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EXPEDIENTE No. 5074/11 VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a cuatro de julio de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 5074/11, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT.- 1726/2013 (25817/2013), relacionado con el DT.-1727/2013 (25818/2013), vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha primero de julio de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción; mientras que el Titular sustentó en partes sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación, de las prestaciones reclamadas por la C. identificadas con los incisos:

EXPEDIENTE No. 5074/11 VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN …€¦ · despido y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se emita. e) El pago de la jornada extraordinaria que

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EXPEDIENTE No. 5074/11

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

REINSTALACIÓN Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 5074/11, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el

juicio de amparo directo número DT.- 1726/2013 (25817/2013),

relacionado con el DT.-1727/2013 (25818/2013), vinculados al

juicio laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha primero de julio de dos mil trece,

cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción; mientras que el Titular sustentó en partes sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación, de las prestaciones reclamadas por la C.

identificadas con los incisos:

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Expediente Número 5074/11

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a) Reconocimiento y determinación de que era trabajadora de base al servicio del Centro Nacional de Prevención de Desastres. b) Nulidad de cualquier documento o contrato en donde aparezca que es trabajadora de confianza. c) Reinstalación. d) Pago de salarios caídos. h) Pago de compensación garantizada desde la fecha del injustificado despido. j) Pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y quinquenio, desde la fecha del injustificado despido. k) El pago de deducciones respecto de las prestaciones que le otorgaban. l) Nulidad del oficio de tres de junio de dos mil once, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación: Al pago de aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once (fecha del cese), por la suma de $42,245.38 (Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 38/100 M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, que obedece a la cantidad de $4,457.06 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 06/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Al pago de vacaciones por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once, que asciende al importe de $21,119.03 (Veintiún mil ciento diecinueve pesos 03/100 M.N.), de conformidad al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al pago de horas extras, que abarca del primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, al dos de junio de dos mil once, por la cantidad de $688,947.00 (Seiscientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), tal como lo disponen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

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SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT.- 1726/2013

(25817/2013). Inconforme con el laudo mencionado al Titular de la

Secretaría de Gobernación, por conducto de su apoderado legal,

promovió juicio de amparo directo, que se tramitó en el Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, con el número ya señalado y por ejecutoria dictada el

doce de junio de dos mil catorce, en su único punto resolutivo

concluyó que:

“ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Gobernación, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el uno de julio de dos mil trece, en el juicio laboral 5074/2011.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que reitere los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo y nuevamente cuantifique la condena de pago de horas extras, teniendo en cuenta los dos periodos anuales vacacionales que disfrutan los empleados públicos en los cuales no se generó el pago de dicha prestación- con excepción del periodo vacacional al que condenó la Sala responsable correspondiente a uno de enero de dos mil diez al tres de junio de dos mil once-; resuelva conforme a derecho proceda.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de agosto de

dos mil once (hojas 1 a 10), la C. por su

propio derecho, demandó de la Secretaría de Gobernación, las

siguientes prestaciones:

a) Que se reconozca y determine que es trabajadora con

nombramiento de base al servicio del Centro Nacional de

Prevención y Desastres (CENAPRED), organismo dependiente de

la Secretaría de Gobernación, y no trabajadora de confianza.

b) La nulidad de cualquier documento o contrato que se exhiba en

donde aparezca considerada como trabajadora de confianza, por

haber sido siempre trabajadora con nombramiento de base.

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Expediente Número 5074/11

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c) La reinstalación en su fuente de trabajo, por virtud del

injustificado despido del cual fue objeto, ocurrido el tres de junio de

dos mil once.

d) El pago de los salarios caídos, desde la fecha del injustificado

despido y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se

emita.

e) El pago de la jornada extraordinaria que jamás le fue cubierta y

que laboró desde su fecha de ingreso y hasta el último día de

actividades.

f) El pago de las vacaciones y primas vacacionales que se le

adeudan, por el ciclo o año fiscal dos mil diez-dos mil once, por

todo el tiempo que duró la relación laboral. Prestación que le

negaron a pesar de haber reclamado su goce y pago.

g) El pago de aguinaldo en su parte proporcional por el ciclo o año

fiscal dos mil diez-dos mil once, del que se le negó su pago.

h) El pago de la compensación garantizada que se le pagaba

quincenalmente, que ascendía a la cantidad de $7,648.90 (Siete

mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 90/100 M.N.), que los

demandados se negaron a entregarle, y que reclama desde la

fecha del injustificado despido, hasta aquella que se dé cabal

cumplimiento al laudo que se emita.

i) El pago de ayuda de despensa que le pagaban quincenalmente,

y que ascendía a la cantidad de $38.50 (Treinta y ocho pesos

50/100 M.N.), que se negaron a entregarle, que reclama desde la

fecha del injustificado despido, hasta que se dé cumplimiento al

laudo.

j) El pago de aportaciones referente al Seguro de Separación

Individualizado que ascendía a la cantidad de $1,448.32 (Un mil

cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 32/100 M.N.), y quinquenio II,

que ascendía a la cantidad de $27.50 (Veintisiete pesos 50/100

M.N.), que se negaron a entregarle. Prestaciones que se reclaman

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desde la fecha del injustificado despido, hasta que se dé

cumplimiento al laudo.

k) El pago de las deducciones que las demandadas realizaron a su

salario, desde la fecha en que ingresó y hasta que se dé cabal

cumplimiento al laudo, respecto de los beneficios y prestaciones

que le otorgaban correspondientes a: I. Fondo de Indemnización al

Erario, por el que se le deducía quincenalmente $3.43 (Tres pesos

43/100 M.N.); II. Seguro de Salud, del que se le deducía

quincenalmente la cantidad de $95.02 (Noventa y cinco pesos

02/100 M.N); III. Seguro de Salud Pensionista, por la cantidad de

$21.60 (Veintiún pesos 60/100 M.N.); VI. Seguro de RCV, por la

cantidad de $191.95 (Ciento noventa y un pesos 95/100 M.N.);

Seguro de Invalidez y Vida, por la cantidad de $21.60 (Veintiún

pesos 60/100 M.N.); VI. Servicios Sociales y Culturales, por la

cantidad de $17.28 (Diecisiete pesos 28/100 M.N.); VII Seguro de

Vida Adicional Met Life, por la cantidad de $213.10 (Doscientos

trece pesos 10/100. M.N.); VIII. Seguro de Vida Adicional Met Life,

por la cantidad de $41.28 (Cuarenta y un pesos 28/100 M.N.); IX.

Seguro de Gastos Médicos Mayores Met-Life, por la cantidad de

$84.68 (Ochenta y cuatro pesos 68/100 M.N.); X. Seguro de

Retiro, por la cantidad de $7.27 (Siete pesos 27/100 M.N.); XI.

Ahorro de Seguro de Separación Individual (SEGOB), por la

cantidad de $1,107.67 (Un mil ciento siete pesos 67/100 M.N.); XII.

Ahorro de Seguro de Separación Individual (Servidor Público), por

la cantidad de $1,107.67 (Un mil ciento siete pesos 67/100 M.N.);

XIII. Crédito FOVISSSTE por la cantidad de $1,036.57 (Un mil

treinta y seis pesos 57/100 M.N.); seguro de vivienda FOVISSSTE,

por la cantidad de $8.50 (Ocho pesos 50/100 M.N.).

I) La nulidad del oficio de fecha tres de junio del año dos mil once,

a través del cual le comunicaron que la daban de baja y que a

partir de esa fecha dejaba de laborar, aduciendo la pérdida de

confianza. Oficio que no contiene la libre voluntad de la actora, ni

consentimiento alguno, amén de que no existe causa justificada

para emitir dicha determinación.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

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Expediente Número 5074/11

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1. Afirma que el primero de marzo de mil novecientos noventa y

siete fue contratada para laborar en el Centro Nacional de

Prevención de Desastres, (CENAPRED), asignándole la categoría

de Jefe de Departamento, desempeñando las funciones

siguientes: prestar y sellar libros, catalogar y clasificar libros,

revistas, videos, capturar la información bibliográfica de los libros y

prestar revistas, videos y noticias periodísticas, del acervo

bibliográfico del CENAPRED, entregar oficios en las diferentes

áreas del CENAPRED, y archivar oficios, desempeñando dichas

funciones en la Biblioteca del Centro Nacional de Prevención de

Desastres. Posteriormente el cinco de septiembre del dos mil siete

le otorgaron el nombramiento de Servidor Público de Carrera

Titular, nombrándola Jefa del Departamento de Documentación y

Medios, con el rango de Jefe de Departamento, sujeto al Sistema

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, adscrita al Centro Nacional de Prevención de Desastres,

de la Secretaria de Gobernación y a partir de esa fecha, la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal le da derecho a la permanencia y a la estabilidad en el

empleo.

Precisa que no tenía ninguna persona bajo sus órdenes, por lo

tanto el nombramiento de Jefe de Departamento fue únicamente

una simple denominación que no correspondía a las funciones que

realizaba, porque en la práctica y en la realidad las funciones que

desempeñaba eran las de una trabajadora de base. Así también a

últimas fechas le asignaron por concepto de desempeño de su

trabajo un salario mensual de $25,181.93 (Veinticinco mil ciento

ochenta y un pesos 93/100 M.N.), que le era cubierto de forma

quincenal, y que deberá servir de base para efecto de cuantificar

el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

2. El horario de trabajo que le asignaron era variable y comprendía

de las nueve a las diecisiete horas, con una hora diaria para tomar

alimentos dentro del centro de trabajo, siendo de las catorce a las

quince horas de lunes a viernes de cada semana. De lo anterior se

advierte que laboró jornada extraordinaria, que los demandados se

negaron a pagarle, motivo por el cual reclama su pago. Horas

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extras que iniciaban a las dieciocho horas y terminaba a las

diecinueve horas, las que reclama por todo el tiempo que laboró.

3. Manifiesta que la designación de la categoría que le otorgaron

como Jefe de Departamento no obedecía a la realidad, máxime

cuando nuestro más alto Tribunal ha determinado que la sola

denominación del nombramiento no define la naturaleza de que

sea trabajador de confianza, ya que sólo depende de la naturaleza

de las funciones desempeñadas.

Funciones que desempeño hasta el día tres de junio del dos mil

once, fecha en la cual su jefe, el Director de Difusión del

CENAPRED, Ingeniero Tomas Alberto Sánchez Pérez le informó

en su oficina, aproximadamente como a la dieciocho horas, que a

partir de esa fecha dejaba de laborar para la Secretaría y para el

CENAPRED, por haberle perdido la confianza. Acto que constituye

un despido justificado, toda vez que se le informó que su baja era

por pérdida de la confianza, sin mencionar él porque sucedió así.

Para el caso sin conceder que este Tribunal determine que

pertenece a los trabajadores de confianza, es requisito

fundamental de la demandada que le hubiere precisado él porque

se le perdió la confianza, ya que tiene que estar razonablemente

justificada, por lo que dicha separación o baja es claramente

injustificada.

4. Destaca que las labores que desempeñó durante todo el tiempo

de servicio fueron de un trabajador de base y no de confianza,

máxime que ingresó y pertenece al Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal, lo que le da derecho a la

permanencia y estabilidad en el empleo. Motivo por el cual

reclama la reinstalación en su fuente de trabajo por el injustificado

despido del cual fue objeto.

5. El acto de cese o baja se equipara a un despido injustificado

porque no se encuentra debidamente fundado ni motivado; así

también las demandadas se abstuvieron de cubrirle las

prestaciones correspondientes a vacaciones y primas

vacacionales durante el ciclo o año fiscal dos mil diez-dos mil

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once, así como tampoco le concedieron el disfrute de los días

correspondientes, motivo por el cual los demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de veintidós de agosto

de dos mil once (hoja 57), se ordenó emplazar a juicio al Titular de

la Secretaría de Gobernación, como único demandado en

términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, remitiéndole copia de la demanda y

documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación

respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el cinco de

octubre de dos mil once (hoja 60).

QUINTO. Contestación de la Secretaría de Gobernación. Por

escrito presentado el trece de octubre de dos mil once (hojas 61 a

114), el Titular, por conducto de su apoderada legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es cierto que ingresó a prestar sus servicios el primero de junio

de mil novecientos noventa y seis, siendo su último puesto de

confianza del Servicio Profesional de Carrera el de Jefe de

Departamento, con clave presupuestal CFOA00372, en virtud de

que conforme a lo establecido en el acuerdo que fue publicado en

el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de enero de

dos mil nueve, se da a conocer la declaración de la Coordinación

General de Protección Civil como Instancia de Seguridad

Nacional, por lo tanto el Centro Nacional de Prevención de

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Desastres es también instancia de seguridad nacional, con

funciones de confianza como son: Análisis y procesamiento de los

datos obtenidos en los sistemas de monitoreo sísmico del Volcán

Popocatépetl elaboración del Boletín Semanal de Información

Sísmica del Volcán Popocatépetl, visitas de campo y elaboración

de notas técnicas por la ocurrencia de fenómenos de tipo

geológico, entre otras; funciones que se encuentran clasificadas

como confidenciales por la información que se maneja.

Desempeñando siempre funciones de trabajadora de confianza, al

tener las funciones antes descritas. Respecto al horario es el legal

con su respectiva hora de comida fuera de las instalaciones de su

centro de trabajo.

El salario que menciona es incorrecto, pues su salario líquido es el

que indican los recibos de pago, independientemente de que

queda robustecido el cargo de Servidor Público de Carrera Titular

de la actora, por lo que la confianza con que se desempeñaba

constituye un punto de derecho que no es materia de la litis.

2. Respecto a las manifestaciones expresadas por la actora no

deberán ser atendibles, toda vez que siempre tuvo su horario legal

y respetando sus días de descanso y no se le hacía quedarse

fuera de su horario de labores y mucho menos las guardias a que

se refiere, por lo tanto, la actora miente.

3. Las manifestaciones expresadas por la actora no deberán ser

atendibles, toda vez que se le perdió la confianza, lo que sí es de

hacerse notar que tenía el cargo de confianza del Servicio

Profesional de Carrera de Jefe de Departamento, desempeñando

siempre funciones de trabajador de confianza. El horario es el

legal con su respectiva hora de comida fuera de las instalaciones

de su centro de trabajo.

4. La actora miente al manifestar que se desempeñó como un

trabajador de base normal, lo cierto es que era trabajadora de

confianza y el cargo que tenía era del Servicio Profesional de

Carrera como Jefe de Departamento.

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5. Lo manifestado por la actora respecto a que fue un acto de cese

o baja de su fuente de trabajo no se equipara a un despido

injustificado, toda vez que fue la terminación de los efectos de su

nombramiento y estuvo debidamente fundado y motivado al ser

una trabajadora de confianza

Además la trabajadora no tiene derecho a la reinstalación, toda

vez que no fue despedida sólo se dieron por terminados los

efectos de su nombramiento, y ello estuvo debidamente fundado y

motivado.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, para reclamar la reinstalación y las

demás prestaciones requeridas en su escrito inicial, toda vez que

se desempeñaba como trabajadora de confianza, situación que ha

quedado acreditada tanto por las funciones que desempeñaba

encuadradas y ubicadas en lo que establece el artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece que son trabajadores de confianza, además de que su

puesto es regulado por la Ley del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal y su Reglamento, ya que en

su capítulo de hechos establece como funciones que ella misma

desempeñaba: Análisis y procesamiento de los datos obtenidos en

los sistemas de monitoreo sísmico del Volcán Popocatépetl

elaboración del Boletín Semanal de Información Sísmica del

Volcán Popocatépetl, visitas de campo y elaboración de notas

técnicas por la ocurrencia de fenómenos de tipo geológico, entre

otras. Funciones se encuentran clasificadas como confidenciales

por la información que se maneja. Desempeñando siempre

funciones de trabajadora de confianza.

En virtud de lo que establecen los artículos 7º y 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la plaza que

ocupaba y ostentaba la demandante, realizó funciones de

Subdirectora de Área, que de manera permanente y general

implican poder de decisión en el ejercicio de sus labores.

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II. Oscuridad y falta de credibilidad en la demanda, que hace

consistir en todas y cada una de las falsedades en que

reiteradamente incurre la actora a lo largo de su escrito inicial de

demanda, al ser obscura, dejando en estado de indefensión a la

institución, además de resultar obvia la falsedad con que se

conduce al aducir un supuesto despido y así sucesivamente la

lectura de su demanda, debiendo declarar procedente la

excepción.

III. Accesoriedad, que es procedente en virtud de que al ser

improcedente la acción principal, deberán de correr la misma

suerte de improcedencia las prestaciones accesorias, tales como

el pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias que

solicita, toda vez que era personal regulado por la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su

Reglamento. Además, para que se le dé el pago de las

prestaciones ejercidas, primero se deben de acreditar las mismas

y el derecho a ellas, toda vez que no le fue otorgada.

IV. Falta de legitimación activa, ya que no existen elementos que

demuestren su existencia, y que la actora tenga derecho a las

mismas.

Asimismo, no fundamenta en ningún artículo, ni ordenamiento su

base de la acción, ya que de la manifestación de la actora no se

desprende la existencia de las mismas, ni que exista el derecho a

percibirlas.

V. Falta de fundamentación legal y contractual, ya que no existe

ningún ordenamiento o disposición que establezca dichas

prestaciones y que ordene otorgarlas, por lo que son de todo

improcedentes.

VI. Plus petitio (o exceso en lo reclamado), derivado de que la

actora indebidamente demanda más de lo que corresponde, pues

ha laborado con calidad de confianza, regulado en La ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal y su Reglamento.

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Expediente Número 5074/11

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VII. Falsedad, en virtud de que la accionante se conduce

falsamente en toda su demanda, y con mala fe al pretender

sorprender a esta autoridad argumentando derechos y situaciones

que por derecho no le corresponden.

VIII. Falta de credibilidad a la demanda, que se opone con base al

criterio de nuestros Tribunales de Control Constitucional que

invoca, en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que

incurre la actora, tales como que omite el fundamento legal de su

pretensión y soporta sus dichos en supuestos prescritos e

inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en

consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá

ser tomado en cuenta al momento de resolver y en consecuencia

deberá dictarse laudo absolutorio.

IX. Contradicción de la demanda, pues la actora señala en su

escrito de demanda dos distintas fechas de las que se puede

desprender el supuesto despido del que se duele, por lo que la

contradicción en la que incurre otorga la certeza jurídica de que

dicho despido nunca existió, ya que de sus manifestaciones se

advierte la imposibilidad material para determinar circunstancias

de modo tiempo y lugar respecto del acto que lleva a presumir la

existencia de un despido, lo único cierto es lo manifestado en el

escrito de contestación que se le dio respecto del abandono en

que incurrió la actora y por lo tanto se robustece la improcedencia

de la acción.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el dos de enero de dos mil doce, para la celebración de

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 120 a 122),

se tuvo a la parte actora ratificando su respectivo escrito de

demanda, así como objetando las pruebas de su contrario.

Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las

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que se estimaron pertinentes, y una vez formulados los alegatos

correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo

desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por

la actora, basadas en el despido injustificado que hace valer. O

bien, como lo establece el demandado, que resultan

improcedentes las exigencias de su contraria, ya que se

desempeñó como personal de confianza, por lo que carece de la

estabilidad en el empleo que intenta.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis, corresponde demostrar al Titular la categoría de confianza

que precisa, al entenderse en su poder los elementos necesarios

para tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Expediente Número 5074/11

14

Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora

afirma haber sido despedida injustificadamente el tres de junio de

dos mil once a pesar de tener derecho a la estabilidad en el

empleo, al haber recibido nombramiento como Servidor Público de

Carrera Titular, en su cargo de Jefe de Departamento de

Documentos y Medios, por lo que se rige por la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de

ahí que exige su reinstalación, y las prestaciones accesorias que

detalla en su escrito inicial.

El demandado por su parte atribuye labores de confianza a la

reclamante, por lo que señala que carece del derecho de

inamovilidad que solicita.

A partir de ello, la actora exhibió el nombramiento de cinco de

septiembre de dos mil siete (hoja 28)1, en el que el Oficial Mayor

de la Secretaría de Gobernación, en función del Sistema de

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

1 Original con pleno valor demostrativo, que hizo propio el demandado al no objetarlo en

autenticidad de contenido y firma.

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Federal, hizo del conocimiento de la actora, que previa

determinación del Comité Técnico de Profesionalización del

Centro Nacional de Prevención de Desastres, y con fundamento

en los artículos 10, fracción II, y Tercero Transitorio de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal; 58 y Décimo Transitorio de su Reglamento; así como 7,

fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría, la nombró

Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de Jefe de

Departamento de Documentación y Medios, adscrita al Centro

Nacional de Prevención de Desastres a partir de la fecha de

expedición de la documental, con el rango de Jefe de

Departamento sujeto al Sistema de Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal.

En consecuencia, el cinco de septiembre de dos mil siete (hoja

29)2, el Director de Difusión de la Secretaría de Gobernación,

conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción II, y

Tercero Transitorio de la Ley del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal; 33 y Décimo Transitorio de

su Reglamento, hizo constar que previo a recibir su nombramiento

la actora rindió protesta como Servidor Público de Carrera Titular,

en los siguientes términos:

“Protesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, guardar ésta y las leyes que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de Legalidad, Eficiencia, Objetividad, Calidad, Imparcialidad, Equidad, Competencia por Mérito y Equidad de Género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.”

En el mismo sentido se ubica la confesional de la actora (hojas

127 a 129)3, ya que el Titular formuló las siguientes posiciones:

“1.- Que usted ocupaba el cargo de Jefe de departamento en el Centro Nacional de Prevención de Desastres denominado CENAPRED… RESPUESTA.- SI…

2 Idem.

3 Audiencia de diez de abril de dos mil doce.

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2.- Que usted era servidor público de carrera titular… RESPUESTA.- SI… 3.- Que usted protestó el cargo de servidor público de carrera titular el día cinco de septiembre de dos mil siete… RESPUESTA.- SI… 5.- Que usted dejó de prestar sus servicios para mi representada el día tres de junio de dos mil once… RESPUESTA.- SI… 6.- Que usted como servidor público de carrera titular en la administración pública federal goza de estabilidad en el empleo… RESPUESTA.- SI…”

Lo que implica que ambas parte coindicen en establecer que la

actora formaba parte del Servicio Profesional de Carrera, por lo

que es necesario atender a la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada… Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública. Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género…

Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio. El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.

Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos: a) Director General;

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b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé… Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento. Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones. Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean… X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente… TÍTULO TERCERO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Capítulo Primero Consideraciones Preliminares Artículo 13. El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación… Capítulo Séptimo Del Subsistema de Separación Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su

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nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos. Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría… Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”

Mientras que el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, hace mención de

que:

“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal… Capítulo Segundo De los Servidores Públicos de Carrera Artículo 5. Los servidores públicos de carrera se clasifican en: I. Eventuales: a) Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer año de desempeño;

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b) Los nombrados con motivo de los casos excepcionales que establece el artículo 34 de la Ley; c) Los que ocupen temporalmente un puesto del Sistema por virtud de un convenio, y II. Titulares: a) Los que ingresan al Sistema, mediante concurso público y abierto, con excepción de los señalados en el inciso a) de la fracción anterior, y b) Los que ingresan al Sistema, cuando han obtenido su nombramiento al acreditar cumplir los requisitos y las evaluaciones que se hayan establecido para ese propósito. Artículo 6. El nombramiento que se otorgue a los servidores públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente información: I. El carácter de titular o eventual, según corresponda; II. El nombre del servidor público de carrera al que se extiende el nombramiento; III. El rango que tendrá el servidor público de carrera; IV. La denominación del puesto; V. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento; VI. En su caso, la vigencia del mismo, y VII. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el nombramiento, de conformidad con el Reglamento Interior que corresponda. En todos los casos, el servidor público de carrera al tomar posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… Artículo 19. Cada dependencia tendrá a su cargo la operación de los subsistemas, de conformidad con la Ley, este Reglamento y las disposiciones que emita la Secretaría… Capítulo Décimo Cuarto Del Subsistema de Separación Artículo 73. El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo… Artículo 76. La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos.

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Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo 60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera. La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo… Artículo 84. La DGRH deberá informar al Registro de la separación de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del Sistema.”

Lo que implica que esta legislación fija las bases para la

organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio

Profesional de Carrera en las dependencias que integran la

Administración Pública Federal Centralizada.

Sistema que corresponde al mecanismo que garantiza la igualdad

de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el

mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública

para beneficio de la sociedad. Depende del Presidente de la

República, por ser el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo dirige

la Secretaría de la Función Pública, y finalmente lo opera cada una

de las dependencias involucradas.

Los Servidores Públicos de Carrera se clasifican en eventuales y

titulares. Los primeros que como su denominación lo indica, son

designados por alguna causa extraordinaria o por un término

previamente determinado. En cambio, los titulares son aquellos

que adquieren plenamente los beneficios y obligaciones que la

norma contempla.

Al beneficio de esta ley se integran los cargos que tomando como

base el Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal

Centralizada, poseen, entre otros, el rango de Jefe de

Departamento.

Conforme a ello, el servidor público recibirá un nombramiento

expedido por la dependencia, conforme a su Reglamento Interior,

que deberá contener el nombre del servidor público de carrera, la

autoridad que lo emite y el rango que tendrá dicho servidor dentro

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del Sistema. Requisitos que se actualizan en la litis como ya lo

hemos puntualizado.

A partir de ello, el servidor adquiere, entre los diversos derechos

establecidos por el ordenamiento legal: La estabilidad y

permanencia en el servicio; el recibir el nombramiento como

Servidor Público de Carrera que le asiste; percibir las

remuneraciones correspondientes a su cargo; y ser indemnizado

en términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente.

Conforme a esto último, la separación del servidor se entiende

como la terminación de su nombramiento o las situaciones por las

que dicho nombramiento deja de surtir efectos.

Para que un nombramiento deje de surtir efectos sin

responsabilidad para la dependencia, deben acreditarse las

causales que dispone el artículo 60 de la ley en cita: Renuncia,

defunción, sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de

libertad; sanción administrativa que imponga separación del

servicio o reincidencia; no aprobar en dos ocasiones la

capacitación obligatoria o la segunda evaluación de desempeño; y

cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea

deficiente, en los términos del reglamento.

Causales que no demostró el titular, que incluso ni siquiera invocó

en su escrito de contestación. Por el contrario, únicamente señala

que derivado del carácter de confianza de la reclamante, carece

de estabilidad en el empleo, en términos de los artículo 5º, 8º y 20

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De ahí que se acredita la separación injustificada de la actora,

pues que al haber adquirido la categoría de Servidor Público de

Carrera, le resultaba aplicable la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas

aplicables. Esfera normativa que si bien toma como base la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser esta la

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla a los

trabajadores del Estado. También es cierto que se rige por sus

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propias disposiciones, de ahí que fija las causales de separación

del cargo que no generan responsabilidad, alguna de las cuales el

Titular debió acreditar con relación a la actora, para derivar en su

remoción del cargo.

No obstante, el demandado se sujetó a expedir el oficio de tres de

junio de dos mil once (hoja 30)4, en el que le hizo saber a la actora

que a partir de esa fecha daba por terminados los efectos de su

nombramiento como trabajador de confianza, en la plaza de Jefe

de Departamento de Documentación y Medios, con clave

presupuestal CFOA003/2, que desempeñaba en la Dirección de

Difusión dentro del Centro Nacional de Prevención de Desastres,

causando baja, e incluso invoca “la libertad de los titulares para

remover a los trabajadores de confianza, la cual no requiere de

expresión de causa…”

Consecuentemente, se instrumentó el acta de entrega y recepción

de diez de junio de dos mil once (hojas 31 a 37)5, en la que la

institución detalla y recibe los bienes que entrega la actora por

virtud de su destitución del cargo.

Al respecto, el demandado ofreció el Formato Único de Personal

de once de marzo de dos mil nueve (hoja 115)6, en el que se hace

constar la designación de nombramiento “definitivo” a favor de la

actora, en el tipo de puesto “Confianza”, desde el primero de enero

de dos mil ocho, en la clave CFOA003, plaza 2, nivel OA3, con

denominación “Jefe de Departamento”. Sin que este elemento

probatorio le resulte benéfico a sus extremos, ya que no existe

acreditación alguna de que la actora haya causado baja en el

Servicio Público de Carrera, por lo que aun cuando el formato de

referencia procede del año dos mil nueve, esto no implica que el

régimen aplicable a la actora haya cambiado, es decir, que haya

dejado de ostentarse como Servidor Público de Carrera, ya que la

Ley del Servidor Público de Carrera es estricta en fijar las causales

que originan la baja del funcionario, de ahí que al no actualizarse

4 Probanza en común por las partes.

5 Idem.

6 Cotejado con su original en razón actuarial de diez de septiembre de dos mil doce (hoja

224).

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alguna de éstas, es indefectible que la actora mantiene su status y

le asiste la protección de ese régimen.

No obstante, lo anterior no implica que la actora se clasifique como

trabajadora de base, o que le asista el derecho de inamovilidad

que reclama, dado que los artículos 6º y 63 de la Ley en comento

disponen lo siguiente:

“Artículo 6… Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones… “Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”

De ahí que es terminante que para ingresar al Servicio Profesional

de Carrera, en el caso de un trabajador de base es requisito

indispensable que se cuente con licencia en el cargo o se haya

separado del mismo, ya que no se puede “permanecer activo en

ambas situaciones”.

Además de que aun cuando el servidor de carrera titular cuenta

con permanencia en el servicio, esto no implica la inamovilidad en

el cargo, “pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su

cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no

previsto en ésta o en otras leyes aplicables.”

En este sentido, si la norma sólo prevé para el caso de despido

injustificado, el pago de indemnización constitucional y la actora

únicamente solicita la reinstalación, el reconocimiento como

trabajadora de base y los reclamos que le son accesorios a ello,

procede absuelve al titular de las prestaciones reclamadas por la

C. identificadas con los incisos:

a) Reconocimiento y determinación de que era trabajadora de

base al servicio del Centro Nacional de Prevención de Desastres.

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b) Nulidad de cualquier documento o contrato en donde aparezca

que es trabajadora de confianza.

c) Reinstalación.

d) Pago de salarios caídos.

h) Pago de compensación garantizada desde la fecha del

injustificado despido.

j) Pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y

quinquenio, desde la fecha del injustificado despido.

k) El pago de deducciones respecto de las prestaciones que le

otorgaban, ya que ella misma afirma que se “realizaron al salario

de la suscrita actora, desde la fecha de ingreso”, e incluso detalla

las sumas por las que se efectuaban, cumplimiento que respaldan

los talones de pago exhibidos a los autos (hojas 18 a 27)7.

Mientras que las posteriores al cese es evidente que no le asisten.

l) Nulidad del oficio de tres de junio de dos mil once, dado que es

la prueba fehaciente de la destitución ilegal de la actora.

Empero, por su carácter de trabajadora se condena al pago de

aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de enero del

año dos mil diez (ya que la actora lo solicita por el ciclo o año fiscal

“2010-2011”, sin especificar el momento exacto a partir de donde

se entendería comienza el citado año, por ende, en términos del

artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, se considera el relativo a partir de la fecha

señalada), al tres de junio de dos mil once (fecha del cese), por la

suma de $42,245.38 (Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y

cinco pesos 38/100 M.N.), calculada a partir del salario quincenal

de $11,142.62 (Once mil ciento cuarenta y dos pesos 62/100

M.N.), que derivada de la suma quincenal de $13,733.55 (Trece

mil setecientos treinta y tres pesos 55/100 M.N.), sustentada con

los talones de pago que se exhiben a los autos, en particular el de

7 Originales con pleno valor probatorio, que son prueba en común por las partes.

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hoja 27 por ser el más reciente aportado, del que se restan los

conceptos 32 prima vacacional de $1,142.58 (Mil ciento cuarenta y

dos pesos 58/100 M.N.), y 76 Seguro de Separación

Individualizado de $1,448.32 (Mil cuatrocientos cuarenta y ocho

pesos 32/100 M.N.), ya que no integran el concepto que nos

ocupa. Salario que se divide entre 15 y multiplican por los 56.87

días que le corresponden por este concepto, en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.

Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por

contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero

del año dos mil diez (por los razonamientos planteados en la

condena anterior), al treinta y uno de diciembre del mismo año (ya

que el talón de pago hoja 27, consolida el pago del primer periodo

del año dos mil once), al no demostrarse su cumplimiento en

términos del artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia, que obedece a la

cantidad de $4,457.06 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete

pesos 06/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se

utilizó previamente, aplicada a los 20 días que corresponden a

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vacaciones, multiplicado por el treinta por ciento respectivo, con

fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.

Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones

por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil

diez (por los razonamientos planteados anteriormente), al tres de

junio de dos mil once (fecha del cese), pues aun cuando en

términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se resguarda su disfrute y no su

remuneración, tal hipótesis sólo aplica en el caso de que la

relación de trabajo se encuentre vigente, pero no cuando el

vínculo ya se ha disuelto, como es el caso concreto. Con mayor

razón cuando se trata de un derecho generado que no puede

quedar desprotegido, y desde luego porque su concesión resulta

materialmente imposible. Vacaciones que el demandado no

sustentó haber otorgado o cubierto en numerario, de ahí que le

asiste el importe de $21,119.03 (Veintiún mil ciento diecinueve

pesos 03/100 M.N.), calculado a partir del salario multicitado, que

se divide entre 15 y se multiplica por los 28.43 días que le asiste

por este concepto.

Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,

procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

Al pago de horas extras, que abarca del primero de marzo de mil

novecientos noventa y siete (fecha de ingreso de la actora,

aceptada por el titular), al dos de junio de dos mil once (ya que la

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hora del cese tuvo lugar “aproximadamente como a las 18:00

horas”, según lo narra la actora en el hecho 3 de la demanda, por

lo que ese día no generó horas extras), derivado de que la actora

afirma en el hecho 2 que laboró una jornada extraordinaria que

iniciaba de las 18:00 horas y terminaba a las 19:00 horas, de lunes

a viernes, sin que el titular la desvirtuara, no obstante que le

correspondía la carga de la prueba, en términos de los artículos

784, fracción VIII, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se tiene por

cierto el horario señalado por la reclamante, lo que implica que se

generaron cinco horas extras semanales.

De ahí que le asiste el pago de la cantidad de $639,736.50

(Seiscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y seis pesos

50/100 M.N.), determinada a partir del salario definido, que se

divide entre 15 para adquirir el importe diario y entre las 8 horas de

la jornada ordinaria que se le impuso, obteniendo así el costo por

hora de $92.85 (Noventa y dos pesos 85/100 M.N.). Se aclara que

las horas extras procede cubrirlas con un ciento por ciento más del

salario asignado a las horas de jornada ordinaria, tal como lo

disponen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio de Estado.

Conforme a lo anterior, las 689 semanas del lapso citado

(resultante de descontar los dos periodos anuales de vacaciones

en los que no pudo generarse el derecho, salvo el periodo por el

que se condenó a vacaciones en esta resolución del primero de

enero de dos mil diez al tres de junio de dos mil once), se

multiplican por las cinco horas, por el costo por hora y por el doble.

Se invocan como sustento las jurisprudencias que narran:

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del

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tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.”

Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,

marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.

Por último, y para dar cumplimiento a los principios de

exhaustividad y congruencia, se especifica que el Catálogo

General de Remuneraciones de Puestos (hojas 12 a 17)8, no es

dable de considerar, no reúne los requisitos que marcan los

numerales 5º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en particular las labores que a cada puesto

corresponden, de ahí que no es dable tomarlo en cuenta.

La evaluación (hoja 38)9, el boletín de nuevas adquisiciones No.

1/07 (hojas 39 a 51)10, los oficios de once de junio y veinte de

noviembre de dos mil siete (hojas 52 y 53)11, el informe dos mil

diez (hojas 54 y 55)12, los informes rendidos por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública y

(hojas 170 a 223), y la testimonial de los CC. Verónica Totolhua

Ramírez y Marco Antonio Muñoz Rojas (hojas 247 a 251)13,

resultan intrascendentes a la litis, pues quedó plenamente

demostrado que la actora tenía el carácter de Servidor Público de

Carrera en la Administración Pública Federal.

8 Probanza en común por las partes.

9 Probanza en común por las partes, que en su texto expresamente no se indica que

corresponda al Servicio Profesional de Carrera. 10

Idem. 11

Que si bien fueron exhibidas a los autos, la actora no las ofreció en el capítulo de

pruebas correspondiente, por lo que el titular no se pronunció en su respecto. 12

Probanza en común por las partes. 13

Audiencia de veintiocho de enero de dos mil trece.

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Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el primero de

julio de dos mil trece.

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su

acción; mientas que el Titular sustentó en partes sus excepciones

y defensas.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Gobernación, de las prestaciones reclamadas por la C.

identificadas con los incisos:

a) Reconocimiento y determinación de que era trabajadora de

base al servicio del Centro Nacional de Prevención de Desastres.

b) Nulidad de cualquier documento o contrato en donde aparezca

que es trabajadora de confianza.

c) Reinstalación.

d) Pago de salarios caídos.

h) Pago de compensación garantizada desde la fecha del

injustificado despido.

j) Pago de aportaciones al Seguro de Separación Individualizado y

quinquenio, desde la fecha del injustificado despido.

k) El pago de deducciones respecto de las prestaciones que le

otorgaban.

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l) Nulidad del oficio de tres de junio de dos mil once, en términos

de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente

resolución.

CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación:

Al pago de aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de

enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once (fecha

del cese), por la suma de $42,245.38 (Cuarenta y dos mil

doscientos cuarenta y cinco pesos 38/100 M.N.), en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.

Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero

al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, que obedece a

la cantidad de $4,457.06 (Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y

siete pesos 06/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la

Ley Federal Burocrática.

Al pago de vacaciones por el periodo comprendido del primero de

enero del año dos mil diez, al tres de junio de dos mil once, que

asciende al importe de $21,119.03 (Veintiún mil ciento diecinueve

pesos 03/100 M.N.), de conformidad al artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Al pago de horas extras, que abarca del primero de marzo de mil

novecientos noventa y siete, al dos de junio de dos mil once, por la

cantidad de $639,736.50 (Seiscientos treinta y nueve mil

setecientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), tal como lo disponen

los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio de Estado, en términos de lo expuesto y fundado en la

parte considerativa de la presente resolución.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Primer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT.-

320/2014, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.

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Esta hoja pertenece al Expediente No. 5074/11.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha cuatro de julio de dos mil catorce. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO