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1 N° 254 -2013-PCNM P.D N° 018-2012-CNM San Isidro, 8 de abril de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 018-2012-CNM, seguido al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 313-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, se imputa al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes los siguientes cargos: A. Haber emitido la Resolución N° 2 de 24 de mayo de 2010 en el expediente N° 233-2010, en los seguidos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. con Ia empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de remuneraciones, beneficios sociales y adeudos laborales, disponiendo admitir a trámite la demanda sin motivar su decisión, toda vez que el demandante no cumplió con acompañar el anexo exigido en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Procesal del Trabajo, tal como se había solicitado en Ia resolución N° 1 de 18 de mayo de 2010 expedida por el mismo magistrado. B. Haber denegado mediante resolución N° 10 de 25 de junio de 2010 el pedido de sustitución de la medida cautelar de administración judicial formulado por uno de los accionistas de la empresa, don Erasmo Jesús Rolando Wong Lu Vega, no obstante haber presentado éste un

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    N 254 -2013-PCNM

    P.D N 018-2012-CNM

    San Isidro, 8 de abril de 2013 VISTO;

    El proceso disciplinario N 018-2012-CNM, seguido al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes, por su actuacin como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y,

    CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucin N 313-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abri proceso disciplinario al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes, por su actuacin como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, se imputa al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes los siguientes cargos: A. Haber emitido la Resolucin N 2 de 24 de mayo de 2010 en el

    expediente N 233-2010, en los seguidos por el Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. con Ia empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de remuneraciones, beneficios sociales y adeudos laborales, disponiendo admitir a trmite la demanda sin motivar su decisin, toda vez que el demandante no cumpli con acompaar el anexo exigido en el numeral 3 del artculo 16 de la Ley Procesal del Trabajo, tal como se haba solicitado en Ia resolucin N 1 de 18 de mayo de 2010 expedida por el mismo magistrado.

    B. Haber denegado mediante resolucin N 10 de 25 de junio de 2010 el

    pedido de sustitucin de la medida cautelar de administracin judicial formulado por uno de los accionistas de la empresa, don Erasmo Jess Rolando Wong Lu Vega, no obstante haber presentado ste un

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    certificado de depsito por la misma suma dineraria contenida en la pretensin de la demanda.

    C. Haber emitido Ia resolucin N 01 de 10 de junio de 2010 concediendo

    Ia medida cautelar para futura ejecucin forzada de administracin judicial sin efectuar el control de adecuacin dispuesto en el artculo 611 del Cdigo Procesal Civil.

    D. Haber denotado favorecimiento indebido hacia don David Jimnez

    Sardn, toda vez que por resolucin N 15 de 06 de julio de 2010 le concedi Ia apelacin interpuesta contra las resoluciones Nos. 6 y 9, ambas de 24 de junio de 2010; sin embargo, declar improcedente la apelacin interpuesta por don Carlos Rivas Arteaga, quien se encontraba en una situacin similar a la del seor Jimnez Sardn, no fundamentando el motivo por el que concede Ia apelacin a uno y a otro no.

    Tercero: Que, por escrito presentado el 30 de mayo de 2012, el Magistrado procesado formul sus descargos afirmando que los cargos que se le atribuyen se refieren a actos de carcter estrictamente jurisdiccional, por cuanto se le cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el proceso laboral signado con el expediente N 233-2010-LA, lo cual vulnera la garanta de independencia judicial consagrada en el artculo 139 numeral 2 de la Constitucin Poltica; en tal sentido, con relacin al cargo contenido en el literal A), precis que mediante la Resolucin N 01 del 18 de mayo de 2010 exigi que los actores acreditaran representatividad con respecto a su entidad sindical, ya que no haban demostrado ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante, lo que al haber sido subsanado con el Acta de Asamblea General del Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. de 26 de marzo del 2010, gener que se admitiera a trmite la demanda; razn por la cual -agrega- no es cierto que haya exigido al Sindicato demandante que acreditara su representatividad respecto de los trabajadores, como sostiene la OCMA, porque ste actu en favor de los citados trabajadores conforme con lo regulado por el artculo 9 de la Ley Procesal del Trabajo; Asimismo, seal que estando a que el artculo 16.3 de la Ley Procesal del Trabajo establece que la demanda debe acompaar copia del documento que acredite la representacin legal del demandante, si se trata de personas

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    jurdicas o naturales que no pueden comparecer por s mismas, y que tratndose de Organizaciones Sindicales se estar a lo previsto en el artculo 10 de la misma ley, que a su vez prev que la comparecencia de las Organizaciones Sindicales se efectivizar a travs de sus representantes legales quienes debern acreditar su condicin con la copia del acta de designacin correspondiente, en el caso en concreto la demanda laboral fue subsanada, y por ello posteriormente admitida; con cuyo criterio -acot el Magistrado procesado- el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial coincidi en su resolucin de 02 de agosto de 2011, a travs de la cual revoc la medida cautelar de suspensin preventiva que la OCMA dict en su contra, remarcando entre otras cuestiones que la OCMA se atribuye funciones jurisdiccionales de calificacin de pruebas al afirmar que el Juez Jara Chumbes habra inobservado el deber de impartir justicia con razonabilidad, sin que los documentos presentados resulten idneos, ya que dicho rol compete exclusivamente al juez de la causa; Cuarto: Que, del anlisis y revisin de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Jara Chumbes en el literal A), que los hechos en cuestin guardan relacin con el trmite del proceso laboral promovido por el Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales, mediante el escrito de fecha 13 de mayo de 2010, corriente de fojas 02 a 13 del Anexo A, modificado por escrito de 17 de mayo de 2010, de fojas 14 del Anexo A; proceso judicial signado con el expediente N 2010-233-LA-1JCH, en el cual el Primer Juzgado Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en ese entonces a cargo del juez procesado, por Resolucin N 01 de 18 de mayo de 2010, de fojas 15 del Anexo A, repetido a fojas 1137 del expediente principal, admiti provisionalmente la demanda y concedi el plazo de tres das para que el demandante subsanara la omisin advertida; El sustento de la referida resolucin fue el siguiente: () Del estudio de la demanda se aprecia que los recurrentes se presentan manifestando ser representantes del Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; sin embargo, no han cumplido con presentar los documentos que acrediten su representatividad, ni las facultades (generales y/o especiales) que les hayan sido conferidas al ostentar dicha representacin; siendo as, tenemos que la presente demanda no ha cumplido con acompaar el anexo exigido en el numeral 3. del artculo 16 de la Ley Procesal del Trabajo ().

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    Quinto: Que, en este extremo, cabe precisar que el aludido artculo 16 numeral 3 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo establece que a la demanda debe acompaarse: copia del documento que acredite la representacin legal del demandante, si se trata de personas jurdicas o naturales que no pueden comparecer por s mismas, y tratndose de organizaciones sindicales, se estar a lo previsto en el artculo 10 de esta Ley; mientras que el artculo 10 de la referida Ley Procesal del Trabajo regula que: Los trabajadores pueden conferir su representacin en los conflictos jurdicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros y, la comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizar a travs de sus representantes legales, quienes debern acreditar su condicin con la copia del acta de designacin correspondiente;

    Sexto: Que, asimismo, se advierte que en cumplimiento del requerimiento contenido en la citada Resolucin N 01, mediante el escrito de 10 de mayo de 2010, de fojas 16 del Anexo A, repetido de fojas 1138 a 1140 del expediente principal, el Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. present el acta de Asamblea General de fecha 26 de marzo de 2010, en la que constaba la eleccin de su Junta Directiva, conformada entre otras personas, por los suscribientes de la demanda; hecho que motiv que el Primer Juzgado Civil de Huaura, por resolucin N 02 de 24 de mayo de 2010, de fojas 17 del Anexo A, repetido a fojas 1141 del expediente principal, haya admitido a trmite la demanda en cuestin en mrito de los fundamentos de la misma y de su subsanacin, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a toda persona, de haberse calificado positivamente la demanda por la concurrencia en ella de los requisitos de forma establecidos en los artculos 15 y 16 de la Ley N 26636; adems, porque sta no se encontraba afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstas en los artculos 17 y 18 de la acotada ley, y la pretensin demandada se enmarcaba en lo dispuesto en el literal d. del numeral 2. del artculo 4 de la citada Ley N 26636; Stimo: Que, en tal sentido, en el trmite del proceso judicial signado con el expediente N 2010-233-LA-1JCH, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, mediante la resolucin N 02 de 24 de mayo de 2010 se pronunci con respecto a lo que estrictamente le corresponda, dado que la observacin y requerimiento que haba efectuado previamente por resolucin N 01 de 18 de mayo de 2010, comprenda que el Sindicato demandante deba acreditar a sus representantes; actuacin que adems es

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    congruente con la funcin del juez en el estado del proceso, consistente en verificar y analizar la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia de la demanda, en este caso, la capacidad procesal del demandante; pronunciamiento frente al cual la demandada tuvo expedito su derecho de formular las excepciones correspondientes; Octavo: Que, el principio de motivacin establecido en el artculo 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica, que es considerado adems como un deber de los jueces en el artculo 34 de la Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial, define como una decisin arbitraria y, en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivacin adecuada, suficiente y congruente, con lo cual el Tribunal Constitucional ha concordado en las sentencias recadas en los expedientes 10340-2006-AA/TC, 728-2009-PHC/TC., 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC; Noveno: Que, por lo expuesto, queda desvirtuado el cargo imputado al magistrado procesado, en su actuacin como Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, consistente en haber emitido la resolucin N 2 de 24 de mayo de 2010 en el expediente N 233-2010, en los seguidos por el Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de remuneraciones, beneficios sociales y adeudos laborales, admitiendo a trmite la demanda sin motivar su decisin, toda vez que el demandante s cumpli con acreditar su representatividad mediante la presentacin del Acta de Asamblea General del Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. del 26 de marzo de 2010; razn por la cual, se le debe absolver de este cargo; Dcimo: Que, el Magistrado procesado refiri con relacin al cargo sealado en el literal B), que el seor Erasmo Wong Lu Vega no fue parte del proceso laboral en cuestin, dado que no era empleador de los trabajadores demandantes, y tampoco le afect la medida de administracin judicial dictada contra la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A., persona jurdica distinta de sus accionistas, hecho por el que no era procedente que solicitara la sustitucin de una medida cautelar por otra, ofreciendo en calidad de garanta, y no de pago, un depsito judicial por la suma demandada, de conformidad con lo regulado por el artculo 628 del Cdigo Procesal Civil, motivo por el cual el juzgado a su cargo se pronunci en ese sentido mediante la resolucin N 10 de 25 de junio de 2010, la que fue impugnada

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    por el seor Wong Lu Vega, y al concedrsele el recurso fue elevado a la instancia superior; Agreg que el citado pronunciamiento de su despacho se respalda tambin en el hecho que el aludido seor Wong Lu Vega, as como las personas y empresas de su grupo econmico adquirieron acciones de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A. incumpliendo la obligacin de efectuar una Oferta Pblica de Adquisiciones, incurriendo de ese modo en una infraccin grave a la Ley de Mercado de Valores, motivo por el cual fueron multados mediante Resolucin del Tribunal Administrativo de la CONASEV N 168-2009-EF/94.01.3, que fue confirmada por Resolucin N 063-2009-EF/94.01.1, suceso a partir del cual sus derechos polticos sobre dichas acciones quedaron suspendidos a tenor de lo regulado en el artculo 72 de la referida Ley del Mercado de Valores, lo que llev al juzgado a su cargo a declarar improcedente el apersonamiento al proceso del seor Wong Lu Vega por Resolucin N 12 del 13 de julio de 2010; cuyo razonamiento -segn acot el Magistrado procesado- el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aval en su resolucin de 02 de agosto de 2011, indicando entre otras cuestiones que no es de competencia de un rgano Contralor aconsejar al Juez de la causa que un tercero ajeno al proceso puede apersonarse a un proceso cautelar y entregar en garanta una suma de dinero a travs de un Certificado de Depsito, y con ello lograr la sustitucin de una medida cautelar por otra, contrario a lo normado en los artculos 1268, 1269, 1271 y 1272 del Cdigo Civil; Dcimo Primero: Que, con respecto al cargo imputado al doctor Jara Chumbes en el literal B), se advierte que en el trmite del incidente cautelar del proceso judicial promovido por el Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., signado con el expediente N 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por Resolucin N 01 de 10 de junio de 2010, de fojas 1189 a 1192 del expediente principal, concedi una medida cautelar para futura ejecucin forzada de administracin judicial a favor del sindicato demandante, y design un administrador judicial para la empresa demandada; Dcimo Segundo: Que, ante el pronunciamiento antes citado, mediante el escrito de fecha 24 de junio de 2010, de fojas 157 a 161 del Anexo A, el

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    seor Erasmo Jess Rolando Wong Lu Vega, accionista de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. solicit la sustitucin de plano de la Medida Cautelar de Administracin Judicial, amparando su pedido en lo regulado por el artculo 628 del Cdigo Procesal Civil, as como en el depsito de la suma de S/.9,358,658.40 que haba efectuado a la orden del juzgado, que equivala al monto del petitorio de la demanda; cuya solicitud fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por resolucin N 10 de 25 de junio de 2010, de fojas 162 del Anexo A, sustancialmente bajo las siguientes consideraciones: () Segundo.- Que, el Artculo 628 del Cdigo Procesal Civil, establece que: Cuando la medida cautelar garantiza una pretensin dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituir. La suma depositada se mantendr en garanta de la pretensin y devengar el inters legal. Esta decisin es inimpugnable () Tercero.- Que, en el presente caso, el afectado con la medida cautelar dictada en autos, es la E.A.A. Andahuasi S.A.A., como parte demandada y obligada al pago de los crditos laborales demandados, persona que es absolutamente distinta de sus accionistas conforme as lo establece el Artculo 78 del Cdigo Civil, por lo que la peticin del accionista de dicha empresa Erasmo Jess Rolando Wong Lu Vega, deviene en improcedente,

    considerando el peticionante [Sic] no es parte del proceso ni ha solicitado su intervencin de acuerdo a ley. Cuarto.- Que, por otro lado, el Artculo 1222 del Cdigo Civil, faculta a que un tercero, distinto del deudor, pueda efectuar el pago de una obligacin, pero no a ofrecer garanta como pretende en este caso el solicitante al pedir la sustitucin de una medida cautelar por otra sin ser parte del proceso ni

    afectado con la medida dictada (); Dcimo Tercero: Que, en suma, el pronunciamiento del juez procesado mediante la resolucin N 10 de 25 de junio de 2010, que deneg el pedido de sustitucin de medida cautelar de administracin judicial formulado por el seor Erasmo Jess Rolando Wong Lu Vega, se sustent en el hecho que el solicitante no se encontraba legitimado segn lo regulado por el artculo 628 del Cdigo Procesal Civil, concordado con el artculo 78 del Cdigo Civil, y tambin en razn a que el pedido no se adecuaba a lo previsto por el artculo 1222 del referido cdigo; el mismo que fue objeto de un recurso de apelacin, por lo que fue declarado nulo por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolucin N 04 de 06 de agosto de 2010, de fojas 762 a 765 del Anexo D - Tomo II, sustentada entre otras cuestiones, en que la resolucin recurrida acude a una interpretacin

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    reduccionista del artculo 628 del Cdigo Procesal Civil y enerva el derecho del apelante al remitirse al artculo 1222 del Cdigo Civil; Dcimo Cuarto: Que, remitindonos nuevamente al principio de motivacin, cuyas disposiciones constitucionales y legales se citan en el considerando Octavo de la presente resolucin, cabe invocar la interpretacin de este principio efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el expediente N 728-2009-PHC/TC., en el sentido siguiente: El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivacin o motivacin aparente; b) la falta de motivacin interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivacin o justificacin de las premisas; d) la motivacin insuficiente; y e) la motivacin sustancialmente incongruente.

    Dcimo Quinto: Que, por lo expuesto, se llega a establecer que el juez procesado no incurri en responsabilidad al haber resuelto en el sentido en el que lo hizo mediante la resolucin N 10 de 25 de junio de 2010, por no advertirse omisin o defecto de una debida motivacin en la misma; ms an si las observaciones efectuadas a dicho pronunciamiento, tanto de quien se consider afectado e incluso del superior jerrquico, conciernen al mbito de la discrecionalidad e independencia del juez, amparadas por el artculo 139 inciso 2 de la Constitucin Poltica y por la Ley de la Carrera Judicial; razn por la cual, se debe absolver de este cargo al juez procesado; Dcimo Sexto: Que, el Magistrado procesado indic con relacin al cargo descrito en el literal C), que lo fundamentado por el juzgado a su cargo en los considerandos sexto y stimo de la Resolucin N 01, a travs de la cual concedi la cuestionada medida cautelar de administracin, contempl la grave situacin de conflicto originada por la venta irregular de las acciones de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A., hecho cierto y real que no es considerado de modo alguno por la OCMA cuando juzga tal medida como desproporcionada; ms an si la aludida medida cautelar de administracin judicial est sustentada en lo dispuesto por el artculo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, an vigente en el Distrito Judicial de Huaura; sobre cuyo aspecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha determinado a su favor que cuestionar el aspecto de fondo o los fundamentos de hecho y derecho citados por un juez constituye transgresin a los principios de la funcin

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    jurisdiccional y en especial a lo normado en el inciso segundo del artculo 139 de la Constitucin Poltica; Dcimo Stimo: Que, con respecto al cargo contra el doctor Jara Chumbes citado en el literal C), conforme a lo desarrollado en el considerando Dcimo Primero de la presente resolucin, se tiene que en el trmite del proceso judicial - incidente cautelar signado con el expediente N 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por Resolucin N 01 de 10 de junio de 2010 concedi una medida cautelar para futura ejecucin forzada de administracin judicial a favor del Sindicato nico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., y design un administrador judicial para la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sealando como sustento: () QUINTO.- Que, en cuanto a las medidas cautelares especficas que se pueden dictar dentro de un proceso laboral para futura ejecucin forzada, el Artculo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, precepta que cuando la pretensin principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripcin o administracin. En el presente caso, el Sindicato accionante, en base a la citada norma legal, solicita como medida cautelar, la Administracin Judicial de la Empresa Agraria Azucarera S.A.A. para garantizar la eficacia de la decisin definitiva del proceso principal sobre pago de remuneraciones y beneficio sociales de sus representados. SEXTO.- Que, en efecto, tal como sostiene el Sindicato demandante, los accionistas (mayoritarios) de la E.A.A. Andahuasi S.A.A. vienen sosteniendo diversos procesos judiciales con el fin de ejercer el control de la empresa, para lo cual han entablado sendos procesos judiciales con el objeto de invalidar por un lado, la eleccin del Directorio (elegido el 30 de abril del 2009), y por otro, la adquisicin de un importante paquete de acciones por parte de un grupo econmico (Wong); conflictos que han ocasionado la inoperancia de los rganos de gobierno, direccin y gestin de la empresa (Junta de Accionistas, Directorio y de la Gerencia General) con la consiguiente paralizacin de las actividades de produccin y comercializacin de azcar, que viene ocasionando la falta de ingresos para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, por un monto total ascendente a Veintinueve Millones Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y 13/100 Nuevos Soles (S/. 29630,630.13), de los cuales se ha demandado slo la suma de Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho y 40/100 Nuevos Soles (S/. 9358,658.40), conforme a la pretensin contenida en la demanda y en la solicitud cautelar, as como graves perjuicios econmicos a

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    agricultores y comerciantes vinculados con la empresa en la produccin y comercializacin del azcar en esta parte del pas; y que, como es de conocimiento pblico, tales conflictos se vienen suscitando desde el ao prximo pasado sin que hasta la fecha tengan una solucin definitiva. SEPTIMO.- Que, en tal contexto, a efectos de garantizar la eficacia de la decisin definitiva a dictarse en el proceso principal sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores de la E.A.A. Andahuasi S.A.A., que de acuerdo con lo dispuesto por el Artculo 24 de la Constitucin, tiene carcter alimentario y prioritario, resulta procedente conceder la medida cautelar excepcional y provisional de Administracin Judicial solicitada, conforme al Artculo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a la grave situacin de desgobierno que atraviesa la empresa por la inactividad total de sus rganos de gobierno y administracin que ha conllevado al incumplimiento del pago de los crditos tanto laborales como civiles y comerciales en perjuicio de los trabajadores y terceros respectivamente, que justifica y legitima la injerencia judicial en el mbito de la autonoma privada a travs de la medida cautelar solicitada. () DECIMO.- Que, por otro lado, como contracautela por la medida solicitada, el Sindicato ha ofrecido caucin juratoria, para lo cual sus representantes han legalizado sus firmas ante el Secretario cursor; al respecto, atendiendo al alto grado de verosimilitud del fundamento de la pretensin contenida en la demanda, y la situacin econmica precaria en que actualmente se encuentran los trabajadores por el no pago de sus remuneraciones y beneficios sociales, resulta razonable y suficiente la contracautela de naturaleza personal ofrecida, cuyo monto se fija equitativa y proporcionalmente en la suma de Cincuenta Mil Nuevos Soles a efectos de cubrir los daos que pudiera ocasionarse a la empresa demandada como consecuencia de la presente medida cautelar ().

    Dcimo Octavo: Que, corresponde sealar que el artculo 611 del Cdigo Procesal Civil regula lo siguiente: Contenido de la decisin cautelar. El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensin principal y a fin de lograr la eficacia de la decisin definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisin de una decisin preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razn justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensin. La medida dictada slo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relacin material o de sus sucesores, en su caso. La resolucin

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    precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisin que ampara

    o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancin de nulidad;

    Dcimo Noveno: Que, en tal sentido, en los fundamentos transcritos de la resolucin que se cuestiona haber expedido al juez procesado, Resolucin N 01 de 10 de junio de 2010, que concedi una medida cautelar para futura ejecucin forzada de administracin judicial, se aprecia el control de adecuacin al que se refiere el artculo 611 del Cdigo Procesal Civil; estando concordado adems con lo establecido anlogamente por los artculos 96, 97 y 100 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, dada la especialidad y materia del proceso; Vigsimo: Que, asimismo, remitindonos a los preceptos sobre la motivacin sealados en los considerandos Octavo y Dcimo Cuarto de la presente resolucin, se evidencia que la resolucin N 01 de 10 de junio de 2010 se encuentra dentro de tales mrgenes, y los de razonabilidad; constituye adems una manifestacin de la discrecionalidad e independencia del juez, amparadas por el artculo 139 inciso 2 de la Constitucin Poltica, por las disposiciones vigentes de la Ley Orgnica del Poder Judicial y la Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial; Vigsimo Primero: Que, por lo expuesto, queda desvirtuado que el juez procesado al haber emitido Ia resolucin N 01 de 10 de junio de 2010, concediendo una medida cautelar para futura ejecucin forzada de administracin judicial, no haya efectuado el control de adecuacin dispuesto en el artculo 611 del Cdigo Procesal Civil; razn por la cual, se le debe absolver de este cargo; Vigsimo Segundo: Que, el Magistrado procesado seal con relacin al cargo consignado en el literal D), que el seor Carlos Rivas Urteaga, vinculado al Grupo Wong, haba sido removido del cargo de Gerente General de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A. el 13 de mayo del 2009, fecha desde la cual no ejerca la representacin de la misma, lo que motiv que su apersonamiento fuera rechazado, as como la apelacin que interpuso contra el referido pronunciamiento; situacin contraria a la del seor David Jimnez Sardn, quien fue el ltimo Gerente General designado por el Directorio de dicha empresa, especficamente el 21 de diciembre de 2009, cuyo cargo no requiri de inscripcin registral para su validez y eficacia de conformidad con lo regulado por el artculo 14 de la Ley General

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    de Sociedades, pero dado a que haba sido investido un Administrador Judicial para la aludida empresa, tambin fue rechazado su apersonamiento, y luego le fue concedida una apelacin contra este pronunciamiento; Asimismo, aadi que lo antes esbozado est expresado en la resolucin que expidi su despacho en el expediente N 233-2010-LA, Resolucin N 02 de 11 de mayo de 2010, con la cual coincidi la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en su resolucin de 28 de octubre de 2010, que dej establecido que no era igual la condicin de los seores Rivas Urteaga y Jimnez Sardn, como errneamente considera la OCMA; hecho al que tambin se suma que debido a los conflictos societarios imperantes en la empresa, el control de la misma fue asumido por los trabajadores accionistas; cuyo criterio fue respaldado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; lo que lleva a concluir que la calificacin de una decisin jurisdiccional como razonable o irrazonable supone una carga de elementos subjetivos, indeterminados y ambiguos cuya evaluacin o ponderacin es de exclusiva competencia del rgano jurisdiccional de instancia superior y no del mbito del control disciplinario; Vigsimo Tercero: Que, con respecto al cargo contra el doctor Jara Chumbes anotado en el literal D), fluye que en el trmite del proceso judicial - incidente cautelar signado con el expediente N 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por resolucin N 07 de 24 de junio de 2010, de fojas 143 del Anexo A, declar improcedente el recurso de apelacin interpuesto por el seor Carlos Rivas Urteaga contra la resolucin nmero dos, que declar improcedente la oposicin del mismo contra la resolucin nmero uno, que a su vez concedi una medida cautelar de administracin judicial; cuyo pronunciamiento seala, entre sus fundamentos sustanciales, que el recurrente no ostenta la representacin de la empresa demandada, ms an si le fue asignada a sta un Administrador Judicial que se instal en el cargo desde el 10 de junio de 2010, cesando automticamente las funciones de los rganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida; Vigsimo Cuarto: Que, por otro lado, se advierte que en el trmite del mismo proceso judicial - incidente cautelar N 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura por Resolucin N 15 de 06 de julio de 2010, de fojas 185 del Anexo A, concedi la apelacin interpuesta por el seor David Jimnez Sardn contra las resoluciones seis y nueve, las

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    mismas que haban declarado improcedentes la solicitud de apersonamiento al proceso del mismo, y su oposicin al mandato cautelar de administracin judicial, respectivamente; pronunciamiento que invoca como fundamentos sustanciales, la actuacin del recurrente en supuesta representacin de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., el cumplimiento de las exigencias previstas en los artculos 366, 367 del Cdigo Procesal Civil y 53 numeral 4 de la Ley Procesal del Trabajo; Vigsimo Quinto: Que, segn los fundamentos de las resoluciones antes citadas, como tambin lo precisan los descargos del juez procesado, el sentido de sus decisiones se basan en la valoracin del tiempo en el que los seores Carlos Rivas Urteaga y David Jimnez Sardn ejercieron la representatividad de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en condicin de Gerente General, lo que atae estrictamente a la funcin jurisdiccional; Vigsimo Sexto: Que, resulta relevante reiterar que la Constitucin Poltica, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurdico peruano, en su artculo 139 incisos 2 y 20 precepta que son principios y derechos de la funcin jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional, as como el anlisis y crticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley; Vigsimo Stimo: Que, en tal sentido, no se denota que el juez procesado haya favorecido indebidamente a don David Jimnez Sardn mediante la resolucin N 15 de 06 de julio de 2010, que le concedi la apelacin contra las resoluciones nmeros 6 y 9, ambas de 24 de junio de 2010; en comparacin con el trato que recibi la persona de Carlos Rivas Arteaga, a quien le declar improcedente la apelacin que interpuso; Vigsimo Octavo: Que, por todo lo desarrollado en la presente resolucin se debe concluir en que el juez procesado no incurri en responsabilidad funcional por haber vulnerado el deber de impartir justicia con imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso, establecido en el artculo 48 numeral 13 de Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 36 de la Resolucin N 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, a lo

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    acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en la Sesin de 28 de febrero de 2013; SE RESUELVE: Artculo nico.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Manuel Abraham Jara Chumbes, por su actuacin como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, archivndose el proceso y absolvindosele de los cargos imputados; disponindose el archivo del proceso disciplinario y la anulacin de los antecedentes relativos a dicho proceso. Regstrese y comunquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUEZ

    PABLO TALAVERA ELGUERA