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TOCA CIVIL 274/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA Saltillo, Coahuila, a cuatro de noviembre de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil 274/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia de adjudicación de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella ciudad, dentro de los autos del Juicio Sucesorio Testamentario, antes tramitado como intestamentario a bienes de **********, denunciado por el recurrente, expediente **********, al que se acumuló el expediente ********** relativo al juicio ordinario civil sobre inexistencia de testamento promovido por el ahora recurrente en contra de **********, **********, **********, notario público número 11 del distrito notarial de Monclova, Dirección Estatal del Registro Civil y Director del Registro Público de aquella ciudad; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y resolver el presente Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de **********. SEGUNDO.- Se adjudican a favor del C. ********** los bienes descritos en el considerando quinto. TERCERO.- Dicha adjudicación se entiende siempre y cuando los bienes inmuebles adjudicados se encuentren

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TOCA CIVIL 274/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA

Saltillo, Coahuila, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil 274/2015, relativo al recurso

de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia

de adjudicación de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince,

dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil

del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella ciudad,

dentro de los autos del Juicio Sucesorio Testamentario, antes

tramitado como intestamentario a bienes de **********, denunciado

por el recurrente, expediente **********, al que se acumuló el

expediente ********** relativo al juicio ordinario civil sobre

inexistencia de testamento promovido por el ahora recurrente en

contra de **********, **********, **********, notario público número 11

del distrito notarial de Monclova, Dirección Estatal del Registro

Civil y Director del Registro Público de aquella ciudad; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y

resolver el presente Juicio Sucesorio Testamentario a bienes

de **********.

SEGUNDO.- Se adjudican a favor del C. ********** los bienes

descritos en el considerando quinto.

TERCERO.- Dicha adjudicación se entiende siempre y

cuando los bienes inmuebles adjudicados se encuentren

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inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de

la de cujus.

CUARTO.- Hágase entrega a los C.C. ********** de los bienes

adjudicados, con los títulos de propiedad exhibidos, después

de ponerse en ellos por el secretario del juzgado una nota en

la que se haga constar la adjudicación.

QUINTO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al notario

público que designe el albacea con los insertos que sean

necesarios a efecto de que se proceda a la protocolización de

la presente adjudicación.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE […]

II. Inconforme con la mencionada sentencia, ********** interpuso

recurso que le fuera admitido por el a quo en el efecto devolutivo

mediante proveído de fecha dieciocho de junio de dos mil quince.

Sin embargo, a virtud que el efecto en el que admitió la

apelación el juez natural no corresponde al que señala la

codificación adjetiva civil, por acuerdo dictado por esta Sala en

fecha veintiocho de septiembre de este año se admitió dicha

apelación en el efecto suspensivo y, tramitado el medio de

impugnación ante esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 865

del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el

tribunal de alzada podrá revocar o modificar la sentencia

recurrida, si estima fundados los agravios del apelante; o bien,

confirmar la resolución apelada si los considera infundados.

SEGUNDO. De manera sintetizada, a continuación se hace

alusión a los agravios interpuestos por el recurrente. Dicen:

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a. El juez determinó en la junta de herederos tramitar el juicio

de origen como sucesorio testamentario, no obstante que se

planteó al inicio como juicio sucesorio intestamentario.

b. El juez natural omitió pronunciarse sobre las diversas

impugnaciones que se hicieron al testamento manifestando que

se resolverían en la junta de herederos.

c. Ocurrieron múltiples irregularidades en la junta de

herederos de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.

d. El juez no consideró el juicio **********sobre inexistencia de

testamento en la junta de herederos y debió suspender la etapa

de adjudicación.

e. La audiencia de fecha trece de noviembre de dos mil

catorce adolece de nulidad de actuaciones ya que no se celebró

ni se respetaron los plazos y términos para su celebración y que

son esenciales y básicos para su desahogo, vulnerando diversos

artículos del Código Procesal Civil de Coahuila.

f. El juez pasa por alto el juicio de inexistencia de testamento,

expediente **********, que se está promoviendo en contra de

********** y otros.

g. El bien inmueble descrito en el punto cuarto del

considerando quinto de la sentencia no está incluido en el

testamento siendo el caso que el juzgador pasa por alto tal

cuestión y lo adjudica indebidamente a la señora **********.

h. El juez hace caso omiso al escrito de inexistencia tramitado

en el expediente ********** en donde se hizo constar que la

propiedad que ampara el inmueble ubicado en el ********** se

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sustenta en un contrato de donación apócrifo presentado por

********** y **********, ambos de apellidos **********.

TERCERO. En concepto de este tribunal de alzada, los

argumentos del recurrente son unos inoperantes y otro

infundado, lo cual conlleva a CONFIRMAR la sentencia

impugnada.

Antes de continuar, es preciso señalar que los motivos de

inconformidad antes identificados se analizarán en distinto orden

al planteado y que la mayoría se analizarán en su conjunto dada

la íntima relación que guardan entre sí en algunos de sus puntos.

Sólo un agravio se analizará por separado, sin que ello irrogue

perjuicio alguno al recurrente pues, finalmente, todos sus

planteamientos serán atendidos.

Así, los motivos de disenso planteados por los recurrentes

identificados por esta Sala Civil como incisos a, b, c, d, e, f y h se

analizarán en su conjunto, en tanto que el agravio marcado como

inciso g se analizará por separado.

De igual manera, es conveniente aclarar que el estudio de los

agravios ser hará atendiendo a la causa de pedir y a lo que quiso

expresar el recurrente en sus agravios pues, vale decir, basta con

dar lectura a los motivos de disenso planteados por éste para

advertir que son reiterativos así como de difícil comprensión dado

que adolecen de una adecuada redacción y errores ortográficos.

I. Motivos de disenso identificados como incisos a, b, c, d, e, f

y h.

Afirma el apelante que le causa agravio el primero de los

considerandos al carecer de congruencia, ya que no contiene los

requisitos de forma y fondo, dado que de forma incongruente el

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juzgador fundamenta su resolución en los artículos 1065, 1066,

1072 del Código Procesal Civil de Coahuila.

Así afirma al señalar que el recurrente promovió un juicio

sucesorio intestamentario y que las autoridades, tanto del

Registro Público y la Dirección de Notarías de Coahuila

contestaron de que no había disposición testamentaria, haciendo

caso omiso de ello el juzgador

El juzgador es incongruente a lo que indica el artículo 1066

invocado pues el juicio sucesorio testamentario se abre cuando

existe un testamento válido y es omiso que la escritura que fue

pasada ante la fe del notario público, licenciado Telémaco O.

Zertuche Flores fue impugnada, objetada y se sigue un juicio de

inexistencia del acto jurídico que se tramita en el expediente

**********.

Expone el apelante que para radicar el juicio testamentario es

necesario que el que promueva presente el testamento del difunto

con los requisitos legales, y en este caso el denunciante no lo

presentó y lo que se está tramitando es su inexistencia en el juicio

**********, por carecer de los elementos esenciales de validez.

Arguye el promovente del recurso que presentó el juicio

sucesorio intestamentario a bienes de ********** el cual se radicó

en fecha diez de marzo de dos mil diez y se fijó la audiencia de

junta de herederos con fecha veintitrés de abril del mismo año a

las 11 horas.

Señala que tal diligencia no se celebró dado que en la misma

audiencia ********** y ********** de apellidos ********** exhibieron

copia certificada del instrumento público número ********** pasada

ante la fe del Notario público número 11, licenciado Telémaco O.

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Zertuche Flores, que contiene testamento público abierto otorgado

por **********.

Indica el inconforme que tal testamento fue impugnado

mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil diez y que

por acuerdo del treinta siguiente, se tuvo al apelante por

objetándolo.

Dice el apelante que por escrito de fecha ocho de junio de

dos mil diez solicitó al juez se pronunciara respecto del

instrumento público (testamento), haciendo saber las

irregularidades de que adolecía la escritura pública; sin embargo,

el juzgador acordó que no era el momento procesal oportuno.

Arguye que con fecha tres de agosto de dos mil diez el

apelante señaló varias irregularidades de la escritura pública

********** pasada ante la fe del licenciado Telémaco O. Zertuche

Flores y solicitó al juzgador se pronunciara con relación al

instrumento público antes señalado.

Empero, a sus escritos recayeron varios acuerdos siendo que

en todos los casos el juzgador se negó a pronunciarse por el

instrumento público manifestando que resolvería dichas

cuestiones en la junta de herederos, conforme al artículo 1081

Código Procesal Civil de Coahuila.

El recurrente afirma que le causa agravio el juez natural al

celebrar la junta de herederos de fecha trece de noviembre de dos

mil catorce, no obstante que el denunciante fue quien promovió el

juicio intestamentario a bienes de **********, citando para una junta

de herederos sobre la escritura pública número ********** que

contiene el testamento público abierto a nombre de dicho autor de

la sucesión.

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Sin embargo, le causa causa perjuicio lo actuado porque

dicha junta carece de congruencia, legalidad, razonamiento,

probidad y honradez dado que se celebró faltando los elementos

esenciales de forma y fondo.

Señala que el juez natural es sabedor que existe un juicio de

inexistencia de testamento, tramitado con el número de

expediente ********** en donde se impugna tal instrumento y se

hicieron mención a las irregularidades del mismo.

A pesar de ello, el juez lleva a cabo la junta de herederos,

pasando por alto la legalidad para su celebración, ya que la junta

la celebró sin considerar los plazos y términos que marca la ley.

Expone el apelante que el juzgador fue omiso a lo que señala

el Código Procesal Civil de Coahuila, toda vez que los señores

********** y **********, fueron notificados con fecha once de

noviembre de dos mil catorce.

Precisa que **********, ********** y ********** fueron notificados

en el juzgado con fecha doce de noviembre de dos mil catorce e

********** lo fue con fecha once de noviembre de dos mil catorce

por estrados, mientras que el agente adscrito al ministerio público

no fue notificado y no se presentó a la audiencia.

Asimismo, expone el recurrente que en dicha junta de

herederos no estuvieron presentes los señores ********** y

********** quienes presentaron el instrumento público en el que

consta el testamento, ni tampoco él mismo estuvo presente.

En adición, afirma que no se invocaron los preceptos legales

del juicio sucesorio intestamentario sin haber sido citados los

herederos con tres días de anticipación, motivo suficiente, dice,

para que se decrete la nulidad de lo todo en la audiencia.

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Indica que se dejó en estado de indefensión a los herederos,

máxime que se sigue un juicio de inexistencia de testamento que

está en el expediente ********** sobre el cual el juzgador no se

pronunció por el cierre probatorio ni por los peritajes

correspondientes.

Dice el apelante que le causa agravio lo resuelto en la

diligencia de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, al tener

por exhibido el testamento que obra en autos en fojas 52 a 56 en

donde se deprende que el testador ********** dispuso de todos los

bienes.

Se duele de lo practicado en tal ocasión al determinar, por

consecuencia, el sobreseimiento del juicio sucesorio

intestamentario y la declaración provisional de ser válido y legal el

testamento que se contiene en la escritura pública número

********** de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.

Añade el apelante que la declaración hecha por el juez de

origen fue provisional dado que el testamento indicado fue

impugnado mediante el juicio ordinario civil dentro de los autos del

expediente **********; por tanto, el presente juicio sucesorio debió

llevarse a cabo por sus demás trámites suspendiéndose la etapa

de adjudicación.

Sin embargo, expone el inconforme, en la junta de herederos

se declaró única y universal heredera a bienes del de cujus de

********** a su esposa **********, habiéndose designado como

albacea a **********, quien posteriormente fue removido de su

cargo, y sustituido por **********, según se advierte del auto de

fecha once de diciembre de dos mil catorce.

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El juzgador es omiso y pasa por alto el contenido del artículo

1081 invocado ya que en ningún momento le da facultades para

declarar válido provisionalmente un testamento, dado que se trata

de un juicio que fue radicado como intestamentario y no es como

lo pretende hacer valer el juzgador en una audiencia de un juicio

sucesorio intestamentario.

La falta de congruencia en el razonamiento por parte del

juzgador le causa agravio, toda vez que no se apega a la

legalidad, al pasar por alto que el juicio de inexistencia de

testamento del expediente ********** fue radicado en el Juzgado

Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial

de Monclova con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Indica que al analizar los autos en el que se anexó la copia

certificada el juicio sucesorio intestamentario número ********** a

bienes de **********, dicho juez se declaró incompetente y el juez

natural pasa por alto el acuerdo que dictó con fecha siete de

enero de dos mil tres mediante el cual se ordenó la acumulación

de ambos juicios.

Afirma el disidente que el juez le causa agravio por la falta de

congruencia en su razonamiento, falta de legalidad y por la falta

de imparcialidad, ya que la audiencia de fecha trece de noviembre

de dos mil catorce adolece de nulidad de actuaciones.

Así lo estima debido a que no se celebró ni se respetó los

plazos y términos para su celebración, que son esenciales y

básicos para su desahogo, vulnerando lo que establecen los

artículos 199, 205 y 211 Código Procesal Civil de Coahuila

dejando en estado de indefensión a los herederos.

Reitera el promovente de la alzada que el a quo es

incongruente pues omite declarar que en verdad existe juicio de

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inexistencia de testamento en contra de ********** y otros el cual se

encuentra en trámite.

También ignoró que el Registro Público de la Propiedad y la

Dirección de Notarías contestaron que no existe disposición

testamentaria a bienes de ********** aunado a que en el juicio de

inexistencia se ofrecieron diversas pruebas.

Señala que el juez de origen ha sido parcial pues la prueba

pericial topográfica ofrecida para ubicar los bienes inmuebles se

desahogó a como fue aceptada en el acuerdo, se objetó y la

misma que no se ha pronunciado pues se presentó un recurso de

reconsideración hasta la fecha no se ha pronunciado.

Insiste el apelante en que la audiencia de fecha trece de

noviembre de dos mil catorce adolece de nulidad de actuación,

pues no se siguieron los lineamientos legales para su celebración

dejando en estado de indefensión a los herederos.

Repite que, incluso, no estuvo presente el Agente del

Ministerio Público adscrito y el fundamento legal en que se funda

el juzgador del artículo 1081 es inoperante ya que es una secuela

de los artículos que le anteceden.

Señala que el ordenamiento procesal dispone que se tratará

de testamentos válidos, que anterior a la audiencia ya han sido

evaluados, sin haberle dado vista a los herederos y ya en el

desarrollo de la junta de herederos estos tienen conocimiento del

testamento.

Deriva que el ordenamiento legal le da facultades para poder

hacerlo y el juzgador puede dictar una resolución provisional,

actuando de manera temeraria al dictar una declaración válida en

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el testamento, sin tomar en consideración que dicha disposición

testamentaria carece de los requisitos para su validez.

Señala el apelante que le causa agravio el juez de origen por

su falta de congruencia, legalidad, imparcialidad, dado que éste

determinó que en el proveído de fecha veinte de febrero de dos ml

quince, tener a la albacea ********** por presentando inventario y

avalúo de los bienes hereditarios aprobando dicho inventario y

avalúo presentados.

También dice que le causa agravio el actuar del juez natural

ya que por autos de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince,

hizo constar que los presentes autos se encontraban acumulados

al expediente **********.

Dicho juicio es promovido por **********, relativo a la acción de

nulidad e inexistencia de testamento público abierto otorgado por

el señor ********** en la escritura pública número ********** y en los

cuales por auto de fecha trece de febrero del año de dos mil

quince se determinó que había operado la caducidad de la

instancia; proveído que no fue recurrido por las partes por lo que

se tuvo por consentido por los litigantes.

Dice el recurrente que las manifestaciones realizadas por el

juez carecen de fundamento legal, puesto que la audiencia de

fecha trece de noviembre de dos mil trece adolece de nulidad de

actuación.

Así lo sostiene debido a que en los juicios sucesorios, ya sea

en un intestamentario o testamentario, se sigue un procedimiento

legal a efecto de seguir un orden y el juzgador paso por alto ese

orden,

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Lo afirma así ya que las personas que exhibieron el

testamento impugnado en el juicio de inexistencia no

comparecieron a la junta de herederos y asimismo no compareció

el denunciante (aquí apelante), ni tampoco compareció el Agente

el Ministerio Público.

Abunda en su agravio el apelante señalando que las

notificaciones se llevaron a cabo fuera del contexto legal, máxime

que en el expediente ********** se había dejado de promover por

más de tres meses, en virtud que había sido acumulado al

expediente **********.

Señala el apelante que el juzgador natural en su sentencia

hizo caso omiso al predio rústico de agostadero denominado

********** que está en el instrumento público número ********** del

segundo testimonio del testamento público abierto de **********

que fuera presentado por ********** y ********** ambos de apellidos

**********.

Precisa que en su escrito de inexistencia de testamento

llevado en el expediente ********** se solicitó la entrega y que

formara parte de la sucesión intestamentaria a bienes de

**********.

Afirma que en el referido juicio de inexistencia de acto jurídico

se presentó un contrato apócrifo de donación, con una serie de

irregularidades en donde no aparecen firmas de los funcionarios

que lo invalidan, y que aparece promoviéndolo la licenciada

********** apareciendo en el mismo contrato **********, contrato que

es apreciable a fojas 398 a la 408 del expediente **********.

Para finalizar, reitera el apelante que el juez natural actuó con

falta de congruencia, razonamiento, legalidad y falta de

imparcialidad, ya que la audiencia celebrada en fecha trece de

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noviembre de dos mil catorce, adolece de los vicios de nulidad de

actuaciones,

Insiste que la actuación referida no se celebró conforme a los

lineamientos que marca la ley ni respetó los plazos y términos que

señala el Código Procesal Civil de Coahuila, aunado a que el

agente del Mnisterio Público no estuvo presente.

Como se anticipó, estos motivos de disenso son inoperantes

por diversas razones:

1. El apelante no combate los argumentos contenidos en la

sentencia de adjudicación (cuarta sección).

2. Las secciones del juicio sucesorio se cierran cuando

concluyen y se aprueban.

3. El apelante plantea violaciones al procedimiento que no

pueden ser materia de análisis en esta instancia.

4. El apelante parte de la premisa falsa que actualmente está

en trámite el juicio ordinario de inexistencia de testamento

expediente **********.

A fin de contextualizar lo que en este apartado impugna el

recurrente, que lo es precisamente lo resuelto y acontecido en la

junta de herederos celebrada en fecha trece de noviembre de

dos mil catorce (visible en hojas 282 y 283 del expediente) a

continuación es conveniente transcribir las partes que interesan

de dicha diligencia. Dice:

[…] Así las cosas en este acto el suscrito juzgador hace

constar que el juicio que nos ocupa inició en atención a la

denuncia presentada por ********** mediante la cual promovió

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juicio sucesorio Intestamentario a bienes de **********; sin

embargo y dentro de la secuela del presente procedimiento,

una vez hechas las notificaciones y publicaciones

correspondientes, ocurrió ante esta autoridad la C. ********** y

********** mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010 a

exhibir copias certificadas del instrumento público número

********** de fecha 31 de enero de 2007 otorgado ante la fe

del Notario Público número 11 de esta ciudad, el licenciado

Telemaco O. Zertuche Flores y que contiene testamento

público abierto a bienes del de cujus en esta sucesión, y del

cual se puede apreciar designó como su única y universal

heredera del 50% de los gananciales que le correspondían de

la sociedad conyugal a su esposa **********, y que si esta

faltare antes o al mismo tiempo que la testadora designó

como herederos sustitutos a ********** y ********** de apellidos

**********, en consecuencia habremos de concluir conforme al

testamento arriba descrito que se dispusieron por el testador

de todos los bienes que le correspondían situándonos en el

supuesto a que alude el artículo 1063 del Código Procesal

Civil y del cual se desprende que “si durante la tramitación de

un intestado apareciera el testamento, se sobreseerá aquél

para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente

a quien deba conocer de esta a no ser que las disposiciones

testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes

hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la

representación del albacea testamentario y la liquidación y

partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán

también cuando los juicios se acumulen antes de su

formación.” En este acto la licenciada **********, en su

carácter de abogado patrono de la C. ********** solicita el uso

de la voz y concedida que le es expresa: que con fundamento

en el artículo 1063 que se cita solicito el sobreseimiento del

juicio sucesorio intestamentario que dio origen a este juicio y

se continúe con el juicio de testamentaría y aclaro que existe

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tramitándose en el expediente número **********promovido

por el C. ********** mediante el cual impugna la validez del

testamento objeto de este juicio, lo cual pongo de manifiesto

para los efectos legales a que haya lugar.

Vistas las anteriores manifestaciones como se pide y en

atención a que a juicio de esta autoridad se dispuso por el de

cujus de la totalidad de los bienes que conforman la masa

hereditaria atento al testamento exhibido en autos, resulta

procedente sobreseer el presente juicio sucesorio y

intestamentario y continuar el presente proceso como

sucesorio testamentario; ahora bien en atención a la diversa

manifestación planteada por la licenciada ********** en el

sentido de que el testamento que fue presentado en autos se

encuentre impugnado el suscrito juez juzgador con base en lo

dispuesto por el artículo 2, 7 segundo párrafo, 148,424 última

parte de la fracción segunda y 1044 del Código Procesal

Civil, el suscrito juzgador ordena traer a la vista los autos del

expediente **********del cual se desprende que efectivamente

existe tramitado un juicio ordinario sobre nulidad de

testamento por parte de ********** en contra de ********** y

otros, resultando que el testamento que se impugna en dicho

procedimiento es el exhibido en el juicio que nos ocupa, o lo

que tal circunstancia deberá ser tomada en consideración

para los efectos legales correspondientes. Así las cosas y

continuando con la presente audiencia.

Ahora bien, se hace constar conforme a lo anterior que obra

autos copia certificada por notario público del segundo

testimonio de la escritura pública número ********** de fecha

31 de enero de 2007, relativo al testamento público abierto

otorgado por **********, acta de registro civil folio **********, de

la cual se desprende la defunción de ********** acontecida el

día 20 de agosto de 2009; acta del registro civil folio **********

relativa al matrimonio del de cujus ********** con **********,

actas del registro civil folios ********** y **********, relativas al

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nacimiento de los C.C. ********** y ********** de apellidos

**********, respectivamente; documentales públicas a las que

se les confiere eficacia demostrativa plena al tenor de lo

dispuesto por el artículo 514 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado. Por lo anterior y analizado que ha sido el

referido testamento, del mismo se desprende que el de cujus

********** en fecha 31 de enero de 2007 compareció ante el

notario público indicado en líneas superiores y otorgó

testamento mediante el cual instituye y nombra como su

única y universal heredera respecto del 50% de los

gananciales que le corresponden de la sociedad conyugal

que constituye con su esposa y el tanto que le corresponde

como presunta heredera a su esposa ********** y para el caso

de que su esposa faltare antes o al mismo tiempo que el

testador, designó como herederos sustitutos a sus hijos de

nombres ********** y ********** de apellidos **********, en las

porciones, medidas y colindancias a que hace alusión en la

cláusula primera de dicho testamento y designa como su

albacea y ejecutor testamentario a ********** y al cual se le

eximió de otorgar la fianza correspondiente para el

desempeño del cargo.

Por lo anterior es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Con apoyo lo dispuesto en el artículo 1081 del

Código Procesal Civil se declara provisionalmente válido y

legal el testamento público abierto otorgado por **********

contenido en escritura pública número ********** de fecha 31

de enero de 2007 y otorgada ante la fe del Notario Público

No. 11 Licenciado Telémaco O. Zertuche Flores, lo anterior

dada la impugnación del testamento planteada dentro de los

autos del expediente ********** ya indicado, debiéndose

tramitar el presente juicio por sus demás trámites legales y el

cual en su caso habrá de suspenderse hasta la etapa de

adjudicación, para resolver lo procedente una vez que quede

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concluido mediante sentencia el juicio de nulidad de

testamento ya citado en líneas superiores.

SEGUNDO. Se declara como única y universal heredera de

********** a su esposa ********** conforme a lo establecido en

la cláusula primera del referido instrumento.

TERCERO. Conforme a la cláusula segunda del referido

instrumento, se designa como albacea testamentario al C.

**********, a quien se ordena requerir por conducto del

actuario de la adscripción para que dentro del término de tres

días contados a partir del día siguiente en que surta efecto la

notificación manifieste si acepta y proteste el cargo que se le

otorga. En este acto el abogado patrono de la compareciente

solicita el uso de la voz, y concedido que le es manifiesta;

que solicito se gire oficio C. Director Registrador del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad a fin

de que se lleve a cabo la inscripción de la declaratoria de

heredero y del nombramiento y aceptación del cargo de

albacea ya aceptado por la heredera. Visto lo anterior como

se solicite conforme lo que señala el artículo 3592 fracción VII

del Código Civil, gírese atento oficio al C. Director Registrador

del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta

ciudad a fin de que sirva inscribir el auto declaratoria de

herederos y el nombramiento y aceptación del cargo de

albacea remitiéndole para efecto las constancias certificadas

correspondientes. Con lo anterior y siendo las once horas con

veinte minutos del día en que se actúa concluye la presente

audiencia firmando quienes en ella intervinieron en unión del

suscrito juzgador para debida constancia. Doy fe. […]

(Lo subrayado es de nosotros).

Ahora bien, el juicio sucesorio constituye un proceso de

carácter universal y de naturaleza peculiar, puesto que se integra

de cuatro secciones, a saber, de sucesión, inventarios,

administración y partición, que se encuentran contenidas y

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descritas en el artículo 1064 del Código Procesal Civil de

Coahuila, las cuales incluso pueden iniciarse simultáneamente, de

no existir impedimento alguno.

Las aludidas secciones son independientes entre sí, dado

que en cada una de ellas se persigue un objeto en especial y se

resuelven por separado.

En la sección primera (sucesión) se persigue la declaración

de validez del testamento, el reconocimiento de derechos

hereditarios o declaratoria de herederos y nombramiento de

albacea e interventores, así como de tutores.

En la segunda (inventarios) la integración del inventario y el

avalúo de los bienes que conforman el acervo hereditario, y su

respectiva aprobación.

En la tercera (administración) se pretende la rendición de

cuentas de la administración de esos bienes y en la cuarta

(partición) la partición y adjudicación de los bienes heredados.

Ahora bien, debe destacarse que las secciones primera,

segunda y tercera de referencia no concluyen con el dictado de

una sentencia definitiva, sino con resoluciones que dan por

concluida esa etapa, pero no resuelven en definitiva el

mencionado juicio universal sucesorio, sino que esto acontece en

la sección cuarta, a través de la sentencia relativa a la partición y

adjudicación de los bienes.

Por tanto, indudablemente, para que proceda el

pronunciamiento de la sentencia de adjudicación es requisito

necesario que se encuentren concluidas las secciones que le

preceden, dado que dicha sentencia definitiva parte de la base de

que fueron superadas las cuestiones concernientes a la validez

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del testamento y la declaración de los herederos, la aprobación de

los inventarios y avalúos de los bienes integrantes de la masa

hereditaria y la administración de bienes.

Es importante mencionar que cada sección (excepto la

cuarta), culmina con el dictado de una resolución que es

impugnable a través de la apelación o mediante incidente de

oposición, respectivamente y una vez cumplido el principio de

definitividad, en su caso, procede en el amparo indirecto, en

donde pueden ser combatidas las irregularidades que hubiesen

acontecido en el trámite de la sección respectiva.

Ahora bien, como se desprende de autos, mediante escrito

presentado en fecha dos de marzo de dos mil diez ********** por

su propio derecho, denunció la sucesión intestamentaria a bienes

de **********.

En proveído de diez de marzo de dos mil diez, el juez natural

dio trámite a la referida denuncia, en donde además, en ese

mismo auto se ordenó hacer del conocimiento de ********** e

********** de apellidos **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y ********** de apellidos ********** la

radicación de la sucesión a efecto de que comparecieran a

deducir sus posibles derechos hereditarios.

Mediante junta de herederos de fecha trece de noviembre de

dos mil catorce (transcrita) el juez natural determinó sobreseer el

juicio intestamentario y continuar el mismo como juicio sucesorio

testamentario, ello en virtud de que comparecieron ********** y

********** de apellidos ********** y exhibieron copia certificada de

un testamento público abierto otorgado por el autor de la sucesión

**********.

En dicha diligencia se determinó declarar provisionalmente

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válido y legal el testamento otorgado por el autor de la sucesión,

dada la impugnación del testamento planteada en el juicio

**********, debiéndose tramitar el juicio sucesorio por sus demás

trámites y suspenderse hasta la etapa de adjudicación, y resolver

lo conducente una vez que se concluyera el juicio de nulidad

y/o inexistencia de testamento citado.

Asimismo se determinó en la junta de herederos declarar

como única y universal heredera a la esposa del de cujus, la

señora ********** y finalmente, se designó como albacea de la

sucesión al señor ********** a quien se ordenó por conducto del

actuario hacerle saber su designación para que manifestara si

aceptaba o no el cargo de albacea.

Toda vez que el albacea designado en el testamento

(**********) no compareció a aceptar el cargo para el que fue

designado mediante proveído de fecha once de diciembre de dos

mil catorce, el a quo designó como albacea de la sucesión

testamentaria a la señora ********** por las razones expuestas en

dicho acuerdo.

Dicha heredera aceptó y protestó el cargo de albacea

mediante comparecencia en el juzgado de origen en fecha siete

de enero de dos mil quince.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha

dieciocho de febrero de dos mil quince la señora **********

presentó el inventario y avalúo de los bienes que integran la masa

hereditaria y, mediante proveído de veinte de febrero de este año

se aprobó la segunda sección correspondiente a inventarios y

avalúos.

Luego por auto de veintisiete de marzo de dos mil quince

(visible en hoja 382 del sumario) el juez natural determinó, en

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esencia, lo que sigue:

Los presentes autos se encuentra acumulados al

expediente ********** promovido por ********** relativo al juicio

ordinario civil de nulidad de testamento.

Por auto de fecha trece de febrero de dos mil quince operó

la caducidad de la instancia, acuerdo que no fue impugnado por

las partes por lo que fue consentido por éstas.

Por tanto, es procedente continuar con el procedimiento

sucesorio testamentario a bienes de **********.

Como se solicitó por la promovente, toda vez que **********

es la única y universal heredera desempeñando el cargo de

albacea, se omiten la tercera y cuarta sección que corresponden a

la administración y partición.

Ahora, como se puede apreciar, del análisis de los agravios

que hizo valer el apelante al interponer el recurso de apelación

que nos ocupa, se advierte que el inconforme se abstuvo de

realizar un razonamiento tendente a demostrar la ilegalidad de las

consideraciones referidas por el a quo al emitir la sentencia

definitiva de la cuarta sección, en la que adjudicó los bienes que

conforman la masa hereditaria.

Se afirma lo anterior ya que promovente del recurso se limitó

a manifestar su inconformidad con la junta de herederos de fecha

trece de noviembre de dos mil catorce al afirmar que existen

irregularidades en dicha diligencia tales como que se tramitó un

juicio testamentario en lugar del intestamentario.

También se quejó que el recurrente no fue debidamente

notificado, no intervino el ministerio público, el Registro Público y

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la Dirección de Notarías informaron que no había testamento, no

comparecieron ********** y ********** de apellidos ********** así

como que existe un diverso juicio ordinario de inexistencia de

testamento expediente ********** por lo que no debió aprobarse el

testamento exhibido.

En dicha tesitura, el recurrente no consideró que la materia

de la litis en la apelación es la cuarta sección de partición y

adjudicación de bienes del juicio sucesorio, ya que los motivos de

disenso que hizo valer al combatir la sentencia de primera

instancia no tienen relación con lo resuelto en la referida sección,

sino son referentes a la primera sección (sucesión), etapa que no

es materia de apelación en segunda instancia.

De tal suerte, que de ninguna manera puede ser materia de

estudio en el recurso de apelación contra la sentencia de

adjudicación, en lo particular lo referente a las irregularidades en

la junta de herederos correspondiente a la primera sección.

Por ello, devienen inoperantes los agravios interpuestos por

el apelante debido a que este tribunal de alzada no está en

posibilidad jurídica de analizar los argumentos planteados en

contra de la junta de herederos.

De admitirse lo contrario, la sentencia reclamada no estaría

resolviendo lo relativo a la partición y adjudicación de los bienes

de la herencia que es el fin último de un juicio sucesorio, sino una

situación relativa a otra sección de la sucesión, lo cual no es

reclamable en la apelación contra la definitiva por no ser la vía

idónea para su impugnación.

Además, como ya se dijo, cada una de las tres primeras

secciones se concluyen con una resolución, por lo que las

violaciones que pudieren haber ocurrido durante la sustanciación

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de esas secciones serán reclamables a través del medio de

impugnación que prevé el código adjetivo civil, en particular y en

contra de lo resuelto en la junta de herederos, se prevé el recurso

previsto en el artículo 1081, a saber, la apelación en efecto

devolutivo.

Por consiguiente, el recurso de apelación en contra de la

definitiva no es el procedente para impugnar las resoluciones

tomadas e irregularidades advertidas de la junta de herederos,

como lo pretende hacer valer la apelante.

Se insiste, en esta segunda instancia no pueden ser objeto

de estudio las actuaciones judiciales (decisiones tomadas en la

audiencia) de la primera sección que debieron ser impugnadas

por el apelante en su oportunidad, mediante el medio de

impugnación ordinario y, en su caso, plantear el amparo indirecto

correspondiente.

La argumentación que precede encuentra sustento en los

criterios emitidos por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, que esta Sala Civil comparte por

su aplicación al caso debido a que los artículos invocados en tales

criterios son de contenido similar al de nuestra legislación

adjetiva, consultables en el IUS 2013, disco compacto, bajo los

registros 1614551 y 1657702, cuyos rubros y textos son:

SUCESIONES. CUARTA SECCIÓN. LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES

PROPIAS DE ESA ETAPA PROCEDIMENTAL.

El juicio sucesorio constituye un proceso de carácter 1 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Julio de 2011. Materia(s): Común. Página: 2258. 2 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Materia(s): Civil. Página: 1311.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 24 -

universal y de naturaleza peculiar, puesto que se integra de

cuatro etapas (independientes entre sí, dado que en cada una

de ellas se persigue un objeto en especial y se resuelven por

separado) que se encuentran contenidas en los artículos 785,

786, 787 y 788 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, las cuales, incluso, pueden iniciarse

simultáneamente, tal como lo establece el artículo 784 de

dicha legislación procesal, de no existir impedimento jurídico

alguno. Las secciones primera, segunda y tercera no

concluyen con el dictado de una sentencia definitiva, sino con

resoluciones que dan por concluida esa etapa, pero no

resuelven en definitiva el mencionado juicio universal

sucesorio (son impugnables, una vez cumplido el principio de

definitividad, en amparo indirecto), sino que esto acontece en

la sección cuarta, a través de la sentencia relativa a la

partición y adjudicación de los bienes e, indudablemente,

para que proceda su pronunciamiento, es requisito necesario

que se encuentren concluidas las secciones que le preceden,

dado que dicha sentencia definitiva parte de la base de que

fueron superadas las cuestiones concernientes a la validez

del testamento y la declaración de los herederos, la

aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes

integrantes de la masa hereditaria y la administración de

bienes. En consecuencia, los conceptos de violación que se

expresan en un juicio de amparo directo deben tener relación

con la cuarta sección y no con las otras tres secciones, ya

que lo determinado en éstas no es materia de examen en ese

juicio.

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LAS

VIOLACIONES PROCESALES OCURRIDAS DURANTE LA

SUSTANCIACIÓN DE LAS TRES PRIMERAS SECCIONES

PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADO SON

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TOCA CIVIL 274/2015 - 25 -

RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO QUE SE

PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LES PONGA

FIN.

Si se parte de la base de que los juicios sucesorios

intestamentarios sustanciados al tenor de las disposiciones

contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre

de dos mil cuatro, constan de cuatro secciones; que cada una

de ellas concluye con una resolución o sentencia; y que la

pronunciada en las tres primeras, correspondientes a la

declaración de herederos, inventarios y avalúos, y de

administración son reclamables en amparo indirecto que se

promueva contra el fallo definitivo que se pronuncie, resulta

evidente que las violaciones procesales que pudieren haber

ocurrido durante la sustanciación de esas secciones, serán

reclamables en esta vía, cuando se promueva el juicio

biinstancial contra la resolución definitiva que las concluya y

decida en cuanto al fondo.

Del mismo modo, resulta aplicable al caso el criterio emitido

por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto

Circuito, que este tribunal de alzada comparte, consultable en el

IUS 2013, disco compacto, registro 1655183, cuyos rubro y texto

son:

JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. SU PRIMERA

SECCIÓN NO ES RECURRIBLE A TRAVÉS DE LA

APELACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE

NUEVO LEÓN.

En el libro tercero, título segundo, capítulo II, denominado

"De las testamentarías" compuesto de nueve artículos -del

3 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXXI. Enero de 2010. Materia(s): Civil. Página: 2143.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 26 -

808 al 816-, se dispone el procedimiento a seguir en los

juicios sucesorios testamentarios, entre lo que destaca

brevemente: la obligación de quien promueve el juicio de

presentar el testamento del de cujus, y la del juzgador de

radicarlo y convocar dentro de ocho días a una junta, para

dar a conocer al albacea nombrado -si lo hay- o, en su caso,

para que se elija uno, siendo en dicho momento cuando el

Juez reconocerá a los herederos, siempre que el testamento

o la capacidad legal de un heredero no sean objetados. En lo

que interesa, cabe resaltar que dentro del trámite que refiere

el legislador para el juicio sucesorio testamentario en su

primera sección, no dispuso la posibilidad de que se

impugnen las determinaciones ahí tomadas, mediante el

recurso de apelación; a diferencia de lo anterior, de la lectura

del título segundo, capítulo III, se aprecia que abiertamente

instituyó que lo resuelto en la primera sección del juicio

intestamentario, será recurrible a través del citado recurso,

siguiendo la misma suerte, la tercera y cuarta sección del

juicio sucesorio como se aprecia de los capítulos IV, V y VI,

del título en estudio, excluyéndose la segunda sección. De lo

hasta aquí expuesto, se concluye que el legislador local

expresamente señaló qué secciones del juicio sucesorio (ya

sea testamentario o intestado), pueden ser recurridas a

través del recurso de apelación y, en la especie, en lo

atinente a la primera sección del juicio testamentario, no

dispuso la posibilidad de interponer el invocado recurso.

De igual manera, los argumentos planteados en la apelación

y que corresponden a este apartado, se estiman inoperantes

debido a que se duele de violaciones procesales ocurridas

durante la tramitación del juicio universal en estudio que no

pueden ser materia de estudio en la segunda instancia.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 27 -

Al caso, es menester destacar lo que dispone el artículo 865

del Código Procesal Civil de Coahuila, que a la letra dice:

ARTÍCULO 865. Facultades del tribunal de apelación. Al

resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá

revocar o modificar la sentencia recurrida, si estima fundados

los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución

apelada si considera infundados dichos agravios.

Ahora bien, de la naturaleza jurídica del recurso de apelación

destacan como características del mismo:

1) el tribunal de alzada está en posibilidad de confirmar,

revocar o modificar la sentencia dictada en primera instancia, y

2) no existe el reenvío de tal manera que el tribunal de

apelación debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción

los errores u omisiones en que haya incurrido el a quo, pero sólo

en la sentencia apelada.

Así lo previene el artículo 881, fracción III, del Código

Procesal Civil de Coahuila.

De tal suerte que si en el recurso el superior puede confirmar,

revocar o modificar la resolución apelada, no pueden introducirse

en el examen cuestiones extrañas a ese objeto constituyéndose,

por tanto, la materia del recurso con los agravios expuestos contra

la resolución recurrida y las consideraciones que la sustentan.

Luego, su examen se limita a analizar los errores u omisiones

cometidos en la sentencia recurrida lo cual excluye los que estén

fuera de tal resolución como serían las violaciones procesales

acaecidas durante el desarrollo del juicio.

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Además, al no existir reenvío, de resultar fundada alguna

violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar

al juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin

que tampoco pueda considerarse que el tribunal de alzada deba

sustituir al a quo a fin de subsanar tal violación procesal toda vez

que la función de aquél es revisora.

Entonces, los argumentos en el sentido que el juez de origen

indebidamente tramitó el juicio sucesorio en la vía testamentaria y

no intestamentaria al sobreseer éste último, que no se notificó al

denunciante de la junta de herederos, que el ministerio público no

compareció a la audiencia, que el Registro Público y la Dirección

de Notarías informaron que no había testamento, que ********** y

********** de apellidos ********** no comparecieron a la junta de

herederos así como que no se tomó en consideración el juicio

********** donde se impugnó el testamento, constituyen de

cualquier modo la ocurrencia de eventuales violaciones

procesales que no pueden ser materia de análisis en esta

instancia.

Ello así se resuelve con apoyo en el criterio sustentado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

aprobado en el mes de marzo de dos mil uno, aplicable al caso

por la inoperancia del agravio respecto a la improcedencia del

estudio de violaciones procesales planteadas en los agravios,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 1902204, cuyos

rubro y texto son del tenor literal siguiente:

APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL

ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES

PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA

4 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a/J. 8/2001. Página: 5

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TOCA CIVIL 274/2015 - 29 -

DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE

MÉXICO).

El referido precepto establece la obligación de las Salas

Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de

que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen

o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera

instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados,

sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a

cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se

toma en consideración que el objeto del mencionado recurso

es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer

grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar

los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha

resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma,

como serían las violaciones procesales acaecidas durante el

desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado

recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no

podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera

instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco

pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al

a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su

función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el

recurso de apelación resulta improcedente analizar las

violaciones procesales planteadas en los agravios.

En todo caso, si de autos no se desprende que las

determinaciones tomadas en la junta de herederos de fecha trece

de noviembre de dos mil catorce hubieren sido recurridas en su

oportunidad con los medios de impugnación ordinarios previstos

por la ley procesal (artículo 1081 del Código Procesal Civil de

Coahuila), habrá de imperar el principio de preclusión y deberá

estarse el apelante al sentido de su negligencia, en virtud que la

resolución se encuentra firme.

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Dicho de otra manera, al no haber sido impugnadas las

diversas secciones en que se divide el juicio sucesorio, en

particular la primera, es incuestionable que las manifestaciones

ahora planteadas no pueden ser ahora materia de análisis en la

alzada en virtud haber operado el principio de la preclusión.

Ello es así pues conforme al referido principio de preclusión,

las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva,

mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo

el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o

consumados.

Por ello, este principio supone que extinguida o consumada

la oportunidad procesal de realizar un acto ya no puede

ejecutarse posteriormente, razón por la cual las manifestaciones

formuladas por el recurrente en los agravios que se examinan son

inoperantes.

Para finalizar con el estudio de estos motivos de disenso, los

argumentos planteados en el recurso que nos ocupa también son

inoperantes, en virtud que el apelante parte de la premisa falsa

de que actualmente está en trámite el juicio ordinario de

inexistencia de testamento, expediente ********** y, por tanto, éste

debió tomarse en consideración para no tramitar el juicio

sucesorio como testamentario.

Es verdad lo referido por el recurrente con relación a que al

juicio sucesorio ********** (es el que nos ocupa) se acumuló el juicio

ordinario civil sobre inexistencia de testamento, expediente

**********, promovido por ********** en contra de ********** y **********

de apellidos **********, **********, el notario público número 11,

licenciado Telémaco O. Zertuche Flores, Oficial del Registro Civil

de Frontera así como el Director Registrador del Registro Público

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de Monclova.

Dicho juicio se planteó por el ahora recurrente con el objeto

de que la autoridad judicial declarara la inexistencia del

testamento otorgado por el señor ********** en fecha treinta y uno

de enero de dos mil siete, contenido en el segundo testimonio de

testamento público abierto, inscrito ante el Registro Público en

fecha trece de abril de dos mil diez bajo la partida **********, libro

**********, sección **********.

Sin embargo, seguido este procedimiento contencioso por

sus demás etapas procesales, en fecha trece de febrero de dos

mil quince, el juez natural decretó la caducidad de la instancia.

Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe dicho

proveído. Dice en lo que interesa:

Monclova, Coahuila, a (13) Trece de Febrero del (2015) Dos

Mil Quince.

Por recibido el escrito que suscribe el C. Licenciado

**********, agréguese a sus antecedentes: téngase a éste por

desahogando en tiempo la vista que le fuera ordenada por

auto de (28) Veintiocho de Enero del año en curso y por

haciendo las manifestaciones a que alude en el de cuenta.

Asentado lo anterior, como se solicita con fundamento en lo

que establece el artículo 311 fracción II inciso b) ha lugar a

determinar sobre la caducidad de la instancia planteada por

el demandado en los siguientes términos: En primer lugar es

pertinente destacar que los requisitos a que alude el numeral

supracitado han sido satisfechos, pues el secretario de la

adscripción expidió la certificación correspondiente y del cual

se advierte que transcurrieron más de 120 días hábiles, sin

que existiera promoción de las partes tendiente a impulsar el

procedimiento, así las cosas habremos de remitirnos a lo que

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establece el artículo 311 fracción II inciso a) del cual se

desprende que “la caducidad de la instancia operará de

pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso,

desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, si

transcurridos 120 días hábiles contados a partir de que ha

surtido efectos la notificación de la última determinación

judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes

que tienda a impulsar el procedimiento”. Es por esto que

resulta procedente decretar en el caso de la especie la

caducidad de la instancia, toda vez que atendiendo a la

certificación expedida por la secretaría de este juzgado se

puede advertir que desde el (06) Seis de Junio de (2014)

Dos Mil Catorce al (28) Veintiocho de Enero del (2015) Dos

Mil Quince, no hubo promoción alguna de las partes

tendiente a impulsar el procedimiento, habiendo transcurrido

141 días hábiles, por lo tanto y conforme al artículo 311

fracción II inciso b) ya citado y en razón de que

transcurrieron más de 120 días hábiles se declara la

caducidad de la instancia del presente procedimiento para el

efecto de que las cosas vuelvan al estado que se

encontraban antes de la presentación de la demanda que dio

inicio al presente proceso, en consecuencia archívese el

expediente en que se actúa como asunto concluido y

devuélvanse a las partes los documentos aportados en este

juicio como fundamento de sus acciones o excepciones,

previa razón de recibo que se recabe en autos.

En otro orden de ideas no escapa de la percepción del

suscrito juzgado la circunstancia de que la parte actora en

este procedimiento ********** invoca una serie de

manifestaciones por las que según su opinión la caducidad

solicitada por la parte demandada no debe operar en este

procedimiento, manifestaciones que resultan infundadas en

atención a las siguientes consideraciones. […]

(Lo subrayado es nuestro).

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TOCA CIVIL 274/2015 - 33 -

En dicha tesitura, son inoperantes los argumentos del

apelante tendientes a que el juez natural en la junta de herederos

de fecha trece de noviembre de dos mil catorce no consideró la

impugnación al testamento realizada en el juicio ordinario civil

**********en donde se estaba tramitando la invalidez del

testamento exhibido por ********** y ********** de apellidos **********,

puesto que tal señalamiento es falso debido a que en el juicio

referido se decretó la caducidad de la instancia.

Es decir, es falso que el juez natural no hubiere considerado

durante la tramitación del juicio sucesorio a bienes de ********** el

juicio de inexistencia expediente **********, puesto que según se

desprende del auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil

quince, el juez natural determinó continuar con el trámite del

juicio sucesorio que nos ocupa en virtud que en aquel multicitado

proceso judicial se decretó la caducidad de la instancia.

Vale recordar que la caducidad es la extinción de la instancia

obligada por la inactividad de las partes, sin que el tribunal decida

o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada.

Por tanto, es falso lo argumentado por el apelante pues,

contrario a ello, el a quo fue enfático en determinar, en la junta de

herederos de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, la

aprobación provisional del testamento otorgado por **********

hasta en tanto se concluyera con el juicio ordinario de inexistencia

**********.

Asimismo, el juez de origen mediante proveído de fecha

veintisiete de marzo de dos mil quince, fue claro en concluir que

por haber operado la caducidad de la instancia en el juicio de

impugnación de testamento, era procedente continuar por las

demás etapas procesales del juicio sucesorio testamentario.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 34 -

De tal suerte que, si en el juicio ********** se declaró la

caducidad de la instancia, es falso que aún se encuentre en

trámite y, por consiguiente, no puede ser tomado en

consideración para declarar insubsistente el testamento exhibido

en autos como lo pretende el apelante.

Ello así se desprende pues basta leer de manera detallada

tanto la junta de herederos de fecha trece de noviembre de dos

mil catorce, el auto de fecha trece de febrero de dos mil quince

dictado en el juicio ********** y el auto de fecha veintisiete de

marzo de dos mil quince, para advertir lo que se explica en

párrafos precedentes.

Luego entonces, la parte argumentativa a que nos hemos

referido es inoperante al tener como base una cuestión falsa (que

se encuentra en trámite el juicio ********** no obstante que ya

caducó, así como que el juez natural no consideró la impugnación

hecha en el referido juicio contencioso), de donde resultan sus

conclusiones ineficaces para obtener la revocación o siquiera

modificación de la sentencia recurrida.

Lo anterior se sustenta en el criterio, que esta sala comparte,

emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aplicable al caso ante la inoperancia del agravio por

fundarse en premisas falsas, consultable en el IUS 2013, disco

compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación con

registro 20007115, cuyos rubro y texto son:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE

SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.

Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa

5 Décima época. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Mayo de

2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Página: 1345.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 35 -

son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su

análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no

resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener

la revocación de la sentencia recurrida

A mayor abundamiento, no sobra decir que ni el auto que

decretó la caducidad de la instancia en el juicio **********en fecha

trece de febrero de dos mil quince, ni el auto de fecha veintisiete

de marzo de dos mil quince dictado en el juicio ********** en donde

se determinó continuar con el juicio sucesorio, fueron

impugnados por el ahora recurrente.

Por tanto, al no haberse inconformado el promovente del

recurso con dichas resoluciones, habrá de imperar el principio de

preclusión y deberá estarse al sentido de su negligencia y a la

firmeza de las resoluciones.

Con base a las consideraciones y fundamentos que

anteceden, la parte de los agravios analizada se estima

inoperante.

II. Agravio identificado como inciso g.

Afirma el recurrente que le causa agravio la sentencia

impugnada al adjudicar a favor de ********** el 50% de los bienes

materia de la sucesión ya que el juez natural hace caso omiso al

bien inmueble que se encuentra en el considerando quinto y que

enumera en el punto cuarto de la sentencia.

Dice que dicho bien inmueble con una superficie de **********

metros cuadrados, no se encuentra en el instrumento público

número ********** del segundo testimonio del testamento que

presentaron ********** y ********** ambos de apellidos **********.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 36 -

Señala que el juzgador pasó por alto que este bien fue

presentado por el apelante en su escrito de fecha veinticuatro de

marzo de dos mil once, anexando dos certificados de gravámenes

y que en el presente caso está bajo la partida **********, folio

**********, libro **********, sección **********, de fecha treinta de

diciembre de mil novecientos setenta y uno y el certificado es con

fecha 11 de mes de marzo, además de que estaba gravada la

propiedad.

Este agravio es infundado.

Lo combatido por el recurrente en este motivo de disenso, se

constriñe a la parte de la sentencia que a continuación se

transcribe:

[…] QUINTO.- Por lo anterior ha lugar a adjudicar a favor del

C. ********** el 50% (cincuenta por ciento) de los bienes de el

De-Cujus **********, respecto de los siguientes bienes: […]

[…] CUARTO: Inmueble rustico de agostadero ubicado en el

municipio de ciudad Frontera, Coahuila, con una superficie de

**********m2 ********** el cual tiene las siguientes medidas y

colindancias: por el norte mide 104.50 mts. Y colinda con

propiedad del Sr. **********, por el sur mide 111.00 mts. Y

colinda con **********, al oriente mide 113.00 mts. Y colinda

con propiedad del Sr. **********.- por el poniente mide 87.60

mts. Y colinda con propiedad del Sr. **********, Debidamente

inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la Partida

********** Libro ********** Sección ********** del día 12 de enero de

1982. […]

Luego, tiene razón el recurrente en este apartado puesto que

como lo afirma, de la simple lectura del testamento exhibido en

autos es posible advertir que el inmueble descrito en la sentencia

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y que adjudicó a ********** no se contiene en dicho negocio

jurídico.

Es decir, el autor de la sucesión ********** no describió

expresamente el inmueble aludido en su testamento.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala, en la cláusula

primera del testamento el autor de la herencia fue claro y enfático

en declarar como su última voluntad que la señora ********** fuera

la única y universal heredera de todos los bienes de su propiedad.

La cláusula referida dice de manera textual lo siguiente:

[…] PRIMERA. Manifiesta EL TESTADOR que libre y sin

presión de ninguna especie, de su propia y espontánea

voluntad desde ahora instituye y nombra como su único y

universal heredera, respecto del 50% de los gananciales que

le corresponden de la sociedad conyugal que constituye con

su esposa y el tanto que le corresponde como presunta

heredera a su señora esposa de nombre **********, si su

citada esposa faltare antes o al mismo tiempo que la

testadora, designa como herederos sustitutos a sus hijos de

nombres: ********** Y **********de apellidos **********, quienes

heredarán de la siguiente forma: […]

(Lo subrayado es nuestro).

Luego, el autor de la sucesión fue claro en determinar que

instituía como única y universal heredera de sus bienes a la

señora **********.

De ahí es indudable que aun y cuando el bien inmueble

descrito en la sentencia, mismo que también formó parte del

inventario y avalúo presentado por la albacea en fecha dieciocho

de febrero de dos mil quince, no hubiere sido descrito de manera

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expresa en el testamento otorgado por el de cujus, no existe

impedimento legal alguno para que ésta también sea adjudicataria

de dicho inmueble.

Lo anterior es así pues la heredera fue nombrada en el

testamento título universal, esto es, que no se le dejó una cosa

en específico, siendo la herencia un conglomerado de derechos y

obligaciones que trasmite una persona al momento de su muerte

a sus herederos, heredando a titulo universal cuando se suceden

todos estos derechos y obligaciones de igual manera, sin

distinción alguna.

De tal suerte que en la sección de inventarios se demostró

por la albacea de la sucesión que el inmueble consistente en lote

rustico de agostadero ubicado en el municipio de ciudad Frontera,

Coahuila, con una superficie de ********** metros cuadrados,

inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la Partida

**********, libro **********, sección **********, de fecha doce de

enero de mil novecientos ochenta y dos, era propiedad del autor

de la sucesión.

Luego, es incuestionable que la determinación del a quo es

correcta dado que la verdadera voluntad del testador fue que su

esposa fuera la única y universal heredera de todos sus bienes,

aún y cuando sólo una parte de estos hubieren sido descritos en

el testamento, ya que esto debe considerarse que fue de manera

enunciativa y no limitativa.

Estimar lo contrario, como lo pretende el apelante, es decir,

que por no haberse descrito el inmueble objeto de la adjudicación

en el testamento, no puede ser adjudicado a dicha heredera

universal, conllevaría a dar una interpretación en sentido diverso a

la última voluntad del autor de la sucesión.

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TOCA CIVIL 274/2015 - 39 -

En su caso, si el testador hubiera deseado dejar sólo una

parte de sus bienes a sus herederos descritos en el testamento,

los habría instituido legatarios y así lo habría dispuesto de manera

expresa en su testamento, sin establecer como su última voluntad

que su esposa fuera la única y universal heredera de sus bienes.

Empero, como ello no ocurrió e instituyó como única y

universal heredera de todos sus bienes a la señora **********, es

correcta la adjudicación que determinó el juez natural a su favor.

En dicha tesitura, con base en las consideraciones y

fundamentos expuestos es que se estima infundado el agravio

planteado por el disidente.

Entonces, al resultar inoperantes e infundados los

argumentos del recurrente por las razones plasmadas en este

fallo, se habrá de CONFIRMAR la sentencia impugnada.

TERCERO. El presente caso no quedó comprendido en los

supuestos previstos por el artículo 138 del Código Procesal Civil

de Coahuila pues, a pesar que se confirma la sentencia de

primera instancia, el apelante no obtuvo en su contra dos

sentencias adversas conformes de toda conformidad, ni se

actualiza ningún otro supuesto.

Por tanto, no ha lugar a hacer especial condenación en

costas en ambas instancias.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18

y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 865 y 881

del Código Procesal Civil del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia

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TOCA CIVIL 274/2015 - 40 -

cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio

de esta resolución.

SEGUNDO. No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas

causados en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código de Procesal Civil de

Coahuila. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales,

Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos, siendo

ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María

Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y

Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

Gabriel Aguillón Rosales

Carlos Javier García Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

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En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de

acuerdos. Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez