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AUTO N° 18
PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ.- Panamá, dieciocho (18) de
enero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que
INTERNATIONAL BUNKER SERVICES LIMITED le sigue a la M/N "AMIS
BRAVE", los apoderados especiales de la parte demandada, la firma forense
MORGAN & MORGAN, en su contestación de demanda (visible de fojas 94 a 98
del expediente contentivo del presente proceso) presentaron solicitud de
declinación de competencia y excepción de falta de legitimación pasiva
"in rem".
La parte demandante-opositora, representada por la firma de abogados
WHARTON LAW FIRM, presentó escritos donde contesta y se opone a la
solicitud de declinación de competencia y a la excepción de falta de
legitimación pasiva, mismos que constan de fojas 205 a 211 del expediente.
lo ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-EXCEPCIONANTE:
A. Con relación a la solicitud de declinación de competencia señala que:
1.- Los términos y condiciones generales de servicio de International Bunker
Services Limited en su cláusula 14 señalan que " ... cualquier disputa que se
genere por o en relación a este acuerdo, incluyendo cualquier disputa
relacionada a la existencia, validez o terminación, será dirimida por arbitraje
administrado por el Instituto Danés de Arbitraje, de acuerdo con las reglas de
procedimiento de arbitraje adoptadas por el Instituto Danés de Arbitraje y
vigentes al momento que el proceso sea instaurado ..." (traducción libre).
2.- La cláusula 14 de los términos y condiciones generales de servicio de
International Bunker Services Limited contiene una designación expresa del
tribunal arbitral específico en una jurisdicción concreta para dirimir cualquier
disputa que surja del contrato de suministro de combustibles marinos.
B. Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva "in rem":
1.- La cláusula 14 de los términos y condiciones generales de servicio de
International Bunker Services Limited señala la Ley de Estados Unidos,
incluyendo la Ley Marítima de los Estados Unidos, como ley aplicable con
respecto a la compra venta de combustibles.
2.- Se debe determinar si el suministro de combustible objeto de la presente
disputa -fuera de los límites geográficos de los Estados Unidos- genera un
derecho "In Rem" sobre la nave demandada. En este sentido, señala que
" ... existe un vacío jurisprudencial en cuanto a si existe tal derecho In Rem
cuando la acción se promueve fuera del territorio de los Estados Unidos ... La
demandante no está buscando reconocimiento de un crédito marítimo dentro
de los Estados Unidos, por lo tanto, la demandante no tiene una acción In Rem
contra la M/N "AMIS BRAVE" (ver foja 97 del expediente).
Aporta como prueba de sus alegaciones copia del fallo de 18 de octubre de
2012 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del
Proceso que A/S Dan Bunkering le interpusiera a la M/N Ocean Honey y copia
de la opinión legal del abogado idóneo Estadounidense Michael J. Frevola (ver
fajas 100 a 204 del expediente).
II.ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-EXCEPCIONADA:
A. Con relación a la solicitud de declinación de competencia señala que:
1.- El numeral 3 del artículo 22 de la Ley 8 de 1982, reformada, " ... en relación
al antiguo artículo 19 del mismo cuerpo normativo, fue variado, excluyendo el
arbitraje como causa para declinar la competencia ..." (ver foja 206 del
expediente).
2.- En la anterior disposición se hacia la diferencia entre arbitraje y los
tribunales, debiendo entenderse que "los Tribunales Arbitrales deben ser
identificados como tales, pues estos no pueden confundirse en una
interpretación como insertos en la palabra genérica TRIBUNALES, pues los
Tribunales son propios del Estado y del ejercicio jurisdiccional del país yr--
pertenecen a un Órgano del Estado, mientras que el Arbitraje es una
jurisdicción de carácter voluntaria (sic), que solo se constituye una vez las
partes accionen la cláusula, y que por Ley el Estado reconoce la voluntad de
las partes, no obstante tal como se ha mencionado, la jurisdicción del Estado
ejercida a través de sus tribunales se diferencia de la arbitral (sic) porque esta
última en la Ley ha de ser identificada plenamente, por ser de carácter
voluntaria y no ser confundida con la de los Tribunales del Estado ..." (ver fajas
206 a 207 del expediente).
3.- El numeral 3 del artículo 22 eliminó el arbitraje extranjero como causal
para declinar competencia.
4.- El numeral 4 del artículo 22 hace la diferencia entre arbitraje y tribunales
extranjeros, con la implicación que se declina la competencia por existir
litispendencia internacional, " ... es decir, que la causa haya sido cometida (sic)
Z?5previamente y se encuentre siendo sustanciada bajo el conocimiento sea por
arbitraje o bajo la jurisdicción de un Tribunal extranjero ... " (ver foja 207 del
expediente).
5.- El legislador, al eliminar el arbitraje extranjero como causal de declinatoria
de competencia, " ... 10 hizo en aras de proteger la jurisdicción marítima patria y
la jurisdicción marítima arbitral patria (sic) pues en esta si (sic) ordena la
declinatoria de competencia como lo hemos visto, favoreciendo así nuestro foro
marítimo reconocido ya en el mundo entero ... " (ver foja 207 del expediente).
6.- El fallo en el que la parte demandada-excepcionante fundamenta su
posición " ... hace clara referencia al numeral 3, sin embargo la declinatoria
aplicada en dicha causa se dio por el contenido de un pacto jurisdiccional y no
arbitral ... " (ver foja 208 del expediente).
B. Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva "in rem":
1.- Lo que se discute en el presente proceso" ... no es si en la Ley americana
existe un privilegio marítimo por suministros a la nave, sino como (sic) se
causa ese privilegio, y si un pacto de Ley en donde se aplica la Ley americana
puede generar un privilegio marítimo dado en el extranjero ... " (ver fajas 210 y
211 del expediente).
2.- Hace referencia al fallo TRANS-TEC V. HARMONY expedido por la Corte der- _
Apelaciones del Noveno Circuito de Estados Unidos proferido en marzo de 2008
" ... en donde no sólo (sic) declara que en un contrato donde se pacte la ley
sustantiva americana, la misma resulta aplicable por voluntad de las partes,
sino que en adición tal como se puede apreciar en el fallo en comento, un
suministro de combustible dado en el extranjero y en donde se pacta la ley
americana, se genera un crédito marítimo privilegiado ... " (ver foja 211 del
expediente) .
111. CRITERIO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal celebró en el día de hoy audiencia especial para tratar la solicitud
de declinación de competencia y la excepción por falta de legitimación pasiva.
Cabe señalar que a esta audiencia solamente se presentó la representación
judicial de la parte demandada-excepcionante.
En el presente proceso, la empresa demandante International Bunker Services
Limited fundamenta su acción en el documento denominado "TERMS &
CONDITIONS FOR THE SERVICES RENDERED BY INTERNATIONAL BUNKER
SERVICES LIMITED EFFECTIVEFROM 1ST MAY 2014", aplicable al suministro
de combustible y visible de fojas 8 a 15 del expediente contentivo del presente
proceso.
El precitado documento establece en su cláusula 14 lo siguiente:
" 14. Any disputes arising out or in connection ofthis agreement, including any disputes regardingthe existence, validity or termination thereof,shall be settled by arbitration administrated byThe Danish Institute of Arbitration in accordancewith the rules of arbitration procedure adoptedby The Danish Institute of Arbitration and inforce at the time when such proceedings arecommenced ..."
Traducción libre de este Tribunal:
"14. Cualquier disputa que se genere por o enrelación a este acuerdo, incluyendo cualquierdisputa relacionada con la existencia, validez oterminación, será dirimida por arbitrajeadministrado por el Instituto Danés de Arbitrajede acuerdo con las reglas de procedimiento dearbitraje adoptadas por el Instituto Danés deArbitraje y vigentes al momento que el procesosea instaurado".
Por su parte, el artículo 22, numeral 3 de la Ley 8 de 1982, reformada señala:
Artículo 22: Los Tribunales Marítimos podránabstenerse, a instancia de parte, de conocer o decontinuar conociendo de un proceso por causasque surjan fuera del territorio de la República dePanamá, en cualquiera de los siguientes casos:1.2.3. Cuando las partes hayan negociado, previay expresamente, someter sus controversias a unTribunal en país extranjero, y lo hayan convenidoasí por escrito. No se considerarán negociadosprevia y expresamente los contratos pro forma ode adhesión.4. "
Este Tribunal observa que, en efecto, existe una cláusula de sumisión
jurisdiccional a la justicia arbitral contenida en las condiciones generales que
rigen el suministro de combustible y que ha sido una de las pruebas "prima
facie" aportadas por la actora en su libelo de demanda.
Si bien es cierto la parte demandada-excepcionante niega la aplicación del
Contrato de Términos y Condiciones Generales de Servicio, solicita que en caso
que este Tribunal quisiera darle aplicación a dichos términos y condiciones,
existe una designación expresa de tribunal arbitral específico en una
jurisdicción concreta, siendo lo procedente la declinación del conocimiento de
esta causa.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al establecer
que:
" ... en materia de interpretación de los contratosde adhesión rige el principio contra proferente ocontra del predisponente o contra el autor de lascláusulas uniformes, según el cual los contratosde adhesión deben interpretarse contra el que losprofiere, contra el que los elabora o emite.Al respecto, resulta pertinente advertir que el
Principio Contra Proferente se encuentraregulado en Panamá en el artículo 1139 denuestro Código Civil sobre la interpretación decontratos, el cual dispone: 'Artículo 1139. Lainterpretación de las cláusulas oscuras de uncontrato no deberán favorecer a la parte quehubiese ocasionado la oscuridad'.
Por otro lado, esta Sala tampoco puede apartarsedel Principio de la Buena Fe, que es otro de losprincipios que rige en la interpretación de loscontratos de adhesión, según el cual en loscontratos tipos cuyas cláusulas aparecenimpresas y por lo tanto impuestas a las partes, lainterpretación se hace contra quien las redactó,porque el Órgano Jurisdiccional solo debe estar alservicio de aquello que signifique el respeto a labuena fe que debe privar en la celebración de loscontratos a cuya noción se encuentraíntimamente vinculada la del abuso dederecho ..." (ver resolución proferida el 21 demarzo de 2012 dentro del Recurso de Apelaciónpresentado por Deiulemar Shipping S.P.A. Dentrodel Proceso Ordinario que le interpusieraInternational Catering, S.R.L.; ver resoluciónproferida el 18 de octubre de 2012 dentro delRecurso de Apelación interpuesto por la M/NOcean Honey dentro del Proceso Especial deEjecución de Crédito Marítimo Privilegiado que leinterpusiera A/S Dan Bunkering).
Dado lo anterior, lo establecido en la cláusula 14 de los Términos y Condiciones
de Servicio de International Bunker Services Limited debe interpretarse a favor
de la demandada-excepcionante y no de la parte demandante-excepcionada,
quien redactó el contrato.
En cuanto a la interpretación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de
nuestro Código de Procedimiento Marítimo, la interpretación restrictiva que
realiza la parte demandante-excepcionada, carece de validez, debiendo
entenderse que el numeral en comento hace referencia a la intención de las
partes en someter sus controversias a un Tribunal en país extranjero,
independientemente que este tribunal sea de justicia ordinaria o arbitral.
Siendo que la demandada-excepcionante ha manifestado su voluntad de
someterse a la cláusula de jurisdicción pactada en los Términos y Condiciones
presentados por la parte demandante-excepcionada al presente proceso, lo
conforme a derecho es acceder a la solicitud por ella presentada y declinar la
competencia de la presente causa a fin que sea dirimida mediante arbitraje
administrado por el Instituto Danés de Arbitraje.
Considerando que en el presente proceso se ejecutó el secuestro de la nave
demandada, mismo que fue posteriormente levantado en virtud de la
consignación de una caución liberativa por la suma de SETECIENTOS TREINTA
Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON 00/100
(US$738,228.00) que sustituyó el bien secuestrado, lo procedente es
mantener la caución consignada a órdenes del Tribunal Arbitral hasta tanto
este dicte su fallo, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 8 de 1982,
reformada.
Dado lo anteriormente planteado, resulta innecesario atender lo relativo a la
excepción de falta de legitimación pasiva "In Rem" alegada por la demandada-
excepcionante.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez del Primer Tribunal Marítimo de
Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADO el Incidente de Declinatoria de
Competencia propuesto por la parte demandada M/N "AMIS BRAVE", en
consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Instituto
Danés de Arbitraje.
SEGUNDO: MANTENER AFECTADO, hasta tanto el Tribunal Arbitral profiera
su fallo, el Certificado de Depósito Judicial emitido por el Banco Nacional de
Panamá a favor del Primer Tribunal Marítimo de Panamá por la suma de
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO
DÓLARES CON 00/100 (US$738,228.00).
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante-excepcionada al
pago de MIL DÓLARES (US$l,OOO.OO).
CUARTO: ADVERTIR a las partes que se suspende el término para apelar la
presente decisión hasta tanto les sea notificada la incorporación al expediente
de la transcripción de la audiencia especial celebrada el día de hoy 18 de enero
de 2016.
Fundamento de Derecho: Artículo 22 de la Ley 8 de 1982, reformada;
Cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales de Servicio de
International Bunker Services Limited; jurisprudencia de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.
Notifíquese,
Cristina iniglioJuez del Primer Tribunal arítimo de Panamá
~#~~~ d/:;iib(VJan~étfHerrera de Pérez J
Secretaria Judicial
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