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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “NECESIDAD DE INCULCAR EL OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO A LAS PERSONAS CIVILMENTE CAPACES DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, PARA EVITAR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SUSTITUIRLO POR OTROS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY”. TESIS PRESENTADA POR DIANA SUCELY MENDOZA HERNÁNDEZ PREVIO A OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE ABOGADA Y NOTARIA ESCUINTLA, NOVIEMBRE DE 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“NECESIDAD DE INCULCAR EL OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO A LAS

PERSONAS CIVILMENTE CAPACES DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE

ESCUINTLA, PARA EVITAR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE

SUSTITUIRLO POR OTROS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY”.

TESIS PRESENTADA POR

DIANA SUCELY MENDOZA HERNÁNDEZ

PREVIO A OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADA Y NOTARIA

ESCUINTLA, NOVIEMBRE DE 2014

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN ASESOR: LIC. SERGIO LEONEL ESTRADA BERCIÁN REVISOR: LIC. HARRY ANTONIO PINEDA SALGUERO

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN i

CAPÍTULO I

1. Derecho de Sucesión 3

1.1 Fundamento y Origen Histórico de la Sucesión Hereditaria 3

1.1.1 Fundamento de la Sucesión Hereditaria 3

1.1.2 Origen Histórico de la Sucesión Hereditaria 4

1.2 Definición del Derecho de Sucesión 4

1.3 Importancia de la Sucesión Hereditaria 5

1.4 Definición y Elementos de la Sucesión Mortis Causa 7

1.4.1 Definiciones de Sucesión 7

1.4.2 Elementos de la Sucesión Mortis Causa 9

1.4.2.1 Personales 9

1.4.2.2 Reales 10

1.4.2.3 Formales 11

1.5 Naturaleza Jurídica 11

1.6 La Representación Hereditaria 12

1.6.1 Presupuestos o Requisitos del Derecho de

Representación 13

1.6.1.1 Presupuestos Subjetivos 13

1.6.1.2 Presupuestos Objetivos 14

1.7 Clasificación de la Sucesión Mortis Causa 15

CAPÍTULO II

2. Sucesión Testamentaria 20

2.1 Definición y características del Testamento 21

2.1.1 Definiciones de Testamento 21

2.1.2 Características del Testamento 22

2.2 Ante quién se debe otorgar un testamento 24

2.3 Incapacidades para testar e Incapacidades para suceder

por testamento 25

2.3.1 Incapacidades para testar 25

2.3.2 Incapacidades para suceder por testamento 26

2.4 Clases y Disposiciones en las que se puede otorgar un testamento 28

2.4.1 Clases de Testamentos 28

2.4.1.1 Testamentos Comunes 28

2.4.1.1.1 Testamento Común Abierto 28

2.4.1.1.2 Testamento Común Cerrado 30

2.4.1.2 Testamentos Especiales 31

2.4.2 Disposiciones que se puede incluir en el otorgamiento

de un testamento 34

2.4.2.1 Herencia Condicional y a Término 34

2.4.2.2 Fideicomiso Testamentario 38

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2.5 Importancia del conocimiento sobre la Herencia y el Legado 41

2.5.1 La Herencia 42

2.5.2 El Legado 43

2.6 Limitaciones por el Código Civil guatemalteco al momento de testar 46

CAPÍTULO III

3. Revocación, Nulidad, Falsedad y Caducidad De Las Disposiciones

Testamentarias 50

3.1 Revocación del Testamento 50

3.1.1 Revocación en el Derecho Común 50

3.1.2 Revocación Testamentaria 50

3.2 Nulidad de las Disposiciones Testamentarias 51

3.2.1 Nulidad en el Derecho Común 51

3.2.2 Nulidad de las Disposiciones Testamentarias 53

3.3 Falsedad del Testamento 54

3.3.1 Falsedad en el Derecho Común 54

3.3.2 Falsedad de las Disposiciones Testamentarias 55

3.4 Caducidad de las Disposiciones Testamentarias 56

3.4.1 Caducidad en el Derecho Común 56

3.4.2 Caducidad de las Disposiciones Testamentarias 56

CAPÍTULO IV

4. La Aceptación y Renuncia De La Herencia 58

4.1 De la Aceptación de la Herencia 58

4.1.1 Concepto 58

4.1.2 Formas de Aceptación de la Herencia 58

4.1.3 Plazo para la Aceptación de la Herencia 60

4.2 De la Renuncia de la Herencia 61

4.2.1 Concepto de Renuncia 61

4.2.2 Efectos de la Renuncia de la Herencia 61

4.3 Regulación legal respecto a la aceptación y renuncia de la

Herencia 61

CAPÍTULO V

5. Necesidad de Inculcar el Otorgamiento De Testamento En El

Municipio De Escuintla 63

5.1 Importancia de inculcar el otorgamiento de testamento 63

5.2 Consecuencias del no otorgamiento de testamento 65

5.2.1 Principios que rigen la sucesión mortis causa como

consecuencia de no otorgar testamento 66

5.2.2 Ejemplificación de las consecuencias de no otorgar

Testamento en caso concreto 67

xi

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5.3 Ventajas de otorgar un testamento 68

5.4 Necesidad de que exista Cultura Hereditaria en el Municipio de

Escuintla 69

5.5 Propuesta de Solución para inculcar el otorgamiento de testamento 70

5.5.1 Posibles Soluciones 70

CAPÍTULO VI

6. Análisis de las Consecuencias Jurídicas De Sustituir El Testamento

Por Otros Actos Establecidos En La Ley

72

6.1 La compra-venta con reserva de dominio en sustitución del

Testamento común abierto 72

6.1.1 Definición de Compra-Venta 72

6.1.2 Compraventa con reserva de dominio 72

6.1.3 Características de la Compra-venta 72

6.1.4 Elementos de la Compra-venta 73

6.1.5 Cláusulas especiales 74

6.1.5.1 Pacto de reserva de dominio 75

6.1.6 Consecuencias de sustituir el testamento por compraventa

de bien inmueble con reserva de dominio 76

6.2 La donación entre vivos, con reserva de usufructo vitalicio y las

Consecuencias jurídicas en relación a la sustitución de trasmitir por 77

medio de testamento

6.2.1 Donación Entre Vivos 77

6.2.2 Elementos de la Donación Entre Vivos 78

6.2.3 Características de la Donación Entre Vivos 80

6.2.4 Efectos del Contrato de Donación 82

6.2.5 Revocación de la Donación 82

6.2.6 Diferencia entre el Testamento y la Donación entre vivos 84

6.2.7 Consecuencias de Sustituir el Otorgamiento de Testamento

Por Donación entre vivos con Reserva de Usufructo Vitalicio 84

CAPÍTULO VII

7. Características Socioeconómicas Del Ámbito Espacial De

La Investigación 87

7.1 Departamento de Escuintla 87

7.1.1 Geografía del Departamento de Escuintla 87

7.1.2 Recursos Naturales del Departamento 88

7.1.3 Clima del Departamento de Escuintla 88

7.1.4 División Administrativa 88

7.2 Municipio de Escuintla 89

7.2.1 Historia del Municipio de Escuintla 89

xii

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7.2.2 Distribución Geográfica y Demográfica del Municipio de Escuintla 90

CONCLUSIONES 93

RECOMENDACIONES 94

BIBLIOGRAFÍA 95

xiii

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INTRODUCCIÓN

El decreto ley 106 Código Civil establece que toda persona civilmente capaz

tiene libertad para testar, es decir para disponer de sus bienes para después de su

muerte. En este sentido se observa la necesidad de inculcar a las personas civilmente

capaces del municipio y departamento de Escuintla el otorgamiento de testamento,

puesto que hay personas que disponen de sus bienes por medio de otras figuras

jurídicas a favor de sus familiares, sustituyendo el otorgamiento del testamento, pero

desconocen las consecuencias de transmitir bienes bajo esas modalidades en un

caso concreto.

Con la presente investigación se espera exhortar a las personas capaces de

otorgar testamento, para que conozcan la importancia de otorgar un testamento y no

solamente crean que el testamento se otorga cuando una persona se encuentra con

quebrantos de salud y debe así otorgar su testamento, para manifestar su última

voluntad como era otorgado en la antigüedad, debido a que quien manifiesta

intenciones de hacer un testamento, lo ven con la misma expresión que ven a alguien

que compra un nicho en el cementerio por la falta de conocimiento.

La hipótesis de la presente investigación fue comprobada ya que en base a las

entrevistas realizadas, se puede concluir que las personas del municipio de Escuintla,

tiene la creencia que únicamente familias en posiciones económicas superiores deben

hacerlo, lo cual es un mito, alguien con una casa, un terreno y un vehículo, y cuatro

beneficiarios -su cónyuge y tres hijos- debe hacerlo, además de ello no tienen el

suficiente conocimiento sobre el tema de la sucesión hereditaria testamentaria por lo

que son pocas las personas que toman en consideración el otorgamiento del

testamento. El testamento es la última disposición de una persona sobre sus bienes y

tiene efecto al momento de su muerte.

El presente trabajo de investigación contiene en el capítulo I Derecho de

Sucesión así como: importancia, elementos, fundamento, origen histórico y la

clasificación de la sucesión mortis causa. El capítulo II contiene lo relacionado a la

sucesión testamentaria, las definiciones, características, ante quién se otorgar el

testamento, incapacidades para testar y para suceder, además de conocer la

importancia sobre el tema de la herencia y el legado, y las prohibiciones que

establece el Código Civil guatemalteco al momento de testar; en el capítulo III se

desarrolla la Revocación, Nulidad, Falsedad y Caducidad de las Disposiciones

Testamentarias.

1

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En el capítulo IV se encuentra desarrollado lo referente a la aceptación y renuncia de

la herencia, el plazo para aceptar la herencia, los efectos de la renuncia de la herencia

y la regulación legal. Por su parte el capítulo V desarrolla el tema que le dio vida a la

presente investigación siendo la necesidad de inculcar el otorgamiento de testamento

en el municipio de Escuintla, conteniendo los subtemas siguientes: Necesidad de

estimular el otorgamiento de testamento, Consecuencias del no otorgamiento de

testamento, Necesidad de que exista cultura hereditaria en el municipio de Escuintla,

Propuesta de Solución para estimular el otorgamiento de testamento; en el Capítulo VI

de la presente investigación se refiere al análisis de las consecuencias jurídicas de

sustituir el testamento por otros actos establecidos en ley, comparando la

compraventa con reserva de dominio en sustitución del testamento común abierto y la

donación entre vivos, con reserva de usufructo vitalicio y las consecuencias jurídicas

de sustituir el testamento por esta figura jurídica en el Capítulo VII que es el último de

la presente investigación se desarrollo lo relacionado a los aspectos socioeconómicos,

del municipio y departamento de Escuintla, para poder dar un mejor panorama al

ámbito espacial de investigación.

Debido a que no se tiene la cultura hereditaria testamentaria, es importante que las

personas conozcan más a fondo las generalidades y requisitos del testamento. La

investigación tiene un aporte a las personas del municipio de Escuintla, departamento

de Escuintla, y población en General, para que tomen en consideración el

otorgamiento del testamento, conozcan lo relacionado con el mismo y poder otorgarlo

con anticipación manifestando su voluntad.

El método de investigación utilizado fue el deductivo e inductivo. La presente

investigación se inició de conceptos generales así como la necesidad de inculcar el

otorgamiento de testamento en las personas civilmente capaces del municipio y

departamento de Escuintla. Así como el método analítico el cual sirvió de enlace

entre ambos métodos lo que permitió descomponer el tema a investigar. Las técnicas

empleadas son de carácter bibliográfico y entrevistas realizadas a las personas en el

municipio de Escuintla, con el objeto de consultar su opinión acerca del tema sujeto

de estudio.

LA AUTORA

2

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3

CAPÍTULO I

1. DERECHO DE SUCESIÓN

1.1 Fundamento y Origen Histórico de la Sucesión Hereditaria

1.1.1 Fundamento de la Sucesión Hereditaria

En el libro III del Código Civil, se encuentra regulado lo referente a la sucesión

hereditaria, la cual es considerada desde la antigüedad, como una transmisión

jurídica personalísima, debiéndose al derecho romano nuestros principios

fundamentales expresados en la actual legislación que indican:

a. Hay una transmisión de bienes desde el momento de la muerte del

causahabiente.

b. Existe una o varias personas sucesoras a quienes se transmiten los bienes.

El Artículo 917, prescribe: “La sucesión por causa de muerte se realiza por la

voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por

disposición de la ley”.

Sucesión hereditaria es la transmisión de bienes por causa de muerte de la

persona que los poseyó o causante de la herencia, a otra u otras, llamadas

herederos o legatarios. Es la adquisición de bienes por muerte del causante. Con

lo anterior, podemos observar que la transmisión de los derechos se realizan

cuando acontece la muerte del causante, tal y como lo expresa la definición supra

anotada.

Generalmente puede definirse la sucesión como la subrogación de una persona

en lugar de otra en una relación jurídica; siendo entonces que para que exista la

sucesión necesita reunir tres aspectos indispensables:

a. Que exista una relación jurídica transmisible;

b. Que esta relación jurídica siga existiendo, pero cambie de sujeto y;

c. Que se transmita por un vínculo jurídico que una a transmitente y sucesor.”1

1 Enciclopedia Universal ilustrada europeo americana. Tomo LVIII. Págs. 13, 14, 229, 230.

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4

El Código Civil, Decreto ley 106, dentro del libro III, título I, Artículo 917, regula: La

sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona,

manifestada en testamento y a falta de éste por disposición de la ley. La primera

se denomina testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otro

caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la

muerte, basándose nuestro Código Civil en el llamado sistema sucesoria romano,

el cual se basa en ese doble llamamiento de sucesión testamentaria y sucesión

intestada.

1.1.2 Origen Histórico de la Sucesión Hereditaria

“Se ha dicho por Filomusi Guelfi, que el Derecho de Sucesión se reduce, de una

parte al Derecho de Familia; de otra, al Derecho de Propiedad; que la sucesión

presupone la justificación del derecho de propiedad por un lado y por otro, la

organización de la familia y que el derecho de familia se afirma preferentemente o

preponderantemente en la sucesión ab intestato y el derecho individual, en la

sucesión testamentaria.

Y que esto demuestra que el derecho sucesorio es un complemento del Derecho

de Familia y del Derecho de Propiedad, porque para que la propiedad sea

completa y cumpla su fin, ha de ser trasmisible y si a la familia se le ha de

considerar como un ente colectivo de personalidad independiente, hay que

conceder ciertos derechos sucesorios a los individuos que la componen: de este

modo resulta, que el Derecho de Familia, el Derecho de Propiedad y el Derecho

de las Sucesiones se integran recíprocamente”.2

1.2 Definición del Derecho de Sucesión

En sentido Objetivo el Derecho de Sucesión lo constituye el: “Conjunto de

preceptos o normas legales que regulan la sucesión por causa de muerte, o sea el

conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídicas privadas

transmisibles, de que era titular una persona fallecida”.3

2 MATTA CONSUEGRA, Daniel, DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO, Segunda

Edición, Editorial Mayté. Guatemala. 2009. 3 RODRÍGUEZ MARROQUÍN, Cesar Noel. “Donación Mortis Causa, necesidad de tratamiento especial en la

Legislación Guatemalteca”. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San

Carlos de Guatemala, Ediciones Continentales. Guatemala, 1987. Página 4.

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5

En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero, el Derecho de

Sucesión: “Es la facultad que posee una persona para suceder a otra”.4

Desde el punto de vista del causante el Derecho de Sucesión: “Es la facultad que

tiene una persona para ser sucedida por otra”.5

En sentido Subjetivo se define al Derecho de Sucesión como “la facultad de una

persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o

bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el punto

de vista del causante)”.6

El derecho de sucesión es aquella área del Derecho privado en la cual se

encuentra regulada la sucesión por causa de muerte y en la cual se establece

principalmente el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales tanto

activas como pasivas de una persona llamada causante para después de su

muerte, tomando en cuenta que causante es todo fallecido, aunque no haya

dejado propiedad alguna o ningún tipo de bien, e inclusive se encontrará solo con

deudas.

1.3 Importancia de la Sucesión Hereditaria:

Surge de la necesidad de decidir cuál va a ser el destino de las posesiones

jurídicas en las que la persona fallecida se encontraba. La vacancia ocasionada

por el fallecimiento del causante impone al ordenamiento jurídico el deber de

establecer si esas relaciones se van a extinguir como se extinguió su titular, si

alguien debe de continuar en la posición de éste, o si se van a trasmitir a otra

persona sufriendo o sin sufrir modificación alguna.

Al respecto tengamos en cuenta lo que dice Vladimir Aguilar Guerra: “La muerte

de una persona, es pues, un hecho jurídico que el ordenamiento ha de

reglamentar y la regulación de este fenómeno es lo que constituye el Derecho de

Sucesiones”.7

4 GARCÍA ROMÁN. Haroldo. “El Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial y su Trámite Administrativo en

Forma Esquematizado”. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San

Carlos de Guatemala. Ediciones Mayte. Febrero 1992. Página 5. 5 Loc. Cit.

6 RODRÍGUEZ MARROQUIN, Cesar Noel. Ob. Cit. Página 3.

7 AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones. Litografía Orión. Guatemala, C.A. 4ta.

Edición. Página 1.

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6

En cuanto a la importancia de la sucesión Hereditaria el autor Federico Puig Peña

acertadamente indica: “A pesar de ser el Derecho Sucesorio extraordinariamente

rico en contenido y muy importante en el régimen de la titulación patrimonial, la

verdad es que no ha sido estudiado en la literatura civilista con la profundidad

requerida.

Los autores han prestado más atención a otras instituciones del Derecho Civil,

abandonado en buena parte el estudio de las sucesiones por causa de muerte.

Sin embargo, en los últimos tiempos, se observa tanto en la doctrina científica

tanto nacional como extranjera, un entusiasmo y afán por su estudio de que son

muestra las interesantísimas monografías publicadas sobre este particular”.8

Por lo que en la actualidad, se le ha dado más importancia al Derecho de

Sucesiones por parte de los tratadistas, ya que dicho Derecho se relaciona

estrechamente con el Derecho de Familia y con el patrimonio.

También es importante recalcar, que el derecho sucesorio en la antigüedad no

aceptaba el beneficio del inventario.

El beneficio de inventario no era aceptado en la antigüedad ya que el heredero o

herederos, tenían la obligación de responder hasta con sus propios bienes del

pasivo de la herencia; y, a este respecto el artículo 920 del Código Civil

Guatemalteco tácitamente otorga este derecho al heredero, es decir, que

establece que: “El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia

hasta donde alcancen los bienes de ésta”.

Alfonso Brañas afirma por su parte que: “Mientras vive, la persona individual es

titular de derechos y de obligaciones. Es el núcleo de una serie de relaciones

jurídicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos

derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona”.9

8 PUIG PEÑA, Federico. “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo V (Familia y Sucesiones). Ediciones

Pirámide, S.A. 1976. Madrid, España. 3ª. Edición. Página 589.

9 BRAÑAS, Alfonso. “Manual de Derecho Civil”. (Parte 1 y 2). Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad de San Carlos de Guatemala. 1998. Página 355.

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7

Desde el Derecho Antiguo, se admitió que las relaciones jurídicas que no

fueran personalísimas eran susceptibles de transmitirse a otra u otras personas.

Creándose de esta manera, la relación del causahabiente quien es la persona

fallecida y el sucesor quién bien puede ser heredero o legatario; a fin de mantener

vigentes las relaciones jurídico-patrimoniales del primero, y poder ejercer con

posterioridad a la muerte del causahabiente, sus derechos y cumplir

oportunamente con las obligaciones pendientes por este. Esta sucesión jurídica

mortis causa, dio lugar al Derecho Sucesorio, Derecho de Sucesión por causa de

muerte o también llamado Derecho Hereditario.

1.4 Definición y Elementos de la sucesión mortis causa

1.4.1 Definiciones de Sucesión

La sucesión es la sustitución de una persona por otra, reemplazo de cosa por

cosa. Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte.

Deviene del verbo latino succedere, derivado de sub; y cedere, no significa otra

cosa que el hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la

misma.

Es así como puede decirse que el adquirente sucede al tradente en el dominio de

la cosa que es objeto de la tradición, el comprador al vendedor; el donatario al

donante; el heredero al difunto, entre otros.

Sin embargo, ello no establece lo que debe entenderse por sucesión mortis causa

puesto que en ello juega un papel importante el fenómeno causal en este caso la

“Muerte” por consiguiente, siguiendo la corriente de Savigni expresamente

externado por muchos juristas podemos concretar que la sucesión mortis causa no

es más que una subrogación subjetiva de relaciones jurídicas; así lo han

entendido y lo entienden los diversos juristas. La palabra sucesión en el lenguaje

corriente “Evoca una idea de secuela o de serie, en que un elemento ulterior

reemplaza a otro que lo procede”.10

10

RODRÍGUEZ MARROQUÍN, César Noel. Ob. Cit. Página 1.

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8

Se define la sucesión como: "El derecho hereditario o derecho de sucesiones por

causa de muerte, es el conjunto de normas que regulan la sucesión en las

relaciones jurídico privadas transmisibles, de que era titular una persona

fallecida”.11

Por su parte Ignacio De Casso y Cervera nos dice: "Es un hecho mediante el cual

al morir una persona, deja a otra la continuación de todos sus deberes y

derechos”.12

La muerte de una persona plantea el problema del destino o suerte de las

relaciones jurídicas de que era titular en vida y la posibilidad que las de carácter

patrimonial se transmitan a otras personas. A favor de esta transmisión mortis

causa se aducen diversas razones, entre ellas la estabilidad de esas mismas

relaciones jurídicas, cuya extinción repercutiría de modo perjudicial en la

economía general, disminuyendo el crédito. Por ésta u otras razones distintas,

desde la antigüedad se ha aceptado la transmisión de las relaciones jurídico-

patrimoniales del difunto a otras personas.

Se debe de tomar en cuenta que la sucesión es la institución a través de la cual

una o varias personas adquieren los bienes, derechos y obligaciones que al morir

deja otra persona. Desde luego que esos bienes, derechos y obligaciones deben

ser objeto de transmisión por no extinguirse con la muerte.

Federico Puig Peña define al Derecho de Sucesiones así: “Conjunto de normas

que regulan la sucesión en las relaciones jurídico-privadas, transmisibles, de que

era titular una persona fallecida”.13

La adquisición de un derecho que se obtiene por la voluntad de otra persona,

siempre y cuando sea aceptada, es a lo que se le denomina sucesión y por lo

tanto el que adquiere es llamado sucesor o causahabiente y el que traspasa el

derecho recibe el nombre de causante o autor.

La sucesión mortis causa o por causa de muerte es un modo de adquirir bienes y

obligaciones. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que pertenecían al

causante. Es el modo de trasmitir su patrimonio y los bienes que lo componen.

11

ESPÍN CÁNOVAS, Diego. “Manual de Derecho Civil Español”. Página 4. 12

DE CASSO Y CERVERA, Ignacio. Diccionario de derecho privado. Pág. 3701.

13 PUIG PEÑA, Federico. Ob. Cit. Página 590.

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9

1.4.2 Elementos de la Sucesión Mortis Causa:

1.4.2.1 Personales:

Constituidos por “una persona que transmite (autor, causante, de cujus) y otra

que recibe (sucesor, causahabiente, heredero), la cosa o el derecho”.14

Entre los elementos personales de la sucesión se pueden detallar al testador,

causante, heredero, legatario, albacea y administrador de la herencia.

TESTADOR:

Se refiere a la persona que ha hecho el testamento, y que posee la capacidad

legal de manifestar y plasmar su voluntad n un instrumento jurídico. La sucesión

se abre con la presentación de la certificación de la partida de defunción del

testador extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas

local, para constatar con exactitud, el hecho de la muerte así como el instante.

CAUSANTE:

Es la persona que origina la sucesión, y que ha fallecido. Derivando así a otro sus

derechos y obligaciones.

HEREDERO:

Es la persona que ya sea por sucesión testamentaria o sucesión intestada sucede

a título universal a una persona con ocasión de la muerte de ésta; y que está

conformada por un conjunto de bienes y obligaciones.

LEGATARIO:

Es la persona que por sucesión testamentaria sucede a título particular a una

persona, con ocasión de la muerte de ésta. Anteriormente se estableció que el

heredero sucedía a título universal, técnicamente el legatario sucede en oposición

al heredero, a título particular.

14

RODRÍGUEZ MARROQUÍN, Cesar Noel. Ob. Cit. Página 3.

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10

ALBACEA:

Es la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad

y custodiar los bienes del difunto.

ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA:

El administrador de la herencia tiene la representación legal de la mortual ante las

autoridades y particulares; pueden ser nombrados judicialmente fuera del litigio,

regularmente en procesos sucesorios. El juez tiene la potestad de autorizar al

administrador de la herencia para que tramite lo procedente a favor de la herencia

y/o contestar las demandas que en contra de la herencia se interpongan.

Puede también actuar, cuando no hubiere albacea y a petición de alguno de los

herederos, asegurando el patrimonio del causante, por ejemplo, arrendando

inmuebles, cobrando rentas, haciendo inversiones, atendiendo la inversión, así

como pagando las obligaciones existentes y las que surgieren.

LOS LLAMADOS A HEREDAR:

La legislación guatemalteca en el Código Civil en el artículo 1078 contempla las

disposiciones relativas a los llamados a heredar “La ley llama a la sucesión

intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge

sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes

iguales.

No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor

que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales tendrá

derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose

la diferencia de la masa hereditaria”.

1.4.2.2 Reales:

Consiste en “el derecho o cosa que se trasmite”.15

15

RODRÍGUEZ MARROQUÍN, Cesar Noel. Ob. Cit. Página 3

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11

1.4.2.3 Formales:

“Es el vínculo exteriorizado por algún hecho o acto, que une el autor y el sucesor,

vínculo que nos debe hacer ver la sucesión como un solo cambio de sujeto de la

relación jurídica; este aspecto formal se refiere más que todo en la actualidad a las

formas legales que debe revestir el acto para que se perfeccione y opere la

sucesión”.16

1.5 Naturaleza jurídica

El derecho sucesorio pertenece actualmente al derecho privado. Es una rama del

derecho civil y el lugar que ocupa depende del fundamento y de la naturaleza que

se designe al derecho subjetivo de la sucesión. Por ello, algunos tratadistas y

códigos lo colocan a continuación del derecho de familia y otros a continuación del

título de los bienes; y dentro de este grupo, unos lo colocan a continuación de lo

relativo al dominio y otros lo regulan entre los modos de adquirir.

El derecho sucesorio comprende todo lo relacionado con las sucesiones por causa

de muerte, tanto la universal como particular, pero se trata en él solamente de las

relaciones patrimoniales, excluyendo los derivados del derecho de gananciales

que se tratan en lo relativo a familia en el que igualmente se tratan los asuntos de

tutela. Los asuntos de obligaciones, se tratan siempre en el libro especial.

El derecho sucesorio es muy complicado y difícil, tomando en cuenta el sistema o

sistemas sucesorios que se adopten, los varios elementos que integran el derecho

de sucesión y los diversos períodos por los que pasa. Por eso suele ser de

exposición defectuosa en cuanto al plan, tanto en los códigos como en las obras

de los tratadistas.

El Código Procesal Civil vigente regula el procedimiento de la sucesión en el libro

cuarto, procesos especiales, que comprende dos títulos así: El título I denominado

jurisdicción voluntaria, y el Titulo II, llamado proceso sucesorio, dividido en siete

capítulos llamados:

16

RODRÍGUEZ MARROQUÍN, César Noel, Ob. Cit. Pág. 2

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12

Capítulo I disposiciones generales;

Capítulo II sucesión testamentaria, dividida en dos secciones:

Sección primera, trámite judicial;

Sección segunda, formalización de testamentos cerrados y especiales;

correspondiendo a la citada sección segunda, el párrafo primero:

Testamentos cerrados; y párrafo segundo: Testamentos especiales.

Capítulo III sucesión intestada;

Capítulo IV sucesión vacante;

Capítulo V proceso sucesorio extrajudicial, dividido en dos secciones:

Sección primera: Trámite ante notario;

Sección segunda: Alternativas del proceso sucesorio extrajudicial;

Capítulo VI administración de la herencia; y Capítulo VII partición de la herencia.

1.6 La Representación Hereditaria

El derecho de representación hereditaria consiste en que una o más personas

sean llamadas a heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al

Código Civil, en dos supuestos: Si el heredero “fallece antes” que la persona a

quien iba a heredar. En este caso, los descendientes de la persona primeramente

fallecida heredan en lugar de ella. Y en el segundo supuesto, si el heredero “ha

renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad”. En estos casos, los hijos o

descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante (quien

renunció a la herencia) o al excluido (por causa de indignidad).

En cuanto al fundamento del derecho de representación, existen aspectos

objetivos y subjetivos a considerar que en conjunto permiten explicar mejor la

razón de ser de la figura.

Por otra parte en relación a la naturaleza de este derecho, es acertada la teoría

italiana que explica cómo éste constituye una sustitución derivada de la vocación

indirecta que se produce cuando una persona llamada a suceder no lo hace y otra

entra a ocupar su lugar. Esta teoría permite entender que se trata de una figura

por medio de la cual se está sustituyendo a una persona en sus derechos y que

esto trae como consecuencia una relación entre el causante y el llamado

representante.

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13

De conformidad con el Artículo 929 del Código Civil, el derecho de representación

hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en

lugar de ella, si hubiera muerto antes que su causante. Ahora bien, debe tenerse

presente que la persona que por motivos de indignidad pierda el derecho a

heredar, en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a

representarlo, de conformidad con el Artículo 929 del Código Civil.

Guillermo Cabanellas, acerca del derecho de representación o representación

hereditaria, escribe: "Es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para

ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia

del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al

ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razón

jurídica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se

vean privado de la legítima filia, en caso de premorir el hijo del causante".17

En la línea colateral corresponde el derecho de representación a los hijos de los

hermanos si concurren con sus tíos, ya que si concurren solos, heredarán por

partes iguales. Fuera de los parientes anteriores no existe derecho de

representación, ni en la línea ascendente ni con ningún otro pariente, Artículos 930

y 931 del Código Civil.

1.6.1 Presupuestos o requisitos del derecho de representación

1.6.1.1 Presupuestos Subjetivos

Se trata de aquellos requisitos que deben cumplir los sujetos que participan en

este derecho. El representante debe cumplir ciertas formalidades con relación al

causante y al representado:

Con Respecto al Causante

La mayoría de legislaciones solamente reconocen este derecho entre parientes,

por lo que el parentesco constituye uno de los presupuestos necesarios. Debe ser

también capaz de suceder.

Con Respecto al Representado

17 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Pág. 702.

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14

En relación al representado el principal requisito que se exige es que no sea

excluido de la sucesión de este por indignidad o desheredación.

1.6.1.2 Presupuestos Objetivos

Se refieren a las circunstancias externas que deben ocurrir para que proceda el

derecho de representación. Son situaciones establecidas en la ley que hacen que

ocurra el llamamiento del representante en lugar del representado. Las

comúnmente aceptadas por la doctrina son las siguientes:

Premuerte

Ocurre cuando el representado ha fallecido antes que su causante, situación que

por lo inusual de las circunstancias da origen al derecho de representación.

Muerte Presunta.

Hace referencia esta circunstancia al hecho que el representado sea declarado

ausente y posteriormente muerto presunto.

Desheredación

Se refiere este presupuesto al caso en el que el representado ha sido

desheredado, puedan ser llamados sus descendientes por derecho de

representación.

Indignidad

De igual forma hace mención este presupuesto al hecho de que el representado

sea declarado indigno y que por ende se faculte a que comparezcan los

descendientes de este en su lugar por virtud del derecho de representación.

Renuncia

Este presupuesto se da cuando el representado renuncia a la herencia. Constituye

una excepción al principio que considera que el renunciante es considerado como

si nunca hubiese sido heredero. Se discute en la doctrina la procedencia o no del

derecho de representación en este supuesto debido a que tradicionalmente se ha

considerado que si el renunciante ha manifestado su voluntad de repudiar la

herencia, automáticamente pierde todo derecho resultante de esta y por

consiguiente el llamamiento de los descendientes carecería de fundamento.

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15

Sin embargo en contraposición a estas críticas expone Eduardo A. Zannoni que

debe tenerse presente que la representación es en realidad una figura que emana

de la ley, no de la relación entre representante y representado y la misma premisa

aplica para el llamamiento del representante.

El derecho de representación existe también en la sucesión testamentaria, en

caso de que los herederos o legatarios sean parientes del testador, de

conformidad con el Artículo 933 del Código Civil.

1.7 Clasificación de la Sucesión mortis causa

Desde el punto de vista de su origen la sucesión puede ser:

A) Voluntaria, cuando el sucesor o sucesores han sido designados libremente

por el difunto en virtud de un negocio jurídico unilateral, o mediante

convenio con otra persona. En el primer caso se trata de una sucesión

testamentaria, en el segundo de una sucesión intestada.

B) Por otro lado la sucesión es legal o ab intestato, cuando la regulación del

fenómeno sucesorio la hace la ley.

Existen de conformidad con la ley dos formas de sucesión: La testamentaria y la

intestada. Regula el Artículo 917 del Código Civil de la manera siguiente: La

primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiéndose en uno

y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la

muerte.

Clasificación de la sucesión hereditaria de conformidad con la ley

Sucesión testamentaria

Es la que se produce mediante un testamento otorgado de conformidad con la ley.

Guillermo Cabanellas, conceptúa la sucesión testada como: “La transmisión

patrimonial mortis causa deferida por manifestación expresa de voluntad del

causante, contenida en testamento válido, hágase por escrito o de palabra, esto

en los supuestos excepcionales en los que explícitamente se admiten”.18

18

CABANELLAS, Guillermo. ¨Diccionario enciclopédico de Derecho Usual¨ Pág. 725.

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16

Clase de sucesión que se rige por la manifestación expresa del autor de la

herencia, quien para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento

legalmente válido.

En dicho testamento ha dispuesto cuál es su última voluntad, y la forma como

serán asignados sus bienes, cumplidas sus obligaciones y en quién o quienes

recae el derecho a sucederle. La regulación legal que aplica en este caso, es la

contenida en el Artículo 460 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107.

Federico Puig Peña, la define de la forma siguiente: “La sucesión legítima está

concebida por el estado como una ordenación de carácter subsidiario, para el

caso de que la persona no actualice la potestad que el legislador le concede,

asentada en la naturaleza racional y dispositiva del hombre para establecer su

voluntad última en orden de aquellas cosas y relaciones que crea oportuna

disciplinar para después de su muerte”.19

Sucesión intestada

En este caso, el causante de la herencia no ha tenido oportunidad, por uno otro

motivo, de manifestar su última voluntad, en la cual disponga sobre sus derechos

y obligaciones.

En tal virtud, el orden legal ha creado el mecanismo a través del cual se define lo

que se considera presuntamente cuál sería la voluntad del autor de la herencia. En

este punto opera, de manera fundamental, la legislación sustantiva civil que se

refiere al derecho de familia, el cual contiene los derechos y deberes

fundamentales, así como los criterios, que servirán de basase para sustituir la

voluntad no expresada materialmente por el causante.

En cuanto a la parte procesal, el artículo 460 del Código Procesal Civil y Mercantil

establece cómo debe iniciarse el trámite.

19

Puig Peña, Federico, Ob. Cit. Pág. 125.

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17

Causas por las que se presenta la sucesión intestada

La sucesión intestada o ab intestato se presenta cuando es la ley la que determina

la forma en que se debe suceder en el patrimonio del causante. Esta situación se

producirá cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo

conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto. Así, el

legislador regulará la sucesión del causante cuando:

El difunto no dispuso de sus bienes. Puede ocurrir que el causante no haya

otorgado testamento, o bien habiéndolo realizado, sólo se limitó a realizar

declaraciones de voluntad, como el reconocimiento de un hijo.

El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho. Este es el

caso de la nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o algún

requisito de fondo.

Las disposiciones no han tenido efecto, como ocurre el caso del heredero que fue

instituido bajo condición suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando fue instituido

bajo condición resolutoria y ésta se cumplió, y el testador nada dispuso para estos

casos, o cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caducó con arreglo a

la ley.

La ley ha partido del presupuesto que el causante habría querido que sus bienes

quedaran en manos de su familia. Sobre la base de suplir la voluntad del causante

recurriendo a las personas que integran la familia, dispone quiénes son llamados a

la sucesión intestada.

Para estos efectos, la ley organiza a la sucesión intestada en órdenes sucesorios,

que regulan la forma en que las personas llamadas por la ley sucederán al

causante. Los órdenes sucesorios de la sucesión intestada se rigen por los

siguientes principios:

Todo orden de sucesorio está representado por un conjunto de personas ligadas

al causante por matrimonio, consanguinidad o adopción.

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18

Cada orden sucesorio está representado por una categoría de personas que es la

que le da existencia al orden, de modo que si ella llegara a faltar se pasa al orden

siguiente:

Se entiende que existe la persona llamada a la sucesión intestada sea porque ella

acepta la herencia o porque ella es representada por quien corresponde conforme

a ley.

Las asignaciones instituidas en la ley son siempre a título universal. En otras

palabras, no existen los legados intestados.

La sucesión intestada, tiene por objeto designar a los herederos legales de

aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido

declarado nulo, invalidado o caduco.

La sucesión intestada o legítima, como también se denomina tiene lugar cuando el

difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los

instituidos llega a ser heredero.

De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del

causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del

testamento.

Orden de suceder

El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de

las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa

que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero

establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros.

Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos

en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra

parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o

menos próximo, o sea, el grado.

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19

“Las legislaciones de origen latino dan preferencia a la sucesión testamentaria,

tratándola en primer lugar y dejan en segundo la sucesión intestada”.20 Lo cual

hace necesario darle la importancia que realmente tiene el conocimiento de ésta.

Sucesión mixta

Clase de sucesión que consiste en una combinación de la sucesión testamentaria

y la sucesión intestada, es decir; opera cuando sólo una parte de la masa

hereditaria ha sido objeto de disposición testamentaria pero, debido a que no

dispuso sobre alguna porción de la masa hereditaria y obligaciones, se aplica el

procedimiento de la sucesión legítima para determinar qué hacer con respecto a

esa parte no testada. Este supuesto es el previsto en el artículo 1068 del Código

Civil, Decreto ley 106.

El Código Civil, Decreto-Ley 106, en el Artículo 918 también contiene la división de

la sucesión a título universal y a título particular, indicando el Artículo 919 que la

asignación a título universal se llama herencia y la asignación a título particular se

llama legado. El título es universal cuando se sucede al causante en todos sus

bienes y obligaciones, a excepción de los legados. El título particular es cuando se

sucede en uno o más bienes determinados.

20 CARRAL Y DE TERESA, Luis. “Derecho notarial y registral”, Pág. 19.

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20

CAPÍTULO II

2 SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Para el licenciando Alvarado Sandoval, sucesión testamentaria: "Es la que se rige

por la manifestación expresa del autor de la herencia, quien para el efecto ha

otorgado oportunamente un testamento legalmente válido".21

Sucesión hereditaria es la transmisión de bienes por causa de muerte de la

persona que los poseyó o causante de la herencia, a otra u otras, llamadas

herederos o legatarios. Es la adquisición de bienes por muerte del causante. En el

libro III del Código Civil, se encuentra regulado lo referente a la sucesión

hereditaria, la cual es considerada desde la antigüedad, como una transmisión

jurídica personalísima, debiéndose al derecho romano nuestros principios

fundamentales expresados en la actual legislación que indican:

a. Hay una transmisión de bienes desde el momento de la muerte del

causahabiente.

b. Existe una o varias personas sucesoras a quienes se transmiten los bienes.

Para que exista la sucesión necesita reunir tres aspectos indispensables:

a. Que exista una relación jurídica transmisible;

b. Que esta relación jurídica siga existiendo, pero cambie de sujeto y;

c. “Que se transmita por un vínculo jurídico que una a transmitente y sucesor.

El Código Civil, Decreto ley 106, dentro del libro III, título I, Artículo 917, regula:

“La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona,

manifestada en testamento y a falta de éste por disposición de la ley. La primera

se denomina testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otro

caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la

muerte”, basándose nuestro Código Civil en el llamado sistema sucesorio romano,

el cual se basa en ese doble llamamiento de sucesión testamentaria y sucesión

intestada.

21

ALVARADO SANDOVAL, Ricardo y José Antonio Gracias González. Procedimientos notariales. Pág. 142.

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21

El derecho sucesorio pertenece actualmente al derecho privado. Es una rama del

derecho civil y el lugar que ocupa depende del fundamento y de la naturaleza que

se designe al derecho subjetivo de la sucesión. Por ello, algunos tratadistas y

códigos lo colocan a continuación del derecho de familia y otros a continuación del

título de los bienes; y dentro de este grupo, unos lo colocan a continuación de lo

relativo al dominio y otros lo regulan entre los modos de adquirir.

2.1 Definición y características del Testamento

2.1.1 Definiciones de Testamento

Definición legal de testamento:

El Artículo 935 del Código Civil establece: "El testamento es un acto puramente

personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de

parte de sus bienes, para después de su muerte".

Definición doctrinaria de testamento:

El testamento es una declaración unilateral, personalísima, revocable, formal y

solemne mediante la cual una persona ordena su sucesión mortis causa, es decir,

dispone de sus bienes para después de su muerte. Asimismo, puede ejercitar

derechos no patrimoniales y efectuar el cumplimiento de determinadas

obligaciones, además el testador tiene la facultad de constituir fideicomiso.

El testamento es: „‟Declaración de última voluntad, en principio por escrito y con

excepcional validez de palabra, de carácter patrimonial y acerca de otras

cuestiones: reconocimientos filiales, nombramientos de tutor, revelaciones o

confesiones, y normas funerarias, algunas de la trascendencia de la concerniente

a la cremación del cadáver‟‟.22

El testamento es un acto formal y solemne por el cual una persona declara su

última voluntad disponiendo de todos sus bienes o de parte de ellos y ordenando

cuantas cuestiones familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte.

22

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario enciclopédico, Pág. 387

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22

2.1.2 Características del Testamento

Es un acto jurídico

Esta característica se deduce de la lectura del Artículo 935 del Código Civil, por

cuanto el testamento se otorga en contemplación al hecho de la muerte y para

desplegar efectos después de ella.

Unilateral

En el Código Civil la voluntad testamentaria tiene que ser estrictamente individual,

siendo realizado el testamento solamente por el testador, sin que esté permitido

que dos o más personas testen simultáneamente, es decir en el mismo acto.

A diferencia del contrato, el testamento es un negocio unilateral. No concurren dos

partes, sino meramente el testador, para otorgarlo, cuya única voluntad crea el

testamento. El testamento contiene, pues, únicamente la voluntad de su autor, el

testador, permaneciendo ajeno al mismo toda la idea de acuerdo de voluntades, a

diferencia de lo que ocurre en los pactos o contratos sucesorios.

La voluntad del testador, declarada en testamento, se basa por sí para crearlo,

siendo el testamento un acto perfecto desde el instante en que esa voluntad se

emite, con las formalidades requeridas por la ley. Y aun cuando en la mayoría de

las modalidades testamentarias se requiere la participación de otras personas

(notario, testigos), no actúan como destinatarios de la declaración de voluntad, ni

tampoco son destinatarios cuyo conocimiento sea requerido, los beneficiados por

la sucesión; tales beneficiarios deberán en su caso aceptar la designación como

acto jurídico distinto del testamento.

Formal

El testamento está llamado a regir el destino de la sucesión cuando su autor, ya

haya fallecido, por lo que en el momento de apertura de la sucesión no cabe

acudir al autor para que precise el alcance de sus determinaciones.

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23

Siendo, por otro lado, acto unilateral, se hace necesario establecer unos requisitos

formales en el negocio testamentario, que entre otras, que cumplan la función de

dejar constancia, lo menos dudosa posible del otorgamiento del testamento. La

voluntad testamentaria puede otorgar derechos, imponer obligaciones y cargas, a

los sucesores, quienes quedan sometidos a las reglas establecidas en el

testamento; motivo que aconseja también dotar de fijeza a la voluntad del testador,

forzándolo a declarar su voluntad de forma solemne.

Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta

en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el

testamento será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades

establecidas por la ley.

La solemnidad del testamento es una característica meramente formal. La ley

establece tal solemnidad con el fin exclusivo de que acto jurídico de tanta

importancia en la vida civil, ofrezca el máximo de garantías.

Solemne

Ya que únicamente produce efectos jurídicos cuando se está realizando en la

forma y manera prescrita de modo inexcusable por el legislador. Este criterio de

solemnidad tan general en la doctrina y en los códigos se observa también en

nuestro Código Civil al determinar en su Artículo 977 que será nulo el testamento

en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades respectivas.

Personalísimo

Además de ser de una sola persona, el testamento es un acto personalísimo

prohibiéndose la intervención de terceras personas, distintas del testador, para

integrar el negocio testamentario.

No se prohíbe la intervención de terceros con fines de asesoramiento, tampoco se

impide que se encomiende a terceros la ejecución de voluntad expresada en el

testamento o la realización de ciertos actos establecidos por el testador (albacea,

contador-partidor).

Lo que se prohíbe es que la voluntad de una persona distinta del testador integre

la voluntad, contribuya a determinar las reglas que deben regir la sucesión, esto

es, el poder para testar, mediante la designación de comisario o mandatario al

igual que en el derecho de representación existe la prohibición de que se ejerza

este derecho por medio de mandatario.

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24

Revocable

El testamento es el acto de última voluntad del testador, mediante el cual él mismo

ordena su sucesión mortis causa. Pero para que fuera realmente acto que

contuviere la última voluntad, sería indispensable recabar del moribundo su

voluntad sucesoria.

Cuando se indica que el testamento es un acto de última voluntad, lo que se

quiere indicar es que en vida del testador, éste puede variar su voluntad a su

criterio hasta el último momento de su vida.

Esta revocabilidad esencial del testamento supone pues que el testador es libre

para revocar su testamento abierto. Libertad que es además irrenunciable e

ilimitable, ni por tercero, ni por el propio testador.23

Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee

el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa

en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación

carecerá de validez.

La revocación es un acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar

y el otorgamiento de un nuevo testamento.

Hasta el momento de la muerte pues el hombre tiene plena potestad decisoria

sobre la ordenación de su patrimonio para después de existir y no hay poder que

pueda destruirlo o aminorarla.

A los anteriores caracteres suele la doctrina añadir que es un acto libre, pero

entendemos que esta no es una característica, pues todos los actos jurídicos

deben ser libres y hacerse por ende sin violencia, dolo o fraude.

2.2 Ante quién se debe otorgar un testamento

Es preciso indicar, que por la formalidad en que se debe otorgar un testamento y

tomando en cuenta que en el caso del testamento común abierto debe constar en

escritura pública, es el notario el profesional autorizado para darle validez a dicho

instrumento jurídico.

23

CABANELLAS, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 55.

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25

Para lo cual se debe tomar en cuenta las solemnidades con las que debe ser

otorgada una escritura y además de ello, tal y como lo establece el artículo 42 y 44

del Código de Notariado en el cual se indican las formalidades generales y

esenciales que debe contener la escritura de otorgamiento de testamento común

abierto respectivamente.

En el caso del testamento común cerrado es el testador quien indica y manifiesta

su voluntad de forma secreta como ya se indicó anteriormente, pero de igual

manera es el Notario la persona idónea quién debe darle la debida autorización al

otorgamiento, pero a diferencia del testamento común abierto, este se lleva a cabo

por medio de Acta Notarial que levanta el notario para indicar que lo encontrado

dentro del sobre es la voluntad del testador entre otras circunstancias que deberá

hacer constar el Notario.

2.3 Incapacidades para testar e incapacidades para suceder por testamento

2.3.1 Incapacidades para testar

La incapacidad es el hecho por el cual una persona no es apta para otorgar

testamento, es decir, no puede testar.

Mientras tanto la capacidad es cuando al testador le asiste el derecho de dejar sus

bienes, por medio de testamento a las personas que él manifiesta aptas para

suceder. Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio

de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición para

heredar.

El Artículo 945 inciso 3o. del Código Civil Establece: El que sin estar bajo

interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier

causa, en el momento de testar. En este sentido el que no esté en su capacidad

volitiva y mental no puede testar, por el hecho de no comprender lo que pueda

firmar y por la razón de no estar consciente de sus actos.

Cuando la persona no se encuentra con el pleno conocimiento de causa o en su

facultad mental lúcida no puede otorgar testamento, al igual que cuando la

persona no se encuentra en su capacidad volitiva, es decir, de plena voluntad, no

podrá otorgar testamento, ya que el mismo es anulable si se prueba que el

momento de testar no se encontraba en plena capacidad para otorgar testamento.

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26

2.3.2 Incapacidades para suceder por testamento Determinadas prohibiciones sucesorias. Unas para poder adquirir por testamento,

las otras más específicas, que supone una incapacidad relativa por haber

cometido un acto reprobable contra el de Cuius, ante quien se ha cometido el

hecho reprobable, con lo cual el infractor conservará su dignidad o aptitud para

suceder a cualquier otro causante.

Por el contrario, aquellas otras incapacidades que no constituyen hechos

ofensivos, sino situaciones propicias a la captación de la voluntad del testador,

sólo son prohibiciones ad hoc que impiden ser destinatarios de las disposiciones

testamentarias en una sucesión concreta a determinadas personas ineptas para

suceder por testamento en razón a una prohibición establecida, motivada en la

creencia de evitar la coacción del testador presumiblemente influenciable por la

situación o condición profesional de dichos sujetos (tutor, notario, sacerdote,

médico y otros) existe diferencia esencial entre la indignidad y estas

incapacidades o prohibiciones sucesorias, puesto que en las primeras dependerá

la voluntad del ofendido perdonar la ofensa con lo cual el indigno puede ser

rehabilitado y suceder al ofendido o agraviado, por haberle éste remitido la pena o

sanción.

El Código civil en el Artículo 926 establece que: Son incapaces para suceder por

testamento:

a) Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;

b) Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última

enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

c) El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos

instrumentales;

d) El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las

cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y

e) Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

De lo anterior podemos decir que la capacidad es la regla general y la incapacidad

la excepción. Ello obliga a que esa incapacidad sea señalada en forma expresa

por la ley, para poder hacerla valer. Las excepciones a la regla general se

encuentran específicamente puntualizadas en cada legislación.

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27

Las incapacidades para adquirir por testamento, son aquellas circunstancias que

impiden a una persona suceder por testamento. Incapacidades propiamente

dichas e Incapacidades por indignidad, son las que tienen las personas capaces

para adquirir; pero por la concurrencia de ciertos hechos, o la comisión y omisión

de ciertos actos, o la existencia de determinadas circunstancias, no pueden entrar

al goce de la herencia.

Como tales se pueden establecer las indicadas por el Artículo 924. Del Código

Civil Guatemalteco, que literalmente indica: “Son incapaces para suceder como

herederos o legatarios, por causa de indignidad:

1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte

a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge,

conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá

no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena;

2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del

autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes,

cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren

ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos

del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar;

3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que

merezca por lo menos la pena de un año de prisión;

4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;

5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y

abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público,

si hubiere podido hacerlo;

6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que

los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los

hijos;

7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a

cambiarlo o revocarlo;

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8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que

tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y

9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el

otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a

favor de otra persona”.

„‟Estas incapacidades se distinguen claramente en qué las circunstancias que

crean la incapacidad el heredero son ajenas a los deberes de éste para el

causante, mientras que en la indignidad hay una relación directa entre los deberes

del uno para con el otro‟‟.24

2.4 Clases y disposiciones en las que se puede otorgar un testamento

2.4.1 Clases de testamentos

La doctrina y la historia del derecho civil presenta varios puntos de vista respecto a

las clases de testamentos, pero llegan al final, a clasificar los testamentos en:

comunes y especiales.

2.4.1.1 Testamentos comunes

Son testamentos comunes el abierto y el cerrado.

2.4.1.1.1 El testamento común abierto

El testamento abierto es un testamento público, porque está hecha la declaración

de voluntad en un documento público y es un instrumento que por la intervención

del notario, tiene plena autenticidad ipso jure.

Se llama abierto porque la voluntad del testador es conocida del notario y de los

testigos que se encuentran presenciando el acto.

El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en

presencia de las personas que deben autorizar el acto, las cuales quedan así

enteradas de lo dispuesto en el mismo. El testador puede dictar su testamento

entregar minuta o borrador a quien lo autorice, sean el notario y testigos

instrumentales.25

24

Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de derecho civil español, Tomo V. Pág. 442. 25

MENJÌVAR JUÀREZ, Guillermo Augusto, Consecuencias del testamento común abierto, Pág. 26.

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29

El testamento abierto se caracteriza por la intervención del notario, al cual se le

manifiesta la voluntad testamentaria, que es escrita por el notario. Concurren a su

otorgamiento dos testigos, reforzando la solemnidad del testamento, se requiere la

presencia de testigos para asegurar la validez legal del documento o acto jurídico,

como ocurre en los testamentos.

Se somete por demás este testamento a las disposiciones generales, sobre

capacidad, formalidades y otros para que sea válido.

Como se indicó anteriormente, nuestro Código Civil, se refiere a las formas

testamentarias preceptuando que los testamentos en cuanto a su forma son

comunes y especiales.

Respecto al testamento común abierto, nuestra ley civil es complementada en

cuanto a su otorgamiento, por el Código de Notariado (Decreto número 314 del

Congreso de la República) que en su Artículo 42 hace los siguientes

señalamientos:

a) Indicar la hora y el sitio en que se otorga el testamento.

b) La nacionalidad del testador.

c) La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige la ley.

d) dar fe de la capacidad mental, a juicio del notario.

e) Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.

f) Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que

él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo

contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.

g) Que si el testador no habla el idioma español intervengan dos intérpretes

elegidos por él mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de

expresarlas.

h) Que el testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el notario, firmen el

testamento en el mismo acto, y,

i) Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme

por él un testigo más que deberá reunir las mismas calidades de los testigos

instrumentales.

El notario que autorice un testamento deberá dar aviso al Registrador de la

Propiedad, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha que lo

autorizó.

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30

Nuestro ordenamiento jurídico ordena que el notario que autorice un testamento

abierto cumpla con todos los requisitos pues la omisión de alguno de ellos, podría

conllevar a la nulidad del instrumento.

2.4.1.1.2 El testamento común cerrado:

Puede este testamento definirse como aquel que el testador sin revelar su última

voluntad, manifiesta en presencia del notario y de los testigos que han de

autenticar el acto, que aquella se haya contenida en el pliego cerrado y sellado

que al efecto presenta.

El escrito por el testador, o por otra persona en su nombre, y que bajo cubierta

cerrada y sellada, que no puede abrirse sin romperse, es autorizado en el sobre

escrito por el notario y los testigos en forma legal.

En el testamento cerrado el testador, sin revelar su última voluntad, declara que

ésta se haya contenida en el pliego que presenta al notario que ha de autorizar el

acto. Es un testamento de contenido secreto y otorgamiento público.

Nuestro Código Civil en el Artículo 959 contempla que en el testamento cerrado se

deben observar las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto

y además las siguientes:

a) El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta

cerrada, de suerte que no puede extraerse aquél sin romper esta;

b) En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso,

manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si

está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar,

lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;

c) Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su

otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y

d) Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si

los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.

e) Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más,

designado por él mismo, firmará a su ruego.

En el mismo cuerpo legal se establece que no pueden hacer testamento cerrado el

ciego y el que no sepa leer y escribir, según el Artículo 960.

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31

Por otra parte en el Artículo 961 establece que los que no puedan hablar pero sí

escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta

de la plica deberán ser escritor y firmados de puó y letra del testador.

De lo anterior se deduce que en el testamento cerrado se pueden distinguir

claramente dos aspectos: la declaración de voluntad del testador que, como queda

dicho, es secreta y constituye la parte fundamental; y la solemnidad externa que

da validez legal al instrumento, que es la parte meramente formal.

2.4.1.2 Testamentos especiales:

Como su nombre lo indica, los testamentos especiales son aquéllos en que para

su otorgamiento no se observan todas las formalidades establecidas para los

testamentos en general; y ello es en razón de que no siempre el testador, por

circunstancias del momento, está en posibilidad de otorgar sus disposiciones de

última voluntad ajustándose a las exigencias legales establecidas para los

testamentos comunes o tipos, porque sería injusto negar el ejercicio del derecho a

disponer de sus bienes, por medio del testamento, a las personas que se hallen

bajo tales circunstancias.

Se otorga testamento especial, por razón del lugar, por razón de tiempo; por razón

de lugar y personas, según los casos.

Según nuestra legislación guatemalteca, los testamentos especiales son los

siguientes:

Testamento del sordo y del ciego, testamento militar, testamento marítimo,

testamento en lugar incomunicado, testamento del preso, testamento del

extranjero.

Se otorga testamento especial, por razón del lugar, por razón de tiempo; por

razón lugar y personas, según sea el caso.

El testamento del ciego

En el cual debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el

testamento abierto, y debe ser leído en voz alta dos veces; la primera por el

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notario autorizante, y la segunda por uno de los testigos elegidos por el testador,

haciendo mención especial de esta circunstancia. (Artículo 957). El ciego no

puede hacer testamento cerrado. (Artículo 960, numeral 1o.).

Testamento del sordo

Preceptúa nuestro Código Civil que sí un sordo quiere hacer testamento abierto,

deberá leer el mismo en voz inteligible, el instrumento, en presencia del notario y

testigos, lo que se hará constar. (Artículo 958 del Código Civil).

Testamento militar

Las especiales circunstancias de la vida militar en tiempo de guerra han

aconsejado, desde tiempos remotos, regular especialmente el otorgamiento de

testamento por los militares en campaña, y personas asimiladas, dado que

difícilmente se podrán observar las formalidades de los testamentos ordinarios.

En este sentido, el Artículo 965 del Código Civil dispone: Los militares en

campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el Ejército o que

sigan a éste, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se

encuentren.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país

extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el

facultativo que lo asista, o ante un oficial de cualquier categoría. Si estuviere en

destacamento, ante el que manda éste aunque sea subalterno.

En todos los casos de este Artículo, será necesaria la presencia de dos testigos

que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él

cualquiera de los dos testigos.

Posteriormente de otorgar el testamento habrá de cumplirse con el procedimiento

regulado en el Artículo 966 del Código Civil.

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Testamento marítimo

La ley contempla la posibilidad de que las personas que vayan a bordo en un viaje

marítimo y se encuentren en peligro de perder la vida, puedan otorgar testamento

abierto o cerrado, puntualizando la misma ley la forma como debe ser otorgado el

testamento, se hace distinción en cuanto a la persona que debe autorizar el

instrumento, ya se trate de un buque de guerra o de un buque mercante, pudiendo

ser testigos los pasajeros que se encuentren en el buque.

Testamento en lugar incomunicado

Regulado en el Artículo 971 Código Civil se consiente otorgar testamento a las

personas que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia sin

intervención de notario y, por consiguiente, se podrá testar ante juez local y en

presencia de dos testigos que sepan leer y escribir. Se exige que se dé en el caso

de epidemia. No parece necesaria que sea ésta declarada oficialmente, sino que

exista de hecho.

En la actualidad este testamento no tiene especial sentido; pero sí lo tuvo en otras

épocas históricas, justificándose la dispensa y aligeramiento de los requisitos del

testamento ordinario por el estado de caos e incomunicación que la epidemia

provoca.

Testamento de preso

Si el testador se halla preso, podrá, en caso de necesidad, otorgar testamento

ante el jefe de la prisión, pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o

presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.

En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen

autoridad en la prisión, a menos que sean parientes del testador. (Artículo 972

Código Civil).

Testamento en el extranjero

Los ciudadanos guatemaltecos pueden otorgar testamento en el extranjero, según

lo que establece el Artículo 974 del Código Civil Los guatemaltecos podrán testar

fuera del territorio nacional, sujetándose a las normas establecidas por las leyes

del país en que se hallen.

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Las formas y solemnidad externas de los actos jurídicos se rigen por la ley del

lugar en donde se celebran u otorgan. Esta regla, casi universalmente admitida y

regulada en convenios internacionales, tiene su fundamento en razones de orden

práctico que a su vez están basadas en la necesidad y la conveniencia, en la

costumbre internacional y en la soberanía de los Estado, y muy especialmente en

la sumisión de los extranjeros a las leyes del país en donde se encuentran.

2.4.2 Disposiciones que se pueden incluir en el otorgamiento de un

testamento

2.4.2.1 Herencia Condicional y a término

“Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus

palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases

aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad”. Lo anteriormente

expuesto, lo indica literalmente el artículo 940 del Código Civil de nuestra

legislación y por lo tanto el testador deberá manifestar su voluntad siempre y

cuando esta sea válida y deberá interpretarse de la forma en la cual se estableció.

En cuanto al desarrollo del presente punto se refiere al Capítulo IV del Código Civil

el que desarrolla lo relativo a la herencia condicional y a término. Por lo cual se

entiende que se pueden otorgar disposiciones testamentarias bajo condición,

haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e

incierto.

Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres

se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun

cuando el testador disponga otra cosa.

El Código Civil regula la posibilidad de someter esta última voluntad a condición.

Dentro del principio de la libertad de testar que rige la sucesión mortis causa, el

legislador estableció la posibilidad de que el mismo pudiera someterla a condición.

En el caso de que el testador estableciera la condición de no enajenar o no gravar

los bienes, sólo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los

herederos o legatarios.

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35

El ordenamiento jurídico civil le da validez jurídica a la disposición testamentaria

de impedir el matrimonio del heredero con una persona determinada si desea

aceptar la herencia, sin embargo no tiene validez la disposición que indique que el

sucesor no puede contraer matrimonio con nadie, además de ello se puede legar

al causahabiente, el usufructo, uso o habitación o una pensión personal, por el

tiempo que permanezca soltero.

La administración que se menciona anteriormente, se confiará al heredero sin

condición si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero

condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.

En cuanto a la herencia a término establece el artículo 998 del mismo cuerpo legal

que: “Será válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar

el efecto de la institución de heredero o legatario.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya,

se entenderá llamado el sucesor legítimo. Más en el primer caso, no entrará éste

en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con

intervención del instituido.

Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán

hacerse bajo condición. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios,

se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga

en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. La

condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser

cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Excepto el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

“Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en

cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo

ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando

fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

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36

La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de

darse a lo dejado por el testador, o la carga que él mismo impusiere, no se

entenderá como condición, a no ser que ésta fuera su voluntad. Lo dejado de esta

manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que

afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, además de la devolución

de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación”.26

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto

la institución o el legado en los mismos términos que haya ordenado el testador,

deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad. Cuando

el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho

propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición. La condición

suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y

transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento. Si la

condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no

hacer o no dar, cumplirál1 con afianzar que no harán o no darán lo que fue

prohibido por el testador que en caso de contravención, devolverán lo percibido

con sus frutos e intereses.

Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de

la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de

que no podrá cumplirse.

Herencia condicional

Se tipifica cuando: "Las disposiciones testamentarias se otorgan bajo condición,

esto es, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento

futuro e incierto." (Artículo 993 primera parte del Código Civil).

Respecto a la herencia condicional, dispone el Código Civil, Decreto-Ley número

106, lo siguiente:

a. "La condición de no enajenar o no gravar los bienes, sólo será válida hasta la

mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios. (Artículo

994).

26

VÁSQUEZ PINELO, Rita Mariela, “Necesidad de legislar el testamento filmado en Guatemala”. Facultad de

Ciencias Jurídicas y sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala, noviembre de 2010. Pág. 61.

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37

b. "Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que

se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada." (Artículo 995,

primer párrafo).

c. "Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva

(aquella de cuyo acontecimiento dependa la efectividad de la disposición

testamentaria), se pondrán en administración los bienes que les

correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no

podrá cumplirse." (Artículo 996).

Herencia a término

Se tipifica cuando en el testamento se designa día o tiempo en que haya de

comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero a legatario. Cuando el

término se fija para que comience el efecto de la institución de heredero o

legatario, se le denomina término suspensivo o inicial. Cuando el término se fija

para que cese dicho efecto, se le denomina término resolutorio o final.

Los Artículos 999 a 1001 del Código Civil, Decreto-Ley número 106 regulan lo

relativo a la propiedad de los frutos de los bienes cuando la institución de heredero

o legatario se hizo a término. Los que se describen a continuación:

El Artículo 999 establece: "En la herencia o legado conferidos desde día

determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día,

corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de

ellos".

El Artículo 1000 regula: "Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto

día o tiempo determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni

hará suyos los frutos, desde que pasen el día o tiempo señalados".

En el Artículo 1001 se establece: "Los bienes y frutos de que habla el Artículo

anterior, pertenecerán en adelante al heredero instituido, o a los herederos legales

del testador."

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38

2.4.2.2 Fideicomiso testamentario

Los fideicomisos testamentarios son aquellos, que se constituyen sujetando sus

efectos a la muerte de quien lo constituye. Dicho tipo de instrumento comienza a

surtir sus efectos a partir del fallecimiento del fideicomitente, aunque se

constituyen en vida del mismo.

Dentro de los derechos de cada individuo, existe uno por el cual el ser humano ha

luchado en el transcurso de su historia, el derecho a suceder, a asegurar una

mejor vida para sus descendientes. Es por ello que vemos cómo en sociedades

que desean restringir este derecho, haciendo que los bienes adquiridos sean

comunales, se ve que los esfuerzos de trabajo de sus habitantes son

desarrollados con menor ímpetu, debido a que el egoísmo humano hace que las

personas se preocupen primordialmente por ellos mismos y sus familiares

cercanos.

Una definición más amplia de éste tipo de fideicomisos es la que lo define como

"El encargo que una persona hace en vida a una institución fiduciaria para que

ésta realice con el patrimonio de aquella una vez fallecida, todos los actos que se

indiquen en el documento."

Existen numerosas razones por las cuales las personas pueden optar por crear un

fideicomiso testamentario, dentro de las principales se pueden mencionar las

siguientes:

Se puede asegurar un futuro mejor planificado para los descendientes de una

persona, especialmente en aquellos casos en los que se tienen hijos menores

de edad o inexpertos en el manejo de capital.

Se evita que el patrimonio se pierda, al ser adjudicado por personas física o

mentalmente impedidas debido a que el capital es administrado por parte del

fiduciario. Con lo anterior, los descendientes tienen la oportunidad de llevar

una mejor vida.

Se puede favorecer a un familiar, evitando que otros parientes puedan tener

acceso a los bienes, evitando así el derroche y manejos indeseados.

Los fideicomisos testamentarios, no sólo hacen que se eviten los procesos

burocráticos y onerosos, debido a los requisitos que deben cumplir los herederos

para adjudicar la herencia, sino que hace que los bienes no sean sujetos o

expuestos a embargos por la existencia de deudas del causante, que bajo el

concepto de la herencia, deben ser cubiertos con la masa hereditaria.

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Los fideicomisos testamentarios son una alternativa ideal, para aquellas personas

cuyos descendientes, o algunos de ellos, sufra de defectos genéticos, como lo es

el Síndrome de Down, debido a que ofrece la posibilidad de que mantengan una

pensión vitalicia, con la cual puedan vivir dignamente.

Además debe tomarse en cuenta que puede utilizarse la figura del fideicomiso

testamentario, en aquellos casos en que existan descendientes que simplemente

no tengan la experiencia adecuada, por lo que se puede crear un fideicomiso que

ayude hasta el momento que se tengan mejores destreza.

El Artículo 944 del Código Civil vigente regula: “En el fideicomiso instituido por

testamento, la institución de crédito que actúe como fiduciaria no tendrá la calidad

de heredero”.

De conformidad con el artículo 770 del Código de Comercio, “el fideicomiso puede

constituirse por contrato o instituirse por testamento”, es decir que el fideicomiso

nace a la vida jurídica por acuerdo de las partes, pero la voluntad del testador

tiene efectos limitados a una manifestación de voluntad que no llega a dar vida por

sí a un fideicomiso.

En el primero de los casos, como ya se explicó, se trata nada más y nada menos

que de un contrato por el que ambas partes, fideicomitente y fiduciario, de común

acuerdo, disponen constituir un fideicomiso, en el que habrá sendos derechos y

obligaciones.

Ahora bien, en cuanto a la segunda forma que prevé la ley para dar nacimiento a

un fideicomiso, debemos recordar qué dice sobre el testamento nuestro Código

Civil, en el artículo 935: “El testamento es un acto puramente personal y de

carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus

bienes, para después de su muerte”.

Se deduce que por una declaración unilateral de última voluntad, una persona, en

su carácter de fideicomitente, decide disponer, ya sea de su herencia o de uno o

varios legados, para instituir un fideicomiso, con determinada entidad fiduciaria,

designando como fideicomisario, obviamente, a un tercero, que nunca podrá ser la

institución fiduciaria (artículo 944 del Código Civil).

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Como se estableció anteriormente, para que el fideicomiso quede constituido, se

necesita del consentimiento expreso del fiduciario designado, quien deberá ejercer

todas las funciones que le son propias de su calidad como tal.

En vista de la naturaleza de esta disposición de última voluntad, podría surgir la

interrogante sobre cómo es posible entonces acatar lo preceptuado en el artículo

771 del Código de Comercio que dice:

“El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de

suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y

consignándose...”.

Para darnos la respuesta acertada, debemos desglosar el nacimiento del

fideicomiso en los siguientes pasos:

1o. El fideicomitente-testador instituye en su última declaración de voluntad, que

todos, o una, o varias porciones de sus bienes se destinen a la constitución de uno

o varios fideicomisos, según sea el caso;

2o. Asimismo, instituye un “albacea”, o bien, al no haberse establecido ejecutor

testamentario, la ley prevé que los mismos herederos cumplan la voluntad del

testador, pudiendo nombrar uno o varios administradores de la herencia.

3o. Es este albacea o administrador de la herencia quien deberá dar cumplimiento

a la voluntad del testador de constituir el fideicomiso, y es entonces cuando se

aplica el artículo 771 antes transcrito, en cuanto a que el ejecutor testamentario

deberá celebrar el contrato con el fiduciario, debiendo constar expresamente la

aceptación de este último para dar nacimiento a la vida jurídica al fideicomiso.

Adicionalmente, en los fideicomisos testamentarios, una vez constituido y

funcionando, el fiduciario debe ser cuidadoso al momento de entregar los

beneficios de éste a él o a los fideicomisarios, pues el Código de Comercio

estipula que “… El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede

ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario.”

El Código Civil contiene en los artículos 924 y 925 cuáles son las causas que

hacen a una persona incapaz para heredar por indignidad y las mismas son

aplicables al fideicomiso testamentario.

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Podemos establecer como efectos de instituir un fideicomiso por testamento, los

siguientes:

a. La institución por testamento constituye en términos prácticos una mera

intención del testador de constituir un fideicomiso con los bienes designados,

al momento de su muerte, por lo que no se genera un vínculo contractual entre

los bienes que se pretende aportar y el fiduciario;

b. En esa misma línea, si el testador designó fiduciario, será hasta que el

fiduciario acepte el encargo y suscriba el contrato de constitución hasta que el

fideicomiso se considerará vigente;

c. Puede suceder que no obstante el testador designó fiduciario, éste no acepte

el encargo, caso en el cual el representante de la masa hereditaria deberá

encontrar a un fiduciario que lo acepte en los términos que el testador dejó

estipulados;

d. Si el fiduciario designado no acepta el encargo, y el representante de la masa

hereditaria no lograra conseguir a uno que lo acepte, será imposible constituir

el fideicomiso, por lo que la voluntad del testador no podrá ser cumplida, y en

consecuencia, la masa hereditaria que hubiera quedado en fideicomiso,

quedará a merced de la legislación ordinaria de sucesión.

2.5 Importancia del conocimiento sobre la herencia y el legado

De conformidad con el Artículo 919 del Código Civil… "La asignación a título

universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El

título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y

obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular

cuando se sucede en uno o más bienes determinados."

Por su parte el Artículo 921 del Código Civil señala claramente que: "Cuando toda

la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como

herederos".

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2.5.1 La herencia La herencia, representa el conjunto de derechos y deberes que por la muerte de

una persona se transmite a los sucesores. El término herencia se emplea también,

en una acepción más restringida, para designar el resultado económico que

adquiere el sucesor después de que hayan sido pagadas las deudas del causante.

A este conjunto patrimonial se le llama también: haber hereditario.

La acepción amplia, sin duda la más propia, quiere manifestar que el derecho

presta al conjunto de relaciones activas y pasivas que han quedado vacantes por

la muerte de su titular el tratamiento de una cierta unidad patrimonial, a fin de que

se pueda hacer efectiva sobre los bienes que la componen la responsabilidad por

las deudas que también en ella se integran.

En este sentido puede afirmarse que los bienes relictos están, en primer lugar,

afectos al pago de las obligaciones relictas y sólo en segundo lugar destinados a

engrosar el patrimonio de los herederos y legatarios.

La voluntad de la ley en la continuación de las relaciones jurídicas del fallecido

explica que la herencia todavía no aceptada (herencia yacente) sea tratada, en

ciertos aspectos, como si de una persona jurídica se tratase en la ejecución de las

relaciones jurídicas que la integran, así como que pueda consolidar derechos por

usucapión y perderlos o ganarlos por prescripción.

Forman parte de la herencia todos los derechos patrimoniales, así como las

deudas que pertenecieron al causante, pero también las acciones de reparación

de daños referidos al honor, libertad e integridad física del causante, el ejercicio de

algunos derechos morales de la propiedad intelectual y ciertos derechos que aún

siendo personalísimos mantienen efectos reflejos que no se extinguen con la

muerte de su titular.

Es una creación del derecho romano que ha pervivido hasta nuestros días.

Pueden darse los siguientes supuestos: herencia sin diferir, en el caso de que el

causante no haya muerto todavía, o no se haya cumplido la condición suspensiva

que el testador hubiese impuesto, por ejemplo, si el testador dispone: Andrés será

mi heredero cuando cumpla treinta años.

La herencia se denomina yacente cuando está ya diferida, pero aún no ha sido

aceptada por el heredero.

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Se denomina herencia aceptada cuando el heredero ha expresado su voluntad de

hacerla suya, y vacante, cuando ha sido renunciada por la persona que tuviese

derecho a ella.

2.5.2 El legado

Legado, en su origen su objetivo consistía en realizar atribuciones del caudal

hereditario a título particular: una especie de regalo que hace el testador para

después de su muerte y que ha de pagar o entregar el heredero.

Esta descripción conviene a la mayor parte de los legados, pero no a todos ellos

por ser extensísima su posibilidad caracterológica. Todas tienen en común su

singularidad y su concreción: se refieren a un bien o a una relación jurídica

individualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia.

“Se denomina legado o manda, al acto a través del cual una persona en su

testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona

determinada. Se habla en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del

patrimonio”.27

El legatario es un simple adquirente de derechos patrimoniales y en esta

adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o la sucesión del causante,

no constituye un cargo sucesorio, lo que es característica exclusiva del heredero.

En el legado de cosa cierta y propia del testador, el más frecuente, el legatario

adquiere la propiedad de la cosa por la aceptación del legado que le ha sido

conferido, pero no puede tomarla por sí mismo del conjunto de la herencia, le debe

ser entregada por el heredero, porque al formar parte del patrimonio causante,

como todas las demás, está afectada al pago de las deudas que éste haya podido

dejar, pese a que el legatario en ningún caso es deudor de las deudas que formen

parte de la herencia.

La disciplina del legado no puede ser tomada separándola del fenómeno de la

herencia puesto que el legatario, por lo general, requiere del heredero para la

eficacia de su derecho, y por ello se le concede acción contra éste cuando no

cumpla de forma voluntaria con lo ordenado por el causante en su testamento.

Cuando la situación de la herencia hace imposible el pago de los legados a los

27

VÁSQUEZ PINELO, Rita Mariela, Ob. Cit., p{ag. 65.

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legatarios la legislación establece ciertas preferencias para algunos casos

(legados remuneratorios, de cosa cierta, de alimentos, entre otros), pero como

regla general deberán reducirse éstos de acuerdo con un criterio proporcional.

El Código Civil en el Artículo 1002 define el legado así: El testador puede disponer

de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título

de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas. El mismo

Código en el Artículo 1003, nos señala qué es un legatario: legatario es la persona

a quien se da algo por testamento.

Rige esta materia la más amplia autonomía de la voluntad no sólo en el sentido de

que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o a título de

legado, sino más específicamente en cuanto a la elección y determinación del

objeto legado.

El legado es una disposición autónoma. Esto significa que es una disposición

independiente de la institución de heredero, de modo que incluso puede

distribuirse toda la herencia en legados, de acuerdo con lo que dispone el artículo

921 del Código Civil. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los

legatarios serán considerados como herederos.

Es una disposición de carácter patrimonial. Ello implica que en todo caso, el

legatario obtiene un beneficio económico, aunque no necesariamente debe

enriquecerse el legatario. Es una disposición por causa de muerte. Por ello el

legatario debe reunir todos los requisitos exigidos a todo sucesor y la adquisición

del legado se entiende producida en el momento de la muerte del causante, salvo

las especialidades en los casos de legados y condiciones y a término.

Es una adquisición a título particular. Basándose la cualidad no tanto en la cuantía

de la atribución, sino en la posición que tiene el sucesor en el patrimonio del

causante; aunque, como ya se ha advertido, algunas veces el legatario no es un

sucesor, como sucede cuando el testador se limita a crear un derecho real o de

crédito que antes no existía.

El legatario adquiere única y exclusivamente los derechos u obligaciones que le

son atribuidos, mientras al heredero pasan todos los derechos y obligaciones del

causante, incluso aquellos que él ignoraba que existieran.

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Contiene un elemento de liberalidad. Lo que significa que el testador atribuye el

legado sin tener obligación de favorecer al legatario; sin embargo, no es necesario

que exista enriquecimiento correlativo del legatario.

Son disposiciones pertenecientes a los legados, los siguientes, de acuerdo a los

Artículos del 1002 al 1025 del Código Civil:

a) Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas

gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al

valor de sus respectivos legados.

b) No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio

del testador al tiempo de su muerte.

c) En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una

especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.

d) El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una

deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda

subsistente al tiempo de morir el testador.

e) El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su

crédito.

f) Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se

recibe la cosa legada.

g) Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de pagar

el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya

correspondido en la herencia.

h) Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él

solo debe hacerlo.

i) La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se

encuentre el día de la muerte del testador. Los gastos necesarios para la

entrega del legado, serán a cargo de la herencia.

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j) En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, orden

y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.

k) El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al

legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido

llamados igualmente por el testador.

l) Distribuida en legados toda la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere,

tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de

los legados.

2.6 Limitaciones por el Código Civil guatemalteco al momento de testar

En Guatemala existe la limitación a testar en cuanto derecho de alimentos según

lo establece el Artículo 936 del Código Civil: “la libertad de testar sólo tiene por

límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas”.

Para un mejor entendimiento es necesario desarrollar brevemente el Derecho de

Alimentos establecido en nuestra legislación.

Definición Del Derecho de Alimentos

Es la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra todo lo necesario

para su subsistencia, en virtud de una relación de consanguinidad o matrimonio.

Comprende: Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,

asistencia médica y educación en la minoría de edad.

Elementos Personales

Alimentista. Es la persona obligada a darle lo necesario a otra (alimentado)

persona para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo.

Alimentado: Es la persona beneficiaria de los alimentos proporcionados por el

alimentista para su subsistencia.

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FUNDAMENTO

Artículo 278 del Código Civil Decreto Ley 106 que establece: “La denominación

de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,

vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista

cuando es menor de edad”.

CARACTERISTICAS

1. Es una obligación recíproca;

2. Es personalísima;

3. Es intransferible;

4. Es inembargable;

5. Es proporcional;

6. Es divisible;

7. Crea un Derecho Preferente;

8. No es compensable ni renunciable;

Sin embargo, pueden ser compensables, embargables y renunciables y

enajenables las pensiones alimenticias atrasadas.

ORIGEN Y TERMINACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Origen: El derecho de alimentos puede provenir de la ley, de testamento o de

contrato. Por principio general, proviene de la ley. Sin embargo, por ley o por

testamento o por contrato, puede crearse la obligación alimenticia respecto a

personas no comprendidas en la enumeración legal, respecto a personas no

ligadas por parentesco alguno o por parentesco que no les obligara legalmente a

suministrarse alimentos. Tratándose, por supuesto, de casos excepcionalísimos,

que se rigen, conforme al artículo 291 del Código Civil, por las disposiciones

legales sobre la materia, salvo lo pactado u ordenado por el testador o por la ley.

Terminación: La obligación alimenticia puede quedar en suspenso o desaparecer,

terminar. En el primer caso, la exigibilidad de la misma queda en potencia, latente,

subordinada a la desaparición de las causas que motivaron la suspensión; en el

segundo, la exigibilidad se extingue por haber terminado la obligación o por la

muerte del alimentado.

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Es por ello que la obligación de prestar alimentos cesa por las siguientes causas:

1. Por muerte del alimentista;

2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar

prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentado, contra el

que debe prestarlos;

4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la

falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

y

5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

En el Artículo 290 del Código Civil se establece que: “Los descendientes no puede

tampoco exigir alimentos: 1º. Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no

ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción;

y 2º. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad”.

ORDEN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS:

1. A su cónyuge;

2. A los descendientes del grado más próximo;

3. A los ascendientes, también del grado más próximo; y,

4. A los hermanos.

Es por ello que se le considera la limitación al momento de testar, ya que el

testador no puede disponer del cien por ciento de su patrimonio, si tiene la

obligación de prestar alimentos a determinada persona, ya que se considera que

el testador puede disponer de sus bienes y nombrar a quien el considere como

titular de los mismos aunque este sea ajeno a su familia, ya que es su voluntad,

pero tampoco es posible que deje sin la protección de alimentos a personas a las

cuales se encuentra obligada a prestárselos, es por ello que se establece la

limitación para testar en el artículo 936 del Código Civil.

Además de la limitación del derecho de alimentos al momento de testar, también

en la ley se establecen otras prohibiciones tales como:

El Artículo 937 del Código Civil regula: “Es prohibido el contrato de sucesión

recíproca. Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o

cualesquier otras personas, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud del

contrato”.

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El Artículo 938 del Código Civil, Decreto Ley 106 regula: “Se prohíbe que dos o

más personas otorguen testamento en un mismo acto”.

El Artículo 939 del Código Civil, Decreto Ley 106 regula: “Las cédulas o papeles a

que se refiere el testador en el testamento, no podrán considerarse como parte de

éste, aunque el testador lo ordene”.

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CAPÍTULO III

3. REVOCACIÓN, NULIDAD, FALSEDAD Y CADUCIDAD DE LAS

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

En determinados casos, el testamento no llega a producir los efectos que

pretendió obtener su autor, y esto, tanto por motivos intrínsecos al propio negocio

testamentario como por factores externos a él.

3.1 Revocación del testamento

3.1.1 Revocación en el derecho común

En Derecho, la revocación es un modo de extinguir una relación jurídica. No se

puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que

sólo una de ellas tendrá derecho a revocar.

Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el

testamento, el mandato.

La revocación opera ex nunc, para futuro, desde la manifestación de la voluntad

de revocación.

3.1.2 Revocación testamentaria

La revocación consiste en la decisión del testador de privar de eficacia al

testamento válidamente celebrado, y por lo que se vuelve ineficaz porque su autor

así lo decide para otorgar otro testamento.

El carácter revocable del testamento esencial, responde a que son inherentes a su

concepto: el carácter unilateral del testamento en relación con el hecho de no

producirse sus efectos hasta la muerte del testador y la nota de que el testamento

recoge la última voluntad.

Mediante la revocación, el autor del testamento priva, total o parcialmente, de

efectos a las disposiciones sucesorias voluntarias contenidas en anterior o

anteriores testamentos, de tal suerte que lo revocado carecerá de eficacia

reguladora de la sucesión mortis causa, cuando la sucesión se abra, salvo la

cláusula en la que se hubiera reconocido a un hijo. Toda vez que el ordenamiento

jurídico establece que si se da el reconocimiento de un hijo en una disposición

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testamentaria esta ya no se puede revocar, es decir no puede dejarse sin efecto, y

por lo tanto subsiste.

Respecto a las clases de revocación se establecen la revocación total y la

revocación parcial las cuales nos indican que la revocación es total cuando priva

de eficacia a todas las disposiciones por causa de muerte anteriormente

establecidas por el testador y la revocación es parcial cuando priva de efectos a

alagunas, pero no todas, las disposiciones mortis causa anteriores que regirían de

abrirse esa sucesión.

Es importante indicar que todo testamento queda revocado por el otorgamiento de

otro posterior, sin embargo el testador puede dejar vigentes algunas disposiciones

como ya se estableció.

Requisitos de la revocación

Establece el artículo 982 del Código Civil: “El testamento no puede ser revocado

en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar”. En cuanto

a este requisito de la revocación indica el Doctor Aguilar Guerra lo siguiente: “Esto

no significa que la revocación haya de limitarse a cumplir los requisitos solamente

formales del testamento, sino que la revocación debe ser, en sí, total o

parcialmente, de un testamento. De donde se infiere que, además de los

requisitos formales, el acto revocador debe reunir todos los requisitos, formales y

materiales o de fondo, exigibles al testamento. Además, no existe una vinculación

entre la tipología de los testamentos a efectos revocatorios: basta con que el

testamento revocado sea un testamento eficaz, con independencia de que sea

abierto o cerrado, etc., para que la disposición anterior quede sin efecto”.28

3.2 Nulidad de las disposiciones testamentarias

3.2.1 Nulidad en el derecho común

Se conoce como nulidad a todo aquello que posee el carácter de nulo (tal como se

define a algo que no posee valor). La nulidad, por lo tanto, puede entenderse

como el vicio, la declaración o el defecto que minimiza o directamente anula la

validez de una determinada cosa.

28

AGUILAR GUERRA, Vladimir, Ob. Cit., Pág. 200.

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Desde la perspectiva del Derecho, la idea de nulidad da cuenta de una condición

de inválido que puede llegar a tener una acción de índole jurídica y que genera

que dicho acto deje de tener efectos legales. Por lo tanto, la nulidad retrotrae el

acto o la norma a la instancia de su presentación.

La declaración de nulidad se fundamenta en la protección de intereses que, al no

cumplirse las prescripciones legales, resultan vulnerados cuando se desarrolla el

proceso jurídico.

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico,

que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje

de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.

Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad,

expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del

mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no

cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una

norma, acto administrativo o judicial.

La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales

podemos mencionar:

Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.

Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.

Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin

verdadero ánimo de realizarlo.

Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de

edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por

persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de

discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades

ordinarias de su vida diaria )

Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea

el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del

ordenamiento jurídico de cada país.

Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede

imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy

estrictos a la hora de interpretar estas causas.

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53

3.2.2 Nulidad de las disposiciones testamentarias

A nivel doctrinario la nulidad es entendida como la “Ineficacia en un acto jurídico

como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez,

sean ellas de fondo o de forma; o, como dicen otros autores, vicio de que adolece

un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o

requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se

considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o

juzgado”.29

Particularmente, la nulidad de los testamentos “está representada por aquellas

causas que les privan de validez. Pueden estar ocasionadas por la falta de

elementos esenciales, por los vicios de forma, por la incapacidad del testador, por

vicios de la voluntad, por la incapacidad o la indignidad del heredero, por sujeción

a condición o cargas prohibidas, por indeterminación del beneficiario, por

delegación de la designación del beneficiario, por preterición del heredero

legitimario y por sustitución prohibida del heredero”.

Respecto a la nulidad, la ley estipula, en el Artículo 977 del Código Civil, que es

nulo el testamento abierto “que se otorga sin la observancia de las solemnidades

esenciales que la ley establece”, en tanto que respecto del testamento cerrado

será nulo, además del requisito anterior, “cuando apareciera rota la plica que lo

contiene”; ésta disposición constituye “nulidad absoluta del acto” y por tanto el

testamento no produce ningún efecto jurídico.

Hay que tomar en cuenta que sólo puede tratarse y accionar la nulidad del

testamento, a partir de la muerte del testador, pues hasta este momento no

despliega eficacia, debido a que el testador tiene la facultad de revocarlo si lo

desea.

Relativo a la anulabilidad de los actos jurídicos, éstos “se reputan válidos mientras

no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así

los declarase”.30

29

OSSORIO, Manuel, Ob. Cit., Pág. 491.

30 Loc. Cit.

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54

El Artículo 978 del Decreto-Ley 106, Código Civil, preceptúa que “Es anulable el

testamento otorgado con violencia dolo o fraude”; normativa concordante con lo

estipulado en el Artículo 1257 que establece “Es anulable el negocio jurídico

cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de

violencia”.

El Artículo 979 del Código Civil, estipula que “El que de algún modo ejerza

coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o

cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el

testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia”.

En cuanto a la naturaleza de la acción de nulidad en Doctor Aguilar Guerra indica:

“La acción de nulidad puede ser calificada como acción meramente declarativa,

tendente a acreditar la concurrencia de los defectos invalidantes en la sucesión de

que se trata. Su triunfo abriría la vía para el ejercicio de las acciones de

reclamación. No es necesario, sin embargo, que se ejercite primero la de nulidad

y luego, obtenida la sentencia declarativa de la nulidad, comenzar un nuevo

proceso tendente a la entrega o restitución de bienes; normalmente se ejercitan a

la vez todas las acciones, operando la declaración de nulidad como presupuesto

lógico de la condena a la restitución de bienes.

En general, la nulidad del testamento no parece apreciable de oficio por los

tribunales”.31

3.3 Falsedad del testamento

3.3.1 Falsedad en el derecho común

Con origen en el latín falsĭtas, el concepto de falsedad describe la falta de verdad

o autenticidad de un objeto o individuo. Una falsedad puede consistir en una

mentira, noción que identifica a una declaración que oculta o tergiversa la realidad

de manera parcial o absoluta.

En el sentido vinculado a la autenticidad, la falsedad suele estar vinculada a una

imitación que pretende pasar por el objeto original.

31

AGUILAR GUERRA, Vladimir, Ob. Cit., pág. 192.

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55

En el ámbito del derecho, la falsedad está considerada como un delito que se

caracteriza por la modificación o cambio de la verdad con consecuencias

importantes. Esto supone que la mencionada falsificación de billetes o marcas es

un delito que se encuentra penado por la ley.

En este sentido es importante subrayar que en este campo legislativo se habla con

frecuencia de lo que se da en llamar falsedad documental. En este caso, es un

delito que consiste en la falsificación de documentos públicos, oficiales y

mercantiles, por ejemplo. En concreto, lo que se ha podido llevar a cabo son la

alteración de esos citados documentos en algunos de sus puntos, la simulación de

los mismos o que se haya mentido y falseado en relación a la narración de unos

hechos determinados.

3.3.2 Falsedad de las disposiciones testamentarias

Si bien el Artículo 978 del Código Civil, Decreto-Ley 106, hace referencia al fraude,

no existe en la citada normativa la definición de dicha figura o de supuestos de la

misma; sin embargo, ante la falta de una definición legal, aportamos la consignada

por Brañas como “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza, que

produce o prepara un daño, generalmente material”.32

Hemos anotado el término “falsedad” en el epígrafe, ya que su noción corresponde

en gran manera a la definición de fraude descrita en el párrafo precedente.

Además su propia definición contiene elementos aplicables a las presentes

consideraciones, en tanto que en su acepción usual representa “falta de verdad o

autenticidad”. En sentido forense, falsedad es “cualquiera de las mutaciones u

ocultaciones de la verdad, sea de las castigadas como delito, sea de las que

causan nulidad o anulabilidad de los actos, según la ley civil”.33

En el orden civil la falsedad de un documento anula el consentimiento e invalida el

negocio a que se refería”.34

32

BRAÑAS, Alfonso, Ob. Cit., pág. 366. 33

OSSORIO, Manuel, Ob. Cit., pág. 310. 34 OSSORIO, Manuel, Ob. Cit., págs. 96-97.

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56

Además, se justifica el epígrafe si consideramos que el Código Civil reconoce la

posibilidad de la falsedad de un testamento, aunque al respecto simplemente se

limita a disponer, en su Artículo 981, que “Si el testamento posterior fuere

declarado nulo o falso subsistirá el anterior”.

3.4 Caducidad de las disposiciones testamentarias

3.4.1 Caducidad en el derecho común

La caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación

donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no

lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción

correspondiente.

La prescripción extingue la acción o el procedimiento iniciado y la caducidad

operada en primera instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un

nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en

aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa

juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia comprende la

reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

Entre algunas de las diferencias entre caducidad y prescripción se pueden

establecer las siguientes: La caducidad extingue tanto la pretensión como el

Derecho, mientras que la prescripción sólo extingue la pretensión. Otra diferencia

determinante es que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva mientras que

la caducidad sólo es extintiva.

3.4.2 Caducidad de las disposiciones testamentarias

Caducar, según Ossorio es, “perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna

disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o

extrajudicial”.29 “En relación al derecho sucesorio, puede decirse que la caducidad

consiste en que, al ocurrir el o los motivos previstos en la ley, el testamento o una

disposición testamentaria, pierde su eficacia, se vuelve ineficaz”.35

La caducidad no depende de la voluntad de testador sino es la ley la que deja sin

efecto algunas disposiciones de última voluntad, siendo las cláusulas que den

lugar a la caducidad las únicas que carecerán de eficacia, pues todo lo demás

conservará su vigor.

35 BRAÑAS, Alfonso, Ob. Cit., pág. 367.

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57

La caducidad es una forma de ineficacia que afecta a un testamento válidamente

otorgado pero que en consideración al hecho de haberse celebrado con menos

garantías que los ordinarios, sólo es admitido durante un período excepcional o

cuando se cumplan ciertas formalidades complementarias dentro de un plazo

determinado.

Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el

heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique, no

obstante, no caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado

heredero sustituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o

no quiera, o no pueda aceptar la herencia.

El Doctor Aguilar Guerra menciona respecto a la caducidad del testamento:

“Partiendo de un testamento perfectamente válido, puede producirse su ineficacia

por un hecho posterior, que es el trascurso de un determinado plazo de tiempo

unido a la inobservancia de una conducta positiva. En esto consiste la

caducidad”.36

36

AGUILAR GUERRA, Vladimir, Ob. Cit., pág. 202.

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58

CAPÍTULO IV

4. LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

4.1 De la Aceptación de la Herencia

4.1.1 Concepto

Es aquella declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable, por cuya virtud

el llamado a una herencia, asumiendo la posición jurídica que la misma presupone.

Explicando el concepto anterior, tendremos que al hablar de declaración unilateral

de voluntad, lo cual presupone la existencia de requisitos previos como la muerte de

una persona que provoca la sucesión; la delación como la potestad que la ley

atribuye a una persona para aceptar o renunciar la herencia a consecuencia de la

apertura sucesoria, y la expresión concreta del acto de aceptación. Esta misma

declaración de voluntad que la aceptación supone, expresa el deseo del aceptante

de adquirir la cualidad de heredero o sea que es la ordenación formal a la oferta

que expresa el dictamen positivo de la voluntad frente al fenómeno sucesorio.

Puede integrarse además el siguiente concepto: es un acto voluntario y libre, por el

cual el heredero adquiere la herencia que se retrotrae al momento de la muerte del

causante.

4.1.2 Formas de aceptación de la herencia

“Las formas de aceptación de la herencia pueden clasificarse por su forma y por la

responsabilidad adquirida, por consiguiente, las formas de aceptación por su forma

se clasifican en expresa y tácita y en cuanto a la responsabilidad adquirida se

dividen en pura o simple y bajo beneficio de inventario”.37

Aceptación expresa

Es expresa la aceptación cuando se manifiesta ante juez, o pidiéndole posesión

de los bienes, o usando el título de la calidad del heredero en instrumento público.

Es decir en la aceptación expresa es esencial que se haga en forma escrita.

37 AGUILAR GUERRA, Vladimir Osmar. Ob. Cit. Pág.262.

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59

Aceptación tácita

Se produce cuando la persona llamada a adquirir la herencia realiza actos que se

suponen necesariamente la voluntad de aceptar o actos que no podrán ejecutarse

sin la cualidad de heredero (verbigracia, enajenar su derecho a una tercera

persona).

En cuanto a la aceptación tácita, o sea por la responsabilidad adquirida por el

aceptante puede ser pura o simple y bajo beneficio de inventario.

Esta clasificación resulta del hecho de que en un momento determinado los

patrimonios del causante y del heredero se confundieran para formar una sola

unidad patrimonial.

Estos efectos normales de la adquisición de la herencia pueden resultar

perjudiciales al heredero, cuando la herencia está gravada con deudas o cargas

que pueden resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia está gravada

con deudas o cargas que puedan sobrepasar el activo, obligando al heredero a

pagar el exceso de las deudas con sus propios bienes, sin embargo tales

inconvenientes pueden ser eliminados a través de la institución que se denomina

aceptación a beneficio de inventario, la cual tuvo su origen en el derecho romano,

de ahí, pues, que la aceptación pueda hacerse en forma pura y simple o bajo el

beneficio de inventario.

Aceptación pura y simple

En esta forma de aceptación se produce una ilimitada responsabilidad del

heredero quedando obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia

con sus propios bienes, si no alcanzaran los bienes constitutivos de la herencia.

Doctrinariamente esta aceptación puede hacerse expresa o tácita. En este caso la

responsabilidad del heredero puede abarcar tres grupos diversos de cargas: Las

deudas del causante.

Las cargas hereditarias derivadas de la ley por consecuencia de la muerte del

causante (gastos fúnebres gastos de administración de la herencia). Las cargas

hereditarias derivadas de la voluntad del causante (legados).

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60

Aceptación bajo el beneficio de inventario

Es aquella modalidad de la aceptación sucesoria autorizada en la ley, por cuya

virtud se establece la separación de patrimonios limitándose la responsabilidad del

heredero por las deudas y cargas de la herencia, a los bienes que integran el

activo de la sucesión.

Esta forma de aceptación, permite al heredero aceptar la herencia pero no

responder de las cargas y deudas de la herencia, más que hasta donde alcance el

activo de la misma para cubrirlas, además desaparece por la aceptación la

situación de herencia yacente, y su diferencia fundamental respecto de la

aceptación pura y simple estriba en que la responsabilidad queda limitada

exclusivamente a lo que constituye el activo económico de la herencia, mientras

que la aceptación pura y simple se responde en forma ilimitada. Los efectos

jurídicos del beneficio de inventario son los siguientes:

• Limita la responsabilidad del heredero, comprendiendo dicha limitación tanto las

deudas contraídas por el causante como las cargas hereditarias.

• El adquiriente de la herencia sigue teniendo la misma cualidad de sucesor del

causante en todas sus obligaciones y derechos.

• No se opera una confusión de las relaciones jurídicas entre el patrimonio del

causante y el heredero, o sea que el beneficio opera una verdadera separación de

patrimonios.

El beneficio de inventario se vuelve la regla general, en vez de ser la excepción

como lo consignaba el Código derogado.

4.1.3 Plazo para la aceptación de la herencia

El término de la aceptación de la herencia está determinado por la ley, que

confiere al adquirente un plazo, para que realice su manifestación de voluntad

respecto de si acepta o renuncia a la herencia.

El Código Civil guatemalteco señala en el Artículo 1031 el término para aceptar la

herencia es de seis meses para el heredero que se encuentra en el territorio

nacional y de un año para el heredero que se encuentra en el extranjero. Existe un

caso que podría decirse que es de carácter excepcional en el cual el término antes

indicado se abrevia y se produce cuando la persona interesada que el heredero

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61

declare si acepta o no la herencia (podría ser un acreedor del causante), y

pasados nueve días de la apertura de la herencia el interesado solicita al juez

competente la fijación de un plazo que no exceda de treinta días para que el

adquirente haga declaración aceptándola o renunciándola, en caso de que haya

silencio o que no se pronuncie al respecto el heredero, se tendrá como si hubiere

aceptado la herencia.

4.2 De la Renuncia de la Herencia

4.2.1 Concepto de Renuncia

Para Federico Puig Peña, la renuncia de la herencia… "Es aquella declaración de

voluntad que hace la persona beneficiada con una manda, en cuya virtud expresa

su intención de no querer gozar de la condición de legatario".38

La renuncia de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre, que parece

expresar indeterminación inicial acerca del sucesor; pues, si no acepta ni renuncia

se prolonga la indecisión hasta la prescripción del derecho sucesorio.

4.2.2 Efectos de la renuncia de la herencia

Por la renuncia a la herencia, o repudiación de la misma, el heredero pierde la

posibilidad de adquirir los derechos comprendidos en ella, quedando también

desligado de toda carga o gravamen inherente a la herencia. Al no aceptar la

herencia el llamado, entran en juego otras instituciones del derecho sucesorio que

tienden a rellenar ese vacío, esa falta de titularidad, bien mediante otros

llamamientos sucesivos previstos por el testador, si se trata de sucesión

testamentaria, bien mediante el juego del derecho de acrecer correspondiente a

otros coherederos o, en último término, por los llamamientos a la sucesión

intestada.

4.3 Regulación legal respecto a la aceptación y renuncia de la herencia.

La aceptación de la herencia se encuentra regulada en el capítulo VI, Título II del

libro III del Código Civil, de los Artículos 1026 al 1040 del Código Civil. Nuestra

legislación regula como formas de aceptación tanto la tácita como la expresa.

38

PUIG PEÑA, Federico. Ob. Cit. Pág. 581.

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62

Y de lo establecido en el Artículo 920 del Código Civil se infiere que la aceptación

de la herencia se hace siempre y como norma genérica bajo el beneficio de

inventario, ya que el Artículo citado establece que: “El heredero solo responde de

las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.”

El Código Civil acepta el principio de que la transmisibilidad de la herencia se

opera sin que sea necesaria la aceptación expresa del heredero, pero como la

aceptación de éste es voluntaria, bien puede renunciar a la herencia y en tal

supuesto desaparece la presunción de aceptación.

De conformidad con el Código Civil, en su Artículo 1033, se establece que:

"Pueden renunciar a la herencia y legados los que tengan la libre disposición de

sus bienes.”

El Artículo 1034 del Código Civil establece que el término para renunciar la

herencia es el mismo que el de la aceptación. Es decir, hay seis meses a contar

de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la

República y de un año si está en el extranjero. Si pasa el término anterior sin que

hayan renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante, de

conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil.

La renuncia de la herencia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o

por medio de escritura pública.

Por su parte el Artículo 1037 del Código Civil regula: "El que es llamado a una

misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que

renuncia a las dos". Finalmente, si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio

de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la

renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este

caso, el que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero,

puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que

tengan contra el que renuncia, conforme los Artículos 1039 y 1040 del Código

Civil.

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63

CAPÍTULO V

5. NECESIDAD DE INCULCAR EL OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO

EN EL MUNICIPIO DE ESCUINTLA

5.1 importancia de inculcar el otorgamiento de testamento

De las entrevistas practicadas a las personas del municipio de Escuintla,

departamento de Escuintla, capaces de otorgar testamento durante el mes de abril

del año dos mil doce, puede resumirse lo siguiente:

En el municipio de Escuintla, las personas desconocen el uso, procedimiento,

alcances y ventajas del otorgamiento del testamento, haciendo preciso crear una

nueva cultura testamentaria que evite la utilización de otras formas de transmisión

de bienes en sustitución de un testamento. Debido a que a las personas

civilmente capaces para otorgar testamento en el municipio de Escuintla, se hace

necesario que se les inculque y se les dé a conocer cuál es el uso, procedimiento

para otorgar un testamento y los alcances y ventajas de otorgar el mismo.

En el municipio de Escuintla, y en base a las entrevistas realizadas, se puede

determinar que la mayoría de personas cree que solamente se otorga un

testamento cuando hay una posición económica elevada, no obstante es

importante que se les dé a conocer que una persona con una casa, un vehículo y

cuatro beneficiarios debe otorgar un testamento para así evitar conflictos

familiares, e incluso dar a conocer a estas personas que el testamento es la

voluntad del testador y puede así disponer en vida a quién dejara o como

distribuirá sus bienes, para que surta efectos después de su muerte.

También indicar que formas para trasmitir bienes existen varias, pero para

disponer después de la muerte existe el testamento y la donación por causa de

muerte y además de ello que conozcan las consecuencias jurídicas de trasmitir los

bienes por otra figura jurídica que sustituya al testamento.

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64

Las personas desconocen las diversas modalidades en que se puede otorgar un

testamento y la certeza jurídica que brinda dicho acto. Es necesario que las

personas del municipio y departamento de Escuintla conozcan sobre las ventajas

de otorgar testamento, para así crear una nueva cultura hereditaria y así tener

conocimientos actuales sobre este acto jurídico.

Tanta es su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia de

perpetuación, ya que éstos eran independientes de las disposiciones de última

voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y

tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y

en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad se

consideraba como auténtica.

El Artículo 938 del Código Civil vigente regula: “Las cédulas o papeles a que se

refiere el testador en el testamento, no podrán considerarse como parte de éste,

aunque el testador lo ordene”.

El Código Civil, en el Artículo 940 regula: “Toda disposición testamentaria deberá

entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente

que fue otra la voluntad del testador. La interpretación del testamento no debe

hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la

declaración de voluntad”.

El estudio de las sucesiones, tiene en el derecho importancia tanto económica

como social, aspectos que son fundamentales dentro de la estructura jurídica de

un país, y que de encontrarse regulados correctamente pueden llegar a ser

determinantes para el normal funcionamiento de una sociedad, la cual busca

edificarse con base en principios de equidad, igualdad, libertad y justicia.

Toda sucesión testamentaria tiene su fuente única en el testamento. Cuando el

legislador regula los testamentos y define las normas de la sucesión

testamentaria, busca mal que bien proteger el orden público. Es así como en un

estado social de derecho como el guatemalteco, se busca que impere el interés

público sobre el interés privado.39

Dentro de esta finalidad garantista del Estado, está contemplada la sucesión

testamentaria como acto privado, el cual si bien se encuentra basado en la

39

AGUILAR GUERRA, Vladimir, Ob. Cit., pág. 230.

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65

autonomía de la libertad que tiene cada cual de manifestar su voluntad, debe

cumplir con unos requisitos mínimos como son el objeto y la causa lícita. Es decir

que la sucesión testamentaria como parte de la voluntad individual de las

personas debe respetar unas garantías mínimas establecidas por el Estado. En

esa medida si bien cada cual tiene derecho a manifestar su voluntad de forma

libre, clara y expresa, dicha manifestación en ningún momento puede llegar a

vulnerar el orden jurídico preestablecido.40

Con base en ello, se busca resaltar la importancia que ofrece la sucesión

testamentaria dentro de un Estado democrático como el de Guatemala, sin

desconocer que dicha libertad de expresión, realizada a través de un acto

testamentario, se encuentra sometida a unas reglas y solemnidades de carácter

general que en ningún momento pretenden coartar la libertad de expresión, sino

por el contrario garantizar el normal funcionamiento de una sociedad.

Dichas normas, como es la finalidad del derecho, buscan delimitar y regular un

concepto tan importante como es el de la sucesión testamentaria, el cual tiene

connotaciones de carácter económico y social, ya que a través de dicho medio se

busca transmitir el patrimonio de una persona a otra u otras.

Por lo tanto es necesario conocer no sólo el alcance de las normas que regulan la

sucesión testamentaria, sino también observar su evolución y vigencia en el

mundo actual.

La sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la

muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes,

derechos y obligaciones que le pertenecían a quien tiene derecho a la herencia,

exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento.

5.2 Consecuencias del no otorgamiento de testamento

Si alguien fallece sin testamento, se abrirá la denominada sucesión intestada, que

implica que heredarán los bienes de la herencia las personas que obligatoriamente

determina la Ley con arreglo a un orden sucesorio, en el que los llamados a

heredar en primer lugar excluyen a los llamados en segundo lugar, y así

sucesivamente.

40

AGUILAR GUERRA, Vladimir, Ob. Cit., Pág. 231.

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5.2.1 Principios que rigen la sucesión mortis causa como consecuencia de

no otorgar testamento

Entre los principios que rigen la sucesión mortis causa como consecuencia de no

otorgar testamento se encuentran los siguientes:

o El pariente más cercano en grado excluye al más remoto.

o No se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.

o Los llamados a la herencia no solo suceden por derecho propio sino por

representación.

o No se consideran los vínculos de parentesco.

o No se considera la naturaleza ni el origen de los bienes.

Debe tenerse en cuenta que la falta de disposición testamentaria no significa

solamente la inexistencia de testamento. Puede haber sucesión intestada también,

porque en el testamento no se dispuso de todos los bienes del causante, porque

se omitió la institución del Heredero o porque el testamento es nulo o ineficaz,

parcial o totalmente.

De conformidad con el Decreto 106 del Congreso de la República, Código Civil, el

orden de los llamados a suceder en el caso de los bienes que han quedado en

calidad abintestato es el siguiente:

1. Artículo 1078 del Código Civil.: en primer lugar suceden los hijos, incluyendo

los adoptivos y el cónyuge sobreviviente heredaran por partes iguales.

2. El Artículo 1079 del Código Civil: en segundo lugar, a falta de descendencia

sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones

y cuando hubiere solo una parte, ésta se llevará toda la herencia.

3. El Artículo 1080 del Código Civil: en tercer lugar a falta de los llamados a

suceder según los Artículo anteriores, sucederán los parientes colaterales

hasta el 4º. Grado (tíos, sobrinos, primos).

4. El cónyuge separado por resolución judicial y el divorciado, no tienen derecho

en la herencia intestada.

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67

Las normas sucesorias de distribución de los bienes del causante abintestato, son

normas imperativas, las cuales son de observancia obligatoria. Ninguna persona

podrá alterar el régimen sucesorio establecido por la ley, ya que la ley, en su

facultad soberana, se encarga de distribuir el patrimonio de una persona que

hubiese fallecido sin haber dejado expresa su voluntad en la distribución del

mismo, conforme a las reglas establecidas entre todos los que demuestren poseer

facultad para heredar, incluso quienes no estuvieren presentes en la junta de

herederos, quienes podrán demostrar su calidad durante el término de 10 años,

después de haber sido inscrita la sucesión.

La ley contempla al causante en la más pura y abstracta consideración y a todos

los herederos, incluyendo a sus hijos naturales y adoptados, en su relación

inmediata con él. No hay beneficiarios particulares y no hay legatarios. Los

legados están prohibidos en esta forma de suceder.

Mientras exista la voluntad del testador manifestada en un documento, el sistema

legal no tiene nada que hacer y quienes hubieren quedado excluidos

testamentariamente, nada pueden reclamar. Se debe respetar, en toda su

magnitud, dentro de los parámetros de la ley, la autonomía de la voluntad del

causante. Esto no quiere decir que la ley tenga que aceptar caprichos del testador

que contradigan a la misma. Existe para ello un marco legal que permite cumplir

en su máxima expresión la voluntad del causante.

5.2.2 Ejemplificación de las consecuencias de no otorgar testamento en

caso concreto.

En la Revista Dominical de Prensa Libre, de fecha veinticinco de agosto del año

dos mil trece fue publicado el presente artículo de prensa que literalmente indica:

“Ahora o nunca

Hace más de 30 años comenzó la historia del desacuerdo hereditario entre la

familia Martínez*. La bisabuela Josefa, de 84 años, murió sin dejar testamento.

Ella era la albacea de su esposo, Óscar, encargada de repartir los bienes entre

cuatro de sus ocho hijos, puesto que en vida el finado había heredado a los otros

cuatro.

Pasaron los años y pasó por alto dejar por escrito cómo se dividirían una casa en

el Centro Histórico y un mausoleo en el Cementerio General.

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68

Esta es la fecha en que la tercera generación de sus descendientes no resuelve el

enredo.

“Los trámites legales para declarar intestados —sin testamento— los bienes, más

los impuestos, “resultan tan onerosos como el valor de los mismos bienes”, relata

Carolina, una de las seis bisnietas.

Un alto porcentaje de guatemaltecos no deja por escrito cómo quiere repartir su

patrimonio entre la familia.

Para heredar bienes y no problemas, los expertos recomiendan dejar en orden al

menos 10 asuntos: testamento, beneficiarios de sus cuentas bancarias, del seguro

de vida, tarjetas de crédito, cuentas en las redes sociales, correos electrónicos; así

como si estaría dispuesto a donar algún órgano, el pasivo laboral y otros

beneficios, en caso fuera empleado de una empresa; y por último, los gastos

funerarios y de inhumación. Sin olvidar otro detalle: que los familiares sepan

dónde están guardados los documentos.

Ciertamente, la muerte es un tema del cual a nadie le gusta hablar, pero también

para muchos familiares seguramente se ha vuelto un quebradero de cabeza

cuando no existen documentos legales que amparen sus decisiones.

Datos del Organismo Judicial dan cuenta de que hasta julio último se recibieron

tres mil 481 solicitudes de procesos sucesorios de intestados, testados y

donaciones, en la Unidad de Procesos Sucesorios de la Secretaría del OJ. De

esta cifra, “se estima que el 90 por ciento son procesos de intestados”, según

Nicté Lemus, vocera del OJ…”.41

5.3 Ventajas de otorgar un testamento

De conformidad con el Artículo 934 del Código Civil, el testador tiene la facultad de

encomendar a un tercero la distribución de la herencia o legados que dejare; si no

lo hace, la ley ha previsto el procedimiento para distribuir entre sus herederos

legales todos sus bienes. Si no hubiere herederos se declara vacante la herencia y

dichos bienes pasarán a poder del Estado.

41

PERIODICO: GÓNZALEZ, ANA LUCÍA (25 de agosto, 2013). Ahora o Nunca. PRENSA LIBRE. Recuperado

de http://www.prensalibre.com

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69

El testamento es la expresión legítima del pensamiento, hecha solemnemente

para que valga después de la muerte.

Testamento es la justa declaración de la voluntad, hecha solemnemente respecto

de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte.

El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, es un acto jurídico

mortis causa, unilateral y solemne, por el cual se dispone de sus bienes, derechos

y obligaciones transferibles para después de su muerte.

En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por

objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad

de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que

respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido,

sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la

naturaleza.

El testamento se define como un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable

y libre por el cual una persona capaz tramite sus bienes, derechos y obligaciones

que no se extinguen por la muerte, a sus herederos o legatarios o declara y

cumple deberes para después de su defunción.

También es importante señalar que es válido el testamento que incluya

únicamente disposiciones de contenido no patrimonial, como el reconocimiento de

un hijo, que no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se

hizo.

5.4 Necesidad de que exista cultura hereditaria en el municipio de Escuintla.

Existe la necesidad en el municipio de Escuintla de ayudar a las personas a crear

una nueva cultura hereditaria, debido a que en la actualidad se presentan diversos

conflictos entre familiares, al momento de dejar una sucesión intestada, teniendo

en cuenta que los trámites de la sucesión tanto intestada, como testamentaria, son

similares, cabe recalcar que en el proceso sucesorio testamentario ya se

encuentra establecido, por voluntad del testador lo que le corresponde a cada

quién, por lo menos esto ayuda a que las personas en cierta forma se conformen

con lo que se dispuso para cada quien.

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La falta de conocimiento relacionado al otorgamiento de testamento, genera que la

mayoría de las personas del municipio y departamento de Escuintla, no dispongan

de sus bienes otorgando un testamento, o sustituyan el testamento por otro acto

jurídico, si bien es cierto, existen diversas formas en las que se pueden disponer

de los bienes, solamente existe el testamento para poder disponer después de la

muerte, y las consecuencias jurídicas son distintas.

La falta de conocimiento en las diversas modalidades de plasmar la voluntad de la

persona en el testamento, hace que muchas veces las personas no dispongan de

sus bienes provocando para después de su muerte una sucesión intestada, en la

cual es otro sujeto quien dispone de la forma en la cual serán distribuidos los

bienes, derechos u obligaciones.

La falta de inculcar una cultura hereditaria causa que cada vez se utilice menos el

otorgamiento del testamento y se utilicen otras figuras jurídicas, pero si bien es

cierto existen otras formas de disponer de los bienes, para después de la muerte

solamente existe el testamento.

También es importante considerar que las personas no siempre pueden realizar

una buena interpretación de las normas jurídicas, en este caso concreto, todo lo

relativo al otorgamiento del testamento establecido principalmente en el Código

Civil de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se considera importante que se

trasmita mediante la presente investigación con palabras sencillas lo plasmado

dentro de nuestra norma jurídica, para así poder ayudar y estimular el

otorgamiento del testamento y así se utilice correctamente la figura jurídica del

mismo para que la persona tenga conocimientos sobre las modalidades de la

sucesión hereditaria.

5.5 Propuesta de Solución para inculcar el otorgamiento de testamento

5.5.1 Posibles Soluciones

Que por medio de conferencias sobre el tema del testamento se dé a

conocer la importancia de otorgarlo, las consecuencias jurídicas de sustituirlo

por otras modalidades, y que las personas del municipio de Escuintla

conozcan por medio de estas conferencias las ventajas de disponer su

voluntad para después de la muerte.

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71

Que por medio del contenido del presente trabajo de graduación se creen

trifoliares que sean repartidos en el centro de la ciudad de Escuintla,

conteniendo lo más importante del testamento para así ayudar a estimular el

otorgamiento del mismo, indicando de qué manera pueden adquirir más

información.

Que creando una página web, las personas puedan consultar todas sus

dudas relativas al otorgamiento del testamento y la forma de disponer de sus

bienes, derechos y obligaciones para después de la muerte, pero sobre todo

para que los estudiantes y todas las personas se puedan beneficiar y puedan

tener un conocimiento más amplio sobre esta figura jurídica.

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CAPÍTULO VI

6. ANÁLISIS DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SUSTITUIR EL

TESTAMENTO POR OTROS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

6.1 La compra-venta con reserva de dominio en sustitución del testamento

común abierto.

6.1.1 Definición de Compra-Venta

La compraventa es un contrato consensual por el que un vendedora se obliga a

entregar a un comprador la pacifica posesión de una cosa y este a pagar un precio

en dinero.

Federico Puig Peña, lo define como: “Aquel contrato por el cual uno de los

contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella

un precio cierto, en dinero o signo que lo presente”.42

6.1.2 Compra-venta con reserva de dominio:

Doctrinariamente se le considera como el contrato de compraventa en que el

vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que el comprador le

haya pagado íntegramente el precio convenido.

El Artículo 1834 del Código Civil, expresa que: Es válida la venta con pacto de

reserva de dominio, mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se

realice la condición a que las partes sujetan la consumación del contrato. El

comprador obtiene por esta modalidad de venta la posesión y uso de la cosa,

salvo convenio en contrario.

6.1.3 Características de la Compra-Venta

Consensual:

Su perfección se produce por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes,

según lo establecido en el Artículo 1791 del Código Civil Guatemalteco: “el

contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en

42

PUIG PEÑA, Federico. Ob. Cit. Pág. 85.

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que convienen en la cosa y el precio, aunque ni una ni el otro se hayan

entregado...”.

Bilateral:

Genera obligaciones a cargo de ambos contratantes y que se configuran como

correspondientes, siendo cada una de ellas el fundamento de la otra. El derecho

Romano le asignaba el carácter de sinalagmático perfecto ya que engendraba

obligaciones reciprocas para ambos contrayentes.

Oneroso:

Porque supone un sacrificio reciproco para comprador y vendedor, es decir que

cada prestación encuentra su equivalente en la otra.

Conmutativo:

Porque la utilidad patrimonial a obtener por cada una de las partes se halla

perfectamente delimitada desde el momento en que el contrato se celebra, si bien

la compraventa puede configurarse también como aleatoria.

Principal:

Su existencia es independiente de cualquier otro contrato, surte sus efectos sin

necesidad de otro accesorio.

6.1.4 Elementos de la Compra-Venta

En la compraventa como todo contrato, exige primero el consentimiento de las

partes, lo que vincula a la existencia de las personas es decir los sujetos de su

celebración por lo que estudiaremos los elementos subjetivos, objetivos y formales

de la compraventa.

Elementos subjetivos:

El elemento subjetivo de la compra venta es el vendedor y el comprador en cuyos

sujetos debe existir mutuo consentimiento, que no adolezca de vicios y la

capacidad que es obligatoria obviamente para poder obrar es decir la aptitud legal

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en las partes para enajenar y adquirir, habiendo visto la cualidad de los sujetos los

definiremos:

Vendedor: Se le denomino en el Derecho Romano Vendedor a la persona o ente

que se obliga a entregar un bien mueble o inmueble, es decir el que traslada el

dominio de la cosa.

Comprador: Que es la persona que desea poseer el bien en virtud a lo cual

entrega el precio para poder poseer es al sujeto que se le traslada el domino.

Elementos objetivos:

El objeto de la compraventa o el elemento subjetivo es la cosa y el precio.

La Cosa: Es el objeto de la compraventa, o mercadería “merx” podía ser cualquier

cosa mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, presente o futura que estuviera

incommercio.

Precio: por lo que concierne al precio debe consistir en una suma de dinero.

Elementos formales:

El sistema de contratos en Guatemala es libre, por lo que la compra venta es decir

los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento al tenor del Artículo

1517 del Código Civil, sin embargo el mismo Código al tratar la forma de los

contratos establece que las personas pueden contratar y obligarse: por escritura

pública, por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar, por

correspondencia y verbalmente de lo cual no queda exento el contrato en estudio.

Sin embargo existe la excepción de los que deban inscribirse en los registros.

6.1.5 Cláusulas especiales

También conocidas como pactos anexos especiales a la venta ya que los

contratantes pueden convenir en alguna cláusula o pacto especial, en uso del

principio de autonomía de la voluntad, el pacto objeto de la presente investigación

es:

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6.1.5.1 Pacto de reserva de dominio

Este pacto tienen por objeto garantizar al vendedor el pago total del precio y se

usa constantemente en la compraventa por abonos, es definido como cláusula que

se inserta en el contrato de compraventa, mediante la cual el vendedor, si bien de

momento transmite la posesión del bien, no transmite la disposición sobre el

mismo, quedando condicionada tal entrega hasta que ocurra el pago total del

precio convenido.

Consiste en que la transmisión de la propiedad de la propiedad en la compraventa,

queda supeditada a la realización de una condición suspensiva, que consiste, o

bien en el pago del precio o en cualquiera otra licita, posible y que no coarte la

libertad de contratar. La realización de la condición debe acontecer dentro de un

término: en consecuencia las obligaciones quedan sujetas a amas modalidades

acumuladas.

La compraventa con Reserva de dominio es la que hace depender del

cumplimiento de una condición la adquisición del título de propiedad del

comprador sobre la cosa objeto del contrato. Esta condición consiste en el pago

total del precio convenido. El vendedor entrega la cosa al comprador para que

este la use normalmente, pero el primero retiene el título de propiedad hasta el

pago total del precio.

Los efectos de este pacto en caso de cumplimiento, a que la propiedad se trasfiere

al comprador sin necesidad de ulterior declaración, ya que solo del cumplimiento

de esta condición dependía la adquisición del derecho. En caso de

incumplimiento, se resuelve el contrato a favor del vendedor.

Es en este punto donde hay que considerar que en cuanto a la compraventa a

plazos que es en donde funciona la reserva de dominio.

Refiriéndonos al riesgo, en el contrato de compraventa en general, que contiene el

Código Civil y el Código de Comercio, llegamos a la conclusión de que los riesgos

se transmiten al comprador en la compraventa civil desde la perfección del

contrato y en la compraventa mercantil, desde la puesta a disposición de la cosa.

Es evidente pues, que tanto en uno y otro Código, se estudió en ellos los

principios generales sobre transmisión del riesgo en la compraventa, ya que no

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existen principios concretos aplicables al pacto de reserva de dominio, se llega a

la conclusión de que no sólo entregada la cosa, sino desde el momento de la

perfección (en el Código Civil) y de la puesta a disposición (en el Código de

Comercio), se transmiten los riesgos al comprador.

En el Código Civil, en los Artículos respecto a la compraventa, indica: El contrato

de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que

convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan

entregado. (Artículo 1791 del Código Civil).

El riesgo de la cosa recae sobre el contratante que entrega la posesión material y

el uso de la misma, salvo convenio en contrario. (Artículo 1813 del Código Civil).

La compraventa también se puede hacer con pacto de reserva de dominio. El

Artículo 1834 del Código Civil establece: es válida la compraventa con pacto de

reserva de dominio, mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se

realice la condición a que las partes sujetan la consumación del contrato.

Por esta modalidad, el comprador obtiene la posesión y uso de la cosa, salvo

convenio en contrario, pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le

queda prohibido cualquier enajenación o gravamen de su derecho, sin previa

autorización escrita por el vendedor.

Cuando el precio se paga totalmente o se cumple la condición, la propiedad plena

se transfiere al comprador, sin necesidad de ulterior declaración. En este caso, el

vendedor deberá dar aviso por escrito al Registro de la Propiedad, dentro de los 8

días de haberse cancelado totalmente el precio para que se haga la anotación

respectiva.

Usualmente, cuando se vende un bien por abonos, se hace bajo esta modalidad,

que es una garantía para el vendedor de reservar el dominio, mientras no se le

pague.

6.1.6 Consecuencias de sustituir el testamento por compraventa de bien

inmueble con reserva de dominio.

Según lo indica nuestro ordenamiento jurídico, la reserva de dominio opera hasta

que el comprador pague la totalidad del inmueble vendido, y se otorga el pacto

con reserva de dominio para asegurar el pago del mismo, pero que sucede con

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ese bien, en el caso de que el padre trasfiera a uno de sus hijos el bien bajo esta

modalidad y en sustitución de otorgar un testamento.

Como ya se estableció anteriormente el testamento tiene como características que

los bienes que se otorguen por medio del mismo, si este hijo está casado bajo la

comunidad de gananciales (que al momento de divorciarse de la cónyuge se

dividen los bienes por en partes iguales que hayan sido adquiridos dentro del

matrimonio).

Entonces si efectuó la compraventa del bien, este como tal no goza de la

protección jurídica como lo sería en un testamento, teniendo el esposo o esposa

en un caso concreto compartir el bien que se le ha dado en calidad de herencia

pero como no fue otorgado por medio de testamento, sino una compraventa este

entraría a una repartición dentro de la comunidad de gananciales.

Por lo tanto no gozaría de protección jurídica para asegurar que el bien será

únicamente de la persona a quién fue trasladado, en el caso de que el padre

desea que ese bien sea solamente de su hijo.

6.2 La donación entre vivos, con reserva de usufructo vitalicio y las

consecuencias jurídicas en relación a la sustitución de trasmitir por

medio de testamento.

6.2.1 Donación entre Vivos

La palabra donación en sentido general significa regalo, obsequio, dádiva y

liberalidad. Antiguamente no se consideraba a la donación como un contrato; si

contenía obligación entre las partes, únicamente era un hecho realizado y

consumado; posteriormente en el derecho romano el consentimiento pasa a

perfeccionar la donación, al donatario ya se le permitía exigir la entrega de la cosa.

Actualmente la mayoría de las legislaciones la aceptan como un verdadero

contrato ya que requiere en efecto el concurso de voluntades del donante y el

donatario.

Podemos decir también que la donación es un acto de liberalidad puesto que hace

referencia a un momento subjetivo en que se ha situado la persona del donante;

basta el animus donando, o sea la intención de hacer una donación que incide en

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querer beneficiar a un tercero. La donación genera también la adquisición de un

beneficio patrimonial en donatario que lo consiente. No hay donación sin que el

donatario se enriquezca, sin que verifique un aumento en su patrimonio,

correspondiendo al desprendimiento actuado en el patrimonio del donante.

Zamora y Valencia define a la donación como: “El contrato por virtud del cual una

persona llamada donante, se obliga a entregar gratuitamente a la otra llamada

donatario, una parte o la totalidad de sus bienes presente, debiéndose reservar lo

necesario para vivir según sus circunstancias y que produce el efecto traslativo de

dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato”.43

Este concepto es bastante amplio y completo ya que encierra todos los elementos

que caracterizan a la donación como contrato.

Nuestro Código Civil, Decreto-Ley 106, en su Artículo 1855 define la donación

como: “Un contrato por el cual una personas transfiere a otra la propiedad de una

cosa, a título gratuito”.

6.2.2 Elementos de la donación entre vivos:

Elementos Personales:

El principio general, contenido en los artículos 8 y 1254 del código civil, establece

que toda persona mayor de 18 años de edad y que no haya sido declarada en

interdicción, tiene capacidad para hacer declaración de voluntad en un negocio

jurídico, para el ejercicio de Derechos y para contraer obligaciones (Capacidad de

ejercicio). Si aplicamos este principio a la donación llegamos a la conclusión de

que todos lo que tienen capacidad de ejercicio pueden hacer y recibir donaciones.

Aunque se hace necesario mencionar algunos casos especiales como:

Los menores de edad que pueden recibir donaciones y aceptarlas por medio

de su representante legal, pues tiene capacidad de goce, según lo estipulan

los artículos 14 y 1861 del Código Civil, pero si la donación está sujeta a

condición o es onerosa, el representante legal del menor requiere de

autorización judicial para aceptarla, pues ello puede resultas gravoso.

43 Zamora y Valencia Ob. Cit. Pág. 119.

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79

Los incapaces y ausentes como partes del contrato de donación se resuelven

en igual forma que la de los menores, en el sentido de que los incapaces y

ausentes pueden recibir donaciones y aceptados por medio de sus

representantes legales.

Elementos Reales:

El artículo 1855 del Código Civil, señala que el objeto del contrato de la donación

es una cosa y debe ser determinada o estimada por el donante, se refiere a la

cosa donada y no a los cargos que impone la donación onerosa.

Elementos formales:

El Código Civil no tipifica a la donación como contrato solemne, si le impone

formalidades especiales, por lo que en cuanto a la forma, se rige por las normas

generales contenidas en los artículos 1574 y 1578 del código Civil. Sin embargo

en caso de donaciones de bienes inmuebles, la donación debe formalizarse en

escritura pública y en igual forma debe constar la aceptación del donatario, dicha

escritura debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que surta efectos

contra terceros.

Elementos Esenciales:

Consentimiento:

El consentimiento en este contrato se presenta cuando el donante manifiesta su

voluntad con la intención de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de

sus bienes presentes, y por la otra el donatario está conforme con dicha

transmisión, debiendo manifestar su aceptación expresamente en vida del

donante.

Objeto:

El objeto está representado por una totalidad de los bienes del donante,

recordando siempre que no se pueden donar bienes futuros.

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Capacidad:

Para recibir donaciones, se requiere de la capacidad especial para ejecutar actos

de dominio, es decir el mayor de edad en el pleno goce de sus facultades

mentales.

6.2.3 Características de la Donación entre vivos:

Es un contrato Gratuito:

Aunque esta gratuidad no es necesariamente absoluto, pues hay casos que en el

contrato se impone una carga al donatario, pero se caracteriza por el valor de la

carga es menor que el de la cosa donada y esa será exclusivamente la diferencia

de la donación como lo estipulan los artículos 1855 y 1856 del código Civil. Por

ello cuando se habla de gratuidad en la donación, ha de relacionarse con el

espíritu de liberalidad, ya que el valor de lo que recibe debe ser mayor, por lo tanto

debe haber un enriquecimiento a favor del donatario.

Es un contrato Unilateral:

Es unilateral porque normalmente el contrato de donación solo implica prestación

por parte del donante, siendo en este caso el donatario una parte pasiva del

contrato que se limita a aceptar el contrato y recibir el bien. Las excepciones a

esta característica es que tanto en la ley como en la doctrina se reconoce la

existencia de donaciones onerosas, en la que el donatario queda obligado a dar

algo al donante o a un tercero, es este caso podrá haber bilateralidad.

Es un contrato Principal:

Es un contrato Principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro contrato

para sentir efectos.

Es consensual:

No requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista ya que solo el

consentimiento de las partes la obligación de entregar la cosa es una

consecuencia del acuerdo de voluntades.

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81

Es instantáneo:

Este tipo de contrato es instantáneo porque generalmente el contrato de la

donación se agota con la entrega de la prestación, aunque ésta se haga con

posterioridad a la celebración del contrato.

Es voluntario:

No es concebible que se pueda forzar la celebración de un contrato de donación.

Es de tracto sucesivo:

Porque la cosa donada puede entregarse con posterioridad.

Es traslativo de dominio:

Es traslativo de dominio ya que el principal objetivo es la transmisión de la

propiedad, es muy usual entre padres e hijos, en donde el padre transfiere a un

hijo la propiedad de un bien.

Es formal:

Porque cuando se trata de bienes inmuebles requiere que sea solemne para que

sienta efectos jurídicos y debe ser estimada la donación o sea que el donante

debe indicar el monte o el valor de la misma.

Es importante mencionar que el contrato de donación entre vivos puede ser

aceptado en la misma escritura por parte del donatario o en escritura posterior.

Si es aceptado en la misma escritura, entonces comparecen el donante y el

donatario.

Si es aceptado con posterioridad entonces comparece sólo el donante a otorgar la

donación, siendo necesario en este caso notificar al donatario para que en

escritura por separado la acepte.

Es importante saber que si la donación se hace por mandatario ó apoderado, éste

debe ser un mandato o poder especial, en el poder debe designarse la persona

del donatario, especificar los bienes objeto de la donación y las condiciones que

quede sujeta.

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Si la donación se hace a menores, incapaces y ausentes, la puedes aceptar los

representantes legales, si se trata de donaciones puras y simples si son onerosas

o remuneratorias, es necesario obtener autorización judicial.

6.2.4 Efectos del contrato de donación:

1. En cuanto al Donante: el efecto principal es sufrir un empobrecimiento al

transmitir gratuitamente un bien al donatario, esto es pues la esencia de la

donación ya que si no hay empobrecimiento voluntario del donante no hay

donación.

2. En cuanto al donatario: el efecto principal de la donación es el enriquecimiento

que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el

donante.

De la donación pueden nacer algunas obligaciones o cargo del donatario.

1. Cumplir con las cargas en la Donación Onerosa. El artículo 1875 del código civil

dispone que si el donatario incumpliere con la carga impuesta el donante puede

rescindir el contrato. La rescisión como en cualquier contrato, debe declararse

judicialmente y puede demandarse por la parte que ha cumplido o sus

herederos.

2. Responsabilidad por alimentos hacia el donante. Si este no se hubiere

reservado o no tiene bienes para cumplir con esa sagrada obligación. El artículo

1866 inciso 3 Código Civil considera ingratitud del donatario, el no prestarle

alimentos al donante que careciere de bienes. Lo que podría provocar la

revocación de La Donación.

6.2.5 Revocación de la donación:

La donación se naturaliza con el animus donandi, con el enriquecimiento del

donatario y el empobrecimiento del donante. A la par de dicha acción existe el

“derecho de revocar” que corresponde al donante, en caso de que su donatario

incumpla o infrinja gravemente sus deberes de lealtad y gratitud hacia aquél.

Si el acto queda tipificado dentro de los casos que señala el artículo 1866 del

Código Civil, tiene el donante la posibilidad de revocar la donación y de recuperar

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por ese medio los bienes donados. Los causales según el artículo citado que dan

lugar a la revocación de la donación son las siguientes:

1. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del

donante su cónyuge o conviviente de hecho, sus ascendientes o

descendientes.

2. Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se

hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge conviviente de hecho, sus

ascendientes ó descendientes.

3. Por negarse indebidamente a alimentar al donante que conociere los bienes o

si lo desamparare o abandonare cuando estuviese necesitado de asistencia.

El derecho de revocar la donación es irrenunciable por parte del donante y

únicamente puede ejercerse por él Art. 186 Código Civil. Siendo la revocatoria un

derecho personal del donante, su transferencia es prohibida ya que no puede ser

objeto de mandato.

Entre las formas de Extinción del contrato de donación está:

1. Si el Donatario causa voluntariamente la muerte del donante, el contrato se

invalida por lo que resultaría en nulidad absoluta del contrato. (Artículo 1868

Código Civil).

2. Según el artículo 1301 del Código Civil dice que el negocio jurídico carece de

nulidad absoluta cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a

las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no consecuencia de los

requisitos esenciales para su existencia.

El artículo 1868 del Código Civil establece un caso de revolución de contrato,

derivado de una disposición legal, que opera de pleno derecho y que produce el

mismo efecto de la nulidad absoluta: dejar las cosas en el estado que tenían antes

del negocio jurídico (Art. 1583 Código Civil). Por lo que el donatario no solo

quedaría obligado a devolver lo donado (o su valor al tiempo de la donación). Sino

además de todas las fuentes percibidas durante todo el tiempo que tuvo posesión

de las cosas donadas.

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6.2.6 Diferencia entre el testamento y la donación entre vivos

El Testamento se diferencia de la Donación en que este surte efecto después que

el testador fallece y este puede ser revocado. Mientras que la Donación surte

efecto desde el momento de su aceptación y una vez hecha y aceptada no puede

ser revocada.

A pesar de que existen varias diferencias entre estas dos figuras del Derecho de

Sucesiones, ambas encierran una similitud, que consiste en que ambas son Actos

Auténticos.

6.2.7 Consecuencias de sustituir el otorgamiento de testamento por

Donación entre vivos con reserva de usufructo vitalicio.

La Donación entre vivos opera distinto que en una compraventa ya que en la

compraventa como se dijo anteriormente se traslada la propiedad del bien y como

tal se puede disponer de la misma, o en el caso que se estableció que sucede al

momento de que una persona a la que se le trasfirió el bien por medio de la

compraventa se encuentra casada bajo la comunidad de gananciales y se quiera

divorciar.

La Donación a diferencia de compraventa si tiene la protección jurídica de que el

bien recibido bajo esta modalidad no entraría en una repartición conyugal, pero la

consecuencia en un caso concreto de sustituir el otorgamiento del testamento, por

Donación entre vivos con reserva de usufructo vitalicio sería por ejemplo si el

padre quiere evitar según sus conocimientos el encajoso trámite de la sucesión

hereditaria testamentaria a sus hijos y decide repartir sus bienes bajo la modalidad

de la donación y este para asegurarse se reserva el usufructo vitalicio para poder

gozar del mismo hasta que se muera.

Pero es importante recalcar que la Donación es revocable por causa de ingratitud

hacia el Donante, y si no existe ninguna de las causas establecidas en la ley esta

no se puede revocar, a diferencia del testamento que el testador puede manifestar

cambiar su voluntad cuantas veces él lo desee.

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En una Donación entonces, efectuada la misma no se puede revocar, y en el caso

concreto de que un padre por ejemplo tenga dos hijos ambos hijos se encuentran

casados, pero las esposas de ellos no son del agrado del padre y por eso el

decide dar en donación a sus hijos para que no entre este bien en repartición

cuando se divorciaran si llegarán a hacerlo, pero que sucede en el caso de que

uno de los hijos a los que se le hizo una donación muere antes que el Donante,

este ya no puede recuperar su bien y dárselo al hijo que sobrevivió si este fuera su

deseo.

Hecha la Donación no se puede revocar sino por las causas establecidas en la ley,

y en este caso si el hijo que falleció no tuviere hijos la primera llamada a sucederle

según la ley sería la cónyuge que no tenga derechos a gananciales y en este caso

no se podría evitar la protección de este bien, a diferencia del otorgamiento del

testamento de que si llegará a suceder lo planteado en este caso, el testador tiene

la facultad de modificar su testamento y así poder disponer de sus bienes de la

forma en que quedarán distribuidos al momento de su fallecimiento.

Por lo tanto la Donación es una solución muy diferente a la del testamento, por

varias razones:

Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario

es, de presente y frente a todos, incluidos los padres, propietario del inmueble.

Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas, y

están tasadas.

Requiere el consentimiento del hijo beneficiado, a diferencia del testamento,

que como hemos visto es un documento que puede permanecer en secreto.

No vincula en ningún caso a los padres, ni les limita, dado que el testamento, y

el reparto que contiene, no produce ningún efecto hasta el momento del

fallecimiento del testador. Ello significa que los padres, después de otorgar

testamento, podrán vender, hipotecar, cambiar o regalar su patrimonio con la

misma libertad que antes de firmarlo, incluidos los bienes que hayan

adjudicado específicamente, porque nada es definitivo.

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Coherentemente con el punto anterior, los hijos no reciben nada, ni tienen

ningún derecho sobre el patrimonio paterno, hasta el fallecimiento de los

padres, ni pueden estar seguros de que ese reparto total, o esa adjudicación

de un inmueble, por ejemplo, va a ser el definitivo, porque siempre podría

otorgarse un testamento posterior que los invalide.

El testamento es un documento personal, íntimo, y si los padres no quieren

divulgar el hecho de que lo han otorgado, pueden guardar en secreto su

existencia a los hijos, y por tanto el reparto que contenga, en el caso de que

así lo consideraran adecuado.

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CAPÍTULO VII

7. CARACTERISTICAS SOCIOECONÓMICAS DEL ÁMBITO ESPACIAL

DE LA INVESTIGACIÓN

Se considera importante desarrollar el presente capítulo para poder comprender el

ámbito espacial de la presente investigación, tomando en cuenta la importancia de

desarrollar principalmente el Departamento de Escuintla, para así poder concluir

con las características del Municipio de Escuintla, esto con la finalidad de aportar

no solo los conocimiento de la Sucesión Hereditaria Testamentaria a las personas

del municipio de Escuintla, sino también para que puedan conocer más respecto a

las características socioeconómicas del Municipio y así poder ayudar a desarrollar

el conocimiento de las personas del municipio de Escuintla.

7.1 Departamento de Escuintla

Escuintla es el nombre de un departamento de Guatemala, situado al sur-centro

del país (en la región V). Posee una extensión territorial de 4.384 kilómetros

cuadrados. Su cabecera departamental (del mismo nombre) es la tercera ciudad

más grande e importante del país con una población aproximada de 162.000

habitantes.

Otras ciudades importantes en Escuintla son: Santa Lucia Cotzumalguapa,

Tiquisate y Puerto San José, Nueva Concepción , al lado de Puerto Quetzal. El

departamento Escuintla tiene un clima tropical. Es una región con muchas fincas

grandes. Escuintla esta bañada por las aguas del pacífico. Su nombre proviene

etimológicamente de Itzcuintlan que significa tierra de perros, por la confusión de

los conquistadores españoles, entre los perros y los tepezcuintles, autóctonos y

abundantes en la región.

7.1.1 Geografía del Departamento de Escuintla

Escuintla se encuentra situada sobre la cordillera (Sierra Madre), por lo que su

estructura es accidentada y con una pendiente que termina en el mar.

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En su parte norte, el departamento se encuentra propiamente sobre la cordillera

eruptiva del país, ofreciendo en consecuencia un aspecto variado en su

topografía: grupos volcánicos como los del Pacaya, notable en el sistema de la

América Central serranía de complicadas y elevadas crestas altiplanicies dilatadas

desfiladeros y barrancos profundos cráteres que revelan la actividad volcánica y

lagunas que son pruebas de los trastornos Geológicos verificados en el suelo.

7.1.2 Recursos Naturales del Departamento

La riqueza natural ha cedido espacio al cultivo de café, de cardamomo, las

plantaciones de algodón, caña de azúcar, y la gandería. Las zonas llanas, antes

cubiertas de selvas tropicales, hoy poseen ecosistemas abiertos de sabana. Por

condición natural, la sabana es húmeda, con árboles aislados de conacaste, ceiba

y palo blanco.

La orilla del mar se compone de arenas grises y residuos de las materias

volcánicas del norte. Escuintla es recorrida por muchas corrientes fluviales cuyo

destino es el Océano Pacífico. Sobresalen los ríos: Nahualate, que separa a

Escuintla de Suchitepéquez; Madre Vieja, Coyolate, Acomé, Achiguate, Maria

Linda, Siguacán, Michatoya.

7.1.3 Clima del Departamento de Escuintla

Su clima es variado, predominando el caliente, que origina selvas tupidas de tipo

tropical.

7.1.4 División administrativa

Este departamento posee 13 municipios, los cuales son:

1. Escuintla Cabecera Departamental

2. Guanagazapa

3. Iztapa

4. La Democracia

5. La Gomera

6. Masagua

7. Nueva Concepción

8. Palín

9. San José

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10. San Vicente Pacaya

11. Santa Lucía Cotzumalguapa

12. Siquinalá

13. Tiquisate

7.2 Municipio de Escuintla

7.2.1 Historia del Municipio de Escuintla

Escuintla es una tierra plena de palmeras, golondrinas, costas, playas, ceibas,

conacastes y cabezas colosales de Escuintla, que guardan una de las grandes

incógnitas de nuestras raíces culturales. El nombre de esta pujante tierra,

recuerda la antigua contracción “Izcuintepeque”. Que se traduce como “Cerro de

los perros”.

Durante el período precolombino este lugar estaba lleno de tepezcuintles que es

un animal parecido al perro, que era engordado para consumir su carne, como el

tepezcuintle, muchas especies has desaparecido con el correr del tiempo.

La zona que hoy ocupa Escuintla fue habitada en parte por la cultura

Cotzumalguapa, probablemente no más allá del año 900 d.C. Posteriormente

estuvo despoblada, hasta que en el Postclásico Tardío (1200-1524) fue ocupada

por los pipiles, grupos de lengua náhuatl, que inmigraron desde México.

Los pipiles tenían una estructura social estratificada, por lo cual los nobles influían

en las decisiones políticas y religiosas, mientras los plebeyos se dedicaban a la

agricultura, la caza, la pesca, el comercio y la milicia. Los esclavos, generalmente

prisioneros de guerra, formaban parte de la mano de obra, y eran sacrificados

durante rituales que podían extenderse a lo largo de más de cinco días. Los pipiles

tributaban a sus nobles antes de la conquista, pero tras la llegada de los

españoles, y luego de su sometimiento, tributaron a estos con cacao, algodón,

pescado y sal, entre otras cosas.

Las características de aquellas tierras que encontraran entonces los españoles

distan mucho del aspecto que hoy tienen. Densas selvas cubrían este territorio,

albergando poblaciones dispersas desde Tapachula hasta El Salvador.

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Los pueblos pipiles de Cotzumalguapa y Alotec, que florecían entonces, fueron

catequizados por los franciscanos. Sin embargo, sobrevinieron epidemias y otros

males sociales que hicieron decaer la agricultura, dando lugar a que la zona

quedara nuevamente despoblada, y que las selvas retomaran su lugar en aquel

terreno. No por mucho tiempo, pues los ricos suelos de Escuintla han producido a

partir de aquellos tiempos, cuando tenían gran importancia el añil y el algodón,

gran cantidad de otros cultivos.

El cacao se cambió por el café, y proliferaron las plantaciones de citronela y caña

de azúcar, haciendo de este departamento uno de los más importantes para la

agricultura del país, situación que fue favorecida con la convergencia del ferrocarril

(hoy en desuso), de la carretera al Pacífico y, más recientemente, de la Autopista

Palín- Escuintla. La antigua ciudad de Escuintla, fue nombrada como tal el 22 de

agosto de 1903.

Anteriormente, era conocida como Concepción Escuintla, por haber estado bajo la

protección de la Purísima Concepción de María. Al hablar de Escuintla,

indudablemente vienen a la mente las palmeras y las playas negras de origen

volcánico, con sus atardeceres color naranja.

7.2.2 Distribución Geográfica Y Demográfica Del Municipio De Escuintla

Ubicación Geográfica

El Municipio de Escuintla es uno de los 333 municipios de la República de

Guatemala, y es la cabecera departamental del departamento de Escuintla. Tiene

una extensión territorial de 332 kilómetros cuadrados, y cuenta con una cabecera

municipal, dos aldeas y 14 caseríos (Diccionario Municipal de Guatemala, 2001).

Sus límites y colindancias son: al norte con San Juan Alotenango; Suchitepéquez;

al sur con Masagua; al este con Palín, San Vicente y Guanagazapa; al oeste con

la Democracia y Siquinalá.

Demografía

Según datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística (INE) para el año

2009, el municipio de Escuintla, tiene una población de 144,800 habitantes.

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Geografía

Está dividido en una ciudad, dos aldeas y 14 caseríos. Su territorio tiene siete

montañas y 11 ríos. Lo riegan, además, nueve riachuelos, además de contar con

21 quebradas. Las dos aldeas son El Rodeo y Guadalupe.

Los 14 caseríos son Los Voladores, El Carmen, Los Portales, Puente de Palo,

Santa Marta, San Miguel, El Dorado, Estrella del Sur, San José y Santa Clara, San

Antonio El Calvillo, Belice, Las Chapernas, La Florida Aceituno y Disagro.

Economía

Al igual que en el departamento de Escuintla, su producción agropecuaria está

centrada en la producción de caña de azucar, citronela, algodón, maíz, frijol y

frutas variadas. Existe también la crianza de ganado vacuno pero donde sobresale

sin duda es en sus ingenios azucareros.

Su producción artesanal incluye la fábrica de panela, y de papeles, pero debido a

que es un municipio eminentemente agrícola no hay artesanías populares.

Cultura

El municipio de Escuintla es muy visitado por personas que viajan a todos los

puntos cardinales (salvo el norte) de Guatemala pues es paso obligado tanto hacia

El Salvador como para México. Destacan, además, sus playas.

En el municipio de Escuintla, existen organizaciones, instituciones y entidades que

fomentan la cultura, como parte de un proceso, coordinado por la municipalidad

donde participan las siguientes instituciones: Comisión de Cultura y Deporte de la

Municipalidad, La Casa de la Cultura, Grupos Teatrales Estudiantiles, APROFAM,

INTECAP y Boys Scout.

Además, existen diferencias culturales, entre las que más pueden notarse las de

carácter religioso, como expresiones populares para celebración de fechas

trascendentales, tanto en el área urbana y rural, en ésta última es importante

hacer notar que cada vecino al encontrarse con otro, utiliza un saludo particular

que va desde un adiós, grito y estrechón de manos, considerando que si es una

persona que a criterio merece más respeto o admiración el saludo cambia.

Condiciones de vida

En relación a la calidad de vida de los habitantes de Escuintla, que mide el

bienestar, felicidad y satisfacción, el municipio se encuentra ubicado en el puesto

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316 a nivel nacional, y se encuentra dentro de un rango catalogado como muy

alto, por lo que tomando en cuenta la condición de vida en la que se encuentra un

habitante del municipio de Escuintla, en la actualidad se hace necesario inculcar el

otorgamiento del testamento a las personas civilmente capaces de otorgarlo y así

poder crear una nueva cultura hereditaria testamentaria en el municipio de

Escuintla.

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CONCLUSIONES

1. Existe por parte de las personas civilmente capaces de otorgar testamento

en el municipio de Escuintla, desconocimiento del uso, procedimiento,

alcances y ventajas del testamento.

2. Debido al desconocimiento sobre las ventajas de otorgar un testamento, las

personas civilmente capaces del municipio de Escuintla, trasmiten sus

bienes a sus beneficiarios por medio de otras figuras jurídicas en sustitución

del testamento sin conocer las consecuencias de dicho acto.

3. En el municipio de Escuintla, por lo regular los pobladores viven el día a

día y no son previsores, por lo mismo es que no planifican y no se preparan

para el momento de su muerte, que puede ser natural o accidental, de esa

cuenta es que no hay costumbre de otorgar testamentos.

4. A nivel educativo, existen poca información sobre el tema de sucesión

hereditaria, por lo que se considera importante implementar la distribución

de este tipo de información para que la población en general tenga

conocimiento sobre la sucesión hereditaria y así poder crear una cultura

hereditaria testamentaria.

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RECOMENDACIONES

1. Es necesario inculcar el otorgamiento del testamento a los pobladores del

municipio de Escuintla, para que conozcan sobre uso, procedimiento,

alcances y ventajas del otorgamiento de Testamento y así poder educar a

las personas para que puedan trasmitir sus conocimientos a otras que

desconozcan sobre la Sucesión Hereditaria Testamentaria.

2. Es necesaria la creación de una cultura Testamentaria en el municipio de

Escuintla, que evite la utilización de otras formas de transmisión de Bienes

para evitar las consecuencias jurídicas de trasmitir bajo esas modalidades,

sustituyendo al testamento.

3. La Municipalidad de Escuintla, a través de las diferentes instituciones

educativas deberá implementar a nivel general cursos sobre la

planificación, previsión familiar y patrimonial, que se adquiera la costumbre

de planificar el futuro mediante el otorgamiento de un testamento, de modo

que al momento de la muerte tengan todos sus asuntos personales y

legales en orden.

4. Con el desarrollo de la presente investigación se puedan crear folletos de

información así como la creación de una página web que permita a la

población de Escuintla y a todo el público en general conocer sobre el tema

de la Sucesión hereditaria y así poder formar una cultura educativa en

cuanto al tema.

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BIBLIOGRAFÍA

LIBROS DE TEXTO:

1. AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman, Derecho De Sucesiones. Litografía

Orion, Guatemala 2009.

2. AGUIRRE GODOY, Mario, derecho procesal civil de Guatemala, Tomo I.

Editorial Vile, Guatemala, 2003.

3. BRAÑAS, Alfonso. “Manual De Derecho Civil” Editorial Fénix, Guatemala,

2012.

4. GRACIAS GONZÁLEZ, José Antonio. “El Notario Ante La Contratación Civil Y

Mercantil”. Editorial Fénix, Guatemala, 2009.

5. MATTA CONSUEGRA, Daniel, Derecho Sucesorio Y Registral Guatemalteco,

Segunda Edición, Editorial Mayté. Guatemala. 2009.

6. MUÑOZ, Nery Roberto, Jurisdicción Voluntaria Notarial, Editorial Infoconsul.

Guatemala 2005.

7. PUIG PEÑA, Federico. “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo V

(Familia y Sucesiones). Ediciones Pirámide, S.A. 1976. Madrid, España. 3ª.

Edición.

8. ESPÍN CÁNOVAS, Diego. Manual de derecho civil español. Madrid: Editorial

Revista de Derecho Privado, 1974. Págs. 3 -15.

DICCIONARIOS:

1. OSSORIO, Manuel. Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas Políticas y

Sociales, treinta y tres Edición actualizada, Editorial Heliasta S.R.L. Argentina,

2006.

2. DE CASSO y CERVERA, Ignacio. Diccionario de derecho privado. Barcelona,

Editorial Labor, 1950. Pág. 3701.

3. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Pág. 702.

LEGISLACIÓN:

1. Constitución Política de la República de Guatemala.

2. Código de Notariado. (Decreto 314)

3. Ley Reguladora de Tramitación de Asuntos de Jurisdicción voluntaria Notarial.

4. 5. Código Civil. (Decreto 106).

8. Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto 107)

8. Ley del Organismo Judicial. (Decreto 2-99)

9. Ley de Herencias Legados y Donaciones. (Decreto 431)

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TESIS:

1. RODRÍGUEZ MARROQUÍN, Cesar Noel. “Donación Mortis Causa, necesidad

de tratamiento especial en la Legislación Guatemalteca”. Tesis de la Facultad

de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de

Guatemala, Ediciones Continentales. Guatemala, 1987. Página 4.

2. GARCÍA ROMÁN. Haroldo. “El Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial y su

Trámite Administrativo en Forma Esquematizado”. Tesis de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Ediciones Mayte. Febrero 1992. Página 5.

3. VÁSQUEZ PINELO, Rita Mariela. “Necesidad de legislar el testamento filmado

en Guatemala”. Facultad de Ciencias Jurídicas y sociales de la Universidad de

San Carlos de Guatemala. Previo a adquirir el grado académico de Licenciada

en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria. Guatemala, noviembre

de 2010.

OTRAS:

1. ENTREVISTAS: dirigidas a personas civilmente capaces de otorgar

testamento, en el municipio y departamento de Escuintla.