Son Los Intereses Sancionat

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    XXIIIIII JJOOR R NNAADDAASS NNAACCIIOONNAALLEESS DDEE DDEER R EECCHHOO CCIIVVIILL 

    CCOOMMIISSIIÓÓNN NNºº 22 OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS 

    LLOOSS IINNTTEER R EESSEESS EENN LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS DDIINNEER R AAR R IIAASS 

    ¿¿SSOONN LLOOSS IINNTTEER R EESSEESS SSAANNCCIIOONNAATTOOR R IIOOSS UUNNAA MMAANNIIFFEESSTTAACCIIÓÓNN DDEE LLOOSS LLLLAAMMAADDOOSS 

    ““DDAAÑÑOOSS PPUUNNIITTIIVVOOSS”” EENN EELL DDEER R EECCHHOO AAR R GGEENNTTIINNOO?? 

    PONENCIA PRESENTADA POR:

    CLAUDIO FABRICIO LEIVACÁTEDRA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALESFACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT

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    ¿¿SSOONN LLOOSS IINNTTEER R EESSEESS SSAANNCCIIOONNAATTOOR R IIOOSS UUNNAA MMAANNIIFFEESSTTAACCIIÓÓNN DDEE LLOOSS LLLLAAMMAADDOOSS 

    ““DDAAÑÑOOSS PPUUNNIITTIIVVOOSS”” EENN EELL DDEER R EECCHHOO AAR R GGEENNTTIINNOO?? 

    PONENCIA PRESENTADA POR:CLAUDIO FABRICIO LEIVA

    CÁTEDRA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALESFACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT

    CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS 

    DE LEGE DATA:

    I.- Los intereses sancionatorios, consagrados en los arts. 622 del Código Civil y 565 del Códigode Comercio sancionan una conducta específica –la malicia consistente en dilatar el

    cumplimiento de una obligación -, desplegada en un ámbito específico, el proceso judicial.

    II.- La malicia procesal queda patentizada en una conducta antijurídica, que presenta maticesdistintos a la figura típica del dolo sustancial, porque es el propósito deliberado de dilatar elcumplimiento obligacional, pero encubierto con argucias instrumentales formalmenteadmisibles. La malicia es la ilegitimidad revestida de aparente legalidad.

    III.- Los intereses sancionatorios cumplen en nuestro régimen legal una doble función:sancionatoria de la conducta dilatoria del deudor que no cumple con su obligación, y preventivao disuasoria de conductas similares que pudieran producirse en el futuro, sea del mismo sujetoa quien le fueron impuestos, o de otros.

    IV.- La teoría de los llamados daños punitivos propone la aplicación, en ciertos supuestos, depenas privadas por encima de los valores que se fijen en carácter de indemnización de daños yperjuicios, destinándolas ya sea al propio damnificado, al Estado o a organismos de bienpúblico. Justamente, esta pena privada está íntimamente asociada a la prevención indirecta,en cuanto se busca la  evitación o prevención de ciertas inconductas futuras, que puedenocasionar daños, como puede ser el caso del daño ambiental, daños a los consumidores, etc

    V.- Aún cuando en nuestro régimen positivo no estén normativamente consagrados los dañospunitivos o multas civi les, los intereses sancionatorios constituyen una manifestación innegablede los mismos.

    VI.- Atendiendo a los elementos constitutivos de la figura de los intereses sancionatorios, por lomenos, debe reconocerse que deja traslucir el espíritu que alienta a los llamados daños

    punitivos.

    DE LEGE FERENDA:

    Propiciamos la sanción del Proyecto de 1.998 que se embarca en las actuales tendencias querecogen la prevención del daño como la primera función del actual Derecho de Daños, yrecepciona en el art. 1587 las multas civiles o daños punitivos.

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    ¿SON LOS INTERESES SANCIONATORIOSUNA MANIFESTACIÓN DE LOS LLAMADOS “DAÑOS PUNITIVOS”

    EN EL DERECHO ARGENTINO?

    I.- NOCIONES INTRODUCTORIASQuizás uno de los imperativos del momento para el ordenamiento jurídico sea

    dar respuestas a situaciones en las que la reparación del daño queda relegada a unsegundo plano, adquiriendo protagonismo la cuestión de “prevenirlo” o “evitarlo”.

    Posiblemente, en muchos casos, no interese tanto la indemnización del dañocausado, como el despliegue de un accionar concreto y positivo destinado a laevitación del mismo, aún cuando la indemnización pueda sumarse a esta actividad deprevención.

    Cabe resaltar que la prevención puede hallarse en diversas situaciones, desdeevitar el agravamiento del daño a la persona, hasta la prevención de los daños enmateria de intereses difusos.

    Se han propuesto diversos recursos técnicos que serían eficaces en esa

    búsqueda de la prevención de los daños.Entre esos recursos que se proponen, se ubican los llamados daños punitivos,o multa civil o indemnización punitiva.

    La cuestión propuesta en esta ponencia radica en establecer si los interesessancionatorios previstos por el art. 622 del Código Civil encuadran en aquellacategoría desconocida bajo los nombres mencionados para el Derecho Argentino.

    La propuesta consiste en analizar los grandes lineamientos característicos delos intereses sancionatorios en el Derecho Civil Argentino; para luego ingresar en lacaracterización de los daños punitivos y finalmente, responder la pregunta que titulaesta ponencia.

    II.- LOS INTERESES SANCIONATORIOS

    ?? La sanción a través de los intereses: las normas en juego.Puede decirse que, en general, los intereses son los frutos o beneficios queproducen las obligaciones dinerarias.

    Señalan Pizarro y Vallespinos que los intereses se generan en forma gradual ypaulatina a través del tiempo, en función de un capital, de una tasa y de otrosparámetros que, computados debidamente, pueden tener fuerte incidencia en ladeterminación del precio por la liquidez ajena.1 

    En medio de esta conceptualización, aparecen los intereses sancionatoriosprevistos en los artículos 622 del Código Civil de acuerdo a la redacción que le fueraimpresa por la ley 17.711, y el 565 del Código de Comercio.

    La singularidad de este tipo de intereses radica en que, de alguna maneraapartándose del concepto transcripto más arriba, se persigue una finalidad punitiva o

    sancionatoria.El art. 622 del Código Civil dispone:“Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de

    inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento dela obligación de sumas de dinero o que deba resolver en el pago de dinero, los

     jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago deintereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hastados veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentosordinarios.”

    El art. 565 del Código de Comercio prescribe: “El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interésde hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los

    1 Pizarro, Ramón O.- Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones”,Buenos Aires, Hammurabi, 2.000, pág- 396 y sgtes.

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     jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de las tasas atendiendo a lamayor o menor malicia con que haya litigado el deudor…”

    El art. 714 del Proyecto de Código Civil Unificado con el de Comercio de 1.998define a los intereses sancionatorios como aquellos que se imponen como sanción confundamento en la ley.

    Se contempla la sanción a una conducta específica –la malicia consistente endilatar el cumplimiento de una obligación -, desplegada en un ámbito específico, elproceso judicial.

    ?? La cuestión de la constitucionalidad del art. 622 del Código Civil: ¿Viola ladistribución de competencia entre la Nación y las Provincias?

    Ha sido discutida la naturaleza sustancial o procesal de los interesessancionatorios, justamente por imponer una sanción a una conducta que se manifiestaen el proceso judicial.

    Entendemos que el tema de los intereses sancionatorios pertenece al derechomaterial, y en consecuencia debe ser legislado por el Congreso de la Nación en

    ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional.El agregado de la ley 17.711 al art. 622 del Cód. Civil dispone que “si las leyesde procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesalmaliciosa del deudor tendiente a dilatar…” los jueces podrán imponer la obligaciónaccesoria de intereses punitorios.

    Esto no significa que este precepto de fondo se aplique supletoriamente, encaso de falta de dispositivo procesal que encuadre el mismo hecho.

    ?? ¿Los intereses sancionatorios regulados en el Código Civil se aplicansolamente cuando no exista una sanción específica en los códigosprocesales?

    La mayoría de la doctrina ha destacado la existencia de una condición

    normativa para la aplicación de los intereses sancionatorios del artículo citado: lainexistencia de normativa específica de orden procesal, por ende, de competenciareservada por las provincias.

    En consecuencia, la previsión del art. 622 del Código Civil revestiría caráctersupletorio de la legislación procesal.

    Compartimos la opinión que entiende que tal interpretación limita latrascendencia que tiene la incorporación de la figura en el Derecho Privado.2 

    Es importante mencionar que el art. 565 del Código de Comercio, regulando lamisma institución, no condiciona su operatividad a la inexistencia de normasprocesales sobre la cuestión.

    ?? Recaudos de aplicación: la inconducta procesal maliciosa específica

    Para ingresar al análisis de la institución, corresponde interrogarse sobrecuáles son los presupuestos de aplicación de los intereses sancionatorios.

    El dispositivo legal menciona la inconducta procesal maliciosa del deudor ,especificada por la intención de dilatar el cumplimiento de una obligación de darsuma de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero.

    La malicia procesal queda patentizada en una conducta antijurídica, quepresenta matices distintos a la figura típica del dolo sustancial, porque es el propósitodeliberado de dilatar el cumplimiento obligacional, pero encubierto con arguciasinstrumentales formalmente admisibles.

    La malicia es la ilegitimidad revestida de aparente legalidad.

    ?? ¿Cuál es el límite de la imposición de intereses sancionatorios?

    2 Pizarro- Vallespinos, op. cit., pág. 421.

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    La tasa máxima está fijada por el art. 622 c.c. Mediante la fórmula de dos vecesy media la tasa de interés de los bancos oficiales en operaciones de descuentosordinarios, unidos a los compensatorios y moratorios.

    El tope del art. 622 C. Civil se aplica sólo a los intereses sancionatorios pormalicia procesal, no rigiendo para el caso del deudor doloso en general, cuyaresponsabilidad está agravada por el art. 521 C.C. sin esa limitación.-

    ?? ¿Y la recepción jurisprudencial de los intereses sancionatorios?En la jurisprudencia se observa una tendencia a aplicar estos intereses de

    manera restrictivamente, y con una actitud prudente, ya que, justamente, la imposiciónde intereses sancionatorios puede lesionar el derecho de defensa.

    Parece prudente analizar en el caso concreto la clara existencia de la maliciaprocesal, evidenciada a través del accionar del deudor en el curso del proceso, y nocabrá, por ejemplo, la obligación de pagar intereses sancionatorios, en el caso en quese hayan opuesto excepciones improcedentes. 3 

    ??

    ¿Cumplen estos intereses una función indirecta de prevención de daños?La doctrina especializada distingue dos formas de prevenir los daños: directa eindirecta. En este sentido, se ha sostenido que la indemnización de los daños yperjuicios derivados de un evento dañoso cumplía una doble función: reparadora ypreventiva.

    Cumpliría una función resarcitoria o reparadora en cuanto la víctima obtiene unpaliativo al daño que ha sufrido, ya sea en especie o en dinero, intentando volver lascosas a su anterior estado.

    Sin embargo, esa indemnización, al mismo tiempo, desempeñaría una función preventiva, en cuanto los sujetos, presionados psicológicamente con esa “sanción”, secomportarían, de tal modo, que su conducta se desenvolviera con el cuidadonecesario para no causar daños a terceros. 4 

    Expresa Stiglitz en este sentido: “La propia sanción resarcitoria, situada dentrode la compleja constelación de fuerzas que ejercen presión para que se obedezcan lasnormas sociales, puede servir mediatamente a la aceptación del neminem laedere, envirtud de la amenaza de reacción que lleva inmanente.”

    5  

    Por su parte, Messina de Estrella Gutiérrez señala, con cita de André Tunc , que“el rol normativo de la responsabilidad se manifiesta en principio como una incitación aevitar comportamientos socialmente reprobables…”

    6  

    3  Si por "temeridad" y "malicia" se entiende "la conducta de quien deduce pretensiones o

    defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas mínimas derazonabilidad" y "la utilización de las facultades procesales con el deliberado propósito deobstruir el desenvolvimiento del proceso o de retardar su decisión", no cabe duda que debecalificarse como de temeraria y maliciosa la conducta de quien por su desconocimiento de lasfirmas que le pertenecían, ha llevado a una demora injustificada en la tramitación del pleito y,por ende, en el cobro por la actora de las cantidades adeudadas. Ello ha producido un dañoque no alcanza a indemnizar el pago de intereses, por más onerosos que sean, máxime enépoca de notoria depreciación de la moneda (CNFed., Sala I Civil y Com., Septiembre 3 1971,Banco de la Nación Argentina c. Ini, Adolfo).4  Señala Matilde Zavala de González como medidas preventivas indirectas la entidad de lascondenas indemnizatorias, los factores objetivos de atribución y los llamados daños punitivos.en “Resarcimiento de Daños, Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Tomo 4, Bs.

     As., Hammurabi, 1.999, pág. 424 y sgtes

    5  “Danos y perjuicios. Acciones indemnizatorias y preventivas. Resarcimiento por la compañíaindemnizatoria”, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1.987, pág. 60 y sgtes.6  Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., “La responsabilidad civil en la era tecnológica.Tendencias y Prospectiva” , Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1.997, pág. 213 y sgtes.

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      En este sentido, se habla de función preventiva indirecta, cuestión que se havisto revitalizada de particular manera con la propuesta de la teoría de los dañospunitivos.

    La llamada función preventiva directa  consiste en desplegar conductaspositivas en aras de la evitación de la producción del perjuicio o de su agravamiento, siya se ha producido.

    ¿Cumplen los intereses sancionatorios una función preventiva del daño quepueda ocasionar el deudor renuente al acreedor por la dilación en el cumplimiento dela obligación?

    Entendemos que, efectivamente, la existencia de un precepto como el existenteen materia de intereses sancionatorios, desempeña una función de prevenciónindirecta: el deudor, que se presume conoce el derecho vigente, puede reflexionarantes de dilatar inútilmente el pago de la obligación, ya que la norma prevé laposibilidad de “sancionarlo”, engrosando el débito a su cargo.

    III.- LOS LLAMADOS DAÑOS PUNITIVOS

    El polémico tema de las multas civiles, daños punitivos, etc., comienza con ladenominación misma.Puede decirse que la teoría de los llamados daños punitivos propone la

    aplicación, en ciertos supuestos, de penas privadas por encima de los valores que sefijen en carácter de indemnización de daños y perjuicios, destinándolas ya sea alpropio damnificado, al Estado o a organismos de bien público.

    Justamente, esta pena privada está íntimamente asociada a la prevención quellamamos indirecta, en cuanto se busca la evitación o prevención de ciertasinconductas futuras, que pueden ocasionar daños, como puede ser el caso del dañoambiental, daños a los consumidores, etc. 7 

    Esta institución tiene una doble función: sancionatoria  de una conductatemeraria o reprochable, y disuasoria no sólo para el causante, sino para los demás

    sujetos ante posibles situaciones semejantes.8

     Los intereses sancionatorios constituyen una figura que ha sido calificada comouna manifestación en el Derecho Argentino de los polémicos daños punitivos.

    IV.- CONCLUSIONESComo lo destacamos, los intereses sancionatorios cumplen en nuestro régimen

    legal una doble función: sancionatoria de la conducta dilatoria del deudor que nocumple con su obligación, y preventiva o disuasoria de conductas similares quepudieran producirse en el futuro, sea del mismo sujeto a quien le fueron impuestos, ode otros.

    Mucho se ha discutido la necesidad y la conveniencia de incorporar este tipo desanciones en el Derecho Argentino.

    No obstante ello, y aún cuando en nuestro régimen positivo no esténnormativamente consagrados los daños punitivos o multas civiles, los interesessancionatorios constituyen una manifestación innegable de los mismos.

    7 Puede verse para este tema: Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños. Tomo 4,Presupuestos y límites del Derecho de Daños” , Bs. As., Hammurabi, 1.999, pág. 571 y sgtes;Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, “Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones” ,Buenos Aires, Hammurabi, 2.000, Tomo 3, pág. 245 y sgtes., y bibliografía allí citada. ElProyecto de Código Civil Unificado con el de Comercio de 1.998 consagra los llamados dañospunitivos en el art. 1587, bajo el nombre “multa civil”. Ver para la regulación proyectada la

    opinión de Jorge Mosset Iturraspe, “La multa Civil o daño punitivo. Comentario al Proyecto deReforma al Código Civil de 1.998”,  en L.L., 2.000- B, pàg. 1.277 y sgtes.8  Morello, Augusto, “Los daños punitivos: una necesidad de la posmodernidad”, JA 1996- III,pág. 977.

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      Podemos concluir en que atendiendo a los elementos constitutivos de la figurade los intereses sancionatorios, por lo menos, debe reconocerse que deja traslucir elespíritu que alienta a los llamados daños punitivos.

    Propiciamos la sanción del Proyecto de 1.998 que se embarca en las actualestendencias que recogen la prevención del daño como la primera función del actualDerecho de Daños, y recepciona en el art. 1587 las multas civiles o daños punitivos.9 

    9  En la Exposición de Motivos, puede leerse: “La prevención tiene un sentido profundamentehumanista pero, a la vez, es económicamente eficiente. Porque la evitación de daños no sóloes valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el puro punto de vista

    macroeconómico: por ejemplo, cuando resultan daños personales de la circulación devehículos, los costos sociales aumentan por la mayor utilización de hospitales públicos, por lamayor actividad de los servicios de policía y administración de justicia.” Puede verse el artículo

    de Jorge Mosset Iturraspe, “La multa Civil o daño punitivo. Comentario al Proyecto de Reformaal Código Civil de 1.998”,  en L.L., 2.000- B, pàg. 1.277 y sgtes.