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8/7/2019 Sucesorio Court
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EDUARDO COURT MURASSO
LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE
Tratamiento en el CC
El CC trata conjuntamente en el Libro Tercero de la sucesin por causa de muerte y
de las donaciones entre vivos o irrevocables.
No obstante, la naturaleza de estas materias es muy distinta: la sucesin por causa de
muerte es un modo de adquirir el dominio (art. 588) y las donaciones entre vivos son
un contrato (traslaticio de dominio).
Pero el CC las trata conjuntamente en un libro aparte:
a) Por la semejanza que existe entre muchas de sus normas, como las
relativas a incapacidades, aceptacin y repudiacin.
b) Porque son dos medios de adquisicin a ttulo gratuito: la sucesin por
causa de muerte es, concretamente, un modo de adquirir el dominio; y
las donaciones entre vivos un ttulo traslaticio de dominio gratuito.
c) Respecto de ambas materias existen normas con caractersticas
especiales que justificaran su inclusin en un libro aparte.
Complejidad de la sucesin por causa de muerte
De los XIII ttulos del Libro Tercero, el CC dedica XII de ellos a la sucesin por causa de
muerte (arts 951 a 1385) y slo uno a las donaciones entre vivos, lo que se justifica por la
complejidad de las materias que la componen.
En cambio, al modo de adquirir por acto entre vivos ms frecuente, la tradicin, el CC le
dedica slo 30 arts (670 a 699).Acepciones de la palabra sucesin
Habitualmente se destacan tres:
1) Para designar el modo de adquirir sucesin por causa de muerte: Juan adquiri el
inmueble que habita por sucesin por causa de muerte al fallecimiento de su padre
2) Como sinnimo de herencia: la sucesin de Pedro es cuantiosa
3) Para designar a los asignatarios: la sucesin de Diego est compuesta por sus tres
hijosFundamentos de la sucesin por causa de muerte
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1) La necesidad de que la muerte de una persona no ponga fin a sus relaciones
jurdicas de que era sujeto el fallecido, principalmente las de carcter econmico,
para que el crdito pueda desarrollarse sobre bases seguras y los acreedores no
vean burlados sus derechos. Esta finalidad se alcanza mediante una ficcin
jurdica: en virtud de la sucesin por causa de muerte, los herederos se entienden
continuadores de la personalidad jurdica del difunto y por ende, titulares de sus
relaciones patrimoniales transmisibles, tanto activa como pasivamente (art. 1097).
Los herederos subrogan al causante en dichas relaciones.
2) Se supone que las personas forman en vida un patrimonio no slo para s, sino que
tambin para su cnyuge y parientes ms cercanos, quienes pueden haber
colaborado en su formacin. Sin embargo, respecto de este caso, normalmente las
legislaciones restringen el derecho a la sucesin, sometiendo las transmisiones
sucesorias a impuestos doblemente progresivos, que aumentan a medida que es
mayor la cuanta de la herencia y mientras ms lejano es el parentesco. Tambin se
restringe es derecho a suceder principalmente en la lnea colateral.
3) Respecto del fundamento poltico-econmico de la sucesin por causa de muerte,
en lneas generales se ha sostenido que en los sistemas capitalistas, este modo de
adquirir es una prolongacin del derecho de propiedad privada para despus de la
muerte del propietario y , respecto de la sucesin testamentaria, sera una
prolongacin de la facultad de disposicin del propietario. As como el propietario
puede disponer de sus bienes en vida, tambin puede hacerlo para despus de sus
da mediante el testamento.
En cambio, en los sistemas de corte socialista marxista, que propugnan la abolicin
de la propiedad privada y la socializacin de los medios de produccin, postulan
asimismo la abolicin de la sucesin por causa de muerte.
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El problema de la muerte. Diversos planos
CLASES DE MUERTE
Jurdicamente la muerte puede ser real o presunta.
Antiguamente exista la muerte civil
MUERTE CIVILPrivaba de la capacidad de goce respecto del derecho de propiedad a los condenados a
ciertas penas y a los religiosos que hacan votos solemnes.
El CC no dio cabida a la muerte civil del condenado, pero s respecto de los religiosos.
Defina la muerte civil, en el derogado artculo 95, como la profesin solemne, ejecutada
conforme a las leyes, en instituto monstico, reconocido por la Iglesia Catlica.
Fue suprimida por la ley 7612, de 1943 (arts 95 a 97) por ser arbitraria y atentatoria contra
la personalidad.Hoy da todo religioso es plenamente capaz de goce y de ejercicio.
MUERTE REAL O NATURAL
Se le define, por oposicin a la muerte presunta, como aquella cuya ocurrencia consta.
El CC la llama muerte natural (art. 78) y produce la extincin de la personalidad. Se deja
de ser sujeto de derechos.
Cientficamente es difcil de definir, por ello suele decirse que es la cesacin de la vida o
cesacin de las funciones vitales.
MUERTE CEREBRAL
Regulacin de la muerte cerebral en Chile
Hoy da se habla de muerte cerebral, aceptada por la legislacin chilena.
Este tema se encuentra tratado especficamente en la Ley nmero 19.451 sobre transplante
de rganos, que vino a reemplazar la normativa contenida en el Cdigo Sanitario pero
manteniendo sus directrices fundamentales. Adems, dicho cuerpo legal se ve
complementado por el Reglamento que se dict al efecto, configurando as una doble
reglamentacin respecto al tema. De esta forma, se ha superado la postura sostenida por
algunos mdicos en orden a dejar exclusivamente entregado al tema a los profesionales de
la medicina, y se ha confeccionado un sistema intermedio en que la ley establece los
parmetros generales y su reglamento norma las materias ms tcnicas.
En efecto, el artculo 11 de la ley se refiere genricamente a la acreditacin de la muerte,
imponiendo condiciones mnimas que deber contener el reglamento, el cual a su vez
contiene las disposiciones pertinentes en sus artculos 20 y siguientes.
LOS EFECTOS DE LA MUERTE FRENTE AL DERECHO
En general es un hecho jurdico que extingue la personalidad
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a) La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955)
b) Slo pueden suceder por causa de muerte quienes tengan existencia a lo menos natural al
momento del fallecimiento del causante (arts 962 y 77).
c) El matrimonio termina por la muerte de uno de los cnyuges (art. 42 N 1 LMC) y
tambin la sociedad conyugal (art. 1764 N 1) y el rgimen de participacin en los
gananciales (art. 1792-27)
d) Se extinguen las relaciones intuito personae a que hubiere estado ligado el causante, es
decir, aquellas en que la condicin del causante era esencial o causa principal del acto o
contrato (arts 2103, 2163, 2180, 2005, 2264, etc).
e) Se extinguen los derechos intransmisibles (334, 773, 819, 1078, 1523, etc).
f) En materia de derecho de familia se extinguen algunas instituciones: la patria potestad
(art. 270 N 1); las guardas (art. 531); el albaceazgo (art. 1279); etc
g) Se extinguen algunas acciones civiles como la accin para pedir la nulidad de un
matrimonio (art. 34 LMC) y la accin de divorcio (art. 24 LMC).
h) En materia de formacin del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del
proponente (art. 101 del C. de Comercio).
i) Comienzan a producir efectos las disposiciones testamentarias y se hacen irrevocables
(art. 999); lo mismo ocurre con las donaciones revocables (art. 1144).
MEDIDAS TENDIENTES A ACREDITAR LA EFECTIVIDAD DE LA MUERTEa) Certificado del mdico que asisti al difunto
b) Inscripcin en el Libro de Defunciones que lleva el oficial de Registro Civil
c) Prohibicin de sepultar el cadver sin previa licencia o pase del oficial de Registro Civil
de la comuna en que haya ocurrido la defuncin (arts 135 y ss del Cdigo Sanitario; arts
5 y 44 y ss de la LRC).
PRUEBA DE LA MUERTE
El sujeto titular de un derecho se presume vivo, de manera que quien sostenga lo contrario,
deber probar la muerte (principio que se desprende del art. 1010 del CC.
Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicacin de un
testamento, se cerciorar previamente de la muerte del testador. Exceptanse los casos en
que segn la ley deba presumirse la muerte.
La muerte se prueba mediante un certificado de defuncin otorgado por el oficial de
Registro Civil, que es una copia de la inscripcin y constituye un instrumento pblico.
La sucesin en cuanto modo de adquirir. Concepto.
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Es un modo de adquirir el dominio de la universalidad de los bienes, derechos y
obligaciones TRANSMISIBLES de una persona difunta, o de una cuota de ellos, o de una o
ms especies o cuerpos ciertos, o de una o ms especies indeterminadas de un cierto gnero
determinado, adquisicin que se produce como consecuencia del fallecimiento de dicha
persona.
Al causante tambin se le llama de cujus.
De cujus hereditate agitur o de cuyus successione agitur: aquel de cuya sucesin se
trata.
Los sucesores son tambin llamados causahabientes o asignatarios.
Anlisis de la definicin de sucesin por causa de muerte y caracterizacin como modo
adquisitivo.
1. Ubicacin de la sucesin por causa de muerte en la clasificacin de los modos de
adquirir (artculo 588):
a. Es un modo de adquirir DERIVATIVO, al igual que la tradicin., porque el
dominio que tiene el adquirente no nace en l, sino que se le transmites el
que tena el causante. Importancia: artculos 582 y 2416.
b. Es un modo de adquirir a ttulo GRATUITO, puesto que el asignatario no
realiza ningn sacrificio econmico para percibir la asignacin. Por otro
lado la donacin es otro medio de adquisicin gratuito, pero teniendo
presente que esta constituye un contrato, de manera que para que se
produzca la adquisicin del dominio es necesaria la ulterior tradicin.
Sin embargo, la sucesin por causa de muerte no implica necesariamente un
beneficio para el asignatario, dado que a travs de ella se pueden adquirir
deudas, como le ocurre a los herederos (artculo 1247).
c. Es el nico modo de adquirir en que la transmisin de los bienes, ya sean
derechos u obligaciones, se produce con ocasin de la muerte del titular del
patrimonio. Los dems modos de adquirir son entre vivos.d. Puede ser a ttulo universal o a ttulo singular. Los asignatarios a ttulo
universal se llaman herederos y los a ttulo singular legatarios.
2. Ttulo del modo de adquirir sucesin por causa de muerte:
Al respecto se sustentan dos teoras:
a. Para quienes piensan que en Chile, para adquirir el dominio u otro derecho
real, siempre se requiere de un ttulo y de un modo de adquirir, en el caso de
la sucesin por causa de muerte para determinar el ttulo hay que atender a siella es testada o intestada. En el primer caso el ttulo sera el testamento, y
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en el segundo la ley. Esta postura la sustenta don Arturo Alessandri
Rodrguez.
b. En cambio para quienes piensan que slo en el modo de adquirir tradicin se
requiere ttulo, dado que el artculo 675 es el nico que habla de ttulo en
relacin con los modos de adquirir, obviamente que NO se presenta el
problema de averiguar cul es el ttulo en el modo de adquirir en estudio,
puesto que no lo precisa. Sostiene y argumenta esta posicin don Manuel
Somarriva Undurraga.
3. Derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles:
La sucesin por causa de muerte slo tiene lugar respecto de los bienes, derechos y
obligaciones TRANSMISIBLES del difunto. Siendo as, cabe preguntarse cules bienes
derechos y obligaciones NO tienen ese carcter, y por lo tanto no se transmiten a los
asignatarios.
No son transmisibles:
a. Los derechos de familia en general, v. gr. La autoridad paterna, el parentesco, el
estado civil.
b. Los derechos inherentes a la personalidad.
c. Los derechos polticos.
d. El derecho a ejercer el cargo que tena el causante.
e. Las expectativas del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitucin (artculo
762).
f. Los derechos y expectativas del asignatario condicional que fallece pendiente la
condicin (artculos 1078 y 1492).
g. Los derechos que por su naturaleza tienen fijado como trmino la muerte de la
persona que los gozare, como el censo y renta vitalicios (artculos 2264 y 22 79).
En este sentido conviene destacar que los derechos y obligaciones patrimoniales son
por REGLA GENERAL transmisibles, es decir, excepcionalmente NO se transmitencon la muerte del titular del patrimonio que integran. Tal es el caso:
a. El Usufructo, uso y habitacin (artculos 770, 773 inciso 2, 806 y 819).
b. Alimentos legales o forzosos, artculo 334, salvo las pensiones atrasadas, artculo
336).
c. Por regla general, el derecho del comodatario para gozar de la casa prestada (artculo
2180 n 1 y artculo 2186).
d. Por regla general, los derechos y obligaciones derivados del mandato (artculo 2163n 5 y 2169).
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Definiciones en relacin a la sucesin por causa de muerte
Ttulo 1, del libro III del Cdigo Civil.
1. Las asignaciones por causa de muerte son definidas por el artculo 953
inciso 1.
2. La asignaciones, por el artculo 953 inciso 2.
3. El concepto de asignatario lo define el artculo 953 inciso final. Teniendo
presente que al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la
asignacin.
4. El artculo 954 define los conceptos de herencia y legado, y de heredero y
legatario. A este respecto, se debe tener presente que las asignaciones por
causa de muerte toman el nombre de herencia cuando son a ttulo
universal, y de legado cuando son a ttulo singular (artculos 951, 1097 y
1104).
Asignatario de herencia = heredero
Asignatario de legado = legatario
Por ende son expresiones GENRICAS asignacin por causa de muerte o
asignacin a secas, y asignatario.
Son expresiones ESPECFICAS: herencia, legado, heredero y legatario.
Para calificar a una persona de heredero o legatario o, lo que es igual, para
determinar acaso la asignacin es herencia o legado, hay que atender a la naturalezade la asignacin y no a las palabras de las cuales el testador se haya servido (artculos
1097 y 1104).
5. Del artculo 956 se puede extraer el concepto de delacin de las
asignaciones.
Amplitud del modo de adquirir sucesin por causa de muerte
Por sucesin por causa de muerte se puede adquirir:
1. El derecho real de herencia: No es lo mismo sucesin por causa de muerte que
derecho real de herencia. La sucesin por causa de muerte es un MODO DE
ADQUIRIR (artculo 588), en cambio el objeto de nuestro estudio es un DERECHO
REAL sobre la universalidad jurdica que es la herencia. El derecho real de herencia
(artculo 577). Adems, la sucesin por causa de muerte es idnea tanto para
adquirir el derecho real de herencia, como los dems derechos reales y tambin los
personales transmisibles.
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Por otro lado el derecho real de herencia no slo se puede adquirir por sucesin por
causa de muerte, sino tambin por tradicin y por prescripcin adquisitiva
(usucapin).
Sin embargo en una de sus acepciones herencia y sucesin significan lo mismo, a
saber, cuando aluden al patrimonio transmisible del causante.
2. Todos los dems derechos reales, siempre que sean transmisibles.
3. Los derechos personales, siempre que sean transmisibles, ya sea a ttulo universal,
ya sea como legado de crdito (a ttulo singular), que est expresamente regulado
por el Cdigo Civil (artculo 1127).
Diferencias fundamentales entre herederos y legatarios
1. El heredero sucede en la universalidad de los bienes del causante o en una cuota de
ellos, denominndose heredero universal y heredero de cuota respectivamente.Pero siempre ser asignatario a ttulo universal.
El legatario sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos o en una o ms especies
indeterminadas de cierto gnero, denominndose legatario de especie o cuerpo
cierto y legatario de gnero respectivamente. Pero siempre el legatario es
asignatario a ttulo universal.
2. El heredero es el continuador de la persona del difunto y como tal le representa en
sus derechos y obligaciones transmisibles, le subroga.
El legatario NO es continuador de la persona del difunto, ni le representa en sus
derechos y obligaciones transmisibles, salvo los derechos que se le hayan asignado o
las obligaciones que se le hayan impuesto (artculo 1104).
3. El HEREDERO est obligado al pago de todas las deudas hereditarias, es decir, las
que el difunto tena en vida, y al pago de las deudas testamentarias, o sea, las
impuestas por el testamento, salvo que aquellas o esta hayan sido impuestas a una
persona determinada. Se debe tener en cuenta que entre las deudas y cargas
testamentarias se cuenta la imposicin de legados (artculo 1354). Los
LEGATARIOS no responden de las deudas hereditarias ni testamentarias, salvo en
tres casos:
a. Si el testador se las ha impuesto expresamente (artculo 1104).
b. Cuando les cabe responsabilidad subsidiaria (artculo 1104 y 1362),
responsabilidad que est limitada al monto de los respectivos legados
(artculo 1364).
c. La responsabilidad que puede sobrevenirles como consecuencia de prosperar
la accin de reforma del testamento
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4. Los herederos pueden ser testamentarios o abintestato. Los legatarios son slo
testamentarios.
5. La posesin efectiva de la herencia slo se concede a los herederos y no a los
legatarios que son asignatarios a ttulo singular.
6. Slo respecto de los herederos existe la posesin legal de la herencia (artculos 688
y 722). La posesin legal NO procede respecto de los legatarios porque es una
institucin que tiene por objeto asegurar la continuidad de la persona del difunto, lo
que se da respecto de los herederos y no de legatarios.
7. Los herederos adquieren el derecho real de herencia por sucesin por causa de
muerte al fallecimiento del causante.
En lo que concierne a los legatarios, hay que distinguir si son de especie o cuerpo
cierto o de gnero. Los legatarios de especie o cuerpo cierto adquieren el dominio de
la cosa legada al fallecimiento del causante, y por sucesin por causa de muerte.
Consecuencia de ello es que desde la muerte del de cujus sern titulares de la accin
reivindicatoria que como dueos les compete. De modo que si la especie legada no
les es entregada por los herederos, podrn hacer valer en su contra la accin
reivindicatoria.
Los legatarios de gnero son acreedores pues con ocasin de la muerte del causante
han adquirido un crdito o derecho personal por sucesin por causa de muerte. En
virtud de este crdito pueden reclamar a los herederos la entrega de las cosas legadas
de acuerdo con las reglas de las obligaciones de gnero. De modo que a partir de tal
entrega, constitutiva de tradicin, pasarn a ser dueos de las cosas entregadas y
titulares de la correspondiente accin reivindicatoria.
8. En materia de frutos, el heredero hace suyos los frutos desde el fallecimiento del
causante (artculo 1338 n3).
Lo mismo ocurre con el legatario, si es de especie o cuerpo cierto (artculo 1338 n
1).Mientras que si el legatario es de gnero, adquirir los frutos desde que se le
entreguen o se constituya en mora quien debe entregrselos (1338 n 2).
9. Los herederos gozan de la accin de peticin de herencia para reclamar su derecho
real de herencia, o sea, para que se les reconozca su calidad de herederos (artculo
1264), y gozan adems de la accin reivindicatoria para reclamar las cosas
hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros (artculo 1268).
Los legatarios de especie gozan de la accin reivindicatoria. Los legatarios de gnerotienen una accin personal.
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10. En lo que se refiere a la prescripcin, debemos distinguir entre la prescripcin
adquisitiva y extintiva del derecho real de herencia.
a. La prescripcin adquisitiva del derecho real de herencia se produce en virtud
de la posesin real de la herencia, no de la legal ni de la efectiva. De modo
que el plazo de prescripcin se contar desde que se ejerciten actos de
heredero, plazo que por regla general es de 10 aos, pero que puede ser de 5
aos en el caso del heredero putativo, a quien se le ha concedido la posesin
efectiva de la herencia (artculos 2512 n 1, 1269, 704 n 4, 2517.
b. La prescripcin extintiva: la accin de peticin de herencia es una accin
propietaria, y por lo tanto se rige por el artculo 2517. Por consiguiente no
podemos afirmar simplemente que la accin prescribe determinado plazo,
puesto que esta prescripcin extintiva se producir cuando otra persona
adquiera por usucapin el derecho real de herencia. Es decir, el plazo de
prescripcin extintiva de la accin de peticin de herencia comenzar a
correr cuando otro, el heredero putativo, comience a poseer realmente la
herencia.
El legatario si es de especie o cuerpo cierto, trtese de muebles o inmuebles, y
en lo que concierne a la prescripcin adquisitiva y extintiva de la
correspondiente accin reivindicatoria, debemos tener presente el artculo
2517.
Si es de gnero, puesto que es titular de una accin personal, esta prescribir
extintivamente si no la ejercita en el plazo de prescripcin de las acciones
personales.
Clases de sucesin
De acuerdo al artculo 952 del Cdigo civil la sucesin puede ser testamentaria (o testada)
o intestada (abintestato).Sin perjuicio que de acuerdo al inciso segundo puede ser parte testada y parte
intestada, la que suele denominarse mixta.
Por consiguiente no se acepta la sucesin contractual, es decir, que se suceda
a una persona en virtud de una convencin celebrada con ella o con sus
herederos antes de su fallecimiento. La ley prohibe los pactos sobre sucesin
futura (artculo 1463 y 1682 inciso 1).
La sucesin testada puede ser libre o limitada. Ser libre o limitada segn
hayan o no asignatarios forzosos, siendo libres si no existen asignatarios
f d i i
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La apertura de la sucesin.
Reglamentacin: Cdigo Civil, Libro III, ttulos I y VII.
Concepto.
Marcel Planiol: Es el hecho que autoriza a los herederos para tomar posesin de los bienesde la persona fallecida, cuya propiedad esta les transmite.
Luis Claro Solar: abrirse una sucesin significa que tiene lugar el nacimiento de losderechos que confiere la ley o el testamento, respecto de dicha sucesin.
Alfredo Barros Errazuriz: La apertura de la sucesin es un hecho jurdico consecuencial delhecho natural de la muerte de una persona, y en virtud del cual los bienes del difunto pasan slos herederos o legatarios, dando nacimiento al derecho real de herencia y al modo deadquirir sucesin por causa de muerte.
Ramn Meza Barros:
Messineo: Se dice que est abierta la sucesin cuando ha llegado a faltar por muerte unsujeto de relaciones jurdicas.
De todas estas definiciones se desprende que la apertura de la sucesin marca el nacimientode los derechos y obligaciones inherentes a esa sucesin, apertura que coincide con elfallecimiento del causante, que por cierto es un hecho jurdico.
Momento en que se produce la apertura de la sucesinSegn el artculo 955 del cdigo Civil, es el fallecimiento el que determina el momento enque se produce la apertura de la sucesin.
Muerte presunta: Si la muerte es presunta la apertura se produce con el decreto de posesinprovisoria (artculo 84) y si este no tiene lugar, con el decreto de posesin definitiva(artculo 90 inciso final). Con todo, el decreeto de posesin provisoria slo concede a losherederos presuntivos la posesin provisoria de los bienes del desaparecido (artculo 88).
TEORA DE LOS COMURIENTES: artculo 79 958 del Cdigo Civil. En virtud de estateora, cuando por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento o por
otra causa cualquiera no se pueda saber el orden en que han ocurrido sus fallecimientos,debe procederse como si todos hubieran perecido en un mismo momento, o sea, como sininguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras. Por aplicacin de esta teora el artculo 958manda que ninguna de estas personas suceder en los bienes de las otras. Los comurientesno se suceden entre si.
Esta solucin es aplicable si no se prueba quien o quienes fueron premurientes. A estemismo respecto, don Andrs Bello estableci una solucin prctica distinta a la queconsignaba el Cdigo Civil francs, y distinta a lo que estableci el Derecho Romano. Enestos se segua todo un procedimiento basado en la posible supervivencia de los fallecidosatendiendo a su edad y sexo.
Importancia de su determinacin1. Los asignatarios son aquellos que existen al momento de la apertura de la sucesin.
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2. En cuanto a las incapacidades e indignidades de los asignatarios, en general su
vocacin para suceder hay que determinarla en el mismo momento de la apertura
(artculos 962 y 1174).
3. El activo y el pasivo del patrimonio del causante se fijan en el momento de la
apertura de la sucesin.
4. la ley que rige la sucesin es la vigente al momento de la apertura de la sucesin
(artculos 18 y 19 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes).
5. Fija la competencia del tribunal que conocer de la posesin efectiva.
Lugar en que se produce e importancia de su determinacin
Artculo 955 del Cdigo Civil
Regla General: El lugar de la apertura de la sucesin de una persona es el de su ltimo
domicilio civil (artculo 61).Excepcin: caso de la muerte presunta. En el caso del desaparecido, la apertura de susucesin se produce en el ltimo domicilio que haya tenido en Chile (artculo 81 n 1).
Importancia del lugar en que se abre la sucesin:
la importancia de precisar el lugar de apertura de la sucesin, radica en que este determina la
competencia de los tribunales (artculo 1009 y 148 del Cdigo Orgnico de tribunales).
Situacin en que la apertura de la sucesin ocurre en extranjero, existiendo bienes del
difunto en territorio chileno:
Cuando la sucesin se abre en el extranjero y existen bienes en territorio chileno, el juez
competente al cual debe solicitarse la posesin efectiva de los bienes sitos en Chile, es el del
ltimo domicilio que tuvo el causante en nuestro pas. En el caso que no hubiere tenido el de
cujus domicilio en Chile, el juez competente el del domicilio del solicitante. Esta norma
debe concordarse del artculo 27 de la ley 17.271 sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones, en cuya virtud cuando la sucesin se abre en el extranjero debe
pedirse la posesin efectiva respecto de los bienes situados en Chile para los efectos de pago
del impuesto y tambin para los efectos del artculos 688 del Cdigo Civil.
El artculo 27 de la Ley 16.271 reitera la norma sobre competencia relativa contenida en el
artculo 149 del Cdigo Orgnico de Tribunales.
Ley que regla la sucesin. Regla general y excepciones
Segn el artculo 955 inciso 2, la sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre,
salvas la excepciones legales.
Esta norma constituye una excepcin al artculo 16 inciso 1 del Cdigo Civil, en cuya virtudlos bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean
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extranjeros y no residan en Chile. A su vez esta norma es una reiteracin de lo establecido
en el artculo 14.
Importante: No interesa si el causante es chileno o extranjero. El parmetro para determinar
la ley que regla la sucesin es el lugar del fallecimiento no la nacionalidad del de cujus.
De esta manera se evitan los conflictos que podran derivar de una pluralidad de
legislaciones aplicables.
En cuanto a las excepciones legales, son cuatro (4):
1. El caso del chileno que fallece teniendo su ltimo domicilio en el extranjero, por
aplicacin del artculo 15 n 2 del Cdigo Civil.
2. El caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos (artculo 988 del
Cdigo Civil).
3. Caso de la muerte presunta: en este caso la ley aplicable es la del ltimo domicilio
que el desaparecido tuvo en Chile (artculo 81 n 1 del Cdigo Civil).
4. Caso del artculo 27 de la Ley 16.271).
Efectos jurdicos de la apertura de la sucesinHablar de los efectos de la apertura, es referirse al estudio de toda la sucesin por causa de
muerte, porque en esencia los efectos de la apertura son todos los efectos jurdicos que
derivan del fallecimiento de una persona. Sin embargo, precisaremos algunos:
1. Se produce el modo de adquirir sucesin por causa de muerte.
2. Los herederos adquieren el derecho real de herencia. Los legatarios de especie el
derecho real de dominio, y los legatarios de gnero un derecho personal o crdito.
3. Tiene lugar la posesin legal de la herencia, y se podr pedir la posesin efectiva de
la misma.
4. Se determina el lugar de la apertura de la sucesin y por consiguiente, la
competencia de los tribunales para conocer de las gestiones relativas a ellas.
5. En relacin al domicilio poltico, se determina la ley que rige la sucesin.
6. Podr pedirse la apertura del testamento cerrado (artculo 1025).
7. Podrn pedirse las providencias conservativas, como la guarda y aposicin de sellos
(artculo 1222).
8. Los asignatarios estarn en condiciones de aceptar o repudiar la asignacin.
9. Comienza a correr el plazo para pedir la declaracin de herencia yacente (artculo
1240).
10. Puede pedirse el beneficio de separacin (artculo 1378).
11. El heredero podr pactar respecto de sus derechos hereditarios.
12 Se produce la confusin entre las obligaciones recprocas del causante y el heredero
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13. Se determina la ley que rige la sucesin.
14. Se produce la delacin de las asignaciones.
La delacin de las asignaciones.
La delacin de una asignacin por causa de muerte, es un efecto jurdico de la apertura de la
sucesin, y est definida en el artculo 956 inciso primero del Cdigo Civil: la delacin de
una asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La delacin tiene lugar tanto respecto de las herencias como de los legados, puesto que la
definicin habla de asignaciones y el artculo 956 inciso 2 alude concretamente a la
herencia o legado.
La delacin, entonces, coloca al asignatario, heredero o legatario, en la posibilidad de
aceptar o repudiar la asignacin, lo que no poda hacer antes de la apertura. Este derecho se
suele llamarjus delationis.
Por lo dicho, el que una herencia o legado se defiera al heredero o legatario, significa que
respecto de ella se ha producido la delacin, y por lo tanto el heredero o legatario puede
aceptar o repudiar la asignacin.
Este jus delationis es el fundamento del derecho de transmisin, establecido y regulado en
el artculo 957 del Cdigo Civil.
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Momento en que se produce la delacin de las asignaciones
Hay que distinguir diversas situaciones:
1. Si la asignacin no es condicional, esto es, es pura y simple.
2. Si la asignacin es condicional, distinguiendo en este caso:
a. Si es una asignacin sujeta a condicin suspensiva.b. Si es una asignacin sujeta a condicin resolutoria.
I. Si la asignacin no es condicional, conforme a la primera parte
del artculo 956 inciso 2: La herencia o legado se defiere al
heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de
cuya sucesin se trata, .
II. Si la asignacin por causa de muerte est sujeta a una condicinsuspensiva, se aplica la norma contenida en la parte segunda del
inciso segundo del artculo 956, en concordancia con el artculo
1226. La aplicacin conjunta de estas normas nos lleva a
distinguir:
a. En cuanto a aceptar la asignacin por causa de muerte, lo que el asignatario
slo puede hacer desde que la condicin se cumpla (artculos 956 inciso 2
parte final, y 1226 inciso 1).
b. En cuanto a repudiar la asignacin por causa de muerte, lo que el asignatario
puede hacer desde la muerte del causante (artculo 1226 inciso 2), no antes
(artculo 1463 y 1226 inciso 3).
Situacin de la asignacin sujeta a condicin suspensiva meramente potestativa (artculo 956
inciso 3): sin perjuicio de la regla general que establece el Cdigo Civil respecto de la
asignaciones sujetas a condicin suspensiva, el inciso 3 del artculo 956 contiene una regla
especial para el caso que una asignacin por causa de muerte se encuentre sujeta a una
condicin suspensiva que consista: en no hacer algo que dependa de la sola voluntad del
asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del
testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus
accesiones y frutos, en caso de contravenirse la condicin.
Al respecto debemos destacar:
1. Este es un caso especial en que la delacin de ha asignacin, pese a tratarse de una
herencia o legado sujeto a condicin suspensiva, se produce en el momento de la
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muerte del causante. Por ello puede aceptarla desde la muerte del causante, y entrar
en goce de ella.
2. Tcnicamente, este caso corresponde a una condicin suspensiva meramente
potestativa, pues consiste en no hacer algo que depende de la sola voluntad del
asignatario.
3. Este caso tiene una excepcin contemplada en el artculo 956 inciso 4, esto es, un
caso en que pese a que una asignacin est sujeta a una condicin suspensiva
meramente potestativa, la delacin de la herencia, y por ende la posibilidad que el
heredero la acepte o repudie, ocurre desde la condicin se cumple. La norma se pone
en el caso de que el testador que a dispuesto una asignacin sujeta a una condicin
suspensiva meramente potestativa, ha dispuesto adems que mientras penda la
condicin la cosa asignada pertenezca a otro asignatario. Esto es, el testador ha
constituido un fideicomiso sobre la cosa asignada. En este caso la asignacin
corresponder a la persona a quien deba pertenecer la cosa asignada mientras penda
la condicin de no hacer algo, de modo que para determinar el momento en que el
asignatario condicional entrar en el goce de la cosa asignada (EDUARDO: creo
que en esta parte debiera decir: para determinar el momento en que la asignacin
es deferida al asignatario condicional, habr que estarse a las normas sobre
cumplimiento de las condiciones negativas, es decir, aplicar el artculo 1482 y 739
del Cdigo Civil, en cuya virtud el asignatario entrar en el goce:
a. Cuando llegue a ser cierto que no suceder el hecho que se ha prohibido al
asignatario.
b. Si se ha fijado un plazo dentro del cual el asignatario no debe hacer algo y ese
plazo se ha cumplido.
c. Si han transcurrido 5 aos sin que el asignatario contravenga la prohibicin.
(artculo 739).
Delacin de la asignacin por causa de muerte, en el caso que la asignacin se encuentrasujeta a una condicin resolutoria: Para el caso que la asignacin se encuentre sujeta a una
condicin resolutoria, se produce la delacin al fallecimiento del causante, sin perjuicio que
el derecho sobre la cosa asignada quedar sujeto a resolverse segn las reglas generales si la
condicin se cumple, entendindose aplicable el artculo 956 inciso 2 parte primera, o sea,
la regla general.
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Derecho de TransmisinGeneralidades
Fallecido el causante y producida la delacin de la asignacin por causa de muerte, puede
suceder que fallezca la persona del asignatario. Esto es, el signatario fallece antes de aceptar
o repudiar la asignacin que se le ha deferido.
Esta situacin suscita el problema de determinar qu ocurre con esta asignacin que ha sido
deferida, pero que no ha sido aceptada ni repudiada.
Solucin: si un asignatario fallece sin aceptar o repudiar la herencia, transmite a su
HEREDEROS la facultad de aceptar o repudiar la asignacin por causa de muerte.
Concepto de derecho de transmisin.
Se extrae del artculo 957 del Cdigo Civil.
Es la facultad que tiene el heredero de una persona, para aceptar o repudiar la herencia o
legado que a esta le haya sido deferida, y respecto a las cuales no hubiere manifestado su
voluntad de aceptar o repudiar.
Fundamento del derecho de transmisin:
la facultad de aceptar o repudiar una herencia o legado, llamada ius delationis, es un
derecho incluido dentro del patrimonio transmisible del causante, de modo que si este fallece
sin haberse pronunciado respecto de una asignmacin que se le ha deferido, transmite a sus
HEREDEROS la facultad de aceptar o repudiar, es decir, los herederos como continuadores
del difunto adquieren el ius delationis.
Personas que intervienen en la institucin
Primer causante: es aquel que ha dejado por testamento o abintestato una HERENCIA o
LEGADO cuyo asignatario no lo ha aceptado ni repudiado.
Transmitente o transmisor: es el heredero o legatario del primer causante que fallece sin
haber aceptado o repudiado la herencia o legado que el primer causante le dej.
Transmitido: es el HEREDERO del transmitente o transmisor que al ACEPTAR su herencia
adquiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legados dejados por el primer
causante.
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Caracteres de la institucin
1. El derecho de transmisin puede tener lugar tanto en la sucesin testamentaria como
abintestato.
2. Constituye una forma INDIRECTA de suceder, porque en definitiva el transmitido
en su calidad de heredero del transmitente, va a llevar la herencia o legado que dej
el primer causante (EDUARDO: CREO QUE ES MEJOR EXPRESAR ESTA IDEA
AS: el transmitido en su calidad de heredero del transmitente, va a adquirir el
derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante,
esto es, el ius delationis).
3. Por derecho de transmisin se pueden adquirir tanto herencias como legados, pero
teniendo presente que el transmitido debe ser necesariamente heredero del
transmitente.
sitos que deben concurrir respecto de cada una de las personas que intervienen en el derecho de
misin
r causante:
- Es el causante del transmitente o transmisor.
- Debe haber fallecido antes que el transmisor.
- Debe haber dejado al transmiso , por testamento o abintestato,una herencia o legado.
Transmitente o transmisor:
- Debe ser heredero legatario del primer causante.
- Debe haber fallecido despus que el primer causante, sin haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha
deferido.
- Su fallecimiento debe tener lugar antes que sus derechos a lasucesin hayan prescrito.
- Debe ser capaz y digno de suceder al primer causante.
Debe advertirse a este respecto que si bien el transmitido va a llevar la
herencia o legado del primer causante como heredero del transmitente o transmisor,
el transmitido slo podr aceptar la herencia o legado que el primer causante le dej
al transmitente en las mismas condiciones que el transmitente pudo hacerlo, puesto
que nadie puede transmitir ms derechos que los que tiene y en la forma y con las
inhabilidades que los tiene.
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Por consiguiente si el transmitente es incapaz o indigno de suceder al primer
causante, tal incapacidad o indignidad alcanzar tambin al transmitido.
Transmitido.
- Debe ser HEREDERO del transmitente o transmisor, ya sea
testamentario o abintestato.
- Debe haber aceptado la herencia del transmitente (artculo 957
inciso final).
- Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente, porque es
heredero suyo.
- No interesa que sea capaz y digno de suceder al primer
causante, puesto que no es asignatario de l. (962 inciso 1).
Aceptacin y repudiacin de las asignaciones
Generalidades: Abierta la sucesin, se produce la delacin de las asignaciones, que es actual
llamamiento hecho por la ley al asignatario para que acepte o repudie la asignacin. En
virtud de este llamamiento, los asignatarios podrn aceptar o repudiar la asignacin.
La aceptacin es el acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de heredero o
legatario, y la repudiacin es el acto por el cual el asignatario rechaza la asignacin,
negndose a asumir las calidades de heredero o legatario y las responsabilidades
consiguientes. Ahora bien , tanto el heredero como el legatario pueden aceptar o repudiar
una asignacin, pero el heredero tiene an otra alternativa: aceptar con beneficio de
inventario.
Cabe preguntarse por qu la ley exige este pronunciamiento. La respuesta estriba en
el hecho que el testamento es un acto unilateral y, por consiguiente, para que la institucin
de heredero o legatario produzca efectos jurdicos, es necesario que el asignatario acepte la
asignacin. Ello debido a dos principios bsicos de Derecho: Nadie puede adquirirderechos contra su voluntad y porque la calidad de heredero impone responsabilidades.
La aceptacin de la herencia o legado como cuasicontrato
El artculo 1437 a mencionar las fuentes de las obligaciones, indican que estas pueden nacer
del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o
legado, y en todos los cuasicontratos. Sin embargo, no debe creerse que la aceptacin de una
herencia o legado es un cuasicontrato, pues lo nico que sucede es que la ley ha equiparado
sus efectos a los de ste, lo que se confirma con la propia letra de la ley.
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Tiempo durante el cual el asignatario puede aceptar o repudiar la asignacin por causa de
muerte (desde cundo y hasta cundo)
a. Desde cundo puede aceptar: artculo 1226 inciso 1; No se puede aceptar asignacin
alguna sino despus que se ha deferido, y conforme al artculo 956, cabe distinguir:
1. Si la asignacin es pura y simple, en el momento de fallecer la persona de cuya
sucesin se trata (artculo 956 inciso 2). Si la asignacin es condicional, el tema se
resuelve atendiendo al tipo de condicin de que se trate. Si es bajo condicin
resolutoria, el asignatario puede aceptarla o repudiarla desde el fallecimiento del
causante. Si es suspensiva, una vez cumplida la condicin (artculo 956 inciso 2
parte final), salvo que se trate de una condicin que consista en no hacer algo que
dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso la asignacin se defiere
desde el momento del fallecimiento del causante, siempre que aquel de
(SUGERENCIA: EN VEZ DE DE RINDA) para el caso de contravenirse la
condicin (artculo 956 inciso 3). Esto no tiene lugar cuando el testador hubiere
dispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca a otro
asignatario la cosa asignada (artculo 956 inciso 4).
b. Desde cuando se puede repudiar: (artculo 1226 inciso 2) Desde el fallecimiento del
causante se puede repudiar toda asignacin, aunque sea condicional y este pendiente
la condicin. Pero no puede repudiarse antes del fallecimiento, porque en tal caso
habra un pacto sobre sucesin futura que la ley declara adolece de objeto ilcito
(artculo 1463). As lo establece el artculo 1226 inciso 3, aunque slo se refiere al
remiso concedido por un legitimario al que le debe la legtima para que pueda testar
sin consideracin a ella.. esto porque en tal caso habra un pacto sobre sucesin
futura, que significara un ejercicio anticipado de la facultad de repudiar, e ira
contra el principio de que la legtima, como asignacin forzosa, debe ser respetada a
todo trance.c. Hasta cuando puede el asignatario aceptar o repudiar: El repudio de la asignacin
implicar la falta de asignatario. Luego, numerosos derechos pueden entrar a jugar.
Por consiguiente la indecisin del asignatario puede causar perjuicios a terceros.
Cabe distinguir si existe o no requerimiento judicial para que el asignatario acepte o
repudie:
1. Si HAY requerimiento judicial para que acepte o repudie: Conforme al
artculo 1232 inciso 1 y final: Todo asignatario ser obligado en virtud dedemanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o
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de la demanda. (). Este plazo se conoce como plazo para deliberar, en
que el asignatario ver si le conviene aceptar o repudiar. Y para que el
asignatario tome su decisin con conocimiento de causa, la ley seala los
derechos de los incisos 2 y 3 del artculo 1232. Si el asignatario deja pasar
el plazo para deliberar sin pronunciarse,, el artculo 1233 da efectos
jurdicos al silencio y entiende que REPUDIA, precepto que concuerda con el
artculo 1235. Asignatario ausente: en cuanto al asignatario ausente,, o si los
bienes estn situados en lugares distantes o en caso de otro grave motivo, el
juez puede prorrogar el plazo para deliberar, pero nunca por ms de un ao,
agregando el inciso final que si el asignatario ausente no comparece por si o
por legtimo representante en tiempo oportuno, se le nombrar curador de
bienes que lo represente y acepte por l con beneficio de inventario.
2. Si NO hay requerimiento judicial: El asignatario podr aceptar o repudiar
libremente mientras conserve su derecho a la asignacin, por aplicacin de
las reglas generales. Habra que distinguir entre herederos y legatarios. Los
herederos, mientras un tercero no adquiera por prescripcin adquisitiva la
herencia en 5 o diez aos segn los casos (artculo 2517). Respecto de los
legatarios habra que distinguir si el legado es de especie o de genero. Si es deespecie, mientras no prescriba su accin reivindicatoria, o sea, mientras un
tercero no adquiera por prescripcin adquisitiva en los correspondientes
plazos para muebles e inmuebles (artculo 2517), y si es de genero, mientras
no prescriba la accin que nace del crdito, es decir, 5 aos desde que la
obligacin se hizo exigible. (artculo 2515).
Libertad del asignatario para aceptar o repudiar
La regla general es que el asignatario puede aceptar o repudiar libremente (artculo
1225 inciso 1). Esta libertad se pierde en dos casos:
1. Cuando el asignatario sustrae efectos pertenecientes a la sucesin (artculo 1231): El
HEREDERO pierde la facultad de repudiar la asignacin y non obstante su
repudiacin permanecer como heredero, y pierde tambin sus derechos cuotativos
en los bienes sustrados. E el caso del LEGATARIO, hay que distinguir si sustrajo
el mismo objeto que le fue legado, o una cosa diversa. En el primer caso pierde elderecho que como legatario tena sobre dicho objeto, y si sustrae una cosa distinta,
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genero porque carece del dominio sobre las cosas legadas mientras no le hayan sido
entregadas por los herederos.
2. Situacin de los incapaces: En este caso tampoco existe libertad absoluta para
aceptar o repudiar (artculos 1225, 1236 y 397). Por lo general deben aceptar o
repudiar por medio de sus representantes legales (artculo 1225 inciso 2) y en el
caso de los relativamente incapaces, podrn hacerlo con autorizacin de estos. No lo
pueden hacer por si solos, ni an con beneficio de inventario (1225 inciso 3).
(EDUARDO: EN TUS APUNTES, AL LADO DE LAS LINEAS SIGUIENTES,
HAY UNA GLOSA QUE DICE LEY 18.802 Y LEY 19.585)En cuanto a la mujer
casada en rgimen de sociedad conyugal, puede no slo aceptar por intermedio de su
marido, sino tambin con autorizacin de la justicia si el marido le niega
arbitrariamente su autorizacin o si est impedido de prestarla, pero en este caso la
mujer deber aceptar con beneficio de inventario, so pena de obligar solamente sus
bienes propios a resultas de la aceptacin (artculo 1225 inciso final y 146 inciso
final). Por otra parte, cabe tener presente que las asignaciones a personas incapaces
deben siempre aceptarse con beneficio de inventario (artculo 1250 inciso 2). En
cuanto a la repudiacin de las asignaciones, en particular debe tenerse presente el
inciso 1 del artculo 1236 conforme al cual, no se puede repudiar una asignacin a
ttulo universal ni una asignacin de bienes races o bienes muebles que valgan ms
de $10.000 (EDUARDO: EL ARTCULO CITADO TIENE UNA CIFRA
DISTINTA UN CENTAVO), sin autorizacin judicial con conocimiento de causa
(EDUARDO: HASTA AC LLEGA EL INCISO NICO DEL ARTCULO 1236,
MODIFICADO POR LA LEY 18.802) (SIGUE EL APUNTE TUYO), sea que la
repudiacin la haga el incapaz autorizado por su representante legal o ste por l. En
caso contrario la repudiacin adolecer de nulidad relativa. Este precepto concuerda
con el artculo 397. EDUARDO: AL LADO DE LAS LINEAS QUE SIGUEN HAY
UNA GLOSA QUE DICE LEY 18.802) En cuanto a la mujer casada en rgimen desociedad conyugal, existe una norma especial contenida en el inciso final del artculo
1236 (OJO: AHORA ESTE ARCULO TIENE SLO UN INCISO): el marido, para
repudiar cualquier asignacin hecha a la mujer, no requiere autorizacin pues le
basta el consentimiento de ella, que podr ser suplido por la justicia si la mujer se
encontrare incapacitada de prestarlo. En caso contrario la repudiacin ser
relativamente nula.-
FACULTAD DEL MARIDO PARA ACEPTAR O REPUDIAR UNA ASIGNACIONDEFERIDA A LA MUJER
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reformas al rgimen de sucesin intestada y mixta, ni con las reformas a las asignaciones
forzosas, la ley introdujo en el artculo 1225 una modificacin que no guarda relacin alguna
con el nuevo rgimen de filiacin que esta ley establece, ni con la igualdad de derechos de
los hijos que la misma ley declar. Se trata ms bien de una reforma relativa al rgimen
matrimonial de sociedad conyugal.
En efecto, la ley agreg un inciso final al artculo 1225, conforme al cual el marido
requerir el consentimiento de la mujer casada en sociedad conyugal para aceptar o repudiar
una asignacin deferida a ella. Esta autorizacin se sujetar a lo dispuesto en los dos ltimos
incisos del artculo 1749.
La norma nos sugiere los siguientes comentarios:
Aunque la ley usa aqu, indistintamente, los trminos consentimiento y autorizacin, en
estricto rigor tcnico deben diferenciarse, como lo hace, por lo dems, el propio legislador
en los artculos 1749, 1754 y 1755. En general, se desprende de estas disposiciones, que el
marido requiere de autorizacin de la mujer cuando se trata de la ejecucin de actos sobre
bienes sociales, y de su voluntad o consentimiento para la ejecucin de actos o contratos
sobre los bienes propios de la mujer. No obstante, el legislador no es rigurosamente
respetuoso de esta terminologa, como se aprecia, por ejemplo en el artculo 1756, que exige
autorizacin de la mujer -en vez en vez de su consentimiento- no obstante referirse al
arrendamiento o cesin de la tenencia de bienes propios de la mujer.
De acuerdo a la remisin que la ley hace al inciso final del artculo 1749, el marido no solo
puede proceder en uno u otro sentido (aceptar o repudiar la asignacin) con el
consentimiento de la mujer, sino tambin con autorizacin judicial en subsidio por
impedimento de la mujer e incluso por su negativa, puesto que ambas hiptesis estn
previstas en ese inciso.
Desde la ley N 18.802, de 1989, se ha discutido acerca de si la mujer casada en sociedad
conyugal puede o no aceptar o repudiar libremente una asignacin deferida a ella. En efecto,
el artculo 1225 prescribe en su inciso primero, como regla general, que todo asignatario
puede aceptar o repudiar libremente. Pero en su inciso segundo, excepta de esta regla a las
personas que no tuvieren la libre administracin de sus bienes, las cuales no podrn aceptar
o repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Antes de
la citada ley N 18.802, el artculo 1225 prescriba en su inciso final que la mujer casada,
sin embargo, podr aceptar o repudiar con autorizacin judicial, en defecto de la del
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autorizacin judicial- para poder aceptar o repudiar. Este inciso fue derogado por la ley N
18.802, que otorg plena capacidad a la mujer casada en rgimen normal de matrimonio
(artculo segundo de la ley). Sin embargo, como aun as la mujer casada en sociedad de
bienes no es libre administradora de sus bienes, bien puede sostenerse que cae dentro de la
regla de excepcin del inciso segundo del artculo 1225 y que, en consecuencia, no puede
aceptar o repudiar libremente, pese a la derogacin del inciso que hemos transcrito
parcialmente. La ley N 19.585 no resolvi este problema, pero al facultar al marido para
que acepte o repudie una asignacin deferida a la mujer, actuando con el consentimiento de
sta o del juez en subsidio, pensamos que ratific la tesis que sustentamos, en cuanto a que
la mujerno puede hacerlo por s sola, pese a la plena capacidad terica que le concedi la
ley No 18.802.
Caractersticas de la aceptacin y repudiacin
1. El derecho de aceptar o repudiar es transmisible: en ello se funda precisamente el
derecho de transmisin del artculo 957.
2. la aceptacin o repudiacin debe ser pura y simple: artculo 1227; pese a tratarse de
un acto patrimonial, los que por regla general admiten modalidades. La norma se
justifica porque en esta aceptacin o repudiacin no slo existe el inters del
asignatario, sino tambin de otras personas, como los dems asignatarios, los
acreedores hereditarios y testamentarios, cuyos derechos no pueden quedar en la
incertidumbre. CONCORDANCIAS: 102-1192-1723- Ley 7.613)
3. El derecho a aceptar y repudiar es indivisible. Artculo 1228; no se puede aceptar una
parte o cuota de la asignacin y repudiar el resto. El inciso segundo de la norma
agrega que esta facultad, al transmitirse a los herederos del asignatario se hace
divisible, pues al operar el derecho de transmisin cada heredero del asignatario que
falleci sin aceptar o repudiar, puede aceptar o repudiar su asignacin.(EDUARDO:
LAS LINEAS SIGUIENTES TINEN AL MARGEN UNA LLAVE CON LA
PALABRA NO) cuota. En relacin con este punto, el artculo 1229 se pone en el
caso que se defieran a un asignatario dos o ms asignaciones diferentes, disponiendoen ese evento que se puede aceptar una y repudiar otra, pero no se pueden repudiar
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haya concedido al asignatario la facultad de repudiar separadamente las gravadas, o
que la asignacin gravada se defiera separadamente por acrecimiento, transmisin o
sustitucin vulgar o fideicomisaria. Esto no es sino aplicacin del inciso 1 del
articulo 1068, y en cuanto al acrecimiento, cabe tener presente el artculo 1151.
(AC TERMINA LA LLAVE CON LA PALABRA NO).
4. La aceptacin y repudiacin puede ser expresa o tcita: La aceptacin puede ser de
ambas clases, contemplando el artculo 1230 un caso de aceptacin tcita. En cambio
la repudiacin debe ser generalmente expresa (1235) pero la ley contempla un caso
de repudiacin presunta (1233).
5. la aceptacin y repudiacin es irrevocable: Como todos los actos unilaterales, ambas
quedan perfectas con la sola voluntad del aceptante o repudiante, y son irrevocables
(1234 inciso 1 y 1237). Sin embargo el principio admite excepciones en que la
aceptacin y repudiacin pueden ser dejadas sin efecto:
a. Caso del pronunciamiento del incapaz que no cumple con las formalidades
habilitantes necesarias. La aceptacin o repudiacin adolecer de nulidad
relativa y, por tanto, quedarn sin efecto.-
b. Vicios del consentimiento: Como tanto la aceptacin y la repudiacin
constituyen un acto jurdico, podrn dejarse sin efecto en caso de existir
vicios de la voluntad, contemplando la ley la fuerza y el dolo (artculos 1234
y 1237) rigindose ambos vicios por las reglas generales, salvo que el dolo
podr ser obra de cualquiera persona, pues la aceptacin y la repudiacin son
actos unilaterales, y luego no cabe aplicar el que sea obra de la otra parte. El
error no ha sido contemplado por la ley.-
c. La aceptacin puede dejarse sin efecto en caso de lesin grave, artculo 1234;
que constituye uno de los casos excepcionales en que la lesin vicia el acto
jurdico. El artculo 1234 dice que la aceptacin puede rescindirse a virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla,y el inciso final nos dice cundo se entiende que hay lesin grave: la que
disminuye el valor total de la asignacin en ms de la mitad, como si el
testador ha dejado un legado y en otro ha impuesto una obligacin de pagar
una deuda por ms de la mitad del valor del legado.
d. La repudiacin puede rescindirse cuando se hace en perjuicio de los
acreedores, artculo 1238; que se coloca en el caso que el asignatario repudie
la asignacin en perjuicio de sus acreedores, y en que estos, autorizados porel juez, pueden aceptar la asignacin repudiada por el deudor. Los autores
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EDUARDO COURT MURASSO
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA y RAMN MEZA BARROS
concluyen que se trata de una accin paulina, revocatoria o directa, porque
estn haciendo volver al patrimonio del deudor bienes de l, y porque la
rescisi slo beneficia a los acreedores que la solicitaron, a diferencia de la
accin oblicua.
e. La aceptacin y la repudiacin operan con efecto retroactivo al momento del
fallecimiento del causante. O sea, si el asignatario acepta, se entiende tal
desde el fallecimiento del causante, y si repudia se entiende que no ha sido
nunca asignatario (artculo 1239 en concordancia con el artculo 722 inciso
2). Con todo, este efecto retroactivo alcanza a los herederos y a los legatarios
de especie, pero no a los legatarios de gnero.
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Reglas particulares relativas a las herencias
Enunciacin: El prrafo 2 del ttulo VII del libro III se denomina Reglas
particulares relativas a las herencias y contiene normas relativas a las siguientes
materias: La Herencia Yacente; aceptacin de la herencia; condenacin judicial de un
heredero como tal y los efectos de la aceptacin.
1. Herencia yacente: todava no.
2. Aceptacin de la herencia: Puede ser expresa o tcita. As lo establece el artculo
1241 en cuanto a la herencia, conceptuando cada una de ellas. El artculo 1242
explica cuando se entiende que alguien toma el ttulo de heredero constituyendo
el caso ms tpico el de la posesin efectiva. El artculo 1244 establece actos que
importan aceptacin tcita, en concordancia con el artculo 1230. Finalmente el
artculo 1243 dispone que los actos conservativos no impirtan aceptacin tcita
de la herencia.
3. Efectos absolutos de la sentencia que declara a una persona heredero: artculo
1246, que junto al 315 constituyen una excepcin al artculo 3 del Cdigo Civil,
que establece el efecto relativo de las sentencias.
4. Efectos de la aceptacin de la herencia: Para determinarlos es necesario distinguir
si el heredero antes de pronunciarse ha efectuado inventario solemne o no. En
caso negativo se aplica el artculo 1245 inciso 1 que nos confirma lo dispuesto
por los artculos 951 y 1097: el asignatario adquiere la totalidad del activo del
patrimonio transmisible del difunto, o una cuota de l, e igualmente las
obligaciones transmisibles del causante, aunque estas le impongan un gravamen
que exceda al valor de los bienes que hereda. En caso afirmativo, esto es, si ha
efectuado inventario solemne, el heredero limitar su responsabilidad en las
deudas hereditarias y testamentarias hasta la concurrencia del valor total de los
bienes que hereda. Es decir, goza del beneficio de inventario (artculo 1245 inciso
2 y 1247).
EL DERECHO REAL DE HERENCIA
Concepto
Es un derecho real que recae sobre la universalidad de los bienes, derechos y obligacionestransmisibles de una persona o sobre una cuota de ellos.
C t ti
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1) En Chile es, sin dudas, un derecho real (artculo 577), a diferencia de lo que ocurre
en Francia en que se discute su existencia.
2) Es un derecho real distinto del dominio (artculo 577).
3) Es un derecho real universal, ya que recae sobre la universalidad de los bienes,
derechos y obligaciones transmisibles de una persona o sobre una cuota de ellos.
4) Es un derecho con vida efmera, destinado a dar paso al derecho de dominio una vez
efectuada la particin de los bienes hereditarios.
Naturaleza jurdica
Existen dos grandes doctrinas clsicas en la materia
a) La de don Jos Ramn Gutierrez
Seala que la herencia es un derecho real de naturaleza mixta, mueble o inmueble segnlos bienes que la compongan (art. 580 del CC). De manera que si en ella hay slo bienes
muebles, su naturaleza sera mueble, y si hay algn inmueble, su naturaleza sera
inmueble.
b) La de don Leopoldo Urrutia
La herencia es una universalidad jurdica distinta de los bienes que la componen, por lo
que no puede sostenerse que ella tenga naturaleza mueble o inmueble.
Adquisicin del derecho real de herencia. Enunciacin de los modos a travs de los cuales
puede adquirirse.
Puede adquirirse:
1) Por sucesin por causa de muerte
2) Por tradicin
3) Por prescripcin
Por sucesin por causa de muerte
Segn el artculo 951 Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular.
Cuando se sucede a ttulo universal, es decir, cuando se sucede al difunto en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, se adquiere el
derecho real de herencia.
La sucesin por causa de muerte es idnea no slo para adquirir el derecho real de herencia,
sino que tambin todos los dems derechos reales o personales que sean transmisibles.
Este modo opera ipso jure, aunque el heredero ignore el fallecimiento del causante. No se
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Por tradicin
Hay tradicin de la herencia cuando el heredero, una vez fallecido el causante, transfiere a
un tercero la totalidad de la herencia o una cuota de ella.
Se le denomina tambin cesin de la herencia o cesin de derechos hereditarios.
Desde luego, hay que tener presente que si de la tradicin de la herencia se trata, tendr que
existir un ttulo traslaticio de dominio (artculo 675) y si ste es una compraventa o permuta
deber otorgarse por escritura pblica (artculo 1801.2 y 1898).
El CC no seala la forma cmo se hace la tradicin del derecho real de herencia.
En los arts 1909 y 1910 (ttulo XXV del libro IV) slo regula ciertos efectos de la tradicin o
cesin del derecho real de herencia.
Formas de efectuar la tradicin de la herencia
Existen dos grandes doctrinas clsicas en la materia
c) La de don Jos Ramn Gutierrez
Seala que la herencia es un derecho real de naturaleza mixta, mueble o inmueble segn
los bienes que la compongan (art. 580 del CC). De manera que si en ella hay slo bienes
muebles, su naturaleza sera mueble, y si hay algn inmueble, su naturaleza sera
inmueble. En el primer caso, la tradicin debe hacerse segn el art. 684, procediendo
una tradicin simblica; y en el segundo caso, de conformidad con el art. 686, es decir,
mediante la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador
d) La de don Leopoldo Urrutia
La herencia es una universalidad jurdica distinta de los bienes que la componen, por lo
que no puede sostenerse que ella tenga naturaleza mueble o inmueble. En consecuencia,
la tradicin de ella debe hacerse de acuerdo con las reglas generales, que estn
enunciadas en los arts 670 y 684, inciso 1 del CC: es decir, significando una de las
partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia... en forma
simblica puesto que no cabra en este caso una tradicin real
Por ejemplo, se cumplira con estas exigencias si el adquirente o cesionario del derecho
real de herencia pide la posesin efectiva de ella; o interviene en la particin de los
bienes del causante; o si solicita el nombramiento de un partidor; o si solicita el
nombramiento de un administrador pro indiviso, porque en todos estos casos aparece la
intencin del adquirente o cesionario del derecho real de herencia de adquirir ese
derecho y se hara patente esa intencin
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Esta segunda opinin es la admitida ms generalmente por la jurisprudencia, pero la
primera es mucho ms segura, de manera que si es posible inscribir, es preferible hacerlo
Por ltimo, en cuanto al ttulo traslaticio que puede servir de base de la tradicin de la
herencia, debemos tener presente los arts 1801, inciso 2 y 1898: la venta y permuta de la
herencia debe hacerse por escritura pblica.
Efectos de la cesin del derecho real de herencia
El adquirente o cesionario pasa a ocupar el lugar jurdico del cedente o tradente y por lo
mismo adquiere el derecho real de que ste era titular.
El cesionario podr pedir la posesin efectiva para s y los dems herederos o cesionarios, si
an no se ha pedido.
Si la cesin se produce despus de dictada, no es necesario la modificacin de la resolucin
que la concedi ni de la inscripcin a que haya dado lugar.
Si existen inscripciones especiales de herencia, la escritura pblica de la cesin se inscribe, y
la inscripcin cita como inscripcin anterior la especial de herencia.
Adems, el cesionario puede:
a) Pedir la particin (artculo 1320)
b) Ejercer la accin de peticin de herencia, reforma del testamento, nulidad, etc
c) Pedir medidas conservativas
d) Pedir el nombramiento de un administrador pro indiviso, etc.
En cuanto a la responsabilidad del cedente
Art. 1909.1. El que cede a ttulo oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar
los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de
legatario.
Si la cesin es a ttulo gratuito, el cedente no adquiere responsabilidad si no es heredero: en
los contratos gratuitos no hay obligacin de garanta.
Si la cesin es a ttulo oneroso, el cedente responde de su calidad de heredero, pero no
responde de que existan determinados bienes en la herencia, ni tampoco de que sta
signifique un ingreso para el cesionario.
Por ello se ha sostenido el carcter aleatorio de la cesin.
La prescripcin como modo de adquirir el derecho de herencia.
Tiene lugar cuando la herencia est poseda por un falso heredero.
El derecho de herencia se adquiere por la prescripcin extraordinaria de diez aos (art. 2512
N1).
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Pero tambin puede adquirirse por prescripcin de cinco aos de posesin real en el caso del
heredero putativo a quien se ha conferido la posesin efectiva de la herencia (art. 704, inciso
final y 1269).
Este ltimo plazo configura prescripcin adquisitiva ordinaria frente al plazo de 10 aos?
o simplemente son plazos especiales de prescripcin?
Se podra afirmar que se trata de un caso de prescripcin ordinaria:
a) A contrario sensu del art. 2512 N1
b) Porque el artculo 704 dice que el decreto de posesin efectiva sirve de justo ttulo al
heredero putativo.
El justo ttulo es un elemento de la posesin regular, y sta un elemento de la
prescripcin adquisitiva ordinaria.
La importancia de la discusin es que si concluimos as tendr lugar la suspensin de la
prescripcin adquisitiva.
PRESCRIPCIN DE LA ACCION DE PETICIN DE HERENCIA
Art. 1269, en relacin con los arts. 2512 N 1, 704 N 4 y 2517.
No prescribe por el simple transcurso del tiempo, como parece sugerirlo el artculo 1269.
Art. 1269. El derecho de peticin de herencia expira en diez aos. Pero el heredero
putativo, en el caso del inciso final del Artculo 704, podr oponer a esta accin la
prescripcin de cinco aos.
Como es una accin real prescribe segn la norma del art. 2517, norma de prescripcin
extintiva de acciones propietarias, y que se remite a la prescripcin adquisitiva del derecho
real respectivo, en este caso, la herencia.
Art. 2517. Toda accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin
adquisitiva del mismo derecho.
La prescripcin adquisitiva del derecho real de herencia tiene dos plazos:
a)10 aos desde que se posea realmente la herencia ejecutando cualquier acto que demuestresu nimo de comportarse como seor o dueo del derecho real de herencia. Art. 2512 N 1;
b)5 aos respecto del o de los herederos a quienes se le haya dado la posesin efectiva de la
herencia.
CLASES DE POSESION DE LA HERENCIA
Se distinguen tres clases de posesin: legal, efectiva y real
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Posesin legal:
Llamada tambin posesin civilissima es la que la ley confiere al heredero aunque ste
ignore que la herencia le ha sido deferida.
Constituye una ficcin legal establecida con el fin que la posesin de la herencia y lapersonalidad del causante continen sin interrupcin en la persona del heredero(artculos717 y 1097).
Es una posesin sin corpus ni animus, distinta de la definida en el art. 700: por lo mismo, nosirve para prescribir adquisitivamente ni admite las clasificaciones vistas.
Se confiere a los herederos y no a los legatarios porque stos no son continuadores de la
personalidad del difunto.
Aluden a ella los artculo 688 y 722.
Sin embargo, a partir de su reforma por Ley 19.903, el encabezado del nuevo artculo 688
confunde la posesin efectiva con la posesin legal, al disponer que en el momento de
deferirse la herencia, la posesin efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero. Con ello incurre en una confusin inaceptable.
La nica posesin que se concede por el solo ministerio de la ley es la posesin legal. La
posesin efectiva se otorga o por resolucin judicial o por resolucin
administrativa, nunca por la ley.
El error se hace manifiesto cuando la propia norma indica que pero esta posesin
legal.
Art. 722.1. La posesin de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida,
aunque el heredero lo ignore.
Posesin efectiva
Es la que se concede a los herederos o a los cesionarios del derecho real de herencia
mediante una resolucin judicial o administrativa que los declara tales.
Segn el artculo 688, modificado por Ley 19.903, en el momento de deferirse la herencia,
la posesin efectiva [legal] de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero
esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,
mientras no preceda: 1. La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa
que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el Conservador de Bienes Races de la
comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el
di t t t t l d l R i t N i l d P i Ef ti
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Comentarios
1) Si bien la Ley 19.903 modific el texto del artculo 688 a fin de adecuarlo a la posibilidad
de que la posesin efectiva se otorgue por resolucin administrativa del Director Regional
del Servicio de Registro Civil, se omiti modificar el artculo 55 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Races, que sigue refirindose slo al decreto judicial que
da la posesin efectiva.
2) El nmero 1 del 688 sugiere que las resoluciones judiciales que confieren posesin
efectiva, en los casos en que ellas son procedentes, no se inscriben en el Registro Nacional
de Posesiones Efectivas.
Y de la misma forma sugiere que de las resoluciones administrativas que se dicte por el
Director Regional del Registro Civil e Identificacin, concediendo una posesin efectiva, no
darn lugar a constancia alguna en el Conservador de Bienes Races.
Sin embargo esto no es as.
En el Registro Nacional de Posesiones efectivas no slo se inscriben las posesiones efectivas
otorgadas por resoluciones administrativas, sino que tambin las conferidas por resolucin
judicial.
De la misma forma, aunque a la inversa, no es del todo exacto concluir que las posesiones
efectivas que se conceden por resolucin administrativa del Registro Civil no tengan
constancia alguna en el Conservador de Bienes Races.
De acuerdo al artculo 8.2 de la Ley 19.903 el hecho de haberse inscrito la resolucin en
este Registro, ser acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendr todas las
menciones sealadas en el inciso tercero del artculo 5 y, con su mrito, los interesados
podrn requerir las inscripciones especiales que procedan. De modo que la certificacin de
haberse otorgado administrativamente una posesin efectiva por parte del Registro Civil
constar en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races, siendo ello
necesario para proceder a la inscripcin de los inmuebles de la masa a nombre de todos los
herederos.
Importancia de la posesin efectiva
a) A quienes se les confiere son reputados herederos del causante.
b) Permite mantener la historia de la propiedad raz. Siempre la resolucin que la
confiere debe ser inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Races correspondiente, y los inmuebles que integran la masa hereditaria deben ser
inscritos a nombre de todos los herederos.
c) Permite disponer de los inmuebles hereditarios supuesto que se lleven a cabo las
dems inscripciones del Artculo 688
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d) La resolucin de posesin efectiva indica los nombres de las personas que debern
figurar en las inscripciones especiales de herencia.
e) Segn el artculo 1576, valida el pago efectuado a los que les fue otorgada la
posesin efectiva en calidad de herederos del causante.
f) En lo que concierne al pago de las deudas hereditarias y testamentarias.
g) De acuerdo al art. 704 inciso final, el decreto o resolucin administrativa que
concede la posesin efectiva sirve de justo ttulo al heredero putativo para que
pueda ganar el dominio de la herencia por prescripcin en 5 aos de posesin real
(arts 2512 N 1 y 1269).
h) Tiene importancia para determinar el impuesto que deben pagar las asignaciones
por causa de muerte (artculo 48 de la Ley 16.271). Si bien la ley establece
diferentes mecanismos para determinar y liquidar definitivamente el impuesto, lo
ms frecuente es que se haga en la gestin de posesin efectiva.
Posesin real
Corresponde a la definida en el art. 700, es decir, requiere de corpus y animus, pero como laherencia es una universalidad jurdica los actos de seor y dueo deben manifestarsecon actuaciones en relacin con toda la herencia y no con bienes especficos de sta
Esta posesin es la que habilita para prescribir adquisitivamente la herencia (arts 2517 y
1269).
Las inscripciones conservatorias a propsito de la herencia
Inscripciones de que trata el CC a propsito de la sucesin por causa de muerte (art. 688):
Sin perjuicio de que toda inscripcin tiene fines de publicidad, las inscripciones del art. 688
tienen por objeto mantener la historia de la propiedad raz y de manera alguna configuran el
modo sucesin por causa de muerte.
Los herederos adquieren la herencia por el modo de adquirir sucesin por causa de muerte al
fallecimiento del causante. Asimismo, adquieren en igual momento la posesin legal de la
herencia (arts 688, inciso 1 y 722).
Por lo mismo, los herederos podran tericamente disponer de los inmuebles hereditarios.
Sin embargo, con el objeto mantener la historia de la propiedad raz, la ley ha establecido
que los herederos no pueden disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no
precedan las inscripciones que establece el art. 688.
Segn el artculo 688, modificado por Ley 19.903, en el momento de deferirse la herencia,
la posesin efectiva [legal] de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero
esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,
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mientras no preceda: 1. La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa
que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el Conservador de Bienes Races de la
comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el
correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
Valen aqu los comentarios formulados a propsito de la posesin legal y efectiva.
Debe tenerse presente el art. 25 de la Ley N 16.271 (de Impuesto a las Herencias), segn elcual la inscripcin de la posesin efectiva es necesaria para disponer de los bienes de laherencia (incluso los muebles).
2 Si la sucesin es testamentaria, se inscribir al mismo tiempo el testamento (art. 688 N1): Slo es necesario inscribirlo en el Registro de la comuna o agrupacin de comunas enque haya sido pronunciada la resolucin que concedi la posesin efectiva; pero tambin esconveniente hacerlo en el Registro o Registros del o de los territorios en que hayainmuebles.
La Ley 19.903 cre un Registro Nacional de Testamentos en manos del Servicio de RegistroCivil e Identificacin.
Se reemplaza as el que llevaba el Archivero Judicial de Santiago.
Dispone el artculo 14 de la Ley que el hecho de haberse otorgado o protocolizado un
testamento deber anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida
en el artculo 439 del Cdigo Orgnico de Tribunales.....
3 La llamada inscripcin especial de herencia (art. 688 N 2):
Debe inscribirse cada inmueble hereditario en el Registro Conservatorio del territorio en que
est situado el inmueble y si ste por situacin pertenece a varios territorios, deber hacerse
la inscripcin en el Registro de cada uno de ellos
La inscripcin se practica en el Registro de Propiedad, a nombre de todos los herederos
Se practican tantas inscripciones especiales de herencia cuantos sean los inmuebles que tena
el causante
En virtud de ellas podrn los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios
4 La llamada inscripcin de adjudicacin (art. 688 N 3)
Hecha la particin de los bienes del causante, deben inscribirse los inmuebles a nombre de
los herederos a quienes se haya adjudicado el correspondiente inmueble en virtud de un acto
de particin
Este acto de particin podr estar contenido en un testamento, en una escritura pblica o en
una sentencia de juez partidor, segn quien haya hecho la particin
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La inscripcin indica como inscripcin anterior, la inscripcin especial de herencia y en
virtud de ella, podr el heredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la
particin le hayan cabido
Sancin por la infraccin del art. 688
Qu sucede si los herederos disponen de un inmueble hereditario sin que se practiquen las
inscripciones del art. 688?
Despus de vacilaciones iniciales (aos 1905 a 1910), la jurisprudencia ha concluido que ni
el ttulo traslaticio ni la tradicin son nulas y que sancin es la que indica el art. 696, es
decir, para que el adquirente pueda disponer del inmueble se har necesario practicar las
inscripciones del art. 688, lo que implicar una reinscripcin a nombre del adquirente,
reinscripcin que deber efectuarse con posterioridad a las inscripciones del art. 688 y que
deber hacer mencin a ellas
ALCANCE DE LA EXIGENCIA DEL ART. 688
Estas inscripciones no son necesarias para que los herederos puedan disponer del derecho
real de herencia, esto es, de sus derechos hereditarios, sino que la ley las exige para disponer
de los inmuebles de la masa hereditaria (que no es lo mismo).
Si un heredero dispone de su derecho real de herencia antes de concederse la posesin
efectiva, el cesionario aparecer en la resolucin de posesin efectiva y a su nombre sepracticar la inscripcin de la posesin efectiva
REQUISITOS PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE
Requisitos para suceder.
Son de dos clases.
a. Subjetivos. Dicen relacin con el asignatario y estn constituidos por:
a. La capacidad del asignatario, esto es, la aptitud legal para suceder.b. Dignidad del asignatario, o sea, el merito para suceder.
c. Determinacin y certidumbre del asignatario, esto es, que se sepa sin lugar a
dudas quien es.
b. Objetivos. Se refieren a la asignacin misma y estn constituidos por:
a. La determinacin del objeto, o sea, que sepamos sin duda cual es la cosa
asignada.
b. Que no haya violacin de las normas que amparan la libertad de testar.
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Es la aptitud legal para suceder. Equivale a la capacidad de goce en materia contractual y es
exigible tanto a las herencias como a los legados.
La regla general en esta materia tal como ocurre en el terreno contractual es que toda
persona es capaz para suceder: las incapacidades son excepcionales. Art. 961. Ser capaz y
digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
Clases de incapacidades.
1) Absolutas: que impiden suceder a cualquier persona.
2) Relativas: que impiden suceder a ciertas y determinadas personas.
1) Incapacidades Absolutas. Son dos: la falta de existencia natural del asignatario y la falta
de personalidad jurdica a la fecha de la muerte del causante.
a) Falta de existencia del asignatario. Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario
existir al tiempo de abrirse la sucesin; salvo que se suceda por derecho de
transmisin, segn el artculo 957, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin
de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condicin suspensiva, ser tambin preciso
existir en el momento de cumplirse la condicin.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesin no existen,
pero se espera que existan, no se invalidarn por esta causa si existieren dichas
personas antes de expirar los diez aos subsiguientes a la apertura de la sucesin.
Valdrn con la misma limitacin las asignaciones ofrecidas en premio a los quepresten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momentode la muerte del testador.
i) Regla general. Es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesin. El Cdigo
contempla cuatro excepciones.
ii) Primera excepcin. Los que suceden por derecho de transmisin. No es
necesario que existan. El derecho de transmisin constituye una forma indirecta
de suceder, en cuya virtud, el transmitente, o sea la persona que fallece, sin haber
aceptado o repudiado la herencia o legado dejado por el causante, transmite a sus
herederos, o sea, al transmitido la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
El transmitido en definitiva es heredero del transmitente y va a llevar la herenciao legado del primer causante no como heredero de l sino como heredero deltransmitente. Lo cual explica que el transmitido debe existir cuando se abra lasucesin del transmitente de quien es heredero, pero no as cuando se hayaabierto la sucesin del primer causante de quien no es heredero. Por consiguiente,la salvedad que hace la ley en rigor no es tal, porque la primera parte del precepto
se cumple puesto que el transmitido debe existir cuando se abre la sucesin de sucausante: el transmitente y por cuyo intermedio va a tener si acepta la herenciad l i l f l d d di l h i l d d j d
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iii) Segunda excepcin. Asignatarios condicionales suspensivos. Es necesario que
existan tanto al momento de la muerte del causante como en el momento de
cumplirse la condicin. En relacin con los arts. 1078 y 1492.
iv) Tercera excepcin. Asignatarios que no existen pero se espera que existan. En
este caso la condicin viene a estar constituida por el hecho de que estas personas
lleguen a existir, de modo que no cabe exigir que existan al momento de abrirse
la sucesin. La intencin del testador debe estar claramente revelada en este
sentido de manera que si el testador ha asignado algo a alguien que supone
existente y resulta que el asignatario no existe, a asignacin ser nula por
incapacidad del asignatario.
Por otro lado, las asignaciones a estas personas que se espera que existan valensiempre que la persona de que se trata exista o llegue a existir antes de expirar los
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