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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Mexicali, Baja California, veintisiete de noviembre de dos mil quince.-
SENTENCIA que revoca la resolución emitida por la Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en
el expediente de queja QE/BC/39/2015, con base en los
antecedentes y consideraciones siguientes.
GLOSARIO
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Comisión Electoral: Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática
Comisión Jurisdiccional y/o responsable:
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
Comité Municipal: Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California
Consejo Electivo: Consejo Municipal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California
RECURSOS DE INCONFORMIDAD: RI-020/2015, RI-021/2015 Y RI-022/2015 ACUMULADOS RECURRENTES: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ, GRACIELA TREVIÑO GARZA Y JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCEROS INTERESADOS: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL Y LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE
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Comité Estatal: Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California
Comité Nacional: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Estatutos: Estatutos del Partido de la Revolución Democrática
Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley del Tribunal: Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Comités:
Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Disciplina:
Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Elecciones:
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Convocatoria de los Consejos Municipales. El ocho de
noviembre de dos mil catorce el Comité Estatal emitió la
convocatoria para la instalación de los Consejos y Comités
Municipales y el once siguiente se publicó la lista definitiva
de los consejeros electos en el ámbito municipal en Baja
California.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
1.2. Cambio de Sede. El veinte posterior la Comisión Electoral
recibió escrito signado por el Presidente del Comité Estatal
dando aviso de la imposibilidad de utilizar las instalaciones
previstas como sede para la realización del Consejo
Electivo del municipio de Mexicali, por lo que hizo de su
conocimiento nueva ubicación.
1.3. Designación de la delegación electoral. El veintiuno de
noviembre siguiente el Comité Nacional publicó el Acuerdo
de la Comisión Electoral mediante el cual se integró la
Delegación Municipal Electoral de Baja California y se
designan sus integrantes.
1.4. Primera Elección del Comité Municipal. El veintidós de
noviembre ulterior tuvo verificativo la Sesión Ordinaria del
Consejo Electivo, en la que se eligió como propuesta de
fórmula única la integrada por Julio Octavio Rodríguez
Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y
Secretaria General respectivamente del Comité Municipal.
1.5. Constancia de Registro Único. El doce de diciembre
siguiente, la Comisión Electoral, emitió constancia de
registro único a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como
Presidente del Comité Municipal.
1.6. Segunda Elección del Comité Municipal. El catorce de
diciembre posterior tuvo verificativo la Sesión Ordinaria del
Consejo Electivo, en la que se eligió como propuesta de
fórmula única la integrada por Leticia Palomar Vásquez y
Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidenta y
Secretario General respectivamente del Comité Municipal.
1.7. Queja intrapartidaria. En contra de la Constancia de
Registro Único –precisada en el punto 1.5- el dieciséis de
diciembre posterior, Leticia Palomar Vázquez, presentó
escrito de queja en que hizo valer diversas irregularidades
del proceso de elección, al que la Comisión Jurisdiccional
asignó el número de expediente QE/BC/39/2015.
1.8. Juicios Ciudadanos. El veintisiete y veintinueve, ambos
de julio de dos mil quince1, Julio Octavio Rodríguez
Villarreal y Leticia Palomar Vázquez promovieron sendos
juicios ciudadanos, en que respectivamente demandaron
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año dos mil
quince, salvo mención expresa en contrario.
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la declaración de caducidad de la instancia y la omisión de
la Comisión Jurisdiccional de resolver la queja
QE/BC/39/2015.
1.9. Acto impugnado. Resolución de la Queja. El catorce de
septiembre, la Comisión Jurisdiccional resolvió -la queja
señalada en el punto 1.7-, revocar los actos realizados por la
Comisión Electoral y ordenar al Comité Estatal la emisión
de una nueva convocatoria en un plazo de cinco días
hábiles.
1.10. Resolución de Juicios Ciudadanos ante el Tribunal.
Los juicios ciudadanos –identificados en el punto 1.4- fueron
radicados bajo números RI-017/2015 y RI-018/2015,
resueltos el veintiuno de octubre por este Tribunal en los
siguientes términos:
PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2018, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral local.
SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del expediente QE/BC/39/2015.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente QE/BC/39/2015.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en un plazo de VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO RODRIGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, Baja California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este.
1.11. Juicio Ciudadano Federal. En contra de lo anterior,
Leticia Palomar Vázquez promovió juicio ciudadano
radicado por la Sala Regional bajo número SG-JDC-
11437/2015, en el que el diecisiete de noviembre resolvió
revocar la sentencia recaída a los recursos acumulados
RI-017/2015 y RI-018/2015.
1.12. Substanciación del Recurso. En contra de la resolución -
expuesta en el punto 1.9- los accionantes promovieron
recurso de inconformidad, los cuales fueron radicados bajo
los datos siguientes:
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Expediente Promovente Fecha de
promoción
RI-020/2015 Leticia Palomar Vázquez
Cuatro de
octubre
RI-021/2015 Graciela Treviño Garza Doce de
octubre
RI-022/2015 Julio Octavio Rodríguez Villarreal
Doce de
octubre
Al existir conexidad entre los recursos de mérito, para facilitar su
pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos
contradictorios, el treinta de octubre el Pleno del Tribunal acordó
decretar la acumulación de los expedientes RI-021/2015 y RI-
022/2015 al RI-020/2015 por ser el de mayor antigüedad.
Así mismo, derivado del cumplimiento al acuerdo de pleno de
veinticuatro de noviembre se emitió acuerdo de returno de los
presentes medios de impugnación al Magistrado Instructor señalado
al rubro.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer
y resolver los presentes RECURSOS de INCONFORMIDAD, en
virtud de tratarse de impugnaciones relacionadas con la protección
de derechos político electorales derivados de la elección interna del
Comité Municipal en Baja California.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5, Apartado E,
primer párrafo, 68 de la Constitución Local, 282 de la Ley Electoral
Local; y 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal, el criterio
obligatorio emitido por el Tribunal de rubro: MEDIO DE
IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS
QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS
CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD2, en los criterios jurisprudenciales
emitidos por la Sala Superior de rubros: INTEGRACIÓN DE
ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA
CONOCER DE ESOS CONFLICTOS3 y DEFINITIVIDAD. DEBE DE
AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE
ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE
CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES
PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN
EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. 4
3. PROCEDENCIA.
En relación al escrito de demanda presentado por Leticia Palomar
Vázquez, el tercero interesado señala que a su parecer se actualiza
la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción III,
de la Ley Electoral local, consistente en que transcurrió en demasía
el plazo señalado para la interposición del mismo, toda vez que la
resolución controvertida fue dictada el catorce de septiembre, por lo
que señala que el plazo para imponerse feneció el dieciocho del
mismo mes.
Al respecto, se considera que no le asiste la razón al tercero
interesado, puesto que de las constancias obrantes en autos se
2 Criterio obligatorio TJE-CO-07/2007, de texto: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, fracción IV, incisos a), c) y e), 68 fracción III de la Constitución Política; 245, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6, 7 y 9 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, todos del Estado de Baja California, deriva la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a los derechos políticos electorales de los ciudadanos, acorde a lo dispuesto en el precepto 5 de la Constitución local, al instaurar un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad que dará definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los derechos políticos de ciudadanos, a votar, ser votado y de asociación, de ahí, que resulte irrelevante la falta de previsión expresa del medio de impugnación a interponerse por el recurrente contra la negativa de su afiliación como miembro activo a un partido político en específico, al ser procedente el recurso de inconformidad, dada la similitud que guarda dicho acto, con los que son susceptibles de ser combatidos por ese medio de impugnación; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, denegándose la posibilidad de impugnación de los actos atentatorios de aquellos derechos. 3Jurisprudencia 5/2011, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19. 4Jurisprudencia 8/2014, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
desprende que la resolución controvertida ordena la notificación a la
accionante vía estrados, lo que fue cumplimentado el treinta de
septiembre.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 295 de la Ley
Electoral local, el plazo para interponer el presente recurso de
inconformidad es de cinco días, por lo que si el escrito de demanda
fue presentado el cuatro de octubre siguiente, se advierte que se
realizó dentro del término concedido por la ley.
Desvirtuada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero
interesado a la autoridad responsable, y toda vez que el recurso que
se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los
artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el
Auto de Admisión, resulta procedente entrar a su estudio de fondo.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
Del escrito de demanda presentado por Leticia Palomar Vázquez
se desprende que en lo toral se duele que la Comisión Jurisdiccional
incurrió en indebida valoración de pruebas, toda vez que de las
constancias se desprende que cuenta con la calidad de Presidenta
del Comité Municipal, por lo que atendiendo al principio de legalidad
y de petición, solicita se revoque la resolución combatida, a efecto
de dejar firme el acto por el cual la Comisión Electoral le reconoce
tal carácter.
Por su parte, los recurrentes Julio Octavio Rodríguez Villarreal y
Graciela Treviño Garza, promovieron idénticos escritos de
demanda, en los que hacen valer que de conformidad con el artículo
14 del Reglamento de Disciplina, la responsable debió declarar la
caducidad de la queja y en consecuencia decretar la extinción del
procedimiento. Ello al no haber actividad procesal por más de ciento
veinte días, como lo dispone el citado numeral.
Añaden, que el procedimiento de queja en análisis debió
sobreseerse, toda vez que fue promovido por parte ilegítima y fuera
de los plazos previstos. Ello es así ya que aducen por una parte que
la queja fue presentada veinticuatro días posteriores a la elección
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del Comité Municipal y por la otra que, Leticia Palomar Vázquez
carece de legitimación para promoverla puesto que a su parecer no
era ni candidata, ni aspirante a la presidencia del Comité Municipal,
requisito necesario para promover la queja de mérito, de
conformidad con los artículos 130, 131 y 141 del Reglamento de
Elecciones.
Por otra parte, hacen valer que la responsable omitió emitir acuerdo
en el que rechazara diversas documentales que fueron aportadas
después de cincuenta días de presentado el escrito de queja, y en
su caso poner a la vista de los accionantes, por lo que desconocen
su contenido.
En relación a lo anterior señalan que, a tales probanzas la
responsable indebidamente y sin fundamentar su decisión les otorgó
valor probatorio, documentales que objetan su validez, por no ser
sancionadas, acordadas o publicadas por funcionario alguno con
facultad de la Comisión Electoral, como órgano encargado de
organizar las elecciones internas del PRD.
En ese sentido, manifiestan que el escrito de solicitud de cambio de
sede al que, a su decir, injustificadamente la responsable le otorgó
valor probatorio sin considerar que se trata de una solicitud sin que
se haya robustecido con documental alguna, y no así de un
acuerdo, y que para que tuviese validez debía ser tomado por la
Comisión Electoral y publicado de la misma forma en que lo fue la
convocatoria.
De igual forma, respecto al “Acta circunstanciada del cómputo
definitivo de la jornada electoral, relativa a la elección de los
integrantes de la mesa directiva del Consejo Municipal del Partido
de la Revolución Democrática, celebrada el día 22 de noviembre del
año dos mil catorce durante el primer pleno ordinario del I Consejo
Municipal en el Estado de Baja California” en la que se establece
que se celebró en una sede distinta a la señalada en la
Convocatoria, manifiestan los recurrentes que no debió darse valor
probatorio toda vez que en la misma no se encontraba presente
Mario Hernández Uscanga, Delegado Nacional, solo los
coadyuvantes del delegado, quienes carecen de facultades para
suscribir tal acta.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Agregan que la responsable dejó de considerar el “Informe sobre la
instalación del Consejo Municipal para la elección de la Mesa
Directiva, del Presidente, y Secretario General así como integrantes
del Comité Ejecutivo Municipal, incluyendo al Secretario o
Secretaria de Jóvenes del Partido de la Revolución Democrática en
Mexicali, Baja California”, en el que se aprecia que el proceso
electivo se llevó a cabo conforme a la normatividad, habiendo
participado el quórum legal, por lo que la Comisión Jurisdiccional
debió concluir que no había confusión en el domicilio en el que se
llevaría acabo.
Continúan señalando que la responsable incorrectamente validó la
segunda de las actas de veintidós de noviembre -que indica que no
se llevaron a cabo los trabajos por falta de quórum- bajo el
razonamiento que “es importante analizar que las decisiones de los
órganos colegiados en nuestro Partido Político se toma a través de
mayoría y que en todo caso el acta que junta la mayoría de las
firmas de la delegación electoral es la segunda”, sin considerar que
la validez no depende por el número de delegados que la firman,
sino que ésta sea suscrita por personas con facultad para ello.
Por otra parte Julio Octavio Rodríguez Villarreal se duele que la
responsable consideró que no se acreditó la separación del cargo
como Secretario del Comité Estatal, por obran en autos copia simple
de la solicitud correspondiente, pues alega que tal requisito esta
previsto para ser candidato a elección popular y no así para integrar
los órganos directivos del PRD.
Aunado a que manifiesta haber presentado escrito de renuncia, que
si bien fue aportada por la Comisión Electoral en copia simple, la
entregada para efectos de registro fue original, constatada
precisamente por la Mesa Directiva del Consejo Electivo, la cual no
fue objetada.
En ese sentido, en la presente se debe dilucidar en principio si la
recurrente contaba con legitimación para promover la queja y si fue
presentada dentro del plazo legal, posteriormente si ha operado la
caducidad de la instancia, si la responsable valoró correctamente
las pruebas a fin de dictar la resolución bajo los principios rectores
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en materia electoral, o si por el contrario deba de revocarse a efecto
de restituir en sus derechos a los dolientes.
4.2 Legitimación.
Se estima infundado lo sostenido por los recurrentes relativo a que
Leticia Palomar Vázquez carecía de legitimación para promover la
queja cuya resolución se controvierte, puesto que a su parecer no
era ni candidata, ni aspirante a la presidencia del Comité Municipal.
Al respecto, cabe precisar que el recurso de queja electoral, es uno
de los medios de defensa previstos por el Reglamento de
Elecciones5, para los candidatos o precandidatos en contra de las
actuaciones relativas a los procesos de elección interna del PRD.
Ahora bien, se advierte una duplicidad de actuaciones, así como de
documentos derivados de estas actuaciones que, en apariencia, han
generado la coexistencia de dos Presidentes del Comité Municipal,
lo que en principio es suficiente para que cualquiera de éstos actos
puedan generar agravio desde el punto de vista del recurrente y con
ello la legitimación para controvertirlos.
En ese sentido, como lo sostuvo la responsable, de las constancias
obrantes en autos y en específico del “Acta circunstanciada de la
sesión del primer pleno ordinario del VI Consejo Municipal electivo
para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo
Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali,
5 Artículo 130. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja
electoral: a) Las Convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido; b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido; c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos; d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas. Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional. Artículo 131. Podrán interponer el recurso de queja electoral: a) Cualquier persona afiliada al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones; y b) Los candidatos, precandidatos por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral.
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Estado de Baja California”6, de catorce de diciembre de dos mil
catorce, se desprende que durante el registro de aspirantes a
ocupar los cargos a Presidente y Secretario General del Comité
Municipal que tuvo verificativo el catorce de diciembre de dos mil
catorce se presentó la propuesta única conformada por Leticia
Palomar Vázquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como
aspirantes a Presidenta y Secretario General, respectivamente.
En ese sentido, se advierte que la recurrente Leticia Palomar
Vásquez al haberse registrado como aspirante a Presidente del
Comité Municipal, con independencia de la legalidad del Consejo
Electivo, en donde aparentemente fue electa, cuenta con
legitimación necesaria para promover el recurso de queja electoral;
cuya resolución nos ocupa; máxime que reclama la titularidad de
uno de los órganos del partido al que pertenece.
4.3 Plazo de presentación de la queja
Se estima infundado, el agravio hecho valer por los recurrentes, en
cuanto que el recurso de queja fue promovido fuera de los cuatro
días posteriores a la emisión del acto reclamado, que estiman se
trata del proceso electivo de veintidós de noviembre de dos mil
catorce.
Contrario a lo manifestado por los dolientes, la responsable
determinó que el acto controvertido es la entrega de Constancia de
Registro Único a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente
del Comité Municipal, acto acaecido el doce de diciembre del dos
mil catorce.
En ese orden de ideas, de acuerdo a las constancias obrantes en
autos, el recurso de queja fue presentado el dieciséis posterior, por
lo que conforme a lo previsto en el artículo 142 del Reglamento de
Elecciones establece que los medios de defensa deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquel en que se tenga conocimiento el acto o resolución
impugnada.
Por lo anterior, se hace patente que, como lo razonó la responsable,
el recurso en cuestión fue promovido dentro de los cuatro días
6 Obrante a fojas 138 a la 146 del Anexo I del expediente RI-020/2015.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
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establecido en la normatividad interna, de ahí lo infundado del
agravio.
Se robustece lo razonado con el criterio de la Sala Superior
sostenido en el expediente SUP-REC-045/20157, en el que sostuvo
en lo toral que “cuando se trata de una sesión de cómputo
celebrada con el objeto de realizar exclusivamente el cómputo de
una sola elección, la unidad del procedimiento de cómputo abarca
todos los actos que se llevan a cabo para conocer el resultado de la
elección, como son: el cómputo de los votos, la declaración de
validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la
elección, lo cual atiende a la intención y objeto de que éste no se
vea interrumpido, por lo que en ese tenor, se entiende que el
cómputo termina al momento en que se entrega la constancia de
mayoría validez… De ese modo, cuando en un proceso electoral
federal sólo se elijan diputados por ambos principios, y el acto
impugnado esté relacionado con la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa, el plazo para promover el juicio de
inconformidad, se actualiza hasta que se entregue la Constancia de
Mayoría y Validez de la elección.”
4.4 Caducidad
El agravio en estudio, en el que con fundamento en el artículo 14 del
Reglamento de Disciplina, los recurrentes pretenden se declare la
caducidad de la instancia, se considera inoperante por actualizarse
la eficacia directa de la cosa juzgada.
Cabe señalar que ésta figura jurídica se surte cuando los sujetos,
objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en
cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente
decidida con el fallo del primero.
En ese sentido, es un hecho notorio8 que idénticas alegaciones
fueron vertidas por el recurrente en el recurso RI-018/2015, el cual
fue resuelto por este Tribunal el pasado veintiuno de octubre.
7 Consultable en la página oficial www.te.gob.mx
8 Jurisprudencia 27/97 de rubro “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN
INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 117
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
13
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Así mismo, la Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-
11437/2015 determinó que al haberse resuelto la queja partidista
con fecha anterior a la resolución de este Tribunal, no podía ya
decretarse la caducidad de la instancia respecto de la queja.
Lo anterior es así toda vez que la Sala Regional consideró que en la
normativa interna del PRD, la caducidad de la instancia de una
queja sustanciada ante la Comisión Jurisdiccional, podrá decretarse
en cualquier momento, hasta antes del dictado de la resolución
definitiva, sin embargo, en el presente caso, la resolución de la
queja ya había sido emitida, de ahí que no fuese procedente la
actualización de la caducidad.
En ese sentido, este Tribunal resuelve el punto controvertido
atendiendo a la resolución dictada en el expediente SG-JDC-
11437/2015, ya que resulta incuestionable que si la Sala Regional
emitió una resolución en la que dictó la decisión correspondiente
respecto a la caducidad, no resulta conforme a derecho que se
pretenda cuestionar dicha sentencia, la cual adquirió el carácter de
definitiva y firme y no existe la posibilidad jurídica ni material para
que mediante la presentación de un nuevo escrito u otro medio
impugnativo, este Tribunal este en aptitud de confirmar, modificar o
revocar las resoluciones emitidas por la Sala Regional.
Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al emitir la
jurisprudencia de rubro: " COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA
SU EFICACIA REFLEJA".9
En consecuencia, dado que se encuentra vedado para este Tribunal
la posibilidad de modificar o revocar las resoluciones dictadas en los
medios de impugnación de su competencia o de la Sala Regional,
es que debe considerarse como inoperante el presente agravio.
4.5 Valoración de pruebas
En principio, respecto a la alegación relativa a que diversas
documentales fueron aportadas al procedimiento de queja fuera de
los tiempos permitidos, este Tribunal debe razonar que tal agravio
es inoperante, por las siguientes razones.
9 Jurisprudencia 12/2003, localizable en la Compilación 1997-2013.
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250.
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14
Si bien es cierto, obra en autos escritos10 signados por Abraham
Correa Acevedo de dieciséis de diciembre de dos mil catorce y tres
de febrero, en los que por una parte solicita copia certificada de todo
lo actuado y por otra, aporta documentación relativa al proceso
electivo de catorce de diciembre de dos mil catorce, igualmente
cierto es que, tales documentales ya obraban en autos con
anterioridad a esa fecha, tal como se corrobora en auto admisorio
de diez de marzo emitido por la Comisión Jurisdiccional11
Respecto al agravio relativo a la indebida valoración de los medios
de prueba se estima fundado, por los siguientes razonamientos.
A efecto de determinar si la resolución emitida por la Comisión
Jurisdiccional fue acorde a su normatividad interna, es imperante
señalar cuál es el proceso de renovación de los órganos directivos
municipales, así como las facultades y atribuciones de cada órgano
que participa en el proceso electivo.
En ese sentido, con fundamento en los dispuesto en los artículos
34, 47, 48, 49, 50, inciso e); 53, 66, 76, inciso b); 77, inciso h); 90,
102, 103; 115, 130, inciso b); 148; 149, incisos a) y b); 158, 255,
263, 269, incisos b) y c); 270, 271, de los Estatutos; 7; 15, inciso c);
24, 40, 46 del Reglamento de Comités; 5, 6; 13, inciso b); 14, inciso
f); 15, incisos a), f) y h); 23, 24, 25; 35, numeral 2; 38, 41, 88, 101, y
122 del Reglamento de Elecciones, el Comité Municipal se integra,
entre otros, por un Presidente y un Secretario General, el cual se
renovará cada tres años mediante el proceso electivo siguiente:
En principio, cabe señalar que la Comisión Electoral es el órgano
colegiado de carácter operativo dependiente del Comité Nacional,
encargada de garantizar la adecuada realización de los procesos de
elección de carácter internos, por ello una de las principales
funciones, es la de organizar las elecciones de Presidente y
Secretario General del Comité Municipal en coadyuvancia con el
Comité Nacional.
En ese sentido, para el desarrollo de sus responsabilidades y
funciones la Comisión Electoral contará con el apoyo de
Delegaciones Electorales Estatales, quienes estarán sujetos a los
10
Obrante a fojas 133 y 134 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 11
Obrante a fojas 201 y 202 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
15
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
lineamientos y facultades que les otorgue expresamente el acuerdo
correspondiente.
Como primer acto, el Consejo Estatal o Comité Estatal emitirá la
convocatoria al Consejo Electivo, la cual deberá ser notificada al
Comité Nacional a efecto de que sea turnada a la Comisión
Electoral para su revisión, y posterior ratificación o rectificación.
Es decir, de la interpretación sistemática de ordenamientos internos
del PRD se infiere que la emisión de la convocatoria por parte del
Comité Estatal, no es definitiva hasta en tanto sea ratificada.
En la mencionada convocatoria se señalará entre otras cuestiones,
el proceso electivo a seguirse, forma y fecha de registro de
candidaturas, en síntesis, las condiciones específicas de la elección
que se trate.
La reglamentación en comento señala que los métodos de elección
pueden ser por votación de los Consejeros en el ámbito
correspondiente o por candidatura única presentada ante el Consejo
Electivo.
Posteriormente, en los plazos establecidos la Comisión Electoral,
por sí o mediante la Delegación, registrará a los candidatos para las
elecciones internas.
A continuación durante el Consejo Electivo, que se celebrará con la
presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera
convocatoria, o una tercera parte en ulterior convocatoria, se elegirá
a la planilla registrada mediante el voto del sesenta por ciento de los
Consejeros presentes.12
12
Estatuto. Artículo 115. Para el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:… c) En el día y hora fijada en la convocatoria, se reunirán los integrantes del órgano previa verificación de asistencia y certificación de la existencia de quórum. Además, para el caso de los Consejos, el Presidente de la Mesa Directiva declarará instalada la sesión y en el caso de los Comités Ejecutivos el titular de la Presidencia declarará instalada la sesión; d) Sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera convocatoria; e) En caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes y con la presencia del Presidente o del Secretario General en el caso de los Comités Ejecutivos del ámbito que corresponda, o bien, la Presidencia o Vicepresidencias en el caso de los Consejos del ámbito territorial que corresponda;… Reglamento de Elecciones. Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
16
Habiéndose elegido la planilla correspondiente, le compete a la
Comisión Electoral levantar la constancia respectiva. Por último se
tomará protesta a la planilla ganadora.
En el caso que nos ocupa, de las constancias obrantes en autos se
advierte que el ocho de noviembre de dos mil catorce el Comité
Estatal emitió convocatoria13 a los Consejeros Municipales a
participar en la instalación de los Consejos Municipales Electivos14,
constituidos para la elección de las Mesas Directivas de los
Consejos Municipales, Presidentes y Secretarios Generales, así
como de integrante de los Comités Municipales, entre otras fechas y
lugares, a las once horas de veintidós de noviembre de dos mil
catorce en el Salón Pérgola, edificio SNTE, ubicado en boulevard
Anáhuac número 957, Centro Cívico, Mexicali, Baja California.
Para tal efecto, se precisó que asistirían en calidad de Delegados
Políticos: Ana María Fuentes Díaz, Vicente Vega Ríos, Hilda Araceli
Brown Figueredo, y Margarita Gómez Hurtado.
Así mismo, como Delegados Electorales: Juan Carlos Rosas Rojas,
Francisco Javier González Rodríguez, Silvia Martínez, y Benito
Gómez Peña, quienes fueron ratificados mediante acuerdo ACU-
CECEN/11/149/201415 emitido por la Comisión Electoral.
En el referido acuerdo, además de nombrar a los antes referidos
como Delegados Estatales, designó a Mario Hernández Usaga y
Hernández como Delegado de la Comisión Electoral.
Es preciso señalar que, de igual forma, en el acuerdo de referencia
señala que los Delegados Estatales fueron designados con la
Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos: b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda. En el caso de este método la elección los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones; y … 13
Obrante a fojas 056 y 057 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 14
Reglamento de Elecciones. Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: … k) Consejo Electivo: Es la sesión de un Consejo en cualquiera de sus ámbitos, convocada exprofeso para elegir cargos de dirección y representación del Partido, así como de candidatos a cargos de elección popular; 15
Obrante a fojas 066 a la 069 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
17
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
finalidad de coadyuvar en los procesos electorales internos a
realizarse en los Consejos Municipales, quienes “serán
acompañados por el Delegado de la Comisión Electoral…”
Posteriormente, el veinte de noviembre de dos mil catorce la
Comisión Electoral recibió escrito16 fechado de diecinueve de
noviembre anterior, suscrito por el Presidente del Comité Estatal en
el que, entre otras cosas, señala:
“Por este conducto hago de su conocimiento, que por causas ajenas a nuestro partido el administrador del SNTE nos informó que será imposible utilizar sus instalaciones como sede para la realización del Consejo Electivo del municipio de Mexicali, por lo que presentamos la nueva sede ubicada en PASAJE OAXACA 68 ESQUINA PASAJE CELAYA, CENTRO CÍVICO, CP. 21000, MEXICALI, BAJA CALIFORNIA”
Escrito que para este Tribunal no tiene efecto alguno, ya que debió
ser primeramente ratificado por la Comisión Electoral, y
posteriormente publicada por los mismos medios por los cuales fue
publicitada la convocatoria de mérito.
Lo anterior, toda vez que como se expuso líneas arriba, la emisión
de la convocatoria debe de ser aprobada por la Comisión Electoral,
e igual suerte corre la solicitud de cambio de sede suscrita por el
Presidente del Comité Estatal.
Sin que se encuentre acreditada tal situación, pues no obra en autos
que la Comisión Electoral haya aprobado el cambio de sede del
Consejo Electivo, ni que se haya publicitado en las formas
regulares.
En consonancia con el criterio sostenido por la Sala Superior al
dictar la tesis de rubro: “CONVOCATORIAS A PROCESOS
INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS
MODIFICACIONES DEBEN NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL
MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO
PRIMIGENIO”17
16
Obrante a foja 89 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 17
Tesis XXII/2014, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 39 y 40.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
18
Ello se corrobora con el “Informe sobre la instalación del Consejo
Municipal para la elección de la Mesa Directiva, del Presidente y
Secretario General, así como integrantes del Comité Ejecutivo
Municipal incluyendo al Secretario o Secretaria de Jóvenes del
Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California,
celebrado el sábado 22 de noviembre de 2014.”18 que a letra dice:
“…UNO.- Siendo las 9:00 horas del día sábado 22 de noviembre, acudí al domicilio Boulevar (sic) Anáhuac 957, colonia Centro Cívico, C.P. 1060 (sic), Mexicali, Baja California, en el lugar denominado SNTE Sección dos, en el Salón Pérgola, donde realizan asambleas y Reuniones sus agremiados, el cual fue designado sede de los actos de instalación y elección de conformidad con la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ASI COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES TODDOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DOS.- Siendo las 11:00 horas se dio inicio el registro, y al no alcanzar el quórum legal a las 12:00 horas se pasó a Segunda Convocatoria habiendo quórum con 43 Consejeros Municipales presentes.
Una vez que empezó el Registro, se presentó al lugar quien dijo ser Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, me informó de manera verbal que había un supuesto cambio de sede, el cual era en el Pasaje Oaxaca 68 esquina con Pasaje Celaya, Colonia Centro Cívico, C.P. 21000 pero sin acreditarlo con algún documento.
Verifiqué en estrados de la página Web del PRD, y hablé a la Ciudad de México a la Comisión Electoral y en ningún lado se supo de la existencia de alguna “fe de erratas” que en tiempo y forma hubiera sido de nuestro conocimiento.
TRES.-Estuvieron presentes para coadyuvar con los trabajos del día francisco Javier González Rodríguez, en calidad de Delegado Estatal de la comisión electoral de conformidad al Acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014, así como Hilda Araceli Brown Figueredo y Humberto Zúñiga Sandoval del Comité ejecutivo Estatal, entre otros miembros.
CUARTO.- Por lo tanto la instalación del Consejo Municipal se realizó en tiempo y forma, en el lugar indicado y se realizaron las elecciones de la Mesa Directiva, Presidente, Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo Municipal.”
18
Obrante a foja 108 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
19
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Del informe trasunto, suscrito por Mario Hernández Usaga y
Hernández, quien tenía la facultad de emitirlo al haber sido
designado como Delegado de la Comisión Electoral, se desprende
lo siguiente:
1. Se llevó a cabo el Consejo Electivo en la fecha y lugar
indicados en la convocatoria primigenia.
2. El Presidente del Comité Estatal le manifestó que había un
cambio de sede.
3. Tras la verificación de tal situación concluyó que ni en los
estrados de la página Web, ni en la Comisión Electoral se
encontraba una “fe de erratas” para la modificación de la
convocatoria.
4. Que ha dicho evento asistieron y coadyuvaron tanto el
Delegado de la Comisión Electoral, Delegados Estatales y los
Delegados Políticos.
5. La instalación del Consejo Municipal se realizó en tiempo y
forma.
En ese sentido, es incorrecto la apreciación de la responsable al
señalar que advirtió la existencia de dos sedes en las cuales ha sido
convocado el Consejo Electivo que nos atañe, ello es así ya que si
bien es cierto, existe la solicitud o aviso de cambio de sede para la
celebración del Consejo Electivo, se infiere que igualmente cierto es
que la imposibilidad a la que hace referencia el Presidente del
Comité Estatal no se materializó, primeramente por la falta de
aprobación de la misma, la posterior publicación y por último que el
Consejo Electivo si tuvo verificativo en tal lugar y fecha.
En consecuencia se estima que únicamente fue aprobado un
domicilio para que fuera sede del Consejo Electivo sito Boulevard
Anáhuac 957, colonia Centro Cívico, Mexicali, Baja California.
Por otra parte, derivado de la solicitud de cambio de domicilio es
que, aun cuando no se acredita que fuese aprobado, el veintidós de
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
20
noviembre se hizo constar en acta circunstanciada19 (lo que dio pie
a la posterior celebración de la sesión del catorce de diciembre en
donde en apariencia eligen a Leticia Palomar Vásquez) que no se
pudo dar cumplimiento al punto 1 del orden del día, correspondiente
al registro de asistentes y al establecimiento del quórum legal para
el inicio de los trabajos señalados, situación que se inicia y verifica
primeramente a las once horas en primer convocatoria y a las doce
horas en segunda convocatoria.
Por lo que, el veinticinco de noviembre posterior, el Comité Estatal
emitió acuerdo20 en cuyo punto único señaló que “En virtud de que
el Consejo electivo convocado para el día 22 de noviembre de 2014
no pudo llevarse a cabo conforme a tiempo y forma debido a las
circunstancias descritas en el anexo, se acuerda que la realización
del proceso electivo, que cumpla con las certezas democráticas y
legales necesarias y dé certidumbre jurídica al procesos mismo será
llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2014 en el Restaurante
Nuevo Gran Palacio, ubicado en Calzada Independencia #940-B
Centro Cívico, Mexicali, Baja California.”
En consonancia a lo ya razonado, el referido acuerdo por el que
modifica la convocatoria primigenia, también debió correr la suerte
de la primera, es decir, debió ser aprobada y publicada por la
Comisión Electoral a fin de que surtiera efectos jurídicos.
Como resultado de lo anterior, se advierte que en autos obran tres
actas circunstanciadas de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I
Consejo Electivo, dos de ellas fechadas al veintidós de noviembre y
una tercera a catorce de diciembre todas del dos mil catorce, que
para mayor claridad se expondrá las características de cada una en
un cuadro esquemático que se inserta a continuación:
Documental Acta Circunstanciada21
Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo 22
Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo23
19
Obrante a fojas 93 y 94 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 20
Obrante a fojas 90 a la 92 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 21
Obrante a fojas 93 y 94 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015. 22
Obrante a fojas 118 a la 120 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
21
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Documental Acta Circunstanciada21
Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo 22
Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo23
Fecha Veintidós de noviembre de dos mil catorce
Veintidós de noviembre de dos mil catorce
Catorce de diciembre de dos mil catorce
Descripción No se pudo dar cumplimiento al punto 1 del orden del día, correspondiente al registro de asistentas y al establecimiento del quórum legal.
El Consejo eligió la propuesta de fórmula única, conformada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General, respectivamente.
El Consejo eligió la propuesta de fórmula única, conformada por Leticia Palomar Vásquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidenta y Secretario General, respectivamente.
Signado por Delegados Políticos:
Ana María Fuentes Díaz, Vicente Vega Ríos, Margarita Gómez Hurtado.
Delegados Electorales:
Juan Carlos Rosas Rojas, Silvia Martínez, Benito Gómez Peña
Delegado de la Comisión
Mario Hernández Usaga y Hernández
Delegados Políticos:
Hilda Araceli Brown Figueredo
Delegados Electorales:
Francisco Javier González Rodríguez.
Mesa Directiva
Eduardo Ruben Serrano Rivas (Presidente)
Rodrigo soto Aguilera (Vicepresitente)
Sesma Martines Sandra (Vocal)
Delegados Políticos:
Ana María Fuentes Díaz, Vicente Vega Ríos, Margarita Gómez Hurtado.
Delegados Electorales:
Juan Carlos Rosas Rojas, Silvia Martínez, Benito Gómez Peña
Mesa Directiva
María del Consuelo García Rodríguez
23
Obrante a fojas 138 a la 140 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
22
Documental Acta Circunstanciada21
Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo 22
Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Electivo23
Figueroa Guerra Tamara (Vocal)
En principio, todas las documentales analizadas son consideradas
como privadas, de conformidad con los artículos 312, 313, 322 y
323 de la Ley Electoral, por lo que en lo individual merecen valor
probatorio indiciario, y en caso de que fueran emitidas por órganos
partidarios en ejercicio de sus funciones adquirirán por sí mismos el
carácter de indicio fuerte.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la responsable en cuanto
a que la fuerza indiciaria depende del número de signantes de las
documentales, es decir, entre mayor número de Delegados mayor
valor, este Tribunal estima que la fuerza o debilidad convictiva de
los medios de prueba depende de sí fueron emitidas por quién tenía
atribuciones o no.
En la especie, el Acuerdo 149 de la Comisión Electoral descrito con
anterioridad fueron nombrados como Delegados Estatales a: Juan
Carlos Rosas Rojas, Francisco Javier González Rodríguez, Silvia
Martínez, y/o Benito Gómez Peña; y como Delegado de la Comisión
Electoral a Mario Hernández Usaga y Hernández.
En el referido acuerdo, señala que los Delegados Estatales tendrán
las siguientes funciones:
a) Coadyuvar en el proceso de instalación de los Consejos
Municipales.
b) Recibir las solicitudes de registro de candidatos a los cargos
señalados en la convocatoria.
c) Orientar a los solicitantes sobre el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad y las documentales que así lo
acrediten.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
23
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
d) Realizar los requerimientos necesarios para aclaraciones y
subsanaciones dentro del plazo legal previsto en la
convocatoria.
e) Resguardar los expedientes de registro de los candidatos.
f) En coordinación con la Dirección de Operación, entregar la
documentación de la elección ante Oficialía de Partes.
g) Coadyuvar en la capacitación de las delegaciones
municipales para la debida realización de los procesos
electorales internos.
Así mismo, se hace la precisión que los referidos Delegados
Estatales deben estar acompañados por el Delegado de la Comisión
Electoral.
En esa tesitura, para que un documento expedido por la Delegación
debe estar emitido conjuntamente por los Delegados Estatales y el
Delegado de la Comisión, los primeros únicamente en calidad de
coadyuvantes.
Por consiguiente, si se advierte que de las actas descritas en el
cuadro esquemático anterior, la primera y tercera son emitidas
únicamente por los Delegados Estatales y Políticos, sin la presencia
del Delegado de la Comisión, es claro que no reúne el requisito
necesario para su emisión de ahí que si valor convictivo sea
disminuido.
Máxime que la responsable parte de la premisa inexacta al sostener
que las decisiones de los órganos colegiados del partido se toman a
través de mayoría y que por ello el “acta que junta la mayoría de las
firmas de la Delegación es la segunda –expuesta en la presente
resolución como la primera-”.
Lo inexacto de su apreciación radica en que la elección es
organizada por la Comisión Electoral a través de su Delegado, las
Delegaciones Estatales, Políticas y Mesa Directiva, mientras que la
decisión, que en el caso que nos ocupa es la elección de Presidente
y Secretario General del Comité Municipal, es aprobada por los
Consejeros Municipales que integran el Consejo Electivo. De ahí
que no sea dable “pesar” el número de firmas de los Delegados.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
24
Aunado a que, contrario a lo sostenido por la responsable el número
de Delegados no impacta en la decisión colegiada, pues éstos no
forman parte del quórum ni tienen como facultad el votar en las
decisiones aprobadas en el Consejo Electivo.
Mientras que el Acta circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno
Ordinario del I Consejo Electivo de veintidós de noviembre de dos
mil catorce fue emitida por el Delegado de la Comisión, Delegados
Políticos, Delegados Electorales y la totalidad de la Mesa Directiva,
por lo que, tal documental concatenada con el acuerdo 149 genera
una mayor convicción.
De igual forma, no pasa desapercibido, que la última sesión del
Consejo Electivo estaba convocada, mediante acuerdo del Comité
Estatal, para que tuviera verificativo el seis de Diciembre, no
obstante, se observa que está fechada a catorce de Diciembre.
Por otra parte, en cuanto el contenido de la segunda y tercera acta,
para mayor claridad se inserta la primera hoja de las mismas, a
efecto de realizar el análisis correspondiente.
Como se observa, de la primera de las imágenes trasuntas, en el
acta se asentó que el Consejo Electivo lo conforman noventa y dos
Consejeros Municipales, de los cuales estuvieron presentes
cuarenta y tres, que representan a más de la tercera parte.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
25
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Por lo que con fundamento en los artículos 115 del Estatuto y 46,
incisos d) y e) del Reglamento de Comités que señalan que los
Comités sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más
uno de sus integrantes, en primera convocatoria; o en caso de no
reunirse el quórum después de sesenta minutos se asentará una
segunda convocatoria, con un quórum no inferior a la tercera parte
de sus integrantes.
Tal acta se adminicula con el informe sobre la instalación del
Consejo Municipal, antes transcrito, en cuanto a que señala que no
se alcanzó el quórum a la hora de la primera convocatoria, y que en
segunda convocatoria se encontraban presentes cuarenta y tres de
los noventa y dos Consejeros, por lo que había quorúm legal para
sesionar válidamente.
Respecto a la segunda acta, se observa que en el párrafo relativo al
quórum para llevar a cabo el Consejo Electivo, se encuentra una
línea en blanco, es decir, no se asentó el número de Consejeros
Municipales presentes, por lo que no se tiene certeza respecto a si
fue celebrada con la presencia de la mitad más uno de los
Consejeros, con la tercera parte o sin la presencia de ellos.
En consecuencia, este Tribunal considera que el acta de catorce de
diciembre de dos mil catorce, trastoca los principios de certeza y
legalidad pues, no se tiene seguridad jurídica respecto a si tal
sesión tuvo verificativo válidamente o no.
Por consiguiente, es que no genera convicción para acreditar que tal
sesión tuvo verificativo en los términos asentados, ni que la elección
de Presidente y Secretario General del Comité Municipal haya sido
con el apoyo de al menos el sesenta por ciento de los presentes,
como lo establece la normatividad interna.
Por otra parte, este Tribunal considera fundadas las alegaciones
del recurrente relativo a que la responsable no valoró correctamente
su escrito de renuncia, como medio para acreditar la elegibilidad del
mismo.
Lo anterior es así puesto que si bien es cierto, como lo señala el
recurrente los artículo 256, inciso c) del Estatuto y 87 del
Reglamento de Elecciones, no contemplan como requisito el no
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
26
desempeñar un cargo en cualquier órgano del PRD, igualmente
cierto es que el artículo 10 del Reglamento de Comités establece
que se no podrán desempeñar de manera simultánea dos cargos
ejecutivos dentro del Partido en ningún ámbito.
Lo que lleva a interpretar que a efecto de estar en posibilidades
materiales de ejercer al cargo al que pretende acceder es necesario
separarse del cargo anterior.
Ello no irroga al recurrente, pues como lo menciona en su escrito de
demanda y obra en autos, el veintiuno de noviembre de dos mil
catorce presentó ante el Comité Estatal escrito de renuncia24 al
cargo de Secretario de Acción Política Estratégica del PRD. El cual
fue recibido por el Secretario de Derechos Humanos, y la Secretaria
de Difusión y Propaganda, ambas Secretarias integrantes del Comité
Estatal.
La Sala Superior ha determinado que tal requisito es de los
considerados como negativo, por lo que en principio se encuentra
satisfecho con la presentación del escrito de renuncia, sin que haya
prueba que acredite que aún se encuentra ejerciendo el cargo de
Secretario de Acción Política Estratégica del PRD.
Si bien, tal escrito obra en copia simple en autos, el hecho que se
encuentren plasmadas los nombres, firmas y cargos de los antes
mencionados como receptores del mismo, así como del Delegado
Electoral Francisco Javier González Rodríguez, es que genera la
presunción de su existencia.
Más aún que, como se desarrollo en párrafos precedentes, durante
la etapa de registro los Delegados Electorales tiene como función el
verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, sin
que tampoco obre en autos objeción alguna al respecto.
Cabe precisar que se estima que la renuncia a un cargo, es un acto
volitivo independiente y autónomo a cualquier otro, en otras
palabras, no es necesaria la emisión de otro acto, como lo sería la
aceptación o aprobación, para que tuviera efectos jurídicos.
Resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior, en los
recursos de apelación SUP-RAP-113/2009, SUP-RAP-116/2009 y
24
Obrante a foja 054 del cuaderno Anexo I del expediente RI-020/2015.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUP-RAP-119/2009, en los que determinó que “solamente se
justificaría una restricción a los derechos político electorales por
cuestiones inherentes a la persona, como son la edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena
por juez competente en proceso penal, siendo que el hecho de
negarse la licencia de separación formal del cargo no constituye una
de esas causas, ni tampoco es razonable y proporcional restringir el
derecho al voto pasivo del ciudadano, por el solo hecho de ocupar el
citado cargo.”
Lo fundado del agravio radica a que la responsable no le otorgó
valor alguno al referido escrito de renuncia, sin que hubiese caudal
probatorio en contrario, ni medio que acreditara que al momento de
la celebración del Consejo Electivo el recurrente ostentara cargo
partidista.
Cobra relevancia lo establecido en la tesis de rubro:
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE
CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.25
Igualmente, son infundados los planteamientos esgrimidos por
Leticia Palomar Vásquez, pues a su parecer de las constancias se
desprende que cuenta con la calidad de Presidenta del Comité
Municipal, por lo que atendiendo al principio de legalidad y de
petición, solicita se revoque la resolución combatida, a efecto de
dejar firme el acto por el cual la Comisión Electoral le reconoce tal
carácter.
Lo anterior es así, puesto que como se concluyó en párrafos
precedentes -razonamientos que en obvio de repeticiones se dan
por reproducidos-, las documentales en las que pretende sustentar
la calidad de Presidenta del Comité Municipal, no generan certeza
respecto a la validez y legalidad de su emisión y contenido, de ahí lo
infundado de su agravio.
25
Tesis LXXVI/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
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5. EFECTOS.
Por todo lo razonado y toda vez que es fundado el agravio relativo a
la indebida valoración de los medios probatorios lo procedente es
revocar la resolución controvertida, y en consecuencia quedan sin
efectos cualquier acto dictado con posterioridad y derivado de ella, a
efecto de confirmar los siguientes actos:
a. La elección del Consejo Electivo llevada a cabo el veintidós de
noviembre de dos mil catorce, así como los diversos procesos
electivos desarrollados en esa misma fecha, como son: la
elección de la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Mexicali,
la elección de Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela
Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General del Comité
Municipal, respectivamente; el I Consejo Municipal de Jóvenes y
la elección de la Secretaría de Jóvenes de Mexicali, Baja
California.
b. La Constancia de Registro Único, otorgada por la Comisión
Electoral a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente
Municipal del PRD en Mexicali, de fecha doce de diciembre de
dos mil catorce.
En ese sentido, la Comisión Jurisdiccional tomará las medidas
necesarias para que en un plazo de cinco días naturales contados a
partir de la notificación, dé pleno cumplimiento a esta ejecutoria y
restituir a los recurrentes Julio Octavio Rodríguez Villarreal y
Graciela Treviño Garza, en el pleno goce de sus derechos
partidistas como Presidente y Secretaria General del Comité
Municipal, debiendo informar a este Tribunal veinticuatro horas
después de su cumplimiento o vencido el plazo.
RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional
Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el recurso
de queja QE-039/2015, para los efectos señalados en el último
considerando. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de
la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
NOTIFÍQUESE.
RI-020/2015 Y ACUMULADOS
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado
de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados
que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ
CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS