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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA EXPROPIACIÓN FORZOSA” TESIS LUIS ENRIQUE ORTEGA ARANA Carné: 21938-03 Guatemala, marzo de 2012 Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS …biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Ortega-Luis.pdf · en cuenta el contexto histórico de cada país, así también sus similitudes

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA EXPROPIACIÓN FORZOSA”

TESIS

LUIS ENRIQUE ORTEGA ARANA

Carné: 21938-03

Guatemala, marzo de 2012

Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“La Expropiación Forzosa”.

TESIS

Presentada ante el Consejo de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Por

LUIS ENRIQUE ORTEGA ARANA

Carné: 21938-03

Previo a optar al título de:

Abogado y Notario

En el grado académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, marzo de 2012

Campus Central

ASESOR DE TESIS: Licenciado Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos.

REVISOR DE FONDO DE TESIS: Licenciada Norma Elizabeth García-Bauer M.

DEDICATORIA

A DIOS: Padre Celestial, a ti te doy las gracias por haberme permitido alcanzar este

triunfo. Te pido nunca me abandones y me guíes en el camino de la vida.

A MIS PADRES: Patricia Arana de Ortega y Luis Francisco Ortega Menaldo,

gracias Por ser una inspiración diaria de amor, de unidad y de apoyo sin ustedes

nada sería igual , son el pilar de mi vida y lo mas especial que hay en ella, le quisiera

agradecer especialmente a mi padre usted es la persona a quien más admiro,

gracias por guiar cada paso de mi vida, por tanto consejo, por ser mi ejemplo a

seguir pero sobre todo por ser mi mejor amigo y mi ángel guardián.

A MIS HERMANOS: Chino, Beba y Memito gracias por darme su cariño.

A MIS TÍOS: Fidalma Escobar de Laugerud, y Dr. Rolando Escobar Menaldo,

gracias por ser parte especial en mi vida, por siempre estar a mi lado, por todo el

cariño recibido durante todos estos años y a mi tío quisiera agradecerle por su apoyo

incondicional y sus conocimientos que me han permitido alcanzar esta meta.

“El autor es el único responsable del contenido del presente trabajo.”

ÍNDICE

CONTENIDO PÁGINA______

INTRODUCCIÓN. i

CAPÍTULO 1

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

1.1 Definición de la Expropiación Forzosa 01

1.2 Antecedentes históricos 04

1.2.1 Antigua Roma 04

1.2.2 España 06

1.2.3 Estados Unidos de América 08

1.2.4 Revolución francesa 10

1.2.5 Época contemporánea 11

1.2.6 Guatemala 15

1.3 Naturaleza jurídica 26

1.4 Características 27

1.4.1 Individualización 27

1.4.2 Declaratoria previa 27

1.4.3 No confiscatoria 27

1.4.4 Coactiva 27

1.4.5 Afecta bienes y derechos 28

1.4.6 Parcial o total 28

1.4.7 Finalista 28

1.4.8 Unilateral 28

1.4.9 Legalidad 28

1.4.10 Indemnización previa 28

1.5 Justificación de la expropiación forzosa 30

1.5.1 Utilidad Colectiva 33

1.5.2 Beneficio social 34

1.5.3 Interés Público 36

1.6 Crítica por parte de los libertarios 40

1.7 Limitaciones de la expropiación forzosa 42

1.8 Sujetos de la expropiación forzosa 43

1.8.1 El sujeto expropiante 43

1.8.2 El sujeto expropiado 44

1.8.3 El beneficiario 45

1.8.4 El tercero afectado 46

1.9 Clases de expropiación 47

1.9.1 Expropiación común 47

1.9.2 Expropiación de urgencia 47

1.9.3 Confiscación 48

1.10 Derecho de revisión o reversión 51

CAPÍTULO 2

EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN GUATEMALA

2.1 Ley de Expropiación 53

2.1.1 Diligencias previas 53

2.1.2 Tramitación de la expropiación forzosa 54

2.1.3 Período de prueba 58

2.1.4 Fase de consumación 59

2.1.5 Determinación del justiprecio. 59

2.1.6 Del pago. 61

2.2 Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica 62

2.2.1 Diligencias previas 64

2.2.2 El justiprecio 64

2.2.3 El pago y la actitud del propietario afectado 66

CAPÍTULO 3

IMPUGNACIONES EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN.

3.1 Acciones Administrativas. 69

3.1.1 Recurso de Revocatoria 69

3.1.2 Recurso de Reposición 70

3.1.3 Recurso de Reconsideración 70

3.2 Acciones Judiciales 71

3.2.1 Proceso Contencioso Administrativo 71

3.3 Acciones Constitucionales 75

3.4 Caso práctico de utilización de recursos en una expropiación 76

CAPÍTULO 4

LEGISLACIÓN COMPARADA

4.1 Legislación de la República de El Salvador 86

4.2 Legislación de la República de Nicaragua 90

4.3 Legislación de la República Bolivariana de Venezuela 93

4.4 Cuadro de Cotejo 97

CAPÍTULO 5

ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y PRESENTACIÓN DE RESULTADOS

5.1 Entrevistas realizadas 104

CONCLUSIONES. 112

RECOMENDACIONES 114

REFERENCIAS 116

ANEXOS. 120

RESUMEN

La expropiación forzosa como institución, ha estado presente a lo largo de la historia,

aunque la misma siempre constituirá un tema de carácter complejo y polémico ya que el

mismo conlleva beneficios y pérdidas tal como se podrá apreciar en el desarrollo del

presente trabajo de investigación.

El presente tema de tesis tiene como objeto primordial el analizar la institución de la

expropiación forzosa, así como su incidencia en cuanto a su aplicación y regulación

dentro del Estado de Guatemala. Para ello se parte del análisis jurídico y legal que la

situación objeto de análisis merece amparándose para ello en el estudio del cuerpo

normativo guatemalteco, siendo primordialmente analizados los casos regulados dentro

la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la Ley de Expropiación

(Decreto 529 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas).

Así también el presente trabajo de investigación desarrolla el análisis de un caso

práctico, la comparación entre normativas en materia de expropiación forzosa en El

Salvador, Nicaragua y Venezuela con relación al caso guatemalteco y como último

punto presenta resultados con base al procedimiento de entrevista por medio de

preguntas cerradas en materia del tema de investigación hacia profesionales del

derecho.

i

INTRODUCCIÓN

La propiedad privada constituye la potestad plena que tiene un individuo sobre un bien

o un conjunto de bienes, para poder disfrutar de los mismos con libertad, salvo las

limitaciones que existan dentro de los cuerpos normativos. Como institución jurídica la

propiedad privada puede ser susceptible de limitaciones, mismas que deben estar

reguladas dentro de cuerpo normativo vigente emanado del ente legislativo

correspondiente.

Entre las limitaciones que existen al derecho a la propiedad privada, surge la institución

de la expropiación forzosa, la misma tiene como objeto el bien de la colectividad y el

desarrollo de la nación, ello en el sentido que el Estado desposee de una cosa a su

propietario atendiendo a los intereses expuestos anteriormente.

La expropiación forzosa ha estado presente a lo largo de la historia de la humanidad,

ello debido a que entre las relaciones de los hombres, siempre se ha regulado lo

relativo al derecho a la propiedad ya sea tanto para la comunidad, como para el

individuo, además siempre ha existido una clase dominante que es la que se ha

encargado de expropiar en determinadas ocasiones los bienes de sus ciudadanos.

Al ser la propiedad privada un derecho susceptible a sufrir transformaciones, el

presente tema es un motivo de polémica y tensiones, ya que ha sido defendida muchos

y atacada por otros, constituyendo para el autor una de las máximas expresiones de la

libertad que tiene todo ser humano y en consecuencia un derecho que puede ser

vulnerado con facilidad.

En el presente tema de investigación se pretende abordar lo relativo a la expropiación

forzosa, misma que se encuentra regulada en la mayoría de naciones democráticas,

como en el caso de Guatemala, tanto dentro de la Constitución Política de la República,

como en lo contenido en su ley específica (Decreto 529 del Congreso de la República).

Aún así la expropiación forzosa ha sido sumamente criticada por aquellos que

ii

defienden la propiedad privada y aplaudida por aquellos que se han visto beneficiados

de alguna forma a raíz de la implementación de la figura aludida.

El Estado de Guatemala no ha sido la excepción, teniendo un historial sumamente

particular en lo relativo a la expropiación forzosa, ya que pese a que se encuentra

dentro del cuerpo normativo guatemalteco, la institución como tal ha sido cuestionada

en diversidad de ocasiones. Es por ello que el presente trabajo de investigación parte

del sentido en el que el investigador se ampara bajo la hipótesis de: a mayor certeza

jurídica dentro de la institución de la expropiación forzosa, habrá menor riesgo de

abusos por parte del Estado hacia los particulares. Para ello dicha hipótesis se pretende

responder con la siguiente interrogante: ¿Se encuentra regulada adecuadamente la

expropiación forzosa dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco?

Para responder a dicho planteamiento desarrollado anteriormente, el autor recurre a la

modalidad de tesis monográfica, ello en el sentido que se pretende realizar un estudio a

profundidad de la regulación guatemalteca en materia de expropiación forzosa,

tomando para ello información de diversas fuentes de carácter bibliográficos, así como

investigaciones recientes, llevadas a cabo en materia de expropiación forzosa, que

puedan servirle al investigador a realizar dicho estudio y poder responder a la pregunta

de investigación surgida.

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo fundamental el efectuar un

estudio analítico sobre la expropiación forzosa en Guatemala, su regulación y como la

misma afecta directamente al derecho de propiedad privada. Así también se pretende

como otros objetivos el comparar la legislación guatemalteca con la de otros países del

continente americano como lo son los casos de El Salvador, Nicaragua y Venezuela.

Para ello se incluye dentro de la investigación un cuadro comparativo mediante los

cuales se analiza comparativamente las siguientes normas legales: a) Decreto 529 del

Congreso de la República de Guatemala, Ley de Expropiación; b) Ley 229, Ley de

Expropiación de El Salvador; c) Decreto 33 Ley de Expropiación de Nicaragua; y d) Ley

iii

de Expropiación por causa de utilidad pública o social de Venezuela. En cada una de

las normas sujetas a análisis se procuró revisar los antecedentes de la misma, tomando

en cuenta el contexto histórico de cada país, así también sus similitudes y diferencias

en lo relativo al concepto, la justificación, los bienes sujetos a expropiación entre otras

cuestiones.

Para lograr lo desarrollado en la presente investigación, el procedimiento que se llevó a

cabo fue el siguiente: a) recopilación de doctrina existente tanto de autores nacionales

como internacionales, consistente en bibliografía, fuentes electrónicas y documentación

relacionada con la presente investigación; b) recopilación de información legal nacional

contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de

Expropiación, en cuanto al tema objeto de investigación; c) realización de cuadro

comparativo entre las leyes de expropiación de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y

Venezuela en relación al tema objeto de investigación, mismo que se encuentra en su

modelo original en los anexos de la presente tesis; d) Se prosiguió a la integración de

toda la información obtenida, a la presentación, análisis y discusión de resultados

obtenidos; y e) Por último se procedió a redactar las conclusiones y recomendaciones a

efecto de dar respuesta a la pregunta de investigación.

No se puede negar que la expropiación forzosa como toda institución de carácter

jurídico, constituye una cuestión de análisis e interés por parte de la ciudadanía en

general. Solamente existiendo amplitud informativa sobre el tema hará posible que la

ciudadanía se entere plenamente de los alcances y límites de la presente institución,

constituyéndose los mismos como máximos garantes de la correcta aplicación de la

norma por parte de aquellas personas y entes de la administración pública que tienen

como fin el cumplimiento de la ley buscando el estricto respeto de lo contemplado tanto

dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los demás

cuerpos legales existentes.

El tema sujeto a investigación siempre contendrá polémica, ya que el mismo conlleva el

riesgo como se podrá percibir dentro de las siguientes páginas los riesgos que conlleva

iv

al legislarse lo que muchos tomarían de acuerdo como una amenaza a la institución de

la propiedad privada en nombre de la colectividad, por lo que en consecuencia el tema

tiene infinidad de contenido a desarrollar tal como se podrá apreciar a continuación

- 1 -

CAPÍTULO 1

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

1.1 Definición de la expropiación forzosa:

Para dar inicio a la presente investigación, es necesario exponer una serie de

definiciones existentes con relación al tema de la expropiación forzosa, ya que el

conocimiento de las mismas permitirá al lector un parámetro de comprensión,

comparación y entendimiento con relación al tema objeto de investigación.

Para el jurista Eloy Lares Martínez, la expropiación forzosa es: “una institución de

Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o

social, adquiere colectivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al

procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa

indemnización… siendo esta una institución que tiene por objeto conciliar los

requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de

propiedad de los administrados”.1

Por su parte la jurista Magdalena Salomón de Padrón afirma que es: “una institución

más de las previstas en el ordenamiento jurídico tanto constitucional como legalmente,

que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a

aquel de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de

voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico “la potestad expropiatoria”, le otorga

la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y

el pago de una justa indemnización, produzca efectos en el patrimonio de los

particulares…”2

1 Lares Martínez, Eloy: “Manual de Derecho Administrativo”. Décima segunda edición, Caracas, Venezuela, 2001.

Páginas 607-608

2 Salomón De Padrón, Magdalena. “Consideraciones generales sobre la Expropiación por causa de utilidad pública o

social en el Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI.”. Editorial Jurídica Venezolana,

Caracas, Venezuela, 2006. Página 369.

- 2 -

La definición desarrollada por el jurista Rafael Godínez Bolaños es mucho más

amplia al indicar que la expropiación administrativa “es un medio o instrumento legal

otorgado por la Constitución, que le permite al Estado intervenir y apoderarse de la

propiedad privada cuando esta constituye un obstáculo para la realización de sus fines

de servicio público y social. Su fundamento es la facultad constitucional basada en el

interés y necesidad social y el beneficio de la colectividad”.3 Dicha afirmación otorga

nuevos elementos como el hecho de ser un instrumento legal que tiene su raíz dentro

del contexto del derecho constitucional, así como el permitirle al Estado dicha facultad

en nombre del interés público.

Para el jurista Guillermo Cabanellas, la expropiación forzosa consiste en “toda

aquella acción y efecto de desposeer de una cosa a su propietario, dándole en cambio

una indemnización justa. Se entiende que la facultad de expropiar está reservada a los

organismos estatales, provinciales y municipales, y a condición de que se efectué por

causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada”. 4

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede decir que la expropiación

forzosa constituye necesariamente una institución del derecho público, ya que tiene que

emanar directamente de un ente gubernamental facultado para llevar a cabo dicha

acción, misma que por lo regular es el ente legislativo sobre quien recae la facultad de

expropiar y poder disponer de los bienes de los ciudadanos en nombre de la

colectividad.

El investigador por su parte considera que inevitablemente la expropiación forzosa

constituye una institución jurídico-coactiva en la cual el Estado asume una posición

3 Godínez Bolaños, Rafael, “El Patrimonio Estatal, el Estado y la Propiedad”. Colección Julltex, Guatemala, 2010.

Página 21.

4 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 1981.

Página 306.

- 3 -

paternalista de superioridad, en la cual decide en nombre de la colectividad, el

cumplimiento de un determinado fin que le beneficiará. A diferencia de la compraventa

regulada dentro del derecho privado, la expropiación forzosa es una institución regulada

casi en su totalidad dentro del contexto del derecho público,5 pero aún así no puede

dejar en total desprotección a aquellas personas que sufran la expropiación de sus

bienes, sino que a su vez le otorga herramientas de carácter jurídico que le permitan

ejercitar su derecho de defensa en lo correspondiente a la cuestión del pago de la

indemnización por ejemplo, en contraposición de otras figuras usadas antiguamente

como lo constituían la “confiscación”, que no era nada más que un mero robo sin

justificación ni compensación alguna en contra de los bienes del agraviado, situación

que actualmente se encuentra prohibida en la mayoría de cuerpos legales dentro del

mundo actual.

Por su parte el jurista, Licenciado Celsa Picó Lorenzo, desarrolla que la

expropiación forzosa consiste “como una transferencia coactiva de la propiedad a favor

de la Administración o de empresas particulares, en virtud de una causa de utilidad

pública o beneficio social, respetando el derecho del expropiado que sufre la pérdida

del bien a recibir previamente una indemnización equivalente al valor monetario de la

cosa expropiada. Se acepta la lesión de intereses patrimoniales privados pero se exige

también un resarcimiento económico a cargo de la colectividad a que va beneficiar

residenciada en los instantes de la declaración de utilidad pública o beneficio social

mediante la correspondiente indemnización”.6

5 Si bien es cierto cuerpos como el Código Civil guatemalteco hacen un breve enunciado sobre la expropiación

forzosa, la misma constituye una referencia directa a la institución de la misma como un institución del Derecho

Público “Expropiación forzosa Artículo 467. La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva,

beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia.”

Código Civil. Decreto Ley 106 y sus reformas. Estado Actual: Vigente.

6 Et. Al. Manual de Derecho Administrativo. Una perspectiva desde los ordenamientos jurídicos de Guatemala y

España. España 2002. Página 400

- 4 -

Es con lo anteriormente expuesto que el autor considera que la expropiación forzosa es

la institución del derecho público por medio de la cual, el Estado amparándose dentro

del contexto de las leyes que regulan el funcionamiento del mismo, partiendo desde el

derecho constitucional, en nombre del interés de desarrollo del mismo y de sus

habitantes, despoja la propiedad de uno o varios individuos, bajo la condición de una

justa y previa remuneración. Dicha expropiación comprende tanto, bienes de carácter

mueble o inmueble, así como los derechos que existan sobre los mismos, siempre en

nombre de la colectividad.

1.2 Antecedentes históricos:

Para el autor, es fundamental para comprender la institución de la expropiación

forzosa, el hacer un breve análisis cronológico sobre los momentos más importantes

que dentro del contexto de la historia universal, sirven de antecedentes directos de la

institución objeto de estudio, ello con el fin de brindarle al lector una herramienta de

comprensión para comprender que motivó en determinado momento histórico el que se

regulara la expropiación forzosa como institución de derecho.

1.2.1 Antigua Roma.

Como un antecedente directo de la expropiación forzosa, se puede hacer mención

de lo que específicamente contemplaba el derecho romano. Para ello es necesario

tomar como base lo expuesto por los juristas Marta Morineau y Iglesias González,

mismos que hacen una exposición extensiva de lo contemplado en dichas épocas de la

antigüedad.

Para los autores relacionados anteriormente, “es el derecho de propiedad, el

derecho real por excelencia, es el más importante de esta clase de derechos, por ser el

más extenso en cuanto a su contenido y también porque es el derecho real originario y

conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las

cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder

- 5 -

estructurarse… conllevando con esto el derecho de obtener de un objeto toda la

satisfacción que éste puede proporcionar”. 7

Por su parte continúan manifestando8 que el derecho romano reglamentó la

propiedad privada, otorgando facultades muy amplias al propietario en lo relacionado al

derecho de usar el objeto (ius utendi), el derecho de aprovecharlo (ius fruendi), y el

derecho de disponer libremente del mismo (ius abutendi); pero así también estableció

limitaciones a dichas facultades como en el caso de la expropiación forzosa por causa

de utilidad pública, que si bien es cierto afirman los autores no se tiene conocimiento de

disposiciones expresas, con el solo hecho de que se construyesen obras inmensas, da

a suponer que si se hubiera conocido en su momento la misma.9

Es de resaltar entonces que si bien es cierto no se tiene conocimiento de un cuerpo

legal específico que regulara la expropiación forzosa, la misma probablemente

constituyó una herramienta para la construcción de obras de beneficio público a lo largo

del imperio. Por su parte Morineau y González, manifiestan que el Derecho romano

conoció una doble reglamentación de la propiedad, siendo la primera que establece el

derecho civil, conocida como propiedad quiritaria y la otra con posterioridad, fue

establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria, aunque con el

tiempo y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, se crea una

institución uniforme en tiempos de Justitiniano en donde se hace mención específica de

la propiedad o “propietas”, sin distinción alguna. 10

El derecho romano inevitablemente constituye un antecedente directo al objeto de

investigación del presente trabajo, ya que el mismo da a comprender como el Estado 7 Iglesias González Román y Morineau, Marta “Derecho Romano”, cuarta edición, México Distrito Federal, 2001.

Página 121.

8 Op. Cit.

9 Ibid. Página 122.

10 Op. Cit.

- 6 -

ejercía una autoridad paternalista con sus ciudadanos a la hora de dictar y determinar

sobre la aplicación de una determinada política pública.

1.2.2 España.

Otro antecedente directo digno de mención dentro del turbulento mundo posterior al

declive del imperio romano y su partición en Imperio Romano de Oriente y de

Occidente, lo constituye el caso de las siete partidas de Alfonso el Sabio11 en la cual se

regulaba la institución de la expropiación al darle el beneficio del sujeto expropiado de

recibir una compensación en concepto de indemnización. 12

Para el portal del Rincón Castellano, las siete partidas constituyen “el monumento

jurídico de mayor amplitud y trascendencia de toda la historia jurídica de Castilla y

española desde el punto de vista jurídico, científico y literario. Al mismo tiempo son el

fundamento de siete siglos de trabajos en los que se atesoran riquísimas fuentes que

sino se hubieran perdido para siempre. El Código de las Siete Partidas constituye el

11

Alfonso X El Sabio (1121- 1284): En 1252, ocupó el trono de León y Castilla, a la muerte de Fernando III, su padre;

tratando de continuar la política de integración y reconquista empezadas por éste; su propósito era pasar a África,

donde obtuvo algunas victorias iniciales. Designado por algunas repúblicas italianas para la dignidad imperial fue

proclamado en 1257, rey de los romanos por el arzobispo de Tréveris, en nombre de los electores de Sajonia, de

Brandeburgo y de Bohemia, no obtuvo, sin embargo el apoyo de la nobleza por las medidas económicas

impopulares que tuvo que tomar por causa de una serie de pleitos con el trono de Alemania, por lo que sus

primeros triunfos sobre los musulmanes no le dieron apoyo que necesitaba. Ante este fracaso político renuncia a

todos sus derechos y aspiraciones. Estalla la guerra civil mientras los moros incendiaban en Tarifa la flota castellana

(1278) y los franceses de apoderan de Pamplona. El mismo año muere su hijo y sucesor Fernando de la Cerda, lo

que llevó a la corte a un enfrentamiento por sucesión. Su gloria reside en la empresa cultural que, desde Toledo,

Sevilla y Murcia, centros en los que reunió a sabios de todas partes y tendencias para irradiar sabiduría y

conocimientos. Las obras que legó a la humanidad han llegado a nuestros días: Obras Jurídicas: Las Siete Partidas,

precedidas por el Fuero Real fundamentadas en el derecho romano de Justiniano. Portal de Libros Clásicos

ACANOMÁS, Disponibilidad y acceso en: http://www.acanomas.com/Libros-Clasicos/5360/Las-Siete-Partidas-

(Alfonso-X-El-Sabio).htm Consulta realizada el 19 de octubre de 2010. 22:47 horas.

12 Rabello, Sonia: “Justa Indemnización de las expropiaciones urbanas: Justicia Social y enriquecimiento sin causa”.

Universidad de Rio de Janeiro de Brasil. Disponibilidad y acceso en la siguiente página electrónica:

http://www.territorioysuelo.org/aa/img_upload/ee790d3799506e631591621e0786b613/T05.pdf La consulta fue

realizada. Consulta realizada el 19 de octubre de 2010. 23:05 horas.

- 7 -

centro de la actividad legislativa de Alfonso X. Con ellas pone el empeño de lograr la

unidad legislativa de sus reinos acabando con la existencia de innumerables fueros

municipales. Siguió la misma política de su padre - allanar el camino con el Fuero Real

y luego después de que hubiera un substrato común dictar un texto de carácter general

para todo el Reino. Con ellas el rey se olvida de unificar el Derecho a través de la

legislación local y en su lugar establecer un Derecho territorial sin distinción de sitios y

territorios.”13

Por su parte el jurista Camilo de la Red Fernández, manifiesta criticando a la

situación que predominaba dentro del contexto español hasta mediados del siglo XX

que: “nuestros legisladores… no han comprendido la naturaleza jurídica de la

expropiación forzosa. No fueron capaces de entenderla tan bien como lo hizo Alfonso X

el Sabio, que en la Ley 2º, Título I, Partida segunda no hizo definiciones pero si captó

sus motivos: “Si el Emperador oviese menester de fazer alguna cosa que se tornase a

procomunal de la tierra, tenudo es por derecho de le dar ante buen cambio que valga

tanto o más…”. Y añadió en la 31 del título XVIII, Partida tercera que: “Si el Rey las

oviese menester por fazer dellas alguna labor o alguna cosa que fuese a procomunal

del Reyno; así como si fuese heredad en que oviesen a facer castillo, o torre, o puente,

o alguna cosa semejante destas… dándole cambio por ello primeramente…”.14

La manifestación de dar ante buen cambio que valga tanto o más constituye la

exposición directa del derecho de la indemnización, misma que resarciera los daños a

los que pudiera verse sujeto el expropiado, a diferencia de la confiscación en donde de

forma anómala y sin justificación alguna, mucho menos el pago de una indemnización

se procedía a realizar un despojo en beneficio de un sujeto poderoso.

13

“Obra legislativa de Alfonso X de Castilla y de León”. Portal de rincón castellano. Disponibilidad y acceso en la

siguiente página web. http://www.rinconcastellano.com/edadmedia/alfonsox_leg.html#

14 De la Red Fernández Camilo. “El premio de afección”. Temas de Actualidad. Revista de Abogacía Española en

línea. Consejo General de la Abogacía Española. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1187956716576.pdf

- 8 -

Continúa manifestando De la Red Fernández que, “aquel sabio Monarca fue un

verdadero progresista, pues a la privación de la propiedad por la fuerza señalaba como

contraprestación otra cosa igual o en definitiva lo que costara su adquisición, y la

condicionaba a la necesidad para el bien común. No necesitaba disponer que se diera

al expropiado un premio o regalo, porque ya recibía otra cosa igual.”15 No se puede

negar entonces que la influencia de Alfonso el Sabio en cuanto a inspiración doctrinaria

y de investigación sigue al día de hoy. En especial por ser aquel un tiempo en el cual el

conocimiento y la justicia se encontraban en una época oscura.

1.2.3 Estados Unidos de América.

En plena explosión del pensamiento de la ilustración en Europa, fue el naciente

continente americano el que experimentaba una ola de conocimiento liberal e

ilustración, siendo el caso de los Estados Unidos de América uno de los más ilustrativos

en cuanto a la defensa de las libertades individuales más elementales.

Para el jurista Juan Ramón Blanco, “Los federalistas tal vez nunca habrían obtenido

la ratificación de varios estados importantes si no hubieran prometido agregar una carta

de derechos a la Constitución. La mayoría de las constituciones estatales adoptadas

durante la Revolución incluían una declaración muy específica de los derechos de todas

las personas. La mayoría de los estadounidenses pensaban que ninguna constitución

se podía considerar completa sin ese tipo de declaración. George Mason de Virginia

tuvo a su cargo la primera y más famosa de las cartas de derechos estadounidenses, la

Declaración de Derechos de Virginia, en 1776. Él y Patrick Henry habrían impedido la

ratificación de la Constitución en Virginia si los federalistas no hubieran accedido a sus

demandas en materia de enmiendas.”16

15

Op. Cit.

16 Blanco, Juan Ramón. “Declaración de Virginia del 12 de junio de 1776.” Derechos Humanos. Blog sobre sociedad

y derecho de tendencia en materia de libertades individuales. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-Derechos-de-Virginia-de-12-de-junio-1776_a107.html

- 9 -

Por medio de la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, se establece lo que

se considera para el autor como la primera declaración en materia de derechos

humanos dentro de la época moderna, diez años antes de la revolución francesa. Por

medio de la misma dentro del contexto de la revolución americana en la cual las trece

colonias originales buscaban su independencia de la corona británica, el Estado de

Virginia emite esta proclama en materia de respeto a la libertad del ser humano y la

defensa de sus bienes.

En su artículo primero se establece: “Que todos los hombres son por naturaleza

igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales,

cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en

esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer

propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.” (El énfasis es

propio).

Si bien es cierto tanto esta Declaración, como la de independencia no regulaban

expresamente la institución de la expropiación forzosa, es hasta la introducción de la

“Carta de Derechos de los Estados Unidos de América” o “Bill of Rights” de 1791

cuando se amplía lo contenido en la Constitución de los Estados Unidos de América

agregando lo que serían las primeras diez enmiendas de dicho cuerpo legal, en

específico el relativo a la defensa de la propiedad privada en su enmienda “V”17 entre

otros derechos individuales contenidos dentro de la quinta enmienda de dicho

documento.

17

“Enmieda V: Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o de otro delito infame

a menos que un gran jurado lo acuse, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas navales o terrestres,

o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio actual en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se

juzgará a persona alguna dos veces con motivo del mismo delito, el cual conlleve la pérdida de la vida o algún

miembro ; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la

libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se tomará propiedad privada para uso público sin una justa

indemnización.”. (El subrayado es propio). Carta de Derechos de los Estados Unidos de América. Estado Actual:

Vigente.

- 10 -

Es en ese momento cuando se hace un reconocimiento pleno de la defensa de la

propiedad privada y la expropiación forzosa únicamente para uso público con una justa

indemnización de por medio.

1.2.4. Revolución francesa.

Es hasta la Revolución Francesa que el principio de indemnización como

compensación es regulado y tomado como base universal en las legislaciones

democráticas. Como antecedente directo en lo que a regulación expropiatoria respecta

se puede tomar como base la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 la cual desarrolla en su artículo 17 el derecho a la propiedad privada como

garantía inviolable salvo excepciones de la siguiente forma: “siendo la propiedad un

derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella a no ser cuando la

necesidad pública, legalmente constatada, no lo exija evidentemente, y bajo la

condición de una justa y previa indemnización”.18

Por su parte en la Declaración de derechos y deberes del hombre y del ciudadano

de 1793, misma que serviría de preámbulo para la Constitución francesa de 1793, se

expone en lo relativo a la expropiación forzosa lo siguiente: “Artículo 19 Principio de

propiedad: Expropiación por causa legal y con indemnización:

Nadie puede ser privado de ninguna parte de su propiedad, sin su consentimiento,

excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y bajo la

condición de una justa y objetiva indemnización”.19 Un elemento de sumo interés en

18

Es de suma importancia resaltar el hecho de que esta al haber sido una de las manifestaciones más claras en

materia de respeto de derechos hacia los ciudadanos de la Primera República, existieron infinidad de abusos en

contra de los antiguos miembros de la corona, cuyos bienes en muchos casos fueron confiscados. Declaración de

los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. República de Francia. Estado Actual: No vigente.

19 Blanco, Juan Ramón. “Declaración de los derechos y deberes del hombre y el ciudadano de 1793”. Derechos

Humanos. Blog sobre sociedad y derecho de tendencias. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-los-Derechos-del-Hombre-y-del-Ciudadano-Paris-

1793_a48.html

- 11 -

este artículo es que ya que expone que la necesidad pública no solamente tiene que

ser evidente, sino que además la indemnización tiene que ser objetiva,

complementándola con la palabra “justa” que anteriormente existía en la declaración de

1789.

Lamentablemente se tiene conocimiento de varios abusos ocurridos con la

revolución francesa, en especial en lo relativo a los bienes de los antiguos miembros de

la corona, que en muchos casos fueron simplemente confiscados en nombre de la

nueva república, sin que se cumpliera específicamente lo contenido en las

declaraciones expuestas anteriormente. Así también otra de las mayores críticas era

que los instrumentos únicamente defendían al género masculino, más no al femenino, a

pesar que muchas mujeres participaron activamente en los sucesos de la revolución

francesa.

1.2.5 Época contemporánea:

La misma nace directamente a partir de los acontecimientos de la revolución

americana y francesa. El mundo a partir del siglo XIX y XX sufre una serie de

transformaciones. No se puede negar ni ocultar que la influencia de pensadores como

Marx y Engels tuvo un impacto directo sobre las políticas de determinadas naciones. Es

el caso de la revolución bolchevique en el año de 1917 transforma y conmociona a la

sociedad rusa al cambiar radicalmente la forma de percepción de la propiedad

privada.20, así también la tambaleante república de Weimar21 en Alemania o la

20

“II. Habiéndose señalado como misión esencial abolir toda explotación del hombre por el hombre, suprimir por

completo la división de la sociedad en clases, sofocar de manera implacable la resistencia de los explotadores,

instaurar una organización socialista de la sociedad y hacer triunfar el socialismo en todos los países, la Asamblea

Constituyente decreta, además: 1.- Queda abolida la propiedad privada de la tierra. Se declara patrimonio de todo

el pueblo trabajador toda la tierra, con todos los edificios, ganado de labor, aperos de labranza y demás accesorios

agrícolas.”. Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado. Lenin 1918. Estado actuado: derogado.

21 Artículo 153. “La Constitución garantiza la propiedad, cuyo contenido y límites fijarán las Leyes. No puede

procederse a ninguna expropiación sino por utilidad pública y con sujeción a la Ley. Se realizará mediante

indemnización adecuada, a menos que una Ley del Reich disponga otra cosa. Respecto a la cuantía de la

- 12 -

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos o de Queretaro de 1917 que corona los

acontecimientos de la revolución mexicana con un fuerte contexto social y que a la vez

regula la prohibición a la confiscación y la expropiación forzosa,22 pretenden reivindicar

los derechos de los oprimidos ante la explotación de las antiguas clases poderosas.

Algunos de los casos con consecuencias funestas como en el caso de la República de

Weimar cuyo gobierno sumamente debilitado económicamente por las sanciones que

impusiera en su momento el Tratado de Versalles, consecuencia de su derrota en la

primera guerra mundial, hizo que el proyecto de Estado social de Weimar fracasara,

tomando Adolfo Hitler las riendas del poder en 1933 después de un proceso turbulento

y violento, dicho sujeto iniciaría la Segunda Guerra Mundial comprendida entre 1939 y

1945 destruyendo buena parte del mundo en nombre de la supremacía de la raza aria,

así como la implementación de proyectos de apropiación y retención del llamado

espacio vital o “Lebensraum”.

Con el contexto de la segunda guerra mundial en pleno desarrollo, los líderes

aliados, tanto Winston Churchill por parte de Gran Bretaña como Franklin Roosevelt se

indemnización cabrá, en caso de desacuerdo, recurso ante los Tribunales ordinarios, salvo que por Leyes del Reich

se disponga otra cosa. La expropiación que se realice en favor del Reich a costa de los Estados, Municipios o

asociaciones de utilidad pública sólo podrá tener lugar mediante indemnización. La propiedad obliga. Su uso ha de

constituir a mismo tiempo un servicio para el bien común.”. Constitución del Reich Alemán (República de Weimar)

1919. Estado Actual: derogada.

22 “ARTICULO 22 - Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el

tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitada y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas, no el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.”

ARTICULO 27 - La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. …Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Estado Actual: Vigente.

- 13 -

encargan de formular un instrumento conocido como la Carta del Atlántico23 que serviría

como preámbulo posterior para la creación de la Organización de las Naciones Unidas

como ente rector de la política internacional y la defensa de los Derechos Humanos,

situación que tiene como consecuencia el surgimiento de varios cuerpos legales que

son adoptados mundialmente y que tienen como finalidad primaria la defensa y

promoción de los derechos humanos.

Con la derrota de las fuerzas del Eje (Alemania, Italia y Japón) en manos de las

potencias aliadas, y con el surgimiento de la Organización de las Naciones Unidas,

dicha organización internacional pretende que se evite cualquier nuevo conflicto que

procure la destrucción de la humanidad, así como la implementación de cualquier

política de tipo expansionista. Así también pretende entre mejorar el nivel de vida y

desarrollo del ser humano, fundamentándose en instrumentos internacionales, que para

efectos de investigación es necesario hacer mención

23

“El Presidente de los Estados Unidos de América y el Primer Ministro representante del Gobierno de S. M. en el

Reino Unido, habiéndose reunido en el Océano, juzgan oportuno hacer conocer algunos principios sobre los cuales

ellos fundan sus esperanzas en un futuro mejor para el mundo y que son comunes a la política nacional de sus

respectivos países: 1. Sus países no buscan ningún engrandecimiento territorial o de otro tipo. 2. No desean ver

ningún cambio territorial que no esté de acuerdo con los votos libremente expresados de los pueblos interesados.

3. Respetan el derecho que tienen todos los pueblos de escoger la forma de gobierno bajo la cual quieren vivir, y

desean que sean restablecidos los derechos soberanos y el libre ejercicio del gobierno a aquellos a quienes les han

sido arrebatados por la fuerza. 4. Se esforzarán, respetando totalmente sus obligaciones existentes, en extender a

todos los Estados, pequeños o grandes, victoriosos o vencidos, la posibilidad de acceso a condiciones de igualdad al

comercio y a las materias primas mundiales que son necesarias para su prosperidad económica. 5. Desean realizar

entre todas las naciones la colaboración más completa, en el dominio de la economía, con el fin de asegurar a

todos las mejoras de las condiciones de trabajo, el progreso económico y la protección social. 6. Tras la destrucción

total de la tiranía nazi, esperan ver establecer una paz que permita a todas las naciones vivir con seguridad en el

interior de sus propias fronteras y que garantice a todos los hombres de todos los países una existencia libre sin

miedo ni pobreza. 7. Una paz así permitirá a todos los hombres navegar sin trabas sobre los mares y los océanos. 8.

Tienen la convicción de que todas las naciones del mundo, tanto por razones de orden práctico como de carácter

espiritual, deben renunciar totalmente al uso de la fuerza. Puesto que ninguna paz futura puede ser mantenida si

las armas terrestres, navales o aéreas continúan siendo empleadas por las naciones que la amenazan, o son

susceptibles de amenazarla con agresiones fuera de sus fronteras, consideran que, en espera de poder establecer

un sistema de seguridad general, amplia y permanente, el desarme de tales naciones es esencial. Igualmente

ayudarán y fomentarán todo tipo de medidas prácticas que alivien el pesado fardo de los armamentos que abruma

a los pueblos pacíficos”. Franklin D. Roosevelt — Winston Churchill. Carta del Atlántico. 14 de agosto de 1941

Estado Actual: Vigente.

- 14 -

Dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se hace

énfasis en la defensa de la propiedad privada.24 Aunque no hace mención específica de

la expropiación forzosa, si hace mención a que nadie podrá ser privado de forma

arbitraria de su propiedad, lo que da a entender que únicamente podría ocurrir dicho

supuesto si hay orden emanada legislativamente que haga valer dicha situación con el

correspondiente pago de la indemnización que tenga derecho el sujeto expropiado.

Así también a nivel regional dentro de la Convención Americana de los Derechos

Humanos (Pacto de San José), se hace alusión expresa al derecho a la propiedad

privada y la expropiación forzosa25, indicando que no se puede privar a nadie del uso y

goce de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones

de utilidad pública o interés social y dentro de las formas previamente establecidas

dentro de la ley.

Aunque varios de estos instrumentos han sido aceptados o ratificados a nivel

mundial y regional, existe diversidad de países en donde se continúan con prácticas

arbitrarias que amenazan la defensa del derecho de propiedad privada, en donde el

régimen en el poder decide que hacer con las propiedades de los particulares

incurriendo en diversidad de ocasiones en actos meramente confiscatorios amparados

bajo una figura legal retorcida y sujeta a arbitrariedades como lo constituye la “utilidad

pública o el interés social” a favor del gobierno de turno.

24 Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948. Estatus actual: vigente. 25 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Convención Americana de los Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. Suscrita en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José, Costa Rica, noviembre de 1969. Estatus actual: vigente.

- 15 -

1.2.6 Guatemala:

Para comprender el caso guatemalteco en efectos de investigación, es necesario

consultar todos los antecedentes que a nivel constitucional pueden ser aplicables, aun

cuando no necesariamente fueran aplicables al entorno actual nos demuestran el

contexto y la intención bajo la cual una determinada norma fue creada dentro de un

determinado entorno político e histórico.

Como primer antecedente hay que referirnos a los últimos años del período de la

colonia en donde las huestes de Napoleón Bonaparte dominaban buena parte de

Europa. Es por ello que José Bonaparte quien fuera nombrado por Napoleón para que

rigiera los destinos de España hace alusión de lo siguiente dentro de la Constitución de

Bayona de 1808. “En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la

gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias. Habiendo oído a la Junta nacional,

congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano

Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación

del Rin… Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde

como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros

pueblos con nosotros, y a nosotros con nuestros pueblos”. En dicha Constitución si

bien es cierto no hace mención a la expropiación forzosa en sí, prohíbe la confiscación

de bienes de conformidad con su artículo 304.

Posteriormente ya con la derrota de Napoleón Bonaparte y el retorno de la

monarquía española que se dicta la Constitución Política de la Monarquía Española o

conocida como Constitución de Cádiz de 1812 la cual regula en su artículo 172,

cláusula décima lo siguiente: “No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular

ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún

caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de

un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el

- 16 -

buen cambio a bien vista de hombres buenos”.26 El artículo anteriormente citado tiene

elementos interesantes. Por una parte regula la no violación al derecho a la propiedad

privada y por otra parte la indemnización se tiene que hacer a buen cambio a vista de

hombres buenos, esto contiene un elemento de honorabilidad por medio del cual las

personas que darían fe del valor de la indemnización serían personas que obrarían de

buena fe.

Es dentro del contexto de la independencia de Guatemala, su posterior anexión y

desanexión a México y el intento de unión centroamericana, se regula la Constitución

de la República Federal de Centro América, dada por la Asamblea Nacional

Constituyente de 1824, misma que prohíbe la confiscación y los tratos crueles en contra

de los detenidos, así como el respeto a la propiedad privada, salvo a favor público.27

Con la Ley Constitutiva de la República de Guatemala decretada por la Asamblea

Nacional Constituyente en el año de 1879 que durante el gobierno liberal de Justo

Rufino Barrios, se hace mención por primera vez de la expropiación forzosa como

institución reconocida a nivel constitucional, para ello en el contexto del reordenamiento

jurídico existente a la fecha se reconoce dicho aspecto de conformidad con su artículo

28, haciendo exposición de la necesidad de un “interés público” como causal primordial

para iniciar una expropiación forzosa por parte del Estado.28

26 Cortes de Cádiz, Constitución Política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812.

Estado actual: derogada. 27 “Artículo 175. No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades: …4. Tomar la propiedad de

ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, si no es en favor del público cuando lo exija una grave

urgencia, legalmente comprobada, y garantizándose previamente la justa indemnización… 6. Permitir el uso del

tormento y los apremios: Imponer confiscación de bienes, azotes y penas crueles”. Asamblea Nacional Constituyente. “Constitución de la República Federal de Centro América”. 22 de noviembre de 1824. Estado Actual: Derogada.

28 “Artículo 28. La propiedad es inviolable; sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede

decretarse la expropiación; y en este caso, el dueño, antes de que su propiedad sea ocupada, recibirá en moneda efectiva su justo valor. En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa.” Ley Constitutiva de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de diciembre de 1879. Estado Actual: Derogada.

- 17 -

Posteriormente dentro del contexto del gobierno del General Jorge Ubico, en 1935

se implementan una serie de reformas a la Constitución de 1879, procediéndose a

modificar el artículo relativo a la expropiación forzosa de la siguiente manera.

“Artículo 11. El artículo 28 queda así: “Artículo 28. La propiedad es inviolable y no

será objeto de confiscación. Sólo por causa de utilidad y necesidad públicas legalmente

comprobadas, procederá decretar su expropiación: pero el dueño recibirá su justo valor

en moneda efectiva, antes que la propiedad sea ocupada. En estado de guerra la

indemnización puede no ser previa. En ningún caso será intervenida o secuestrada la

propiedad por causa de delitos políticos. Los latifundios cuyo rendimiento no sea

adecuado a su extensión y condiciones serán objeto de un sistema particular de

imposición fiscal. Una ley determinará lo referente a esta materia. Es Tesoro cultural de

la nación la riqueza artística e histórica del país, cualquiera que sea un dueño, y es

obligación del Estado su defensa y conservación. Sólo los guatemaltecos a que se

refiere el artículo 5º, de esta Constitución podrán ser propietarios de inmuebles y tener

derechos reales sobre ellos en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las

fronteras.”29

Como se puede apreciar, se sustituye la “utilidad pública” de la Constitución anterior

por los conceptos de utilidad y necesidad pública legalmente comprobadas como

causales para proceder a la expropiación de un determinado bien. Así también dicha

reforma prohíbe la expropiación de bienes por motivos de delitos políticos, situación que

queda plenamente vigente hasta los acontecimientos de la revolución de octubre de

1944.

Con los acontecimientos de la Revolución del 20 de octubre de 1944 y con el

gobierno de Juan José Arévalo en pleno desarrollo se decreta la Constitución de 1945,

29

Decreto número 4 que reforma la Constitución de la República de Guatemala de 1879, decretada el 11 de julio de

1935. Estado Actual: Derogada.

- 18 -

misma que expone en materia de expropiación lo siguiente: “Artículo 92. Por causa de

utilidad o necesidad pública o interés social legalmente comprobado, puede ordenarse

la expropiación de la propiedad privada, previa indemnización. En caso de invasión o

ataque al territorio nacional o grave perturbación del orden interior, no es forzoso que la

indemnización sea previa. Con motivo de guerra la propiedad enemiga puede ser objeto

de intervención y si fuere expropiada cabe reservar el pago de la indemnización para

cuando la guerra concluya. Una ley determinará el procedimiento de expropiación. Por

causa de delito político no puede ser limitada la propiedad en forma alguna. Se prohíbe

la confiscación de bienes.”30

El gobierno de Arévalo desarrolla una seria de políticas novedosas y a la vez

agresivas, entre ellas la implementación del Código de Trabajo, la creación del sistema

de seguridad social y una reforma a nivel educativo con la creación del sistema de

escuelas tipo federación. Todo ello amparado en una visión romántica e idealista del

potencial del pueblo de Guatemala: “Nuestra revolución no puede explicarse por el

hambre de las masas sino por su sed de dignidad… Por lo tanto, nuestro socialismo no

desea una ingeniosa distribución de bienes materiales para igualar a los hombres

económicamente diferentes. Nuestro socialismo busca la liberación psicológica y

espiritual de los hombres. Deseamos dar a todos y cada uno de los ciudadanos no sólo

el derecho superficial de votar, sino el derecho fundamental de vivir en paz con su

conciencia, con su familia, con su propiedad y su destino. Llamamos a este socialismo

de posguerra espiritual porque el mundo, al igual que en Guatemala, hay un cambio

fundamental en los valores humanos. El concepto materialista se ha convertido en arma

en manos de las fuerzas totalitarias. El comunismo, el fascismo y el nazismo han sido

también socialistas. Pero ése ha sido un socialismo que da de comer con la mano

izquierda y con la derecha mutila los valores cívicos y morales del hombre”.31

30

Asamblea Constituyente. Constitución de la República de Guatemala de fecha 11 de marzo de 1945. Estado

Actual: Derogada.

31 Kinzer Stephen y Schlesinger Stephen “Fruta amarga, la C.I.A. en Guatemala”. 4ª edición. Siglo XXI editores.

España 1987. Página 65.

- 19 -

El llamado “socialismo espiritual” de Arévalo pretendía darle al ciudadano

guatemalteco una mejor condición de vida a nivel integral, no se trataba únicamente de

darle pan para que ya no hubiera hambre, sino ayudarlo también a desarrollarse en

todas las áreas de su vida, situación que intentó implementar en su gobierno con sus

aciertos y errores, criticados o aplaudidos, dependiendo de quién apreciaba los mismos.

La Ley que se encargó de regular el procedimiento de expropiación es la que sigue

vigente al día de hoy en el Estado de Guatemala. El Decreto 529 del Congreso de la

República de Guatemala, que crea la Ley de Expropiación cuyo marco legal será

analizado posteriormente dentro de la presente investigación y le dará al lector una

fuente de referencia para comprender la misma.

Cabe hacer referencia que la Constitución de 1945 dentro de su contexto social

daría lugar a una de las leyes más polémicas que ha existido dentro del sistema jurídico

guatemalteco, la misma ha dado lugar a estudios en la actualidad, contando con

amplitud de gente que admiradores y detractores, siendo este el caso del Decreto 900 o

Ley de Reforma Agraria. La misma creada durante el segundo gobierno de la

revolución guatemalteca durante el gobierno del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán,

pretendía darle acceso a tierra y a créditos al campesinado guatemalteco que hasta ese

entonces no contaba con acceso a la tierra, para cultivar sus alimentos.

Stephen Schlesinger hace mención sobre el caso de Arbenz indicando que:

“Durante su primer año, Arbenz dedicó la mayor parte de su energía a la aprobación de

su máximo sueño: una autentica ley de reforma agraria. El documento, aprobado

finalmente el 27 de junio de 1952, marcó un punto decisivo para Guatemala, en donde

el 90% de los trabajadores eran rurales… Bajo las disposiciones del Decreto 900, el

gobierno estaba autorizado para expropiar únicamente las porciones no cultivadas de

las grandes plantaciones. Las fincas menores de 90 hectáreas no estaban sujetas a la

- 20 -

ley, ni tampoco aquellas entre 90 y 270 hectáreas que estuvieran cultivadas al menos

en sus dos terceras partes”. 32

Así también dicha ley tuvo una cuestión determinante, regulaba que las tierras

expropiadas debían pagarse con obligaciones de veinticinco años emitidas por el

gobierno con una tasa de interés del 3% anual, así también el avalúo de tierras iba a

ser determinado por el valor declarado para impuestos hasta mayo de 1952, siendo

esta una disposición que inevitablemente perturbaría a la United Fruit Company, la que

había infra valuado su tierra durante años para reducir sus impuestos.

Para la Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas (CNOC) “la reforma

agraria de 1952 también combinó modalidades distributivas y redistributivas. En el

primer caso se distribuyeron fincas nacionales y fincas ofrecidas por los mismos

dueños, quienes tenían la potestad de conservar las áreas de mayor valor. Al igual que

la anterior administración, el objetivo del Decreto 900 fue contribuir a la modernización

de la economía, haciendo más amplia la base campesina. La medida no solamente

disminuiría la desigualdad social desarrollando la economía de las familias del campo al

fortalecer la propiedad individual, sino que desarrollaría la economía capitalista en

general, estimulando y respetando las empresas agrícolas establecidas.”33

La Coordinadora de igual forma continúa manifestando que en “los 18 meses que

duró la aplicación de la ley, se emitieron 1,002 decretos de expropiación, los cuales

afectaron 754,233 manzanas de tierras expropiadas provenientes de cerca de 800

fincas privadas. El 17% del total de tierra en manos privadas fue confiscado o estaba en

proceso de confiscación antes de la caída del gobierno en 1954. Se calcula que

297,460 manzanas pasaron a control del Estado, lo que en conjunto suma 1, 051,693

32

Kinzer Stephen y Schlesinger Stephen, Op Cit. Página 67.

33 Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas. (CNOC) “Propuesta de Reforma Agraria Integral”.

Guatemala, julio del año 2005. Página . Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.cnoc.org.gt/contenido/05Propuestas/996Reforma_Agraria.pdf

- 21 -

manzanas afectadas por la reforma agraria. Los beneficiarios de la ley se determinaban

en el proceso mismo de denuncia, sin embargo ciertas prioridades eran establecidas.

En el caso de fincas nacionales y en la práctica en las grandes fincas los primeros

beneficiarios eran los mozos y los trabajadores de las fincas a quienes se les asignaba

entre cinco y diez manzanas de tierras cultivables o entre quince y veinticinco de tierra

rustica. El número de beneficiarios se ha establecido entre 75,000 y 88,000, en parcelas

repartidas provenientes de confiscaciones, y entre 23,000 y 30,000 beneficiarios de las

fincas nacionales. Por lo tanto se puede afirmar que fueron más de 100,000 familias las

beneficiadas, lo que se convierte en más de 500,000 personas, de un total de 3

millones de habitantes.”34

El investigador considera que no se puede negar la incidencia del movimiento de la

reforma agraria en Guatemala, lamentablemente dicha iniciativa tuvo un contexto

fuertemente político, dentro de un momento sumamente turbulento como lo era la

guerra fría, así también no hubo un apoyo concreto por parte de la implementación de

políticas que dieran como pauta la reactivación de las tierras asignadas por la reforma

agraria por lo que muchas propiedades pasaron a ser tierras ociosas en virtud que los

campesinos beneficiarios no tenían ni herramientas, ni créditos ni capacitaciones para

tener un mejor control de los recursos asignados.

Así también Schlesinger expone que “El cumplimiento de la ley demostró ser un

problema. Campesinos ansiosos por obtener más tierras, otros a los que aún no se les

habían concedido las fincas que habían solicitado y otros más, simplemente hostiles a

propietarios arrogantes o atemorizados, empezaron a invadir tierras que no habían sido

legalmente concedidas. Los líderes comunistas junto con otros radicales, intentando

impulsar la revolución más rápidamente alentaban esas invasiones”.35 Dicha situación

sería perfectamente aprovechada por los detractores de la reforma agraria quienes

propiciarían los acontecimientos que darían lugar a la contrarrevolución guatemalteca 34

Op. Cit.

35 Kinzer Stephen y Schlesinger Stephen, Op Cit. Página 69.

- 22 -

que en el año de 1954 derrocaría al gobierno del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, para

dar lugar al del Coronel Carlos Castillo Armas, que posteriormente en su gobierno, se

decreta la Constitución de la República de Guatemala de 1956, misma que a diferencia

de sus antecesoras y por el antecedente directo de la Ley de Reforma Agraria expone

una serie de artículos en materia de defensa de la propiedad privada y la expropiación

forzosa, mismos que son transcritos a continuación.

“Artículo 124. Se garantiza la propiedad privada. El Estado debe asegurar al

propietario las condiciones indispensables para el desarrollo y utilización de sus bienes.

El propietario tendrá las obligaciones que la ley establezca. La ley determinará las

limitaciones a la propiedad que sean adecuadas para la transformación de la tierra

ociosa, la protección del patrimonio familiar y el mejor aprovechamiento de los recursos

naturales de la Nación. Las tierras ociosas, laborables pero no cultivadas, podrán

gravarse o expropiarse. Para este efecto se atenderá a sus diferentes condiciones, bien

sean geográficas, topográficas, climatéricas o económicas y a su ubicación y facilidades

de explotación. La ley fijará su gravamen, y regulará su expropiación. Las tierras

ociosas expropiadas deberán adjudicarse en propiedad privada, con el fin de atender al

desarrollo agrario del País. De acuerdo con las condiciones y características de cada

región, la ley fijará términos prudenciales para que los propietarios de las tierras ociosas

procedan a su cultivo. Ese término empezara a computarse a partir de la declaratoria de

ociosidad. Las reservas forestales que determine la ley, no serán consideradas tierras

ociosas.”36

Como se puede apreciar en este caso, el artículo citado demuestra una seria de

cuestiones bajo las cuales puede operar la expropiación. Su amplio desarrollo solo

puede deberse a los acontecimientos de la reforma agraria anterior. Se pretendía el

bloquear cualquier intento que fuera a ocasionar una expropiación no deseada como las

36 Asamblea Constituyente. Constitución de la República de Guatemala decretada el 2 de febrero de 1956. Estado

Actual: Derogada.

- 23 -

ocurridas en contra de la United Fruit Company. Aun así es interesante examinar que

de alguna forma se reconocía el derecho a la expropiación de tierras ociosas para

procurar un desarrollo agrario en el país, aunque sin una postura radical.

Por su parte el artículo 125 del cuerpo legal citado expone lo siguiente: “En casos

concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva,

beneficio social o interés público, debidamente comprobados. La expropiación deberá

sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará

por expertos, tomando como base su valor actual. Para valuar una propiedad se

tomarán en cuenta todos los elementos, circunstancias y condiciones que determinen

su precio real, sin sujetarse exclusivamente a la declaración fiscal, estimación del

catastro municipal, informe o dato de cualquier otra dependencia del Estado, o

documento prexistente. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de

curso legal, a menos que, con el interesado, se convenga en otra forma de

compensación. Solo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la

paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa

indemnización, pero ésta deberá hacerse efectiva inmediatamente después que haya

cesado la emergencia. La Ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad

enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas

será fijada por la Ley. En ningún caso el termino para hacer efectivo dicho pago podrá

exceder de diez años.” (El subrayado es propio).37

Este artículo demuestra un punto sumamente importante dentro del ordenamiento

jurídico guatemalteco y es el surgimiento del justiprecio como determinador de la

valoración de un determinado bien sin tomar en cuenta elementos como la declaración

fiscal que incluso en la actualidad muchas personas pretenden pagar menos impuestos

declarando un menor valor por un determinado bien inmueble. Situación que dentro del

contexto del Decreto 900 no fue aplicable ya que llegó un momento en que Arbenz

ofreció pagarle a la United Fruit Company por las tierras expropiadas de conformidad

37

Op. Cit.

- 24 -

con el valor fiscal, sumamente inferior al valor real con el cual se encontraban

registradas en ese momento. No se puede negar entonces que dicha situación otorga

una herramienta de valoración a favor del sujeto expropiado.

Con los acontecimientos del asesinato de Carlos Castillo Armas y el derrocamiento

posterior del General Miguel Idígoras Fuentes por parte de su ministro de la Defensa,

General Enrique Peralta Azurdia, dentro del contexto de una restructuración legislativa

a nivel nacional, se crea la Constitución de 1965, misma que regula la expropiación

forzosa en una forma bastante similar a la de su antecesora, con la diferencia que hace

una separación entre lo que es la mera expropiación forzosa38 en su artículo 71, y por la

otra parte todo lo relativo a la expropiación por motivos agrarios, con la que se

pretendía dar una herramienta a campesinos pobres para que pudieran acceder a

tierras en virtud que las mismas no se encontraban cultivadas, pero estableciéndose

una serie de requisitos para ello de conformidad con el artículo 126 de la citada Carta

Magna.39

38 “Articulo 71. En casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva,

beneficio o interés público, debidamente comprobados. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. Para valuar una propiedad se tomará en cuenta todos los elementos, circunstancias y condiciones que determinen su precio real, sin sujetarse exclusivamente a declaraciones o registros oficiales o documentos prexistentes. La indemnización deberá ser previa y en moneda de curso legal, a menos que se convenga en otra forma de compensación. Sólo en casos de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación de la paz, podrá ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse efectiva inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La propiedad de los Estados en guerra con Guatemala o la de sus nacionales, podrá expropiarse, ocuparse o intervenirse, sin las formalidades exigidas en el párrafo anterior. Una ley regulará esta materia. No podrá exigirse indemnización alguna por la constitución de servidumbres de utilidad pública, excepto como compensación por los daños efectivamente causados al patrimonio. Cuando se trate de expropiación de terrenos para construcción de caminos o carreteras, la indemnización podrá no ser previa. La ley determinará la forma de pago y el procedimiento. Para la realización de las obras de electrificación nacional podrá ocuparse el área que sea indispensable, del bien afectado, pero deberá depositarse previamente el monto del avalúo en una institución bancaria a través de la autoridad que conozca del asunto, de conformidad con la ley”. Asamblea Constituyente. “Constitución de la República de Guatemala”, 15 de septiembre de 1965. Estado Actual. Derogada. 39 Artículo 126. El Estado promoverá el desarrollo agropecuario del país, para cuyo efecto deberá fomentar y

apoyar a las empresas agrícolas y pecuarias que exploten racionalmente la tierra y contribuyan al progreso económico y social. Asimismo deberá realizar programas de transformación y reforma agraria, proporcionando a los campesinos, pequeños y medianos agricultores, los medios necesarios para elevar su nivel de vida y los que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional. Estos programas serán regulados por la ley de la materia y se basarán en los siguientes principios fundamentales: …6. Las tierras ociosas laborables pero no cultivadas, podrán gravarse o expropiarse. La ley determinará la cuantía del impuesto atendiendo a las diversas

- 25 -

Con los cambios ocurridos a partir del golpe de Estado ocasionado por el General

Humberto Mejía Victores, en contra del General Efraín Ríos Montt como Jefe de Estado

a principios de los años ochenta, se constituye la Asamblea Nacional Constituyente de

1984-1985, misma que tiene como misión crear una nueva Constitución que estuviera

ambientada en un entorno democrático y de respeto hacia los derechos humanos,

situación que da como consecuencia a la Constitución Política de la República de

Guatemala que en su artículo 40 se regula lo que se conoce actualmente como

expropiación forzosa de conformidad con lo transcrito a continuación:

“Artículo 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser

expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público

debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos

señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como

base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de

curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de

compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la

paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa

indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la

emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La

forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijada

por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de

diez años.”40

condiciones topográficas, climatológicas, calidad de los suelos, ubicación, y facilidades de explotación. Además, fijará el término prudencial para que el propietario las ponga en producción, tomando en, cuenta las condiciones antes dichas. Vencido ese término, podrá procederse a la expropiación, sin que sea necesario declararse la utilidad y necesidad de esta medida, haciéndose el avalúo de conformidad con lo que estipula el artículo 71 de esta Constitución. 7. Cuando proceda la expropiación en materia agraria, el pago de la indemnización correspondiente podrá diferirse hasta por un término no mayor de diez años, según el monto de la misma. Los bonos respectivos, con plazo de vencimiento adecuado, devengarán el interés que determine la ley… Asamblea Constituyente. “Constitución de la República de Guatemala”, 15 de septiembre de 1965. Estado Actual. Derogada 40

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. 31 de Mayo de 1985 con

vigencia a partir del 14 de enero de 1986. Estado Actual: Vigente.

- 26 -

Como se puede apreciar la forma bajo la cual actualmente se regula la expropiación

forzosa es sobre las causales de utilidad colectiva, beneficio social o interés público

debidamente comprobadas, tal como se expondrá de una forma más desarrollada en el

proceso de investigación, pero es de importancia resaltar el hecho que actualmente la

Constitución Política de la República no contempla una definición de lo que comprende

específicamente los supuestos anteriormente enunciados.

1.3 Naturaleza jurídica:

La naturaleza jurídica de la expropiación forzosa conlleva a que se razone de

inmediato de que es una institución del Derecho Público, ello radica en el sentido que

es una institución regulada por entes gubernamentales, cuya aplicación tiene que estar

amparada bajo una norma positiva de carácter vigente, queriendo decir por ello que sea

una norma de aplicación al caso concreto, estando en vigencia dentro del ámbito del

tiempo y el espacio. Supondrá además una institución de naturaleza lesiva ya que

afecta directamente el patrimonio del expropiado en nombre del beneficio del Estado

que está ordenando la misma.

Se puede decir entonces que la expropiación es un medio o instrumento legal

otorgado en la Constitución a favor del Estado para poder apoderarse de la propiedad

privada de un individuo o grupo de individuos, cuando esta constituye un obstáculo o a

su vez una herramienta para la realización de sus fines de servicios públicos y sociales

El fundamento principal de la institución de la expropiación forzosa es la facultad de

carácter constitucional basada en el interés social y en el beneficio de la colectividad.

Tal como se podrá apreciar dentro del desarrollo de la presente investigación, existirán

infinidad de situaciones bajo las cuales un Estado puede invocar la expropiación, ya

que la misma va desde cuestiones como el cumplimiento de los intereses generales, la

defensa de la soberanía del territorio o por motivos de seguridad y salubridad pública.

- 27 -

1.4 Características:

Tomando en cuenta la naturaleza jurídica bajo la cual se funda la expropiación

forzosa, siendo esta una institución del Derecho Público resulta indispensable para el

objeto de la investigación el indicar según el criterio del investigador cuáles son las

características esenciales de la expropiación forzosa:

1.4.1 Individualización: La privación de la propiedad es de carácter singular e

individualizado ya que se detalla cual es el bien a expropiar. Resulta por ello

conveniente indicar que nunca se expropiará de forma generalizada, sino que el

decreto por medio del cual se va a iniciar una expropiación, debe indicar

claramente quien o quienes serán los afectados por dicha medida.

1.4.2 Declaratoria previa: Tiene que haber una previa declaración de utilidad pública o

interés social por medio del cuerpo legislativo correspondiente justificando los

motivos por los cuales se está llevando a cabo la expropiación, caso contrario se

incurriría en confiscación

1.4.3 No confiscatoria: Dicha declaración tiene que ser realizada por medio de la

emisión de una ley por medio del cuerpo legislativo correspondiente. La

confiscación como tal se encuentra prohibida dentro de la Constitución Política

de la República de Guatemala en su artículo 40.

1.4.4 Coactiva: La privación de la propiedad es de carácter coactivo ya que caso

contrario estaríamos ante otra figura tal como una donación o compraventa por

un particular hacia el Estado. Esta situación resulta entendible directamente

partiendo del hecho del título de la presente expropiación ya que la misma

siempre será forzosa para ser reconocida como tal ya que caso contrario

efectivamente se incurriría en otra figura jurídica, misma que no es objeto dentro

de la presente investigación.

- 28 -

1.4.5 Afecta bienes y derechos: La misma afecta bienes muebles, inmuebles y

derechos sobre los mismos: Una cuestión sobre la cual ha habido discusión, es

en el sentido sobre que bienes aplica dicha disposición, para ello la aunque la

mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de

propiedad de un terreno; en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de

bien: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y

cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea

necesaria su ocupación. Esto implica por lo tanto, que la expropiación no sólo

afecta a terrenos y edificios, pero además también puede comprender cualquier

forma de privación de derechos a la propiedad privada o de derechos e intereses

patrimoniales legítimos.

1.4.6 Parcial o total: Puede ser parcial o total, sobre los bienes que afectará la

expropiación forzosa ya que únicamente tiene que ser utilizada para el fin

específico y previamente establecido en la ley.

1.4.7 Finalista: Es finalista en el sentido que una expropiación para ser declarada

como tal, debe ser emitida por medio de una norma que especifiqué el motivo

bajo el cual se está limitando el derecho a la propiedad de un individuo a favor

del Estado.

1.4.8 Unilateral: Es de carácter unilateral ya que al expropiado no se le pregunta si

tiene deseo de que su bien inmueble sea expropiado a favor del Estado,

simplemente el Estado en su facultad de poder público actúa en beneficio de la

colectividad.

1.4.9 Legalidad: El procedimiento de expropiación forzosa tiene que estar regulada

dentro de la ley. Con este presupuesto jurídico se cumple el principio de

legalidad esencial para que la institución de la expropiación forzosa pueda nacer

a la vida jurídica. No se trata simplemente que se expropie por una razón

- 29 -

determinada, ya que la misma tiene que estar regulada en la ley, así como el

procedimiento bajo el cual una situación abstracta se llevará a cabo.

La expropiación forzosa se diferencia de la restricción administrativa que

conlleva el hecho que una persona no pueda obrar libremente con relación a un

bien de su propiedad debido a una ordenanza de carácter administrativa, siendo

esta situación usual cuando una persona no puede construir o modificar de forma

contemporánea un bien inmueble como en el caso del Centro Histórico de la

Ciudad de Guatemala al existir prohibición para dicha modificación o la

restricción por licencia de construcción. Así también se diferencia en el caso de

las servidumbres administrativas ya que la servidumbre únicamente afectará una

porción de un determinado bien, atendiendo a supuestos puntualmente

desarrollados como la conducción de energía eléctrica o conducción de agua por

ejemplo.

1.4.10 Indemnización previa: Tiene que haber una indemnización a favor del expropiado

Para Richard Pipes, se entiende como propiedad al derecho del dueño o de los

dueños, reconocidos formalmente por la autoridad pública, a explotar los activos

excluyendo a todos los demás y a venderlos o disponer de ellos de otra forma.

"Lo que distingue la propiedad de la simple posesión momentánea es que la

propiedad es un derecho que se reconoce por la sociedad o el Estado, por la

costumbre, por la convención o por la ley”. En la práctica, postula una autoridad

pública de cierto tipo. El concepto se originó en la Roma antigua, cuyos juristas

designaron con el término de dominium a lo que entendemos por "propiedad".41

Esta situación constituye la piedra angular de la expropiación forzosa ya que

para que exista la misma tiene que haber el pago de una compensación a favor

del sujeto expropiado, ya que caso contrario como se indicó con anterioridad se

41

Pipes, Richard. “Propiedad y Libertad. Piedra angular de la sociedad civil”. Fundación Friederich Naumman.

México 2005. Página 6.

- 30 -

incurriría en una mera confiscación arbitraria que violentaría el derecho humano

a la propiedad.

Continúa manifestando el señor Pipes que la propiedad es de dos tipos:

productiva, es decir, la que puede crear más propiedad (por ejemplo, tierra,

capital) y personal, que sirve exclusivamente para usarse (por ejemplo, vivienda,

ropa y joyas). Así es como se usa comúnmente.42La aseveración del señor Pipes

es sumamente interesante en el sentido que hay expropiaciones que

efectivamente pueden crear más propiedades como en el caso de los bienes

inmuebles y otras que tienen específicamente un uso designado como en el caso

de las joyas o una obra de arte por ejemplo, aunque para este último supuesto

siempre se tiene que invocar una causa de utilidad pública o interés público,

siendo este otro supuesto a criterio del autor uno de los puntos más

controversiales dentro de la institución de la expropiación forzosa.

Se dice que es controversial ya que un determinado gobierno o partido político

con control legislativo puede amparar cualquier proyecto legislativo de

expropiación forzosa utilizando únicamente el nombre de la “utilidad pública e

interés público”, sin necesidad de profundizar específicamente aunque tuviera

toda la responsabilidad para hacerlo tanto para la defensa de los intereses del

Estado, como para brindar certeza jurídica a los habitantes del mismo y sus

bienes

1.5 Justificación de la expropiación forzosa.

A lo largo de la historia de la humanidad el derecho a la propiedad privada ha sido

objeto de disputa y controversia. Para sistemas transpersonalistas como los del

comunismo o el fascismo, el individuo debe de sujetarse a la voluntad del “pueblo, líder

o régimen”, esa sujeción se ha manifestado en infinidad de ocasiones en donde se han

42

Loc. Cit.

- 31 -

cometido abusos en contra de la propiedad del ser humano atendiendo a intereses por

lo regular injustificados y que únicamente han servido de detrimento para la condición

humana. Instituciones como los de la confiscación únicamente sirvieron para enriquecer

a unos pocos en perjuicio de muchos.

Para gobiernos o entes de tendencia liberal en cambio el derecho a la propiedad

privada constituye una de las máximas expresiones de la libertad del ser humano ya

que le permite adquirir algo, poseerlo y utilizarlo como mejor le parezca, ello debido a

que con su trabajo ha podido adquirir lo que ahora disfruta. El liberalismo dicta algo bien

interesante en el sentido de que el derecho a la propiedad, permite al individuo crecer y

seguir con ello apoyando al desarrollo no solo de su familia, sino también del Estado en

General.

Rodolfo Vinelli, por su parte nos expone que “En los momentos de Reorganización

Nacional el derecho de propiedad debe prevalecer incólume como el derecho a la vida,

a la libertad y a la búsqueda de la felicidad. Todo ataque o desliz perturbador debe

defenderse en lucha abierta y clara porque está entonces en juego la esencia misma de

nuestra nacionalidad, de nuestras instituciones proclamada en la Constitución Nacional,

que es la más sagrada heredad de nuestra patria. Recordemos que hay muchas formas

de abolir la propiedad privada, o sea las bases de la libertad; por expropiaciones,

reglamentaciones, cargas vejatorias impositivas, prohibiciones, coacciones,

planeamientos, restricciones de uso, discriminación de subdivisiones, o directamente

poniendo en manos de burócratas la interpretación de montañas de leyes inconsultas y

absurdas que, pretendiendo defender intereses superiores, atentan contra el derecho

natural de los ciudadanos, tal como lo denunciaron Aristóteles, Cicerón, Adam Smith,

von Mises y Alberdi.”43

43

“La Propiedad Privada” Vinelli Rodolfo, Centro de Estudios Económicos y Sociales. 2006 Disponibilidad y acceso:

http://www.cees.org.gt/topicos/print/topic-454.doc Guatemala 03 de Junio de 2008 16:40 horas

- 32 -

La postura de Vinelli a criterio del autor resulta bastante extrema ya que expone

que la propiedad como tal no puede ser afectada en ningún momento, ello en virtud que

dicho derecho es equiparable al derecho de la vida. El autor difiere en parte en el

sentido que la historia ha demostrado en diversas ocasiones que la expropiación por

causas justificadas ha sido necesaria para reasentar las bases democráticas de una

nación y buscar el desarrollo de la misma, aunque el autor también está consciente que

ha habido infinidad de ejemplos de que tal como exponía el señor Vinelli, las

limitaciones al derecho a la propiedad privada, ya sea por medio de revoluciones o

leyes de carácter político, no han hecho más que destruir la economía y la riqueza de

diversas naciones

Un ejemplo claro de la aplicación de la institución de la expropiación forzosa y

duramente criticada para muchos fue la promulgación del Decreto 900 o Ley de

Reforma Agraria de Guatemala. La aplicación de dicha ley, lejos de la realidad social e

histórica del país, así como de las circunstancias del mundo en esos momentos con

una guerra fría que mantenía polarizada al planeta entero entre el bando capitalista

encabezado por Estados Unidos y el bando comunista encabezado por la Unión de

Repúblicas Socialistas Soviéticas, hizo que el gobierno del Coronel Jacobo Arbenz

Guzman se derrumbara al haber intentado realizar una serie de expropiaciones sin una

política clara de reactivación económica y asistencia, mismas que sirvieron como

excusa para que por medio de una invasión orquestada por los Estados Unidos, se

derrocara a dicho gobierno, y se iniciara así también una serie de cambios y

descontentos que en unos años desencadenaría el amargo conflicto armado interno

que tuvo una duración de treinta y seis años y que desgarró en sobremanera a nuestra

nación.

Jorge Mario Castillo González en su análisis a la Constitución Política de la

República de Guatemala, indica que ningún Estado puede expropiar el bien de un

- 33 -

individuo salvo que la ley así lo permita con el pago de una indemnización previa. 44 Tal

como se ha expuesto con anterioridad la Constitución regula las causas por las cuales

se puede limitar el derecho a la propiedad privada. Aquí hay algo importante que

resaltar, y es el hecho de que el analista indica que la expropiación únicamente tendrá

lugar “en casos concretos”, lo que significa que se elimina la posibilidad de dos o más

inmuebles atribuyéndoles un mismo valor, ello se hizo en virtud de evitar abusos que

conllevara a graves pérdidas para aquellas personas que sufrieran de la expropiación

forzosa.45

La Ley de Expropiación (Decreto 529 del Congreso de la República) únicamente

indica en su artículo 1 que se “entiende por utilidad pública o interés social, para los

efectos de esta ley, todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de

orden material o espiritual”. A criterio del investigador la presente definición resulta

sumamente ambigua y puede dar lugar a interpretaciones totalmente desviadas del

espíritu y la naturaleza bajo la cual nace la institución de la expropiación forzosa la cual

es la de beneficiar a la colectividad. Es por ello que a continuación se desglosará cada

uno de los elementos bajo los cuales se puede invocar expropiación de conformidad

con la Constitución Política de la República de Guatemala para que los mismos puedan

ser comprendidos por el lector:

1.5.1 Utilidad Colectiva:

Por utilidad colectiva se entiende a todas aquellas expropiaciones de bienes o

derechos que tendrán como fin el ser de provecho y utilidad para un determinado grupo

44

Castillo González, Jorge Mario. Constitución Política de la República de Guatemala. Comentarios, explicaciones,

interpretación jurídica, documentos de apoyo, opiniones y sentencias de la Corte de Constitucionalidad.

Guatemala, Editorial Impresiones Gráficas. 2003. Página 82.

45 Ibíd. Pág. 83.

- 34 -

de personas, a criterio del investigador la utilidad colectiva va íntimamente relacionada

con el beneficio social ya ambas tienen como fin el de promover el desarrollo del ser

humano pero a diferencia del beneficio social que tiene como fin el apoyar a todos los

miembros de una nación, la utilidad colectiva solo beneficia a un determinado grupo

específico. Por ejemplo la expropiación de un bien inmueble que será posteriormente

desmembrado y repartido única y exclusivamente a los habitantes de una aldea dentro

de un determinado departamento de la República, para afrontar la pérdida de sus

hogares a raíz del temporal que azotó la región en determinado año. Tal como se

puede contemplar en el ejemplo anterior, el bien inmueble sirvió para un grupo

determinado y específico de personas, promoverá su desarrollo, pero a la vez el mismo

únicamente tendrá un marco específico de personas a las cuales apoyará.

1.5.2 Beneficio Social:

Por beneficio social se entiende a todas aquellas expropiaciones que tienen

como fin el de promover el desarrollo integral del ser humano, lo cual tendrá a su vez

como objeto el promover el desarrollo del Estado. Entre esta cuestión sujeta a análisis

podríamos mencionar como ejemplo la expropiación de un bien inmueble para la

construcción de una escuela, o un hospital nacional, mismos que estarán a disposición

de cualquier persona no importando en lo absoluto su origen o el lugar en el que viva,

pero que simplemente gozará del derecho de disfrutar de dicho bien construido para

beneficiar al ser humano en general.

Para el jurista Oscar Barahona Strerber haciendo alusión al beneficio social

mencionaba que: “Hace cincuenta años solo se hablaba de Garantías Individuales en

las diversas constituciones que surgieron condicionadas por el influjo redentor de la

Gran Revolución Francesa, como único modo verdadero de evitar que se volviese a la

situación feudal en que un Estado prepotente aplastaba a los individuos. Pero después

de la Primera Guerra Mundial, cuando justamente estamos conmovidos por una nueva

y más horrorosa catástrofe colectiva, que legará a los pueblos toda una forma superior

- 35 -

de Democracia, resulta imposible detener la evolución humana con el artificioso

expediente de ignorar lo que a nuestro alrededor pasa. Los problemas económicos han

cambiado, y, consecuentemente, ya las grandes masas populares no se conforman con

libertades políticas porque muchas veces ellas resultan líricas, sino que buscan

ansiosamente el complemento material necesario para que se transformen en

realidades... En efecto, si en verdad las constituciones proclaman la igualdad de todos

los hombres ante la ley, no es menos cierto que esta igualdad es teórica mientras haya

desmedida riqueza -sinónimo de poderío- acumulada en unas pocas manos. Por ello ha

surgido, como reacción contra el excesivo privilegio de quienes todo lo tienen y como

única manera de mantener el equilibrio y la tranquilidad entre las distintas clases

sociales, el novísimo concepto jurídico de las GARANTIAS SOCIALES que no quieren -

como las individuales- proteger a los ciudadanos frente a los abusos del Estado, sino

que buscan el amparo de los grandes núcleos humanos, de las grandes masas

trabajadoras, frente a los excesos que pueden cometer las minorías adineradas”.46

Por su parte la iglesia católica, por medio de su autoridad máxima a nivel

terrenal, el Papa ha emitido encíclicas por medio de las cuales se ha desarrollado el

tema de la justicia social. En este caso Pio XI en su momento publicó la encíclica

“quadragesimo anno” sobre la restauración del orden social y su perfeccionamiento de

conformidad con la ley evangelizadora. En la misma, la autoridad papal expone que la

justicia social constituye un límite al que debe de sujetarse la distribución de la riqueza

en una sociedad, de tal modo que se reduzca la diferencia existente entre ricos y

pobres.47

46

Guardia Calderon, Presidente Constitucional de la República de Costa Rica. “Las garantías sociales”. Portal El

espíritu del 48. San José Costa Rica, 2008. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.elespiritudel48.org/docu/h084.htm

47 Pio XI, “Quadragesimo anno – Sobre la restauración del orden social y su perfeccionamiento de conformidad con

la ley evangelizadora. Santa Sede del Vaticano. 1931. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.gui.uva.es/~cuenca/enciclic/quadrage.htm

- 36 -

Por su parte Pio XI continúa manifestando con relación a este tema que a cada

cual, por consiguiente, debe dársele lo suyo en la distribución de los bienes, siendo

necesario que la partición de los bienes creados se revoque y se ajuste a las normas

del bien común o de la justicia social, pues cualquier persona sensata ve cuán

gravísimo trastorno acarrea consigo esta enorme diferencia actual entre unos pocos

cargados de fabulosas riquezas y la incontable multitud de los necesitados.48

Es con el calificativo anteriormente expuesto, lo que a criterio del investigador

puede determinarse como pilar o fundamento del beneficio social, ya que la misma va

íntimamente relacionada al beneficio directo de aquellas personas que son las más

pobres y necesitadas del acceso de servicios básicos que les pueda permitir el llevar

una vida más decorosa. En otras palabras el beneficio social tiene que ir en promoción

de los derechos de las mayorías más necesitadas, aunque lamentablemente esta

justificación puede ser objeto de utilización de políticas demagógicas y populistas de

sujetos o movimientos políticos que pregonan por una repartición irresponsable de los

bienes del Estado en beneficio de las grandes mayorías, sin medir las consecuencias

que dichos actos puedan tener en el desarrollo de un determinado país.

1.5.3 Interés Público:

Siendo uno de los justificativos esenciales de la expropiación forzosa, el mismo

es a la vez uno de los más polémicos en el sentido que el mismo puede dar lugar a una

interpretación extensiva a irresponsable por el órgano estatal que tenga la facultad

dictar las leyes y procedimientos en materia de expropiación. A criterio del investigador,

se considera como interés público todo aquello que conlleve al Estado a encontrarse en

capacidad de cumplir con los fines garantizados dentro de la Constitución Política de la

República, así como los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

48

Op. Cit.

- 37 -

Aun así se insiste en la amenaza que la mala utilización de este concepto podría

conllevar.

Es a partir de la defensa del interés públicos que gobiernos tanto de índole

democrática, como dictatorial han justificado sus políticas públicas implementadas por

medio de leyes. No es de extrañar entonces el motivo por el cual se le guarda tanto

recelo y es el hecho que al día de hoy no existe un criterio uniforme de que se puede

considerar como “interés público”, pueden existir ejemplos doctrinarios, cuerpos legales

específicos que puedan desarrollar dicho concepto, pero no hay un acuerdo pleno que

permita identificar qué situación puede reconocerse efectivamente como interés público

y cual no, que pueda servir a la vez como un freno ante las intenciones legislativas del

ente correspondiente.

Para citar un ejemplo, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el

presidente Hugo Chávez Frías ha decretado con las amplias facultades que las leyes

de ese país le han otorgado centenares de expropiaciones forzosas en nombre del

“interés público”, en otras palabras usando el poder coactivo del Estado se ha

encargado de expropiar para beneficio del Estado cualquier tipo de bienes muebles e

inmuebles que justifiquen las políticas que desea implantar en su país, no importándole

las consecuencias que dichas decisiones tengan sobre la economía, el desarrollo y la

seguridad jurídica de los bienes de sus ciudadanos.

Por último, es necesario a criterio del investigador, para clarificar lo expuesto

dentro de las causales para la expropiación forzosa de conformidad con lo indicado en

el artículo cuarenta de la Constitución Política de la República de Guatemala, ante la

ausencia de una definición de lo que se comprende por los elementos anteriormente

citados, que la Corte de Constitucionalidad como máximo tribunal en materia de

constitucionalidad índica lo siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no hace una

enumeración casuística de lo que significa 'utilidad colectiva, beneficio social o interés

- 38 -

público', la Ley de Expropiación se limita a establecer en su artículo lo que se entiende

por utilidad o necesidad públicas o interés social, para los efectos de esta ley, todo lo

que tienda a satisfacer una necesidad colectiva. Sin embargo, como no queda a criterio

de la autoridad expropiante esa interpretación, se encomienda tal función al Organismo

que le es propio legislar por mandato constitucional y que se integra con los

representantes del pueblo, al cual corresponde, siguiendo el proceso de formación y

sanción de la ley, emitir la declaración de que en un caso concreto procede expropiar

por las razones indicadas, creando así el marco legal necesario para el desarrollo de la

subsiguiente actividad administrativa. Es por ello que al emitir tal declaratoria, es el

Estado de Guatemala el que actúa en ejercicio de la soberanía, por medio del

Organismo Legislativo. En tal virtud, la facultad del Estado de expropiar es legalmente

incuestionable, pero su ejercicio se sujeta al cumplimiento de los requisitos que el

mismo pueblo se ha impuesto, en orden de no invadir las libertades y derechos

individuales, sino en la medida que resulte necesaria para el beneficio de la

colectividad...”49 (El énfasis es propio).

Del análisis efectuado por parte del tribunal constitucional, los tres justificativos

desarrollados dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala tienen

como finalidad similar el hecho de satisfacer una necesidad de carácter colectivo,

entendiéndose por el mismo a un beneficio plural. Ahora bien, se vuelve a entrar en

conflicto cuando se pretende buscar cual es ese fin colectivo. Para el autor de la

presente investigación, el mismo considera que el espíritu del constituyente dentro de la

regulación de la expropiación forzosa, fue única y estrictamente el beneficio de las

mayorías por medio de la defensa y promoción del bien común.

49 Amparo promovido por los señores José Domingo, José Humberto, Porfirio Efraín, todos de apellidos Samayoa

Rueda, y la señora Joaquina Samayoa Rueda viuda de Mármol, contra el Congreso de la República, con motivo del

proyecto de ley (ahora Decreto cincuenta guión ochenta y seis) que declara de utilidad y necesidad públicas la

expropiación de la finca "San José de los Encuentros" y anexos .Gaceta No. 3, expediente de amparo No. 97-86,

página No. 17, sentencia: 25-02-87 de la Corte de Constitucionalidad.

- 39 -

La Constitución Política de la República establece en su artículo 1 la defensa de

dicho postulado al indicar que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la

persona y a la familia, teniendo como fin supremo la realización del bien común. Dicha

situación deja en claro el sentido colectivista que tiene desarrollada la carta magna

guatemalteca al defender los derechos de las mayorías para promocionar el desarrollo

del Estado.

Para sustentar el criterio anteriormente expuesto se transcribe lo contenido

dentro del proceso de Inconstitucionalidad general parcial de ley número 12-86

tramitado ante Corte de Constitucionalidad en la cual dentro de la respectiva sentencia

expone que: "...la Constitución Política dice en su artículo 1 que el Estado de

Guatemala protege a la persona... pero añade inmediatamente que su fin supremo es la

realización del bien común, por lo que las leyes... pueden evaluarse tomando en cuenta

que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su

concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la

consecución del bien común. Al respecto conviene tener presente que la fuerza debe

perseguir objetivos generales y permanentes, nunca fines particulares...".50

La Corte de Constitucionalidad hace la clara advertencia de que

independientemente a que se invoque uno de los tres preceptos bajo los cuales se

puede dictar una normativa de carácter expropiatoria, este nunca debe de buscar fines

particulares, sino únicamente perseguir objetivos generales, siendo el más importante la

50 Planteamiento de Inconstitucionalidad general parcial de ley presentado por Jonás Alvise Vásquez Alvarado en el que pide resolver en sentencia se declare a) Inconstitucionales las normas Jurídicas contenidas en los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, once párrafo primero trece y catorce incisos primero segundo, tercero y cuarto del decreto Ley 1-85 (Ley de Protección al Consumidor) y diez y seis del reglamento de la ley de protección al consumidor anteriormente relacionadas b) Sin vigencia las normas jurídicas impugnadas de inconstitucionalidad relacionadas anteriormente. Gaceta No. 1, expediente No. 12-86, página No. 3, sentencia de fecha 17 de septiembre de 1986 de la Corte de Constitucionalidad.

- 40 -

realización del bien común de conformidad con lo contenido en la Constitución Política

de la República de Guatemala.

1.6 Crítica por parte de la escuela libertaria y el neoliberalismo:

Dentro de la corriente libertaria51 ha habido expositores que han defendido

férreamente la defensa a los derechos individuales, específicamente la libertad y la

propiedad privada. Para labores de exposición dentro del presente trabajo de

investigación, se recurre a uno de sus máximos expositores quien en pleno siglo XIX,

siendo este Frederick Bastiat52 quien por medio de su obra intitulada “La Ley” hace una

fuerte crítica a lo que considera como una injerencia abusiva de los entes encargados

de dictar las leyes en beneficio de intereses que únicamente conllevaran a la

destrucción de la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus bienes en nombre de

cuestiones tan ambiguas y sujetas a manipulaciones como el interés de la colectividad.

51

El libertarismo es una filosofía política que mantiene que el ser humano debe tener la libertad de hacer lo que

quiera con su propia vida, siempre y cuando su conducta sea pacífica. Por lo tanto, los libertarios bogan porque, mientras uno se abstenga de asesinar a los demás, dañarlos físicamente, robarlos, defraudarlos, invadir su propiedad y de cometer algún otro acto violento contra ellos o contra su libertad o su propiedad, el Estado debe dejarlo tranquilo. Efectivamente, los libertarios creen que uno de los propósitos principales del Estado consiste en enjuiciar y en castigar a las personas antisociales que inician la fuerza contra los demás. Cada persona debe tener la libertad de participar en cualquier proyecto económico sin tener que pedir permiso del Estado o que soportar sus injerencias. Por ende, los libertarios se oponen a las leyes que exigen licencias para poder llevar los negocios y a los reglamentos económicos de la actividad comercial. Los libertarios además creen que cada persona tiene el derecho de quedarse con lo que se gana y de decidir por sí misma lo que vaya a hacer son su propio dinero: gastarlo, invertirlo, ahorrarlo, acapararlo o dárselo a otros. “Que es ser libertario”. The Future of Freedom Foundation. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web: http://www.fff.org/spanish/nosotros/intro.asp

52 Frederick Bastiat: (1801-1850) merece un lugar venerable en los anales de la economía política. Miembro de la

escuela de economistas liberal francesa, o laissez faire, que incluía al gran J. B. Say, Bastiat orientó su lógica,

claridad y agudeza exuberante a la causa de entender la sociedad, prosperidad y libertad. En una serie de ensayos y

panfletos breves y en un tratado sobre la economía política, Bastiat enseñó, contra Rousseau, que hay un orden

armonioso natural en el mundo social, un orden que emana del libre intercambio entre seres humanos conducidos

a satisfacer sus ilimitados deseos con recursos limitados. El resultado es un progreso seguro al bienestar material

de todos. La interferencia con esa libertad y con sus corolarios, propiedad y competencia, escribió, deja a la gente

más pobre y más oprimida. Esto es así porque la intervención impide a los individuos la acción creadora en que de

otro modo se podrían haber comprometido. El fruto de la creatividad así olvidado es "lo que no se ve" en ningún

acto de intervención. Biografía de Bastiat en http://bastiat.org/es/.

- 41 -

Atendiendo a la crítica que muchas veces se le hace a la cuestión de la legalidad o

ilegalidad de una norma dentro de una institución como lo es el caso de la expropiación

forzosa, investigadores como Walter Williams, señalan al señor Frederick Bastiat, como

uno de los mayores exponentes de la defensa de la propiedad privada e indicaba que

Bastiat advirtió que "como el hombre naturalmente se inclina a evitar el dolor y debido a

que el trabajo duele, preferirá saquear cada vez que el saqueo sea más fácil que el

trabajo". Continúa manifestando: “¿Qué quiere Bastiat decir con saqueo? Saquear es

tomar por la fuerza la propiedad de otro. El saqueo legalizado ocurre cuando la gente

utiliza al gobierno para hacerlo. Bastiat sostenía que el Estado es la gran ficción a

través de la cual todo el mundo trata de vivir a cuestas de todos los demás. Debido a

que la gente desea lo ajeno, es evidente que el gobierno debiera utilizar la fuerza para

evitar esa tendencia, en lugar de hacer lo contrario: "todas las medidas de la ley

deberían proteger la propiedad y castigar el despojo".53

Williams sigue manifestando citando a Bastiat que: ¿Acaso los representantes que

elegimos protegen la propiedad y castigan el saqueo o, por el contrario, castigan la

propiedad y favorecen el saqueo? "cuando la ley y la moral se contradicen una a otra,

el ciudadano confronta la cruel alternativa de perder su sentido moral o perder su

respeto por la ley". Este sigue siendo nuestro gran dilema hoy en día.54 Este es uno de

los argumentos mayormente defendidos por quienes aseguran que una ley nunca debe

de legalizar un saqueo, sino más bien debe defender la propiedad privada.

Esta crítica es la que es defendida abiertamente por la escuela libertaria que

aboga por la defensa de las libertades individuales ante la amenaza que supone la

53

Elcato.org. Williams Walter. Instituto El Cato, “Bastiat, defensor de la libertad”. Estados Unidos de América. 2001.

Disponibilidad y acceso: http://www.elcato.org/publicaciones/articulos/art-2001-07-19.html consultado en

Guatemala el 03 de Junio de 2008 21:04 horas

54 Op. Cit.

- 42 -

injerencia gubernamental al obligar a un sujeto a entregar uno o varios bienes en

beneficio de un grupo de ciudadanos. Dicha alusión a saqueo es fuertemente expuesta

en la obra citada anteriormente y ha servido como pilar de defensa para aquellos que

consideran como un acto de abierto abuso de autoridad el hecho por parte de las

autoridades de gobierno al disponer de los bienes de un individuo, aun cuando sea para

beneficio colectivo.

1.7 Limitaciones de la expropiación forzosa.

Tomando en cuenta lo anteriormente desarrollado se puede apreciar que tiene que

existir una fundamentación preestablecida para que la expropiación pueda ser

declarada. La misma no puede ser declarada por el Órgano Ejecutivo mediante la figura

del Acuerdo Gubernativo, mucho menos por parte de un Ministro por medio de un

Acuerdo Ministerial, sino que para ello en el caso que interesa, el órgano competente el

cual es el Congreso de la República de Guatemala deberá hacer la declaración

respectiva por medio de una ley la cual deberá exponer claramente los motivos y las

necesidades que han conllevado a tomar una determinada legislación de carácter

expropiatoria que restringa el derecho a la propiedad privada.

La declaratoria de expropiación deberá de ceñirse a aquellos bienes que sean

necesarios para lograr la satisfacción colectiva que se procura llevar a cabo, lo que

hace necesario exigir con precisión exacta los bienes a expropiar, así como la utilidad

que tendrán los mismos dentro de la expropiación forzosa. Ahora bien resulta

indispensable aclarar que si un bien principal es expropiado, esto no significa que se

prohíba el retiro de los bienes accesorios del mismo, salvo que estos sean

indispensables para el funcionamiento del principal,

- 43 -

Otra limitación existente radica en el sentido de que el bien expropiado debe de ser

utilizado para el fin bajo el cual fue expropiado, no se puede invocar ninguna otra

causal, sino la cual motivó la expropiación de un determinado bien.

Como último cabe destacar que una limitación dentro de la expropiación forzosa es

la de la indemnización ya que la misma debe de ser previa a la expropiación, así

también que estar pagada en moneda de curso legal y de acorde al precio este mismo

será justipreciado por expertos en la materia atendiendo al valor actual del bien sujeto a

expropiación.

Ahora bien por ejemplo la jurista Magda Carolina Cuevas Del Cid, en su tesis55 “El

problema de los intereses patrimoniales legítimos como objeto de la potestad

expropiatoria” hace un análisis con relación a la naturaleza de la potestad expropiatoria,

así como de los sujetos que hacen uso de la misma. La autora llega a una dura

conclusión al respecto y es el hecho de que por el bien que pierde el expropiado, éste

debería recibir una justa y previa compensación, pero lamentablemente esta

indemnización no se equipara al valor real del bien sujeto a expropiación, ya que nunca

se llega a resarcir plenamente todos los daños y perjuicios ocasionados en detrimento

del patrimonio expropiado.

1.8 Sujetos de la expropiación forzosa

1.8.1 El sujeto expropiante: Para el autor, se comprende como sujeto expropiante, a

todos aquellos entes de carácter gubernamental o particular que pueden solicitar

la declaratoria de expropiación forzosa ante el órgano legislativo

correspondiente, el cual en el caso particular de Guatemala le corresponde

55

Cuevas Del Cid, Magda Carolina “El problema de los intereses patrimoniales legítimos como objeto de la potestad

expropiatoria”. Tesis presentada a la junta directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad

de San Carlos de Guatemala. Guatemala Marzo de 2006. Página 81.

- 44 -

mayormente al Congreso de la República, pudiendo delegar dicha función por

medio de una ley especial con su propio procedimiento.

Dentro de la legislación guatemalteca tal como indica el licenciado Picó Lorenzo,

“la titularidad activa de la potestad expropiatoria radica tanto a entes públicos

territoriales titulares de poderes públicos como el Estado y las municipalidades, y

una institución concreta, siendo esta la Universidad de San Carlos de

Guatemala, como a particulares que se verán beneficiados en su actividad bien

por autorizarlo previamente la legislación, empresas o compañías particulares,

bien para poder cumplir de manera satisfactoria los fines del contrato o

concesión los contratistas o concesionarios de servicios públicos o de obras y de

servicios de utilidad pública”.56

Para que un particular pueda ser el beneficiado con la expropiación forzosa de

otro particular, eso sí, tomando en cuenta que dicho beneficio no es personal,

sino que el mismo debe de valer sobre los preceptos anteriormente desarrollados

de utilidad colectiva, beneficio social o interés público. Por ejemplo el caso de la

construcción de una autopista que conectará a varios departamentos de la

República, promoviendo el desarrollo comercial de la nación, siendo el caso que

otorga un contrato de concesión a la empresa constructora, la cual fue

autorizada para la construcción de la obra, quien contando con el apoyo del

Congreso de la República quien por medio de una ley específica se realizará la

expropiación forzosa de los bienes afectos a dicha obra, previa indemnización.

1.8.2 El sujeto expropiado: En el caso del sujeto expropiado, se entiende por el mismo

a todo aquel titular de un derecho o cosa susceptible de ser expropiado. El

mismo puede ser una persona individual o jurídica. Se tiene que tener en cuenta

56

Et. Al. Manual de Derecho Administrativo. Una perspectiva desde los ordenamientos jurídicos de Guatemala y

España. España 2002. Página 401

- 45 -

el hecho de que el sujeto no es el afectado en cuestión, ya que por ejemplo

puede ocurrir la situación en que el sujeto expropiado venda el bien inmueble a

un tercero, momentos antes de ser expropiado el mismo. En esta situación el

Estado se ampara de que no se pretende atacar al particular, sino únicamente

expropiar determinado bien mueble, inmueble o derecho, por lo que únicamente

en este caso ocurriría, sería expropiar el bien o derecho a aquella persona que lo

posea, independientemente de si el mismo gozó de la propiedad sobre el mismo

en un día.

De igual forma en materia de expropiación sobre un bien hipotecado o sujeto a

otro tipo de gravámenes, los mismos desaparecen sobre los bienes expropiados

ya que el sujeto activo al recibirlos, los recibirá totalmente saneados de cualquier

gravamen que pudiera perjudicarle. Por lo que puede observarse además que la

eliminación de gravámenes puede perjudicar a otras personas como los

acreedores, tal como veremos más adelante.

Así también en el caso de una expropiación forzosa sobre un bien inmueble

consistente en patrimonio familiar, el Código Civil regula en su artículo 366 que:

“Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la

indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se

constituye un nuevo patrimonio familiar.” Como se puede apreciar, la norma en

este caso pretende amparar a la familia afectada, dejando el dinero depositado

dentro de una institución bancaria buscando el que se restituya el patrimonio

familiar en otro lugar y no dilapidando el dinero como podría ocurrir, todo ello

debiendo contar con la respectiva autorización judicial.

1.8.3 El Beneficiario: Para el autor, el beneficiario es toda aquella persona susceptible

de recibir un beneficio proveniente de la expropiación de un determinado bien. El

concepto debe de comprenderse ampliamente, ello debido a que regularmente

- 46 -

es el Estado el primer beneficiario directo dentro de una expropiación forzosa,

pero también puede serlo otras personas individuales o jurídicas, que pueden

resultar beneficiadas del mismo, atendiendo al principio del beneficio colectivo y

el interés público.

1.8.4 El tercero afectado: Dentro de la institución de la expropiación forzosa, como en

toda institución jurídica en la cual se ataca un derecho tan delicado como lo es el

de la propiedad privada, en la misma suele resultar inevitable que haya aparte

del propietario de la cosa, terceros que resulten perjudicados a consecuencia del

actuar del Estado.

Es para ello que el Código Civil de Guatemala en el caso que interesa, regula

algunas situaciones, así como sus soluciones respectivas, tal es el caso de la

hipoteca, en la cual al ser un gravamen impuesto sobre un bien inmueble

específico, resulta susceptible de ser afectado cuando el mismo es expropiado a

su propietario.

Para este caso particular, el Código Civil nos expone en el artículo 830 sobre la

extensión de la hipoteca, y esta misma indica en su inciso cuarto que la misma

se extiende a las indemnizaciones que se refieren a los bienes hipotecados

concedidas o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y

perjuicios. En este caso de conformidad con el artículo 831 del mismo cuerpo

legal sujeto a análisis, se indica que: “En caso de indemnización los acreedores

hipotecarios harán valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por

expropiación por utilidad pública.” Claramente se puede apreciar el hecho de que

las deudas provenientes en este caso sobre la hipotecas, serán las primeras a

cancelar dentro de los bienes sujetos a expropiación, aunque el resultado de las

mismas no alcancen, serán divididas proporcionalmente entre los acreedores.

- 47 -

Hay otro caso más drástico y es la situación relativa al arrendamiento en donde

el Código Civil regula en el artículo 1929 que dentro de las causales de

terminación del contrato del arrendamiento se encuentra la expropiación de la

cosa arrendada, con lo cual a criterio del autor se deja en estado de total

indefensa al arrendatario ya que el mismo no estará sujeto a la indemnización

que recibirá el arrendante, mucho menos contará con la facilidad de moverse de

casa de habitación o buscar otro lugar para desarrollar su trabajo en caso que

fuera sobre un lugar comercial.

1.9 Clases de expropiación:

A criterio del autor existen tres clases de expropiación forzosa que son aplicadas

dentro de la mayoría de naciones que reconocen dicha potestad de carácter Estatal, así

como la institución de la confiscación que vale la pena ser analizada con el objeto de

establecer su diferencia con las demás clases de expropiación.

1.9.1 Expropiación Común: La expropiación común consiste en aquella que se

encuentra regulada dentro de la normativa ordinaria, siendo en el caso objeto de

investigación para Guatemala el Decreto 529 del Congreso de la República de

Guatemala conocida como Ley de Expropiación. La misma contiene un

procedimiento por medio del cual el bien inmueble únicamente puede ser

expropiado habiéndose realizado una declaratoria sobre el mismo, con una

indemnización previa hacia el sujeto expropiado. La misma ocurre en situaciones

de estabilidad social en una nación.

1.9.2 Expropiación de urgencia: Ahora bien se entra a desarrollar este tipo de

expropiación, porque el mismo merece atención en virtud de estar regulada

dentro de la ley guatemalteca. La misma se da en situaciones de guerra e

- 48 -

inestabilidad social en la cual el Estado se encuentra incapacitado de realizar el

procedimiento ordinario, como el de la previa indemnización por lo que la misma

en su carácter de urgencia prevé en el caso de Guatemala de conformidad con el

artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala lo siguiente

en su parte conducente: “Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave

perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse

sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después

que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la

propiedad enemiga.”

Como se pudo apreciar anteriormente la Carta Magna estipula esta situación de

urgencia que puede ocurrir, misma que aún así indica claramente que al haber

cesado la emergencia se tiene que hacer pago de la indemnización respectiva lo

que varía totalmente de la institución de la confiscación la cual es analizada a

continuación dentro del presente trabajo de investigación:

1.9.3 La Confiscación: La figura de la confiscación, misma que tiene carácter arbitraria

se da únicamente en tiempos de guerra o calamidad pública o en aquellos

Estados en los cuales existe una suspensión de garantías de protección para sus

ciudadanos. Su origen es sumamente antiguo y se pueden destacar infinidad de

ejemplos, tal es el caso de la confiscación de bienes de una nación enemiga en

época de guerra, tal es el caso de lo ocurrido con bienes inmuebles de los bienes

de ciudadanos alemanes en Guatemala durante la segunda guerra mundial.

La confiscación actualmente se encuentra prohibida dentro de la Constitución

Política de la República de Guatemala tal como se desarrolla en su artículo 41,

mismo expuesto a continuación: Artículo 41. Protección al derecho de propiedad:

“Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de

propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición

- 49 -

de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del

impuesto omitido.”

La figura de la confiscación como se pudo apreciar anteriormente, únicamente

tiene aplicación en un ambiente total de caos y anarquía en donde únicamente

impera la ley del poderoso sobre el débil, es por ello que a criterio del autor dicha

figura se encuentra prohibida dentro de la legislación guatemalteca, siendo su

máxima expresión la Constitución Política de la República de Guatemala en su

artículo 41 el cual establece directamente: “Protección al derecho de propiedad.

Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de

propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición

de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del

impuesto omitido.”

Por su parte la Corte de Constitucionalidad reafirma la postura de la no

confiscación de los bienes dentro de la presente sentencia: "...Este artículo

constitucional contiene diferentes fracciones, cuya inteligibilidad puede resultar

de su sola lectura aislada, sin que sea necesario deducirlas de otras La

descomposición factorial del artículo daría el resultado siguiente a) por causa de

actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma

alguna; b) se prohíbe la confiscación de bienes; c) se prohíbe la imposición de

multas confiscatorias; y d) las multas en ningún caso podrán exceder del valor

del impuesto omitido. La circunstancia de que en el mismo artículo se incluyan

normas que garantizan derechos políticos (a) y derechos a la propiedad (b) con

disposiciones relativas al régimen tributario (c y d), no justifica la tesis que... por

no incluirse referencia al motivo político no puede estimarse que haya limitación

al derecho de propiedad, confiscación de bienes o multa confiscatoria, ya que,

como se ha visto, estos tres aspectos son separados de la norma precisa que

figura en la primera parte del citado artículo, por lo que deberá entenderse que el

resto de supuestos del mismo (prohibición de confiscar bienes y de imposición

de multas confiscatorias y la regulación sobre el monto máximo de las multas por

- 50 -

impuestos omitidos) operan en cualquier caso, haya o no haya motivo político. El

hecho que este último aspecto, de conocida justificación histórica por las

vicisitudes políticas del país, se haya incluido en dicho artículo, no lo liga

necesariamente con las prohibiciones referidas, que tienen imperatividad para

todos los casos, independientemente de sus motivos..."57 Esta norma tal como

resultó siendo interpretada clarifica el hecho de que independientemente de las

causas, sean o no políticas existe prohibición sobre la confiscación de bienes,

cualquier tipo que sea, aunque no se tiene que confundir a la confiscación con la

figura del comiso de bienes provenientes de actividades ilícitas de conformidad

con lo expuesto en el Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la

República), en su artículo 60 el cual expone: “El comiso consiste en la pérdida, a

favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los

instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un

tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso

prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue

a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos

decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta

incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.”

Así tampoco se puede confundir con la extinción de dominio de bienes de

conformidad con el Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala

el cual regula el procedimiento bajo el cual los bienes provenientes de

actividades ilícitas marcadas específicamente en dicho cuerpo legal como el

narcotráfico, delincuencia organizada, lavado de dinero, terrorismo, etc., pueden

ser objeto de extinción de dominio a favor del Estado de Guatemala, aun cuando

habrá que analizar a futuro si la aplicación de la norma aludida traerá 57

Planteamiento de inconstitucionalidad general presentada por Jonás Alvise Vásquez Alvarado quien

actúa con el patrocinio profesional de los abogados Julio Valladares Castillo, Mano Fuentes Destarac y

Alfredo Rodríguez Mahuad, quien pide que en sentencia se declare: "( ..) La inconstitucionalidad parcial

(...) ;contra el Decreto número 23-87 del Congreso de la República de Guatemala. Gaceta número 7,

expediente número 164-87 página número 28, sentencia 25 de febrero de 1988 de la Corte de

Constitucionalidad de Guatemala.

- 51 -

consecuencias beneficiosas para el Estado o si solamente entramparía

mayormente el engranaje burocrático en cuanto a la adquisición de un bien por

origen ilícito en beneficio del Estado, dejando en un estado de falta de certeza

jurídica a toda aquella persona que de buena fe haya adquirido un determinado

bien del cual no tiene conocimiento que proviene de una actividad ilícita de la

delincuencia organizada, aunque dicha situación pudiera resultar difícil de

comprobar en especial y en cuanto a la intención del adquiriente de buena fe..

El supuesto de la confiscación aplica únicamente cuando se pretende despojar

de forma ilegitima de la propiedad de un determinado bien a un ciudadano

cumplidor de las leyes guatemaltecas, caso contrario habría una grave violación

al derecho de propiedad privada garantizada en la Constitución Política de la

República de Guatemala.

1.10 Derecho de Revisión o Reversión:

El Doctor Manuel Ossorio define a la reversión como a la restitución de una cosa a

un estado anterior. 58 Para el autor, La revisión o reversión constituye la garantía de

carácter legal que posee todo individuo o ente que fue sujeto de expropiación para que

pueda solicitar ante el Estado la devolución del bien o derecho expropiado al haber

finalizado el objeto o causa bajo la cual el mismo fue expropiado. Así también puede

ocurrir el supuesto que el objeto expropiado no fue utilizado para el fin indicado de

utilidad pública o interés social por lo que se pueden iniciar dichas acciones que tienen

como fin el recuperar lo que fue expropiado por medio del procedimiento de reversión,

mismo que será analizado dentro del presente trabajo. .

Picó Lorenzo indica que “La normativa guatemalteca, al igual que otras, no ha

constitucionalizado el derecho sino que le confiere exclusivamente un rango legal por lo

58

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 1981.

Página 678.

- 52 -

que no toda expropiación reconoce y respeto el derecho de revisión, sino

exclusivamente aquellas modalidades expropiatorias debidamente reconocidas en la

ley”.59 Si bien es cierto por medio de la reversión el expropiado puede recuperar la

propiedad del bien o derecho expropiado, el también tiene que responder, devolviendo

la suma de lo cancelado en concepto de indemnización. Ello con el objeto de procurar

quedar en el estado previo en el que se encontraban las cosas frente al Estado. Dentro

de la Ley de Expropiación, la reversión se encuentra contemplada en su artículo 37 en

donde se indica que el expediente se puede someter a revisión bajo los dos siguientes

supuestos:

1.10.1 Cuando el expropiante dé un uso distinto al bien expropiado del que se había

considerado ser tomado para su expropiación, salvo invocación de causal

establecida por medio de ley, teniendo la sustitución como causa el interés

público.

1.10.2 En caso de no ejecutarse la obra que hubiere exigido la expropiación para lo que

el expropiado podrá pedir la reversión o devolución del bien reintegrando a la

entidad expropiante su valor, más las mejores si se hubieren realizado.

El derecho de reversión anteriormente aludido únicamente puede ser ejecutado

en el primero de los supuestos en un año contado desde el momento que se le diere al

bien o derecho un uso distinto al pactado y en el segundo supuesto desde el momento

en que el expropiante entrara en posesión del bien expropiado

59

Et. Al. Manual de Derecho Administrativo. Una perspectiva desde los ordenamientos jurídicos de Guatemala y

España. España 2002. Página 410

- 53 -

CAPÍTULO 2.

EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN GUATEMALA.

A continuación se desarrolla el procedimiento contenido tanto dentro de la Ley de

Expropiación (Decreto 529 del Congreso de la República), así como dentro de la Ley de

Alianzas Para el Desarrollo de Infraestructura Económica (Decreto 16-2010 del

Congreso de la República)

2.1 Ley de Expropiación

2.1.1 Diligencias previas:

Existen requisitos previos fundamentales para llevarse a cabo una expropiación

forzosa, siendo estos en primer lugar el que exista una institución autorizada por la ley

que pueda instar a la expropiación, por instar se entiende a aquella institución que

puede solicitar al Congreso de la República de Guatemala, la expropiación de

determinado o determinados bienes y derechos. Dichas instituciones de conformidad

con el artículo 4 de la Ley de Expropiación son las siguientes:

2.1.1. A El Estado de Guatemala y sus instituciones, en lo que respecta a situaciones

de interés nacional, necesidad pública y desarrollo social.

2.1.1. B Las Municipalidades. Este presupuesto se fundamenta con lo regulado en el

artículo 3 del Código Municipal el cual desarrolla lo siguiente: “Autonomía. En

ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República

garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de

ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de

- 54 -

sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el

ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la

emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines

que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del

Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda”.

Tal como vimos anteriormente el hecho que las autoridades municipales en

virtud de haber sido elegidas en representatividad de sus respectivas

comunidades, las mismas tienen el control de sus recursos, así también son

las conocedoras de las necesidades fundamentales y esenciales para el

desarrollo de sus comunidades, lo cual encuadra perfectamente dentro de las

cuestiones de utilidad y necesidad pública que regula la expropiación al

efecto.

2.1.1. C. Los contratistas o concesionarios de servicios públicos o de obras y servicios

de utilidad pública en lo que sea necesario para poder cumplir

satisfactoriamente los fines del contrato o concesión celebrados con el

Estado de Guatemala.

2.1.1. D. Las empresas o compañías particulares cuando se encuentren legalmente

autorizadas, siempre y cuando se cumplan de igual forma los supuestos de

utilidad o necesidades públicas o interés nacional.

2.1.1. E. La Universidad de San Carlos de Guatemala cuando se trate de bienes

indispensables para llevar a cabo su cometido el cual es la impartición de la

educación superior de Guatemala.

2.1.2 Tramitación de la expropiación forzosa:

Habiendo ya reconocido las instituciones que pueden instar a la expropiación ante el

Congreso de la República de Guatemala, se continúa con el siguiente punto el cual es

la Declaración de un bien afecto a utilidad o necesidad pública o interés nacional por

parte del Órgano Legislativo por medio de una ley. Habiéndose llenado los requisitos de

conformidad con el artículo 20 de la ley de expropiación, la institución expropiante

- 55 -

requiere ante el propietario del bien o derecho a expropiar a que haga una oferta por la

cual aceptaría como pago de indemnización.

La contestación de requerimiento debe ser dada dentro del plazo fijado, mismo que

no puede ser menor que 5 ni mayor que 10 días, contados desde la fecha fijada en la

notificación, más el término de la distancia computados de conformidad con la Ley del

Organismo Judicial. El término de la distancia constituye una cuestión que queda en

libertad de la autoridad el decidir sobre cuanto tiempo adicional procurará darle un

mayor beneficio de tiempo por razón de la distancia a una determinado sujeto al cual se

le está desarrollando un procedimiento de expropiación de un bien de su propiedad.

La ley contempla el caso por medio del cual los propietarios se encuentren

domiciliadas fuera de la República o si su residencia se desconociere, para este

supuesto se le citará mediante la publicación de edictos por medio del Diario Oficial y

otro de mayor circulación tres veces durante un mes, requiriendo su presencia de forma

personal o por medio de apoderado que tenga conocimiento del bien a expropiar dentro

del término de 15 días contados a partir de la fecha de la última publicación so pena de

realizarse el resto de notificaciones por medio del Diario Oficial.

Si no existiere oposición por parte del propietario con respecto a la indemnización,

previo a otorgarse la misma se procederá a otorgar la escritura traslativa

correspondiente, siendo la misma trasladada libre de todo gravamen o limitación. En

caso de que no existiera un acuerdo entre el expropiante y el expropiado, podrá

consignarse ante juez competente el monto del avaluó que el expropiante haya

realizado. En el caso de contratistas o concesionarios de servicios públicos de

conformidad con el artículo 21 de la Ley de Expropiación, los mismos podrán efectuar la

adquisición de conformidad con lo anteriormente expuesto, pero contando con la

anuencia de la autoridad encargada de fiscalizar la fiscalización o cumplimiento del

contrato.

- 56 -

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la ley objeto de análisis, se

procederá a la expropiación inmediata si ocurren los siguientes supuestos:

2.1.2.A En los casos de invasión o ataque al territorio nacional o grave perturbación

del orden público. Tal como vimos anteriormente esta es la conocida

expropiación de urgencia la cual ocurre en momentos de una grave

perturbación de la paz.

2.1.2.B Si el propietario no manifiesta sus pretensiones en lo relativo a la

indemnización que tiene derecho a solicitar.

2.1.2.C Si la estimación hecha por el propietario excede de un 30% de la declaración

fiscal. Esta postura es criticable en el sentido de que a nadie le gustaría que

se le pagara menos del valor real del bien inmueble, cuando es una práctica

común la de declarar fiscalmente un valor inferior al real, ello con el objeto de

pagar una cantidad menor de impuestos aunque dicho presupuesto

contraviene lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera

mismo que resalta lo que debe satisfacerse a favor del propietario en

concepto de expropiación, lo cual no se trata únicamente con el estricto valor

del bien pero con todos aquellos elementos susceptibles de resarcimiento,

aun así es de resaltar que resulta interesante que dicha reforma haya nacido

a partir de la Ley de Inversión Extranjera.60

60

ARTICULO 17.- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Expropiación, Decreto Número 529 del

Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "ARTICULO 10.- La indemnización debe

comprender la satisfacción al propietario del valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y

erogaciones que sean consecuencia de la expropiación, incluyendo, ante cualquier atraso, el pago de

intereses que empezarán a computarse desde la fecha de expropiación o pérdida y hasta la fecha

efectiva de pago de la indemnización. Para los efectos del pago de intereses que contempla este artículo,

dicho interés será igual al promedio de las tasas de interés activas publicadas en los bancos del sistema

al día anterior a la fecha de su fijación. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia,

se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos, el cual tendrá carácter definitivo." Decreto 9-98 del

Congreso de la República de Guatemala “Ley de Inversión Extranjera”. Estado actual: vigente.

- 57 -

2.1.2.D Si no existe acuerdo entre expropiante y expropiado con respecto a la

indemnización

2.1.2.E Si el bien fuera propiedad de menores, incapaces y ausentes.

Con las situaciones indicadas ya anteriormente y de conformidad con el artículo 23 de

la Ley de Expropiación, el expediente de expropiación se sustanciará ante la

Gobernación Departamental por medio de solicitud hecha por parte de la entidad

expropiante, mismo que contendrá:

i. Gobernación a la que se dirige.

ii. Nombre de la institución expropiante.

iii. Nombre, apellido y domicilio del propietario.

iv. Designación del bien a expropiar con todos los datos de identificación posibles

que sirvan para identificarlo.

v. Certificación de la oficina respectiva en donde conste el valor de la declaración

fiscal, siendo en este caso la emitida por parte de la Dirección de Catastro y

Avaluó de Bienes Inmuebles DICABI del Ministerio de Finanzas Públicas.

vi. Indicación del fundamento legal bajo el cual se ampara la utilidad o necesidad

pública o interés del bien.

vii. Indicación de la suma que ofrece el expropiante en concepto de indemnización

haciendo en la misma un fundamento de sus conclusiones bajo las cuales se

llegó a dicha oferta de indemnización.

viii. Informe técnico por medio del cual se indique la razón del porque el bien

inmueble expropiado es el que se necesita para ejecutar la obra.

A partir de la presentación de la solicitud ante la Gobernación departamental

respectiva se correrá audiencia por el término de siete días al expropiado dentro del

cual podrá presentar el escrito de contestación, misma que contendrá lo siguiente:

i. Nombre, apellido y domicilio.

- 58 -

ii. Exposición de la conformidad o inconformidad con los datos que el

solicitante atribuye del bien, en caso de inconformidad rectificando dichos

datos al respecto.

iii. Indicación de los gravámenes o limitaciones que pudiera tener el bien

inmueble a expropiar.

iv. Expresión de conformidad u oposición a la expropiación, debiendo

fundamentar sus conclusiones al respecto, así como la suma que pretende

en concepto total de indemnización.

v. El título de propiedad bajo el cual se ampara su derecho, en el caso de

bienes inmuebles la certificación expedida por el Registro General de la

Propiedad.

vi. Indicación de persona o personas que pueden ser perjudicadas con las

gestiones de expropiación.

Si habiendo transcurrido el tiempo de audiencia conferido al propietario este no se

manifestare, el expediente se seguirá en su rebeldía, salvo que haya necesidad de ser

suspendido para declarar la ausencia del propietario a efecto de nombrarle un

representante legal.

2.1.3 Período de prueba:

De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación, habiendo transcurrido

los siete días, existiendo oposición por parte del propietario o habiendo pasado el

tiempo sin haberlo evacuado, se abrirá a prueba el expediente por el término de 20 días

en donde las partes están facultadas de justificar sus pretensiones. En caso de prueba

de peritos, de conformidad con el artículo 27, cada parte nombrará a uno, el gobernador

al efecto convocará a las partes, a una audiencia en la que se propondrán los puntos

sobre los cuales debería de versar el expertaje, así como la designación del tercero en

- 59 -

caso de discordia. En caso de discordia en este aspecto o bajo el supuesto que una de

las partes no hubiera nombrado al suyo el gobernador lo hará de oficio.

2.1.4 Fase de consumación:

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Expropiación, habiéndose agotado

los trámites anteriores se conferirá audiencia a la Procuraduría General de la Nación y

previo pago o depósito de la indemnización se ordenará que se otorgue la escritura

traslativa de dominio, escribiéndose el bien si fuere susceptible de ello en un término

que no exceda de 5 días de la notificación.

Si existiera el caso en que el expropiado se negare a firmar la Escritura Pública, la

hará el gobernador en su lugar, ello ante el Escribano de la Escribanía de Cámara y de

Gobierno, mismo que se encuentra en la sede del Ministerio de Gobernación,

indicándose además el hecho de haberse pagado o depositado el monto de

indemnización

2.1.5 Determinación del justiprecio:

Azucena García nos indica que la expropiación forzosa implica la "transmisión" del

derecho de propiedad de un particular a la Administración, que puede apropiarse de

determinados bienes independientemente del consentimiento del dueño. Si dicha

expropiación está justificada por el supuesto de utilidad pública, el propietario no puede

oponerse a la decisión de la Administración. La expropiación forzosa suele ser motivo

de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la administración pública

un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un

puente o un polideportivo, las cuales son infraestructuras públicas, a menudo es

necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que

- 60 -

tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a

cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica

que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una

compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el

nombre de 'justiprecio, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se

convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso.61

Es aquí en donde resulta necesario exponer acerca de la forma en que se hará

dicha compensación económica. Para el Grupo Santander de España, el justiprecio se

entiende simplemente por el precio que se le pagará al expropiado por su bien

inmueble.62 En sentido más amplio para el profesor Manuel Serra Moret, se entiende

como justiprecio a la estimación o apreciación de una cosa en su justo valor. La idea del

precio justo deriva de las enseñanzas de los escolásticos, particularmente el monje

Tomás de Aquino (1225-74), quien creía que el precio de una mercancía para ser justo

tenía que permitir a 'su productor o al artesano de aquella época conservar su nivel de

vida. Los precios, antiguamente, eran fijados por las autoridades y los gremios, pero,

aun así fluctuaban por razones de cosechas, escasez de operarios o de materias

primas.63 Se continúa manifestando además que el emperador Carlomagno (742-814)

dictó leyes muy severas para imponer la estabilidad de los precios, pero las fuerzas

económicas operan independientemente de las nociones éticas, y de ahí que los

61

Gaceta del Consumidor de España. García Azucena. “La Expropiación Forzosa”. España, 2006. Disponibilidad y

Acceso: http://www.consumer.es/web/es/vivienda/comunidades_vecinos_y_legislacion/2006/05/18/152109.php

Guatemala 03 de Junio de 2008 21:20 horas

62 Glosario del Grupo Financiero Santander. España 2004. Disponibilidad y Acceso en la siguiente página web:

http://www.gruposantander.es/ieb/glosario/glosarioj.htm Guatemala 06 de Junio de 2008 07:29 horas

63 EUMED.NET Diccionario Económico de Nuestro Tiempo. Moret, Manuel Serra “EL JUSTIPRECIO” España 2005.

Disponibilidad y Acceso: http://www.eumed.net/cursecon/dic/dent/j/jus.htm (Consultado en Guatemala el 06 de

Junio de 2008 08:00 horas)

- 61 -

escolásticos más esclarecidos admitiesen que el precio justo no ha de ser precisamente

un precio fijo o estable64

2.1.6 El pago

Habiéndose practicado el justiprecio se llega el momento por medio del cual se

tiene que hacer el pago efectivo de la indemnización. Para Manuel Serra Moret, se

entiende como indemnización a la cantidad que una persona o entidad percibe en

compensación de daños o perjuicios ocasionados por otra o como pago de ciertas

pérdidas o servicios. Lo que se recibe en pago de lo que ha sido expropiado por

razones de utilidad pública. Es por ello que para el autor, la indemnización en el caso

que nos interesa es la obligación en la que incurre el Estado para reparar un daño

causado hacia otra persona o ente, ello en virtud que dentro de la expropiación forzosa

se produce un daño a la libertad y al derecho a la propiedad privada del individuo, por lo

que éste tiene derecho a recibir una compensación económica, justa y acorde a lo que

ha perdido.

Dentro de esta fase entra lo explicado anteriormente en caso de que el bien

expropiado tuviera algún gravamen en su contra o fuere por ejemplo un bien inmueble

sobre el cual se constituyó patrimonio familiar, mismo que en consecuencia no se

extingue ya que el derecho sobre el mismo consistente en la indemnización queda

resguardado en un Banco del sistema nacional hasta el momento en que el nuevo

patrimonio familiar queda constituido.

Aunque el pago al final de cuentas se realizara, casi nunca existirá un

resarcimiento pleno a favor del sujeto expropiado ya que no habrá, salvo en situaciones

excepcionales una cuestión que le haga recuperar lo que ha perdido anteriormente.

64

Op. Cit.

- 62 -

2.2. Ley de Alianzas Para el Desarrollo de Infraestructura Económica (Decreto 16-

2010 del Congreso de la República).

La Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, promulgada

en el año 2010 tiene como finalidad la de implementar proyectos en conjunto tanto a

nivel gubernamental, como con el apoyo de la iniciativa privada para poder desarrollar

proyectos de infraestructura que promuevan el desarrollo económico del Estado de

Guatemala tales como puertos, aeropuertos, carreteras, fábricas, instalaciones

industriales etc.

En su parte considerativa, dicha ley expone que “la realización de los proyectos

de alianzas para el desarrollo de infraestructura económica, permitirán liberar recursos

y aumentar la magnitud y calidad de la inversión, beneficiar a los sectores más

dinámicos para que aumenten su productividad y competitividad, impulsar el

crecimiento del país, generación de empleos y recursos fiscales adicionales, que se

materializarán en un mayor grado de inversión y gasto social, actual y futuro”.

En su artículo 2 se detalla el objeto bajo el cual fue creado dicho cuerpo legal tal

como se transcribe a continuación: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley se

aplicará a los contratos de alianzas para el desarrollo de infraestructura económica,

destinados a la creación, construcción, desarrollo, utilización, aprovechamiento,

mantenimiento, modernización y ampliación de infraestructura, autopistas, carreteras,

puertos, aeropuertos, proyectos de generación, conducción y comercialización eléctrica

y ferroviaria, incluyendo la provisión de los equipamientos necesarios para el

cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

Asimismo, la prestación de servicios asociados y otros complementarios a éstos.

En todos los casos, deberán ser proyectos de infraestructura que se inicien después de

- 63 -

la entrada en vigencia de la presente Ley. La creación, construcción y desarrollo de

infraestructura deberá privilegiar, pero sin exclusividad y conforme a los parámetros de

la presente Ley, la atención de las regiones de menor desarrollo relativo del país, así

como respetar el patrimonio cultural de la Nación.”65

Es con este marco legal que se pretende mejorar o revolucionar lo contenido en

la Ley de Expropiación, ya que por lo regular las causales bajo las cuales se

implementaría una expropiación, son para los proyectos indicados anteriormente en

materia de desarrollo económico, aunque puede tener sus excepciones bajo las cuales

la normativa en materia de expropiación siga siendo aplicable como el caso de una

expropiación para la construcción de una escuela o una institución pública.

Curiosamente la normativa objeto de análisis crea un procedimiento propio de

expropiación para la realización de los fines, mismo que se resume específicamente en

el artículo 66 de dicha Ley, mismo que en su parte conducente expone las causales

bajo las cuales se puede invocar al procedimiento de expropiación marcado en la

normativa: “se declaran de utilidad colectiva, beneficio social interés público, las

expropiaciones necesarias para realizar proyectos de alianzas para el desarrollo de

infraestructura económica. El Consejo de la Agencia66 será el encargado de aprobar

de manera razonada esa justificación. En caso de requerirse expropiaciones y el

establecimiento de derechos de vía, la Dirección Ejecutiva tendrá facultades para

gestionar por sí misma o a través de la institución contratante del Estado, la

expropiación de las propiedades necesarias para esos efectos, para lo cual se le

aplicarán las siguientes reglas especiales” (El énfasis y el subrayado es propio).

65

Congreso de la República de Guatemala. Decreto 16-2010 (Ley de Alianzas para el desarrollo de infraestructura

económica). Estado actual: vigente.

66 “Artículo 3. Definiciones. Para efectos de interpretación de la presente Ley, se entenderá por: Agencia Nacional

de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, o Agencia: Es la institución especializada del Estado

responsable del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento…” Op. Cit.

- 64 -

Dicha situación hace necesario que el artículo se desglose para poder ser comprendido

por parte del lector de conformidad con el proceso expuesto a continuación.

2.2.1 Diligencias previas: La Dirección Ejecutiva iniciará el expediente y lo elevará al

Consejo con el objeto de que éste, mediante acuerdo fundado, adoptado por mayoría

de sus integrantes, declare la utilidad colectiva, el beneficio social o el interés público

sobre el bien o bienes objeto de la expropiación en materia de alianzas para el

desarrollo de infraestructura económica, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial

dentro de los ocho días siguientes a su emisión y notificarse al propietario del bien o

bienes afectados, a fin de que éstos realicen sus propuestas y designen, dentro del

perentorio plazo de quince días, a un perito valuador autorizado por la Dirección

General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles adscrito al Ministerio de Finanzas

Públicas y presente además cualquier otro medio de prueba para fundamentar su

postura en cuanto a la indemnización que pretenda de conformidad a valores de

mercado.

Para el investigador la Ley analizada otorga una postura muy controversial ya

que permite que la Dirección Ejecutiva de la Agencia Nacional de Alianzas para el

Desarrollo de Infraestructura Económica a diferencia de la expropiación forzosa

regulada en la Ley de Expropiación que era necesariamente decretada por medio del

organismo legislativo, por lo que actualmente se delega en dicha Dirección Ejecutiva la

facultad de iniciar las gestiones de expropiación de un determinado bien en beneficio de

un proyecto de desarrollo económico.

2.2.2 El justiprecio: De conformidad con lo actuado la Ley indica que el Director

Ejecutivo, por su parte, designará a un perito valuador autorizado por la Dirección

General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles adscrito al Ministerio de Finanzas

Públicas, a efecto de que realice, en representación de la Agencia, la justipreciación del

bien o bienes que se necesiten expropiar en proyectos de alianzas para el desarrollo de

- 65 -

infraestructura económica, a valores de mercado. El Consejo deberá autorizar el

nombramiento de ambos peritos, dentro del plazo de los quince días siguientes a su

proposición. El Consejo sólo podrá rechazar dicho nombramiento, si el perito designado

incurre en algunos de los impedimentos siguientes

1. Tengan antecedentes penales o hayan sido condenados en juicio de cuentas.

2. Tengan conflicto de intereses con ofertantes o participantes privados.

3. Sean parte o tengan interés en algún litigio, acto, contrato o garantías

vinculados con la suscripción o ejecución de contratos de alianzas para el

desarrollo de infraestructura económica, o estén relacionados con sociedades

que se encuentren en la situación descrita.

4. Tengan parientes dentro de los grados de ley, con interés directo o indirecto

en proyectos y contratos de alianzas para el desarrollo de infraestructura

económica.

5. Tengan parentesco dentro de los grados de ley con algún participante

privado.

6. Sean parientes dentro de los grados de ley, de la autoridad superior de la

institución contratante del Estado y de la Agencia.

7. Hayan aceptado herencia, legado o donación de alguno de los participantes

privados en procesos de licitación.

8. Sean socios o participes de algún participante privado.

Los impedimentos anteriormente expuestos procuran garantizar que el

procedimiento sea lo más transparente posible y que la evaluación que vayan a realizar

los peritos nombrados sea la más precisa y objetiva de todas, pudiendo darle al sujeto

expropiado un valor objetivo dentro del mundo del mercado de los bienes.

Los peritos deberán enviar al Consejo sus dictámenes razonados dentro de un

plazo que no podrá exceder de 30 días a partir de su nombramiento. Si el dictamen del

- 66 -

perito de la parte afectada y el de la Dirección Ejecutiva fueran concordantes, se

procederá por parte del Consejo a autorizar la escritura de traspaso de dominio del

bien, ante el Escribano de Cámara y de Gobierno y formalizar el pago. Los

desembolsos necesarios podrán ser a cargo del participante privado o de la Agencia,

según se establezca en las bases de licitación.

2.2.3 El pago y la actitud del propietario afectado.

Como se puede apreciar anteriormente, si en dado caso el dictamen hubiera sido

aceptado tanto por parte de la Dirección Ejecutiva como por el afectado, se procede a

autorizar la escritura de traspaso de dominio, formalizándose además el pago. Pero

además puede ocurrir el supuesto bajo el cual el propietario no presentare su

propuesta, no nombrara perito o no presentara el dictamen pericial dentro del plazo

señalado en la ley. Para este caso el Consejo autoriza al Director Ejecutivo para que en

nombre del sujeto expropiado cree una cuenta corriente bancaria a nombre del afectado

con la cantidad de dinero determinada por medio del avalúo realizado.

Ello permitirá a la Dirección Ejecutiva poder tomar posesión del bien expropiado

y poder continuar con la ejecución del proyecto, teniendo como consecuencia que el

afectado no pueda reclamar modificaciones al monto consignado anteriormente. Aún

así podrá solicitar una “reconsideración” de la decisión del Director Ejecutivo, para ser

conocida por el Consejo, no pudiendo superar el monto reclamado un 10% del valor

avaluado anteriormente.

Así también en caso que se hubieran cumplido los plazos por parte del afectado,

pero en cuanto a que existiera discrepancia en lo relativo a los montos de la

indemnización se procederá a iniciar una fase de negociación entre la Dirección y el

- 67 -

afectado dentro de los quince días siguientes a la recepción de los dictámenes para

procurar alcanzar un acuerdo que satisfaga a ambas partes.

Si se alcanzare un acuerdo se procederá al faccionamiento de la Escritura

Pública correspondiente ante el Escribano de Cámara y de Gobierno. De no alcanzarse

acuerdo se volverá nuevamente al valor valuado por parte del valuador de la Dirección,

confiriéndole la facultad al sujeto expropiado de interpone el recurso de reconsideración

de conformidad con lo expuesto anteriormente, aunque caduque su derecho a solicitar

un reajuste al monto objeto de discordia. Aquí se puede apreciar el poder coactivo del

Estado en donde raramente perderá la batalla para expropiar un determinado bien

inmueble como en los casos que regula esta ley.

Así también es interesante que en caso se hubiera hecho el pago

correspondiente a favor del expropiado y habiéndose tomado posesión del bien para

continuar la ejecución del proyecto, que el propietario podrá mediante un procedimiento

de conciliación y arbitraje que no podrá durar más de seis meses, el solicitar el reajuste

de la indemnización con base al avaluó realizado por su perito y cualquier otro medio de

prueba que justifique dicha situación.

Si se resolviera el ajuste solicitado, el mismo deberá de pagarse en el plazo de

los treinta días siguientes a la resolución que lo disponga sin necesidad de cobro y

requerimiento alguno. Dicha situación garantiza que el Estado no alegue

desconocimiento para efectuar el pago del reajuste solicitado. En el acto se procederá a

realizarse la escrituración que se ha indicado anteriormente. Por último En caso que el

propietario afectado no se presente a recoger los señalados pagos a él depositados,

dentro del plazo de dos años desde que se efectuó la consignación bancaria, el monto

se consignará judicialmente. Ello con el fin de evitar que el dinero objeto de

indemnización sea desviado de su destino originalmente y para hacer constar también

dentro de proceso judicial que el Estado ha cumplido con la obligación de garantizar la

- 68 -

indemnización. La cantidad de dinero objeto de indemnización deberá ser pagada en

moneda efectiva de curso legal, esto quiere decir que se efectuará en quetzales, a

menos que el interesado acuerde otra forma de compensación

- 69 -

CAPÍTULO 3.

IMPUGNACIONES EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN.

La expropiación forzosa, dentro del Estado de Guatemala, establece una serie de

acciones a tomar por parte de todo aquel sujeto que sintiéndose inconforme con sus

derechos vulnerados, pueda acudir tanto al órgano administrativo correspondiente,

como al organismo jurisdiccional que conocerá sobre el respectivo proceso y que

resolverá o fallará lo que en derecho corresponde. Dentro del presente capítulo se

desarrollan las siguientes acciones, siendo estas:

3.1 Acciones administrativas.

3.4.1 Recurso de revocatoria: Los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo regulan lo relativo al presente recurso otorgando al interesado la

posibilidad de recurrir al mismo en contra de las resoluciones dictadas por

autoridad administrativa que tenga superior jerárquico interponiéndose el mismo

dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. Con ello la

autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones a la autoridad

superior con informe circunstanciado en donde se detallaran las razones de dicha

actuación.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se le

conferirá audiencia por cinco días tanto a las personas interesadas en el

expediente administrativo, así también al órgano asesor técnico o legal de la

institución, así también a la Procuraduría General de la Nación para que se

pronuncie al respecto, se pueden practicar diligencias para mejor resolver por un

plazo de diez días. Posterior a ello el ente recurrido tendrá quince días para

resolver lo que en derecho corresponde.

- 70 -

Claro está que si de conformidad con el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo transcurren treinta días a partir de la fecha en que el expediente se

encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad

correspondiente haya dictado la resolución correspondiente, se tendrá para el

efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y

por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. El interesado si

conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que

incurrió en el silencio. Dicha situación es de importancia ya que ha sido tomado

como fundamento para la interposición del proceso de amparo cuando la entidad

recurrida se ha negado a resolver el derecho de petición contenido dentro de la

Constitución Política de la República, así como la petición en materia

administrativa.

3.1.2 Recurso de Reposición: Por su parte el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo expone que contra las resoluciones dictadas por las autoridades

superiores, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días

siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la

autoridad recurrida tomándose como tramitación el mismo que el de la revocatoria,

salvo la situación de la elevación de las actuaciones ya que en este caso es la

autoridad máxima la que conoce al respecto. Tanto dentro del contexto de la

revocatoria, como dentro de la reposición, el mismo tiene como base de

interposición el hecho que la autoridad impugnada emita una resolución que tenga

como intención el implementar o solicitar una política de carácter expropiatoria

3.1.3 Recurso de Reconsideración: Dentro del entorno de la Ley de Alianzas para el

Desarrollo de Infraestructura Económica, dicha ley faculta al sujeto afectado por

una proceso de expropiación de conformidad con el artículo 66 de dicho cuerpo

normativo a solicitar una reconsideración en cuanto al monto sobre el cual se le

- 71 -

desea pagar en concepto de indemnización, mismo que no puede sobrepasar el

10% del valor avaluado por parte del ente expropiante.

3.5 Acciones judiciales:

3.5.1 Proceso Contencioso Administrativo:

De conformidad con el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,

dicho proceso será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos

suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo

contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que

lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las

partes. La misma únicamente puede iniciarse cuando se haya causado estado, esto

quiere decir que se haya agotado la vía administrativa correspondiente o en su caso

haya existido silencio administrativo que hará que se pueda recurrir a este proceso.

El autor cree que en el caso, sujeto a análisis, es poco probable que dentro del

proceso contencioso administrativo el tribunal de lo contencioso ordene efectos

suspensivos en la resolución que admite para su trámite dicho proceso, ya que

resultaría complejo que una obra producida a partir de una expropiación forzosa, se

detenga por un proceso contencioso administrativo iniciado en su contra.

Volviendo al tema desarrollado, el proceso contencioso administrativo debe de

plantearse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la última notificación

realizada dentro de la última resolución del procedimiento administrativo previo o dentro

del silencio administrativo de 30 días que explicamos anteriormente. Estando

presentada la demanda el tribunal solicitará los antecedentes directamente al órgano

administrativo correspondiente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación

- 72 -

de la misma. Habiendo sido recibida dicha solicitud por el órgano administrativo, este

tiene diez días para hábiles para poder enviar los antecedentes. Es a partir de dicha

remisión que el tribunal decidirá a los tres días siguientes si admite o no para su trámite

el proceso planteado.

Con la admisión de la demanda para su trámite, se emplazará al órgano

administrativo demandado, a la Procuraduría General de la Nación, así como a las

demás personas con intereses dentro del expediente pudiendo interponer dentro del

quinto día las excepciones previas reguladas dentro de dicha ley en su artículo 36,

mismas que serán resueltas dentro de la vía de los incidentes reguladas dentro de la

Ley del Organismo Judicial. Posteriormente a haberse dictado la resolución

correspondiente habiéndose declarado sin lugar las excepciones previas, se le

concederá 5 días a la entidad impugnada para que conteste la demanda, en la misma

podrá interponer las excepciones perentorias que estime convenientes, siendo las

mismas resueltas en sentencia. De la razón por la cual la Procuraduría General de la

Nación es parte, es por el hecho que dicho organismo gubernamental es la

representante legal de los intereses del Estado de Guatemala de conformidad con lo

establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 512 del Congreso de la

República).

Posteriormente al haber transcurrido el término para la contestación de la

demanda, se abrirá a prueba el proceso por el plazo de 30 días de conformidad con el

artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pudiendo utilizar al respecto los

medios de prueba regulados al efecto dentro del Código Procesal Civil y Mercantil.

Habiendo vencido el mismo se señalará día y hora para la vista en donde las partes

podrán presentar sus alegatos finales. Así también el tribunal puede dictar diligencias

para mejor fallar dentro por un término de diez días para así poder dictar la sentencia

que en derecho corresponde.

- 73 -

Algo que es sumamente importante señalar con relación al término de los diez

días para dictar las diligencias para mejor fallar, se tiene conocimiento que estos plazos

por lo regular no se cumplen en la práctica y es en el sentido que al momento de dictar

este tipo de diligencias, la entidad recurrida por lo regular solicita opiniones y

dictámenes tanto de carácter técnico como jurídico, situaciones que hacen que los

procesos se retarden no necesariamente de forma maliciosa, pero sí por el hecho que

el engranaje burocrático no se mueve a la velocidad que las normas le han impuesto

que tenga que resolver sobre lo solicitado violentándose el “deber ser” de la aplicación

legislativa.

Ahora bien una cuestión que vale la pena analizar dentro del presente proceso son

las prohibiciones para poder accionar el mismo, contenidas dentro del artículo 21 de la

ley objeto de análisis ya que la misma indica que es improcedente “1º.) En los asuntos

referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones

que procedan.” A criterio del investigador esta situación encuadraría perfectamente

dentro de las expropiaciones de urgencia, regulada dentro de Ley de Expropiación ya

que la misma opera en momentos en los cuales, implementar un proceso de carácter

administrativo, carecería de sentido en virtud de existir una grave emergencia de

carácter nacional, como una guerra por ejemplo o una grave situación de calamidad

pública.

Como se puede apreciar, este proceso puede llevarse a cabo libremente dentro

del contexto del desenvolvimiento normal de las funciones de un Estado, con las

excepciones indicadas anteriormente, como por ejemplo en el caso de una expropiación

de urgencia.

Otros procesos que pueden entablarse en materia judicial, del tema investigado

son el amparo que será analizado más adelante en su apartado específico, o el caso

del proceso ordinario en materia civil para reclamar el pago de daños y perjuicios

- 74 -

ocasionados en contra del Estado u entidad expropiante cuando la causal de la

expropiación forzosa no estuviera justificada, así también en contra del propietario al

momento de haberse hecho efectiva la indemnización y el mismo no hubiera pagado

sus deudas pendientes con respecto a una hipoteca o prenda que pesara sobre el bien

expropiado.

Un caso que resulta de interés analizar es el de la hipoteca en donde el artículo

831 del Código Civil nos indica que “En caso de indemnización los acreedores

hipotecarios harán valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por

expropiación por utilidad pública. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por

incendio u otra eventualidad, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y además el

valor del seguro quedará afecto al pago. Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el

monto de la indemnización hasta el límite de las obligaciones que consten en el

Registro, se depositará a la orden del juez para que verifique los pagos de conformidad

con lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Ahí es donde podemos ver una situación en la cual por ejemplo un ciudadano

posee un bien inmueble sujeto de expropiación sobre el cual pesan dos hipotecas,

quizá en un tiempo las mismas estarían pagadas, pero en virtud de la expropiación, no

queda más que repartir lo que quede a raíz de la indemnización. Para lo anteriormente

planteado se toma como fundamento lo indicado en el artículo 96 del Código Procesal

Civil y Mercantil en donde se indica que todas aquellas contiendas que no tengan

señalada tramitación especial en dicha ley se llevarán por la vía ordinaria.

Por ejemplo dentro del recurso de revisión, si en la misma se pudiera comprobar

que el bien inmueble expropiado no se le dio el uso para el que fue expropiado, el

antiguo dueño de la cosa o el derecho puede iniciar un proceso ordinario de daños y

perjuicios en contra del Estado de Guatemala por medio de la entidad que realizó la

expropiación por la causa que fue probada injustificadamente. Para ello el artículo 1434

del Código Civil nos explica que los daños consisten en las pérdidas que el acreedor

- 75 -

sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de

percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se

hayan causado o que necesariamente deban causarse.

3.6 Acciones constitucionales:

De conformidad con La Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad

(Decreto 1-86 del Congreso de la República de Guatemala) se regulan tres garantías en

materia de defensa del orden constitucional, siendo estas el de amparo, exhibición

personal e inconstitucionalidad de leyes en casos concretos y en casos generales,

siendo estas últimas dos cuando por medio de leyes se atente de forma específica o

general a lo preceptuado dentro de lo contenido en la Constitución Política de la

República de Guatemala.

No se puede negar que tanto la Constitución Política de la República junto con los

instrumentos internacionales en materia de protección a los derechos humanos, son los

cuerpos legales más susceptibles de vulneración y amenaza por parte de quienes

aprovechando su cuota de poder dentro del ejercicio de sus funciones

gubernamentales, puedan amenazar los derechos de los ciudadanos, en específico

dentro del entorno de la institución de la expropiación forzosa.

El proceso de amparo, de conformidad con la ley sujeta a análisis dentro del

presente apartado en su artículo 8º nos explica lo pertinente al objeto del amparo

siendo este: “El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a

sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.

No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”.

- 76 -

Es por ello que el proceso de amparo protege a la persona por una parte, como un

mecanismo preventivo ante la amenaza de vulneración de sus derechos, y por la otra

como un mecanismo reparador en caso que sus derechos hubieran sido efectivamente

violados, sin restricción alguna. El proceso constitucional de amparo no protege

solamente los derechos garantizados en la Constitución pero también las demás leyes

de conformidad con el artículo anteriormente expuesto cuando en el caso que compete

no hayan sido respetadas por parte del sujeto que procura realizar una expropiación.

Así también la negativa de contestación del derecho de petición por parte del

sujeto afectado por una expropiación puede hacer susceptible la interposición de un

proceso de amparo para que la autoridad recurrida se obligue a resolver la petición

planteada por parte del interesado.

Así también la inconstitucionalidad general de leyes y en caso concreto

constituyen herramientas bajo las cuales, cualquiera que se sienta agraviado ante el

incumplimiento de las normas constitucionales que defienden el derecho a la propiedad

privada y al adecuado procedimiento en materia de expropiación forzosa de

conformidad con la ley, pueda reclamar ante el tribunal constitucional el respeto a dicho

derecho. A continuación se expone un caso particular en el cual la institución del

amparo sirvió para proteger los derechos de un ciudadano quien encontrándose

amenazado su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, acudió ante la Corte

de Constitucionalidad, misma que resolvió el amparo presentado de la siguiente forma:

3.4 Caso práctico de utilización de recursos en una expropiación.

El veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos se publicó en el

Diario de Centro América, el Decreto número 63-92 del Congreso de la República, en el

- 77 -

que se declaró de utilidad colectiva y necesidad pública, la expropiación a favor del

Estado de tres fincas, entre ellas la finca urbana inscrita en el Registro General de la

Propiedad de la Zona Central con el número ochocientos noventa y cinco, folio ciento

veinte, del libro veintiuno del departamento de Escuintla, propiedad de la señora Angela

De la Gloria Taracena Orellana, con una extensión de trescientos veinticuatro mil

setecientos sesenta punto cincuenta y cuatro metros cuadrados, la cual se localiza en

jurisdicción de Iztapa del departamento de Escuintla.

Con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de

Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, por

resolución número un mil veinticinco, aprobó el avalúo practicado por esa Dirección a

dicho inmueble, por un valor de un millón cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos

noventa y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q.1.437,897.87).

El Ministerio de Finanzas Públicas mediante resolución número siete mil

cuarenta y cuatro, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres

hizo saber a la señora Taracena Orellana si aceptaba el valor del avalúo practicado a

dicho inmueble, quién en esa misma fecha manifestó su inconformidad y estimó éste en

un valor de diez millones de quetzales.

El nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en resolución número

un mil ciento ochenta y dos, el Ministerio de Finanzas Públicas designó a los señores

Raid Orlando Melgar Palencia, Inspector de la Dirección General de Inspecciones

Fiscales y Herbert Antonio Calvillo Luna, de la Dirección General de Catastro y Avalúo

de Bienes Inmuebles, para que conjuntamente con el señor Fernando Antonio

González, propuesto por la parte interesada, integraran la comisión de valuación a la

finca antes relacionada.

- 78 -

El cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, los valuadores Raid

Orlando Melgar Palencia y Herbert Antonio Calvillo Luna emitieron su dictamen de

avalúo número DGIFI guión I guión diecinueve guión noventa y cuatro correspondiente

a la finca antes indicada, a la cual le asignaron un valor de seis millones doscientos

noventa y tres mil doscientos nueve quetzales con setenta y cuatro centavos

(Q.6.293,209.74) especificando que ese avalúo no coincidió con el del señor Fernando

Antonio González Melgar, quién le dio un valor de siete millones doscientos ochenta y

nueve mil setecientos catorce quetzales con sesenta y seis centavos (Q.7.289,714.66).

El Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número ocho mil ciento

cincuenta y cuatro, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y

cuatro, aprobó el avalúo practicado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de

Bienes Inmuebles DICABI según resolución número un mil veinticinco, del uno de abril

de mil novecientos noventa y tres, el cual ascendió a la suma de un millón cuatrocientos

treinta y siete mil ochocientos noventa y siete quetzales con ochenta y siete centavos

(Q.1,437,897.87).

Contra esta resolución la señora Taracena Orellana interpuso recurso de

revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas,

confirmando la resolución impugnada, según resolución número dos mil ciento cuarenta

y dos del dos de abril de mil novecientos noventa y seis. En contra de esta última

resolución se interpuso recurso de carácter Contencioso Administrativo que fue

declarado con lugar en sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos

noventa y seis.

En la sentencia aludida, la Sala en su parte resolutiva expone que se declara con

lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Angélica o Ángela De la

Gloria Taracena Orellana en contra de la resolución número cero dos mil ciento

cuarenta y dos (02142) de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis,

- 79 -

proferida por el Ministerio de Finanzas Publicas; teniendo como consecuencia el

revocar la resolución anteriormente identificada ordenando el pago por indemnización a

la actora, debido a la expropiación de su propiedad; pago que deberá efectuarse

conforme el monto que arrojó el avaluó de fecha cinco de abril de mil novecientos

noventa y cuatro, realizado por parte de la comisión valuadora integrada para el efecto,

siendo éste valuado en: seis millones doscientos noventa y tres mil doscientos nueve

quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.6.293,209.74). Fijándole al Ministerio de

Finanzas Públicas el plazo de quince días para que haga el pago respectivo a la

recurrente.

La Sala llegó a la conclusión para la sentencia anteriormente aludida el hecho

que la resolución recurrida no se encuentra arreglada a la ley ni a las actuaciones

procesales, pues en el expediente administrativo correspondiente, el cual se tuvo como

prueba en el período probatorio del Recurso Contencioso Administrativo, consta que la

señora Angélica o Angela de la Gloria Taracena Orellana, probó ser la única propietaria

de la finca cuya expropiación se declaró por medio del Decreto 63-92 del Congreso de

la República, lo que acreditó con la fotocopia certificada extendida por el Registrador

General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veinte de abril de mil novecientos

noventa y seis, en la que consta la historia registral de la finca cuestionada, y que obra

del folio ciento treinta y seis al ciento cuarenta y ocho de las diligencias administrativas.

Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que hace y produce fe

en juicio de conformidad con la ley. Además, el Ministerio de Finanzas Públicas en la

resolución impugnada en este recurso judicial que se examina, no observó el

procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación, contenida en el

Decreto 529 del Congreso de la República y sus reformas introducidas en el Decreto

número 277 del Presidente de la República y en el Decreto número 1793 del Congreso

de la República, al no haber aceptado el avalúo practicado por la Comisión de Expertos

Valuadores, y confirmar la resolución número ocho mil ciento cincuenta y cuatro de

fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por ese

mismo Ministerio, por la que aprobó el avalúo de fecha uno de abril de mil novecientos

- 80 -

noventa y tres de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles de

dicho Ministerio, por valor de un millón cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos

noventa y siete quetzales con ochenta y siete centavos, en concepto de indemnización

para la expropiación de la finca antes aludida; el cual no fue aceptado por la referida

propietaria, al no comprender a satisfacción el valor real y actual del bien relacionado; y

por esa razón se conformó la Comisión de Expertos Valuadores.

Los expertos valuadores designados por la Autoridad recurrida, en las diligencias

administrativas, al emitir su dictamen calcularon la indemnización en el valor de seis

millones doscientos noventa y tres mil doscientos nueve quetzales con setenta y cuatro

centavos, y para ello, indicaron que tomaron como base el sector urbano, sub urbano,

rústico, ubicación, acceso, características, análisis, rangos de valores y topografía, sin

tomar en cuenta la infraestructura que existe en la finca, ya que la misma se hizo por

Administraciones Municipales y los pobladores, según conclusión número cuatro del

dictamen respectivo.

La Sala estimó que las objeciones vertidas en contra del avalúo por parte del

Ministerio no fueron suficientes y carecían de consistencia legal para la no aceptación

del mismo ya que el avalúo fue practicado de conformidad como lo establece la Ley de

Expropiación, buscando guardar el justiprecio relación justa con el inmueble, siendo

aceptado por la recurrente según se desprende de lo manifestado en el memorial de su

demanda.

No conforme el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación

por motivo de fondo e invocó como sub caso de procedencia error de hecho en la

apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil. El Ministerio de Finanzas Públicas al denunciar este submotivo,

expresa que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la

sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, incurrió en

- 81 -

error de hecho en la apreciación de la prueba al asignarle un significado diferente a la

prueba documental siguiente: a) Certificaciones extendidas por el Registrador General

de la Propiedad de la Zona Central, respecto de la finca inscrita bajo el número

ochocientos noventa y cinco (895), folio ciento veinte (120) del libro veintiuno (21) del

departamento de Escuintla, que obran a folios dos, veinticuatro, setenta y cinco y

setenta y ocho. b) Testimonio Especial de la escritura pública número ciento treinta y

uno, faccionada el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por la

notario Consuelo Ruiz Scheel, obrante a folio ochenta. c) Informe de fecha tres de

febrero de mil novecientos noventa y tres del Departamento de Investigaciones de

Bienes Inmuebles Estatales, de la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del

Ministerio de Finanzas Públicas, que obra a folio veintitrés. d) Informe de valuación de

fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a folio número

sesenta y siete. Los documentos anteriormente descritos, se encuentran incorporados

al expediente administrativo.

La entidad recurrente plantea el recurso de casación por error de hecho en la

apreciación de la prueba y lo fundamenta en el inciso 2o. del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. Su primera argumentación la expone de la siguiente manera:

"A) Los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, al dictar la sentencia relacionada, consideraron que la señora Angélica o

Ángela de la Gloria Taracena Orellana, probó ser la "única propietaria" de la finca cuya

expropiación se declaró por medio del Decreto 63-92 del Congreso de la República lo

que acreditó con la fotocopia certificada extendida por el Registro General de la

Propiedad de la Zona Central, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y

seis. De dicha consideración se evidencia el error en que incurrió la Sala, que dio lugar

a que equivocadamente tomara esa determinación, puesto que las certificaciones que

obran en el expediente administrativo, en los folios 2, 24, 75, y 78; todas relativas a la

finca inscrita bajo el número 895 folio 120 del libro 21 de Escuintla, no acreditan que la

señora Taracena Orellana, sea la legítima propietaria de dicha finca, puesto que en su

contenido claramente indica que dicha persona es CESIONARIA DE DERECHOS

- 82 -

HEREDITARIOS, dos situaciones jurídicas que son totalmente distintas, lo que

evidencia que los señores Magistrados otorgaron un significado diferente a los hechos

contenidos en esos documentos. Por otra parte, en esos documentos no se consigna

que la señora Taracena sea la legítima propietaria para poder negociar con el Estado.

En consecuencia, es evidente que existe error porque se tergiversó el significado de los

hechos que constan en los documentos, cada uno de los cuales está extendido por

funcionario público, y tienen fuerza probatoria, de tal manera que si no se hubiera

incurrido en este error los resultados del fallo fueran diferentes."

Como puede observarse, el error de hecho en la apreciación de la prueba que se

acusa cometió la Sala sentenciadora en la apreciación de la certificación extendida por

el Registro General de la Propiedad, se basa en que en el expediente administrativo

figuran otras certificaciones, las cuales no acreditan que la señora Taracena Orellana

sea la legítima propietaria de dicha finca, sino que es cesionaria de derechos

hereditarios, por lo que se trata de dos situaciones jurídicas que son totalmente

distintas, pero la entidad recurrente falla al no explicar concretamente en qué consiste

la diferencia apuntada.

Pero la Cámara Civil al hacer el análisis respectivo, determina que la Sala en su

sentencia apreció la certificación de fecha 20 de abril de 1996, siendo la última que

obraba en el expediente, con lo que se prueba que la señora Angélica o Ángela de la

Gloria Taracena Orellana, probó ser la única propietaria de la finca cuya expropiación

se declaró por medio del Decreto 63-92 del Congreso de la República, lo que acreditó

con la fotocopia certificada anteriormente aludida, siendo dicho documento auténtico del

original al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, por lo que hace y produce fe

en juicio de conformidad con la ley.

De esa cuenta, la certificación con la cual la Sala estimó probada la propiedad de

la finca objeto del recurso contencioso administrativo, fue la última presentada en la

- 83 -

cual efectivamente consta que la señora Taracena Orellana es la propietaria de la

totalidad de la finca, como se afirma, y en consecuencia, no pudo haber cometido error

de hecho en su apreciación.

Si la autoridad recurrente deseaba impugnar este documento en sí mismo, la vía

utilizada no es la adecuada, porque las otras certificaciones a que alude el recurrente, y

que se encuentran en los folios que puntualiza, son de fechas anteriores a la del veinte

de abril de mil novecientos noventa y seis, y no fueron analizadas por la Sala, porque

ésta tomó en cuenta la última, lo que podía hacer con toda validez jurídica, porque el

expediente administrativo fue tenido como prueba en el curso de la tramitación del

recurso contencioso administrativo.

La Sala no pudo haber cometido error de hecho en la apreciación de las otras

certificaciones señaladas por el recurrente, puesto que no las apreció, por la razón

indicada, y aunque hubiera omitido su apreciación, tales certificaciones son incompletas

si se las relaciona con la última de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y

seis, por lo que tampoco podían influir de manera determinante en el fallo. En adición a

lo anterior, si hubiera alguna irregularidad en la certificación de fecha veinte de abril

citada, o en los hechos o actos jurídicos que documenta, el recurrente debió, en su

oportunidad, impugnarla de nulidad o falsedad, pero no lo hizo así.

Por otra parte, en cuanto a que la señora Taracena Orellana sólo ostenta la

calidad de cesionaria de derechos hereditarios y no la calidad de propietaria, cabe decir

que el recurrente no desarrolló su tesis en este sentido y que, la adquisición de

derechos hereditarios por cesión, de personas que tienen inscritos los mismos en el

Registro General de la Propiedad, sí configura una forma de adquirir derechos de

propiedad en un inmueble.

- 84 -

En el caso relativo a los expertos valuadores y el avalúo practicado, la Cámara

determinó que los argumentos atacando la labor de los valuadores carecen de

fundamento ya que los avalúos fueron practicados de conformidad con la ley, peor aún

es el hecho que el recurrente no respetó el procedimiento previsto en el artículo 12 de

la Ley de Expropiación al no haber aceptado el avalúo practicado por la comisión de

expertos valuadores.

Claramente el Decreto 63-92 por medio del cual se ordenó la expropiación del

bien objeto de litis, se indica claramente en su artículo segundo que: "La expropiación

deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la Ley y los bienes deberán

justipreciarse por expertos conforme lo establece la Ley. La indemnización deberá ser

previa y en moneda efectiva de curso legal a menos que con los interesados se

convengan en otra forma de compensación." Con ello nuevamente se destruye la tesis

por parte del Ministerio de Finanzas Públicas al alegar error de hecho, cuando fue dicho

Ministerio quien violentó la ley al no aceptar el avalúo practicado de conformidad con la

ley.

Es con ello que, con lo anteriormente expuesto se derriba la tesis expuesta por el

Ministerio de Finanzas Públicas y en consecuencia dentro del Recurso de Casación 1-

97 en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y

seis proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en

virtud de “Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba” se dictó sentencia el veinte de

marzo de mil novecientos noventa y siete en la cual se desestima el recurso de

casación relacionada, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo, así

como de una multa de trescientos quetzales. Este caso particular claramente demuestra

las intenciones por parte de la autoridad recurrida, de cometer un acto contrario a lo que

se encuentra regulado dentro de la Ley de Expropiación y sus reformas, pero que el

Organismo Judicial como ente garante de la justicia, dictó la sentencia que en derecho

correspondía, amparando a la señora Taracena Orellana en su derecho.

- 85 -

CAPÍTULO 4.

LEGISLACIÓN COMPARADA

No hay nada más enriquecedor que el tener la oportunidad de realizar una

comparación entre cuerpos normativos que regulan la institución sujeta a investigación

pero que emanan de diferentes países. Solamente así se podrá apreciar las fortalezas y

debilidades que hay en el sistema guatemalteco en relación a los sistemas

comparados.

De las razones por la cual se eligió a El Salvador, Nicaragua y Venezuela para

la presente comparación legislativa. Fundamentalmente son dos motivos, en primer

lugar el investigador considera el hecho de ser países del continente americano y en

segundo porque los países sujetos a comparación al igual que Guatemala son

democracias emergentes dentro del contexto de la finalización de sus respectivos

conflictos armados internos o con modelos de gobierno cuestionados como en el caso

de Venezuela, pero cuentan también con similitudes en cuanto a la forma de gobierno y

los partidos políticos que tienen actualmente el poder, como en el caso de El Salvador

que actualmente se encuentra gobernado por el Frente Farabundo Martí de Liberación

Nacional (FMLN), el caso de Nicaragua por el Frente Sandinista de Liberación Nacional

(FSLN) y el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), todos ellos partidos de

izquierda que tienen como meta el implementar soluciones de carácter colectivista ante

los problemas que han tenido que enfrentar, en especial con el combate a la pobreza y

la falta de desarrollo humano.

No se puede negar que el caso venezolano es el que más pasiones ha

despertado en los últimos años. Con un presidente que se mantiene en el poder desde

1999, ha procedido amparado ante la debilidad institucional existente, y con una

Asamblea Nacional con mayoría oficialista a una amplia política de expropiación de una

- 86 -

inimaginable cantidad de bienes muebles e inmuebles, contando con situaciones tan

inverosímiles como una casa en Caracas en la que vivió Simón Bolívar, hoteles,

fábricas, fincas ganaderas, etc.

Es por ello que para la presente labor de investigación, se analizan los cuerpos

legislativos en materia de expropiación existentes en el Salvador, Nicaragua y

Venezuela, para así poder brindar un panorama sobre la forma en la cual se encuentran

reguladas las mismas en comparación con el sistema guatemalteco.

4.1 Legislación de la República de El Salvador:

Siendo El Salvador una nación vecina al Estado de Guatemala, resulta de suma

importancia investigar dentro del presente trabajo la forma del cómo se encuentra

regulada la expropiación forzosa. Para ello podemos remitirnos directamente a la

Constitución Política de la República de El Salvador la cual claramente desarrolla lo

relativo a la expropiación forzosa de la siguiente manera: Artículo 106. “La expropiación

procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y

previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por causas

provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el

aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de

carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser

previa”.

Aquí encontramos una de las primeras diferencias con respecto a la legislación

guatemalteca ya que si bien es cierto se desarrolla dentro de nuestras leyes lo relativo a

la utilidad pública, interés social, así como el principio de una previa y justa

indemnización, la Carta Magna salvadoreña va más allá y desarrolla el hecho de forma

realista que en cuestiones por ejemplo “por aprovisionamiento de agua o energía

- 87 -

eléctrica, así como la construcción de viviendas o carreteras, la indemnización podrá no

ser previa.” Ello claramente desarrollado en el sentido que efectivamente pueden ocurrir

situaciones en que efectivamente el bien común sobrepase al particular y atendiendo a

una situación de grave emergencia se tenga que recurrir a expropiar por ejemplo los

generadores de energía eléctrica de determinada institución para poder ser utilizados

en un beneficio determinado de la nación, dejando la puerta abierta al Estado para que

en estas situaciones pueda también realizar la expropiación forzosa sin indemnización

previa, claro está que si tiene que realizar el pago eventualmente, caso contrario se

estaría incurriendo en confiscación la cual se encuentra prohibida.

El Salvador tiene como mayor exponente en materia de expropiación forzosa el

Decreto número 33 o Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado

publicado en agosto de 1939, pero con varias reformas, tales como las reguladas en

1998.

Si bien es cierto la figura de la expropiación forzosa dentro de la legislación

salvadoreña data de hace casi ochenta años, la forma de desarrollo de la misma resulta

interesante de exponer en el sentido que entre los bienes a expropiar resulta de

carácter restrictiva al indicar únicamente cuales son los bienes susceptibles de

expropiación ya que la ley lo regula en tres grandes grupos, mismos que se encuentran

subdivididos en su artículo segundo, siendo estos el de A) Obras de servicio público; b)

Patentes de Invención y C;) La Industria Minera.

Vale la pena desarrollar lo relativo al artículo 6 de dicha ley en donde se habla

que en el caso de los representantes legales de menores, los privados de la

administración de los bienes, los ausentes y demás personas con impedimento legal

para vender tienen toda la libertad y sin necesidad de autorización ni intervención

judicial el convenir en la expropiación arreglando de forma amistosa el monto de la

indemnización y obrar con libertad como si se trataren de sus bienes sin necesidad de

- 88 -

contar con autorización judicial. Ello a criterio del investigador puede ser sujeto a

arbitrariedades e irregularidades que puedan afectar los bienes del interesado.

Se destaca además el hecho regulado en el artículo 7 del cuerpo legal bajo

análisis que en caso de carencia de representante legal para un dueño ausente de un

bien sujeto a expropiación, será nombrado por un Juez el Curador Especial, el cual

representará a los bienes del expropiado.

Tampoco aparece desarrollada la figura del Procuraduría General de la Nación

ya que en el caso de El Salvador la función de representación del Estado la realiza la

Fiscalía General de la República, ya que la misma tiene como misión la de “Defender,

representar y tutelar los intereses de la Sociedad y del Estado Salvadoreño, actuando

con seriedad, eficiencia y responsabilidad; conforme los principios de legalidad, justicia,

seguridad e imparcialidad.”67

Es de considerar también como en el artículo 11 se desarrolla lo relativo al juicio

civil sumario de expropiación por medio del cual se tramita dicho proceso en caso de

que haya oposición a la expropiación. Entre las medidas a destacar a criterio del

investigador, se encuentra la del acto previo por parte del juez quien de oficio mandará

a anotar la solicitud de expropiación al Registro de la Propiedad, siendo a partir de ese

momento nulo cualquier traspaso o gravamen posterior a su presentación.

Por su parte el artículo 21 detalla lo relativo al caso en el que apareciera un

tercero alegando derecho sobre la cosa o su valor, independientemente a ello el trámite

de la expropiación continuará, mandando a que el tercero use su derecho ante la

autoridad y el juicio correspondiente. En esta situación al momento del pago de la

indemnización el Juez ordena que se deposite en un banco hasta que por sentencia

67

Fiscalía General de la República de El Salvador. El Salvador, 2008. Disponibilidad y acceso:

http://www.fgr.gob.sv/site/ (Consultada realizada el 04 de Diciembre de 2008. 13:23 horas)

- 89 -

ejecutoriada se termine el pleito entre el dueño y el tercero. Una cuestión es clara y es

el hecho de que pase lo que pase, el bien será expropiado. Así también en el caso en

de que un bien estuviera embargado judicialmente de igual forma será susceptible de

expropiación y únicamente el dinero por concepto de indemnización será depositado a

favor de los acreedores que ejecuten la obligación.

Otro tema de suma importancia y desarrollado dentro del Título II de la ley es lo

relativo a la expropiación de las patentes de invención, mismas que solo pueden ser

expropiadas si las mismas serán para beneficio exclusivo del Estado, así también que

sean susceptibles de crear un ramo importante de riqueza nacional o de cooperar en la

defensa del país. La expropiación de patentes se encuentre regulada dentro de los

artículos 31 al 34 de la ley sujeta a análisis.

Por último dentro de la expropiación forzosa salvadoreña se desarrolla la

institución de la requisición (Artículos 45 al 56), misma que únicamente puede ocurrir en

casos de ocupación para fines militares en caso de guerra, lo que en Guatemala se le

conoce como la expropiación de urgencia, pero con la diferencia que en El Salvador, se

indica cuales son los bienes sujetos a requisición, siendo estos en su mayoría bienes

muebles tales como vehículos, animales, medicinas, artículos de primera necesidad,

medicinas, materiales de construcción, etc. El artículo 53 indica claramente que en caso

de haber terminado las operaciones militares, el poder Ejecutivo está obligado a señalar

plaza para que los tenedores de constancias que son los documentos de garantía

entregados por las fuerzas armadas a las personas que hubieran sido expropiadas de

sus bienes en situación de guerra se puedan presentar a las oficinas respectivas para

determinar el monto de las indemnizaciones que no hubieren podido ser fijadas, siendo

el gobierno el facultado para indicar la forma y condiciones de pago.

Es de destacar el hecho que la legislación salvadoreña, aunque sumamente

antigua tiene sus motivos para seguir vigente. A criterio del investigador el hecho que

- 90 -

se especifique los bienes sujetos a expropiación otorga certeza jurídica a muchas de las

actuaciones del Estado frente a los particulares, más restringe su papel, en virtud de

que el derecho es evolutivo y bastaría con indicar que tanto los bienes y derechos son

susceptibles de expropiación, salvo que los mismos no denigren la condición de

dignidad de los individuos con la respectiva indemnización previa, salvo los casos de

urgencia tales como los de servicios esenciales para beneficio de la comunidad como lo

son el agua por ejemplo.

4.2 Legislación de la República de Nicaragua:

El artículo 44 de la Constitución Política de Nicaragua indica que se “garantiza el

derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los

instrumentos y medios de producción. En virtud de la función social de la propiedad,

este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las

limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los

bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de

expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.

Tratándose de la expropiación de latifundios no cultivados, para fines de reforma

agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se

reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes. Los

funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo

por los daños inferidos.”

Tal como se puede apreciar anteriormente la Constitución de Nicaragua, nacida

durante el gobierno Sandinista de Daniel Ortega a finales de los años ochenta pretendió

dar un respaldo a la propiedad privada pero haciendo constar además que existen

- 91 -

situaciones por medio de las cuales dicho derecho debe de ser limitado en virtud de un

beneficio a la colectividad.

Nicaragua al igual que Guatemala ha desarrollado una historia reciente

sumamente turbulenta empañada por guerras civiles que causaron dolor y devastación

a miles de familias. Durante el gobierno de Anastasio Somoza Debayle se decretó la

Ley No 229 del 3 de marzo de 1976, misma que contiene la Ley de Expropiación, en 49

artículos. Dicha ley tiene como objeto tal como indica su artículo primero la de la

expropiación de toda clase de bienes o derechos, cualquiera que fuere la persona o

entidad a quien pertenezcan.

Para el autor esta definición resulta más adelantada que la de la legislación

nacional ya que en la Ley de Expropiación de Guatemala en su artículo 5 únicamente

se expone lo relativo “los bienes”, estén o no en el comercio, mientras que la legislación

nicaragüense va más allá indicando que también son susceptibles de expropiación los

derechos, no importando a quien sea la persona o entidad que le pertenezcan los

mismos.

El artículo 2 de la ley de Expropiación de Nicaragua indica que para los efectos

de la ley se entiende que son de utilidad pública… todo aquello que tienda a

proporcionar a la Nación en general o a una parte de la misma, derechos, usos,

mejoras o disfrutes de beneficio común o que sean necesarias para el logro de los fines

del Estado y sus instituciones, aún cuando tengan que ser ejecutados con particulares.

El concepto guatemalteco de utilidad pública es demasiado sencillo ya que se

desarrolla a la utilidad o necesidad pública o interés social como una misma situación

que únicamente tienda a satisfacer una necesidad colectiva sea de orden material o

espiritual cuando ya se vio anteriormente que si pueden haber diferencias entre los

conceptos.

- 92 -

En el artículo 3 de la Ley de Expropiación se entiende que existe causa de

interés social cuando se trate de levar a cabo obras, servicios o programas en

cumplimiento de la función social de la propiedad y de la política de división de los

latifundios incultivados, conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad

rural, de colonización, de agrupamiento, de población rural… y progreso del orden

social. Tal como se puede apreciar el concepto es bastante amplio a diferencia del

concepto sencillo plasmado en la legislación guatemalteca, mismo que a criterio del

investigador debería de ser cambiado.

Algo interesante a destacar dentro de la presente ley es sobre el hecho que al

momento de desarrollarse el juicio de expropiación forzosa por motivo de existir

oposición, la misma claramente indica en su artículo 11 que solamente procederá bajo

los siguientes puntos, siendo estos: a) el monto de la indemnización; b) si la

expropiación deber ser total o parcial; c) si los bienes o derechos objeto de la demanda

están afectados o no por la declaración de utilidad pública o interés social en que dicha

demanda se basa. La legislación guatemalteca por su parte en su artículo 25 dentro de

la ley de expropiación únicamente indica que el expropiado deberá manifestar su

conformidad u oposición fundamentando sus conclusiones, ello si bien es cierto es

bastante general, a criterio del investigador la legislación nicaragüense resulta más

acertada al indicar las causales que son las más comunes bajo las cuales se puede

manifestar una oposición dentro de una expropiación forzosa.

Otro punto de interés es la facultad del Estado a la hora de expropiar el hecho de

que pueda pagar la indemnización por dinero en efectivo o por medio de bonos, los

cuales se encuentran regulados en los artículos 34 al 47 atendiendo a las

circunstancias. Los mismos se emitirán en forma nominativa con un plazo máximo de

veinte años, devengando el interés anual que fije la ley respectiva. La emisión de bonos

en la ley guatemalteca no se encuentra regulada en materia de expropiación forzosa,

pero Ley de Expropiación de Guatemala resulta acertada al indicar que la suma de

- 93 -

indemnización será pagada en dinero, salvo que las partes acuerden otra forma de

pago, lo cual deja las puertas abiertas a que por ejemplo se realice un intercambio de

bienes entre el expropiante y el expropiado.

4.3 Legislación de la República Bolivariana de Venezuela:

"¡Exprópiese!". Poco tiempo atrás no era raro ver a Hugo Chávez en televisión nacional

decretando la toma por parte del Estado de alguna empresa u edificio.”

(Jean Paullier).

El caso de Venezuela es el más emblemático de todos, desde la ascensión al

poder por parte de Hugo Chávez Frías en 1999 y la implementación de una agresiva

campaña de expropiaciones de todo tipo, hace necesario que este país sea objeto de

análisis dentro de la presente investigación, ello con el fin de poder verificar cuales son

los avances y retrocesos existentes a raíz de las políticas de expropiación decretadas

por tan emblemático sujeto de la política internacional.

Para Jean Paullier, Las expropiaciones han sido una de las constantes en el

gobierno del presidente venezolano, aunque antes de llegar al poder, en 1999, insistiera

en que no tenía ninguna intención de llevar a cabo nacionalizaciones. Lo cierto es que

con la declaración de utilidad pública y en aras de construir un modelo de desarrollo

productivo socialista, el gobierno lleva desde hace años una política de expropiaciones.

El resultado, argumentan tres economistas en el libro de reciente publicación, "Gestión

en rojo”, deja que desear pues no han cumplido los objetivos trazados.68

68

Paullier, Jean. “Venezuela, expropiaciones en números rojos”. Portal de la BBC Mundo. Edición del 16 de agosto

del año 2011, Caracas, Venezuela.. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2011/08/110812_venezuela_economia_expropiaciones_empresas_jp.shtm

l

- 94 -

Continúa manifestando Paullier citando a Richard Obuchi, Anabella Abadi y

Bárbara Lira, del Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), que se

evaluaron 16 empresas que fueron intervenidas, absorbidas o creadas por el Estado en

los últimos diez años. Obuchi exponía que "Hay dificultad para cumplir las metas,

algunas incluso producen menos que antes de ser expropiadas. No son

autosustentables, tienen a ser deficitarias, requieren subsidios y en algunos casos no

tienen suficientes ingresos para pagar la nómina completa".69

No se puede negar que la intención del gobierno venezolano es la de mantener el

control total de los medios de producción. Con el hecho de contar con una fuente de

combustible fósil, no se puede cuestionar que se cuenta con una capacidad adquisitiva

enorme, misma que le ha permitido a Chávez el dirigir la política de expropiación

existente. El problema es que en cada ocasión existen más y más excusas sobre los

motivos por los cuales se mantienen estas políticas de expropiación de bienes ubicados

en territorio venezolano ya sea el proteger la estabilidad laboral, la soberanía

alimentaria combatiendo la especulación, así como el proveer un mejor nivel de vida a

los venezolanos que no cuentan con un hogar.

Pero para llegar a esta situación se necesita contar con un marco regulatorio que le

permita tantas libertades al gobierno actual, y en este caso es el de la “Ley de

expropiación por causa de utilidad pública o social” del 1 de julio del año 2002, misma

que ha permitido llevar a cabo cuanta expropiación desee el interesado.

Para empezar se inicia exponiendo el artículo 1 de la citada ley en donde no se

puede negar que la legislación venezolana es bastante actualizada en el sentido de

exponer que la expropiación forzosa procede sobre los derechos y bienes

69

Op. Cit.

- 95 -

pertenecientes a los particulares que sean necesarios para la satisfacción del bien

común.

Su artículo 2 expone el concepto legal que se entiende por expropiación forzosa,

siendo en este caso que: “La expropiación es una institución de Derecho Público,

mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de

interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de

propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia

firme y pago oportuno de justa indemnización.” Todo ello a diferencia de las demás

leyes analizadas que no regulan específicamente en que consiste la expropiación

forzosa.

De igual forma se conceptualiza la “utilidad pública” en el artículo 4, situación

bastante particular a diferencia de los casos anteriormente expuestos en donde se

indica que “se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto

directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno

o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien

sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los

municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

Si bien es cierto las legislaciones anteriormente analizadas preceptúan

específicamente la necesidad que tiene que existir una declaratoria de utilidad pública,

el panorama venezolano es complejo en el sentido que el mismo en uno de sus

artículos regula las llamadas excepciones a la declaratoria de utilidad pública, no

habiendo necesidad para hacer uso de la misma tal como se describe a continuación.

“Excepción de la declaratoria de utilidad pública. Artículo 14. Se exceptúan de la

formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de: ferrocarriles,

- 96 -

carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o superficial, caminos,

edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales,

cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de

enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones

inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de

los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica;

acueductos, canales y puertos; las sistemas de irrigación y conservación de bosques

aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las

poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.

Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y

construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del

Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de

fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones. Se exceptúan igualmente de la

declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores

de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de

acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas,

siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes,

limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el

artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya

jurisdicción corresponda la obra respectiva.”.70

El artículo anteriormente citado es sumamente delicado ya que otorga herramientas

de poder excesivas al interesado para decretar la expropiación sin necesidad de que

haya una previa declaratoria de utilidad pública, salvo el pago correspondiente de la

indemnización, situación que ha dado un mensaje sumamente negativo a cualquier

persona que desee invertir en Venezuela.

70

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o

Social. Caracas, Venezuela, 2002. Estado actual: vigente.

- 97 -

Es de destacar por último la facultad de retrocesión en la cual dentro del artículo 51

de la ley en mención confiere el derecho que en caso el expropiante se decidiera a

enajenar el bien expropiado, le dará prioridad al sujeto expropiado. Así también en caso

que el propietario del bien expropiado, supiera que el bien no ha sido utilizado para la

obra de utilidad pública o interés social que motivo su expropiación, podrá adquirirlo

nuevamente por el mismo precio por el cual lo adquirió el expropiante,

independientemente de las acciones legales que por daños y perjuicio se ejerzan.

El caso venezolano no dejará de tener polémica en cuanto el gobierno de Hugo

Chávez siga manteniéndose en el poder o si siguen implementándose las políticas

agresivas de expropiación existentes, aun cuando no hayan verdaderos resultados de

beneficio para la sociedad venezolana en general.

4.4 Cuadro de Cotejo:

A continuación se expone un análisis cualitativo del cuadro de cotejo incorporado

en los anexos de la presente en donde se han medido los cuerpos legales consistentes

en: a) Decreto 529 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Expropiación;

b) Decreto 33, Ley de Expropiación de El Salvador; c) Ley 229, Ley de Expropiación de

Nicaragua; y d) Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de Venezuela

del año 2002.

Los resultados obtenidos a partir de las unidades de análisis sujetas a

comparación y sus respectivos indicadores procuran dar respuesta a la pregunta de

investigación y confirman el cumplimiento de los objetivos expuestos en la introducción

de la presente investigación, ya que se proporciona dentro del apartado de anexos los

formatos de los instrumentos utilizados, transcribiéndose únicamente las partes

- 98 -

conducentes en el cuerpo del presente artículo dando al lector una herramienta

comparativa de relevancia.

En el cuadro comparativo número uno, desde la perspectiva del derecho

comparado se exponen seis indicadores de las leyes de expropiación de los países

objeto de investigación, siendo estos: A) Vigencia; B) Contexto histórico de la ley; C)

Justificación para expropiar; D) Bienes sujetos a expropiación; E) Justiprecio; y F)

Derecho de Reversión.

Iniciando con el primero de los indicadores de las leyes analizadas, relativo a la

vigencia de las mismas, la ley más antigua que es la del Salvador data de 1939, y la

más nueva la de Venezuela que es del año 2002. Como elemento común en todas las

leyes es que las mismas fueron dictadas en tiempos turbulentos ya sea bajo una

dictadura como en los casos de El Salvador y Nicaragua, en tiempos de

transformaciones o revoluciones sociales como en Guatemala o de un acaparamiento y

búsqueda de control sistemático de todos los entes de producción como en el caso de

Venezuela.

En el segundo indicador relativo al contexto histórico de la ley, se expone que en

el caso de El Salvador en 1939, el General Maximiliano Martínez llevaba ya ocho años

en el poder. “En 1932, poco después de comenzar la construcción de la carretera

Panamericana, ocurrió un levantamiento de campesinos e indígenas debido a que en

las elecciones municipales, el gobierno desconoció la victoria de los candidatos

comunistas y fueron reprimidos con gran violencia ocasionado la muerte de 15 mil ó 30

mil campesinos e indígenas que fueron asesinados o murieron en las refriegas. La cifra

varía según la procedencia de las fuentes. Luego de "la matanza", Agustín Farabundo

Martí, el líder del levantamiento, que eran un intelectual de clase media alta, fue

encarcelado y luego ejecutado. La matanza sería recordada y ha sido causa de la gran

división que existió entre militares y civiles en El Salvador. En 1932, fue legalizado el

- 99 -

gobierno de Martínez y en las siguientes elecciones de 1935 fue elegido por un término

de 4 años. En 1939 nuevamente ganó las elecciones para un período de seis años.”71

El caso de Martínez que militarizando el entorno político administrativo de El

Salvador conllevó a que dictada normas como el caso de la Ley de expropiación y

ocupación de bienes del estado ya que dicha ley le garantizaría acceso a la obtención

de propiedades para la construcción de obras públicas en beneficio del régimen,

aunque posteriormente sería derrocado en 1944, la ley seguiría vigente al día de hoy.

El caso de Guatemala no es menos ajeno, ya que si bien es cierto la norma se

decreta durante el gobierno revolucionario del doctor Juan José Arévalo Bermejo, la

misma no carecería de polémica, en virtud que el gobierno en turno se encontraba

enfrentado diversas pruebas de fuego al ser el primer gobierno democráticamente

electo luego de los acontecimientos del 20 de octubre de 1944. La norma continúa

vigente hasta la fecha salvo algunas reformas implantadas en 1979.

Para Nicaragua, caso similar al de El Salvador, la norma expropiativa fue

decretada dentro del gobierno de Anastasio Somoza Debayle, en plena guerra civil

nicaragüense en contra de la guerrilla del Frente Sandinista de Liberación Nacional

(FSLN), la implementación de dicha norma le permitiría a Somoza el agenciarse con

una gran cantidad de bienes utilizando como justificación la necesidad de

reconstrucción del país a raíz del terremoto de 1972, así como el contexto de la guerra.

De igual forma la norma continúa vigente al día de hoy.

En Venezuela por su parte si bien es cierto la norma es la más moderna en

comparación con la demás, la misma ha sido implementada dentro de la política

71

Breve Reseña de la Historia de la República de El Salvador. Exordio – Portal de la segunda guerra mundial 1939-

1945. Disponibilidad y acceso en: http://www.exordio.com/1939-1945/paises/Latinoamerica/salvador.html.

- 100 -

nacional de expropiación dictada por parte de Hugo Chávez Frías quien desde 1999 se

mantiene en el poder. Está a consideración del investigador es la norma más

adelantada en el sentido que ofrece una conceptualización de lo que se entiende por

expropiación forzosa, por utilidad pública, así como otras herramientas para hacer valer

los derechos del sujeto expropiante y expropiado

Para el tercer indicador relativo a la justificación para decretar una expropiación,

para Guatemala, la misma se fundamenta en lo transcrito en su artículo 1 que hace

énfasis en la utilidad pública, necesidad pública o interés social que tienda a dar un

beneficio material o espiritual, concepto que se mantiene en la actual Constitución

Política de la República de Guatemala, aunque con la salvedad que la ley específica

hace una distinción entre los beneficios considerados como materiales y espirituales.

Lamentablemente la legislación guatemalteca hace una exposición clara sobre lo

que se entiende por utilidad pública, necesidad pública o interés social, que constituyen

principios de orden social, al igual que la Constitución Política de la República, solo

hace mención de los supuestos, pero no índica cual es su significado, a diferencia de la

legislación nicaragüense que expone en una forma profunda a que se le puede invocar

como utilidad pública e interés social de conformidad con lo expuesto a continuación en

sus artículos 2 y 3. El segundo desarrolla lo contenido dentro de lo que se entiende

como utilidad pública, mientras que el artículo tercero explica a que se entiende por

interés social.

“Artículo 2: Para los efectos de esta ley se entiende que son de utilidad pública

para la expropiación, las obras, servicios o programas que tiendan a proporcionar a la

Nación en general o a una parte cualquiera de la misma, derechos, usos, mejoras o

disfrutes de beneficio común o que sean necesarios para el logro de los fines del

Estado o sus instituciones, aun cuando deban ser ejecutados por particulares.”

- 101 -

“Artículo 3: Existirá causa de interés social para la expropiación cuando se trate

de llevar a cabo obras, servicios o programas en cumplimiento de la función social de la

propiedad y de la política de división de los latifundios incultivados, de conservación y

difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, de colonización, de agrupamiento de

población rural, de construcción de viviendas para trabajadores, de constitución de

patrimonios familiares y en general de obras, servicios o programas que impongan el

mantenimiento y progreso del orden social.”72

Para Venezuela de igual forma se regula ampliamente dentro de su ley la

expropiación forzosa por utilidad pública e interés social en nombre del bien común,

dando además una definición de la institución de la expropiación forzosa, así como del

concepto de la utilidad pública, situación que es sumamente novedosa, tomando en

cuenta que otras leyes no necesariamente exponen la misma.

En el cuarto indicador relativo a los bienes sujetos a expropiación, la ley

salvadoreña en su artículo 2 separa los bienes susceptibles de expropiación en tres

grandes grupos (obras públicas, patentes de invención y la industria minera), situación

que es sumamente restrictiva, mientras que por su parte la ley nicaragüense es

sumamente amplia al reconocer que cualquier bien o derecho es susceptible de

expropiación, la ley de expropiación guatemalteca únicamente reconoce lo relativo a

bienes y sus accesorios más no habla de derechos que a su vez podrían ser sujetos de

expropiación. En el caso de Venezuela los bienes sujetos a expropiación son bastante

amplios abarcando bienes y sus derechos, bienes que no necesitan declaratoria de

72

Congreso Nacional de Nicaragua. Ley 229. Ley de Expropiación del 3 de marzo de 1976 y sus reformas. Estado

Actual. Vigente.

- 102 -

utilidad pública, trato preferente a los bienes que constituyan riqueza arqueológica entre

otros.

En el quinto indicador en materia de justiprecio, de las leyes analizadas se puede

decir que las legislaciones guatemalteca y venezolana están adelantadas en

comparación de las dos restantes en virtud que si determina elementos sobre los cuales

deberá versar el justiprecio como por ejemplo el valor actual de los bienes. Para

Venezuela en el caso particular expone elementos obligatorios para la apreciación del

justiprecio (artículo 36), tales como en el caso de los bienes inmuebles en el valor fiscal

aceptado por el expropiado, el valor de los actos de transmisión realizados seis meses

antes de la expropiación, los precios medios en que se hayan vendido inmuebles

similares en los últimos doce meses; y para los bienes muebles (artículo 38) aprecia su

clase calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, etc. Aparte también para el

caso de expropiaciones de industria la compensación tiene que abarcar los daños y

perjuicios por el cese de actividades y traslado de maquinaria. Todo ello a diferencia de

los casos de Nicaragua y El Salvador en donde únicamente hace alusión a los informes

que deberán de rendir los peritos ante el Juez competente como base para el

justiprecio.

En el caso de la última unidad de análisis que detalla si el derecho de reversión

se encuentra contemplado, en el caso guatemalteco, la Ley de Expropiación (artículos

37 y 38), si detalla un procedimiento de reversión en el cual el expropiado puede

reclamar la devolución del bien expropiado en caso que no se ejecutare la obra o se le

diera un uso distinto al decretado (salvo que la sustitución tenga causa en el interés

colectivo), teniendo que pagar el valor percibido más las mejores si se hubieran

realizado, contando con un año para ello.

Para Venezuela, también se regula un procedimiento de retrocesión (artículo 51),

por medio del cual se le faculta al expropiado a solicitar la devolución del bien inmueble

- 103 -

cancelando el valor que se le otorgó a su favor, no necesitando más que la inspección

judicial que acredite que el bien no ha sido utilizado para la causa bajo la cual fue

expropiado.

En las leyes de Nicaragua y el Salvador no se tiene regulación sobre la

reversión, estando en el caso nicaragüense únicamente contemplado el hecho que

pueda el sujeto expropiado tener derecho a prioridad en caso de que el bien expropiado

vaya a ser vendido por parte del ente expropiante.

Con todo lo anteriormente expuesto, hay que indicar que la legislación

venezolana es la más adelantada en cuanto al desarrollo de la institución de la

expropiación forzosa, siendo interesante que sea la única de las leyes comparadas que

haga una conceptualización específica sobre lo que se entiende como expropiación

forzosa, obras de utilidad pública y formas de valoración específica sobre bienes

muebles e inmuebles, a diferencia de otras legislaciones que se quedan cortas al efecto

como en los demás casos.

Lamentablemente ninguna ley hace alusión sobre qué es lo que se comprende

como “interés público”, dejando muy a discreción la facultad que tienen los entes

legislativos de dictar cuanta expropiación consideren necesaria haciendo alusión a

dicho concepto. El caso venezolano es el más preocupante, en el sentido que a pesar

que su legislación es novedosa al regular amplitud de situaciones, el solo hecho que se

regule una amplia gama de bienes que pueden ser expropiados a discreción sin

necesidad de una declaratoria de utilidad pública, resulta preocupante, para toda

aquella persona que desee adquirir determinados bienes o invertir en los mismos.

- 104 -

CAPÍTULO 5.

ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y PRESENTACIÓN DE RESULTADOS.

La finalidad del presente trabajo de investigación consiste en determinar si la

legislación existente en materia de expropiación forzosa dentro de lo contenido en la

Ley de Expropiación (Decreto 529 del Congreso de la República), es adecuada y

encuadra dentro de lo contenido en el ordenamiento jurídico de guatemalteco para así

determinar fortalezas y debilidades de la norma anteriormente aludida. .

Para ello, de conformidad con lo expuesto en los capítulos 1 y 2 del presente

trabajo, la Ley de Expropiación (Decreto 529 del Congreso de la República) surgió

como la norma principal en materia de expropiación dentro del contexto de la revolución

guatemalteca de octubre de 1944. La misma procuraba garantizar en ese momento un

proceso eficiente por medio del cual el Estado pudiera contar con una herramienta legal

que pudiera legitimar al ente expropiante la facultad de expropiar un determinado bien

para la satisfacción del bien común.

Como toda norma de Derecho, la misma es necesario que se acomode al

contexto histórico en el cual se encuentra en la actualidad. Dicha situación resulta una

tarea titánica ya que presupone la existencia de una agenda legislativa consciente y

responsable por parte del Congreso de la República, pero en muchas circunstancias

lamentablemente la situación queda en el olvido y normas que eran perfectamente

aplicables en una determinada parte de la historia, quedan relegadas en el olvido o lo

que es peor aún, se continúan aplicando aun cuando las mismas han dejado de ser

funcionales dentro del presente. El tema de central de análisis del ordenamiento jurídico

en materia de expropiación forzosa versa en el sentido de verificar si dicha legislación

es adecuada para el entorno actual.

El Estado de Guatemala no ha sido la excepción, teniendo un historial

sumamente particular en lo relativo a la expropiación forzosa, ya que pese a que se

- 105 -

encuentra dentro del cuerpo normativo guatemalteco, la institución como tal ha sido

cuestionada en diversidad de ocasiones. Es por ello que el presente trabajo de

investigación parte del sentido en el que el investigador se ampara bajo la hipótesis de:

a mayor certeza jurídica dentro de la institución de la expropiación forzosa, habrá menor

riesgo de abusos por parte del Estado hacia los particulares. Para ello dicha hipótesis

se pretende responder con la siguiente interrogante: ¿Se encuentra regulada

adecuadamente la expropiación forzosa dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco?

Para establecer la percepción general sobre el ordenamiento jurídico en materia

de expropiación forzosa dentro de Guatemala, fue necesario recurrir a un estudio

mediante entrevistas practicada a 10 profesionales del Derecho que laboran dentro de

instituciones del Estado, así como profesionales que laboran por su cuenta o en

entidades privadas, lo cual permite considerar que los mismos constituyen la población

adecuada para obtener la información correspondiente en la realización del presente

trabajo de investigación, siendo presentados los siguientes resultados obtenidos a

continuación:

5.1 Entrevistas realizadas:

Primera pregunta. ¿Conoce usted el procedimiento de expropiación forzosa

contemplado dentro de la Ley de Expropiación (Decreto número 529 del Congreso

de la República)?:

Los resultados obtenidos reflejan que el 100% por de los entrevistados tienen

conocimiento del procedimiento de la expropiación forzosa contemplada

específicamente dentro de la Ley de Expropiación. A través de este resultado se puede

establecer que hay un conocimiento por lo menos superficial sobre el tema objeto de

investigación.

- 106 -

Si conoce100%

No conoce0%

Conocimiento sobre el procedimiento de expropiación forzosa

Si30%

No70%

¿Está usted de acuerdo con la forma como la ley regula quienes pueden instar a la expropiación

forzosa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Expropiación?

Segunda pregunta: ¿Está usted de acuerdo en la forma como la Ley de

Expropiación regula quienes pueden instar a la expropiación forzosa de

conformidad con el artículo 4 de dicha Ley?:

Los resultados obtenidos para esta pregunta demuestran que únicamente tres de

los entrevistados, que constituyen un 30% se manifiestan de acuerdo en la forma con la

cual se regula la expropiación forzosa en el supuesto de quienes pueden instar a la

expropiación, en contraposición con el 70% de los entrevistados que se oponen

rotundamente sobre dicho marco legal en cuanto a la cuestión objeto de pregunta.

- 107 -

Tercera pregunta: ¿Cree usted que el concepto de utilidad pública e interés

público han sido debidamente utilizados a la hora de procederse en una

expropiación forzosa?

Códigos Categoría de Respuesta Frecuencia

1 Concepto no se ha utilizado

adecuadamente por su fácil tergiversación

o manipulación para fines egoístas y

populistas

6

2 Concepto no se ha utilizado

adecuadamente por servir como

justificación a intereses políticos

3

3 Concepto da lugar a diversas

interpretaciones de carácter subjetivo ya

que cualquier beneficio colectivo aunque

innecesario será utilizado como

justificación

4

4 Concepto ha sido utilizado de forma

adecuada

1

Del resultado de la pregunta anterior se puede deducir que la generalidad de los

entrevistados aducen que el concepto de utilidad pública e interés público no han sido

debidamente utilizados, en virtud que da lugar a diversidad de interpretaciones

subjetivas que van desde cuestiones de carácter político, intereses populistas o

egoístas, por lo que el marco legal demuestra una debilidad en cuanto al vacío

existente sobre lo que debe de ampararse para utilizar el concepto de utilidad pública e

interés público.

- 108 -

Cuarta pregunta: ¿Considera que el Estado resarce plenamente los daños

ocasionados por medio de la indemnización a favor del sujeto expropiado de

forma satisfactoria?

Códigos Categoría de Respuesta Frecuencia

1 El daño nunca queda resarcido

plenamente para el expropiado

10

2 Hay otros daños que nunca quedan

cubiertos como los psicológicos para

aquellos que ven su patrimonio expropiado

1

3 El Estado siempre abusa de su posición y

el particular siempre pierde con la

expropiación

4

4 El sujeto expropiado se ve obligado a

resignarse a las condiciones bajo las

cuales se le expropia

7

5 Salvo que el sujeto expropiado sea afín al

partido de gobierno podría no ser tan

perjudicial la expropiación

2

Lo evaluado en la pregunta anterior da una de las respuestas más interesantes

con relación a la expropiación forzosa, y es el hecho que la totalidad de los

entrevistados considera que el Estado nunca resarce plenamente los daños

ocasionados a favor del sujeto expropiado, pero a la vez la respuesta principal otorga

otros matices en el sentido de indicar que el Estado siempre abusa de su posición de

superioridad, que el sujeto expropiado tiene que resignarse a aceptar las condiciones

impuestas, que quedan daños psicológicos que no se resarcen así como solamente si

se tiene privilegios con una administración del gobierno el daño será menor.

- 109 -

Quinta pregunta: ¿Considera que la legislación actual en materia de expropiación

forzosa necesita reformarse?

Códigos Categoría de Respuesta Frecuencia

1 Es necesaria una actualización legal en

materia de expropiación forzosa en cuanto

a adecuar la normativa a la actualidad

8

2

Se tiene que crear un cuerpo normativo

específico en materia de expropiaciones

contemplando todas las modalidades y no

de forma dispersa como en el caso de la

Ley de Alianzas para el desarrollo de

infraestructura económica

5

3 No vale la pena realizar reformas porque

de todos modos El Estado nunca pierde.

2

4

La Universidad de San Carlos no debería

de tener injerencia en el proceso de

expropiación, por lo que debería de

derogarse su facultad para solicitar que se

expropie un determinado bien.

1

De conformidad con las respuestas obtenidas en la última pregunta se determina

que la mayoría de entrevistados ve necesaria una actualización legal en materia de

expropiación forzosa, proponiendo una nueva ley que se acople a las necesidades de

los tiempos actuales, así también otros ven como un problema el hecho de que haya

leyes dispersas como el caso de la Ley de alianzas para el desarrollo de infraestructura

económica, ya que la misma otorga un procedimiento distinto al de la Ley de

- 110 -

expropiación, situación que puede provocar confusiones, por lo que sería ideal unificar

los procedimientos en un mismo cuerpo normativo.

Así también hubo respuestas radicales en el sentido de afirmar que no había

necesidad de reformar la ley porque de todos modos el Estado nunca pierde al

momento de realizar una expropiación, no dejando más derechos al sujeto expropiado

que el de un debido proceso a favor del mismo y una debida utilización de los bienes

objeto de expropiación en beneficio de la colectividad, mientras que hubo otro más allá

en el sentido de indicar que era necesario remover a la Universidad de San Carlos de

Guatemala como sujeto que puede instar a la expropiación de un determinado bien de

conformidad con el artículo 4 de la Ley de Expropiación.

Como se podrá apreciar, los instrumentos utilizados a lo largo de la investigación

pretendieron dar como fin el otorgar elementos para dar respuesta a la pregunta de

planteada en la introducción misma que consistía en ¿Se encuentra regulada

adecuadamente la expropiación forzosa dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco?

La anterior interrogante, fue respondida a lo largo de la investigación, siendo

necesaria una actualización general de la ley de expropiación en Guatemala,

adecuándola a lo contenido en la Constitución Política de la República, la realidad

nacional existente en estos momentos ante amenazas constantes como lo constituyen

el narcotráfico y la delincuencia organizada, así como el hecho de regular

específicamente el concepto de expropiación, el concepto de utilidad pública e interés

público, así como la forma de valoración de los bienes para realizar el justiprecio.

Por su parte los objetivos planteados a lo largo de la investigación fueron

alcanzados satisfactoriamente ya que se realizó un estudio a profundidad de la

expropiación forzosa, tomando diversidad de fuentes bibliográficas y procurando tomar

- 111 -

como base además diversidad de estudios e investigaciones recientes sobre el tema

así como el realizar un estudio de legislación comparada entre naciones del continente

americano, siendo estas el caso de El Salvador, Nicaragua y Venezuela, resaltando

aspectos particulares de cada una de las mismas.

No se puede negar que la expropiación ha existido a lo largo de la historia de la

humanidad, primero como una mera acción confiscatoria en la cual el grupo de poder

procedía a despojar sin compensación alguna un determinado objeto para ser utilizado

en provecho del ente confiscador, para luego pasar a una institución respaldada

legalmente con mecanismos que buscan evitar abusos, pero que lamentablemente

tienen la amenaza de las corrientes populistas que no respetan ideología alguna y que

se encuentran en muchos gobiernos que actualmente mantienen el poder en América

Latina, situación que hace temer que la la expropiación forzosa sea muy mal utilizada

para únicamente procurar destruir el derecho a la propiedad privada.

El extremo anteriormente expuesto tendrá respuesta únicamente en el futuro,

quedando como deber el defender el Estado de Derecho y la institucionalidad de

nuestros pueblos ante la amenaza de una mala aplicación legal de una institución

necesaria y polémica como lo es la expropiación forzosa.

- 112 -

CONCLUSIONES

1. La expropiación forzosa es una institución del derecho público de carácter lesivo

por medio de la cual el Estado utilizando sus facultades legislativas, en nombre

de la “utilidad colectiva”, “beneficio social” e “interés público” procede a despojar

de uno o más individuos, de una o más propiedades específicamente

relacionadas con la ejecución de un determinado proyecto que conlleve

beneficios de carácter colectivo.

2. Para que pueda existir la misma, esta tiene que emanar necesariamente de un

cuerpo legislativo que faculte la ejecución de la expropiación forzosa teniendo

que detallar la forma en la que se llevará la misma, así como las propiedades o

bienes que resultaran afectados y los mecanismos legales con los cuales contará

el sujeto expropiado.

3. La institución objeto de análisis tiene que partir fundamentalmente de una

necesidad de carácter colectiva con una previa indemnización y justificación

hacia el sujeto expropiado quien es el que se ve perjudicado.

4. Es de carácter unilateral ya que en ningún momento se le pregunta al sujeto

expropiado si está de acuerdo con que se le expropie un determinado bien,

quedando este sujeto únicamente a las acciones judiciales que considere, así

como al beneficio de la indemnización como compensación.

5. La expropiación de un determinado bien afecta directamente al derecho a la

propiedad privada, siendo fuertemente cuestionada por aquellos que defienden

la misma, en especial con acontecimientos que han evidenciado una mala

práctica de dicha institución como en el caso de la promulgación del Decreto 900

o Ley de Reformar Agraria en donde la política de expropiación del Presidente

Jacobo Arbenz Guzmán no contó con una verdadera implementación de

desarrollo rural, acorde a la realidad nacional y mundial dentro del contexto de la

- 113 -

guerra fría, situación que sirvió de justificación para su posterior derrocamiento

en el año de 1954.

6. La legislación vigente en materia de expropiación dentro de Guatemala tiene

más de setenta años de vigencia, por lo que es necesario que se haga una

nueva legislación acorde a la realidad del siglo XXI y que abarque no solamente

bienes muebles o inmuebles, sino también los derechos que haya sobre los

mismos.

7. La valorización en concepto de indemnización que se pretende pagar a favor del

sujeto expropiado no llenará los requisitos del mismo, por la naturaleza coactiva

existente dentro de la institución de la expropiación forzosa.

8. Es preocupante que al día de hoy dentro de la legislación guatemalteca no existe

una definición expresa de lo que se entiende por “utilidad colectiva”, “beneficio

social” e “interés público”. Ya que la mera utilización de estos vocablos podría

servir como instrumento para ejecutar leyes de expropiación sin que

verdaderamente haya una justificación que haga valer dicha facultad.

- 114 -

RECOMENDACIONES

1. La legislación en materia de expropiación forzosa está inadecuada a la realidad

social del momento, ello en virtud que dicha ley fue promulgada durante el

Gobierno del Doctor Juan José Arévalo Bermejo hace más de sesenta años por

lo que una reforma general de conformidad con la ley, resulta más que

necesaria.

2. Dentro de las reformas necesarias a la actual Ley de Expropiación se destaca el

hecho que se tiene que regular lo relativo a las definiciones sobre lo que se

entiende por utilidad pública e interés nacional, ya que actualmente dichos

conceptos pueden ser mal utilizados en forma ambigua por el interesado a

expropiar un bien inmueble invocando dichas causales de forma extensiva.

3. Otro problema está sobre los bienes que pueden expropiarse, ya que la Ley de

Expropiación hace referencia a toda clase de bienes, estén o no en el comercio.

Dicha situación es general pero a su vez deja dudas ya que el investigador

considera necesario que se hable también de los derechos que puedan surgir de

los mismos, no limitarse únicamente en el sentido estricto de los bienes.

4. A criterio del autor resulta necesario abordar en mayor profundidad el tema de

los expertos valuadores, ya que los mismos deberían de ser indicados con

claridad las calidades que deben gozar para ser considerados tales, ya que

incluso en una situación determinada puede darse la circunstancia que una

persona no capacitada en el tema sea quien esté dando una valuación

totalmente ajena a la realidad.

5. Es fundamental además, a criterio del autor el actualizar nombres que pueden

despertar confusión dentro de la tramitación de una expropiación forzosas tales

como puede ocurrir con la intervención del Ministerio Público, siendo la

Procuraduría General de la Nación, así como la Dirección General de Rentas

Internas, cuando dicha dependencia dejó de existir para dar lugar a la actual

Superintendencia de Administración Tributaria.

- 115 -

6. Resulta necesario plasmar a nivel académico una mayor disposición de

contenido, así también mantener la discusión sobre el tema al respecto para que

así pueda ser objeto de análisis, para futuras contribuciones sobre el tema objeto

de investigación.

- 116 -

REFERENCIAS

1. Referencias bibliográficas:

1.1 Acosta Romero, Miguel. “Teoría General del Derecho Administrativo. México.

Editorial Autónoma de México. 1964.

1.2 Álvarez Gendin y Blanco, Gabino. “Tratado General del Derecho Administrativo”.

España. Casa Editorial Urgel. Barcelona. 1962.

1.3 Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial

Heliasta S.R.L. 1979.

1.4 Castillo González, Jorge Mario. Constitución Política de la República de

Guatemala. Comentarios, explicaciones, interpretación jurídica, documentos de

apoyo, opiniones y sentencias de la Corte de Constitucionalidad. Guatemala

Editorial Impresiones Gráficas de Guatemala. 2003

1.5 Castillo González, Jorge Mario. “Derecho Administrativo”. Guatemala. Editorial

Impresiones Gráficas. 2004.

1.6 Castillo González, Jorge Mario. “Derecho Procesal Administrativo”. Guatemala.

Editorial Impresiones Gráficas. 2004.

1.7 Et. Al. “Diccionario Histórico Biográfico de Guatemala” Guatemala. Fundación para

la cultura y el desarrollo “Asociación Amigos del País”. 2004.

1.8 Et. Al. Manual de Derecho Administrativo, Una perspectiva desde los

ordenamientos jurídicos de Guatemala y España. España. 1992.

1.9 Guzmán Hernández, Martín Ramón “El Amparo Fallido”. Publicación de la Corte

de Constitucionalidad. Guatemala Editorial Serviprensa. 2004.

1.10 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 1981

1.11 Paz Cárcamo, Guillermo “Guatemala. Reforma Agraria”. Guatemala. Publicación

de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). 1997.

1.12 Pereira-Orozco Alberto y Richter, Marcelo Pablo E. “Derecho Constitucional”.

Guatemala. Ediciones de Pereira. 2008.

- 117 -

1.13 Schlesinger Stephen. “Fruta amarga” la C.I.A. en Guatemala. Siglo XXI Editores.

4ª edición en español. España 1987.

2. Referencias normativas:

2.1 Constitución Política de la República de Guatemala.

2.2 Decreto Ley 106 “Código Civil”.

2.3 Decreto número 529 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de

Expropiación”.

2.4 Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal.

2.5 Decreto número 16-2010 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de

Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica”.

2.6 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de

Extinción de Dominio”.

2.7 Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados

Americanos. (Pacto de San José)

2.8 Instituto Interamericano de Derechos Humanos “Instrumentos Internacionales de

Protección de los Derechos Humanos”. 2ª Edición. San José Costa Rica 1998.

3. Referencias electrónicas:

3.1 Breve Reseña de la Historia de la República de El Salvador. Exordio – Portal de la

segunda guerra mundial 1939-1945. Disponibilidad y acceso en:

http://www.exordio.com/1939-1945/paises/Latinoamerica/salvador.html.

3.2 Blanco, Juan Ramón. “Declaración de Virginia del 12 de junio de 1776.” Derechos

Humanos. Blog sobre sociedad y derecho de tendencia en materia de libertades

individuales. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-Derechos-de-Virginia-de-12-

de-junio-1776_a107.html

3.3 Blanco, Juan Ramón. “Declaración de los derechos y deberes del hombre y el

ciudadano de 1793”. Derechos Humanos. Blog sobre sociedad y derecho de

- 118 -

tendencias. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.tendencias21.net/derecho/Declaracion-de-los-Derechos-del-Hombre-y-

del-Ciudadano-Paris-1793_a48.html

3.4 De la Red Fernández Camilo. “El premio de afección”. Temas de Actualidad.

Revista de Abogacía Española en línea. Consejo General de la Abogacía

Española. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1187956716576.pdf

3.5 Diccionario Económico de Nuestro Tiempo. Serra Monet Manuel

http://www.eumed.net/cursecon/dic/dent/

3.6 Diccionario de economía política de Borizov, Shamin y Marakova.

http://www.eumed.net/cursecon/dic/bzm/e/expropia.htm

3.7 “Expropiaciones en Venezuela” Agencia de Prensa Rural de Colombia.

http://www.prensarural.org/spip/spip.php?breve230

3.8 Fiscalía General de la República de El Salvador. El Salvador, 2008. Disponibilidad

y acceso: http://www.fgr.gob.sv/site/

3.9 Glosario del Grupo Financiero Santander. Banco de capital español.

http://www.gruposantander.es/ieb/glosario/glosarioj.htm

3.10 Guardia Calderon, Presidente Constitucional de la República de Costa Rica. “Las

garantías sociales”. Portal El espíritu del 48. San José Costa Rica, 2008.

Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.elespiritudel48.org/docu/h084.htm

3.11 Paullier, Jean. “Venezuela, expropiaciones en números rojos”. Portal de la BBC

Mundo. Edición del 16 de agosto del año 2011, Caracas, Venezuela..

Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2011/08/110812_venezuela_economia_expro

piaciones_empresas_jp.shtml

3.12 Pio XI, “Quadragesimo anno – Sobre la restauración del orden social y su

perfeccionamiento de conformidad con la ley evangelizadora. Santa Sede del

Vaticano. 1931. Disponibilidad y acceso en la siguiente página web:

http://www.gui.uva.es/~cuenca/enciclic/quadrage.htm

- 119 -

3.13 Que es ser libertario”. The Future of Freedom Foundation.

http://www.fff.org/spanish/nosotros/intro.asp

3.14 Versión electrónica de la 22ava edición del diccionario de la lengua española de la

Real Academia de la Lengua Española). http://buscon.rae.es/draeI/

3.15 Vinelli, Rodolfo. “La Propiedad Privada y la Libertad” Centro de Estudios

Económicos y Sociales. http://www.cees.org.gt/topicos/print/topic-454.doc

3.16 Williams, Walter. Instituto Cato http://www.elcato.org/publicaciones/articulos/art-

2001-07-19.html

4. Otras referencias:

4.1 Cuevas Del Cid, Magda Carolina “El problema de los intereses patrimoniales

legítimos como objeto de la potestad expropiatoria”. Guatemala 2006. Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. 105

páginas.

4.2 Polanco Ordoñez, Mirna Yesenia. “La Adecuada Valoración de Bienes Inmuebles

para la Indemnización en la Expropiación de la Propiedad”. Guatemala 2007.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de

Guatemala. Guatemala. 93 páginas

- 120 -

ANEXO I

Esquema del proceso de expropiación forzosa contenida dentro del Decreto

529 del Congreso de la República (Ley de Expropiación)

Esquema del procedimiento legal de la expropiación forzosa regulada de conformidad

con el Decreto 529 del Congreso de la República de Guatemala

Estado

Municipalidades

Universidad de San Carlos

Contratistas o Concesionarios de obras y

servicios públicos

Declaratoria de expropiación de utilidad pública de bien afecto a expropiación

Expediente se diligencia ante la Gobernación

Departamental

En caso de oposición se abre a prueba por el

término de 20 días.

En caso de personas domiciliadas fuera de la

República o cuyo paradero se ignore, se realizarán

tres publicaciones en el Diario Oficial y otro de

mayor Circulación. En caso el mismo no dejara

mandatario facultado, se le seguirá notificando de

las incidencias de la expropiación por medio de

publicaciones en el Diario Oficial

De la solicitud se le corre traslado al sujeto

expropiado por el término de 7 días para que se

pronuncie

Requerimiento de oferta al propietario, misma que

tiene que ser presentada entre 5 y 10 días desde la

fecha de notificación

Si existiera acuerdo previo pago se procede al

traslado de dominio por medio de la Escritura

Traslativa de Dominio correspondiente, con lo cual

se finaliza el procedimiento

No hay acuerdo con relación al precio entre

el expropiante y el sujeto a expropiar

- 121 -

En caso de prueba de peritos, cada una de las

partes en discordia nombra a uno, y el tercero será

electo por el gobernador departamental en caso de

no existir acuerdo entre las partes

Habiéndose agotado los procedimientos se le

confiere audiencia a la Procuraduría General de la

Nación para que se pronuncie

Se realiza pago o depósito de indemnización y con

ello se realiza la Escritura Traslativa de Dominio.

En caso de rebeldía comparece el gobernador

departamental de la localidad.

- 122 -

ANEXO II

CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS LEGISLACIONES DE GUATEMALA,

EL SAVADOR Y NICARAGUA EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

UNIDADES DE ANÁLISIS

Indicadores

GUATEMALA

DECRETO 529 “LEY

DE EXPROPIACIÓN”

EL SALVADOR

DECRETO 33 “LEY DE

EXPROPIACIÓN Y

OCUPACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO”

NICARAGUA

LEY 229 - LEY

DE

EXPROPIACIÓN

VENEZUELA

LEY DE

EXPROPIACIÓN

POR CAUSA DE

UTILIDAD PÚBLICA

En vigencia

desde

24 de julio de 1948,

reformado por Decreto 14-79 del Congreso de

la República.

25 de julio de 1939,

reformada por el Decreto Legislativo

número 467 del 29 de octubre de 1998.

3 de marzo de 1976

01 de julio de 2002

Contexto

histórico de

la ley

Decretada dentro del contexto de la

revolución de octubre de 1944, dentro del

primer gobierno revolucionario presidido

por Juan José Arévalo Bermejo

Surgida dentro del gobierno de facto del General Maximiliano

Martínez quien gobernara con puño de hierro los destinos de El

Salvador desde 1931 hasta su derrocamiento

en 1944

Surgida dentro del gobierno de

Anastasio Somoza Debayle dentro del conflicto armado

interno nicaragüense en contra del Frente

Sandinista de Liberación Nacional y con posterioridad

al terremoto que destruyó Nicaragua

en 1972

Decretada por la Asamblea Nacional

bajo control del partido de gobierno

de Hugo Chávez Frías. Presidente de

la República Bolivariana de

Venezuela desde 1998, en donde ha iniciado una amplia

política expropiatoria.

Justificación

para

expropiar

Utilidad pública, necesidad pública o

interés social que tiendan a dar un

beneficio material o espiritual (Artículo 1)

Utilidad pública previamente

comprobada (Artículo 1)

Utilidad pública e interés social.

Ambos se encuentran

desarrollados en sus respectivos

artículos (Artículos 2 y 3)

Utilidad pública e interés social en nombre del bien

común. (Artículo 1).

- 123 -

Bienes

sujetos a

expropiación

Toda clase de bienes (Artículo 5) así como sus accesorios (Artículo 8)

Obras de Servicio Público, Patentes de

Invención y la Industria Minera (Artículo 2)

Toda clase de bienes y derechos

(Artículo 1)

Derechos y bienes de los particulares

(Artículo 1).

Aunque es de destacar que en la

legislación Venezolana se

contempla un amplio listado de bienes que no son susceptibles de declaratoria de

utilidad pública.

Justiprecio

Elementos y circunstancias que

determinen su precio real

El valor actual Ofertas recíprocas.

Los medios de prueba que ofrezcan las partes

Expertos valuadores nombrados de

conformidad con Código Procesal Civil y

Mercantil (Artículo 12)

Peritos nombrados de conformidad con las

leyes civiles, son los que determinan el valor a

pagar por el bien expropiado (Artículo 14)

Nombramiento de perito de

conformidad con la ley de expropiación

(Artículo 14). Los peritos determinan el valor a pagar por

el bien sujeto a expropiación

(Artículo 38). Se especificará su

clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo,

modelo, vida útil, estado de

conservación y demás

características. Los peritos tomarán

obligatoriamente en cuenta el valor de

adquisición; el valor actualizado,

atendiendo al valor de reposición y a la

deprecación normalmente

aplicable; los precios medios del mercado

para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que

influyan en los análisis

y cálculos necesarios para realizar el

avalúo

- 124 -

Derecho de

revisión o

reversión.

Regulado dentro del artículo 35 de la Ley de

Expropiación

No regulado dentro de la ley de la materia. Lo

único a lo que tiene posibilidad el

expropiado es a tener derecho de compra

sobre el bien expropiado si el

expropiante ya no lo utilizara o le quedara

algún sobrante (Artículo 27)

No regulado dentro de la ley de la

materia sujeta a investigación

Regulado en el artículo 51, expresa

el derecho de retrocesión, en el

cual se le permite al expropiado a

adquirir nuevamente el bien por el valor

cancelado a su favor. No necesitándose

más que la inspección judicial

que certifique dicho extremo.

- 125 -

ANEXO III

MODELO DE ENTREVISTA

Agradeceré sirva usted a responder a las siguientes preguntas, mismas que tienen como objeto

fortalecer la labor de investigación y sustentación del desarrollo del tema de la expropiación

forzosa.

Nombre: ____________________________________________________________________________

Entidad para la que trabaja: ____________________________________________________________

Cargo que desempeña: ________________________________________________________________

Fecha: ______________________________________________________________________________

Instrucciones: De acuerdo a sus conocimientos y/o experiencia personal conteste las siguientes

preguntas:

1. ¿Conoce usted el procedimiento de expropiación forzosa contemplado dentro del Decreto

número 529 del Congreso de la República “Ley de Expropiación”.

SI________________ NO________________

2. ¿Está usted de acuerdo en la forma como la ley regula quienes pueden instar a la expropiación,

de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Expropiación?

SI________________ NO________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________

- 126 -

3. ¿Cree usted que el concepto de utilidad pública e interés público han sido debidamente utilizados

a la hora de procederse en una expropiación forzosa?

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________

4. ¿Considera que el Estado resarce plenamente los daños ocasionados por medio de la

indemnización a favor del sujeto expropiado de forma satisfactoria?

SI________________ NO________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________

5. ¿Considera que la legislación actual en materia de expropiación forzosa necesita reformarse?

SI________________ NO________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________

MUCHAS GRACIAS POR SU PARTICIPACIÓN