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TABLA DE CONTENIDO Pag. CAPITULO I. CONTENIDO, NATURALEZA, ESTRUCTURA, SEDE Y PRINCIPIOS DE INTERPRETACION 1 Contenido 1 Naturaleza 2 Estructura 2 Sede 2 Principios de Interpretación 2 CAPITULO II. PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA 2 CAPITULO III. INSTALACION DE LA ASAMBLEA 3 CAPITULO IV. ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA 5 Período 5 CAPITULO V. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA 6 CAPITULO VI. FUNCIONES DEL PRESIDENTE 8

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TABLA DE CONTENIDO

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CAPITULO I. CONTENIDO, NATURALEZA, ESTRUCTURA, SEDE Y PRINCIPIOS DE INTERPRETACION 1 Contenido 1 Naturaleza 2 Estructura 2 Sede 2 Principios de Interpretación 2 CAPITULO II. PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA 2 CAPITULO III. INSTALACION DE LA ASAMBLEA 3 CAPITULO IV. ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA 5 Período 5 CAPITULO V. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA 6 CAPITULO VI. FUNCIONES DEL PRESIDENTE 8

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CAPITULO VII. DE LA ELECCION DE FUNCIONARIOS 11 Contralor General del Departamento 11 Secretario General 12 Unidades especializadas de trabajo 16 CAPITULO VIII. CREDENCIALES DE LOS DIPUTADOS 16 CAPITULO IX. RENUNCIAS, LICENCIAS Y FALTAS DE LOS DIPUTADOS 16 Renuncias 16 Licencias 17 Faltas 17 Pérdida de investidura 18 CAPITULO X. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA 18 CAPITULO XI. PROHIBICIONES DE LA ASAMBLEA 20 CAPITULO XII. EMPLEADOS DE LA ASAMBLEA 21 CAPITULO XIII. DE LAS SESIONES 22 Sesiones ordinarias plenarias 22 Sesiones secretas 23

Pag. CAPITULO XIV. ORDEN DEL DIA 24

CAPITULO XV. DE LOS PROYECTOS 26 CAPITULO XVI. DE LAS ACTAS 27 CAPITULO XVII. ORDEN DURANTE LAS SESIONES 28 CAPITULO XVIII. COMISIONES DE LA ASAMBLEA 30 Comisiones accidentales 30 Comisiones permanentes 31 Funciones de las comisiones permanentes 32

CAPITULO XIX. ACTOS DE LA ASAMBLEA 38 Proposiciones 39 Resoluciones 41 Actos reglamentarios 42 CAPITULO XX. PROYECTOS DE ORDENANZA 43 Del primer debate de los proyectos de ordenanza 43 Del segundo debate de los proyectos de ordenanza 45 Del tercer debate de los proyectos de ordenanza 48 Trámite de urgencia 49 CAPITULO XXI. SANCION Y OBJECION DE LAS ORDENANZAS 50

Pag. CAPITULO XXII. DEL PRESUPUESTO ESPECIAL PARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO 52 Presupuesto adicional 52 Estudio de la comisión y primer debate 53 Segundo debate 54 Tercer debate 54 Expedición del presupuesto por el ejecutivo 54 CAPITULO XXIII. OBJECIONES A LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO 56 CAPITULO XXIV. DISPOSICIONES GENERALES 57 Los debates 57 Procedimiento para la citación a funcionarios 57 De la discusión 59 Moción de suficiente ilustración 63 De las votaciones 63 Clases de votación 65 Votación ordinaria 65 Votación nominal 65 Votación en blanco 66 Voto nulo 66 Votación secreta 66 Votación inexistente 67 Informes a la Asamblea 68 De las revocatorias 69 Clausura de las sesiones 69 CAPITULO XXV. VIGENCIA DEL REGLAMENTO 70 CAPITULO XXVI. REFORMA DEL REGLAMENTO 70

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

ACTO REGLAMENTARIO ORDENANZA N° 005

(Mayo 30 de 2001)

Por el cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Nariño.

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, En uso de sus atribuciones legales y con fundamento en el artículo 300 de

la Constitución Nacional y el acto legislativo No. 236 de 1993 reformatorio del decreto 1222 de 1986, decreto 11 de 1996, ley 617 de

2000 y demás normas concordantes.

ORDENA:

CAPITULO I.

CONTENIDO, NATURALEZA, ESTRUCTURA, SEDE Y PRINCIPIOS DE INTERPRETACION

Contenido. ARTICULO 1.- El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre estructura, reuniones y funcionamiento de la Asamblea Departamental de Nariño. Este reglamento debe aplicarse en forma que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la sesión y consulte en todo momento la justicia y el bien. Se garantiza a las minorías el derecho a participar y a expresarse tal como determina la constitución y la ley.

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Naturaleza. ARTICULO 2.- La Asamblea Departamental de Nariño es una Corporación administrativa de elección popular que goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, integrada por diecisiete (17) diputados. Estructura. ARTICULO 3.- La Asamblea Departamental de Nariño tendrá la estructura que mediante ordenanza aprobará la Corporación. Sede. ARTICULO 4.- La Asamblea Departamental de Nariño tiene su sede en el recinto oficial ubicado en la ciudad de San Juan de Pasto, tercer piso en el edificio de la Gobernación del Departamento de Nariño. Principios de interpretación. ARTICULO 5.- Las normas contenidas en el presente reglamento interno se interpretarán y aplicarán de conformidad con los principios rectores señalados en la Constitución Política de Colombia, las leyes y las ordenanzas del Departamento de Nariño. Parágrafo. Las normas del reglamento deben servir e impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden en la Asamblea.

CAPITULO II PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 6.- La Asamblea Departamental de Nariño sesionará durante seis (6) meses en forma ordinaria así: a. El primer período será: en el primer año de sesiones del 2 de enero

posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

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b. El segundo y tercer año de sesiones: tendrá como primer período el comprendido entre el primero (1°) de Marzo y el treinta (30) de Abril.

c. El segundo período será del primero (1°) de Junio al treinta (30) de

Julio. d. El tercer período será del primero (1°) de Octubre al treinta (30)

de Noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año en forma extraordinaria.

CAPITULO III INSTALACION DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 7.- En la capital del Departamento de Nariño y en el recinto oficial o en la que previamente determine la Corporación para casos específicos, por necesidad o utilidad pública el primer día de cada uno de los períodos antes señalados o el día que se señale mediante decreto del gobierno departamental, si se trata de sesiones extraordinarias, los diputados concurrirán a partir de las 16:00 horas con el objeto de instalar las sesiones correspondientes. Parágrafo. Si por cualquier causa no pudieren instalarse en la fecha indicada, se convocará tan pronto como fuere posible dentro del período correspondiente. ARTICULO 8.- Los diputados se reunirán teniendo como Presidente provisional al diputado que corresponda por orden alfabético del primer apellido, quien actuará hasta que se efectúe la elección en propiedad. Parágrafo. Cuando las sesiones de la Asamblea correspondan a los períodos siguientes, presidirá la sesión de instalación, el que haya actuado como tal en la última sesión anterior, hasta cuando se efectúe la elección en propiedad y se designará a un diputado como secretario ad- hoc.

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ARTICULO 9.- El Presidente y Secretario provisionales de la Asamblea procederán: 1. A llamar a lista de acuerdo con la comunicación oficial del

organismo electoral. Si no hubiese quórum, el Presidente tomará las medidas necesarias para conseguir que los diputados ausentes concurran por medio de requerimientos públicos.

2. Si hubiese quórum, que lo compone la mitad mas uno del total de

los diputados que determina la ley, el Presidente designará una comisión de diputados con el objeto de que se informe al señor Gobernador que la Asamblea se encuentra reunida para su instalación.

3. En el acto de instalación de las sesiones tomará la palabra en

primer lugar el Gobernador del Departamento o su delegado y posteriormente el señor Presidente de la Corporación.

4. Si el Gobernador o su delegado no concurriese después de media

hora de notificados, a instalar la Asamblea, el Presidente provisional procederá a declarar dicha instalación.

En este evento los diputados responderán afirmativamente a la siguiente pregunta formulada por quien preside la sesión: “¿Declaran los diputados presentes legal y constitucionalmente instalada la Asamblea Departamental de Nariño y abiertas sus sesiones?”. ARTICULO 10.- El Presidente provisional ejercerá sus funciones hasta tanto se elija el titular y tomará juramento a los diputados presentes en la siguiente forma: “Invocando la protección de Dios, juráis acatar y defender la Constitución, las leyes de la República, las ordenanzas del departamento y desempeñar fielmente los deberes del cargo: los diputados contestarán “Si Juro” El Presidente les replicará: Si así lo hiciereis Dios y la Patria os lo premie y si no El y Ella os lo demanden.

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ARTICULO 11.- La Asamblea Departamental no podrá abrir sesiones, deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las desiciones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoria de los integrantes de la Corporación, es decir la mitad mas uno que constituye el quórum. Parágrafo. Toda reunión que se realice sin el quórum reglamentario se adelantará de manera informal.

CAPITULO IV ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA

ARTICULO 12.- La mesa directiva integrada por el Presidente, el primero y segundo vicepresidentes deberá ser elegida en la primera sesión de cada período ordinario y su ejercicio concluye el día anterior a la iniciación del subsiguiente período de sesiones ordinarias. Período. ARTICULO 13.- El período de la mesa directiva será de seis (6) meses calendario. Parágrafo: La mesa directiva no podrá ser removida durante la vigencia de su respectivo período y solo procederá una nueva elección en caso de falta grave comprobada en contra de la Corporación o por renuncia voluntaria de sus miembros. La mesa directiva podrá ser reelegida total o parcialmente en los mismos cargos o diferentes para el período subsiguiente, con excepción del período del Presidente, que no es reelegible. ARTICULO 14.- Instalada la Asamblea se procederá a la elección del Presidente de la Corporación la que se hará por mayoría absoluta. ARTICULO 15.- En la elección de la mesa directiva no habrá aclamaciones cada uno de sus miembros será elegido individualmente.

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ARTICULO 16.- Abiertas las votaciones, el Presidente provisional nombrará dos escrutadores y cada diputado votará escribiendo en una de las papeletas el nombre y apellido del diputado por quien vote para presidir la Asamblea. ARTICULO 17.- Los escrutadores recibirán de los diputados las respectivas papeletas, contándolas en voz alta el total de votos y luego darán lectura a cada una de ellas, separando las correspondientes a cada candidato, los votos en blanco y votos nulos. ARTICULO 18.- Será Presidente en propiedad de la Asamblea Departamental el diputado que hubiese obtenido la mayoría absoluta exigida por la ley y el presente reglamento. ARTICULO 19.- la mayoría absoluta se entiende la mitad más uno de los diputados asistentes con quórum reglamentario. ARTICULO 20.- En la elección de la mesa directiva no habrá aclamaciones. Cada uno de sus miembros será elegido individualmente. ARTICULO 21.- Una vez elegido el Presidente en propiedad será juramentado por el Presidente provisional observando la fórmula establecida en el artículo 10º. del presente reglamento. ARTICULO 22.- A continuación de la posesión del Presidente se procederá efectuar la elección por separado de los vicepresidentes y del Secretario General quienes tomarán juramento ante el Presidente de la Corporación.

CAPITULO V FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA

ARTICULO 23.- La Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: 1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para

una mejor organización interna, en orden a lograr una eficiente labor administrativa.

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2. Elaborar el orden del día, señalando los asuntos que han de ser considerados en la sesión.

3. Vigilar el funcionamiento de las comisiones permanentes y velar

por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas. 4. Expedir reconocimientos cuando ellas sean procedentes. 5. Invitar o citar a funcionarios del orden central o descentralizado

del departamento que además hayan citado o invitado por la Corporación.

6. Autorizar las licencias, permisos y comisiones dentro o fuera del

país al Contralor Departamental cuando no esté reunida la mesa directiva.

7. Imponer las sanciones correspondientes contempladas en este

reglamento a los diputados y empleados que cometan faltas en contra de la dignidad y el respeto debidos a la Corporación.

8. Ser órgano de representación de la Corporación durante el receso

de la misma ante las entidades gubernamentales, cívicas, culturales religiosas, etc.

9. Elaborar y presentar ante el ejecutivo departamental el proyecto

del presupuesto anual de la Asamblea Departamental para efectos de incorporarse al proyecto de presupuesto general del departamento.

10. Nombrar y remover a los empleados de conformidad con las leyes y

las ordenanzas vigentes. 11. Proferir cada año resolución estableciendo la escala de viáticos y

gastos de transporte que percibirán los diputados y funcionarios de la Asamblea cuando deban cumplir comisiones impartidas por la misma.

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12. Establecer de acuerdo a su autonomía administrativa presupuesto propio su propia planta de personal, número de cargos, calidades, requisitos y funciones.

La fijación de la estructura o la reestructuración de la planta de personal se realizará mediante ordenanza teniendo en cuenta la ley y los límites de su presupuesto.

13. Las demás que señale el reglamento y las que delegue la Asamblea. ARTICULO 24.- Durante los períodos de sesiones la mesa directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana, el día y la hora que sean convocados por su Presidente para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones y adoptar las medidas necesarias dentro de los límites legales. De estas reuniones se levantarán las correspondientes actas y las decisiones siempre se tomarán por la mayoría.

CAPITULO VI FUNCIONES DEL PRESIDENTE

ARTICULO 25.- Son funciones del Presidente. 1. Llevar la debida representación de la Corporación. 2. Dirigir los debates de la Asamblea. 3. Contestar a nombre de la Asamblea los mensajes orales que vengan

de los secretarios de despacho, gerentes de los institutos descentralizados o cualquier persona que oficialmente se dirija a la Corporación.

4. Repartir los proyectos presentados para su estudio a las

comisiones, ordenando su debido trámite y designar a los ponentes. 5. Firmar las ordenanzas.

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6. Cumplir y hacer cumplir el reglamento manteniendo el orden en el recinto de la Corporación.

7. Procurar que los diputados concurran puntualmente y convocar

por escrito a los ausentes que no se hallen justamente impedidos o excusados imponiendo las sanciones que este reglamento establece.

8. Autorizar mediante resolución el desplazamiento de comisiones a

los diputados y funcionarios dentro o fuera del departamento para el cumplimiento de funciones oficiales.

9. Nombrar todas las comisiones accidentales. 10. Convocar a sesiones especiales a la Corporación. 11. Declarar abiertas o cerradas las discusiones de proyectos de

ordenanzas, adiciones o proposiciones. 12. Enviar a sanción del Gobernador los proyectos de ordenanza

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su aprobación. 13. Firmar las actas de la Corporación y demás comunicaciones de la

Asamblea. 14. Someter a consideración de la Corporación las objeciones del

Gobernador. 15. Autorizar a la secretaria general por medio de un auto, las copias

de documentos y certificaciones que le solicita la Corporación, sus integrantes, las entidades o los particulares.

16. Solicitar a las oficinas públicas los documentos que se requieran

por las comisiones o diputados. 17. Redactar y suscribir las comunicaciones que se dirijan a las

entidades oficiales, a particulares, al señor Gobernador, a los Secretarios de despacho y demás altos funcionarios.

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18. Cuidar de que el Secretario General, y los demás empleados de la Asamblea desempeñen cumplidamente sus deberes.

19. Requerir que las comisiones presenten con oportunidad los

trabajos encomendados. 20. Llamar al vicepresidente a su turno para presidir la sesión cuando

el Presidente haya de tomar parte en alguna discusión. 21. Llamar en caso de falta absoluta o temporal de un diputado a la

persona que siguiere en orden. 22. Dar cuenta a la Corporación de todas las resoluciones y

determinaciones que tome fuera de la sesión y de comunicaciones y documentos que lleguen a la Corporación.

23. Desempeñar los deberes que este reglamento le impone y los que

sean necesarios para el correcto funcionamiento de la Corporación.

24. Solicitar al señor Gobernador del Departamento el suministro de

los materiales y elementos de oficina que requiera la Asamblea para el normal funcionamiento.

25. Suscribir la nómina de los diputados y empleados de la Asamblea y

procurar su tramitación oportuna. 26. Ordenar los descuentos a los diputados que sin justificación dejen

de asistir a las sesiones de la Asamblea. 27. Conceder permiso a los diputados hasta por el término de tres días

para dejar de asistir a las sesiones, mediante justa causa. 28. Tomar juramento a los nuevos diputados al momento de

posesionarse. 29. Desempeñar los deberes que mediante otras ordenanzas le sean

asignadas.

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ARTICULO 26.- Todas las disposiciones resoluciones o decisiones que tome el Presidente aun fuera de sesiones inclusive como, la de levantar o no la sesión, son apelables ante la Asamblea y revocables o anuladas por ella. El Presidente tiene la obligación de someter a consideración en forma inmediata toda apelación que le interpongan; si no concediere el recurso, el recurrente lo interpondrá ante la Corporación.

ARTICULO 27.- Las faltas absolutas o temporales del Presidente se suplen con el Primer vicepresidente y las de este con el Segundo vicepresidente hasta el cumplimiento del período respectivo. En caso de ausencia de éstos, ocupará la presidencia el diputado según el orden alfabético en la Corporación.

CAPITULO VII DE LA ELECCION DE FUNCIONARIOS

ARTICULO 28.- Además de la mesa directiva, corresponde a la Asamblea la elección de los siguientes funcionarios: a. Contralor General del Departamento. b. Secretario General de la Asamblea. c. Los demás que la ley u ordenanzas lo señalen. Contralor General del Departamento. ARTICULO 29.- Le corresponde a la Asamblea Departamental elegir Contralor General del Departamento para un período de tres años de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y uno por el Tribunal Administrativo de Nariño. Parágrafo 1. La elección del Contralor General del Departamento se hará dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero correspondiente al primer período de la Asamblea posterior a su elección.

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Parágrafo 2. Si por razones de fuerza mayor no se hiciere la elección en los términos del parágrafo anterior, esta se hará tan pronto hayan cesado sus causas. ARTICULO 30.- La fecha de elección de Contralor General del Departamento deberá ser fijada por la Corporación a través de proposición con tres (3) días hábiles de antelación. Al comunicarse la elección deberá señalarse el cargo a proveer, los candidatos nominados y la hora en que se llevará a efecto la sesión. ARTICULO 31.- Quienes aspiren al cargo de Contralor General del Departamento acreditarán los requisitos previamente ante los Tribunales Superior y Administrativo, por lo tanto no se requerirá hacerlo en esta Corporación. ARTICULO 32.- El Contralor General del Departamento tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental y en su defecto ante el Gobernador del Departamento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su elección, excepto en los casos de fuerza mayor, en los cuales se prorrogará este término hasta por diez (10) días más. ARTICULO 33.- En los casos de falta temporal o absoluta del Contralor definidas por la ley, será reemplazado temporalmente por el Contralor Auxiliar y en su defecto en estricto cumplimiento ordenado por la ley. Secretario General. ARTICULO 34.- Corresponde a la Asamblea elegir al Secretario General para un período de seis (6) meses, reeligible para los períodos siguientes contado a partir del dos (2) de enero, fecha de instalación de la Corporación. Este funcionario administrativo deberá reunir las mismas calidades señalas para ser miembro de la Corporación. Además de ser profesional universitario y tener experiencia administrativa no inferior a un (1) año, o haber sido diputado u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en período no inferior a un año.

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Parágrafo: No puede ser designados Secretario General en propiedad los miembros de la Corporación. ARTICULO 35.- Terminada la elección y declarado legalmente elegido el Secretario General de la Asamblea, el Presidente de esta Corporación procederá a tomarle juramento en los términos estipulados en este reglamento. ARTICULO 36.- Son funciones del Secretario General de la Asamblea las siguientes: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades propias de la

dependencia. 2. Preparar las actas de sesión de la Asamblea y refrendarlas con su

firma. 3. Radicar tramitar y coordinar con las comisiones permanentes, los

proyectos de ordenanza que sean sometidos al estudio. 4. Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la

Corporación y por el eficiente desempeño de las funciones del personal a su cargo.

5. Elaborar los actos administrativos que determinen el

nombramiento y la modificación de nómina de la Asamblea Departamental y responsabilizarse por las novedades que afectan este aspecto.

6. Atender bajo la dirección del Presidente de la Corporación y por

conducto de las comisiones permanentes al personal de planta, la prestación de los servicios administrativos y la ejecución de los programas que adopten la Asamblea en los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias.

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7. Cumplir con las funciones de jefe de personal de todos los funcionarios de la Asamblea.

8. Llevar estricto control de todos los bienes y enseres de la Asamblea.

9. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la

Corporación. 10. Dar lectura a las actas correspondientes de conformidad con lo

ocurrido en la sesión respectiva y hacer entrega de ejemplares de la misma cuando se le solicite, a cada uno de los diputados antes de la sesión donde deba aprobarse.

11. Dar lectura en voz alta a las proposiciones, proyectos de

ordenanza y demás documentos por orden de la presidencia o de la Asamblea.

12. Publicar los resultados de las votaciones ordinarias y nominales. 13. Recibir, despachar y acusar recibo de la correspondencia. 14. Informar diariamente al Presidente de todos los documentos

llegados a la Asamblea. 15. Velar por la estricta radicación de todos los documentos llegados a

la Asamblea. 16. Cumplir y hacer cumplir el horario de trabajo y las funciones de

cada uno de los empleados de la Asamblea.

17. Organizar y vigilar el correcto funcionamiento y conservación de los archivos de la Corporación.

18. Velar por la publicación de las ordenanzas. 19. Distribuir bajo control los proyectos de ordenanza a las respectivas

comisiones de acuerdo con las determinaciones de la presidencia.

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20. Informar permanentemente a los diputados sobre el trámite de ordenanzas, resoluciones y proposiciones en que estén interesados.

21. Expedir copias o certificados y autenticar los documentos que

reposan en la dependencia. 22. Las demás que señalen la Asamblea y la mesa directiva, la ley o el

reglamento. Parágrafo. En el evento que el Secretario General no pueda asistir a las sesiones por fuerza mayor u otra causa justificada, lo reemplazará el funcionario que el Presidente designe. ARTICULO 37.- La Asamblea Departamental por mayoría absoluta de sus miembros podrá determinar la separación de cargo del Secretario General cuando este haya incurrido injustificadamente en alguna falta contemplada en el presente reglamento previo proceso disciplinario, sin perjuicio de las acciones administrativas o penales a que diere lugar. ARTICULO 38.- Son faltas que dan lugar a la separación del cargo del Secretario General las siguientes: 1. La alteración, supresión o modificación injustificada de las actas o

exposiciones que hagan los diputados en las sesiones de la Asamblea.

2. La alteración, supresión, modificación o suplantación del contenido de las proposiciones, resoluciones u ordenanzas que deben transcribir, suscribir o tramitar.

3. La ocultación, perdida extravío o sustracción de los documentos

que deba proteger y cuidar. 4. El abandono de cargo.

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Unidades especializadas de trabajo. ARTICULO 39.- Le corresponde a la Asamblea Departamental por medio de la mesa directiva, teniendo como fundamento la autonomía administrativa y el presupuesto propio, vincular por orden de servicios, por el tiempo que duren las sesiones, personal de apoyo para cada uno de los diputados.

CAPITULO VIII CREDENCIALES DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 40.- La credencial de los diputados es el documento suscrito por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el cual declaran que el candidato ha sido elegido diputado por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño. Parágrafo. La prestación de la credencial de diputado no constituye requisito exigible para tomar posesión del cargo. ARTICULO 41.- El diputado cuya credencial presente alguna deficiencia la hará conocer de los delegados del Registrador Nacional del Estado civil, para que proceda a subsanar la anomalía o en su defecto adelantar los trámites pertinentes con ese mismo fin..

CAPITULO IX RENUNCIAS, LICENCIAS Y FALTAS DE LOS DIPUTADOS

Renuncias

ARTICULO 42.- Corresponde a la Asamblea Departamental cuando esté sesionando, oír y decidir sobre las renuncias que al cargo de diputado presenten sus propios miembros.

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ARTICULO 43.- La mesa directiva acogerá por medio de resolución la determinación de la Corporación, de aceptación o no de las renuncias.

ARTICULO 44.- En receso de la Asamblea oirá y decidirá de las renuncias que presenten los diputados, el Gobernador del Departamento, quien dentro de los tres (3) días siguientes comunicará de su decisión a la Corporación. Licencias. ARTICULO 45.- Las licencias a solicitud y sin remuneración serán hasta por sesenta (60) días continuos. En caso de que exista una justa causa la licencia puede prolongarse hasta por treinta (30) días más. ARTICULO 46.- En el evento que un diputado se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones de la Asamblea por las razones de que trata el articulo anterior, la Corporación declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, por medio de la resolución y el Presidente dispondrá las medidas contundentes a hacer efectiva la cesación de funciones del mismo. Parágrafo. Las solicitudes de licencia serán oídas y decididas por la mesa directiva.

Faltas. ARTICULO 47.- Son faltas absolutas de los diputados: 1. La muerte 2. La renuncia aceptada 3. La incapacidad física permanente 4. La revocatoria de la elección como diputado 5. La interdicción judicial 6. La destitución. 7. La perdida de la investidura.

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Pérdida de investidura. ARTICULO 48.- La pérdida de investidura del diputado se produce: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto

de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5)

reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días

siguientes a la fecha de instalación de la Asamblea, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Parágrafo 1. Las causales dos y tres no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Parágrafo 2. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo, por solicitud formulada por la mesa directiva de la Asamblea Departamental o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante el Consejo de Estado. Parágrafo 3. Las vacancias absolutas o temporales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente.

CAPITULO X FUNCIONES DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 49.- Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:

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1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el

desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de fronteras.

3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de

desarrollo económico y social y los de obras públicas con la determinación de las inversiones y medidas que se considere necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones

necesarias para el cumplimiento de las funciones departamentales. 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el

presupuesto anual de rentas y gastos. 6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear, suprimir,

agregar y segregar territorios municipales y organizar provincias. 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las

funciones de sus dependencias las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleos, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de

disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar

empréstitos enajenar bienes y ejercer pro-tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas departamentales.

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10. Regular en concurrencia con el municipio, el deporte la educación y la salud en los términos que determine la ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor

General del Departamento, a los secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos descentralizados del orden departamental.

12. Cumplir las demás funciones que les asigne la constitución y la ley. Parágrafo 1. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Parágrafo 2. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Parágrafo 3. La Asamblea conserva el derecho de introducir las modificaciones que considere en los proyectos señalados en el parágrafo anterior. Parágrafo 4. La Asamblea Departamental podrá delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine de acuerdo a lo que la ley señale.

CAPITULO XI PROHIBICIONES DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 50.- Sé prohibe a la Asamblea Departamental: 1. Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos.

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2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia.

3. Dar votos de aplauso o de censura respecto a los actos oficiales. 4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones,

gratificaciones auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la

ley. 6. Nombrar a alguno de sus miembros en empleos remunerados. 7. Introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o

históricos de los municipios. Esto no impide que a esos nombres se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable razón de conveniencia pública.

CAPITULO XII EMPLEADOS DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 51.- Por la forma de vinculación los empleos de la Corporación se clasificarán así: 1. De elección de la Asamblea 2. De libre nombramiento y remoción por la mesa directiva. 3. De carrera administrativa 4. Orden de servicio para unidades especializadas de trabajo.

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ARTICULO 52.- La forma de vinculación, los requisitos que deban acreditar los funcionarios dependientes de la Corporación, sus funciones y requisitos se regirán de conformidad con la ley y las ordenanzas.

La mesa directiva asignará las funciones que corresponden a los funcionarios cuando estas no se hayan determinado en el manual de funciones.

CAPITULO XIII DE LAS SESIONES

ARTICULO 53.- Las sesiones de la Asamblea serán de tres clases: a. Las ordinarias plenarias, cuando se reúnen todos los diputados. b. Las ordinarias de las comisiones permanentes. c. Las secretas. d. Las informales o fuera de recinto. Estas tres clases de sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Sesiones ordinarias plenarias. ARTICULO 54.- Las sesiones ordinarias plenarias se verificarán los días martes y miércoles a partir de las cuatro (4) de la tarde y los días jueves a partir de las nueve (9) de la mañana. Las sesiones ordinarias de las comisiones permanentes serán los días lunes, miércoles y viernes de cada semana. Parágrafo 1. Cualquier diputado podrá solicitar sesión permanente y la presidencia someterá a la consideración de la Asamblea dicha petición. La decisión se tomará por mayoría absoluta de votos. Parágrafo 2. La Asamblea podrá sesionar más de una vez en el día o en días diferentes a los señalados en este Artículo si así lo dispone la Asamblea.

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ARTICULO 55.- Tanto las sesiones ordinarias plenarias como las ordinarias de las comisiones permanentes durarán como máximo tres horas, salvo que la Corporación o la comisión respectiva determine sesión permanente. Parágrafo 1. La prórroga como la declaratoria de sesiones permanentes requiere aprobación de la Corporación. Parágrafo 2. La suspensión de la sesión por falta de garantías para sesionar es potestativa del Presidente. ARTICULO 56.- Las sesiones plenarias serán públicas, pero la Asamblea se constituirá en sesión secreta cuando por los asuntos que haya de tratarse los dispusiere así el Presidente o la mayoría calificada de los miembros de la Corporación. Sesiones secretas. ARTICULO 57.- Las sesiones de las comisiones permanentes serán privadas y no secretas, a menos que el asunto deba tratase en secreto observando la regla anterior. Para constituirse tanto la Asamblea las comisiones permanentes en sesión secreta examinará y decidirá previamente si el asunto merece reserva o no.

ARTICULO 58.- El acta de una sesión secreta será aprobada en la misma sesión; se extenderá en libro separado y en la acta de la sesión pública no se hará mención sino que se constituye la Asamblea o la comisión respectiva en sesión secreta. ARTICULO 59.- Las sesiones informales o fuera de recinto serán públicas serán convocadas en cualquier sitio del departamento para tratar asuntos previamente señalados y concretos. ARTICULO 60.- Al iniciarse cada sesión la Presidencia ordenará llamar a lista. Verificado el quórum el Presidente de la Asamblea declarará abierta la sesión.

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ARTICULO 61.- Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no han concurrido para que lo hagan, dentro de los quince (15) minutos siguientes. Transcurrida media hora sin constituirse el quórum requerido los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria. ARTICULO 62.- El Presidente con el visto bueno de la mesa directiva podrá sancionar con multas a razón de un (1) día de sueldo por sesión, a los diputados que no concurran o se retiren de las sesiones sin causa justificada. Antes de finalizar la sesión plenaria o de comisión se procederá por parte del Secretario General hacer nuevo llamado a lista dejando constancia de los diputados que se hayan retirado sin justa causa. ARTICULO 63.- Comprobado el quórum reglamentario la presidencia declarará abierta la sesión con la discusión del correspondiente orden del día para su aprobación, el cual no podrá alterarse sino con la aprobación de la mayoría absoluta de votos. ARTICULO 64.- La presidencia someterá a discusión y aprobación del acta anterior.

CAPITULO XIV ORDEN DEL DIA

ARTICULO 65.- El orden del día contendrá la serie de negocios que en cada sesión han de someterse a la discusión de la Asamblea. ARTICULO 66.- El orden del día se desarrollará así: a. Llamado a lista y verificación del quórum b. Lectura y aprobación del acta anterior. c. Proyectos de ordenanza para tercer debate.

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d. Proyectos de ordenanza para segundo debate. e. Proyectos de ordenanza para primer debate. f. Informe de comisiones. g. Lectura de correspondencia.

h. Proposiciones y varios. ARTICULO 67.- El orden del día será elavorado por la mesa directiva observando las reglas siguientes: 1. Los asuntos substanciados por la Presidencia. 2. Las objeciones de la Gobernación a los proyectos de ordenanza

adoptados por la Asamblea. 3. Los informes de las comisiones. 4. Los proyectos para tercer debate.

5. Los proyectos que haya para segundo debate. 6. Los proyectos que haya para primer debate. 7. Los proyectos que tengan a bien proponer los diputados, el Señor

Gobernador, los secretarios de despacho y el señor Contralor del Departamento.

ARTICULO 68.- Cuando se quiera tratar en uno o más días un asunto con preferencia a los que señale el orden del día hasta agotar su discusión y decisión, podrá la Asamblea destinar a ello las horas que sean necesarias en cada sesión, en este caso la comisión de la mesa directiva formará el orden del día colocando en el lugar correspondiente el asunto respectivo sobre el cual haya recaído la resolución de la Asamblea.

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ARTICULO 69.- Cuando la Asamblea haya dispuesto citar a alguno de los secretarios del departamento o al Contralor Departamental para la discusión de algún proyecto se dará igualmente a éstos la preferencia en la discusión. ARTICULO 70.- Cualquiera de los miembros de la Corporación podrá presentar proposición de alteración al orden del día.

CAPITULO XV DE LAS DISCUSIONES

ARTICULO 71.- Discusión es el examen de los proyectos, resoluciones o proposiciones presentados ante la Asamblea o las comisiones respectivas. ARTICULO 72.- En los debates o deliberaciones de la Asamblea o en las comisiones respectivas podrán intervenir, los diputados, secretarios del despacho, gerentes de institutos descentralizados o las personas a quienes en casos especiales les otorgue permiso la Asamblea o la comisión respectiva.

Parágrafo 1. Ninguna de las personas mencionadas podrá hacer uso de la palabra por un término mayor a quince (15) minutos. El Presidente podrá ampliar ese término por diez (10) minutos más. Vencido este término el orador perderá el uso de la palabra, pero se le prorrogará indefinidamente si así lo aprobare la mayoría absoluta de los miembros presentes. Parágrafo 2. Cuando se trate de debates especiales la Presidencia podrá conceder un término de media hora para cada intervención y establecer la inscripción de oradores. Los diputados que deseen tomar parte en el debate deben ajustarse a estas normas. En casos especiales la Presidencia podrá prorrogar estos términos con la aprobación de la mayoría de votos de los miembros asistentes.

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CAPITULO XVI DE LAS ACTAS

ARTICULO 73.- De cada sesión de la Asamblea se levantará acta la cual será grabada en cinta magnetofónica y la cual será archivada hasta por el término de dos años la cual contendrá: 1. Lugar y hora exacta en que se ha abierto la sesión. 2. Los nombres de los diputados presentes y de los que no hayan

estado a tiempo de abrirse la sesión, expresando cuales estaban legítimamente excusados y así como los que se hayan retirado.

3. Mención de la aprobación del acta de la sesión anterior, las

enmiendas, las constancias y las circunstancias de haber sido firmadas ante la Asamblea.

4. Relación de los proyectos de ordenanza, resoluciones y

proposiciones que se hubieren presentado con indicación de los autores, de su discusión y sus resultados absteniéndose de insertar discursos.

5. Las decisiones del Presidente sobre la aplicación del reglamento y

la dirección de los debates.

6. Todas las votaciones de la Asamblea, las circunstancias de haber sido secretas o nominales y respecto de estas últimas los nombres y de los que no hubieren votado.

7. Los demás hechos que tengan importancia y los acontecimientos

notables que hayan ocurrido. 8. La hora exacta en que haya sido levantada la sesión. ARTICULO 74.- La presidencia someterá a la aprobación del acta de la sesión anterior, cuyo texto debe ser repartido entre los diputados por la secretaría, antes de cada sesión. En este texto los diputados se limitarán a señalar las modificaciones o aclaraciones pertinentes en las partes concretas donde deban hacerse.

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En caso contrario, es decir cuando el acta no haya sido repartida, deberá leerse en su integridad por el secretario. ARTICULO 75.- Las actas deberán ser puestas a consideración de la Asamblea para su aprobación y el diputado que tenga algo que observar lo manifieste concretamente para que quede en el acta correspondiente su aclaración, ratificación o rectificación. Parágrafo. El acta contendrá un resumen de los hechos y exposiciones presentadas en la sesión anterior, sin perjuicio que cualquier diputado pueda solicitar a la mesa directiva la redacción literal de lo narrado, para lo cual se ordenará al secretario que transcriba con exactitud la grabación anterior. ARTICULO 76.- Las actas aprobadas por la Asamblea se transcribirán a letra legible, en un libro apropiado, foliado y rubricado por el Presidente en cada una de sus páginas sin abreviaturas, raspaduras ni enmendaduras de ninguna clase. ARTICULO 77.- La Asamblea por mayoría absoluta podrá aplazar la aprobación del acta anterior para una sesión posterior o podrá delegar a una comisión o a la mesa directiva su estudio para su aprobación.

CAPITULO XVII

ORDEN DURANTE LAS SESIONES

ARTICULO 78.- Con excepción de los diputados y los secretarios del gobierno departamental, gerentes de Institutos, directores del departamento administrativo, y el Contralor Departamental, ninguna persona podrá hablar dentro del salón de sesiones a no ser que la Asamblea lo autorice. Exceptúase igualmente los empleados y funcionarios de la Corporación. La presidencia dispondrá un lugar para la prensa donde tomarán asiento los periodistas debidamente acreditados.

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ARTICULO 79.- Ninguna persona sea o no diputado podrá portar arma alguna en el recinto de sesiones. ARTICULO 80.- Al Diputado o funcionario que faltare al respeto debido a la Asamblea le será impuesta por la mesa directiva según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes: 1. Llamamiento al orden. 2. Declaración pública de haber faltado al orden. 3. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o la

sesión. Parágrafo: El diputado que se presente en visible estado de embriaguez y faltare a la dignidad de su cargo podrá ser retirado del recinto. ARTICULO 81.- El público que asista a las sesiones guardará compostura y silencio. Está prohibida toda especie de aplausos, murmullos y vociferaciones. El Presidente podrá según las circunstancias: 1. Dar orden para que se guarde silencio 2. Ordenar la salida de los perturbadores 3. Ordenar que se despejen las barras 4. Solicitar colaboración a las autoridades de policía para que

apliquen a los perturbadores las sanciones policivas. Parágrafo. Los secretarios del despacho, gerentes de institutos descentralizados, directores o jefes de sección que causaren grave irrespeto a la Asamblea no serán escuchados por la Corporación y de su conducta será informado el señor Gobernador para los fines correspondientes.

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CAPITULO XVIII

COMISIONES DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 82.- Las comisiones de la Asamblea son accidentales y permanentes: a. Las accidentales son las que designe el Presidente de la Asamblea

de acuerdo a las necesidades o las circunstancias. b. Las permanentes son las establecidas en el presente reglamento. Comisiones accidentales: ARTICULO 83.- Son comisiones accidentales: 1. Las que se designan para llevar mensajes orales o escritos a

funcionarios del ejecutivo o a personas o entidades de derecho público o privado.

2. Las que se nombran para elaboración o estudio de proyectos de

ordenanzas. 3. Las que hacen el escrutinio de votaciones 4. Las que se nombran para representar la Asamblea en certámenes

oficiales o privados y las demás cuya necesidad ocurra. Parágrafo: Al hacer la designación de una comisión accidental, se señalarán en forma precisa las funciones de la misma y se fijará el término en que deba cumplir la misión que se le encomiende. ARTICULO 84.- Toda comisión accidental será nombrada por el Presidente de la Asamblea. ARTICULO 85.- La Asamblea integrará comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate de los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan.

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ARTICULO 86.- Todas las comisiones accidentales se compondrán al menos de dos (2) diputados. A las comisiones accidentales podrán concurrir los otros diputados que quieran, y tendrán en ella voz pero no voto. Comisiones permanentes: ARTICULO 87.- Son comisiones permanentes:

1. Comisión del plan de desarrollo económico y social compuesta por

seis (6) diputados. 2. Comisión de presupuesto compuesta por ocho (8) diputados 3. Comisión de obras y servicios públicos compuesta por seis (6)

diputados. 4. Comisión de descentralización administrativa y ordenamiento

territorial compuesta por seis (6) diputados. 5. Comisión de salud y educación compuesta por cuatro (4)

diputados. 6. Comisión de ecología y medio ambiente compuesta por cuatro (4)

diputados. 7. Comisión de control interno disciplinario compuesta por cinco (5)

diputados. ARTICULO 88.- Los miembros de las comisiones permanentes establecidas en el artículo anterior serán elegidos por la Asamblea en los primeros diez (10) días de sesiones para un período de un año. ARTICULO 89.- Cada comisión tendrá un Presidente y un Vicepresidente elegidos para un período de un año, igualmente tendrá un secretario y/o un relator. Solo en el evento de falta absoluta de uno de ellos se realizará una nueva elección para proveer dicho cargo.

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ARTICULO 90.- Ningún diputado podrá pertenecer a más de tres (3) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una. ARTICULO 91.- Corresponde a las comisiones permanentes estudiar en el término que le señale el Presidente, los negocios que se le pasen para su trámite, dando los informes que estime conveniente por escrito o de palabra cuando se les exija durante la discusión. Parágrafo: El diputado que no este de acuerdo con la decisión de la mayoría podrá hacer conocer de la Asamblea su salvamento de voto. ARTICULO 92.- En cada comisión permanente sólo tendrán voz y voto los diputados elegidos para la respectiva comisión, pero los demás diputados y secretarios de gobernación podrán concurrir a todas las sesiones de las comisiones permanentes y tienen derecho a ser oídos. ARTICULO 93.- El secretario de la comisión deberá levantar una acta de cada una de las sesiones de la misma, la cual contendrá el orden del día y el desarrollo de esta. ARTICULO 94.- Al pasar un proyecto de ordenanza al estudio de la comisión, esta debe informarse si ya existe legislación sobre la materia, en caso afirmativo se limitará a presentar las modificaciones que crea conveniente. ARTICULO 95.- A falta del Presidente o del Vicepresidente de cualquier comisión, la presidirá el que ocupe el primer lugar en la lista atendiendo el orden alfabético de los apellidos. Funciones de las comisiones permanentes: ARTICULO 96.- Son funciones de la comisión del plan, las siguientes: 1. Dar primer debate al proyecto que establezca el Plan de Desarrollo

Económico y Social o a los que lo modifiquen o adicionen, incluyendo los proyectos referentes a planes y programas sectoriales, de educación, salubridad, telecomunicaciones, adecuación de tierras, aeropuertos y fomento industrial.

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2. Determinar los recursos con que se debe dar cumplimiento al plan general y a los planes sectoriales.

3. Vigilar la ejecución del plan general de desarrollo económico y

social y señalar las medidas para impulsar su adecuado cumplimiento.

4. Rendir a la Asamblea los informes que ésta le solicite sobre el

cumplimiento del plan de desarrollo económico y social y los planes sectoriales.

5. Convocar a la Comisión para sesionar cuando la Asamblea no este

reunida. 6. Elegir de su seno tres (3) diputados para que concurran con

carácter informativo con voz, pero sin voto a los organismos departamentales encargados de preparar los planes de desarrollo económico y social.

7. Las demás que le fijan la ley y las ordenanzas. ARTICULO 97.- En primer debate el proyecto del plan de desarrollo del departamento que debe dar la comisión del plan, cualquiera de los diputados sea o no miembro de esa comisión podrá proponer que en dicho proyecto se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo presupuestado haya sido objeto de estudio de factibilidad por parte de organismos de planeación regional o municipal que demuestren su costo, su beneficio y utilidad social y económica. La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de presentación del proyecto para decidir sobre el mismo y sí no lo hiciere con respecto a las iniciativas del gobernador, estas pasarán a la Asamblea en pleno que habrá de aprobarlos o desaprobarlos dentro de los veinte días siguientes. Si vencido este plazo la Asamblea no hubiere tomado ninguna decisión, el gobierno departamental podrá poner en vigencia el proyecto respectivo.

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ARTICULO 98.- Son funciones de la comisión de presupuesto las siguientes: 1. Estudiar en su aspecto legal y numérico y rendir informe para

primer debate, el proyecto de ordenanza de presupuesto de rentas y gastos del departamento, de conformidad con la ley.

2. Estudiar y rendir informe para segundo debate del proyecto de

presupuesto del departamento conforme a las normas legales vigentes.

3. Con las modificaciones hechas en el segundo debate, rendir

informe a la Asamblea, para tercer debate el proyecto de presupuesto del departamento.

4. Estudiar y rendir informe a la Asamblea de todos los proyectos de

ordenanza que afecten el presupuesto departamental y no corresponda por su naturaleza a las demás comisiones permanentes.

5. Las demás que determinen las ordenanzas y el reglamento de la

Asamblea. ARTICULO 99.- Son funciones de la comisión de Obras Públicas las siguientes: 1. Estudiar dentro del presupuesto del departamento el plan de

comisión de obras publicas, a fin de rendir informe para primero, segundo y tercer debate a la plenaria de la Asamblea, sobre la distribución equitativa de las inversiones en las distintas regiones del departamento en materia de electrificación, vías, protección contra calamidades y vivienda popular.

2. Velar por la ejecución equilibrada del Plan de inversión del

departamento.

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3. Propender por el apoyo financiero que deba brindarle el departamento a los municipios en la codificación del programa de obras públicas y vigilar su ejecución.

4. Evaluar periódicamente la marcha de los programas

departamentales de obras públicas, cofinanciados con transferencias de la nación.

ARTICULO 100.- Son funciones de la comisión de descentralización administrativa y de ordenamiento territorial, las siguientes: 1. Estudiar y rendir informe para los distintos debates a los proyectos

de ordenanzas referentes a planes y programas de descentralización administrativa que se presenten a consideración de la Asamblea.

2. Vigilar la acción del Gobierno Departamental en el ejercicio de las

funciones de coordinación de complementariedad de la acción municipal de intermediación entre la nación y los municipios.

3. Estudiar y conceptuar sobre los proyectos de ordenanzas,

reglamentando la creación y supresión de municipios, agregación y segregación de territorios municipales, y organización de provincias y constitución de regiones administrativas y de planificación.

4. Representación a la Asamblea en los organismos departamentales

que elaboren planes y programas de descentralización administrativa y de ordenamiento territorial.

5. Convocar a la comisión para sesionar cuando la Asamblea este en

receso, si así lo estime conveniente. 6. Las demás que le señale las ordenanzas y el reglamento.

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ARTICULO 101.- Son funciones de la comisión de Salud y Educación las siguientes: 1. Conocer y rendir informe para los debates de los aspectos de

ordenanzas referentes a salud pública, saneamiento ambiental, acueducto, alcantarillados, instalaciones deportivas, mataderos, plazas de mercado, servicio de aseo, recolección de basuras y construcción de aulas escolares.

2. Vigilar la acción del gobierno departamental en el ejercicio de las

funciones de desarrollo de planes y programas relativos a la salud y la educación.

3. Determinar dentro del presupuesto de rentas y gastos del

departamento los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos trazados por las autoridades de salud y educación.

4. Solicitar al gobierno y a las demás entidades del departamento y la

nación que tengan que ver con salud y educación, los informes que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

5. Representar a la Asamblea ante las entidades de salud y educación,

con voz pero sin voto, para participar en la elección de planes relacionados con estas materias.

6. Fomentar el deporte, la recreación y la cultura en los

establecimientos educativos del departamento. 7. Las demás que señalen las ordenanzas y el reglamento. ARTICULO 102.- Son funciones de la comisión de Ecología y Medio Ambiente las siguientes: 1. Estudiar para rendir informe, las ordenanzas y aspectos que tienen

que ver con el sistema ecológico y ambiental del Departamento de Nariño.

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2. Vigilar la acción del gobierno departamental para evitar que sus proyectos y obras atenten contra el medio ambiente.

3. Solicitar al gobierno y demás entidades del departamento los

informes necesarios respecto a la preservación del medio ambiente. 4. Adelantar programas para vigilar el cumplimiento de las normas

ambientales en el mar Pacífico nariñense. 5. Preservar las fuentes de agua en los páramos nariñenses y

participar en las comisiones departamentales y nacionales que tengan que ver con los recursos hídricos.

6. Las demás que señalen las ordenanzas y el reglamento. ARTICULO 103.- Son Funciones de la comisión de Control Interno Disciplinario las siguientes: 1. Implantar las normas de control interno para los funcionarios de la

Asamblea Departamental. 2. Vigilar para que la mesa directiva de la Corporación a través del

Presidente adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar de acuerdo a la ley.

3. Rendir informes a la Asamblea de las investigaciones disciplinarias

que se produzcan en contra de diputados y de los funcionarios. 4. Las demás que señalen la ley y las ordenanzas.

ARTICULO 104.- Cuando alguna comisión no pudiere despachar algún negocio dentro del término fijado, el Presidente de la Comisión lo manifestará por escrito, antes de la expiración de dicho término, al Presidente de la Asamblea con expresión de los motivos del retardo. El Presidente de la Asamblea podrá prorrogar el término concedido.

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ARTICULO 105.- Cuando alguna comisión necesite documentos que existan fuera del archivo de la Asamblea alguno de sus miembros lo manifestará así al Presidente de la Asamblea para que este disponga que se soliciten. Igual procedimiento se observará para solicitar la comparecencia de algún funcionario ante una comisión cuando ésta necesitare el informe o el testimonio oral. ARTICULO 106.- Los informes de las comisiones se rendirán por escrito y serán firmados por la mayoría de los integrantes.Todo informe terminará con un proyecto de ordenanza, de resoluciones o de proposiciones. El Presidente de la Asamblea lo devolverá para que sea repuesto el informe que no llene estas condiciones. ARTICULO 107.- Las comisiones a las que pasen los proyectos de ordenanza, para que informen, no podrán hacer enmendaduras, alteraciones, ni adición alguna al texto original. Las alteraciones o adiciones que propusieren las presentarán en pliego aparte en referencia a los artículos del proyecto respectivo. ARTICULO 108.- Vencido el tiempo que se haya señalado a una comisión para informar, podrá la Asamblea a petición de cualquier diputado entrar a considerar el negocio respectivo, aún cuando la comisión no lo haya devuelto y sin perjuicio de que el Presidente de la Asamblea lo requiera para que cumpla con el cometido. ARTICULO 109.- El diputado que ingrese a la Asamblea cuando ya se encuentren nombradas las comisiones permanentes, ocupará el lugar de la comisión que le fije el Presidente.

CAPITULO XIX

ACTOS DE LA ASAMBLEA ARTICULO 110.- La Asamblea manifiesta sus decisiones por medio de proposiciones, resoluciones, actos reglamentarios y ordenanzas.

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Proposiciones ARTICULO 111.- Definición. La proposición es una propuesta escrita que, uno o más diputados, dentro de la sesión, hacen a la Asamblea para que la Corporación se pronuncie sobre el asunto determinado. ARTICULO 112.- Contenido de la proposición: la proposición cualquiera sea su clase, puede tener varios cuerpos pero necesariamente a de referirse a un solo tema. ARTICULO 113.- Manera de pronunciarse sobre la proposición:La Asamblea podrá pronunciarse sobre una proposición cualquiera que sea su clase votando sobre el contenido de la misma en forma total o votando por partes, si dicha proposición tiene dos o más cuerpos o dos o más parágrafos. ARTICULO 114.- Procedencia: Puesta en discusión una proposición solo será admisible lo siguiente: a. Una modificación. b. Una adición. c. Una suspensión. d. Una proposición de orden. e. Un informe oral o lectura de documentos. f. Una declaración de sesión permanente y votación nominal secreta. g. Una proposición sustitutiva. En este caso se someterá a discusión y

si se aprueba por la Corporación obtendrá negativa la original.

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h. Proposición Suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación. Pero para volver a él una vez resuelto. Se discute y se resuelve separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra parte que no sea de sesión permanente.

i. Proposición Modificativa: Es la que aclara la principal, varía su

redacción sin cambiar el contenido esencial de la misma; obtiene que dos o más artículos que versen sobre materia igual o similar, se discutan o resuelvan en una sola; o traslada lo que discute a otro lugar del proyecto o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.

j. Proposición Especial: Es la que no admite discusión, y puede

presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración de orden del día.

k. Proposición Principal: Es la moción o iniciativa que se presenta

por primera vez a la consideración y decisión de una comisión o de la respectiva Asamblea.

l. Proposición Sustantiva: Es la que tiende a reemplazar a la

principal y se discute o decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustantiva, desaparece la principal.

Parágrafo: No puede hacerse proposición sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal. ARTICULO 115.- Presentación: El diputado, autor de una proposición, la presentará por escrito, firmada. Sin embargo por decisión de la mayoría de la Corporación podrá hacerla oralmente para que así quede consagrada en la acta. ARTICULO 116.- En la discusión de la proposición se tendrá en cuenta los siguientes puntos:

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1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en las consideraciones de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir, que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.

2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la

respectiva Asamblea no resuelva sobre la primera. 3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la

discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y ultima modificación.

4. Cerrada la discusión, el Presidente de la Corporación preguntará;

si la plenaria adopta el artículo, proposición o resolución propuestos, si se tratare de un artículo, proposición o resolución original, pero si se aprueba una modificación, el Presidente preguntará si la plenaria adopta la modificación propuesta.

5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo

original.

Resoluciones

ARTICULO 117.- La resolución es un acto de la Asamblea y de la mesa directiva, por medio de la cual en forma escrita decide sobre una cuestión puesta a consideración previa la exposición de motivos a una decisión. ARTICULO 118.- La resolución tendrá tres ( 3) partes a saber: 1. El título, que es lo que en síntesis contiene el objeto o materia de

que se trata. 2. El preámbulo, esto es los motivos o razones o consideraciones en

que se funda. 3. La parte resolutiva que contiene la decisión o disposición adoptada

por la Corporación o mesa directiva.

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Actos reglamentarios

ARTICULO 119.- Acto reglamentario es el estatuto que regula el funcionamiento de una institución, dependencia, entidad o Corporación cuyo designio corresponde a la Asamblea. ARTICULO 120.- El Acto reglamentario tiene origen en la comisión de la mesa, en un cualquiera de las comisiones permanentes o en una comisión accidental, o por iniciativa de cualquier diputado. ARTICULO 121.- El Proyecto del acto reglamentario será presentado ante la secretaria general de al Asamblea por duplicado con una exposición de motivos que justifiquen, la cual no hace parte de él. El acto reglamentario por ser una codificación, será dividido en capítulos que contendrán los aspectos específicos de la materia tratada y en el artículo que contendrán las conductas o circunstancias típicas que hipotéticamente se quieren regular en concreto. ARTICULO 122.- El Acto Reglamentario se someterá a dos debates en dos sesiones diferentes y no requiere sanción del Gobernador. ARTICULO 123.- En el primer debate del acto reglamentario se discutirá exclusivamente: 1. La constitucionalidad, legalidad, conveniencia o inconveniencia del

acto reglamentario. 2. El título del proyecto del acto reglamentario. 3. Los capítulos y títulos del acto reglamentario. ARTICULO 124.- En el segundo debate del acto reglamentario se hará una discusión y una votación artículo por artículo del proyecto, a menos que la Corporación considere que conoce suficientemente el proyecto y se obvie su lectura.

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CAPITULO XX PROYECTOS DE ORDENANZA

ARTICULO 125.- Un proyecto de ordenanza es un acto de la Asamblea Departamental destinada a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia con arreglo a la Constitución y a las leyes. ARTICULO 126.- Un proyecto de ordenanza puede tener origen en un diputado, en una de las comisiones permanentes, en el Gobernador del departamento, por conducto de sus secretarios o por un ciudadano, en razón del mecanismo de participación popular de conformidad con la constitución y la ley. ARTICULO 127.- Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El Presidente de la Asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Asamblea. ARTICULO 128.- Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres debates y en tres sesiones diferentes.

ARTICULO 129.- Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos (2) debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias. Los proyectos de ordenanza deben ser radicados por el Secretario General de la Corporación. Radicado un proyecto de ordenanza en la secretaria, se repartirá por el Presidente a la comisión permanente respectiva y de él se enviarán oportunamente sendas copias a los diputados. Del primer debate de los proyectos de ordenanza ARTICULO 130.- Todo proyecto de ordenanza que se presente en la Corporación debe tener el siguiente orden; Título, preámbulo y parte dispositiva y se acompañará las correspondientes exposiciones de motivos.

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Todo proyecto que no cumpla con estos requisitos se devolverá a sus autores para que se realicen las correcciones pertinentes. ARTICULO 131.- Recibido el proyecto por Secretaría General se someterá a primer debate y posteriormente será enviado por la mesa directiva a las comisiones respectivas para su estudio e informe para segundo y tercer debates, el Presidente designará uno o más miembros de la comisión como ponentes en segundo y tercer debate. ARTICULO 132.- En el primer debate se discutirá sobre la conveniencia e inconveniencia del proyecto, sin que este admita las modificaciones, sino que se tomará este en lo general como base de discusión. ARTICULO 133.- El primer debate del proyecto será leído íntegramente, conjuntamente con la exposición de motivos para ser sometido a discusión a menos que excediendo de veinte (20) artículos la Corporación por mayoría resolviere lo contrario. ARTICULO 134.- Cerrada la discusión respecto a un proyecto, el Presidente preguntará:“¿Quiere la Asamblea que este proyecto tenga segundo debate?” ARTICULO 135.- Todo proyecto aprobado en primer debate y/o antes de rendir ponencia para segundo debate, podrá ser retirado por una sola vez por el autor del mismo a fin de hacer las enmiendas y correcciones que considere pertinentes. Parágrafo: El proyecto retirado de la secretaría de la Corporación, podrá ser presentado por el autor dentro de los treinta (30) días siguientes a su retiro. Se someterá al mismo trámite estipulado en este estatuto.

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Del segundo debate de los proyectos de ordenanza

ARTICULO 136.- Las comisiones permanentes o accidentales a quienes se les hayan encomendado el estudio de un proyecto de ordenanza para segundo debate, a través del ponente rendirán el informe correspondiente ante la plenaria de la Corporación, haciéndose énfasis en el análisis jurídico del proyecto, razones de conveniencia e inconveniencia del mismo y las modificaciones que se propongan al título, preámbulo y articulado del proyecto que se discute. Parágrafo 1. Los artículos nuevos que se introduzcan al proyecto en discusión versarán sobre la misma materia. Parágrafo 2. La comisión permanente o accidental encargada de elaborar ponencia para segundo debate solicitará en caso de considerar conveniente, concepto jurídico o económico de los asesores de la Corporación, el cual hará parte de la respectiva ponencia.

Parágrafo 3. La exposición de motivos de un proyecto será leída en público cuando, a petición oral de un diputado lo acuerde la mayoría de la Asamblea.

ARTICULO 137.- El informe de comisión será presentado a discusión en plenaria de la Corporación, con la proposición para que abra o se niegue el segundo debate. Si se negare la ponencia se devolverá a la comisión según lo determine la Corporación para efectos de su adición y/o modificación. Caso contrario procederá a someter a discusión separadamente, el articulado, preámbulo y título del proyecto, con sus modificaciones. El Presidente preguntará si quiere que tenga tercer debate. Si la respuesta es afirmativa o si se da por aprobado el proyecto, el Presidente dispondrá que por la Secretaría se saque en limpio, sin raspaduras, abreviaturas, enmendaduras, tal como fue aprobado en el segundo debate, debidamente numerados los artículos y los parágrafos, para ser presentados así al tercer debate.

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Si la respuesta es negativa abrirá de nuevo el debate para que expresen las razones de los votos negativos y se introduzcan las modificaciones a que hubiere lugar. Si la Asamblea por mayoría insistiera en su respuesta negativa se entenderá como negado el proyecto y se ordenará su archivo. ARTICULO 138.- Toda proposición que produzca artículo nuevo o modifique lo que estuviere en discusión, se presentará escrita y firmada por el autor, ninguna que fuere presentada de otro modo será admitida. El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las proposiciones anunciadas. ARTICULO 139.- Durante los debates, en la Asamblea, los diputados no autores pueden proponer modificaciones al título del proyecto, al preámbulo a cada uno de los artículos que haya sido puesto en discusión y a los artículos nuevos que hayan sido propuestos.

ARTICULO 140.- En todo proyecto el título deberá preceder al encabezamiento reglamentario; éste al preámbulo y este a la parte dispositiva. El Presidente rechazará el proyecto cuyas partes guarden otro orden, así como el que se presente sin título. ARTICULO 141.- La parte dispositiva será leída, discutida y votada artículo por artículo y aún cada artículo parte por parte. ARTICULO 142.- Cuando el Presidente juzgue que uno o más artículos de un proyecto dependen esencialmente de un artículo rechazado los dará por negados, a menos que la Asamblea anule la decisión. ARTICULO 143.- Durante el segundo debate la Asamblea por mayoría absoluta de sus miembros, considera que debe adoptarse la introducción y proposición de un artículo nuevo o modificación que verse sobre la misma materia, el Presidente pondrá en discusión tal artículo nuevo o modificación.

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ARTICULO 144.- Toda modificación a un artículo es: 1. Supresiva, que tiene por objeto suprimir alguna parte del artículo. 2. Aditiva, tiene por objeto añadir algo al artículo sobre la misma

materia para aclararlo, enmendarlo o corregirlo. 2. Sustitutiva, tiene por objeto suprimir el artículo entero o parte de

él; sustituirlo por otro artículo u otra parte semejante. 3. Divisiva, tiene por objeto dividir en nuevos artículos lo que estaba

separado en dos o más. 4. Reunitiva, tiene por objeto reunir en un solo artículo lo que estaba

en varios.

5. Transpositiva, tiene por objeto transponer un artículo del lugar donde estaba otro, o una parte de un artículo del lugar que tenía otro.

ARTICULO 145.- Propuesta una modificación ninguna otra será admitida mientras la Asamblea no hubiere decidido la primera. Cerrada la discusión y si la modificación fuere aprobada afirmativa, se considera aprobada. Parágrafo: Aprobada una modificación se tendrá por rechazada el artículo primitivo. ARTICULO 146.- Cuando se hubiere cerrado la discusión el Presidente preguntará a la Asamblea si dá su aprobación. ARTICULO 147.- ¿Cuándo ya nadie tomare la palabra acerca de una modificación propuesta, el Presidente, después de anunciarlo, cerrara la discusión y preguntará “ Aprueba la Asamblea esta modificación?” ARTICULO 148.- Ningún artículo rechazado, ni modificación alguna negada, podrá ser considerados de nuevo sin que previamente se haya solicitado y obtenido de la Asamblea revocación de la desaprobación.

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ARTICULO 149.- La petición de discusión y votación por partes, se hará indicando claramente cuántos y cuales son los elementos en que se requiere que quede dividida la proposición compleja. Para ello el secretario leerá lentamente la proposición y el que hubiere pedido la discusión o votación por parte, irá indicando con las palabras “hasta aquí” el límite de cada elemento o parte, que el secretario irá marcando hasta llegar al último término. ARTICULO 150.- Discutida la parte dispositiva de un proyecto de ordenanza, se pondrán en discusión el artículo, preámbulo y luego el título. ARTICULO 151.- Cuando se haya iniciado el segundo debate de un proyecto, este continuará figurando en primer término en el orden del día entre los proyectos para segundo debate, hasta que la Asamblea resuelva si le imparte su aprobación, lo pasa de nuevo a la Comisión o lo niega.

Del tercer debate de los proyectos de ordenanza ARTICULO 152.- En tercer debate, el Secretario General leerá el proyecto completo, para que la Asamblea conozca de que está conformado lo aprobado en el segundo debate. Se presentará en limpio sin enmendaduras ni abreviaturas. Parágrafo 1. En tercer debate se discutirá sobre la conveniencia o la inconveniencia del proyecto que se ha leído; no se admiten modificaciones. Parágrafo 2. Si la asamblea considera que el proyecto es suficientemente conocido, puede disponer omitir la lectura del mismo siempre y cuando pase de diez (10) artículos. ARTICULO 153.- Los proyectos aprobados en segundo debate se presentarán al tercero, escritos en letra legible, sin enmendaduras de ninguna clase ni abreviaturas.

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Sin embargo sólo será admisible en tercer debate la proposición de que el proyecto se devuelva a segundo debate, cuando por mayoría la Corporación considere se debe ahondar en el análisis jurídico de la conveniencia o inconveniencia del mismo, caso en el cual el proyecto volverá a ser discutido artículo por artículo, a menos que la Asamblea disponga que vuelva a segundo debate para discutir determinados artículos, observándose para ello las normas que rigen la discusión en segundo debate. ARTICULO 154.- Cuándo en tercer debate ya nadie tome la palabra el Presidente cerrará la discusión después de haberla anunciado y preguntará “¿Quiere la Asamblea que este proyecto sea ordenanza del departamento?”. Si la Asamblea lo declara así, el Presidente dispondrá que el Secretario General copie en limpio y por duplicado y por medio de oficio las pase al Gobernador del Departamento para la sanción correspondiente.

Parágrafo 1. Las inconsistencias aritméticas o errores gramaticales u ortográficos serán corregidos antes de enviarlos al despacho del Gobernador por la comisión pertinente y el Secretario General sin perder la esencia ni modificar el contenido del proyecto aprobado. Trámite de urgencia. ARTICULO 155.- El Gobernador del Departamento podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ordenanza caso en el cual la Asamblea deberá decidir de manera inmediata sobre el mismo. Si el Gobernador insistiere en la urgencia el proyecto tendrá prelación en el orden del día. Parágrafo. Si el proyecto de ordenanza al que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra en una comisión permanente, deberá pasarse inmediatamente a la plenaria de la Asamblea.

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CAPITULO XXI SANCION Y OBJECION DE LAS ORDENANZAS

ARTICULO 156.- Aprobado el proyecto de ordenanza por la Asamblea en tercer debate pasará al despacho del señor Gobernador para su sanción. ARTICULO 157.- El Gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no consten de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días cuando el proyecto contenga veintiún (21) a cincuenta (50) artículos y hasta diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50). ARTICULO 158.-. Si el Gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. ARTICULO 159.- Si el Gobernador no objeta el proyecto por motivos de inconveniencia, y legalidad o inconstitucionalidad dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare lo devolverá a la Asamblea. ARTICULO 160.- Si la Asamblea se pusiera en receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá él deber de enviar el proyecto objetado dentro de aquellos plazos y comunicará de su situación dentro de los tres (3) días siguientes, a la comisión de la Corporación, para que se someta a primer debate. Si vencido el término fijado, la comisión no hubiere rendido informe el Presidente de la Asamblea someterá a primer debate el proyecto regresado. ARTICULO 161.- Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiere, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

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ARTICULO 162.- Si la Asamblea acepta las objeciones propuestas por el señor Gobernador sean éstas parciales o totales se proferirá resolución aprobada en plenaria, declarando fundadas las objeciones y se ordenará la publicación del proyecto definitivo conjuntamente con la resolución.

Si se acepta la objeción total del proyecto por mayoría absoluta de sus miembros la Asamblea ordenará su archivo definitivo. Parágrafo. El Gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad mas uno de los miembros de la Asamblea. ARTICULO 163.- Llamase sanción ejecutiva el acto mediante el cual el señor Gobernador ordena ejecutar el proyecto que le envía la Asamblea y con el cual le reviste del carácter de ordenanza. ARTICULO 164.- Sancionada la Ordenanza, se publicará en el periódico oficial del departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación y otro se devolverá a la Asamblea. ARTICULO 165.- Las Ordenanzas rigen en todo el territorio del departamento, a partir de su publicación en el periódico oficial. Parágrafo. La Asamblea podrá en casos especiales determinar desde que momento entrará a regir la ordenanza. ARTICULO 166.- Las ordenanzas u otros actos de la Asamblea Departamental anuladas definitivamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrario a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por esta Corporación si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las Asambleas para ocuparse de tales asuntos.

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CAPITULO XXII DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL

PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO

ARTICULO 167.- El Gobernador del Departamento por conducto de la Secretaría de Hacienda enviará el proyecto de presupuesto general del departamento durante los diez (10) primeros días de sesiones ordinarias del mes de octubre. ARTICULO 168.- Conjuntamente con el proyecto de ordenanza del presupuesto el gobierno departamental enviará los proyectos de ordenanza de asignaciones civiles y escalas de remuneración. Parágrafo. Junto con el proyecto de presupuesto general del departamento se remitirán los siguientes anexos: 1. Informe económico suscrito por el Gobernador, en el cual deberá

exponer la política fiscal y económica del departamento para el respectivo año.

2. Exposición de motivos sobre la situación fiscal y las perspectivas

económicas del departamento. 3. Información sobre los fundamentos de los estimativos de los

ingresos, resultados del ejercicio fiscal anterior y estado de la deuda pública.

Presupuesto adicional: ARTICULO 169.- Si el gobierno departamental con fundamento en el plan financiero encuentra que las rentas y recursos de capital legalmente autorizados son insuficientes para atender los programas de gastos de la administración publica, propondrá la inCorporación de un presupuesto adicional en el proyecto de presupuesto general del departamento, sometido a consideración de la Asamblea. Parágrafo. El presupuesto adicional estará constituido por las nuevas rentas y recursos de capital que el gobierno del departamento proponga arbitrar y los gastos que se financien con estos.

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La Asamblea Departamental en la aprobación del presupuesto general del departamento, contará tanto el presupuesto básico como el adicional, de conformidad con el artículo anterior. Estudio de la comisión y primer debate.

ARTICULO 170.- El mismo día en que se ha presentado a la Asamblea el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, se pasará a la Comisión respectiva para que lo estudie en su aspecto legal y numérico y rinda el informe correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes para que se someta a primer debate, o sea devuelto al gobierno según el caso. Si vencido el término fijado en el presente artículo, la Comisión no hubiere rendido informe, el Presidente de la Asamblea, someterá a primer debate el Proyecto presentado. ARTICULO 171.- Si la Comisión de Presupuesto en decisión mayoritaria resuelve que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este estatuto, lo devolverá al Secretario de Hacienda, para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Secretario de Hacienda presentará de nuevo a la Asamblea Departamental, dentro de los diez (10) días siguientes a su devolución, el proyecto de presupuesto con las enmiendas efectuadas.

ARTICULO 172.- Para efectos de la rendición del informe de que trata este estatuto, la comisión de presupuesto hará las siguientes verificaciones: 1. La existencia de las disposiciones que autorizan el recaudo de las

rentas incorporadas en el proyecto. 2. Si el cálculo de las rentas está preparado con sujeción a las

normas del estatuto orgánico del presupuesto. 3. Si las apropiaciones para gastos de funcionamiento, servicio de la

deuda e inversión, está autorizada por disposiciones preexistentes.

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4. Si se han incluido en el proyecto las partidas con recursos departamentales propios, en la cuantía necesaria para atender los gastos y transferencias de ley.

5. Si el proyecto de presupuesto fue presentado con los anexos de que

trata este artículo. ARTICULO 173.- Obtenido el informe de la comisión respectiva, la Asamblea dará primer debate al proyecto de presupuesto general del departamento hasta el treinta (30) de octubre. Segundo debate. ARTICULO 174.- Aprobado el proyecto en primer debate, volverá a la Comisión respectiva para que lo estudie y rinda informe para segundo debate, si la Comisión no ha devuelto el proyecto el Presidente de la Asamblea, por sí o a petición de cualquier diputado, exigirá a la comisión la devolución del proyecto y abrirá el segundo debate del mismo, sin perjuicio a considerar durante dicho debate el informe y las modificaciones que presente la Comisión. Tercer debate. ARTICULO 175.- Para que el proyecto se convierta en ordenanza requiere haber sido aprobado en tercer debate, el cual también realizará en sesión plenaria de la Asamblea antes de la media noche del treinta (30) de noviembre. Expedición del presupuesto por el ejecutivo. ARTICULO 176.- Si la Asamblea no expidiere el presupuesto general del departamento antes de la media noche del treinta (30) de noviembre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el gobierno, con las enmiendas que haya propuesto durante su trámite y las modificaciones de que trata el artículo 347 de la Constitución Nacional.

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Igualmente regirá el proyecto presentado por el gobierno, si la Asamblea Departamental no remite al Gobernador el presupuesto general del departamento para su sanción antes del diez (10) de diciembre. ARTICULO 177.- El órgano de comunicación del gobierno con la Asamblea Departamental en materia de presupuesto, es el Secretario de Hacienda del Departamento. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos, el cambio de tarifas de las rentas, la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el gobierno en el proyecto de presupuesto, la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos. ARTICULO 178.- El jefe de la Unidad Financiera y de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Departamento, asesorará a la Asamblea Departamental en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a la Comisión de Presupuesto con el objeto de suministrar datos e informaciones sobre la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración. Parágrafo.- La Secretaría de Hacienda del Departamento suministrará oportunamente a la Asamblea Departamental los medios técnicos, humanos e informes sistematizados de cuanto se requiera para dar trámite al proyecto de presupuesto. ARTICULO 179.- Los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital presentados por el gobierno con arreglo a las normas de este estatuto, no podrán ser aumentados ni disminuidos por la Comisión de Presupuesto, ni por la Asamblea Departamental sin el concepto previo favorable del gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Secretario de Hacienda del Departamento.

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ARTICULO 180.- La Asamblea podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el gobierno, con excepción de las que necesiten para el servicio de la deuda pública, obligaciones contractuales del departamento, atención de los servicios ordinarios de la administración y partidas autorizadas en el plan operativo anual de inversiones. ARTICULO 181.- Las partidas que se eliminen o disminuyan del proyecto respectivo, serán reemplazadas única y exclusivamente por partidas autorizadas en ordenanzas anteriores, cuya cuantía no deberá exceder a la que se elimine o disminuya. ARTICULO 182.- La Asamblea no podrá proponer aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de presupuesto, si con ello altera el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas y recursos de capital.

CAPITULO XXIII OBJECIONES A LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO

ARTICULO 183.- Si el Gobernador del Departamento, objetare parcial o totalmente el proyecto de Ordenanza sobre Presupuesto, se tendrá en cuenta al trámite que para las objeciones se encuentran consignadas en este estatuto. Parágrafo.- Si el proyecto general del departamento no hubiere sido presentado por el gobierno dentro del término legal establecido o no hubiere sido aprobado por la Asamblea Departamental, regirá para la respectiva vigencia el presupuesto del año inmediatamente anterior con la observancia de las normas contenidas en el decreto 111 de 1996 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. ARTICULO 184.- Los vacíos que existieren en el trámite del proyecto de ordenanza de presupuesto se remitirán al Estatuto Orgánico de Presupuesto (decreto 111 de 1996) y/o a las disposiciones que lo adicionen o reformen.

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CAPITULO XXIV DISPOSICIONES GENERALES

1. Los debates. ARTICULO 185.- El sometimiento a discusión de cualquier proposición, resolución o proyecto de ordenanza sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate lo inicia el Presidente y termina con la votación general. ARTICULO 186.- La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente la mitad mas uno de los miembros de la Corporación. Las decisiones solo podrán tomarse con la presencia de la mayoría absoluta. ARTICULO 187.- En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias de la Corporación, además de sus miembros podrán intervenir los secretarios de despacho, Contralor General del Departamento, Directores o Gerentes de Institutos Descentralizados, Empresas Industriales y Comerciales del orden Departamental y de cualquier otro funcionario del sector central y descentralizado del orden departamental y Contraloría General del Departamento, sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas gubernamentales por ellos presentados. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la Corporación. 2. Procedimiento para la citación a funcionarios. ARTICULO 188.- Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante la Asamblea, se observará el siguiente procedimiento: 1. Las Proposiciones de citación serán suscritas por los diputados

proponentes del debate. 2. La citación se realizará por votación mayoritaria de la Asamblea. 3. La mesa directiva designará la comisión que deba realizar el

cuestionario el cual será sometido a aprobación de la Corporación.

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4. La citación que debe contener el cuestionario a ser absuelto, será corto y concreto y no pasar de veinte (20) artículos.

5. En la discusión de la proposición original pueden intervenir los

citantes para sustentarla. 6. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al

funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación, a la fecha de la sesión que deberá ser oído.

7. Retiro de la proposición de citación. Toda proposición o resolución

de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la Asamblea o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto.

ARTICULO 189.- El funcionario citado dará respuesta por escrito al cuestionario propuesto por la Corporación y este será entregado a Secretaría, 24 horas antes de la fecha señalada para el debate, a efectos de permitir a los diputados interesados en el tema conocer debidamente los aspectos sobre la materia de la citación y lograr la mayor ilustración. ARTICULO 190.- En la plenaria de la Asamblea los funcionarios citados deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron convocados y el debate tendrá prioridad en el orden del día de la sesión sin perjuicio de continuar en la siguiente.

El debate no podrá extenderse a asuntos distintos de los contemplados en el cuestionario.

ARTICULO 191.- Citado un funcionario solo dejará de concurrir mediante excusa aceptada previamente por la Asamblea la cual será comunicada dos (2) días antes de la fecha del debate. De actuarse de otra manera, la renuencia injustificada será causal de mala conducta y se procederá conforme a las normas vigentes.

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Parágrafo.- Si la Asamblea aceptare la excusa de no concurrencia a la sesión de la fecha señalada, fijará nueva fecha para que ésta se cumpla en los términos de la citación. ARTICULO 192.- Los funcionarios serán oídos en la sesión para la cual fueron citados según el siguiente procedimiento: 1. La Presidencia en primer término concederá la palabra a los

Diputados citantes hasta por un término de quince (15) minutos, para sustentar los motivos de la citación.

2. Seguidamente tomará la palabra el funcionario citado quien dará

respuesta a todas y cada una de las preguntas del cuestionario propuesto.

3. Terminada la exposición del funcionario citado Diputados citantes

podrán replicar los puntos en que no estuviere acuerdo y pedir del funcionario las explicaciones que consideren necesarias.

4. La Presidencia procederá a conceder la palabra a los diputados

que la soliciten posteriormente a la intervención del funcionario y por un término no mayor de quince (15) minutos.

Parágrafo.- Tanto los funcionarios citados, como los diputados citantes tendrán la obligación de permanecer en el recinto en el transcurso del debate y hasta tanto éste no haya concluido. ARTICULO 193.- Todo debate debe concluir con una proposición aprobada por la plenaria de la Corporación declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario se formulará las correspondientes observaciones y se ordenará la investigación sobre los puntos que la Asamblea considere no suficientemente claros. 3. De la discusión ARTICULO 194.- Discusión es el examen oral de los asuntos a estudio y consideración de la Asamblea por las personas que tienen derecho al uso de la palabra.

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ARTICULO 195.- Tienen derecho al uso de la palabra: 1. Los diputados. 2. El Gobernador del Departamento. 2. Los secretarios del despacho. 3. El Contralor General del Departamento. 4. Los gerentes y directores de institutos descentralizados de

empresas industriales y comerciales del orden departamental. 6. Cualquier otra persona que reciba autorización de la Asamblea. ARTICULO 196.- Ninguna de las personas de que trata el artículo anterior podrá hacer uso de la palabra por un término mayor de quince (15) minutos consecutivos. No obstante el Presidente podrá ampliar este término por diez (10) minutos más. Vencido éste término el orador perderá el uso de la palabra, pero si este exigiere prórroga indefinida, podrá hacerlo siempre y cuando la Asamblea o la Comisión respectiva así lo aprobare por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. ARTICULO 197.- El que pidiere la palabra para hacer una proposición, lo hará presentándola por escrito y firmada, en los propios términos en que creyere debe ser adoptada por la Asamblea. Leída y puesta en discusión podrá pedir la palabra para sustentarla. Parágrafo: Excepcionalmente los diputados podrán presentar proposiciones verbales pero al término de la sesión la consignará por escrito y entregará a secretaría. ARTICULO 198.- El que primero pidiere la palabra será oído de preferencia, en caso de duda, el Presidente decidirá prefiriendo al que no hubiere hablado o lo hubiere hecho menos veces.

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ARTICULO 199.- Nadie pedirá la palabra por más de dos veces sobre la proposición o modificación que se discuta, con excepción del autor del proyecto, moción o modificación quien tendrá derecho a hablar hasta por tercera vez. ARTICULO 200.- No podrá tomarse la palabra: 1. Sobre la alteración del orden del día. 2. Sobre la proposición de discusión de sesión permanente. 3. En cuestiones de orden. 4. Sobre las proposiciones de suspensión. 5. Sobre la apelación de las decisiones de la Presidencia. 6. Sobre las cuestiones que propone el Presidente al fin de cada

debate. 7. Sobre las proposiciones para que la votación sea nominal.

ARTICULO 201.- No se permite la lectura de discursos escritos, esto no excluye las actas a apuntes tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen. ARTICULO 202.- Durante la discusión, quien estuviere en el uso de la palabra, tiene derecho a pedir la lectura de cualquier documento de que disponga la Asamblea, o lleve consigo el que interviene. ARTICULO 203.- El orador sólo será interrumpido en su intervención para ser llamado al orden por el Presidente y si este no lo hiciere, por cualquier miembro de la Asamblea. Los Diputados podrán interpelar al orador, siempre y cuando este lo consienta y con la venia de la Presidencia.

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ARTICULO 204.- El orador falta al orden: 1. Cuando profiera expresiones injuriosas u ofensivas a la Asamblea

o a los miembros en particular. 2. Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea o desconozca su

autoridad. 3. Cuando calumnie a quienes discuten su proyecto, proposiciones o

discursos. 4. Cuando use palabra indecorosas, obscenas o descorteses en contra

de la dignidad de la Corporación. 5. Cuando califique los argumentos que refuten con expresiones

injuriosas o despectivas. 6. Cuando presente documentos videos o grabaciones no autorizadas

por la mesa directiva. 7. Cuando insista en discusiones referentes a proyectos no aprobados. ARTICULO 205.- Nadie podrá hacer uso de la palabra más de quince (15) minutos en cada intervención y, en consecuencia vencido este término el Presidente hará la debida notificación al orador para que termine su intervención.

No obstante la Asamblea puede conceder términos adicionales a solicitud del orador o de algunos de los diputados siempre y cuando apruebe la mayoría absoluta de la Corporación. ARTICULO 206.- Ningún diputado podrá retirarse de la sala de sesiones, cuando estando cerrada la discusión se procede a votar; sin embargo el Presidente podrá excusar el voto de quien o quienes no hubieran estado presentes en la discusión.

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ARTICULO 207.- Cerrada la discusión y mientras la votación no hubiere pasado, nadie podrá tomar la palabra si no fuere para pedir que la votación sea nominal o secreta, o que se haga por partes, petición que puede hacerse al cerrarse la discusión o al votar. 4. Moción de suficiente ilustración. ARTICULO 208.- Cuando discutido por más de una hora un artículo, proposición, resolución o proyecto de ordenanza y se considere que se trata de prolongar indefinidamente el debate, el Presidente consultará a la Corporación por sí, o por petición de algún diputado sobre su suficiente ilustración y si ésta resolviere afirmativamente la cuestión se procederá a votar sin más discusión. En la misma manera se decidirán las nuevas proposiciones o artículos que se introduzcan en reemplazo de los primitivos, si estos no han sido aprobados. ARTICULO 209.- Cuando se note que existe el propósito de dilatar, interponer o impedir la marcha de un debate, prolongando indefinidamente y sistemáticamente la discusión, la Asamblea puede mediante proposición presentada por cualquiera de sus miembros y aprobada por mayoría absoluta de votos, disponer que se limite al uso de la palabra a un tiempo que se determinará en la respectiva proposición. 5. De las votaciones ARTICULO 210.- La votación es un acto colectivo por medio del cual la Asamblea declara su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de intereses general. Solo los diputados tienen derecho al voto. ARTICULO 211.- En las votaciones cada diputado debe tener en cuenta que: 1. Se emite solamente un voto. 2. En las comisiones permanentes, sólo pueden votar quienes las

integran.

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3. El voto es personal, intransferible e indelegable. 4. El número de votos, en toda votación debe ser igual al numero de

diputados presentes en la respectiva Corporación al momento de votar con derecho a votar. Si el resultado no coincide la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.

5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de

votarse, con las excepciones establecidas en este reglamento. 6. En el acto de votación estará presente el secretario. ARTICULO 212.- Ningún diputado podrá votar por otro, ni estando ausente en la sesión; ni retirarse de la sala. ARTICULO 213.- La votación es un acto libre de voluntad o adhesión a determinados planteamientos, situaciones o personas, por lo tanto debe estar libre de toda clase de presiones. El Presidente de la Asamblea dispondrá de todos los medios a su alcance para salvaguardar ese derecho. ARTICULO 214.- Ninguna proposición o proyecto podrá votarse sin que previamente haya sido sometido a discusión. Parágrafo. Ninguna votación se efectuará sin estar presente el Secretario General de la Asamblea. ARTICULO 215.- No hay votación cuando el total de votantes ha sido inferior al quórum reglamentario. ARTICULO 216.- La mayoría absoluta de votos declara la voluntad de la Asamblea.

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Clases de votación: ARTICULO 217.- La votación es general y especial. Es general la que se efectúa al fin de cada debate como respuesta a la cuestión presentada por el Presidente. Es especial la que en segundo debate se efectúa para decidir sobre cada artículo, proposición o modificación. ARTICULO 218.- Hay tres modos de votación. 1. Votación ordinaria 2. Votación nominal 3. Votación secreta Votación ordinaria. ARTICULO 219.- La votación ordinaria se efectúa dando un golpe sobre la mesa los Diputados que quieran el sí y no dándolo los que quieran el no. Parágrafo. En la votación ordinaria cada diputado tiene derecho a que su voto conste en el acta, pero esta petición debe ser inmediata y pública.

ARTICULO 220.- Si ocurriere duda al respecto del resultado de la votación cualquier diputado tiene derecho a solicitar que se verifique el resultado. Este se verificará observando el siguiente procedimiento: los diputados que están por la afirmativa, se pondrán de pie o levantando la mano, permaneciendo así mientras el Secretario General cuenta su número y verifica el resultado definitivo de la votación.. Votación Nominal: ARTICULO 221.- La votación nominal se hace mediante llamado a lista que realiza el Secretario General y cada diputado al ser nombrado expresa su voto diciendo precisamente sí o no. El resultado de cada votación constará en el acta con los nombres de los votantes y del voto que cada uno hubiere dado.

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Voto en blanco ARTICULO 222.- Voto en blanco es aquel que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. La calificación de voto en blanco corresponde al Presidente, pero su decisión como todas las que se adopten es apelable ante la Asamblea, la que finalmente decidirá por el voto de la mayoría de los diputados asistentes. Voto nulo ARTICULO 223.- Voto nulo es aquel que contenga nombres diferentes al candidato, leyendas ilegibles, ofensivas o que no se refieran al acto de elección. Votación Secreta: ARTICULO 224.- La votación secreta, se efectuará por medio de papeletas que se depositarán en un recipiente especial y previo llamamiento a lista por parte del Secretario. Terminada la votación se procederá al escrutinio por medio de dos diputados designados como escrutadores por el presidente.

Parágrafo: Si la votación es para la elección de funcionarios, los diputados anotarán en letra clara y legible el nombre de la persona por quien votan. Si se trata de votar proyectos de ordenanza o proposición afirmativa o negativamente, se escribirá sí o no. Los diputados que así lo quisieren podrán firmar su voto y en ningún caso habrá rectificaciones, salvo cuando el número de votos recogidos no sea igual al número de diputados votantes.

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ARTICULO 225.- La votación será secreta en los siguientes casos: 1. Cuando deba hacerse cualquier elección. 2. Para decidir, sobre todo proyecto que conceda privilegios

exclusivos a favor de determinadas personas o compañías.

3. Para decidir sobre todo proyecto que contenga algún negocio en que tenga interés pecuniario cualquier persona o entidad, o por tratarse de condonaciones de pago de bienes.

Parágrafo: En caso de que trate los numerales 2º y 3º del presente artículo, la votación secreta tendrá lugar en los tres proyectos respectivos. ARTICULO 226.- En los proyectos de empate de una votación continuará la discusión del proyecto o proposición que considere la Asamblea y si por segunda vez resultase empatada, se tendrá por rechazado el proyecto, resolución o proposición. Parágrafo: Si la votación se realiza por dos candidatos y resulta empatada, decidirá la suerte, para ello el Secretario tendrá en una urna dos papeletas iguales o separadas, cada una de las cuales llevará escrito el nombre de cada una de las personas que hubiesen obtenido igual numero de votos. La suerte se sacará por el diputado que designe el Presidente; para el efecto tomará al azar una de las papeletas la cual indicará el nombre de la persona elegida. Votación inexistente. ARTICULO 227.- La votación es inexistente en los siguientes casos: 1. Cuando el total de los votos ha sido inferior al quórum. 2. Cuando la votación se realiza sin estar presente en ella el

Secretario General de la Asamblea.

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3. Cuando se efectúa la votación sin que previamente haya sido sometida a discusión, la proposición respectiva.

Parágrafo. Si el número de votos fuere mayor al número de diputados asistentes, la presidencia declarará la nulidad de la elección y procederá a efectuar una nueva. Informes a la Asamblea: ARTICULO 228.- Están obligados a presentar informe a la Asamblea: 1. El Contralor del Departamento. Informe anual de su gestión o

cuando la Asamblea lo considere pertinente. 2. Los Secretarios de la Gobernación, los Directores, o Gerentes de

los Institutos descentralizados 3. El Gobierno así:

a. Informe del ejercicio de las facultades conferidas por la Asamblea Departamental al Gobernador.

b. Informe que la Asamblea solicite sobre negocios que no

demanden reserva.

c. Informe sobre adiciones, créditos contra créditos, o cualquier acto que modifique el presupuesto.

ARTICULO 229.- Los diputados podrán solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlos en ejercicio del control que corresponde a la Asamblea Departamental. Parágrafo: En caso de estar en receso la Corporación, el Presidente respectivo otorgará el permiso.

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6. De las revocatorias.. ARTICULO 230.- Toda resolución que la Asamblea haya adoptado es revocable por ella misma, y toda proposición o proyecto de ordenanza que haya sido rechazado o indefinidamente suspendido por la Asamblea en cualquier debate, podrá ser considerado por ella siempre que así lo acordare. Pero en ese momento será considerado como proyecto nuevo, y como tal, sujeto a los debates reglamentarios. 7. Clausura de las sesiones ARTICULO 231.- Llegado el día en que la Asamblea deba clausurar las sesiones se dará aviso al Gobernador del Departamento una hora antes de verificarla. ARTICULO 232.- Para la última sesión el secretario tendrá preparada un acta en que expresará que es la última sesión. Dicha acta deber aprobada por la Asamblea, antes de declarase cerradas las sesiones. ARTICULO 233.- El acta de la última sesión contendrá: 1. La circunstancia de ser la última acta de la Asamblea. 2. La circunstancia de haber sido discutida, adoptada y firmada

inmediatamente antes de cerrar sesiones.

ARTICULO 234.- El Presidente de la Asamblea tendrá especial cuidado que en la última sesión se cumpla el quórum reglamentario.

ARTICULO 235.- Firmada el acta el Presidente declarará cerradas las sesiones ordinarias (o extraordinarias) de la Asamblea Departamental de Nariño para el año correspondiente con asistencia del Gobernador. ARTICULO 236.- Si el Gobernador no concurriere a clausurar las sesiones, la Asamblea procederá a declararlas clausuradas, para el efecto el Presidente preguntará “¿Declara la Asamblea clausuradas las presentes sesiones?”.Votada afirmativamente la Asamblea queda clausurada.

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CAPITULO XXV VIGENCIA DEL REGLAMENTO

ARTICULO 237.- Este reglamento rige a partir del Primero de Junio del año 2001. ARTICULO 238.- Queda derogada toda disposición anterior y contraria a los artículos anteriores.

CAPITULO XXVI REFORMA DEL REGLAMENTO

ARTICULO 239.- Toda reforma parcial o la revocatoria de este reglamento, requiere el voto calificado de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, en cada una de las dos sesiones en que sea debatida la reforma o la revocatoria.

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PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes Mayo del año dos mil uno (2001).

GERARDO RAMON DE LOS RIOS CHAVARRIAGA PRESIDENTE

ALVARO SANTACRUZ VIZUETTE SECRETARIO GENERAL

Preparado por: Transcripción: DR. RICARDO ESTUPIÑAN BRAVO JOSÉ IBARRA CORTES ASESOR JURIDICO ASAMBLEA

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