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SUCESIÓN TESTAMENTARIA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. CONCEPTO Ulpiano: “testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, in id solemniter facta, ut post mortem nostram valeat.”(El

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA

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CONCEPTO Ulpiano: “testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, in id solemniter facta, ut post mortem nostram valeat.”(El testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha con las solemnidades debidas, para que valga después de nuestra muerte.)

Modestino: “Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam fieri velit.” (Testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte)

El testamento es un acto solemne y de última voluntad, por el que se nombra al heredero y se pueden hacer otras disposiciones de carácter patrimonial o personal.

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Su finalidad primaria y esencial es asegurar, mediante la designación de un nuevo jefe familiar, la agrupación de lo personal y de lo patrimonial.

El favor testamenti guarda consideración a la voluntad del testador.

Es deber de todo paterfamilias entregar testamento. El testamento es una institución arraigada al hombre romano.

El testamento es una institución genuinamente romana. En otros solo había adopción y disposición de bienes. Es un acto de derecho civil y privativo a los ciudadanos romanos, luego a todos los habitantes del Imperio. Constitutio Antoniana 212 a.C

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FORMAS DE TESTAMENTO DERECHO ARCAICO

Gayo señala en un principio dos clases de testamentos:

1. Testamentum calatis comitiis. Se celebra ante los comitia curia que se unían por convocatoria el 24 de Marzo y 24 de Mayo bajo la presencia del pontifex maximux. El pueblo solo atestiguaba el acto en donde el paterfamilias se proveía de un sucesor cuando carecía de un suus heres.

2. Testamentum in procinctu. Declaración que hace el paterfamilias soldado frente a sus compañeros de armas, antes de entrar a la batalla, el ejército representa al pueblo. El testamento perdía su validez cuanto el testador era licenciado del ejército.

Ambas procuran el hacerse más de un heredero legitimo que de un heredero ab intestato.

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Gayo menciona que después hay una tercera forma de testar:

3. Testamentum per aes et libram. El testador, como mancipio dans, enajenaba mediante una mancipatio nummo uno su patrimonio al familiae emptor, una persona de su confianza. El testador hacia su nuncupatio, declaración por la que daba instrucciones al familiae emptor para que distribuyera sus bienes después de su muerte. El familiae emptor adquiría el patrimonio y los sucesores recibían de él, el legado según las instrucciones del paterfamilias.

4. Modificación al testamentum per aes et libram. Evoluciona esta forma para convertirse en un verdadero testamento. El familiae emptor recita una formula en donde declara que recibe el patrimonio en custodia por mandato del testador para que este pueda hacer testamento.

Formas de testar

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FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO CLÁSICO

1. Bonurum possesio secundum tabulas. Nueva forma de testar admitida por el Derecho Pretorio que es una forma de testar sin la ceremonia del mancipatio. En el siglo I a.c. el pretor reconoce a esta nueva forma de testar en donde muestran la bonurum possessio en una tabulae sellada por siete testigos (5 testigos, el libripens y el familiae emptor.) En un principio era concedía sine re es decir si un heredero (ab intestato) probaba que no se había celebrado con la mancipatio, no existía testamento conforme a la ius. Un rescripto de Antonio Pio concede una exceptio doli y con esto se logra la cum re. Existen tanto el iure praetorio factum(testamento del derecho pretorio) y el antiguo testamento libral (principio en donde el testamento nuevo revoca al anterior.)

2. Testamentum militis. Privilegios al testamento militar: a) El militar puede manifestar su voluntad de cualquier manera y sin formalidad. B)El testamento tiene validez de un año después de haberse licenciado del ejército. C) El instituido es un heredero civil y pretorio. Se le concede el honurum possessione ex testamentum militis.

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TESTAMENTO MILITAR

Origen

El testamento militar romano tiene su origen en algunas concesiones de julio cesar, y a través de otras análogas de Tito y Domiciano. Se consolida finalmente, con una general plenísima facultad (plenissima una indulgentia) de Nerva y Trajano (D. 29, 1, 1 pr.) Según esto, el militar no está vinculado a la observancia de forma alguna para disponer por testamento válidamente: basta que su voluntad sea manifestada de cualquier forma, bien confiando su última voluntad a un compañero de armas, bien redactándola, moribundo, sobre la arena con la punta de la espada, o con su sangre sobre el escudo (C. 6, 21, 15).

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TESTAMENTO MILITAR

El testamento militar es un privilegio inherente a la persona, que comienza con el enrolamiento y termina con la licencia. El testamento hecho durante el servicio es válido incluso un año después, a menos que haya sido licenciado por causas ignominiosas.

La especialidad consistía en que se admite que los soldados: “hagan sus testamentos como quieran y como puedan y basta la simplevoluntad del testador para la distribución de sus bienes.

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LEGADO (LEGATA)

Es la disposición testamentaria de un buen singular extraído de la masa hereditaria, que puede consignarse en un testamento o un codicilo confirmado.

La persona beneficiada por el testator se denomina Legatarius

El legado puede consistir en cosas corporales o incorporales, como un credito; una cosa específica o genérica; la constitución de un derecho, como el usufructo, etc.

Existían diferentes tipos de legados.

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FORMAS DE LEGADOS

Legatum per vindicationem: La fórmula para disponerlo era “do lego”, el legatario adquiere la propiedad civil, directamente del testador, sin que se requiera un acto de transmisión por parte del heredero. El legatario tiene la REI VINDICATIO contra el heredero que posea la cosa legada o niegue el derecho.

Legatum per damnationem: puede consistir en un certum o un incertum, en un dare, facere o non facere, es posible legar cosas o esclavos que aún no existe. El legatario no adquiere directamente del testador, sino del heredero, quien le transmitirá lo legado por mancipatio o in iutr cessio. El legarario tiene una actio ex testamento, que es in personam y stricti iuris para reclamar.

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FORMAS DE LEGADOS

Legatum sinendi modo: la obligación consiste en un sinere, esto es, permitir, tolerar, no consiste en dare o un facere, solamente debe permitir que tome posesión del bien legado o del derecho constituido, a diferencia del damnatorio no pueden ser legadas cosas de terceros. Tiene el ejercicio de la actio ex testamento incerta

Legatum per praeceptionem. Cuando dispone que uno de los herederos adquiera un legado antes de la partición de la herencia. Es similar al per vindicationem.

Senatus consultum neronianum: el senadoconsulto neroniano ordena que el legado dispuesto sin emplear la fórmula correspondiente, será tenido atque si optimo iure relictun esset, ( como si hubiere sido dejado conforme a optimo derecho) esto para evitar la nulidad del legado.

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FIDEICOMISO.

El fideicomiso, como indica la misma palabra, comenzó siendo una disposición de última voluntad mediante la cual el disponente rogaba, encomendaba (commitere) a la buena fe y lealtad (fidei) de una persona de confianza, que realizara un encargo a favor de un tercero. Aunque el fideicomiso, dada su enorme ductilidad y adaptabilidad a cualquier fin que quisiera el testador, y dada la exclusión de formalidades, representaba enormes ventajas respecto al legado.

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SUJETOS DEL FIDEICOMISO.

Se denomina fideicomiso al encargo que un testador hace a un heredero o legatario de dar o hacer algo en beneficio de un tercero.

En esta relación:

1. Recibe el disponente el nombre de fideicomitente

2. El de fiduciario la persona a la que se hace el encargo

3. Fideicomisario el beneficiario del mismo.

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ÉPOCA REPUBLICANA

Estos encargos se encomendaban a la buena voluntad del fiduciario, aunque podrían reforzarse de distintas maneras, como por ejemplo:

1. Por medio de la estipulación penal

2. Reconocimiento de tutela procesal a los fideicomisos por la vía de la cognitio extra ordinem.

Utilizándose también como medio de asegurar la efectividad de la voluntad testamentaria, la inclusión de la “cláusula fideicomisaria” en el testamento permite la conversión de los legados inválidos en fideicomisos, de igual manera que con la “Cláusula codicilar dispone el testador que valga como codicilo el documento testamentario si resulta inválido como testamento; igualmente los legados hechos en un codicilo sin firmación testamentaria tienen eficacia como fideicomisos.

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FIDEICOMISO.

Estos encargos de confianza pueden hacerse sin sujeción a forma alguna, tanto en el testamento como fuera de él, e incluso oralmente, y en la práctica permiten realizar atribuciones patrimoniales en favor de personas, tanto físicas como jurídicas, que carecían de capacidad para recibir, o antes del reconocimiento jurídico de la misma.

Se recurría a los fideicomisos para conseguir resultados que mediante la institución de heredero o el legado no era posible alcanzar, por ejemplo, beneficiar con bienes de la herencia a un extranjero que no podía ser instituido heredero ni legatario.

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DIFERENCIAS ENTRE FIDEICOMISOS Y LEGADOS.

FIDEICOMISO

1. Puede estar contenido tanto en un testamento como en un codicilo.

2. Podía ser dispuesto a cargo del heredero testamentario o ab intestato, de un legatario o del propio fideicomisario, esto es, a cargo de cualquier persona que recibiese algo de la herenc

3. No estaba sujeto a formalidad alguna (precativis verbis = a modo de ruego), podía encargarse por escrito o verbalmente, mediante cualquiera palabras, incluso por signos (Ulpiano, Reg. 25, 3), admitiendo también el uso del griego. A

LEGADO

1. Sólo podía ser ordenado por testamento.

2. Sólo podía disponerse a cargo del heredero testamentario

3.  Debía ordenarse con palabras solemnes e imperativas (imperativis verbis) y utilizando la lengua latina

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EFECTOS.

Produce efectos obligatorios, exigibles al fiduciario dentro de los límites de su adquisición.

La reclamación por vía extra ordinem puede dirigirse incluso contra un 3ero (ius ad rem) poseedor e retiene la cosa especifica objeto del fideicomiso.

Presenta normalmente problemas de prueba debido a la posible ausencia de la forma escrita; para suplir la carencia de las mismas, el fideicomisario puede solicitar ante el magistrado competente en este tipo de conflictos que el fiduciario preste juramento en relación con la existencia o no del fideicomiso, siendo exigible al fideicomisario el juramento de calumnia, en cuanto a la veracidad de su reclamación.

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EFECTOS

En el año 529 se le otorga a los fideicomisos la misma naturaleza y efectos que a los legados, así como la misma protección procesal.

La practica de los fideicomisos hizo posible incluso la ampliación de la voluntad testamentaria más allá de lo que permite el propio testamento.

El fideicomitente puede supeditar el fideicomiso a la no adquisición de otro fideicomisario , además de utilizar la “Sustitución fideicomisaria” Es el otorgamiento de un fideicomiso a favor de una persona con el encargo de que, una vez transcurrido cierto tiempo o cumplida una condición, transmita lo adquirido a otro; el fideicomitente puede incluso gravar al heredero con el fideicomiso de traspasar a un tercero la herencia entera o una parte alícuota de la misma, con carácter inmediato, transcurrido un cierto tiempo, o a su muerte.

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EFECTOS

Fideicomiso de residuo: Tiene por objeto la transmisión al fideicomisario después de un cierto tiempo de “lo que quede de la herencia”: en este fideicomiso el fiduciaio puede disponer de los bienes hereditarios y sustraerlos por otros, pero debe presentar una garantía estipulatoria comprometiéndose a servirse de la herencia según el criterio de la buena fe; el derecho Justiniano limita a ¾ partes del caudal hereditario la facultad de disposición, reservando ¼ parte restante al fideicomisario.

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SUSTITUCIONES HEREDITARIAS La sustitución hereditaria consiste en una institución

de heredero condicionada a que el instituido en primer lugar no llegue a ser heredero.

SUSTITUCION VULGARLa atribución de la condición de heredero al

sustituto se subordina a que el primer llamado renuncie a la herencia o no pueda llegar a adquirirla por premoriencia o incapacidad sobrevenida, según que el disponente haya hecho o no mención expresa

de la causa de sustitución

SUSTITUCION PUPILAR Consiste en el nombramiento de un heredero al

propio hijo impúber para el supuesto de que este muera antes de alcanzar la pubertad sin poder

hacer por tanto, testamento. En esta sustitución, si el pupilo alcanza la pubertad, cae automáticamente la sustitución, pero si muere

antes de la edad legal la herencia se atribuye al sustituto, y no solamente los bienes recibidos del testador, sino también las sucesivas adquisiciones

del pupilo*.

*EXCEPCION DE NATURALEZA PERSONALISIMA DEL ACTO TESTAMENTARIO

Tiene su fundamento en la patria potestad, y que se admite, por ello, incluso respecto al hijo

desheredado; es una doble institución, pero realizada por un único testador y en un solo acto, y

la herencia se considera también una sola. La sustitución debe hacerse en un testamento valido, de modo que es preciso que el testador designe un

heredero para sí.

Sustituciones

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INSTITUCION CONDICIONADALa llamada del sustituto tiene lugar solo si se cumple la condición de que el primer heredero instituido no llegue a serlo, de modo que ambas delaciones son incompatibles, con la consecuencia de que si el sustituido fallece antes de que la condición se frustre nada transmite a los herederos.

DERECHO JUSTINIANEOSe admite la posibilidad de la designación de un sustituto para el heredero enfermo mental, condicionada a que muera en tal estado; esa facultad se concede a los descendientes del enfermo o en alguno de los propios descendientes, y solo a falta de ellos puede ser designada otra persona.Este tipo de sustitución, denominada cuasi-pupilar, se limita, sin embargo, a los bienes familiares dejados al descendiente demente, y no alcanza al patrimonio propio de este.

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APERTURA DEL TESTAMENTO

La apertura del testamento solo puede efectuarse tras la confirmación de la muerte del testador; la lex Cornelia de falsis, había establecido una pena, perseguible por vía criminal, contra quien habría un testamento en vida del testador. Durante el periodo republicano el acto de apertura tiene carácter privado, y se efectúa por la persona a la que el testador ha confiado el documento testamentario (tabulae testamenti), debiendo ser convocados los testigos que en el figuran a efectos de autentificación del mismo, asi como para atestiguar la efectiva celebración de las formalidades del negocio oral del testamento mancipatorio, requeridas por el ius civile, en la medida en que el documento testamentario interesa a cuantos deriven del algún derecho, el edicto pretorio prevé la concesión de un interdicto exhibitorio especial (interdictum de tabulis exhibendis) para poder obtener su presentación a solicitud de cualquiera que manifieste tener interés legítimo.

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CASO PRACTICO

Ticio ha establecido en su testamento una cláusula que establece: “Que mi heredero sea obligado a dar mi esclavo Gallegos a Cayo”. El heredero ha aceptado ya la herencia pero no ha entregado al esclavo. ¿Podrá Cayo reclamar y cómo lo haría?

Si puede a través de la actio ex testamento. Gai. 2. 213