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PIDO PRONTA RESOLUCIÓN.
Cámara en lo Contencioso Administrativo – Sala 1.
JUICIO: ACUÑA, AGUSTÍN EUGENIO Y OTROS c. PROVINCIA DE TU-
CUMÁN (PODER JUDICIAL) s/ INCONSTITUCIONALIDAD. – Expte. Nº
787/10.
_________________
AGUSTÍN EUGENIO ACUÑA , actor en autos, con estudio jurídico en calle
Congreso 603, 9º C y constituyendo domicilio procesal en casillero de notificaciones 3322,
digo:
I. – PERSONERÍA.
Como surge de las declaraciones juradas que obran en autos, soy apoderado de
JOSÉ HERNÁN GÓMEZ SORIA , AUGUSTO CÉSAR DE GREGORIO y JULIO
ALFREDO OCTAVIO BARBAGLIA NAVARRO, para este proceso (cfr. artículos 260
y 261 del CPCCT). Asimismo actúo en derecho propio (cfr. artículo 5 inciso 1 de la ley
5233). En ese doble carácter pido participación en autos.
II. – OBJETO.
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Pido pronta resolución de la medida cautelar solicitada en autos (cfr. artículo 49 in
fine del CPCCT).
III. – FUNDAMENTOS.
1. Antecedentes.
Previo a entrar en el pronto despacho en sí, haré un breve repaso de cómo se llegó
al mismo.
Tiempo para resolver la medida cautelar solicitada: hubo y de sobra.
El presidente de esta Sala, tuvo, desde que se ratificó la demanda (14/12/10) 11
días hábiles o 17 días corridos para resolver el pedido de la medida cautelar, de acuerdo a
las facultades conferidas por el artículo 4 del Código Procesal Administrativo (CPA).
Dos insistencias.
Durante ese tiempo, se le insistió en dos oportunidades, mediante sendos escritos
(27/12/10 y 30/12/10) para que resolviera sobre la medida cautelar, alertándolo sobre la
proximidad de la feria judicial y solicitando su habilitación en caso de no obtener resolu-
ción antes.
La ¿inexplicable? respuesta del presidente.
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El último día hábil del año, respondió a la petición de fecha 27/12/10 con un de-
creto indicando que se esté a las constancias de autos y a lo proveído ese día. Lo que se
proveyó ese mismo día fue una nueva ampliación de la demanda y la integración del tribu-
nal con la camarista Ebe López Piossek para resolver la recusación con causa contra el
camarista Horacio Castellanos.
El ¿fundamento? de esa respuesta.
Teniendo en cuenta ello se pensó que el presidente no resolvía la medida cautelar
solicitada porque quería esperar a que quede integrado el tribunal. De otra manera, en caso
de resolver sobre la medida cautelar, no habría tribunal para resolver los hipotéticos recur-
sos de revocatoria (por rechazo o pidiendo el levantamiento).
Se creyó que esa era la única razón por la cual el presidente no resolvía la cautelar
solicitada: su afán de garantizar a ambas partes el derecho a cuestionar la decisión que to-
mase.
Planteo del asunto como de feria.
Teniendo en cuenta estos sucesos, se planteó la cuestión como asunto de feria el
mismo día (30/12/10), dando los fundamentos que se pueden observar en el escrito perti-
nente. Pero entendiendo además que al no estar el camarista Horacio Castellanos durante
la feria, desaparecía la razón que se suponía, tenía el presidente para demorar la resolución.
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Decreto que deniega la habilitación de la feria.
Grande fue la sorpresa al leer el decreto rechazando la apertura de la feria, dando
como única razón que el concurso empieza el 04/02/10.
Recurso de apelación, luego revocatoria.
Se cuestionó ese decreto mediante recurso de apelación que el camarista Rodolfo
Novillo consideró que no existe en el CPA. Contra ese decreto se presentó recurso de re-
vocatoria, que tampoco logró éxito alguno.
2. El fundamento que no es tal.
Si el presidente de esta sala no resuelve la cautelar por la hipotética falta de integra-
ción del tribunal para resolver los también hipotéticos recursos de revocatoria, ese obstácu-
lo para resolverla no es tal. Tranquilamente podría el presidente resolver la cautelar y, en
caso de que se plantease algún recurso de revocatoria, lo podría decidir junto con su colega
Horacio Castellanos. Ello se fundamenta en que el artículo 29 inciso 1° del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), aplicable supletoriamente al fuero, establece
que los jueces no son recusables en los procesos conservatorios. Así lo ha afirmado la
jurisprudencia provincial:
“El instituto de la recusación no resulta admisible en los procesosconservatorios, entre los cuales se cuentan las medidas cautelares y, por ende,las incidencias que su traba genere conforme lo expresamente preceptuado
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por el artículo 29 inc.1 de nuestro digesto de forma.” (CCCC, Sala I,Sentencia 12, 10/02/05).
Es decir que el presidente de la sala puede resolver la medida cautelar. Y en la
hipotética “incidencia” del recurso de revocatoria podría actuar la sala completa, de acuer-
do al artículo y jurisprudencia citados.
3. La cautelar como protectora de la prevención que busca esta acción.
La acción directa de inconstitucionalidad tiene un fin eminentemente preventivo.
La medida cautelar pedida tiene el fin instrumental de evitar que la acción pierda totalmente
su sentido, el cual no es otro que anticiparse a la lesión. No es superfluo hacerse la siguiente
pregunta: ¿De qué serviría obtener una cautelar o una sentencia en este caso una vez empe-
zado o terminado el concurso? La lesión ya estaría consumada: se habría competido en
desigualdad de condiciones. ¡Mal puede este proceso anticiparse a la lesión si ella empezó a
cometerse! En caso de no hacerse lugar a la medida cautelar, lo más probable es que se esté
expidiendo el certificado de defunción del presente proceso, ya que no cumpliría con su
cometido preventivo de anticiparse a la lesión.
4. El exiguo tiempo que queda.
Desde el día de hoy (01/02/11) quedan 3 exiguos días para el inicio del concurso
regido por la acordada 1029/10 cuestionada en autos. Es un dato importantísimo que el
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-
Comenzamos a decir:
-
17 corridos y 14 hábiles pasaron ya.
¡Ah! No olvidar: ¡una feria judicial!
¡Nada por aquí, nada por allá!
¿Y la cautelar?
¡Ni siquiera un: “no ha lugar”!
-
Muchas fojas hay en este caso.
Muchas fojas y ninguna cautelar.
¿Su presidente perdió el paso?
¿Ama el poder y no quiere caminar?
-
El expediente grita con clamor:
¡Estas resoluciones que tristeza dan!
¿No hay en este tribunal un salvador?
-
1 Debo reconocer que no soy original, puesto que un pronto despacho en verso ya fue presentado por micolega Juan Pablo Lau en su momento, además, usé como base el conocido poema “Setenta balcones y nin-
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¿No desea ver en el poder
una diminuta pizca de humildad?
¿Y en los concursos públicos tener,
entronada a la igualdad?
-
Si ama el poder no proveerá,
no sabrá de idoneidad,
de humildad ni de igualdad.
¡Y el caso abstracto se volverá!
-
En cambio si Justicia ama,
la cautelar dará,
aquí y en Anfama,
¡El caso vivirá!
IV. – PETICIÓN.
Por lo expuesto solicito:
1. Se tenga por presentado el pedido de pronta resolución (vgr. artículo 49 in fine
del CPCCT).
guna flor” de Baldomero Fernández Moreno.