo era contraria a la proposición de convenio de acree-dores de la demandante, sino también, de forma más general, a toda condonación de deuda fiscal en la República Eslovaca. Por tanto, no puede reprocharse a la Comisión haber mencionado en la Decisión impugnada los escritos de 15 de enero y de 6 de ju-lio de 2004 como aptos para acreditar la falta de conformidad de las autoridades eslo-vacas con la proposición de convenio de la demandante.

84 Como resulta de los autos, la autoridad fiscal local sólo formalizó su aceptación de la proposición de convenio de la demandante en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004. En efecto, consta que el Krajský súd v Košiciach adoptó su resolución de homo-logación del convenio el 14 de julio de 2004 basándose en la aceptación unánime de los acreedores de la demandante.

85 Antes del 9 de julio de 2004, la Administración fiscal eslovaca, en su calidad de acree-dor privilegiado, habría podido oponerse a la proposición de convenio de acreedo-res de la demandante, lo que habría causado automáticamente la finalización por el Krajský súd v Košiciach del procedimiento de convenio de acreedores iniciado el 29  de  abril de 2004. En efecto, las partes concuerdan en que, a falta de esa acep-tación por parte de la autoridad fiscal local, que era un acreedor privilegiado de la demandante, el Krajský súd v Košiciach no habría podido homologar el convenio de acreedores. Por ello, hasta el 9 de julio de 2004, la autoridad fiscal local podía vetar la proposición de convenio de acreedores de la demandante y como consecuencia ha-bría estado facultada para iniciar, bien un procedimiento de ejecución fiscal, bien uno

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de liquidación judicial, tras la finalización del procedimiento de convenio de acree-dores por el Krajský súd v Košiciach. Por otra parte, resulta de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 que, para demostrar que la autoridad fiscal local estaba convencida de que la solución del convenio de acreedores, que aceptó el 9 de julio de 2004, era preferible a una liquidación judicial, la demandante afirma que dicha autoridad pudo intervenir en diferentes fases del procedimiento de convenio de acreedores para impedir ese convenio. Tal afirmación se revela en contradicción con la alegación por la demandante de que la medida controvertida fue concedida antes del 29 de abril de 2004.

86 De las consideraciones precedentes resulta que en el presente caso la autoridad fiscal local no tomó la decisión de renunciar al 65 % de sus créditos frente a la demandante hasta que aceptó formalmente la proposición de convenio de acreedores, a saber, el 9 de julio de 2004. Por tanto, el acto jurídicamente obligatorio por el que las autori-dades eslovacas se comprometieron a conceder la medida controvertida se adoptó después de la adhesión de la República Eslovaca.

87 Como conclusión debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

4. Sobre los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, basados en sustancia en errores de hecho y de Derecho en la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

Observaciones previas

88 Se ha de señalar que los motivos cuarto y quinto están basados respectivamente en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión estimó que el procedimiento

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de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores, y en un error de Derecho y de hecho, en cuanto la Comisión estimó que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores.

89 Del considerando 75 de la Decisión impugnada resulta que, para examinar si la medida controvertida podía calificarse como ayuda de Estado en el sentido del ar-tículo 87 CE, apartado 1, la Comisión utilizó el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Por ello, examinó si el beneficio obtenido por la Administra-ción fiscal de la República Eslovaca del procedimiento convenio de acreedores era superior al que habría podido obtener de un procedimiento de liquidación judicial o de uno de ejecución fiscal. Bastaba así pues que uno de esos dos procedimientos fuera más ventajoso que el de convenio de acreedores para que la Comisión pudiera concluir que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se había cumplido en ese caso, y que por tanto la medida controvertida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

90 Además, hay que observar que los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno están relacionados ya sea con el cuarto o con el quinto, dado que pretenden impugnar la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto califica la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

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91 Es por tanto oportuno, en primer lugar, respecto al cuarto motivo y a los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto relacionados con el cuarto, examinar la legalidad de la Decisión impugnada, por haber considerado la Comisión que el proce-dimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

92 Solo si se llegara a estimar que la Comisión consideró erróneamente que el procedi-miento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores se-ría preciso, en segundo lugar, examinar la legalidad de la Decisión impugnada, y ello respecto al quinto motivo y a los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se relacionan con el quinto, por haber considerado la Comisión que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores.

Sobre la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores

Sobre las alegaciones expuestas dentro del cuarto motivo

— Alegaciones de las partes

93 La demandante afirma que el convenio de acreedores no le confería una ventaja com-petitiva ya que la Administración fiscal eslovaca había actuado como un acreedor

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privado cuya única intención era maximizar el beneficio para la República Eslovaca. Según ella, no sólo el convenio de acreedores no le ofrecía una ventaja «manifiesta-mente más importante», sino que constituía la elección evidente para todo acreedor privado entre la ejecución parcial pero inmediata de un crédito, por una parte, y por otra un largo y costoso procedimiento de liquidación judicial, con el riesgo inherente de percibir sólo un importe inferior al que percibiría en ejecución de un convenio de acreedores. En la Decisión impugnada, la Comisión alcanza una conclusión diferente porque se basa en una apreciación errónea de los hechos, en conclusiones erróneas, en suposiciones infundadas y en afirmaciones indemostradas, hechas por un Estado miembro que desde el principio y por razones oscuras y sospechosas reconoció haber concedido una ayuda de Estado.

94 En primer lugar, la demandante alega la falta de consideración por la Comisión de la duración del procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los informes de terceros al respecto. Afirma que la diferencia más destacada entre el procedimiento de convenio de acreedores y el de liquidación judicial afecta a la duración respectiva de ambos procedimientos. En tanto que, en ejecución de un convenio de acreedores, las cantidades adeudadas se pagan a los acreedores en los meses siguientes, en un procedimiento de liquidación judicial el producto de la venta de los activos sólo se percibe por los acreedores después de un procedimiento mucho más largo. Además, en el considerando 54 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a referirse a la opinión de las autoridades eslovacas según la que, dado el pequeño número de acreedores y la existencia de activos con un valor de liquidación positivo, un procedi-miento de liquidación judicial se habría tramitado con mayo rapidez que la usual, sin explicar cómo podían esos factores acortar la duración del procedimiento. Por otra parte, la demandante alega que la Comisión reconoció en el escrito de contestación que no intentó formarse una opinión sobre la duración probable de un procedimiento de liquidación judicial de sus activos. Por tanto, no tuvo en cuenta los «productos de los intereses perdidos» al comparar el procedimiento de liquidación judicial con el de convenio de acreedores.

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95 Según la demandante, incluso si esos factores hubieran podido llevar a un proce-dimiento de liquidación judicial más rápido que lo usual, incumbía a la Comisión considerar los numerosos aspectos del asunto que podían alargar la duración de ese procedimiento. En ese sentido alega que, dado que la mayor parte de sus activos eran máquinas específicas para la producción y el tratamiento de bebidas, el número de potenciales compradores era limitado. Además, su situación geográfica era una des-ventaja en relación con el transporte y el personal cualificado. Estima por tanto que ni su propiedad inmueble ni sus medios de producción tenían valor alguno para un productor importante de bebidas espirituosas establecido en Eslovaquia, y que hubie-ran sido de muy dif ícil venta.

96 La demandante sostiene que durante la investigación se proporcionaron a la Comi-sión informaciones de diversas fuentes sobre la duración media del procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia. En primer lugar, afirma haber presentado a la Comisión, como anexo de sus observaciones de 24 de octubre de 2005, un informe del Banco Mundial de 2004 del que resulta que la duración media de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia, en condiciones óptimas, era de cuatro años y ocho meses. Además, también resulta de un informe del Banco Mundial de 2002, adjunto a la demanda, que el procedimiento de liquidación judicial es la peor opción para un acreedor, y dura entre tres y siete años, y que los acreedores privilegiados informan de un porcentaje de cobro de sus créditos excepcionalmente bajo, del 5 al 10 %, tras el pago de los gastos administrativos. En segundo lugar, observa que en un informe de 2004, presentado a la Comisión como anexo de sus observaciones de 24 de octubre de 2005, el Ministerio de Justicia eslovaco estimó la duración de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia entre tres y siete años. En tercer lugar, del Informe H resulta que [confidencial]. En cuarto lugar, la Comisión hizo constar en sus infor-mes de 2002 y 2003 sobre los progresos realizados por la República Eslovaca para la adhesión a la Unión dificultades y mejoras necesarias en los procedimientos de liqui-dación judicial y de insolvencia.

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97 Según la demandante, suponiendo incluso que el producto de la venta de su activos en un procedimiento de liquidación judicial que figura en la Decisión impugnada se hubiera calculado conforme al coeficiente aplicado en el informe E, es evidente que hasta el acreedor privado más optimista habría preferido percibir 225 millones de SKK en diciembre de 2004 en lugar de, potencialmente, hasta 239 millones de SKK (275 millones de SKK corresponden al producto total de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, menos 36 millones de SKK como mínimo que corresponden a los costes de un procedimiento de liquidación judicial), en un plazo comprendido entre «menos tiempo que el promedio» y siete años. La demandante alega que, a la vista de la diferencia de 14 millones de SKK entre la suma que podría percibirse en ejecución del convenio de acreedores y la que podría serlo en una liqui-dación judicial, por una parte, y por otra del tipo de descuento del 5,1 % aplicable en marzo de 2004, habría sido preciso que el procedimiento de liquidación judicial no durara más de trece meses y medio para que un acreedor privado eligiera el procedi-miento de liquidación judicial en lugar del convenio de acreedores. Pero un plazo tan corto es inconcebible en el presente caso.

98 En segundo lugar, la demandante alega la falta de consideración por la Comisión de los costes de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los infor-mes de terceros al respecto. Afirma que esos costes ascendían según el informe E a [confidencial] de SKK, es decir, el [confidencial] del producto de la venta de sus activos, valorado en [confidencial] de SKK, en dicho procedimiento, y según el in-forme K a [confidencial] de SKK, es decir el [confidencial] del productos de la venta de sus activos, valorado en [confidencial] de SKK, en el mismo procedimiento. La Comisión restó del producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liqui-dación judicial, que valoró en 275 millones de SKK, una cantidad de 36 millones de SKK correspondiente a los costes de un procedimiento de liquidación judicial, que en realidad corresponde al coste ligado a un producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, valorado en 204 millones de SKK. La propor-ción relativa de los costes en relación con ese producto disminuye a medida que éste aumenta. Por tanto, la Comisión estimó erróneamente que los costes que figuraban en el informe K eran inferiores a los del informe E. La demandante añade que, ba-sándose en el coste de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia, según su evaluación en el informe del Banco Mundial de 2004, correspondiente al 18 % del producto de la venta de los activos en ese procedimiento, la Comisión apreció que el producto total esperado, conforme a los datos de 17 de junio de 2004, era inferior o

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igual al importe del producto en el convenio de acreedores. El argumento de la Co-misión de que un administrador de una liquidación judicial habría continuado el pro-ceso de producción no es «convincente», dado que se había revocado su licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas y en consecuencia ya no podía producirlas.

99 En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el trabajo adicional y los gastos de gestión a los que habría tenido que hacer frente en caso de iniciación de un procedimiento de liquidación judicial. Alega que no sólo habría tenido que seguir pagando los salarios de sus empleados y los costes de funcio-namiento sino que también habría resuelto probablemente los contratos de trabajo de forma gradual y a causa de ello habría pagado indemnizaciones por despido.

100 En cuarto lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta un precedente en el mercado eslovaco de las bebidas espirituosas, que un acreedor privado razonable habría considerado. En ese sentido recuerda que en sus observa-ciones de 24 de octubre de 2005 había advertido a la Comisión sobre la liquidación judicial declarada de Liehofruct White Lady Distillery, s.r.o. Levoča (en lo sucesivo, «Liehofruct»). Afirma que esa empresa, al igual que la propia demandante, se había convertido en la propietaria de una fábrica de bebidas espirituosas que anteriormente perteneció al Estado, y añade que «las autoridades fiscales eran también los acree-dores más importantes». Observa que el procedimiento de liquidación judicial de

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Liehofruct comenzó en julio de 1999, que los activos sólo se liquidaron tras diez actos de subasta, en las que las ofertas más altas no superaron el 30 % del valor estimado de la empresa y que después de ocho años aún no había concluido el procedimiento. Ello demuestra que no era fácil encontrar comprador para una destilería de equipamiento obsoleto en el este de Eslovaquia.

101 En respuesta al argumento de la Comisión de que la demandante no explicó en qué era semejante la liquidación judicial de Liehofruct a la suya, esa parte alega que in-cumbía a la Comisión investigar ese aspecto concreto y que su omisión constituye un error manifiesto. También refuta la afirmación de la Comisión de que los activos se habrían vendido al precio del mercado. Según ella, todo acreedor privado razonable tenía que esperar que el precio de la venta de los activos de su deudor en un procedi-miento de liquidación judicial fuera inferior al precio normal del mercado.

102 En quinto lugar, la demandante mantiene que la Comisión no tuvo en cuenta el in-forme del Ministerio de Justicia eslovaco de 2004, citado en el anterior apartado 96, según el que muy pocas veces los acreedores privilegiados lograban recuperar en un procedimiento de liquidación judicial más del 5 al 10 % de sus créditos frente a un deudor insolvente. Ahora bien, esa afirmación pesimista está en contradicción con la valoración extremadamente positiva del procedimiento de liquidación judicial en este caso por parte de las autoridades eslovacas. Al no advertir esa contradicción la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación.

103 En la réplica, la demandante recuerda que la valoración del importe de tesorería en [confidencial] de SKK tenía en cuenta el aplazamiento de los vencimientos de pagos que le había concedido Old Herold a raíz de la proposición de convenio de acreedo-res y cuyo importe vencía en principio en julio de 2004. Sin rebatir la existencia de esa tesorería, la demandante afirma que en un procedimiento de liquidación judicial también se habría debido pagar a Old Herold, como acreedor. Por tanto un acreedor privado razonable no habría previsto la realización de los activos no corrientes, las

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existencias y los créditos a corto plazo por importe superior a 63,3 millones de SKK, y ello tras haber deducido los costes salariales, administrativos y jurídicos así como el pago parcial a los acreedores existentes, entre ellos Old Herold. Por último, alega que los [confidencial] aproximadamente de SKK obtenidos por la venta de sus exis-tencias a Old Herold se sustentaban en un acuerdo a largo plazo concluido con Old Herold y en la confianza de ésta en el éxito del convenio de acreedores. Old Herold no habría comprado esas existencias en una situación de quiebra. Por tanto, no es válido tener en cuenta esos fondos en una valoración del «beneficio financiero potencial» de un procedimiento de liquidación judicial.

104 La demandante añade que la afirmación por la Comisión de que, tratándose de teso-rería, la ejecución fiscal habría podido realizarse mediante la mera desposesión no es pertinente ya que esa tesorería estaba reservada en todo caso a la Administración fiscal eslovaca.

105 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del cuarto motivo.

— Apreciación del Tribunal

106 En primer lugar, hay que recordar que, según se ha señalado en el anterior aparta-do 49, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho de los que podía disponer la Comi-sión cuando la adoptó.

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107 Seguidamente, debe señalarse que consta que la medida controvertida, consistente en una condonación de deuda por los acreedores en el convenio de acreedores aprobado por ellos confería una ventaja a la demandante. En cambio, las partes discrepan sobre la cuestión de si en el presente caso, habida cuenta del criterio del acreedor privado en una economía de mercado, la demandante habría obtenido esa ventaja económica en condiciones normales de mercado, y en consecuencia si esa medida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

108 A este respecto, debe recordarse que, dado que la aplicación por parte de la Comisión del criterio del acreedor privado en una economía de mercado requiere una aprecia-ción económica compleja, al igual que la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado, según jurisprudencia reiterada el referido criterio sólo debe ser objeto de un control limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos tomados en consideración, de la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o de la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2004, Lenzing/Commission, T-36/99, Rec. p. II-3597, apartado 150, y la jurisprudencia citada, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Comisión, C-525/04 P, Rec. p. I-9947, apartado 59).

109 También es preciso recordar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de fe-brero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C-12/03 P, Rec. p. I-987, apartado 39, y España/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 56).

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110 En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se de-ducen de los mismos (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 5; de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. p. I-5163, apartado 12, y de 18 de julio de 2007, Industrias Quí-micas del Vallés/Comisión, C-326/05  P, Rec. p.  I-6557, apartado  76). No obstante, en el marco de ese control no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (auto del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002, DSG/Comisión, C-323/00 P, Rec. p. I-3919, apartado 43).

111 Por último, en los casos en que una institución de la Unión disponga de una amplia facultad de apreciación, el respeto de ciertas garantías de procedimiento reviste una importancia fundamental. El Tribunal de Justicia ha tenido así ocasión de precisar que entre esas garantías figura la obligación de la institución competente de exami-nar, minuciosa e imparcialmente, todas los elementos relevantes del asunto de que se trate, así como la de motivar su decisión de modo suficiente (sentencias de 21 de no-viembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apar-tado 14, y de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 26).

112 Por consiguiente, el control de la legalidad de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión estimó que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía, debe limitarse a comprobar si la Comisión cometió un error manifies-to en la apreciación de los hechos.

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113 En segundo lugar, para llevar a cabo ese control de legalidad hay que tener en cuenta en el presente caso los cuatro parámetros siguientes.

114 El primer parámetro es la condición de acreedor, no debatida por lo demás por las partes, de la Administración fiscal eslovaca, que concedió la medida controvertida. Según reiterada jurisprudencia, un organismo público que ha otorgado una condo-nación de deuda debe compararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras. La condición de acreedor debe distinguirse en efecto de la de un inversor privado en una economía de mercado que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a largo plazo de los capitales invertidos (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T-152/99, Rec. p. II-3049, apartado 167, y la jurisprudencia citada.

115 El segundo parámetro es la condición de acreedor privilegiado, no debatida por las partes, de la Administración pública que concedió la medida controvertida. Hay que recordar en efecto que, cuando una empresa que se encuentra en una situación fi-nanciera gravemente deteriorada propone uno o varios convenios de acreedores para sanear su situación y evitar un procedimiento de liquidación, los acreedores deben optar entre el importe que se les ofrece en el convenio propuesto, por un lado, y el importe que esperan poder recuperar tras la eventual liquidación de la empresa, por otro. Su opción se ve influida por una serie de factores, como su condición de acree-dor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empre-sa, así como el beneficio que obtendría en caso de liquidación (sentencia HAMSA/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 168).

116 El tercer parámetro es el carácter especialmente prudente de la evaluación realizada por la Comisión en lo que atañe al producto de la venta de los activos de la deman-dante en un procedimiento de liquidación judicial. Sobre este aspecto el Tribunal

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considera que el producto de la liquidación judicial, según lo evaluó la Comisión en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, a saber, 275 millones de SKK, constituía una evaluación a minima. En efecto, el valor contable de los activos de la demandante recogido en dicho cuadro se sustentaba, por un lado, por un lado en gran parte en los datos comunicados por la demandante, y, por otro, respecto a los datos fechados a 17 de junio de 2004 en los resultados de la inspección que la Administración fiscal eslovaca había efectuado en los locales de la demandante el 21 de junio de 2004.

117 Debe observarse al respecto que la demandante no impugna el fundamento de los da-tos comprobados por la Administración fiscal eslovaca en su inspección de 21 de ju-nio de 2004, por una parte. Por otra parte, no sólo la Comisión mostró una extremada precaución cuando evaluó los activos, como resulta en especial de las notas a pie de página nos 20 y 23 de la Decisión impugnada, sino que también aplicó en ese cuadro, como resulta de los considerandos 84 a 87 de la Decisión impugnada, los coeficientes de liquidación utilizados en el informe E, pese a que los consideraba muy bajos.

118 Por lo demás, en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó una evaluación del producto de la venta de los activos inmovilizados de la demandante a fecha 17 de junio de 2004, en el caso de un procedimiento de liquidación judicial, en 90 millones de SKK, en tanto que su valor contable ascendía a 200 millones de SKK. Pues bien, como resulta del considerando 87 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que, al estar garantizados esos créditos, según la propia demandante, al menos hasta 194 millones de SKK, el importe del producto que esa empresa habría podido obtener de la liquidación de los activos inmovilizados habría debido ser igual al me-nos al valor de esos créditos garantizados. No obstante, en el cuadro 4 de la Decisión impugnada la Comisión aplicó el coeficiente de liquidación utilizado en el informe E.

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119 Por último, en el cuadro 4 de la Decisión impugnada la Comisión aplicó un coefi-ciente de liquidación del 20 %, recogido en el informe E, para calcular el producto de la venta de las existencias de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, en tanto que el 17 de junio de 2004 el valor contable de esas existencias había disminuido en 125 millones de SKK, esto es, una disminución del 60 % en relación con las existencias en marzo de 2004.

120 De las anteriores consideraciones resulta que la evaluación del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial en fecha 17 de junio de 2004, según consta en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, constituía a juicio de la Comisión el mínimo estricto que un acreedor privado habría tomado en consideración para apreciar las ventajas de un procedimiento de liquidación judicial en relación con el producto del convenio de acreedores aprobado el 9 de julio de 2004.

121 El cuarto parámetro es la condonación parcial de la deuda de la demandante. En efec-to, a diferencia de un procedimiento de convenio de acreedores, el procedimiento de liquidación judicial no permite al deudor obtener de su acreedor una condonación de deuda. Con otras palabras, al término de un procedimiento de liquidación judicial, si el producto de la venta de los activos de un deudor no ha bastado para pagar a todos sus acreedores, éstos aún pueden exigir a ese deudor el pago de las cantidades no satisfechas.

122 Por consiguiente, deben examinarse las alegaciones de la demandante en apoyo del cuarto motivo a la luz de las anteriores consideraciones.

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123 En primer lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en la falta de con-sideración de la duración del procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y de los informes de terceros sobre éste, hay que señalar ante todo que, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión no sólo indicó en el considerando 54 de la Decisión impugnada que, según la República Eslovaca, la duración de un pro-cedimiento de liquidación judicial, dadas las circunstancias específicas del caso, ha-bría sido inferior a la media, sino que también mencionó en el considerando 40 de la Decisión impugnada, que, según la demandante, el procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia dura como promedio de tres a siete años. La Comisión pun-tualizó que la demandante sustentaba su criterio en varios factores, en estadísticas y en un ejemplo de una sociedad eslovaca en una situación análoga a la suya. No puede reprocharse por tanto a la Comisión no haber atendido a esa cuestión y al criterio de la demandante al respecto.

124 Además, en cuanto a los medios de prueba de los que disponía la Comisión, es preciso señalar que los datos mismos comunicados por la demandante no satisfacen las exi-gencias de fiabilidad y de coherencia. En efecto, las evaluaciones de la duración de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia que la demandante presentó a la Comisión eran generales y no tenían en cuenta las características del presente caso. Además, algunas de esas evaluaciones eran aproximativas, y en parte no concordaban entre sí. En efecto, la demandante invoca cuatro informes, mencionados en el ante-rior apartado 96, en los que esa duración se estimó respectivamente en cuatro años y ocho meses, en un período de tres a siete años, o en más de seis años.

125 Los otros informes a los que la demandante hace referencia son informes de la Comi-sión de 2002 y de 2003 sobre los progresos realizados por la República Eslovaca para la adhesión a la Unión. Según la demandante, en esos informes la Comisión puso de manifiesto dificultades y mejoras necesarias en los procedimientos concursales en Es-lovaquia. Pues bien, es preciso observar que esos informes de la Comisión se refieren

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al procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia en general, sin tener en cuenta las características del presente caso.

126 Por otra parte, hay que observar que la demandante omitió mencionar los resulta-dos del Informe K sobre la duración que habría podido alcanzar un procedimiento de liquidación judicial en el caso de esa empresa. En el citado informe que la propia demandante ha presentado en este asunto, esa duración se estimó «alrededor de dos años (en función de las condiciones y del trabajo del administrador concursal». Debe señalarse que, además del hecho de que dicha estimación de la duración del procedi-miento de liquidación judicial es manifiestamente mucho más optimista que las de-más evaluaciones presentadas por la demandante, aquélla se refería específicamente a la propia demandante.

127 También es preciso considerar que, como alega la Comisión, cuando el número de acreedores del deudor es pequeño y existen activos con valor de liquidación positivo, el procedimiento de liquidación judicial puede tramitarse con mayor rapidez que la usual. Esto es tanto más cierto en el presente caso ya que las partes concuerdan en que el crédito de la Administración fiscal eslovaca frente a la demandante representa-ba casi el 99 % del pasivo de ésta, y en que dicha Administración disfrutaba de la con-dición de acreedor privilegiado. De ello se sigue que la Administración fiscal eslovaca habría tenido una influencia determinante en la duración del procedimiento de liqui-dación judicial. Es cierto que la demandante afirma que las características, la situa-ción geográfica y el carácter obsoleto de la mayor parte de sus activos habrían hecho dif ícil la búsqueda de un comprador y por tanto habrían entorpecido la tramitación del procedimiento de liquidación judicial. No obstante, como indicó la Comisión en el considerando 88 de la Decisión impugnada, varios factores, y en particular el he-cho de que algunos activos de producción de la demandante fueron comprados tras la revocación de la licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas tienden a demostrar que esa afirmación de la demandante es infundada.

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128 Por último, acerca de la cuestión de si el acreedor privado más optimista habría prefe-rido percibir 225 millones de SKK en diciembre de 2004 antes que percibir eventual-mente hasta 239 millones de SKK en un plazo comprendido entre «menos tiempo que el promedio» y siete años, como se expone en los anteriores apartados 116 a 120, debe recordarse que el producto de la venta de los activos de la demandante en un proce-dimiento de liquidación judicial, según la evaluación de la Comisión, a saber, 275 mi-llones de SKK, representaba una evaluación a minima. Por consiguiente, el cálculo realizado por la demandante, respecto a la duración del procedimiento de liquidación judicial, puesta en relación con el producto que un acreedor privado habría podido pretender obtener de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, habida cuenta de los intereses del crédito exigibles, carece de pertinencia dadas las circunstancias del presente caso y en especial la prudencia que mostró la Comisión al evaluar ese producto.

129 De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no cometió un error ma-nifiesto de apreciación sobre la duración del procedimiento de liquidación judicial.

130 En segundo lugar, en lo referido a la alegación de la demandante basada en la falta de consideración por la Comisión de los costes de un procedimiento de liquidación judi-cial en Eslovaquia y de los informes de terceros sobre ese aspecto, la demandante ale-ga que, según el informe E, esos costes representaban el 22 % del producto de la venta de sus activos, valorado en 204 millones de SKK, en dicho procedimiento, y según el informe K el 28 % del producto de la venta de sus activos, valorado en 78 millones de SKK en el mismo procedimiento.

131 Al respecto, es preciso observar ante todo que el porcentaje del 28 % que alega la de-mandante es manifiestamente incorrecto. En efecto, como resulta del informe K, el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquida-ción judicial, según la variante III, se estimaba en 100 millones de SKK. Para calcular ese producto, el auditor dedujo 22 millones de SKK correspondientes a los costes del

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procedimiento de liquidación judicial. Esos costes representaban pues el 22 %, y no el 28 %, como alega la demandante, del producto de la venta de sus activos en dicho procedimiento.

132 Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión haber restado del producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquidación judicial, que se evaluó en 275 millones de SKK, un importe de 36 millones de SKK como costes de dicho proce-dimiento. Según esa parte, ese importe de 36 millones de SKK correspondía al coste inherente a un producto de la venta de sus activos en un procedimiento de liquida-ción judicial estimado en 204 millones de SKK.

133 Al respecto, hay que señalar que en el considerando 89 de la Decisión impugnada la Comisión expuso lo siguiente:

«Además, la credibilidad del [informe E] se ve también afectada por la forma de cal-cular las diversas tasas del procedimiento de quiebra, que debían sustraerse del ren-dimiento total obtenido de la venta de activos. Mientras que [la sociedad E] dedujo 45 millones SKK de tasas, [la demandante] en su presentación daba la cifra de 36 mi-llones SKK, y la estimación de [su auditora interna, la Sra. K] es de 22 millones SKK como máximo. Semejantes discrepancias plantean dudas sobre la exactitud de los supuestos de [la sociedad E] en cuanto al nivel de las tasas y, por consiguiente, tam-bién del nivel del rendimiento que podría haberse obtenido en un procedimiento de quiebra. Se señala, no obstante, que, considerando la situación [de la demandante] a 17 de junio de 2004, aún con tasas de 36 millones SKK, el rendimiento de la quiebra habría sido superior que el del convenio propuesto.»

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134 La demandante reprocha fundadamente a la Comisión haber comparado los dos valo-res relativos de los costes de un procedimiento de liquidación judicial según su cálcu-lo en el informe E y en el informe K, sin tener en cuenta el hecho de que se habían cal-culado en proporción a dos valores absolutos, a saber, los productos de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial estimados en dichos informes, que no eran comparables. En consecuencia, la demandante también rebate fundadamente las razones que llevaron a la Comisión a desestimar los datos de esos informes al respecto. Como resulta de los anteriores apartados 130 y 131, en esos dos informes los costes de un procedimiento de liquidación judicial representaban el 22 % del valor estimado del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial que figuraba en esos mismos informes.

135 También debe desestimarse por infundada la alegación por la Comisión de que la demandante, durante el procedimiento de examen, se limitó a precisar que en el caso de un producto de 203,6 millones de SKK los gastos del administrador de la liquida-ción judicial habrían sido de 1,9 %, sin indicar la cuantía probable de todos los demás costes. En efecto, resulta de forma expresa del punto 50 de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 que ésta indicó que los costes de la liquidación judicial, estimados en cerca del 18 %, ascenderían a 32 millones de SKK, además de los gastos del administrador de la liquidación judicial, evaluados en 3,8 millones de SKK (es decir, el 1,9 % del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, estimado en 203,6 millones de SKK).

136 No obstante, hay que observar que en el considerando 89 de la Decisión impugnada, la Comisión no sólo tuvo expresamente en cuenta que la demandante había indicado un importe de 36 millones de SKK como costes de un procedimiento de liquidación judicial sino que también expuso que, aun deduciendo esos costes del producto de la venta de los activos de la demandante en tal procedimiento, la cantidad obtenida por las autoridades eslovacas habría sido superior a la propuesta en el procedimiento de convenio de acreedores. Del punto 50 de las observaciones de la demandante de

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24 de octubre de 2005 resulta que la estimación de los costes del procedimiento de liquidación judicial en 36 millones de SKK derivaba de la suma de los gastos del admi-nistrador de la liquidación judicial y de los gastos de liquidación judicial (3,8 millones de SKK + 32 millones de SKK = 35,8 millones de SKK). Por otra parte, no es discutible que esa evaluación de los costes de un procedimiento de liquidación judicial se basaba en el producto de la venta de los activos de la demandante en dicho procedimiento, estimado en 204 millones de SKK.

137 Pues bien, como reconoce la misma demandante en sus escritos procesales, la pro-porción relativa de los costes de un procedimiento de liquidación judicial en relación con el producto de la venta de los activos del deudor en tal procedimiento disminuye a medida que ese producto aumenta. Al determinar 36 millones de SKK como im-porte a deducir de un producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial evaluado en 275 millones de SKK, la Comisión tuvo en cuenta por tanto una parte de los costes de un procedimiento de liquidación judicial equivalente al 13 % de dicho producto (275 millones de SKK – 36 millones de SKK = 239 millones de SKK). Si la Comisión hubiera deducido un importe corres-pondiente al 18 % del mismo producto, es decir, el porcentaje que la demandante considera apropiado a la luz del informe del Banco Mundial de 2004, habría debido apreciar efectivamente que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, deducidos los costes inherentes, habría sido de 225,5 millones de SKK. Sin embargo, aunque ese importe sea casi igual al importe pagado a los acreedores en ejecución del convenio, debe tenerse en cuenta, como se ha señalado en los anteriores apartados 116 a 120, que la Comisión mostró una ex-tremada prudencia al evaluar el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial. Por tanto, es preciso estimar que en el presente caso el importe que las autoridades eslovacas habrían podido obtener de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judi-cial, deducidos los costes inherentes a éste, habría sido necesariamente superior a la cantidad que obtuvieron en ejecución del convenio de acreedores. De los anteriores motivos resulta que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que el producto de la venta de los activos de la demandante en un proce-dimiento de liquidación judicial, deducidos los costes inherentes a éste, habría sido

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superior al importe obtenido por las autoridades eslovacas en ejecución del convenio de acreedores.

138 En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en la falta de consideración del trabajo adicional y de los gastos de gestión a los que habría debi-do hacer frente en caso de iniciación de un procedimiento de liquidación judicial. En efecto, las alegaciones de la demandante no se sustentan en ningún medio de prueba. Además, la demandante no rebate que, según alega la Comisión, a pesar de la pérdida de su licencia de producción y tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas el 6 de marzo de 2004, esa empresa prosiguió sus otras actividades de producción y de distribución, que necesariamente generaron un volumen de negocios capaz de cubrir una parte de los gastos de personal y de gestión.

139 En cuarto lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en la falta de consi-deración de un precedente en el mercado eslovaco de las bebidas espirituosas, a saber, la liquidación judicial declarada de Liehofruct, es preciso constatar que, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión no ignoró ese precedente en la Decisión impugnada.

140 En efecto, por una parte, en la nota a pie de página no 9 del considerando 40 de la De-cisión impugnada, en relación con las alegaciones de la demandante sobre la duración de un procedimiento de liquidación judicial en Eslovaquia y el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial en Es-lovaquia, la Comisión indicó que «[la demandante] pone el ejemplo de una empresa

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con activos similares y del mismo sector […]». Ahora bien, de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 resulta que el único precedente en Eslovaquia que alegó era el de la empresa Liehofruct. Por tanto, debe estimarse que el ejemplo citado por la Comisión en la Decisión impugnada se refiere a la liquidación judicial de Liehofruct.

141 Por otra parte, del punto 43 de las observaciones de la demandante de 24 de octubre de 2005 resulta que en esa fase del procedimiento de examen, dicha parte no había co-municado a la Comisión información que hubiera permitido apreciar que la situación de Liehofruct era análoga a la suya, como alega la demandante.

142 Por otra parte, la demandante afirma erróneamente que incumbía a la Comisión in-vestigar ese concreto aspecto, y que su omisión al respecto constituye un error ma-nifiesto. En efecto, de la jurisprudencia se deduce que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado (véase la sentencia Fleuren Compost/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apar-tado 49, y la jurisprudencia citada en ese sentido).

143 Por último, en contra de lo afirmado por la demandante, no se desprende de los es-critos procesales de la Comisión que ésta alegue que la venta de los activos de la de-mandante en un procedimiento de liquidación judicial habría producido un importe igual a su precio de mercado. Del punto 123 del escrito de contestación resulta que la Comisión sólo mantuvo que, dada su condición de acreedor privilegiado, la Admi-nistración fiscal eslovaca habría podido percibir cerca del 100 % del producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial, según su evaluación a valor de mercado tras aplicar los coeficientes de liquidación en el cuadro que precede al punto 123 del escrito de contestación. Además, como resulta de la Decisión impugnada y en particular del cuadro 4 de ésta, la Comisión no negó que debía aplicarse un coeficiente de liquidación al valor contable de los activos de la demandante para estimar su valor de mercado.

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144 En quinto lugar, sobre la alegación de la demandante basada en la falta de conside-ración del informe del Ministerio de Justicia eslovaco de 2004 según el cual en un procedimiento de liquidación judicial los acreedores privilegiados casi nunca logran recuperar más del 5 al 10 % de sus créditos frente a un deudor insolvente, hay que señalar que, como afirma la Comisión, ese informe era de carácter general y no pre-tendía apreciar la situación singular de la demandante y las particularidades de su principal acreedor, a saber, la Administración fiscal eslovaca. Además, las informacio-nes presentadas por la República Eslovaca a la Comisión en el procedimiento de exa-men de la medida controvertida se referían necesariamente a la situación específica de la demandante y tenían en cuenta la condición singular de su principal acreedor. No puede reprocharse a la Comisión por tanto haber cometido un error manifiesto de apreciación por no tener en cuenta el informe del Ministerio de Justicia eslovaco de 2004.

145 En sexto lugar por último, respecto a la afirmación por la demandante de que la eva-luación, que no refuta, del importe de su tesorería a fecha 17 de  junio de 2004 en [confidencial] de SKK tenía en cuenta el aplazamiento de los vencimientos de pago que le había concedido Old Herold a raíz de la proposición de convenio de acreedo-res, es preciso observar que, como señala la Comisión, esa alegación no se apoya en ningún dato obrante en autos que permita concluir que la Comisión habría debido tener en cuenta la parte de esa tesorería que resultaría de dicho aplazamiento.

146 Ante todo, no se deduce de los datos obrantes en autos que la demandante hubiera informado a la Comisión sobre ese concreto aspecto durante el procedimiento. Ade-más, es preciso considerar, al igual que la Comisión, que las justificaciones que la demandante pretende presentar en sus escritos procesales para evaluar el importe de la tesorería que deriva del aplazamiento de los vencimientos de pago que le concedió Old Herold son confusas, si no contradictorias.

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147 Debe observarse al respecto, como hace la Comisión, que la demandante afirma en la demanda que el crédito de Old Herold era de [confidencial] de SKK a 31 de de julio de 2004 y que ese crédito siguió creciendo hasta llegar a [confidencial] de SKK al tiempo de la ejecución del convenio de acreedores en diciembre de 2004. Así pues, la demandante no puede afirmar ahora sin contradecirse que la totalidad o una parte significativa de la tesorería de la que disponía el 17 de junio de 2004 no podía tomarse en consideración porque derivaba del aplazamiento de vencimientos de pago que le había concedido Old Herold. Por lo demás, el hecho de que la demandante afirme en apoyo de su quinto motivo, como se expone en el anterior apartado 104, que esa tesorería estaba reservada en todo caso a la Administración fiscal eslovaca acentúa el carácter confuso y contradictorio de sus alegaciones al respecto. Por las anteriores consideraciones, es preciso estimar que la demandante no puede manifiestamente justificar las razones por las que la tesorería de la que disponía a 17 de junio de 2004 no podía tenerse en cuenta en un eventual procedimiento de liquidación judicial.

148 Por otra parte, se desprende de los datos que figuran en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, elaborado, como resulta de los considerandos 80 y 82 de la Decisión im-pugnada, con fundamento en el coeficiente de liquidación y en los datos expuestos en el informe E sobre la situación a 31 de marzo de 2004, que entre el 31 de marzo y el 17 de junio de 2004 el valor contable de las existencias de la demandante disminuyó en 125 millones de SKK, es decir, en algo más del 40 %. Así pues, las condiciones de venta de las existencias de la demandante entres ambas fechas fueron mucho más favorable que las apreciadas en el informe E, en el que se fijaba un coeficiente de liqui-dación de las existencias del 20 %. Por otra parte, entre el 31 de marzo y el 17 de junio de 2004 el valor contable de la tesorería de la demandante aumentó en 111 millones de SKK. Siendo así, y a falta de información alguna presentada por la demandante sobre ese aspecto, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que ese aumento de tesorería derivaba de la venta de las existencias durante ese período. Por lo demás, la demandante no refuta que el producto de las ventas de sus existencias a

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Old Herold fue de [confidencial] de SKK. Afirma no obstante que esa venta se apo-yaba en un acuerdo a largo plazo con Old Herold y en la confianza de ésta en el éxito del convenio de acreedores. No puede tenerse en cuenta esa afirmación ya que no se sustenta en ningún elemento dato durante el procedimiento de examen de la medida controvertida.

149 De las anteriores consideraciones resulta que, al no ser fundada ninguna de las ale-gaciones presentadas por la demandante en apoyo de su cuarto motivo, esa parte no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto por estimar que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

150 Además, en cuanto a la apreciación del carácter más favorable de un procedimiento de liquidación judicial en relación con el convenio de acreedores, el examen de la De-cisión impugnada no permite poner en cuestión la exactitud material de los elemen-tos de prueba invocados por la Comisión, así como su fiabilidad y coherencia. Al con-trario, esos elementos de prueba constituyen un conjunto de datos pertinentes que la Comisión apreció fundadamente para sustentar su conclusión de que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía en el presente caso.

151 De las consideraciones precedentes resulta que deben desestimarse por infundadas las alegaciones expuestas dentro del cuarto motivo, en cuanto pretenden demostrar que la Comisión estimó erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

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Sobre las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

— Alegaciones de las partes

152 La demandante mantiene que la Comisión no ha demostrado que la República Eslo-vaca no haya actuado como un acreedor privado, sino que se basó únicamente en la falta de prueba en apoyo del criterio de la demandante, invirtiendo así indebidamente la carga de la prueba sobre esa parte. La Comisión tampoco tuvo en cuenta «las reglas jurídicas enunciadas por el [Tribunal de Justicia] sobre la aplicación del criterio del acreedor privado».

153 Para apreciar si una condonación de deuda confiere una ventaja competitiva a su beneficiario, la Comisión, según resulta del apartado 170 de la sentencia HAMSA/Comisión, citada en el apartado 114 supra, debe determinar si esa condonación es manifiestamente más importante que la que habría otorgado un acreedor privado prudente y pesimista. Incumbía a la Comisión, en apoyo de su conclusión de que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía en el presente caso, y por tanto la condonación de deuda constituía una ayuda de Estado, aportar una «prueba económica objetiva» que el Tribunal pudiera examinar. No in-cumbe al Estado miembro interesado ni al beneficiario de esa condonación de deuda aportar la prueba de que no se trata de una ayuda de Estado.

154 Ahora bien, en el presente caso la Comisión no sólo dedujo conclusiones erróneas de los informes elaborados por terceros independientes que había presentado la deman-dante, sino que también incumplió su obligación de aportar elementos de prueba en

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apoyo de su criterio de que un procedimiento de liquidación judicial era más venta-joso que el de convenio de acreedores. En cualquier caso, la Comisión no demostró que el convenio de acreedores incluyera una condonación de deudas más importante que la que habría concedido un acreedor privado que actuara con visión prudente y pesimista. La Comisión se limitó a concluir con fundamento en las pruebas presen-tadas que la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquida-ción judicial probablemente habría generado para los acreedores un «rendimiento» superior a las cantidades pagadas en cumplimiento del convenio de acreedores. La Comisión tampoco tuvo en cuenta el postulado afirmado en la Decisión 2003/283/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a las medidas adoptadas por España en favor de Refractarios Especiales SA (DO 2003, L 108, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión Refractarios Especiales»), según el cual un acreedor privado actúa con un punto de vista prudente y pesimista. Por tanto, tal acreedor concedería mucha más importancia a la «imagen negativa» de los procedimientos de liquidación judicial en Eslovaquia.

155 La demandante alega también que la Comisión le reprocha erróneamente en sus es-critos procesales varias veces no haber presentado elementos de prueba en el curso de la investigación. Esa alegación pone de manifiesto las lagunas imputables a la Comi-sión, por una parte, y por otra la incomprensión por la Comisión de las obligaciones que le impone el Tratado CE.

156 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del sexto motivo en cuanto se refieren al pro-cedimiento de liquidación judicial.

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— Apreciación del Tribunal

157 Las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto tratan de demostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación ju-dicial era más favorable que el de convenio de acreedores, pueden resumirse como sigue. Por una parte, la demandante reprocha a la Comisión haberse basado única-mente en el hecho de que esa parte no había aportado prueba en apoyo de su criterio para considerar que la República Eslovaca no actuó como un acreedor privado. Por otra parte, la demandante estima que la Comisión no aplicó correctamente el criterio del acreedor privado en una economía de mercado.

158 En primer lugar, sobre la alegación por la demandante de que la Comisión consideró que la República Eslovaca no había actuado como un acreedor privado basándose sólo en el hecho de que esa parte no había aportado prueba en apoyo de su criterio, debe estimarse que, según se ha recordado en el anterior apartado 142, la Comisión no está obligada en el marco del control de las medidas de ayuda a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado.

159 En segundo lugar, de los datos obrantes en autos resulta que la demandante tuvo la posibilidad de presentar a la Comisión toda la información de la que disponía para ayudar a ésta en su futura acción, en varias ocasiones durante el procedimiento admi-nistrativo previsto en el artículo 88 CE, no sólo mediante el intercambio de escritos sino también en la reunión de 28 de marzo de 2006.

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160 En tercer lugar, resulta de la Decisión impugnada, en particular de sus consideran-dos 78 a 92, que la Comisión tuvo en cuenta elementos de información que le había presentado la demandante, durante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 88 CE, para acreditar que el producto de la venta de los activos de la de-mandante en un procedimiento de liquidación judicial habría sido inferior al importe percibido en ejecución del convenio de acreedores.

161 En cuarto lugar, en cuanto a la alegación por la demandante de que la Comisión no sólo dedujo conclusiones erróneas de los informes elaborados por terceros inde-pendientes que se le habían presentado sino que además incumplió su obligación de aportar elementos de prueba en apoyo de su criterio de que un procedimiento de liquidación judicial habría sido más ventajoso que el de convenio de acreedores, se desprende de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 123 a 151 que esa alegación es infundada.

162 En quinto lugar, hay que señalar que, en tanto que en el punto 38 de la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen la Comisión había indicado que el valor de los activos afectados por el privilegio de las autoridades eslovacas era de cer-ca de 397,5 millones de SKK, en la Decisión impugnada no sólo indicó que, según la demandante, el valor de los activos sobre los que se había constituido garantía a favor de las autoridades eslovacas era de 194 millones de SKK (véase el considerando 87 de la Decisión impugnada), sino que también tuvo en cuanta ese importe para compa-rar el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial y el importe percibido en ejecución del convenio de acreedores.

163 De lo antes expuesto resulta que no puede prosperar la alegación por la demandante de que la Comisión consideró que la República Eslovaca no había actuado como un acreedor privado basándose únicamente en el hecho de que esa parte no había apor-tado prueba en apoyo de su criterio.

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164 En segundo lugar, respecto a la alegación por la demandante de que la Comisión no aplicó correctamente el criterio del acreedor privado en una economía de mercado, debe estimarse en primer lugar que la demandante mantiene erróneamente, invo-cando la sentencia HAMSA/Comisión, citado en el apartado  114  supra, que, para apreciar si una condonación de deuda confiere una ventaja competitiva a su benefi-ciario, la Comisión debía demostrar que esa condonación era manifiestamente más importante que la que habría otorgado un acreedor privado prudente y pesimista.

165 Por una parte, según se ha recordado en el anterior apartado 114, un organismo pú-blico que ha otorgado una condonación de deuda debe compararse con un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se en-frenta a dificultades financieras. Por lo demás, la demandante no puede invocar la Decisión Refractarios Especiales para sustentar su afirmación de que un acreedor privado actúa con un punto de vista prudente y pesimista. En efecto, en esa Decisión la Comisión sólo consideró que debían examinarse los elementos en cuestión «desde un punto de vista prudente y pesimista y con arreglo al principio del acreedor priva-do» (véase el considerando 62 de la Decisión Refractarios Especiales). Por tanto, en dicha Decisión, la Comisión, lejos de caracterizar al acreedor privado como prudente y pesimista, distinguió claramente dos parámetros de examen, específicos del caso del que se trataba, a saber, un examen con un punto de vista prudente y pesimista, por una parte, y por otra un examen en relación con el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Por consiguiente, carece de fundamento la afirmación por la demandante de que un acreedor privado actúa con un punto de vista prudente y pesimista.

166 Por otra parte, en cuanto a la cuestión de si la Comisión tenía que demostrar que la condonación de deuda obtenida por la demandante en ejecución del convenio de acreedores era manifiestamente más importante que la que le habría concedido un acreedor privado, debe recordarse que, como se ha señalado en los anteriores aparta-dos 116 a 120, el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedi-miento de liquidación judicial, según la evaluación de la Comisión, a saber 275 millo-nes de SKK, constituía una evaluación a minima. También hay que tener en cuenta, como se ha expuesto en el anterior apartado 121, el hecho de que al término de un procedimiento de liquidación judicial, si el producto de la venta de los activos de un deudor no ha bastado para pagar a todos sus acreedores, éstos aún pueden exigir a

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ese deudor el pago de las cantidades no satisfechas. Por tanto, el importe de 275 mi-llones de SKK estimado por la Comisión como producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial no puede constituir una cantidad de referencia para apreciar si ese importe habría sido superior al percibido en ejecución del convenio de acreedores aprobado el 9 de julio de 2004. Dadas las ga-rantías de las que disponía la República Eslovaca, así como, según se ha recordado en el anterior apartado 148, las condiciones de venta de las existencias de la demandante entre los meses de marzo y de junio de 2004, mucho más favorables que las apreciadas en el informe E y la tesorería de que disponía la demandante a 17 de junio de 2004, es razonable considerar que el producto de la venta de los activos de la demandante en un procedimiento de liquidación judicial habría sido mucho más importante que el importe percibido en ejecución del convenio de acreedores. Por tanto, la Comisión estimó válidamente que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado no se cumplía en el presente caso.

167 En segundo lugar, la demandante reprocha erróneamente a la Comisión no haber aportado una «prueba económica objetiva» en apoyo de sus conclusiones referidas al criterio del acreedor privado en una economía de mercado. En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 108, la aplicación de ese criterio por la Comisión implica apreciaciones económicas complejas, por una parte. Al respecto, según se expone en los anteriores apartados  109 y  110, la Comisión dispone de un margen de apreciación, y aunque el juez de la Unión puede controlar la interpretación por la Comisión de datos de naturaleza económica, en el marco de ese control no le co-rresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. No puede exigirse por tanto a la Comisión que aporte una «prueba económica objetiva» para sustentar sus conclusiones al aplicar el criterio del acreedor privado en una eco-nomía de mercado.

168 De lo antes expuesto resulta que la alegación por la demandante de que la Comisión no aplicó correctamente el criterio del acreedor privado en una economía de merca-

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do no puede prosperar. Por tanto, deben desestimarse todas las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto pretenden acreditar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

Sobre las alegaciones expuestas dentro del séptimo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

— Alegaciones de las partes

169 La demandante reprocha en sustancia a la Comisión no haber realizado una investi-gación diligente y una evaluación de los informes que esa parte le presentó.

170 La demandante alega que, dado que la Comisión había concluido que los informes presentados por esa parte, y en especial el informe E, no eran fiables debido a «in-coherencias específicas», estaba obligada a pedirle explicaciones sobre los datos apor-tados y a obtener el dictamen de un experto sobre el informe E o sobre el convenio de acreedores en su conjunto, lo que propuso expresamente dicha parte. El hecho de que la Comisión no pidiera explicaciones priva a la Decisión impugnada de «toda credibi-lidad» y constituye una infracción grave de la obligación de la Comisión de investigar con diligencia e imparcialidad y de examinar las pruebas disponibles.

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171 Ninguna de las afirmaciones de la Comisión tendentes a demostrar la falta de fiabili-dad del informe E tiene fundamento de hecho. No puede reprocharse a la sociedad E haber utilizado los datos de 31 de marzo de 2004, dado que sólo éstos estaban dispo-nibles al tiempo de la preparación de dicho informe en mayo de 2004.

172 La Comisión reprocha indebidamente a la sociedad E haber determinado en su infor-me un coeficiente de liquidación de las existencias demasiado bajo, a saber el 20 %. Por una parte, la demandante afirma que el administrador de una liquidación judicial no habría podido vender las existencias de productos acabados al precio contractual, y recuerda que las existencias de productos no acabados y de materias primas no eran comercializables. Por otra parte, mantiene que la sociedad E consideró que el rendi-miento de la venta de las existencias era inferior al 20 %.

173 Respecto a los créditos a corto plazo la demandante señala que la sociedad E estimó en su informe que su «producto» era superior al 20 %. Sostiene también que una gran parte de los créditos a los que se hace referencia en el informe E no eran cobrables y tenían que ser anulados. Además, tenía que deducirse un importe de 10 millones de SKK del «valor nominal total» de los créditos a corto plazo puesto que ese importe correspondía a un crédito fiscal aplazado. Por último, la demandante afirma que el doble ajuste aplicado en el considerando 86 de la Decisión impugnada «no corres-ponde a la realidad».

174 Respecto al coeficiente de liquidación de los activos no realizables y el valor de los activos hipotecados, la Comisión pretendió erróneamente, basándose en el valor de los activos sobre los que se había constituido garantía, que en un procedimiento de liquidación judicial el valor de los activos es más alto que el resultante de la aplicación del coeficiente del 45 % fijado en el informe E. Ese coeficiente significa que el interés en los equipamientos de que se trata es mínimo, que están en mal estado, que son obsoletos o que han sido amortizados. La Comisión no puede equiparar el valor de los activos sobre los que se había constituido garantía con los importes que la Ad-ministración fiscal eslovaca podía esperar obtener a raíz de la venta de esos activos en un procedimiento de liquidación judicial. Cualquier acreedor privado razonable habría sido consciente del hecho de que el valor contable de los activos no corrientes es superior al valor real de mercado, en particular en el caso de venta forzosa. Por lo

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demás, la Comisión ha reconocido en otras decisiones en materia de ayudas de Esta-do que existe una diferencia fundamental entre el precio de venta de los activos por el administrador de una liquidación judicial y el precio de mercado. Incluso ha afirmado en la Decisión Refractarios Especiales que las perspectivas de un valor real muy bajo en caso de liquidación judicial se confirmaban por el hecho de que los demás acree-dores también habían aceptado una condonación de deuda muy importante.

175 Finalmente, en lo que se refiere a la decisión de la Comisión de excluir tanto el infor-me K como el informe H en cuanto pruebas a favor o en contra de la afirmación por la demandante de que se cumplía el criterio del acreedor privado en una economía de mercado, la demandante observa respecto al primer informe que la Comisión no solicitó su presentación y no trató de explicar sus supuestas contradicciones con el in-forme E. Al excluir el informe H, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que en un procedimiento de liquidación judicial los plazos de cobro de los créditos pueden ser extremadamente largos y que, como se indica en el citado informe, [confidencial]. La Comisión no ha aportado prueba alguna que contradiga las afirmaciones contenidas en el informe H.

176 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del séptimo motivo en cuanto pretenden de-mostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquida-ción judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

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— Apreciación del Tribunal

177 En primer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en que, dado que la Comisión concluyó que los informes presentados por esa parte no eran fiables a causa de «incoherencias específicas», la Comisión tenía que pedir explicacio-nes sobre los datos aportados y obtener el dictamen de un experto sobre el informe E o sobre el convenio de acreedores en su conjunto, lo que esa parte propuso expre-samente.

178 En efecto, según la jurisprudencia, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado el papel de los interesados que no sean el Estado miembro afectado se limita a presentar a la Comisión todo tipo de información destinada a orientar su actuación futura (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19). En consecuencia, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Fran-ce, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 59, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, apartado 49 supra, apartado 82).

179 Además, ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado re-serva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda. A este respecto, debe precisarse que el procedimiento de control de las ayudas de Estado no es un procedimiento iniciado «contra» el beneficiario o los beneficiarios, lo que implicaría que éste o éstos podrían prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, apar-tado 49 supra, apartado 83).

180 Por último, como se ha recordado en los anteriores apartados 49 y 50, la legalidad de la Decisión impugnada debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó, e incumbe al Estado miembro

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interesado y en su caso al beneficiario de la ayuda aportar los elementos que pue-dan demostrar que esa ayuda es compatible con el mercado común, y eventualmente poner de manifiesto circunstancias específicas sobre la devolución de las ayudas ya satisfechas en el supuesto de que la Comisión decidiera exigirla.

181 De lo antes expuesto resulta que la demandante mantiene erróneamente que el hecho de que la Comisión no haya pedido explicaciones constituye una infracción grave de la obligación de la Comisión de investigar con diligencia e imparcialidad y de exami-nar las pruebas disponibles.

182 En segundo lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en que no puede reprocharse a la sociedad E haber utilizado datos de 31 de marzo de 2004, hay que desestimarla por ineficaz dado que, como se indica en el anterior apartado 86, la de-cisión de la autoridad fiscal local de aceptar el convenio de acreedores se tomó el 9 de julio de 2004. Por tanto, la Comisión sólo estaba obligada a averiguar los datos más actualizados en esa fecha para comprobar si en el presente caso se cumplía el criterio del acreedor privado en una economía de mercado.

183 Pues bien, la República Eslovaca comunicó a la Comisión datos fechados a 17 de junio de 2004, obtenidos en el curso de una inspección in situ realizada por la Administra-ción fiscal eslovaca el 21 de junio de 2004, cuya fiabilidad no ha refutado la deman-dante. Por último, hay que señalar que, aun si el informe E se elaboró durante el mes de mayo de 2004, como afirma la demandante, ésta misma indica que se envió un proyecto de ese informe a la Administración fiscal eslovaca a finales de junio de 2004 y que la versión final del mismo informe fue comunicada el 7 de julio de 2004.

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184 Así pues, en esos dos momentos, anteriores a la junta de acreedores de 9 de julio de 2004, la demandante y en consecuencia la sociedad E disponían de los datos de junio de 2004, constatados por la Administración fiscal eslovaca el 21 de junio de 2004, y la primera no podía ignorar que esos datos se habían averiguado efectivamente por los servicios de la autoridad fiscal local. La demandante habría podido por tanto elaborar por sí misma o gracias a la sociedad E un cuadro comparable al cuadro 4 de la Deci-sión impugnada, para apreciar la evolución de su situación financiera desde marzo de 2004, antes del 17 de junio de 2004.

185 En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en que la Comisión reprochó indebidamente a la sociedad E haber fijado en su informe un coeficiente de liquidación de las existencias demasiado bajo, el 20 %.

186 Según el considerando 85 de la Decisión impugnada:

«La Comisión señala que en 2004, [la demandante] pudo generar [menos de 150 mi-llones de] SKK procedentes de la venta de sus existencias […]. Esto es más del [40-50] % del valor contable de existencias en el que basó su evaluación [la sociedad E], lo que hace suponer que el factor de liquidación del 20 % era demasiado [bajo]. Los cambios en el balance en 2004 por lo que se refiere a las existencias respaldan esta conclusión. Además, [la propia demandante] en su plan empresarial estimó el rendi-miento obtenido de la venta de existencias durante el período [de marzo a mayo de 2004] en [menos de 110 millones de] SKK […] [la sociedad E] ignoró esta estimación. Por último, de la naturaleza de las actividades [de la demandante] puede deducirse que las existencias comprendían productos finales que podrían haberse vendido con facilidad a distribuidores y consumidores más que productos semiacabados que ne-cesitaran elaboración.»

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187 Además, como se ha señalado en el anterior apartado 119, el valor contable de las existencias de la demandante había disminuido en 125 millones de SKK, es decir, una disminución del 60 % en relación con las existencias en marzo de 2004. Por tanto, ade-más de los otros dos factores acreditativos expuestos por la Comisión en el conside-rando 85 de la Decisión impugnada, la Comisión disponía de informaciones suficien-temente fiables y concordantes para poner en cuestión el coeficiente de liquidación del 20 % fijado por la sociedad E para las existencias de la demandante según los datos de marzo de 2004.

188 En cuarto lugar, se han de desestimar las alegaciones de la demandante acerca de los créditos a corto plazo. Ante todo, en contra de lo afirmado por la demandante, del informe E no resulta que su autor hubiera estimado que el «producto» de esos créditos sería superior al 20 %. Esa alegación carece pues de fundamento de hecho. A continuación, esa parte alega que el doble ajuste aplicado en el considerando 86 de la Decisión impugnada «no corresponde a la realidad». Dado que la demandante no sustenta esa alegación, debe declararse inadmisible. Finalmente, también deben in-admitirse las afirmaciones por la demandante de que gran parte de los créditos a los que hace referencia la sociedad E en su informe no eran cobrables y debían anularse, por una parte, y por otra de que debía deducirse un importe de 10 millones de SKK del «valor nominal actual» de los créditos a corto plazo, dado que correspondía a un crédito fiscal aplazado.

189 En quinto lugar, sobre la alegación por la demandante de que, respecto al coeficiente de liquidación de los activos no realizables y el valor de los activos hipotecados, la Comisión, basándose en el valor de los activos sobre los que se había constituido una garantía, había mantenido que el valor de los activos en un procedimiento de liquidación judicial es superior al que resulta de la aplicación del coeficiente del 45 %

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fijado en el informe E, del considerando 87 de la Decisión impugnada se desprende lo siguiente:

«Por otra parte, el factor de liquidación del 45 % para los activos no circulantes parece demasiado bajo. Según [la demandante], el valor de sus activos pignorados en favor de la Agencia Tributaria era de 194 [millones de] SKK. Este valor, según [la demandan-te], está expresado en precios estimados por expertos independientes aproximada-mente a finales de 2003/comienzos de 2004. En opinión de la Comisión, tales “precios de experto” deberían normalmente reflejar el precio general del activo, expresando el precio al que en ese momento podría venderse. [La sociedad E] no ofrece explicacio-nes de por qué el rendimiento obtenido de la venta de los activos no circulantes solo habría generado el 45 % de su valor contable de 205 millones SKK cuando [la propia demandante] evaluó estos activos en mucho más.»

190 Además, como alega la Comisión en sus escritos procesales, ni del informe E ni de los datos obrantes en autos resulta que los equipamientos constitutivos de activos inmobiliarios estuvieran en mal estado, fueran obsoletos o se hubieran amortizado. También debe señalarse que la demandante no refuta el argumento expuesto por la Comisión tanto en el considerando 87 de la Decisión impugnada como en sus escritos procesales de que el valor de los activos sobre los que se ha constituido una garan-tía debe reflejar normalmente el precio general de los activos, que corresponde a su valor de mercado. Al respecto hay que añadir que un acreedor, como la Administra-ción fiscal eslovaca, aun si es privilegiado, procura en principio que el valor de sus garantías corresponda al menos al valor de mercado de los activos a los que ésas se refieren. Si, según da a entender la demandante, no se debía tener en cuenta el precio de mercado en el presente caso, le incumbía presentar a la Comisión la información correspondiente. Sin embargo, la demandante se limita a referirse al comportamiento de un acreedor razonable, sin considerar siquiera que su acreedor principal era un acreedor que disponía de un privilegio sobre una parte de sus activos inmovilizados. Ese acreedor privilegiado aprecia necesariamente sus posibilidades de cobro de su crédito teniendo en cuenta la base de su privilegio.

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191 Por último, debe desestimarse por ineficaz la alegación de la demandante basada en que la Comisión excluyó erróneamente el informe K y el informe H como pruebas que sustentaban su afirmación de que el criterio del acreedor privado en una economía de mercado se cumplía en el presente caso. En efecto, en contra de lo que afirma la demandante y como el Tribunal ya ha observado, no incumbía a la Comisión pedir a la demandante la presentación del informe K, ni explicaciones de sus supuestas con-tradicciones con el informe E. Respecto a las alegaciones de la demandante contra la apreciación por la Comisión de los datos del informe H en lo que atañe al procedi-miento de liquidación judicial, de las consideraciones expuestas en el anterior aparta-do 124 resulta que carecen de fundamento.

192 Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse por infundado el séptimo motivo, en cuanto pretende demostrar que la Comisión estimó erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

Sobre las alegaciones expuestas dentro del octavo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

— Alegaciones de las partes

193 La demandante afirma que la apreciación por la Comisión de los problemas plantea-dos en este asunto se vició por la importancia que concedió al hecho de que la Re-

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pública Eslovaca había impugnado el procedimiento de convenio de acreedores ante un tribunal nacional y a las divergencias internas dentro de la Administración fiscal eslovaca. En tanto que esas circunstancias tuvieron un impacto perjudicial e injusto en su apreciación, la Comisión no tuvo en cuenta el resultado del procedimiento ini-ciado por la República Eslovaca antes ese tribunal nacional. La Comisión optó por no prestar atención a todos los elementos probatorios presentados por la demandante y se limitó a hacer suyas sin examen crítico afirmaciones de la República Eslovaca no sustentadas y declaraciones no corroboradas por los hechos. Ahora bien, la Comisión estaba informada de que los tribunales eslovacos habían declarado la invalidez de aspectos cruciales de las alegaciones de las autoridades eslovacas. También eran erró-neas algunas declaraciones, como la de que Old Herold era un comprador potencial de los bienes de producción de la demandante. Old Herold no tenía ningún interés en adquirir esos bienes de producción. Según la demandante, Old Herold disponía de exceso de capacidad en su fábrica de Trenčin (Eslovaquia), lo que demuestra el hecho de que durante el período de abril a septiembre de 2004 esa sociedad podía destilar todos los productos que llevaban la marca Frucona sin tener que reducir sus activida-des de propia producción. La «confianza absoluta» concedida por la Comisión a las declaraciones de la República Eslovaca constituye un error manifiesto de apreciación.

194 Con más concreción la demandante reprocha a la Comisión haber estimado como elementos probatorios, para acreditar que las autoridades eslovacas no estaban a fa-vor de la proposición de convenio de acreedores de la demandante, los escritos de 15 de enero y de 6 de julio de 2004. Ahora bien, resulta de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006 que la Dirección General de Impuestos eslovaca no respetó el principio de autonomía de decisión de las autoridades fiscales locales. También resulta de las decisiones del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 25 de oc-tubre de 2004 y 27 de abril de 2006 que la Administración fiscal eslovaca estuvo debi-damente representada en la junta de acreedores de 9 de julio de 2004. La demandante añade que, dado que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo, sin que la Comisión debe tomar posición frente a divergencias internas de la Administración, innegables en el presente caso, la Comisión sólo debía tener en cuenta el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Sin embargo, la Comisión optó por no atender al hecho de que el director de la autoridad fiscal local que aceptó el conve-nio de acreedores fue absuelto por el Špeciálny súd v Pezinku de todas las acusaciones en su contra. En su sentencia ese tribunal nacional estimó que dicho director había obrado dentro de sus competencias y había defendido correctamente los intereses de la República Eslovaca al aceptar el convenio de acreedores, por una parte, y por otra

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que, en contra de lo que pretendía el fiscal, la Administración fiscal eslovaca no habría podido «cobrar inmediatamente» el importe de 308 millones de SKK de los activos circulantes de la demandante, importe estimado por la Comisión en el consideran-do 97 de la Decisión impugnada. Según la demandante, el Špeciálny súd v Pezinku apreció así que ese importe de 308 millones de SKK era demasiado alto. Además, la demandante señala que el tribunal nacional concluyó que los escritos de 15 de enero y 6 de julio de 2004 (en los que se basa la Comisión en el considerando 101 de la Deci-sión impugnada) no tenían carácter vinculante. A raíz de un recurso interpuesto ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky contra la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku, el primer tribunal nacional remitió el asunto al segundo tribunal nacional, solicitán-dole que obtuviera más pruebas. En septiembre de 2006 el Špeciálny súd v Pezinku solicitó un informe para valorar las conclusiones del informe E, que le fue presentado en diciembre de 2006.

195 La Comisión rebate la totalidad de las alegaciones de la demandante en apoyo del oc-tavo motivo, en cuanto pretenden demostrar que la Comisión consideró erróneamen-te que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

— Apreciación del Tribunal

196 En primer lugar, se ha de recordar que, en relación con las circunstancias del presente caso relatadas en el anterior apartado 114, sólo era aplicable el criterio del acreedor privado en una economía de mercado. Por consiguiente, la demandante mantiene erróneamente que la Comisión sólo tenía que considerar el criterio del inversor pri-vado en una economía de mercado.

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197 En segundo lugar, como se ha observado en el anterior apartado 83, el hecho de que el Špeciálny súd v Pezinku hubiera juzgado que los escritos de 15 de enero y 6 de julio de 2004 carecían de efecto vinculante y eran meras recomendaciones no puede impedir en el presente caso que la Comisión aprecie que en esos dos escritos se manifestaba la oposición de la Dirección General de Impuestos eslovaca no sólo a la proposición de convenio de acreedores de la demandante, sino también a toda condonación de deuda fiscal en el territorio de la República Eslovaca.

198 En tercer lugar, sobre la alegación por la demandante de que la Comisión consideró erróneamente que Old Herold era un comprador potencial de los bienes de produc-ción de esa parte, de los datos obrantes en autos resulta que Old Herold estaba mani-fiestamente interesada en los activos de la demandante tanto a corto plazo, en el caso de las existencias, como a plazo más o menos largo, respecto a los activos inmovili-zados. En efecto, como sea que, cuando adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no disponía de ningún otro elemento de información, no se le puede reprochar haber considerado que el hecho de que Old Herold aceptara arrendar los medios de pro-ducción de la demandante después de que ésta perdiera la licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas revelaba por sí mismo no sólo que esos activos arrendados estaban en funcionamiento sino también que Old Herold estaba interesada por la perspectiva de poder disponer de esos medios de producción. En cualquier caso, suponiendo incluso que, como alega la demandante, Old Herold hubiera podido tener un exceso de capacidad en su fábrica de Trenčin, ello no per-mite excluir que dicha empresa deseara desarrollar su actividad en el mercado de bebidas alcohólicas y espirituosas para reforzar su cooperación con la demandante, y eso tanto más dado que la demandante tenía a su cargo la distribución de sus bebidas alcohólicas y espirituosas conforme a su acuerdo de cooperación. De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse por infundada esa alegación.

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199 En cuarto lugar, la demandante también mantiene erróneamente que, a la luz de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006, la Comisión tenía que considerar que el importe de 308 millones de SKK, en el que se había basado, era de-masiado alto. En efecto, de esa sentencia resulta que el Špeciálny súd v Pezinku sólo constató que, dado que el importe de los créditos garantizados era de 200 millones de SKK, la acusación pretendía infundadamente que el importe de 308 millones de SKK habría podido recuperarse inmediatamente.

200 Por otra parte, resulta de la sentencia del Špeciálny súd v Pezinku de 6 de marzo de 2006 que este tribunal nacional confirma aproximadamente (a saber, cerca de 200 mi-llones de SKK), la evaluación por la demandante (a saber, 194 millones de SKK) del valor de los activos sobre los que la demandante había constituido una garantía a favor de las autoridades eslovacas. Por tanto, dado que en la Decisión impugnada la Comisión consideró, como se indica en el anterior apartado 162, que el importe de los créditos garantizados era al menos igual a la evaluación de la demandante (y no la de la República Eslovaca, a saber, 397 millones de SKK), no se le puede reprochar haber ignorado los elementos de información que la demandante le había presentado al respecto.

201 Como conclusión, debe desestimarse por infundado el octavo motivo, en cuanto pre-tende demostrar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

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Sobre la alegaciones expuestas dentro del noveno motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial

— Alegaciones de las partes

202 La demandante reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la Deci-sión impugnada.

203 Más concretamente, la Comisión no explicó su razonamiento en varios aspectos. Por una parte, la demandante no niega que la Administración fiscal eslovaca, en tanto que acreedor privilegiado, estaba en una posición jurídicamente más ventajosa que la de los demás acreedores, pero reprocha a la Comisión no haber explicado las razo-nes por las que afirmaba que la Administración fiscal eslovaca se encontraba en una situación económica más ventajosa que la de los demás acreedores. Por otra parte, la demandante afirma que no comprende con claridad «para qué sirven los puntos 100 y siguientes [de la Decisión impugnada] […] en relación con la conclusión de la Co-misión sobre la ayuda de Estado».

204 La Comisión refuta todas las alegaciones de la demandante en apoyo del noveno mo-tivo.

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— Apreciación del Tribunal

205 Respecto a la alegación de la demandante basada en la falta de explicaciones por la Comisión sobre su afirmación de que la Administración fiscal eslovaca estaba en una situación económica más ventajosa que las de los demás acreedores, hay que observar que la Comisión afirmó en el considerando 74 de la Decisión impugnada lo que sigue:

«No obstante, antes del convenio, la Agencia Tributaria estaba en una posición más ventajosa legal y económicamente que los acreedores. Por tanto, debe examinarse con detalle si la Agencia Tributaria utilizó todos los medios de que disponía para conse-guir la devolución máxima posible de sus títulos de crédito, como habría hecho un acreedor en una economía de mercado.»

206 Es cierto que la afirmación por la Comisión de la situación jurídica y económicamen-te más favorable de la Administración fiscal eslovaca no se acredita de forma clara en la Decisión impugnada.

207 Sin embargo, esa observación no puede tener consecuencia alguna en la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante no rebate la condición jurídica de la autoridad fiscal local, la de un acreedor privilegiado, ni las consecuencias más favora-bles inherentes a ella conforme a las disposiciones de la legislación eslovaca vigentes al tiempo de los hechos, en relación con los demás acreedores. Pues bien, como alega la Comisión en sus escritos procesales, en el presente caso la ventaja jurídica de la que disfrutaba la autoridad fiscal local como acreedor privilegiado constituía también una ventaja económica, ya que, por esa condición, tenía la garantía de recuperar su

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crédito con prioridad respecto a los acreedores privados de la demandante, y ello en cualquier momento del procedimiento de liquidación de los activos sobre los que se había constituido una garantía, hasta 194 millones de SKK cuando menos. Por con-siguiente, debe desestimarse por infundada esa primera alegación de la demandante.

208 Por otra parte, respecto a la alegación de la demandante basada en que no compren-de con claridad «para qué sirven los considerandos 100 y siguientes [de la Decisión impugnada] […] en relación con la conclusión de la Comisión sobre la ayuda de Es-tado», hay que observar que en el punto 78 de la Decisión impugnada la Comisión anunció las tres partes de su análisis en concepto de «Ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 [CE], apartado 1», y la tercera parte se dedicó al examen de las pruebas indirectas presentadas por las autoridades eslovacas y la demandante. Pues bien, en los puntos 100 a 109 de la Decisión impugnada la Comisión realizó ese examen. Por tanto, esa alegación es manifiestamente infundada.

209 En consecuencia, debe desestimarse por infundado el noveno motivo, en cuanto in-tenta acreditar que la Comisión consideró erróneamente que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores.

210 De las conclusiones deducidas en los anteriores apartados 151, 168, 192, 201 y 209 resulta que debe desestimarse por infundado el cuarto motivo, así como, por las mis-mas razones, los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se relacionan con el cuarto motivo.

211 Por último, a la vista de las observaciones previas enunciadas en los anteriores aparta-dos 88 a 92, por una parte, y por otra de las conclusiones deducidas en los anteriores apartados 149 a 151, no es necesario pronunciarse, para apreciar la legalidad de la De-cisión impugnada en lo que atañe a la calificación de la medida controvertida como

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una ayuda de Estado, sobre el fundamento del quinto motivo, así como de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se refieren a la cuestión de si la Comisión consideró válidamente que el procedimiento de ejecución fiscal era más favorable que el de convenio de acreedores.

212 Por consiguiente, la Comisión calificó válidamente la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE apartado 1.

5.  Sobre el décimo motivo, basado en un error de Derecho y de hecho dado que la Comisión no exoneró al convenio de acreedores en cuanto ayuda a la reestructuración, y aplicó retroactivamente las Directrices de 2004

Alegaciones de las partes

213 La demandante afirma que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 87 CE, apar-tado 3, y las Directrices de 1999, al no exonerar la medida controvertida, siendo así que esa parte era una empresa en crisis, y el convenio de acreedores se sustentaba en un plan de reestructuración que se limitaba a lo estrictamente necesario y llevaba al restablecimiento de su viabilidad a largo plazo. Además, la Comisión aplicó retroac-tivamente las Directrices de 2004 a pesar de que reconocía que eran aplicables las Directrices de 1999. Por otra parte, la demandante alega que la Comisión se limitó a afirmar que su viabilidad no se había restablecido y que la ayuda en cuestión no se li-mitaba a lo estrictamente necesario. La Comisión no examinó los demás criterios que permiten calificar una medida de ayuda a la reestructuración, como la existencia de medidas compensatorias. Además, la demandante expone que, a pesar de que es una PYME, la Comisión no tuvo en cuenta las disposiciones del punto 55 de las Directri-

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ces de 1999, que prevé que en el caso de las PYME deberán aplicarse de forma menos estricta los requisitos previstos en los puntos 29 a 47 de esas Directrices.

214 La demandante alega en primer lugar que, respecto al restablecimiento de su viabi-lidad a largo plazo, presentó al Krajský súd v Košiciach un plan de reestructuración que comprendía varias medidas. Ese plan se ejecutó y supervisó por un administrador de liquidación judicial nombrado por el Krajský súd v Košiciach y le permitió «resta-blecer» su viabilidad sin ninguna otra intervención estatal. Por lo demás, la Comisión habría debido considerar el hecho de que ese plan se había elaborado y presentado al Krajský súd v Košiciach antes de la adhesión de la República Eslovaca, por lo que no era posible que ésta lo notificara. La demandante mantiene que si la falta de un plan de reestructuración redactado de la forma exigida por la Comisión diera lugar auto-máticamente a la incompatibilidad de una medida, se impediría que un nuevo Estado miembro de la Unión aplicara o ejecutara cualquier medida de reestructuración antes de su adhesión, aunque todos los demás criterios se cumplieran. Tal política infringi-ría el artículo 12 CE.

215 En segundo lugar, la demandante alega que su viabilidad a largo plazo se ha restable-cido. Considera que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impug-nada, la reestructuración de sus actividades de destilería y su cooperación con Old Herold son la causa de ese éxito. Dado que sus dificultades financieras derivaban de la condiciones de pago de los impuestos especiales en razón de sus actividades de producción de bebidas alcohólicas, alega que, al dejar de fabricar éstas, ha evitado que se reproduzcan esas dificultades. Es más, el argumento de la Comisión de que podría solicitar de nuevo una licencia de producción y de tratamiento de bebidas alcohólicas y espirituosas debe refutarse puesto que no ha solicitado de nuevo esa licencia ni tiene intención de hacerlo, de modo que ha abandonado el mercado en el que la medida controvertida falsea supuestamente la competencia.

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216 Acerca de la cuestión de si la ayuda se limita a lo estrictamente necesario, la Co-misión mantenía que la República Eslovaca no habría debido dar su conformidad a un importe inferior al 35,84 % de la deuda, que debía pagar la demandante según el convenio, y que su contribución era demasiado reducida. La demandante mantiene que un rendimiento más alto que el 35 % hubiera puesto en peligro la «viabilidad del convenio de acreedores». Afirma que, al no poder garantizar un préstamo bancario, la tesorería reunida, por importe total de 231 millones de SKK, para financiar sus obligaciones derivadas del convenio de acreedores se obtuvo con otros medios. Entre éstos figuraba el préstamo de proveedor de [confidencial] de SKK concedido por Old Herold. La Comisión apreció erróneamente ese préstamo, cuyo importe no le fue abonado, pero cuyo vencimiento de devolución se aplazó tan sólo para permitirle acumular tesorería. En su decisión de 27 de abril de 2006 el Najvyšší súd Slovenskej republiky confirmó que el importe de los activos mobiliarios de los que disponía la demandante tras el convenio de acreedores era el mínimo necesario para asegurar su supervivencia. La demandante afirma que no disponía de tesorería adicional y que no se comprobó ninguna distorsión de la competencia en el mercado de referencia después de julio de 2004.

217 En cuanto a la apreciación por la Comisión de su contribución a la reestructuración, la demandante reprocha a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apre-ciación al estimar que el préstamo que le concedió Old Herold no constituía tal con-tribución ya que un vencimiento de pago a cuarenta días puede considerarse una práctica usual. Sobre ello, alega que el hecho de conceder ese plazo durante el pro-cedimiento de convenio de acreedores iba más allá de las «prácticas usuales del co-mercio» y constituye por tanto una medida de reestructuración. Según esa parte, un proveedor que, a diferencia de Old Herold, no tuviera «ningún interés financiero a largo plazo respecto a [la demandante]» no le habría suministrado mercancías sin exi-gir un pago previo o garantías. Por lo demás, de la práctica decisoria de la Comisión resulta que ésta ha considerado en el pasado que el 35 % era un porcentaje suficiente en concepto de contribución del beneficiario al plan de reestructuración.

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218 En tercer lugar por último, la demandante reprocha a la Comisión haber aplicado de forma retroactiva las Directrices de 2004, basándose en el nuevo umbral de participa-ción que figura en ellas. Esa aplicación retroactiva es por sí misma motivo suficiente de anulación. En cualquier caso, al aplicar en nuevo umbral de las Directrices de 2004 la Comisión habría debido considerar también que éstas prevén que, en el caso de las regiones asistidas como la región en la que se encuentra Košice, las condiciones para la apreciación de la importancia de la contribución propia del beneficiario pueden ser menos estrictas.

219 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, refuta la totalidad de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del décimo motivo.

Apreciación del Tribunal

220 Con carácter previo, se ha de observar que, en cuanto a la alegación basada en la infracción del artículo 12 CE, la demandante no expone en ningún momento de qué forma se infringió en el presente caso esa disposición, que se refiere a la interdicción de la discriminación. A la vista de las disposiciones del artículo 44, apartado 1, le-tra c), del Reglamento de Procedimiento, debe declararse manifiestamente inadmisi-ble dicha alegación.

221 En segundo lugar, hay que señalar que la afirmación por la demandante de que la Co-misión aplicó de forma retroactiva las Directrices de 2004 es infundada. Por una par-te, resulta de forma expresa de numerosos puntos de la Decisión impugnada, y muy

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en particular de los puntos 116 a 118 y 120 a 136, que la Comisión no sólo apreció que las Directrices de 1999 eran aplicables al presente caso, sino que también examinó la compatibilidad de la medida controvertida con esas Directrices. Por otra parte, si bien la Comisión mencionó efectivamente en el considerando 152 de la Decisión impugnada, mediante una remisión a la nota a pie de página no 36 de esa Decisión, el umbral de la contribución propia del beneficiario del 40 % según las Directrices de 2004, esa remisión no puede sustentar sin embargo la tesis de la demandante sobre la aplicación retroactiva de esas Directrices en la Decisión impugnada. En efecto, es preciso constatar que dicha remisión sólo se hizo para ilustrar la consideración por la Comisión de que su práctica en materia de aplicación de las Directrices de 1999 y la evolución de su política respecto al criterio de limitación del importe y de la in-tensidad de la ayuda a lo estrictamente necesario «condujeron a la introducción de umbrales en [las Directrices de 2004]». Por lo demás, como resulta con claridad de la segunda frase del considerando 152 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó expresamente que la contribución propia de la demandante de menos del 27 % «[…] podría aceptarse en virtud de las Directrices de 1999 sólo si se cumplieran todas las demás condiciones». Por tanto, debe considerarse que la Comisión aplicó las Direc-trices de 1999, y en consecuencia debe desestimarse por infundada la alegación basa-da en la aplicación retroactiva de las Directrices de 2004.

222 En tercer lugar, la demandante también sostiene erróneamente que la Comisión no tuvo en cuenta las disposiciones del punto 55 de las Directrices de 1999, que se refiere a los requisitos para la aplicación de éstas a las PYME. En efecto, por una parte la Comisión estimó en el considerando 119 de la Decisión impugnada que la deman-dante era una «empresa mediana» en el sentido de la legislación de la Unión. Por otra parte, en el considerando 129 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que las Directrices de 1999 preveían respecto a las PYME que los requisitos de autorización de una ayuda podrían ser menos exigentes por lo que se refiere a la aplicación de me-didas compensatorias y el contenido de los informes de seguimiento. También añadió en la segunda frase del mismo considerando que «estos factores no eximen a estas empresas del requisito de elaborar un plan de reestructuración ni al Estado miembro de la obligación de supeditar la concesión de las ayudas a la ejecución de un plan de

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reestructuración». De lo anterior resulta que debe desestimarse por infundada la ale-gación por la demandante de que la Comisión no tuvo en cuenta las disposiciones del punto 55 de las Directrices de 1999.

223 En cuarto lugar, del considerando 2 de la Decisión impugnada resulta que en su escri-to de 4 de enero de 2005 la República Eslovaca solicitó expresamente a la Comisión que autorizara la medida controvertida como ayuda de salvamento a una empresa en crisis económica.

224 Con carácter principal, debe observarse que la demandante impugna en sustancia la consideración por la Comisión de que la medida controvertida no era compatible con el mercado común a la luz de las Directrices de 1999.

225 En primer lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 87 CE, apartado 3, le-tra c), pueden considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destina-das a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

226 A continuación, resulta de una reiterada jurisprudencia que el artículo 87 CE, apar-tado 3, otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 del mismo artículo, ya que la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de he-chos y circunstancias económicas complejas y que pueden variar rápidamente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 36, y la jurisprudencia citada). Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal General debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de moti-

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vación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T-126/99, Rec. p. II-2427, apartado 32, y de 14 de octubre de 2004, Pollmeier Malchow/Comisión, T-137/02, Rec. p. II-3541, apartado 52).

227 Además, ha de recordarse que es jurisprudencia constante que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y que las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó (sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T-123/97, Rec. p. II-2925, apartado 48, y Graphischer Maschinenbau/Comisión, citada en el apartado 226 supra, apartado 33).

228 Además, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus faculta-des de apreciación mediante actos como las directrices, si los citados actos contienen normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las normas del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, C-278/00, Rec. p. I-3997, apartado 98, y la jurisprudencia citada).

229 Por último, ante la inexistencia de un plan de reestructuración creíble, la Comisión está facultada para denegar la autorización de las ayudas controvertidas con arreglo a las Directrices de 1999 (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apar-tados 44 a 49).

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230 En el presente asunto la Comisión examinó la ayuda concedida a la demandante a la luz de las Directrices de 1999, que definen los criterios para la evaluación de la com-patibilidad de las ayudas a la reestructuración de las empresas en crisis.

231 Como resulta del punto 31 de las Directrices de 1999, para que sean declaradas com-patibles con el artículo 87 CE, apartado 3, las ayudas individuales a empresas en crisis deben vincularse a un plan de reestructuración que haya autorizado la Comisión. Por otra parte, en virtud de los puntos 32 a 40 de las Directrices de 1999, el plan de rees-tructuración, cuya duración debe ser lo más limitada posible, tiene que permitir en particular restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un período de tiem-po razonable, basándose en hipótesis realistas sobre las condiciones de explotación futuras, a la vez que limitando a lo estrictamente necesario el importe y la intensidad de la ayuda. Además, en virtud de los puntos 43 y 45 de las Directrices de 1999 la em-presa interesada está obligada a ejecutar en su integridad el plan de reestructuración tal como la haya aprobado la Comisión. Esa ejecución y el buen desarrollo de ese plan se someten al control de la Comisión, a la que deben presentarse informes anuales detallados. Por tanto, debe comprobarse si en el presente caso se han cumplido esas exigencias.

232 En segundo lugar, de la Decisión impugnada resulta que en el presente caso la Comi-sión se basó en la falta de un plan de reestructuración y en el hecho de que la medida controvertida no se limitaba a lo estrictamente necesario para concluir que en el pre-sente caso no se cumplían los requisitos exigidos por las Directrices de 1999.

233 En primer lugar, acerca de la conclusión de la Comisión sobre la falta de un «plan de reestructuración» en el sentido de las Directrices de 1999, la demandante afirma que presentó al Krajský súd v Košiciach un plan de reestructuración que comprendía va-

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rias medidas de reestructuración, por una parte, y por otra que ese plan se ejecutó y supervisó por un administrador de liquidación judicial nombrado por el Krajský súd v Košiciach, y por último que la Comisión no tuvo en cuenta ese plan.

234 Ahora bien, no se deduce de los documentos obrantes en autos que las autoridades eslovacas dispusieran efectivamente en la fecha de concesión de la ayuda de un plan de reestructuración conforme con las exigencias recordadas en el anterior aparta-do 231 que pudiera presentarse a la Comisión.

235 En efecto, de los datos obrantes en los autos resulta que en su escrito de 20 de octubre de 2004 la autoridad fiscal local había advertido a la demandante que la condonación de deuda aceptada por esa autoridad constituía una ayuda, que debía autorizar la Comisión, y que por tanto había solicitado a esa empresa que presentara en un plazo aproximado de un mes un plan de inversión. En su escrito de 9 de noviembre de 2004 la demandante no sólo refutó la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sino que también rehusó for-malmente presentar el plan de inversión solicitado por la autoridad fiscal local a fin de pedir a la Comisión la autorización de la ayuda de que se trata.

236 Además, en contra de lo afirmado por la demandante, en la Decisión impugnada la Comisión tuvo en cuenta ciertamente el plan de empresa presentado por la deman-dante en el procedimiento de convenio de acreedores. De tal forma, en los conside-randos 52 y 81 de la Decisión impugnada la Comisión hizo referencia expresa a ese plan de empresa, y en los puntos 130 a 141 de la Decisión impugnada (que figuran en la parte dedicada al examen por la Comisión de la compatibilidad de la medida controvertida), ésta apreció tanto en la forma como en el fondo si ese plan de empre-sa podía calificarse como «plan de reestructuración» en el sentido de las Directrices

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de 1999. Al respecto, en el considerando 141 de la Decisión impugnada la Comisión expuso que «la falta de un plan formal de reestructuración y un verdadero análisis de la problemática, las medidas necesarias para atajar los problemas y las condiciones y perspectivas del mercado, todo ello combinado, llevan […] a la conclusión de que el plan empresarial presentado por el beneficiario no es un auténtico plan de reestruc-turación como exigen las Directrices de 1999». Concluyó en consecuencia que sus dudas acerca de que la demandante lograra restablecer su viabilidad a largo plazo no habían sido «despejadas».

237 Aunque en la Decisión impugnada la Comisión tuvo ciertamente en cuenta y exami-nó el plan de empresa presentado por la demandante en el procedimiento de conve-nio de acreedores, es preciso observar que la demandante se limita a afirmar en sus escritos procesales que el plan de empresa que presentó al Krajský súd v Košiciach contenía varias medidas de reestructuración, había sido ejecutado y supervisado por un administrador de liquidación judicial nombrado por el Krajský súd v Košiciach y le había permitido restablecer su viabilidad sin ninguna otra intervención estatal.

238 En consecuencia, debe apreciarse que la demandante no expone ninguna alegación que pueda desvirtuar el conjunto de las consideraciones manifestadas por la Comi-sión en los considerandos 130 a 141 de la Decisión impugnada, en virtud de las que concluyó que tanto en la forma como en el fondo el plan de empresa citado no consti-tuye un «plan de reestructuración» en el sentido de las Directrices de 1999.

239 Por último, también infundadamente sostiene la demandante que la Comisión ha-bría debido considerar el hecho de que ese plan se había redactado y presentado al Krajský súd v Košiciach antes de la adhesión de la República Eslovaca, por lo que no era posible que ésta lo notificara. Esa alegación se apoya en una premisa errónea se-

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gún la cual, dado que la medida controvertida se concedió antes de la adhesión de la República Eslovaca, no se aplicaba la obligación de notificación previa a su ejecución que establece el artículo 88 CE, apartado 3. Sin embargo, como se ha señalado en el anterior apartado 86, sólo a partir del momento en que la autoridad fiscal local aceptó formalmente la proposición de convenio de acreedores, a saber, el 9 de julio de 2004, dicha autoridad renunció al 65 % de sus créditos frente a la demandante. Por tanto, el acto jurídicamente obligatorio por el que las autoridades eslovacas se comprome-tieron a condonar parcialmente la deuda fiscal de la demandante en un convenio de acreedores se produjo con posterioridad a la adhesión de la República Eslovaca. De ahí que la obligación de notificación previa derivada del artículo 88 CE, apartado 3, se aplicaba a la medida controvertida, conforme a las reglas de forma y de fondo apli-cables al 9 de julio de 2004. Como se ha recordado en el anterior apartado 231, una medida de ayuda como la controvertida en el presente caso tenía que unirse a un plan de reestructuración en el sentido de las Directrices de 1999.

240 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la demandante no ha acre-ditado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al concluir en el considerando 141 de la de Decisión impugnada que el plan de empresa pre-sentado por la demandante no era un plan de reestructuración en el sentido de las Directrices de 1999.

241 Conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 229, como señaló en el considerando 142 de la Decisión impugnada, la Comisión denegó fundadamente la autorización de la ayuda de que se trata en aplicación de las Directrices de 1999, por la falta de un plan de reestructuración fiable.

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242 En segundo lugar, del considerando 142 de la Decisión impugnada resulta que la Co-misión también examinó la exigencia de limitación del importe y de la intensidad de la ayuda a lo estrictamente necesario, según prevé el punto 40 de las directrices de 1999, Por tanto, han de examinarse a mayor abundamiento las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del décimo motivo, en cuanto pretenden demostrar que la Comisión concluyó erróneamente que la medida controvertida no se ajustaba a ese criterio.

243 Al respecto, la demandante no refuta que, conforme a las Directrices de 1999, los be-neficiarios deben contribuir normalmente a la reestructuración de forma sustancial con sus propios recursos o con una financiación exterior obtenida en las condiciones del mercado.

244 En cambio las partes discrepan sobre si el aplazamiento del vencimiento del pago concedido a la demandante por Old Herold constituye una contribución propia de la demandante a su plan de reestructuración.

245 Como la Comisión indicó en los considerandos 147 a 149 de la Decisión impugnada, el aplazamiento del vencimiento del pago que Old Herold había concedido a la de-mandante no puede considerarse una contribución procedente de recursos externos, y en particular de un acreedor que confiaba en su vuelta a la viabilidad. En efecto, basta observar que en la reunión celebrada el 28 de marzo de 2006 entre la Comisión y la demandante, esta manifestó expresamente que el «crédito de proveedor» le había sido concedido por Old Herold durante el segundo semestre de 2004 y que el plazo estándar de vencimiento de sus pagos estaba comprendido entre 14 y 60 días. Por ello

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la Comisión podía considerar fundadamente en el considerando 148 de la Decisión impugnada que el vencimiento a 40 días que le había concedido Old Herold consti-tuía una práctica usual en cualquier caso en relación con la duración estándar de 14 y 60 días, comunicada por la propia demandante, y que ésta no constituía por tanto una contribución a la reestructuración procedente de recursos externos.

246 De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no ha demostrado que las apreciaciones de la Comisión sobre la proporcionalidad de la medida controver-tida en relación con el coste de la reestructuración fueran manifiestamente erróneas.

247 Por consiguiente, la Comisión consideró fundadamente que no se cumplían los re-quisitos establecidos por las Directrices de 1999 y declaró la medida controvertida incompatible con el Tratado CE.

248 De ello se desprende que el décimo motivo debe desestimarse en su totalidad por infundado.

249 Del conjunto de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 54, 61, 87, 210, 211 y 248 se deduce que todos los motivos formulados en apoyo del presente recurso deben desestimarse, y por tanto el recurso debe desestimarse íntegramente.

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

Costas

250 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se ha desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante conforme a lo solicitado por la Comisión y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a Frucona Košice a.s.

Pelikánová Jürimäe Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2010.

Firmas

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

Índice

Marco jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5461

1. Normativa comunitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5461

2. Normativa nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5462

Antecedentes del litigio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5463

1. La demandante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5463

2. Procedimientos administrativo y judicial nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5463

3. Procedimiento administrativo ante la Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5470

Procedimiento y pretensiones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5474

Sobre el fondo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5476

1. Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación del importe de la medida de ayuda controvertida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5477

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5477

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5477

2. Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de una regla esencial de pro-cedimiento y del artículo 33 CE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5480

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5480

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5481

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FRUCONA KOŠICE / COMISIÓN

3. Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de la sección 3 del Anexo IV del Tratado de adhesión, del artículo 253 CE, del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) no 659/1999, dado que la Comisión no era competente para adoptar la Deci-sión impugnada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5483

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5483

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5484

4. Sobre los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, basados en sustancia en errores de hecho y de Derecho en la calificación de la medida con-trovertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 . . . . II - 5491

Observaciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5491

Sobre la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto la Comisión consideró que el procedimiento de liquidación judicial era más favorable que el de convenio de acreedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5493

Sobre las alegaciones expuestas dentro del cuarto motivo . . . . . . . . . . . . . . . II - 5493

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5493

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5499

Sobre las alegaciones expuestas dentro del sexto motivo, en cuanto se re-fieren al procedimiento de liquidación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5516

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5516

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5518

Sobre las alegaciones expuestas dentro del séptimo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5522

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5522

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5525

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-11/07

Sobre las alegaciones expuestas dentro del octavo motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5530

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5530

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5532

Sobre la alegaciones expuestas dentro del noveno motivo, en cuanto se refieren al procedimiento de liquidación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5535

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5535

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5536

5. Sobre el décimo motivo, basado en un error de Derecho y de hecho dado que la Comisión no exoneró al convenio de acreedores en cuanto ayuda a la reestructu-ración, y aplicó retroactivamente las Directrices de 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5538

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5538

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5541

Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5551

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Asunto T-49/07

Sofiane Fahas

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Recurso de anulación —

Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Motivación — Recurso de indemnización»

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 7 de diciembre de 2010 . . II - 5559

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e in-dividualmente — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas per-sonas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se completa esta lista sin dero-gar la Decisión anterior — Recurso interpuesto por una persona no mencionada en esta Decisión — Admisibilidad[Art.  263  TFUE; Posición común 2001/931 del Consejo, art.  1, ap.  6; Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3; Decisiones del Consejo 2006/379 CE y 2006/1008 CE]

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SUMARIO — ASUNTO T-49/07

2. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de congela-ción de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de acti-vidades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista[Art.  296  TFUE; Posición común 2001/93 del Consejo, art.  1, ap.  6; Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

3. Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entida-des mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista — Control jurisdiccional por el juez de la Unión — Requisitos[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.  47; Posición común 2001/931 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

1. La Decisión 2006/1008, relativa a la apli-cación del apartado  3 del artículo  2 del Reglamento no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a deter-minadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, no deroga la Decisión 2006/379, sino que añade una serie de nombres y entidades a la lista es-tablecida por ésta.

Por consiguiente, el análisis de la ad-misibilidad de un recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008, inter-puesto por una persona no mencionada

expresamente en dicha Decisión, debe realizarse a la luz de dos consideraciones principales. En primer lugar, el Consejo está obligado a revisar la lista de perso-nas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas al menos una vez por semestre, con arreglo al artículo 2, apar-tado  3, del Reglamento no  2580/2001 y al artículo  1, apartado  6, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el te-rrorismo. En segundo lugar, del segundo considerando de la Decisión 2006/1008 se desprende que ésta completa la lista establecida por la Decisión 2006/379, sin derogarla. Ello constituye una manifesta-ción de la voluntad del Consejo de man-tener en dicha lista a las personas cuyo

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II - 5557

FAHAS / CONSEJO

nombre se menciona en esta Decisión, con la consecuencia de que sus fondos continúan congelados. Por consiguiente, una persona contemplada por la Decisión 2006/379 debe considerarse también di-recta e individualmente afectada por la Decisión 2006/1008 y su recurso con-tra esta Decisión debe ser considerado admisible.

(véanse los apartados 34, 35 y 36)

2. Tanto la motivación de una decisión ini-cial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguien-tes no sólo deben referirse a los requisi-tos legales de aplicación del Reglamento no  2580/2001, sobre medidas restricti-vas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, en particular la exis-tencia de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente, sino tam-bién a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de

apreciación, que el interesado debe ser objeto de una medida de congelación de fondos.

Aunque, en virtud del artículo 1, aparta-do 6, de la Posición común 2001/931, so-bre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, al que se remite también el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001, las decisio-nes subsiguientes de congelación de fon-dos deben ir precedidas de una revisión de la situación del interesado, la finalidad que con ello se persigue es asegurarse de que su permanencia en la lista de perso-nas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas está justificada, en su caso sobre la base de nuevos datos o nuevas pruebas. No obstante, cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior, una mera decla-ración a tal efecto puede ser suficiente, en particular cuando el interesado es un grupo o una entidad.

Por lo demás, dada la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mante-ner una medida de congelación de fon-dos, no puede exigírsele que indique de forma más específica en qué modo la

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II - 5558

SUMARIO — ASUNTO T-49/07

congelación de fondos del demandante contribuye, en concreto, a la lucha contra el terrorismo o que aporte pruebas que demuestren que el interesado podría uti-lizar sus fondos para cometer o facilitar actos de terrorismo en el futuro.

(véanse los apartados 53, 54, 55 y 57)

3. El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho co-munitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y reafirmado, por lo demás, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto, la eficacia del control ju-risdiccional, que debe referirse, en parti-cular, a la legalidad de los motivos en los que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas

específicas de lucha contra el terrorismo, y que conlleva la imposición al interesado de un conjunto de medidas restrictivas, implica que la autoridad comunitaria de que se trate está obligada a comunicar di-chos motivos a la persona o entidad afec-tada, en la medida de lo posible, bien en el momento en que se decide dicha inclu-sión o, al menos, con la mayor celeridad posible después de haber sido decidida, con el fin de permitir a estos destinata-rios ejercer dentro de plazo de su dere-cho a recurrir.

En lo que atañe a las decisiones subsi-guientes de congelación de fondos adop-tadas por el Consejo en el marco de la revisión periódica, al menos una vez por semestre, de la justificación de que los interesados permanezcan en la lista controvertida, prevista en el artículo  1, apartado 6, de dicha Posición común, ya no es necesario garantizar un efecto de sorpresa para asegurar la eficacia de las sanciones. Toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, pues, ir precedida de una nueva posibilidad de audiencia y, en su caso, de una nueva co-municación de las pruebas de cargo.

(véanse los apartados 59 y 60)

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FAHAS / CONSEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 7 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-49/07,

Sofiane Fahas, con domicilio en Mielkendorf (Alemania), representado por el Sr. F. Zillmer, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. M. Bishop, la Sra. E. Finnegan y el Sr. S. Marquardt, y posteriormente por los Sres. Bishop y J.-P. Hix y por la Sra. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

apoyado por

República Italiana, representada por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación parcial, en último lugar, de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21), en la medida en que se refiere al demandante, y la condena del Consejo a no volver a mencionar el nombre del demandante en sus futuras decisiones, a falta de una resolución judicial definitiva, y, por otra parte, una pretensión de indemnización,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces; Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de no-viembre de 2009;

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FAHAS / CONSEJO

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 1373 (2001) sobre medidas para combatir el terrorismo por todos los medios y, en particular, su financiación. El apartado 1, letra c), de esta Resolución dispone, en particular, que todos los Estados congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y en-tidades o bajo sus órdenes.

2 El 27 de diciembre de 2001, al considerar que era necesaria una acción de la Comu-nidad para aplicar, conforme a las obligaciones que impone a los Estados miembros la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguri-

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

dad, el Consejo adoptó, en virtud de los artículos 15 UE y 34 UE, la Posición común 2001/930/PESC, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 90), y la Po-sición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

3 Según el artículo 1, apartado 1, de la Posición común 2001/931, ésta se aplicará «a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo».

4 A tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, la lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una deci-sión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial, o, cuando las au-toridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

5 El artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, establece que los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódica-mente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.

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FAHAS / CONSEJO

6 De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Posición común 2001/931, la Comunidad Europea, dentro de los límites y poderes que le confiere el Tratado CE, dispondrá la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en el anexo y asegurará que no se ponga a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún fondo, activo financiero o recur-so económico.

7 Al considerar que era necesario un Reglamento para aplicar, a nivel comunitario, las medidas contempladas en la Posición común 2001/931, el Consejo adoptó, el 27 de diciembre de 2001, sobre la base de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, el Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a de-terminadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70). De este Reglamento se desprende que, con las excepciones que en él se autori-zan, deberán congelarse todos los fondos que posean las personas f ísicas o jurídicas, grupos o entidades incluidos en la lista a la que se refiere su artículo 2, apartado 3. Asimismo, se prohíbe que se pongan fondos o servicios financieros a disposición de esas personas, grupos o entidades. El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posi-ción común 2001/931.

8 La lista inicial de las personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamen-to no  2580/2001 se estableció mediante la Decisión 2001/927/CE del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2580/2001 (DO L 344, p. 83).

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

9 Con posterioridad, el Consejo ha adoptado varias Posiciones comunes y decisiones actualizando las listas previstas respectivamente por la Posición común 2001/931 y por el Reglamento no 2580/2001.

Antecedentes del litigio

10 El demandante, Sr. Sofiane Fahas, de nacionalidad argelina, vive desde 1990 en la Re-pública Federal de Alemania y el 18 de septiembre de 2003 contrajo matrimonio con una nacional alemana.

11 El juez de instrucción de Nápoles (Italia) emitió una orden de detención contra el demandante el 9 de octubre de 2000. En dicha orden, se acusaba al demandante de haber participado en un complot para crear en Italia una célula del grupo «Al-Takfir y Al-Hijra» (Al Takfir Wal Hijra), que actuaba en Argelia desde 1992 y que cooperaba en actividades terroristas, de tráfico de armas y falsificación de documentos en bene-ficio de grupos terroristas de Argelia. Mediante resolución de 30 de mayo de 2008, el Giudice dell’udienza preliminare del Tribunale di Napoli citó al demandante ante la Sala de dicho tribunal, como imputado de cuatro delitos, tres de los cuales guardaban relación con la organización terrorista mencionada.

12 Mediante la Posición común 2002/976/PESC, de 12 de diciembre de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931 y se deroga la Posición común 2002/847/PESC (DO L 337, p. 93), el Consejo actualizó la lista de las personas, grupos y en-

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FAHAS / CONSEJO

tidades a los que se aplica la Posición común 2001/931. El punto 1 del anexo de la Posición común 2002/976 menciona por primera vez el nombre del demandante, al que se refiere de esta forma:

«FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.09.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)»

13 Desde el 12 de diciembre de 2002, se han adoptado numerosas decisiones que in-cluyen el nombre del demandante en la lista prevista en el artículo  2, apartado  3, del Reglamento no 2580/2001 (en lo sucesivo, «lista controvertida») que implica, en particular, la congelación de sus fondos. Procede referir aquéllas que han sido men-cionadas por las partes del presente procedimiento.

14 El 12 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/974/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/848/CE (DO L 337, p. 85). Conforme a su artículo 1, el nombre del demandante figura en la lista controvertida.

15 El 2 de abril de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/309/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (DO L 99, p. 61). El nombre del demandante figura en la lista en anexo. El mismo día, el Consejo adoptó la Decisión 2004/306/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/902/CE (DO L 99, p. 28).

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

16 En virtud de la Decisión 2006/379/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (DO L 144, p. 21), el nombre del demandante sigue figurando en la lista controvertida.

17 En la Decisión 2006/1008/CE, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2580/2001 (DO L 379, p. 123), el Consejo estableció que otras personas, grupos y entidades se añadían a la lista controvertida elaborada mediante la Decisión 2006/379, sin derogarla. En la Decisión 2006/1008 no se menciona el nombre del demandante.

18 En virtud de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15  de  julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el nombre del demandante sigue figurando en la lista controvertida.

Procedimiento y pretensiones de las partes

19 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2007, el demandante interpuso el presente recurso.

20 El recurso se dirigía inicialmente contra la Decisión 2002/848 y todas las demás De-cisiones adoptadas desde entonces, incluida la Decisión 2006/1008.

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FAHAS / CONSEJO

21 El 30 de marzo de 2007 el demandante subsanó los vicios de que adolecía la demanda, pasando a impugnar exclusivamente la Decisión 2006/1008.

22 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de  junio de 2007, el Consejo propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, de 22 de septiembre de 2008, el examen de la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo.

23 El 1 de octubre de 2008, el Tribunal preguntó al demandante, en el marco de las dili-gencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, si deseaba adaptar sus pretensiones y motivos, habida cuenta de la adopción de la Decisión impugnada. El 17 de octubre de 2008 el demandante adaptó sus pretensiones con objeto de dirigir su recurso exclusivamente contra la Decisión impugnada.

24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2009, la Re-pública Italiana solicitó intervenir en el presente caso en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 14 de mayo de 2009, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, oídas las partes, admitió esta intervención conforme al artículo 116, aparta-do 6, del Reglamento de Procedimiento.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

25 El demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta y declare que no le es aplicable.

— Condene al Consejo a no mencionarlo en sus futuras decisiones de aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001 que se adopten con poste-rioridad a la Decisión impugnada, en tanto que ninguna resolución judicial firme declare que es miembro de «Al-Takfir» y de «Al-Hijra» o que colabora de otra forma con el terrorismo.

— Condene al Consejo a abonarle una indemnización en compensación de los per-juicios sufridos, de un mínimo de 2.000 euros.

— Condene en costas al Consejo.

26 El Consejo solicita al Tribunal que:

— Desestime la pretensión del demandante que tiene por objeto que se anule la Decisión impugnada por infundada.

— Acuerde la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización formulada por el demandante o, en cualquier caso, la desestime por infundada.

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FAHAS / CONSEJO

— Acuerde la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de que se dicte una orden conminatoria.

— Condene en costas al demandante.

27 La República Italiana apoya las pretensiones del Consejo.

Fundamentos de Derecho

1. Sobre la demanda de anulación de la Decisión impugnada

Sobre la admisibilidad

Sobre la pretensión de que se dicte una orden conminatoria

28 El Consejo plantea una excepción de inadmisibilidad contra la pretensión del deman-dante mediante la que éste solicita esencialmente que se ordene al Consejo no incluir su nombre en futuras listas mientras no exista una resolución judicial firme que de-clare que colabora con el terrorismo.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

29 Esta pretensión debe ser entendida como una pretensión de que se dicte una orden conminatoria dirigida al Consejo. A este respecto procede recordar que, en el mar-co de un recurso basado en el artículo 230 CE, no corresponde al juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (en este sentido, véase el auto del Tribunal de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 18, y la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, Rec. p. II-3141, apartado 53).

30 Por tanto, procede acordar la inadmisibilidad de la pretensión de que se dicte una orden conminatoria dirigida al Consejo.

Sobre la legitimación activa del demandante para interponer un recurso contra la Decisión inicialmente impugnada

— Alegaciones de las partes

31 El Consejo considera que el recurso es inadmisible en la medida en que en él se soli-cita la anulación de la Decisión 2006/1008, puesto que no afecta individualmente al demandante ya que el nombre de éste no figura en el anexo. El Consejo considera que la Decisión 2006/1008 no deroga la Decisión 2006/379, sino que se limita a añadir nombres a la lista elaborada en esta última Decisión, que continúa vigente. Según el

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FAHAS / CONSEJO

Consejo, la adaptación de las pretensiones no subsana la inadmisibilidad del recurso inicial.

32 El demandante afirma que el recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008 es ad-misible, puesto que ésta le afecta individualmente aunque no mencione expresamente su nombre. Afirma que la Decisión 2006/1008 es una extensión de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2006/379.

— Apreciación del Tribunal

33 El Consejo formula una excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008 alegando que ésta no menciona al demandante. Debe señalar-se que, en efecto, la Decisión 2006/1008 no menciona expresamente el nombre del demandante. Por tanto, procede examinar si dicha Decisión le afecta directa e indivi-dualmente. A este respecto es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando dicha De-cisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., espe-cialmente p. 223).

34 Con carácter previo procede señalar que la Decisión 2006/1008 no deroga la Deci-sión 2006/379, sino que añade una serie de nombres y entidades a la lista establecida por ésta.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

35 El análisis de la admisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008 debe realizarse a la luz de dos consideraciones principales. En primer lugar, el Con-sejo está obligado a revisar la lista controvertida al menos una vez por semestre, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001 y al artículo 1, aparta-do 6, de la Posición común 2001/931. En segundo lugar, del segundo considerando de la Decisión 2006/1008 se desprende que ésta completa la lista establecida por la Decisión 2006/379, sin derogarla. Ello constituye una manifestación de la voluntad del Consejo de mantener al demandante en la lista controvertida, con la consecuencia de que sus fondos continúan congelados. Puesto que la Decisión 2006/379 se refería al demandante, debe considerarse consecuentemente que también por la Decisión 2006/1008 le afecta directa e individualmente.

36 De lo anterior se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibili-dad propuesta por el Consejo y considerar el recurso admisible en la medida en que se refiere a la Decisión 2006/1008, conforme a la jurisprudencia Othman (sentencia del Tribunal de 11 de  junio de 2009, Othman/Consejo y Comisión, T-318/01, Rec. p. II-1627, apartado 53). Procede considerar que la pretensión de adaptación de las pretensiones de 17 de octubre de 2008 también es admisible y que el presente recurso se refiere a la legalidad de la Decisión impugnada, extremo éste que ambas partes reconocen, como consta en el acta de la vista.

Sobre el fondo

37 Procede reagrupar las alegaciones formuladas por el demandante en dos motivos: en primer lugar un motivo basado en la violación de sus derechos fundamentales y en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, un motivo basado en la existencia de un error de apreciación y de desviación de poder por parte del Consejo.

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FAHAS / CONSEJO

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales y en el incumplimiento de la obligación de motivación

— Alegaciones de las partes

38 El demandante considera que la garantía del derecho de defensa tiene por objeto ase-gurar el adecuado ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que el Reglamento no 2580/2001 y la Posición común 2001/931, a la que se remite dicho Reglamento, no establecen ningún procedimiento para comunicar la Decisión im-pugnada y las pruebas de cargo que han motivado la inclusión del demandante en la lista controvertida. Entiende que este Reglamento tampoco exige una audiencia previa o posterior del interesado que pudiera dar lugar a la eliminación de su nombre de la lista controvertida. El demandante deduce de todo ello que en ningún momento tuvo ocasión de defenderse en lo que respecta a la inclusión de su nombre en la lista controvertida. Considera que, al ordenar la congelación de sus fondos, la Decisión impugnada le impuso sanciones económicas y financieras. Afirma que, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser garantizado en todo momento.

39 La Resolución 1373  (2001) del Consejo de Seguridad, continúa el demandante, no establece ningún procedimiento que permita oponerse a las medidas de congelación de fondos. Incumbe a los Estados miembros de la Organización de las Naciones Uni-das identificar concretamente a las personas, grupos y entidades cuyos fondos deben ser congelados en virtud de esta resolución. Entiende que, puesto que es necesaria una apreciación discrecional de la Comunidad, el respeto del derecho de defensa de los interesados se impone, en principio, a las instituciones comunitarias (sentencia

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del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T-228/02, Rec. p. II-4665; en lo sucesivo,«sentencia OMPI», aparta-dos 101 y siguientes).

40 El demandante añade que la adopción de una decisión por la que se aplica el ar-tículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001 viola su derecho a una tutela judi-cial efectiva de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario. No se le comunicaron los motivos concretos que justificaban la inclusión de su nombre en la lista controvertida, impidiéndosele de este modo interponer eficazmente un recurso ante el Tribunal.

41 El demandante invoca el artículo 253 CE, que obliga al Consejo a motivar los actos que adopte. Afirma que la Decisión impugnada no está motivada. En virtud de una jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio. Ésta es la única forma de permitir al interesado comprobar si puede impugnar la validez ante el juez comu-nitario y a éste de ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión C-199/99 P, Rec. p. I-11177, aparta-do 145). A ello añade que el acto lesivo no le fue notificado. Por último, el demandan-te considera que la referencia del Consejo al procedimiento de instrucción incoado respecto a él en Italia no constituye una motivación suficiente.

42 Con carácter cautelar, el demandante afirma que la mención del artículo 2, aparta-do 3, del Reglamento no 2580/2001 y del artículo 1, apartados 4 y 6, de la Posición común 2001/931 no constituye una motivación suficiente de la Decisión impugnada.

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43 En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, el demandante alega la vulneración de los principios generales del Derecho comunitario que se deriva del derecho a un proceso justo, a un tribunal imparcial, del principio de presunción de inocencia y del derecho de propiedad, protegidos por el Convenio para la Protec-ción de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), aunque sin profundizar en su alegación. Por último, en el escrito de réplica, el demandante alega que le está prohi-bido trabajar.

44 El Consejo, apoyado por la coadyuvante, se opone al conjunto de las alegaciones for-muladas por el demandante en apoyo de su primer motivo.

— Apreciación del Tribunal

45 Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario. A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones pro-porcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los de-rechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (véase la senten-cia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p.  I-5305, apartado  29, y jurisprudencia citada).

46 De la jurisprudencia también se desprende que el respeto de los derechos humanos constituye un requisito de la legalidad de los actos comunitarios (dictamen del Tri-bunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, 2/94, Rec. p. I-1759, apartado 34) y que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de éstos

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

(véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12  de  junio de 2003, Schmidberger, C-112/00, Rec. p. I-5659, apartado 73 y jurisprudencia citada).

47 Por lo que se refiere al respeto del derecho de defensa, según reiterada jurisprudencia, en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, el respeto del derecho de defensa constituye un principio funda-mental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que toda persona a la que se pueda imponer una sanción tenga ocasión de dar a conocer opor-tunamente su punto de vista sobre las pruebas de cargo utilizadas para justificar la sanción (véase la sentencia OMPI, apartado 91 y jurisprudencia citada).

48 En el contexto de una decisión de congelación de fondos, el principio general de res-peto del derecho de defensa requiere que, salvo que se opongan a ello razones impe-riosas relacionadas con la seguridad de la Comunidad o de sus Estados miembros o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, se comuniquen al interesado las pruebas de cargo, en la medida de lo posible al mismo tiempo, o bien tan pronto como sea posible después de la adopción de la decisión inicial de congelación de fon-dos. Con las mismas salvedades, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ir precedida de una comunicación de las nuevas pruebas de cargo y de una audiencia (sentencia OMPI, apartado 137).

49 En el presente caso, el Consejo envió al demandante una exposición de los motivos el 3 de enero de 2008 a raíz de la adopción de la Decisión 2007/868/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/445/CE (DO L 340, p. 100), de idéntico tenor que el de las decisiones anteriores que mencionaban su nombre. El demandante formuló observaciones mediante escrito de 14 de marzo de 2008. El Consejo examinó

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su contenido antes de decidir, mediante la Decisión impugnada, mantener el nom-bre del demandante en la lista controvertida. En el escrito enviado al demandante el 15 de julio de 2008, que incluía tanto la Decisión impugnada como una exposición de motivos idéntica a la de las Decisiones anteriores que mencionaban su nombre, el Consejo indicó que, tras examinar el escrito del demandante de 14 de marzo de 2008, consideraba que en el expediente no había ningún dato nuevo que justificara una modificación de su postura y que la motivación comunicada anteriormente al de-mandante seguía siendo válida. De ello se desprende que, en lo que atañe al derecho a ser oído, el Consejo dio al demandante la posibilidad de formular sus observaciones respecto a la exposición de motivos.

50 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de defensa del demandante y, en concreto, de su derecho a ser oído.

51 Respecto al incumplimiento de la obligación de motivación invocado por el deman-dante, dicha obligación constituye el corolario principio del respeto del derecho de defensa. Procede recordar que, a este respecto, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indica-ción suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez comunitario y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia Corus UK/Comisión, antes citada, apartado 145, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 462).

52 El objeto de la garantía inherente a la obligación de motivación, en el marco de la adopción de una decisión de congelación de fondos conforme al artículo 2, aparta-do 3, del Reglamento no 2580/2001, y las limitaciones de esta garantía que pueden imponerse legítimamente a los interesados en tal contexto fueron definidos por el Tribunal en su sentencia OMPI (apartados 138 a 151).

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53 Se desprende, en particular de los apartados 143 a 146 y 151 de la sentencia OMPI, que tanto la motivación de una decisión inicial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguientes no sólo deben referirse a los requisitos legales de aplicación del Reglamento no 2580/2001, en particular la existencia de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente, sino también a las ra-zones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado debe ser objeto de una medida de congelación de fondos.

54 Por otra parte, se desprende tanto del apartado 145 de la sentencia OMPI como del artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, al que se remite también el ar-tículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001, que, si bien es cierto que las deci-siones subsiguientes de congelación de fondos deben ir precedidas de una «revisión» de la situación del interesado, la finalidad que con ello se persigue es asegurarse de que su permanencia en la lista en cuestión «está justificada», en su caso sobre la base de nuevos datos o nuevas pruebas.

55 A este respecto, el Tribunal ha precisado no obstante que, cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior, una mera declaración a tal efecto puede ser suficiente, en particular cuando el interesado es un grupo o una entidad (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Sison/Consejo, T-341/07, Rec. p. II-3625, apartado 62 y jurisprudencia citada).

56 En el presente caso, de la exposición de motivos que acompañan al escrito de no-tificación de la Decisión impugnada se desprende que la inclusión del nombre del demandante en la lista controvertida se basa en el hecho de que el juez de instrucción de Nápoles dictó una orden de detención provisional a su nombre el 9 de octubre de 2000. El demandante está acusado de haber participado en un complot para crear en

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Italia una célula del grupo «Al-Takfir y Al-Hijra» (Al Takfir Wal Hijra), que operaba en Argelia desde 1992 y apoyaba actividades terroristas, de tráfico de armas y de falsi-ficación de documentos en beneficio de grupos terroristas de Argelia. Esta investiga-ción judicial italiana aún estaba en curso, por lo que estaba justificada la inclusión del demandante en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931.

57 Por lo demás, procede recordar la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos. En estas circunstancias, no puede exigirse al Consejo que indique de forma más específica en qué modo la congelación de fondos del demandante contribuye, en concreto, a la lucha contra el terrorismo o que aporte pruebas que demuestren que el interesado podría utilizar sus fondos para cometer o facilitar actos de terrorismo en el futuro (sentencias OMPI, apartado 159, y Sison/Consejo, antes citada, apartados 65 y 66).

58 Habida cuenta de estos elementos de hecho, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

59 Por otra parte, el demandante afirma que no ha obtenido una tutela judicial efectiva. Es jurisprudencia reiterada que el principio de tutela judicial efectiva es un princi-pio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1) (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37).

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

60 Además, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros ámbitos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apar-tados 462 y 463), procede afirmar, en el presente caso. que la eficacia del control ju-risdiccional debe referirse, en particular, a la legalidad de los motivos en los que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931 y que conlleva la imposición al interesado de un conjunto de medidas restrictivas. Ello implica que la autoridad comunitaria de que se trate está obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada, en la medida de lo posible, bien en el momento en que se decide dicha inclusión o, al menos, con la mayor celeridad posible después de haber sido decidida, con el fin de permitir a estos destinatarios ejercer dentro de plazo de su derecho a recurrir. En lo que atañe a las decisiones subsiguientes de congelación adoptadas por el Consejo en el marco de la revisión periódica, al menos una vez por semestre, de la justificación de que los interesados permanezcan en la lista controvertida, prevista en el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, ya no es necesario garantizar un efecto de sorpresa para asegurar la eficacia de las sanciones. Toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, pues, ir precedida de una nueva posibilidad de audiencia y, en su caso, de una nueva comunicación de las pruebas de cargo (sentencia OMPI, apartado 131; véase asimismo, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351, apartado 338, y la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T-47/03, no publicada en la Recopilación, apartados 212 y 213).

61 De los apartados 55 y 56 de la presente sentencia se desprende que, mediante escrito fechado el mismo día de la adopción de dicha Decisión, se le notificó al demandante la Decisión impugnada y se le envió una exposición de motivos. Al obrar de este modo, el Consejo permitió al demandante defender sus derechos y decidir con conocimien-to de causa si era conveniente someter el asunto al juez comunitario y permitir a éste controlar la legalidad de la Decisión impugnada.

62 De las consideraciones precedentes se desprende que, en el presente caso, procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de tutela judicial efectiva.

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63 Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, procede señalar que constituye un derecho fundamental que confiere a los particulares derechos cuyo respeto garantiza el juez comunitario (sentencias del Tribunal de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T-193/04, Rec. p. II-3995, apartado 121, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T-474/04, Rec. p. II-4225, apartado 75).

64 El respeto de la presunción de inocencia exige que se considere inocente a toda perso-na acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declara-da. Sin embargo, este principio no se opone a la adopción de medidas cautelares, que no constituyen sanciones y no prejuzgan en absoluto la inocencia o la culpabilidad de la persona de que se trate. Tales medidas cautelares deben estar previstas por la ley, ser adoptadas por una autoridad competente y tener un carácter limitado en el tiem-po (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo, T-37/07 y T-323/07, no publicada en la Recopilación, apartado 40).

65 El artículo 2 de la Posición común 2001/931 establece que la Comunidad ha de dispo-ner la congelación de los fondos de las personas, grupos y entidades que figuren en la lista a que se refiere su artículo 1, apartado 4. Conforme a ello, la congelación de fon-dos a que está sometido el demandante está prevista por la normativa comunitaria.

66 Conforme al artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, el Consejo ha de revisar la lista periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que la permanencia en la lista del nombre de las personas, grupos y entidades de que se trata está justificada. Por esta razón, hay que considerar que la congelación de fondos a que está sometido el demandante ha sido adoptada por una autoridad com-petente y tiene un carácter limitado en el tiempo.

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67 Además es preciso señalar que las medidas restrictivas de que se trata, adoptadas por el Consejo en el marco de la lucha contra el terrorismo, no llevan aparejada la confis-cación de los bienes como productos de un delito, sino una congelación con carácter cautelar. Por lo tanto, dichas medidas no constituyen una sanción y, por otra parte, no implican ninguna acusación de esa naturaleza (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, antes citada, apartado 101).

68 En efecto, la Decisión del Consejo, que se basa en concreto en una decisión de una autoridad nacional competente, no constituye una constatación de que se ha cometi-do efectivamente un ilícito, sino que se adopta en el marco y a efectos de un procedi-miento de carácter administrativo con una función cautelar y que tiene como único fin permitir al Consejo combatir eficazmente la financiación del terrorismo.

69 A este respecto procede señalar que, en un caso de aplicación del artículo 1, apar-tado 4, de la Posición común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001, disposiciones que establecen una forma de cooperación específica en-tre el Consejo y los Estados miembros en el marco de la lucha contra el terrorismo, dicho principio entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, al menos cuando se trata de una autoridad judicial, en particular en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los que se basa su decisión (sentencia OMPI, apartado 124).

70 De los hechos del presente caso se desprende que el Consejo actuó de conformidad con el artículo  1, apartado  4, de la Posición común 2001/931 y con el Reglamen-

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to no 2580/2001. Al basarse en una resolución del juez de instrucción de un Estado miembro e informar al demandante, mediante escrito de 15 de julio de 2008, de los motivos para incluir su nombre en la lista controvertida, el Consejo cumplió las obli-gaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria.

71 De las consideraciones precedentes se deduce que, en el presente caso, procede des-estimar el motivo basado en la violación del principio de presunción de inocencia.

72 Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial y el respecto del derecho a un juicio justo, el demandante no ha aportado elementos su-ficientes de prueba en apoyo de su alegación. Estas alegaciones deben desestimarse con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. En cualquier caso, es preciso recordar que el Tribunal no es competente para controlar el respeto del procedimiento penal nacional. En efecto, tal control le corresponde exclusivamente a las autoridades italianas o, en caso de recurso del in-teresado, al tribunal nacional competente. Del mismo modo, en principio, no le in-cumbe al Consejo pronunciarse acerca de la regularidad del procedimiento incoado contra el interesado y que terminó con la citada decisión, establecido por el Derecho aplicable del Estado miembro, ni acerca del respeto de los derechos fundamentales del interesado por las autoridades nacionales. En efecto, dicha facultad pertenece ex-clusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la sentencia OMPI, apartado 121, y, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parla-mento, T-353/00, Rec. p. II-1729, apartado 91, confirmada en casación por sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C-208/03 P, Rec. p. I-6051).

73 Por lo que se refiere a las restricciones del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica invocadas por el demandante, procede señalar que,

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según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales no constituyen prerroga-tivas absolutas y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por obje-tivos de interés general perseguidos por la Comunidad. Así, toda medida restrictiva económica o financiera produce, por definición, efectos que atañen a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de actividades profesionales, ocasionando perjuicios, en particular a las entidades que realizan las actividades que las medidas restrictivas en cuestión pretenden impedir. La importancia de los objetivos perseguidos por la nor-mativa objeto del litigio puede justificar las consecuencias negativas que de ella se de-riven para ciertos operadores, aunque sean considerables (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C-84/95, Rec. p. I-3953, apartados 21 a 23, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 355 y 361).

74 En el presente caso, el libre ejercicio de una actividad económica y el derecho de pro-piedad del demandante han resultado considerablemente restringidos a consecuencia de la adopción de la Decisión impugnada, puesto que no puede disponer de sus fon-dos situados en el territorio de la Comunidad, salvo previa autorización concreta. No obstante, habida cuenta de la importancia primordial del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, los inconvenientes causados no son inadecuados o des-proporcionados en relación con lo objetivos perseguidos, máxime habida cuenta de que el artículo 5 del Reglamento no 2580/2001 prevé determinadas excepciones que permiten a las personas afectadas por medidas de congelación de fondos hacer frente a gastos esenciales (en este sentido, véase la sentencia El Morabit/Consejo, antes ci-tada, apartado 62).

75 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el motivo ba-sado en la vulneración de derechos fundamentales y en el incumplimiento de la obli-gación de motivación.

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Sobre el segundo motivo, basado en error de apreciación y en desviación de poder

— Alegaciones de las partes

76 Según el demandante, la referencia hecha por el Consejo al procedimiento judicial italiano, suspendido desde 2001, no constituye una justificación suficiente para man-tener su nombre en la lista controvertida. Considera que este procedimiento se ha archivado y que no pesan cargos sobre él.

77 Por tanto, el demandante alega que el Consejo incurrió en error de apreciación res-pecto a su implicación en actividades terroristas y en desviación de poder.

78 El Consejo, apoyado por la parte coadyuvante, se opone al conjunto de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del segundo motivo.

— Apreciación del Tribunal

79 Por lo que se refiere al supuesto error de apreciación invocado por el demandante, como señaló el Tribunal en los apartados 115 y 116 de la sentencia OMPI, los elemen-tos de hecho y de Derecho a los que puede supeditarse la aplicación de una medida de congelación de los fondos de una persona, un grupo o una entidad están previstos en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001.

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80 En el presente caso, la normativa pertinente se establece en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no  2580/2001, en cuyos términos el Consejo, por unanimidad, es-tablecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931. La lista en cuestión debe, pues, con-feccionarse, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1, apartado 4, de la Posi-ción común 2001/931, sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la aper-tura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, como si se trata de una condena por dichos hechos. Se entiende por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autorida-des judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. Además, los nombres de las per-sonas y entidades inscritas en la lista deben revisarse periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931 (sentencia OMPI, apartado 116).

81 En el apartado 117 de la sentencia OMPI y en el apartado 131 de la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Conseil (T-256/07, Rec. p. II-3019; en lo sucesivo, «sentencia PMOI»), el Tribunal dedujo de estas disposiciones que el procedimiento que puede terminar con una medida de con-gelación de fondos en virtud de la normativa pertinente se desarrolla en dos ámbitos, uno nacional y otro comunitario. En un primer momento, una autoridad nacional competente, en principio judicial, deberá adoptar, respecto del interesado, una de-cisión que responda a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931. Si se trata de una decisión de abrir investigaciones o procedimientos en relación con un acto terrorista, ésta debe basarse en pruebas o indicios serios y creí-bles. En un segundo momento, el Consejo, por unanimidad, debe decidir la inclusión del interesado en la lista en cuestión sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que se ha adoptado tal decisión. Posterior-mente, el Consejo debe garantizar periódicamente, al menos una vez por semestre, que la permanencia del interesado en la lista está justificada. A este respecto, la com-probación de que existe una decisión de una autoridad nacional que responde a la

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mencionada definición es un requisito previo esencial para que el Consejo adopte una decisión inicial de congelación de fondos, en tanto que la comprobación del segui-miento que se da a esta decisión en el ámbito nacional es indispensable en el contexto de la adopción de una decisión subsiguiente de congelación de fondos.

82 Como se declaró en el apartado 134 de la sentencia PMOI, si bien es cierto que in-cumbe al Consejo la carga de la prueba de que la congelación de fondos de una per-sona, grupo o entidad está o sigue estando justificada legalmente con respecto a la normativa pertinente, no lo es menos que esta prueba tiene un objeto relativamente limitado, en el ámbito del procedimiento comunitario de congelación de fondos. En el caso de una decisión subsiguiente de congelación de fondos, previa revisión, la carga de la prueba se refiere esencialmente a la cuestión de si la congelación de fondos sigue estando justificada a la luz de todas las circunstancias relevantes del caso concreto y, muy en particular, teniendo en cuenta las medidas que se hayan tomado a raíz de esta decisión de la autoridad nacional competente.

83 En cuanto al control ejercido por el Tribunal, éste ha reconocido, en el apartado 159 de la sentencia OMPI, que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para tomar medidas sancio-nadoras económicas y financieras al amparo de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, en virtud de una posición común adoptada en virtud de la Política Exterior y de Se-guridad Común. Este control limitado se aplica, en particular, a la valoración de las consideraciones de oportunidad en las que se basan dichas decisiones. No obstante, aunque el Tribunal reconoce al Consejo un margen de apreciación en la materia, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación que dicha institución haga de los datos relevantes. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su cohe-rencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstan-te, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación del Consejo

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

por la suya propia (sentencia PMOI, apartado 138; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C-525/04 P, Rec. p. I-9947, apartado 57 y jurisprudencia citada).

84 De ello se desprende que procede examinar si la resolución del juez de instrucción de Nápoles cumple los requisitos exigidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931. Esta disposición establece que el Consejo decide la inclusión en la lista controvertida «sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la aper-tura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos […; a] efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito con-templado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito».

85 En el presente caso, una autoridad judicial de un Estado miembro, en concreto, el juez de instrucción de Nápoles, dictó una orden de detención provisional del demandante, acusado de haber participado en actividades terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición común 2001/931.

86 A este respecto procede recordar que, en un caso de aplicación del artículo 1, apar-tado 4, de la Posición común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 2580/2001, disposiciones que establecen una forma de cooperación específica en-

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tre el Consejo y los Estados miembros en el marco de la lucha contra el terrorismo, dicho principio entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, al menos cuando se trata de una autoridad judicial, particularmente en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los que se basa su decisión (sentencia OMPI, apartado 124).

87 De los hechos del presente caso se desprende que el Consejo actuó de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y con el Reglamento no 2580/2001. Al basarse en una resolución dictada por un juez nacional e informar al demandante, mediante escrito de 15 de julio de 2008, de los motivos para incluir su nombre en la lista controvertida, el Consejo respetó las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. Por consiguiente, procede desestimar el moti-vo basado en un error de apreciación.

88 En cuanto a la desviación de poder, el demandante no aporta pruebas precisas en apoyo de esta alegación que demuestren que la institución, al adoptar la Decisión impugnada, perseguía un fin distinto de aquél para el que se le habían conferido lo poderes (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl y otros/Comisión, 817/79, Rec. p. 245, apartado 28). En cualquier caso, de las consideraciones precedentes se deduce que el Consejo actuó en el marco de las competencias y facultades que le han sido conferidas por el Tratado y la legislación pertinente de la Unión, por lo que procede desestimar el motivo basado en desviación de poder.

89 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el segundo motivo.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

2. Sobre la pretensión de indemnización

Alegaciones de las partes

90 En lo que atañe a la pretensión de indemnización, el demandante afirma haber sufri-do daños considerables, tanto en su vida privada como profesional, a consecuencia de la inclusión de su nombre en la lista controvertida. Asegura que su esposa y él han sido víctimas de una «estigmatización», que ha perjudicado a su vida privada y social. Afirma que ya no le es posible obtener un visado y trabajar en Alemania. Puesto que no se le han imputado cargos concretos, no le es posible defenderse. Por consiguiente, solicita la indemnización de daños morales, cuya cuantía deja a la prudente aprecia-ción del Tribunal, aunque considera que no debe ser menor de 2.000 euros.

91 El Consejo considera inadmisible la pretensión de indemnización puesto que no se han formulado alegaciones en su apoyo. Con carácter subsidiario, el Consejo, apoya-do por la parte coadyuvante, se opone al conjunto de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de su pretensión de indemnización.

Apreciación del Tribunal

92 El Tribunal considera oportuno examinar previamente la fundamentación de la pre-tensión de indemnización. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que pueda declararse la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del ar-tículo 288 CE, párrafo segundo, por la actuación ilícita de sus órganos, es preciso que

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FAHAS / CONSEJO

se reúna un conjunto de requisitos, a saber la ilegalidad del comportamiento imputa-do a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causa-lidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, T-69/00, Rec. p. II-5393, apartado 85 y jurisprudencia citada).

93 En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que se desestime un recurso de in-demnización, sin que sea preciso examinar los otros requisitos (véase la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2006, CAS Succhi di Frutta/Comisión, T 226/01, Rec. p. II 2763, apartado 27 y jurisprudencia citada).

94 En el presente caso, se han examinado y desestimado todas las alegaciones formula-das por el demandante para demostrar la ilegalidad de la Decisión impugnada. Por tanto, no puede declararse la responsabilidad de la Unión sobre la base de una su-puesta ilegalidad de dicha Decisión.

95 Por consiguiente, debe desestimarse en cualquier caso por infundada la pretensión de indemnización del demandante, sin que sea necesario examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

96 De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-49/07

Costas

97 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede con-denarle en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo.

98 A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimien-to, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la República Italiana soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) El Sr. Sofiane Fahas cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

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FAHAS / CONSEJO

3) La República Italiana cargará con sus propias costas.

Pelikánová Jürimäe Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2010.

Firmas

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Asunto T-59/08

Nute Partecipazioni SpA y La Perla Srl

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC — Marcas nacionales figurativas anteriores la PERLA — Motivo de denegación relativo — Perjuicio para la notoriedad — Artículo 8, apartado 5, y artículo 52, apartado 1, letra a),

del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 5, y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009]»

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 7 de diciembre de 2010 . . II - 5599

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Pruebas que el titular debe aportar[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

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SUMARIO — ASUNTO T-59/08

2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

4. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Registro contrario al artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 8, ap. 5, y 52, ap. 1, letra a)]

1. Para poderse acoger a la protección es-tablecida en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, sobre la marca co-munitaria, el titular de la marca anterior tiene que probar que el uso de la marca posterior se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o sería perjudicial para ellos. Basta que concurra uno solo de es-tos tres tipos de menoscabos para que resulte aplicable el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

El titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de un menoscabo efectivo y actual contra

su marca, en el sentido del mencionado artículo 8, apartado 5. En efecto, cuando sea previsible que el uso que el titular de la marca posterior pueda llegar a hacer de su marca vaya a dar lugar a tal menos-cabo, el titular de la marca anterior no está obligado a esperar que se produzca efectivamente el menoscabo para poder exigir la prohibición de ese uso. No obs-tante, el titular de la marca anterior de-berá probar que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que se cause tal menoscabo en el futuro.

En caso de que el titular de la marca an-terior logre demostrar la existencia de un

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NUTE PARTECIPAZIONI Y LA PERLA / OAMI — WORLDGEM BRANDS (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC)

menoscabo efectivo y actual contra su marca o, en su defecto, un serio riesgo de que tal menoscabo se cause en el futuro, corresponderá al titular de la marca pos-terior probar que el uso de esta marca se ha realizado con justa causa.

(véanse los apartados 31 a 34)

2. Para determinar si el uso de la marca posterior se aprovecha indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, en el sentido de lo dispuesto en el artículo  8, apartado  5, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, ha de procederse a reali-zar una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos, entre los cuales figuran, concretamente, la intensidad del renom-bre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, el grado de semejanza entre las marcas en pugna, así como la naturaleza y el grado de proximidad de los productos o servicios de que se trate. En relación con la intensidad del renom-bre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, cuanto mayores sean el carácter distintivo y el renombre de di-cha marca, más fácilmente podrá admi-tirse la existencia de un menoscabo. Ade-más, cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca anterior por la marca posterior, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro del signo

se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca an-terior, o se cause perjuicio a los mismos.

En relación con dicha apreciación global, también puede tomarse en considera-ción, en su caso, la existencia de un riesgo de que la marca anterior quede diluida o difuminada.

(véanse los apartados 42 y 43)

3. El artículo 8, apartado 5, del Reglamen-to no 40/94, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca an-terior, en el sentido de dicha disposición, no presupone la existencia de un riesgo de confusión ni la de un riesgo de perjui-cio para el carácter distintivo o el renom-bre de la marca o, en términos más ge-nerales, para el titular de esta última. La ventaja que resulta del uso por un tercero de una marca que se asemeje a una mar-ca renombrada la obtiene indebidamente este tercero de tal carácter distintivo o

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SUMARIO — ASUNTO T-59/08

renombre cuando mediante el referido uso intenta situarse en el espacio que ocupa la marca renombrada con el fin de beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación o de su prestigio y explotar sin compensación económica alguna, el esfuerzo comercial realizado por el titu-lar de la marca anterior para crear y man-tener la imagen de ésta.

(véase el apartado 45)

4. Se ha aportado la prueba de que el titu-lar de la marca denominativa NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC, registrada como marca comunitaria para «perlas», incluidas en la clase 14 con arreglo al Acuerdo de Niza, se aprovechaba indebi-damente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, del renombre de la marca gráfica la PERLA, registrada anteriormente en Italia para «trajes de baño, ropa deportiva y ropa en general», incluidos en la clase 25 de dicho Acuerdo, o que, al menos, había un serio

riesgo de que tal menoscabo se produjera en el futuro.

En efecto, se ha demostrado que la mar-ca la PERLA posee un renombre para la lencería y los trajes de baño, el cual puede incluso considerarse muy elevado. Ade-más, existe cierto grado de semejanza entre las marcas en pugna y los produc-tos amparados por la marca anterior, a saber, las prendas de vestir de señora, y los amparados por la marca posterior, a saber, las perlas, pertenecen a segmentos de mercado próximos entre sí.

Finalmente, las perlas pueden utilizarse en la fabricación de trajes de baño y de otras prendas de señora. No se excluye que los consumidores de joyería y, más concretamente, de perlas, conozcan la lencería y los trajes de baño comerciali-zados por el titular de la marca anterior.

(véanse los apartados 36 y 56 a 58)

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NUTE PARTECIPAZIONI Y LA PERLA / OAMI — WORLDGEM BRANDS (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-59/08,

Nute Partecipazioni SpA, anteriormente Gruppo La Perla SpA,

La Perla Srl,

con domicilio social en Bolonia (Italia), representadas por los Sres.  R.  Morresi y A. Dal Ferro, abogados,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr.  L.  Rampini, posteriormente por el Sr. O. Montalto, en calidad de agentes,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: italiano.

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y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Worldgem Brands Srl, anteriormente Worldgem Brands – Gestão e Investimentos, L.da, con domicilio social en Creazzo (Italia), representada por el Sr.  V.  Bilardo, la Sra. M. Mazzitelli y el Sr. C. Bacchini, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de noviembre de 2007 (asunto R 537/2004-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Nute Partecipazioni SpA y Worldgem Brands Srl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Presidenta, y los Sres. F. Dehousse y H. Kanninen (Ponente), Jueces; Secretario: Sr. J. Palacios González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2008;

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visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de mayo de 2008;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2008;

visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de octubre de 2008;

vista la modificación de la composición de la Sala Primera del Tribunal;

celebrada la vista el 11 de mayo de 2010;

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dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 30 de diciembre de 1997, la parte coadyuvante, Worldgem Brands Srl, anteriormen-te Worldgem Brands – Gestão e Investimentos, L.da, anteriormente Cielo Brands – Gestão e Investimentos, L.da, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 14, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su

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versión revisada y modificada, y correspondían, al presentarse la solicitud, a la des-cripción siguiente: «Artículos de joyería, orfebrería y relojería; metales preciosos; perlas; piedras preciosas».

4 La marca solicitada se registró el 21 de julio de 1999.

5 El 15 de abril de 2002, la primera demandante, Nute Partecipazioni SpA, anterior-mente Gruppo La Perla SpA, solicitó que se declarara la nulidad de dicho registro en virtud, por una parte, del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009], por con-siderar que el registro se contradecía con los motivos de denegación absolutos pre-vistos en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras  a) y b), del Reglamento no 207/2009], y, por otra, del artículo 52, aparado 1, letra a), de dicho Reglamento [actualmente artículo 53, aparta-do 1, letra a), del Reglamento no 207/2009], por considerar que el registro se contra-decía con los motivos de denegación relativos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009].

6 Las marcas anteriores invocadas en apoyo de la solicitud de nulidad, que están prote-gidas en Italia, son, en particular:

— la marca gráfica la PERLA, registrada con el número  769.526, con efecto a 20 de marzo de 1996, para los productos siguientes comprendidos en la clase 25: «Bañadores, prendas deportivas y prendas de vestir en general», reproducida a continuación:

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— la marca gráfica la PERLA, registrada con el número 804.992, con efecto a 8 de oc-tubre de 1997, en particular, para los productos siguientes comprendidos en la clase 14: «Artículos de joyería y bisutería; relojería», reproducida a continuación:

7 En apoyo de su solicitud de nulidad, la primera demandante presentó ante la División de Anulación la documentación consistente, en particular, en listas de registros de marcas, en artículos publicados en la prensa, en listas de revistas que llevan la seña «La Perla», así como en estadísticas relativas a su volumen de negocios y a sus gastos de publicidad, con el fin de probar el renombre de sus marcas y los perjuicios irroga-dos a estas.

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8 El 4 de mayo de 2004 la División de Anulación declaró la nulidad de la marca comu-nitaria NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC por considerar que el uso de esta marca podía permitir a su titular aprovecharse indebidamente del renombre de la marca gráfica la PERLA, a que se refiere el registro no 769.526, a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

9 El 1 de  julio de 2004 la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009), contra la resolución de la División de Anulación.

10 Mediante resolución de 25 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI acogió el recurso de la coadyuvante y anuló la resolución de la División de Anulación. Consideró que la marca comunitaria NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC no era suficientemente parecida a la marca gráfica la PERLA, a que se refiere el registro no 769.526, ni a las demás marcas enumeradas en la solicitud de declaración de nulidad para poder inferir que existe un riesgo de confusión, como prevé el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, o un vínculo entre dichas marcas, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2005, la primera demandante interpuso un recurso, registrado con el número de referencia T-137/05, en el que se pedía la anulación de la primera resolución, alegando, en pri-mer lugar, infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, en segundo lugar, infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y, en tercer lugar, incumplimiento de la obligación de motivación. La OAMI suscribió las preten-siones de la primera demandante en la medida en que su objetivo era la anulación de la primera resolución, basándose en la aplicación indebida del artículo 8, apartado 1, y del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94.

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12 Mediante sentencia de 16 de mayo de 2007, la Perla/OAMI – Worldgem Brands (NI-MEI LA PERLA MODERN CLASSIC) (T-137/05, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal»), el Tribunal acogió el recurso de la primera demandante declarando, en primer lugar, que se había probado el renombre de la marca anterior la PERLA, a que se refiere el registro no 769.526, y, en segundo lugar, que la Sala de Recurso había cometido un error al considerar que la marca anterior la PERLA y la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC no eran suficientemente parecidas para poder establecer entre ellas un vínculo como el exigido para la aplica-ción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia anuló la primera resolución, sin sustituir a la OAMI en cuanto a la apreciación del requisito relativo a la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC permita a su titular aprovechar-se indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca la PERLA, a que se refiere el registro no 769.526, o sea perjudicial para los mismos, apreciación que co-rrespondía efectuar a la OAMI (apartados 26, 33, 52 y 53 de la sentencia del Tribunal).

13 El 18 de septiembre de 2007, el Presidium de las Salas de Recurso de la OAMI reatri-buyó el asunto a la Segunda Sala de Recurso.

14 Mediante resolución de 19 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impug-nada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Anulación. Señaló, en primer lugar, que no se había demostrado que la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC pudiera permitir aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior la PERLA, a que se refiere el registro no 769.526, ni perjudicarlos y que, por lo tanto, no podía aplicarse el ar-tículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94. En segundo lugar, ejerciendo las com-petencias de la División de Anulación, desestimó la solicitud de nulidad basada en motivos de denegación absolutos.

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15 Por último, también ejerciendo las competencias de la División de Anulación, para examinar la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, la Sala de Recurso hizo constar la identidad o el elevado grado de similitud entre los productos de «joyería y bisutería; relojería», comprendidos en la clase 14 y am-parados por la marca anterior la PERLA, a que se refiere el registro no 804992, y los productos de «joyería, orfebrería y relojería», amparados por la marca comunitaria, así como el elevado grado de similitud con respecto a los «metales preciosos; perlas; piedras preciosas», amparados por la marca comunitaria. La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía un riesgo de confusión por parte del público italiano res-pecto a todos los productos amparados por la marca comunitaria NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC, a excepción de las perlas. En efecto, a su juicio, dado que la ex-presión «la perla» es exclusivamente descriptiva y carente de carácter distintivo con respecto a estas, era preciso únicamente comparar el elemento gráfico de la marca anterior con el elemento «nimei» de la marca comunitaria, sin que tal comparación llevara a un riesgo de confusión.

16 Por consiguiente, la Sala de Recurso acogió la solicitud de nulidad respecto a los pro-ductos siguientes, comprendidos en la clase 14: «joyería, orfebrería y relojería; me-tales preciosos; piedras preciosas». En cambio, desestimó la solicitud de nulidad y confirmó la validez de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC respecto a las perlas, comprendidas igualmente en la clase 14.

Pretensiones de las partes

17 La primera demandante y la segunda demandante, La Perla Srl, solicitan al Tribunal que:

— Anule y reforme la resolución impugnada debido a la aplicación errónea del ar-tículo  8, apartado  5, del Reglamento no  40/94, así como a la infracción del ar-tículo  63, apartado  6, del Reglamento no  40/94 (actualmente artículo  65,

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apartado 6, del Reglamento no 207/2009) y de los artículos 73 y 74 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 75 y 76 del Reglamento no 207/2009).

— Con carácter subsidiario, que anule la resolución recurrida debido a la aplicación errónea del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, así como a la infrac-ción del artículo 63, apartado 6, y de los artículos 73 y 74 del Reglamento no 40/94.

— Con carácter subsidiario de segundo grado, que anule y/o reforme la resolución impugnada debido a la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, así como a la infracción del artículo 63, apartado 6, y de los artículos 73 y 74 del Reglamento no 40/94.

— Que condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante, incluidas las causadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI.

18 En el acto de la vista las demandantes limitaron su tercera pretensión, que desde en-tonces solo se refiere a los puntos primero, tercero y cuarto de la parte dispositiva de la resolución impugnada, de lo cual se dejó constancia en el acta de la vista. Así, dicha pretensión no se refiere al segundo punto de la parte dispositiva de la resolución im-pugnada, mediante el cual la Sala de Recurso acogió la solicitud de nulidad respecto a los productos siguientes, comprendidos en la clase 14: «joyería, orfebrería y relojería; metales preciosos; piedras preciosas».

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19 La OAMI solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a las demandantes.

20 La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

— Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

21 Las demandantes invocan esencialmente dos motivos, el primero relativo a la infrac-ción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, y el segundo, relativo, con carácter subsidiario, a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

22 Debe procederse al examen del primer motivo.

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23 Las demandantes alegan que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94. Reprochan, en particular, a la Sala de Recurso que no se ajusta-ra a la sentencia del Tribunal, violando así igualmente el artículo 63, apartado 6, del Reglamento no 40/94.

24 Además, las demandantes alegan que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta todos los hechos alegados y las pruebas que se habían presentado ante la División de Anula-ción, que demuestran tanto el perjuicio sufrido como la ventaja indebida, así como el uso sin justa causa de la marca comunitaria NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC, con infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94 (actualmente ar-tículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009) y que, al no explicar su supuesta falta de pertinencia, la Sala de Recurso incumplió igualmente su obligación de moti-vación e infringió el artículo 73 del Reglamento no 40/94.

25 En su réplica las demandantes alegan asimismo violación de los principios de protec-ción de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de buena administración, en relación con la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamen-to no 40/94.

26 La OAMI y la parte coadyuvante suscriben las pretensiones de la Sala de Recurso, refutan las alegaciones de las demandantes y consideran que la Sala de Recurso se ajustó perfectamente a la sentencia del Tribunal. En relación con las alegaciones for-muladas por las demandantes en su réplica, la parte coadyuvante alega, en la dúplica, que no procede admitir tales imputaciones por su carácter extemporáneo.

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27 Debe recordarse que, en virtud del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, debe de-clararse la nulidad de una marca comunitaria, mediando petición presentada ante la OAMI, en el supuesto de que exista una marca anterior referida en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, si la marca comunitaria y la marca anterior son idénticas o semejantes y si la marca comunitaria está registrada para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que está registrada la marca ante-rior, cuando, en el caso de una marca comunitaria anterior, esta goce de renombre en la Comunidad y, en el caso de una marca nacional anterior, goce de renombre en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca comunitaria se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca ante-rior o fuere perjudicial para los mismos.

28 En consecuencia, la protección ampliada que depara a la marca anterior el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 presupone que concurran varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior supuestamente renombrada debe estar registrada. En segundo lugar, esta y la marca comunitaria cuya nulidad se solicita deben ser idénticas o semejantes. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de renombre en la Unión Europea, en el caso de una marca comunitaria anterior, o en el Estado miembro de que se trate, en el caso de una marca nacional anterior. En cuarto lugar, debe existir el riesgo de que el uso sin justa causa de la marca comunitaria se aproveche indebida-mente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos. Estos requisitos son acumulativos y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición resulte inaplicable [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI – Elleni Holding (VIPS), T-215/03, Rec. p. II-711, apartados 34 y 35; de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI – Minoron-zoni (TOSCA BLU), T-150/04, Rec. p. II-2353, apartado 55, y de 30 de enero de 2008, Japan Tobacco/OAMI – Torrefacção Camelo (CAMELO), T-128/06, no publicada en la Recopilación, apartado 45].

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29 Procede recordar que los menoscabos previstos en el artículo 8, apartado 5, del Re-glamento no 40/94, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre la marca anterior y la marca posterior, en virtud del cual el públi-co interesado realiza una comparación entre esas dos marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2009, Antartica/OAMI, C-320/07 P, no publicada en la Recopila-ción, apartado 43; auto del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2009, Japan Tobacco/OAMI, C-136/08 P, no publicado en la Recopilación, apartado 25; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C-252/07, Rec. p. I-8823, apartado 30, y la jurisprudencia citada].

30 La existencia de tal vínculo en la mente del público constituye una condición nece-saria pero, de por sí, insuficiente para que se aprecie la existencia de uno de los me-noscabos contra los que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 garantiza la protección a favor de las marcas renombradas (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C-487/07, Rec. p. I-5185, apartado 37).

31 En efecto, para poderse acoger a la protección establecida en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, el titular de la marca anterior tiene que probar que el uso de la marca posterior «se aprovecha[ría] indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad [del renombre] de la marca anterior o [sería] perjudicial para los mismos» (véase, por analogía, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 37).

32 Basta que concurra uno solo de estos tres tipos de menoscabos para que resulte apli-cable el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 (véase, por analogía, la sen-tencia L’Oréal y otros, antes citada, apartados 38 y 42).

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33 El titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de un me-noscabo efectivo y actual contra su marca, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94. En efecto, cuando sea previsible que el uso que el titular de la marca posterior pueda llegar a hacer de su marca vaya a dar lugar a tal menoscabo, el titular de la marca anterior no está obligado a esperar que se produzca efectivamente el menoscabo para poder exigir la prohibición de ese uso. No obstante, el titular de la marca anterior deberá probar que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que se cause tal menoscabo en el futuro (véase, por analogía, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 38).

34 En caso de que el titular de la marca anterior logre demostrar la existencia de un menoscabo efectivo y actual contra su marca o, en su defecto, un serio riesgo de que tal menoscabo se cause en el futuro, corresponderá al titular de la marca posterior probar que el uso de esta marca se ha realizado con justa causa (véase, por analogía, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 39).

35 Por último, la existencia de un menoscabo consistente en un perjuicio para el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior debe apreciarse atendiendo al consumi-dor medio de los productos o servicios para los que se hubiera registrado esa marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En cambio, la existen-cia del menoscabo consistente en aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, en la medida en que lo que se prohíbe es que el titular de la marca posterior obtenga una ventaja de la marca anterior, debe apreciar-se atendiendo al consumidor medio de los productos o de los servicios para los que se hubiera registrado la marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, por analogía, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartados 35 y 36).

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36 En el caso de autos, procede recordar que, en su sentencia, el Tribunal había con-siderado que se había probado el renombre de la marca anterior, a que se refiere el registro no 769.526 (en lo sucesivo, «marca la PERLA»), para la lencería y los trajes de baño y que, en la medida en que los productos amparados por la marca la PERLA y los amparados por la marca posterior pertenecían a segmentos de mercado próximos, a saber, la joyería y las prendas de señora, en las circunstancias del caso de autos era suficiente un cierto grado de semejanza comprobado entre las marcas en pugna para que el público italiano pudiera establecer un vínculo entre esas dos marcas, como el exigido para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 (aparta-dos 33 y 51 de la sentencia del Tribunal).

37 Con todo, queda por examinar el requisito relativo a la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC permita a su titular aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca la PERLA o sea perjudicial para los mismos.

38 Las demandantes alegan que los tres tipos de menoscabos concurren en el caso de autos. Ante la OAMI la primera demandante formuló las alegaciones y presentó las pruebas siguientes, tal como se resumen en la resolución impugnada:

— en otoño de 1999 la parte coadyuvante creó un traje de baño (biquini) de perlas, diseñado por el estilista Lorenzo Riva, con la marca NIMEI LA PERLA. Alegó que dicho biquini se presentó en los desfiles de moda más importantes y que la prensa especializada informó ampliamente sobre el evento. Consideró que es evidente el carácter ilícito del uso de los términos «la perla», asociados al término «nimei», ya que, a su juicio, integra los elementos de la falsificación de la marca la PERLA y puede crear confusión para la propia prensa especializada y, más aún, en los consumidores. Señaló que la agencia ANSA y el Corriere della Sera habían sido víctimas de tal confusión;

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— observa que en la primavera de 2000, la parte coadyuvante presentó igualmente el «gilet bijou» (chaleco joya) realizado por NIMEI LA PERLA para Blumarine y anunció la comercialización de un «twin-set» (conjunto de top y chaqueta) bor-dado de perlas en los puños. Afirma que en esa ocasión la prensa especializada asimismo informó ampliamente sobre el evento;

— matiza que el efecto de confusión y de desviación se completó y perfeccionó igualmente a través de la publicidad realizada, por la coadyuvante y Blumarine, con ocasión de las últimas creaciones de moda, dado que la imagen publicitaria elegida se basaba en el uso del término «perla» y que la mención «perla chic» figuraba en el cartel promocional;

— estima que la falsificación de la marca la PERLA y la actividad persistente y deli-berada para crear confusión llevada a cabo por la parte coadyuvante se derivan, a todas luces, de los elementos previamente expuestos. Señala que aprovechándose claramente del renombre de la marca la PERLA en el mundo de la moda, la parte coadyuvante propuso determinadas prendas de vestir que llevan la marca NIMEI LA PERLA (registrada en realidad como NIMEI LA PERLA MODERN CLAS-SIC), creando así un ambiente de confusión en la mente de las personas del sector pertinente y, con mayor motivo, en la de los consumidores.

39 Procede examinar, en primer lugar, si la primera demandante ha logrado demostrar la existencia de un aprovechamiento indebido derivado del carácter distintivo o del renombre de la marca la PERLA.

40 El concepto de «aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior», igualmente conocido con los términos de «parasitismo» y de «free riding», no se vincula al perjuicio sufrido por la marca anterior, sino a la ventaja

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obtenida por el tercero del uso de la marca idéntica o semejante posterior. Dicho concepto incluye, en particular, los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca anterior o de las características proyectadas por esta hacia los productos designados por la marca idéntica o semejante posterior, existe una explo-tación manifiesta de la marca renombrada (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 41).

41 Procede precisar que el aprovechamiento obtenido por un tercero del carácter distin-tivo o del renombre de la marca anterior puede ser desleal, aunque el uso de la marca idéntica o semejante posterior no perjudique ni al carácter distintivo ni al renombre de la marca anterior o, en términos más generales, al titular de esta (véase, por analo-gía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 43).

42 Para determinar si el uso de la marca posterior se aprovecha indebidamente del ca-rácter distintivo o del renombre de la marca anterior, ha de procederse a realizar una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos, entre los cuales figuran, concretamente, la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, el grado de semejanza entre las marcas en pugna, así como la naturaleza y el grado de proximidad de los productos o servicios de que se trate. En relación con la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, cuanto mayores sean el carácter distintivo y el renom-bre de dicha marca, más fácilmente podrá admitirse la existencia de un menoscabo. Además, cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca anterior por la marca posterior, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro del signo se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o se cause perjuicio a los mismos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartados 67 a 69, y la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 44).

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43 Por otra parte, procede señalar que, en relación con dicha apreciación global, también puede tomarse en consideración, en su caso, la existencia de un riesgo de que la marca anterior quede diluida o difuminada (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 45).

44 Cuando, mediante el uso de una marca parecida a una marca renombrada, un ter-cero pretende situarse en el espacio que esta ocupa para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar así el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca anterior para crear y mantener la imagen de esta, sin ninguna compensación económica y sin hacer ningún esfuerzo a este respecto, debe considerarse que la ventaja obtenida de dicho uso se obtiene indebidamente del carácter distintivo o del renombre de esa marca (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 49).

45 Así, según la jurisprudencia, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 debe interpretarse en el sentido de que el aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, en el sentido de dicha disposición, no presupone la existencia de un riesgo de confusión ni la de un riesgo de perjuicio para el carácter distintivo o el renombre de la marca o, en términos más generales, para el titular de esta última. La ventaja que resulta del uso por un tercero de una marca que se aseme-je a una marca renombrada la obtiene indebidamente este tercero de tales carácter distintivo o renombre cuando mediante el referido uso intenta situarse en el espacio que ocupa la marca renombrada con el fin de beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación o de su prestigio y explotar sin compensación económica alguna, el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca anterior para crear y mante-ner la imagen de esta (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 50).

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-59/08

46 En el caso de autos la Sala de Recurso consideró que la primera demandante no había logrado demostrar ese menoscabo. Se refirió a un biquini de perlas diseñado por el estilista Lorenzo Riva, con la marca NIMEI LA PERLA, presentado en los desfiles de moda más importantes y ampliamente destacado por la prensa especializada, así como a un «twin-set» bordado de perlas en los puños y un «chaleco joya» realizado por NIMEI LA PERLA para Blumarine. Ahora bien, observa que el uso de la marca NIMEI LA PERLA para trajes de baño u otros artículos de vestir de la clase 25 no es pertinente en el caso de autos, ya que se refiere al registro de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC para artículos de joyería incluidos en la clase 14. En todo caso, a su juicio, la mención «la perla» en un biquini de perlas, en un «chaleco joya» adornado con perlas o en un «twin-set» bordado de perlas en los puños parece más bien indicar el material excepcionalmente utilizado en tales artículos, es decir, las perlas.

47 Las demandantes rebaten las referidas apreciaciones de la Sala de Recurso. Además, recuerdan que la División de Anulación había considerado que las alegaciones for-muladas y las pruebas presentadas por la primera demandante demostraban suficien-temente la ventaja indebida que el uso de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC podía obtener del renombre de la marca la PERLA y que, en su contestación presentada en el asunto T-137/05, la OAMI había considerado que el «análisis del ter-cer requisito [...] –el hecho de aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de ser perjudicial para los mismos– justifica[ba] igualmente las imputaciones de la [primera] demandante».

48 En el escrito de contestación la OAMI alega que debe apreciarse si el uso de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC con respecto a los productos para los que está registrada puede permitir que su titular se aproveche indebidamente del carácter distintivo y del renombre de la marca la PERLA. Afirma que las pruebas presentada por la primera demandante se refieren, por el contrario, al uso de la marca posterior para productos que, aunque decorados con perlas, son, en principio, prendas de vestir,

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lo cual, a juicio de la demandante, puede, en su caso, consistir en una falsificación, pero no puede constituir un caso de explotación del renombre de la marca la PERLA.

49 La parte coadyuvante alega que la primera demandante no ha aportado la menor prueba de un riesgo de explotación parasitaria de su marca ni de un intento de apro-vecharse de su renombre o de su carácter distintivo. Considera que, en todo caso, los hechos mencionados por la primera demandante no se refieren a los productos de la clase 14, que designa la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC.

50 De los documentos presentados por la primera demandante ante la División de Anu-lación se desprende que la prensa especializada y los profesionales del sector pen-saron que los artículos presentados por el titular de la marca posterior con Lorenzo Riva y Blumarine, en desfiles de moda, tenían un vínculo con la primera demandante y que existía una relación comercial entre ambas sociedades.

51 Por ejemplo, por lo que respecta a la presentación con motivo de los desfiles de moda de Milán, en septiembre de 1999, de un biquini de perlas, diseñado por Lorenzo Riva por cuenta de la parte coadyuvante, puede leerse en un artículo aparecido en un diario nacional: «Por lo demás, Lorenzo Riva no va a la zaga [...] los patrocinadores Nimei y La Perla se hallan en pleno delirio [...]», siendo así que el patrocinador del evento era la parte coadyuvante, la cual había realizado el biquini de perlas en colaboración con el Sr. Riva. Asimismo, en un artículo del Corriere della Sera de 25 de septiembre de 1999, puede leerse bajo la foto: «De perlas. Precio de venta al público: 2.000 millones. Se trata del biquini de perlas de Lorenzo Riva para La Perla». En relación con el twin-set, puede leerse, consultando un sitio de Internet (www.margherita.net), un artículo de 12 de octubre de 2000 titulado «Nimei – La Perla. El momento de júbilo. Nimei La Perla y Blumarine han presentado el BluVIP (Very Important Pearls)».

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-59/08

52 No se trataba ciertamente de situaciones relativas únicamente a perlas, sino a un bi-quini de perlas diseñado por el estilista Lorenzo Riva que llevaba la marca NIMEI LA PERLA, a un twin-set con los puños bordados de perlas y a un gilet bijou realizado por NIMEI LA PERLA para Blumarine. Así, todos los vestidos referidos contenían, en realidad, perlas, como elemento esencial, para las cuales se había registrado efec-tivamente la marca posterior. Además, como se desprende del apartado anterior, se-gún parece, las perlas constituían verdaderamente el «corazón» de tales productos. Por consiguiente, en estas circunstancias, no pueden prosperar las alegaciones de la OAMI y de la parte coadyuvante (véanse los apartados 48 y 49 supra).

53 Además, la impresión que se desprende igualmente de la publicidad de la coadyuvan-te, que parece estar más bien vinculada a los productos de joyería y, más concreta-mente, a las perlas, es que existe un nexo o una relación entre «Nimei» y «La Perla».

54 En tales circunstancias, no puede descartarse un menoscabo o un riesgo de menos-cabo. Como ya se ha señalado anteriormente, el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de un menoscabo efectivo y actual para su marca, sino que debe probar que existen elementos que permiten llegar a la conclusión de que existe un riesgo serio de que tal menoscabo se produzca en el futuro (véase, por analogía, la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 38).

55 En definitiva, para determinar si el uso de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC ha permitido a su titular aprovecharse indebidamente del renombre de la marca la PERLA, debe procederse a una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos.

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56 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal ya declaró en su sentencia (véase el apartado 36 supra) que no se discute que la marca la PERLA posea un renombre para la lencería y los trajes de baño, que existe un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna y que los productos amparados por la marca la PERLA, a saber, las prendas de vestir de señora, y los amparados por la marca pos-terior, a saber, las perlas, pertenecen a segmentos de mercado próximos entre sí. En lo que atañe, más concretamente, al renombre, debe añadirse que este puede incluso considerarse muy elevado.

57 En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el hecho de que las perlas pueden utilizarse en la fabricación de trajes de baño y de otras prendas de señora, como se deduce de los documentos presentados por la primera demandante ante la OAMI. No se excluye que los consumidores de joyería y, más concretamente, de perlas, conozcan la lence-ría y los trajes de baño comercializados por las demandantes. Por otra parte, aunque no se exija un riesgo de confusión entre ambas marcas para demostrar que la marca posterior se aprovecha indebidamente del renombre de la marca anterior, tal riesgo está demostrado en el caso de autos en relación con los productos conexos con los trajes de baño y la lencería designados por la marca la PERLA, a saber, los biquinis, twin-sets y chalecos, todos ellos decorados con perlas, aun cuando, de por sí, tales vestidos no estén amparados por la marca posterior.

58 De lo que precede se desprende que la primera demandante aportó ante la OAMI la prueba de que el titular de la marca posterior se aprovechaba indebidamente de la marca la PERLA o que, como mínimo, existía un riesgo serio de que se produjera tal menoscabo en el futuro.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-59/08

59 Aún queda por determinar si el uso de la marca posterior tiene, en el presente asunto, una justa causa.

60 Como ya se ha señalado en el apartado 34 supra, cuando el titular de la marca ante-rior ha logrado demostrar que se da un menoscabo efectivo y actual para su marca o bien, a falta de ello, un riesgo serio de que se produzca tal menoscabo en el futuro, corresponde al titular de la marca posterior probar que existe una justa causa para el uso de esa marca.

61 En el caso de autos, la parte coadyuvante alegó en el procedimiento administrativo ante la OAMI que la justa causa para utilizar los términos «la perla» existía y era evi-dente: se trataba de joyas realizadas con perlas, y la causa estaba vinculada tanto con la necesidad como con la voluntad de indicar el nombre común de los materiales con los que se habían fabricado las joyas.

62 En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, dado que no se había demostrado que la marca posterior pudiera aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca la PERLA o ser perjudicial para los mismos, no tenía que pronunciarse sobre la existencia de un riesgo de uso sin justa causa de la marca posterior.

63 Las demandantes recuerdan que la División de Anulación había considerado que el motivo invocado por la parte coadyuvante no era suficiente para justificar el uso y que, asimismo, la OAMI había señalado, en el asunto T-137/05, que la parte coadyu-vante «tampoco ha[bía] sabido formular motivaciones válidas en el procedimiento administrativo para justificar el uso de que se trata, cumpliéndose de este modo el requisito siguiente para la aplicación de la protección que sobrepasa los meros pro-ductos que la marca designa».

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64 En el presente procedimiento ante el Tribunal, la OAMI y la parte coadyuvante no han formulado alegaciones en respuesta a las de las demandantes en relación con la justa causa.

65 Procede poner de relieve que el motivo invocado por la parte coadyuvante en el pro-cedimiento administrativo ante la OAMI no es suficiente para justificar el uso. A este respecto, debe igualmente señalarse que la coadyuvante ni siquiera ha intentado dar otras justificaciones ante el Tribunal.

66 Por último, por lo que respecta a la resolución del Tribunale di Modena (Tribunal de Módena) (Italia), invocada por la parte coadyuvante para demostrar que los episodios alegados por las demandantes, a su juicio, no le eran imputables, baste recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue unos objetivos que le son específicos, siendo su aplicación independiente de todo sistema nacional [sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T-32/00, Rec. p. II-3829, apartado 47, y de 23 de septiembre de 2009, Cohausz/OAMI – Izquierdo Faces (acopat), T-409/07, no publicada en la Recopilación, apartado 71]. En todo caso, pende el recurso de casa-ción interpuesto por las demandantes contra dicha resolución y, por lo tanto, aún no es definitiva. Por otra parte, su objetivo es que se declare la falsificación de la marca la PERLA y la competencia desleal de la parte coadyuvante y no la nulidad sobre la base de una disposición análoga al artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

67 En estas circunstancias, ha quedado demostrado que, mediante el uso de una mar-ca análoga a la marca la PERLA, la coadyuvante ha intentado situarse en el espacio que esta ocupa para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, así como para explotar el esfuerzo comercial realizado por las demandan-tes para crear y mantener la imagen de dicha marca. Así, debe considerarse que la ventaja resultante de dicho uso se ha obtenido indebidamente del renombre de la marca la PERLA (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 49). Además, dicho uso se ha producido sin justa causa. En

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-59/08

consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 28 supra, no es necesario pronunciarse sobre la existencia de otro menoscabo referido en los apartados 31 y 32 supra.

68 Por consiguiente, sin que sea preciso pronunciarse sobre la admisibilidad de las impu-taciones formuladas en la réplica (véanse los apartados 25 y 26 supra), debe declararse que la Sala de Recurso cometió un error en la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

69 Habida cuenta de que la Sala de Recurso ya declaró la nulidad de la marca posterior para todos los productos, a excepción de las perlas, procede anular la resolución im-pugnada únicamente en la parte en que la solicitud de nulidad fue desestimada, y la validez de la marca NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC confirmada, para las perlas. En efecto, en la medida en que una resolución de una Sala de Recurso acoge las pretensiones de una parte interesada, esta no está legitimada para interponer un recurso ante el Tribunal. Por consiguiente, toda vez que en la parte dispositiva de la resolución impugnada, la Sala de Recurso acogió la solicitud de nulidad, las de-mandantes ya no pueden oponerse a ella [véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 14 de julio de 2009, Hoo Hing/OAMI – Tresplain Investments (Golden Elephant Brand), T-300/08, no publicado en la Recopilación, apartados 26 y 27].

70 A este respecto, procede recordar que, teniendo en cuenta que las diferentes causas de nulidad llevan exactamente al mismo resultado, basta que una de ellas sea fun-dada para que se acoja una solicitud de nulidad. Además, cuando la Sala de Recurso considera que una de las causas de nulidad alegadas por el solicitante de nulidad es fundada, pero decide examinar y, en su caso, desestimar las demás causas de nuli-dad alegadas, esta parte de la motivación de su resolución no constituye el respaldo necesario de la parte dispositiva que acoge la solicitud de nulidad, el cual se basa, de manera suficiente en Derecho, en la causa de nulidad que se ha acogido (véase, en este sentido, el auto Golden Elephant Brand, antes citado, apartados 31 y 35).

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71 A la luz de cuanto antecede, no es necesario pronunciarse sobre la solicitud de re-forma de la resolución impugnada, formulada como parte de la primera de las pre-tensiones, ni sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, ni sobre los demás motivos.

Costas

72 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, con arreglo al mismo artículo, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

73 En virtud del artículo  87, apartado  3, del Reglamento de Procedimiento, el Tri-bunal puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o por motivos excepcionales.

74 Por último, a tenor del artículo 87, apartado 4, último párrafo, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede ordenar que la parte coadyuvante cargue con sus propias costas.

75 En el caso de autos, se han desestimado parcialmente las pretensiones de las deman-dantes, de la OAMI y de la parte coadyuvante, en la medida en que se ha anulado parcialmente la resolución impugnada.

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SENTENCIA DE 7.12.2010 — ASUNTO T-59/08

76 En las circunstancias del caso de autos, debe condenarse a la OAMI a cargar, además de con sus propias costas, con el 90 % de las costas causadas por las demandantes ante el Tribunal y con todas las costas de la primera demandante ante la Sala de Recurso. Las demandantes cargarán con el 10 % de sus propias costas causadas ante el Tribu-nal. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1) Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Ar-monización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 19 de noviembre de 2007 (asunto R 537/2004-2) en la parte en que la OAMI desestimó la solicitud de nulidad y condenó a Nute Partecipazioni SpA a car-gar con sus propias costas.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

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NUTE PARTECIPAZIONI Y LA PERLA / OAMI — WORLDGEM BRANDS (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC)

3) La OAMI cargará con sus propias costas así como con el 90 % de las costas de Nute Partecipazioni y de La Perla Srl causadas ante el Tribunal y con todas las costas de Nute Partecipazioni causadas ante la Sala de Recurso.

4) Nute Partecipazioni y La Perla cargarán con el 10 % de sus costas causadas ante el Tribunal.

5) Worldgem Brands Srl cargará con sus propias costas.

Wiszniewska-Białecka Dehousse Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2010.

Firmas

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Asunto T-69/08

República de Polonia

contra

Comisión Europea

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 2001/18/CE — Disposiciones nacionales que establecen excepciones a una medida de armonización — Decisión

de rechazo de la Comisión — Falta de notificación en el plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo primero»

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 9 de diciembre de 2010 . . II - 5631

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a la realización del mercado único — Introducción de nuevas disposiciones nacionales que establecen excepciones — Procedimiento de aprobación o de rechazo por parte de la Comisión — Plazos(Art. 95 CE, ap. 6, párrs. 1 y 2)

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SUMARIO — ASUNTO T-69/08

Por lo que se refiere a una decisión de la Co-misión cuyo objeto es impedir la adopción de disposiciones nacionales notificadas a la Comisión por un Estado miembro, la produc-ción de efectos, que debe coincidir necesaria-mente con la interrupción del plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, aparta-do 6, párrafo primero, no puede ser anterior a la fecha en la que puede oponerse a dicho Estado miembro, es decir, a la fecha de su notificación.

Por consiguiente, el artículo  95  CE, apar-tado  6, párrafo segundo, que se refiere al supuesto de que la Comisión no se hubiera

pronunciado en el plazo de seis meses pre-visto en el apartado primero de esta disposi-ción, no puede interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que solo la adopción de la de-cisión, con independencia de su notificación, interrumpe el plazo. En efecto, el proceso de-cisorio interno de la Comisión, en general, no es perceptible para el Estado miembro afec-tado. Por consiguiente, si se basara, a efectos de la interrupción del cómputo del plazo, en la toma de decisión y no en la notificación de ésta al Estado miembro afectado, dicho plazo se vería extendido con respecto a éste.

(véanse los apartados 68 y 69)

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II - 5631

POLONIA / COMISIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 9 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-69/08,

República de Polonia, representada inicialmente por el Sr. M. Dowgielewicz, pos-teriormente por los Sres. Dowgielewicz, B. Majczyna y M. Jarosz, y finalmente por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

República Checa, representada por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente,

por

República Helénica, representada por las Sras. A. Samoni-Rantou y M. Tassopou-lou, en calidad de agentes,

* Lengua de procedimiento: polaco.

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-69/08

y por

República de Austria, representada inicialmente por el Sr. E. Riedl, posteriormente por el Sr. Riedl y la Sra. C. Pesendorfer, y finalmente por el Sr. Riedl, la Sra. Pesendor-fer y los Sres. G. Hesse y M. Fruhmann, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra.  M.  Patakia, el Sr.  C.  Zadra y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2008/62/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2007, relativa a los artículos 111 y 172 del proyecto de ley de Po-lonia sobre organismos modificados genéticamente, notificados por la República de Polonia con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO 2008, L 16, p. 17),

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POLONIA / COMISIÓN

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Papa-savvas y A. Dittrich, Jueces; Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de oc-tubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 100 A del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 95 CE), disponía, en su apartado 4:

«Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de ar-monización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 [del Tratado CE, actualmente, tras su modificación, artículo 30 CE], o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-69/08

La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber compro-bado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170 [del Tratado CE, actualmente, tras su modificación, artículos 226 CE y 227 CE], la Comisión o cual-quier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si con-sidera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.»

2 El Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, modificó sus-tancialmente el artículo 100 A del Tratado CE. El artículo 95 CE prevé:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 [CE] y salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 14 [CE]. El Consejo, con arreglo al pro-cedimiento previsto en el artículo 251 [CE] y previa consulta al Comité Económi-co y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones re-lativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproxi-mación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio am-biente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado,

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POLONIA / COMISIÓN

teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armoniza-ción, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, jus-tificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 [CE] o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de ar-monización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un pro-blema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las noti-ficaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencio-nadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacio-nales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-69/08

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo men-cionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.»

3 El artículo 254 CE dispone:

«1. Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al proce-dimiento previsto en el artículo 251 [CE] serán firmados por el presidente del Parla-mento Europeo y por el presidente del Consejo y se publicarán en el Diario Oficial de [la Unión Europea]. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2. Los reglamentos del Consejo y de la Comisión, así como las directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, se publi-carán en el Diario Oficial de [la Unión Europea]. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3. Las demás directivas, así como las decisiones, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.»

Hechos que dieron origen al litigio

4 La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados

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genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1), fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE. Según su artículo 1, tiene por objetivo aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente, por una parte, cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG») para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la Comunidad Europea y, por otra, se comer-cialicen organismos modificados genéticamente como productos o componentes de productos en la Comunidad.

5 Mediante escrito de 13 de abril de 2007, la República de Polonia notificó a la Co-misión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, los artículos 111 y 172 de un proyecto de ley polaco (en lo sucesivo, «proyecto de ley») relativo a los OMG, como excepciones a las disposiciones de la Directiva 2001/18.

6 Las excepciones que figuraban en el proyecto de ley eran las siguientes:

— la obligación, impuesta a quien solicite una autorización para efectuar liberacio-nes intencionales de OMG en el medio ambiente de presentar declaraciones es-critas de los propietarios de las explotaciones vecinas del lugar de la liberación intencional, en las que estos manifiesten que no se oponen a ello, así como un certificado del alcalde del municipio o de la ciudad en el que conste que el plan de ordenación del territorio local prevé la posibilidad de liberaciones intencionales, habida cuenta de la necesidad de proteger el medio ambiente local, la naturaleza y el paisaje natural de la zona afectada (artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, del proyecto de ley);

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— la prohibición de cultivar plantas genéticamente modificadas en el territorio na-cional, salvo la posibilidad de cultivar dichas plantas en las zonas específicamente designadas por el Ministerio de Agricultura (artículo 172 del proyecto de ley).

7 Mediante escrito de 9 de julio de 2007 dirigido a la representación permanente de la República de Polonia ante la Unión Europea, la Secretaría General de la Comisión acu-só recibo de la notificación de la República de Polonia con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5. En dicho correo, la Comisión indicó, en particular, que examinaría dicha notificación en un plazo de seis meses que empezaría a correr el 17 de abril de 2007, a saber, el primer día laborable siguiente a la recepción, por la Comisión, de la solicitud presentada, y que, de conformidad con el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo tercero, podría prorrogar ese plazo seis meses más si la complejidad de la cuestión lo justifica-ra, siempre que no hubiera riesgo para la salud humana.

8 El 26 de julio de 2007, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la notificación efectuada por la República de Polonia con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5 (DO C 173, p. 8).

9 El 12 de octubre de 2007, la Comisión adoptó, por el procedimiento escrito acelerado E/2254/2007, la Decisión C (2007) 4697 que desestima, con arreglo al artículo 95 CE, apartado 6, las excepciones a las disposiciones de la Directiva 2001/18 notificadas por la República de Polonia (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10 La Decisión impugnada, en su artículo 1, dispone que «se rechazan el artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, y el artículo 172 del proyecto de ley […] notificados por Po-lonia con arreglo al artículo 95 [CE], apartado 5 […].»

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11 Mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2007, la Comisión remitió a la República de Polonia una copia de la Decisión impugnada. Dicho correo tenía el si-guiente contenido:

«Estimada [Señora], le remitimos la decisión de la Comisión relativa a la notificación polaca, tal como fue adoptada y notificada a la República de Polonia el 12 de octubre de 2007 […].»

12 Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2007, la República de Polonia respondió a la Comisión del siguiente modo:

«Estimado [Señor],

En relación con nuestros últimos contactos (y con su correo electrónico al que se hace referencia más abajo), me gustaría saber si la Comisión ha enviado oficialmente su respuesta a la autoridad polaca con respecto a la notificación polaca relativa al proyecto de ley de OMG. Los documentos que figuran en anexo a su último correo electrónico únicamente podemos considerarlos como un proyecto de decisión de la Comisión (de 11 de octubre de 2007), que fue objeto del procedimiento escrito ante la Comisión el día siguiente.

Espero que ambos tengamos presente que, en caso de que no hubiera respuesta oficial de la Comisión, se derivarían algunas consecuencias para el procedimiento ulterior, de conformidad con el Tratado.

Le agradecería una respuesta y una aclaración de su parte al respecto.»

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13 El 4 de diciembre de 2007, la Comisión, con arreglo al artículo 254 CE, notificó la Decisión impugnada a la República de Polonia.

14 Mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2007, la República de Polonia pre-guntó a la Comisión si había recibido confirmación de que la decisión había sido efec-tivamente adoptada y notificada a la República de Polonia. Mediante correo electró-nico del mismo día, la Comisión respondió que efectivamente la Decisión impugnada había sido notificada el día anterior.

15 Mediante escrito de 20 de diciembre de 2007, dirigido al representante permanente adjunto de la República de Polonia ante la Unión Europea, el secretario general adjun-to de la Comisión Europea señaló lo siguiente:

«En relación con la presentación del proyecto de ley relativo a los organismos modifi-cados genéticamente, recibido el 13 de abril de 2007, la Comisión adoptó, el 12 de oc-tubre de 2007, una decisión que rechaza ese proyecto por falta de presentación de nuevas pruebas científicas, de conformidad con el artículo 95 CE, apartado 5.

Debido a un error técnico, la información no llegó a Polonia el día de la adopción de la decisión antes mencionada. Tras haber comprobado que la información no había llegado a su destinatario, la Comisión remitió su decisión a Polonia el 4 de diciembre de 2007 […].

A pesar del retraso en la información, la Comisión insta a Polonia a que respete el contenido de la decisión adoptada dentro del plazo de seis meses previsto en el ar-tículo 95 CE, apartado 6, y a que se abstenga de adoptar cualquier acto jurídico que estableciera excepciones a las disposiciones de la Directiva 2001/18. Permítanos re-cordarle asimismo que los Estados miembros no pueden invocar motivos de forma

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para justificar vulneraciones de determinados aspectos esenciales del Derecho comu-nitario ni obstaculizar el funcionamiento del mercado interior».

16 La decisión impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de enero de 2008 (DO L 16, p. 17).

17 Durante el período comprendido entre el 12 de octubre y el 4 de diciembre de 2007, la República de Polonia no adoptó el proyecto de ley.

Procedimiento y pretensiones de las partes

18 Mediante escrito de demanda presentado ante la Secretaría del Tribunal el 12 de fe-brero de 2008, la República de Polonia interpuso el presente recurso.

19 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal respectivamente el 14 de mayo, el 23 de mayo, el 26 de mayo y el 30 de mayo de 2008, el Reino de Dina-marca, la República Checa, la República Helénica y la República de Austria solicita-ron intervenir en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia.

20 Mediante auto de 4 de julio de 2008, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal esti-mó las demandas de intervención a las que se refiere el apartado 19 anterior.

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21 El 20 de agosto y el 17 de septiembre de 2008, la República Checa y la República de Austria presentaron respectivamente sus escritos de intervención. Las partes prin-cipales formularon sus observaciones en relación con dichos escritos. La República Helénica no presentó escrito de intervención.

22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2009, el Reino de Dinamarca solicitó la retirada de su demanda de intervención.

23 Mediante auto de 20 de abril de 2009, el presidente de la Sala Octava del Tribunal accedió a dicha solicitud.

24 La República de Polonia solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Condene en costas a la Comisión.

25 La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la República de Polonia.

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26 La República Checa solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Condene en costas a la Comisión.

27 La República de Austria solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Condene en costas a la Comisión.

28 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formular una pregunta por escri-to a la Comisión. Esta respondió en el plazo señalado.

29 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal respectivamente el 3 de agosto, el 18 de septiembre y el 2 de octubre de 2009, la República de Austria, la República Helénica y la República Checa informaron al Tribunal de que no estarían representadas en la vista.

30 En la vista de 28 de octubre de 2009 se oyeron las alegaciones de las partes principales y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

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Fundamentos de Derecho

31 La República de Polonia invoca tres motivos en apoyo de su recurso, basados res-pectivamente en la violación del artículo 95 CE, apartado 6, en relación con el ar-tículo 254 CE, apartado 3, la violación de un requisito esencial del procedimiento y la violación del principio de seguridad jurídica.

32 Procede empezar examinando el primero de esos motivos.

Alegaciones de las partes

33 La República de Polonia, apoyada por la República Checa y la República de Aus-tria, alega que se ha infringido el artículo 95 CE, aparatado 6, en relación con el ar-tículo 254 CE, apartado 3.

34 En primer lugar, la República de Polonia alega que el plazo previsto en el artículo 95 CE, apartado 6, es un plazo imperativo dado que su expiración tiene por efecto material fundamental que se consideren aprobadas las disposiciones nacionales notificadas.

35 En primer término, el carácter imperativo de ese plazo constituye la expresión de la voluntad de los Estados miembros. De este modo, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, la posibilidad de adoptar disposiciones nacionales que contengan ex-cepciones a las medidas armonizadas se supeditaba a que la Comisión aprobara esas

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disposiciones. Sin embargo, se consideraba que el silencio de la Comisión constituía la expresión de un acuerdo tácito en la adopción de las medidas nacionales.

36 En segundo término, el carácter imperativo de ese plazo y la aprobación de las dis-posiciones nacionales tras la expiración de este fueron confirmados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de septiembre de 2007, Land Oberösterreich y Aus-tria/Comisión (C-439/05 P y C-454/05 P, Rec. p. I-7141, apartados 40 y 41). Habida cuenta de que la Comisión no notificó a la República de Polonia la decisión de apro-bar o rechazar las disposiciones nacionales en el plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo primero, ni le informó de la eventual prórroga del plazo con arreglo al artículo 95 CE, apartado 6, párrafo tercero, los artículos 111 y 172 del proyecto de ley se consideran, por lo tanto, aprobados desde el 14 de octu-bre de 2007.

37 En tercer término, la República de Polonia alega que si el artículo 95 CE, apartado 6, menciona expresamente una obligación de notificación para las disposiciones nacio-nales, sin hacer la misma referencia en el caso de la decisión de la Comisión, ello significa que el artículo 254 CE, apartado 3, instituye tal obligación para todas las decisiones comunitarias, pero no para las disposiciones nacionales. Por otra parte, el juez comunitario ya utilizó la expresión «adopción de la decisión» en sentido amplio para referirse tanto a la adopción interna como a la notificación de una decisión (sen-tencias el Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, España/Comisión, C-398/00, Rec. p. I-5643, apartado 34, y Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 37).

38 En segundo lugar, la República de Polonia, apoyada por la República Checa y la Repú-blica de Austria, alega que solo la fecha de notificación de una decisión a sus destina-tarios es determinante para que surta efectos.

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39 Por consiguiente, en primer término, la mera adopción de una decisión no surte nin-gún efecto jurídico en relación con sus destinatarios. Por contrario, una decisión solo surte efecto, con arreglo al artículo 254 CE, apartado 3, en el momento en que les sea notificada, es decir, en el momento en que sus destinatarios tengan la posibilidad de conocer su contenido. Por lo tanto, la adopción el 12 de octubre de 2007 de la Deci-sión impugnada no tiene ninguna incidencia sobre el respeto del plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6.

40 En el caso de autos, la Decisión impugnada fue notificada a la República de Polonia el 4 de diciembre de 2007, es decir, después de haber expirado el plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6. La República de Polonia no tuvo conoci-miento de la adopción, el 12 de octubre de 2007, de la Decisión impugnada, ni de su contenido, ya que dicha adopción constituía tan solo un acto interno de la Comisión. En consecuencia, la Decisión impugnada no pudo surtir efecto jurídico alguno y, por lo tanto, no pudo impedir que surtieran efecto las disposiciones nacionales con arre-glo al artículo  95  CE, apartado  6, párrafo segundo, cuando expiró el plazo de seis meses previsto por el párrafo primero de esa disposición.

41 En segundo término, la Decisión impugnada fue notificada el 4 de diciembre de 2007 en aplicación del artículo 254 CE, con arreglo al cual las decisiones surten efecto en el momento de su notificación a sus destinatarios. A la inversa, las decisiones no sur-ten efecto antes de ser notificadas a sus destinatarios. Esta tesis fue defendida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69, apartado 15), y posteriormente precisada en la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra.

42 Por lo que se refiere a la remisión que hace la Comisión a las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619); Geigy/Comisión (52/69, Rec. p. 787), y de 29 de mayo de 1974, König (185/73, Rec. p. 607), la República de Polonia sostiene que esos asuntos abordaban la irregularidad de la notificación o de la publicación de los actos de Derecho comunitario. Sin embargo, en ninguno de esos asuntos se hacía

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referencia a la infracción del artículo 95 CE, apartado 6, o de una disposición similar que fijara un plazo de notificación o de publicación de un acto y que confiriera un «efecto material esencial» a la expiración de dicho plazo. Es cierto que la sentencia König, antes citada, versaba sobre un plazo previsto por el Tratado. Sin embargo, a diferencia de este, el plazo del artículo 95 CE, apartado 6, es un «plazo material». Por consiguiente, para la República de Polonia, la extemporaneidad de la notificación de la Decisión impugnada tiene un «efecto jurídico esencial», a saber, que las disposicio-nes nacionales se consideran aprobadas.

43 En tercer lugar, en su sentencia España/Comisión, citada en el apartado  37 supra (apartado 31), relativa a una decisión en materia de ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia consideró que la adopción de la decisión controvertida no había podido tener por efecto interrumpir el transcurso del plazo de quince días laborables previsto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo, de 22 de mar-zo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1), ya que del artículo 254 CE, apartado 3, resulta que las decisiones se notifican a sus destinatarios y surten efecto a partir de dicha notificación. Además, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la obligación de notificación resulta de la disposición general que figura en el artículo 254 CE, apartado 3, y que la produc-ción de efecto de todas las decisiones depende de su notificación.

44 En cuarto lugar, con arreglo al artículo 230 CE, apartado quinto, un recurso de anula-ción contra una decisión únicamente puede interponerse a partir de su notificación, lo que excluye que una decisión pueda surtir efecto antes de esta, ya que de lo contra-rio, en caso de falta de notificación o de notificación extemporánea de una decisión, resultaría imposible todo control jurisdiccional de la legalidad de esta (conclusiones del Abogado General Alber en el asunto en que recayó la sentencia España/Comi-sión, citada en el apartado 37 supra, Rec. p.  I-5646, punto 69). En ese supuesto, la República de Polonia sostiene que se encontró en una situación paradójica, porque estaba vinculada por la Decisión impugnada desde el 12 de octubre de 2007, sin poder interponer recurso contra esa decisión antes de su notificación por la Comisión el 4 de diciembre de 2007.

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45 La Comisión sostiene que las alegaciones de la República de Polonia son infundadas.

46 La Comisión alega, en primer lugar, que ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 95 CE, apartado 6, al haber adoptado la Decisión impugnada dentro del plazo señalado.

47 En primer término, por lo que atañe a la ratio legis del artículo 95 CE, apartado 6, la Comisión recuerda que el artículo 100 A, apartado 4, del Tratado CE no preveía nin-gún plazo en el que estuviera obligada a examinar las disposiciones notificadas por un Estado miembro que introducían excepciones a las disposiciones de las Directivas comunitarias sobre el mercado interior. La Comisión únicamente estaba obligada, como consecuencia de su deber de cooperación leal en virtud del artículo 10 CE, a proceder con toda la diligencia debida y en el plazo más breve. El artículo 95 CE, apartado 6, párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, impuso un acierta disciplina en materia de verificación. Sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999, Kortas (C-319/97, Rec. p. I-3143, apartados 36 a 38), la Comisión sostiene que esa disposición se refiere, sin embargo, a la falta de decisión de la Comisión y no a la falta de notificación de la decisión.

48 En segundo término, con independencia del carácter extemporáneo de la notificación de la Decisión impugnada, la Comisión rechazó los artículos 111 y 172 del proyecto de ley y adoptó la Decisión impugnada el 12 de octubre de 2007, es decir, antes de la expiración del plazo de seis meses a partir de la notificación de las disposiciones nacionales en cuestión. Por consiguiente, en su opinión, cumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 95 CE, apartado 6. Por lo tanto, la notificación de la Decisión impugnada después de la expiración del plazo de seis meses (dado que la Re-pública de Polonia no discute la adopción de la decisión impugnada el 12 de octubre de 2007) no hace nacer la situación de la ficción jurídica prevista en el artículo 95 CE,

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apartado 6, párrafo segundo, que únicamente opera en caso de omisión de la Comi-sión. La Comisión sostiene que si la obligación de notificar sus decisiones en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las disposiciones nacionales resultaba cla-ramente del artículo 95 CE, apartado 6, y si las disposiciones nacionales se considera-ban aprobadas por falta de notificación de su decisión en ese plazo, la invocación del artículo 254 CE, apartado 3, por la República de Polonia es, por lo tanto, superflua. Según la Comisión, la eventual aprobación implícita de la normativa nacional una vez transcurrido el plazo de seis meses a partir de su notificación, en caso de falta de notificación de su decisión durante ese plazo, debería haber sido expresamente prevista por el artículo 95 CE, apartado 6. Además, en la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra (apartado 30), el Tribunal de Justicia consideró que el acto adoptado por los miembros de la Comisión durante el procedimiento escrito acelerado, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, y autenticado mediante la firma de su Secretario General, había adquirido el carácter de decisión de la Comisión en el sentido del artículo 249 CE el mismo día de su adop-ción. Según la Comisión, en el presente asunto sucede lo mismo.

49 En tercer término, según la Comisión, la República de Polonia parece sostener que el retraso de la notificación de la Decisión impugnada de 12 de octubre de 2007 tuvo por efecto el nacimiento de una segunda decisión, es decir, un actus contrarius, que re-chazaba la presunta aprobación de las excepciones propuestas por el proyecto de ley notificado. Pues bien, ese razonamiento es, en su opinión, manifiestamente erróneo y contrario al contenido mismo de la demanda, dado que la República de Polonia no discute que la Decisión impugnada fuera adoptada el 12 de octubre de 2007.

50 En cuarto término, la interpretación de la Comisión se basa en la redacción de los párrafos primero y tercero del artículo 95 CE, apartado 6, los cuales se refieren preci-samente a una «notificación», contrariamente al párrafo segundo de esa disposición. Por lo tanto, según la Comisión, la interpretación literal del artículo 95 CE, aparta-do 6, permite considerar que el único requisito que debe concurrir para cumplir su obligación de verificación es que adopte su decisión en el plazo de seis meses previs-to a tal efecto. Esta interpretación fue confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra

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(apartados 37 y 40). La República de Polonia reconoce además que la exigencia de notificación en el plazo de seis meses recorta el tiempo efectivamente disponible para la adopción de la decisión por parte de la Comisión, en perjuicio del procedimiento de verificación y de la obligación de motivar dicha decisión. Esta interpretación se impone también si se tiene en cuenta el objetivo del artículo 95 CE, apartado 6, que es definir un marco temporal en el que la Comisión debe decidir sobre las disposiciones nacionales que se le notifican con el fin de introducir excepciones a las medidas de armonización del mercado interior.

51 En segundo lugar, le Tratado CE dispone que la notificación de una decisión de la Comisión, si bien tiene una incidencia en la producción de efecto de esta para sus destinatarios y en la determinación del inicio del plazo del recurso, no tiene influencia alguna en la validez de esa decisión.

52 En primer término, en su sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado  42 supra (apartado 39), el Tribunal de Justicia consideró que las irregularidades en el proce-dimiento de notificación de una Decisión, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 CE, apartado 3, son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo. En el caso de autos, el retraso producido en la notificación de la Decisión impugnada, provocado por un error técnico, puede constituir una irregularidad de este tipo. Ade-más, en su sentencia Geigy/Comisión, citada en el apartado 42 supra (apartado 18), el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de la notificación a la luz del plazo de recurso previsto en el artículo 230 CE. Tras declarar que las irregularidades de la notificación no habían impedido a la demandante presentar un recurso, consideró que el motivo basado en la infracción del artículo 254 CE, apartado 3, era inadmisible debido a la falta de interés en ejercitar la acción. Además, en su sentencia König, citada en el apartado 42 supra (apartados 6 a 8), el Tribunal de Justicia declaró que el retraso pro-ducido en la publicación de un reglamento no afecta a su validez, sino solo a la fecha a partir de la cual dicho acto puede aplicarse y producir efectos jurídicos. Por últi-mo, en su sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C-149/96, Rec. p. I-8395, apartado 54), el Tribunal de Justicia declaró asimismo que la publicación

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tardía de una decisión del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea no influye en la validez de dicho acto.

53 En segundo término, según la Comisión, la remisión de la demandante a la senten-cia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, no tiene en cuenta el contex-to específico y los efectos jurídicos del procedimiento previsto en el artículo 95 CE, apartado 6. Por lo tanto, en su opinión, el artículo 95 CE, apartado 6, se refiere a una excepción manifiesta a las normas del mercado interior introducida en un proyecto de reglamentación del Estado miembro, pero que podría admitirse si se cumplieran ciertos requisitos. Ahora bien, la falta de notificación en el plazo de seis meses de una decisión adoptada en virtud de la disposición de que se trata no puede suponer la ilegalidad de dicha decisión, ya que de lo contrario se estaría privando a la Comisión de cualquier posibilidad de control jurídico posterior sobre las disposiciones nacio-nales que introducen excepciones, lo que se apartaría ciertamente de la intención de los autores del Tratado. En sentido contrario, en la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, la anulación de la decisión controvertida, por haber sido notificada fuera del plazo establecido, supuso únicamente una nueva calificación jurídica del proyecto de ayuda de Estado, preservando de este modo la posibilidad de que la Comisión ejerciera un control jurídico. Además, la sentencia España/Comi-sión, citada en el apartado 37 supra, abordaba una situación de hecho y de Derecho completamente diferente del presente asunto. En particular, la exigencia de notifica-ción inmediata de una decisión adoptada sobre la base del Reglamento no 659/1999 está explícitamente prevista en el artículo 25 del citado Reglamento, exigencia que no figura en el artículo 95 CE, apartado 6, ni en el artículo 254 CE, apartado 3. Por lo tan-to, en su opinión, el razonamiento del Tribunal de Justicia no tiene carácter absoluto.

54 En tercer término, los efectos jurídicos de la notificación, el 4 de diciembre de 2007, de la Decisión impugnada consisten, por una parte, en la apertura del plazo de recur-so previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto y, por otra, en la oponibilidad de la Decisión impugnada a la República de Polonia. En el caso de autos, la Comisión alega, por una parte, que la República de Polonia no adoptó los artículos 111 y 172 del proyecto de ley ni durante el período que precedió a la notificación de la Decisión impugnada, ni después de su notificación y, por otra, que en apoyo de su recurso la demandante solo invoca la notificación, el 4 de diciembre de 2007, de la Decisión impugnada. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que dicha notificación no afecta

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a la validez de la Decisión impugnada, sino que constituye únicamente un obstáculo a su oponibilidad a la República de Polonia durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 2007 y el 4 de diciembre de 2007. Además, cabe considerar que la República de Polonia tenía conocimiento del rechazo del proyecto de ley antes de la notificación oficial de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal

55 Con carácter preliminar, procede recordar que el Tratado CE tiene como objetivo el establecimiento progresivo del mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores en el que quede garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Con este fin, el Tratado CE previó la adopción de medidas rela-tivas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. En el marco de la evolución del Derecho primario, el Acta Única Europea introdujo en dicho Tratado una nueva disposición, el artículo 100 A del Tratado CEE (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2003, Dinamarca/Comisión, C-3/00, Rec. p. I-2643, apar-tado 56), que fue sustituida, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999, por el artículo 95 CE.

56 El Tratado de Ámsterdam introdujo modificaciones en el capítulo  3, relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, del título V de la tercera parte del Tratado CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003, Ale-mania/Comisión, C-512/99, Rec. p. I-845, apartado 38).

57 A tenor del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado CE, disposición aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, si, tras la adopción de una medida de armonización, un Estado miembro estimaba necesario aplicar disposiciones naciona-les, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 del Tratado CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio am-biente, dicho Estado miembro las notificaba a la Comisión. Esta confirmaba las dispo-siciones mencionadas después de haber comprobado que no se trataba de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Es-tados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1994, Francia/

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Comisión, C-41/93, Rec. p. I-1829, apartado 27, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 39). Un Estado miembro solo estaba autorizado a aplicar las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 100 A, apartado 4, del Tratado CE, después de haber obtenido de la Comisión una decisión confirmándolas (sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado 30).

58 El artículo 100 A, apartado 4, del Tratado CE no fijaba plazo alguno a la Comisión para confirmar las disposiciones que le hubieran sido notificadas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la inexistencia de un plazo en esta materia no dis-pensaba a la Comisión de su obligación de actuar, en el marco de sus responsabilida-des, con toda la diligencia debida (sentencia Kortas, citada en el apartado 47 supra, apartado 34).

59 El artículo 95 CE, que, en virtud del Tratado de Ámsterdam, sustituye y modifica el artículo 100 A del Tratado CE, establece una distinción en función de que las dispo-siciones notificadas sean disposiciones nacionales preexistentes a la armonización o disposiciones nacionales que el Estado miembro de que se trate desee introducir. En el primer supuesto, previsto en el artículo 95 CE, apartado 4, el mantenimiento de las disposiciones nacionales preexistentes debe justificarse por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, previsto en el ar-tículo 95 CE, apartado 5, los Estados miembros tienen la obligación de someter a la aprobación de la Comisión todas las disposiciones nacionales que estimen necesarias por las que se establezcan excepciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de no-viembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C-405/07 P, Rec. p.  I-8301, apartado 51). En ese caso, el establecimiento de nuevas disposiciones nacionales debe basarse en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio am-biente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 40).

60 Procede señalar que, con arreglo al artículo 95 CE, apartado 6, párrafo segundo, las disposiciones nacionales que establecen excepciones se consideran aprobadas si la Comisión no se pronuncia dentro de un plazo de seis meses después de las notifi-caciones a las que se refieren los apartados 4 y 5 de esta disposición. Además, con

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arreglo al artículo 95 CE, apartado 6, párrafo tercero, no es posible ampliar dicho plazo cuando el asunto no es complejo ni cuando hay riesgos para la salud humana (sentencia Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 40).

61 Por consiguiente, de esa disposición resulta que el legislador comunitario consideró necesario, en el Tratado de Ámsterdam, imponer a la Comisión determinado plazo para proceder a la verificación de las disposiciones nacionales que le hayan sido no-tificadas (véase, en este sentido, la sentencia Kortas, citada en el apartado 47 supra, apartado 33).

62 Según la jurisprudencia, del párrafo segundo del artículo 95 CE, apartado 6, se des-prende efectivamente que los autores del Tratado han querido que el procedimiento previsto en dicho artículo finalice rápidamente, tanto en interés del Estado miembro que presenta la notificación como en aras del correcto funcionamiento del mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias Dinamarca/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 49, y Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 40 y 41; sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2005, Land Oberösterreich y Austria/Comisión, T-366/03 y T-235/04, Rec. p. II-4005, apartado 43).

63 En el caso de autos, consta que la Decisión impugnada fue notificada a la República de Polonia el 4 de diciembre de 2007, es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo primero.

64 Sin embargo, la Comisión alega, a este respecto, que la Decisión impugnada fue adop-tada el 12 de octubre de 2007, es decir, antes de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo segundo, y que, por lo tanto, ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud de dicha disposición.

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65 Para sostener esta afirmación, la Comisión presentó varios documentos relativos al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, a saber, una copia de una nota para los miembros de la Comisión de 9 de octubre de 2007 relativa al procedimiento escrito acelerado E/2254/2007, con vistas a la adopción de la Decisión impugnada, la copia de una adenda a dicha nota de 11 de octubre de 2007 (que lleva un sello que indica «APROBADO 12 OCT. 2007 SGAII – 11h)», y la copia de la nota para los miembros de la Comisión de 12 de octubre de 2007, titulada «Aprobación de los pro-cedimientos escritos», por la que el Director de la Secretaría General de la Comisión comunica a los miembros de la Comisión que esta adoptó la Decisión impugnada, el 12 de octubre de 2007, mediante el procedimiento escrito.

66 De estos documentos se desprende que se instó efectivamente a los miembros de la Comisión a pronunciarse el 12 de octubre de 2007, por la vía del procedimiento escrito acelerado, sobre la base de la propuesta, elaborada por la Dirección General «Medio Ambiente», de aprobar el proyecto de decisión de la Comisión relativa al proyecto de ley.

67 Sin embargo, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, la adopción de la De-cisión impugnada en esa fecha no pudo tener por efecto la interrupción del transcur-so del plazo de 6 meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo primero. En efecto, a tenor del artículo 254 CE, apartado 3, la Decisión impugnada surtió efecto a partir de la notificación a su destinatario, en el presente caso, la República de Polonia (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1979, Salumificio di Cornuda, 130/78, Rec. p. 867, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2008, Foselev Sud-Ouest, C-18/08, Rec. p. I-8745, apartado 18).

68 Ciertamente, como señala la Comisión, el artículo  95  CE, apartado  6, párrafo se-gundo, contrariamente al párrafo tercero de esta disposición, contempla la «falta de decisión» de la Comisión. Sin embargo, debe señalarse que, por lo que se refiere a una decisión cuyo objeto es impedir la adopción de disposiciones nacionales noti-ficadas a la Comisión por un Estado miembro, la producción de efectos, que debe

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coincidir necesariamente con la interrupción del plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo primero, no puede ser anterior a la fecha en la que puede oponerse a dicho Estado miembro, es decir, a la fecha de su notificación (véase, por analogía, la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 32). Además, a este respecto, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Tribunal, afirmó en la vista que desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam no ha sido notificada al Estado miembro afectado ninguna decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 95 CE, apartado 6, fuera del plazo de seis meses previsto en el párrafo primero de esta disposición.

69 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el artículo 95 CE, apartado 6, pá-rrafo segundo, que se refiere al supuesto de que «la Comisión no se hubiera pronun-ciado en [el] plazo [de seis meses previsto en el apartado primero de esta disposi-ción]», no puede interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que solo la adopción de la decisión, con independencia de su notificación, interrumpe el plazo. En efecto, como señala la República de Polonia, el proceso decisorio interno de la Comisión, en general, no es perceptible para el Estado miembro afectado. Por consiguiente, si se ba-sara, a efectos de la interrupción del cómputo del plazo, en la toma de decisión y no en la notificación de esta al Estado miembro afectado, dicho plazo se vería extendido con respecto a este (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto en el que recayó la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, puntos 66 y 67).

70 Esta conclusión no es desvirtuada por la alegación de la Comisión según la cual se produjo un «error técnico» en el momento de la notificación de la Decisión impug-nada, ya que esta fue omitida de la lista de las decisiones que debían ser notificadas, preparada por la Secretaría General de la Comisión, toda vez que dicho error le es exclusivamente imputable.

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71 De las consideraciones anteriores se desprende que la Decisión impugnada, adoptada el 12 de octubre y no notificada a las autoridades polacas hasta el 4 de diciembre de 2007, se produjo fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 95 CE, aparta-do 6, párrafo primero. Por consiguiente, a partir de la expiración de ese plazo, el pro-yecto de ley se consideraba aprobado y, por lo tanto, la Comisión no podía rechazarlo mediante la Decisión impugnada.

72 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe estimarse el presente motivo y procede anular la Decisión impugnada.

Costas

73 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la República de Polonia.

74 Con arreglo al artículo 87, apartado 4 del Reglamento de Procedimiento, la Repúbli-ca Checa, la República Helénica y la República de Austria cargarán con sus propias costas.

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-69/08

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1) Anular la Decisión 2008/62/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2007, relativa a los artículos 111 y 172 del proyecto de ley de Polonia sobre orga-nismos modificados genéticamente, notificados por la República de Polonia con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

2) La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las efectuadas por la República de Polonia.

3) La República Checa, la República Helénica y la República de Austria carga-rán con sus propias costas.

Martins Ribeiro Papasavvas Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2010.

Firmas

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Asunto T-303/08

Tresplain Investments Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa Golden Elephant Brand — Marca nacional figurativa no registrada

GOLDEN ELEPHANT — Motivo de denegación relativo — Remisión al Derecho nacional que regula la marca anterior — Régimen de la acción de common law de usurpación de denominación (action for passing off) — Artículo 74, apartado 1,

del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009] — Artículo 73 del Reglamento no 40/94

(actualmente artículo 75 del Reglamento no 207/2009) — Artículo 8, apartado 4, y artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8,

apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009] — Motivos nuevos — Artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento»

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 9 de diciembre de 2010 . . II - 5664

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de inter-posición del recurso — Remisión global a otros escritos — Inadmisibilidad(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.  21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

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SUMARIO — ASUNTO T-303/08

2. Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 73]

3. Marca comunitaria  — Normas de procedimiento  — Examen de oficio de los hechos  — Procedimiento de anulación — Examen limitado a los motivos invocados — Apreciación por la Oficina de la realidad de los hechos invocados y de la fuerza probatoria de los ele-mentos aportados[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 1]

4. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Resolución del recurso — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 73]

5. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 — Requisitos[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 8, ap. 4, y 52, ap. 1, letra c)]

6. Procedimiento  — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso  — Requisitos  — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

1. Según el artículo  21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artícu-los  44, apartado  1, y  48, apartado  2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los motivos que no es-tén debidamente enunciados en el escrito de interposición del recurso han de con-siderarse inadmisibles.

Para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre

los que se base consten, siquiera sucin-tamente pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. A este respecto, si bien cier-tos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse en pasajes de documentos adjuntos y completarse mediante remisiones a tales pasajes, una remisión global a otros escritos, aunque vayan acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones ante-riormente recordadas, deben figurar en la demanda. No corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los

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motivos y alegaciones que podría consi-derar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función meramente probatoria e instrumental.

(véanse los apartados 37 y 38)

2. La Sala de Recurso no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por las partes. Es suficien-te que se refiera a los hechos y las con-sideraciones jurídicas que revisten una esencial importancia en el sistema de la resolución. De ello se deduce que de la circunstancia de que la Sala de Recurso no haya reproducido la totalidad de las alegaciones de una parte o no haya res-pondido a cada una de éstas no cabe, de por sí, inferir que la Sala de Recurso no las tomara en consideración.

(véase el apartado 46)

3. Según el artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, en los procedimientos so-bre motivos de denegación relativos de registro, el examen debe limitarse a los motivos invocados y a las pretensiones

formuladas por las partes. El artículo 74, apartado 1, in fine, de dicho Reglamento se aplica igualmente a los procedimien-tos de anulación referentes a una causa de nulidad relativa, en virtud del ar-tículo 52 del mismo Reglamento. Por lo tanto, en los procedimientos de nulidad sobre una causa de nulidad relativa, in-cumbe a la parte que ha presentado la solicitud de nulidad apoyándose en una marca nacional anterior demostrar la existencia de ésta y, en su caso, el alcance de la protección.

En cambio, incumbe a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) examinar si, en un procedimiento de nulidad, se cumplen los requisitos de aplicación de una causa de nulidad invocada. En este sentido, debe apreciarse la realidad de los hechos alegados y la fuerza probatoria de los elementos aportados por las partes.

Es posible que la Oficina deba tener en cuenta, en particular, el Derecho del Estado miembro en el que goza de pro-tección la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad. En este caso, debe informarse de oficio, por los medios que considere eficaces a tal fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate en el caso de que tal informa-ción sea necesaria para la apreciación de los requisitos de aplicación de una causa de nulidad controvertida y, en particular, de la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos

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SUMARIO — ASUNTO T-303/08

aportados. En efecto, la limitación de la base fáctica del examen efectuado por la Oficina no excluye que ésta tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento de nulidad, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes general-mente accesibles.

(véanse los apartados 65 a 67)

4. Según el artículo  73, segunda frase, del Reglamento no 40/94, sobre la marca co-munitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) sólo pueden fundarse en motivos respecto de los cua-les las partes hayan podido pronunciarse.

A este respecto, la apreciación de los he-chos forma parte de la resolución. Pues bien, el derecho a ser oído se extien-de a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición fi-nal que la administración decide adoptar.

(véanse los apartados 80 y 81)

5. Según el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, debe declararse nula la mar-ca comunitaria mediante solicitud pre-sentada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) cuando exista un derecho anterior referido en el artículo 8, aparta-do 4, de dicho Reglamento y se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado.

De las dos disposiciones referidas re-lacionadas entre sí se desprende que el titular de una marca no registrada cuyo alcance no sea únicamente local puede conseguir que se anule una marca co-munitaria posterior cuando y en la me-dida en que, según el Derecho del Estado miembro aplicable, por una parte, se hu-bieran adquirido derechos sobre ese sig-no antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria y, por otra, dicho signo confiriera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado  4, del Reglamento no  40/94, incumbe a la Sala de Recurso tomar en consideración tanto la legislación na-cional aplicable en virtud de la remisión efectuada por esta disposición como las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el solicitante de la nulidad debe demostrar que el signo en cuestión está comprendido en el ámbito de apli-cación del Derecho del Estado miembro

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invocado y que permite prohibir la utili-zación de una marca posterior.

(véanse los apartados 89 a 91)

6. El hecho de que una parte conozca un dato fáctico durante el procedimiento ante el Tribunal no significa que ese dato constituye un elemento de hecho que

haya aparecido durante el procedimien-to. Es necesario además que la parte no haya podido conocer dicho dato con an-terioridad. Con mayor razón, el hecho de que una parte sólo haya tomado conoci-miento de la situación jurídica durante el procedimiento no puede constituir un elemento nuevo de Derecho o de hecho en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

(véase el apartado 167)

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-303/08

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 9 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-303/08,

Tresplain Investments Ltd, con domicilio social en Tsing Yi, Hong Kong (China), representada por la Sra. D. McFarland, Barrister,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Novais Gonçalves, en calidad de agente,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: inglés.

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y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Hoo Hing Holdings Ltd, con domicilio social en Romford, Essex (Reino Unido), representada por el Sr. M. Edenborough, Barrister,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de mayo de 2008 (asunto R 889/2007-1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Hoo Hing Holdings Ltd y Tresplain Investments Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado, con ocasión de la deliberación, por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presiden-ta, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2008;

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-303/08

habiendo considerado la solicitud de acumulación del presente asunto al asunto T-300/08 a efectos de la fase oral y de la sentencia, formulada por la parte coadyuvan-te mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto de 2008;

habiendo considerado las observaciones de la demandante y de la OAMI sobre esta solicitud de acumulación, presentadas en la Secretaría del Tribunal mediante escritos de 10 de noviembre y de 14 de octubre de 2008, respectivamente;

habiendo considerado el escrito con el que se formula la solicitud de reapertura de la fase escrita y la propuesta de motivos nuevos presentado por la parte coadyuvante en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2009;

vistas las observaciones de la demandante sobre este escrito presentadas en la Secre-taría del Tribunal el 22 de septiembre de 2009;

vista la decisión del Tribunal de fijar un plazo para invocar los motivos nuevos;

visto el escrito de la parte coadyuvante en el que invoca motivos nuevos presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2009;

habiendo considerado las observaciones de la demandante y de la OAMI sobre los motivos nuevos invocados por la parte coadyuvante formulados en los escritos pre-sentados en la Secretaría del Tribunal los días 13 y 18 de enero de 2010, respectiva-mente;

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visto que las partes no han solicitado que se fije una fecha para la celebración de la vista dentro del plazo de un mes desde la notificación de las conclusiones de la fase escrita y, por lo tanto, habiendo decidido, previo informe del Juez Ponente y con arre-glo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el procedimiento sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho

1 El 29 de abril de 1996, la demandante, Tresplain Investments Ltd, presentó una solici-tud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado In-terior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-303/08

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo gráfico siguiente:

3 El producto para el que se solicitó el registro está incluido en la clase 30, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponde a la siguiente descripción: «arroz».

4 El 4 de febrero de 1999, se registró dicha marca comunitaria a favor de la demandante con el no 241.810 (en lo sucesivo, «marca comunitaria controvertida»).

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5 El 5 de agosto de 2005 la parte coadyuvante, Hoo Hing Holdings Ltd, presentó una so-licitud de nulidad contra la marca comunitaria controvertida. En primer lugar, invocó el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009], en relación con el artículo 5 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 5 del Reglamento no 207/2009), en su ver-sión aplicable antes del 10 de marzo de 2004, fecha en la que entró en vigor la nueva versión de este artículo, según la redacción dada por el Reglamento (CE) no 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento no 40/94 (DO L 70, p. 1). En segundo lugar, se basó en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009]. En tercer lugar, invocó el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009], en relación con el artículo 8, apartado 4, de este mismo Reglamento (actualmente ar-tículo 8, apartado 4, del Reglamento no 207/2009). A este respecto, alegó que las reglas que regulan la usurpación de denominación (passing off) le reconocen el derecho, en el Reino Unido, a prohibir la utilización de la marca comunitaria controvertida sobre la base de su marca gráfica no registrada siguiente, marca que, según afirma, ha utilizado en el Reino Unido desde 1988 para designar el arroz (en lo sucesivo, «marca anterior»):

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6 Mediante resolución de 16 de abril de 2007, la División de Anulación de la OAMI desestimó la solicitud de nulidad. En relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 4, de este mismo Reglamento, consideró que la fecha pertinente para va-lorar si la parte coadyuvante había adquirido un derecho anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94, era la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida, es decir, el 29 de abril de 1996, y no la fecha en la que ésta se había utilizado por primera vez en el Reino Uni-do. Estimó que la coadyuvante había probado suficientemente que, en dicha fecha, había utilizado la marca anterior en el tráfico económico y que su alcance no era úni-camente local. No obstante, consideró que, teniendo en cuenta la cuota de mercado desdeñable del arroz vendido con la marca anterior, la parte coadyuvante no había demostrado que el público pertinente había asociado un «goodwill» (a saber, la vis atractiva de la clientela, véase el apartado 101 infra) a los productos a que se refiere la marca anterior. A su juicio, por lo tanto, la coadyuvante no había demostrado que el régimen relativo a la acción de usurpación de denominación le permitiera prohibir el uso de la marca comunitaria controvertida.

7 El 8 de junio de 2007 la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación.

8 Mediante resolución de 7 de mayo de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Anula-ción, declaró la nulidad de la marca comunitaria controvertida y condenó en costas a la demandante.

9 La Sala de Recurso consideró que concurrían los requisitos del artículo 52, aparta-do 1, letra c), del Reglamento no 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, y, sobre esta base, declaró la nulidad de la marca comunitaria controvertida.

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10 Señaló que para fundamentar una acción de usurpación de denominación con arreglo al common law, tal como se establece en la jurisprudencia inglesa, el solicitante de nulidad debe probar, en primer lugar, que ha adquirido un goodwill o una reputación en el mercado con la marca no registrada y que sus productos se conocen por un elemento distintivo, en segundo lugar, que se da una presentación engañosa (dolosa o no) por parte del titular de la marca comunitaria que induce, o puede inducir, al público a creer que los productos ofertados a la venta por el titular de la marca comu-nitaria son los del solicitante de nulidad y, en tercer lugar, que éste ha sufrido o puede sufrir un perjuicio debido a la confusión generada por la presentación engañosa por el titular de la marca comunitaria

11 La Sala de Recurso hizo suya la apreciación de la División de Anulación según la cual la fecha de presentación de solicitud de registro de marca comunitaria es la fecha pertinente en la que deben haberse adquirido los derechos sobre el signo anterior.

12 Observó que los elementos probatorios aportados por la parte coadyuvante demos-traban una actividad comercial efectiva y seria que implicaba la importación en el Reino Unido y la venta en establecimientos de productos alimenticios chinos y tai-landeses de tipos especiales de arroz con la marca anterior. Agregó que, por lo tanto, el signo se había utilizado en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, aparta-do 4, del Reglamento no 40/94.

13 La Sala de Recurso señaló que de los elementos probatorios presentados por la parte coadyuvante se deducía que la marca anterior se había utilizado en el Reino Unido (en Londres y en los condados vecinos de Kent y de Bedfordshire). Precisó que, ade-más, una declaración solemne presentada por la parte coadyuvante confirmaba la venta de arroz a clientes de otras grandes ciudades del Reino Unido, en particular, Manchester, Liverpool, Birmingham, Glasgow y Bristol. Infirió que, en consecuencia, la parte coadyuvante había demostrado que la utilización de la marca anterior había traspasado un alcance puramente local en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94.

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14 Consideró que la coadyuvante había demostrado que los derechos de que se trata se habían adquirido antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria, a efectos del artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento no 207/2009].

15 En cuanto al requisito establecido en el artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento no 207/2009], según el cual el signo no registrado debe dar a su titular el derecho a prohibir el uso de una marca más reciente, la Sala de Recurso señaló lo siguiente.

16 La parte coadyuvante demostró, en principio, que existía un goodwill suficiente, ge-nerado en su empresa por la venta de tipos especiales de arroz, en la fecha de presen-tación de la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida. Señaló que la División de Anulación había fijado para la demostración de un goodwill un umbral más elevado que el fijado por el Derecho inglés que regula la acción de usurpación de denominación.

17 La Sala de Recurso consideró asimismo que la marca comunitaria controvertida era una presentación engañosa de la marca anterior. A este respecto, señaló que los pro-ductos pertinentes eran idénticos. Afirmó que lo mismo ocurría en relación con los elementos denominativos de las marcas de que se trata. Precisó que existía una iden-tidad fonética y una identidad conceptual entre éstos, así como una amplia similitud gráfica. Matizó que, por lo tanto, es inevitable que el público no pueda distinguir los signos controvertidos y que los consumidores que hayan observado la marca anterior identifiquen el arroz comercializado por la demandante con la marca comunitaria controvertida con el arroz comercializado por la parte coadyuvante.

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18 Además, estimó que, dado que la parte coadyuvante había demostrado que existía un goodwill en el Reino Unido respecto a la marca anterior, que se parecía considerable-mente a la marca comunitaria controvertida y que amparaba productos idénticos, era razonable inferir que la coadyuvante podía sufrir un perjuicio.

19 Por otra parte, en lo tocante a la solicitud de nulidad, en la medida en que se basaba en el artículo  51, apartado  1, letra  a), del Reglamento no  40/94, en relación con el artículo  5 de este Reglamento, la Sala de Recurso consideró, en una «observación preliminar», que no había lugar a su admisión. Precisó, en el apartado 19 de la reso-lución impugnada, que, toda vez que la solicitud de nulidad se había presentado el 5 de agosto de 2005, la versión del Reglamento no 40/94 aplicable era la que contenía las modificaciones practicadas en relación con las causas de nulidad absoluta por el Reglamento no 422/2004 y que el nuevo artículo 51, apartado 1, letra a), del Regla-mento no 40/94, que era aplicable, únicamente se remitía al artículo 7 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 7 del Reglamento no 207/2009), relativo a los motivos de denegación absolutos, y no al artículo 5 de este mismo Reglamento, relativo a los titulares de las marcas comunitarias.

20 Por último, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no examinó la alegación de la coadyuvante basada en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

21 El 1 de agosto de 2008 la parte coadyuvante promovió un recurso ante el Tribunal contra la resolución impugnada. Mediante dicho recurso solicitó la anulación de la referida resolución en la parte en que la Sala de Recurso había decidido que no pro-cedía admitir el motivo relativo a la causa de nulidad prevista en el artículo 51, apar-tado 1, letra a), del Reglamento no 40/94. Igualmente solicitó la modificación de la resolución impugnada a fin de que se declarara la admisibilidad y procedencia de sus motivos basados en las causas de nulidad establecidas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del Reglamento no 40/94, y también para que se decla-

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rara la nulidad de la marca comunitaria controvertida sobre la base de uno u otro de tales motivos adicionales, o incluso sobre la base de ambos.

22 El Tribunal decretó la inadmisibilidad de dicho recurso [auto del Tribunal de 14 de ju-lio de 2009, Hoo Hing/OAMI – Tresplain Investments (Golden Elephant Brand), T-300/08, no publicado en la Recopilación]. El Tribunal declaró esencialmente que, en virtud del artículo  63, apartado  4, del Reglamento no  40/94 (actualmente ar-tículo 65, apartado 4, del Reglamento no 207/2009), Hoo Hing no tenía legitimación activa alguna para promover un recurso ante el Tribunal, ya que la Sala de Recurso había acogido íntegramente sus pretensiones (auto Golden Elephant Brand, antes ci-tado, apartado 37).

Pretensiones de las partes

23 En su recurso la demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la resolución impugnada.

— Condene en costas a la OAMI.

24 En su escrito de contestación la OAMI solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

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25 En su escrito de contestación la parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Además, o con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada en lo que ata-ñe a la declaración de que la fecha apropiada para zanjar la cuestión relativa a la usurpación de denominación es la fecha de presentación de la solicitud de regis-tro de la marca comunitaria, y no la fecha en que se usó por primera vez la marca comunitaria.

— Por otra parte, o con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada para declarar que la fecha apropiada para zanjar la cuestión relativa a la usur-pación de denominación es la fecha en que se usó por primera vez la marca co-munitaria, y no la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria.

— Condene en costas a la OAMI o a la demandante, o, con carácter subsidiario, a la OAMI y a la demandante solidariamente.

26 Por añadidura, en el escrito en el que invoca motivos nuevos, la parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

— Anule la resolución impugnada en la parte en que decidió la inadmisibilidad del motivo basado en la causa de nulidad prevista en el artículo 51, apartado 1, le-tra a), del Reglamento no 40/94.

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— Por otra parte, o con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada de manera que se acuerde la admisión del motivo relativo a la causa de nulidad esta-blecida en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94 y se declare fundado.

— Modifique la resolución impugnada de manera que se acuerde la admisión del motivo relativo a la causa de nulidad establecida en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 y se declare fundado.

— En la medida en que se modifique la resolución recurrida en el sentido solicitado, la modifique igualmente a fin de que se declare la nulidad de la marca comunitaria controvertida sobre la base de uno u otro de dichos motivos adicionales, o incluso de ambos.

— Condene en costas a la OAMI o a la demandante, o, con carácter subsidiario, a la OAMI y a la demandante solidariamente.

27 En sus observaciones escritas sobre los motivos nuevos la demandante solicita al Tri-bunal que:

— Desestime los nuevos motivos.

— Condene en costas a la parte coadyuvante.

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28 En sus observaciones escritas sobre los nuevos motivos la OAMI solicita al Tribu-nal que:

— Declare la inadmisibilidad de los nuevos motivos.

— Con carácter subsidiario, desestime los nuevos motivos por infundados.

— Condene en costas a la parte coadyuvante.

Fundamentos de Derecho

29 En relación, con carácter preliminar, con la solicitud de la parte coadyuvante de acu-mular al presente asunto el asunto T-300/08 a efectos de la fase oral y de la sentencia, baste señalar que esta solicitud ha quedado sin objeto debido a la declaración de in-admisibilidad del recurso correspondiente al asunto T-300/08 (auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra).

1. Sobre las pretensiones de la demandante

30 En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos relativos, respectivamen-te, a la infracción de los artículos 73 y 74 del Reglamento no 40/94 (actualmente ar-tículos 75 y 76 del Reglamento no 207/2009) y a la infracción del artículo 8, aparta-do 4, del Reglamento no 40/94.

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Sobre el primer motivo, relativo a la infracción de los artículos 73 y 74 del Reglamento no 40/94

Sobre el primer submotivo del primer motivo, relativo a la infracción del artículo 74 del Reglamento no 70/94

— Alegaciones de las partes

31 En relación con el primer submotivo del primer motivo, la demandante alega que la Sala de Recurso se negó a tener en cuenta algunos de los hechos expuestos, de las pruebas presentadas y de las alegaciones pertinentes que había formulado en el mo-mento oportuno. Considera que, de este modo, infringió el artículo 74 del Reglamen-to no 40/94 y, en particular, el apartado 2 de esta disposición (actualmente artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009).

32 Alega que, en particular, la Sala de Recurso se negó a tomar en consideración las ale-gaciones de la demandante en relación con:

— la oposición a las supuestas «pruebas» presentadas por la parte coadyuvante;

— el hecho de que la parte coadyuvante no aportara pruebas en lo tocante al peso específico y a la pertinencia de la supuesta reputación o del goodwill adquirido como consecuencia del uso;

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— la inexistencia de casos reales de confusión o de riesgo de confusión entre las marcas controvertidas. Puntualiza que, en particular, la Sala de Recurso no tomó en consideración el hecho de que la coadyuvante (como tampoco sus clientes) no se hubiera nunca dirigido contra la demandante, aun cuando se admita que, en principio, desde noviembre de 2003 existía una comercialización paralela en el mercado del Reino Unido de los productos de ambas partes, es decir, del arroz, que se vendía con las marcas controvertidas.

33 Alega que la Sala de Recurso igualmente se negó a tener en cuenta las pruebas relati-vas a la falta de riesgo de confusión presentadas por la demandante con sus observa-ciones escritas.

34 En consecuencia, la Sala de Recurso rehusó ampliamente tomar en consideración las observaciones de la demandante de 3 de febrero de 2006, de 31 de octubre de 2007 y de 1 de abril de 2008.

35 Sostiene la demandante que la Sala de Recurso no evaluó las cuotas de mercado ni tomó en consideración los elementos probatorios que aquella había presentado y de los que, a su juicio, se desprende que, como media, se importan anualmente en el Reino Unido 500.000 toneladas de arroz.

36 La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este submotivo. La OAMI alega, en particular, que no procede admitir este motivo ya que, según señala, la de-mandante no indica de manera suficientemente clara cuáles son las alegaciones o las pruebas que, de entre las que ha formulado o presentado durante el procedimiento administrativo, ignoró la Sala de Recurso. Precisa que, en todo caso, este submotivo

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del primer motivo es infundado, dado que, según considera, la Sala de Recurso exa-minó la totalidad de las observaciones presentadas por las partes.

— Apreciación del Tribunal

37 Debe recordarse que, según el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, la «cuestión objeto del litigio» y la «exposi-ción sumaria de los motivos invocados». Además, según el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». Se desprende de estas disposiciones que los motivos que no estén debidamente enunciados en el escrito de interposición del recurso han de conside-rarse inadmisibles (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión T-209/01, Rec. p. II-5527, apartado 54).

38 Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preci-so que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base consten, siquiera sucintamente pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda (véase la sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 37 su-pra, apartado 56, y jurisprudencia allí citada). A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse en pasajes de documentos ad-juntos y completarse mediante remisiones a tales pasajes, una remisión global a otros escritos, aunque vayan acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones anteriormente recordadas, deben figurar en la demanda. Además, no corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función meramente probatoria e instrumental (véase la sentencia Honeywell/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 57 y jurisprudencia allí citada).

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39 Por otra parte, el artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94 (actualmente ar-tículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009) dispone que la OAMI debe proce-der al examen de oficio de los hechos y que, sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen debe limitarse a los motivos invocados y a las pretensiones formuladas por las partes. Según el apartado 2 de este mismo artículo, la OAMI puede no tener en cuenta los hechos que las partes no ha-yan alegado o las pruebas que no hayan presentado dentro de plazo.

40 La demandante alega, esencialmente, que la Sala de Recurso infringió esta norma de procedimiento al no tener en cuenta determinadas alegaciones formuladas o pruebas presentadas por la demandante, siendo así que no concurrían los requisitos mencio-nados en el apartado 2 de dicho artículo, ya que presentó todos los elementos referi-dos dentro de plazo.

41 En el presente asunto, debe señalarse que algunas alegaciones formuladas por la de-mandante en apoyo de este submotivo no se han hecho constar en la demanda de ma-nera suficientemente precisa. Así, la demandante no ha explicado, en el cuerpo de la demanda, cuáles eran las alegaciones que había formulado durante el procedimiento administrativo con respecto a la oposición a los elementos probatorios presentados por la parte coadyuvante. Tampoco ha señalado cuáles son las alegaciones, conteni-das en sus escritos de 3 de febrero de 2006, de 31 de octubre de 2007 y de 1 de abril de 2008, que, a su juicio, la Sala de Recurso se negó a tomar en consideración.

42 No obstante, se hizo constar en la propia demanda de manera suficientemente clara una parte de las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de este submo-tivo del primer motivo. Así, de aquella se desprende que la demandante recrimina a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta su argumentación según la cual la parte coadyuvante no había presentado ninguna prueba en relación con el peso específico y la pertinencia de la supuesta reputación o del goodwill adquirido como consecuencia del uso. Se deduce asimismo de la demanda que la demandante estima que la Sala de Recurso se negó a tomar en consideración su argumentación según la cual no existe ningún riesgo de confusión entre las marcas controvertidas. Además, la demandante reprocha explícitamente a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta su alegación

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de que se importa anualmente en el Reino Unido una media de 500.000 toneladas de arroz. En lo que a estas alegaciones se refiere, el contenido de la argumentación se desprende, al menos de forma sucinta, del cuerpo de la demanda.

43 Por consiguiente, no puede considerarse inadmisible como tal el primer submotivo del primer motivo, relativo a que la Sala de Recurso cometió, a juicio de la demandan-te, un error de procedimiento al no tener en cuenta una parte de las alegaciones de la propia demandante sin que concurrieran los requisitos para tal negativa. No procede admitir únicamente algunas alegaciones formuladas en apoyo de este submotivo, ya que no se han indicado de manera suficientemente clara en el escrito de demanda (véase el apartado 41 anterior).

44 Sobre el fondo del primer submotivo del primer motivo, debe señalarse lo siguiente. Como observa la OAMI, en modo alguno se desprende de la resolución impugnada o de la correspondencia intercambiada entre la Oficina y la demandante que la primera dejara de tomar en consideración hechos expuestos, pruebas presentadas o alegacio-nes formuladas por la segunda.

45 Debe señalarse que, en los apartados 3, 5, 14 y 16 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso resumió la argumentación que la demandante había expuesto, que refleja la totalidad de los escritos que había presentado durante el procedimiento adminis-trativo.

46 A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por las partes. Es suficiente que se refiera a los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una esencial importancia en el sistema de la resolución (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C-404/04 P, no

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publicada en la Recopilación, apartado 30). De ello se deduce que de la circunstancia de que la Sala de Recurso no haya reproducido la totalidad de las alegaciones de una parte o no haya respondido a cada una de éstas no cabe, de por sí, inferir que la Sala de Recurso no las tomara en consideración.

47 En el caso de autos, la Sala de Recurso señaló, en el apartado  14 de la resolución impugnada, que la demandante había alegado que la cuota de mercado de la coadyu-vante era demasiado moderada para la formación de un goodwill y, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que la demandante había sostenido que la parte coadyu-vante no había probado la existencia del goodwill. Además, resumió las alegaciones de la demandante en cuanto al carácter moderado de la cuota de mercado de la parte coadyuvante en los apartados 3 y 14 de la resolución impugnada.

48 En los apartados  40 a  43 de ésta, la Sala de Recurso examinó la cuestión de si la coadyuvante había demostrado que existía un goodwill de manera suficiente en De-recho, y nada permite considerar que la Sala de Recurso no tuviera en cuenta la tota-lidad de las alegaciones formuladas por la demandante al respecto.

49 En lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no tomó en consideración las alegaciones que había formulado ni las pruebas que había presen-tado en relación con la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas contro-vertidas, debe señalarse lo siguiente. Es cierto que en el resumen de la argumentación de la demandante contenido en la resolución impugnada no figura ninguna alusión a la falta de riesgo de confusión. No obstante, debe ponerse de relieve que, durante el procedimiento administrativo, la demandante no expuso ninguna argumentación elaborada en cuanto a la falta de riesgo de confusión. La demandante se limitó a afir-mar, en su escrito de 31 de octubre de 2007, tras haber hecho resaltar la moderada cuota de mercado de la coadyuvante, que «no [podía] existir goodwill, presentación engañosa ni perjuicio», que «no se había producido presentación engañosa alguna y que no se había causado ningún perjuicio» y, en su escrito de 1 de abril de 2008, que

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la parte coadyuvante «no [había] [...] podido demostrar la representación engañosa ni el perjuicio».

50 En los apartados 44 a 47 de la resolución impugnada la Sala de Recurso examinó la cuestión relativa a la existencia de una presentación engañosa. Habida cuenta de que, en el procedimiento administrativo, la demandante se limitó a refutar dicha existen-cia, sin exponer su argumentación, el mero hecho de que la Sala de Recurso examina-ra la cuestión relativa a la existencia de una presentación engañosa significa que dicha Sala tuvo en cuenta la argumentación de la demandante.

51 Por lo que respecta a la alegación de que la Sala de Recurso no tomó en consideración, en particular, el hecho de que la parte coadyuvante (como tampoco sus clientes) nun-ca había actuado contra la demandante, aun cuando, desde noviembre de 2003 hubie-ra existido, según afirma, comercialización paralela en el mercado, debe señalarse que la demandante no se basó en estas circunstancias en su argumentación expuesta en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, no puede hablarse de negativa a tomar en consideración alegaciones formuladas por la demandante durante el procedimiento administrativo.

52 En relación con la alegación de que las importaciones de arroz en el Reino Unido fueron, por término medio, de 500.000 toneladas al año, debe señalarse que la Sala de Recurso mencionó explícitamente esta alegación en el apartado  3 de la resolu-ción impugnada. No obstante, en el apartado 26 de la misma resolución, señaló que incluso las pequeñas empresas podían tener un goodwill. De ello se desprende que, según la Sala de Recurso, no era necesario determinar la cuota de mercado exacta que poseía la coadyuvante. Por lo tanto, el hecho de que la Sala de Recurso no calculara la cuota de mercado de la parte coadyuvante sobre la base de los elementos probatorios presentados por la demandante en cuanto al volumen total del mercado no significa que la Sala de Recurso se negara a tomar en consideración una parte de las alegacio-nes formuladas o de los elementos probatorios presentados por la demandante, con infracción del artículo 74 del Reglamento no 40/94. La no determinación de la cuota

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exacta de mercado de la parte coadyuvante se explica por el hecho de que la misma no revestía ninguna importancia esencial en el sistema de la resolución impugnada.

53 De lo que precede se desprende que la Sala de Recurso no se negó a tomar en con-sideración las alegaciones formuladas por la demandante durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, la argumentación de la demandante no se ajusta a los hechos, por lo que procede desestimar el primer submotivo del primer motivo.

Sobre el segundo submotivo del primer motivo, relativo a la infracción del artículo 73 y del artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento no 40/94

— Alegaciones de las partes

54 En relación con el segundo submotivo del primer motivo, la demandante alega que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó en «hechos» supuestos y en presunciones y asertos de Derecho que las partes no habían alegado ni demostrado. Señala que, de este modo, infringió el artículo 73 y el artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento no 207/2009).

55 Considera que, en primer lugar, la Sala de Recurso definió o, con carácter subsidiario, aplicó incorrectamente al caso de autos el Derecho inglés que regula la acción de usurpación de denominación.

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56 Señala, en segundo lugar, que la Sala de Recurso «inventó algunas pretensiones» y se basó en especulaciones y en hipótesis para sostener sus afirmaciones sobre el supuesto riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.

57 Observa, en tercer lugar, que la Sala de Recurso declaró erróneamente que existía un perjuicio, a pesar de la falta de prueba o de afirmación en relación con la existencia de tal perjuicio.

58 Sostiene que la parte coadyuvante no probó que había adquirido un goodwill. A su juicio, su cuota en el mercado del arroz en el Reino Unido era demasiado moderada para adquirir un goodwill.

59 Agrega que, además, la Sala de Recurso cometió un error al no tomar en considera-ción las diferencia anatómicas, estéticas y artísticas de la representación de una cara de elefante en las marcas controvertidas.

60 Alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el hecho de que la mayoría de los elementos probatorios presentados por la coadyuvante no demostraban el uso de la marca anterior para el arroz en el momento pertinente. Por ejemplo, según puntua-liza, los rollos de caja sólo hacían referencia al arroz «G/E» o «GE» y no a la marca anterior.

61 La demandante estima que la argumentación de la Sala de Recurso, en el apartado 40 de la resolución impugnada, es ilógica, en la medida en que consideró que «la Divi-sión de Anulación [había] fijado un umbral más elevado que el exigido por el Derecho inglés que regula la usurpación de denominación», pero no hizo suya la apreciación de la División de Anulación según la cual no se había probado la usurpación de de-nominación.

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62 Sostiene que la Sala de Recurso no disponía de base fáctica alguna para llegar a la con-clusión, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que era «muy poco probable que la tasa de crecimiento de las ventas registrada después de la fecha de presentación de la solicitud hubiera sido la misma sin la existencia del goodwill generado por la empresa en esa fecha». Afirma, además, que la Sala de Recurso faltó al rigor al utilizar la expresión «goodwill generado por la empresa».

63 La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este submotivo.

— Apreciación del Tribunal

64 Debe examinarse, en primer lugar, la supuesta infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94, para, a renglón seguido, examinar la del artículo 73, segun-da frase, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75, segunda frase, del Regla-mento no 207/2009).

65 Procede recordar que, según el artículo  74, apartado  1, in fine, del Reglamento no 40/94, en los procedimientos sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen debe limitarse a los motivos invocados y a las pretensiones formuladas por las partes. El artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento no 40/94 se apli-ca igualmente a los procedimientos de anulación referentes a una causa de nulidad relativa, en virtud del artículo 52 del mismo Reglamento [sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2005, TeleTech Holding/OAMI – Teletech International (TELETECH GLOBAL VENTURES), T-288/03, Rec. p. II-1767, apartado 65]. Por lo tanto, en los procedimientos de nulidad sobre una causa de nulidad relativa, incumbe a la parte que ha presentado la solicitud de nulidad apoyándose en una marca nacional anterior demostrar la existencia de ésta y, en su caso, el alcance de la protección [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 2005, Atomis Austria/OAMI – Fá-

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bricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), T-318/03, Rec. p. II-1319, apartado 33].

66 En cambio, incumbe a la OAMI examinar si, en un procedimiento de nulidad, se cumplen los requisitos de aplicación de una causa de nulidad invocada. En este sen-tido, debe apreciarse la realidad de los hechos alegados y la fuerza probatoria de los elementos aportados por las partes (véase, en este sentido, la sentencia ATOMIC BLITZ, citada en el apartado 65 supra, apartado 34).

67 Es posible que la OAMI deba tener en cuenta, en particular, el Derecho del Estado miembro en el que goza de protección la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad. En este caso, debe informarse de oficio, por los medios que considere eficaces a tal fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate en el caso de que tal información sea necesaria para la apreciación de los requisitos de aplicación de una causa de nulidad controvertida y, en particular, de la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos aportados. En efecto, la limitación de la base fáctica del examen efectuado por la OAMI no excluye que ésta tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento de nulidad, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier per-sona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles (véase, en este sentido, la sentencia ATOMIC BLITZ, citada en el aparta-do 65 supra, apartado 35).

68 Deben examinarse las alegaciones de la demandante a la luz de las consideraciones que preceden.

69 En relación, en primer lugar, con la alegación de que la Sala de Recurso definió o, con carácter subsidiario, aplicó incorrectamente al caso de autos el Derecho inglés que regula la acción de usurpación de denominación, debe señalarse que una interpreta-ción o una aplicación incorrecta del Derecho nacional de un Estado miembro puede constituir un error de Derecho, pero no puede infringir el artículo 74, apartado 1, in

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fine, del Reglamento no 40/94. Habida cuenta de que la OAMI está obligada a apreciar de oficio si se cumplen los requisitos de aplicación de una causa de nulidad invocada y a informarse de oficio, en su caso, sobre el Derecho del Estado miembro de que se trae, un posible error en la interpretación o la aplicación del Derecho nacional no puede considerarse una transgresión de los límites del litigio entre las partes.

70 Por lo que respecta, además, a la alegación de la demandante de que la Sala de Re-curso «inventó algunas pretensiones» y se basó en especulaciones y en hipótesis para sostener sus afirmaciones sobre el supuesto riesgo de confusión entre las marcas controvertidas, debe señalarse lo siguiente. La Sala de Recurso examinó, como debía hacerlo, en los apartados 44 a 47 de la resolución impugnada, si concurría uno de los requisitos de una acción de usurpación de denominación, a saber, la existencia de una presentación engañosa de la marca anterior. A este respecto, aludió, en primer lugar, en el apartado 44 de la resolución impugnada, al Derecho nacional, que aplicó al caso de autos en los apartados 45 a 47 de la resolución impugnada.

71 Teniendo en cuenta que correspondía a la Sala de Recurso examinar si el signo an-terior invocado por la parte coadyuvante permitía prohibir el uso de una marca más reciente, a efectos del artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento no 40/94, estaba obligada a examinar si existía una presentación engañosa que pudiera inducir al pú-blico a creer que los productos ofertados a la venta por la demandante eran los de la parte coadyuvante. Por lo tanto, el hecho de que la Sala de Recurso efectuara, en el apartado 47 de la resolución impugnada, afirmaciones del estilo de que «es inevitable que el público no pueda distinguir el arroz y sus marcas» o que «es indiscutible que se da presentación engañosa» no puede considerarse una transgresión de los límites del litigio entre las partes. En realidad, la argumentación de la demandante sobre el particular no se refiere a una infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94, sino a un error de Derecho que, en su caso, cometió la Sala de Recurso en

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la aplicación del Derecho nacional, en relación con el artículo 8, apartado 4, del Re-glamento no 40/94.

72 En lo tocante a la alegación de que la Sala de Recurso llegó indebidamente a la con-clusión de que existía un perjuicio a pesar de la falta de prueba o de afirmación en cuanto a la existencia de tal perjuicio, debe igualmente señalarse que la Sala de Re-curso estaba obligada a examinar si se cumplían los requisitos de una acción de usur-pación de denominación en Derecho del Reino Unido. Por lo tanto, el hecho de que, en el apartado 49 de la resolución impugnada, estimara que era razonable llegar a la conclusión de que la parte coadyuvante podía sufrir un perjuicio consistente en una pérdida directa o indirecta de ventas, no supone una infracción del artículo 74, apar-tado 1, del Reglamento no 40/94.

73 Mediante su alegación de que la parte coadyuvante no probó que hubiera adquirido un goodwill y disponía de una cuota de mercado demasiado moderada, la demandan-te pone de relieve, en realidad, que la Sala de Recurso cometió un error de Derecho al apreciar la existencia del goodwill y no que infringiera el artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94 al tener en cuenta hechos que las partes no habían expuesto o elementos probatorios que éstas no habían presentado.

74 En relación con la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso cometió un error al no tomar en consideración las diferencias anatómicas, estéticas y artísticas de la representación de una cara de elefante en las marcas controvertidas, debe señalarse que, en realidad, esta alegación se refiere a un error de Derecho que, en su caso, co-metió la Sala de Recurso al apreciar la existencia de una presentación engañosa, y no a una infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94.

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75 Mediante su alegación de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el hecho de que la mayoría de los elementos probatorios presentados por la parte coadyuvante no demostraban el uso de la marca anterior respecto al arroz en el momento de autos, la demandante reprocha, en realidad, a la Sala de Recurso que no apreciara correcta-mente las pruebas aportadas por la parte coadyuvante. Tal argumentación se refiere a un error de apreciación que, en su caso, cometió la Sala de Recurso, y no a una infrac-ción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94.

76 La alegación de la demandante de que la argumentación de la Sala de Recurso es ilógi-ca (véase el apartado 61 anterior) se refiere asimismo a un supuesto error de Derecho y no a una infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94.

77 En lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no se basó en ningún hecho para llegar a la conclusión, en el apartado 43 de la resolución impugnada, de que era «muy poco probable que la tasa de crecimiento de las ventas registrada después de la fecha de presentación de la solicitud hubiera sido la misma si no hubiera existido el goodwill generado por la empresa en esa fecha», debe señalarse lo siguiente. Correspondía a la Sala de Recurso determinar si la coadyuvante había adquirido un goodwill tal como exige el Derecho del Reino Unido en una acción de usurpación de denominación. En el caso de que la Sala de Recurso hubiera llegado a la conclusión de que existía un goodwill sin base fáctica suficiente, ello constituiría un error de apreciación. La demandante no pone de relieve que la Sala de Recurso se basara en hechos que no habían sido expuestos por las partes, sino que aquella extrajo conclusiones injustificadas de los elementos de hecho que habían sido presentados ante la misma.

78 En relación, por último, con la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso faltó al rigor al utilizar la expresión «goodwill generado por la empresa», debe seña-larse que tal alegación se refiere, en realidad, a un error de Derecho que, en su caso, cometió la Sala de Recurso.

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79 De lo que precede se desprende que, en realidad, las alegaciones de la demandante no se refieren a una infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94, sino a errores de Derecho que, en su caso, cometió la Sala de Recurso en la aplicación del Derecho nacional o a errores de apreciación. Por lo tanto, dichas alegaciones se analizarán en el marco del segundo motivo.

80 En cuanto a la supuesta infracción del artículo 73 del Reglamento no 40/94, debe re-cordarse que, según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento no 40/94, las resolu-ciones de la OAMI sólo pueden fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

81 A este respecto, debe precisarse que la apreciación de los hechos forma parte de la re-solución. Pues bien, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración decide adoptar [véase la sentencia del Tribunal de 7 de ju-nio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI – REWE-Zentral (Salvita), T-303/03, Rec. p. II-1917, apartado 62, y jurisprudencia allí citada]. Por lo tanto, la Sala de Recurso no estaba obligada a oír a la demandante en relación con la apreciación de los elementos fác-ticos y de Derecho sobre la que decidió fundar su resolución. En consecuencia, no infringió el artículo 73 del Reglamento no 40/94.

82 De todo lo que antecede se deduce que debe desestimarse el segundo submotivo y, por lo tanto, el primer motivo en su integridad.

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Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo  8, apartado  4, del Reglamento no 40/94

Alegaciones de las partes

83 La demandante alega que la Sala de Recurso consideró indebidamente, en el aparta-do 26 de la resolución impugnada, que el goodwill se considera moderado únicamen-te cuando la empresa no tiene carácter sedentario. Señala que, además, consideró erróneamente que las exigencias en materia de prueba en Derecho inglés no son las mismas que respecto al carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso. Es-tima que las exigencias en materia de prueba en Derecho inglés son las mismas para todos los asuntos civiles.

84 Afirma que la Sala de Recurso ignoró o interpretó equivocadamente el hecho de que la parte coadyuvante debería haber probado de manera suficiente en Derecho cada uno de los elementos de los requisitos relativos a una acción de usurpación de deno-minación. Matiza que, en los apartados 47 a 49 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó a efectuar afirmaciones en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión y de un perjuicio, aun cuando no se sustentaran en ningún elemento probatorio.

85 Alega que, por añadidura, la Sala de Recurso cometió un error o demostró incom-prensión en relación con la naturaleza del producto. Manifiesta que la marca comu-nitaria controvertida está registrada para el arroz, sin especificar el tipo de arroz. Precisa que en la resolución impugnada la Sala de Recurso hace alusión en varios lu-gares al hecho de que la coadyuvante suministraba algunos tipos especiales de arroz. No obstante, consideró a continuación que la coadyuvante era titular de derechos respecto al arroz y que los productos protegidos por las marcas controvertidas eran idénticos. Sostiene que, de este modo, llegó equivocadamente a la conclusión de que la actividad de la parte coadyuvante era una actividad nicho referida a algunos tipos

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especiales de arroz a la luz de determinados elementos del asunto, mientras que, en otras partes de la resolución impugnada, al decir de la demandante, estimó que el producto y el mercado de referencia eran los del arroz en general.

86 Pone de relieve que existen diferencias gráficas y conceptuales suficientes entre las marcas controvertidas en relación con el diseño del elefante, y considera que la Sala de Recurso debería haberlas tomado en consideración.

87 Recuerda que, además, las marcas controvertidas habían coexistido pacíficamente durante varios años en el mercado sin que ningún caso de confusión hubiera llamado la atención de las partes.

88 La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime el segundo motivo.

Apreciación del Tribunal

— Observaciones preliminares

89 Según el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, debe declararse nula la marca comunitaria mediante solicitud presentada ante la OAMI cuando exis-ta un derecho anterior referido en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento y se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado. En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamen-te local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con

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arreglo al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo, se hubieren adquiri-do derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria y en el caso de que ese signo confiriera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

90 De las dos disposiciones referidas relacionadas entre sí se desprende que el titular de una marca no registrada cuyo alcance no sea únicamente local puede conseguir que se anule una marca comunitaria posterior cuando y en la medida en que, según el De-recho del Estado miembro aplicable, por una parte, se hubieran adquirido derechos sobre ese signo antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria y, por otra, dicho signo confiriera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una maraca posterior.

91 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94, incum-be a la Sala de Recurso tomar en consideración tanto la legislación nacional aplicable en virtud de la remisión efectuada por esta disposición como las resoluciones judicia-les dictadas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el solicitante de la nulidad debe demostrar que el signo en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la uti-lización de una marca posterior [sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2009, Last Minute Nedtwork/OAMI – Last Minute Tour (LAST MINUTE TOUR), T-114/07 y T-115/07, Rec. p. II-1919, apartado 47; véase asimismo, por analogía la sentencia del Tribunal de 12 de junio de 2007, Budějovický Budvar/OAMI – Anheuser-Busch (BUDWEISER), T-53/04 a T-56/04, T-58/04 y T-59/04, no publicada en la Recopila-ción, apartado 74].

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92 En el caso de autos, el Derecho del Estado miembro aplicable a la marca nacional no registrada es la Trade Marks Act, 1994 (Ley del Reino Unido sobre las marcas), cuyo artículo 5, apartado 4, dispone:

«No podrá registrarse una marca si, o en la medida en que, su uso en el Reino Unido puede ser impedido:

a) en virtud de toda norma jurídica [en especial, en virtud del derecho relativo a la usurpación de denominación (law of passing off)] que proteja una marca no re-gistrada o todo otro signo utilizado en el tráfico económico [...]».

93 De dicho precepto, tal como lo han interpretado los órganos jurisdiccionales naciona-les [Reckitt & Coleman Products Ltd v Borden Inc. & Ors (1990) R.P.C. 341, 406 HL], se desprende que, para que se anule en el caso de autos la marca comunitaria contro-vertida a efectos de la protección de su marca nacional no registrada, la coadyuvante debe probar, conforme al régimen jurídico de la acción de usurpación de denomina-ción prevista en el Derecho del Reino Unido, que se cumplen tres requisitos, relativos al goodwill adquirido, a la presentación engañosa y al perjuicio causado al goodwill.

94 La Sala de Recurso hizo alusión a estos tres requisitos en el apartado 23 de la reso-lución impugnada (véase el apartado 10 anterior) y la demandante reconoce, por lo demás, que aquella identificó correctamente el planteamiento teórico relativo a las acciones de usurpación de denominación.

95 Estima, no obstante, que, respecto a cada uno de dichos requisitos, la Sala de Recurso no aplicó correctamente dicho planteamiento teórico al caso de autos. Por lo tanto, debe examinarse, para cada uno de los tres requisitos, si la Sala de Recurso demostró correctamente que concurrían en el caso de autos.

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— Sobre el goodwill

96 La demandante recrimina, esencialmente, a la Sala de Recurso que llegara a la conclu-sión de que existía un goodwill a pesar de la presencia moderada de la parte coadyu-vante en el mercado del arroz en el Reino Unido.

97 Debe determinarse, en primer lugar, la fecha pertinente en la que la coadyuvante debía probar que había adquirido un goodwill. La Sala de Recurso consideró que la fecha pertinente era la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria controvertida, es decir, el 29 de abril de 1996. La coadyuvante alega que, según el Derecho del Reino Unido, la fecha pertinente es la del primer uso en el mercado de la marca comunitaria controvertida, es decir, en el presente asunto, el año 2003.

98 Es cierto que, como señala la parte coadyuvante, de la jurisprudencia nacional se desprende que, en el régimen de la acción de usurpación de denominación, debe de-mostrarse el goodwill en la fecha en la que la parte demandada ha empezado a ofertar sus productos o sus servicios [Cadbury Schweppes/Pub Squash (1981) R.P.C. 429].

99 No obstante, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94 obliga a situarse no en esa fecha, sino en la correspondiente a la presentación de la solicitud de marca comu-nitaria, ya que exige al solicitante de nulidad de esta marca que haya adquirido dere-chos sobre su marca nacional no registrada antes de la fecha de la referida presenta-ción (sentencia LAST MINUTE TOUR, citada en el apartado 91 supra, apartado 51), es decir, en el caso de autos, el 29 de abril de 1996. Como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, el texto del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94 es claro al respecto.

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100 Por consiguiente, la Sala de Recurso examinó correctamente si la parte coadyuvante había probado que a 29 de abril de 1996 había adquirido un goodwill.

101 La Sala de Recurso señaló acertadamente, en el apartado 24 de la resolución impug-nada, que el goodwill se ha definido como la fuerza de atracción de la clientela [IRC v Muller & Co’s Margarine (1901) A.C. 217, 224, H.L.].

102 La Sala de Recurso consideró además que, en principio, se había demostrado la exis-tencia de un goodwill aportando la prueba relativa a actividades comerciales y publi-citarias, cuentas clientes, etc. Señaló que la prueba relativa a actividades comerciales serias que desembocan en la adquisición de una reputación y el desarrollo de una clientela es, en general, suficiente para demostrar un goodwill (resolución impugna-da, apartado 25).

103 En relación con los elementos probatorios presentados por la parte coadyuvante, debe ponerse de relieve lo siguiente.

104 Dicha parte aportó, en particular, una declaración solemne de su director, de 13 de di-ciembre de 1998, que indica el número de toneladas de arroz vendidas anualmente entre 1988 y 1997. Según esta declaración, la parte coadyuvante vendió 84 toneladas de arroz con la marca anterior en el Reino Unido en 1995, 52 toneladas en 1996 y en-tre 42 y 68 toneladas al año entre 1988 y 1994.

105 Como señaló la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, el resto de las pruebas presentadas por la coadyuvante corrobora el contenido de la declara-

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ción solemne. Si bien es cierto que la mayoría de los elementos probatorios presenta-dos por la coadyuvante se refieren a un período posterior al 29 de abril de 1996, no es menos cierto que una parte de las pruebas aportadas se refiere a un período anterior a dicha fecha. Por ejemplo, como observó la Sala de Recurso en el apartado 30 de la resolución impugnada, la coadyuvante presentó ocho facturas expedidas entre 1992 y el 29 de abril de 1996, libradas a cargo de clientes situados en Londres, y en los conda-dos de Kent y Middlesex (Reino Unido), que amparan la venta de arroz con mención de los términos «Golden Elephant».

106 Además, la parte coadyuvante presentó rollos de caja registradora que muestran las ventas de arroz en distintas fechas de los meses de marzo y abril de 1993, de diciem-bre de 1994 y de enero, febrero y marzo de 1995. A este respecto, la demandante alega que los rollos de caja registradora sólo hacen referencia al arroz «G/E» o «GE» y no a la marca anterior. No obstante, debe considerarse que este simple hecho no basta para privarles de toda fuerza probatoria. En realidad, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada, es habitual que los productos vendidos se indiquen de manera abreviada en los rollos de caja registradora. Además, debe señalarse que no se trata únicamente de pruebas presentadas por la parte coadyuvan-te para demostrar la venta de arroz con la marca anterior en el Reino Unido. A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso está obligada a apreciar de manera global todos los elementos probatorios presentados ante la OAMI. En efecto, no pue-de descartarse que un conjunto de elementos probatorios permita demostrar los he-chos que deben acreditarse, mientras que cada uno de tales elementos, considerado aisladamente, es, en principio, inadecuado para probar la exactitud de tales hechos (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI y Cornu, C-108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartado 36). La Sala de Recur-so tuvo en cuenta acertadamente los rollos de caja registradora como elementos que corroboran el contenido de la declaración solemne.

107 En todo caso, procede señalar que, aunque dichos rollos carecieran de fuerza proba-toria, la presentación de la declaración solemne en relación con varias facturas prue-ba suficientemente el hecho de que la parte coadyuvante vendió arroz con la marca anterior en el Reino Unido en un período previo a la presentación de la solicitud de la marca comunitaria controvertida.

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108 Es cierto que las ventas a que se refiere la declaración solemne deben considerarse moderadas en relación con el mercado total del arroz importado en el Reino Unido. Según la declaración del Secretario General de la Asociación del Arroz (Rice Asso-ciation), que la demandante presentó ante la OAMI, el total de las importaciones de arroz en el Reino Unido ascendía, por término medio, a 500.000 toneladas al año entre 2000 y 2004, lo que permite pensar que las importaciones entre 1988 y 1996 eran de orden similar. Suponiendo que el mercado total fuera de 500.000 toneladas en 1995, la cuota de mercado de la coadyuvante habría sido del 0,0168 %.

109 Por consiguiente, debe examinarse si la Sala de Recurso consideró acertadamente que la actividad comercial de la parte coadyuvante era, no obstante, suficiente para adquirir un goodwill.

110 La Sala de Recurso señaló, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que inclu-so las pequeñas empresas pueden tener un goodwill. Esta afirmación se basa en la jurisprudencia nacional, citada convenientemente por la Sala de Recurso, a saber, la sentencia Stannard c. Reay, [1967] R.P.C. 589. En este asunto se declaró que un co-mercio ambulante de fish and chips, con un volumen de negocios comprendido entre 129 y 138  libras esterlinas por semana, había adquirido un goodwill tras unas tres semanas de actividad.

111 Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que para determinar la existen-cia de un goodwill, en una acción de usurpación de denominación, debe aportarse la prueba de una actividad comercial que supera un umbral mínimo, debe señalarse que la OAMI observa acertadamente que la sección de la obra jurídica y la jurisprudencia citadas en la demanda, a este respecto, se refieren al riesgo de engaño. No obstante, de la jurisprudencia nacional se desprende que las ventas que se sitúan por debajo de un umbral de minimis no son suficientes [Anheuser-Busch Inc v Budejovicky Budvar Narodni Podnik (1984) F.S.R. 413, 457 CA]. En este asunto se declaró que la venta de pequeñas cantidades de cerveza que habían sido importadas en el Reino Unido en una maleta y vendidas en un restaurante de estilo norteamericano en Canterbury (Reino Unido) se hallaba por debajo del umbral de minimis.

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112 En el caso de autos debe considerarse que las ventas de arroz con la marca anterior realizadas por la coadyuvante antes de la fecha pertinente se encuentran por debajo de ese umbral de minimis. En efecto, no se trata de ventas ocasionales de muy peque-ñas cantidades. La parte coadyuvante había vendido continuamente arroz con la mar-ca anterior en el Reino Unido desde 1988, es decir, durante un período de ocho años antes de la fecha en que la demandante presentó la solicitud de la marca comunitaria controvertida. No puede considerarse totalmente insignificante la cantidad de arroz vendida, comprendida entre 42 y 84 toneladas al año de 1988 a 1996.

113 El mero hecho de que la cuota de mercado de la parte coadyuvante fuera muy mode-rada en relación con el total de las importaciones de arroz en el Reino Unido no basta para considerar que las ventas de arroz se situaban por debajo del umbral de minimis.

114 Por ejemplo, en el asunto Jian Tools for Sales v Roderick Manhattan Group [(1995) F.S.R. 924, 933 (Knox J.)], no se consideró que la venta de 127 programas de ordena-dor por una empresa norteamericana en el mercado del Reino Unido estuviera por debajo del umbral de minimis.

115 Sobre el particular debe señalarse que los tribunales del Reino Unido son muy reti-centes para declarar que una empresa puede tener clientes pero no goodwill (Wad-low, C., The law of passing-off, Sweet and Maxwell, Londres, 2004, apartado 3.11). Por lo tanto, la Sala de Recurso hizo resaltar acertadamente que incluso las pequeñas empresas podían tener un goodwill.

116 Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso estimó indebidamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que debe considerarse que el goodwill es escaso únicamente cuando la empresa no tiene carácter sedentario, baste señalar que esta afirmación carece de una importancia esencial en relación con la argumentación de la Sala de Recurso. Esta llegó acertadamente a la conclusión de que las actividades comerciales de la parte coadyuvante, que consisten en la venta de arroz con la marca anterior en el Reino Unido, eran suficientes para adquirir un good-

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will antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria contro-vertida. Suponiendo incluso que deba considerarse que este goodwill es escaso debi-do a la cantidad limitada de las ventas, en ningún caso puede reputarse inexistente.

117 En cuanto a la alegación de la demandante de que, en el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró equivocadamente que «las exigencias en materia de prueba en Derecho inglés no [eran] las mismas que para, por ejemplo, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso» y según la cual las exigen-cias en materia de prueba en Derecho inglés son idénticas en todos los asuntos civiles, y se basan en una ponderación de probabilidades, debe señalarse lo siguiente. La frase de la resolución impugnada que se acaba de citar no hace referencia a las exigencias en materia de prueba en el sentido del grado de convicción del juez que resulta ne-cesario. Ello se desprende de la frase siguiente de la resolución impugnada según la cual, «una empresa puede crear un valor añadido y un goodwill sin haber alcanzado el grado de conocimiento necesario para establecer un carácter adquirido como con-secuencia del uso o un renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del [Regla-mento no 40/94]». A este respecto, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error. En efecto, la jurisprudencia que cita en apoyo de su tesis, a saber, la sentencia Phones4U Ltd v Phone4u.co.uk Internet Ltd [(2007] R.P.C. 5, 83, 96] confirma que los criterios necesarios para probar el carácter distintivo a efectos del registro de una marca son mucho más elevados que los que se precisan para probar la existencia de un goodwill.

118 Teniendo en cuenta lo que precede, no era necesario que la parte coadyuvante pre-sentara un estudio de mercado sobre el grado de conocimiento de la marca anterior que tenía el público, contrariamente a lo que sostiene la demandante.

119 Igualmente debe rechazarse la alegación de la demandante de que la argumentación de la Sala de Recurso, en el apartado 40 de la resolución impugnada, es ilógica, en la medida en que consideró que «la División de Anulación [había] fijado un umbral más

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elevado que el exigido por el Derecho inglés que regula la usurpación de denomi-nación», pero, sin embargo, no hizo suya la apreciación de la División de Anulación según la cual no se había probado la usurpación de denominación. Habida cuenta de que la Sala de Recurso consideró que la División de Anulación había fijado, por error, un umbral demasiado elevado para probar la existencia de un goodwill, es totalmente lógico que no suscribiera la apreciación de la División de Anulación.

120 En relación con la argumentación de la demandante según la cual, en el apartado 43 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró indebidamente que era muy poco probable que, tras la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunita-ria controvertida, la tasa de crecimiento de las ventas de arroz con la marca anterior hubiera sido la misma sin la existencia del goodwill generado por la empresa en esa fecha, y según la cual la Sala de Recurso faltó al rigor al utilizar la expresión «goodwill generado por la empresa», procede señalar que el apartado 43 constituye un motivo redundante de la resolución impugnada. En efecto, la coadyuvante había demostrado de manera suficiente que existía un goodwill en la fecha de presentación de la solici-tud de registro de la marca comunitaria controvertida, incluso sin tomar en conside-ración la tasa de crecimiento de las ventas con posterioridad a dicha fecha.

121 En relación con la alegación de que la Sala de Recurso faltó al rigor al emplear la expresión «goodwill generado por la empresa», y según la cual la parte coadyuvante debería haber probado el goodwill vinculado al nombre o a la marca controvertida, debe señalarse además que la acción de usurpación de denominación no protege el goodwill vinculado a una marca como tal, sino un derecho de propiedad relativo a la empresa o al goodwill en relación con el cual se ha utilizado la marca (Wadlow, C., The law of passing-off, Sweet and Maxwell, Londres, 2004, apartado 3.4). Por lo tanto, no puede criticarse la terminología usada por la Sala de Recurso.

122 En todo caso, en el supuesto de que debiera entenderse la argumentación de la de-mandante en el sentido de que recrimina a la Sala de Recurso que tuviera en cuenta la

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totalidad de la actividad comercial de la parte coadyuvante para constatar la existen-cia de un goodwill, debe señalarse que, de hecho, no se da tal razonamiento. En efec-to, la Sala de Recurso se refirió a la actividad comercial de la parte coadyuvante con-sistente en vender arroz con la marca anterior en el mercado del Reino Unido a fin de determinar su goodwill y no a la totalidad de la actividad comercial de la coadyuvante.

— Sobre la presentación engañosa

123 La Sala de Recurso consideró que la marca comunitaria controvertida era una presen-tación engañosa de la marca anterior (véase el apartado 17 anterior).

124 A este respecto, la demandante imputa a la Sala de Recurso que se basara en hipótesis que no se sustentaban en ninguna prueba. Además, según la demandante, debería haber tomado en consideración la coexistencia pacífica de las marcas controvertidas en el mercado sin que ningún caso de confusión llamara la atención de las partes. Sos-tiene la demandante que la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración la falta de confusión y la aquiescencia de la coadyuvante. Matiza que, por otra parte, la Sala de Recurso tampoco tomó en consideración las diferencias en la representación de las caras de elefante en las marcas controvertidas.

125 En primer lugar, debe examinarse la admisibilidad de la argumentación de la deman-dante basada en la coexistencia pacífica de las marcas controvertidas, en la falta de casos de confusión entre ellas y en la aquiescencia de la parte coadyuvante.

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126 La OAMI señala acertadamente que esta argumentación se ha expuesto por primera vez ante el Tribunal. Debe recordarse que, según el artículo 135, apartado 4, del Re-glamento de Procedimiento, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

127 Igualmente debe recordarse que, según el artículo 74, apartado 1, in fine, del Regla-mento no  40/94, aplicable a los procedimientos de anulación cuyo objeto consiste en un motivo de nulidad relativo, el examen de la OAMI se limitaba en el presente asunto a los motivos invocados y a las pruebas presentada por las partes (véase el apartado 65 anterior).

128 La pretendida aquiescencia de la parte coadyuvante relativa a la utilización de la mar-ca comunitaria controvertida por la demandante constituye un motivo de oposición que ésta no invocó ante la OAMI y que la OAMI no estaba obligada a examinar de oficio, en virtud del artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento no 40/94. Por lo tanto, no procede estimar esta alegación, ya que su objetivo es modificar el objeto del litigio ante la Sala de Recurso.

129 No obstante, la demandante alega asimismo que, al examinar la existencia de una presentación engañosa, la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración el hecho de que la coadyuvante no hubiera aportado la prueba de ningún caso de con-fusión. A este respecto, debe recordarse que la OAMI está obligada a informarse de oficio sobre el Derecho nacional del Estado miembro interesado si tal información es necesaria para la apreciación de los requisitos de aplicación de una causa de nulidad y, en particular, de la materialidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos presentados (véase el apartado 67 supra). Además, debe señalarse que la parte coadyuvante no ha negado durante el procedimiento administrativo que la demandante hubiera empezado a utilizar la marca comunitaria controvertida en el Reino Unido en noviembre de 2003.

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130 La demandante estima esencialmente que el Derecho del Reino Unido exige en tal situación que, en una acción de usurpación de denominación, el demandante apor-te la prueba de los casos concretos de confusión que hayan aparecido, con el fin de probar la presentación engañosa. Debe considerarse que procede admitir esta alega-ción, ya que –suponiendo que la interpretación del Derecho del Reino Unido por la demandante sea correcta– la Sala de Recurso debería haber comprobado que la parte coadyuvante había demostrado que existían casos concretos de confusión. La cues-tión de si la interpretación del Derecho del Reino Unido por la demandante es correc-ta es una cuestión relativa a la procedencia de dicha alegación y no de admisibilidad.

131 Sobre el fondo, debe observarse que, para apreciar el carácter engañoso de la pre-sentación de que se trata, hay que examinar si la oferta de arroz en el Reino Unido con la marca comunitaria controvertida puede inducir al público a atribuir el origen comercial de este producto a la parte coadyuvante.

132 A este respecto, procede examinar si, sobre la base de una ponderación de probabili-dades, es probable que se impela a una cantidad sustancial de miembros del grupo de personas pertinente a comprar por error el producto de la demandante suponiendo que se trata del producto de la coadyuvante (véase, en este sentido, Reckitt & Colman Products Ltd v Borden Inc. & Ors, citada en el apartado 93 supra, apartado 407). Por lo demás, de la jurisprudencia nacional se desprende que el carácter engañoso de la presentación de los productos del demandado en la acción de usurpación de denomi-nación debe apreciarse en relación con los clientes de la parte que promueve la acción y no con el público en general (Reckitt & Colman Products Ltd/Borden Inc. & Ors, citada en el apartado 93 supra; véase asimismo, en este sentido, la sentencia LAST MINUTE TOUR, citada en el apartado 91 supra, apartado 60).

133 En el caso de autos la Sala de Recurso señaló acertadamente, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata eran idénticos. En efecto, la marca comunitaria controvertida está registrada para el arroz y la marca anterior se ha utilizado para este mismo producto. En relación con la alegación de la demandante de que la marca anterior se ha utilizado para tipos especiales de arroz, debe señalarse que los tipos especiales de arroz forman parte del producto «arroz» respecto al cual

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se registró la marca comunitaria controvertida. El hecho de que la parte coadyuvante no haya comercializado todos los tipos de arroz no pone en entredicho la afirmación sobre la identidad de los productos.

134 La Sala de Recurso puso de relieve además, sin que la demandante la contradijera sobre este extremo, que el elemento denominativo de los signos controvertidos es idéntico. Como señaló la Sala de Recurso, la palabra «brand» (marca) en la marca co-munitaria controvertida constituye una inclusión no distintiva. Ambos signos están formados esencialmente por el elemento «golden elephant», encima del cual figura su traducción en chino, y por la representación de una cara de elefante.

135 Es cierto que, como señala la demandante, existen diferencias considerables en la representación concreta de las caras de elefante. En efecto, la marca anterior muestra una cara de elefante vista de frente. Se encuentra una corona en la cabeza del elefan-te, que tiene la trompa bajada y está rodeado por un disco decorado con un motivo de banderines en forma de círculo. En cambio, la marca comunitaria controvertida muestra una cara de elefante diseñada de un modo más estilizado, vista de perfil. El elefante lleva una cofia decorativa plana de tela y su trompa está levantada.

136 En el presente asunto es muy probable que cuando se encuentren ante el arroz desig-nado por una marca que contiene el elemento denominativo «golden elephant» en inglés y en chino y la representación de una cara de elefante, una parte considerable de los clientes de la coadyuvante supondrán que se trata del arroz comercializado por ésta. Las meras diferencias en el diseño de las caras de elefante no bastan para rebatir la afirmación de que existe una presentación engañosa. A este respecto, de be señalarse que un cliente tipo no puede acordarse exactamente de todos los detalles de una marca (Wadlow, C., The law of passing-off, Sweet and Maxwell, Londres, 2004, apartado 8.41).

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137 Además, aun suponiendo que los clientes de la coadyuvante se aperciban de la dife-rencia en el diseño del elefante, es muy probable que consideren que se trata de una mera diferencia ornamental. Así, se acogió una acción de usurpación de denomina-ción en un asunto en el cual los demandados habían utilizado, para hilo, una etiqueta que representaba dos elefantes que llevaban un estandarte, al igual que las etiquetas utilizadas por los demandantes para productos idénticos. Se consideró que las dife-rencias en el diseño de los elefantes en ambas marcas no eran decisivas, por cuanto se declaró que incluso las personas que pudieran apercibirse de las diferencias entre las dos etiquetas considerarían probablemente que se trataba de diferencias de carácter ornamental, que no modificaban de manera sustancial el símbolo distintivo y caracte-rístico, y que los propios demandantes habían procedido a modificar la marca [Johns-ton v Orr-Ewing (1882) 7 App. Cas. 219, 225, HL]. Igualmente, es muy probable que algún cliente de la parte coadyuvante, en el caso de que se aperciba de las diferencias en el diseño de los elefantes, considere que la marca comunitaria controvertida es una simple variante o una modificación de la marca anterior.

138 Debe ponerse de relieve que el elemento denominativo de las marcas controvertidas es altamente distintivo por tratarse de un elemento de fantasía, y que en modo algu-no es descriptivo del arroz. En estas circunstancias, es inevitable el riesgo de que los clientes de la parte coadyuvante, cuando se hallen ante el arroz designado por una marca que contenga el mismo elemento denominativo y el diseño de una cara de elefante, atribuyan el origen comercial de ese arroz a la coadyuvante, a pesar de las diferencias en el diseño de los elefantes.

139 Contrariamente a lo que alega la demandante, de la resolución impugnada no se des-prende que la Sala de Recurso pasara completamente por alto las diferencias entre los dos diseños que representan una cara de elefante. Si bien es cierto que la Sala de Recurso no analizó expresamente las diferencias entre dichos diseños, debe señalarse que no consideró que las marcas controvertidas fueran idénticas desde el punto de vista gráfico, sino únicamente que existía un «parecido gráfico pronunciado» (apar-tado 46 de la resolución impugnada). Esta afirmación se justifica teniendo en cuenta

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la presencia de un elemento denominativo idéntico en inglés y en chino y la presencia del diseño que representa una cara de elefante.

140 En relación con la alegación de la demandante de que la parte coadyuvante debería haber aportado la prueba de casos concretos de confusión, debe señalarse lo siguien-te. Según el Derecho del Reino Unido, corresponde al juez determinar si es probable que se induzca a error al público pertinente. Algunos ejemplos de casos concretos de confusión pueden ser útiles, pero la resolución judicial no depende única ni exclu-sivamente del examen de tales pruebas [Parker-Knoll Ltd v Knoll International Ltd (1962) R.P.C. 265, 285, 291 HL].

141 La inexistencia de prueba de casos concretos de confusión puede desempeñar un pa-pel en el sentido de que existe la posibilidad de que tal circunstancia juegue en contra del demandante en una acción de usurpación de denominación si los productos del demandado en esa acción se han presentado visiblemente en el mercado durante un largo período [Wadlow, C., The law of passing-off, Sweet and Maxwell, Londres, 2004, apartados 10 a 13]. No obstante, la falta de prueba de casos concretos de confusión puede a menudo explicarse fácilmente y raramente constituye un factor determinante [Harrods Ltd v Harrodian School Ltd (1996) R.P.C. 697, 716 CA].

142 Es cierto que puede haber asuntos tan problemáticos que el juez no pueda llegar a una conclusión sin prueba en lo tocante a la existencia de una presentación engañosa [véase, en este sentido, AG Spalding & Bros v AW Gamage Ltd (1915) R.P.C. 273, 286].

143 No obstante, en el caso de autos, en el apartado 47 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró acertadamente que era inevitable que los consumidores que se hubiesen encontrado ante la marca anterior identificaran el arroz vendido con la marca comunitaria controvertida con el arroz distribuido por la parte coadyuvan-te. Habida cuenta de la identidad del elemento denominativo y de que el elemento gráfico de las marcas controvertidas representa una cara de elefante, puede extraerse esta conclusión únicamente sobre la base de la comparación de estas últimas. En tal

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situación, la falta de prueba de casos concretos de confusión no puede considerarse un factor determinante.

144 De todo lo que antecede se desprende que, en las circunstancias del caso de autos, la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que existía una presentación engañosa y que no eran necesario que la parte coadyuvante aportara pruebas de casos concretos de confusión.

— Sobre el perjuicio o el riesgo de perjuicio

145 La Sala de Recurso señaló, en el apartado 49 de la resolución impugnada, que, por cuanto la parte coadyuvante había demostrado la existencia de un goodwill en el Rei-no Unido respecto a una marca que posee un considerable parecido con la marca comunitaria controvertida y que ampara productos idénticos, era razonable inferir que la coadyuvante podía sufrir un perjuicio.

146 A este respecto, la demandante estima que la Sala de Recurso consideró erróneamen-te que existía un perjuicio, a pesar de la falta de prueba o de afirmación en relación con tal perjuicio. Señala que la Sala de Recurso se limitó a formular afirmaciones sobre el particular.

147 Debe señalarse que de la jurisprudencia nacional se desprende que, en una acción de usurpación de denominación, el demandante no está obligado a probar que ha sufri-do un perjuicio. Basta que este sea probable.

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148 Una representación engañosa, que induce al público pertinente a creer que los pro-ductos del demandado en la acción de usurpación de denominación son los de la parte actora, puede intrínsecamente causar un perjuicio al demandante en el caso de que los ámbitos de actividades comerciales del demandante y del demandado sean razonablemente próximos (Wadlow, C., The law of passing-off, Sweet and Maxwell, Londres, 2004, apartado 4.13).

149 Se ha señalado en el caso de autos que los productos de que se trata eran idénticos y que una parte significativa de los clientes de la coadyuvante consideraría que el arroz vendido por la demandante con la marca comunitaria controvertida procedía de la coadyuvante. En estas circunstancias existe claramente el riesgo de que la coadyuvan-te deje de realizar algunas ventas porque sus clientes, que deseen comprar su arroz, compren por error el de la demandante.

150 Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía un riesgo de perjuicio.

151 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo y, por ende, el recurso de la demandante en su integridad.

2. Sobre las pretensiones segunda y tercera de la parte coadyuvante

152 Mediante sus pretensiones segunda y tercera la parte coadyuvante solicita además, con carácter subsidiario, por una parte, que se anule la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso hace constar en ella que la fecha apropiada para resolver la cuestión relativa a la usurpación de denominación es la fecha de presenta-ción de la solicitud de marca comunitaria y, por otra, que se modifique dicha resolu-

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ción con el fin de hacer constar que la fecha apropiada para resolver esta cuestión es la fecha correspondiente al uso por primera vez de esa marca.

153 A este respecto, baste recordar que de las consideraciones que figuran en los aparta-dos 97 a 100 anteriores se desprende que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la fecha pertinente en la que la parte coadyuvante debía probar que había adqui-rido un goodwill es la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria. En efecto, del artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento no 40/94 se deduce clara-mente que los derechos sobre el signo anterior deben haberse adquirido con anterio-ridad a dicha fecha.

154 Por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones segunda y tercera de la parte coadyuvante, sin que sea necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si procede admitirlas a pesar de que su objeto no sea una modificación de la parte dispositiva de la resolución impugnada.

3. Sobre las pretensiones de la parte coadyuvante, relativas a las causas de nulidad previstas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del Reglamento no 40/94

155 Debe recordarse que, en el escrito en el que invoca motivos nuevos, la parte coadyu-vante solicita que se anule la resolución impugnada en la medida en que no procedía admitir el motivo relativo a la causa de nulidad prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94. Asimismo solicitó que se modificara la resolución impugnada al objeto de que se declarara la admisibilidad de los motivos relativos a las causas de nulidad previstas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), respectivamen-te, del Reglamento no 40/94, y se consideraran fundados, y al objeto de que la marca

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comunitaria controvertida se declarara nula sobre la base de uno u otro de dichos motivos adicionales, o incluso de ambos (véase el apartado 26 anterior).

156 A este respecto, la coadyuvante alega que no es lícito que la Sala de Recurso no aco-giera sus pretensiones en relación con los dos extremos referidos y que debería haber declarado la nulidad de la marca controvertida basándose en estos dos fundamentos adicionales.

157 La parte coadyuvante introdujo estos nuevos motivos y pretensiones a raíz de que, mediante el auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, se declarara la inadmisibilidad del recurso separado que había interpuesto contra la resolución impugnada. La parte coadyuvante considera que procede admitir los motivos nue-vos por cuanto, según señala, se basan en elementos de hecho y de Derecho que han aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Re-glamento de Procedimiento. A su juicio, el auto Golden Elephant, citado en el aparta-do 22 supra, constituye un nuevo elemento de hecho y de Derecho de tal naturaleza.

158 La demandante y la OAMI solicitan que se desestimen dichos motivos. La deman-dante considera, en particular, que no se trata de «motivos nuevos», en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, ya que, a su juicio, se trata de los mismos motivos de Derecho que los que invocó Hoo Hing en el asunto que dio lugar al auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, y que fueron desestimados. Según la demandante, dicho auto no puede respaldar eficazmente la alegación de que, en principio, creó un «cambio de Derecho o de hecho» suficiente y pertinente, que, según la demandante, «apareció» en unas circunstancias que pueden justificar legítimamente la reapertura de los autos. La OAMI alega, en particular, que los motivos nuevos se invocaron fuera de plazo y que, por lo tanto, no procede su admisión.

159 Debe recordarse, en primer lugar, que, según el artículo  134, apartado  2, del Re-glamento de Procedimiento, en los procedimientos sobre derechos de propiedad

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intelectual, los coadyuvantes tienen los mismos derechos procesales que las partes principales y pueden, en particular, formular pretensiones y motivos autónomos res-pecto de los de las partes principales. Según el artículo  134, apartado  3, de dicho Reglamento, los coadyuvantes pueden formular pretensiones dirigidas a anular o re-vocar la resolución impugnada en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.

160 En el caso de autos, la parte coadyuvante no ha invocado los motivos de que se trata en su escrito de contestación, tal como prevé el artículo 134, apartado 3, del Regla-mento de Procedimiento.

161 Con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, no pueden invocarse motivos nuevos en el curso del proceso a menos que se funden en elemen-tos de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, debién-dose adoptar la decisión sobre la admisibilidad del motivo en la sentencia que ponga fin al proceso.

162 Por consiguiente, debe examinarse si, en el caso de autos, existe tal elemento nuevo de Derecho o de hecho que permita a la parte coadyuvante invocar motivos nuevos durante el procedimiento.

163 Hay que señalar que, en el caso de autos, nada impedía objetivamente a la parte coadyuvante invocar en su escrito de contestación los motivos que ha planteado en su escrito de 17 de diciembre de 2009. La coadyuvante no los invocó porque había alegado los mismos motivos en el recurso separado que había interpuesto contra la resolución impugnada en el asunto que dio lugar al auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra.

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164 Sin embargo, el abogado de la coadyuvante podría haber sabido que no procedía ad-mitir a trámite el recurso que había promovido.

165 A este respecto, debe señalarse que la parte coadyuvante alega, en primer lugar, que, en el auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, el Tribunal pun-tualizó que una parte que ha solicitado que se declare la nulidad de una marca co-munitaria sobre la base de varios motivos, de los que únicamente se ha acogido un motivo, no tiene legitimación activa para interponer un recurso ante el Tribunal. No obstante, procede señalar que el razonamiento del Tribunal en dicho auto se basó en una jurisprudencia ya sentada, a saber, el auto del Tribunal de 11 de mayo de 2006, Te-leTech Holdings/OAMI – Teletech International (TELETECH INTERNATIONAL) (T-194/05, Rec. p. II-1367), y la sentencia del Tribunal de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI – Elleni Holding (VIPS) (T-215/03, Rec. p. II-711).

166 En segundo lugar, la coadyuvante alega que, en el apartado  40 del auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, el Tribunal observó que tenía la posi-bilidad de invocar, en el presente procedimiento, los motivos suscitados en el asunto que dio lugar al referido auto. A este respecto, debe señalarse que, en el apartado 40 del auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, el Tribunal se limita a explicar el contenido del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento para res-ponder a la alegación entonces formulada por Hoo Hing, de que se veía obligada a interponer por sí misma un recurso contra la resolución impugnada, ya que, según señaló, no existían disposiciones que autorizaran a una parte cuyas pretensiones hu-bieran sido acogidas a adherirse a un recurso ante el Tribunal fuera del plazo en el que la parte cuyas pretensiones no hubieran prosperado debe interponer un recurso (véase el auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, apartados 22, 39 y 40).

167 Es cierto que en el momento en que la parte coadyuvante presentó su escrito de con-testación el Tribunal aún no había declarado la inadmisibilidad del recurso separado interpuesto por la coadyuvante. No obstante, aun suponiendo que la coadyuvante sólo hubiera tenido conocimiento de la situación jurídica tras la notificación del auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, ello no podría constituir un nuevo elemento de Derecho o de hecho. En efecto, el hecho de que una parte conozca un dato fáctico durante el procedimiento ante el Tribunal no significa que ese dato

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-303/08

constituye un elemento de hecho que haya aparecido durante el procedimiento. Es necesario además que la parte no haya podido conocer dicho dato con anterioridad (sentencia del Tribunal de 6  de  julio de 2000, AICS/Parlamento, T-139/99, Rec. p. II-2849, apartado 62). Con mayor razón, el hecho de que una parte sólo haya toma-do conocimiento de la situación jurídica durante el procedimiento no puede consti-tuir un elemento nuevo de Derecho o de hecho en el sentido del artículo 48, aparta-do 2, del Reglamento de Procedimiento.

168 En el presente asunto el abogado de la parte coadyuvante podría haber sabido, al re-dactar el escrito de contestación, que el recurso separado que había interpuesto era inadmisible, y podría haber conocido igualmente lo que dispone el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento.

169 Por consiguiente, no existe ningún elemento nuevo de Derecho o de hecho, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que pueda jus-tificar la invocación de motivos nuevos por la parte coadyuvante.

170 De lo que precede se desprende que deben desestimarse los motivos nuevos invo-cados por la coadyuvante, así como declarar la inadmisibilidad de sus pretensiones relacionadas con tales motivos.

171 En cuanto a la propuesta de la coadyuvante de plantear de oficio los motivos relacio-nados con las causas de nulidad establecidas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del Reglamento no 40/94, baste señalar que la posibilidad del Tribunal de invocar motivos de oficio se limita a los motivos de orden público (sen-tencia del Tribunal de 8  de  julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartado 126). Los motivos de que se trata en el presente asunto se refieren al fondo y no constituyen motivos de orden público.

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TRESPLAIN INVESTMENTS / OAMI — HOO HING (GOLDEN ELEPHANT BRAND)

Costas

172 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, en virtud del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribu-nal puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte.

173 En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones de la demandante, y ha pros-perado la primera pretensión de la parte coadyuvante, de la cual se han desestimado las pretensiones segunda y tercera, así como sus pretensiones referentes a las causas de nulidad establecidas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del Reglamento no 40/94.

174 Debe señalarse que las pretensiones de la coadyuvante que han sido desestimadas tienen una importancia secundaria en relación con la pretensión de la demandante de anulación de la resolución impugnada y con la primera pretensión de la parte coadyu-vante cuyo objeto es la desestimación del recurso.

175 Por otra parte, debe desestimarse la pretensión de la coadyuvante de que se condene en costas a la OAMI, ya que se han acogido las pretensiones de esta última.

176 Teniendo en cuenta todo lo que precede, el Tribunal estima que se apreciarán equita-tivamente las circunstancias del asunto decidiendo que la demandante cargue con sus

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-303/08

propias costas, con las causadas por la OAMI y con la mitad de las costas causada por la parte coadyuvante y que la coadyuvante cargue con la mitad de sus propias costas.

177 En relación, por último, con la solicitud de la coadyuvante de que se reserve el pago de las costas relativas al asunto que dio lugar al auto Golden Elephant Brand, citado en el apartado 22 supra, hasta que se adopte una decisión definitiva sobre el procedimiento de nulidad, considerado en su totalidad, baste señalar que la decisión sobre las costas relativa a dicho asunto ya se adoptó en el referido auto y que tal decisión ha pasado a ser definitiva, dado que ninguna de las partes ha interpuesto un recurso de casación. Por lo tanto, procede desestimar esta solicitud de la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Desestimar las pretensiones de Hoo Hing Holdings Ltd de anular parcial-mente y modificar la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de mayo de 2008 (asunto R 889/2007-1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Hoo Hing Holdings y Tresplain Investments Ltd.

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3) Tresplain Investments cargará con sus propias costas, las causadas por la OAMI, así como con la mitad de las costas causadas por Hoo Hing Holdings. Hoo Hing Holdings cargará con la mitad de sus propias costas.

Martins Ribeiro Papasavvas Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2010.

Firmas

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SENTENCIA DE 9.12.2010 — ASUNTO T-303/08

Índice

Antecedentes de hecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5667

Pretensiones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5674

Fundamentos de Derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5677

1. Sobre las pretensiones de la demandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5677

Sobre el primer motivo, relativo a la infracción de los artículos 73 y 74 del Regla-mento no 40/94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5678

Sobre el primer submotivo del primer motivo, relativo a la infracción del ar-tículo 74 del Reglamento no 70/94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5678

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5678

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5680

Sobre el segundo submotivo del primer motivo, relativo a la infracción del artículo 73 y del artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento no 40/94 . . . II - 5685

— Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5685

— Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5687

Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5693

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5693

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5694

— Observaciones preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5694

— Sobre el goodwill . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5697

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TRESPLAIN INVESTMENTS / OAMI — HOO HING (GOLDEN ELEPHANT BRAND)

— Sobre la presentación engañosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5704

— Sobre el perjuicio o el riesgo de perjuicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5710

2. Sobre las pretensiones segunda y tercera de la parte coadyuvante. . . . . . . . . . . . . . . II - 5711

3. Sobre las pretensiones de la parte coadyuvante, relativas a las causas de nulidad previstas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 40/94 . . . . II - 5712

Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5717

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Asuntos T-494/08 a T-500/08 y T-509/08

Ryanair Ltd

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas de Estado — Denegaciones presuntas de acceso — Denegaciones explícitas de acceso — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría —

Obligación de proceder a un examen concreto e individual»

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 10 de diciembre de 2010 . . II - 5727

Sumario de la sentencia

1. Unión Europea  — Instituciones  — Derecho de acceso del público a los documen-tos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Plazo fijado para responder a una solicitud de acceso — Prórroga — Requisitos[Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8]

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SUMARIO — ASUNTOS T-494/08 A T-500/08 Y T-509/08

2. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión des-estimatoria presunta de la Comisión relativa a una solicitud de acceso a documentos — Decisión retirada al adoptar la Comisión una decisión expresa posterior — Demandante que ha interpuesto, con carácter subsidiario, un recurso contra esta última decisión  — Desaparición del interés en ejercitar la acción[Art. 230 CE; Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

3. Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

4. Unión Europea  — Instituciones  — Derecho de acceso del público a los documen-tos  — Reglamento (CE) no  1049/2001  — Excepciones al derecho de acceso a los docu-mentos  — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Alcance[Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión]

5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación — Motivo basado en la inexactitud de la motivación — Distinción(Art. 253 CE)

1. El plazo establecido por el artículo  8, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001, relativo al acceso del público a los do-cumentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, tiene carácter imperativo y no puede ampliarse al mar-gen de las circunstancias establecidas en el artículo  8, apartado  2, de dicho Re-glamento, so pena de privar de eficacia a dicho artículo, ya que el solicitante de la información no sabría exactamente a partir de qué fecha podría interponer el recurso o la reclamación establecidos

en el artículo  8, apartado  3, del citado Reglamento.

(véase el apartado 39)

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II - 5725

RYANAIR / COMISIÓN

2. Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona f ísica o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en ob-tener la anulación del acto impugnado. Este interés en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del re-curso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibi-lidad. Además, el interés en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobre-seimiento, lo que implica que el recurso ha de procurar, por su resultado, un be-neficio a la parte que lo ha interpuesto. Si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedi-miento, una resolución del Tribunal Ge-neral sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante.

Por lo que respecta a una demanda de anulación de las decisiones presuntas de denegación en el marco del procedi-miento de acceso del público a los do-cumentos de la Comisión, regulado por el Reglamento no  1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y a cuya retirada procedió, de hecho, la Comisión mediante la adopción de decisiones explícitas de denegación posteriores, debe declararse la inadmisi-bilidad de tal recurso en la medida en que el demandante no tenía interés en ejerci-tar la acción contra las citadas decisiones presuntas, debido a la adopción, antes de la interposición del citado recurso, de las decisiones explícitas, de las que solicita la anulación con carácter subsidiario. En efecto, una posible anulación por vicio de forma de tales decisiones presuntas sólo podría dar lugar a nuevas decisio-nes, idénticas, en cuanto al fondo, a las

decisiones explícitas. Asimismo, el exa-men del recurso contra dichas decisiones presuntas no puede justificarse ni por el objetivo de evitar que se reproduzca la ilegalidad reprochada, ni por el de faci-litar posibles recursos de indemnización, pues dichos objetivos pueden alcanzarse mediante el examen del recurso contra las decisiones explícitas.

(véanse los apartados 41 a 48)

3. La calificación de acto inexistente deberá reservarse a los afectados por vicios par-ticularmente graves y evidentes. La gra-vedad de las consecuencias que se dedu-cen de la declaración de la inexistencia de un acto de las instituciones postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

(véase el apartado 49)

4. A efectos de la interpretación de la ex-cepción establecida en el artículo  4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativo al acceso del públi-co a los documentos del Parlamento Eu-ropeo, del Consejo y de la Comisión, ha de tenerse en cuenta que los interesados que no sean el Estado miembro afecta-do en los procedimientos de control de

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SUMARIO — ASUNTOS T-494/08 A T-500/08 Y T-509/08

ayudas de Estado no tienen derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión y, por tan-to, debe reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los documentos del expediente admi-nistrativo perjudicaría, en principio, a la protección del objetivo de las actividades de investigación.

Por tanto, la Comisión puede, con arre-glo al artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, denegar el acceso a todos los documentos relativos a los procedimientos de control de las ayu-das de Estado, y ello sin proceder previa-mente a un examen concreto e individual de dichos documentos.

Dicha presunción general no excluye el derecho de dichos interesados a demos-trar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está am-parado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

(véanse los apartados 70 a 72)

5. La motivación exigida por el ar-tículo  253  CE debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan co-nocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el juez pue-da ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especi-fique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cues-tión de si la motivación de una decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Asimismo, el incumplimiento de la obli-gación de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.

(véanse los apartados 96 y 97)

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RYANAIR / COMISIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 10 de diciembre de 2010 *

En los asuntos T-494/08 a T-500/08 y T-509/08,

Ryanair Ltd, con domicilio social en Dublín, representada por los Sres. E. Vahida e I-G. Metaxas-Maragkidis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. C. O’Reilly y P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes,

parte demandada,

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

que tiene por objeto la anulación de las decisiones presuntas de la Comisión por las que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos a pro-cedimientos de control de supuestas ayudas de Estado que le habrían sido concedidas por los gestores de los aeropuertos de Aarhus (Dinamarca) (asunto T-494/08), Alghe-ro (Italia) (asunto T-495/08), Berlín-Schönefeld (Alemania) (asunto T-496/08), Frán-cfort-Hahn (Alemania) (asunto T-497/08), Lübeck-Blankensee (Alemania) (asunto T-498/08), Pau-Béarn (Francia) (asunto T-499/08), Tampere-Pirkkala (Finlandia) (asunto T-500/08) y Bratislava (Eslovaquia) (asunto T-509/08), así como, con carácter subsidiario, la pretensión de que se anulen las decisiones explícitas posteriores por la que se deniega el acceso a los citados documentos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr.  S.  Papasavvas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich, Jueces; Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2010;

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II - 5729

RYANAIR / COMISIÓN

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de los litigios

1 Entre 2002 y 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas recibió varias denun-cias de supuestas ayudas de Estado concedidas a la sociedad demandante, Ryanair Ltd, por los gestores de los aeropuertos de Aarhus (Dinamarca), Alghero (Italia), Ber-lin-Schönefeld (Alemania), Fráncfort-Hahn (Alemania), Lübeck-Blankensee (Alema-nia), Tampere-Pirkkala (Finlandia) y Bratislava (Eslovaquia).

2 Asimismo, el 26 de enero de 2007, la Comisión recibió una notificación de las autori-dades francesas en relación con los contratos celebrados por la Cámara de Comercio e Industria de Pau-Béarn (Francia) con la sociedad demandante y una de sus filiales.

3 En cada caso, la Comisión incoó procedimientos de investigación formales de las ayu-das supuestamente concedidas a la demandante. Un resumen de dichas decisiones,

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

en el que se informaba a las partes interesadas de la posibilidad de presentar observa-ciones, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4 Mediante escrito de 20 de  junio de 2008 (asunto T-509/08) y mediante escritos de 25 de junio de 2008 (asuntos T-494/08 a T-500/08), la demandante solicitó a la Comi-sión que le diera acceso, con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los do-cumentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), a los expedientes relativos a las ayudas de Estado que supuestamente le habían concedi-do los gestores de los aeropuertos de Aarhus, Alghero, Berlin-Schönefeld, Fráncfort-Hahn, Lübeck-Blankensee, Pau-Béarn, Tampere-Pirkkala y Bratislava.

5 La demandante solicitó, en particular, el acceso a las denuncias y a la notificación recibidas por la Comisión, a las observaciones remitidas por terceros, a los intercam-bios de escritos y otros mensajes entre la Comisión, los Estados miembros afectados y los gestores de los aeropuertos de que se trata, a los documentos aportados a la Comisión por los Estados miembros y los gestores de los aeropuertos de que se trata y a todos los demás documentos que figuran en los expedientes de la Comisión, in-cluidos los análisis llevados a cabo por la Comisión de los documentos recibidos, los estudios, informes, investigaciones y conclusiones intermedias que condujeron a las decisiones de la Comisión de incoar los procedimientos de investigación formales. La demandante precisó que, aun cuando algunas partes de los documentos objeto de su solicitud estaban incluidos en las excepciones al derecho de acceso, solicitaba obtener las partes de esos documentos que no estaban afectadas por dichas excepciones.

6 Mediante escritos de 10 de julio de 2008 (asunto T-509/08), de 15 de julio de 2008 (asunto T-499/08), de 17 de julio de 2008 (asuntos T-496/08, T-498/08 y T-500/08), de 22 de julio de 2008 (asuntos T-494/08 y T-497/08) y de 24 de julio de 2008 (asunto

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RYANAIR / COMISIÓN

T-495/08), la Comisión rechazó dar acceso a los documentos objeto de las solicitudes, con excepción de las decisiones de incoar un procedimiento de investigación formal, tal como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7 Mediante solicitudes confirmatorias registradas el 11  de  agosto de 2008 (asunto T-509/08) y el 25 de agosto de 2008 (asuntos T-494/08 a T-500/08), la demandante solicitó a la Comisión que reconsiderase sus negativas a concederle el acceso a los documentos objeto de sus solicitudes iniciales.

8 Mediante escritos de 2 de septiembre de 2008 (asunto T-509/08) y de 15 de septiem-bre de 2008 (asuntos T-494/08 a T-500/08) (en lo sucesivo, «primeros escritos de ampliación de plazo»), la Comisión indicó a la demandante que no había conseguido reunir todos los elementos necesarios para proceder a un análisis adecuado de las solicitudes de acceso y que no podía adoptar decisiones finales. Por consiguiente, la Comisión, en cada asunto, amplió el plazo de respuesta quince días laborables.

9 Mediante escritos de 23 de septiembre de 2008 (asunto T-509/08) y de 6 de octubre de 2008 (asuntos T-494/08 a T-500/08) (en lo sucesivo, «segundos escritos de am-pliación de plazo»), la Comisión informó a la demandante de que no podía adoptar decisiones finales a pesar de la ampliación del plazo y que haría todo lo posible para comunicarle las respuestas finales lo más rápidamente posible.

10 Mediante escritos de 26 de septiembre de 2008 (asunto T-509/08), de 8 de octubre de 2008 (asunto T-495/08), de 9 de octubre de 2008 (asunto T-494/08), de 23 de oc-tubre de 2008 (asunto T-499/08), de 31  de  octubre de 2008 (asunto T-500/08), de

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

20 de noviembre de 2008 (asunto T-496/08), de 6 de enero de 2009 (asunto T-498/08) y de 18 de febrero de 2009 (asunto T-497/08) (en lo sucesivo, «decisiones explícitas»), la Comisión indicó a la demandante que rechazaba darle acceso a los documentos solicitados con excepción: a)  de tres solicitudes de ampliación del plazo presenta-das por las autoridades danesas (asunto T-494/08); b)  de dos correos electrónicos de las autoridades italianas solicitando una ampliación del plazo y de dos escritos de la Comisión concediendo una ampliación del plazo (asunto T-495/08); c) de tres solicitudes de ampliación de plazo presentadas por las autoridades alemanas y de cuatro respuestas afirmativas de la Comisión (asunto T-496/08); d) de una respuesta afirmativa de la Comisión a una solicitud de las autoridades alemanas de ampliar un plazo (asunto T-497/08); e) de dos solicitudes de ampliación de plazo presentadas por las autoridades alemanas y de tres respuestas afirmativas de la Comisión (asunto T-498/08); f ) de una solicitud de ampliación de plazo de las autoridades francesas y de un escrito de la Comisión concediéndolo (asunto T-499/08); g) de dos solicitudes de ampliación de plazo presentadas por las autoridades finlandesas y de dos escritos de la Comisión concediendo las ampliaciones solicitadas (asunto T-500/08) y h) de dos solicitudes de ampliación de plazo presentadas por las autoridades eslovacas (asunto T-509/08).

11 En esencia, la Comisión consideró que los demás documentos objeto de las solici-tudes de la demandante estaban amparados, en su totalidad, por las excepciones previstas en el artículo  4, apartado  2, tercer guión, del Reglamento no  1049/2001 (excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, inves-tigación y auditoría) y en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1049/2001 (excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones antes de la adopción de una decisión). Por añadidura, la Comisión estimó que deter-minados documentos estaban amparados también por las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, primer guión (excepción relativa a la protección de los inte-reses comerciales), en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo (excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones tras la adopción de una decisión), y, en los asuntos T-494/08, T-496/08, T-497/08, T-499/08 y T-500/08, en el artículo 4, apartado 2, segundo guión (excepción relativa a la protección del asesoramiento ju-rídico) del Reglamento no 1049/2001. Asimismo, estimó que ningún interés público superior justificaba la divulgación de los documentos y que no era posible un acceso parcial en la medida en que los documentos estaban amparados totalmente por al menos dos excepciones.

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Procedimiento y pretensiones de las partes

12 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2008 (asunto T-509/08) y el 14 de noviembre de 2008 (asuntos T-494/08 a T-500/08), la demandante interpuso los presentes recursos.

13 Mediante escritos de 22 de diciembre de 2008, de 9 de enero y de 20 de febrero de 2009, la demandante solicitó poder modificar sus pretensiones y motivos en los asuntos T-496/08, T-498/08 y T-497/08, respectivamente, a raíz de la notificación de las decisiones explícitas adoptadas por la Comisión. El Tribunal le autorizó a ello el 29 de enero y el 26 de marzo de 2009.

14 Mediante escrito de 14 de agosto de 2009, la demandante solicitó la acumulación de los asuntos T-494/08, T-495/08, T-496/08, T-497/08, T-498/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08, así como que se ordenasen diligencias de ordenación del procedimiento.

15 Mediante auto de 14 de octubre de 2009, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral.

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16 Mediante auto de 25 de noviembre de 2009, el Presidente de la Sala Octava del Tri-bunal ordenó, con arreglo al artículo 65, letra b), al artículo 66, apartado 1, y al ar-tículo 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que la Comisión presentara copia de todos los documentos a los que había denegado el acceso. La Comisión así lo hizo.

17 Mediante escrito de 12  de  marzo de 2010, el Tribunal, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito varias preguntas a las partes, a las que éstas res-pondieron en el plazo fijado.

18 Considerando que los presentes asuntos suscitan una cuestión de interpretación idén-tica a la planteada en el asunto C-139/07 P, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, del que conoce el Tribunal de Justicia, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal General, mediante auto de 12 de abril de 2010, con arreglo al artículo 54, párrafo ter-cero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y al artículo 77, letra a), del Reglamento de Procedimiento, suspendió el procedimiento en los presentes asuntos, oídas las partes, hasta que se pronunciase la sentencia del Tribunal de Justicia.

19 El 29 de junio de 2010, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau (C-139/07 P, Rec. p. I-5885).

20 En la vista de 7 de julio de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus res-puestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General. En particular, las partes presentaron sus observaciones sobre la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, y sus consecuencias sobre los presentes asuntos.

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21 Oídas las partes, el Tribunal estimó, con arreglo al artículo  50 del Reglamento de Procedimiento, que procede acumular los asuntos T-494/05 a T-500/08 y T-509/08 a efectos de la sentencia.

22 La demandante solicita al Tribunal que:

— Por una parte, anule las decisiones presuntas y, por otra, declare inexistentes las decisiones explícitas en los asuntos T-494/08, T-495/08, T-496/08, T-498/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08 y carente de efectos jurídicos la decisión explícita en el asunto T-497/08.

— Con carácter subsidiario, anule las decisiones explícitas.

— Condene en costas a la Comisión.

23 La Comisión solicita al Tribunal que:

— Declare la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que pretenden obtener la anulación de las decisiones presuntas alegadas.

— Desestime los recursos por infundados.

— Condene en costas a la demandante.

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Fundamentos de Derecho

1. Sobre la primera pretensión, dirigida a que, por una parte, se anulen las decisiones presuntas y, por otra, se declaren inexistentes las decisiones explícitas en los asuntos T-494/08, T-495/08, T-496/08, T-498/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08 y carente de efectos jurídicos la decisión explícita en el asunto T-497/08

Alegaciones de las partes

24 La demandante considera que los primeros escritos de ampliación de plazo infringen el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 en la medida en que, en primer lugar, se produjeron el último día del plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 (en lo sucesivo, «plazo inicial») y, en segundo lugar, no con-tienen una motivación detallada. Por ello, estima que el rechazo implícito de la Comi-sión de dar acceso a los documentos se produjo desde la expiración del plazo inicial.

25 La demandante añade que, en cualquier caso, aun cuando hubiera que considerar suficientes los primeros escritos de ampliación de plazo para ampliar el plazo inicial, no se adoptó ninguna decisión explícita antes de la expiración del plazo ampliado. Por ello, la demandante concluye que, a falta de respuesta explícita de la Comisión en los

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plazos establecidos por el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001, existen decisiones presuntas de denegación de conceder el acceso a los documentos.

26 La demandante sostiene que tiene interés en obtener la anulación de las decisiones presuntas. En efecto, las decisiones explícitas son inexistentes o, a lo sumo, meras confirmaciones de las decisiones presuntas y no producen, por tanto, ningún efecto jurídico adicional. Para que las decisiones explícitas no constituyan decisiones pura-mente confirmatorias, habría sido necesario, según la demandante, que su contenido fuese sustancialmente diferente al de una respuesta negativa. Pues bien, no sucede así en el caso de autos.

27 La demandante afirma que está legitimada para recurrir contra las decisiones pre-suntas con el fin de impedir que en el futuro la Comisión reitere el incumplimiento de su obligación de responder en los plazos establecidos y con el fin de proteger la seguridad jurídica de los solicitantes de acceso a documentos.

28 La Comisión estima que la explicación que figura en los primeros escritos de am-pliación de plazo es más que suficiente para permitir a la demandante comprender la razón por la que no podía responder al finalizar el plazo inicial. Por tanto, no infringió el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 al ampliar el plazo inicial.

29 La Comisión admite que, posteriormente, no pudo dar una respuesta definitiva al término del plazo ampliado. No obstante, considera que, debido a ocho solicitudes de acceso a los documentos presentadas simultáneamente por la demandante, y a fin de conciliar los intereses del solicitante y el principio de buena administración, se le debía autorizar a ampliar los plazos estrictos establecidos en los artículos 7 y 8

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del Reglamento no 1049/2001 y proceder al examen de las solicitudes en un plazo razonable.

30 En el presente caso, la Comisión considera que tuvo debidamente en cuenta el interés de la demandante al adoptar ocho decisiones explícitas entre el 8 de octubre de 2008 y el 18 de febrero de 2009. Por consiguiente, estima que, en la fecha de interposición de los recursos, no existía ninguna decisión presunta que pudiera ser objeto de un recurso.

31 Aun suponiendo que existiesen decisiones presuntas, la Comisión considera que los recursos interpuestos contra dichos actos deben declararse inadmisibles, ya que las decisiones presuntas fueron sustituidas por las decisiones explícitas. Por consiguien-te, la demandante perdió el interés en ejercitar la acción contra las decisiones pre-suntas, dado que no podía obtener ningún beneficio de su anulación. En efecto, la anulación de las decisiones presuntas únicamente podía tener por efecto obligarle a adoptar decisiones explícitas en relación con los mismos documentos, lo que ya sucedió en el caso de autos.

32 La Comisión alega que las decisiones explícitas no son decisiones confirmatorias de las decisiones presuntas en la medida en que proceden a un nuevo examen de la situa-ción de la demandante, motivan el rechazo del acceso a determinados documentos solicitados y conceden el acceso a determinados documentos.

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Apreciación del Tribunal

33 Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001 dispone lo siguiente:

«1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 [CE] y 195 [CE], respectivamente.

2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.»

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34 Por lo que respecta, de entrada, a la validez de la primera ampliación del plazo de respuesta por la Comisión, primeramente, debe señalarse que la Comisión estudiaba ocho solicitudes de acceso a los documentos que se produjeron casi simultáneamen-te, que representaban un total de 377 documentos, procedentes del mismo solicitante y que se referían a asuntos relacionados entre sí. Por tanto, las solicitudes tenían por objeto un gran número de documentos.

35 En segundo lugar, es preciso indicar que la Comisión dirigió los primeros escritos de ampliación de plazo por fax a la demandante el último día del plazo inicial.

36 En tercer lugar, debe manifestarse que, en los primeros escritos de ampliación de plazo, la Comisión explicó que las solicitudes estaban tramitándose, pero que no ha-bía podido reunir todos los documentos necesarios para tomar una decisión final. Asimismo, recordó, en los asuntos T-494/08 a T-500/08, que la demandante había presentado siete solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos simultánea-mente. En estas condiciones, la demandante podía comprender las razones particu-lares de la ampliación en cada asunto. Por tanto, la motivación es suficientemente detallada.

37 Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede concluir que los primeros escritos de ampliación de plazo son conformes a las exigencias establecidas por el artículo  8, apartado  2, del Reglamento no  1049/2001 y ampliaron válidamente el plazo inicial de quince días laborables, de modo que no se adoptó ninguna decisión presunta al término del plazo inicial.

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38 En lo que se refiere a los segundos escritos de ampliación de plazo, procede indicar que, con arreglo al artículo 8 del Reglamento no 1049/2001, la Comisión únicamente podía ampliar el plazo inicial una sola vez y que, a la expiración del plazo ampliado, se considera adoptada una decisión presunta de denegación de acceso.

39 A este respecto, debe señalarse que el plazo establecido por el artículo  8, aparta-do 1, del Reglamento no 1049/2001 tiene carácter imperativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T-355/04 y T-446/04, Rec. p. II-1, apartados 60 y 70) y no puede ampliarse al margen de las cir-cunstancias establecidas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, so pena de privar de eficacia a dicho artículo, ya que el solicitante de la información no sabría exactamente a partir de qué fecha podría interponer el recurso o la re-clamación establecidos en el artículo  8, apartado  3, del citado Reglamento (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2005, Housieaux, C-186/04, Rec. p. I-3299, apartado 26).

40 Por tanto, los segundos escritos de ampliación de plazo no amplían válidamente los plazos. En cada asunto, la falta de respuesta de la Comisión al término del plazo am-pliado debe considerarse, por tanto, como una decisión presunta de denegación de acceso.

41 No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe decla-rar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona f ísica o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 40, y la jurisprudencia citada).

42 El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisi-bilidad (sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 41).

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43 Además, el interés en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que implica que el recurso ha de procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

44 Si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimien-to, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

45 En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de anulación de las decisiones presuntas surgidas con anterioridad al término del plazo ampliado, procede señalar que, mediante la adopción de las decisiones explícitas, la Comisión, de hecho, revocó las citadas decisiones presuntas (véase, en este sentido, la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 45).

46 Pues bien, procede señalar que una posible anulación por vicio de forma de las de-cisiones presuntas sólo podría dar lugar a nuevas decisiones, idénticas en cuanto al fondo a las decisiones explícitas. Asimismo, el examen de los recursos contra las de-cisiones presuntas no puede justificarse ni por el objetivo de evitar que se reproduzca la ilegalidad reprochada, en el sentido del apartado 50 de la sentencia Wunenburger/Comisión (C-362/05 P, Rec. p. I-4333), ni por el de facilitar posibles recursos de in-demnización, pues dichos objetivos pueden alcanzarse mediante el examen de los re-cursos contra las decisiones explícitas (véase, en este sentido, la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

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47 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos en los asun-tos T-494/08, T-495/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08 en la medida en que van di-rigidos contra las decisiones presuntas de que se trata, mencionadas en el aparta-do 40 anterior, por cuanto la demandante no tenía interés en ejercitar la acción contra las citadas decisiones, debido a la adopción, antes de la interposición de los citados recursos, de las decisiones explícitas, de las que solicita la anulación con carácter subsidiario.

48 De igual modo, tampoco procede pronunciarse sobre los recursos en los asuntos T-496/08, T-497/08 y T-498/08 en la medida en que van dirigidos contra las decisio-nes presuntas de que se trata, por cuanto la demandante no tenía interés en ejercitar la acción contra las citadas decisiones, debido a la adopción, tras la interposición de los recursos, de las decisiones explícitas, de las que solicita la anulación con carácter subsidiario.

49 En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta inexistencia de las decisiones explícitas, procede recordar que la calificación de acto inexistente deberá reservarse a los afectados por vicios particularmente graves y evidentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 26  de  febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 10). La gravedad de las consecuencias que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las instituciones postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 50, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 86).

50 Pues bien, en el presente caso, el mero hecho de que las decisiones explícitas impug-nadas se hayan adoptado tras la expiración del plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001 no tiene como efecto privar a la Comisión de la facultad de adoptar una decisión (véase, en este sentido, la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apartados 56 a 59). Asimismo, de los apartados 53 a 103 de la presente senten-cia resulta que las decisiones explícitas no adolecen de ningún vicio.

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51 Por tanto, deben desestimarse las pretensiones dirigidas a que se declare la inexis-tencia de las decisiones explícitas. Asimismo, de los apartados 45 a 50 de la presente sentencia resulta que deben desestimarse las pretensiones dirigidas a que se declare que carece de efectos jurídicos la decisión explícita en el asunto T-497/08.

52 De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera pretensión.

2. Sobre la segunda pretensión, dirigida a obtener la anulación de las decisiones explícitas

53 Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación de las decisiones ex-plícitas invocando dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 y, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo  4 del Reglamento no 1049/2001

54 En apoyo de este motivo, la demandante alega que, en el marco de la aplicación de las excepciones invocadas, la Comisión no procedió a un examen individual y concreto de los documentos, no demostró que su divulgación perjudicara efectivamente los in-tereses protegidos por las citadas excepciones, y no tuvo en cuenta el interés público

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superior que justificaba su divulgación. Asimismo, reprochó a la Comisión no haber concedido un acceso parcial a los citados documentos.

55 A este respecto, el Tribunal estima oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la aplicación, por la Comisión, de la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación.

Sobre la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación, prevista en el artículo  4, apartado  2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001

— Alegaciones de las partes

56 La demandante estima que el derecho de acceso previsto por el Reglamento no 1049/2001 constituye el principio general y que las excepciones al mismo deben interpretarse estrictamente. Considera que este derecho de acceso debe permitir la divulgación de un expediente de investigación en materia de ayudas de Estado incluso si el solicitante es el beneficiario de la ayuda alegada.

57 La demandante aduce que la tramitación de una solicitud de acceso, y en particular la eventual aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, ha de ser objeto de un examen individual y concreto, salvo cuando, debido a circunstancias especiales del caso de autos, sea manifiesto que el acceso a los documentos debe denegarse o, al contrario, concederse. Este podría ser el caso, en particular, si determinados documentos estuviesen manifiestamente cubier-tos en su totalidad por una excepción al derecho de acceso o, a la inversa, fueran

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manifiestamente accesibles en su totalidad, o hubieran sido ya objeto de una aprecia-ción concreta e individual por la Comisión en circunstancias similares.

58 Según la demandante, la Comisión incurrió en un error de Derecho en tanto no pro-cedió a un examen individual y concreto de los documentos objeto de sus solicitudes cuando no existía ninguna circunstancia especial que justificase la falta de tal exa-men. En efecto, ni la aplicación de las normas de competencia ni la existencia de una investigación en curso pueden, según la demandante, considerarse circunstancias es-peciales que permitan un examen global.

59 La demandante considera que la Comisión se limitó a un examen abstracto y global de los expedientes administrativos sin hacer referencia a documentos particulares y a su contenido para justificar la aplicación de las excepciones al derecho de acceso.

60 En lo que se refiere, en particular a la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación, prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, la demandante considera que las explicaciones de la Comisión para justificar la aplicación de la citada excepción a la casi totalidad de los documentos solicitados son vagas, repetitivas y genéricas y que podrían aplicarse a cualquier expediente de investigación, ya sea en materia de ayudas de Estado o en otros ámbitos.

61 La demandante añade que las alegaciones de la Comisión se basan en una interpre-tación errónea del objetivo de las actividades de investigación en el sentido del ar-tículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. La divulgación de los

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documentos solicitados favorecería este objetivo al permitir a terceros tener en cuen-ta la información de la que dispone la Comisión para presentar sus observaciones.

62 Por otro lado, la demandante estima que, a la luz de las alegaciones formuladas por la Comisión, el riesgo de que el acceso a los documentos perjudique el objetivo de la investigación es puramente hipotético y no parece racionalmente previsible.

63 En particular, la demandante considera que podrían comunicársele determinados do-cumentos sin minar la confianza de los Estados miembros o de los gestores de aero-puertos en su cooperación con la Comisión.

64 Por ello, la demandante considera que se le podrían comunicar en su totalidad los documentos siguientes: en el asunto T-494/08, los tres escritos de la Comisión en res-puesta a los escritos anexos a la decisión explícita; en el asunto T-495/08, la solicitud de ampliación de los plazos de las autoridades italianas de 30 de julio de 2004 y los documentos intercambiados entre el denunciante y la Comisión que ya se menciona-ron en la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2006, Air One/Comisión (T-395/04, Rec. p. II-1343); en el asunto T-496/08, la solicitud de las autoridades alemanas co-rrespondiente al escrito de ampliación de plazo de 22 de abril de 2008; en el asunto T-497/08, la solicitud de ampliación de plazo procedente de las autoridades alemanas y correspondiente al escrito anexo a la decisión explícita de 18 de febrero de 2009; en el asunto T-498/08, la solicitud de las autoridades alemanas correspondiente al escri-to de ampliación de plazo de 21 de noviembre de 2007; en el asunto T-499/08, la co-rrespondencia relativa a la celebración de una reunión entre el director de la Cámara de Comercio e Industria de Pau-Béarn y la Comisión; en el asunto T-500/08, el correo enviado por [A.] el 24 de marzo de 2003 a un determinado número de compañías aéreas, y, en el asunto T-509/08, la correspondencia relativa a la supresión de infor-mación confidencial en la decisión de incoación del procedimiento de investigación

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formal. La demandante sospecha que existen otros documentos similares en los ex-pedientes administrativos a los que se le debería conceder el acceso.

65 La demandante añade que, en cada asunto, las observaciones de los gestores de aero-puertos o de otros terceros deberían poder serle comunicados al menos parcialmente sin perjudicar la investigación.

66 En la vista, la demandante indicó que, a la luz de los elementos que aportó sobre los documentos enumerados en el apartado 64 anterior, había demostrado que los do-cumentos solicitados no estaban amparados por una presunción general de que su divulgación perjudique, en principio, al objetivo de las actividades de investigación. Asimismo, afirmó que consideraba que tal presunción no era aplicable a los docu-mentos internos de la Comisión.

67 La demandante añadió que era dif ícil demostrar que un documento no estaba ampa-rado por la presunción evocada en el apartado 63 anterior en la medida en que, por definición, el solicitante no tenía acceso al contenido de los expedientes administra-tivos de la Comisión. Por consiguiente, instó al Tribunal a comprobar si no existían otros documentos semejantes a los mencionados en el apartado 64 anterior en los expedientes administrativos a los que había solicitado acceso.

68 Por último, la demandante considera que había dos razones de interés público su-perior para que se le concediese el acceso a los documentos. Invoca, por una parte, el derecho fundamental de defensa y, con carácter más general, el acceso a procedi-mientos administrativos equitativos, y, por otra parte, los principios de apertura y transparencia consagrados por el Tratado así como el objetivo proclamado del Regla-mento no 1049/2001 que es «garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos». Añade que su acción sería positiva para

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los intereses de los consumidores en materia de transporte aéreo, lo que constituye un interés público. Asimismo, la demandante observa que nada en la jurisprudencia indica que los principios de apertura y transparencia no se apliquen al margen de los procedimientos en los que las instituciones actúen como legislador.

69 La Comisión solicita que se desestimen todas estas alegaciones.

— Apreciación del Tribunal

70 A efectos de la interpretación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, ha de tenerse en cuenta que los intere-sados que no sean el Estado afectado en los procedimientos de control de ayudas de Estado no tienen derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión y, por tanto, debe reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los documentos del expediente administrativo perjudicaría, en principio, a la protección del objetivo de las actividades de investigación (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 61).

71 Por tanto, la Comisión puede, con arreglo al artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, denegar el acceso a todos los documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas de Estado, y ello sin proceder previamente a un examen concreto e individual de dichos documentos (sentencia Comisión/Tech-nische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 67).

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

72 La presunción general a que se refiere el apartado  70  supra (en lo sucesivo, «pre-sunción general») no excluye el derecho de dichos interesados a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62).

73 En el presente caso, en primer lugar, procede señalar, que, aun cuando determinados documentos se identifiquen o clasifiquen en categorías, las solicitudes presentadas por la demandante se refieren en realidad a la totalidad de los expedientes adminis-trativos relativos a los procedimientos de control de las supuestas ayudas de Estado concedidas por varios gestores de aeropuertos. Por tanto, los documentos solicitados están amparados, en principio, por la presunción general.

74 Respecto a la alegación de la demandante según la cual los documentos internos de la Comisión no están amparados por la presunción general, debe señalarse que, en la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, el Tribunal de Justicia aplicó la presunción general a expedientes administrativos que contenían do-cumentos internos de la Comisión. Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante.

75 En segundo lugar, debe manifestarse que, respecto a documentos identificados de manera expresa e individual en las solicitudes confirmatorias, a saber, las denuncias y la notificación de las autoridades francesas (asunto T-499/08), la demandante no invoca ninguna alegación que demuestre que no están amparados por la presunción general.

76 Por otro lado, en lo que se refiere a las remisiones generales, realizadas por la deman-dante en sus solicitudes confirmatorias, a los documentos citados en las decisiones de incoación de los procedimientos de investigación formal publicadas en el Diario

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Oficial de la Unión Europea, debe señalarse que dichos documentos se mencionan globalmente, a título de ejemplo, para apoyar la alegación de la demandante de que es inconcebible que la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación sea íntegramente aplicable a todos los documentos del expediente.

77 Por tanto, aun suponiendo que la remisión a dichos documentos pueda considerarse una solicitud de divulgación de un documento dado en el sentido del apartado 72 su-pra, las afirmaciones de la demandante son demasiado vagas y genéricas para demos-trar que no estén amparadas por la presunción general.

78 Por consiguiente, procede considerar que la demandante no aportó ningún elemento en sus solicitudes confirmatorias que permita destruir la presunción general.

79 El hecho de que la demandante haya identificado, en la fase de la demanda o de la modificación de las pretensiones, documentos que considera que deberían divulgarse debido a su contenido puramente administrativo no desvirtúa esta apreciación.

80 En efecto, dichos documentos no se identificaron expresa e individualmente en las solicitudes confirmatorias, sino tras la adopción de las decisiones explícitas. A fal-ta de solicitudes referidas específicamente a dichos documentos en las solicitudes confirmatorias, debe considerarse que la Comisión no estaba obligada a proceder a su examen individual y concreto en las decisiones explícitas y podía aplicarles la pre-sunción general de que su divulgación perjudicaría el objetivo de las actividades de investigación.

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

81 En tercer lugar, procede señalar que debe desestimarse la alegación de la demandante de que el derecho de defensa justifica la divulgación de los documentos. En efecto, de la jurisprudencia resulta que un procedimiento en materia de ayudas de Estado se incoa frente a un Estado miembro y que el beneficiario de la ayuda no puede, por tanto, invocar el derecho de defensa durante el procedimiento de examen (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869, apartados 81 y 82, y sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2002, Government of Gibral-tar/Comisión, T-195/01 y T-207/01, Rec. p. II-2309, apartado 144).

82 Por otro lado, la demandante no ha demostrado de qué forma los principios de apertura y de transparencia así como el interés de los consumidores en materia de transporte aéreo primaría sobre el interés general de la protección del objetivo de las actividades de investigación previsto en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001.

83 Por consiguiente, la Comisión pudo concluir legítimamente que no existía interés público superior que justificase la divulgación de los documentos.

84 De todo lo anterior resulta que, sin incurrir en error de Derecho, la Comisión invo-có la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001 para denegar la concesión del acceso a los documentos objeto de las solicitudes de la demandante, dado que ésta no demostró ni que la presunción general no amparase determinados documentos, ni que existiese un interés público superior que justificase la divulgación de los documentos objeto de sus solicitudes. Dado que la excepción invocada ampara la totalidad de los documentos a los que se denegó el acceso, no procede examinar las alegaciones de la demandante relativas a las demás excepciones mencionadas en las decisiones explícitas.

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Sobre la denegación de acceso parcial a los documentos objeto de la solicitud de la demandante

— Alegaciones de las partes

85 La demandante considera que la explicación dada por la Comisión para denegar la concesión de un acceso parcial a los documentos, según la cual «no es posible ningún acceso parcial ya que los documentos denegados están incluidos por completo en el ámbito de al menos dos de las excepciones invocadas», es tautológica y general. Di-cha afirmación no cumple las exigencias de un examen concreto e individual, puesto que no indica, respecto de cada documento, las razones específicamente aplicables al mimo. Además, la demandante estima que la negativa a conceder un acceso parcial a los documentos vulnera el principio de proporcionalidad.

86 La Comisión solicita que se desestime la alegación.

— Apreciación del Tribunal

87 Como se recordó en el apartado 70 anterior, existe una presunción general de que la divulgación de los documentos del expediente administrativo de la Comisión relativo a un procedimiento de control de ayudas de Estado perjudicaría, en principio, la pro-tección del objetivo de las actividades de investigación.

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

88 Pues bien, en sus solicitudes confirmatorias, la demandante se limita a afirmar, para categorías de documentos, que contienen necesariamente extractos que sería posible divulgar sin perjudicar la protección del objetivo de las actividades de investigación.

89 Por tanto, la demandante no demuestra, para determinados documentos, que una parte de dichos documentos no estuviera amparada por la presunción general (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 70).

90 De ello se deduce que los documentos están amparados en su totalidad por la pre-sunción general y que, por consiguiente, la alegación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad es inoperante.

91 De todo lo anterior resulta que la Comisión pudo legítimamente negarse a conceder el acceso parcial a los documentos solicitados.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

92 La demandante considera que las explicaciones dadas por la Comisión para justificar la denegación de acceso a los documentos no constituyen una motivación adecuada debido a su carácter contradictorio e insuficiente. En efecto, la demandante estima

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que el análisis global y abstracto realizado por la Comisión en las decisiones explícitas no permite demostrar que cada documento entre en el ámbito de la excepción invo-cada y que la necesidad de protección sea real.

93 Asimismo, la demandante sostiene que la Comisión no ha demostrado la existencia de circunstancias especiales que permitan prescindir de un examen concreto de los documentos solicitados.

94 Por último, la demandante afirma que la motivación de la Comisión es incompleta en la medida en que esta institución parece denegar la concesión del acceso a documen-tos que no entrañan ningún riesgo plausible de perjudicar los intereses protegidos por las excepciones al derecho de acceso a los documentos.

95 La Comisión no toma posición explícitamente sobre este punto.

Apreciación del Tribunal

96 Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo  253  CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medi-da adoptada y defender sus derechos y que el juez pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

la materia de que se trate (véase la sentencia Co-Frutta/Comisión, antes citada, apar-tados 99 y 100, y la jurisprudencia citada).

97 Asimismo, debe recordarse que el incumplimiento de la obligación de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T-48/04, Rec. p. II-2029, apartado 179).

98 En el presente caso, en las decisiones explícitas, la Comisión identificó el número to-tal de documentos a los que se refieren las solicitudes de la demandante y los clasificó en categorías.

99 La Comisión concedió a la demandante el acceso a determinados documentos y, a fin de justificar la denegación de acceso a los demás documentos, alegó especialmente que, en la medida en que tenían relación con procedimientos de control de ayudas de Estado, estaban amparados por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. La Comisión precisó que la divulgación de los documentos podía perjudicar el clima de confianza con los Estados miembros y los terceros, poniendo así en peligro las investigaciones en curso.

100 Por tanto, de las decisiones explícitas resulta que la Comisión, por una parte, permitió que la demandante pudiera comprender cuáles eran los documentos amparados por la excepción y la razón por la que dicha excepción se aplicaba en el presente caso y, por otra parte, permitió al Tribunal ejercer su control.

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RYANAIR / COMISIÓN

101 Asimismo, es preciso señalar que las alegaciones de la demandante relativas a la falta de examen individual y concreto de los documentos se refieren a la fundamentación de las decisiones explícitas y, por tanto, fueron examinadas en el marco del primer motivo que pretendía la anulación de las citadas decisiones.

102 Por tanto, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la de-mandante referidas a la motivación relativa a las demás excepciones invocadas, en la medida en que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Re-glamento no 1049/2001 ampara a todos los documentos cuya divulgación se denegó y basta para justificar la negativa.

103 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, deben desestimarse los recur-sos en la medida en que pretenden obtener la anulación de las decisiones explícitas.

Costas

104 En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, en virtud del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

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SENTENCIA DE 10.12.2010 — ASUNTOS T-494/08 A T-500//08 Y T-509/08

105 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante en los asuntos T-494/08, T-495/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

106 En cambio, es preciso declarar que los sobreseimientos en los asuntos T-496/08, T-497/08 y T-498/08 en tanto están dirigidos contra las decisiones presuntas resultan de que la Comisión adoptó una decisión explícita tras la expiración de los plazos pre-vistos en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001 y tras la interposición de los re-cursos en los citados asuntos. Por esta razón, y aun cuando hayan sido desestimados los recursos de la demandante contra las decisiones explícitas de que se trata, procede decidir que la Comisión cargará con sus propias costas y con las de la demandante en los asuntos T-496/08, T-497/08 y T-498/08.

En virtud de todo lo expuesto,

TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1) Acumular los asuntos T-494/08, T-495/08, T-496/08, T-497/08, T-498/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08 a efectos de la presente sentencia.

2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que van dirigi-dos contra las decisiones presuntas de denegación de acceso en los asuntos T-494/08, T-495/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08.

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RYANAIR / COMISIÓN

3) Sobreseer los recursos en los asuntos T-496/08, T-497/08 y T-498/08 en la medida en que van dirigidos contra las decisiones presuntas de denegación de acceso.

4) Desestimar los recursos en todo lo demás.

5) Condenar en costas a Ryanair Ltd en los asuntos T-494/08, T-495/08, T-499/08, T-500/08 y T-509/08.

6) La Comisión Europea cargará con sus propias costas, así como con las co-rrespondientes a Ryanair Ltd en los asuntos T-496/08, T-497/08 y T-498/08.

Papasavvas Wahl Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 2010.

Firmas

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Asunto T-141/08

E.ON Energie AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se constata la rotura de un precinto — Artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE)

no 1/2003 — Carga de la prueba — Presunción de inocencia — Proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 15 de diciembre de 2010 . . II - 5765

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas que deben reunirse — Grado necesario de fuerza probatoria(Art. 81 CE, ap. 1)

2. Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocen-cia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad(Art. 6 UE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

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SUMARIO — ASUNTO T-141/08

3. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se de-clara la existencia de una infracción consistente en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas directas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción(Arts. 81 CE y 82 CE)

4. Competencia  — Multas  — Requisitos para la imposición de multas por parte de la Comisión — Infracción cometida dolosa o culposamente — Decisión por la que se constata la rotura de un precinto — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Límites[Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 1, letra e)]

1. En el ámbito del Derecho de competen-cia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comi-sión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infrac-ción. A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada.

(véase el apartado 48)

2. El principio de la presunción de inocen-cia, tal y como se halla recogido en el apartado  2 del artículo  6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma

parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo  6  UE, aparta-do  2, así como por el artículo  47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones con-templadas, así como de la naturaleza y grado de severidad de las sanciones co-rrespondientes, el principio de la pre-sunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a viola-ciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas.

Las dudas que pueda albergar el juez de-ben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme la existencia de

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E.ON ENERGIE / COMISIÓN

una infracción. El juez no puede por tan-to concluir que la Comisión ha acredita-do con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmen-te en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa.

(véanse los apartados 51, 52 y 238)

3. Si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la compe-tencia basándose en el comportamiento de las empresas en cuestión, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando éstas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que per-mitan, en consecuencia, dar otra explica-ción plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción.

Sin embargo, cuando la Comisión se basa en pruebas directas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa

afectada evoque la posibilidad de que se haya producido un circunstancia que po-dría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al compor-tamiento de la propia Comisión, corres-ponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor proba-torio de las pruebas en que se basa la Comisión.

(véanse los apartados 54, 56 y 199)

4. Con arreglo al artículo 23, apartado 1, le-tra e), del Reglamento no 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre com-petencia previstas en los artículos 81 CE y  82  CE, la Comisión podrá imponer multas cuando, de forma deliberada o por negligencia, se hayan roto los pre-cintos colocados por los agentes o sus

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SUMARIO — ASUNTO T-141/08

acompañantes habilitados por la Comi-sión. Así, con arreglo a esta disposición, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto. Sin embargo, no le corresponde demostrar que se accedió efectivamente al local precintado ni que

los documentos almacenados en el mis-mo hubiesen sido manipulados.

(véanse los apartados 85 y 256)

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E.ON ENERGIE / COMISIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 15 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-141/08,

E.ON Energie AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada inicial-mente por los Sres. A. Röhling, C. Krohs, F. Dietrich y R. Pfromm, y posteriormente por los Sres. Röhling, Dietrich y Pfromm, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, V. Bottka y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-141/08

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2008) 377 final de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la fijación de una multa en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo por rotura de precinto (Asunto COMP/B-1/39.326 – E.ON Energie AG),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Papa-savvas y N. Wahl, Jueces; Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone que «los

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E.ON ENERGIE / COMISIÓN

agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspec-ción estarán facultados para colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección».

2 En virtud del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia […] hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplica-ción de la letra d) del apartado 2 del artículo 20».

Antecedentes del litigio

3 De conformidad con el artículo 20 del Reglamento no 1/2003, la Comisión de la Co-munidades Europeas ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de 2006, la inspec-ción de los locales de E.ON AG y de otras empresas controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia. La inspección en los locales de la demandante, E.ON Energie AG, filial al 100 % de E.ON, comenzó en la tarde del 29 de mayo de 2006 en sus locales comerciales situados en Múnich. Tras conocer la decisión de inspección, la demandante declaró que no se oponía a la misma.

4 La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis represen-tantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia). Los documentos

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-141/08

seleccionados durante la inspección de 29  de  mayo de 2006 para un examen más detallado por dichos representantes fueron depositados en el local G.505, puesto a disposición de la Comisión por la demandante. Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por paneles de insonorización lacados y un marco de alumi-nio eloxidado, y colocó en la misma un precinto oficial con unas dimensiones de 90 por 60 mm (en lo sucesivo, «precinto controvertido»). Alrededor de dos tercios de la superficie del precinto se colocaron en la hoja de la puerta y el resto en el marco de la misma. Se levantó un acta de colocación de precinto que fue firmada por represen-tantes de la Comisión, del Bundeskartellamt y de la demandante. A continuación los inspectores abandonaron los locales de la demandante llevando consigo la llave de la puerta del local G.505 que se les había entregado. En respuesta a una solicitud de información la demandante señaló que además de la llave que se había entregado a la Comisión circulaban otras 20 llaves «maestras» que permitían el acceso al local G.505 (considerando 19 de la Decisión impugnada).

5 El precinto controvertido era un autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e inferior así como las estrellas amarillas de la bandera europea. En la zona amarilla inferior se mencionaba que la Comisión está facultada para impo-ner una multa en caso de rotura del precinto. La película de seguridad utilizada para la fabricación del precinto controvertido (en lo sucesivo, «película de seguridad») fue fabricada por la sociedad 3M Europe SA (en lo sucesivo, «3M») en diciembre de 2002. A petición de la Comisión, una imprenta imprimió más tarde los elementos mencio-nados anteriormente en la película de seguridad durante el primer trimestre de 2004.

6 Cuando un precinto es de plástico, como el precinto controvertido, al producirse la rotura del mismo el pegamento blanco mediante el que el precinto se fija al soporte se queda sobre este último formando las inscripciones «VOID», con un tamaño aproxi-mado de 12 puntos Didot (alrededor de 5 mm), las cuales se extienden por toda la su-perficie del autoadhesivo. El precinto retirado se vuelve transparente en estas zonas, de manera que las inscripciones «VOID» también pueden verse sobre el precinto.

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7 Cuando el 30 de mayo de 2006 el equipo de inspección volvió por la mañana en torno a las 8.45, observó que el estado del precinto controvertido que todavía estaba adhe-rido a la puerta del local G.505 había cambiado.

8 Hacia las 9.15, el responsable del equipo de inspección abrió la puerta del local G.505. La apertura de la puerta provocó el despegue de la parte del precinto controvertido pegada a la hoja de la puerta, mientras que la otra parte permaneció adherida al mar-co de la misma.

9 Se levantó un acta de rotura de precinto en la que se indicó, en particular, lo siguiente:

«[…]

— El precinto había sido desplazado en su totalidad aproximadamente 2 mm hacía arriba y hacia un lado, de manera que había restos de pegamento visibles en la parte inferior y a la derecha del precinto.

— La inscripción “VOID” podía verse claramente sobre toda la superficie del pre-cinto, el cual se encontraba sin embargo todavía entre el marco y la puerta y no se había rasgado.

— Tras la apertura de la puerta por [el funcionario] de la Comisión (Sr. K.), durante la cual el precinto quedó intacto, es decir, no se rasgó, podían verse restos blancos de la inscripción “VOID” en la parte posterior del precinto (superficie adhesiva).

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— Cuando el precinto se despega la inscripción blanca “VOID” permanece normal-mente sobre el soporte, lo que sucedió mayormente en el caso de autos, puesto que la inscripción se encontraba efectivamente sobre la superficie de la puerta.

— Sin embargo, también se encontraron numerosos restos blancos en la superficie adhesiva del precinto, no en las zonas transparentes correspondientes a las ins-cripciones “VOID” en la parte posterior del precinto, sino más bien al lado de estas zonas.»

10 El acta de rotura de precinto fue firmada por un representante de la Comisión y un representante del Bundeskartellamt. La demandante se negó a firmarlo.

11 En la tarde del 30 de mayo de 2006 se tomaron fotograf ías digitales del precinto con-trovertido con un teléfono móvil.

12 El 31 de mayo de 2006, la demandante realizó una «declaración complementaria […] al acta de colocación de precinto de 30 de mayo 2006», redactada en los siguientes términos:

«1. Tras la apertura de la puerta no se observó ninguna modificación de los docu-mentos depositados en el local.

2. Cuando se quitó el precinto en la tarde del 30 de mayo para remplazarlo no se bo-rró la inscripción “VOID” que se encontraba en el marco.

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3. El Sr. K. estaba presente durante la colocación del precinto el día anterior y tuvo la impresión de que fue especialmente larga.»

13 El 9 de agosto de 2006, la Comisión envió una solicitud de información a la deman-dante, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento no 1/2003. Esta respondió a la misma mediante escrito de 23 de agosto de 2006. Se enviaron otras solicitudes de información, respectivamente, el 29 de agosto de 2006 a 3M, el 31 de agosto de 2006 a la sociedad encargada de la limpieza que trabajaba para la demandante (en lo suce-sivo, «sociedad de limpieza») y el 1 de septiembre de 2006 al servicio de seguridad de la demandante.

14 Los diez miembros del equipo de inspección completaron cuestionarios relativos a sus observaciones sobre la colocación del precinto controvertido y sobre su estado en la mañana del 30 de mayo de 2006.

15 El 2 de octubre de 2006, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante. So-bre la base de la información disponible llegó a la conclusión, en particular, de que se había roto el precinto controvertido y que procedía imputar la responsabilidad de dicha rotura del precinto a la demandante, puesto que disponía de la facultad de or-ganización del edificio en cuestión.

16 El 13 de noviembre de 2006, la demandante presentó sus observaciones sobre el plie-go de cargos.

17 El 6 de diciembre de 2006, a petición de la demandante, el consejero auditor celebró una audiencia en la que participó igualmente 3M.

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18 El 21 de diciembre de 2006, a petición de la Comisión, 3M confirmó por escrito algu-nas de las declaraciones realizadas en la audiencia.

19 Durante el procedimiento administrativo, la demandante envió a la Comisión tres dictámenes periciales de un instituto de ciencias naturales y de medicina (en lo suce-sivo, «instituto»).

20 El 21 de marzo de 2007, el instituto emitió un primer dictamen pericial (en lo suce-sivo, «dictamen pericial del instituto I»), en el que analizó la reacción del precinto controvertido ante el cizallamiento y la descamación.

21 El 11 de abril de 2007, la Comisión encargó al Sr. Kr., perito en materia de técnicas de pegado y del comportamiento de las materias plásticas, la redacción de un informe sobre determinados aspectos de la funcionalidad y del mantenimiento del precinto controvertido. Su primer informe (en lo sucesivo, «informe Kr. I») fue redactado el 8 de mayo de 2007.

22 El 15 de mayo de 2007, el instituto emitió un segundo dictamen pericial (en lo su-cesivo «dictamen pericial del instituto II») en el que analizó la reacción del precinto controvertido ante el cizallamiento por tracción y compresión así como ante la desca-mación tras la acción del producto de limpieza Synto (en lo sucesivo, «Synto»).

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23 Mediante escrito de 6 de junio de 2007, la Comisión informó a la demandante de la existencia de nuevos hechos constatados tras el envío del pliego de cargos, basándose en las declaraciones de 3M y en el Informe Kr. I, y le dio la posibilidad de presentar observaciones por escrito al respecto.

24 El 6 de  julio de 2007, la demandante envió observaciones escritas a la Comisión y solicitó una nueva audiencia. Esta última petición fue denegada.

25 El 1 de octubre de 2007, la demandante envió a la Comisión el tercer dictamen pe-ricial del instituto, de 27 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «dictamen pericial del instituto III»), en el que se analizó la reacción del precinto controvertido ante la descamación por efecto del envejecimiento, de Synto y de la humedad atmosférica.

26 A continuación, la Comisión encargó al Sr. Kr. que comentase las alegaciones y afir-maciones contenidas en el escrito de la demandante de 6 de  julio de 2007 y en los dictámenes periciales del instituto  II y  III. El Sr.  Kr. emitió su segundo informe el 20 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo «informe Kr. II»).

27 Mediante escrito de 23 de noviembre de 2007, la Comisión informó a la demandante de los hechos adicionales corroborados desde su escrito de 6 de junio de 2007. Simul-táneamente concedió a la demandante acceso a los documentos correspondientes, y, en particular, al informe Kr. II.

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28 El 10 de diciembre de 2007, la demandante se pronunció sobre los documentos envia-dos el 23 de noviembre de 2007.

29 El 15 de enero de 2008, la Comisión recibió otro escrito de la demandante al que se adjuntaron declaraciones juradas de 20 personas que, según la demandante, se en-contraban en posesión de las llaves que permitían acceder al local G.505 en la tarde del 29 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, «aquellos en posesión de las llaves»). Estos afirmaron en dichas declaraciones que durante el período de que se trata (entre el 29 de mayo de 2006 a las 19 horas y el 30 de mayo de 2003 a las 9.30 horas), o bien no se encontraban en el edificio G, o bien no abrieron la puerta del local de que se trata (considerando 42 de la Decisión impugnada).

30 El 30 de enero de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 377 final relativa a la fijación de una multa en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamen-to no 1/2003 por rotura de precinto (Asunto COMP/B-1/39.326 – E.ON Energie AG) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de septiembre de 2008 (DO C 240, p. 6).

31 El fallo de la Decisión impugnada dispone:

«Artículo 1

E.ON Energie AG rompió un precinto colocado por agentes de la Comisión con arre-glo al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003 e infringió, cuando menos por negligencia, el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

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Artículo 2

Se impone a E.ON Energie AG una multa de un importe de 38.000.000 euros por la infracción mencionada en el artículo 1.

[…]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

32 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

33 La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta a un importe adecuado.

— Condene en costas a la Comisión.

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34 La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime en recurso en su totalidad.

— Condene en costas a la demandante.

35 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 14 de abril de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

Fundamentos de Derecho

36 La demandante invoca nueve motivos en apoyo del recurso. Los siete primeros moti-vos se refieren a la constatación de la rotura del precinto, mientras que los dos últimos se refieren al importe de la multa.

37 El primer motivo se basa en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba, el segundo en la vulneración del «principio inquisitivo», el tercero en la presunción supuestamente errónea de una correcta colocación del precinto, el cuarto en la apreciación supuestamente incorrecta del «estado evidente» del precinto con-trovertido al día siguiente de la inspección, el quinto en la apreciación aparentemente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión, el sexto en que la Comisión hizo caso omiso de las «hipó-tesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido, el

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séptimo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, el octavo en la infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, en la medida en que no se demostró la comisión de ninguna falta por parte de la demandante, y, por últi-mo, el noveno, en la infracción del artículo 253 CE y en la vulneración del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba

Alegaciones de las partes

38 La demandante sostiene que, con arreglo al adagio in dubio pro reo, al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y al artículo 2, primera frase, del Reglamento no 1/2003, la Comisión soporta la carga de la prueba en los pro-cedimientos que pueden dar lugar a la imposición de multas con arreglo al Derecho de las prácticas colusorias. A su juicio, puesto que la Comisión tiene la obligación de respetar las garantías fundamentales del Derecho penal y probar de manera suficiente en Derecho la existencia de una infracción, sus eventuales dudas deberían redundar en beneficio de la empresa de que se trate. Según la demandante, de la jurisprudencia se desprende que, cuando la Comisión se basa en la suposición de que los hechos constatados sólo pueden explicarse como consecuencia de una infracción, basta de-mostrar que existen circunstancias que arrojan una luz diferente a los hechos demos-trados por la Comisión y permiten dar otra explicación de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción.

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39 En lo que respecta a la afirmación de la Comisión según la cual la modificación del precinto controvertido aporta en todo caso la «prueba aparente» del elemento mate-rial de la rotura del precinto, la demandante sostiene que esta prueba es incompatible con el adagio in dubio pro reo. A su juicio, una «prueba aparente» no es una prueba admisible en un procedimiento basado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, y no es en modo alguno suficiente para probar una infracción sancionada mediante una multa. Sostiene que, incluso en el supuesto de que al referirse a una «prueba aparente» la Comisión se estuviese en realidad refiriendo a la prueba indi-ciaria, dicha institución no aportó ninguna prueba puesto que no demostró indicio alguno.

40 Añade que la carga de la prueba que incumbe a la Comisión se ve reforzada en el caso de autos por su propio comportamiento.

41 En primer lugar, según la demandante, al utilizar el precinto controvertido la Comi-sión no tomó las medidas adecuadas para limitar el riesgo de «falsas reacciones posi-tivas» (a saber, la aparición de las inscripciones «VOID» en el precinto controvertido sin que este hubiese sido despegado), en particular, debido a que no respetó el tiempo de conservación del precinto. Así, considera que la Comisión debería haber probado que a pesar de haber superado el tiempo máximo de conservación del precinto con-trovertido este era adecuado y funcional durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Sostiene que las indicaciones del fabricante son insuficientes a este respecto, puesto que 3M menciona únicamente un tiempo máximo de conservación de dos años en la ficha de información sobre la película de seguridad (en lo sucesivo, «ficha técnica») y tampoco se pronunció de manera definitiva sobre el tiempo exacto de vida del producto en la respuesta al cuestionario de la Comisión. A su juicio, la Comisión tampoco aportó dicha prueba con los experimentos del Sr. KR., los cuales, además, tampoco se llevaron a cabo sobre el propio precinto controvertido. Por último, alega que los dictámenes periciales del instituto ponen de manifiesto una mayor sensibili-dad de los precintos autoadhesivos en función de las circunstancias de su colocación y del nivel de humedad en el aire.

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42 En segundo lugar, considera que la Comisión no adoptó las medidas necesarias para la conservación de las pruebas en el lugar de los hechos, mediante la toma de foto-graf ías del precinto controvertido antes de la apertura de la puerta, en particular a la luz de las observaciones relativas al estado del precinto controvertido formuladas por los representantes de la demandante a los agentes de la Comisión en la mañana del 30 de mayo de 2006. A este respecto, afirma que el acta de rotura de precinto no cons-tituye en sí misma la prueba suficiente del estado del precinto controvertido, puesto que esta fue levantada con carácter posterior a la inspección.

43 Según la demandante, habida cuenta del adagio in dubio pro reo y del incremento de la carga de la prueba que resulta, a su juicio, del comportamiento de la Comisión, no es posible considerar que se ha producido una rotura del precinto imputable a la demandante. Así, considera que la Comisión no logró probar más allá de toda duda razonable el elemento material de la infracción.

44 Añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el presente motivo no es abs-tracto, sino que invoca de manera concreta la inexistencia de la prueba de que cir-cunstancias imputables a la demandante dieron lugar a la modificación del estado del precinto controvertido. Así, considera que incluso sin los dictámenes periciales aportados por la demandante, la imposición de una multa como sanción no está jus-tificada. A su juicio, en un procedimiento que da lugar a una Decisión que impone una multa, no corresponde a la empresa afectada aportar pruebas de descargo o plan-tear «hipótesis alternativas». Al contrario, según la demandante, la Comisión debe examinar globalmente todas las circunstancias de cargo y de descargo y aportar la prueba absoluta y más allá de toda duda razonable de que circunstancias imputables a la demandante dieron lugar a la modificación del estado del precinto controvertido. Sostiene que la mera probabilidad de que se haya producido una infracción no basta para imponer una multa, tanto más cuanto que la demandante planteó suficientes dudas sobre la práctica de la prueba.

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45 Añade que, incluso en el supuesto de que hubiese de admitirse que en un primer momento la Comisión aportó pruebas aparentemente convincentes de los elemen-tos constitutivos de la rotura del precinto, sin embargo la demandante aportó con éxito pruebas en contra. Sostiene que, en todo caso logró suscitar dudas en cuanto a la suficiencia de las pruebas para demostrar la infracción. Considera que, en contra de lo que sugiere la Comisión en el considerando 44 de la Decisión impugnada, en lo que respecta a la existencia de la rotura del precinto la demandante no se limitó a la «mera mención de otra explicación eventual» o a «la mención de la posibilidad teórica de […] que los hechos se produjeran de manera atípica», sino que se basó en varios dictámenes periciales del instituto para aportar la prueba de que determinadas circunstancias, a saber, la utilización de un precinto vetusto, la humedad del aire, las vibraciones sufridas por la puerta y su marco y las tensiones de cizalladura resultan-tes, así como la acción de Synto, pudieron provocar la fluencia del precinto contro-vertido dando lugar a la «impresión de daño» observada por el equipo de inspección. En un procedimiento que da lugar a una decisión que impone una multa, no puede considerarse simple y llanamente que las eventuales particularidades de la elección del producto intermedio del precinto (en el caso de autos, la película de seguridad), de su almacenamiento y de su utilización por la Comisión, carecen de pertinencia.

46 En el marco del presente motivo, la demandante propone, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se oigan los testimonios de su abogado así como de un encargado de E.ON sobre las condiciones en que se encontró el precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006.

47 La Comisión solicita que se desestime el primer motivo debido a que, a su juicio, se formula de manera abstracta sin examinar los efectos concretos sobre la apreciación de las pruebas y sobre la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, rebate igual-mente las alegaciones de la demandante.

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Apreciación del Tribunal

48 Del artículo 2 del Reglamento no 1/2003 así como de reiterada jurisprudencia dictada en el marco de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, resulta que en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahl-gewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C-2/01 P y C-3/01 P, Rec. p. I-23, apartado 62; sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 688). A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 et 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 127; sentencia del Tribunal General de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47).

49 A continuación, procede recordar que en el marco de un recurso de anulación inter-puesto con arreglo al artículo 230 CE, al juez comunitario sólo le incumbe verificar la legalidad del acto impugnado (sentencia del Tribunal de 8 de  julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 174).

50 Así pues, en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción en el ámbito del Derecho de la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez al que se ha sometido el asunto consiste en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su de-cisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 175).

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51 Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destina-taria de la decisión que afirme la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). El juez no puede por tanto concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principal-mente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 177).

52 En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la pre-sunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado  2 del artículo  6 del CEDH, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordena-miento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confir-mada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la na-turaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a violacio-nes de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Öztürk, de 21 de febrero de 1984, Serie A no 73, y Lutz, de 25 de agosto de 1987, Serie A no 123-A; sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión C-199/92 P, Rec. p. I-4287, aparta-dos 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p.  I-4539, apartados 175 y 176; sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 178).

53 La demandante se basa en la jurisprudencia relativa a las prácticas concertadas pro-hibidas por el artículo 81 CE, según la cual un paralelismo del comportamiento de las empresas concertadas sólo puede considerarse la prueba de una concentración contraria a dicha disposición si la concentración constituye la única explicación plausible (sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 16). En lo que respecta a las prácticas concertadas, incumbe así a la Co-misión examinar todas las explicaciones posibles del comportamiento controvertido a la luz de la argumentación formulada por las empresas de que se trata durante el

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procedimiento administrativo, y sólo considerar que existe un carácter ilícito si la infracción es la única explicación plausible.

54 Por consiguiente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en el comportamiento de las empresas en cuestión, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando éstas formulen ale-gaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infrac-ción (sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apar-tado 16, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartados 126 y 127).

55 No obstante, del mismo modo que cuando la Comisión se basa en pruebas documen-tales en el marco del establecimiento de una infracción a los artículos 81 CE y 82 CE, incumbe a las empresas de que se trata no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Ma-atschappij y otros/Comisión, T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 725 a 728, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 187), debe considerarse que, en un caso como el de autos, cuando la Comisión se basa en prue-bas directas, corresponde a las empresas de que se trate demostrar que las pruebas invocadas por la Comisión son insuficientes. Ya se ha declarado que esta inversión de la carga de la prueba no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia Montecatini/Comisión, citada en el apartado  52  supra, apartado 181).

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56 Asimismo, es preciso señalar que una empresa no puede trasladar la carga de la prue-ba a la Comisión invocando circunstancias que no es capaz de probar (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Wer-ke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartado 262, y JFE Engineering y otros/Co-misión, citada en el apartado 49 supra, apartado 343). Dicho de otro modo, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la exis-tencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias Mannesmannröhren-Werke/Comisión, antes citada, apartados 261 y 262, y JFE Engineering y otros/Comi-sión, citada en el apartado 49 supra, apartados 342 y 343), corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

57 En el marco del presente motivo la demandante considera que, en la Decisión impug-nada, la Comisión debía demostrar más allá de toda duda razonable que la modifi-cación del estado del precinto controvertido observada el 30 de mayo de 2006 le era imputable, tras demostrar que las distintas circunstancias que la demandante había alegado no podían explicar dicho estado. Según la demandante, no le corresponde a ella aportar la prueba de elementos de descargo o plantear «hipótesis alternativas». A su juicio, la mera probabilidad de que se haya producido la infracción no basta para imponer una multa, tanto más cuanto que la demandante planteo dudas suficientes sobre la práctica de la prueba. En el marco de su primer motivo, la demandante se refiere así a la vetustez del precinto controvertido, la humedad del aire, las vibra-ciones sufridas por la puerta y el marco de la misma y las tensiones de cizalladura resultantes, así como a la acción de Synto, las cuales considera pudieron provocar la fluencia del precinto controvertido, provocando la «impresión de daño» observada por el equipo de inspección.

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58 A este respecto, procede señalar que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el motivo invocado por la demandante no es abstracto puesto que sostiene, en esencia, que, habida cuenta de la vulneración por la Comisión de los principios que rigen la carga de la prueba en Derecho comunitario de la competencia, esta última no había probado de manera suficiente en Derecho que la modificación del estado del precinto controvertido se produjo debido a circunstancias imputables a la demandante, de manera que, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada debe anularse.

59 No obstante, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión no vulneró los prin-cipios que rigen la carga de la prueba. En efecto, por un lado, el considerando 44 de la Decisión impugnada indica expresamente que «corresponde a la Comisión presentar los hechos necesarios para probar la rotura del precinto alegada». Por otro lado, la Comisión basó su comprobación de la rotura del precinto en el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, el cual, según ella, presentaba las inscripciones «VOID» sobre toda su superficie así como residuos de pegamento en la cara posterior, según se desprende en particular de las declaraciones de los inspecto-res de la Comisión y del Bundeskartellamt y de las declaraciones que figuran en el acta de rotura de precinto (considerandos 75 y 76 de la Decisión impugnada).

60 En consecuencia, refiriéndose particularmente a las declaraciones de seis inspectores presentes en el lugar de los hechos y a la firma por la demandante del acta de coloca-ción de precinto, la Comisión declaró, en primer lugar, que el precinto controvertido había sido colocado correctamente en la tarde del 29 de mayo de 2006 (considerandos 50 y 51 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión constató, según se ha señalado en el apartado 59 anterior, una modificación del estado de dicho precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006 lo que, según ella, prueba la infracción de rotura del precinto.

61 Independientemente del valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión y que convendrá apreciar en el marco del examen de los motivos tercero a quinto, la Comisión consideró acertadamente en el considerando 44 de la Decisión impugnada

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que «la mera mención de la posibilidad teórica […] de que los hechos se produjeran de manera atípica no basta» para refutar la existencia de una infracción. En efecto, de conformidad con los principios enunciados en los apartados 55 y 56 anteriores, corresponde a la demandante demostrar no sólo la realidad de las distintas circuns-tancias que alegó para explicar el estado del precinto controvertido el 30 de mayo de 2006, sino también que dichas circunstancias desvirtúan el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión.

62 Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó las explicaciones alterna-tivas relativas al estado del precinto controvertido el 30 de mayo de 2006 aportadas por la demandante durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la Comi-sión consideró que dichas explicaciones no demostraban que dicho estado resultase de otras circunstancias distintas de la rotura del precinto (considerandos 62 a 68 y 77 a 98 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, no puede considerarse que se hayan vulnerado los principios relativos a la carga de la prueba.

63 Por último, la demandante no puede sostener que dos circunstancias, a saber, la ve-tustez del precinto controvertido y la falta de fotograf ías que mostrasen el estado del precinto controvertido antes de la apertura de la puerta, incrementaran la carga de la prueba que incumbe a la Comisión. Suponiendo que la existencia de estas cir-cunstancias quedase suficientemente demostrada, será necesario examinar si, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante relativas a estas circunstancias, las pruebas presentadas por la Comisión corroboran de manera suficiente en Derecho la constatación de la rotura del precinto en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003. Este examen se realizará en el marco del análisis de los motivos tercero a quinto.

64 De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse el primer motivo.

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Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del «principio inquisitivo»

Alegaciones de las partes

65 Refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, Rec. p. 429), y de 21 de noviembre de 1991, Tech-nische Universität München (C-269/90, Rec. p. I-5469), la demandante recuerda que, según el «principio inquisitivo», la Comisión tiene la obligación de esclarecer de ofi-cio los hechos y examinar detenida e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. Pues bien, a su juicio, dicho «principio» no se respetó en el caso de autos.

66 En primer lugar, sostiene que la Comisión debería haber puesto remedio a las «in-certidumbres manifiestas» relativas a la composición de Synto. A su juicio, la Co-misión no debería haberse limitado a afirmar que no sabía qué producto había sido utilizado por el instituto en el marco de sus peritajes (considerando 85 del Decisión impugnada). Añade que en el dictamen pericial del instituto II, el instituto demostró la presencia del componente 2-(2-butoxyethoxy)etanol en Synto. Pues bien, según la demandante, dicho componente ataca un número considerable de sustancias orgáni-cas. Sostiene que, al contrario, el Sr. Kr. no llevó a cabo un análisis de la composición de Synto, sino que consideró que el producto de limpieza consistía en «una solución acuosa tensioactiva que contiene elementos de 2-butoxyethoxy y de 2-propanol (al-cohol isopropílico)». A su juicio, tal sustancia tan solo produce efectos similares a los de un alcohol, mientras que la sustancia analizada por el instituto produce igualmente los mismos efectos que un éter, y por ello, un efecto adicional de disolvente respecto de los pegamentos y restos de rotuladores especialmente. Sostiene que los resultados de los dictámenes periciales deberían haber llevado a la Comisión a realizar análisis adicionales en cuanto a la composición de Synto. Afirma que el mero hecho de que, según el fabricante, la única variedad de Synto que es en gran medida anhidra (en lo sucesivo, «Synto Forte») no se vende en las botellas de un litro utilizadas por la

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sociedad de limpieza (considerando 85 de la Decisión impugnada), no justifica que la Comisión renunciase a dichos análisis. Alega que no cabe excluir que el fabricante hubiese realizado declaraciones erróneas y/o que la preparación de Synto hubiese cambiado ulteriormente.

67 Según la demandante, la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el pro-ducto de limpieza utilizado anteriormente por la sociedad de limpieza (Synto Forte) fue remplazado por Synto poco antes de la inspección, hecho sobre el que se llamó la atención de la Comisión en la respuesta de la demandante a su petición de infor-mación de 19 de octubre de 2007. A este respecto, considera que no cabe excluir la posibilidad de que la sociedad de limpieza tuviese todavía a su disposición restos de Synto Forte. Afirmó que la Comisión habría podido fácilmente analizar el producto de limpieza utilizado dado que la demandante propuso enviarle una parte del conte-nido que quedaba en la botella.

68 En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión incumplió su obligación de investigación al no investigar sobre la supuesta posibilidad de que aquellos en pose-sión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local G.505 a terceros, así como a la supuesta posibilidad de que alguien hubiese entrado en dicho local de otro modo. A su parecer, en los considerandos 98 y 100 de la Decisión impugnada la Comisión hizo caso omiso del hecho de que no sólo se había colocado un precinto en la puerta del local en cuestión, sino que también se había cerrado con llave para evitar cualquier intrusión. Añade que las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves muestran que, durante la noche en cuestión, no se abrió la cerradura ni la puerta del local de que se trata. La demandante solicita que se aporte el testimonio de di-chas personas como prueba, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

69 En la medida en que la Comisión afirma que otras personas pudieron tener acceso a una llave del local G.505 a través de aquellos en posesión de las llaves (considerando 98 de la Decisión impugnada), la demandante sostiene que, habida cuenta de su obli-gación de esclarecer completamente los hechos, la Comisión debería haber exigido que se completasen las declaraciones juradas o haber investigado por sí misma el paradero de las llaves.

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70 Asimismo, en la medida en que la Comisión afirma que las declaraciones juradas no excluyen que «la puerta hubiese sido abierta por otros medios» (considerando 98 de la Decisión impugnada), considera que dicha institución debería haber llevado a cabo investigaciones sobre la cerradura y la puerta del local G.505, que permitiesen deter-minar si se había producido una efracción o un intento de manipulación de cualquier tipo. A su parecer, un análisis de la superficie de la puerta habría permitido determi-nar si podía excluirse la apertura de la puerta por otros medios.

71 La demandante añade que no puede suponerse que incitó intencionadamente a uno de los que estaban en posesión de las llaves a dañar el precinto controvertido y/o a abrir la puerta. Afirma que, si un tercero eventual realizase una declaración falsa bajo juramento se expondría según el Derecho alemán a una sanción penal y eventualmen-te al pago de una cuantiosa indemnización.

72 En tercer lugar, sostiene que la Comisión vulneró el «principio inquisitivo» debido a la formulación de la pregunta no 6 del cuestionario de los inspectores, que, a su juicio, impidió que relatasen sus propios hallazgos o influyó sobre el relato de los mismos.

73 La Comisión afirma que el presente motivo debe desestimarse puesto que la deman-dante se limita a realizar afirmaciones generales sin demostrar de qué modo los mo-tivos invocados podrían afectar la legalidad de la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, rebate las alegaciones de la demandante.

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Apreciación del Tribunal

74 Según se recuerda en los apartados 48 y 49 anteriores, en el ámbito del Derecho de la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada.

75 Asimismo, procede señalar que para respetar el principio de buena administración la Comisión debe intervenir activamente con sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinentes (sentencia Consten y Grundig/Comisión, citada en el apartado 65 supra, p. 501).

76 Entre las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e im-parcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Technische Universität München, citada en el apartado 65 su-pra, apartado 14, y la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589, apartado 73).

77 A este respecto debe señalarse, con carácter preliminar, que el motivo de la deman-dante pretende demostrar que la Comisión no examinó los elementos pertinentes del caso de autos, en particular al no dar respuesta a las incertidumbres relativas a la composición de Synto y al no investigar suficientemente el eventual acceso al local G.505. Pues bien, tales insuficiencias, suponiendo que pudieran, dado el caso, dis-minuir el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada, podrían afectar la legalidad de esta última.

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78 En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no dio respuesta a las incertidumbres relativas a la composición del pro-ducto de limpieza utilizado el 30 de mayo de 2006, procede señalar primeramente que, en contra de lo que sostiene la demandante, en el considerando 85 de la Decisión impugnada la Comisión no se limitó a afirmar que no sabía qué producto había sido utilizado por el instituto para sus análisis. En dicho considerando, por un lado, la Comisión afirmó que de los informes Kr. I y Kr. II resultaba que el efecto de Synto sobre la superficie del precinto controvertido no pudo incidir en modo alguno sobre su funcionamiento. Por otro lado, descartó la afirmación de la demandante según la cual el Sr. Kr. no utilizó para sus comprobaciones el producto de limpieza original.

79 Primeramente, indicó efectivamente que la propia sociedad de limpieza le había en-tregado exactamente el mismo detergente que el utilizado en los locales de la deman-dante durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que dicho producto de limpieza fue el único utilizado en las series de pruebas. A continuación, es preciso señalar que la afirmación que figura en el considerando 85 de la Decisión impugnada, según la cual la Comisión no sabía qué producto había sido utilizado por el instituto para sus comprobaciones, responde a la alegación de la demandante según la cual el instituto probó el producto que ella le había enviado y que constató que se trataba de un di-solvente anhidro cuyo componente principal era el 2-(2-butoxyethoxy)etanol. Ahora bien, según las indicaciones del fabricante, Synto Forte, única variante de Synto que es en gran parte anhidra, no se vende en las botellas de un litro utilizadas para lim-piar la puerta del local G.505 y no se emplea como producto de limpieza, sino como quitamanchas.

80 A continuación, la Comisión no tenía la obligación de analizar la composición de Synto, puesto que para realizar sus comprobaciones utilizó el Synto empleado por la sociedad de limpieza sobre la puerta del local G.505, que esta última le envió direc-tamente, hecho que la demandante, preguntada a este respecto en la vista, no negó. Además, del escrito de 5 de septiembre de 2006 dirigido a la Comisión por la sociedad de limpieza y en particular de la respuesta de dicha sociedad a la segunda cuestión de la Comisión, resulta que se utilizó efectivamente Synto para limpiar la puerta de

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dicho local. Por último, la ficha de datos de seguridad sobre Synto no menciona la presencia del componente 2-(2-butoxyethoxy)etanol en Synto.

81 Seguidamente, la demandante no niega que, según las indicaciones que figuran en la página de Internet del fabricante, Synto Forte no se vende en las botellas de un litro utilizadas por la sociedad de limpieza. A este respecto, las alegaciones de la deman-dante según las cuales es imposible excluir que el fabricante hubiese realizado de-claraciones erróneas o que la preparación hubiese cambiado posteriormente no son convincentes ni se justifican en modo alguno.

82 Posteriormente, procede también desestimar las alegaciones de la demandante según las cuales no puede excluirse que la sociedad de limpieza hubiera tenido a su disposi-ción restos de la variante más agresiva de Synto, que supuestamente utilizó con ante-rioridad. En efecto, por un lado, la demandante no explica los motivos por los que se habría utilizado esta variante, más nociva para las superficies de madera, para limpiar las puertas de sus locales. Por otro lado, del considerando 85 de la Decisión impugna-da resulta que la Comisión solicitó a la propia sociedad de limpieza que le entregase exactamente el mismo detergente que el utilizado en los locales de la demandante el 30 de mayo de 2006 y utilizó únicamente dicho producto en las numerosas pruebas realizadas. Pues bien, la demandante no niega esta afirmación.

83 Puesto que el producto detergente utilizado por el experto de la Comisión para la realización de sus análisis era precisamente el detergente utilizado por la sociedad de limpieza en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, la Comisión no tenía motivo alguno para analizar la composición del mismo.

84 En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión violó el «principio inqui-sitivo» al no investigar la posibilidad de que aquellos que se encontraban en posesión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local G.505 a terceros, así como la posi-bilidad de que alguien hubiese entrado en el local de otro modo.

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85 Pues bien, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la Comisión podrá imponer multas cuando, de forma deliberada o por negligencia, se «hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión […]». Así, con arreglo a esta disposición, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto. Sin embargo, no le corresponde demostrar que se accedió efectivamente al local precintado ni que los documentos almacenados en el mismo hubiesen sido manipulados. En el caso de autos, de los considerandos 74 a 76 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró efectivamente que se había roto el precinto controvertido. A tal efecto, la Comisión indicó en particular (considerando 74 de la Decisión impugnada) que «el estado del precinto en la maña-na del 30 de mayo de 2006 lleva[ba] a la conclusión de que [había sido] retirado de la puerta del despacho durante la noche y que, por tanto, dicha puerta [podía] haber sido abierta en el intervalo». A la luz de las anteriores consideraciones, son inoperan-tes las afirmaciones de la demandante, confirmadas según ella por las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves, según las cuales no se quitó la cerradura ni se abrió la puerta del local de que se trata durante la noche en cuestión.

86 En todo caso, tal como señala la Comisión, las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves, realizadas entre el 2 de  septiembre y el 22 de diciembre de 2007, es decir, cerca de un año después de los hechos, no pueden modificar su con-clusión en la Decisión impugnada en cuanto a la existencia de una rotura del precinto, puesto que, según se desprende de las respuestas de la demandante a su solicitud de información, otras personas podían haber accedido a una llave que permitiese abrir la puerta del local G.505. Por tanto, la Comisión no tenía la obligación de investigar la posibilidad eventual de que aquellos en posesión de las llaves hubiesen permitido el acceso al local de terceros o que hubiesen entrado en el local G.505 de otro modo.

87 En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el «principio inqui-sitivo» debido a la formulación de la pregunta no 6 del cuestionario de los inspectores, que, a su juicio, impidió que relatasen sus propios hallazgos o influyó sobre el relato de los mismos.

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88 Esta alegación ha de desestimarse. En efecto, esta cuestión pretendía interrogar a los miembros del equipo de inspección sobre los indicios que argüían en favor de la de-claración de la rotura del precinto, en particular a la luz de los hallazgos consignados en el acta de rotura de precinto, a saber, la presencia de las inscripciones «VOID» so-bre toda la superficie del precinto controvertido así como la presencia de pegamento alrededor y en la parte posterior del mismo. Así pues, la formulación del cuestionario no impedía que los inspectores relatasen sus propios hallazgos.

89 Por otro lado, de las respuestas de los inspectores a dicho cuestionario resulta que estos indicaron efectivamente en la respuesta a la pregunta no 6 los elementos de que se habían acordado individualmente a este respecto. Así, por ejemplo, el Sr. Kl. decla-ró que inmediatamente tuvo la impresión de que «se había alterado el precinto desde su colocación [y que había] consignado por escrito las observaciones que llevaban a tal conclusión y las [había adjuntado] como anexo al acta de rotura de precinto». El Sr. Ko. declaró que había «notado que el precinto había sido “desplazado” y que la inscripción “VOID” era visible», pero que no había «mirado en la parte posterior del precinto». En cuanto al Sr. L., este indicó que se había «asegurado personalmente del estado del precinto al día siguiente», tomando nota de que «había sido desplazado aproximadamente 2 mm», pero que «no prestó especial atención a la presencia de la inscripción “VOID” en el precinto». El Sr. N. indicó igualmente que «recordaba perfectamente que la inscripción“VOID”resultaba visible sobre toda la superficie del precinto por haberlo observado personalmente» y que «los restos de pegamento en la puerta, inmediatamente al lado del borde del precinto, parecían confirmar igual-mente la rotura del precinto». Por último, el Sr. M. señaló que «la descripción que figura[ba] en el acta [era] exacta»y que«más concretamente, él [redactaría] el apar-tado b) como sigue: restos de pagamento en dos bordes del precinto; se trataba de fragmentos de 1 a 2 mm de la inscripción“VOID”».

90 De ello se desprende que el presente motivo ha de desestimarse.

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Sobre el tercer motivo, basado en la presunción supuestamente errónea de una correcta colocación del precinto

Alegaciones de las partes

91 La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al declarar, en el conside-rando 5 de la Decisión impugnada, que se había demostrado que el precinto contro-vertido estaba intacto en el momento de su colocación en el local G.505 el 29 de mayo de 2006 y que se adhería completamente a la puerta y al marco de la misma cuando el quipo de inspección abandonó el lugar en torno a las 19.30.

92 En primer lugar, sostiene que la colocación correcta del precinto controvertido es debatible. En su respuesta al pliego de cargos, la demandante ya rebatió la perfec-ta adherencia del precinto controvertido a la superficie del soporte de que se trata. Añade que, el contenido del expediente permite, como máximo, concluir que, con arreglo a la impresión superficial de los inspectores presentes durante la colocación del precinto, el precinto controvertido se pegó a la superficie de soporte en cuestión, lo que a su juicio no basta para justificar la afirmación de que se colocó correctamen-te. La demandante señala que, en la ficha técnica se explica que este tipo de precinto se adhiere a distintas superficies determinadas siempre que estas se hayan limpiado con carácter previo. Ahora bien, dicha limpieza no se realizó. Además, afirma que la puerta de que se trata está formada por paneles de insonorización lacados y el marco es de aluminio eloxidado, los cuales no se mencionan en la ficha técnica.

93 Sostiene que tampoco se ha demostrado que el precinto controvertido se hubiese se-parado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante. Afirma que incluso 3M admite la posibilidad de que se produzca un daño previo en caso de una manipulación incorrecta (considerando 60 de la Decisión impugnada). Añade que, del dictamen pericial del instituto  III resulta que la colocación de un precin-to no conforme a las instrucciones del fabricante no da lugar necesariamente a la

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aparición inmediata de las inscripciones «VOID» en el precinto. En consecuencia, alega que la afirmación de que aquellos presentes durante la colocación del precinto habrían notado inmediatamente cualquier indicio de adherencia insuficiente del pre-cinto controvertido, carece de pertinencia. Además, la demandante niega el hecho de que el precinto controvertido se hubiese separado correctamente de su película de protección, se hubiese pegado sin problema, se hubiese adherido a la puerta del local G.505 y al marco de la misma quedando intacto y sin que se observasen ins-cripciones «VOID» y que hubiese sido objeto de una atenta observación por parte de algunos inspectores. Sostiene que la demandante no pudo verificar estos extremos y la Comisión no aportó la prueba de los mismos. Añade que las declaraciones de los inspectores en cuanto a la colocación del precinto controvertido son contradictorias.

94 En lo que respecta a las afirmaciones que figuran en el considerando 56 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que parece improbable que el fabricante dé ins-trucciones tan detalladas sobre la manipulación del producto si de todos modos son innecesarias. Además, sostiene que, como fabricante, 3M no tiene interés alguno en que se cuestione la fiabilidad de su producto. En consecuencia, afirma que la Comi-sión no pudo corroborar con la suficiente certeza que el precinto controvertido estaba «intacto» y que «se adhería a la puerta y al marco del local G.505» (considerando 5 de la Decisión impugnada).

95 En segundo lugar, sostiene que el hecho de que un representante de la demandante firmase el acta de colocación de precinto el 29 de mayo de 2006 tan solo confirma la colocación oficial del precinto, pero no la colocación correcta del mismo, puesto que la demandante no tuvo la posibilidad de detectar inmediatamente un daño previo o defectos en la colocación del precinto controvertido.

96 En tercer lugar, afirma que, en contra de lo que sostiene la Comisión, su supuesta ex-periencia y los análisis del Sr. Kr. carecen de pertinencia. A su juicio, el mero hecho de que supuestamente no se produjesen problemas de adherencia ni «falsas reacciones

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positivas» con otros precintos utilizados desde el 2004 y que provenían del mismo lote (considerando 55 de la Decisión impugnada) no permite concluir que ha de ex-cluirse dicha reacción o que esta es improbable. Añade que el propio Sr. Kr. reconoció que sus análisis no permitían determinar en qué medida sus observaciones podían generalizarse. Pues bien, según la demandante, los resultados de los análisis realiza-dos por el Sr. Kr. deberían haber sido «confirmados estadísticamente».

97 En cuarto lugar, carece de pertinencia la afirmación de la Comisión según la cual es probable que los precintos funcionen correctamente si se utilizan sobre puertas de despacho ordinarias en aluminio (lacado) (considerando 56 de la Decisión controver-tida), puesto que nunca se corroboró que la puerta del local G.505 estuviese fabricada en aluminio. Ni siquiera el marco de la puerta de que se trata estaba compuesto de aluminio lacado, sino de aluminio eloxidado, es decir, revestido por una capa de pro-tección oxidada con el fin de proteger contra la corrosión.

98 La Comisión solicita que se desestime el motivo.

Apreciación del Tribunal

99 Consta que el 29 de mayo de 2006, en torno a las 19.15, el local G.505 fue precintado mediante un precinto oficial de la Comisión. Sin embargo, según la demandante, no se ha demostrado que la colocación del precinto fuese correcta. Según la demandan-te, de la impresión superficial de los inspectores presentes durante la colocación del precinto sólo puede deducirse que el precinto controvertido se pegó a la superficie del soporte de que se trata. Sin embargo, no puede considerarse con suficiente certeza que el precinto controvertido se hubiese adherido con firmeza a la puerta del local G.505 y a su marco en la tarde del 29 de mayo de 2006 estando intacto.

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100 Debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que «la coloca-ción del precinto se [llevó] a cabo correctamente», que el «precinto se adhirió per-fectamente al soporte, compuesto por la puerta y su marco, y [que] no se veía ningún signo “VOID” sobre la superficie amarilla y azul tras su colocación» (considerando 50 de la Decisión impugnada).

101 A tal efecto se basó en la Decisión impugnada (considerandos 5, 50 y 51 de la Decisión impugnada) en el acta de colocación de precinto y en las respuestas de seis inspecto-res presentes durante la colocación del precinto controvertido a la pregunta no 3 del cuestionario enviado a los inspectores.

102 En primer lugar, procede por tanto examinar si las pruebas mencionadas en la Decisión impugnada permiten concluir que el precinto controvertido se colocó correctamente.

103 Primeramente, debe señalarse que el acta de colocación de precinto hace constar, por un lado, que se colocó un precinto en el local G.505 el 29 de mayo de 2006 a las 19.15 de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003, y, por otro lado, que un representante de la demandante, el Sr. P., fue informado de las disposiciones del artículo 20, apartado 2, letra d), y del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 así como de la posibilidad de imponer una multa en caso de rotura deliberada o por negligencia de los precintos con arreglo al artículo  23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. El acta fue firmada por el Sr. Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección, el Sr. J., agente del Bundeskarte-llamt, y el Sr. P., representante de la demandante.

104 En contra de lo que sostiene la demandante, el acta de colocación de precinto de-muestra de manera suficiente la regularidad de la colocación del precinto controver-tido. En efecto, el acta en cuestión corrobora una colocación del precinto «conforme al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003», lo cual confirmó un

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representante de la demandante al estampar su firma tras haber sido informado de las disposiciones pertinentes. Pues bien, sólo una correcta colocación del precinto puede considerarse conforme al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003.

105 En todo caso es posible considerar que, si en la tarde del 29 de mayo de 2006 la deman-dante hubiese observado una irregularidad en la colocación del precinto controverti-do o la aparición de los signos «VOID» en el mismo habría formulado inmediatamen-te observaciones al respecto, dado que conocía perfectamente la importancia de tales signos (véase igualmente el considerando 51 de la Decisión impugnada). Además, tal como señaló la Comisión, el servicio de seguridad de la demandante afirmó que tras la verificación del precinto controvertido, varias horas después de su colocación, no se observó ninguna modificación del mismo durante las dos rondas del edificio G. Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual era posible que las inscripciones «VOID» hubiesen aparecido sólo posteriormente, debido a un daño previo del precinto controvertido causado por una incorrecta manipulación del mismo.

106 A continuación, debe señalarse que las respuestas de seis inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt presentes durante la colocación del precinto a las que se re-fiere la Comisión en los considerandos 5 y 50 de la Decisión impugnada confirman la correcta colocación del precinto controvertido.

107 Así, el Sr Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección afirmó que «no cabía duda alguna de que el precinto estaba intacto [… y que se había] asegu-rado personalmente de ello con especial atención». Añadió que el precinto controver-tido se «adhería con firmeza a la puerta y a la chambrana y [que] no se veía ninguna inscripción “VOID”».

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108 Asimismo, el Sr. L, agente de la Comisión, declaró que «[estaba] seguro de que el pre-cinto estaba intacto cuando [los inspectores dejaron] el edificio [y que habían] mirado con esmero nuevamente el precinto y verificado que estaba bien instalado».

109 Por su parte, la Sra. W., agente de la Comisión, confirmó que «no cabía duda de [que el precinto] se adhería correctamente a la puerta, [que la] colocación se [había] reali-zado correctamente […y que] el precinto parecía “normal”». Añadió que el precinto controvertido se «[había] colocado correctamente sobre la puerta, [que] tenía los co-lores azul oscuro y amarillo normales [y que] no se veía ninguna inscripción “VOID”».

110 El Sr. N., agente del Bundeskartellamt, explicó que había «observado personalmente que el precinto estaba intacto cuando el equipo de inspección abandonó el edificio [… y que había] observado el precinto atentamente».

111 El Sr. M., agente del Bundeskartellamt, declaró que, «una vez que el Sr. [Kl. había] co-locado el precinto, varios funcionarios, entre los que él se encontraba, se aseguraron de la correcta colocación del mismo». Añadió que, «cuando el equipo de inspección, incluidos los funcionarios del Bundeskartellamt, [abandonaron] el pasillo en el que se encuentra el local precintado, el precinto estaba intacto». Afirma que lo comprobó con sus propios ojos.

112 Por último, el Sr. B., agente del Bundeskartellamt, confirmó que «el Sr. [Kl.], y otros miembros del equipo además de él mismo, se [aseguraron] de que el precinto había sido colocado correctamente y que el [había observado] personalmente que el precin-to estaba intacto cuando el equipo de inspección dejó el edificio».

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113 Seguidamente, debe señalarse que las respuestas a la pregunta no 3 del cuestionario de la Comisión de los otros cuatro inspectores, quienes participaron en las inspeccio-nes en los locales de la demandante, no desvirtúan el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. En efecto, un inspector afirmó que no participó en la colocación del precinto, mientras que tres inspectores aportaron indicios de la re-gularidad de la colocación del precinto controvertido y confirmaron, por tanto, el contenido de las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada.

114 Así, el Sr. K. declaró que «cuando lo [vió] por última vez el precinto estaba intacto». Por su parte, el Sr.  Me. confirmó que «se [había] asegurado, al menos de manera mecánica, de que el precinto estaba intacto». Por último, el Sr. J. afirmó que, «según recuerda, el precinto estaba intacto cuando el equipo de inspección abandonó ese ala del edificio el 29 de mayo de 2006».

115 De las anteriores consideraciones se desprende que las pruebas en que se basó la Co-misión en la Decisión impugnada permitían considerar que el precinto controvertido había sido colocado correctamente el 29 de mayo de 2006, que se adhirió a la puerta del local G.505 y al marco de la misma y que cuando el equipo de inspección abando-nó los locales de la demandante estaba intacto, en el sentido de que no aparecían las inscripciones «VOID».

116 En segundo lugar, debe examinarse si las circunstancias invocadas por la demandante pueden desvirtuar el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. A tal efecto, la demandante se refiere al hecho de que, primero, ni la puerta del local G.505 ni el marco de la misma se limpiaron antes de la colocación del precinto con-trovertido, segundo, los materiales de dicha puerta y de su marco no se mencionan en la ficha técnica y, tercero, no se ha demostrado que el precinto controvertido se hu-biese separado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante.

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117 Primeramente, debe señalarse que en la Decisión impugnada la Comisión explicó que sus representantes y los del Bundeskartellamt se «aseguraron de la limpieza del soporte, de manera que no era indispensable realizar una limpieza particular de la puerta y del marco en cuestión» (considerando 49 de la Decisión impugnada).

118 Si bien es cierto que en la ficha técnica se aconseja que se limpie la superficie del soporte de que se trata antes de colocar un precinto, no es menos cierto que dicha recomendación se deriva del hecho de que una superficie manchada podría afectar la fuerza adhesiva del precinto, de manera que los signos «VOID» podrían no aparecer en caso de rotura del precinto. En efecto, en la ficha técnica, se menciona explícita-mente que «todo elemento que contamine la superficie influye de manera negativa sobre la adherencia [del precinto] y el mensaje de destrucción». Además, el fabricante de precintos 3M confirmó expresamente que la recomendación relativa a la limpieza previa de la superficie de los soportes se refería principalmente a los casos en los que dicha superficie estuviese contaminada por aceite o grasa. Según el fabricante, el polvo que se encuentra habitualmente en los despachos no tiene repercusión alguna sobre el funcionamiento de los precintos.

119 Pues bien, la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba de las circunstancias que invoca, no ha demostrado que en la tarde del 29 de mayo de 2006, la superficie de la puerta del local G.505 y del marco de la misma estuviesen cubiertas por otros contaminantes distintos del polvo que habitualmente se encuentra en un despacho. Tampoco demostró que en la tarde del 29 de mayo de 2006 el estado de la puerta y del marco de que se trata era tal que podría haber afectado el funcionamiento del precinto controvertido. Al contrario, puede considerarse que la sociedad de limpieza limpiaba de manera habitual la puerta del local G.505. En estas circunstancias, debe desestimarse la primera alegación de la demandante.

120 A continuación, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a los materiales de que se componen la puerta del local G.505 y el marco de la misma, debe señalarse que la Comisión afirmó, en el considerando 56 de la Decisión impug-nada, que «en caso de utilización sobre puertas de despacho ordinarias de aluminio

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(lacado), [era] probable que los precintos funcionasen correctamente». La Comisión precisó que «los análisis realizados en el lugar de los hechos y en un laboratorio por el experto que ella había designado relativos a los precintos y a su adherencia sobre su soporte real lo [confirmaban] claramente».

121 La demandante afirma que el marco de la puerta de que se trata no está compuesto de aluminio lacado, sino de aluminio eloxidado. No obstante, la demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de los elementos que invoca, no aporta ningún elemento que permita considerar que el hecho de que el marco de la puerta esté com-puesto de aluminio eloxidado y no lacado hubiese podido incidir de algún modo so-bre el funcionamiento del precinto controvertido.

122 En todo caso, 3M indicó en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión que el pegamento utilizado en este tipo de precinto se adapta prácticamente a todos los soportes, de manera que la enumeración de los soportes posibles en la ficha técni-ca [acero inoxidable, acrilonitrilobutadienoestireno (ABS), polipropileno, metal pin-tado, poliéster, polietileno de alta densidad (PEAD), nailon, cristal, policarbonato] no es exhaustiva, sino que trata de dar una indicación aproximativa de la naturaleza y del abanico de soportes sobre los que podría utilizarse el producto. 3M indicó igualmente que tal precinto funcionaba correctamente sobre puertas de aluminio y de aluminio lacado, precisando, a su vez, que si un precinto no se adhiriese suficientemente a un soporte, las inscripciones «VOID» podrían no aparecer si el mismo se desplazase, cosa que no sucedió en el caso de autos. Las observaciones que figuran en el informe Kr. I y las del Sr. Kr. de 9 de julio de 2008 confirman igualmente estas afirmaciones. En estas circunstancias, procede desestimar la segunda alegación de la demandante.

123 Seguidamente, en lo que respecta a la circunstancia según la cual no se ha demostra-do que el precinto controvertido se hubiese despegado de su película de protección siguiendo las instrucciones del fabricante, basta señalar que la demandante no aportó

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ningún indicio que corroborase la circunstancia alegada, de manera que esta alega-ción ha de desestimarse. En todo caso, según 3M, un daño causado al producto al despegarlo de su película de protección haría aparecer las inscripciones «VOID» in-cluso antes de la colocación sobre el soporte mientras que quedaría excluida la posibi-lidad de que se produjese una «falsa reacción positiva» posteriormente. En el informe Kr. I, se descartó igualmente la pertinencia de la velocidad de separación del precinto controvertido de la película de protección en lo que respecta a la aparición de las ins-cripciones «VOID» o incluso el hecho de que dichas inscripciones pudieran aparecer únicamente trascurrido un cierto período de tiempo. En estas circunstancias, debe igualmente desestimarse la tercera alegación de la demandante.

124 De todo lo anterior resulta que no puede acogerse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta del «estado evidente» del precinto controvertido al día siguiente de la inspección

Alegaciones de las partes

125 La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al considerar en la Deci-sión impugnada (considerandos 9, 24, 55, 61 y 75 de la Decisión impugnada) que el 30 de mayo de 2006 podían verse las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido.

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126 En primer lugar, afirma que, según la percepción de los representantes de la deman-dante, las inscripciones «VOID» sólo eran perceptibles muy débilmente y ciertamente no sobre toda la superficie del precinto controvertido. Añade que un funcionario del Bundeskartellamt indicó igualmente en su respuesta al cuestionario de la Comisión que «en algunos lugares, el signo “void” se percibía débilmente a través del papel». Según la demandante, los miembros del equipo de inspección y los representantes de la demandante dudaron en un primer momento de la existencia de una modifica-ción del precinto controvertido. A tal efecto, la demandante propone que se oiga a su abogado como testigo, de conformidad con el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

127 Afirma que el hecho de que los inspectores quisieran llevar a cabo una comparación del estado del precinto controvertido y de los precintos colocados en otras partes del inmueble (considerando 76 de la Decisión impugnada) confirma que las inscripciones «VOID» no resultaban en modo alguno claramente visibles sobre toda la superfi-cie del precinto controvertido. En todo caso sostiene que, a este respecto, no puede considerarse que existiese una percepción perfectamente concordante de todos los funcionarios presentes. Añade que algunas declaraciones de los inspectores contra-decían el acta de rotura de precinto.

128 En segundo lugar, alega que la Comisión incurrió en error al basarse en las foto-graf ías de la parte que permanecía pegada al marco de la puerta del local G.505 y que se tomaron en la tarde del 30 de mayo de 2006 mediante un teléfono móvil. A este respecto, considera que la afirmación de la Comisión según la cual en la maña-na del 30 de mayo de 2006 el responsable del equipo de inspección abrió la puerta del local G.505 sin contribuir al daño del precinto controvertido (considerando 10 de la Decisión impugnada) es errónea. Sostiene que el hecho de separar el precinto controvertido de la puerta dañó necesariamente la superficie adhesiva del mismo. Afirma que, puesto que la inspección continuó de manera intensiva desde las 9.30 y que, en consecuencia, la puerta del local G.505 se abrió y se cerró frecuentemente, el precinto controvertido se despegó y se volvió a colocar en su lugar varias veces. A su juicio, es inevitable que la tracción y el cizallamiento resultantes provocasen un cierto desplazamiento del precinto controvertido lo que llevó a la aparición de las inscrip-ciones «VOID». Además sostiene que, una vez se retomó la inspección, el precinto

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controvertido no fue objeto de una vigilancia constante y no es posible excluir que hubiese sido tocado o manipulado de algún otro modo.

129 Considera que, en este contexto, es contradictorio que la Comisión, por un lado, es-time que la mera aparición de las inscripciones «VOID» es suficiente para considerar que se ha roto el precinto y, por otro lado, afirme que no habría podido determinar de manera definitiva la existencia de una rotura del precinto sin despegar aún más el precinto controvertido. Añade que es igualmente contradictorio el hecho de que, según las declaraciones de algunos inspectores, podían verse inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido, pero sólo después de despegarlo.

130 En lo que respecta a su respuesta a la pregunta no 15 de la solicitud de información de la Comisión, invocada por esta última, la demandante señala que se refiere única-mente a la visibilidad de las inscripciones «VOID» sobre la puerta del local G.505 y el marco de la misma después de la apertura de la puerta por los inspectores y no a la visibilidad de las inscripciones «VOID» en el precinto controvertido tras el primer avistamiento en la mañana del 30 de mayo de 2006. Sostiene que, al indicar que las inscripciones «VOID» presentaban mayor o menor contraste según el soporte y pare-cían tener el mismo color que el precinto controvertido, lo que habría requerido una observación minuciosa, la Comisión confirmó que las inscripciones «VOID» sólo se percibían muy débilmente, de manera fragmentaria y no sobre toda la superficie del precinto controvertido.

131 Según la demandante, la declaración complementaria del acta de 30 de mayo de 2006 no tiene ninguna fuerza probatoria en lo que respecta al estado del precinto con-trovertido en la mañana del 30 de mayo de 2006. A su juicio, no contiene ninguna declaración a este respecto y completa únicamente observaciones propias de la Co-misión en cuanto al estado del precinto controvertido tras la apertura de la puerta del local G.505.

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132 Por último, alega que la Comisión no explica cómo aparecieron inscripciones «VOID» sobre todo el precinto controvertido siendo así que, en todo caso, no se despegó la parte del precinto controvertido pegada al marco de la puerta del local G.505. En efecto, afirma que, según la exposición de la Comisión, las inscripciones «VOID» sólo podían aparecer tras el despegue del precinto (considerando 75 de la Decisión impugnada). Añade que es prácticamente imposible volver a colocar el precinto exac-tamente en el mismo lugar, de manera que el hecho de despegarlo daría lugar necesa-riamente a restos de pegamento en la cara posterior del precinto (considerando 74 de la Decisión impugnada). Sin embargo, según la demandante, tales restos de pegamen-to no se encontraban en la parte del precinto controvertido en el lado del marco de la puerta de que se trata. Al contrario, sostiene que tras haber despegado definitivamen-te el precinto controvertido, las inscripciones «VOID» en ese lugar estaban intactas y no había residuos de pegamento en esa parte (considerando 13 de la Decisión impug-nada). Si no obstante la parte del precinto controvertido pegada al marco de la puerta no se despegó, es a su juicio imposible explicar la aparición de inscripciones «VOID» sobre la misma. Afirma que la exposición de la Comisión según la cual podían verse inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido implica, por tanto, que se trata necesariamente de una «falsa reacción positiva».

133 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal

134 Ha de señalarse que en la Decisión impugnada la Comisión consideró que «el estado del precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006 [llevaba] claramente a la conclusión de que se había quitado de la puerta del despacho durante la noche y que, por tanto, [existía] la posibilidad de que se hubiese abierto dicha puerta durante el intervalo» (considerando 74 de la Decisión impugnada).

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135 A tal efecto, se basó en la Decisión impugnada, en el acta de rotura de precinto y en las respuestas de ocho inspectores, que estaban presentes durante la constatación de la rotura del precinto (considerandos 8, 12, 75 y 76 de la Decisión impugnada). Señaló igualmente en el considerando 13 de la Decisión impugnada, que los representantes internos y externos de la demandante presentes durante la inspección de ese día no negaron que se había modificado el estado del precinto controvertido, pero se nega-ron a firmar el acta de rotura de precinto.

136 Por tanto, en primer lugar, procede examinar si las pruebas invocadas por la Comi-sión en la Decisión impugnada permiten concluir que se ha producido una rotura del precinto.

137 Primeramente, según se desprende del considerando 7 de la Decisión impugnada, a diferencia de un precinto de papel, en el caso de un precinto de plástico, como el pre-cinto controvertido, la rotura del precinto no se manifiesta por su desgarro. Una vez pegado, un precinto de plástico no puede retirarse de su soporte sin que su despegue resulte visible. Es imposible volver a colocarlo de nuevo sin dejar rastros. En efecto, una vez se ha quitado, el pegamento blanco permanece sobre el soporte formando las inscripciones «VOID», con un tamaño de alrededor de 12 puntos Didot (aproxima-damente 5 mm), repartidas por toda la superficie del autoadhesivo. El precinto que se ha retirado se vuelve transparente en estas zonas, de manera que las inscripciones «VOID» pueden también verse claramente sobre el precinto. Habida cuenta, sobre todo, del gran número de inscripciones «VOID» y del tamaño de las mismas, resulta del todo imposible colocar el precinto exactamente en el mismo lugar que en el que se encontraba anteriormente. Incluso si así fuese, seguirían viéndose los signos «VOID».

138 A este respecto, debe señalarse que el acta de rotura de precinto (véase el apartado 9 anterior) mencionaba, por un lado, que el precinto en su totalidad había sido despla-zado aproximadamente 2 mm hacía arriba y hacia un lado, de manera que había restos de pegamento visibles en la parte inferior y a la derecha del precinto, y, por otro lado, que la inscripción «VOID» aparecía claramente sobre toda la superficie del precinto,

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el cual se encontraba sin embargo todavía entre la puerta del local G.505 y el marco de la misma y no se había rasgado. Así, en contra de lo que sostiene la demandante, los hallazgos que figuran en el acta firmada por el Sr. Kl., agente de la Comisión y respon-sable del equipo de inspección, y el Sr. J., agente del Bundeskartellamt, demuestran de manera suficiente en Derecho la existencia de una rotura de precinto.

139 En segundo lugar, debe señalarse que las respuestas de los ocho inspectores presentes cuando se comprobó la rotura del precinto, a las cuales se refiere la Comisión en el considerando 75 de la Decisión impugnada, confirman esta conclusión.

140 Así, el Sr. Kl., agente de la Comisión y responsable del equipo de inspección, afirmó que «ello [generó] inmediatamente la impresión de que el precinto se había alterado desde su colocación». Indicó que «consignó por escrito las observaciones que permi-tían llegar a tal conclusión» y las «adjuntó como anexo al acta de rotura de precinto».

141 Asimismo, el Sr. Ko., agente de la Comisión, declaró que «[se había] dado cuenta de que el precinto se había “desplazado” y de que se veía la inscripción “VOID”».

142 La Sra.W., agente de la Comisión, confirmó igualmente que había notado que «el precinto no presentaba el mismo aspecto que en la tarde del día anterior», que podía verse la inscripción «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y que había restos de pegamento de 2 mm sobre el perímetro y la cara posterior del precin-to controvertido al lado de las inscripciones «VOID». Añadió que el «precinto ya no tenía el mismo color azul oscuro que presentaba anteriormente puesto que podían verse las “VOID”».

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143 El Sr. N., agente del Bundeskartellamt, explicó que «[se acordaba] perfectamente de que la inscripción “VOID” podía verse sobre toda la superficie del precinto [y que] los restos de pegamento sobre la puerta inmediatamente al lado del borde del precinto parecían igualmente corroborar la rotura del precinto».

144 El Sr. M., agente del Bundeskartellamt, declaró que «la descripción que figuraba en el acta [era] exacta y que redactaría la letra b) más concretamente en los siguientes términos: restos de pegamento en dos bordes del precinto; se trataba de fragmentos de 1 a 2 mm de la inscripción “VOID”».

145 Los Srs. Me., J. y B., agentes del Bundeskartellamt realizaron declaraciones similares.

146 De las anteriores consideraciones resulta que las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impugnada) per-mitían concluir que el precinto controvertido fue retirado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, dicha puerta pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta de la presencia de las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y de restos de pegamento a proximidad y en la parte posterior del mismo en la mañana del 30 de mayo de 2006. Por tanto, no es preciso pronunciarse sobre la afirmación de la demandante según la cual las inscripciones «VOID» presentes en el marco de la puerta no se borraron en absoluto y permanecieron «intactas», lo que, a su juicio, implica que a pesar de que la parte del precinto controvertido que se encontraba en el marco de la puerta no había sido despegado, esta presentaba las inscripciones «VOID», confirmando una «falsa reacción positiva». En todo caso, tal como puso de manifiesto la Comisión, esta última jamás compartió las afirmaciones formuladas por la demandante en el aparta-do 2 de su declaración complementaria de 30 de mayo de 2006 (véase el apartado 12 anterior). Además, la mera afirmación de la demandante según la cual «la inscripción

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“VOID” en el marco no se había borrado en absoluto»no demuestra, por sí sola, al existencia de una«falsa reacción positiva» del precinto controvertido.

147 En segundo lugar, debe examinarse si las circunstancias invocadas por la demandan-te desvirtúan el valor probatorio de las pruebas mencionadas anteriormente. La de-mandante se refiere a tal efecto al hecho de que las inscripciones «VOID» sólo eran perceptibles muy débilmente y, en todo caso, no sobre toda la superficie del precinto controvertido, y al hecho de que la Comisión incurrió en error al basarse en las foto-graf ía de la parte del precinto controvertido que permanecía pegada al marco de la puerta del local G.505 tomadas en la tarde del 30 de mayo 2006.

148 Primeramente, para afirmar que las inscripciones «VOID» sólo eran débilmente per-ceptibles y únicamente sobre una parte del precinto controvertido, la demandante se basa en el hecho de que, según ella, un funcionario del Bundeskartellamt indicó que, en algunos lugares, el signo «VOID» aparecía débilmente a través del papel y sobre el hecho de que, según la demandante, los miembros del equipo de inspección y los representantes de la demandante dudaron inicialmente sobre la existencia de una modificación del precinto controvertido, lo que, a su juicio, quedó corroborado por una comparación visual realizada entre el estado del precinto controvertido y el estado de los precintos colocados en otras partes del edificio. Además, sostiene que algunas declaraciones de los inspectores contradicen el acta de rotura de precinto.

149 Con carácter preliminar, es preciso señalar que la demandante no niega que las ins-cripciones «VOID» eran efectivamente visibles sobre el precinto controvertido o, al menos, sobre una parte del mismo, en la mañana del 30 de mayo de 2006. La deman-dante tampoco niega que había restos de pegamento en la parte inferior y derecha del mismo. Pues bien, tal como lo confirmó 3M en su respuesta a la solicitud de infor-mación de la Comisión de 5 de septiembre de 2006, la aparición de las inscripciones

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«VOID» indica que el autoadhesivo se ha desplazado. De ello se desprende que la Comisión pudo legítimamente declarar en el acta de rotura de precinto que se había roto el precinto controvertido. Además, tal como señaló la Comisión, a pesar de que las consideraciones relativas a la aparición de las inscripciones «VOID» se recogían en el acta de rotura de precinto, la demandante no presentó ninguna observación al respecto en su declaración complementaria al acta de rotura de precinto (consideran-do 13 de la Decisión impugnada).

150 A continuación, el estado del precinto controvertido quedó confirmado por las decla-raciones de los ocho inspectores presentes en el lugar de los hechos (véase el aparta-do 139 anterior). A este respecto, no puede acogerse la afirmación de la demandante según la cual las declaraciones de algunos inspectores contradicen las afirmaciones del acta de rotura de precinto. Así, ni la declaración de la Sra. P., según la cual, «en algunos lugares el signo “VOID” podía percibirse débilmente a través del papel», ni las afirmaciones del Sr. L., según las cuales vio manchas cuadradas en la puerta al lado izquierdo del precinto controvertido y no prestó especial atención al hecho de que el signo «VOID» se encontraba sobre el precinto controvertido, desvirtúan la constatación de la aparición de las inscripciones «VOID» en el precinto controver-tido, ni refutan las declaraciones que figuran en el acta de rotura de precinto ni las declaraciones de los demás inspectores a que se hace referencia en los apartados 140 a 145 anteriores.

151 Por último, en lo que respecta a la comparación entre el estado del precinto contro-vertido y el estado de los precintos colocados en otras partes del inmueble, que, según la demandante, demuestra la existencia de dudas sobre la modificación del precinto controvertido, procede considerar que, tal como explicó la Comisión en el conside-rando 76 del de la Decisión impugnada, puesto que dicho caso de rotura del precinto fue el primero y que no se trataba de un caso de rotura de precinto por desgarro, parece justificado que los inspectores se asegurasen realizando una comparación con los demás precintos. En todo caso, el hecho de que el equipo de inspección llevase a cabo una comparación entre el precinto controvertido y los precintos colocados en otras partes del inmueble no desvirtúa las constataciones relativas al estado f ísico del

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precinto controvertido, según se consignaron en el acta de rotura de precinto, y, en consecuencia, la alegación de la demandante carece de pertinencia.

152 A continuación, en lo que respecta a la alegación según la cual la Comisión incurrió en error al basarse en las fotograf ías tomadas mediante un teléfono móvil en la tarde del 30 de mayo de 2006 para confirmar el estado del precinto controvertido, es preci-so señalar que parte de una premisa errónea.

153 En efecto, de los considerandos 74 y 75 de la Decisión impugnada resulta que, para verificar la existencia de la rotura del precinto, la Comisión se basó en el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, que presentaba, en par-ticular, inscripciones «VOID» sobre toda su superficie. En lo que respecta a la prueba de este hallazgo, la Comisión indicó en el considerando 76 de la Decisión impugnada, que el responsable del equipo de inspección así como un representante del Bundes-kartellamt redactaron el acta de rotura de precinto en presencia de representantes de la demandante. Asimismo añadió que el estado del precinto controvertido descrito en la misma, en particular, la aparición de las inscripciones «VOID» en gran parte de la superficie del mismo, fue confirmado unánimemente por el equipo de inspección in-terrogado sobre este punto. Pues bien, tal como se indicó en el apartado 146 anterior, estos elementos bastan para demostrar la infracción.

154 En este contexto, las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que dichas fotograf ías del precinto controvertido fueron tomadas por la Comisión tras la aper-tura del puerta del local no desvirtúan el valor probatorio de los elementos mencio-nados en el apartado 153 anterior y debe desestimarse, sin que sea necesario pronun-ciarse sobre el valor probatorio de dichas fotograf ías.

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155 De las anteriores consideraciones resulta que la demandante, a quien incumbe la car-ga de la prueba de las circunstancias que invoca, no ha demostrado la irregularidad de la constatación de la rotura del precinto en la mañana del 30 de mayo de 2006.

156 En estas circunstancias procede desestimar el cuarto motivo de la demandante.

Sobre el quinto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión.

Alegaciones de las partes

157 La demandante afirma que la Comisión incurrió en error al considerar que la película de seguridad era adecuada para la colocación oficial de precintos en el marco de un procedimiento de investigación.

158 En primer lugar, afirma que la película de seguridad se concibió para probar que un «contenedor o producto protegido» no se ha abierto en modo alguno. A este respec-to, alega que el usuario de una película de seguridad acepta que en el supuesto de una reacción positiva de la película de seguridad, no es posible saber, a posteriori, si se trata de una «falsa reacción positiva» o si realmente se ha manipulado el producto en cuestión.

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159 Sin embargo, considera que en un procedimiento incoado en virtud del Reglamento no 1/2003, no resulta apropiado hacer que la empresa afectada soporte el riesgo de la «falsa reacción positiva», en particular, habida cuenta de las multas por rotura de precinto. A su juicio, la Comisión debería utilizar una película para la que, a priori, no existiese la posibilidad de «falsas reacciones positivas».

160 Sostiene que la Comisión no puede basarse en la afirmación de 3M según la cual, hasta el día de hoy, no ha tenido conocimiento de ninguna queja relativa al funciona-miento deficiente de las películas del tipo de la película de seguridad (considerando 55 de la Decisión impugnada), puesto que, a su juicio, los usuarios de tales películas sólo tienen motivo para presentar una reclamación en caso de «falsa reacción negativa».

161 En segundo lugar, la demandante sostiene que se había sobrepasado la fecha de cadu-cidad del precinto controvertido. Pues bien, según ella, los dictámenes periciales del instituto ponen de manifiesto que cuanto más envejece la película de seguridad, tanto menor es su fiabilidad y resulta más sensible a las «influencias externas».

162 Añade que, si bien en su respuesta a la solicitud de información de 8 de diciembre de 2006 3M parece indicar, por primera vez, que la película de seguridad puede funcio-nar correctamente tras un período de almacenamiento de más de dos años, 3M evitó pronunciarse de manera definitiva sobre la duración de conservación de la película de seguridad. Añade que, al restar importancia a los efectos del tiempo sobre la pe-lícula de seguridad, 3M hace caso omiso del estado actual de ciencia y de la técnica en ámbito de los signos de envejecimiento sobre los adhesivos sensibles a la presión. En todo caso, considera que las indicaciones del fabricante no pueden constituir la prueba de la eficacia del precinto controvertido en el momento exacto de los hechos y no pueden reemplazar la apreciación realizada por un «experto neutro». Alega que los resultados de los peritajes del Sr. Kr. no despejan las dudas en cuanto a la eficacia del precinto controvertido, ya que no tienen en cuenta la influencia del tiempo o de Synto sobre el precinto, así como las consecuencias de la tensión del mismo durante un largo período en el sector de la ranura de la puerta en caso de vibraciones durade-ras de la puerta y de cizallamiento simultáneo.

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163 En lo que respecta a las críticas de la Comisión relativas a la simulación de envejeci-miento utilizada por el instituto, la demandante sostiene que esta satisface a las exi-gencias científicas. Afirma que fue necesario un envejecimiento acelerado mediante un ligero incremento de la temperatura sin el cual no habría sido posible medir el envejecimiento.

164 En tercer lugar, considera que la negativa de 3M a admitir la posibilidad de que exis-tan «falsas reacciones positivas» (considerando 68 de la Decisión impugnada) carece de pertinencia y, en todo caso, tampoco puede justificarse. A su juicio, la eventual falta de quejas de clientes relativas a «falsas reacciones positivas» no basta para jus-tificar la imposibilidad de tales reacciones. Además, sostiene que las declaraciones de 3M relativas a la duración de la conservación ilimitada del precinto no resultan creíbles y contradicen las indicaciones que figuran en la ficha técnica. Por otro lado, de dicha ficha resulta que, en caso de riesgo de daños económicos considerables, la película de seguridad no constituye, por sí sola, un medio de protección adecuado. A este respecto, afirma que 3M recomienda el empleo de medidas de seguridad adi-cionales en los casos en los que puedan producirse consecuencias graves y por tanto, considera que la Comisión habría podido utilizar varios precintos en cada puerta. Añade que las consecuencias de la falta de adopción de medidas adicionales por la Comisión así como los problemas de prueba resultantes deben ser responsabilidad de dicha institución.

165 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal

166 Mediante su motivo, la demandante pretende demostrar que la película de seguridad fue concebida para probar que un «contenedor o producto seguro» no se ha abierto en modo alguno. Sin embargo, considera que no es adecuado para la colocación ofi-cial de precintos en el marco de una investigación de la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia.

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167 En primer lugar, procede señalar que de la ficha técnica resulta que esta línea de productos fue concebida para poner de manifiesto una manipulación, destruyéndose cuando se intenta quitar la etiqueta. Pues bien, este es precisamente el uso que la Co-misión hace de este tipo de películas de seguridad en el marco de sus investigaciones. Ciertamente, bajo la rúbrica «Sugerencias de uso», 3M sugiere los usos siguientes para tal película de seguridad: «etiquetas intransferibles para el automóvil, electro-domésticos y productos electrónicos; etiquetas y precintos inviolables para medica-mentos de venta libre y otras fórmulas de embalaje». Sin embargo, el hecho de que la utilización por la Comisión de la película de seguridad en el marco de sus investi-gaciones no aparezca expresamente en la ficha técnica no puede interpretarse en el sentido de que tal utilización queda excluida, puesto que la lista de usos sugeridos por el fabricante no es limitativa. En todo caso, la demandante no aporta la prueba de que la utilización de ese tipo de películas de seguridad en el marco de dichas investigacio-nes resulte inadecuado.

168 Si bien es cierto que, tal como señala la demandante, el fabricante recomienda el empleo de medidas de seguridad adicionales para la utilización de su producto en los casos en los que «la manipulación podría tener consecuencias muy graves, como pérdidas económicas considerables», es preciso señalar que, según se desprende de la ficha de seguridad, este tipo de medidas se recomienda en la medida en que 3M no puede excluir la posibilidad de una «falsa reacción negativa».

169 En segundo lugar, tal como se puso de manifiesto en el apartado 103 anterior, el acta de colocación de precinto informa de la colocación del precinto controvertido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003, y de la posibilidad de imponer una multa en caso de rotura de los precintos de forma deliberada o por negligencia, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho

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Reglamento. Asimismo, un representante de la demandante reconoció la colocación del precinto de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003 al firmar el acta de colocación de precinto. Pues bien, según se indicó en el apartado 104 anterior, sólo la colocación de un precinto adecuado a tal uso puede considerarse conforme al artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1/2003. Así pues, si la demandante hubiese tenido dudas en cuanto a la adecuación de la película de seguridad utilizada por la Comisión para la colocación de precintos con arreglo a la referida disposición, es probable que hubiese presentado inmediatamente objeciones a este respecto cuando se colocó el precinto controvertido, cuya impor-tancia conocía perfectamente. Ahora bien, la demandante no formuló ninguna obser-vación de este tipo.

170 En tercer lugar, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas que se había sobrepasado la fecha de caducidad del precinto controvertido, lo que, a su juicio, influyó sobre su sensibilidad a las «influencias externas», a las vibraciones du-raderas de la puerta y al cizallamiento simultáneo, así como a la utilización de Synto, es preciso señalar que no se refieren al carácter adecuado de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos, sino más bien al hecho de que la Comisión hizo supuestamente caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido constatado el 30 de mayo de 2006, a las que se refiere el sexto motivo de la demandante. Por tanto, se remite a las considera-ciones relativas al examen de dicho motivo.

171 De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el quinto motivo.

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Sobre el sexto motivo, basado en el hecho de que la Comisión hizo caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto controvertido

Alegaciones de las partes

172 La demandante sostiene que, a la luz del adagio dubio pro reo, la Comisión no aportó pruebas suficientes de la rotura del precinto.

173 En primer lugar la demandante explica que, habida cuenta de los dictámenes peri-ciales del instituto, demostró que «influencias externas» distintas del despegue del precinto controvertido podían haber provocado la aparición de las inscripciones «VOID» sobre el mismo.

174 Primeramente, la demandante sostiene que se sobrepasó el plazo máximo de conser-vación del precinto controvertido. Afirma que los expertos de la demandante demos-traron que la fiabilidad de la película de seguridad disminuye con el paso del tiempo y que, en consecuencia, aumenta su sensibilidad a las «influencias externas». Según ella, en el caso de autos se ha demostrado que el precinto controvertido había sobre-pasado en al menos un año y medio el tiempo máximo de conservación mencionado por el fabricante.

175 A continuación, la demandante invoca la influencia determinante de Synto. En su respuesta a la solicitud de información de 9  de  agosto de 2006, la demandante ya señaló que la empleada de la sociedad de limpieza no pudo excluir que hubiese frota-do el precinto controvertido con un paño impregnado de Synto. Pues bien, según la

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demandante, el dictamen pericial del instituto III permite demostrar que cuando la película de protección se ha frotado previamente con Synto, dicha película tiene un funcionamiento limitado e incrementa la tendencia de la misma a producir «falsas reacciones positivas». En relación con el contacto de la película de seguridad con Synto, sostiene que en el dictamen pericial del instituto II también se mencionó la posibilidad de que se produjese la fluencia de la película de seguridad debido al ciza-llamiento en tensión y comprensión.

176 La demandante señala igualmente que, según la declaración de la empleada de la so-ciedad de limpieza, el paño de mircrofibras utilizado estaba extremadamente mojado cuando se pasó sobre el precinto controvertido, de manera que no puede excluirse el contacto de este último con gran cantidad de Synto. Afirma, en contra de lo que su-giere la Comisión, que los análisis del instituto se realizaron con Synto y no con Synto Forte. El nombre del producto en cuestión no da a este respecto ninguna indicación sobre su composición efectiva. Alega que, si bien es cierto que el dictamen pericial del instituto II contiene referencias a Synto Forte, el detergente utilizado fue Synto. La demandante impugna el resultado de los informes del Sr. Kr., a cuyo parecer Synto no altera la eficacia del precinto. Sostiene que el Sr. Kr. no examinó los efectos de la pe-netración lateral de Synto bajo la película durante un período prolongado en caso de fuerzas tangenciales, que pueden dar lugar a restos de pegamento al lado del precinto. A su juicio, no puede excluirse que la acción conjunta de Synto sobre el pegamento acrílico del precinto sensible a la humedad y de una débil carga mecánica pudiera dar lugar a la formación de inscripciones «VOID» sobre el precinto controvertido.

177 Seguidamente, la demandante se refiere a la influencia determinante de la humedad del aire. En efecto, sostiene que del informe pericial del instituto III resulta que una humedad del aire superior al 60 % influye considerablemente sobre el funcionamiento de la película de seguridad y provoca un incremento de la posibilidad de «falsas reac-ciones positivas». Pues bien, según la demandante, en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, reinaba en Múnich una humedad del aire superior al 80 %.

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178 Sostiene que, en principio, la climatización instalada en el edificio G de la deman-dante no se pone en funcionamiento en caso de humedad del aire exterior conside-rable, para evitar la formación de condensación en los techos refrigerantes. Añade que, además, durante el período controvertido, la técnica de ajuste de la instalación de climatización causó a menudo problemas que dieron lugar al mal funcionamiento del apagado automático del dispositivo de humidificación adicional integrado en la instalación de la climatización a partir de un determinado grado de humedad del aire exterior, lo que, según la demandante, no rebate la Comisión.

179 En este contexto, sostiene que la afirmación de la Comisión según la cual la deman-dante no mencionó, ni, a fortiori, demostró, el motivo por el que el precinto contro-vertido fue expuesto a un alto grado de humedad, carece de pertinencia (consideran-do 94 de la Decisión impugnada). Afirma que, durante el procedimiento, la propia Comisión concedió una importancia decisiva a la humedad del aire. Añade que, en su solicitud de información de 19 de octubre de 2007, la Comisión solicitó informacio-nes detalladas sobre la humedad del aire durante la noche de que se trata.

180 Posteriormente, la demandante invoca la influencia determinante de las vibraciones. Sostiene que, del dictamen pericial del instituto I resulta que el estado alegado del precinto controvertido podría igualmente explicarse, con suficiente probabilidad, por las vibraciones sufridas por la puerta y los muros del local G.505 debido a la utiliza-ción de los locales contiguos, así como por una holgura de la puerta suficientemente amplia, incluso a pesar de estar cerrada con llave. Añade que estos resultados quedan ilustrados por películas que la demandante proyectó en la audiencia de 6 de diciem-bre de 2006 ante el consejero auditor. Sostiene que los locales vecinos del local G.505 se reservaron para una reunión al día siguiente. Hubo idas y venidas sin cese durante las cuales la puerta del local contiguo pudo cerrarse de golpe, lo que pudo provocar vibraciones. Según la demandante, tampoco puede excluirse que algunas personas que se hubiesen equivocado de local o que no hubiesen sido informadas del cambio de afectación del local G.505 hubiesen tirado de la puerta de este último. A su parecer, no puede reprocharse a la demandante no haber impedido este tipo de accidentes dado que la hipersensibilidad de la película de seguridad y su tendencia a producir «falsas reacciones positivas» no eran previsibles y que, por este motivo, podía tener el

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convencimiento de que el cierre de la puerta con llave bastaba para proteger el precin-to controvertido. A tal efecto, la demandante propone que se oiga como testigo a un encargado de E.ON Facility Management GmbH con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

181 Ulteriormente, la demandante señala que fue la combinación de sobrepasar el tiem-po máximo de conservación del precinto controvertido, de la acción de Synto, de la humedad del aire así como de las vibraciones, lo que probablemente provocó una hipersensibilidad de la película de seguridad que dio lugar al estado del precinto controvertido.

182 Finalmente, sostiene que de las investigaciones relativas al lugar en el que se guarda-ban las llaves de la puerta del local G.505 así como del comportamiento de aquellos en posesión de las llaves resulta que dicha puerta no pudo ser abierta durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. La demandante solicita que se aporte la prueba de este extremo mediante el testimonio de aquellos en posesión de las llaves de conformidad con el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

183 En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al con-siderar que, en gran medida, las circunstancias en las que los expertos del instituto efectuaron sus análisis no se correspondían con los datos técnicos del lugar de los hechos (considerando 67 de la Decisión impugnada).

184 Primeramente, la demandante estima que la alegación de la Comisión basada en el hecho de que no se utilizaron los precintos originales para los análisis del instituto carece de pertinencia (considerandos 27, 29 y 35 de la Decisión impugnada). Sos-tiene que el experto de la demandante jamás afirmó que las conclusiones relativas a

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un precinto de unas determinadas dimensiones sólo podrían ser pertinentes para un precinto de las mismas dimensiones. Según la demandante, se limitó a señalar que los valores de resistencia no podían trasladarse libremente «de pequeño a grande». Insiste sobre el hecho de que la prueba de una tendencia de los precintos a generar «falsas reacciones positivas» no depende de la constatación o de la medida de de-terminados valores absolutos. Sostiene que, habida cuenta de que en el marco de los análisis realizados las muestras utilizadas por el instituto siempre tuvieron las mismas dimensiones, las conclusiones de este último son exactas a pesar de que los valores absolutos puedan variar. Añade que, por este motivo, tampoco es necesario utilizar muestras de idéntico tamaño.

185 La demandante añade que, en el supuesto de que el Tribunal considere que las pro-piedades del precinto original eran determinantes, la Comisión impidió una práctica de la prueba respetuosa de su derecho de defensa y por este motivo no puede invo-car el hecho de que los expertos del instituto no utilizaron los precintos originales. Afirma que, mediante escrito de 10 de octubre de 2006, solicitó el envío de precintos originales (véase igualmente el considerando 21 de la Decisión impugnada) que la Comisión habría podido invalidar fácilmente perforando agujeros en los mismos, co-locando marcas permanentes o de otro modo. El riesgo de falsificación habría sido mínimo y además la demandante y sus expertos habrían podido firmar declaraciones de responsabilidad. Sostiene que la Comisión sólo consintió a que los expertos de la demandante realizasen análisis de los precintos originales en presencia de funciona-rios de la Comisión, lo que, según ella, habría sido imposible en la práctica, habida cuenta de que la realización de numerosos análisis «confirmados estadísticamente» habría requerido un número considerable de análisis individuales durante varias se-manas y que estos debían realizarse en un laboratorio. A su juicio, es poco probable que la Comisión hubiese estado dispuesta a poner un colaborador a disposición de la demandante durante toda la duración de los análisis.

186 A continuación, la demandante alega que debido a que se le denegó el acceso a los precintos originales se vio obligada a simular la superación del tiempo máximo de conservación. A este respecto considera que debido a la permeabilidad al vapor de la película de protección, el método de envejecimiento elegido da lugar a resultados

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perfectamente fiables. Asimismo, sostiene que, en lo que respecta a la inexistencia de «picos de energía» periódicos en los diagramas de los dictámenes periciales del instituto II y III, que sin embargo se hallaban en los informes del Sr. Kr. (consideran-dos 67 de la Decisión impugnada), invocada por la Comisión, esta ausencia se explica por el hecho de que el instituto utilizó un aparato de análisis equipado con un carro con suspensión que suprimía en gran medida el «efecto slip-stick» (deslizamiento-atascamiento) responsable de la formación de los referidos picos de energía. A este respecto, la demandante solicita que se oiga como testigo a un experto del instituto, de conformidad con el artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

187 Seguidamente, alega que la falta de reacción de los demás precintos colocados el 29 de mayo de 2006 carece de pertinencia. Añade que dichos precintos fueron utili-zados en otro edificio, construido de manera completamente diferente. Sostiene que, independientemente de las diferencias existentes entre los edificios en lo que respecta a los materiales de construcción utilizados y a la sensibilidad de las puertas a las vibra-ciones, los otros precintos no quedaron necesariamente expuestos al mismo grado de humedad del aire (considerando 92 de la Decisión impugnada).

188 En tercer lugar, la demandante sostiene que los informes del Sr. Kr. no son convin-centes ni desde el punto de vista material ni desde el punto de vista técnico-científico.

189 Primeramente, alega que los informes del Sr. M. Kr. se basan en la hipótesis incorrec-ta de que las fotograf ías tomadas en la tarde del 30 de mayo de 2006 reproducían el precinto controvertido en el estado en que se encontró en la mañana del 30 de mayo de 2006. Sin embargo, según la demandante, las fotograf ías únicamente se tomaron después de que la puerta del local G.505 hubiese sido abierta y cerrada en varias oca-siones. Considera que, a falta de una premisa pertinente, la exposición carece de fuer-za probatoria.

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190 A continuación, sostiene que el Sr. Kr. se basó en una «holgura de la puerta» dema-siado reducida, de 0,53 mm, siendo así que, según ella, el instituto había comprobado que la holgura mínima que podía existir entre la hoja de la puerta del local G.505 y su marco era de 2 mm. En consecuencia, afirma que la estimación realizada por el Sr. Kr. del posible estiramiento del precinto controvertido debido a las vibraciones es dema-siado reducida. Añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión (considerando 79 de la Decisión impugnada), la «holgura de la puerta» de 2 mm y las demás circuns-tancias que se dieron el día de que se trata explican que el precinto controvertido pudiera desplazarse sobre el soporte.

191 Seguidamente, afirma que de la Decisión impugnada (considerando 91 de la Decisión impugnada) resulta que la propia Comisión reconoció que la película de seguridad era permeable a la humedad del aire. A este respecto sostiene, en primer lugar, que las indicaciones de 3M que figuran en la ficha técnica no pueden trasladarse al pre-sente asunto puesto que se trata tan solo de simples orientaciones relativas a las pro-piedades del producto y se refieren únicamente a una superficie de prueba en acero inoxidable. A continuación, alega que la película de seguridad no sólo fue expuesta a la humedad del aire tras haber sido separada de su soporte y pegada a la puerta, sino también cuando se encontraba todavía sobre su soporte, el cual está formado por un papel recubierto de silicona. Por último, la afirmación injustificada de la Comisión se-gún la cual de todos los tipos de pegamento adhesivo aquellos de acrilato son los que ofrecen una mayor resistencia a una humedad elevada carece de pertinencia puesto que el instituto demostró que el pegamento de acrilato utilizado en el precinto con-trovertido no era suficientemente resistente a la humedad. A su juicio, en el marco de los dictámenes periciales del Sr. Kr. no se examinó la cuestión de si la acción de la hu-medad podía haber causado «falsas reacciones positivas» de la película de seguridad, es decir, si las inscripciones «VOID» podían haber aparecido incluso en ausencia de «influencias externas».

192 Posteriormente, la demandante indica que las comprobaciones realizadas en el lu-gar de los hechos no podían ser objeto de una «confirmación estadística» indispen-sable para una afirmación con base científica. Añade que los análisis realizados en el laboratorio del Sr. Kr. tampoco resultaban pertinentes puesto que la mayor parte de los mismos se realizó sobre chapa metálica pintada. Según la demandante, en el estado actual de la ciencia se considera que los pegamentos de acrilato actúan de manera diferente sobre una superficie pintada que sobre el aluminio eloxidado. En

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consecuencia considera que ha de excluirse, a priori, toda conclusión relativa a la puerta del local G.505.

193 Ulteriormente, la demandante considera que en el informe Kr. II el experto hizo caso omiso de la posibilidad de que el precinto controvertido hubiese sido colocado de tal manera que se vio sometido a tensión sobre la ranura entre la hoja de la puerta y el marco de la misma. Sostiene que durante la visita del lugar de los hechos el 26 de abril de 2007, el Sr. Kr. evitó cualquier tensión sobre el precinto controvertido en el sector de la ranura de la puerta y colocó además varios precintos autoadhesivos sobre la puerta antes de sacudirla lo que, a su juicio, provocó una reducción de la fuerza del movimiento de la puerta. Pues bien, añade que según el dictamen pericial del insti-tuto I, un precinto autoadhesivo puede sufrir fluencia si se ejercen fuerzas durante un largo período y en varias ocasiones. Afirma que, sin embargo, no puede excluirse que el precinto controvertido fuese colocado de tal manera el 29 de mayo de 2006 que se vio sometido a tensión sobre la ranura entre la hoja de la puerta y el marco de la misma.

194 Más adelante, sostiene que la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que to-das las películas de seguridad colocadas por su experto durante la visita al lugar de los hechos mostraban esquinas dobladas tras su despegue. Así afirma que la manipula-ción del precinto controvertido para su despegue ocasiona signos evidentes de daño. Sin embargo, según la demandante, el precinto controvertido no presentaba ninguna esquina doblada. Por tanto, afirma que no pudo quitarse el precinto controvertido durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. A este respecto, la demandante propo-ne, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que se oiga el testimonio de su abogado así como de un encargado de E.ON.

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195 Finalmente, alega que el Sr. Kr. tampoco tuvo suficientemente en cuenta la eventual presencia combinada de determinados efectos (como el hecho de haber sobrepasado el tiempo de conservación del precinto controvertido, los demás daños previos, la existencia de vibraciones, la humedad del aire considerable así como la acción del producto de limpieza). Afirma que el precinto controvertido estuvo colocado durante cerca de 14 horas y, por este motivo, quedó expuesto a «influencias externas», como la humedad del aire y las eventuales vibraciones. En lo que respecta a la aplicación del producto de limpieza, sostiene que el Sr. Kr. tampoco tuvo en cuenta las «posibles hipótesis». En particular, considera que se basó únicamente en un tiempo de acción del producto de 30 minutos, siendo así que, en el marco del presente asunto, no podía excluirse que la acción dañina del producto de limpieza sobre el precinto controver-tido hubiese podido durar más tiempo. Según la demandante, tampoco cabe excluir que el precinto controvertido sometido a tensión durante un período prolongado se desplazase muy ligeramente.

196 En cuarto lugar, la demandante señala que conforme a la exposición de la propia Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 7, 74 y 75 de la Decisión impug-nada) es posible que se produzcan «falsas reacciones positivas». Sostiene que, según la Comisión, la aparición de las inscripciones «VOID», así como de los residuos de pegamento en la parte posterior del precinto sólo pueden explicarse por el despegue y la nueva colocación del precinto en su sitio. En consecuencia, considera que pro-cede concluir, a contrario, que inscripciones «VOID» intactas demuestran que ha de excluirse el despegue seguido de la nueva colocación del precinto en su sitio. Pues bien, según la demandante, en su declaración complementaria de 31 de mayo de 2006 indicó, sin que la Comisión lo rebatiese, que las inscripciones «VOID» en el marco de la puerta del local G.505 (y no, como sostiene la Comisión, sobre la puerta y el marco de esta última; véase el considerando 75 de la Decisión impugnada) no se borraron del todo, y, por este motivo, estaban totalmente intactas cuando se quitó el precinto controvertido para reemplazarlo en la tarde del 30 de mayo de 2006 (considerando 13 de la Decisión impugnada). En consecuencia, considera que la propia exposición de la Comisión demuestra que la parte del precinto controvertido que se adhiere al marco de la puerta del local G.505 no fue despegada de su soporte durante el período de que se trata pero que provocó la aparición de signos «VOID».

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197 La demandante añade que es natural que sus diversos intentos de explicar espontá-neamente el estado del precinto controvertido el 30 de mayo de 2006 no fuesen total-mente concordantes. Afirma que ni los empleados ni los prestadores de servicios de la demandante conocían el motivo concreto de la supuesta modificación del estado del precinto controvertido.

198 La Comisión solicita que se desestime el motivo.

Apreciación del Tribunal

199 Tal como se ha recordado en los apartados 55 y 56 anteriores, en lo que respecta a la carga de la prueba de una infracción del Derecho de la competencia, cuando la Comi-sión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo afectar el valor probatorio de las pruebas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

200 Tal como se afirma en el apartado 146 anterior, las pruebas en que se basó la Comi-sión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impug-nada) permitían concluir que el precinto controvertido fue retirado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, dicha

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puerta pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta de la presencia de las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y de res-tos de pegamento a proximidad y en la parte posterior del mismo en la mañana del 30 de mayo de 2006. En consecuencia, en lo que respecta a circunstancias que según la demandante afectan al valor probatorio de dichas pruebas, es preciso verificar si esta ha demostrado de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de tales circunstancias, y por otro lado, que estas últimas desvirtúan el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión.

201 En primer lugar, la demandante sostiene que presentó la prueba de la existencia de «influencias externas», que, a su juicio, dieron lugar a las inscripciones «VOID» so-bre el precinto controvertido, entre las que figuran el hecho de haber sobrepasado el tiempo máximo de conservación del mismo, la influencia del producto de limpieza Synto, la humedad del aire, las vibraciones o incluso una combinación de estos diver-sos elementos.

202 Primeramente, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual las inscripciones «VOID» aparecieron en el precinto controvertido debido a que se so-brepasó su tiempo máximo de conservación, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la demandante según la cual el precinto controvertido había sobrepasado en al menos un año y medio el tiempo máximo de conservación reco-mendado por el fabricante, es preciso señalar que la demandante no aporta la prueba de una relación de causalidad entre este hecho y la aparición de las inscripciones «VOID» sobre la superficie del precinto controvertido.

203 A este respecto, procede señalar, por un lado, que el precinto controvertido y los otros precintos, utilizados sobre las demás puertas cuya apertura estaba prohibida, provenían de un mismo lote (considerando 69 de la Decisión impugnada). Pues bien, tan sólo el precinto controvertido presentaba las inscripciones «VOID», lo que lleva

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a excluir que el hecho de haber supuestamente sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido fuese la causa de dichas inscripciones. Por otro lado, en cualquier caso, el dictamen pericial del instituto  III aportado por la demandante no demuestra la existencia de una «falsa reacción positiva» en caso de utilización de una película de seguridad envejecida artificialmente, sino que se refiere a «una modificación considerable de la fuerza de adhesión de la película del precinto envejecida en un acelerador y [a] un incremento de la sensibilidad en lo que respecta a la aparición de las letras VOID». De ello se desprende que procede desestimar la primera alegación.

204 A continuación, en lo que respecta a la supuesta influencia determinante de Synto, procede señalar que la demandante no aporta la prueba de que la utilización de Synto de lugar a un riesgo de «falsa reacción positiva» del precinto.

205 Antes de nada, es preciso señalar que los hallazgos del Sr. Kr., que la demandante no niega, según los cuales la aplicación de Synto sobre el precinto mediante un trapo provoca un efecto de abrasión, de manera que el color azul oscuro del precinto se transmite al trapo, parecen quitar peso a la afirmación de la demandante según la cual no puede excluirse que la empleada de la sociedad de limpieza pasase un trapo impregnado de gran cantidad de Synto sobre el precinto controvertido. Pues bien, la empleada de la sociedad de limpieza nunca mencionó tal alteración del precinto controvertido tras la limpieza de la puerta del local G.505. Al contrario, la sociedad de limpieza declaró, el 6 de septiembre de 2006, en respuesta a una solicitud de in-formación de la Comisión, que la mujer de la limpieza no había detectado ninguna alteración del precinto controvertido tras la limpieza de dicha puerta. Ni del acta de rotura de precinto ni tampoco de la declaración complementaria de la demandante se desprende que los inspectores observasen ningún tipo de abrasión del precinto controvertido cuando constataron la rotura del precinto.

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206 A continuación, los dictámenes periciales presentados por la demandante no apor-tan la prueba de que la utilización de un producto de limpieza conlleve un riesgo de «falsa reacción positiva» del precinto, puesto que dichos dictámenes periciales sólo demuestran un «incremento significativo de la sensibilidad» del precinto. Además, incluso suponiendo que los dictámenes periciales aportados por la demandante de-mostrasen la existencia de tal riesgo, procede señalar que no se ha demostrado que los análisis del instituto fuesen realizados con Synto, puesto que los resultados del dictamen pericial del instituto  II indican, al menos en una ocasión, que se utilizó Synto Forte para dichos análisis. A este respecto, procede recordar que, tal como se ha señalado en el apartado 80 anterior, del escrito de 5 de septiembre de 2006 dirigido a la Comisión por la sociedad de limpieza y, en particular, de la respuesta de dicha sociedad a la segunda cuestión de la Comisión, resulta que se utilizó efectivamente Synto para limpiar la puerta del local G.505 (y no Synto Forte). Pues bien, no cabe excluir que la utilización de Synto Forte haya podido alterar las conclusiones de los dictámenes periciales del instituto.

207 Por último, de la respuesta de 3M a una solicitud de información de la Comisión re-sulta que, en principio, los detergentes no afectan a los precintos. Así, 3M indicó que «en principio los productos de limpieza no influyen en la etiqueta», que «el soporte del producto [era] un poliéster resistente a los disolventes» y que «el producto debería soportar la exposición a los productos de limpieza de uso corriente». Si bien es cierto que 3M admitió que «no [había] realizado pruebas específicas con [Synto]», indicó que, a su juicio «el riesgo principal que se corre al utilizar productos de limpieza es que se afecte la cara frontal de la película de soporte del producto transformado – en el caso de autos, los colores azul y amarillo que figuran sobre el precinto utilizado por la Comisión» y que «los productos de limpieza no deberían afectar la adherencia de la capa adhesiva en la parte posterior del producto». Pues bien, es preciso señalar que precisamente tal efecto de abrasión fue el único detectado por el experto de la Comisión en sus análisis, según se ha señalado en el apartado 205 anterior. Además, procede señalar que el experto de la Comisión no halló ninguna «falsa reacción posi-tiva» del precinto al aplicar Synto sobre el mismo.

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208 En todo caso, tal como indicó la Comisión en el considerando 84 de la Decisión im-pugnada, la demandante tenía la responsabilidad de informar a la sociedad de lim-pieza del significado y del tratamiento que había de darse al precinto controvertido y asegurarse, en su caso, de que su empleada no lo rompiese, tanto más cuanto que, según se desprende del acta de la entrevista que se mantuvo con la empleada de la sociedad de limpieza, esta recibió un plan en el que se precisaba la ocupación de los locales de reunión antes de comenzar la limpieza de los mismos.

209 Seguidamente, en lo que respecta a la supuesta humedad del aire la demandante aporta un documento que, según ella, certifica que en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 había en Múnich una tasa de humedad del 80 %. Pues bien, según el dictamen pericial del instituto III, una humedad del aire superior al 60 % da lugar a un incre-mento significativo de la sensibilidad de la película de seguridad.

210 A este respecto basta señalar que, por un lado, la demandante no aporta la prueba de que en el edificio G hubiese una humedad del aire superior al 60 % durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. En efecto, el documento aportado por la demandante que corrobora la tasa de humedad del aire durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 se refiere únicamente a la humedad del aire en el exterior de dicho edificio y, por tanto, no es pertinente directamente a los efectos de demostrar la tasa de humedad presente en el edificio de que se trata. En lo que respecta a este último, la deman-dante indicó a la Comisión que ya no disponía de los datos relativos a los días 29 y 30 de mayo de 2006. Además, el documento de 14 de julio de 2006, redactado por la demandante a la atención de sus colaboradores, mencionaba una humedad del aire que alcanzaba el 55 % en el exterior del edificio G y el 50 % en el interior del mismo durante los días previos a dicha fecha. Las alegaciones de la demandante relativas a la técnica para regular la instalación de climatización o el mal funcionamiento del apagado automático del dispositivo de humidificación adicional integrado en la insta-lación de climatización a partir de un determinado grado de humedad tampoco son

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concluyentes, puesto que la demandante no aportó la prueba de que dichos sucesos dieran lugar a una tasa de humedad superior al 60 % en el edificio G durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Por otro lado, la demandante tampoco aporta la prueba de que un incremento de la humedad del aire genere «falsas reacciones positivas», ya que el dictamen pericial del instituto III menciona únicamente un «incremento de la sensibilidad» de la película de seguridad a la humedad del aire.

211 En todo caso, las alegaciones de la demandante quedan desvirtuadas por las informa-ciones que figuran en la ficha técnica según las cuales este producto resiste a una ex-posición a una tasa de humedad del 90 % durante un período de 168 horas, a una tem-peratura de 32 °C, confirmadas por las comprobaciones del experto de la Comisión. De ello se desprende que debe desestimarse la tercera alegación de la demandante.

212 Posteriormente, en lo que respecta a la supuesta influencia determinante de las vi-braciones, que podrían explicar el estado del precinto controvertido, basta señalar que la demandante no aporta la prueba de que la puerta y los muros del local G.505 hubiesen sufrido vibraciones. Según pone de manifiesto la Comisión, es imposible verificar las condiciones en las que se realizaron las grabaciones de video aportadas por la demandante con objeto de demostrar que las vibraciones pueden provocar la aparición de inscripciones «VOID» en algunas partes de un precinto colocado sobre una puerta cerrada, ni si dichas grabaciones muestran efectivamente la puerta del local G.505. Además, en cualquier caso, tal como afirmó la Comisión, estas graba-ciones no demuestran la aparición de «falsas reacciones positivas», sino únicamente la aparición de inscripciones «VOID» en el intersticio entre la puerta y su marco en caso de vibraciones generadas por el supuesto cierre violento de la puerta del local de al lado, lo que no se corresponde con las afirmaciones que figuran en el acta de rotura de precinto.

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213 Por otro lado, el hecho de que los locales contiguos al local G.505 estuviesen reser-vados para una reunión al día siguiente, evocado como hipótesis por la demandante, y que, por ello, la puerta de dicho local pudo ser cerrada de golpe, provocando así vibraciones, o incluso de que algunas personas podrían haber tirado de la puerta del local G.505 al equivocarse de local, no permiten explicar el estado del precinto con-trovertido en la mañana del 30 de mayo de 2006.

214 En efecto, puesto que el precinto controvertido todavía estaba intacto en la tarde del 29 de mayo de 2006 hacia las 19.30 (considerando 5 de la Decisión impugnada) y que el equipo de inspección constató la modificación del precinto controvertido al día siguiente en torno a las 8.45 (considerando 8 de la Decisión impugnada), el supuesto alegado por la demandante implica que se habrían producido «idas y venidas ince-santes» en el local G.506, único local de reunión adyacente al local G.505, durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, lo que no se ha demostrado. A este respecto, del programa de ocupación de los despachos resulta que el local G.506 sólo fue ocupado el 30 de mayo de 2006 entre las 10 y las 16 horas, es decir, después de la constatación de la rotura del precinto. Si bien es cierto que la demandante indicó en su respuesta a la petición de información de la Comisión de 9 de agosto de 2008 que la puerta del local había sido abierta alrededor de las 5 por el servicio de seguridad, la demandan-te no alega que el servicio de seguridad cerrase violentamente dicha puerta, lo que habría provocado las vibraciones alegadas. Por otro lado, en lo que respecta a las ale-gaciones de la demandante, reafirmadas en la vista, según las cuales una reunión en el local G.506 habría requerido la colocación de material pesado a partir de las 5 de la mañana, basta señalar que, habida cuenta del hecho de que el local de que se trata sólo se limpió a partir de las 7 de la mañana y que dicha reunión comenzaba a las 10, tal afirmación no resulta creíble.

215 Por último, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual alguien pudo equivocarse de local o de que pudo no informarse a algunas personas del cam-bio de afectación del local G.505, las cuales pudieron tirar de la puerta del mismo dañando así el precinto controvertido, puesto que la puerta de dicho local estaba ce-rrada con llave y la demandante no aporta la prueba de la relación de causalidad entre las supuestas sacudidas de dicha puerta y el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006.

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216 En todo caso, incluso suponiendo que las circunstancias descritas en los aparta-dos 212 a 215 anteriores queden demostradas, era responsabilidad de la demandante la adopción de las precauciones necesarias para informar a los miembros de su perso-nal así como a los eventuales visitantes presentes en el edificio G en la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, de la existencia del precinto controvertido y del trato que había de dársele con el fin de evitar la rotura del mismo. De ello resulta que debe desesti-marse la cuarta alegación de la demandante.

217 Ulteriormente, en lo que respecta al hecho de que la combinación de la superación del tiempo máximo de conservación del precinto controvertido, la acción de Synto, la humedad del aire y las vibraciones pudo provocar una hipersensibilidad del pre-cinto controvertido, es preciso señalar que no se ha demostrado de manera suficien-te en Derecho la propia existencia de estas circunstancias, ni siquiera consideradas individualmente, ni su influencia sobre el precinto controvertido. Por otro lado, la demandante no alega que la combinación de dichos factores diese lugar al riesgo de generar una «falsa reacción positiva», sino tan sólo que «un daño previo de la película de seguridad debido al envejecimiento, al producto Synto o a la combinación de estos factores da lugar, en presencia de una humedad del aire considerable, a un claro incre-mento de la sensibilidad de dicha película». Por tanto, procede desestimar igualmente esta alegación.

218 Mas adelante, en lo que respecta a la alegación según la cual la puerta del local G.505 no fue abierta durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006, procede recordar que, según se ha indicado en el apartado 85 anterior, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra e) del Reglamento no 1/2003, la Comisión tiene la carga de probar la rotura del precinto. Sin embargo, no le corresponde demostrar que se accedió efectivamente al local precintado. Por consiguiente, esta alegación no puede prosperar.

219 De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no demostró la existen-cia de circunstancias que pudieran desvirtuar el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión para considerar que se produjo una rotura del precinto.

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220 En segundo lugar, toda vez que, según se desprende de las consideraciones anterio-res, los dictámenes periciales aportados por la demandante no prueban que las cir-cunstancias evocadas anteriormente hubieran podido dar lugar al estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, sus eventuales lagunas, alegadas por la Comisión, carecen de pertinencia en el caso de autos.

221 En todo caso, tal como señala la Comisión, estos dictámenes periciales presentan efectivamente varias lagunas. Así, primeramente, los análisis realizados por el insti-tuto no se llevaron a cabo sobre precintos originales de la Comisión, sino sobre mues-tras de tamaño reducido (4 cm2 en lugar de 54 cm2). El propio experto de la deman-dante indicó en este contexto que los valores de resistencia de los precintos no podían trasladarse libremente «de pequeño a grande». Además, según señaló el experto de la Comisión, la dimensión de un precinto puede influir sobre los resultados de los peri-tajes en lo que respecta a la eventual influencia sobre el funcionamiento del precinto de Synto, las vibraciones, o incluso la humedad del aire. A este respecto, la alegación de la demandante según la cual la Comisión impidió una práctica de la prueba respe-tuosa de su derecho de defensa al negarse a entregarle precintos originales, no puede acogerse. En efecto, la demandante no niega que la Comisión propuso entregarle pre-cintos originales sujetos a la condición de que participasen agentes de la Comisión en los análisis. Sin embargo, la demandante rechazó dicha propuesta (considerando 65 de la Decisión impugnada). En este contexto, la afirmación de la demandante según la cual es poco probable que la Comisión tuviese la intención de poner a su disposición un colaborador en sus instalaciones con el fin de observar durante toda la duración de sus análisis tampoco puede acogerse, puesto que tal carga habría pesado, dado el caso, sobre la Comisión, y no sobre la demandante, de manera que ésta no puede in-vocarla para justificar que no se realizaron los análisis sobre los precintos originales.

222 A continuación, la demandante utilizó precintos envejecidos artificialmente puesto que se negó a realizar sus análisis sobre precintos originales en presencia de un agente de la Comisión. A este respecto, los precintos utilizados por la demandante fueron al-macenados en un armario climático en el que las muestras fueron expuestas durante

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más de 40 días a una humedad relativa del 60 %, que es superior a las recomenda-ciones de conservación que figuran en la ficha técnica, a saber, un 50 % de humedad relativa.

223 Seguidamente, de los dictámenes periciales del instituto II y III resulta que el experto de la demandante realizó sus comprobaciones, o al menos parte de ellas, empapando las bandas de película plástica en 100 mg en producto detergente, lo que corresponde a una cantidad mucho mayor que la que habría utilizado, en su caso, la señora de la limpieza, ya que esta indicó que el trapo «estaba extremadamente húmedo –pero que, sin embargo, no estaba impregnado con gran cantidad de producto de limpieza». A continuación, no puede excluirse que el detergente utilizado por el instituto para sus análisis no fuese Synto, el cual fue utilizado por la señora de la limpieza y fue enviado a la Comisión por la propia sociedad de limpieza para la realización se sus análisis, sino su variante, Synto Forte. Así, del dictamen pericial del instituto II resulta expre-samente que algunos análisis se realizaron con la variante Synto Forte. Además, de los dictámenes periciales del instituto II y II resulta que el producto utilizado para los experimentos contiene el componente 2-(2-butoxyethoxy)etanol, el cual no está presente en Synto, sino únicamente en su variante, Synto Forte. Pues bien, ha queda-do acreditado que dicho componente hace de Synto Forte un detergente mucho más agresivo.

224 En tercer lugar, habida cuenta del hecho de que, por un lado, las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Deci-sión impugnada) permitían concluir que el precinto controvertido se había quitado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, dicha puerta había podido ser abierta durante ese intervalo (véase el aparta-do 146 anterior), y, por otra parte, que la demandante, a quien correspondía la carga de la prueba de los hechos que alega no aportó al prueba de las circunstancias que invoca, las cuales, según ella, causaron el estado del precinto controvertido constata-do, las supuestas lagunas de los informes del Sr. Kr. invocadas por la demandante no desvirtúan la conclusión que figura en el apartado 219 anterior.

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225 En todo caso, primeramente, en contra de lo que sostiene la demandante, los dictá-menes periciales del Sr. Kr. no se basan en el supuesto de que las fotograf ías tomadas en la tarde del 30 de mayo de 2006 reproducían el precinto controvertido en el estado en el que se encontraban en la mañana de este día. La referencia a dichas fotograf ías que figura especialmente en el informe Kr. II, tan sólo constituye una indicación adi-cional del estado del precinto controvertido, según se desprende de las fotograf ías tomadas el 30 de mayo de 2006.

226 A continuación, en lo que respecta a la supuesta «holgura de la puerta», que, según la demandante, era demasiado reducida en los análisis del Sr. Kr., procede señalar en primer lugar que, durante la visita del Sr. Kr. al lugar de los hechos este constató con ayuda de una regla digital en presencia de la demandante una «holgura de la puer-ta» máxima de 0,53 mm, sin que la demandante impugnase dicho hallazgo en sus observaciones sobre la exposición de los hechos o en los dictámenes periciales del instituto II y III. En todo caso, por un lado, según se desprende del considerando 79 de Decisión impugnada, incluso suponiendo que la «holgura de la puerta» fuese de 2 mm, el estiramiento del precinto controvertido seguiría siendo muy reducido. Por otro lado, la demandante no presenta ningún elemento que permita considerar que una «holgura de la puerta» mayor habría generado un riesgo de «falsa reacción posi-tiva» del precinto controvertido.

227 Seguidamente, en lo que respecta a la humedad del aire, es preciso señalar que la de-mandante no aporta la prueba de que las indicaciones de la ficha técnica sobre las que la Comisión basó varias de sus observaciones no son aplicables en el caso de autos, en particular habida cuenta del material que forma la puerta del local G.505 y su marco. Tampoco demuestra la sensibilización de la película de seguridad debido a la presen-cia de humedad en el aire durante el despegue de la película de seguridad. Por último, en contra de lo que sostiene la demandante, del informe Kr. II resulta que incluso una humedad elevada no podría haber alterado el precinto controvertido.

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228 Posteriormente, en lo que respecta a la falta de «confirmación estadística» de los análisis del Sr. Kr., procede señalar que corresponde a la demandante demostrar las circunstancias que invoca, de manera que la inexistencia de una supuesta «confirma-ción estadística indispensable para una afirmación científicamente probada» carece de pertinencia. En todo caso, la Comisión indicó que el proceso experimental que utilizaba chapas lacadas con barniz en polvo era particularmente precavido respecto de los experimentos realizados sobre aluminio anodizado.

229 Ulteriormente, procede desestimar la afirmación de la demandante según la cual el Sr.  Kr. hizo caso omiso de la posibilidad de que el precinto controvertido hubiese podido ser colocado de tal manera que se hubiese visto sometido a tensión sobre la ranura entre la hoja de la puerta del local G. 505 y el marco de la misma, lo que habría dado lugar a presiones sobre el precinto controvertido mayores que aquellas que se utilizan como supuesto en el informe Kr. II, puesto que esta afirmación no se ha jus-tificado en modo alguno. En todo caso, el Sr Kr. comprobó que la dilatación del pre-cinto controvertido habría supuesto una fuerza considerable (considerando 89 de la Decisión impugnada), lo que cabe excluir cuando el precinto se coloca manualmente.

230 Más adelante, la supuesta inexistencia de esquinas dobladas en el precinto controver-tido no demuestra que este último no se hubiese quitado durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006. Además de que las «esquinas dobladas» no son una caracterís-tica de una rotura del precinto, procede señalar que un despegue manual no provo-ca necesariamente la aparición de esquinas dobladas, puesto que un precinto puede quitarse con precaución o puede igualmente despegarse partiendo del intersticio que se sitúa entre la puerta y el marco en los que está colocado. Por tanto, esta alegación también ha de desestimarse.

231 Finalmente, en contra de lo que sostiene la demandante, del informe Kr.  II resulta que, en el marco del mismo, se examinó efectivamente la influencia combinada de las circunstancias alegadas por la demandante. Por tanto, esta alegación tampoco puede prosperar.

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232 En cuarto lugar, habida cuenta de la conclusión que se extrae en el apartado 219 an-terior, no es preciso pronunciarse sobre la supuesta posibilidad de falsas reacciones positivas que, según la demandante, resulta de la exposición de la propia Comisión en los considerandos 7, 74 y 75 de la Decisión impugnada.

233 En todo caso, tal como se ha indicado en el apartado 146 anterior, esta alegación ha de desestimarse puesto que la Comisión jamás compartió las afirmaciones formuladas por la demandante en el apartado 2 de su declaración complementaria de 30 de mayo de 2006 (véase el apartado 12 anterior), y que, además, la mera afirmación de la de-mandante según la cual «la inscripción “VOID” en el marco no se había borrado en absoluto» no demuestra, por sí sola, la existencia de una «falsa reacción positiva» del precinto controvertido.

234 De ello se desprende que procede desestimar el sexto motivo en su totalidad.

Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia

Alegaciones de las partes

235 La demandante sostiene que durante el procedimiento administrativo la Comisión no «respetó suficientemente» el principio de presunción de inocencia. Recuerda que, el 16 de octubre de 2007, la Comisión encargó al Sr. Kr. que presentase sus observacio-nes sobre los dictámenes periciales del instituto II y III. Sostiene que las cuestiones de

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la Comisión dirigidas al Sr. Kr. para la preparación del informe Kr. tenían, en su gran mayoría, «carácter tendencioso», de manera que, a su juicio, dicha institución violó así su obligación de imparcialidad, la neutralidad de la investigación, el principio de presunción de inocencia y el «derecho a un juicio justo».

236 Dado que, según la demandante, la Comisión no respetó la neutralidad de la inves-tigación tal como requiere el principio de presunción de inocencia, resulta inútil responder a la cuestión de si existen serias dudas en cuanto a la credibilidad y la neutralidad del experto (considerando 37 de la Decisión impugnada), puesto que la alegación de violación del principio de presunción de inocencia se dirige contra la propia Comisión, y no contra el experto de dicha institución. En efecto, el mero hecho de que pudieran existir serias dudas en cuanto a la neutralidad de la Comisión basta, a su juicio, para demostrar el incumplimiento de la obligación de imparcialidad resul-tante del principio de presunción de inocencia. Por otro lado, el comportamiento del experto, consistente en reformular las cuestiones, no contrarresta la vulneración por parte de la Comisión del principio de presunción de inocencia.

237 La Comisión solicita que se desestime el motivo.

Apreciación del Tribunal

238 Es preciso recordar que el principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos funda-mentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, –confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea– están reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de

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severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocen-cia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T-279/02, Rec. p. II-897, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

239 El principio de presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente decla-rada (sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T-22/02 y T-23/02, Rec. p. II-4065, apartado 106).

240 En el caso de autos, la demandante estima que la Comisión vulneró el principio de presunción de inocencia al dirigir al Sr. Kr. mediante escrito de 16 de octubre de 2007 un cuestionario cuyas preguntas tenían, a su juicio, «carácter tendencioso».

241 A este respecto, procede señalar que las cuestiones dirigidas al Sr. Kr. en dicho escrito estaban redactadas en los siguientes términos (véase igualmente el considerando 36 de la Decisión impugnada):

«1. Dé su opinión sobre los métodos, los análisis y las conclusiones de los informes [del instituto] enviados a la Comisión mediante escritos de 6 de junio de 2007 y de 1 de octubre de 2007. Indique en particular en su dictamen los motivos por los que los informes de que se trata del instituto no contradicen su propio informe de 8 de mayo

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de 2007 sobre la funcionalidad de los precintos de la Comisión en lo que respecta a los métodos, análisis y conclusiones. Si usted considera que nuevos análisis son ne-cesarios para confirmar/justificar sus informes anteriores, descríbalos brevemente.

2. Responda a la cuestión anterior igualmente respecto de las alegaciones/factores que [la demandante] invoca en su escrito de 6 de julio de 2007 –distintos de los in-formes del instituto (por ejemplo, la falta de pertinencia estadística de sus análisis).

3. Confirme que la conjunción de los factores/alegaciones invocados por [la deman-dante] (o [por el instituto]) (entre otros, la falta de limpieza previa de la superficie, la utilización de Synto sobre el precinto, las vibraciones de la puerta, la humedad atmosférica, la supuesta duración excesiva del almacenamiento de los precintos) no pudo dar lugar a una [falsa reacción positiva] sin que el precinto fuese retirado de la superficie. Confirme igualmente que la combinación de los factores/alegaciones presentados por la demandante no pueden explicar las demás circunstancias cons-tatadas por la Comisión en la mañana del 30 de mayo de 2006 (restos de pegamento alrededor del borde del precinto y en la parte posterior del mismo). Si usted considera que nuevos análisis son necesarios para confirmar/justificar sus informes anteriores, descríbalos brevemente.»

242 Según resulta del examen del cuarto motivo, las pruebas en que se basó la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 8, 9, 74 y 75 de la Decisión impugnada) permiten considerar que el precinto controvertido había sido retirado durante la no-che del 29 al 30 de mayo de 2006 y que, por tanto, la puerta del local G.505 pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta de la presencia de inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido y de restos de pegamento próximos al precinto y en la parte posterior del mismo en la mañana del 30 de mayo de 2006.

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En estas circunstancias, según resulta del examen del primer motivo, correspondía a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de las circunstancias que invoca, y, por otro lado, que dichas circunstancias desvirtúan el valor probatorio de las pruebas en que se basó la Comisión.

243 A este respecto, es preciso señalar que, según señala la Comisión, la redacción del informe Kr. II pretendía verificar si las conclusiones del informe Kr. I quedaban des-virtuadas por los dictámenes periciales del instituto  II y  III. En el informe Kr.  I, el experto de la Comisión indicó efectivamente que la «fluencia» del precinto contro-vertido, evocada en el dictamen pericial del instituto I, no podía ser la causa de una «falsa reacción positiva», independientemente de la edad, el modo de colocación y la rapidez de despegue del precinto, y ello incluso en el supuesto de que el precinto hu-biese sido limpiado previamente con Sytno y hubiese sufrido a continuación la acción de fuerzas de cizalladura y de descamación.

244 Así, el cuestionario de la Comisión pretendía determinar, en vista de la conclusión que figuraba en el informe Kr. I, si tal conclusión quedaba desvirtuada por los dic-támenes periciales del instituto  II y  III. Además la Comisión precisó, sin que este punto fuese impugnado por la demandante, que la formulación de dichas preguntas resultaba igualmente del contexto en que realizaban, a saber, que el Sr. Kr. ya había realizado oralmente algunos comentarios sobre las consideraciones que figuraban en los dictámenes periciales del instituto II y III e indicó que no tenía motivos para poner en duda las conclusiones que figuraban en el informe Kr. I.

245 Por último, tal como señaló la Comisión en el considerando 37 de la Decisión impug-nada, de la formulación de las preguntas por el propio Sr. Kr. en el informe Kr. II resul-ta que el experto de la Comisión consideraba dichas preguntas como cuestiones abier-tas, puesto que las reformuló del siguiente modo: «¿Desvirtúan […] las conclusiones

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del último informe los informes de evaluación del instituto?»; «¿Desvirtúan las ale-gaciones presentadas por el [abogado de la demandante] las conclusiones del último informe?»; «¿Puede una combinación de los factores/alegaciones invocados dar lugar a una falsa reacción positiva y explicar el estado en que se encontró el precinto?».

246 De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no vulneró el principio de presunción de inocencia debido a la formulación de las cuestiones contenidas en su escrito de 16 de octubre de 2007 al Sr. Kr.

247 Por tanto, procede desestimar el séptimo motivo.

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo  23, apartado  1, del Reglamento no 1/2003

Alegaciones de las partes

248 La demandante recuerda que, en la Decisión impugnada, la Comisión le reprochó haber roto el precinto por negligencia, sin, no obstante, precisar aquello que conside-raba un comportamiento negligente.

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249 Primeramente, sostiene que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 se dirige exclusivamente a empresas o asociaciones de empresas que actúan a través de sus empleados o representantes cuyos comportamientos podrían, por consiguiente, serles imputados. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97), la demandante considera que la Comisión incurrió en error al estimar, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, que los comportamientos de terce-ros le eran imputables. Sostiene que, según las declaraciones juradas aportadas por la demandante, ningún colaborador o mandatario habilitado de la demandante abrió la puerta del local G.505. En este contexto, afirma que la supuesta apertura de la puerta o cualquier otro hecho causante del despegue del precinto controvertido constituye un «acto que excede las facultades de los autores del acto», que no podía imputarse a la demandante. Añade que el hecho de que la sociedad de limpieza hubiese sido ad-vertida de la existencia del precinto controvertido carece de pertinencia puesto que esta no disponía de una llave del local G.505. A este respecto, alega que la finalidad del precinto controvertido, a saber, la preservación de los elementos del expediente que todavía debían ser examinados, tan sólo podía verse amenazada por aquellos en posesión de las llaves, de manera que era inútil informar a la sociedad de limpieza de la existencia del precinto controvertido.

250 A continuación, sostiene que el cargo de negligencia invocado por la Comisión no es pertinente. Afirma que sólo puede existir negligencia si la persona de que se trata podía y debía saber que cometía una infracción. Pues bien, a su parecer, la Comisión se basó únicamente en las supuestas modificaciones de un precinto vetusto utilizado de manera incorrecta.

251 Añade que, en contra de lo que sostiene la Comisión (considerando 102 de la Deci-sión impugnada), la empleada de la sociedad de limpieza no podía saber que el mero hecho de pasar sobre el precinto controvertido un trapo impregnado de un producto de limpieza corriente podía dar lugar a la aparición de características similares a las de una rotura del precinto. Considera que tampoco puede reprocharse a la deman-dante no haber anticipado tal reacción (nota a pie de página 176 de la Decisión im-pugnada). En efecto, a su juicio, el precinto controvertido no mencionaba su eventual

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sensibilidad a una limpieza superficial y la demandante no fue informada de la sen-sibilidad del precinto controvertido ni durante la colocación del mismo ni en el acta de colocación de precinto. Según la demandante, no podía atribuírsele la responsa-bilidad de la apertura sin autorización de la puerta precintada. Sostiene que incluso miembros del equipo de inspección desconocían manifiestamente el funcionamiento del precinto controvertido.

252 Además, alega que el hecho de que la Comisión no hubiese indicado a la demandante que se había superado el tiempo de conservación máximo del precinto controvertido no debe perjudicarle. Afirma que, si se sobrepasa el tiempo de conservación máximo de un precinto no cabe excluir el mal funcionamiento del mismo. Según ella, en De-recho alemán, el mero hecho de sobrepasar la fecha de caducidad constituye un vicio de la cosa. Sostiene que, toda vez que se había sobrepasado el tiempo de conservación máximo del precinto controvertido y habida cuenta de la multa que podía imponerse eventualmente en caso de rotura del precinto, la Comisión debería en todo caso haber mencionado esta circunstancia a la demandante.

253 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal

254 En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, «excepto en caso de fuerza ma-yor, [podía] considerarse en principio que el precinto controvertido sólo pudo reti-rarse mediante un acto deliberado, y más teniendo en cuenta que después de quitarlo

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[fue] aparentemente recolocado para disimular la rotura del precinto». Precisó que «a este respecto, procedía igualmente tomar en consideración el hecho de que tan sólo aquellos autorizados por [la demandante] se encontraban en el edificio (entre los que figuran empleados [de la sociedad de limpieza], una filial al 100 % de la [la de-mandante])» (considerando 101 de la Decisión impugnada). Estimó igualmente que debía «admitirse que, cuando menos, se [trataba] de una rotura de precinto por ne-gligencia», que «a este respecto, [debía] tenerse en cuenta que, durante la colocación del precinto, el responsable del equipo de inspección informó a representantes [de la demandante] del significado del precinto y de las consecuencias de la rotura del mismo» y que «también se mencionaba en el propio precinto» (considerando 102 de la Decisión impugnada). Así, en vista de los elementos que figuran, en particular, en el considerando 9 de la Decisión impugnada y en el acta de rotura de precinto, las características de la alteración del precinto controvertido le llevaron a considerar que se había producido una rotura del precinto cometida deliberadamente, o, al menos, por negligencia.

255 En el marco del presente motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión incurrió en error al considerar, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, que podían imputársele comportamientos de terceros y que no existía negligencia en el caso de autos, puesto que la empleada de la sociedad de limpieza no podía saber que llevaba a cabo un elemento material de la rotura del precinto.

256 Primeramente, ya se ha recordado que, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la Comisión podía imponer multas cuando «de forma de-liberada o por negligencia» se hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión. Tal como se recordó en el marco del examen del segundo motivo, no corresponde a la Comisión, en virtud del ar-tículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, demostrar que se accedió efectivamente al local precintado. Por tanto, carecen de pertinencia las alegaciones de la demandante según las cuales la puerta del local G.505 no fue abierta por aquellos en posesión de las llaves, extremo que, según ella, se desprende de las declaraciones

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juradas de los mismos, ni por la empleada de la sociedad de limpieza, puesto que esta no disponía de una llave de dicho local.

257 A continuación, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual nin-guno de sus colaboradores o mandatarios habilitados abrió la puerta del local G.505, lo que según ella, se desprende de las declaraciones juradas de aquellos en posesión de las llaves, y del hecho de que, en este contexto, cualquier acción de despegue de pre-cinto controvertido excedería en todo caso las facultades de dichas personas, procede considerar que, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, tan sólo las personas autorizadas por la demandante (incluidos los empleados de la sociedad de limpieza, filial al 100 % de la demandante) se encontraban en el edificio G. Además, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que podía descartarse que una persona sin autorización hubiese podido acceder a di-cho edificio durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que la demandante jamás afirmó que una persona no autorizada hubiese entrado en dicho edificio.

258 Pues bien, en primer lugar, procede señalar que la demandante no rebate estas afir-maciones en el marco del presente recurso. Además, ha de considerarse que los co-laboradores o mandatarios habilitados de la demandante desempeñan su trabajo en favor y bajo la dirección de la misma (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 539). A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la sentencia Musique Diffusion française/Comisión, citada en el apartado 249 supra, según la cual tan sólo aquellos en posesión de las llaves son colaboradores o mandatarios habilita-dos. En efecto, tal como señala la Comisión, la facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa (véase la sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comi-sión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 277, y la jurisprudencia citada).

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259 Seguidamente, en lo que respecta a la alegación según la cual el empleado de la so-ciedad de limpieza no podía saber que el hecho de pasar un trapo impregnado de un producto de limpieza corriente sobre el precinto controvertido podía dar lugar a la aparición de características similares a las de una rotura del precinto, procede señalar que dicha alegación se basa en la premisa errónea según la cual había quedado de-mostrado que el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006 era imputable al detergente supuestamente utilizado por dicha empleada.

260 En todo caso, incluso suponiendo que el estado del precinto controvertido hubiese podido ser alterado por dicha empleada mediante un trapo y detergente (consideran-do 102 de la Decisión impugnada), es preciso señalar que correspondía a la deman-dante adoptar todas las medidas necesarias para impedir cualquier manipulación del precinto controvertido, y más teniendo en cuenta que la demandante había sido cla-ramente informada del significado del precinto controvertido y de las consecuencias de una rotura del precinto (considerando 5 de la Decisión impugnada).

261 Posteriormente, en lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que la Comisión se basó únicamente en las modificaciones de un precinto vetusto utilizado de manera incorrecta o en el supuesto tiempo máximo de conserva-ción del precinto controvertido, procede señalar que éstas ya fueron desestimadas en el marco del examen del sexto motivo.

262 En vista de lo anterior, procede declarar que la Comisión consideró acertadamente que, en el caso de autos, se había producido, cuando menos, una rotura del precinto por negligencia.

263 De ello se desprende que el motivo debe desestimarse.

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Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa

Alegaciones de la demandante

264 La demandante sostiene, con carácter subsidiario, que la multa que se le impuso en la Decisión impugnada debe ser anulada, y, con carácter más subsidiario aún, que debe reducirse.

265 En primer lugar, sostiene que la multa impuesta a la demandante vulnera tanto la «prohibición de arbitrariedad» como el artículo 253 CE. Afirma que, en efecto, en la Decisión impugnada la Comisión no precisó sobre qué criterios se basó para de-terminar el importe de la multa impuesta de manera que, a su juicio, la imposición de una multa de 38 millones de euros es incomprensible, y más teniendo en cuenta que, según la demandante, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del ar-tículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3) establecen, incluso en el supuesto de infracciones graves, un importe de base de tan sólo 20 millones de euros. Alega que, habida cuenta de la motivación insuficiente de la Decisión impugnada, la demandante no pudo ejer-cer de manera efectiva su derecho de defensa.

266 Sostiene primeramente que en la Decisión impugnada (considerandos 104 y siguien-tes), la Comisión se limitó a enumerar una serie de circunstancias que, o bien se aplican a toda rotura de precinto, o bien constituyen globalmente circunstancias agravantes o atenuantes, sin, no obstante, cuantificar el importe de base o de las cir-cunstancias agravantes o atenuantes, ni como valor absoluto ni como porcentaje. En consecuencia, considera que la Comisión no indicó los aspectos determinantes de

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su apreciación en lo que respecta a un aspecto esencial de la Decisión impugnada, vulnerando así el artículo 253 CE.

267 A continuación, afirma que la Decisión impugnada sugiere que la Comisión se basó en el supuesto de una infracción deliberada, siendo así que, en los pasajes pertinentes de la Decisión impugnada se refirió a una infracción cometida, «cuando menos, por negligencia» (considerando 102 de la Decisión impugnada).

268 En segundo lugar, considera que las circunstancias agravantes invocadas son erró-neas desde el punto de vista material, se aplican a todos los supuestos de rotura de precinto y se reducen a afirmaciones abstractas y generales sin ningún vínculo con el caso concreto (véanse los considerandos 105 a 108 de la Decisión impugnada). A su juicio, es preciso llevar a cabo una distinción en función de la importancia y de los efectos de la rotura del precinto. Pues bien, según la demandante, en el caso de autos la Comisión no se pronunció sobre las circunstancias concretas de la rotura del precinto. Añade que los demás motivos mencionados en la Decisión impugnada, a saber, primeramente, la agravación de las sanciones por rotura de precinto en el Reglamento no 1/2003 respecto del régimen anterior, en segundo lugar, el hecho de que se trataba de una inspección en materia de Derecho de la competencia, en tercer lugar, el hecho de que los documentos almacenados en el local G.505 no habían sido fotocopiados ni inventariados, en cuarto lugar, la dimensión de la demandante, y, por último, el hecho de que no se habían adoptado medidas para garantizar la seguridad del precinto controvertido, carecen de pertinencia en lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción.

269 En tercer lugar, sostiene que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta varias circunstancias atenuantes a favor de la demandante que, a su juicio, justificaban una reducción considerable del importe de la multa.

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270 Primeramente, considera que la rotura de un precinto por negligencia debe sancio-narse con una multa inferior a la que se impone por rotura deliberada de precinto. Además, sostiene que en el caso de autos la rotura del precinto es el resultado de una combinación de circunstancias más o menos aleatorias.

271 A continuación, afirma que los miembros del equipo de inspección no informaron a la demandante de la particular sensibilidad de la película de seguridad, lo que, a su juicio, contribuyó a la eventual negligencia constituida por la falta de adopción de medidas preventivas por parte de la demandante.

272 Seguidamente, alega que no pudo confirmarse la sustracción de documentos del local G.505.

273 Posteriormente sostiene, en contra de lo que afirmó la Comisión en el considerando 112 de la Decisión impugnada, que la demandante cooperó con ella excediéndose de su obligación, en particular aportándole dictámenes periciales costosos.

274 En cuarto lugar, considera que la mera remisión al porcentaje de la multa fijado en re-lación con el volumen de negocios global de la demandante no basta para excluir una infracción del Derecho al determinar el importe de la multa. A su juicio, el importe de la multa es desproporcionado respecto de la infracción, habida cuenta de las dudas existentes en el caso de autos sobre la existencia efectiva de una rotura del precinto imputable a la demandada. Afirma que tampoco es necesario un efecto disuasorio de la multa. Añade que, además, aplicando análogamente el principio de proporcionali-dad, la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad neerlandesa de competencia; en lo sucesivo «NMa») impuso recientemente una multa por rotura de precinto de un

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importe de 269.000 euros o de 0,0028 % del volumen de negocios global de la empresa en cuestión, a pesar de que la wet houdende nieuwe regels omtrent de economis-che mededinging (Mededingingswet) (Ley neerlandesa de competencia) (Stb. 1997, no 242), en su versión modificada, permitía un marco de determinación del importe de la multa que iba hasta el 1 % del volumen de negocio mundial (artículo 70 b, apar-tado 1, de la Mededingingswet).

275 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal

276 En primer lugar, la demandante sostiene que la Decisión impugnada no se ha motiva-do suficientemente, puesto que la Comisión no precisó en la misma los criterios sobre los que se basó para determinar el importe de la multa impuesta. A su juicio, esta insuficiencia de motivación vulneró el derecho de defensa de la demandante.

277 Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo  253  CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e in-equívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdic-cional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apre-ciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de he-cho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de nor-mas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal

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de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

278 En el caso de autos, en lo que respecta a los criterios en que se basó la Comisión para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión indicó que el importe de la multa dependía en particular de la gravedad de la infracción y de las circunstancias particulares del caso de autos (considerandos 104 y 113 de la Decisión impugnada).

279 Así, la Comisión sostiene, primeramente, que, independientemente del caso concre-to, una rotura de precinto constituye una infracción grave y que la multa impuesta por rotura de precinto debe tener un efecto disuasorio (considerando 105 de la Deci-sión impugnada), de manera que no resulte más ventajoso para una empresa objeto de inspección romper el precinto.

280 A continuación señaló que, por regla general, las inspecciones sólo se ordenaban si existían indicios de una infracción de las normas de competencia y que así sucedía en el caso de autos. A este respecto, la inspección realizada en los locales de la deman-dante debía permitirle verificar los indicios de la infracción de las normas de la com-petencia y, además, que documentos no inventariados, descubiertos en particular el primer día de la inspección, se encontraban en el local precintado (considerandos 107 y 108 de la Decisión impugnada).

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281 Seguidamente, indicó que para calcular el importe de la multa impuesta a la deman-dante tuvo en cuenta el hecho de que se trataba del primer caso de aplicación del artículo  23, apartado  1, letra  e), del Reglamento no  1/2003, a la vez que consideró que esta circunstancia no podía llevar a que la multa fijada no pudiese garantizar un efecto disuasorio de dicha disposición (considerando 109 de la Decisión impugnada).

282 Posteriormente señaló que, además del hecho de que el Reglamento no 1/2003 había endurecido las disposiciones sobre las multas por infracciones procesales tres años antes de las inspecciones y de que se habían colocado precintos en los edificios del mismo grupo algunas semanas antes, la demandante era una de las mayores empre-sas europeas del sector de la energía, disponía de numerosos expertos en materia de Derecho de las prácticas colusorias y se había llamado su atención sobre el importe considerable de las multas establecidas en caso de rotura de recinto durante la colo-cación de los precintos (considerando 110 de la Decisión impugnada).

283 A continuación, la Comisión desestimó las alegaciones de la demandante invocadas como circunstancias atenuantes, según las cuales la Comisión no aportó la prueba de que la puerta del local G.505 se hubiese abierto o de que se hubiesen sustraído documentos, o según las cuales la demandante había colaborado con la Comisión excediéndose de su obligación (considerandos 111 y 112 de la Decisión impugnada).

284 Dado que, en lo que respecta al artículo  23, apartado  1, letra  e), del Reglamento no 1/2003, la Comisión no ha adoptado Directrices en las que se establezca el método de cálculo que se le impone en el marco de la fijación de las multas en virtud de dicha disposición y que el razonamiento de la Comisión se infiere de manera clara e inequí-voca en la Decisión impugnada, la Comisión no tenía la obligación de cuantificar, como valor absoluto o como porcentaje, el importe de base de la multa y las even-tuales circunstancias agravantes o atenuantes, en contra de lo que sostiene la deman-dante. De ello se desprende que el motivo basado en la infracción del artículo 253 CE debe desestimarse. También procede desestimar el motivo de la demandante basado

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en la vulneración del derecho de defensa resultante de la supuesta motivación insufi-ciente de la Decisión impugnada.

285 En segundo lugar, la demandante sostiene que la multa que se le impuso es desproporcionada.

286 A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y nece-sario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa con-trovertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5  de  mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. p. I-2265, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T-30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

287 De ello se desprende que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los ob-jetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 286 supra, apartado 224). A este respecto, según rei-terada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consi-deración numerosos factores, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 43; véase igualmente, en este senti-do, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 240 a 242).

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-141/08

288 Primeramente, en los considerandos 105 a 108 de la Decisión impugnada, la Comi-sión expuso acertadamente los motivos por los que la infracción de rotura de precinto era, como tal, una infracción particularmente grave, refiriéndose principalmente a la finalidad de los precintos, que es impedir la desaparición de pruebas durante la inspección y la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa impuesta. A este respecto, es preciso igualmente señalar que, por un lado, en lo que respecta a la infracción de rotura de precinto, el legislador fijó en el Reglamen-to no 1/2003 sanciones más severas que las establecidas en el régimen anterior para tomar en consideración la naturaleza particularmente grave de dicha infracción. Por otro lado, según la jurisprudencia, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de garantizar que tengan un efecto disuasorio suficiente (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 249 supra, apartado 108), lo que reviste más importancia si cabe en el marco de una infracción de rotura de precinto, para evitar que las empresas puedan considerar que sería más ventajoso para ellas romper un precinto en el marco de una inspección (considerando 105 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de las anteriores consideraciones y en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión no consideró que existiesen circunstancias agra-vantes en su caso, sino que mencionó las circunstancias que justificaban la imposición de una multa suficientemente disuasoria para las infracciones de rotura de precinto.

289 A continuación, en lo que respecta a las circunstancias atenuantes que, según la de-mandante, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta, primero, procede desesti-mar la alegación de la demandante según la cual la rotura de precinto por negligencia constituye una circunstancia atenuante para la empresa de que se trate. A este respec-to, es preciso señalar antes que nada que, en contra de lo que lo sostiene la demandan-te, la Comisión no partió del supuesto de que se había producido una infracción de-liberada, puesto que consideró que, en el caso de autos, había de admitir que «como mínimo» se trataba de una rotura de precinto por negligencia (considerando 102 de la Decisión impugnada). Además, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la infracción de rotura de precinto puede cometerse de forma deliberada o por negligencia. En efecto, según señala la Comisión, el mero hecho de romper el precinto hace desaparecer el efecto de salvaguarda del mismo y, por tanto, basta para que constituya una infracción.

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290 Segundo, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haberle informado de la particular sensibilidad de la película de seguridad, es preciso señalar que, según se desprende del análisis de los motivos quinto y sexto, esta supuesta sensibilidad no se demostró en lo que respecta a los precintos oficiales de la Comisión y, en todo caso, la demandante no demostró que dicha sensibilidad pudiera provocar «falsas reacciones positivas» del precinto. Además, según se desprende del examen del octavo motivo, incumbía a la demandante la adopción de las medidas necesarias para impedir cualquier manipulación del precinto controvertido.

291 Tercero, carece de pertinencia la imposibilidad de comprobar la desaparición de do-cumentos del local G.505, puesto que el objetivo de la colocación de un precinto es precisamente evitar cualquier manipulación de los documentos que se encuentren en el local precintado durante la ausencia de los equipos de inspección de la Comisión. En el caso de autos, tal como señaló la Comisión en los considerandos 11 y 111 de la Decisión impugnada, los documentos almacenados en el local G.505 no habían sido inventariados, en particular debido a su gran cantidad. Por tanto, el equipo de ins-pección no pudo verificar si habían desaparecido documentos almacenados en dicho local.

292 Cuarto, los supuestos esfuerzos costosos consentidos por la demandante para realizar los dictámenes periciales del instituto, o incluso los interrogatorios de los colaborado-res y de aquellos en posesión de las llaves no pueden considerarse un esclarecimiento de los hechos que excediese sus obligaciones y justificase una reducción del importe de la multa, puesto que dichos esfuerzos se realizaron en el marco del ejercicio del derecho de defensa de la demandante y no facilitaron la investigación de la Comisión.

293 Seguidamente, procede señalar que, en todo caso, la Comisión tomó en considera-ción el hecho de que la rotura del precinto controvertido constituía el primer caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 (conside-rando 109 de la Decisión impugnada), precisando que, independientemente de esta

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-141/08

circunstancia, primero, la demandante disponía de numerosos expertos jurídicos en el ámbito del Derecho de las prácticas colusorias, segundo, la modificación del Re-glamento no 1/2003 databa de tres años antes de las inspecciones de que fue objeto, tercero, la demandante fue informada de las consecuencias de la rotura del precinto, y, cuarto, ya se habían colocado otros precintos en los edificios de otras sociedades del grupo de la demandante algunas semanas antes.

294 Posteriormente, en contra de lo que sostiene la demandante, una multa de un importe de 38 millones de euros no puede considerarse desproporcionada respecto de la in-fracción habida cuenta de la particular gravedad de una rotura del precinto, el tamaño de la demandante y la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa con el fin de que no pueda resultar ventajoso para una empresa romper un precinto colocado por la Comisión en el marco de las inspecciones.

295 A este respecto, no puede acogerse la alegación basada en la práctica decisoria de la NMa en los Países Bajos. Además del hecho de que, en todo caso, la Comisión no está vinculada por la práctica decisoria de las autoridades nacionales de la compe-tencia, es preciso señalar que carece de pertinencia la comparación realizada por la demandante entre, por un lado, el porcentaje de la multa impuesta por la NMa con respecto al volumen de negocios global de la empresa de que se trata, y, por otro lado, el porcentaje de la multa impuesta a la demandante en el caso de autos respecto de su volumen de negocios, puesto que dicha comparación se realizó, en lo que respecta a la infracción neerlandesa, respecto del volumen de negocios del grupo de sociedades afectado, y, en el presente asunto, respecto del volumen de negocios de la demandan-te únicamente, y no con respecto al del grupo E.ON en su totalidad.

296 De las anteriores consideraciones resulta que la multa impuesta a la demandante por la Comisión, que corresponde aproximadamente al 0,14 % de su volumen de nego-cios, no es desproporcionada.

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E.ON ENERGIE / COMISIÓN

297 De ello se desprende que el motivo debe desestimarse así como el recurso en su tota-lidad, sin que sea necesario aceptar las solicitudes de medidas de instrucción formula-das por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C-260/05 P, Rec. p. I-10005, apartados 77 a 79, y la jurisprudencia citada).

Costas

298 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

299 Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1) Desestimar el recurso.

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-141/08

2) Condenar en costas a E.ON Energie AG.

Martins Ribeiro Papasavvas Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas

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E.ON ENERGIE / COMISIÓN

Índice

Marco jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5766

Antecedentes del litigio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5767

Procedimiento y pretensiones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5775

Fundamentos de Derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5776

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones en materia de carga de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5777

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5777

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5781

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del «principio inquisitivo» . . . . . . . II - 5787

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5787

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5790

Sobre el tercer motivo, basado en la presunción supuestamente errónea de una correc-ta colocación del precinto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5795

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5795

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5797

Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta del «esta-do evidente» del precinto controvertido al día siguiente de la inspección . . . . . . . . . . . . II - 5804

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5804

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5807

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-141/08

Sobre el quinto motivo, basado en la apreciación supuestamente incorrecta de la idoneidad de la película de seguridad para la colocación oficial de precintos por la Comisión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5814

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5814

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5816

Sobre el sexto motivo, basado en el hecho de que la Comisión hizo caso omiso de las «hipótesis alternativas» que pudieron ser la causa del estado del precinto contro-vertido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5819

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5819

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5828

Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5840

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5840

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5841

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 1, del Regla-mento no 1/2003. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5845

Alegaciones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5845

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5847

Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5851

Alegaciones de la demandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5851

Apreciación del Tribunal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5854

Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5861

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Asunto T-427/08

Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR)

contra

Comisión Europea

«Prácticas colusorias — Abuso de posición dominante — Decisión desestimatoria de una denuncia — Negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas

de recambio a los relojeros reparadores independientes — Interés comunitario — Mercado de referencia — Mercado primario y mercado de posventa — Obligación

de motivación — Error manifiesto de apreciación»

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2010 . . II - 5870

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Fijación de prioridades por la Comisión(Arts. 81 CE, 82 CE y 85 CE)

2. Competencia  — Posición dominante  — Mercado de referencia  — Delimitación  — Criterios — Mercado primario y mercado de posventa(Art. 82 CE)

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SUMARIO — ASUNTO T-427/08

3. Competencia  — Procedimiento administrativo  — Examen de las denuncias  — Consideración del interés comunitario en investigar un asunto — Criterios de apreciación(Arts. 81 CE y 82 CE)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Decisión de archivo motivada por la posibilidad abierta al denunciante de dirigirse al juez nacional — Legalidad — Requisito(Arts. 81 CE y 82 CE)

1. La Comisión, a la que el artículo 85 CE, apartado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos  81  CE y  82  CE, es competente para definir y para ejecutar la política de competencia de la Unión y dispone a tal fin de una fa-cultad discrecional en la tramitación de las denuncias.

Cuando la Comisión, al ejercer esta fa-cultad discrecional, decide conceder diferentes grados de prioridad a las de-nuncias que le son presentadas, puede no solo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexisten-cia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto.

No obstante, la facultad discrecional de la Comisión no está exenta de límites. Debe tomar en consideración todos los

elementos de hecho y de Derecho per-tinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de exa-minar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denun-ciantes ponen en su conocimiento. Del mismo modo, está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa moti-vación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejer-cer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecio-nal de definir prioridades.

El control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la trami-tación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comu-nitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida

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CEAHR / COMISIÓN

no está basada en hechos materialmen-te inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

(véanse los apartados 26 a 28 y 65)

2. En el marco de un procedimiento por abuso de posición dominante, el concep-to de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que for-man parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado. La intercambia-bilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las carac-terísticas objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preci-so, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la es-tructura de la oferta y la demanda en el mercado.

Se desprende también de la Comunica-ción de la Comisión relativa a la defini-ción de mercado de referencia a efec-tos de la normativa comunitaria en materia de competencia que el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servi-cios que los consumidores consideren

intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.

Según dicha Comunicación, el análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de produc-tos que el consumidor considera substi-tutivos. Para llegar a esta determinación puede realizarse un ejercicio mental, que presuponga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la posible reacción de los con-sumidores frente a esta variación. En el apartado  17 de dicha Comunicación, se precisa que la cuestión que debe resol-verse es la de si los clientes de las partes estarían dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles en respuesta a un pequeño (5 % a  10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados. Si el grado de sus-titución es suficiente para hacer que el incremento de precios no sea rentable debido a la reducción resultante de las ventas, se incluirán en el mercado de re-ferencia otros productos sustitutivos.

Además, con arreglo al apartado  56 de dicha Comunicación, existen ciertas zo-nas en las que la aplicación de los prin-cipios indicados anteriormente debe efectuarse con precaución. Así ocurre cuando se examinan los mercados pri-mario y secundario, en particular cuando debe analizarse el comportamiento de las empresas en un momento dado con arreglo al artículo 82 CE. El método para definir los mercados es básicamente el

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II - 5868

SUMARIO — ASUNTO T-427/08

mismo, esto es, se evalúan las reacciones de los clientes, basadas en sus decisiones de compra, a variaciones de los precios relativos, aunque teniendo en cuenta también las limitaciones por lo que res-pecta a la sustituibilidad que resultan de las condiciones imperantes en los merca-dos conexos. Cuando la compatibilidad con el producto primario es importante, se puede llegar a una definición restrin-gida de mercado de productos secunda-rios, por ejemplo, de piezas de recambio. Los problemas para encontrar productos secundarios compatibles con la existen-cia de precios elevados y un ciclo de vida largo de los productos primarios pueden convertir en rentables los aumentos de precios relativos de los productos secun-darios. Si una sustitución significativa es posible entre los productos secundarios o si las características de los productos primarios permiten una reacción rápida y directa del consumidor ante los aumen-tos de los precios relativos de los produc-tos secundarios, la definición de mercado podrá ser distinta.

A la vista de lo anterior, la Comisión pudo considerar justificadamente que es posible que un mercado de piezas de recambio de productos primarios de una determinada marca no constituya un mercado de referencia separado en dos supuestos: primero, en el supuesto de que el consumidor pueda optar por piezas de recambio de otro fabrican-te; segundo, en el supuesto de que el

consumidor pueda cambiar a otro pro-ducto primario para evitar un aumento de precios en el mercado de piezas de recambio. No obstante, esta afirmación es válida siempre que se demuestre que, en el supuesto de un aumento de precios moderado y permanente del precio de los productos secundarios, un número suficiente de consumidores optaría por los demás productos, primarios o secun-darios, de modo que dicho aumento no fuera rentable. En consecuencia, una po-sibilidad puramente teórica de cambio a otro producto primario no puede bastar como prueba a los efectos de definir el mercado de referencia.

Por otra parte, de lo que antecede resulta también que la mera posibilidad de que el consumidor elija entre las numerosas marcas existentes del producto primario no basta para apreciar el mercado prima-rio y los mercados de posventa como un único mercado, si no se acredita que esta elección se realiza en particular en fun-ción de las condiciones de competencia en el mercado de posventa. Además, el hecho de que algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado de posventa de un mercado primario es por sí solo un

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CEAHR / COMISIÓN

importante indicio de la existencia de un mercado específico.

(véanse los apartados 67 a 70, 79, 80, 102, 105 y 108)

3. Para determinar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las cir-cunstancias del caso de que se trate, y, es-pecialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es presentada. Le corresponde, en par-ticular, sopesar la importancia de la su-puesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE.

(véase el apartado 158)

4. Cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia solo se expe-rimentan, esencialmente, en el territo-rio de un solo Estado miembro y el de-nunciante ha ejercido ante los órganos

jurisdiccionales y las autoridades admi-nistrativas competentes de dicho Estado miembro acciones relativas a dichas in-fracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición, sin embargo, de que las autoridades nacio-nales puedan proteger de manera satis-factoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas.

No obstante, no basta la sola considera-ción de que las autoridades y los órga-nos jurisdiccionales nacionales están en condiciones apropiadas para conocer de las posibles infracciones objeto de una denuncia para declarar que no existe un interés comunitario suficiente cuando la práctica criticada tiene lugar en al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, en todos los Estados miembros, y es imputable a empresas que tienen sus domicilios sociales y centros de fabrica-ción fuera de la Unión, lo que constituye un indicio de que una acción a nivel de la Unión podría ser más eficaz que una multitud de acciones a nivel nacional.

(véanse los apartados 173 y 176)

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-427/08

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-427/08,

Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR), con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. P. Mathijsen, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres.  X.  Lewis y F.  Ronkes Agerbeek, y posteriormente por el Sr. Ronkes Agerbeek y la Sra. F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: inglés.

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CEAHR / COMISIÓN

apoyada por

Richemont International SA, con domicilio social en Bellevue (Suiza), representada por el Sr. J. Ysewyn, abogado, y la Sra. H. Crossley, Solicitor,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2008) 3600 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, desestimatoria de la denuncia presentada por la demandante en el asunto COMP/E-1/39097,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr.  O.  Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra.  I.  Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febre-ro de 2010;

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-427/08

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1 La demandante, la Confédération européenne des associations d’horlogers-répara-teurs (CEAHR), es una asociación sin ánimo de lucro constituida por siete asociacio-nes nacionales de seis Estados miembros que representan los intereses de los reloje-ros reparadores independientes.

2 El 20 de  julio de 2004, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra varias empresas, entre ellas la coadyuvante, que operan en el sector de la fabricación de relojes (en lo sucesivo, «fabricantes de relojes suizos»), en la que ponía en su conocimiento la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre ellos y en la que ponía de manifiesto un abuso de posición dominante al negarse estos fabricantes a seguir abasteciendo de piezas de recambio a los reparadores independientes de relojes.

3 Mediante escrito de 28 de abril de 2005, la Comisión comunicó a la demandante su postura provisional sobre la denuncia (en lo sucesivo, «postura provisional»). Indi-caba que, una vez concluida su investigación, no había hallado ningún elemento que probara la existencia de una práctica concertada o de un acuerdo entre los fabrican-tes de relojes de lujo. Además, consideraba que no existía un mercado distinto de servicios de reparación y mantenimiento, sino que la prestación de estos servicios

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era característica del mercado de relojes de lujo, que era muy competitivo. En conse-cuencia, concluía que los hechos expuestos en la denuncia no vulneraban los artícu-los 81 CE y 82 CE.

4 Mediante escrito de 20 de julio de 2005, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones en respuesta a la postura provisional, en las que mantenía que la ne-gativa de los fabricantes de relojes suizos a seguir suministrando piezas de recambio constituía una infracción de las normas comunitarias de competencia.

5 Mediante escrito de 13 de diciembre de 2007, la Comisión informó a la demandante que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18), tras un examen de los elementos de hecho y de Derecho aportados por la demandante en su denuncia y en sus otras observaciones, mantenía su conclusión preliminar de que no existía interés comunitario suficiente para proseguir la investigación de las presuntas infracciones. Mediante escrito de 30 de enero de 2008 la demandante respondió a este escrito ratificándose en su posición inicial.

6 El 10 de julio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 3600, mediante la cual desestimó la denuncia invocando la inexistencia de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación de las presuntas infracciones (en lo sucesivo, «Deci-sión impugnada»).

7 La Comisión basó esta conclusión de inexistencia de un interés comunitario suficien-te en cuatro consideraciones principales.

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8 En primer término, la Comisión indicó que la denuncia se refería a un mercado o segmento de mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada (Decisión impugnada, apartado 8).

9 En segundo término, la Comisión añadió que, basándose en la información de que disponía, no podía concluir que existieran un cártel o una práctica concertada con-trarios a la competencia entre los fabricantes de relojes suizos y que, en particular, era improbable que los sistemas de distribución selectiva que aplicaban no estuvie-sen amparados por la exención por categorías concedida por el Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21) (Decisión impugnada, apartado 43).

10 En tercer término, la Comisión indicó que había examinado el mercado primario de relojes de lujo y de prestigio y dos mercados de posventa, concretamente, el de las piezas de recambio y el de los servicios de reparación y mantenimiento de relojes de lujo y de prestigio, y que había llegado a la conclusión prima facie de que esos dos mercados de posventa no eran mercados separados y que, en consecuencia, no pare-cía existir posición dominante alguna, de modo que la cuestión de la existencia de un abuso carecía de pertinencia (Decisión impugnada, apartado 44).

11 En cuarto término, la Comisión señaló que, dada su apreciación de las presuntas in-fracciones, parecía que, incluso aunque se asignasen recursos adicionales a la ins-trucción de la denuncia, la probabilidad de acreditar una infracción de las normas de competencia seguiría siendo baja, de modo que tal asignación sería desproporcio-nada (Decisión impugnada, apartados 8 y 45). Añadió que, en cualquier caso, en el supuesto de que se pudiesen acreditar infracciones de las normas comunitarias de la competencia, las autoridades en materia de competencia o los órganos jurisdicciona-les nacionales, competentes para aplicar los artículos 81 CE y 82 CE, parecen estar en

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condiciones apropiadas para conocer tales infracciones (Decisión impugnada, apar-tado 8).

Procedimiento y pretensiones de las partes

12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24  de  septiembre de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2009, Ri-chemont International solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las conclusiones de la Comisión. Mediante auto de 30 de marzo de 2009, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió esta intervención.

14 La coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones al mismo en los plazos señalados.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran por escrito a diversas preguntas y a que presentaran determinados documentos. Las partes cumplieron lo solicitado dentro del plazo fijado.

16 En la vista de 3 de febrero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. En la vista, la demandante solicitó que se retirase de los autos un pasaje de la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, alegando que contenía una argumenta-ción independiente de la pregunta formulada y que además era nueva con respecto a

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las alegaciones presentadas por la Comisión en la Decisión impugnada, en la defensa y en la dúplica.

17 La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la Decisión impugnada.

— Condene en costas a la Comisión.

— Condene a la coadyuvante al pago de las costas causadas por la intervención.

18 La Comisión solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

19 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene a la demandante al pago de las costas en que ha incurrido.

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Fundamentos de Derecho

20 En apoyo de su recurso, la demandante formula cinco motivos. El primer motivo, subdividido en dos aspectos, se basa, por una parte, en la apreciación errónea de la existencia de un interés comunitario y, por otra parte, en ilegalidades en la aprecia-ción de que la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y, en consecuen-cia, de su importancia económica, son limitadas. El segundo motivo se basa en una definición errónea del mercado de referencia. Los motivos tercero y cuarto se basan, respectivamente, en una infracción del artículo  81  CE y en una infracción del ar-tículo 82 CE. El quinto motivo se basa en una desviación de poder constituida por la alegación extemporánea de la inexistencia de interés comunitario, en la alteración sustancial del contenido de la demanda y en la falta de objetividad de la investigación de la Comisión.

21 Procede señalar que las razones que apoyan la conclusión de la Comisión de que no existe interés comunitario suficiente para seguir tramitando la denuncia, son rebati-dos por la demandante no solo mediante el primer motivo, sino también mediante los motivos segundo, tercero y cuarto. En consecuencia, el Tribunal considera útil examinar en primer lugar la segunda parte del primer motivo, relativa a la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y a su importancia económica, y examinar la primera parte del primer motivo, relativa a la existencia de un interés comunitario suficiente, únicamente una vez que se haya pronunciado sobre el fundamento de los motivos segundo, tercero y cuarto.

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1.  Sobre la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y su importancia económica

Alegaciones de las partes

22 La demandante alega que la Comisión invocó, en el apartado 8 de la Decisión im-pugnada, en apoyo de su conclusión de que no existe interés comunitario suficiente para proseguir la investigación, el hecho de que la denuncia solo se refería a un (seg-mento de) mercado «de dimensión limitada y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada». Sin embargo, no identificó dicho mercado, ni cuantificó su dimensión ni describió su importancia económica, infringiendo así su obligación de motivación. Del mismo modo, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho, señalado por la demandante en el procedimiento administrativo, de que la práctica de los fabricantes de relojes suizos afecta a relojeros independientes de los 27 Estados miembros y que esta práctica amenaza con hacer desaparecer toda una profesión artesana.

23 La Comisión, apoyada por la coadyuvante, señala que el análisis completo y la moti-vación de su posición relativa a la inexistencia de un interés comunitario suficiente figuran no solo en la parte introductoria de la Decisión impugnada criticada por la demandante, sino también a lo largo de toda la Decisión impugnada, y en concreto en los apartados 12 a 26. En estos últimos apartados se presentan con claridad el mer-cado primario de referencia (el de los relojes de lujo o de prestigio) y los mercados de posventa (el de servicios de reparación y mantenimiento de dichos relojes y el de las piezas de recambio de dichos relojes).

24 La Comisión añade que la apreciación que figura en el apartado 8 de la Decisión im-pugnada, de que el mercado es de dimensión limitada y que su importancia económi-ca es, en consecuencia, igualmente limitada, se sustenta en la afirmación que figura

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en el mismo apartado, conforme a la cual, de la información recibida se deduce que «los servicios posventa de los relojes de lujo o de prestigio solo representan, cuanti-tativamente, una parte insignificante del volumen de negocios total correspondiente a las ventas de relojes de lujo o de prestigio, al tiempo que debe tenerse presente que dichos relojes solo representan un segmento dado del mercado total de relojes».

25 La Comisión añade que la presunta falta de motivación resulta de la disconformidad de la demandante con su definición del mercado de referencia. A juicio de la Co-misión, los dos mercados de posventa deben ser examinados junto con el mercado primario, a saber, el de los relojes de lujo o de prestigio (Decisión impugnada, apar-tado 16), con el que están íntimamente unidos. En la Decisión impugnada se indica que, al ser el mercado primario competitivo, los mercados de posventa lo son también (Decisión impugnada, apartado 18), de modo que no fue necesario determinar la di-mensión ni la importancia económica de los mercados de posventa, al no ser estos los únicos mercados objeto de una apreciación de la competencia. El hecho de que la demandante no esté de acuerdo con esta definición del mercado no significa que la Decisión impugnada no esté suficientemente motivada a este respecto.

Apreciación del Tribunal

26 De conformidad con la jurisprudencia, la Comisión, a la que el artículo 85 CE, apar-tado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, es competente para definir y para ejecutar la política de competencia de la Unión y dispone a tal fin de una facultad discrecional en la tramitación de las denuncias (sen-tencias del Tribunal de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T-193/02, Rec. p. II-209, apartado 80, y de 12 de julio de 2007, AEPI/Comisión, T-229/05, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

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27 Cuando la Comisión, al ejercer esta facultad discrecional, decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede no solo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asun-to (sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T-62/99, Rec. p. II-655, apartado 36; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartados 59 y 60).

28 No obstante, la facultad discrecional de la Comisión no está exenta de límites. Debe tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su cono-cimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C-450/98 P, Rec. p.  I-3947, apartado 57, y la jurisprudencia citada). Del mismo modo, está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el exa-men de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, aparta-dos 89 a 91, y sentencia Sodima/Comisión, citada en el apartado 27 supra, aparta-dos 41 y 42).

29 En el caso de autos, en los apartados 8 y 9 de la Decisión impugnada, la Comisión constató lo siguiente:

«8 En particular, la Comisión observa que la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada. Es cierto que pese a haber enviado varios cuestionarios a los fabricantes de relojes, fue dif ícil obtener estadísticas y cifras concretas de la dimensión de los mercados –primarios o secundarios– objeto de la denuncia. Sin embargo, a la vista de la información recibida por la Comisión, se aprecia de inmediato que la dimensión de los servicios posventa de los relojes de lujo o de prestigio solo representa una parte insignificante del volumen de nego-cios total correspondiente a las ventas de relojes de lujo o de prestigio, al tiempo que debe tenerse presente que dichos relojes solo representan un segmento dado

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del mercado total de relojes. Además, la apreciación prima facie de las alegacio-nes de la denunciante no ha suministrado información fiable de la que se pue-da concluir en esta fase la existencia de posibles infracciones del Derecho de la competencia en el presente asunto. También parece improbable que se detecten infracciones dedicando más recursos a la investigación. Por último, aunque fuera posible acreditar infracciones en el presente asunto, las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales parecen estar en condiciones apropiadas para realizar la investigación y para conocer de tales infracciones. Unas y otros están faculta-dos y obligados a aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE].

9 En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, parece despropor-cionado destinar los recursos limitados de la Comisión a seguir investigando el asunto. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la denun-cia debe ser desestimada al carecer de interés comunitario por el impacto limi-tado de los posibles efectos de las presuntas infracciones en el funcionamiento del mercado común, por la complejidad de la investigación necesaria, y por la probabilidad limitada de obtener pruebas de las infracciones.»

30 En primer lugar, procede examinar la alegación de la demandante de que la Comisión no tuvo en cuenta la circunstancia, indicada en la denuncia, de que las prácticas ob-jeto de la misma abarcan todo el territorio de la Unión Europea.

31 Ante todo, procede señalar que la afirmación que hace la demandante en su denuncia, relativa a la extensión geográfica de las prácticas a que se refiere, no fue rebatida por la Comisión ni en la postura provisional ni en la Decisión impugnada. Además, en la vista, la Comisión admitió que disponía de información conforme a la cual dichas

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prácticas existían en «cinco o seis Estados miembros» y que no podía ni confirmar ni negar que existiesen también en los demás Estados.

32 Por otra parte, el Tribunal considera que la extensión del territorio considerado es necesariamente pertinente a efectos de la dimensión del mercado o de los mercados a que se refiere la denuncia y de la importancia económica de este o de estos. Ade-más, la importancia de este elemento aportado por la demandante en su denuncia se refuerza, en el caso de autos, por el hecho de que indica claramente que la denuncia no se refiere a un mercado local, sino a un mercado o mercados que engloban el territorio de al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, la totalidad del territorio de la Unión.

33 En consecuencia, al no considerar dicho elemento en su apreciación sobre la dimen-sión del mercado afectado y su importancia económica, la Comisión incumplió su obligación de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes y de examinar con atención todos estos elementos que la demandante puso en su conocimiento (véase la jurisprudencia citada en el apartado 28 anterior).

34 En segundo lugar, procede examinar la alegación de la demandante basada en la insu-ficiente motivación de la conclusión, que figura en la Decisión impugnada, relativa a la dimensión limitada del mercado a que se refiere la denuncia.

35 En primer término, en cuanto a la identificación del mercado con el que se relaciona esta conclusión, procede señalar, como observó la Comisión, que la Decisión impug-nada contiene apreciaciones más precisas de los mercados examinados, en concreto, en el apartado 15. La Comisión afirmó en él que había llevado a cabo su investigación suponiendo que «el mercado de relojes de lujo o de prestigio [era] un mercado de referencia separado» y que, por consiguiente, había «examinado el mercado de los relojes de lujo o de prestigio como mercado primario, así como dos mercados de posventa –uno para [los servicios de] reparación y mantenimiento de los relojes de

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lujo o de prestigio y el otro para las piezas de recambio de [dichos] relojes». De la Decisión impugnada se deduce también que la Comisión partió del supuesto de que los dos mercados de posventa no eran mercados de referencia independientes, sino que debían ser considerados junto con el mercado primario, es decir, el mercado de relojes de lujo o de prestigio.

36 A este respecto, la Comisión afirmó en la vista, en respuesta a una pregunta formu-lada por el Tribunal, que su apreciación de la dimensión limitada del (segmento de) mercado objeto de la denuncia se refería al mercado de relojes de lujo o de prestigio, dado que los fabricantes de relojes suizos a los que afecta la denuncia fabrican única-mente esos relojes.

37 Sin embargo, en primer lugar, procede señalar que, en el apartado 3 de la Decisión impugnada, la propia Comisión precisó que, con arreglo a las alegaciones de la de-mandante, su denuncia se refería a una restricción de la competencia «en el mercado de la reparación y del mantenimiento de relojes».

38 A continuación, hay que observar que la segunda frase del apartado 8 de la Decisión impugnada hace mención a varios mercados afectados por la denuncia, puesto que la Comisión indica en la misma que «fue dif ícil obtener estadísticas y cifras concretas de la dimensión de los mercados –primarios o secundarios– objeto de la denuncia». Esta indicación contrasta con el uso del singular en la primera frase del mismo apar-tado, según la cual «la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho».

39 De ello se deduce que al Tribunal le es imposible determinar con certeza si la apre-ciación de la Comisión relativa al carácter limitado de la dimensión del o de los mer-cados de referencia se refiere al mercado de relojes de lujo o de prestigio, al de los servicios de reparación y mantenimiento de esos relojes o a ambos.

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40 En segundo término, debe señalarse que la Decisión impugnada no contiene datos numéricos ni estimaciones de la dimensión de estos mercados, ni tampoco de la di-mensión del mercado de relojes en general o del de las piezas de recambio. En efecto, la Comisión basa su conclusión de que el mercado de relojes de lujo o de prestigio y/o el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de esos relojes son de dimensión limitada en el único argumento de que el mercado de relojes de lujo o de prestigio es más limitado que el de los relojes en general y de que la dimensión del mercado de servicios posventa de esos relojes es aún más limitada que la del mercado de relojes de lujo o de prestigio.

41 Pues bien, a falta de un punto de referencia absoluto, que podría estar constituido por datos numéricos o por estimaciones de la dimensión de al menos de uno de estos mercados, las meras indicaciones de las dimensiones relativas recíprocas de estos mercados no permiten al Tribunal comprobar la exactitud de la apreciación de que la denuncia se refiere a un mercado de dimensión limitada como máximo y de que, en consecuencia, la importancia económica de dicho mercado es igualmente limitada.

42 Por otra parte, la Comisión admitió en la vista que dicha apreciación no estaba basada en cifras correctas.

43 Por consiguiente, la Comisión no ha motivado suficientemente su afirmación de que la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mu-cho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada.

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44 Las demás consideraciones mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada y formuladas ante el Tribunal no pueden desvirtuar esta conclusión.

45 En primer término, la observación de la Comisión, en el apartado 8 de la Decisión impugnada, relativa a las dificultades para obtener datos de la dimensión de los mer-cados objeto de la denuncia no puede sustentar su posición. En efecto, ninguna nor-ma jurídica obligaba a la Comisión a pronunciarse sobre la dimensión del mercado o de los mercados objeto de la denuncia. En cambio, al haber decidido servirse de la apreciación de que «la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmen-te limitada» para justificar su posición relativa a la inexistencia de un interés comuni-tario suficiente para proseguir el examen de la denuncia, la Comisión estaba obligada a motivar suficientemente esta apreciación.

46 En segundo término, el argumento de la Comisión de que consideró en la Decisión impugnada que los mercados de posventa debían ser examinados junto con el mer-cado primario de relojes de lujo o de prestigio no puede influir en la conclusión del Tribunal, en el apartado  43 anterior, de una motivación insuficiente. En efecto, la Comisión no comunicó tampoco datos numéricos ni estimaciones de la dimensión combinada de todos estos mercados.

47 En tercer término, la apreciación de la Comisión, en la Decisión impugnada, de que, en esencia, los mercados de posventa son competitivos por serlo el mercado prima-rio, carece de incidencia en la motivación de su apreciación de la dimensión limitada del (segmento de) mercado objeto de la denuncia, dado que del hecho de que sea competitivo no puede deducirse la apreciación de que la dimensión del mercado sea limitada.

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48 Además, si bien es cierto que la Comisión basó, en gran medida, su conclusión de que es poco probable que se acrediten infracciones de las normas comunitarias de com-petencia en su apreciación relativa a la naturaleza competitiva del mercado de relojes de lujo o de prestigio, no es menos cierto que, tal como se deduce del apartado 8 de la Decisión impugnada, la apreciación de la dimensión limitada del (segmento de) mercado a que se refiere la denuncia constituye un motivo autónomo, en relación con dicha apreciación, en la estructura de su razonamiento para determinar la inexisten-cia de interés comunitario suficiente.

49 De ello se deduce que las alegaciones de la demandante relativas a la dimensión y a la importancia económica limitadas del (segmento de) mercado objeto de la denuncia deben ser acogidas. Por tanto, procede concluir que la Comisión vulneró su obliga-ción de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinen-tes y de examinar con atención todos los elementos que la demandante puso en su conocimiento, así como su obligación de motivación.

2. Sobre la definición del mercado de referencia

Alegaciones de las partes

50 La demandante sostiene que la Comisión desestimó infundadamente la definición del mercado de referencia que ella había propuesto en su denuncia y defendido durante todo el procedimiento administrativo, concretamente la de «mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes que vale la pena reparar».

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51 En primer lugar, al sustituir por el concepto de «relojes de lujo o de prestigio» el de «relojes que vale la pena reparar», la Comisión modificó artificialmente el alcance de la denuncia, en particular, en el apartado 12 de la Decisión impugnada. De este modo, trató de reducir el mercado examinado a una pequeña parte del mercado de referencia, lo que facilitó su conclusión de la dimensión insignificante del mercado o del segmento de mercado afectado. Considera que la definición del mercado como el de los «relojes de lujo o de prestigio» no se sustenta en ningún documento presentado a la Comisión y es una mera invención por su parte.

52 En segundo lugar, la demandante observa que la Comisión se refiere al mercado de «productos» y al «mercado de relojes de lujo o de prestigio», pese a las reiteradas indicaciones de la demandante durante el procedimiento administrativo de que este mercado de productos carece de interés directo para los reparadores de relojes inde-pendientes.

53 Continúa afirmando que la Comisión consideró infundadamente, en los apartados 17 y 18 de la Decisión impugnada, que el mercado de servicios de mantenimiento y re-paración no es un «mercado distinto de referencia», sino que, por el contrario, debe ser «examinado junto con el mercado primario». Al confundir estos mercados y al afirmar que el mercado de productos es competitivo, la Comisión concluyó infunda-damente que también existía competencia en el mercado de servicios.

54 La demandante rebate igualmente la apreciación de la Comisión de que «el mercado de piezas de recambio» de los relojes de lujo o de prestigio no constituye un mercado de referencia separado. En cuanto a los apartados 24 y 25 de la Decisión impugnada, señala que la Comisión basó sus afirmaciones de que «el mercado de piezas de re-cambio» no es el mercado de referencia, en primer lugar, en que los consumidores pueden optar por los productos secundarios de otro fabricante. Pues bien, considera que la sustituibilidad existe solo en el caso de las piezas de recambio de los meca-nismos fabricados por la sociedad ETA, que tienen la mayoría de los relojes suizos, precisamente porque estos mecanismos y las piezas de recambio compatibles son

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fabricados por una empresa distinta de los fabricantes de relojes suizos contra los que se dirigió la denuncia. En cambio, las demás piezas de recambio son específicas de cada fabricante de relojes suizos y no existe sustituibilidad alguna entre las piezas di-señadas para los relojes de un fabricante y las piezas diseñadas para los relojes de otro. En consecuencia, la prestación de servicios de mantenimiento y reparación depende íntegramente del suministro de recambios del fabricante en cuestión, quien ostenta de este modo una posición monopolística.

55 Por último, la demandante refuta la afirmación de la Comisión que figura en el apar-tado 26 de la Decisión impugnada de que «el mercado de piezas de recambio» no es un mercado de referencia si el consumidor puede optar por otro producto primario. A juicio de la demandante, aunque el consumidor pueda optar por otra marca en el mercado de relojes, la Comisión no demuestra que el propietario de un reloj suizo opte efectivamente por otra marca, de modo que es irrelevante que la Comisión men-cione este elemento.

56 En primer lugar, la Comisión alega que su investigación demostró que los servicios de mantenimiento y reparación, así como el suministro de piezas de recambio, constitu-yen un mercado de posventa distinto del mercado primario de fabricación de relojes.

57 A continuación, la Comisión señala que indicó en el apartado 14 de la Decisión im-pugnada que no podía definir con precisión el mercado basándose en la información de que disponía. Por ello presumió (Decisión impugnada, apartado 15), aun teniendo dudas al respecto (Decisión impugnada, apartado 14), que el mercado primario de relojes de lujo o de prestigio constituía, junto con los mercados de posventa conexos de reparación y mantenimiento, por una parte, y de piezas de recambio, por otra, el mercado de referencia.

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58 Pese a las dificultades para definir el mercado, la Comisión afirma no haber hallado prueba alguna de la existencia de acuerdos o prácticas concertadas entre las empre-sas a las que se refiere la denuncia. Tampoco constató que las empresas contra las que se dirigió la denuncia poseyeran, colectivamente, una posición dominante, por la fuerte competencia que existe entre ellas (Decisión impugnada, apartado 40). En consecuencia, sostiene que pudo concluir legítimamente que no había hallado ningún elemento que probara la existencia de una infracción de las normas de competencia en ninguno de los mercados, cualquiera que fuera la definición.

59 En segundo lugar, la Comisión rebate la alegación de la demandante de que en la De-cisión impugnada se declara infundadamente que el mercado de «servicios de repa-ración y mantenimiento de relojes» no constituye un mercado distinto, sino que debe ser examinado junto con el mercado primario.

60 La Comisión considera que pudo determinar válidamente un vínculo entre el merca-do primario de fabricación y venta de relojes de lujo y los dos mercados de posventa (véase, en particular, la Decisión impugnada, apartado 18). A su juicio, la demandante se limita a manifestar su desacuerdo con la apreciación de la Comisión sin presentar ningún elemento probatorio ni ninguna alegación que demuestren que dicha aprecia-ción es infundada.

61 A juicio de la Comisión, la conclusión a la que llega en la Decisión impugnada relativa al mercado de referencia se basa a la vez en la información facilitada por la deman-dante en su denuncia y en los resultados de su propia investigación. Por otra parte, afirma que en la Decisión impugnada menciona datos concretos del mercado de pro-ductos de referencia, en particular de los mercados de posventa de mantenimiento y reparación, por un lado, y de componentes y piezas de recambio, por otro (Decisión impugnada, apartados 19 y 26 y notas nos 15 y 18 a 20).

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62 La coadyuvante alega que la Comisión pudo afirmar justificadamente, en el aparta-do 22 de la Decisión impugnada, que el coste para el cliente de los servicios posventa a lo largo del ciclo de vida de los relojes era un coste menor, comparado con el coste inicial del propio reloj, y que el consumidor lo consideraba un elemento poco impor-tante del precio total. La experiencia de la coadyuvante demuestra que los costes de los servicios y de la reparación no constituyen una preocupación inmediata y primi-genia para el comprador de un reloj. Del mismo modo, los servicios posventa de los relojes de marca de alta calidad, muy técnicos, tienen características concretas que deben ser tenidas en cuenta. Afirma que cada reloj se compone de un número muy elevado de componentes, componentes que difieren en cada modelo de reloj. La com-petencia, la experiencia y el instrumental exigido para reparar este tipo de relojes son, pues, muy importantes.

63 Además, la coadyuvante sostiene que para todas las marcas es de la mayor impor-tancia que la calidad del servicio posventa y de las labores de reparación sea elevada porque los consumidores perciben estos servicios como parte integrante de la calidad del propio reloj. Según la experiencia de la coadyuvante, esto solo se puede garantizar mediante una amplia formación, un equipamiento, unas instrucciones y un control que exigen una gran inversión por su parte.

64 Por consiguiente, la coadyuvante se adhiere a la posición de la Comisión de que los mercados de posventa de reparación y de piezas de recambio no son mercados pos-teriores separados. Al contrario, se trata de partes accesorias del mercado primario, sometido a una gran competencia, del que dependen totalmente.

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Apreciación del Tribunal

65 Según una jurisprudencia reiterada, el control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apre-ciación, ni de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 14 de febrero de 2001, SEP/Comisión, T-115/99, Rec. p. II-691, apartado 34, y Piau/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 81).

66 Del mismo modo, la definición del mercado relevante, mercado afectado o mercado de referencia, en la medida en que implica apreciaciones económicas complejas por parte de la Comisión, solo puede ser objeto de un control limitado por parte del juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 482, y de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T-151/05, Rec. p. II-1219, apartado 53).

67 El concepto de mercado de referencia implica, en efecto, que pueda existir una com-petencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre to-dos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p.  461, apartado  28, y la sentencia del Tribunal Ge-neral de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T-340/03, Rec. p.  II-107, apartado 80). La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 37, y sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2003, British Airways/Comi-sión, T-219/99, Rec. p. II-5917, apartado 91).

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68 Se desprende también de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de compe-tencia (DO 1997, C 372, p. 5, apartado 7) que «el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos».

69 Según dicha Comunicación, el análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos. Para llegar a esta determinación puede realizarse un ejercicio mental, que presupon-ga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la po-sible reacción de los consumidores frente a esta variación. En el apartado 17 de dicha Comunicación, la Comisión precisa:

«La cuestión que debe resolverse es la de si los clientes de las partes estarían dispues-tos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles [...] en respuesta a un pe-queño (5 % a 10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados. Si el grado de sustitución es suficiente para hacer que el incremento de precios no sea rentable debido a la reducción resultante de las ventas, se incluirán en el mercado de referencia otros productos sustitutivos [...].»

70 Además, con arreglo al apartado 56 de dicha Comunicación:

«Existen ciertas zonas en las que la aplicación de los principios indicados anterior-mente debe efectuarse con precaución. Así ocurre cuando se examinan los mercados primario y secundario, en particular cuando debe analizarse el comportamiento de las empresas en un momento dado con arreglo al artículo [82 CE]. El método para definir los mercados es básicamente el mismo, esto es, se evalúan las reacciones de los clientes, basadas en sus decisiones de compra, a variaciones de los precios relativos, aunque teniendo en cuenta también las limitaciones por lo que respecta a la sustitui-bilidad que resultan de las condiciones imperantes en los mercados conexos. Cuan-do la compatibilidad con el producto primario es importante, se puede llegar a una definición restringida de mercado de productos secundarios, por ejemplo, de piezas

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de recambio. Los problemas para encontrar productos secundarios compatibles con la existencia de precios elevados y un ciclo de vida largo de los productos primarios pueden convertir en rentables los aumentos de precios relativos de los productos se-cundarios. Si una sustitución significativa es posible entre los productos secundarios o si las características de los productos primarios permiten una reacción rápida y directa del consumidor ante los aumentos de los precios relativos de los productos secundarios, la definición de mercado podrá ser distinta.»

71 En el caso de autos, la Comisión indicó, antes de examinar prima facie la existencia de las prácticas contrarias a la competencia objeto de la denuncia (Decisión impugnada, apartados 27 a 42), que presumía la existencia de un mercado primario de productos, el de los relojes de lujo o de prestigio, y de dos mercados de posventa, el de los ser-vicios de reparación y mantenimiento de los relojes de lujo o de prestigio y el de las piezas de recambio de dichos relojes (Decisión impugnada, apartado 15). Basándose en su examen prima facie, consideró que los dos mercados de posventa no consti-tuían mercados de referencia separados, sino que debían ser considerados junto con el mercado primario (Decisión impugnada, apartado 17).

72 La demandante sostiene, en esencia, dos alegaciones frente a estas constataciones. Por un lado, considera que la Comisión sustituyó infundadamente el concepto de «relojes que vale la pena reparar», que la demandante había empleado en el procedi-miento administrativo, por el de «relojes de lujo o de prestigio». Por otro lado, alega que la Comisión consideró erróneamente que el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y el «mercado de piezas de recambio» no constituían mercados separados, sino que debían ser examinados junto con el mercado de relojes de lujo o de prestigio. También afirma que las piezas de recambio específicas de las marcas no son sustituibles, de modo que cada fabricante tiene una posición monopo-lística sobre las piezas de recambio específicas que fabrica.

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Sobre la primera alegación, basada en la sustitución infundada del concepto de «relojes que vale la pena reparar» por el de «relojes de lujo o de prestigio»

73 En cuanto a la primera alegación de la demandante, procede señalar, en primer lugar, que la propia demandante indicó, en la página 5 de su denuncia, que la demanda de piezas de recambio solo existe «para los relojes caros», dado que, si se estropean, los relojes menos caros son sencillamente sustituidos por otros. En segundo lugar, en su escrito de 30 de enero de 2008, la demandante indica que los relojes a los que se re-fiere su denuncia tienen un «precio de nuevos» que oscila entre 1.500 y 4.000 euros, siendo así que, según un experto citado por la Comisión en su postura provisional, la función esencial de un reloj, es decir, medir el tiempo, se presta plenamente y con precisión con aparatos cuyo precio es de unos 25 euros.

74 Pues bien, al superar los precios de los relojes comprendidos en la gama indicada por la demandante entre 60 y 160 veces el precio de los relojes menos caros que prestan, no obstante, su función principal de un modo fiable, el Tribunal considera que la Co-misión no se equivocó al considerar que los relojes a los que se refiere la denuncia son «relojes de lujo o de prestigio».

75 En consecuencia, procede desestimar la primera alegación de la demandante.

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Sobre la segunda alegación, basada en la falta de examen diferenciado del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y del de piezas de recambio

76 En su segunda alegación, la demandante critica el hecho de que la Comisión no apre-ciara el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y el o los de piezas de recambio como mercados de referencia separados y que los haya examina-do, en cambio, junto con el mercado de relojes de lujo o de prestigio como un todo. Además, la demandante reprocha a la Comisión que no haya tenido en cuenta en la Decisión impugnada el hecho de que las piezas de recambio específicas de las marcas no son sustituibles.

77 Por lo que se refiere a estos mercados de posventa, la Comisión realizó en la Decisión impugnada las apreciaciones generales siguientes:

«d) Mercados de posventa

(17) Como se ha explicado en el apartado 15 anterior, la Comisión ha examinado dos mercados de posventa: el de los servicios posventa (reparación y manteni-miento), y el de las piezas de recambio, al considerar estos dos mercados ejem-plos tipo de mercados de posventa. La apreciación prima facie de la situación en el mercado primario de fabricación y venta de relojes de lujo o de prestigio y en los mercados de posventa lleva a la conclusión de que los mercados de pos-venta no deberían ser considerados como mercados de productos de referencia separados, sino que procede examinarlos junto con el mercado primario [...]

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(18) Por otra parte, incluso suponiendo que haya que considerar tales mercados como mercados de referencia separados, el hecho de que el mercado primario parezca ser competitivo hace muy improbable que existan posibles efectos con-trarios a la competencia. En concreto, los aumentos de precio en los mercados de posventa tienden a no ser rentables por su impacto en las ventas en el mer-cado primario, salvo que haya una disminución de los precios en el mercado primario que compense los precios más elevados en los mercados de posventa. Hay, pues, muchas posibilidades de que la competencia en el mercado primario dé lugar a un precio global competitivo para el paquete de productos y servicios tanto en el mercado primario como en los mercados de posventa (incluso si los clientes no basaron su elección en cálculos precisos del ciclo de vida).»

— Sobre el examen del mercado de piezas de recambio

78 Procede examinar, en primer lugar, la apreciación de la Comisión de que el mercado de piezas de recambio de los relojes de lujo o de prestigio no constituye un mercado de referencia separado. A este respecto, la Comisión consideró lo siguiente:

«ii) Componentes y piezas de recambio de relojes de lujo o de prestigio

(23) Como ya se ha indicado, el mercado de posventa de componentes de relojes de lujo o de prestigio parece depender del mercado primario de estos relojes y estar estrechamente ligado al mismo. Esta apreciación contradice las conclu-siones de la [demandante], que considera que el mercado de piezas de recambio es un mercado distinto en el presente asunto [...]

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(24) Además, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que es posible que un mercado de posventa consistente en productos secundarios (piezas de recam-bio) de una marca de productos primarios no sea un mercado de referencia en dos supuestos: en primer lugar, cuando un consumidor tiene la posibilidad de optar por los productos secundarios de otro fabricante y, en segundo lugar, cuando puede cambiar de producto primario y evitar así precios más elevados en el mercado de posventa. En el presente asunto, está claro que los consumi-dores no están bloqueados sin tener la posibilidad de optar por otro producto primario o secundario.

(25) En lo relativo a la posibilidad de optar por productos secundarios de otro fabri-cante, hay que afirmar que la [demandante] no ha llegado a explicar completa, precisa y coherentemente la amplitud ni los límites de la sustituibilidad de las piezas de recambio de los relojes de lujo o de prestigio.

(26) Sin embargo, en lo relativo a la posibilidad de optar por otro producto prima-rio, los potenciales compradores de relojes de lujo o de prestigio son totalmente libres para elegir entre las numerosas marcas existentes de relojes de lujo o de prestigio que compiten entre sí. Por lo que respecta a los clientes que ya poseen esos relojes, pueden cambiar, en principio, de producto primario, prin-cipalmente por el hecho de que muchos relojes de lujo o de prestigio pueden tener valores residuales elevados en numerosos mercados de ocasión y de que los costes vinculados al cambio no exigen ninguna inversión, en aspectos tales como la formación, el cambio de hábitos, de instalaciones, de programas in-formáticos, etc., lo que hace el cambio mucho más fácil. Habida cuenta de ello, resulta que los consumidores tienen a su disposición una amplia gama de po-sibilidades para cambiar, sin incurrir en gastos excepcionales, de un producto primario a otro.»

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79 En consecuencia, de conformidad con la apreciación general que figura en el apar-tado 24 de la Decisión impugnada, es posible que el mercado de piezas de recambio de productos primarios de una determinada marca no constituya un mercado de re-ferencia separado en dos supuestos: primero, en el supuesto de que el consumidor pueda optar por piezas de recambio de otro fabricante; segundo, en el supuesto de que el consumidor pueda cambiar a otro producto primario para evitar un aumento de precios en el mercado de piezas de recambio.

80 Procede señalar que la demandante no rebate propiamente esta apreciación general. Por otra parte, el Tribunal considera que esta es compatible con la jurisprudencia mencionada en el apartado 67 anterior y con la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia, siempre que se demuestre, no obstante, que, en el supuesto de un aumento de precios moderado y permanente del precio de los productos se-cundarios, un número suficiente de consumidores optaría por los demás productos, primarios o secundarios, de modo que dicho aumento no fuera rentable.

81 En consecuencia, procede examinar las consideraciones, enunciadas por la Comisión en la Decisión impugnada, relativas a la aplicación del test que pretendía establecer en el apartado 24 de dicha Decisión.

82 Con carácter preliminar, procede observar que, aunque en el resto de la Decisión impugnada la Comisión abordó el «mercado de piezas de recambio» como un único mercado de posventa (véase, en concreto, la Decisión impugnada, apartados 17 y 23), en el apartado 24 de la Decisión impugnada examinó los supuestos en los que es posi-ble que un «mercado de [piezas de recambio] de una marca de productos primarios» no constituya un mercado de referencia separado.

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83 Así pues, ha de apreciarse que los apartados 24 a 26 de la Decisión impugnada abor-daron dos aspectos parcialmente separados de la definición del mercado de referen-cia. En primer lugar, se trata de saber si todas las piezas de recambio de relojes de lujo o de prestigio forman un único mercado o si constituyen una pluralidad de mercados, al constituir las piezas de recambio específicas de las marcas mercados separados. Los elementos relativos a esta cuestión –la posibilidad de que el consumidor opte por las piezas de recambio de otros fabricantes para evitar el aumento de precios aplicado por un determinado fabricante– se abordan por la Comisión en el apartado 25 de la Decisión impugnada. En segundo lugar, se trata de saber si el mercado de piezas de recambio o la pluralidad de mercados de piezas de recambio deben ser considerados como mercados de referencia separados o si procede examinarlos junto con el mer-cado primario de relojes de lujo o de prestigio como un único mercado de referencia unificado. La Comisión examina los elementos relativos a esta cuestión –referidos a la posibilidad de que el consumidor opte por otro producto primario para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio de un determinado fabricante– en el apartado 26 de la Decisión impugnada.

84 En primer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el consumidor opte por las piezas de recambio de otros fabricantes, procede constatar, de entrada, que, con arreglo a la jurisprudencia y a la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia, citadas en los apartados 67 a 70 anteriores, la cuestión de si existe tal posibilidad, y, consecuentemente, la de saber si se trata de un único mercado de piezas de recambio o de una pluralidad de mercados de piezas de recambio específicas de las marcas, depende fundamentalmente de la existencia de un grado suficiente de sustituibilidad de las piezas de recambio de los diferentes fabricantes.

85 A este respecto, del tenor de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión optó por no pronunciarse expresamente sobre la sustituibilidad de las piezas de recambio de los diferentes fabricantes, pues se limitó a afirmar, en el apartado 25 de la Decisión impugnada, que «la [demandante] no ha llegado a explicar completa, precisa y cohe-

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rentemente la amplitud ni los límites de la sustituibilidad de las piezas de recambio de los relojes de lujo o de prestigio».

86 Este criterio contrasta con la postura provisional en la que la Comisión afirmó expre-samente que, por lo general, no existe sustituibilidad entre las piezas de recambio de las distintas marcas, por diferencias, entre otros aspectos, en talla y diseño. En conse-cuencia, según la postura provisional, los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio son los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio para sus propias marcas.

87 Del mismo modo, la coadyuvante afirmó que los componentes de cada reloj eran separados y que una gran parte de las piezas de recambio de sus relojes no eran inter-cambiables con las piezas de otros fabricantes, al no ser compatibles con los produc-tos primarios.

88 Además, se desprende de los autos que la demandante presentó, durante el procedi-miento administrativo, copias de la decisión de las autoridades suizas en materia de competencia en el asunto ETA SA Manufacture horlogère suisse (Recueil des déci-sions et communications des autorités suisses de concurrence, 2005/1, p. 128) y de una apreciación provisional, fechada el 12 de julio de 2002, de la autoridad neerlan-desa en materia de competencia relativa a una denuncia similar a la que ella presentó a la Comisión. La autoridad neerlandesa en materia de competencia consideró que «las piezas de recambio de los relojes a que se refiere [estaban] ligadas a la marca y no [eran] sustituibles», de modo que existía una pluralidad de mercados, concretamente un mercado para las piezas de recambio específicas de cada una de las marcas. Las autoridades suizas en materia de competencia consideraron que los componentes de los relojes, compatibles con una familia de relojes dada, no podían sustituir a los componentes compatibles con otras familias, de modo que los componentes y las piezas de recambio fabricadas por ETA correspondían a una pluralidad de mercados de referencia.

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89 Con independencia de la cuestión de si estos elementos debían haber sido tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada o de si pueden desvirtuar la apreciación de la Comisión, procede declarar que la posibilidad de que el consumidor opte por piezas de recambio de otro fabricante para evitar un aumento de precios de las piezas de recambio no quedó acreditada en absoluto en la Decisión impugnada. En consecuencia, la Comisión no podía basarse válidamente en esta hipótesis al defi-nir el mercado de referencia en el presente asunto.

90 Además, no puede excluirse que, si la Comisión hubiese decidido pronunciarse sobre la sustituibilidad de las piezas de recambio, habría llegado a la conclusión, en particu-lar basándose en su apreciación en la postura provisional y en los elementos de hecho que contenían la decisión de las autoridades suizas en materia de competencia y la apreciación provisional de la autoridad neerlandesa en materia de competencia, de que, por lo general, no existe sustituibilidad entre las piezas de recambio de las dis-tintas marcas, de modo que no puede existir una competencia efectiva entre dichas piezas, al menos en lo relativo a las piezas específicas de las marcas.

91 En segundo lugar, procede examinar la apreciación de la Comisión de que los consu-midores pueden evitar el aumento del precio de las piezas de recambio optando por otro producto primario.

92 En primer término, según la Decisión impugnada, esta posibilidad existe aunque el consumidor ya posea un reloj de lujo o de prestigio, puesto que dicho reloj puede tener un alto valor residual en el mercado de ocasión. Además, esta posibilidad se ve facilitada por el hecho de que no implica, en particular, ninguna formación, ni cambio de hábitos, ni instalaciones, ni programas informáticos.

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93 En primer lugar, procede señalar que, debido a la complejidad de la reparación y del mantenimiento de los relojes, la demanda de piezas de recambio no parte, en princi-pio, de los usuarios de los relojes, sino de los especialistas que prestan tales servicios. Por consiguiente, desde el punto de vista del consumidor, el aumento del precio de las piezas de recambio está integrado normalmente en el precio de estos servicios.

94 A continuación, debe apreciarse que, en el análisis que concluye que el consumidor puede optar por otro producto primario, la Comisión no tuvo en cuenta en ningún momento la apreciación que hizo en el apartado 22 de la Decisión impugnada de que el coste de los servicios posventa durante el ciclo de vida de los relojes es un coste menor, comparado con el coste inicial del propio reloj de lujo o de prestigio, y de que el consumidor lo considera un elemento poco importante del precio total.

95 A este respecto, se deduce de la documentación presentada a petición del Tribunal y de las declaraciones de la coadyuvante que el coste total de los servicios de repara-ción y mantenimiento de estos relojes, en un período de diez años, se mantiene, para la mayoría de los modelos, por debajo del 5 % del precio de compra del reloj nuevo. Procede subrayar, además, que el precio de las piezas de recambio suele estar inclui-do en este coste, de modo que representa un porcentaje aún más limitado del precio de compra del reloj nuevo. En consecuencia, parece que un aumento moderado del precio de las piezas de recambio representa un importe desdeñable en relación con el precio de un reloj de lujo o de prestigio nuevo.

96 Pues bien, este elemento puede poner por sí solo en tela de juicio la validez de la apreciación de la Comisión de que el consumidor puede optar por otro producto primario. En efecto, la Comisión no demuestra que el consumidor pueda optar ra-zonablemente por otro producto primario para evitar un aumento del precio de los servicios de reparación y mantenimiento como resultado de un aumento moderado

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del precio de las piezas de recambio, habida cuenta del hecho de que la compra de otro producto primario implica un coste sustancialmente superior.

97 La indicación de la Comisión de que existe un mercado de ocasión para los relojes no puede paliar esta omisión en su apreciación. Esta institución se limita a indicar, en el apartado 26 de la Decisión impugnada, que, «en principio, puede optarse por otro producto primario, principalmente por el hecho de que muchos relojes de lujo o de prestigio pueden tener valores residuales elevados en numerosos mercados de ocasión».

98 A este respecto, la Comisión no afirma que todos, ni tan siquiera la mayoría, de los relojes de lujo tengan un alto valor residual en el mercado de ocasión. De este modo, se deduce de la Decisión impugnada que la venta de un reloj de lujo o de prestigio a un precio razonable en el mercado de ocasión es solo una posibilidad. Además, la Comisión en ningún momento examinó si, incluso en el supuesto de una venta en el mercado de ocasión, la diferencia entre el precio percibido y el precio pagado por otro reloj –y, en consecuencia, la pérdida sufrida por el consumidor al cambiar de reloj– sigue siendo inferior al importe que podría haber ahorrado al evitar de este modo un aumento moderado del precio de las piezas de recambio de una determinada marca.

99 Procede añadir que, para vender un reloj en el mercado de ocasión, hay que garan-tizar, en principio, que esté en buenas condiciones. De este modo, en principio, el consumidor debe llevar a reparar el reloj antes de venderlo, o, en su defecto, el com-prador debe asumir el coste de esa reparación, lo que repercute, en cualquier caso, en el precio de venta percibido por el consumidor. Por consiguiente, la tesis de la Comisión de que el consumidor puede evitar un aumento del precio de las piezas de recambio vendiendo su reloj en el mercado de ocasión y comprando otro reloj carece de toda verosimilitud, al tener que asumir el consumidor, en cualquier caso, el posible aumento del precio de las piezas de recambio.

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100 Por último, la Comisión considera en el apartado 26 de la Decisión impugnada que los costes del cambio por otro producto primario no implican ninguna inversión, en aspectos tales como la formación, el cambio de hábitos, de instalaciones o de progra-mas informáticos, lo que hace ese cambio mucho más fácil.

101 Procede señalar a este respecto que la Comisión optó por abordar el mercado de pie-zas de recambio desde la óptica del consumidor final (el usuario del reloj). Pues bien, el uso de ese bien de consumo no implica normalmente ninguna inversión en forma-ción, cambio de hábitos, instalaciones o programas informáticos. En consecuencia, la Comisión no puede considerar válidamente que la falta de necesidad de esas inversio-nes facilite el cambio por otro producto primario.

102 Con fundamento en lo expuesto antes, procede concluir que la Comisión no demos-tró, en el apartado 26 de la Decisión impugnada, que los consumidores que ya po-sean relojes de lujo o de prestigio puedan optar razonablemente por otros productos primarios para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio. Los elemen-tos presentados por la Comisión solo indican una posibilidad puramente teórica de cambio a otro producto primario que no puede bastar como prueba a los efectos de definir el mercado de referencia. En efecto, esta definición descansa en el concepto de la existencia de una competencia efectiva y presupone que un número suficiente de consumidores opte realmente por otro producto primario, en el supuesto de un aumento moderado del precio de las piezas de recambio, que haga que ese aumento no sea rentable (véanse los apartados 67, 69 y 70 anteriores).

103 En segundo término, procede examinar la incidencia de la afirmación que figura en el apartado 26 y en la nota no 27 de la Decisión impugnada, de que los potenciales com-pradores de relojes de lujo o de prestigio pueden elegir libremente entre las numero-sas marcas existentes de relojes de lujo o de prestigio que compiten entre sí. A este respecto, la Comisión indicó en la vista que los elementos mencionados en la Deci-sión impugnada referidos a los consumidores que ya poseen los relojes no constituían el fundamento principal de su conclusión relativa a la definición del mercado de re-

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ferencia. Afirma que la razón por la que procede apreciar conjuntamente el mercado primario y los mercados de posventa como un único mercado unificado («mercado de sistema») es que los aumentos de precios en los mercados de posventa conllevan el desplazamiento de la demanda hacia los productos de los demás fabricantes en el mercado primario, lo que hace que ese aumento no sea rentable.

104 Procede señalar que este criterio es compatible con la jurisprudencia, dado que, al definir el mercado de referencia, no hay por qué limitarse únicamente a las caracterís-ticas objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado (véase el apartado 67 anterior).

105 Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior y de la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia que, para poder apreciar conjuntamente el mercado primario y los mercados de posventa, en su caso, como un único mercado unificado o «mercado de sistema», se debe demostrar, en el supuesto considerado por la Comisión (véase el apartado 103 anterior), que un núme-ro suficiente de consumidores optarían por otros productos primarios en el supuesto de un aumento moderado de los precios de los productos o de los servicios de los mercados de posventa que hagan que ese incremento no sea rentable (véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comi-sión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 75). En otros términos, al contrario de lo que sugiere la Comisión en el apartado 26 y en la nota no 27 de la Decisión impugnada, la mera posibilidad de que el consumidor elija entre las numerosas marcas existentes del producto primario no basta para apreciar el mercado primario y los mercados de posventa como un único mercado, si no se acredita que esta elección se realiza en particular en función de las condiciones de competencia en el mercado de posventa.

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106 Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no ha demostrado, en la Decisión im-pugnada, que los aumentos de precios de un fabricante concreto en los mercados de posventa tengan incidencia de ningún tipo en el volumen de sus ventas en el mercado primario. Por el contrario, ha subrayado reiteradamente que el coste de los servicios de mantenimiento y reparación (en el que se incluye el precio de las piezas de re-cambio) es menor y sin importancia si se lo compara con el precio inicial del propio reloj de lujo o de prestigio (véase el apartado 94 anterior). De conformidad con la afirmación de la Comisión que figura en la nota no 27 de la Decisión impugnada, este coste sigue siendo pequeño si se lo compara con el precio inicial, incluso aunque se considere todo el ciclo de vida del producto, de modo que es poco probable que los potenciales compradores calculen este coste para todo el ciclo de vida del producto primario. Así la Comisión concluye, en la misma nota, que «el consumidor no consi-dera el coste de los servicios posventa como un criterio cuando elige un reloj».

107 Por consiguiente, se deduce de lo anterior que la Comisión no ha demostrado que los consumidores que ya posean relojes de lujo o de prestigio puedan razonablemente optar por otro producto primario para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio, ni que, por lo general, el precio de las piezas de recambio influya en la competencia entre productos primarios. En consecuencia, no ha demostrado que un aumento moderado del precio de las piezas de recambio por un determinado fabri-cante cause un desplazamiento de la demanda hacia los relojes de los demás fabri-cantes, haciendo que ese aumento no sea rentable. Por lo tanto, ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al examinarlos conjuntamente, como integrantes de un único mercado.

108 El hecho de que, tal como se deduce de la decisión de las autoridades suizas en ma-teria de competencia en el asunto ETA SA Manufacture horlogère suisse, ETA sea el mayor fabricante de componentes y de piezas de recambio de relojes suizos –inclui-dos los de lujo o de prestigio– corrobora esta conclusión. Sin embargo, esta empresa no fabrica los relojes en su totalidad. Pues bien, según la jurisprudencia, si algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado de posventa de un mercado primario, ese hecho es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico (véase, en este sentido y por analogía, la sen-tencia Hilti/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 67).

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109 Por consiguiente, procede considerar que no se puede excluir que, de no haber exis-tido dicho error, y en el supuesto de que la Comisión hubiese tenido en cuenta la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional sobre la insustituibilidad generalizada entre las piezas de recambio de las distintas marcas, así como los ele-mentos presentados por la demandante a este respecto (véanse los apartados 86, 88 y 89 anteriores), habría declarado la existencia de mercados de referencia separados constituidos por las piezas de recambio específicas de las marcas, en función de su sustituibilidad.

— Sobre el examen del mercado de servicios de reparación y mantenimiento

110 En relación con el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes, procede examinar la cuestión de si la conclusión de la Comisión, en el apartado 17 de la Decisión impugnada, de que dicho mercado no debe ser tratado como un mercado de referencia separado se justifica por las consideraciones que figuran en los aparta-dos 19 a 22 de la Decisión impugnada.

111 En estos últimos apartados, la Comisión afirmó lo siguiente:

«i) Mantenimiento y reparación posventa

(19) Parece que la evolución natural del mercado, caracterizada por el repunte de la demanda de mecanismos mecánicos complejos en el sector de los relojes de

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lujo o de prestigio, ha conducido a que la mayoría de los grupos fabricantes de esos relojes modifique su política y únicamente autorice su mantenimiento y reparación dentro de su sistema de distribución selectiva. En estos últimos veinte años, los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio han adoptado esta estrategia concreta para la prestación de dichos servicios posventa, unos tras otros, y en función de la prioridad que cada fabricante individual atribuya al segmento de los productos de lujo.

(20) La Comisión observa que los fabricantes de relojes consideran el mantenimien-to y la reparación posventa como un servicio accesorio de la distribución de relojes, lo que se acredita, en particular, por el importe de los ingresos de los fabricantes de relojes en dicho mercado. Este importe no es importante y re-presenta, como media, una parte pequeña de los ingresos totales percibidos. Además, los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio perciben el estableci-miento de una red de servicios posventa de alta calidad homogénea y uniforme como un elemento esencial guiado por la demanda de la clientela, y como un componente fundamental que integra su estrategia para competir en el merca-do primario. Para los fabricantes, el producto primario perdería valor para los clientes si se asociase su imagen a cualquier otra cosa que no fuera un mante-nimiento posventa de vanguardia, propio de la marca, realizado, bien por los propios fabricantes de relojes, bien en centros de servicios autorizados.

(21) Por lo que respecta a los relojeros reparadores independientes, parece que no siempre son capaces de cumplir con los criterios selectivos en materia de cali-dad que los fabricantes de relojes aplican a sus talleres de reparación autoriza-dos […] Por otra parte, según determinados fabricantes de relojes, hasta el 30 % de las reparaciones realizadas en sus centros de servicios posventa tienen por objeto daños ocasionados por reparaciones inadecuadas y erróneas realizadas por relojeros reparadores que carecen de los conocimientos y de las competen-cias adecuados.

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(22) Procede señalar también que otra particularidad del producto en cuestión es que el coste para el cliente de los servicios posventa durante el ciclo de vida de un reloj de lujo o de prestigio es mínimo si se lo compara con el coste inicial del propio reloj, y que por ello el cliente lo considera un elemento relativamente menor del precio de todo el “paquete”.»

112 En primer término, procede recordar que (véase el apartado 108 anterior), el hecho de que algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado vinculado al mercado primario o en el mercado de posventa, es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico.

113 Pues bien, la demandante afirmó, durante el procedimiento administrativo, que el hecho de que los relojeros independientes, que constituyen una profesión, no operen en el mercado de relojes, sino únicamente en el mercado de los servicios de repara-ción y mantenimiento de los mismos, es por sí solo un indicio de la existencia de un mercado separado de dichos servicios. La Comisión no tomó en consideración este importante indicio presentado por la demandante.

114 En segundo término, procede observar que, aunque las circunstancias del caso de au-tos sean muy específicas, por el hecho de que se trata, por una parte, de un mercado de productos y, por otra, de un mercado de servicios posventa, la Comisión no pue-de dejar de tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la definición del mercado de referencia cuando opta por considerar el mercado de posventa junto con el mercado primario, y llegado el caso, como un único mercado de referencia.

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115 Pues bien, si se exceptúa la indicación de que el coste de los servicios posventa es mínimo si se lo compara con el coste inicial de un reloj de lujo o de prestigio, ninguna de las consideraciones enumeradas por la Comisión en los apartados 19 a 22 de la Decisión impugnada guarda relación con los elementos mencionados por la jurispru-dencia mencionada en el apartado 67 anterior, ni, por otra parte, con los que figuran en la Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia (véanse los apartados 68 a 70 anteriores).

116 Además, procede señalar que la Comisión no realizó el análisis que ha considerado más pertinente para el mercado o para los mercados de piezas de recambio, a saber, mutatis mutandis, aquel que tendría por objeto determinar si los consumidores pue-den evitar un aumento del precio de los servicios de reparación y mantenimiento optando por los productos primarios de otros fabricantes.

117 En tercer término, procede recordar que, con arreglo al apartado 22 de la Decisión impugnada, el coste de los servicios posventa era menor si se lo compara con el coste inicial del propio reloj, y que, con arreglo a la nota no 27 de la Decisión impugnada, «el consumidor no considera el coste de los servicios posventa como un criterio cuando elige un reloj».

118 En consecuencia, a la vista de estos elementos y a falta de otra prueba en la Decisión impugnada que tenga en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia y la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia (citados en los apar-tados 67 a 70 anteriores), el Tribunal considera que la Comisión no ha acreditado que un aumento moderado de los precios en el mercado de los servicios cause un despla-zamiento de la demanda en el mercado de los relojes de lujo o de prestigio que pueda

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hacer que ese aumento no sea rentable, ni que, en general, el precio de los servicios influya en la competencia entre productos primarios.

119 De ello se deduce que la Comisión no podía concluir, basándose en las consideracio-nes que expuso en los apartados 19 a 22 de la Decisión impugnada, que el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de relojes no constituía un mercado de referencia distinto sino que debía ser examinado, en cambio, junto con el de los relojes de lujo o de prestigio. Por tanto, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación a este respecto.

120 Al estar viciadas por errores manifiestos de apreciación las constataciones de la Co-misión de que el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de relojes y el o los de piezas de recambio no constituyen mercados de referencia que deban ser examinados de forma separada, procede examinar si, pese a estos vicios, la Comisión podía concluir válidamente que no existía interés comunitario suficiente para prose-guir su investigación.

121 Se deduce claramente de la Decisión impugnada que la escasa probabilidad de que existieran infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE figura entre los principales mo-tivos que sustentan la conclusión de la Comisión de que no existe dicho interés. En consecuencia, procede examinar si la definición errónea del mercado de referencia pudo tener incidencia en las constataciones de la Comisión relativas a la probabilidad de la existencia de infracciones de las normas comunitarias de la competencia.

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3. Sobre la vulneración del artículo 81 CE

Alegaciones de las partes

122 La demandante alega que los fabricantes de relojes suizos se concertaron efectiva-mente para eliminar a los reparadores de relojes independientes del mercado comu-nitario de servicios de mantenimiento y reparación de relojes, vulnerando así el ar-tículo 81 CE. Además, considera que la Comisión se equivocó al considerar que la práctica de negarse a suministrar las piezas de recambio a los reparadores indepen-dientes constituye un sistema de distribución selectiva que se beneficia de la exención por categorías prevista en el Reglamento no 2790/1999.

123 Por lo que se refiere a los apartados 27 y 28 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión afirma no haber hallado prueba alguna de la existencia de una práctica concertada, la demandante alega que la existencia de tal práctica no se releva nor-malmente por pruebas directas, sino por elementos circunstanciales. Pues bien, en el caso de autos, la demandante afirma haber presentado durante el procedimiento administrativo varios indicios al respecto. Añade que indicó: en primer lugar, que la mayoría de los fabricantes de relojes suizos había interrumpido el suministro de piezas de recambio durante un cierto período; en segundo lugar, que la casi totalidad de los fabricantes contra los que se dirigía la denuncia pertenecía a «grupos» de fabri-cantes bien organizados; y, en tercer lugar, que todos ellos se reunían periódicamente para tratar cuestiones de estrategia en su condición de miembros de la Fédération horlogère suisse (FHS). Pues bien, la Comisión no tuvo en cuenta estos elementos y se limitó a rebatir la duración del período en el que los fabricantes de relojes suizos se negaron efectivamente a seguir suministrando piezas de recambio (Decisión im-pugnada, apartado 16). Considera que incluso esta refutación de la Comisión carece de fundamento, puesto que la demandante le presentó un documento que indicaba la concentración en el tiempo de las negativas refutadas por la Comisión en un Estado miembro dado.

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124 En cualquier caso, a juicio de la demandante, la Comisión concluyó infundadamente que la práctica en cuestión podía ampararse en una exención de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, dado que no se cumplen los requisitos previstos en el ar-tículo 81 CE, apartado 3, en los términos precisados en el Reglamento no 2790/1999.

125 La Comisión alega que, como explicó en los apartados 27 y 28 de la Decisión impug-nada, durante su investigación no halló ningún elemento probatorio que acreditara la existencia de una práctica concertada o de un acuerdo entre los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio. La demandante no le presentó ninguna información fiable en la que poder basarse para considerar probada una vulneración del artículo 81 CE. Más bien al contrario, el mercado primario de relojes resulta ser competitivo, lo cual no niega la demandante.

126 En cuanto al documento, presentado por la demandante, relativo a la concentración de las negativas en el tiempo, la Comisión subraya que fue redactado por la propia demandante, sin precisar su fuente, y que solo se refiere a un Estado miembro. En consecuencia, dicho documento solo tiene un escaso valor probatorio. En cualquier caso, muestra la negativa progresiva a suministrar piezas de recambio de relojes des-de 1985 hasta 2008, lo que refleja la evolución natural del mercado.

127 La Comisión sostiene que el sistema de distribución selectiva aplicado por los fabri-cantes de relojes suizos es conforme a las disposiciones del Reglamento no 2790/1999 y que no existe ningún elemento probatorio que acredite la existencia de prácticas contrarias al artículo 4, letra a), de dicho Reglamento. El hecho de que los fabricantes de relojes suizos hayan cambiado de práctica y hayan optado por un sistema de distri-bución selectiva basado en criterios cualitativos resulta por completo de la dinámica del mercado y responde a las demandas de los consumidores y al objetivo de los fabri-cantes de garantizar servicios de mejor calidad.

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128 La coadyuvante sostiene que la alegación de la demandante de que se concentran en el tiempo las negativas –que abarcan un período de «aproximadamente dos años» antes de la presentación de la denuncia– es materialmente incorrecta.

129 Por otra parte, la coadyuvante se adhiere a la apreciación de la Comisión de que la ca-lidad de los servicios posventa prestados por los reparadores de relojes independien-tes es objeto de más quejas que la de las reparaciones realizadas por los minoristas autorizados o por el propio fabricante.

Apreciación del Tribunal

130 En primer lugar, en relación con la alegación de la demandante de que existía un cár-tel entre los fabricantes de relojes suizos, procede señalar que la demandante no ha conseguido acreditar que adolezca de una ilegalidad la apreciación de la Comisión, expuesta en el apartado 28 de la Decisión impugnada, de que la demandante no había presentado ningún elemento probatorio que permitiera sospechar la existencia de un cártel o de una práctica concertada que tuvieran por objeto eliminar a los relojeros independientes del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de los relo-jes de lujo o de prestigio.

131 En particular, procede señalar que el documento titulado «progresión de la negativa» muestra que en 1985 solamente 3 marcas se negaron a suministrar piezas de recam-bio, que en 1990 este número pasó a 5, en 1995 a 15, en 2000 a 35, en 2005 a 38 y, por último, en 2008, que dicho número se elevaba a 50.

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132 Por consiguiente, hay que constatar que incluso este documento, redactado por la demandante, tiende a confirmar la posición de la Comisión de que la progresión de la negativa no era el resultado de un cártel, sino de una serie de decisiones comerciales independientes adoptadas por los fabricantes de relojes suizos.

133 En segundo lugar, la demandante afirma que la práctica de distribuir selectivamente piezas de recambio –que conlleva la negativa a suministrar dichas piezas a los reloje-ros independientes y la prohibición de que las empresas incluidas en la red suminis-tren dichas piezas a operadores no pertenecientes a la red– es una práctica contraria al artículo 81 CE y no puede ampararse en la exención por categorías concedida por el Reglamento no 2790/1999.

134 Procede recordar que el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo si-guiente:

«Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos separados de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o re-vender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del ar-tículo 81 [CE] (“restricciones verticales”).»

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135 Con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento, «la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales».

136 Además, con arreglo al apartado 94 de las Directrices relativas a las restricciones ver-ticales (DO 2000, C 291, p. 1):

«En caso de que un proveedor produzca tanto equipo original como las piezas de re-cambio o sustitución de ese equipo, el proveedor será a menudo el único o el principal proveedor en los mercados de posventa de las piezas de recambio y sustitución […] El mercado de referencia para la aplicación del Reglamento [no 2790/1999] puede ser el de equipo original, incluyendo las piezas de recambio, o bien un mercado de equipo original y un mercado de posventa separados, dependiendo de las circunstancias del caso, como pueden ser los efectos de las restricciones implicadas, la duración del equipo y la importancia de los costes de reparación o sustitución.»

137 En el caso de autos, en el apartado 33 de la Decisión impugnada, la Comisión conclu-yó a este respecto lo siguiente:

«[…] Como ya se ha explicado anteriormente, el análisis realizado por la Comisión a los efectos del presente procedimiento ha llevado a la conclusión de que no se debe apreciar el mercado de posventa de recambios como un mercado distinto del merca-do primario. En consecuencia, procede apreciar el poder de un fabricante de relojes dado en el mercado en general y considerar su posición y su fuerza en el mercado primario, en particular. Por ello, habida cuenta de que ninguno de los fabricantes de relojes a los que se refiere la denuncia parece ocupar una posición dominante en el mercado primario, ni tener una cuota de mercado superior al 30 %, es probable que puedan beneficiarse del Reglamento de exención por categorías.»

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138 Procede recordar que no se puede excluir que, de no haber existido el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior, la Comisión hubiera apreciado la existencia de mercados de referencia separados constituidos por las piezas de recam-bio específicas de las marcas, en función de su sustituibilidad.

139 Sin embargo, la Decisión impugnada no contiene ninguna prueba de que la cuota de mercado de los fabricantes de relojes suizos siga siendo inferior al 30 % también en los mercados de las piezas de recambio específicas de las marcas.

140 En estas circunstancias, no se puede excluir que, de no haber existido el error mani-fiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior, y si la Comisión hubiese confirmado en la Decisión impugnada la apreciación que hizo y que figura en la pos-tura provisional de que los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio eran los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio de sus propias mar-cas, habría declarado la inaplicabilidad de la exención concedida por el Reglamento no 2790/1999, a la vista de la disposición que figura en el artículo 3 del mismo.

141 Además, procede subrayar que, en el apartado 43 de la Decisión impugnada, bajo el título «Conclusión», relativo a la escasa probabilidad de que los sistemas de distribu-ción selectiva infrinjan el artículo 81 CE, la Comisión no menciona ningún elemento distinto de la aplicabilidad de la exención por categorías en virtud del Reglamento no  2790/1999. En consecuencia, el Tribunal considera que este elemento tuvo una importancia decisiva al respecto.

142 Por tanto, procede considerar que el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior vicia también la conclusión de la Comisión relativa a la escasa probabilidad de la existencia de infracciones del artículo 81 CE.

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4. Sobre la vulneración del artículo 82 CE

Alegaciones de las partes

143 La demandante alega, en relación con las apreciaciones de la Comisión en los apar-tados 39 a 42 de la Decisión impugnada, que la Comisión reconoció la existencia de una posición dominante o de un monopolio de cada uno de los fabricantes de relojes suizos en relación con las piezas de recambio específicas de su marca en la postura provisional. Considera que, al negarse a seguir suministrando sus piezas de recambio, estos fabricantes cometieron un abuso.

144 A juicio de la demandante, el hecho de que la Comisión considere que el mercado de relojes suizos es un mercado competitivo carece de incidencia en las condiciones de competencia del mercado de servicios de mantenimiento y reparación, que debería haber sido considerado como un mercado de referencia separado en el caso de autos. Señala que este último mercado ya no es competitivo, con excepción de un cierto grado de competencia residual entre los reparadores de relojes independientes y los fabricantes de relojes suizos. La práctica de los fabricantes de relojes suizos de ne-garse a seguir suministrando las piezas de recambio pretendía eliminar incluso esta competencia residual.

145 La Comisión subraya que, de conformidad con su análisis, el mercado primario es el de los relojes, del que depende totalmente el mercado de posventa de piezas de recambio de relojes. El mercado de relojes resulta suficientemente competitivo, sin que ningún elemento pruebe la existencia de una posición dominante colectiva de los fabricantes de relojes suizos, ni, a fortiori, un abuso de posición dominante.

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146 La coadyuvante sostiene que no ocupa una posición dominante en el mercado prima-rio. Del mismo modo, no se dan las condiciones necesarias para la apreciación de una posición dominante colectiva.

Apreciación del Tribunal

147 En el apartado 41 de la Decisión impugnada, la Comisión considera lo siguiente:

«En cuanto a los mercados de posventa, ya se ha estimado que parece improbable que constituyan un mercado que deba ser considerado de forma separada, por lo que la cuestión del dominio que pudiera ejercerse en ellos no debe ser considerada de forma separada del mercado primario.»

148 En el apartado 44 de la Decisión impugnada, bajo el título «Conclusión», la Comisión afirma lo siguiente:

«El análisis ha llevado a concluir, a primera vista, que los mercados de posventa no son mercados separados en el presente asunto, y que no parece, pues, que exista posi-ción dominante, ni colectiva ni individual, en los mercados de posventa examinados. A falta de posición dominante, la cuestión del abuso ha perdido toda pertinencia.»

149 Como ya se ha observado en el apartado 109 anterior, no se puede excluir que, de no haber existido el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior,

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la Comisión hubiera considerado que las piezas de recambio específicas de las marcas constituían mercados de referencia separados en función de su sustituibilidad.

150 Procede señalar que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis acerca de la posición que los fabricantes de relojes suizos ocupan en los mercados de piezas de recambio específicas de sus propias marcas. De este modo, la Comisión no se se-paró en la Decisión impugnada de la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional de que los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio eran los únicos su-ministradores de las gamas específicas de piezas de recambio de sus propias marcas, ni se pronunció sobre la alegación de la demandante de que los fabricantes de relojes suizos tenían una posición dominante en los mercados de piezas de recambio especí-ficas de sus propias marcas.

151 Por consiguiente, no se puede excluir que, si la Comisión hubiese apreciado la exis-tencia de mercados de referencia separados constituidos por las piezas de recambio específicas de las marcas, y hubiese examinado, en consecuencia, la posición de los fabricantes de relojes suizos en dichos mercados, habría confirmado la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional de que los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio eran los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio de sus propias marcas. Por consiguiente, no se puede excluir que hubiese estimado, basándose en ello, que dichos fabricantes ocupaban una posición dominan-te, incluso un monopolio, al menos para ciertas gamas de sus piezas de recambio, que constituyen mercados de referencia.

152 Dado que la Comisión se basó, para declarar la escasa probabilidad de la existencia de infracciones del artículo 82 CE, en la inexistencia de una posición dominante de los fabricantes de relojes suizos, el error manifiesto de apreciación cometido al definir el mercado de referencia vicia también dicha conclusión.

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5.  Sobre la apreciación de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación

Alegaciones de las partes

153 La demandante considera que las afirmaciones de la Comisión en el apartado 9 de la Decisión impugnada, relativas a la incidencia limitada de la presunta infracción en el funcionamiento del mercado común, a la complejidad de la investigación necesaria y a la probabilidad limitada de acreditar infracciones, son erróneas o, cuando menos, no se sustentan en ninguna prueba o argumento. En particular, considera que la afir-mación relativa a la incidencia limitada de las presuntas infracciones es errónea, dada la perspectiva de la desaparición de una profesión artesanal en la Unión.

154 Además, la demandante alega que, en el apartado 14 de la Decisión impugnada, la Comisión, pese a reconocer que «no está convencida de que el mercado de los relojes de lujo o de prestigio sea el mercado (primario) de referencia en el presente asunto», mantiene, sin embargo, esta definición como fundamento de su apreciación. Del mis-mo modo, al no haber definido el mercado de referencia, la Comisión no podía, sin incurrir en un error lógico, concluir que «no [existían] indicios de que el funciona-miento de dicho mercado estuviera perturbado».

155 La Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el presunto comportamiento contrario a la competencia afecta a todos los Estados miembros, de modo que está en las mejores condiciones para adoptar medidas que restablezcan una competencia sana en el mercado común. La demandante hace referencia a la jurisprudencia que aborda la cuestión de si, al remitir a la parte denunciante a los órganos jurisdiccio-nales nacionales, la Comisión ha tenido en cuenta la amplitud de la protección que estos podían acordar. Pues bien, a su juicio, en el caso de autos, la decisión de una única autoridad o de un único órgano jurisdiccional nacional no puede resolver las

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-427/08

disfunciones en la competencia, en particular, porque no todas las marcas de relojes suizos están representadas en todos los Estados miembros.

156 La Comisión se remite a la sentencia Ufex y otros/Comisión, citada en el aparta-do 28 supra (apartado 79). Invoca que el interés comunitario suficiente para prose-guir una investigación debe ser apreciado en función de una ponderación. Considera que en esa ponderación, está facultada para concluir que una denuncia no presenta un interés comunitario suficiente para proseguir una investigación sobre ella, y ello basándose en un único factor o en una combinación de separados factores. Dado que la valoración del interés comunitario que reviste una denuncia es función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse ni, a la inversa, obligar a dicha [i]nstitución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.

Apreciación del Tribunal

157 De conformidad con una jurisprudencia reiterada, cuando la Comisión decide con-ceder grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede determinar el orden en el que serán examinadas dichas denuncias y hacer referencia al interés comunitario que presenta un asunto como criterio de prioridad (sentencia Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 60; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartados 83 y 85).

158 Para determinar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Co-misión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especial-mente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es presentada. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta in-

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fracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE (véanse, en este sentido, las sentencias Automec/Comisión, citada en el apar-tado 157 supra, apartado 86; Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 27 su-pra, apartado 62, y Sodima/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 46).

159 A este respecto, corresponde, en particular, al Tribunal General comprobar si de la decisión se desprende que la Comisión sopesó la importancia del perjuicio que la su-puesta infracción puede ocasionar al funcionamiento del mercado común, la proba-bilidad de llegar a acreditar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la obser-vancia de los artículos 81 CE y 82 CE (véase la sentencia Sodima/Comisión, citada en el apartado apartado 27 supra, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

160 Además, procede recordar la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior, según la cual el control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Dere-cho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

161 Por último, procede recordar también que un error manifiesto de apreciación no po-dría justificar la anulación de la Decisión impugnada si, en las circunstancias parti-culares del presente asunto, no pudo ejercer una influencia determinante en el resul-tado (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, UFEX y otros/Comisión, T-60/05, Rec. p. II-3397, apartado 77; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T-126/99, Rec. p. II-2427, apartados 48 y 49). Del mismo modo, para cumplir con su obligación de moti-

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vación, a la Comisión le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (véase la sentencia del Tribunal de 4 de septiembre de 2009, Italia/Comisión, T-211/05, Rec. p. II-2777, apartado 68, y la jurisprudencia citada).

162 En consecuencia, procede examinar la importancia, en el sistema de la Decisión im-pugnada, de las consideraciones viciadas por una motivación insuficiente (véase el apartado 49 anterior), por no haber tomado en consideración los elementos perti-nentes, pese a la obligación de la Comisión de examinar con atención todos los ele-mentos de hecho y de Derecho que la denunciante pone en su conocimiento (véase el apartado 33 anterior) y por los errores manifiestos de apreciación (véanse los apar-tados 107 y 119 anteriores), para determinar si estas ilegalidades pudieron afectar a la ponderación por la Comisión de la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común de la probabilidad de poder probar su existencia y del alcance de las medidas de investigación necesarias.

163 A este respecto, procede recordar que la apreciación de la Comisión relativa a la inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen se basa en cuatro consideraciones esenciales. En primer lugar, la denuncia solo se refiere a un mercado o segmento de mercado de dimensión limitada, de modo que la importan-cia económica de los mismos es también limitada. En segundo lugar, la Comisión no puede estimar, basándose en los datos de que dispone, la existencia de un cártel o de una práctica concertada y es improbable que los sistemas de distribución selectiva aplicados por los fabricantes de relojes suizos no estén amparados por la exención por categorías concedida por el Reglamento 2790/1999. En tercer lugar, al no constituir ambos mercados de posventa mercados distintos, no parece existir ninguna posición dominante, de modo que es irrelevante la cuestión de si existe abuso. En cuarto lu-gar, habida cuenta de la apreciación por la Comisión de las presuntas infracciones, incluso aunque se asignasen recursos adicionales a la instrucción de la denuncia, la probabilidad de acreditar una infracción de las normas de competencia sigue siendo escasa. En cualquier caso, aunque se pudiesen acreditar infracciones, las autoridades

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CEAHR / COMISIÓN

en materia de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales parecen estar en condiciones apropiadas para conocer de ellas (véanse los apartados 8 a 11 anteriores).

164 En primer lugar, el Tribunal estima que la consideración de que la denuncia solo se refiere a un mercado o a un segmento de mercado de dimensión limitada, de modo que la importancia económica de los mismos es también limitada, tuvo un peso im-portante cuando la Comisión ponderó los factores a tener en cuenta para determi-nar la existencia de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación. Pues bien, esta consideración está viciada por una insuficiente motivación y por una vulneración de la obligación de tomar en consideración todos los elementos de De-recho y de hecho pertinentes y de examinar con atención todos los elementos que la demandante puso en su conocimiento (véase el apartado 49 anterior).

165 En segundo lugar, procede recordar que los errores manifiestos de apreciación en que incurrió la Comisión al definir el mercado de referencia vician también sus conclu-siones relativas a la escasa probabilidad de la existencia de infracciones de los artícu-los 81 CE y 82 CE.

166 La consideración de la Comisión, en el apartado 14 de la Decisión impugnada, de que «no está convencida de que el mercado de los relojes de lujo o de prestigio sea el mercado (primario) de referencia en el presente asunto» y de que, en cualquier caso, no era necesario delimitar con exactitud el mercado de referencia pues «no [existían] indicios de que el funcionamiento de dicho mercado esté perturbado», no puede sub-sanar estas ilegalidades.

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-427/08

167 A este respecto, procede recordar que la Comisión consideró, en el apartado 33 de la Decisión impugnada (véase el apartado 137 anterior), lo siguiente:

«El análisis realizado […] ha llevado a la conclusión de que no se debe apreciar el mercado de posventa de recambios como un mercado distinto del mercado prima-rio. En consecuencia, procede apreciar el poder de un fabricante de relojes dado en el mercado en general y considerar su posición y su fuerza en el mercado primario, en particular. Por ello, habida cuenta de que ninguno de los fabricantes de relojes a los que se refiere la denuncia parece ocupar una posición dominante en el mercado primario, ni tener una cuota de mercado superior al 30 %, es probable que puedan beneficiarse del Reglamento de exención por categorías.»

168 Del mismo modo, procede recordar que, en el apartado 44 de la Decisión impugnada (véase el apartado 148 anterior), la Comisión consideró lo siguiente:

«El análisis ha llevado a concluir, a primera vista, que los mercados de posventa no son mercados separados en el presente asunto, y que no parece, pues, que exista po-sición dominante […] en los mercados de posventa examinados. A falta de posición dominante, la cuestión del abuso ha perdido toda pertinencia.»

169 Por consiguiente, se deduce claramente de la Decisión impugnada que la Comisión se basó en la definición del mercado prima facie para sustentar su conclusión de la escasa probabilidad de la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE, y en esta última conclusión para fundamentar su apreciación de que no existían indi-cios de perturbaciones en el mercado en cuestión. En consecuencia, la Comisión no puede afirmar válidamente que no era necesario definir el mercado de referencia al no existir indicios de perturbaciones en el mercado, dado que su apreciación de que

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no existían tales perturbaciones se basaba precisamente en la definición del mercado de referencia que, pese a todo, realizó.

170 Del mismo modo, las ilegalidades cometidas por la Comisión al definir el mercado de referencia no pueden ser subsanadas por la afirmación de esta, que figura en el apartado 18 de la Decisión impugnada, de que «incluso suponiendo que haya que considerar tales mercados como mercados de referencia separados, el hecho de que el mercado primario parezca ser competitivo hace muy improbable que existan po-sibles efectos contrarios a la competencia; [e]n concreto, los aumentos de precio en los mercados de posventa tienden a no ser rentables por su impacto en las ventas en el mercado primario, salvo que haya una disminución de los precios en el mercado primario que compense los precios más elevados en los mercados de posventa».

171 La Comisión no apoya su afirmación de que «los aumentos de precio en los mercados de posventa tienden a no ser rentables por su impacto en las ventas en el mercado primario» en ningún análisis ni elemento probatorio. Al contrario, evoca, en la De-cisión impugnada, un elemento que la cuestiona, al subrayar que «el consumidor no considera el coste de los servicios posventa como un criterio cuando elige un reloj». En efecto, este elemento tiene como plausible consecuencia que el aumento del pre-cio de dichos servicios –o del precio de las piezas de recambio incluido en el precio de dichos servicios– carezca de incidencia en la demanda de relojes de la marca que aumenta los precios en los mercados de posventa (véase el apartado 106 anterior).

172 En tercer lugar, al estar viciado el núcleo de las consideraciones que sostienen la conclusión de la Comisión de que no existe un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación por una motivación insuficiente, por no haber tomado en consideración un elemento pertinente, presentado en la denuncia, y por los errores manifiestos de apreciación, procede examinar si el único motivo que sigue siendo válido, con arreglo al cual las autoridades nacionales en materia de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales están en condiciones apropiadas para investigar las eventuales infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE y para conocer de ellas,

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-427/08

puede por sí solo justificar la conclusión de la Comisión de que no existe interés co-munitario suficiente.

173 Procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia s[o]lo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un solo Estado miembro y el denunciante ha ejercido ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro acciones re-lativas a dichas infracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición, sin embargo, de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas (sentencia del Tribunal de 3 de julio de 2007, Au lys de France/Comisión, T-458/04, no publicada en la Recopilación, aparta-do 83; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Automec/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartados 89 a 96).

174 Del mismo modo, procede señalar que los asuntos anteriores en los que el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un motivo de la Comisión relativo a la posibi-lidad que tienen los denunciantes de defender sus derechos ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales se referían a situaciones en las que el alcance de las prácticas criticadas por dichos denunciantes se limitaba esencialmente al territo-rio de un solo Estado miembro y en las que dichas autoridades u órganos jurisdiccio-nales ya estaban conociendo de ellas (sentencias del Tribunal de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T-114/92, Rec. p.  II-147, apartados  76 y  77; Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 73 y 74; AEPI/Comisión, citada en el apartado 26 supra, citada en el apartado 46, y UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 161 supra, apartado 157).

175 En cambio, en el caso de autos, aunque la Comisión señale que existen ligeras varia-ciones entre los separados Estados miembros en lo relativo al alcance de la práctica criticada por la demandante, ha admitido que dicha práctica afecta a al menos el

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territorio de cinco Estados miembros, y no niega ni confirma que tenga lugar en todo el territorio de la Unión.

176 En consecuencia, en el caso de autos, aun suponiendo que las autoridades y los órga-nos jurisdiccionales nacionales estén en condiciones apropiadas para conocer de las posibles infracciones objeto de la denuncia, como la Comisión estimó en el aparta-do 8 de la Decisión impugnada, esta única consideración es insuficiente para sostener la conclusión final de la Comisión de que no existe un interés comunitario suficien-te. En efecto, la práctica criticada tiene lugar en al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, en todos los Estados miembros, y es imputable a empresas que tienen sus domicilios sociales y centros de fabricación fuera de la Unión, lo que cons-tituye un indicio de que una acción a nivel de la Unión podría ser más eficaz que una multitud de acciones a nivel nacional.

177 Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, procede concluir que las ilegalidades cometidas por la Comisión pueden afectar a su apreciación relativa a la existencia de un interés comunitario suficiente para proseguir el examen de la denun-cia.

178 Por tanto, la Decisión impugnada debe ser anulada, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones de la demandante, ni su petición de que se retire de los autos un pasaje de la respuesta de la Comisión a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal.

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Costas

179 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

180 En el caso de autos, por haber sido desestimados los motivos formulados por la Co-misión y por la coadyuvante, procede condenar a la coadyuvante, a cargar con sus propias costas y al pago de las costas causadas a la demandante por su intervención, y a la Comisión a cargar con sus propias costas y al pago de las restantes costas de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular la Decisión C(2008) 3600 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, en el asunto COMP/E-1/39097.

2) Richemont International SA cargará, además de con sus propias costas, con las costas causadas por su intervención a la Confédération européen-ne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR).

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CEAHR / COMISIÓN

3) La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con el resto de las costas de la CEAHR.

Czúcz Labucka O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas

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Índice

Hechos que originaron el litigio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5872

Procedimiento y pretensiones de las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5875

Fundamentos de Derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5877

1. Sobre la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y su importancia económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5878

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5878

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5879

2. Sobre la definición del mercado de referencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5886

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5886

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5891

Sobre la primera alegación, basada en la sustitución infundada del con-cepto de «relojes que vale la pena reparar» por el de «relojes de lujo o de prestigio» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5894

Sobre la segunda alegación, basada en la falta de examen diferenciado del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y del de piezas de recambio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5895

— Sobre el examen del mercado de piezas de recambio . . . . . . . . II - 5896

— Sobre el examen del mercado de servicios de reparación y mantenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5907

3. Sobre la vulneración del artículo 81 CE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5912

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5912

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5914

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CEAHR / COMISIÓN

4. Sobre la vulneración del artículo 82 CE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5918

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5918

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5919

5. Sobre la apreciación de un interés comunitario suficiente para proseguir la inves-tigación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5921

Alegaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5921

Apreciación del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5922

Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 5930

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Asuntos T-219/09 y T-326/09

Gabriele Albertini y otros y Brendan Donnelly

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de anulación — Régimen de pensión complementaria de los diputados al Parlamento Europeo — Modificación del régimen de pensión complementaria —

Acto de alcance general — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal General (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2010 . . . . II - 5938

Sumario del auto

1. Recurso de anulación — Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e in-dividualmente — Posibilidad de fundamentar en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inexistencia(Art. 230 CE, párrs. 4 y 5; art. 263 TFUE, parr. 4)

2. Recurso de anulación — Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e in-dividualmente — Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria de los diputados — Recurso interpuesto por un diputado — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad(Art. 230 CE, párr. 4)

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II - 5936

SUMARIO — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

3. Recurso de anulación — Personas f ísicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e indi-vidualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia(Art. 230 CE, párr. 4)

1. La cuestión de la admisibilidad de un re-curso debe resolverse aplicando las nor-mas vigentes en el momento en que fue interpuesto y los requisitos de admisibi-lidad se examinan en el momento de la interposición del recurso, es decir, al pre-sentarse la demanda. Por lo tanto, la ad-misibilidad de un recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2009, antes de la fecha de entrada en vigor del TFUE, ha de exa-minarse sobre la base del artículo 230 CE, y no sobre la base del artículo 263 TFUE.

(véase el apartado 39)

2. Para que se pueda considerar que una persona f ísica o jurídica resulta indi-vidualmente afectada por un acto de alcance general, es preciso que éste le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas.

Pues bien, el hecho de que la decisión del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2009, por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión comple-mentaria (voluntaria) que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, afecte a los de-rechos que los interesados podrán invo-car en el futuro, en razón de su afiliación al fondo de pensiones complementario, no es suficiente para individualizarlos, en el sentido del artículo  230  CE, pá-rrafo cuarto, en relación con cualquier otro operador, ya que se encuentran en una situación determinada objetivamen-te, comparable a la de cualquier otro parlamentario afiliado a dicho fondo de pensiones.

Es cierto que el hecho de que una insti-tución comunitaria esté obligada, en vir-tud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede indivi-dualizar a éstos. No obstante, cuando se adoptó la decisión en cuestión, ningu-na disposición de Derecho comunitario

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II - 5937

ALBERTINI Y OTROS Y DONNELLY / PARLAMENTO

imponía a dicha Mesa tener en cuenta la situación particular de los interesados.

(véanse los apartados 45, 46, 48 y 49)

3. Según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona f ísica o jurídica únicamente puede inter-poner un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente. Si bien es cierto que este requisito debe inter-pretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden indi-vidualizar a un demandante, tal interpre-tación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el

Tratado, sin exceder las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdic-cionales comunitarios.

De igual modo, la aplicación de los prin-cipios de buena administración de la justicia y de economía procesal no pue-de justificar que se declare admisible un recurso incumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en el ar-tículo 230 CE, párrafo cuarto, so pena de exceder las competencias que el Tratado atribuye a los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, ninguno de estos principios puede justificar una excepción a las competencias atribuidas por el Tra-tado a estos órganos jurisdiccionales.

(véanse los apartados 52 y 54)

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II - 5938

AUTO DE 15.12.2010 — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de diciembre de 2010 *

En los asuntos T-219/09 y T-326/09,

Gabriele Albertini, con domicilio en Milán (Italia), y los otros 62  miembros o antiguos miembros del Parlamento Europeo cuyos nombres figuran en anexo, representados por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados,

partes demandantes en el asunto T-219/09,

y

Brendan Donnelly, con domicilio en Londres, representado por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados,

parte demandante en el asunto T-326/09,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr.  H.  Krück, la Sra. A. Pospíšilová Padowska y el Sr. G. Corstens, posteriormente por el Sr. N. Lorenz, la Sra. Pospíšilová Padowska y el Sr. M. Corstens, en calidad de agentes,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: francés.

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que tienen por objeto la anulación de las decisiones del Parlamento Europeo de 9  de  marzo y de 1  de  abril de 2009, por las que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 La Mesa del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Mesa») es un órgano del Parla-mento Europeo. Según el artículo 22, apartado 2, titulado «funciones de la Mesa», del Reglamento interno del Parlamento, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, la Mesa resolverá, entre otros, los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados.

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2 En aplicación de dicho precepto, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»).

3 El 12  de  junio de 1990, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados al Parlamento (en lo suce-sivo, «Reglamentación de 12  de  junio de 1990»), que figura en el anexo  VII de la Reglamentación GDD.

4 La Reglamentación de 12 de junio de 1990, en su versión aplicable en marzo de 2009, establecía lo siguiente:

«Artículo 1

1. Hasta tanto no se adopte el estatuto único de los diputados, y con independen-cia de los derechos a pensión establecidos en los anexos I y II, todo diputado al Parlamento Europeo que haya cotizado durante al menos dos años al régimen vo-luntario de pensión tendrá derecho, después de haber cesado en sus funciones y a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya cumplido los 60 años de edad, a una pensión vitalicia.

[…]

Artículo 2

1. La pensión ascenderá, por cada año completo de mandato, al 3,5 % del 40 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por cada mes completo, a 1/12 de dicho importe.

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2. El importe máximo de la pensión será el 70 % (el mínimo, el 10,5 %) del 40 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3. La pensión se calculará y abonará en euros.

Artículo 3

Los antiguos miembros o los miembros que hayan renunciado a su mandato antes de cumplir los 60 años podrán solicitar el abono inmediato de su pensión de jubilación, o en cualquier momento entre la renuncia a su mandato y la edad de 60 años, a condi-ción de haber cumplido la edad de 50 años. En este último caso, la pensión será igual al importe calculado con arreglo al artículo 2, apartado 1, multiplicado por un coefi-ciente calculado en función de la edad del diputado en el momento en que comience a cobrar su pensión, de acuerdo con el siguiente baremo […].

Artículo 4 (pago de una parte de la pensión en forma de capital)

1. Podrá abonarse a los diputados afiliados o que hayan estado afiliados al régimen voluntario de pensión un máximo del 25 % de los derechos a pensión calculados con arreglo al artículo 2, apartado 1, en forma de capital.

2. Esta opción habrá de ejercerse antes de la fecha en la que se inicien los pagos y será irrevocable.

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3. Sin perjuicio del máximo establecido en el apartado 1, el pago de un capital no afectará ni reducirá los derechos de pensión del cónyuge supérstite o de los hijos a cargo del afiliado.

4. El pago del capital se calculará en función de la edad del diputado en la fecha de efectos de la pensión, de acuerdo con el siguiente cuadro […].

5. El capital se calculará y abonará en euros. El abono se realizará antes del primer pago de la pensión.

[…]»

5 Los Cuestores del Parlamento Europeo crearon el fondo de pensiones voluntario mediante la constitución de la entidad sin ánimo de lucro denominada «Fonds de pension – députés au Parlament européen» (Fondo de pensiones – Diputados al Par-lamento Europeo; en lo sucesivo, «ESAL»), que a su vez creó una SICAV luxembur-guesa, denominada «Fonds de pension – Députés au Parlament européen, Société d’Investissement à Capital Variable» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento europeo, Sociedad de Inversión de Capital Variable), a la que se encargó la gestión técnica de las inversiones.

6 El Estatuto de los diputados fue adoptado mediante Decisión del Parlamento Euro-peo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262, p. 1) y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.

7 El Estatuto de los diputados instauró un régimen de pensiones definitivo para los di-putados europeos, según el cual éstos tienen derecho a una pensión de jubilación, sin haber cotizado, al cumplir los 63 años de edad.

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8 El Estatuto de los diputados establece medidas transitorias aplicables al régimen de pensión complementaria. A este respecto, el artículo 27 dispone lo siguiente:

«1. Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones vo-luntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.

2. Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totali-dad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.

3. Los diputados que perciban la asignación [establecida por el Estatuto] no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.

4. No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vi-gor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.

[…]»

9 Mediante Decisión de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento Eu-ropeo adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «medidas de aplicación»). En virtud de su artículo 73, las medidas de aplicación entraron en vigor el día en que entró en vigor el Estatuto de los diputados, es decir el 14 de julio de 2009.

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10 El artículo 74 de las medidas de aplicación establece que, sin perjuicio de las disposi-ciones transitorias previstas en su título IV, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

11 El artículo 76 de las medidas de aplicación, titulado «Pensión complementaria», dis-pone lo siguiente:

«1. La pensión de jubilación complementaria (régimen voluntario) concedida en vir-tud del anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputa-dos seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto.

2. Los derechos a pensión adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo VII antes mencionado, se mantendrán y aplicarán en las condiciones previstas en dicho anexo.

3. Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:

a) fueron diputados durante una anterior legislatura, y

b) ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régi-men de pensión complementaria, y

c) para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional,

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d) no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

4. Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al fon-do de pensiones complementario que corran a su cargo.»

Hechos que originaron el litigio

12 El 9 marzo de 2009, tras haber comprobado un deterioro en la situación financiera del fondo de pensiones complementario, la Mesa decidió (en lo sucesivo, «decisión de 9 de marzo de 2009»):

— «constituir un grupo de trabajo [...] para reunirse con representantes del consejo de administración del fondo de pensiones con el fin de evaluar la situación;

— […] que con efecto inmediato, como medida cautelar y de precaución, se suspend[ía] la posibilidad de aplicar los artículos  3 y  4 del anexo  VII de la Reglamentación GDD;

— […] que la Mesa volver[ía] a examinar dichas medidas de precaución en una próxima reunión, a la luz de los hechos acreditados y de los resultados de los contactos y comprobaciones del grupo de trabajo.»

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13 El 1 de abril de 2009, la Mesa decidió modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «decisión de 1 de abril de 2009»). Dichas modificaciones inclu-yen, en particular, las siguientes medidas:

— incremento de la edad de jubilación de 60 a 63 años, con efecto desde el primer día de la séptima legislatura, a saber, el 14 de julio de 2009 (artículo 1 de la Regla-mentación de 12 de junio de 1990);

— derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de abonar una parte de los de-rechos a pensión en forma de capital (artículo 3 de la Reglamentación de 12 de ju-nio de 1990);

— derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de jubilación anticipada a par-tir de la edad de 50 años (artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990).

Procedimiento y pretensiones de las partes

14 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2009, 65 diputados al Parlamento Europeo afiliados al régimen de pensión complementaria y la ESAL interpusieron el recurso en el asunto T-219/09.

15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2009, se interpuso el recurso en el asunto T-326/09.

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16 Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal los días 11 de septiembre y 16 de noviembre de 2009, el Parlamento formuló sendas excepcio-nes de inadmisibilidad en ambos asuntos, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

17 El 30 de octubre de 2009 los demandantes en el asunto T-219/09 presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. En esta ocasión, los deman-dantes Balfe y Colom i Naval, así como la ESAL, solicitaron que se hiciera constar su desistimiento. Por otra parte, los demandantes en el asunto T-219/09 solicitaron la acumulación de dicho asunto con el asunto T-326/09 y con el asunto T-439/09, John Robert Purvis/Parlamento.

18 El 19 de noviembre de 2009, el Parlamento formuló sus observaciones sobre el desis-timiento parcial en el asunto T-219/09, así como sobre la solicitud de acumulación. Los demandantes en los asuntos T-326/09 y T-439/09 no formularon observaciones en relación con la solicitud de acumulación.

19 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 18 de diciembre de 2009, Balfe y otros/Parlamento (T-219/09, no publicado en la Recopilación), Richard Balfe, Joan Colom i Naval y la ESAL fueron excluidos de la lista de demandantes en este asunto.

20 El 7 de enero de 2010, el demandante en el asunto T-326/09 formuló sus observacio-nes sobre la excepción de inadmisibilidad.

21 Mediante autos de 18 de marzo de 2010, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, tras haber oído a las partes, ordenó la suspensión del procedimiento en los presen-tes asuntos hasta que se adoptara una resolución sobre la admisibilidad de los asun-tos T-532/08, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión, y T-539/08, Etimine y Etiproducts/Comisión.

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22 Cuando se adoptó esta resolución, mediante autos de 7  de  septiembre de 2010, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión (T-532/08, Rec. p. II-3959) y Etimine y Etiproducts/Comisión (T-539/08, Rec. p. II-4017), se instó a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que, en su opinión, habían de extraerse de los mismos a efectos de los presentes asuntos. Los días 8 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, el Parlamento y los demandantes presentaron sus observaciones.

23 Los demandantes solicitan al Tribunal que:

— Anule las decisiones de la Mesa del Parlamento de 9 de marzo y 1 de abril de 2009.

— Condene en costas al Parlamento.

24 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

— Declare la inadmisibilidad del recurso.

— Condene en costas a los demandantes.

25 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solici-tan al Tribunal que:

— En el asunto T-219/09, haga constar el desistimiento de los Sres. Richard Balfe y Joan Colom i Naval y de la ESAL.

— En los dos asuntos, estime las pretensiones formuladas en sus recursos.

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Fundamentos de Derecho

26 En cuanto a la solicitud de acumulación formulada por los demandantes en el asunto T-219/09, el Tribunal considera útil acumular este asunto al asunto T-326/09 a efec-tos del presente auto, dado que en ambos se suscitan las mismas cuestiones en cuanto a la admisibilidad.

27 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fon-do del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el caso de autos, el Tribunal considera que los hechos están suficientemente escla-recidos por los documentos que obran en autos y decide que no es necesario oír las observaciones orales de las partes.

Sobre el objeto del recurso

28 Por lo que se refiere a la solicitud de los demandantes en el asunto T-219/09 de que se haga constar el desistimiento de los Sres. Richard Balfe y Joan Colom i Naval y de la ESAL, el Tribunal considera que ha quedado sin objeto, al haber sido acogida con la adopción del auto Balfe y otros/Parlamento (apartado 19 supra).

29 Por lo demás, en cuanto al objeto de los recursos de anulación, como alegó el Parla-mento, sin oposición por parte de los demandantes, la decisión de 9 de marzo de 2009 sólo era provisional, al haber suspendido la posibilidad de aplicar los artículos 3 y 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, sin haber no obstante modificado su con-tenido. El Tribunal considera que, al haber derogado la decisión de 1 de abril de 2009 dichos artículos posteriormente con efectos inmediatos, la decisión de 9 de marzo de

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2009 ha quedado sin efecto por pérdida de su objeto, de modo que ya no puede ser objeto de un recurso de anulación.

30 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las demandas, en la medida en que van dirigidas contra la decisión de 9 de marzo de 2009. Por consiguiente, en adelante, el término de «acto impugnado» se referirá únicamente a la decisión de 1 de abril de 2009.

Sobre la excepción de inadmisibilidad

31 El Parlamento formuló tres excepciones de inadmisibilidad. En el asunto T-219/09, alegó la falta de interés en ejercitar la acción de la ESAL, así como la falta de afecta-ción por las decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009 de los demandantes Richard Balfe y Joan Colom i Naval. Además, en ambos asuntos, sostiene que los recursos son inadmisibles en razón de la falta de afectación individual de los demandantes.

32 Tras el desistimiento de los demandantes Richard Balfe y Joan Colom i Naval, así como de la ESAL, sólo procede examinar la tercera excepción de inadmisibilidad, basada en la falta de afectación individual de los demandantes.

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Alegaciones de las partes

33 El Parlamento alega, fundamentalmente, que la decisión de 1 de abril de 2009 es de carácter reglamentario y que no afecta individualmente a los demandantes.

34 El Parlamento sostiene que los demandantes no son destinatarios de la decisión de 1 de abril de 2009. Por ello, para que su recurso sea admisible, están obligados a de-mostrar que este acto les afecta directa e individualmente, siendo ambos requisitos acumulativos. Pues bien, a juicio del Parlamento, no puede considerarse que los de-mandantes resultan individualmente afectados por la decisión de 1 de abril de 2009.

35 Los demandantes alegan que, pese al carácter reglamentario de las Decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009, éstas les afectan directa e individualmente dado que se les puede identificar suficientemente desde el mismo momento de su adopción. Además, los demandantes señalan que se desprende de la nota del Secretario General de 1 de abril de 2009, dirigida a la atención de los miembros de la Mesa, que la Mesa adoptó dichas decisiones teniendo en cuenta su situación particular. Según los de-mandantes, la Mesa se refirió, sin duda, a destinatarios concretos e individualizados teniendo presente su situación particular en cuanto a derechos adquiridos y expecta-tivas de derecho en relación con la pensión complementaria.

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36 Los demandantes consideran que no puede invocarse en su contra que en el futuro tendrán la posibilidad de recurrir los actos de ejecución de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, modificada por la decisión de 1 de abril de 2009, que se adopta-rán respecto de ellos.

37 A este respecto, invocan en primer lugar el principio de acceso efectivo al juez co-munitario. Según ellos, los futuros actos de ejecución del Parlamento que tengan por objeto denegar solicitudes de pensión complementaria, por ejemplo, porque un soli-citante no ha cumplido 63 años, deberán ser calificados como actos de carácter mera-mente confirmatorio de las Decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009. Pues bien, los demandantes consideran, por una parte, en virtud de reiterada jurisprudencia, que un acto confirmatorio, que se limita a reproducir lo dispuesto en un acto anterior que ya es definitivo o que únicamente precisa la consecuencia lógica de dicho acto sin añadir elementos nuevos, no puede ser objeto de recurso de anulación. Por otra parte, en el supuesto de que las decisiones de ejecución de las decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009 no debieran considerarse confirmatorias, afirman que se despren-de de la jurisprudencia que, al no existir un derecho a recurrir dichas decisiones, tampoco cabría proponer contra las mismas una excepción de ilegalidad en el marco de un recurso de anulación contra las decisiones de ejecución. En consecuencia, de estimarse la excepción de inadmisibilidad, existe el riesgo de que los demandantes no dispongan de ninguna posibilidad concreta y efectiva de hacer valer sus derechos ante el juez comunitario.

38 En segundo lugar, los demandantes alegan los principios de buena administración de la justicia, de economía procesal y de buena fe procesal. Según ellos, resulta contrario a los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal obligar al conjunto de los diputados a interponer, cada uno en la medida en que le afecta, un procedimiento de anulación contra cada una de las decisiones individuales que el Parlamento adopte en aplicación de las decisiones de 9 de marzo y 1 de abril de 2009. Además, consideran que imponer a los demandantes tal carga constituiría también una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de duración razonable del procedimiento. Por último, en su opinión, la inadmisión de los presentes recursos se-ría contraria al principio de buena fe procesal, por cuanto se permitiría de este modo al Parlamento incumplir el compromiso de la Mesa de 17 de junio de 2009, según el

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cual la sentencia que se dicte en los presentes asuntos se aplicará a todos los miem-bros del fondo de pensiones complementario.

Apreciación del Tribunal

39 Con carácter previo, por lo que se refiere a la cuestión de si procede examinar la admisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 230 CE o al amparo del ar-tículo 263 TFUE, procede recordar que la cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto y que los requisitos de admisibilidad se examinan en el momento de la interposición del recurso, es decir, al presentarse la demanda. Por lo tanto, la admisibilidad de un recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2009, antes de la fecha de entrada en vigor del TFUE, ha de examinarse sobre la base del artículo 230 CE (autos Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión y Etimine y Etiproducts/Comisión, antes citados, apartados 70 y 72 y jurisprudencia citada).

40 En los presentes asuntos, dado que los recursos se interpusieron los días 19 de mayo y 10 de agosto de 2009, respectivamente, cabe examinar su admisibilidad sobre la base del artículo 230 CE.

41 Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona f ísica o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las deci-siones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

42 En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que, aunque el acto recurrido se titule «decisión», tiene alcance general, y por lo tanto, carácter reglamentario, al aplicarse a todos los parlamentarios que son miembros, o pueden serlo, del fondo de pensiones voluntario. El Tribunal se adhiere a este criterio y recuerda a este respecto que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso

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la identidad de los individuos a los que se aplica un acto en un momento dado no basta para poner en tela de juicio el carácter de reglamento de este acto, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho, definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véase, por analo-gía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18). Por lo tanto, aunque se admita que el número y la identidad de los parlamentarios afectados por el acto recurrido pueden determi-narse en el mismo momento de su adopción, ello no impide calificar dicho acto como de acto de carácter general. En efecto, el acto recurrido sólo afecta a los demandantes, como acertadamente señala el Parlamento, en razón de su condición de afiliados al fondo de pensiones complementario, situación de derecho objetiva definida por su finalidad, que es la de modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990.

43 Sin embargo, el alcance general del acto impugnado no excluye, de todos modos, que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas f ísicas o ju-rídicas, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Con-sejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13; Codorníu/Consejo, citada en el aparta-do 42 supra, apartado 19; de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 46, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 58, así como la sentencia del Tribunal General de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T-43/98, Rec. p. II-3519, apartado 47).

44 En el caso de autos, procede señalar que los demandantes están directamente afec-tados por el acto recurrido al no dejar éste último ningún margen de apreciación a la administración del Parlamento encargada de su aplicación (véase, por analogía, la sentencia Emesa Sugar/Consejo, apartado 43 supra, apartado 48).

45 Por lo que se refiere a si el acto impugnado afecta individualmente a los demandan-tes, es preciso recordar que, para que se pueda considerar que una persona f ísica o

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jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es preciso que éste le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situa-ción de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas (senten-cia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; autos del Tribunal General de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59, y de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión, T-120/98, Rec. p. II-1395, apartado 19).

46 A este respecto, el hecho de que el acto recurrido afecte a los derechos que los de-mandantes podrán invocar en el futuro, en razón de su afiliación al fondo de pen-siones complementario, no es suficiente para individualizarlos, en el sentido del ar-tículo  230  CE, párrafo cuarto, en relación con cualquier otro operador, ya que se encuentran en una situación determinada objetivamente, comparable a la de cual-quier otro parlamentario afiliado a dicho fondo de pensiones (véanse, por analogía, el auto Federolio/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartado 67, y la senten-cia, Emesa Sugar/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 50). En estas cir-cunstancias, los demandantes no han aportado prueba de haber sufrido un perjuicio excepcional que pueda individualizarles en relación con los demás parlamentarios afiliados al fondo de pensiones complementario.

47 Sin embargo, los demandantes sostienen que la Mesa tuvo en cuenta su situación particular antes de adoptar el acto recurrido.

48 A este respecto, es necesario recordar que el hecho de que una institución comunita-ria esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las conse-cuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particu-lares puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 28 a 31, y de 26 de  junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p.  I-2477, apartados 11 a 13).

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AUTO DE 15.12.2010 — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

49 Sin embargo, ha de observarse que cuando se adoptó el acto recurrido, ninguna dis-posición de Derecho comunitario imponía a la Mesa tener en cuenta la situación particular de los demandantes. Más aún, los fragmentos del acto impugnado citados por los demandantes para sostener este argumento no indican que la Mesa tuviera en cuenta la situación particular, siquiera de uno sólo de los demandantes, sino que, al contrario, sólo se refieren a los parlamentarios afectados por la decisión en términos generales tales como «los pocos diputados [que] podrán […] seguir cotizando al [f ]ondo para adquirir nuevos derechos», «los miembros que han cotizado al [f ]ondo de pensiones voluntario» o también, «los miembros afectados».

50 Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación de los demandantes.

51 De lo que antecede resulta que los demandantes no resultan afectados individual-mente por el acto impugnado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

52 Las restantes alegaciones de los demandantes no pueden desvirtuar esta conclusión. En primer lugar, por lo que respecta al principio de acceso efectivo al juez comu-nitario, basta recordar, como acertadamente ha hecho el Parlamento, que, según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona f ísica o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente. Si bien es cierto que este requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un de-mandante (véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 14; Extramet Industrie/Con-sejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 13, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 43 supra, apartado 19), tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin exceder las competencias que éste

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ALBERTINI Y OTROS Y DONNELLY / PARLAMENTO

atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia del Tribunal de Justi-cia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 44).

53 Por ello, aún suponiendo que en el caso de autos hubieran de considerarse inadmisi-bles los recursos que en el futuro puedan interponer los demandantes contra Decisio-nes individuales que desestimen, sobre la base del acto recurrido, solicitudes de pen-sión complementaria a partir de los 60 años, no por ello han de declararse admisibles los presentes recursos infringiendo el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

54 De igual modo, en segundo lugar, de conformidad con los principios que se despren-den de la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 52, la aplicación de los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal, invoca-dos por los demandantes, no puede justificar que se declare admisible un recurso incumpliendo, por otro lado, los requisitos de admisibilidad establecidos en el ar-tículo 230 CE, párrafo cuarto, so pena de exceder las competencias que el Tratado atribuye a los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, ninguno de estos prin-cipios puede justificar una excepción a las competencias atribuidas por el Tratado a estos órganos jurisdiccionales.

55 En tercer lugar, en lo que atañe a los principios de seguridad jurídica y de duración razonable del procedimiento, los demandantes se limitan a alegar que el hecho de tener que interponer, cada uno en la medida en que le afecta, un procedimiento de anulación contra los futuros actos de ejecución de la decisión de 1 de abril de 2009, sería para ellos una fuente de incertidumbre. Basta señalar, sobre este extremo, que la incertidumbre en cuanto al resultado de un recurso jurisdiccional no puede asimi-larse, sin más, a una infracción del principio de seguridad jurídica. De igual modo, de las alegaciones de los demandantes no se desprende en qué puede resultar afectado el principio de plazo razonable del procedimiento por el hecho de que hayan de im-pugnarse los actos de aplicación de la decisión de 1 de abril de 2009 y no ésta última

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AUTO DE 15.12.2010 — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

directamente. En efecto, el carácter razonable de la duración del procedimiento sólo puede apreciarse, en buena lógica, al término de éste.

56 Por último, en cuarto lugar, respecto al «principio de buena fe procesal» postulado por los demandantes y, suponiendo, como hacen ellos que la decisión de la Mesa de 17 de junio de 2009, según la cual la sentencia que se dicte en el asunto T-219/09 se aplicará a todos los miembros del fondo de pensiones facultativo, demuestre la volun-tad del Parlamento de que se resuelvan las cuestiones de fondo en el marco del pre-sente procedimiento, tal voluntad por parte de la parte demandada no puede vincular al Tribunal en su apreciación de la admisibilidad de los presentes recursos. Procede recordar, a este respecto, que los requisitos de admisibilidad de los recursos estableci-dos en el artículo 230 CE tienen carácter de orden público (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados  19-23; sentencia del Tribunal General de 24  de  octubre de 1997, EISA/Comisión, T-239/94, Rec. p. II-1839, apartados 26 y 27; auto del Tribunal General de 13 de abril de 2000, GAL Penisola Sorrentina/Comisión, T-263/97, Rec. p. II-2041, apartado 37), de modo que no están a disposición de las partes.

57 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos.

Costas

58 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento.

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ALBERTINI Y OTROS Y DONNELLY / PARLAMENTO

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1) Acumular los asuntos T-219/09 y T-326/09 a efectos del presente auto.

2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

3) El Sr. Gabriele Albertini y los otros 62 demandantes que figuran en el ane-xo, así como el Sr. Brendan Donnelly, cargarán con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

El Secretario La PresidentaE. Coulon I. Pelikánová

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AUTO DE 15.12.2010 — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

ANEXO

Javier Areitio Toledo, con domicilio en Madrid,

Robert Atkins, con domicilio en Garstang (Reino Unido),

Angelika Beer, con domicilio en Großkummerfeld (Alemania),

Georges Berthu, con domicilio en Longré (Francia),

Guy Bono, con domicilio en Saint-Martin-de-Crau (Francia),

Herbert Bosch, con domicilio en Bregence (Austria),

David Bowe, con domicilio en Leeds (Reino Unido),

Marie-Arlette Carlotti, con domicilio en Marsella (Francia),

Ozan Ceyhun, con domicilio en Rüsselsheim (Alemania),

Giles Bryan Chichester, con domicilio en Ottery St Mary (Reino Unido),

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ALBERTINI Y OTROS Y DONNELLY / PARLAMENTO

Brigitte Douay, con domicilio en París,

Avril Doyle, con domicilio en Wexford (Irlanda),

Michl Ebner, con domicilio en Bozen (Italia),

Juan Manuel Fabra Valles, con domicilio en Madrid,

Elisa Maria Ferreira, con domicilio en Oporto (Portugal),

James Glyn Ford, con domicilio en Newnham on Severn (Reino Unido),

Riccardo Garosci, con domicilio en Milán (Italia),

Bruno Gollnisch, con domicilio en Limonest (Francia),

Ana Maria Rosa Martins Gomes, con domicilio en Colares-Sintra (Portugal),

Vasco Graça Moura, con domicilio en Benfica do Ribatejo (Portugal),

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AUTO DE 15.12.2010 — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

Françoise Grossetête, con domicilio en Saint-Étienne (Francia),

Catherine Guy-Quint, con domicilio en Cournon d’Auvergne (Francia),

Roger Helmer, con domicilio en Lutterworth (Reino Unido),

William Richard Inglewood, con domicilio en Penrith (Reino Unido),

Caroline Jackson, con domicilio en Abingdon (Reino Unido),

Milos Koterec, con domicilio en Bratislava,

Urszula Krupa, con domicilio en Lodz (Polonia),

Stefan Kuc, con domicilio en Varsovia,

Zbigniew Kuźmiuk, con domicilio en Radom (Polonia),

Carl Lang, con domicilio en Boulogne-Billancourt (Francia),

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ALBERTINI Y OTROS Y DONNELLY / PARLAMENTO

Henrik Lax, con domicilio en Helsinki,

Patrick Louis, con domicilio en Lyon (Francia),

Minerva-Welpomen Malliori, con domicilio en Atenas,

Sergio Marques, con domicilio en Funchal (Portugal),

Graham Christopher Spencer Mather, con domicilio en Londres,

Véronique Mathieu, con domicilio en Val d’Ajol (Francia),

Marianne Mikko, con domicilio en Tallin,

William Miller, con domicilio en Glasgow (Reino Unido),

Elizabeth Montfort, con domicilio en Riom (Francia),

Ashley Mote, con domicilio en Binsted (Reino Unido),

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AUTO DE 15.12.2010 — ASUNTOS T-219/09 Y T-326/09

Christine Margaret Oddy, con domicilio en Coventry (Reino Unido),

Reino Paasilinna, con domicilio en Helsinki,

Bogdan Pęk, con domicilio en Cracovia (Polonia),

José Javier Pomés Ruiz, con domicilio en Pamplona,

John Robert Purvis, con domicilio en Fife (Reino Unido),

Luis Queiro, con domicilio en Lisboa,

José Ribeiro E. Castro, con domicilio en Lisboa,

Pierre Schapira, con domicilio en París,

Pál Schmitt, con domicilio en Budapest,

José Albino Silva Peneda, con domicilio en Maia (Portugal),

Grażyna Staniszewska, con domicilio en Bielsko-Biala (Polonia),

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ALBERTINI Y OTROS Y DONNELLY / PARLAMENTO

Robert Sturdy, con domicilio en Wetherby (Reino Unido),

Margie Sudre, con domicilio en La Possession (Francia),

Robin Teverson, con domicilio en Tregony (Reino Unido),

Nicole Thomas-Mauro, con domicilio en Épernay (Francia),

Gary Titley, con domicilio en Bolton (Reino Unido),

Witold Tomczak, con domicilio en Kepno (Polonia),

Maartje van Putten, con domicilio en Ámsterdam,

Vincenzo Viola, con domicilio en Palermo (Italia),

Mark Watts, con domicilio en Ashford (Reino Unido),

Thomas Wise, con domicilio en Linslade (Reino Unido),

Bernard Wojciechowski, con domicilio en Varsovia.

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Asunto T-331/09

Novartis AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa TOLPOSAN — Marca internacional denominativa

anterior TONOPAN — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2010 . . II - 5971

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos  — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Nivel de atención del público[Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos  — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación — Carácter complementario de los productos[Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

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SUMARIO — ASUNTO T-331/09

3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos  — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior[Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1. Por lo que respecta al grado de atención del público pertinente, a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, le-tra b), del Reglamento no 207/2009, sobre la marca comunitaria, se supone que el consumidor medio de los productos con-siderados es un consumidor normalmen-te informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de pro-ductos o servicios contemplada.

En relación con los productos farmacéu-ticos, los profesionales de la medicina demuestran un alto grado de atención cuando recetan medicamentos. Por lo que respecta a los consumidores finales, cuando los productos farmacéuticos se venden sin receta debe suponerse que in-teresan a los consumidores normalmen-te informados y razonablemente atentos y perspicaces, ya que tales productos afectan a su estado de salud, y que es menos probable que esos consumidores

confundan las diversas versiones de di-chos productos. Además, incluso en caso de que sea obligatoria la receta médica, los consumidores pueden demostrar un grado de atención elevado cuando se recetan, habida cuenta de que los pro-ductos controvertidos son productos far-macéuticos. Por ello, puede considerarse que los medicamentos, entregados con o sin receta médica, se benefician de un mayor grado de atención por parte de los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces.

(véanse los apartados 23 y 26)

2. Para apreciar la similitud entre los productos o servicios en el sentido del artículo  8, apartado  1, letra  b), del Reglamento no 207/2009, sobre la marca comunitaria, procede tener en cuenta to-dos los factores pertinentes que caracte-rizan la relación entre ellos. Tales factores

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NOVARTIS / OAMI — SANOCHEMIA PHARMAZEUTIKA (TOLPOSAN)

incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su ca-rácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribu-ción de los productos de que se trate.

Productos como los medicamentos tie-nen la misma naturaleza (productos far-macéuticos), la misma finalidad o destino (tratamiento de problemas de salud hu-mana), se dirigen a los mismos consumi-dores (profesionales del sector médico y pacientes) y adoptan los mismos cana-les de distribución (por regla general, las farmacias). Esta conclusión resulta de la pertenencia de los productos controver-tidos a la misma categoría general de pro-ductos, los medicamentos. Ahora bien, se trata de una categoría muy amplia que comprende productos que pueden ser di-ferentes. Por ello procede considerar que la pertenencia de todos los medicamen-tos a la misma categoría general de pro-ductos sólo permite demostrar un escaso grado de similitud entre ellos.

Dado que los factores tenidos en cuen-ta anteriormente no permiten distin-guir entre las distintas subcategorías de medicamentos, procede tomar en con-sideración otros factores para apreciar

correctamente la similitud entre medi-camentos. Estos factores son, en par-ticular, tanto el carácter competidor y complementario de los medicamentos como su finalidad y su destino concreto (tratamiento de problemas específicos de salud). En la toma en consideración de estos factores reviste una importancia decisiva la indicación terapéutica de cada medicamento.

Esta especificidad de los medicamentos ya ha sido tenida en cuenta por la juris-prudencia según la cual, en la medida en que el consumidor busca ante todo un producto o un servicio que pueda satis-facer sus necesidades específicas, la fina-lidad del producto o del servicio de que se trate tiene un carácter esencial en la orientación de su elección. Por tanto, en la medida en que es aplicado por los con-sumidores con anterioridad a cualquier compra, el criterio de finalidad o de des-tino es un criterio primordial en la defi-nición de una subcategoría de productos o de servicios. La finalidad y el destino de un producto terapéutico se expresan me-diante su indicación terapéutica.

El hecho de que los productos controver-tidos puedan utilizarse al mismo tiempo por el mismo consumidor no basta para

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SUMARIO — ASUNTO T-331/09

considerarlos complementarios. En efec-to, los productos o servicios complemen-tarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la em-presa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma.

(véanse los apartados 30, 35 a 37 y 41)

3. Para el público pertinente, formado por profesionales del sector médico y por consumidores finales austriacos y espa-ñoles, no existe riesgo de confusión en el sentido del artículo  8, apartado  1, le-tra  b), del Reglamento no  207/2009, so-bre la marca comunitaria, entre el signo

denominativo TOLPOSAN, cuyo regis-tro como marca comunitaria se solici-tó para «medicamentos que contengan tolperisona con efecto relajante para los músculos; preparaciones veterinarias que contengan tolperisona con efecto relajante para los músculos», compren-didos en la clase 5 del Arreglo de Niza, y el signo denominativo TONOPAN, registrado anteriormente como marca internacional con efectos en Austria y en España para «analgésicos que calman el dolor, en particular en el tratamiento de las cefaleas y la migraña», comprendidos en la misma clase, teniendo en cuenta, por una parte, que los productos contro-vertidos sólo son ligeramente similares y las marcas en conflicto presentan un gra-do medio de similitud y, por otra parte, que el público pertinente demuestra un grado de atención superior a la media.

(véanse los apartados 29, 32 y 58)

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NOVARTIS / OAMI — SANOCHEMIA PHARMAZEUTIKA (TOLPOSAN)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2010 *

En el asunto T-331/09,

Novartis AG, con domicilio social en Basilea (Suiza), representada por el Sr. N. Hebeis, abogado,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y  Modelos) (OAMI), representada por la Sra. B. Schmidt, en calidad de agente,

parte demandada,

* Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-331/09

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Sanochemia Pharmazeutika AG, con domicilio social en Viena,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 18 de junio de 2009 (asunto R 1601/2007-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Novartis AG y Sanochemia Pharmazeutika AG,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Białecka (Ponente), Presidenta, y los Sres. F. De-housse y H. Kanninen, Jueces; Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de agosto de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tri-bunal el 11 de diciembre de 2009;

celebrada la vista el 15 de junio de 2010;

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NOVARTIS / OAMI — SANOCHEMIA PHARMAZEUTIKA (TOLPOSAN)

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 22 de noviembre de 2004, Sanochemia Pharmazeutika AG presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Inte-rior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TOLPOSAN.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Medicamentos que contengan tolperisona; preparaciones veterinarias que contengan tolperisona».

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-331/09

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 26/2005, de 27 de junio de 2005.

5 El 6  de  julio de 2005, la demandante Novartis AG formuló oposición al amparo del artículo  42 del Reglamento no  40/94 (actualmente artículo  41 del Reglamento no 207/2009) contra el registro de la marca TOLPOSAN para los productos que figu-ran en el apartado 3 supra.

6 La oposición se basaba en el registro internacional no 227.508 de la marca denomi-nativa TONOPAN, solicitada el 13 de enero de 1960, con efectos, en particular, en Austria y en España, para productos comprendidos en la clase 5 que responden a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos».

7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apar-tado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009].

8 A petición escrita de la solicitante de la marca comunitaria, de 20 de marzo de 2000, la OAMI instó a la demandante, el 12 de abril de 2006, con arreglo al artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009), a que aportara la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de la marca comunitaria, la marca an-terior había sido objeto de un uso efectivo en los Estados miembros en los que dicha marca estaba protegida.

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NOVARTIS / OAMI — SANOCHEMIA PHARMAZEUTIKA (TOLPOSAN)

9 El 5 de julio de 2006, dentro del plazo fijado para ello, la demandante aportó varios documentos para demostrar que la marca en que se basaba la oposición había sido objeto de un uso efectivo en Austria y en España.

10 El 27 de septiembre de 2006, la solicitante, teniendo en cuenta que se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior para un analgésico utilizado en el trata-miento contra las cefaleas, limitó los productos objeto de la solicitud de registro a los de la clase 5 que responden a la siguiente descripción: «Medicamentos que contengan tolperisona con efecto relajante para los músculos; preparaciones veterinarias que contengan tolperisona con efecto relajante para los músculos».

11 Mediante escrito de 28 de octubre de 2006, la demandante indicó a la OAMI que el medicamento cubierto por la marca anterior debía considerarse un analgésico general.

12 Mediante resolución de 14 de agosto de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición. Consideró que las marcas en conflicto no eran similares, y que, por ello, no procedía examinar la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del ar-tículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Añadió que no procedía tomar en consideración los documentos aportados por la demandante para demostrar el uso efectivo de la marca anterior, pues ello no modificaría su conclusión.

13 El 9 de octubre de 2007 la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Regla-mento no 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009).

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SENTENCIA DE 15.12.2010 — ASUNTO T-331/09

14 Mediante resolución de 18 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugna-da»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso consideró que, al formar parte los productos controvertidos de la clase 5, el público pertinente estaba formado por profesionales (médicos, químicos y farmacéuticos) y por el gran público, que demostraban un mayor nivel de atención, y que el territorio pertinente estaba constituido por Austria y España. La Sala de Recurso señaló que no se había negado que la prueba del uso efectivo de la marca anterior únicamente se había aportado para una parte de los productos para los que estaba registrada y, por tanto, en aplicación del artículo 42, apartado 3, del Reglamento no 207/2009, la marca anterior solo se consideraba registrada, a efectos del examen de la oposición, para un producto farmacéutico concreto, a saber, un analgésico adecuado para el tra-tamiento de las cefaleas y de la migraña. Por lo que respecta a la comparación de los productos, la Sala de Recurso consideró que los productos controvertidos presenta-ban una ligera similitud. En cuanto a la comparación de los signos, la Sala de Recurso consideró que una apreciación global de los signos en conflicto, en el plano visual y fonético, la llevaba a concluir que los signos presentaban una similitud media, dada la identidad entre sus partes iniciales y finales y las diferencias en sus partes centrales. En el plano conceptual, la Sala de Recurso señaló que los signos en conflicto no tenían ningún significado para el consumidor medio español o austriaco. Por tanto, teniendo en cuenta la ligera similitud entre los productos controvertidos y la similitud media entre los signos en conflicto, así como el mayor grado de atención del público perti-nente, la Sala de Recurso concluyó que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

Pretensiones de las partes

15 La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la resolución impugnada.

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NOVARTIS / OAMI — SANOCHEMIA PHARMAZEUTIKA (TOLPOSAN)

— Condene en costas a la OAMI.

16 La OAMI solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

17 La demandante formula un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apar-tado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

18 Según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, mediando oposi-ción del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del pú-blico en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, se entenderá por marcas anteriores, según el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento no 207/2009, las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro.

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19 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pue-da creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma em-presa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión en el público debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los productos o de los servicios designados [sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p.  II-2821, apartados 30 a 33, y de 16 de diciembre de 2008, Focus Magazin Verlag/OAMI – Editorial Planeta (FOCUS Radio), T-357/07, no publicada en la Recopilación, apartados 24 y 25].

20 En el caso de autos, no se discute que la marca anterior TONOPAN es objeto de un registro internacional que surte efectos en Austria y en España, que por ello constitu-yen el territorio pertinente para el análisis del riesgo de confusión.

21 Respecto del público pertinente, según la jurisprudencia, cuando los productos con-trovertidos son medicamentos, el público pertinente está constituido, por una parte, por profesionales de la medicina y, por otra parte, por pacientes como consumidores finales de dichos productos [véase la sentencia del Tribunal de 21 de octubre de 2008, Aventis Pharma/OAMI – Nycomed (PRAZOL), T-95/07, no publicada en la Recopi-lación, apartado 27, y la jurisprudencia citada]. En el caso de autos, no se niega que el público pertinente está formado por profesionales, a saber, médicos y farmacéuticos, y por consumidores finales, es decir, pacientes.

22 En cambio, la demandante rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al grado de atención del público pertinente, a la comparación de los productos, a la comparación de los signos y a la existencia en el caso de autos de un riesgo de con-fusión.

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Sobre el grado de atención del público pertinente

23 Según la jurisprudencia, por lo que respecta al grado de atención del público per-tinente, a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consi-deración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPI-CUR), T-256/04, Rec. p. II-449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

24 En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que, en la medida en que los pro-ductos controvertidos no eran productos de consumo corriente sino productos que afectan a la salud del consumidor, el consumidor final demostraba un mayor grado de atención.

25 La demandante sostiene que los productos cubiertos por la marca anterior son medi-camentos antidolor baratos, vendidos sin receta, que el consumidor considera bienes de consumo corriente y a los que cuando los compra no presta mayor atención que a otros bienes de consumo. También rebate la conclusión de la Sala de Recurso de que el gran público, cuando tiene que elegir medicamentos, normalmente pide consejo a farmacéuticos y a médicos. Para la apreciación del riesgo de confusión debería tener-se en cuenta a los consumidores finales que hacen sus compras sin apoyarse en los profesionales. En efecto, los medicamentos cubiertos por la marca anterior se venden sin receta y a través de Internet, lo que elimina el control del profesional.

26 De la jurisprudencia se desprende, por una parte, que los profesionales de la medicina demuestran un alto grado de atención cuando recetan medicamentos. Por otra parte

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se desprende, por lo que respecta a los consumidores finales, que cuando los produc-tos farmacéuticos se venden sin receta debe suponerse que interesan a los consumi-dores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces, ya que tales productos afectan a su estado de salud, y que es menos probable que esos consumi-dores confundan las diversas versiones de dichos productos. Además, incluso en caso de que sea obligatoria la receta médica, los consumidores pueden demostrar un grado de atención elevado cuando se recetan, habida cuenta de que los productos contro-vertidos son productos farmacéuticos [sentencias del Tribunal PRAZOL, citada en el apartado 21 supra, apartado 29, y de 8 de julio de 2009, Procter & Gamble/OAMI – Laboratorios Alcala Farma (oli), T-240/08, no publicada en la Recopilación, apar-tado 50]. Por ello, puede considerarse que los medicamentos, entregados con o sin receta médica, se benefician de un mayor grado de atención por parte de los consu-midores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces [sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI – Merck (TRUBION), T-412/08, no publicada en la Recopilación, apartado 28].

27 Por tanto, en el caso de autos procede considerar que el público pertinente puede, en todo caso, demostrar un grado de atención superior a la media.

28 En contra de lo que sostiene la demandante, el hecho de que el consumidor final pueda obtener un medicamento a través de Internet, sin receta y sin el consejo de un farmacéutico o de un médico, no puede hacer que disminuya su nivel de atención cuando lo compra.

29 En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público perti-nente estaba formado por profesionales del sector médico y por consumidores fina-les, austriacos y españoles, que demostraban un mayor nivel de atención.

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Sobre la comparación entre los productos

30 Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o ser-vicios procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la re-lación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/ OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, Rec. p. II-2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

31 En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que la marca anterior fue re-gistrada para «productos farmacéuticos» comprendidos en la clase 5. Las partes no discuten que la demandante solo aportó la prueba del uso efectivo de la marca ante-rior para una subcategoría de esos productos, la correspondiente a un «analgésico adecuado para el tratamiento de las cefaleas y de la migraña», ni tampoco que, en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, la marca anterior solo se considera registrada, a efectos del examen de la oposición, para esos productos.

32 Por tanto, en la apreciación de la similitud de los productos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, acertadamente, por una parte, los «analgésicos que calman el dolor, en particular en el tratamiento de las cefaleas y la migraña», comprendidos en la clase 5 y cubiertos por la marca anterior y, por otra parte, los «medicamentos que contengan tolperisona con efecto relajante para los músculos [y] preparaciones veterinarias que contengan tolperisona con efecto relajante para los músculos» comprendidos en la clase 5 y para los que se solicita el registro.

33 La Sala de Recurso consideró que, si bien los productos controvertidos eran similares en la medida en que estaban comprendidos en la clase 5, eran, a lo sumo, ligeramente similares ya que los productos cubiertos por la marca anterior pertenecían a la sub-

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categoría de los analgésicos, mientras que los productos para los que se solicitaba el registro pertenecían a la subcategoría de relajantes musculares.

34 La demandante sostiene que el grado de similitud entre los productos controverti-dos es muy alto. Reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta que los productos para los que se solicitó el registro son relajantes musculares que también tienen como efecto atenuar el dolor y, por ello, que presentan una gran similitud con los analgésicos cubiertos por la marca anterior. Alega que se trata de medicamentos cuya finalidad implica solapamientos, ya que tanto los relajantes musculares como los analgésicos tienen como efecto atenuar los dolores causados por las contracturas musculares. Además, se utilizan como medicamentos que se complementan mutua-mente, son fabricados por empresas farmacéuticas, tienen el mismo canal de comer-cialización y están dirigidos al mismo consumidor final. Por tanto, coinciden todos los factores pertinentes, excepto el destino de los productos, es decir, su indicación terapéutica. La demandante considera que el hecho de que los productos controverti-dos sean mutuamente complementarios, al poder prescribirse los analgésicos en caso de contracturas musculares dolorosas, es uno de los factores de los que se deduce que los productos controvertidos son extremadamente similares.

35 Procede señalar que productos como los medicamentos tienen la misma naturaleza (productos farmacéuticos), la misma finalidad o destino (tratamiento de problemas de salud humana), se dirigen a los mismos consumidores (profesionales del sector médico y pacientes) y adoptan los mismos canales de distribución (por regla general, las farmacias). Esta conclusión resulta de la pertenencia de los productos controver-tidos a la misma categoría general de productos, los medicamentos. Ahora bien, se trata de una categoría muy amplia que comprende productos que pueden ser dife-rentes. Por ello procede considerar que la pertenencia de todos los medicamentos a la misma categoría general de productos solo permite demostrar un escaso grado de similitud entre ellos.

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36 Dado que los factores tenidos en cuenta en el apartado 35 supra no permiten distin-guir entre las distintas subcategorías de medicamentos, procede tomar en conside-ración otros factores para apreciar correctamente la similitud entre medicamentos. Estos factores son, en particular, tanto el carácter competidor y complementario de los medicamentos como su finalidad y su destino concreto (tratamiento de problemas específicos de salud). En la toma en consideración de estos factores reviste una im-portancia decisiva la indicación terapéutica de cada medicamento.

37 Esta especificidad de los medicamentos ya ha sido tenida en cuenta por la jurispru-dencia según la cual, en la medida en que el consumidor busca ante todo un pro-ducto o un servicio que pueda satisfacer sus necesidades específicas, la finalidad del producto o del servicio de que se trate tiene un carácter esencial en la orientación de su elección. Por tanto, en la medida en que es aplicado por los consumidores con anterioridad a cualquier compra, el criterio de finalidad o de destino es un criterio primordial en la definición de una subcategoría de productos o de servicios. La fi-nalidad y el destino de un producto terapéutico se expresan mediante su indicación terapéutica (sentencia RESPICUR, citada en el apartado 23 supra, apartados 29 y 30).

38 En el caso de autos, no se discute que los productos controvertidos se diferencian por su indicación terapéutica principal. En efecto, los productos cubiertos por la mar-ca anterior son analgésicos para calmar el dolor, en particular el dolor de cabeza, mientras que los productos para los que se solicita el registro están concebidos para aliviar las agujetas musculares mediante un efecto de relajación de los músculos. Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los productos controvertidos entraban en subcategorías de medicamentos diferentes. En consecuencia, procede considerar que los productos controvertidos no son competidores (intercambiables).

39 Ciertamente, tal como señala la demandante, los relajantes musculares objeto de la marca solicitada también pueden tener como efecto atenuar el dolor. Sin embargo, ello no modifica la conclusión de que la finalidad de esos medicamentos, tal como

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describe su indicación terapéutica, es relajar los músculos, siendo por tanto distinta de la de los analgésicos cubiertos por la marca anterior.

40 Asimismo, para la apreciación de la similitud entre medicamentos tiene menor im-portancia que un mismo paciente pueda padecer varias afecciones diferentes y pueda tomar simultáneamente varios medicamentos. Esta constatación es especialmente válida en el caso de autos, pues los analgésicos pueden tomarse con otros medica-mentos.

41 Por tanto, el hecho de que los productos controvertidos puedan utilizarse al mismo tiempo por el mismo consumidor no basta para considerarlos complementarios en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma [véase la sentencia del Tribunal de 22 de ene-ro de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, Rec. p. II-43, apartado 57, y la jurisprudencia citada].

42 Habida cuenta de los factores de similitud entre los productos controvertidos seña-lados en el apartado 35 supra y de la diferencia en sus indicaciones terapéuticas, de las consideraciones anteriores se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que los productos controvertidos son, a lo sumo, ligeramente similares.

Sobre la comparación entre los signos

43 Según la jurisprudencia, dos marcas son semejantes cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial con respecto a uno o varios aspectos pertinentes, a saber gráfico, fonético y conceptual [sentencias

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del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T-6/01, Rec. p. II-4335, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI – Metronia (METRONIA), T-290/07, no publicada en la Recopi-lación, apartado 41].

44 Además, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio nor-malmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35, y sentencia del Tribunal General de 4 de mar-zo de 2009, Professional Tennis Registry/OAMI – Registro Profesional de Tenis (PTR PROFESSIONAL TENNIS REGISTRY), T-168/07, no publicada en la Recopilación, apartado 28].

45 En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que los dos signos denominativos en conflicto, TOLPOSAN y TONOPAN, dada la identidad entre sus partes iniciales y finales y las diferencias en sus partes centrales presentaban una similitud media en los planos visual y fonético, y que, en el plano conceptual, no era posible ninguna comparación entre los signos en conflicto.

46 En primer lugar, procede señalar que, en el plano conceptual, la demandante no re-bate la apreciación de la Sala de Recurso de que las marcas en conflicto carecen de significado tanto para el consumidor medio austriaco como para el consumidor me-dio español.

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47 La demandante concentra sus argumentos en la comparación entre los signos en con-flicto realizada por la Sala de Recurso en los planos visual y fonético.

48 La demandante sostiene que las marcas en conflicto presentan un grado de similitud muy alto en los planos visual y fonético, al haber en las citadas marcas muchos más puntos comunes que diferencias. En el plano visual, alega que las marcas en conflicto contienen seis letras idénticas, de las que cinco aparecen en el mismo orden («t», «o», «o», «a» y «n») y que la letra «p» está situada después de la vocal «o» en la marca an-terior y antes de la vocal «o» en la marca cuyo registro se solicita. En el plano fonético, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber ignorado las similitudes existentes en las partes centrales de estas marcas, a saber, los sonidos «op» y «po», la sucesión de forma idéntica de las vocales («o», «o» y «a») y la identidad de las letras «p» y «o». Según la demandante, la Sala de Recurso descompuso las marcas en conflicto en ele-mentos idénticos y diferentes y no tuvo en cuenta la impresión de conjunto producida por ellas.

49 En primer lugar, por lo que respecta a la similitud visual, procede señalar que la marca TOLPOSAN y la marca TONOPAN se componen de un solo vocablo de tres sílabas, que contiene casi el mismo número de letras, respectivamente ocho y siete, y cuyas vocales están situadas en el mismo orden («o», «o» y «a»). Las dos primeras letras de las marcas en conflicto, «t» y «o», coinciden, y también las dos últimas «a» y «n». Sin embargo, debe añadirse que estas marcas presentan diferencias en el plano visual derivadas, por una parte, de la presencia de las letras «l» y «s» en la parte central de la marca cuyo registro se solicita y, por otra parte, del hecho de que las letras «p» y «o» aparecen en orden inverso en las partes centrales de las marcas en conflicto.

50 Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que las partes inicia-les, «to», y las partes finales, «an», de los signos en conflicto eran idénticas y que sus partes centrales, «lpos» y «nop», eran diferentes.

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51 Además, por lo que respecta a la similitud fonética, procede señalar que las marcas en conflicto comienzan por el mismo sonido «to» y terminan por el mismo sonido «an». En sus partes centrales, «lpos» y «nop», aparece la vocal «o», pero se pronuncian de modo distinto. Por un lado, la inversión de las letras «o» y «p» en la parte central de las marcas en conflicto hace que la pronunciación de estas sea distinta. Por otro lado, la presencia de la letra «l» precediendo a la letra «p», y de la letra «s» en la marca cuyo registro se solicita refuerza esa pronunciación diferente.

52 Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que, en el plano fo-nético, los signos en conflicto tenían una pronunciación distinta por razón de una secuencia de letras no idénticas y por la presencia de letras diferentes en sus partes centrales.

53 De ello se deduce que la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en los planos visual y fonético, los signos en conflicto presentaban un grado de similitud medio.

54 Finalmente, por lo que respecta al reproche de la demandante de que la Sala de Re-curso ignoró la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto, basta señalar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que la aprecia-ción global de los signos en conflicto en los planos visual y fonético la llevó a concluir que tales signos presentaban un grado de similitud medio. Además indicó que no podía cuestionar esta conclusión la consideración de que sus partes iniciales idénti-cas, a saber, «to», captarán una atención mayor del público pertinente. Añadió que tal enfoque, consistente en prestar atención únicamente a la parte inicial del signo, supondría ignorar la apreciación de la impresión de conjunto producida por las mar-cas en conflicto.

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55 En contra de lo que sostiene la demandante, el hecho de que la Sala de Recurso con-cluyera que existía una similitud global media entre las marcas en conflicto demuestra que la Sala de Recurso realizó una apreciación de conjunto de tales marcas, teniendo en cuenta simultáneamente sus elementos idénticos y sus elementos diferentes. Se-gún señala la OAMI, la apreciación de la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto no impide realizar una comparación entre sus distintos elemen-tos y sílabas tal como estos se presentan al consumidor.

56 De lo anterior se deduce que, dado el grado medio de similitud entre los signos en conflicto en los planos visual y fonético y su falta de significado en el plano concep-tual, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en conjunto, los signos en con-flicto presentaban un grado de similitud medio.

Sobre el riesgo de confusión

57 La Sala de Recurso concluyó que, dada la ligera similitud entre los productos y la similitud media entre los signos, un examen global permitía excluir cualquier riesgo de confusión en las regiones germanófonas e hispanófonas. Precisó que esta conclu-sión se basaba en haber considerado la mayor atención del público pertinente a los productos controvertidos, que afectan a su salud, y la mayor vigilancia cuando tenía que elegirlos.

58 Por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, teniendo en cuen-ta, por una parte, que los productos controvertidos solo son ligeramente similares y las marcas en conflicto presentan un grado medio de similitud y, por otra parte, que el público pertinente demuestra un grado de atención superior a la media, del conjunto de consideraciones anteriores se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error

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al concluir que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

59 Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia según la cual, tal como señala la demandante, el consumidor final rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas conserva en la memoria [sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p.  I-3819, apartado 26, y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T-104/01, Rec. p. II-4359, apartado 28]. En efecto, tal como se ha afirmado anteriormente, en el caso de autos el público pertinente demuestra un mayor grado de atención en la compra de los productos controvertidos.

60 Tampoco desvirtúa esta conclusión el argumento de la demandante según el cual, dado que el consumidor final expresa verbalmente su deseo de compra al farmacéuti-co y que los farmacéuticos encargan los medicamentos a los mayoristas por teléfono, en la comparación de los signos en conflicto tiene mayor importancia su similitud en el plano fonético.

61 Ciertamente, según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia y procede analizar las condiciones objeti-vas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado [sentencias del Tribunal de 3 de  julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T-129/01, Rec. p.  II-2251, apartado 57, y de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Nau-lover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y  NLCollection), T-117/03 a T-119/03 y T-171/03, Rec. p. II-3471, apartado 49]. La importancia de los elementos de simili-tud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus característi-cas intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. Si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, una similitud visual de los signos será, con carácter ge-neral, más importante. Por el contrario, si el producto de que se trate se vende sobre

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todo mediante la comunicación oral, normalmente se concederá más importancia a la similitud auditiva de los signos (sentencia NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection, antes citada, apartado 49).

62 Sin embargo, en el caso de autos, el grado de similitud en el plano fonético entre las marcas en conflicto no es muy alto, ni tampoco su grado de similitud en el plano visual. En consecuencia, el que la similitud en el plano fonético tenga más peso que la similitud en el plano visual, debido a que los productos controvertidos tradicional-mente se venden de forma oral, no permite concluir que exista riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

63 De todas las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el motivo único, basado en la infracción del artículo  8, apartado  1, letra  b), del Reglamento no 207/2009.

Costas

64 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de acuerdo con lo solicitado por la OAMI.

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En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a Novartis AG.

Wiszniewska-Białecka Dehousse Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas

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PUBLICACIONES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General EUR

Partes I y II (a partir del volumen de 1990): Vols. 1954-1985 (disponibles en «Selección» en ES) 675,— Vols. 1986-1994 1 050,— Vol. 1995 — Vol. 2003 (p.u.) 170,— Vol. 2004 190,— Vol. 2005 — Vol. 2010 (p.u.) 250,—

Parte Función Pública (RecFP): Vol. 1995 — Vol. 2003 (p.u.) 70,— Vol. 2004 80,— Vol. 2005 — Vol. 2010 (p.u.) 100,—

Conjunto Partes I, II y RecFP: Vol. 1995 — Vol. 2003 (p.u.) 205,— Vol. 2004 230,— Vol. 2005 — Vol. 2010 (p.u.) 300,—

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General

Parte II: Tribunal General

Fascículo 2010 – 11/12 (A)

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea

2012 — 602 pp. — 16,2 × 22,9 cm

No de catálogo: QD-AD-10-06A-ES-C

No de catálogo (A + B): QD-AD-10-006-ES-C

ISSN 1831-8053

Precio de la serie en Luxemburgo (IVA excluido): 300 EUR

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