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EXPEDIENTE Nº: 0057-2011-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : KARIN MARIELA PEÑA HILARIO
DEMANDADO : ENRIQUE CARLOS HUERTA ENCISO
MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO DIEZ
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas
seis al ocho, doña KARIN MARIELA PEÑA HILARIO, interpone
demanda sobre prestación de pensión alimenticia contra ENRIQUE
CARLOS HUERTA ENCISO, con la finalidad de que acuda con una
pensión alimenticia del 40% mensual de su remuneración como trabajador
de la DOE RUN PERU, fundamenta su demanda, que con el demandado
han sostenido una relación sentimental y procrear a la menor alimentista,
quien a la fecha cuenta con siete años de edad, por lo que necesitan ser
cubierto sus necesidades vitales como son alimentación, vestido, vivienda,
educación salud recreación entre otros y son los padres los obligados a
cubrir esas necesidades conforme a ley, y se encuentra estudiando en la
I.E.Nº 31152 “Leoncio Astete Rodríguez”, de la ciudad de La Oroya,
cursando el segundo grado de educación primaria, en consecuencia, sus
necesidades están incrementadas la recurrente como madre a cubierto todas
estas sus necesidades desde la fecha de su nacimiento y el demandado en
ningún momento ha colaborado con la manutención de la menor, hasta
inclusive ha negado ser su padre, asimismo indica que el demandado es
trabajador de la empresa DOE RUN PERU, percibiendo una remuneración
mensual mayor de los S/.2,000.00 nuevos soles y su carga familiar es
mínima por lo que se encuentra en la capacidad económica de acudir con la
suma solicitada. La recurrente trabajo pero no logra cubrir con las
necesidades de la alimentistas es por ello que siendo su padre una persona
que tiene trabajo estable está en la obligación de mantener a su prole; la
recurrente como madre se encarga de todos los gastos para cubrir las
necesidades vitales de la menor, además de la remuneración que percibe
aproximadamente s/.350.00 nuevos soles mensuales es utilizando en sus
estudios de la Universidad privada Alas Peruanas, encontrándose
estudiando en la facultad de administración pagando por la mensualidad de
S/.200.00 nuevos soles y otros gastos como son libros copias fotostáticas,
refrigerio que hacen un total de S/.350.00 nuevos soles mensuales, entre
otros fundamentos amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su
favor, admitida, la demanda por resolución de fojas nueve, y corrido el
traslado de ley, el demandado cumple con absolver la misma conforme al
escrito de fojas 27 al 33 y fundamentos que de allí aparecen, y por
resolución de fojas 34 se señala fecha y hora para la audiencia única, la
misma que se llevó a cabo a fojas 38 y 39 de autos con la concurrencia de
ambas partes, saneado el proceso y no habiéndose arribado a la
conciliación entre las partes se procedió a declarar por admitidas y
actuadas las pruebas ofrecidas por ambas partes, e incorporados las pruebas
de oficio, la causa se encuentra expedita para sentenciar,
por lo que este Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición
legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, el Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente:
“se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica para los alimentistas en general, y
también los necesarios para la educación, instrucción y capacitación
para el trabajo y recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto:
Conforme lo establece el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución
Política del Estado, es deber y derecho de los padres alimentar y educar y
dar seguridad a sus hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º
del Código del Niño y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337,
concordante con el Artículo 235º del Código Civil. Quinto: Que, a efectos
de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de hecho controvertido que nos
ocupa, en la Audiencia Única se han establecido como puntos
controvertidos:
A. Determinar las necesidades de la menor alimentista: Que, de
acuerdo a los fundamentos de la demanda, esta se encuentra corroborada en
parte con la partida de nacimiento en original de la menor alimentista
Mariana Karin Huerta Peña, de fojas una, que no fue cuestionada por el
demandado, ésta cuenta con siete años de edad y diez meses de edad,
asimismo por la constancia de estudios de fojas tres que obra en original,
expedida por la Institución Educativa Nº 31152 “Leoncio Astete
Rodríguez”, de fecha 28 de Febrero del 2011, viene cursando estudios
primarios, por lo tanto demostrado el entroncamiento familiar así como la
obligación alimentaria por parte del demandado a favor de la indicada
alimentista quien por la condición en que se encuentra y se determina
objetivamente que en su condición de infante se encuentra en pleno
desarrollo biopsicosocial, por lo que requiere ser alimentada adecuado a su
edad cronológica, máxime que las necesidades más elementales que viene
cubriendo la actora en la manutención del alimentista se encuentra
acreditada por el hecho de estar ejerciendo la patria potestad de dicha
menor, así como al estar asumiendo en la compra de sus útiles escolares de
acuerdo al documento de fojas 5; asimismo ha acreditado la actora
encontrarse realizando estudios superiores en la UAP (ALAS
PERUANAS) conforme a las boletas de Venta Nº 0266358 y 0369349 y los
bouchers de fs. 4, con las boletas de venta de fojas cuatro, que corren en
original, para lo cual realiza gastos económicos tanto para la alimentista y
su persona, por lo que es menester fijar la pensión alimenticia mensual
correspondiente. B) determinar la capacidad económica del demandado
así como las obligaciones a las que se halle sujeto. En este caso, la
capacidad económica del demandado se encuentra plena establecida con las
instrumental de fs. 56, Carta dirigida por su empleadora DOE RUN PERU
de Cobriza, de fecha 25 de Junio del 2011, mediante el cual pone 4en
conocimiento de este Despacho que el demandado es trabajador de la citada
empresa, con el titulo ocupacional de oficial en el Departamento de
Mantenimiento Eléctrico, para lo cual ha adjuntado el Cuadro de ganancias
desde el mes de enero hasta mayo del 2011, y se establece fehacientemente
que tiene un ingreso mensual permanente y en el mes de Junio ha percibido
la suma de S/.1,482.46 nuevos soles, por lo que es procedente amparar la
demanda en parte; por otro lado el demandado ha demostrado tener
obligaciones a favor de sus menores hijos Jhon Héctor Huerta Solano de
diez años de edad, Carla Fabiola Huerta Solano, de seis años de edad, y
Luana Valentina Huerta Solano de cuatro meses de edad, que fueron
procreado con su cónyuge doña Luz Rosario Solano Churampi, conforme a
las partidas de nacimiento y acta de matrimonio de fojas cuyos menores se
encuentra estudiando tal como se acreditan con las instrumentales de fojas
once al dieciséis, así como los recibos de pago por pensión de enseñanza, y
matrícula de fojas diecisiete y la lista de útiles escolares de fojas dieciocho
y diecinueve; por otro lado el demandado por las instrumentales de fojas
veinte al veintidós acredita que viene realizando pagos mensuales a las
Entidades Financieras de Centrocoop, , cooperativa de Ahorro y Crédito
CREDIPLATA LTDA, y Banco de Crédito del Perú, de fojas de fojas
veinte al veintidós, sin embargo este aspecto no se puede considerar como
una obligación o una carga del demandado en razón de que éste ha
realizado un préstamo de dichas Entidades cantidades de dinero que han
ido a parar a las arcas de éste, con el que se presumiría que por el contrario
ha tenido incrementos considerables. por lo que habiéndose establecido
fehacientemente la capacidad económica del obligado, es menester fijar la
pensión alimenticia en atención a estas posibilidades de este y las
necesidades de la menor alimentista, conforme se ha tiempo expuesto
anteriormente, máxime que los gastos en su alimentación, salud y otras
necesidades de la alimentista son prioritarios. Y debido a sus corta edad no
puede valerse por sí mismo, ni proveer su propia subsistencias, requiriendo
la atención de sus padres, empero que es una época de formación física y
emocional, y es obligación de los padres brindar cariño y protección, a
efectos de que se conviertan en ciudadanas responsables y libres; por lo que
de conformidad con el Artículo 277º y 281º del Código Procesal Civil
atendiendo al principio del interés superior del niño, que garantiza la
satisfacción de los derechos de la menor, y como estándar jurídico implica
que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de toda decisión que
afecte al niño o adolescente; en consecuencia, se da el requisito del estado
de necesidad de las alimentistas, debiendo ampararse la demanda con la
atingencia de destacar que el Artículo 481º del Código Civil, es concreto al
disponer. “…no es necesario investigar el monto de los ingresos del que
debe prestar los alimentos...”;Sexto: Por lo tanto los alimentos se regulan
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de
quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de las
partes, sin embargo se debe tomar en cuenta la edad del menor alimentista,
desarrollo emocional y el estado de necesidad, pues si bien es cierto que la
recurrente se encuentra en la tenencia de la alimentista, ello no es
impedimento para que la madre se desarrolle en todos los aspectos de la
vida, más aún si el varón como la mujer están en igualdad de derechos, por
lo tanto la recurrente al estar laborando en la Empresa DOE RUN PERU de
Cobriza también tiene un sueldo mensual, conforme se acredita a fojas 63
al 66, por lo que también está en la obligación de alimentar a la menor
alimentista. Séptimo: en tal sentido se generaliza en que la protección del
menor debe ser de manera integral y para ello la juzgadora deberá tener
presente que los alimentos constituyen un deber de solidaridad por lo que el
obligado suple el vacío emocional que desde ya su distanciamiento
ocasiona, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el artículo IX del
Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes ley Nº 27337, que
señala que en toda medida concerniente al niño y adolescente se considera
el Principio del Interés superior del Niño y Adolescente y respecto a sus
derechos. Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de conformidad
con los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y Adolescentes, y
además lo establecido en el Artículo 103º de la Constitución Política del
Estado y Articulo II del Título Preliminar del Código Civil; por estas
razones estando a las normas legales invocadas y además a lo establecido
en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:
Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas íes al ocho, incoada
por doña KARIN MARIELA PEÑA HILARIO, sobre Prestación de
Alimentos, contra ENRIQUE CARLOS HUERTA ENCISO, en
consecuencia, ORDENO que el citado demandado acuda con EL 20% de
sus remuneraciones que percibe como trabajador de la Empresa DOE RUN
PERU S.A., incluido gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad,
Escolaridad y otros beneficios de carácter pensionable, todo ello en forma
mensual y por adelantada que regirá al partir del día siguiente de la
notificación con la demanda, sin costas ni costos procesales por la
naturaleza del proceso. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 713-2009-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : ERNESTO PACHECO PALOMARES
DEMANDADO : MARLENI YOVANA PACHECO HIDALGO
MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO VEINTICUATRO
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Con el expediente judicial Nº 004-96,
seguidos entre las mismas partes sobre Prestación de Alimentos, que se
tiene a la vista como prueba instrumental; resulta de autos que por escrito
de fojas once al catorce, don ERNESTO PACHECO PALOMARES,
interpone demanda sobre Exoneración de Alimentos, contra su hija
MARLENE YOVANNA PACHECO HIDALGO, fundamentando que
ante el primer Juzgado mixto de esta ciudad, la madre de la demandada le
inicia proceso de alimentos, en la que se fija como pensión alimenticia en
el diez por ciento de sus remuneraciones mensuales signado mediante
expediente Nº 004-96, Secretario Jhony Cifuentes Miguel se le ha obligado
a acudir con los alimentos a favor de su hija Marlene Yovanna Pacheco
Hidalgo; asimismo indica que en la actualidad su hija cuenta con
veintiocho años de edad, habiendo concluido sus estudios superiores en el
Instituto Superior Tecnológico Santiago Antúnez de Mayolo de la ciudad
de Huancayo, en la carrera de Agropecuaria, habiéndose inclusive invitado
en el 2006 a su fiesta de Graduación; por lo que en la fecha su hija tiene
familia formada por su conviviente y una menor hija de dos años de edad,
por lo que puede mantenerse por sí misma; agrega que el porcentaje fijado
le perjudica a su familia y pone en riesgo su propia subsistencia, debido a la
carga familiar que tiene su cónyuge Norma Margarita Casimiro Fierro y sus
siete hijos seis de ellos mayores de edad y un menor de edad llamado
Miguel Ernesto quien cuenta con doce años de edad, entre otros
fundamentos, admitida la demanda mediante Auto de fojas quince en la vía
del proceso sumarísimo, y corrido el traslado de ley la demandada no
absuelve la demanda dentro del plazo establecido, por lo que por resolución
de fojas 36, se le declara rebelde procesal y se señaló fecha y hora para la
Audiencia correspondiente, la misma que se llevó a cabo a fojas cuarenta y
dos y cuarenta y tres de autos, sin la asistencia de la demanda, declarado
saneado el proceso, admitidas y actuadas las pruebas que aparecen de
autos, la causa se encuentra expedita para sentenciar por lo que este
Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz
social en justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición legal diferente la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo
establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el
Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente: “se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica para los alimentistas en general, y también los
necesarios para la educación, instrucción y capacitación para el trabajo y
recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece
el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, es
deber y derecho de los padres alimentar y educar y dar seguridad a sus
hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño
y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo
235º del Código Civil. Quinto: Que, a efectos de emitir el pronunciamiento
sobre el fondo de hecho controvertido que nos ocupa, en la Audiencia
Única se han establecido como puntos controvertidos:
A. Determinar si a la fecha, ha desaparecido el estado de necesidad de
la alimentista demanda, en comparación con el proceso de
alimentos, y si la misma se encuentra dentro de los presupuestos
previstos por el Artículo 424º del Código Civil : Que, se tiene a la
vista el Expediente Judicial Nº 004-96, en los autos seguidos por
lidia Petrona Hidalgo Bartolo, contra Ernesto Pacheco Palomares,
sobre Alimentos, y a fojas cuarenta y cinco y cuarentiséis, se advierte
la Sentencia dictada por el señor Juez del Primer Juzgado Mixto de
Yauli la Oroya, de fecha 3 de Abril de 1996, en la que se ha fijado la
pensión alimenticia a favor de la alimentista Marlene Yovanna
Pacheco Hidalgo, hasta el 10% de la remuneración del demandado;
asimismo a fojas cinco en original obra la partida de nacimiento de la
demandada alimentista, quien ha nacido el 23 de Octubre de 1981, y
hasta el 23 de Octubre del 2011, ha cumplido los treinta años de
edad; por lo mismo ha sobrepasado la edad máxima para poder
seguir percibiendo los alimentos tal como dispone el Artículo del
Código Civil vigente, por lo que se establece fehacientemente que ha
desaparecido en su totalidad el estado de necesidad de la demandada,
empero que no ha ejercitado su defensa conforme a ley, al haberse
declarado rebelde procesal, en todo caso se ha limitado únicamente a
formular la nulidad de actos procesales a fojas cincuenta y ocho al
sesenta y uno que fuera rechazada por resolución de fojas ciento
siete, que no fue apelada por la emplazada dentro del plazo de ley;
consecuentemente tampoco puede estar el derecho de la alimentista
dentro de los alcances del Artículo 424º del Código Civil vigente en
razón de no estar acreditado que la demandada su incapacidad física
o mental que le impida procurarse los alimentos, siendo así es de
aplicación en el presente caso lo establecido por el Artículo 482º del
mismo cuerpo de leyes; haciendo presente que la demandada se
encuentra en la condición de rebelde, lo cual genera una presunción
de veracidad. B) Determinar si el acto se encuentra en la
obligación o no de seguir acudiendo con la pensión alimenticia
fijada, favor de la demandada, así como determinar la
disminución de sus ingresos en comparación con el proceso de
alimentos. En este caso, como se mencionó anteriormente ha
desaparecido el estado de necesidad de la demandada, por lo tanto
carece sin objeto realizar mayores análisis de este punto
controvertido; Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de
conformidad con los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y
Adolescentes, y además lo establecido en el Artículo 103º de la
Constitución Política del Estado y Articulo II del Título Preliminar
del Código Civil; por estas razones estando a las normas legales
invocadas y además a lo establecido en el Artículo 12º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:
Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas seis al ocho,
incoada por don ERNESTO PACHECO PALOMARES, sobre
Exoneración de Alimentos, contra MARLENE YOVANA
PACHECO HIDALGO, en consecuencia, EXONERESE al citado
demandado de seguir acudiendo con las pensiones alimenticias a
favor de la demandada previa las formalidades de ley.
NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00329-2010-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : ALEXANDER TOMAS CHACA ESPINOZA
DEMANDADO : VALERIANO CHACA RAMOS
MATERIA : VARIACION DE LA FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO ONCE
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas
once al dieciséis, don ALEXANDER TOMAS CHACA ESPINOZA,
interpone demanda sobre Variación de la forma de pago de monto Fijo a
Porcentaje, la pensión alimenticia fijado mediante sentencia es de 150.00
nuevos soles debiendo variado a porcentaje; así como el aumento de
alimentos, a su favor de los S/.150.00 nuevos soles al 50% de de su
jubilación incluido gratificaciones y demás bonificaciones que percibe el
demandado en su condición de jubilado, fundamenta su demanda que desde
la fijación de la pensión alimenticia que es materia de incremento han
transcurrido más de trece años, por lo que al no haberle reclamado al
demandado ningún aumento de alimentos, solicita la variación de las
pensiones alimenticias de monto fijo en porcentajes; indica además que
viene cursando el quinto grado de educación secundaria en la Institución
Educativa Amalia Espinoza, por lo que sus necesidades más primordiales
se han incrementado, aún más que de acuerdo a la boleta de información
de sus notas escolares viene obteniendo logros de aprendizaje y puntajes
altos, que son dignos de resaltar, entre otros fundamentos, y finalmente
indica como jubilado de la oficina de normalización Previsional
ascendente a la suma de S/.850.00 nuevos soles y en los meses de Julio y
Diciembre logra percibir más de doscientas cabezas de ganado, obteniendo
un ingreso de más de S/.1,000.00 nuevos soles, entre otros fundamentos
que de allí aparecen, amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su
favor; por resolución de Fs. 17 se admite a trámite la demanda, y corrido el
traslado de ley, el demandado absuelve a fojas 32 al 35, conforme a los
fundamentos que de allí aparecen, ofreciendo las pruebas a su favor; por
resolución de fojas cuarenta y siete se tiene por absuelto el traslado corrido
y se señaló fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, que se realizó a fojas
cincuenta y seis, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de autos, sin la
asistencia del demandado, admitidas y actuadas las pruebas ofrecidas, la
causa se encuentra expedita para sentenciar,
por lo que este Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición
legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, el Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente:
“se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica para los alimentistas en general, y
también los necesarios para la educación, instrucción y capacitación
para el trabajo y recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto:
Conforme lo establece el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución
Política del Estado, es deber y derecho de los padres alimentar y educar y
dar seguridad a sus hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º
del Código del Niño y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337,
concordante con el Artículo 235º del Código Civil. Quinto: Que, a efectos
de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de hecho controvertido que nos
ocupa, en la Audiencia Única se han establecido como puntos
controvertidos:
A. Determinar la procedencia o no de la variación en forma de
prestar los alimentos, es decir, de monto fijo a porcentajes: Que, a
fojas seis obra la cédula de notificación conteniendo la Resolución
Nº 135, que acredita la pre-existencia del expediente Nº 186-97, en
los seguidos por Fredy Chaca Espinoza, contra Valeriano Chaca
Ramos, sobre prestación de alimentos, corroborada con la Boleta de
pagos del demandado que obra a Fs. 28 en copia legalizada, de
donde se desprende que éste está siendo descontado en la suma de
S/.150.00 nuevos soles; consecuentemente es procedente en este
aspecto variar la forma de prestar los alimentos de monto fijo a
porcentajes. B) De ser así determinar el incremento de las
necesidades del alimentista demandante a la fecha en
comparación con el proceso principal de alimentos, y si el mismo
se encuentra dentro de las causales que establece el Artículo 424º
del Código Civil. Que, de acuerdo a la partida de nacimiento de
fojas dos del alimentista que obra en original, este el 15 de Setiembre
del 2011, ha cumplido la edad de veinte años; asimismo a fojas tres
obra la constancia de estudios otorgado por la Institución Educativa
Amalia Espinoza, con fecha 12 de Agosto del 2010, con el que
acredita que para entonces se encontraba estudiando el quinto año de
educación secundaria, y con el Certificado de Estudios que en copia
xerográfica obra a fojas 48, acredita el demandante haber culminado
satisfactoriamente sus estudios secundarios, así como haberse hecho
acreedor de un diploma de honor en aprovechamiento al haber
quedado en el segundo puesto, tal como obra dicho documento en
copia legalizada cuarenta y nueve, expedido con fecha 10 de
Diciembre del 2010, asimismo a fojas 50 en copia legalizada obra el
Certificado otorgado a favor del demandante por la Institución
Educativa Amalia Espinoza, que acredita que el accionante ha
culminado satisfactoriamente la computación e informática en los
módulos que de allí se indican, todo ello durante el año lectivo del
2010; por último a fojas cincuenta y uno corre el resultado general de
ingresantes a la Universidad nacional “Daniel Alcides Carrión” de
Cerro de Pasco, donde aparece el nombre del demandante que este
ha ingresado en el proceso de Admisión del 2011, por lo que de
acuerdo al informe de la UNDAC de fojas 70 y 71, de fecha 8 de
Agosto del 2011, prosigue con sus estudios superiores, de acuerdo a
las notas aprobatorios que se detallan en dicho informe.
Consecuentemente desde la fijación de las pensiones alimenticias
que es materia de incremento sus necesidades más primordiales del
alimentista se han incrementado a la comparación con el proceso de
alimentos indicado, por lo que el derecho que nos ocupa se
encuentran dentro de los alcances del Artículo 424º del Código Civil
vigente. C. Determinar el incremento de la capacidad económica
del demandado así como a las obligaciones a las que se halle en
comparación con el proceso de alimentos. En este caso, la
capacidad económica del demandado se encuentra plena establecida
con las instrumental de fs. 28, consistente en una Constancia de Pago
con el que se acredita que el demandado en efecto es pensionista de
la ONP, donde percibe un ingreso mensual de S/.614.00 nuevos
soles, el mismo que se encuentra perennizado, sin embargo también
es cierto destacar que el demandado goza aún de los beneficios por
escolaridad, Navidad, Fiestas Patrias que por ley le corresponde, así
como derecho al seguro entre otras que otorga el Estado, mientras
que el demandante prosigue con sus estudios superiores y de acuerdo
a las documentaciones presentadas es menester disponer la
subsistencia de las pensiones alimenticias, variando en la forma de
prestar los alimentos, es decir, efectuar la conversión de monto fijo a
porcentajes con el incremento prudencial correspondiente, toda vez
de que avocado el actor a sus estudios no puede procurarse su
sustento diario así como efectuar pagos dinerarios que todo
estudiante universitario requ8iere y de esta manera ni siquiera
proveer su propia subsistencia, requiriendo la atención de sus padres,
empero que es una época de formación física y emocional, y es
obligación de los padres brindar cariño y protección, a efectos de que
se conviertan en ciudadanas responsables y libres; por lo que de
conformidad con el Artículo 277º y 281º del Código Procesal Civil
atendiendo al principio del interés superior del alimentista, que
garantiza la satisfacción de sus derechos de este; en consecuencia, se
da el requisito del estado de necesidad de las alimentistas, debiendo
ampararse la demanda con la atingencia de destacar que el Artículo
481º del Código Civil, es concreto al disponer. “…no es necesario
investigar el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos...”; Sexto: Por lo tanto los alimentos se regulan en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades
de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de las partes, sin embargo se debe tomar en cuenta la edad
del alimentista, su desarrollo emocional y el estado de necesidad.
Séptimo: en tal sentido se generaliza en que la protección del
alimentista debe ser de manera integral y para ello la juzgadora
deberá tener presente que los alimentos constituyen un deber de
solidaridad por lo que el obligado suple el vacío emocional que
desde ya su distanciamiento ocasiona, debiendo tenerse en cuenta lo
establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de
Niños y Adolescentes ley Nº 27337, que señala que en toda medida
concerniente al niño y adolescente se considera el Principio del
Interés superior del Niño y Adolescente y respecto a sus derechos.
Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de conformidad con
los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y Adolescentes, y
además lo establecido en el Artículo 103º de la Constitución Política
del Estado y Articulo II del Título Preliminar del Código Civil; por
estas razones estando a las normas legales invocadas y además a lo
establecido en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la
Nación, FALLO: Declarando FUNDADA en parte la demanda de
fojas once al dieciséis, incoada por don ALEXANDER TOMAS
CHACA ESPINOZA, sobre Cambio de la forma de Prestar
alimentos- Variación de la forma de pago de monto fijo a porcentajes
así como acumulativamente la demanda de aumento de alimentos,
contra VALERIANO CHACA RAMOS, en consecuencia,
ORDENO que el citado demandado acuda con EL 25% de sus
remuneraciones que percibe como Pensionista de la ONP, incluido
gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, Escolaridad y otros
beneficios que le corresponde de carácter pensionable, todo ello en
forma mensual y por adelantada que regirá a partir del día siguiente
de la notificación con la demanda, sin costas ni costos procesales por
la naturaleza del proceso. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00341-2010-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : RAUL PRUDENCIO CANCHIS TACURI
DEMANDADO : FAESMA ING. SAC
MATERIA : OBLIGACION DAR SUMA DE DINERO.
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO ONCE
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas
catorce al diecisiete, don RAUL PRUDENCIO CANCHIS TACURI,
interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, contra le
Empreaa FAESMA ING. S.A.C., representado por su Gerente General
Ing. Juan José Peralta Gonzáles, a efectos de que le pague la suma de S/.
14,173.00 nuevos soles, mas los intereses legales, moratorios, bajo
apercibimiento de iniciarse la Ejecución Forzada en caso de
incumplimiento, así como se incluya las costas y costos generadas;
fundamenta su demanda que el demandante es propietario de maquinas de
soldar de marca SALANDINAS RN 400 Y 300 que se utiliza para trabajos
en empresar, por lo consiguiente el Ing. Juan José Peralta Gonzáles gerente
general de la empresa FAESMA ING. SAC mle solicita que le alquile sus
maquinas para realizar trabajos en la empresa DOE RUN PERU por lo que
con fecha 01 de Diciembre del 2005, suscribieron un contrato de alquiler de
maquinas de soldar por período indefinido conforme acredita con el
contrato que adjunta a esta demanda, asimismo indica que la demandada
cumplía con sus pagos anteriormente del alquiler de sus maquinarias así
como realizaban otros tratos de acuerdo a los documentos que adjunta, sin
embargo el demandado aparte de haberle entregado la máquina faltandole
accesorios, no ha cumplido con pagar aduciendo una serie de pretextos, por
lo que se ha visto obligado a demandarlo entre otros fundamentos que
aparecen de dicha demanda, amparándola legalmente y ofreciendo las
pruebas a su favor; por resolución de Fs. 20 se admite a trámite la
demanda, y corrido el traslado de ley, el demandado no absuelve dentro del
plazo establecido por ley, por lo que por resolución de fs. 27 se dio por
absuelto el traslado corrido en su rebeldía y se señaló fecha y hora para la
Audiencia de Saneamiento, Conciliación, pruebas y Sentencia, la misma
que se realizó a fojas veintiocho y sesenta y uno de autos, declarado
saneado el proceso, y consecuentemente admitidas y actuadas las pruebas
ofrecidas por la parte actora, la causa se encuentra expedita para sentenciar,
por lo que este Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición
legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, del estudio de autos, se establece que a fojas catorce al
diecisiete, don Raul Prudencio Canchis Tacuri, interpone demanda de
obligación de dar suma de dinero, contra la empresa FAESMA ING.
S.A.C., representado por el gerente general Ing. Juan José Peralta
Gonzáles, por el alquiler de sus maquinarias de marca SALANDINAS RN
400 Y 300 las mismas que son utilizadas en trabajos de empresas, y el Ing.
Juan José peralta Gonzales gerente general de la empresa indicada le
solicitó el alquiler de dichas para realizar trabajos en la empresa DOE RUN
PERU, entregándole con fecha 01 de Diciembre del 2005, previamente
suscribieron un contrato de alquiler de maquinas de soldar por periodo
indefinido, por un monto de treinticinco nuevos soles cada máquina
renovable al requerimiento de la empresa. Y en vista de que la demandada
no abonó el monto pactado, el actor remite como medio de requerimiento
cartas notariales con fecha 5 de diciembre del 2007, que obra a fojas 3,
donde consigna las fechas de los alquileres, así como el monto total de la
deuda, previa las deducciones correspondientes, ascendente a la cantidad de
S/.12,840.00 nuevos soles, para luego reiterar este requerimiento también
por conducto notarial de fojas 4 con fecha 8 de abril del 2008, a los que el
actor no ha tenido respuesta alguna. Asimismo a Fs. 7 obra el recibo de
pago efectuado por FAESMA ING. SAC, por intermedio de su gerente
general indicado, con fecha 14 de Enero del 2006, ascendente a la suma de
S/.1,200.00 nuevos soles por concepto de cancelación al mes de Diciembre
por el Alquiler de una máxina de soledad marca Solandina Modelo rh- 400,
consecuentemente esta acreditado el vínculo y/o tracto comercial con la
demandada, quien en todo caso no ha desvirtuado los fundamentos de la
demanda, limitándose a solicitar la declaración de nulidad de notificaciones
mediante escrito de Fs. 38 al 40, la misma que se amparó en parte y se
dispuso la notificación con el mandato de rebeldía dándose por bien hecha
la notificación con la demanda; sin embargo existiendo esta oportunidad
para que pueda ejercitar su defensa, por parte de la demandada, no se ha
incorporado al proceso, siendo esto así, encontrándose en condición de
rebelde procesal, conforme dispone el Artículo 461 del Código Procesal
Civil, que dispone taxativamente “la declaración de rebeldía causa
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda". Cuarto: Que, del Contrato de Alquiler de maquinas de
Soledar de Fs. 2, cuyo logotipo empresarial corresponde a la demandada
FAESMA Ing. Sac., DE FECHA 1º de Diciembre del 2005, y con los
documentos subsecuentemente dirigidos a la demandada, se ha establecido
objetivamente la relación obligacional existente entre la parte actora y la
empresa indicada, siendo así es de amparar la presente acción con lo
establecido por el Artículo 1220º del Código Civil, que señala
“PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL PAGO, Se entiende efectuado
el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación". Por lo
que estando a los fundamentos expuedstos en la presente resolución y las
normas legales invocadas, Administrando Justicia a Nombre de la Nación,
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don RAUL
PRUDENCIO CANCHIS TACURI, contra FAESMA ING. S.A.C.,
representado por su Gerente General Ing. Juan José Peralta
Gonzales, por escrito de fojas catorce al diecisiete, en consecuencia,
ORDENO: que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la
suma de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES NUEVOS
SOLES, MAS LOS INTERESES legales costas y costos del proceso.
NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00350-2010-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE :MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA
DEMANDADO : VICTOR AUGUSTO LOYOLA TELLO
MATERIA : OBLIGACION DAR SUMA DE DINERO.
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
RESOLUCION NUMERO CATORCE
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para
resolver por resolución de fojas doscientos siete, y CONSIDERANDO:
Primero: Que, por el principio de legalidad y literalidad establecidas en
nuestras normas legales civiles se tiene por objeto la creación del Sistema
de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y
modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional,
nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral,
Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar
naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los
Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está
representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo por Definición El Sistema de Defensa Jurídica del Estado es el
conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos,
estructurados e integradosfuncionalmente mediante los cuales los
Procuradores Públicos ejercen la defensa jurídica del Estado que esta
orientado al desarrollo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, estos
Principios Rectores La Defensa Jurídica del Estado se rige por los
siguientes : a) Legalidad: Los Procuradores Públicos están sometidos a la
Constitución, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico.
Siendo así por Autonomía funcional: La Defensa Jurídica del Estado se
ejerce por medio de los Procuradores Públicos, quienes actúan con
autonomía en el ejercicio de sus funciones, quedando obligados a cumplir
los principios rectores del sistema. Segundo: Ahora bien, la Municipalidad
Provincial de Yauli La Oroya, por escrito de fojas treinta y cuatro interpone
demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, por intermedio del
Abogado SAMUEL CARLOS CORDOVA LOPEZ, en virtud al Poder
General y Especial que obra a fojas una y siguientes fedateada por el
responsable de la Entidad. Tercero: Que, del estudio de autos, se establece
que el señor Procurador Público de Asuntos Judiciales de la Municipalidad
Provincial de Yauli La Oroya, no ha ejercitado legalmente la defensa de los
intereses del Estado, que constituye una misión ineludible en virtud a las
consideraciones expuestas anteriormente, sino el abogado indicado líneas
arriba, siendo así se ha tresgredido lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley
Orgánica De Municipalidades, concordante con el Artículo 6º de la Ley
Orgánica indicada que establece que la Alcaldía es el órgano ejecutivo del
gobierno local, por lo tanto el Alcalde es el representante legal de la
Municipalidad y su máxima autoridad administrativa, disposiciones que
son de orden público y de riguroso cumplimiento. Cuarto: Que, en materia
de representación procesal rige el principio de liberalidad del poder por el
cual las facultades especiales no se presumen sino deben conferirse, así lo
expresa la parte final del Artículo 75º del Código Procesal Civil, que a la
letra dice: El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio
de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales
conferidas específicamente. Es decir, del contexto del Poder General y
Especial otorgado a favor del Abogado indicado, las facultades
específicamente para incoar la presente acción no es específica, sino
genérica que por lo tanto no se puede considerar expresa la facultad
conferida al representante Samuel Carlos Córdova López, para poder
iniciar la presente acción, quebrantándose de esta manera lo establecido en
el Artículo 75º del Código Procesal Civil, en trasgresión absoluta de la ley
procesal civil, que en todo caso acarrea la nulidad e insubsistencia de todo
lo actuado, conforme establece el Artículo 171º del Código procesal Civil,
por lo que es de reponerse la causa al estado que corresponda, por existir
errores y/o defectos de órden formal, y es de aplicación en el presente caso
el artículo 426º del Acotado. Estando a los fundamentos expuestos, y
dispositivos legales invocados, SE RESUELVE: Declarar la NULIDAD E
INSUBSISTENCIA DE TODO LO ACTUADO, hasta el Auto
Admisorio de la demanda de Fs.38, a excepción de las pruebas
instrumentales que no afectaron el vicio, y proveyendo la demanda de
Fs.34 y siguientes, y estando a las consideraciones expuestas, declaraese
INADMISIBLE la demanda y cumpla la demandante con subsanar las
omisiones anotadas dentro del tercero día de notificado, bajo
apercibimiento de rechazarse la demanda y ordenar el archivamiento
definitivo de la presente acción. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00127-2003-0-1510-JP-CI-01
DEMANDANTE : ZAIDA RUTH CHAVEZ GRIJALVA
DEMANDADO : CARLOS DANTE NAVA PINEDO
MATERIA : ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
RESOLUCION NUMERO VEINTE
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para
emitir la resolución correspondiente mediante mandato de fojas ochenta, en
torno al escrito de recurso de nulidad de actos procesales deducido por el
obligado a fojas CIENTO OCHENTA Y cuatro y ciento ochenta y cinco,
subsanado a fojas ciento ochenta y siete de autos, de acuerdo a los
fundamentos que de allí se exponen, por lo que este Juzgado procede a
expedirla, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme dispone el
Artículo ciento treinta y nueve Inciso tres de la primera parte de la
Constitución Política del Estado, es principio y deber de la Función
Jurisdiccional, cautelar la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva que precisamente uno de los elementos del debido
proceso, es hacer efectiva las normas Constitucionales, sustantivas y
procesales, conforme a los mandatos que ellas tienen. Segundo: Que, por
imperio de nuestra norma jurídica procesal civil se establece que la nulidad
es la ineficacia o falta de valor legal de un acto jurídico como consecuencia
de los requisitos exigidos por ley; de allí que nos lleva a la convicción que
si una resolución careciera de uno o de varios de esos requisitos puede
declararse o pedirse la nulidad de la misma; este aspecto fundamental
recoge el Articulo 171º del Código Procesal Civil, y se establece
taxativamente: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la
ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de
los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
Tercero: Asimismo las normas contenidas en el Código Procesal Civil son
imperativas y de cumplimiento obligatorio por las partes procesales, salvo
regulación permisiva en contrario de conformidad con el Artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo
155º del Acotado que dispone: El acto de la notificación tiene por objeto
poner en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales…Las resoluciones judiciales solo producen
efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a este Código.
Tercero: Que, analizado los de la materia en virtud a la nulidad deducida
por el demandado se establece que en efecto de acuerdo al Oficio Nº 114-
2010, emitido de la Dirección General de Economía de la PNP de fojas
ciento noventa y cinco, el obligado viene siendo descontado por concepto
de retención judicial a favor de la actora en sus haberes con el 20% de sus
remuneraciones que percibe como miembro de la PNP, que obra de fojas
ciento noventa y séis al doscientos de autos, todo ello desde el mes de
Marzo del 2005, sin embargo en la liquidación cuestionada que obra a fojas
ciento ochenta y tres, se ha practicado la liquidación desde el mes de
diciembre del 2004 al mes de marzo del 2009, sin tener en cuenta los
descuentos que se venían efectuando, por lo que se ha incurrido en vicio
procesal absoluto que acarrea la nulidad de dicha operación, por la omisión
anotada, siendo así, debe ampararse el recurso de nulidad planteado por el
obligado, con las recomendaciones de que ejercite su defensa con arreglo a
ley, cumpliendo estrictamente con lo establecido por el Artículo 568º del
Código Procesal Civil, por ser el medio de defensa mas adecuado. Estando
a los fundamentos expuestos y dispositivos legales glosados, que son de
orden público y riguroso cumplimiento, SE RESUELVE: Declarar
FUNDADA la Nulidad deducida por el obligado mediante su escrito de
fojas ciento ochenticuatro y ciento ochenta y cinco, con su subsanación
ciento o chenta y siete y déjese nulo e insubsistente la liquidación
practicada por el cursor a Fs. 183 y repóngase la causa al estado de
practicarse nueva liquidación en estos autos, con estricta sujeción de las
consideraciones expuestas en la presente resolución. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00303-2010-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : YOVANA MARGOT PEREZ CANO
DEMANDADO : MIGUEL ANGEL AYLAS PALACIOS
MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO SESENTA Y UNO
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Se emite el pronunciamiento en
cumplimiento de la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos al
cuatrocientos cuatro de Autos; resulta de autos por escrito de fojas cinco al
ocho doña YOVANA MARGOT PEREZ CANO, interpone demanda
sobre prestación de pensión alimenticia contra MIGUEL ANGEL
AYLAS PALACIOS, con la finalidad de que acuda con una pensión
alimenticia de ochocientos nuevos soles, en su condición de propietario de
la academia SPUNIC a favor de su menor hija Giovana Lorena Aylas Perez
de cinco años de edad, fundamenta su demanda que producto de sus
relaciones extramatrimoniales con el demandado han procreado a su menor
hija de nombre Giovana Lorena Aylas Pérez, quien a la fecha cuenta con
cinco años de edad proximadamente, la mismsma que fue reconocida y
declarada como hija por el propio emplazado conforme lo acredita con la
partida de nacimiento que adjunta, asimismo indica que el demandado pese
haber vida convivencial por mas de dos años aproximadamente tres años y
medio les dejó en completo estado de abandono moral y económico,
olvidándose de sus deberes alimenticios para con la alimentista y la
recurrente y que gracias a la ayuda carit5ativa de sus familiares solventa los
gastos de manutención de la alimentista;que a la fecha la menor alimentista
por su corta edad requiere de una alimentación adecuada que le permita un
mejor desarrollo biolpsico social, adecuado para su integración en la
sociedad como persona, mas aun a la fecha viene cursado sus estudios
iniciales, siendo así el demandado desde hace tres años y medio
aproximadamente las dejó el completo abandono moral, material y
económico. Muy por el contrario el emplazado lleva una vida de grandezas
y diversiones habienda cuenta quien viene aser propietario de la Academia
“SPUNIC” de esta ciudad, obteniendo un ingreso económico superior a dos
mil nuevos soles en forma mensual, además el demandado no tiene otras
cargas familiares y alimenticias que atender a la menor para quien se
solicita los alimentos, entre otros fundamento, amparándola legalmente y
ofreciendo las pruebas a su favor, y por resolución de fojas nueve, se
admite la demanda, y corrido el traslado de ley de la misma al demandado,
este absuelve a fojas cuatrocientos veinticuatro al cuatrocientos veintiocho,
conforme a los fundamentos que de allí se expone, ofreciendo también las
pruebas a su favor, y por resolución de fojas cuatrocientos veintinueve se
dio por absuelto el traslado corrido de la demanda señalándose fecha y hora
para la Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo con la asistencia de
ambas partes a fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y
cuatro de autos, declarado saneado el proceso, admitidas y actuadas las
pruebas que aparecen de autos, la causa se encuentra expediente para
sentenciar, por lo que este Despacho procede a expedirla; y,
CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo establece
el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo:
Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
alegando nuevos hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 196º del
Código Procesal Civil. Tercero: Que, el Artículo 472º del Código Civil
dispone taxativamente: “se entiende por alimentos lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica para los
alimentistas en general, y también los necesarios para la educación,
instrucción y capacitación para el trabajo y recreación del niño o del
adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece el Artículo 6º segundo
párrafo de la Constitución Política del Estado, es deber y derecho de los
padres alimentar y educar y dar seguridad a sus hijos, obligación
contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño y del
Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo 235º
del Código Civil. Quinto: Que, a efectos de emitir el pronunciamiento
sobre el fondo de hecho controvertido que nos ocupa, en la Audiencia
Única se han establecido como puntos controvertidos:
Determinar las necesidades de la menor alimentista: Que, de acuerdo a
los fundamentos de la demanda, esta se encuentra corroborada en parte con
la partida de nacimiento en original de la menor alimentista Giovana
Lorena Aylas Perez, de fojas dos, que no fue cuestionada por el
demandado, cuya paternidad ha sido declarada y reconocida por el
demandado conforme a la anotación textual realizada en dicho documento
inclusive en presencia de los testigos cuyos nombres y documentos de
identidad se encuentra anotadas, por lo que de acuerdo a esta instrumental,
la menor alimentista cuenta a la fecha con dieciséis años de edad, y para la
fecha de la interposición de la demanda la menor alimentista apenas
contaba con cinco años de edad y se encontraba matriculada en el JNE Nº
751 “Víctoria García Bonifatti” en el Sector Buenos Aires en el programa
de cinco años, documento que data el veintinueve de mayo del dos mil uno,
que obra en original a Fs. 3, consecuentemente habiéndose demostrado
fehacientemente el entroncamiento familiar entre el demandado con la
menor alimentista, así como la obligación alimentaria por parte del
demandado es menester fijar la pensión alimenticia correspondiente,
máxime que en su condición de estudiante se encuentra en pleno desarrollo
biopsicosocial, por lo que requiere ser alimentada adecuado a su edad
cronológica, máxime que las necesidades más elementales que viene
cubriendo la actora en la manutención del alimentista se encuentra
acreditada con las boletas de venta de fojas cuatro, que corren en original,
para lo cual realiza gastos económicos por lo que es menester fijar la
pensión alimenticia mensual correspondiente. B) determinar la
capacidad económica del demandado así como las obligaciones a las
que se halle sujeto. En este caso, la capacidad económica del demandado
se encuentra plenmente establecida con el Oficio Nº 067-2011-DRTPE-
JZTPE-LAO, de fech 15 de Agosto del 2011, de fojas cuatrocientos
cincuenta y ´séis, de donde se desprende que el demandado es trabajador de
la dirección Regional de Trabajoy Promoción del Empleo, bajo el régimen
contrato CAS, con un sueldo mensual de S/.948.00 nuevos soles con una
duración de un mes, sin estabilidad laboral de acuerdo al D.Leg. 276 o del
D.Leg. 728, por lo que procede fijar las pensiones alimenticias
prudencialmente, empero que el demandado ha acreditado tener otras
obligaciones alimentarias a favor de sus hijos Jose Miguel y Angelo Junión
Aylas Saciga de 9 y séis años de edad, de acuerdo a sus DNI de dichos
menores que corren en copia legalizada a Fs. 416 y 417, quienes se
encuentran en edad escolar, asimismo paga a SEDAPAL por consumo de
agua, conforme al recigo de Fs.418. siendo así es menester fijar la pensión
alimenticia en atención a estas posibilidades del que debe prestarlos y las
necesidades del menor alimentista, conforme se ha tiempo expuesto
anteriormente, máxime que los gastos en su alimentación, salud y otras
necesidades cada una de ellas son prioritarios. Y debido a sus corta edad
no puede valerse por sí mismo, ni proveer su propia subsistencias,
requiriendo la atención de sus padres, empero que es una época de
formación física y emocional, y es obligación de los padres brindar cariño
y protección, a efectos de que se conviertan en ciudadanas responsables y
libres; por lo que de conformidad con el Artículo 277º y 281º del Código
Procesal Civil atendiendo al principio del interés superior del niño, que
garantiza la satisfacción de los derechos del menor, y como estándar
jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de
toda decisión que afecte al niño o adolescente; en consecuencia, se da el
requisito del estado de necesidad de las alimentistas, debiendo ampararse la
demanda con la atingencia de destacar que el Artículo 481º del Código
Civil, es concreto al disponer. “…no es necesario investigar el monto de
los ingresos del que debe prestar los alimentos...”;Sexto: Por lo tanto los
alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los pide y a
las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de las partes, sin embargo se debe tomar en
cuenta la edad del menor alimentista, desarrollo emocional y el estado de
necesidad, pues si bien es cierto que la recurrente se encuentra en la
tenencia de la alimentista, ello no es impedimento para que la madre se
desarrolle en todos los aspectos de la vida, más aún si el varón como la
mujer están en igualdad de derechos, por lo tanto la recurrente debe
dedicarse a una actividad económica para colaborar con la alimentación y
sostenimiento de las alimentistas. Séptimo: en tal sentido se generaliza en
que la protección del menor debe ser de manera integral y para ello la
juzgadora deberá tener presente que los alimentos constituyen un deber de
solidaridad por lo que el obligado suple el vacío emocional que desde ya su
distanciamiento ocasiona, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el
artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes ley
Nº 27337, que señala que en toda medida concerniente al niño y
adolescente se considera el Principio del Interés superior del Niño y
Adolescente y respecto a sus derechos. Octavo: estando a los fundamentos
expuestos y de conformidad con los artículos 92º y 96º del Código de los
Niños y Adolescentes, y además lo establecido en el Artículo 103º de la
Constitución Política del Estado y Articulo II del Título Preliminar del
Código Civil; por estas razones estando a las normas legales invocadas y
además a lo establecido en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la
Nación, FALLO: Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas
cinco al ocho, incoada por doña YOVANA MARGOT PEREZ CANO,
sobre Prestación de Alimentos, contra MIGUEL ANGEL AYLAS
PALACIOS, en consecuencia, ORDENO que el citado demandado acuda
con la suma de CIENTO OCHENTA NUEVOS SOLES, a favor de su
menor hija Giovana Lorena Aylas Perez, todo ello en forma mensual y por
adelantada que regirá al partir del día siguiente de la notificación con la
demanda, sin costas ni costos procesales por la naturaleza del proceso.
NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00081-2010-1510-JP-CI-01
DEMANDANTE : KANDY DANITZA GOMEZ HURTADO
DEMANDADO : JOHN MICHAEL SILVESTRE SANCHEZ
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para
resolver por resolución de fojas ciento cuatro, y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme dispone el Artículo ciento treinta y nueve Inciso
tres de la primera parte de la Constitución Política del Estado, es principio
y deber de la Función Jurisdiccional, cautelar la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que precisamente uno de los
elementos del debido proceso, es hacer efectiva las normas
Constitucionales, sustantivas y procesales, conforme a los mandatos que
ellas tienen. Segundo: Asimismo las normas contenidas en el Código
Procesal Civil son imperativas y de cumplimiento obligatorio por las partes
procesales, salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el
Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero: Que,
de acuerdo a la doctrina en el proceso civil, el recurso de reposición solo
procedente contra los decretos para que el Juez los revoque, todo ello
siempre y en cuanto advierta que existe un vicio o error evidente, que
desnaturalice la tramitación del proceso:; circunstancia recogida por el
Articulo trescientos sesenta y dos del Código Procesal Civil, que
taxativamente dispone : El recurso de reposición procede contra los
decretos a fin de que el Juez los revoque; Cuarto: Es menester tener
presente que la actividad procesal esta compuesta por una serie de formas
y actos en los cuales el juzgador tiene como rol principal observar las
características de los actos procesales en las que se señale la
correspondiente resolución en sus diversas formas previstas en el Código,
cuya manifestación de los mismos pueden ser en el siguiente orden: 1)
Decretos, que constituye los actos procesales de simples trámites; 2) Los
autos por medio de los cuales el juez resuelve la admisión o rechazo de la
demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y
la forma de conclusión especial del proceso entre otros y 3) La Sentencia
mediante la cual el Juez poner fin a la instancia o al proceso. Quinto: En
el caso sub materia, la resolución número dieciocho de fecha catorce de
setiembre del dos mil once si bien es cierto es un decreto de mero trámite,
que conforme se ha ponderado precedentemente es materia de reposición
cuya procedencia de ser el caso se establece siempre y en cuanto cumplan
los requisitos exigidos por ley, que no se da en el presente caso, por lo que
debe declararse infundada la resposición solicitada en razón de que la
resolución cuestionada se ha emitido de acuerdo a ley y el estdo del
proceso, siendo así, resulta inamparable la petición de reposición efectuada
por el obligado. por lo que debe declararse infundada la reposición
solicitada por el actor, en virtud a los dispositivos legales invocados, en
concordancia con lo establecido por el Artículo ciento noventa y seis del
Código Procesal Civil, que son de orden público y de riguroso
cumplimiento, estando a los fundamentos expuestos , SE RESUELVE:
declarar INFUNDADA la REPOSICION deducida por el obligado
contra el decreto de fojas noventa y ocho, y se ordena proseguir con la
tramitación del proceso según su estado. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE : 00259-2009-0-1510-JP-CI-01 DEMANDANTE: MAURO PABLO SALVATIERRA RIVERADEMANDADO : MINERA DEL CENTRO DEL PERU-CENTROMIN PERU. MATERIA : DEMANDA DE DEVOLUCIÓN DE FONDOS ACUMULADOS POR GARANTIA. JUEZ : BLANCA RUCABADO ROMEROSECRETARIA : LUIS GUTARRA ANGULO
S E NT E N C I A Nº -2010
RESOLUCION NUMERO VEINTISÉIS
La Oroya,
Año dos mil once.-
VISTOS: Resulta de autos que por escrito de
fojas 38 al 42, Mauro Pablo Salvatierra Rivera, interpone demanda contra
la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU SOCIEDAD
ANONIMA (CENTROMIN PERU) en LIQUIDACION, sobre Devolución
de Fondos Acumulados por Concepto de Retención de Garantía, de los
contratos de Locación de Servicios de los años 1997, 1998, 1999 y 2000,
que ascienden a la suma de S/.13, 097.84 nuevos soles, fundamenta su
demanda, que conforme fluye de la Carta Notarial de fecha 6 de Mayo del
2008, el demandante solicitó la devolución de FONDOS ACUMULADOS
POR CONCEPTO DE RETENCIÓN DE GARANTIA de los contratos de
servicios de los años indicados, que ascienden al monto indicado; asimismo
indica que dicha deuda proviene del contrato de LOCACION DE
SERVICIOS celebrado con CENTROMIN PERU S.A. y deviene de los
contratos, que se detallan en dicho escrito; Asimismo el demandante indica
que en estos contratos se ha especificado imperativamente la devolución
inmediata al término del contrato que feneció el 20 de Elio del 2000,
conforme se verifican fehacientemente de los citados documentos: El
recurrente ha cumplido sin ningún perjuicio para CENTROMIN PERU
S.A. en su condición de contratista y durante el tiempo que ha prestado los
servicios ha tenido ninguna dificultad ni queda de parte de CENTROMIN
PERU S.A., cuyos servicios han sido a su entera conformidad y que si bien
desde la fecha de culminación del término de sus relaciones comerciales ya
han transcurrido muchos años, empero la prescripción a que puedan alegar
ha sido interrumpido constantemente por los requerimientos que les ha
cursado en forma escrita y sus exigencias verbales de la devolución del
fondo de las garantías de la cantidad de S/.13,097.84 nuevos soles;
asimismo indica que la liquidación de estos montos adeudados, constan en
el informe pericial elaborado por el Contador Público Alfredo Álvarez que
adjunta en la demanda, donde por cada uno de los contratos se establece
que por concepto de Fondo de Garantía retenido del 5% mensual debe
restituírsenos, de lo contrario incluso constituye delito de apropiación
ilícita; finalmente refiere que ha cursado Carta Notarial co n fecha 25 de
Junio del 2008, reiterando la Carta Notarial de fecha 6 de Mayo del 2008 e
inclusive poniendo en conocimiento de Defensoría del Pueblo y en donde
le instamos del porque no se revierte el dinero retenido indebidamente de
los contratos antes referidos, entre otros fundamentos que aparecen de
dicha demanda, amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su
favor; mediante resolución de Fs. 43 y 44, se admite a trámite la demanda,
en la vía del proceso Sumarísimo, corrido el traslado de ley, a fojas 45 la
abogada María Yupanqui Lazo, devuelve la cédula de notificación, que se
puso en conocimiento de la actora mediante resolución de Fs.46, la misma
que absuelve mediante escrito de Fs.56, en sentido negativo, ofreciendo las
pruebas que le respecta, para luego a fojas 82 la Empresa demandada se
apersona a instancia, y deduce las Excepciones de Incompetencia,
Prescripción Extintiva y de Convenio Arbitral y finalmente absolver la
demanda de acuerdo a los fundamentos que expone, ofreciendo los medios
probatorios que le corresponde, por lo que por resolución de fojas 165 se
corre el traslado de dichos medios de defensa, y previa absolución por el
actor a fojas 133 al 135, se declaro infundadas dichos medios de defensa,
por auto que obra a Fs. 163 al 165, resolución que no fue apelada por la
parte demandada, realizándose la Audiencia de Saneamiento, Conciliación,
pruebas y Sentencia, a fojas 165 y 166 de autos, sin la concurrencia de la
Empresa demandada, no habiéndose arribado a ninguna conciliación, por lo
que se declaró saneado el proceso, se admitieron y actuaron las pruebas
ofrecidas por las partes, por lo que la causa se encuentra expedita para
sentenciar y por lo que el Juzgado procede a expedirla; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice
alegando nuevos hechos, conforme el articulo 196 del Código Procesal
Civil; SEGUNDO: Que conforme prescribe el artículo III del Titulo
Preliminar del Código Procesal civil, “el Juez deberá atender que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivo los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr
la paz social en justicia; TERCERO: Que, mediante la presente acción el
demandante don Mauro Pedro Salvatierra Rivera, solicita la devolución de
fondos acumulados por concepto de regencia de garantía de los contratos
de locación de servicios de los años 1997 al 2000. CUARTO: Que, en
efecto el demandante Mauro Pedro Salvatierra Rivera, con la demandada
EMPRESA CENTROMIN PERU S.A. en liquidación, ha suscrito los
contratos Nº 108-97, de fecha 24 de Marzo de 1997, Contrato Nº 022-98,
de fecha 19 de Febrero de 1998, Cláusula Modificatoria del Contrato 022-
98, de fecha 9 de Abril de 1999, Contrato de Locación de Servicios de
fecha 4 de Mayo de 1999; Contrato de Locación de Servicios de fecha 5 de
Junio del 2000, y Cláusula adicional al Contrato de fecha 27 de Junio del
2000 1élix Del Valle Rojas, en todos esos actos jurídicos se ha establecido
en sus diversas cláusulas que corresponde a cada uno previo acuerdo de
partes retener el 5% de la liquidación mensual que con constituía un fondo
de garantías que sirva para cubrir las obligaciones sociales y contractuales
derivadas de los actos jurídicos en mención QUINTO: Que la empresa
demandada al absolver la demanda mediante escritos de fojas 82 al 95
admite que el demandante presto servicios no personales a favor de la
empresa en su calidad de contratista y en merito a los contratos de locacion
de servicios suscritos entre la citada empresa y el actor que consistía en
alquiler de a favor de la empresa una camioneta en buenas condiciones de
operatividad para el traslado de valija de correspondencia entre otros ; así
mismo admite que en efecto sea autorizada a la empresa descontar y retener
el 5% de la liquidación mensual Cobn la única finalidad de constituir un
fondo de garantía para cubrir las obligaciones sociales situación que
genera a convencimiento de que el demandante esta pretendiendo un
derecho que le asiste SEXTO: así mismo la demandada alega q cumplió
con reintegrarle todos y cada uno de los fondos acumulados por la
retención de garantías de sus contratos , afirmación que no esta acreditada
con algún documento que obre en autos empero que las instrumentales de
fojas 72 al 78 no acredita de manera indubitable que la empresa demandada
haya cumplido con la devolución de la retenciones que solicita el
demandante es mas que solo son copias simples que no dan fe a lo
afirmado ; además a fojas 199 este despacho a rechazado los medios
probatorios ofrecidos por la demandada del punto 2 al punto 6 SEPTIMO:
estando los fundamentos expuestos debe amparase la presente acción en los
dispuesto por los artículos 1219, 1220, 1244 y 1324 del Código Civil y
demás normas inherentes al caso, por lo que administrando justicia y a
nombre de la FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 38 al 42
incoada por Mauro Pablo Salvatierra Rivera en consecuencia ordeno que la
demandada EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU
SOCIEDAD ANONIMA (CENTROMIN – PERU) CUMPLA CON
LA DEVOLUCION DE FONDOS ACUMULADOS POR
CONCEPTO DE RETENCION DE GARANTIAS A FAVOR DEL
DEMANDANTE MAURO PABLO SALVATIERRA RIVERA LA
SUMA DE 13.097.84 NUEVOS SOLES mas los intereses legales que
devenguen desde la fecha de la suscripción de los contratos hasta la
actualidad así mismo convence el pago de las costas y costos del proceso a
favor del demandante. NOTIFIQUESE
EXPEDIENTE Nº: 0012-2011-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : ELA ROSALINA RAMOS VELITA
DEMANDADO : RAFAEL JAYBAR CHAGUA
MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO ONCE
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas
treintay cinco al treinta y nueve, doña ELA ROSALINDA RAMOS
LEVITA, interpone demanda sobre prestación de Alimentos, contra el
abuelo paterno de su menor hija don RAFAEL AYBARCHAGUA, con la
finalidad de que acuda con una pensión alimenticia con el 50% desu
pensión de jubilación que percibe de la ONP mastodos los beneficios
sociales que la ley otorga y percibe menos los descuentos de ley leyes
19990 y 18846, a favor de su menor nieta Nicolle Ela Geraldina Aybar
Ramos, fundamenta su demanda, que con el hijo del demandado han
convivido por mas de tres años, bajo promesa de matrimonio y dentro de su
hogar de convivencia procrearon a la menor alimentista quien a la fecha
cuenta con 6 años de edad, sin embargo el 29 de Junio del 2003, su
conviviente falleción en un accidente de tránsdito en la Mina Casapalca,
quedando en estado de gestación de dos meses y medio desde ese entonces
la demandante ha iniciado proceso de reconocimiento de paternidad
seguida contra Elmer Saul Aybar Cóndor, padre de la menor alimentista,
tramite que se efectuó ante el Primer Juzgado Especializado en Familia del
Distrito de San Juan de Lurigancho expediente Nº 2007-285-0-1803-JR-
F04, donde se declaró fundada la demanda en consecuencia el fallecido
Elmer Saúl Aybar Condor es padre de la menor Nicolle Ela Geraldine
Ramos Levita; asimismo indica que en la actualidad su menor hija se
encuentra cursando estudios en la Institución Educativa Nº 139 Gran
Amauta Maritegui Ugel Nº 05 San Juan de Lurigancho cursando el 2do.
Grado de educación primaria, por lo que solicita se le asigne la pensión de
alimentos a fín de asumir los gastos de matrícula, uniforme, últiles
escolares, entre otros. Indica asimismo que la demanda no puede
desempeñarse a labor alguna ya que se dedica exclusivamente al cuidado
de la menor alimentista, y se encuentra en total desamparo, viviendo por
ayuda familiar; finalmente indica el demandado en la actualidad es
pensionista jubilado de la ONP asimismo percibe mayores ingresos de
renta de dos cocales comerciales, cada uno a doscientos nuevos soles
mensuales, igualmente alquila ambientas para vivienda, de cuatro, cada uno
a cien nuevos soles mensuales y un predio alquilado de la Municipalidad de
Morococha donde se encuentra la ante parabólica de cien nuevos soles
mensuales ingresos económicos aparte de de la pensión de la ONP además
posee casa propia en la ciudad de Huancayo y Junín, del mismo modo
todos los hijos del demandado son mayores de edad y con carreras
profesionales no teniendo cargas familiares, entre otros fundamentos
amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su favor, admitida la
demanda por resolución de Fs. 41, y corrido el traslado de ley al
demandado, este absuelve de fs. 83 al 88, conforme a los fundamentos que
de allí se desprenden, ofreciendo las pruebas a su favor, por resolución de
Fs. 94 se dio por absuelto el traslado corrido y se señaló fecha y hora para
la Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo a fojas 95 y 96, con lax
asistencia de ambas partes, declarado saneado el proceso, admitidas y
actuadas las pruebas que aparecen de autos, la causa se encuentra expedita
para sentenciar y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los
derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición legal diferente la carga
de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,
o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo establecido
en el Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el Artículo
472º del Código Civil dispone taxativamente: “se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica para los alimentistas en general, y también los necesarios para la
educación, instrucción y capacitación para el trabajo y recreación del
niño o del adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece el Artículo 6º
segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, es deber y derecho
de los padres alimentar y educar y dar seguridad a sus hijos, obligación
contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño y del
Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo 235º
del Código Civil. Quinto: Que, a efectos de emitir el pronunciamiento
sobre el fondo de hecho controvertido que nos ocupa, en la Audiencia
Única se han establecido como puntos controvertidos:
A. Determinar las necesidades de la menor alimentista: Que, de
acuerdo a los fundamentos de la demanda, esta se encuentra
corroborada en parte con El Acta de nacimiento en copia legalizada
por Notario, que corresponde a la menor alimentista NICOLLE ELA
GERALDINE JAYBAR RAMOS, de fojas séis, que no fue cuestionada
por el demandado, ésta cuenta con siete años de edad y diez meses
de edad, asimismo por el Diploma de Honor otorgado a favor de la
menor alimentista por la Institución Educativa nº 139 “Gran Amauta
Mariátegui” que obra en copia xerogreáfica legalizada de Fs. 8, y la
libreta d3e Control Escolar en copia legalizada de Fs. 9, se establece
que dicha menor alimentista se encuentra en edad escolar, al estar
cursando estudios primarios, por lo tanto demostrado el
entroncamiento familiar así como la obligación alimentaria por parte
del demandado a favor de la indicada alimentista quien por la
condición en que se encuentra determina objetivamente que de
acuerdo a su condición de tal se encuentra en pleno desarrollo
biopsicosocial, por lo que requiere ser alimentada adecuado a su
edad cronológica, máxime que las necesidades más elementales que
viene cubriendo la actora en la manutención del alimentista se
encuentra acreditada por el hecho de estar ejerciendo la patria
potestad de dicha menor, así como al estar asumiendo en la compra
de sus útiles escolares medicinas entre otros de acuerdo a los
documento de fojas 22 al 30 de estos autos; asimismo ha acreditado
la actora encontrarse en situación de extrema pobreza, conforme a la
Constancia de tal condición que obra en original a fojas 10, de fecha
7 de Enero del 2011, a fojas 11 obra la Carta 096-2010, de fecha 05
de Abril del 2010, que la menor alimentista es beneficiaria del
Programa de Vaso de leche del Comité E del Pueblo 1ra Etapa B del
Centro de Acopio “El Cambio” de San juan de Lurigancho, la misma
que ha sido emitida con fecha 05 de Abril del 2010, asi como con el
Acta de Constancia de Pobreza del Vaso de leche, expedida por la
misma organización con fecha 15 de Enero del 2011, que la actora
también pernece como socia a la organización Distrital de Vaso de
leche de San Juan de Lurigancho, por lo tanto la demandante realiza
gastos económicos tanto para la alimentista y su persona, siendo así
es menester fijar la pensión alimenticia mensual correspondiente. B)
determinar la capacidad económica del demandado así como las
obligaciones a las que se halle sujeto. En este caso, la capacidad
económica del demandado se encuentra plena establecida con las
instrumental de fs.79 en copia legalizada que es Constancia de Pago
de la ONP, así como la resolución expedida por este organismo que
obra en copia legalizada a fojas 108, de fecha 2 de Agosto del 2007,
por la que se le otorga al demandado la renta vitacia por enfermedad
profesional, así como por la instrumental de Fs.127corre el oficio nº
2266-2011, emitida por la ONP, de donde se desprende que éste en
efecto es pensionista por prestación de jubilación del Decreto Ley nº
19990, así como es beneficiario de Renta Vitalicia por Enfermedad
profesional del Decreto ley Nº 18846, percibiendo ingresos
mensuales la suma de S/.1086.00 y 393.60 nuevos soles
respectivamente. Asimismo tiene carga familiar, al estar casado con
doña Epifania Cóndor Durán, cuya partida de matrimonio en original
corre a fojas 137, por lo mismo para su hijo Rafael Jaybar Cóndor,
quien se encuentra cursando estudios superiores en la universidad
Continental de Huancayo, de acuerdo a la constancia de fojas 138, de
fecha 20 de Setyiembre del 2011, así como corroborado con la
instrumental de Fs.139 expedida por la misma casa de estudios,
asimismo este realiza pagos a electrocentro así como a EPS
“MANTARO” de la Provincia de Concepción. por lo que
habiéndose establecido fehacientemente la capacidad económica del
obligado, y a las otras obligaciones a que se halla sujeto es menester
fijar la pensión alimenticia en atención a estas posibilidades de este y
las necesidades de la menor alimentista, conforme se ha tiempo
expuesto anteriormente, máxime que los gastos en su alimentación,
salud y otras necesidades de la alimentista son prioritarios. Y debido
a sus corta edad no puede valerse por sí mismo, ni proveer su propia
subsistencias, requiriendo la atención de sus padres, empero que es
una época de formación física y emocional, y es obligación de los
padres brindar cariño y protección, a efectos de que se conviertan en
ciudadanas responsables y libres; por lo que de conformidad con el
Artículo 277º y 281º del Código Procesal Civil atendiendo al
principio del interés superior del niño, que garantiza la
satisfacción de los derechos de la menor, y como estándar jurídico
implica que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de
toda decisión que afecte al niño o adolescente; en consecuencia, se
da el requisito del estado de necesidad de las alimentistas, debiendo
ampararse la demanda con la atingencia de destacar que el Artículo
481º del Código Civil, es concreto al disponer. “…no es necesario
investigar el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos...”;Sexto: Por lo tanto los alimentos se regulan en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades
de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de las partes, sin embargo se debe tomar en cuenta la edad
del menor alimentista, desarrollo emocional y el estado de necesidad,
pues si bien es cierto que la recurrente se encuentra en la tenencia de
la alimentista, ello no es impedimento para que la madre se
desarrolle en todos los aspectos de la vida, más aún si el varón como
la mujer están en igualdad de derechos, por lo tanto la recurrente al
estar laborando en la Empresa DOE RUN PERU de Cobriza también
tiene un sueldo mensual, conforme se acredita a fojas 63 al 66, por lo
que también está en la obligación de alimentar a la menor
alimentista. Séptimo: en tal sentido se generaliza en que la
protección del menor debe ser de manera integral y para ello la
juzgadora deberá tener presente que los alimentos constituyen un
deber de solidaridad por lo que el obligado suple el vacío emocional
que desde ya su distanciamiento ocasiona, debiendo tenerse en
cuenta lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del
Código de Niños y Adolescentes ley Nº 27337, que señala que en
toda medida concerniente al niño y adolescente se considera el
Principio del Interés superior del Niño y Adolescente y respecto a
sus derechos. Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de
conformidad con los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y
Adolescentes, y además lo establecido en el Artículo 103º de la
Constitución Política del Estado y Articulo II del Título Preliminar
del Código Civil; por estas razones estando a las normas legales
invocadas y además a lo establecido en el Artículo 12º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:
Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas treinta y cinco
al cuarenta, incoada por doña ELA ROSALINDA RAMOS
LEVITA, sobre Prestación de Alimentos, contra RAFAEL
JAYBAR CHAGUA, en consecuencia, ORDENO que el citado
demandado acuda con EL 20% de sus remuneraciones que percibe
como Pensionista de la ONP incluido gratificaciones por Fiestas
Patrias, Navidad, Escolaridad y otros beneficios de carácter
pensionable, todo ello en forma mensual y por adelantada que regirá
al partir del día siguiente de la notificación con la demanda, sin
costas ni costos procesales por la naturaleza del proceso.
NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00206-2010-0-1510-JP-FC-01
DEMANDANTE : PATRICIA ROCIO HUARANGA SUAREZ
DEMANDADO : JUAN CARLOS MACHUCA LAURENTIN
MATERIA : EJECUCION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO OCHO
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para
resolver por mandato de fojas veinticuatro, en virtud al Auto de Vista de
fojas veinte al veintidós de fecha treinta de Diciembre del dos mil diez, con
los expedientes judiciales numero quinientos treinta y siete del dos mil siete
y doscientos noventicinco del dos mil diez, seguidos entre las mismas
partes sobre alimentos, respectivamente; y CONSIDERANDO: Primero:
Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses
o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz
social en justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición legal diferente la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo
establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el
Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente: “se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica para los alimentistas en general, y también los
necesarios para la educación, instrucción y capacitación para el trabajo y
recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece
el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, es
deber y derecho de los padres alimentar y educar y dar seguridad a sus
hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño
y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo
235º del Código Civil. Quinto: Que, de conformidad con el Artículo 12º
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
reciente modificación dispone taxativamente : Todas las resoluciones son
motivadas bajo sanción de responsabilidad, con expresión de los
fundamentos que la sustentan; en el presente caso la demandante solicita la
ejecución de una transacción Extrajudicial, que fue celebrado con fecha 15
de Diciembre del 2007, por ante la notaría Pública de don Octavio Delgado
Guzmán, en el que ambas partes en mutuo acuerdo fijaron la pensión
alimenticia a favor de los menores juan Carlos Brayan y Amedeo Kevin
Arnold machuca Huaranga, en lña cantidad de S/.300.00 nuevos soles a
razón de S/.150.00 nuevos soles para cada uno, obligación que no esta
siendo cumplida por el demandado,. Conforme se detallan en los
fundamentos de hechos de la demanda; Sexto: Por otro lado el proceso de
alimentos signado con el Nº 537-2007, sobre alimentos seguidos entre las
mismas partes ha sido declarado en abandono por resolución de Fs.12, de
fecha 30 de mayo del 2008, que no fue impugnada por la actora; sin
embargo existe el proceso Nº 00295-2010 incoada por la demandante
contra el demandado, sobre Alimentos, proceso que se encuentra en pleno
trámite en razón de haberse dictado la resolución Nº 11 de fecha 26 de
Octubre del 2011, en el que se ha señalado la audiencia para el día 30 de
Noviembre del 2011, consecuentemente es menester disponer la
acumulación de ambos procesos en trámite y disponer la respectiva
homologación del acta de Transacción Extrajudicial que es materia de este
procedimiento que en efecto existe el proceso de alimentos en pleno
trámite, así como que una transacción extrajudicial constituye título de
ejecución; estando a los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:
Declarar la ACUMULACION a la presente acción el Expediente Nº
00295-2010, en los seguidos entre las mismas partes, sobre Prestación de
Alimentos; en consecuencia, HOMOLOGUESE el Acta de Transacción
Extrajudicial de fecha 15 dse Diciembre del 2007, arribada entre la
demandante y demandado, considerando los alimentos a favor de los
alimentistas Juan Carlos Brayan Machuca Huaranga y Amadeo Kevin
Arnold Machuca Huaranga, todo ello en forma mensual y por adelantada
que regirá al partir del día siguiente de la notificación con la demanda, sin
costas ni costos procesales por la naturaleza del proceso. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 509-2005
DEMANDANTE : ESSALUD
DEMANDADO : JUAN ROMAN PEREZ CUEVA
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NUMERO TREINTA Y OCHO
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Se emite la presente resolución según el
estado de la causa, en virtud al escrito presentado por SEGURO SOCIAL
DE SALUD – ESSALUD, con fecha 23 de setiembre del 2011; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, el derecho de acción permite a las
partes procesales recurrir al órgano jurisdiccional la solución de un
conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica,
haciendo efectivo los derechos sustanciales cuya finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición
legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, el derecho sucesorio en sentido gramatical, significa suceder
en todo caso es entrar una persona o cosa en lugar de otra. Jurídicamente,
significa continuar con el derecho de que otro era titular. El derecho que
pertenecía a una persona se transmite a otro.Esa transmisión puede ocurrir
ya sea por acto entre vivos, como la compraventa, la permuta, etc.; ya sea
por causa de muerte del titular, supuesto de la sucesión mortis causa el
derecho sucesorio tiene entonces por objeto regular los modos, caracteres y
efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que, en vida,
protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata y esta sucesión ha
sido definida en el art. 3279 del Código Civil como "la transmisión de los
derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona
muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para
recibirla. Cuarto: En el presente caso a fojas 124 la persona de Dany Ana
Cueva Vega, ha devuelto la notificada con la demanda y anexos, destinada
para la personal del demandado Juan Román Cueva Perez, incluyendo en
dicha petición la partida de defunción de la indicada persona expedida por
el Concejo Distrital de San jerónimo de Surco, expedida con fecha 24 de
Enero del 2005, de donde se desprende que éste ha fallecido el 5 de
Diciembre del año 2000, cuyos herederos declarados son los que están
considerados en el escrito materia de esta resolución, corroborados con las
copias certificadas de la partida que se adjuntan; siendo así es menester y
de acuerdo a los fundamentos expuestos emplazar a dichos herederos con la
presente acción conforme a ley; estando a los fundamentos expuestos, SE
RESUELVE: AMPLIAR la presente acción contra los herederos del
que en vida fue don Juan Román Cueva Perez, ANA CARMEN VEGA
SEGURA VIUDA DE CUEVA, DANY ANA CUEVA VEGA,
ELIZABETH YANNET CUEVA VEGA, y SOBRECARTESE EL
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, y
SOBRECARTESE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN
TODAS SUS PARTES, y para los efectos de sus emplazamientos se libre
Exhorto al señor juez de paz Letrado del Distrito de Santa Anita – lima, con
los insertos de ley, y para el efecto deberá la actora adjuntar copias de la
demanda y anexos para cada uno de los emplazados dentro del plazo de
ley. NOTIFIQUESE.
EXPEDIENTE Nº: 00419-2009-0-1510-JP-LA-01
DEMANDANTE : VICTOR MORALES PONCE
DEMANDADO : CONSORCIO HOSPITAL LA OROYA Y OTROS
MATERIA : REINTEGRO DE REMUNERACIONES
SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO
JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO
SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO
RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES
LA OROYA,
DEL DOS MIL ONCE.-
AUTOS Y VISTOS; Se emite la presente resolución, en
virtud a la resolución Nº 22 de fecha 20 de setiembre del 2011, obrante a
fojas ciento ochenta y seis; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el
derecho de acción permite a las partes procesales recurrir al órgano
jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses intersubjetivos o a
una incertidumbre jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales
cuya finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo
establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Segundo: Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde
a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo establecido en el
Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, del estudio de
autos se advierte que la Entidad denominada seguro Social de Salud
(ESSALUD) REALIZÓ UN CONVENIO ESPECIFICO DE EJECUCIÓN
DE OBRAS a efectos de ejecutar el proyecto NUEVO HOSPITAL II LA
OROYA, cuya finalidad previa era la elaboración del Expediente técnico, y
para posterior ejecución de la misma, produciéndose la Licitación Pública
nacional Nº 002 essalud/oim-2007, para lo cual se tomaron las acciones
pertinentes del caso, obteniendo la buena pro CONSORCIO HOSPITAL
LA OROYA, tal como se establece del Contrato de Ejecución de obra que
corre a Fs. 54 y siguientes, y según la cláusula décima novena, en su
segunda parte se establece objetivamente que el contratista asume todos
los riesgos derviados de la ejecución de la obra, entre otras
responsabilidades de carácter laboral específicamente en la seguridad de la
obra a ejecutarse. Cuarto: Que, si bien es cierto el demandante ha
presentado como pruebas instrumentales el Certificado de trabajo de fs.2,
expedida por su ex empleadora Angel David Wilson oré, asñi como su
Boleta de pago del Trabajador Obreros de fojas tres y cuatro donde aparece
como Titular y obligado al pago de sus salarios la persona indicada por
servicios y Construcciones de Obras Civiles, con los que en efecto acredita
la relación laboral con su inmediato empleador indicado, también es
menos cierto que la ejecutora de la obra ha sido Consorcio Postal Oroya,
quien a su vez a sub contrato al demandado Ángel David Wilson Ore
(Servicio de Construcciones de obra Civiles) ha sido sub-contratada por
Consorcio Hospital La Oroya ente que desarrolló la obra, por lo que la
condición del actor era como sub-contratado; asimismo de acuerdo a la
resolución Ministerial Nº 27-58-DT norma que legal que dispone que el
dueño de la obra es responsable solidariamente con los contratistas y sub
contratistas, destajeros que tomen a su cargo para la ejecución de la obra o
parte de ella; en esta órden de ideas consorcio Hospital oroya, no niega los
derechos que le correspondía al actor, tal como puede advertirse de la
absolución a la demanda de fojas 125 y siguientes, con la subsanación
fundamentada de fs. 159 al 161, admitida por resolución de fs.162, con el
agregado de que esta entidad dispuso la apertura a nombre del accionante la
Cuenta Nº 0011 02360200341809, a cargo del BBVA BANCO
CONTINENTAL, donde realizaron los 12 depósitos ascendente a la suma
de S/.3,700.60 nuevos soles, durante los 81 días que prestó sus servicios,
este hecho se encuentra corroborada y/o acreditada con las instrumentales
de PAGO DE HABERES DE 5TA CATEGORIA, del 2 de febrero del
2009 hasta el 17 de Abril del mismo año, que obra de fojas 89 al 124, con
los que se estaría demostrando que en efecto se ha abonado todos sus
derechos de trabajador. Quinto: que, las pruebas glosadas precedentemente
así como los propios fundamentos de la absolución no han sido
cuestionadas ni contradichas durante la secuela de la presente acción por
parte del accionante, asimismo se debe entender que la excepción de falta
de legitimidad para obrar tiene como propósito revelar que el demandante
no es titular de la pretensión que está intentando; siendo así este no ha
cumplido con lo ordenado por la resolución de Fs.186 y 187, es decir no ha
establecido la relación jurídica procesal entre las partes, máxime que la sola
presentación del escrito precisando la relación jurídica procesal exigida no
enerva con su validez a los fundamentos ya expuestos por lo que debe
hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la precitada resolución;
estando a los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Haciéndose
efectivo el apercibimiento decretado en virtud a las consideraciones
expuestas, declarase NULO E INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta
fojas diez a excepción de las pruebas instrumentales que no afectaron el
vicio, y reponiéndose la causa al estado de proveerse la demanda de fojas
cinco al nueve, DECLARESE IMPROCEDENTE LA DEMANDA, y
Consentida y/o ejecutoriada la presente resolución ARCHIVESE
DEFINITIVAMENTE la presente acción y devuélvase los anexos
presentados previa las formalidades de ley. NOTIFIQUESE.