Reivindicatoria Prescripcion Estado de Hidalgo

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Accion Reivindicatoria como accionPrescripcion adquisitiva Usucapion como excepcion

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    SENTENCIA DEFINITIVA

    ORDINARIO CIVIL

    EXP. NUM: 797/2007.

    - - - - Tizayuca, Hidalgo, a 8 ocho de Abril del 2011, dos mil

    once.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva dentro

    del Juicio ORDINARIO CIVIL (REIVINDICATORIO), promovido

    por *** en contra de ***, relativo al expediente nmero:

    797/2007; y citadas que fueron las partes para tal efecto,

    hoy se dicta de acuerdo a los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O S - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - UNICO.- Que por escrito de fecha 24 veinticuatro de

    Agosto del 2007, dos mil siete, **** promovieron en la va

    ORDINARIA CIVIL demandando ante este H. Juzgado, a la

    ***, las siguientes prestaciones: A).- La declaracin mediante sentencia ejecutoriada, en el sentido que soy el

    legitimo propietario del inmueble y construcciones

    edificadas en el, ubicado como lote ** manzana *** de la

    zona *** de la calle ****, del municipio de ***** estado de

    Hidalgo; B).- La entrega que deber hacer la demandada

    de la casa y terreno antes mencionado con sus frutos y

    accesiones; C).- El pago de daos y perjuicios

    ocasionados, con motivo de la ocupacin del inmueble y

    construcciones edificadas en el, sin mi consentimiento, el

    cual es de mi propiedad, por la ahora demandada, sin mi

    consentimiento y que habr de computarse desde el mes

    de febrero del ao 2003, (dos mil tres), hasta la fecha en

    que me sea entregada dicha propiedad, lo anterior a

    juicio de peritos; D).- El pago de gastos y costas que el

    presente juicio origine hasta su total terminacin; por auto

    de fecha 27 veintisiete de Agosto del ao 2007, dos mil

    siete, se dicto auto admisorio de la demanda, y se ordeno

    emplazar a la parte demandada ****, para que contestar

    la demanda dentro del termino legal de 9 nueve das,

    diligencia que tiene verificativo el da 14 catorce de

    Septiembre de 2007 dos mil siete, por escrito de fecha 27

    veintisiete de Septiembre del 2007, dos mil siete, la **** da

    contestacin a la demanda e interpone demanda

    reconvencional en contra del actor en la principal,

    mediante auto de fecha 28 de septiembre del ao 2007

    dos mil siete se tiene al demandado contestando en

    tiempo la demanda e interponiendo reconvencin, por

    auto de fecha 16 octubre de 2007, el actor en el principal

    y demandado reconvencional se le tiene en tiempo y

    forma dando contestando en tiempo y forma la

    interpuesta en su contra, y por dicho auto se ordeno abrir

    el presente juicio a prueba, mediante autos de fechas 14

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    catorce de noviembre de 2007 dos mil siete se tiene al

    actor en el principal ****, ofreciendo sus correspondientes

    pruebas, as como a la demandada en el principal la C.

    ****, ofreciendo sus correspondientes pruebas; mediante

    auto de fecha 05 cinco de febrero de 2008 dos mil ocho se

    dicta auto admisorio de pruebas; mediante audiencia de

    fecha 19 diecinueve de febrero del ao 2008 dos mil ocho

    tuvo verificativo el desahogo de la confesional a cargo de

    las partes, mediante audiencia de fecha 20 veinte de

    febrero del ao 2008 dos mil ocho tuvo verificativo el

    desahogo de la testimonial de la parte actora, mediante

    audiencia de fecha 21 veintiuno de febrero del ao 2008

    dos mil ocho tuvo verificativo el desahogo de la testimonial

    de la parte demandada, en diligencia de fecha 26

    veintisis de febrero del ao 2008 dos mil ocho, tuvo

    verificativo la prueba de inspeccin judicial ofrecida y

    admitida a la parte demandada en el principal; mediante

    auto de fecha 13 trece de octubre de 2009 dos mil nueve

    se concede a las partes un termino de cinco das hbiles

    para que formulen sus correspondientes alegatos;

    mediante auto de fecha 28 veintiocho de octubre de 2009

    dos mil nueve se tiene al actor en el principal ofreciendo

    sus correspondientes alegatos y finalmente mediante auto

    de fecha 07 siete de septiembre del ao 2010 dos mil diez

    se cit a las partes para or la Sentencia Definitiva que en

    derecho proceda, la que hoy se dicta en base a los

    siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - -- - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - --

    - - - I.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artculo

    154 fraccin III del Cdigo de Procedimientos Civiles del

    Estado, el suscrito Juzgador resulta competente para

    conocer y resolver en Sentencia definitiva el presente

    asunto, en el particular se ejercita la accin real

    reivindicatoria y prescripcin positiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - II.- Es procedente la va Ordinaria Civil intentada, y as

    admitida por auto de fecha 27 veintisiete de Agosto del

    ao 2007, dos mil siete, en los trminos de lo dispuesto por

    el artculo 253 del Cdigo de Procedimientos Civiles del

    Estado, toda vez que la accin ejercitada es la

    reivindicatoria y la prescripcin positiva y las cuales no

    tienen sealada por la ley una tramitologa especial.- - - - -

    - - - - III.- Que de conformidad con el artculo 279 del

    Cdigo Adjetivo Civil, el actor debe de probar los hechos

    constitutivos de su accin y el reo los de sus excepciones,

    por ello es menester hacer el anlisis de la pretensin

    ejercitada; y en el caso a estudio ***** por su propio

    derecho y en la va Ordinaria Civil y en ejercicio de la

    accin reivindicatoria demandan de ****, indicando como

    prestaciones la declaracin judicial en el sentido de que es

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    legtimo propietario del inmueble y construcciones

    edificadas en el, ubicado como lote ***, manzana **** de

    la zona ***, de la calle ****, del municipio de ****, Estado de

    Hidalgo; la desocupacin y entrega del inmueble; el pago

    de daos y perjuicios as como el pago de gastos y costas;

    a consideracin del suscrito Juez, el actor prob

    parcialmente las prestaciones reclamadas; es decir, prob

    las marcadas con los incisos A), B) y D), por los siguientes

    razonamientos: Toda vez que el actor ejercita la accin

    reivindicatoria de un inmueble, es preciso tomar en cuenta

    lo sealado por la Jurisprudencia firme pronunciada por la

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    y que a la letra dice: ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicacin compete a quien no est en

    posesin de la cosa de la cual tiene la propiedad y su

    efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y

    se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.

    As, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de

    la cosa que reclama; b).- La posesin por el demandado

    de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o

    sea que no pueda dudarse cul es la cosa que pretende

    reivindicar y a la que se refieren los documentos

    fundatorios de la accin, precisando situacin, superficie y

    linderos, hechos que demostrar por cualquiera de los

    medios de prueba reconocidos por la ley. Quinta poca: Suplemento de 1956, pg. 33, A.D. 1943/51. Serafn

    Tlapacoya. Unanimidad de 4 votos. Suplemento de 1956,

    pg. 34. A.D. 2928/53.****. Unanimidad de 4 votos...; a criterio del que resuelve han quedado debidamente

    acreditados los tres elementos de la accin reivindicatoria,

    por lo que hace a la propiedad del inmueble y

    construcciones edificadas en el, ubicado como lote **,

    manzana **** de la zona ****, de la calle ***, del municipio

    de ****, estado de Hidalgo, la parte actora acredit ser

    propietaria de la misma con el ttulo de propiedad numero

    ****, inscrita en el registro publico de la propiedad y del

    comercio bajo el numero ****, del tomo *** del libro ***, de

    la seccin ***, de fecha ****, respecto del solar urbano

    identificado como lote **de la manzana ** del municipio

    de ****, estado de Hidalgo con una superficie de *** con

    las siguientes medidas y colindancias AL NORESTE *** MTS.

    CON SOLAR *** AL SURESTE *** MTS. CON CALLE ****; AL

    SUROESTE *** MTS. CON CALLE ***; AL NOROESTE *** MTS.

    CON SOLAR ***; documental publica que tienen pleno

    valor probatorio en los trminos del artculo 407 del Cdigo

    de Procedimientos Civiles del estado, con cuya prueba se

    acredita plenamente el primer elemento de la accin

    reivindicatoria, consistente en la propiedad de la cosa

    perseguida, aunado al hecho de que es improcedente

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    exigir al reivindicante otro ttulo, por ser el ttulo exhibido de

    propiedad del predio de naturaleza ejidal toda vez que

    fue otorgado por el REGISTRO NACIONAL AGRARIO, lo cual

    tiene su sustento en la siguiente tesis de Jurisprudencia

    aplicada por analoga que me permito transcribir; Registro

    No. 215794, Localizacin: Octava poca, Instancia:

    Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin, XII, Julio de 1993, Pgina: 136,

    Tesis: VI.2o.910 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil,

    ACCION,REIVINDICATORIA. POSESION DEL DEMANDADO

    ANTERIOR AL TITULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO POR EL

    ACTOR. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE EXIGIR AL

    REIVINDICANTE OTRO TITULO, POR SER EL ANTECEDENTE DE

    PROPIEDAD DEL PREDIO DE NATURALEZA EJIDAL. Si bien la

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    en la Jurisprudencia que aparece publicada en el

    Apndice del Semanario Judicial de la Federacin 1917-

    1988, Segunda Parte, pgina 56, cuyo rubro es "ACCION

    REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TITULOS.", ha sustentado

    el criterio que cuando el reivindicante tiene un ttulo de

    propiedad y el demandado no tiene ninguno, aqul ttulo

    basta para tener por demostrado el derecho del actor

    siempre que dicho ttulo sea anterior a la posesin del

    demandado; y que cuando la posesin es anterior al ttulo,

    entonces es necesario que el reivindicante presente otro

    ttulo anterior a la posesin de que disfruta el demandado;

    tal criterio no es aplicable cuando, aunque la posesin sea

    anterior al ttulo presentado, ste haya sido el primero que

    se expidi del predio bajo el rgimen de propiedad

    privada, ya que antes ese bien era de naturaleza ejidal,

    luego no puede obligrsele al reivindicante a que exhiba

    un ttulo de propiedad privada anterior, en tanto esto sera

    constreirse a lo imposible, lo que no sera justo ni jurdico,

    tampoco puede exigrsele que presente en un juicio civil

    como lo es el reivindicatorio un ttulo o constancia de

    naturaleza agraria, pues esto no compete a la materia de

    que se trata y de cualquier manera aunque se presentare

    determinada constancia agraria, sta obviamente no

    podra valorarse como antecedente de propiedad

    privada y por tanto conseguirse el objetivo pretendido por

    el criterio jurisprudencial que es el de cerciorarse que la

    persona de la que el actor adquiri el predio era a su vez

    propietaria; de acuerdo con esto, en casos como el de

    que se trata, en los que el antecedente de propiedad del

    predio a reivindicar no fue de naturaleza privada sino

    ejidal, no debe ni puede obligarse al reivindicante a que

    presente un ttulo de propiedad anterior, ya sea privada o

    ejidal, debiendo entonces tomarse en cuenta que el

    predio que obviamente debi ser expropiado por las

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    autoridades correspondientes para liberarlo del rgimen

    ejidal, le haya sido transmitido en propiedad privada al

    actor, por la persona o ente legalmente autorizado, a

    cuyo favor fue decretada la expropiacin ejidal. SEGUNDO

    8TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo

    directo 15/93. Yolanda Vega Bolaos y otro. 27 de abril de

    1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas.

    Secretario: Armando Corts Galvn.; Con lo cual la actora

    da cumplimiento a la Jurisprudencia sostenida por la

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    motivo por el cual se considera probado el primer

    elemento de la accin reivindicatoria; y por lo que hace al

    segundo elemento relativo a la posesin por la

    demandada de la cosa perseguida, se acredita

    plenamente con la confesin judicial que hace la

    demandada en el principal al momento de contestar la

    demanda incoada en su contra en su hecho 1.3.- Lo que no es cierto es que con tal documental se acredite que el

    actor es el legitimo propietario de dicho lote de terreno;

    pues quien detenta la posesin **** es la suscrita. IV.1 Se niega por no ser cierto, que la suscrita se encuentra en

    posesin del lote de terreno que se me demanda desde el

    mes de febrero del ao de ****; pues lo cierto es que

    ocupo dicho inmueble desde el ao de ***... confesin que el suscrito Juez le otorga pleno valor probatorio en

    termino de lo dispuesto por el articulo 402, de la ley

    adjetiva en la materia, toda vez que la confesin hecha

    en la demanda, contestacin o en cualquier otro acto

    har prueba plena sin necesidad de ratificacin ni de ser

    ofrecida como prueba, lo anterior en trminos del

    precepto legal antes invocado y de la que se obtiene que

    la parte demandada ****, se encuentra en posesin del

    bien inmueble motivo del presente juicio, por lo que con

    dicho medio de conviccin descrito queda acreditado el

    segundo elemento de la accin reivindicatoria, y por lo

    que hace al tercer elemento relativo a la identidad de la

    cosa, o sea, que no pueda dudarse cul es el bien que

    pretende reivindicar y a la que se refiere el documento

    fundatorio de la accin, qued acreditado con la propia

    reconvencin que hace la demandada ***, en el sentido

    de que reconviene la prescripcin del inmueble motivo

    del presente juicio, luego entonces indudablemente se

    acredita el tercero de los elementos de la tesis transcrita

    consistente en la identidad del inmueble a reivindicar, lo

    anterior encuentra su sustento en la siguiente tesis de

    Jurisprudencia que me permito transcribir; Octava poca,

    Registro: 220640,Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin, IX, Febrero de 1992,Materia(s): Civil, Tesis:

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    Pgina: 254,REIVINDICACION, PARA ACREDITAR LA

    IDENTIDAD DEL PREDIO OBJETO DE LA, NO ES NECESARIA LA

    PRUEBA PERICIAL, SI SE OPUSO LA EXCEPCION DE

    PRESCRIPCION O SE HIZO VALER COMO RECONVENCION. Es

    intrascendente que no se haya demostrado la identidad

    del predio objeto de la accin reivindicatoria con la

    prueba pericial, si el demandado opuso la excepcin de

    prescripcin adquisitiva o la hizo valer como reconvencin.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Ampar

    directo 300/91. Eduardo Camarena Lpez y Johnatan vila

    Daz. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

    Ponente: ngel Surez Torres. Secretario: Rigoberto Ochoa

    Murillo. Por lo que no puede dudarse que el inmueble que

    ocupa la demandada es exactamente el mismo que

    reclama el actor; por todo lo anterior, se considera ****

    acredita todos y cada uno de los elementos de la accin

    reivindicatoria, y en relacin a la prestacin marcada con

    el inciso C esta resulta improcedente toda vez que Cuando

    en el juicio natural se ejercita una accin especfica de

    daos y perjuicios, si en autos no queda debidamente

    comprobado el precio cierto y determinado de los daos y

    perjuicios, debe absolverse al demandado, porque no

    siendo posible la condena por la falta de comprobacin,

    no es dable remediar tal omisin, por no estar permitido

    legalmente un doble trmino de prueba, lo que encuentra

    su sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia que

    textualmente establece: Sptima poca, No. Registro:

    240618,Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente:

    Semanario Judicial de la Federacin,151-156 Cuarta Parte,

    Materia (s): Civil, Tesis: DAOS Y PERJUICIOS, FALTA DE

    COMPROBACION DEL PRECIO CIERTO Y DETERMINADO DE

    LOS. Cuando en el juicio natural se ejercita una accin

    especfica de daos y perjuicios, es decir, con

    sealamiento preciso del monto de lo reclamado, si en

    autos no queda debidamente comprobado el precio

    cierto y determinado de los daos y perjuicios, debe

    absolverse a los demandados, porque no siendo posible la

    condena por la falta de comprobacin, no es dable

    remediar tal omisin, por no estar permitido legalmente un

    doble trmino de prueba. Esto es as, porque el

    sealamiento aludido obviamente incorpora dicho monto

    a la materia de las pretensiones deducidas, cuyos

    elementos debe precisamente demostrar la parte actora

    durante el juicio y no con posterioridad, porque esto

    implicara, con violacin de los principios procsales de

    preclusin y de trato igual a las partes, conceder al actor

    un doble periodo de prueba. Esto no sucede cuando la

    demanda de daos y perjuicios es genrica, esto es,

    cuando en ella no se precisa el monto de lo reclamado;

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    caso en el cual, naturalmente, dicho monto no forma

    parte de la litis y, por tanto, no arroja sobre el actor, en

    cuanto a dicho monto, la carga de la prueba, segn se

    estima en tesis de jurisprudencia nmero 139 de esta

    Tercera Sala, publicada en el ltimo Apndice al

    Semanario Judicial de la Federacin, que dice: "DAOS Y

    PERJUICIOS. CONDENA GENRICA. Los artculos 85, 515 y

    516 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito y

    Territorios Federales, y los cdigos procsales de los Estados

    de la Repblica que tienen iguales disposiciones, permiten

    concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto

    principal el pago de daos y perjuicios, prob su existencia

    y su derecho a ser indemnizado, pero no rindi pruebas

    que permitan precisar su importe, ni establecer las bases

    con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin, la

    condena al pago genrico de los mismos es procedente,

    reservndose la determinacin de su cuanta para el

    procedimiento de ejecucin de sentencia.". Pero, si no se

    demandaron en forma genrica, sino precisando su

    monto, los daos y perjuicios, no es, por tanto, aplicable la

    indicada tesis jurisprudencial. Amparo directo 2458/78.

    Ramiro Guzmn y otros. 27 de octubre de 1980. Mayora de

    tres votos. Ponente: Jos Alfonso Abitia Arzapalo. Vase:

    Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-

    1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 139 pgina 443, bajo

    el rubro "DAOS Y PERJUICIOS . CONDENA GENERICA." Por

    lo que por lo anteriormente razonado resulta

    improcedente la prestacin reclamada por el actor

    consistente en el pago de daos y perjuicios y a criterio del

    que resuelve no hace necesario entrar al estudio de los

    dems medios de prueba desahogados en el presente

    Juicio, por que en nada cambiaran el sentido de la

    presente resolucin; por lo que habr de condenar a la

    demandada ****, para que dentro del trmino de 5 cinco

    das a partir de que cause ejecutoria la presente Sentencia

    entregue a los actores real, material y jurdicamente con

    sus frutos y accesiones en los trminos del Cdigo Civil el

    solar urbano identificado como lote *** de la manzana

    ***,de la zona ***, de la calle *** esquina calle ***, de la

    colonia *****, del municipio de ***, Estado de Hidalgo con

    una superficie de **** con las siguientes medidas y

    colindancias AL NORESTE *** MTS. CON SOLAR **; AL

    SURESTE ** MTS. CON CALLE ***; AL SUROESTE *** MTS. CON

    CALLE ***; AL NOROESTE *** MTS. CON SOLAR ****- - - - - - - -

    - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - IV.- En este considerando he de hacer el anlisis de la

    reconvencin interpuesta por la demandado en el

    principal *** por lo que de conformidad con el artculo 279

    del Cdigo Adjetivo Civil, el actor debe de probar los

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    hechos constitutivos de su accin y el reo los de sus

    excepciones, por ello es menester hacer el anlisis de la accin ejercitada y de las excepciones opuestas, por lo

    que en ese orden de ideas y a consideracin del suscrito

    Juzgador, resulta improcedente la accin ejercitada por la

    ***, relativa a la prescripcin positiva adquisitiva que le

    demanda del ****, respecto de el solar urbano identificado

    como lote ** de la manzana *** del municipio de *** Estado

    de Hidalgo con una superficie de *** con las siguientes

    medidas y colindancias AL NORESTE *** MTS. CON SOLAR

    **; AL SURESTE ** MTS. CON CALLE ***; AL SUROESTE *** MTS.

    CON CALLE *** AL NOROESTE *** MTS. CON SOLAR ***; por

    las siguientes razones: En primer termino la prescripcin es

    un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones

    mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

    condiciones establecidas por la Ley, tal como lo dispone el

    articulo 1210 del Cdigo Civil del Estado y por lo que hace

    al requisito del tiempo los seala el articulo 1227 del mismo

    Cdigo en el sentido de que tratndose de inmuebles se

    prescriben en 10 diez aos cuando se poseen en

    concepto de propietario, cuando se posee de mala fe,

    pacifica, continua y pblicamente tal como los seala el

    articulo 1226 del mismo Cdigo y en los trminos del

    articulo 866 del Cdigo Civil el que tiene una posesin a

    titulo de propietario tiene una posesin originaria, la que se

    requiere desde luego para prescribir adquisitivamente y

    adems de conformidad con lo dispuesto por el articulo

    901 del Cdigo Civil, solo la posesin que se adquiere y

    disfruta en concepto de dueo de la cosa poseda puede

    producir la prescripcin; adems y de acuerdo a lo

    dispuesto por el articulo 881 del mismo Cdigo Civil

    dispone: Es poseedor de buena fe el que entra en la posesin en virtud de un titulo suficiente para darle el

    derecho de poseer. Tambin es el que ignora los vicios de

    su titulo que le impiden poseer con derecho. Es poseedor

    de mala fe el que entra a la posesin sin titulo alguno para

    poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su titulo

    que le impiden poseer con derecho. Entindase por titulo

    la causa generadora de la posesin; es decir que a la luz de la disposicin transcrita el actor de la prescripcin

    positiva deber acreditar que es poseedor de buena fe y

    lo es quien entra a poseer sin ttulo alguno lo mismo el que

    conoce los vicios de su ttulo, ya que por tal titulo se

    entiende la causa generadora de la posesin, lo que

    desde luego se ve reforzado con la Jurisprudencia firme de

    la Suprema Corte de la Justicia de la Nacin que a la letra

    dice: PRESCRIPCIN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIN.- El actor en un juicio de

    prescripcin positiva, debe revelar la causa de su

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    posesin, aun en el caso de poseedor de mala fe, porque

    es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto

    generador de la misma, para poder determinar la calidad

    de la posesin, si es en concepto de propietario, originaria

    o derivada, de buena o mala fe y para precisar el

    momento en que debe empezar a contar el plazo de la

    prescripcin. Sexta poca, Cuarta Parte: Vol. XI, Pg. 146.

    A. D. 2038/57. Manuel M. Lozano. 5 votos. Vol. XII. Pg.148.

    A. D. 2733/57. Toms Domnguez. Unanimidad de 4 votos.

    Vol. XXII. Pg. 354. A. D. 4509/58. Isidora Jernimo

    Gonzlez. 5 votos. Vol. XXXIV. Pg. 141. A. D. 7140/58.

    Wilfrido Herrera Valle y Coag. Unanimidad de 4 votos. Vol.

    XL. Pg.146. A. D. 5552/58. Miguel Sainz y Herrera. 5 votos.; y en el caso que hoy se resuelve la Actora no acredita que

    haya entrado a poseer el predio del que demanda la

    prescripcin positiva en virtud de una posesin originaria,

    aunado de que no revela la causa generadora de su

    posesin ya que al respecto se limita a manifestar los

    siguiente en el hecho dos de su contestacin a su demanda, Entre en posesin por decisin propia de mi seora madre ***, quien falleci el ***; siendo testigos de

    ello mis hermanos 6.- Por consiguiente, desde *** ocupo ese terreno de manera publica, pacifica, continua,

    de buena fe y a titulo de dueo...." . En este orden de ideas

    debemos de tomar en consideracin lo previsto por el

    articulo 873 del cdigo civil del Estado de hidalgo que

    textualmente establece: La posesin da al que la tiene, la presuncin de propietario para todos los efectos legales. El

    que posee en virtud de un derecho personal, o de un

    derecho real distinto de la propiedad, no se presume

    propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su

    favor la presuncin de haber obtenido la posesin del

    dueo de la cosa o derecho posedo. Luego entonces de lo manifestado por la actora en la reconvencin ***, en el

    sentido de que entro en posesin por decisin de su propia

    madre, y del precepto legal invocado con anterioridad, se

    obtiene que cuando se es poseedor de buena fe (como

    asevera la actora en la reconvencin) se tiene la

    presuncin de haber obtenido la posesin del dueo de la

    cosa, en tal sentido el legislador mexicano es mas claro

    pues establece la presuncin de propiedad ha favor de

    aquel que ejerce sobre una cosa un poder de hecho o

    que goza del derecho, razn por la cual no se acredita

    que la actora sea poseedora de buena fe toda vez que

    en las secuela procesal no acredito que su seora madre

    fuera propietaria del inmueble motivo del presente juicio, y

    si bien es cierto se trata de una presuncin de propiedad,

    cierto tambin resulta que en el presente sumario, se

    acredito que el actor en el presente juicio ***, es el

  • 10

    propietario del bien inmueble motivo del presente juicio,

    razn por la cual esto destruye cualquier presuncin, en el

    sentido de que la seora madre de la demandada en el

    principal fuere duea del inmueble motivo de la litis, para

    que esta entrara a poseer por decisin de su seora

    madre, es mas no dice la actora en la reconvencin en

    calidad de que entro a poseer, como usufructuaria,

    arrendataria, acreedor, depositario otro titulo anlogo, por

    lo tanto no manifiesta la causa generadora de su posesin,

    por lo que no, prueba los elementos necesarios para

    prescribir y los cuales se encuentran establecidos en los

    artculos 1226 y 1227 del cdigo sustantivo de la materia,

    por lo que como ya se dijo dicha accin deviene

    improcedente ya que, en primer termino la prescripcin es

    un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones

    mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

    condiciones establecidas por la Ley, tal como lo dispone el

    articulo 1210 del Cdigo Civil del Estado y en los trminos

    del articulo 866 del Cdigo Civil el que tiene una posesin

    a titulo de propietario tiene una posesin originaria, la que

    se requiere desde luego para prescribir adquisitivamente,

    lo cual no ha sido acreditado en el presente juicio toda vez

    que la actora en la reconvencin no acredita que esta

    poseyendo a titulo de dueo como manifiesta y adems

    de conformidad con lo dispuesto por el articulo 901 del

    Cdigo Civil solo la posesin que se adquiere y disfruta en

    concepto de dueo de la cosa poseda puede producir la

    prescripcin; situacin que no acredito la actora en la

    reconvencin toda vez que en el presente sumario se

    desahogo la testimonial ofrecida y admitida a la parte

    demandada y actora reconvencional y a cargo de **** la

    primera de los testigos manifiesto a la pregunta A LA SEPTIMA. Que sabe que el inmueble antes citado se

    compone de un solo cuarto de tabicn y laminas de

    asbesto. A LA SEGUNDA CON RELACIN A la CUARTA DIRECTA.- Que no sabe la fecha exacta en que la seora

    *** le dio la posesin a su presentante solo que se la dio

    ella. el segundo testigo quien manifiesta a la pregunta A LA SEXTA.- Que sabe que el inmueble donde vive *** se

    compone de unos cuartos que estn hechos de block y

    techados de lamina y la pared que esta sobre la calle de

    Constitucin le parece que es de adobe que no sabe

    exactamente por que no ha entrado que lo ve desde fuera

    en la calle donde pasa. Y en relacin al primer testigo

    manifest: Que sabe que *** no ha hecho mejoras al

    inmueble donde vive hasta ahorita y el cuarto testigo quien manifiesta a la pregunta A LA DECIMA.- Que no sabe que mejoras ha hecho **** al inmueble donde vive y el quinto testigo manifest a la A LA DECIMA PRIMERA

  • 11

    Que sabe que *** le ha hecho mejoras al inmueble donde

    vive que la construccin la ha continuado por que primero

    eran paredones y lo ha continuado para poder vivir que

    los pedazos de paredones lo construyo su presentante.

    PRIMERA CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA.- Que sabe

    que la seora *** debe de temer un documento que la

    ampara para estar viviendo en este domicilio del anterior testimonio se obtiene que los testigos caen en

    diversas contradicciones, y algunos ignoran los hechos de

    la litis, La primera de los testigos manifiesto Que sabe que el inmueble antes citado se compone de un solo cuarto de

    tabicn y laminas de asbesto. Que no sabe la fecha exacta en que la seora *** le dio la posesin a su

    presentante solo que se la dio ella. el segundo testigo quien manifiesta Que sabe que el inmueble donde vive *** se compone de unos cuartos que estn hechos de

    block y techados de lamina y la pared que esta sobre la

    calle de Constitucin le parece que es de adobe que no

    sabe exactamente por que no ha entrado que lo ve desde

    fuera en la calle donde pasa. Y en relacin al primer

    testigo manifest: Que sabe que *** no ha hecho mejoras

    al inmueble donde vive hasta ahorita y el cuarto testigo quien manifiesta a la pregunta Que no sabe que mejoras ha hecho *** al inmueble donde vive y el quinto testigo manifest a la Que sabe que *** le ha hecho mejoras al

    inmueble donde vive que la construccin la ha

    continuado por que primero eran paredones y lo ha

    continuado para poder vivir que los pedazos de

    paredones lo construyo su presentante. Por lo que resultan

    contradictorias e insuficientes las manifestaciones

    planteadas en el desahogo de esta prueba, razn por la

    cual con la facultad que le otorga al suscrito juez el

    artculo 415 de la ley adjetiva de la materia les resta valor

    probatorio a su testimonio, toda vez de que dicho testigos

    carecen de veracidad ya que ignoran los hechos, dan

    datos contradictorios, ni siquiera han entrado al inmueble

    de referencia, lo cuales son susceptibles de ser conocidos

    por medio de los sentidos y los testigos los desconocen, por

    lo que insisto dicho testimonio carece de eficacia para

    acreditar la accin ejercitada, por otra parte no pasa

    desapercibido para el suscrito juzgador las documentales

    que exhibi la actora reconvencional (pagos de impuesto

    predial, notas de remisin, cartas expedidas por el juez

    conciliador del municipio de ***, constancia residencia,

    pagos de servicio de luz) a nombre de el C. *** y la C. ***,

    estas documentales no son de ninguna manera suficientes

    para acreditar el hecho de la posesin y sus calidades

    aptas para prescribir, tal y como lo ha afirmado la corte en

    diversos criterios jurisprudenciales, toda vez que solo es

  • 12

    prueba idnea para demostrar quien se encuentra en

    posesin lo es la prueba testimonial tal como lo ha

    sostenido la Jurisprudencia firme de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin que a la letra dice: POSESION. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDNEA PARA ACREDITARLA.- La

    testimonial adminiculada con otros medios de prueba, es

    la idnea para demostrar la posesin material de un

    inmueble, porque son los testigos, quienes mediante sus

    sentidos han percibido la realidad del caso concreto de

    que se trate y pueden informar acerca de los hechos que

    les consten y de ah inferir bajo que condicin se detenta

    un inmueble. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

    Primer Circuito. Octava poca: Amparo en revisin 500/92.-

    Concepcin Snchez Muoz.- 23 de abril de 1992.-

    Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Daz

    Arellano.- Secretaria: Dora Isela Sols Sandoval. Amparo en

    revisin 934/92.- Alicia Jara.- 9 de julio de 1992.-

    Unanimidad de votos.- Ponente.- Vctor Hugo Daz

    Arellano.- Secretaria: Dora Isela Sols Sandoval. Amparo en

    revisin 1179/92.- Coral Bermdez Caldern.- 20 de agosto

    de 1992. Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Daz

    Arellano.- Secretaria: Dora Isela Sols Sandoval. Amparo en

    revisin 5/93.- Julio Santilln Gutirrez.- 4 de febrero de

    1993.- unanimidad de votos.- Ponente: Vctor Hugo Daz

    Arellano.- Secretara: Dora Isela Sols Sandoval. Amparo en

    revisin 1526/94.- Juan Carlos Zanotta Maln.- 10 de

    octubre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Vctor

    Hugo Daz Arellano.- Secretario: Vctor Hugo Guel de la

    Cruz.- Apndice 1917-1995. tomo IV, segunda parte,

    pgina 418, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 576,

    vase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la

    Federacin, Octava poca, tomo XIV, noviembre de 1994,

    pgina 338; Y en relacin la inspeccin judicial celebrada en fecha 26 veintisis de Febrero del 2008 dos

    mil ocho el suscrito juez le resta valor probatorio, toda vez

    de que slo muestran lo que ocurri en breves momentos, razn

    por la cual no es apta para acreditar que la posesin que

    dice detentar la actora en la reconvencin sea apta para

    prescribir. Es decir se concluye que con ningn elemento

    de prueba acredito los hechos constitutivos de su

    pretensin ejercitada, ya que la actora reconvencional no

    acredito ni la causa generadora de la posesin, ni el

    tiempo de la misma ni las condiciones aptas para la

    prescripcin positiva, ni la buena fe, por lo que a criterio

    del que resuelve se hace incensario entrar al estudio de los

    dems medios de conviccin admitidos y desahogados a

    las partes por que en nada cambiaran el sentido de la

    presente resolucin, por lo que se concluye que la parte

    actora en la reconvencin no prob sus pretensiones y el

  • 13

    demandado en la reconvencin si prob sus excepciones,

    principalmente la de falta de accin y de derecho razn

    por la cual habr de absolver al demandado de las

    prestaciones que le fueron reclamadas, por ultimo en los

    trminos del articulo 138 fraccin I del Cdigo de

    Procedimientos Civiles del Estado, se condena a la parte

    demandada ***, al pago de las costas originadas en esta

    instancia, por no haber obtenido sentencia favorable,

    cuya regulacin en su caso se har en ejecucin de

    sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo anteriormente

    expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

    artculos 4, del 78 al 82, 253, 279, 402, 407, 409, 415 y dems

    relativos y aplicables del Cdigo de Procedimientos Civiles;

    as como los artculos 905 y 906 del Cdigo Civil vigente en

    el Estado, as como las Jurisprudencias transcritas es de

    resolverse y se: - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - PRIMERO.- El suscrito Juez result competente para

    conocer y resolver en Sentencia definitiva el presente

    Juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - SEGUNDO.- Result procedente la va Ordinaria Civil

    intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

    - - - - TERCERO.- El actor ***, probo parcialmente los hechos

    constitutivos de sus pretensiones, y la parte demandada

    ***, no acredita sus excepcin, se absuelve a la

    demandada del pago de daos y perjuicios por las

    razones expuestas en la presente resolucin. - - - - - - - - -

    CUARTO.- En consecuencia, se declara que ****, es

    propietario y por tanto tiene pleno dominio del solar

    urbano identificado como lote ** de la manzana ***, de la

    zona *** de la calle *** esquina calle *** de la colonia ***, el

    municipio de ***, Estado de Hidalgo con una superficie de

    *** con las siguientes medidas y colindancias AL NORESTE

    *** MTS. CON SOLAR ***; AL SURESTE *** MTS. CON CALLE ***;

    AL SUROESTE *** MTS. CON CALLE ***; AL NOROESTE *** MTS.

    CON SOLAR ***- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - -- - - - - QUINTO.- En consecuencia, se condena a la

    parte demandada ****, para que dentro del trmino de 5

    cinco das a partir de que cause ejecutoria la presente

    Sentencia entreguen a el actor real, material y

    jurdicamente con sus frutos y accesiones en los trminos

    del Cdigo Civil de el solar urbano identificado como lote

    *** de la manzana ***, de la zona ***, de la calle ***,

    esquina calle *** de la colonia ***, del municipio de ***

    Estado de Hidalgo con una superficie de *** con las

    siguientes medidas y colindancias AL NORESTE *** MTS.

    CON SOLAR ***; AL SURESTE ***MTS. CON CALLE ***; AL

    SUROESTE *** MTS. CON CALLE ***; AL NOROESTE *** MTS.

    CON SOLAR *** bajo el apercibimiento de que no hacerlo

  • 14

    as el lanzamiento se har a su costa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - SEXTO.- La actora reconvencional ***, no probo

    los hechos constitutivos de su pretensin y la parte

    demandada *** si prob sus excepciones. - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEPTIMO.-

    Consecuentemente, se absuelve a la parte demandada el

    *** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

    por la actora reconvencional ***. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - -

    - - - - - OCTAVO.- En los trminos del articulo 138 fraccin I

    del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado, se

    condena a la parte demandada ***, al pago de las costas

    originadas en esta instancia, por no haber obtenido

    sentencia favorable, cuya regulacin en su caso se har

    en ejecucin de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - -- - - - - - - NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artculo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deber hacer pblicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se proceder a la publicacin de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolucin haya causado estado (o ejecutoria) deber hacerse pblica. Hgase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del trmino de 3 das a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendr por negada dicha

    autorizacin. - - - - - - - - - DECIMO.- Notifquese

    personalmente y cmplase. - - -- - - - A S I lo resolvi y firmo

    definitivamente el C. LIC. ELIGIO JOS URIBE MORA, Juez

    Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que acta con

    Secretario de Acuerdos Licenciada LAURA ELIZABETH

    CHINCOLLA HIDALGO, que autntica y da fe. - - - - - - - - - -

    - - - - -DOY FE. - - - - - - - - - - - -

    En trminos de lo previsto en los artculos 23, 42

    fraccin V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la informacin Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versin se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo por Ministerio de Ley Licenciada Leticia Pelcastre Velzquez, 22 de

    Mayo de 2013.