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[Recopilación Doctrina Legal TARC 2015] Francisco L. Hernández González
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RECOPILACIÓN DE DOCTRINA LEGAL DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS DE RECURSOS CONTRACTUALES AÑO 20151
(CENTRAL, ANDALUCÍA, ARAGÓN, CASTILLA Y LEÓN, MADRID, NAVARRA
Y PAÍS VASCO)2
SUMARIO
I. Recurso especial
1.1. Plazo de interposición:
- Cómputo del plazo.
- Plazo de interposición del recurso en el caso de un procedimiento negociado
sin publicidad
- Interrupción del plazo de interposición (por acceso al expediente)
- Impugnación extemporánea de los pliegos (recurso indirecto)
- Notificación del acto impugnado por correo electrónico
1.2. Lugar de presentación del recurso especial.
- Presentación en la oficina de correos o en un registro administrativo que no es
ni el del órgano de contratación ni el del Tribunal
- Presentación en un registro no previsto en la normativa
1.3. Legitimación
1.3.1. Falta de legitimación
- De una empresa que no puede ser licitadora
- Del presidente de una Asociación de vecinos
- Legitimación de las UTEs. Desistimiento de una de ellas
- De licitador que ha retirado su oferta
- De licitador que impugna la adjudicación de lotes a los que no concurre
1.3.2. Existencia de legitimación
- De una empresa en situación concursal
- De un licitador excluido para posteriormente impugnar la adjudicación
- De un grupo político
- De concejales.
1.4. No acreditación de la representación.
1.5. Cuestión de nulidad
1.6. Clasificación del contrato:
1 Documento elaborado por Francisco L. Hernández González (Universidad de La Laguna), en el marco
del Proyecto de Investigación DER 2012-32911. 2 No se incluye la doctrina del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, dado que no se dispone de
versión en castellano.
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1.6.1. Concierto
1.6.2. Diferencia entre contrato de servicios y concesión de servicios
1.6.3. Contrato administrativo especial
1.7. Presentación telemática
1.8. Contenido del informe que el órgano de contratación debe hacer llegar al Tribunal
junto con el expediente
1.9. Criterio antiformalista
1.10. Derecho de acceso al expediente
II. Recursos contra los pliegos
2.1. Objeto del contrato.
2.1.1. Inclusión en la descripción del objeto del contrato de la referencia a una
marca o a un producto determinado
2.1.2. Contratos mixtos.
2.1.3. Ampliación del objeto del contrato
2.2. Precio licitación (presupuesto del contrato)
2.3. Plazo de presentación de ofertas
2.4. Fórmulas de valoración de las ofertas
2.5. Cláusula de adscripción de medios (arraigo territorial)
2.6. Subrogación de personal
- Omisión en el pliego de información de personal a subrogar: nulidad del
procedimiento.
- Incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de informar a
los licitadores sobre los costes de la subrogación empresarial.
- Consideración a la hora de elaborar el presupuesto
2.7. Mejoras
2.8. Modificación de los pliegos
- La modificación del pliego que afecta a los medios de acreditación de la
solvencia requiere la apertura de un nuevo plazo de presentación de
proposiciones y permitir al licitador retirar su oferta con el fin de presentar
otra.
- Establecimiento de nuevo plazo de presentación de proposiciones
- Corrección de error material
2.9. Solvencia
- Exigencia de solvencia por medios no previstos en el TRLCSP
- Indebida exigencia de determinada habilitación empresarial o profesional
- Exigencia al personal de un número de años de experiencia desproporcionado.
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2.10. Modificación del contrato
- Previsión que exige que un licitador asuma el impacto económico de una
modificación, si ésta no supera determinado porcentaje.
- Criterios
2.11. Revisión de precios
III. Procedimiento de licitación
3.1. Acto público
3.2. Desistimiento
3.3. Negociado sin publicidad
3.4. Conflicto de intereses con miembros de la Mesa
3.5. Sorteo (excepciones)
IV. Admisión de ofertas
4.1. Acreditación de experiencia con empresa participada
4.2. Falta de capacidad y solvencia
4.3. Empresa radicada en el extranjero (exigencia de certificado nacional)
4.4. Inadmisión por exceder de extensión
4.5. Error en la oferta económica:
- Corrección una vez abiertas las ofertas
4.6. Proceso de negociación
V. Exclusión de licitadores
5.1. Posibilidades de recurso
5.2. Incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas
5.3. Presunción de temeridad (ofertas anormalmente bajas)
- Criterios
- Justificación
- Costes laborales
- En precios unitarios
5.4. Solicitud de aclaración de la oferta entes de acordar la exclusión del licitador
5.5. No acreditar los requisitos previos de capacidad y solvencia
5.6. Confidencialidad de las ofertas / violación del secreto de la oferta
5.7. Falta de motivación
VI. Adjudicación del contrato
6.1. Motivación de la resolución de adjudicación
6.2. Motivación en contratos sujetos a la LCSE
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6.3. Criterios de adjudicación:
- Certificación de calidad y/o gestión medioambiental
- Descuento por volumen de compra
- Vinculación directa con el objeto del contrato
- Criterios sujetos a fórmulas
- No obstaculice la libre competencia
6.4. Deslocalización de los trabajos objeto del contrato
6.5. Reserva de contratos a entidades sociales
6.6. Empresas vinculadas
6.7. Subcriterios de adjudicación no ponderados en el PCAP.
6.8. División en lotes
6.9. Acuerdo marco
6.10. Renuncia a celebrar el contrato
VII. Criterios de valoración
7.1. Valoración del criterio precio
7.2. Valoración de la experiencia
7.3. Valoración del equipo de trabajo
7.4. Discrecionalidad técnica
7.5. Actuación de la Mesa de contratación (comité de expertos)
7.6. Método de valoración
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RESUMEN DE DOCTRINA
I. Recurso especial
1.1. Plazo de interposición.
- Cómputo del plazo:
Resolución TACRC nº 972/2015, de 9 de octubre. El Reglamento del TACRC
(artículo 19) especifica que el plazo para la interposición de recurso contra el anuncio de
licitación y los pliegos comienza a partir del día siguiente a la fecha de su publicación
en el DOUE, o, en su defecto, en el perfil de contratante, y si ésta no estuviera
acreditada fehacientemente, desde el día siguiente a la fecha de publicación en el BOE
o, en su caso, en los boletines oficiales autonómicos o provinciales. Este criterio
coincide con el mantenido por el Tribunal en numerosas resoluciones. No obstante, la
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2015, (donde se recurría la
Resolución 246/2014 del TACRC), consideró que se debía tener en cuenta como fecha
de referencia la de la última publicación, correspondiente en ese caso al BOE. A raíz de
esa sentencia, algunas resoluciones del TACRC (entre otras, la nº 418/2015, de 8 de
mayo) siguieron el criterio fijado por la Audiencia Nacional. Contando con lo
establecido por la Audiencia Nacional en la sentencia mencionada, desde la Resolución
TACRC nº 972/2015, de 9 de octubre, se aplica el criterio del Reglamento del
TACRC (que aún no había entrado en vigor). Considera esa resolución que “al
publicarse en el perfil del contratante el anuncio junto a los pliegos… sí se tiene la
seguridad de que el licitador, o los posibles interesados, Asociaciones como la
recurrente, ha accedido a los mismos en esa fecha, siendo esta la que debe tenerse en
cuenta. Así mismo se publicó en el DOUE…, dejando constancia en la citada
publicación de en qué dirección podían obtenerse los Pliegos. No suponiendo en ningún
caso esta apreciación desconocer que además es obligatoria por imperativo legal la
publicación en los boletines correspondientes”.
- Plazo de interposición del recurso en el caso de un procedimiento negociado sin
publicidad
Resolución TARC CyL nº 93/2015, de 11 de noviembre. El Tribunal examina la
aplicación del artículo 19 y disposición transitoria primera del Real Decreto 814/2015,
de 11 de septiembre. Se trata de una resolución de inadmisión por la presentación del
recurso en una oficina de Correos sin cumplir las formalidades exigidas por la
normativa reguladora de dicho servicio para su eficacia. La empresa remitió el recurso
al órgano de contratación por fax y correo electrónico el día en el que finalizaba el plazo
de interposición y en dicha fecha remitió el recurso por correo postal. Desde la entrada
en vigor del Reglamento de los procedimientos especiales, que tuvo lugar el 25 de
octubre de 2015 (con posterioridad a la interposición del recurso), su artículo 18, tras
reiterar la regla general según la cual “La presentación en las oficinas de correos o en
cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no
interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la
cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del
órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo,
según proceda”, puntualiza que “No obstante, cuando en el mismo día de la
presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano
de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como
fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia”.
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Este Tribunal no considera, sin embargo, que el supuesto analizado pueda subsumirse
en dicha excepción, no solo por la dificultad de entender que el acto de interposición,
que fue previo a la entrada en vigor del Real Decreto 814/2015, sea un trámite de
posible adaptación a sus determinaciones, en el sentido de la disposición transitoria
primera (“Los procedimientos en curso adaptarán su tramitación a las disposiciones del
presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo sin retroceder en el
estado de tramitación en que se encontraran en tal momento”), sino también porque, aun
si así fuera, la presentación en la oficina de Correos por el interesado no cumplió las
formalidades que la normativa reguladora de este servicio exige para que aquélla tenga
plenos efectos ante las Administraciones Públicas. En este sentido, el artículo 31 del
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por el
Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, dispone, en relación con la “Admisión de
solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los
órganos de las Administraciones públicas” que “Las solicitudes, escritos y
comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las
Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la
prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de
que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan
constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su
admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su
admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del
envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la
copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera
enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél
ante el órgano administrativo competente. “Practicadas las diligencias indicadas, el
propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de
admisión, cuya matriz archivará en la oficina”.
- Interrupción del plazo de interposición del recurso especial (por acceso al
expediente administrativo):
Resolución TACRC nº 124/2015, de 7 de septiembre. En esta Resolución se expone
la doctrina sobre la interrupción del plazo de interposición del recurso especial en
los casos de acceso al expediente administrativo. La posibilidad de acceso al
expediente es un trámite no previsto en la regulación del recurso especial. Sin embargo
tal derecho, además de por la normativa general de procedimiento administrativo y la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que también regula su ejercicio, viene amparado, en el ámbito de la
contratación pública, por el principio general de transparencia y por el derecho efectivo
a la interposición de un recurso fundado cuyo ejercicio debe ser garantizado. La
concesión del acceso al expediente en los últimos días del plazo de interposición del
recurso o una vez transcurrido este supondría la vulneración del derecho al recurso, pero
por otra parte, el carácter improrrogable de aquél determinaría que no deba computarse
de nuevo el plazo de interposición, una vez concedido el acceso, pues ello supondría la
indeterminación del plazo de interposición del recurso especial, que a su vez impide que
el órgano de contratación conozca la fecha final del efecto suspensivo anejo a la
interposición del recurso contra la adjudicación y originaría una disparidad de plazos
según la fecha de acceso de cada uno de los interesados. El Tribunal en el caso de
recursos interpuestos en plazo en los que se solicita el acceso al examen del expediente,
viene reconociendo el derecho de acceso, ampliando el plazo de presentación del
recurso de forma expresa de manera que se garantiza, de una parte la interposición
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dentro del plazo suspensivo de un recurso contra la indefensión que tal situación
produce y de otra parte el derecho a un recurso contra la cuestión de fondo. La
jurisprudencia de Unión Europea señala que el plazo suspensivo de la perfección del
contrato cuando cabe recurso contra los contratos sujetos a regulación armonizada debe
facilitar el tiempo suficiente para que los licitadores afectados puedan examinar la
decisión de adjudicación y valorar si es procedente el recurso (sentencia del TGUE de 9
de septiembre de 2010, asunto T-387/08, Evropaïki Dynamiki-Proigmena) y asimismo
reconoce su carácter preclusivo. La posibilidad de interponer recurso después de
transcurrido el plazo de caducidad supondría admitir que los órganos de contratación no
conocerán si se ha presentado recurso durante el plazo suspensivo de la formalización.
Por tanto, podrán llegar a la perfección del contrato sin tener la información suficiente
para valorar la permanencia o levantamiento de la suspensión automática. Para el
recurrente implicaría la posibilidad de formular recurso una vez transcurrido el pazo
suspensivo, es decir sin las garantías de las medidas provisionales que avalen una
resolución eficaz. El objetivo de garantizar la existencia de recursos eficaces contra la
infracción de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos
públicos sólo puede alcanzarse si los plazos establecidos para interponer estos recursos
no comienzan a correr antes de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber
tenido conocimiento de la alegada infracción de dichas disposiciones (véase, en este
sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Universale-Bau,
dictada en el asunto C-470/99, apartado 78 y Sentencia de 28 de enero de 2010, en el
asunto Uniplex, C-406/08, apartado 32 y la STJUE de 8 de mayo de 2014, dictada en el
asunto C-161/13). De acuerdo con lo anterior, el Tribunal considera que siempre y
cuando el recurso se base en lo examinado en el expediente por tratarse de cuestiones no
reflejadas en la resolución notificada procede la interrupción del plazo de interposición
del recurso desde la fecha de solicitud hasta la puesta a disposición del expediente en
que se reanuda.
- Impugnación extemporánea de los pliegos (“recurso indirecto”).
Acuerdo TACP Aragón nº 94/2015, de 26 de octubre. Analiza el Tribunal si procede
la impugnación extemporánea de los pliegos, al haber transcurrido el plazo previsto en
el art. 44.2 a) TRLCSP. Al respecto, sostiene que “es cierto que los Tribunales
administrativos de recursos contractuales suelen inadmitir por extemporáneo, aquel
recurso especial interpuesto contra un acto de exclusión o adjudicación, en el que se
alegan cláusulas ilegales del PCAP o del PPT. Toda vez que la participación del
recurrente en la licitación, supuso la aceptación incondicionada de dichos pliegos
(artículo 145.1 TRLCSP). Y, por tanto, el recurso contra ellos debió interponerse en el
plazo de 15 días hábiles, desde que se recibieron o fueron conocidos. Y no es posible
recurrirlos cuando se notifica el acto de exclusión o adjudicación por haber transcurrido
el plazo para hacerlo y tratarse de un acto consentido y firme. Sin embargo, la
aplicación efectiva de la Directiva 89/665 “debe habilitar la interposición de un recurso
especial contra el acto de adjudicación, o de exclusión como en este caso, en el que el
recurrente alegue la infracción del ordenamiento jurídico en las regulaciones de los
pliegos, cuando dicha infracción aún no le suponía una lesión directa que le excluía del
procedimiento licitatorio (…) No es admisible, en contra del efecto útil de la Directiva
de recursos, una interpretación del artículo 145.1 TRLCSP que supone consentir causas
de nulidad de pleno derecho, o infracciones de los principios básicos de la contratación
pública, por presumir el consentimiento o aquiescencia del licitador, por su mera
participación en la licitación sin recurrir el pliego”.
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Resolución OARC Euskadi nº 144/2015. Como es bien sabido, una reiteradísima
doctrina establece que los pliegos, que son susceptibles de una impugnación autónoma,
pasan a ser inatacables una vez que no se ha interpuesto en plazo el correspondiente
recurso. Esta doctrina se ha visto confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJ), que considera necesario para el efecto útil del recurso
especial la existencia de plazos de interposición preclusivos que impidan que los
interesados puedan entorpecer o dilatar indebidamente los procedimientos de
adjudicación en cualquier momento por vicios de legalidad de actuaciones anteriores.
La citada doctrina ha sido matizada por esa misma jurisprudencia, que establece, como
excepción a la preclusividad del recurso, las irregularidades de las bases de la licitación
cuyo alcance perjudicial para el interesado solo se manifiesta con posterioridad (ver la
sentencia «eVigilo», C-538/13, EU:C:2015:166). Con base en esta excepción, este
OARC/KEAO ha aceptado, con ciertas condiciones, la posibilidad de que, a propósito
de la impugnación de la exclusión de un licitador o de la adjudicación del contrato
se plantee el llamado «recurso indirecto» contra los pliegos, limitándolo a los casos
en los que la aplicación de una cláusula de los pliegos permite al órgano de
contratación adjudicar el contrato o excluir a un licitador de modo arbitrario (ver
la Resolución 129/2015 del OARC/KEAO). Si no se cumple ese requisito básico, debe
regir el principio general de que los pliegos consentidos por no haber sido recurridos en
tiempo y forma vinculan a la Administración y a los licitadores.
- Notificación del acto impugnado por correo electrónico
Resolución OARC de Euskadi nº 35/2016. La UTE en sus alegaciones plantea la
inadmisión del recurso por extemporáneo. Aporta como prueba un correo electrónico
enviado por el Ayuntamiento de Bilbao, a las 12h 50m del 14 de diciembre de 2015,
entre otras, a la dirección [email protected], designada por el recurrente como medio de
comunicación entre el Ayuntamiento y los licitadores, según lo previsto en la cláusula
12.2 del PCAP. Según el interesado, si se computa el inicio del plazo de presentación
del recurso desde el día siguiente —15 de diciembre de 2015— el último día para su
interposición sería el 2 de enero de 2016 y el recurso se interpuso el día 4 de enero de
2016. Añade el adjudicatario impugnado que el recurrente omite en su recurso dicha
comunicación mediante correo electrónico y tiene en cuenta la comunicación posterior
del órgano de contratación vía postal con fecha de registro de salida de 15 de diciembre
2016. Concluye que el plazo transcurrido entre la fecha en la que se efectúa la remisión
mediante correo electrónico de la notificación del acto recurrido y la fecha de
interposición del recurso es superior a los 15 días hábiles establecidos en el artículo 44.2
del TRLCSP.
El artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJPAC), señala que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la
fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.» En este mismo sentido, el párrafo
«in fine» del artículo 151.4 del TRLCSP dispone que la «la notificación se hará por
cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el
destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los
licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los
términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso
Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para
considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será de cinco días.»
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Como indica el artículo 151.4 del TRLCSP, la práctica de la notificación electrónica
está regulada en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que en sus apartados 2. y 3. prevé que:
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la
puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso
a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos
los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días
naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido
rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que
de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material
del acceso.
Aplicando esta normativa al correo electrónico al que se refiere la recurrente, nos
encontramos con que éste carece de los rasgos necesarios que requiere una notificación
telemática, pues no se certifica ni el envío, ni la entrega del mensaje, ni la autenticidad
del emisor, ni la del receptor, ni la del acceso al contenido del acto notificado. En este
sentido, el correo electrónico aportado sirve de comunicación electrónica pero no de
notificación pues no certifica los extremos exigidos por el art. 59 de la LRJPAC.
1.2. Lugar de presentación del recurso especial.
- Presentación en la oficina de correos o en un registro administrativo que no es ni
el del órgano de contratación ni el del Tribunal
Resolución del TARC de Andalucía nº 344/2015, de 1 de octubre. Señala que si bien
no hay impedimento legal para que el recurso se presente en cualquiera de los registros
previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a efectos del
cómputo del plazo para su interposición habrá que estar necesariamente a la fecha de su
entrada efectiva en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente
para resolver. En esta materia, la reciente aprobación del Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado
por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, sigue manteniendo la obligación de
presentar el recurso en el registro del órgano de contratación o en el del órgano
competente para la resolución del mismo, si bien con algunas especificidades. Así, la
presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de
los mencionados en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. No
obstante, se introduce una importante novedad para el supuesto de que en el mismo día
de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al
órgano de contratación, en su caso, copia del escrito de recurso en formato electrónico,
considerándose, en este supuesto, como fecha de entrada del mismo la que corresponda
a la recepción de la mencionada copia.
- Presentación en un registro no previsto en la normativa
Resolución OARC de Euskadi nº 124/2013. Asimismo, debe recordarse que el artículo
44.3 TRLCSP es claro cuando establece que «la presentación del escrito de
interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o
en el del órgano competente para la resolución del recurso», lo que excluye otras
posibilidades alternativas, como las generalmente previstas en el artículo 38.4 b) de la
LRJPAC.
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Evidentemente, el recurrente puede optar por enviar el recurso a través de su
presentación en otros registros diferentes a los del órgano de contratación o este órgano
resolutorio, como lo ha realizado en esta ocasión, pero en lo que concierne al
procedimiento de resolución del recurso, la fecha de presentación del recurso en registro
diferente a los señalados en la normativa sectorial es irrelevante y no interrumpe su
cómputo pues, por imperativo del artículo 44.3 del TRLCSP, la fecha que debe
entenderse como de presentación del recurso es, en este supuesto, la de entrada en el
libro registro del órgano de contratación. Por ello, el recurso presentado por Bus
Alconada, S.L.U. (Recurso EB 2013/95) no puede ser admitido a trámite por
presentarse fuera del plazo establecido.
1.3. Legitimación
1.3.1. Falta de legitimación
- De una empresa que no puede ser licitadora
Resolución TACRC nº 078/2015, de 23 de enero. El TACRC admitió la legitimación
de una empresa que no puede ser licitadora porque, en el caso concreto analizado (), la
recurrente pretendía la revisión de la ponderación de alguno de los criterios de
adjudicación que se referían a su propia actividad -inserciones publicitarias en diarios de
titularidad de la recurrente- por lo que “no puede dudarse de su legitimación, no
obstante carecer de la condición de licitadora. En efecto, es evidente que dicha
pretensión sobrepasa con mucho el mero interés en la legalidad, como también que su
estimación comportaría una inmediato y efectivo beneficio material para la actora, en
tanto propiciaría el incremento de las inversiones o inserciones publicitarias en su
diario que los licitadores y, por ende, el adjudicatario del contrato, habrían de incluir
en su Propuesta de Plan de Medios.”
- Del presidente de una Asociación de vecinos.
Acuerdo TACP Navarra nº 13/2015, de 23 de febrero. El Tribunal examina la
reclamación en materia de contratación pública del Presidente de la Asociación de
vecinos AUPA GARINOAIN frente a la adjudicación de la obra de reforma de la casa
consistorial de Garinóain. Consideramos que “la existencia o no de un interés en el
reclamante – y en consecuencia la legitimación activa o la falta de ella para interponer
la reclamación – están en íntima y necesaria relación con la posibilidad de participar
en una determinada licitación. Siendo por tanto la finalidad de la reclamación proteger
la libre competencia y la igualdad de trato entre las personas físicas o jurídicas
interesadas”. El Tribunal inadmitió el recurso porque la asociación no pretendía
participar en la licitación ni representaba el interés directo de ningún interesado en
concurrir a ella. “La única razón que este Tribunal estima que se contiene en el recurso
para atacar la actuación del órgano de contratación es la presunta incorrección del
proceder del mismo, lo cual se puede perfectamente asimilar con el interés por la
legalidad de la contratación pública y el respeto a los principios que la informan que,
como hemos señalado, no es suficiente según nuestra jurisprudencia, para otorgar
legitimación al recurrente”.
- Legitimación de las UTEs. Desistimiento de una de ellas.
Los Tribunales vienen considerando que es suficiente la interposición del recurso por
tan solo una de las entidades que constituyen una UTE para entender que existe
legitimación suficiente para la interposición de aquél.
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Resolución TARC de Andalucía nº 149/2015, de 28 abril. El Tribunal tuvo
oportunidad de abordar un supuesto peculiar de legitimación de una UTE en el que una
de las integrantes de la UTE presentó un escrito solicitando a este Tribunal que se la
tuviera por desistida del recurso especial interpuesto, mientras que la otra presentó
escrito ante este órgano interesando la continuidad del procedimiento y una resolución
sobre el fondo. En este caso, en la citada resolución se señalaba que de la doctrina del
Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009
(RJ\2009\5865), se colige que el recurso interpuesto por un miembro de la UTE con la
oposición expresa del otro integrante de la misma debe inadmitirse por falta de
legitimación del primero. Particularmente, dicha inadmisión es patente cuando del
contenido del escrito de oposición se deduce la extinción de la propia agrupación de
empresarios, que ningún beneficio obtendría ya en caso de una eventual estimación del
recurso. Sin embargo, no es esto lo que aconteció en el supuesto analizado por este
Tribunal, donde ambas empresas integrantes de la UTE interpusieron conjuntamente el
recurso, sin que en el escrito de desistimiento se mostrara una oposición a la
continuación del recurso por parte de la otra empresa, ni del mismo se evidenciara una
voluntad inequívoca de romper con el compromiso de constitución de la UTE, en caso
de que una eventual estimación del recurso diere lugar, finalmente, a la adjudicación del
contrato a su favor. Por lo que, en virtud del principio pro actione, previa aceptación del
desistimiento formulado, se admitió la legitimación de la otra empresa integrante de la
UTE en orden a la continuación del procedimiento exclusivamente con la misma.
- De licitador que ha retirado su oferta:
Resolución OARC Euskadi nº 124/2015. En lo referente a la legitimación del
recurrente, se observa que la oferta de GETXO IGERIKETA BOLUE fue declarada
inicialmente incursa en sospecha de anormalidad o desproporción, por lo que se le
concedió la oportunidad de que acreditara la viabilidad de su proposición (artículo 152.3
TRLCSP). En contestación a este requerimiento, respondió que «(...) ante la
imposibilidad de ganar el lote indoor aun con la justificación de nuestra oferta, sirva el
presente correo como renuncia de GETXO IGERIKETA BOLUE ELKARTEA a
continuar en el proceso de adjudicación de dicho lote.»
Posteriormente, se observó un error en la aplicación de uno de los criterios de
adjudicación cuya corrección implicaba que era matemáticamente posible que el
recurrente hubiera sido adjudicatario si hubiera conseguido probar la viabilidad de su
oferta; por ello, solicita ahora la anulación de la adjudicación y la retroacción del
procedimiento hasta el momento en que se le requirió la justificación de la viabilidad
de su oferta, concediéndosele un nuevo plazo para dicha justificación.
Según el recurso, éste fue precisamente el criterio empleado ante un caso similar en el
lote 1 del mismo expediente —objeto a su vez del recurso EB 2015/117—. Por su parte,
SPORT STUDIO considera que el recurrente carece de legitimación por interponerlo
una empresa que no es ya parte de la licitación. Contrariamente, el poder adjudicador
considera que GETXO IGERIKETA no dispuso de plazo suficiente para presentar una
justificación detallada, por lo que debería anularse la notificación practicada y
concederle un nuevo plazo de diez días hábiles para presentar la justificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2 de lba Ley 30/1992, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
A juicio de este OARC/KEAO, la literalidad de la respuesta a la solicitud de aclaración
de la baja anormal es tan clara que no hay posibilidad alguna de que el poder
adjudicador sacara de ella una conclusión jurídica distinta que la que correctamente
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formuló: la exclusión de la empresa del procedimiento y, más en concreto, del listado de
ofertas clasificadas con base en la puntuación atribuida aplicando los criterios de
adjudicación (artículo 151.1 TRLCSP). Tanto si se considera que la expulsión se
produce en razón de una retirada voluntaria de la oferta, o por no haberse desmentido la
sospecha inicial de temeridad, el resultado es el mismo: la empresa no puede
continuar en el procedimiento y por ello, carece de legitimación para interponer el
recurso especial, pues no tiene expectativa alguna sobre el resultado de la
adjudicación (ver, por ejemplo, la Resolución 64/2014 del OARC/KEAO); tampoco
solicita la cancelación de la licitación, lo que podría tener como consecuencia el inicio
de un nuevo procedimiento en el que tendría la oportunidad de participar (ver, por
ejemplo, la Resolución 76/2014 del OARC/KEAO). No obsta a esta conclusión que la
decisión se tomara, según se deduce del escrito de renuncia, porque no había posibilidad
matemática de ser adjudicatario, lo que luego se desmintió cuando se corrigió la
puntuación derivada de uno de los criterios de adjudicación. Incluso dando validez a esa
declaración de parte interesada, lo cierto es que en ningún caso permitiría reservarse el
derecho a volver a la licitación, pues el poder adjudicador no tiene por qué tener en
cuenta, a estos efectos, las particulares motivaciones de las empresas para tomar estas
decisiones, sino solo sus efectos, que en este caso son claros e irrevocables por
elementales razones de seguridad jurídica y aplicación de la doctrina de que nadie puede
actuar válidamente contra sus propios actos. Esta doctrina impide actuar contra
actuaciones propias «que por su trascendencia integran convención y causan estado,
definiendo inexorablemente las situaciones jurídicas de sus autores» (ver, por todas, la
sentencia del Tribunal Supremo de 30/3/1999 y las que en ella se citan).
- De licitador que impugna la adjudicación de lotes a los que no concurre:
Resolución OARC Euskadi nº 143/2015. Se debe concluir, en primer lugar, que la
ventaja que el recurrente puede obtener mediante una hipotética anulación del acto de
adjudicación se ciñe únicamente a los lotes en los que ha concurrido, porque cualquier
decisión que pudiera afectar al resto de lotes no le causaría ni perjuicio ni beneficio en
esos lotes porque ha elegido no participar en ellos. En segundo lugar, debe tenerse en
cuenta que no impugna únicamente la puntuación otorgada en el informe de valoración,
sino también otras cuestiones como son la atribución de capacidad productiva que el
poder adjudicador reconoció a los licitadores en la fase de selección, la admisión de
determinadas empresas que no ajustaron la forma de presentación de las ofertas al
contenido de los pliegos y la inadmisión de otras empresas por no haber presentado la
documentación material exigida en el sobre «A», circunstancias que podrían, de ser
estimadas, provocar la exclusión de los licitadores impugnados, en cuyo caso la
posición de GASTRONOMÍA VASCA en el orden de valoración podría verse alterada
pasando al primer lugar en el orden, pero una decisión en este sentido afectaría
únicamente a los lotes en los que licitó. En coherencia con lo expuesto, no se
examinarán las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico 4º, referente a los
lotes 13 y 17, y en el Fundamento Jurídico 5º sobre los lotes 9 y 18.
1.3.2. Existencia de legitimación:
- De una empresa en situación concursal
Resolución TACRC nº 085/2015, de 28 de enero. Sobre la legitimación de una
empresa en situación concursal en el momento de interponer recurso contra los pliegos,
el órgano de contratación consideraba que carecía de legitimación, al hallarse incursa en
la prohibición de contratar. El Tribunal admitió la legitimación de la recurrente, que
presentó el convenio alcanzado con los acreedores, de fecha posterior a la del recurso,
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por lo que se entendió que “existe un beneficio cierto para la (…) recurrente, viéndose
así afectada su esfera de intereses, pues de estimarse sus pretensiones,... ello
determinaría la nulidad del procedimiento de licitación y en consecuencia una nueva
fecha de presentación de ofertas,... lo que le permitiría, en principio, licitar y ser un
potencial adjudicatario del contrato.”
- Legitimación de un licitador excluido para posteriormente impugnar la
adjudicación.
Resolución TARC CyL nº 86/2015, de 1 de octubre. Analiza la legitimación de una
empresa licitadora que fue previamente excluida. Respecto a la legitimación el artículo
42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en
materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses
legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones
objeto de recurso”. Como consecuencia de una interpretación estricta de esta previsión,
como regla general la exclusión previa de un recurrente sería determinante para la
desaparición de su relación con el procedimiento de adjudicación y con el acto por el
que se resuelve éste, lo que le priva de la condición de licitador y de interés legítimo en
el recurso. La doctrina de los órganos encargados de la resolución de los recursos
especiales en materia de contratación ha configurado la legitimación de una manera
muy amplia. Tal y como señaló este Tribunal en la Resolución 8/2012 “Esta amplia
configuración (…) supone un necesario abandono de la jurisprudencia más restrictiva en
torno a la legitimación en materia de contratación”. El Tribunal Constitucional ha
señalado en la Sentencia 144/2008, de 10 de noviembre, que “En efecto, en este ámbito
nuestra jurisprudencia se desenvuelve siempre en función de las particularidades del
caso, de modo que si bien en ocasiones hemos considerado compatible con el art. 24.1
CE la decisión judicial de negar legitimación activa a quien pretende impugnar la
resolución de un concurso habiéndose aquietado previamente con la convocatoria y su
exclusión en el mismo (así, STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3), en otras, por el
contrario, hemos sostenido la impugnabilidad de un acto o resolución, aunque no lo
hubieran sido las bases de la convocatoria, si concurre un supuesto de nulidad radical
conforme a la legislación aplicable (así, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; FJ 2;
200/1991, de 28 de octubre, FJ 3; 93/1995, de 19 de junio, FJ 4; 16/1998, de 26 de
enero, FJ 2; y 107/2003, de 2 de junio, FJ 2)”. No obstante, admitir de forma general la
legitimación basada en la mera posibilidad de que al estimar el recurso quede desierto el
procedimiento contractual y se inicie otro de las mismas características al que el
licitador excluido pueda concurrir, excede de la mera suposición de lo posible, toda vez
que es difícil probar que esta eventualidad se verificaría o sucedería. Por ello esta
circunstancia, invocada de modo genérico, no supone apriorísticamente una ventaja que
atribuya un interés legítimo, sino una mera posibilidad y no un interés cierto y actual.
En último término, también cabría indicar que tal posibilidad, llevada a sus últimas
consecuencias, implicaría la atribución de legitimación a quienes no han intervenido en
el procedimiento de contratación como licitadores, quienes podrían ostentar interés en
una futura licitación a la que pudieran concurrir si se declarase desierto el
procedimiento.
Resolución TARC CyL nº 86/2015, de 1 de octubre. En este caso, la exclusión del
recurrente se ha producido como una consecuencia de una Resolución de este
Tribunal35, de modo que el recurrente ha pasado de ser adjudicatario a ser excluido en
el procedimiento de adjudicación. Es precisamente en los fundamentos de la referida
Resolución de este Tribunal en los que el recurrente motiva su recurso, por entender que
las consideraciones que llevaron a su exclusión son igualmente aplicables a la
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proposición del otro licitador hoy adjudicatario, por lo que se habría producido una
lesión al principio de igualdad. Hipotética lesión que, a la vista de las peculiares
circunstancias, hace de interés general su examen por este Tribunal. En este sentido, es
llamativo que al examinar la nueva cuestión sometida a consulta se comprueba que el
informe del órgano de contratación es taxativo a la hora de entender que el nuevo
adjudicatario incumple también los pliegos del contrato. Por ello, en el presente caso,
aunque estaba previamente excluida, la referida empresa tiene interés legítimo y directo
en la legalidad de la adjudicación, en la medida que su pretensión final parece orientada
a que el concurso sea declarado desierto porque, a su juicio, ninguno de los candidatos
cumple las prescripciones técnicas y la posibilidad de que en este supuesto se inicie otro
procedimiento contractual de las mismas características no es meramente potencial sino
que alcanza lo probable.
Resolución OARC Euskadi nº 20/2015. GARBIALDI fue excluida del proceso de
licitación en la Resolución 117/2014 del OARC/KEAO, que anulaba la adjudicación y
ordenaba la realización de una nueva a favor de la siguiente oferta económicamente más
ventajosa en el orden de clasificación, por lo que según la doctrina que invoca UNI2 en
sus alegaciones carecería de legitimación porque al estar excluida nunca podrá
obtener el beneficio de la adjudicación del contrato. Sin embargo, GARBIALDI en
su recurso impugna la totalidad de las ofertas aceptadas en la licitación por no cumplir
alguna o varias de las frecuencias previstas en el PCT. Por tanto, debe observarse que el
recurrente sí podría obtener un beneficio no hipotético sino real si se estimara el recurso
en la totalidad de sus pretensiones, de modo que el poder adjudicador se vería obligado
a convocar una nueva licitación en la que podría participar y aspirar a la adjudicación
del contrato. Este Órgano tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su
Resolución 97/2013, donde se afirmaba que «(...) el recurrente goza de un interés
legítimo en cuanto que podría obtener un beneficio real, no hipotético, de la anulación
de la adjudicación, como puede ser el que ésta sea declarada desierta y la posibilidad de
que se vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación.»
No puede admitirse la alegación de UNI2 sobre la remota posibilidad de que se acepte
la concurrencia de causas de exclusión de siete empresas; esta circunstancia únicamente
puede dilucidarse comparando las causas de impugnación y las ofertas impugnadas con
el contenido de los pliegos. Tampoco puede tomarse en consideración el hecho de que
GARBIALDI no haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución 117/2014, puesto que se trata de una vía impugnatoria diferente a la del
recurso especial contra la nueva adjudicación del contrato, de forma que la renuncia a la
primera no impide la segunda.
- Legitimación de un grupo político
Resolución TARC CyL nº 101/2015, de 29 de diciembre. Resuelve el tema de la
legitimación de un grupo político. En desarrollo del referido artículo 42 del TRLCSP, el
artículo 24.4 del Reglamento de los procedimientos especiales establece que “Están
legitimados para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (en adelante
LBRL), los miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los
actos y acuerdos impugnados”. Por otra parte, el artículo 73.3 de la LBRL dispone que
“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se
constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que
se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que
constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo
de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.” La Sentencia
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del Tribunal Constitucional 173/2004, de 18 de octubre, establece que “existe una
legitimación ex lege, que conviene concretamente, por razón del mandato representativo
recibido de sus electores, a los miembros electivos de las correspondientes
corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que
contradigan el ordenamiento jurídico. No se trata de una legitimación basada en un
interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la
condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los
concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede
hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único
medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la
comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el arto 25.
1 de la mencionada Ley reguladora de bases de régimen local. (…) el concejal, por su
condición de miembro -no de órgano- del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de
gobierno y administración del municipio y para el que es elegido ‘mediante sufragio
universal, libre, directo y secreto’ de los vecinos (art. 19.2 LBRL en relación con los
arts. 176 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral
general), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que
pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha
corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de
un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación”. No obstante, la
función de los grupos municipales es estrictamente corporativa y se desarrolla en el
ámbito interno, sin que puedan sustituir a los miembros que los componen en el
ejercicio de sus facultades, entre las que está el ejercicio de acciones frente a un acuerdo
del que expresamente hubiesen discrepado o no pudieron oponerse, de manera que un
miembro de un grupo político que personalmente hubiese aceptado un acuerdo, no está
legitimado para impugnarlo aun cuando el resto o la mayoría del grupo hubiesen
emitido su voto en contra; y, a la inversa, aunque el resto o la mayoría del grupo hubiese
contribuido a la adopción del acuerdo, el disconforme está legitimado ex artículo 63.1
b) de la LBRL para interponer contra él un recurso contencioso- administrativo (por
todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1994, 16 de diciembre de
1999 y 7 de febrero de 2007). En este sentido existe una abundante doctrina de los
órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación,
respecto a la legitimación de los grupos municipales y concejales. En relación con los
primeros, ante la falta de personalidad jurídica del grupo político, se le reconoce
legitimación para sostener acciones judiciales únicamente si todos y cada uno de sus
miembros votaron en contra del acuerdo recurrido y expresaron su decisión de
recurrirlo, y excepcionalmente, si no pudieron hacerlo por no formar parte del órgano
que dictó el acto ilegal (por todas, las Resoluciones del Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 22/2011, 2/2012 y 68/2013; del
Tribunal Central de Recursos Contractuales 57, 125, 203/2013; del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón 44/2012; y del Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 89/2012) Sin
embargo, si bien los grupos políticos no cuentan con personalidad jurídica distinta de
sus integrantes, no por ello se les niega capacidad para ser parte mediante el
apoderamiento de todos sus integrantes a uno de ellos, circunstancia que en algunos
casos la doctrina considerar implícita, como cuando consta que se ha manifestado una
oposición conjunta al acto a recurrir. En el caso objeto de la Resolución 101/2015, de 29
de diciembre, el portavoz recurrente no acreditó la representación expresa del otro
diputado provincial de su grupo político, ni había criterio para presumirla de forma
implícita, por lo que el Tribunal interpretó que el recurso lo interpone el interesado
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únicamente en su condición de diputado provincial, al tratarse de un órgano del que no
formaba parte y en el que no pudo expresar su voto contrario, en defensa de los
intereses provinciales que representa.
Acuerdos TACP Aragón 28/2015 y 30/2015, de 3 de marzo. El Tribunal emite la
siguiente doctrina: «Es a todas luces evidente, que el recurso especial, no está concebido
para garantizar la participación en los debates parlamentarios, en las Cortes de Aragón,
a los que los Grupos y Diputados tengan derecho. Cuestionar la calificación jurídica de
un contrato, con el objeto y fin de que sea objeto de debate parlamentario en las Cortes
de Aragón, no sólo acredita la falta de legitimación, por inexistencia de interés directo;
sino que está fuera del alcance de la competencia objetiva del Tribunal Administrativo
de Contratos Públicos de Aragón».
- De concejales
Resolución OARC Euskadi nº 62/2015. Conforme a la STC 173/2004, el título
legitimador de los concejales que han mostrado su disconformidad al acto recurrido es
diferente a la acción pública, por lo que no puede basarse únicamente en la mera
defensa de la legalidad y, por otro lado, el interés en controlar el correcto
funcionamiento del Ayuntamiento es un medio para conseguir la satisfacción de las
necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, por lo que habrá que analizar estos
aspectos para concluir si los recurrentes en el recurso que han presentado gozan de
legitimación.
En el recurso ahora analizado, los recurrentes se limitan a relacionar una serie de
defectos en la tramitación del expediente —el PCAP no está informado por la
Secretaria, se ha omitido el trámite del nombramiento de los miembros de la mesa de
contratación, falta el informe de conformidad a la documentación presentada por la
empresa que ha realizado la oferta económicamente más ventajosa y que el órgano de
contratación ha adjudicado el contrato una vez transcurrido el plazo de cinco días
establecido en el TRLCSP— y en lo que respecta a las cuestiones de fondo —no
inclusión en el PCAP de la prestación P5 «inversiones en ahorro en energético y
energías renovables» que figura en el modelo de PCAP para la prestación
Resolución OARC Euskadi nº 133/2015. El Ayuntamiento de Beasain niega la
legitimación de los dos concejales. La razón es que uno de ellos es miembro de la
Comisión informativa de urbanismo y cuando se debatió en ella el pliego ahora
recurrido no puso objeciones a los criterios de adjudicación que son objeto de su recurso
especial, y la otra no forma parte de dicha comisión, pero se entiende que mantiene la
misma línea de actuación que el grupo al que pertenece y que un compañero de grupo la
representa.
El pliego fue aprobado por la Junta de Gobierno, órgano del que los concejales
recurrentes no son miembros. De acuerdo con el artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, aplicable también al recurso
especial, la legitimación corresponde a los miembros de las corporaciones que hubieran
votado en contra de tales actos y acuerdos. Debe entenderse que ello no implica falta de
legitimación de los concejales que no han participado en la adopción del acto o acuerdo
impugnado y que no han podido mostrar su disconformidad al mismo, como establecen
las sentencias 173/2004, de 18 de octubre, 8/2006, de 3 de abril y 210/2009, de 26 de
noviembre, del Tribunal Constitucional, pues «no tiene sentido admitir la legitimación
de un miembro de la Corporación local únicamente cuando hubiera concurrido en
sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a
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quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad» (en este
sentido se expresa la Resolución 62/2015 del OARC/KEAO).
Por lo que se refiere a la Comisión informativa, y sin entrar a analizar si la inexistencia
de un voto contrario en un órgano colegiado sin funciones ejecutivas hubiera o no
invalidado la legitimación, lo cierto es que el acta de 14 de septiembre de 2015 señala
literalmente que «la propuesta no se vota», por lo que es plenamente aplicable la
doctrina citada en el párrafo anterior. Además, el reproche de falta de legitimación en
ningún caso podría alcanzar a la concejala que no es miembro de la Comisión por
mucho que su grupo sí esté representado en ella, pues la legitimación y, en su caso, la
carga de votar en contra para obtenerla, es de cada una de las personas que ocupan el
cargo de concejal y no de los grupos municipales.
Por todo ello, debe considerarse que los dos concejales recurrentes tienen legitimación
suficiente, habida cuenta de que el objeto del recurso y su potencial estimación están
claramente ligados a su ámbito de actuación y al interés municipal.
1.4. No acreditación de la representación.
Resolución del TARC de Andalucía nº 336/2015, de 1 de octubre. La recurrente
aportaba copia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad otorgada ante
un notario público de Santiago de Chile. Respecto de los documentos públicos
extranjeros destinados a tal fin, en la citada resolución se señalaba que éstos deben
cumplir una serie de requisitos para su validez, entre los que se encuentra su
legalización. Queda claro, pues, que, a efectos de la interposición del recurso, resulta
necesario que los documentos públicos extranjeros que están llamados a acreditar la
representación de la recurrente aparezcan legalizados (a no ser que exista algún
instrumento jurídico que exima de esa obligación), de manera que, al aportase sin la
diligencia de legalización, ha de entenderse que carecen de valor para probar dicho
extremo.
1.5. Cuestión de nulidad
Resolución TACP Madrid nº 51/2015, de 6 de abril de 2015. Son varias las
cuestiones de interés en esta resolución, tanto de fondo como de procedimiento. En
primer lugar y como cuestión procedimental y de admisibilidad del recurso, cabe
señalar que el mismo se interpuso extemporáneamente pero una vez formalizado el
contrato al que no se había dado la necesaria publicidad, puesto que se tramitó por
procedimiento negociado por razones de exclusividad. Se consideró entonces que en
realidad se trataba de hacer valer una cuestión de nulidad, puesto que encajaba en los
supuestos establecidos para ello en el artículo 37 del LTRLCSP, siendo por lo tanto
admisible.
1.6. Clasificación del contrato:
1.6.1. Concierto
Resolución TACP Madrid nº 185/2015, de 18 de noviembre. En esta Resolución se
desestima el recurso contra los pliegos de un contrato de transporte sanitario terrestre,
calificado como gestión de servicio público en su modalidad de concierto. La cuestión
más relevante radica en el examen de la competencia del Tribunal teniendo en cuenta la
calificación del contrato en el caso de que se trate de un contrato no sujeto a regulación
armonizada. La falta de desarrollo de la figura de la concesión de servicios en el
Derecho comunitario hasta la reciente Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014,
y el mantenimiento en nuestro ordenamiento del contrato de gestión de servicio público,
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han dado lugar a numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y de los órganos
consultivos en materia de contratación, así como a análisis doctrinales, que no procede
examinar con carácter exhaustivo, basándose doctrinalmente la diferencia entre ambos
contratos en que el contratista asuma o no el riesgo de la explotación del servicio. La
ausencia de transferencia de riesgo debería determinar conforme a la doctrina del
Tribunal la calificación como contrato de servicios en el ámbito de la Directiva
2014/18/CE. Ahora bien esta Directiva distingue a su vez, por un lado, los contrato del
anexo II A considerados como “sectores prioritarios”, a los que somete a un régimen de
publicidad, plazos de presentación de ofertas y normas de adjudicación, que se
corresponden con los servicios sujetos a regulación armonizada en nuestro TRLCSP, y
por otro lado los comprendidos en el anexo II B que sujeta solo a los preceptos relativos
a la determinación de las prescripciones técnicas y publicidad de las adjudicaciones. La
ampliación de la posibilidad de recurso especial en materia de contratación ha sido
voluntariamente asumida por el legislador español al incluir, en el artículo 40.1.b) del
TRLCSP, entre los supuestos de contratos susceptibles del recurso, los servicios
comprendidos en las categorías 17 a 27 del anexo II. Por tanto el concepto o definición
del contrato de servicios ha de ser idéntica tanto si se trata de “servicios prioritarios”
como si no y de si su denominación es esa o concierto. Cualquier contrato oneroso que
tenga por objeto la realización de alguna de las prestaciones enumeradas en el Anexo II
de la Directiva 2014/18/CE debe calificarse como contrato de servicios a los efectos de
procedencia de la interposición del recurso especial. La regulación como contrato de
servicios de la categoría 25 o como gestión de servicios no tiene consecuencias en
cuanto a publicidad o plazo de presentación de proposiciones, pues al no tratarse de una
de las categorías (1 a 16) sujetas a regulación armonizada, no se aplica la Directiva
2004/18/CE, pero sí tiene consecuencias bien diferentes en cuanto a los actos
preparatorios del expediente de contratación, la exigencia de solvencia o clasificación,
la duración del contrato, la regulación de las prórrogas, régimen jurídico de su
preparación, efectos y extinción. Consecuentemente la tipificación del contrato que
figura en el PCAP como gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto se
ajusta al TRLCSP y debe aplicarse el marco normativo del mismo.
Resolución OARC Euskadi nº 2/2015. La cuestión de fondo planteada por el recurso
es si la calificación del contrato es de servicio o de gestión de servicio público en la
modalidad de concierto, cuestión que, con alcance meramente procesal, ya se ha tratado
anteriormente. Toca ahora reiterar que, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia
europea ya citadas, no cabe duda de que el contrato tiene naturaleza de contrato de
servicios. La inserción de la figura del concierto recogida en el artículo 277 c) del
TRLCSP dentro del concepto comunitario de contrato de servicios está expresamente
resuelta, aunque de manera incidental, por el apartado 32 de la sentencia del TJUE de
27/10/2005, asunto C-158/03, señalando la inexistencia de transmisión de riesgos y la
remuneración directa por la Administración como datos decisivos.
Debe matizarse ahora el alcance del hecho de que el contrato impugnado sea un contrato
de servicios para el derecho comunitario. La Directiva 2004/18 distingue dos grandes
tipos de servicios a efectos de su grado de sujeción a las normas sobre procedimientos
de adjudicación. Por un lado, los contratos de servicios que figuran en el Anexo II A,
que se adjudican con arreglo a los artículos 23 a 55 y que se corresponden
sustancialmente con los servicios sujetos a regulación armonizada del artículo 16 del
TRLCSP (artículo 20 de la Directiva 2004/18), y por otro, los contratos de servicios que
figuran en el anexo II B, cuya adjudicación sólo está sujeta al artículo 23
(especificaciones técnicas) y al apartado 4 del artículo 35 (publicación de la
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adjudicación), según establece el artículo 21 de la Directiva. A este segundo grupo (los
denominados «servicios no prioritarios») pertenecen las prestaciones que son objeto del
contrato impugnado, incluidas en la categoría 25 del Anexo II del TRLCSP (servicios
sociales y de salud), epígrafe 85143000-3 (servicio de ambulancias) del Vocabulario
Común de Contratos Públicos (CPV). El mandato de incorporación al ordenamiento
interno del citado artículo 21 está ampliamente satisfecha para los servicios no
prioritarios por el TRLCSP con una normativa que es, al igual que sucede en muchos
otros aspectos (procedimiento de adjudicación, p.ej.) idéntica a la prevista para los
servicios sujetos a regulación armonizada. La citada regulación es igualmente aplicable
a los contratos de gestión de servicio público en su modalidad de concierto. En este
sentido, el hecho de que la legislación interna califique como conciertos contratos que la
normativa europea considera contratos de servicios es irrelevante, pues lo
verdaderamente fundamental es que se incorporen los contenidos exigidos por la
Directiva 2004/18. Salvada esa exigencia, y la de que los contratos considerados de
servicios en el ámbito europeo tengan acceso al recurso especial sea cual sea su
naturaleza o denominación nacional, el legislador de cada Estado miembro es libre para
configurar la preparación, adjudicación y ejecución de los servicios no prioritarios como
le parezca más oportuno, siempre que se respeten los principios generales de los
Tratados de la UE (igualdad de trato, no discriminación por razón de nacionalidad,
transparencia, etc.). Partiendo de esa libertad de regulación, y a la vista de la
documentación que consta en el expediente se observa lo siguiente:
a) El artículo 10 TRLCSP considera contratos de servicios «aquellos cuyo objeto son
prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la
obtención de un resultado distinto de una obra o de un suministro. A los efectos de esta
Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II».
Este precepto reproduce, como ya se ha dicho, el artículo 1.2 de la Directiva 2004/18.
No hay duda de que el contrato analizado satisface esta definición.
b) El artículo 8.1 TRLCSP define el contrato de gestión de servicio público como «(...)
aquel en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social encomienda a una persona,
natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como
propia de su competencia por la Administración o Mutua competente».
También parece claro que se satisface esta definición, puesto que el objeto del contrato
es un servicio público competencia de la Administración de la CAE y que el ciudadano
tiene derecho a percibir en los términos legalmente previstos y dicha Administración la
obligación de prestar, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley
8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, en relación con el art. 7.1 de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y
el art. 6 y Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece
la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el concierto
es una modalidad de contrato de gestión de servicio público caracterizado por
formalizarse con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas
a las que constituyen el servicio público de que se trate (artículo 277 c) TRLCSP),
definición en la que, en principio, cabe perfectamente la prestación analizada. Téngase
en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con las otras modalidades de contrato de
gestión de servicio público (concesión, sociedad de economía mixta y gestión
interesada, las cuales sí coinciden sustancialmente con la concesión en el sentido del
derecho europeo) el concierto no requiere la transferencia del riesgo o el pago por los
beneficiarios del servicio; de hecho, el artículo 6.1 c) del Decreto 77/1997 establece que
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los servicios de transporte sanitario entran en la categoría de conciertos sanitarios y su
forma de retribución prevista es una tarifa pagada por la Administración contratante.
La anomalía que supone que la misma prestación pueda incardinarse en dos figuras
contractuales diferentes obedece a que la regulación del contrato de gestión de servicio
público en el TRLCSP está basada en la idea, tradicional en el Derecho Administrativo
español, de que el rasgo fundamental de este contrato es su vinculación con un servicio
público definido en sentido estricto y previamente dotado de un régimen jurídico que lo
configure, sin que sea imprescindible la transferencia del riesgo que pide el derecho
europeo para la concesión, la cual puede darse en algunas modalidades (concesión,
sociedad de economía mixta, gestión interesada) y no en otras (concierto). Por el
contrario, la definición de contrato de servicios en el artículo 10 del TRLCSP recoge el
carácter residual y amplio que este tipo tiene en la Directiva 2004/18.
Debe recordarse que antes del TRLCSP, el contrato de servicios debía ser
«complementario del funcionamiento de la Administración», lo que lo distinguía del
contrato de gestión de servicio público, cuyo destinatario siempre era la ciudadanía;
eliminada ahora esa distinción, no hay diferencia sustancial entre el contrato de
servicios y el concierto, como no sea que en este último existe un servicio público
reglado, nota posible pero no estrictamente necesaria en el primero. La cuestión debe
resolverse en el ámbito del derecho interno, pues, en este caso, referido a servicios no
prioritarios, los requisitos del derecho comunitario se cumplen tanto en la normativa
nacional del concierto como en la del contrato de servicios, siempre que no se limite el
acceso al recurso especial de todos los contratos que, como el analizado, para la
Directiva 2004/18 son de servicios. Consecuentemente, se puede afirmar que, en
principio, en el marco del TRLCSP, el servicio de ambulancias puede ser objeto tanto
de un contrato de servicios como de un contrato de gestión de servicio público (ver, por
ejemplo, la Resolución 267/2013 del TACRC), si bien, en ambos casos, con sujeción al
marco legal elegido.
1.6.2. Diferencia entre contrato de servicios y concesión de servicios
Resolución OARC Euskadi nº 21/2015. Es doctrina reiterada (expuesta, por ejemplo,
en sus Resoluciones 49/2013, 74/2013 y 16/2014) que el OARC/KEAO, a la hora de
comprobar si un contrato está incluido en el ámbito del recurso especial (es decir, a la
hora de verificar su propia competencia) no está vinculado por la denominación que le
haya dado el órgano de contratación al aprobar los pliegos, sino que debe atender a la
naturaleza del contrato y contrastar el contenido del mismo con la legislación
contractual y, en su caso, con las directivas europeas de contratación pública, cuyas
definiciones de cada tipo contractual el TRLCSP incorpora en sus artículos 6 y
siguientes (ver también las Resoluciones 203 y 220 de 2011, del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, TACRC). Efectuado este análisis, se
observa que en el contrato analizado concurren las notas propias del contrato de
servicios. Esta modalidad se define en términos amplísimos en el artículo 10 del
TRLCSP como aquélla cuyo objeto comprende «(...) prestaciones de hacer consistentes
en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de
una obra o un suministro (...).» En esta definición caben sin ningún problema
conceptual los contratos en los que, como en el caso analizado, la Administración
solicita a un tercero prestaciones de hacer para que gestione un servicio de su propia
competencia sin que medie transferencia del riesgo (ver, por ejemplo, la Resolución
76/2014 del OARC/KEAO, el Acuerdo 52/2013 del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón, el informe 23/2010 de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado y las sentencias del Tribunal de Justicia de la
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Unión Europea de 10/9/2009, asunto C-206/08; 10/3/2011, asunto 274/09 y 10/11/2011,
asunto 348/10).
En el recurso que se examina, no se da la citada transferencia; la remuneración anual
corresponde íntegramente al órgano de contratación, que la abona en cantidades
mensuales iguales, y su importe depende únicamente del tanto alzado incluido en la
oferta del adjudicatario, sin que experimente variación alguna por la demanda que los
usuarios hayan hecho del servicio y siendo irrelevante la tarifa que éstos satisfagan (ver
las estipulaciones A y P del Cuadro de características, el apartado B 1 del Cuadro de
criterios de adjudicación y la estipulación 26 y el Anexo I del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares, PCAP). Por ello, no se entiende el alcance de la cláusula
X del Pliego de Prescripciones Técnicas (titulada «Pago de los servicios prestados»),
que obliga al adjudicatario a presentar un plan económico — financiero que incluya la
aplicación de las tarifas y una proposición de actualización de las mismas.
En definitiva, las características citadas permiten descartar que el contrato impugnado
sea un contrato de gestión de servicio público y lo sitúan en la modalidad prevista en el
artículo 10 TRLCSP, lo que, habida cuenta de su valor estimado, lo incluye en el ámbito
objetivo del recurso especial.
1.6.3. Contrato administrativo especial
Resolución TACP Madrid nº 74/2015, de 21 de mayo: En esta Resolución se
desestima el recurso contra la exclusión de la recurrente en contrato calificado de
administrativo especial, cuyo objeto es la gestión, explotación y mantenimiento de un
aparcamiento subterráneo al carecer uno de los miembros de la UTE recurrente de los
certificados de calidad exigidos y no resultar acreditada la dedicación de la empresa
titular de los certificados al objeto del contrato relacionado con la calidad exigida. En
este caso resulta de interés el examen de la calificación de la naturaleza del contrato a
efectos de la competencia del Tribunal como contrato de gestión de servicios públicos.
Así mismo se expone la doctrina de la eficacia, a efectos del cómputo del plazo de
interposición del recurso, de la notificación defectuosa. Se señala específicamente que
la previa calificación de un contrato no excluye la posibilidad de que el Tribunal
compruebe, a los solos efectos de determinar su competencia, si tal calificación se
corresponde con lo establecido al respecto en la Ley de Contratos del Sector Público y,
en especial, con la posibilidad de que, dadas las características y contenido de la
prestación prevista, el contrato pueda ser subsumido bajo alguno de los tipos
contractuales regulados en ella. La razón que fundamenta esta potestad del Tribunal se
encuentra en el propio carácter de la regulación del recurso especial en materia de
contratación y en la consideración del efecto útil del recurso establecido en la Directiva
89/665/CEE, en la redacción dada por la 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, del
Parlamento y el Consejo Europeo. Así lo advierte en la recomendación 1/2011, de 6 de
abril, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, que exige que la
tipificación responda a una interpretación funcional corrigiendo prácticas que puedan
eludir la aplicación de las Directivas (STJUE de 23 de octubre de 2009), en el mismo
sentido las Resoluciones del Tribunal Central de Recursos Contractuales (TCRC)
154/2013 y 220/2011. Se parte de la consideración de que la entrada en vigor de la
LCSP ha alterado el ámbito de utilización de este tipo de contratos que se ha visto
“enormemente minimizada y posiblemente reducida a los casos en que una ley así lo
establezca”, como señala el Informe 9/2009, de 14 de diciembre, de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana. De acuerdo con el artículo
19.b TRLCSP “Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que
se celebren por una Administración Pública: b) Los contratos de objeto distinto a los
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anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por
estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por
satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de
contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así
una Ley.” Se trata de una definición de carácter eminentemente negativo puesto que el
concepto de contrato administrativo especial se establece por contraposición al resto de
contratos que podríamos denominar típicos (contratos de obra, concesión de obra
pública, gestión de servicios públicos, suministro y servicios).
En el caso del contrato de servicios, definido en el artículo 10 del TRLCSP como “(…)
aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una
actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un
suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en
las categorías enumeradas en el Anexo II”. El elemento caracterizador de la definición,
hay que encontrarlo en la referencia que hace el segundo inciso a las categorías
recogidas en el Anexo II de la Ley, pues, al hacerlo, vincula directamente el objeto del
contrato de servicios con el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en
dicho Anexo, a su vez desarrolladas por la remisión que en él se hace a los diferentes
números de referencia CPC y CPV. En consecuencia, debe considerarse que habrá
contrato de servicios allí donde exista una relación jurídica de carácter oneroso en que
intervenga una Administración Pública y que tenga por objeto alguna de las actividades
enumeradas en el Anexo II de la Ley de Contratos del Sector Público y por el contrario
donde exista tal relación jurídica no subsumible en ninguna de las actividades del
Anexo II podríamos estar en presencia de un contrato administrativo especial. En el
caso del contrato sometido a la consideración del Tribunal podría encuadrarse en la
categoría 27 otros servicios, estando presente además la nota de asunción del riesgo, en
los términos de la jurisprudencia de la Unión Europea, por lo que se consideraba que su
naturaleza a la vista de la Ley de Contratos del Sector Público es la de contrato de
gestión de servicios públicos, al apreciarse la concurrencia del riesgo operacional.
1.7. Presentación telemática
- Inadmisión por falta de presentación telemática de la reclamación.
Acuerdos TACP Navarra nº 72/2015 y nº 32/2015. El Tribunal inadmitió las
reclamaciones porque no fueron presentadas de forma telemática. El Acuerdo TACP
Navarra nº 72/2015, de 30 de diciembre, enfatiza en que la tramitación enteramente
telemática del procedimiento a través del Portal de Contratación de Navarra, no es “un
derecho, sino (...) una obligación de los intervinientes en el mismo. Por ello, no cabe
admitir opciones sobre la forma de presentación, salvo cuando se acredite que ha
existido un error técnico y, consecuentemente, la presentación por otro medio que no
sea el cauce electrónico del Portal de Contratación de Navarra, debe conllevar
ineludiblemente la inadmisión, sin posibilidad alguna de subsanación”.
1.8. Contenido del informe que el órgano de contratación debe hacer llegar al
Tribunal junto con el expediente:
El TARC CyL hace una observación sobre algunos informes preceptivos remitidos por
el órgano de contratación. Como ya señaló en la Memoria correspondiente al periodo
2012-2014, en ocasiones – afortunadamente en contadas ocasiones- son incongruentes,
a veces poco claros, unas veces se limitan a relatar el procedimiento de contratación y
en otros casos parecen dirigidos únicamente a dar contestación a las alegaciones del
recurrente sin tener en cuenta que su destino es lograr la convicción del Tribunal.
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Aunque el artículo 46.2 del TRLCSP no aclara el contenido del informe que el órgano
de contratación debe hacer llegar al Tribunal junto con el expediente, el artículo
28.4 del Reglamento de los procedimientos especiales, establece que “El órgano de
contratación acompañará al expediente un informe sobre la tramitación del mismo, con
las alegaciones que en derecho considere adecuadas tanto respecto de las medidas
provisionales si se hubieran solicitado como respecto del fondo de la cuestión
planteada”. Por ello, el referido informe preceptivo, clave para resolver los recursos
contractuales, no es únicamente un trámite de audiencia a la entidad recurrida, sino que,
bajo el principio de contradicción, debe contener una guía que resuma la tramitación del
contrato impugnado, así como la razón y motivación de las decisiones sobre las
cuestiones debatidas en el recurso. Es loable que desde el principio de transparencia en
la contratación quiera darse respuesta a otras alegaciones realizadas por la empresa
recurrente, pero debe recordarse que, en este caso, los informes forman parte de un
recurso y que su finalidad es ofrecer datos, fundamentos y valoraciones al Tribunal para
que este se forme una opinión y adopte una resolución. Para ello debe tener un
conocimiento correcto de todas las argumentaciones técnicas que se realizan, dado que
como órgano externo al contrato, es ajeno al contenido sustantivo del servicio a
contratar. El problema se agrava ante recursos dirigidos contra la adjudicación de
contratos de alta especialización, donde una elevada contradicción y las
argumentaciones estrictamente técnicas dificultan la comprensión de la controversia.
Por ello es necesario que los informes sean adecuados a sus fines y congruentes con las
pretensiones jurídicas que son el objeto del Procedimiento. Por otro lado, se ha
constatado en diversas ocasiones la existencia de informes contradictorios en el mismo
expediente, incluso en varias ocasiones la remisión de dos informes preceptivos con
sentido opuesto. A este respecto debe indicarse que tanto la Mesa como el órgano de
contratación deberían mantener una única postura, sin que sea tarea del Tribunal elegir
qué informe o parte de él es el correcto o cuál es la postura procesal deseada.
- Criterio antiformalista
Resolución OARC Euskadi nº 59/2013. La primera cuestión que debe plantearse este
órgano es la verdadera naturaleza del escrito de alegaciones presentado ante el
Consorcio el 21 de enero de 2013. Si bien es cierto que no se califica por sus autores
como recurso especial, ello no sería por sí sólo motivo para no tramitarlo como tal, ya
que el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común establece que «el error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter».
Siguiendo un criterio antiformalista, la citada norma quiere que reciba tratamiento
procedimental de recurso cualquier escrito que tenga esa naturaleza, sea cual sea la
denominación que se le haya dado. Analizado con dicho criterio antiformalista el escrito
objeto de esta Resolución, se observa que, no sólo no se califica como recurso especial,
cuestión que como se ha dicho es poco relevante, sino que no se menciona al órgano
que debe resolverlo (precisamente este OARC/KEAO) y que la solicitud se dirige
únicamente al Consorcio. Además, lo que es más importante, no consta la intención que
caracteriza a cualquier recurso, que es la de impugnar un acto para conseguir que se
declare que éste adolece de vicios de invalidez (artículo 107.1 de la Ley 30/1992), o
dicho de otro modo, no consta una petensión de expulsar del mundo jurídico un acto
nulo o anulable (o de modificarlo o sustituirlo). En este sentido, la escueta mención
«acuérdese lo señalado en el mismo», no puede considerarse suficiente por muy
antiformalista que este Órgano quiera ser, ya que de las alegaciones contenidas en el
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escrito, a las que se remite dicha frase, tampoco pueden considerarse suficientemente
explícitas sobre la pretensión que pudieran sostener los firmantes. Las alegaciones
contienen expresiones de queja o crítica respecto del contenido de los Pliegos o tratan
de rebatir la base fáctica en la que se sustenta, pero carecen de una pretensión concreta.
Por todo ello, este Órgano entiende que el escrito no tiene la naturaleza de recurso y no
puede ser tramitado como tal.
1.10. Derecho de acceso al expediente
Resolución OARC Euskadi nº 69/2015. El recurrente alega que se le ha restringido
indebidamente el acceso al expediente, lo que le ha impedido formalizar un recurso
adecuadamente fundado porque no ha accedido a la oferta técnica del adjudicatario ni a
los criterios y razones que fundamentan las puntuaciones obtenidas, ya que de lo
expuesto en el informe técnico no puede obtenerse dicha información.
En relación con esta cuestión, debe recordarse la doctrina establecida por este
OARC/KEAO en su Resolución 47/2015, cuyo contenido más significativo se
reproduce a continuación:
Debe recordarse que la denegación de acceso a determinada documentación de
la oferta de otro licitador únicamente puede suponer un vicio de invalidez de la
adjudicación y, en su caso, la retroacción de actuaciones para que se efectúe
dicho acceso, cuando implique indefensión del operador económico afectado por
haberle impedido formalizar adecuadamente el recurso especial (ver la
Resolución 42/2015 del OARC/KEAO); dicha indefensión no puede presumirse
por el mismo hecho de la denegación del acceso, sino que debe basarse en
razones concretas, y desde luego no puede alegarse válidamente si la
adjudicación y su notificación contienen una motivación suficiente, en los
términos establecidos en el artículo 151.4 TRLCSP.
En el presente caso, el recurrente no acredita el perjuicio concreto que le ha supuesto no
conocer el contenido de la oferta del adjudicatario, más allá de una afirmación genérica,
y analizada la motivación de la resolución de adjudicación, se observa que contiene
elementos más que suficientes para fundar un recurso, por lo que no consta que haya
habido indefensión derivada de la denegación de acceso, no procediendo por lo tanto la
retroacción de actuaciones. No obstante, debe señalarse que, en contra de lo que durante
el procedimiento de adjudicación ha sostenido la Administración, la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no es aplicable al acceso
de los interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo (ver la Disposición Adicional Primera, párrafo 2, de dicha norma).
Asimismo, con independencia de que, en este caso concreto, no proceda la retroacción,
debe recordarse que el órgano de contratación no puede dar por buena la declaración del
licitador otorgando la condición de confidencial a toda la documentación técnica de la
oferta, sino que debe ponderar los intereses en juego (derecho de acceso para la
preparación del recurso y derecho a la confidencialidad para la protección de secretos de
empresa y libre competencia) y decidir en consecuencia (ver, por ejemplo, la
Resolución 131/2015 del TACRC).
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II. Recursos contra los pliegos
2.1. Objeto del contrato.
2.1.1. Inclusión en la descripción del objeto del contrato de la referencia a una
marca o a un producto determinado
Resolución del TARC de Andalucía nº 326/2015, de 15 de septiembre. Se planteaba
la conformidad con respecto al TRLCSP de la adquisición de medicamentos por
denominación comercial y presentación. Tras el análisis de esta cuestión se concluye
que para que en la descripción del objeto del contrato se pueda hacer referencia a una
marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados es
necesario que se den de modo acumulado las siguientes tres circunstancias: que esté
justificada por el objeto del contrato, que el órgano de contratación no tenga la
posibilidad de dar otra descripción del objeto del contrato a través de especificaciones
suficientemente precisas e inteligibles para todas las potenciales entidades licitadoras y
que, en todo caso, la indicación de la marca esté acompañada de la mención «o
equivalente».
2.1.2. Contratos mixtos
Resolución del TARC de Andalucía nº 220/2015, de 10 de julio. Se analiza la
legalidad de un contrato mixto de suministro y servicios tras denunciar la recurrente que
el mismo no satisface las exigencias de complementariedad, vinculación directa y
exigencia de tratamiento como unidad funcional previstas en el artículo 25.2 del
TRLCSP, debiéndose, por tanto, anular la mencionada licitación conjunta. En la citada
resolución se señalaba que para resolver si el contrato está bien calificado como un
contrato mixto, se debe tener en cuenta si se reúnen dos requisitos fundamentales; por
un lado la existencia de prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí y, por
otro, que esas prestaciones vinculadas puedan calificarse como complementarias, de
modo que deban tratarse como una unidad funcional y que estén dirigidas a satisfacer
una necesidad propia del órgano contratante. Este Tribunal concluyó en dicha
resolución que esa vinculación debe ser una vinculación material, no meramente
subjetiva ni tampoco formal. Es decir, debe ser aquélla en la que exista una relación
material directa porque las materias a las que afecte versen sobre cuestiones muy
próximas. Así, en el supuesto analizado, se consideró que todos estos procesos,
conforme se establecen en el PPT, están estrechamente interrelacionados, por lo que una
incidencia en una fase o parte del proceso alteraría el resto. Por tanto, se desestimó el
alegato de la recurrente de falta de vinculación material entres las prestaciones.
2.1.3. Ampliación del objeto del contrato
Acuerdo TACP Aragón nº 85/2015, de 10 de agosto. Analiza el Tribunal si la
inclusión de ciertas prestaciones complementarias en el PPT comporta la financiación
de determinadas prestaciones de la Administración de forma fraudulenta, y, además
acarrean la indeterminación del objeto del contrato. Alega la recurrente, para
fundamentar su recurso, que la verdadera definición del objeto del contrato se halla en
el PPT y no el PCAP. El Tribunal Concluye que “son prestaciones complementarias que
no tienen porqué constituir el objeto de un procedimiento de licitación distinto del de
contratación en el que se incluyen, pues sí tienen que ver con la prestación concreta que
constituye el objeto de la licitación; y existe una vinculación directa de estas
prestaciones con el objeto del contrato. En el mismo sentido, es posible que su
valoración como criterio de adjudicación, pues constituyen cualidades intrínsecas de la
propia prestación”.
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2.2. Precio de licitación (presupuesto del contrato)
Resolución del TARC de Andalucía nº 427/2015, de 17 de diciembre. En relación a
un contrato de suministro, y respecto a la alegación de la recurrente por la que combatía
el precio de licitación al encontrase por debajo de los precios de mercado, este Tribunal
concluyó, en concordancia con lo mantenido por el Tribunal Central de Recursos
Contractuales que “no se impone a la Administración un «suelo» consistente en el
precio general de mercado, por debajo del cual no pueda admitir ofertas, sino todo lo
contrario, se persigue el precio más económico, fijado en concurrencia con el límite de
los precios anormales o desproporcionados a la baja. De modo que lejos de
encontrarnos con un “suelo” nos encontramos con un «techo» indicativo”.
2.3. Plazo de presentación de ofertas
Resolución OARC Euskadi nº 18/2015. La cláusula 10 del pliego establece que los
licitadores deberán entregar o enviar por correo sus proposiciones en el plazo de 52 días
hábiles desde la fecha de envío al DOUE. De acuerdo con el artículo 159.1 TRLCSP,
«en procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el
plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados
desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Comisión Europea.» Este plazo se
reduce si se ofrece acceso por medios electrónicos a los pliegos y a la documentación
complementaria (cinco días menos) y si los anuncios se preparan y envían por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos (siete días menos), hasta un total máximo de 40
días. De acuerdo con la Disposición Adicional Duodécima del TRLCSP, «los plazos
establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en
la misma se indique expresamente que sólo deben computarse los días hábiles.» Por lo
tanto, el plazo de entrega de las proposiciones fijado en 52 días hábiles por el órgano de
contratación (equivalentes a 64 días naturales) es superior al exigido por el TRLCSP, ya
que este último se computa en días naturales. No cabe duda de que ello es plenamente
legal, ya que el artículo 159.2 TRLCSP habla de un plazo «no inferior a...», por lo que
se trata de un plazo mínimo y otro mayor es también lícito; es más, dicho plazo
adicional puede ser necesario para obtener una concurrencia suficiente y de calidad,
habida cuenta de la especial complejidad del contrato y del tiempo estimado necesario
para confeccionar las ofertas (ver, por ejemplo, el artículo 38.1 de la Directiva 2004/18,
norma comunitaria que el TRLCSP incorpora y que por lo tanto debe servir como
parámetro para su interpretación).
Analizado el contrato que es objeto de la presente resolución, no se puede negar su
especial complejidad, pero también es cierto que el poder adjudicador ha concedido un
plazo de presentación de ofertas superior al mínimo exigible, por lo que difícilmente se
le puede achacar que haya tratado de restringir la competencia por esa vía, sobre todo
teniendo en cuenta que los recurrentes tampoco han concretado y justificado qué plazo
hubieran considerado adecuado.
2.4. Fórmulas de valoración de las ofertas
Resolución TACRC nº 326/2015, de 10 de abril. Se hace referencia al establecimiento
de umbrales de saciedad en la valoración de mejoras económicas (FJ 5º), que no se
puede considerar justificado “ya que limita las mejoras de las posibles ofertas a una
cantidad máxima, sin que a partir de dicha cantidad se puedan valorar las ofertas
superiores que pudieran hacerse, lo que constituye un umbral de saciedad carente de
justificación, pues no hay razón alguna para que no puedan proponerse ofertas
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superiores sobre el canon mínimo con el consiguiente incremento de puntos para tales
ofertas y el consiguiente beneficio económico para la Administración. Lo que impone la
estimación del recurso en cuanto a esta alegación”.
Resolución TACRC nº 4/2016, de 12 de enero. Se anula una cláusula que, de hecho,
penaliza a las ofertas más económicas dado que se establece un criterio de valoración
que priva de relevancia práctica a las ofertas cuya baja vaya más allá del límite de
referencia fijado en los pliegos, “en correspondencia con el objetivo confesado de la
fórmula que consiste en disuadir bajas que el órgano de contratación considera
incompatibles con el objeto del contrato. Su efecto es pues semejante al de los umbrales
de saturación tratados por el Tribunal, de modo que puede afirmarse que se está
penalizando a las ofertas más baratas de tal modo que, por debajo de ese determinado
límite o umbral, aunque bajen el precio ofertado a la Administración, no obtienen una
puntuación relevante, de modo que se disuade una posible mayor baja o economía en el
contrato, al tiempo que no se permite la formulación de alegación alguna por parte de
los contratistas en justificación de su oferta de modo que la baja obtenga una puntuación
relevante”. Se reitera en la resolución “que la ecuación o regla que se emplee con el
propósito de valorar el criterio del precio debe servir ante todo para identificar, en
unión de los restantes criterios de adjudicación, a la oferta económicamente más
ventajosa, y no a juzgar acerca de la viabilidad de la misma y que nuestro
ordenamiento contempla un cauce específico para tratar las bajas anormales o
temerarias y este no es otro que la fijación en los Pliegos de umbrales para considerar
que la proposición no puede ser cumplida”.
2.5. Cláusula de adscripción de medios (arraigo territorial)
Resolución TACP Madrid nº 187/2015, de 18 de noviembre. En esta Resolución se
estima el recurso contra pliegos de contrato de servicios de asistencia jurídica por
incluir una cláusula de adscripción de medios obligando a disponer de un local a una
distancia determinada del municipio no justificada, indicando que el parámetro de
legalidad de la medida, es la justificación de su necesidad en relación con el objeto del
contrato. En este sentido se trae a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 22 de octubre de 2015, Grupo Hospitalario Quirón SA contra
Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco e Instituto de Religiosas Siervas de Jesús
de la Caridad, Asunto C-552/13, “Pues bien, la exigencia de que un centro de ese tipo
deba estar situado imperativamente en un término municipal concreto que debe ser el
lugar de prestación exclusivo de los servicios médicos de que se trata, prevista en las
cláusulas administrativas particulares y las especificaciones técnicas de los contratos
nº 21/2011 y 50/2011, constituye, habida cuenta de la situación geográfica del asunto
principal, una obligación de ejecución territorial que no sirve para alcanzar el objetivo
enunciado en el apartado anterior de la presente sentencia, a saber, garantizar la
proximidad y la accesibilidad del centro hospitalario privado de apoyo, en interés de
los pacientes, de sus allegados y del personal médico que ha de desplazarse hacia dicho
centro, garantizando al mismo tiempo un acceso igual y no discriminatorio a esos
contratos de todos los licitadores.”
Resolución del TARC de Andalucía nº 356/2015, de 22 de octubre. Se analiza la
cuestión relativa a la prohibición de previsiones en los pliegos que pudieran impedir la
participación en las licitaciones o la obtención de ventajas injustificadas en la valoración
de las ofertas, si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo
territorial, siendo nulas tales previsiones. Tras abordar la cuestión, este Tribunal
concluye que los criterios de arraigo territorial no pueden ser tenidos en cuenta ni como
requisitos de solvencia ni como criterios de adjudicación, pues ello resulta contrario a
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Derecho y en tanto que son discriminatorios y contrarios al principio de igualdad, vician
de nulidad las cláusulas impugnadas.
Resolución del TARC de Andalucía nº 410/2015, de 2 de diciembre. Se cuestiona la
posibilidad de incluir como criterio de adjudicación la existencia de una planta de
tratamiento en la Comunidad Autónoma ya que la recurrente considera que ello vulnera,
como ya se ha apuntado, el principio de igualdad de trato en la medida que las entidades
licitadoras deben hallarse en pie de igualdad en el momento de presentar sus ofertas.
Este Tribunal identificó este criterio dentro de aquellos que valoran el arraigo territorial
y por tanto estimó la pretensión de la recurrente.
Resolución del TARC de Andalucía nº 413/2015, de 10 de diciembre. Nos
encontramos con otro supuesto en que la recurrente alega arraigo territorial en los
pliegos. En este caso, se combatía la inclusión de referencias al arraigo local o vecindad
a la fecha de declaración responsable que tenía que presentar en su oferta, en el sentido
de disponer tanto de personal propio adscrito al servicio objeto del contrato, así como de
instalaciones en un término municipal concreto o en un radio de 10 km del centro de la
ciudad. La recurrente consideraba que la mencionada exigencia conculcaba los
principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato. El Tribunal argumentó que,
considerando la inmediatez que requiere el mantenimiento ante cualquier avería de la
red a través de la que el órgano de contratación establece sus comunicaciones para la
prestación de servicios de emergencias, extinción de incendios y salvamento, no resulta
desproporcionada la exigencia al adjudicatario de que cuente con instalaciones en un
determinado radio de cercanía a los equipos en los que pueden producirse las averías.
En conclusión, consideró ajustada a derecho la inclusión en el compromiso de
adscripción de medios de que el contratista cuente con las instalaciones necesarias para
la prestación del contrato en el radio de distancia establecido por el órgano de
contratación. Considera nula la exigencia de que dicho requisito deba concurrir en la
fecha de la declaración responsable y en todo caso en la de finalización del plazo de
presentación de las proposiciones, pues la mencionada acreditación de la disposición de
los medios comprometidos solo serán exigibles al licitador que haya presentado la
oferta económicamente más ventajosa de acuerdo con el artículo 151 del TRLCSP.
Resolución OARC Euskadi nº 60/2015. EUREST denuncia, en primer lugar, la
obligatoriedad de que la cocina propia del adjudicatario esté en un radio inferior a
treinta kilómetros por carretera de la residencia. El PPT no justifica el motivo de tal
distancia, pero parece que se debe a que una distancia mayor no garantizaría la correcta
ejecución del contrato.
Del contenido del PPT, que no define claramente la forma de la prestación del servicio,
se infiere que el adjudicatario elabora los menús en su centro de producción y los
transporta a los centros de destino. En el caso concreto de la Residencia de Ancianos de
Pasai San Pedro el centro cuenta con una cocina propia donde se controla la calidad y
cantidad de los productos que se reciben, se manipulan los alimentos, se lleva el control
de la distribución por mesas, etc., para lo cual cuenta con un equipo compuesto por una
cocinera y sus ayudantes. Las eventualidades a las que se refieren los pliegos son las
que impiden este normal funcionamiento.
El poder adjudicador no justifica en el expediente por qué para la resolución de las
eventuales contingencias los licitadores que aspiren a la ejecución del contrato deben
disponer inevitablemente de una cocina propia a una distancia inferior a treinta
kilómetros por carretera de la Residencia de Ancianos. A juicio de este OARC/KEAO
una distancia superior a ésta no es obstáculo para la prestación del servicio, pues las
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eventualidades que impiden la utilización de la cocina propia de la residencia, una vez
conocidas, pueden ser satisfechas en el propio centro de producción de adjudicatario, en
el momento en que lleva a cabo el servicio ordinario, o mediante el uso otras técnicas
que pueden neutralizar las posibles eventualidades, de tal modo que no consta que la
medida debatida sea adecuada y proporcionada al interés público que quiere
garantizarse, pues va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (ver la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27/10/2005, asunto C-234/03,
«Contse», apartado 41). Por tanto, debe concluirse que una exigencia de solvencia
técnica como la descrita sirve de barrera de entrada al contrato a empresas que no
disponen de una cocina propia en un radio inferior a treinta kilómetros.
Como señala el recurrente, este OARC/KEAO en su Resolución 120/2013 afirmaba que
la normativa sobre contratación pública «prohíbe que el origen, el domicilio social, o
cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa pueda ser considerado como
criterio de aptitud o de adjudicación (...).»
La necesidad de cubrir cualquier eventualidad que pueda producirse en la cocina propia
de la Residencia de Ancianos de Pasai San Pedro, bien podría ser criterio de
adjudicación, de forma que los licitadores en sus ofertas expusieran los métodos y
recursos disponibles para neutralizar las contingencias, de modo que el órgano de
contratación podría efectuar una comparación entre las propuestas y otorgar mayores
puntuaciones a las que mejor garanticen la correcta continuidad en la prestación del
servicio.
2.6. Subrogación de personal
- Es una cuestión de ámbito laboral que procederá cuando así se prevea de forma
expresa en el convenio colectivo de referencia (sucesión de empresas).
Acuerdo TACP Aragón nº 36/2015, de 27 de marzo. Se reafirma el Tribunal en la
doctrina consolidada de los Tribunales administrativos de contratos sobre la
subrogación de trabajadores, en el sentido de que no puede constituir una de las
obligaciones que se imponen en el pliego de cláusulas administrativas particulares al
adjudicatario del contrato, dado que estaríamos ante una estipulación que afectaría a
terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa
adjudicataria. Y añade que “el Departamento no puede incluir en los pliegos que rigen
la contratación la obligación de subrogación de los trabajadores, que no existe en el
convenio colectivo de aplicación. Y ello porque, en puridad, tal subrogación no puede
constituir, si hemos de observar correctamente el sentido de los preceptos legales que la
regulan, una de las obligaciones que se imponen en el pliego de cláusulas
administrativas particulares al adjudicatario del contrato”. No obstante, el órgano de
contratación debe considerar si se encuentra, o no se encuentra, ante el fenómeno
conocido en el Derecho laboral como «sucesión de empresas», circunstancia que si se
produce, obligará al nuevo contratista adjudicatario a asumir los trabajadores de la
anterior entidad que venía prestando el servicio, y respetarles los derechos de todo tipo
que tuviesen.
- Omisión en el pliego de información de personal a subrogar: nulidad del
procedimiento.
Acuerdo TACP Navarra nº 7/2015, de 11 febrero. El poder adjudicador no concretó
en el pliego si existía personal adscrito al servicio y, en su caso, y según convenio
colectivo, el mismo es subrogable y el Tribunal puso de manifiesto que si “la oferta
económica deberá reflejar el precio total ofertado, referida a la ejecución de los
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trabajos” ello “exige su formulación en términos adecuados contemplando todos los
costes que la prestación del servicio genera para el licitador que resulte adjudicatario,
entre los que deben incluirse también los costes laborales que deberían ser asumidos
por resultar de las condiciones de los contratos de los trabajadores que sería necesario
subrogar”. Concluyó que “las Condiciones reguladoras que rigen la licitación del
contrato deben establecer con la suficiente precisión todos los elementos que
caracterizan la contratación que se vaya a efectuar, sin que puedan quedar
indeterminados elementos esenciales de la misma, y entre ellos, las condiciones
técnicas, entre la que debe incluirse la determinación de las condiciones del personal a
subrogar cuando pueda existir una apariencia de que puede existir obligación de
subrogación, pues conllevarían una indefinición del objeto mismo del contrato”.
- Incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de informar a los
licitadores sobre los costes de la subrogación empresarial.
Resolución TARC CyL nº 46/2015, de 11 de junio. El Tribunal estimó el recurso
presentado por el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de
informar a los licitadores sobre los costes de la subrogación empresarial establecida en
convenio colectivo conforme al artículo 120 TRLCSP. La resolución establece las
diferencias entre los distintos casos que pueden presentarse la subrogación en las
relaciones laborales en las contratas, así como su obligatoriedad o voluntariedad para el
trabajador en función de que dicha obligación provenga de la ley o del convenio
colectivo, o bien del propio pliego rector de la licitación (se cita la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2015
(Recurso nº 180/2013)). En el caso de este recurso, se trataba de una subrogación
establecida por la vía de un convenio colectivo estatutario, lo que supone que la
subrogación no dependía de lo establecido en el pliego, sino en el convenio colectivo;
que su obligatoriedad se extendía a empresas y trabajadores; y que es necesario que el
futuro contratista conociera suficientemente cuáles serían las obligaciones que asumía al
resultar adjudicatario del contrato. El PCAP impugnado no contenía la referida
información, ni la Administración acreditaba haberla proporcionado en documentación
complementaria, por lo que se estimó el recurso en este punto y se declaró el deber de la
Administración de facilitar la información referida en el artículo 120 TRLCSP, bien
mediante la oportuna modificación del pliego, o bien a través de documentación
complementaria. La repercusión que el conocimiento de dicha información podía
proyectar sobre el contenido de las ofertas de los licitadores determinaba, a su vez, que
la Administración debía posibilitar la retirada de las ofertas hasta entonces presentadas a
la licitación, con apertura de un nuevo plazo de presentación de proposiciones con
sujeción a las determinaciones de los artículos 143 y 159 del TRLCSP.
- Consideración a la hora de elaborar el presupuesto de licitación:
Resolución del TARC de Andalucía nº 379/2015, de 27 de octubre. La recurrente
centra su impugnación en que el presupuesto de licitación es insuficiente para cubrir los
costes salariales de acuerdo con el Convenio colectivo aplicable. Sobre esta cuestión
este Tribunal resuelve que si bien los convenios colectivos del sector correspondiente
no son vinculantes para la Administración por tratarse de una regulación bilateral en la
que los poderes públicos no son parte, sí pueden tomarse en consideración como
indicadores a tener en cuenta al elaborar el presupuesto de licitación especialmente en
aquellos servicios en los que el elemento personal es fundamental en la prestación
objeto del contrato.
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Resolución del TARC de Andalucía nº 385/2015, de 4 de noviembre. Con motivo de
la obligatoriedad de la subrogación en virtud del convenio colectivo aplicable, se añade
que en ningún caso el órgano de contratación está obligado a calcular el presupuesto de
licitación en base a la totalidad de los trabajadores obligados a subrogar, sino en base a
los que efectivamente estime que se van a adscribir a la prestación del servicio.
2.7. Mejoras:
- Imprecisión de las mejoras.
Acuerdo TACP Navarra nº 10/2015, de 18 de febrero. Se ponen de manifiestos dos
claros problemas con la regulación de las mejoras. El primero, el desconocimiento de
qué mejoras pueden ser admitidas por el carácter abstracto de la formulación de la
definición de las mejoras admisibles, cuya oferta queda al libre arbitrio del licitador y
cuya admisión a la libertad del poder adjudicador y, el segundo, con qué criterios se
realizará la valoración de las mismas. Advertimos que la entidad contratante pretendió
definir el ámbito de las mejoras, al detallar en qué aspectos, genéricos, pueden
admitirse, pero con tanta amplitud que deja un grado de abstracción excesivo para que
sea posible conocer de antemano qué mejoras podrán admitirse (“Bajo el epígrafe
eficacia energética, incremento de reciclaje o campañas de sensibilización pueden tener
cabida multitud de acciones cuya indeterminación ocasiona la nulidad del criterio”). El
Tribunal aludió a la STJUE de 22 de abril de 2010 Comisión contra Reino de España
que afirmaba que “en el anuncio de licitación debe figurar tanto el objeto principal
como los objetos adicionales del contrato, la descripción y el lugar de las obras de la
concesión, y la cantidad o extensión global de éstas. Esta obligación de publicidad,
debido a que conlleva la posibilidad de comparar las ofertas, garantiza la existencia de
un nivel adecuado de concurrencia”.
2.8. Modificación de los pliegos:
- La modificación del pliego que afecta a los medios de acreditación de la solvencia
requiere la apertura de un nuevo plazo de presentación de proposiciones y
permitir al licitador retirar su oferta con el fin de presentar otra.
Resolución TARC CyL nº 27/2015, de 16 de abril. Resuelve un recurso en el que se
alega la existencia de infracciones procedimentales que no permitieron al licitador
retirar su oferta con el fin de presentar otra, tras acordarse la modificación del PCAP y
la ampliación del plazo de presentación de proposiciones al amparo del artículo 49 de la
Ley 30/1992. Se estima el recurso con retroacción del procedimiento. Se considera que
el recurso no es extemporáneo al no haberse posibilitado la impugnación de la
modificación del PCAP, puesto que la recurrente “no quedó ilustrada convenientemente
de la vía de impugnación adecuada y fue la Administración quien erróneamente la
remitió al recurso contra la resolución de adjudicación”. No se está ante una
rectificación de un error material o de hecho ni ante una simple aclaración del anuncio,
sino ante la modificación del pliego, que exige su adecuado reflejo en el anuncio a tenor
del artículo 62.2 del TRLCSP. A juicio de este Tribunal, ello despeja la duda acerca de
si es necesaria la apertura de un nuevo plazo de presentación de ofertas, que ha de
resolverse en sentido afirmativo. Una modificación sustancial del pliego, como la que
afecta a los medios de acreditación de la solvencia, requiere siempre la apertura de un
nuevo plazo de presentación de proposiciones, al menos, por el mínimo exigido en el
artículo 159.2 TRLCSP y la posibilidad de los licitadores de retirar la oferta presentada
con anterioridad.
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- Establecimiento de nuevo plazo de presentación de proposiciones
Resolución del TARC de Andalucía nº 105/2015, de 17 de marzo. Se analizan los
efectos de una rectificación efectuada sobre los pliegos a los efectos de establecer un
nuevo plazo de presentación de proposiciones. El Tribunal en la mencionada resolución
parte de que hay que analizar si la corrección o rectificación de errores realizada por el
órgano de contratación responde a su verdadera naturaleza o sí, por el contrario, es una
modificación del pliego una vez aprobado, publicado su anuncio e iniciado el periodo de
presentación de ofertas. En el supuesto objeto de la controversia, el Tribunal entiende
que la rectificación operada del PCAP tiene la naturaleza de rectificación de error
material, incluso de aclaración realizada dentro del ámbito del artículo 105.2 de la Ley
30/1992, no pudiéndose considerar como modificación del PCAP a efectos de
establecer necesariamente un nuevo plazo de presentación de ofertas, dado que dicha
rectificación en nada afecta a la evaluación de los costes laborales que implicaría la
eventual subrogación de trabajadores y trabajadoras
- Corrección de error material
Resolución del TARC de Andalucía nº 408/2015, de 4 de diciembre. Ante la
alegación de la recurrente relativa a que se había efectuado en los pliegos rectificaciones
que no se podían considerar como meros errores de hecho o materiales, este Tribunal
concluye que la modificación operada en el objeto del contrato y que consistió en
eliminar del contenido inicial del PPT una obligación impuesta al adjudicatario respecto
al equipamiento excluido del ámbito del contrato, supone una modificación del objeto
contractual por reducción del mismo. No obstante, expone la Resolución mencionada
que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento, por lo que la consecuencia de
advertir en los pliegos un error material o una infracción de otra naturaleza no diferirá
mucho en ambos casos y consistirá en publicar la modificación operada en aquellos
utilizando los mismos medios de publicación que para la convocatoria de la licitación.
Concluye el Tribunal dando la razón a la recurrente en el sentido de que las
modificaciones operadas en el PPT se publiquen también en el DOUE y en el BOE y no
solo en el perfil de contratante, sin que asimismo baste -como hace la resolución
impugnada- la mera ampliación del plazo inicial de presentación de ofertas, toda vez
que debe concederse un nuevo plazo al efecto, respetando lo dispuesto en el artículo 159
del TRLCSP.
2.9. Solvencia
- Supuesto de exigencia de solvencia por medios no previstos en el TRLCSP.
Resoluciones del TARC de Andalucía nº 198/2015, de 26 de mayo, y 413/2015, de
10 de diciembre. Se analiza la cuestión relativa a que determinada documentación
acreditativa del requisito de solvencia se pueda requerir en un contrato en que además se
exige el requisito de la clasificación. Sobre ello este Tribunal concluye en la Resolución
del TARC de Andalucía nº 413/2015 que el requisito de la clasificación, cuando es
exigible, sustituye a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica por lo que
resulta improcedente la exigencia a las entidades licitadoras de estar en posesión -en el
supuesto en concreto- de determinada formación específica. Por otro lado, en la
Resolución del TARC de Andalucía nº 198/2015 se analiza cómo han de establecerse
los medios de acreditación de la solvencia en los pliegos. En el supuesto que se
analizaba -un contrato de suministro- se concluía que el artículo 77 del TRLCSP
establece una serie de medios que servirán para acreditar la solvencia técnica en los
contratos de suministros. Entre ellos, el órgano de contratación tendrá que elegir uno o
varios, en los que establecerá los valores mínimos a partir de los cuales considerará
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suficientemente acreditada la solvencia para contratar, y añade que el órgano de
contratación no puede optar por utilizar un medio que no se encuadre exactamente en
ninguno de los previstos legalmente, -“acreditar la gestión en modalidad de servicios
energéticos de alumbrado público de, al menos, 25.000 puntos de luz en 5 contratos
diferentes”- ya que dicho medio carece de ámbito temporal, no incluye la forma de
acreditación de los contratos referidos y además, adolece de cierta ambigüedad en su
formulación.
Resolución del TARC de Andalucía nº 205/2015, de 10 de junio. Con ocasión de
determinar si los medios de solvencia exigidos en los pliegos eran proporcionales al
objeto del contrato, este Tribunal concluye que el criterio de solvencia señalado en el
PCAP se basa en el medio de acreditación previsto en el artículo 78 a) del TRLCSP,
siendo excesiva la exigencia de haber ejecutado al menos diez contratos de servicios
con objeto similar por la dificultad que, teóricamente, puede entrañar que, en solo tres
años, se hayan ejecutado diez contratos teniendo en cuenta además que su duración
suele exceder de un año y además prevén prórroga -como ocurre en el caso examinado-
lo que dificulta aún más que se pueda alcanzar el número mínimo de diez contratos en
tan solo tres años.
- Exigencia de determinada habilitación empresarial o profesional.
Resolución del TARC de Andalucía nº 105/2015, de 17 de marzo. Se trata la
exigencia en los pliegos del carné de persona instaladora y mantenedora electricista
autorizado legalizado por la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el supuesto
analizado, la recurrente considera que la normativa vigente, no circunscribe a ninguna
Comunidad Autónoma la obtención de la habilitación de persona instaladora en baja
tensión, ya que la adquisición de aquella y su validez se extiende a todo el territorio
español. Se analiza en la mencionada Resolución si, con carácter general, es posible
desde el punto de vista legal que los pliegos de cláusulas exijan requisitos de
habilitación empresarial o profesional que vayan más allá de lo legalmente establecido.
Tras el estudio de la norma sectorial se concluye que es competencia de las
Comunidades Autónomas, es decir, de cualquier Comunidad Autónoma, la expedición
del Carné de instalador y mantenedor electricista y que el mismo tendrá validez en todo
el territorio nacional. Por tanto, resulta claro que la exigencia del PCAP de que sea
legalizado por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ajusta al sentido literal de la
norma que lo establece, siendo por tanto excluyente de aquellas certificaciones o carné
expedidos por otra Comunidad Autónoma.
Resolución del TARC de Andalucía nº 413/2015, de 10 de diciembre. Con ocasión
de la impugnación de la exigencia en los pliegos de la inscripción por parte de las
entidades licitadoras en el Registro de operadores de redes y servicios de
comunicaciones, se consideró que tal exigencia era restrictiva de la libre competencia.
Resoluciones del TARC de Andalucía nº 260/2015, de 15 de julio y 266/21015, de 23
de julio. Se aborda la cuestión de la inclusión, como condición especial de ejecución, de
una presencia mínima de mujeres en la prestación del servicio, no fijando esa presencia
mínima de hombres. El Tribunal concluye que las condiciones especiales de ejecución
tendentes a promover la igualdad de hombres y mujeres, así como la mayor
participación de la mujer en el mercado laboral cuentan con un amplio reconocimiento
tanto en el derecho comunitario, como en nuestro ordenamiento interno estatal y
autonómico, y no da la razón a la recurrente puesto que estima que la citada cláusula
introduce claramente una condición especial de ejecución de tipo social tendente a
promover la paridad entre hombres y mujeres en la plantilla del contratista. En este
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sentido, considera que el único objetivo que persigue el pliego es que, en caso de nuevas
contrataciones y a fin de alcanzar la paridad de hombres y mujeres en la plantilla del
adjudicatario, aquéllas recaigan sobre mujeres.
Resolución OARC Euskadi nº 69/2015. El recurso señala que la UTE, y
específicamente EULEN, carece de la habilitación empresarial o profesional exigible
para la realización de la actividad o prestación que constituye el objeto del contrato. El
artículo 54.2 TRLCSP establece que «los empresarios deberán contar, asimismo, con la
habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización
de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.» Esta habilitación, que
es un requisito de capacidad claramente diferenciado de la solvencia, se refiere a una
autorización administrativa necesaria para desarrollar la actividad objeto del contrato, y
pretende garantizar que el poder adjudicador contrata con un operador económico que
desempeñe legalmente dicha actividad y que, por lo tanto, puede ejecutarla (ver la
Resolución 99/2014 del OARC/KEAO). Su fundamento jurídico último no radica en la
legislación contractual, pues el artículo 54.2 TRLCSP se limita a exigir la habilitación
que sea precisa de acuerdo con la normativa que regula la actividad contratada. En el
caso analizado, los artículos 22 y 42 y siguientes de la Ley 16/1987, de Ordenación del
Transporte Terrestre (LOTT) y 135 del Reglamento de Ordenación de los Transportes
Terrestres (ROTT) establecen la obligatoriedad de la obtención de una autorización
administrativa para la realización del transporte sanitario. En el caso de las UTE ́s debe
entenderse que la Unión está habilitada si lo está aquél o aquéllos de sus componentes
que, efectivamente, van a realizar la actividad que precisa de la autorización.
Consecuentemente, la autorización no es exigible a los componentes que no van a
desarrollar dicha actividad, pero tampoco es posible suplir la falta de habilitación del
componente que vaya a realizar la actividad con la habilitación que posee otro
componente de la Unión que, sin embargo, no vaya a desarrollarla; dicho de otro modo,
no es aplicable a la habilitación la acreditación del requisito mediante la acumulación de
las características de todas las empresas de la Unión, criterio que, como se explicará
más adelante, sí es aplicable a la solvencia. Llegados a este punto, la cuestión radica en
determinar si EULEN dispone de la habilitación adecuada o si, en su caso, no va a
ejecutar alguna actividad que requiera de ella. En este sentido, se observa que la
empresa ha aportado la autorización de transporte sanitario emitida por la Diputación
Foral de Gipuzkoa, si bien no solo lo ha hecho con posterioridad a la presentación de la
documentación jurídica que debe acompañar a la proposición, sino que incluso la fecha
de la autorización (1 de abril de 2015) es posterior a la finalización del plazo de
presentación de ofertas (16 de septiembre de 2014). De acuerdo con el artículo 146.1
TRLCSP, las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de los
documentos que se enumeran, ninguno de los cuales es la habilitación profesional o
empresarial; no obstante, el apartado 28.4 de la carátula del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (PCAP), solicita la presentación de la «autorización
administrativa de la entidad para la realización de transporte sanitario por carretera» en
el llamado «sobre A» (requisitos de capacidad y solvencia) y añade que, en el caso de
resultar adjudicatario, antes de la formalización del contrato, se requerirá igualmente
«copias certificadas referidas a cada uno de los vehículos a utilizar en la prestación del
servicio, conforme a la Orden PRE / 1435/ 2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de
transporte sanitario por carretera». Si bien el artículo 146.2 TRLCSP establece la
posibilidad de exigir otros documentos que acompañen a la proposición y que no estén
comprendidos en el artículo 146.1 TRLCSP, lo condiciona a que sean necesarios de
acuerdo con el TRLCSP y a que se indique esta circunstancia en el PCAP y en el
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correspondiente anuncio de licitación. Analizado el citado anuncio (BOPV de
1/09/2014, número 164), se observa que no se da cumplimiento a esta última condición,
pues solo consta una mera remisión a los Pliegos (punto 7b) del anuncio) insuficiente
para satisfacer el requisito de publicidad, y que además ni siquiera se refiere al apartado
28.4 de la carátula (habilitación), sino al 28.2 (solvencia).
De todo ello se deduce que no era legalmente exigible la presentación de la habilitación
con la documentación que acompaña a la proposición y que su aportación posterior no
puede ignorarse. Por ello, no es necesario entrar a dilucidar si EULEN va a realizar o no
actividades sujetas a habilitación, sin perjuicio de las facultades que asisten al órgano de
contratación para controlar que la ejecución del contrato se ajusta a los requisitos
legales, cuestión que no corresponde a este procedimiento de recurso.
- Exigencia al personal de un número de años de experiencia desproporcionado.
Resolución del TARC de Andalucía nº 107/2015, de 25 de marzo. Fue objeto de
análisis la cuestión relativa a la posibilidad de establecer en el PCAP la acreditación de
la solvencia técnica o profesional mediante la presentación de la clasificación, y a su
vez, exigir la presentación de los nombres y cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación. El Tribunal concluye que, a la luz del artículo
64.1 del TRLCSP, se puede afirmar que la posibilidad de exigir a las personas jurídicas
en los contratos de servicios que incluyan en su oferta o solicitud de participación el
nombre y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación,
está previsto legalmente con independencia de si el empresario debe justificar su
solvencia mediante la presentación de la clasificación o mediante los medios previstos
en el artículo 78 del TRLCSP -solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios-. Por tanto, considera que no existe la incompatibilidad alegada por la
recurrente entre la exigencia de acreditación de la solvencia del empresario mediante la
clasificación correspondiente y la de aportar los nombres y cualificación del personal
responsable de la ejecución del contrato. Todo ello, efectivamente, sin perjuicio de que
el órgano de contratación, como es el caso, exija además un compromiso de adscripción
de esos medios personales, pudiéndoles atribuir el carácter de obligación esencial del
contrato o establecer penalidades en caso de incumplimiento de dicho compromiso. En
consecuencia, se desestimó la alegación de la recurrente a este respecto.
2.10. Cláusula de modificación del contrato.
- Previsión que exige que un licitador asuma el impacto económico de una
modificación, si ésta no supera determinado porcentaje.
Acuerdo TACP Aragón nº 76/2015, de 20 de julio. Se analiza el criterio fijado que
establece que un licitador asuma el impacto económico de una modificación si ésta no
supera el diez por ciento del presupuesto de ejecución material. Previsión que se declara
manifiestamente ilegal y que, per se, vicia de nulidad de pleno derecho a todo el pliego:
“Es ilegal que un licitador asuma el impacto de una modificación contractual, porque se
rompe con el principio esencial de equivalencia del contrato, sin que se pueda encajar
en los parámetros del riesgo empresarial (o riesgo y ventura). La incertidumbre del
mayor costo de un contrato público de obra resulta contraria al propio sistema de
retribución que el TRLCSP establece de forma obligatoria. Es bien conocido que en el
contrato administrativo se da una fuerte vinculación entre el objeto contractual y la
satisfacción de los intereses públicos (artículo 19.1.b) TRLCSP), lo que lleva en
ocasiones a preservar tal vinculación mediante la modificación del contrato, con la
finalidad de evitar que una excesiva rigidez en la aplicación de lo acordado lleve a la
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frustración de los intereses públicos perseguidos. Por ello, la Administración Pública
dispone de prerrogativas, como es el caso de la potestas variandi —el tradicionalmente
denominado ius variandi— o prerrogativa de modificación unilateral del contrato, por
motivos de interés público, mediante compensación (por ejemplo, TRLCSP artículos
209 a 211). Como contrapartida del otorgamiento de tales prerrogativas (con
independencia de su efectivo ejercicio) y como consecuencia de la configuración del
contratista como un colaborador de la Administración en la realización de los intereses
públicos perseguidos con el contrato, el Derecho administrativo también garantiza al
contratista una remuneración suficiente. La denominada «honesta equivalencia de
prestaciones» entre lo que el contratista da y lo que recibe a cambio, (formulación
doctrinal perfectamente interiorizada por la jurisprudencia), se quiebra con la cláusula
objeto de impugnación, ya que en todo contrato público debe garantizarse, durante su
ejecución, el respeto de las reglas de retribución, como un deber del poder adjudicador
concedente y un derecho del contratista. Y, por ello, debe ser declarada ilegal.
Asimismo, la previsión del pliego impugnada —a diferencia de lo que sostiene el
órgano gestor— es manifiestamente contraria al principio de eficiencia. Este principio,
de fundamento constitucional —artículo 31.2 CE— obliga a que en cualquier gasto
público se realice una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación
y ejecución respondan a los criterios de eficiencia y economía. Principio igualmente
recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Este principio tiene aquí por función
intrínseca determinar cuando un gasto es no sólo eficaz, sino eficiente desde una
perspectiva de rentabilidad. Y la previsión impugnada en modo alguno es compatible
con este principio, pues a lo que conduce —o puede conducir—, es a que los licitadores,
en su oferta, incluyan ya como gasto tal posibilidad, lo que incrementará el precio
ofertado. Y de no haber modificaciones se estaría retribuyendo de forma
manifiestamente ineficiente. La posibilidad de que algún licitador asuma ese riesgo
rompe con la regla de igualdad de trato, y es una condición que no encuentra cobertura
legal y que puede, además, ocultar o amparar ofertas que pueden resultar anormales o
desproporcionadas, lo que pone en riesgo la correcta ejecución del contrato (que es la
auténtica causa del procedimiento de licitación)”.
- Criterios:
Resolución OARC Euskadi nº 104/2015. Uno de los recursos plantea que los pliegos
contienen tres posibilidades de modificación contractual que incumplen la legislación
contractual bien sea porque contradicen el artículo 106 TRLCSP, o porque se infringen
los principios de precio cierto y de que la ejecución del contrato no puede someterse a
indicaciones posteriores a su celebración. Debe recordarse que el artículo 106 TRLCSP
recoge la posibilidad de que los contratos del sector público puedan modificarse si así lo
prevén los pliegos o el anuncio de licitación; dicha posibilidad está condicionada, en
síntesis, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Que se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en
las que podrá modificarse el contrato, definiéndose los supuestos que autorizan
la modificación por referencia a circunstancias que puedan verificarse
objetivamente; así, las condiciones de la eventual modificación deberán
precisarse con detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a
efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la
exigencia de requisitos de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.
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• El señalamiento del alcance y límite de las modificaciones que puedan
acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que
como máximo puedan afectar.
• El procedimiento que haya de seguirse para ello.
Con independencia de lo que se dirá para cada una de las concretas cláusulas
impugnadas, puede adelantarse que ninguna de ellas cumple el requisito de indicar
expresamente el porcentaje del precio al que, como máximo, pueden afectar. En este
sentido, no es suficiente el apartado 21 de la carátula del PCAP, que incluye dentro del
valor estimado del contrato modificaciones cuantificadas en un porcentaje del 20% del
presupuesto inicial del contrato, y ello por dos razones: la primera, que el propio
apartado especifica que dicho porcentaje obedece a «aquellas posibles modificaciones
contractuales que puedan producirse por una variación de la actividad prevista por esta
organización de servicios», supuesto de modificación que no solo no se corresponde con
ninguno de los tres que ahora van a analizarse, sino que ni siquiera está previsto en
ningún otro punto de los pliegos o el anuncio.
En segundo lugar, no puede confundirse el mandato del artículo 88.1 TRLCSP de
incluir en el importe del valor estimado de las modificaciones contractuales previstas,
con el del artículo 106 TRLCSP de indicar el porcentaje del precio al que éstas pueden
afectar, pues los conceptos valor estimado y precio son distintos y obedecen a
funcionalidades distintas. Así, el valor estimado despliega sus efectos en el
procedimiento de adjudicación y representa el volumen máximo de negocio que el
contrato puede representar para el potencial contratista, tiene como finalidad básica
definir el procedimiento y el ámbito de publicidad aplicable en razón de la cuantía del
contrato y sirve también para informar adecuadamente a los operadores del mercado
sobre la importancia económica de la licitación para que éstos decidan si les interesa o
no presentar una oferta, a la vista de la importancia económica del contrato (ver, por
ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18/1/2007, asunto
C-220/05, y el informe 26/2008 de la JCCAE); una de las características del valor
estimado es que su importe tiene el carácter de máximo, de modo que es perfectamente
posible que las retribuciones del contratista por la ejecución del contrato sean
finalmente menores (porque no se han dado los supuestos que autorizan las
modificaciones previstas, o porque no se ha prorrogado el periodo de vigencia inicial,
p.ej.). Por el contrario, el precio es un elemento esencial del contrato ya perfeccionado y
representa la remuneración que debe percibir el adjudicatario en correspondencia con la
prestación que vaya a realizar; aunque debe ser determinado, su importe puede variar al
alza o a la baja por diversos factores legal y contractualmente previstos (variación de
precios del artículo 87.4 TRLCSP, revisión de precios de los artículos 89 TRLCSP y
siguientes...). A la vista de todo ello, se observa que de las tres cláusulas de
modificación impugnadas, las citadas aquí con los números 1) y 3) pueden alterar el
precio contractual, minorándolo, mientras que la número 2) es susceptible tanto de
incrementarlo como de minorarlo, y que en ninguno de los tres casos se ha cumplido
con el requisito del artículo 106 TRLCSP de que se indique expresamente el porcentaje
del precio al que pueden afectar, por lo que las empresas desconocen, en el momento de
presentar sus proposiciones, partes relevantes del contenido del contrato. Por lo que se
refiere al valor estimado, las cláusulas 1) y 3) no tienen repercusión en él porque tiene,
como se ha dicho, carácter de máximo, y en ningún caso su aplicación lo incrementaría.
La cláusula 2) sí que es susceptible de aumentarlo y por lo tanto debiera computarse a
estos efectos, cosa que no se ha hecho, infringiéndose también el mandato del artículo
88.1 TRLCSP. Para remarcar la importancia que tiene un incorrecto cálculo del valor
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estimado, debe recordarse su vinculación con la publicidad y transparencia del
procedimiento, en los términos señalados más arriba.
1) Cláusula 18 del PPT, primer supuesto:
Durante la vigencia del contrato, los adjudicatarios están obligados a proponer
sustituciones de los productos o materiales seleccionados, por otros que incorporen
avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de
los adjudicados, siempre que su precio sea igual o inferior al inicialmente adjudicado y
cumplan con los requisitos legales y administrativos determinados en la contratación del
artículo primitivo.
Esta estipulación propone un supuesto de modificación del contrato generalmente
conocido como «cláusula de progreso». Su contenido e intención son similares a los de
uno de los supuestos que autoriza la modificación del contrato aunque no esté previsto
en los pliegos o el anuncio de licitación, el recogido en el artículo 107.1 d) TRLCSP. A
juicio de este OARC/KEAO, la concreta redacción escogida por el órgano de
contratación incumple en varios apartados el artículo 106 TRLCSP.
En primer lugar, la determinación de si se está o no en el supuesto de hecho de la
modificación se deja, en buena medida, en manos exclusivas del contratista, que es el
que fija el precio del producto y el único que puede decidir si va a ser igual o inferior al
inicialmente adjudicado (nótese que los pliegos no establecen ningún sistema objetivo,
ajeno a las partes, de fijación del importe de dicho precio); en segundo lugar, es también
el contratista quien está obligado a proponer la sustitución y quien, al menos en primera
instancia, valora si el nuevo producto incorpora o no «avances o innovaciones
tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados»,
valoración difícilmente controlable por el poder adjudicador porque se basa solo en una
cláusula genérica poco expresiva y que no identifica los específicos aspectos del nuevo
producto relevantes para el supuesto. Debe añadirse además que el acuerdo marco se
adjudica en consideración única al precio más bajo porque son productos normalizados
y autorizados administrativamente no susceptibles mejora o variación alguna, lo que
aumenta la dificultad de interpretar la cláusula. Por otro lado, la redacción de la
estipulación no incorpora el requisito, que, por ejemplo, el artículo 107.1 d) TRLCSP sí
menciona, de que la disponibilidad en el mercado del producto sea posterior a la
adjudicación del contrato, por lo que caben también productos disponibles cuando se
presentaron las ofertas, lo que abre una puerta para desvirtuar las bases de la licitación y
los propios términos de la oferta en la que se basa la adjudicación. Por todo ello, debe
descartarse que la estipulación cumpla mínimamente la exigencia de fijar con precisión
los supuestos y condiciones bajo las que puede producirse la modificación contractual.
2) Cláusula 18 del PPT, segundo supuesto
En todo caso, el órgano de contratación, por propia iniciativa y con la conformidad del
suministrador, o a instancia de éste, tiene la facultad de incluir nuevos bienes de los
tipos adjudicados o similares a los adjudicados cuando concurran motivos de interés
público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados.
En este caso, la insuficiencia del texto impugnado para cumplir con lo establecido en el
artículo 106 TRLCSP es aún más evidente. Por un lado, la referencia a los motivos de
interés público no es determinante por superflua, pues, por definición, la
Administración no puede actuar con base en motivos diferentes (artículo 103.1 de la
Constitución); tampoco aporta precisión alguna, por ser extremadamente escueta y poco
acorde a la naturaleza de los productos objeto del contrato, la referencia a los motivos
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de «nueva tecnología o configuración». En definitiva, la cláusula equivale a permitir
que el poder adjudicador, en connivencia con el contratista, altere libremente los
términos del contrato.
2.11. Revisión de precios
Resolución OARC Euskadi nº 104/2015. En todo caso, las empresas que resulten
adjudicatarios en el presente expediente vendrán obligados a notificar y aplicar a las
Organizaciones de Servicios de Osakidetza cualquier condición más favorable o
cualquier oferta a un precio menor que se derive de la tramitación y adjudicación de un
expediente de contratación declarado por el Ministerio de Sanidad, Política Social e
Igualdad de adquisición centralizada en el ámbito estatal para los productos incluidos en
el presente expediente, procediéndose en su caso a modificar el contrato de acuerdo a
las mismas.
Se achaca a esta cláusula que infringe los principios de precio cierto y de que la
ejecución del contrato no puede someterse a indicaciones posteriores a su celebración.
Estas alegaciones no pueden acogerse; no es contrario al principio del precio cierto que
el precio inicialmente fijado pueda sufrir alteraciones en el futuro en aplicación de una
cláusula ya fijada en el contrato que se aplica con independencia de la voluntad de las
partes, que no tienen que llegar a un nuevo pacto para hacerla efectiva o que, como en
este caso, que depende de la actuación de una de las partes con consecuencias negativas
solo para ella misma. Lo que proscribe el principio del precio cierto es que el precio
pueda ser libremente alterado por una de las partes o por un nuevo acuerdo entre ellas,
pero no es ése el supuesto analizado.
Tampoco se infringe el principio de no someter la ejecución del contrato a indicaciones
posteriores a su celebración (artículo 2.2 del Reglamento de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas), pues no existen aquí tales indicaciones, sino solo
aplicación de una estipulación ya prevista en el contrato. Debe señalarse, por si pudiera
ser útil en el caso de que se optara por dar una nueva redacción a la estipulación, que el
artículo 89.1 del TRLCSP establece que «no cabrá la revisión periódica no
predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.»
El artículo 2 b) de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía
española, que dio su actual redacción al citado artículo 89.1 TRLCSP, establece que se
entiende por revisión no periódica «cualquier modificación de valores monetarios que
no tenga carácter periódico o recurrente». No obstante, dicho artículo no es aún
aplicable, por lo que no incide sobre la validez de la estipulación, pero podría serlo, en
su caso, cuando se dé nueva redacción a los pliegos (ver la Disposición Transitoria,
apartado 1, de la Ley 2/2015, así como la Recomendación de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa sobre la aplicación del nuevo régimen jurídico de revisión
de precios creado como consecuencia de la D.A. 88ª de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014 y la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de desindexación de la economía española).
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III. Procedimiento de licitación
3.1. Acto público
Resolución TACRC Madrid nº 234/2015, de 13 de marzo. Se consideró que la falta
de lectura de las ofertas económicas en el acto público de apertura de las mismas no
vulneraba el principio de transparencia. En el caso examinado, aparte de que las ofertas
económicas se componían de varias hojas con numerosos epígrafes por lo que era
comprensible que el órgano de contratación, articulase en el propio acto público
mecanismos alternativos para hacer público su contenido, se consideró que “el artículo
160.1 del TRLCSP no impone la lectura de las ofertas económicas en el mismo acto
público de apertura de los sobres, y el conocimiento por los licitadores del contenido de
las proposiciones económicas queda plenamente garantizado con su acceso a dicha
documentación una vez celebrado el referido acto de apertura”.
3.2. Desistimiento
Resolución TACP Madrid nº 13/2015, de 21 de enero. En esta Resolución el Tribunal
estimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la decisión de
retrotraer el procedimiento de licitación con apertura de nuevo plazo para presentación
de ofertas en un contrato de servicios de alumbrado con un solo licitador, por falta de
publicación del anuncio en el BOCM, ya que una vez iniciado el procedimiento de
licitación solo cabe considerar que el acto recurrido constituye un supuesto de
desistimiento para el que no se aprecia la existencia de causa al no ser obligatoria dicha
publicación. Por lo tanto no concurre el requisito previsto en el artículo 155 del
TRLCSP de que el desistimiento esté fundado en una infracción no subsanable de las
normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de
adjudicación.
3.3. Procedimiento negociado sin publicidad
- Presupuesto para adjudicar el contrato en la modalidad de negociado sin
publicidad, por exclusividad
- Resolución TACP Madrid nº 51/2015, de 6 de abril de 2015. Son varias las
cuestiones de interés en esta resolución, tanto de fondo como de procedimiento que
justifican su inclusión en esta Memoria. En primer lugar y como cuestión procedimental
y de admisibilidad del recurso, cabe señalar que el mismo se interpuso
extemporáneamente pero una vez formalizado el contrato al que no se había dado la
necesaria publicidad, puesto que se tramitó por procedimiento negociado por razones de
exclusividad. Se consideró entonces que en realidad se trataba de hacer valer una
cuestión de nulidad, puesto que encajaba en los supuestos establecidos para ello en el
artículo 37 del LTRLCSP, siendo por lo tanto admisible. Otra de las cuestiones de
mayor relevancia presente en esta Resolución, es la de las consecuencias de su
estimación, puesto que en este caso el Tribunal consideró que no concurría el
presupuesto para adjudicar el contrato en la modalidad de negociado sin publicidad, por
exclusividad, del artículo 170. d) del TRLCSP. En consecuencia con ello el órgano de
contratación planteó al Tribunal una solicitud de aclaración de la Resolución, ante la
imposibilidad de cumplir el Acuerdo adoptado, al haberse ejecutado y liquidado el
contrato. Debe señalarse que aunque no había entrado en vigor el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado
por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, el Tribunal había venido considerando
la posibilidad de tales aclaraciones en aplicación lo dispuesto en la LRJ-PAC en cuanto
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a los principios generales que deben presidir la actuación de las Administraciones
Públicas y su relación con los ciudadanos, en su artículo 3; así como a los principios de
cooperación y asistencia que, entre otros, rigen las relaciones entre las Administraciones
Públicas como indica el artículo 4 del mismo texto legal. Ello siempre respetando, como
no podía ser de otro modo, el principio de invariabilidad de las Resoluciones. En esta
aclaración, se concluye que la Resolución objeto de aclaración, declaraba la nulidad del
contrato y la procedencia de que el mismo entrara en fase de liquidación. Con los
efectos que previene el artículo 35.1 TRLCSP “La declaración de nulidad de los actos
preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso
consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse
las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto
no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar
a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”. Se recordaba que esta
regulación es fruto de la transposición de las directivas de recursos, -Directiva
89/665/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de
suministros y obras, modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento y del
Consejo, de 11 de diciembre, en cuyos considerandos 13 y 14 se expone que: “(13) Con
el fin de luchar contra la adjudicación directa ilegal, práctica que el Tribunal de
Justicia ha calificado como la infracción más importante del Derecho comunitario en
materia de contratos públicos por parte de un poder adjudicador o entidad contratante,
debe preverse una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria. Por consiguiente, todo
contrato derivado de una adjudicación directa ilegal debe considerarse en principio sin
efectos. Esta falta de efectos no debe ser automática sino que debe quedar sometida a
la comprobación de un órgano de recurso independiente o derivar del resultado de una
decisión de dicho órgano. (14) La falta de efectos es la manera más eficaz de restaurar
la competencia y de crear nuevas oportunidades empresariales para aquellos
operadores económicos a los que se haya privado ilegalmente de sus oportunidades de
competir. Las adjudicaciones directas, en el sentido de la presente Directiva, deben
incluir todas las adjudicaciones de contratos sin publicación previa de un anuncio de
licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea en el sentido de la Directiva
2004/18/CE. Esto corresponde a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa
en el sentido de la Directiva 2004/17/CE.” Termina la resolución explicando
detalladamente los efectos del artículo 35, de un lado, un efecto principal cual es la
restitución recíproca de las prestaciones y otro subsidiario o supletorio, cuando no sea
posible la restitución in natura, consistente en la devolución del valor de las cosas que
se hubiesen recibido. Junto a estos se prevé también un efecto eventual que es la
indemnización de daños y perjuicios.
Resolución del TARC de Andalucía nº 326/2015, de 15 de septiembre. También se
analiza la posibilidad de utilización del procedimiento negociado por razones de
exclusividad prevista en el artículo 170.d) del TRLCSP. En este sentido, este Tribunal
señala que para la aplicación de este procedimiento se exige la constatación y
acreditación clara e irrefutable de que concurre aquella exclusividad, y ello, porque no
solo se restringe la libre concurrencia respecto de los procedimientos ordinarios abierto
y restringido, sino que se prescinde también de la publicidad, que es un principio que
rige, igualmente, en determinados supuestos del procedimiento negociado. Resulta de
interés, reproducir la argumentación que realiza la Resolución sobre la publicidad en el
sentido de que ha quedado más matizada por la previsión establecida en la disposición
adicional séptima de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
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Andalucía, que exige a las personas y entidades incluidas en el artículo 3 de la misma, la
publicación de un anuncio en su perfil de contratante, simultáneamente al envío de las
solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del TRLCSP, al objeto de
facilitar la participación de otros posibles licitadores en el procedimiento negociado.
- Requisito de no introducir modificaciones esenciales en la licitación
Resolución TACP Madrid nº 201/2015, de 2 de diciembre. En esta Resolución se
examina la concurrencia del requisito de no introducir modificaciones esenciales en la
licitación para adjudicar el contrato mediante procedimiento negociado sin publicidad
en el caso de haber quedado desierta una primera licitación. Dado el carácter
excepcional del procedimiento negociado, la interpretación del concepto jurídico
indeterminado “modificación no sustancial”, debe determinarse al caso concreto,
haciéndolo además de forma estricta, tal y como señala la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 13 de enero de 2005, asunto C-84/03, cuando señala
que “las disposiciones que autorizan excepciones a las normas que pretenden
garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los
contratos públicos de obras deben ser objeto de una interpretación estricta (sentencias
de 18 de mayo de 1995, Comisión/Italia, C-57/94, Rec. p. I-1249, apartado 23, y de 28
de marzo de 1996, Comisión/Alemania, C-318/94, Rec. p. I-1949, apartado 13). Por
tanto, los Estados miembros no pueden, so pena de privar a las Directivas de que se
trata de su efecto útil, establecer supuestos de recurso al procedimiento negociado que
no estén previstos en las citadas Directivas ni dotar a los supuestos expresamente
previstos por estas Directivas de condiciones nuevas que tengan como efecto facilitar el
recurso a dicho procedimiento.” Se han venido considerando condiciones esenciales del
contrato entre otras el objeto, el precio, el plazo, condiciones de solvencia y
particularidades esenciales de ejecución del contrato. Para determinar el concepto de
modificación sustancial puede acudirse a los preceptos que regulan, precisamente, la
modificación contractual desde la perspectiva de si estas son o no sustanciales para
prohibirlas en el primer caso y admitirlas en el segundo. Sobre este particular, dispone
el artículo 107.3.e) del TRLCSP que “(…) se entenderá que se alteran las condiciones
esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos (…) e) En
cualesquiera casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente
la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros
interesados, o que los licitadores que forma parte en el mismo hubieran presentado
ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas”. Sobre el concepto “condiciones
esenciales del contrato” se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado en Informes 43/2008, de 28 de julio de 2008 y 5/2010, de 23
de julio de 2010. A propósito de la redacción inicial del artículo 202 de la derogada
LCSP, señala con argumentación plenamente. Extrapolable al caso que nos ocupa que
“La redacción empleada por el legislador en este precepto pone de manifiesto de manera
clara que la expresión “condiciones esenciales del contrato” es uno de los denominados
conceptos jurídicos indeterminados cuya determinación, como acertadamente dice en su
consulta la Intervención General, resulta difícil de hacer. En realidad, lo que ocurre es
que la propia esencia de la figura del “concepto jurídico indeterminado” supone la
necesidad de hacer una valoración de los supuestos en cada caso concreto a fin de
determinar si pueden considerarse incluidos o no dentro del mismo. Es preciso hacer un
juicio de carácter subjetivo acerca de cuál habría sido el comportamiento de los
licitadores de haber conocido la modificación contractual.” En primer lugar cabe señalar
que las reglas por las que se rige cada procedimiento, negociado y abierto,
necesariamente son distintas y obedecen a la distinta naturaleza de ambos
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procedimientos, de manera que el enjuiciamiento de unas y otras necesariamente ha de
venir determinado por dicha distinta naturaleza, que permite un mayor grado de
flexibilidad como es obvio en el procedimiento negociado. Ello exige entre otras cosas
redactar un nuevo pliego adecuado a este procedimiento donde no cabe confundir
criterios de valoración, con aspectos sobre los que es posible la negociación, que por
definición son algo más amplios permitiendo modular la oferta durante la tramitación
del procedimiento.
- Procedimiento de negociación en que se revelan las ofertas.
Acuerdo TACP Navarra nº 33/2015, de 9 junio. Se estudiaba una reclamación en que
se denunciaba el modo de negociar la mejor oferta económica por el órgano de
contratación. Después de haber recibido las ofertas de los licitadores, sólo dos, la unidad
gestora del contrato, mediante correo electrónico, procedió a comunicarles cuál había
sido el menor precio sin ocultar quienes eran los destinatarios, invitándoles en el mismo
acto a presentar una mejora de su oferta inicial. El Tribunal concluyó que el hecho de
que se revelen todas las ofertas y quiénes son los licitadores vicia el procedimiento.
“(...) la inaplicación a las ofertas de un procedimiento negociado la exigencia de secreto
impuesta a las proposiciones debe serlo a los solos efectos de entender que no resulta
preceptivo que las ofertas se presenten en sobre cerrado y separadas de la
documentación administrativa, ni que todas las ofertas recibidas sean abiertas en acto
único y simultáneo, ya que nada impide que se vayan examinando a medida que se van
recibiendo para, con base en dicho examen, el órgano de contratación proceda a iniciar
la negociación prescrita. Es más, las ofertas en el procedimiento negociado también
deben considerarse afectadas por el carácter reservado o secreto que se impone a los
datos que los interesados presentan ante las Administraciones Públicas, con lo que si
bien las ofertas pueden ser utilizadas por el órgano de contratación, no pueden ser
públicas frente al resto de los licitadores, carácter reservado que debe ser mantenido
durante toda la fase de negociación como garantía de que todos los licitadores que
participen en la negociación reciban igual trato y ninguno de ellos se encuentre en
posición ventajosa respecto del resto.Consecuencia de lo señalado, el órgano de
contratación debe acordar todas la prescripciones necesarias para asegurar que no
trascienda a los licitadores ninguna información que pueda suponer el otorgamiento de
alguna ventaja que haga quebrar el principio de igualdad y no discriminación impuesto.
(....) debiendo iniciarse la negociación con posterioridad al momento en el que la unidad
gestora del contrato abrió las ofertas de los licitadores, establece el condicionado que
debía enviárseles un correo electrónico para comunicarles cual había sido el menor
precio ofertado e invitarles a mejorar la oferta inicial, pero en todo caso ocultando quien
había sido la empresa que había ofertado dicho mejor precio. De esta forma asume lo
indicado por la Junta de Contratación Pública de Navarra en su Circular, en el sentido
de que la información proporcionada no debía mencionar a qué candidato correspondía
la mejor oferta recibida ni la posición de los participantes en el conjunto de la
negociación. (...) Es cierto que el texto del correo remitido a los licitadores cumple con
la señalada prevención, pues en ningún caso les comunica la identidad del candidato que
ha presentado la mejor oferta económica inicial. No obstante, la forma de remisión
conjuntamente a las dos únicas empresas licitadoras que formularon oferta inicial en vez
de utilizar copia oculta, conllevó que se conociera la identidad de cada una de ellas y,
obviamente, la identidad del candidato que formuló la mejor oferta inicial. Así pues,
asiste razón a la parte reclamante cuando afirma que el hecho de que la empresa
adjudicataria pudiera conocer quién era la otra y única competidora, le permitió conocer
quién era la empresa que había realizado la mejor oferta inicial, en contra de lo
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estipulado en las condiciones esenciales del contrato. Por el contrario, la alegación
vertida por la Secretaría General Técnica del Departamento de Cultura, Turismo y
Relaciones Institucionales, en la que manifiesta la posibilidad de conciliar la exigencia
de igualdad de trato entre los licitadores y la información proporcionada sobre los
precios ofertados por las otras empresas participantes en la negociación, no puede ser
admitida en tanto en cuanto no contempla la transmisión de la identidad de los
candidatos, especialmente en el supuesto de autos en el que la única existencia de dos
empresas ha conllevado que la empresa adjudicataria conociera la identidad del
candidato que realizó la mejor oferta inicial, máximo cuando, además, el económico fue
el único criterio a negociar”.
3.4. Conflicto de intereses con miembros de la Mesa
Resolución TACP Madrid nº 87/2015, de 12 de junio. Esta resolución resulta de
especial interés en relación con la apreciación de la existencia conflicto de intereses en
un miembro de la Mesa, anulándose la adjudicación del contrato de servicios por
valoración de mejoras no establecidas en el PCAP y por valoración de la experiencia sin
estar establecida en el mismo, además de no estar acreditada la viabilidad de la oferta de
la adjudicataria. Se recuera en la Resolución que los requisitos para que se puedan
admitir las variantes o mejoras son: que se autoricen expresamente por el órgano de
contratación, que guarden relación con el objeto del contrato, que sean previstas
expresamente en el pliego y en los anuncios y que se detallen con precisión los
requisitos mínimos y modalidades de presentación y respecto de la valoración de la
experiencia que tal y como este Tribunal ha sostenido entre otras en sus resoluciones
20/2011, o 37/2012, la experiencia en la prestación del servicio no puede ser criterio de
adjudicación, sin perjuicio de la posibilidad, que no concurre en el caso que se
examinaba, de tener en cuenta la experiencia del personal adscrito a la ejecución de
ciertos contratos de especial complejidad técnica partir de las matizaciones de la
jurisprudencia europea y del artículo 67.2.b) de la Directiva 2014/24/UE. Por último en
cuanto al tratamiento del conflicto de intereses, se indica que es especialmente
importante en una materia como la compra pública, tal y como se señaló en la
Resolución 219/2014, de 10 de diciembre. El artículo 24 de la nueva Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, cuyo
artículo 24, establece que “Los Estados miembros velarán por que los poderes
adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de
modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de
contratación a fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia y garantizar la
igualdad de trato de todos los operadores económicos. El concepto de conflicto de
intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del
personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que
actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del
procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento
tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que
pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del
procedimiento de contratación.” Este concepto no es ajeno a nuestra legislación, que en
diversas normas establece mecanismos como la abstención y recusación para evitar que
tales conflictos se produzcan, y la sanación de nulidad en el caso de que se dictaran
actos en que concurra tal circunstancia. En concreto el artículo 319 del TRLCSP,
establece que “Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones
Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o
podrán ser recusados en los casos y en la forma previstos en los artículos 28 y 29 de la
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. Se especifica a la vista de los concretos hechos que
concurrieron en la licitación que de acuerdo con los términos del artículo 29 de la LRJ-
PAC la abstención debe producirse respecto de toda intervención en el procedimiento,
al no distinguir entre las actuaciones que directamente afecten a los interesados con los
que haya conflicto de intereses respecto del resto de interesados en los casos de
concurrencia competitiva, de manera que la abstención debió haberse producido desde
el primer momento tanto para examinar la documentación de la empresa con la que se
produce el conflicto de intereses en cuestión, como del resto de las interesadas.
3.5. Sorteo (exclusiones):
Resolución TACP Madrid nº 91/2015, de 17 de junio. El interés de esta Resolución
radica en el examen de la posibilidad del órgano de contratación de separarse del
sistema de sorteo previsto para adjudicar el contrato suministros, con criterio único
precio, al haberse producido un empate, aduciendo la mayor calidad del producto. Se
considera que el órgano de contratación siempre debe, aplicando los criterios de
valoración establecidos en los pliegos, adjudicar el contrato a la oferta económicamente
más ventajosa, pudiendo eso sí separarse del criterio de la Mesa apreciando y motivando
que la oferta propuesta no es la económicamente más ventajosa, pero siempre de
acuerdo con los criterios establecidos en los pliegos. En tal caso al no haberse
establecido criterios de calidad en el PCAP y haberse producido un empate, que no ha
sido posible desempatar y procediendo el sorteo, solo cabe adjudicar el contrato a la
empresa que ha resultado favorecida por el mismo o bien separarse del criterio de la
Mesa, pero eso sí fundamentando la separación en elementos atinentes a los criterios de
adjudicación previstos en el pliego, que no olvidemos constituye la ley del contrato,
tanto para los licitadores, como para el órgano de contratación y que en este caso no es
la calidad, sino el precio.
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IV. Admisión de ofertas
4.1. Acreditación de experiencia con empresa participada
Resolución TACRC nº 1157/2015, de 18 de diciembre. El Tribunal concluyó que se
daban circunstancias específicas que permitían la integración con medios externos de
requisitos relativos a la experiencia. Se refirió el Tribunal a un asunto muy similar ante
el TJUE, aún no fallado entonces (ASUNTO C-324/14), “pero en cuyas conclusiones el
Abogado General interpreta que el art. 48.3 de la Directiva 2004/18, que regula esta
materia, no limita de forma sustancial las circunstancias en las que un operador
económico puede basarse en las capacidades de otras entidades para probar ante el
poder adjudicador que cuenta con la capacidad tecnológica y/o profesional necesaria
para ejecutar un contrato público determinado... “. En el caso resuelto por el TACRC
se observaba “que la licitadora presenta la experiencia de una empresa participada
íntegramente por ella, lo que, por una parte, permite «levantar el velo» de sus diversas
personalidades jurídicas. Pero, además, se observa que no se trata de que la empresa a
cuya capacidad se acude vaya a prestar el servicio, sino que pone sus medios a
disposición de la licitadora,... Lo que entendemos cumplimenta la finalidad perseguida
por la norma aplicable (la Directiva de 2004, menos explícitamente restrictiva que la
de 2014, y nuestro art. 63 TRLCSP) de garantizar que la capacidad acreditada por la
experiencia se va a poner al servicio de la ejecución del concreto contrato al que se
licita”.
4.2. Falta de capacidad y solvencia
Resolución TACRC nº 02/2016, de 12 de enero. Recurso planteado contra el acuerdo
de adjudicación por la empresa clasificada en tercer lugar, que alegaba las falta de
capacidad y solvencia técnica de las dos empresas que le precedían. La resolución del
TACRC considera que la adjudicataria no había acreditado la capacidad ni la solvencia
técnica para ser adjudicataria del contrato, pero la empresa clasificada en segundo lugar
sí que ostentaba la capacidad y reunía el nivel de solvencia exigido. Se desestima el
recurso porque, “aunque en principio pudiera pensarse en una eventual retroacción de
actuaciones para que la Mesa concediera un plazo de subsanación de los defectos
apreciados, lo cierto es que una decisión en tal sentido es imposible por prohibirlo
tanto el principio de economía procesal como el respeto al alcance de la legitimación
activa que se reconoce a los licitadores para impugnar las adjudicaciones acordadas
en procedimientos a los que hayan concurrido. En efecto, el primero de ellos pugna
contra cualquier retroacción de actuaciones de las que no se derivaría alteración del
sentido del acto impugnado (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 23 de
febrero de 2012 –Roj STS 1137/2012- y 28 de abril de 1999 –Roj STS 2883/1999-;
Resoluciones de este Tribunal 214/2012, 250/2013, 185/2014, 830/2014, 395/2015 y
658/2015, entre otras); por su parte, la legitimación es reconocida a los licitadores
cuya oferta no ha sido seleccionada en la medida en que el éxito del recurso se
traduzca en la posibilidad de ser adjudicatarios (cfr.: Resoluciones 57/2012, 119/2013,
37/2015 y 278/2013, confirmada esta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de
14 de mayo de 2014–Roj SAN 2315/2014-)”. En el caso considerado, la eventual
retroacción de actuaciones que se acordara por parte del Tribunal a fin de que la Mesa
verificase si, efectivamente, la adjudicataria tiene la capacidad y reúne la solvencia
técnica exigidas, “en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzara con el
contrato, porque, aun en la hipótesis de que la hoy adjudicataria dejara de acreditar
los extremos referidos”, sería la segunda clasificada y no la recurrente la empresa
finalmente elegida. Es decir “esa hipotética retroacción de actuaciones en ningún caso
alteraría el sentido que el acuerdo de adjudicación tiene para la recurrente -pues no
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podría optar a alzarse con el contrato- ni, por ende, se traduciría en la obtención de un
beneficio o ventaja para ella –ya que el resultado de la licitación seguiría sin serle
propicio-. Abundando en este último extremo, un escenario como el descrito supondría
a la postre que el recurso entablado habría servido para que quien se conformó con el
resultado del procedimiento de contratación (la empresa clasificada en segundo lugar)
pudiera convertirse en vencedor de éste, desbordando así el alcance de la legitimación
que otorga el artículo 42 del TRLCSP, basado en la existencia de un interés propio y no
ajeno”.
4.3. Empresa radicada en el extranjero (exigencia de certificado nacional)
Resolución TACP Madrid nº 182/2015, de 11 de noviembre. En este caso la cuestión
controvertida, no es otra que la de si es exigible a una empresa no radicada en el
territorio nacional que aporte para acreditar su capacidad de contratar una autorización
expedida por un organismo radicado en el territorio nacional (Consejo de Seguridad
Nuclear). Se indica que tal y como se expone en los considerandos de la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006
relativa a los servicios en el mercado interior, el artículo 43 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea garantiza la libertad de establecimiento y el artículo 49 establece
la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. En aplicación de estos
principios rectores, el artículo 16 de la misma restringe el sometimiento al requisito de
autorización previa para el ejercicio de una actividad de servicios en un Estado miembro
distinto de aquel en el que estén establecidos los prestadores, en función del
cumplimiento de tres condiciones; a saber, no discriminación, necesidad y
proporcionalidad. De esta forma la concurrencia de estas tres circunstancias
determinaría que la exigencia de autorización previa para el ejercicio de una actividad,
fuera conforme con el acervo comunitario del que la Directiva de Servicios forma parte.
La Directiva de Servicios fue transpuesta por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que en su artículo 12.3
establece que: “Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a
una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable,
únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad
pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad
con el artículo 5 de esta Ley, proporcionados y no discriminatorios y de forma
suficientemente motivada”. La exigencia de un requisito de habilitación, interpretado a
la luz de la Directiva de servicios, es adecuada, puesto que el principio de libre
prestación de servicios en los Estados miembros de la Unión Europea, no permite
considerar sin más el ejercicio de la actividad de que se trate, exento de requisitos o
condicionantes previos, que en todo caso no deben consistir en medidas restrictivas de
aquél principio o de efecto equivalente. Esta posibilidad se concreta en la Directiva de
Servicios por lo que se refiere al requisito de autorización previa, permitiendo su
exigencia como excepción con las condiciones más arriba descritas.
4.4. Inadmisión de oferta por exceder de la extensión exigida
Acuerdo TACP Navarra nº 3/2015, de 27 enero. Analiza una exclusión porque la
oferta superaba la extensión exigida y el tipo de letra utilizada (el límite era de 20 caras
en DIN A4 con fuente Arial 12 ). El Tribunal constató que la consecuencia que el pliego
determinaba para quienes se excedieran en extensión era la exclusión y aplico la
doctrina que considera al pliego como “lex inter partes” y el artículo 1281.6 del Código
Civil, que establece que “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las
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palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas” (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001, de 8 junio de
1984 o de 13 mayo de 1982).
4.5. Error en la oferta económica:
- Corrección una vez abiertas las ofertas:
Resolución TARC CyL nº 78/2015, de 10 de septiembre. Analizó las consecuencias
que acarrea la comisión de un error en la oferta económica por parte de un licitador y si
debe admitirse su corrección por el licitador una vez abiertas las ofertas. Como ha
tenido ocasión de manifestar este Tribunal en diversas resoluciones (por todas, las
Resoluciones 70/2014, de 23 de octubre y 59/2015, de 7 de julio), al error en las
proposiciones se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre (en adelante, RGLCAP) que dispone: “Si alguna proposición no guardase
concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto
base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error
manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del
licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada
por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas
palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa
bastante para el rechazo de la proposición”. Como resulta del precepto transcrito, tanto
el error manifiesto como el error reconocido por el licitador, siempre que -en este último
caso- haga inviable la oferta, son causa de exclusión de la oferta formulada y no se
admite, en principio, la posibilidad de subsanación, a diferencia de lo que acaece para la
documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia, cuya regla es, justamente,
la posibilidad de subsanación de acuerdo con el artículo 81.2 del RGLCAP. En relación
con esta cuestión, junto al principio de igualdad se debe considerar además el principio
de concurrencia, también enunciado en el artículo 1 del TRLCSP. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del
Tribunal Constitucional 141/93, de 22 de abril, la doctrina jurisprudencial (Sentencias
de 5 de junio de 1971; 22 de junio de 1972; 27 de noviembre de 1984; 28 de septiembre
de 1995 y 6 de julio de 2004, entre otras), así como la doctrina de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa (informes 26/97, de 14 de julio; 13/92, de 7 de mayo; y
1/94, de 3 de febrero), se inclinan cada vez más por la aplicación de un criterio
antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones,
al afirmar que “una interpretación literalista que conduzca a la no admisión de las
proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al
principio de concurrencia”. La consecución de la mayor concurrencia posible en los
procedimientos de adjudicación habrá de contar, no obstante, con el presupuesto
ineludible de que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la
licitación. El reconocimiento del error en la oferta económica solo debe determinar su
exclusión si hace a ésta inviable, cambiando el sentido de la proposición. Por ello debe
realizarse un análisis y observar si caben varios sentidos de la oferta dentro de una
interpretación razonable, excluyendo las que tengan un carácter ilusorio. En este
supuesto, de acuerdo con el modelo de proposición económica del anexo I del PCAP, el
licitador debía indicar en la oferta, por un lado, el precio total por los veinticuatro meses
de duración del contrato y, a continuación, desglosar dicho precio por centros, aunque
tal desglose había de referirlo a doce meses. La proposición económica presentada,
correspondiente a la empresa adjudicataria, si bien expresaba el precio total por los
veinticuatro meses de duración del contrato, efectuaba el desglose por centros por
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referencia igualmente a veinticuatro meses. Ante tal circunstancia, como consta en el
acta núm. 3 de la Mesa de apertura de las ofertas económicas, se resolvió de la siguiente
forma “A la vista de lo anterior, la Mesa comprueba que los precios anuales desglosados
por centros no concuerdan con la cuantía total referida a dos anualidades, ante lo cual el
representante de la sociedad toma la palabra, para declarar que la discrepancia se debe a
que las cifras corresponden a los dos años de duración del contrato, razón por la cual la
suma de los precios parciales coincide con el precio total ofertado”. Tal proceder resultó
acorde a la previsión de la cláusula 11.3.C.2 del PCAP, que establece que “La cantidad
que se tendrá en cuenta a todos los efectos como precio ofertado por el licitador será la
que figure en la proposición económica presentada por éste como precio global, aunque
no coincida con el desglose de la misma por cada uno de los Centros que son objeto de
contratación. “Si en la proposición el desglose por Centros no coincidiera con el precio
global, se requerirá al licitador firmante de aquella para que aclare dicha discrepancia,
advirtiéndole que, en caso de resultar adjudicatario, está obligado a presentar dicha
aclaración con carácter previo e inexcusable a la formalización del contrato. “No se
tendrán por correctas ni válidas aquellas ofertas económicas que contengan cifras
comparativas o expresiones ambiguas, las que se presenten con enmiendas o raspaduras
que puedan inducir a duda racional sobre su contenido. Aquellas en las que la cantidad
expresada en letra y número sea diferente, se entenderán como válidas y correctas las
cantidades expresadas en letra”. En consideración a lo expuesto, el Tribunal consideró
correcta la apreciación efectuada por el órgano de contratación en el informe al recurso.
La aclaración, además de ser la única alternativa posible, no alteraba la proposición
inicialmente formulada, ni entrañaba por descontado ninguna modificación del sentido
de la misma que pudiera favorecer a esa empresa después de conocer el contenido de la
oferta presentada por la recurrente, antes al contrario, no significaba otra cosa más que
la simple confirmación de lo que se desprendía de la propia oferta sin margen de duda.
4.6. Proceso de negociación:
Resolución OARC Euskadi nº112/2015. Según la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2013 (asunto C-561/12), que la entidad
adjudicadora cita, la legislación contractual no autoriza a negociar con los licitadores
ofertas que no cumplen los requisitos imperativos establecidos en las especificaciones
técnicas del contrato, pues se privaría de utilidad a la fijación de dichos requisitos y no
permitiría una negociación común e igualitaria con todos los licitadores fundamentada
en ellos (ver, en especial, los apartados 33 y siguientes). Partiendo de esa base, queda
solo por determinar si las irregularidades que el acto impugnado achaca a la oferta de
GMV son efectivamente «requisitos imperativos». Dado que su incumplimiento
conlleva la grave consecuencia de la exclusión de la oferta, la consignación de dichos
requisitos en la documentación contractual debe ser lo bastante clara como para ser
entendida de la misma forma por cualquier operador económico mínimamente diligente
(ver las Resolución 67/2014 de este OARC/KEAO y las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 18/10/200, asunto C-19/00, de 24/11/2005, asunto C-
331/04, de 12/11/2009, asunto C-199/07 y de 22/4/2010, asunto C-423/07); en el mismo
sentido, el acto de exclusión debe estar adecuadamente motivado por referencia a los
apartados de los pliegos u otros documentos contractuales en los que se base. En el caso
analizado, el acto impugnado no cita en qué apartado de los pliegos se señalan los
requisitos técnicos incumplidos por el reclamante, ni mucho menos indica dónde se les
atribuye la condición de requisitos mínimos obligatorios; consta en el expediente un
informe técnico de valoración de la oferta que sí menciona los apartados del PPT que se
consideran infringidos, pero tampoco señala dónde se establece su carácter imperativo y
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no consta que haya sido notificado al recurrente. Analizados el Pliego de Condiciones
Económico Administrativas (PCEA) y el PPT, se observa que no mencionan cuáles son
los requisitos técnicos imperativos; en este sentido, no cabe considerar que tienen esta
condición todos los que figuran en dichos documentos contractuales, pues ello
supondría negar la posibilidad de que la posición inicial de la entidad adjudicadora se
altere mediante la negociación, lo que constituye precisamente el rasgo más
característico de este procedimiento de adjudicación. En cambio, el apartado 16 del
Pliego de Condiciones Económico Administrativas sí señala, entre los aspectos que
pueden ser objeto de negociación, las «características generales del servicio a prestar» y
la «solución técnica ofertada». A juicio de este OARC/KEAO, estos términos son tan
amplios que impiden considerar que haya algún aspecto técnico de la prestación
excluido de la negociación, lo que es tanto como decir que no hay ningún requisito
técnico imperativo, pues todos ellos se pueden modificar durante el procedimiento de
contratación y antes de la adjudicación. Por ello, no es posible excluir ninguna oferta
con base en el incumplimiento de requisitos imperativos. Por el contrario, es de
aplicación la reiterada doctrina de los órganos de recursos contractuales que establece
que la negociación es un elemento esencial del procedimiento que nos ocupa hasta el
punto de que su omisión conlleva sanción de invalidez (ver, por todas, la Resolución
111/2014 de este OARC/KEAO), por lo que la reclamación debe ser estimada y la
oferta del recurrente admitida al procedimiento.
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V. Exclusión de licitadores
5.1. Posibilidades de recurso:
Resolución TACP Madrid nº 74/2015, de 21 de mayo. En cuanto a la segunda de las
cuestiones examinadas, se señala en la Resolución que la Ley ha establecido en la
práctica dos posibilidades de recurso contra los actos de exclusión de licitadores
acordados por las Mesas de Contratación: contra el acto de trámite, que puede
interponerse a partir del día siguiente a aquél en que el interesado ha tenido
conocimiento de la exclusión y contra el acto de adjudicación, que puede interponerse
en el plazo de quince hábiles días desde la notificación de la adjudicación de acuerdo
con el artículo 44.2 del TRLCSP, posibilidades que no son acumulativas, sino que
tienen carácter subsidiario y así si la Mesa de contratación notifica debidamente al
licitador su exclusión del procedimiento, el plazo contará desde el conocimiento de la
exclusión; en cambio si no se notifica por la Mesa de contratación formalmente la
exclusión, este puede impugnarla en el recurso que interponga contra el acto de
adjudicación. El Tribunal viene considerando, entre otras en la Resolución 61/2013, de
24 de abril, que si consta la notificación formal del acuerdo de exclusión del licitador, el
mismo no podrá interponer recurso especial en materia de contratación contra el acto de
adjudicación, al tratarse de posibilidades subsidiarias, pero no acumulativas. En el
mismo sentido, la Circular 3/2010 de la Abogacía del Estado señala en cuanto a esta
posibilidad: “La rotundidad de los términos en los que aparece redactado el artículo
135.4 obliga a concluir que la Ley 34/2010 ha establecido, en la práctica, dos
posibilidades de recurso contra los actos de exclusión de los licitadores acordados por
las Mesas de Contratación: el recurso especial en contra el acto de trámite cualificado
(artículo 310.2.b) que implica la exclusión acordada por la Mesa, (…) y el recurso
especial contra el acto de adjudicación del contrato (…). Estas dos posibilidades no son
acumulativas, sino que tienen carácter subsidiario”. De manera que en el caso de que se
notifique formalmente y con todos los requisitos para ello el acto susceptible de
impugnación el plazo para la interposición del recurso debe comenzar a computar desde
que dicha notificación se produjo. Ahora bien, para que la notificación despliegue la
eficacia necesaria para permitir la interposición fundada de recurso, debe contener
además del contenido del acto y su motivación, la indicación adecuada de los recursos
que caben contra la misma. La notificación tiene un carácter finalista que persigue que
el destinatario de un acto lo conozca de forma adecuada que le permita reaccionar, en su
caso, contra él, tanto por lo que se refiere a los motivos que han llevado a su adopción
como a los instrumentos procedentes para su impugnación. Debe entenderse como que
el día inicial del plazo se computa desde que se remite la notificación que debía
contener la información necesaria que permita la licitador excluido interponer,
conforme al artículo 40 recurso suficientemente fundado. Este precepto debe ser
interpretado integrándolo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC), lo que determina la necesidad de incluir en las mismas, en los
términos de su artículo 58.2, la expresión de los recursos que procedan. Se concluye que
en los casos en que la notificación carezca de los requisitos precisos para su eficacia a
los efectos de la interposición del recurso, cabe trasladar la posibilidad de recurso, y por
lo tanto dies a quo del plazo de interposición, al acto de adjudicación.
Resolución TARC Andalucía nº 405/2015, de 25 de noviembre. La recurrente
alegaba defectos de motivación en la notificación verbal de su exclusión y el órgano de
contratación manifestaba en el informe al recurso que actuaba conforme a derecho
cuando daba traslado de forma verbal a las entidades licitadoras personadas en la sesión
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pública del resultado de la documentación del sobre 1 ( documentación administrativa)
con expresión de las proposiciones admitidas, de las rechazadas y de la causa o causas
de inadmisión de estas últimas. El TARCJA expuso que el TRLCSP establece dos
posibilidades de recurso contra los actos de exclusión: por un lado, el recurso especial
contra el acto de adjudicación y, por otro lado, el recurso especial contra el acto de
trámite cualificado. Estas dos posibilidades son subsidiarias, no siendo por tanto
acumulativas, de tal manera que en el caso de que la Mesa de contratación no notifique
debidamente al licitador su exclusión, éste podrá impugnarla en el acto de adjudicación.
Asimismo, de lo anterior se infiere que la normativa contractual no obliga a la Mesa de
contratación a notificar de forma individualizada la exclusión, pudiendo diferir el
órgano de contratación la comunicación de la exclusión al momento de la notificación
del acuerdo de adjudicación. Sin embargo, lo más correcto desde el punto de vista
administrativo es notificar de forma separada e individualizada cada una de las
exclusiones, aunque como se ha expresado anteriormente no existe una obligación legal
que imponga esta forma de actuar a la mesa de contratación o, en su caso, al órgano de
contratación. En el supuesto analizado, la recurrente ha optado por impugnar el acuerdo
de exclusión de la Mesa de contratación notificado de forma verbal, al entender que no
cumple los requisitos de motivación mínimos exigibles para excluir a una entidad
licitadora, solicitando la nulidad de la notificación defectuosa con retroacción de las
actuaciones para que se le notifique la exclusión por escrito y con la debida motivación.
Mantenía el TARCJA, en primer lugar, que la falta de notificación en forma de un acto
administrativo afecta, en principio, solo a su eficacia, no a su validez. Un acto
administrativo y su correspondiente notificación son actuaciones distintas y separadas,
por lo que su notificación defectuosa no valida o invalida el contenido del acto que se
notifica, en todo caso demora el inicio de sus efectos. En segundo lugar, y aun
admitiendo que la Mesa de contratación no haya comunicado en la forma debida los
motivos de la exclusión de la recurrente, la única consecuencia que esta insuficiente
notificación supone para la recurrente, es que se demore la eficacia de su exclusión a los
solos efectos de poder impugnarla, hasta que aquella realice actuaciones que supongan
el conocimiento y alcance de la misma. En el presente supuesto ese momento lo
constituye la interposición del escrito de recurso que se analiza, en el supuesto que de su
lectura se deduzca el conocimiento por parte de la recurrente de los motivos y alcance
de su exclusión. Por su parte, del escrito de recurso se infiere que la recurrente conocía
los motivos y alcance de su exclusión.
5.2. Incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas
Resolución TACRC nº 411/2015, de 30 de abril. En el caso objeto de recurso, la
oferta calificada como más ventajosa fue excluida por no acreditar el cumplimiento de
las condiciones de ejecución del contrato previstas en el PPT, como condición necesaria
contemplada en los pliegos para continuar en el procedimiento de licitación, y poder ser
declarado adjudicatario del mismo. El Tribunal consideró nulo el apartado de los
pliegos que establecía tal trámite porque “no se encuentra contemplado en la normativa
que rige el procedimiento de contratación, y ello sería precisamente razón suficiente, a
nuestro juicio, para considerar que la exclusión de una empresa licitadora – en
particular, de la empresa que había presentado la oferta más ventajosa
económicamente- con base en la falta de aportación de la información a través del
mismo requerida resultaría irregular”. Se considera que “más allá del requerimiento
contemplado en el artículo 151.2 del TRLCSP –y, en su caso, el que se pueda formular
al licitador para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de solvencia y, en
general, de todas aquellas legalmente exigidas para contratar con la Administración, al
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amparo de lo dispuesto en el artículo 146.4 del TRLCSP, en aquellos casos en que en
los pliegos se contemple la sustitución de la aportación de dicha documentación por
una declaración responsable del licitador-, no se prevé en la Ley la exigencia de
aportación de ninguna otra documentación o información por parte de la empresa cuya
oferta sea la más ventajosa económicamente, y, en particular, la acreditación del
cumplimiento de las condiciones técnicas de ejecución del contrato previstas en el PPT,
como condición necesaria para continuar en el procedimiento de licitación, y poder ser
declarado adjudicatario del mismo”.
Resolución TARC Andalucía nº 340/2015, de 1 de octubre. El Tribunal considera
correcta la exclusión determinada por el órgano de contratación porque la oferta de la
recurrente incumple los requisitos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas para
definir los atributos del producto a adquirir. En la citada resolución, el Tribunal
concluye que el hecho de que los productos ofertados por la recurrente al lote 11 puedan
estar inscritos en el Banco de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud como
“ácido peracético de 5 litros”, no es argumento suficiente para la estimación del recurso,
toda vez que tal inscripción en el Banco se efectúa por la propia empresa y ello no altera
la realidad de la oferta realizada en el lote 11 de la contratación, donde ladocumentación
técnica y muestras aportadas por la propia recurrente evidencian que los bienes
ofertados no cumplen el requisito del PPT.
Resolución TARC Andalucía nº 382/2015, de 10 de noviembre. La recurrente alega
que la oferta de la adjudicataria debió ser excluida porque el equipo ofertado incumple
el pliego de prescripciones técnicas en cuanto al rango de temperatura de
funcionamiento. En este caso, el Tribunal señala que, para que pueda acordarse la
exclusión de la entidad licitadora, resulta necesario que en el pliego de cláusulas
administrativas particulares se haya previsto claramente dicha causa de exclusión o bien
que, analizada la oferta presentada, de la misma se deduzca el incumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas, y que se acredite la
falta de viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia, sin que sea suficiente, a estos
efectos, la mera suposición o hipótesis de que dicho incumplimiento se vaya a producir.
5.3. Presunción de temeridad:
- Criterios
Resolución TACP Madrid nº 56/2015, de 15 de abril. En este caso se desestima el
recurso contra la exclusión de la oferta de la recurrente que debe considerarse incursa en
presunción de temeridad al no proceder la aplicación supletoria del artículo 86.1 del
RGLCAP cuando se han presentado ofertas por empresas del mismo grupo, por tratarse
de un procedimiento con pluralidad de criterios, que no puede asimilarse a una
“subasta”. En esta Resolución resulta interesante el examen de la aplicación de los
criterios para considerar una oferta incursa en presunción de temeridad, en el caso de las
empresas vinculadas. El TRLCSP establece un sistema que distingue según cuál sea la
naturaleza y número de los criterios de adjudicación. En el caso de valoración mediante
el único criterio del precio, el desarrollo reglamentario y la determinación de la
temeridad se harán aplicando lo dispuesto en el artículo 85 del RGLCSP y en el caso de
pluralidad de criterios aplicando los parámetros previamente establecidos en el PCAP.
En ambos supuestos, al efecto, debe tenerse en cuenta que, en su caso, en la licitación
hayan presentado ofertas empresas vinculadas pertenecientes al mismo grupo. Así
cuando el único criterio valorable de forma objetiva para la adjudicación del contrato
sea el precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de
acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por
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referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, mientras que cuando
deba considerarse más de un criterio de valoración podrá expresarse en los pliegos los
parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la
proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores
anormales o desproporcionados. Por otro lado el artículo 86 del RGLCAP, relativo a la
valoración de ofertas presentadas por distintas empresas pertenecientes a un mismo
grupo, desarrolla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP)
actualmente derogada y establece dos regímenes diferenciados: El aplicable a los
contratos adjudicados por el único criterio precio (anteriormente subastas), que es el
establecido en sus apartados 1 a 3 por remisión expresa establecida en el apartado 1 del
artículo 86 al artículo 83.3 de la LCAP que regulaba el cálculo de bajas temerarias en
los contratos adjudicados por subasta y el régimen aplicable a los contratos adjudicados
mediante varios criterios (anteriormente concursos) que es el establecido en el apartado
4 del mencionado artículo 86 a la vista de la remisión que hace al artículo 86.4 de la
derogada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por su parte el artículo 86
del RGLCAP cuando señala que “los pliegos de cláusulas administrativas particulares
podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las proposiciones
formuladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo”, tiene claramente carácter
potestativo y no obligacional, dejando en manos del órgano de contratación que aprueba
el PCAP la determinación, o no, de dicho criterio y sin que la opción por no regularlo
necesariamente deba suponer la aplicación de la regulación del apartado 1. La finalidad
del artículo 86.1 del RGLCAP es evitar que empresas en las que exista un grado de
dependencia por pertenecer al mismo grupo puedan manipular sus ofertas con el fin de
alterar el límite cuantitativo a partir del cual se entiende que una proposición es
anormalmente baja, y con ello la independencia del sujeto contratante. En cambio
cuando la adjudicación tiene lugar en base a una pluralidad de criterios, el precio no es
el único factor determinante. Por ello se reserva a los pliegos establecer los supuestos en
que se considerará que la proposición incurre en el carácter de anormal o
desproporcionada fijando para ello el umbral y también cómo ha de valorarse en el
supuesto de proposiciones formuladas por empresas vinculadas. Igualmente, si se trata
de un procedimiento con pluralidad de criterios donde el órgano de contratación sí ha
establecido el umbral de apreciación de la temeridad, pero no una norma especial para
la valoración de las ofertas formuladas por distintas empresas del mismo grupo, solo
cabe entender que no ha hecho uso de esa opción, tal como entiende el órgano de
contratación, sin que por eso sea aplicable subsidiariamente lo previsto en la norma
reglamentaria para supuestos distintos como es el caso de procedimientos con el precio
como único criterio de adjudicación. Por último se indica en esta Resolución que la
circunstancia de que en la generalidad de los supuestos los criterios para apreciar la
temeridad de las ofertas se apliquen sobre la oferta económica, no permite considerar el
procedimiento de adjudicación de los contratos como “subastas” a efectos de
apreciación de la temeridad.
- Resolución TARC Andalucía nº 87/2015, de 3 de marzo. Uno de los alegatos de la
recurrente es la nulidad del procedimiento de adjudicación por falta de designación del
órgano técnico que evalúa la justificación de las ofertas inicialmente anormales o
desproporcionadas. Al respecto, el Tribunal manifiesta que en ninguna de las normas
citadas, ni en los pliegos que rigen la licitación se exige la designación en los mismos o
en el anuncio del órgano que se hará cargo de realizar las funciones de asesoramiento al
que puede acudir la Mesa de contratación cuando se presente justificación frente a la
exclusión de una oferta considerada inicialmente anormal o desproporcionada. Por
tanto, entiende el Tribunal que la citada falta de designación en los pliegos o en el
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anuncio no contraviene precepto legal alguno. La referencia que se establece en la
cláusula séptima del PCAP, y que se alega por la recurrente, esto es, que “en el perfil de
contratante del órgano de contratación se publicará la composición de la Mesa de
contratación y, en su caso, la designación de los miembros del comité de expertos o del
organismo técnico especializado”, no es una obligación de designar al órgano que se
haría cargo de realizar las funciones de asesoramiento al que puede acudir la Mesa de
contratación cuando se presente justificación frente a la exclusión de una oferta
considerada inicialmente anormal o desproporcionada, dado que el artículo 152 del
TRLCSP establece la obligación de que en la tramitación se solicite el asesoramiento
técnico del servicio correspondiente, sin establecer que deba identificarse previamente a
los integrantes del citado asesoramiento, como sí ocurre con la Mesa o, en su caso, con
el comité de expertos u órgano técnico especializado.
- Resolución TARC Andalucía nº 306/2015, de 3 de septiembre. La recurrente
cuestiona la preparación o capacitación técnica o profesional del Ingeniero Industrial de
la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, redactor del informe de
justificación de la oferta anormal o desproporcionada. Al respecto, señala el Tribunal
que la finalidad del artículo 152.3 del TRLCSP, cuando exige el asesoramiento técnico
del servicio correspondiente, no puede ser otra que la de que ese asesoramiento sea
emitido por el órgano o personal técnico que mejor conozca la prestación objeto de
licitación y sus necesidades. En definitiva, quienes asesoren técnicamente habrán de
tener, necesariamente, conocimientos en la materia para poder efectuar un juicio sobre
la justificación presentada por la entidad licitadora cuya oferta se halla en presunción de
baja anormal o desproporcionada. En el supuesto examinado, el Tribunal no estimó la
alegación de la recurrente de que no puede considerarse que la opinión del Ingeniero
Industrial de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento dé cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 152.3 del TRLCSP sobre cómo debe justificarse una oferta,
toda vez que “la profesionalidad y la imparcialidad del personal al servicio de la
Administración Pública se presume desde el momento en que acceden al empleo
público” de acuerdo con procedimientos de imparcialidad, objetividad y transparencia y
de acuerdo con sus competencias profesionales.
- Justificación.
Acuerdos TACP Navarra nº 12, 36, 57 a 58, 61 a 63, 65. En particular en lo que
afecta a la relación de la oferta con los costes laborales algunos de los pronunciamientos
reseñables fueron los Acuerdos 12/2015, 68/2015 y 69/2015. Particular influencia en la
resolución de los mismos tuvo la aprobación de la Ley Foral 1/2015, de 2 de febrero de
2015, que modifica el artículo 49.3 de la LFCP para, en lo que afecta a estas
reclamaciones, obligar a que los condicionados incluyan las siguientes obligaciones:
“(...) La de que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga
frente al coste derivado de la aplicación del convenio sectorial que corresponda, sin que
en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a
los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.” Ello se relaciona con
las nuevas previsiones de las directivas sobre contratación pública para la protección de
los derechos laborales. Los Considerandos 37 y 105 de la Directiva 2014/24 ponen
énfasis en la necesidad de adoptar las medidas pertinentes para garantizar no solo las
disposiciones nacionales, de la Unión, y de los convenios colectivos en el ámbito
medioambiental, social y laboral. Igualmente, el artículo 18.2 exige a los Estados
adoptar medidas para garantizar que en la ejecución del contrato se cumplen “las
obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el
Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las
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disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas
en el anexo X”. Igualmente, el Considerando 103 y el artículo 69.3 obliga a los poderes
adjudicadores a rechazar las ofertas anormalmente bajas si se comprueba que no se
cumple con las obligaciones aplicables señaladas en el artículo 18.2, que incluyen los
convenios colectivos y la restante normativa laboral. Sobre esta base, el sentido de los
pronunciamientos del Tribunal ha sido diverso.
- Costes laborales.
Acuerdo TACP Navarra nº 12/2015, de 23 de febrero. Se estudiaba la adecuación o
no de la exclusión de una oferta anormalmente baja. La motivación para llevar a cabo
dicha exclusión consistía fundamentalmente en una reducción drástica de los costes de
recursos humanos: “No es relevante para este Tribunal la argumentación del informe
técnico sobre que “MANTELEC S.A.” pueda pactar un sueldo diferente al que por la
vía que corresponda logre frente el resto de competidores. Sin embargo, lo que resulta
indudable es que todo licitador debe respetar la legislación laboral. Particularmente, la
oferta económica de “MANTELEC S.A.” debe ser suficiente para responder de sus
obligaciones laborales. Como pone de manifiesto el informe, e incluso las alegaciones
vertidas por el propuesto como adjudicatario, la reducción económica que pretende
justificar del coste laboral es extraordinaria y conlleva un incumplimiento claro de las
condiciones laborales que no puede ser permitido, y en consecuencia, no puede servir
para justificar la oferta. El propuesto como adjudicatario resulta gráfico al señalar que
la reducción de costes de los recursos humanos que cifra entre 44,32% y un 72,11%
“no resulta justificada pudiendo presumirse que el contrato no va a poder ser ejecutado
de forma correcta y pactada”, y que los convenios con técnicos beneficiosos justifiquen
que sus costes pasen de 115.681,82 euros a 2.274,80 euros”.
Acuerdo TACP Navarra nº 69/2015, de 21 de diciembre. Se puso el acento en que
para que el cumplimiento de la normativa laboral se produzca en la ejecución el punto
de partida es que la oferta económica sea adecuada a ella. “Si bien la reclamación en
materia de contratación pública tiene un claro carácter precontractual ya que su función
principal es impedir la formalización de contratos litigiosos (considerandos 4 y 6 de la
Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en
lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de
adjudicación de contratos públicos) y que, por ello, su ámbito de aplicación se
circunscribe a los actos de trámite o definitivos que excluyan de la licitación a las
empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación de un contrato
público o perjudiquen sus expectativas en dicho procedimiento (artículo 210 de la
LFCP), no cabe duda de que el control de la legalidad de las proposiciones de los
licitadores y, por ende, su ajuste a los pliegos que rigen la licitación, se encuentra
comprendido en el ámbito de la actividad revisora del órgano encargado de resolverla.
(....) Pues bien, en este caso el reclamante denuncia un incumplimiento del licitador (una
oferta por debajo de los costes de convenio) que pudiera constituir tanto una infracción
de la norma (artículo 49.3, letra b, de la LFCP) como del PCAP (cláusula
decimoséptima) que regulan el contenido de la oferta. (...) Dando por sentado que las
ofertas económicas presentadas deben ajustarse a lo previsto en la norma y en el PCAP
y que corresponde a la Mesa de Contratación o, en su caso, a la unidad gestora del
contrato, apreciar este ajuste antes de proceder a su valoración, la dificultad con la que
nos encontramos en este caso es concretar qué parámetros debemos utilizar para realizar
la comprobación de este cumplimiento en situaciones, como esta, en las que la norma
fija como referencia un concepto jurídico indeterminado. (...) A estos efectos, si para
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realizar la comprobación de la “adecuación” de la oferta se tuviera en cuenta el coste de
todos los conceptos salariales posibles (fijos y variables), calculado en el momento de la
publicación del anuncio de licitación, se correría el riesgo de excluir ofertas que en el
momento del inicio de la ejecución del contrato serían perfectamente ajustadas a lo
previsto en la norma, conforme a lo dicho en el fundamento anterior, lo que supondría
una grave infracción de los principios de concurrencia e igualdad de trato. Además,
debemos tener en cuenta que lo que la norma exige -que la oferta económica sea
adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación del
convenio sectorial viene referido al precio total ofertado, precio que se fija para todo el
año de duración del contrato. Por tanto, desde el principio y a lo largo de todo un año el
empresario puede sufrir infinidad de vicisitudes en materia de personal que pueden
suponer que el salario que abone a sus trabajadores, siempre ajustado al convenio, sea
cambiante, de forma que aunque cumpla con el convenio y esto le suponga mayores
costes, en aplicación del principio de riesgo y ventura vigente en todo contrato público
(artículo 98 de la LFCP) no podrá exigir a la Administración el abono de mayor precio,
ni tampoco se le podrá abonar menor precio del ofertado cuando el coste salarial sea
menor que el inicialmente calculado. Consecuencia de todo lo dicho es que una oferta
económica que sea superior a los costes invariables que supone la aplicación del
convenio sectorial y la correspondiente cotización a la Seguridad Social debe ser
aceptada aunque, como en este caso, sea inferior a los costes fijos más el coste variable
que supone la antigüedad del personal en el momento preciso de la licitación que,
recordamos, no es el momento del inicio de la ejecución del contrato. Por el contrario,
una oferta económica que sea inferior al coste salarial invariable durante la vigencia del
contrato debe ser excluida, como bien hizo la Administración reclamada con la mejor
proposición presentada para el lote 1, pues en ese caso no podrá nunca el adjudicatario
cumplir la exigencia normativa. Lo dicho debe entenderse sin perjuicio de que el
adjudicatario estará obligado a cumplir desde el inicio de la ejecución y durante toda la
vigencia del contrato lo previsto en el artículo 49 y de que la entidad contratante estará
obligada a comprobar este cumplimiento en ejercicio de sus facultades de supervisión e
inspección de la ejecución contractual (artículo 102.1 de la LFCP), pudiendo, en caso de
incumplimiento del contratista, resolver el contrato e inhabilitar al adjudicatario o
continuar con la ejecución por el mismo contratista con la imposición de una penalidad
del 35 por ciento del precio del contrato, tal y como dispone el apartado 5 del mismo
artículo 49 de la LFPC”.
- En precios unitarios
Resolución OARC Euskadi nº 53/2015. Como bien recuerda el informe del poder
adjudicador, la aplicación de las fórmulas por las que se aprecia inicialmente que una
oferta está incursa en anormalidad o desproporción, cuando se trata de un contrato
descompuesto en precios unitarios con presupuesto estimativo sujeto a las necesidades
de la Administración, fue tratado por este OARC/KEAO en su Resolución 114/2013. En
ella se decía que aplicar dicha fórmula a cada uno de los precios unitarios «sería
contrario a la finalidad última del procedimiento de apreciación de la temeridad, que es
comprobar si la oferta puede o no ser normalmente cumplida», añadiéndose que «carece
de sentido hablar de precios unitarios anormales considerados individualmente porque
podría concluirse que la desproporción en uno de los precios unitarios podría
compensarse con el importe del otro precio para dar como resultado una oferta viable en
su conjunto.» Se indicaba, además, que «para llegar a esa conclusión haría falta conocer
el peso relativo de cada precio unitario en el presupuesto global».
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En el presente caso, ese dato consta en el apartado 30.2.1 de la carátula del PCAP, y el
cálculo para aplicar la fórmula de anormalidad prevista en la cláusula 33, «20 puntos
porcentuales respecto a la baja media de las ofertas a valorar», se ha ajustado
plenamente a él. En este sentido, debe señalarse que, como se establece en el citado
apartado 30.2.1, las «ofertas a valorar» no son las relativas a cada precio unitario, sino
una única oferta cuyo importe se calcula mediante una ponderación de los precios
unitarios en la globalidad de las prestaciones de cada lote. Consecuentemente, el recurso
debe ser desestimado.
5.4. Solicitud de aclaración de la oferta entes de acordar la exclusión del licitador:
Resolución TARC CyL 73/2015, de 27 de agosto. Analizó si debió solicitarse una
aclaración de la oferta presentada antes de acordar la exclusión de la recurrente. En este
sentido este Tribunal recuerda que, en todo caso, la valoración de oportunidad y
legalidad de esta posibilidad compete, caso por caso, a la Mesa de contratación (por
todas, Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla
y León 33/2014, de 25 de marzo y 39/2015, de 28 de mayo), que deberá concretar qué
defectos de la documentación presentada por los licitadores se hallan dentro de los
conceptos “oscuridad o inconcreción” y cuáles implican modificar su oferta y atentan al
principio de igualdad. Todo ello sin perjuicio de la eventualidad de una revisión en vía
de recurso. En este caso la Mesa no consideró que la proposición contenía un error u
omisión de carácter puramente formal o material, sino un claro incumplimiento de los
pliegos, por lo que no existía obligación de solicitar aclaraciones. Así lo consideró
también este Tribunal. - Un caso en el que no procede la rectificación de la proposición
presentada es el que se analiza en la Resolución 59/2015, de 7 de julio. En este recurso
se alegaba que la oferta a una determinada partida no superaba el presupuesto de
licitación, sino que únicamente adolecía del error de expresar el precio global, resultado
de sumar al precio alzado ofertado para ella el unitario por precio/hora de la otra partida
que conforma el lote 1 del contrato, error que fue debido a la redacción del pliego. Se
añadía que dicho error fue aclarado en el acto de la Mesa y era sanable mediante la
operación aritmética descrita en el antecedente primero, consistente en restar del precio
de la primera partida lo ofertado para la segunda. En este caso, como explicaba el
órgano de contratación en su informe, las interpretaciones posibles de la oferta
económica dentro de lo razonable resultaban variadas y no una sola, por lo que hay que
entender que no se trataba de un simple error de cálculo, como alegaba la recurrente.
Por ello, la actuación de la Mesa, al no admitir la subsanación pretendida por la
reclamante, se consideró conforme a Derecho, pues no es admisible que mediante la
aclaración se produzca la corrección o mejora de los términos de la oferta, máxime
cuando, como en este caso, la oferta formulada debía rechazarse de plano, de acuerdo
con el artículo 84 del RGLCAP, por exceder del presupuesto de licitación.
5.5. No acreditar los requisitos previos de capacidad y solvencia
Resolución TARC Andalucía nº 90/2015, de 5 de marzo. Se plantea un supuesto en
que la recurrente no incluye en el sobre 1, de documentación general, el “poder de
representación bastanteado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía” conforme
a lo exigido en los pliegos, por lo que, tratándose de un defecto subsanable, la mesa de
contratación le concedió un plazo de subsanación para su presentación, con
apercibimiento, de acuerdo con los pliegos, de exclusión definitiva si dicha subsanación
no se hacía en plazo. En dicho plazo la recurrente presenta una copia del poder de
representación, acompañado del escrito de solicitud de dicho bastanteo, pero no el poder
bastanteado solicitado. Pretende la recurrente ahora que se le conceda un plazo mayor
para la presentación del poder bastanteado, de modo que dicho plazo coincida con el
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que el Decreto 450/2000, de 26 de mayo, establece como máximo para la realización de
dicho bastanteo por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Concluye el Tribunal
que la obligación de presentar el poder de representación bastanteado por el Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía es conocida por el recurrente desde la publicación de
los pliegos y antes de elaborar su oferta, por lo que ha tenido tiempo de haberlo
solicitado y obtenido antes de la finalización del plazo de subsanación concedido por la
Mesa de contratación.
Resolución TARC Andalucía nº 402/2015, de 25 de noviembre. Se analiza un
supuesto en que la mesa de contratación excluyó a un licitador que había remitido la
subsanación de la documentación de los requisitos previos por correo pero que fue
recibida por la mesa fuera del plazo establecido. En la citada resolución, el Tribunal
expuso que de la normativa de aplicación y del contenido de los pliegos se infiere que
en el caso de presentación de ofertas, sí procede la remisión por medio de las Oficinas
de Correos y que sin embargo, en el caso de la subsanación de determinada
documentación no puede ser así, cuando de ello se derive que la mesa de contratación
no reciba la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto, siendo así como
consecuencia de la premura propia de los procedimientos de adjudicación, normalmente
con un calendario previamente establecido de sesiones de la mesa de contratación que
obliga a que no se puedan extender los plazos más allá de lo previamente establecido.
Esta cuestión, que no es asunto baladí, queda claramente reflejada en la forma reducida
con la que se configura este trámite, tanto en su forma de comunicación que incluye
incluso la posibilidad de que se realice “verbalmente”, así como en el plazo tan breve
que se concede “no superior a tres días” y finalmente en la obligación de realizarse
“ante la propia mesa de contratación”, siendo este requisito el que desconoce la
entidad recurrente y que produjo como consecuencia la exclusión de su oferta en el
procedimiento de adjudicación.
Resolución TARC Andalucía nº 101/2015, de 11 de marzo. Ante la exclusión de la
recurrente por no acreditar la solvencia técnica, ésta pretende en su recurso que la
eventual ausencia de solvencia técnica, en todo o en parte, de alguno de los miembros
del equipo técnico pueda ser suplida por otro u otros miembros del mismo. En el
presente supuesto el Tribunal concluyo que “dado que el citado pliego exige una
determinada solvencia técnica a todos y cada uno de los agentes intervinientes, no es
posible que uno de los miembros del equipo técnico pueda suplir la falta de solvencia
técnica de otro”.
Resolución TARC Andalucía nº 117/2015, de 17 de marzo. El Tribunal vuelve a
reiterar determinada doctrina que no por ello deja de producir supuestos similares; nos
estamos refiriendo a los supuestos de exclusión por defectos formales de escasa entidad.
En la presente resolución, el Tribunal señala que el motivo de la exclusión radica
exclusivamente en el carácter de copia simple o escaneada de un certificado aportado en
la fase de subsanación. Como hemos expresado, la exclusión de la licitación ante un
defecto formal de escasa entidad es una consecuencia ciertamente desproporcionada
para la entidad licitadora afectada, la cual se ve impedida de continuar en el
procedimiento, razón por la cual también hemos indicado que la mesa, antes las dudas
que pudiera haberle suscitado la autenticidad del certificado, debió dar a la entidad
licitadora un plazo, al amparo del artículo 82 del TRLCSP, para acreditar aquélla.
5.6. Confidencialidad de las ofertas / violación del secreto de la oferta
Acuerdo TACP Aragón nº 10/2015, de 20 de enero de 2015. La recurrente sostiene
que se le ha impedido revisar y verificar la información en la que se sustenta la
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valoración realizada por el órgano de contratación, al denegarse el acceso a una
información considerada «supuestamente confidencial» por la finalmente adjudicataria.
El Tribunal sostiene que “la confidencialidad deriva del hecho de que la información
afecte, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y/o a los aspectos que el
órgano de contratación considere confidenciales, por la posibilidad de que se
perjudiquen intereses legítimos o a la competencia leal entre empresas, según el artículo
21 Directiva 2014/24/UE; y, como se ha señalado, el artículo 153 TRLCSP regula la
posibilidad, del órgano de contratación (que no del licitador) de no dar a conocer cierta
información contractual. Y este es el caso que se planteó en el recurso, desestimado por
el TACPA”.
Resoluciones TARC Andalucía nº 86/2015, de 2 de marzo y nº 99/2015, de 11 de
marzo. En el primer supuesto, la recurrente fue excluida del procedimiento por
presentar en el compromiso de dedicación de los medios personales o materiales
suficientes para la ejecución del contrato –a incluir en el sobre de documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos-, una descripción de las mejoras
-a incluir en el sobre de documentación relativa a los criterios de adjudicación
cuantificables en función de un juicio de valor-. En el segundo supuesto, la recurrente
fue excluida por presentar en el sobre de documentación acreditativa del cumplimiento
de los requisitos previos, determinada información que tenía que incluirse en el sobre de
documentación relativa a los criterios de adjudicación cuantificables de forma
automática. En los dos supuestos, el Tribunal señalaba que de los preceptos citados
(artículos 145.2 y 160.1 del TRLCSP y 22 del Real Decreto 8172009), se deduce con
total claridad que la documentación general que acredita el cumplimiento de los
requisitos previos ha de presentarse en sobre separado de aquél que contenga la
proposición, debiendo calificarse previamente aquella documentación antes de proceder
a la apertura y examen de la oferta, la cual se mantendrá secreta hasta ese momento
procedimental. Al respecto, no debe olvidarse que el procedimiento es un cauce reglado
y formal de actuaciones concatenadas previsto por el legislador con un sentido claro y
una finalidad concreta. Así, en el caso del procedimiento de adjudicación de contratos
públicos, el secreto de la oferta hasta el momento procedimental previsto para su
apertura es un objetivo perseguido por el legislador, no solo para ordenar formalmente
los trámites del procedimiento, sino que va dirigido a un fin concreto: de un lado, a
preservar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la selección de la oferta
económicamente más ventajosa, sin que ninguna interferencia -por mínima que sea-
pueda potencialmente enturbiar y frustrar la consecución de esas garantías, y de otro, a
proporcionar a todas las entidades licitadoras un trato igual en la licitación (artículos 1 y
139 del TRLCSP), evitando situaciones de potencial ventaja de unas frente a otras.
Resolución TARC Andalucía nº 314/2015, 3 de septiembre. La recurrente fue
excluida de la licitación por la Mesa de contratación al considerar que había incluido en
el sobre 2, de documentación relativa a los criterios de adjudicación valorados mediante
un juicio de valor, en su apartado de productos ecológicos, continuas referencias al
distintivo “Ecolabel”, directamente relacionado con uno de los criterios evaluables
mediante la aplicación de fórmulas (sobre 3), en concreto el “compromiso de utilizar
productos con etiquetas ecológica de la Unión Europea en la categoría de productos de
limpieza de uso general y los productos de limpieza de cocinas y baños” descritos en el
anexo VII del pliego de cláusulas administrativas particulares. En este caso al Tribunal
no le suscita ninguna duda que la documentación incluida por la recurrente en su oferta
contenida en el sobre 2, en el apartado de productos ecológicos, condiciona, o hubiera
condicionado, la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, rompiéndose así el
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principio de separación entre los criterios que dependen de un juicio de valor y los que
dependen de fórmulas, por influir estos últimos en la toma en consideración de los
primeros, es decir, de los criterios que dependen de un juicio de valor.
5.7. Falta de motivación.
Resoluciones TARC Andalucía nº 381/2015, de 4 de noviembre y nº 431/2015, de 29
de diciembre. En esta última, ante la denuncia de la empresa recurrente de que la
exclusión acordada por el órgano de contratación carecía de la adecuada motivación,
este Tribunal señala que: “De lo anterior, se infiere que la motivación de la exclusión de
la oferta de la recurrente se justifica sobre la base de la escueta afirmación relativa a
“que la oferta presentada no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales o desproporcionados”, afirmación que resulta excesivamente parca
para que se pueda entender cumplida la previsión del artículo 151.4 del TRLCSP, toda
vez que no contiene explicación alguna –ni siquiera sucinta- de las causas que han
determinado, a juicio del órgano de contratación, que la oferta de la recurrente no pueda
ser cumplida pese a la justificación aportada por la empresa en el trámite de audiencia
concedido. Debe concluirse, pues, que el acto impugnado carece de la más mínima
motivación e impide a la recurrente interponer un recurso fundado contra el mismo, por
lo que se le ha originado indefensión material. En consecuencia, debe prosperar el
recurso interpuesto por tal motivo, declarando la nulidad de la resolución de exclusión
recurrida por vulneración de lo dispuesto en los artículos 151.4 del TRLCSP y 54.1 f)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 32 a) del TRLCSP
y 62.1 a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”
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VI. Adjudicación del contrato
6.1. Motivación de la resolución de adjudicación
Resolución TACRC nº 109/2015, de 30 de enero. Se consideró que aunque la
asignación de puntuación se derivara de una respuesta simple sobre los aspectos
puntuados no bastaba con dar cuenta de la puntuación obtenida. Respecto a la alegación
del órgano de contratación de que la comunicación de la puntuación es suficiente
porque surge de una aplicación automática de los criterios establecidos en el pliego, el
TACRC considera por el contrario que “…a diferencia de lo que ocurre con la oferta
económica que sí establece una puntuación mediante fórmula matemática, en la oferta
técnica no se establece una puntuación mediante ese procedimiento, sino que se utilizan
tres criterios que se describen y que tienen, cada uno de ellos, su respectiva
puntuación… Ciertamente, junto al criterio y en la misma tabla, se colocan dos
recuadros que hacen referencia a si cada empresa tiene o no “Sí” o “No”, cada
elemento descrito, pero ello no quiere decir que esa puntuación técnica no necesite una
justificación, porque el tener o no tales elementos, en un momento dado puede
derivarse de una consideración subjetiva... Ello hace que cobre real virtualidad la
alegación del recurrente, que cuenta con la razón que le asiste en el presente caso, en
que la resolución de adjudicación carece de la necesaria motivación para conocer la
causa de esa atribución de puntuaciones uniformes a todos los licitadores en la oferta
técnica...”.
6.2. Motivación en contratos sujetos a la LCSE
Resolución TACRC nº 328/2015, de 10 de abril. En relación con la motivación de la
adjudicación en un contrato sujeto a la LCSE el Tribunal ha señalado que no es sin más
trasladable a los mismos la doctrina elaborada en relación con la adjudicación de los
contratos sometidos al TRLCSP. En tal sentido, en la resolución 328/2015, de 10 de
abril se indica que: “En cuanto a la aplicación de estos criterios interpretativos a los
contratos sujetos a la Ley 31/2007,... lo cierto es que los arts. 83 y 84 de la Ley referida
contienen una diferencia sustancial en orden al momento en el cual ha de expresarse
una motivación completa o suficiente que respete nuestra doctrina sobre la necesidad
de que el interesado conozca los extremos que le pudieran llevar a impugnar, en su
caso, tal actuación. Por una parte, el art. 83.2, aunque refleja también, en la
comunicación de la adjudicación a los no adjudicatarios, la necesidad de que ésta sea
motivada; sin embargo, por otra parte, el art. 84.3 indica, como hemos visto, que "las
entidades contratantes comunicarán, a todo candidato o licitador descartado en un
plazo que no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción
de una solicitud por escrito los motivos...". Y, sobre esta base, se concluía: “Si
examinamos a la luz de las previas consideraciones la notificación del acuerdo de
adjudicación aquí impugnado, se advierte que, por una parte, es cierto que su
contenido se ciñe a indicar las puntuaciones globalmente obtenidas por el licitador y el
adjudicatario, sin detallar el desglose de puntuación correspondiente a los distintos
criterios aplicados ni razonar cuáles hubieran sido las razones para asignar estas
puntuaciones a las distintas ofertas. Pero, en aplicación del art. 82.3 y 84.3 precitados,
la obligación de motivar con mayor amplitud y sujeción a nuestra doctrina general la
decisión de adjudicación se hubiera generado a requerimiento expreso del interesado;
cuando, en nuestro caso la recurrente no pidió vista del expediente ni ampliación de la
información tras la notificación de la adjudicación. Por tanto, la notificación aquí
impugnada fue en todo conforme a Derecho, y el incumplimiento por el interesado de la
carga de requerir expresamente y por escrito mayor información genera que deba
pechar con las consecuencias de dicho incumplimiento”.
[Recopilación Doctrina Legal TARC 2015] Francisco L. Hernández González
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6.3. Criterios de adjudicación:
- Certificación de calidad y/o gestión medioambiental
Resolución del TRC de Andalucía nº 105/2015, de 17 de marzo. Se estudia la
admisibilidad de la inclusión como criterio de valoración de los certificados expedidos
por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas
normas de garantía de la calidad o de gestión medioambiental. Sobre esta cuestión, el
Tribunal concluyó que se admite la posibilidad de exigir como requisito de solvencia
técnica, nunca como criterio de adjudicación, los certificados expedidos por organismos
independientes que acrediten que la entidad empresarial cumple determinadas normas
de garantía de la calidad o de gestión medioambiental, debiendo ser reconocidos todos
los certificados de calidad o de gestión medioambiental expedidos conforme a las
normas europeas, aceptando incluso otras pruebas equivalentes de garantía de la calidad
o de gestión medioambiental que presenten las entidades empresariales.
- Descuento por volumen de compra
Resolución del TRC de Andalucía nº 175/2015, de 12 de mayo. Impugnación de un
criterio de adjudicación de evaluación automática por el que recibían puntuación
aquellas ofertas que presentasen descuentos sobre las unidades o productos adquiridos.
Según la recurrente, el citado criterio no contemplaba el número de unidades gratuitas
que se había de entregar o el descuento que se había de ofrecer en esta bonificación para
obtener la puntuación máxima, incurriendo a su juicio en un vicio de nulidad de pleno
derecho por infracción del principio de igualdad, ya que no existían parámetros
objetivos que permitiesen a las entidades licitadoras preparar sus ofertas. Este Tribunal
concluyó que el mencionado criterio, sin establecer en el PCAP ni el límite máximo de
unidades adicionales que obtendría la mayor puntuación, ni el número mínimo de
unidades previstas a partir del cual operaría la entrega adicional, vulnera lo dispuesto en
el artículo 147 del TRLCSP respecto a las mejoras e incurre en vicio de nulidad plena al
impedir que los licitadores participen en idénticas condiciones de igualdad por
desconocer a priori los parámetros objetivos que les permitan preparar sus ofertas.
- Vinculación directa con el objeto del contrato
Resolución del TRC de Andalucía nº 240/2015, de 29 de junio. Analiza la posibilidad
de admitir como criterio de adjudicación la cesión de uso de bienes no consumibles. En
concreto la recurrente cuestiona el establecimiento en un contrato de suministro de
material de radiología vascular intervencionista y neuroradiología, de un criterio de
adjudicación por el que se obtenía puntuación si se incluía en la oferta la cesión de uso
de una mesa de anestesia. Sobre ello este Tribunal concluye que si bien la enumeración
de los criterios objetivos contenida en el artículo 150.1 del TRLCSP, lo mismo que la
prevista por el artículo 53.1 de la Directiva 2004/18/CE, no es taxativa, sino que
constituye un numerus apertus, los criterios relacionados en el artículo 150.1 del
TRLCSP habrán de considerarse, sin duda alguna, vinculados directamente al objeto del
contrato y si bien ello no impide que también puedan utilizarse otros criterios, la amplia
lista del artículo nos permite llegar a una primera conclusión y es que aquéllos han de ir
referidos necesariamente a la prestación que se contrata, bien a sus características
intrínsecas, bien a su modo de ejecución. En este sentido este Tribunal puntualizó que lo
determinante para apreciar la objetividad del criterio elegido no es que guarde una mera
relación con el suministro, sino que se halle directamente vinculado al mismo en el
sentido de que repercuta en una clara mejora de sus cualidades o características
[Recopilación Doctrina Legal TARC 2015] Francisco L. Hernández González
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intrínsecas o de las condiciones concretas de ejecución de la propia prestación, por lo
que finalmente anuló el criterio impugnado, toda vez que incumplía un requisito
fundamental del artículo 150.1 del TRLCSP, cual es su directa vinculación con el objeto
del contrato.
- Criterios sujetos a fórmulas
Resolución OARC Euskadi nº 138/2015. Por lo que se refiere a la primera cuestión,
debe recordarse que la doctrina de este Órgano sobre este tipo de criterios (ver las
Resoluciones 65/2014, 70/2014, 97/2014, 39/2015 y 76/2015) establece que su
característica principal es la ausencia total en ellos de discrecionalidad o aplicación
subjetiva, sin que quepa interpretación alguna sobre su alcance, sino solo la pura y
simple aplicación de la fórmula expresada en los pliegos. En el caso analizado, la citada
fórmula pretende valorar el «poder de resolución ofertado por el licitador», y no hay
ninguna mención en la fórmula a que dicho poder deba medirse por referencia a una
masa concreta.
- No obstaculice la libre competencia
Resolución OARC Euskadi nº 116/2015
La jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27 de octubre de 2005, asunto C-158/03,
párrafo 35 y 57 y siguientes), señala los siguientes cuatro requisitos que han de reunir
los criterios de adjudicación para considerar que no obstaculizan o hacen menos
atractivo el ejercicio de la libre prestación de servicios que, además, son los mismos que
se exigen para los criterios de admisión: (i) que se aplique de manera no discriminatoria
(ii) que esté justificada por razones imperiosas de interés general, (iii) que sean
adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y (iv) que no vayan
más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Se observa que el criterio impugnado se aplica indistintamente a toda empresa que
desee presentar una oferta, por lo que cumple con el primero de los requisitos. Por otra
parte, en la memoria justificativa de la necesidad de contratar este servicio se indica que
el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les
impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte, es una prestación de atención
sanitaria cuyo objeto es garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención
integral, continuada y en el nivel adecuado de atención, justificando, en concreto, el
criterio de adjudicación debatido en que, debido al volumen de vehículos necesarios
para la realización del servicio desde el inicio de la ejecución del contrato, se considera
necesario valorar su disposición por lo que también se justifica el segundo de los
requisitos.
A continuación, procede comprobar si el citado criterio es proporcional, es decir, si es
adecuado para la realización de tal objetivo, pero no más allá de lo necesario a estos
efectos y, sobre este extremo, este OARC/KEAO considera que el criterio no es el
adecuado para conseguir dicha finalidad pues la operatividad de los vehículos ofertados,
con independencia de que en el momento de la presentación de las ofertas no se
disponga de los mismos, está garantizada por el diseño que ha efectuado el órgano de
contratación de un procedimiento de adjudicación menos discriminatorio y más
adecuado para fomentar la concurrencia.
Así, el punto 12.3 de la carátula del PCA, como condición especial de ejecución, obliga
al adjudicatario del contrato a adscribir al servicio, desde el inicio de la ejecución, un
mínimo de 120 vehículos y, para asegurarse de que ello va a ser así, la cláusula 26.2.f)
del PCAP exige al propuesto como adjudicatario del contrato que acredite, en un plazo
[Recopilación Doctrina Legal TARC 2015] Francisco L. Hernández González
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de 10 días previos a la adjudicación del contrato, la efectiva disposición de los medios
que se hubiera comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato mediante
la presentación de la documentación que se especifica en el punto 39 de la carátula
(primera certificación técnico sanitaria del vehículo, copia de autorización de transporte
sanitaria y copia de la póliza de seguro), so pena de no adjudicársele el contrato. Así,
resulta ocioso y carente de justificación valorar la operatividad de las ambulancias en el
momento de la presentación de las ofertas si, a la vista de lo expuesto en todas estas
cláusulas contractuales, no se puede adjudicar el contrato más que aquel licitador que
acredite la operatividad de la totalidad de las ambulancias antes de la adjudicación del
contrato pues, de conformidad con la cláusula 26.8 del PCAP, de no cumplimentarse
adecuadamente este requisito en el plazo señalado, se entenderá que el propuesto como
adjudicatario ha retirado su oferta, procediéndose a recabar la documentación al
licitador siguiente. En realidad, bajo una apariencia de criterio de adjudicación se está
valorando un criterio de solvencia técnica o profesional pues el poder adjudicador lo
que pretende asegurar es la disposición de medios materiales desde el inicio del contrato
por diversas vías.
El criterio impugnado dificulta el acceso de las empresas al contrato pues exige que los
licitadores tengan que realizar una inversión muy fuerte para poder obtener los 6 puntos
correspondientes a este aspecto de la valoración de la oferta cuando el objetivo
perseguido se cumple a través del diseño del procedimiento de adjudicación por lo que
se está conculcando el art. 1 y 139 del TRLCSP. Por esta razón, el criterio de
adjudicación debe ser declarado nulo y no por aplicación del artículo 32.d) del TRLCSP
pues, habida cuenta que podrán disponer de vehículos operativos empresas que operen
en el ámbito privado, el criterio debatido no da ventajas a las empresas que hayan
contratado previamente con cualquier Administración.
6.4. Deslocalización de los trabajos objeto del contrato.
Resolución TACP Madrid nº 83/2015, de 12 de junio. En esta Resolución se
planteaban diversas cuestiones, pero la más destacada y que merece por tanto se
expuesta en esta Memoria, es la relativa a la deslocalización de los trabajos objeto del
contrato. No siendo esta la causa determinante de la anulación por parte del Tribunal de
la adjudicación del contrato y de la licitación sin embargo se contienen en ella
importantes consideraciones en torno a la cuestión. Se fijaban los términos del debate en
dicha resolución, señalando que “la deslocalización consiste en el traslado de una
actividad productiva a otros países de menor nivel de desarrollo, para beneficiarse de
los menores costes fiscales y de la mano de obra en ellos y supone la sustitución de
empleo nacional por extranjero que amenaza el tejido productivo y el trabajo en los
países más avanzados donde se producen pérdidas de capital y empleo que entra en
competición con el de las economías menos desarrolladas. El efecto más importante es
la pérdida de puestos de trabajo en origen, en el país al que van dirigidos los
suministros o servicios, donde aumenta el gasto social para atender ese desempleo y la
recalificación profesional de los trabajadores”. (…) Definida de esta forma la
deslocalización se traía a colación el Informe 1/2010, de 17 de febrero, de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, “Y es que en modo alguno puede
justificarse que la propia recesión económica, en una aplicación absoluta del principio
del valor económico de la oferta como elemento de decisión en la compra pública, se
traduzca en un proceso de destrucción del tejido productivo empresarial español y
europeo, en tanto con tal opción se incrementarán los efectos de la crisis creando una
fractura social de difícil recomposición. Es momento de exigir la “calidad”
empresarial como parámetro previo para la participación de un proceso de licitación
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pública, exigiendo como requisito ciertos estándares sociales y ambientales (lo que se
traducirá en un ajuste del mercado público a empresas “responsables” aunque el
precio final que se obtenga por la prestación sea mayor).” Partiendo de la base de que
los principios de eficiencia y competitividad que inspiran la contratación del sector
público no pueden estar reñidos con el cumplimiento de la normativa laboral, y la libre
competencia y no puede suponer que algunos licitadores se vean favorecidos ganando
posiciones competitivas a través de la reducción de costes laborales por la merma o
inaplicación de los derechos legal y convencionalmente reconocidos, se añade que la
deslocalización, cuando se realiza parcialmente y con el único fin de ganar ventajas
competitivas en la ejecución de un contrato concreto, puede ser contraria a principios
cardinales de la contratación pública como son los de igualdad y libre competencia,
aplicables a los licitadores, pues la ventaja comparativa de las empresas que
deslocalizan interesadamente esa actividad supone que no todas las ofertas de las
empresas licitadoras tienen los mismos costes y no se pueden comparar en igualdad de
condiciones. La reducción de costes en un mismo entorno normativo desencadena una
competencia leal y en términos de igualdad, pero cuando las condiciones de
comparación son diferentes desencadena una competencia desleal para aumentar la
cuota de mercado, eliminando la competencia y es perniciosa para los países que
aceptan la competición de algunas empresas con las reglas de conveniencia de otros. Así
se consideró que la aplicación de la normativa social a los licitadores de un mismo
procedimiento de adjudicación en régimen de competencia no solo forma parte de la
responsabilidad social corporativa sino que asegura la igualdad de condiciones de los
competidores. Asimismo se consideraban las conclusiones del profesor Gimeno Feliú en
su artículo “Contratación pública y PYMES: hacia una nueva cultura”, publicado en el
Observatorio de Contratación Pública el 24 de septiembre de 2012, que señalaban que
“la concurrencia debe ser perfilada desde el cumplimiento del marco normativo social,
ambiental, etc. exigible a las empresas del contexto comunitario con el objetivo de no
fomentar la deslocalización empresarial y poder comparar ofertas económicas desde el
requisito previo de empresas “equivalentes” en lo relativo al cumplimiento de las
políticas sectoriales articuladas por los distintos estados de la Unión, lo que no debe
entenderse como un proteccionismo, sino como un instrumento de tratamiento de
igualdad entre las empresas (amparado, por demás en el vigente Tratado GATT)”.
Concluye la Resolución en torno a esta cuestión que “El recurso a técnicas de gestión
de personal que mediante la deslocalización pueda redundar en una diferente
aplicación de la normativa laboral y en consecuencia de la aplicación de diferentes
costes sociales es una práctica restrictiva de la competencia en igualdad de
condiciones, pues supone prevalerse de una ventaja competitiva adquirida mediante
técnicas que pudieran calificarse como fraude de ley si se realiza exclusivamente con
fines concurrenciales”.
6.5. Reserva de participación en contratos
- Requisitos para la reserva de contratos.
Acuerdo TACP Navarra nº 21/2015. La LFCP regula la reserva de contratos en su
artículo 9, según redacción dada por la Ley Foral 13/2009, de 9 noviembre disponiendo
que: “1. Las entidades públicas sometidas a la Ley Foral deberán reservar la
participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales
de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral o reservar su
ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido
cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas o en
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situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias
y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales”.
Acuerdo TACP Navarra nº 21/2015, de 17 de marzo. Aborda el estudio de los
requisitos que debe reunir una empresa para poder ser considera como sujeto de
participar en una contratación reservada. En el concreto asunto, para entender si existía
ánimo de lucro o no se puso el acento en observar si se repercutían o no la totalidad de
los posibles beneficios en la propia institución, sin que tenga que concurrir, siempre a
efectos de contratación pública, ni la declaración de utilidad pública ni de la
imprescindibilidad. “En definitiva un Centro Especial de Empleo carece de ánimo de
lucro cuando repercute la totalidad de los posibles beneficios en la propia institución y
si figura calificado e inscrito en el registro de la Administración competente, puede
concluirse que reúne los requisitos por el artículo 9 de la LFCP. (...) Dado que no
existe ninguna otra determinación en los Estatutos de la sociedad en lo relativo a la
aplicación de los posibles beneficios, atendiendo al antes citado artículo 1.665 del
Código Civil (la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias)
y a los artículos 2, 93, 95 y 273 de Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que acertadamente trae a colación la
reclamante, es evidente que GRUPO SIFU tiene carácter mercantil; sus socios tienen
derecho a participar en las ganancias sociales; la sociedad está obligada a acordar el
reparto de las ganancias sociales y su Junta General está obligada a resolver sobre la
aplicación de estos resultados tras cumplir con las demás obligaciones legales”.
6.6. Empresas vinculadas. Contratación y competencia.
Acuerdo TACP Navarra nº 27/2015, de 11 de mayo. Examina la procedencia de la
exclusión de dos empresas vinculadas. El Tribunal estudia la conexión de la previsión
del artículo 55 de la LFCP que determina la exclusión de las empresas vinculadas y la
jurisprudencia europea sobre la materia. Dejando sentando que la prohibición del 55 no
se aplica de forma absoluta, el Tribunal alude a la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), de 19 de mayo de 2009, (Asunto C 538/07, Assitur). “(...) el
TRLCSP, a diferencia de la LFCP, excepto para los contratos de concesión de obras
públicas, no prohíbe que empresas vinculadas concurran separadamente a una
contratación pública, y en el resto de los contratos, la presentación de ofertas vinculadas
solo tendrá influencia en lo que se refiere al régimen reglamentario de las ofertas con
valores anormales o desproporcionados.(...) Ciertamente, la opción que muestra la
LFCP contrasta con la ofrecida por el artículo 145 LCSP, pues si bien la norma foral
contempla la inadmisión para todos los supuestos contractuales, la norma estatal prevé
únicamente dicho efecto en el caso de las concesiones, mientras que en el resto de los
contratos aplica unas consecuencias no previstas en la primera. (...) La primera
conclusión de esta doctrina es que es compatible con el Derecho de la UE el
establecimiento prohibiciones de contratar “con el fin de garantizar el respeto de los
principios de igualdad de trato y de transparencia” siempre y cuando sean 31
proporcionales, doctrina que ya había sido adelantada en la STJUE de 16 de diciembre
de 2008 (Michaniki). La segunda conclusión es que, si bien la compatibilidad de la
norma con el Derecho Comunitario exige que, si bien no cabe que una normativa
nacional establezca presunciones iuris et de iure que determinen la exclusión automática
de las empresas vinculadas, en cuanto vulneraría el principio de proporcionalidad en la
medida que no concedería a dichas empresas la posibilidad de demostrar que, en su
caso, no existe un riesgo real de que se produzcan prácticas que pueden menoscabar la
transparencia y falsear la competencia entre los licitadores, a sensu contrario se impone
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que en dichos casos de vinculación opere una presunción iuris tantum, de colusión
potencial entre los participantes en el procedimiento de contratación que puede ser
dejada sin efecto siempre que los mismos acrediten lo contrario. Por ello, la tercera
conclusión resultante de la parte dispositiva de la Sentencia es que la carga de la prueba
se puede trasladar válidamente a las empresas y son ellas las que deben demostrar que
su comportamiento no ha influido en la licitación.(...) En dicho contexto, las empresas
vinculadas tienen derecho a no se excluidas del procedimiento de contratación cuando
acrediten o bien cierta autonomía en el ejercicio de su política comercial y de sus
actividades económicas, y en especial en las licitaciones públicas o bien la existencia de
disposiciones particulares, en particular los de naturaleza contractual, que garanticen la
independencia de ambas ofertas y, en todo caso, el secreto de las mismas. A partir de
aquí, la cuestión de si la relación de control controvertida ha influido en el contenido
respectivo de las ofertas presentadas por las empresas de que se trata en el marco de un
mismo procedimiento de adjudicación pública exigiría un examen y una apreciación de
los hechos que corresponde efectuar a la entidad adjudicadora, que si constata tal
influencia, sin importar su forma, es suficiente para excluir a dichas empresas del
procedimiento en cuestión. Sin embargo, no resulta necesario que resulte probada, tal
como exige la entidad que ha resultado adjudicataria, la existencia de colusión o de la
alteración del precio, lo que no vendría a ajustarse a la doctrina de la STJUE Assitur
porque, en definitiva, lo que se trata de garantizar es que, en aras del principio de
igualdad de trato, las empresas vinculadas tengan un comportamiento independiente en
su política comercial y demuestren que la oferta de cada una de ellas fue elaborada de
modo autónomo y sin conocimiento de la oferta de otra empresa vinculada en evitación
de que un grupo comercial, aprovechándose de un entramado societario, tenga más
opciones de adjudicarse un contrato. (....) Pues bien, con arreglo a la doctrina resultante
de la jurisprudencia examinada cabe concluir que la noción fundamental que constituye
la esencia de una vinculación entre empresas viene constituida por la "unidad de
decisión", concepto que ampara tanto aquellos supuestos de grupo vertical, en el que
una sociedad domina a otras por medios societarios directos, como otras situaciones de
control indirecto, dirección única de varias personas físicas o jurídicas que actúan
sistemáticamente en concierto a través de cualesquiera otros medios como pueden ser la
coincidencia de consejeros o altos directivos”.
6.7. Subcriterios de adjudicación no ponderados en el PCAP.
Resoluciones TARC Andalucía nº 126/2015, de 25 de marzo y nº 186/2015 y
199/2015, ambas de 26 de mayo. El Tribunal ha considerado válida, con apoyo en la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la ponderación por la mesa de
contratación en fase de valoración de las ofertas de aspectos o subcriterios de
adjudicación definidos o descritos en el PCAP, pero no puntuados en el mismo. El
Tribunal invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de
noviembre de 2005 en el asunto C-331/04 -ATI EAC Srl y Viaggi di Maio Snc y otros).
Resolución TARC Andalucía nº 199/2015, de 26 de mayo. El Tribunal considera que
es razonable que en la distribución de puntos realizada se pueda asignar preponderancia
a determinados subcriterios “debiendo admitirse también un margen de
discrecionalidad en el órgano evaluador que, partiendo del pleno respeto a los pliegos
de la licitación, le permita efectuar concreciones y juicios de valor basados en sus
conocimientos técnicos especializados.”
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6.8. División en lotes.
Acuerdo TACP Aragón nº 60/2015, de 15 de mayo. En este Acuerdo se señala que la
exigencia de lotes es la regla general, pues así deriva de las nuevas Directivas de
contratación pública de 2014: «Exigencia que deriva de la correcta aplicación del marco
normativo vigente, pues la Directiva 2014/24, ya en vigor (aunque no transpuesta),
establece la regla general de licitar en lotes (considerandos 78 y 79 y artículo 46). Y no
puede alegarse la no existencia de obligación legal nacional, pues como es conocido, la
jurisprudencia del TJUE (STJUE de 18 de diciembre de 1997, Inter Environnment
Wallonie, y de 4 de julio de 2006, Adeneler) declara que deben aplicarse las Directivas
en vigor no transpuestas en tanto no suponga interpretación contra legem. Por ello, la
regla clara de la Directiva de 2014, obligaría en este caso a establecer lotes concretos,
fijando en cada uno de ellos la solvencia adecuada. Criterio que, con acierto, ha
dictaminado y argumentado con precisión el Informe 19/2014, de 17 de diciembre, de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña».
Resolución OARC Euskadi nº 41/2105. La división en lotes es una excepción a la
prohibición de fraccionamiento del objeto del contrato contenida en el artículo 86.2
TRLCSP. El artículo 86.3 TRLCSP establece que la posibilidad de dividir y adjudicar
un contrato por lotes está supeditada a que éstos sean susceptibles de utilización o
aprovechamiento separado y a que constituyan una unidad funcional, o así lo exija la
naturaleza del objeto. La doctrina de los órganos de recursos contractuales reconoce la
discrecionalidad que asiste a los poderes adjudicadores para adoptar la decisión de
dividir o no el contrato en lotes y, en su caso, para configurar dichos lotes de una u otra
forma. En esa valoración discrecional, el órgano de contratación debe ponderar el
beneficio que para la concurrencia y la salvaguarda de la libre competencia supone la
máxima división posible en lotes, ya que, una vez cumplido el criterio legal de uso
independiente y unidad funcional, se permite la licitación de cualquier empresa que
pueda ofertar al menos una pequeña parte de la prestación objeto del contrato. No
obstante, también deben tenerse en cuenta otros factores que pueden aconsejar la no
división aunque ésta sea técnicamente posible, como, por ejemplo, la mayor facilidad en
la adjudicación del contrato cuando no hay lotes diferentes que valorar, la mejora en la
eficacia y eficiencia en la ejecución y gestión del contrato si la Administración tiene un
único interlocutor o el aprovechamiento de las economías de escala. Por lo tanto, «es el
resultado de la ponderación conjunta de unos y otros principios —eficacia y eficiencia
de la contratación pública, de una parte, y libertad de acceso a las licitaciones, no
discriminación y salvaguarda de la competencia, de otra parte— lo que debe erigirse en
pauta para determinar la procedencia o no de fraccionar el objeto del contrato mediante
su división en lotes» (Resolución 927/2014 del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales (TACRC); ver también todas las que cita, como las
Resoluciones del TACRC 227/2012 y 220/2012). A partir de la consideración de que la
configuración por lotes es una potestad discrecional del órgano de contratación, este
OARC/KEAO únicamente podría declarar la invalidez de la decisión que al respecto ha
adoptado el poder adjudicador si observara una infracción del fondo parcialmente
reglado de dicha potestad, constituido por el artículo 86.3 TRLCSP, que consagra el
principio de unidad funcional y uso independiente, o si comprobara que la
configuración elegida carece de una razón objetiva que la justifique y tiene como
propósito perjudicar o beneficiar a ciertos licitadores. A la vista del expediente, no hay
motivo para apreciar que concurra en este caso ninguna de estas infracciones. El poder
adjudicador ha dividido el contrato en tres lotes distintos, los cuales a su vez incluyen
productos de talla o capacidad de absorción diferentes; cada uno de los lotes agrupa
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absorbentes con características técnicas análogas fácilmente identificables (absorbentes
rectangulares, anatómicos y elásticos, respectivamente), por lo que no puede afirmarse,
desde ese punto de vista, que sea una agrupación caprichosa o arbitraria. Por otro lado,
es claro que también se cumple la exigencia de funcionalidad separada y que los
criterios de facilidad en la valoración de las proposiciones y en la gestión del contrato
que alega el órgano de contratación son perfectamente atendibles y coherentes con los
principios generales recogidos en el artículo 1 TRLCSP, en particular, los de eficacia y
eficiencia. Tampoco es aceptable la alegación de que sea contrario a la concurrencia
incluir en la prestación la distribución de los productos, pues es evidente que se trata de
una exigencia coherente con el objeto y la finalidad del contrato.
Llegados a este punto, hay que señalar que no es aceptable la demanda de permitir la
licitación por cada uno de los productos (es decir, que cada producto constituya un lote),
y ello porque la configuración del contrato es una competencia del órgano de
contratación cuyo ejercicio, una vez que se ha comprobado que tal configuración no es
arbitraria, no puede verse impedido por las exigencias de las empresas interesadas, que
no tienen un derecho absoluto a que la documentación contractual les sea favorable.
6.9. Acuerdo marco
Resolución OARC Euskadi nº 104/2015. Por lo que se refiere a esta cuestión, se
plantea por los recurrentes que los pliegos no se ajustan a lo establecido en el artículo
198.4 TRLCSP, que define el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de
los contratos derivados del acuerdo marco cuando no todos sus términos están
establecidos en el citado acuerdo marco. Osakidetza, por el contrario, entiende que es
aplicable dicho precepto en su primer párrafo, el cual autoriza a adjudicar los contratos
derivados simplemente aplicando los términos del acuerdo marco.
El artículo 198.4 TRLCSP establece en su primer apartado que «cuando el acuerdo
marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en
él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin
necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación», pero el segundo apartado del
mismo precepto señala que «cuando no todos los términos estén establecidos en el
acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a
una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos,
formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que
se refieran las especificaciones del acuerdo marco», con arreglo al procedimiento que a
continuación describe y que, en general, exige una consulta escrita a los adjudicatarios
del acuerdo marco y la aplicación de criterios en él previstos que identifiquen la mejor
oferta. De lo anterior se deduce que la adjudicación de los contratos derivados de un
acuerdo marco cuando éste se formaliza con varios empresarios tiene una tramitación
distinta según dicho acuerdo fije o no todos los términos de los citados contratos que en
él habrán de basarse. Siendo claro que los Pliegos permiten la adjudicación del acuerdo
marco a varios empresarios, y que es aplicable el artículo 198.4 TRLCSP para la
adjudicación de los contratos derivados, la cuestión se reduce a discernir si,
efectivamente, el acuerdo marco establece todos los términos del objeto contractual. La
respuesta es negativa, pues no es cierto que el acuerdo agote toda la regulación del
suministro, siendo especialmente significativo que no se establezcan las cantidades de
producto incluidas en cada contrato derivado, relacionadas a su vez con las necesidades
que han de satisfacer, que tampoco se aclaran (¿las de un único centro? ¿las de todos los
de un Territorio? ¿durante qué periodo?); estas cuestiones capitales de configuración de
los contratos derivados no se fijan en el acuerdo marco y se dejan al arbitrio de los
órganos que demandarán los bienes a suministrar. Habida cuenta de esta
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indeterminación, y al expresar que «los pedidos de los productos objeto de esta
contratación se realizarán a cualquiera de las empresas adjudicatarias, sin que exista
orden de preferencia entre ellas» (apartado 30.2 de la carátula del PCAP), el poder
adjudicador se está reservando el derecho a adquirir libremente los suministros objeto
del contrato a cualquier empresario incluido en el acuerdo marco, sin explicación
alguna, sin aplicar ningún criterio que permita identificar la oferta más ventajosa de
entre las opciones posibles y sin que los pliegos pongan límite alguno al volumen de
negocio que puede conceder de esta forma arbitraria. Por todo ello, las cláusulas
impugnadas no son solo contrarias a la literalidad del artículo 198.4 TRLCSP, sino que
se oponen también a los principios de igualdad y no discriminación y oferta
económicamente más ventajosa (artículo 1 TRLCSP), por lo que deben anularse.
6.10. Renuncia a celebrar el contrato
Resolución OARC Euskadi nº 91/2015. Por contraposición al desistimiento, regulado
también en el mismo artículo 155 TRLCSP, que debe fundarse «en una infracción no
subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del
procedimiento de adjudicación», la renuncia se basa en «razones de interés público
debidamente justificadas en el expediente».
La renuncia a la celebración del contrato puede acordarse por el órgano de contratación
en cualquier momento anterior a la adjudicación (artículo 155.2 TRLCSP), sin que, en
principio, quepa prohibirla cuando ya ha sido dictada una Resolución de este
OARC/KEAO estimando un recurso especial contra una adjudicación o una exclusión y
ordenando la retroacción de actuaciones; no obstante, tampoco puede descartarse, en el
plano teórico, que el poder adjudicador pueda usar ilegítimamente el artículo 155
TRLCSP para eludir el cumplimiento de una Resolución del OARC/KEAO o perjudicar
a un licitador bien posicionado para obtener el contrato (Resolución 116/2013 de este
Órgano). Sin llegar a este extremo, que podría calificarse como desviación de poder
(artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso administrativa), no es menos cierto que, siendo fundamental en el análisis
de la legalidad de la renuncia la verificación de la consistencia de los motivos de interés
público alegados para sustentarla, tal análisis debe apreciar, entre otras cosas, que
dichos motivos sean coherentes con los hechos y el itinerario procedimental anteriores
al acto ahora impugnado. En este sentido, no puede obviarse que el presente recurso
especial se interpone contra un acuerdo de renuncia adoptado tras el dictado de la
Resolución 134/2014, de 30 de diciembre de 2014, de este OARC/KEAO, cuyo
apartado primero de su parte dispositiva establece lo siguiente:
«PRIMERO: Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.
frente a su exclusión del contrato “Servicios de telecomunicaciones para servicios
singulares (lotes 1, 2, 3 y 4)”, tramitado por la Administración General de la CAE,
anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones hasta el
momento anterior a la exclusión.»
Adicionalmente a esta circunstancia, debe examinarse también si los motivos de interés
público alegados en la motivación del acto recurrido son coherentes con las incidencias
señaladas en el recurso y que el informe del poder adjudicador confirma, pues se trata
igualmente de parte importante del contexto fáctico y jurídico en el que debe enjuiciarse
la cuestión. Nos referimos, en concreto, a la anómala tramitación del expediente de
contratación que denuncia el recurso y al hecho de que una buena parte de los servicios
que constituyen su objeto vengan prestándose sin cobertura contractual desde junio o
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julio de 2014 por los adjudicatarios iniciales, una vez agotado el límite de las prórrogas
legalmente posibles, habida cuenta de la evidente necesidad de su continuidad.
Teniendo en cuenta de lo anterior, es necesario resaltar que, por un lado, parece claro
que el primer interés público al que debe atender el poder adjudicador es salir lo antes
posible de la actual situación, que implica la adjudicación de los servicios en pura vía de
hecho.
Debe señalarse que, si bien no puede dudarse del carácter esencial de la continuidad de
la prestación para la buena marcha del servicio público, no es menos cierto que la
justificación de la actuación de la Administración requeriría, al menos, que la medida
adoptada fuera proporcionada al drástico perjuicio causado a los principios más
elementales de la contratación pública (artículo 1 TRLCSP) y que no fuera, en su
excepcionalidad, más allá de lo necesario para garantizar el citado servicio; ello exige,
entre otras cosas, una especial diligencia para tramitar el procedimiento que regularice
la situación y reduzca al máximo el periodo de dicha excepcionalidad (ver la sentencia
de 14 de junio de 2007, asunto C-6/05, apartado 61). Contrastada la documentación que
consta en el expediente con este criterio, se observa que el poder adjudicador, que
conocía con certeza la fecha en la que finalizaba la cobertura contractual de los
servicios, publicó el 15 de marzo de 2014 el anuncio de licitación de la contratación que
ahora se analiza y efectuó las aperturas de las ofertas con una agilidad aceptable (23 de
abril y 24 de mayo). Sin embargo, a partir de ahí empezaron a acumularse retrasos
difícilmente compatibles con el interés en una pronta adjudicación. Así, la exclusión de
la recurrente por la inadecuación del contenido de la oferta se produjo el 8 de octubre de
2014, la reunión de la Mesa para acordar la ejecución de la Resolución 134/2014 se
realizó el 23 de enero de 2015, solicitando un informe técnico de valoración de los
criterios apreciables mediante fórmulas que no llegó a remitirse. Finalmente, el día 16
de junio de 2015 se dictó el acto de renuncia ahora impugnado, basado en parte en un
escrito del 24 de abril del Director de Informática y Telecomunicaciones. A la vista de
todo ello, es evidente que la Administración ha dilatado más allá de lo razonable la
finalización del procedimiento de contratación sin que ni en el expediente ni en el
informe del artículo 46.2 TRLCSP consten motivos para ello. Llegados a este punto,
debe concluirse que no se ha empleado la diligencia necesaria para restaurar el interés
público dañado por la prestación de los servicios en vía de hecho o, dicho de otro modo,
se ha adoptado una actitud que ha favorecido que tal prestación irregular se haya
prolongado en el tiempo y siga vigente en la actualidad, cuando una adjudicación en
plazos normales debiera haberla puesto fin hace ya tiempo. Frente a ello, la justificación
de la renuncia aporta unas razones de interés público que se basan, sobre todo, en las
genéricas ventajas de la compra centralizada o masiva que, desde el punto de vista
teórico, pueden predicarse de cualquier adquisición a gran escala (ventajas de «gran
cliente», descuentos por volumen, etc.), sin que exista un mínimo juicio que compare
las ventajas aportadas por la renuncia con el indudable interés en terminar con la actual
situación que la adjudicación del contrato satisfaría. Si a todo ello se añade la
posibilidad de que el recurrente pueda ser adjudicatario de servicios que ahora prestan
irregularmente los contratistas iniciales, ninguno de los cuales es el citado recurrente,
debe concluirse que de la documentación aportada en el expediente no se deduce que el
acto impugnado tenga motivación suficiente ni que los argumentos alegados sean
coherentes con la actuación administrativa y los hechos acaecidos durante el
procedimiento.
Finalmente, la continuación del procedimiento hasta culminar con la adjudicación no le
impide al órgano de contratación confluir en el contrato centralizado pues éste, según
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afirma el recurrente y no lo rebate el poder adjudicador, no ha sido publicado, por lo que
se pueden redactar unas prescripciones en las que se prevea su incorporación futura.
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VII. Criterios de valoración
7.1. Valoración del criterio precio
Acuerdo TACP Navarra nº 35/2015, de 17 de junio. Se analiza la aplicación de la
fórmula del criterio económico utilizada (inversamente proporcional) y los efectos que
produce en el supuesto concreto. El Tribunal pone de relieve la forma de valorar el
criterio precio no resulta neutra, pues dependiendo de la fórmula utilizada, el peso
asignado al precio en la puntuación total puede sufrir matizaciones, por lo que procede
analizar en el caso concreto si la misma refleja que diferencias importantes en los
precios ofertados refleje también diferencias importantes en las puntuaciones asignadas
o, por el contrario, distorsiona o minimiza la ponderación atribuida por los PCAP al
factor precio. “En definitiva, se trata de determinar si la fórmula elegida en los PCAP
para valorar el criterio de adjudicación precio permite otorgar la totalidad de la
puntuación que dice otorgar, porque si la puntuación nominal no coincide con la
puntuación real, nos encontraremos en presencia de un fraude de ley. Desde esta
perspectiva, en este caso, abundando en la fórmula adoptada por la entidad contratante
en los PCAP para valorar el criterio precio, procede cuestionarse si la ponderación
establecida de los criterios subjetivos es superior a la efectivamente asignada a los
criterios valorados mediante fórmulas, es decir, si al menos 50 de los 100 puntos a
otorgar quedarán fijados de forma matemática. En el caso de la fórmula empleada por la
entidad contratante para valorar el factor precio, se comprueba que en el caso de que
ninguno de los licitadores ofrezca ninguna baja respecto del presupuesto tipo, sus
ofertas obtendrán en ese criterio 45 puntos. Y también se constata que el licitador que
no haya bajado nada podrá obtener, como poco, 42,75 puntos, para el caso de que
hubiera otra oferta admitida que bajara hasta el máximo precio sin que pudiera
presumirse oferta anormalmente baja, considerada en el PCAP cuando resulte inferior al
5 por 100 del precio de licitación, lo que supone que ya antes de comenzar la licitación,
todo licitador tiene asegurado 42,75 puntos. En definitiva, como poco, sobre 45 puntos
fijados como máximo al criterio precio en los PACP, no están en juego 42,75 puntos. O
dicho de otro modo, sólo están en juego 2, 25 puntos sobre un máximo de 45 puntos.
Por ello, se puede concluir no sólo que no existe coincidencia entre la valoración
nominal y la real del criterio precio, sino que la fórmula elegida por la entidad
contratante distorsiona de una manera muy importante la ponderación atribuida al
mismo en los PCAP. De esta manera, resulta acreditado que el artículo 51 LFCP ha
resultado vulnerado por cuanto los criterios sometidos a fórmula matemática quedan
reducidos a 7,25 puntos, resultantes de los 5 puntos máximos atribuibles a la ampliación
del horario y los 2,25 puntos máximos que como máximo cabe obtener en la oferta
económica. A mayor abundamiento, resulta que únicamente están en juego 57,25 puntos
de los 100 otorgables, con lo cual, en aplicación del artículo 51 LFCP, resultaría
exigible que 28,63 puntos fueron valorados de forma automática pero, siendo que
únicamente pueden serlo 7,25 puntos, se constata que la ponderación real de los
criterios objetivos no es del 50 por 100 sino del 12, 66 por 100 y los PCAP incurren en
infracción legal. Siendo así, mientras los licitadores pueden obtener la mayor parte de la
valoración consignada en el criterio precio, por el sólo hecho de presentar sus ofertas, la
obtención de puntuación en los criterios sometidos a valoración técnica exigen su
esfuerzo para presentar ofertas técnicas merecedoras de buena puntuación técnica en
todos y cada uno de los subcriterios de valoración, como acontece en el caso de los
objetivos del proyecto educativo o de la organización escolar, en los que se puede
obtener sólo un máximo de 5 puntos, la propuesta pedagógica, que sólo permite obtener
un máximo de 10 puntos, lo mismo que en el caso del proyecto de gestión económico
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administrativa. (...) De conformidad con las consideraciones expuestas, resulta cierto, tal
como sostiene la reclamante, que la ponderación de la oferta económica resulta
prácticamente irrelevante, de modo que la discrecionalidad del órgano de contratación
en la valoración de los criterios subjetivos será la determinante en la selección del
adjudicatario del contrato. En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto, se
constata que las fórmulas empleadas en los PCAP para valorar el criterio de
adjudicación correspondiente a la oferta económica no sirven para ordenar las ofertas ni
para seleccionar la más ventajosa, resultando contrarios a las exigencias consignadas en
el artículo 51 LFCP y a los principios rectores que deben regir la contratación pública”.
- Fórmula de valoración del criterio precio, de la que no se obtiene la oferta
económicamente más ventajosa.
Acuerdo TACP Aragón nº 94/2015, de 26 de octubre. Sostiene el Tribunal que
“cuando se utiliza el criterio precio, la fórmula adecuada para la evaluación del mismo
es aquélla que atribuye una puntuación superior a la oferta económica inferior, tanto
desde una perspectiva genérica de aplicación de los principios de buena administración,
como en razón a las exigencias derivadas de los principios que recoge el artículo 1
TRLCSP; pues la forma de valorar el criterio precio no es neutra, como señala la
doctrina, dado que puede introducir (e introduce de facto) importantes matizaciones
que, a simple vista, pueden pasar inadvertidas. La aplicación de una fórmula de
valoración que suponga o implique que la Administración no obtiene la oferta
económicamente más ventajosa, constituye una vulneración directa de cuanto dispone el
artículo 87 TRLCSP”.
7.2. Valoración de la experiencia:
- La exigencia de experiencia como modo de acreditación de la solvencia y el
compromiso de dedicar o adscribir determinados medios a la ejecución del
contrato
Resolución TARC CyL nº 8/2015, de 21 de enero. El Tribunal señaló que, con
carácter general, la exigencia de experiencia como modo de acreditación de la solvencia
en el TRLCSP se refiere expresamente al empresario, y no a su personal. El PCAP
analizado no establecía una exigencia de experiencia para la empresa licitadora como
tal, puesto que la solvencia del contratista se acreditaba en el pliego mediante la
clasificación, sino que la exigía al personal del que disponía el contratista y que
adscribía a la ejecución de la prestación. El fundamento de la exigencia directa de
experiencia al personal solo puede plantearse como concreción de la posibilidad
contemplada en el artículo 64.2 TRLCSP de adscripción al contrato de determinado
personal. Desde este punto de vista hay que señalar que aunque el precepto no se refería
a la cualificación, a diferencia del artículo 64.1, debía sobrentenderse que la adscripción
de medios personales suficientes o la indicación del personal técnico incluía la
posibilidad de concretar su experiencia, como especificación técnica de la prestación.
Admitida esta posibilidad, restaba por considerar si es correcto el modo en que lo hacía
el PCAP. El órgano de contratación lo justificaba en que “El conocimiento, por tanto, de
estas `formas de hacer´, facilita mucho la programación de los diferentes cambios que se
tengan que realizar en la base de datos, agilizando los mismos y dando una mayor
rapidez de respuesta y de paso no sobrecargar a los servicios de informática de la
Consejería”. Este argumento según el Tribunal resulta en exceso genérico para justificar
exigencias tan concretas como las requeridas al personal adscrito al contrato. A ello se
sumaba, además, que el período mínimo de 5 años de experiencia requerido al
profesional, excedía al de 3 años previsto para el empresario en el artículo 78.a) del
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TRLCSP (en la redacción anterior a la otorgada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre,
vigente de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 4ª del TRLCSP). No
se examinaba aquí la solvencia del empresario, acreditada por la clasificación, sino la
especificación técnica requerida al amparo del artículo 64.2 del TRLCSP. Sin embargo,
para realizar el juicio de proporcionalidad es útil el recurso a la analogía (artículo 4.1
del Código Civil) con la norma que regula la experiencia del contratista como medio de
acreditación de su solvencia, esto es, el artículo 78.a) del TRLCSP, que refiere la
experiencia del empresario al periodo de los tres años anteriores. De este modo, se
consideró que el período temporal exigido como experiencia del personal resultaba
desproporcionado en sí mismo, pues estaría exigiendo requisitos más rigurosos al
personal, que los que resultaría posible exigir al empresario. Esta falta de
proporcionalidad del pliego afectaba a la libre concurrencia ya que esta exige requisitos
adecuados que puedan estar al alcance de las empresas con solvencia, de modo que si,
más allá de la exigencia de solvencia, se establecen requisitos o condicionamientos que
carecen de la medida de la proporcionalidad, ello necesariamente afectará a la libre
concurrencia pues no todos los empresarios solventes estarán, o podrán estar, en
situación de alcanzarlos. El informe al recurso del órgano de contratación, frente a lo
que afirmaba la recurrente, sostenía también que no es cierto que solo existiera una
empresa con dicho personal –la que entonces prestaba el servicio-, puesto que indicaba
que “son muchas las empresas de asistencia técnica y consultoría de informática
contratadas por la Junta de Castilla y León, con experiencia en estos estándares
`frameworks´ acostumbradas y por otro lado obligadas a trabajar bajo estos estándares,
que han sido seleccionados por los servicios de informática”. Con ello el informe
admitía que es preciso una experiencia concreta adquirida mediante contratos
concertados con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, lo que suponía
una vulneración del principio de igualdad rector de la contratación pública, consagrado
desde el artículo 1 del TRLCSP, el cual establece como uno de los fines de la regulación
de la contratación del sector público el de garantizar que la misma se ajusta al principio
de no discriminación e igualdad de trato de los candidatos, y que se reitera por el
artículo 139 del TRLCSP cuando dispone que “Los órganos de contratación darán a los
licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su
actuación al principio de transparencia”. Acudiendo de nuevo a la analogía con el
artículo 78, resulta que si no se puede limitar la exigencia de experiencia al empresario a
los trabajos realizados para la Administración exclusivamente, con mayor motivo,
tampoco se puede establecer dicha limitación en relación con la experiencia del
personal, configurada como especificación técnica de la prestación, lo cual lleva a la
anulación parcial del pliego que establece los requisitos de experiencia del Responsable
Técnico de Aplicaciones, debiéndose convocar una nueva licitación en la que debe
servir de base un nuevo pliego adaptado a los pronunciamientos anteriores. Por último
la resolución analizó la alegación del recurso relativa a que la disposición del
laboratorio móvil acreditado, debía justificarse a la fecha de firma del contrato y no a la
de presentación de la ofertas. La efectividad del compromiso de dedicar o adscribir
determinados medios a la ejecución del contrato al que se refiere el artículo 64.2 del
TRLCSP, que puede establecerse como medida adicional de solvencia, ha de acreditarse
por el licitador cuya oferta hubiera resultado la más ventajosa, en el plazo de 10 días
hábiles, al amparo del artículo 151.2 del TRLCSP, sin que pueda imponerse que se
acredite disponer de tales medios durante el proceso de contratación, ni sancionarlo en
otro caso con la exclusión de la licitación. Si bien el pliego no determinaba claramente
en qué momento había de acreditarse la disposición de dichos medios, lo cierto es que
del informe al recurso se desprendía que lo era en el momento de examen de la
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solvencia, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 64.2 del TRLCSP, en
relación con el artículo 151.2 de dicho texto legal, puesto que basta con que para la fase
de comprobación de la solvencia se aporte el compromiso de adscripción de medios, sin
que sea exigible la aportación por parte de los licitadores, en dicha fase, de la
acreditación de la efectiva disponibilidad de los medios materiales comprometidos, que
corresponde analizar en el trámite y momento previstos en el artículo 151.2 TRLCSP.
En consecuencia, se estimó igualmente el recurso por este motivo, de modo que en los
nuevos pliegos que sirvieran de base a la licitación que se convocara, se especificara
claramente que los medios personales y materiales que pretendían exigirse como plus de
solvencia, lo fueran en las condiciones especificadas por los artículos 64 y 151.2 del
TRLCSP.
7.3. Valoración del equipo de trabajo
Resolución OARC Euskadi nº 55/2015. La sentencia TJ C-601/13 anteriormente
mencionada admite que el compromiso de adscripción de un equipo al contrato pueda
ser criterio de adjudicación. Sin embargo, la propia sentencia acota los límites de su
admisión y los circunscribe a servicios de carácter intelectual, de formación y de
consultoría en los que la composición del equipo es relevante.
El apartado 23 de la sentencia fundamenta el motivo (...) en el hecho de que la calidad
sea uno de los criterios de adjudicación previstos en el artículo 53, apartado 1, letra a)
de la Directiva 20004/18, criterio que puede estar vinculado a la constitución del
equipo, la experiencia y el currículo de sus miembros a los que se encarga la ejecución
del contrato.
Igualmente, el Abogado General en su alegato dice que en un contrato de servicios de
carácter intelectual, de formación y de consultoría, la composición del equipo
presentado es un aspecto intrínsecamente relacionado con el objeto del contrato y en
particular con su calidad (30); que el criterio de las calificaciones técnicas y
profesionales de los miembros del equipo encargado de la ejecución del contrato puede
aplicarse cuando, por un lado, la propia naturaleza del contrato lo justifique y, por otro,
el equipo que tenga encomendado su cumplimiento sea determinante para el valor
económico que el poder adjudicador atribuye a cada oferta (33), que en la medida en
que las características y cualidades específicas del personal constituyen un elemento
decisivo del valor económico de la oferta, la sustitución no autorizada durante la
ejecución del contrato de cualquier miembro del equipo propuesto puede reducir dicho
valor desde el punto de vista del poder adjudicador (35); que en los contratos de
servicios intelectuales no se examina únicamente la capacidad del licitador sino también
la capacidad (o la experiencia profesional) del personal al que se encomendará la
prestación de tales servicios, es decir, al «personal clave» identificado en la oferta (37) y
concluye que la valoración de los equipos concretamente propuestos por los licitadores
para la ejecución del contrato de que se trate, teniendo en cuenta, sobre la base de un
análisis concreto, su constitución, experiencia probada y titulación u otras
cualificaciones profesionales sólo es compatible con los objetivos de la Directiva
2004/18 cuando las características y cualidades específicas del personal que forma el
equipo constituyen un elemento decisivo del valor económico de la oferta sujeta a
evaluación por parte del poder adjudicador.
Si examinamos la naturaleza de los servicios del contrato objeto de recurso, en la
cláusula 12 del PCA-E, sobre «Condiciones de aptitud de los licitadores», se exige la
clasificación en el Grupo L, subgrupo 6; grupo y subgrupo que en el Anexo II «Trabajos
incluidos en cada uno de los grupos de clasificación de contratos de servicios» del
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Reglamento General de Desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, se define como:
Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público. Los
trabajos de portería, control de accesos, tanto de personas como vehículos, así como los
servicios de información en locales y edificios públicos.
El PPT en distintas partes señala que el contrato tiene por objeto los servicios de
«personal auxiliar», que son precisos para la organización, gestión y explotación de las
actividades culturales de las entidades contratantes.
Sin perjuicio de que este Órgano Resolutorio considera que los requisitos de titulación y
experiencia exigidos al personal auxiliar en el apartado 4.2 del PPT sirven para
garantizar la correcta ejecución del contrato, debe convenirse que los servicios
contratados no pueden calificarse como servicios de carácter intelectual, de formación y
de consultoría en el sentido expresado por la sentencia TJ C-601/13, ni que las
características del personal del equipo constituyen un elemento decisivo del valor de la
oferta.
Es de destacar, también, la relevancia que en la citada sentencia se da a la composición
del equipo y a la excepcionalidad de la sustitución de sus miembros. Por el contrario, el
apartado 3. del PPT prevé la sustitución del personal por incumplimiento de sus
funciones y su remplazo cuando fuese necesario para cubrir bajas por enfermedad,
vacaciones, permisos, licencias, accidentes, etc. Asimismo, el adjudicatario se
responsabiliza de que los trabajadores adscritos a la prestación del servicio
correspondiente reciban la formación adecuada formación; también el Responsable del
Contrato puede ser sustituido incluso en períodos vacacionales, descansos, ausencias,
enfermedades, etc. Todas estas circunstancias son impensables en un contrato en el que
el equipo propuesto sirve como criterio para valorar la calidad de la oferta, donde, como
dice el Abogado General en sus conclusiones, el personal identificado tiene la condición
de «personal clave», sino que demuestran que las características del equipo previsto en
la cláusula 14.1 b) del PCE-A no son determinantes para la ejecución del contrato.
En definitiva, este criterio pertenece al ámbito cualitativo de los licitadores, que acredita
su capacidad para la ejecución del contrato, pero no para determinar la calidad de la
propuesta que ayude a decidir qué oferta es la más ventajosa en relación a la
calidad/precio, por no ser el equipo propuesto una característica intrínseca de la oferta
directamente vinculada con la satisfacción del objeto del contrato.
Debe estimarse la pretensión del recurrente y anular el criterio de adjudicación sobre el
«Equipo que el licitador adscribiría a la ejecución del contrato».
7.4. Discrecionalidad técnica.
Acuerdo TACP Aragón nº 98/2015, de 13 de noviembre. El Tribunal resume la la
doctrina más reciente del Tribunal Supremo en relación con el alcance de la
denominada discrecionalidad técnica, que no puede ser confundida con los aspectos de
carácter técnico o de valoración técnica: “No existe, por ello, en el informe técnico,
discrecionalidad técnica, sino conocimiento técnico propio de la pericia profesional. Y
ese conocimiento técnico, aun cuando fuera cualificado, no implica la existencia de
presunción de acierto iuris tantum”. Para precisar que “la actividad discrecional de la
Administración no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni ser utilizada para producir una
desviación de poder, sino, antes al contrario, ha de fundarse en una situación fáctica
probada, valorada a través de informes previos que la norma jurídica de aplicación
determine, e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla
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persigue. Si no se cumplen esos cánones, los Tribunales de Justicia, así como los
órganos de recursos contractuales, pueden entrar a controlar la legalidad de la actuación
administrativa y el sometimiento de esa actuación a los fines que la justifican, que no
son otros que los del interés general (ex artículo 106.1 CE). Lo contrario, bajo la
presunción de acierto de esa discrecionalidad técnica, puede conducir a la generación de
espacios administrativos inmunes al control, lo que quiebra los más elementales
principios de tutela efectiva en un Estado de Derecho”.
7.5. Actuación de la Mesa de contratación (comité de expertos).
Acuerdo TACP Aragón nº 83/2015, de 3 de agosto. El Tribunal distingue entre las
funciones de la Mesa de contratación y la actuación exigible a la misma, y la naturaleza
del Comité de expertos. En el procedimiento analizado quedaba claro que, la Mesa de
contratación, plenamente facultada para ello, contó con el
asesoramiento de técnicos especializados, que actuaron asistiéndola en la elaboración
del informe de valoración de las propuestas en cuanto a los criterios sometidos a un
juicio de valoración, y en ningún caso, tuvieron la naturaleza del Comité de expertos
previsto en el artículo 150.2 TRLCSP. Dicho informe fue asumido, como propio, por la
Mesa de contratación en su sesión correspondiente.
Resolución OARC Euskadi nº 35/2015. Tal y como afirma INBISA, en el presente
contrato el Ayuntamiento de Lemoa ha dado preponderancia a los criterios cuya
cuantificación depende de un juicio de valor, de ahí que la emisión del juicio técnico
deba realizarse por un comité de expertos o un organismo técnico especializado. El
artículo 29 del RLCSP regula la designación de los órganos que deben efectuar la
valoración, y prevé que cuando se trata de un comité de expertos la designación puede
hacerse directamente en los pliegos o establecer en ellos el procedimiento para
efectuarla, si se trata de un órgano especializado la designación debe figurar en los
pliegos; y tanto en un caso como en otro la designación se publica en el perfil de
contratante.
No consta en el expediente la designación de ninguno de los dos posibles órganos de
valoración. Por el contrario, sí queda reflejado —folios 78 a 83— que la valoración de
las ofertas técnicas se realizó por la Arquitecta Técnica Municipal a petición de la Mesa
de contratación que en su reunión de 15 de enero de 2015 acuerda «(...) dar traslado de
toda la documentación a la Oficina Técnica Municipal, al objeto de la emisión del
informe que proceda, en aplicación de lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares, aprobado mediante acuerdo plenario de 3 de diciembre de
2014.»
Por razones obvias no puede otorgarse a la informante la condición de comité, pues el
artículo del 28.1 del RLCSP prevé que deberá estar formado como mínimo por tres
expertos; tampoco puede otorgarse el carácter de organismo técnico especializado a
quien forma parte del poder adjudicador en su condición de miembro de la Oficina
técnica Municipal, que probablemente fue la unidad que propuso la necesidad del
contrato, aunque en el expediente remitido no hay justificación alguna sobre la
necesidad e idoneidad del contrato, como requieren los artículos 22 y 109 del TRLCSP.
No puede admitirse la alegación de la UTE CESPA / ASASER de que la participación
de un comité de expertos en el procedimiento de contratación puede suponer una carga
excesiva para contratos sencillos o para entidades pequeñas que no disponen de una
organización administrativa dimensionada, porque ha sido el propio órgano de
contratación quien, no estando obligado, ha otorgado a los criterios de adjudicación que
[Recopilación Doctrina Legal TARC 2015] Francisco L. Hernández González
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dependen de la emisión de un juicio de valor una ponderación mayor que a los criterios
automáticos, señalando de esta forma que el comité de expertos o el organismo técnico
especializado son quienes deben efectuar la valoración de aquéllos.
Tampoco puede acogerse su alegación de que la Mesa de contratación encomendó la
valoración de los criterios subjetivos a una profesional no integrante de la misma, y que
la facultad de solicitar informes adicionales por la Mesa está expresamente establecida
en el artículo 160.1 del TRLCSP. Entre las funciones del órgano colegiado se encuentra
la de valorar las proposiciones, y para ello puede solicitar los informes que considere
precisos —art. 22. e) del RLCSP—; sin embargo, esta vía ha sido descartada por el
Ayuntamiento desde el momento en que otorga mayor ponderación a los criterios que
requieren realizar un juicio de valor. En estos casos el TRLCSP es meridiano cuando en
el artículo 160.1 señala que la participación de un comité de expertos o un organismo
técnico especializado vincula al órgano competente, en este caso a la Mesa de
contratación, a efectos de formular la propuesta de adjudicación. Este Órgano
Resolutorio no pone en ningún momento en duda la capacidad técnica de quien efectuó
el informe, sino que el diseño de los criterios de adjudicación elegido impedía su
participación, porque la norma atribuye esa competencia a un comité de expertos o a un
órgano técnico especializado.
En cuanto a las consecuencias de esta decisión, este Órgano Resolutorio en su
resolución 100/2014 ya advirtió que, «(...) Un requisito procedimental esencial
necesario para el correcto dictado de la resolución de adjudicación no depende, para su
aplicabilidad en un caso concreto, de lo que conste o no en los Pliegos, que no pueden
disponer válidamente de tales requisitos, sin que sea aquí procedente la doctrina de que
los citados Pliegos rigen la licitación mientras no hayan sido impugnados en tiempo y
forma, pues la exigencia de la actuación del comité u organismo viene directamente
establecida por el TRLCSP y sus efectos se despliegan sin más durante todo el
procedimiento de licitación. La sanción legal de la omisión objeto de análisis es la
nulidad de pleno derecho del acto impugnado por haberse obviado un trámite esencial
del procedimiento administrativo —artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en
relación con el artículo 32 a) del TRLCSP—, establecido para garantizar de la mejor
forma la imparcialidad de la valoración y, en suma, la igualdad de trato entre los
licitadores y la no discriminación de ninguno de ellos (artículo 1 TRLCSP). La citada
nulidad conlleva la de todo el procedimiento de adjudicación, puesto que la mera
retroacción de actuaciones no asegura la objetividad de la valoración, habida cuenta de
que ya es imposible respetar el secreto de las ofertas hasta la apertura sucesiva de la
documentación de los criterios discrecionales y matemáticos, como pide el artículo
150.2 TRLCSP.»
Debe otorgarse la razón al recurrente cuando afirma que la evaluación de los criterios
que requieren un juicio de valor debió realizarse por una comisión de expertos o un
órgano técnico especializado.
[Recopilación Doctrina Legal TARC 2015] Francisco L. Hernández González
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7.6. Método de valoración.
- Publicación posterior en el Perfil de contratante de la fórmula aplicable al
criterio precio y al resto de fórmulas o métodos de reparto de la puntuación de los
criterios evaluables de forma automática.
Acuerdo TACP Aragón nº 95/2015, de 30 de octubre. En el procedimiento de
contratación el Pliego de condiciones determinaba los criterios que iban a ser evaluados
de forma automática, pero no se incluían las fórmulas o parámetros que permitían
valorar y ponderar las ofertas. Y fue después, mediante una «Nota informativa»
publicada en el Perfil de contratante, donde se recoge tanto la fórmula a aplicar al
criterio precio, como el resto de fórmulas o métodos de reparto de la puntuación de los
criterios evaluables de forma automática. El Tribunal sostiene que “ni el artículo 150.2
del TRLCSP, ni el artículo 67.2.i) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (en adelante RGLCAP), imponen que el Pliego exprese, en términos de una
fórmula matemática, las reglas de distribución de puntuación de los criterios de
adjudicación. Pero sí es necesario que se haga constar la forma en que se llevará a cabo
dicha operación. Pues, para formular la oferta, el licitador necesita conocer el método de
valoración de modo que pueda redactarla, no solo atendiendo al coste real de la
prestación, sino también haciendo lo posible para que, de la valoración de los distintos
criterios, su oferta resulte ser la mejor puntuada y, consecuentemente, la seleccionada”.
“El principio de igualdad y su vertiente del principio de transparencia, requiere que
todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas
de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de
condiciones. Y, entre ellas, la fórmula matemática o las reglas de distribución de
puntuación de los criterios de adjudicación. Es evidente, en este caso, que la publicación
en el Perfil de contratante, de la Nota informativa de la Mesa general de contratación,
por la que se da publicidad a los métodos de reparto proporcional de valoración de las
propuestas para cada uno de los criterios evaluables automáticamente, supone una
modificación del Pliego, desde el momento que incluye aspectos claves para la
licitación y para la determinación de la oferta económica más ventajosa, que no se
recogían en el inicialmente publicado”.