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(8 af..,:OaLICA e e •...•. N .••MA oRGAN O ..JUDICIAL Primer Tt1buuC11l\1m"Íthnn AUTO N° 18 PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ.- Panamá, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que INTERNATIONAL BUNKER SERVICES LIMITED le sigue a la M/N "AMIS BRAVE", los apoderados especiales de la parte demandada, la firma forense MORGAN & MORGAN, en su contestación de demanda (visible de fojas 94 a 98 del expediente contentivo del presente proceso) presentaron solicitud de declinación de competencia y excepción de falta de legitimación pasiva "in rem". La parte demandante-opositora, representada por la firma de abogados WHARTON LAW FIRM, presentó escritos donde contesta y se opone a la solicitud de declinación de competencia y a la excepción de falta de legitimación pasiva, mismos que constan de fojas 205 a 211 del expediente. lo ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-EXCEPCIONANTE: A. Con relación a la solicitud de declinación de competencia señala que: 1.- Los términos y condiciones generales de servicio de International Bunker Services Limited en su cláusula 14 señalan que " ... cualquier disputa que se genere por o en relación a este acuerdo, incluyendo cualquier disputa

AUTO N° 18 PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ ... · tribunal arbitral específico en una jurisdicción concreta para dirimir cualquier disputa que surja del contrato de suministro

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Page 1: AUTO N° 18 PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ ... · tribunal arbitral específico en una jurisdicción concreta para dirimir cualquier disputa que surja del contrato de suministro

(8af..,:OaLICA e e •...•.N .••MA

oRGANO..JUDICIALPrimer Tt1buuC11l\1m"Íthnn

AUTO N° 18

PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ.- Panamá, dieciocho (18) de

enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que

INTERNATIONAL BUNKER SERVICES LIMITED le sigue a la M/N "AMIS

BRAVE", los apoderados especiales de la parte demandada, la firma forense

MORGAN & MORGAN, en su contestación de demanda (visible de fojas 94 a 98

del expediente contentivo del presente proceso) presentaron solicitud de

declinación de competencia y excepción de falta de legitimación pasiva

"in rem".

La parte demandante-opositora, representada por la firma de abogados

WHARTON LAW FIRM, presentó escritos donde contesta y se opone a la

solicitud de declinación de competencia y a la excepción de falta de

legitimación pasiva, mismos que constan de fojas 205 a 211 del expediente.

lo ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-EXCEPCIONANTE:

A. Con relación a la solicitud de declinación de competencia señala que:

1.- Los términos y condiciones generales de servicio de International Bunker

Services Limited en su cláusula 14 señalan que " ... cualquier disputa que se

genere por o en relación a este acuerdo, incluyendo cualquier disputa

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relacionada a la existencia, validez o terminación, será dirimida por arbitraje

administrado por el Instituto Danés de Arbitraje, de acuerdo con las reglas de

procedimiento de arbitraje adoptadas por el Instituto Danés de Arbitraje y

vigentes al momento que el proceso sea instaurado ..." (traducción libre).

2.- La cláusula 14 de los términos y condiciones generales de servicio de

International Bunker Services Limited contiene una designación expresa del

tribunal arbitral específico en una jurisdicción concreta para dirimir cualquier

disputa que surja del contrato de suministro de combustibles marinos.

B. Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva "in rem":

1.- La cláusula 14 de los términos y condiciones generales de servicio de

International Bunker Services Limited señala la Ley de Estados Unidos,

incluyendo la Ley Marítima de los Estados Unidos, como ley aplicable con

respecto a la compra venta de combustibles.

2.- Se debe determinar si el suministro de combustible objeto de la presente

disputa -fuera de los límites geográficos de los Estados Unidos- genera un

derecho "In Rem" sobre la nave demandada. En este sentido, señala que

" ... existe un vacío jurisprudencial en cuanto a si existe tal derecho In Rem

cuando la acción se promueve fuera del territorio de los Estados Unidos ... La

demandante no está buscando reconocimiento de un crédito marítimo dentro

de los Estados Unidos, por lo tanto, la demandante no tiene una acción In Rem

contra la M/N "AMIS BRAVE" (ver foja 97 del expediente).

Aporta como prueba de sus alegaciones copia del fallo de 18 de octubre de

2012 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del

Proceso que A/S Dan Bunkering le interpusiera a la M/N Ocean Honey y copia

de la opinión legal del abogado idóneo Estadounidense Michael J. Frevola (ver

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fajas 100 a 204 del expediente).

II.ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-EXCEPCIONADA:

A. Con relación a la solicitud de declinación de competencia señala que:

1.- El numeral 3 del artículo 22 de la Ley 8 de 1982, reformada, " ... en relación

al antiguo artículo 19 del mismo cuerpo normativo, fue variado, excluyendo el

arbitraje como causa para declinar la competencia ..." (ver foja 206 del

expediente).

2.- En la anterior disposición se hacia la diferencia entre arbitraje y los

tribunales, debiendo entenderse que "los Tribunales Arbitrales deben ser

identificados como tales, pues estos no pueden confundirse en una

interpretación como insertos en la palabra genérica TRIBUNALES, pues los

Tribunales son propios del Estado y del ejercicio jurisdiccional del país yr--

pertenecen a un Órgano del Estado, mientras que el Arbitraje es una

jurisdicción de carácter voluntaria (sic), que solo se constituye una vez las

partes accionen la cláusula, y que por Ley el Estado reconoce la voluntad de

las partes, no obstante tal como se ha mencionado, la jurisdicción del Estado

ejercida a través de sus tribunales se diferencia de la arbitral (sic) porque esta

última en la Ley ha de ser identificada plenamente, por ser de carácter

voluntaria y no ser confundida con la de los Tribunales del Estado ..." (ver fajas

206 a 207 del expediente).

3.- El numeral 3 del artículo 22 eliminó el arbitraje extranjero como causal

para declinar competencia.

4.- El numeral 4 del artículo 22 hace la diferencia entre arbitraje y tribunales

extranjeros, con la implicación que se declina la competencia por existir

litispendencia internacional, " ... es decir, que la causa haya sido cometida (sic)

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Z?5previamente y se encuentre siendo sustanciada bajo el conocimiento sea por

arbitraje o bajo la jurisdicción de un Tribunal extranjero ... " (ver foja 207 del

expediente).

5.- El legislador, al eliminar el arbitraje extranjero como causal de declinatoria

de competencia, " ... 10 hizo en aras de proteger la jurisdicción marítima patria y

la jurisdicción marítima arbitral patria (sic) pues en esta si (sic) ordena la

declinatoria de competencia como lo hemos visto, favoreciendo así nuestro foro

marítimo reconocido ya en el mundo entero ... " (ver foja 207 del expediente).

6.- El fallo en el que la parte demandada-excepcionante fundamenta su

posición " ... hace clara referencia al numeral 3, sin embargo la declinatoria

aplicada en dicha causa se dio por el contenido de un pacto jurisdiccional y no

arbitral ... " (ver foja 208 del expediente).

B. Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva "in rem":

1.- Lo que se discute en el presente proceso" ... no es si en la Ley americana

existe un privilegio marítimo por suministros a la nave, sino como (sic) se

causa ese privilegio, y si un pacto de Ley en donde se aplica la Ley americana

puede generar un privilegio marítimo dado en el extranjero ... " (ver fajas 210 y

211 del expediente).

2.- Hace referencia al fallo TRANS-TEC V. HARMONY expedido por la Corte der- _

Apelaciones del Noveno Circuito de Estados Unidos proferido en marzo de 2008

" ... en donde no sólo (sic) declara que en un contrato donde se pacte la ley

sustantiva americana, la misma resulta aplicable por voluntad de las partes,

sino que en adición tal como se puede apreciar en el fallo en comento, un

suministro de combustible dado en el extranjero y en donde se pacta la ley

americana, se genera un crédito marítimo privilegiado ... " (ver foja 211 del

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expediente) .

111. CRITERIO DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal celebró en el día de hoy audiencia especial para tratar la solicitud

de declinación de competencia y la excepción por falta de legitimación pasiva.

Cabe señalar que a esta audiencia solamente se presentó la representación

judicial de la parte demandada-excepcionante.

En el presente proceso, la empresa demandante International Bunker Services

Limited fundamenta su acción en el documento denominado "TERMS &

CONDITIONS FOR THE SERVICES RENDERED BY INTERNATIONAL BUNKER

SERVICES LIMITED EFFECTIVEFROM 1ST MAY 2014", aplicable al suministro

de combustible y visible de fojas 8 a 15 del expediente contentivo del presente

proceso.

El precitado documento establece en su cláusula 14 lo siguiente:

" 14. Any disputes arising out or in connection ofthis agreement, including any disputes regardingthe existence, validity or termination thereof,shall be settled by arbitration administrated byThe Danish Institute of Arbitration in accordancewith the rules of arbitration procedure adoptedby The Danish Institute of Arbitration and inforce at the time when such proceedings arecommenced ..."

Traducción libre de este Tribunal:

"14. Cualquier disputa que se genere por o enrelación a este acuerdo, incluyendo cualquierdisputa relacionada con la existencia, validez oterminación, será dirimida por arbitrajeadministrado por el Instituto Danés de Arbitrajede acuerdo con las reglas de procedimiento dearbitraje adoptadas por el Instituto Danés deArbitraje y vigentes al momento que el procesosea instaurado".

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Por su parte, el artículo 22, numeral 3 de la Ley 8 de 1982, reformada señala:

Artículo 22: Los Tribunales Marítimos podránabstenerse, a instancia de parte, de conocer o decontinuar conociendo de un proceso por causasque surjan fuera del territorio de la República dePanamá, en cualquiera de los siguientes casos:1.2.3. Cuando las partes hayan negociado, previay expresamente, someter sus controversias a unTribunal en país extranjero, y lo hayan convenidoasí por escrito. No se considerarán negociadosprevia y expresamente los contratos pro forma ode adhesión.4. "

Este Tribunal observa que, en efecto, existe una cláusula de sumisión

jurisdiccional a la justicia arbitral contenida en las condiciones generales que

rigen el suministro de combustible y que ha sido una de las pruebas "prima

facie" aportadas por la actora en su libelo de demanda.

Si bien es cierto la parte demandada-excepcionante niega la aplicación del

Contrato de Términos y Condiciones Generales de Servicio, solicita que en caso

que este Tribunal quisiera darle aplicación a dichos términos y condiciones,

existe una designación expresa de tribunal arbitral específico en una

jurisdicción concreta, siendo lo procedente la declinación del conocimiento de

esta causa.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al establecer

que:

" ... en materia de interpretación de los contratosde adhesión rige el principio contra proferente ocontra del predisponente o contra el autor de lascláusulas uniformes, según el cual los contratosde adhesión deben interpretarse contra el que losprofiere, contra el que los elabora o emite.Al respecto, resulta pertinente advertir que el

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Principio Contra Proferente se encuentraregulado en Panamá en el artículo 1139 denuestro Código Civil sobre la interpretación decontratos, el cual dispone: 'Artículo 1139. Lainterpretación de las cláusulas oscuras de uncontrato no deberán favorecer a la parte quehubiese ocasionado la oscuridad'.

Por otro lado, esta Sala tampoco puede apartarsedel Principio de la Buena Fe, que es otro de losprincipios que rige en la interpretación de loscontratos de adhesión, según el cual en loscontratos tipos cuyas cláusulas aparecenimpresas y por lo tanto impuestas a las partes, lainterpretación se hace contra quien las redactó,porque el Órgano Jurisdiccional solo debe estar alservicio de aquello que signifique el respeto a labuena fe que debe privar en la celebración de loscontratos a cuya noción se encuentraíntimamente vinculada la del abuso dederecho ..." (ver resolución proferida el 21 demarzo de 2012 dentro del Recurso de Apelaciónpresentado por Deiulemar Shipping S.P.A. Dentrodel Proceso Ordinario que le interpusieraInternational Catering, S.R.L.; ver resoluciónproferida el 18 de octubre de 2012 dentro delRecurso de Apelación interpuesto por la M/NOcean Honey dentro del Proceso Especial deEjecución de Crédito Marítimo Privilegiado que leinterpusiera A/S Dan Bunkering).

Dado lo anterior, lo establecido en la cláusula 14 de los Términos y Condiciones

de Servicio de International Bunker Services Limited debe interpretarse a favor

de la demandada-excepcionante y no de la parte demandante-excepcionada,

quien redactó el contrato.

En cuanto a la interpretación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de

nuestro Código de Procedimiento Marítimo, la interpretación restrictiva que

realiza la parte demandante-excepcionada, carece de validez, debiendo

entenderse que el numeral en comento hace referencia a la intención de las

partes en someter sus controversias a un Tribunal en país extranjero,

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independientemente que este tribunal sea de justicia ordinaria o arbitral.

Siendo que la demandada-excepcionante ha manifestado su voluntad de

someterse a la cláusula de jurisdicción pactada en los Términos y Condiciones

presentados por la parte demandante-excepcionada al presente proceso, lo

conforme a derecho es acceder a la solicitud por ella presentada y declinar la

competencia de la presente causa a fin que sea dirimida mediante arbitraje

administrado por el Instituto Danés de Arbitraje.

Considerando que en el presente proceso se ejecutó el secuestro de la nave

demandada, mismo que fue posteriormente levantado en virtud de la

consignación de una caución liberativa por la suma de SETECIENTOS TREINTA

Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON 00/100

(US$738,228.00) que sustituyó el bien secuestrado, lo procedente es

mantener la caución consignada a órdenes del Tribunal Arbitral hasta tanto

este dicte su fallo, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 8 de 1982,

reformada.

Dado lo anteriormente planteado, resulta innecesario atender lo relativo a la

excepción de falta de legitimación pasiva "In Rem" alegada por la demandada-

excepcionante.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez del Primer Tribunal Marítimo de

Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el Incidente de Declinatoria de

Competencia propuesto por la parte demandada M/N "AMIS BRAVE", en

consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Instituto

Danés de Arbitraje.

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SEGUNDO: MANTENER AFECTADO, hasta tanto el Tribunal Arbitral profiera

su fallo, el Certificado de Depósito Judicial emitido por el Banco Nacional de

Panamá a favor del Primer Tribunal Marítimo de Panamá por la suma de

SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO

DÓLARES CON 00/100 (US$738,228.00).

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante-excepcionada al

pago de MIL DÓLARES (US$l,OOO.OO).

CUARTO: ADVERTIR a las partes que se suspende el término para apelar la

presente decisión hasta tanto les sea notificada la incorporación al expediente

de la transcripción de la audiencia especial celebrada el día de hoy 18 de enero

de 2016.

Fundamento de Derecho: Artículo 22 de la Ley 8 de 1982, reformada;

Cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales de Servicio de

International Bunker Services Limited; jurisprudencia de la Sala Civil de la

Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.

Notifíquese,

Cristina iniglioJuez del Primer Tribunal arítimo de Panamá

~#~~~ d/:;iib(VJan~étfHerrera de Pérez J

Secretaria Judicial