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“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA FORMAL EN EL JUICIO EJECUTIVO, AL PODERSE REVISAR LA SENTENCIA POR MEDIO DE UN JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL”. GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018 EDGAR RANDOLFO FIGUEROA RODRIGUEZ UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE … · 2018. 10. 5. · cuya sentencia es inimpugnable y no se puede revisar por ningún juicio; estas sentencias son la mayoría

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“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA FORMAL EN EL JUICIO EJECUTIVO, AL PODERSE REVISAR LA SENTENCIA POR MEDIO DE UN JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL”.

GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018

EDGAR RANDOLFO FIGUEROA RODRIGUEZ

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA FORMAL EN EL JUICIO EJECUTIVO, AL PODERSE REVISAR LA SENTENCIA POR MEDIO DE UN JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL”.

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO DE GRADUACIÓN

PRESENTADO POR:

EDGAR RANDOLFO FIGUEROA RODRIGUEZ

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ABOGADO Y NOTARIO

GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018

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III

AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: M.A. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESORA: LICDA. LISETH GRAMAJO TRAMPE REVISOR: LIC. RAMIRO STUARDO LÓPEZ GALINDO

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VII

REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 9°: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del

contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del

conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su

elaboración.

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INDICE

Contenido

INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 1

CAPÍTULO I ................................................................................................................. 3

1. El proceso de ejecución ........................................................................................ 3

1.1. Concepto. ....................................................................................................... 3

1.2. Naturaleza Jurídica. ........................................................................................ 3

1.3. Antecedentes Históricos. ................................................................................ 3

1.4. Otras Definiciones. ......................................................................................... 5

1.5. Características. .............................................................................................. 5

1.6. Los procesos de ejecución en Guatemala ........................................................ 7

1.6.1. Concepto ........................................................................................................ 7

1.6.2. Naturaleza ...................................................................................................... 7

1.7. Diferencia con los juicios de conocimiento ........................................................ 8

1.8 Tipos de ejecución ............................................................................................. 9

1.8.1. Los títulos ejecutivos en el Juicio ejecutivo ................................................. 10

1.9. El juicio ejecutivo ............................................................................................. 11

1.9.1. Las excepciones en el juicio ejecutivo .......................................................... 11

1.9.2. Presupuestos del juicio ejecutivo: ................................................................ 11

1.10. Clases de juicios ejecutivos........................................................................... 12

1.10.1.El juicio cambiario ....................................................................................... 12

1.10.2. El juicio ejecutivo ........................................................................................ 13

1.11. Diferencia con la ejecución en la vía de apremio .......................................... 13

1.12. Esquema del juicio ejecutivo ......................................................................... 14

1.13. Impugnaciones que se permiten en el juicio ejecutivo .................................. 16

CAPÍTULO II .............................................................................................................. 17

2. LA SENTENCIA ..................................................................................................... 17

2.1. Partes de la Sentencia .................................................................................... 17

2.2. Contenido de la Sentencia .............................................................................. 18

VIII

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2.3. Clasificación de las sentencias........................................................................ 19

2.4. LA EJECUCION DE LA SENTENCIA ............................................................. 23

2.4.1. Concepto: ..................................................................................................... 23

2.4.2. Presupuestos de la ejecución en la legislación guatemalteca ...................... 23

2.6. Ejecución voluntaria y ejecución forzada ........................................................ 25

2.7 .Formas de ejecución de la sentencia .............................................................. 25

2.8. Ejecución de sentencia de condena a la entrega de una cosa determinada: .. 26

CAPÍTULO III ............................................................................................................. 27

3. La Cosa juzgada .................................................................................................... 27

3.1. La Cosa juzgada como garantía ...................................................................... 27

3.2. Definiciones doctrinarias ................................................................................. 27

3.3. Naturaleza Jurídica ......................................................................................... 28

3.4. Clasificación .................................................................................................... 29

3.4.1. Primera clasificación de Nogueira Guastavino ............................................. 29

3.5. Regulación legal en Guatemala ...................................................................... 30

3.6. Efectos de la cosa juzgada ............................................................................. 30

3.7. Límites de la Cosa juzgada ............................................................................. 31

3.8. Fundamento ................................................................................................... 32

3.9. Interposición de la Cosa juzgada en Guatemala ............................................. 32

3.9.1. Como excepción previa ................................................................................ 32

3.9.2. Como excepción mixta, privilegiada o no preclusiva .................................... 35

Capítulo IV ................................................................................................................. 36

4. Análisis jurídico de la cosa juzgada formal en el juicio ejecutivo, al poderse revisar

la sentencia por medio de un juicio ordinario posterior de conformidad con el artículo

335 del Código procesal civil y mercantil ................................................................... 36

4.1. Revisión de la sentencia del juicio ejecutivo .................................................. 36

4.2. Concepto de El Juicio Ordinario Posterior. ...................................................... 36

4.3 Antecedentes históricos ................................................................................... 39

IX

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4.3.3. Limitaciones Legales para el planteamiento el juicio ordinario posterior ...... 41

4.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ............................................. 41

4.6. Estudio comparativo con otras legislaciones latinas respecto al juicio ordinario

posterior en el juicio ejecutivo ................................................................................ 42

4.7. La cosa juzgada formal en los distintos juicios ejecutivos que se tramitan en

Guatemala. ............................................................................................................. 44

4.7.1. El juicio ejecutivo ejerciendo la acción cambiaria ......................................... 44

4.7.2. El juicio ejecutivo bancario ........................................................................... 46

4.8. Escasa aplicabilidad del juicio ordinario de revisión ........................................ 47

CONCLUSIONES………………………………………………………………………….. 48

RECOMENDACIONES ............................................................................................. 49

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 50

X

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1

INTRODUCCIÓN

La legislación guatemalteca, estipula que las sentencias dictadas por los juzgados y

tribunales una vez se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, son

ejecutoriadas y pasan en autoridad de cosa juzgada, siendo conocida esta como

cosa juzgada material.

Una vez firmes las sentencias son títulos ejecutivos que pueden tramitarse en la vía

de apremio.

Pero al estudiar la cosa juzgada, ésta se divide en dos: la Cosa juzgada Material,

cuya sentencia es inimpugnable y no se puede revisar por ningún juicio; estas

sentencias son la mayoría de los juicios civiles, mercantiles y de familia que se

tramitan en Guatemala.

Pero el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 335 estipula que la sentencia

dictada en el juicio ejecutivo, puede ser revisada en un juicio ordinario, llenando

ciertos requisitos indicados en el citado artículo.

Dicho tema no ha sido estudiado en la forma que se pretende estudiar que es desde

un punto de vista jurídico doctrinario y práctico.

El planteamiento del problema a analizar es sobre la aplicabilidad de la cosa juzgada

formal en Guatemala; ya que, en la mayoría de juicios las sentencias nacionales se

aplica la cosa juzgada material, en otras palabras que dicha sentencia no se puede

revisar.

En el caso de los juicios ejecutivos la legislación guatemalteca contempla la cosa

juzgada formal, lo que quiere decir que la sentencia dictada en dicho juicio, después

del recurso de apelación no se agota el procedimiento, sino el ejecutado puede pedir

la revisión de la sentencia en juicio ordinario posterior.

El asunto es que para plantear la revisión se debe cumplir con ciertos requisitos,

como cumplir con la obligación dictada en la sentencia y además la ley da un plazo.

El análisis se hará desde un punto jurídico estudiando el artículo 335 del Código

Procesal Civil y Mercantil, así como doctrina aplicable a la cosa juzgada y se

estudiará además derecho comparado en otros países sobre la cosa juzgada formal.

La Hipótesis a plantear es “Las sentencias son una resolución judicial que termina el

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2

proceso en forma normal y pueden ser impugnadas a través de recursos ordinarios y

extraordinarios y una vez resueltos éstos son sentencias ejecutoriadas y firmes.

Pero en el juicio ejecutivo la sentencia emitida en dicha juicio, una vez agotada la

apelación, todavía puede revisarse sus efectos y puede ser revocada, siempre que

se llenen los requisitos que exige el artículo 335 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

En base a lo anterior nuestra legislación reconoce la cosa juzgada formal y material y

están contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, como normas vigentes y

positivas.”

Para el efecto se utilizaron los métodos: Él método sintético, es un proceso de

razonamiento que tiende a reconstruir un todo, a partir de los elementos distinguidos

por el análisis; el método deductivo que consiste en un método científico que

considera que la conclusión está implícita en la premisa, se aplicó este método para

la elaboración de las notas y fichas de trabajo, toda vez que la información la

iré resumiendo y por lo tanto deducir suposiciones individuales partiéndose de datos

generales también en el momento de la depuración del material obtenido para la

elaboración del trabajo final de cada capítulo. El método comparativo se utilizó al

momento de hacer el estudio del procedimiento que se realiza en los procesos de

ejecución. El método científico, que fue el procedimiento planeado para descubrir las

formas de existencia de los procesos de la elaboración de las leyes, para

desentrañar sus conexiones internas y externas que tuvo el legislador al emitir

dichas leyes y el momento de su emisión

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CAPÍTULO I

1. El proceso de ejecución

La ejecución es considera como una función jurisdiccional del Estado que asegura la

realización del orden jurídico por medio de la aplicación del derecho objetivo,

procurando la tutela y seguridad de los derechos de los particulares.

1.1. Concepto.

Para W. Kisch citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy, sostiene lo siguiente: “La

ejecución forzosa sirve fundamentalmente a la realización de derechos privados. Y

en esto reside su diferencia con relación a las restantes medidas estatales”.1

1.2. Naturaleza Jurídica.

La naturaleza jurídica de la ejecución se discute en el sentido de determinar si ésta

constituye una actividad jurídica o por el contrario se trata simplemente de una

actividad administrativa.

Manifiesta el Doctor Mario Aguirre Godoy, que: “este problema ya se encuentra

superado, por cuanto que en el caso de la ejecución de las sentencias es el propio

Juez el que hace efectiva la condena judicial, que de otra manera quedaría como una

mera declaración teórica sujeta solamente al cumplimiento voluntario del obligado. Si

el Juez es el que lleva a cabo los actos de ejecución, la naturaleza de estos actos no

puede ser otra que de índole procesal”. 2

1.3. Antecedentes Históricos.

Para conocer un poco más de la ejecución en general, se presenta esta figura y la

evolución que ha sufrido a través del tiempo.

Derecho Romano.

En el Derecho romano las legis actiones las más comunes eran:

MANUS INJECTIO Y

1 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tomo II. Volumen I. Guatemala, C. A. 2000. Pág.

154 2 . Ibid. Pág.155.

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PIGNORIS CAPIO.

Siendo el MANUS INJECTIO Y PIGNORIS CAPIO, conocidos propiamente como

procedimientos de ejecución forzada

Manus Injectio: Este acto se denominaba como aquel por el cual el demandante

citaba personalmente a juicio al demandado (in jus vocatio), el cual estaba obligado a

acompañarlo, en caso contrario, el actor podía llevarlo a la fuerza y si se rebelaba,

era condenado por ello; tiene así lugar pues, una manus introductoria en juicio.

La Manus Injectio de carácter privado: Se considera la primera forma de justicia

privada, con el cumplimiento del nexum cuyo contenido esencial era el de la auto

pignoración del deudor el que no poseía patrimonio suficiente tenía que entregarse a

sí mismo como prenda, tanto para fines de crédito como para poner a contribución su

trabajo personal.

La Manus Injectio de carácter público: La forma de justicia pública se daba cuando

se negaba la existencia de la deuda o su monto, entonces se realizaba un proceso

legis actiones per manus injectionem, en el cual el deudor debía asistir con un

defensor (vindex) ya que era considerado como objeto de litigio. Esta podía ejercerse

por el acreedor que había obtenido sentencia favorable contra el condenado

(judicatus).

Posteriormente se permitió a través de otras leyes hacer uso del manus injectio en

numerosos casos, algunos sin tener como base una sentencia.

La Pignoris Capio: En esta institución también perteneciente al derecho romano, no

tenía por objeto, satisfacer el crédito por la aprehensión de una cosa, sino

sencillamente, tomar cualquier objeto del deudor como prenda, a fin de constreñirlo a

cumplir su obligación. El acreedor podía apoderarse y destruir la cosa, pero no

venderla. La personalidad física del deudor fue sustituida por su personalidad

económica.3

Edad Media.

Durante esta época, todo lo relacionado con la ejecución quedó en manos de la

Iglesia en virtud de que ella prohibió el préstamo a interés y era la única institución

que daba dinero en préstamo especialmente créditos de avío y fraccionarios, es

decir, se le prestaba a los terratenientes y era la propia Iglesia en donde se concurría

3 Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Ancalo, S.A. 1968, Tomo II. Pág. 335.

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al procedimiento de ejecución para el caso de incumplimiento, pudiendo la Iglesia

intervenir o apropiarse de los bienes del deudor, pero tanto la forma de otorgar

préstamos como el procedimiento de ejecución se hacía tratando de no contrariar las

disposiciones del Derecho Canónico.

Edad Moderna.

Con el descubrimiento del Nuevo Mundo, la apertura de grandes mercados y el

debilitamiento de las restricciones eclesiásticas con relación a los préstamos y a los

cobros de intereses, surgió el billete como forma monetaria, expedido al portador,

transferible por la simple entrega y cuya función primordial es el instrumento

cambiario.

En la actualidad la finalidad de las leyes, es lograr el pago de las acreedurías y casi

todas las legislaciones protegen al deudor e incluyen en sus disposiciones el derecho

de defenderse y en caso de haber un excedente después de efectuada la liquidación,

este remanente le pertenece al deudor.

1.4. Otras Definiciones.

Francesco Carnelutti, define la ejecución como: “el conjunto de actos necesarios

para la efectuación del mandato” o sea “determinar una situación jurídica conforme al

mandato mismo”.4

Couture, 11 expone que: “la ejecución de las obligaciones se refiere a la acción

mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo

alguna cosa”. 5

1.5. Características.

Con respecto a las características de la ejecución el autor Manuel de la Plaza,

enuncia las siguientes:

“Forzosa: Está confiada a un órgano jurisdiccional, por medio de ella se obtiene la

adquisición efectiva de un bien que la ley nos garantiza.

4 Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. 5. Editorial Oxford University Press. México

2000. Pág. 32. 5 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina 1969.

Pág. 437

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Estas características son las más aceptadas y las otras son:

Las voluntarias cuando el deudor entrega en pago algún bien.”6

Importante mencionar que las características presentadas por el tratadista De la

Plaza, son acertadas ya que como se expuso en el inicio de este capítulo la

ejecución es en esencia la inmersión de la espera del derecho público dentro del

derecho privado.

Otra clasificación. Pallares, propone la siguiente clasificación:

“Voluntarias: Por medio de las voluntarias es el deudor quien satisface su obligación

voluntariamente.

Forzosas existe negativa del deudor a cumplir con aquello a que está obligado y el

acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción judicial para que se vea

satisfecha.

Individuales: estas tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o más acreedores,

pero exclusivamente en provecho de ellos mismos

Las colectivas se efectúan en provecho de todos los acreedores del ejecutado,

aunque las realice uno solo de ellos.

Provisionales: Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el

juicio.

Las definitivas: tienen como base una sentencia definitiva.

Singulares: los singulares tienen como objeto obtener el pago de uno o varios

acreedores, considerados singularmente;

Las concúrsales tienen como finalidad pagar a todos los acreedores y producen el

embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de ejecución.” 7

6 De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español. Vol. II. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid,

España 1955. Pág. 543. 7 . Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrùa, S.A. Mexico, 1987. Pág. 726.

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1.6. Los procesos de ejecución en Guatemala

1.6.1. Concepto

Caravantes definía el juicio ejecutivo como “un procedimiento sumario por el cual se

trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes del deudor, el cobro de

créditos que constan en algún título con fuerza suficiente para constituir por sí mismo

plena probanza.”8

Manresa y Navarro definían el juicio ejecutivo como “el procedimiento que se emplea

a instancia del acreedor contra el deudor moroso para exigirle breve y sumariamente

el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento

indubitable.”9

A nuestro parecer podemos conceptualizar el proceso de ejecución como aquel

procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia

definitiva, el juez o tribunal competente, o al cumplimiento de una obligación. Los

procesos de ejecución se dan cuando ya existe una sentencia o una obligación

adquirida voluntariamente, los cuales han sido incumplidos por parte del ejecutado,

entonces el ejecutante pide a los tribunales se cumpla con la obligación y estos

proceden a hacer que se cumpla.

Los juicios ejecutivos surgen por que se dan ciertos elementos, como por ejemplo

primero el elemento executio, y segundo por el incumplimiento de una obligación

adquirida voluntariamente, y por tercer y último punto a través de una prueba

anticipada civil. Pero no menos importante es el motivo de la existencia de un título

ejecutivo, el cual puede surgir de una sentencia, de un acto voluntario o del resultado

de una prueba anticipada. Por lo cual indicaremos que al juicio ejecutivo no le

interesa como se obtuvo el título en el cual se funda las pretensiones del actor, si se

obtuvo en una sentencia, ya sea de un acto voluntario o como resultado de una

prueba anticipada, sino al contrario lo importante es que exista un título ejecutivo y

nada más.

1.6.2. Naturaleza

En los procesos de ejecución ya no se procura la creación de un derecho, sino que

ya debe de existir ese derecho, y lo que pretende por ende el juicio de ejecución es

8 Caravantes, José de Vicente. Tratado histórico, críticos y filosófico de procedimientos judiciales en materia

civil, Tomo III, Imprenta y Librería de Gaspar y Rpoig, Madrid. 1858. Pág. 267. 9 Manresa y Navarro, José María. Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil reformada, tomo V Imprenta de la

Revista de Legislación, Madrid. 1891. Pág. 444.

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hacer cumplir o valer el derecho cuando existe la negativa del obligado. En este juicio

no se trata de conocer sobre una relación jurídica, puesto que esta ya se encuentra

definida previamente, ya sea en un juicio de conocimiento o por medio de otras

formas que existan para crear un derecho.

1.7. Diferencia con los juicios de conocimiento

Como un ejemplo podemos decir que los juicios de conocimiento se relacionan con el

elemento de la jurisdicción denominada notio y los procesos de ejecución con el

elemento de la jurisdicción denominado executio que es el poder de la jurisdicción y

que tiene un juez, para hacer cumplir una sentencia. Es por medio de los juicios de

ejecución que el juez puede hacer cumplir una sentencia, es aquí donde

precisamente se manifiesta este poder. Por lo que diremos que la única forma de

ponerle fin a un proceso es a través de la sentencia, pero se da el caso que la

persona que salga sentenciada, después no quiera cumplir con esta sentencia, es

aquí donde el juicio ejecutivo sirve para hacer cumplir esta sentencia.

El Código Procesal Civil y Mercantil la Vía de Apremio los regula específicamente en

su libro tercero desde el artículo doscientos noventa y cuatro (294) hasta el artículo

cuatrocientos (400). En los juicios de ejecución, su actividad o lo que determina las

clases de juicios de ejecución consiste en: si es una obligación de dar dinero o dar

una cosa y también consiste en una obligación de dar, hacer o deshacer cosa distinta

al dinero.

La ejecución es la fase que se sigue a la de los juicios de conocimiento y persigue

como objetivo principal asegurar que se cumpla una sentencia de condena, también

es la fase que se sigue cuando no se ha cumplido alguna obligación que se ha

adquirido y consta de algún documento. Cuando la ejecución no tiene que ver con las

sentencias, sino que se deriva de algún aspecto contractual, entonces se tendrá que

originar una pequeña fase de conocimiento, previo al propiamente llamado de

ejecución, es el Juicio ejecutivo, regulado en el artículo 327 al 335 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

Los títulos ejecutivos contractuales, son los que dan origen a los denominados:

juicios ejecutivos en cambio los que se derivan de una sentencia definitiva son los

que dan origen al ejecutivo en la vía de apremio.

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Debemos de partir para poder entender que el primero y más importante título

ejecutivo es el de: la sentencia, y nuestro estudio es la ejecución forzada. El juicio

ejecutivo hace efectivo los derechos del acreedor por medio de afectar el patrimonio

del deudor, hay que tener claro que la ejecución civil, siempre recae sobre las cosas,

sobre los bienes o el propio patrimonio de una persona.

En la rama civil las personas responden a las obligaciones con sus bienes,

presentes y futuros, esto quiere decir en el más estricto orden de la palabra que el

patrimonio sirve como una garantía en el mismo momento que se adquiere una

obligación fuese cual fuese la obligación, a favor siempre de los acreedores por

ejemplo en los casos de los derechos reales como son la prenda (material o

fiduciaria) o la hipoteca. Importante es entonces analizar que para poder hacer valer

los efectos de un título ejecutivo son necesarios los siguientes aspectos: si existe

título jurídico suficientes, si la acción ha caducado y si el derecho está prescrito por lo

que debemos de especificar en este sentido la siguiente verdad: prescribe el

derecho, caduca la acción.

La titularidad del patrimonio es personal, pero puede suceder el caso que una

persona no tenga bienes (un patrimonio), entonces que hacer en ese caso, es

importante entonces analizar que al iniciar la ejecución y al haberse tramitado la

ejecución, la persona no puede responder por carecer de bienes, más sin embargo

esta posibilidad no impide ni crea un presupuesto para plantear la ejecución. Lo que

en este caso sucede es que en determinado momento impida tal situación continuar

con la ejecución, pero no impide que extinga la obligación, en estos casos no opera

la caducidad de la instancia, a pesar que no opera tal figura en algunos juicios de

ejecución, entonces debemos esperar a que se resuelva dicha circunstancia.

1.8 Tipos de ejecución

El proceso de ejecución es un procedimiento judicial que tiene como finalidad dar

cumplimiento a la sentencia definitiva; el juez o tribunal competente, o al

cumplimiento de una obligación.

Dentro de la clasificación de los procesos de ejecución podemos mencionar la

siguiente:

- Ejecuciones singulares

- Ejecuciones colectivas

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Las Ejecuciones singulares

En las ejecuciones singulares como su nombre lo indica se ejecuta o se ejecutan una

parte del patrimonio integrado por un bien o por varios bienes del demandado o

deudor.

La ejecución singular admite a su vez una subdivisión de las denominadas por

nuestra ley en el campo del derecho procesal civil como:

• juicio ejecutivo

• juicio ejecución en la vía de apremio

• ejecuciones especiales

• ejecuciones de sentencia (nacionales o extranjeras).

1.8.1. Los títulos ejecutivos en el Juicio ejecutivo

Este se encuentra regulado en el artículo trescientos veintisiete (327) del Código

Procesal Civil y Mercantil, y procede cuando este se promueve en virtud de alguno

de los siguientes títulos:

- Los testimonios de las escrituras públicas

- La confesión del deudor prestada judicialmente

- La confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito

- Los documentos privados suscritos por el obligado o por su representante

- Los testimonios de las actas de protocolación de protestos y documentos

mercantiles y bancarios

- Acta notarial en la que consta el saldo deudor que existiera contra el deudor de

acuerdo con los libros de contabilidad de la empresa llevados en forma legal.

- Pólizas de seguros de ahorro y fianza - Los títulos de capitalización que sean

expendidos por entidades legalmente autorizadas para poder operar en el país

- Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza

ejecutiva. Un proceso es ejecutivo cuando la pretensión de la parte que constituye su

objeto, queda satisfecha mediante la práctica por el juez de una condena física de un

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11

hacer distinto del mero declarar como solo se puede dar en la dación y la

transformación.

1.9. El juicio ejecutivo

El juicio ejecutivo hace efectivo los derechos del acreedor por medio de afectar el

patrimonio del deudor.

El juicio ejecutivo se caracteriza por las siguientes circunstancias:

• Presupone un título ejecutivo.

• Tiene por objeto, no la declaración de un derecho, sino la realización efectiva

mediante procedimiento judicial.

• El juez debe examinar de oficio la procedencia de la vía ejecutiva y el título.

• Su tramitación debe ser abreviada.

1.9.1. Las excepciones en el juicio ejecutivo

A diferencia de la ejecución en la vía de apremio en el juicio ejecutivo puede el

demandado hacerse valer de toda clase de excepciones al caso en particular así

también puede el deudor simplemente oponerse a la demanda la cual debe ser

razonada con fundamento y con la prueba pertinente, puede también atacar el título

por otras razones jurídicas o por efectos puramente formales.

1.9.2. Presupuestos del juicio ejecutivo:

Couture advierte “que, en tanto la sentencia penal se ejecuta in personam, la

sentencia civil se ejecuta in rem. Un patrimonio ejecutable constituye un presupuesto

de la ejecución forzada en el sentido de que sin él la coerción se hace difícilmente

conceble”10

• Existencia de un título.

• Que la cantidad de que reclama sea líquida y exigible.

• Que la persona que promueve el juicio esté legítimamente activa.

10

Couture, Eduardo J. Op cit...Pag 464.

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12

• Que la persona contra quien se promueve lo esté pasivamente.

1.10. Clases de juicios ejecutivos

En nuestra legislación existen dos clases de juicios ejecutivos: a) Cambiarios b)

Simples.

1.10.1. El juicio cambiario

De conformidad con el Código de Comercio, artículo 615, la acción cambiaria se

ejercitará en caso que el título ejecutivo sea títulos de crédito regulados en dicho

cuerpo legal en caso de :

De falta de pago o pago parcial

De falta de aceptación o de aceptación parcial

Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de

liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concursos o de otra situación

equivalente.

Y en la introducción de la demanda se tiene que hacer constar que se inicia juicio

ejecutivo ejerciendo la acción cambiaria.

El artículo 630 del Código de Comercio estipula que el cobro de un título de crédito

dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de

otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del

procedimiento se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título.

Clases de acciones cambiarias

La acción cambiaria puede ser directa cuando se deduce contra el principal obligado

o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Excepciones en el juicio ejecutivo cambiario

En este juicio es importante hacer notar que las únicas excepciones que puede

plantear el demandado son las reguladas en el artículo 619 del Código de Comercio.

ARTICULO 619. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las

siguientes excepciones y defensas:

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13

1º. La incompetencia del Juez.

2º. La falta de personalidad del actor.

3º. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el

título.

4º. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

5º. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito

el título a nombre del demandado.

6º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la

ley no presume expresamente.

7º. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los

signatarios posteriores a la alteración.

8º. Las relativas a la no negociabilidad del título.

9º. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

10º. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del

mismo importe, hecho en los términos de esta ley.

11º. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de

suspender su pago.

12º. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos

necesarios para el ejercicio de la acción.

13º. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

1.10.2. El juicio ejecutivo

El juicio ejecutivo se tramita teniendo los títulos ejecutivos consignados en el artículo

327 a excepción de los títulos de crédito, consignados en el numeral 4º.

1.11. Diferencia con la ejecución en la vía de apremio

El juicio ejecutivo se diferencia esencialmente del proceso de ejecución en la vía de

apremio en que en el ejecutivo se produce una previa acogiendo la fuerza ejecutiva

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del título que se ha presentado, cosa que no acontece en el caso de la vía de

apremio.

El título ejecutivo, antes de llegar a lo que estrictamente podría denominarse

proceso de ejecución tiene un proceso de cognición breve, sumario que lo

caracteriza lo suficiente para diferenciarlo de la vía de apremio, así presentado que

es un título ejecutivo.

1.12. Esquema del juicio ejecutivo

A. Inicio del juicio --- se inicia con un memorial que debe llenar los requisitos del

artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil-------se acompaña TITULO

EJECUTIVO-----Se presenta al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de

Justicia------Quienes designan a un Juez ( puede ser de Paz o de Instancia Civil—

dependiendo de la cuantía.)

D------C.S.A.A.J.

.

.

.

DESIGNAN A JUEZ—juez emite resolución donde califica el título y la cantidad

debe ser líquida y exigible y requieren de pago al demandado y embargan

bienes suficientes y notifica

Emplazamiento

D---------------5 DÍAS-----------AUDIENCIA AL DEMANDADO

+

+

+

Actitudes del demandado

+

+

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15

OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES QUE ATAQUEN EFICACIA DEL TÍTULO

+

+

AUDIENCIA AL EJECUTANTE POR 2 DIAS PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE

LA OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES

+

+

Se abre a prueba por 10 días y en 15 días sentencia

+

+

Sentencia…se resuelven las excepciones y juez declara que ha lugar o no a

hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor

+

+

+

+

Remedios de aclaración y ampliación y recurso de apelación en 3 días (conoce

Sala Corte de Apelaciones)

Se denominan remedios procesales porque se interponen ante el juez que dictó la

resolución y éste mismo lo resuelve.

Fundamentos legales del Código Procesal Civil y Mercantil

ARTICULO 596. Procedencia Cuando los términos de un auto o de una sentencia

sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se

hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá

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solicitarse la ampliación. La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las

cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.

ARTICULO 597. Trámite y resolución Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación

se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se

resolverá lo que proceda. En estos casos, el término para interponer apelación o

casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que

rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.

Se denomina recurso a la impugnación que se plantea contra una resolución dictada

por juez de primera instancia o de paz según el caso, al cual se le denomina Juez

Aquo, y éste lo eleva o lo alza al Juez o Tribunal superior según el caso quien

resolverá en definitiva.

ARTICULO 602. Procedencia Salvo disposición en contrario, únicamente son

apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y

las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que

pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones

que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria,

son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá

hacerse por escrito.

1.13. Impugnaciones que se permiten en el juicio ejecutivo

De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio ejecutivo

procede en los casos que específica el artículo 334.

Artículo 334. (Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se

deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación

son apelables.

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17

CAPÍTULO II

2. LA SENTENCIA

La sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el

juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace

valer en la demanda.

Para Couture. Sentencia es el "Acto procesal emanado de los órganos

jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento".11

Por su parte, Ramírez Gronda, considera que” la sentencia es la Decisión judicial que

en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente

los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.”12

Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la "Resolución judicial en una

causa y fallo en la cuestión principal de un proceso".13

Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través

del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

2.1. Partes de la Sentencia

La sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y

dispositiva.

Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado

planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de

autos.

Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión

deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda

absolverse de la instancia. (Art. 147 literal “e”).

11

Couture. Op cit. Pag 468. 12

Ramirez Gronda. Juan D. Diccionario Juridico. Editorial Heliasta S.R.L.. Buenos Aires.Pág. 345 13

Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. Pág.Tomo III. Pag 340

17

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En tal sentido, las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la

primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y

en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden.

2.2. Contenido de la Sentencia

La Ley del Organismo Judicial estipula:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado

planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de

autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las

excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la

instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Fundamentos legales de la Ley del Organismo Judicial

ARTÍCULO 147. Redacción. (Reformados los incisos c, d, y e por el Decreto 64-90

del Congreso de la República). Las sentencias se redactarán expresando:

a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su

caso, de las personas que los hubiesen representado; y el nombre de los abogados

de cada parte.

b) Clase y tipo de proceso y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos.

c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda,

su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se

hubieren sujetado a prueba.

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d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas

rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se

expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean

aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en

que descanse la sentencia.

e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes

con el objeto del proceso.

ARTÍCULO 148. Segunda Instancia. Las sentencias de segunda instancia

contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que

hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del

proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas

aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los

extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho

invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes

invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su

resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.

2.3. Clasificación de las sentencias

1. Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e

interlocutorias. Y mera interlocutorias según el impulso del proceso. .

a) La sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin

al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia

de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de

acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la

demanda.

b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del

proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que

resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba;

la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

c) Mera interlocutorias: estas son las que dicta el juez de mero trámite, y la ley del

Organismo Judicial le denomina decreto. El fundamento de la presente clasificación

la encontramos en los artículo 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.”14

14

Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tomo I. Editorial Vile. Guatemala C.A. Pág 766.

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Fundamento legal de conformidad con la Ley del Organismo Judicial

ARTÍCULO 141. Clasificación. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la

República). Las resoluciones judiciales son:

a) Decretos, que son determinaciones de trámite.

b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven

incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán

razonarse debidamente.

c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del

proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la

ley.

ARTÍCULO 142. Plazo para resolver. Las providencias o decretos deben dictarse a

más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres

días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará

dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo

que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a

lo dicho en esas leyes. La infracción de éste artículo se castigará con una multa de

veinticinco (Q.25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada

uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por

causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos,

para el efecto de su calificación.

ARTÍCULO 142. Bis. Plazo para notificar. (Adicionado por Decreto 59-2005 del

Congreso de la República.) Las providencias o decretos serán notificadas dentro de

un plazo máximo de los dos días siguientes de haberse dictado por el tribunal

competente; los autos definitivos se notificarán dentro de un plazo máximo de cinco

días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente. Las sentencias se

notificarán dentro de un plazo máximo de quince días de haberse proferido por el

tribunal competente. La infracción de este artículo hará incurrir en responsabilidad

administrativa a los que resultaren responsables y se sujetarán a las sanciones que

les podrá imponer la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 143. Requisitos. Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el

nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las

firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del

secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar

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providencias o decretos de puro trámite. .

2.- Por su contenido las sentencias se clasifican en Sentencias declarativas, de

condena y constitutivas.

a.)” Las sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución

mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de

pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones: .

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas relaciones o

estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declaración por el tribunal, de que en

determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese

cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es Indispensable porque

aunque los sujetos de la relación estén de acuerdo en la modificación o extinción, la

misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez,

ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc. .

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la

relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el

tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación. En

estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los sujetos interesados

pueden de común acuerdo lograr la modificación, ejemplo: resolución de contratos

por mutuo consentimiento y sólo cuando los sujetos no pueden ponerse de acuerdo

para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta

necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de

contratos por incumplimiento de una de las partes).

b.) Las Sentencias Declarativas: Mera declaración o mero declarativa, o de

declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella

en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la

mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se

trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la

declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero

qué se encuentra en estado de incertidumbre. Por ejemplo: la existencia de la

posesión.

c.) Las Sentencias de Condena: Como su nombre lo indica, es aquella en que se

pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer.

En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la

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satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que

está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Además de ordenar la

ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo

determinado, no cumpla la obligación declarada.”15

3. “Por razón de su significado las sentencias pueden ser estimatorias o

desestimatorias.

Esta clasificación resulta, según que la pretensión que se haga valer sea conforme

con el derecho objetivo, en el caso de las estimatorias; o bien que no exista esa

conformidad, como sucede en las desestimatorias. Señala Guasp que la

desestimación de una demanda puede ser motivada por la falta de algún requisito

previo que impida el análisis del fondo de la pretensión (absolución ab instantia) o

bien la falta de algún requisito sustancial que impide la aceptación de la pretensión

ejercitada por el actor (absolución ab actione).”16

4. Clasificación legal de las sentencias, nuestro sistema legal hace la división en

sentencias ejecutoriadas y sentencias no ejecutoriadas.

Fundamento legal de la Ley del Organismo Judicial

ARTÍCULO 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias

ejecutoriadas:

a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes;

b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado

por la ley.

c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado

improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;

d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación;

e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o

declarado improcedente;

f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;

15

Aguiire Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág 767 16

Idem..Pág 769.

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23

g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten

más recurso que el de responsabilidad;

h) Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se

hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación. Las

disposiciones de este artículo, rigen para los autos

2.4. LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

El Código de Procesal Civil y Mercantil, establece lo relativo a la ejecución de la

sentencia en los artículos 340 al 343 del código antes indicado. .

2.4.1. Concepto:

La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato

general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico,

ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra

que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con

valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica.

2.4.2. Presupuestos de la ejecución en la legislación guatemalteca

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados

presupuestos, a saber:

Presencia de un título que apareje ejecución

Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio

sine título" no hay ejecución sin título, lo cual encuentra correspondencia en los

artículos 294 del Código Procesal Civil y Mercantil y el articulo 1,930 del Código Civil.

La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la

existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad

competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla

contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento

procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

Presencia o exigencia de la actio judicati

Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada

"ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y

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sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde

al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del

derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está

fundada en la sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.),

es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen

fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la

cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con

lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para

sí, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el

derecho.

La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el

tribunal no puede, de oficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el

artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando ordena: "Cuando la

sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte

interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se

concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino únicamente a

petición de parte.

Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución.

Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales

deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.

La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría

en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las

obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el

Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en

el Código Civil de 1.863. .

El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución,

lo encontramos en los artículos 312 del Código Procesal Civil y Mercantil y pueden

ser bienes inmuebles o muebles y es necesario su tasación. Y sobre los derechos y

acciones que puedan enajenarse o cederse. .

El salario es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato

contenido en el Código de Trabajo sólo se puede embargar hasta un 35% salvo

alimentos se puede embargar hasta un 50% sobre lo demandado.

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2.6. Ejecución voluntaria y ejecución forzada

Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la

sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso

no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al

cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución

forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso

Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de

la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la

ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente

con la sentencia

2.7 .Formas de ejecución de la sentencia

Ejecución de sentencias de condena al pago de sumas de dinero:

Los juicios ejecutivos y la vía de apremio su objetivo es cobrar una suma de dinero.

Por lo cual determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida

de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan

del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene

precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un

simple cálculo matemático y cómo embargo, el acto judicial por medio del cual queda

fuera del tráfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisión

judicial, y pueden ser EMBARGO PREVENTIVO atendiendo a su naturaleza es

temporal, puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae

sobre bienes muebles y EMBARGO EJECUTIVO, sólo puede ser decretado en la

fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo

cual este tipo de embargo es el que será objeto del estudio

Así el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante

como pertenecientes al ejecutado dichos bienes pueden estar indicados en el título

ejecutivo o son los bienes al momento de requerir la obligación el ejecutor los

embarga.

La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez

que dictó sentencia en Primera Instancia y cuando la cosa embargada fuere un

inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez participará de oficio el

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26

embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere un

mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.

Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del

deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla

donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se

prevé que el juez libre un "mandamiento de ejecución". A tal efecto el artículo 297 del

Código Procesal Civil y Mercantil establece: "El Tribunal podrá comisionar para los

actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos

genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren

bienes del deudor

El mandamiento de ejecución es una comisión que se encomienda al notificador o a

un notario y se le denomina Ejecutor, en base al artículo 298 Código Procesal Civil y

Mercantil, decreto ley 107 del Jefe de Gobierno de la República.

2.8. Ejecución de sentencia de condena a la entrega de una cosa determinada:

Estas ejecuciones son las denominadas ejecuciones especiales tales como de hacer,

no hacer, dar o escriturar.

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27

CAPÍTULO III

3. La Cosa juzgada

3.1. La Cosa juzgada como garantía

La garantía de cosa juzgada es una de las más antiguas desde el origen del ius

puniendi, garantía elemental además para cualquier ordenamiento jurídico dentro de

un Estado democrático de Derecho:

“En todos los tiempos y en casi todos los ordenamientos jurídicos, razones de

oportunidad y consideraciones de utilidad social, han puesto de relieve la necesidad

de poner término a la investigación judicial y tratar la sentencia como ley irrevocable

para el caso concreto”.17

Es este el alcance que tiene la garantía de la cosa juzgada en países como

Guatemala donde aún se le considera como una garantía absoluta,

“De suerte que la decisión firme dictada sobre una concreta controversia sea

garantizada en lo sucesivo con la consecuente seguridad jurídica que proporciona a

los justiciables la intangibilidad de lo resuelto, incluso, aun a riesgo de que la solución

no sea la correcta…

3.2. Definiciones doctrinarias

El procesalista guatemalteco Mario Aguirre Godoy se refiere a la cosa juzgada en los

siguientes términos: “…lo resuelto no puede volver a ser objeto de nueva resolución,

porque esto haría interminable la cadena de juicios que podrían presentarse con

respecto a un mismo asunto. Estos efectos de la sentencia se acostumbra

designarlos en el lenguaje forense diciendo que la sentencia ha pasado en “autoridad

de cosa juzgada”.18

Con ello se quiere significar la fuerza propia del fallo susceptible de mantener en el

futuro lo que en él se ha decidido.”19

17

Chiovenda G. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Ediciones jurídicas europa américa (boch y cía editores) vol. Iii. 1949, págs. 194-195. 18

Aguirre Godoy, Mario. Ob cit. Pág. 789 19

Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Guatemala.2002. Pág. 369

27

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3.3. Naturaleza Jurídica

Existen varias teorías para hablar sobre la naturaleza jurídica de la cosa juzgada.

Mauro Chacón Corado, cita las siguientes teorías:

“Teoría de la Presunción de verdad.

Esta concepción es la tradicional en el Derecho Civil, en el que se ha sostenido con

reiteración que la cosa juzgada es una presunción legal de verdad. Esta presunción

iuris et de iure es un residuo histórico de carácter netamente medieval… que no

podemos admitir.

Como afirma el propio autor esta teoría, propia de la Edad Media, es ahora obsoleta

puesto que no se puede concebir que una sentencia adquiera el carácter de cosa

juzgada como un acto o declaración de santidad, como anteriormente se le atribuía;

así también es inobjetable que las sentencias son declaraciones de voluntad de un

órgano del Estado, y no declaraciones de verdad que únicamente vinculan a las

partes, como antes se concebía.

Teoría material. Desechada la concepción anterior, los civilistas del siglo XIX,

principalmente la pandectística alemana, estimaron que la cosa juzgada justifica su

fuerza vinculante porque la sentencia establece en cada caso cual es el derecho

entre las partes: el juez del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada

porque las relaciones jurídicas son como las sentencias las declaran…

La crítica a esta teoría radica en que no es posible que cada sentencia genere

efectos vinculantes únicamente para las partes en contienda, dándole a ese acto

judicial la categoría de un contrato privado entre las partes, el cual tiene efectos

únicamente entre ellas y no erga omnes.

Teoría procesal

“La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los jueces

a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios

tengan un final.”

Esta es la teoría que más se apega al ordenamiento jurídico actual de los diferentes

países que en su gran mayoría adjudican un carácter inmutable a las decisiones

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judiciales, que impide actuar de nuevo con similares pretensiones, en vista de que ya

fueron conocidas anteriormente por otro proceso.”20

3.4. Clasificación

3.4.1. Primera clasificación de Nogueira Guastavino

Cosa juzgada formal:

“Se entiende por cosa juzgada formal el efecto de todas las resoluciones judiciales

inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando no cabe recurso alguno o,

existiendo, no se interpone o formaliza en los plazos previstos, se dice que la

resolución pasa en autoridad de cosa juzgada.

La mayor parte de la doctrina equipara la cosa juzgada formal con la firmeza de la

sentencia y, por ello, cuestiona que constituya un tipo o subespecie de la cosa

juzgada”.

En la época más reciente se acentúa la polémica entre diversos autores sobre si en

realidad puede considerarse como cosa juzgada al efecto que posee todo fallo,

relativo a adquirir firmeza con posterioridad a la etapa en que es susceptible de

impugnaciones, o si más bien esto podría considerarse una característica inherente a

todo fallo per se.

Cosa juzgada material:

Por su parte, la cosa juzgada material, consiste en una precisa y determinada fuerza

de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del

contenido de la resolución firme sobre el fondo del asunto litigioso sometido a

consideración judicial. Sólo el fondo es cosa a los efectos de la cosa juzgada.” 21

Segunda clasificación de Mario Aguirre Godoy

El autor guatemalteco Mario Aguirre Godoy también hace alusión a la clasificación

doctrinaria entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, explicando la

importancia de entender los distintos efectos que una resolución judicial puede

producir en virtud de las dos categorías anteriores.

20

Chacón Corado, Mauro. Ob cit. Pág. 371. 21

Nogueira Guastavino, Magdalena.

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Cosa juzgada formal o externa

“La cosa juzgada formal, o externa como también se la llama, se refiere a la firmeza

de la resolución…En nuestro sistema, son sentencias firmes, las que el artículo 171

de la ley del organismo judicial, califica de ejecutoriadas. Dichas sentencias producen

cosa juzgada formal, es decir son inimpugnables.” El mismo autor citando a Couture,

indica:

Cosa juzgada sustancial o material

“Cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la

inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.”22

3.5. Regulación legal en Guatemala

La Ley del Organismo Judicial en su Artículo 155 determina “Hay cosa juzgada

cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas,

cosas, pretensión y causa o razón de pedir”.

El principal efecto de la institución de la cosa juzgada es dotar a los fallos judiciales

de firmeza, de inimpugnabilidad e inmutabilidad tanto en el mismo proceso en que se

dictaron (cosa juzgada formal) como en un proceso posterior (cosa juzgada material);

esto para impedir que los fallos sean sujeto de constantes revisiones; no obstante,

para que estas características puedan investir un fallo judicial, éste debe ser

producto de un proceso en el cual se han observado todas las garantías

constitucionales, sustantivas y procesales, tanto para el (los) imputado (s) como para

la (las) víctima (s). Si estos presupuestos se han cumplido, se producirá cosa

juzgada impidiendo que el mismo asunto, con los elementos requeridos en el Artículo

155 de la Ley del Organismo Judicial, pueda ser nuevamente objeto de juicio y de un

nuevo fallo, puesto que si esto ocurre estaríamos ante una serie interminable de

procesos judiciales que saturarían el sistema de justicia y, por otra parte, el mismo

sistema se vería debilitado ante la incapacidad de que sus resoluciones fueran

oponibles no solamente respecto a las partes que intervinieron en el proceso sino

frente a terceros.

3.6. Efectos de la cosa juzgada

“Los efectos de la cosa juzgada, en principio, solo se extienden a las personas que

hubieren participado del proceso (inter partes) y tan solo a partir del momento en que

22

Aguirre Godoy, Mario. Pág. 794 y 795.

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se decide el proceso (ex nunc). Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza del

derecho disputado y de las partes que participen del debate, los efectos de la

sentencia se podrán extender aun a quienes no participaron en el proceso (erga

omnes, inter pares o inter communes), o a situaciones anteriores a la ejecutoria de la

sentencia (ex tunc)” . 23

El primero de ellos es un efecto positivo, actio iudicati, el cual consiste en la potestad

que tiene el Estado para hacer efectivas las disposiciones contenidas en la

sentencia, ya sea que se declare con lugar la demanda o sin lugar, la cual constituye

el título ejecutivo necesario para cumplir coercitivamente con lo decidido por el

Tribunal competente.

Por otra parte existe también un efecto negativo, exceptio rei iudicatae, en virtud del

cual la autoridad de Cosa juzgada prohíbe intentar una nueva acción por el mismo

hecho y en contra de la misma persona. Al igual que al estudiar las funciones de la

Cosa juzgada, con este efecto negativo.

3.7. Límites de la Cosa juzgada

Para la existencia de la cosa juzgada, deben concurrir los requisitos:

La identidad de las cosas e identidad de las acciones.

De identidad de las personas

La identidad de personas, principio eadem persona, opera principalmente en materia

procesal civil, ya que la cosa juzgada tiene efectos solamente entre quienes hayan

sido parte dentro del proceso; mientras que en materia procesal civil la identidad de

personas se limita únicamente a la persona del demandado, por lo que la Cosa

juzgada tiene efectos erga omnes en cuanto al sujeto que haya sido declarada sin

lugar la solicitud.

La identidad de cosas

En cuanto a la identidad de las cosas, eadem res, en el derecho procesal civil se

refiere al objeto del litigio, es decir, al bien corporal o incorporal que se reclama

dentro del proceso.

23

Nisimblat, Nattan. La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional colombiana y el principio del estoppel en el derecho anglosajón. www.javeriana.edu.co/jurídicas/pub_rev/documents/10-lacosajuzgada_000.pdf. Consulta efectuada el 14 de noviembre de 2017.

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3.8. Fundamento

Uno de los aspectos importantes de la cosa juzgada es el fundamento que conlleva

ya que es un interés general consistente en la necesidad de restablecer el orden

jurídico; lo anterior en virtud del desorden social que ocasionaría la eterna repetición

de los procesos.

En conclusión, puede decirse que el fundamento de la Cosa juzgada es la necesidad

de mantener un orden jurídico y social, así como garantizar la certeza y seguridad

jurídica para todos los ciudadanos.

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 211:

“En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya

ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en

el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede

conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine

la ley.”

Debe entenderse como ejecutoriada, según Manuel Ossorio citando a Couture,

aquella “calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no

proceden recursos legales que autoricen su revisión.”24

3.9. Interposición de la Cosa juzgada en Guatemala

3.9.1. Como excepción previa

“Las excepciones previas en el proceso civil guatemalteco son llamadas así en el

ordenamiento procesal civil, y dilatorias, en otras legislaciones, son aquellas que

tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o

contenido.

Devis Echandía distingue dos clases de excepciones previas:

Las relativas o temporales y las absolutas o definitivas, según que permitan la

continuación del mismo proceso o le pongan fin.

Ejemplo de la primera, la demanda inepta por falta de requisitos formales, que en el

Código Procesal Civil y Mercantil sería la demanda defectuosa.

24

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias, jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta. 30ª. edición. buenos aires, Argentina. p. 356.

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De la segunda la falta de jurisdicción (de competencia en sistema procesal civil) y la

de compromiso arbitral

Las excepciones previas, también llamadas dilatorias, son las que detienen el curso

del proceso y deberán litigarse por la vía de los incidentes (estipuladas del Artículo

135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial), en este tipo de excepciones se

dilucidan las cuestiones que por motivos especiales hacen que primero se defina con

lugar o sin lugar las mismas para poder continuar el trámite procesal, pues son tan

importantes que pueden hacer fenecer el proceso si son declaradas con lugar.”25

La legislación procesal civil guatemalteca al regular la Cosa juzgada la contempla

como una excepción la cual se puede interponer como excepción previa de

conformidad con los artículos 116 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil; de las

que podemos enumerar las siguientes:

ARTICULO 116. Excepciones previas El demandado puede plantear las siguientes

excepciones previas:

1. Incompetencia.

2. Litispendencia.

3. Demanda defectuosa.

4. Falta de capacidad legal.

5. Falta de personalidad.

6. Falta de personería.

7. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la

obligación o el derecho que se hagan valer.

8. Caducidad.

9. Prescripción.

10. Cosa juzgada

11. Transacción.

25

Devis Echandia, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires.1997. 2ª edición. Pág 213.

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ARTICULO 120. Interposición de excepciones previas Dentro de seis días de

emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo,

en cualquier estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de

capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada,

transacción, caducidad y prescripción.

El trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes.

Si analizamos los artículos antes indicados la excepción de cosa juzgada se

interpone como excepción previa en el juicio ordinario dentro de sexto día, si fuere en

juicio sumario dentro de segundo día, tal como indica el artículo siguiente:

Fundamento legal de conformidad a lo que establece el Código Procesal Civil y

Mercantil.

Artículo 232 Interposición de excepciones previas. Dentro de segundo día de

emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere

el artículo 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes.

Y si fuere en el juicio oral se interpondrá al contestar la demanda tal como indica el

artículo siguiente:

ARTICULO 205. Excepciones. Todas las excepciones se opondrán en el momento

de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las

de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se

podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en

Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones

previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede

también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en

sentencia.

Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las

excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba

recibirse.

En los procesos de ejecución, si fuere en la vía de apremio solo se admiten

excepciones que destruyan la eficacia del título y se interpone al tercer día, si fuere

juicio ejecutivo o ejecuciones especiales, se interpondrá al quinto día, tal como lo

consignan los artículos citados:

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ARTICULO 296. Ineficacia del título Los títulos expresados anteriormente pierden su

fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si

hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el

vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere. Sólo se

admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en

prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser

requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento

de los incidentes.

ARTICULO 329. Audiencia al ejecutado Promovido el juicio ejecutivo, el juez

calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se

reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución,

ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere

procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga

valer sus excepciones.

3.9.2. Como excepción mixta, privilegiada o no preclusiva

El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 118 en el segundo párrafo

estipula: …Las nacidas (las excepciones) después de la contestación de la demanda

se puede proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia y el artículo

120 en su parte conducente…estipula: …sin embargo, en cualquier estado del

proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de

personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y

prescripción.

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Capítulo IV

4. Análisis jurídico de la cosa juzgada formal en el juicio ejecutivo, al poderse revisar la sentencia por medio de un juicio ordinario posterior de conformidad

con el artículo 335 del Código procesal civil y mercantil

4.1. Revisión de la sentencia del juicio ejecutivo

Al analizar la normativa del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil,

podemos ver que la revisión no supone un nuevo proceso, sino más bien consiste en

un examen respecto de la aplicación que se hizo de la justicia en el caso concreto,

razón por la cual no representa una violación a la Cosa juzgada. La naturaleza de la

revisión, no cumple con los elementos necesarios para la existencia de la Cosa

juzgada como lo son la identidad de personas, cosas, pretensión y causa, lo anterior

conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial; en

otras palabras, las figuras en cuestión tienen una naturaleza jurídica sustancialmente

distinta.

Se busca la revisión de todo lo actuado en un proceso cuya sentencia no causa

autoridad de cosa juzgada; por no cumplir con los elementos necesarios; asimismo,

no se violenta lo preceptuado en el artículo 211 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el cual establece que “ningún tribunal o autoridad puede

conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine

la ley” toda vez que con fundamento en el artículo 335 del Código Procesal Civil y

Mercantil, se concluye que esta clase de revisión es determinada por la ley; por lo

que sí es posible llevar acabo la revisión por medio de un juicio ordinario posterior.

4.2. Concepto de El Juicio Ordinario Posterior.

“El proceso civil es el que se ventila y resuelve por la jurisdicción ordinaria sobre

cuestiones de derecho privado en su esencia; juicio ordinario, denominase así en

materia civil a aquel que, por sus trámites más largos y solemnes, ofrece a las partes

mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos,

contrariamente a lo que sucede en los juicios sumarios y sumarísimos; el juicio civil

es aquel en que se debaten cuestiones de hecho y de derecho reguladas en el

Código Civil y leyes complementarias. En estas contiendas judiciales prevalece el

contrapuesto interés material o abstracto de los particulares. Su repertorio lo suelen

36

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integrar los asuntos sobre estado y capacidad de las personas, la reclamación de

una cosa o de un derecho, el cumplimiento de una obligación y el resarcimiento del

caso y las indemnizaciones de daños y perjuicios.”26

En el caso del juicio ordinario posterior que se pueden plantear contra la sentencia

del Juicio ejecutivo se deben dar ciertos presupuestos legales:

1) El primero es que la sentencia dictada en juicio ejecutivo después de agotarse

todos los remedios procesales como aclaración, ampliación y el recurso de

apelación, no es una sentencia definitiva lo que quiere decir que carece del

principio de definitividad, no se considera una sentencia ejecutoriada, la cual

de conformidad con la ley del organismo judicial debe llenar los requisitos

legales del artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial que estipula:

Artículo 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán sentencias ejecutoriadas:

a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes:

b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recursos en el plazo

señalado por la ley:

c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado

improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono:

d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación:

e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o

declarado improcedente:

f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación:

g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no

admiten más recurso que el de responsabilidad;

h) Los laudos o decisiones de los árbitros cuando en la escritura de compromiso

se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.

Las disposiciones de este artículo rigen para los autos

2) Otro de los presupuestos esenciales, es que el juicio ejecutivo no se

caracteriza por una solución rápida, sino todo lo contrario, se debe esperar 3

26

Ossorio, Manuel. Proceso Civil. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Argentina. Heliasta SRL. 1996. Págs. 402.

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38

meses para que la sentencia sea ejecutoriada, ya que si no se plantea el juicio

ordinario posterior en ese plazo caduca.

3) Otro de los presupuestos legales exigidos por el Código Procesal Civil y

Mercantil, es que el demandado para poder plantear el juicio ordinario

posterior debe cumplir con la obligación estipulada en la sentencia debiendo

consignar dicha suma judicialmente y el juez le debe constar por escrito dicho

depósito.

4) Con respecto a la competencia del Juez, la ley faculta al mismo Juez que dictó

la sentencia conocer el juicio ordinario posterior, siendo una excepción a la

regla con respecto a los impedimentos de los jueces, que está regulado en el

artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial:

Artículo 122 Impedimentos. (Reformado por el artículo 13 del Decreto Ley 64-90)

Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:

a) Ser parte en el asunto.

b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el

asunto.

c) Tener el juicio o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el

asunto.

d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes

e) Ser el juez superior, pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél

f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes herencia, legado o donación

de alguna de las partes.

g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes

h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.

5) El Código Procesal Civil y Mercantil considera el juicio ordinario posterior

como otra fase del juicio ejecutivo, ya que este juicio puede modificar la

sentencia dictada en el juicio y se encuentra regulado en el mismo capítulo (

que es el II, del Título II, que regula el juicio ejecutivo).

6) El objetivo del juicio ordinario posterior, es revisar la sentencia del juicio

ejecutivo, lo que significa que la misma en caso de declarar con lugar la

sentencia del juicio ordinario posterior, ésta debe indicar cuales han sido los

errores de la sentencia y dictar otra.

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Como podemos sugerir, que el juicio ordinario posterior es un proceso de

conocimiento de carácter cognitivo y contencioso cognitivo debido a que la finalidad

es la revisión de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y contencioso; en virtud que

es promovido por una de las partes en la que existe inconformidad con el objeto de

modificar la sentencia; dicha revisión se debe promover ante el órgano competente

que según el Código Procesal Civil y Mercantil, es en el mismo tribunal que conoció

en primera instancia del juicio ejecutivo, esto puede ser una excepción en la prórroga

de la competencia a los jueces de paz, ya que por medio de esta revisión el juez de

paz conocerá un juicio ordinario, cabe mencionar que para promover esta revisión es

requisito esencial que se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo,

siendo esto último, uno de los puntos de estudio del presente trabajo.

4.3 Antecedentes históricos

Para investigar sobre los antecedentes históricos de la regulación de la cosa juzgada

formal en Guatemala, en la biblioteca del doctor Mario Aguirre Godoy, (zona 2 de

esta ciudad, finca Murga interior) gracias a la colaboración del Abogado y Notario

Ricardo Aguirre Murga, pudimos tener acceso a una colección de Códigos y

documentos encontrando los siguientes datos:

a) La codificación de Guatemala, se efectuó en el año 1877, encontrándose en pleno

auge del liberalismo; en esa oportunidad se emitió el Código de Procesamiento Civil

Decreto Gubernativo Número 176, del 8 de marzo de 187727 (manteniendo su

vigencia hasta 1934). En este se regulaba: en el artículo 985 que: “La sentencia

dada en juicio ejecutivo, no produce los efectos de cosa juzgada; y deja expedito el

derecho de las partes, para controvertir en juicio ordinario, la obligación que causó la

ejecución” posteriormente fue adicionado por el artículo 215 del Decreto Gubernativo

No. 273, de fecha 20 de febrero de 1882, quedando así: “La sentencia dada en juicio

ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada; y deja expedito el derecho de las

partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución, salvo

que haya precedido el juicio declarativo, o que la cuestión haya sido puramente de

derecho. …”

27

Recopilación de Leyes: Libro 2, Página 68.

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40

b) En el año de 1934 se promulga el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,

Decreto 2009, publicándose en el Diario Oficial, con fecha 10 de agosto del año

1934, siendo aprobado en Asamblea Legislativa, en el Gobierno de Jorge Ubico, la

denominación se conservó hasta el treinta de mayo dicho año. Este regulaba en la

misma forma que el Código de 1877 pero con la diferencia que en el Código de 1934

se establecía el término dentro del cual debía de iniciarse el juicio ordinario y que en

vez de decir que haya procedido juicio declarativo, aludía a la circunstancia de que

hubiera precedido resolución que causare cosa juzgada.

c) En el año de 1960, Gobierno de Enrique Peralta Azurdia, se encargó de contratar

los servicios de los abogados Carlos Enrique Peralta Méndez y Mario Aguirre Godoy,

haciendo estudios para la elaboración de un nuevo Código Procesal Civil. Decreto

ley 107.

Y este Código estipulo lo siguiente en la:

Exposición de motivos

La Exposición de Motivos del Código Procesal Civil disponía: “Asimismo se varió el

sistema en cuanto a que el Proyecto sólo admite sentencia dictada en el juicio

ejecutivo, lo que garantiza plenamente los objetivos de rapidez y seguridad que

persigue la ejecución. Por otra parte, se suprime la fianza exigida actualmente,

porque si la ejecución procede en ambas instancias es porque tiene un fundamento

razonable y porque, además de ello, el ejecutado puede discutir con toda amplitud en

el juicio ordinario posterior lo resuelto en el juicio ejecutivo de que puede hacer valer

las medidas cautelares que establece el Proyecto.”

Quedando la regulación actual en la siguiente forma:

“Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo no

pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio

ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la

sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio ordinario posterior,

cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el

mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a

obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de

ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de

ejecución en su caso.”

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4.3.3. Limitaciones Legales para el planteamiento del juicio ordinario posterior

El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 335 especifica: “sentencia dictada

en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede

modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando

se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio

ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es

competente el mismo Tribunal que conoció en la primera instancia del juicio

ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a

los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los

procedimientos de ejecución en su caso.”

El ejecutado para poder iniciar juicio ordinario posterior debe consignar la suma de

dinero que ha sido condenado, si no la realiza no se le da trámite al juicio ordinario

posterior.

El objetivo de tal disposición es que, el ejecutado en caso de declararse sin lugar la

sentencia en el juicio ordinario posterior, ya pagó y que no sirva de una forma

dilatoria para detener o entorpecer el pago de la obligación.

4.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Sentencia 31 de agosto 1966.

Con base a esto citamos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31

de agosto de 1,966, en la cual la Corte sostiene “que el juicio regulado en los

Códigos anteriores al vigente servía para cuestiones de fondo, para discutir

ampliamente los derechos y obligaciones de quienes fueron partes en la ejecución.”

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Sentencia nº 223-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 23 de Julio de

2012

En este juicio después de agotado el juicio ejecutivo se inició la revisión de la

sentencia a través de un juicio ordinario, el cual fue declarado sin lugar; por lo que,

apeló la parte demandada argumentando que, el titulo carecía de fuerza legal porque

faltaban ciertos datos del actor. Pero en segunda instancia la sentencia fue declarada

sin lugar y por ende el recurso de apelación no prosperó.

Por lo que se interpuso recurso de casación, pero por no plantearse con los

requisitos de ley, no se entró a conocer, argumentándose lo siguiente:

"...cuando la entidad demandada (ahora casacionista) hizo uso del recurso de

apelación ante la Sala recurrida, no formuló agravios en cuanto a la prescripción

extintiva que había hecho valer en primera instancia, sino que su argumentación se

circunscribió a atacar la naturaleza y procedencia del juicio ordinario posterior,

delimitando de esa forma el recurso de apelación, por lo que en atención a lo

establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala no podía

pronunciarse sobre aspectos que no habían sido expresamente impugnados; de esa

cuenta, la violación por inaplicación de los artículos 1501, 1506 numeral 1º y 1628 del

Código Civil no podía producirse, pues la Sala no estaba obligada a aplicarlos por no

constituir parte de los argumentos ni agravios formulados en el recurso de apelación;

de lo contrario, la Sala podía incurrir en un quebrantamiento substancial del

procedimiento, en detrimento de las formalidades procesales resguardadas por el

ordenamiento jurídico. Por las razones anotadas, el recurso de casación debe ser

desestimado..."

4.6. Estudio comparativo con otras legislaciones latinas respecto al juicio ordinario posterior en el juicio ejecutivo

Legislación española

La legislación española contempla la revisión de las sentencia a través de un juicio

posterior, cuando se trata de ejecución de sentencias firmes, pero se exige que el

actor de una garantía y el plazo para plantearlo es de 5 años.

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Comparación con la legislación de Guatemala

La legislación española exige como requisito esencial para su interposición, un

depósito, y la legislación exige que el demandado consigne la suma debida que se

condenó en la sentencia que se pretende revisar.

La legislación española, estipula que el ejecutado tiene un plazo de 5 años para

plantear la revisión, en Guatemala, que son de 3 meses.

En conclusión podemos indicar que si bien la legislación española, otorga un plazo

más amplio, demasiado para mi criterio, mejora en parte el derecho de defensa de la

persona agraviada, pero por la contraparte, para hacer valer el juicio ordinario

posterior, se tuvo que haber ejecutado la sentencia, al igual que lo regulado en la

legislación guatemalteca, pero adicional, las leyes de España, solicitan, no solo la

ejecución de la sentencia, si no que se deposite como garantía una caución del

mismo valor de lo solicitado en el juicio previo al ordinario posterior.

Legislación de Uruguay

El Código general del proceso uruguayo estipula:

1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario

posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la

sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.

2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la

demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere

entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.

3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a

los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

Estudio comparativo con la legislación guatemalteca

A diferencia de la legislación guatemalteca, la legislación uruguaya regula un amplio

plazo para interponer el proceso ordinario posterior, dotando a las partes con un

periodo de 6 meses de ejecutoriada la sentencia, en cambio en Guatemala son 3

meses, regulándose lo demás de igual forma.

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El código general del proceso uruguayo, es el que más se asemeja al Código

Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, ya que únicamente tiene como diferencia el

plazo en el cual se puede plantear el juicio ordinario posterior, siendo para guatemala

3 meses y para Uruguay, un plazo de 6 meses, siendo para este servidor un plazo

razonable, ya que no es demasiado largo, ni tampoco corto, en los demás temas, la

legislaciones son idénticas, ya que siguen conociendo los mismos jueces, como lo

regulan ambas legislaciones, éstas indican que es necesario este ejecutada la

sentencia del juicio ejecutivo.

Legislación Argentina

La legislación argentina estipula que el ejecutado podrán promover el juicio ordinario,

una vez cumplidas las condenas impuestas.

Esta disposición la contempla en la misma forma Guatemala.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo

podrá hacerse valer en el ordinario.

En Argentina, la revisión de la sentencia del juicio ejecutivo no paraliza su ejecución,

en cambio en Guatemala, sí, porque el Código Procesal Civil y Mercantil, lo

contempla como una fase del juicio ejecutivo.

4.7. La cosa juzgada formal en los distintos procesos ejecutivos que se tramitan en Guatemala; Mercantil y Bancario.

La legislación guatemalteca cuando regula el juicio ejecutivo tiene distintas

modalidades dependiendo del título ejecutivo y en consecuencia existen juicios

ejecutivos que es importante estudiarlos y su aplicabilidad de la cosa juzgada formal.

4.7.1. El juicio ejecutivo ejerciendo la acción cambiaria

De conformidad con el Código de Comercio, cuando el título ejecutivo es un título de

crédito de los regulados en el libro III de las cosas mercantiles, títulos I y II, estipula

varias situaciones donde se puede ejercer la acción cambiaria

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a) En caso de aceptación o de aceptación parcial;

b) En caso de falta de pago o pago parcial;

c) Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de

liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación

equivalente.

Se ejerce la acción cambiaria que puede ser directa cuando se deduce contra el

principal obligado o sus avalistas y de regreso cuando se ejercita contra cualquier

otro obligado.

La característica de este juicio es que, sólo se puede plantear las siguientes

excepciones, descritas en el artículo 619 del Código de Comercio.

ARTICULO 619. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las

siguientes excepciones y defensas:

1º. La incompetencia del Juez.

2º. La falta de personalidad del actor.

3º. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el

título.

4º. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

5º. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito

el título a nombre del demandado.

6º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la

ley no presume expresamente.

7º. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los

signatarios posteriores a la alteración.

8º. Las relativas a la no negociabilidad del título.

9º. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

10º. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del

mismo importe, hecho en los términos de esta ley.

11º. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de

suspender su pago.

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12º. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos

necesarios para el ejercicio de la acción.

13º. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

El procedimiento de conformidad con el artículo 630 del Código de Comercio para el

cobro de un título de crédito da lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de

reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto legalmente

necesario.

La sentencia que se dicta en dicho juicio ejecutivo es susceptible de ser revisada por

un juicio ordinario posterior, aplicando supletoriamente el artículo 335 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

4.7.2. El juicio ejecutivo bancario

Los juicios ejecutivos que las instituciones bancarias y las empresas de los grupos

financieros planteen quedan sujetos a los preceptos de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros y, en caso que no fuere previsto en ella, a las disposiciones de derecho

común.

El conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosas entre los

bancos y grupos financieros, y entre estos y terceros corresponde a los tribunales

ordinarios.

En éste juicio, sólo se admiten las excepciones de prescripción y de pago. Cualquier

otra excepción será rechazada.

Este juicio aplicando las disposiciones de la cosa juzgada formal en la sentencia en

el juicio ejecutivo estipula que el ejecutado puede solicitar la revisión de la sentencia

y en este juicio si puede plantear otras excepciones distintas de la prescripción o

pago.

La Ley de Bancos y Grupos Financieros a diferencia del Código Procesal Civil y

Mercantil, no permite revisar la sentencia del juicio ejecutivo promovido por el banco

cuando la garantía es real (hay hipoteca o prenda).

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En relación a los juicios ejecutivos en el ámbito bancario puedo indicar que

analizando la ley específica de la materia, articulo 105 de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros, encuentro que la misma profundiza muy poco en el tema y en su lugar

indica, que en las lagunas legales que puedan existir, nos debemos de dirigir al

proceso en común, regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.

4.8. Escasa aplicabilidad del juicio ordinario de revisión

En Guatemala, este juicio se plantea pocas veces por las siguientes razones:

a) El artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo invocan pocos

abogados por desconocimiento.

b) Al plantear el juicio ordinario de revisión, el ejecutado debe consignar la suma

que estipula la sentencia, y en la mayoría de casos no la tienen por lo que, es

imposible demandar la revisión.

c) Los tribunales son muy cuidadosos en verificar la procedencia de dicho juicio,

para evitar una forma dilatoria del proceso.

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1. El juicio ejecutivo regulado en la legislación guatemalteca es un procedimiento

de ejecución y su fin es hacer efectivo la suma debida, debiendo además

existir un documento que se denomina título ejecutivo el cual debe contener la

obligación de pagar suma de dinero que debe ser exigible.

2. Dependiendo del título ejecutivo, el planteamiento de las excepciones que

atacan la eficacia del título varían y se limitan según el proceso, tal como

sucede cuando se ejerce la acción cambiaria, para el cobro del título de

crédito o cuando se ejercita la acción ejecutiva bancaria, la ley contempla

excepciones especiales.

3. La cosa juzgada se estudia en dos formas, la material, que es la verdadera

cosa juzgada, la sentencia no admite recursos ni revisiones de ningún tipo; en

cambio en la cosa juzgada formal, la sentencia puede ser impugnada por los

recursos ordinarios o extraordinarios, y también puede ser revisada por un

juicio ordinario posterior.

4. La cosa juzgada formal en la legislación guatemalteca sólo se contempla en el

juicio ejecutivo, especialmente en el artículo 335 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

5. De conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, para promover el juicio

ordinario posterior, es necesario que se haya cumplido, la sentencia dictada

en el juicio ejecutivo, siendo esta una limitante para el ejecutado; en virtud que

al momento de iniciar el juicio ordinario no deja en suspenso la ejecución de

dicha sentencia.

CONCLUSIONES

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RECOMENDACIONES

1. Es necesario se reforme el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente

en el libro tercero de los procesos de ejecución, ya que estudiando un poco a

profundidad el juicio ejecutivo, podemos evidenciar que se pierde la esencia

de un proceso de ejecución, ya que este se enmarca como un juicio de

conocimiento, por la forma de finalización del juicio ejecutivo que es por medio

de una sentencia, la cual posteriormente se ejecuta por un juicio ejecutivo en

la vía de apremio.

2. En virtud que, en el Código Procesal Civil y Mercantil únicamente se regula en

un artículo la cosa juzgada formal que deviene de la sentencia dictada en

juicio ejecutivo; se ve la necesidad de reformar el Código Procesal Civil y

Mercantil, en el apartado del juicio ejecutivo, a efecto se amplié el contenido

del juicio ordinario posterior, o se coloque en otro apartado fuera del juicio

ejecutivo.

3. El Código Procesal Civil y Mercantil, debería regular el efecto de la cosa

juzgada material, en el sentido de que la promoción del juicio ordinario

posterior que regula el artículo 335 del citado código; tenga efectos

suspensivos, en cuanto a la ejecución de la sentencia del juicio ejecutivo, y de

esta manera evitar perjuicio al ejecutado.

4. En el juicio ordinario posterior de revisión contra la sentencia de un juicio

ejecutivo son procedentes todas las excepciones sin límite alguno y la

sentencia es susceptible de los recursos de apelación y casación, caso

contrario al juicio ejecutivo que se queda corta su regulación en defensa del

demandado.

5. Asimismo, en el curso de procesal civil y mercantil, se debe evidenciar a los

estudiantes que, cuando el juicio ejecutivo lo conoce un juzgado de paz y en

este se promueve un juicio ordinario posterior, se da un caso de excepción a

la competencia; ya que, el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil

establece que, el juicio ordinario posterior deberá conocerlo el mismo tribunal

que conoció en la primera instancia del juicio ejecutivo, y si tomamos en

cuenta que el juicio ordinario lo conoce un juez de primera instancia, por lo

que aquí se da la excepción de la competencia.

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BIBLIOGRAFÍA

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Diccionarios jurídicos

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L.

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OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias, jurídicas, políticas y sociales.

Editorial Heliasta. 30ª. Edición. Buenos aires, Argentina.

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RAMIREZ GRONDA. Juan D. Diccionario Jurídico. Editorial Heliasta S.R.L...

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Consulta electrónica

NISIMBLAT, Nattan. La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional colombiana

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www.javeriana.edu.co/jurídicas/pub_rev/documents/10-lacosajuzgada_000.pdf.

Consulta efectuada el 14 de noviembre de 2017.

Enciclopedias

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