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Expediente 331 - 2017 Voto 424 - 2017 Sentencia 385 - 2017
Sentencia número 385-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y seis minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el agente de aduanas XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del importador Almacenes XXX S.A., cedula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXX del 14 de octubre de 2016 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación XXX del 14 de octubre de 2016
de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de
Aduanas XXX S.A., en representación del importador Almacenes XXX S.A.,
nacionalizaron 500 bultos con televisores LED de 40, 49 y 50 pulgadas, aplicando
el trato arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de
noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de
abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.
(Folios 306-345)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario asignado para ejecutar
la verificación física, procede a consignar parcialmente los motivos del ajuste al
señalar que detectó diferencias entre lo declarado por el agente aduanero, con la
documentación adjunta a la misma entre ellas la factura comercial XXX, puesto
que el proveedor declaró el término ROS sin especificar lugar de entrega, razón
por la cual tomando en cuenta la información de la declaración del valor número
XXX, donde se consigna lugar de entrega Tijuana México. Y el documento de
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transporte XXX de la naviera NYK señala que la mercancía se recibió en el puerto
de Los Ángeles con destino Puerto Caldera, con un flete marítimo de $1.550.00,
solicita al agente aduanero aportar el documento de transporte correspondiente al
tramo Tijuana México y Los Ángeles Estados Unidos. Además advirtió enfrentar
dudas por el tránsito directo de las mercancías de conformidad con el numeral
4:18 del Tratado. Por esos motivos ajustó el valor aduanero y desaplicó el trato
arancelario preferencial. Comunicando a través del sistema Tic@ los ajustes el día
23 de junio de 2017. (Folio 247-250, 317, 318)
III.-No conforme con el ajuste practicado por la aduana el agente aduanero
impugnó a través del sistema Tic@ el día 06 de julio de 2017, dejando manifiesto
su inconformidad con el escrito el 30 de junio de 2017, planteando únicamente el
recurso de apelación y gestionado el emplazamiento de ley. (Folios 125 y 317)
IV.-Mediante oficio AC-DT-STO-XXX-2017 notificado el 13 de julio de 2017, el
servidor público XXX, funcionario de la Sección Técnica de la Aduana Central,
fundamentado en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley General de la
Administración Pública, comunicó al agente aduanero una adición a la notificación
XXX de la declaración de importación XXXX con fecha de aceptación 14 de octubre de 2016, indicando que por motivos de espacio en el Tic@ no pudo
completar las razones del ajuste practicado en ese despacho aduanero, y procede
a realizar el desglose de la diferencia impositiva a favor del Estado por la suma de
¢19.339.614.82. Consignando además que contra el ajuste se podían presentar
los recursos de reconsideración y apelación en subsidio de conformidad con el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas. (Folios 254-257)
V.-Con la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 del 03 de noviembre de 2017, la
Aduana Central emplaza a la parte recurrente para que amplíe y reitere
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argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 08-11-2017.
(Folios 261-267)
VI.-Con escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 el agente aduanero se
apersona al Tribunal Aduanero, alegando básicamente lo siguiente: (Folios 352 -
380)
1. El despacho tiene fecha de aceptación el 14 de octubre de 2016, y no es
sino hasta el 28 de abril de 2017 (6 meses y 14 días después de aceptación
del DUA), que mediante oficio AC-DN-XXX-2017 la Aduana Central indica
que el DUA continúa en proceso de aforo (control inmediato) y que no es
posible interponer los recursos de reconsideración y apelación.
2. Más de seis meses de aceptada la declaración aún continuaba en proceso
de aforo, lo que estima violatorio del artículo 93 bis de la Ley General de
Aduanas, por generar una incerteza jurídica al administrado y violenta el
Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa.
3. En el expediente hay gestiones no atendidas por la aduana, al punto de que
continuaron con el asunto en sus escritorios, más de 4 meses adicionales,
sin dar luces acerca del ajuste pretendido, o de la verdadera razón de la
inacción a los que nos vimos sometidos, haciendo una especie de
“tortuguismo”, lo cual le causó prejuicios económicos a mi cliente y a mi
representada, pues, aunque pretendíamos.
4. La autoridad de la aduana, si mayor claridad, ni precisión, pasó de
cuestionar el flete declarado a señalar que el problema era de expedición
directa del TLC, al punto de pedir documentos de transporte originales
imposibles de presentar pues que se generaron para el transporte interno
entre México y EE.UU.
5. Si la administración no está de acuerdo con la declaración, debió en un
plazo razonable, notificar el ajuste, a fin de que mi representada procediera
a aceptarlo o a rechazarlo, pero no es razonable, que se nos haya negado
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el acceso a la mercancía por varios meses, argumentando que no se
presentó tal o cual documento o que el documento presentado no es un
original.
6. Para demostrar lo anterior, basta revisar en el folio 72 el oficio AC-DT-STO-
XXX-2017 del 13 de enero de 2017, 3 meses después de la aceptación del
DUA, amplía los motivos del ajuste practicado a éste despacho.
7. Por el reiterado incumplimiento y violación de lo establecido en el artículo
93 bis de la LGA y el Principio de Legalidad Administrativa, solicito sea
declarada la nulidad absoluta de lo actuado por parte de la Aduana Central
y se proceda a aplicar el trato arancelario preferencial al que tiene derecho
la mercancía en el marco del TLC entre Centroamérica y México.
8. La desaplicación del tratamiento arancelario preferencial carece de
fundamento y es inmotivada. No existe un análisis del cuadro fáctico que
permita dar por satisfecho el cumplimiento del requisito legal que exige que
el contenido sea lícito, posible, claro, preciso y que, a su vez, abarque todas
las cuestiones de hecho y de derecho que surjan del motivo.
9. El funcionario de la aduana denegó, el trato arancelario preferencial sobre
bases erróneas y desproporcionadas, como la ausencia de información sin
importancia para efectos de la determinación del origen de la mercancía.
Ello no es relevante para efectos del otorgamiento del trato arancelario
preferencial a la mercancía, a la luz de lo establecido en el artículo 4.18
Transbordo y Expedición Directa.
10.No solo es inválido el ajuste por el vicio en el motivo y el contenido, sino
que también, producto de ello, la motivación y la fundamentación se
encuentran igualmente viciados.
11.Solicita la declaratoria de nulidad absoluta del rechazo del certificado de
origen y la no aplicación del trato arancelado preferencial, por falta de
motivo, de motivación y fundamentación del acto administrativo.
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12.En el caso concreto, el importador tenía a su disposición y fue presentado
ante la Administración el certificado de origen válido, único requisito que
solicita el TLC entre Centroamérica-México para acceder al trato
arancelario preferencial.
13.Las mercancías ingresadas en Costa Rica a través del DUA XXX fueron
exportadas desde México hasta Costa Rica, realizando un tránsito sin
transbordo, ni almacenamiento en territorio de los Estados Unidos.
14.Durante todo el proceso se ha demostrado que la mercancía permaneció
bajo control de la autoridad aduanera en Estados Unidos (país no parte del
TLC), a través del documento denominado “TRANSPORTACION ENTRY
AND MANIFEST OF GODOS SUBJECT TO CBP INSPECTION AND
PERMIT NO. 344,029,254”
15.La mercancía no fue manipulada, ni sufrió ningún procesamiento ulterior, ya
que desde su salida de México y hasta su ingreso a Costa Rica, siempre
viajó en el mismo contenedor, a saber No. XXX con el mismo marchamo a
saber el XXX.
16.Adjunta a folios 16 y 42 el documento de entrada bajo control de la aduana
de EEUU a folios 24 y 41, carta de la compañía XXX SA., quién procedió
con el envío de la mercancía desde EEUU hasta Costa Rica.
17.La modificación en el monto del flete estamos de acuerdo con lo
establecido por la Administración, ya que debido a una interpretación
equivocada en la aplicación del Término Internacional de Comercio
(INCOTERMS) negociado, se entendió que el monto del flete terrestre
correspondiente al transporte de la mercancía desde México a los Estados
Unidos ya estaba incluido en el costo de la mercancía.
VII-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
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Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto En éste caso presenta el agente aduanero su inconformidad por la
desaplicación del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre
Comercio entre México y Centroamérica, Ley 9122, a la mercancía amparada a la
Declaración Aduanera de Importación número XXX del 14 de octubre de 2016 de
la Aduana Central, mediante la cual se declararon 500 bultos con televisores,
donde la autoridad de aduanas detectó una diferencia de tributos a favor del Fisco
por la suma ¢19.339.614.82, ajuste que fue impugnado por el interesado
pretendiendo se declare nulo el ajuste y su consecuente denegatoria del trato
arancelario preferencial y en su lugar se proceda a aplicar el beneficio preferencial
amparado al Tratado de Libre Comercio entre los países centroamericanos y
México.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el artículo 198 de la LGA se
dispone que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos
que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue enviado por el
sistema informático Tica, el día 23-06-2017 y el recurso fue interpuesto por la
misma vía el día 06-07-2017, según rola a folio 317, dejando constancia de la
impugnación por escrito de fecha 30-06-2017. Todo ello dentro del plazo de los 15
días establecidos en la norma. Además, el recurso debe cumplir con los
presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, porque lo presenta en agente aduanero que tramitó el despacho a
consumo de reiterada cita, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
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procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III.-Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la resolución:
Con la Declaración Aduanera de Importación XXX del 14 de octubre de 2016 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la
Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del importador
Almacenes XXX., nacionalizaron 500 bultos con televisores LED, aplicando
el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley
número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país
a partir del 01 de julio de 2013, cancelando impuestos por las demás
mercancías que no gozan de libre comercio la suma ¢30.142.956.59.
(Folios 306-345)
Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado de la
verificación, procede a señalar los motivos del ajuste practicado y las
diferencias con lo declarado por el agente aduanero. Comunicando el ajuste
practicado al agente aduanero por medio del sistema tic@ el día 23 de junio
de 2017. (Folios 317 y 318)
No conforme con el ajuste comunicado el agente aduanero interpone
recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional el día 06 de
julio de 2017. (Folios 125, 317)
Con escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 el agente aduanero se
apersona ante este Tribunal a reiterar, y amplía su defensa con alegatos de
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nulidad y recursivos contra el ajuste practicado en el despacho de interés.
(Folios 352 -380)
IV.-Sobre las nulidades Se avoca el Colegiado a revisar la actuación
administrativa, determinando si en la especie se respetaron o no los principios
rectores del proceso administrativo, el cual se rige por la legalidad y debido
proceso teniendo que garantizar al administrado el ejercicio pleno de su defensa, a
través de la comunicación oportuna de los motivos de ajuste, mismos que deben
aparecer claros, precisos, informando también la base legal que lo sustenta, pues
de ello partirá la defensa del opositor. Por ello debemos analizar la actuación de la
aduana, porque debe actuar amparada al ordenamiento jurídico aduanero,
satisfaciendo elementos esenciales y como formales plasmados en el ajuste, en
razón de que si actúa fuera de las reglas del derecho puede provocar indefensión
al administrado. Así las cosas debe evaluar y considerar el Colegiado si se incurre
en la especie en errores procedimentales, que imposibiliten el ejercicio de
defensa, ya que es el presupuesto válido para tener que declararla según lo
ordenan los artículos 187 del código Tributario, y los numerales 136, 223 Ley
General de la Administración Pública.
Para analizar la actuación de la aduana en este caso y resolver los alegatos de
nulidad presentados por el agente aduanero, es necesario dejar planteado en
modo general el marco legal –normativa aplicable- para el despacho mercancías,
así como las disposiciones negociadas por las Partes a la hora de concertar el
Tratado de Libre Comercio aludido en la especie. Consecuentemente hacer notar
que la legislación aduanera establece los requisitos y trámites para el despacho
aduanero –a consumo- en los numerales 33, 37, 83, 86-98, 111 siguientes y
concordantes de la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tales normas se
reconocen facultades fiscalizadoras a cargo de las autoridades aduanas para
comprobar los datos declarados, así como el cumplimiento de las disposiciones
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del régimen jurídico aduanero. Aunado a la legislación nacional las Partes
negociaron reglas de origen y beneficios arancelarios preferenciales a través de
los Tratados de Libre Comercio, que deben satisfacer los declarantes a la hora de
pretender que sus clientes gocen de los beneficios citados en los Tratados, como
sucede en la especie cuyas mercancías se amparan al Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado mediante Ley No. 9122 del 6 de
marzo de 2013.
Repasemos algunos alegatos de nulidad ofrecidos por el recurrente en sus
escritos de oposición, donde especifica que la autoridad aduanera, sin mayor
claridad, ni precisión, pasó de cuestionar el flete declarado a problemas de
expedición directa del TLC, al punto de pedir documentos de transporte originales
imposibles de presentar pues que se generaron para el transporte interno entre
México y EE.UU, por lo cual pretende se declare la nulidad absoluta del ajuste por
falta de motivo, de motivación y fundamentación del acto administrativo que
rechazó del certificado de origen y la preferencia arancelaria a favor de su cliente,
en vista de que el funcionario de la aduana incumplió el procedimiento común
publicado mediante la normativa aduanera entorno al despacho de mercancías y
sus modificaciones, según los artículos 83 a 98 de la LGA, y por ello estima
lesionadas las reglas del debido proceso al estar frente a un ajuste ambiguo, poco
claro y ausente de justificación técnica que le permitiera plantear su defensa, por
lo cual alega la nulidad. Así las cosas determina el Colegiado que si bien la
Aduana ejerció facultades reconocidas por el ordenamiento jurídico aduanero que
le permite la revisión documental y física del despacho, para comprobar los
declarado y lo presentado para la verificación de conformidad con los artículos 83-
93, 93 bis, 94, 97, 98 de la Ley 7557 y sus reformas, porque la declaración fue
seleccionada en el sistema tica para la supervisión correspondiente, en primera
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instancia le permite al funcionario cuestionarse los elementos de la obligación
tributaria, entre ellos el monto del flete y origen declarado, sin embargo no le
exime de dejar claro en autos las razones técnicas y legales que lo sustentan,
situación que no fue cumplida en este ajuste aduanero, porque a folios 317 y 318
aparecen anotaciones del funcionario verificador imprecisas, e incongruentes, que
afectaron las reglas del debido proceso al quedar el interesado en un estado de
inseguridad e indefensión. Como hemos aclarado líneas atrás la aduana con base
en el art. 94 de la LGA, estaba facultada para examinar físicamente las
mercancías, su naturaleza, origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás
características o condiciones, quedando facultada por el artículo 98 a notificar de
inmediato al declarante las correcciones y los ajustes practicados.
No obstante, el Tribunal comprobó que en expediente se configuró un defecto
procedimental por la falta de motivación del ajuste, ya que utilizando términos
imprecisos, oscuros, y ausente de razones técnicas y jurídicas el funcionario
verificador, primeramente pretendía modificar el elemento del valor y luego el
origen declarados por el agente aduanero, en razón de que sus anotaciones
resultas muy confusas según la notificación No.80959 que rola a folio 318, donde
se puede leer en lo conducente lo siguiente: “…se les soliclta de nuevo, se trasmita
al TICA la imagen del documento de transporte (SL) de Mexico a i.os Angeles, para ser
Incorporado el flete respectivo al valor aduanero y presentar documento de
transporte (SL) original para su revislon, ante esta situaclon se presenta por parte del
agewnte de aduanas otra serle de documentos, una carta de la empresa XXX SA. de C.V.
en la cual se establece el flete terrestre por un monto de $618,35 (seiscientos
dieciocho dolares con 35/loo), ante lo cual se le Indica al agente de aduanas que es
necessario nel documento de transporte original u en su defecto carta del
transportista de la mercancla que indique el monto del flete entre Tijuana Mexico a
Los Angeles Estados Unidos…”
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Más adelante sigue consignando el funcionario de la aduana motivos del presunto
ajuste de la siguiente forma: “…por lo tanto las dudas referentes al monto del flete
dejado de declarar asi como la procedencia de la mercancia no han sido subsanadas
por parte del agente de aduanas, por lo que se procede de acuerdo a la RES-DMR-
0048-15. DGCE-COR’CAE-0398-2O15, que nos Indica, en el Inciso 1. iv) transito con
transbordo y sin aLmaccaamiento temporal: ‘Cuando las mercanclas originarias bajo
un tratado de libre comercio hayan estado en transito y hayan sido objeto de
transbordo, sin almacenamiento temporal, en el territorio de uno o mas paises no
parte del tratado’, la misma resolucion nos Indica en el Inciso 3. Documentos
probatorios para demostrar el transito y transbordo y el cumplimiento del control
aduanero, en su inciso 3.11) ‘Los documentos de transporte desde el pais de origen
que cubran toda la ruta del transporte’, y en el Inclsr 4. Momento en el que deben ser
presentados los documentos probatorios que acreditan el control aduanero, nos
Indica entre otrs aspectos, lo siguiente, ‘El Importador que solicite el trato arancelario
preferencial para una mercancia Importada en su territorio, debera tener en su poder
los documentos probatorios Indicados en el apartado 3 anterior, al momento de la
Importacion y proporcionados a la autorizada aduanera cuando esta lo requIera.’,
situaclon que no se ha cumplido, por lo que se estaria ante una Infraccion del articulo
4.18 Transbordo y expediclon directa …”
Tal pretensión de modificación no cumple con lo exigido en los numerales 93,
93bis, 94, 98 de la Ley 7557, porque tenía que notificar de inmediato al declarante
los ajustes correspondientes, sin embargo por el contenido de las anotaciones
señaladas por el verificador se pudo constatar que advierten evidentes nulidades
(Folio 318) dado que su motivación no resulta adecuada, ni suficiente y menos
congruente, con la finalidad de modificar el flete y/o el origen declarados,
afectando irremediablemente el debido proceso y defensa a favor del recurrente,
por lo que se configura en un vicio en el elemento procedimiento por ausencia de
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motivación adecuada y suficiente, e incompleta, al colmo que no se visualiza la
fecha de notificación al agente aduanero, para acreditar la fecha que le permitiera
computar el plazo para impugnar, aunado al defecto de comunicar la nueva
liquidación y diferencia detectada, defectos que lo terminan de comprobar con la
emisión del oficio suscrito varios meses después de haber concluido su actuación
verificadora (folio 3189 en vista que el oficio AC-DT-STO-XXX-2017 registra como
fecha de emisión el 10 de julio de 2017, donde pretendió adicionar la notificación
XXX argumentando que por error involuntario la realizó de manera incompleta, por
omitir el desglose de la obligación tributaria aduanera y la diferencia tributaria
detectada por la suma de ¢19.339.614.82, según corre a folios 254-257, pero no
debe olvidar la autoridad de aduanas que el despacho tiene fecha de aceptación
14 de octubre de 2016. Consecuentemente aunado a la confusión provocada por
el funcionario verificador propiamente en el ajuste analizado, vemos que la misma
gerencia dela Aduana Central al emitir los oficio AC-DT-XXX-2016 del 21-12-
2016, AC-DT-XXX-2016 del 29-12-2016, AC-DT-STO-XXX-2017 de fecha 20-04-
2017, donde expresa al agente aduanero y luego al Director General de Aduanas
que en este caso no se está dudando del valor en aduanas declarado para la
nacionalización de las mercancías amparadas al despacho aduanero DUA XXX,
porque lo que se está requiriendo es un documento exigido por el artículo 86 de la
Ley General de Aduanas. (Folios 43, 60, 220-224)
Por todo ello hace notar el Colegiado que el funcionario verificador del despacho
aduanero de interés, omite plasmar de manera clara y precisa los criterios técnicos
y legales por los cuáles pretendía a justar el valor aduanero o el origen declarado
y la preferencia arancelaria, según el certificado de origen presentado donde la
empresa exportadora XXX (folio 332) amparada al Tratado de Libre Comercio
suscrito por México y los países Centroamericanos, cuya actuación defectuosa
advierte de manera evidente y manifiesta un vicio por la ausencia de la motivación
adecuada, suficiente y congruente, que le permitieran al interesado conocer las
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razones que llevaron a la Aduana a modificar lo declarado por la agencia de
aduanas respecto al origen o valor aduanero de las mercancías , generando
confusión del objeto de la Litis, generando la indefensión alegada por el
recurrente, toda vez que omite el funcionario verificador referirse concretamente a
los aspectos de hecho y derecho por los cuáles procedía a cambiar elementos de
la obligación tributaria, a pesar de la gran cantidad de antecedentes emitidos y
desarrollados por el Colegiado, en torno al deber de motivar los actos por parte de
las autoridades aduaneras, aseveraciones que al margen de su fundamento, no
encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de
dichas causas de ajuste, constatando que a Aduana en el despacho resulta omisa,
poco técnica, omisa, así como dispersa en el tiempo, dificultando técnica y
jurídicamente al recurrente ejercer su derecho de defensa y promover material
probatorio consecuente con el cambio señalado, omisiones que sin lugar a dudas
le generó indefensión al agente aduanero, puesto que se les perjudicó su derecho
a rebatir los motivos del ajuste, ejerciendo una efectiva defensa material del
criterio técnico que tenía que externar el funcionario competente de la verificación
física en el despacho a consumo XXX con fecha de aceptación 14 de octubre de
2016 (Folio 306) deficiencia que reitera el apelante ante este tribunal con el escrito
de apersonamiento de fecha 21 de noviembre de 2017 que rola a folios 352-380
del expediente administrativo. Por eso el Tribunal reconoce la razón al recurrente
respecto la falta de motivación de sus actuaciones de ajuste y cambio dela
obligación tributaria y que ello le causo indefensión, en los términos de los
artículos 98, 198, 208 de la Ley General de Aduanas y su remisión a los
numerales 187 y 188 del Código Tributario 136 y 223 de la Ley General de la
Administración Pública, advirtiendo vicios de nulidad sustancial en los términos
dispuestos por los artículos 166 de la Ley General de la Administración Pública
establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto
cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
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jurídicamente.” Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “Artículo 223.- 1.
Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(el resaltado no es del original)
Por lo tanto se declara la nulidad en las presentes actuaciones y anula todo lo
actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera XXX del 14 de
octubre de 2016 de la Aduana Central, inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto
por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y artículos 98, 198, 205, 208
de la Ley General de Aduanas; 187 y 188 del Código Tributario; 136, 165 a 172,
223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse su nulidad de
todo lo actuado a partir del ajuste practicado en el despacho inclusive. No se
entra a conocer el fondo del asunto en razón de la nulidad declarada.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás disposiciones citadas en la
sentencia, por mayoría este Tribunal declara la nulidad absoluta de todo lo actuado
desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive. Se ordena la devolución de los
autos al lugar de origen. Salvan el voto las licenciadas Rodríguez Muñoz y Contreras
Briceño, quienes otorgan audiencia oral y privada a las partes a efecto que
manifiesten conclusiones finales. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas,
quien de previo a resolver ordena al A Quo completar el expediente con una impresión
del respectivo módulo de recursos.
Notifíquese
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Expediente 331 - 2017 Voto 424 - 2017 Sentencia 385 - 2017
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de las Licenciadas Rodríguez Muñoz y Contreras Briceño : Nos
separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la
sentencia número 385-2017, Expediente Nº 331-2017, toda vez que a efecto de
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Expediente 331 - 2017 Voto 424 - 2017 Sentencia 385 - 2017
una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto
sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos
establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, las
suscritas, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de
Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para
formular conclusiones finales.
Loretta Rodríguez Muñoz Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
A folio 126, 247, 317 de los autos consta que la interesada impugnó
electrónicamente el ajuste realizado, sin que conste en autos si dicha impugnación
contempla ambos recursos (Reconsideración y Apelación) o uno solo de ellos
(Apelación) como parece entenderlo la mayoría de esta instancia y el A Quo
(resultandos III, IV y VI).
El único documento en que consta la interposición del recurso de apelación lo es
el escrito de folio 125 el cual se presenta el día 30 de junio de 2017, sin embargo
la impugnación electrónica se da el día seis de julio siguiente, sin que conste el
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hecho de haberse o no ampliado dicha impugnación con el recurso de
reconsideración.
No obstante lo señalado, y previo a resolver lo pertinente, se hace necesario
verificar si, la interesada, electrónica y efectivamente presentó el recurso de
reconsideración, y por ello, se resuelve en conformidad para evitar vicios por falta
de agotamiento de una de las instancias legales.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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