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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA (UCA) “ANÀLISIS JURIDICO DE DELITOS AMBIENTALES EN LA LEY 641” TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIATURA EN DERECHO CON MENCION EN DERECHO ECONOMICO AUTORES: BRENDA MARÌA ROJAS ALVARADO NIDIA CAROLINA TERCERO MARCHENA TUTOR: RÒGER SALVADOR ALFARO CORTÈS

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA (UCA)

“ANÀLISIS JURIDICO DE DELITOS AMBIENTALES EN LA LEY

641”

TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIATURA EN

DERECHO CON MENCION EN DERECHO ECONOMICO

AUTORES:

BRENDA MARÌA ROJAS ALVARADO

NIDIA CAROLINA TERCERO MARCHENA

TUTOR:

RÒGER SALVADOR ALFARO CORTÈS

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

DEDICATORIAS

Esta tesis la dedico en primer a lugar a Dios, porque sin él hubiera sido imposible

llegar a esta etapa de mi vida.

Con todo mi amor y cariño a mi madre que me dio la vida y ha estado conmigo

acompañándome en este gran logro, que al final es un triunfo que se lo debo a

ella y por lo tanto es un fruto tuyo también madre, gracias por darme una carrera

para mi futuro, por creer en mi, aunque hemos pasado momentos difíciles has

estado apoyándome y brindándome todo tu amor.

A mi papa de crianza Efraín, por cumplir mis sueños, gracias a ti hoy recibo una

victoria más en mi existencia, de esta forma dejas una huella muy importante, tu

ayuda es invaluable y gracias por todos tus consejos porque mal que bien llegue al

final de la meta.

A mi tío Marvin por su gran ayuda, sin el cual no hubiese sido posible culminar mi

plan de estudios, gracias tío por tu ayuda económica, por el ánimo que me has

dado y por demostrarme que en la vida todo se puede, te lo agradezco de todo

corazón.

Con mucho cariño a mi papa, tu formas parte de mi vida y eres muy importante

para mí, quiero compartir hoy contigo, te aseguro que sin tu educación que me

distes cuando pequeña, jamás hubiera sido posible estar aquí, tus valores, tus

enseñanzas son esencia a mi aprendizaje.

A mis hermanos Guadalupe, Juana, Rubén y William gracias por estar conmigo,

unos más cerca que otros, pero todos me motivaron de cierta forma, gracias por

existir en mi vida y por estar conmigo.

Sin ustedes a mi lado no lo hubiera logrado, tantas desveladas sirvieron de algo y

aquí está el fruto. Les dedico a todos ustedes esta tesis y a la vez les agradezco el

haber llegado a mi vida y el compartir momentos agradables y tristes, pero esos

momentos son los que nos hacen crecer y valorar a las personas que nos rodean.

Bachiller Brenda Rojas.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Dedico esta tesis primeramente a Dios, por el infinito amor que me muestra en

todos los aspectos de mi vida, a mis guías y maestros.

A la Universidad Centroamericana por apoyarme durante toda mi formación

académica y haber depositado en mí su confianza, mil gracias.

A todas las personas que de una u otra manera me han impulsado a buscar y

alcanzar mis metas, todas las experiencias de vida que me han dado me han

hecho madurar y crecer.

Con mucho cariño a mis amigas y compañeras de casa que me han demostrado

que los amigos son la familia que se escoge, por compartir conmigo tantos

momentos de alegría y de tristezas, sin ustedes no hubiese sido lo mismo, gracias

por sus palabras de aliento y su cariño invaluable, siempre estarán en mi corazón.

Con todo mi amor a ti Ramón, por estar conmigo en los buenos y malos momentos

mostrándome lo realmente importante de la vida, por tu paciencia, comprensión y

apoyo incondicional, gracias por ser quien eres y por hacerme mejor cada día.

Bachiller Nidia Tercero.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

AGRADECIMIENTOS

Son tantas personas a las cuales debo parte de este triunfo, de lograr alcanzar mi

culminación académica, la cual es el anhelo de todos los que así lo deseamos, las

muchas personas a las que me gustaría agradecer su amistad, apoyo, animo y

compañía en las diferentes etapas de mi vida. Algunas están aquí conmigo y otras

en mis recuerdos y en el corazón. Sin importar en donde estén o si alguna vez

llegan a leer esta dedicatoria quiero darles las gracias por formar parte de mi, por

todo lo que me han brindado y por todas sus bendiciones.

Definitivamente, Dios, mi Señor, mi Guía, mi Proveedor, mi Fin Ultimo; sabes lo

esencial que has sido en mi posición firme de alcanzar esta meta, esta alegría,

que si pudiera hacerla material, la hiciera para entregártela, pero a través de esta

meta, podré siempre de tu mano alcanzar otras que espero sean para tu Gloria.

Mi Familia, por darme la estabilidad emocional, económica, sentimental; para

poder llegar hasta este logro, que definitivamente no hubiese podido ser realidad

sin ustedes. GRACIAS por darme la posibilidad de que de mi boca salga esa

palabra…FAMILIA. Madre, serás siempre mi inspiración para alcanzar mis metas,

por enseñarme que todo se aprende y que todo esfuerzo es al final recompensa.

Tu esfuerzo, se convirtió en tu triunfo y el mío.

A mi tío Marvin, que fue mi apoyo al final de este agradable y difícil periodo

académico. A todos mis amigos pasados y presentes; pasados por ayudarme a

crecer y madurar como persona y presentes por estar siempre conmigo

apoyándome en todas las circunstancias posibles, también son parte de esta

alegría, LOS RECUERDO.

Así mismo agradezco a mi tutor de tesis Roger Alfaro, por haber aceptado dirigir

esta tesis y la dedicación y apoyo brindado a este trabajo, por el rigor y confianza.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Por su orientación y atención a mis consultas, por la revisión cuidadosa que ha

realizado de este texto y sus valiosas sugerencias en momentos de dudas.

Quiero extender mi agradecimiento a la Universidad en la que estudie estos cinco

años, Gracias Universidad Centroamericana UCA, por el soporte educativo dado

para la realización de este trabajo.

A mi compañera y colega de tesis Nidia, fuiste un pilar en los ánimos y desarrollo

de esto, gracias por ser el último escalón para poder alcanzar este tu sueño y el

mío, este SUEÑO, que ahora es una realidad.

A todos mis profes no solo de la carrera sino de la vida, mil gracias por que de

alguna manera forman parte de lo que ahora soy.

Y a todos aquellos, que han quedado en los recintos más escondidos de mi

memoria, pero que han formado parte en mi vida.

A todos hago extensivo mi más sincero agradecimiento.

Bachiller Brenda Rojas.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Quiero expresar mi más profundo agradecimiento primeramente a Dios por que

sin él nada es posible, por iluminarme el camino a seguir y por hacer realidad uno

de mis grandes anhelos culminar mi carrera.

A la Universidad Centroamericana por brindarme a lo largo de estos cinco años

todo el apoyo necesario para mi formación profesional, a todos los profesores que

he tenido a lo largo mis estudios, por su disposición e invaluables enseñanzas, por

mostrarme lo maravillosa que es esta profesión y por sus sabios consejos.

A mi tutor Roger Alfaro por haberme guiado a lo largo de la realización de mi tesis,

por su dedicación, empeño y apoyo incondicional, a mi compañera de tesis Brenda

por trabajar lado a lado conmigo, y por ayudarme a vencer los obstáculos que se

presentaron a lo largo de nuestro trabajo investigativo, por ser compañera y

amiga, este logro conquistado es tuyo y mío.

De manera especial mi agradecimiento a todas aquellas personas que han estado

firmes a mi lado en este arduo camino de la vida, por ser soporte y aliciente

porque al brindarme su ayuda, cariño y comprensión me alentaron a logar esta

hermosa realidad, a todos solo les puedo decir muchas GRACIAS.

Bachiller Nidia Tercero.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

INDICE

INTRODUCCIÓN

OBJETIVOS

CAPITULO I

Antecedentes

Conceptos en materia ambiental

Factores que inciden en la regulación penal ambiental

Criterios penales aplicables en la regulación ambiental

Principios Ambientales y algunas implicancias en materia Penal

Principio de Realidad

Principio de Solidaridad

Principio de regulación jurídica integral

Principio de Responsabilidad Compartida

Principio de conjunción de aspectos

Principio de igualdad

Principio de Precaución y Prevención

Principio “Quien Contamina Paga”

Principio a disfrutar de un ambiente sano

Principio del Desarrollo Sostenible

Principio de Responsabilidad Ambiental

CAPÍTULO II

Análisis de la Ley 641 referente a la materia ambiental

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Contaminación del suelo y subsuelo

Contaminación de aguas

Contaminación atmosférica

Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes

Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas,

explosivas, radioactivas o contaminantes

Circunstancias agravantes especiales

Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental

Incorporación o suministro de información falsa

Breve estudio a la ley 559 (Ley Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente y

los Recursos Naturales)

Examen comparativo de la Ley 641 (Código Penal) y la Ley 559 (Ley Especial

de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales)

Tratamiento al bien jurídico protegido

Fortalezas y debilidades en la Ley 641 (Código Penal) y en la Ley 559 (Ley

Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales)

Fortalezas y debilidades en la Ley 559 (Ley Especial de Delitos Contra el

Medio Ambiente y los Recursos Naturales)

Fortalezas y debilidades en la Ley 641 (Código Penal)

Progresión en la protección del Medio Ambiente

CAPITULO III

Aplicación de la Ley penal ambiental

Criterios de persecución en la comisión de delitos ambientales y criterio judicial

en la aplicación de la Ley penal ambiental

Conclusiones

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Recomendaciones

BIBLIOGRAFIA

ANEXOS

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

INTRODUCCIÓN

Nuestra Constitución Política reconoce las condiciones esenciales inherentes al

tema ambientalista como expresión de derechos fundamentales, de esta manera

es que se establece el marco jurídico central de protección al ambiente que

posteriormente dará origen a la creación de leyes especiales que ofrezcan una

regulación más específica, y dentro de estas normativas especiales se encuentran

la Ley 217 (Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales) como ley

marco de la regulación ambiental y la Ley 641 (Código Penal).

Debemos tomar en cuenta que el Derecho Ambiental, es aquella rama de la

ciencia jurídica que integra y unifica la regulación que le ofrece protección al medio

ambiente y que el Derecho Penal Ambiental se encuentra dentro de esta

regulación, como manifestación de defensa y protección de los intereses

ambientales de la nación, cuya protección se hace efectiva a través de sanciones

coercitivas y cuya intervención es producto de la insostenibilidad adquirida

ambientalmente y de las insuficiencias que han presentado las normas de carácter

general que regulan idéntico objetivo.

Ciertamente los problemas ambientales no son una situación de la actualidad, ya

que siempre han estado latentes, y su conservación es una necesidad común y

universalmente reconocida por los seres humanos, por lo que se ha acudido a

todos los mecanismo disponibles para su protección y por esto se ha recurrido a la

protección jurídica, y específicamente a la protección penal como respuesta

contundente frente a las intolerables agresiones que sufre el medio natural.

Derivado de lo anterior, donde el Derecho juega un papel determinante en relación

a la materia ambiental, y donde el Derecho Penal se erige como mecanismo de

protección determinante, es que en nuestro sistema ha incorporado en el Código

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Penal preceptos ambientales a nivel de sanciones como criterios de reparación

del daño a manera de responsabilidad, a fin de restaurar un sistema vital, alterado

con la conducta de una persona natural o Jurídica y con miras a evitar la

reincidencia del infractor y crear impacto social en la futura comisión de estos

delitos.

La falta de estudios sistematizados en esta nueva temática que incorpora el

Código Penal es lo que nos ha impulsado a realizar nuestra tesis monográfica, ya

que consideramos de vital interés realizar un estudio profundo en esta materia

desde la óptica jurídico-penal Ambiental, y por ello hemos desarrollado tres

capítulos que a nuestro criterio contiene los aspectos fundamentales a saber en

esta materia, a través de un estudio analítico, explorativo y explicativo que nos

permitieron alanzar los objetivos que nos planteamos al inicio de nuestro trabajo

investigativo.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

OBJETIVOS

Objetivo General:

Analizar críticamente la aplicación de los tipos penales existentes en el Código

Penal, en materia Ambiental.

Objetivos Específicos:

1 Establecer los aspectos generales que sirven de base en la regulación jurídico-

penal de los delitos ambientales

2 Identificar el avance o retroceso de la legislación Ambiental en materia penal,

tomando como parámetro la Ley 641 y la Ley 559.

3 Determinar factores que inciden positiva o negativamente en la aplicación de la

Ley Penal Ambiental.

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MARCO TEORICO

Capítulo I Aspectos generales en la regulación jurídico-penal de los delitos

ambientales.

1.1 Antecedentes y conceptos de materia ambiental en el ámbito penal

1.2 Factores que inciden en la regulación ambiental

1.3 Criterios penales aplicables en la regulación ambiental.

1.4 Principios Penales aplicables en la regulación jurídica penal de los delitos

ambientales.

Capítulo II Avance o retroceso de la legislación Ambiental en materia penal,

tomando como parámetro la Ley 641 y la Ley 559.

2.1 Análisis de la ley 641 referente a la materia ambiental

2.3 Breve estudio a la Ley 559

2.4 Examen comparativo de la Ley 641 y la Ley 559

2.5 Tratamiento al bien jurídico protegido

2.7 Fortalezas y debilidades en la Ley 641 y en la Ley 559

2.8 Progresión del Derecho Penal con respecto a la protección del medio

ambiente

Capítulo III Factores que inciden positiva o negativamente en la aplicación de la

Ley Penal Ambiental.

3.1 Políticas de tratamientos que brinda el Ministerio Público y la Procuraduría

General de la República en la aplicación del la Ley penal ambiental

3.2 Criterios de persecución en la comisión de delitos ambientales

3.3 Criterio Judicial en la aplicación de la Ley Penal ambiental.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

MARCO METODOLOGICO

En la elaboración de nuestra tesis nos enfocaremos en la regulación jurídico-penal

del medio ambiente, sirviéndonos de base de estudio: La Ley 641 (Código Penal).

Dada la naturaleza y contenido de los distintos aspectos del tema a investigar, los

tres capítulos que desarrollaremos requerirán de un estudio analítico, explorativo y

explicativo, ya que se analizaran diferentes conceptos básicos no solo desde la

perspectiva penal sino también en materia ambiental, así como aspectos

doctrinales que sirven de base en la regulación jurídica de preceptos penales

ambientales.

La tesis monográfica se elaborará siguiendo un orden metodológico, sistemático y

objetivo para facilitar el desarrollo y comprensión de cada uno de los capítulos y

con el objetivo de alcanzar los fines que nos hemos trazado para la culminación

satisfactoria de la investigación.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

CAPITULO I

Antecedentes

Los problemas ambientales, no son fruto del azar o de los caprichos de la

naturaleza, sino es un efecto (deseado o no) de las actividades del hombre y ha

estado latente desde el inicio de los tiempos, por lo tanto esta problemática no es

reciente, y es por ello de suma importancia conocer los diferentes acontecimientos

que han marcado la pauta en lo que respecta a nuestro objeto de estudio, el

reconocimiento por parte del Estado de la norma penal ambiental como solución

justa a los problemas surgidos en la realidad histórica.

En la segunda mitad del siglo pasado el tema ambientalista se ha pronunciado de

forma especial a nivel mundial, a través de foros mundiales, regionales y

nacionales ineludiblemente todos estos esfuerzos han volcado su atención hacia

la búsqueda de respuestas y soluciones eficaces de forma que se asegure el

progreso tanto humano, como sostenible de forma conjunta y no excluyente.

Es importante destacar que la idea básica de esta temática en sus inicios no era la

conservación, ya que las preocupaciones primordiales eran de índole económicas

y bajo estos intereses es que se suscribieron los primeros acuerdos y tratados, los

cuales estaban dirigidos a problemas concretos por ejemplo: Los Acuerdos que

crean sistemas regionales para preservar flora y fauna en su estado natural,

donde se promovía la creación de áreas naturales, también está la Convención

Africana para la preservación de animales, aves y peces de vida silvestre, cuyo

objetivo era la preservación de la oferta comercial de trofeos de caza, marfil y

pieles para el mercado internacional.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

A este acuerdo se suma el firmado en Paris en marzo de 1902 el cual estaba

referido a la protección de las aves útiles para la agricultura. A este le siguieron

otros tratados destinados a proteger determinadas especies y es el 24 de

septiembre de 1931 que se firma en Ginebra el primer tratado Ballenero

internacional cuyo objetivo era la protección de la ballena de barba.

Posteriormente se constituyen las grandes organizaciones internacionales de

carácter universal y se da la creación de sistemas regionales y subregionales de

rango internacional y esto da lugar al surgimiento de dos hechos que son hitos

importantes en esta temática y estos son: firma de la primera convención global

moderna para la conservación integral de la naturaleza (la Convención Ramsar) y

la reunión de Estocolmo.

En 1948 se celebró en Fontainebleau, Francia la primera reunión de los países

miembros de las Naciones Unidas (ONU), convocada por el gobierno Francés, lo

que dio como resultado la creación de la Unión Mundial para la Conservación de la

Naturaleza (UICN), donde la consigna fue “salvaguardar el conjunto del mundo

vivo y el medio ambiente”, esta fecha es considerada por algunos tratadistas como

el punto de partida del Derecho Ambiental, pues ya entonces se estimaba asunto

imperioso conservar la naturaleza que se veía amenazada día a día por una

mayor industrialización de los países. Hoy día se puede señalar como eje principal

de la UICN la construcción de puentes entre los gobiernos y las ONG´S. (Alfaro

Cortés R. S., 2006 p. 26)

En la década de1960 el auge de la actividad industrial produce una creciente

acumulación de desechos, lo que provoca un sobresalto a nivel global. La

contaminación del aire y de las aguas provocó grandes estragos tanto en la salud

de la población, como en el comercio ya que las aguas contaminadas no permitían

el consumo de los cultivos. Ante esta terrible situación, fueron evaluadas en las

naciones desarrolladas varias alternativas que iban desde instalar las industrias en

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

los países llamados “del Sur” (Países en desarrollo) hasta detener el desarrollo

económico, todo esto con el fin de minimizar los daños ocasionados tanto

ambiental, económico como humano.

En esta década también se negoció la Convención Ramsar (Convención sobre los

Humedales de Importancia Internacional) dicha convención es un tratado

intergubernamental que sirve de marco para la cooperación internacional en pro

de la conservación y uso racional de los humedales y sus recursos, fue adoptado

en la ciudad Iraní de Ramsar en 1971 y entro en vigor en 1975. Este tratado fue

producto de la preocupación por la pérdida y degradación de los hábitats de

humedales de las aves acuáticas migratorias y es el único tratado global relativo al

medio ambiente que se ocupa de un tipo de ecosistema en particular y los países

miembros de la convención abarcan todas las regiones geográficas del planeta.

(Libster, 2000 p.35)

Para 1968, la Asamblea General de las Naciones Unidas convoca a una

conferencia mundial para la protección del medio ambiente, ante esta convocatoria

en 1971 Maurice Strong en ese entonces secretario general de la conferencia

reúne a un grupo de expertos (la mayoría provenientes del tercer mundo) en

Founex, Suiza, para realizar un informe sobre la situación del medio ambiente y en

dicho informe se manifestaban que en los países del tercer mundo no solo se

estaba deteriorando la calidad de la vida sino la vida misma, debido a lo que se

llamó “la contaminación de la pobreza” la cual fue definida como deficiencias en el

abastecimiento de agua, viviendas en condiciones insalubres, falta de higiene,

desnutrición, enfermedades, contaminación y catástrofes naturales, entre otras.

(Libster, 2000 p.36)

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

La preocupación alrededor de esta temática era desbordante al punto de

convocarse una reunión en Roma, donde se presentaron diferentes

personalidades para compartir sus opiniones e inquietudes sobre el medio natural,

esto condujo a la fundación del grupo que se conoce como Club de Roma, dicho

club pretendía despertar el interés y la preocupación en grupos influyentes sobre

el daño que se estaba provocando así, como las repercusiones que esto producía

en la sociedad. (Usabilla Velásquez, 2004 p. 82)

En junio de 1972 se realizó la conferencia de Naciones Unidas en Estocolmo y las

conclusiones de dicha conferencia ratificaban el informe Founex antes

mencionado, además de plantear opciones que permitieran planificar el desarrollo

de tal manera de no provocar daños irreversibles al medio ambiente, y al mismo

tiempo el desarrollo de los países, lo que constituía la combinación idónea para la

situación. Se considera que en esta fecha se firmó el acta de nacimiento del

Derecho Ambiental, ya que luego de esta conferencia sobre el Medio Humano es

que se da la creación del “Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente”

(PNUMA). (Naciones Unidas (ONU), 1972)

Como aporte para la conferencia de Estocolmo, se presentó un informe llamado

crecimiento cero, nacido de un estudio realizado por el club de Roma, el cual

mostraba una visión pesimista plagado de predicciones catastróficas para la

humanidad.

Para 1982 se aprueba en New York la Carta de la Naturaleza impulsada por la

Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, también llamada la

Comisión Brundtland, posteriormente se hizo un llamamiento en 1987 para una

nueva carta donde se estableciera un conjunto de nuevas normas y guiar así la

transición hacia el desarrollo sostenible. (Brundtland, 1987)

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Se hizo un borrador de dicha carta por parte de la ONU, la cual se presentó en Río

de Janeiro en 1992, la Carta de la Naturaleza es el marco de la llamada “Agenda

21” que consiste en un programa de la Naciones Unidas para promover el

desarrollo sostenible. (Alfaro Cortés R. S., 2008 p.31)

En 1994 miembros del Consejo de la Tierra, relanzaron el proyecto a través de

una iniciativa social civil apoyada por el gobierno Holandés, hasta crear la

Comisión de la Carta de la Tierra, la cual era una organización no gubernamental

internacional y su objetivo era promover y avanzar en la implementación de los

acuerdos firmados en la Cumbre de la Tierra donde se reconoció la naturaleza de

forma integral e independiente del planeta y desembocó en los denominados

“compromisos de Rio”, por el cual los Estados signatarios se comprometieron a

velar por la protección del ser humano y el desarrollo sustentable el cual consistía

en algo más que la simple incorporación de la dimensión ambiental en las políticas

de desarrollo económico y social y se partió del principio de que toda persona

tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, se

incluyó el derecho a las generaciones presentes y futuras a que el desarrollo se

realice de modo tal que satisfaga sus necesidades ambientales y de progreso y se

mantuvo la potestad soberana de los Estados de explotar sus recursos,

recalcando su responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro

de su jurisdicción y control no causen daños ambientales a otros Estados o áreas

más allá de los límites de su jurisdicción nacional, entre sus actividades principales

estaba la realización de proyectos relacionados con la economía y el desarrollo

sustentable, la gobernabilidad, la mediación y resolución de conflictos y la

participación pública. (Cortès Tellèz, 2008 p. 32)

Además de las aportaciones intrínsecas de estos instrumentos es importante

mencionar que promovieron a nivel mundial la discusión sobre el desarrollo

sustentable, como un interés común y de importante planificación.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

En el 2002 la cumbre de Naciones Unidas celebró en Johannesburgo la “cumbre

del desarrollo sostenible”, la declaración política de la cumbre “El compromiso de

Johannesburgo por un desarrollo sostenible: Desde nuestro orígenes hasta el

futuro” reitera los compromisos de la Cumbre de la Tierra, pero con mayor énfasis.

(Alfaro Cortés R. S., 2006 p.33)

El tema del medio ambiente hasta antes de la Revolución Científico-Técnico era

considerado un problema exclusivo en los países donde los avances logrados en

la industria, la agricultura y la medicina, suponía sacrificar el medio natural y cuyos

resultados poco tenían que ver con la situación de los países poco

industrializados, pues se creía que el crecimiento económico irrestricto y el libre

juego de las fuerzas del mercado llevaban aparejado el deterioro de los recursos

naturales y a la destrucción del medio ambiente, pero después de diversos

acontecimientos, esta teoría quedó sin efecto dado que se pudo comprobar que

los problemas ecológicos no eran exclusivos de los países industrializados.

Entonces se pudo ver con claridad que los daños ocasionados por parte de los

países industrializados y no industrializados causan efectos globales como el

deterioro de la capa de ozono, la deforestación, el problema del calentamiento

global de la atmósfera, etc. y que resulta imposible aislarlos, pues el medio natural

supone un bien común y para su tratamiento se requiere de una acción conjunta

involucrando a todos los sectores de la población sin fronteras ni distinciones, ya

que se logro vislumbrar que la destrucción del medio ambiente es un problema de

todos.

A raíz de lo planteado anteriormente es que en la actualidad ante cualquier

negociación comercial, es requisito esencial la priorización del apoyo mutuo tanto

a nivel comercial como ambiental, todo esto de conformidad a la Declaración de

Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en el marco de la IV Conferencia

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Ministerial de la Organización Mundial de Comercio (OMC) realizada en Doha

Qatar.

Esto es de suma importancia debido a los diferentes acuerdos bilaterales y

multilaterales que en la actualidad se han puesto en marcha como lo es el NAFTA

(Tratado de Libre Comercio de América del Norte), el cual constituye el primer

antecedente comercial que incorpora disposiciones con miras de protección al

medio ambiente , también está el (Tratado de Libre Comercio (TLC) firmado entre

los Estados Unidos de América, República Dominicana y Centroamérica, 2006)

que es el primer tratado comercial donde la región Centroamericana incluyendo

República Dominicana incluyó el tema ambiental como parte del texto del tratado

mismo.

Enfocándonos específicamente en sede Penal, los antecedentes a los que

haremos mención son (Alfaro Cortés R. S., 2008 p. 55-56):

a) Protección Penal Medio Ambiente Antártico, el artículo 13.1 del Protocolo al

tratado Antártico sobre protección del medio ambiente, donde se señala que

“cada parte tomará medidas adecuadas en el ambiente de su competencia para

asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y

reglamentos así como actos administrativos y medidas coercitivas”. (Protocolo

al Tratado Antártico, 1991)

b) Protección Penal del medio ambiente frente a los peligros de las armas de

destrucción masiva.

El artículo 7 de la Convención sobre la protección física de los Materiales

Nucleares Viena/Nueva York de 3 de Marzo de 1980, establece que “la

comisión intencionada” de los actos que se detallan relacionados en el tráfico

ilícito de materiales nucleares (plutonio y uranio en su estado ni mineral) “será

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

considerado como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su

legislación nacional” y que “cada Estado Parte deberá considerar punibles es

decir merecedor de castigo, penado por la Ley (Cabanellas de las Cuevas,

2001) los delitos descritos […..] mediante la imposición de penas apropiadas

que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza”. También relacionado con

los materiales nucleares el Artículo I del tratado que prohíbe las Pruebas de

Armas Nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y el mar, Moscú 5 de

Agosto de 1963, obliga a los Estados a “prohibir” el desarrollo, la producción,

el almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes, toxinas armas

(biológicas) equipos y vectores, por una parte; y realizar una “explosión de

prueba de armas nucleares” u otra “explosión nuclear” por otra. Finalmente

similares obligaciones establece el Artículo IV de la Convención sobre la

Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de armas

bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción. (Tratado que

prohíbe las Pruebas de Armas Nucleares en la atmósfera, en el espacio

exterior y el mar, 1963)

c) Protección penal del medio ambiente y particularmente de los suelos,

frente al tráfico ilícito de desechos peligrosos.

La Convención de Basilea sobre el control del movimiento trasfronterizos de

desechos peligrosos y su eliminación, establece en su artículo 4 que las partes

consideraran que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es

delictivo agregando en consecuencia como obligación especifica en su artículo

9 que “cada parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales

adecuada para prevenir y castigar el tráfico ilícito.” (Convención de Basiela,

1989)

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

d) Protección penal de las aguas y particularmente de las marinas:

En el artículo 4 de la Convención Internacional para prevenir la contaminación

por los Buques (Convención (MARPOL), 1973) y particularmente la derivada

de los derrames incontrolados de hidrocarburos señala que “toda trasgresión

de las disipaciones del presente Convenio estará prohibida y será sancionada

por la legislación de la administración del buque interesado” lo que el artículo

192 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 1982,

parece suponer casi sin llegar a dudas adoptar disposiciones legales en el

orden interno de carácter penal, en orden a proteger y preservar el medio

ambiente marino y prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marítimo en sus diversas manifestaciones obligaciones extensibles a las

prohibiciones que dispone el artículo VII del Convenio sobre prevención de la

contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias de 1972.

Además facultando a los Estados para imponer sanciones de carácter penal

que proteja las aguas marinas encontramos el artículo III del Protocolo para la

protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación proveniente de

fuentes terrestres Quito 22 de julio de 1983 y el artículo II del Protocolo para la

protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radioactiva.

La más antigua disposición al respecto es la Convención Internacional para la

regulación de la caza de ballenas, cuyo artículo IX dispone que cada gobierno

contratante tomara las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las

disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su

jurisdicción, agregando los juicios por infracciones o contravenciones a esta

convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales

delitos.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Actualmente la conferencia de las partes de la Convención sobre el comercio

internacional de Especies Amenazadas De Fauna Y Flora Silvestre (CITES, 1973),

cuyo fin es velar por que el comercio de especìmenes de animales y plantas

silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia, obliga a establecer

estrictas medidas de control “las medidas apropiadas en conformidad al artículo

VIII, párrafo uno de la convención en orden a penalizar tales violaciones. Además

el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en la misma

conferencia internacional de Rio de Janeiro, el 5 de junio de 1992 “obliga” a “cada”

parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda”, a establecer un

“sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales

para conservar la diversidad biológica” y la legislación necesaria u otras

disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones

amenazadas. Junto a este tratado existen también otros que se refieren a

particulares elementos de la fauna y flora silvestre dignos de protección, en que se

faculta a los Estados a adoptar medidas coercitivas e incluidas las penales por

supuesto, entre ellas tenemos: el artículo 2 de la Convención sobre conservación

de Focas Antárticas y su apéndice, Londres 1 de junio de 1972, el artículo V de la

Convención para la protección de la Flora y la Fauna y las Bellezas Escénicas

Naturales de América, Washington 12 de octubre de 1940, los artículos 2 y 4 del

Convenio para la conservación y manejo de la vicuña, Lima diciembre de 1979, el

artículo tercero del Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos contra

Incendios suscrito entre el gobierno de Chile 4 el de Santiago de Chile 22 de

diciembre 1961 y los artículos 2 y 3 de la Convención sobre Prohibición de Pesca

con redes de deriva de gran escala en el Pacífico Sur 1989 y su Protocolo de

1990.

Dejando a un lado lo antes referido en sede penal nos gustaría mencionar que a

nivel Centroamericano se han realizado esfuerzos importantes en materia

ambiental en la búsqueda del desarrollo sostenible, que permita mejorar los

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índices económicos dentro de un marco de respeto al Medio Ambiente. Esto se ha

puesto de manifiesto en la Alianza para el Desarrollo Sostenible (ALIDES), firmada

por los mandatarios de Centroamérica en 1994 en donde se establece que el

desarrollo de Centroamérica estará basado en el “respeto y aprovechamiento de la

vitalidad y diversidad de la tierra de manera sostenible….con responsabilidad

intergeneracional” y es digno de mención que dicha reunión se celebró en

Managua Nicaragua, constituyéndose así en sede de la primera cumbre ecológica

Centroamericana. (ALIDES, 1994)

Es importante también hacer referencia que en el marco del Sistema de

Integración Centroamericana SICA (Organización de Estados Centroamericanos,

1962), se establece como uno de sus fines en su artículo 3 literal i) realizar

acciones dirigidas a la preservación del medio ambiente, en respeto y armonía con

la naturaleza, asegurando el equilibrio desarrollo y explotación racional de los

recursos naturales del área con miras al establecimiento de un Nuevo Orden

Ecológico en la Región y para alcanzar este objetivo se crea la Comisión

Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), la cual hoy en día gracias a

su compromiso y esfuerzo no es solamente la institución más antigua de las

surgidas del proceso de Paz de Esquipulas, sino uno de sus motores más

dinámicos y proactivos y cuya misión de acuerdo a su tratado constitutivo de 1989

es, desarrollar un régimen regional de cooperación e integración ambiental que

contribuya a la calidad de vida de la región Centroamericana.

Así mismo en 1999 los mandatarios de la Región Centroamericana formularon una

Agenda de Competitividad y Desarrollo Sostenible, en donde se confirma que

Centroamérica posee claras oportunidades de calidad mundial, en cuanto a

competitividad internacional debido a su privilegiada posición geográfica, su

extraordinaria diversidad biológica y su potencial agrícola y forestal.

Uno de los principales retos que tiene Centroamérica es despertar en la población

la preocupación y crear conciencia del daño que se ocasiona al medio ambiente

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

cuando se contaminan los suelos, el agua, el aire, en fin nuestro medio natural

soporte material que hace posible nuestra existencia.

Como medio para alcanzar los fines trazados se ha establecido un Plan Ambiental

de la Región Centroamericana (PARCA), como instrumento rector en la

consecución de estos propósitos que haga posible enfrentar los retos de la

competitividad regional y permita una mayor integración económica regional.

En la actualidad está en marcha el PARCA (2010-2014) el cual se enfoca en la

gobernanza ambiental con un modelo de gestión basado en la aplicación y

cumplimiento ambiental y un fuerte énfasis en el trabajo intersectorial e inter

institucional en el marco del Plan Plurianual del SICA. Este plan se centra en dos

ámbitos de acción: acción política, para lograr la transversalización de la gestión

ambiental y coordinación interinstitucional que tiene como propósito incidir en las

instituciones públicas para que asuman su rol en integración ambiental,

dotándoles de soporte técnico; y por otra parte, la gestión técnica de la CCAD,

más relacionada con el apoyo a las responsabilidades directas de las Autoridades

Nacionales Ambientales, especialmente en manejo de la calidad ambiental,

gestión del patrimonio natural y adaptación al cambio climático. (CCAD, 2010)

Delimitando aún más a continuación abordaremos los diferentes acontecimientos

dentro de nuestro marco nacional, que han incidido en la protección y

conservación del medio natural.

En virtud de la necesidad planteada de reforzar la protección al medio ambiente,

previniendo las conductas que pudieran ocasionarle daño, así como a la salud de

la población es que Nicaragua no se ha quedado atrás y ha tomado cartas en el

asunto, plasmando en nuestra norma Suprema, la protección del medio ambiente

de donde se desprenderá un marco jurídico especial de protección al mismo.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

El artículo 60 de nuestra Constitución establece: “Los nicaragüenses tienen

tiene derecho de habitar en un ambiente saludable.

Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio

ambiente y de los recursos naturales.” (Constitución de Nicaragua, 1987)

Derivada de esta obligación impuesta al Estado la cual es una responsabilidad

social ineludible, es decir que no puede ser rehuida (Cabanellas de las Cuevas,

2001) es que ha impulsado la creación de normativas dirigidas a la regulación y

protección de esta materia.

Dentro de estas normativas se encuentra la Ley General del Medio Ambiente y los

Recursos Naturales (Ley 217, 1996) y Ley de sus Reformas y Adiciones (Ley 647,

2008), la cual es la primera Ley marco en materia ambiental en Nicaragua y fue

impulsada por APCAN (Asociación de Periodistas y Comunicadores

Ambientalistas en Nicaragua) y cuyos fines son la preservación y el resguardo del

medio ambiente y los recursos naturales, la importancia de esta Ley radica

asimismo en el hecho de que mediante ella se crea la Comisión Nacional del

Ambiente, así como la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos

Naturales.

Posteriormente en Agosto de 1996 se emitió el respectivo reglamente a Ley

General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto Presidencial 9-96,

1996), el cual surgió a la vida jurídica con el fin de establecer las normas

reglamentarias de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible

de los recursos naturales entorno a la Ley 217.

A esta normativa le siguió la Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y

los Recursos Naturales (Ley 559, 2005), dicha norma es la primera Ley en la

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historia de Nicaragua que sanciona con cárcel y no solo con una sanción

administrativa a quienes realizan conductas lesivas al medio ambiente, además de

ser la primera normativa que establece una tipificación aplicable de los delitos

ambientales.

Esta Ley surgió en virtud de la necesidad de reforzar la normativatividad así como

prevenir aquellas conductas que pudieran ocasionar daños al medio ambiente y

los recursos naturales de forma más efectiva.

Sin llegar a dudar que esta Ley representa un paso alentador en materia penal

ambiental es importante destacar que dicha normativa planteaba varias

inconsistencias que impedían una tutela eficaz del objeto de protección, el medio

ambiente.

Consientes de estos inconvenientes en la aplicación de la Ley 559 es que en el

actual Còdigo Penal (Ley 641, 2007) se incorporó un Capítulo destinado a la

protección ambiental denominado Delitos contra el Medio Ambiente y los

Recursos Naturales, en el cual se estructuran tipos penales ambientalistas, con

el objetivo de seguir afianzando la aplicación de la última ratio como medio

coercitivo para obtener el resarcimiento del daño, así como la prevención del

mismo.

Esta normativa es un gran paso en nuestra historia ambiental, un gran esfuerzo

para la conservación de nuestro medio, pero no deja de presentar debilidades las

cuales plantearemos más adelante.

Además de estos valiosos instrumentos existen también otras disposiciones que

regulan aspectos específicos en materia ambiental como lo son: resoluciones

ministeriales, decretos, normas técnicas obligatorias y otros instrumentos legales

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

que vienen a ser de carácter complementario y que sirven de base a la normativa

penal debido a la configuración del tipo penal ambiental como norma en blanco.

Es importante destacar que el ente regulador encargado de velar por el efectivo

cumplimiento de estas normativas así como de normar la política ambiental del

país será el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) el cual fue

creado a través de (Decreto Presidencial 1, 1994), donde se establecen las

funciones y competencias del Ministerio y dentro de estas funciones se encuentra

el monitoreo del control de la calidad ambiental, el uso sostenible de los recursos

naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, además de ser

la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento

de las Normas Ambientales.

Para ejercer su mandato dicha entidad contará con una estructura funcional

dividida en seis áreas a saber: Dirección superior, integrada por el Ministro,

Viceministro, Secretario General, así como unidades de Apoyo y de Coordinación

interinstitucional, Dirección General de Calidad Ambiental, esta área cumple

con las funciones relacionadas con el Permiso Ambiental de ciertos tipos de

proyectos y actividades y es el encargado de velar por la calidad ambiental del

país de la seguridad química y contaminantes peligrosos entre otros, Dirección

General de Patrimonio Nacional, cumple con las funciones relacionadas con la

administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), Dirección

General de Coordinación Territorial, esta dirección coordina las acciones que

desarrollan las Delegaciones Territoriales del MARENA, Dirección General de

Planificación, es la encargada de velar por la planificación institucional de las

políticas y convenios, además de formular y gestionar proyectos de cooperación

en materia del medio ambiente, Dirección General Administrativa Financiera,

es la encargada de la administración de las recursos humanos, materiales y

financieros del Ministerio. (MARENA, 2007 p. 11-12)

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Además de MARENA, en nuestro país existen varios organismos dedicados a la

gestión ambiental, los cuales llevan a cabo diferentes foros, campañas y estudios

donde el tema del medio ambiente es el eje principal y donde se involucran

diferentes sectores, así como organizaciones internacionales como: Club de

Jóvenes Ambientalistas, Centro Humbolth, Fundación del Río, Fundación Amigos

de la Tierra, Fundación Líder, SELVA, CIPRES, APADEIM CISAS, CARE PALESA

Plan Internacional PRODESOC, Fundación del Río, UNAG UNICAFE CENADE,

GTZ, SIAR, entre otros.

Dentro de los estudios que se realizan en materia ambiental en nuestro país nos

gustaría mencionar el realizado por el MSC José Guillermo López López acerca

de la situación de los bienes ambientales en Nicaragua en el contexto de las

negociaciones comerciales según las listas OCDE (Organización para la

Cooperación y el Desarrollo) y APEC (Grupo Asia Pacífico para la Cooperación

Económica), dicho estudio encuentra razón de ser debido a que los bines

ambientales han llegado a convertirse en bienes con características parecidas a

los económicos, en tanto son accesibles, útiles y escasos y es lo que hace al

medio ambiente merecedor de tutela y protección jurídica.

Como resultado de dicho estudio en nuestro país se identificó que el tema de los

bienes ambientales no ha tenido el desarrollo y dominio necesario en el marco de

las negociaciones comerciales multilaterales y bilaterales y que la definición que

maneja Nicaragua en lo que se refiere a estos bienes no se ajusta a los requisitos

de liberalización comercial en el marco de la OMC, y por lo tanto se necesita

establecer una definición consensuada y ajustada a los propósitos comerciales y a

la naturaleza productiva y valor de uso de los bienes ambientales, que refleje que

estos bienes no se encuentran separados de las actividades económicas,

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productivas, comerciales debido a que están destinados a producir externalidades

positivas y a reducir las externalidades negativas derivados de la producción de

desechos y sustancias contaminantes que originan los procesos de producción.

(López López, 2003-2004)

Además se identificó la falta de un marco legal en Nicaragua que regule los bienes

ambientales, siendo esto una de las principales deficiencias para la

implementación de la legislación ambiental.

Conceptos en materia ambiental

La palabra ecología es con frecuencia más empleada como sinónimo de “medio

ambiente”. El término ecología proviene del griego, y en su etimología se compone

de la raíz “oikos”, que significa casa o lugar donde se habita, y “logos” que

significa ciencia tratado o estudio.

La ecología se refiere al estudio de todos los elementos que componen el planeta

y de la relación entre ellos. Entonces el concepto de ecología nos remite de forma

directa al de naturaleza, de la cual la humanidad forma parte, en tal sentido

podemos decir que estudia la naturaleza tanto en su faz estática o estructural,

como en la dinámica o interrelacional, es decir que la ecología es la disciplina que

se encarga del estudio de las interacciones entre los seres vivos con su ambiente.

(Libster, 2000 p.12)

Como sustantivo la palabra medio procede del latetín médium (forma neutra). La

palabra ambiente procede del latín ambiens, ambientis y esta de ambere “rodear”

“estar a ambos lados”. Por tanto la expresión medio ambiente podrá ser

considerada un pleonasmo, que es una figura retórica que consiste en el uso

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

innecesario de palabras para dar más fuerza a una expresión (Cabanellas de las

Cuevas, 2001), porque los dos elementos de dicha grafía tienen una acepción

coincidente, con la excepción que tienen cuando van juntas. Sin embargo ambas

palabras por separado tienen otras acepciones y es el contexto el que permite su

comprensión. El diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española

recomienda utilizar la grafía medio ambiente como una única palabra compuesta.

En la Teoría general de sistemas, un ambiente es un complejo de factores

externos que actúan sobre un sistema y determinan su curso y su forma de

existencia y dentro de los factores que constituyen el medio ambiente, se

encuentra la atmósfera, que protege la tierra del exceso de radiación ultravioleta y

permite la existencia de la vida, el aguade la cual el 97% se encuentra en los

océanos, un 2% es hielo y el 1% restante es el agua dulce de los ríos, los lagos,

las aguas subterráneas y la humedad atmosférica, el sueloque es el delgado

manto de materia que sustenta la vida terrestre, la flora terrestre o acuática, nativa

o exótica, en todas sus entidades taxonómicas, la fauna terrestre o acuática,

salvaje, doméstica o domesticada, nativa o exótica, en todas sus entidades

taxonómicas,la diversidad genética y los factores y patrones que regulan su flujo,

las fuentes primarias de energía etc., todos estos elementos hacen posible la

supervivencia de los organismos vivos construyendo un ciclo donde todos estos

factores interactúan y hacen posible la vida. (Libster, 2000 p.13)

Si bien es cierto existen muchas definiciones en relación al medio ambiente, pero

a efectos de nuestro objeto de estudio tomaremos como referencia el concepto

que nos ofrece la Ley 217 en su Capítulo II artículo 5, donde establece la

definición de ambiente como aquel sistema de elementos bióticos y abióticos que

debe entenderse como aquello que no forma parte o no es producto de los seres

vivos (Cabanellas de las Cuevas, 2001), socio-económicos, culturales y estéticos

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que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven

determinando su relación y sobrevivencia.

Partiendo de este concepto el ambiente puede ser idealmente dividido en tres

sectores: el ambiente natural, ya caracterizado; b) el ambiente construido por el

hombre, esto es edificios, fabricas, vías de comunicación, etc. y por último c) el

medio social compuesto precisamente por los sistemas sociales, culturales,

económicos y políticos estos dos últimos conformarían el ambiente artificial como

contrapuesto al ambiente natural. (Libster, 2000 p.13)

La definición de medio ambiente ha alcanzado gran extensión, ya que se ha

incorporado al lenguaje común, sin importar la edad, nivel cultural o económico del

interlocutor, y por esto las Naciones Unidas con interés de promover su

conservación y estimular la sensibilización entorno al medio ambiente instauró el

5 de junio como el día mundial del Medio Ambiente.

En materia ambiental, hay otros conceptos importantes de conocer como son los

referentes a biodiversidad, contaminación, control ambiental, daño ambiental,

impacto ambiental, desarrollo sostenible y educación ambiental, todos estos

conceptos establecidos en La ley 217, Capítulo II denominado Definiciones.

A si mismo alrededor de esta temática nos gustaría establecer otros conceptos que

nos ayudaran a tener una visión más integral de la materia en relación a nuestro

objeto de estudio, por ello plantearemos los conceptos relativos a responsabilidad,

calidad y gestión ambiental.

La responsabilidad ambiental debe entenderse como la imputabilidad es decir la

capacidad para responder (Cabanellas de las Cuevas, 2001) una valoración positiva

por el impacto ecológico de una decisión, se refiere generalmente al daño causado a

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otras especies, a la naturaleza en su conjunto o las futuras generaciones por las

acciones o las no acciones de otro individuo o grupo, por tanto la responsabilidad

ambiental recae en cada uno de nosotros ya sea como individuo o agrupación. Parte

de esta responsabilidad ambiental reside en las organizaciones, como principales

fuentes de contaminación ambientaly por ello en la actualidad las empresas antes de

realizar cualquier proyecto debe cumplir con algunos requisitos, así como realizar un

programa de estrategias donde se refleje el impacto ambiental.

Además de estas acciones existen otras que deben considerarse como parte de la

responsabilidad ambiental de las empresas como lo son, la inclusión de la temática

ambiental y todo lo que ello implica dentro de la estrategia de la empresa, el respeto

y cumplimiento de la legislación ambiental y la implementación de una buena

práctica ambiental, la cual se logra brindando los conocimientos necesarios a todas

aquellas personas involucradas en el proyecto. (Wikipedia, 2010)

Es importante mencionar que la responsabilidad ambiental está siempre ligada a la

reparación del daño producido y es aquí donde entra en juego las ciencias jurídicas

y es desde este campo que pueden surgir diferentes clases de responsabilidades ya

sea administrativa, civil o penal.

Cuando hablamos de Calidad Ambiental, estamos aludiendo a uno de los

componentes de la calidad de la vida misma, por ser factores relacionados entre sí

lo que nos coloca en el papel de agentes determinantes de su condición, de esta

manera dependerá de las acciones que emprendamos recibir sus beneficios o por el

contrario sus efectos nocivos.

Nuestro Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), cuenta con un

área destinada a este aspecto en la búsqueda de una mejor calidad ambiental

traducida en una mejor calidad de vida para todos y todas los nicaragüenses y lo

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hace a través de la Gestión Ambiental que es el conjunto de decisiones y acciones

que conjugan las actividades humanas con la naturaleza para lograr un equilibrio.

Las Unidades de Gestión Ambiental (Decreto 68-2001), forman parte de la estructura

funcional de MARENA y funcionan como instancias de apoyo en la toma de

decisiones y el cumplimiento de las acciones de gestiòn ambiental en el àmbito de

su competencia, las Unidades de Gestiòn Ambiental velaràn por el cumplimiento de

normas, regulaciones, proyectos y actividades de la instituciòn y monitorean la

ejecuciòn de la polìtica ambiental en el ambito sectorial en las instituciones y otros

entes del Poder Ejecutivo. (MARENA, 2007 p. 12.)

En Nicaragua se está implementando una nueva política de Gestión Ambiental, la

cual consiste en involucrar a todos y todas las nicaragüenses lo que es muy lógico al

ser los principales involucrados tanto como actores como beneficiarios, y debido a

que la gestión ambiental, tiene mayores posibilidades de éxito, en una sociedad

democrática y participativa, en donde todos desarrollemos un papel determinante

conjugado con la colaboración del Estado, mediante la creación de leyes

ambientales, ejecución de programas y planes de acción para la protección del

medio ambiente, así como asegurando el cumplimiento de la legislación ambiental y

el acceso a la justicia ambiental, este nuevo enfoque se dio a conocer por el

Viceministro del Medio Ambiente y los Recursos naturales (MARENA) durante la

celebración del IV Foro del Lago Cocibolca y Río San Juan. (MARENA, 2010)

Además de los elementos mencionados anteriormente hay otros que ayudan en la

implementación efectiva de cualquier régimen ambiental como lo son: la

disponibilidad de información, ya que se necesita conocer el problema ambiental

para darle el debido tratamiento, así como la planificación a través del diseño y

evaluación de instrumentos de gestión ambiental.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Factores que inciden en la regulación penal ambiental

La población humana ha crecido en forma gigantesca y sus necesidades han sido

siempre satisfechas de modo más o menos directo por los recursos de la naturaleza

que no siempre son renovables, este hecho aparejado con el mejoramiento y

aumento de la tecnología han incidido en el decline cada vez más acelerado del

medio ambiente, esto nos pone de manifiesto que el viejo axioma de David Ricardo

acerca de que “la población crece en proporción geométrica y los recursos naturales

en proporción aritmética”, es una verdad incuestionable.

De esta manera el ser humano en su esencia de ser social, y su intervención

modificadora de los componentes físicos naturales tales como la destrucción de la

capa de ozono a través del uso creciente de (compuestos de flúor) que se emplean

en refrigeración, aire acondicionado, disolventes de limpieza, materiales de

empaquetado y aerosoles, el uso extensivo de pesticidas sintéticos derivados de los

hidrocarburos clorados en el control de plagas y otras sustancias tóxicas, la

deforestación, la erosión del suelo que provoca una mayor demanda de agua, y otro

sinnúmero de acciones lo han colocado en el punto de partida de los problemas del

medio ambiente y se ha puesto de relieve la importancia del medio ambiente y de los

recursos que este nos brinda en todos y cada uno de los aspectos de nuestra

existencial lo que nos hace más evidente su indiscriminado uso, frente a la

insuficiente atención que en general se les brinda. (Libster, 2000 p. 15)

Frente a este hecho ha surgido la necesidad de tomar medidas tendientes a

resarcir el daño ocasionado al medio ambiente, así como la búsqueda de

mecanismos que faciliten la prevención del mismo. Y siendo el Estado el

responsable del garante y tutela del cumplimiento de los fines esenciales de la

agrupación humana sobre la base del interés colectivo y el bien común, es que ha

diseñado estrategias y establecido sistemas de regulación, que sirven de

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

marco en la consecución de estos fines, a través de una actividad que implica una

valoración la cual se implementa por medio de instrumentos jurídicos, que según

el grado de de valor de la situación, serán de naturaleza diversa y de acuerdo con

la situación serán regulados por la materia del derecho que corresponda. Esto es

así ya que la norma jurídica lleva intrínsecamente una valoración que se anhela

consagrar y cuyo agravio pretende evitarse gracias al imperio que posee la norma,

no todas las valoraciones tienen la misma jerarquía, pero si todas poseen

jerarquía superior frente aquellas que el derecho no se ocupa. (Libster, 2000 p.16)

El Derecho Penal funciona como última ratio por la naturaleza de sus normas, el

tipo de sanción que conllevan su infracción y las características del proceso

judicial que implica su aplicación, asimismo los principios de cuyo respeto

depende la legitimidad del trámite, de lo cual podemos inferir que esta rama del

Derecho resguarda los principios que se encuentran en la cúspide de valoración

para la comunidad, es decir el máximo de jerárquica valorativa tutelada; más aun

si advertimos que el Estado se ha reservado el monopolio en el ejercicio de la

fuerza represora que lo penal presupone, y esto es así debido a que jurídicamente

el hecho punible representa la expresión formal, sociológicamente la sustancia de

un hecho que reviste o al que se atribuye significado de daño o de peligro para las

condiciones de la vida humana individual y social, en un determinado momento y

con respecto a un determinado país. (Chiossone, 1982 p. 109)

Ahora bien, para hablar del ejercicio del ius puniendi (Derecho Penal) debe existir

un bien jurídico a proteger, que es el elemento clave para determinar la

intervención o no del Derecho Penal y en este sentido nuestro bien jurídico a

proteger que justifica tal intervención es el medio ambiente, como bien colectivo,

indispensable para el propia existencia.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

La realidad social es la que nutre al bien jurídico y es su punto de contraste

permanente, la valoración de todo bien jurídico encuentra marco de referencia

ineludible en la norma suprema de la nación, la Constitución, pues ahí se

encuentran plasmados los máximos valores de cada nación y en este sentido uno

de los principios básicos del Estado nicaragüense es velar por la salud de todos y

todas las nicaragüenses enunciado así en el artículo 59 de la Constitución al

establecer:

Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las

condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación.

Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de

salud y promover la participación popular en defensa de la misma.

De este principio medular se desprenden otros y es aquí donde el tema

ambientalista encuentra acogida reconocido como expresión de derechos

fundamentales, ya que para tener una vida saludable es menester contar con un

ambiente viable.

De esta manera en lo que se refiere a los derechos instrumentadores de la política

ambiental de que se trate, el valor que se pretende consagrar y tutelar esta en el

conjunto de los jerarquizados, y es nada menos que la vida humana, entendida en

sentido amplio.

Por todo esto es que el Estado consciente de la importancia de esta temática lo ha

incluido en la regulación del Derecho Penal pensando en su función subsidiaria y

fortalecedora de la eficacia normativa de otras disciplinas del Derecho que

apuntan a tutelar idéntico objetivo, y en la entidad del fenómeno ambiental,

considera su gravitación sobre los intereses colectivos y la condición de vida

misma, es innegable que el Derecho represivo tiene un rol importante que

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

cumplir en esta temática, entonces el ilícito ambiental que rompe el equilibrio de la

vida en todos sus ordenes se viene a alinear en una rama jurídica cuya esencia es

la sanción o sea, el Derecho penal. (Libster, 2000 p. 53)

En este contexto, el Derecho Penal del Ambiente se entiende surgido por la

necesidad de sanciones más severas que las derivadas de las infracciones de la

normativa administrativa y la evidente insuficiencia de las incriminaciones penales

clásicas de carácter general, además de la idea que la actuación penal es

necesaria como reconocimiento de unos intereses propios básicos para el

desarrollo de la vida en la sociedad y para que el individuo acceda a una plena

realización, que no se satisface garantizando únicamente los bienes tradicionales.

(Cortès Tellèz, 2008 p.78)

Asimismo el derecho penal viene a fortalecer otras disposiciones normativas

tendentes a regular el mismo fin pero a través de mecanismos punibles, a este

respecto señala (Terradillos Basoco, 1992) que “al ser el ambiente susceptible de

menoscabo y limitados los recursos naturales, han de encontrarse los mecanismos

de gestión idóneos que permitan un uso sostenible de los mismos como vía que

evita la imparable autodestrucción de la especie humana” es por ello que en esta

búsqueda de elementos más efectivos se ha evocado al derecho penal haciéndolo

responsable de tutelar el bien jurídico medio ambiente, además se pretende

concientizar al público sobre los efectos nocivos que acarrea la degradación

ambiental.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Criterios penales aplicables en la regulación ambiental

Debemos señalar que al margen de la incuestionable imposición constitucional, el

grado de degradación ambiental es tal que la lucha contra la misma requiere de

todos los instrumentos jurídicos al alcance de la sociedad, entre ellos, como última

ratio, el Derecho penal, pues la relevante trascendencia del ambiente como interés

jurídico como la gravedad de las formas de incidencia nociva que se han

desplegado contra el mismo reclaman esta intervención.

El profesor (De la Mata Barranco N., 2000) refiere que:

“Las preocupaciones ambientales han encontrado acogida en la parte

dogmática de las constituciones de la mayoría de Estados de nuestro

entorno jurídico mediante la plasmación, como nuevo derecho económico-

social, de un derecho al ambiente que, y así se ha destacado en la doctrina,

incluye la obligación de conservar el ambiente que se tiene derecho a

disfrutar”

En nuestra Constitución en su artículo 60 se plasma esta preocupación y se pone

de manifiesto la importancia del tema ambiental, ya que el legislador regula el

derecho que tienen los ciudadanos a disfrutar de un ambiente adecuado para su

desarrollo personal, exigiéndose a los poderes públicos que velen por la utilización

racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad

de vida, defendiendo y restaurando el ambiente con apoyo en la indispensable

solidaridad colectiva. Al mismo tiempo, se impone el deber de conservar y no

atentar ni perjudicar el ambiente que sirve de desarrollo vital a la convivencia

humana.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Debe de tomarse muy en cuenta que el Derecho Penal es un derecho de

excepción, sólo debe aplicarse a los que cumplen con la conducta descrita en la

norma, de allí que la punibilidad esté limitada a ciertas conductas perjudiciales

para el medio ambiente. Toda conducta que no cumpla con los requisitos exigidos

por la figura penal, no es punible. De manera que las disposiciones penales no

deciden por si solas la existencia de un delito, sino que debe verificarse si una

conducta es lícita o ilícita, si la conducta es ilícita, o no está autorizada, o está

expresamente prohibida, o la autorización ha sido revocada y además se cumplen

los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es una conducta punible, en el

sentido de nuestro Código Penal. (Alfaro Cortés R. S., 2006 p.79)

El Derecho Penal del Ambiente como líneas atrás referimos se entiende surgido

por la reclamación de sanciones más severas por lo que en la mayoría de

ordenamientos jurídicos se acude al Derecho Penal para tipificar como delitos

determinados atentados a valores ambientales.

En la actualidad la importancia de preservar el ambiente como una de las mejores

aportaciones para elevar la calidad de vida de los ciudadanos no es discutida por

nadie; las discrepancias únicamente se proyectan sobre el alcance de la defensa,

los medios a utilizar y la ponderación a establecer con otras exigencias de la

cultura industrial, por ello el fin que pretendemos con esta tesis Monográfica es

crear conciencia social, y dar a conocer un tema novedoso en el ámbito penal.

La inclusión de la tutela ambiental en el Código Penal pretende junto a una

elevación de los efectos de prevención general negativa, reactivar la conciencia

del público sobre la dañosidad social de los ataques al ambiente y reafirmar la

aceptación de bienes jurídicos ambientales autónomos con el mismo rango que

los clásicos bienes jurídicos individuales. La conservación y mantenimiento del

ambiente resulta esencial no ya para asegurar el funcionamiento de un sistema

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social concreto, sino para garantizar unas necesidades humanas que por su

deterioro y destrucción quedarían insatisfechas o encontrarían graves dificultades

para su adecuada satisfacción e incluso la misma existencia del ser humano.

(Alfaro Cortés R. S., 2008 p. 80)

Principios Ambientales y algunas implicancias en materia Penal

El Derecho es un instrumento rector, que tiene de manera general como propósito

regular, dirigir, prohibir o autorizar actos y hechos derivados de los hombres y para

ello se auxilia de un gran número de instrumentos y principios. El Derecho Penal

ambiental para ser eficaz necesita también de estos instrumentos, por lo que ha

desarrollado varios principios básicos que le rigen y le guían, los cuales están

integrados por un conjunto de ideas fundamentales que sirven de base a un orden

determinado de conocimientos. (Cortès Tellèz, 2008 p.81)

Además, tomando en consideración que toda rama de la ciencia jurídica tiene guía

de principios, los cuales son postulados fundamentales y universales de carácter

subsidiarios por su función, porque suplen las lagunas de las fuentes formales del

Derecho, en este caso vienen a llenar los vacíos que el Derecho Penal Ambiental

presenta, lo que hace que estos principios sean trascendentales en la materia.

Los principios rectores pueden resultar a veces más vinculados al mundo ideal del

deber jurídico, que al real de lo que en la actualidad es el ordenamiento ambiental;

sin embargo esta convivencia de lo ideal y de lo real en la formulación de los

principios no obsta a su solidez.

Antes de desarrollar los principios, queremos señalar que debido a que en la

materia Penal Ambiental no existen principios concretos, se deberá a tender a los

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principios que nutren a cada materia, en consideración a esto, es que tratamos de

armonizar ambos principios a través de entrevistas y consultas a la doctrina y esto

dio como resultado los siguientes argumentos que enriquecen los principios que

en sede Penal Ambiental se aplican.

Según expresa (Jaquenod De Zsögön, 1991 p.23) “El Derecho Ambiental como

novísima rama de la ciencia jurídica, posee autonomía propia al igual que otras

ramas del derecho”. Y por lo tanto esta rama también posee principios, los cuales

pasaremos a enunciar a continuación:

Principio de Realidad

El derecho ambiental es eficaz en la medida en que responde a problemas

evaluados en la realidad específica local, regional, nacional o internacional. Es

decir que diariamente nos enfrentamos a una serie de problemas, cuyas

características están referidas al entorno ambiental, y tal problemática es la

realidad de cada día, de tal forma que no tenemos por que inventar algo que todas

las personas ven, y esa es nuestra realidad, de allí nace este principio, de nuestro

propio entorno y no podemos obviar que guarda estrecha y directa relación el

sustrato técnico meta jurídica, pues la normativa ambiental ha de partir de aquellos

límites y umbrales señalados técnicamente y que establecen las condiciones,

según las cuales deben realizarse ciertas actividades. De igual modo se vincula

este principio rector con el carácter armónico, por regular sistemas naturales

donde cada elemento se encuentra interconectado, razón por la cual la norma

ambiental no puede sino plantearse conforme a una red sistémica con bases en el

principio de causalidad (causa – efecto). (Martínez Mejia, 2005)

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Principio de Solidaridad

Este principio se relaciona con la concepción del carácter sistémico del tema

ambiental y la preponderancia del interés colectivo. Su fundamento es que el

problema ambiental le corresponde a la especie humana. Este principio está

compuesto por los principios de información, vecindad, cooperación internacional,

igualdad y patrimonio universal. (Samuels, 2010)

Tiene carácter globalizador y es el eje central de los demás principios, por ser un

nexo vinculante entre ellos. Y tanto la Nación como los Estados Provinciales

serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales

transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de

los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos

Es decir que se requiere la satisfacción de las necesidades básicas, sin poner en

riesgo la satisfacción de las necesidades futuras.

Principio de regulación jurídica integral

Se trata de un principio cuyo carácter es difuso, la norma ambiental debe ser

formulada e interpretada de forma macroscópica e integradora.

Por lo anterior discurrimos que la norma penal ambiental y su interpretación deben

girar en torno a la consecución de la defensa, preservación, mejoramiento y

restauración del ambiente, jamás en perjuicio del mismo.

Esta armonización de la norma y su interpretación debería ser realizada tanto al

ordenamiento nacional como al internacional. Este principio enuncia que es

necesario adecuar la regulación ambiental de forma integral, como sustento para

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la prevención, defensa, conservación, mejoramiento y restauración del mismo, así

como velar por su efectivo cumplimiento. (Martínez Mejia, 2005)

Principio de Responsabilidad Compartida

El Estado, los ciudadanos y las diversas instituciones deben concurrir en la

obtención del fin del derecho ambiental. La responsabilidad debe ser compartida,

por todos los Estados, en proporción directa de su participación en el daño

ambiental. La responsabilidad por daño ambiental, es colectiva. (Martínez Mejia,

2005)

Necesariamente se impone en forma conjunta a los anteriores, debido a las

alteraciones causadas al ambiente como consecuencia del ejercicio de actividades

nocivas realizadas por personas jurídicas o físicas. Se hace referencia a la

responsabilidad en sentido técnico, orienta a asumir las consecuencias de una

lesión o puesta en peligro del ambiente; no se agota en lo meramente individual.

Por ello los Estados deben asumir subsidiariamente las obligaciones derivadas de

las responsabilidades e incluso estructuras supra estatales pueden coordinar

acciones y colaborar con los demás Estados en este sentido. (UCA, 2010 p.25)

Principio de conjunción de aspectos

Colectivos e individuales

En materia ambiental siempre están en juego intereses colectivos e intereses

individuales.

Evidentemente, han surgido intereses que son públicos y privados, pero que al

afectar a los ciudadanos y al conjunto de bienes en general se convierten en

colectivos sin llegar a ser exclusivamente públicos, es por lo ya planteado que

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consideramos que este principio guarda estrecha relación con el anterior, pues

responden al final solidariamente todos, tanto los individuales, como los colectivos,

y por supuesto que siempre se encuentra inmerso el Estado. (Martínez Mejia,

2005)

Principio de igualdad

Este Principio parte de Nuestra Constitución al establecer en el artículo 27: Todas

las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá

discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo,

idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

Este principio es de difícil alcance en los modelos de organización socio-

económica que conocemos por la distribución desigual de las riquezas y el

aprovechamiento de los recursos naturales, y por ello la degradación ambiental es

uno de los principales problemas que enfrenta actualmente la humanidad. Ahora

bien debemos aclarar que además de ser un principio de gran importancia, es a la

vez un Derecho y un mandato Constitucional para todos en general, sin distinción

de raza, sexo, religión etc., sin ninguna prevalencia de ningún status. (Samuels,

2010)

Principio de Precaución y Prevención

Principio de Precaución

Quiere decir, que el Derecho Ambiental procura bajo todo escenario y a toda

costa, evitar los daños, el deterioro, el menoscabo, la desnaturalización del

ambiente y los recursos naturales. Por lo que el Derecho Ambiental es

esencialmente un derecho de precaución, persiguiendo siempre el que no se

realicen alteraciones, daños o variaciones nocivas al ambiente y los recursos

naturales irreversibles o injustificados.

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En nuestra legislación nacional podemos observar que este principio se encuentra

consagrado, ya que la Ley 647 adiciona a la Ley 217 el numeral 8 que establece

específicamente lo siguiente:

“El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión

pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en

caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas

de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño”

Principio de Prevención

Es el más importante de todos, ya que si se aplica, los demás principios no

tendrían razón de ser. Su función básica es evitar y prever el daño antes de que

se produzca.

Encuentra su límite siempre y cuando se respete el debido proceso de ley. Sin

embargo, el mismo aunque necesario puede ser arbitrario, por lo que solamente el

debido apego a los procedimientos, principios y mandatos de la ley y el buen juicio

pueden asegurar un uso adecuado de este principio. (Samuels, 2010)

Diferencia entre prevención y precaución

En la prevención uno sabe que si realiza tal acción el daño es cierto; por eso se

debe prevenir. En tanto que en la precaución las medidas son tomadas ante el

desconocimiento o duda de lo que puede venir.

“La formulación de las políticas sobre los recursos naturales y el medio ambiente

tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante,

las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de

precaución.” (Samuels, 2010)

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Principio “Quien Contamina Paga”

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico adoptó una

recomendación conocida como el Principio de que quien contamina paga, dicho

principio nacido en el ámbito de las ciencias económicas, busca traspasar el coste

de las llamadas externalidades negativas que originalmente soporta la colectividad

en su conjunto, y a los agentes potencialmente contaminadores. (OCDE, 1974)

Tal principio se basa en el presupuesto de que el que contamina debe en principio

cargar con los costos de la contaminación. Este principio incluye la

responsabilidad de la autoridad pública que autoriza una actividad que produce

contaminación.

Por ello consideramos que los procesos, sistemas, mecanismos y normas que el

hombre crea son siempre vulnerables y tienen fallas, si en su interés de precaver

el acto ilícito, el principio de precaución resulta incapaz o ineficaz de frenar los

daños, se debe contar con algún instrumento que permita hacer frente al problema

y establecer responsabilidad por el daño ocasionado y ahí es cuando entra “el

principio de quien contamina paga” teniendo entonces el contaminador que cubrir

los costos de restauración, descontaminación y reposición del ambiente y los

recursos naturales al mismo estado en que se encontraba antes de la agresión.

(Martínez Mejia, 2005)

Implica cuatro tipos de sanción: evitar el daño, pagar una multa, cesación de los

daños, y reparar el daño o compensarlo a las víctimas. De lo anterior se

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desprende que; es deber de cada Estado proporcionar un procedimiento expedito

para sancionar a la persona o entidad que genere un daño ambiental, además de

reparar el daño, e indemnizar a las víctimas.

Principio a disfrutar de un ambiente sano

Este es parte del derecho fundamental de la vida (Derechos de primera

generación), permite a cualquier persona la facultad de invocar este principio, ya

sea para su debida protección o bien para otros del que se beneficie todo un

colectivo que puede ser determinado o indeterminado.

La declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo proclama en su

principio número uno: “Los seres humanos constituyen el centro de las

preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una

vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.” (ONU, 1992)

Principio del Desarrollo Sostenible

En la segunda mitad de los años ochenta, y sobre todo a partir de la formulación

del concepto de desarrollo sostenible se generalizó como un objetivo social

aparentemente deseado por todo el mundo. Pero desarrollo sostenible, igual que

otras ideas (como democracia, socialismo, justicia social o libertad, sin ir más

lejos), resulta ser lo que alguna vez se ha llamado un "concepto esencialmente

discutible". (Riechman, 2009)

El concepto de desarrollo sostenible, según el Informe Brundtland, expresa la

importante idea de que hemos de satisfacer nuestras necesidades sin

comprometer la capacidad de las generaciones futuras y la satisfacción de sus

propias necesidades. (Brundtland, 1987)

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Este principio impone un deber de hacer, que está en cabeza de cada Estado. El

contenido de esta obligación consiste en establecer las políticas y marcos

normativos que garanticen el desarrollo sostenible a nivel económico y social,

además de normas ambientales propiamente dichas. “Los recursos naturales de la

tierra incluyen el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente los

ejemplos representativos de los ecosistemas naturales y deben ser

salvaguardados para el beneficio de las presentes y futuras generaciones a través

de planificación cuidadosa y la administración de cada Estado, como sea

apropiado”. (Brundtland, 1987)

La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, establece que

para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las

personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y

consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas; y los

Estados deberán cooperar al fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el

desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de

conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la

adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías

nuevas e innovadoras. Es decir, que el desarrollo debe reflejar la diversidad en lo

natural y lo cultural, y que al interrelacionarse se influyan naturalmente. (ONU,

1992)

Principio de Responsabilidad Ambiental

El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una

persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar

inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación

según corresponda, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,

civiles o penales a que hubiera lugar. (Samuels, 2010)

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De forma tal que el Código Penal prevé tipos penales, para que la sociedad en

general se abstenga de delinquir y para ello establece para todos aquellos que no

se abstengan, medidas de protección al ambiente, mismas que consisten en

penas; tanto de privación de libertad y otros derechos como días multas. Por ello

no debemos infringir la norma, pues el legislador ya establece una serie de

medidas que se deben de respetar para que se cumplan todos estos principios

que ya hemos mencionado.

Hemos considerado estos, los principios más importantes para el desarrollo de

nuestro tema, existen muchos más, pero la esencia se encuentra en estas

iniciaciones, ya que es la base en que se apoya el Derecho Penal Ambiental, son

Rectores generales por su naturaleza y subsidiarios por su función, porque suplen

las lagunas de las fuentes formales del derecho para que dentro del accionar de la

moral, la ciencia y las leyes, este derecho sea un aporte de solución que resuelve

el problema de la humanidad.

Ahora bien; junto a estos principios se deben de tomar en cuenta y consideramos

deben de ir de la mano los siguientes Principios del Proceso Penal:

a) Primacía de la Constitución y de los Tratados

b) Única Persecución

c) Juez Natural

d) Juicio Previo

e) Legalidad del Proceso

f) Imparcialidad

g) Plazo Razonable

h) Participación de los Ciudadanos

i) Derecho a Recurrir

j) Igualdad entre las partes y la Ley

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k) Presunción de inocencia

l) Limite Razonable de Prisión Preventiva

m) Derecho a la defensa

n) Legalidad de la prueba

o) Motivación de las decisiones

p) Reserva de Ley y Legalidad

Todo lo anterior contenido en La Constitución Política, Código Penal y Código

Procesal Penal, todos estas Leyes de la República de Nicaragua.

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CAPÍTULO II

Análisis de la Ley 641 referente a la materia ambiental

Como hemos mencionado líneas atrás, el estudio del derecho penal ambiental es

un asunto de interés para todos, sobre todo en un contexto histórico donde

resultan tan evidentes las agresiones al ambiente y donde sus efectos nocivos

traen aparejado el eminente desequilibrio de todo el ecosistema, es por ello que

en la actualidad resulta una prioridad ya sea como individuo o sociedad asumir la

responsabilidad de emplear los mejores esfuerzos en pro del desarrollo, por esto

nuestro fin es acercar a la comunidad a un derecho nuevo, el Derecho ambiental y

específicamente al Derecho Penal Ambiental el cual nació producto de las

múltiples y agresivas amenazas que sufre cotidianamente el ambiente, así como

de la imperiosa necesidad de su protección efectiva, la cual está ligada al futuro de

la propia existencia humana.

Es importante destacar que la denominación Derecho Penal del Ambiente es

debido a una necesidad académica ya que las normas penales del Derecho

Ambiental responden a los principios del Derecho Penal. No obstante, la

especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha impregnado a sus

normas penales de esas especificidades

Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las conductas que

infrinjan la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y

restauración del ambiente, así como establecer las sanciones a las conductas

contrarias a estos principios deben responder a esa especificidad. La especialidad

de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de sanciones aplicables lo

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

que constituye un punto a favor en una legislación penal, específica para los

asuntos ambientales.

El Derecho Penal al Ambiente ha sido tardíamente reconocido por el Derecho, lo

que ha provocado limitantes al momento de sancionar conductas que lesionan el

entorno y esto tiene explicación en el hecho que el desarrollo de las ciencias

naturales precede del desarrollo de las ciencias sociales es por esto que la

relación entre el Derecho penal y ecología se ignoró durante mucho tiempo, lo que

no significa que el Derecho Penal haya negado su injerencia sino que ha sido un

proceso evolutivo por la cual han pasado las diferentes ramas jurídicas, donde el

Derecho Penal actúa como un remedio.

(Canosa Raúl, 2001) refiere, que este tema ha sido tratado por otras ramas del

derecho como lo es el derecho administrativo, derecho mercantil, derecho civil y

por supuesto el derecho penal con la firme intención de obtener una mayor y

efectiva tutela, así como hacer un llamado de conciencia social sobre lo limitado y

esencial de estos recursos que integran el medio ambiente.

Es evidente que siempre han existido obstáculos de aplicación, un ejemplo clave

es el caso del Derecho Penal que se discute desde su necesidad de intervención

pasando por la polémica de la estructuración de los delitos, hasta el

establecimiento del bien jurídico protegido y su ubicación dentro del mismo cuerpo

normativo; pero ante esta discusión se debe estar consiente que el Derecho Penal

por sí solo no puede resolver el problema de dar protección jurídica al ambiente

por lo que tendrá que recurrir ineludiblemente al derecho constitucional, derecho

administrativo y también al derecho privado por esto es, que entre los

innumerables problemas prácticos que conlleva la identificación de conductas

contra el medio ambiente, destaca lo que se llama “accesoriedad del derecho

penal del medio ambiente respecto del derecho administrativo” dicha designación

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hace referencia a determinadas formas de reenvió que puede recurrir el derecho

penal del medio ambiente para su más correcta aplicación.

Según expresa (Lozano, 2000)

“La accesoriedad del Derecho Penal Ambiental es la manifestación

expresa de la función del Derecho Penal, la cual es intervenir en aquellas

cuestiones en las que otras ramas del derecho resulten insuficientes; por

esta condición es que la norma penal ambiental son normas penales en

blanco, ya que se remiten a establecer un género de conducta que debe ser

castigada delegando la estructuración de la acción punible en otra

disposición, que en este caso es la necesaria vinculación a las

disposiciones administrativas (p. 225)”

Es importante destacar que la razón principal de intervención del Derecho Penal

en el ámbito ambiental, se vincula a su objetivo el cual es, evitar los daños o

riesgos más graves a los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia

social, es así que su nivel de injerencia en la vida de los ciudadanos abarca la

protección de todo el entorno del ser humano que pudiera sufrir cualquier tipo de

agresión que lo ponga en riesgo, incluyendo nuestro medio ambiente.

Por tal cuestión, al ser el Derecho Penal el que regula y sanciona las conductas

que puedan agredir nuestro entorno, el Derecho Penal Ambiental, debe ser visto

como un derecho que privilegia aquellos instrumentos jurídico-ambientales para

incrementar el cumplimiento de la Ley ambiental, que ha surgido a la vida jurídica

producto insuficiencia de las incriminaciones penales clásicas de carácter general,

por esto es que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se acude al Derecho

Penal para tipificar como delitos determinados atentados a valores ambientales.

El Derecho Penal Ambiental debe entenderse como el conjunto de normas que

tienen como propósito sancionar a quienes realicen o permitan la realización de

actos que dañen el ambiente y que estén prohibidos por disposiciones legales o

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

administrativas, así como disuadir a los que pretendan realizarlos

(Terradios,1997)

De lo anterior se puede inferir que el delito penal ambiental son aquellas acciones

u omisiones que violen o alteren las disposiciones relativas a la conservación,

protección, manejo, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.

El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido o lo que es lo

mismo, el titular del bien jurídico que el delito lesiona o pone en peligro.

En este caso el sujeto pasivo tiene una peculiar configuración, ya que al no estar

determinado por la abstracta redacción del tipo, es decir que hay que concluir que

es la colectividad a la que sin duda pertenece el objeto formal.

De acuerdo con (Alfaro Cortés R. S., 2008 p.80)

“El legislador, al describir los hechos de las distintas figuras penales, no se

propone determinar qué personas realizan concretamente el injusto típico

como propio, esto es, qué personas son sus autores, sino que, meramente,

trata de ofrecer un esquema conceptual que permita deslindar la clase de

acontecimientos a los que se halla ligada la singular reprobación

normativa”.

El tipo penal ambiental sería entonces la conceptualización de las diferentes

conductas que agreden o dañan el Medio Ambiente en un determinado nivel y que

no admiten la persecución administrativa.

Un rasgo importante de mención en la especialidad de los delitos ambientales es

que estos deben estar configurados como delitos de peligro, es decir que en su

redacción no se debe condicionar su castigo penal a un resultado lesivo, ya que el

fin es adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya

acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente. En este mismo sentido refiere

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(Cortès Tellèz, 2008 p. 76), que el delito ambiental queda configurado como delito

de riesgo, tipo de peligro común o colectivo, que es el que tiene lugar cuando la

posibilidad de una lesión jurídica existe respecto a un número indefinido de

personas o cosas.

(Alfaro Cortés R. S. 2006), señala las siguientes características que imprimen

distinción a los delitos ambientales:

“-Los tipos penales generalmente están conformados por normas en blanco,

pues se remiten a normas administrativas.

-Se sanciona tanto delitos de resultados como de peligro; estos últimos

cobran relevancia en esta materia.

-Tratamiento procesal como delitos de orden público.

-Tutela de bienes jurídicos o derechos difusos.

-Dificultades probatorias por exigencias técnicas y científicas de la

comprobación y por altos costos que implica (p. 58)”

Queremos señalar que además de la ineludible accesoriedad del derecho penal al

derecho administrativo en materia ambiental existen otros tipos de accesoriedad,

según la naturaleza jurídica del tipo y estas son: accesoriedad de acto,

accesoriedad de norma y accesoriedad conceptual.

La primera de ellas se entiende como la comisión de la conducta típica que se

determina por el hecho si actuó con autorización o no del funcionario (Alfaro

Cortés R. S. 2008 p. 83)

La accesoriedad de acto significa la incorporación expresa del acto administrativo

ya sea de autorización, supuesto más frecuente, pero también de prohibición entre

los elementos típicos de un determinado delito debiendo, por consiguiente,

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

ser objeto de acreditación durante el proceso en aras a la comprobación de su

concurrencia.

La accesoriedad de acto también ha sido entendida en el sentido que la plena

realización del tipo de injusto sólo se produce cuando el comportamiento

enjuiciado lesiona un acto prohibitivo de la autoridad, o no está cubierto por un

permiso o autorización. (De la Mata Barranco N., 2000)

En este tipo de accesoriedad el tipo penal se estructurará a fin de configurar el

injusto penal, con referencias a la previa existencia o inexistencia de una

“autorización administrativa” y con referencias a la desobediencia de

“disposiciones expresas de la autoridad ambiental”.

Según manifiesta (Junceda, 1999);

“La ley penal no remite a una determinada ley o reglamento, ni a ningún tipo de

regulación de carácter general, sino que lo que hace es acoger como elemento,

normalmente típico, un acto administrativo singular. Ese acto determina para

cada supuesto concreto el ámbito de riesgo permitido, definiendo los límites de

lo socialmente aceptado. Y con ello, en cierta medida, se produce un

desplazamiento hacia la autoridad administrativa de la facultad seleccionadora

de conductas que a través del tipo penal corresponde al legislador. De ahí que

aunque formalmente sea difícil hablar de remisión en el sentido de la ley penal

en blanco, pueda aludirse a un reenvío material (p. 223)”.

Los problemas derivados de este tipo de técnica son: a) que con esta técnica en

definitiva se hace depender la intervención penal de una actuación administrativa

previa que, como se constata empíricamente, al ser a menudo difusa o muy

informal la puede hacer fracasar y plantea tantas cuestiones como las que

resuelve; b) también es necesario saber si para confirmar la realización del hecho

injusto basta con remitirse a la existencia o incluso a la efectividad o validez de

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

dicho acto o si haría falta constatar la concordancia del mismo con el

ordenamiento material administrativo.

Las anteriores cuestiones al exceder el objeto de este trabajo no serán objeto de

nuestra atención, aunque sí lo será la cuestión que hace referencia a la

articulación del modelo de Derecho penal ambiental con el Derecho administrativo

del ambiente, nos referimos a las cuestiones prejudiciales administrativas.

La accesoriedad de norma es el tipo penal que se encuentra completamente en

otra norma de carácter administrativo.

La accesoriedad normativa significa que “el precepto, configurado como tipo en

blanco, se remite, explícita o implícitamente, a la normativa administrativa”.

La Ley penal en blanco tiene amplia acogida dogmática, pese al significado

diverso que en algunas ocasiones se le atribuye a la misma, existiendo acuerdo

amplio en considerar como tal a las que necesitan de complemento porque su

supuesto de hecho aparece formulado de modo incompleto.

Con frecuencia se alude respecto a las leyes penales en blanco a dos tipos de

remisión que sirven de complemento al supuesto de hecho: estática y dinámica.

En la primera, la norma penal indica de forma expresa y concreta la norma

administrativa que sirve de complemento al supuesto de hecho típico. En la

segunda, se formula una remisión genérica a la normativa administrativa.

Sin embargo, una de las cuestiones que mayores dificultades ha generado en la

dogmática penal es cuando la norma de remisión es de rango inferior a la ley, ya

que surge la inconstitucionalidad por vulnerar el principio de legalidad y la solución

para esta situación dependerá de la forma en que se articule constitucionalmente

el principio de legalidad penal.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

La accesoriedad conceptual es el hecho típico que se encuentra determinado en

un concepto que contiene otra norma de carácter ambiental (Instituto de

Investigaciones Jurídicas, 1996, pues hace referencia a “la recepción de

conceptos administrativos en el Derecho Penal a través de la incorporación de

elementos normativos”. Sin embargo, la incorporación de estos términos no deja

estar exenta de problemas ya que los mismos son entendidos de forma diversa en

la doctrina.

En la tradicional distinción de los elementos del tipo penal entre elementos

descriptivos y normativos, a que hemos hecho referencia, la accesoriedad

conceptual implica la incorporación de éstos últimos en la redacción del tipo penal

con ingredientes de valoración jurídica. Entre estos, a manera de ejemplo, el tipo

penal hace alusión a conceptos como “licencia”, “concesión”, “emisiones” etc.

En este tipo de referencias conceptuales el Derecho administrativo será el

principal referente de valoración para el juez, con lo que la dependencia respecto

al mismo se pone de manifiesto.

Derivado de lo antes planteado es que el Código Penal vigente en su afán de

seguir afianzando la aplicación de la última ratio como medio coercitivo de obtener

la reparación del daño y la prevención del mismo, establece la regulación

pertinente en cuanto a protección ambiental, en su Título XV denominado

Construcciones prohibidas y delitos contra la naturaleza y el medio ambiente

específicamente en su capítulo II titulado Delitos contra el medio ambiente y los

recursos naturales, el referido capítulo comprende los artículos (365 al 372).

Es preciso resaltar que la inserción de una tipificación ambiental dentro del Código

Penal es un asunto novedoso, ya que aunque existía una Ley especial que

regulaba la comisión de delitos ambientales, resulta satisfactorio y alentador que el

legislador los haya incluido en nuestra actual Ley, demostrando la importancia que

tiene la materia.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

A continuación presentaremos el análisis jurídico-crítico que a nuestra

consideración merecen los delitos contra el medio ambiente contenidos en el

Código Penal.

Art. 365. Contaminación del suelo y subsuelo

“Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la

autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas

respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito

o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o

bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos o subsuelos,

con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la

calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena

de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus

extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia

temeraria.”

Antes de entrar en materia es importante saber que el suelo es una mezcla de

materia orgánica, partículas minerales y aire en proporciones variables y su

formación comprende un proceso dinámico muy lento, ya que nace y evoluciona

bajo acción de los factores activos, del medio, el clima y la vegetación y el

subsuelo es la capa profunda del terreno situado por debajo de la superficie

terrestre (Navarro, 2001)

Cuando se habla de suelo y subsuelo contaminado se hace referencia a aquel

cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas

negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso en

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

concentración tal, que comporte un riesgo para la salud humana y el medio

ambiente. (Campbell, 2010)

La proximidad física del suelo y subsuelo hace que sean lugares al que con más

probabilidad vayan a parar residuos originados por la actividad del hombre. Estos

son rápidamente incorporados al suelo y posteriormente al subsuelo a través de

procesos degradativos, que anteriormente eran fácilmente metabolizados y

asimilados por la naturaleza pero a medida que la sociedad va creciendo

industrialmente y demográficamente, los residuos generados son cada vez más

peligrosos.

Entrando al contenido del artículo, este plantea que (quien) dicho término incluye

tanto a personas naturales como jurídicas, directa o indirectamente incurra en las

conductas descritas que van desde descargar depositar infiltrar, líquidos u otros

contaminantes en los suelos y subsuelos provocando daño a la salud y al medio

ambiente será sancionado con una pena que va desde los dos años hasta los

cinco años de prisión y multado desde cien hasta mil días multas.

En este artículo el objeto material sobre el cual se lleva a cabo fácticamente la

conducta descrita en el tipo, es el suelo y subsuelo y el bien jurídicamente

tutelado, es el medio ambiente y la salud de todas y todos los nicaragüenses,

frente a la acción dañina del hombre el cual se erige como sujeto activo del ilícito.

Es importante señalar que en el mencionado artículo hace referencia a dos tipos

de accesoriedad, accesoriedad de acto porque se establece que sin la debida

autorización de la autoridad competente, y accesoriedad normativa porque

señala que en contravención de las normas técnicas respectivas, es

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

decir que el delito para que se configure deben darse estas dos acciones para que

pueda cumplirse la teoría del tipo es decir una acción típica, antijurídica y culpable.

Un aspecto trascendental digno de mención es la incorporación de los días multa,

aporte novedoso de la nueva regulación, además de constituir un paso firme en el

resguardo del principio de igualdad consagrado constitucionalmente, ya que el

anterior sistema de multa tasada de aplicación general, violentaba este principio,

al aplicar una multa igual a una persona con mayor capacidad económica que a

una persona con escasos recursos, de esta manera la nueva regulación viene a

solucionar la vulneración a este principio al establecer los días multa, donde cada

día multa estará en atención a su condición económica, es decir al salario que

devenga (más adelante abordaremos con mayor profundidad este tema).

Las sanciones antes descritas serán reducidas en un tercio entre sus extremos

mínimo y máximo, cuando se compruebe que el delito se realizó con imprudencia

temeraria, la cual debe entenderse como aquella negligencia grave que puede

acarrear peligro o daño (Cabanellas de las Cuevas, 2001), que en el caso

concreto es el deterioro del medio ambiente, y a este respecto consideramos que

el legislador debió establecerla como imprudencia simple, ya que en la mayoría de

los casos es muy difícil probar el dolo directo y al incluir la imprudencia temeraria

se tiende a ofrecer al infractor una especie de atenuante, frente a las

investigaciones pertinentes en la comisión de este delito, el cual puede darse con

dolo y con dolo indirecto dejando sin castigo una conducta gravísima en contra del

medio ambiente.

Consideramos que la sanción establecida para este ilícito es adecuada y está bien

configurado, pues en la redacción se estructura como un delito de peligro,

cumpliéndose de esta manera lo que ha puntualizado la doctrina en materia penal-

ambiental sobre la estructuración del delito ambiental.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Art. 366. Contaminación de aguas

“Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la

autoridad competente y en contravención de las normas técnicas

respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito

o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o

bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos,

cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para

la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los

ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de

prisión y de cien a mil días multa.

Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto

de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores

que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así

las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones

particulares de los vertidos.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus

extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia

temeraria”.

Cuando hablamos de agua nos estamos refiriendo incuestionablemente a un

elemento natural indispensable para el desarrollo de la vida y de las actividades

humanas ya que resulta difícil imaginar cualquier tipo de actividad en la que no se

utilice, de una u otra forma, y es de aquí que se deriva su protección.

La contaminación del agua causada por las actividades del hombre es un

fenómeno ambiental de importancia que se ha transformado en un problema

generalizado.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Este artículo establece que quien directa o indirectamente y sin la debida

autorización y en contravención de las normas técnicas respectivas, deposite

infiltre o permita el descargue de líquidos o materiales químicos o bioquímicos,

desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás

depósitos o corrientes de agua será sancionado con pena de dos a cinco años

de prisión y de cien a mil días multas.

El objeto material sobre el cual recae la acción antes descrita son las aguas y el

bien jurídicamente tutelado, es el medio ambiente y salud de los nicaragüenses,

frente a la acción nociva del hombre.

Nos encontramos nuevamente en presencia de la accesoriedad de acto y

accesoriedad normativa, y la redacción del artículo está orientado en el mismo

sentido que el delito anterior, es decir como un delito de peligro como es idóneo en

esta materia, donde no se esperará a que se produzca una acción lesiva, sino que

bastará con la existencia de un daño potencial para aplicar la sanción establecida.

Queremos destacar que no estamos de acuerdo con la imposición de la pena,

debido a la importancia del elemento agua, pues a nuestro criterio debería ser

mayor la pena, ya que el legislador lo castiga del mismo modo que el artículo

anterior y debió considerar que se trata una conducta distinta con características

propias y disímiles consecuencias perjudiciales.

Además de las sanciones antes descritas, se castigará con pena de cuatro a

siete años de prisión cuando con objeto de ocultar la contaminación del agua se

utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas

residuales establecidas en las normas técnicas. Dichas normas técnicas serán

establecidas por ente regulador que es el Instituto nicaragüense de Acueductos y

Alcantarillados (INAA). Estas disposiciones están contenidas en el (Decreto 33-95,

1995).

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

La inclusión de esta sanción nos parece muy oportuna considerando que el agua

es un elemento vital escaso, ya sea por su desigual distribución natural en la

superficie terrestre como producto de causas sociales.

Si tomamos en consideración la limitada cantidad de agua dulce en proporción al

total de agua en la Tierra, y a ello añadimos los problemas de contaminación de

los recursos acuíferos por diferentes actividades humanas, sabremos por qué el

agua disponible para las poblaciones es cada vez más escasa. Si a esto le

sumamos el crecimiento de la población humana y las actividades de de-

forestación a lo largo del planeta (las cuales afectan en gran medida la distribución

del ciclo del agua), entenderemos cómo muchas partes que antes fueron territorios

fértiles se han convertido en desiertos. Así, la disminución en las reservas de agua

de fácil disponibilidad y de consumo seguro, han significado períodos de hambre,

enfermedades y hasta guerras. El agua potable se está volviendo un bien escaso

y cada día es más caro poder llevarla a los hogares.

Al igual que en el artículo anterior las sanciones antes descritas serán reducidas

en un tercio entre sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por

imprudencia temeraria.

Nos parece importante destacar que en nuestro país contamos con la Ley de

Aguas Nacionales (Ley 620, 2007), la cual establece el marco jurídico institucional

para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible,

equitativo y de preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos

existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos, residuales y de

cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la protección de los demás

recursos naturales, los ecosistemas y del medio ambiente.

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Art. 367. Contaminación atmosférica

“El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en

contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o la

realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o

bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o

continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o

contaminantes con grave daño a la salud de las personas, a los recursos

naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será sancionado con pena

de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus

extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia

temeraria”.

La contaminación atmosférica es uno de los grandes retos a resolver para la

humanidad en este inicio de milenio, ya que a medida que la sociedad va

industrializándose más, la contaminación atmosférica aumenta, provocando

múltiples efectos nocivos.

Al referirnos a contaminación atmosférica nos reseñamos a la presencia en el aire

de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para

las personas y bienes de cualquier naturaleza, así como que puedan atacar a

distintos materiales, reducir la visibilidad o producir olores desagradables.

El nombre de contaminación atmosférica se aplica por lo general a las alteraciones

que tienen efectos perniciosos en los seres vivos y los elementos materiales, y no

a otras alteraciones inocuas. Los principales mecanismos de contaminación

atmosférica son los procesos industriales que implican combustión, tanto en

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

industrias como en automóviles y calefacciones residenciales, que generan

dióxido de carbono y monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y azufre, entre

otros contaminantes. Igualmente, algunas industrias emiten gases nocivos en sus

procesos productivos, como cloro o hidrocarburos que no han realizado

combustión completa.

Entrando al contenido del artículo, este plantea que El que, sin la debida

autorización de la autoridad competente en contravención de las normas técnicas,

genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen la

atmosfera y el aire, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y

de cien a mil días multa.

Igual que en los artículos anteriores se pone de manifiesto la existencia de

accesoriedad de acto y accesoriedad normativa, pero debemos destacar que no

estamos de acuerdo con la configuración del ilícito, ya que está establecido como

un delito de resultado, pues condiciona la aplicación de la sanción a la producción

de un daño, además nos llamo poderosamente la atención que en este artículo se

utiliza el término con grave daño a la salud de las personas, es decir que al

legislador no le basta con establecer que se produzca daño; sino grave daño

agravando la comisión típica del delito, lo que colisiona con lo establecido en la

doctrina donde el delito ecológico debe estructurarse como delito de peligro

castigándose la acción potencialmente lesiva al bien jurídico protegido y no

esperar la constatación de un resultado nocivo.

Otro aspecto a señalar es que se establece que la comisión del mismo debe

hacerse de forma continua, al establecer las emisiones puntuales o continuas

que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes,

lo que significa que da lo mismo contaminar una vez que en reiteradas ocasiones,

es una invitación a que se contamine la atmosfera durante más tiempo por lo que

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se observa una clara desproporcionalidad de pena, pues el legislador debió

establecer una pena mayor para el que realice el delito de forma continua.

El objeto material sobre el cual recae la acción antes descrita es la atmosfera y el

bien jurídicamente tutelado, es el medio ambiente y la salud de la sociedad

nicaragüense, frente a la acción dañina del hombre.

Queremos añadir que la contaminación atmosférica es una temática de gran

importancia, ya que la sociedad se ve industrializada cada vez más, lo que

produce que de esta contaminación se deriven múltiples efectos que nos

repercuten a todos, como es el caso del cambio climático, tema que ha cobrado

beligerancia en la actualidad, por lo tanto nos parece que esta regulación es muy

importante y acorde con nuestra realidad.

Pues los efectos que se derivan de la contaminación atmosférica son perjudiciales

tanto para el entorno como la salud y dentro de estos efectos se encuentran: los

efectos climáticos, ya que generalmente los contaminantes se elevan o flotan lejos

de sus fuentes sin acumularse hasta niveles peligrosos. Los patrones de vientos,

las nubes, la lluvia y la temperatura pueden afectar la rapidez con que los

contaminantes se alejan de una zona. Los patrones climáticos que atrapan la

contaminación atmosférica en valles o la desplacen por la tierra pueden, dañar

ambientes limpios distantes de las fuentes originales. La contaminación del aire se

produce por toda sustancia no deseada que llega a la atmósfera. Es un problema

principal en la sociedad moderna. (Wikipedia, 2010)

A pesar de que la contaminación del aire es generalmente un problema peor en

las ciudades, los contaminantes afectan el aire en todos lugares. Estas sustancias

incluyen varios gases y partículas minúsculas o materia de partículas que pueden

ser perjudiciales para la salud humana y el ambiente.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Continuando con lo que se refiere al cambio climático debemos señalar que

nuestro país ha suscrito y ratificado el protocolo de Kioto, instrumento que se

encuentra dentro del marco de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el

Cambio climático (CMNUCC) el cual constituye el único mecanismo internacional

para empezar a hacer frente al cambio climático y minimizar sus impactos.

El efecto invernadero evita que una parte del calor recibido desde el sol deje la

atmósfera y vuelva al espacio. Esto calienta la superficie de la tierra en lo que se

conoce como efecto invernadero. Existe una cierta cantidad de gases de efecto de

invernadero en la atmósfera que son absolutamente necesarios para calentar la

Tierra, pero en la debida proporción. Actividades como la quema de combustibles

derivados del carbono aumentan esa proporción y el efecto invernadero aumenta.

Muchos científicos consideran que como consecuencia se está produciendo el

calentamiento global.

Daño a la capa de ozono, el ozono es una forma de oxígeno O3 que se encuentra

en la atmósfera superior de la tierra y que dicho agotamiento produce niveles más

altos de radiación ultra violeta en la tierra, con lo cual se pone en peligro tanto a

plantas como a animales.

Art. 368. Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o

contaminantes

“El que transporte en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos

y contaminantes o autorice u ordene el transporte de estos materiales o

sustancias en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de

protección del ambiente de manera que se ponga en peligro o dañe la salud

de las personas o el medio ambiente, se le impondrá una pena de seis meses

a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.

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Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos

mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.”

Art. 369. Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas,

peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes

“El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la

legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la vida o la

salud de la población o el medio ambiente o los recursos naturales;

almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina, diesel,

kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas,

fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas,

peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes, será sancionado con

cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación

especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad

comercial o industrial.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos

mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.”

Ambos Artículos tienen características muy comunes, es por ello que

elaboraremos este análisis a los tipos penales descritos de forma conjunta, y para

ello debemos hacer hincapié, que ambos apartados están dirigidos a todo aquello

que se pueda llamar residuo líquido o sólido, ya sea biológico, químico u otra

naturaleza que provoque daño al medio ambiente y a la salud humana.

La conciencia ambiental surgida a través del Convenio de Basilea, Convenio de

Róterdam y otros acuerdos medioambientalistas llevaron a que los países en vías

de desarrollo o aquellos desarrollados legislaran sobre este tipo de materiales y se

normara su clasificación, almacenamiento y disposición final.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Debido a esto, la ingeniería ambiental ha tenido un papel preponderante en la

organización de planes de manejo de desechos y sustancias toxicas, tanto

explosivas como radioactivas, y por otro lado la autoridad al normar sobre estas

actividades. Debido a estas regulaciones legales que el Estado (Legislador) en su

función garante de preservar la salud pública y el medio ambiente es que ha

elaborado el Código Penal, donde ha inmerso los ilícitos ambientales al respecto,

todo con el fin de prevenir los eventuales daños ocasionados por la manipulación

de estos materiales y sustancias peligrosas y ofrecer una mejor protección.

De acuerdo a (Villanueva Río, 2006):

“Los peligros que entrañan a la población y al medio ambiente provienen del

contacto directo con material particulado transportado por el viento, contacto

directo y los lixiviados que drenan a napas de aguas subterráneas. Estos

peligros son los efectos mutagénicos, teratogénicos, carcinogénicos, el peligro

de inflamación e incendios, la reactividad con el medio pudiendo generarse

productos altamente tóxicos o dañinos, y los efectos a largo plazo (p. 218)”.

Las sanciones que establece nuestro Código Penal, para el que trasporte

materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes son de seis meses a

tres años de prisión y de cien a quinientos días multa y para el que Almacene o

manipule sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes

será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e

inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o

actividad comercial o industrial, dichas penas se reducirán en un tercio en sus

extremos máximo y mínimo cuando el delito se realice por imprudencia temeraria,

a este respecto consideramos que el legislador debió establecer penas mayores

en ambos artículos debido a que en este tipo de delitos, por lo general y por el tipo

de sustancias que involucran provocan un daño irreparable o de difícil

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solución tanto en la salud, como en el medio ambiente al implicar una pérdida,

disminución, deterioro o perjuicio de uno o más de sus componentes.

En cuanto a la redacción de los artículos estamos de acuerdo que hayan sido

configurados como delitos de peligro, a como lo establece la doctrina, además

porque como lo mencionamos anteriormente los daños que producen estas

sustancias son gravísimas. En estos artículos no se hace alusión a la

accesoriedad de acto, ni accesoriedad normativa.

Debemos destacar que un punto positivo por parte del legislador, es haber

contemplado la variedad de sustancias y materiales tóxicos o contaminantes que

puedan generar riesgo o daño, tanto al medio ambiente como en la salud de la

sociedad nicaragüense.

Art. 370. Circunstancias agravantes especiales

“Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los artículos

anteriores, serán aumentadas en un tercio, cuando el delito:

a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo humano;

b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas naturales o

artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales;

c) Afecte los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las

personas;

d) Se realice dentro de las áreas protegidas y zonas de amortiguamiento;

e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos, lacustres o

pluviales;

f) Se realice en áreas declaradas por la autoridad competente, como de especial

valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo,

arqueológico, estético o de desarrollo económico;

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g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica;

h) Afecte recursos hidrobiológicos; e

i) Implique que la quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se

produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios

urbanos.

j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas

y las especies de vida silvestre.

k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que sean

cancerígenos o alteren la genética de las personas.

l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que ocasionen

riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos”.

En la vida social ocurren hechos que afectan de una manera directa a la

colectividad y que lesionan gravemente intereses fusionados e individuales, es por

ello que el Estado define delitos, determina penas y medidas de seguridad,

haciendo que se respete la Ley y sea sancionado quien no la cumpla, todo con el

fin de salvar los intereses de la comunidad.

En la nueva regulación ambiental, se rebaja la pena en un tercio entre su extremo

mínimo y máximo cuando el delito se realice por imprudencia temeraria, lo que

sería una especie de atenuante en la comisión de estos delitos, aparte de las

atenuantes que se establecen de forma general en el Código Penal.

Pero el delito en ocasiones presenta caracteres que revelan mayor culpabilidad y

perversidad del agraviador y su gravedad excede de aquel término medio que la

ley considera como tipo, a estas circunstancias del delito se les llama agravantes y

son todos aquellos eventos accidentales al delito y concurrentes con la acción

delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal

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del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor

antijuridicidad de la acción y un plus de culpabilidad en el agente.

Nuestro Código Penal expone en numerus clausus las circunstancias agravantes

especiales del ilícito, pero ello no quiere decir que el legislador no pueda recoger o

configurar circunstancias nuevas de esta especie, sino que, a diferencia de las

atenuantes, la técnica analógica o la interpretación extensiva están,

absolutamente proscritas del ámbito de las circunstancias de agravación.

De forma general consideramos que las circunstancias agravantes especiales que

contempla esta normativa para los delitos ambientales son atinadas, ya que se

observan situaciones en las que el delito provoca mayor dañosidad tanto para el

medio ambiente como para la salud pública, como lo es la contaminación de

aguas destinadas para consumo humano y el provocar enfermedades contagiosas

que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre. Cada

uno de los acápites que contiene las circunstancias agravantes especiales aluden

a un mayor daño por parte del infractor, por lo que el legislador establece el

aumento de la sanción en un tercio en relación a las penas descritas

anteriormente, y a este parecer es que consideramos que el legislador debió

establecer un incremento mayor de la pena, donde se ponga de manifiesto que a

mayor protección mayor pena.

Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental

“El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los

límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la

autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e

inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad,

oficio, profesión o arte, empleo o cargo”.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Consideramos bastante acertada la tipificación de este ilícito, ya que la acción

antes descrita, donde se produce la contravención al estudio de impacto ambiental

realizado y debidamente autorizado por la autoridad competente, sucede

frecuentemente debiéndose tomar las medidas necesarias para evitar que se viole

los limites y previsiones de un estudios de impacto ambiental.

Debemos aclarar un punto trascendental, que se refiere a que no todos los

proyectos, obras, actividades estarán sometidas a un estudio de impacto

ambiental, de conformidad al (Decreto, 76-2006).

Estarán sometidos a una evaluación ambiental por su trascendencia nacional,

binacional o regional, por su connotación económica, social y ambiental y porque

pueden causar Alto Impacto Ambiental Potencial, los proyectos considerados en la

Categoría I y II del citado decreto, y los proyectos contemplados en la Categoría III

estarán sujetos a una valoración ambiental por considerar que estos pueden

provocar impactos ambientales moderados.

Entrando al contenido del artículo, debemos señalar que no convenimos en que

este redactado como delito de resultado, pues debió establecerse como un delito

de peligro, a como lo ha reconocido la doctrina, donde lo que se pretende es evitar

la probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande

de su producción.

En el artículo observamos la existencia de accesoriedad de acto al establecer que

la autoridad competente que en este caso es el Ministerio de Ambiente y Recursos

Naturales, es el que deberá dar la aprobación para la realización del estudio de

impacto ambiental.

La imposición de la pena a nuestro criterio debió ser mayor, por tratarse de un

delito que puede provocar daños gravísimos para el medio ambiente, por otro lado

consideramos coherente que se haya mantenido la inhabilitación especial.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Importante es señalar que a nivel Centroamericano existe un proyecto de

Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual es una herramienta muy significante en

vías del Desarrollo Sostenible, y surgió como respuesta ante la necesidad de

utilizar correctamente los Sistemas de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),

como instrumento en el mejoramiento de la calidad ambiental y las condiciones de

vida de la población y una opción para que los gobiernos y la sociedad civil

apliquen sistemas de EIA armonizados en el ámbito Centroamericano.

(MARENA, 2007 p.47)

Mediante la aplicación de políticas efectivas respecto a los impactos ambientales

es que la región, será capaz de lidiar con mega proyectos y obtener efectos

positivos a favor de la población. Centroamérica debe actuar coordinadamente, en

especial a la hora de regular grandes proyectos en cuencas compartidas que

demandan instrumentos modernos y precisos para actuar contra el daño ambiental

y otros elementos sociales y económicos comunes en la región.

Este proyecto aporta un gran paso en el fortalecimiento de los sistemas (EIA) y de

Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) en el ámbito regional y nacional,

instrumentos que será utilizados para mejorar el proceso en la toma de decisiones

mediante la introducción de responsabilidad ambiental en el desarrollo de

proyectos, planes, políticas y programas, así mismo se incrementará el

conocimiento de los gobiernos y la sociedad civil Centroamericana del potencial

que tiene la (EAE) y la capacidad para aplicar este instrumento.

Art. 372 Incorporación o suministro de información falsa

“Quien estando autorizado para elaborar o realizar estudios de impacto

ambiental, incorpore o suministre información falsa en documentos, informes,

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estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes que se comuniquen

a las autoridades competentes y con ocasión de ello se produzca una

autorización para que se realice o desarrolle un proyecto u obra que genere

daños al ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o a la

integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de dos a

cuatro años de prisión.

La autoridad, funcionario o empleado público encargado de la aprobación,

revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de impacto ambiental que, a

sabiendas, incorpore o permita la incorporación o suministro de

información falsa a la que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con

pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo

período para el ejercicio de cargo público”.

Es menester señalar que la conducta antes descrita constituye un delito especial,

ya que solamente lo pueden cometer ciertas personas en particular, y para el caso

concreto se refiere al funcionario encargado de elaborar los estudios de impacto

ambiental y a la autoridad funcionario o empleado público encargado de la

aprobación, revisión y fiscalización del mismo.

La redacción y configuración del artículo es la de un delito de resultado, pues el

mismo plantea que será necesario que la acción genere daños, ya sea al medio

ambiente, a los componentes de la salud de las personas o a la integridad de los

procesos ecológicos, situación con la que no estamos de acuerdo, por que

consideramos que el legislador debió configurar el artículo como un delito de

peligro y no condicionando la aplicación de la sanción correspondiente a la

producción de daños.

Una vez analizado cada uno de los artículos que contienen la regulación del medio

ambiente, queremos señalar de forma general los rasgos característicos de esta

nueva disciplina penal-ambiental:

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Reflexionamos que hay una mala estructuración de los tipos, ya que la

configuración del delito ecológico, por parte del legislador es de carácter mixto es

decir hay configuración de delitos de peligro y delitos de resultado.

- En esta nueva disciplina los delitos ambientales pueden ser castigados

tanto por su comisión dolosa como culposa, aspecto de gran importancia en

la nueva regulación, ya que anteriormente solo se castigaba su comisión

dolosa.

- Incorporación novedosa en el nuevo Código Penal del término imprudencia

temeraria, donde la pena será reducida en un tercio en sus extremos

mínimo y máximo cuando esta se compruebe.

- Hay mala interpretación en cuanto a lesividad ya que algunas conductas

que deberían estar tipificadas como delitos están configuradas como faltas.

- Observamos un crecimiento generalizado de penas imponibles con

respecto a la regulación anterior, pero consideramos que las penas que

ofrece el legislador en nuestro Código Penal son aún flexibles.

- Se establecen los días multa, lo que constituye un gran progreso en esta

nueva regulación, debido a que anteriormente la multa estaba tasada

indiscriminadamente y con los días multa se pone de manifiesto el respeto

al principio constitucional de igualdad, por lo que al momento de determinar

la multa se atenderá a la capacidad económica del agresor.

Nuestro Código Penal refiere acerca de los días multas lo siguiente;

“La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se

fijará en días multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será

de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga

como sustitutiva de otra pena. Los jueces y tribunales fijarán el número de días

multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta,

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atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar, así como las características propias del autor que estén directamente

relacionadas con la conducta delictiva. La suma de dinero correspondiente a

cada día multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada,

conforme a la situación económica del acusado, tomando en cuenta todos sus

ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de

su familia”.

Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario

del condenado. En caso no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como

base el salario mínimo del sector industrial y para tal caso se atenderá a la

normativa ministerial número (JCHG 04-02-10) que se refiere a la aplicación de los

salarios mínimos, que establece que el salario mínimo industrial que está vigente

en Nicaragua es de 2,284.86 (Dos mil doscientos ochenta y cuatro córdobas, con

ochenta y seis centavos) mensuales o 76.16 (setenta y seis córdobas, con

dieciséis centavos) diarios.

Corresponderá a las partes demostrar al Juez la verdadera situación económica

del acusado. La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del

Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de

tratamientos para la población penal. Para efectos de aplicación de este Código, el

salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o

falta.

La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los

treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud

de parte interesada, aún después de dictada la sentencia, el Juez o Tribunal podrá

autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando

en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser

modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

económica. Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o Tribunal

podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la

multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida

procurará su ejecución judicial. De la pena de multa impuesta se descontará la

parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida

cautelar de carácter personal. Hay previsión expresa de responsabilidad penal

ambiental.

Breve estudio a la ley 559 (Ley Especial de Delitos Contra el Medio

Ambiente y los Recursos Naturales)

Consientes de las limitaciones que la insuficiente normativa ambiental de carácter

administrativo, plantea y en busca de una protección más efectiva a través de la

ultima ratio, es que se aprueba la Ley 559, normativa que fue impulsada por los

movimientos ambientalistas de nuestro país, como la asociación Club de Jóvenes

Ambientalistas y de la coordinación de la Comisión del Medio Ambiente y

Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.

La existencia y aplicación de este instrumento jurídico, constituyó un paso

importante de la gestión ambiental de nuestro país ya que además de ser la

primera ley en la historia de Nicaragua que sanciona con cárcel y no solo con una

sanción administrativa a quienes realizan conductas lesivas al medio ambiente,

también sirvió de llamado de atención a la ciudadanía, para que esta se involucre

de forma participativa en la gestión ambiental, tomando como lema que la lucha

contra la impunidad ambiental nos pertenece a todos y por lo tanto es cada vez

más imperiosa la necesidad de nuevas actitudes y acciones.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

El objeto de esta normativa era tipificar como delitos contra el medio ambiente y

los recursos naturales, las acciones u omisiones que violen o alteren las

disposiciones relativas a la conservación, protección, manejo, defensa y

mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, así como, el establecimiento

de la responsabilidad Civil por daños y perjuicios ocasionados por las personas

naturales o jurídicas que resulte comprobada responsabilidad, aquí vale la pena

mencionar que en el objeto de la misma ya no se sigue una concepción

antropocéntrica, si no que el ambiente por sí mismo es objeto de protección.

(Alfaro Cortés R. S., 2006)

Entrando al contenido de esta norma, establecía que la Fiscalía General de la

República sería la autoridad competente para conocer y tramitar las denuncias

respectivas, por la violación a las disposiciones establecidas en esta ley así mismo

la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales

serán parte en los procesos ejerciendo la representación y defensa de los

intereses del Estado en materia ambiental conservando las funciones otorgadas

por la ley 217 y el Reglamento de la misma en los casos que se le presenten

denuncias por infracciones administrativas y civiles en materia ambiental. La

aplicación de la ley corresponde a los Juzgados Locales y Juzgados Distritos y de

lo Civil.

La Ley 559, constaba de 60 artículos dispuestos en ocho capítulos donde se

abordan una extensa lista de delitos y sanciones, que van desde la multa la cual

puede oscilar hasta los 50 mil dólares y la privación de libertad por períodos de

dos meses a cinco años.

Es fundamental destacar que esta ley contenía una estructuración de delitos en su

comisión exclusivamente dolosa, lo cual consideramos era una de los mayores

errores de esta normativa, por que se excluía la comisión imprudente dejando

impune en muchas ocasiones el daño provocado. La configuración era mixta, pues

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encontramos delitos de peligro y delitos de resultado, situación con la cual no

concordamos, pues a nuestro parecer el legislador debió estructurarlos como

delitos de peligro, previendo la realización de un daño que puede extenderse a un

número amplio de personas y bienes eminentemente naturales.

Entre las sanciones que establecía esta Ley están:

Pena de prisión que van desde períodos de dos meses a cinco años, dependiendo

del delito o riesgo ocasionado.

Multas, las cuales estaban previamente tasadas, situación que mencionamos

líneas atrás vulneraba el principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución,

además estas multas estaban establecidas en dólares (lo que es claramente una

contravención a la disposición que establece que la moneda de circulación

nacional es el córdoba), estas multas se aplicaban una vez que hubiera sentencia

motivada por los jueces y tribunales.

El pago de las multas debía pagarse dentro de treinta días de haberse dictado la

sentencia pudiendo establecer prórrogas si se considera conveniente, el destino

de estas multas era manejado a través del Fondo Nacional del Medio Ambiente y

los Recursos Naturales, el cual fue creado a través de la Ley 217.

Otra sanción que la autoridad competente podía aplicar era el decomiso de todos

los instrumentos, vehículos, armas y otros objetos utilizados en la comisión de

estos delitos, así como los productos, subproductos, partes, beneficios y derivados

que se hayan obtenido de estos. El decomiso pasaba al Fondo Especial que

estaba bajo responsabilidad y custodia del MARENA.

La suspensión de licencias y permisos de operaciones, se imponía, a las personas

jurídicas que promuevan, ocasionen subsidien o dirijan alguno de los hechos

tipificados como delitos en la Ley, según la gravedad del daño causado, la sanción

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era de uno a tres años e inhabilitación para contratar con la administración pública

por un plazo de dos años.

La redacción y el establecimiento de la responsabilidad solidaria, nos parece

acertada ya que todos deben pagar por la comisión del ilícito cometido, también

consideramos adecuado la imposición de penas para las personas o funcionarios

públicos, que resulten involucrados en el delito, además de la imposición de la

inhabilitación especial para ejercer sus funciones.

.

Examen comparativo de la Ley 641 (Código Penal) y la Ley 559 (Ley

Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos

Naturales)

Siendo el Medio Ambiente un tema de incuestionable importancia en la

plasmación de cada legislación es que en nuestro país se han aprobado normas

que regulan su protección y tratamiento.

En sede penal las normativas que se han dedicado a regular esta materia son la

Ley 559 y el actual Código Penal, ambas normativas surgieron a la vida jurídica

como mecanismo efectivo, en la tutela del bien jurídico medio ambiente y en miras

de seguir afianzando la aplicación de la última ratio como medio coercitivo para la

obtención del resarcimiento del daño.

En este apartado abordaremos de forma general, los aspectos donde ambas

normativas difieren y coinciden en regulación.

La Ley 559, como el Código Penal persiguen castigar las acciones u omisiones

que violen o alteren las disposiciones relativos a la conservación, protección,

manejo, defensa y mejoramiento del medio ambiente, mediante el establecimiento

de sanciones. La nueva regulación ambiental contiene algunas variantes con

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respecto a la Ley 559, en cuanto a la estructuración de los tipos, sanciones y

estipulaciones las cuales desarrollaremos a continuación.

Sanciones:

Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la

sanción material, pero la que toma mayor valor es la norma jurídica. La

prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material,

consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en varios

deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya

inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la

situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la

sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos

preexistentes (por ejemplo la privación de libertad o de parte de su patrimonio).

En la Ley Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales

las multas se establecían en dólares, lo que como mencionamos líneas atrás no

es correcto ya que la moneda de curso legal en la República de Nicaragua es el

córdoba, en la nueva regulación Código Penal las multas se convierten en días

multas (un día multa es equivalente a un día de salario) lo que es un avance

innegable ya que por primera vez la imposición de esta sanción es

proporcionalmente justa con la situación económica del infractor.

Las variantes que se observan en el establecimiento de las penas privativas de

libertad es que en el Código Penal hay aumento generalizado en la imposición de

la pena mínima.

Las medidas cautelares que estipulaba la Ley 559, no se encuentran plasmadas

en el Código Penal, ya que estas deben incluirse, en el Código Procesal Penal por

ser estas medidas parte indispensable para garantizar el debido proceso.

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Tipificación:

En cuanto a la redacción y estructuración de los tipos es trascendental mencionar

que en la nueva regulación se incorpora la comisión imprudente pero no en su

configuración simple, sino la imprudencia temeraria y en la Ley Especial de Delitos

Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales solo se castigaban las

conductas exclusivamente dolosas dejando a un lado las ocasionadas por

imprudencia asunto que se reivindica en el Código Penal al establecer que la pena

se reducirá en sus extremos mínimo y máximo cuando el ilícito se realice por

imprudencia temeraria.

En la Ley 559, había configuración de delitos de peligro y delitos de resultado, en

el Código Penal la configuración de los delitos también es mixta y dispone de

delitos meramente de peligro y delitos de resultado.

A continuación señalaremos los aspectos generales que se mantienen y los que

han variado, en el Código Penal en relación a la tipificación de nuestro objeto de

estudio, Delitos contra el medio ambiente.

La redacción de los tipos penales, es decir el supuesto de hecho que plantea el

Código Penal es análogo al que establecía la Ley 559.

Un aspecto importante de referir son las variantes en cuanto a interpretación de

lesividad por parte del legislador en la organización de la nueva tipificación, ya que

algunas conductas que en la Ley Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente y

los Recursos Naturales eran consideradas delitos, como el caso de la

contaminación por ruido, conducta que ahora es calificada como falta en, lo que

nos indica que el legislador le resto valor a la comisión de este ilícito.

(Garcìa, 2010) Hace hincapié, que, son muchas las denuncias que día a día se

recepcionan en la Procuraduría General de la República en referencia a estos

tipos penales, por lo que considera un error por parte del legislador haber tipificado

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como falta esta conducta que anteriormente era considerada un delito. Así mismo

se expresó (Gutìerrez,2010).

Tratamiento al bien jurídico protegido

La conceptualización de bien jurídico ha de suponer una remisión al contexto

social de que se trate, ya que es ahí donde se construyen los principios

constitucionales que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho.

El Estado se ha caracterizado por estimar un conjunto de derechos fundamentales

lo que posteriormente desembocará en la instauración de premisas político

criminales, que dará como resultado la formación de bienes jurídicos a proteger.

(Muñoz Conde, 2009) mantiene la postura que donde no hay bien jurídico a

proteger no hay Derecho Penal. De modo que según se ve, el bien jurídico cumple

con una tarea garantista que lo instituye en el componente clave para determinar

la intervención del ius puniendi. Esta condición es la que constituye un concepto

irrenunciable para el Derecho Penal, y en nuestro Código se ve expresado el

principio de lesividad, donde queda claro que el Derecho Penal entrará en juego

cuando se vea afectado o este en riesgo un bien jurídicamente tutelado.

El bien jurídico se justifica entonces, como categoría límite al poder punitivo del

Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones

en la elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía son inherentes

al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado. Bajo el

mecanismo de garantía, resulta posible denunciar todos los elementos que

amenacen o avasallen a la persona en su relación con el Estado. Las funciones de

interpretación de la norma penal, conducirá siempre al bien jurídico, en cuya sede

se pueden establecer criterios esclarecedores o correctivos de los alcances de la

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protección a fin de evitar distorsiones en la comprensión del contenido de los

bienes legales en concreto.

Según Manifiesta (Doval Pais, 1999):

“A los bienes jurídico-penales les incumbe la función de destacar los intereses

reconocidos social y constitucionalmente como valiosos, sirviendo de guía en la

precisión de las conductas a considerar penalmente, y no puede olvidarse que,

en este ámbito, hablamos de fuentes de existencia insustituibles y

absolutamente necesarias para la vida tanto de los seres humanos como de los

animales y plantas y, en definitiva, del equilibrio del ecosistema en el que se

integra el ser humano (p. 227)”.

Una vez establecido lo que debe entenderse como bien jurídico protegido es

determinante establecer el bien jurídico protegido en la materia objeto de nuestro

estudio, ya que como toda especialización de la Ciencia Jurídica, el Derecho

Ambiental también tutela un bien jurídico, "una entidad objetiva, con existencia

propia, separada e independiente de un sujeto, y jurídicamente relevante". La

doctrina ha coincidido en que el objeto de tutela del Derecho Ambiental, es el

Ambiente, "como conjunto de elementos naturales objeto de una protección

específica. (Alfaro Cortés R. S., 2006)

Para Corco y Bidasolo (2000); El bien jurídico Medio Ambiente, es:

“El conjunto equilibrado de recursos naturales, interrelacionados entre sí,

formando los ecosistemas, dimensión natural sobre los que se precisa una

actuación efectiva a fin de que todo el sistema natural en su conjunto se

conserve y evolucione en ese equilibrio (aspecto dinámico), y así pueda

lograrse una calidad de vida y un desarrollo en la persona adecuados

(aspecto antropocéntrico) (p. 312)”.

De estas notas se arriba a un bien jurídico cuya esencia viene constituida por la

idea del sistema natural equilibrado, del que el hombre forma parte y cuya

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actuación sirve al mantenimiento de ese equilibrio constante que le permite

ejercitar libremente sus derechos.

En este mismo orden de ideas queremos tratar un aspecto importante, y es el

tratamiento en las primeras normas ambientales.

El tratamiento del medio ambiente en materia constitucional ha tenido una visión

antropocéntrica, la cual supone que es la persona la razón de ser de la protección

del mismo y de ello se deriva el nivel de alcance de bien jurídico a tutelar. La

vinculación que se hace entre hombre y el medio ambiente lo convierte en una

condición básica para el desarrollo de la vida, ya que ambos están integrados

entre sí. (Matallanes Rodrìguez, 2008 p. 39)

El medio ambiente constituye una condición indispensable para el desarrollo libre

y digno de los individuos en sociedad, pues permite la vida humana, la salud la

recreación, la realización de actividades industriales o de explotación de recursos;

por ende la protección ambiental debe operar en cuanto al fundamento existencial,

presente y futuro del ser humano. Y si esto es así, igual que se protege la vida

humana independiente como presupuesto y condición necesaria para el desarrollo

de los demás bienes jurídicos, el medio ambiente es presupuesto indispensable

para la existencia de la salud y en general de todas las manifestaciones de la vida

humana. La orientación que hacia el individuo se tiene del medio ambiente, no

puede ser llevada al extremo, dejando al medio ambiente abandonado y a la

suerte de cualquier interés del que quiera servirse el hombre, principalmente el

económico, ya que la valoración del medio ambiente traspasa los intereses

estrictamente humanos.

Una vez establecido el carácter antropocéntrico del medio ambiente, debemos

dejar claro que esta concepción ha sido dejada a un lado y así se ve expresado en

nuestra Constitución Política, donde el medio ambiente es objeto de protección

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directa y donde se establece que el Estado será el encargado de llevar a cabo las

gestiones necesarias para asegurar su preservación y conservación.

Además en nuestra Constitución el medio ambiente es considerado como principio

rector de la política social y económica, esto se evidencia en la ubicación del

artículo del que se deriva su protección, el cual se encuentra en el Capítulo III

denominado Derechos Sociales. De lo anterior se infiere, que el medio ambiente

forma parte de los llamados derechos de la tercera generación, los derechos

económicos-sociales, los cuales sirven de instrumentos para que los derechos

fundamentales puedan alcanzar una efectividad real. De igual manera el Código

Penal sostiene esta visión autónoma respecto al bien jurídico medio ambiente, así

se vislumbra a través de la regulación que se le ofrece en el Título XV, Capítulo II,

lo que muestra el revestimiento externo de que se ha dotado la tutela penal del

medio ambiente, proporciona dos señales que apuntan inequívocamente hacia su

entendimiento como objeto de protección desde y en sí mismo.

Elemento importante que se ha de destacar, es el siguiente; del contenido del

texto constitucional que regula la protección del bien jurídico medio ambiente, se

deduce, que se trata de un bien jurídico de carácter colectivo, también

denominado delitos con víctimas difusas que se conforman como intereses

diferentes de los estrictamente individuales y diferentes, también, de los intereses

propios del Estado, con lo cual se alude a un conjunto de intereses pertenecientes

a sujetos diversos que se encuentran en la misma situación, frente a un mismo

bien o interés y respecto del que tienen exigencias del mismo tipo. Son intereses

presentes a nivel de masa en ciertos sectores de la sociedad, cuya esencia y

especialidad radica en su relevancia para todos y cada uno de los miembros de un

colectivo, pero que no por ello pierde su esencia individualista (autónomo), pues

existen en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración a cada

uno de ellos. (Matallanes Rodrìguez, 2008 p. 49)

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Fortalezas y debilidades en la Ley 641 (Código Penal) y en la Ley 559

(Ley Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos

Naturales)

Tanto el Código Penal como la Ley especial de delitos contra el medio ambiente

han constituido herramientas de gran importancia en la protección del medio

ambiente, ambas normativas forman parte del esfuerzo legislativo que se ha

promovido con miras a ofrecer una regulación más efectiva y acorde con las

necesidades que se plantean dentro del contexto social donde nos desenvolvemos

y desarrollamos.

Pero, debemos estar consientes que la antigua regulación ambiental como la

actual que nos ofrece el Código Penal, le dan tratamiento a un tema poco

abordado, como lo es nuestro objeto de estudio, pues se requiere de un conjunto

de estudios especializados para abarcar la diversidad de flagelaciones que se le

ocasionan al medio ambiente, así como de un amplio manejo en materia penal-

ambiental, además de esto también influye la filosofía político-social bajo la que

fueron creadas ambas normativas, por lo cual sin ánimo de restar su

incuestionable importancia como instrumentos jurídicos, que han surgido a la vida

jurídica, para dar respuestas a una problemática que día a día abona mayores

detrimentos a nivel mundial, puntualizaremos las fortalezas y debilidades de estas

dos normativas.

Fortalezas y debilidades en la Ley 559 (Ley Especial de Delitos Contra el

Medio Ambiente y los Recursos Naturales)

Una de las principales fortalezas de esta normativa, es que por primera vez en

nuestro país se acudía a la última ratio como medio coercitivo en la obtención del

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

resarcimiento del daño en materia ambiental. Esta norma ofrecía una tipificación

de delitos de manera aplicable, ya que aunque existían normas que daban

tratamiento a esta materia su estructura impedía su aplicabilidad en la vía jurídica.

Dentro de las debilidades de esta normativa esta la monopolización de la acción

penal, pues se establecía a la Fiscalía General de la República como la única

autoridad competente para conocer y tramitar las denuncias, otra de las

debilidades es la mala estructuración de los tipos penales, asimismo este cuerpo

normativo seguía el sistema de multa tasada lo que era desproporcional al

momento de aplicarse por no considerar la situación económica del infractor y por

si fuera poco estas multas estaban tasadas en dólares pasando por alto lo que la

moneda de curso legal en Nicaragua, es el córdoba.

Además, este cuerpo normativa sancionaban conductas que desde el punto de

vista técnico no eran incorrectas ni ameritaban punición, lo cual llevaba a que se

cometieran muchos errores de tipo y errores de prohibición, pues se contemplaban

situaciones que no constituían una lesión en materia ambiental (como el artículo

que regulaba la poda de árboles, cuando es muy común que las personas poden

los mismos para conservar su buen estado) situaciones como estas se establecían

donde no había vinculación entre la disposición y el principio de lesividad requisito

sine cuanon en sede penal lo que provocaba que se desviara de su razón de ser,

que es la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales.

Otra de las debilidades, es que contemplaba conceptos no muy claros, los que

llevaban a cometer confusiones de interpretación como de aplicabilidad, por

ejemplo el artículo que establecía la supresión de la vegetación herbácea que se

refería a quitar la maleza.

Una de las mayores debilidades, es la existencia de artículos que expresaban

claras contradicciones con nuestra norma suprema, por lo cual poseían carácter

inconstitucional, por ejemplo se encuentran disposiciones que violentaban el

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principio de igualdad reconocido constitucionalmente, esto se pone de manifiesto

en el artículo que establecía la contaminación por ruido donde se contemplaba

una excepción, dispensando el ruido ocasionado por congregaciones religiosas.

Fortalezas y debilidades en la Ley 641 (Código Penal)

Dentro de la fortaleza más preponderante, está el esfuerzo del legislador para

seguir consolidando la aplicación de la última ratio como mecanismo eficaz en

miras de obtener el resarcimiento del daño en materia ambiental.

Con la incorporación de los delitos ambientales en el Código Penal se pone de

manifiesto, que el tema ambiental forma parte de los puntos clave a tratar en la

agenda nicaragüense, así como de la imperante necesidad de utilización de

mecanismos más efectivos en esta materia, como lo es el Derecho Penal.

Uno de los aportes positivos de esta nueva regulación es la desmonopolización de

la acción penal en materia de delitos ambientales, ya que anteriormente esta

facultad la ejercía únicamente la Fiscalía General de la República.

La regulación Penal contiene una tipificación del delito ambiental que contempla la

comisión dolosa e imprudente del ilícito lo que constituye un avance en esta

materia que se traduce en una fortaleza de la nueva regulación, así mismo se

observa un aumento generalizado en la imposición de la pena mínima y la

incorporación de los días multas hace que la pena sea proporcional a la capacidad

económica del infractor.

Como debilidades, podemos mencionar la configuración mixta, al establecer

delitos de peligro y de resultado, cuando debió haber configurado los ilícitos como

delitos de peligro a como es indicado por la doctrina en esta materia, otra de las

debilidades es la mala interpretación en cuanto a la lesividad por parte del

legislador, ya que algunas conductas que en la Ley Especial de Delitos Contra el

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Medio Ambiente y los Recursos Naturales eran considerados delito, en el Código

Penal, se tipifican como falta, por ejemplo la contaminación por ruido y

contaminación de recursos hídricos y zonas protegidas, lo que consideramos un

desacierto por parte del legislador, ya que estas conducta representa una de las

mayores causas de denuncias por parte de la población y debieron continuar con

el carácter de delito y no restarle jerarquía.

(Gàrcìa, 2010) expresó que a su parecer la incorporación de los delitos

ambientales en el Código Penal es satisfactoria, pero no cree que sea la solución

para detener el daño ambiental que se ocasiona, debido a que en otros países ya

se ha experimentado de esta manera y poco a poco se ha incursionado en la

incorporación de soluciones alternas, como lo son la mediación y el arbitraje, y se

han obtenido mejores resultados, pero no por esto se le puede restar importancia

a esta nueva herramienta de protección y defensa al medio ambiente que nos

ofrece el Código Penal.

En nuestro país en búsqueda del avance hacia la implementación de formas

alternas para la resolución de conflictos ambientales, se ha aprobado el Acuerdo

Presidencial No. 252-2008; mediante el cual se faculta al Procurador General de la

República para suscribir los Acuerdos de Reparación de Pasivo Ambiental, los que

consisten en la reparación in natura del daño ocasionado al ambiente y recursos

naturales o su indemnización en caso de no ser técnicamente factible dicha

reparación. (Garcìa, 2010)

Queremos cerrar este apartado señalando que aunque la legislación nicaragüense

se ha esforzado para facilitarnos herramientas en la lucha contra los problemas

ambientales, se requiere de otros mecanismos que ayuden a fomentar la

utilización de estas instrumentos, como lo es la capacitación tanto para los

encargados en hacerlos cumplir como para la población en general, la cual podría

darse a través de programas de divulgación ya sea radio y televisión donde se

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

ofrezca información en esta materia, además de trabajar en el fomento de la

participación ciudadana alrededor de esta temática, así como incursionar en el

desarrollo de otras áreas afines que complementen estos instrumentos jurídicos.

La solución de los problemas ambientales deberá surgir de un sistema de gestión

ambiental que oriente las actividades económicas hacia formas sustentables de

desarrollo, y del desarrollo de una futura educación ambiental la cual debe ser el

resultado de una reorientación y articulación de las diversas disciplinas y

experiencias educativas que faciliten la percepción e integración de los problemas

del medio ambiente, haciendo posible una acción más racional y capaz de

responder a las necesidades sociales.

En este sentido es preciso mencionar que en nuestro país hay propuestas para la

implementación de la estrategia de educación ambiental, donde se definen líneas

de trabajo que se traduzcan en retos para apoyar, fortalecer y mantener los

avances logrados y superar las deficiencias. En este sentido se propone lo

siguiente:

La ejecución del Plan Estratégico de la Comisión Nacional de Educación

Ambiental (CNEA) a fin de lograr la reformulación del Plan Nacional de Educación

Ambiental y la estrategia común que unifique y oriente los esfuerzos dispersos,

tanto del Estado como de la sociedad civil, en la promoción y puesta en práctica

de la educación ambiental.

La estrategia de educación ambiental en Nicaragua consiste, básicamente, en

implementar un auténtico sistema nacional de educación ambiental coherente,

articulado y eficiente, capaz de afectar todos los ámbitos, esferas y dimensiones

de la vida nacional, que tenga por centro la educación integral de la ciudadanía y

su eje dinámico en la gestión institucional del Estado, integrando, de manera

amplia y democrática, todas las instancias y expresiones organizadas de la

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

sociedad civil, dando especial énfasis a la participación de la ciudadanía

nicaragüense.

Por lo que es necesario captar y dirigir financiamiento adecuado y de largo plazo

para el desarrollo de programas prioritarios. Es importante definir mecanismos que

permitan compilar y difundir ampliamente los acuerdos, convenidos, aportes y

discusiones realizados en reuniones gubernamentales, congresos y otras

reuniones. Así mismo es necesario establecer programas para apoyar la

implementación y seguimiento de los compromisos logrados en estos eventos.

Otro aspecto importante es el referido al acceso a la justicia, es fundamental

ampliar su cobertura y eficacia. Todos los habitantes del país, ya sea

individualmente o como parte de grupos organizados, deben cumplir la normativa

ambiental, pero el Estado tiene la responsabilidad de, a través de los entidades

encargadas de administrar justicia, garantizar su aplicación y cumplimiento, sin

omitir que para ello requiere de la participación responsable de todos los actores

sociales.

Progresión en la protección del Medio Ambiente

Las sociedades se trasforman con el paso del tiempo mientras la ciencia y la

tecnología continúan innovando, originando en ellas una adaptación a las nuevas

circunstancias productos de sus logros. Algunas veces esta adaptación se logra a

corto plazo, otras veces a mediano y en ocasiones a largo plazo.

Producto de todos estos avances, es que nos encontramos en la necesidad de

actuar, es decir frente a un deber ser, desde nuestra visión jurista, ya que

recordemos que todas las ciencias y la conducta humana deben estar reguladas

para su correcto funcionamiento, adaptando la legislación a las necesidades

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

actuales como sucede en el caso concreto (materia ambiental) y mas

considerando que el ser humano es el único sujeto activo y pasivo frente a las

contaminaciones y demás problemas ambientales, y de su lucha y responsabilidad

depende que éstas se detengan o continúen avanzando.

Es entonces que el Derecho debe hacer frente y llevar a cabo su papel con

respecto a la sociedad de que se trata, para garantizar la seguridad de las

personas y de su entorno. Y esta intervención del Derecho se pondrá de

manifiesto al momento de reformar las legislaciones que se amerite o en la

creación de nuevas normas para continuar ofreciendo la protección social y

perpetuar el bien común a la par del desarrollo de las sociedades.

La rama del Derecho que se ha ocupado de establecer la regulación del medio

ambiente ha sido el Derecho Administrativo, pues la norma jurídica ambiental tiene

la doble significación de la norma administrativa: es norma de comportamiento en

cuanto a la actuación o conducta de los sujetos en la protección del medio

ambiente y es norma de organización, al establecer las jerarquías o niveles de

acciones y las relaciones entre dichos niveles.

De hecho, la norma jurídico-ambiental manifiesta su vínculo con la norma jurídico-

administrativa en su estructura y en las relaciones de subordinación y coordinación

que necesariamente establece, en su forma y sujetos. El Derecho Administrativo

establece los principios y normas que regulan las funciones, atribuciones y

actividades que se confieren a los órganos y organismos estatales; las relaciones

entre aquellos y los demás órganos del Estado, otras organizaciones e

instituciones y los ciudadanos, así como fija la distribución de las competencias

administrativas, en función de la materia y de la acción territorial. De ahí que su

acción determine, mediante la aplicación de los principios organizativos de la

administración del Estado, que adoptan formulaciones para la estructuración de

los marcos organizativos para la gestión y protección ambiental.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Aunque por mucho tiempo el Derecho Administrativo se encargo de ofrecer

protección al medio ambiente, con el avance de los años y de los diversos

acontecimientos que muestran que se requiere de mecanismos más eficientes en

la protección del medio ambiente, preocupaciones que han provocado eco en la

esfera jurídica es que se ha acudido al Derecho Penal como vía idónea para

enfrentar el problema del deterioro ambiental, aunque es innegable que exista un

desfase entre la evolución de la protección ambiental y el Derecho Penal ya que

es en Ciencias penales quizá donde más se hace sentir la ausencia de estudios

en el área jurídico-ambiental, además de la evidente falta de conciencia ambiental

entre los encargados de aplicar las sanciones en la materia.

Ante esta realidad, se analizó que lo más conveniente antes de incursionar en la

regulación penal ambiental se debía primero lograr la consagración del medio

ambiente como bien jurídico protegido, de esta manera una gran parte de las

dificultades en materia de represión penal de los delitos contra el ambiente sería

resuelta, además que le daría razón de ser a su intervención, por lo que

considerando esto se ha logrado que en las legislaciones actuales donde se

ofrece protección penal al medio ambiente este sea el objeto directo de tal

protección.

De esta manera es que nació el Derecho Penal del Medio Ambiente, donde el

Derecho Ambiental y el Derecho Penal conviven armónicamente, sirviéndose de

ambas materias para alimentar esta nueva rama, que contiene especificidades

concretas, y se puede decir que de la extracción del Derecho civil de la

responsabilidad por daños y perjuicios y de la extracción de la punibilidad del

Derecho Penal, se conformo lo que hoy conocemos como Responsabilidad Penal

Ambiental.

La utilidad de esta nueva rama (Derecho Penal Ambiental) se encuentra en

correlación con una labor legislativa seria y coherente, que prevea un listado de

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conductas descritas lo más completamente posible, y no conformada por meros

elementos valorativos.

De todo lo anterior podemos concluir que el Derecho puede ser producto o factor

de cambio y que el momento ha llegado de dar un giro en la promulgación,

aplicación y estudio de las normas penales específicas del Derecho Ambiental,

pues aun cuando éste se nutre de principios del Derecho común, es mucho más

que un fárrago de esos principios, por cuanto se encuentra basado en

perspectivas y objetos propios y característicos.

Lamentablemente, la necesidad no es sólo teórica, no es únicamente de ver, por

curiosidad científica, ampliar los horizontes del Derecho Penal. La necesidad es de

supervivencia, no es posible esperar que una crisis ambiental se haga presente

para comenzar a buscar las soluciones.

Pero es inaceptable pensar que las necesidades del Derecho Ambiental se

puedan ver satisfechas cabalmente con la simple recopilación de las normas

sancionatorias incluidas en las diferentes leyes existentes sobre la materia. Es

preciso algo más. Y ese algo más es la actualización de las sanciones penales la

constante búsqueda de mejorarlas, así como ajustándolas a las necesidades de

nuestro contexto social y prevenir que siga deteriorando nuestro medio ambiente.

El Derecho Penal no puede paralizarse en un mundo en permanente cambio, por

el contrario, debe responder a sus necesidades, como de hecho, lo ha venido

haciendo en otros dominios. En la adopción de medidas diferentes cuyos efectos

recaigan sobre el objeto del daño y no sobre el causante del daño, está el futuro

del Derecho del Ambiente, pues la simple transposición de las soluciones del daño

general al daño ecológico se reveló insuficiente.

A un nuevo daño corresponden nuevas soluciones. Es necesario respetar la

especificidad del problema ambiental creando las normas adecuadas y que

correspondan con la evolución del Derecho Ambiental. Y por ello es que ha sido

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tomado en consideración a la hora de discutir en nuestro país nuevos proyectos

de leyes de protección penal del ambiente, así como su incorporación en el

Código Penal.

Con la reciente inclusión en el Código penal de los delitos que atentan contra este

valor, el Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones al derecho a un

ambiente sano, ya no sean de trato exclusivo del campo administrativo con

castigos menores y de indiferente opinión de la población, pues la represión que

en esta instancia se ejerce concluye en la imposición de multas, relegando la

reparación del daño a posterior término; pero se debe pasar del pago de multas,

hacia una motivación que desemboque en el respeto al ambiente en razón de la

amenaza penal. En este sentido nuestro Código Penal establece la tutela a toda

una serie de conductas infraccionarias causante de daños y perjuicios al entorno

natural, con el firme propósito de seguir evitando el daño ambiental y la prevención

del mismo.

Pero no debemos dar por terminado la labor ya que aun hay camino hacia

adelante, pues a como mencionamos líneas atrás el Derecho es una ciencia que

está en constante cambio y más aun considerando que el objeto de regulación día

a día nos ofrece nuevas disyuntivas, que no podemos dejar para después, sino

afrontar con apremio.

Además hay que tener presente que nuestro país se encuentra muy atrasado en

cuanto al índice de Rendimiento medioambiental, pues así lo demuestran los

datos obtenidos en el marco de las celebraciones del Día Mundial de la Tierra. (El

Nuevo Diario, 2010)

En una investigación reciente que llevaron a cabo las universidades de Yale y

Columbia, demuestran que nuestro país figura en el puesto número 93 entre los

163 países más amigables con el medio ambiente, para esta investigación se

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tomaron en cuenta 25 indicadores entre ellos la calidad del agua y el aire, las

emisiones de gases de efecto invernadero y los efectos del medio ambiente en la

salud y la población, el índice esta ponderado con una métrica que realiza un

seguimiento del desempeño de los gobiernos con respecto a los objetivos de

políticas medioambientales, como el acceso a agua potable y las condiciones de

salubridad, protección del hábitat y emisiones industriales. (El Nuevo Diario, 2010)

Estos datos son alarmantes, y requieren de atención urgente tanto de las

autoridades, como de la población en general de un trabajo conjunto y consiente,

en el que todos seamos parte activa, aportadores de soluciones y no simple

espectadores ante esta problemática.

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CAPITULO III

Aplicación de la Ley penal ambiental

Dentro de la regulación de los delitos ambientales los procesos pueden

desarrollarse a través de la vía administrativa, proceso regulado por la (Ley 290,

1998) y la Ley 217, o a través de la vía judicial regulado por el Código Penal.

Antes de abordar esta temática queremos hacer hincapié, que debido a que en

Nicaragua los delitos ambientales son de reciente regulación primero con la

entrada en vigencia de la Ley 559 y posteriormente con la incorporación de estos

delitos en el Código Penal las instituciones encargadas de este tipo de

infracciones no son especializadas en materia ambiental, por lo que la aplicación

de la norma y el desarrollo del proceso se desenvolverá de la siguiente manera: la

investigación le corresponde a los órganos investigativos de la Policía nacional, la

acusación al Ministerio Público como representante de la sociedad nicaragüense y

el Estado mismo, la Procuraduría General de la República a través de la

Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales también

puede ejercer la acción penal acusatoria ya sea de forma autónoma o

coadyuvando con la Fiscalía realizando acusaciones en conjunto o adhiriéndose a

acusaciones existentes realizadas por esta, también pueden accionar el proceso

los demás interesados ya sean particulares o funcionarios públicos y la función de

juzgar y sancionar los delitos ambientales corresponderá a los tribunales penales

comunes (Juzgados Locales y Juzgados de Distrito establecidos en todo el país,

según corresponda su competencia), de esto se deduce que en nuestro país los

delitos ambientales son investigados, procesados y sancionados por las mismas

instancias que conocen los delitos comunes.

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No obstante se han creado órganos y secciones especializadas en la Procuraduría

y Ministerios Público en materia ambiental para garantizar la eficacia de estos

procesos, tal es el caso de la Unidad Especializada de Delitos Contra el Medio

Ambiente y los Recursos Naturales del Ministerio Público y la Procuraduría para la

Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales de la Procuraduría General de la

República.

Una vez puntualizado lo anterior, a continuación plantearemos las políticas de

tratamiento que se desarrollan en la aplicación de la Ley penal ambiental.

Dentro de las políticas que se utilizan en la vía jurisdiccional está la aplicación de

los principios procesales que permiten el desarrollo del debido proceso

“Principio jurídico sustantivo que se debe entender como el conjunto de

etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un

proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos

prescritos en la Constitución, con el objetivo de que los derechos subjetivos

de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y eventualmente

sentenciada, no corran el riesgo de ser desconocidos y obtener de los

órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.” (Samuels,

2010)

Nuestro Código Procesal Penal (Ley 406, 2001) en su Título Preliminar dispone

las garantías y principios procesales que servirán de rectores para garantizar el

debido proceso al que hacemos referencia, teniéndolos presente se podrá dar

inicio al juicio, se debe señalar que para entablar acciones ambientales, el

procedimiento a seguir es la denuncia, todo bajo la base del principio de

Participación Ciudadana reconocido constitucionalmente y tratándose de un delito

de orden publico cualquier persona puede interponer denuncias ambientales, tanto

en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, siempre y cuando se cumpla

con los requisitos establecidos por la ley. Es importante aclarar que cuando

hablamos de denuncia esta no es más que la Imputación formal de cargos, con

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que tanto el actor penal oficial (Ministerio Publico o Procuraduría General de la

República) como el actor penal particular (Acusador Particular) inician el ejercicio

de la acción penal pública.

En materia administrativa la Ley 217 en su artículo 137 establece los requisitos

que debe contener la denuncia por infracciones ambientales, los cuales por razón

de nuestro efecto de estudio no abordaremos.

En sede penal, nuestro Código Procesal Penal establece los requisitos que debe

contener una acusación:

“Artículo 77 Requisitos de la acusación. El escrito de acusación deberá

contener:

1. Nombre del tribunal al que se dirige la acusación;

2. Nombre y cargo del fiscal;

3. El nombre y generales de ley del acusado, si se conocen, o los datos que

sirvan para identificación;

4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificación del

ofendido o víctima, si se conocen;

5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible,

la participación del acusado en él, su posible calificación legal, y los

elementos de convicción que la sustentan disponibles en el momento y

6. La solicitud de trámite.

Cuando el Ministerio Público, en razón de la exención de responsabilidad

criminal de una persona conforme lo establecido en el Código Penal, estime

que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, así lo solicitará.”

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Además de estos requisitos el Código Procesal Penal en el Titulo I denominado

De los Actos Iniciales Comunes, en su Capítulo I llamado De la denuncia que

comprende los artículos (222 al 226) brinda tratamiento a este tema.

Para (Pérez Flores, 2010) la legislación ambiental nicaragüense no exige para los

casos ambientales una legitimidad de intereses para poder ejercer dicha acción,

por lo cual cualquier persona que tenga conocimiento de una violación ambiental

puede ejercer dicha acción, pero es importante destacar que en nuestro Código

Procesal Penal en el artículo 223 se establece expresamente quienes tendrán la

obligación de denunciar los delitos de acción pública.

De lo anterior podemos inferir que en los delitos ambientales podrán denunciar:

- Los funcionarios y empleados públicos en casos que conozcan delitos

ambientales en el ejercicio de sus funciones.

-La víctima. Es decir en delitos ambientales la Procuraduría para la Defensa del

Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

-La autoridad administrativa. Los funcionarios o empleados públicos que los

conozcan en el ejercicio de sus funciones.

-Cualquier persona natural o jurídica podrá acusar ante los tribunales de justicia un

delito de acción pública, incluyendo los delitos cometidos por funcionarios

públicos.

El Ministerio Público, promoverá y ejercerá la acción penal pública cuando por

cualquier medio tenga noticia del delito, sin perjuicio de los casos en que está

facultado para intervenir de oficio como representante de los intereses de la

sociedad y de la víctima cuando se trate de delitos de acción pública, puesto que

afectan además de los perjudicados directamente, los derechos de todas las

personas y más aun cuando se trate de delitos ambientales que se afectan los

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intereses de toda la colectividad, por lo que la Fiscalía tiene la obligación de

ejercitar la acción penal haya o no requerimiento del ofendido salvo en los casos

de los delitos de acción pública a instancia particular que requieren la denuncia

previa de la víctima para que pueda proceder.

El Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Nacional, tiene el deber de

procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo

estrictamente con los fines de la persecución penal a como lo establece nuestro

Código Procesal Penal en su Capítulo II denominado De la actuación de la Policía

Nacional que abarca los artículos (227-245 CPP).

Un aspecto digno de mención es que el ejercicio de la acción penal en los delitos

ambientales debido a su gran contenido administrativo, requiere que en la

investigación del ilícito la responsabilidad penal sea determinada en colaboración

y coordinación de las instituciones inmiscuidas en la problemática ambiental de

que se trate, ya que la efectividad o fracaso de los procedimientos penales

iniciados por delitos ambientales estriba en gran medida en los elementos

probatorios aportados por las autoridades administrativas, tales como peritajes,

informes sobre autorizaciones, caracterización de sustancias peligrosas, así como

las actas administrativas levantadas por infracciones posiblemente constitutivas de

delitos ambientales.

Otro punto importante a destacar del proceso ambiental es el hecho, de que el

sustento de la acusación hace difícil el tratamiento de los delitos ambientales

debido a que el fiscal o el acusador particular se arriesgan a pedir la apertura del

proceso sin contar ya en ese momento con suficiente respaldo probatorio para su

acusación, el que debería ser relacionado en el mismo acto, a como lo exige el art

77 CPP al disponer que el escrito de acusación deberá contener los elementos de

convicción que sustentan la acusación disponibles en el momento, lo que equivale

a decir que cuando se formula una acusación por delito ambiental sin un sustento

probatorio determinado, establecido y preponderado no existirá ninguna viabilidad

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en esa acusación por la conexidad penal administrativa que sustenta al Derecho

Ambiental ya que debemos de tener presente que nuestro Código Procesal Penal

establece condiciones para que pueda configurarse el delito, siendo muy

indispensable la Prueba.

Para (Junceda, 1999) la prueba es el instrumento procesal más relevante para

determinar los hechos, a efectos del proceso; pues solo mediante la prueba puede

el actor penal demostrar ante el juez su imputación y solo de ella puede servirse

este para fundamentar su decisión.

Consideramos que es el alma del proceso y que en todo el inmenso campo del

Derecho no puede encontrarse nada más fecundo y amplio que la materia

probatoria y toda la fuerza del proceso está en esta.

Una vez finalizada la evacuación de la prueba de cargo y de descargo y habiendo

analizado los medios probatorios presentados por las partes del proceso

(Ministerio Publico, Procuraduría General de la República), el juez deberá dictar

sentencia así como lo establece nuestro Código Procesal Penal en el artículo 323.

Criterios de persecución en la comisión de delitos ambientales y

criterio judicial en la aplicación de la Ley penal ambiental

Para obtener una eficaz persecución y una correcta aplicación de la Ley penal

ambiental, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, como

autoridades encargadas de su aplicación, deben contar con lineamientos claros en

política criminal ambiental, además de recursos técnicos, científicos, materiales y

recursos humanos que faciliten la aplicación de la Ley penal ambiental, ya que se

necesitan especialistas en la materia a como los hay en otras áreas, que es,

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justamente lo que representa uno de los principales obstáculos para determinar el

impacto ambiental ocasionado, pues la base de una política criminal planificadora

exige conocimiento detallado en calidad y cantidad de los problemas ambientales

actuales y la carencia de ésta provoca que la eficacia de la ley sea escasa.

El Fiscal ambiental Rubén Gutiérrez, durante una actividad con todos los fiscales

ambientales del país, organizada con el fin de establecer los lineamientos de

persecución de los delitos ambientales llevada a cabo en el año 2009, señaló que

con estas políticas claramente definidas, los fiscales van a tener más insumos al

momento de tomar sus decisiones, pues, desde la entrada en vigencia de la Ley

Especial de Delitos Contra el Medio Ambiente no se ha contado con una política

de persecución para los delitos ambientales. El Fiscal también recalcó que el

objetivo de establecer estos lineamientos es lograr mayor uniformidad y mayor

manejo legal y mayor manejo de las opciones legales por parte de los fiscales.

Además recalcó que el problema de la falta de políticas de seguimiento de los

delitos ambientales no sólo lo enfrenta Nicaragua, ya que la Comisión

Centroamericana del Ambiente y Desarrollo afirmó que la región está retrasada.

(Pèrez R, 2009)

(García, 2010), señalò que entre los lineamientos ya establecidos se encuentra,

promover y mejorar las practicas de manejo ambiental, asi como cumplir con las

leyes ambientales nacionales y acuerdos internacionales que permitan determinar

los impactos ambientales significativos para establecer medidas de mitigacion y

monitoreo para impactos severos, reducir los costos y analizar y proponer

alternativas, asì como realizar campañas de sincibilizaciòn sobre los impactos

ambientales ocasionados.

Una vez planteado lo anterior, abordaremos lo referente a los criterios que utilizan

los judiciales en la aplicación de la Ley penal ambiental y para ello nos hemos

basado en entrevistas efectuadas tanto a jueces Locales penales y jueces penales

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de Distrito, todo ello para tener claro los mecanismos que se aplican para

penalizar el ilícito de forma eficaz.

Los puntos sobre los que versaron las entrevistas fueron a cerca de la preparación

con la que cuentan los judiciales para aplicar la normativa penal ambiental, así

como los criterios que han utilizado en las causas que han tenido conocimiento en

materia ambiental desde que entro en vigencia el Código Penal; y esto fue lo que

refirieron:

Los judiciales enfatizaron la necesidad de asesoría o capacitación para poder

abordar con responsabilidad esta problemática, ya que tienen poco conocimiento

de esta materia, pues a pesar que se han recibido charlas del actual Código

Penal, no se le ha brindado la atención requerida al Capítulo que regula la materia

ambiental.

Con respecto a las causas que se han conocido en materia ambiental desde la

entrada en vigencia del Código Penal los judiciales mencionan que alrededor de

mil casos que llegan al complejo Nejapa que versan sobre esta temática, apenas

diez de estos siguen el proceso correspondiente, ya que en la mayoría de los

casos el litigio el cual debe entenderse como la disputa o contienda de índole

judicial(Cabanellas de las Cuevas, 2001) se resuelve a través de la mediación sin

llegar a desarrollarse todas las etapas del proceso.

(Rothschuh Andino, 2010) Juez Séptimo de Distrito Penal de juicio indica que: “No

he tenido conocimiento de causas en esta materia, pero considero valioso

que nuestro Código Penal regule los delitos ambientales, ya que estas nueva

regulación ofrece una eficaz protección en sede penal ambiental.”

(Solís Romero, 2010) Juez Cuarto de Distrito Penal refiere que:

“No ha sido de mi conocimiento que se hayan tramitado causas de delitos

ambientales, en este Distrito, pero a mi criterio la Ley 559, brindaba una

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mayor seguridad jurídica a la temática ambiental, tomando como parámetro

que se trataba de una Ley especial que recogía de manera amplia esta

problemática, y que nuestro Código Penal lo aborda de forma restringida,

restándole importancia a esta materia, además menciona, que aun con la Ley

559 el abordaje se quedaba corto, pero hay que tener en cuenta que se

trataba de una Ley que entró a la esfera jurídica hace poco tiempo, y que

ahora lo deroga nuestro actual Código penal.”

(Morales Olivares, 2010) Juez Sèptimo Local Penal señalò que a su despacho no

se han presentado causas en esta materia, y que “considera importante la

incorporacion de estos delitos en el actual còdigo Penal, pues se pone de

manifiesto la preocupaciòn del legislador en este tema, al regular estos ilìcitos.”

De manera general concordaron el resto de judiciales, al señalar que no han

tenido conocimiento de causas en esta materia y que tienen poco conocimiento en

esta temática, por lo que nos remitieron a buscar información en la

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y mencionan que los órganos

encargados de hacer efectiva la acción penal (Procuraduría General de la

República y Ministerio Público), no hacen su trabajo de la manera correcta, pues

consideran que estos órganos deben ser más eficaces en la persecución de estos

delitos.

Es importante destacar que las reacciones de los judiciales ante nuestros

cuestionamientos eran de asombro y esto es debido a que sus criterios en sede

penal ambiental son bastante pobres, nuestras preguntas eran evadidas, debido al

desconocimiento total en la regulación de esta problemática.

Y es ante estos argumentos, y a su vez por sugerencias de los judiciales, que,

proseguimos a dirigirnos a la Procuraduría General de la República, para obtener

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información acerca de los criterios de persecución con los que disponen, en la

comisión de los delitos ambientales.

El Procurador Nacional para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos

Naturales (García, 2010), señaló que:

“Por primera vez la Procuraduría General de la República promovió de forma

directa la acción penal en materia ambiental, lo que dio como resultado en el

2009 el impulso de 14 acusaciones por delitos ambientales de manera

directa, de las cuales 8 resultaron con sentencias condenatorias.”

Entre los delitos por los que acusó la PGR, a través de la Procuraduría Ambiental

están: delitos forestales, aprovechamiento ilegal de recursos naturales,

contaminación acústica y los conexos dentro de áreas protegidas, como

usurpación de dominio público y estelionato.

“Se logró desburocratizar la promoción de la acción, porque con anterioridad

a la vigencia del Código Penal, la PGR en materia Penal ambiental tenía que

esperar que otras instituciones encargadas de la acción penal decidieran si

acusaban o no; la PGR dependía del Ministerio Público para adherirse a las

acusaciones y esperar; pero ahora la PGR realizó las coordinaciones con las

Autoridades Administrativas y con las Direcciones de Auxilio Judicial de los

diferentes distritos de Managua y departamentos del país para acusar de

manera autónoma en estos delitos”, refirió (García, 2010)

Otro logro de la PGR en materia ambiental, son las sanciones de culpabilidad en

contra de los traficantes de tierras en Áreas Protegidas (por violación al

reglamento de áreas protegidas, invasión y tráfico de tierras en áreas protegidas

del Sureste del país, como es la Reserva Indio Maíz). En este caso, la PGR

obtuvo dos sentencias condenatorias, contribuyendo de esta manera a frenar y

evitar que personas que actuaban con impunidad continuaran invadiendo estas

zonas. Este es un trabajo que se hizo en coordinación con MARENA, Policía y el

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Ejército. En otro de los casos se trabajó de forma coordinada con el Ministerio

Público.

(García, 2010) destacó que “por primera vez la PGR promovió un juicio por

contaminación Acústica y se condenó a estas personas, en lo que constituye una

falta penal.”

La PGR valora como positivo el hecho de que los jueces se involucren en el tema

ambiental, y que actúen conforme a Ley en los casos que se impulsan ante dicha

autoridad, aunque esta institución refiere que siempre quedan asuntos en los que

se deben trabajar para lograr una mayor efectividad en los procesos ambientales,

como lo son la recaudación de la prueba, pues se requiere expertos para realizar

la investigación y obtener la percepción indubitable de la verdad de los hechos.

El Procurador Ambiental (García, 2010) manifestó que

“Se reactivaron las Comisiones Locales Interinstitucionales de Plaguicidas,

lo que permitió sacar del mercado insecticidas o plaguicidas vencidos,

alterados, restringidos y prohibidos en el país por su alta contaminación y

peligro para la salud de la población, evitándose lo que se conoce como

contaminación atmosférica.”

Otra de las acciones que la Procuraduría General de la República desarrolló en el

2009 fue, la capacitación de 78 municipalidades en la tramitación de denuncias

ambientales y la elaboración de ordenanzas municipales.

Un caso que nos llamo mucho la atención por la temática que aborda, es el caso

de la empresa (CEMEX) que es la representante de la compañía mexicana

productora de Cemento Canal en el país, cuyas denuncias empezaron en el año

2008 y han sido investigadas por la Procuraduría General de la República; y que a

continuación presentamos. (PGR, 2010):

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La Procuraduría General de la República en apoyo al Ministerio Público y

amparados con orden del Juez Cuarto de Audiencias, ejecutó orden de

allanamiento a la empresa Cementos Mexicanos Nicaragua (CEMEX), atendiendo

denuncia presentada por los pobladores de San Rafael del Sur.

Dr. José Luis García Procurador Nacional del Medio Ambiente, refiere que ha sido

constante la queja de los pobladores del grupo (CONSANRAFA) que es la

comisión contra la contaminación en San Rafael del Sur, en relación a la cantidad

de material particulado de polvo que emana de la actividad productiva de la

empresa, que se presume ha afectado la salud de la población y ha tornado

inhabitables los alrededores de la empresa.

Actualmente se están desarrollando dos investigaciones en contra de CEMEX,

una en la vía administrativa, la que está siendo llevada por el Ministerio del

Ambiente y los Recursos Naturales y otra que está siendo coordinada entre la

Procuraduría General de la República y la Fiscalía Ambiental.

Durante la inspección las autoridades solicitaron a la empresa que apagara el

filtro electrostático que son los mecanismos que evitan que la contaminación sea

depositada sobre San Rafael y se pudo realizar una comparación en cuanto a las

emanaciones de polvo.

De acuerdo a los denunciantes, durante las noches éstos filtros son apagados

para ahorrar energía y es durante la noche que el polvo cae sobre la población de

San Rafael del Sur, argumentó el Procurador Ambiental.

El Procurador Nacional del Medio Ambiente señaló que si la situación

contaminante continúa afectando a la población, podrían éstos estar dentro de 20,

25 años demandando al Estado por el pasivo ambiental que actualmente está

generando la empresa CEMEX; y aclaro que no está en contra de la libertad de

empresa, pues considera que es fundamental para el desarrollo del país, pero sí

vamos a exigir como abogado del Estado, que así como en otros países se

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cumple a cabalidad la legislación ambiental por parte de estas empresas, se

cumpla de igual forma en Nicaragua y se respete la legislación ambiental, tal cual

es.

La Procuraduría General de la República en conjunto con la Fiscalía ambiental,

espera poder recabar todos los elementos de prueba necesarios para poder llevar

a juicio criminal a los responsables de esta contaminación que actualmente están

siendo investigados.

“La investigación de estos casos es compleja, pero por instrucciones del

Procurador General de la República es una prioridad que la etapa de investigación

sea lo más expedita posible para poder garantizar el derecho de la población a

habitar en un ambiente saludable”, añadió García; lo complicado son los análisis y

muestreo, pero éstos están en proceso y darán una certeza absoluta de la

contaminación.

La Procuraduría General de la República tiene un doble interés en este caso; el

primero tutelar el derecho de los pobladores de San Rafael del Sur que están

siendo representados por (CONSANRAFA) a habitar en un ambiente saludable y

en segundo lugar evitar que el incumplimiento de la empresa genere al Estado una

posible demanda por pasivo ambiental dentro de 20, 25 años que se van empezar

a manifestar los síntomas que esta contaminación cause a la población, pues se

debe recordar que la cementera es propiedad del Estado y CEMEX únicamente

cuenta con un contrato de arriendo.

Es importante destacar que en la actualidad gracias a la colaboración de

MARENA y Procuraduría General de la República se ha logrado sancionar a la

empresa CEMEX, por lo cual ha sido evidente la disminución de la contaminación

que tanto daño ha causado al municipio, el caso legalmente continúa en la Fiscalía

General de la República.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Por todo lo anteriormente planteado y de manera conclusiva a las entrevistas

realizadas podemos decir que logramos apreciar que la Procuraduría General de

la República ha efectuado de manera muy satisfactoria su rol en este tipo de

ilícitos, y a diferencia de lo manifestado por los judiciales, consideramos que esta

institución tiene buen dominio del tema, ya que si hay conocimiento de casos en

esta problemática, no se les resta importancia a la temática ambiental y hay

accesibilidad de información, contrario a lo que nos manifestaron los judiciales, al

demostrar asombro ante nuestras interrogantes y mencionar que muy raras veces

tienen conocimiento de casos de este tipo, por lo que es evidente que los jueces

de Managua tienen poco conocimiento de este tema, y la Procuraduría General de

la República si cuenta con personal altamente capacitado para el abordaje del

tema en cuestión.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Conclusiones

Las conclusiones de nuestro trabajo investigativo las desarrollaremos, tomando

como parámetro los objetivos impuestos al inicio de nuestro estudio.

Establecer los aspectos generales que sirven de base en la regulación jurídico-

penal de los delitos ambientales.

Logramos establecer los aspectos generales que han coadyuvado a la regulación

jurídico penal de los delitos ambientales, identificando que estos han nacido a la

vía jurídica, producto de las insuficiencias de las normas de carácter general que

tratan esta materia, poniéndose de manifiesto la función subsidiaria del Derecho

Penal, cuya intervención fortalece la eficacia normativa de otras disciplinas del

Derecho que apuntan a tutelar idéntico objetivo.

Identificar el avance o retroceso de la legislación Ambiental en materia penal,

tomando como parámetro la Ley 559 y la Ley 641.

Consideramos que nuestra legislación penal, en materia ambiental ha avanzado

con respecto a la regulación anterior, ya que esta nueva normativa incorpora

elementos como : la comisión del ilícito por imprudencia temeraria, los días multas

además de establecer el aumento generalizado de las penas imponibles, lo que

hace más efectiva la tutela y protección del medio ambiente ofreciendo mayor

seguridad jurídica a todas y todos los nicaragüense, además de poner de

manifiesto la preocupación por parte del legislador en la temática ambiental al

seguir afianzando la aplicación de la última ratio como medio coercitivo para

obtener el resarcimiento del daño, pero este avance no significa que no hay

inconsistencias en los que se deba trabajar, como lo es el mejoramiento de la

estructuración de los tipos, imposición de las penas imponibles e interpretación de

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

lesividad.

Determinar factores que inciden positiva o negativamente en la aplicación de la

Ley Penal Ambiental.

Al realizar el análisis crítico de la regulación penal ambiental, determinamos los

factores que inciden tanto positiva como negativamente en su aplicación y entre

ellos está:

Un factor que incide de forma positiva en la aplicación de la regulación penal

ambiental es que, esta permite que cualquiera pueda ejercer la acción penal a

través de la denuncia, lo que facilita el conocimiento de causas y por ende la

solución de las mismas.

Dentro de los factores que influyen negativamente en la aplicación de la Ley penal

ambiental está la falta de conocimiento de la población en general, de los

mecanismos de defensa con los que cuenta en sede penal ambiental, para que

pueda hacer efectiva la tutela del medio ambiente.

La falta de capacitación del personal encargado de la aplicación de la Ley Penal

ambiental (Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Judiciales,

peritos), así como del equipo necesario para realizar las pruebas pertinentes en la

materia, constituye un factor negativo preponderante, en la aplicación de la

normativa penal ambiental, así como la naturaleza misma de la prueba ambiental

que por sus características especiales es de difícil aplicación y tratamiento.

Otro factor que influye negativamente, es el difícil acceso a la justicia, ya que las

causas que se presentan a diario en los juzgados, son tantas que en ocasiones las

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

que se refieren a materia ambiental son encajonadas, restándole importancia a

esta temática.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

Recomendaciones:

● La ejecución del Plan Estratégico de la Comisión Nacional de Educación

Ambiental (CNEA) a fin de lograr la reformulación del Plan Nacional de Educación

Ambiental y la estrategia común que unifique y oriente los esfuerzos dispersos,

tanto del Estado como de la sociedad civil, en la promoción y puesta en práctica

de la educación ambiental.

● Que se reforme nuestro Código Penal en lo que respecta a las penas del tema

en cuestión, sugerimos penalidades proporcionales al daño ocasionado, donde se

manifieste la imperante importancia de nuestro medio ambiente, como recurso

vital para la comunidad en general, de forma tal que nuestro sistema no quede

débil ante la prevención y penalización de estos delitos.

Por lo anterior concordamos que debería aumentársele la pena a los siguientes

ilícitos:

Nos parece oportuno que la pena para el delito de contaminación de aguas sea

de 4 a 8 años de prisión considerando que se trata de un líquido vital escaso, que

los delitos que involucran materiales tóxicos o contaminantes como lo son el

Transporte de materiales y desecho tóxico, peligroso o contaminante y

Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas,

explosivas, radioactivas o contaminantes se castiguen con penas de 3 a 7

años de prisión, debido a los irreparables daños que ocasionan todo al medio

ambiente, como a la salud, así como el delito de violación a lo dispuesto por los

estudios de impacto ambiental, se castigue con sanción de 3 a 5 años, ya que

esta conducta puede provocar daños graves al medio ambiente, en cuanto a los

días multas nos parece adecuado lo establecido.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

● Capacitar tanto a las autoridades encargadas de aplicar la normativa, como a la

población en general a través de talleres y campañas, así como exteriorizarles lo

importancia de su conocimiento para crear conciencia social, por lo que es

necesario captar y dirigir financiamiento adecuado y de largo plazo para el

desarrollo de programas prioritarios

● Es fundamental ampliar la cobertura y eficacia del acceso a la justicia, todos los

habitantes del país, ya sea individualmente o como parte de grupos organizados,

deben cumplir la normativa ambiental, pero el Estado tiene la responsabilidad de,

a través de las entidades encargadas de administrar justicia, garantizar su

aplicación y cumplimiento, sin omitir que para ello requiere de la participación

responsable de todos los actores sociales.

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Análisis Jurídico de delitos ambientales en la Ley 641

ANEXOS

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06-06-1996 REPUBLICA DE NICARAGUA AMERICA CENTRAL LA GACETA - DIARIO OFICIAL

2121

LA GACETA DIARIO OFICIAL

Teléfono: 228 3791 Apartado Postal 86

Tiraje: 1,100 Ejemplares Valor CS 10.00 Córdobas Oro AÑO C Managua, Jueves 6 de Junio de 1996 No. 105

SUMARIO Pág.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE

NICARAGUA Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.........................................................................2121

MINISTERIO DE ECONOMIA Y DESARROLLO

Marca Fabrica de Comercio...........................................2138 Registro Marca de Fábrica y Comercio..........................2138 Registro Marca de Servicio............................................2139 Registro de Marca Colectiva de Servicio.......................2143 Registro Nombre Comercial...........................................2149

SECCION JUDICIAL Títulos suplerios.............................................................2149 Guardor Ad-Litem.…………………………………….2152 Citació.........................................................................…2152

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE

Y LOS RECURSOS NATURALES.

Ley No. 217

El Presidente de la República de Nicaragua.

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La Siguiente:

LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE

Y LOS RECURSOS NATURALES

Titulo1

Capítulo I

Disposiciones Generales. Arto. 1.- La presente Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política. - Arto. 2. - Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público. Toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de los que infrinjan la presente Ley. Arto. 3.- Son objetivos particulares de la presente Ley: 1) Lá prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que originen deterioro del medio ambiente y contaminación de los ecosistemas. 2) Establecer los medios, formas y oportunidades para una explotación racional de los recursos naturales dentro de una Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social y tomando en cuenta la diversidad cultural del país y respetando los derechos reconocidos a nuestras regiones autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales. 3) La utilización correcta del espacio físico a través

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de un ordenamiento territorial que considere la protección del ambiente y los recursos naturales como base para el desarrollo de las actividades humanas. 4) Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para garantizar la biodiversidad y demás recursos. 5) Garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos. 6) Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza. 7) Propiciar un medio ambiente sano que contribuya de la mejor manera a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades del pueblo nicaragüense. - 8) Impulsar e incentivar actividades y programas que tiendan al desarrollo y cumplimiento de la presente Ley. 9) Las demás contenidas en esta Ley. Arto. 4.- El Desarrollo económico y social del país se sujetará a los siguientes principios rectores: 1) El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una base para el desarrollo sostenible del país. 2) Es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles. 3) El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente. 4) El Estado debe reconocer y prestar apoyo a los pueblos y comunidades indígenas, sean éstas de las Regiones Autónomas, del Pacífico o Centro del País, en sus actividades para la preservación del ambiente y uso sostenible de los recursos naturales. 5) El derecho de propiedad tiene una función social ambiental que limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y de las Leyes ambientales especiales Vigentes o que se sancionen en el futuro. 6) La Libertad de los habitantes, en el ámbito de las

actividades económicas y sociales, está limitada y condicionada por el interés social, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, la presente Ley y las leyes ambientales especiales vigentes o que se dicten en el futuro. 7) Las condiciones y contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Autónomo correspondiente. En los contratos de Explotación racional de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales, antes de autorizarlos.

Capítulo II

Definiciones.

Arto. 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socio-económicos culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven determinando su relación y sobrevivencia. APROVECHAMIENTO: El uso o explotación racional sostenible de recursos naturales y ambientales. BIODIVERSIDAD: El Conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de cualquier índole incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética. CONSERVACION: La Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones, y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento. CONTAMINACION: La presencia y/o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degrade la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general. CONTAMINANTE: Toda materia, elementos, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, Flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su

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composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservaci6n y conservación del Ambiente. CONTROL AMBIENTAL: La vigilancia, inspección, monitoreo y aplicación de conservación del ambiente. medidas para la DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes. DOCUMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento preparado por el equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados los resultados y conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en un lenguaje claro y de fácil comprensión. DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan. CAPACIDAD DE CARGA: Son los límites que los ecosistemas y la biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro. EDUCACION AMBIENTAL : Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes. ECOSISTEMAS : La Unidad básica de interacción de los organismos vivos entre si y su relación con el ambiente. EVALUACION DE IMPACTO ANBIETAL: Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento de política y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente. IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente provocadas por acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza en un área de influencia definida.

ORDENAMIENTO: Proceso de Planificación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo en el territorio Nacional, de acuerdo con sus características potenciales y de aptitud tomando en cuenta los recursos naturales y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de los sistemas ecológicos. PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud del proponente de un proyecto el que certifica que desde el punto de vista de protección ambiental la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas establecidas. RECÚRSOS NATURALES : Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. (Elementos naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre). NIVELES DE EMISION : Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificado. AREAS PROTEGIDA : Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos. RESIDUOS PELIGROSOS: Se entiende por residuos peligrosos aquellos que, en cualquier estado físico, contengan cantidades significativas de sustancias que pueden presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud con modalidad de sus características corrosivas, tóxicas. venenosas, reactivas, explosivas, inflamables biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos ambientales o el equilibrio ecológico.

Título II

De la Gestión del Ambiente

Capítulo I

De la Comisión del Ambiente

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Arto. 6.- Se crea la Comisión Nacional el como foro de análisis, discusión y concertación de las políticas ambientales. Esta funcionara como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción armónica de todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relaci6n a la formalización de políticas, estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales. Arto. 7.- La Comisión estará integrada en forma permanente por los representantes de las siguientes Instituciones y, organismos.

1) Ministerio del ambiente y Recursos Naturales, quien lo precedirá.

2) Ministerio de Economía y Desarrollo.

3) Ministerio de Finanzas.

4) Ministerio de Construcción y Transporte.

5) Ministerio de Salud.

6) Ministerio de Relaciones Exteriores.

7) Instituto Nicaragüense de Estudios

Territoriales.

8) Instituto Nicaragüense de Acueducto y Alcantarillados.

9) Un delegado de cada uno de los Consejos

Regionales Autónomos del Atlántico Sur.

10) Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

11) Dos delegados de los organismos no

gubernamentales ambientalistas, uno de ellos en representación del Movimiento Ambientalista Nicaragüense.

12) Dos delegados de la Empresa Privada: Uno

del Sector Industrial y otro del Sector Agropecuario.

13) Un delegado del Sector Sindical.

14) Un delegado del Consejo Nacional de

Universidades.

15) Un delegado de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.

Cuando la temática lo amerito se invitará a participar al Representante de otras Instituciones y Organismos del Estado o la Sociedad Civil.

La comisión funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella misma emitirá. Arto. 8.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales como ente regulador y normador de la política ambiental del país, será el responsable del cumplimiento de la presente. Ley y dará seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas en la misma. Arto. 9.- Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de Justicia. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia. Arto. 10.- Le Procuraduría del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

1) Ejercer las acciones y representación del interés publico, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a las leyes ambientales.

2) Ejercer las demás acciones previstas en esta

Ley, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y en las demás 'Leyes pertinentes.

Capítulo II

De los Instrumentos para la Gestión Ambiental. Arto. 11. - Son instrumentos para la gestión ambiental el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, Programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución de los objetivos ambientales del país, entre estos, los siguientes.

1) De la Planificación y Legislación.

2) Del Ordenamiento Ambiental del Territorio..

3) De las Áreas Protegidas.

4) De Permisos y Evaluaciones del Impacto Ambiental.

5) Del Sistema Nacional de Información

Ambiental.

6) De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y Tecnológico.

7) De los Incentivos.

8) De las Inversiones Públicas.

9) Del Fondo Nacional del Ambiente.

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06-06-1996 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 105

10) De la Declaración de Áreas contaminadas y de las

Emergencias Ambientales.

Sección I

De la Planificación y Legislación. Arto. 12.- La planificación del desarrollo nacional, regional y municipal del país deberá integrar elementos ambientales en sus planes, programas y proyectos económicos y sociales, respetando los principios de publicidad y participación ciudadana. Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración pública entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y planificar la no afectación irreversible la protección y recuperación del ambiente y los recursos naturales para evitar su deterioro y extinción. Arto. 13.- Las instancias responsables de la formulación y aplicación de la Política Ambiental, de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en la legislación, observarán los siguientes principios.

1) Del Equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las posibilidades productivas del país.

2) Los ecosistemas y sus elementos deben ser

aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad,

3) La protección del equilibrio ecológico es una

responsabilidad compartida del Estado y los ciudadanos.

4) La responsabilidad de velar por el equilibrio

ecológico, comprende tanto las condiciones. presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.

5) La eficiencia de las acciones ambientales

requieren de la coordinación interinstitucional y la concertación con la sociedad civil.

6) La prevención es el medio más eficaz para

evitar los desequilibrios ecológicos.

7) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su biodiversidad y renovabilidad.

8) La explotación óptima de los recursos

naturales no renovables evita la generación de efectos ecológicos adversos.

9) La calidad de vida de la población depende

del

control y de la prevención de la contaminación ambiental, del adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humano.

10) Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional, deberán respetar el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional.

Sección II

Del Ordenamiento Ambiental del Territorio.

Arto. 14.- El ordenamiento ambiental del territorio tendrá como objetivo principal alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente, tomando en cuenta:

1) Las características topográficas, geomorfológicas y meteorológicas de las diferentes regiones ambientales del país,.

2) Las vocaciones de cada región en función de sus

recursos naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de las fuentes de agua.

3) La distribución y pautas culturales de la

población.

4) Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas o naturales.

Arto. 15.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para el ordenamiento del territorio tomando en cuenta:

1) Los usos prioritarios a que estarán destinadas las áreas del territorio Nacional de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

2) La localización de las principales zonas

industriales, agroindustriales, agropecuarias, forestales, mineras y de servicios.

3) Los lineamientos generales del proceso de

urbanización y del sistema de ciudades.

4) La delimitación de las áreas naturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen en especial de conservación y mejoramiento del ambiente; de protección absoluta y de manejo restringido.

5) La ubicación de las grandes obras de y

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infraestructura relativas a energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos hídricos, saneamiento de áreas extremas y otras análogas. 6) Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte. Arto. 16.- La elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades municipales quienes lo harán en base a las pautas y directrices establecidas. En el caso de las regiones Autónomas de la Costa Atlántica será competencia de los Consejos Regionales Autónomas con la Asistencia Técnica de las Instituciones especializas.

Sección III

De las Áreas Protegidas. Arto. 17.- Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que comprende todas las áreas declaradas como tal a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y las que se declaren en el futuro. Arto. 18.- El establecimiento y declaración legal de área naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental;

1) Preservar los ecosistemas representativos de las diversas regiones biogeográficas, y ecológicas del país.

2) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos

hidrológicos, mantos acuíferos, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos y la diversidad genética silvestre de flora y fauna.

3) Favorecer el desarrollo de tecnologías

apropiadas para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

4) Proteger paisajes naturales y los entornos de

los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos.

5) Promover las actividades recreativas y de

turismo en convivencia con la naturaleza.

6) Favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los ecosistemas.

Arto. 19.- Se incorporará y transformará a los habitantes de áreas protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios garantizándoles de parte del Estado todos los derechos y garantías a que tienen derecho los nicaragüenses.

Arto. 20.- La declaración de áreas protegidas se establecerá por Ley; y su iniciativa se normará de acuerdo a lo establecido en el Articulo 140 Cn. Previo a la declaratoria se deberá tomar en cuenta:

1) La identificación y delimitación del área.

2) El Estudio técnico, que contenga las características y condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales. -

3) Las condiciones socio económicas de la

población y áreas circundantes.

4) Las categorías de manejo reconocidas internacionalmente y las que se formulen a nivel nacional.

5) La partida presupuestaria para pagar en

efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados.

6) Las comunidades indígenas cuando el área

protegida se establezca en tierras de dichas comunidades.

7) Para efectos de esta Ley las categorías de

áreas protegidas reconocidas serán las siguientes:

7.1. Reserva Natural. 7.2. Parque Nacional. 7.3. Reserva Biológica. 7.4. Monumento Nacional. 7.5. Monumento Histórico. 7.6. Refugio de vida silvestre. 7.7. Reserva de Biosfera. 7.8. Reserva de Recursos genéticos. 7.9. Paisaje terrestre y marino protegidos. Arto. 21.- Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas. Obligatoriamente se realizarán conforme a planes de manejo supervisados por el Marena, los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezcan. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se procurará integrar a la comunidad. Arto. 22.- La normación y control de las áreas protegidas estará a cargo de el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien podrá autorizar la construcción de estaciones de servicios e investigación, así como dar en administración las áreas protegidas propiedad del Estado a terceros, siempre que sean personas jurídicas nicaragüenses sin fines de lucro, bajo las condiciones y normas que sobre la materia se establezca en el respectivo plan de manejo. Arto. 23.- Todas las tierras de propiedad privada

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06-06-1996 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 105

Situadas en áreas protegidas están sujetas a las condiciones de manejo establecidas en las leyes que regulen la materia. Los derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas condiciones que se establezcan estarán sujetos a declaración de utilidad pública previo pago en efectivo de justa indemnización. Arto. 24.- Se establecerán zonas de amortiguamiento alrededor de las áreas protegidas en las dimensiones y con las limitaciones de uso estipuladas en el respectivo Plan de Manejo.

De Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental.

Arto. 25.- Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad que por su características puedan producir deterioro al ambiente o a los recursos naturales, deberán obtener previa a su ejecución el permiso ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. El reglamento establecerá la lista específica de tipos de obras y proyectos. Los proyectos que no estuvieren contemplados en la lista específica, estarán obligados a presentar a la Municipalidad correspondiente el formulario ambiental que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales establezca como requisito para el permiso respectivo. Arto. 26.- Las actividades, obras o proyectos públicos o privados de inversión nacional o extranjera, durante su fase de preinversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión, quedarán sujetos a la realización de estudios y evaluación de impacto ambiental, como requisito para el otorgamiento del Permiso Ambiental. Aquellos que no cumplan con las exigencias, recomendaciones o controles que se fijen serán sancionados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. El costo del Estudio de Impacto Ambiental estará a cargo del interesado en desarrollar la obra o proyecto. Arto. 27.- El sistema de permisos y Evaluación de Impacto Ambiental será administrado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las instituciones que corresponda. El MARENA estará obligado a consultar el estudio con los organismos sectoriales competentes así como los gobiernos Municipales. En el caso de las regiones autónomas de la Costa Atlántica el sistema será administrado por el consejo regional respectivo, y en coordinación con la autoridad que administra o autoriza la actividad, obra o proyecto en base a las disposiciones reglamentarias, respetándose la participación ciudadana y garantizando la difusión correspondiente.

Arto. 28.- En los Permisos Ambientales se incluirán todas las obligaciones del propietario del proyecto o institución responsable del mismo estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del Permiso obtenido. Arto. 29.- El permiso obliga a quien se le otorga.

1) Mantener los controles y recomendaciones establecidas para la ejecución o realización de la actividad.

2) Asumir las responsabilidades administrativas;

civiles y penales de los daños que se causaren al ambiente.

3) Observar las disposiciones establecidas en las

normas y reglamentos especiales vigentes. Arto.-30 El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en base a la clasificación de las obras de inversión y el dimensionamiento de las mismas, emitirá las normas técnicas, disposiciones y guías metodologicas necesarias para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental.

Sección V

Del Sistema Nacional de Información Ambiental.

Arto.-31 Se establece el Sistema Nacional de Información Ambiental bajo la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Dichos sistema estará integrada por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información técnica y científica sobre el estado del Ambiente y los Recursos Naturales. Arto.-32 Los datos del Sistema Nacional de información serán de libre consulta y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las Leyes especificas. Arto.-33 Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el ambiente y los Recursos Naturales entregará un ejemplar o copia de investigación o estudio del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo Consejo Regional Autónomo respectivo.

Sección VI

De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y Tecnológico.

Arto.-34 El Sistema Educativo Nacional y los medios de comunicación social, promoverán la Educación Ambiental

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que permita el conocimiento del equilibrio ecológico y su importancia para el ambiente y la salud y que dé pautas para- el comportamiento social e individual con el fin de mejorar la calidad ambiental. Arto. 35.- Las autoridades educativas deben concluir en los programas de educación formal y no formal, contenidos y metodologías, conocimientos y hábitos de conducta para la preservación y protección del ambiente. Arto. 36.- Para la obtención del grado académico o bachillerato se exigirá un número mínimo de horas de práctica o servicio ecológico de acuerdo al reglamento que el Ministerio de Educación al efecto emita. Arto. 37. - Las autoridades encargadas de promover el desarrollo científico y tecnológico del país, con la colaboración del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, en consulta con sectores de la Comunidad científica y la sociedad civil, elaborarán, actualizarán y pondrán en ejecución un Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Ambientales para el desarrollo Sostenible en la forma y plazo. que se establezca en el reglamento.

Sección VII

De los Incentivos. Arto. 38.- El Estado hará reconocimiento moral a las personas naturales o jurídicas y a instituciones que se destaquen en la protección de los Recursos Naturales del Ambiente. Arto. 39.- El Estado establecerá y ejecutará una política de incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección, mejoramiento y restauración del ambiente. Arto. 40.- El Estado garantizará facilidades a aquellas empresas que una vez agotadas las opciones y alternativas tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la afectación a la salud y segundad pública que provocan, deban ser reubicadas en otro sitio menos riesgoso. Las condiciones para el otorgamiento de las facilidades se definirán vía reglamento. Arto. 41.- A las personas naturales o jurídicas que e dediquen a actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente podrá deducírsele como gasto los impuestos sobre la Renta, los montos invertidos para tal fin, previa certificación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en consulta con el Ministerio de finanzas. Arto. 42.- Se exonera del pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a aquellas propiedades destinadas a Programas de Reforestación, Conservación de Suelos y Conservación de Biodiversidad.

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales reglamentará y dará certificación a los beneficiarios correspondientes. Arto 43. Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de Educación Ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales en proporción al valor de los mismos. Arto. 44. - El Estado fomentará mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. Arto. 45.- Se exonerará de Impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en consulta con el Ministerio de Finanzas.

Sección VIII

De las Inversiones Públicas. Arto. 46.- En los planes de obras públicas las Instituciones incluirán entre las prioridades las inversiones que estén destinadas a la protección y el mejoramiento de la calidad de vida. Arto. 47.- Las partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión, deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del estudio del impacto ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos. En el caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General de la República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los presupuestos respectivos.

- Sección IX

Del Fondo Nacional del Ambiente. Arto. 48.- Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Dicho Fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo respetando las disposiciones señaladas en las leyes especificas en relación. con las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Su uso será definido en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente. Arto. 49.- El Fondo Nacional del Ambiente se integrará con los fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a ésta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin; y otros recursos que para tal efecto se le asignen. Arto. 50.- Las actividades, proyectos y programas a ser

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financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional del Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones estatales regionales autónomas, Municipales o por organizaciones no gubernamentales y de la empresa privada; éstos deberán estar enarcados en las políticas nacionales, regionales y municipales para el ambiente y desarrollo sostenible y ser sometidos al proceso de selección y aprobación según Reglamento.

Sección X

De la Declaratoria de Áreas Contaminadas y de las Emergencias Ambientales

Arto. 51.- La Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la situación y sus consecuencias. Arto. 52.- Todas las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, están obligadas a participar en la prevención y solución de los problemas originados por los desastres ambientales. Arto. 53.- La Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales respectivos podrá declarar como áreas contaminadas las zonas cuyos índices de contaminación sobrepasen los límites permisibles y en las mismas se aplicarán las medidas de control que correspondan.

Titulo III

De los Recursos Naturales

Capítulo I Normas Comunes y Formas de Adquirir los Derechos. Arto. 54.- Los recursos naturales son patrimonio nacional, su dominio, uso y aprovechamiento serán regulados por lo que establezca la presente ley, las leyes especiales y sus respectivos reglamentos. El Estado podrá otorgar derecho a aprovechar los recursos naturales, por concesión, permisos, licencias y cuotas. Arto. 55. - Para el uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1) La sostenibilidad de los recursos naturales.

2) La conveniencia de la preservación del ambiente, sus costos y beneficios socioeconómicos.

3) Los planes y prioridades del país, municipio

o región autónoma y comunidad indígena

donde se encuentren los recursos y los beneficios de su aprovechamiento para las comunidades. Arto. 56.- El plazo para el aprovechamiento de los recursos naturales se fijará en las leyes especificas tomando en cuenta la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la rentabilidad individual y social de la misma. Arto. 57.- El Estado, por razones de interés publico, podrá limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia se regulará a través de las leyes especificas. Arto. 58.- Serán causales generales de rescisión de los permisos de aprovechamiento, el incumplimiento de la presente Ley y de las leyes especiales. Arto. 59.- Las leyes especiales que regulen el dominio, uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse en lo preceptuado en la presente Ley. Arto: 60.- Es facultad del Ministerio de Economía y Desarrollo, la administración del uso de los recursos naturales del dominio del Estado que le hayan asignado o se le asignen por ley, garantizando el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos. Arto. 61.- Es facultad del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.

Capítulo II

De la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional Arto. 62.- Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a condiciones determinadas en consultas con los mismos. Arto. 63.- Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios sobre biotecnología, deberán contar con la aprobación de la autoridad competente de acuerdo al Reglamento establecido para tal efecto. En los casos autorizados se debe asegurar la participación efectiva de la población, en especial, aquellos grupos que aportan recursos genéticos y, proporcionarles toda la información

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disponible acerca del uso, seguridad y los posibles efectos derivados de la transferencia, manipulación utilización de cualquier organismo resultante. Arto. 64.- Por Ministerio de esta Ley quedan registradas y patentadas a favor del Estado y del Pueblo nicaragüense, para su uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y cada una de la especies nativas del territorio nacional, particularmente las endémicas. Se establecerá un Reglamento para tal efecto, el cual fijará el procedimiento. Arto. 65.- Para el uso y aprovechamiento de la Diversidad Biológica, tanto Silvestre como domesticada, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

1) La diversidad de las especies animales y vegetales.

2) Las especies endémicas y en peligro de

extinción.

3) El inventario y monitoreo biológico de la Biodiversidad.

4) El conocimiento y uso tradicional por

comunidades locales e indígenas.

5) La tecnología de rnanejo de las especies de mayor interés.

Arto. 66.-El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales determinará el listado de las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las leyes especiales y/o convenios regionales e internacionales. Arto. 67.- Él establecimiento de zoocriaderos para fines comerciales o actividades científicas de especies amenazadas en peligro o en vías de extinción, se regulará por Ley. Arto. 68.- La introducción al país y la salida del mismo de especies animales y vegetales, sean éstas nativas o no nativas, deben ser previamente autorizadas por la autoridad competente, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Arto. 69. - El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales realizará inventario y registro de la diversidad biológica del país, para lo cual se podrá coordinar y apoyarse con centros de investigación nacionales y Extranjera. Arto. 70.- Con el fin de normar el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, se establece un plazo máximo de seis meses para presentar una iniciativa de Ley de Biodiversidad, a partir de la vigencia de esta Ley, la .que deberá reflejar entre otros aspectos, lo referente a;

1) Las Áreas Naturales Protegidas.

2) Recursos Genéticos.

3) Especies - animales y vegetales.

4) Conservación in situ y ex situ.

5) Uso y aprovechamiento sostenible de los

recursos de Biodiversidad. Arto. 71.- A efectos de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá:

1) Establecer sistemas de vedas.

2) Fijar cuotas de exportación, de especies de fauna, caza y captura.

3) Retener embarques de productos de la vida

silvestre, tanto los originados en Nicaragua como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad.

Capítulo II

De las Aguas

Sección I

Normas Comunes

Arto. 72.- El agua, en cualquiera de sus estados, es de dominio público. El Estado se reserva además la propiedad de las playas marítimas, fluviales y lacustre; el álveo de las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros después de la línea de marcas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. Arto. 73.- Es obligación del Estado y de todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad en el territorio nacionales y sus aguas jurisdiccionales, la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad. Arto. 74.- El uso, manejo, aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos, costeros y los recursos hidrobiológicos contenidos en ellos, deberá realizarse con base sostenible y de acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de la mismos Arto. 75.- En el uso del agua gozaran de prioridad las necesidades de consumo humano y los servicios públicos.

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Los Centros de Salud y Puesto de Salud, donde los hubiere y las autoridades Municipales y Comunales, deberán incluir en sus programas relacionados con higiene ambiental, un capitulo que establezca y desarrolle el tema de la Educación Sobre el Manejo, Obtención, reserva y uso del agua de consumo humano. Su utilización no ampara ninguna forma de abuso del recurso. Arto. 76.- Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas para satisfacer sus necesidades básicas, siempre que con ello no cauce perjuicio a terceros ni implique derivaciones o contenciones, ni empleo de maquina o realización de actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen o imposibilite su aprovechamiento por terceros. Arto. 77.- Salvo las excepciones consignadas en la presente ley, el uso del agua requerirá de autorización previa, especialmente por los siguientes casos:

1) Establecer servicios de trasportación, turismo, recreación o deportes en lagos, lagunas, ríos y demás depósitos o cursos de agua.

2) Explotación Comercial de la Fauna y otras

formas de vida contenidas en los mismos.

3) Aprovechamiento de la biodiversidad. Existente en los recursos acuáticos.

4) Ocupación de playas o riberas de ríos.

5) Verter aguas residuales o de sistemas de

drenajes de aguas pluviales.

6) Inyectar aguas residuales provenientes de actividad geotérmica.

7) Cualquier otra ocupación que derive lucro

para quienes la efectúen. Arto. 78.- Para autorizar el uso del agua, las instituciones con mandato deberán de tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

1) Considerar la interrelación equilibrada con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y de las áreas de recarga de los acuíferos.

2) Promover el manejo integrado de las cuencas

hidrográficas.

3) Proteger las especies del Ecosistema del Sistema acuático y costero terrestre, especialmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

4) Evitar el uso o gestión de cualquier elemento

del sistema hídrico que pueda perjudicar las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua. Arto. 79.- La autoridad competente, en caso de estar en peligro el uso sostenible del recurso agua por causas de accidentes, desastres naturales, contaminación o abuso en el uso, podrá restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas. Arto. 80.- La duración de las concesiones y autorizaciones, sus requisitos y procedimientos para su tramitación, se sujetaran en lo que fueren aplicables a alas normas establecidas en la ley. Para el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse como criterios básicos el principio de publicidad y licitación publica, prefiriéndose aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y su entorno. Arto. 81.- Constituyen obligaciones de los beneficiarios de concesión o autorización de uso de aguas.

1) Obtener aprobación previa de las obras para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir las aguas.

2) Contar con instrumentos que le permitan

conocer y medir la cantidad de aguas derivadas o consumidas.

3) Aprovechar las aguas con eficiencia y

economía, empleando sistemas óptimos de captación y utilización.

4) Reintegrar los sobrantes de aguas a sus

cauces de orígenes o darles el uso previsto' en la concesión o autorización.

5) Evitar desbordamientos en las vías públicas

y otros predios, de las aguas contenidas o de las provenientes de lluvia.

6) Realizar con carácter provisorio las obras de

defensa en caso de crecientes extraordinarias u otros hechos semejantes de fuerza mayor.

7) Acondicionar los sistemas necesarios que

permitan el paso de la fauna acuática, cuando construyan obras hidráulicas.

8) Facilitar a la autoridad competente sus

labores de vigilancia e inspección y suministrarle la información que ésta requiera sobre el uso de las aguas.

9) Contribuir en los términos que se

establezcan en la concesión o autorización, a la conservación de las estructuras hidráulicas, cobertura vegetal adecuada,

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caminos dé vigilancias y demás obras e instalaciones comunes. 10) Establecer a lo inmediato las. medidas necesarias y construir las obras que impidan la contaminación física, química o biológica que signifiquen un peligro para el ecosistema y la salud humana. Arto. 82. - Las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas subterráneas podrán ser revisadas, modificadas o canceladas, cuando circunstancias hidrogeológicas de sobre explotación o riesgo de estarlo así lo impusiesen. Asimismo, podrá establecerse períodos de veda para la utilización del agua del subsuelo. Arto. 83.- La autoridad competente, atendiendo el uso que se le da al agua, disponibilidad de la misma y características especiales, del manto friático, podrá establecer patrones de volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y aplicación será competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y las Municipalidades.

Sección II

De las Aguas Continentales. Arto. 84.- Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público. Su propiedad uso y limitaciones deben ser normados. Arto. 85.- En ningún caso los particulares sin autorización expresa de autoridad competente, podrán modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Arto. 86.- El cumplimiento de las normas, recomendaciones y demás medidas que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento para los propietarios, tenedores o administradores del uso del agua. Arto. 87.- Las aguas térmicas, medicinales y con otras propiedades especiales serán aprovechadas por el Estado, a través de entidades propias o por medio de concesiones.

Sección III

De las Aguas Marítimas y Costeras. Arto. 88.- Son de dominio exclusivo del Estado, las aguas marítimas hasta doscientas millas náuticas, contadas a partir de la línea de bajamar a lo largo de la costa en el Océano Pacífico y Mar Caribe, así como los espacios marítimos incluyendo la Plataforma Continental, hasta donde ésta se extienda, y sobre las áreas adyacentes a esta ultima sobre la que existe o pueda existir jurisdicción nacional, de conformidad con la legislación nicaragüense y las normas del derecho internacional. Arto. 89.- Es obligación del Estado la protección del

ambiente marino constituido por las aguas del mar territorial y de la zona económica adyacente, el subsuelo marino, la plataforma continental, las playas y los recursos naturales que se encuentran en el y en el espacio aéreo correspondiente. Arto. 90.- Cualquier actividad en el mar que tenga por finalidad aprovechar los recursos naturales, del suelo, subsuelo o de cualquier otro hábitat marino, requerirá de concesión, licencia o permiso según el caso, de acuerdo a lo que se establezca en las leyes especificas. Arto. 91.- Se requerirá de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales para el aprovechamiento sostenible de manglares y otras vegetaciones en las ensenadas caletas y franjas costeras. El uso de los arrecifes coralinos y zonas adyacentes, se autorizará únicamente con fines de observación e investigación y de subsistencia de las comunidades étnicas. Arto. 92.- Para llevar a cabo la extracción de materiales o realizar cualquier tipo de obras en las playas y/o plataforma insular continental, se requiere de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Arto. 93.- El manejo de residuos de los buques serán regulados según los requisitos establecidos en las leyes especiales, reglamentos y Convenios internacionales. Arto. 94.- A efectos de evitar contaminación por derrame de hidrocarburos, se prohíbe el vertimiento en las aguas continentales, marítimas o costeras de:

1) Agua de sentina, de lastre o de lavado de tanques.

2) Residuales producidos por la prospección o explotación de pozos petroleros..

3) Residuales industriales cuyo contenido en

hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, ponga en peligro el medio acuático.

Capitulo III

De los Suelos

Sección I

Normas Comunes.

Arto. 95.- Para el uso y manejo de los Suelos y de los ecosistemas terrestres deberá tomarse en cuenta:

1) La compatibilidad con la vocación natural de los mismos, cuidando de mantener las características físicas/químcas y su capacidad productiva. Toda actividad humana deberá respetar el equilibrio de los

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ecosistemas.

2) Evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o modificación de las características Topográficas y geomorfológicas con efectos negativos.

Arto. 96.- En terrenos con pendientes iguales o Superiores a 35%, los propietarios, tenedores o usuarios, deberán mantener la cobertura vegetal del suelo e introducir cultivos y tecnologías aptas para prevenir o corregir la degradación del mismo. Arto. 97.- En aquellas áreas donde los suelos presenten niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio de Agricultura y Ganadería en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y con los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar áreas de conservación de suelos dentro de límites definidos, estableciendo normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su recuperación y protección.

Sección II

Normas para la Protección de los Suelos Forestales. Arto. 98.- Las tierras definidas como forestales o de vocación forestal deberán explotarse con base sostenible y no podrán ser sometidas a cambios de uso. Arto. 99.- El manejo de las tierras forestales se regirá por la siguiente clasificación.-

1) Área de producción forestal: En la que el uso debe ser dedicado al desarrollo sostenible de los recursos forestales.

2) Área de conservación forestal: Aquella que

ser conservada permanentemente con cobertura forestal para protección y conservación d biodiversidad, suelos y/o aguas.

Arto. 100.- Para el uso y aprovechamiento de las áreas de producción forestal de productos maderables no maderables, éstas deberán ser sometidas a manejo forestal con base sostenible, con la aplicación de método y tecnologías apropiadas que garanticen un rendimiento óptimo. Arto. 101.- Para el uso, administración y manejo de las tierras forestales, sé deben tomar en cuenta los siguientes principios:

1) La sostenibilidad del ecosistema forestal.

2) La interdependencia que existe entre el bosque y los suelos.

3) La función que desempeñe los bosques en

ciclo hidrológico.

4) La protección de los Suelos, fuentes y

corrientes de agua, de tal manera que mantengan su calidad y los caudales básicos.

5) La importancia del bosque como hábitat de

fauna y flora silvestre, protector de la biodiversidad.

6) Los beneficios económicos, sociales y

culturales y consistentes con el desarrollo sostenible.

Capitulo IV

De los Recursos Naturales no Renovables.

Arto. 102.- Son Recursos no renovables aquellos que no pueden ser objeto de reposición en su estado natural, como son los minerales, hidrocarburos y demás sustancias del suelo y subsuelo, cuya explotación tiene como finalidad la extracción y utilización de los mismos. Arto. 103.- Los recursos naturales no renovables por ser del dominio del Estado, este podrá ceder su exploración y explotación mediante régimen de concesiones en la forma y condiciones que se establezcan en las leyes especificas y sus reglamentos. Arto. 104.- Para la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, además de respetar las medidas restrictivas de protección de los recursos minerales o del subsuelo en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente.

1) Asegurar el aprovechamiento racional de las materias primas y la explotación racional de los yacimientos.

2) Exigir el tratamiento y disposición segura de

materiales de desecho.

3) Promover el uso eficiente de energía.

4) Impedir la alteración, directa o indirecta, de los elementos de los ecosistemas especialmente los depósitos de desmontes, relaces, y escorias de las minas.

5) Asegurar la protección de las áreas

protegidas y de los ecosistemas frágiles y la restauración de los ambientes que se vean degradados por las actividades de aprovechamiento de los recursos no renovables.

Arto. 105.- Se prohíbe a los concesionarios de exploraciones y explotaciones mineras e hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso o fuente de agua, de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido tratamiento, que perjudiquen a la salud humana y el ambiente.

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Arto. 106.- No serán sujetos de exploración y explotación, los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas legalmente protegidas. Arto. 107.- Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican para los efectos de esta ley en los siguientes grupos.

1) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

2) Los minerales cuyo principal contenido

comercial o industrial sean elementos no metálicos.

3) Las sustancias minerales y rocas de empleo

directo en obra de infraestructura y construcción que no requieran mas operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación.

Arto. 108.- La Extracción de los minerales metálicos y no metálicos, la extracción de piedra y arena, la extracción e industrialización de sal o la fabricación de cemento, se sujetaran a las normas técnicas que establezca la ley especifica y su reglamento a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades puedan producir en el ambiente y la salud humana.

Titulo IV

De la Calidad Ambiental

Capitulo I

Normas Comunes

Arto. 109.- Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano en los paisajes naturales y el deber de contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber de garantizar la prevención de los factores ambientales adversos que afecten la salud y la calidad de vida de la población, estableciendo las medidas o normas correspondientes. Arto. 110.- Para la promoción y preservación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos será obligatorio asegurar una equilibrada relación con los elementos naturales que sirvan de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios verdes y de contacto con la naturaleza, así como la prevención y adopción de criterios de buena calidad ambiental en las construcciones de edificios. Arto. 111.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en coordinación con las instituciones del Estado, Gobiernos Autónomos y alcaldías.

1) Orientara el monitoreo y el control de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los

contaminantes y la calidad de los ecosistemas.

2) Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas para la normación y la gestión ambiental.

3) Emitirá normas de tecnologías, procesos,

tratamiento y estándares de emisión, vertidos, así como de desechos y ruidos.

4) Emitirá normas sobre la ubicación de

actividades contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas.

Arto. 112.- Serán objeto de normación y control por las autoridades competentes, todos los procesos, maquinaria y equipos, insumos, productos y desechos, cuya importación, exportación uso o manejo pueda deteriorar el ambiente o los recursos naturales o afectar la salud humana. Arto. 113.- Se prohíbe el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso de agua. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos naturales, dictará las normas para la disposición, desecho o eliminación de las Sustancias, materiales y productos o sus recipiente, que por su naturaleza tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos o las aguas superficiales. Arto. 114.- Las Personas Naturales o Jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas han provocado una degradación ambiental, tomarán de inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y notificará a los Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y de Salud. Arto. 115.- Es obligación de toda persona natural o jurídica proporcionar a la autoridad ambiental las informaciones solicitadas y facilitar las inspecciones, de acuerdo a procedimientos establecidos, en las propiedades, instalaciones o locales donde se originen las actividades contaminantes. Arto. 116.- En caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en materia ambiental, la autoridad competente limitará o suspenderá en forma temporal o permanente dicha actividad. Arto. 117.- En los Planes de desarrollo urbano se tomarán en consideración por parte de la autoridad competente, las condiciones topográficas, geomorfológicas, climatológicas y meteorológicas a fin de disminuir el riesgo de contaminación que pudiera producirse. Arto. 118.- No podrán introducirse en el territorio nacional, aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes cuyo uso está prohibido en el país de origen.

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Arto. 119.- La importación de equipos, proceso o sistemas y materiales que utilicen energía atómica, cobalto u otro material radiactivo, será reglamentada por la autoridad competente. Arto. 120.- Las actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, serán normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La Regulación incluirá normas sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los planes de rescate para disminuir el riesgo y el impacto de un posible accidente.

Capitulo II

De la Contaminación de la Atmósfera, Agua y Suelo. Arto. 121.- Las actividades que afecten a la salud por su olor, ruido o falta de higiene serán normados y regulados por el Ministerio de Salud. Arto. 122.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Construcción y Transporte y la Policía Nacional reglamentará el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores. Arto. 123.- Se prohíbe filmar en lugares públicos cerrados, entre estos: cines, teatros, medios de transporte restaurantes, oficinas públicas y hospitales. Así mismo, quema de tóxicos en las vías públicas, entre estos, las llantas y otros tóxicos que dañen las vías respiratorias las personas. Arto. 124.- La fumigación aérea de agroquímicos, será regulada por la autoridad competen estableciendo distancias y concentraciones de aplicación considerando además la existencia de poblados, caseríos, centros turísticos y fuentes de agua. - Arto. 125.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales como autoridad competente determinará, en consulta con los sectores involucrados destino de las aguas residuales, las características de cuerpos receptores y el tratamiento previo, así como concentraciones y cantidades permisibles. Arto. 126.- Será prohibido ubicar en zonas abastecimiento de agua potable, instalaciones cuyos residuales aún tratados provoquen contaminación de objetos físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o cualquier otra naturaleza o presente riesgos potenciales de contaminación. Arto. 127.- Las aguas servidas podrán ser utilizada. solamente después de haber sido sometidas a procesos de depuración y previa autorización del Ministerio de Salud. Arto. 128.- Se prohíbe cualquier actividad que produzca en la tierra salinización, alterización, desertización o aridificación.

Capítulo III

Desechos Sólidos No-Peligrosos. Arto. 129.- Las alcaldías operarán sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos del Municipio, observando las normas oficiales emitidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos naturales y el Ministerio de Salud, para la protección del ambiente y la salud. Arto: 130.- El Estado fomentará y estimulará el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización, mediante los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes.

Capítulo IV

Residuos Peligrosos. Arto. 131.- Toda persona que maneje residuos peligrosos está obligada a tener conocimiento de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias. Arto. 132.- Se prohíbe importar residuos tóxicos de acuerdo a la clasificación de la autoridad competente, así como la utilización del territorio nacional como tránsito de los mismos. Arto. 133.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en Nicaragua para la desactivación o eliminación de los mismos, para ello se requerirá de previo el consentimiento expreso del país receptor para eliminarlos en su territorio.

Título V

De las competencias, acciones y sanciones en Materia Administrativa y Jurídicas.

Capítulo I

De las Competencias y Acciones.

Arto. 134.- Toda infracción a la presente Ley y sus reglamentos, será sancionada administrativamente por la aquí establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las Leyes especificas, así como de otras acciones penales y Civiles que puedan derivarse de las mismas. Arto. 135.- En caso de delitos, la Procuraduría del Ambiente y los Recursos Naturales, creada en el Artículo 9 de esta Ley, será parte en los Procesos ante los Tribunales correspondiente, a fin de garantizar la aplicación de las Leyes. La Procuraduría del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá ser instalada por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, tomando en cuenta la propuesta que presente la Comisión Nacional del Ambiente.

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06-06-1996 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 105

Arto. 136. - Las resoluciones administrativas para la aplicación de la presente ley y sus reglamentos, cuando afecten los intereses patrimoniales o personales, de las personas físicas o jurídica, serán apelables de acuerdo al procedimiento administrativo. Arto. 137.- Para los efectos del proceso administrativo, señalado en el Artículo 134 de esta Ley, toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por infracciones a la presente ley, la cual deberá ser por escrito y contener al menos lo siguiente:

1) Generales de ley del o los denunciantes.

2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o jurídica denunciada.

3) Relación de hechos.

4) Lugar para oír notificaciones.

5) Firmas.

Arto. 138.- Admitida la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento. Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, asimismo podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente. Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo solicita, se abre a prueba por ocho días, con todo cargo. Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres días dictará Resolución En los otros tipos de procedimiento Civil y Penal se regirán según dichas leyes. Arto. 139. - Contra las Resoluciones Administrativas que señala el Articulo anterior, se establecen los Recursos de Reposición y Revisión, según el caso. El Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el termino de tres días mas el de la distancia, ante el funcionario de quien emana la Resolución, quien lo admitirá y resolverá sin más trámites en el término de ocho días. El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de tres días, más el de la distancia, ante el funcionario de quien emanó la Resolución, quien lo admitirá sin mas trámite, dando noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas ante el Superior Respectivo, éste deberá resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía administrativa. En los casos de los recursos de Reposición y Revisión, cuando las autoridades competentes no resuelvan en los

términos previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que produce efectos positivos. Arto. 140.- El ejercicio de la acción ambiental se regirá por las leyes de procedimiento respectivas, y los actores serán tenidos como parte legítima con todos los derechos y garantías procésales que les corresponden.

Capítulo II

De la Responsabilidad Civil. Arto. 141.- Toda persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a reparar los daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población. Arto. 142.- El funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado. Arto. 143.- Cuando en la comisión del hecho participen dos o más personas, estas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de Personas Jurídicas, la responsabilidad prevista en este Articulo se establecerá previa investigación para determinar las personas que participaron en estos daños. En el caso de Personas Jurídicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la autoridad competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en esta simulación de contrato. Arto. 144.- La eximente de responsabilidad por daños y perjuicios causados, solo tendrá lugar cuando se establezca que estos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo. Arto. 145.- La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los particulares. Arto. 146.- Para asegurar los resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las medidas cautelares que se consideren procedentes. El Juez podrá de oficio disponer todas las medidas legales que estime necesarias para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del interés general en la producción del ambiente. Arto. 147.- En caso de urgencia, se puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el juez deberá disponerlas, las medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea inminente, a la calidad de vida de la población y a la salud humana.

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06-06-1996 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 105

Capítulo III

De las Sanciones Aplicables.

Arto. 148.- Se establecen como sanciones administrativas las siguientes: retención o intervención, clausura, cancelación, suspensión y multas. Arto. 149. Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes.

1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.

2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo

en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un Rango de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.

3) Suspensión temporal o cancelación de los

permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad.

4) Suspensión parcial, total, temporal o

definitiva de actividades o clausura de instalaciones.

Arto. 150.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará la concesión, permiso, licencia y en general de autorización otorgada para la realización de actividades parciales, industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado pagar a la infracción. Arto. 151.- Toda multa o sanción deberá hacerse activa en los plazos que se establezcan para cada caso. Los ingresos' provenientes de las multas el veinticinco porciento ingresarán a la Alcaldía del Municipio donde ocurrió el daño y el setenticinco por ciento restante al fondo nacional del Ambiente, con destino a programas para la preservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes del País.

Título VI

Disposiciones Transitorias y Finales,

Capítulo Único. Arto. 152.- El Poder Ejecutivo en un Plazo de cuarenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente convocará e instalará la Comisión Nacional del Ambiente, la cual funcionará de acuerdo al reglamento sino que ella misma elaboran.

Arto. 153.- La Comisión Nacional del Ambiente en coordinación con las Instituciones del Estado activas, en un plazo de un año, a partir de su instalación, darán a revisar las leyes, decretos, reglamentos y políticas, proponiendo, según sea el caso, su reformulación, plazo, complementación o reglamentación, mejorando los principios establecidos en la presente Arto. 154.- El Ministerio del Ambiente y Recursos en un plazo de un año, actualizará y precisará trámites y categorías del Sistema Nacional de Áreas protegidas y, propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la presente Ley. Por su importancia estratégica y para efectos de preservación de la Biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al sistema Nacional de Aseas Protegidas, el Refugió de Vida Silvestre La Flor, en el Municipio de San del Sur, la Reserva Natural de Miraflores en el Municipio de Estelí y la Reserva de Recursos Genéticos en el Municipio de Somotillo. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales establecerá los limites y categorías de manejo de cada una de estas reservas. Arto. 155. - Todas las normas y leyes vigentes sobre la materia que no se opongan a la presente Ley serán de aplicación supletoria. Arto. 156.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y seis.- Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional; Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por Tanto: Téngase como Ley de la Republica. Publíquese y ejecútese. Managua, dos de' Mayo de mil novecientos noventa y seis.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.-

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 217, "LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES"

LEY No. 647. Aprobada el 13 de Febrero del 2008

Publicada en La Gaceta Nº 62 del 03 de Abril del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 217, "LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES"

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar a la Ley No. 217, "Ley General del Medio

Ambiente y los Recursos Naturales", aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de marzo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio del mismo año, conforme las disposiciones aquí establecidas.

Art. 2 Se adiciona al Art. 4 de la Ley No. 217, el numeral 8), que se leerá así:

"8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño."

Art. 3 Se adicionan al Art. 5 de la Ley No. 217, los siguientes conceptos:

"Adaptación al Cambio Climático: Ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos

climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.

Auditor Ambiental: Profesional acreditado ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

(MARENA), para realizar auditorías ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas.

Auditoría Ambiental: Examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus

equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables.

Cambio Climático: Importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que

persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más), que puede deberse a procesos naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes de origen antropogénico en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras.

Consumo Sostenible: Uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y contribuye a la

mejora en la calidad de vida, mientras reduce el uso de recursos naturales, materiales tóxicos y contaminantes a lo largo del ciclo de vida, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

Estudio de Impacto al Cambio Climático: Consecuencias del cambio climático en sistemas humanos y

naturales.

Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Instrumento de gestión ambiental que incorpora procedimientos

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para considerar los impactos ambientales de planes y programas en los niveles más altos del proceso de decisión, con objeto de alcanzar un desarrollo sostenible.

Gases de Efecto Invernadero: Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que

absorben y emiten radiaciones en determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera y las nubes, lo que causa el efecto invernadero.

Mitigación del Cambio Climático: Intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los

sumideros de gases de efecto invernadero.

Pago por Servicios Ambientales: Instrumento de gestión ambiental, de naturaleza económica que permite

valorar y establecer un pago por los servicios que brindan los ecosistemas, logrando con ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, en los ámbitos público y privado.

Prevención de Desastres: Conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de

realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con la finalidad de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a la economía como consecuencias de las emergencias y/o desastres.

Producción más Limpia: Aplicación continúa de una estrategia ambiental preventiva integrada y aplicada a

los procesos, productos y servicios para mejorar la ecoeficiencia y reducir los riesgos para los humanos y el medio ambiente.

Proyectos Especiales: Tipología de proyectos que tienen alta significación económica y ambiental para el

país y pueden incidir significativamente en una o más regiones ecológicas de Nicaragua, según el mapa de Ecosistemas oficial del país, o bien trasciende a la escala nacional, internacional, transfronteriza, considerándose además como proyectos de interés nacional por su connotación económica, social y ambiental.

Recursos Naturales no Renovables: Aquellos que no son susceptibles de renovación, regeneración o

recuperación, en lapsos menores a varios miles o millones de años, puesto que se han formado en la tierra en largos períodos geológicos. En este grupo se encuentran los minerales, los combustibles nucleares y los llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo, gas natural y carbón mineral).

Recursos Naturales Renovables: Aquellos que tienen la capacidad de regenerarse por procesos naturales y

que pueden también, ser mantenidos o incrementados por el manejo que el ser humano haga de ellos. A este tipo de recursos pertenece el agua, el suelo, el aire, la energía en todas sus formas, la biomasa constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como doméstica.

Servicios Ambientales: Aquellas funciones de los ecosistemas que generan beneficios económicos y

ambientales para la sociedad y los ecosistemas.

Tecnología Limpia: Tecnologías que aumentan la productividad de las empresas de una manera sostenible;

es decir, conservan la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en la fuente.

Vulnerabilidad al Cambio Climático: Susceptibilidad de un sistema humano a recibir daños debido a los

efectos adversos del cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de incidencia directa y/o indirecta a las áreas

protegidas, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras, que apoyan los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las áreas protegidas.

Zona de Recarga Hídrica: Parte alta de la cuenca donde se origina el ciclo hidrológico fundamental,

mediante los mayores aportes de infiltramiento de agua pluvial en el subsuelo."

Art. 4 Se reforma el numeral 11), se adiciona el numeral 16) y se adicionan dos nuevos párrafos en el Art. 7,

que se leerán así: 11) Dos delegados de los organismos no gubernamentales ambientalistas.

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16) Un Delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal.

La Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un Comité Interinstitucional como instancia especializada de consulta, asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico y Gobiernos Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones sobre problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. Este Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y entre sus miembros, estará el Delegado del Consejo Regional Autónomo del Atlántico de la región en donde se identifica el daño al ambiente.

El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo amerite."

Art. 5 Se modifica el Art. 9 de la Ley No. 217, que se leerá así:

"Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales."

Art. 6 Se adicionan al Art. 11 de la Ley No. 217, cuatro numerales, que se leerán así:

"11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales; 12) De la Auditoría Ambiental; 13) Del Cambio Climático y su Gestión; y 14) De la Seguridad por efectos de sustancias químicas, tóxicas y contaminantes."

Art. 7 Se reforma el Art. 17 de la Ley No. 217, que se leerá así:

"Art. 17 Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que comprende todas las áreas protegidas

declaradas a la fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

La protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional, así como, de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado, dentro de ese espíritu en las áreas protegidas se establece veda para el recurso forestal total y permanente."

Art. 8 Se adicionan dos numerales al Art. 18 de la Ley No. 217, que se leerán así:

"7) Promover el desarrollo local sostenible fomentando la implementación de procesos y tecnologías limpias para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible."

Art. 9 Se reforma el Art. 21, de la Ley No. 217, que se leerá así:

"Art. 21 Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo

establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezcan. En el caso de las áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo las actividades se desarrollarán de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, el cual deberá ser consultado con las instituciones que tengan incidencia en el área, incluyendo las Alcaldías respectivas, y orientado a crear las condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se garantizará la participación de la comunidad."

Art. 10 Se reforma el Art. 22 de la Ley No. 217, que se leerá así:

"Art. 22 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la institución competente para la

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administración, normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP. Podrá así mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la figura de co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento administrativo establecido para tal efecto."

Art. 11 Se reforma el Art. 24 de la Ley No. 217, que se leerá así:

"Art. 24 Se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida, para

lo cual se deberá proceder de la siguiente forma:

1. En el caso de declaración de nuevas áreas protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.

2. Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de esta Ley.

Para un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán crear los instrumentos que sean necesarios con la participación y en coordinación con las instituciones y/o actores que tienen incidencia en la zona.

En las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de Bosawás, las Áreas Protegidas del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, así como en las futuras que se acuerden, se establece un área perimetral externa de diez kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que la constituye, en el que únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área."

Art. 12 Se modifica el nombre de la SECCIÓN IV del CAPÍTULO II, "DE PERMISOS Y EVALUACIÓN DE

IMPACTO AMBIENTAL", de la Ley No. 217, así como los artículos 25, 26 y 27, que se leerán así:

"SECCIÓN IV

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Art. 25 El Sistema de Evaluación Ambiental será administrado por el Ministerio del Ambiente y de los

Recursos Naturales en coordinación con las instituciones que correspondan. En el caso de las Regiones Autónomas el Sistema de Evaluación Ambiental será administrado por el Consejo Regional respectivo en coordinación con el MARENA, para efectos de involucrarse en el proceso de toma de decisiones, en el control y seguimiento a lo establecido en los Permisos Ambientales otorgados por el Consejo Regional respectivo.

Art. 26 Los Planes y Programas de Inversión y de Desarrollo Municipal y Sectorial estarán obligados a realizar

una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), para lo cual el MARENA establecerá los criterios, metodologías, requisitos y procedimiento administrativo a seguir.

Art. 27 Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad, públicos o privados, de inversión nacional o

extranjera, durante su fase de preinversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión que por sus características pueden producir deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales, conforme a la lista específica de las categorías de obras o proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental. Todo proyecto de desarrollo turístico o de uso urbanístico en zonas costeras deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental para obtener el permiso correspondiente.

Las obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a lista específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto Ambiental. El MARENA y los Consejos Regionales Autónomos están obligados a consultar el estudio con los organismos sectoriales competentes así como con los gobiernos Municipales respectivos. En caso de requerir una Autorización Ambiental, la obra, industria o proyecto será sometido a una Valoración Ambiental, so pena de Ley.

Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente deberá presentar al MARENA el Plan Maestro de la Inversión Total del Proyecto.

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La obtención de los permisos de uso de suelos y de construcción para cualquier tipo de obras e infraestructuras horizontales y/o verticales, requieren obligatoriamente el contar de previo con el Permiso Ambiental correspondiente, emitido por el MARENA de conformidad a lo establecido en el Sistema de Evaluación Estratégica."

Art. 13 Se adicionan tres nuevos artículos a la SECCIÓN IV, DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL,

que se leerán así:

"Art. 31 Las actividades que no estuviesen contempladas en la lista de tipo de obras o proyectos a que hace

referencia el artículo anterior, estarán obligados antes de su ejecución, a solicitar a la Municipalidad el correspondiente Permiso Ambiental, previo llenado del formulario ambiental establecido por el MARENA. Los Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos Municipales evaluarán la solicitud para aprobar o denegar dicho permiso.

Art. 32 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que no cumplan con las exigencias, disposiciones o

controles que se fijen, serán sancionadas por el MARENA, sin perjuicio de las acciones de orden civil o penal que se ejerzan en su contra de conformidad a la legislación vigente.

Art. 33 Se establece la Fianza Ambiental como garantía financiera, a favor del Estado de Nicaragua,

efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar una actividad, obra o proyecto está obligada a obtener un Permiso Ambiental. Esta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental y el resarcimiento de los costos por los daños ambientales causados."

Art. 14 Se restablece la vigencia de los Arts. 44 y 45 de la Ley No. 217, que fueron derogados por la Ley No.

257, "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de Mayo de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1997 que pasan a ser los artículos 47 y 48 respectivamente. Se reforma el Art. 48 que se ha restablecido, que se leerá así:

"Art. 48 Se exonerará de impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizados como

tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales."

Art. 15 Se adicionan al TÍTULO II DE LA GESTIÓN DEL AMBIENTE, CAPÍTULO II, DE LOS

INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL, Cuatro Secciones que se leerán así:

"SECCIÓN XI DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES

Art. 57 Crease el Sistema de Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión

ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente:

1) Marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva estructura y organización administrativa.

2) Objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago por servicios ambientales.

3) Mecanismos e instrumentos de participación pública, para garantizar la democracia representativa y participativa del Sistema.

4) Esferas de acción institucional para promover el pago por servicios ambientales en el país.

5) Otras funciones y atribuciones de carácter ejecutivas y operativas.

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SECCIÓN XII DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL

Art. 58 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistemático, independiente y documentado de

un examen de una empresa o actividad económica para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva, para verificar el grado de cumplimiento, de las políticas y normas ambientales, así como de las medidas, condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur, por parte del proponente de un proyecto, obra o actividad.

Las auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos proponentes o dueños de un proyecto, obra o actividad.

Art. 59 El Reglamento de la presente Ley, regulará el procedimiento administrativo para realizar las auditorías

ambientales, las cuales serán programadas directamente por las autoridades competentes, las que a su vez serán responsables del monitoreo y seguimiento de los resultados de las mismas. También establecerá los requisitos de competencia que deberá cumplir el auditor ambiental durante su proceso de certificación e inscripción en el registro correspondiente, que formará parte del Registro Nacional de Evaluación Ambiental (RENEA).

SECCIÓN XIII GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO

Art. 60 El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de

incorporar la adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política estará orientada a:

1) Impulsar los mecanismos de adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes y estrategias a nivel regional y nacional;

2) Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos extremos;

3) Desarrollar las capacidades para un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de adaptación;

4) Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático.

5) Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de interés socioeconómico para el país.

6) Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.

SECCIÓN XIV DE LA SEGURIDAD POR EFECTOS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTAMINANTES Y OTRAS QUE AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art. 61 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), es la máxima autoridad

competente en materia de seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las funciones y competencias específicas establecidas para otras entidades.

Art. 62 Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA e integrada por las

demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país, de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se regirá por su normativa interna de funcionamiento.

Art. 63 El registro, regulación y control de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR),

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requiere de previo la obtención de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las disposiciones técnicas establecidas en los avales toxicológicos y ecotoxicológicos son de obligatorio cumplimiento."

Art. 16 Se reforma el numeral 1) del Art. 71 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 81,

que se leerá así:

"1) Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad de proteger y evitar la extinción o agotamiento de los recursos naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas relacionadas con los recursos forestales, pesqueros y acuícola y de cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger."

Art. 17 Se adiciona un párrafo al Art. 72 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 82, que

se leerá así:

"El Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos naturales que se encuentren a lo largo de todos los litorales marítimos, costas y riberas de lagos, lagunas y ríos del país, evitando que se provoquen mayores deterioros, la desconfiguración geográfica y paisajística, la extracción de materiales, quemas, vertidos y otras actividades que causen severos daños a los ecosistemas."

Art. 18 Se adiciona un párrafo al Art. 100 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 110,

que se leerá así:

"Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde se prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies. Esta zona estará bajo la vigilancia y el control del Ejército de Nicaragua quién deberá actuar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y demás instituciones competentes."

Art. 19 Se reforma el Art. 106 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el art. 116, que se leerá

así:

"Art. 116 No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y no renovables

que se encuentren en áreas protegidas.

Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos por considerarlos de interés nacional para la generación de energía eléctrica, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Las labores de exploración y explotación para los recursos renovables exceptuados en el párrafo anterior, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida aprobado por MARENA, de no existir éste, los concesionarios son responsables de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente a su concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA.

El concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos señalados en el párrafo primero, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General de la República con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente.

El concesionario finalizada la exploración y/o explotación debe restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la fianza ambiental otorgada para tal efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes."

Art. 20 Se suprime el último párrafo del Art. 135 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art.

145, referente a la instalación de la Procuraduría del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Art. 21 Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 138 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a

ser el Art. 148, que se leerán así:

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"A los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los judiciales no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato.

La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice, sin perjuicio de la participación de la Procuraduría Ambiental de conformidad a lo establecido en el Art. 10 de esta Ley."

Art. 22 Adicionar un nuevo artículo después del Arto. 139 de la Ley No. 217, que por reordenamiento será el

Art. 150, que se leerá así:

"Art. 150 La autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y subproductos que resulten

decomisados después de un proceso administrativo firme.

El procedimiento de la subasta será establecido por Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA y los fondos obtenidos como producto de las subastas, serán enterados con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente."

Art. 23 Se reforma el Arto. 149 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 160, que se leerá

así:

"Art. 160 Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en

forma gradual con las sanciones siguientes:

1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.

2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.

3) Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad.

4) Clausura o cierre definitivo de instalaciones.

5) De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer conjuntamente las sanciones establecidas en los numerales 2 y 3.

La aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los daños y perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean pertinentes. En el caso de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia.

De manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la presente Ley y sus Reglamentos, medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parte del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y alcance será definido y aprobado oficialmente por MARENA.

De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e infraestructuras.

Lo recaudado como producto de todas las multas y decomisos por juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental, serán enterados a la Tesorería General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente creado por la presente Ley, serán administrados conforme lo establece su Reglamento, Decreto 91-2001, del 24 de Septiembre de 2001."

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Art. 24 Se reforman los Arts. 152 y 153 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasan a ser los art. 163 y

164, que se leerán así:

"Art. 163 Por su importancia estratégica y para efectos de la conservación de la biodiversidad en Nicaragua,

se incorporan al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre La Flor, en el Municipio de San Juan del Sur, la Reserva Natural de Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva de Recursos Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo.

Art. 164 Donde se lea Ministerio de Finanzas; Ministerio de Economía y Desarrollo; Ministerio de Agricultura y

Ganadería y Ministerio de Construcción y Transporte, se deberá entender como: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio Agropecuario y Forestal y Ministerio de Transporte e Infraestructura."

Art. 25 Se adicionan dos artículos nuevos a las Disposiciones Transitorias, que se leerán así:

"Art. 166 El Poder Ejecutivo a propuesta de MARENA y con la participación de la Procuraduría General de la

República y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá elaborar y publicar en un plazo no mayor de doce meses, a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento que defina los procedimientos y alcances para la aplicación de la Fianza Ambiental establecida en el artículo 33."

Art. 167 El MARENA revisará en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la

situación legal de las concesiones de camaronicultura otorgadas en Áreas Protegidas, con el objetivo de conocer y definir mediante planes específicos el manejo sostenible de las mismas y la remediación de los daños causados."

Art. 26 Todas estas reformas deberán incorporarse y refundirse en la Ley No. 217, Ley General del Medio

Ambiente y de los Recursos Naturales y publicarse toda la Ley con sus reformas y adiciones en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 27 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de marzo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Decreto No.9-96 de 25 de julio de 1996 Publicado en La Gaceta No. 163 de 29 de

agosto de 1996. El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le

confiére la Constitución política, HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Título I.

De la gestión ambiental

Capítulo I. Del objeto

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales en el marco de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Artículo 2.- En el texto de este Reglamento la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se denominará simplemente "la Ley"; las

Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.

Capítulo II. De la participación en la Gestión Ambiental

Artículo 3.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, es la autoridad

nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental ; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General

del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Y deudo leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros

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organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes. Artículo 4.- Los Gobiernos Regionales y Municipales en la aplicación y ejecución

de la política ambiental y de recursos naturales, en el ámbito de su circunscripción tendrán las funciones y atribuciones señaladas por las leyes y las que expresamente señala la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las que ejercerán en base a las normas técnicas vigentes y en coordinación armónica con el MARENA. Artículo 5.- Las instituciones públicas, los gobiernos regionales y municipales

coadyuvarán con el MARENA en la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones en vigencia. Artículo 6.- Para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones de la

Ley en relación a la participación ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación, incorporará los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva dicha participación en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y local. Los ciudadanos en forma individual o

colectiva tienen el derecho a ser informados sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

Capítulo III.

De la comisión nacional del ambiente Artículo 7.- La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes:

a)Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.

b) Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su implementación.

c) Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación con el quehacer de la

"Comisión", a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras. d) Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión ambiental.

Artículo 8.- La Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

1) Servir de foro de análisis, discusión y concertación de políticas ambientales.

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2) Servir de órgano consultivo y asesor del poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales. 3) Promover el fomento de la investigación científico técnica en materia ambiental. 4) Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente. 5) Promover y coordinar acciones de concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos específicos. 6) Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas específicos aprobados por MARENA. 7) Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las Leyes, Decretos,

Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación de acuerdo a su competencia. 8) Elaborar su reglamento interno.

9)Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos. Artículo 9.- Los miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los

funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.

Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas.

Artículo 10.- La Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones

tendrá como órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se determinare crear en el futuro. Artículo 11.- La Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes

anuales y se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la población a través de los distintos medios de comunicación.

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Capítulo IV. De la procuraduría para la defensa del ambiente y los recursos naturales

Artículo 12.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos

Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de Justicia, tiene como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental y de recursos naturales. Artículo 13.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos

Naturales, a efectos de los Artículo 9 y 10 de la Ley tiene las funciones siguientes: 1) Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo. 2) Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales

correspondientes. 3) Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.

4) Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás legislación vigente.

Artículo 14.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos

Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite

Artículo 15.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales funcionará departamental o

regionalmente, por medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de Justicia, o con la organización que el efecto dispusiere

el Procurador General de Justicia. Artículo 16.- La Procuraduría General de la República dará a conocer a la

ciudadanía el procedimiento para ejercer acciones a ese Organismo para la defensa del ambiente y los recursos naturales.

Artículo 17.- La Procuraduría General de Justicia remitirá anualmente un informe

a la Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría.

Capítulo I.

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De la planificación, la legislación y el ordenamiento ambiental

Artículo 18.- Los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su

contenido y aplicación Los principios ambientales. Artículo 19.- Los instrumentos de planificación:

a)Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC) b)Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC) c)Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF) d)Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) e)Plan de Acción Nacional sobre Vivienda y Asentamientos Humanos 1996-2000

Artículo 20.- Son instrumentos de la legislación ambiental los siguientes:

a) Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental. b) Disposiciones para el control de la contaminación proveniente de las

descargas de aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias. c) Decretos de Areas Protegidas d) Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y los

Recursos Naturales. e) Convenios y Acuerdos interinstitucionales.

f) Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de Gobierno relacionadas con el. sector.

g) Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

h) Leyes y Reglamentos sanitarios.

i) Leyes y Reglamentos sobre recursos naturales j) Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos y específicos sobre el Sector

Vivienda y Asentamientos Humanos. k) Otros Reglamentos específicos o particulares sobre la materia.

Artículo 21.- Para efectos de los Artículo 14 a 16 de la Ley, INETER y MARENA en coordinación con las instituciones con mandato específico, elaborarán en el

plazo de 6 meses a partir de la publicación de este Reglamento, las normas y pautas para el ordenamiento ambiental del territorio, las cuales formarán parte de los reglamentos específicos de la Ley y las que propondrán a la Comisión Nacional de Normalización técnica y calidad.

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Artículo 22.- Los Consejos Regionales, los Municipios y las Entidades del

Gobierno Central, mientras se establecen y oficializan los planes de ordenamiento territorial, tomarán sus decisiones observando los principios de la Ley y las normas, pautas y criterios para el ordenamiento ambiental establecidos por INETER y MARENA. Artículo 23.- Para efectos de los Artículo 17 al 24 de la Ley, MARENA elaborará

en el plazo de (6) meses a partir de la publicación de este Reglamento, la propuesta de Reglamento de Arcas Protegidas, el cual una vez emitido formará parte de la Reglamentación de la Ley.

Capítulo II. De los permisos y evaluación de impacto ambiental

Artículo 24.- Para efectos del Artículo 25 y siguientes de la Ley, se aplicará el

Decreto 45-94 Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en la Gaceta No. 203 del 31 de octubre de 1994.

Artículo 25.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales dará a conocer a los

Municipalidades involucradas, las condiciones bajo las cuales se otorga cada permiso ambiental, en un plazo mínimo de. 7 días hábiles después de emitido.

Artículo 26.- MARENA proporcionará a las Municipalidades el Formulario

Ambiental que indica el Artículo 25 de la Ley, quienes lo entregarán a los solicitantes de permiso municipal de operación de actividades económicas. Artículo 27.- La Alcaldía recibirá adjunto a cada solicitud, el formulario ambiental debidamente completado por parte de los solicitantes y remitirá una copia del

mismo a MARENA. Artículo 28.- MARENA en consulta con las municipalidades e INIFOM elaborará el

procedimiento administrativo para la canalización del formulario ambiental y realizará capacitación correspondiente a las municipalidades previo a la

implementación del mismo.

Capitulo III. Del sistema nacional de información ambiental

Artículo 29.- Se entiende por Sistema de Información Ambiental toda la información existente relacionada con el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los datos físicos, biológicos, ecónomicos, sociales, legales y otros concernientes al ambiente y a los recursos naturales.

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Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales organizará y

administrará el sistema de información ambiental conformado por una Red Nacional integrada por las instituciones públicas y privadas que generan información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, así como la recopilada por las municipalidades. La información será remitida periódicamente a MARENA en las formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos interinstitucionales. Artículo 31.- La Red Nacional tendrá los siguientes

a) Recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y divulgar, la

información ambiental generada y recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de Impacto Ambiental, el control ambiental, y otros instrumentos.

b) Ordenar los documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos económicos

y otros de interés provenientes de los países extranjeros y de las

organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales. c) Poner la información a disposición de los particulares y de las organizaciones

públicas Y privadas que la requieran. Artículo 32.- Cada 2 años a partir del año 1998, MARENA en colaboración con la

Red Nacional de información ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener entre otras: a) Descripción del estado del país

b) Relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del

desarrollo sostenible. c) Relación de la integración del ambiente en las estrategias políticas sectoriales

del país.

d) Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los recursos naturales. e) Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento territorial y sobre

reglamentos urbanos y de construcción existente.

f) Información sobre las características de las actividades humanas que inciden positiva y negativamente en el ambiente y el uso de los recursos naturales.

g) Reportes sobre la calidad ambiental del país.

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h) Avances tecnológicos y científicos. i) Información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en

ellas de un período a otro. j) Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados en

materia ambiental y de los recursos naturales. k) Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos relacionados

con el sector vivienda y Asentamientos Humanos. Artículo 33.- El Informe Nacional Sobre el Estado del Ambiente será divulgado

por MIARENA. Artículo 34.- Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a obtener

información ambiental, previa solicitud escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual dará propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los

costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del peticionario. En caso de rechazo o silencio de la administración, el peticionario, podrá recurrir según lo establecen los Artículo 136 y siguientes de la Ley.

Capítulo IV. De la educación, divulgación y desarrollo científico y tecnológico

Artículo 35.- Para efectos del cumplimiento del Artículo 36 de la Ley, el MED tendrá seis meses para emitir la Reglamentación específica, a partir de la

publicación de este Reglamento. Artículo 36.- Para efectos del Artículo 37 de la Ley, el Consejo Nicaragüense de

Ciencia y Tecnología, creado por Decreto Ejecutivo No.5-95, elaborará el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Ambiental para el Desarrollo

Sostenible en el plazo de 1 año a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Capítulo V. De los incentivos, las inversiones Publicas y el fondo nacional del Ambiente

Artículo 37.- Para efectos del Artículo 38 de la Ley, se aplicará el Decreto No.53-

93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.

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Artículo 38.- Para efectos de los Artículo 39 al 45, el Ministerio de Finanzas, en

consulta con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el Ministerio de Economía, elaborarán dentro del término de 6 meses a partir de la publicación de este reglamento una propuesta de Reglamento de Incentivos para la Promoción del Ambiente y Uso Sostenible de los Recursos Naturales, para su presentación al Poder Ejecutivo el cual una vez emitido formará parte de la Reglamentación de la Ley. Artículo 39.- En los procedimientos para la aprobación de las inversiones públicas

se asegurará en cada fase de los proyectos, el cumplimiento de los principios, las normas ambientales y las disposiciones de los Artículo 46 y 47 de la Ley. Artículo 40.- Para efecto del Artículo 48 de la Ley, el Poder Ejecutivo en el plazo

de 6 meses emitirá un Reglamento especial para regir el Fondo Nacional del Ambiente y su disponibilidad de acuerdo con la Ley.

Capítulo VI.

De la declaratoria de áreas contaminadas y de las emergencias ambientales Artículo 41.- Para efectos del Artículo 51 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y

los Recursos Naturales en el plazo de 6 meses deberá elaborar una propuesta de Reglamento específico que contenga las condiciones y procedimientos para la

declaratoria da zona de emergencia ambiental, para consideración de la Presidencia de la República. Artículo 42.- Para el cumplimiento del Artículo 3 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá asegurar la justificación técnica de las

condiciones ambientales que indican el carácter de "área contaminada" de una zona determinada, así como las acciones específicas para su descontaminación.

Título III. De los recursos naturales

Capítulo I.

De la biodiversidad y el patrimonio genético nacional

Artículo 43.- Para efectos del Artículo .63 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y

los Recursos Naturales deberá en el plazo de 6 meses elaborar la propuesta de Reglamento específico sobre estudios de Biotecnología para su presentación a la Presidencia de la República.

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Artículo 44.- Las personas naturales o jurídicas, en tanto se emite el reglamento

específico sobre estudios de Biotecnología, solicitarán aprobación a MARENA. Artículo 45.- Para efectos del Arto.64 de la Ley, el MARENA, MEDE y MAG,

elaborarán una propuesta de Reglamento específico sobre el registro y patentes de germoplasmas en el plazo de 1 año a partir de la publicación de este Reglamento. Artículo 46.- Para efectos del Artículo 64 a la Ley, MARENA elaborará y publicará

el estado de las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, en un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Reglamento. Dicho listado será actualizado y publicado anualmente. A efectos de su protección se seguirán las medidas que se aplican a las especies contenidas en los apéndices de CITES. Artículo 47.- Para fines del Artículo 71 de la Ley, Inciso 1, MARENA establecerá en un período máximo de 6 meses, el sistema de veda y los procedimientos para

su aplicación. Para el inciso 2, MARENA establecerá y publicará anualmente las cuotas de exportación de especies de fauna, de acuerdo a inventario o censos poblacionales. La cuota de caza será establecida por medio del sistema de coto de caza. La

cuota de captura por especie se hará de acuerdo a los fines de utilización sean estos comercial, de investigación científica o de subsistencia. Artículo 48.- Para fines del Artículo 91 de la Ley, se entenderá por uso de subsistencia el efectuado a pequeña escala sobre los recursos hidrobiológicos y

sus ambientes, por parte de los miembros de las comunidades étnicas con el propósito de procurarse los medios de subsistencia propios o de su familia.

Artículo 49.- Para efectos del Artículo 91 de la Ley las personas naturales o

jurídicas, públicas o privadas que tengan interés en ejecutar actividades productivas que impliquen intervención del Ecosistema de Manglares, humedales

y sus espacios y recursos asociados, deberán previamente solicitar permiso especial de uso ante MARENA, presentando el perfil del proyecto y las acciones de mitigación o investigación a ejecutar. Artículo 50.- MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligada por ley

a realizar Estudio de Impacto ambiental, resolverá la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

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a) Que implique una mínima destrucción del ecosistema, restringida a la zona de canales

b) Que no interrumpan el flujo natural de las aguas marinas y fluviales en las

áreas de playas, canales y esteros. c) Que formulen e implementen un plan de reforestación y mantenimiento para

compensar el daño ocasionado. d) La ejecución de obras correctivas o de mitigación del daño ambiental. e) Ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según el caso, ubicación y

características de la actividad. Artículo 51.- La extracción de materiales de construcción de cualquier tipo de

obra en playas lacustres o marinas y/o plataforma insular o continental, requiere la previa obtención del Permiso a que hace mención el Artículo 92 de la Ley y en

ningún caso se autorizará en Zonas Núcleo de las Arcas Protegidas Costeras Marinas, y en las Zonas de Amortiguamiento. Artículo 52.- El uso de los arrecifes de coral y sus recursos hidrobiológicos asociados, praderas de angiospermas marinos, bancos de algas y de cualquier

otro hábitat marino costero asociado, será únicamente autorizado para fines científicos, para lo cual previamente el interesado deberá obtener Licencia de investigación ante MARENA y cumplir las disposiciones normativas para tales fines. Artículo 53.- La Pesca o uso de subsistencia en tales ambientes ecológicos, podrá efectuarse por las comunidades étnicas sólo en las zonas de uso, que el

MARENA estipulará para tales ecosistemas costero marinos y de conformidad a las normativas y regulaciones que para tales recursos hidrobiológicos se establezcan.

Artículo 54.- Para efectos del cumplimiento del Arto.93 y 94 de la Ley,

corresponde al Ministerio de Construcción y Transporte emitir las normativas pertinentes, los procedimientos y resoluciones para el manejo adecuado de los residuos de los buques de acuerdo con la legislación vigente, Reglamentos y

Convenios Internacionales con la finalidad de prevenir la contaminación.

Capítulo III. De los suelos

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Artículo 55.- Los propietarios, tenedores o usuarios de terrenos con pendientes

iguales o superiores al 35% deberán observar los siguientes criterios en su manejo: a) Usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características

físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible.

b) Cultivos apropiados o aptos, son aquellos que se adaptan a las condiciones

edafoclimáticas de una zona, en la cual con un manejo adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a curvas de nivel, terrazas individuales y/o reforestación.

c) Mantener la cobertura vegetal del suelo, entendida esta como la vegetación

natural y actual que tiene un suelo. Artículo 56.- Las pendientes deberán ser medidas por medio de instrumentos que se definen en las normas técnicas nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 57.- Lo expresado en el artículo 96 de la Ley, será aplicable siempre y cuando la cobertura vegetal no sea boscosa y el límite superior de pendiente no sea mayor de 50 %. Artículo 58.- La declaración de las áreas de conservación de suelo la efectuará el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones

Autónomas respectivas. Artículo 59.- Se definen como áreas de conservación de suelos todos aquellos

suelos que por su uso inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de degradación.

La declaración la hará el Ministerio de Agricultura y ganadería mediante un estudio de campo que defina el nivel de degradación de los suelos y determine las prácticas de conservación y manejo para su rehabilitación.

Título IV.

De la calidad ambiental

Capítulo I. De las normas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales

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Artículo 60.- El MARENA elaborará y proporcionará a la Comisión Nacional de

Normalización Técnica y Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales. Artículo 61.- Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales son de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos: a) normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo; b) normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y suelos) y

emisiones (aire) c) normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades; d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales. Artículo 62.- El MARENA propondrá las normas fijando los valores de calidad de

cada recurso, los cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema. Artículo 63.- El MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales ' en el aire, agua y suelo, tendrá como

referencia técnico-científica las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros países con características similares a las de Nicaragua. Artículo 64.- El MARENA podrá utilizar como fuentes de referencia las bases de

datos y cualquier otra disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada por los organismos internacionales competentes.

Artículo 65.- El Decreto No.33-95 Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas Residuales Domésticas,

Industriales y Agropecuarias, publicado en la Gaceta No.118 del 26 de junio de 1995, continúa vigente y formará parte de la reglamentación de La Ley.

Artículo 66.- El MARENA en coordinación con las instituciones competentes,

normará los procesos para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre otros el manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de sustancias radiactivas considerando la composición de los insumos y el

producto, así como sus usos, procesos de producción y formas de disposición final. Artículo 67.- MARENA en coordinación con las Instituciones competentes

normará, las emisiones directas o indirectas, visibles o invisible de contaminantes

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atmosféricos, en particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo. Artículo 68.- Las solicitudes de operación que presente cualquier persona natural

o jurídica no podrán retrasarse por no haberse emitido las normas técnicas a que hace referencia el presente Reglamento y la Ley. Artículo 69.- Las normas técnicas para el manejo ambiental y uso sostenible de

los recursos naturales se emitirán por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques, pesca, hidrocarburos, biodiversidad. Artículo 70.- Para efectos del Artículo 110 de la Ley, será obligatorio cumplir con

todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planos y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva.

Capítulo II.

De los procedimientos para la elaboración y oficialización de normas ambientales

Artículo 71.- Las normas ambientales se elaborarán en grupos multidisciplinarios a interinstitucionales creados para ese fin, los cuales estarán integrados por

especialistas de las diferentes instituciones y otros profesionales según el caso. Artículo 72.- Previo a la presentación de las normas para su aprobación, el grupo encargado realizará consultas con los sectores afectados e interesados y considerará sus resultados en la versión final de las normas.

Artículo 73.- MARENA, someterá la norma respectiva a las instancias

correspondientes para su debida aprobación. Artículo 74.- Las autoridades municipales y de las Regiones Autónomas, podrán

emitir ordenanzas y disposiciones de carácter local en relación al ambiente y los recursos naturales, en coordinación con MARENA para asegurar el cumplimiento

de las normas y estándares nacionales vigentes. Artículo 75.- Las normas ambientales deberán considerar la gradualidad en el

proceso de su cumplimiento.

Capitulo III. De las instancias responsables de velar por el cumplimiento de las normas

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Artículo76.- Las autoridades nacionales, regionales y locales en el ámbito de su

jurisdicción y competencia, son responsables de velar por el cumplimiento de las normas ambientales. Artículo 77.- Las autoridades competentes en materia ambiental podrán solicitar apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo las actuaciones que por su competencia les corresponda. –

Capítulo IV. Del monitoreo de la calidad ambiental, y de los vertidos y emisiones

Artículo 78.- Es responsabilidad de MARENA en coordinación con otras

instituciones competentes asegurar que periódicamente se realice monitoreo de la calidad ambiental. El monitoreo podrá realizarse por instituciones técnico-científicas que MARENA seleccione según los criterios técnicos establecidos para tal fin. Artículo 79.- El monitoreo de los vertidos y emisiones que cada actividad produzca, es responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que realizan la actividad, según se establezca en las regulaciones y permisos correspondientes, remitiendo los resultados a MARENA quien controlará aleatoriarnente la calidad y veracidad de los resultados del monitoreo.

Capítulo V.

De los procedimientos para las inspecciones ambientales Artículo 80.- La inspección ambiental es el conjunto de actividades dirigidas a

prevenir, mitigar y corregir los impactos que determinadas acciones puedan causar a la calidad del ambiente y a la sostenibilidad de los recursos naturales. La

misma puede ser originada por denuncia, de oficio o a solicitud de parte interesada. Artículo 81.- La función de inspección ambiental estará a cargo de los inspectores ambientales debidamente acreditados por MARENA y podrá ser realizada

cualquier día a cualquier hora. Artículo 82.- Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de

la inspección, a que el inspector se identifique, a conocer el resultado de la inspección e interponer los recursos previstos en La Ley.

Artículo 83.- Toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar el acceso de

los Inspectores Ambientales a los edificios, establecimientos y cualquier otro lugar donde se esté realizando o se presuma la realización de una actividad o hecho que afecte el ambiente o los recursos naturales.

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Artículo 84.- La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del

propietario o encargado del lugar o por persona que le delegue para tal fin. En caso de ausencia o negativa del propietario ( encargado del lugar, el inspector se hará acompañar de la fuerza pública). Artículo 85.- Durante la inspección, el inspector anotará lo observado en el

formato correspondiente, una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada la misma. En caso de ausencia del inspeccionado, el inspector dejará la copia del formato, fijándola en un sitio visible del establecimiento o lugar. Artículo 86.- Para inspecciones de oficio o a solicitud de parte interesada,

MARENA remitirá al inspeccionado la resolución correspondiente, indicando las medidas y los plazos para su cumplimiento. Cuando se trate de lugares públicos, se remitirá a las autoridades municipales correspondientes.

Capítulo VI.

De las normas para el manejo de las sustancias tóxicas

Artículo 87.- El manejo de las sustancias tóxicas y peligrosas se regulará a través

de normas técnicas. Artículo 88.- El MARENA es el organismo responsable de controlar y establecer las normas en coordinación con los organismos competentes para el ingreso al país de aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes,

cuyo uso esté prohibido en el país de origen. Artículo 89.- Para efectos del Artículo 118 de la Ley, las autoridades de Aduana exigirán al importador la certificación original de que el sistema, material o producto que se está introduciendo al país no está prohibido en su país de origen.

Artículo 90.- Para efectos del Artículo 110 de la Ley, será obligatorio cumplir con

todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planes y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Artículo 91.- Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva. Será responsabilidad de las

diferentes municipalidades en coordinación con otras instituciones y organismos, velar por el cumplimiento de dichas leyes y normas.

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Artículo 92.- Para efectos del Artículo 122 de la Ley, formará parte de la

Reglamentación de la Ley, el Reglamento Específico para el Control de Emisiones Vehiculares. Artículo 93.- Para efectos del Artículo 124 de la Ley, la autoridad competente emitirá las restricciones relacionadas con la aspersión aérea en áreas de cultivo en donde se desarrolla la piscicultura, áreas cercanas a las zonas de manglares y otros sitios donde se desarrolla la actividad camaronera. Artículo 94.- Para efectos del Artículo 126 de la Ley, se prohibe la ubicación de

instalaciones que almacenen, produzcan, formulen, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares a 2000 metros de distancia de fuentes de abastecimiento de agua, fuentes de uso recreativo y fuentes de agua en general; y a 1000 metros de distancia de poblados. Artículo 95.- Para fines del Artículo 129 de la Ley, el MARENA, en coordinación

con el Ministerio de Salud y las Alcaldías, emitirá las normas ambientales para el tratamiento, disposición final y manejo ambiental de los desechos sólidos no

peligrosos y la correspondiente normativa ambiental para el diseño, ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos sanitarios de desechos sólidos no peligrosos. Artículo 96.- Para efectos del Artículo 130, el MARENA, en coordinación con el

MEDE promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos. Artículo 97.- MARENA en coordinación con las alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 98.- EL MARENA en coordinación con el MINSA emitirá el procedimiento

para la utilización de las aguas servidas. Artículo 99.- Para fines del artículo 133, el MARENA establecerá los

procedimientos administrativos para la autorización de exportación de residuos tóxicos.

Artículo 100.- La emisión de las normas para el control de la cremación de

cualquier órgano humano o animal será competencia del MINSA y la incineración de sustancias y desechos peligrosos o potencialmente tóxicos deberá contar con la aprobación del MARENA.

Título V.

De las infracciones y sanciones administrativas.

Capítulo I.

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De las infracciones administrativas

Artículo 101.- Para efectos del ArtIulo 134 de la ley, se entenderá por infracciones

administrativas las acciones u omisiones que contravengan los precéptos de la Ley Genera del Medio Ambiente y los recursos Naturales y su reglamentación siempre que no estén tipificados como delito. Artículo 102.- Las infracciones administrativas atendiendo, a la gravedad del caso

se clasificarán en: a) Leves; b) Graves c) muy graves – Artículo 103.- Serán infracciones leves las siguientes:

a) Las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del territorio que nomiproduzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes.

b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios

competentes cuando el caso lo requiera. c) Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus

respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación.

d) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en

contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno comprobable.

e) Realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo.

f) Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz u otros residuos industriales en

sitios que posibiliten la contaminación de suelos y fuentes de agua. g) No observar las restricciones ecológicas para aprovechamientos forestales que

emita el MARENA. h) Realizar proyectos habitacionales sin dejar la superficie que como área verde

corresponden, según el número de habitantes favorecidos por el proyecto.

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i) Establecer industrias sin contar con el dictamen favorable en materia ambiental, del MARENA.

j) Vertir desechos industriales no tóxicos, sin su debido tratamiento en suelo,

ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua permanente o no permanente.

k) Extraer o transportar tierra, cal, mármol, arena, yeso y otras sustancias

minerales utilizadas para la construcción, la ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso de la Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva.

l) No cumplir con las normas técnicas en las instalaciones de acopio y

mantenimiento de vida silvestre. m) Arrojar basuras en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos,

derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.

Artículo 104.- La reincidencia en la Comisión de una infracción leve, constituirá

una infracción grave. Artículo 105.- Serán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las violaciones a los planes de ordenamiento integral del territorio, que

produzcan alteraciones comprobables al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración.

b) Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas emitidas por el MARENA.

c) Impedir o dificultar, por más de una vez las inspecciones o comprobaciones de

los funcionarios competentes, o irrecurrir a medios de cualquier índole para

inducirlo al error.

d) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o Parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente.

e) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin comprobar,

cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental.

f) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente

se haya solicitado el dictamen del MARENA.,

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g) Emitir en materia ambiental y de manejo de recursos naturales, actos de

carácter general de cumplimiento obligatorio que exceptúen de su cumplimiento, sin ninguna justificación razonable, a personas determinadas.

h) Caza, pescar o capturar con fines comerciales o deportivos, especies

protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

i) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales, especies de la flora y fauna

silvestre sin el permiso correspondiente. j) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en

contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental. k) Descargar hidrocarburos o mezclas oleosas al mar contraviniendo las normas,

técnicas que se dicten, sea desde buques o no, ocasionando impactos

negativos en el ambiente. l) Descargar en el mar sustancias nocivas o Perjudiciales, líquidas o sólidas así

como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando impactos negativos en el

ambiente. m) Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a

los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir con los procesos de depuración o

neutralización prescritas en las normas técnicas ocasionando impactos negativos.

n) Exportar, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna

silvestre protegida sin las licencias o permisos correspondientes, así como sus

productos o subproductos.

o) Realizar actividades de las que se deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales.

p) Quemar a ciclo abierto, aserrín, corteza u otros residuos provenientes de la

industria maderera y de la industria en general, sin tomar las medidas

necesarias para evitar la contaminación del aire o fuentes de agua. q) Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares,

áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.

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r) Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado más de tres

veces. s) Cazar o capturar sin fines comerciales ni deportivos, especies protegidas de la

fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

Capítulo II.

De las sanciones

Artículo 106.- El MARENA, como ente regulador y normador de la Política

ambiental del país será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas correspondientes en caso de que se cometa infracción.

Artículo 107.- A efectos de calificar la sanción administrativa, el MARENA aplicará

conjunta o separadamente entro otros los siguientes criterios: a) Daños causados a la salud pública.

b) Valor de los bienes dañados. c) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante, del daño.

d) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora

e) Naturaleza de la infracción. Artículo 108.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por

la vía de notificación hará el MARENA. Artículo 109.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente la sanción de retención o intervención cuando proceda. Artículo 110.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño ocasionado.

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Artículo 111.- Los reglamentos específicos que se dicten posteriormente formarán

parte integrante y de la reglamentación a la Ley General del Medio Ambiente Artículo 112.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Violeta Barrios de Chamorro.

Presidente de la República de Nicaragua.