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Expediente N° 180-2014 Sentencia N° 427-2014 Voto N° 562-2014 Sentencia número 427-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas del trece de noviembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX y XXXXX, en su condición de apoderados especiales administrativos de la empresa XXXXX Ltda., contra la resolución número RES-DN-1296-2013 del 02 de diciembre del 2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-DN-542-2006 de fecha 30 de junio de 2006, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), inició procedimiento sancionatorio contra la empresa XXXXX Ltda., con el fin de determinar la procedencia de aplicar la multa establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por encontrarse sin llenar las casillas 44 y 46 de las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal números XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 07/10/2004, XXXXX del 16/09/2004, XXXXX del 10/09/2004, XXXXX del 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 180-2014 Sentencia N° 427-2014

Voto N° 562-2014

Sentencia número 427-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas del trece de noviembre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX y XXXXX, en su condición de apoderados especiales administrativos de la empresa XXXXX Ltda., contra la resolución número RES-DN-1296-2013 del 02 de diciembre del 2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-DN-542-2006 de fecha 30 de junio de 2006, la

Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), inició procedimiento

sancionatorio contra la empresa XXXXX Ltda., con el fin de determinar la

procedencia de aplicar la multa establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley

General de Aduanas (en adelante LGA), por encontrarse sin llenar las casillas 44

y 46 de las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal

números XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 07/10/2004,

XXXXX del 16/09/2004, XXXXX del 10/09/2004, XXXXX del 16/09/2004, XXXXX

del 27/09/2004, XXXXX del 28/09/2004, XXXXX del 27/09/2004 y XXXXX del

30/09/2004 (folios 07-14).

II. El 20 de julio del 2006, el señor XXXXX, en condición de apoderado

generalísimo sin límite de suma de XXXXX Ltda., presenta a la DGA entero a

favor del Gobierno N° 642361 por la suma de $500 y solicita el archivo del

expediente administrativo (folios 17-19).

1Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.

Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 180-2014 Sentencia N° 427-2014

Voto N° 562-2014

III. La DGA mediante resolución RES-DN-581-2006 del 26 de julio del 2006,

procede a declarar la nulidad evidente y manifiesta de la resolución RES-DN-

542-2006 de fecha 30 de junio de 2006. Dicho acto fue notificado 03 de agosto

del 2006 (folios 20-24).

IV. El 08 de agosto de 2006, el señor XXXXX, en su condición indicada, presentó

los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la nulidad decretada

por la DGA, indicando fundamentalmente lo siguiente (folios 25-26):

Que la resolución que se impugna declara la nulidad “evidente y

manifiesta” considerando que hay un vicio grave en el elemento

contenido del acto administrativo. Ahora considera que no debió

cobrarse una multa de $500 sino otro “valor total de la suma de la multa

por la no consignación del llenado de las casillas 44 y 46 de las

declaraciones de tránsito, recepción y depósito fiscal”, sin indicar cuál es

esa suma.

La resolución anulada por la administración no tiene un vicio grave en el

elemento contenido, éste fue claro y preciso, correspondiendo al cobro

de una multa de $500. En consecuencia, no procede declarar ninguna

nulidad sino dictar acto final, considerando satisfecha la pretensión

expresa de la Administración y ordenando el archivo del expediente.

La nulidad declarada, perjudica a su representada.

De conformidad con las disposiciones del artículo 183 de la Ley General

de la Administración Pública, la DGA no puede anular en su perjuicio la

resolución RES-DN-542-2006, como lo pretende.

2Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.

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Voto N° 562-2014

V. Con Auto número 279 del 31 de enero del 2008, la DGA declara improcedentes

los recursos interpuestos contra la resolución RES-DN-581-2006 del 26 de julio

del 2006 (folio 69).

VI. A través de la resolución RES-DN-1204-2008 del 26 de junio del 2008, la DGA

inició procedimiento sancionatorio contra la empresa XXXXX Ltda., con el fin de

determinar la procedencia de aplicar la sanción establecida en el artículo 237

inciso b) LGA, por omitir llenar las casillas 44 y 46 de las Declaraciones

Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal números XXXXX del

28/10/2004, XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 07/10/2004, XXXXX del

16/09/2004, XXXXX del 10/09/2004, XXXXX del 16/09/2004, XXXXX del

27/09/2004, XXXXX del 28/09/2004, XXXXX del 27/09/2004 y XXXXX del

30/09/2004 (folios 72-75).

VII. El 11 de agosto del 2008, el señor XXXXX, en su condición indicada, presenta

alegatos contra la resolución RES-DN-1204-2008, señalando en lo de interés:

Reitera sus argumentos contra la nulidad de la resolución RES-DN-581-

2006.

Presenta excepción de incompetencia de la DGA, por considerar que el

artículo 278 del Reglamento a la Ley General de Aduanas claramente

dispone que la competencia para la investigación de los tránsitos no

recibidos, la corrección de sus operaciones y la aplicación de las

sanciones que correspondan es competencia de la Aduana de Limón.

Indica que es tan clara la disposición que esa Aduana por tres

declaraciones de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal, inició

procedimientos administrativos.

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Voto N° 562-2014

Nulidad por vicio en el procedimiento de investigación de la Aduana de

Limón, al no seguirse el procedimiento que establece el artículo 43 y

siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas, pues la

Administración no puede efectuar una investigación a espaldas de los

auxiliares. La Aduana de Limón debió ser objetiva en su investigación y

hacer partícipe de ella a su representada, además sostiene que la

Administración elude su responsabilidad de probar la responsabilidad a

través de ejercer su iniciativa en la prueba.

Señala la nulidad de las resoluciones administrativas que se pretende

aplicar o bien incorrecta interpretación de las mismas por parte de la

administración aduanera. Tanto las resoluciones que sirven de

fundamento al acto de apertura como el Manual de Procedimientos

Aduaneros, contienen disposiciones contra la normativa aduanera.

El artículo 237 inciso b) se encuentra tácitamente derogado por el

CAUCA o al menos es inaplicable en el caso concreto según la

interpretación que le da la Administración Aduanera. De acuerdo con el

CAUCA vía oficio o simple resolución administrativa, no se puede

establecer una obligación como la que se exige y menos aún pretender

sancionar por un supuesto incumplimiento que es puramente formal y no

provocó daño alguno.

La omisión que se pretende sancionar es atípica respecto del artículo

237 LGA, un estacionamiento transitorio no puede ser tenido obligado

por una omisión en la declaración de un régimen de tránsito o de

depósito fiscal ya que en ese régimen el declarante es otro auxiliar de la

función pública aduanera. No existe una conducta típica de parte de su

representada por el hecho de que no está obligado por ley (LGA) o

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Voto N° 562-2014

convenio (CAUCA) o norma derivada (RECAUCA) a llenar las casillas 44

o 46.

El no llenado de las casillas 44 y 46 de un formulario no incumple las

disposiciones de procedimiento y control, en el sentido del artículo 237

de la LGA, la lógica indica que lo sancionado en el inciso es el

“incumplimiento” de los procedimientos y de los controles de forma

reiterada y como una práctica del auxiliar obligado, que no es el caso de

su representada.

Para que exista un incumplimiento sancionable de acuerdo con el tipo

sancionatorio, tiene que tratarse de disposiciones de procedimiento y

control, evidentemente las que pueden ser incumplidas y eventualmente

sancionadas son aquellas creadas en la normativa aduanera.

Las disposiciones deben haberse emitido por la autoridad aduanera, ello

tiene como consecuencia que no pueden sancionarse disposiciones

emitidas por órganos o entes no aduaneros. Un incumplimiento plausible

de ser sancionado tendría que ser una disposición expresa, particular e

individualizable, no general.

La disposición de la autoridad aduanera debe ser jurídicamente válida y

eficaz, en el caso concreto el análisis de diversos cuerpos normativos no

arrojan otra conclusión que no sea la invalidez o ineficacia del manual de

procedimientos para basar en éste una sanción administrativa, el cual en

inválido por violación a diversas disposiciones administrativas (no fue

emitido por el órgano competente, no se encuentra firmado por quienes

lo emitieron, no fue comunicado de acuerdo al artículo 240 LGAP).

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Voto N° 562-2014

La informatización de los procedimientos y las operaciones aduaneras

cambia la forma en que se hacían las cosas, el llenado de las casillas 44

y 46 perdió toda relevancia, utilidad y cualquier trascendencia que la

Administración pretenda darle.

Si alguna sanción administrativa fuere procedente por la omisión del

llenado de las casillas 44 y 46, no sería la suspensión que pretende la

DGA, de la interpretación congruente del artículo 278 del Reglamento a

la Ley General de Aduanas lleva a la conclusión que la única sanción

administrativa sería eventualmente una sanción de multa.

La Aduana en el oficio AL-DCAE-SAE-149-2006, señala que en algunas

declaraciones se consignó la información a mano, pero que se echa de

menos la utilización del reloj marcador. La DGA, debe pronunciarse y

analizar este aspecto.

Las operaciones aduaneras se llevaron a cabo como de costumbre, sin

retrasos para nadie, no existe en el expediente indicio de algún perjuicio

para el Fisco o un tercero, por tanto no corresponde la imposición de

sanción alguna por disposición expresa del artículo 231 LGA.

Solicita se confiera audiencia a efecto de ampliar argumentos y presentar

pruebas.

VIII. La DGA mediante resolución RES-DN-1710-2011 del 17 de junio de 2011,

concedió la audiencia solicitada para la evacuación y evaluación de pruebas,

fijándose como fecha para dicha actividad el 18 de agosto de 2011 a las 9 horas

(folios 178-181).

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Voto N° 562-2014

IX. El día 05 de julio de 2011 el señor XXXXX, en calidad de apoderado

generalísimo sin límite de suma de XXXXX Ltda., presentó incidentes de

nulidad y de caducidad, así como recurso de revocatoria con apelación en

subsidio contra la resolución RES-DN-1710-2011, manifestando en resumen lo

siguiente (folios 213-224):

Violación al derecho de defensa y omitir el señalamiento de los recursos

procedentes contra la resolución RES-DN-1710-2011.

Violación a las normas que ordenan nombrar órgano director del

procedimiento administrativo.

Caducidad del procedimiento de acuerdo al artículo 340 de la Ley

General de la Administración Pública, por mantener la Administración por

casi tres años el expediente administrativo sin tramitar.

X. Con Acta DN-120-2011 del 18 de agosto del 2011, se deja constancia de la

audiencia de evacuación de prueba efectuada a solicitud de XXXXX Ltda (folios

236-248).

XI. Mediante resolución RES-DN-2179-2011 del 25 de agosto del 2011, la DGA

concede audiencia de conclusiones y fija como fecha el día 22 de setiembre de

2011 (folios 249-250).

XII. La audiencia de conclusiones se realizó el 22 de setiembre de 2011, según

consta en el Acta N° 130-2011(folios 253-284).

XIII. La DGA con resolución RES-DN-1296-2013 del 02 de diciembre del 2013, dicta

acto final del procedimiento sancionatorio, imponiendo a XXXXX Ltda, una

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suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de actividades aduaneras. Este

acto se notificó el 09 de diciembre de 2013 (folios 287-310).

XIV. El día 19 de diciembre de 2013, los señores XXXXX y XXXXX, en su condición

de apoderados especiales administrativos de la empresa XXXXX Ltda.,

interponen los recursos ordinarios contra la resolución RES-DN-1296-2013,

señalando lo siguiente (folios 312-361):

Indica que reitera la nulidad contra el auto 279 del 31 de enero del 2008,

ya que lo que debió hacer la DGA era declarar inadmisible el recurso de

reconsideración y trasladar a conocimiento del Tribunal Aduanero

Nacional el recurso de apelación.

La Administración ha pasado por alto que el llenado de las casillas 44 y

46 no causó perjuicio, pero además la información que no encuentra la

DGA fue efectivamente consignada en las declaraciones aduaneras, de

acuerdo con la práctica seguida en estos casos en la jurisdicción de la

Aduana de Limón.

Se resolvió en violación al derecho de defensa y con descuido a su

obligación de averiguación de la verdad real de los hechos, primero

acoger “el ofrecimiento de prueba documental que cita la parte, debiendo

presentar la misma en la audiencia de presentación de prueba o antes de

ésta”, pese a que la Dirección Normativa es la misma que tramita el

expediente, así que nada le costaba pronunciarse al respecto porque la

información consta en los archivos de esa Administración.

Contra la resolución RES-DN-1710-2011 se interpuso incidente de

caducidad, revocatoria con apelación en subsidio, el cual no había sido

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contestado a la fecha de la audiencia de pruebas, lo que configuró una

violación al debido proceso y una nulidad de la audiencia de pruebas.

Interpone incidente de nulidad contra el procedimiento administrativo por

contradicciones entre el acto de apertura y el acto final, por un lado se

inicia el procedimiento por el no llenado de unas casillas, pero se termina

condenando no por eso, sino porque la información no constaba en las

declaraciones.

Indica que existe nulidad del procedimiento por violación al derecho de

defensa y de las normas que ordenan nombrar órgano director del

procedimiento administrativo.

La resolución RES-DN-1710-2011 es nula por haber sido emitida por el

Subdirector General de Aduanas.

Presenta incidente de caducidad del procedimiento, por cuanto la

Administración mantuvo el expediente administrativo por casi tres años

sin tramitar.

Nulidad por violación al derecho de defensa y de acceso a la información

pública.

Incidente de nulidad por violación al derecho de defensa contra la

resolución RES-DN-1710-2011 y por omitir el señalamiento de los

recursos procedentes contra esa resolución.

Violación al derecho de defensa y otros por la no publicación del Manual

de Procedimientos Aduaneros.

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Voto N° 562-2014

Incidente de nulidad por violación al derecho de defensa al denegarse

tácitamente la prueba solicitada.

Incidente de nulidad contra todo lo actuado por violación al derecho de

defensa y el debido proceso.

Interpone la excepción de incompetencia de la DGA.

Nulidad por vicio en el procedimiento de investigación de la Aduana de

Limón.

Nulidad de las resoluciones administrativas que se pretende aplicar o

bien incorrecta interpretación de las mismas por parte de la

Administración Aduanera..

El artículo 237 inciso b se encuentra tácitamente derogado por el CAUCA

o al menos es inaplicable en el caso concreto.

La omisión que se pretende sancionar es atípica respecto del artículo

237 LGA.

No corresponde la aplicación de sanción alguna, por disposición expresa

del artículo 231 LGA.

XV. Mediante resolución RES-DN-323-2014 del 25de marzo de 2014, la DGA

rechaza las excepciones, nulidades y el recurso de reconsideración

interpuesto. Asimismo, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 204 bis de

la LGA procede a emplazar a todas las partes involucradas a efectos de

que se apersonen ante el Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar

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sus pretensiones en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la

notificación de la presente resolución (folios 362-378).

XVI. El 12 de marzo de 2014 se presenta ante este Tribunal escrito de

apersonamiento suscrito por los señores XXXXX y XXXXX, en su condición

indicada en el cual se reiteran fundamentalmente las manifestaciones

ofrecidas al momento de presentar los recursos ordinarios y resumidas en

el Resultando XIV de la presente sentencia (folios 384-433).

XVII. En razón de la inhibitoria presentada por la Licda. Shirley Contreras Briceño

y del disfrute de vacaciones legales del Lic. Desiderio Soto Sequeira, se

integra el Colegio con los Miembros Suplentes señores Licenciados Noel

Carboni Garro y Guillermo Badilla Martínez, nombrados respectivamente

mediante Acuerdos números 0070-2014-H y 068-2014-H (folios 501-502).

XVIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones

legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

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I. OBJETO DE LA LITIS: La presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio

llevado a cabo por la DGA contra la empresa XXXXX Ltda., mediante el cual se

aplicó la sanción establecida en el artículo 237 inciso b) de la LGA, consistente en

una suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de actividades aduaneras, por

encontrar responsable a dicho auxiliar de la función pública aduanera de omitir

llenar las casillas 44 y 46 de las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, Recepción y

Depósito Fiscal números XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 28/10/2004, XXXXX

del 07/10/2004, XXXXX del 16/09/2004, XXXXX del 10/09/2004, XXXXX del

16/09/2004, XXXXX del 27/09/2004, XXXXX del 28/09/2004, XXXXX del 27/09/2004

y XXXXX del 30/09/2004.

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Voto N° 562-2014

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido

dispone el artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado

por la Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso fue

establecido por la empresa XXXXX Ltda., constando a folio 233 el poder especial

administrativo otorgado a los señores XXXXX y XXXXX, por lo que se tiene por bien

cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de

temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente

que el acto final se notificó el 09 de diciembre de 2013, interponiéndose los recursos

el 19 de diciembre de 2013, es decir dentro del plazo de quince días hábiles, por lo

que se tiene el recurso presentado en tiempo. En razón de ello debe tenerse por

admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

III. HECHOS PROBADOS: De interés para las resultas del caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. La DGA con resolución RES-DN-542-2006 de fecha 30 de junio de 2006,

inició procedimiento sancionatorio contra la empresa XXXXX Ltda., con el fin

de determinar la procedencia de aplicar la multa establecida en el artículo 236

inciso 24 de la LGA, por encontrarse sin llenar las casillas 44 y 46 de las

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Voto N° 562-2014

Declaraciones Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal números

XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 07/10/2004,

XXXXX del 16/09/2004, XXXXX del 10/09/2004, XXXXX del 16/09/2004,

XXXXX del 27/09/2004, XXXXX del 28/09/2004, XXXXX del 27/09/2004 y

XXXXX del 30/09/2004 (folios 07-14).

2. El 20 de julio del 2006, el señor XXXXX, en condición de apoderado

generalísimo sin límite de suma de XXXXX Ltda., presenta a la DGA entero a

favor del Gobierno N° 642361 por la suma de $500 y solicita el archivo del

expediente administrativo (folios 17-19).

3. Mediante resolución RES-DN-581-2006 del 26 de julio del 2006, La DGA

procede a declarar la nulidad evidente y manifiesta de la resolución RES-DN-

542-2006 de fecha 30 de junio de 2006 (folios 20-24).

4. Contra la resolución supra indicada, el 08 de agosto de 2006 el señor XXXXX,

en su condición indicada, presentó los recursos de revocatoria y apelación en

subsidio contra la nulidad decretada por la DGA (folios 25-26).

5. El 31 de enero del 2008 la DGA con Auto número 279, declara improcedentes

los recursos interpuestos contra la resolución RES-DN-581-2006 del 26 de julio

del 2006, señalando al efecto:

“…Contra la resolución recurrida no cabe recurso alguno, por

cuanto el único acto dictado que para el caso de marras era la

resolución RES-DN-542-2006 fue anulada, y ante la

inexistencia de acto que lesione o afecte derechos subjetivos,

no existe acto que pueda ser objeto de recurso.

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Expediente N° 180-2014 Sentencia N° 427-2014

Voto N° 562-2014

En razón de lo anterior se declaran improcedentes las gestión

denominada “Recurso de Reconsideración y Apelación en

subsidio, y el incidente de nulidad absoluta”, dado que la

resolución que se pretende recurrir o en su defecto anular, ya

fue anulada de oficio, en consecuencia únicamente se cuenta

en expediente con el informe AL-DCAE-SAE-149-2006 y los

documentos que en este se mencionan, y es a partir de ello

que se iniciara la investigación en respeto de los Principios de

Debido Proceso y Verdad Real de los hechos.

Se declara improcedente la gestión incoada…” (folio 69).

6. El 26 de junio del 2008 a través de la resolución RES-DN-1204-2008, la DGA

inició procedimiento sancionatorio contra la empresa XXXXX Ltda., con el fin

de determinar la procedencia de aplicar la sanción establecida en el artículo

237 inciso b) LGA, por omitir llenar las casillas 44 y 46 de las Declaraciones

Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal números XXXXX del

28/10/2004, XXXXX del 28/10/2004, XXXXX del 07/10/2004, XXXXX del

16/09/2004, XXXXX del 10/09/2004, XXXXX del 16/09/2004, XXXXX del

27/09/2004, XXXXX del 28/09/2004, XXXXX del 27/09/2004 y XXXXX del

30/09/2004 (folios 72-75).

IV. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Recordemos que las excepciones son un conjunto

de actos legítimos del sujeto contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a

proteger un derecho determinado; es un poder facultativo que le otorga la ley al

sujeto pasivo, una vez establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer

ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano

competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la

pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto.

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Voto N° 562-2014

Teniendo clara la naturaleza de las excepciones planteadas por el recurrente, las

mismas se entran a conocer de inmediato.

Incompetencia de la Dirección General de Aduanas:

Esboza el interesado que existe incompetencia de la Dirección General de

Aduanas para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio, teniendo competencia

para ello la Aduana de Limón

No considera este Tribunal que exista incompetencia por parte de la DGA para

iniciar, tramitar y resolver sobre el asunto que nos ocupa; al respecto, valga la

pena realizar desde ya la aclaración de que, tomando en consideración que la litis

objeto del presente asunto versa sobre la imposición de una suspensión, cuya

tramitación y conocimiento, es competencia de la DGA.

Nótese que la normativa aduanera, específicamente el artículo 11 de la LGA en

concordancia con el artículo 4 del RLGA, definen a la DGA como el órgano

superior jerárquico nacional en materia aduanera, numeral que adicionalmente le

señala, además de las funciones de dirección técnico-administrativa, el ejercicio

de las atribuciones aduaneras; en este sentido, el Capítulo IV de dicho cuerpo

normativo titulado “Atribuciones Aduaneras”, en su artículo 22, dispone a los

efectos, la función de control aduanero, definiéndolo como:

“(…) el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

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Voto N° 562-2014

El artículo 24 incisos i) y j) de la LGA, expresamente señalan como parte de las

atribuciones aduaneras: investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las

sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes1, lo mismo que

verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus

requisitos, deberes y obligaciones2. Nótese que todas estas atribuciones le son

dadas en forma general a los órganos que componen el Servicio Nacional de

Aduanas, del cual forma parte como superior jerárquico la DGA.

Por su parte, el RLGA dispone en su artículo 7 inciso p), en cuanto a las

atribuciones propias de la DGA: “Imponer sanciones administrativas y tributarias

aduaneras, cuando corresponda.” El artículo 9 bis del RLGA le otorga

específicamente a la Dirección Normativa de la DGA, la función de preparar para

la firma del Director General los proyectos de resolución de los procedimientos

sancionatorios contra los auxiliares y de determinación de la obligación tributaria

aduanera, así como de todos los actos derivados de éstos; en este mismo sentido,

tenemos que la Dirección Normativa se encuentra dividida en dos departamentos:

el de Asesoría y el de Procedimientos Administrativos3, siendo que, respecto a

éste último, según el artículo 12 del RLGA:

“Su ámbito de competencia es la materia sustantiva aduanera. Se enfoca a la defensa jurídica a nivel administrativo del Servicio Nacional de Aduanas y de los intereses fiscales vinculados con el ámbito aduanero. Le corresponde la preparación del acto de apertura e instruir los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios, generados por informes de fiscalización del nivel central rector o por las aduanas en el caso de infracciones sancionables con suspensión. Su competencia se extiende a dar seguimiento y colaboración en los procedimientos instruidos en etapas o instancias ulteriores, tanto en sede

1 En relación con el artículo 4 inciso d) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).2 En igual sentido se encuentra artículo 4 inciso j) del RECAUCA.3 Artículo 9 RLGA.

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administrativa o judicial, incluyendo el seguimiento a la etapa de ejecución de los actos finales y cobratorios.” (El resaltado y subrayado no es del original)4

De conformidad con el artículo trascrito se dan dos supuestos que han de ser

resaltados para determinar la exclusiva competencia de la DGA en el caso

concreto, específicamente en relación de las infracciones sancionables con

suspensión, así, se le otorga especial autoridad para la apertura e instrucción de

procedimientos administrativos, cuyos informes que los respalden, sean

generados: a) por la fiscalización del nivel central rector o b) por las aduanas, en

caso de infracciones sancionables con suspensión. Así, tenemos que para el

asunto que nos ocupa, el procedimiento se inicia en razón de las

recomendaciones emanadas por la Aduana de Limón en el oficio AL-DCAE-SAE-

149-2006 y dado que se trata de una sanción de suspensión del auxiliar la

competencia es de la DGA, para iniciar, tramitar y resolver sobre la misma.

De esta forma, aún y cuando los hechos imputados se dieron dentro del territorio

donde ejerce sus funciones de control la Aduana de Limón, tenemos que por

disposición expresa de ley, la DGA posee competencia, no solo para imponer

sanciones administrativas, máxime si la conducta atribuida es sancionada con

suspensión en el ejercicio de su actividad; presupuestos fácticos que le otorgan la

competencia indiscutible a la DGA, para el inicio de un procedimiento como el que

nos ocupa; siendo contrario a Derecho, por las mismas razones apuntadas, que la

Aduana de Limón diligenciara el presente procedimiento, dado que precisamente

escapa a sus propias competencias, puesto que carece de potestades legales

para imponer sanciones de suspensión, al habérsele otorgado tal exclusividad a la

4 El artículo 13 inciso a) del RLGA dispone en relación a lo indicado: “Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios del nivel directivo y central rector, sus incidencias; preparar los proyectos de resolución, los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los procedimientos propios del régimen disciplinario.”  

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DGA, órgano que además es competente para imponer sanciones administrativas

en términos generales.

En razón de lo expuesto, podemos concluir, que la DGA además de poseer

competencia a nivel nacional para conocer sobre la imputación de infracciones

administrativas sancionadas con multas, posee a su vez la competencia para

aplicar sanciones de suspensión. Así, al encontrarnos ante un procedimiento

administrativo cuyo objeto es determinar la procedencia de la imposición de una

sanción de suspensión, y en razón de que expresamente la legislación aduanera

señala la competencia exclusiva de la DGA para tramitar procedimientos que

puedan llevar a la imposición de una sanción de suspensión, para el caso concreto

y de forma indiscutible, dicho órgano es el único competente para conocer del

presente asunto; así, por tener la DGA una atribución exclusiva dada por Ley para

suspender a los auxiliares de la administración pública, es que resulta ser

competente para diligenciar procedimientos de suspensión.

Caducidad del procedimiento:

Alega el interesado la caducidad del procedimiento en aplicación del artículo 340

inciso 1) de la Ley General de Administración Pública (LGAP).

El instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva, que

viene a determinar el lapso de tiempo en el cual debe ejercitarse determinado

derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad es

un hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad negligente de las

partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la finalización anormal

del proceso (…)”5. En el caso de un procedimiento administrativo, la caducidad

5 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista

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versará sobre una inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los

administrados, dentro del plazo determinado a los efectos.

Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones tajantes de

caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en

el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse de

forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que para ello

debe prestarse atención a elementos particulares que el mismo numeral señala,

tal y como lo dispone su inciso 1):

“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del original)

Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del

desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el

expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su

definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento

o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado,

y seguirá el procedimiento en lo demás…” (El resaltado no es del original), a

pesar de versar sobre otros institutos, como se señaló supra, el artículo 340 inciso

1) del cuerpo normativo indicado, señala expresamente la aplicación de dicho

párrafo para cuestiones referentes a la defensa previa que en este momento se

trata.

Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.

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Voto N° 562-2014

De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la

aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del

procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la

trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los

fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado de Derecho, el trámite deberá

continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que prevé

dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad tiene

en el procedimiento administrativo es bastante limitado, no siendo procedente su

aplicación de forma irrestricta, sino que debe atenderse a la particularidad del

interés general que el mismo pueda revestir.

Tenemos que la litis que se desarrolla en la especie, versa sobre un procedimiento

administrativo tendiente a dilucidar la comisión una infracción administrativa y por

ende la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad, al

auxiliar de la función pública aduanera. Al respecto, es de aceptación general, la

importancia que reviste la puesta en práctica de la potestad sancionadora como

manifestación del ius puniendi del Estado, la cual es otorgada a la Administración

para que prevenga, y en su caso reprima, las vulneraciones del Ordenamiento

Jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya intervención le ha sido previa y

legalmente encomendada, tal y como es el caso que nos ocupa, donde se ventilan

supuestas violaciones de un auxiliar de la función pública, al régimen especial de

responsabilidades que le han sido impuestas por el propio Ordenamiento Jurídico

Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general

y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes

sanciones existentes, corresponden a modalidades diferentes de protección de

dicho interés.

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Es más que evidente el interés general que genera la represión de conductas

previamente tipificadas, tales como las reprochadas al recurrente, donde en razón

de tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia

sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría generar la

impunidad respecto a situaciones que la propia legislación ha tomado como

trascendentales para el Estado y los derechos de los administrados.

En virtud de lo expuesto, aún y cuando el recurrente acierta en cuanto al tiempo

en que se ha dilatado la Administración Activa en la tramitación del presente

asunto, y este Tribunal reconoce la obligación de la Administración de resolver los

asuntos que entrañen su intervención, siendo que la finalización del asunto que

nos ocupa es representativo de un interés general, no opera en el caso bajo

análisis la defensa previa de caducidad prevista en el artículo 340 de la LGAP,

invocado por el recurrente, debiendo rechazar la excepción planteada.

Una vez descartado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que por

medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran producir la

desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se

procede al conocimiento de las nulidades.

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Voto N° 562-2014

V. SOBRE LAS NULIDADES:

Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han

violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a

un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento

jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario

puede generar vicios que afecten su validez.

La nulidad absoluta regulada en el numeral 166 de la LGAP acontece cuando falte

totalmente uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo, para

que opere la misma se requiere la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento, al respecto señala dicho numeral:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

El procedimiento administrativo en general está constituido por una serie de

formalidades que se establecen para llegar a un resultado determinado, de manera

que tanto la Administración Pública y los particulares están obligados a seguir las

disposiciones legales, que se fijan con un propósito general o que se imponen para

hacer valer un derecho. El procedimiento se constituye en el camino que debe seguir

la Administración para formar y manifestar su voluntad, y con relación a este elemento

del acto administrativo ha señalado la Procuraduría General de la República:

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“…el procedimiento administrativo constitutivo es la secuencia o concatenación de actos, actuaciones, formalidades u operaciones de trámite necesarias para la preparación, elaboración, formación, exteriorización y manifestación de la actividad formal de la Administración Pública. Consecuentemente, la omisión o disconformidad sustancial con el ordenamiento en cualquiera de las etapas o fases del procedimiento administrativo, normalmente produce la invalidez derivada del acto final.

(…) Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los derechos e intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de que la actuación administrativa responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado: la eficacia en la actuación administrativa.

El procedimiento se rige por determinados principios y, en particular, por el principio del debido proceso. Los principios aseguran y garantizan la participación del administrado en el trámite procedimental y tutelan la legalidad. Se materializa la tutela efectiva y, por ende, el derecho a la justicia...” (Dictamen C-123-2005).

De la revisión efectuada determina este Tribunal que en la especie existe una nulidad

de tipo absoluta, por omitirse por parte de la Administración una formalidad sustancial

del procedimiento, en los términos que dispone el artículo 2236 de la ley de cita,

según el cual existen dentro del procedimiento formalidades sustanciales y

accidentales, siendo las primeras aquellas que son decisivas para la emisión del acto,

por lo que de presentarse un vicio en ellas se produce necesariamente la invalidez del

acto, en tanto las segundas no han sido determinantes para su adopción, al respecto

indica el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz:

6 “Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.

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“…La falta o el defecto de las formalidades sustanciales produce la nulidad absoluta del acto cuando éstas son decisivas para asegurar el cumplimiento del fin o de los derechos del particular, y en la relativa, aunque sean importantes, no asumen una función tan esencial…” (Ortiz Ortiz, Eduardo.Tesis de Derecho Administrativo Tomo II, Editorial Stradtmann S.A, San José, 2000, p.442)

En la litis se ha detectado que la DGA omitió conceder los recursos de ley que

proceden contra la resolución RES-DN-581-2006 del 26 de julio del 2006,

mediante la cual anula el procedimiento sancionatorio iniciado con la RES-DN-

542-2006, sin embargo pese a ello la empresa XXXXX Ltda., presentó el 08 de

agosto del 2006 los recursos ordinarios contra dicho acto, señalando

expresamente: “me presento a interponer los recursos de revocatoria y apelación

en subsidio y el incidente de nulidad absoluta contra la resolución RES-DN-581-2006…”.

Ante ese panorama la Administración Activa se encontraba obligada a emplazar

para ante este Tribunal la apelación presentada, resolviendo lo que conforme a

derecho procedía, no simplemente emitir el Auto 279 indicando que: “…Contra la

resolución recurrida no cabe recurso alguno, por cuanto el único acto dictado que

para el caso de marras era la resolución RES-DN-542-2006 fue anulada, y ante la

inexistencia de acto que lesione o afecte derechos subjetivos, no existe acto que

pueda ser objeto de recurso…” (folio 69).

En consecuencia no se encontraba facultada la DGA para continuar con un nuevo

procedimiento administrativo, sin antes emplazar7 al recurrente ante esta sede,

7 Entendido el emplazamiento como: “…requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un juez, para que comparezca en el tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene…” (Cabanellas Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, página 144).

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Voto N° 562-2014

partiendo que el citado Auto 279, conoce del recurso de reconsideración, toda vez

que se rechaza la pretensión del recurrente. Por lo que resulta claro para este

Tribunal que, en el presente asunto no puede entrar a conocer de los autos y

resolver lo pertinente hasta tanto el A Quo adecue su actuar a lo establecido en la

normativa aduanera.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la LGA, contra los actos

dictados por la DGA proceden los recursos de reconsideración y de apelación una

vez denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración es que debe del

órgano que conoce el asunto (sea la Aduana o la DGA), sin más tramitar el

recurso de apelación emplazando a las partes ante este, según lo señala el

artículo 204 bis:

Artículo 204 bis.- Apelación

Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional, y emplazará a la parte para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano. (el resaltado no corresponde al original)

Así la normativa aduanera garantiza al administrado que una vez resuelto el

recurso de reconsideración, se eleve el asunto a conocimiento del superior

jerárquico impropio, quien revisa lo actuado mediante el mecanismo del recurso de

apelación, por lo que no es aceptable que el A Quo decidiera que tal recurso (junto

con el de reconsideración) era improcedente, extralimitándose evidentemente con

la tarea que expresamente le ha otorgado la LGA, toda vez que o que corresponde

es emplazar para que este Tribunal conozca del recurso y valore su admisibilidad

y su procedencia.

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Voto N° 562-2014

De conformidad con el numeral indicado, le corresponde a la DGA efectuar el

debido emplazamiento al recurrente para que se apersone ante este Tribunal,

siendo por tanto una formalidad sustancial del procedimiento que se debe

observar, existiendo la obligación de emplazar al interesado para que acuda ante

el superior jerárquico impropio, y si lo estima pertinente reitere o mejore los

argumentos esgrimidos en su recurso. En ese sentido, válidamente en casos

anteriores este Órgano ha señalado lo siguiente:

“…Recordemos que en la teoría administrativa, es fundamental que los elementos del acto administrativo sean cumplidos perfectamente para que el mismo sea válido y pueda causar efectos jurídicos. Así, dentro de los elementos formales del acto administrativo, se encuentra el elemento “procedimiento”, que necesariamente deberá observar la administración para la emisión de sus actos, siendo que la violación de ese procedimiento, que pueda eventualmente generar indefensión a la parte, y ello es así cuando se violan formalidades sustanciales del mismo, genera la nulidad absoluta del acto, por lo que debe cumplirse dicho trámite, a fin de evitar nulidades en el presente asunto. (ver artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública)…” (en igual sentido Sentencias 217-2008, 212-2009 y 078-2010).

Por lo anteriormente expuesto estima este Tribunal que la DGA violó en el

presente caso, los derechos del recurrente y con ello le generó indefensión,

porque no emplazó a la parte para que se apersonara ante este Tribunal, y con su

actuación la Administración le eliminó a la parte afectada, una etapa o instancia

procesal toda vez que según la normativa aplicable, el recurrente tiene derecho a

que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso presentado y que entre a conocer

el fondo del mismo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de

admisibilidad, y al no haberlo hecho así la DGA, viola su derecho de defensa, al

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Page 28: €¦ · Web viewEl día 05 de julio de 2011 el señor XXXXX, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de XXXXX Ltda., presentó incidentes de nulidad y de caducidad,

Expediente N° 180-2014 Sentencia N° 427-2014

Voto N° 562-2014

omitir el emplazamiento de ley, en razón de lo cual debe decretarse la nulidad de

todo lo actuado a partir del inicio del procedimiento sancionatorio tendiente a

imponer la suspensión de dos días en el ejercicio de actividades aduaneras, pues

no procedía iniciar el nuevo procedimiento, estando pendiente de resolver el

recurso de apelación interpuesto con ocasión de otro procedimiento que tiene en

común los mismos hechos.

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, en criterio de este Tribunal, existe

una omisión procedimental por parte de la Administración Activa, que per se

constituye una violación al debido proceso por inexistencia de un acto procesal

indispensable para la efectiva defensa de quien recurre, en el tanto lo posibilita a

comparecer dentro del término de ley ante el A Quem a hacer valer sus derechos

y oponerse a los cargos que se le hacen mediante la presentación de las pruebas

que considere pertinentes para fundamentar su pretensión, permitiéndole de esta

forma ejercer plenamente su derecho de defensa.

Resulta evidente de lo expuesto, la indefensión generada al recurrente por el yerro

cometido por la Administración Aduanera al no haber emplazado al recurrente la

DGA, respecto al recurso de apelación presentado, por todo lo anterior no puede

este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de

legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y

anular todo lo actuado a partir de la resolución número RES-DN-1204-2011 del 26

de junio de 2008, para que la DGA proceda a a emplazar al recurrente ante esta

Sede. Lo anterior, a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la

Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172,

223 y 348 de la Ley General de la Administración Pública, 194 y 198 de la LGA.

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Voto N° 562-2014

En virtud de la nulidad decretada y por innecesario no se entran a conocer los

demás alegatos y pretensiones de los recurrentes.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado

a partir del acto inicial del procedimiento sancionatorio, inclusive. Asimismo,

proceda la Dirección General de Aduanas a emplazar al recurrente para ante este

Tribunal respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RES-

DN-581-2006 del 26 de julio del 2006. Remítase el expediente a la oficina de

origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien en virtud de lo resuelto ordena

continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho

corresponda.

Notifíquese: como medio principal al fax 2204-7361, confirmando su recepción al teléfono 2204-2559, como medio accesorio, el correo electrónico [email protected] confirmando su recepción al teléfono 22561350 y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Voto N° 562-2014

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Noel Carboni Garro Guillermo Badilla Martínez

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Harto ha señalado esta instancia y confirmado las judiciales que las resoluciones

que declaran la nulidad de un acto no son sino meros actos interlocutorios que

procuran sanear o enderezar el procedimiento y como tales carecen de recurso

alguno, especialmente en materia aduanera en que la fase recursiva harto también

ha señalado esta instancia está reservada para los actos finales o aquellos que

posean dicha característica en tanto suspendan indefinidamente o impidan el

dictado del acto final propiamente dicho.

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Voto N° 562-2014

Así la cosas si el acto dictado como en el presente caso como bien recoge la

misma mayoría tiene dichas características, resulta absurdo señalar que deba

indicarse al recurrente de la existencia de fase recursiva alguna, menos aún dar

trámite a acciones dilatorias en dicho sentido pues tal resulta contrario a los

principio de oficiosidad y celeridad de los procedimientos.

Dick Rafael Reyes Vargas

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