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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES” TESIS ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ Carné 12359-99 GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011 CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES”

TESIS

ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ

Carné 12359-99

GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011

CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES”

TESIS

Presentada al Consejo de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de:

ABOGADA Y NOTARIA

GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011

CAMPUS CENTRAL

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Agradecimientos:

A Dios.

A mi esposo Alejandro, por su amor y paciencia.

A mis padres, Carlos y Cristina.

A mis hermanos, Carlos Roberto y Luis Eduardo.

A mi familia.

A mis amigos.

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RESPONSABILIDAD

“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la

presente tesis.”

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN

1.1. ETIMOLOGÍA ........................................................................................................... 1

1.2. DEFINICIÓN ............................................................................................................. 2

1.2.1. Conceptos doctrinarios ........................................................................................ 2

1.2.2. Conceptos legales ............................................................................................... 5

1.2.3. Concepto propio .................................................................................................. 7

1.3. FUNDAMENTO ........................................................................................................ 7

1.4. ELEMENTOS ......................................................................................................... 11

CAPÍTULO 2

EL DERECHO SUCESORIO

2.1. CONCEPTO ........................................................................................................... 14

2.2. NATURALEZA JURÍDICA ...................................................................................... 16

2.3. SISTEMAS QUE RIGEN LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA ................................ 17

2.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA ...................................................................................... 18

2.4.1. Pueblos antiguos ............................................................................................... 19

2.4.2. Derecho romano ................................................................................................ 21

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2.4.3. Derecho germánico ........................................................................................... 31

2.4.3.a. Características del Derecho Sucesorio germánico .................................... 34

2.4.3.b. Influencia de la Iglesia y el Derecho canónico ........................................... 35

2.4.3.c. Sentido familiar del Derecho de Sucesión mortis causa en las

legislaciones medievales ........................................................................................ 36

2.4.4. Tiempos modernos ............................................................................................ 37

CAPÍTULO 3

LA HERENCIA

3.1. CONCEPTO ........................................................................................................... 43

3.2. SUJETOS ............................................................................................................... 45

3.3. SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA ...................... 47

3.3.1. Consideración especial de la herencia yacente ................................................ 48

3.4. RELACIONES JURÍDICAS TRANSMISIBLES POR HERENCIA ........................... 51

CAPÍTULO 4

SISTEMAS SUCESORIOS

4.1. SISTEMA ROMANO O SUBJETIVO (sucesión en la persona) .............................. 56

4.1.1. La idea de la continuación de la persona a través de la teoría de Aubry

y Rau ........................................................................................................................... 61

4.2. SISTEMA GERMÁNICO U OBJETIVO (sucesión en los bienes) ........................... 64

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4.3. TENDENCIAS ACTUALES ..................................................................................... 68

CAPÍTULO 5

DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN

5.1. POR EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE ....................................................... 71

5.1.1. Inter vivos .......................................................................................................... 71

5.1.2. Mortis causa ...................................................................................................... 73

5.2. POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE .......................................................... 77

5.2.1. Universal ........................................................................................................... 77

5.2.2. Particular ........................................................................................................... 80

5.2.3. Sucesión mortis causa a título universal y a título particular ............................. 82

5.2.3.a. Distinción entre heredero y legatario .......................................................... 82

5.2.3.b. Determinación del título universal o particular de la sucesión .................... 88

5.2.3.c. El legatario de parte alícuota ...................................................................... 90

5.3. POR SU ORIGEN ................................................................................................... 93

5.3.1. Voluntaria .......................................................................................................... 95

5.3.1.a. Testamentaria ............................................................................................ 96

5.3.1.b. Contractual ............................................................................................... 102

5.3.2. Legal ............................................................................................................... 107

5.3.2.a. Intestada .................................................................................................. 107

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5.3.2.b. Forzosa .................................................................................................... 112

CAPÍTULO 6

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

6.1. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión

testamentaria en los países de Centro América, México, Argentina y España............ 120

6.2. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión

intestada o ab intestato en los países de Centro América, México, Argentina

y España...................................................................................................................... 121

6.3. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión

mixta en los países de Centro América, México, Argentina y España. ........................ 123

6.4. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión

forzosa en los países de Centro América, México, Argentina y España. .................... 123

6.5. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión

contractual en los países de Centro América, México, Argentina y España. ............... 126

6.6. Discusión y análisis de los resultados de los cuadros comparativos de la

regulación legal sobre las distintas formas de sucesión reguladas en los países de

Centro América, México, Argentina y España. ............................................................ 127

CONCLUSIONES ........................................................................................................ 131

REFERENCIAS ........................................................................................................... 133

ANEXOS...................................................................................................................... 137

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RESUMEN

El presente trabajo de investigación es elaborado dentro del contexto de creación de un

Manual de Derecho de Civil, que desarrolla específicamente la parte del Derecho

Sucesorio y se ha divido en varias partes, cada una de ellas se lleva a cabo en forma

individual, con el objeto de facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y

Sociales, así como a los investigadores y demás interesados, el estudio profundo de los

distintos temas de esta rama del Derecho. Esta parte del manual, que a la vez

constituye el presente trabajo de tesis de graduación, lleva por título “La Sucesión:

aspectos generales” y comprende un marco teórico dividido en cinco capítulos que

abordan los siguientes temas: generalidades de la sucesión, el Derecho Sucesorio, la

herencia, los sistemas sucesorios, así como de las diversas clases de sucesión

conocidas en la doctrina. Para finalizar se hace un análisis comparativo de las distintas

formas de sucesión que operan en los países que conforman la región

centroamericana, México, Argentina y España, basado en su regulación legal, con el fin

de establecer sus similitudes y diferencias. Este análisis comparativo lleva a concluir

una cierta similitud en cuanto a la forma de regular la sucesión testamentaria, intestada,

mixta y contractual en estos países, y aun cuando se pudieron observar algunas

diferencias, éstas se presentan, con mayor notoriedad, en torno a la sucesión forzosa,

que únicamente se encuentra regulada en los Códigos Civiles de Argentina y España

mediante la institución de herederos forzosos o legitimarios.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación es realizado dentro del contexto de un proyecto de

investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael

Landívar, consistente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho manual

desarrolla la materia del Derecho Sucesorio y se ha dividido en varias partes, cada una

de las cuales se lleva a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de

graduación, lleva por título “La Sucesión: aspectos generales”, cuyo objetivo principal es

facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el entendimiento y

aplicación del marco jurídico general dentro del cual se desenvuelve el fenómeno de la

sucesión por causa de muerte, con el objetivo de brindar un aporte en la realización de

dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la

sociedad en general.

La muerte de una persona no sólo origina fenómenos de sustitución en la titularidad de

sus relaciones jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras completamente

nuevas. Por ejemplo, la constitución de un usufructo a favor del cónyuge supérstite; el

derecho de las personas que han vivido en la casa del causante o alimentado por

cuenta de éste, para pedir la continuación de la atención de estos beneficios. De ello,

se concluye que la sucesión por causa de muerte responde, en cualquier, caso a la

seguridad en la vida jurídica de la continuidad de las relaciones jurídicas.

Supuesta la necesidad del fenómeno hereditario, en su organización jurídica juegan

criterios de política jurídica, que serán muy distintos según la relevancia que se dé a

factores como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad privada y la libertad de

disposición de los bienes para después de la muerte o los intereses sociales.

En este sentido, resulta fundamental descubrir la relevancia otorgada en el

ordenamiento jurídico a tales factores, a través del conocimiento de las normas que

regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las

que con este motivo se producen.

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Dentro de este contexto, el alcance de esta investigación se conforma por un análisis

comparativo entre las leyes de Guatemala y las de los países de El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Los aspectos comparados fueron

las distintas formas de sucesión que se aceptan en cada uno de estos países, con el

propósito de establecer las similitudes y diferencias entre ellas ya que el avance y la

experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la

legislación guatemalteca.

Todo lo relativo a la base en materia de sucesión hereditaria en nuestro ordenamiento

jurídico se encuentra regulado en el Libro Tercero del Código Civil que se titula “De la

sucesión hereditaria”, contenido en el Decreto-Ley número 106, que data del año de

1963, mismo que establece la normativa general a que está sujeto el fenómeno

sucesorio. Cada país objeto del presente análisis cuenta con normativa propia que

regula, en general, los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie

de similitudes y diferencias.

En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se

desarrollan teóricamente diversos aspectos generales de la sucesión, incluyendo su

etimología, conceptos doctrinarios y legales, así como el fundamento y elementos del

fenómeno sucesorio.

El capítulo dos se refiere al Derecho sucesorio y lo que debe entenderse por el mismo,

así como su naturaleza jurídica y su evolución histórica desde los pueblos antiguos,

pasando por el Derecho romano y germánico hasta llegar a los tiempos modernos.

El capítulo tres versa sobre la herencia, aportando conceptos doctrinarios de su

significación, así como los sujetos que intervienen en ella, distintas situaciones en que

puede encontrarse, y las relaciones jurídicas trasmisibles por herencia.

El capítulo cuatro comprende el tema de los distintos sistemas sucesorios que han

surgido para explicar el fenómeno sucesorio: el llamado sistema romano, en el que el

heredero sustituye la persona del difunto tomando su lugar, recibiendo así su activo y

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pasivo; y el sistema germánico donde el heredero es sucesor del difunto únicamente en

el remanente después de haberse saldado las deudas del causante.

El capítulo cinco versa sobre las distintas clases de sucesión atendiendo al momento en

que se producen: inter vivos y mortis causa; el objeto sobre el que recae: particular y

universal; y, el origen de las mismas, que puede ser voluntaria o legal,

comprendiéndose dentro de la primera la testamentaria y la contractual y dentro de la

segunda la intestada y forzosa.

El capítulo sexto consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados; en éste

se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realiza una

comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca.

Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica objetiva

de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas, con énfasis en la

regulación española puesto que por contar con territorios forales, que poseen su propia

normativa en esta materia, resulta ser una legislación más compleja.

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas e instituciones públicas,

con el fin de obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un

trabajo de tesis eficaz y confiable y dado que es un tema puramente doctrinario no se

tuvo ninguna limitante para obtener información.

Las unidades de análisis se integran por el Código Civil de Guatemala, contenido en el

Decreto-Ley 106; el Código Civil de El Salvador, contenido en el Decreto Ejecutivo de

fecha 23 de agosto de 1859; el Código Civil de Honduras, decretado por la Asamblea

Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906; el Código Civil de Nicaragua del 1 de

febrero de 1904; el Código Civil de Costa Rica, contenido en la Ley número 30 del 19

de abril de 1885, cuya vigencia inició a partir de 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley

número 63 del 28 de setiembre de 1887; el Código Civil Federal de los Estados Unidos

Mexicanos, emitido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la

Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928;

el Código Civil de Argentina, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de

1869; y, el Código Civil de España, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889.

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CAPÍTULO 1

GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN

1.1. ETIMOLOGÍA

Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra sucesión proviene del latín

“(…) successio-onis, que significa entrada o continuación de alguien o algo en lugar de

otra persona o cosa.”1

Al respecto Iglesias señala que “el verbo latino succedere, sinónimo de subiré, no

significa simplemente seguir, sino seguir o continuar en una situación, donde dice más

la carga asumida por el sucesor que el posible beneficio obtenido. Succedere no es

término expresivo de una derivación o dependencia: el sucesor entra –succedit– en una

posición, lisa y llanamente. Si trasladamos el significado gramatical al campo jurídico,

vendremos a la consecuencia de que succedere no indica el traspaso de un derecho,

sino la entrada en una relación. Tanto en el Derecho público –háblese de los cargos

magistratuales–, como en el derecho privado de la herencia, succesio no significa otra

cosa que reemplazo en la posición jurídica. El sucesor sigue al antecesor, como una

onda sigue a otra onda, si nos valemos de la imagen horaciana.”2

Para Rabinovich-Berkman el término sucesión es un “(…) sustantivo compuesto

formado por el prefijo-preposición “sub” y la palabra “cesión”. “Sub” poseía una doble

semántica, espacial y temporal. En la primera, hacía referencia a estar por debajo de

algo, y su heredera fue nuestra preposición “so” (o el prefijo, en palabras como

“subterráneo”, “subacuático”, etcétera). En la segunda, a una posterioridad (“venir

después de otro o de otra cosa”), y tal sentido también se conserva en castellano en

“subsiguiente”, “apelación subsidiaria”, etcétera. Ambas acepciones se dan cita en esta

1Sucesión. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición.

www.rae.es. Consulta realizada el 26 de mayo del 2011. 2Iglesias, Juan. Derecho Romano. Barcelona, España. Editorial Ariel, S. A. 1999. Duodécima edición. Pág. 373.

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viejísima expresión latina. La “sub-cesión” era el traspaso de arriba abajo en el orden

de las generaciones y de lo más antiguo a lo más nuevo en lo cronológico.”3

1.2. DEFINICIÓN

1.2.1. Conceptos doctrinarios

Para referirnos al Derecho Sucesorio, primero es necesario delimitar perfectamente el

significado del término sucesión, en este sentido el Diccionario Enciclopédico de

Derecho Usual indica que sucesión es la “substitución de una persona por otra.

Reemplazo de cosa por cosa. Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o

por causa de muerte. Herencia. Legado o manda testamentaria. Prole, descendencia.

Continuidad.”4

Otros autores como Asprón 5, Borda 6, Vallet de Goytisolo 7 y Zannoni 8 coinciden en

afirmar que en su significado general la palabra sucesión se refiere al supuesto o hecho

a través del cual se realiza el cambio o sustitución de uno o más sujetos en una relación

o situación jurídica. Vallet de Goytisolo agrega además que “(…) y ese hecho será

jurídico cuando se refiera al tránsito de una situación jurídica a otra, es decir, si produce

un efecto jurídico.”9

Castán 10, en cambio, va más allá y señala que la palabra sucesión tiene dos sentidos,

uno gramatical y otro jurídico. En sentido gramatical significa colocarse una persona en

lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico implica la sustitución en la titularidad

de los derechos o en las relaciones o situaciones jurídicas.

3Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 2001. Pág. 701.

4Sucesión. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina. Editorial

Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 548. 5Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. Tercera edición. Pág. 1.

6Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Perrot. S/A. Duodécima edición.

Pág. 9. 7Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. Madrid, España. Editorial Civitas. 1982. Pág. 20.

8Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1999.

Cuarta edición. Pág. 1. 9Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 20.

10Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI. Volumen I. Madrid, España. Instituto

Editorial Reus. 1960. Séptima edición. Págs. 21-24.

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Sin embargo, como se verá más adelante, no todos los derechos de que es sujeto una

persona aceptan sustitución. Los derechos de la personalidad, por ejemplo, y la mayor

parte de los derechos de familia son intransmisibles, así como algunos derechos

patrimoniales, bien reales o de obligación.

En razón de esta apreciación, Castán 11 es del criterio que limitada a los derechos

transmisibles, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos

transmisibles de otra. Integran, según esto, la idea de sucesión, dos elementos: el

cambio de sujeto y la identidad de la relación de derecho, que permanece la misma

después y antes de la transmisión. Es por ello, afirma el autor, que Savigny definía la

sucesión como el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho.

De forma similar Baqueiro y Buenrostro 12 señalan que el término sucesión tiene dos

acepciones, una amplia y otra restringida, indicando que en sentido amplio, por

sucesión se debe entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica. Por ejemplo,

el comprador que sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida; el

arrendatario que sucede a otro en una cesión de derechos personales de

arrendamiento. En cambio, por sucesión en sentido restringido, se entiende la

transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que

no se extinguen con la muerte. Por ejemplo, la persona nombrada por el de cuius como

su heredera universal, le sucede en la propiedad de su patrimonio. Por lo tanto, y en

términos generales se debe entender que en materia jurídica la sucesión supone el

cambio del titular de un derecho, puesto que el que sustituye a otro es su sucesor.

Frecuentemente el término sucesión suele confundirse o utilizarse como sinónimo de

herencia. Al respecto Magallón 13, citando al civilista mexicano Manuel Mateos Alarcón,

opina que el vocablo sucesión comprende dos acepciones: la primera, como

transmisión de los bienes de una persona que muere, a sus herederos. La segunda

designa el conjunto de los derechos, activos y pasivos, cuya transmisión se opera por la

muerte de la persona a quien pertenecía el patrimonio dejado por el difunto. De esa 11

Loc. cit. 12

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones. México. Oxford México.

1990. Segunda edición. Págs. 254 y 255. 13

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V. México. Editorial Porrúa. 1990. Págs. 1-4.

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apreciación resulta que en su primer aspecto destaca el acto de la transmisión de los

bienes y en el segundo se designa el objeto transmitido. En la última de estas reseñas

se encuentra también la significación de la herencia, por lo que concluye que es

evidente que los dos vocablos a los que se ha hecho referencia, sucesión y herencia,

tienen una significación y ambos se utilizan concurrentemente al tener una misma

acepción. Sin embargo, considera que no obstante esa conjugación general, pudieran

especificarse de la siguiente manera: sucesión es el proceso mediante el cual se realiza

la substitución en la titularidad del patrimonio del que ha fallecido. Herencia

comprenderá la masa de bienes que va a ser objeto de la transmisión.

Para terminar, Puig Peña 14 manifiesta que cuando del campo gramatical se pasa al

jurídico y se quiere construir técnicamente el concepto, es necesario añadir otros

elementos que sirven para delimitar el verdadero sentido de la expresión, los cuales

son: 1.º Que la sustitución de personas que el concepto envuelve se produzca sin

que cambien fundamentalmente los demás elementos de la relación jurídica, o sea

que, permaneciendo intacto el entero componente de la relación, subentre el sucesor

en la precedente titularidad, articulándose entonces sobre su persona los derechos que

antes giraban alrededor del causante. Sin embargo, esto, dice el autor, hay que

entenderlo en su verdadero sentido, pues se estima que afectan a la sucesión

solamente los llamados derechos transmisibles, quedando, por tanto, excluidos del

ámbito sucesorio aquellos que no son susceptibles de transferencia, ya sea por ser de

carácter no patrimonial, o porque siendo de carácter patrimonial presupongan

ineludiblemente un determinado sujeto insustituible, como sucede, por ejemplo, con el

usufructo, el uso la habitación los deberes alimenticios, etc. 2º. Que la posición del

sucesor subentrado en las relaciones jurídicas del anterior titular se produzca a

través de una plena relación de causalidad. El fenómeno sucesorio, explica, supone

no sólo la transformación subjetiva con plena identidad objetiva, sino que el derecho del

nuevo sujeto, como dice acertadamente Barassi, entronque directamente con el del

causante, derivando de la posición de éste su propia posición jurídica. Esta derivación

existe cuando la entrada del sucesor en la relación jurídica está unida estrechamente a

14

Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. Pamplona, España. Editorial Aranzadi. 1974.

Segunda edición. Págs. 780 y 781.

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la salida del anterior, de tal forma que no sean dos hechos independientes, sino el uno

la razón, y, en cierto sentido también, la continuación del otro. Esta técnica de la

sucesión lo mismo actúa en aquellos casos en que el desplazamiento jurídico de las

relaciones articuladas en la persona del transmitente se opera para el tráfico normal de

la vida, que en los casos en que tenga lugar a consecuencia del fallecimiento de una

persona. Este último supuesto, afirma Puig Peña, integra la sucesión hereditaria que se

puede definir como la subrogación que, a consecuencia de la muerte de una persona,

se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de las que aquélla era

titular. A esta sucesión mortis causa es la que se llama por excelencia en la doctrina

civil sucesión.

1.2.2. Conceptos legales

Atendiendo a la definición legal, el Código Civil de Guatemala 15, fiel a la idea de no

incluir conceptos ni definiciones en su texto, no aporta un concepto de sucesión. Por

otro lado el Código Civil de Honduras 16 y el Código Civil de El Salvador 17 coinciden

notoriamente en la redacción de los artículos 930 y 952, respectivamente, al indicar que

“se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”. Sin embargo

esta redacción aún no proporciona un concepto legal de sucesión.

De los países que integran la región centroamericana, y que son objeto de estudio en el

presente trabajo de investigación, únicamente el Código Civil de Nicaragua , en el

artículo 933, y el Código Civil de Costa Rica , en el artículo 521, aportan un concepto

legal de lo que debe entenderse por sucesión indicando el primero de los cuerpos

normativos citados que “la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos

que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la

cual la ley o el testador llama para recibirla”18 y el segundo que “la sucesión comprende

todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y

15

Código Civil, contenido en el Decreto Ley número 106. 16

Código Civil, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906. 17

Código Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859. 18

Código Civil, del 1 de febrero de 1904.

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obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.”19

El Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicano s, al referirse a la sucesión,

utiliza la palabra herencia como sinónimo de sucesión, señalando en el artículo 1281

del cuerpo legal antes relacionado que “herencia es la sucesión en todos los bienes del

difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”20

El artículo 3279 del Código Civil de Argentina establece que “la sucesión es la

transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una

persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para

recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.21

En relación con este último precepto, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister en general

sostienen que “(…) la doctrina ha considerado la definición legal transcripta como

adecuada y suficiente; con la salvedad del uso efectuado por el codificador de la

denominación derechos pasivos, ya que debió utilizarse el término obligaciones. Así

mismo el codificador refiere en la misma nota que herencia y sucesión son sinónimos

atento lo prescripto en el mencionado artículo en su parte final “…recibir la sucesión”.

Sin embargo, debemos aclarar que es la herencia lo que recibe el heredero y no la

sucesión, que es el modo en que se transmite aquélla”.22

Por lo que respecta al Código Civil de España , el artículo 657 se limita a indicar que

“los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su

muerte.”23

19

Código Civil, emitido por la Ley número 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1 de enero de

1888, en virtud de la Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887. 20

Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el

Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 21

Código Civil, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869. 22

Córdoba, Marcos M., y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Universidad. 1995.

Pág. 21. 23

Código Civil, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889.

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1.2.3. Concepto propio

De los conceptos vertidos se concluye que la palabra sucesión en sentido gramatical es

la sustitución de una persona por otra; sin embargo, en sentido jurídico, sucesión es la

subrogación de una o más personas en las relaciones transmisibles de otra, llamada

causante o difunto, entendiéndose éstas como el conjunto de derechos activos y

pasivos que componen su patrimonio, al momento de ocurrir la muerte de aquel.

1.3. FUNDAMENTO

Sobre el fundamento de la sucesión, tanto en su aspecto jurídico como político, se ha

generado gran discusión. Según Castán 24 existen varias teorías al respecto, las cuales

se pueden englobar en dos, las llamadas teorías negativas, (sostenidas por Kant, Fichte

Gros y Lasalle), que niegan a la sucesión hereditaria, en sus diversas formas, todo

fundamento racional y que han sido formulas por las escuelas socialistas basándose

fundamentalmente en la no aceptación del derecho de propiedad privada, al menos

respecto de los bienes de producción, y las teorías positivas que fundan la sucesión en

el derecho de propiedad individual y en el derecho de familia.

A decir verdad, hay muy pocos autores que no admiten el derecho de sucesión en

cualquiera de sus formas. Como bien lo explica Borda 25 el argumento de las teorías

negativas se fundamenta en razones de justicia que señalan la necesidad de dar a

todos los seres humanos iguales posibilidades, lo cual no sería posible mientras

algunos privilegiados reciban una cuantiosa fortuna y otros nada. El argumento, afirma

el referido autor, es más impresionante que sensato, toda vez que la igualdad absoluta

es inalcanzable y siempre habrá en la sociedad gente mejor o peor dotada, sea desde

el punto de vista intelectual, moral o económico. Explica, además, que no se podría

prescindir, en virtud de una ilusoria igualdad, de una institución que responde a una

tendencia natural del hombre, que le sirve de incentivo en sus empresas y que, al

estimular éstas, beneficia por reflejo a la comunidad. Para apoyar sus argumentos, cita

a manera de ejemplo, la experiencia soviética, señalando que los teóricos de la

24

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 30-34. 25

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 11 y 12.

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revolución comunista atacaron con especial énfasis la injusticia del Derecho Sucesorio,

mediante la abolición del Derecho Zarista de las Sucesiones el 27 de abril de 1918.

Igualmente explica que en dicho régimen comunista la posibilidad de transmisiones

mortis causa era limitadísima, comprendiendo únicamente la casa con sus muebles y

sus instrumentos de trabajo, si en total no excedían de un valor de 10,000 rublos y los

herederos se encontraban en posesión de ellos. Las sucesiones más importantes eran

tomadas por el soviet local, que debía administrarlas en beneficio de los herederos que

no tenían medios de vida. La calidad de herederos se reconocía, siempre que no

pudieran trabajar, a los parientes en línea recta, a los hermanos y hermanas y al esposo

supérstite. Bien pronto, explica, se empezaron a advertir los inconvenientes de tal

sistema, por lo que se atenuó su rigor. En 1919, el Ministerio de Justicia declaró que el

límite de 10,000 rublos previsto por la ley no se aplicaba a las sucesiones que se abrían

en el cuadro de las comunidades familiares. En 1923, el Código Civil, dictado bajo las

concepciones de la nueva política económica, autorizó a los herederos, se hallaran o no

en situación de necesidad, a entrar en posesión de la herencia hasta un límite del

10,000 rublos oro, debiendo el excedente ser devuelto al Estado. Estas medidas

resultaron insuficientes ya que la apremiante necesidad de aumentar la producción

obligó a los soviets a aplicar una política económica más realista y abandonar muchos

de los postulados teóricos del comunismo. Reconociendo el estímulo que para la

producción significa el Derecho Sucesorio, en 1926, se abolió el límite de 10,000 rublos;

posteriormente se extendió el círculo de los herederos legítimos y se reconoció, cada

vez con mayor amplitud, el derecho de testar. Finalmente, se llegó a algo sorprendente

aun para nuestra concepción capitalista: la supresión del impuesto sucesorio por ley del

9 de enero de 1943, que lo ha sustituido por un derecho de registro, que en ningún caso

excede de un máximo del 10%. Es decir que aún en plena vigencia del régimen

comunista fue necesario admitir con amplitud el Derecho Sucesorio.

Con igual criterio Valverde 26, por su parte, parece apoyar el argumento de Borda y en

este sentido considera que de ningún modo la herencia sea opuesta al interés social

como sostienen los socialistas. Desde luego, afirma, es un mal en algunos casos que

26

Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Valladolid, España. Talleres Tipográficos

Cuesta. 1926. Tercera edición. Pág. 6.

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las personas sepan que han de heredar bienes de fortuna que les permita tener una

vida holgada, circunstancia que motiva la dejadez y la falta de trabajo, pero no puede

negarse tampoco que este inconveniente se contrarresta con otras ventajas que

acarrea la herencia individual. En efecto, la propiedad privada no puede tener su

máximum de utilidad mientras no sea completada por la herencia, ya que ésta es el

mejor estimulante de la actividad humana y que, al suprimirla, disminuirá la fortuna

pública, porque el hombre no trabajaría más que lo preciso para satisfacer sus

necesidades básicas, por lo que la fortuna común decrecería probablemente.

Asimismo, señala que es preciso que la ley regule la voluntad de los hombres, y puesto

que éstos quieren, naturalmente, a sus hijos y a su familia, su propósito será que los

bienes que él obtuvo mediante su trabajo los disfruten aquellos que son su natural

continuación, lo cual quiere decir que la sucesión intestada tiene un interés social

evidente lo mismo que la testamentaria. Es más, dice el referido autor, el individuo

tiene deberes que cumplir con su familia y con el Estado, y si mientras vive, él les

cumple, a su muerte tales obligaciones recaen sobre los bienes que deja, porque como

dice Yhering, son el sedimento económico de su personalidad, de donde se infiere que

el llamamiento de la familia y del Estado como representante éste de la sociedad, es

necesario en toda sucesión bien regulada, y si el individuo debe ser el punto de partida

del Derecho Sucesorio, la libertad del testador debe ser condicionada por los deberes

que tiene con la familia y con la sociedad.

Castán 27 es del criterio que el fundamento de la sucesión no puede separarse del

problema de la propiedad, ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo

de perpetuar la propiedad privada más allá de los límites de la vida humana con el

objeto de dar estabilidad a la familia y fijeza a la economía social. Sin sucesión no

habría crédito, pues lo que mantiene la fe en las transacciones humanas es esa especie

de inmortalidad de que se reviste la persona jurídica del deudor por medio de la

sucesión hereditaria.

27

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo tercero. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1956. Cuarta

edición. Págs. 264 y 265.

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Al respecto Diez-Picazo y Gullón 28, citando a Cicu, señalan que si la muerte supusiera

la extinción de las relaciones jurídicas de que era titular el difunto, se produciría una

grave inseguridad en el campo jurídico, puesto que los bienes quedarían nullius29, se

extinguirían los iura re aliena30 y los créditos, beneficiándose así sin causa los

propietarios o los deudores. Asimismo, se extinguirían las deudas y quedarían

perjudicados los acreedores. Es por ello que la sucesión mortis causa responde a una

necesidad social de brindar certeza, mediante la continuidad de las relaciones jurídicas.

Supuesta esta necesidad, en su organización intervienen criterios de política legislativa,

por lo que será muy distinta su regulación según la relevancia que se dé a factores

como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad individual o los intereses

sociales, a partir de los cuales, las líneas de evolución del Derecho contemporáneo se

configuran así: 1º. Canalización de una parte del caudal relicto hacia la comunidad a

través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión, siendo mayor el

impuesto a medida que el heredero se encuentra más alejado. 2º. Consagración del

principio de libre voluntad del causante, manifestada en testamento, con el límite de las

legítimas. Al mismo tiempo, y como consecuencia de aquel principio, consideración de

la sucesión legal o ab intestato como meramente supletoria. 3º. Ordenación legal de los

llamamientos a la sucesión en defecto de testamento y en virtud de la proximidad de las

relaciones familiares del heredero con el causante. 4º. Llamada al Estado en defecto

de los parientes.

Finalmente se puede concluir que la sucesión hereditaria tiene su fundamento en las

relaciones familiares de patrimonio como una forma de continuar y perpetuar la

propiedad en los bienes dejados por el causante, así como asegurar el cumplimiento de

las obligaciones de éste aún después de su muerte, dando certeza, así, al tráfico

comercial.

28

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Madrid, España. Editorial Tecnos.

1986. Tercera edición. Págs. 400 y 401. 29

Significado: A ninguno, (traducción libre). 30

Significado: Derechos reales sobre cosa ajena, (traducción libre).

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1.4. ELEMENTOS

Castán 31 señala que si se habla del Derecho Hereditario en sentido objetivo, se pueden

hallar en él tres elementos o factores: el individual (constituido por el principio de la

propiedad privada), el familiar (derivado de la organización de la familia) y el social

(representado por el interés del Estado). Si se habla del Derecho Hereditario en sentido

subjetivo, pueden clasificarse sus elementos en personales, reales y formales. Los

elementos personales, dice, son el finado o causante (auctor, de cuius, heredado) y el

sucesor o heredero; éste último ha de sobrevivir a aquél, lo cual supone: a) Que exista

ya en el momento de la muerte del causante, al menos con vida intrauterina (salvo

determinadas excepciones); b) Que continúe viviendo, aunque sea por breves instantes,

después de la muerte del causante, pues no puede suceder quien haya muerto antes o

al mismo tiempo que éste. Para ser causante o heredado no se requiere, en general,

capacidad alguna; pero sí se necesita para ser testador, o sea para dar origen a la

sucesión por medio del testamento. Para ser sucesor, existen normas reguladoras de

la capacidad (como regla general) y las incapacidades (que la doctrina agrupa en las

dos categorías de absolutas y relativas). Los elementos reales, o sea, las relaciones

jurídicas que son objeto de transmisión mortis causa, se integran por las titularidades

jurídicas dejadas por el causante, especialmente las correspondientes a relaciones

patrimoniales, reales y de crédito, activas y pasivas, excluyendo aquellas que no

puedan sobrevivir a su titular (usufructo, uso, habitación, alimentos, etc.). La regla

general es que los derechos que no pertenecen al patrimonio (como los derechos

públicos, los derechos de la personalidad casi siempre, los de estado civil, los de

familia) no pasan, en lo fundamental, al heredero. En cambio, los derechos

patrimoniales son fundamentalmente transmisibles por sucesión hereditaria, pero

algunos de ellos están excluidos de esa transmisibilidad, ya por razón de la naturaleza

del negocio jurídico que les sirve de base o ya en virtud de una disposición legal

motivada, ordinariamente, por consideraciones económicas. Sin embargo este tema, el

contenido de la sucesión será objeto de estudio y análisis más adelante. Los elementos

formales, que también podrían ser llamados causales, están constituidos por el título de

la sucesión (delación o llamamiento que puede ser hecho por la ley o por el causante en 31

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 91-94.

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su testamento, admitiéndose también, pero sólo excepcionalmente, el título contractual)

y por la aceptación del heredero.

Mención especial merece el elemento personal del sucesor o heredero; sobre éste

Magallón 32 manifiesta que sucesor viene a ser la persona que se encarga de

reemplazar al titular de un patrimonio, que en razón de su fallecimiento se ha producido

la extinción de su capacidad, y por tanto, va a tener la responsabilidad de convertirse en

titular del patrimonio de aquél, sea solo para disfrutarlo o para ejercitar los derechos

personales que tenía a su favor y/o cumplir las obligaciones que quedaron pendientes.

Dentro de la misma significación, se aprovecha igualmente el vocablo heredero, para

identificar así al sucesor.

En el mismo sentido es necesario referirse a la herencia o sucesión, para lo cual el

referido autor33 indica que la herencia o sucesión es la hereditas o succesio in jus o

succesio per universitatem o succesio in universum ius, y comprende el conjunto de

bienes o masa hereditaria que es susceptible de transmisión en razón de la muerte de

su autor. A éste, aún en la actualidad, se le identifica como el de cujus, que entraña

una abreviación de la frase latina is de cujus succesione agitur, o sea: aquel de cuya

sucesión se trata.

Sin embargo, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 34 agregan que si bien hay autores

que se refieren a los señalados como elementos de la sucesión mortis causa, otros

como Rébora, lo señalan desde otro punto de vista. Así, este autor entiende que toda

sucesión mortis causa se opera por la reunión de tres elementos que son: 1) La

apertura de la sucesión por el hecho de la muerte, real o presunta; 2) La vocación

sucesoria, que es, el llamamiento en virtud del cual la sucesión queda deferida; y, 3) La

aceptación de la herencia.

32

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 1. 33

Loc. cit. 34

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 25 y 26.

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De conformidad con lo señalado por Maffia “la apertura de la sucesión coincide con la

muerte de una persona o con la declaración de su ausencia con presunción de

fallecimiento.”35

Es importante determinar cuándo se produce la sucesión, es decir, el momento en que

se transmiten los derechos y obligaciones del de cujus a sus herederos. Al respecto

Asprón 36 señala que la sucesión ocurre al momento de la muerte del autor de la

herencia, por lo que de forma simultánea se trasmiten a sus herederos y legatarios el

conjunto de derechos y obligaciones de que era titular, lo cual quiere decir que su

patrimonio se transmite automáticamente, que nunca queda acéfalo.

El mismo autor37 se refiere a la delación hereditaria señalando que es el llamamiento

que se hace a quienes se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a

hacer valer su vocación hereditaria. Dicho llamamiento puede ser hecho por el testador

a través de su testamento (sucesión testamentaria), bien por la ley, supliendo la

voluntad del de cujus cuando no dejó testamento (sucesión intestada), o parcialmente

por el testador y en parte por la ley (sucesión mixta). La vocación hereditaria entonces

es la aptitud que tienen los llamados a la herencia para entrar a ella.

De lo anterior se concluye que, según sea el punto de vista desde donde se mire el

Derecho Hereditario, así serán los elementos que lo conforman. En razón de esa

apreciación, para algunos autores, vistos desde el punto de vista objetivo, se pueden

encontrar tres elementos: el individual, el familiar y el social; desde el punto de vista

subjetivo, se pueden clasificar en personales, reales y formales. Los elementos

personales se integran por el causante y el sucesor; los reales, por las relaciones

jurídicas que son objeto de la transmisión y los formales constituidos por el título de la

sucesión y por la aceptación del heredero. Se considera que éstos últimos son los que

integran los elementos de la sucesión mortis causa.

35

Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomos I y II. Argentina. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1999.

Cuarta Edición. Pág. 4. 36

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 4. 37

Ibid., Pág. 12.

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CAPÍTULO 2

EL DERECHO SUCESORIO

2.1. CONCEPTO

En la descripción del objeto y contenido del Derecho Sucesorio por causa de muerte

coincide el criterio de diversos autores. Puig Brutau resume muy bien las ideas de

varios de ellos, así: “para el romanista Fritz Schulz el Derecho de sucesiones por causa

de muerte lo constituye las normas que regulan el destino legal de los derechos y

obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular. Espín dice que “es el

conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídico privadas,

transmisibles, de que era titular una persona fallecida. Lacruz, en las anotaciones al

Derecho de sucesiones de Julius Binder, estima aplicable la definición de este autor

alemán la cual señala que por Derecho sucesorio debe entenderse el conjunto de

normas jurídicas que, dentro del Derecho privado, regulan el destino del patrimonio de

una persona después de su muerte. En su Derecho de sucesiones dice el mismo

Lacruz que el Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula

el destino del patrimonio de una persona para después de su muerte.”38

De una forma más amplia Valverde explica que “(…) por el Derecho de sucesión, se

establecen las condiciones jurídicas bajo las cuales el patrimonio de un difunto se

trasmite en todo o en parte a otras personas que viven a su fallecimiento. Es decir, que

el patrimonio subsiste, no cambia más que de titular, y la muerte es un accidente que

interrumpe la vida jurídica, encargándose el derecho de sucesión de continuar esas

relaciones y reglamentar las instituciones jurídicas correspondientes, para que se dé la

representación y continuidad de la persona fallecida.”39

Morineau e Iglesias señalan que “la rama del derecho que se llama derecho

hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, regula las consecuencias que se

38

Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial,

S. A. 1975. Segunda edición. Págs. 8 y 9. 39

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 8.

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producen con la muerte; entre otras cosas, la designación de herederos, la transmisión

del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.”40

Siguiendo a Castán 41 el Derecho Sucesorio tiene una doble acepción objetiva o

subjetiva: en sentido objetivo se define como aquel conjunto de normas que, formando

parte del Derecho Civil, regula la sucesión hereditaria. En sentido subjetivo es el

derecho que corresponde al heredero sobre la totalidad o cuota ideal del patrimonio

hereditario. Dentro de esta acepción subjetiva, se habla a su vez, de Derecho

Hereditario en diversos sentidos. El primero, afirma, como facultad legítima para adir o

repudiar la herencia, es decir como ius succedendi42, ius delationis43, adeundi

hereditatem44. El segundo, puede considerarse como facultad del heredero para

mantener su posición frente a los demás, se habla entonces de ius succesionis o ius

hereditatis. Esta última significación sería la más propia del Derecho Hereditario.

Partiendo de ella este Derecho: a) Puede ser concreto si se asimilaba al dominio en

aquellos casos en que la herencia se atribuía a un solo heredero, o atribuyéndose a

varios se había procedido ya a su adjudicación (la doctrina suele hablar de Derecho

Hereditario in concreto), y b) Puede ser Derecho Hereditario abstracto cuando lo

poseen varios herederos conjuntamente sobre unos mismos bienes. Se da aquí el que

la doctrina científica suele llamar heredero in abstracto, considerándolo como el

Derecho Hereditario por antonomasia.

De modo que, para concluir, se puede establecer que el Derecho Sucesorio, llamado

también Derecho de Sucesiones o Hereditario, es una rama del Derecho privado que

estudia y regula lo relativo a la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de

una persona para después de su muerte, los cuales van a parar a sus sucesores o

herederos, así como las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de

dicho fallecimiento, es decir el conjunto de normas que reglamentan la institución de la

herencia.

40

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho Romano. México. Oxford University Press. 2002.

Cuarta edición. Pág. 209. 41

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 86-88. 42

Significado: Derecho a la sucesión, (traducción libre). 43

Significado: Derecho a la delación, (traducción libre). 44

Significado: acercase a la herencia, (traducción libre).

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2.2. NATURALEZA JURÍDICA

A decir verdad, la cuestión sobre la naturaleza jurídica del Derecho Sucesorio ha sido

un tema muy discutido entre los tratadistas. La variedad de sentidos en que puede

hablarse del Derecho Sucesorio, como se vio con anterioridad, pone de manifiesto las

dificultades que presenta determinar su naturaleza jurídica. Las principales teorías que

se han elaborado al respecto son las siguientes:1) La teoría que entiende el Derecho

Sucesorio como un derecho real que en lugar de recaer sobre una cosa concreta recae

sobre un patrimonio; 2) La teoría que concibe el Derecho Hereditario como un

verdadero modo de adquirir la propiedad; y 3) La defendida por Castán, para quien ni

es un Derecho real ni obligacional.

Al respecto Puig Peña dice que “no ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca

de la naturaleza del derecho hereditario en sentido subjetivo y así, mientras algunos

engarzando su tesis con el Derecho romano que exigía la aceptación como condición

para adquirir la herencia lo estimaron como un simple derecho real otros, teniendo en

cuenta el derecho germánico, en que la herencia se transmitía por el mero hecho de la

muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario parecía ser un

verdadero modo de adquirir.”45

Según el referido autor46 entre los escritores que defienden el criterio que el Derecho

Hereditario es un de modo de adquirir están Azcárate y Valverde; mientras que

Sánchez Román lo considera como un derecho real por exigir en su constitución título y

modo.

Valverde indica que “es indudable que, según el derecho germánico, el derecho

hereditario tiene el carácter de modo de adquirir más bien que de derecho real, pues si

la herencia sólo se transmitía por la determinación voluntaria del causante, dominando

la regla “le mort saisif le vif”, la herencia es un mero hecho por el cual entran los bienes

en el patrimonio del heredero, sin crear ningún derecho especial sobre la universalidad

que se transmite, y por tanto, tal hecho no puede tener otra significación que el modo de

45

Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 806 y 807. 46

Loc. cit.

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adquirir. Pero si por el contrario, se acepta el criterio que prevaleció en Roma de exigir

la adición como condición para adquirir la herencia, entonces no hay más solución que

reconocer que es un derecho real, tal cual le conciben los clásicos juristas, concurriendo

el modo y el título y reuniendo cuantos caracteres normales suelen tener los llamados

derechos reales.”47

Sin embargo, Castán 48 es del criterio que el Derecho Hereditario tiene una naturaleza

propia, y no encaja bien en el marco estrecho de los derechos reales y de los modos de

adquirir el dominio y que más bien se trata de un derecho atípico, ni real ni obligacional:

un derecho subjetivo de carácter absoluto y notas muy especiales que le diferencian

profundamente de todas las demás especies de derechos subjetivos participando de

algunos de los caracteres de los derechos reales como el de ser oponible por una

acción erga omnes.

De todo lo anterior se puede puntualizar que la naturaleza jurídica del Derecho

Sucesorio estriba en que tiene una particularidad propia y especial, como afirma

Castán, no se puede enmarcar su naturaleza en real ni obligacional, sino es un derecho

subjetivo de carácter imperioso y caracteres que le diferencian de todas las demás

especies de derechos subjetivos.

2.3. SISTEMAS QUE RIGEN LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA

Según refiere Somarriva 49, el Derecho de Sucesiones organiza la sucesión mortis

causa según tres sistemas fundamentales: a) El de conservación forzosa; b) El de

partición forzosa; y c) El de la libertad de testar.

En el primero de ellos, el sistema de la conservación forzosa, los bienes o patrimonio de

la familia se transmiten íntegramente a un heredero, sin que el propietario tenga

derecho a intervenir en la elección de su sucesor. Este sistema, en su forma más

habitual, atribuye la herencia al mayor de los hijos varones, y a falta de varones, al

47

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 27. 48

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 90 y 91. 49

Somarriva U., Manuel. De la Sucesión por causa de Muerte y de las Donaciones entre vivos. Santiago de Chile,

Chile. Editorial Nascimento. 1938. Pág. 60.

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mayor de los varones de la rama colateral principal. Esta institución era designada

generalmente con el nombre de primogenitura. Este derecho toma, en ocasiones,

formas más absolutas, y entonces es heredero el mayor de los hijos del último

propietario, sin distinción de sexos y otras veces es el heredero íntegro y forzoso el

descendiente de una hija con preferencia al del hijo. Este el sistema que rige en países

como Suecia, Dinamarca y Escocia.50

Bajo el sistema de partición o división forzosa no se puede disponer con entera libertad,

al menos, de la mitad de los bienes. Este régimen existe en Francia, Portugal y algunos

otros países.51

Por el sistema de libertad de testar el testador puede disponer de sus bienes sin

impedimentos.52 Como indica Aguilar 53, este es el sistema hoy seguido por la

generalidad de ordenamientos civiles, incluido el Código Civil guatemalteco y el

español, con algunas restricciones.

2.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Para entender el desarrollo histórico del Derecho Sucesorio y comprender su situación

actual, resulta conveniente efectuar un estudio de su evolución histórica.

Si se parte de la idea que el Derecho es un fenómeno social y, por lo tanto, no estático

sino cambiante, entonces el Derecho Sucesorio no es la excepción, dado que ha

evolucionado a través de los tiempos, adoptando diferentes corrientes hasta formar un

Derecho más completo e independiente, con principios e instituciones propias que lo

diferencian de otras ramas del derecho.

El Derecho Sucesorio se ha ido transformando y adecuando a las necesidades que van

surgiendo con el hombre, de allí que resulta un hecho innegable que las normas que

regulan el destino o la suerte que correrán los bienes, derechos y obligaciones de una

50

Loc. cit. 51

Loc. cit. 52

Loc. cit. 53

Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala, Guatemala. S/E. 2009. Cuarta edición. Pág. 20.

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persona al momento de su muerte, se encuentren ligadas a la realidad social que se

viva en un tiempo determinado.

Por tanto que para comprender de una mejor manera el desenvolvimiento del Derecho

Sucesorio, se haga necesario conocer su historia.

2.4.1. Pueblos antiguos

Castán 54, Rojina 55 y Valverde 56 coinciden en afirmar que en las primeras sociedades

no existía la propiedad individual, puesto que la familia era la única propietaria de los

bienes. Lo que sucedía en realidad era que los parientes sucedían al difunto en virtud

del antiquísimo derecho de copropiedad familiar.

Para explicar cómo funcionaba la propiedad en los pueblos antiguos, Ripert y

Boulanger 57 exponen que en un principio la propiedad tenía un carácter familiar, donde

el jefe de la familia ejercía los derechos de la comunidad familiar y, a su muerte, era

reemplazado por uno de los miembros de la familia, quien ocupaba el lugar del jefe

asegurando el culto privado y manteniendo al grupo. Los herederos eran llamados

heredes sui y eran herederos necesarios. La expresión señala bien claro que se trata

de aquellos que vivían anteriormente con el difunto y tomaban bienes de los cuales

eran ya copropietarios.

Por su parte Rojina 58 señala que en el derecho primitivo, donde el régimen de la

propiedad era colectivo, no se concebía la posibilidad de una transmisión hereditaria por

la muerte de una persona; por consiguiente, tampoco existía un Derecho Hereditario, es

decir, un conjunto de normas que regularan la transmisión del patrimonio del difunto a

sus herederos. Ello debido a que no se reconocía en el individuo propiedad especial

sobre el conjunto de bienes que constituían el patrimonio de la familia o el patrimonio

del grupo. Fue necesario que en la evolución de la propiedad se llegara al régimen de

54

Ibid., Págs. 34 y 35. 55

Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil. México. Ediciones Encuadernables El Nacional. S/A. Págs. 7-9. 56

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 31. 57

Ripert, Georges y Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Tomo X. Volumen I.

Traducción de Delia García Daireaux. Buenos Aires, Argentina. Ediciones La Ley. S/A. Pág. 13. 58

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 7-9.

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la propiedad individual para que se permitiera la transmisión hereditaria. Sin embargo,

aún dentro del régimen de la propiedad individual, en un principio, a pesar de que se

reconoció la propiedad exclusiva de los bienes, se consideraba que esa propiedad sólo

tenía razón de ser durante la vida de una persona y no después de su muerte, es decir,

se consideraba absurda la idea que una persona pudiera disponer de sus bienes para

después de su muerte. Tampoco se aceptaba la posibilidad del testamento, ni de la

transmisión sin testamento, en virtud que se consideraba que si la voluntad no podía

actuar jurídicamente con posterioridad a la muerte, la ley tampoco podía fundarse en

una voluntad presunta del autor de la sucesión. Fue necesario entonces una evolución

en el régimen de la propiedad individual que llegara a considerar que el dominio no sólo

era vitalicio o temporal, durante la vida del propietario, sino perpetuo. Este cambio en la

propiedad para establecer un derecho perpetuo, señala el autor, hizo posible la

institución de la herencia y dio nacimiento a todo un conjunto de normas que vinieron a

regular la transmisión de los bienes, del patrimonio, con su activo y su pasivo, para el

caso de muerte.

Para Castán 59 el desarrollo histórico de la sucesión, en sus primeras fases, está unido

a la evolución de la propiedad y de la familia. La individualización, cada vez mayor, de

la propiedad, va haciendo que perdure ésta aún después de la muerte de la persona

individual. Sin embargo, simultáneamente, la sucesión mortis causa en sus formas

primitivas, va asociada a la realidad de la familia, a las exigencias de su perdurabilidad

y continuación y a las necesidades del culto doméstico. Así, la sucesión, en los

primeros tiempos, no se manifiesta bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el

carácter de sucesión necesaria y familiar, y ordinariamente, como transmisión del

patrimonio indiviso. La sucesión intestada es cronológicamente muy anterior a la

sucesión testamentaria, la cual presupone un desenvolvimiento de los conceptos

jurídicos y un reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentran en los

pueblos primitivos.

Así, por ejemplo, señala que en los pueblos orientales como Egipto, India y pueblo

hebreo, no se conocía el testamento; lo único que podía hacer el padre en vida era

59

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 34 y 35.

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distribuir su patrimonio entre sus hijos; y el que no tenía descendencia, tenía que acudir

a la figura de la adopción para dejar sus bienes a un extraño. En Atenas, la institución

de heredero sólo podía existir a falta de hijos, y revestía también la forma de adopción.

Los germanos tampoco conocieron el testamento, porque existía entre ellos obligación

de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían hacer uso de la

adoptio in hereditate (affatomia del Derecho sálico), que implicaba una traslación

solemne de la propiedad que se hacía durante la vida, a falta de herederos legítimos, o,

todo lo más, con el consentimiento de éstos.60

Para terminar, indica que el Derecho Hereditario nace, por consiguiente, como una

necesidad que se presenta en la evolución de las sociedades que han llegado a una

etapa determinada en el régimen de la propiedad. Esta necesidad nace en un principio

ligada a ideas tanto religiosas como económicas, pero principalmente religiosas. En la

actualidad, en el Derecho moderno, la institución hereditaria se justifica principalmente

por razones económicas y jurídicas. En cambio, en los Derechos primitivos, a pesar de

ser una consecuencia de la individualización de la propiedad y de que sólo se explica

dentro de la propiedad individual y no colectiva, la institución hereditaria tuvo

principalmente su justificación en fenómenos religiosos, ligados por vía de

consecuencia, y no en una forma principal, con problemas económicos y jurídicos.61

En fin, el Derecho Sucesorio nace como una consecuencia del reconocimiento del

derecho de propiedad privada debido a su carácter de perpetuidad, por lo que al dejar

de existir el titular, debe ser substituido por sus sucesores.

2.4.2. Derecho romano

Según refiere Rojina “todavía en Roma encontramos que la transmisión hereditaria

tiene un carácter marcadamente religioso. El heredero continúa la persona del autor de

la sucesión principalmente para recibir la soberanía doméstica, y como consecuencia

de ésta, recibe el patrimonio del difunto. Es decir, la herencia en el Derecho Romano

primitivo tuvo como origen más que la transmisión de un patrimonio, la transmisión de la

60

Loc. cit. 61

Loc. cit.

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soberanía doméstica y el culto familiar, que traía consigo todo un conjunto de

costumbres y prácticas de orden religioso.”62

En relación al carácter religioso que para Rojina tenía el Derecho Sucesorio en la Roma

primitiva, Zannoni 63 explica que esto tiene que ver con la forma en cómo los romanos

de esa época conceptualizan el universo, y para el efecto señala que los latinos,

sabinos y etruscos que conquistaron el Lacio y fundaron la Roma primitiva participaban

del universo panteísta64 y sacral65, por lo que la sucesión para ellos era la expresión o

residuo de una metafísica que conceptualiza el Absoluto. Dentro de esta concepción el

sucesor es un continuador de la procesión del Absoluto en la mediatización de los seres

en que se ha exiliado y el alma humana es pars divinae essentiae. Tanto la muerte,

como el nacimiento, no es más que una apariencia; el retorno a la unidad o al instante

en que el alma eterna pasa de un cuerpo a otro. La eternidad es un supuesto lógico

para el alma humana, por ser un predicado que viene implícito en la divinidad del alma.

En suma, como afirma Rabinovich-Berkman 66, la sucesión para los romanos no

estaba pensada como solución práctica a los problemas patrimoniales derivados de la

muerte, sino al traspaso de la jefatura de la gens y su culto.

Los romanos concibieron un Derecho Sucesorio por causa de muerte (successio mortis

causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos

y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto se

trata entonces de la sucesión a título universal (per universitatem successio in

universum ius); en el segundo, se trata de la sucesión a título singular o particular

(successio in singulas res).

62

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 9. 63

Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1982.

Tercera edición. Pág. 4. 64

Panteísta: que sigue la doctrina del panteísmo. Panteísmo: sistema de quienes creen que la totalidad del universo

es el único Dios. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda

edición. www.rae.es. Consulta realizada el 23 de julio del 2011. 65

Sacral: sagrado, digno de veneración y respeto. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española.

España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 23 de julio del 2011. 66

Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Pág. 706.

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Castán 67 señala que a través de la complicada evolución del Derecho Sucesorio

romano existen dos notas fundamentales que constituyen rasgos distintivos de dicho

Derecho: a) El principio de sucesión universal, por el cual, según Jörs y Kunkel, el

heredero adquiría los bienes hereditarios de una sola vez y en conjunto, no de forma

separada o en porciones; y de él es una consecuencia la distinción fundamental que se

hacía entre la herencia (hereditas) y la adquisición de objetos singulares de ella por

legado (legatum); b) Por ende, la consideración de esa sucesión universal como un

todo, del que formaban parte las deudas del causante y, en consecuencia, la

responsabilidad personal e ilimitada (ultra vires) del heredero en virtud de dichas

deudas.

Sobre el principio de sucesión universal, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 68

explican que la familia romana primitiva era un organismo político en el que el heredero

era el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo familiar o gentilicio, y puesto que

en los antiguos tiempos romanos hereditas y familia se encontraban en íntima relación,

el heredero no era más que un sucesor en el ius, en la posición jurídica unitaria que

asumía el antecesor respecto de la familia. Tal posición jurídica se cifraba en una

potestad, ejercida sin distinción sobre personas y cosas, colectivamente vinculada a

relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. El heres, por lo tanto, sucedía en la

familia, colocándose en la posición jurídica que ocupaba el difunto paterfamilias. En la

etapa clásica del Derecho romano, el heredero era successor, ya que sucedía in locum

o in locum et in ius, es decir, en una posición jurídica unitaria, vinculada al universo de

la familia. Frente a la única forma de sucesión que concibieron los clásicos, la

successio, que implicaba un reemplazo en la posición jurídica del antecesor y la

consiguiente adquisición del patrimonio en bloque, surge, en época posclásica del

Derecho romano, la adquisición de derechos singulares, successio in singulas res, o

sucesión a título particular, en el Derecho nuevo. Esta forma de adquisición fue

contrapuesta por los justinianeos a la successio, bajo la calificación de successio in

universum ius.

67

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op cit., Págs. 38 y 39. 68

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 21 y 23.

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Dentro de este mismo contexto Valverde refiere que “el carácter más importante de la

sucesión en Roma, fue la de ser universal, o sea, que para los efectos jurídicos puede

decirse que no moría el causante, porque el sucesor era una continuación de la

personalidad del difunto, respondía aquél de las deudas y obligaciones de éste y la

herencia era una unidad que se dividía en fracciones o partes alícuotas. Así, pues, si la

sucesión universal en Roma era la continuación de la personalidad económica del

difunto, la sucesión singular no era otra cosa que una pura sucesión de derecho.”69

En virtud que al heredero se le transmitían todos los derechos del causante, así como

las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, se producía una confusión del

patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por

ello que el heredero se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera

dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, sino también con los

propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires

hereditatis), dando así paso a la herencia dañosa (damnosa hereditas).

Así lo expone Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 70 al señalar que el Derecho romano

reconoció la desaparición de la persona física, pero consideró que ella continuaba

influyendo desde la tumba, por conducto de los sucesores llamados a continuar su

personalidad. Sin embargo, lo realmente característico de esta concepción romana

consistía en la confusión que existía entre los patrimonios del causante y heredero,

extinguiéndose los derechos y obligaciones entre ambos, quedando éste último

obligado por las deudas del difunto, que podían superar lo recibido, y dado que su

responsabilidad era ultra vires hereditatis, más allá de los bienes heredados respondía

también con sus propios bienes.

Las instituciones jurídicas sucesorias reconocidas por el Derecho romano fueron la

herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo Derecho Civil o Quiritario, y la

posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos

propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de

esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C. Viene a completar el 69

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 32. 70

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28.

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sistema el instituto del legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes

contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión

particular por causa de muerte.

Al respecto de la institución de la herencia o hereditas, Córdoba, Levy, Solari,

Wagmaister explican que “en el derecho justinianeo la hereditas era considerada una

universalidad jurídica compuesta por el conjunto de los bienes corporales e

incorporales, activos y pasivos, de una persona fallecida, esto debido a que la muerte

no desparecía el patrimonio que, con la denominación hereditas, continuaba formando

una entidad jurídica independiente, es decir un conjunto de derechos y obligaciones que

pasaba a un nuevo titular, llamado heredero, heres, que al reemplazar al difunto en su

soberanía patrimonial, era el continuador de su personalidad jurídica y de su culto

doméstico, a la vez que se hallaba investido de sus derechos y sometido a sus

cargas.”71

Rabinovich-Berkman 72 afirma que en los tiempos romanos el patrimonio hereditario,

llamado también herencia, era cuantificado como un as (unidad), dividido en doce

onzas. Este complicado sistema duodecimal era el empleado para establecer las

fracciones que correspondían a los coherederos. Si las doce onzas no alcanzaban, se

duplicaba o triplicaba ficticiamente el as, dentro de los límites que permitía la poco

desarrollada matemática latina; sin embargo, ese sistema no fue adoptado en ninguna

parte del mundo debido a su complejidad.

Siguiendo con la institución de la bonorum possessio Córdoba, Levy, Solari,

Wagmaister 73 señalan que junto a la herencia civil, hereditas, existía la herencia

pretoria, esto es, la bonorum possessio, la cual consiste en la posesión de las cosas

hereditarias conferidas por el pretor a determinadas personas. Al principio la obra del

pretor, no tenía por objeto reformar el Derecho Sucesorio Civil, sino regular la posición

de las partes en una controversia hereditaria. El pretor, explican, confería la posesión a

aquel al cual consideraba heredero y que, si no lo era, debía de restituir la herencia. Al

71

Ibid., Págs. 21 y 23. 72

Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Págs. 704-708. 73

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 21 y 23.

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principio, el bonorum possessor puro y simple no prevalecía sobre el heredero civil, la

adjudicación de las cosas hereditarias era provisional, sine re74, salvo que el heredero

civil o los herederos civiles faltaren por completo. Sin embargo, poco a poco los casos

de bonorum possessio sine re se volvieron cum re75, en términos que del choque entre

heredero civil y bonorum possessor resulta victorioso este último. Posteriormente, al

sistema pretorio le siguió la legislación imperial, y en las constituciones de los

inmediatos predecesores de Justiniano comienza a borrarse la distinción entre la

hereditas y la bonorum possessio.

Atendiendo a la forma de transmisión de la herencia, la sucesión universal por causa de

muerte para los romanos podía ser testamentaria y legítima o ab intestato. Resultaba

ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las

personas llamadas a sucederle; y legítima o ab intestato, cuando a falta de testamento,

o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos.

En este sentido Morineau e Iglesias indican que el Derecho romano conoció dos

formas de sucesión mortis causa y al respecto indican que “la delación de la herencia o

llamamiento a los herederos se podía efectuar de diferentes maneras, siguiendo la

voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en

defecto de éste, la ley suplía la voluntad del de cuius, estableciendo quiénes eran los

herederos y cómo debía repartirse la herencia. En el primer caso hablamos de

sucesión o vía testamentaria, en el segundo, de sucesión o vía legítima o ab

intestato.”76

Para entender cada una de estas formas de trasmisión bajo la concepción romana, es

preciso estudiarlas por separado. Comenzando por la sucesión testamentaria

74

Bonorum possessio sine re: dícese de la posesión de bienes concedida por el pretor a título provisional, en razón

de que el beneficiado con la posesión puede ser desposeído por el heredero civil al ejercitar su derecho a la

herencia. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional

Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 18. 75

Bonorum possessio cum re: dícese de la posesión de bienes concedida por el magistrado, a quien estima con

derecho para ello, con eficacia tal, que quien la goza no podrá verse desposeído por los herederos civiles del

difunto. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional

Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 18. 76

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210.

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Argüello 77 señala que el Derecho romano otorgaba al paterfamilias la más absoluta

libertad de testar, lo que le permitía instituir de uno a varios herederos, atribuir el

patrimonio a personas ajenas a la familia y hasta excluir a quienes tuvieran derecho a

heredarle, valiéndose de la facultad de desheredar a sus hijos (exheredatio). El

testamento de la primera época, refiere el autor, aparece como un negocio jurídico de la

mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin

haber testado. El testamento se ajustaba a solemnidades extremas, requiriéndose que

se hiciera ante el pueblo en comicio (testamentum in calatis comitiis) o ante el ejército

en pie de guerra (testatmentum in procinctu), o bien, por medio del procedimiento de la

mancipatio78. Sin embargo, poco a poco la amplia libertad de testar y el formalismo

exagerado del testamento fueron perdiendo su rigor antiguo. El desarrollo de la

economía y la amplitud de los negocios, entre otros motivos, determinaron la aparición

de limitaciones a los poderes atribuidos al jefe de familia, imponiéndose primeramente

restricciones formales y, más tarde, otras de convenio sustancial. Estas últimas

configuraron el llamado Derecho de legítimas. Causas muy similares sirvieron para

romper el solemne rigorismo de las formas de testar. A las innovaciones del Derecho

pretorio en tal sentido, se agregan las impuestas por el Derecho postclásico que conoce

el testamento público, otorgado entre un funcionario municipal o judicial (apud acta

conditum), y el testamento privado que, libre de formalidades, podía ser oral o escrito.

77

Argüello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 2000. Tercera

edición. Págs. 463-464. 78

Mancipatio: mancipación; negocio jurídico solemne del Derecho romano antiguo, el más importante de los

negotia per aes et libram. Consiste externamente en la realización de los siguientes actos: el adquiriente, cogiendo

con la mano el objeto (o su representación), ante cinco testigos ciudadanos romanos púberes y en presencia del

libripens, que porta la balanza, pronuncia la fórmula ritual chunc ego hominem (si se trata de un esclavo), ex iure

Quiritium meum esse aio, isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libras (afirmo que este esclavo me pertenece

por el derecho de los Quirites y que yo lo he comprado por este cobre y esta balanza), tras lo cual golpea en el

platillo de la balanza con el trozo de cobre, el que entregaba al enajenante, como precio. Este guardaba silencio,

con lo que asentía a la afirmación del adquiriente. Este negocio jurídico se aplicó en la enajenación de las cosas

mancipi, como modo derivativo del derecho civil y como negocio abstracto se utilizó en la realización de una

donación, constitución de dote, enajenación de una cosa en fiducia, para hacer nacer la potestad marital, para el

otorgamiento de testamento, etc. Primeramente sería una venta real que se transforma en ficticia con cuyo

carácter subsiste hasta su desaparición, hacia el final de la época clásica, por lo que no es recogida por Justiniano

en su compilación como institución vigente. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos.

México. Universidad Nacional Autónoma de México. 2003. Primera edición. Págs. 72 y 73.

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En cuanto a la sucesión legítima o ab intestato romana, Morineau e Iglesias 79 exponen

que la sucesión por vía legítima tenía lugar cuando no había testamento, cuando

habiéndolo, no fuera válido, o en el caso que el heredero testamentario no quisiera o no

pudiera aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el

testador, quedando consagrada en el Derecho romano antiguo en la legislación de las

XII Tablas; fue corregida más tarde por el pretor y también por el Derecho imperial, para

terminar con la reglamentación que de ella hizo Justiniano, quien por las Novelas 118 y

127, sistematiza la sucesión intestada en base exclusivamente al parentesco natural o

de sangre, reconociendo cuatro órdenes de herederos: en primer lugar, los

descendientes, en su defecto, llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los

demás ascendientes o a los hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios

hermanos y, por último, los demás colaterales. No se menciona aquí al cónyuge

superviviente; sin embargo, la viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53,

siempre que no hubiera habido divorcio y a falta de los demás familiares. En la Novela

89 incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la

herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso

sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia, consagrando así en toda su extensión

la sucesión por orden y por grados.

Pero inicialmente uno de los más notables principios romanos no aceptaba la sucesión

mixta, es decir, la coexistencia de la sucesión testamentaria con la intestada, ya que el

llamado en calidad de heredero adquiría por ello todo el patrimonio del difunto, no

habiendo posibilidad de sucesión para otro heredero. En este sentido, Morineau e

Iglesias señalan que “ambas vías sucesorias se excluían, no podían aplicarse al mismo

tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte

intestatus decedere potest, que literalmente significa que “nadie puede morir en parte

testado y en parte intestado” (Inst. 2, 14, 5; Pomponio, D. 50, 17, 7). Por lo que, si el

causante en su testamento al instituir heredero o herederos sólo lo hacía para una parte

de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima o intestada para el resto, sino que los

herederos testamentarios verían acrecentadas sus cuotas en la misma proporción en

79

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Págs. 211-213.

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que hubieran sido instituidos. Este principio, sin embargo, fue suavizado por el derecho

clásico aceptándose algunas excepciones, como en el caso del testamento militar o

cuando era impugnado un testamento y caía la institución de heredero, repartiéndose la

herencia por la vía legítima o intestada pero conservándose otras disposiciones

testamentarias.”80

Sin embargo, cabría preguntar ¿cuál de estos dos órdenes de sucesión surgió primero?

Al respecto Eugene Petit, citado por Magallón 81, responde que esto es un asunto muy

discutido, en virtud que hay quien sostiene que los romanos solo conocieron la sucesión

ab intestato, y que la sucesión testamentaria fue introducida por la ley de las XII Tablas.

Pero esta opinión no está de acuerdo con la preferencia, bien marcada, que tuvieron los

romanos por la sucesión testamentaria. El jefe de familia tenía omnipotencia, es decir

era dueño de elegir, con la aprobación de los pontífices y de las curias, el continuador

de su culto y de su persona civil. Lo más deshonroso era no dejar testamento alguno

pues se consideraba que este había muerto en bonorum venditio82 o la extinción de la

sacra privata83, esto demuestra la preferencia de los romanos por la sucesión

testamentaria y el deseo conservar intacto su honor.

Las investigaciones realizadas por Pietro Bonfante y Vittorio Scialoja arrojan como

resultado criterios distintos en relación a cuál de las dos formas de sucesión es el más

antiguo. El referido autor84 resume las distintas posturas de cada uno de ellos en los

siguientes términos. En la visión de Scialoja, la sucesión ab intestato era anterior a la

testamentaria, apoyándose para sustentar dicho criterio en un pasaje de la Ley de las

XII Tablas: Tabla V, 4, que dispone “si falleciere intestado un paterfamilias que no deje

herederos, tengan la herencia el agnado más próximo o en su defecto los gentiles” su

interpretación literal es evidente que primero llama a la familia y posteriormente al

80

Ibid., Pág. 210. 81

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 6 y 7. 82

Bororum venditio: forma de ejecución introducida por el pretor, consistente en la venta en bloque de la totalidad

de los bienes del deudor insolvente, quien por ello incurre en infamia, satisfaciéndose con el precio obtenido la

masa de acreedores. Primeramente fue establecida con carácter secundario y con posterioridad se limitó su esfera

de aplicación. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional

Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 19. 83

Significado: culto privado, (traducción libre). 84

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 7 y 8.

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heredero testamentario. Contrariamente a la opinión de Scialoja, Bonfante es partidario

de la primacía de la sucesión testamentaria; encontrando sus argumentos en el mismo

pasaje de la Ley de las XII Tablas antes citado, de cuya interpretación encuentra que al

disponer el texto “si muere intestado el paterfamilias” aparece implícito que la ley

considera la preexistencia del testamento en cuya ausencia deberán llamar a los

herederos legítimos.

De los distintos criterios antes citados, Castán , citando a Sánchez Román, concluye

que “(…) verdad es que hay muchas razones para suponer que en el más antiguo

Derecho romano sólo existió la sucesión legítima (como parecen comprobarlo el orden

de llamamientos de la sucesión legal establecido en las XII Tablas y el carácter y

significación de las primitivas formas de testar) y que la sucesión testamentaria fue el

producto de una larga evolución. Más, de todos modos, es indudable que en el

Derecho romano de los tiempos históricos fue donde la sucesión testamentaria adquirió

todo su desenvolvimiento e importancia, llegando a ser la típica sucesión romana, de la

que la sucesión legítima no era más que una forma supletoria (que recibió, por ello, la

denominación de successio ab intestato) y tomando el testamento el carácter de acto

unilateral que conserva en el Derecho moderno. Bien puede afirmarse que el

testamento, con sus caracteres más propios y que han perdurado, es una institución

genuinamente romana.”85

Sin embargo, lo que resulta innegable es el hecho que la sucesión testamentaria y la

sucesión ab intestato han existido desde el origen de Roma, y que la Ley de las XII

Tablas solo sancionó prácticas o costumbres que estaban en vigor desde hacía ya

tiempo.

En fin, al decir de Magallón 86 las características singulares que rigieron el Derecho

Sucesorio romano, se podrían sintetizar así: a) Necesidad de institución de heredero

como un reemplazo de la jefatura política y religiosa. b) Concreción de la herencia a los

herederos testamentarios, no siendo posible ocupar la vacante al mismo tiempo por

personas nombradas por el testador y por la ley, según la regla de nemo pro parte 85

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 36-38. 86

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 9.

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testatus pro parte intestatus decedere potest. c) Necesidad del nomen iuris87

propiamente dicho, ya que el heredero en este sistema es propiamente quien aparece

nombrado por el testador en el testamento. d) La situación del heredero como

responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el causante. Al heredero en

Roma, en efecto, pasaban los derechos del de cuius, pero pasan también las deudas,

operaba la subrogación. e) Consecuencia de ello es que no se producía en principio la

separación de los bienes del de cuius y los bienes propios del heredero, formándose,

por tanto, una masa patrimonial única, es un universum ius88.

2.4.3. Derecho germánico

La época medieval, expone Castán, se caracterizó por “la influencia de los principios

contradictorios que, en el orden sucesorio, tenía el Derecho germánico con respecto al

Derecho romano, así como por la influencia de la Iglesia y el Derecho canónico,

teniendo la sucesión mortis causa, durante estos siglos, un fuerte sentido familiar.”89

Si en el Derecho romano el pater, como jefe absoluto y de dirección del grupo,

concentraba bajo su poder la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, en el

Derecho germánico tiene relevancia el pensamiento de la copropiedad familiar, es decir

todo era de todos.

Como bien lo expresa Zannoni “mientras en el Derecho romano el contenido de la

sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido

de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e

inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de

origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese

carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base

real. Cada bien –dice Saleilles– era una realidad en sí, un objeto real independiente de

la persona. Por ello, el Derecho hereditario germánico es un Derecho de familia: la

comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos

reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, 87

Significado: denominación legal, (traducción libre). 88

Significado: todos los derechos, (traducción libre). 89

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 40.

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pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundó

esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad,

poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban

ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de

relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini).”90

Teniendo presente entonces que en el Derecho germánico no aparecía la figura

jerárquica del paterfamilias, Valverde 91 y Magallón 92, atribuyéndolo a Giercke,

coinciden en afirmar que en el Derecho germánico, en un principio, el vecino tenía

preferencia sobre todos para adquirir por herencia, pero en el siglo VI, Chilperico93,

ordenó que el hijo y el hermano tuvieran preferencia sobre el vecino, dando con ello

inicio de la sucesión familiar, y por tanto la herencia era forzosa. Sin embargo, la única

sucesión germana era la intestada, pues los testamentos fueron conocidos y admitidos

más tarde como consecuencia de la influencia que ejercieron los romanos y la Iglesia.

A decir de Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister otro rasgo característico que

diferenciaba al Derecho romano del germánico era el hecho de que en éste último “(…)

el jefe de familia mantenía la cohesión del núcleo jurídico. A la muerte de aquél, que

representaba la cabeza o dirección, se producía la disolución del grupo, como

consecuencia de la cual los bienes eran divididos entre sus hijos, sin que en tal

distribución interviniera para nada la noción de sucesión universal, ni de continuación de

la personalidad jurídica del causante. En realidad, la legislación germana no conocía,

primitivamente, otra sucesión que la particular, que es la que recaía sobre bienes

determinados.”94

90

Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 7-10. 91

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 32 y 33. 92

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 10. 93

Chilperico: Rey franco, hijo de Clotario I y de Aregunda. Nació en 539 y murió en 584. Combatió contra sus

hermanos Sigiberto, rey de Austrasia, y Gontrán, rey de Borgoña, por el dominio de territorios obtenidos en

herencia por su padre. Fue rey de Soissons y Neustria. Asesinó a su esposa Galsvinta, hija del rey godo de España

Atanagildo, para casarse con su amante Fredegunda. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo

XVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1964. Págs. 366 y 367. 94

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 23 y 24.

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El Derecho feudal, relata Valverde 95, introdujo un sistema sucesorio en armonía con

sus principios dominantes. El feudo tenía los caracteres de unidad e indivisibilidad,

siendo uno de sus fines conservar el esplendor de las familias. A excepción de los

feudos hereditarios, estaba prohibida la sucesión testamentaria. En cuanto a los demás

bienes, no se alteran las leyes de los longobardos96, siendo las mujeres y los

ascendientes excluidos de la sucesión, y los siervos no tenían la facultad de testar. A

medida que fue perdiendo fuerza el feudalismo y desapareciendo las instituciones

feudales, se conservó la idea de perpetuar el nombre de las familias y aparecieron con

gran fuerza los fideicomisos97, siendo España según refiere Pertile, una de las naciones

que tomaron este ejemplo, creándose los vínculos y mayorazgos98 con bastante

profusión. Sin embargo, más tarde vino la restricción de estas instituciones, derivado

de los inconvenientes que se produjeron con esta manera de organizar la propiedad.

En la época de los Estatutos, las leyes de la sucesión eran muy variables, pero se

mantuvo la idea de exclusión de las mujeres de la sucesión, fundamentalmente si había

hijos varones. El testamento era un acto supletorio de la sucesión intestada, los hijos

95

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 33. 96

Longobardo: Del latín longobardus, de donde procede el nombre alternativo de longobardos. Pueblo de origen

sueco que se asentó a las orillas del Elba Interior y desde allí sostuvieron largas luchas con los romanos. Invadieron

Italia en el año 568 bajo el liderazgo de Alboin y se establecieron al norte de la misma en el país que de ellos tomó

el nombre de Lombardía hasta el año 774, cuando fueron conquistados por los francos. Enciclopedia Universal

Ilustrada Europeo Americana. Tomo XXXI. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1967. Pág. 86. 97

Fideicomiso: Disposición de última voluntad en virtud de la cual el testador deja sus bienes, o parte de ellos,

encomendados a la buena fe de una persona para que, al morir ésta a su vez, o al cumplirse determinadas

condiciones o plazos, transmita la herencia otro heredero o invierta el patrimonio del modo que se le señale. El

origen del fideicomiso se encuentra en un recurso ingenioso para burlar una prohibición del Derecho romano

primitivo, excesivamente dominado por el formalismo. Cuando el testador quería instituir a un incapaz legalmente,

nombraba heredero a alguien capaz y de su confianza, a quien le encomendaba en conciencia que entregara

ulteriormente los bienes a la persona deseada por el causante. El propio Gayo, en sus Instituciones, declara que la

institución fideicomisaria no se basaba en vínculo de Derecho alguno, sino en el ruego del testador. Los

fideicomisos permanecieron al margen de la ley hasta que el emperador Augusto, a quien fue confiado uno, les

reconoció obligatoriedad. En el Derecho justinianeo, el fideicomiso se aproxima al legado, en el sentido de que

ambos gravan al heredero y éste ha de cuidar de ejecutarlos. En el Derecho hispano, los fideicomisos son

aceptados en todas sus formas por Las Partidas. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta. 1997. Vigésimo quinta edición. Págs. 62 y 63. 98

Mayorazgo: Institución del Derecho Civil, abolida hoy en España, que tiene por objeto perpetuar en la familia la

propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones que se dicten al establecerla, o, a falta de ellas, a las

prescritas por la ley. Los bienes así vinculados pasaban al heredero, normalmente el mayor de los hijos, de forma

que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba, sino que sólo podía aumentar. Enciclopedia

Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo XXXIII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1958. Págs. 1336-1345.

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tenían derecho a una cuota legitimaria (herencia forzosa) y no se podía desheredarles

sin justa causa.

2.4.3.a. Características del Derecho Sucesorio germ ánico

Como bien lo indica Castán “no es fácil señalar los rasgos del sistema hereditario

germánico sin distinguir las distintas épocas y fases de su evolución. Pero, en general,

cabe decir que son extrañas a él las características fundamentales del Derecho

hereditario romano, o sea la idea de continuación de la personalidad del difunto por el

heredero (o subrogación de éste en la posición jurídica del causante) y la idea de

sucesión en una totalidad o universalidad patrimonial, de la que forman parte las

deudas del premuerto.”99

En razón de lo expuesto, puede afirmarse que las dos características fundamentales del

Derecho germano son: a) La no admisión de la sucesión universal en el sentido

romano, y por lo tanto la no confusión del patrimonio del heredero y el causante; y, b)

La idea que el heredero no era un continuador de la personalidad del difunto, sino más

bien un sucesor en los bienes del causante.

Magallón 100 refiere como otros principios que predominaron en el Derecho germano los

siguientes: a) Preferencia absoluta de sucesión legítima, única conocida por mucho

tiempo, fundada en la copropiedad familiar, que se prolongó muchos años. b)

Distinción de bienes en propios y adquiridos. c) Exclusión de ascendientes y

diferencias por razón de sexo. d) Atribución de bienes según las líneas de donde

procedían. e) Los principios de masculinidad, primogenitura y de troncalidad en

consecuencia. f) Aceptación tardía del testamento, en el que se podía nombrar

legatarios, ya universales, ya singulares, porque los herederos sólo los hace Dios. g)

Transmisión ex jure101 de la herencia desde la muerte del testador. h) Tendencia a la

responsabilidad limitada del heredero considerando las deudas como cargas del

patrimonio hereditario, etc.

99

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 40. 100

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 10 y 11. 101

Significado: de Derecho o ajustado a él, (traducción libre).

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Castán 102, haciendo mención de la herencia, manifiesta que ésta, en el genuino

Derecho germánico, era más bien una pura sucesión en los bienes, gravada con una

responsabilidad del heredero limitada al caudal relicto. Así, citando a Ferrara, dice que

en el Derecho antiguo alemán, la herencia era concebida materialmente como el

conjunto de bienes dejados por el difunto, como activo hereditario, en el que las deudas

no forman parte de la herencia, siendo consideradas más bien como una carga, una

detracción que debía sufrir el heredero. En razón de esa apreciación, el sucesor recibía

el conjunto de derechos del difunto, quedando obligado al pago de las deudas

hereditarias, obligación que subsistía, naturalmente, hasta la concurrencia de los bienes

recibidos. Por otra parte, como la herencia resultaba de la suma material de bienes, era

posible que se escindiera en tantas partes, según la naturaleza de los elementos que la

formaban, y así, que se tuviera una herencia de muebles y otra de inmuebles, una

herencia de los bienes propios de la familia y otra de los adquiridos, una herencia de los

bienes paternos o maternos, etcétera.

2.4.3.b. Influencia de la Iglesia y el Derecho canó nico

Con anterioridad se hablaba de la marcada influencia que ejerció la Iglesia y el Derecho

canónico en los pueblos germanos, teniendo la sucesión mortis causa, como

consecuencia de ello, un fuerte sentido familiar.

En este sentido Castán señala que “el Cristianismo tenía que procurar y facilitar el

cumplimiento por todos de los sagrados deberes de familia y, sin menoscabo de ellos,

el cumplimiento de las obligaciones de conciencia. Esto explica que en el Derecho de

la Iglesia destacasen las siguientes orientaciones: 1) La exaltación de los vínculos de la

sangre, incluso con consideración de la prole ilegítima. 2) El patrocinio de los

testamentos, ya que ningún medio mejor se ofrecía para facilitar el cumplimiento de los

dictados de la conciencia. 3) La disminución del número de formalidades que para el

otorgamiento de los actos de última voluntad había exigido el Derecho romano. 4) El

102

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 40 y 41.

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favor concedido a las mandas y legados piadosos, facilitando las formalidades de su

otorgamiento y encomendando la ejecución de los mismos a los Obispos.”103

Tomando en consideración cómo las fórmulas básicas del Derecho canónico influyeron

en los pueblos germanos de la Edad Media, Magallón 104 expone que como el pueblo

godo fue el más romanizado de todos los bárbaros, no es extraño que su legislación

sobre sucesiones sea muy sensible la influencia del Derecho romano. La libertad de

testar, sancionada al principio, fue substituida en tiempo de Chindasvinto105 por el

sistema de legítimas y de mejoras; se aumentaron las clases de testamentos, como por

ejemplo el ológrafo, llegando los llamamientos en la sucesión ab intestato hasta el

séptimo grado, reconociéndose algún rasgo de troncalidad.

2.4.3.c. Sentido familiar del Derecho de Sucesión mortis causa en las

legislaciones medievales

Lógicamente, se presume, que el causante prefiere beneficiar con su patrimonio a sus

parientes más allegados, sean estos de sangre (parientes consanguíneos) o bien

políticos (afinidad), cónyuge por ejemplo. Por esta razón el Derecho Sucesorio está

íntimamente ligado a la familia.

El sentido familiar del Derecho Sucesorio en las legislaciones medievales se

fundamenta, según Castán 106 en el anhelo de conservar los bienes en las familias,

característica predominante de los tiempos medievales, lo que influyó en que la

sucesión hereditaria perdiera el tinte individualista que casi en su totalidad revistió en el

Derecho romano y volviese a tener un carácter marcadamente familiar, teniendo mucho

arraigo los pactos sucesorios, que el Derecho romano había prohibido rigurosamente y

que llenaban la función del testamento hasta que éste fue aceptado. Por lo demás,

señala el autor, aunque el testamento se introdujo entre los pueblos bárbaros merced a

103

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 42. 104

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 11. 105

Chindasvinto: Rey de los godos (visigodos) en España, que sucedió a Tulga, contra el cual se rebeló y representó

el triunfo de la nobleza, así como su antecesor ocupó el trono apoyado por el clero. Ciñó la corona en edad

madura, en el año 642 y murió el 1 de octubre de 652 a la avanzada edad de noventa años. Enciclopedia Universal

Ilustrada Europeo Americana. Tomo XVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S. A. 1964. Págs. 515 y 516. 106

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 42 y 43.

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la influencia de la Iglesia y del Derecho romano, no tuvo en ellos el carácter

fundamental que en esta última legislación había tenido, y se utilizaba, más que otra

cosa, como instrumento para instituir las liberalidades a favor de las Iglesias o mandas

pías107 que tanta importancia tuvieron en aquellas épocas. El carácter familiar que

prevaleció en la sucesión medieval se refleja no sólo en la gran extensión que tuvo en

algunas épocas y países la legítima de los hijos, sino, además, en una porción de

instituciones como pactos sucesorios, fideicomisos, vinculaciones, etcétera, de que se

sirvieron los testadores para conservar indivisible la propiedad dentro de la familia.

2.4.4. Tiempos modernos

Con la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII, se da inicio a la época que se

conoce como los tiempos modernos del Derecho Sucesorio.

Al decir de Valverde 108 la Revolución Francesa y los principios que la sustentaron

tuvieron gran influencia en las leyes que regulaban la sucesión hereditaria. Dentro de

este contexto, Castán 109 y Magallón 110, coinciden en afirmar que la Revolución y los

Códigos civiles modernos aceptaron como principios básicos del Derecho Sucesorio los

siguientes: a) La unidad de patrimonio hereditario, y consiguiente organización de la

sucesión con arreglo al parentesco, sin atender a la naturaleza de los bienes ni a la

procedencia de éstos, y, b) La alienabilidad de todos los bienes y la igualdad de las

personas, con la consiguiente abolición de las antiguas vinculaciones y toda clase de

privilegios sucesorios como el de primogenitura y el de masculinidad, entre otros.

Partiendo de las bases de la alienabilidad de todos los bienes y de la igualdad de las

personas, refiere Valverde 111, se abolió los privilegios y las vinculaciones, y por decreto

del 15 de marzo de 1781, se dispuso que las sucesiones feudales se regularan por la

ley común, derogando todo privilegio de ancianidad, y por otro decreto de abril del

107

Significado: disposiciones testamentarias por las que una persona ordena o manda distribuir determinados

bienes o dinero a favor de instituciones u organizaciones piadosas, (traducción libre). 108

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 33-36. 109

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 44. 110

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 15 y 16. 111

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 33-36.

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mismo año, se ordenó que desaparecieran las desigualdades que hasta entonces

existían en Derecho Sucesoral.

El mismo autor112 expone que al llegar la época de las codificaciones modernas, los

legisladores del Código Civil más antiguo de Europa, o sea el francés, se encontraron

con tres tendencias legislativas diferentes: 1.ª Con la tradición y la costumbre, que

imponía a la familia como unidad social que absorbía al individuo. 2.ª La tradición de

los países latinos, en que el individuo era superior a la familia, siendo la sucesión

intestada un medio subsidiario; y el llamamiento de los parientes a la sucesión, más que

por interés de la familia, era motivado por la afección presunta del causante. 3.ª La

obra de la revolución, que, aunque transitoria y política, el legislador no tenía más

remedio que tomarla en cuenta.

El Código de Napoleón no podía adoptar exclusivamente una dirección de las tres

indicadas, y por eso su labor es de un oportunismo legislativo, que ha influido

poderosamente en las codificaciones modernas. Lo más notorio de este Código fue: a)

Puso fin a todos los privilegios por razón del sexo. b) Admitió la sucesión testamentaria,

pero al establecer la institución de la legítima, que a su tiempo se estudiará, hizo ilusoria

la libertad del testador. c) Prohibición de las sustituciones fideicomisarias; y, d)

Preferencia de la sucesión testamentaria sobre la intestada y se marcó el orden de

suceder parecido al de la novela 118.

Los códigos publicados después del francés, en su mayoría respetan los principios de

éste, pero aún conservaron algunos vestigios de otros tiempos. Las leyes de los

Estados pontificios y del Gran Ducado de Toscana, distinguen la sucesión agnaticia y la

cognaticia113, y se conocieron privilegios nobiliarios en alguna de ellas, como los

fideicomisos y mayorazgos.

112

Loc. cit. 113

En Roma la familia agnaticia, o lo que es lo mismo la familia civil, estaba fundada en la potestad del pater

familias, la cual comprendía, empezando por los hermanos, a todos aquellos que, de no haber muerto su antecesor

común, estarían bajo una misma patria potestad; en contra de la cognaticia o natural, basada en los vínculos de

sangre que vendrán a regir en épocas posteriores. Ello se debe al sentido que en esta época se da a la familia,

concebida como un grupo de personas sometidas, todas ellas, a la potestad del mismo pater familias

independientemente del vínculo sanguíneo que los una lo cual va a influir notoriamente en materia sucesoria.

Universidad de Santiago de Compostela, España. S/A.

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El código austriaco se separa de la mayoría de los códigos y establece un orden

sucesorio fundado en las estirpes, de modo que, a veces, los colaterales del mismo

grado vienen a recibir porciones distintas, según la proporción existente entre los

parientes de ambas líneas; siguiendo las huellas del Derecho romano, antepuso la

sucesión testamentaria a la legítima, admite los fideicomisos familiares, y no concede al

heredero tomar posesión ipso jure, de la herencia sino que debe pedírsela al

magistrado.

El código italiano representa un progreso respecto al austriaco, y es más perfecto que el

francés. La sucesión en el código italiano se hace, por regla general, por cabezas y no

por estirpes, la herencia se adquiere ipso jure; cuando suceden los ascendientes, rige la

regla, a diferencia del Código francés, que el grado más próximo excluye al más

remoto, invalida toda clase de sustituciones fideicomisarias, rechaza los pactos

sucesorios y abre la sucesión intestada en defecto de la testamentaria.

Como señala Castán 114 en Inglaterra, país ligado a la tradición, sobrevivió durante

mucho tiempo el antiguo sistema real o troncal, sin embargo acabó por desparecer en

virtud de la ley sobre Derecho de propiedad del 29 de junio de 1922.

En el Derecho moderno, según afirma Rojina 115, la institución hereditaria se justifica

principalmente por razones económicas y jurídicas. Al Derecho moderno ya no le

importa la continuación de la soberanía familiar o de la persona del difunto en cuanto a

sus relaciones familiares, sino únicamente le interesa continuar la personalidad del

difunto en sus relaciones patrimoniales. Es más, todas las demás relaciones que no

sean patrimoniales y que se extinguen con la muerte, como las relaciones de familia por

ejemplo, no pueden ser objeto de transmisión en el Derecho moderno y sólo aquellas

que tienen carácter patrimonial son susceptibles de transmisión hereditaria. Por

consiguiente, al Derecho Sucesorio en la actualidad, sólo le importa la transmisión de

un patrimonio y para ese efecto tiene como finalidad regular jurídicamente esa

transmisión de la persona que muere, a sus herederos.

http://dspace.usc.es/bitstream/10347/2488/1/9788498871104_content.pdf. Pág. 17. Consulta realizada el 6 de

septiembre del 2011. 114

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 44. 115

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 10.

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En los tiempos modernos se originaron principalmente dos corrientes en materia de

Derecho Sucesorio, la tesis individualista y la socialista.

Al respecto Magallón 116 señala que no puede dejar de observarse el conflicto resultante

de la oposición entre la tesis individualista y aquellas socialistas. En la primera visión,

la herencia aparece como el resultado del derecho de propiedad, concebido como un

derecho soberano y perpetuo, permitiendo a una persona disponer de sus bienes de

acuerdo con su propia y exclusiva voluntad. El carácter perpetuo le facultaba para

disponer de sus bienes para después de su propia muerte. Por el contrario, en la visión

socialista o comunista se rechaza, además de la propiedad misma, la facultad para

determinar su destino después de la muerte, correspondiéndole al Estado recibir el

beneficio de los bienes en función de una especie de regalía que debía estar inspirada

en los principios del bien de la propia comunidad.

Castán 117 expone que en la actualidad las teorías anti individualistas (socialistas)

presentan como pretensiones en orden al Derecho de Sucesiones las siguientes: a)

Limitar la libertad de disposición testamentaria. b) Reducir cada vez más los derechos

de los parientes, principalmente los colaterales, en la sucesión intestada. c) Mejorar,

por el contrario, la posición y los derechos del cónyuge viudo tanto en la sucesión

testamentaria como en la intestada. d) Acrecer la participación del Estado en las

herencias, ya sea otorgándole una cuota legitimaria, mejorando su posición en la

sucesión intestada o bien aumentando el impuesto de transmisión de bienes; y, e)

Proteger la pequeña propiedad mediante instituciones orientadas a mantener la

indivisibilidad hereditaria de las casas económicas o de los bienes rústicos necesarios

para alimentar a una familia.

Sin embargo, en el Derecho moderno la sucesión testamentaria o intestada no es el

único medio de atribuir bienes a causa de muerte. En este sentido Lacruz , citando a

Scannicchio, señala que “(…) al lado de la sucesión formal que se actúa a través de los

instrumentos tradicionales y transfiere la propiedad, actúa intensamente la sucesión no

formal a través de los llamados willsubstitutes (transferencia de cuotas de participación, 116

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 16. 117

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 44.

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seguros en caso de muerte, constitución de fundaciones), que transfieren posiciones de

poder y control sobre recursos.”118

El mismo autor119 explica que la transmisibilidad de los derechos de socio de un

causante en una sociedad mercantil muchas veces no tiene lugar por vía de sucesión

mortis causa, sino mediante transmisión inter vivos de acciones o participaciones. Otro

ejemplo vendría a ser en el sector de las rentas del trabajo en relación de dependencia,

refiriéndose a la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social, cuyo destino

se halla regulado en el Derecho de Trabajo y no deja lugar a la autonomía de la

voluntad del causante puesto que su régimen es legal, y cuya función, dice Scannicchio,

citado por Lacruz “ya no es la de realizar una distribución de la propiedad en el área de

la familia, sino la de asegurar un adecuado nivel de vida a los sobrevivientes, mientras

se abre camino el principio de la distribución social del daño derivado de la muerte del

trabajador: cambian los intereses tutelados, por cuanto el área de los legitimados

tomada en consideración en el sistema de la Seguridad Social es muy diverso del de la

familia legítima descrita por el Código y se extiende a la familia natural. En definitiva, se

crea un sistema de atribución de los beneficios que se destaca completamente de los

criterios civilísticos del Derecho de familia y que ve en el centro de su tutela no ya la

titularidad de la propiedad, sino el desarrollo de la actividad de trabajo y el ejercicio de

la actividad económica; y que desempeña una función de aseguramiento de cierto nivel

de vida por una parte, y de transmisión de control de una serie de objetos económicos

por otra.”120

Concluyendo, dice La Cruz , haciendo referencia a Scannicchio, “(…) la disciplina de

las sucesiones no está ya en situación de regular el fenómeno de la transferencia a

causa de muerte porque éste contempla ahora situaciones jurídicas diversas de la

propiedad y encuentra su regulación en las normas relativas al ejercicio de la actividad

creadora de riqueza.”121

118

Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1979. Págs. 744 y 745. 119

Loc. cit. 120

Loc. cit. 121

Loc. cit.

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De lo anterior se interpreta que la larga evolución histórica del Derecho Sucesorio ha

dejado, a manera de legado, la mayoría de los principios e instituciones que en el

Derecho contemporáneo se conocen e impulsan la dinámica del fenómeno hereditario,

los que han sido bien recepcionados por una buena parte de las legislaciones civiles

vigentes. Sin embargo, resulta importante destacar que estos principios e instituciones

no pueden analizarse en abstracto, sin confrontarlos con la realidad social que en un

momento histórico determinado les otorgaron la validez correspondiente. Como bien

dice Zannoni 122 al respecto: “la historia se encarga de demostrar el fenómeno.” Es

indudable que la sucesión hereditaria, como rama del Derecho Civil, se ha organizado,

en la mayoría de los países, en torno a los principios y fundamentos que sustentaron el

Derecho romano y germano y que aún se encuentran vigentes. No obstante ello,

siendo el Derecho Hereditario un fenómeno social, por tanto, cambiante, se espera que

este siga evolucionando ajustándose a las exigencias y tendencias que demanden el

destino de las relaciones jurídicas existentes de que es sujeto una persona al momento

de su muerte.

122

Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Op cit., Pág. 33.

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CAPÍTULO 3

LA HERENCIA

3.1. CONCEPTO

Siendo la herencia el objeto de la sucesión hereditaria es imprescindible delimitar su

significado. Atendiendo a su etimología, Castán 123 señala que la palabra herencia

deriva del latín hereditas, en relación con herus, dueño.

Dentro de este contexto Castán 124 y Valverde 125 concuerdan en señalar que la

herencia puede considerarse bien en sentido subjetivo, o sea el hecho jurídico que

representa la acción de suceder, en el que el heredero viene a ponerse en el lugar del

difunto, y en sentido objetivo, o sea el complejo de derechos y obligaciones

patrimoniales. Debe entenderse entonces que cuando se habla de herencia en sentido

subjetivo se está utilizando el término en sentido amplio, es decir como sinónimo de

sucesión, referido al proceso mediante el cual se realiza la sustitución en la titularidad

del patrimonio del que ha fallecido, o sea la sucesión mortis causa. Sin embargo,

cuando se habla de herencia en sentido objetivo el término se refiere a la masa o

conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que serán objeto de la transmisión, es

decir la herencia propiamente dicha.

Siendo el sentido objetivo de la palabra herencia el que interesa precisar, Magallón 126,

citando a Ruggiero, dice que la herencia es todo el patrimonio del difunto considerado

como una unidad que abarca y comprende toda relación jurídica del causante

independientemente de los elementos singulares que lo integren. Es una universitas

que comprende tanto cosas y derechos, como créditos y deudas y que puede ser bien

un patrimonio activo si los elementos activos superan a los pasivos (lucrativa hereditas),

o un patrimonio pasivo en el caso inverso (damnosa hereditas). Concebida como una

abstracción, la herencia puede estimarse un nomen juris, un puro concepto jurídico iuris

123

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 266. 124

Ibid., Págs. 266 y 267. 125

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 19 y 20. 126

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Págs. 2 y 3.

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intellectum habet. El heredero sucede en esta universitas ocupando el puesto del

difunto y convirtiéndose en titular de todas las relaciones jurídicas constitutivas de la

universitas; la transmisión de las relaciones se produce en su totalidad, per

universitatem, en virtud de un hecho adquisitivo único y en forma que la adquisición no

implique mutación o modificación de las relaciones que integran la universitas; el

heredero sucede en el universitum ius del difunto, en la posición jurídica de éste, y

como consecuencia de esta sustitución pasa a ser el sujeto de las singulares

relaciones; éstas, en cuanto que sobreviven a la muerte del titular originario, se

transmiten intactas al sucesor, quien de modo continúa la personalidad jurídica del

difunto, representa al auctor127 y forma con él una sola persona.

Puig Peña 128 dice que esta significación objetiva de la herencia hace relación

únicamente al bloque económico transmitido, la hereditas, como dice Ruggiero, parece

abrazar y comprender la totalidad de las relaciones patrimoniales legadas por virtud de

un vínculo que da al conjunto un carácter unitario y que hace tal conjunto independiente

de su efectivo contenido.

Esta es la concepción romana de la herencia, en la cual se concibe que ésta

comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, es decir se

presenta como una unidad, la sucesión es universal.

Sin embargo, el referido autor afirma que “todavía cabría aceptar un sentido objetivo

más estricto de la herencia, de posible referencia germánica y conforme al cual sólo

debe entenderse por herencia el remanente de los bienes y derechos del causante,

después de satisfechas las deudas y obligaciones.”129

Se está entonces, frente a la concepción germánica de la herencia, en la cual, a

diferencia de la concepción romanista que concibe la herencia como una sucesión en la

totalidad de las relaciones del difunto, en esta exclusivamente se sucede en el

remanente de bienes que quedan del causante, una vez pagados los legados y las

deudas hereditarias. 127

Significado: autor, (traducción libre). 128

Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 796. 129

Ibid., Pág. 797.

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Para terminar con la discusión sobre cuál de los dos conceptos de herencia es el más

acertado, Diez-Picazo y Gullón 130 manifiestan que la idea comúnmente aceptada

concibe la herencia como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, en la que las

cosas legadas forman parte de ella, pagándose y satisfaciéndose las deudas

hereditarias con cargo también a ella desde luego, prescindiendo ahora de que por las

modalidades de la aceptación de la herencia el heredero responda también con sus

bienes propios al cumplimiento de dichas deudas.

Valverde finalmente aterriza en que “la concepción romana es más profunda y más

técnica, siquiera sea algo artificiosa, razón por la cual ha obtenido en las legislaciones

un triunfo casi universal.”131

De lo considerado, es preciso puntualizar que cuando se habla de herencia en sentido

amplio, usualmente se utiliza el término como sinónimo de sucesión. Sin embargo, en

sentido restringido la herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones que conforman el patrimonio de una persona y que son transmitidos al

momento de su muerte a quienes le sobrevivan, ya sea como universalidad o

remanente, según sea la concepción, romana o germana, que se tenga de la herencia.

3.2. SUJETOS

Como se dijo con anterioridad, uno de los elementos que conforma la sucesión es el

elemento personal, que no son otros que el causante y el sucesor. Sin embargo, según

sea el título universal o particular de la sucesión, el sucesor puede ser a la vez heredero

o legatario, respectivamente.

Haciendo referencia al primero de los sujetos, o sea, al causante, Morineau e Iglesias

dicen que “al difunto, autor o causante de la herencia se le ha designado como el de

cuius, por abreviatura de la frase latina, de cuius hereditate agitur, o sea, “de cuya

herencia se trata” (Inst. 3, 2, 6).”132

130

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Págs. 402 y 403. 131

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 19 y 20. 132

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210.

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Magallón se refiere al otro sujeto, es decir al sucesor, en los siguientes términos:

“sucesor viene a ser la persona que se encarga de reemplazar al titular de un

patrimonio, que en razón de su fallecimiento se ha producido la extinción de su

capacidad, y por tanto, va a tener la responsabilidad de convertirse en titular del

patrimonio de aquél, sea solo para disfrutarlo o para ejercitar los derechos personales

que tenía a su favor y/o cumplir las obligaciones que quedaron pendientes.”133

Quedó claro entonces que en todo procedimiento sucesorio los sujetos esenciales que

intervienen son el que transmite, quien recibe el nombre de causante, autor, difunto o

de cuius, y los que adquieren, llamados también sucesores o causahabientes. Sin

embargo, el sucesor o causahabiente puede, a su vez, recibir el nombre de heredero o

legatario, según sea el conjunto de bienes que adquiere.

Dentro de este marco de ideas Borda 134 manifiesta que en toda sucesión mortis causa

a los llamados a suceder, se los designa con el nombre de sucesores o

causahabientes; si la sucesión es a título universal, se llamarán herederos; y si lo fueran

a título particular, legatarios.

De una forma más amplia y acertada Asprón dice que “(…) la persona que adquiere

una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia, que recibe el nombre de

heredero, es el adquiriente a título universal. El conjunto de bienes que eran del de

cujus forma una universalidad de derecho, los sujetos llamados a ella, bien sea que se

les conceda una porción o todo, son los herederos. De manera didáctica, todos los

bienes que eran del de cujus, aunque se encuentren en diversos lugares, forman una

unidad, ésta es una universalidad de derecho; por el contrario, una universalidad de

hecho es el conjunto de cosas que se encuentran reunidas en un lugar, sin importar que

su dueño sea uno o varios. Persona que adquiere a título particular. La persona que

adquiere bienes específicamente determinados por el autor de la herencia, que recibe el

nombre de legatario, es el adquiriente a título particular. El legatario sólo puede ser

instituido en el testamento, no existen legatarios por disposición de ley.”135

133

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 1. 134

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 9. 135

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Págs. 6 y 7.

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3.3. SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENC IA

Según Puig Peña “para que pueda devenir relación jurídica sucesoria, es

absolutamente necesario que concurran de consuno las circunstancias siguientes: a)

Que tenga lugar el fallecimiento del causante de la sucesión. b) Que en ocasión de

esta muerte cobre vigencia un título sucesorio testamentario (o contractual, en los casos

en que el ordenamiento jurídico lo admite) o se abra la sucesión legítima. c) Que de

aquel testamento o de esta sucesión resulte heredera una persona viva precisamente

en el momento en que se produce la muerte del de cuius. d) Que esta persona llamada

a la herencia no sea incapaz de heredar.”136

Ocurrida entonces la relación jurídica sucesoria por la concurrencia de las anteriores

circunstancias, de conformidad con Castán, la herencia, entendida en sentido objeto, es

decir sea como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no

se extingan con su muerte, puede encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

“a) Sin deferir o presunta (antes de la apertura de la sucesión, cuando todavía no ha

muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere

impuesto). b) Abierta (en el momento del fallecimiento del de cuius). c) Deferida

(cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, a virtud de un llamamiento, a su

favor, en testamento o por la ley). d) Yacente (cuando, en situación interina, está ya

deferida pero no aceptada por el heredero). e) Adida, aceptada o adquirida (cuando el

heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por

consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular); y f) Vacante (cuando no

hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a

ella).”137

El hecho que se establezca una distinción entre la herencia diferida y la herencia adida

deviene ya sea del sistema romano o germánico de adquisición de la herencia que

adopten las legislaciones de los distintos países, puesto que según afirman Diez-

Picazo y Gullón “el sistema denominado romano de adquisición de la herencia, a

grandes rasgos, se nos presenta basado en la voluntad del llamado, el cual puede 136

Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 808. 137

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 94 y 95.

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aceptarla o repudiarla. En el sistema llamado germánico, por el contrario, no hay

solución de continuidad: la adquisición de la herencia tiene lugar automáticamente, por

la muerte del causante, y la voluntad del llamado solamente cuenta en tanto se le

reconoce la facultad de renunciarla o repudiarla. Su aceptación no es necesaria para la

adquisición de la herencia.”138

De lo anterior se deduce que en el sistema romano, el llamado sólo adquiere la

herencia mediante la aceptación, de forma que en el lapso de tiempo que existe entre la

delación y aceptación no hay sucesor, sino meramente un sujeto llamado a serlo y la

herencia se encuentra yacente, mientras que en el sistema germano la persona llamada

a suceder adquiere por el sólo hecho de la delación, pues cuando la misma se produce

a la muerte del causante la herencia pasa ipso iure del difunto al heredero con la

apertura de la sucesión, requiriéndose la aceptación sólo para confirmar la adquisición

ya realizada. De allí, que se haga necesario, entonces, dedicar atención especial al

estudio de la herencia yacente, tema que se abordará en el siguiente apartado.

3.3.1. Consideración especial de la herencia yacent e

Dado que el Derecho Sucesorio de los países que se estudian responde al sistema

romano de adquisición de la herencia, no cabe la admisibilidad de la aceptación

automática de la herencia, sino que, por el contrario, se hace necesario que el llamado

a la sucesión o heredero emita su voluntad de aceptar o repudiar la herencia. Esta

necesidad de que el sistema legal sucesorio requiera la aceptación del causante

plantea el problema de la denominada herencia yacente. Por lo tanto, debe de quedar

claro que esta cuestión no sería posible que se diese en aquellos otros sistemas legales

en los que la adquisición de la condición de heredero se produce ipso iure por la simple

delación hereditaria, como sucede en el sistema germánico.

Como se expuso sumariamente con anterioridad, el concepto tradicional que ofrece la

doctrina sobre la herencia yacente está profundamente relacionado con la existencia de

los dos distintos sistemas de adquisición de la herencia. Diez-Picazo y Gullón señalan

que “la herencia yacente no es concebible como situación normal en el sistema llamado 138

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 643.

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germánico, ya que la herencia en él está adquirida ipso iure o sin solución de

continuidad. En cambio, en el sistema denominado romano sí, puesto que la

adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal que entre la muerte del

causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o menos largo.”139

Al referirse a la herencia yacente, Albaladejo 140, Castán 141 y Espín 142 coinciden en

señalar que entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la aceptación de la

herencia por parte del heredero transcurre un lapso de tiempo en que la herencia

carece de dueño o titular. Al carecer de titular el conjunto de derechos y obligaciones

que forman parte del caudal hereditario, se decía que la herencia dormía o yacía, es por

ello que Castán 143 manifiesta que algunas fuentes romanas utilizaban la expresión

hereditas iacet para referirse a la herencia yacente.

Existen varios supuestos que pueden dar origen a la yacencia de la herencia; entre las

que señala Espín: “a) que fuese instituido heredero un nasciturus ya concebido o

incluso un no concebido; b) que se defiera la herencia a un ente fundacional, que haya

de constituirse; c) que el heredero sea instituido bajo condición; d) que el heredero sea

persona desconocida; e) que el heredero no exprese todavía su voluntad de aceptar o

repudiar la herencia.”144

Mucho se ha discutido en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la herencia yacente,

existiendo varias posturas al respecto. Espín 145 manifiesta que bajo el peso de la

tradición romanista se ha discutido ampliamente sobre la naturaleza de la herencia

yacente, pretendiendo encontrar argumentos en determinadas expresiones de las

fuentes romanas en favor de varias teorías. Así, se ha sostenido: a) que la herencia

yacente es un patrimonio sin sujeto, pero a esta teoría se oponen las objeciones en

contra de la admisión de los derechos sin sujeto; b) en sentido contrario se ha 139

Ibid., Págs. 645-647. 140

Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976. Tercera edición.

Pág. 566. 141

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 95 y 96. 142

Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V: Sucesiones. Madrid, España. Editorial

Revista de Derecho Privado. 1957. Págs. 34 y 35. 143

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 95 y 96. 144

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 34 y 35. 145

Loc. cit.

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pretendido personificar la herencia, afirmando que la herencia yacente es una persona

jurídica, contra cuya teoría se objeta que faltaría el fin propio de ésta, la necesidad de

un reconocimiento estatal, y que entonces el heredero recibiría los bienes, no

directamente del de cuius, sino a través de una persona jurídica; c) otra teoría más

equilibrada y muy difundida considera que la herencia es un patrimonio bajo

administración, mantenido unitariamente en espera de que sea adquirido más tarde por

la persona del heredero.

Sin embargo, Castán 146 es del criterio que en los tiempos modernos la herencia es

considerada como un patrimonio sin sujeto, mantenido por el Derecho objetivo como un

complejo unitario, en interés del titular futuro o, en otros términos, como una masa

patrimonial cuyo sujeto es provisionalmente indeterminado en su concreta

individualidad.

La herencia yacente suscita dificultades en el plano jurídico debido a que si en el tiempo

que va desde que la sucesión se abre hasta que el llamado a la herencia la acepta ésta

carece de dueño, entonces viene la pregunta de ¿a quién atribuir la titularidad de la

herencia durante este espacio de tiempo? Existe entonces una indeterminación

transitoria o provisional del titular de la herencia.

Al respecto Espín manifiesta que “(…) como este período en que todavía no se ha

producido la adquisición hereditaria, puede prolongarse por diversas causas, es

necesario nombrar un administrador de los bienes hereditarios que provea a su

conservación. De aquí el interés que ofrece esta situación de yacencia hereditaria,

puesto que implica la necesidad de organizar una administración de la herencia.”147

La herencia yacente, es entonces, la situación en que se encuentra el patrimonio de

una persona fallecida desde la apertura de la sucesión, por la muerte del causante,

hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos. Su objetivo es dar

continuidad al patrimonio hereditario, mientras se determina quién es el titular de la

146

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 95 y 96. 147

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 34 y 35.

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herencia, el cual no puede permanecer indeterminado de forma indefinida, por lo que es

transitoria o provisional.

3.4. RELACIONES JURÍDICAS TRANSMISIBLES POR HERENCI A

No todo el extenso conjunto de derechos de que una persona es titular pasa a sus

herederos con la muerte, dado que muchos de ellos se extinguen o cesan con ella.

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, citando a Rébora, indican que “(…) con la muerte

de una persona se produce la extinción de ciertas relaciones jurídicas, mientras que

otras subsisten constituyendo el contenido de la herencia. Dentro de una organización

jurídica cuyos caracteres fundamentales son semejantes en todas las naciones

civilizadas, la vida en sociedad supone relaciones innumerables, que cuando están

sancionadas por el derecho reciben, por definición, el nombre de relaciones

jurídicas.”148

Autores como Asprón 149, Ruggiero 150 y Zannoni 151 coinciden en afirmar que la regla

general es que los bienes, derechos y obligaciones del causante son transmisibles por

herencia.

Esta regla, sin embargo, no es absoluta y admite numerosas excepciones, de allí que

para comprender de mejor manera qué derechos son susceptibles de transmisión y

cuáles no, se partirá de la siguiente clasificación: la mayoría de los derechos y

obligaciones patrimoniales se transmiten a los herederos, mientras que los derechos y

obligaciones extrapatrimoniales o no patrimoniales se extinguen con la muerte del

causante.

Rojina 152 define los derechos patrimoniales como aquellos que tienen un valor

económico susceptible de valorización o de apreciación pecuniaria.

148

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 45-48. 149

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 2. 150

Ruggiero, Roberto de. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Volumen segundo. Traducción de la 4ª. edición

italiana anotada y concordada con la legislación española por Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro.

Madrid, España. Instituto Editorial Reus. Pág. 352. 151

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 30. 152

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 12-14.

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En principio todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se transmiten a

los herederos. Sin embargo, también existen derechos patrimoniales de carácter

intransmisible que se extinguen con la muerte del causante, según Borda 153 la

intrasmisibilidad puede fundarse en: a) Una disposición legal; b) En la voluntad de las

partes; y, c) En la naturaleza misma del derecho.

Dentro de la primera clasificación, es decir la intransmisibilidad por disposición legal, se

encuentran, entre otras, las relaciones de contenido patrimonial pero de duración

vitalicia, que a pesar de ser derechos reales y, por consiguiente, patrimoniales, no son

susceptibles de transmisión hereditaria. Sobre este punto Puig Brutau señala que “son

intransmisibles los derechos reales de carácter vitalicio, como el usufructo, el uso y la

habitación.”154 Ello debido a que estos son derechos que se confieren en relación con

la persona, para que los disfrute durante su vida.

Asimismo, dentro de esta clasificación se incluyen algunas relaciones jurídicas

emanadas de leyes sociales, tal es el caso de las jubilaciones y pensiones. Al respecto

Borda 155 indica que es verdad que al fallecimiento del jubilado las leyes reconocen una

pensión al cónyuge e hijos menores; pero estos derechos no los reciben en su calidad

de herederos, sino a título originario, por lo que no forman parte de la masa hereditaria.

Los derechos emanados del mandato no pasan a los herederos por ser una relación de

carácter personal o intuito personae. Asprón 156 señala que no son transmisibles por

herencia y se extinguen con la muerte del causante los derechos provenientes de

relaciones intuito personae, como el mandato y a prestación de servicios profesionales.

Así tampoco pasan a los herederos los derechos de socio. En este sentido Puig

Brutau 157 dice que la transmisibilidad de los derechos de socio en las sociedades de

capital no ofrece dificultad alguna, pues se trata, en definitiva, de la transmisión de las

acciones o las participaciones en el capital; sin embargo, el problema se presenta en las

153

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 22-25. 154

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 46. 155

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 24. 156

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 2. 157

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 47.

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sociedades personalistas, dado que la calidad de socio únicamente podría transmitirse

en virtud de pacto expreso por el que se haya previsto la continuación de la sociedad

entre los socios sobrevivientes y el heredero o herederos del socio fallecido.

Con respecto a la segunda clasificación, intransmisibilidad por voluntad de las partes,

Borda manifiesta “(…) a veces las partes disponen en sus contratos que los derechos u

obligaciones nacidos de ellos se extinguen con la muerte; tal es el caso de una pensión

vitalicia, un comodato, etcétera. En otros casos no hay propiamente extinción, sino que

el causante puede designar otros beneficiarios distintos de sus herederos legales: así

ocurre con el seguro de vida.”158

Finalmente, atendiendo a la última clasificación, es decir a la intransmisibilidad por la

naturaleza misma del derecho, se tiene el ejemplo de los contratos de locación de

servicios o de obra. Sobre este extremo Borda dice que “(…) a veces la

intransmisibilidad deriva de la circunstancia que al contratar se ha tenido principalmente

en consideración aptitudes o calidades propias de la persona del contratante. En estos

contratos intuitae personae la sucesión no se concibe. Tal sería la obligación de un

pintor de hacer un retrato, la de un médico de prestar su asistencia profesional; y de

una manera general, todos los contratos de locación de servicios y de obra.”159

El siguiente tema a tratar será el relativo a los derechos extrapatrimoniales o no

patrimoniales, de los cuales se dijo no pasan a sus sucesores puesto que se extinguen

con la muerte. Según Borda 160 en este supuesto se encuentran a) Los llamados

derechos de la personalidad, conformados por el derecho a la vida, al honor, a la

libertad, se trata de atributos de la persona, cuya transmisión resulta inconcebible; b)

Los derechos de familia, tales como los que nacen del patrimonio, de la patria potestad,

tutela, curatela, etcétera; y, c) Tampoco pasan a los herederos los derechos políticos, ni

el domicilio, ni el nombre. En este último caso, afirma el autor, aunque los hijos llevan

el apellido de los padres, no se trata de una trasmisión mortis causa, pues gozan de él

aun en vida de los progenitores.

158

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 24. 159

Ibid., Págs. 24 y 25. 160

Ibid., Pág. 23.

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Rojina 161 señala que en los derechos políticos se incluyen todos aquellos que permiten

al hombre intervenir en una forma activa o pasiva en la constitución del Estado y en las

diversas funciones estatales, por lo que son derechos no patrimoniales reservados a la

persona durante su vida, y que por consiguiente se extinguen son su muerte. El

derecho al sufragio, por ejemplo, y los de elegir y ser electo, por lo tanto, serían

derechos políticos que se extinguen con la muerte del sujeto.

A grandes rasgos y de manera muy general, se puede establecer que salvo los

derechos de contenido extrapatrimonial como los de la personalidad, los de familia y los

políticos, que se extinguen con la muerte del causante, el resto de derechos son

susceptibles de transmisión por la muerte, mediante la institución de la herencia, sin

embargo, esto dependerá de las leyes que rijan en los distintos países.

161

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 13.

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CAPÍTULO 4

SISTEMAS SUCESORIOS

Como bien expresa Maffia 162 la evolución histórica del Derecho Sucesorio y el análisis

de la legislación comparada muestran dos sistemas que tratan, en definitiva, de dar

respuesta a la siguiente interrogante ¿continúa el heredero la persona del causante o

exclusivamente los sucede en sus bienes?

Esta interrogante dio lugar al surgimiento de dos sistemas denominados: sistema

romano o sucesión en la persona y sistema germano o sucesión en los bienes. Una

larga controversia ha surgido en torno a esta cuestión, que tiene una repercusión

importantísima en todo el Derecho Sucesorio, según señala Borda 163.

Básicamente y a grandes rasgos, pues de cada uno de ellos se tratará más

extensamente en adelante, el sistema romano, según refiere Lacruz 164, parte del

principio que los bienes hereditarios se entregan desde el primer momento a unos

beneficiarios que sustituyen al difunto en sus posiciones transmisibles activas y pasivas,

es decir los herederos.

En contraposición al sistema romano, se encuentra el sistema germano, en el que,

según refiere Puig Brutau 165, se considera que el patrimonio del fallecido entra en un

período de liquidación, del que cuidan órganos especiales, que entregarán el

remanente líquido que pueda quedar a los beneficiarios, sus herederos. De allí que se

diga que en el sistema romano el heredero es sucesor en la persona del causante y en

el sistema germano el heredero es sucesor en los bienes del causante.

Según refiere Puig Brutau 166 existen una serie de legislaciones positivas inspiradas en

el sistema jurídico de base romana, que los ingleses y norteamericanos llaman civil law,

que procura la transmisión por igual del activo y del pasivo de la persona fallecida, de

162

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 13. 163

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 13. 164

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Págs. 738 y 739. 165

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 159. 166

Ibid., Págs. 10 y 11.

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manera que una o varias personas se conviertan en titulares activos y pasivos de las

relaciones jurídicas transmisibles del causante, pasando por tanto a ocupar el lugar de

éste. En cambio, el Derecho positivo de otros estados se inspira en el sistema de hacer

del pago de las deudas del causante una operación fundamental y previa a la

adquisición del activo restante por parte de los favorecidos con la transmisión lucrativa,

conocido como common law.

La diferencia entre ambos sistemas, el romano y el angloamericano, radica como se

verá, en la manera de resolver el problema que plantea la existencia de las deudas de

la herencia.

4.1. SISTEMA ROMANO O SUBJETIVO (sucesión en la per sona)

Según refiere Maffia la necesidad de impedir que las relaciones jurídicas de que era

sujeto una persona se extinguieran con su muerte, originó la concepción de una ficción

que negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su

prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero, estableciendo que

éste y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es

ocupada inmediatamente por el sucesor.167

Autores como Borda 168, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 169 y Maffia 170 coinciden

en afirmar que la idea de la continuación de la persona tiene su origen en el Derecho

romano, puesto que fallecida una persona, era necesario que alguien ocupara

inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese, en virtud que

existía una organización familiar que tenía ante todo un fundamento religioso, por lo

que, fallecido el paterfamilias, el heredero continuaba su lugar asegurando la

continuidad de las funciones sacerdotales.

167

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15. 168

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 13 y 14. 169

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 170

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15.

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La teoría de la continuación de la personalidad del causante, según refieren Córdoba,

Levy, Solari, Wagmaister 171, fue grandemente aceptada por pandectistas alemanes172

de la talla de Gluck, Savigny o Ihering, y por autores italianos como Stolfi y Messineo,

entre otros, quienes también se adhirieron a la teoría de la sucesión en la persona. En

igual sentido los civilistas franceses, siendo Aubry y Rau sus máximos exponentes,

quienes dan vigencia a esa postura. En la Edad Media los comentaristas de Justiniano

(glosadores y postglosadores) mantienen la idea de la continuación de la persona.

Al decir de Maffia 173 existen divergencias sobre el momento en que aparece esta

concepción, sin embargo, lo cierto es que su enunciación primera se encuentra en la

Novela 48 de Justiniano, aunque referida al modo en que los herederos deben cumplir

la voluntad del testador.

Como bien explica Borda 174 el heredero, en el sistema romano, antes que adquiriente

del patrimonio del causante, era alguien investido de una cualidad personal, de la cual

se derivaba la adquisición del patrimonio, es decir, recibía los bienes, pero sólo como

un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona del difunto.

De allí que, según expone Maffia 175, comience a elaborarse la teoría del patrimonio,

cuya culminación ha de encontrarse en la exposición de Aubry y Rau, a la que luego se

hará referencia, bastando indicar, por el momento, que de esa forma el heredero se

convirtió en continuador, no sólo de la persona del causante, sino también de su

patrimonio, respondiendo también de las deudas de éste.

171

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 172

Los pandectistas alemanes: heredera de la escuela histórica, aparece en Alemania en las postrimerías del siglo

XIX, la escuela de las pandectas, llamada así porque sus representantes, entre los que se destacan Windscheid y

Dernburg, fueron grandes investigadores de las pandectas de Justiniano. La pandectística alemana desarrolló sus

ideas basándose en los principios de la legislación romana, promulgándose un retorno a ella y aspirando a que se le

aplicara como derecho vigente. Estas concepciones del pandectismo han hecho decir que por su intermedio se

produjo la “segunda recepción” del Derecho romano. Universidad Santiago de Cali. Colombia. S/A.

http://virtual.usc.edu.co/hernandodevis/images/stories/pdf/negociojuridico.pdf. Págs. 15 y 16. Consulta realizada

el 17 de octubre del 2011. 173

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15. 174

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 13 y 14. 175

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 14 y 15.

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Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 176 señalan que el sistema romano parte de la idea

de que el patrimonio, como atributo de la personalidad, no puede, por el hecho de la

muerte, quedar sin titular, en virtud de lo cual el heredero debe ocupar el lugar del

difunto. El Derecho romano, refieren, aceptó la desaparición de la persona física, sin

embargo consideraba que ella continuaba influenciando desde la tumba a través de sus

sucesores llamados a continuar esa personalidad en el ejercicio de los derechos

patrimoniales y del culto del hogar. En virtud de esa noción de la continuación de la

personalidad del causante por sus herederos, fue que se admitió antes la sucesión

universal por causa de muerte que la sucesión particular entre vivos, sobre todo en la

transmisión de créditos y deudas, siendo lo más característico del sistema romano la

confusión del patrimonio del causante con el del heredero, con el consiguiente perjuicio

para este último cuando el pasivo superaba al activo, ya que su responsabilidad era

ultra vires hereditatis, es decir que más allá de sus los bienes heredados respondía con

sus propios bienes.

En virtud que los patrimonios del causante y del difunto se confundían, extinguiéndose

los derechos y obligaciones entre ambos, más adelante, como señala Puig Brutau 177,

se admite que el heredero pueda aceptar la herencia a beneficio de inventario y

preserve sus propios bienes de responsabilidad por las deudas del causante, esto con

el fin de limitar su responsabilidad.

En este sentido Lacruz 178 y Puig Brutau 179 convienen en afirmar que fue Justiniano

quien introdujo el beneficio de inventario en el sistema romano (C. 6, 30, 22), mediante

el cual el aceptante, sin dejar de ser heredero, limitaba su responsabilidad a los bienes

existentes en la herencia a base de confeccionar un inventario completo del contenido

de la misma dentro de un plazo determinado.

Según expone Puig Brutau 180 el beneficio de inventario es aquel que la ley pone a

disposición del llamado a una herencia para que pueda aceptarla manteniéndola

176

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 177

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 90. 178

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 747. 179

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 90. 180

Ibid., Pág. 269.

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separada de sus propios bienes hasta que se hayan pagado todos los acreedores

conocidos y los legatarios, y para que, incluso en el caso de aparecer otros acreedores

después de haberse confundido ambos patrimonios, sólo responda personalmente en la

medida en que haya obtenido un enriquecimiento a consecuencia de la sucesión.

Tal y como lo expresa Lacruz “la aceptación a beneficio de inventario se destina a

salvaguardar el patrimonio del heredero, de la responsabilidad ilimitada por las deudas

y legados del causante que la tradición histórica y la doctrina imponen al heredero que

acepta pura y simplemente, y a consecuencia de la cual una sucesión en la que las

deudas, o los legados ordenados por el testador, superen el valor de los bienes relictos,

puede ser ruinosa para el heredero, que tendrá que pagar el exceso a costo de su

propio patrimonio.”181

En nuestra legislación, el artículo 920 del Código Civil establece que “El heredero sólo

responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de

ésta. … .”. En doctrina, esta disposición es conocida como aceptación de la herencia

con beneficio de inventario, en donde el heredero responde por las deudas del

causante únicamente hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

En tal sentido Puig Brutau 182 explica que debe de tenerse en cuenta que tanto el

heredero que acepta de manera pura y simple como el que hace a beneficio son

igualmente sucesores universales del causante, citando a Peña quien dice: “Haya o no

beneficio de inventario el heredero, en cuanto tal heredero, sucede igualmente en las

deudas.”

De lo anterior se deduce que la diferencia entre ambas formas de aceptar la herencia

estriba en que la aceptación de manera pura y simple conlleva la responsabilidad

ilimitada del heredero, quien responde por las deudas del causante hasta con sus

propios bienes, mientras que la aceptación a beneficio de inventario permite limitar esta

responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos.

181

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 747. 182

Puig Brutau, José. Op. cit., Págs. 260.

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Sin embargo, como bien señala Lacruz 183, el beneficio de inventario no es, en realidad,

una forma de aceptar la herencia sino una modalidad de limitación de la responsabilidad

del heredero que puede solicitarse, dentro de determinados plazos, después de haberla

aceptado.

En razón de ello, Lacruz, citado por Puig Brutau 184 observa que en lugar de hablarse

de aceptación a beneficio de inventario debería hablarse de solicitud de beneficio de

inventario, que puede ser simultánea o posterior a la aceptación.

En torno a la justificación del sistema que sostuvieron los romanos se han elaborado

diversas teorías, que Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 185 engloban principalmente

en tres grupos: a) En el primero de ellos están aquellos autores como Puchta, entre

otros, para quienes la herencia consistía en una representación de la persona del

difunto por el heredero, que es su continuador; b) Un segundo grupo, la de los

glosadores, sostiene que la herencia no es más que un Derecho real, semejante al

dominio y, en consecuencia, el heredero asume este título hasta adquirir la propiedad

del patrimonio hereditario, es decir, el título de heredero se adquiere como resultado de

la propiedad, y no por ser representante de la persona del difunto; c) Otros, como

Bonfante y Scialoja, consideran que el heredero no es sino el sucesor en la potestad

soberana sobre el grupo agnaticio y, derivado de ello, sucede también en los bienes, lo

cual equivaldría a decir que la herencia primitiva funcionaría más como medio de

traspaso de la soberanía del grupo que de transmisión patrimonial.

Para concluir, Puig Peña 186 señala como características fundamentales que definen al

sistema romano las siguientes: a) La necesidad de una institución de heredero como

persona que viene a ocupar la plaza vacante dejada por el difunto, continuando así la

jefatura política y religiosa del pater, y como consecuencia de ello la titularidad del

patrimonio del de cuius; y, b) La imposibilidad de coexistencia de la sucesión

testamentaria con la sucesión legítima, puesto que el llamado en calidad de heredero

adquiría por ello todo el patrimonio del difunto, no habiendo posibilidad de sucesión 183

Lacruz Berdejo, José Luis. Op., cit., Pág. 747. 184

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 90. 185

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 186

Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 784 y 785.

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para otro heredero. Domina, pues, en el sistema de Roma la regla nemo pro parte

testatus pro parte intestatus decedere potest.187 c) La necesidad del nomen iuris, del

nombramiento hecho por el causante, sin apenas relación con el modo o manera como

son recibidos los bienes, pudiendo en este sistema existir una situación sucesoria,

existir un heredero, aun cuando el antecesor carezca de patrimonio o sólo tenga pasivo,

o cuando haya donado la totalidad de su patrimonio a un tercero. d) La situación del

heredero como responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el causante.

Al heredero en este sistema pasan los derechos del de cuius, pero pasan también las

deudas y las situaciones de posesión. e) Consecuencia de ello es que no se produce

en principio la separación de los bienes del de cuius y los bienes propios del heredero,

formándose, por tanto, una masa patrimonial única, a no ser que se utilice el recurso de

separación que concedieron las leyes.

4.1.1. La idea de la continuación de la persona a t ravés de la teoría de Aubry

y Rau

De conformidad con Zannoni 188 el fundamento teórico dogmático de la sucesión

universal, así entendida, es moderno, reconociendo fundamentalmente el aporte de la

concepción del patrimonio debida a Aubry y Rau.

Es indiscutible que el sistema romano recibió un inesperado impulso con las ideas

planteadas por Aubry y Rau, para quienes, según convienen en señalar Borda 189,

Maffia 190 y Zannoni 191, el patrimonio es un atributo de la personalidad, con sus

caracteres de universalidad, independiente de los elementos concretos que lo integran,

único e indivisible.

En razón de ello, Borda dice que “siendo, pues, el patrimonio una emanación de la

personalidad, siendo indisoluble e incesible, no puede concebirse su transmisión a los

187

Así, si el título de heredero ha sido conferido por testamento, los presuntos sucesores ab intestato no pueden

suceder, porque la herencia significaba asumir la jefatura del grupo que lógicamente no podía estar a la cabeza de

más de una persona. Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. 188

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 6. 189

Borda, Guillermo A. Op., cit., Págs. 14-16. 190

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 16-18. 191

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 6.

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herederos sino mediante la ficción de que éstos continúan la persona del muerto. El

sistema romano viene así a dar explicación satisfactoria de la transmisión de los

derechos y las deudas.”192

Es así como explica Zannoni 193 que es el heredero quien, por efecto de la transmisión

hereditaria, se constituye en deudor de todo lo que el causante debía, garantizando

patrimonialmente su cumplimiento, aún con sus propios bienes, generándose de esta

forma la responsabilidad ultra vires hereditatis.

En palabras de Maffia 194, en la concepción de Aubry y Rau intervienen dos premisas: la

primera es que el patrimonio constituye una universalidad independiente de los

elementos que la componen. La segunda es que el patrimonio no solamente

comprende los bienes mismos, sino la facultad del titular para crear nuevos valores, por

lo que el patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad futuros.

Consecuencia de ambas premisas el referido autor195 estima que de ellas resulta que:

a) El patrimonio es uno e indivisible; b) Solo las personas pueden tener patrimonio: esto

incluye tanto las personas físicas como las jurídicas; c) Siendo el patrimonio un atributo

de la personalidad, es intransmisible en vida de su titular; d) Consecuencia de ello, la

transmisibilidad sólo se produce en caso de muerte al operarse la confusión de

personalidades entre el causante y su heredero, lo que conlleva por tanto la confusión

de los respectivos patrimonios; e) Siendo un todo ideal, de contenido indeterminado, se

rige por la ley personal de su titular, y no por la ley del lugar.

La concepción de la continuidad personal y de la responsabilidad ultra vires adquirió

tanta firmeza que se trasladó a los códigos, contribuyendo en su tiempo a explicar los

problemas que se plantearon. Sin embargo, también ha sido objeto de críticas

principalmente por el exagerado juego de la ficción, las contradicciones del sistema, así

como las injustas consecuencias que apareja la responsabilidad ultra vires.196

192

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 15. 193

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 6. 194

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 17. 195

Loc. cit. 196

Loc. cit.

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Maffia 197 y Valverde 198 son de la opinión que la doctrina de la continuación de la

persona está en crisis. Como señala Borda 199 entre sus detractores se encuentran

Fornieles, Lafaille, Rébora, Legón, Molinario, entre otros, siendo el repudio

prácticamente unánime.

Como pone de manifiesto Maffia 200 en el pensamiento actual de los juristas se advierte

un rechazo de la concepción romana y una inclinación, cada vez más fuerte, en favor de

la sucesión en los bienes y al efecto señala que puede llegarse a la liquidación de la

herencia en una forma lógica y práctica, sin necesidad de apelar a las ficciones ni a

identificar el patrimonio con la capacidad de derecho.

En este sentido Borda señala que “es verdad que los juristas han apelado en muchas

oportunidades a ficciones para explicar sus teorías y tantas veces se ha echado mano

de este recurso que ya nos hemos acostumbrado a ver en él un elemento casi normas

de los conceptos jurídicos. Fuerza es confesar, sin embargo, que se apela a las

ficciones únicamente porque se carece de agudeza suficiente para penetrar la

verdadera naturaleza de las cosas o de valentía para afrontar la realidad. Una ciencia

social, como es la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir

puntos de partida falsos.”201

Por su parte Valverde 202, citando a Bruns y Pfaff, considera que esta teoría envuelve

una abstracción, ya que sólo metafóricamente puede decirse que el sucesor se pone en

el lugar del difunto y que es su continuación, puesto que con la muerte cesa y se

extingue la personalidad jurídica, subsistiendo únicamente el patrimonio, en virtud de lo

cual es más preciso decir que el sucesor es la continuación de la personalidad

patrimonial del causante, o como dice Keller, que es la persona económica del difunto la

que es continuada por el heredero.

197

Ibid., Pág. 18. 198

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 21. 199

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 16. 200

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 18. 201

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 16. 202

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 21 y 22.

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Con el correr de los tiempos la idea de la continuación de la persona ha sido

reemplazada por otro principio más en armonía con las necesidades actuales, es decir

el principio de la sucesión de los bienes, en vez del de la sucesión de las personas.203

4.2. SISTEMA GERMÁNICO U OBJETIVO (sucesión en los bienes)

Borda 204, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 205 y Maffia 206 coinciden en señalar que

en la concepción germana de la transmisión hereditaria al fallecimiento del jefe de la

familia, lo sucedía el varón de mayor edad a quien la asamblea de la tribu le hacía

entrega de los bienes. El heredero, cuando los recibía, primero pagaba las deudas y,

una vez pagadas todas, hacía suyo el remanente. Por lo tanto, no había confusión de

patrimonio, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero.

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 207 agregan que, a diferencia de lo que sucedía en

el sistema romano, en este sistema el heredero respondía intra vires, es decir, sólo con

los bienes recibidos y no con su patrimonio. No contraía, pues, el heredero

responsabilidad personal alguna y los acreedores del causante sólo podían cobrar sus

créditos hasta donde lo permitiera el activo del patrimonio trasmitido, puesto que el

heredero no recibía un activo y un pasivo sino, simplemente, un remanente.

Por su parte Lacruz 208 estima que en este sistema inglés un administrador es el

encargado de liquidar la sucesión mediante un procedimiento judicial en el que se trata

de reducir a mero activo la fortuna del difunto, es decir, dejando un saldo representado

por elementos concretos inmediatamente disponibles y transmisibles, limpios de

deudas. Así, entre el causante y los herederos se interpone una persona imparcial y

responsable que impide a éstos asumir inmediatamente las titularidades en los bienes

del causante. Esta persona intermedia es nombrada por los tribunales si no lo ha hecho

el causante en su testamento y, hasta que asuma la administración, hay un periodo de

vacancia de la propiedad privada, en el que los bienes, por un procedimiento de origen

203

Ibid., Pág. 22. 204

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 14. 205

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 28 y 29. 206

Maffia, Jorge O. Op cit., Págs. 15 y 16. 207

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 28 y 29. 208

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Págs. 738 y 739.

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feudal, retornan a la corona en función de guardiana (trustee) de los bienes

hereditarios. En el sistema romano, que es hoy el del continente europeo, se parte de

un principio opuesto al inglés o germánico en el que los bienes hereditarios se entregan

desde un primer momento a quienes sustituyen al difunto en sus relaciones activas y

pasivas. Son ellos, a la vez, favorecidos y liquidadores de la herencia.

Siguiendo a Puig Peña 209 así como el sistema romano es de signo subjetivo, el

germánico, por el contrario, es de signo objetivo. En aquél todo depende de la

atribución de la cualidad de heredero, el nomen iuris, del nombramiento hecho por el

causante, sin apenas relación con el modo o manera como son recibidos los bienes. En

cambio, en el sistema germánico, predomina el signo objetivo, siendo la condición de

heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la herencia o de una

parte de ella. De allí que, como dice un autor, en el sistema romano todo depende del

nombre y no de la atribución patrimonial; en el germánico todo depende de la atribución

patrimonial y no del nombre, es decir de los bienes.

Como se advierte, al decir de Borda 210 y Maffia 211, el sistema germánico resulta más

lógico y simple que el romano, sin embargo, éste último fue el que prevaleció en las

legislaciones de la Edad Moderna, ello debido, entre otras causas, al gran prestigio del

Derecho romano.

Sobre esta causa Maffia 212 explica que no se debió ello tan sólo al prestigio de que

gozaba el Derecho romano que se acrecentó aún más al llegar el siglo XII, sino también

a la gran influencia que ejerció este en las legislaciones de los pueblos germanos que

ocuparon el Imperio, adoptando entre otras concepciones el principio de la

responsabilidad ultra vires del Derecho romano, aunque con limitaciones.

Sin embargo, existe otra poderosa razón que influyó en hacer triunfar el sistema romano

sobre el germánico: Borda 213 y Maffia 214 señalan que el feudalismo introdujo la

209

Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 788 y 789. 210

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 14. 211

Maffia, Jorge O. Op cit., Pág. 15. 212

Ibid., Págs. 15 y 16. 213

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 14.

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costumbre de entregar la saisine215 por medio del señor feudal, quien cobraba por ese

acto un impuesto, a veces confiscatorio, gravando de esta forma aún más los bienes del

vasallo. En razón de ello, el poder monárquico reacciona contra los señores feudales,

apoyando a los jurisconsultos a que elaboraran sus doctrinas sobre los textos romanos,

es decir, recurrieron a la vieja concepción romana de la continuación de la persona, de

esta forma se eludía la intervención del señor feudal, ya que a merced de la ficción se

entendía que el muerto lo hacía sin intervención de autoridad alguna. De allí nació la

fórmula le mort saisit le vif216, adoptada por las costumbres francesas, que resultó un

factor determinante en la caída del feudalismo.

La concepción de la continuidad personal y de la responsabilidad ultra vires, como pone

de manifiesto Maffia 217, adquirió firmeza y se traspasó a los códigos, consolidándose

definitivamente en la construcción realizada por Aubry y Rau, a la que ya se hizo

referencia.

Observa Zannoni 218 que para comprender la contraposición entre un sistema y otro, es

menester descubrir cuál es, sustancialmente, el presupuesto que diferencia a uno y otro

sistema. En este sentido, siguiendo al referido autor, en el sistema de la sucesión en la

persona el presupuesto de la sucesión es la supervivencia de la relación jurídica en el

sujeto o sujetos que subentran en aquélla, y que, para el Derecho, son considerados

como el causante mismo (de ahí la idea de que el heredero continúa la persona del

causante). En cambio, en el sistema de la sucesión en los bienes, a la muerte del

sujeto, su patrimonio recibe, en términos generales, la consideración de un activo con

un pasivo constituido por obligaciones que pesan como cargas a liquidar, de tal forma

que el heredero no subentra en la posición jurídica del causante, sino que permanece

ajeno a ella, recibiendo, una vez liquidadas las cargas, los bienes relictos. De este

modo el presupuesto de la sucesión en los bienes es la adquisición del patrimonio como

214

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 16. 215

La saisine se puede definir como la autorización legal para actuar de plano como poseedor de la herencia o bien

la investidura legal de la posesión de la herencia. Planiol, Marcel y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil

Francés. Tomo IV. La Habana, Cuba. Cultural, S. A. 1945. Pág. 253. 216

Significado: los muertos agarran a los vivos, (traducción libre). 217

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 16. 218

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 8 y 9.

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activo líquido, o adquisición de un conjunto de bienes, a diferencia de la sucesión en la

persona, en que, como ya se indicó, la adquisición es un fenómeno accesorio o

secundario, pues lo esencial es la continuación de las relaciones jurídicas en cabeza de

los herederos.

Como quedó expuesto en su oportunidad, en el Derecho germánico tiene relevancia el

pensamiento de la copropiedad familiar, en torno al cual gira el proceso evolutivo de la

riqueza, es decir todo es de todos. Derivado de este pensamiento, Puig Peña 219 señala

como consecuencias del sistema germánico las siguientes: a) No existe heredero en el

sentido romano de la expresión, pues el de cuius no tiene potestad para asignar por

modo exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues,

herederos por testamento, sino que éstos se hacen por la ley; mejor aún, por Dios.

Seul Dieu fait l’héritier220. El testamento sólo puede hacer legatarios, es decir,

beneficiarios concretos de un determinado bien particular. b) La herencia pasa ipso

jure, a los sucesores, sin necesidad de una aceptación de tipo formal. c) No puede

pues, producirse la figura jurídica de la asignatio221, ya que el nomen iuris es

desconocido en este sistema. Precisamente, lo que puede ocurrir es todo lo contrario, o

sea la exclusión del grupo de los sucesores por la previa salida de la estirpe familiar

(foris familiatio). d) Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, en el

germánico el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cuota de él, concebido como

activo del que se detrae el pasivo. Como dice Roca, citado por el mismo autor, al

concepto romano de la successio, el sistema germánico o moderno opone el de la

adquisitio. Este aparece más simple en su mecanismo: el heredero adquiere bienes

como si fuera donatario, sólo que adquiere per universitatem, o sea como elementos

integrantes del patrimonio relicto y con la carga del pasivo patrimonial. Adquiere todo o

una cuota del activo patrimonial, con el gravamen de las deudas u obligaciones. Es

como un donatario ómnium bonorum o universal, con el pacto de liquidar las deudas

con el importe de lo adquirido. e) Consecuencia de todo lo anterior es que, en ese

sistema, sin necesidad del beneficio de inventario y por la propia naturaleza de la

219

Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 786-788. 220

Significado: sólo Dios hace o crea herederos, (traducción libre). 221

Significado: contenido atribuido, (traducción libre).

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adquisitio, el heredero sólo responde con el activo de los bienes de la sucesión

(gravado o limitado por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las deudas en

cuanto alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de estas deudas no se

hace personalmente responsable, manteniéndose los bienes propios separados e

indemnes de esa responsabilidad.

Por lo que concluye Puig Peña 222 que el sistema romano ha dominado durante

bastante tiempo, sin embargo, posteriormente fue ganando gran auge el sistema

germánico de la sucesión en los bienes, sobre todo por el simplicismo que conlleva.

Siendo ejemplo de ello las legislaciones de Alemania y Suiza y otras encuadradas en su

patrón, manteniéndose en algunas legislaciones, no obstante ello, el sistema romano de

la successio, por ventajas prácticas para los acreedores, pudiéndose decir, en general,

que en las legislaciones del grupo latino (a excepción de Francia, en donde el sistema

germánico ha dominado grandemente) domina el sistema tomado de la continuación de

la personalidad.

4.3. TENDENCIAS ACTUALES

Autores de la talla de Borda 223, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 224, y Zannoni 225

son del criterio que en el Derecho contemporáneo tiende a prevalecer la concepción de

la sucesión en los bienes del sistema germánico en la que el heredero sucede al

causante únicamente en sus bienes.

Ello se debe, según apunta Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 226, a que no recurre a

la ficción del Derecho romano sino a un criterio más realista, esto es, el heredero recibe

los bienes en razón de que la persona del causante desaparece con la muerte.

También se manifiesta en este sentido Borda 227 al decir que en el sistema de la

sucesión en los bienes el heredero paga las deudas, pero sólo en tanto los bienes

222

Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 789. 223

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 17 y 18. 224

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 225

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 9. 226

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 227

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 18.

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transmitidos alcancen para cubrirlas, sin necesidad de recurrir a la ficción de la

continuación de la persona. La obligación del pago de las deudas obedece no sólo a un

elemental principio de ética, sino también a una necesidad económica, en virtud que si

las obligaciones concluyeran con la muerte de una persona, el tráfico jurídico debería

hacerse al contado. Ejemplo de ello sería que los préstamos, las operaciones a plazo,

los contratos de tracto sucesivo, etcétera, serían prácticamente inconcebibles, pues

nadie querría exponerse al riesgo de la extinción de sus derechos crediticios producto

de un acto celebrado con el contratante ante su eventual muerte.

Como ya se expuso, en el sistema germánico o de la sucesión en los bienes el

heredero no ocupa el lugar del difunto, sino que es un liquidador del patrimonio de éste,

en el entendido que paga sus deudas con los bienes que recibe, dividiendo el saldo

entre los herederos, quienes no reciben, como en el sistema romano o de la sucesión

de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente.

En razón de esta apreciación resulta que, como señala Borda 228, los acreedores están

en situación idéntica que ante el difunto: no deben temer la concurrencia de acreedores

personales del heredero; pero tampoco pueden perseguir a quien no obligó su

patrimonio ante ellos. Todo sin perjuicio de la responsabilidad ultra vires del heredero

que actuó como dueño, confundió deliberadamente los patrimonios, en una palabra,

omitió las garantías leales establecidas en favor de los acreedores; sólo que, en tal

caso, la responsabilidad ilimitada no se funda en el principio de la continuación de la

persona, sino en la necesidad de proteger a los acreedores contra la conducta culpable

o dolosa del heredero. El sistema de la sucesión en los bienes apareja las siguientes

ventajas: a) serán innecesarias la aceptación con beneficio de inventario y la separación

de patrimonio. Ni acreedores ni herederos deberán temer perjuicio para sus intereses;

b) en caso de reivindicación, podrá accionarse en nombre de la sucesión por el total de

la cosa, o solamente por la parte de cada heredero; c) la sucesión será de buena o

mala fe, según lo sea el sucesor con independencia del de cujus, lo que es más justo y

contempla mejor la realidad.

228

Loc. cit., Pág. 18.

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Según convienen en señalar Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 229 y Borda 230 el

sistema de la sucesión en los bienes ha tenido gran influencia en la legislación

contemporánea, siendo adoptado por los códigos alemán, soviético, mejicano, brasileño

y también por los países del common law.

De lo expuesto se puede concluir que fundamentalmente existen dos sistemas

sucesorios: el sistema romano o subjetivo y el sistema germánico u objetivo. El primero

de ellos considera que el sucesor o heredero continúa la personalidad del causante,

como si fueran una misma persona, recurriendo a una ficción. Derivado de ello se

presenta el problema de la confusión de los patrimonios, lo que genera que, el sucesor

adquiera una responsabilidad ultra vires por las deudas de la herencia, debiendo

incluso responder con sus propios bienes si los recibos no fueren suficientes para

satisfacerlas. En contraposición al sistema romano, se encuentra el sistema germánico

u objetivo que parte del principio que los beneficiarios del causante reciben únicamente

el remanente líquido de la masa hereditaria, después de haberse satisfecho las deudas

por parte de un órgano liquidador. Este sistema aboga en su favor que no presenta el

inconveniente de la confusión de los patrimonios del causante y el sucesor, debido a

que a éste último solamente pasa el remanente de la herencia, una vez deducidas las

deudas del difunto. Debido a que el sistema germánico de la sucesión en los bienes es

más realista que la concepción romana, se considera que debe ser acogido por la

mayoría de las legislaciones contemporáneas, no sólo por las bondades que presenta

sino porque no recurre a una ficción de ley para explicar el fenómeno de la sucesión.

229

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 30. 230

Ibid., Págs. 18 y 19.

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CAPÍTULO 5

DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN

Al decir de Diez-Picazo y Gullón 231, los criterios normales de clasificación de la

sucesión mortis causa suelen ser dos: el objeto sobre el que recae y el origen de la

sucesión. De allí que, con arreglo a la primera, se diferencia una sucesión universal de

una sucesión particular. De acuerdo con la segunda clasificación, se distingue una

sucesión voluntaria o legal.

Sin embargo, esta clasificación se refiere a la sucesión mortis causa, aquella que ocurre

por razón de la muerte de una persona, por lo que también se tratará el tema de la

sucesión en general, la cual por el momento en que se produce, puede a su vez

dividirse en inter vivos o bien mortis causa.

5.1. POR EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE

5.1.1. Inter vivos

Como ya se señaló, la sucesión en sentido amplio supone la sustitución de una persona

en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue

siendo la misma.

Así autores como Borda 232, Castán 233, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 234 y

Maffia 235, coinciden en afirmar que la sucesión puede tener lugar por actos inter vivos o

mortis causa. En este apartado se hará referencia primeramente a la sucesión inter

vivos.

El Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra inter vivos proviene del

latín y literalmente significa “entre los vivos.”236

231

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 401. 232

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 9. 233

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 264. 234

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 20. 235

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 2. 236

Inter vivos. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda

edición. www.rae.es. Consulta realizada el 17 de agosto del 2011.

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Según apunta Rabinovich-Berkman 237 no se sabe cómo ni en qué período se originó

la sucesión entre vivos en el Derecho romano, pero es muy probable que fuera en la

alta República, en la era de las gentes autónomas, por su obvia relación con el sistema

de poderes del paterfamilias arcaico, lo cierto es que la sucesión “universal” entre vivos

ya era reconocida por Gayo como institución antiquísima (Instituciones, 3, 82). En roma

el pater quedaba exonerado de las deudas del sujeto incorporado al grupo, porque sus

súbditos podían adquirir para él, pero no obligarlo. Este origen político de la institución

explicaría también por qué ella permitió siempre transmitir derechos que, a título

singular, desde un punto de vista netamente patrimonial, nunca pudieron transferirse, ni

siquiera mediante la donación universal.

En el Derecho moderno, sin embargo, según señalan Borda 238 y Ruggiero 239 no queda

cabida para la sucesión universal en vida de una persona al decir que en la transmisión

entre vivos hay una sucesión a título particular, porque sólo se transmiten ciertos

derechos integrantes del patrimonio de una persona, a diferencia de lo que sucede en

la transmisión mortis causa o por causa de muerte en la que hay una sucesión a título

universal, porque se transmite todo el conjunto de bienes del difunto, con las

excepciones que más adelante se verán.

Entonces, en palabras de Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 240, la sucesión entre

vivos contempla las transferencias cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquel

en cuya cabeza se encontraba la titularidad del derecho en cuestión.

En este sentido el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define la sucesión

inter vivos o entre vivos como “el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la

cesación de derechos u obligaciones entre dos sujetos, para surtir efecto en vida de

ambos, y por lo común de presente o sin larga dilación. Tal es la finalidad de

237

Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Págs. 702 y 703. 238

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 9. 239

Ruggiero, Roberto de. Op. cit., Pág. 316. 240

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 20.

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numerosos contratos; como la compraventa, la donación, la permuta, el comodato, la

cesación de derechos.”241

Por ello señala Zannoni 242 una persona, durante su vida, ejerce la totalidad de sus

derechos patrimoniales sobre objetos particulares, los cuales son por principio

transferibles, de modo que la dinámica del tráfico muestra permanentemente negocios

jurídicos en que una persona transfiere, enajena, cede, etc. un derecho patrimonial, y

otra lo adquiere. Se está entonces ante casos de sucesión entre vivos, porque

reconocen su causa (fuente), directa o indirectamente, en actos jurídicos cuya eficacia

es simultánea al otorgamiento, aunque sus efectos puedan diferirse o subordinarse a

condición o con otras modalidades.

Observa García Salas 243 que esta distinción entre modos de adquirir la propiedad

mortis causa o entre vivos, es fácil de hacer en la mayoría de los casos, pero se dificulta

cuando se trata de ciertas variedades de donaciones, que aunque consentidas bajo la

forma de una convención entre vivos, sólo surten efectos después de la muerte del

donante y que se parecen, por consiguiente, a una transmisión mortis causa.

Para concluir se debe señalar que la sucesión inter vivos o entre vivos es aquella que

se refiere a actos jurídicos que se producen entre personas vivas, los cuales en

contraposición a los actos mortis causa, solo pueden realizarse a título particular o

legado y no en la universalidad del patrimonio de una persona, es decir todo el

patrimonio del causante.

5.1.2. Mortis causa

El Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra mortis causa proviene

del latín y literalmente significa “por causa de muerte.”244

241

Sucesión inter vivos. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina.

Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 555. 242

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 3 y 4. 243

García Salas González, Silvia Lorena. La sucesión vacante en la legislación guatemalteca. Guatemala. 2000.

Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Pág. 7. 244

Mortis causa. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda

edición. www.rae.es. Consulta realizada el 18 de agosto del 2011.

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El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una

persona, pues al dejar de existir el conjunto de sus relaciones jurídicas quedan sin

titular, planteando el problema de qué ocurrirá con sus bienes y derechos, así como con

las deudas y obligaciones que dicha persona tenía o que se han producido

precisamente por su muerte (gastos de entierro y funeral, última enfermedad en su

caso, esquelas mortuorias, etc.).

Según explica Ruiz la justificación de la sucesión mortis causa radica en la idea

siguiente: “si paralelamente a la muerte de una persona se extinguieran todas las

relaciones jurídicas por él contraídas, el resultado sería el desorden social y la casi

paralización del tráfico jurídico-económico.”245

Señalan Morineau Iduarte e Iglesias que, conforme al Derecho Hereditario romano, la

sucesión universal mortis causa se puede definir como “la transmisión a uno o varios

herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.”246

Como se señaló con anterioridad, la sucesión puede ocurrir inter vivos, como la que

tiene lugar por consecuencia de los contratos de venta, permuta, cesión, donación,

etcétera, o bien mortis causa. Esta última, según indican autores como Castán 247 y

Ruiz 248, se puede conceptuar como la subrogación de una persona en los bienes y

derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra. Y agrega Castán que “(…) y por

yuxtaposición de sus dos modalidades de sucesión universal y sucesión particular,

podríamos definirla como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones

jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y

derechos determinados dejados por el difunto.”249

También se manifiesta en este sentido Albaladejo quien considera que “el traspaso de

derechos y obligaciones del difunto a quien reciben aquéllos es, como toda clase de

transmisión, una sucesión. El que los recibe sucede al difunto, es decir, ocupa su

245

Ruiz Vadillo, Enrique. Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil. Madrid, España. Editorial

Ochoa. 1986. Décimo quinta edición. Pág. 635. 246

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 209. 247

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 24 y 25. 248

Ruiz Vadillo, Enrique. Op. cit., Pág. 635. 249

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 25.

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puesto en la titularidad de los mismos, que su muerte dejó vacante. Por eso se la

califica de sucesión por causa de muerte (mortis causa). Aunque, por brevedad, se

hable de sucesión, a secas, se entiende sucesión mortis causa. En ese fenómeno

sucesorio que comienza con la muerte de uno, que deja vacante sus derechos y

obligaciones, y acaba con que otro los reciba, el difunto, que da lugar al mismo con su

fallecimiento, se denomina también causante, porque causa (da lugar a) la sucesión; y

el que recibe los bienes y obligaciones, sucesor, en cuanto que sucede a ellos.”250

En razón de ello Diez-Picazo y Gullón 251 estiman que la eficacia de la sucesión por

causa de muerte resulta de la muerte o fallecimiento de una persona y precisamente a

causa de la misma muerte, sirviendo de cauce al destino del patrimonio que ha dejado.

Zannoni 252 afirma que sin duda el fallecimiento provoca, inevitablemente, la extinción

de la personalidad, lo que plantea el problema de la subsistencia o extinción del

conjunto de relaciones jurídicas existentes, en el momento de la desaparición física de

la persona, en virtud de lo cual el Derecho Sucesorio debe, pues, regular los modos,

caracteres y efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que en vida,

protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata, expresión que traduce el

aforismo latino is de cuius successione agitur, de donde proviene la designación de

cuius, atribuida al causante de la sucesión.

Pero de este extremo no está tan convencido Valverde al decir que “puede dudarse si

la sucesión de hoy es siempre y en todo caso un acto mortis causa.”253 El citado

autor254 explica que la distinción de actos inter vivos y mortis causa se conoció ya en el

Derecho romano, teniendo en cuenta que los efectos de ellos se remitieran o no a la

muerte del autor o autores de los mismos, y como aquel derecho prohibía los pactos

sucesorios, la distinción era indiscutible. Sin embargo, en el Derecho moderno al

permitirse en algunas legislaciones aquellos pactos, hace dudar tal extremo. Si el acto

es unilateral, como el testamento por ejemplo, sus efectos dependerán de la muerte del

250

Albaladejo, Manuel. Op. cit., Pág. 562. 251

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 399. 252

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 4. 253

Valverde y Valverde, Calixto. Op cit., Pág. 7. 254

Ibid., Págs. 7 y 8.

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de cujus. Pero, cuando el acto a causa de muerte es contractual, como un pacto

hereditario, se podrán atribuir efectos al beneficiario del acto en el momento de la

celebración de aquél, y por eso suele ocurrir, por ejemplo, que se consideren como no

celebrados los pactos o testamento posteriores; más bien se observa que el derecho

del beneficiario es en realidad una expectativa, puesto que su realización está

condicionada al fallecimiento del de cujus, ya que sólo a partir de este momento el

beneficiario tomará los bienes y los derechos. Es materia de discusión en el pacto

hereditario, si la titularidad de los derechos acordados por el de cujus o solamente su

ejercicio, es lo que está subordinado al fallecimiento de aquél. Lo que si es cierto es

que una de las dos cosas está siempre pendiente de la realización de aquel suceso.

Por consiguiente, la sucesión mortis causa, comprenderá los actos por causa de

muerte, o sea, los testamentos, donaciones, sucesiones legales y pactos hereditarios,

en los cuales la totalidad o una parte de los derechos, depende del fallecimiento del

autor del acto, como una condición suspensiva.

Al decir de Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 255 la distinción entre la sucesión inter

vivos y mortis causa radica en: a) La sucesión inter vivos contempla transferencias cuya

eficacia no depende de fallecimiento de aquel en cuya cabeza se encuentra la

titularidad del derecho en cuestión; mientras que la sucesión mortis causa contempla

transferencias cuya eficacia depende del fallecimiento del titular del derecho

transmitido; y, b) La sucesión por actos entre vivos implica en todos los casos una

transferencia singular; mientras que la sucesión mortis causa puede serlo a título

singular o universal.

De todo lo expuesto se concluye que la sucesión mortis causa o por causa de muerte

es, por tanto, el reemplazo o sustitución de una persona, llamada sucesor, en los

bienes, derechos y obligaciones transmisibles dejados a su muerte por otra, llamada

causante.

255

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 20.

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5.2. POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE

Albaladejo 256 señala que dentro de la sucesión, caben dos posibilidades, el sucesor

puede serlo en dos formas: a) Recibiendo globalmente o en bloque la herencia, o bien,

b) Recibiendo sólo bienes singulares que el causante, apartándolos de la masa de

aquélla, le dejó.

En este orden de ideas, en el primer caso se está ante una sucesión a título universal

puesto que el título sucesorio concede al sucesor, quien recibe el nombre de heredero,

derecho a la universalidad o generalidad de la masa hereditaria; mientras que en el

segundo se está frente a una sucesión a título particular o singular, puesto que el

sucesor, quien recibe el nombre de legatario, es nombrado para recibir bienes

concretos o determinados, lo que no impide de ninguna forma que se puedan recibir

varios, pero no la totalidad de ellos.

De estas formas de sucesión se hablará a continuación, empezando por la sucesión a

título universal.

5.2.1. Universal

Señala el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual que la sucesión universal o a

título universal es aquella que “comprende la totalidad de un patrimonio o parte

proporcional del mismo. La sucesión universal equivale a la herencia en sentido

estricto; y el sucesor universal, al heredero (v.) por antonomasia.”257

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 258 refieren que en la época del Derecho romano la

sucesión mortis causa se dividía en successio per universitatem o successio universalis

y successio in singulam rem o successio singularis. El successor universalis era aquel

que sucedía al difunto activa y pasivamente en todos sus derechos y obligaciones,

mientras que el successor singularis era aquel que sólo sucedía al autor activamente,

en uno, en varios o en todos sus derechos. El successor universalis mortis causa, era

256

Albaladejo, Manuel. Op. cit., Págs. 563 y 564. 257

Sucesión a título universal. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.

Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 550. 258

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 36.

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pues, aquel que continuaba la persona del difunto y que lo sucedía en todos sus

derechos y obligaciones, en tanto que el successor singularis mortis causa no

continuaba la persona del difunto sino que lo sucedía en sus derechos.

Por su parte Bravo y Bravo 259 señalan que la sucesión universal es una forma de la

adquisitio per universitatem, adquisición universal, que se realiza por medio de un acto

jurídico personal en virtud del cual el heredero adquiere el patrimonio del difunto, es

decir, el patrimonio pasa en bloque al heredero, manteniendo su unidad,

conservándose indiviso. Cada heredero hereda todo el patrimonio, si son varios, se

divide la herencia en partes alícuotas y no en porciones reales. En la sucesión

universal hereditaria se transfieren también las obligaciones, por lo que el heredero

universal pasa a ser también deudor de los acreedores que dejó el difunto y si sólo de

deudas se compone el patrimonio, igualmente éstas pasan al heredero.

Para Diez-Picazo y Gullón 260 y Maffia 261 la sucesión universal o a título universal

implica un llamamiento o transmisión de la totalidad de los bienes o una parte alícuota

de los mismos. Así el primero de los autores menciona como ejemplos los siguientes:

instituyo por heredero de todos mis bienes a Juan; instituyo heredero de mis bienes a

Juan en una tercera parte; dejo todos mis bienes a Juan.262

Para explicar aún más la unidad conceptual del patrimonio como universalidad Puig

Brutau 263 explica que una persona adquiere los bienes que conforman su patrimonio

mediante títulos distintos, es decir cada uno de los bienes por él adquiridos es

independiente con títulos perfectamente individualizados, conformando un conjunto de

relaciones jurídicas que sólo tienen en común su pertenencia a un mismo sujeto. Sin

embargo, al morir, esta pertenencia unitaria pasa al heredero, quien adquiere diversas

cosas, pero en un acto y por un solo título. Lo que el causante había adquirido por

diversos títulos, tal vez mediante un título diferente por cada uno de los bienes que

259

Bravo González, Agustín y Beatriz Bravo Valdés. Derecho Romano. México. Editorial Porrúa. 2007.

Vigesimotercera edición. Pág. 225. 260

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 261

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 3 y 4. 262

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 263

Puig Brutau, José. Op. cit., Págs. 21-25.

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formaban su patrimonio, el heredero ha de adquirirlo en bloque de una sola vez. En un

solo acto ha de poder adquirir una serie de bienes, derechos y obligaciones cuya

adquisición por separado hubiese exigido una serie de actos de transmisión específica.

Por tanto, en la sucesión a título universal el heredero o herederos adquieren en un solo

acto el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles del causante.

Más aún Barassi 264, Maffia 265 y Valverde 266 comparten el mismo criterio al señalar que

la nota esencial que caracteriza la sucesión universal es que el sucesor sea llamado a

la totalidad o, si son varios herederos, a una fracción o parte alícuota del patrimonio del

difunto.

Lo anterior significa que de resultar varios coherederos llamados a la totalidad de los

bienes que conforman la herencia, éstos heredarán una parte en relación con el todo

(por ejemplo un tercio, un sexto de la totalidad de la herencia), y por tanto, para cada

uno de los coherederos sigue siendo exacta la referencia al concepto puro y simple del

patrimonio en su totalidad, comprensivo también de las deudas.

Al decir de Baqueiro y Buenrostro 267, la sucesión universal se caracteriza por lo

siguiente: a) Efectuarse sólo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa; y,

b) Ser gratuita, ello debido a toda transmisión mortis causa es gratuita.

Haciendo una síntesis de lo expuesto, se puede decir entonces que la sucesión

universal o a título universal, es por tanto, aquella en la que una o varias personas,

llamadas herederos, suceden al difunto en la totalidad o en una parte alícuota de sus

relaciones jurídicas transmisibles, es decir que reciben en bloque, en un solo acto, el

conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman la herencia.

264

Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Traducción y notas de comparación al Derecho

español por Ramón García de Haro de Goytisolo con la colaboración de Mario Falcón Carreras. Barcelona, España.

Editorial José Ma. Bosch. 1955. Pág. 370. 265

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 3. 266

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 18 y 19. 267

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Pág. 255.

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5.2.2. Particular

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual conceptualiza la sucesión particular

o a título particular como aquella que “recae sobre cosas especialmente determinadas o

genéricas, pero que no son ni la totalidad de la herencia ni cuota parte de la misma. La

sucesión a título singular o particular constituye el legado y el sucesor se llama legatario

(v.). Se contrapone esta transmisión hereditaria a la sucesión a título universal.”268

Dentro de este contexto Lacruz 269 indica que junto al nombramiento de heredero, el

causante puede disponer en su testamento que determinados bienes se atribuyan,

como una especie de regalo o donativo, a ciertas personas. A esto se le llama sucesión

a título particular, expresión aplicable sobre todo a las adquisiciones inter vivos: la que

se hace todos los días del periódico o del pan, o la compra de un vehículo o

apartamento, dan lugar a sucesiones a título particular, es decir, en una cosa concreta.

Dentro de las sucesiones a título particular mortis causa la fundamental es el legado:

regalo de cosas suyas o a costa de la herencia que el testador hace a una persona para

cuando él muera, por ejemplo: el piano, determinada cantidad de dinero o un inmueble

en específico.

De lo anterior se colige que la sucesión particular es característica de la sucesión

testamentaria, puesto que únicamente a merced de la existencia de testamento puede

disponerse que determinados bienes concretos pasen a X, Y o Z persona.

Según exponen Diez-Picazzo y Gullón 270 la sucesión a título particular significa que el

legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante, y a manera de

ejemplos señalan: lego mi casa a Pedro; lego a Enrique mi colección de cuadros. No

obstante, hay que advertir que no siempre el legado es sucesión. Es posible que el

legatario no suceda en ninguna relación jurídica del causante. Así, por ejemplo,

piénsese en un legado de renta anual que el testador impone a su heredero en favor de

268

Sucesión a título singular. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.

Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 550. 269

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 741. 270

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op cit., Pág. 402.

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un tercero; en un legado de cosa ajena, en un legado de usufructo de un bien a una

persona y de la nuda propiedad a otra.

Sin embargo, Albaladejo 271 señala que si bien es cierto que en la sucesión a título

particular o singular se es nombrado para recibir bienes singulares o concretos, esto no

impide que se puedan recibir varios, cuando se es nombrado para suceder en distintos

bienes singulares. Así, por ejemplo, se puede nombrar heredero a A, y a B se le deja

no sólo la casa de campo, sino también otra casa y determinada joya, a título de legado.

Por su parte Zannoni 272 destaca que la diferencia entre sucesión universal y particular

radica básicamente en el objeto sobre el cual recae la transmisión. En ese sentido

explica que cuando se trata de la transmisión y consecuente adquisición por el sucesor

de relaciones jurídicas singularmente consideradas (por ejemplo el dominio sobre

determinado bien, la titularidad de determinado crédito, etc.), se dice que opera una

sucesión particular o singular, porque de ella, la sucesión o transmisión, interesa sólo el

contenido de esas concretas relaciones jurídicas. Mientras tanto, en la sucesión

universal, las relaciones jurídicas singulares aparecen integradas en el conjunto de

titularidades transmisibles del causante mediante su consideración a título universal, es

decir, como universalidad.

Según refiere Baqueiro y Buenrostro 273 la sucesión particular a su vez puede ser: a)

En vida del primitivo titular, es decir sucesión inter vivos: bajo la figura de compraventa

y donación; b) Por la muerte del primer titular: únicamente como legado; c) A título

oneroso: en el caso de la compraventa; y, d) A título gratuito, en el caso de la donación

y legado.

Entonces se puede concluir que la sucesión particular o a título particular (llamada

también singular) es aquella en la que una o varias personas, llamadas legatarios,

suceden al difunto en uno a varios bienes determinados de éste, es decir que suceden

a éste en una o varias relaciones concretas, particulares e individualizadas.

271

Albaladejo, Manuel. Op. cit., Págs. 563 y 564. 272

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 5. 273

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Pág. 255.

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5.2.3. Sucesión mortis causa a título universal y a título particular

En su oportunidad se dio un concepto de sucesión en sentido amplio274, diciendo que

por sucesión debía entenderse la sustitución de una persona por otra. Asimismo, se dio

un concepto de sucesión en sentido restringido, diciendo pues que por sucesión debía

entenderse el reemplazo o sustitución de una persona, llamada sucesor, en los bienes,

derechos y obligaciones transmisibles dejados a su muerte por otra, llamada causante.

Este último concepto, el restringido, es el de sucesión mortis causa o por causa de

muerte, la cual puede producirse, como se vio con antelación, ya sea a título universal o

particular.

Mientras que la sucesión mortis causa a título universal, es decir a título de heredero,

consiste en la transmisión del patrimonio o conjunto de relaciones jurídico patrimoniales

de una persona, ya sea en la totalidad o una parte alícuota, la sucesión mortis causa a

título particular, es decir a título de legado, se refiere a la transferencia de uno o varios

concretos del difunto al sucesor, pero no la totalidad de ellos, porque de lo contrario se

estaría ante una sucesión universal.

A continuación se profundizará más en el tema, tratándose en especial la distinción

entre heredero y legatario, la determinación del título universal o particular de la

sucesión, y se abordará el del legatario de parte alícuota.

5.2.3.a. Distinción entre heredero y legatario

Según indica Castán 275 la distinción entre heredero y legatario tiene su origen en el

Derecho romano, señalando que el heredero era un sucesor universal que se

consideraba como un continuador de la persona del difunto y que estaba obligado al

pago de sus deudas (salvo si aceptaba a beneficio de inventario). El legatario, en

cambio, era un sucesor a título singular, que adquiría únicamente bienes concretos y

determinados y que respondía únicamente de las obligaciones que el testador le había

impuesto dentro de los límites del legado, pero no del pasivo de la herencia. Está

274

Ver pág. 3. 275

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 70 y 71.

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clásica distinción ha pasado al Derecho moderno con las modificaciones siguientes: a)

Que la concepción personal del título de heredero tiende a ser sustituida por la

concepción de transmisión patrimonial (el heredero ya no es considerado un

continuador de la persona del difunto, sino como un continuador de sus relaciones

jurídicas patrimoniales). b) Que habiendo desaparecido en las legislaciones modernas

la necesidad de la institución de heredero, y siendo permisible distribuir toda la herencia

en legados, los legatarios pueden resultar obligados a prorratear las deudas y

gravámenes de la herencia.

Esta distinción que hacía el Derecho romano entre los sucesores que adquirían la

herencia ya sea a título universal o particular ha pasado al Derecho moderno,

principalmente en aquellos sistemas jurídicos inspirados por el Derecho romano a tal

grado que en la actualidad los sucesores mortis causa siguen siendo llamados

herederos o legatarios.

Así para Borda 276 y Maffia 277, existen dos clases de sucesores mortis causa: los

herederos y los legatarios. A grandes rasgos distinguen unos de otros señalando que

los primeros son sucesores universales, continúan, según el concepto romano, la

persona del causante, tienen vocación al todo de la herencia y su responsabilidad

puede extenderse ultra vires; en tanto que, según indica Borda 278, los legatarios, por el

contrario, son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni

continúan su persona, suceden en los derechos del difunto sobre un bien particular y su

responsabilidad por las deudas de aquél se limita al valor de la cosa legada. No

obstante, el considera que todavía podría distinguirse una tercera clase de sucesor, el

legatario de parte alícuota, quien recibe una parte proporcional de los bienes sin

especificación concreta de cuáles le corresponden, por ejemplo, un quinto, un tercio de

la herencia.

Las diferencias que, en la actualidad, separan la condición de heredero y legatario se

enumeran a continuación. Empero, para su mejor comprensión se analizarán en torno

276

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 20 y 21. 277

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 20 y 21. 278

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 20 y 21.

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a la clasificación siguiente: a) De acuerdo al título para suceder: universal y particular;

b) Continuador de la personalidad del causante; c) Por la responsabilidad de las

deudas; d) Por el dominio de las cosas; y, e) Por el origen de la asignación:

testamentaria e intestada.

a) De acuerdo al título para suceder: universal o particular. En este sentido Castán 279 y

Espín 280 señalan que mientras el heredero es sucesor en la universalidad de las

relaciones jurídicas (patrimonio) del difunto, o en una cuota de ese conjunto, el legatario

lo es únicamente en bienes o derechos determinados. Este criterio es compartido por

Espín quien señala que “será sucesor a título universal el que es llamado al conjunto de

relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el de cuius, o a una fracción

aritmética de dicho conjunto, tanto del activo como del pasivo, sin determinación

concreta de bienes o derechos. Sucesor a título particular, por el contrario, será aquel

que es llamado a bienes o derechos concretos o determinados. La antítesis entre

sucesor universal o heredero y sucesor particular o legatario es absoluta, pues el

primero sucede en derechos abstractos o indeterminados y el segundo en bienes o

derechos concretos y determinados.”281

De lo anterior se deduce que la diferencia radica en el título sucesorio que da origen al

fenómeno hereditario, es decir que mientras el heredero es sucesor del causante a

título universal porque sucede al causante en la totalidad o una parte alícuota de la

masa hereditaria, el legatario lo es a título particular o singular, porque recibe bienes o

derechos concretos y determinados por el causante.

b) Continuador de la personalidad del causante. Observa Zannoni que “(…) la

concepción dogmática del heredero como sucesor universal en el contexto de la teoría

del llamado patrimonio-persona, obedece a permitir la sobrevivencia, digámoslo así, de

la esfera patrimonial del causante fallecido mediante su atribución per universitatem.

De ahí que se aluda a la sucesión en la persona del causante. Esta función del sucesor

es inherente a la subsistencia de las relaciones jurídicas (activas o pasivas) de que era 279

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 269. 280

Espín, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V: Sucesiones. Madrid, España. Editorial Revista de

Derecho Privado. 1974. Tercera Edición. Pág. 18. 281

Loc. cit.

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titular el causante. Y ésa es, precisamente, la función que cumple el heredero. El

heredero sintetiza en sí la continuación (jurídica) de la esfera patrimonial del causante y

por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho.”282

Dentro de este contexto Lacruz 283 indica que el heredero se caracteriza, frente al

legatario, no por tener un derecho cuantitativamente superior, sino por tenerlo

cualitativamente distinto. El heredero, pues, viene a ser un continuador de las

relaciones jurídicas del causante no extinguidas en general: de todo lo que queda del

causante y no ha atribuido éste especialmente a otro. Este criterio es compartido por

Asprón 284 quien también es de la opinión que el heredero es un continuador del

sucesor, no así el legatario.

c) Por la responsabilidad de las deudas: En este sentido Espín 285 señala que en virtud

que el heredero sucede al causante en el conjunto o una fracción de sus relaciones

jurídicas, recoge tanto el activo como el pasivo; mientras que el legatario únicamente

recibe bienes concretos, razón por la cual el heredero responde de las deudas

hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios (intra vires hereditatis)

como con los suyos propios (ultra vires hereditatis), a menos que haya aceptado la

herencia bajo el beneficio de inventario. Frente a la responsabilidad ilimitada del

heredero, el legatario, por el contrario, no responde de las deudas y cargas de la

herencia, salvo que se le hayan impuesto como cargas, pero aun así su responsabilidad

se limita al importe del legado.

Como regla, el heredero responde de las deudas y cargas hereditarias. Sucede, pues,

universalmente, en las titularidades activas del causante, pero asume también el

conjunto de posiciones pasivas que afectaban a éste hasta el momento de su muerte,

respondiendo por estas ilimitadamente e incluso con sus propios bienes si los

heredados no alcanzan para cubrir las deudas, salvo que haya aceptado bajo beneficio

de inventario. De allí que su responsabilidad sea ultra vires hereditatis. No así tiene la

misma responsabilidad el legatario, quien puede desentenderse de la suerte de la 282

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 10 y 11. 283

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 742. 284

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 7. 285

Espín, Diego. Op. cit, Págs. 19 y 20.

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herencia en su conjunto, al menos respecto de las deudas hereditarias, pues no es

responsable de ellas porque únicamente sucede en la parte activa del patrimonio y no

responde, por regla general, de las deudas y cargas de la herencia, es decir su

responsabilidad es intra vires hereditatis.

d) Por el dominio de las cosas. Esta diferencia según Puig Brutau 286 radica en la forma

de ordenar el Derecho de Sucesiones por causa de muerte pues cabe estimar que el

conjunto de bienes y relaciones jurídicas del causante forman una masa patrimonial en

liquidación (sistema del common law) o que se trata de un patrimonio en conservación y

destinado a confundirse con el propio del heredero o herederos, de manera que éstos

se colocan en el lugar o posición jurídica que ocupaba el causante (sistema romano).

Si los herederos se colocan en el lugar del causante y se convierten en titulares activos

y pasivos de sus relaciones jurídicas transmisibles, la diferencia entre el concepto de

heredero y de legatario es clarísima. Los herederos sucederán en los bienes, derechos

y obligaciones, de manea que su conversión en titulares activos y pasivos de las

relaciones jurídicas transmisibles del causante se realizará antes de la efectiva

liquidación de la herencia; en cambio, los legatarios adquirirán los bienes legados sólo

después de tal liquidación.

En este sentido se puede afirmar que el heredero adquiere el dominio de la masa

hereditaria desde el fallecimiento del causante, en tanto que el legatario es un

adversario frente al patrimonio hereditario, o como bien señala Puig Brutau 287 se

contrapone al heredero porque frente al mismo ostenta un derecho de crédito contra la

herencia o adquiere la propiedad de una cosa determinada de la misma cuya posesión

ha de pedir al heredero.

e) Por el origen de la asignación: testamentaria e intestada. Partiendo de la definición

dada por Morineau e Iglesias 288, el legado es una libertad a cargo de la herencia

dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada, el legatario,

concediéndole ciertas cosas o derechos.

286

Puig Brutau, José. Op cit., Págs. 81 y 82. 287

Ibid., Págs. 24 y 25. 288

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 227.

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De la anterior definición puede deducirse que mientras al heredero se le designa por vía

testamentaria o por vía legítima (ab intestato), al legatario sólo se le puede designar por

vía testamentaria.

Así lo señala Asprón 289 al indicar que el heredero puede ser instituido por el testador o

por la ley, mientras que la institución del legatario únicamente puede ser hecha

mediante testamento.

De acuerdo con las distinciones anteriores, parece fácil determinar quién es heredero y

quién legatario; sin embargo, para Asprón “la frontera entre ambos conceptos no

siempre es clara, por ejemplo, si se le deja a una persona el usufructo de todos los

bienes y a otra la nuda propiedad, ¿son herederos? ¿son legatarios? ¿será uno

heredero y otro legatario? Tampoco es clara la distinción cuando a uno se le dejan los

bienes muebles y a otro los inmuebles, o cuando a uno se le dejan los derechos y a otro

las cosas.”290

Barassi 291 es del criterio que el usufructo no es una cuota de bienes sino que éste nace

precisamente con la muerte del causante y, por lo mismo, no existía en su patrimonio.

Es decir, existe sólo una sucesión constitutiva. Por ello, el usufructuario no es

coheredero del que sucede en la nuda propiedad (coheredero, o sea cosucesor a título

universal, es el que sucede en una cuota). Sin embargo, concluye que los autores no

se han puesto aún de acuerdo sobre esta cuestión.

Se ha visto, pues, frente a frente, estas dos posibilidades de suceder mortis causa, ya

sea a título universal como heredero o a título particular como legatario. Delimitados,

pues, en cuando su alcance y efectos, las diferencias radicales existentes entre la

figura del heredero y la del legatario, se hace necesario precisar la determinación de

ambos modos sucesorios.

289

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 7. 290

Loc. cit. 291

Barassi, Lodovico. Op. cit., Págs. 370 y 371.

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5.2.3.b. Determinación del título universal o parti cular de la sucesión

La doctrina viene tratando de encontrar una forma para determinar el carácter universal

o particular del llamamiento sucesorio mortis causa. Existen dos criterios

contrapuestos: los sistemas llamados subjetivo y objetivo

Por el primero, según coindicen en señalar autores como Castán 292, Diez-Picazo y

Gullón 293, Espín 294 y Puig Peña 295 habrá que estar a la intención y voluntad del

testador. Este criterio considera heredero a aquel sucesor a quien el testador designe

como tal heredero, independientemente, en principio, de que le instituya en toda la

herencia, en una parte alícuota de ella o en una cosa cierta y determinada.

Así, pues, explica Albaladejo , “(…) según este punto de vista, es perfectamente posible

que el testador, aun nombrando sucesor a A sólo en un bien singular (por ejemplo en la

finca X), le quiera como heredero. De forma que el contenido del llamamiento a la

sucesión no es lo decisivo, sino que es sólo un dato que, conjugando con cualesquiera

otros, llevará a ver si al llamado se le quiso como heredero o como legatario. En

conclusión, según el criterio subjetivo habría, no sólo herederos llamados a la

universalidad de la herencia, y legatarios llamados a un bien singular, sino también

herederos llamados a un bien (o bienes) singular (heredes ex re certa), y legatarios

llamados a una universalidad de bienes sucesorios, legatarios de parte alícuota, como

si el testador quiso dejar a uno como legatario, la mitad, un tercio, etc., de su

patrimonio.”296

En cambio el criterio objetivo, según refieren Castán 297, Diez-Picazo y Gullón 298,

Espín 299 y Puig Peña 300 para distinguir entre herencia y legado se apoya en el

contenido universal o singular del llamamiento de la sucesión.

292

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 74. 293

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 294

Espín, Diego. Op. cit., Pág. 20. 295

Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 800. 296

Albaladejo, Manuel. Op. cit., Pág. 564. 297

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 74. 298

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 299

Espín, Diego. Op. cit., Pág. 22. 300

Puig Peña, Federico. Op. cit., Pág. 799.

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Según el criterio objetivo, apunta Puig Peña , “(…) la condición de heredero debe

inferirse ex re, es decir, independientemente de una investigación concreta sobre la

voluntad del causante y el modo como se ha manifestado. Basta fijarse, en efecto, en

la cantidad, modo o manera como los bienes son transmitidos al sucesor para

determinar si estamos en presencia de un propio heredero o de un mero legatario.”301

Consecuencia lógica del punto de vista del criterio subjetivo, según señala Castán 302,

es que puede existir el legado de parte alícuota (o, lo que es igual, que el legatario de

parte alícuota es simplemente un legatario) y que, por el contrario, la institutio ex re

certa es, en principio, una verdadera institución de heredero. Dentro del punto de vista

objetivo, hay que llegar lógicamente a la conclusión contraria de que no son admisibles

la figura del legado parciario ni la del heredero ex re certa.

Frente a los criterios en pugna antes expuestos, existe un tercer criterio calificado de

mixto, el cual es mantenido por algunos autores. Este tercer criterio, según estiman

Diez-Picazo y Gullón 303, subraya que la distinción entre heredero y legatario no

depende de ser querido como heredero, como entiende el criterio subjetivo, ni tampoco

de ser llamado a la masa global de la herencia, como sostiene el criterio objetivo, sino

depende de ambas cosas; así que sólo será heredero, el que siendo querido como tal,

sea a la vez llamado a la masa global de la herencia. Faltando uno de ambos requisitos

será legatario.

No cabe duda que en las legislaciones hoy vigentes tiene un gran predominio el sistema

objetivo. Así lo indica Espín al decir que “el Derecho moderno, se inclina, por el

contrario, hacia un criterio objetivo en la determinación del llamamiento sucesorio.”304

Ferrara, citado por Espín , manifiesta que “el Derecho moderno ha querido romper con

el formulismo romano, y como ya no es necesario ni suficiente la solemnidad de las

palabras, así no sirve la intención del testador, si esta intención no se realiza en una

congruente disposición del universum ius”, añadiendo que “eliminada la designación

301

Loc. cit. 302

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 74. 303

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 402. 304

Espín, Diego. Op. cit., Pág. 21.

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con el nombre y la mera intención del testador, queda el principio de que heredero es

aquel que, independientemente de la fórmula empleada, es llamado efectivamente

sucesor a título universal, esto es, en la universalidad del patrimonio, en la totalidad de

las relaciones jurídicas.”305

5.2.3.c. El legatario de parte alícuota

A manera de antecedente, Zannoni 306 señala que en Roma se conoció la institución de

legatum partitionis, que tenía por objeto asignar al beneficiario una cuota hereditaria,

aunque sin la cualidad de heres. En el Derecho germánico, por el contrario, regía el

principio de Dieu seul peut faire un héritier (que indica que sólo Dios puede hacer

herederos), por lo que el testamento, a diferencia del Derecho romano, no podía

contener institución de heredero, sino sólo disposiciones a título particular. No obstante

ello, durante la Edad Media se fue arraigando la idea de que cierta porción de la

herencia podía ser objeto de actos de disposición mortis causa, naciendo así la propria

portio o porción de libre disposición, denominada Freiteil. La influencia que ejerció el

Derecho romano sobre el Derecho germánico permitió reconocer la eficacia de las

disposiciones de última voluntad en que el testador disponía de su cuota libre o parte

libre, en un principio, en favor de la Iglesia a través de los legados para la salvación del

alma, más adelante, denominada “legítima eclesiástica”.

Se preguntan Borda 307 y Maffia 308 ¿El legatario de parte alícuota o de cuota, como

también se le conoce, es un sucesor a título universal o a título particular? Esta

interrogante ha producido una larga controversia en la doctrina. Pero antes de

examinar las distintas tesis sustentadas por la doctrina en torno a esta figura, se hace

necesario precisar el concepto de legatario de parte alícuota.

305

Loc. cit. 306

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 16. 307

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 21. 308

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22.

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Para Borda 309, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 310 y Zannoni 311 el legatario de

parte alícuota es aquel que recibe, no un bien determinado, sino una parte proporcional

de la herencia, por ejemplo un cuarto, un tercio, un medio, un quinto, etcétera.

Como se indicó, distintas tesis se han sustentado en torno a esta cuestión, a las cuales

se hará referencia a continuación. La primera tesis, de tinte subjetivo, según refieren

Borda 312 y Maffia 313, considera que el legatario de parte alícuota o de cuota no es un

sucesor universal debido a que el legatario de cuota no responde ultra vires, lo que

constituye una característica de la sucesión universal. Los citados autores señalan que

este criterio es defendido por autores como Anastasi, Fornieles y Machado, quienes ven

en él un sucesor a título particular.

Este razonamiento, según Espín 314, se apoya en el Derecho romano, el que siguiendo

el criterio subjetivo, atribuía la cualidad de heredero al que así era designado por

voluntad del causante. Por tanto, también en el caso del legatum partitiones, o legado

parciario, que tenía lugar cuando el testador dejaba a una persona una parte de la

herencia, sin nombrarla heredero, se inclinaba el Derecho romano por el criterio

subjetivo, atribuyéndole carácter de legatario y no de heredero debido a que, no

obstante el llamado a una parte alícuota o fracción numérica del total de la masa

hereditaria debía recibir esa cuota del universum ius, y, por tanto, debía merecer la

consideración de heredero más que la de legatario, el no haber sido instituido heredero

por el causante impedía darle ese carácter.

Fornieles, citado por Maffia 315, defiende grandemente la posición según la cual el

legatario de cuota es un sucesor particular. Al efecto considera que entre el heredero,

que es un sucesor universal porque recibe el patrimonio que es una universalidad, y el

legatario, que solamente recibe un bien o bienes perfectamente determinados e

individualizados, aparece una situación intermedia que es la del legatario de cuota.

309

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 21. 310

Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Pág. 34. 311

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 16. 312

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 21. 313

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22. 314

Espín, Diego. Op. cit., Pág. 28. 315

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22.

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Mientras que la parte del heredero, indica, contiene el todo en potencia y es eso lo que

justifica que su título sea universal, la parte del legatario es inalterable y sin acción

sobre el resto de la herencia. Los legatarios de cuota no tienen solidaridad ni con los

herederos ni con otros legatarios del mismo género, porque no existe eventualidad

alguna capaz de dar mayor extensión a sus derechos.

La segunda tesis, de tinte objetivo, según refieren Borda 316 y Maffia 317, estima que el

legatario de parte alícuota es un sucesor universal, criterio que es defendido por autores

como Busso, De Gásperi, Fassi, Rayces, Rébora y Segovia.

Según Espín 318, esta tesis tiene sustento en el Derecho moderno que, contrario al

Derecho romano, se inclina hacia un criterio objetivo para resolver estas cuestiones.

Igual ocurre con el legado parciario, en que abandonando el criterio subjetivo

numerosos Códigos actuales consideran al legatario de cuota como heredero, no

obstante, no haber sido contemplado por el testador como tal sino como legatario. Por

ejemplo, dice el autor, el Código portugués de 1966, considera heredero al que sucede

en la totalidad o en una cuota del patrimonio del difunto y legatario al que sucede en

bienes o valores determinados, (art. 2,030 núm. 2), y para evitar toda duda

interpretativa añade que la calificación dada por el testador a sus sucesores no les

confiere el título de heredero o legatario en contravención a lo dispuesto en los números

anteriores, (art. 2,030 núm. 5), evitando de esta forma toda desviación hacia el criterio

subjetivo derivado de la voluntad del causante.

Por su parte Borda 319 considera que es casi imposible alcanzar una conciliación entre

estas tesis debido a que los textos dan apoyo a todas. No obstante ello, existe

coincidencia general en que el legatario de cuota no responde ultra vires, que le

corresponden los frutos y productos en proporción de su parte, que tiene derecho a

intervenir en el trámite del sucesorio y que carece de vocación al todo de la herencia.

Por tanto, concluye, llamarlo sucesor universal depende del valor que se dé a las

palabras. Sin embargo, la tendencia actualmente predominante es la de negarle el 316

Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 21 y 22. 317

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 22. 318

Espín, Diego. Op. cit., Págs. 29 y 30. 319

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 22.

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Unilateral

Por declaración de voluntad (sucesión testamentaria) (sucesión voluntaria) Bilateral (sucesión contractual) Sucesión Necesaria Por ministerio de la ley (sucesión forzosa)

(sucesión legal) Supletoria

(sucesión intestada)

carácter de sucesor universal (tesis subjetiva), lo que no obsta a reconocerle derechos

muy amplios en el trámite del juicio sucesorio, en el que se le reconoce carácter de

parte y en el cual puede actuar en paridad con los herederos.

5.3. POR SU ORIGEN

Señala Castán 320 que por razón de su origen la sucesión hereditaria se divide en las

categorías que resultan del siguiente cuadro:

De la clasificación teórica dada por Castán se puede observar, por tanto, una sucesión

voluntaria y legal. La sucesión voluntaria puede manifestarse mediante testamento, de

forma unilateral, o bien mediante convenio con otra persona. En el primer caso se está

frente una sucesión testamentaria, que es la regla general en la mayoría de sistemas

jurídicos; en el segundo, ante una sucesión contractual, que sólo algunas pocas

legislaciones admiten. La sucesión legal, por el contrario, es aquella en que la

designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la ley. Esta a

su vez puede ser necesaria o supletoria. En el primer caso se está frente la sucesión

forzosa (la llamada legítima). En el segundo, se está ante la sucesión legítima o

intestada o ab intestato, es decir que en defecto de testamento la ley se encarga de

suplir la voluntad del difunto.

Es frecuente que se confunda la sucesión legítima (también llamada intestada o ab

intestato) con la sucesión forzosa (que en la doctrina se conoce como la legítima); sin 320

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Pág. 47.

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embargo, para evitar tal confusión en el curso del presente trabajo de investigación se

utilizará el término legítima para referirse únicamente a la sucesión intestada o ab

intestato.

Hay, sin embargo, algunos autores que consideran que la sucesión forzosa no debe

considerarse por sí sola una forma de sucesión. En este sentido se pronuncian autores

como Espín 321, Ossorio 322 y Ruggiero 323, quienes son del criterio que resulta más

exacto considerar a la sucesión forzosa como una subespecie de la sucesión legítima

(intestada), en cuanto ésta también tiene su origen en la ley, manteniendo así la

clasificación bipartita tradicional que divide la sucesión mortis causa en testamentaria y

legítima (o ab intestato o intestada).

Espín 324, agrega que, no siendo la sucesión forzosa otro modo de deferir la herencia,

sino un límite a la libre disponibilidad manifestada vía testamento, la sucesión forzosa,

no es, pues, un modo de suplir la falta de voluntad testamentaria, sino un modo de

corregir dicha voluntad, limitándola. Por tanto, concluye que, descartada la sucesión

voluntaria procedente del contrato en los países que siguen la tradición romanista,

quedan solamente las formas sucesorias indicadas, voluntad unilateral del causante

manifestada a través del testamento o sucesión testamentaria y sucesión legal o

legítima, llamada también intestada (ab intestato) por referencia al papel supletorio del

testamento, que en Derecho romano tenía.

Así, por ejemplo, Guatemala sigue un sistema hereditario romanista, y así lo manifiesta

Aguilar al expresar lo siguiente: “(…) nuestro sistema hereditario es romanista y sus

principios fundamentales, de acuerdo a lo enunciado en la exposición de motivos del

Código Civil, son los siguientes: a) La sucesión se produce inmediatamente desde el

momento de la muerte del causante, sin necesidad de que el heredero manifieste su

voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no exprese lo contrario; b) No se

reconocen más que dos formas de sucesión: la testamentaria y la intestada. La

321

Espín, Diego. Op. cit., Pág. 39. 322

Ossorio Morales, Juan. Manual de Sucesión Testada. Madrid, España. Instituto de Derechos Políticos. 1957.

Pág. 12. 323

Ruggiero, Roberto de. Op. cit., Pág. 319. 324

Espín, Diego. Op. cit., Págs. 39 y 40.

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sucesión contractual está prohibida; c) Se da preferencia a la sucesión testamentaria,

teniéndose como supletoria la intestada; y d) Se admite compatibilidad de las dos

formas de sucesión; la herencia puede ser en parte testada y en parte intestada.”325

No es raro, sin embargo, que en el Derecho moderno concurran ambas formas de

suceder, la voluntaria y la legal, en cuyo caso la sucesión se denomina mixta, la que

según manifiesta Diez-Picazo y Gullón 326, es aquella que se origina cuando el

fenómeno hereditario se regula tanto por la voluntad del difunto como por la ley.

De todas estas formas de sucesión se hablará más extensamente a continuación

haciendo referencia a cada una de ellas.

5.3.1. Voluntaria

Señalan Diez-Picazo y Gullón 327 y Valverde 328 que la sucesión voluntaria es aquella

deferida por la voluntad de las personas y supone además del hecho de la muerte,

circunstancia esencial de toda sucesión mortis causa, la declaración de una voluntad

por la que el causante determina el sucesor. Dentro de esta sucesión, se encuentran la

sucesión testamentaria y contractual, según la manifestación de la voluntad del

causante se haga mediante un negocio jurídico, que puede ser el testamento, o que se

manifieste en un pacto, contrato o convenio con otra persona. De ellas se hará

referencia a continuación.

Lo esencial es que en esta forma de transmisión hereditaria todo es obra de la voluntad,

por lo que en el Derecho moderno debe emplearse el término sucesión voluntaria, con

preferencia a la denominación sucesión testamentaria y a la de sucesión por última

voluntad, porque de estas denominaciones está excluida la sucesión contractual.329

325

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 20. 326

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op cit., Pág. 402. 327

Ibid., Págs. 401 y 402. 328

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 6. 329

Ibid., Pág. 10.

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5.3.1.a. Testamentaria

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que la sucesión testada o

testamentaria es aquella “transmisión patrimonial mortis causa deferida por

manifestación expresa de voluntad del causante, contenida en testamento (v.) válido,

hágase por escrito o de palabra, esto en los supuestos excepcionales en que

explícitamente se admite.” 330

En la doctrina es casi generalizado el concepto formulado en torno a lo que debe

entenderse por sucesión testamentaria o testada. Así, autores como Asprón 331,

Albaladejo 332, Maffia 333, Ossorio 334, Ripert y Boulanger 335, Rojina 336 y Zannoni 337

coinciden en afirmar que la sucesión testamentaria es aquella por medio de la cual una

persona por voluntad propia, manifestada libremente en testamento, ordena para

después de su muerte el destino de sus bienes o parte de ellos en favor de quienes

designe como sus herederos o legatarios.

A manera de antecedente Magallón 338 señala que ya en Roma existía un Derecho

Sucesorio que reconocía los dos procesos que aún subsisten en nuestro sistema: el

testamentario y el ab intestato. El testamentario operaba en virtud de que el autor

elaboraba su testamento, vocablo que atendiendo a su etimología se integra con la

concurrencia de dos voces latinas testatio: testimonio y mentis: voluntad. Con ese

testimonio se acreditaba la voluntad de quien lo elaboraba, disponiendo así de manera

autónoma de sus bienes seleccionando al heredero. El sistema ab intestato, en

cambio, surgía a falta de disposición del causante, en razón de lo cual la ley suplía tal

ausencia, llamando de oficio a los parientes agnaticios o civiles más próximos para

sucederlo.

330

Sucesión testada o testamentaria. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII.

Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 557. 331

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 2. 332

Albaladejo, Manuel. Op. cit., Pág. 563. 333

Maffia, Jorge O. Op cit., Págs. 6-8. 334

Ossorio Morales, Juan. Op. cit., Pág. 11. 335

Ripert, Georges y Jean Boulanger. Op. cit., Pág. 10. 336

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 19. 337

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Pág. 25. 338

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 5.

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Sin embargo, como bien señalan Morineau e Iglesias 339, ambos sistemas se excluían,

no podían aplicarse al mismo tiempo, principio que se expresó con la frase latina: nemo

pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, que literalmente significa que

nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, (Inst. 2, 14, 5; Pomponio, D.

50, 17, 7).

Según este principio del Derecho romano, explica Ossorio , “la sucesión testada y la

intestada se excluían mutuamente, en consecuencia todo heredero testamentario,

aunque sólo se le hubiera instituido en parte de la herencia, se entendía como instituido

en la totalidad y adquiría por entero cuando por el mismo testamento no heredara nadie

más, bien porque los demás nombrados repudiaran o por cualquier concepto no

pudieran ser herederos, bien porque él solo fuera el instituido, aunque no en la totalidad

del as hereditario. Si con las disposiciones el testador no quedaba agotada la herencia,

el remanente no pasaba a los herederos designados por la ley, como hoy ocurre, sino

que acrecía a los instituidos.”340

Este principio, según el referido autor341, tiene su fundamento en la concepción romana

del heredero, que era la persona llamada a subentrar en el lugar del difunto y en la

jefatura del grupo familiar. Así, pues, para los romanos la condición de heredero

dependía del título personal de heres que la ley o el causante atribuían al sucesor,

siendo la adquisición del patrimonio una consecuencia de ese título personal, y por

tanto, si existía un heres institutus adquiría todo el patrimonio del causante en virtud de

la cualidad de heredero que ostentaba y que le daba derecho al universum ius, lo que

impedía la apertura de la sucesión legítima.

Sin embargo, Espín 342 y Maffia 343 observan que en los ordenamientos jurídicos

modernos existe una tendencia imperante, casi generalizada, que permite la

coexistencia del sistema testamentario y legal, apartándose así de la solución del

sistema romano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria

339

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210. 340

Ossorio Morales, Juan. Op cit., Pág. 21. 341

Loc. cit. 342

Espín, Diego. Op. cit., Págs. 38-40. 343

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 6 y 7.

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conjuntamente con la ab intestato, lo que permite que junto al hecho jurídico de la

muerte pueda operar en forma conjunta o consecutiva el acto jurídico unilateral del

testamento, y según el uno o el otro, o ambos a la vez, la sucesión se presentará como

testamentaria, legal o mixta.

En cuanto a la relación entre la sucesión testamentaria y la intestada, Espín 344

manifiesta que, el Derecho romano dio preferencia a la primera considerando la

segunda como supletoria de aquella. Ello, según refiere Schulz, citado por Puig

Brutau 345, se debía a que para los romanos era casi un deber hacer uso de la facultad

de testar, para que la sucesión siguiera el curso señalado por la voluntad particular,

evitando así que esa ausencia de voluntad fuera suplida por la ley. En razón de ello,

las reglas sucesorias dispuestas como previsión legal tenían una importancia

subordinada, por lo que resulta lógico que se las llamara reglas de la sucesión ab

intestato.

Esta subordinación que para los romanos tenía la sucesión legal frente a la

testamentaria, que era preferente, pasó al Derecho moderno. En este sentido se

manifiesta Ossorio 346, quien señala que la sucesión legal ocupa, en el Derecho

moderno, una situación subordinada respecto a la testamentaria y en este sentido

estima que la voluntad del causante manifestada en testamento es título preferente para

determinar la aptitud hereditaria y que sólo a falta de este o cuando el llamamiento

hecho en testamento no pueda tener lugar, entra en juego la designación hecha por la

ley, teniendo, la sucesión legal carácter supletorio respecto de la testamentaria.

En cambio, en el Derecho germánico, según señala Magallón 347, la única sucesión que

se conocía en un principio era la intestada, pues los testamentos fueron conocidos más

tarde a consecuencia de la influencia que ejerció Roma y la Iglesia.

Siguiendo a Valverde 348, se hará referencia a las distintas teorías que se han formulado

para explicar el fundamentado de la sucesión testamentaria o testada, las resume en

344

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Pág. 346. 345

Puig Brutau, José. Op. cit., Pág. 151. 346

Ossorio Morales, Juan. Op. cit., Pág. 18. 347

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 10.

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tres: 1) Para los primeros escritores del Derecho natural (Grozio y Puffendor), la

sucesión testada tiene su fundamento en el Derecho de la propiedad y en este sentido

consideraban que si una persona puede disponer de sus bienes durante la vida, es

lógico que pueda disponer de ellos por testamento, siendo éste el instrumento de esa

disposición o enajenación. Esta escuela más que errónea, manifiesta el autor, es

deficiente, y para hacer tal afirmación se funda en el hecho que el testamento no es

sólo un instrumento de disposición o enajenación de bienes, puesto que en él también

se contienen declaraciones, reconocimientos y manifestaciones de un significado moral

superior e independiente al elemento puramente económico. 2) La escuela

individualista (representada por Kant, Fichet, Krug y Hans, entre otros) no admite

especie alguna de sucesión por considerar que la muerte extingue todos los derechos

quedando la herencia nullius. Para explicarse la sucesión, recurren a una ficción, por lo

cual la ley supone que de esos bienes nullius toman inmediata posesión los parientes

más cercanos. Esta tendencia de negar la sucesión tiene sus precedentes en los

filósofos preparadores de la revolución, entre ellos Mably, Mirabeau y Robespierre. A

esta se le critica el hecho de que si bien es cierto del testamento puede hacerse mal

uso, no por ello se debe ser tan radical al hecho de negar la sucesión y no admitir

especie alguna. 3) Para otros autores, la facultad de testar es una concesión de la ley.

A esta teoría se le critica porque según Valverde el derecho de testar es una emanación

del derecho de la personalidad, y por consiguiente, es superior a la ley misma.

Una teoría más moderna, según señalan autores como Diez-Picazo y Gullón 349 y

Ruggiero 350, fundamenta la sucesión testamentaria en el reconocimiento de la

autonomía de la voluntad del causante. Y en este sentido Diez-Picazo y Gullón

agregan que ello se debe a “la idea de que el testador es árbitro de sus propios

intereses y soberano de sus propios bienes y, por consiguiente, es libre de disponer de

ellos como tenga por conveniente.”351

348

Valverde y Valverde, Calixto. Op cit., Págs. 49-52. 349

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 441. 350

Ruggiero, Roberto de. Op. cit., Pág. 320. 351

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 441.

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Como pone de manifiesto Jaubert, citado por Valverde 352 “La prerrogativa más

eminente del derecho de la propiedad, es el de transmitirla según nos plazca y a título

gratuito. Es un derecho éste, basado en la naturaleza racional, que elevándose por

encima del tiempo y del espacio, ligando el pasado con el presente y el porvenir, sirve

para la realización de fines que suelen responder a motivos de gratitud, de afecto o de

beneficencia y caridad, y muchas veces a cumplimiento de deberes que nadie mejor

que él puede cumplir.”

Sin embargo, como se verá más adelante, en algunas legislaciones esta autonomía de

la voluntad del causante no es absoluta y se ve limitada por la sucesión forzosa (la

llamada legítima), que viene a poner un freno de aquella autonomía, estableciendo una

porción del patrimonio de la cual, por ley, no podrá disponer el causante, reservándola a

sus parientes más próximos.

Rojina 353 señala que a diferencia de lo que ocurre en la sucesión intestada, en la que

únicamente puede producirse una transmisión a título universal, porque por la ley

únicamente pueden crearse herederos nunca legatarios; en la sucesión testamentaria,

en cambio, el título puede producirse bien a título universal, al instituirse herederos, o a

título particular, al instituirse legatarios. El testamento, por consiguiente, permite las dos

formas de transmisión: a título universal y particular. El Derecho germánico, por el

contrario, manifiesta el autor, considera que por virtud del testamento sólo puede

instituirse legatarios; que los herederos los instituye Dios reconociendo el derecho de la

sangre y, por lo tanto, la ley es propiamente la que viene a crear o instituir a los

herederos. De ello deriva que, el carácter de heredero en el Derecho germánico no

dependa de la voluntad del testador, sino de la sangre, y este derecho de la sangre es

respetado por la ley independientemente de la voluntad del testador, siendo

propiamente la función del testamento instituir con el carácter de legatarios a terceros,

para transmitirles bienes determinados.

352

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 52. 353

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 19.

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El Derecho romano, según señalan Morineau e Iglesias González 354 definía al

testamento como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona

instituía heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, y

también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos,

manumisiones y nombramientos de tutores y de curadores (Modestino, D. 28, 1, 1).

Ese concepto de testamento no ha variado en mucho en la actualidad. Barassi define

el testamento como “el negocio jurídico revocable por el cual alguien dispone para

después de su muerte la totalidad o parte de sus bienes.”355 De este concepto se

desprenden, entre otras, dos importantes características del testamento, que es

unipersonal y esencialmente revocable.

El artículo 935 del Código Civil de Guatemala estipula que “El testamento es un acto

puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone de todo o

de parte de sus bienes, para después de su muerte.”356

Sobre la definición que da el Código Civil de Guatemala al testamento Aguilar opina

que “(…) esta definición legal resulta incompleta, inexacta y nada útil. No es completa,

porque olvida recoger los caracteres esenciales del testamento, de los cuales depende

su validez y eficacia. No es exacta, porque atribuye al testamento un sentido

exclusivamente patrimonial, cuando en realidad también puede contener disposiciones

o declaraciones relativas a las personas (por ejemplo: reconocimiento de hijos,

nombramiento de tutor, cumplimiento de obligaciones alimenticias, o bien simplemente

puede ser utilizado para revocar otro anterior, etc.) Finalmente, no es útil, porque la

definición legal no tiene ninguna aplicación práctica, y su supresión en nada

perjudicaría la economía del Código.”357

Basten la palabras de Valverde para quien el testamento es “el instrumento que

mayores ventajas ofrece para disponer determinadas cosas, pues el hombre pensando

en la muerte, olvidando todos los rencores y pasiones, se convierte en juez de la familia

354

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 214. 355

Barassi, Lodovico. Op. cit., Pág. 460. 356

Código Civil, contenido en el Decreto Ley número 106. 357

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Pág. 80.

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y de sí mismo, para ordenar todo aquello que responda a las imperiosas y sagradas

determinaciones de su conciencia; por eso, nada hay más respetable ni nada debe

cumplirse con más solicitud que lo mandado por los testadores.”358

En síntesis se denomina sucesión testamentaria o testada a aquella en la que una

persona por voluntad propia (por eso también se le conoce como voluntaria,)

manifestada libre y conscientemente en testamento, ordena para después de su muerte

el destino de la totalidad de sus bienes o parte de ellos a favor de quienes desea como

sus herederos o legatarios.

5.3.1.b. Contractual

Con anterioridad se dijo que dentro de la sucesión voluntaria, aquella que proviene de

la mera voluntad del causante, se encuentra además de la sucesión testamentaria, la

contractual, la primera proviene de la voluntad unilateral del causante y la segunda

mediante convenio con otra u otras personas.

Así lo señala Lacruz 359 al decir que además de la forma testamentaria hay otro modo

de disponer al que concurren dos o más personas; y la disposición mortis causa queda

irrevocable salvo que consientan la revocación todos los contratantes: es el contrato

sucesorio. En el hay, en el caso más simple, un otorgante que dispone a causa de

muerte frente al otro contratante que comparece a aceptar su voluntad, y mediante esa

aceptación, dejarle vinculado a ella, siendo necesaria la comparecencia de ambos para

cambiar de voluntad.

Castán 360 señala que la sucesión contractual tiene dos sentidos, uno más propio y otro

amplio y menos propio.

Dentro de este contexto, Castán 361 y Valverde 362 convienen en señalar que, la

sucesión contractual propiamente dicha y que cae dentro de la sucesión mortis causa,

358

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 52. 359

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Págs. 768 y 769. 360

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Págs. 516 y 517. 361

Loc. cit. 362

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 381.

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sólo comprende dos clases de convenciones: una, los pactos mediante los cuales una

persona confiere a otra un derecho hereditario a título universal o particular sobre sus

bienes, y otra, mediante la cual una persona conviene con un de cujus abdicar o

renunciar a su derecho sobre la sucesión de éste. Agrega Valverde que “(…) por la

primera de estas convenciones, se crea un derecho hereditario, por la segunda, se

elimina un sucesor y se extingue su derecho sobre la herencia, pero si la abdicación se

hace en favor de persona determinada, entonces se transmite un derecho sucesoral a

favor de ésta.”363

De allí que el referido autor364 manifieste que no existe inconveniente en comprender

dentro de estos pactos aquel mediante el cual, un sucesor presunto abdica a sus

derechos hereditarios en favor de otro, que es lo que se denomina contrato de renuncia

de sucesión.

En un sentido amplio y menos propio, como señala Castán 365, se suele comprender

dentro del concepto de pactos sucesorios toda convención que tenga por objeto la

herencia de una persona viva, ya sea ésta uno de los contratantes o un tercero extraño

al contrato.

En razón de esa apreciación, y tomando en consideración que, al decir de Valverde 366,

la esencia de los pactos es disponer a favor de otro de un derecho hereditario, y lo que

le distingue de otros similares, es que el de cujus es parte y dispone a causa de muerte,

en realidad no es pacto de naturaleza hereditaria aquella convención entre dos

personas sobre la herencia no abierta de otra, y por la cual, una de aquéllas dispone de

sus derechos sucesorales eventuales, y menos aún será un pacto hereditario, la

convención por la cual una persona dispone de sus derechos sobre la sucesión ya

abierta de otra persona fallecida a favor de otro contratante, pues tal convención es un

contrato de naturaleza corriente y normal.

363

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 381. 364

Ibid., Pág. 380. 365

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 517. 366

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 380 y 381.

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Los pactos sucesorios en sentido amplio, según Vallet de Goytisolo 367, Diez-Picazo y

Gullón 368, admiten las siguientes modalidades: pactum de succedendo o pacta de

succedendo; pactum de non succedendo o pacta de non succedendo y pactum

heredatum tertii o pacta de hereditate terti. A continuación se hará referencia a cada

uno de ellos.

Vallet de Goytisolo 369 señala que los pactum de succedendo constituyen aquellas

ordenaciones sucesorias en que el de cuius vincula a otra su voluntad y en su virtud,

queda privado de la libre facultad de revocarlas. Estos pactos, indica Castán 370, son

conocidos como pactos sucesorios confirmativos o de institución, resultan los más

típicos y tienen las siguientes variantes. Puede que los dos contratantes se instituyan

herederos recíprocamente, sucediendo el superviviente al premuerto (pacta de mutua

succesione) o que se pacte que uno será heredero del otro, sin reciprocidad alguna, o

bien que el heredero sea, no uno de los contratantes, sino un tercero, que puede

heredar a ambos o sólo a uno de ellos. Se puede establecer también un derecho

hereditario que no existía previamente, en favor de quien no era heredero (pactum

successorium acquisitivum) o bien se puede limitar el pacto a consagrar un derecho ya

existente, dándole un carácter de irrevocabilidad que antes no tenía (pactum

successorium conservativum). Por último, en estos pactos se puede disponer de toda

la herencia, o sólo de parte de ella, instituyendo legados. En cuanto a sus efectos,

normalmente los pactos de institución no operan la transmisión de bienes hasta el

momento del fallecimiento del causante, y no privan a éste del derecho de disponer de

sus bienes por actos inter vivos, siempre que no lo haga con propósito de perjudicar al

heredero; pero cabe, excepcionalmente, una transmisión actual de los bienes, como

ocurre en el Derecho catalán con los heredamientos puros con entrega de bienes de

presente.

367

Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 1023. 368

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Págs. 622 y 623. 369

Loc. cit. 370

Castán Tobeñas, José. Op. cit., Pág. 517.

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Siguiendo a Vallet de Goytisolo 371, los pactum de non succedendo contienen la

renuncia a suceder contraídos por algún legitimario en vida del causante. Según indica

Castán 372, estos pactos de no suceder también son llamados pactos renunciativos y

consisten en contratos de abdicación de la herencia en virtud de los cuales una persona

que por cualquier título pueda ser llamada a ella, renuncia definitivamente a su derecho.

Estos se diferencian de la repudiación de la herencia en que en ellos la renuncia recae

sobre una sucesión no abierta. Sus variantes pueden ser el de renuncia a la herencia

de uno de los contrayentes, y el de renuncia a la herencia de un tercero sin intervención

del de cuius, pudiendo ser las renuncias totales o parciales; puras o condicionadas; a

título gratuito o mediante una compensación.

Finalmente, Vallet de Goytisolo 373 se refiere al pactum heredatum tertii, que son

aquellos convenios celebrados entre un presunto heredero y un tercero en relación a la

cesión de una futura sucesión esperada por aquél, es decir, de herencia no abierta o

futura, o sea, de persona viva. Estos pactos, señala el referido autor, no tienen

propiamente por objeto la realización del fenómeno sucesorio, visto desde el de cuius,

como los pactos de succedendo, ni desde quienes ostentan algún derecho legal

respecto de la misma, como los pactos de non succedendo. Castán 374 se refiere a

éstos como pactos de disposición de la sucesión de un tercero o pactos dispositivos y

señala que mediante ellos se dispone de los bienes comprendidos en la futura sucesión

de un tercero en favor de un extraño, bien sea a título de venta, de donación u otro

cualquiera, por lo que, como ya se indicó, salen del ámbito de las instituciones de la

sucesión mortis causa y pertenecen al Derecho de las obligaciones.

Como pone de manifiesto Lacruz 375, el Derecho romano se pronunció en contra de los

pactos sucesorios por considerar que fomentaban, en el favorecido, el deseo de que se

muriera el causante. Sin embargo, el referido autor considera que, por el contrario, el

371

Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 1023. 372

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Pág. 518. 373

Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 1023. 374

Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Op. cit., Págs. 518. 375

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 769.

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heredero testamentario es más propenso a desear la muerte del causante por el temor

a que éste revoque su testamento en cualquier momento, dejándolo sin la herencia.

Pero este principio prohibitivo, al decir de Valverde 376, tuvo algunas excepciones en

Roma, como lo eran el pacto recíproco entre militares, la sociedad omnium bonorum, en

la cual entraban bienes presentes y futuros; la facultad concedida al padre de dividir la

herencia y la donación mortis causa.

En cambio, como bien afirma Lacruz 377, en los Derechos de raíz germánica es

frecuente el nombramiento de heredero por pacto, y por tanto irrevocable, por quien no

tiene herederos legales, o para designar un solo sucesor entre ellos, aún en contra de

la fuerte influencia que tuvo Roma en los pueblos germanos.

Sin estudiar detenidamente la historia de estos pactos sucesorios, porque esto

corresponde a la historia del Derecho, conviene hacer constar que, según señala

Valverde 378, el posterior desarrollo de las instituciones germánicas trajo a la vida

jurídica los pactos sucesorios, por lo que se observa en los países de derecho

consuetudinario un estado favorable a los mismos, mientras que en los países de

derecho escrito, prevalece el criterio prohibitivo romano. Asimismo, de los estudios

históricos se infiere, que la sucesión contractual es de Derecho germánico y sus formas

principales, contrato de institución de heredero, de ordenación de legados, y de

renuncia de la herencia fueron de antiguamente practicadas en Alemania, resistiendo

victoriosamente la prohibición romana.

Así, Diez-Picazo y Gullón 379, señalan que en Alemania y en todos los países

germánicos, se conocen y se admiten, desde la Edad Media, los contratos de institución

y los de renuncia, regulados con gran amplitud en el B. G. B.380 en los párrafos 2.274 al

2.352.

376

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 385. 377

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 769. 378

Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Págs. 385 y 386. 379

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 623. 380

Código Civil de Alemania (en alemán Bürgerliches Gesetzbuch o BGB).

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De lo anterior expuesto, se puede concluir que, la sucesión contractual, conocida

también como pacto sucesorio, se puede definir como el negocio jurídico bilateral que

tiene como finalidad la ordenación de forma irrevocable del destino total o parcial de la

herencia o bien como el acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a

transmitir a otra, a su fallecimiento, la totalidad de su patrimonio o parte de este o bien

renuncia a su derecho sobre la herencia del causante, siendo su característica principal

que no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento entre los contratantes.

5.3.2. Legal

Claro es que, según se dijo con anterioridad, además de la sucesión voluntaria, existe la

sucesión legal, dentro de la cual, refiere Valverde 381, se comprende la sucesión

intestada, ab intestato382 o legítima, que de todas estas maneras se la denomina, por

cuya forma la sucesión es deferida por la ley, así como la sucesión forzosa. Se tratará

en primer término de la sucesión intestada y luego de la forzosa.

5.3.2.a. Intestada

Se ha dicho que en el Derecho romano la delación de la herencia se podía efectuar de

diferentes maneras, siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera

dispuesto en su testamento o en defecto de éste, la ley suplía la voluntad del de cuius,

estableciendo quiénes eran los herederos y cómo debía repartirse la herencia. En el

primer caso se trata de sucesión o vía testamentaria, en el segundo, de sucesión

intestada (ab intestato o legítima como también se le conoce).

Es importante señalar que en cuanto a la denominación de sucesión legítima,

Asprón 383 la considera poco afortunada, puesto que si bien es cierto su nombre se

debe a que las reglas para suceder provienen de la ley, también es cierto que dicha

denominación da a entender que la sucesión testamentaria fuese ilegítima, es por ello

que prefiere que se le denomine sucesión intestada y no legítima, lo cual da la

381

Ibid., Pág. 6. 382

Esta expresión singular, que se ha convertido en clásica, significa sucesión dejada por un intestado, es decir por

una persona que dejó testamento. Ripert, Georges y Jean Boulanger. Op cit., Pág. 10. 383

Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 29.

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impresión de que la regla es la testamentaria, como lo es. Asimismo, señala que la

denominación de sucesión legítima tiene su razón de ser en las legislaciones en que

hay que reservar una porción para los herederos, que la ley establece como forzosos,

por ejemplo, el artículo 806 del Código Civil español dispone: “Legítima es la porción de

bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a

determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

A manera de antecedente, Morineau e Iglesias 384 manifiestan que, en el Derecho

romano la sucesión intestada tenía lugar cuando no había testamento, cuando,

habiéndolo, no fuera válido, o el heredero testamentario no quisiera o no pudiera

aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador. La

sucesión legítima quedó consagrada en el Derecho romano antiguo en la legislación de

las XII Tablas. Posteriormente fue corregida por el pretor y también por el derecho

imperial, para terminar con la reglamentación que de ella hizo Justiniano, quien

reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127, sustituyendo

de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a

hombres y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas. Estableció

cuatro órdenes de herederos: en primer lugar, los descendientes; en su defecto,

llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los

hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los

demás colaterales. No se menciona aquí al cónyuge superviviente; sin embargo, la

viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53, siempre que no hubiera habido

divorcio y a falta de los demás familiares. En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales y

a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a condición de que no

hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una

pensión alimenticia.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que la sucesión legítima,

como también se le denomina, es aquella “deferida por disposición de la ley a ciertos

384

Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Págs. 211-213.

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parientes del difunto, y en último caso al Estado, cuando se muere sin testamento

alguno o carece de eficacia el hecho.”385

Por su parte Rojina 386 señala que la sucesión intestada es aquella en virtud de la cual

el patrimonio del de cujus se transmite, a falta de testamento, por disposición de la ley

llamando a los parientes más próximos, que excluyen a los más lejanos.

De distinta forma, pero en un mismo sentido, define Espín la sucesión intestada, y al

efecto señala que la sucesión legítima es “la delación hereditaria en la sucesión de una

persona, cuando por falta de disposición testamentaria, total o parcial, o invalidez o

ineficacia de la misma, no ha ordenado aquélla el destino de su patrimonio, o éste no se

ha agotado en favor de los llamados por testamento.”387

Característica especial de la sucesión intestada, según se puede observar de las

definiciones dadas por los distintos autores consultados, es que siempre tiene lugar

cuando falta total o parcialmente una disposición testamentaria que regule el destino del

patrimonio transmisible del causante, y se le denomina legítima o legal, según indica

Diez-Picazo y Gullón 388, en virtud de hallarse establecida por la ley.

Pero no solo la falta total o parcial de una disposición testamentaria origina la sucesión

intestada. En este sentido Borda 389 señala que esta forma de sucesión tiene lugar en

los siguientes casos: a) cuando el causante no ha testado; b) cuando el testamento es

revocado por el testador o declarado nulo; c) cuando el heredero ha sido declarado

indigno; y, d) cuando el heredero testamentario ha renunciado la herencia.

Así, mientras la sucesión testamentaria tiene su fuente en el testamento mediante el

cual se hacen llamamientos específicos, reconociéndose así la voluntad del titular del

patrimonio para disponer en ese carácter para después de su muerte, la sucesión

intestada tiene su fuente en el llamamiento que hace directamente la ley.

385

Sucesión legítima. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina.

Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 556. 386

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 19. 387

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Pág. 346. 388

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 389

Borda, Guillermo A. Op. cit., Pág. 252.

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Sobre el fundamento este tipo de sucesión se han formulado diferentes opiniones en la

doctrina. Diez-Picazo y Gullón 390 y Espín 391 se refieren a ellas como: presunción de la

voluntad del difunto o en principios de orden familiar. En favor del primero, algunos

autores aducen que la sucesión intestada viene a ser una especie de testamento hecho

por la ley con arreglo a lo que podría ser la presumible última voluntad del causante, es

decir que este criterio basa la sucesión intestada en la voluntad presunta del causante,

como si fuera un testamento tácito.

A esta teoría se le ha objetado, según manifiesta Diez-Picazo y Gullón 392, que esa

presunta voluntad, referida a todos los testadores, no pasa de ser una ficción pues en

ella existe un ordenamiento independiente de todo testamento.

En razón de esa apreciación, Espín 393 señala que, aunque esta teoría alcanzó gran

notoriedad en algún tiempo, hoy cuenta con menos partidarios (Sánchez Román,

Manresa, entre otros).

Para otros autores, explica Diez-Picazo y Gullón 394, la sucesión intestada encuentra su

fundamento jurídico en principios de orden familiar, que, según unos, son de carácter

sociológico y según otros, de carácter ético. Así, unos hacen hincapié más en el

carácter sociológicamente familiar que el patrimonio tiene, mientras que otros piensan

sobre todo en la existencia de deberes de carácter ético y social, en virtud de los cuales

el individuo ha de proveer a las exigencias económicas de la familia no sólo durante su

vida sino también después de su muerte.

A esta teoría se le critica, según el referido autor395, el hecho que el fundamento familiar

de la sucesión ab intestato es insuficiente para explicarla, pues contempla únicamente

la sucesión en favor de los parientes, y deja sin aclarar la sucesión en favor del Estado

y el hecho de que el Estado sea preferido a muchas personas que en un sentido amplio

se encuentran dentro del círculo familiar.

390

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 391

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 346 y 347. 392

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 393

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Págs. 345-347. 394

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 629. 395

Loc. cit.

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En razón de ello, Diez-Picazo y Gullón 396 es del criterio que el fundamento de la

sucesión intestada es el mismo fundamento que el del fenómeno sucesorio en general y

al efecto argumenta que la sucesión intestada no es más que una consecuencia de la

preferencia otorgada, desde el punto jurídico, a la sucesión testamentaria. Supuesta

esta preferencia, dice el autor, el carácter de la sucesión legítima o ab intestato es el de

un régimen de derecho supletorio o dispositivo, que funciona en defecto de la voluntad

del causante con el fin de llenar la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz.

Distinto es preguntarse el por qué los llamamientos ab intestato se hacen en favor de

unas personas y no de otras. El autor refiere por una parte razones derivadas de una

voluntad tácita o presunta o de lo que es normal que los causantes quieran (por

ejemplo: preferir a los hijos o descendientes, etc.), y a razones de política legislativa y

de política social, como pueden ser la protección de los intereses familiares en virtud de

la idea de que la protección de la familia se considera como socialmente conveniente.

En este sentido, no cabe duda que la evolución misma de la familia, su estrechamiento

y sus crisis, imponen reajustes en el ordenamiento sucesorio. El más claro de ellos es

la progresiva limitación del cuadro de los parientes con derecho a heredar, que hoy está

colocado en el cuarto grado y que podría restringirse aún más. Cabe, además, pensar

que la evolución que sigue la familia hacia un tipo de familia exclusivamente conyugal o

nuclear impone también alguna mutación en el orden de preferencia de los

llamamientos (por ejemplo: preferencia del cónyuge respecto de los ascendientes, salvo

quizá en los bienes troncales de la familia).

En su oportunidad se vio que la denominada sucesión testamentaria puede ser a título

universal, al instituirse herederos, o a título particular, al instituirse legatarios. No ocurre

lo mismo en la sucesión intestada.

Según indica Rojina 397, la sucesión intestada siempre origina una transmisión a título

universal, ello debido que por la ley únicamente pueden crearse herederos, nunca

legatarios, éstos últimos son creación exclusiva del testador. Sin embargo, puede darse

el caso que el testador disponga únicamente de una parte de su patrimonio, de manera

396

Loc. cit. 397

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 19-22.

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que por lo que se refiere al resto deba abrirse la sucesión intestada, originando así una

sucesión mixta (testamentaria por lo que toca a los bienes designados en el testamento

e intestada por lo que concierne al resto de los bienes que no fueron adjudicados por el

testamento). En la sucesión legítima la ley interpreta la voluntad del testador y

respetando las legítimas expectativas de los miembros de la familia que constituyen una

especie de patrimonio familiar, considera que a falta de testamento debe transmitirse el

patrimonio a los parientes más próximos. Toma en cuenta parientes consanguíneos y

por adopción, y no al parentesco por afinidad. Incluye al cónyuge, que no es

pariente398, pero que para los efectos de la herencia tiene los mismos derechos de un

hijo.

Por último el referido autor399 distingue el Derecho germánico del de los países

inspirados en el Derecho romano en que en el primero se considera que por virtud del

testamento sólo puede instituirse legatarios; que los herederos los instituye Dios

reconociendo el derecho de la sangre y, por lo tanto, la ley es propiamente la que viene

a crear o instituir a los herederos. De allí que el carácter de heredero en el derecho

germánico no dependa de la voluntad del testador, sino de la sangre, y este derecho de

la sangre es respetado por la ley independientemente de la voluntad del testador, y

entonces la función del testamento es propiamente instituir con el carácter de legatarios

a terceros, para transmitirles bienes determinados.

De todo lo anterior se puede decir entonces que la sucesión intestada, ab intestato o

legítima es aquella sucesión mortis causa que opera en virtud de llamamientos

provenientes de la ley, la que a falta de testamento válido, juega un papel supletivo de

la presunta voluntad del causante.

5.3.2.b. Forzosa

Antes de entrar a tratar la sucesión forzosa conviene formular una aclaración referente

a la terminología, en virtud que el término sucesión legítima, como también se le conoce

398

El artículo 190 del Código Civil de Guatemala, en cambio, establece que los cónyuges son parientes, pero no

forman grado, ello debido a que no descienden uno del otro. 399

Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 22.

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a la sucesión intestada, frecuentemente suele confundirse con la sucesión forzosa o la

legítima, como también se le denomina a ésta última.

En este sentido, según expresa Maffia 400, sucesión legítima y sucesión de los

legitimarios podrían confundirse, ello debido a que los términos empleados para

designar a ambas tienen en común que encuentran su fundamento, no en el

testamento, sino en la ley; sin embargo, la primera es sucesión legítima, mientras que la

segunda es sucesión en la legítima, de modo que en el primer caso legítima es adjetivo,

y en el segundo sustantivo.

Al respecto Maffia 401 señala que la legítima es un derecho de sucesión sobre

determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley. Así, Rébora,

citado por el referido autor, ha sostenido que este derecho no es idéntico a la vocación

hereditaria, con la cual, sin embargo, conviene: la vocación hereditaria que la ley

atribuye tanto a los descendientes, a los ascendientes o al cónyuge, como a los

parientes colaterales, es un llamamiento a la sucesión formulado sin tener en cuenta

desprendimientos que se hayan operado por anteriores enajenaciones a título gratuito o

que deban operarse, abierto el juicio sucesorio, por causa de disposiciones adoptadas

en el testamento; el derecho a la legítima es la afirmación de ese llamamiento en

términos según los cuales el derecho que abarca no puede ser afectado por

desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que

puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante.

Habiendo aclarado este extremo se entrará a tratar el tema de forma muy puntual y

concreta, empezando por mencionar algunos de sus antecedentes históricos en el

Derecho romano y germano.

Según relata Maffia 402, en el primitivo Derecho romano, la voluntad del causante no

tenía límite alguno y podía disponer de sus bienes para después de su muerte con la

más absoluta libertad. Sin embargo, más tarde, pareció contrario a los sentimientos

naturales que los parientes en línea recta pudieran desheredarse mutuamente y donar 400

Maffia, Jorge O. Op. cit., Pág. 100. 401

Loc. cit. 402

Ibid., Págs. 101-103.

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o legar todos sus bienes a otras personas. Derivado de ello, surgieron restricciones

dirigidas a limitar los poderes del causante. Como primer paso, se exigió la

desheredación expresa de los sui heredes403, los que no podían ser olvidados por el

testador, llegándose con posterioridad a prescribirse la desheredación nominal para

todos los sui404 y liberi405.

Sin embargo, relata el citado autor406, este derecho a la herencia forzosa formal no

ofrecía, ni en la regulación civil, ni en la pretoria, una garantía segura contra el arbitrio

del testador. La necesidad de una reforma se pone de manifiesto cuando desaparece

la idea de la sucesión en la potestad doméstica y en la propiedad familiar. Así es como

aparece la nueva concepción testamentaria, que impone la necesidad de dejar algo a

los herederos forzosos (porción legítima), la que cobra vigencia a fines de la época

republicana. Se abre paso, entonces, la idea de que el testamento que no favorecía en

nada o en parte muy pequeña a los parientes más próximos del testador era contrario a

la piedad, inofficiosum407, y por tanto impugnable a través de la acción especial de la

querela inofficiosi testamenti408, que anulaba el testamento en su totalidad como si su

autor hubiera estado privado de razón, quasi non sanae mentis fuisset409.

Para atenuar sus efectos se decidió, más tarde, que la querela410 quedaba eliminada

cuando el testador había dejado a su heredero natural un cuarto, como mínimo, de su

parte ab intestato. Este cuarto era la legítima, portio legisbus debita411. Más tarde,

Justiniano aumentó la cuantía de la legítima en favor de los descendientes,

estableciéndola en un tercio cuando había cuatro hijos y en la mitad cuando el número

era superior. Sin embargo, esa anulación del testamento pareció una sanción

demasiado rigurosa para ser aplicada en todos los casos. Se decidió que cuando el

heredero recibía algo, pero menos de su porción legítima, estaba dotado únicamente de 403

Significado: herederos de derecho propio. Se refiere principalmente a los hijos del causante y sucesores de

éstos, (traducción libre). 404

Significado: los suyos o herederos suyos, (traducción libre). 405

Significado: los libres sometidos al inmediato poder del pater, (traducción libre). 406

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 101-103. 407

Significado: inoficioso, (traducción libre). 408

Significado: queja de testamento inoficioso, (traducción libre). 409

Significado: como en su sano juicio habría sido, (traducción libre). 410

Significado: queja, (traducción libre). 411

Significado: porción debitada legalmente.

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una condictio ex lege, simple acción personal para obtener el complemento de su

legítima. La legítima fue conocida por los romanos como pars bonorum y tuvo un

carácter distinto de la sucesión mortis causa, ya que se confería para defender los

derechos nacidos del vínculo de sangre, independientemente de la calidad de heredero,

puesto que el titular del derecho, aun renunciando a la herencia, conservaba su

derecho a la legítima, porque ésta le correspondía por causa distinta de la sucesoria.412

Junto a esta concepción romana, en el Derecho germano surge otra llamada la reserva,

cuya denominación, en el Derecho consuetudinario, se refiere a una parte de la

herencia de la cual el causante no podía disponer. Tal como lo destaca Guaglianone,

citado por Maffia 413, la reserva feudal, unida a las reglas paterna paternis, materna

maternis414, y propres ne remontent point415, son los pilares del sistema político y

familiar de la Edad Media, defendido por los señores contra la tendencia a las

disposiciones piadosas, que a su vez eran favorecidas por la influencia del clero. La

reserva, así, no era otra cosa que la herencia ab intestato, o sea, la trasmisión

hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante

testamento. Quien la recibía, por tanto, debía investir necesariamente la calidad de

heredero, y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios. Por estos dos matices

esenciales se la calificaba de pars hereditatis416. Que quiere decir

Al decir de Zannoni 417 diversos factores que marcan la evolución del Derecho

Hereditario han considerado poco prudente librar la transmisión hereditaria a la

exclusiva voluntad del testador. Desde tiempo atrás se ha considerado a la sucesión

intestada como la más conveniente para preservar la continuidad de las relaciones

412

Maffia, Jorge O. Op. cit., Págs. 101-103. 413

Loc. cit. 414

Significado: los bienes del padre deben ir a los parientes de la línea paterna; y los de la madre, a la línea materna,

(traducción libre). 415

c'est-à-dire qu'en pays coutumier les ascendans ne succèdent à leurs descendans , que dans les meubles, acquêts

& conquêts immeubles, & non pas dans les propres. Ferrière, Claude-Joseph de. Dictionnaire de Droit et de

pratique. 1768. Pág. 427.

http://books.google.com.gt/books?id=iLhFJakTjE4C&pg=PA427&dq=regla+%22propres+ne+remontent+point%22+

en+que+consiste&hl=es#v=onepage&q&f=false. Consulta realizada el 18 de octubre del 2011. Significado: es una

expresión en francés que indica que los ascendentes no suceden a sus descendientes más que en los bienes

muebles e inmuebles que de ellos procedan y no en los propios del causante o descendiente, (traducción libre). 416

Significado: parte de la herencia, (traducción libre). 417

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Op. cit., Págs. 481-483.

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jurídicas que tuvo por titular al causante, respetándose un orden en el llamamiento

juzgado como imperativo: voluntad presunta del causante, en las relaciones de

parentesco, la copropiedad familiar o la razón natural, etcétera. Tradicionalmente, tanto

en la tradición romanista como en los pueblos germanos, se ha admitido la libertad de

testar. Sin embargo, se ha ido delineando, gradualmente, una tendencia a restringir esa

libertad, limitando así la autonomía de la voluntad del testador para disponer de sus

bienes para después de su muerte. Es un tema de discusión si el régimen de la

sucesión intestada es o no en realidad supletorio de esa voluntad expresamente

manifestada en un testamento, pero lo cierto es que dicho régimen resulta imperativo

cuando la ley, aun en contra de lo dispuesto por el causante en su testamento,

garantiza, aún en contra de lo dispuesto por el testador, a ciertos sucesores su derecho

a una parte de los bienes (pars bonorutri) o a una cuota de la herencia (pars hereditatis)

que por fallecimiento del de cuius se defiere.

Dentro de este contexto, algunos autores mencionan otra forma sucesoria, la que según

refiere Espín 418, es la sucesión necesaria o sucesión forzosa, constituida por la parte de

la herencia que la ley reserva a determinados parientes del testador, llamados

legitimarios419, y de la cual no puede disponer libremente el testador, por lo que si no

reciben dicha porción hereditaria los legitimarios o herederos forzosos, la sucesión

testamentaria será anulada o al menos corregida en parte, para dar cumplimiento a

dichas normas de protección familiar. Sin embargo, según indica el referido autor, la

sucesión forzosa no debe considerarse una tercera forma sucesoria en sí, sino como un

límite a la libre disponibilidad de los bienes manifestada en el testamento. No es un

modo de suplir la falta de voluntad testamentaria, es más bien un modo de corregir

dicha voluntad, limitándola. Por tanto, si se descarta la sucesión voluntaria procedente

del contrato en los países que siguen la tradición romanista, quedan solamente, dos

sucesorias: la sucesión por voluntad unilateral del causante manifestada en testamento

o sucesión testamentaria y sucesión intestada, también llamada legítima o sucesión ab

418

Espín, Diego. Op. cit., Pág. 23. 419

De allí que a la sucesión forzosa también se le denomine legítima, término que frecuentemente suele

confundirse con la sucesión legítima o intestada.

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intestato, por referencia al papel supletorio del testamento, que en Derecho romano

tenía.

Según indica Aguilar 420, respecto a los sistemas de sucesión forzosa, se pueden

enumerar tres sistemas básicos: a) El sistema de libertad absoluta, sin sucesión

forzosa, que siguen los Derechos anglosajones, por ejemplo, Estados Unidos y Reino

Unido; b) El sistema de reserva con parcial libertad de testar, representado por el

sistema germánico del BGB que ha determinado esencialmente la normativo del Código

Civil francés e italiano; y c) Sistema de libertad de testar, con legítima, a favor de

determinados parientes y el cónyuge.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual se refiere a la sucesión forzosa en

los siguientes términos “la determinada por ley o contrato de manera imperativa, sin que

pueda el testador modificarla en la parte y con respecto a las personas que

favorezca.”421

Autores como Barbero 422 y Lanatta 423 señalan que la legítima es la parte intangible de

los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque en virtud

de la ley está reservada a ciertos herederos, los que según el último autor reciben

comúnmente el nombre de herederos forzosos, legitimarios o necesarios.

Para Diez-Picazo y Gullón 424, la legítima (o sea la sucesión forzosa) está concebida

como un freno a la libertad dispositiva del causante, quien no puede disponer de la

cuota o porción legitimaria en favor de persona que no reúna la cualidad de legitimario.

No tiene, como dice Sánchez Román, un carácter sustantivo y esencial, como entidad

de propia naturaleza, sino más bien negativo y de limitación mayor o menor de la

libertad de ius disponendi por causa de muerte. El causante, pues, está limitado en su

facultad de disposición sobre la porción legitimaria, en tanto que ha de disponer de ella

420

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Págs. 207 y 208. 421

Sucesión forzosa. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina.

Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 556. 422

Barbero, Doménico. Sistema de Derecho Privado. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Jurídicas Europa América.

1967. Pág. 215. 423

Lanatta Guilhem, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Lima, Perú. Editorial Desarrollo. 1985. Pág. 236. 424

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Pág. 568.

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en favor de los legitimarios y en caso de que olvide, ignore o contradiga, la sucesión del

legitimario tiene lugar por ministerio de la ley (sucesión intestada), como regla general.

De lo expuesto se deduce que la sucesión forzosa o necesaria, que viene a ser una

subespecie de la sucesión intestada porque al igual que ésta viene de la voluntad de la

ley, es aquella que viene a limitar la libertad absoluta del testador, mediante la reserva

de una cuota o porción de sus bienes (llamada la legítima) a favor de sus herederos

forzosos o necesarios (conocidos como legitimarios), de la que no puede disponer.

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CAPÍTULO 6

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

La discusión y análisis de los resultados está basado en los cuadros de cotejo que se

acompañan en el apartado de anexos de la presente tesis de graduación y se describen

a continuación:

� Cuadro 1: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión testamentaria,

siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala,

El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los

indicadores la libertad de testar y los límites a la libertad de testar.

� Cuadro 2: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión intestada o ab

intestato, siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; y los indicadores la sucesión intestada y el orden de sucesión.

� Cuadro 3: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión mixta, siendo las

unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala, El

Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España;

teniendo como único indicador la sucesión mixta.

� Cuadro 4: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión forzosa, siendo

las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala, El

Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España;

teniendo como único indicador la sucesión forzosa.

� Cuadro 5: comparativo de la regulación legal sobre la sucesión contractual,

siendo las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de Guatemala,

El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España;

teniendo como único indicador la sucesión contractual.

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6.1. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión

testamentaria en los países de Centro América, Méxi co, Argentina y España.

Debido a que los Códigos Civiles que rigen a Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España generalmente siguen la misma

línea, son pocas las diferencias que se encuentran dentro de la regulación de la

sucesión testamentaria, tal y como se observa en el cuadro uno en el apartado de

anexos.

a) La sucesión testamentaria es ampliamente aceptada y reconocida en todos los

países objeto del presente trabajo de tesis, con algunas restricciones.

b) Así en países como Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y

México se sigue el sistema de la libre testamentificación, encontrando como

único límite el derecho que algunas personas tienen a recibir alimentos, es decir,

asignaciones alimentarias.

c) Dentro de los países centroamericanos, los Códigos Civiles de Honduras y

Nicaragua, son más amplios, pues además de imponer al testador la obligación

de prestar alimentos a ciertas personas, también establece la obligación de la

porción conyugal en favor del cónyuge sobreviviente en caso de que careciere de

lo necesario para su sustento, pero sin considerar que se trate de herederos

forzosos.

d) Por su parte, Argentina y España, reconocen la sucesión testamentaria,

siguiendo así el sistema de la libre testamentificación, pero con el límite de la

sucesión forzosa (la llamada legítima) instituyendo herederos forzosos.

Sobre esta forma de delación, se observa que, en general, la normativa de los Códigos

Civiles de los países de Centro América, México, Argentina y España tienen un

contenido similar y que su estructura es la misma, aun cuando reportan pequeñas

variaciones, específicamente en su redacción y contenido.

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6.2. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión

intestada o ab intestato en los países de Centro América, México, Argentina y

España.

En este cuadro se observa lo siguiente:425

a) La sucesión intestada es aceptada de forma supletoria o subsidiaria de la

sucesión testamentaria en todos los países objeto de estudio, pues, sólo en

defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales, lo cual denota la

clara influencia que ejerció el Derecho romano en la redacción de nuestros

ordenamientos jurídicos.

b) Todos los países, salvo Costa Rica y México, contemplan en sus Códigos Civiles

un título a la sucesión intestada; sin embargo, en los Códigos Civiles de Costa

Rica y México, todo lo regulado sobre ésta se encuentra comprendido dentro del

título denominado “De la sucesión legítima” lo que en realidad conceptualmente

se refiere a la sucesión intestada, lo que puede inducir a confusión con la

impropiamente llamada sucesión forzosa o legitimaria.

c) El llamamiento a la herencia intestada está determinado en la Ley, de acuerdo

con los criterios considerados por el legislador, pero en cuanto al orden de la

sucesión, todos los Códigos Civiles coinciden en llamar a la herencia, con

diferentes matices, a los parientes consanguíneos más próximos dentro del

cuarto grado, bajo el principio de que de que los parientes más próximos

excluyen a los más lejanos y, en última instancia, a falta de herederos, a el

Estado, las universidades, los municipios, los hospitales, las juntas de educación

y la beneficencia pública.

d) Los Códigos Civiles de Guatemala, México, Argentina y España coinciden en

llamar a la herencia intestada a dos categorías de personas: a) Los parientes:

descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes hasta el cuarto grado colateral

(el Código Civil Mexicano, además, llama a la concubina o concubinario); b) A

425

Ver cuadro dos en el apartado de anexos.

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falta de ellos, el Código Civil guatemalteco llama en última instancia al Estado y a

las Universidades de Guatemala, quienes heredarán por partes iguales; mientras

que el Código Civil mexicano llama a la beneficencia pública, el argentino al

Estado nacional o provincial y el español únicamente al Estado.

e) El Código Civil de El Salvador regula el siguiente orden: 1.º Los hijos, el padre, la

madre y el cónyuge, y en su caso, el conviviente sobreviviente; 2.º Los abuelos y

demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente

a su hijo; 3.º Los hermanos; 4.º Los sobrinos; 5.º Los tíos; 6.º Los primos

hermanos; y, 7.º La Universidad de El Salvador y los hospitales.

f) Los Códigos Civiles de Honduras y Nicaragua, observan la misma redacción,

estableciendo el siguiente orden: 1.º Los descendientes legítimos del difunto; 2.º

Sus ascendientes legítimos; 3.º Sus colaterales legítimos; 4.º Sus hijos naturales

o nietos naturales; 5.º Sus padres naturales o abuelos naturales; 6.º Sus

hermanos naturales; 7.º El cónyuge sobreviviente; y, 8.º Los municipios. Se

considera que el derecho del cónyuge de suceder vía intestada se reguló muy

lejanamente, dándole preferencia a otros parientes, lo cual no es justo si se toma

en cuenta que en muchos casos el cónyuge es quien apoya al causante a forjar

el patrimonio, por lo que debiese dársele preferencia en relación a los demás

parientes, incluso sobre los descendientes y ascendientes.

g) El Código Civil de Costa Rica en cuanto al orden a la sucesión intestada,

establece lo siguiente: 1.º Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en

unión de hecho, con algunas salvedades; 2.º Los abuelos y demás ascendientes

legítimos, no haciendo distinción entre la madre y la abuela por parte de madre,

que aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela

natural por parte de padre legítimo; 3.º Los hermanos legítimos y los naturales

por parte de madre; 4.º Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte

de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre; 5.º Los

hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos

no legítimos de la madre o del padre legítimo; y, 6.º Las Juntas de Educación.

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6.3. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión

mixta en los países de Centro América, México, Arge ntina y España.

Todos los Códigos Civiles de los países objeto de estudio reconocen y aceptan la

sucesión mixta, aquella que surge cuando, habiendo testamento, no se dispone en él

de todos los bienes, es decir, aquella sucesión en parte por testamento y en parte por

ministerio de la Ley y, para el efecto, en adelante el orden de la sucesión se rige por las

reglas establecidas para la sucesión intestada.426

Esta compatibilidad entre ambas formas de sucesión, rompe con el tan arraigado

principio que regía en el Derecho romano que no aceptaba la sucesión mixta, es decir la

coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada, principio que se expresó con la

frase latina: nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest.

6.4. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión

forzosa en los países de Centro América, México, Ar gentina y España.

Este es el cuadro427 en que se puede observar con mayor facilidad la diferencia que

existe entre los Códigos Civiles de los países que integran la región centroamericana y

México con respecto de los de Argentina y España, puesto que aquéllos no regulan la

sucesión forzosa, mientras que éstos últimos si contemplan un apartado exclusivamente

a ésta institución.

En este cuadro se observa lo siguiente:

a) Los Códigos Civiles de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa

Rica y México no regulan la sucesión forzosa (la llamada legítima). Las

legislaciones de estos países siguen el sistema de la libre testamentificación,

encontrando como único límite el derecho que algunas personas tienen a recibir

alimentos, es decir, asignaciones alimentarias para garantizar su sustento, como

es el caso de los menores, quienes pierden este derecho al alcanzar la mayoría

de edad, o los incapaces, por todo el tiempo que los necesiten. Sin embargo, se

426

Ver cuadro tres en el apartado de anexos. 427

Ver cuadro cuatro en el apartado de anexos.

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considera que este límite a la libertad de testar no se trata de una sucesión

forzosa propiamente dicha (la llamada legítima), sino más bien viene a ser un

vestigio o reminiscencia de esta forma de sucesión.

b) Por el contrario, los Códigos Civiles de Argentina y España si regulan de forma

precisa la sucesión forzosa estableciendo determinadas porciones o cuotas del

patrimonio del causante de las cuales no puede disponer libremente pues se

encuentran, por ministerio de la Ley, reservadas a determinadas personas en

virtud de lazos de parentesco.

c) En este sentido, el Código Civil argentino regula la sucesión forzosa de los

artículos 3591 al 3605, dentro del título X que establece “De la porción

legítima de los herederos forzosos”, comprendido en sección primera del libro

cuarto. El artículo 3591 define la legítima como “… un derecho de sucesión

limitado a determinada porción de la herencia.” El artículo 3593 establece

que “la porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes

existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiere donado…”.

Quiere decir, pues, que todos los hijos gozan de esta porción legítima, sean

hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él, debiendo computarse no

sólo los bienes existentes en el acervo hereditario, sino, además, los donados

por el causante. El artículo 3594 dispone “La legítima de los ascendientes es

de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados…”. Con respecto a

la porción del cónyuge, establece el artículo 3595 que “La legítima de los

cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será

la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes

de la sucesión sean gananciales.” Con imputación a la porción disponible, el

artículo 3605 señala “el testador puede hacer los legados que estime

conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos”, ya que su

capacidad para disponer libremente por testamento “sólo se extiende hasta la

concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”

(artículo 3591). Esto quiere decir que, con la porción de libre disposición, el

causante goza de entera libertad para ejercer el derecho de testar mediante

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la institución de legatarios e, incluso, mejorando a cualquiera de sus

herederos legitimarios.

d) El Código Civil español regula la sucesión forzosa de los artículos 806 al 822,

dentro de la sección quinta que señala “De las legítimas”, comprendido dentro

del capítulo II, del título III, del libro tercero. El artículo 806 define a la

legítima en los siguientes términos “Legítima es la porción de bienes de que

el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados

herederos, llamado por esto herederos forzosos.” El artículo 807 instituye

herederos forzosos a los siguientes parientes: 1. Los hijos y descendientes

respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los

padres ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o

viuda. El artículo 808 dispone “Constituyen la legítima de los hijos y

descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la

madre.” El mismo artículo más adelante establece “La tercera parte restante

será de libre disposición.” El artículo 809 dispone “Constituyen la legítima de

los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y

descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del

descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la

herencia.” El artículo 810 establece “La legítima reservada a los padres se

dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto,

recaerá toda en el sobreviviente.”

e) En cuanto a la renuncia anticipada a la legítima tanto el Código Civil argentino

como el español establecen que toda renuncia sobre la legítima futura es nula

y no tiene valor, artículos 3599 y 816, respectivamente.

f) Respecto a los territorios forales en España, únicamente en Navarra y en los

territorios a los que se aplica el Fuero de Ayala rige el principio de libertad

absoluta de testar y la legítima sólo es formal.428

428

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Págs. 220 y 221.

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6.5. Discusión y análisis de los resultados del cu adro comparativo de la sucesión

contractual en los países de Centro América, México , Argentina y España.

En este cuadro se observa lo siguiente:429

a) Todos los Códigos Civiles de los países objeto de estudio, sin excepción alguna,

rechazan los pactos sucesorios, prevaleciendo el criterio prohibitivo romano, con

algunas leves diferencias en cuanto a su regulación.

b) Así, por ejemplo, el Código Civil guatemalteco en el artículo 937 prohíbe

expresamente el contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o cualesquiera

otras personas, estableciendo también que será nulo el testamento que se

otorgue en virtud de contrato. Este artículo se refiere expresamente a los pactum

de succedendo, los que como se vio en el cuerpo de la tesis, constituyen

aquellas ordenaciones sucesorias en que el de cuius vincula a otra su voluntad y

en su virtud, queda privado de la libre facultad de revocarlas. Así también el

artículo 1539 prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de

una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

c) En los Códigos Civiles de El Salvador y Honduras, se aprecia el mismo sentido

de redacción en los artículos 1334 y 1566, respectivamente, que establecen “El

derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto

de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la

misma persona.” El Código Civil de El Salvador además agrega que será nula

cualquier estipulación que se celebre sobre el particular. Redacción similar se

observa en el artículo 1826 del Código Civil mexicano que establece “Las cosas

futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la

herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.”

d) En los Códigos Civiles de Nicaragua y España se observa similar redacción en el

segundo párrafo de los artículos 2473 y 1271, respectivamente, estableciéndose

que “Sobre la herencia futura no se podrá sin embargo celebrar otros contratos

429

Ver cuadro cinco en el apartado de anexos.

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que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal…”.

De la interpretación de estos artículos se deduce que en ambos Códigos los

pactos sobre la herencia futura se hallan expresamente prohibidos. En cambio

en los territorios forales la sucesión por contrato se admite con gran amplitud,

seguramente porque la influencia romana ha sido mucho menor y mayor, en

cambio, al influjo del Derecho germánico. Así, por ejemplo, si se acepta la

sucesión contractual en los siguientes territorios forales de España: Derecho foral

de Aragón, artículos del 99 al 109; Derecho foral de Cataluña, artículos del 63 al

93; y, Derecho foral de Navarra, Leyes 172-183 de la Compilación.

e) El Código Civil de Costa Rica en el artículo 520 se regula sobre la prohibición de

la sucesión contractual al establecer que “…Nada podrá estipularse sobre los

derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella

consienta.” Por otro lado, el artículo 538 establece “No es eficaz ni tiene efecto

alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo”, de modo que la

renuncia de los derechos a una herencia no puede hacerse válidamente antes

del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate. Este último artículo se

refiere a los llamados pactum de non succedendo que, como se indicó, se

refieren a aquellos contratos de abdicación de la herencia en virtud de los cuales

una persona que por cualquier título pueda ser llamada a ella, renuncia

definitivamente a su derecho.

f) El Código Civil de Argentina en el artículo 1175 establece “No puede ser objeto

de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la

persona cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre

objetos particulares.”

6.6. Discusión y análisis de los resultados de los cuadros comparativos de la

regulación legal sobre las distintas formas de suce sión reguladas en los países

de Centro América, México, Argentina y España.

Luego de observar la normativa legal que regula las distintas formas de sucesión en los

Códigos Civiles de Centro América, México, Argentina y España, salta a la luz una

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notoria similitud en cuanto a la forma de regular la sucesión testamentaria, intestada,

mixta, contractual y forzosa. Y es que aun cuando se pueden observar algunas

diferencias, éstas se presentan, con mayor notoriedad, en torno a la sucesión forzosa.

El ordenamiento jurídico hereditario de los países objeto del presente trabajo de tesis

sigue el sistema romanista con algunos distintos matices. Así, en los países que

integran la región centroamericana y México, se observa una similitud en el sentido y

orientación de la normativa legal aplicable al Derecho Sucesorio, lo cual puede ser

resultado del hecho que, para la redacción de sus Códigos Civiles, hayan adoptado un

mismo modelo, posiblemente el Código español, sumado a las costumbres y tradiciones

que, por la cercanía que existe entre éstos los países, se comparten como región.

Dentro de este contexto, en éstos países no se reconocen más de dos formas de

delación: la testamentaria y la intestada, siendo esta última supletoria de la

testamentaria, a la que se le da preferencia, permitiendo así la coexistencia de la

voluntad del causante y de la fuente legal, a través de la sucesión mixta. Esta

compatibilidad entre ambas formas de sucesión, se aparta de la solución del sistema

romano que no admitía la coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada y que

se manifestaba en el conocido aforismo nemo pro parte testatus, pro parte intestatus

decedere potest.

Se observa que en los Códigos Civiles de Costa Rica y México, todo lo regulado sobre

la sucesión intestada se encuentra comprendido dentro de un título denominado “De la

sucesión legítima”, lo que en realidad conceptualmente se refiere a la sucesión

intestada, pudiendo esto, de alguna forma, inducir a confusión con la llamada sucesión

forzosa o legitimaria.

Estos países tienen en común que no regulan la sucesión forzosa, lo que sí existe es un

vestigio de ésta al limitar la libertad de testar al derecho que tienen algunas personas de

ser alimentadas, es decir, se limita la libertad de disposición de los bienes para después

de la muerte mediante la determinación de asignaciones testamentarias,

principalmente, para los hijos menores o discapacitados y el cónyuge.

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Otra coincidencia es que en estos países se observa un rechazo total a los pactos

sucesorios o sucesión contractual, como en la doctrina se le conoce, los que están

expresamente prohibidos en cualquiera de sus modalidades.

Por su parte, los Códigos Civiles de Argentina y España no distan mucho de los de

Centro América y México. Las regulaciones de ambos países contemplan la sucesión

testamentaria e intestada, y aceptan la mixta. La diferencia más notoria observada es

que, en la normativa legal vigente de estos países, sí se regula la sucesión forzosa a

través de la llamada legítima, designando una porción o cuota de la cual no puede

disponer el causante por estar reservada por la Ley a determinados herederos forzosos,

principalmente parientes, de modo que, a diferencia de los países de Centro América y

México, en éstos países el Derecho Sucesorio se organiza primordialmente con base

en el llamamiento legítimo de los legitimarios o herederos forzosos como sus

respectivos Códigos le denominan.

Pese a ello, en algunos territorios forales de España, rige el principio de libertad

absoluta de testar, sin sucesión forzosa. Ejemplo de ello es el territorio foral de Navarra

y en los territorios a los que se aplica el Fuero de Ayala.

Con respecto a la sucesión contractual, en todos los países objeto del presente análisis

se observa un unánime rechazo a los pactos sucesorios, sin embargo, como se indicó

en el cuerpo de esta tesis, esta clase de sucesión es muy usual en los países de

tradición consuetudinaria, observándose un estado favorable a los mismos, mientras

que en los países de derecho escrito, prevalece el criterio prohibitivo romano.

Sin embargo, en algunos territorios forales de España, la sucesión por contrato es

admitida con gran amplitud, ello debido a que como bien señala Lacruz “el resultado

de asegurar la situación futura a un colaborador, sin desprenderse el instituyente

inmediatamente de sus bienes, puede ser igualmente beneficiosa para la continuidad

de un patrimonio mercantil o industrial, donde la situación de encontrados intereses y

necesidades no será muy distinta.”430 Así, por ejemplo, esta forma de sucesión es

ampliamente practicada en el Derecho foral de Aragón, artículos del 99 al 109; Derecho 430

Lacruz Berdejo, José Luis. Op. cit., Pág. 770.

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foral de Cataluña, artículos del 63 al 93; y, Derecho foral de Navarra, Leyes 172-183 de

la Compilación.

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CONCLUSIONES

1. La normativa legal que regula las distintas formas de sucesión en los Códigos

Civiles es similar en los territorios de Centro América, México, Argentina y España

en virtud que los principios que rigen el sistema romanista, que en su mayoría rigen

el fenómeno sucesorio en el Derecho Civil español, influyen directamente en la

regulación del Derecho de Sucesiones con algunos matices propios de cada región.

2. Un factor significativo y determinante en la semejanza del contenido de la

normativa legal aplicable a cada una de las instituciones que rigen el Derecho

Sucesorio en los países que integran la región centroamericana y México, se debe

a la adaptación del Código Civil español como modelo para la redacción de sus

propios Códigos Civiles.

3. Todos los países objeto del presente trabajo de investigación admiten la sucesión

testamentaria con algunas restricciones. Así en los países de Centro América y

México, la única limitante a la libertad de testar se refiere a las asignaciones

alimentarias en orden de garantizar el sustento de determinadas personas después

de la muerte del causante. Sin embargo, los Códigos Civiles de Argentina y

España, establecen como límite a la institución testamentaria, la sucesión forzosa

conforme la institución de la legítima.

4. La sucesión intestada es reconocida por los países que conformaron el estudio en

la presente investigación; y asimismo se observa que ésta institución se regula de

forma supletoria a la institución testamentaria.

5. Otra similitud significativa encontrada en los Códigos Civiles de Guatemala, El

Salvador, Honduras, Nicaragua, Argentina y España, es que en éstos se dedica un

apartado para regular la sucesión ab intestato, bajo el título “De la sucesión

intestada”. Los Códigos Civiles de México y Costa Rica cuentan con ése mismo

apartado, pero denominado “De la sucesión legítima”, lo que ocasiona confusión en

virtud que el lector podría erróneamente aplicar un término por otro e interpretarlo

como que si se tratara de la denominada sucesión forzosa o legítima.

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6. En todos los Códigos Civiles se permite la coexistencia de la voluntad del causante

y de la fuente legal, es decir, la sucesión mixta. Esta compatibilidad entre ambas

formas de sucesión, se aparta del principio del sistema romano que no admitía la

coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada.

7. En relación a la sucesión contractual se observa en todos los Códigos Civiles de

los países que conforman el presente estudio, un rechazo total a los pactos

sucesorios, los que están expresamente prohibidos en cualquiera de sus

modalidades, con excepción de algunos territorios forales de España en los que es

usual suceder por contrato.

8. La diferencia más notoria observada gira en torno a la sucesión forzosa que

únicamente se encuentra regulada en los Códigos Civiles de Argentina y España

mediante la institución de herederos forzosos o legitimarios. De la sucesión

forzosa únicamente se pudieron observar algunos vestigios en los Códigos Civiles

de los países que integran la región centroamericana y México, pero sería

exagerado afirmar que se trate de una sucesión forzosa propiamente dicha, más

bien se trata una limitante a la libertad de testar en relación a las asignaciones

alimentarias y porciones conyugales a favor de los hijos menores y de los cónyuges

sobrevivientes, respectivamente, pero sin considerar que se trate de herederos

forzosos.

9. Siempre dentro de la sucesión forzosa, se observó que en algunos territorios

forales de España, no se regula la legítima, siguiendo así el sistema de la libre

testamentificación absoluta de testar.

10. Todos los países objeto del presente trabajo de investigación siguen el sistema de

la libre testamentificación, imponiendo los Códigos Civiles de los países de Centro

América y México como único límite el derecho que algunas personas tienen a

recibir alimentos, es decir, asignaciones alimentarias. Mientras que, los Códigos

Civiles de Argentina y España, de igual forma siguen el sistema de la libre

testamentificación, pero con el límite de la sucesión forzosa (la llamada legítima)

instituyendo herederos forzosos.

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B) Normativas

1. Guatemala: Decreto-Ley 106, Código Civil.

2. El Salvador: Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859, Código Civil.

3. Honduras: Código Civil, Asamblea Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906.

4. Nicaragua: Código Civil, del 1 de febrero de 1904.

5. Costa Rica: Ley número 30 del 19 de abril de 1885, Código Civil, su vigencia se

inició a partir de 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley número 63 del 28 de

setiembre de 1887.

6. México: Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el

Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro

partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

7. Argentina: Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869, Código Civil.

8. España: Código Civil, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889.

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2. http://biblio3.url.edu.gt/Libros/2011/codigo.pdf.

3. http://dspace.usc.es/bitstream/10347/2488/1/9788498871104_content.pdf.

4. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/hisder/cont/16/art/art7.htm.

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Licenciado Federico Ojeda Salazar, 1962.

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ANEXOS

CUADRO 1

Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n testamentaria

en los países de Centro América, México, Argentina y España

INDICA- DORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala Código

Civil

El Salvador Código

Civil

Honduras Código

Civil

Nicaragua Código

Civil

Costa Rica Código

Civil

México Código

Civil

Argentina Código

Civil

España Código

Civil

Libe

rtad

de

test

ar

Arts. 917 934

APLICA

Arts. 953 996

APLICA

Arts. 931 979

APLICA

Arts. 932 976

APLICA

Arts. 522 595

APLICA

Arts. 1282 1295

APLICA

Arts. 3280 3605

APLICA

Art. 658

APLICA

Lím

ites

a la

lib

erta

d de

test

ar

Art. 936

Alimentos

Arts. 960 1141

Alimentos

Arts. 938 979

Alimentos y porción conyugal

Art. 1197

Alimentos y porción conyugal

Art. 595

Alimentos

Arts. 1368 1375

Alimentos

Art. 3591 NO

APLICA

Art. 763 NO

APLICA

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CUADRO 2

Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n intestada o ab intestato

en los países de Centro América, México, Argentina y España

INDICA- DORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala Código

Civil

El Salvador Código

Civil

Honduras Código

Civil

Nicaragua Código

Civil

Costa Rica Código

Civil

México Código

Civil

Argentina Código

Civil

España Código

Civil

Suc

esió

n in

test

ada

Art. 917

APLICA

Art. 953

APLICA

Art. 979

APLICA

Art. 976

APLICA

Art. 595

APLICA

Arts. 1282 1295

APLICA

Arts. 3280 3605

APLICA

Art. 658

APLICA

Ord

en d

e su

cesi

ón

Arts. 1074 1078 1079 1080

Art. 988

Art. 960

Art. 1001

Art. 572

Art. 1602

Art. 3545

Art. 913

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| 139

CUADRO 3

Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n mixta

en los países de Centro América, México, Argentina y España

INDICA- DORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala Código

Civil

El Salvador Código

Civil

Honduras Código

Civil

Nicaragua Código

Civil

Costa Rica Código

Civil

México Código

Civil

Argentina Código

Civil

España Código

Civil

Suc

esió

n m

ixta

Art. 919

APLICA

Art. 953

APLICA

Art. 931

APLICA

Art. 932

APLICA

Art. 522

APLICA

Art.

1283 APLICA

Art.

3280 APLICA

Art. 658

APLICA

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| 140

CUADRO 4

Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n forzosa

en los países de Centro América, México, Argentina y España

INDICA- DORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala Código

Civil

El Salvador Código

Civil

Honduras Código

Civil

Nicaragua Código

Civil

Costa Rica Código

Civil

México Código

Civil

Argentina Código

Civil

España Código

Civil

Suc

esió

n fo

rzos

a

Art. 936 NO

APLICA

Arts. 960 1141 NO

APLICA

Arts. 938 979 NO

APLICA

Art. 1197 NO

APLICA

Art. 595 NO

APLICA

Arts. 1368 1375 NO

APLICA

Art. 3591

APLICA

Art. 763

APLICA

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CUADRO 5

Comparativo de la regulación legal sobre la sucesió n contractual

en los países de Centro América, México, Argentina y España

INDICA- DORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala Código

Civil

El Salvador Código

Civil

Honduras Código

Civil

Nicaragua Código

Civil

Costa Rica Código

Civil

México Código

Civil

Argentina Código

Civil

España Código

Civil

Suc

esió

n co

ntra

ctua

l

Art. 937 NO

APLICA

Art. 1334 NO

APLICA

Art. 1566 NO

APLICA

Art. 2473 NO

APLICA

Arts. 520 538 NO

APLICA

Art. 1826 NO

APLICA

Art. 1175 NO

APLICA

Art. 1271 NO

APLICA