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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO EXPEDIENTE : 01120-2014-0-3301-JP-FC-02 MATERIA : FILIACION JUEZ : RODRIGUEZ ROSALES CARLOS ESPECIALISTA : MARTHA MAURICIO CAZORLA DEMANDADO : CARHUAYANO MENDEZ, RUBEN DARIO DEMANDANTE : TAMARA SAENZ, ROSA DIANA RESOLUCION NUMERO 12 Ventanilla, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis VISTOS: resulta de autos: PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas 6 a 10, subsanado a fojas 15 a 16, doña ROSA DIANA TAMARA SAENZ, en representación de su menor hijo NIKO DAVID CARHUAYANO TAMARA interpone demanda acumulativa accesoria de filiación y alimentos contra don RUBEN DARIO CARHUAYANO MENDEZ, a fin de que reconozca la paternidad del referido menor y para que acuda a su mencionado hijo con una pensión alimenticia mensual adelantada ascendente a mil nuevos soles; SEGUNDO: Que, respecto a la pretensión de filiación y de la pretensión de alimentos, la demandante manifiesta como fundamentos de hecho que: Producto de la relaciones convivenciales habidas entre la progenitora del menor mencionado ROSA DIANA TAMARA SAENZ y del demandado RUBEN DARIO CARHUAYANO MENDEZ nació el menor NIKO DAVID CARHUAYANO TAMARA, de un año de nacido; El demandado se niega a reconocer la paternidad del menor: Asimismo, se niega a acudirle en sus necesidades alimentarias argumentando que no le alcanza; La demandada y su hijo subsisten con el apoyo de los padres de la demandante; dificultándole laborar debido a que el menor apenas tiene un año de edad;

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2° JUZGADO DE PAZ LETRADOEXPEDIENTE: 01120-2014-0-3301-JP-FC-02MATERIA : FILIACIONJUEZ : RODRIGUEZ ROSALES CARLOSESPECIALISTA : MARTHA MAURICIO CAZORLADEMANDADO : CARHUAYANO MENDEZ, RUBEN DARIODEMANDANTE : TAMARA SAENZ, ROSA DIANA

RESOLUCION NUMERO 12Ventanilla, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis VISTOS: resulta de autos:

PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas 6 a 10, subsanado a fojas 15 a 16, doña

ROSA DIANA TAMARA SAENZ, en representación de su menor hijo NIKO DAVID

CARHUAYANO TAMARA interpone demanda acumulativa accesoria de filiación y

alimentos contra don RUBEN DARIO CARHUAYANO MENDEZ, a fin de que

reconozca la paternidad del referido menor y para que acuda a su mencionado hijo

con una pensión alimenticia mensual adelantada ascendente a mil nuevos soles;

SEGUNDO: Que, respecto a la pretensión de filiación y de la pretensión de alimentos, la demandante manifiesta como fundamentos de hecho que:

Producto de la relaciones convivenciales habidas entre la progenitora del

menor mencionado ROSA DIANA TAMARA SAENZ y del demandado RUBEN

DARIO CARHUAYANO MENDEZ nació el menor NIKO DAVID CARHUAYANO

TAMARA, de un año de nacido;

El demandado se niega a reconocer la paternidad del menor:

Asimismo, se niega a acudirle en sus necesidades alimentarias argumentando

que no le alcanza;

La demandada y su hijo subsisten con el apoyo de los padres de la

demandante; dificultándole laborar debido a que el menor apenas tiene un año

de edad;

El demandado trabaja como jefe de cocina, percibiendo la suma de dos mil

nuevos soles;

TERCERO: Que, la demandante invoca los artículos 402, 472 del Código Civil,

artículo primero de la Ley 28457 y artículos 92 y 93 del Código de los Niños y

Adolescentes;

CUARTO: Que, admitida a trámite la demanda, mediante resolución número dos, de

fojas 17, se expidió mandato declaratorio de paternidad y corrió traslado al demandado

de la pretensión de alimentos, quien se apersonó al proceso y formuló oposición al

mandato declaratorio de paternidad, mediante escrito que obra de fojas 39 a 43, bajo

los siguientes principales fundamentos:

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Es falso que haya convivido con la demandante, pues desde el año dos mil diez

convive con su actual pareja de nombre Nelida Eltha Villavicencio Julca;

Conoció a la actora en el trabajo en el año dos mil doce y que en una oportunidad

tuvieron relaciones sexuales;

Considera imposible que pueda ser el padre del hijo de la demandante y se somete a

la prueba de ADN;

Del mismo, estima que carece de obligación de pasar alimentos en favor del menor

mencionado;

No es jefe de cocina sino ayudante de cocina del Chifa Xiang, percibiendo la suma de

ochocientos nuevos soles mensuales; no siendo cierto que gane la suma de dos mil

nuevos soles;

Asimismo, tiene otros dos hijos menores: Dionel Alexis, de siete años y, Angie Ximena,

de dos años de edad;

QUINTO: Que, admitida la oposición del demandado, mediante resolución número

cinco, de fojas 44 y 45, se citó a las partes a audiencia de toma de muestra y

audiencia única, la misma que se realizó conforme al acta de fojas 72 a 74, con la

asistencia de ambas partes y del menor mencionado, habiéndose recibido en el

expediente el resultado de la prueba de ADN, remitido por el Instituto de Medicina

Legal del Ministerio Público - Laboratorio de Biología Molecular y de Genética del

Ministerio Público, el cual obra a fojas 88 y 89, por lo cual, conforme con el artículo

primero de la Ley 28457, la causa se encuentra expedita para emitir sentencia y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, respecto a la pretensión de filiación la demandante, se verifica de

autos que conforme al petitorio de la demanda, doña ROSA DIANA TAMARA SAENZ

solicita el reconocimiento Judicial de Paternidad Extramatrimonial, de su menor hijo

NIKO DAVID CARHUAYANO TAMARA, de un año de nacido (al tiempo de

interposición de la demanda), dirigiendo su demanda contra don JONNY JUSSET

BELLODAS DESCALZI, con quien habría procreado al mencionado menor más este

último no lo ha reconocido en el Registro como padre, afectando el derecho de

identidad de su hijo;

SEGUNDO: Que, conforme es de verse de autos, el emplazado formuló oposición al

mandato declaratorio de paternidad de fojas 39 a 43, razón por la cual se realizó una

audiencia de toma de muestra de prueba de ADN de las partes en conflicto, con

participación Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público - Laboratorio de

Biología Molecular y de Genética del Ministerio Público; asimismo, se realizaron las

actuaciones pertinentes para la pretensión accesoria de alimentos;

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TERCERO: Que, por el mérito del oficio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio

Público, que obra a fojas 89 y de su anexo denominado PRUEBA DE ADN,

RESULTADOS CASO ADN- 2016-010, relacionado con este proceso, se verifica que

dicha entidad ha obtenido como conclusión de la prueba de ADN a que se sometieron

las partes lo siguiente:

“Los resultados obtenidos con los 15 marcadores utilizados, nos permiten

calcular una Probabilidad de paternidad de 99.999998% entre los PERFILES

GENETICOS del Presunto Padre 1 ADN-2016-010PP1 y del Hijo ADN-2016-

010 H, con respecto al PERFIL GENETICO de la Madre ADN-2016- M”;

señalando también que el demandado no puede ser excluido de la presunta relación

de parentesco en condición de padre biológico del menor Niko David Carhuayano

Tamara, con respecto a la madre demandante en esta causa; siendo amparable la

demanda de filiación;

CUARTO: Que, respecto a la pretensión de alimentos, el artículo 6 de la

Constitución Política del Perú reconoce el derecho de las personas a decidir tener

hijos; sin embargo señala que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y

dar seguridad a éstos y señala también que las autoridades competentes deben

promover la paternidad y maternidad responsables; en tal virtud, el artículo 93 del

Código de los Niños y Adolescentes, precisa que es obligación de los padres prestar

alimentos a sus hijos y el artículo 235 del Código Civil señala que los padres están

obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos

menores según su situación y posibilidades; siendo que en toda medida concerniente

al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de sus órganos, entre ellos el

Poder Judicial debe considerarse el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos, conforme al artículo IX del Título Preliminar

del Código de los Niños y Adolescentes, principio que además el Tribunal

Constitucional ha señalado en la sentencia número 02132-2008-PA-TC ICA, que

constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Constitución Política

del Perú, cuya fundamentalidad ha sido reconocida por la “Convención sobre los

Derechos del Niño” de 1989, aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por el

Estado Peruano mediante Resolución Legislativa número 25278, del tres de agosto

de mil novecientos noventa, publicada en el diario oficial El Peruano, el cuatro de

agosto de mil novecientos noventa;

QUINTO: Que, respecto de la obligación alimentaria que se reclama en este proceso,

siendo amparable la declaración de paternidad del demandado respecto del menor

NIKO DAVID CARHUAYANO TAMARA, conforme a las normas citadas en el anterior

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considerando, el emplazado tiene obligación de prestar alimentos a favor de su

mencionado menor hijo;

SEXTO: Que, siendo así, corresponde al Juzgado, fijar el monto de pensión que

satisfaga las necesidades básicas del menor acreedor alimentario, teniendo presente

que conforme lo señala el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes, se

considera como alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido,

educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación

del niño; debiendo también considerarse las posibilidades económicas del

demandado, así como el principio del interés superior del niño;

SETIMO: Que, respecto a las necesidades del menor NIKO DAVID CARHUAYANO

TAMARA, se aprecia de la partida de nacimiento de fojas 3, correspondientes al niño

mencionado, que nació el dieciocho de mayo de dos mil trece, por lo cual, a la fecha

de interposición de la demanda ocurrido el veintitrés de octubre de dos mil catorce,

como se aprecia a fojas 1 (del cargo de ingreso de la demanda), tal menor contaba

con un año de edad cumplido; en consecuencia, es evidente que no se encuentra en

capacidad para laborar y sostenerse por sí mismo, dependiendo de sus padres para

subsistir y desarrollarse y para atender sus necesidades básicas, siendo que en este

caso, conforme a uniforme jurisprudencia nacional, se presume el estado de

necesidad del menor de edad;

OCTAVO: Que, respecto a las posibilidades económicas del demandado RUBEN

DARIO CARHUAYANO MENDEZ, la demandante señaló en su demanda que el

emplazado labora como jefe de cocina en un Chifa, percibiendo la suma de dos mil

nuevos soles; lo cual, contradijo el demandado, quien manifiesta que sólo es

ayudante de cocina en el chifa XIANG y que percibe ochocientos nuevos soles

mensuales; de lo que resulta que en el expediente existe discrepancia entre las

manifestaciones de ambas partes, siendo que conforme al artículo 565 del Código

Procesal Civil, le corresponde la carga de la prueba al demandado; en tal virtud, el

único medio probatorio que presenta éste para demostrar su dicho es su propia

declaración jurada con firma legalizada de fojas 34, la misma que en este estado es

valorado por el Juez, utilizando su apreciación razonada, en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no constituye

prueba plena, es decir que su sola admisión como medio de prueba en el proceso no

significa que dicho documento aclare la controversia, debiendo tenerse presente que

el sentido del artículo 565 del Código Procesal Civil no es atribuir a la declaración

jurada de ingresos que presenta el demandado un valor pleno de su veracidad en

modo alguno, por lo que ésta se encuentra sujeta a la apreciación razonada del juez;

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en tal sentido del análisis del referido documento que contradice el dicho de la actora,

resulta lo siguiente:

- Que el documento denominado “Declaración jurada” que presenta el

demandado a fojas 34 contiene su expresión unilateral, no corroborado por

auxilio de otros medios probatorios objetivos, como boletas de pago por

servicios u honorarios profesionales correspondientes al trabajo que desarrolla

en el chifa mencionado; al respecto, resulta pertinente citar el razonamiento

que el Superior Jerárquico de este Juzgado señala en la parte considerativa de

la resolución de vista número once, de fecha ocho de setiembre de dos mil

catorce, emitida en el proceso 864-2013, sobre materia de alimentos, en el cual

indica: “…el demandado, si bien es cierto en un primer momento a (sic) cumplido con adjuntar a su escrito de contestación la declaración jurada de sus ingresos, no menos cierto es, que esta declaración no se encuentra corroborada con otro medio probatorio a efecto de que obtenga la eficacia del caso, al constituir por si misma una declaración unilateral, máxime si es deber de las partes probar su dicho, no pudiendo el juzgador de modo alguno suplir la defensa de las partes ante su inercia o desidia del demandado”;

- Asimismo, el propio notario Martín Zapata Quezada hizo constar

expresamente en el mismo documento referido de fojas 34, que legalizó la

firma del demandado, pero que no asume responsabilidad alguna sobre el

contenido del citado documento; de lo que se desprende que la legalización

corresponde a la firma y no al contenido del documento; en cuyo caso, de este

material probatorio no puede obtenerse un dato objetivo que produzca mayor

certidumbre que la información que provee la actora en su escrito de demanda;

persistiendo la controversia respecto al monto real de los ingresos del

demandado, debido a que no se ha aportado al proceso medio de prueba

objetivo que por su naturaleza ofrezca mayor contundencia; siendo que en

estos casos, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 481 del

Código Civil, no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos

del que debe prestar alimentos, debiendo el Juzgador resolver prudentemente,

asignando un monto de pensión fija razonable;

por tales razones, este juzgado valorando el referido documento con apreciación

razonada, conforme con el artículo 197 del Código Procesal Civil, sólo concede valor

relativo al medio probatorio mencionado;

NOVENO: Que, al fijarse el monto de la pensión debe considerarse que el artículo 6

de la Constitución Política del Perú dispone que el padre debe proveer con

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responsabilidad lo indispensable para el sustento de los hijos que ha optado tener en

ejercicio de su derecho a la autodeterminación reproductiva, más aún que el crédito

alimentario es siempre preferente respecto de cualquier otro tipo de carga o deuda que

pudiera tener el obligado; no pudiendo postergarse el derecho de alimentos de un

menor, cuyo superior interés protege el Estado, más aún si no existe evidencia alguna

de limitaciones físicas o de otra orden que impidan al accionado honrar su obligación

de prestar alimentos, conforme a la Constitución y a los Convenios Internacionales;

DECIMO: Que, en ese orden de ideas, se debe considerar que si bien el artículo 481

del Código Civil señala que al regular judicialmente una pensión de alimentos se debe

estimar una proporción razonable entre a) las necesidades de quien los pide y b) las

posibilidades del que debe darlos; dicha norma se complementa con el principio del

interés superior del niño previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de

los Niños y Adolescentes y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y

con la noción de paternidad responsable consagrada en el artículo 6 de la Constitución

Política del Perú, siendo obligación del padre proveer con responsabilidad lo

indispensable para el sustento de su prole que ha optado tener, como corresponde al

imperativo natural y legal de los que dependen la supervivencia del menor

demandante, en este caso, en condiciones mínimas de dignidad humana; por tanto,

resulta de aplicación el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, invocada

por la demandante en su escrito de demanda, que considera como alimentos del

menor, mientras tenga calidad de acreedor alimentario: alimentación (ración

balanceada en desayuno, almuerzo y cena), vestimenta (según las estaciones del

año y de acuerdo a su natural crecimiento), salud (preventiva, que comprende

artículos de higiene: jabón, pasta dental, etc.; productos de primeros auxilios y

medicamentos), vivienda (casa, servicios de agua, electricidad y otros), educación (estimulación y, posteriormente, colegio, útiles escolares, uniformes, refrigerios y

movilidad) y recreación (toda actividad humana que satisface necesidades lúdicas,

estéticas, físicas, mentales, sociales, etc., que complementan la educación formal del

niño y contribuyen a su realización como persona); por tanto, si bien al fijarse la

pensión se debe tener presente las posibilidades económicas del demandado, la

misma no puede ser tan diminuta que ponga en riesgo la vida y el desarrollo del menor

demandante en condiciones mínimas de dignidad;

DECIMO PRIMERO: Que, por otro lado, por el mérito de las partidas de nacimiento

de fojas 32 y 33, que el demandado acompaña a su escrito de oposición, se verifica

que éste tiene otros dos hijos: DIONEL ALEXIS CARHUAYANO CRUZ, nacido el

veintiséis de febrero de dos mil ocho y ANGIE XIMENA CARHIUAYANO

VILLAVICENCIO, nacida el once de abril de dos mil trece; es decir, al mes de haber

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nacido el menor demandante de este proceso, siendo que dichos menores cuentan

con progenitoras diferentes; apreciándose en el expediente que el demandado no

presenta medio de prueba alguno que permita verificar al juzgador que éste viene

asistiendo a dichos menores con alimentos; situación que se presenta de manera

similar en el proceso número 864-2013, sobre alimentos, en el cual al resolver la

apelación el Superior Jerárquico, en su resolución de vista número once, de fecha

ocho de setiembre de dos mil catorce, ha señalado lo siguiente:

“…la sola presentación de las partidas de nacimientos de sus menores hijos habidos en otros compromisos del demandado, no constituye de por si, carga familiar, si el emplazado no acredita de forma fehaciente que viene cumpliendo sus obligaciones alimenticias a favor de ellos, esto es si viene cumpliendo su rol de paternidad responsable.”; DECIMO SEGUNDO: Que, por las consideraciones que anteceden, al fijar una

pensión de alimentos para el menor JHORGINO JOSEET BELLODAS LOPEZ, esta

judicatura estima que para asegurar la vida y que no se ponga en riesgo la

subsistencia del menor, resulta prudente, razonable y moderado estimar para él, un

desayuno no inferior a tres nuevos soles, ni un almuerzo inferior a cuatro nuevos soles

y una cena no inferior a cuatro nuevos soles (es decir once nuevos soles diarios), lo

que en treinta días que compone un mes, significará un requerimiento de trescientos

treinta nuevos soles; a lo que habría que agregar un valor prudencial adicional de

noventa nuevos soles para las demás urgencias como salud, vivienda, educación,

vestido y recreación; por lo que debe fijarse la pensión en la suma de cuatrocientos

veinte nuevos soles mensuales; suma que se fija tomando también en cuenta la

situación económica incierta del demandado; siendo que una suma inferior resultaría

manifiestamente insuficiente para atender la ración nutricional mínima esencial que

debe ingerir un ser humano cada día para sobrevivir, así como otras necesidades

esenciales y se consagraría un estado de abandono material permanente del menor

demandante, poniendo en riesgo su vida;

DECIMO TERCERO: Que, el monto señalado, al ser limitado por las circunstancias

señaladas, deberá ser complementado por la madre, pues conforme al artículo 235 del

Código Civil, corresponde a ambos padres, y no sólo al emplazado, prodigar el

sustento de su menor hijo;

DECIMO CUARTO: Que, el mérito de las demás pruebas actuadas y no glosadas no

desvirtúan en forma alguna los fundamentos expresados en los considerandos

anteriores;

A mérito de lo señalado en los considerandos que preceden, tomando en cuenta, que

cada una de las partes ha tenido la oportunidad de desplegar sus respectivos

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derechos de defensa y de proveer al Juzgado los medios probatorios correspondientes

en la estación respectiva, corresponde al Juzgador fijar una pensión alimenticia de

manera prudencial, que permite al menor la satisfacción de sus necesidades

esenciales y, estando a lo normado por los artículos 423º y 472° del Código Civil,

artículos 92 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes, artículos 196°, 197°, 458º y

461º del Código Procesal Civil y demás normas citadas; el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ventanilla: FALLA:

PRIMERO. Declarando FUNDADA la demanda en el extremo de filiación; en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL de don RUBEN DARIO CARHUAYANO MENDEZ, respecto

del menor NIKO DAVID CARHUAYANO TAMARA, nacido el dieciocho de mayo de

dos mil trece; en consecuencia, ORDENA: que se OFICIE al RENIEC, para que anote

la presente declaración en la partida de nacimiento del citado menor, debiéndosele

remitir copia certificada de esta resolución, consentida y/o ejecutoriada que sea la

misma; asimismo,

SEGUNDO: Declarando FUNDADA en parte el extremo de la demanda respecto a

alimentos, interpuesta por doña ROSA DIANA TAMARA SAENZ, en representación de

su menor hijo NIKO DAVID CARHUAYANO TAMARA; en consecuencia, se dispone

que don RUBEN DARIO CARHUAYANO MENDEZ acuda a su mencionado hijo con

una pensión alimenticia mensual adelantada equivalente a cuatrocientos veinte nuevos

soles; monto que pagará por adelantado y que empezará a regir desde la notificación

con la demanda; con costas y costos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley

28970, HÁGASE SABER A LA PARTE DEMANDADA que en caso de que se incurra

en mora de tres cuotas pensionarias, la demandante tendrá expedito su derecho para

solicitar la inscripción del emplazado en el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos.

TERCERO: Tengan presente además las partes que la mora en el pago de pensiones

de alimentos, pone en riesgo la vida del menor acreedor alimentario, por lo cual,

podría configurar el delito de omisión a la asistencia familiar, pasible de pena privativa

de libertad para el obligado.

CUARTO: Para el cumplimiento del pago de pensiones, dispóngase la apertura de una

cuenta de ahorros exclusiva para alimentos en el Banco de la Nación, a nombre de la

progenitora en representación de su menor hijo, para lo cual deberá recabar el oficio

respectivo en horas de la tarde en el Juzgado.