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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Mexicali, Baja California, veintisiete de noviembre de dos mil quince.- SENTENCIA que revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente de queja QE/BC/39/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes. GLOSARIO Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Comisión Electoral: Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática Comisión Jurisdiccional y/o responsable: Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática Comité Municipal: Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California Consejo Electivo: Consejo Municipal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California RECURSOS DE INCONFORMIDAD: RI-020/2015, RI-021/2015 Y RI-022/2015 ACUMULADOS RECURRENTES: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ, GRACIELA TREVIÑO GARZA Y JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCEROS INTERESADOS: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL Y LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

RECURRENTES: TERCEROS INTERESADOS · 2015. 11. 28. · TERCEROS INTERESADOS: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL Y LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ ... Municipales y el once siguiente se

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Mexicali, Baja California, veintisiete de noviembre de dos mil quince.-

SENTENCIA que revoca la resolución emitida por la Comisión

Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en

el expediente de queja QE/BC/39/2015, con base en los

antecedentes y consideraciones siguientes.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Comisión Electoral: Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática

Comisión Jurisdiccional y/o responsable:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Comité Municipal: Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California

Consejo Electivo: Consejo Municipal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California

RECURSOS DE INCONFORMIDAD: RI-020/2015, RI-021/2015 Y RI-022/2015 ACUMULADOS RECURRENTES: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ, GRACIELA TREVIÑO GARZA Y JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCEROS INTERESADOS: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL Y LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

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Comité Estatal: Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California

Comité Nacional: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Estatutos: Estatutos del Partido de la Revolución Democrática

Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley del Tribunal: Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

PRD: Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Comités:

Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Disciplina:

Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Elecciones:

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Convocatoria de los Consejos Municipales. El ocho de

noviembre de dos mil catorce el Comité Estatal emitió la

convocatoria para la instalación de los Consejos y Comités

Municipales y el once siguiente se publicó la lista definitiva

de los consejeros electos en el ámbito municipal en Baja

California.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

1.2. Cambio de Sede. El veinte posterior la Comisión Electoral

recibió escrito signado por el Presidente del Comité Estatal

dando aviso de la imposibilidad de utilizar las instalaciones

previstas como sede para la realización del Consejo

Electivo del municipio de Mexicali, por lo que hizo de su

conocimiento nueva ubicación.

1.3. Designación de la delegación electoral. El veintiuno de

noviembre siguiente el Comité Nacional publicó el Acuerdo

de la Comisión Electoral mediante el cual se integró la

Delegación Municipal Electoral de Baja California y se

designan sus integrantes.

1.4. Primera Elección del Comité Municipal. El veintidós de

noviembre ulterior tuvo verificativo la Sesión Ordinaria del

Consejo Electivo, en la que se eligió como propuesta de

fórmula única la integrada por Julio Octavio Rodríguez

Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y

Secretaria General respectivamente del Comité Municipal.

1.5. Constancia de Registro Único. El doce de diciembre

siguiente, la Comisión Electoral, emitió constancia de

registro único a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como

Presidente del Comité Municipal.

1.6. Segunda Elección del Comité Municipal. El catorce de

diciembre posterior tuvo verificativo la Sesión Ordinaria del

Consejo Electivo, en la que se eligió como propuesta de

fórmula única la integrada por Leticia Palomar Vásquez y

Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidenta y

Secretario General respectivamente del Comité Municipal.

1.7. Queja intrapartidaria. En contra de la Constancia de

Registro Único –precisada en el punto 1.5- el dieciséis de

diciembre posterior, Leticia Palomar Vázquez, presentó

escrito de queja en que hizo valer diversas irregularidades

del proceso de elección, al que la Comisión Jurisdiccional

asignó el número de expediente QE/BC/39/2015.

1.8. Juicios Ciudadanos. El veintisiete y veintinueve, ambos

de julio de dos mil quince1, Julio Octavio Rodríguez

Villarreal y Leticia Palomar Vázquez promovieron sendos

juicios ciudadanos, en que respectivamente demandaron

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año dos mil

quince, salvo mención expresa en contrario.

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la declaración de caducidad de la instancia y la omisión de

la Comisión Jurisdiccional de resolver la queja

QE/BC/39/2015.

1.9. Acto impugnado. Resolución de la Queja. El catorce de

septiembre, la Comisión Jurisdiccional resolvió -la queja

señalada en el punto 1.7-, revocar los actos realizados por la

Comisión Electoral y ordenar al Comité Estatal la emisión

de una nueva convocatoria en un plazo de cinco días

hábiles.

1.10. Resolución de Juicios Ciudadanos ante el Tribunal.

Los juicios ciudadanos –identificados en el punto 1.4- fueron

radicados bajo números RI-017/2015 y RI-018/2015,

resueltos el veintiuno de octubre por este Tribunal en los

siguientes términos:

PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2018, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral local.

SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del expediente QE/BC/39/2015.

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente QE/BC/39/2015.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en un plazo de VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO RODRIGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, Baja California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este.

1.11. Juicio Ciudadano Federal. En contra de lo anterior,

Leticia Palomar Vázquez promovió juicio ciudadano

radicado por la Sala Regional bajo número SG-JDC-

11437/2015, en el que el diecisiete de noviembre resolvió

revocar la sentencia recaída a los recursos acumulados

RI-017/2015 y RI-018/2015.

1.12. Substanciación del Recurso. En contra de la resolución -

expuesta en el punto 1.9- los accionantes promovieron

recurso de inconformidad, los cuales fueron radicados bajo

los datos siguientes:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Expediente Promovente Fecha de

promoción

RI-020/2015 Leticia Palomar Vázquez

Cuatro de

octubre

RI-021/2015 Graciela Treviño Garza Doce de

octubre

RI-022/2015 Julio Octavio Rodríguez Villarreal

Doce de

octubre

Al existir conexidad entre los recursos de mérito, para facilitar su

pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos

contradictorios, el treinta de octubre el Pleno del Tribunal acordó

decretar la acumulación de los expedientes RI-021/2015 y RI-

022/2015 al RI-020/2015 por ser el de mayor antigüedad.

Así mismo, derivado del cumplimiento al acuerdo de pleno de

veinticuatro de noviembre se emitió acuerdo de returno de los

presentes medios de impugnación al Magistrado Instructor señalado

al rubro.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer

y resolver los presentes RECURSOS de INCONFORMIDAD, en

virtud de tratarse de impugnaciones relacionadas con la protección

de derechos político electorales derivados de la elección interna del

Comité Municipal en Baja California.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5, Apartado E,

primer párrafo, 68 de la Constitución Local, 282 de la Ley Electoral

Local; y 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal, el criterio

obligatorio emitido por el Tribunal de rubro: MEDIO DE

IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS

QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS

CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD2, en los criterios jurisprudenciales

emitidos por la Sala Superior de rubros: INTEGRACIÓN DE

ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA

CONOCER DE ESOS CONFLICTOS3 y DEFINITIVIDAD. DEBE DE

AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE

ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE

CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES

PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN

EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. 4

3. PROCEDENCIA.

En relación al escrito de demanda presentado por Leticia Palomar

Vázquez, el tercero interesado señala que a su parecer se actualiza

la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción III,

de la Ley Electoral local, consistente en que transcurrió en demasía

el plazo señalado para la interposición del mismo, toda vez que la

resolución controvertida fue dictada el catorce de septiembre, por lo

que señala que el plazo para imponerse feneció el dieciocho del

mismo mes.

Al respecto, se considera que no le asiste la razón al tercero

interesado, puesto que de las constancias obrantes en autos se

2 Criterio obligatorio TJE-CO-07/2007, de texto: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, fracción IV, incisos a), c) y e), 68 fracción III de la Constitución Política; 245, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6, 7 y 9 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, todos del Estado de Baja California, deriva la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a los derechos políticos electorales de los ciudadanos, acorde a lo dispuesto en el precepto 5 de la Constitución local, al instaurar un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad que dará definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los derechos políticos de ciudadanos, a votar, ser votado y de asociación, de ahí, que resulte irrelevante la falta de previsión expresa del medio de impugnación a interponerse por el recurrente contra la negativa de su afiliación como miembro activo a un partido político en específico, al ser procedente el recurso de inconformidad, dada la similitud que guarda dicho acto, con los que son susceptibles de ser combatidos por ese medio de impugnación; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, denegándose la posibilidad de impugnación de los actos atentatorios de aquellos derechos. 3Jurisprudencia 5/2011, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19. 4Jurisprudencia 8/2014, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

desprende que la resolución controvertida ordena la notificación a la

accionante vía estrados, lo que fue cumplimentado el treinta de

septiembre.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 295 de la Ley

Electoral local, el plazo para interponer el presente recurso de

inconformidad es de cinco días, por lo que si el escrito de demanda

fue presentado el cuatro de octubre siguiente, se advierte que se

realizó dentro del término concedido por la ley.

Desvirtuada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero

interesado a la autoridad responsable, y toda vez que el recurso que

se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los

artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el

Auto de Admisión, resulta procedente entrar a su estudio de fondo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Del escrito de demanda presentado por Leticia Palomar Vázquez

se desprende que en lo toral se duele que la Comisión Jurisdiccional

incurrió en indebida valoración de pruebas, toda vez que de las

constancias se desprende que cuenta con la calidad de Presidenta

del Comité Municipal, por lo que atendiendo al principio de legalidad

y de petición, solicita se revoque la resolución combatida, a efecto

de dejar firme el acto por el cual la Comisión Electoral le reconoce

tal carácter.

Por su parte, los recurrentes Julio Octavio Rodríguez Villarreal y

Graciela Treviño Garza, promovieron idénticos escritos de

demanda, en los que hacen valer que de conformidad con el artículo

14 del Reglamento de Disciplina, la responsable debió declarar la

caducidad de la queja y en consecuencia decretar la extinción del

procedimiento. Ello al no haber actividad procesal por más de ciento

veinte días, como lo dispone el citado numeral.

Añaden, que el procedimiento de queja en análisis debió

sobreseerse, toda vez que fue promovido por parte ilegítima y fuera

de los plazos previstos. Ello es así ya que aducen por una parte que

la queja fue presentada veinticuatro días posteriores a la elección

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del Comité Municipal y por la otra que, Leticia Palomar Vázquez

carece de legitimación para promoverla puesto que a su parecer no

era ni candidata, ni aspirante a la presidencia del Comité Municipal,

requisito necesario para promover la queja de mérito, de

conformidad con los artículos 130, 131 y 141 del Reglamento de

Elecciones.

Por otra parte, hacen valer que la responsable omitió emitir acuerdo

en el que rechazara diversas documentales que fueron aportadas

después de cincuenta días de presentado el escrito de queja, y en

su caso poner a la vista de los accionantes, por lo que desconocen

su contenido.

En relación a lo anterior señalan que, a tales probanzas la

responsable indebidamente y sin fundamentar su decisión les otorgó

valor probatorio, documentales que objetan su validez, por no ser

sancionadas, acordadas o publicadas por funcionario alguno con

facultad de la Comisión Electoral, como órgano encargado de

organizar las elecciones internas del PRD.

En ese sentido, manifiestan que el escrito de solicitud de cambio de

sede al que, a su decir, injustificadamente la responsable le otorgó

valor probatorio sin considerar que se trata de una solicitud sin que

se haya robustecido con documental alguna, y no así de un

acuerdo, y que para que tuviese validez debía ser tomado por la

Comisión Electoral y publicado de la misma forma en que lo fue la

convocatoria.

De igual forma, respecto al “Acta circunstanciada del cómputo

definitivo de la jornada electoral, relativa a la elección de los

integrantes de la mesa directiva del Consejo Municipal del Partido

de la Revolución Democrática, celebrada el día 22 de noviembre del

año dos mil catorce durante el primer pleno ordinario del I Consejo

Municipal en el Estado de Baja California” en la que se establece

que se celebró en una sede distinta a la señalada en la

Convocatoria, manifiestan los recurrentes que no debió darse valor

probatorio toda vez que en la misma no se encontraba presente

Mario Hernández Uscanga, Delegado Nacional, solo los

coadyuvantes del delegado, quienes carecen de facultades para

suscribir tal acta.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Agregan que la responsable dejó de considerar el “Informe sobre la

instalación del Consejo Municipal para la elección de la Mesa

Directiva, del Presidente, y Secretario General así como integrantes

del Comité Ejecutivo Municipal, incluyendo al Secretario o

Secretaria de Jóvenes del Partido de la Revolución Democrática en

Mexicali, Baja California”, en el que se aprecia que el proceso

electivo se llevó a cabo conforme a la normatividad, habiendo

participado el quórum legal, por lo que la Comisión Jurisdiccional

debió concluir que no había confusión en el domicilio en el que se

llevaría acabo.

Continúan señalando que la responsable incorrectamente validó la

segunda de las actas de veintidós de noviembre -que indica que no

se llevaron a cabo los trabajos por falta de quórum- bajo el

razonamiento que “es importante analizar que las decisiones de los

órganos colegiados en nuestro Partido Político se toma a través de

mayoría y que en todo caso el acta que junta la mayoría de las

firmas de la delegación electoral es la segunda”, sin considerar que

la validez no depende por el número de delegados que la firman,

sino que ésta sea suscrita por personas con facultad para ello.

Por otra parte Julio Octavio Rodríguez Villarreal se duele que la

responsable consideró que no se acreditó la separación del cargo

como Secretario del Comité Estatal, por obran en autos copia simple

de la solicitud correspondiente, pues alega que tal requisito esta

previsto para ser candidato a elección popular y no así para integrar

los órganos directivos del PRD.

Aunado a que manifiesta haber presentado escrito de renuncia, que

si bien fue aportada por la Comisión Electoral en copia simple, la

entregada para efectos de registro fue original, constatada

precisamente por la Mesa Directiva del Consejo Electivo, la cual no

fue objetada.

En ese sentido, en la presente se debe dilucidar en principio si la

recurrente contaba con legitimación para promover la queja y si fue

presentada dentro del plazo legal, posteriormente si ha operado la

caducidad de la instancia, si la responsable valoró correctamente

las pruebas a fin de dictar la resolución bajo los principios rectores

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en materia electoral, o si por el contrario deba de revocarse a efecto

de restituir en sus derechos a los dolientes.

4.2 Legitimación.

Se estima infundado lo sostenido por los recurrentes relativo a que

Leticia Palomar Vázquez carecía de legitimación para promover la

queja cuya resolución se controvierte, puesto que a su parecer no

era ni candidata, ni aspirante a la presidencia del Comité Municipal.

Al respecto, cabe precisar que el recurso de queja electoral, es uno

de los medios de defensa previstos por el Reglamento de

Elecciones5, para los candidatos o precandidatos en contra de las

actuaciones relativas a los procesos de elección interna del PRD.

Ahora bien, se advierte una duplicidad de actuaciones, así como de

documentos derivados de estas actuaciones que, en apariencia, han

generado la coexistencia de dos Presidentes del Comité Municipal,

lo que en principio es suficiente para que cualquiera de éstos actos

puedan generar agravio desde el punto de vista del recurrente y con

ello la legitimación para controvertirlos.

En ese sentido, como lo sostuvo la responsable, de las constancias

obrantes en autos y en específico del “Acta circunstanciada de la

sesión del primer pleno ordinario del VI Consejo Municipal electivo

para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo

Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali,

5 Artículo 130. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja

electoral: a) Las Convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido; b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido; c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos; d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas. Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional. Artículo 131. Podrán interponer el recurso de queja electoral: a) Cualquier persona afiliada al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones; y b) Los candidatos, precandidatos por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Estado de Baja California”6, de catorce de diciembre de dos mil

catorce, se desprende que durante el registro de aspirantes a

ocupar los cargos a Presidente y Secretario General del Comité

Municipal que tuvo verificativo el catorce de diciembre de dos mil

catorce se presentó la propuesta única conformada por Leticia

Palomar Vázquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como

aspirantes a Presidenta y Secretario General, respectivamente.

En ese sentido, se advierte que la recurrente Leticia Palomar

Vásquez al haberse registrado como aspirante a Presidente del

Comité Municipal, con independencia de la legalidad del Consejo

Electivo, en donde aparentemente fue electa, cuenta con

legitimación necesaria para promover el recurso de queja electoral;

cuya resolución nos ocupa; máxime que reclama la titularidad de

uno de los órganos del partido al que pertenece.

4.3 Plazo de presentación de la queja

Se estima infundado, el agravio hecho valer por los recurrentes, en

cuanto que el recurso de queja fue promovido fuera de los cuatro

días posteriores a la emisión del acto reclamado, que estiman se

trata del proceso electivo de veintidós de noviembre de dos mil

catorce.

Contrario a lo manifestado por los dolientes, la responsable

determinó que el acto controvertido es la entrega de Constancia de

Registro Único a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente

del Comité Municipal, acto acaecido el doce de diciembre del dos

mil catorce.

En ese orden de ideas, de acuerdo a las constancias obrantes en

autos, el recurso de queja fue presentado el dieciséis posterior, por

lo que conforme a lo previsto en el artículo 142 del Reglamento de

Elecciones establece que los medios de defensa deberán

presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día

siguiente a aquel en que se tenga conocimiento el acto o resolución

impugnada.

Por lo anterior, se hace patente que, como lo razonó la responsable,

el recurso en cuestión fue promovido dentro de los cuatro días

6 Obrante a fojas 138 a la 146 del Anexo I del expediente RI-020/2015.

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establecido en la normatividad interna, de ahí lo infundado del

agravio.

Se robustece lo razonado con el criterio de la Sala Superior

sostenido en el expediente SUP-REC-045/20157, en el que sostuvo

en lo toral que “cuando se trata de una sesión de cómputo

celebrada con el objeto de realizar exclusivamente el cómputo de

una sola elección, la unidad del procedimiento de cómputo abarca

todos los actos que se llevan a cabo para conocer el resultado de la

elección, como son: el cómputo de los votos, la declaración de

validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la

elección, lo cual atiende a la intención y objeto de que éste no se

vea interrumpido, por lo que en ese tenor, se entiende que el

cómputo termina al momento en que se entrega la constancia de

mayoría validez… De ese modo, cuando en un proceso electoral

federal sólo se elijan diputados por ambos principios, y el acto

impugnado esté relacionado con la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, el plazo para promover el juicio de

inconformidad, se actualiza hasta que se entregue la Constancia de

Mayoría y Validez de la elección.”

4.4 Caducidad

El agravio en estudio, en el que con fundamento en el artículo 14 del

Reglamento de Disciplina, los recurrentes pretenden se declare la

caducidad de la instancia, se considera inoperante por actualizarse

la eficacia directa de la cosa juzgada.

Cabe señalar que ésta figura jurídica se surte cuando los sujetos,

objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en

cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente

decidida con el fallo del primero.

En ese sentido, es un hecho notorio8 que idénticas alegaciones

fueron vertidas por el recurrente en el recurso RI-018/2015, el cual

fue resuelto por este Tribunal el pasado veintiuno de octubre.

7 Consultable en la página oficial www.te.gob.mx

8 Jurisprudencia 27/97 de rubro “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN

INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 117

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13

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Así mismo, la Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-

11437/2015 determinó que al haberse resuelto la queja partidista

con fecha anterior a la resolución de este Tribunal, no podía ya

decretarse la caducidad de la instancia respecto de la queja.

Lo anterior es así toda vez que la Sala Regional consideró que en la

normativa interna del PRD, la caducidad de la instancia de una

queja sustanciada ante la Comisión Jurisdiccional, podrá decretarse

en cualquier momento, hasta antes del dictado de la resolución

definitiva, sin embargo, en el presente caso, la resolución de la

queja ya había sido emitida, de ahí que no fuese procedente la

actualización de la caducidad.

En ese sentido, este Tribunal resuelve el punto controvertido

atendiendo a la resolución dictada en el expediente SG-JDC-

11437/2015, ya que resulta incuestionable que si la Sala Regional

emitió una resolución en la que dictó la decisión correspondiente

respecto a la caducidad, no resulta conforme a derecho que se

pretenda cuestionar dicha sentencia, la cual adquirió el carácter de

definitiva y firme y no existe la posibilidad jurídica ni material para

que mediante la presentación de un nuevo escrito u otro medio

impugnativo, este Tribunal este en aptitud de confirmar, modificar o

revocar las resoluciones emitidas por la Sala Regional.

Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al emitir la

jurisprudencia de rubro: " COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA

SU EFICACIA REFLEJA".9

En consecuencia, dado que se encuentra vedado para este Tribunal

la posibilidad de modificar o revocar las resoluciones dictadas en los

medios de impugnación de su competencia o de la Sala Regional,

es que debe considerarse como inoperante el presente agravio.

4.5 Valoración de pruebas

En principio, respecto a la alegación relativa a que diversas

documentales fueron aportadas al procedimiento de queja fuera de

los tiempos permitidos, este Tribunal debe razonar que tal agravio

es inoperante, por las siguientes razones.

9 Jurisprudencia 12/2003, localizable en la Compilación 1997-2013.

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250.

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14

Si bien es cierto, obra en autos escritos10 signados por Abraham

Correa Acevedo de dieciséis de diciembre de dos mil catorce y tres

de febrero, en los que por una parte solicita copia certificada de todo

lo actuado y por otra, aporta documentación relativa al proceso

electivo de catorce de diciembre de dos mil catorce, igualmente

cierto es que, tales documentales ya obraban en autos con

anterioridad a esa fecha, tal como se corrobora en auto admisorio

de diez de marzo emitido por la Comisión Jurisdiccional11

Respecto al agravio relativo a la indebida valoración de los medios

de prueba se estima fundado, por los siguientes razonamientos.

A efecto de determinar si la resolución emitida por la Comisión

Jurisdiccional fue acorde a su normatividad interna, es imperante

señalar cuál es el proceso de renovación de los órganos directivos

municipales, así como las facultades y atribuciones de cada órgano

que participa en el proceso electivo.

En ese sentido, con fundamento en los dispuesto en los artículos

34, 47, 48, 49, 50, inciso e); 53, 66, 76, inciso b); 77, inciso h); 90,

102, 103; 115, 130, inciso b); 148; 149, incisos a) y b); 158, 255,

263, 269, incisos b) y c); 270, 271, de los Estatutos; 7; 15, inciso c);

24, 40, 46 del Reglamento de Comités; 5, 6; 13, inciso b); 14, inciso

f); 15, incisos a), f) y h); 23, 24, 25; 35, numeral 2; 38, 41, 88, 101, y

122 del Reglamento de Elecciones, el Comité Municipal se integra,

entre otros, por un Presidente y un Secretario General, el cual se

renovará cada tres años mediante el proceso electivo siguiente:

En principio, cabe señalar que la Comisión Electoral es el órgano

colegiado de carácter operativo dependiente del Comité Nacional,

encargada de garantizar la adecuada realización de los procesos de

elección de carácter internos, por ello una de las principales

funciones, es la de organizar las elecciones de Presidente y

Secretario General del Comité Municipal en coadyuvancia con el

Comité Nacional.

En ese sentido, para el desarrollo de sus responsabilidades y

funciones la Comisión Electoral contará con el apoyo de

Delegaciones Electorales Estatales, quienes estarán sujetos a los

10

Obrante a fojas 133 y 134 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 11

Obrante a fojas 201 y 202 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

lineamientos y facultades que les otorgue expresamente el acuerdo

correspondiente.

Como primer acto, el Consejo Estatal o Comité Estatal emitirá la

convocatoria al Consejo Electivo, la cual deberá ser notificada al

Comité Nacional a efecto de que sea turnada a la Comisión

Electoral para su revisión, y posterior ratificación o rectificación.

Es decir, de la interpretación sistemática de ordenamientos internos

del PRD se infiere que la emisión de la convocatoria por parte del

Comité Estatal, no es definitiva hasta en tanto sea ratificada.

En la mencionada convocatoria se señalará entre otras cuestiones,

el proceso electivo a seguirse, forma y fecha de registro de

candidaturas, en síntesis, las condiciones específicas de la elección

que se trate.

La reglamentación en comento señala que los métodos de elección

pueden ser por votación de los Consejeros en el ámbito

correspondiente o por candidatura única presentada ante el Consejo

Electivo.

Posteriormente, en los plazos establecidos la Comisión Electoral,

por sí o mediante la Delegación, registrará a los candidatos para las

elecciones internas.

A continuación durante el Consejo Electivo, que se celebrará con la

presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera

convocatoria, o una tercera parte en ulterior convocatoria, se elegirá

a la planilla registrada mediante el voto del sesenta por ciento de los

Consejeros presentes.12

12

Estatuto. Artículo 115. Para el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:… c) En el día y hora fijada en la convocatoria, se reunirán los integrantes del órgano previa verificación de asistencia y certificación de la existencia de quórum. Además, para el caso de los Consejos, el Presidente de la Mesa Directiva declarará instalada la sesión y en el caso de los Comités Ejecutivos el titular de la Presidencia declarará instalada la sesión; d) Sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera convocatoria; e) En caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes y con la presencia del Presidente o del Secretario General en el caso de los Comités Ejecutivos del ámbito que corresponda, o bien, la Presidencia o Vicepresidencias en el caso de los Consejos del ámbito territorial que corresponda;… Reglamento de Elecciones. Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los

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Habiéndose elegido la planilla correspondiente, le compete a la

Comisión Electoral levantar la constancia respectiva. Por último se

tomará protesta a la planilla ganadora.

En el caso que nos ocupa, de las constancias obrantes en autos se

advierte que el ocho de noviembre de dos mil catorce el Comité

Estatal emitió convocatoria13 a los Consejeros Municipales a

participar en la instalación de los Consejos Municipales Electivos14,

constituidos para la elección de las Mesas Directivas de los

Consejos Municipales, Presidentes y Secretarios Generales, así

como de integrante de los Comités Municipales, entre otras fechas y

lugares, a las once horas de veintidós de noviembre de dos mil

catorce en el Salón Pérgola, edificio SNTE, ubicado en boulevard

Anáhuac número 957, Centro Cívico, Mexicali, Baja California.

Para tal efecto, se precisó que asistirían en calidad de Delegados

Políticos: Ana María Fuentes Díaz, Vicente Vega Ríos, Hilda Araceli

Brown Figueredo, y Margarita Gómez Hurtado.

Así mismo, como Delegados Electorales: Juan Carlos Rosas Rojas,

Francisco Javier González Rodríguez, Silvia Martínez, y Benito

Gómez Peña, quienes fueron ratificados mediante acuerdo ACU-

CECEN/11/149/201415 emitido por la Comisión Electoral.

En el referido acuerdo, además de nombrar a los antes referidos

como Delegados Estatales, designó a Mario Hernández Usaga y

Hernández como Delegado de la Comisión Electoral.

Es preciso señalar que, de igual forma, en el acuerdo de referencia

señala que los Delegados Estatales fueron designados con la

Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos: b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda. En el caso de este método la elección los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones; y … 13

Obrante a fojas 056 y 057 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 14

Reglamento de Elecciones. Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: … k) Consejo Electivo: Es la sesión de un Consejo en cualquiera de sus ámbitos, convocada exprofeso para elegir cargos de dirección y representación del Partido, así como de candidatos a cargos de elección popular; 15

Obrante a fojas 066 a la 069 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

finalidad de coadyuvar en los procesos electorales internos a

realizarse en los Consejos Municipales, quienes “serán

acompañados por el Delegado de la Comisión Electoral…”

Posteriormente, el veinte de noviembre de dos mil catorce la

Comisión Electoral recibió escrito16 fechado de diecinueve de

noviembre anterior, suscrito por el Presidente del Comité Estatal en

el que, entre otras cosas, señala:

“Por este conducto hago de su conocimiento, que por causas ajenas a nuestro partido el administrador del SNTE nos informó que será imposible utilizar sus instalaciones como sede para la realización del Consejo Electivo del municipio de Mexicali, por lo que presentamos la nueva sede ubicada en PASAJE OAXACA 68 ESQUINA PASAJE CELAYA, CENTRO CÍVICO, CP. 21000, MEXICALI, BAJA CALIFORNIA”

Escrito que para este Tribunal no tiene efecto alguno, ya que debió

ser primeramente ratificado por la Comisión Electoral, y

posteriormente publicada por los mismos medios por los cuales fue

publicitada la convocatoria de mérito.

Lo anterior, toda vez que como se expuso líneas arriba, la emisión

de la convocatoria debe de ser aprobada por la Comisión Electoral,

e igual suerte corre la solicitud de cambio de sede suscrita por el

Presidente del Comité Estatal.

Sin que se encuentre acreditada tal situación, pues no obra en autos

que la Comisión Electoral haya aprobado el cambio de sede del

Consejo Electivo, ni que se haya publicitado en las formas

regulares.

En consonancia con el criterio sostenido por la Sala Superior al

dictar la tesis de rubro: “CONVOCATORIAS A PROCESOS

INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS

MODIFICACIONES DEBEN NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL

MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO

PRIMIGENIO”17

16

Obrante a foja 89 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 17

Tesis XXII/2014, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 39 y 40.

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Ello se corrobora con el “Informe sobre la instalación del Consejo

Municipal para la elección de la Mesa Directiva, del Presidente y

Secretario General, así como integrantes del Comité Ejecutivo

Municipal incluyendo al Secretario o Secretaria de Jóvenes del

Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California,

celebrado el sábado 22 de noviembre de 2014.”18 que a letra dice:

“…UNO.- Siendo las 9:00 horas del día sábado 22 de noviembre, acudí al domicilio Boulevar (sic) Anáhuac 957, colonia Centro Cívico, C.P. 1060 (sic), Mexicali, Baja California, en el lugar denominado SNTE Sección dos, en el Salón Pérgola, donde realizan asambleas y Reuniones sus agremiados, el cual fue designado sede de los actos de instalación y elección de conformidad con la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ASI COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES TODDOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DOS.- Siendo las 11:00 horas se dio inicio el registro, y al no alcanzar el quórum legal a las 12:00 horas se pasó a Segunda Convocatoria habiendo quórum con 43 Consejeros Municipales presentes.

Una vez que empezó el Registro, se presentó al lugar quien dijo ser Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, me informó de manera verbal que había un supuesto cambio de sede, el cual era en el Pasaje Oaxaca 68 esquina con Pasaje Celaya, Colonia Centro Cívico, C.P. 21000 pero sin acreditarlo con algún documento.

Verifiqué en estrados de la página Web del PRD, y hablé a la Ciudad de México a la Comisión Electoral y en ningún lado se supo de la existencia de alguna “fe de erratas” que en tiempo y forma hubiera sido de nuestro conocimiento.

TRES.-Estuvieron presentes para coadyuvar con los trabajos del día francisco Javier González Rodríguez, en calidad de Delegado Estatal de la comisión electoral de conformidad al Acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014, así como Hilda Araceli Brown Figueredo y Humberto Zúñiga Sandoval del Comité ejecutivo Estatal, entre otros miembros.

CUARTO.- Por lo tanto la instalación del Consejo Municipal se realizó en tiempo y forma, en el lugar indicado y se realizaron las elecciones de la Mesa Directiva, Presidente, Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo Municipal.”

18

Obrante a foja 108 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Del informe trasunto, suscrito por Mario Hernández Usaga y

Hernández, quien tenía la facultad de emitirlo al haber sido

designado como Delegado de la Comisión Electoral, se desprende

lo siguiente:

1. Se llevó a cabo el Consejo Electivo en la fecha y lugar

indicados en la convocatoria primigenia.

2. El Presidente del Comité Estatal le manifestó que había un

cambio de sede.

3. Tras la verificación de tal situación concluyó que ni en los

estrados de la página Web, ni en la Comisión Electoral se

encontraba una “fe de erratas” para la modificación de la

convocatoria.

4. Que ha dicho evento asistieron y coadyuvaron tanto el

Delegado de la Comisión Electoral, Delegados Estatales y los

Delegados Políticos.

5. La instalación del Consejo Municipal se realizó en tiempo y

forma.

En ese sentido, es incorrecto la apreciación de la responsable al

señalar que advirtió la existencia de dos sedes en las cuales ha sido

convocado el Consejo Electivo que nos atañe, ello es así ya que si

bien es cierto, existe la solicitud o aviso de cambio de sede para la

celebración del Consejo Electivo, se infiere que igualmente cierto es

que la imposibilidad a la que hace referencia el Presidente del

Comité Estatal no se materializó, primeramente por la falta de

aprobación de la misma, la posterior publicación y por último que el

Consejo Electivo si tuvo verificativo en tal lugar y fecha.

En consecuencia se estima que únicamente fue aprobado un

domicilio para que fuera sede del Consejo Electivo sito Boulevard

Anáhuac 957, colonia Centro Cívico, Mexicali, Baja California.

Por otra parte, derivado de la solicitud de cambio de domicilio es

que, aun cuando no se acredita que fuese aprobado, el veintidós de

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RI-020/2015 Y ACUMULADOS

20

noviembre se hizo constar en acta circunstanciada19 (lo que dio pie

a la posterior celebración de la sesión del catorce de diciembre en

donde en apariencia eligen a Leticia Palomar Vásquez) que no se

pudo dar cumplimiento al punto 1 del orden del día, correspondiente

al registro de asistentes y al establecimiento del quórum legal para

el inicio de los trabajos señalados, situación que se inicia y verifica

primeramente a las once horas en primer convocatoria y a las doce

horas en segunda convocatoria.

Por lo que, el veinticinco de noviembre posterior, el Comité Estatal

emitió acuerdo20 en cuyo punto único señaló que “En virtud de que

el Consejo electivo convocado para el día 22 de noviembre de 2014

no pudo llevarse a cabo conforme a tiempo y forma debido a las

circunstancias descritas en el anexo, se acuerda que la realización

del proceso electivo, que cumpla con las certezas democráticas y

legales necesarias y dé certidumbre jurídica al procesos mismo será

llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2014 en el Restaurante

Nuevo Gran Palacio, ubicado en Calzada Independencia #940-B

Centro Cívico, Mexicali, Baja California.”

En consonancia a lo ya razonado, el referido acuerdo por el que

modifica la convocatoria primigenia, también debió correr la suerte

de la primera, es decir, debió ser aprobada y publicada por la

Comisión Electoral a fin de que surtiera efectos jurídicos.

Como resultado de lo anterior, se advierte que en autos obran tres

actas circunstanciadas de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I

Consejo Electivo, dos de ellas fechadas al veintidós de noviembre y

una tercera a catorce de diciembre todas del dos mil catorce, que

para mayor claridad se expondrá las características de cada una en

un cuadro esquemático que se inserta a continuación:

Documental Acta Circunstanciada21

Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo 22

Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo23

19

Obrante a fojas 93 y 94 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 20

Obrante a fojas 90 a la 92 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 21

Obrante a fojas 93 y 94 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 22

Obrante a fojas 118 a la 120 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Documental Acta Circunstanciada21

Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo 22

Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo23

Fecha Veintidós de noviembre de dos mil catorce

Veintidós de noviembre de dos mil catorce

Catorce de diciembre de dos mil catorce

Descripción No se pudo dar cumplimiento al punto 1 del orden del día, correspondiente al registro de asistentas y al establecimiento del quórum legal.

El Consejo eligió la propuesta de fórmula única, conformada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General, respectivamente.

El Consejo eligió la propuesta de fórmula única, conformada por Leticia Palomar Vásquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidenta y Secretario General, respectivamente.

Signado por Delegados Políticos:

Ana María Fuentes Díaz, Vicente Vega Ríos, Margarita Gómez Hurtado.

Delegados Electorales:

Juan Carlos Rosas Rojas, Silvia Martínez, Benito Gómez Peña

Delegado de la Comisión

Mario Hernández Usaga y Hernández

Delegados Políticos:

Hilda Araceli Brown Figueredo

Delegados Electorales:

Francisco Javier González Rodríguez.

Mesa Directiva

Eduardo Ruben Serrano Rivas (Presidente)

Rodrigo soto Aguilera (Vicepresitente)

Sesma Martines Sandra (Vocal)

Delegados Políticos:

Ana María Fuentes Díaz, Vicente Vega Ríos, Margarita Gómez Hurtado.

Delegados Electorales:

Juan Carlos Rosas Rojas, Silvia Martínez, Benito Gómez Peña

Mesa Directiva

María del Consuelo García Rodríguez

23

Obrante a fojas 138 a la 140 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.

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22

Documental Acta Circunstanciada21

Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo 22

Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo23

Figueroa Guerra Tamara (Vocal)

En principio, todas las documentales analizadas son consideradas

como privadas, de conformidad con los artículos 312, 313, 322 y

323 de la Ley Electoral, por lo que en lo individual merecen valor

probatorio indiciario, y en caso de que fueran emitidas por órganos

partidarios en ejercicio de sus funciones adquirirán por sí mismos el

carácter de indicio fuerte.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por la responsable en cuanto

a que la fuerza indiciaria depende del número de signantes de las

documentales, es decir, entre mayor número de Delegados mayor

valor, este Tribunal estima que la fuerza o debilidad convictiva de

los medios de prueba depende de sí fueron emitidas por quién tenía

atribuciones o no.

En la especie, el Acuerdo 149 de la Comisión Electoral descrito con

anterioridad fueron nombrados como Delegados Estatales a: Juan

Carlos Rosas Rojas, Francisco Javier González Rodríguez, Silvia

Martínez, y/o Benito Gómez Peña; y como Delegado de la Comisión

Electoral a Mario Hernández Usaga y Hernández.

En el referido acuerdo, señala que los Delegados Estatales tendrán

las siguientes funciones:

a) Coadyuvar en el proceso de instalación de los Consejos

Municipales.

b) Recibir las solicitudes de registro de candidatos a los cargos

señalados en la convocatoria.

c) Orientar a los solicitantes sobre el cumplimiento de los

requisitos de elegibilidad y las documentales que así lo

acrediten.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

d) Realizar los requerimientos necesarios para aclaraciones y

subsanaciones dentro del plazo legal previsto en la

convocatoria.

e) Resguardar los expedientes de registro de los candidatos.

f) En coordinación con la Dirección de Operación, entregar la

documentación de la elección ante Oficialía de Partes.

g) Coadyuvar en la capacitación de las delegaciones

municipales para la debida realización de los procesos

electorales internos.

Así mismo, se hace la precisión que los referidos Delegados

Estatales deben estar acompañados por el Delegado de la Comisión

Electoral.

En esa tesitura, para que un documento expedido por la Delegación

debe estar emitido conjuntamente por los Delegados Estatales y el

Delegado de la Comisión, los primeros únicamente en calidad de

coadyuvantes.

Por consiguiente, si se advierte que de las actas descritas en el

cuadro esquemático anterior, la primera y tercera son emitidas

únicamente por los Delegados Estatales y Políticos, sin la presencia

del Delegado de la Comisión, es claro que no reúne el requisito

necesario para su emisión de ahí que si valor convictivo sea

disminuido.

Máxime que la responsable parte de la premisa inexacta al sostener

que las decisiones de los órganos colegiados del partido se toman a

través de mayoría y que por ello el “acta que junta la mayoría de las

firmas de la Delegación es la segunda –expuesta en la presente

resolución como la primera-”.

Lo inexacto de su apreciación radica en que la elección es

organizada por la Comisión Electoral a través de su Delegado, las

Delegaciones Estatales, Políticas y Mesa Directiva, mientras que la

decisión, que en el caso que nos ocupa es la elección de Presidente

y Secretario General del Comité Municipal, es aprobada por los

Consejeros Municipales que integran el Consejo Electivo. De ahí

que no sea dable “pesar” el número de firmas de los Delegados.

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RI-020/2015 Y ACUMULADOS

24

Aunado a que, contrario a lo sostenido por la responsable el número

de Delegados no impacta en la decisión colegiada, pues éstos no

forman parte del quórum ni tienen como facultad el votar en las

decisiones aprobadas en el Consejo Electivo.

Mientras que el Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno

Ordinario del I Consejo Electivo de veintidós de noviembre de dos

mil catorce fue emitida por el Delegado de la Comisión, Delegados

Políticos, Delegados Electorales y la totalidad de la Mesa Directiva,

por lo que, tal documental concatenada con el acuerdo 149 genera

una mayor convicción.

De igual forma, no pasa desapercibido, que la última sesión del

Consejo Electivo estaba convocada, mediante acuerdo del Comité

Estatal, para que tuviera verificativo el seis de Diciembre, no

obstante, se observa que está fechada a catorce de Diciembre.

Por otra parte, en cuanto el contenido de la segunda y tercera acta,

para mayor claridad se inserta la primera hoja de las mismas, a

efecto de realizar el análisis correspondiente.

Como se observa, de la primera de las imágenes trasuntas, en el

acta se asentó que el Consejo Electivo lo conforman noventa y dos

Consejeros Municipales, de los cuales estuvieron presentes

cuarenta y tres, que representan a más de la tercera parte.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Por lo que con fundamento en los artículos 115 del Estatuto y 46,

incisos d) y e) del Reglamento de Comités que señalan que los

Comités sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más

uno de sus integrantes, en primera convocatoria; o en caso de no

reunirse el quórum después de sesenta minutos se asentará una

segunda convocatoria, con un quórum no inferior a la tercera parte

de sus integrantes.

Tal acta se adminicula con el informe sobre la instalación del

Consejo Municipal, antes transcrito, en cuanto a que señala que no

se alcanzó el quórum a la hora de la primera convocatoria, y que en

segunda convocatoria se encontraban presentes cuarenta y tres de

los noventa y dos Consejeros, por lo que había quorúm legal para

sesionar válidamente.

Respecto a la segunda acta, se observa que en el párrafo relativo al

quórum para llevar a cabo el Consejo Electivo, se encuentra una

línea en blanco, es decir, no se asentó el número de Consejeros

Municipales presentes, por lo que no se tiene certeza respecto a si

fue celebrada con la presencia de la mitad más uno de los

Consejeros, con la tercera parte o sin la presencia de ellos.

En consecuencia, este Tribunal considera que el acta de catorce de

diciembre de dos mil catorce, trastoca los principios de certeza y

legalidad pues, no se tiene seguridad jurídica respecto a si tal

sesión tuvo verificativo válidamente o no.

Por consiguiente, es que no genera convicción para acreditar que tal

sesión tuvo verificativo en los términos asentados, ni que la elección

de Presidente y Secretario General del Comité Municipal haya sido

con el apoyo de al menos el sesenta por ciento de los presentes,

como lo establece la normatividad interna.

Por otra parte, este Tribunal considera fundadas las alegaciones

del recurrente relativo a que la responsable no valoró correctamente

su escrito de renuncia, como medio para acreditar la elegibilidad del

mismo.

Lo anterior es así puesto que si bien es cierto, como lo señala el

recurrente los artículo 256, inciso c) del Estatuto y 87 del

Reglamento de Elecciones, no contemplan como requisito el no

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RI-020/2015 Y ACUMULADOS

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desempeñar un cargo en cualquier órgano del PRD, igualmente

cierto es que el artículo 10 del Reglamento de Comités establece

que se no podrán desempeñar de manera simultánea dos cargos

ejecutivos dentro del Partido en ningún ámbito.

Lo que lleva a interpretar que a efecto de estar en posibilidades

materiales de ejercer al cargo al que pretende acceder es necesario

separarse del cargo anterior.

Ello no irroga al recurrente, pues como lo menciona en su escrito de

demanda y obra en autos, el veintiuno de noviembre de dos mil

catorce presentó ante el Comité Estatal escrito de renuncia24 al

cargo de Secretario de Acción Política Estratégica del PRD. El cual

fue recibido por el Secretario de Derechos Humanos, y la Secretaria

de Difusión y Propaganda, ambas Secretarias integrantes del Comité

Estatal.

La Sala Superior ha determinado que tal requisito es de los

considerados como negativo, por lo que en principio se encuentra

satisfecho con la presentación del escrito de renuncia, sin que haya

prueba que acredite que aún se encuentra ejerciendo el cargo de

Secretario de Acción Política Estratégica del PRD.

Si bien, tal escrito obra en copia simple en autos, el hecho que se

encuentren plasmadas los nombres, firmas y cargos de los antes

mencionados como receptores del mismo, así como del Delegado

Electoral Francisco Javier González Rodríguez, es que genera la

presunción de su existencia.

Más aún que, como se desarrollo en párrafos precedentes, durante

la etapa de registro los Delegados Electorales tiene como función el

verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, sin

que tampoco obre en autos objeción alguna al respecto.

Cabe precisar que se estima que la renuncia a un cargo, es un acto

volitivo independiente y autónomo a cualquier otro, en otras

palabras, no es necesaria la emisión de otro acto, como lo sería la

aceptación o aprobación, para que tuviera efectos jurídicos.

Resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior, en los

recursos de apelación SUP-RAP-113/2009, SUP-RAP-116/2009 y

24

Obrante a foja 054 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.

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RI-020/2015 Y ACUMULADOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

SUP-RAP-119/2009, en los que determinó que “solamente se

justificaría una restricción a los derechos político electorales por

cuestiones inherentes a la persona, como son la edad, nacionalidad,

residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena

por juez competente en proceso penal, siendo que el hecho de

negarse la licencia de separación formal del cargo no constituye una

de esas causas, ni tampoco es razonable y proporcional restringir el

derecho al voto pasivo del ciudadano, por el solo hecho de ocupar el

citado cargo.”

Lo fundado del agravio radica a que la responsable no le otorgó

valor alguno al referido escrito de renuncia, sin que hubiese caudal

probatorio en contrario, ni medio que acreditara que al momento de

la celebración del Consejo Electivo el recurrente ostentara cargo

partidista.

Cobra relevancia lo establecido en la tesis de rubro:

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE

CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA

CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.25

Igualmente, son infundados los planteamientos esgrimidos por

Leticia Palomar Vásquez, pues a su parecer de las constancias se

desprende que cuenta con la calidad de Presidenta del Comité

Municipal, por lo que atendiendo al principio de legalidad y de

petición, solicita se revoque la resolución combatida, a efecto de

dejar firme el acto por el cual la Comisión Electoral le reconoce tal

carácter.

Lo anterior es así, puesto que como se concluyó en párrafos

precedentes -razonamientos que en obvio de repeticiones se dan

por reproducidos-, las documentales en las que pretende sustentar

la calidad de Presidenta del Comité Municipal, no generan certeza

respecto a la validez y legalidad de su emisión y contenido, de ahí lo

infundado de su agravio.

25

Tesis LXXVI/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.

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RI-020/2015 Y ACUMULADOS

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5. EFECTOS.

Por todo lo razonado y toda vez que es fundado el agravio relativo a

la indebida valoración de los medios probatorios lo procedente es

revocar la resolución controvertida, y en consecuencia quedan sin

efectos cualquier acto dictado con posterioridad y derivado de ella, a

efecto de confirmar los siguientes actos:

a. La elección del Consejo Electivo llevada a cabo el veintidós de

noviembre de dos mil catorce, así como los diversos procesos

electivos desarrollados en esa misma fecha, como son: la

elección de la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Mexicali,

la elección de Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela

Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General del Comité

Municipal, respectivamente; el I Consejo Municipal de Jóvenes y

la elección de la Secretaría de Jóvenes de Mexicali, Baja

California.

b. La Constancia de Registro Único, otorgada por la Comisión

Electoral a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente

Municipal del PRD en Mexicali, de fecha doce de diciembre de

dos mil catorce.

En ese sentido, la Comisión Jurisdiccional tomará las medidas

necesarias para que en un plazo de cinco días naturales contados a

partir de la notificación, dé pleno cumplimiento a esta ejecutoria y

restituir a los recurrentes Julio Octavio Rodríguez Villarreal y

Graciela Treviño Garza, en el pleno goce de sus derechos

partidistas como Presidente y Secretaria General del Comité

Municipal, debiendo informar a este Tribunal veinticuatro horas

después de su cumplimiento o vencido el plazo.

RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional

Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el recurso

de queja QE-039/2015, para los efectos señalados en el último

considerando. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de

la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

NOTIFÍQUESE.

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RI-020/2015 Y ACUMULADOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado

de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados

que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ

CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS