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1 FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 28, FRACCIÓN II, Y 49 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PRESENTO ANTE ESTE H. CONGRESO, INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, AL TENOR DE LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En Baja California siempre se ha tenido como prioridad la salvaguarda de los derechos humanos, como así se establece en el Plan Estatal de Desarrollo 2014- 2019, Eje 6 Seguridad Integral y Estado de Derecho; sin embargo, dicha actividad se potencializó a raíz de la reforma a nuestra Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en la cual entre otros artículos se reformó el primer párrafo del artículo 1o. constitucional, a través del cual se reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales antes citada, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, por lo que invariablemente se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico nacional.

Reforma constitucional ley de issstecali (14 nov)

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FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS

ARTÍCULOS 28, FRACCIÓN II, Y 49 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,

PRESENTO ANTE ESTE H. CONGRESO, INICIATIVA DE REFORMA AL

ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, AL TENOR DE LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Baja California siempre se ha tenido como prioridad la salvaguarda de los

derechos humanos, como así se establece en el Plan Estatal de Desarrollo 2014-

2019, Eje 6 Seguridad Integral y Estado de Derecho; sin embargo, dicha actividad se

potencializó a raíz de la reforma a nuestra Carta Magna publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 10 de junio de 2011, en la cual entre otros artículos se reformó el

primer párrafo del artículo 1o. constitucional, a través del cual se reconoce un

conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte.

De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas

constitucionales antes citada, se desprende que las normas de derechos humanos,

independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, por lo

que invariablemente se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que

el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución

como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el

resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido

formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a

raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de

normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el

orden jurídico nacional.

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Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos

previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de

esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su

conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme

al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden

jurídico mexicano.

Bajo esta tesitura, Baja California no puede quedarse distanciada sobre todo en

materia de regulación legislativa, en lo concerniente a los derechos humanos que la

propia Constitución Federal ya contempla y que son acordes a los tratados

internacionales de los cuales forma parte el estado mexicano.

Así las cosas, si bien con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el

texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único

órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial

de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no

obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo

de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano

tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio

Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad

del cual no debemos ser ajenos.

De la interpretación sistemática y teleológica de los principios pro persona

establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, que dispone que las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,

hermenéutico en materia convencional, previsto en el preámbulo de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que los derechos esenciales del

hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen

como sustento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una

protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria

de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, se advierte que la

aplicación del control difuso ex oficio en materia de derechos humanos es una

herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria del sistema jurídico

mexicano, cuyo uso está condicionado a la optimización de la norma que la integra

para maximizar la defensa de los ciudadanos cuando el derecho interno no alcanza

para ese fin.

En cuanto al derecho a la seguridad social, es necesario señalar que éste se

encuentra reconocido como uno de los derechos humanos en nuestra Carta Magna,

como se desprende del contenido del artículo 123 Constitucional, resaltando también

que dicho derecho tiene eficacia internacional, que participa con los demás de las

características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, y

progresividad en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida

plena y digna, cuyo reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la

obligación de respetarlos, protegerlos y satisfacerlos y, concretamente, a los

operadores de las normas que los consagran, de utilizar el principio pro homine en

su interpretación.

De ahí que el Estado Mexicano, a través de su Poder Legislativo Federal, ha

sentado las bases conforme a las cuales se desarrolla el derecho a la seguridad

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social, como se aprecia del contenido del artículo 123, apartado B), fracción XI de

nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, debe tenerse presente que tratándose de los derechos etiquetados

como "sociales", los pactos internacionales imponen a los Estados un conjunto de

deberes que pueden considerarse el "núcleo duro" del derecho y luego, esperan de

ellos que amplíen su eficacia, preponderantemente, en la medida en que lo permitan

las condiciones económicas del país. Por ende, el régimen de seguridad social en el

ramo específico de la pensión por jubilación satisface la exigencia nuclear del

derecho relativo reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza

a los beneficiarios la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades

apremiantes, la que en términos de la ley se incrementa periódicamente de acuerdo

con los factores de indexación aplicables.

La anterior explicación deviene en necesaria para dejar en claro que el derecho

humano a la seguridad social, es de aquellos reconocidos en nuestra Constitución

Política Federal y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado

Mexicano; sin embargo, y si bien nuestro Poder Legislativo local a dado grandes

avances en el señalamiento y reconocimiento de los derechos humanos

consagrados y potencializados a raíz de la reforma constitucional multicitada, es de

resaltarse que actualmente el derecho humano a la seguridad social no se encuentra

regulado en nuestra Constitución local.

Cabe mencionar que dicha omisión legislativa, ha contribuido para la proliferación de

juicios laborales, en donde la única finalidad de muchos de estos trabajadores era

simplemente se les reconociera su derecho humano a su seguridad social, lo

anterior aunado, a que nuestra LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

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SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, lejos de

potencializar dicho derecho, por el contrario, efectuaba una inconstitucional

distinción entre los trabajadores de base y de confianza, negándoles a estos últimos

el mencionado derecho, no quedándoles otra opción más que la de acudir a los

tribunales laborales a que se les reconociera vía judicial su derecho, lo que dio

origen a que se decretara un sinnúmero de tesis aisladas y jurisprudencias que

señalaban al artículo primero de nuestra ley de seguridad social como

inconstitucional, como se aprecia de la tesis, cuyo rubro son:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A SER PENSIONADOS

(INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Tesis Aislada. 2a. CXCV/2001

SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, VIOLA DICHO DERECHO HUMANO.

Tesis Aislada. XV.4o.5 L (10a.)

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EL TRIBUNAL DE

ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ESTÁ FACULTADO

PARA EJERCERLO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO LOS TRABAJADORES DE

CONFIANZA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE DICHA

ENTIDAD, RECLAMAN LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Tesis Aislada III.4o.(III Región) 3 L (10a.)

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TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL

MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA

CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD

FEDERATIVA.

Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 186/2012 (10a.)

Como se puede observar nuestros tribunales locales y federales, han dejado muy

poco lugar a falsas interpretaciones del tema, es decir, el derecho humano a la

seguridad social esta por encima inclusive de la omisión legislativa o la

discriminación que la norma secundaria local actualmente contempla; cabe señalar

que el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que

los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas,

para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

De la exposición de motivos del proyecto de decreto que reforma los artículos 94,

100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Constituyente estableció que los derechos económicos, sociales y culturales

reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, deben

reconocerse y tutelarse como normas programáticas pero exigibles individual o

colectivamente, con plena eficacia jurídica, debiendo contar con garantías

adecuadas para su protección. Para lograr ese objetivo, entre otros medios, se

dispuso la atribución de los tribunales de la Federación para resolver en amparo

toda controversia que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad,

sino también por omisiones en que incurran los poderes públicos al desarrollar los

derechos sociales, ya que dada su naturaleza prestacional, las omisiones son su

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principal medio de violación, expresándolo así el Constituyente como un mandato

claro y categórico, precisándose que la protección de los derechos fundamentales es

independiente de su carácter individual o social.

Ahora bien, en consonancia con la nueva redacción del artículo 1o. constitucional,

específicamente en su párrafo tercero, en el cual se estipula que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que de suyo implica, por

parte del legislador, el desarrollo de leyes que doten de contenido y eficacia este

imperativo constitucional, que protejan y garanticen el abanico de derechos que

prevé la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, pues el propósito fundamental es hacer operativos, en el plano fáctico, los

derechos humanos a través de leyes secundarias que recojan los valores, principios

y fines de dichas prerrogativas fundamentales.

Por lo anterior, una omisión legislativa no puede oponerse como excusa para

incumplir un precepto constitucional, argumentando dificultad o incompatibilidad con

los efectos en cuanto al cumplimiento de una eventual concesión del amparo, lo que

redundaría en una violación al derecho de tutela judicial efectiva previsto en el

artículo 17 constitucional, que debe reflejarse en la disponibilidad de recursos

efectivos, sencillos y rápidos para dar respuesta y tutela restaurativa a cualquier

violación; es por ello que con la presente reforma se pretende garantizar a nuestros

trabajadores del pleno goce de su derecho humano a la seguridad social, sin que

tengan que acudir a solicitar la protección de la justicia federal para hacerlo efectivo.

La necesidad de la presente reforma, como se anticipo, en primer orden es para

colmar una laguna legislativa de gran calado en materia de derechos humanos, que

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a su vez evitaría que nuestros trabajadores tengan que acudir a los tribunales a que

se les reconozca un derecho que de suyo debería estar contemplado en nuestra

Constitución local, y con lo cual a su vez implicaría una posterior y necesaria reforma

a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), en donde no se

excluya a los trabajadores de confianza, considerados así por la Ley del Servicio

Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de esa

entidad, ya que dicha discriminación se aparta del derecho humano a la seguridad

social reconocido en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales "Protocolo de San Salvador", y 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que el

citado precepto constitucional es claro en cuanto a que también los trabajadores de

confianza tienen derecho a los beneficios de seguridad social. Pues el Estado

Mexicano tiene la obligación de combatir las prácticas discriminatorias aun sobre la

consecución de los objetivos de sus políticas públicas.

Bajo este orden de ideas, se considera necesario reformar el artículo 99 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en donde se

reconozca el derecho humano a la seguridad social tanto a los trabajadores de base

como a los de confianza en términos de lo señalado por la Ley del Servicio Civil de

los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja

California.

Por otra parte, como se aprecia del propio contenido de la Ley del Servicio Civil en

comento, si bien todos sus trabajadores tiene el carácter de burócratas, es decir,

tanto los de confianza como los de base, el personal del magisterio y los que

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guardan relación administrativa, no todos gozan en exactitud de los mismos

derechos y obligaciones, ya que por citar un ejemplo, si bien todos gozan de

seguridad social, no todos gozan de estabilidad en el empleo, como son los de

confianza y los de relación administrativa; también se distinguen por poseer

catálogos de puestos discordantes y por consiguiente sus sueldos y prerrogativas

también lo son, ya que inclusive el propio magisterio posee otros derechos y

obligaciones distintos a los del resto de los burócratas, así como un escalafón

diverso, distintas condiciones generales de trabajo, ya que estos a su vez están

regulados por lo que contempla la Ley General del Servicio Profesional Docente, que

no le es aplicable a los demás burócratas, en fin marcadas diferencias susceptibles

de distinguirse entre ellos mismos, sin dejar de ser todos trabajadores del Estado.

Es por ello que en la redacción del proyecto de reforma del artículo 99 de la

Constitución Política del Estado que se propone, se divide a nuestros burócratas en

tres tipos, a los trabajadores de base y de confianza en uno, a los del magisterio en

otro, y por último a los que guardan relación administrativa en sus servicios con el

Estado que inclusive por mandato constitucional del artículo 123, apartado B)

fracción XIII, se establece que estos se regirán por sus propias leyes, pudiendo

celebrar convenios con sus patrones, para establecer los lineamientos de aplicación

en materia de seguridad social, ya que así lo refiere en la parte que dice “Las

autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de

propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio

Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y

dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social”.

En el entendido de que es posible otorgar un trato distinto entre los miembros de las

Instituciones Policiales y los demás servidores públicos, en razón de la relación que

se guarda con aquéllos y la naturaleza de sus actividades, siempre y cuando este

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trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesivo de sus derechos

humanos.

Cabe puntualizar que con dicha distinción de los burócratas del Estado, de ninguna

manera implica menoscabo a sus distintos derechos ya consagrados, e inclusive con

el que ahora se pretende regular y potencializar que lo es el de seguridad social,

sino por el contrario, dicha distinción nos permitirá a futuro atender de manera

especializada las necesidades de cada uno de estos acorde a su particularidad,

financiera, social y laboral, ya que lo que es benéfico o contraproducente para unos,

no necesariamente lo es para los otros, atendimiento precisamente a sus diferencia

implícitas, ya que lejos de querer efectuar actos discriminatorios, lo que realmente se

pretende es otorgar un trato de igualdad ante la ley, atendiendo a las características

particulares de cada uno de estos.

Si bien es cierto que la igualdad ante la ley y la no discriminación son conceptos que

están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí

complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones

entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión

o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que

todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente

de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la

persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior

a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por

considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del

goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de

inferioridad.

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Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no

correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la

no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la

persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda

distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad

humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en

materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al

legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben

ser razonables y justificables, como los señalado son antelación.

La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de la igualdad de

hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus

integrantes en relación con el resto de la población, tiene sustento normativo tanto

en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como

en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México que regulan

la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo 2.2 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar

cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza,

color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas

autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a

obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus

integrantes y el resto de la población; por ende, se cumple a través de una serie de

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medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan

como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o

discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica

y/o estructural de un grupo social relevante.

A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación

positiva. En algunos de esos casos, se dará formalmente un trato desigual de iure o

de facto respecto de otras personas o grupos pero el mismo deberá estar justificado

precisamente por la consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con

criterios de proporcionalidad. Con base en lo anterior, se estima que no existe una

lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la

obtención de la igualdad de hecho; dependerá tanto de las circunstancias fácticas,

sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de

tomarse la decisión, como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la

medida correspondiente con un amplio margen de apreciación. Sin embargo, lo que

es común a todos estos tipos de medidas es que buscan conferir un mismo nivel de

oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de

ciertos grupos sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una

discriminación o exclusión recurrente y sistemática.

Estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como

por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos;

como ocurre con los trabajadores de confianza e inclusive con los que guardan una

relación administrativa con el Estado, cuyo derecho social se encuentra difuso de

aplicación en el Estado.

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Es por todo lo anterior, que se afirma que la presente propuesta, contiene las

herramientas necesarias no solo para reconocer el derecho humano a la seguridad

social, como se pretende con su inclusión en el articulo 99 de nuestra Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sino para potencializarlo en

relación a cada uno de estos grupos de burócratas acorde a sus particularidades

fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen.

Por lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración de esta H.

Soberanía, la presente INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 99 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, bajo el siguiente resolutivo:

ÚNICO: Se reforma el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas

por:

A. La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado

y Municipios de Baja California, que se sujetará a los siguientes principios:

I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrá ser cesados sino por

causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;

II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en

forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el

servicio;

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III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las

personas más necesitadas económicamente;

IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.

La Ley del Servicio Civil determinará cual es el procedimiento y el órgano

competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de

Baja California y sus trabajadores.

B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases

mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las

aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente

empleador, cuya proyección del cálculo actuarial sean suficientes para cubrir

accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y

maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad

social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes:

I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y

a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los

lineamientos establecidos en la ley de la materia.

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II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de

dirección y supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos

pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado.

Los términos y condiciones conforme a los cuales cada uno de estos gozaran de los

beneficios señalados, administrarán sus fondos respectivos y adjudiquen sus

créditos, será acorde a sus circunstancias fácticas, sociales, económicas o jurídicas,

de cada uno de ellos.

C. Las autoridades del orden Estatal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento

del sistema de seguridad social, de aquellos funcionarios públicos que la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública

del Estado señalan que guardan relación administrativa para con el Estado,

instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO