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“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA FORMAL EN EL JUICIO EJECUTIVO, AL PODERSE REVISAR LA SENTENCIA POR MEDIO DE UN JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL”.
GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018
EDGAR RANDOLFO FIGUEROA RODRIGUEZ
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA FORMAL EN EL JUICIO EJECUTIVO, AL PODERSE REVISAR LA SENTENCIA POR MEDIO DE UN JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL”.
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO DE GRADUACIÓN
PRESENTADO POR:
EDGAR RANDOLFO FIGUEROA RODRIGUEZ
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ABOGADO Y NOTARIO
GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018
Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE
GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018
III
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR
DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: M.A. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESORA: LICDA. LISETH GRAMAJO TRAMPE REVISOR: LIC. RAMIRO STUARDO LÓPEZ GALINDO
IV
V
VI
VII
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 9°: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del
contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del
conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su
elaboración.
52
INDICE
Contenido
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 1
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 3
1. El proceso de ejecución ........................................................................................ 3
1.1. Concepto. ....................................................................................................... 3
1.2. Naturaleza Jurídica. ........................................................................................ 3
1.3. Antecedentes Históricos. ................................................................................ 3
1.4. Otras Definiciones. ......................................................................................... 5
1.5. Características. .............................................................................................. 5
1.6. Los procesos de ejecución en Guatemala ........................................................ 7
1.6.1. Concepto ........................................................................................................ 7
1.6.2. Naturaleza ...................................................................................................... 7
1.7. Diferencia con los juicios de conocimiento ........................................................ 8
1.8 Tipos de ejecución ............................................................................................. 9
1.8.1. Los títulos ejecutivos en el Juicio ejecutivo ................................................. 10
1.9. El juicio ejecutivo ............................................................................................. 11
1.9.1. Las excepciones en el juicio ejecutivo .......................................................... 11
1.9.2. Presupuestos del juicio ejecutivo: ................................................................ 11
1.10. Clases de juicios ejecutivos........................................................................... 12
1.10.1.El juicio cambiario ....................................................................................... 12
1.10.2. El juicio ejecutivo ........................................................................................ 13
1.11. Diferencia con la ejecución en la vía de apremio .......................................... 13
1.12. Esquema del juicio ejecutivo ......................................................................... 14
1.13. Impugnaciones que se permiten en el juicio ejecutivo .................................. 16
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 17
2. LA SENTENCIA ..................................................................................................... 17
2.1. Partes de la Sentencia .................................................................................... 17
2.2. Contenido de la Sentencia .............................................................................. 18
VIII
2.3. Clasificación de las sentencias........................................................................ 19
2.4. LA EJECUCION DE LA SENTENCIA ............................................................. 23
2.4.1. Concepto: ..................................................................................................... 23
2.4.2. Presupuestos de la ejecución en la legislación guatemalteca ...................... 23
2.6. Ejecución voluntaria y ejecución forzada ........................................................ 25
2.7 .Formas de ejecución de la sentencia .............................................................. 25
2.8. Ejecución de sentencia de condena a la entrega de una cosa determinada: .. 26
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 27
3. La Cosa juzgada .................................................................................................... 27
3.1. La Cosa juzgada como garantía ...................................................................... 27
3.2. Definiciones doctrinarias ................................................................................. 27
3.3. Naturaleza Jurídica ......................................................................................... 28
3.4. Clasificación .................................................................................................... 29
3.4.1. Primera clasificación de Nogueira Guastavino ............................................. 29
3.5. Regulación legal en Guatemala ...................................................................... 30
3.6. Efectos de la cosa juzgada ............................................................................. 30
3.7. Límites de la Cosa juzgada ............................................................................. 31
3.8. Fundamento ................................................................................................... 32
3.9. Interposición de la Cosa juzgada en Guatemala ............................................. 32
3.9.1. Como excepción previa ................................................................................ 32
3.9.2. Como excepción mixta, privilegiada o no preclusiva .................................... 35
Capítulo IV ................................................................................................................. 36
4. Análisis jurídico de la cosa juzgada formal en el juicio ejecutivo, al poderse revisar
la sentencia por medio de un juicio ordinario posterior de conformidad con el artículo
335 del Código procesal civil y mercantil ................................................................... 36
4.1. Revisión de la sentencia del juicio ejecutivo .................................................. 36
4.2. Concepto de El Juicio Ordinario Posterior. ...................................................... 36
4.3 Antecedentes históricos ................................................................................... 39
IX
4.3.3. Limitaciones Legales para el planteamiento el juicio ordinario posterior ...... 41
4.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ............................................. 41
4.6. Estudio comparativo con otras legislaciones latinas respecto al juicio ordinario
posterior en el juicio ejecutivo ................................................................................ 42
4.7. La cosa juzgada formal en los distintos juicios ejecutivos que se tramitan en
Guatemala. ............................................................................................................. 44
4.7.1. El juicio ejecutivo ejerciendo la acción cambiaria ......................................... 44
4.7.2. El juicio ejecutivo bancario ........................................................................... 46
4.8. Escasa aplicabilidad del juicio ordinario de revisión ........................................ 47
CONCLUSIONES………………………………………………………………………….. 48
RECOMENDACIONES ............................................................................................. 49
BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 50
X
1
INTRODUCCIÓN
La legislación guatemalteca, estipula que las sentencias dictadas por los juzgados y
tribunales una vez se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, son
ejecutoriadas y pasan en autoridad de cosa juzgada, siendo conocida esta como
cosa juzgada material.
Una vez firmes las sentencias son títulos ejecutivos que pueden tramitarse en la vía
de apremio.
Pero al estudiar la cosa juzgada, ésta se divide en dos: la Cosa juzgada Material,
cuya sentencia es inimpugnable y no se puede revisar por ningún juicio; estas
sentencias son la mayoría de los juicios civiles, mercantiles y de familia que se
tramitan en Guatemala.
Pero el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 335 estipula que la sentencia
dictada en el juicio ejecutivo, puede ser revisada en un juicio ordinario, llenando
ciertos requisitos indicados en el citado artículo.
Dicho tema no ha sido estudiado en la forma que se pretende estudiar que es desde
un punto de vista jurídico doctrinario y práctico.
El planteamiento del problema a analizar es sobre la aplicabilidad de la cosa juzgada
formal en Guatemala; ya que, en la mayoría de juicios las sentencias nacionales se
aplica la cosa juzgada material, en otras palabras que dicha sentencia no se puede
revisar.
En el caso de los juicios ejecutivos la legislación guatemalteca contempla la cosa
juzgada formal, lo que quiere decir que la sentencia dictada en dicho juicio, después
del recurso de apelación no se agota el procedimiento, sino el ejecutado puede pedir
la revisión de la sentencia en juicio ordinario posterior.
El asunto es que para plantear la revisión se debe cumplir con ciertos requisitos,
como cumplir con la obligación dictada en la sentencia y además la ley da un plazo.
El análisis se hará desde un punto jurídico estudiando el artículo 335 del Código
Procesal Civil y Mercantil, así como doctrina aplicable a la cosa juzgada y se
estudiará además derecho comparado en otros países sobre la cosa juzgada formal.
La Hipótesis a plantear es “Las sentencias son una resolución judicial que termina el
1
2
proceso en forma normal y pueden ser impugnadas a través de recursos ordinarios y
extraordinarios y una vez resueltos éstos son sentencias ejecutoriadas y firmes.
Pero en el juicio ejecutivo la sentencia emitida en dicha juicio, una vez agotada la
apelación, todavía puede revisarse sus efectos y puede ser revocada, siempre que
se llenen los requisitos que exige el artículo 335 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
En base a lo anterior nuestra legislación reconoce la cosa juzgada formal y material y
están contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, como normas vigentes y
positivas.”
Para el efecto se utilizaron los métodos: Él método sintético, es un proceso de
razonamiento que tiende a reconstruir un todo, a partir de los elementos distinguidos
por el análisis; el método deductivo que consiste en un método científico que
considera que la conclusión está implícita en la premisa, se aplicó este método para
la elaboración de las notas y fichas de trabajo, toda vez que la información la
iré resumiendo y por lo tanto deducir suposiciones individuales partiéndose de datos
generales también en el momento de la depuración del material obtenido para la
elaboración del trabajo final de cada capítulo. El método comparativo se utilizó al
momento de hacer el estudio del procedimiento que se realiza en los procesos de
ejecución. El método científico, que fue el procedimiento planeado para descubrir las
formas de existencia de los procesos de la elaboración de las leyes, para
desentrañar sus conexiones internas y externas que tuvo el legislador al emitir
dichas leyes y el momento de su emisión
3
CAPÍTULO I
1. El proceso de ejecución
La ejecución es considera como una función jurisdiccional del Estado que asegura la
realización del orden jurídico por medio de la aplicación del derecho objetivo,
procurando la tutela y seguridad de los derechos de los particulares.
1.1. Concepto.
Para W. Kisch citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy, sostiene lo siguiente: “La
ejecución forzosa sirve fundamentalmente a la realización de derechos privados. Y
en esto reside su diferencia con relación a las restantes medidas estatales”.1
1.2. Naturaleza Jurídica.
La naturaleza jurídica de la ejecución se discute en el sentido de determinar si ésta
constituye una actividad jurídica o por el contrario se trata simplemente de una
actividad administrativa.
Manifiesta el Doctor Mario Aguirre Godoy, que: “este problema ya se encuentra
superado, por cuanto que en el caso de la ejecución de las sentencias es el propio
Juez el que hace efectiva la condena judicial, que de otra manera quedaría como una
mera declaración teórica sujeta solamente al cumplimiento voluntario del obligado. Si
el Juez es el que lleva a cabo los actos de ejecución, la naturaleza de estos actos no
puede ser otra que de índole procesal”. 2
1.3. Antecedentes Históricos.
Para conocer un poco más de la ejecución en general, se presenta esta figura y la
evolución que ha sufrido a través del tiempo.
Derecho Romano.
En el Derecho romano las legis actiones las más comunes eran:
MANUS INJECTIO Y
1 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tomo II. Volumen I. Guatemala, C. A. 2000. Pág.
154 2 . Ibid. Pág.155.
3
4
PIGNORIS CAPIO.
Siendo el MANUS INJECTIO Y PIGNORIS CAPIO, conocidos propiamente como
procedimientos de ejecución forzada
Manus Injectio: Este acto se denominaba como aquel por el cual el demandante
citaba personalmente a juicio al demandado (in jus vocatio), el cual estaba obligado a
acompañarlo, en caso contrario, el actor podía llevarlo a la fuerza y si se rebelaba,
era condenado por ello; tiene así lugar pues, una manus introductoria en juicio.
La Manus Injectio de carácter privado: Se considera la primera forma de justicia
privada, con el cumplimiento del nexum cuyo contenido esencial era el de la auto
pignoración del deudor el que no poseía patrimonio suficiente tenía que entregarse a
sí mismo como prenda, tanto para fines de crédito como para poner a contribución su
trabajo personal.
La Manus Injectio de carácter público: La forma de justicia pública se daba cuando
se negaba la existencia de la deuda o su monto, entonces se realizaba un proceso
legis actiones per manus injectionem, en el cual el deudor debía asistir con un
defensor (vindex) ya que era considerado como objeto de litigio. Esta podía ejercerse
por el acreedor que había obtenido sentencia favorable contra el condenado
(judicatus).
Posteriormente se permitió a través de otras leyes hacer uso del manus injectio en
numerosos casos, algunos sin tener como base una sentencia.
La Pignoris Capio: En esta institución también perteneciente al derecho romano, no
tenía por objeto, satisfacer el crédito por la aprehensión de una cosa, sino
sencillamente, tomar cualquier objeto del deudor como prenda, a fin de constreñirlo a
cumplir su obligación. El acreedor podía apoderarse y destruir la cosa, pero no
venderla. La personalidad física del deudor fue sustituida por su personalidad
económica.3
Edad Media.
Durante esta época, todo lo relacionado con la ejecución quedó en manos de la
Iglesia en virtud de que ella prohibió el préstamo a interés y era la única institución
que daba dinero en préstamo especialmente créditos de avío y fraccionarios, es
decir, se le prestaba a los terratenientes y era la propia Iglesia en donde se concurría
3 Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Ancalo, S.A. 1968, Tomo II. Pág. 335.
5
al procedimiento de ejecución para el caso de incumplimiento, pudiendo la Iglesia
intervenir o apropiarse de los bienes del deudor, pero tanto la forma de otorgar
préstamos como el procedimiento de ejecución se hacía tratando de no contrariar las
disposiciones del Derecho Canónico.
Edad Moderna.
Con el descubrimiento del Nuevo Mundo, la apertura de grandes mercados y el
debilitamiento de las restricciones eclesiásticas con relación a los préstamos y a los
cobros de intereses, surgió el billete como forma monetaria, expedido al portador,
transferible por la simple entrega y cuya función primordial es el instrumento
cambiario.
En la actualidad la finalidad de las leyes, es lograr el pago de las acreedurías y casi
todas las legislaciones protegen al deudor e incluyen en sus disposiciones el derecho
de defenderse y en caso de haber un excedente después de efectuada la liquidación,
este remanente le pertenece al deudor.
1.4. Otras Definiciones.
Francesco Carnelutti, define la ejecución como: “el conjunto de actos necesarios
para la efectuación del mandato” o sea “determinar una situación jurídica conforme al
mandato mismo”.4
Couture, 11 expone que: “la ejecución de las obligaciones se refiere a la acción
mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo
alguna cosa”. 5
1.5. Características.
Con respecto a las características de la ejecución el autor Manuel de la Plaza,
enuncia las siguientes:
“Forzosa: Está confiada a un órgano jurisdiccional, por medio de ella se obtiene la
adquisición efectiva de un bien que la ley nos garantiza.
4 Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. 5. Editorial Oxford University Press. México
2000. Pág. 32. 5 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina 1969.
Pág. 437
6
Estas características son las más aceptadas y las otras son:
Las voluntarias cuando el deudor entrega en pago algún bien.”6
Importante mencionar que las características presentadas por el tratadista De la
Plaza, son acertadas ya que como se expuso en el inicio de este capítulo la
ejecución es en esencia la inmersión de la espera del derecho público dentro del
derecho privado.
Otra clasificación. Pallares, propone la siguiente clasificación:
“Voluntarias: Por medio de las voluntarias es el deudor quien satisface su obligación
voluntariamente.
Forzosas existe negativa del deudor a cumplir con aquello a que está obligado y el
acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción judicial para que se vea
satisfecha.
Individuales: estas tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o más acreedores,
pero exclusivamente en provecho de ellos mismos
Las colectivas se efectúan en provecho de todos los acreedores del ejecutado,
aunque las realice uno solo de ellos.
Provisionales: Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el
juicio.
Las definitivas: tienen como base una sentencia definitiva.
Singulares: los singulares tienen como objeto obtener el pago de uno o varios
acreedores, considerados singularmente;
Las concúrsales tienen como finalidad pagar a todos los acreedores y producen el
embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de ejecución.” 7
6 De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español. Vol. II. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid,
España 1955. Pág. 543. 7 . Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrùa, S.A. Mexico, 1987. Pág. 726.
7
1.6. Los procesos de ejecución en Guatemala
1.6.1. Concepto
Caravantes definía el juicio ejecutivo como “un procedimiento sumario por el cual se
trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes del deudor, el cobro de
créditos que constan en algún título con fuerza suficiente para constituir por sí mismo
plena probanza.”8
Manresa y Navarro definían el juicio ejecutivo como “el procedimiento que se emplea
a instancia del acreedor contra el deudor moroso para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitable.”9
A nuestro parecer podemos conceptualizar el proceso de ejecución como aquel
procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia
definitiva, el juez o tribunal competente, o al cumplimiento de una obligación. Los
procesos de ejecución se dan cuando ya existe una sentencia o una obligación
adquirida voluntariamente, los cuales han sido incumplidos por parte del ejecutado,
entonces el ejecutante pide a los tribunales se cumpla con la obligación y estos
proceden a hacer que se cumpla.
Los juicios ejecutivos surgen por que se dan ciertos elementos, como por ejemplo
primero el elemento executio, y segundo por el incumplimiento de una obligación
adquirida voluntariamente, y por tercer y último punto a través de una prueba
anticipada civil. Pero no menos importante es el motivo de la existencia de un título
ejecutivo, el cual puede surgir de una sentencia, de un acto voluntario o del resultado
de una prueba anticipada. Por lo cual indicaremos que al juicio ejecutivo no le
interesa como se obtuvo el título en el cual se funda las pretensiones del actor, si se
obtuvo en una sentencia, ya sea de un acto voluntario o como resultado de una
prueba anticipada, sino al contrario lo importante es que exista un título ejecutivo y
nada más.
1.6.2. Naturaleza
En los procesos de ejecución ya no se procura la creación de un derecho, sino que
ya debe de existir ese derecho, y lo que pretende por ende el juicio de ejecución es
8 Caravantes, José de Vicente. Tratado histórico, críticos y filosófico de procedimientos judiciales en materia
civil, Tomo III, Imprenta y Librería de Gaspar y Rpoig, Madrid. 1858. Pág. 267. 9 Manresa y Navarro, José María. Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil reformada, tomo V Imprenta de la
Revista de Legislación, Madrid. 1891. Pág. 444.
8
hacer cumplir o valer el derecho cuando existe la negativa del obligado. En este juicio
no se trata de conocer sobre una relación jurídica, puesto que esta ya se encuentra
definida previamente, ya sea en un juicio de conocimiento o por medio de otras
formas que existan para crear un derecho.
1.7. Diferencia con los juicios de conocimiento
Como un ejemplo podemos decir que los juicios de conocimiento se relacionan con el
elemento de la jurisdicción denominada notio y los procesos de ejecución con el
elemento de la jurisdicción denominado executio que es el poder de la jurisdicción y
que tiene un juez, para hacer cumplir una sentencia. Es por medio de los juicios de
ejecución que el juez puede hacer cumplir una sentencia, es aquí donde
precisamente se manifiesta este poder. Por lo que diremos que la única forma de
ponerle fin a un proceso es a través de la sentencia, pero se da el caso que la
persona que salga sentenciada, después no quiera cumplir con esta sentencia, es
aquí donde el juicio ejecutivo sirve para hacer cumplir esta sentencia.
El Código Procesal Civil y Mercantil la Vía de Apremio los regula específicamente en
su libro tercero desde el artículo doscientos noventa y cuatro (294) hasta el artículo
cuatrocientos (400). En los juicios de ejecución, su actividad o lo que determina las
clases de juicios de ejecución consiste en: si es una obligación de dar dinero o dar
una cosa y también consiste en una obligación de dar, hacer o deshacer cosa distinta
al dinero.
La ejecución es la fase que se sigue a la de los juicios de conocimiento y persigue
como objetivo principal asegurar que se cumpla una sentencia de condena, también
es la fase que se sigue cuando no se ha cumplido alguna obligación que se ha
adquirido y consta de algún documento. Cuando la ejecución no tiene que ver con las
sentencias, sino que se deriva de algún aspecto contractual, entonces se tendrá que
originar una pequeña fase de conocimiento, previo al propiamente llamado de
ejecución, es el Juicio ejecutivo, regulado en el artículo 327 al 335 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Los títulos ejecutivos contractuales, son los que dan origen a los denominados:
juicios ejecutivos en cambio los que se derivan de una sentencia definitiva son los
que dan origen al ejecutivo en la vía de apremio.
9
Debemos de partir para poder entender que el primero y más importante título
ejecutivo es el de: la sentencia, y nuestro estudio es la ejecución forzada. El juicio
ejecutivo hace efectivo los derechos del acreedor por medio de afectar el patrimonio
del deudor, hay que tener claro que la ejecución civil, siempre recae sobre las cosas,
sobre los bienes o el propio patrimonio de una persona.
En la rama civil las personas responden a las obligaciones con sus bienes,
presentes y futuros, esto quiere decir en el más estricto orden de la palabra que el
patrimonio sirve como una garantía en el mismo momento que se adquiere una
obligación fuese cual fuese la obligación, a favor siempre de los acreedores por
ejemplo en los casos de los derechos reales como son la prenda (material o
fiduciaria) o la hipoteca. Importante es entonces analizar que para poder hacer valer
los efectos de un título ejecutivo son necesarios los siguientes aspectos: si existe
título jurídico suficientes, si la acción ha caducado y si el derecho está prescrito por lo
que debemos de especificar en este sentido la siguiente verdad: prescribe el
derecho, caduca la acción.
La titularidad del patrimonio es personal, pero puede suceder el caso que una
persona no tenga bienes (un patrimonio), entonces que hacer en ese caso, es
importante entonces analizar que al iniciar la ejecución y al haberse tramitado la
ejecución, la persona no puede responder por carecer de bienes, más sin embargo
esta posibilidad no impide ni crea un presupuesto para plantear la ejecución. Lo que
en este caso sucede es que en determinado momento impida tal situación continuar
con la ejecución, pero no impide que extinga la obligación, en estos casos no opera
la caducidad de la instancia, a pesar que no opera tal figura en algunos juicios de
ejecución, entonces debemos esperar a que se resuelva dicha circunstancia.
1.8 Tipos de ejecución
El proceso de ejecución es un procedimiento judicial que tiene como finalidad dar
cumplimiento a la sentencia definitiva; el juez o tribunal competente, o al
cumplimiento de una obligación.
Dentro de la clasificación de los procesos de ejecución podemos mencionar la
siguiente:
- Ejecuciones singulares
- Ejecuciones colectivas
10
Las Ejecuciones singulares
En las ejecuciones singulares como su nombre lo indica se ejecuta o se ejecutan una
parte del patrimonio integrado por un bien o por varios bienes del demandado o
deudor.
La ejecución singular admite a su vez una subdivisión de las denominadas por
nuestra ley en el campo del derecho procesal civil como:
• juicio ejecutivo
• juicio ejecución en la vía de apremio
• ejecuciones especiales
• ejecuciones de sentencia (nacionales o extranjeras).
1.8.1. Los títulos ejecutivos en el Juicio ejecutivo
Este se encuentra regulado en el artículo trescientos veintisiete (327) del Código
Procesal Civil y Mercantil, y procede cuando este se promueve en virtud de alguno
de los siguientes títulos:
- Los testimonios de las escrituras públicas
- La confesión del deudor prestada judicialmente
- La confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito
- Los documentos privados suscritos por el obligado o por su representante
- Los testimonios de las actas de protocolación de protestos y documentos
mercantiles y bancarios
- Acta notarial en la que consta el saldo deudor que existiera contra el deudor de
acuerdo con los libros de contabilidad de la empresa llevados en forma legal.
- Pólizas de seguros de ahorro y fianza - Los títulos de capitalización que sean
expendidos por entidades legalmente autorizadas para poder operar en el país
- Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza
ejecutiva. Un proceso es ejecutivo cuando la pretensión de la parte que constituye su
objeto, queda satisfecha mediante la práctica por el juez de una condena física de un
11
hacer distinto del mero declarar como solo se puede dar en la dación y la
transformación.
1.9. El juicio ejecutivo
El juicio ejecutivo hace efectivo los derechos del acreedor por medio de afectar el
patrimonio del deudor.
El juicio ejecutivo se caracteriza por las siguientes circunstancias:
• Presupone un título ejecutivo.
• Tiene por objeto, no la declaración de un derecho, sino la realización efectiva
mediante procedimiento judicial.
• El juez debe examinar de oficio la procedencia de la vía ejecutiva y el título.
• Su tramitación debe ser abreviada.
1.9.1. Las excepciones en el juicio ejecutivo
A diferencia de la ejecución en la vía de apremio en el juicio ejecutivo puede el
demandado hacerse valer de toda clase de excepciones al caso en particular así
también puede el deudor simplemente oponerse a la demanda la cual debe ser
razonada con fundamento y con la prueba pertinente, puede también atacar el título
por otras razones jurídicas o por efectos puramente formales.
1.9.2. Presupuestos del juicio ejecutivo:
Couture advierte “que, en tanto la sentencia penal se ejecuta in personam, la
sentencia civil se ejecuta in rem. Un patrimonio ejecutable constituye un presupuesto
de la ejecución forzada en el sentido de que sin él la coerción se hace difícilmente
conceble”10
• Existencia de un título.
• Que la cantidad de que reclama sea líquida y exigible.
• Que la persona que promueve el juicio esté legítimamente activa.
10
Couture, Eduardo J. Op cit...Pag 464.
12
• Que la persona contra quien se promueve lo esté pasivamente.
1.10. Clases de juicios ejecutivos
En nuestra legislación existen dos clases de juicios ejecutivos: a) Cambiarios b)
Simples.
1.10.1. El juicio cambiario
De conformidad con el Código de Comercio, artículo 615, la acción cambiaria se
ejercitará en caso que el título ejecutivo sea títulos de crédito regulados en dicho
cuerpo legal en caso de :
De falta de pago o pago parcial
De falta de aceptación o de aceptación parcial
Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de
liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concursos o de otra situación
equivalente.
Y en la introducción de la demanda se tiene que hacer constar que se inicia juicio
ejecutivo ejerciendo la acción cambiaria.
El artículo 630 del Código de Comercio estipula que el cobro de un título de crédito
dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de
otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del
procedimiento se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título.
Clases de acciones cambiarias
La acción cambiaria puede ser directa cuando se deduce contra el principal obligado
o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Excepciones en el juicio ejecutivo cambiario
En este juicio es importante hacer notar que las únicas excepciones que puede
plantear el demandado son las reguladas en el artículo 619 del Código de Comercio.
ARTICULO 619. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las
siguientes excepciones y defensas:
13
1º. La incompetencia del Juez.
2º. La falta de personalidad del actor.
3º. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el
título.
4º. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
5º. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito
el título a nombre del demandado.
6º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la
ley no presume expresamente.
7º. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
signatarios posteriores a la alteración.
8º. Las relativas a la no negociabilidad del título.
9º. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
10º. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del
mismo importe, hecho en los términos de esta ley.
11º. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de
suspender su pago.
12º. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos
necesarios para el ejercicio de la acción.
13º. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
1.10.2. El juicio ejecutivo
El juicio ejecutivo se tramita teniendo los títulos ejecutivos consignados en el artículo
327 a excepción de los títulos de crédito, consignados en el numeral 4º.
1.11. Diferencia con la ejecución en la vía de apremio
El juicio ejecutivo se diferencia esencialmente del proceso de ejecución en la vía de
apremio en que en el ejecutivo se produce una previa acogiendo la fuerza ejecutiva
14
del título que se ha presentado, cosa que no acontece en el caso de la vía de
apremio.
El título ejecutivo, antes de llegar a lo que estrictamente podría denominarse
proceso de ejecución tiene un proceso de cognición breve, sumario que lo
caracteriza lo suficiente para diferenciarlo de la vía de apremio, así presentado que
es un título ejecutivo.
1.12. Esquema del juicio ejecutivo
A. Inicio del juicio --- se inicia con un memorial que debe llenar los requisitos del
artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil-------se acompaña TITULO
EJECUTIVO-----Se presenta al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de
Justicia------Quienes designan a un Juez ( puede ser de Paz o de Instancia Civil—
dependiendo de la cuantía.)
D------C.S.A.A.J.
.
.
.
DESIGNAN A JUEZ—juez emite resolución donde califica el título y la cantidad
debe ser líquida y exigible y requieren de pago al demandado y embargan
bienes suficientes y notifica
Emplazamiento
D---------------5 DÍAS-----------AUDIENCIA AL DEMANDADO
+
+
+
Actitudes del demandado
+
+
15
OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES QUE ATAQUEN EFICACIA DEL TÍTULO
+
+
AUDIENCIA AL EJECUTANTE POR 2 DIAS PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE
LA OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES
+
+
Se abre a prueba por 10 días y en 15 días sentencia
+
+
Sentencia…se resuelven las excepciones y juez declara que ha lugar o no a
hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor
+
+
+
+
Remedios de aclaración y ampliación y recurso de apelación en 3 días (conoce
Sala Corte de Apelaciones)
Se denominan remedios procesales porque se interponen ante el juez que dictó la
resolución y éste mismo lo resuelve.
Fundamentos legales del Código Procesal Civil y Mercantil
ARTICULO 596. Procedencia Cuando los términos de un auto o de una sentencia
sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se
hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá
16
solicitarse la ampliación. La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.
ARTICULO 597. Trámite y resolución Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación
se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se
resolverá lo que proceda. En estos casos, el término para interponer apelación o
casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que
rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.
Se denomina recurso a la impugnación que se plantea contra una resolución dictada
por juez de primera instancia o de paz según el caso, al cual se le denomina Juez
Aquo, y éste lo eleva o lo alza al Juez o Tribunal superior según el caso quien
resolverá en definitiva.
ARTICULO 602. Procedencia Salvo disposición en contrario, únicamente son
apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y
las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que
pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones
que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria,
son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá
hacerse por escrito.
1.13. Impugnaciones que se permiten en el juicio ejecutivo
De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio ejecutivo
procede en los casos que específica el artículo 334.
Artículo 334. (Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se
deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación
son apelables.
17
CAPÍTULO II
2. LA SENTENCIA
La sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el
juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace
valer en la demanda.
Para Couture. Sentencia es el "Acto procesal emanado de los órganos
jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento".11
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que” la sentencia es la Decisión judicial que
en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente
los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.”12
Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la "Resolución judicial en una
causa y fallo en la cuestión principal de un proceso".13
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través
del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
2.1. Partes de la Sentencia
La sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y
dispositiva.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos.
Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda
absolverse de la instancia. (Art. 147 literal “e”).
11
Couture. Op cit. Pag 468. 12
Ramirez Gronda. Juan D. Diccionario Juridico. Editorial Heliasta S.R.L.. Buenos Aires.Pág. 345 13
Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. Pág.Tomo III. Pag 340
17
18
En tal sentido, las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la
primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y
en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden.
2.2. Contenido de la Sentencia
La Ley del Organismo Judicial estipula:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Fundamentos legales de la Ley del Organismo Judicial
ARTÍCULO 147. Redacción. (Reformados los incisos c, d, y e por el Decreto 64-90
del Congreso de la República). Las sentencias se redactarán expresando:
a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su
caso, de las personas que los hubiesen representado; y el nombre de los abogados
de cada parte.
b) Clase y tipo de proceso y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos.
c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda,
su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se
hubieren sujetado a prueba.
19
d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas
rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se
expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean
aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en
que descanse la sentencia.
e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes
con el objeto del proceso.
ARTÍCULO 148. Segunda Instancia. Las sentencias de segunda instancia
contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que
hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del
proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas
aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los
extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho
invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes
invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su
resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.
2.3. Clasificación de las sentencias
1. Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e
interlocutorias. Y mera interlocutorias según el impulso del proceso. .
a) La sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin
al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia
de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de
acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la
demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del
proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que
resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba;
la negativa de acordar una medida cautelar, etc.
c) Mera interlocutorias: estas son las que dicta el juez de mero trámite, y la ley del
Organismo Judicial le denomina decreto. El fundamento de la presente clasificación
la encontramos en los artículo 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.”14
14
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala. Tomo I. Editorial Vile. Guatemala C.A. Pág 766.
20
Fundamento legal de conformidad con la Ley del Organismo Judicial
ARTÍCULO 141. Clasificación. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la
República). Las resoluciones judiciales son:
a) Decretos, que son determinaciones de trámite.
b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven
incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán
razonarse debidamente.
c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del
proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la
ley.
ARTÍCULO 142. Plazo para resolver. Las providencias o decretos deben dictarse a
más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres
días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará
dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo
que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a
lo dicho en esas leyes. La infracción de éste artículo se castigará con una multa de
veinticinco (Q.25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada
uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por
causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos,
para el efecto de su calificación.
ARTÍCULO 142. Bis. Plazo para notificar. (Adicionado por Decreto 59-2005 del
Congreso de la República.) Las providencias o decretos serán notificadas dentro de
un plazo máximo de los dos días siguientes de haberse dictado por el tribunal
competente; los autos definitivos se notificarán dentro de un plazo máximo de cinco
días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente. Las sentencias se
notificarán dentro de un plazo máximo de quince días de haberse proferido por el
tribunal competente. La infracción de este artículo hará incurrir en responsabilidad
administrativa a los que resultaren responsables y se sujetarán a las sanciones que
les podrá imponer la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 143. Requisitos. Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el
nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las
firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del
secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar
21
providencias o decretos de puro trámite. .
2.- Por su contenido las sentencias se clasifican en Sentencias declarativas, de
condena y constitutivas.
a.)” Las sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución
mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de
pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones: .
A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas relaciones o
estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declaración por el tribunal, de que en
determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese
cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es Indispensable porque
aunque los sujetos de la relación estén de acuerdo en la modificación o extinción, la
misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez,
ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc. .
B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la
relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el
tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación. En
estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los sujetos interesados
pueden de común acuerdo lograr la modificación, ejemplo: resolución de contratos
por mutuo consentimiento y sólo cuando los sujetos no pueden ponerse de acuerdo
para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta
necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de
contratos por incumplimiento de una de las partes).
b.) Las Sentencias Declarativas: Mera declaración o mero declarativa, o de
declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella
en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la
mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se
trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la
declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero
qué se encuentra en estado de incertidumbre. Por ejemplo: la existencia de la
posesión.
c.) Las Sentencias de Condena: Como su nombre lo indica, es aquella en que se
pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer.
En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la
22
satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que
está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Además de ordenar la
ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo
determinado, no cumpla la obligación declarada.”15
3. “Por razón de su significado las sentencias pueden ser estimatorias o
desestimatorias.
Esta clasificación resulta, según que la pretensión que se haga valer sea conforme
con el derecho objetivo, en el caso de las estimatorias; o bien que no exista esa
conformidad, como sucede en las desestimatorias. Señala Guasp que la
desestimación de una demanda puede ser motivada por la falta de algún requisito
previo que impida el análisis del fondo de la pretensión (absolución ab instantia) o
bien la falta de algún requisito sustancial que impide la aceptación de la pretensión
ejercitada por el actor (absolución ab actione).”16
4. Clasificación legal de las sentencias, nuestro sistema legal hace la división en
sentencias ejecutoriadas y sentencias no ejecutoriadas.
Fundamento legal de la Ley del Organismo Judicial
ARTÍCULO 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias
ejecutoriadas:
a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes;
b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado
por la ley.
c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado
improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;
d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación;
e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o
declarado improcedente;
f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;
15
Aguiire Godoy, Mario. Ob. Cit. Pág 767 16
Idem..Pág 769.
23
g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten
más recurso que el de responsabilidad;
h) Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se
hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación. Las
disposiciones de este artículo, rigen para los autos
2.4. LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
El Código de Procesal Civil y Mercantil, establece lo relativo a la ejecución de la
sentencia en los artículos 340 al 343 del código antes indicado. .
2.4.1. Concepto:
La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato
general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico,
ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra
que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con
valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica.
2.4.2. Presupuestos de la ejecución en la legislación guatemalteca
La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados
presupuestos, a saber:
Presencia de un título que apareje ejecución
Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio
sine título" no hay ejecución sin título, lo cual encuentra correspondencia en los
artículos 294 del Código Procesal Civil y Mercantil y el articulo 1,930 del Código Civil.
La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la
existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad
competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla
contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento
procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.
Presencia o exigencia de la actio judicati
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada
"ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y
24
sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde
al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del
derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está
fundada en la sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.),
es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen
fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la
cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con
lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para
sí, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el
derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el
tribunal no puede, de oficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el
artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando ordena: "Cuando la
sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte
interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se
concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino únicamente a
petición de parte.
Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales
deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría
en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las
obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el
Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en
el Código Civil de 1.863. .
El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución,
lo encontramos en los artículos 312 del Código Procesal Civil y Mercantil y pueden
ser bienes inmuebles o muebles y es necesario su tasación. Y sobre los derechos y
acciones que puedan enajenarse o cederse. .
El salario es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato
contenido en el Código de Trabajo sólo se puede embargar hasta un 35% salvo
alimentos se puede embargar hasta un 50% sobre lo demandado.
25
2.6. Ejecución voluntaria y ejecución forzada
Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la
sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso
no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al
cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución
forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso
Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de
la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la
ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente
con la sentencia
2.7 .Formas de ejecución de la sentencia
Ejecución de sentencias de condena al pago de sumas de dinero:
Los juicios ejecutivos y la vía de apremio su objetivo es cobrar una suma de dinero.
Por lo cual determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida
de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan
del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene
precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un
simple cálculo matemático y cómo embargo, el acto judicial por medio del cual queda
fuera del tráfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisión
judicial, y pueden ser EMBARGO PREVENTIVO atendiendo a su naturaleza es
temporal, puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae
sobre bienes muebles y EMBARGO EJECUTIVO, sólo puede ser decretado en la
fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo
cual este tipo de embargo es el que será objeto del estudio
Así el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante
como pertenecientes al ejecutado dichos bienes pueden estar indicados en el título
ejecutivo o son los bienes al momento de requerir la obligación el ejecutor los
embarga.
La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez
que dictó sentencia en Primera Instancia y cuando la cosa embargada fuere un
inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez participará de oficio el
26
embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere un
mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.
Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del
deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla
donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se
prevé que el juez libre un "mandamiento de ejecución". A tal efecto el artículo 297 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece: "El Tribunal podrá comisionar para los
actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos
genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren
bienes del deudor
El mandamiento de ejecución es una comisión que se encomienda al notificador o a
un notario y se le denomina Ejecutor, en base al artículo 298 Código Procesal Civil y
Mercantil, decreto ley 107 del Jefe de Gobierno de la República.
2.8. Ejecución de sentencia de condena a la entrega de una cosa determinada:
Estas ejecuciones son las denominadas ejecuciones especiales tales como de hacer,
no hacer, dar o escriturar.
27
CAPÍTULO III
3. La Cosa juzgada
3.1. La Cosa juzgada como garantía
La garantía de cosa juzgada es una de las más antiguas desde el origen del ius
puniendi, garantía elemental además para cualquier ordenamiento jurídico dentro de
un Estado democrático de Derecho:
“En todos los tiempos y en casi todos los ordenamientos jurídicos, razones de
oportunidad y consideraciones de utilidad social, han puesto de relieve la necesidad
de poner término a la investigación judicial y tratar la sentencia como ley irrevocable
para el caso concreto”.17
Es este el alcance que tiene la garantía de la cosa juzgada en países como
Guatemala donde aún se le considera como una garantía absoluta,
“De suerte que la decisión firme dictada sobre una concreta controversia sea
garantizada en lo sucesivo con la consecuente seguridad jurídica que proporciona a
los justiciables la intangibilidad de lo resuelto, incluso, aun a riesgo de que la solución
no sea la correcta…
3.2. Definiciones doctrinarias
El procesalista guatemalteco Mario Aguirre Godoy se refiere a la cosa juzgada en los
siguientes términos: “…lo resuelto no puede volver a ser objeto de nueva resolución,
porque esto haría interminable la cadena de juicios que podrían presentarse con
respecto a un mismo asunto. Estos efectos de la sentencia se acostumbra
designarlos en el lenguaje forense diciendo que la sentencia ha pasado en “autoridad
de cosa juzgada”.18
Con ello se quiere significar la fuerza propia del fallo susceptible de mantener en el
futuro lo que en él se ha decidido.”19
17
Chiovenda G. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Ediciones jurídicas europa américa (boch y cía editores) vol. Iii. 1949, págs. 194-195. 18
Aguirre Godoy, Mario. Ob cit. Pág. 789 19
Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Guatemala.2002. Pág. 369
27
28
3.3. Naturaleza Jurídica
Existen varias teorías para hablar sobre la naturaleza jurídica de la cosa juzgada.
Mauro Chacón Corado, cita las siguientes teorías:
“Teoría de la Presunción de verdad.
Esta concepción es la tradicional en el Derecho Civil, en el que se ha sostenido con
reiteración que la cosa juzgada es una presunción legal de verdad. Esta presunción
iuris et de iure es un residuo histórico de carácter netamente medieval… que no
podemos admitir.
Como afirma el propio autor esta teoría, propia de la Edad Media, es ahora obsoleta
puesto que no se puede concebir que una sentencia adquiera el carácter de cosa
juzgada como un acto o declaración de santidad, como anteriormente se le atribuía;
así también es inobjetable que las sentencias son declaraciones de voluntad de un
órgano del Estado, y no declaraciones de verdad que únicamente vinculan a las
partes, como antes se concebía.
Teoría material. Desechada la concepción anterior, los civilistas del siglo XIX,
principalmente la pandectística alemana, estimaron que la cosa juzgada justifica su
fuerza vinculante porque la sentencia establece en cada caso cual es el derecho
entre las partes: el juez del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada
porque las relaciones jurídicas son como las sentencias las declaran…
La crítica a esta teoría radica en que no es posible que cada sentencia genere
efectos vinculantes únicamente para las partes en contienda, dándole a ese acto
judicial la categoría de un contrato privado entre las partes, el cual tiene efectos
únicamente entre ellas y no erga omnes.
Teoría procesal
“La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los jueces
a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios
tengan un final.”
Esta es la teoría que más se apega al ordenamiento jurídico actual de los diferentes
países que en su gran mayoría adjudican un carácter inmutable a las decisiones
29
judiciales, que impide actuar de nuevo con similares pretensiones, en vista de que ya
fueron conocidas anteriormente por otro proceso.”20
3.4. Clasificación
3.4.1. Primera clasificación de Nogueira Guastavino
Cosa juzgada formal:
“Se entiende por cosa juzgada formal el efecto de todas las resoluciones judiciales
inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando no cabe recurso alguno o,
existiendo, no se interpone o formaliza en los plazos previstos, se dice que la
resolución pasa en autoridad de cosa juzgada.
La mayor parte de la doctrina equipara la cosa juzgada formal con la firmeza de la
sentencia y, por ello, cuestiona que constituya un tipo o subespecie de la cosa
juzgada”.
En la época más reciente se acentúa la polémica entre diversos autores sobre si en
realidad puede considerarse como cosa juzgada al efecto que posee todo fallo,
relativo a adquirir firmeza con posterioridad a la etapa en que es susceptible de
impugnaciones, o si más bien esto podría considerarse una característica inherente a
todo fallo per se.
Cosa juzgada material:
Por su parte, la cosa juzgada material, consiste en una precisa y determinada fuerza
de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del
contenido de la resolución firme sobre el fondo del asunto litigioso sometido a
consideración judicial. Sólo el fondo es cosa a los efectos de la cosa juzgada.” 21
Segunda clasificación de Mario Aguirre Godoy
El autor guatemalteco Mario Aguirre Godoy también hace alusión a la clasificación
doctrinaria entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, explicando la
importancia de entender los distintos efectos que una resolución judicial puede
producir en virtud de las dos categorías anteriores.
20
Chacón Corado, Mauro. Ob cit. Pág. 371. 21
Nogueira Guastavino, Magdalena.
30
Cosa juzgada formal o externa
“La cosa juzgada formal, o externa como también se la llama, se refiere a la firmeza
de la resolución…En nuestro sistema, son sentencias firmes, las que el artículo 171
de la ley del organismo judicial, califica de ejecutoriadas. Dichas sentencias producen
cosa juzgada formal, es decir son inimpugnables.” El mismo autor citando a Couture,
indica:
Cosa juzgada sustancial o material
“Cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la
inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.”22
3.5. Regulación legal en Guatemala
La Ley del Organismo Judicial en su Artículo 155 determina “Hay cosa juzgada
cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas,
cosas, pretensión y causa o razón de pedir”.
El principal efecto de la institución de la cosa juzgada es dotar a los fallos judiciales
de firmeza, de inimpugnabilidad e inmutabilidad tanto en el mismo proceso en que se
dictaron (cosa juzgada formal) como en un proceso posterior (cosa juzgada material);
esto para impedir que los fallos sean sujeto de constantes revisiones; no obstante,
para que estas características puedan investir un fallo judicial, éste debe ser
producto de un proceso en el cual se han observado todas las garantías
constitucionales, sustantivas y procesales, tanto para el (los) imputado (s) como para
la (las) víctima (s). Si estos presupuestos se han cumplido, se producirá cosa
juzgada impidiendo que el mismo asunto, con los elementos requeridos en el Artículo
155 de la Ley del Organismo Judicial, pueda ser nuevamente objeto de juicio y de un
nuevo fallo, puesto que si esto ocurre estaríamos ante una serie interminable de
procesos judiciales que saturarían el sistema de justicia y, por otra parte, el mismo
sistema se vería debilitado ante la incapacidad de que sus resoluciones fueran
oponibles no solamente respecto a las partes que intervinieron en el proceso sino
frente a terceros.
3.6. Efectos de la cosa juzgada
“Los efectos de la cosa juzgada, en principio, solo se extienden a las personas que
hubieren participado del proceso (inter partes) y tan solo a partir del momento en que
22
Aguirre Godoy, Mario. Pág. 794 y 795.
31
se decide el proceso (ex nunc). Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza del
derecho disputado y de las partes que participen del debate, los efectos de la
sentencia se podrán extender aun a quienes no participaron en el proceso (erga
omnes, inter pares o inter communes), o a situaciones anteriores a la ejecutoria de la
sentencia (ex tunc)” . 23
El primero de ellos es un efecto positivo, actio iudicati, el cual consiste en la potestad
que tiene el Estado para hacer efectivas las disposiciones contenidas en la
sentencia, ya sea que se declare con lugar la demanda o sin lugar, la cual constituye
el título ejecutivo necesario para cumplir coercitivamente con lo decidido por el
Tribunal competente.
Por otra parte existe también un efecto negativo, exceptio rei iudicatae, en virtud del
cual la autoridad de Cosa juzgada prohíbe intentar una nueva acción por el mismo
hecho y en contra de la misma persona. Al igual que al estudiar las funciones de la
Cosa juzgada, con este efecto negativo.
3.7. Límites de la Cosa juzgada
Para la existencia de la cosa juzgada, deben concurrir los requisitos:
La identidad de las cosas e identidad de las acciones.
De identidad de las personas
La identidad de personas, principio eadem persona, opera principalmente en materia
procesal civil, ya que la cosa juzgada tiene efectos solamente entre quienes hayan
sido parte dentro del proceso; mientras que en materia procesal civil la identidad de
personas se limita únicamente a la persona del demandado, por lo que la Cosa
juzgada tiene efectos erga omnes en cuanto al sujeto que haya sido declarada sin
lugar la solicitud.
La identidad de cosas
En cuanto a la identidad de las cosas, eadem res, en el derecho procesal civil se
refiere al objeto del litigio, es decir, al bien corporal o incorporal que se reclama
dentro del proceso.
23
Nisimblat, Nattan. La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional colombiana y el principio del estoppel en el derecho anglosajón. www.javeriana.edu.co/jurídicas/pub_rev/documents/10-lacosajuzgada_000.pdf. Consulta efectuada el 14 de noviembre de 2017.
32
3.8. Fundamento
Uno de los aspectos importantes de la cosa juzgada es el fundamento que conlleva
ya que es un interés general consistente en la necesidad de restablecer el orden
jurídico; lo anterior en virtud del desorden social que ocasionaría la eterna repetición
de los procesos.
En conclusión, puede decirse que el fundamento de la Cosa juzgada es la necesidad
de mantener un orden jurídico y social, así como garantizar la certeza y seguridad
jurídica para todos los ciudadanos.
La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 211:
“En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya
ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en
el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede
conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine
la ley.”
Debe entenderse como ejecutoriada, según Manuel Ossorio citando a Couture,
aquella “calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no
proceden recursos legales que autoricen su revisión.”24
3.9. Interposición de la Cosa juzgada en Guatemala
3.9.1. Como excepción previa
“Las excepciones previas en el proceso civil guatemalteco son llamadas así en el
ordenamiento procesal civil, y dilatorias, en otras legislaciones, son aquellas que
tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o
contenido.
Devis Echandía distingue dos clases de excepciones previas:
Las relativas o temporales y las absolutas o definitivas, según que permitan la
continuación del mismo proceso o le pongan fin.
Ejemplo de la primera, la demanda inepta por falta de requisitos formales, que en el
Código Procesal Civil y Mercantil sería la demanda defectuosa.
24
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias, jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta. 30ª. edición. buenos aires, Argentina. p. 356.
33
De la segunda la falta de jurisdicción (de competencia en sistema procesal civil) y la
de compromiso arbitral
Las excepciones previas, también llamadas dilatorias, son las que detienen el curso
del proceso y deberán litigarse por la vía de los incidentes (estipuladas del Artículo
135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial), en este tipo de excepciones se
dilucidan las cuestiones que por motivos especiales hacen que primero se defina con
lugar o sin lugar las mismas para poder continuar el trámite procesal, pues son tan
importantes que pueden hacer fenecer el proceso si son declaradas con lugar.”25
La legislación procesal civil guatemalteca al regular la Cosa juzgada la contempla
como una excepción la cual se puede interponer como excepción previa de
conformidad con los artículos 116 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil; de las
que podemos enumerar las siguientes:
ARTICULO 116. Excepciones previas El demandado puede plantear las siguientes
excepciones previas:
1. Incompetencia.
2. Litispendencia.
3. Demanda defectuosa.
4. Falta de capacidad legal.
5. Falta de personalidad.
6. Falta de personería.
7. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la
obligación o el derecho que se hagan valer.
8. Caducidad.
9. Prescripción.
10. Cosa juzgada
11. Transacción.
25
Devis Echandia, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires.1997. 2ª edición. Pág 213.
34
ARTICULO 120. Interposición de excepciones previas Dentro de seis días de
emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo,
en cualquier estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de
capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada,
transacción, caducidad y prescripción.
El trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes.
Si analizamos los artículos antes indicados la excepción de cosa juzgada se
interpone como excepción previa en el juicio ordinario dentro de sexto día, si fuere en
juicio sumario dentro de segundo día, tal como indica el artículo siguiente:
Fundamento legal de conformidad a lo que establece el Código Procesal Civil y
Mercantil.
Artículo 232 Interposición de excepciones previas. Dentro de segundo día de
emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere
el artículo 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes.
Y si fuere en el juicio oral se interpondrá al contestar la demanda tal como indica el
artículo siguiente:
ARTICULO 205. Excepciones. Todas las excepciones se opondrán en el momento
de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las
de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se
podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en
Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones
previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede
también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en
sentencia.
Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las
excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba
recibirse.
En los procesos de ejecución, si fuere en la vía de apremio solo se admiten
excepciones que destruyan la eficacia del título y se interpone al tercer día, si fuere
juicio ejecutivo o ejecuciones especiales, se interpondrá al quinto día, tal como lo
consignan los artículos citados:
35
ARTICULO 296. Ineficacia del título Los títulos expresados anteriormente pierden su
fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si
hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el
vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere. Sólo se
admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en
prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser
requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento
de los incidentes.
ARTICULO 329. Audiencia al ejecutado Promovido el juicio ejecutivo, el juez
calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se
reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere
procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga
valer sus excepciones.
3.9.2. Como excepción mixta, privilegiada o no preclusiva
El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 118 en el segundo párrafo
estipula: …Las nacidas (las excepciones) después de la contestación de la demanda
se puede proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia y el artículo
120 en su parte conducente…estipula: …sin embargo, en cualquier estado del
proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de
personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y
prescripción.
36
Capítulo IV
4. Análisis jurídico de la cosa juzgada formal en el juicio ejecutivo, al poderse revisar la sentencia por medio de un juicio ordinario posterior de conformidad
con el artículo 335 del Código procesal civil y mercantil
4.1. Revisión de la sentencia del juicio ejecutivo
Al analizar la normativa del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil,
podemos ver que la revisión no supone un nuevo proceso, sino más bien consiste en
un examen respecto de la aplicación que se hizo de la justicia en el caso concreto,
razón por la cual no representa una violación a la Cosa juzgada. La naturaleza de la
revisión, no cumple con los elementos necesarios para la existencia de la Cosa
juzgada como lo son la identidad de personas, cosas, pretensión y causa, lo anterior
conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial; en
otras palabras, las figuras en cuestión tienen una naturaleza jurídica sustancialmente
distinta.
Se busca la revisión de todo lo actuado en un proceso cuya sentencia no causa
autoridad de cosa juzgada; por no cumplir con los elementos necesarios; asimismo,
no se violenta lo preceptuado en el artículo 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, el cual establece que “ningún tribunal o autoridad puede
conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine
la ley” toda vez que con fundamento en el artículo 335 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se concluye que esta clase de revisión es determinada por la ley; por lo
que sí es posible llevar acabo la revisión por medio de un juicio ordinario posterior.
4.2. Concepto de El Juicio Ordinario Posterior.
“El proceso civil es el que se ventila y resuelve por la jurisdicción ordinaria sobre
cuestiones de derecho privado en su esencia; juicio ordinario, denominase así en
materia civil a aquel que, por sus trámites más largos y solemnes, ofrece a las partes
mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos,
contrariamente a lo que sucede en los juicios sumarios y sumarísimos; el juicio civil
es aquel en que se debaten cuestiones de hecho y de derecho reguladas en el
Código Civil y leyes complementarias. En estas contiendas judiciales prevalece el
contrapuesto interés material o abstracto de los particulares. Su repertorio lo suelen
36
37
integrar los asuntos sobre estado y capacidad de las personas, la reclamación de
una cosa o de un derecho, el cumplimiento de una obligación y el resarcimiento del
caso y las indemnizaciones de daños y perjuicios.”26
En el caso del juicio ordinario posterior que se pueden plantear contra la sentencia
del Juicio ejecutivo se deben dar ciertos presupuestos legales:
1) El primero es que la sentencia dictada en juicio ejecutivo después de agotarse
todos los remedios procesales como aclaración, ampliación y el recurso de
apelación, no es una sentencia definitiva lo que quiere decir que carece del
principio de definitividad, no se considera una sentencia ejecutoriada, la cual
de conformidad con la ley del organismo judicial debe llenar los requisitos
legales del artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial que estipula:
Artículo 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán sentencias ejecutoriadas:
a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes:
b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recursos en el plazo
señalado por la ley:
c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado
improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono:
d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación:
e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o
declarado improcedente:
f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación:
g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no
admiten más recurso que el de responsabilidad;
h) Los laudos o decisiones de los árbitros cuando en la escritura de compromiso
se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.
Las disposiciones de este artículo rigen para los autos
2) Otro de los presupuestos esenciales, es que el juicio ejecutivo no se
caracteriza por una solución rápida, sino todo lo contrario, se debe esperar 3
26
Ossorio, Manuel. Proceso Civil. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Argentina. Heliasta SRL. 1996. Págs. 402.
38
meses para que la sentencia sea ejecutoriada, ya que si no se plantea el juicio
ordinario posterior en ese plazo caduca.
3) Otro de los presupuestos legales exigidos por el Código Procesal Civil y
Mercantil, es que el demandado para poder plantear el juicio ordinario
posterior debe cumplir con la obligación estipulada en la sentencia debiendo
consignar dicha suma judicialmente y el juez le debe constar por escrito dicho
depósito.
4) Con respecto a la competencia del Juez, la ley faculta al mismo Juez que dictó
la sentencia conocer el juicio ordinario posterior, siendo una excepción a la
regla con respecto a los impedimentos de los jueces, que está regulado en el
artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial:
Artículo 122 Impedimentos. (Reformado por el artículo 13 del Decreto Ley 64-90)
Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:
a) Ser parte en el asunto.
b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el
asunto.
c) Tener el juicio o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el
asunto.
d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes
e) Ser el juez superior, pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél
f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes herencia, legado o donación
de alguna de las partes.
g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes
h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.
5) El Código Procesal Civil y Mercantil considera el juicio ordinario posterior
como otra fase del juicio ejecutivo, ya que este juicio puede modificar la
sentencia dictada en el juicio y se encuentra regulado en el mismo capítulo (
que es el II, del Título II, que regula el juicio ejecutivo).
6) El objetivo del juicio ordinario posterior, es revisar la sentencia del juicio
ejecutivo, lo que significa que la misma en caso de declarar con lugar la
sentencia del juicio ordinario posterior, ésta debe indicar cuales han sido los
errores de la sentencia y dictar otra.
39
Como podemos sugerir, que el juicio ordinario posterior es un proceso de
conocimiento de carácter cognitivo y contencioso cognitivo debido a que la finalidad
es la revisión de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y contencioso; en virtud que
es promovido por una de las partes en la que existe inconformidad con el objeto de
modificar la sentencia; dicha revisión se debe promover ante el órgano competente
que según el Código Procesal Civil y Mercantil, es en el mismo tribunal que conoció
en primera instancia del juicio ejecutivo, esto puede ser una excepción en la prórroga
de la competencia a los jueces de paz, ya que por medio de esta revisión el juez de
paz conocerá un juicio ordinario, cabe mencionar que para promover esta revisión es
requisito esencial que se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo,
siendo esto último, uno de los puntos de estudio del presente trabajo.
4.3 Antecedentes históricos
Para investigar sobre los antecedentes históricos de la regulación de la cosa juzgada
formal en Guatemala, en la biblioteca del doctor Mario Aguirre Godoy, (zona 2 de
esta ciudad, finca Murga interior) gracias a la colaboración del Abogado y Notario
Ricardo Aguirre Murga, pudimos tener acceso a una colección de Códigos y
documentos encontrando los siguientes datos:
a) La codificación de Guatemala, se efectuó en el año 1877, encontrándose en pleno
auge del liberalismo; en esa oportunidad se emitió el Código de Procesamiento Civil
Decreto Gubernativo Número 176, del 8 de marzo de 187727 (manteniendo su
vigencia hasta 1934). En este se regulaba: en el artículo 985 que: “La sentencia
dada en juicio ejecutivo, no produce los efectos de cosa juzgada; y deja expedito el
derecho de las partes, para controvertir en juicio ordinario, la obligación que causó la
ejecución” posteriormente fue adicionado por el artículo 215 del Decreto Gubernativo
No. 273, de fecha 20 de febrero de 1882, quedando así: “La sentencia dada en juicio
ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada; y deja expedito el derecho de las
partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución, salvo
que haya precedido el juicio declarativo, o que la cuestión haya sido puramente de
derecho. …”
27
Recopilación de Leyes: Libro 2, Página 68.
40
b) En el año de 1934 se promulga el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,
Decreto 2009, publicándose en el Diario Oficial, con fecha 10 de agosto del año
1934, siendo aprobado en Asamblea Legislativa, en el Gobierno de Jorge Ubico, la
denominación se conservó hasta el treinta de mayo dicho año. Este regulaba en la
misma forma que el Código de 1877 pero con la diferencia que en el Código de 1934
se establecía el término dentro del cual debía de iniciarse el juicio ordinario y que en
vez de decir que haya procedido juicio declarativo, aludía a la circunstancia de que
hubiera precedido resolución que causare cosa juzgada.
c) En el año de 1960, Gobierno de Enrique Peralta Azurdia, se encargó de contratar
los servicios de los abogados Carlos Enrique Peralta Méndez y Mario Aguirre Godoy,
haciendo estudios para la elaboración de un nuevo Código Procesal Civil. Decreto
ley 107.
Y este Código estipulo lo siguiente en la:
Exposición de motivos
La Exposición de Motivos del Código Procesal Civil disponía: “Asimismo se varió el
sistema en cuanto a que el Proyecto sólo admite sentencia dictada en el juicio
ejecutivo, lo que garantiza plenamente los objetivos de rapidez y seguridad que
persigue la ejecución. Por otra parte, se suprime la fianza exigida actualmente,
porque si la ejecución procede en ambas instancias es porque tiene un fundamento
razonable y porque, además de ello, el ejecutado puede discutir con toda amplitud en
el juicio ordinario posterior lo resuelto en el juicio ejecutivo de que puede hacer valer
las medidas cautelares que establece el Proyecto.”
Quedando la regulación actual en la siguiente forma:
“Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo no
pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio
ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la
sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio ordinario posterior,
cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el
mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a
obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de
ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de
ejecución en su caso.”
41
4.3.3. Limitaciones Legales para el planteamiento del juicio ordinario posterior
El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 335 especifica: “sentencia dictada
en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede
modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando
se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio
ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es
competente el mismo Tribunal que conoció en la primera instancia del juicio
ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a
los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los
procedimientos de ejecución en su caso.”
El ejecutado para poder iniciar juicio ordinario posterior debe consignar la suma de
dinero que ha sido condenado, si no la realiza no se le da trámite al juicio ordinario
posterior.
El objetivo de tal disposición es que, el ejecutado en caso de declararse sin lugar la
sentencia en el juicio ordinario posterior, ya pagó y que no sirva de una forma
dilatoria para detener o entorpecer el pago de la obligación.
4.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia 31 de agosto 1966.
Con base a esto citamos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31
de agosto de 1,966, en la cual la Corte sostiene “que el juicio regulado en los
Códigos anteriores al vigente servía para cuestiones de fondo, para discutir
ampliamente los derechos y obligaciones de quienes fueron partes en la ejecución.”
42
Sentencia nº 223-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 23 de Julio de
2012
En este juicio después de agotado el juicio ejecutivo se inició la revisión de la
sentencia a través de un juicio ordinario, el cual fue declarado sin lugar; por lo que,
apeló la parte demandada argumentando que, el titulo carecía de fuerza legal porque
faltaban ciertos datos del actor. Pero en segunda instancia la sentencia fue declarada
sin lugar y por ende el recurso de apelación no prosperó.
Por lo que se interpuso recurso de casación, pero por no plantearse con los
requisitos de ley, no se entró a conocer, argumentándose lo siguiente:
"...cuando la entidad demandada (ahora casacionista) hizo uso del recurso de
apelación ante la Sala recurrida, no formuló agravios en cuanto a la prescripción
extintiva que había hecho valer en primera instancia, sino que su argumentación se
circunscribió a atacar la naturaleza y procedencia del juicio ordinario posterior,
delimitando de esa forma el recurso de apelación, por lo que en atención a lo
establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala no podía
pronunciarse sobre aspectos que no habían sido expresamente impugnados; de esa
cuenta, la violación por inaplicación de los artículos 1501, 1506 numeral 1º y 1628 del
Código Civil no podía producirse, pues la Sala no estaba obligada a aplicarlos por no
constituir parte de los argumentos ni agravios formulados en el recurso de apelación;
de lo contrario, la Sala podía incurrir en un quebrantamiento substancial del
procedimiento, en detrimento de las formalidades procesales resguardadas por el
ordenamiento jurídico. Por las razones anotadas, el recurso de casación debe ser
desestimado..."
4.6. Estudio comparativo con otras legislaciones latinas respecto al juicio ordinario posterior en el juicio ejecutivo
Legislación española
La legislación española contempla la revisión de las sentencia a través de un juicio
posterior, cuando se trata de ejecución de sentencias firmes, pero se exige que el
actor de una garantía y el plazo para plantearlo es de 5 años.
43
Comparación con la legislación de Guatemala
La legislación española exige como requisito esencial para su interposición, un
depósito, y la legislación exige que el demandado consigne la suma debida que se
condenó en la sentencia que se pretende revisar.
La legislación española, estipula que el ejecutado tiene un plazo de 5 años para
plantear la revisión, en Guatemala, que son de 3 meses.
En conclusión podemos indicar que si bien la legislación española, otorga un plazo
más amplio, demasiado para mi criterio, mejora en parte el derecho de defensa de la
persona agraviada, pero por la contraparte, para hacer valer el juicio ordinario
posterior, se tuvo que haber ejecutado la sentencia, al igual que lo regulado en la
legislación guatemalteca, pero adicional, las leyes de España, solicitan, no solo la
ejecución de la sentencia, si no que se deposite como garantía una caución del
mismo valor de lo solicitado en el juicio previo al ordinario posterior.
Legislación de Uruguay
El Código general del proceso uruguayo estipula:
1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario
posterior. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la
sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la
demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere
entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.
3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a
los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.
Estudio comparativo con la legislación guatemalteca
A diferencia de la legislación guatemalteca, la legislación uruguaya regula un amplio
plazo para interponer el proceso ordinario posterior, dotando a las partes con un
periodo de 6 meses de ejecutoriada la sentencia, en cambio en Guatemala son 3
meses, regulándose lo demás de igual forma.
44
El código general del proceso uruguayo, es el que más se asemeja al Código
Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, ya que únicamente tiene como diferencia el
plazo en el cual se puede plantear el juicio ordinario posterior, siendo para guatemala
3 meses y para Uruguay, un plazo de 6 meses, siendo para este servidor un plazo
razonable, ya que no es demasiado largo, ni tampoco corto, en los demás temas, la
legislaciones son idénticas, ya que siguen conociendo los mismos jueces, como lo
regulan ambas legislaciones, éstas indican que es necesario este ejecutada la
sentencia del juicio ejecutivo.
Legislación Argentina
La legislación argentina estipula que el ejecutado podrán promover el juicio ordinario,
una vez cumplidas las condenas impuestas.
Esta disposición la contempla en la misma forma Guatemala.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo
podrá hacerse valer en el ordinario.
En Argentina, la revisión de la sentencia del juicio ejecutivo no paraliza su ejecución,
en cambio en Guatemala, sí, porque el Código Procesal Civil y Mercantil, lo
contempla como una fase del juicio ejecutivo.
4.7. La cosa juzgada formal en los distintos procesos ejecutivos que se tramitan en Guatemala; Mercantil y Bancario.
La legislación guatemalteca cuando regula el juicio ejecutivo tiene distintas
modalidades dependiendo del título ejecutivo y en consecuencia existen juicios
ejecutivos que es importante estudiarlos y su aplicabilidad de la cosa juzgada formal.
4.7.1. El juicio ejecutivo ejerciendo la acción cambiaria
De conformidad con el Código de Comercio, cuando el título ejecutivo es un título de
crédito de los regulados en el libro III de las cosas mercantiles, títulos I y II, estipula
varias situaciones donde se puede ejercer la acción cambiaria
45
a) En caso de aceptación o de aceptación parcial;
b) En caso de falta de pago o pago parcial;
c) Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de
liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación
equivalente.
Se ejerce la acción cambiaria que puede ser directa cuando se deduce contra el
principal obligado o sus avalistas y de regreso cuando se ejercita contra cualquier
otro obligado.
La característica de este juicio es que, sólo se puede plantear las siguientes
excepciones, descritas en el artículo 619 del Código de Comercio.
ARTICULO 619. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las
siguientes excepciones y defensas:
1º. La incompetencia del Juez.
2º. La falta de personalidad del actor.
3º. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el
título.
4º. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
5º. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito
el título a nombre del demandado.
6º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la
ley no presume expresamente.
7º. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
signatarios posteriores a la alteración.
8º. Las relativas a la no negociabilidad del título.
9º. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
10º. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del
mismo importe, hecho en los términos de esta ley.
11º. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de
suspender su pago.
46
12º. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos
necesarios para el ejercicio de la acción.
13º. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
El procedimiento de conformidad con el artículo 630 del Código de Comercio para el
cobro de un título de crédito da lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto legalmente
necesario.
La sentencia que se dicta en dicho juicio ejecutivo es susceptible de ser revisada por
un juicio ordinario posterior, aplicando supletoriamente el artículo 335 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
4.7.2. El juicio ejecutivo bancario
Los juicios ejecutivos que las instituciones bancarias y las empresas de los grupos
financieros planteen quedan sujetos a los preceptos de la Ley de Bancos y Grupos
Financieros y, en caso que no fuere previsto en ella, a las disposiciones de derecho
común.
El conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosas entre los
bancos y grupos financieros, y entre estos y terceros corresponde a los tribunales
ordinarios.
En éste juicio, sólo se admiten las excepciones de prescripción y de pago. Cualquier
otra excepción será rechazada.
Este juicio aplicando las disposiciones de la cosa juzgada formal en la sentencia en
el juicio ejecutivo estipula que el ejecutado puede solicitar la revisión de la sentencia
y en este juicio si puede plantear otras excepciones distintas de la prescripción o
pago.
La Ley de Bancos y Grupos Financieros a diferencia del Código Procesal Civil y
Mercantil, no permite revisar la sentencia del juicio ejecutivo promovido por el banco
cuando la garantía es real (hay hipoteca o prenda).
47
En relación a los juicios ejecutivos en el ámbito bancario puedo indicar que
analizando la ley específica de la materia, articulo 105 de la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, encuentro que la misma profundiza muy poco en el tema y en su lugar
indica, que en las lagunas legales que puedan existir, nos debemos de dirigir al
proceso en común, regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
4.8. Escasa aplicabilidad del juicio ordinario de revisión
En Guatemala, este juicio se plantea pocas veces por las siguientes razones:
a) El artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo invocan pocos
abogados por desconocimiento.
b) Al plantear el juicio ordinario de revisión, el ejecutado debe consignar la suma
que estipula la sentencia, y en la mayoría de casos no la tienen por lo que, es
imposible demandar la revisión.
c) Los tribunales son muy cuidadosos en verificar la procedencia de dicho juicio,
para evitar una forma dilatoria del proceso.
48
1. El juicio ejecutivo regulado en la legislación guatemalteca es un procedimiento
de ejecución y su fin es hacer efectivo la suma debida, debiendo además
existir un documento que se denomina título ejecutivo el cual debe contener la
obligación de pagar suma de dinero que debe ser exigible.
2. Dependiendo del título ejecutivo, el planteamiento de las excepciones que
atacan la eficacia del título varían y se limitan según el proceso, tal como
sucede cuando se ejerce la acción cambiaria, para el cobro del título de
crédito o cuando se ejercita la acción ejecutiva bancaria, la ley contempla
excepciones especiales.
3. La cosa juzgada se estudia en dos formas, la material, que es la verdadera
cosa juzgada, la sentencia no admite recursos ni revisiones de ningún tipo; en
cambio en la cosa juzgada formal, la sentencia puede ser impugnada por los
recursos ordinarios o extraordinarios, y también puede ser revisada por un
juicio ordinario posterior.
4. La cosa juzgada formal en la legislación guatemalteca sólo se contempla en el
juicio ejecutivo, especialmente en el artículo 335 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
5. De conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, para promover el juicio
ordinario posterior, es necesario que se haya cumplido, la sentencia dictada
en el juicio ejecutivo, siendo esta una limitante para el ejecutado; en virtud que
al momento de iniciar el juicio ordinario no deja en suspenso la ejecución de
dicha sentencia.
CONCLUSIONES
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RECOMENDACIONES
1. Es necesario se reforme el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente
en el libro tercero de los procesos de ejecución, ya que estudiando un poco a
profundidad el juicio ejecutivo, podemos evidenciar que se pierde la esencia
de un proceso de ejecución, ya que este se enmarca como un juicio de
conocimiento, por la forma de finalización del juicio ejecutivo que es por medio
de una sentencia, la cual posteriormente se ejecuta por un juicio ejecutivo en
la vía de apremio.
2. En virtud que, en el Código Procesal Civil y Mercantil únicamente se regula en
un artículo la cosa juzgada formal que deviene de la sentencia dictada en
juicio ejecutivo; se ve la necesidad de reformar el Código Procesal Civil y
Mercantil, en el apartado del juicio ejecutivo, a efecto se amplié el contenido
del juicio ordinario posterior, o se coloque en otro apartado fuera del juicio
ejecutivo.
3. El Código Procesal Civil y Mercantil, debería regular el efecto de la cosa
juzgada material, en el sentido de que la promoción del juicio ordinario
posterior que regula el artículo 335 del citado código; tenga efectos
suspensivos, en cuanto a la ejecución de la sentencia del juicio ejecutivo, y de
esta manera evitar perjuicio al ejecutado.
4. En el juicio ordinario posterior de revisión contra la sentencia de un juicio
ejecutivo son procedentes todas las excepciones sin límite alguno y la
sentencia es susceptible de los recursos de apelación y casación, caso
contrario al juicio ejecutivo que se queda corta su regulación en defensa del
demandado.
5. Asimismo, en el curso de procesal civil y mercantil, se debe evidenciar a los
estudiantes que, cuando el juicio ejecutivo lo conoce un juzgado de paz y en
este se promueve un juicio ordinario posterior, se da un caso de excepción a
la competencia; ya que, el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que, el juicio ordinario posterior deberá conocerlo el mismo tribunal
que conoció en la primera instancia del juicio ejecutivo, y si tomamos en
cuenta que el juicio ordinario lo conoce un juez de primera instancia, por lo
que aquí se da la excepción de la competencia.
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BIBLIOGRAFÍA
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