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SELLO DEL JUZGADO Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017 1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS.- JUZGADO TERCERO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a doce de abril del dos mil dieciocho. V I S T O.- Para resolver los autos del expediente número 43/2017, relativo al Incidente de Ejecución de Convenio, promovido por ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por propio derecho, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., y R E S U L T A N D O: 1.- Antes de adentrarnos al estudio de la acción intentada es conveniente mencionar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención de los Derechos del Niño; así como, al artículo vigésimo sexto de los lineamientos en Materia de Equidad y Género y Derechos Humanos del Poder Judicial del Estado, en relación al 76 párrafo primero de la Ley General de los Niños, Niñas y adolescentes y de forma ilustrativa al capítulo III apartado nueve del Protocolo de Actuaciones para quienes imparten justicia en casos de que afecten a niñas, niños y adolescentes, se reitera que en la presente resolución se suprimirá el nombre de los menores de edad, involucrados en la contienda, utilizando únicamente sus iniciales para referirnos a los mismos, ello a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad.

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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular

EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017

1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

ESTADO DE CHIAPAS.- JUZGADO TERCERO FAMILIAR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUXTLA.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a doce de abril del dos mil

dieciocho.

V I S T O.- Para resolver los autos del expediente número 43/2017,

relativo al Incidente de Ejecución de Convenio, promovido por ELIMINADO:

Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por propio derecho, en

contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123,

128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.,

y

R E S U L T A N D O:

1.- Antes de adentrarnos al estudio de la acción intentada es conveniente

mencionar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención de los

Derechos del Niño; así como, al artículo vigésimo sexto de los lineamientos en

Materia de Equidad y Género y Derechos Humanos del Poder Judicial del Estado,

en relación al 76 párrafo primero de la Ley General de los Niños, Niñas y

adolescentes y de forma ilustrativa al capítulo III apartado nueve del Protocolo de

Actuaciones para quienes imparten justicia en casos de que afecten a niñas, niños

y adolescentes, se reitera que en la presente resolución se suprimirá el nombre de

los menores de edad, involucrados en la contienda, utilizando únicamente sus

iniciales para referirnos a los mismos, ello a fin de salvaguardar su derecho a la

intimidad.

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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular

EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017

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2.- Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre del dos mil

diecisiete, compareció ante éste órgano jurisdiccional ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por su propio derecho, a

promover en la vía de ejecución de convenio, en contra de ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., exponiendo los

argumentos de hechos que en adelante se detallaran; citando además, los

preceptos legales que consideró aplicables al caso.

3.- En auto de cinco de octubre del dos mil diecisiete, conforme a los

numerales 419 y 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se

admitió a trámite el incidente hecho valer por el accionante, en la vía incidental,

bajo el mismo número de expediente y por cuerda separada; mandándose a dar

vista a la parte demandada por conducto de la actuaria judicial adscrita, para que

dentro de tres días, contados a partir de que quedará legalmente notificada,

contestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento que de no

hacerlo se tendría por precluído su derecho; debiendo la accionada señalar

domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad; así mismo, se mandó

dar vista a la Procuradora de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado

(DIF), para que manifieste lo que su representación legal corresponda;

finalmente, se autorizó el domicilio y los profesionistas indicados para oír y

recibir notificaciones; y se mandó dar vista a la Ministerio Público adscrita, para

que manifestara lo que a su representación social correspondiera; la cual se hizo

el nueve de octubre del mencionado año.

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EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017

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4.- En oficio número SDIF/PPNNAF/2084-V/2017 de dieciséis de octubre

del dos mil diecisiete, la Procuradora de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia

del Estado (DIF), contestó de manera oportuna la vista que se le corrió.

Seguidamente, el veinte de octubre del citado año, se verificó el emplazamiento

de la demandada incidentista por medio de cédula; misma que acudió a juicio

en ocurso recibido el veinticinco del referido mes y año, el cual se proveyó en

acuerdo de veintisiete de octubre del año en comento, teniéndole por hechas sus

manifestaciones en tiempo y forma y por autorizado el domicilio indicado para oír

y recibir notificaciones; previniéndola para que ratifique el mandato judicial

otorgado al licenciado ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

abogado.; señalándose fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos;

procediendo a la admisión y calificación de las pruebas aportadas por las partes

incidentistas; finalmente, se dio vista a la Ministerio Público adscrita; la que se

realizó el treinta y uno de octubre del mencionado año. El dieciséis de noviembre

del año en cita, la demandada ratificó el mandato judicial otorgado; profesionista

que en ese acto aceptó el cargo conferido en su persona.

5.- En acuerdo de veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, se

admitió el recurso de apelación hecho valer por la accionada alimentista, en

contra del auto de diez de noviembre del dos mil diecisiete, en el efecto

devolutivo, dando vista a la parte contraria para que dentro del término de tres

días hábiles contestara los agravios formulados por el apelante y en su

oportunidad remitir el testimonio respectivo a la alzada. Acto seguido, con fecha

uno de diciembre del dos mil diecisiete, se verificó la audiencia de pruebas y

alegatos, sin asistencia de las partes incidentistas, desahogándose todas las

pruebas admitidas en la incidencia. En auto de veintisiete de febrero del

presente año, se tuvo por recibido el oficio 183-C/2018, suscrito por la Secretaria

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EXPEDIENTE FAMILIAR : 43/2017

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General de Acuerdos de la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil,

Zona 01 Tuxtla, con el cual se remitió el testimonio de la resolución emitida por

dicha superioridad el diecinueve de enero del año en curso, en el cual se

confirma el auto apelado; hecho lo anterior, por ser el momento procesal

oportuno, en actuación de cuatro de abril del presente año, se ordenó turnar los

autos a la vista de la juzgadora para dictar la interlocutoria correspondiente;

misma que hoy se pronuncia

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente

juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 145, 146, 480 y 481 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.

II.- Que de conformidad con el numeral 79 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, las resoluciones judiciales son: decretos, autos,

sentencias interlocutorias y sentencias definitivas; decretos si se refieren a

simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto

dentro del negocio; sentencias interlocutorias, decisiones que resuelven un

incidente promovido dentro del juicio o por cuerda separada y sentencia

definitiva la resolución que pone fin a un juicio principal;

III.- Que en el caso a estudio, tenemos que compareció ELIMINADO:

Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., por su propio derecho, a

promover en la vía de ejecución de convenio, en contra de ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

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LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., reclamando como

prestaciones:

“A).- Que por sentencia se condene a la hoy demandada al cumplimiento de la cláusula SEGUNDA, del convenio que se anexó a nuestra solicitud de divorcio voluntario de fecha 11 de enero del año 2017. Documento que fue ratificado por sentencia ejecutoriada de fecha 03 de febrero del año 2017. B).- Como consecuencia de la anterior prestación que su señoría establezca nuevamente los días y horarios de visita a mi menor

hija de nombre ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños.toda vez

que en la citada cláusula se señaló que sería los días miércoles y domingo de cada semana en horario comprendido de 11:00 once a las 17:00 diecisiete horas, siempre y cuando no interfiera con sus

actividades escolares, previa llamadas telefónica a ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.

Argumentando en esencia como hechos el actor, que con fecha once de

enero del dos mil diecisiete, solicitaron con la demandada el divorcio por mutuo

consentimiento, acordando dentro de la cláusula segunda de su convenio “las

partes acuerdan que ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

actor., podrá visitar y convivir con su menor hija ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. los días miércoles y

domingos de cada semana en horario comprendido de las 11:00 once a las

17:0 diecisiete horas, siempre y cuando no interfiera con sus actividades

escolares, previa llamada telefónica a ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del demandado.; y agotado el trámite se emitió sentencia con

fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, en cuyo resolutivo segundo se

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aprobó en todas y cada una de sus partes el convenio de fecha once de enero

del dos mil diecisiete, fallo que causó ejecutoria el veintitrés de febrero de la

misma anualidad; pero que bajo protesta de decir verdad, expone el accionante

que desde hace once semanas a la fecha, la demandada dejó de dar

cumplimiento a la mencionada cláusula, al no facilitar la relación de convivencia

con su hija ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños., el

cual conforme a derecho se le ha dado en el convenio de cuenta, utilizando

argumentos carentes de veracidad, ya que según el dicho de la accionada es

porque en unas ocasiones su hija había llegado rosada de sus partes genitales;

así como, que no se la daría porque él la llevaba a convivir con sus

progenitores; es decir, los abuelos de su hija y bajo esos argumentos no le

entrega a su hija; pretextos que utilizó de forma constante y en fechas recientes

que se ha constituido al domicilio sin tener éxito de convivir con su menor hija y

en la última vez que hablaron, la demandada le manifestó con toda claridad que

dejará de molestarla porque ya no volvería a ver a su hija; situación que es la

que motiva el presente asunto para efecto de que esta señoría condene a la

accionada a que se cumpla con el convenio en relación al derecho que le otorga

el artículo 4to constitucional, referente al derecho de convivencia en sano

esparcimiento con su hija.

Así mismo, relata que tomando en consideración la edad de su menor hija

y que actualmente no se encuentra estudiando, es que no moleste a la actora

que él conviva en los días que le toca convivir, más cuando no existe motivo

fundado para que ella se la niegue totalmente a dar cumplimiento al convenio, lo

que violenta su derecho de padre al no dejarlo convivir con su hija; teniendo

conocimiento pleno de que la madre de su hija ha iniciado una nueva relación de

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pareja; por lo que, tiene el temor fundado que con esa relación se afecte o se

manipule el aspecto psicológico de su hija y que en determinado momento se

perturbe su relación de padre e hija, ya que de derivado de eso es que empezó a

violentar el derecho de convivencia de él y de su hija, lo que fortalece los lazos

paterno-filiales, ya que nada puede estar arriba del interés superior del menor y

mucho menos ellos como padres, que es lo que está haciendo la demandada.

Para acreditar su acción el actor exhibió como pruebas: copia certificada

de acta de nacimiento de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre

de niños., de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, expedido por la

Oficialía 02 del Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; confesional de

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.;

testimonial de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de terceros

extraños en el juicio., las cuales dejaron de desahogarse ante la falta de

interés del oferente; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

Por su parte la demandada ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del demandado., al acudir a la incidencia de mérito, manifestó

que respecto a las prestaciones que éste pide, que es verdad que el accionante

tiene derecho a convivir con su hija, porque es el padre, pero que si tres veces le

ha negado convivir con ella, lo fue porque dos veces llegó muy tomado y la

última vez, llego a recoger a su hija en compañía de tres hombres que tenían

cervezas en las manos y por eso se la negó; aunado a que este no le asiste

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derecho alguno a reclamar, ya que mediante convenio de once de enero del dos

mil diecisiete, fue determinada la convivencia entre él y su hija; por lo que, si no

está conforme con la cláusula, él ya no puede pedir derecho de convivencia de

manera diferente, más cuando no es clara su petición, ya que el juez de la causa

considera conforme a derecho de acuerdo a lo que se pide y cuando la

prestación es obscura o clara queda en estado confuso.

Por otro lado, respecto a los hechos aceptó ser ciertos los hechos uno y

dos, y respecto del hecho tres, aludió que es falso que tenga once semanas que

ella le niega la convivencia con su hija, dado que ellos si han convivido, que solo

se la negó en dos ocasiones pero fue porque el actor llego en estado

inconveniente, y en el último domingo de la última semana, llegó con tres amigos

que también estaban tomando, diciéndole que si quería llevar a su hija que

corriera a sus amigos o que pasara para que estuviera con su hija, esto porque

le sintió aliento alcohólico, mismo que se negó y le contestó de manera grosera y

fuerte, diciéndole que estaba pendeja y que si se creía mucho para que le

partiera la madre, saliendo en ese momento su pareja actual y le pidió que se

fuera porque no tenía por qué insultarla; reiterando que, en efecto tres veces su

hija llego rosada de su parte, teniendo que curarla por el dolor y ardor que tenía,

y al reclamarle al demandante solo le dijo que estaba loca; en ese sentido, es

que si bien es cierto que el actor tiene derecho de convivir con su hija, pero éste

falla al presentarse de manera agresiva y en estado de ebriedad a recogerla,

dado que eso pone en peligro a su hija, puesto que puede sufrir un accidente y

no estará en capacidad ella de prevenirlo. Oponiendo como excepción la de

improcedencia de la acción y la de sine actione agis, en virtud de que la parte

actora no demuestra el incumplimiento de parte de ella, aunado a que no se

encuentra satisfecha en cuanto a los requisitos contemplados para la

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procedencia de la misma; y finalmente, la de improcedencia de la vía, dado que

no puede establecerse nuevamente la convivencia porque ya está establecida

mediante sentencia, la cual ha causado ejecutoria y si el actor en su momento

no la apeló y se amparó pierde el derecho a solicitarlo de nuevo, por ser

inadecuado e improcedente.

A fin de acreditar sus defensas la demandada aportó como medios de

prueba: confesional de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

actor.; testimonial de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de

terceros extraños en el juicio., las cuales no se desahogaron por falta de

desinterés del oferente; presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones.

IV.- En ese orden de ideas, y una vez analizadas las constancias

procesales que obran en autos, las cuales merecen valor legal de conformidad

con el artículo 400 de la Ley Procesal de la Materia; tenemos que las

prestaciones reclamadas por el actor ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del actor., resultan ser procedentes; atento a las consideraciones

jurídicas que a continuación se exponen:

Lo anterior es así, partiendo del hecho de que de la instrumental de

actuaciones que obran en el juicio principal, se desprende, que en efecto con

fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, mediante sentencia definitiva

dentro del juicio de divorcio voluntario, promovido por el actor y demandada

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incidentistas, se tiene que en su resolutivo segundo, se aprobó el convenio de

divorcio voluntario de fecha once de enero del referido año, fallo que causó

ejecutoria en auto de veintitrés de febrero del dos mil diecisiete; por ende,

partiendo del valor de dichas actuaciones que obran en el juicio principal,

conforme al numeral 400 de la Ley Procesal Civil del Estado, se tiene que desde

el momento en que causó ejecutoria sentencia que aprobó el convenio en donde

se encuentra establecida la convivencia del accionante con su menor hija es

evidente que la ejecución del mismo es procedente su tramitación, acorde a lo

que reza el numeral 481 en relación al 1770 del Código Adjetivo y Sustantivo

Civil del Estado. Obrando de igual modo, copia certificada de acta de nacimiento

de la menor ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños., de

fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, expedido por la Oficialía 02 del

Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, exhibido por el actor, el cual merece

valor legal de conformidad con los numerales 334 fracción IV y 398 del cuerpo

de leyes invocado.

Incidencia que ciertamente su base legal se encuentra, en el convenio de

fecha once de enero del dos mil diecisiete, en donde se observas que las

partes incidentistas, en la cláusula SEGUNDA pactaron: ““las partes acuerdan

que ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128

y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., podrá visitar

y convivir con su menor hija ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre de niños. los días miércoles y domingos de cada semana en

horario comprendido de las 11:00 once a las 17:0 diecisiete horas, siempre

y cuando no interfiera con sus actividades escolares, previa llamada

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telefónica a ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado.. Asimismo, las partes pactan que cuando la menor

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños., cuente con la

edad de cuatro años, podrá pernoctar con ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del actor., cuente con la edad de cuatro años, previo acuerdo

verbal entre las partes para establecer las fechas y horarios. ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor. se compromete a no ingerir

bebidas alcohólicas mientras realiza las visitas.”; y lo cual, es motivo de

incumplimiento de parte del demandante, y si bien, el demandante no desahogo

la confesional que ofreció a cargo de la demandada ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.; y el testimonio de

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de terceros extraños

en el juicio., por su falta de interés; la falta de cumplimiento quedó

evidenciada con las manifestaciones hechas por la propia accionada, quien al

acudir a juicio, en efecto aceptó la existencia de un convenio en donde está

establecida la convivencia de su hija con el padre, así como, que le ha negado a

su hija al actor, pero que esto fue en dos ocasiones por estar en estado

inconveniente el accionante ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre

del actor.; y en una tercera ocasión, por haberse acompañado el padre de

otras personas que estaban tomando cervezas; confesión que acorde al numeral

393 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, demuestra la negativa de convivencia

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que atribuye el actor a la demandada; negativa que resulta ser sin justificación

debidamente probada, dado que al igual que el actor, la enjuiciada no desahogó

las pruebas que ofreció en su contestación de demanda y con ello, es evidente

que las defensas que hace valer para negarle a su hija al actor, devienen

improcedentes al no haberlas demostrado; resultando por ello infundadas

también las excepciones de improcedencia de la acción y de sine actione agis

que hizo valer ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado.; no así la de improcedencia de la vía, dado que contrario a lo que

expresa la demandada no debe olvidarse que en materia de menores como lo

reza el numeral 93 del Código Procesal Civil del Estado, pueden variar las

determinaciones que se emitan; es decir, que el demandado a pesar de existir

convenio de convivencia, éste en cualquier momento y en aras del interés

superior de su hija puede solicitar un régimen de convivencia con su hija, en

donde se analicen las condiciones de la menor y de las partes, esto al no haber

cosa juzgada en cuestión familiar.

De tal suerte que, con lo relatado el accionante puede pedir su ejecución

ante el incumplimiento que se dé por alguna de las partes contratantes; más

cuando, en el caso en concreto como se dijo, la demandada aceptó que en tres

ocasiones no se ha dado la convivencia entre el actor y su hija; así como, que en

efecto cuenta con pareja actual; máxime que de la presuncional legal y humana,

se destaca que no existen conductas perjudiciales del actor para con su hija

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. y en ese

sentido, al no existir documento o prueba alguna que justifique que ese pacto de

voluntades de donde deviene la incidencia, ha variado por una nueva

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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular

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determinación judicial; es que se diga que lo pactado por las partes, rige para

sus contratantes; por ende, conforme a la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, que merecen valor legal de conformidad con los

numerales 400, 408 y 412 de la Ley Procesal de la Materia, se tiene por

acreditada que incidencia intentada por ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del actor., la cual le ha sido negada por la demandada

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado.;

negativa que de manera ineludible va en perjuicio de los derechos de la infante,

como lo es el contacto con su padre y familia de este, que son parte de la vida y

entorno de la menor; derecho que en ningún momento puede ser violentado por

los padres, por estar por encima de sus interese personales; sino que ello es de

observación y ponderación para la juzgadora por ser de interés social y de orden

público, buscando las medidas eficaces para el debido cumplimiento de lo

acordado por los padres, habida cuenta que ello va en beneficio total de su

menor hija; lo que fue reiterado por la Procuradora de Niñas, Niños,

Adolescentes y la Familia del Estado (DIF), en su oficio SDIF/PPNNAF/2084-

V/2017.

Lo anterior, por la reiteración que ha hecho la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sus diversos criterios, en donde ha dejado establecido que la

convivencia de los menores con su padre y madre, es un derecho que trasciende

por su naturaleza al sano desarrollo de éstos, dado que conlleva al conocimiento

y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a

fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al

grupo social al que pertenecen; es decir, el desarrollo normal de un menor se

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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular

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produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que

pertenece, ya que ello le permite y otorga la posibilidad en atención a sus

capacidades físicas y mentales, su preparación a una vida independiente en

sociedad; por ende, es fundamental la convivencia con los padres; esto mientras

no se advierta perjuicio alguno, como sucede en el caso a estudio; y ante ello, es

claro que no puede la demandada ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del demandada., por simple capricho personal trasgredir un

derecho que nuestra constitución protege en su numeral 4to; por cuanto que es

ley suprema que impera ante cualquier derecho personal; y que como se dijo, el

derecho de convivencia entre padres e hijos, no puede impedirse, sin justa

causa justificada; y en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o

incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y

lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y

convivan con él, será el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención

al interés superior del menor; derecho fundamental del menor, que lleva como fin

proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés

social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se

estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor.

Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen

los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus

progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita

y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos,

procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental y

concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los

menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y

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las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de

proteger ese interés superior. Perjuicio que, es lo único que puede mermar ese

derecho de convivencia que como se aludió en líneas que anteceden en el caso

en concreto no fue demostrado por la accionada; y en ese contexto, tomando en

consideración que la negativa a convivir que están teniendo los menores con su

progenitor, ataca su estabilidad emocional y psicológica; ello acorde a los

artículos 9, 17 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño y de la

Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que son lo que protegen

el respeto a que los menores no sean separados de sus padres; dado que con

ello se fortalecen los lazos de amor, confianza y sentido de protección que los

hijos pueden tener con sus padres, a través de la interacción, comunicación y

compartir tiempo juntos; y que al ser negada esa convivencia, todos estos

beneficios dejan de darse para con los infantes.

Aplicable es al caso, el siguiente criterio que reza:

“EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCION ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivencias en México, no es solamente un asunto de política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia profesional.”1

1 Criterio Jurisprudencial, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en la

Novena Época- 161867- 1 de 2 Tribunales Colegiados de Circuito -Tomo XXXIII, Junio de 2011 -Pag. 967.

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V.- En ese contexto, es que se diga pues, que a juicio de la juzgadora el

presente incidente de ejecución de convenio promovido por ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor., resulta ser procedente;

sin que ésta autoridad pueda establecer nuevas bases de convivencia, ya que

estamos en presencia de una ejecución de convenio; por lo que, ante los

razonamientos expuestos; y acorde a lo que establecen los ordinales 481 y 497

fracción primera, del Código de Procedimientos Civiles; se condena a la

demandada ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado., a que de estricto cumplimiento al resolutivo segundo de la

sentencia de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, referente a la

cláusula segunda del convenio de divorcio voluntario de fecha once de

enero del dos mil diecisiete; apercibida que en caso de seguir

obstaculizando el derecho fundamental de convivencia y visita entre el

actor y su hija ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. y

de causarles algún perjuicio psicológico y emocional por su hija por injustificada

negativa; esta autoridad le aplicará las medidas de apremio que se consideren

necesarias y efectivas que están contempladas en el artículo 73 del Código de

Procedimientos Civiles; para lograr la salvaguarda de los derechos de los

referidos menores; pudiendo llegar hasta en el algún momento al cambio de

custodia; demandada que de igual manera, queda obligada al cuidado con

responsabilidad de su hija, ante la integración de su nueva pareja sentimental;

quien deberá mantenerse al margen de las decisiones para con la menor, dado

que ello solo le corresponde a los padres; es decir, que la accionada cuidará que

su nueva relación sentimental, no afecte de modo alguno a la estabilidad

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Fecha de Clasificación: 14 de diciembre de 2017 Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla. Clasificacion de Información – CONFIDENCIAL Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular

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emocional de su citada hija; lo anterior, sin dejar de conminar al accionante

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor. para que en

las fechas y horas de convivencia con su hija, se presente en estado

conveniente, sin aliento alcohólico y conducirse con la madre de su hija de

manera respetuosa y escandalo alguno; ciñéndose únicamente a recoger y

entregar a su hija en los días fijados.

Por consiguiente, una vez que quede firme la presente sentencia, por

conducto de la actuaria judicial adscrita, notifíquese a la demandada

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., que

deberá dar cumplimiento al régimen de visitas y convivencias de su hija con su

padre, en los términos estrictamente aprobados y establecidos en el convenio

citado; apercibida que de no cumplir con lo ordenado, se le hará efectivas las

medidas de apremio que se consideren necesarias y efectivas y que están

contempladas en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles; pudiendo

llegar hasta en el algún momento al cambio de custodia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado debiéndose resolver;

S E R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el presente Incidente de

Ejecución de Convenio, promovido por ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de nombre del actor., por propio derecho, en contra de ELIMINADO: Un

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renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado., en el que el actor

probó su acción y la demandada alego sus defensas.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el presente asunto, se

declara procedente la ejecución de convenio intentada por ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor.; por consiguiente, se

condena a la demandada ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre

del demandado., a que de estricto cumplimiento al resolutivo segundo de

la sentencia de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, referente a la

cláusula segunda del convenio de divorcio voluntario de fecha once de

enero del dos mil diecisiete; apercibida que en caso de seguir

obstaculizando el derecho fundamental de convivencia y visita entre el

actor y su hija ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de niños. y

de causarles algún perjuicio psicológico y emocional por su hija por injustificada

negativa; esta autoridad le aplicará las medidas de apremio que se consideren

necesarias y efectivas que están contempladas en el artículo 73 del Código de

Procedimientos Civiles; para lograr la salvaguarda de los derechos de los

referidos menores; pudiendo llegar hasta en el algún momento al cambio de

custodia; demandada que de igual manera, queda obligada al cuidado con

responsabilidad de su hija, ante la integración de su nueva pareja sentimental;

quien deberá mantenerse al margen de las decisiones para con la menor, dado

que ello solo le corresponde a los padres; es decir, que la accionada cuidará que

su nueva relación sentimental, no afecte de modo alguno a la estabilidad

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emocional de su citada hija; lo anterior, sin dejar de conminar al accionante

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 y

129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor. para que en

las fechas y horas de convivencia con su hija, se presente en estado

conveniente, sin aliento alcohólico y conducirse con la madre de su hija de

manera respetuosa y escandalo alguno; ciñéndose únicamente a recoger y

entregar a su hija en los días fijados.

TERCERO.- Por consiguiente, una vez que quede firme la presente

sentencia, por conducto de la actuaria judicial adscrita, notifíquese a la

demandada ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado., que deberá dar cumplimiento al régimen de visitas y

convivencias de su hija con su padre, en los términos estrictamente aprobados y

establecidos en el convenio citado; apercibida que de no cumplir con lo

ordenado, se le hará efectivas las medidas de apremio que se consideren

necesarias y efectivas y que están contempladas en el artículo 73 del Código de

Procedimientos Civiles; pudiendo llegar hasta en el algún momento al cambio de

custodia.

CUARTO.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Así interlocutoriamente, lo resolvió, mandó y firma la licenciada SUSANA

SARMIENTO LÓPEZ, Jueza Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, por

ante la licenciada CLAUDIA HERNANDEZ PÉRE, Primera Secretaria de

Acuerdos, con quien actúa y da fe.- DOY FE.

Amsm*

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SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA. Esta Sentencia queda clasificada para su publicación en el Portal de

Transparencia del Consejo de la Judicatura en el apartado de Obligaciones Específicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.

Fecha de clasificación: 14 de diciembre de 2017

Área Resguardante: Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de

Tuxtla. Se Clasifica toda la sentencia como Confidencial en su totalidad, constando

de 19 páginas. Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Informacion Publica del Estado de Chiapas.

Nombre y Rúbrica del titular del área Sello

Fecha de desclasificación: ______________________

Nombre y Rúbrica del titular del área que desclasifica: _______________________________