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OSIPTEL - Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios Calle de la Prosa 136 San Borja (alt. Cdra. 15 Av. Canadá, esq. Con Guardia Civil) 1 RESOLUCIÓN N° 1: EXPEDIENTE Nº 0004-2013/TRASU/ST-PAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Lima, 02 de junio de 2014 EMPRESA OPERADORA : América Móvil Perú S.A.C. MATERIA : Presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 57° de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27° del mismo cuerpo legal. VISTO: El Informe N° 005-STTRASU/2014 expedido por la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios y; CONSIDERANDO: I. PRESUNTO INCUMPLIMIENTO 1.1 La presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 57°de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, la Directiva de Reclamos) 1 , con relación al artículo 27° del mismo cuerpo legal, el cual prevé la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notificación que debe cumplir con requisitos mínimos para su validez, conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo: Artículo 27 - Constancia de notificación El cargo donde conste la fecha en que fue notificada la resolución es la única constancia que acredita que se cumplió con dicha obligación, por lo que deberá ser anexado al Expediente correspondiente. El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además la relación que tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad. En ambos casos el usuario reclamante o el tercero, deberán firmar y brindar al notificador los datos requeridos, de lo contrario, el notificador no se encontrará en la obligación de hacer entrega de la resolución, procediéndose de conformidad con el siguiente párrafo. 1 Artículo 57°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, los incumplimientos por parte de la empresa operadora de cualquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 8º, 9º, 10º, 19º, 21º, 26º, 27º 29º, 32º, 38º, 42º (primer párrafo), y 50º.

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RESOLUCIÓN N° 1: EXPEDIENTE Nº 0004-2013/TRASU/ST-PAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Lima, 02 de junio de 2014

EMPRESA OPERADORA : América Móvil Perú S.A.C.

MATERIA : Presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 57° de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27° del mismo cuerpo legal.

VISTO: El Informe N° 005-STTRASU/2014 expedido por la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios y; CONSIDERANDO:

I. PRESUNTO INCUMPLIMIENTO

1.1 La presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 57°de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, la Directiva de Reclamos)1, con relación al artículo 27° del mismo cuerpo legal, el cual prevé la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notificación que debe cumplir con requisitos mínimos para su validez, conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo:

“Artículo 27 - Constancia de notificación El cargo donde conste la fecha en que fue notificada la resolución es la única constancia que acredita que se cumplió con dicha obligación, por lo que deberá ser anexado al Expediente correspondiente. El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además la relación que tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad. En ambos casos el usuario reclamante o el tercero, deberán firmar y brindar al notificador los datos requeridos, de lo contrario, el notificador no se encontrará en la obligación de hacer entrega de la resolución, procediéndose de conformidad con el siguiente párrafo.

1 Artículo 57°.- Infracciones graves

Constituyen infracciones graves, los incumplimientos por parte de la empresa operadora de cualquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 8º, 9º, 10º, 19º, 21º, 26º, 27º 29º, 32º, 38º, 42º (primer párrafo), y 50º.

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En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

II. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

2.1 Mediante Carta N° C.0016-TRASU/2013 de fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica del TRASU –como órgano de instrucción del procedimiento administrativo sancionador– puso en conocimiento de la empresa América Móvil Perú S.A.C., en adelante AMÉRICA MÓVIL, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 57° de la Directiva, la cual se sustenta en el incumplimiento de consignar en los cargos de notificación todos aquellos datos relevantes que acrediten que dicho acto fue realizado. Asimismo, se otorgó a AMÉRICA MÓVIL el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la Carta indicada, a fin de que cumpla con formular sus descargos.

Cabe resaltar que los Expedientes donde se detectó la supuesta infracción son los siguientes:

N° N° TELEFÓNICO N° DE EXPEDIENTE USUARIO

1 958-192702 00777-2012/TRASU/ST-RQJ CUNZA ECHEGARAY, MARIO RENE

2 987827615 01168-2012/TRASU/ST- RQJ ALCÁNTARA RAMÍREZ, MILAGROS

3 958-191196 01679-2012/TRASU/ST- RQJ ATAUCUSI MORENO, EDISON

4 1120479 05148-2012/TRASU/ST- RQJ GONZALES MONTALBAN, ANDREA

CARMEN

5 983-768682 05658-2012/TRASU/ST- RQJ MONTALVO NAVARRO,EDWIN

RAMIRO

6 979-711655 05738-2012/TRASU/ST- RQJ PARI RODRÍGUEZ, POLICARPIO

ROBERTO

7 949-766758 05862-2012/TRASU/ST- RQJ LUQUE MENESES, ENRIQUE

8 991-745486 07710-2012/TRASU/ST- RA ESPIRITU ZARATE, YOSSELYN

KARINA

9 956-785003 08667-2012/TRASU/ST- RA YATACO BARRIOS, HECTOR

MANUEL

10 16585799 09150-2012/TRASU/ST- RA PEREZ ALARCON, FREDY EDGAR

11 7.2092129.00.00.10

0000 09540-2012/TRASU/ST- RA LLONTOP BENITES, MARIA DEL

PILAR

12 951-786082 00154-2012/TRASU/ST- RQJ LA ROSA TAMAYO, JAVIER

ANTONIO

2.2 Mediante Carta N° DMR/CE-M/N°325/13 de fecha 21 de marzo de 2013,

AMÉRICA MÓVIL solicitó copias simples del íntegro del Expediente que ha servido de sustento para el inicio del presente procedimiento sancionador.

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2.3 Carta N° DMR/CE-M/N°343/13 de fecha 22 de marzo de 2013, AMÉRICA MÓVIL solicitó se prorrogue en quince (15) días hábiles adicionales el plazo otorgado para presentar sus descargos.

2.4 Al respecto, mediante Carta N° C.023-TRASU/2013 recibida el 03 de abril de

2013 se acogió la solicitud de copias de AMÉRICA MÓVIL; así como su solicitud de ampliación del plazo en quince (15) días hábiles para presentar sus descargos.

2.5 Con Carta N° DRM/CE-M/N°482/13 recibida el 19 de abril de 2013, AMÉRICA

MÓVIL remitió sus descargos.

2.6 El día 29 de noviembre de 2013, a través de la Carta N° C.090-STTRASU/2013, el órgano instructor puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL la ampliación del intento de sanción comunicado mediante carta N° C.0016-TRASU/2013 respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27º de la Directiva, con relación a los requisitos mínimos de validez establecidos para las constancias de notificación.

En este sentido, los expedientes adicionados al intento de sanción son los siguientes:

N° N° TELEFÓNICO N° DE EXPEDIENTE USUARIO

1 984702609 03595-2013/TRASU/ST-RQJ FRANK JEAN CARLOS VELASQUEZ

CHERO

2 993700866 04588-2013/TRASU/ST-RQJ FRANCISCO ORTIZ PALOMINO

3 991011589 04938-2013/TRASU/ST-RQJ FRANK VELASQUEZ CHERO

4 991058312 04939-2013/TRASU/ST-RQJ FRANK VELASQUEZ CHERO

5 986124547 05032-2013/TRASU/ST-RQJ JORGE ERNESTO ESPINOZA

BAUTISTA

6 984788058 02375-2013/TRASU/ST-RA V&RA INGENIEROS CONSULTORES

7 6214043 13619-2013/TRASU/ST-RA RAIMUNDO ILDEFONZO ARNAO

ROLDÁN

8 997558133 15000-2013/TRASU/ST-RA ELIAS DAVID ULLOQUE PEREZ

9 774191 17054-2013/TRASU/ST-RA JESUS IGNACIO QUEVEDO ANDIA

2.7 Mediante Carta N° DMR/CE-M/N°1651/13 de fecha 10 de diciembre de 2013,

AMÉRICA MÓVIL solicitó copias simples del íntegro del Expediente que ha servido de sustento para el inicio del presente procedimiento sancionador, así como su respectiva ampliación.

2.8 El día 11 de diciembre de 2013, a través de la Carta N° DMR/CE-M/N°1657/13, AMÉRICA MÓVIL solicitó una prórroga de plazo a efectos de poder efectuar un completo y apropiado análisis de los hechos, correspondiente a los Expedientes por los cuales se amplió el intento de sanción.

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2.9 La prórroga solicitada fue otorgada por el TRASU mediante Carta N° 0095-

TRASU/2013 de fecha 27 de diciembre de 2013 por quince días hábiles. Asimismo, se remitió las copias de los Expedientes materia de ampliación del procedimiento.

2.10 Con fecha 09 de enero de 2014, mediante carta Nº DMR/CE-M/N°031/14, AMÉRICA MÓVIL procedió a presentar sus descargos, que se analizarán complementariamente en las líneas siguientes.

III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LOS EXPEDIENTES DE

QUEJA QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR En el presente punto se realizará una breve reseña de los procedimientos de queja y apelaciones en los cuales se detectó la supuesta infracción.

1. Expediente Nº 00777-2012/TRASU/ST-RQJ (MARIO RENÉ, CUNZA ECHEGARAY) Con fecha 07 de febrero de 2012, el usuario MARIO RENÉ CUNZA ECHEGARAY, presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 68296 por la facturación incluida en el recibo de octubre de 2011 por el monto de S/. 166.93. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/ATG-129-12 de fecha 18 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que no se consignó la fecha en la cual se realizó el acto de notificación; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 28 de febrero de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

2. Expediente Nº 01168-2012/TRASU/ST- RQJ (MILAGROS ALCÁNTARA RAMÍREZ) Con fecha 25 de febrero de 2012, la usuaria MILAGROS ALCÁNTARA RAMÍREZ presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 362438 por problemas de calidad en la prestación del servicio de internet. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/ATG-208-12 de fecha 23 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación.

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En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que no se consignaron los inmuebles colindantes, ni otros datos que permitan generar certeza de una correcta notificación; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 20 de marzo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

3. Expediente Nº 01679-2012/TRASU/ST-RQJ (EDINSON ATAUCUSI MORENO) Con fecha 21 de marzo de 2013, el usuario EDINSON ATAUCUSI MORENO presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 69248 por la facturación incluida en el recibo de diciembre de 2012 por el monto de S/. 98.50.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/ATG-317-12 de fecha 24 de febrero de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que el domicilio indicado por el reclamante se ubica en Jr. Lima N° 914 Abancay –Abancay; y, la dirección a la cual se notifica es Jr. Lima N° 914 Andahuaylas-Andahuaylas- Apurímac; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 17 de abril de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

4. Expediente Nº 05148-2012/TRASU/ST-RQJ (ANDREA CARMEN

GONZALES MONTALVAN)

Con fecha 09 de octubre de 2012, la usuaria ANDREA CARMEN GONZALES MONTALVAN, presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 094639 correspondiente al cobro del servicio por el monto de S/. 111.63. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/ACC-242-12 de fecha 29 de febrero de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación.

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En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que los colindantes consignados son inconsistentes, ya que el derecho es idéntico al izquierdo (N°1138) lo cual no permite individualizar el inmueble en el que se procede la notificación; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 30 de octubre de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

5. Expediente Nº 05658-2012/TRASU/ST- RQJ (EDWIN RAMIRO MONTALVO NAVARRO)

Con fecha 26 de octubre de 2012, el usuario EDWIN RAMIRO MONTALVO NAVARRO presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 12102419 por cobro del servicio por el monto de S/. 760.31. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/MDE-0171-12 de fecha 08 de agosto de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que la fecha de notificación consignada en el mismo es ilegible; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 15 de noviembre de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

6. Expediente Nº 05738-2012/TRASU/ST-RQJ (ROBERTO PARI RODRÍGUEZ)

Con fecha 08 de noviembre de 2012, el usuario ROBERTO PARI RODRÍGUEZ, presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 12103568 por la facturación incluida en el recibo de agosto de 2012 por el monto de S/. 84.39. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/BSD-1645-12 de fecha 12 de setiembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros.

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No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que la fecha consignada en dicho cargo es anterior a la fecha de emisión de la resolución de primera instancia; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 27 de noviembre de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

7. Expediente Nº 05862-2012/TRASU/ST-RQJ (ENRIQUE LUQUE

MENESES)

Con fecha 09 de noviembre de 2012, el usuario ENRIQUE LUQUE MENESES presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 12102441 por facturación del servicio de roaming internacional por el monto de S/. 2242.64. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/MBP-1907-12 de fecha 08 de agosto de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez en el mismo se ha consignado un número de resolución que no coincide con el número de resolución de primera instancia; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 29 de noviembre de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

8. Expediente Nº 07710-2012/TRASU/ST-RA (YOSSELYN KARINA

ESPÍRITU ZÁRATE) Con fecha 13 de setiembre de 2012, la usuaria YOSSELYN KARINA ESPÍRITU ZÁRATE presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo por la facturación del servicio de roaming internacional incluida en el recibo de mayo de 2012 por el monto de S/. 650.38. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/MBP-1734-12 de fecha 27 de julio de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo, Calle Lomas de las Clivias Mz. T-4 Lt2, Santiago de Surco, Lima.

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No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que se apreció que dicho documento fue remitido a una dirección incorrecta, siendo que el domicilio del reclamante se ubica en Av. De Los Héroes 534, San Juan de Miraflores, Lima, y la dirección a la cual se notificó es Calle Lomas de las Clivias Mz. T-4 Lt2, Santiago de Surco, Lima, lo cual no genera certeza que se haya realizado correctamente la notificación. En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 18 de octubre de 2012, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

9. Expediente Nº 08667-2012/TRASU/ST-RA (HÉCTOR YATACO BARRIOS) Con fecha 18 de octubre de 2012, el usuario HÉCTOR MANUEL YATACO BARRIOS presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo por la facturación del cargo por reactivación por morosidad, reintegro de precio de equipo y calidad en la prestación del servicio incluida en el recibo de abril de 2012 por el monto de S/. 932.98. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/MBP-1516-12 de fecha 13 de julio de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo, Av. Nelson Guía Gonzales Mz. D- Lt.3, Surco.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que se apreció que un colindante consignado en dicho documento no guarda relación con el domicilio del reclamante, puesto que la dirección del mismo se ubica en Av. Nelson Guía Gonzales Mz. D- Lt.3, Surco, y la vivienda colindante según el cargo de notificación, Mz. D- Lt.3. Lo cual no genera certeza que el reclamante haya sido correctamente notificado en su domicilio En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 29 de noviembre de 2012, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

10. Expediente Nº 09150-2012/TRASU/ST-RA (FREDY EDGAR PÉREZ ALARCÓN) Con fecha 29 de octubre de 2012, el usuario FREDY EDGAR PÉREZ ALARCÓN presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de

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primera instancia que declaró infundado su reclamo por calidad e idoneidad en la prestación del servicio de telefonía fija e internet y veracidad de la información por S/. 986.05. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/ACC-1733-12 de fecha 11 de setiembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación.

En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo, Calle Centenario 195, block A-2 Departamento 301- La Molina. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que se apreció que no se ha consignado las razones por las cuales el notificador no pudo ingresar al interior (Dirección del reclamante se ubica en la Calle Centenario 195, block A-2 Departamento 301- La Molina). En ese sentido AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado que el reclamante fue correctamente notificado.

En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 21 de diciembre de 2012, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

11. Expediente Nº 09540-2012/TRASU/ST-RA (CEIP VICTORIA BARCÍA

BONIFFATTI) Con fecha 14 de noviembre de 2012, CEIP VICTORIA BARCÍA BONIFFATTI presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró parcialmente fundado su reclamo por cobro del servicio por el monto de S/. 801.00. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió las Resoluciones DVC/GAC/SM/R-TMA-379-12 de fecha 10 de septiembre de 2012 y DVC/GAC/SM/R-TMA-467-12 de fecha 03 de octubre de 2012, elevando sus respectivos cargos de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que se apreció que ambas resoluciones fueron notificadas en la misma dirección sin embargo, los números colindantes señalados en ambas actas son diferentes entre sí, generando

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inconsistencia entre ellos, lo cual no genera certeza que el reclamante haya sido correctamente notificado en su domicilio.

En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 10 de enero de 2013, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL mediante carta de fecha 25 de enero de 2013 remitió la Nota de Crédito N° DAJ1-0202974 por el monto de S/. 986.06.

12. Expediente Nº 00154-2013/TRASU/ST-RQJ (JAVIER ANTONIO LA

ROSA TAMAYO) Con fecha 28 de diciembre de 2012, el usuario JAVIER ANTONIO LA ROSA TAMAYO presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 12107102 por la facturación incluida en el recibo de agosto de 2012 por el monto de S/. 73.68. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/IMC-708-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que no se han consignado los números de los colindantes, ni información adicional que permita individualizar el inmueble en el que se realiza la notificación; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 27 de noviembre de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

13. Expediente Nº 02375-2013/TRASU/ST-RA (V&RA INGENIEROS

CONSULTORES)

Con fecha 11 de febrero de 2013, la empresa V&RA INGENIEROS CONSULTORES presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo por facturación incluida en el recibo de septiembre de 2012 por el monto de S/. 207.87. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución DVC/GAC/SM/R-EBP-417-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el cargo de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose

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consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo. No obstante ello, el TRASU advirtió que el cargo de notificación resultaba inválido toda vez que el documento de identidad del tercero receptor y los datos del notificador son ininteligibles. En ese sentido AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado que el reclamante fue correctamente notificado. En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 09 de abril de 2013, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

14. Expediente Nº 04588-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANCISCO ORTIZ

PALOMINO)

Con fecha 22 de julio de 2013, el usuario FRANCISCO PALOMINO ORTIZ presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 13007457 por la facturación incluida en el recibo de abril de 2013 por el monto de S/. 353.01. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/MZCH-200-13 de fecha 10 de junio de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que el nombre del cliente que figura en dicho cargo es distinto al que se consignó en el formulario de reclamo; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 15 de agosto de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

15. Expediente Nº 05032-2013/TRASU/ST-RQJ (JORGE ERNESTO

ESPINOZA BAUTISTA)

Con fecha 12 de agosto de 2013, el usuario JORGE ERNESTO ESPINOZA BAUTISTA presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 13007847 por la calidad e idoneidad en la prestación del servicio. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución N° DAC-REC-R/MZCH-109-13 de fecha 06 de mayo de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación.

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En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que el número de resolución consignada en dicho cargo difiere con el número de resolución de primera instancia; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 05 de septiembre de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

16. Expediente Nº 17054-2013/TRASU/ST-RA (JESUS IGNACIO QUEVEDO

ANDIA)

Con fecha 10 de septiembre de 2013, JESUS IGNACIO QUEVEDO ANDIA presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación del cargo fijo incluida en el recibo de mayo de 2013 por el monto de S/. 32.49. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución DAC-REC-R/ACC-1695-13 de fecha 31 de julio de 2012, elevando su respectivo cargo de notificación.

En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el cargo de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el cargo de notificación resultaba inválido toda vez que no se consignaron los colindantes del domicilio del reclamante. En ese sentido AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado que el reclamante fue correctamente notificado. En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2013, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

17. Expediente Nº 13619-2013/TRASU/ST-RA (RAIMUNDO ILDEFONZO ARNAO ROLDÁN)

Con fecha 18 de julio de 2013, RAIMUNDO ILDEFONZO ARNAO ROLDÁN presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo por facturación del servicio VOPD pago evento por evento incluida en los recibos de abril y mayo de 2013 por el monto de S/. 367.29. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución DAC-REC-R/BSD-757-13 de fecha 10 de junio de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación.

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En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el cargo de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo. No obstante ello, el TRASU advirtió que los datos del notificador son ininteligibles. En ese sentido AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado que el reclamante fue correctamente notificado. En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 03 de septiembre de 2013, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

18. Expediente Nº 15000-2013/TRASU/ST-RA (ELIAS DAVID ULLOQUE

PEREZ)

Con fecha 08 de agosto de 2013, ELIAS DAVID ULLOQUE PEREZ presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo por facturación del servicio roaming internacional incluida en el recibo de abril de 2013 por el monto de S/. 260.59. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL emitió la Resolución DAC-REC-R/ACC-1107-13 de fecha 06 de junio de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el cargo de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado los datos del notificador, características de la fachada inmueble; y asimismo, indica que se notificó a la dirección indicada en el formulario de reclamo. No obstante ello, el TRASU advirtió que el documento de identidad del notificador se encuentra incompleto. En ese sentido AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado que el reclamante fue correctamente notificado. En este sentido, el TRASU, mediante Resolución N° 1 de fecha 01 de octubre de 2013, declaró fundado el recurso de apelación presentado, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber cumplido con los plazos legalmente establecidos.

19. Expediente Nº 03595-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANK JEAN CARLOS

VELASQUEZ CHERO)

Con fecha 17 de junio de 2013, el usuario FRANK JEAN CARLOS VELASQUEZ CHERO presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 13005620 por la suspensión del servicio.

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De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/MZCH-026-13 de fecha 08 de mayo de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que el documento de identidad del notificador es ininteligible; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 11 de julio de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

20. Expediente Nº 04938-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANK VELASQUEZ

CHERO)

Con fecha 06 de agosto de 2013, el usuario FRANK JEAN CARLOS VELASQUEZ CHERO presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 13010765 por la facturación incluida en el recibo de mayo de 2013 por el monto de S/. 19.82. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/IMC-1216-13 de fecha 28 de junio de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación.

En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros. No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que el número de documento de identidad del notificador se encontró incompleto; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 03 de septiembre de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

21. Expediente Nº 04939-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANK VELASQUEZ

CHERO) Con fecha 06 de agosto de 2013, el usuario FRANK VELASQUEZ CHERO presentó una queja por falta de respuesta a su reclamo N° 13010918 por la migración de su servicio. De la documentación obrante en el Expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/IMC-1189-13 de fecha 24 de junio de 2013, elevando su respectivo cargo de notificación. En sus descargos, AMÉRICA MÓVIL precisa que el acta de notificación cumple con los requisitos establecidos en la normativa, habiéndose consignado: datos del notificador, características del inmueble, entre otros.

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No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notificación resultaba inválida toda vez que el número de documento de identidad del notificador se encontró incompleto; por lo cual, se emitió la Resolución N° 1 de fecha 03 de septiembre de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto AMÉRICA MÓVIL no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

IV. CUESTIÓN PREVIA

4.1 Vigencia de la Resolución N° 006-2012-CD/OSIPTEL, norma que establece el

Régimen de Infracciones y Sanciones de la Directiva de Reclamos

Mediante Resolución N° 006-2012-CD/OSIPTEL publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 20 de enero de 2012, se modificó la Directiva de Reclamos incorporando el Título VII que contiene el Régimen de Infracciones y Sanciones, con el fin de determinar los tipos de infracciones y las sanciones que serían aplicables a las empresas operadoras en el caso de incumplimiento de las disposiciones de la mencionada norma. Al efecto, en el presente informe se efectuará un análisis casuístico respecto de la conducta infractora de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES, la misma que radica en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el contenido de las constancias de notificación, realizados a partir del 21 de enero del 2012, fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Directiva.

V. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

5.1 NORMAS APLICABLES:

Las normas aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo

Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley N° 27336 (en adelante, la Ley de Facultades del OSIPTEL).

b) Resolución N° 003-2003-CD/OSIPTEL, Reglamento de Organización y

Funciones del TRASU (en adelante, el Reglamento de Organización y Funciones del TRASU).

c) Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la

Resolución de Consejo Directivo N° 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante, el RGIS).

d) Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL que aprueba la Directiva que

establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, la Directiva) y sus modificatorias.

e) Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en

adelante, la LPAG).

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5.2 ANÁLISIS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Y DE LOS DESCARGOS

PRESENTADOS POR TELEFÓNICA MÓVILES: 5.2.1 DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN:

Con relación a la notificación, debe indicarse en primer lugar que éste corresponde a un acto de trasmisión de actos administrativos (en cualquiera de sus modalidades), cuya realización supone la eficacia del mismo. En este sentido, la notificación se constituye como un acto de trámite destinado a comunicar una decisión administrativa declarada por la Administración; sin la cual no es posible que adquiera eficacia, y por lo tanto, sea ejecutada. De tal modo, la LPAG ha dispuesto como obligación legal de la Administración el cumplimiento correcto de la notificación a fin de que la decisión administrativa –el acto administrativo- adquiera vigencia y eficacia. Cabe señalar que no es requerida la constatación del conocimiento efectivo del administrado, siendo suficiente la puesta a disposición del conocimiento de lo resuelto (cognoscibilidad de las disposiciones de la Administración). Tal como lo señala Morón Urbina2 la notificación tiene vital importancia “debido a que constituye simultáneamente un deber impuesto a la Administración en favor del debido proceso de los administrados, un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas (…) Lo importante en cuanto a lo forma de realizar las notificaciones es cumplir todas las formas necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho al debido proceso, a la par que acreditar las mejores posibilidades para el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su imputación desde el momento de la notificación, como mecanismo de protección de la propia buena fe y medio para impedir que el administrado pueda enervar la eficacia de los actos administrativos.” Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. 1741-2005-PA-TC, lo siguiente: “Al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.”

2 Morón Urbina Pág. 187

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En consecuencia, tal como se ha indicado, la notificación es un acto directamente vinculado al debido procedimiento y al derecho de defensa de los administrados, en tanto a partir de su realización los administrados toman conocimiento del acto que le concierne y están en posibilidad de efectuar los actos jurídicos procesales necesarios en defensa de sus derechos e intereses.

5.2.2 DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA POR EL ARTÍCULO 27° DE LA

DIRECTIVA: Al respecto, el artículo 27° de la Directiva establece los requisitos mínimos que debe contener la constancia de notificación; a fin de garantizar la puesta en conocimiento de los usuarios del contenido de las resoluciones emitidas en el procedimiento de reclamos de usuarios del servicio de telecomunicaciones, tanto en primera instancia (la notificación corresponde a la empresa operadora) como en segunda instancia (la notificación corresponde a OSIPTEL). En este sentido, el mencionado artículo dispone los requisitos que debe contener la constancia de notificación, precisando lo siguiente:

(i) El cargo es la única constancia que acredita el cumplimiento de la notificación;

(ii) El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega;

(iii) En caso sea recibida por el titular o tercero debe indicarse los datos que debe incluir el cargo de notificación tales como: el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En caso lo reciba una persona distinta al usuario reclamante se debe consignar la relación que mantiene con éste.

(iv) En caso se realice la notificación bajo puerta el acta debe contener el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo.

Sobre el particular, cabe señalar que la Directiva exige respecto a la información consignada en la constancia de notificación, que la misma sea correcta y veraz En ese sentido, no es suficiente la inclusión de simples ‘datos’ en el cargo de notificación, al contrario, resulta primordial que la información proporcionada en las constancias de notificación corresponda a la realidad de los hechos.

En concordancia con ello, el Precedente de Observancia Obligatoria emitido por el TRASU mediante Resolución N° 1 de fecha 30 de diciembre de 2003, precisó los alcances del artículo 27° de la Directiva. De esta manera, siendo que los precedentes de observancia obligatoria establecen criterios de interpretación de las normas legales3, a través del mencionado precedente se dispuso que el formato para levantar las actas de notificación debía contener adicionalmente información que razonablemente permita identificar el inmueble donde se realiza la notificación, de acuerdo a lo siguiente:

3El artículo V del Título Preliminar numeral 2.8 y el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG dispone que los precedentes de observancia obligatoria son fuentes del procedimiento administrativo que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación.

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Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes;

El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente;

El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notificando.

Dicha información se debe ser consignada según su disponibilidad. De esta manera, las mencionadas precisiones se realizaron en razón a la necesidad de generar convicción en que el notificador efectivamente llegó al domicilio y el usuario reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. 5.2.3 RESPECTO A LA CARTA DE INTENTO DE SANCIÓN DEL PRESENTE

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Al respecto, AMÉRICA MÓVIL señala que la Secretaria Técnica del TRASU, como órgano instructor, ha incumplido con el deber de efectuar las investigaciones adicionales y necesarias a efectos de poder iniciar el presente procedimiento sancionador, toda vez que el intento de sanción solo se habría basado en las resoluciones recaídas en los Expedientes de quejas y apelaciones que fueron declaradas fundadas por el Tribunal por el supuesto incumplimiento de las formalidades establecidas para el acto de notificación.

Asimismo, señala que lo resuelto en un procedimiento de queja no puede ser utilizado como presunción de la comisión de una supuesta infracción, ya que resulta necesario que se lleven a cabo actuaciones adicionales a efectos de determinar la existencia de indicios suficientes de la comisión del tipo infractor. Por ello, al no haber llevado a cabo una actividad probatoria mínima sobre los hechos que constituyen la supuesta infracción, la Secretaría Técnica estaría vulnerando diversos principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador.

Al respecto cabe indicar que el artículo 235° de la LPGA dispone lo siguiente:

Artículo 235.- Procedimiento sancionador “Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien

por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se

podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

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3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la

autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad

instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el

procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. (el subrayado es nuestro)

El artículo señalado establece las etapas que comprende el procedimiento sancionador, disponiendo que el mismo se inicia de oficio y que además cuenta con una etapa instrucción preliminar donde se realizan actos destinados a determinar la existencia de hechos pasibles de ser calificados como infracciones y de los posibles responsables. Al respecto Morón Urbina señala que “no se trata de una instrucción completa del caso y de sus responsables, sino solo de una indagación con efecto de delimitar mejor los contornos del caso y que la sustanciación del procedimiento en sí sean más breves4”

4 Morón Urbina, Juan (2011). Comentarios a la ley de procedimiento administrativo general. Lima: Gaceta Jurídica,

novena edición. P. 746

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Asimismo señala respecto del acto de iniciación que “la iniciación del procedimiento se conforma en un acto administrativo bajo forma de resolución que sirve de delimitación de la potestad sancionadora que se activa (…). Por lo general este acto debe contener la identificación de los antecedentes que motivan la apertura (denuncia, orden superior, cumplimiento de un deber legal, etc.), de los administrados objeto de la posible sanción administrativa, la exposición breve de los hechos que puedan corresponder, la norma legal que ampara el inicio del procedimiento, la adopción de las medidas provisionales que fueran del caso apreciar.5”

La carta de intento de sanción C.0016-TRASU/2013 elaborada por la Secretaría Técnica Adjunta del TRASU cumple con cada uno de los requisitos anteriormente señalados, esto es:

(i) Identificación de los antecedentes que motivan la apertura del

procedimiento sancionador.

(ii) La identificación de los administrados objetos de la posible

sanción.

(iii) La exposición breve de los hechos; y,

(iv) La norma legal que ampara el inicio del procedimiento.

En ese sentido, se han respetado los principios de verdad material, impulso de

oficio y debido procedimiento; toda vez que en la carta de intento de sanción

C.0016-TRASU/2013 la Secretaría Técnica Adjunta expone los hechos

determinados en la etapa de instrucción previa, precisando la norma que se

habría infringido, y los expedientes materia del presente procedimiento.

Sobre el particular, cabe precisar que la Secretaria Técnica Adjunta del TRASU

realiza su actividad instructora a partir del análisis de los expedientes de quejas y

recursos de apelación que son elevados por las empresas operadoras en virtud

de los procedimientos de reclamos de usuarios, respecto de los cuales el

TRASU ha emitido pronunciamiento. En ese sentido, se ha efectuado el análisis

de la documentación obrante en los procedimientos de queja, respecto de

información que la propia empresa AMÉRICA MÓVIL remitió al Tribunal.

5.2.4 DEL PRINCIPIO DE LICITUD

Al respecto, AMÉRICA MÓVIL señala que la Secretaría Técnica Adjunta ha vulnerado el principio especial de licitud, puesto que en la comunicación del presente procedimiento sancionador no se adjuntó un informe de instrucción mediante el cual se haya realizado un análisis de los hechos que determinen la responsabilidad de la empresa operadora, además que el mismo esté sustentado motivadamente. Asimismo, ello genera que la carga de la prueba esté recaída sobre ella y no sobre la administración.

5 Morón Urbina, Juan (2011). Comentarios a la ley de procedimiento administrativo general. Lima: Gaceta Jurídica,

novena edición. P. 746

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Antes de realizar el respectivo análisis, es preciso citar el mencionado principio: “Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9) Presunción de Licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

De lo citado se presumirá que el administrado ha actuado cumpliendo sus deberes mientras no se evidencie lo contrario. Asimismo, de comprobarse la infracción, es obligatorio que la misma sea plasmada en una resolución administrativa firme. En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL señaló que: “(…) Se ha incumplido con el Principio Especial de Licitud en tanto no existe en ningún actuado del expediente sancionador, una mínima actividad probatoria sobre los hechos que sustentarían la supuesta infracción cometida por CLARO. (…)” Al respecto, cabe precisar que el objetivo de comunicar una carta de intento es evidenciar la supuesta infracción que pueda haber cometido la empresa operadora. En el caso en concreto, la Secretaría Técnica Adjunta del TRASU, se basó en análisis de expedientes que fueron elevados por AMÉRICA MÓVIL, en virtud de los procedimientos de queja y apelación declarados fundados, habiéndose realizado la evaluación correspondiente de la documentación elevada por la empresa operadora en cada uno de ellos, a fin de constatar la comisión de la infracción. En base a ello, es necesario recurrir a lo señalado por Morón Urbina6: “(…) Las pruebas de cargo que fundamentan la decisión administrativa deben haber sido obtenidas legítimamente y con las garantías del control y contradicción por parte del administrado, antes de adoptarse la decisión administrativa.” En ese sentido, solo podría haber una vulneración al derecho de presunción de inocencia, si la Secretaría Técnica Adjunta obtiene las pruebas en que sustenta su acusación de manera ilegítima, no trate al presunto infractor como inocente a lo largo del desarrollo del procedimiento e invierta la carga de la prueba a efectos de que sea el presunto infractor quien deba probar su inocencia. Por tanto, al no haber incurrido la Secretaría Técnica Adjunta en dichas situaciones se colige que no hubo una afectación al principio de licitud.

Finalmente, cabe señalar que se ha cumplido con las normas que rigen el procedimiento sancionador brindándose en todo momento a AMÉRICA

6 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador.

2001. p. 719-720.

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MÓVIL la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y demás derechos reconocidos en la normatividad vigente, tal como se puede apreciar en las etapas del presente procedimiento.

5.3 ANÁLISIS CASUÍSTICO

a. Expediente Nº 00777-2012/TRASU/ST-RQJ (MARIO RENÉ, CUNZA

ECHEGARAY

Al respecto, AMÉRICA MÓVIL señala que de la revisión del expediente original se observa que el encargado de las notificaciones consignó la fecha de notificación del acta con un sello de tinta roja, la cual como consecuencia de las constantes reproducciones fotostáticas, se habría visto afectada, generando que se asuma equivocadamente que no se ha cumplido con señalar la fecha de entrega. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 20° de la Directiva de Reclamos impone a AMÉRICA MÓVIL una serie de obligaciones respecto de la organización de los expedientes, entre las cuales se encuentra la obligación de incorporar al expediente las actas, informes y documentos de toda índole producidos por AMÉRICA MÓVIL para resolver el reclamo en primera instancia. Como consecuencia de ello el TRASU podrá presumir que no existe ningún tipo de información adicional distinta al obrante en el expediente7.

7 Artículo 20 - Formación del expediente

El reclamo presentado, así como los subsiguientes recaudos, medios probatorios y demás documentos referidos al mismo, deberán formar un expediente cuya organización y conservación se regirá por las siguientes reglas:

1. Los documentos que integren el expediente serán compaginados siguiendo el orden regular y correlativo de las actuaciones;

2. Los documentos que integren el expediente deberán encontrarse unidos físicamente en una carpeta, fólder u otro elemento similar, de forma tal que se preserve su unidad y se permita, al mismo tiempo, la incorporación manual de nuevas páginas;

3. Las empresas que hagan uso de archivos conservados mediante microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, de conformidad con la normatividad de la materia, se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, salvo para efectos de su elevación al TRASU, conforme al artículo 53 de la presente norma, en cuyo caso sí se requerirá de la presentación de los documentos físicos conforme a lo indicado en el numeral 2 del presente artículo. Asimismo, en caso que el usuario solicite tener acceso al expediente de conformidad con lo establecido con el artículo 23 de la Directiva, AMÉRICA MÓVIL deberá expedir una copia impresa del mismo para su revisión por el usuario;

4. El expediente no podrá exceder de doscientos folios, el exceso dará lugar a la formación de un nuevo cuaderno que pertenecerá al mismo expediente. Si este límite obligara a dividir escritos documentos que constituyan un solo texto, entonces se mantendrá su unidad;

5. Todas las páginas que conforman el expediente deberán ser debidamente numeradas en cada folio, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas;

6. AMÉRICA MÓVIL asignará al expediente un código o número del reclamo, el mismo que se mantendrá en el transcurso del procedimiento administrativo en primera instancia;

7. De acuerdo a lo indicado, el expediente contendrá, entre otros, la siguiente documentación, ordenada en forma regular y correlativa: a. La carátula del expediente, que deberá consignar como mínimo los datos generales para la correcta

identificación del mismo, de acuerdo al formato contenido en el Anexo Único; b. El documento o los documentos en que conste el pedido del usuario si el reclamo se presentó por

escrito, y en los demás casos, el documento en que conste el registro de tal reclamo con identificación del pedido, de conformidad con lo establecido por el artículo 29;

c. Copias claras y legibles de los recibos correspondientes al período objeto del reclamo, tratándose de reclamos por facturación. En caso AMÉRICA MÓVIL no efectúe directamente la facturación y recaudación de sus servicios, deberá presentar un detalle de las llamadas efectuadas o en su defecto de los servicios prestados al usuario;

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En este sentido, el Tribunal declaró fundada la queja por falta de respuesta; no obstante, de la imagen adjuntada por AMÉRICA MÓVIL en sus descargos, se visualiza, tal como lo indica la empresa, un sello rojo con la fecha 30 de enero de 2012, lo cual evidenciaría que si se habría efectuado la notificación de la resolución de primera instancia al reclamante. Por lo expuesto, no se puede afirmar la existencia de una actuación que configure una infracción contra el artículo 27° de la Directiva por parte de AMÉRICA MÓVIL.

b. Respecto al Expediente Nº 01168-2012/TRASU/ST- RQJ

(MILAGROS ALCÁNTARA RAMÍREZ)

En primer lugar, es preciso indicar que el Expediente Nº 01168-2012/TRASU/ST- RQJ, no ha sido materia de pronunciamiento en los descargos de la empresa AMÉRICA MÓVIL.

En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se advierte que AMÉRICA MÓVIL remitió la Resolución N° DAC-REC-R/ATG-208-12 de fecha 23 de enero de 2012 y su respectivo cargo de notificación. Sin embargo, de la revisión del cargo de notificación, se concluyó que dicho cargo era inválido, toda vez que en el mismo no se consignaron los inmuebles colindantes, ni otros datos que permitan generar certeza de una correcta notificación.

d. Las Actas, informes y documentos de toda índole producidos por AMÉRICA MÓVIL para resolver el

reclamo en primera instancia; e. La Resolución de la primera instancia de AMÉRICA MÓVIL, con su respectivo cargo de recepción; f. Recurso de apelación o queja interpuesta por el usuario; g. Documentos de toda índole presentados por los usuarios.

8. Las empresas operadoras adoptarán las medidas necesarias a fin de preservar la unidad e intangibilidad del expediente de reclamo. El TRASU podrá presumir que no existe ningún tipo de documentación referida al reclamo distinta a la obrante en el expediente.

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Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

c. Respecto al Expediente Nº 01679-2012/TRASU/ST-RQJ (EDINSON

ATAUCUSI MORENO)

En el presente caso el TRASU mediante Resolución N° 1 declaró fundada la queja presentada por el Sr Ataucusi, debido a que no se habría dado una respuesta oportuna al reclamo N° 69248, toda vez que el Tribunal habría advertido que la resolución de primera instancia, así

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como su respectivo cargo de notificación habrían sido remitidos a la dirección ubicada en el Jr. Lima N°914 (referencia a media cuadra del parque Santa Rosa, Andahuaylas- Andahuaylas) y no a la dirección consignada en el formulario de reclamo.

No obstante ello, AMÉRICA MÓVIL señala en sus descargos que la dirección de notificación consignada en el formulario de reclamo es la misma dirección a la cual fue remitida la resolución de primera instancia difiriendo únicamente el dato relacionado con la provincia, más no del departamento. En este sentido, manifiesta que el error no afectó, en ningún sentido, los efectos de la notificación, ya que en la propia acta de notificación obran los datos personales la persona que recibió la notificación quien además se identificó como cuñado del titular. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo señalado por la Directiva de Reclamos, el cargo de notificación es la única constancia que acredita se realizó dicho acto, por lo cual, corresponde verificar si AMÉRICA MÓVIL elevó un cargo de notificación que contiene información válida y eficaz, respecto de los siguientes datos:

El número de la resolución notificada.

El domicilio donde se realiza la notificación.

La fecha de entrega de la resolución notificada.

El nombre de la persona que recibe la notificación.

El número del documento legal de identificación de la persona que recibe la notificación.

La firma de la persona que recibe la notificación.

En casos que una persona diferente al usuario recibiese la notificación, se deberá consignar, además, la relación que tiene con el usuario y el número de su documento legal de identidad.

En ese orden de ideas, el artículo 113° inc.1 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen lo siguiente:

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“Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no se comunicado expresamente su cambio.”

Al respecto, es importante mencionar que el reclamante indicó expresamente el domicilio al cual debía ser notificado, a fin de tomar conocimiento de cualquier acto procedimental que realice la Administración.

En base a ello, resulta importante citar a MORÓN URBINA que señala: “Conforme a esta norma, se provoca que el administrado constituya un domicilio para fines administrativos en el cual se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que reside permanentemente ahí para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.”8 En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que la dirección consignada en el cargo de notificación no corresponde a la señalada por el reclamante, toda vez que la dirección del indicada en el reclamo es Jr. Lima N° 914 del distrito de Abancay y de la Provincia de Abancay, y la dirección a la cual se notifica es Jr. Lima N° 914 Andahuaylas- Andahuaylas, lo cual no genera certeza que el reclamante haya sido correctamente notificado en su domicilio; sobre todo considerando que el reclamante interpone una queja por falta de respuesta oportuna. En tal sentido, siendo que en razón a la dirección indicada en la constancia de notificación no permite acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

d. Respecto al Expediente Nº 05148-2012/TRASU/ST-RQJ (ANDREA CARMEN GONZALES MONTALVAN)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera

8 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador.

2001. p. 396.

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instancia ha sido considerada inválida en tanto el colindante derecho consignado es idéntico al colindante izquierdo. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notificador:

Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que procedieron a notificar en el domicilio consignado por el reclamante en su formulario de reclamo. Debido a que no se encontró a nadie en el domicilio, se procedió a notificar bajo puerta por lo que se detalló los datos de los colindantes: N° de casa colindante derecha: 1124/ N° de casa colindante izquierda: 1138. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que los colindantes consignados en el cargo notificación entregado son inconsistentes, ya que el colindante derecho es idéntico al colindante izquierdo (N° 1138) por lo que estos no permiten individualizar el inmueble en el que se ha procedido a notificar. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En concordancia con el artículo precedente, el TRASU precisó los alcances del mencionado artículo mediante el Precedente de Observancia Obligatoria - Resolución N° 1 emitido en el expediente N° 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ- que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notificación bajo puerta. En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal.

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En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

e. Respecto al Expediente Nº 05658-2012/TRASU/ST- RQJ (EDWIN RAMIRO MONTALVO NAVARRO)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto la fecha consignada por el notificador se torna ilegible y sobre escrita. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notificación bajo puerta:

Por su parte AMÉRICA MÓVIL señala que la decisión del TRASU estuvo influenciada en gran medida por la particularidad en la que el notificador escribe el número “8”, la cual responde en gran medida a un rasgo grafomórfico del notificador Sr. Francisco Pantoja Roque y no a un hecho tergiversado. Por ello consideran que los datos contenidos en el acta de notificación se encuentran debidamente identificados, de tal modo que se puede apreciar que el acta de notificación se levantó válidamente a las 16:48 horas del 18 de agosto de 2012. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que si bien el notificador consignó la hora y características del inmueble, la fecha se encuentra ilegible puesto que la misma está enmendada no permitiendo tener certeza del mes en que se realizó la notificación. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

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En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar que el notificador realizó la diligencia cumpliendo los plazos respectivos, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. Cabe señalar, que la resolución de primera instancia ha sido emitida el 08 de febrero de 2012, lo cual evidencia que la conducta infractora se habría producido con posterioridad a la vigencia de la modificación de la Directiva, norma que tipifica la conducta de la empresa operadora. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

f. Respecto al Expediente Nº 05738-2012/TRASU/ST-RQJ (ROBERTO PARI RODRÍGUEZ)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto la fecha de la constancia de notificación es inconsistente con relación a la fecha de la resolución de primera instancia. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notificación bajo puerta:

Asimismo, se adjunta la Resolución de primera instancia emitida por AMÉRICA MÓVIL:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que procedieron a notificar en el domicilio consignado por el reclamante de acuerdo a lo establecido en la Directiva. Sin embargo, debido a un error tipográfico en la resolución de primera instancia se indicó que esta ha sido emitida el 12 de setiembre de 2012. Al efecto, manifiesta que el hecho de que exista un error tipográfico en la resolución de primera instancia, ello no significa que se haya incumplido con las formalidades establecidas para el acto de notificación. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que la resolución de primera instancia ha sido emitida el 12 de setiembre de 2012 y el cargo de notificación ha sido de fecha 09 de setiembre de 2012. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación generan incertidumbre respecto al momento en que la resolución de primera instancia surtirá sus efectos, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

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g. Respecto al Expediente Nº 05862-2012/TRASU/ST-RQJ (ENRIQUE LUQUE MENESES)

En primer lugar, es preciso indicar que el Expediente Nº 01168-2012/TRASU/ST- RQJ, no ha sido materia de pronunciamiento en los descargos de la empresa AMÉRICA MÓVIL.

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto que el número de resolución dejada bajo puerta no era el mismo con el que se emitió la resolución de primera instancia que resolvió el reclamo N° 12102441.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al cargo de recepción:

Asimismo, se adjunta parte de la resolución de primera instancia:

Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que se notificó la resolución N° DAC-REC-R/MBP-1906-12; sin embargo, la resolución de primera instancia N° DAC-REC-R/MBP-1907-12 ha sido la que resolvió el reclamo N° 12102441. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su segundo párrafo establece lo siguiente: “El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número

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del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además a relación que se tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el cargo de notificación no permite acreditar que se cumplió con notificar la resolución de primera instancia, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

h. Respecto al Expediente Nº 07710-2012/TRASU/ST-RA (YOSSELYN KARINA ESPÍRITU ZÁRATE)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el cargo de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto la notificación ha sido dirigida a una dirección distinta a la señala por el reclamante en su formulario de reclamo.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente datos generales de la notificación:

Asimismo, se adjunta parte del formulario de reclamo donde el usuario señaló la dirección en la cual debía notificarse:

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Al respecto, si bien en la constancia de notificación el notificador consignó la resolución notificada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la notificación ha sido distinto al que el reclamante consignó en el formulario de reclamo. Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a lo señalado por la Directiva de Reclamos, el cargo de notificación es la única constancia que acredita se realizó dicho acto, por lo cual, corresponde verificar si AMÉRICA MÓVIL elevó un cargo de notificación que contiene información válida y eficaz, respecto de los siguientes datos:

El número de la resolución notificada.

El domicilio donde se realiza la notificación.

La fecha de entrega de la resolución notificada.

El nombre de la persona que recibe la notificación.

El número del documento legal de identificación de la persona que recibe la notificación.

La firma de la persona que recibe la notificación.

En casos que una persona diferente al usuario recibiese la notificación, se deberá consignar, además, la relación que tiene con el usuario y el número de su documento legal de identidad.

En ese orden de ideas, el artículo 113° inc.1 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen lo siguiente:

“Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 2. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 6. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no se comunicado expresamente su cambio.”

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Al respecto, es importante mencionar que el reclamante indicó el domicilio donde debía efectuarse la notificación con la finalidad de tomar conocimiento acerca de las actuaciones procedimentales de la Administración.

En tal sentido, siendo que en razón a la dirección indicada en la constancia de notificación no permite acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

i. Respecto del análisis del Expediente Nº 08667-2012/TRASU/ST-RA

(HÉCTOR YATACO BARRIOS) Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto el notificador consignó como colindante derecho la numeración correspondiente a la dirección del reclamante. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notificador:

Asimismo, se adjunta la sección correspondiente a los datos del domicilio:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que procedieron a notificar en el domicilio consignado por el reclamante de acuerdo a lo establecido en la Directiva. Además de ello señalan que no es cierto lo señalado por el Tribunal, ya que en el acta de notificación se consigna de manera clara, precisa e indubitable que el número de la casa colindante derecha es D-3 y no MZ.D-LT.3 como equivocadamente lo señala el TRASU. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que el colindante derecho consignado no guarda relación con el domicilio del reclamante, toda vez que la dirección del mismo se ubica en Av. Nelson Guia Gonzales Mz.D – Lt.3, Surco y la vivienda colindante se ubica en Av. Nelson Guia Gonzales Mz.D – Lt.3. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

j. Respecto al Expediente Nº 09150-2012/TRASU/ST-RA (FREDY

EDGAR PÉREZ ALARCÓN)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el cargo de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto el notificador no consignó las razones por las que no pudo ingresar al interior del domicilio. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notificación bajo puerta:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que cumplió con los requisitos en tanto que en el cargo de notificación ha sidoron consignados los datos correspondientes a la fecha y hora de notificación, la misma que ha sido diligenciada en el domicilio consignado por el reclamante en su formulario de reclamo. Además de ello señalan que en el cargo de notificación ha sidoron consignadas las razones por las cuales se procedió a notificar bajo puerta el cual ha sido que no se encontró a nadie en el domicilio.

Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que no se ha consignado las razones por las cuales el notificador no pudo ingresar al interior del domicilio, tomando en consideración que la dirección del reclamante se ubica en centenario 195 Block A2 Dpto. 3019. En este sentido, al ser la notificación bajo puerta de carácter excepcional, para ser considerada válido se debe de consignar en él toda información adicional necesaria de tal manera que acredite que se agotó todos los medios para poder notificar de manera directa al notificado. Sobre el particular, no basta con señalar que se procedió a notificar bajo puerta debido a que no se encontró persona alguna en el domicilio, sino que adicionalmente a ello, debe indicarse las razones por las cuales no se pudo ingresar al interior del edificio, a fin de determinar si las características del inmueble consignadas en el constancia de notificación, corresponden a la fachada del edificio, o en su defecto, a la fachada del interior (piso, departamentos colindantes, etc.).

9 Mediante la Carta Circular Nº 030-2006/TRASU de fecha 22 de marzo de 2006, se comunica a AMÉRICA MÓVIL el

Acuerdo de Sala Plena con relación a la notificación de las resoluciones de primera instancia, el mismo que indica: “En el caso que la notificación de las resoluciones emitidas por las empresas operadoras deban realizarse en departamento u oficina y éstos se encuentren ubicados en un edificio, la obligación de AMÉRICA MÓVIL es notificar en aquél domicilio que indicó el usuario. Sin perjuicio de ello, si existiera la imposibilidad de realizar dicha notificación en razón a no poder acceder al domicilio, la persona encargada de la notificación deberá consignar en la respectiva acta, la circunstancia o motivo por el cual no ha sido posible dejar la notificación en el mismo domicilio y tuvo que dejarla en la puerta o primer acceso del edificio; asimismo, se considera importante consignar en la mencionada acta las características del edificio donde se encuentra el inmueble del usuario”.

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En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

k. Respecto al Expediente Nº 09540-2012/TRASU/ST-RA (CEIP VICTORIA BARCIA BONIFFATTI)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto que las resoluciones N° DVC/GAC/SM/R-TMA-379-12 y N° DVCGAC/SM/R-TMA-467-12 han sido notificadas en la misma dirección consignadas por el usuario reclamante en el formulario de queja; los colindantes señalados en ambas actas difieren entre sí.

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En el presente caso el TRASU mediante Resolución N° 1 declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el cliente, Sra. Llontop Benites, sustentando su decisión en el hecho que si bien las resoluciones N° DVC/GAC/SM/R-TMA-379-12 y N° DVCGAC/SM/R-TMA-467-12 han sido notificadas en la misma dirección consignadas por el usuario reclamante en el formulario de queja; los colindantes señalados en ambas actas difieren entre sí, lo cual no genera certeza que el reclamante haya sido correctamente notificado. Por su parte AMÉRICA MÓVIL manifiesta en sus descargos que la Resolución N° DVC/GAC/SM/R-TMA-379-12 fue entregada a la propia cliente, quien se negó a brindar su respectivo documento de identidad, por lo que se procedió a notificar bajo puerta señalando en el acta los datos relacionados a las viviendas colindantes, tales como: color de la fachada: blanco/ N° de pisos: 2 / N° de casa colindante derecha: 360/ N° de casa colindante izquierda: 346/ N° de casa de en frente: construcción/ N° de poste de luz más cercano: 25176793/ otros: madera marrón de 2 pisos. Por otro lado, en el caso de la Resolución DVC/GAC/SM/R-TMA-467-12 el acta de notificación se realizó bajo puerta debido a que no se encontró a ninguna persona en el domicilio, por lo que se procedió a detallar las características de las viviendas colindantes: color de la fachada: blanco, puerta y portón marrón/ N° de pisos: 02/ N° de casa colindante derecha: 342/ N° de casa colindante izquierda: 358/ N° de casa de en frente: construcción/ N° de poste de luz más cercano: C-205.

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Al respecto, AMÉRICA MÓVIL manifiesta que si bien existen datos que no coinciden, ello no supone que la resolución no haya sido puesta en conocimiento del reclamante. Además de ello señalan que de la información recogida cada una de las actas de notificación han sido convalidadas por la propia reclamante quien ha manifestado expresamente haber recibido las resoluciones, tal como se aprecia en el escrito de fecha 27 de setiembre de 2012, así como en su formulario de apelación presentado el 12 de noviembre de 2012. Cabe precisar que, al no contar con certeza respecto a cuál de las informaciones consignadas en las constancias de notificación corresponde a la realidad de los hechos, no se puede afirmar la existencia de una actuación que configure una infracción contra el artículo 27° de la Directiva por parte de AMÉRICA MÓVIL.

l. Respecto al Expediente Nº 00154-2013/TRASU/ST-RQJ (JAVIER

ANTONIO LA ROSA TAMAYO) Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto el notificador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notificación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notificación bajo puerta:

Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que los datos contenidos en el acta se encuentran debidamente identificados; sin embargo, los datos relacionados a los inmuebles colindantes se encuentran descritos en el rubro “otros”, ello debido a la falta de espacio en el recuadro correspondiente a los datos del domicilio.

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Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que si bien el notificador consignó las características del inmueble, omitió colocar los colindantes del mismo. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En concordancia con el artículo precedente, el TRASU precisó los alcances del mencionado artículo mediante el Precedente de Observancia Obligatoria - Resolución N° 1 emitido en el expediente N° 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ- que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notificación bajo puerta. Al efecto, el mencionado precedente estableció que el formato utilizado para levantar las actas de notificación deberá contener adicionalmente los siguientes datos: (i) Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes y (ii) El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente. En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

m. Respecto al Expediente Nº 03595-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANK JEAN CARLOS VELASQUEZ CHERO)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto los datos del notificador se encontraron ilegibles. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notificador:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que solicitó a su proveedor del servicio de notificaciones SMP COURIER, el inmediato retiro del Sr. Alex Luza Barrios del servicio de notificaciones. Asimismo, señala que existen otros elementos en las actas de notificación que permiten acreditar que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 27° de la Directiva y el Precedente de Observancia Obligatoria. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que número de documento de identidad del notificador se encontró ilegible. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar la autoría del notificador, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva. Finalmente, respecto a la solicitud de la empresa operadora de que sea eximida de toda responsabilidad administrativa, puesto que se viene investigando penalmente al usuario del presente expediente, Frank Jean Carlos Velásquez Chero, es preciso citar el artículo 243° de la Ley del Procedimiento Administrativo General: “Artículo 243.- Autonomía de responsabilidades

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243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.” En tal sentido, se colige que no es viable lo solicitado por la empresa operadora.

n. Respecto al Expediente Nº 04588-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANCISCO ORTIZ PALOMINO)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto que el cliente a quien se le dirigió la resolución de primera instancia no coincide con el nombre del usuario del servicio. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos generales:

Asimismo, se adjunta parte del formulario de reclamo:

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Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que la notificación no ha sido dirigida al destinario correcto. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su segundo párrafo establece lo siguiente: “El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además a relación que se tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.” Sobre el particular, siendo que el nombre consignado en la constancia de notificación no ha sido dirigida al reclamante, dicha circunstancia no permite acreditar que la notificación ha sido debidamente realizada, por lo cual el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

o. Respecto al Expediente Nº 04939-2013/TRASU/ST-RQJ (FRANK VELASQUEZ CHERO)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto los datos del notificador se encontraron incompletos. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notificador:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que solicitó a su proveedor del servicio de notificaciones SMP COURIER, el inmediato retiro del Sr. Alex Luza Barrios del servicio de notificaciones. Asimismo, señala que existen otros elementos en las actas de notificación que permiten acreditar que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 27° de la Directiva y el Precedente de Observancia Obligatoria. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que los datos del notificador, nombre y número de documento de identidad, se tornan ilegibles. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar la autoría del notificador, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva. Finalmente, respecto a la solicitud de la empresa operadora de que sea eximida de toda responsabilidad administrativa, puesto que se viene investigando penalmente al usuario del presente expediente, Frank Jean Carlos Velásquez Chero, es preciso citar el artículo 243° de la Ley del Procedimiento Administrativo General: Artículo 243.- Autonomía de responsabilidades

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243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario. En tal sentido, se colige que no es viable lo solicitado por la empresa operadora.

p. Respecto al Expediente Nº 05032-2013/TRASU/ST-RQJ (JORGE ERNESTO ESPINOZA BAUTISTA)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto que el número de resolución dejada bajo puerta no era el mismo con el que se emitió la resolución de primera instancia que resolvió el reclamo N° 13007847.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al cargo de recepción:

Asimismo, se adjunta parte de la resolución de primera instancia:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que procedieron a notificar en el domicilio consignado por el reclamante de acuerdo a lo establecido en la Directiva. Además de ello señalan que debido a un error de impresión totalmente involuntario se varió el número correlativo correspondiente a la resolución de primera instancia consignada en el acta de notificación. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que se notificó la resolución N° DAC-REC-R/MZCH-110-13; sin embargo, la resolución de primera instancia N° DAC-REC-R/MZCH-109-13 ha sido la que resolvió el reclamo N° 13007847. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su segundo párrafo establece lo siguiente: “El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además a relación que se tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el cargo de notificación no permite acreditar que se cumplió con notificar la resolución de primera instancia, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

q. Respecto al Expediente Nº 02375-2013/TRASU/ST-RA (V&RA

INGENIEROS CONSULTORES)

Al respecto, AMÉRICA MÓVIL manifiesta: “Si bien es cierto la Secretaría Técnica del TRASU nos imputa haber incumplido el artículo 27° de la Directiva, y ello sustentando en el hecho

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de que los nombres, número del documento de identidad del tercero receptor y datos del notificador son ininteligibles, lo cierto es que el acto de notificación de la Resolución N° DVC/GAC/SM/R-EBP-417-12 surtió plenos efectos, pues el abonado reclamante tomó conocimiento de la misma y en virtud a la normativa vigente aplicable al caso en concreto, planteó el correspondiente Recurso de Apelación (…)” Es preciso señalar que, el artículo 27.2° de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notificaciones: “27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (…)” Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina10 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notificación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notificación, ni convalida el acto de notificación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución. De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notificar los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva11. En el presente caso, habiendo sido presentado el reclamo el día 26 de noviembre de 2012, el plazo para expedir Resolución en primera

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador.

2001. p. 211. 11 Los artículos 38º y 26° de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notificar la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

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instancia venció el 09 de enero de 2013 y el plazo para ser notificado de la misma venció el 23 de enero de 2013. En tal sentido, el día 11 de febrero de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto los datos del tercero receptor, nombres y número documento de identidad, así como los datos del notificador resultaron ininteligibles. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al cargo de notificación:

Asimismo, se adjunta la sección correspondiente a los datos del notificador:

Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que el nombre y el documento de identidad del receptor son ininteligibles.

Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su segundo párrafo establece lo siguiente: “El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además a relación que se tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.”

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En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el cargo de notificación no permite acreditar que se entregó la resolución de primera instancia a una persona capaz, el TRASU consideró realizar un análisis de la constancia de notificación a partir del acta de notificación bajo puerta. Al respecto, del acta de notificación se evidencia el número de documento de identidad se tornan ininteligible. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar la autoría del notificador, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva. ll. Respecto al Expediente Nº 13619-2013/TRASU/ST-RA

(RAIMUNDO ILDEFONZO ARNAO ROLDÁN)

Al respecto, AMÉRICA MÓVIL manifiesta: “(…) Debemos indicar que el acto de notificación de la Resolución N° DAC-REC-R/BSD-757-13 surtió plenos efectos, pues el abonad reclamante tomó conocimiento de la misma y en virtud a la normativa vigente aplicable al caso en concreto, planteó el correspondiente Recurso de Apelación (…).” Es preciso señalar que, el artículo 27.2° de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notificaciones: “27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (…)”

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Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notificación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.” En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notificación, ni convalida el acto de notificación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución. De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notificar los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva. En el presente caso, habiendo sido presentados el reclamo el día 28 de abril de 2013, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 10 de junio de 2013 y el plazo para ser notificado de la misma venció el 24 de junio de 2013. En tal sentido, siendo que el día 18 de julio de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto los datos del notificador se encontraron ilegibles. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notificador:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que el notificador cumplió con precisar sus datos. No obstante, la falta de claridad se debió a hechos producidos por las diversas reproducciones fotostáticas que se realizaron del acta de contenida. Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que los datos del notificador, nombre y número de documento de identidad, se tornan ilegibles. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar la autoría del notificador, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

r. Respecto al Expediente Nº 15000-2013/TRASU/ST-RA (ELIAS

DAVID ULLOQUE PEREZ)

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto los datos del notificador se encontraron incompletos. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notificador:

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Por su parte, AMÉRICA MÓVIL señala que solicitó a su proveedor del servicio de notificaciones SMP COURIER, el inmediato retiro del Sr. Alex Luza Barrios del servicio de notificaciones. Asimismo, señala que existen otros elementos en las actas de notificación que permiten acreditar que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 27° de la Directiva y el Precedente de Observancia Obligatoria.

Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que el número de documento de identidad del notificador se encontró incompleto. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar la autoría del notificador, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

s. Respecto al Expediente Nº 17054-2013/TRASU/ST-RA (JESUS IGNACIO QUEVEDO ANDIA)

Al respecto, AMÉRICA MÓVIL manifiesta: “Si bien es cierto se nos imputa el no haber consignado en el acta de notificación los números colindantes del domicilio del reclamante, lo cierto es que el acto de notificación de la Resolución N° DAC-REC-R/ACC1695-13 surtió plenos efectos, pues el abonado reclamante tomó conocimiento de la misma y en virtud a la normativa vigente aplicable al

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caso en concreto, planteó el correspondiente Recurso de Apelación (…)” Es preciso señalar que, el artículo 27.2° de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notificaciones: “27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (…)” Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notificación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.” En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notificación, ni convalida el acto de notificación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución. De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notificar los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva. En el presente caso, habiendo sido presentados el reclamo el día 18 de junio de 2013, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 31 de julio de 2013 y el plazo para ser notificado de la misma venció el 14 de agosto de 2013. En tal sentido, siendo que el día 10 de septiembre de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva. Adicionalmente, AMÉRICA MÓVIL señaló lo siguiente: “(…) En los espacios donde se detallan los números de los domicilios o casas colindantes al inmueble del reclamante están marcados con la grafía “x”,

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lo cual no necesariamente debe ser interpretado como una omisión de llenado sino más bien como indicio de hasta dos posibles situaciones: (i) los inmuebles colindantes no cuentan con un número de domicilio o (ii) dichos números no son lo suficientemente visibles a efectos de su inclusión en la respectiva acta de notificación. Al respecto, se evidencia que la grafía “x” consignada como colindante derecho e izquierdo, no permitieron generar convicción al Tribunal no dando certeza de la realización de una debida notificación. Asimismo, es menester considerar que la empresa operadora reconoce que existen dos posibilidades en la cual ni ella misma puede deslindar la verdadera intención del notificador. Por tanto, la premisa señalada por AMÉRICA MÓVIL en el párrafo precedente pierde validez al realizarse el respectivo análisis. Por otro lado, con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notificación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto el notificador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notificación bajo puerta. Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notificación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notificación bajo puerta:

Al respecto, de la constancia de notificación se evidencia que si bien el notificador consignó las características del inmueble, omitió colocar los colindantes del mismo. Es preciso señalar que, el artículo 27° de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.” En concordancia con el artículo precedente, el TRASU precisó los alcances del mencionado artículo mediante el Precedente de

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Observancia Obligatoria - Resolución N° 1 emitido en el expediente N° 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ- que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notificación bajo puerta. Al efecto, el mencionado precedente estableció que el formato utilizado para levantar las actas de notificación deberá contener adicionalmente los siguientes datos: (i) Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes y (ii) El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente. En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notificación no permiten acreditar que la notificación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con efectuar la debida notificación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos suficientes que generen convicción al Tribunal. En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva. 2.2.12 Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción AMÉRICA MÓVIL señala que la intención del TRASU de imponer una sanción resulta desproporcionada en tanto que se ha acreditado que los actos de notificación de las resoluciones han sido realizados de acuerdo a lo establecido en la ley. Por ello la imputación realizada no se ajusta a la realidad de los hechos, vulnerándose de esta manera el principio de razonabilidad. Al efecto, la potestad sancionadora de la administración debe de adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que debe de tutelar para que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido, tal como se analizará en el siguiente acápite.

VI GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

6.1 OBJETO DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Las sanciones de tipo administrativo tienen como objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados y asimismo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción.

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En este sentido, y luego de establecida la infracción, debe procederse a graduar la sanción a ser impuesta a Telefónica Móviles.

6.2 CRITERIOS PARA GRADUAR LA SANCIÓN

a. Naturaleza y Gravedad del Daño Causado al Interés Público y/o Bien Jurídico Protegido

AMÉRICA MÓVIL ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva, calificada como grave. En tal sentido, de conformidad con la escala de multas establecida en la Ley Nº 27336 – “Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL”, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UITs. En el presente caso, la gravedad del daño al interés público queda determinada por el perjuicio que se genera a los usuarios al no tener respuesta por parte de la empresa operadora, en primera instancia, de sus reclamos; y asimismo, tener que recurrir a previsiones excepcionales para poder hacer efectivo su reclamo e incurrir en gastos de tiempo y dinero.

b. Perjuicio Económico Causado

En el presente caso existió un perjuicio económico directo a los usuarios, en cuanto a que éstos tuvieron que incurrir en costos de tiempo y dinero para poder hacer valer sus derechos, además de tomar en cuenta que el monto por facturación reclamado en diecisiete (17) expedientes materia del presente procedimiento involucra un monto aproximado de S/. 7772.50 nuevos soles.

c. Circunstancias de la Comisión de la Infracción

La comisión de la presente infracción se realiza en las circunstancias en las que AMÉRICA MÓVIL no realizó la correcta notificación de la resolución de primera instancia a diecinueve (19) usuarios ya que incumplió con los requisitos establecidos para su validez.

Los Expedientes donde se detectó y comprobó la invalidez de la notificación son los siguientes: N° N° DE EXPEDIENTE USUARIO

1 01168-2012/TRASU/ST- RQJ ALCÁNTARA RAMÍREZ,

MILAGROS

2 01679-2012/TRASU/ST- RQJ ATAUCUSI MORENO, EDISON

3 05148-2012/TRASU/ST- RQJ GONZALES MONTALBAN,

ANDREA CARMEN

4 05658-2012/TRASU/ST- RQJ MONTALVO NAVARRO,EDWIN

RAMIRO

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5 05738-2012/TRASU/ST- RQJ PARI RODRÍGUEZ, POLICARPIO

ROBERTO

6 05862-2012/TRASU/ST- RQJ LUQUE MENESES, ENRIQUE

7 07710-2012/TRASU/ST- RA ESPIRITU ZARATE, YOSSELYN

KARINA

8 08667-2012/TRASU/ST- RA YATACO BARRIOS, HECTOR

MANUEL

9 09150-2012/TRASU/ST- RA PEREZ ALARCON, FREDY

EDGAR

10 00154-2012/TRASU/ST- RQJ LA ROSA TAMAYO, JAVIER

ANTONIO

11 03595-2013/TRASU/ST-RQJ FRANK JEAN CARLOS VELASQUEZ CHERO

12 04588-2013/TRASU/ST-RQJ FRANCISCO ORTIZ PALOMINO

13 04938-2013/TRASU/ST-RQJ FRANK VELASQUEZ CHERO

14 04939-2013/TRASU/ST-RQJ FRANK VELASQUEZ CHERO

15 05032-2013/TRASU/ST-RQJ JORGE ERNESTO ESPINOZA

BAUTISTA

16 02375-2013/TRASU/ST-RA V&RA INGENIEROS

CONSULTORES

17 13619-2013/TRASU/ST-RA RAIMUNDO ILDEFONZO ARNAO

ROLDÁN

18 15000-2013/TRASU/ST-RA ELIAS DAVID ULLOQUE PEREZ

19 17054-2013/TRASU/ST-RA JESUS IGNACIO QUEVEDO

ANDIA

En efecto, durante la evaluación de los casos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador ha quedado demostrado plenamente la comisión de la infracción y la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad.

d. Beneficio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción

En el presente caso si bien es cierto no existen elementos objetivos para la determinación del beneficio obtenido, se debe señalar que dentro del análisis económico del comportamiento estratégico de una empresa existe la variable del costo de cumplimiento. En tal sentido, siempre existirá una reducción en el costo de cumplimiento por parte de la empresa que no cumple su deber de acatar las disposiciones emitidas, frente a aquellas empresas que son respetuosas de la normativa expedida por el TRASU.

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e. Existencia de intencionalidad o no en el infractor

En el presente caso, si bien no se ha podido demostrar la intención deliberada por parte de AMÉRICA MÓVIL de incumplir la normativa del TRASU el daño a los usuarios se concretó, generando afectaciones que, ocasionadas o no por errores, infringieron la normativa y dañaron a los usuarios. La imposibilidad de demostrar una intención debe merituarse a efectos de graduar la sanción a imponer.

f. Capacidad económica del sancionado

La Ley Nº 27336 – “Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL” señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.

g. Evaluación del comportamiento posterior

Sobre el comportamiento posterior de la empresa operadora, se de considerar que la empresa operadora no envió información que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones de segunda instancia emitidas por el Tribunal.

Teniendo en cuenta lo mencionado en el presente Informe y en atención a los criterios de gradación establecidos por la LPAG, así como, por la Ley de Facultades del OSIPTEL, este Órgano Instructor recomienda la imposición de la multa mínima dentro de la escala correspondientes, es decir, de cincuenta y uno (51) UIT, contra LA EMPRESA OPERADORA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 27º de la Directiva.

II. Determinación de la sanción

En el caso planteado cobra vital importancia el Principio de Razonabilidad que establece que debe haber una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad buscada de tal forma que se actúe dentro de los límites establecidos a la facultad discrecional de la autoridad. Esto se complementa con lo establecido en el artículo 230º numeral 3 de la LPAG, donde se considera que la realización de la conducta no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir con la sanción o cumplir con las normas infringidas. Del caso planteado, ponderando los criterios ya expuestos como la naturaleza y gravedad del daño causado, el perjuicio económico causado, la existencia de intencionalidad del infractor, la capacidad económica del sancionado y el comportamiento posterior que adopte, sobre la base de los hechos expuestos, se recomienda respecto a la infracción de incumplimiento de contar con una constancia de notificación que contenga los mínimos requisitos que permitan acreditar el cumplimiento de dicho acto e identificar su validez, una multa mínima, dentro del rango correspondiente para las infracciones graves, de cincuenta y un (51) UITs.

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Por lo expuesto, se ha acreditado que AMÉRICA MÓVIL ha incumplido lo dispuesto por el artículo 27º de la Directiva respecto a la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notificación que acredite el cumplimiento de dicho acto, tipificado como infracción grave por el artículo 57° del mismo cuerpo legal, motivo por el cual se recomienda la multa mínima, dentro del rango correspondiente para las infracciones graves, de cincuenta y un (51) UITs.

Teniendo en cuenta lo mencionado y en atención a los criterios de gradación establecidos por la LPAG, así como por la Ley de Facultades del OSIPTEL, el Tribunal de Solución de Reclamos de Usuarios: HA RESUELTO:

SANCIONAR a la empresa AMERÍCA MÓVIL PERÚ S.A.C. por la infracción tipificada como grave en el artículo 57° de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación al artículo 27° del mismo cuerpo legal, el cual prevé la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notificación que debe cumplir con requisitos mínimos para su validez, con una multa de cincuenta y un (51) UIT. Con la intervención de los señores vocales: Galia Mac Kee Briceño, Agnes Franco Temple, Jacqueline Gavelan Díaz, Jorge Fernández-Baca Llamosas, Ignacio Basombrío Zender, Carlos Silva Cárdenas, José Carlos Aramayo Baella, Ricardo Maguiña Pardo, Victoria Morgan Moreno, Marco Antonio Mayorga Montoya y Jesús Eloy Espinoza Lozada.

Jorge Fernández-Baca Llamosas Presidente del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios

* La presente Resolución no agota la vía administrativa, por lo cual, contra la misma procede el recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificada, el que será presentado ante el mismo órgano que dictó la Resolución.

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Lima, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº : EXPEDIENTE Nº 0004-2013/TRASU/ST-PAS MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

RESOLUCIÓN Nº : 1

Nº DE FOJAS : 59 EMPRESA OPERADORA : AMÉRICA MÓVIL S.A.C.

Señor JUAN RIVADENEYRA DIRECTOR DE MARCO REGULATORIO AMÉRICA MÓVIL S.A.C Av. Nicolás Arriola N° 480 - Santa Catalina LA VICTORIA.- Presente.- De nuestra mayor consideración: Cumplimos con poner en vuestro conocimiento la resolución de la referencia emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del OSIPTEL, la misma que no agota la vía administrativa, por lo cual, procede el recurso de reconsideración o apelación dentro del plazo de quince (15) días útiles contados a partir del día siguiente de notificada, el que deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó la resolución; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley N° 27444. Lo que notifico a usted conforme a ley. Atentamente,

Giovanna Alcoser Bonilla Secretaria Técnica Adjunta Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios

Adj. Lo indicado