EXPEDIENTE No. 5074/11
VS.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 5074/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
juicio de amparo directo número DT.- 1726/2013 (25817/2013),
relacionado con el DT.-1727/2013 (25818/2013), vinculados al
juicio laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha primero de julio de dos mil trece,
cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción; mientras que el Titular sustentó en partes sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación, de las prestaciones reclamadas por la C.
identificadas con los incisos:
Expediente Número 5074/11
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a) Reconocimiento y determinación de que era trabajadora de base al servicio del Centro Nacional de Prevención de Desastres. b) Nulidad de cualquier documento o contrato en donde aparezca que es trabajadora de confianza. c) Reinstalación. d) Pago de salarios caídos. h) Pago de compensación garantizada desde la fecha del injustificado despido. j) Pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y quinquenio, desde la fecha del injustificado despido. k) El pago de deducciones respecto de las prestaciones que le otorgaban. l) Nulidad del oficio de tres de junio de dos mil once, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación: Al pago de aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once (fecha del cese), por la suma de $42,245.38 (Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 38/100 M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, que obedece a la cantidad de $4,457.06 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 06/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Al pago de vacaciones por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once, que asciende al importe de $21,119.03 (Veintiún mil ciento diecinueve pesos 03/100 M.N.), de conformidad al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al pago de horas extras, que abarca del primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, al dos de junio de dos mil once, por la cantidad de $688,947.00 (Seiscientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), tal como lo disponen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT.- 1726/2013
(25817/2013). Inconforme con el laudo mencionado al Titular de la
Secretaría de Gobernación, por conducto de su apoderado legal,
promovió juicio de amparo directo, que se tramitó en el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, con el número ya señalado y por ejecutoria dictada el
doce de junio de dos mil catorce, en su único punto resolutivo
concluyó que:
“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Gobernación, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el uno de julio de dos mil trece, en el juicio laboral 5074/2011.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que reitere los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y nuevamente cuantifique la condena de pago de horas extras, teniendo en cuenta los dos periodos anuales vacacionales que disfrutan los empleados públicos en los cuales no se generó el pago de dicha prestación- con excepción del periodo vacacional al que condenó la Sala responsable correspondiente a uno de enero de dos mil diez al tres de junio de dos mil once-; resuelva conforme a derecho proceda.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de agosto de
dos mil once (hojas 1 a 10), la C. por su
propio derecho, demandó de la Secretaría de Gobernación, las
siguientes prestaciones:
a) Que se reconozca y determine que es trabajadora con
nombramiento de base al servicio del Centro Nacional de
Prevención y Desastres (CENAPRED), organismo dependiente de
la Secretaría de Gobernación, y no trabajadora de confianza.
b) La nulidad de cualquier documento o contrato que se exhiba en
donde aparezca considerada como trabajadora de confianza, por
haber sido siempre trabajadora con nombramiento de base.
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c) La reinstalación en su fuente de trabajo, por virtud del
injustificado despido del cual fue objeto, ocurrido el tres de junio de
dos mil once.
d) El pago de los salarios caídos, desde la fecha del injustificado
despido y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se
emita.
e) El pago de la jornada extraordinaria que jamás le fue cubierta y
que laboró desde su fecha de ingreso y hasta el último día de
actividades.
f) El pago de las vacaciones y primas vacacionales que se le
adeudan, por el ciclo o año fiscal dos mil diez-dos mil once, por
todo el tiempo que duró la relación laboral. Prestación que le
negaron a pesar de haber reclamado su goce y pago.
g) El pago de aguinaldo en su parte proporcional por el ciclo o año
fiscal dos mil diez-dos mil once, del que se le negó su pago.
h) El pago de la compensación garantizada que se le pagaba
quincenalmente, que ascendía a la cantidad de $7,648.90 (Siete
mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 90/100 M.N.), que los
demandados se negaron a entregarle, y que reclama desde la
fecha del injustificado despido, hasta aquella que se dé cabal
cumplimiento al laudo que se emita.
i) El pago de ayuda de despensa que le pagaban quincenalmente,
y que ascendía a la cantidad de $38.50 (Treinta y ocho pesos
50/100 M.N.), que se negaron a entregarle, que reclama desde la
fecha del injustificado despido, hasta que se dé cumplimiento al
laudo.
j) El pago de aportaciones referente al Seguro de Separación
Individualizado que ascendía a la cantidad de $1,448.32 (Un mil
cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 32/100 M.N.), y quinquenio II,
que ascendía a la cantidad de $27.50 (Veintisiete pesos 50/100
M.N.), que se negaron a entregarle. Prestaciones que se reclaman
desde la fecha del injustificado despido, hasta que se dé
cumplimiento al laudo.
k) El pago de las deducciones que las demandadas realizaron a su
salario, desde la fecha en que ingresó y hasta que se dé cabal
cumplimiento al laudo, respecto de los beneficios y prestaciones
que le otorgaban correspondientes a: I. Fondo de Indemnización al
Erario, por el que se le deducía quincenalmente $3.43 (Tres pesos
43/100 M.N.); II. Seguro de Salud, del que se le deducía
quincenalmente la cantidad de $95.02 (Noventa y cinco pesos
02/100 M.N); III. Seguro de Salud Pensionista, por la cantidad de
$21.60 (Veintiún pesos 60/100 M.N.); VI. Seguro de RCV, por la
cantidad de $191.95 (Ciento noventa y un pesos 95/100 M.N.);
Seguro de Invalidez y Vida, por la cantidad de $21.60 (Veintiún
pesos 60/100 M.N.); VI. Servicios Sociales y Culturales, por la
cantidad de $17.28 (Diecisiete pesos 28/100 M.N.); VII Seguro de
Vida Adicional Met Life, por la cantidad de $213.10 (Doscientos
trece pesos 10/100. M.N.); VIII. Seguro de Vida Adicional Met Life,
por la cantidad de $41.28 (Cuarenta y un pesos 28/100 M.N.); IX.
Seguro de Gastos Médicos Mayores Met-Life, por la cantidad de
$84.68 (Ochenta y cuatro pesos 68/100 M.N.); X. Seguro de
Retiro, por la cantidad de $7.27 (Siete pesos 27/100 M.N.); XI.
Ahorro de Seguro de Separación Individual (SEGOB), por la
cantidad de $1,107.67 (Un mil ciento siete pesos 67/100 M.N.); XII.
Ahorro de Seguro de Separación Individual (Servidor Público), por
la cantidad de $1,107.67 (Un mil ciento siete pesos 67/100 M.N.);
XIII. Crédito FOVISSSTE por la cantidad de $1,036.57 (Un mil
treinta y seis pesos 57/100 M.N.); seguro de vivienda FOVISSSTE,
por la cantidad de $8.50 (Ocho pesos 50/100 M.N.).
I) La nulidad del oficio de fecha tres de junio del año dos mil once,
a través del cual le comunicaron que la daban de baja y que a
partir de esa fecha dejaba de laborar, aduciendo la pérdida de
confianza. Oficio que no contiene la libre voluntad de la actora, ni
consentimiento alguno, amén de que no existe causa justificada
para emitir dicha determinación.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
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1. Afirma que el primero de marzo de mil novecientos noventa y
siete fue contratada para laborar en el Centro Nacional de
Prevención de Desastres, (CENAPRED), asignándole la categoría
de Jefe de Departamento, desempeñando las funciones
siguientes: prestar y sellar libros, catalogar y clasificar libros,
revistas, videos, capturar la información bibliográfica de los libros y
prestar revistas, videos y noticias periodísticas, del acervo
bibliográfico del CENAPRED, entregar oficios en las diferentes
áreas del CENAPRED, y archivar oficios, desempeñando dichas
funciones en la Biblioteca del Centro Nacional de Prevención de
Desastres. Posteriormente el cinco de septiembre del dos mil siete
le otorgaron el nombramiento de Servidor Público de Carrera
Titular, nombrándola Jefa del Departamento de Documentación y
Medios, con el rango de Jefe de Departamento, sujeto al Sistema
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, adscrita al Centro Nacional de Prevención de Desastres,
de la Secretaria de Gobernación y a partir de esa fecha, la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal le da derecho a la permanencia y a la estabilidad en el
empleo.
Precisa que no tenía ninguna persona bajo sus órdenes, por lo
tanto el nombramiento de Jefe de Departamento fue únicamente
una simple denominación que no correspondía a las funciones que
realizaba, porque en la práctica y en la realidad las funciones que
desempeñaba eran las de una trabajadora de base. Así también a
últimas fechas le asignaron por concepto de desempeño de su
trabajo un salario mensual de $25,181.93 (Veinticinco mil ciento
ochenta y un pesos 93/100 M.N.), que le era cubierto de forma
quincenal, y que deberá servir de base para efecto de cuantificar
el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
2. El horario de trabajo que le asignaron era variable y comprendía
de las nueve a las diecisiete horas, con una hora diaria para tomar
alimentos dentro del centro de trabajo, siendo de las catorce a las
quince horas de lunes a viernes de cada semana. De lo anterior se
advierte que laboró jornada extraordinaria, que los demandados se
negaron a pagarle, motivo por el cual reclama su pago. Horas
extras que iniciaban a las dieciocho horas y terminaba a las
diecinueve horas, las que reclama por todo el tiempo que laboró.
3. Manifiesta que la designación de la categoría que le otorgaron
como Jefe de Departamento no obedecía a la realidad, máxime
cuando nuestro más alto Tribunal ha determinado que la sola
denominación del nombramiento no define la naturaleza de que
sea trabajador de confianza, ya que sólo depende de la naturaleza
de las funciones desempeñadas.
Funciones que desempeño hasta el día tres de junio del dos mil
once, fecha en la cual su jefe, el Director de Difusión del
CENAPRED, Ingeniero Tomas Alberto Sánchez Pérez le informó
en su oficina, aproximadamente como a la dieciocho horas, que a
partir de esa fecha dejaba de laborar para la Secretaría y para el
CENAPRED, por haberle perdido la confianza. Acto que constituye
un despido justificado, toda vez que se le informó que su baja era
por pérdida de la confianza, sin mencionar él porque sucedió así.
Para el caso sin conceder que este Tribunal determine que
pertenece a los trabajadores de confianza, es requisito
fundamental de la demandada que le hubiere precisado él porque
se le perdió la confianza, ya que tiene que estar razonablemente
justificada, por lo que dicha separación o baja es claramente
injustificada.
4. Destaca que las labores que desempeñó durante todo el tiempo
de servicio fueron de un trabajador de base y no de confianza,
máxime que ingresó y pertenece al Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal, lo que le da derecho a la
permanencia y estabilidad en el empleo. Motivo por el cual
reclama la reinstalación en su fuente de trabajo por el injustificado
despido del cual fue objeto.
5. El acto de cese o baja se equipara a un despido injustificado
porque no se encuentra debidamente fundado ni motivado; así
también las demandadas se abstuvieron de cubrirle las
prestaciones correspondientes a vacaciones y primas
vacacionales durante el ciclo o año fiscal dos mil diez-dos mil
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once, así como tampoco le concedieron el disfrute de los días
correspondientes, motivo por el cual los demanda.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de veintidós de agosto
de dos mil once (hoja 57), se ordenó emplazar a juicio al Titular de
la Secretaría de Gobernación, como único demandado en
términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, remitiéndole copia de la demanda y
documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación
respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el cinco de
octubre de dos mil once (hoja 60).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Gobernación. Por
escrito presentado el trece de octubre de dos mil once (hojas 61 a
114), el Titular, por conducto de su apoderada legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto que ingresó a prestar sus servicios el primero de junio
de mil novecientos noventa y seis, siendo su último puesto de
confianza del Servicio Profesional de Carrera el de Jefe de
Departamento, con clave presupuestal CFOA00372, en virtud de
que conforme a lo establecido en el acuerdo que fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de enero de
dos mil nueve, se da a conocer la declaración de la Coordinación
General de Protección Civil como Instancia de Seguridad
Nacional, por lo tanto el Centro Nacional de Prevención de
Desastres es también instancia de seguridad nacional, con
funciones de confianza como son: Análisis y procesamiento de los
datos obtenidos en los sistemas de monitoreo sísmico del Volcán
Popocatépetl elaboración del Boletín Semanal de Información
Sísmica del Volcán Popocatépetl, visitas de campo y elaboración
de notas técnicas por la ocurrencia de fenómenos de tipo
geológico, entre otras; funciones que se encuentran clasificadas
como confidenciales por la información que se maneja.
Desempeñando siempre funciones de trabajadora de confianza, al
tener las funciones antes descritas. Respecto al horario es el legal
con su respectiva hora de comida fuera de las instalaciones de su
centro de trabajo.
El salario que menciona es incorrecto, pues su salario líquido es el
que indican los recibos de pago, independientemente de que
queda robustecido el cargo de Servidor Público de Carrera Titular
de la actora, por lo que la confianza con que se desempeñaba
constituye un punto de derecho que no es materia de la litis.
2. Respecto a las manifestaciones expresadas por la actora no
deberán ser atendibles, toda vez que siempre tuvo su horario legal
y respetando sus días de descanso y no se le hacía quedarse
fuera de su horario de labores y mucho menos las guardias a que
se refiere, por lo tanto, la actora miente.
3. Las manifestaciones expresadas por la actora no deberán ser
atendibles, toda vez que se le perdió la confianza, lo que sí es de
hacerse notar que tenía el cargo de confianza del Servicio
Profesional de Carrera de Jefe de Departamento, desempeñando
siempre funciones de trabajador de confianza. El horario es el
legal con su respectiva hora de comida fuera de las instalaciones
de su centro de trabajo.
4. La actora miente al manifestar que se desempeñó como un
trabajador de base normal, lo cierto es que era trabajadora de
confianza y el cargo que tenía era del Servicio Profesional de
Carrera como Jefe de Departamento.
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5. Lo manifestado por la actora respecto a que fue un acto de cese
o baja de su fuente de trabajo no se equipara a un despido
injustificado, toda vez que fue la terminación de los efectos de su
nombramiento y estuvo debidamente fundado y motivado al ser
una trabajadora de confianza
Además la trabajadora no tiene derecho a la reinstalación, toda
vez que no fue despedida sólo se dieron por terminados los
efectos de su nombramiento, y ello estuvo debidamente fundado y
motivado.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, para reclamar la reinstalación y las
demás prestaciones requeridas en su escrito inicial, toda vez que
se desempeñaba como trabajadora de confianza, situación que ha
quedado acreditada tanto por las funciones que desempeñaba
encuadradas y ubicadas en lo que establece el artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece que son trabajadores de confianza, además de que su
puesto es regulado por la Ley del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal y su Reglamento, ya que en
su capítulo de hechos establece como funciones que ella misma
desempeñaba: Análisis y procesamiento de los datos obtenidos en
los sistemas de monitoreo sísmico del Volcán Popocatépetl
elaboración del Boletín Semanal de Información Sísmica del
Volcán Popocatépetl, visitas de campo y elaboración de notas
técnicas por la ocurrencia de fenómenos de tipo geológico, entre
otras. Funciones se encuentran clasificadas como confidenciales
por la información que se maneja. Desempeñando siempre
funciones de trabajadora de confianza.
En virtud de lo que establecen los artículos 7º y 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la plaza que
ocupaba y ostentaba la demandante, realizó funciones de
Subdirectora de Área, que de manera permanente y general
implican poder de decisión en el ejercicio de sus labores.
II. Oscuridad y falta de credibilidad en la demanda, que hace
consistir en todas y cada una de las falsedades en que
reiteradamente incurre la actora a lo largo de su escrito inicial de
demanda, al ser obscura, dejando en estado de indefensión a la
institución, además de resultar obvia la falsedad con que se
conduce al aducir un supuesto despido y así sucesivamente la
lectura de su demanda, debiendo declarar procedente la
excepción.
III. Accesoriedad, que es procedente en virtud de que al ser
improcedente la acción principal, deberán de correr la misma
suerte de improcedencia las prestaciones accesorias, tales como
el pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias que
solicita, toda vez que era personal regulado por la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su
Reglamento. Además, para que se le dé el pago de las
prestaciones ejercidas, primero se deben de acreditar las mismas
y el derecho a ellas, toda vez que no le fue otorgada.
IV. Falta de legitimación activa, ya que no existen elementos que
demuestren su existencia, y que la actora tenga derecho a las
mismas.
Asimismo, no fundamenta en ningún artículo, ni ordenamiento su
base de la acción, ya que de la manifestación de la actora no se
desprende la existencia de las mismas, ni que exista el derecho a
percibirlas.
V. Falta de fundamentación legal y contractual, ya que no existe
ningún ordenamiento o disposición que establezca dichas
prestaciones y que ordene otorgarlas, por lo que son de todo
improcedentes.
VI. Plus petitio (o exceso en lo reclamado), derivado de que la
actora indebidamente demanda más de lo que corresponde, pues
ha laborado con calidad de confianza, regulado en La ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal y su Reglamento.
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VII. Falsedad, en virtud de que la accionante se conduce
falsamente en toda su demanda, y con mala fe al pretender
sorprender a esta autoridad argumentando derechos y situaciones
que por derecho no le corresponden.
VIII. Falta de credibilidad a la demanda, que se opone con base al
criterio de nuestros Tribunales de Control Constitucional que
invoca, en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que
incurre la actora, tales como que omite el fundamento legal de su
pretensión y soporta sus dichos en supuestos prescritos e
inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en
consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá
ser tomado en cuenta al momento de resolver y en consecuencia
deberá dictarse laudo absolutorio.
IX. Contradicción de la demanda, pues la actora señala en su
escrito de demanda dos distintas fechas de las que se puede
desprender el supuesto despido del que se duele, por lo que la
contradicción en la que incurre otorga la certeza jurídica de que
dicho despido nunca existió, ya que de sus manifestaciones se
advierte la imposibilidad material para determinar circunstancias
de modo tiempo y lugar respecto del acto que lleva a presumir la
existencia de un despido, lo único cierto es lo manifestado en el
escrito de contestación que se le dio respecto del abandono en
que incurrió la actora y por lo tanto se robustece la improcedencia
de la acción.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el dos de enero de dos mil doce, para la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 120 a 122),
se tuvo a la parte actora ratificando su respectivo escrito de
demanda, así como objetando las pruebas de su contrario.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por
la actora, basadas en el despido injustificado que hace valer. O
bien, como lo establece el demandado, que resultan
improcedentes las exigencias de su contraria, ya que se
desempeñó como personal de confianza, por lo que carece de la
estabilidad en el empleo que intenta.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde demostrar al Titular la categoría de confianza
que precisa, al entenderse en su poder los elementos necesarios
para tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
afirma haber sido despedida injustificadamente el tres de junio de
dos mil once a pesar de tener derecho a la estabilidad en el
empleo, al haber recibido nombramiento como Servidor Público de
Carrera Titular, en su cargo de Jefe de Departamento de
Documentos y Medios, por lo que se rige por la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de
ahí que exige su reinstalación, y las prestaciones accesorias que
detalla en su escrito inicial.
El demandado por su parte atribuye labores de confianza a la
reclamante, por lo que señala que carece del derecho de
inamovilidad que solicita.
A partir de ello, la actora exhibió el nombramiento de cinco de
septiembre de dos mil siete (hoja 28)1, en el que el Oficial Mayor
de la Secretaría de Gobernación, en función del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
1 Original con pleno valor demostrativo, que hizo propio el demandado al no objetarlo en
autenticidad de contenido y firma.
Federal, hizo del conocimiento de la actora, que previa
determinación del Comité Técnico de Profesionalización del
Centro Nacional de Prevención de Desastres, y con fundamento
en los artículos 10, fracción II, y Tercero Transitorio de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal; 58 y Décimo Transitorio de su Reglamento; así como 7,
fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría, la nombró
Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de Jefe de
Departamento de Documentación y Medios, adscrita al Centro
Nacional de Prevención de Desastres a partir de la fecha de
expedición de la documental, con el rango de Jefe de
Departamento sujeto al Sistema de Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal.
En consecuencia, el cinco de septiembre de dos mil siete (hoja
29)2, el Director de Difusión de la Secretaría de Gobernación,
conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción II, y
Tercero Transitorio de la Ley del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal; 33 y Décimo Transitorio de
su Reglamento, hizo constar que previo a recibir su nombramiento
la actora rindió protesta como Servidor Público de Carrera Titular,
en los siguientes términos:
“Protesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, guardar ésta y las leyes que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de Legalidad, Eficiencia, Objetividad, Calidad, Imparcialidad, Equidad, Competencia por Mérito y Equidad de Género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.”
En el mismo sentido se ubica la confesional de la actora (hojas
127 a 129)3, ya que el Titular formuló las siguientes posiciones:
“1.- Que usted ocupaba el cargo de Jefe de departamento en el Centro Nacional de Prevención de Desastres denominado CENAPRED… RESPUESTA.- SI…
2 Idem.
3 Audiencia de diez de abril de dos mil doce.
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2.- Que usted era servidor público de carrera titular… RESPUESTA.- SI… 3.- Que usted protestó el cargo de servidor público de carrera titular el día cinco de septiembre de dos mil siete… RESPUESTA.- SI… 5.- Que usted dejó de prestar sus servicios para mi representada el día tres de junio de dos mil once… RESPUESTA.- SI… 6.- Que usted como servidor público de carrera titular en la administración pública federal goza de estabilidad en el empleo… RESPUESTA.- SI…”
Lo que implica que ambas parte coindicen en establecer que la
actora formaba parte del Servicio Profesional de Carrera, por lo
que es necesario atender a la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada… Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública. Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género…
Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio. El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.
Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General;
b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé… Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento. Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones. Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean… X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente… TÍTULO TERCERO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Capítulo Primero Consideraciones Preliminares Artículo 13. El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación… Capítulo Séptimo Del Subsistema de Separación Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su
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nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos. Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría… Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”
Mientras que el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, hace mención de
que:
“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal… Capítulo Segundo De los Servidores Públicos de Carrera Artículo 5. Los servidores públicos de carrera se clasifican en: I. Eventuales: a) Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer año de desempeño;
b) Los nombrados con motivo de los casos excepcionales que establece el artículo 34 de la Ley; c) Los que ocupen temporalmente un puesto del Sistema por virtud de un convenio, y II. Titulares: a) Los que ingresan al Sistema, mediante concurso público y abierto, con excepción de los señalados en el inciso a) de la fracción anterior, y b) Los que ingresan al Sistema, cuando han obtenido su nombramiento al acreditar cumplir los requisitos y las evaluaciones que se hayan establecido para ese propósito. Artículo 6. El nombramiento que se otorgue a los servidores públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente información: I. El carácter de titular o eventual, según corresponda; II. El nombre del servidor público de carrera al que se extiende el nombramiento; III. El rango que tendrá el servidor público de carrera; IV. La denominación del puesto; V. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento; VI. En su caso, la vigencia del mismo, y VII. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el nombramiento, de conformidad con el Reglamento Interior que corresponda. En todos los casos, el servidor público de carrera al tomar posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… Artículo 19. Cada dependencia tendrá a su cargo la operación de los subsistemas, de conformidad con la Ley, este Reglamento y las disposiciones que emita la Secretaría… Capítulo Décimo Cuarto Del Subsistema de Separación Artículo 73. El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo… Artículo 76. La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos.
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Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo 60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera. La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo… Artículo 84. La DGRH deberá informar al Registro de la separación de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del Sistema.”
Lo que implica que esta legislación fija las bases para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio
Profesional de Carrera en las dependencias que integran la
Administración Pública Federal Centralizada.
Sistema que corresponde al mecanismo que garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el
mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública
para beneficio de la sociedad. Depende del Presidente de la
República, por ser el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo dirige
la Secretaría de la Función Pública, y finalmente lo opera cada una
de las dependencias involucradas.
Los Servidores Públicos de Carrera se clasifican en eventuales y
titulares. Los primeros que como su denominación lo indica, son
designados por alguna causa extraordinaria o por un término
previamente determinado. En cambio, los titulares son aquellos
que adquieren plenamente los beneficios y obligaciones que la
norma contempla.
Al beneficio de esta ley se integran los cargos que tomando como
base el Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal
Centralizada, poseen, entre otros, el rango de Jefe de
Departamento.
Conforme a ello, el servidor público recibirá un nombramiento
expedido por la dependencia, conforme a su Reglamento Interior,
que deberá contener el nombre del servidor público de carrera, la
autoridad que lo emite y el rango que tendrá dicho servidor dentro
del Sistema. Requisitos que se actualizan en la litis como ya lo
hemos puntualizado.
A partir de ello, el servidor adquiere, entre los diversos derechos
establecidos por el ordenamiento legal: La estabilidad y
permanencia en el servicio; el recibir el nombramiento como
Servidor Público de Carrera que le asiste; percibir las
remuneraciones correspondientes a su cargo; y ser indemnizado
en términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente.
Conforme a esto último, la separación del servidor se entiende
como la terminación de su nombramiento o las situaciones por las
que dicho nombramiento deja de surtir efectos.
Para que un nombramiento deje de surtir efectos sin
responsabilidad para la dependencia, deben acreditarse las
causales que dispone el artículo 60 de la ley en cita: Renuncia,
defunción, sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de
libertad; sanción administrativa que imponga separación del
servicio o reincidencia; no aprobar en dos ocasiones la
capacitación obligatoria o la segunda evaluación de desempeño; y
cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea
deficiente, en los términos del reglamento.
Causales que no demostró el titular, que incluso ni siquiera invocó
en su escrito de contestación. Por el contrario, únicamente señala
que derivado del carácter de confianza de la reclamante, carece
de estabilidad en el empleo, en términos de los artículo 5º, 8º y 20
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
De ahí que se acredita la separación injustificada de la actora,
pues que al haber adquirido la categoría de Servidor Público de
Carrera, le resultaba aplicable la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas
aplicables. Esfera normativa que si bien toma como base la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser esta la
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla a los
trabajadores del Estado. También es cierto que se rige por sus
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propias disposiciones, de ahí que fija las causales de separación
del cargo que no generan responsabilidad, alguna de las cuales el
Titular debió acreditar con relación a la actora, para derivar en su
remoción del cargo.
No obstante, el demandado se sujetó a expedir el oficio de tres de
junio de dos mil once (hoja 30)4, en el que le hizo saber a la actora
que a partir de esa fecha daba por terminados los efectos de su
nombramiento como trabajador de confianza, en la plaza de Jefe
de Departamento de Documentación y Medios, con clave
presupuestal CFOA003/2, que desempeñaba en la Dirección de
Difusión dentro del Centro Nacional de Prevención de Desastres,
causando baja, e incluso invoca “la libertad de los titulares para
remover a los trabajadores de confianza, la cual no requiere de
expresión de causa…”
Consecuentemente, se instrumentó el acta de entrega y recepción
de diez de junio de dos mil once (hojas 31 a 37)5, en la que la
institución detalla y recibe los bienes que entrega la actora por
virtud de su destitución del cargo.
Al respecto, el demandado ofreció el Formato Único de Personal
de once de marzo de dos mil nueve (hoja 115)6, en el que se hace
constar la designación de nombramiento “definitivo” a favor de la
actora, en el tipo de puesto “Confianza”, desde el primero de enero
de dos mil ocho, en la clave CFOA003, plaza 2, nivel OA3, con
denominación “Jefe de Departamento”. Sin que este elemento
probatorio le resulte benéfico a sus extremos, ya que no existe
acreditación alguna de que la actora haya causado baja en el
Servicio Público de Carrera, por lo que aun cuando el formato de
referencia procede del año dos mil nueve, esto no implica que el
régimen aplicable a la actora haya cambiado, es decir, que haya
dejado de ostentarse como Servidor Público de Carrera, ya que la
Ley del Servidor Público de Carrera es estricta en fijar las causales
que originan la baja del funcionario, de ahí que al no actualizarse
4 Probanza en común por las partes.
5 Idem.
6 Cotejado con su original en razón actuarial de diez de septiembre de dos mil doce (hoja
224).
alguna de éstas, es indefectible que la actora mantiene su status y
le asiste la protección de ese régimen.
No obstante, lo anterior no implica que la actora se clasifique como
trabajadora de base, o que le asista el derecho de inamovilidad
que reclama, dado que los artículos 6º y 63 de la Ley en comento
disponen lo siguiente:
“Artículo 6… Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones… “Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”
De ahí que es terminante que para ingresar al Servicio Profesional
de Carrera, en el caso de un trabajador de base es requisito
indispensable que se cuente con licencia en el cargo o se haya
separado del mismo, ya que no se puede “permanecer activo en
ambas situaciones”.
Además de que aun cuando el servidor de carrera titular cuenta
con permanencia en el servicio, esto no implica la inamovilidad en
el cargo, “pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su
cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no
previsto en ésta o en otras leyes aplicables.”
En este sentido, si la norma sólo prevé para el caso de despido
injustificado, el pago de indemnización constitucional y la actora
únicamente solicita la reinstalación, el reconocimiento como
trabajadora de base y los reclamos que le son accesorios a ello,
procede absuelve al titular de las prestaciones reclamadas por la
C. identificadas con los incisos:
a) Reconocimiento y determinación de que era trabajadora de
base al servicio del Centro Nacional de Prevención de Desastres.
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b) Nulidad de cualquier documento o contrato en donde aparezca
que es trabajadora de confianza.
c) Reinstalación.
d) Pago de salarios caídos.
h) Pago de compensación garantizada desde la fecha del
injustificado despido.
j) Pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y
quinquenio, desde la fecha del injustificado despido.
k) El pago de deducciones respecto de las prestaciones que le
otorgaban, ya que ella misma afirma que se “realizaron al salario
de la suscrita actora, desde la fecha de ingreso”, e incluso detalla
las sumas por las que se efectuaban, cumplimiento que respaldan
los talones de pago exhibidos a los autos (hojas 18 a 27)7.
Mientras que las posteriores al cese es evidente que no le asisten.
l) Nulidad del oficio de tres de junio de dos mil once, dado que es
la prueba fehaciente de la destitución ilegal de la actora.
Empero, por su carácter de trabajadora se condena al pago de
aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de enero del
año dos mil diez (ya que la actora lo solicita por el ciclo o año fiscal
“2010-2011”, sin especificar el momento exacto a partir de donde
se entendería comienza el citado año, por ende, en términos del
artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, se considera el relativo a partir de la fecha
señalada), al tres de junio de dos mil once (fecha del cese), por la
suma de $42,245.38 (Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y
cinco pesos 38/100 M.N.), calculada a partir del salario quincenal
de $11,142.62 (Once mil ciento cuarenta y dos pesos 62/100
M.N.), que derivada de la suma quincenal de $13,733.55 (Trece
mil setecientos treinta y tres pesos 55/100 M.N.), sustentada con
los talones de pago que se exhiben a los autos, en particular el de
7 Originales con pleno valor probatorio, que son prueba en común por las partes.
hoja 27 por ser el más reciente aportado, del que se restan los
conceptos 32 prima vacacional de $1,142.58 (Mil ciento cuarenta y
dos pesos 58/100 M.N.), y 76 Seguro de Separación
Individualizado de $1,448.32 (Mil cuatrocientos cuarenta y ocho
pesos 32/100 M.N.), ya que no integran el concepto que nos
ocupa. Salario que se divide entre 15 y multiplican por los 56.87
días que le corresponden por este concepto, en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero
del año dos mil diez (por los razonamientos planteados en la
condena anterior), al treinta y uno de diciembre del mismo año (ya
que el talón de pago hoja 27, consolida el pago del primer periodo
del año dos mil once), al no demostrarse su cumplimiento en
términos del artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, que obedece a la
cantidad de $4,457.06 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete
pesos 06/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se
utilizó previamente, aplicada a los 20 días que corresponden a
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vacaciones, multiplicado por el treinta por ciento respectivo, con
fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.
Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones
por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil
diez (por los razonamientos planteados anteriormente), al tres de
junio de dos mil once (fecha del cese), pues aun cuando en
términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se resguarda su disfrute y no su
remuneración, tal hipótesis sólo aplica en el caso de que la
relación de trabajo se encuentre vigente, pero no cuando el
vínculo ya se ha disuelto, como es el caso concreto. Con mayor
razón cuando se trata de un derecho generado que no puede
quedar desprotegido, y desde luego porque su concesión resulta
materialmente imposible. Vacaciones que el demandado no
sustentó haber otorgado o cubierto en numerario, de ahí que le
asiste el importe de $21,119.03 (Veintiún mil ciento diecinueve
pesos 03/100 M.N.), calculado a partir del salario multicitado, que
se divide entre 15 y se multiplica por los 28.43 días que le asiste
por este concepto.
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
Al pago de horas extras, que abarca del primero de marzo de mil
novecientos noventa y siete (fecha de ingreso de la actora,
aceptada por el titular), al dos de junio de dos mil once (ya que la
hora del cese tuvo lugar “aproximadamente como a las 18:00
horas”, según lo narra la actora en el hecho 3 de la demanda, por
lo que ese día no generó horas extras), derivado de que la actora
afirma en el hecho 2 que laboró una jornada extraordinaria que
iniciaba de las 18:00 horas y terminaba a las 19:00 horas, de lunes
a viernes, sin que el titular la desvirtuara, no obstante que le
correspondía la carga de la prueba, en términos de los artículos
784, fracción VIII, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se tiene por
cierto el horario señalado por la reclamante, lo que implica que se
generaron cinco horas extras semanales.
De ahí que le asiste el pago de la cantidad de $639,736.50
(Seiscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y seis pesos
50/100 M.N.), determinada a partir del salario definido, que se
divide entre 15 para adquirir el importe diario y entre las 8 horas de
la jornada ordinaria que se le impuso, obteniendo así el costo por
hora de $92.85 (Noventa y dos pesos 85/100 M.N.). Se aclara que
las horas extras procede cubrirlas con un ciento por ciento más del
salario asignado a las horas de jornada ordinaria, tal como lo
disponen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio de Estado.
Conforme a lo anterior, las 689 semanas del lapso citado
(resultante de descontar los dos periodos anuales de vacaciones
en los que no pudo generarse el derecho, salvo el periodo por el
que se condenó a vacaciones en esta resolución del primero de
enero de dos mil diez al tres de junio de dos mil once), se
multiplican por las cinco horas, por el costo por hora y por el doble.
Se invocan como sustento las jurisprudencias que narran:
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del
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tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.”
Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,
marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.
Por último, y para dar cumplimiento a los principios de
exhaustividad y congruencia, se especifica que el Catálogo
General de Remuneraciones de Puestos (hojas 12 a 17)8, no es
dable de considerar, no reúne los requisitos que marcan los
numerales 5º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en particular las labores que a cada puesto
corresponden, de ahí que no es dable tomarlo en cuenta.
La evaluación (hoja 38)9, el boletín de nuevas adquisiciones No.
1/07 (hojas 39 a 51)10, los oficios de once de junio y veinte de
noviembre de dos mil siete (hojas 52 y 53)11, el informe dos mil
diez (hojas 54 y 55)12, los informes rendidos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública y
(hojas 170 a 223), y la testimonial de los CC. Verónica Totolhua
Ramírez y Marco Antonio Muñoz Rojas (hojas 247 a 251)13,
resultan intrascendentes a la litis, pues quedó plenamente
demostrado que la actora tenía el carácter de Servidor Público de
Carrera en la Administración Pública Federal.
8 Probanza en común por las partes.
9 Probanza en común por las partes, que en su texto expresamente no se indica que
corresponda al Servicio Profesional de Carrera. 10
Idem. 11
Que si bien fueron exhibidas a los autos, la actora no las ofreció en el capítulo de
pruebas correspondiente, por lo que el titular no se pronunció en su respecto. 12
Probanza en común por las partes. 13
Audiencia de veintiocho de enero de dos mil trece.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el primero de
julio de dos mil trece.
SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su
acción; mientas que el Titular sustentó en partes sus excepciones
y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Gobernación, de las prestaciones reclamadas por la C.
identificadas con los incisos:
a) Reconocimiento y determinación de que era trabajadora de
base al servicio del Centro Nacional de Prevención de Desastres.
b) Nulidad de cualquier documento o contrato en donde aparezca
que es trabajadora de confianza.
c) Reinstalación.
d) Pago de salarios caídos.
h) Pago de compensación garantizada desde la fecha del
injustificado despido.
j) Pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y
quinquenio, desde la fecha del injustificado despido.
k) El pago de deducciones respecto de las prestaciones que le
otorgaban.
Expediente Número 5074/11
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l) Nulidad del oficio de tres de junio de dos mil once, en términos
de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación:
Al pago de aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de
enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once (fecha
del cese), por la suma de $42,245.38 (Cuarenta y dos mil
doscientos cuarenta y cinco pesos 38/100 M.N.), en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero
al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, que obedece a
la cantidad de $4,457.06 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y
siete pesos 06/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la
Ley Federal Burocrática.
Al pago de vacaciones por el periodo comprendido del primero de
enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once, que
asciende al importe de $21,119.03 (Veintiún mil ciento diecinueve
pesos 03/100 M.N.), de conformidad al artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al pago de horas extras, que abarca del primero de marzo de mil
novecientos noventa y siete, al dos de junio de dos mil once, por la
cantidad de $639,736.50 (Seiscientos treinta y nueve mil
setecientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), tal como lo disponen
los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio de Estado, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT.-
320/2014, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.
Esta hoja pertenece al Expediente No. 5074/11.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha cuatro de julio de dos mil catorce. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO