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SENTENCIA DEFINITIVA No. 314/2016.
Saltillo, Coahuila, a veintiocho de septiembre de dos mil
dieciséis.
V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de
los autos del expediente número 00079/2016, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados **********
y/o ********** y/o **********, en su carácter de Endosatarios en
Procuración de **********, en contra de **********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha doce de enero del
año en curso, los Licenciados ********** y/o **********y/o
**********, con el carácter indicado en el proemio, comparecieron
ante este Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en
ejercicio de la acción cambiaria directa de **********las
prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundaron
su acción en que, con fecha veinticinco de agosto de dos mil
quince, el demandado suscribió un pagaré por la cantidad de
$30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), con vencimiento el
día veinticinco de septiembre de ese año; que con motivo de
operaciones de carácter comercial, el documento mencionado
les fue endosado con valor en procuración por **********, primer
beneficiario del documento, esto con fecha doce de enero del
año en curso; que no obstante, lo anteriormente indicado y las
múltiples gestiones que se han realizado para tratar de cobrar el
documento base de la acción, esto no ha sido posible, que por
lo tanto, se vieron precisados a entablar ésta demanda.
2
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de
ella al demandado, quien oportunamente produjo su
contestación. En la que negó la procedencia de todas y cada
una de las prestaciones que se le reclaman, en virtud de que
carecen de derecho por las razones que posteriormente
expresará. Respecto a los hechos, negó el hecho primero de la
demanda ya que no ha suscrito pagaré alguno ni en la fecha
que se señala ni por la cantidad que se indica, toda vez que ni
siquiera conoce al señor **********, razones por las cuales existe
falsedad respecto del documento base de la acción y que como
consecuencia de ello, el mismo resulta inexistente en relación a
los efectos que se pretende aplicar, que lo único cierto es que el
año pasado a principios de año, tuvo la mala suerte de que el
señor **********, le presentara al **********, así como al señor
**********, lo anterior se debió al haber sufrido un despido
injustificado del trabajo en el que se venía desempeñando en
principios de dos mil quince, que así las cosas al conocer al
Licenciado **********y que al contarle su caso concreto, le
elaboró la demanda laboral, misma que se presentó ante la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, siendo radicado ese
juicio bajo el número 31/2015, aclaró en éste punto que para
presentar la demanda laboral, el referido Licenciado lo hizo
firmar dos cartas poder, con un espacio bastante amplio entre el
cuerpo de la carta poder y el lugar donde la firma del
poderdante, de ahí es donde éste abogado pillo, sacó su firma,
y dolosamente imprimió posteriormente el cuerpo de un pagaré
para demandarlo por ésta vía, que por otra parte manifestó que
el proceso laboral que inicio el abogado en cuestión, no se le
dio impulso alguno durante mucho tiempo, y al pedirle
explicaciones al supuesto profesionista de derecho, no le daba
razones, al grado de que ya ni siquiera le contestaba el
teléfono, que por esa razón es que decidió revocarlo y cambiar
de abogado; que es decir, cuando le firmó la carta poder por
duplicado que le hizo firmar el licenciado **********, estas dos
venían impresas en una hoja completa, en donde la distribución
3
de la misma era como sigue: arriba el texto propio de la carta
poder, luego más abajo un espacio considerable en blanco y,
que por último y casi hasta debajo de la hoja su nombre
completo y una línea por encima del mismo, que es donde
estampó su firma de puño y letra, en ambas cartas poderes, es
decir, el cuerpo del pagaré base de la acción: “PAGARÉ.-
DEBO Y PAGARÉ INCONDICIONALMENTE LA CANTIDAD DE
$30,000.00 A LA ORDEN DEL C. AARÓN VÁZQUEZ EGUIA,
EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 CON UN INTERES
MORATORIO DEL 10% MENSUAL EN SALTILLO COAHUILA”,
fue impreso posteriormente a la firma cometiendo la torpeza de
que dicha impresión toca en dos ocasiones su firma, lo cual
quiere decir que mediante la prueba pericial en
Documentoscopía, fácilmente podrá comprobar que dicho
cuerpo fue impreso encima de su firma, es decir, que no firmó el
pagaré con el que se pretende cobrar algo que no debe; y que
obviamente, tampoco estaba la parte que se encuentra impresa
en la parte inferior del documento pagaré apócrifo que se
exhibe en éste juicio, es decir, en donde se supone que va la
aceptación del deudor, su domicilio y la fecha de suscripción fue
puesta posteriormente a su firma, ya que como lo reitera, no
conoce al actor y que mucho menos le debe dinero alguno, sino
que el Licenciado ********** al tener en su poder una firma en un
pedazo de papel con el espacio suficiente, lo transformó en lo
que se ve como un supuesto legítimo pagaré; que al ir a
solicitar copias del expediente laboral, declara bajo protesta de
decir verdad que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se le
negó el derecho de solicitar copias para presentarlas ante éste
Juzgado, argumentando que se encontraba en amparo; que en
éste orden de ideas, resulta evidente que el actor como
consecuencia de la falsedad de título en el que funda su
pretensión, carece de legitimación ad causam para reclamar el
pago de las cantidades a que se refiere en el capítulo de
pretensiones de su escrito de demanda, toda vez que ésta
figura jurídica se funda principalmente en la existencia de un
4
derecho material lesionado, lo que (sic) acontece en la especie
por las consideraciones antes expuestas, resultando igualmente
falso el hecho de que se haya pactado el pago de intereses
moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual, tomando
en cuenta la inexistencia de la obligación principal y por ende,
de la accesoria, que por lo tanto, en relación a lo aludido por la
parte actora en el primer punto del capítulo de hechos de su
escrito de demanda, lo negó por ser falso, en virtud de no ser
un pagaré el que firmó, sino que es una falsificación burda del
Licenciado **********, la del título de crédito base de la acción;
que en relación al hecho segundo de la demanda, lo negó por
no ser hecho propio, lo relacionado al endoso en procuración
otorgado a los coaccionantes; que por lo que hace a los
requerimientos extrajudiciales que argumenta la parte actora
haber realizado, los negó, toda vez que nunca ha sido requerido
para cubrir el importe de las cantidades reclamadas por la parte
actora, como consecuencia de que la obligación contenida en el
documento es inexistente. Opuso como defensa, la de
alteración por adición del texto del documento o demás actos
que en el consten, y como consecuencia la falta de legitimación
ad causam; defensa que hizo consistir en que, no firmó el
documento base de la acción, sino que lo que firmó fueron dos
cartas poder, que le hizo firmar el Licenciado **********; defensa
que se funda en el artículo 8°, fracción VI de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido el juicio por sus
demás fases procesales, se les concedió a las partes el plazo
común de dos días para formular alegatos, habiéndolos
formulado ambos litigantes; en su oportunidad, se les citó para
oír sentencia de remate, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo
1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo
mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un
5
documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en
la especie con el pagaré que se acompañó a la demanda,
según se desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto
invocado en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe
estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.
SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es
ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se
refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del título a que
se refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, además de que la obligación contenida en dicho
título es líquida y exigible, en razón de que está comprendida
en su texto la cantidad de dinero que se reclama y por haber
vencido el plazo pactado para su pago.
TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio
establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo
aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de
crédito como el que sirve de base en el presente litigio, los
Licenciados ********** y/o **********y/o **********, con la
personalidad que tienen reconocida en autos, se han
constreñido en el deber de demostrar los elementos esenciales
de ella.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que es
suficiente que el titular del documento base de la acción
ejecutiva, lo haya exhibido para tener por demostrada tanto la
existencia del crédito y su propiedad, así como la facultad para
hacerlo efectivo judicialmente, de conformidad con el endoso en
procuración que aparece consignado en el documento base de
la acción, en los términos de los artículos 5°, 14, 17, 35 y 38 de
6
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por
consiguiente, como la acción cambiaria directa, es deducible
por falta de pago total o parcial de un pagaré, conforme a lo
previsto por los artículos 150, fracción II y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados los
requisitos formales que exige la ley de la materia para la
procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin
embargo, en virtud de que, la parte demandada fue emplazada
legalmente, compareció al juicio a producir su contestación y
opuso la defensa señalada, se procede a su estudio y
resolución.
En el caso concreto, no se está impugnando de falsa la
firma o no se está oponiendo la excepción de no haber sido el
demandado quien firmó el documento base de la acción, sino
que lo que se firmó no fue un pagaré, sino que lo que se firmó
fue la carta poder por duplicado o dos cartas poder que le hizo
firmar el Licenciado **********, que estas dos venían impresas
en una hoja completa, en donde la distribución de la misma era
como sigue: arriba el texto propio de la carta poder, luego más
abajo un espacio considerable en blanco y que por último y casi
hasta debajo de la hoja su nombre completo y una línea por
encima del mismo, que es donde estampó su firma de puño y
letra, en ambas cartas poderes es decir, el cuerpo del pagaré
base de la acción: “Pagaré.- Debo y pagaré incondicionalmente
la cantidad de $30,000.00 a la orden del c. **********, el día 25
de septiembre de 2015 con un interés moratorio del 10%
mensual en saltillo Coahuila”, fue impreso posteriormente a su
firma cometiéndose la torpeza de que dicha impresión toca en
dos ocasiones su firma.
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En relación a lo anterior no fue controvertido por la parte
actora al desahogar la vista de contestación, sino tan solo se
limitó a señalar que ratificaba en todas y cada una de sus
partes su escrito de demanda.
Por otra parte, conforme a lo establecido por la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia
firme, corresponde al juzgador examinar aún de oficio, la
procedencia o improcedencia de la acción, por lo que debe
examinar si en caso concreto concurre o falta alguno de sus
requisitos esenciales; criterio que encuentra apoyo en la
Jurisprudencia número 3, consultable a la página número 10 del
Apéndice correspondiente de los años 1917-1975, Cuarta parte,
Tercera Sala que literalmente dice: "ACCION, ESTUDIO
OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la
acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser
estimada por el juzgador, aún de oficio, por ser de orden público
el cumplimiento de las condiciones requeridas para la
procedencia de dicha acción".
En este sentido, resulta conveniente traer a colación que
la doctrina más aceptada define la legitimación, como la
situación en que se encuentra una persona con respecto a
determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder
ejecutar legalmente aquel o de intervenir en ésta. Es decir, si
una parte está legitimada respecto a determinados actos, quiere
decir que solo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica. Sobre
el particular, la doctrina italiana, cuyos exponentes más
importantes sobre el tema son Piero Calamandrei y Guissepe
Chiovenda, sostienen que los elementos constitutivos de
cualquier acción están constituidos por: a).- un determinado
hecho específico legal, que se configura por la relación de
coincidencia, o en ocasiones, de no coincidencia, entre una
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hipótesis normativa y en un hecho acontecido en la realidad
histórica; b).- la legitimación activa y pasiva, que se conceptúa
como aquella posesión jurídica que debe tener una persona que
le otorgue la cualificación subjetiva para obrar respecto a una
relación jurídica determinada o para contradecir respecto esa
misma relación; y, c).- el interés procesal.
Precisado lo anterior, y en virtud de que el demandado
opuso la defensa de alteración por adición del documento base
de la acción, y que en consecuencia, la parte actora carece de
legitimación activa o ad causam, al no haberse suscrito o
firmado al accionante el documento base de la acción, sino una
carta poder por duplicado o dos cartas poder, que le hizo firmar
el Licenciado **********persona a la que contrató para que le
llevara un juicio laboral; defensa que se funda en el artículo 8°
fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Previamente conviene dejar establecido que el
demandado opone la falta de legitimación activa o ad causam,
la que hizo consistir en que, el pagaré base de la acción, no se
lo firmó al accionante **********sino que lo que firmó fue una
carta poder por duplicado o dos cartas poder que le hizo firmar
el Licenciado **********.
En ese sentido, habrá de precisarse que en el pagaré
base de la acción, el actor **********, aparece como su
beneficiario, es decir, que no le fue transmitido, sino que
aparece como propietario del título y por tanto, en principio, se
le considera como titular del derecho cartular. Por lo que, no se
ha transmitido un derecho autónomo, porque no ha habido uno
o varios cesionarios anteriores, y en consecuencia, tampoco se
está en presencia de un derecho derivado.
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En otras palabras, al no haber ninguna transmisión del
documento base de la acción, a través de un endoso en
propiedad o por cesión, sino en procuración, por ende, no se le
ha transmitido al actor ni un derecho autónomo que lo haga
invulnerable a las excepciones o que no se le puedan oponer
excepciones, como tampoco se le ha transmitido al accionante
un derecho derivado lo cual lo sujeta también a esas
excepciones o que si se le puedan oponer excepciones; sin
embargo, el hecho de que no se le haya transmitido al actor un
derecho autónomo, precisamente porque él aparece como
beneficiario o titular del mismo, ello no significa que no se le
puedan oponer excepciones, porque el documento base de la
acción, no ha circulado, puesto que quien reclama su pago es
quien se ostenta como propietario, por tanto, como titular del
derecho, lo que de suyo no hace autónomo al documento,
razón suficiente para que se le puedan oponer excepciones y
defensas.
Hecho lo anterior, se procede a estudiar y resolver la
defensa de la alteración por adición del documento base de la
acción y la falta de legitimación activa o falta de legitimación ad
causam en el actor, que el demandado hizo consistir en no
haber suscrito o firmado al accionante el documento base de la
acción, sino haber firmado una carta poder por duplicado o dos
cartas poder que le hizo firmar el Licenciado **********,
documento en el que aparece como beneficiario **********;
defensa que en criterio de quien resuelve, resulta fundada,
puesto que para acreditarla al demandado **********, mediante
autos pronunciados con fechas catorce y veintisiete de abril del
año en curso, se le admitieron como pruebas: la Confesional
Judicial Provocada y de Declaración de Parte a cargo del
accionante **********; Testimonial Colegiada a cargo de
********** y **********; la Pericial en Documentoscopía a cargo
del Licenciado **********; y, la de Presunciones Legales y
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Humanas y Actuaciones Judiciales, estas últimas las que se
tuvieron por desahogadas porque no ameritaban practica
especial.
Sin embargo, en principio por lo que hace a las Pruebas
Confesional y de declaración de Parte a cargo del accionante
**********y a la Testimonial colegiada a cargo ********** y
**********, no le resultaron favorables a las pretensiones del
demandado **********, puesto que por lo que hace a la prueba
Confesional a cargo del referido accionante **********, la que se
desahogó en audiencia celebrada a las diez horas del día
veintitrés de junio del año en curso, a las posiciones calificadas
de legales, negó que: sólo hubiese prestado su nombre para
demanda injustamente a **********; y, negó que jamás le haya
prestado cantidad alguna a **********; respecto a la prueba de
Declaración de Parte a cargo del accionante **********, la que se
desahogó en diligencia celebrada a las diez horas con treinta
minutos de la fecha antes mencionada, a las preguntas que le
fueron formuladas contestó que: que conoce al demandado
porque fue una recomendación para un préstamo; que
**********, es de estatura media, complexión robusta y de tez
morena, cabello corto obscuro; que el origen del adeudo fue un
préstamo personal que se le entregó al señor ********** en
persona, en su domicilio en la colonia **********, Calle **********,
y que no recuerda el número; y, que la fecha en que venció el
documento fue el veinticinco de septiembre del dos mil quince;
y, por lo que se refiere a la prueba testimonial singular ofrecida
a cargo de ********** y **********, en diligencias celebradas a las
once horas y once horas con treinta minutos del día veintitrés
de junio del año en curso, se le declaró precluido el derecho a
su desahogo por falta de interés procesal en su preparación.
11
En este orden de ideas, como ya se mencionó, si bien es
cierto que por lo que hace a las pruebas Confesional Judicial
Provocada y de Declaración de Parte a cargo del actor
**********, así como de la testimonial a cargo de **********y
**********, no le resultaron favorables a las pretensiones del
demandado, también lo es que ofreció y se le admitió la prueba
Pericial en Documentoscopía, la que se desahogó a cargo del
Perito Licenciado **********, quien en su dictamen señaló que su
método de estudio fue el de observación directa con el apoyo
del microscopio, aplicado el análisis microscópico para
determinar la brillantez de las tintas, la de secación natural de
tintas, la pastosidad y coloración aplicando la lupa con luz
especial, así como determinar si existe entrecruzamiento de
tintas y analizando los tiempos y momentos en que fueron
estampadas éstas; así mismo, señaló como fundamento del
método que la tinta en los trazos en papel bond y en cartulina
con el transcurso gradualmente se desplaza por capilaridad a
ambos lados del trazo, acumulándose en los bordes, que esto
comienza a apreciarse a los seis meses de haber aplicado
dicha tinta y mayor tiempo se acentúa al grado que la tinta del
centro del trazo se moviliza totalmente a los bordes, que así
también puede apreciarse el entrecruzamiento de las tintas, que
esto se analiza cuando la tinta de un trazo cruza con la tinta e
otro trazo, así se desprende los momentos de estampamiento
de las tintas, o sea, cuál de las tintas está estampada en primer
término y cual en segundo; que también se aprecia con mayor
brillantez de la tinta cuando tiene poco tiempo de haber sido
estampada y que a mayor tiempo de haber sido estampada
ésta se aprecia la desecación de la misma ya que el papel con
el tiempo absorbe la tinta y también se analiza la coloración y
pastosidad de la tinta después de la absorción del papel.
Así mismo, en su dictamen pericial el Perito Licenciado
**********, señala que la tinta de la firma del aceptante o deudor
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principal, aparece estampada en un plano por debajo de la tinta
de impresión del contenido del documento cuestionado,
apreciándose discontinua y seccionada en el cruce de trazos
con el contenido de impresión; es decir, que la firma del
aceptante o deudor principal fue estampada en primer tiempo y
la impresión del contenido del pagaré se estampó en segundo
tiempo con posterioridad el estampado de la firma; perito quien
después de haber efectuado el estudio del documento dudoso,
determinó de acuerdo a las preguntas sobre las que versó el
ofrecimiento de la prueba pericial, dio contestación al
cuestionamiento una vez que hubo analizado el original del
documento dudoso y lo hizo de la siguiente manera: "[.....] 1.;
[.....] 2.; [.....] 3. RESPUESTA.- Después de haber analizado y
estudiado minuciosamente el documento base de la acción;
Según Mi Leal Saber y Entender y de Buena Fe y con
Conocimiento; dictamino que sí existe ALTERACIÓN POR
ADICIÓN. Y la brillantez, coloración, desecación y pastosidad
de la tinta con la que fue plasmada la firma del aceptante, no
corresponde a la brillantez, coloración, desecación y pastosidad
de la tinta con la que fue llenado el pagaré base de la acción, tal
y como se aprecia en el resultado del estudio del pagaré del
presente dictamen pericial; [.....] 4. Que diga el Perito si
después de analizar, estudiar y aplicar el método
correspondiente al contenido total del pagaré cuestionado, si la
impresión del cuerpo del pagaré es decir PAGARÉ.- “DEBO Y
PAGARÉ INCONDICIONALMENTE LA CANTIDAD DE
$30,000.00 A LA ORDEN DEL C. AARÓN VÁZQUEZ EGUIA
EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 CON UN INTERÉS
MORATORIO DEL 10% MENSUAL EN SALTILLO, COAHUILA”
se encuentra encimado en algún punto de mi firma.
RESPUESTA.- La impresión de la tinta si se encuentra
encimada toda vez que se encontraba entrecruzamiento de las
tintas tal y como se puede observar en el apartado de análisis
de los cruzamientos de trazos del presente dictamen. 5.- Que
diga el Perito si después de analizar de estudiar y aplicar el
13
método correspondiente al contenido total de pagaré
cuestionado qué escritura fue puesta primero y cual después
precisamente de las que se hace referencia en la cuestión que
antecede. RESPUESTA.- La firma del aceptante o deudor
principal fue puesta en primer tiempo y la impresión del
contenido del pagaré se estampo (sic) en segundo tiempo con
posterioridad del estampado de la firma. 6. Que diga el Perito si
después de analizar, estudiar y aplicar el método
correspondiente al contenido total del pagare cuestionado que
dictamine si se trata de distinta fuente la utilizada en el cuerpo
del pagaré y el resto de la escritura plasmado por impresora.
RESPUESTA.- Si se trata de distinta fuente la utilizada en la
firma del aceptante comparada con la escritura plasmada con
impresora. 7. Que diga el perito si entre mi firma y la línea que
se encuentra arriba de mi nombre hay encimamiento y el cual
fue puesta primero y cual después?. RESPUESTA.- La tinta de
la línea que se encuentra encima del orden del aceptante si se
encuentra encimada a la firma del aceptante, toda vez que se
encontraron entre cruzamiento de las tintas tal y como se puede
observar en el apartado de análisis de los cruzamientos de
trazos del presente dictamen pericial. [.....]."
En este orden de ideas, en virtud que el demandado para
acreditar la defensa en estudio, ofreció la prueba eficaz, como
lo es, en este caso, la prueba pericial en Documentoscopía, que
en su dictamen el perito señala, entre otras cosas, haber
aplicado el método de observación directa, se apreció que la
tinta de la firma del aceptante aparece estampada en un plano
por debajo de la tinta de impresión del contenido del documento
cuestionado, habiendo concluido que sí existe en éste
alteración por adición, que además, utilizó aparatos ópticos
adecuados, equipo de cómputo, reglillas y lupas.
14
Del dictamen en comento, se advierte que el perito se
ajustó al objeto de la prueba y al interrogatorio que le formuló el
demandado, además, la parte actora fue omisa en ampliarlo y si
bien es cierto que designó perito, sin embargo, no le fue
admitida la prueba pericial; para que el perito concluyera que, el
documento dudoso consistente en título ejecutivo en forma de
pagaré fue alterado por adición, ya que la firma del aceptante o
deudor principal fue estampada en un primer tiempo y la
impresión del contenido del pagaré se estampó en segundo
tiempo con posterioridad del estampado de la firma; de ahí,
entonces, que el perito justificó cada una de sus respuestas.
En este sentido, si de acuerdo al dictamen pericial en
mención, resulta que si la tinta de la firma del aceptante en el
documento base de la acción, aparece estampada en un plano
de por debajo de la tinta de impresión del contenido de dicho
documento, del que se aprecia discontinua y seccionada en el
cruce de trazos con el contenido de impresión, por tanto, habrá
de concluirse que en realidad la firma estampada en el
supuesto pagaré fue utilizada para una finalidad distinta a
obligarse cambiariamente.
Lo anterior es así, puesto que del dictamen en
documentoscopía rendido por el perito designado por el
demandado, concretamente en la parte del texto del documento
base de la acción y de la firma que aparecen a fojas cuarenta y
siete y cuarenta y ocho del sumario, se advierte que en el cruce
de las tintas de los trazos tanto del citado pagaré como de la
firma, prevalece la tinta de los trazos del texto del pagaré por
sobre la tinta de la firma, esto es, que el trazo que prevalece
entre el formato del documento y la firma es el del documento
cuestionado, y que tan prevalece el trazo del documento es que
al momento de cruzarse los trazos, se ve claramente que se
15
pierde la tinta de parte de la firma, es decir, que la tinta del trazo
del documento cubre o tapa la tinta de la firma; luego entonces,
es evidente que el trazo de dicho documento fue puesto con
posterioridad al haberse plasmado al firma, por tanto, es
inconcuso que la impresión del contenido del pagaré base de la
acción, se realizó después de haberse firmado dicho
documento.
En relación con lo anterior, debe destacarse que lo
verdaderamente importante al realizar la valoración de la
prueba pericial, es el de tomar en cuenta en su análisis la
opinión técnica concreta que exprese el perito y no la extensión,
ampliación o detalle de todos y cada uno de los sistemas,
métodos, procedimientos y demás movimientos y pasos
seguidos por ellos, pues al fin de cuentas, dicha opinión técnica
completa, es la que resulta real y legalmente comprensible para
el juzgador. Es así, que la prueba pericial tiene por objeto que
personas calificadas con conocimientos especiales en una
ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que
escapan a su pericia y conocimiento; en consecuencia, un
peritaje debe dar luz al Juez sobre las cuestiones que ignora y
que forman parte de la controversia.
Además, si bien los peritos deben expresar la razón del
juicio que emitan, a fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza
de convicción de su dictamen también lo es que no es
indispensable que dichos peritos especifiquen, de modo
detallado, la clase de examen, las razones que informen el
porqué de ese método o examen es el apropiado para rendir su
peritación, así como los reconocimientos que hayan practicado;
puesto que no se trata de determinar el alcance de los
conocimientos científicos de los peritos, sino que el objeto de su
peritación, en este caso, si el documento cuestionado o dudoso,
16
consistente en el pagaré base de la acción, fue firmado por el
demandado en el mismo momento en que fue llenado o en
momentos distintos.
En relación con lo anterior es aplicable, la tesis de la
extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 1774 del Tomo CVIII, de la Quinta
Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos deben ser
personas expertas en la ciencia o arte que pertenece el punto
sobre el que se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en
la constatación de hechos y en la determinación de sus causas
y efectos; cuando se requieren conocimientos especiales en la
materia y que, precisamente porque suplen con sus
conocimientos técnicos la falta de los mismos en el juzgador,
conservan absoluta independencia en la elección de los medios
que han de utilizar para llenar su cometido, pudiendo recabar
informes de personas que conozcan los hechos sobre los que
van a emitir su opinión, pero ni las declaraciones de las
personas a quienes interroguen ni los hechos que hagan
constar, si su apreciación está al alcance de todas las personas
sin necesidad de poseer conocimientos técnicos, pueden ser de
eficacia superior a la de las pruebas testimonial y de inspección
judicial, respectivamente."
Asimismo, la tesis de la otrora Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página ciento catorce del Tomo XXXIV, de la Quinta Época del
Semanario Judicial de la Federación, del tenor: "PERITOS. Si
bien los peritos deben expresar la razón del juicio que emitan, a
fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza de convicción de su
dictamen, también lo es que no es indispensable que dichos
peritos especifiquen, de modo detallado, la clase de examen y
17
reconocimientos que hayan practicado, ni que expresen las
propiedades físicas y químicas de la sustancia que se sujetó a
su análisis; puesto que no se trata de determinar el alcance de
los conocimientos científicos de los peritos, sino que el objeto
de su testimonio es determinar la calidad de la sustancia que
han examinado; máxime, si el acusado reconoce que son
ciertas las afirmaciones de los peritos. El código Federal de
Procedimientos Penales establece: "la fuerza probatoria de todo
juicio pericial, incluso el cotejo de letras, será calificada por el
Juez o tribunal, según las circunstancias", y la Suprema Corte
ha establecido jurisprudencia constante, en el sentido de que es
facultad soberana de los Jueces que conozcan de los juicios, la
apreciación de las pruebas, y que los Jueces Federales, no
pueden sustituir su criterio al de aquéllos, sino cuando hayan
faltado a las reglas tutelares de la prueba."
En atención a que el examen y valoración de la prueba
pericial está confiada al prudente arbitrio del juez natural,
conforme a lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de
Comercio, el suscrito juez se ocupa del examen y valoración de
la prueba pericial de mérito, a cuyo efecto, advierte que para
fundar su conclusión el perito Licenciado **********, estableció
claramente el objeto del dictamen, el material de estudio, su
fundamentación, la metodología aplicada, el instrumental
utilizado para el estudio; asimismo, efectuó un estudio amplio y
crítico en relación a la alteración del documento base de la
acción, en cuanto a su impresión mecanográfica o de
computadora y la firma estampada en dicho título de crédito
explicando claramente tanto en base al análisis que realiza, así
como a las preguntas que se le formularon en la que respondió,
entre otras cosas, que el texto o la impresión del cuerpo del
pagaré base de la acción se encuentra encimado en algún
punto de la firma.
18
En virtud de lo anterior, el suscrito juez siguiendo las
reglas de la sana critica, las leyes de la lógica y de la
experiencia, otorga valor probatorio pleno al dictamen rendido
por el perito Licenciado **********, en razón de que, su dictamen
se encuentra debidamente sustentado y no existen otras
pruebas que lo desvirtúen o lo hagan dudoso, además de no
haber sido objetado por la parte actora; elemento probatorio al
que se le otorga plena eficacia demostrativa al tenor de lo
dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio; medio
de prueba con el que se demuestra que la firma que aparece en
el supuesto pagaré base de la acción, fue estampada en un
primer tiempo y que la impresión del contenido de dicho pagaré
se estampó en un segundo tiempo, es decir, con posterioridad;
por lo que es inconcuso que la firma que aparece en el
mencionado título de crédito se destinó para una finalidad
distinta a la de obligarse cambiariamente.
En el presente caso, aún en el supuesto que no se
hubiese ofrecido la prueba pericial en documentoscopía, cobra
importancia la presunción que el pagaré, no lo constituye el
documento en donde se aproveche una firma para diverso fin, si
ello es evidente, sin necesidad de una prueba técnica para
deducir tal hecho.
En éste orden de ideas, si el pagaré base de la acción,
fue firmado por el demandado en el mismo momento en que fue
llenado o en momento distintos, esto es, si el documento base
de la acción, fue firmado en el mismo momento en el que fue
elaborado, redactado o creado en su totalidad, ya que no se
llenó un esqueleto o formato de pagaré vacío o con sus
espacios correspondientes a los requisitos que debe contener,
es decir, que no se llenó un formato de pagaré, sino que el
pagaré se redactó o se creó en un solo momento de principio a
19
fin sin dejar espacios en blanco, que luego serían llenados y
que si al momento en el que esto sucedió o al tiempo de que se
creó llenado fue firmado o en momentos distintos.
En otras palabras, coetáneamente a la elaboración o
redacción del pagaré de principio a fin, es decir, escrito de una
sola pieza sin dejar espacios, puesto que así se advierte de su
cuerpo y estructura, dicho pagaré fue firmado o se firmó en
momentos distintos. Esto es, el documento base de la acción
como documento en cuanto a tal, no es un formato pre
elaborado, ya que este obviamente tiene los espacios vacíos ex
profeso para ser llenados posteriormente, sino que se trata de
un pagaré que fue elaborado o creado completo, sin dejar
espacios, por ejemplo para llenarlo con la cantidad adeudada,
nombre del beneficiario, lugar de suscripción, etc, puesto que
se trata de un documento escrito de una sola pieza, lo que
significa que todo el texto se redactó de corrido y en secuencia
continua antes supuestamente de firmarse.
El hecho de que el pagaré base de la acción, se hubiere
elaborado de una sola pieza, es decir, sin dejar espacios para
su llenado posterior, sino que su texto se redactó de corrido y
en secuencia continua, lo que aunado a que simple vista se
nota que evidentemente la firma fue tocada en varias ocasiones
por la impresión mecanográfica o en su caso de computadora
de la redacción del texto del documento base de la acción, lo
que genera la presunción de que lo que se firmó fue un
documento al que se le dieron las características propias de un
pagaré.
En este sentido, entre los usos y costumbre mercantiles,
como en los pagarés que para contraer obligaciones cambiarias
no sólo se pactan intereses de manera convencional, se señala
20
un plazo prudente para su pago, entre otros usos mercantiles,
sino que también existen la costumbres como por ejemplo, que
para la confección de un pagaré se emplea un esqueleto o
formato que se encuentra en sus espacios vacios, que luego
serán llenados, para que después si no es pagado su importe
se pueda exigir su cobro judicial.
Así las cosas, en el presente caso como ya se ha
mencionado en párrafos anteriores, si el supuesto pagare base
de la acción, se elaboró o se creó de una sola pieza, es decir,
sin dejar espacios para su llenado posterior, sino que se
confeccionó de corrido y en secuencia continua y de que a
simple vista se nota que evidentemente la firma estampada en
dicho pagaré fue tocada en varias ocasiones por la impresión
mecanográfica o de computadora de la redacción del texto del
mencionado documento, por lo que el pagaré no se confeccionó
de acuerdo a las costumbres mercantiles, esto es, que no se
empleo un esqueleto o formato correspondiente, esto es, que
no se empleó un esqueleto o formato con sus correspondientes
espacios vacíos ex profeso para luego ser llenados; en
consecuencia, se creó el pagaré en contra de los usos y
costumbres mercantiles.
Luego entonces, enlazando lo anterior con las reglas
usuales de la vida práctica y la lógica, en el caso concreto, toda
vez que en un primer momento se estampó la firma que
aparece en el documento y en un segundo o posterior momento
se confeccionó o creó el pagaré, esto es, que primero se
estampó la firma que después se confeccionó o creó el pagaré;
por lo que al no haberse confeccionado el pagaré de acuerdo a
los usos y costumbres mercantiles, esto es, al no haberse
utilizado para su confección o creación un esqueleto o formato
con los espacios correspondientes ex profeso para luego ser
21
llenados y de que a simple vista se nota que la firma es tocada
en varias ocasiones por la impresión de la redacción del
pagaré, es que se llega o arriba al hecho desconocido, pero es
consecuencia natural de lo conocido y demostrado. Y es así,
que se establece la conclusión lógicamente válida y, por ende,
categórica, de que el demandado no firmó el pagaré base de la
acción, sino que lo que firmó fue un documento de distinta
naturaleza, es decir, que no firmó un documento de naturaleza
mercantil, sino de otra naturaleza, al que se le dieron las
características propias de un pagaré; por tanto, de ninguna
manera se obligaba cambiariamente el demandado
precisamente por no tratarse de un documento de naturaleza
mercantil.
En éste orden de ideas, en principio lo contenido en el
pagaré goza de la presunción de que la declaración cambiaria
antepuesta a la firma auténtica es verdadera, sin embargo, en
el presente caso, al haberse acreditado que primero se
estampó la firma y luego la impresión del contenido del pagaré,
motivo por el cual deja de gozar de dicha presunción, por lo
tanto, el mencionado pagaré pierde su legitimidad, puesto que
la impresión del contenido del pagaré fue posterior a la firma y
que por tanto, no fue el referido demandado quien realizó la
declaración cambiaria que aparece en el pagaré.
Esto es, la declaración cambiaria que aparece en el
documento base de la acción, fue después de haberse
estampado la firma y que por tanto, la impresión de dicha
declaración no fue obra del demandado y que ésta se hizo sin
su consentimiento, esto además, al haberle sido favorable al
demandado la prueba de que la firma fue anterior a la impresión
de la declaración cambiaria, luego entonces, el pagaré pierde
toda eficacia probatoria.
22
A lo anterior deberá agregarse que, si al momento de la
firma del supuesto título de crédito, carecía de los requisitos
esenciales, fundamentales que establece el artículo 170 de la
Ley General de Título y Operaciones de Crédito, por lo que si
no aparecían todos los requisitos, el pagaré no puede constituir
la base legítima de obligaciones a cargo del demandado a favor
del supuesto acreedor o beneficiario del documento base de la
acción. En el supuesto que los requisitos esenciales,
fundamentales aparecieran escritos con la firma, aún así, el
pagaré no tendría la forma requerida por la ley, pues en tal
hipótesis, no se podrá decir que la firma del demandado cubre
los requisitos que no fueron escritos por el referido demandado,
su firma no podría considerarse como una suscripción, porque
no se suscribe lo que resulta escrito o impreso después de la
suscripción; la indicación del pagaré no estaría comprendida en
el texto del documento ni tampoco escrito o impreso por el
aceptante o demandado con su firma.
En este sentido, aún en el supuesto de que no se
considerara como un uso o costumbre mercantil, el que para
obligarse cambiariamente se tuviera que utilizar esqueletos o
formatos de pagaré con espacios en blanco o vacíos para ser
llenados posteriormente, sin embargo, el artículo 15 de la Ley
General de Títulos y operaciones de Crédito, establece que: “
las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él
consignado necesitan apara su eficacia, podrán ser satisfechos
por quien en su oportunidad debió de llenarlos, hasta antes de
la presentación del título para su aceptación o para su pago”.
De una exégesis jurídica del artículo antes mencionado,
se puede desprender que se refiere a las menciones y
requisitos, que el pagaré debe contener para ser eficaz, existe
23
previamente un esqueleto o formato con sus espacios en
blanco o vacíos para que aquellos sean satisfechos.
Lo anterior es así, si se entiende por documento como
todo escrito con que se prueba, confirma se hace constar
alguna cosa. Por su esencia, el formato de un documento tiene
leyendas impresas y espacios en blanco para otras leyendas
que han de asentarse en forma manuscrita o por inserciones
mecanográficas.
El documento de crédito es un formato con espacios en
blanco para implantar, de cuerdo, con la transacciones
comerciales, los datos variables que deben insertarse, esto es,
que dichos formatos se realizan dejando espacios en blanco ex
profeso para los mutatis mutandis.
De acuerdo al artículo 15 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y a los conceptos del documento tanto
en general como en documento de crédito, se puede
desprender que dicho numeral, sin lugar a dudas se refiere a
dos momentos en la creación de un título de crédito, en este
caso de un pagare, el primero, que antes de su llenado
necesariamente existe o está el esqueleto o formato vacío,
luego el segundo momento, es cuando estos espacios vacíos
se llenan para satisfacer a menciones y requisitos, para que
dicho título de crédito tenga eficacia.
En este sentido, el legislador al redactar el artículo 15 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe
entenderse que se refiere tanto a un documento en general
como a un documento de crédito, en cuanto a que en éste
último, antes de satisfacer las menciones y requisitos que el
24
pagaré debe contener, deben estar previamente vacíos los
espacios de dicho documento de crédito para posteriormente
ser llenado con las menciones y requisitos, esto no admite más
que una sola interpretación y comentario como el antes
mencionado, pues de qué otra manera se pueden satisfacer y
llenar esos requisitos en su oportunidad o tiempo, sino sólo y
tan solo cuando se hace en un esqueleto o formato con
espacios vacíos del documento pre elaborado ex profeso para
este fin, esto es, que las menciones y requisitos que el pagaré
debe contener para su eficacia sólo pueden satisfacerse previo
a la existencia de un documento el cual contenga o esté
impreso un esqueleto para posteriormente ser llenado, es decir,
que contenga los espacios vacíos correspondiente a los
requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que indican los presupuestos y
elementos que el título de crédito debe contener, además de
consecutivos como lo marca el citado artículo, puesto que el
primero es el documento en cuanto a tal, con su esqueleto, para
luego ser llenado, y así el pagaré tenga existencia y formación,
ya que el citado artículo, además, le da un orden y estructura al
pagaré para su formación, una formación de redacción
específicamente en base a su esqueleto.
Lo anterior es así, y no puede ser de otra manera, puesto
que en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, el legislador previó que antes de
satisfacer las menciones y requisitos que el pagaré debe
contener y que deben ser llenados, lo que significa que el
llenado no puede ser en el vacío por completo o en la nada,
sino que se requiere lógica y necesariamente un soporte o base
material en el que se van a llenar las menciones y requisitos,
puesto que no se llena algo que está en el total vacío, sino que
se llena algo material y concreto que está incompleto o le falta
algo, y, en el presente caso, el legislador no puede referirse a
25
otra cosa más que a un documento que contuviera un esqueleto
o formato de pagaré con sus espacios vacíos para que luego
fuera llenado para así satisfacer las menciones y requisitos que
el pagaré debe contener.
Por consiguiente, si es evidente que se utiliza parte de un
formato como por ejemplo de los correspondientes a una
requisición de mercancía de una empresa y se aprovecha la
firma aquí contenida, a fin de darle las características propias
de un pagaré, resulta suficiente la prueba presuncional para
demostrar tales condiciones y que se quiso dar la apariencia de
un título de crédito, luego, resulta innecesario el desahogo de
una prueba técnica para esa finalidad, cuando se observen de
modo manifiesto dichas irregularidades, pues la firma así
aprovechada no confirma la aceptación de pagar la cantidad
consignada, en virtud de no derivar de un acto consiente de
obligado cumplimiento.
En relación a lo anterior, tiene aplicación la tesis que a
continuación se invoca:
Legislación Mercantil y su Interpretación por el PJF 2010.
Registro IUS: 195510. Localización: Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, p. 1187, aislada,
Civil. Número de Tesis: II-2o.C.114 C. Rubro: “PAGARÉ. NO
LO CONSTITUYE EL DOCUMENTO EN DONDE SE
APROVECHA UNA FIRMA PARA DIVERSO FIN, SI ELLO ES
EVIDENTE, SIN NECESIDAD DE UNA PRUEBA TÉCNICA
PARA DEDUCIR TAL HECHO”. Todo pagaré, como título de
crédito, debe contener determinados requisitos de fondo o de
forma para su eficacia y validez jurídica. Por tanto, si es
evidente que se utiliza parte de un formato de los
26
correspondientes a una requisición de mercancía de una
empresa y se aprovecha la afirma ahí contenida, a fin de darle
las características propias de un pagaré, resulta suficiente la
prueba presuncional para demostrar tales condiciones y que se
quiso dar la apariencia de un título de crédito, luego; resulta
innecesario el desahogo de una prueba técnica para esa
finalidad, cuando se observen de modo manifiesto dichas
irregularidades, pues la firma así aprovechada no confirma la
aceptación de pagar la cantidad consignada, en virtud de no
derivar de un acto consciente de obligado cumplimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 210/98.
Valentín Augusto Cardona Sosa, a través de su endosatario en
procuración Héctor Martínez Morales. 1o. de julio de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Por lo anterior, cabe declarar fundada la defensa opuesta
por el demandado, que hizo consistir en que, en la especie, no
se configura uno de los requisitos constitutivos de la acción,
como lo es la legitimación activa, ya que el actor **********, no
tiene un derecho público, toda vez que en el acto jurídico de la
suscripción no es el beneficiario, de donde resulta que entre el
demandante y el demandado no existió ni existe vinculo jurídico
alguno derivado del documento base de la acción.
Por lo que, ha de resolverse que el accionante **********,
no tenía una legitimación activa o ad causam para demandar,
ya que como ha quedado establecido, la legitimación de la parte
debe definirse como su competencia para alcanzar o soportar
los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses de que
se ha aspirado, la cual resulta una especificación del sujeto
respecto de los intereses que se trata de regular, ya que el
27
problema de la legitimación es el de considerar quien, y frente a
quien puede concluir el negocio para que éste pueda desplegar
los efectos jurídicos conforme a su función congruentes con
intención de las partes; por lo anterior, a de exponerse que la
regla fundamental de este tema de la legitimación es de la
identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio y el
sujeto de los intereses, con el objeto de que pueda existir
sentencia favorable al actor, es decir, la legitimación ad causam
sobre el derecho substancial implica tener la titularidad del
derecho que se cuestiona, titularidad que el accionante no
tiene, ya que ejercitó un derecho que realmente no le
correspondía.
En apoyo del criterio que se sostiene, se invocan las Tesis
de Jurisprudencia que aparecen publicadas en la página 820,
del volumen V, novena época, del Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta; página 597, del tomo XIII - Junio,
octava época, del Semanario Judicial de la Federación; y
página 350, Tomo XI - mayo, octava época del Semanario
Judicial de la Federación; y página 45, tomo III, segunda parte -
1, octava época del Sumario Judicial de la Federación las
cuatro emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, que
literal y respectivamente dicen: "LEGITIMACION EN LA
CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de
la legitimación de la causa, la primera es un presupuesto de
procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer
a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en
pleno ejercicio de sus derechos civiles o a la representación de
quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la
legitimación ad proceso un presupuesto procesal, puede
examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor
carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el
representante legal del demandante, seria ociosa la
continuación de un proceso seguido porque no puede
apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la
28
causa, no es un presupuesto procesal, si no una condición para
obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la
identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en
consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando
ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve,
la legitimación ad causam atañe el fondo de la cuestión litigiosa
y, por tanto, lógicamente, solo puede analizarse en el momento
en que se pronuncie sentencia definitiva. LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVO. CONCEPTO. Por legitimación procesal
activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano
jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que
se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento
respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre "ad
procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionará
en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud
para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam"
que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en
el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la
acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para
hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se
ostenta como titular de ese derecho o bien porque cuente con la
representación legal de dicho titular. La legitimación ad
procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras
que la ad causam lo es para que se pronuncie sentencia
favorable. LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA,
DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del
procedimiento. Se refiere a la capacidad para comparecer a
juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de
quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal
puede examinarse aún de oficio con el juzgado o a instancia de
cualesquiera de las partes; y, en todo caso, el Juez debe
examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal
(artículo 412 del Código Procesal Civil). La legitimación en la
causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia
29
favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del
actor con la persona a cuyo favor esta la Ley; en consecuencia,
el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que
realmente le corresponda. En esa virtud, la legitimación en la
causa debe examinarse al momento en que se dicte la
sentencia de fondo, y no antes. ACCIÓN, REQUISITOS DE
LEGITIMACIÓN, PARA PROCEDENCIA DE LA. Con el objeto
de que puede existir sentencia favorable al actor, debe asistirle
la legitimación ad causam sobre el derecho substancial, el cual
implica tener la titularidad del derecho que se cuestione; no
obstante, también debe surtirse la legitimación ad procesum, es
decir, que ese derecho sea ejercitado en el proceso, por quien
tenga actitud de hacerlo valer, consecuentemente, si no existe
la legitimación pasiva ad causam, por no ser la demandada
titular del derecho, ni la legitimación ad procesum por no ser
ella misma la representante legal de la parte demandada, es
ajustada a derecho la resolución que declara que el actor no
probó su acción y por ello se absuelve a la demandada de las
acciones ejercidas en su contra".
Asimismo, tiene aplicación por analogía el criterio
jurisprudencial cuyos datos y contenido a continuación se
transcriben: Época: Novena Época. Registro: 161031. Instancia:
Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo
XXXIV, Septiembre de 2011. Materia(s): (Civil). Tesis:
1a./J.30/2011. Pág.:845. "PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE
DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO
DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL
PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA
PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE
ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO
BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El pagaré
30
jurídicamente representa un título de crédito nominativo en
tanto debe expedirse a favor de una persona por mandado
expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá
que responder ante distintos tenedores, la intención que se
presume de su parte es que la circulación del documento fuera
restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos
por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior
evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse
asentado en el pagaré el nombre de la persona con quien en
principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien
puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos
del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de
existencia-, debe realizarse antes de que el documento entre en
circulación, pues de otra forma la sería dable a cualquier
tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses,
pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la
voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su
promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza
intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el
artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el
pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el
nombre de una persona distinta de aquella con quien
originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco
el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la
excepción prevista en la fracción V del artículo 8º. De la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de
acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio
ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por
ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no
haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por
alguno de los autorizados por la ley. Contradicción de tesis
323/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de febrero de
31
2011. Mayoría de votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Constanza Tort San Román.
Máxime que, tendríamos que partir y llegar al fenómeno
mismo del título valor, consistente en este caso en el
documento base de la acción, que está compuesto de una parte
extrínseca, la escritura y de la intrínseca en cuanto contenga
afirmaciones de convenciones como lo son: haberse obligado el
demandado a pagar a favor del actor **********, la cantidad de
$30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), en las que se afirma
que intervino el consentimiento del suscriptor, esto es, aún en el
supuesto de que lo contenido en él no haya sido declarado
falso, no obstante, por las pruebas en contra que obran en
autos, valoradas con eficacia plena, debe llegarse a la
conclusión de que, con el pagaré base de la acción, el
demandado supuestamente suscribió a la orden del accionante
un pagaré por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos
00/100 m.n.), esto es, la parte extrínseca e intrínseca del acto o
negocio jurídico, empero, no prueba el acto mismo del negocio
jurídico, o en su caso haberle firmado el documento base de la
acción al actor **********, para contraer una obligación
cambiaria, por el contrario sí consta en autos que el demandado
no suscribió un pagaré a favor del referido actor, sino que la
firma que se estampó en dicho pagaré fue utilizada para
destinarla a una finalidad distinta a la de obligarse
cambiariamente, por tanto, como ya se mencionó, el accionante
carecía de legitimación activa o ad- causam para demandar.
En el presente caso, nunca existió el pagaré, puesto que
si bien físicamente existe el documento, sin embargo, dicho
título nunca nació a la vida jurídica, pues al no haberse suscrito
por el demandado, sino que la firma que se estampó en el
32
supuesto pagaré base de la acción fue utilizada para una
finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente, luego
entonces, al no haberse firmado pagaré alguno, no existió
relación causal, ya que en apariencia el documento se firmó
entre inmediatos y no hubo circulación, esto solo en apariencia.
En este orden de ideas, si el actor comparece como
beneficiario del título de crédito base de la acción, y por tanto,
se le considera como titular del derecho cartular sin ser el
tenedor legitimo de dicho título, consecuentemente, el
accionante no es el propietario de los derechos incorporados al
documento, supuesto en el que carece de legitimación activa o
ad causam para hacerlo efectivo por la vía judicial, esto es, el
actor ejerce un derecho que realmente no le corresponde; por
consiguiente, el accionante no está legitimado en la causa.
En este orden de premisas, al no concurrir la legitimación
activa del demandante, como elemento constitutivo de la
acción, se impone declarar infundada la acción cambiaria
directa ejercitada en la vía ejecutiva mercantil por los
Licenciados **********y/o **********y/o **********, en su carácter
de Endosatarios en Procuración de **********, en contra de
**********.
Por otro lado, se hace constar que en fecha trece de junio
del año en curso, se pronunció la sentencia interlocutoria
número 18/2016, en la que se modificó el auto de fecha catorce
de abril del año en curso.
Por otra parte, por auto de fecha siete de septiembre del
año en curso, se tuvo al licenciado **********, en su carácter de
mandatario procesal del demandado, por desistiéndose en
33
perjuicio de su representado de la prueba documental vía
informe que debería rendir la H. Junta Local de Conciliación y
Arbitraje.
Por lo anteriormente expuesto es de concluirse, que el
endosante en procuración **********, no era tenedor legítimo del
documento fundatorio de la acción ejercitada en éste
procedimiento, es decir, que el título base de la acción no tenía
existencia jurídica.
Ahora, una vez que el suscrito Juez llevó a cabo un
examen profundo pormemorizado de las pruebas cuyo
desahogo y desarrollo quedó consignado anteriormente, se
concluye con certeza moral que el demandado acreditó
plenamente la defensa que opuso.
En consecuencia, debe concluirse que la parte actora no
probó los elementos constitutivos de la acción ejecutiva
mercantil que ejercitó en contra de **********, en tanto que éste
demandado justificó la defensa que opuso; por lo tanto, habrá
de absolverse al demandado de las prestaciones que se le
reclaman.
CUARTO.- Tomando en cuenta que, conforme a lo
dispuesto por la fracción III, del artículo 1084 del Código de
Comercio, siempre será condenado en costas el que intenta un
juicio ejecutivo si no obtiene sentencia favorable, por lo que
resulta procedente condenar a **********, a pagar al demandado
las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve.
34
PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada
y tramitada.
SEGUNDO.- Los actores Licenciados ********** y/o
**********y/o **********, en su carácter de Endosatarios en
Procuración de **********, no justificaron los elementos
constitutivos de la acción que ejercitaron en la vía Ejecutiva
Mercantil, y, el demandado **********, acreditó la defensa que
opuso; en consecuencia:
TERCERO.- Se absuelve al demandado de las
prestaciones reclamadas en el presente juicio.
CUARTO.- Se condena a la parte actora **********, a
pagar en favor del demandado los gastos y costas causadas
en esta instancia.
QUINTO.- Notifíquese.- Así, definitivamente juzgando, lo
resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva
Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este
Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres
Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da
fe.-
En su fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste.-
Expediente número.- 00079/2016.
Folio.- 82
**********
"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como
35
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".