24
TOCA CIVIL 280/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA. Saltillo, Coahuila, a veintiocho de octubre de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil 280/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia en materia Civil del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en aquella ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil, expediente **********, promovido por la representada del recurrente en contra de licenciado Luis Pedro Maltos Villarreal en su carácter de Notario Público número 3, **********, ********** y el Director Registrador del Registro Público; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO.- La parte actora Licenciado **********, apoderado para pleitos y cobranzas de ********** no justificó los elementos constitutivos de su acción, en consecuencia; y los demandados licenciado Luis Pedro Maltos Villarreal, Notario Público 1, **********, ********** y Director Registrador del Registro Público, probaron sus defensas, y por tanto subsiste la escritura pública **********

TOCA CIVIL 280/2015 MAGISTRADO RELATOR: … · general para pleitos y cobranzas de *****, en contra de la ... general para pleitos y cobranzas, actos de administración, y ... límites

Embed Size (px)

Citation preview

TOCA CIVIL 280/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA.

Saltillo, Coahuila, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil 280/2015 relativo al recurso

de apelación interpuesto por el licenciado **********, apoderado

general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de la

sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil

quince, dictada por el Juez de Primera Instancia en materia Civil

del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en aquella ciudad,

dentro de los autos del juicio ordinario civil, expediente **********,

promovido por la representada del recurrente en contra de

licenciado Luis Pedro Maltos Villarreal en su carácter de Notario

Público número 3, **********, ********** y el Director Registrador

del Registro Público; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y

tramitada.

SEGUNDO.- La parte actora Licenciado **********,

apoderado para pleitos y cobranzas de ********** no

justificó los elementos constitutivos de su acción, en

consecuencia; y los demandados licenciado Luis Pedro

Maltos Villarreal, Notario Público 1, **********, ********** y

Director Registrador del Registro Público, probaron sus

defensas, y por tanto subsiste la escritura pública **********

TOCA CIVIL 280/2015

2

de fecha Quince de octubre de dos mil once, pasada ante la

fe del Licenciado Luis Pedro Maltos Villarreal, notario público

1 de este distrito notarial.

TERCERO.- Se condena a la actora al pago de las costas

judiciales que se hayan originado con motivo de la

tramitación del presente juicio por considerar que no haber

rendido pruebas para justificar la pretensión ejercida de

conformidad con el Artículo 136 del código adjetivo civil

CUARTO.- Notifíquese personalmente, (…)

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución **********,

apoderado general para pleitos y cobranzas de **********,

interpuso recurso de apelación que le fue admitido en el efecto

devolutivo mediante auto de fecha veintinueve de junio de dos

mil quince.

TERCERO. Recibidos en esta Sala Civil los autos originales de la

primera instancia, se formó el toca correspondiente y,

sustanciado que fue el recurso, por auto de fecha dos de octubre

del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia, la que

hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, al resolver el

recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o

modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los

agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si

considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El recurrente identificó dos agravios en su

impugnación; sin embargo, del estudio integral del escrito de

apelación se advierte que, en esencia, son tres los motivos de

TOCA CIVIL 280/2015

3

disenso expresados por ********** los que se constriñen a lo

siguiente:

a. El juez se equivoca al determinar la nulidad pretendida

como absoluta, pues al ser susceptible de convalidarse se trata

de una nulidad relativa.

b. La codemandada ********** excedió los límites del poder

general para pleitos y cobranzas, actos de administración, y

especial para actos de dominio conferido a su favor por

**********, ya que carecía de claúsula especial para donar los

inmuebles en cuestión.

c. El juez de forma ilegal, sin fundar ni motivar, determinó

que la revocación del poder general para pleitos y cobranzas,

actos de administración, y especial para actos de dominio

otorgado por ********** a favor de **********, debió notificarse en

forma fehaciente a su mandatario.

I. Motivo de disenso identificado con el inciso a.

En este primer agravio el apelante señala que el juez de

origen no estuvo en lo correcto al determinar que se trataba de

una nulidad absoluta ya que una de las características que debe

reunir este tipo de nulidad (absoluta) es que no desaparece por

confirmación ni por prescripción.

A diferencia de lo anterior, indica que la nulidad relativa si

es susceptible de convalidarse por lo que, afirma el recurrente,

se trata de una nulidad relativa y no absoluta.

Este motivo de disenso es fundado.

TOCA CIVIL 280/2015

4

En principio conviene señalar que del escrito de demanda

se desprende que la parte actora no precisó si su petición

principal se trataba de una nulidad absoluta o relativa, sino

simplemente solicitó la “nulidad” de la escritura número **********

de fecha quince de octubre de dos mil once.

El juez natural después de exponer algunas

consideraciones fácticas y jurídicas concluyó que la nulidad

solicitada por la parte actora se trataba de una nulidad absoluta.

El a quo señaló que de una interpretación armónica de los

artículos 2154, 2155, 2156 y 2157 del Código Civil del Estado, la

ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede dar lugar a la

nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo.

El juzgador razonó, de igual manera, que las características

que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por

confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por

todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos.

Finalmente destacó el juez que la nulidad relativa se

caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la

nulidad absoluta.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el juez de origen,

esta Sala considera que la nulidad pretendida por la actora se

trata de una nulidad relativa.

El más alto Tribunal de nuestro país ya ha determinado que

los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando

exceden los límites del poder conferido sin haber sido ratificados

por el representado o por su mandante, están afectados de

nulidad relativa.

TOCA CIVIL 280/2015

5

Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, emitió una jurisprudencia la cual es

consultable en el IUS 2011, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación bajo el número registro 1725661

bajo el rubro y texto siguientes:

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA

CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO

REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES

DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR

EL MANDANTE.

Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando

exceden los límites del poder conferido, sin haber sido

ratificados por parte del representado o por su mandante,

están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión

deriva de la interpretación armónica de los artículos 2225,

2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal, que

establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto,

motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o

a la nulidad relativa del mismo; que las características que

debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por

confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer

por todo aquel que tenga interés que el acto no produzca

efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no

reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta.

Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el

mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo

representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado

por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues

aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o

falta total del consentimiento, como elemento esencial o de

existencia del contrato celebrado con el tercero, esta

1 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 7/2007. Página: 251

TOCA CIVIL 280/2015

6

ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación,

por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del

Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, como

quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el

primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de

otro por quien no sea su legítimo representante, serán

nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre

fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el

mandatario practique a nombre del mandante, pero

traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos

con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o

expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación

de voluntad del mandante de aceptar los efectos del

negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo

perfecciona, porque cuando el representante realiza actos

más allá de los que le fueron autorizados, no se

compromete la responsabilidad del mandante ni puede

obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación que

este último haga del negocio jurídico celebrado en su

nombre y representación, que los efectos jurídicos

realizados por el mandatario recaerían directa y

retroactivamente en él.

Luego, del escrito de demanda se advierte que la nulidad

solicitada por ********** se sustenta en el hecho que su

apoderada general para pleitos y cobranzas, actos de

administración y especial para actos de dominio ********** no se

encontraba facultada para efectuar la donación de dos inmuebles

de su propiedad a favor de **********.

Por tanto, la parte actora sustenta precisamente su petición

de nulidad en el hecho que su apoderada ********** no se

encontraba facultada para realizar la donación de dos inmuebles

TOCA CIVIL 280/2015

7

a favor de **********, es decir, que su apoderada excedió los

límites del poder conferido.

Así, y sin haber entrado al estudio de lo resuelto por el juez

de origen y determinar si estuvo o no en lo correcto al dejar

subsistente la escritura número ********** de fecha quince de

octubre de dos mil once, este órgano colegiado con base en la ya

citada jurisprudencia considera que la nulidad solicitada por la

parte actora ********** se trata de una nulidad relativa.

No pasa inadvertido que la referida jurisprudencia

interpreta los artículos 2225, 2226, 2227, 1802 y 2583 del Código

Civil para el Distrito Federal; sin embargo, tales disposiciones

legales establecen supuestos análogos a los previstos por los

artículos 1954, 2156, 2160 y 2162 del Código Civil del Estado de

Coahuila, de manera que resulta aplicable al caso que nos ocupa

precisamente por analogía.

En adición a lo anterior, en términos de los artículos 2154,

2156, 2157 y 2158 del Código Civil del Estado, y como antes se

trajo a cuenta al citar los argumentos del juez, las características

que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por

confirmación ni por prescripción, además de que puede hacerse

valer por todo interesado, mientras que la nulidad relativa se

caracteriza por no reunir todas las características que distinguen

a la nulidad absoluta, es decir, que sí puede convalidarse.

Ahora bien, el artículo 1954 del Código Civil del Estado

establece en lo conducente que ninguno puede obligarse a

nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Agrega el numeral invocado que los negocios jurídicos

celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo

representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo

TOCA CIVIL 280/2015

8

nombre fueron celebrados, los ratifique antes que se retracten

por la otra parte.

De manera que si la parte actora se duele que su

mandataria no se encontraba facultada expresamente para donar

inmuebles de su propiedad, tal hecho era susceptible de

convalidarse, esto si la mandante hubiere ratificado dicha

donación (lo que en la especie no ocurrió).

Lo antes precisado conlleva a afirmar que la nulidad

pretendida por la actora reviste, como ya se dijo, el carácter de

relativa.

II. Motivo de disenso identificado con el inciso b.

En el agravio anterior se decidió que la nulidad pretendida

por la actora se trata de una nulidad relativa.

Corresponde ahora a esta Sala Colegiada determinar si el

juez de primera instancia estuvo o no en lo correcto en dejar

subsistente la escritura número ********** de fecha quince de

octubre de dos mil once, o bien si debió declarar la nulidad

relativa de la misma. Esto es la materia del segundo agravio.

El apelante expone que ********** (mandataria) excedió los

límites del poder conferido a su favor, ya que el poder otorgado

carecía de cláusula especial para donar los bienes en cuestión.

El inconforme cita una jurisprudencia emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA

CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO

REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL

TOCA CIVIL 280/2015

9

PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL

MANDANTE (citada con anterioridad en esta sentencia).

Señala el recurrente que ********** en el poder general para

pleitos y cobranzas, actos de administración, y especial para

actos de dominio otorgado a favor de ********** nunca otorgó

cláusula expresa para donar los inmuebles en cuestión.

De ahí su afirmación en el sentido que la codemandada

********** (apoderada) carecía de facultades para celebrar el

contrato de donación cuya nulidad se solicita.

El inconforme también cita una diversa jurisprudencia

emitida por contradicción de tesis por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro DONACIÓN.

MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA

CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER

GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR

CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR

AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

Al respecto refiere que el a quo ni siquiera entró al estudio

de dicha jurisprudencia, siendo que se encontraba obligado a ello

en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, e insiste que

para hacer donaciones no basta un poder general para pleitos y

cobranzas, actos de administración y dominio, sino que debe

existir el animus donandi.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se advierte que el

juez de la causa señaló que valoró las pruebas en términos del

artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado, y que realizó

TOCA CIVIL 280/2015

10

un análisis en su conjunto de acuerdo con los principios de la

lógica y las máximas de la experiencia.

Concluyó el resolutor que las probanzas no le generaban

convicción para acoger la pretensión de la parte actora porque de

la facultad conferida en el inciso c) de la escritura pública número

********** de fecha dos de febrero de dos mil once se limitó el

ejercicio del poder especial para actos de dominio respecto de

los inmuebles que describe el accionante, y que ********** ejerció

dicha facultad tal y como le fue conferida.

Al efecto, en el inciso c del poder de referencia se hizo

constar un poder especial para actos de dominio. Dice:

c).- PODER ESPECIAL PARA ACTOS DE DOMINIO.- Con

facultades de dueño, podrá adquirir, enajenar y gravar los

bienes y derechos de la poderdante en el valor, a precio y

condiciones que libremente estime convenientes, en los

términos del tercer párrafo del Artículo (3008) tres mil ocho

del Código Civil vigente para el Estado de Coahuila y su

correlativo el Artículo (2554) dos mil quinientos cincuenta y

cuatro del Código Civil para el Distrito Federal.

Como se ve, es cierto que en el inciso c) de la referida

escritura ********** concedió un poder especial para actos de

dominio a favor de la ahora codemandada ********** y que éste

sería con facultades de dueño pudiendo adquirir, enajenar y

gravar bienes y derechos de la poderdante.

Sin embargo, también es cierto que del referido inciso c

también se desprende que dicha facultad de adquirir, enajenar y

gravar bienes y derechos de la poderdante sería en el valor,

precio y condiciones que libremente se estimaran convenientes.

TOCA CIVIL 280/2015

11

Lo antes destacado revela que tal facultad para “disponer

de bienes y derechos” de la poderdante se encontraba de

manera necesaria supeditada a que, en ese caso, la apoderada

obtuviera una retribución por el acto jurídico que se tratara; sin

embargo, ello en la especie no acontenció pues se celebró una

donación a título gratuito de la que ningún provecho obtuvo el

mandante.

Ahora, como se anticipo, en la especie se pide la nulidad

de la escritura pública número ********** de fecha quince de

octubre de dos mil once, y del estudio integral de dicha escritura

se advierte que en la misma se hizo constar un contrato de

donación celebrado por **********, en su carácter de apoderada

general para pleitos, cobranzas, actos de administración y

especial para actos de dominio de la señora ********** como

donante y ********** como donataria.

Respecto a lo anterior el artículo 3008 del Código Civil del

Estado establece que en los poderes generales para ejercer

actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que

el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo

relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a

fin de defenderlos.

Es decir, el mandato se confiere para la administración y

conservación del patrimonio del mandante, en términos

generales para defender el patrimonio y no para disponer del

mismo, ello salvo permiso que de forma expresa hubiere

otorgado el mandante en cláusula específica.

En el caso citado, no habría lugar a dudas que aunque el

mandato es para defender los bienes del mandante, la voluntad

del poderdante fue la de conceder al tercero la posibildad de

disponer de su patrimonio.

TOCA CIVIL 280/2015

12

Como se ha dejado ver, en el contrato de mandato el

mandante deposita su confianza en el mandatario para que éste

defienda los bienes de aquél, lo que sin duda no puede darse en

el caso de que el mandatario realice una donación de bienes

propiedad de su mandante sin el consentimiento expreso de

este, máxime si en la especie se trata de una donación a título

gratuito en la que ningún provecho o beneficio obtendría el

mandante.

Ahora bien, el artículo 2768 del Código Civil del Estado

establece que pueden donar sus bienes todas las personas

capaces que puedan disponer de ellos, pudiendo hacerlo por sí o

por mediación de un apoderado expresamente autorizado al

respecto, y agrega que los representantes legales jamás podrán

donar los bienes de sus representados.

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación también ya se ha pronunciado al respecto emitiendo

una jurisprudencia por contradicción de tesis que establece que

es preciso que el mandatario con poder general para actos de

dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

La jurisprudencia en cita es consultable en el IUS 2011,

disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación

bajo el número de registro 1976872:

DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES

PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL

PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE

OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO

FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE

2 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo VI, septiembre de 1997. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 34/97. Página: 213.

TOCA CIVIL 280/2015

13

DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

De una interpretación literal de los artículos 2554 del

Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del

Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para

actos de dominio requiere autorización expresa del

mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos

y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de

donación es un contrato gratuito en tanto que genera

provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un

fin propio independiente de los demás; b) El contrato de

mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra

como medio para la realización de otro acto o contrato; c)

El mandato generalmente se confiere para la

administración y conservación del patrimonio del mandante

y no para la desintegración del mismo, salvo permiso

especial otorgado en cláusula específica. En el propio

artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su

correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece:

"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio,

bastará que se den con ese carácter para que el apoderado

tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a

los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin

de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por

mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el

artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el

2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el

administrador no está facultado para conceder el uso

gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso

especial del comodante, como disposición temporal, con

mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de

dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso

expreso y especial del mandante y, e) Por razones

TOCA CIVIL 280/2015

14

análogas no pueden los padres ni los tutores hacer

donaciones de los bienes de sus representados

(artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito

Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para

el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe

interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato

existe la colaboración o la cooperación jurídica de una

persona en los negocios de otra. Existe una utilidad

práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para

suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de

ocupaciones. Dadas las características de ambos

contratos, donación y comodato, que tienen como

característica común que se celebran intuitu personae (en

el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y

en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación

existe el animus donandi, el que requiere tanto el

enriquecimiento de un sujeto como el correlativo

empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el

mandante deposita su confianza en el mandatario, para

que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio

fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en

los que las causas de los contratos pueden ser opuestas,

es preciso que el mandatario con poder general para actos

de dominio cuente con cláusula especial para realizar

donaciones.

Como se ve, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es

necesario que el mandatario con poder para actos de dominio

cuente con autorización expresa del mandante para celebrar

contrato de donación.

De ahí que este segundo agravio es fundado y suficiente

para REVOCAR la sentencia recurrida pues, contrario a lo

TOCA CIVIL 280/2015

15

afirmado por el juez de origen, la mandataria ********** (aun con

poder especial para actos de dominio) requería de cláusula

expresa de su mandante para poder celebrar el contrato de

donación cuya nulidad nos ocupa.

En esas condiciones, por ser fundado el agravio que se

estudia, este órgano colegiado revisor, al no existir reenvío,

determina que la referida escritura de fecha dos de febrero de

dos mil once no contiene cláusula expresa facultando a la

mandataria (**********) para poder donar bienes de su mandante

(**********).

En este entorno, ha lugar a declarar la nulidad de la

escritura pública número ********** de fecha quince de octubre de

dos mil once, en la que se hizo constar un contrato de donación

celebrado por ********** en su carácter de apoderada general

para pleitos, cobranzas, actos de administración y especial para

actos de dominio de la señora ********** como donante y la

********** como donataria.

III. Motivo de disenso identificado con el inciso c.

En un tercer agravio el apelante señala que el juez de

origen no funda ni motiva su determinación en el sentido que la

revocación del poder general para pleitos y cobranzas, actos de

administración y especial para actos de dominio, debía

notificarse en forma fehaciente al mandatario para que produjera

sus efectos. Estima que tal determinación es ilegal.

Este motivo de disenso es inoperante.

De autos se advierte que la parte actora acompañó a su

demanda copia certificada de la escritura pública número

********** de fecha dos de febrero de dos mil once, que contiene

TOCA CIVIL 280/2015

16

el poder general para pleitos, cobranzas, actos de administración

y especial para actos de dominio otorgado por ********** a favor

de **********.

También se advierte que la actora anexó a su demanda

copia certificada de la escritura pública número ********** de

fecha catorce de febrero de dos mil once, de la que se desprende

la revocación del poder general para pleitos, cobranzas, actos de

administración y especial para actos de dominio otorgado en la

ya mencionada escritura pública número ********** de fecha dos

de febrero de dos mil once.

Por su parte, la escritura declarada nula por no contar con

cláusula especial en la que de forma expresa se facultara a la

mandataria para donar bienes propiedad de su mandante es de

fecha quince de octubre de dos mil once.

En base a lo anterior, se puede afirmar que para la fecha

en que ********** (mandataria) celebró la donación consignada en

la escritura declarada nula, ya no contaba con poder de **********

(mandante) pues ésta le había sido revocado desde el día

catorce de febrero de dos mil once.

Respecto a este tópico el juez natural determinó que la

revocación de mandato aludida por la actora no se había hecho

del conocimiento oportuno de la mandataria y que si bien por

regla general el mandante puede revocar el mandato cuando y

como le parezca, resultaba indispensable que la decisión

revocatoria fuera conocida por el mandatario.

A este respecto agregó que no hay ningún dato o medio de

prueba que indique la notificación de revocación al mandatario ni

que dicha revocación haya sido inscrita en el Registro Público de

la Propiedad.

TOCA CIVIL 280/2015

17

Ahora bien, tal determinación del resolutor de primera

instancia no fue combatida por el apelante en el agravio que se

estudia.

El apelante no combate el hecho que (contrario a lo

afirmado por el juez de origen) se hubiere demostrado que hizo

del conocimiento de su mandataria la revocación de mandato

consignada en la escritura pública número escritura pública

número ********** de fecha catorce de febrero de dos mil once.

El agravio se dirige a que el juez no funda ni motiva tal

determinación, considerándola ilegal; sin embargo, de la

sentencia recurrida se advierte que el juez de la causa utilizó

como fundamento de su resolución los artículos 2597, 2599,

2602, 2604, 3055, 3059, 3061, 3062, y 3592 fracción XIII, del

Código Civil del Estado, y algunas tesis jurisprudenciales.

Además, motivó su resolución precisamente en el hecho

que no contaba con pruebas para tener por demostrado que la

revocación de mandato se hubiere hecho del conocimiento de la

mandataria, lo que considero indispensable.

Por su parte, el apelante también señala que en términos

del artículo 3054, fracción I, del Código Civil del Estado, el

mandato termina por revocación, y que conforme al artículo

3055 del mismo ordenamiento el mandante y el mandatario

pueden, libremente y en todo tiempo, revocar o renunciar

respectivamente el mandato, salvo que éste sea irrevocable.

Sin embargo, el juez de origen no afirmó que ello no

pudiera ser así, sino determinó que tal revocación no fue hecha

del conocimiento de la mandataria, lo que se insiste no fue

contradicho por el apelante.

TOCA CIVIL 280/2015

18

No obstante lo antes expuesto, el agravio que nos ocupa es

inoperante en función que aun y cuando no se demostró que se

hubiere hecho del conocimiento de la mandataria la revocación

de su mandato, la escritura pública número ********** de fecha de

fecha quince de octubre de dos mil once fue declarada nula en

virtud que requería de cláusula expresa de su mandante para

poder celebrar el contrato de donación que celebró con **********.

Dicho en otras palabras, aun y cuando la actora no

demostró haber hecho del conocimiento de su mandataria la

revocación de su mandato, ésta no podía efectuar donación

alguna en virtud de no haber sido autorizada expresamente para

ello.

TERCERO. Ahora, en virtud de la revocación de la resolución

combatida, esta Sala con plenitud de jurisdicción y

sustituyéndose al juez de primer grado, entra al estudio y análisis

de las defensas y excepciones que hubiere opuesto la parte

demandada. Así se brinda a las partes una justicia completa.

Ahora bien, del escrito de contestación de demanda de

**********, se desprende que señaló que la actora carecía de

acción derecho para demandarle en virtud que le había conferido

el ya citado poder general para pleitos, cobranzas, actos de

administración y especial para actos de dominio; agregó que la

actora en ningún momento le notificó la revocación de dicho

poder.

En esencia indicó que el mandatario general con facultades

para actos de dominio no necesita autorización expresa para

celebrar contrato de donación o cualquier otro permitido por la ley

y que, para el caso de que el mandante no deseara otorgar el

contrato de donación, debió restringir ese mandato mediante

TOCA CIVIL 280/2015

19

cláusula especial. Cita el artículo 3008 del Código Civil del

Estado.

Por otra parte, la codemandada ********** al contestar la

demanda instaurada en su contra también señaló que la actora

carecía de acción y derecho para demandarle y admite la

celebración del contrato de donación de fecha quince de octubre

de dos mil once.

Como se puede ver, ambas codemandadas señalan que la

parte actora carece de acción y derecho para demandarlas: la

primera ********** aduce que derivado del poder para pleitos,

cobranzas, actos de administración y especial para actos de

dominio, conferido a su favor por ********** contaba con

facultades para efectuar la multicitada donación de inmuebles; la

segunda ********** únicamente admitió la celebración de tal

donación.

Sin embargo, en obvio de reproducciones innecesarias esta

Sala Colegiada, en ambos casos, se remite a las

consideraciones ya expuestas en el estudio y resolución del

segundo de los agravios expuestos por el apelante.

Se reitera, pues, que el artículo 3008 del Código Civil del

Estado establece que en los poderes generales para ejercer

actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que

el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo

relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a

fin de defenderlos.

Es decir, que el mandato se confiere para la administración

y conservación del patrimonio del mandante, en términos

generales para defender el patrimonio y no para disponer del

TOCA CIVIL 280/2015

20

mismo, ello salvo permiso que de forma expresa hubiere

otorgado el mandante en cláusula específica.

Así, en términos del artículo 2768 del Código Civil del

Estado, si bien pueden donar sus bienes todas las personas

capaces que puedan disponer de ellos, pudiendo hacerlo por sí o

por mediación de un apoderado, para ello se requiere que se

encuentre expresamente autorizado el apoderado.

Contrario a lo afirmado por las citadas codemandadas, la

mandataria ********** (aun con poder especial para actos de

dominio) sí requería cláusula expresa de su mandante para

poder celebrar el contrato de donación de fecha quince de

octubre de dos mil once a favor de **********

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ya se ha pronunciado al emitir por contradicción de tesis la

jurisprudencia citada en el cuertpo de esta sentencia, del rubro

DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES

PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL

PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE

INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A

REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN

(ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

CHIAPAS).

De manera que, en base a lo anterior, se puede concluir

que las codemandadas ********** y ********** no acreditaron sus

excepciones y defensas.

En cuanto al codemandado Luis Pedro Maltos Villarreal en

su carácter de Notario Público número 1 de Acuña, Coahuila,

debe decirse que sólo negó la procedencia de las pretensiones

TOCA CIVIL 280/2015

21

de la parte actora; sin embargo, de igual forma esta Sala se

remite a las consideraciones ya expuestas en esta resolución.

Por lo que hace al diverso codemandado Director

Registrador del Registro Público, de su escrito de contestación

de demanda se desprende que se limitó a afirmar o negar

hechos y señaló que no podía actuar de oficio para efectuar la

cancelación de datos registrales solicitada por la actora y que

requería en su caso de mandato de autoridad competente para

ello, por lo que ninguna excepción o defensa existe por estudiar y

resolver.

Por lo que, en las antedichas razones, quedan analizadas y

declaradas improcedentes las excepciones y defensas

planteadas por los codemandados.

CUARTO. En tanto que esta Sala ha determinado revocar la

sentencia de primer grado por las razones invocadas al dar

contestación a los agravios que anteceden, es pertinente

avocarse al análisis de la procedencia, o no, de las demás

prestaciones reclamadas.

Por lo que hace a la cancelación de la partida ********** de

fecha veintisiete de octubre de dos mil once, ello deberá ser

consecuencia necesaria de la declaración de la nulidad de la

escritura pública número **********, por lo que se ordena al

Registro Público de la Propiedad la cancelación de tales datos

registrales. Para ello deberá girarse el oficio respectivo a dicha

oficina registral.

Finalmente, se estima que el caso a estudio no se

encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos

por el artículo 131 del Código Procesal Civil de Coahuila, por lo

TOCA CIVIL 280/2015

22

que no ha lugar a hacer especial condenación en costas en

primera instancia.

QUINTO. No cabe hacer especial condena en costas en esta

segunda instancia en virtud que no se actualizan las hipótesis

previstas por el artículo 138 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto y fundado en los anteriores considerandos,

y con fundamento en los artículos 865 del Código Procesal Civil

de Coahuila, 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, se concretan los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia cuyos

datos han quedado debidamente precisados en el proemio de

esta resolución y, en su lugar se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad relativa de la escritura

pública número ********** de fecha quince de octubre de dos

mil once.

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en primera instancia.

TERCERO. Se ordena al Registro Público de la Propiedad la

cancelación de la partida ********** de fecha veintisiete de

octubre de dos mil once.

CUARTO. Notifíquese personalmente (…)

SEGUNDO. No ha lugar a hacer condena al pago de las costas

causadas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil vigente; con

TOCA CIVIL 280/2015

23

testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales

al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el

toca como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales,

Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos,

siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

Gabriel Aguillón Rosales

Carlos Javier García Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

TOCA CIVIL 280/2015

24