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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR MAESTRIA EN DERECHO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ÁREA DE CONOCIMIENTOS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “MANUAL DE DERECHOS HUMANOS Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO” PROYECTO TERMINAL Que para obtener el grado de MAESTRO EN DERECHO Con Orientación/Área terminal en Sistema Penal Acusatorio P r e s e n t a ALEJANDRA GUTIÉRREZ LLACA Directora: Dra. Rebeca Lizette Buenrostro Gutiérrez Los Cabos, Baja California Sur, febrero 2017

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAESTRIA EN DERECHO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

ÁREA DE CONOCIMIENTOS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

“MANUAL DE DERECHOS HUMANOS Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO”

PROYECTO TERMINAL Que para obtener el grado de

MAESTRO EN DERECHO Con Orientación/Área terminal en

Sistema Penal Acusatorio

P r e s e n t a

ALEJANDRA GUTIÉRREZ LLACA

Directora:

Dra. Rebeca Lizette Buenrostro Gutiérrez

Los Cabos, Baja California Sur, febrero 2017

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Con inmenso amor y gratitud a mis padres Victoria Llaca y Antonio Gutiérrez Mis ejemplos de vida

Para mis más grandes amores: Mi esposo Ricardo Lavoignet, por su apoyo y amor incondicional

A mis tres razones para superarme: Gigi, Willy y Ashley

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A mis alumnos Que día a día en las aulas universitarias Me enseñan cual es la mejor manera De trascender en esta vida

A la familia de Don Rosendo Radilla Pacheco Que generosamente me proporcionó

Valiosa información para esta investigación

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Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.

MONTESQUIEU

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I

ÍNDICE Índice general Resumen Abstract Introducción Planteamiento del Problema Antecedentes Justificación Objetivos Objetivo General Objetivos específicos Metas Metodología Informe de Resultados o Conclusiones

I. CAPÍTULO I: GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1.1. Concepto 1.2. Derechos fundamentales y Garantías 1.3. Dignidad humana como fundamento de los derechos humanos 1.4. Fundamentación filosófica de los derechos humanos 1.5. Evolución de los derechos humanos 1.6. Principios que rigen los derechos humanos CAPITULO II: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 2.1. Mecanismos no jurisdiccionales 2.1.1. Internacionales 2.1.2. Nacionales 2.2. Mecanismos jurisdiccionales 2.2.1. Internacionales 2.2.2. Nacionales CAPITULO III: DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO 3.1. Antecedentes 3.2. Casos relevantes 3.3. Reforma de junio de 2011 3.4. Nueva jerarquía de leyes 3.5. Criterios jurisprudenciales 3.5.1. Control de convencionalidad 3.5.2. Interpretación conforme 3.6. Derechos humanos en la nueva ley de amparo

I

III IV 1 2 3 4 5 5 5 6 6 7 8 8 9 10 11 12 15

18 18 19 20 21 22 22

24 24 24 29 29 30 33 34 36

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II

3.7. Derechos humanos y el código nacional de procedimientos penales 3.8. Derechos humanos y la ley nacional de ejecución penal. Conclusiones Referencias bibliográficas

36 37

41

44

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III

RESUMEN

Las épocas recientes en el mundo jurídico se han caracterizado por la

tendencia internacional a la protección de los derechos humanos, a través de la

incorporación a la legislación interna de los diferentes Estados, de los compromisos

signados en las diferentes convenciones internacionales, lo que ha generado un

control de la convencionalidad por parte de los jueces nacionales además de la

protección de los Derechos Fundamentales.

Son estos cambios y las resoluciones de organismos jurisdiccionales

internacionales, los que originaron que México transformara incluso a nivel

constitucional su legislación en materia de derechos humanos, la cual será nuestro

objeto de estudio sin dejar de lado la normatividad penal. En específico haremos

referencia en cuanto a la protección de los derechos humanos, apreciando el Pacto

de San José, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y finalmente

en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, iremos de lo general a lo

particular, haciendo énfasis en los aspectos tutelares de derechos humanos y el

control de la convencionalidad en el desarrollo de los juicios penales en el sistema

acusatorio, desde una perspectiva didáctica pues se trata de un manual con la

información fundamental dirigido a los estudiantes de la Licenciatura en Derecho.

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IV

ABSTRACT. Recent times in the legal world have been characterized by the international trend to

effective protection of human rights through the incorporation into domestic legislation

of different states of the commitments assumed in various international conventions,

which has generated conventionality control by national judges in addition to the

protection of individual rights.

Are these changes and decisions of international judicial bodies, which

originated that Mexico even became a constitutional level legislation, which became

the object of our study without neglecting criminal legislation, specific, protection of

rights human, in the light of the Pact of San José, the Constitution of the United

Mexican States and finally in the National Code of Criminal Procedure, that means,

go from the general to the particular, emphasizing the tutelary human rights and

conventionality control in the development of criminal trials in the system of criminal

charges, from an educational perspective so it is a manual with key information aimed

at students of the School of Law.

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1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo recepcional tiene como finalidad desarrollar un estudio

analítico y pormenorizado del Sistema Internacional de los Derecho Humanos en

concordancia con los mecanismos internos de protección de los mismos en México,

aplicados de forma concreta al Sistema Penal Acusatorio de reciente vigencia en

México.

En nuestro país, la protección de los derechos humanos cobró una fuerza

inusitada desde el momento en que se generó la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos respecto al caso Radilla Pacheco, que se

cristalizó con la reforma constitucional de 2008 donde las otrora llamadas garantías

individuales contenidas en la parte dogmática de la Carta Magna, se transforman en

los ahora conocidos como Derechos Fundamentales.

Es en este tenor que este manual encuentra sentido: cuando se implementa

el Sistema de Justicia Penal Acusatorio éste debe ser acorde con la protección a los

derechos humanos, por lo que no puede estudiarse uno sin el otro, y las

Universidades en México, están comprometidas en formar estudiantes de Derecho

que tengan no solo los conocimientos, sino las competencias para ejercer la

profesión en un contexto novedoso y garantista de la dignidad humana, como

presupuesto del sistema de justicia.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Con la reciente entrada en vigor del sistema acusatorio en México, es

fundamental que las escuelas y facultades de Derecho en todo el país, actualicen

sus planes y programas de estudio, dotando a sus estudiantes de las competencias

necesarias para desempeñarse como defensa, asesor jurídico de la víctima o

cualquier otro papel dentro del sistema penal acusatorio, siempre considerando la

protección a los Derechos Fundamentales.

El sistema penal acusatorio resulta novedoso y de reciente implementación en

México, por lo que requiere la capacitación integral de todos los participantes. La

Secretaría de Gobernación, a través de la Secretaría Técnica para la Implementación

del Sistema Penal Acusatorio, inició un ambicioso programa para capacitar y

certificar docentes en la materia, con diferentes enfoques destinados a cada uno de

los operadores del sistema, destacando el programa de Derechos Humanos que está

destinado a todos los grupos de operadores.

Es precisamente, este programa en el que se encuentra certificada como

docente ante la SETEC, la que esto escribe, y que pretende, generar un sencillo

manual, que de forma concisa muestre una panorámica de los derechos humanos

en el contexto del Sistema Penal Acusatorio, destinado a los alumnos de Licenciatura

y escrito en un lenguaje simple, pero no por ello, superficial, para que cualquier

persona interesada pueda conocer los aspectos más significativos de los derechos

humanos fundamentales y su respeto en el sistema penal acusatorio.

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ANTECEDENTES

Es conveniente precisar la diferencia entre derechos humanos, derechos

fundamentales y garantías, a fin de establecer la terminología que habremos de

emplear en lo sucesivo. Los derechos humanos, son anteriores a toda ley y son

inherentes a todo ser humano por el simple hecho de serlo. Son derechos

fundamentales aquellos derechos humanos que han sido positivizados por la

Constitución, es decir están incorporados al cuerpo constitucional.1 Los derechos

fundamentales además, están sustentados en los tratados internacionales, que en el

caso de México, alcanzan jerarquía Constitucional al ser ratificados por el Senado, lo

que obliga a los jueces a ejercer control de la convencionalidad del mismo modo

como se protegen las normas constitucionales.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pudiera darse el evento

hipotético de que un derecho humano no estuviera contenido explícitamente en el

texto constitucional, pero sin embargo deben protegerse por estar reconocidos en los

tratados internacionales. De igual manera, los derechos humanos que se encuentran

insertos textualmente en la Constitución deben interpretarse y aplicarse con base a

los criterios de las convenciones internacionales, siguiendo el principio pro personae.

Las garantías son el medio de tutela constitucional de los Derechos

Fundamentales del gobernado. Es decir, los derechos fundamentales son objeto de

la protección de las garantías.

Hecha esta distinción, podemos enfocarnos ahora en el estudio de los

derechos humanos y su protección en el sistema penal acusatorio.

1 ESPARZA Martínez, Bernardino. (2013). Derechos Fundamentales. Jurisprudencia Constitucional Penal. INACIPE, México. Cfr. pp.22-­‐23.

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JUSTIFICACIÓN

La protección más amplia a los derechos humanos es prerrogativa en el

sistema penal en México, por lo cual su estudio contextualizado es de importancia

significativa dentro del mapa curricular en la Licenciatura en Derecho.

El manual que se desarrollará tendrá como principal intención cubrir los

conocimientos elementales de derechos humanos con que debe contar cualquier

operador del sistema penal, así como los estudiantes que se inician en el análisis del

sistema penal acusatorio de reciente implementación en México.

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OBJETIVOS:

OBJETIVO GENERAL:

Elaborar un manual breve, sencillo y conciso de los aspectos fundamentales

de los derechos humanos en el contexto del Sistema Penal Acusatorio, el cual sirva

de base para el estudio del tema en las aulas universitarias.

OBJETIVOS PARTICULARES:

Delimitar los conceptos básicos de los derechos humanos y el sistema penal

acusatorio.

Establecer los principales medios de protección de los derechos humanos,

tanto en el ámbito nacional como internacional.

Identificar la importancia del control difuso de la convencionalidad y la

interpretación conforme, como garantía de los derechos humanos en el proceso

penal.

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METODOLOGÍA

Se elaborará un manual breve de contenido predominantemente didáctico

para servir de base para quienes se inician en el estudio del sistema penal acusatorio

aplicando las máximas de la protección a los derechos humanos.

Emplearemos el método comparativo y la investigación documental en fuentes

nacionales e internacionales, de protección a los derechos humanos, pasando por

legislación y jurisprudencia.

Cronograma de Actividades Actividad Octubre 2016 Noviembre 2016

S 1 S2 S3 S4 S1 S2 S3 S4 Recabar las fuentes legales y documentales

Identificar los Derechos Fundamentales

Identificar las generaciones de derechos humanos

Redactar el proyecto en lo relativo a la parte de derechos humanos

Describir los mecanismos de protección de los derechos humanos

Describir la protección de los derechos humanos en el sistema penal acusatorio

Redactar Introducción y Conclusiones

Elaborar la presentación final del manual

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INFORME DE RESULTADOS O CONCLUSIONES

Será presentado en el manual de derechos humanos aplicado al sistema

penal acusatorio, como un producto terminado, que será puesto a prueba en el

siguiente semestre lectivo, en la extensión académica Los Cabos de la Universidad

Autónoma de Baja California Sur.

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CAPÍTULO I: GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS

1.1. Concepto Los derechos humanos son derechos universales cuyo titular es

cualquier ser humano porque sencillamente es humano, tienen un contenido

axiológico universal: es decir, valores que la sociedad moderna considera

inalienables de la condición humana como son la vida, la libertad, la justicia, la

seguridad, la salud, entre otros.

Los Derechos humanos tienen su origen en la autonomía y libertad de

la persona, del individuo frente a la actuación del Estado, frente a los excesos del

poder estatal. Los Derechos Humanos son individualistas en primera instancia,

porque tratan de garantizar la vida y libertad del individuo ante los mecanismos

opresores del Estado.

Si una sociedad o un grupo social busca el reconocimiento o defensa

de los derechos humanos lo hace en consideración a los individuos que lo

componen, de otra forma se violaría el principio de autonomía del individuo y

entonces hablaríamos de una sociedad o Estado totalitario.

El mundo moderno ha conocido los totalitarismos, donde el Estado

gobierna directamente las conductas de las personas, inclusive en sus vidas

privadas, como en las dictaduras militares, los movimientos nacionalistas y

fundamentalistas, en donde en aras de una doctrina religiosa, de una lengua, una

raza, de una política, se justifica la opresión y la violencia, e incluso hasta la

desaparición física de quienes no comulgan con dichas doctrinas, así como la

discriminación y exclusión territorial de minorías étnicas, religiosas, culturales,

etcétera, como ocurre con los grupos indígenas de México. Por todo ello, resalta el

valor de la libertad del individuo.

Los Derechos Humanos los tiene el hombre por su condición humana,

frente a todo aquello que afecte su dignidad como tal, la cual debe garantizarse así

como su derecho a la originalidad, su diferencia con cualquiera, el derecho a ser “uno

mismo”.

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El reconocimiento de los derechos humanos es una especie de solidaridad

ampliada, es considerar que todos los individuos de todos los pueblos de la tierra

tienen esos derechos por ser parte de la humanidad como grupo universal.

Los derechos humanos se entienden como imperativos categóricos éticos

emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a la vida,

dignidad y libertad en su dimensión de persona. No provienen de la Ley Positiva sino

pertenecen a el mundo del Derecho Natural.

Del Castillo del Valle (2016), distingue también entre derechos humanos

naturales y derechos humanos nacidos en sociedad, aunque finalmente son

anteriores al Estado y éste solamente los reconoce o no.2 En coherencia con nuestro

apartado de antecedentes preferiremos denominar derechos humanos a los

derechos naturales, y derechos fundamentales a los derechos humanos positivizados

o reconocidos por la legislación.

1.2. Derechos fundamentales y Garantías Los derechos del hombre por su imperatividad ética condicionan la previsión

constitucional de los derechos subjetivos públicos o garantías del gobernado. Los

derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales por lo que

todas las leyes y autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que

otorga la Constitución, por ende, el objeto de la preservación de las garantías estriba

en los derechos humanos ya convertidos en derechos subjetivos públicos de todo

gobernado como elementos inherentes a las propias garantías.

Las Garantías son derechos subjetivos públicos porque permiten a los

gobernados ejercitar una acción ante el Estado, cuando sean vulnerados, violados o

desconocidos sus derechos humanos.

Así, coincidimos con el Dr. Del Castillo Del Valle cuando señala que las

garantías del gobernado son “los medios jurídicos de protección de los derechos

2 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. (2016) Derechos Humanos, Garantías y Amparo. 5ª ed. México, Ediciones Jurídicas Alma. pp.33-­‐38.

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humanos, oponibles frente a las autoridades estatales y que prevé, preferentemente

(que no de manera exclusiva) la Constitución Política”3.

Por tanto, podemos inferir que las garantías protegen los Derechos

Fundamentales otorgados por nuestra Carta Magna, aquellos derechos humanos

reconocidos en el derecho positivo. Esto significa que son el revestimiento jurídico de

los derechos humanos, sin embargo, un ser humano tiene derechos humanos por el

simple hecho de ser persona, sin que sea un requisito sine qua non que sean

reconocidos por el Estado. Las garantías son el instrumento jurídico para proteger los

Derechos Fundamentales, frente al Estado e incluso frente a particulares que los

vulneren o lesionen.

1.3. Dignidad humana como fundamento de los derechos humanos Podemos entender a la dignidad humana como el umbral mínimo de respeto al

ser humano y desde el cual deben partir las distintas regulaciones jurídicas.

Representa una frontera que no deben traspasar las leyes, las autoridades ni los

particulares, y que debe ser protegida a cabalidad por todas las instituciones

sociales.

Su concepto lo ha definido la Suprema Corte en jurisprudencia, eliminando

toda clase de discriminación:

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico

circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica,

reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo;; 2o., apartado A, fracción

II;; 3o., fracción II, inciso c);; y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que

3 Ibidem. P. 48

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la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado

en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de

los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas,

la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el

cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso

particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -­en su núcleo más esencial-­ como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho

de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada,

envilecida o cosificada. Tesis de jurisprudencia 37/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto

Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

1.4. Fundamentación filosófica de los derechos humanos Los seres humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y

temperamentos, por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus

actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica aspiración de obtener

felicidad que se traduce en una situación subjetiva consciente de bienestar duradero,

que no es otra cosa que una vida digna. La libertad de elección de fines vitales es una mera consecuencia no solo

lógica y natural del concepto de libertad humana, sino un factor necesario e

imprescindible para su desenvolvimiento. La libertad social o externa del hombre, es

decir aquella que no solamente consiste en un proceder moral o interno, es una

facultad genérica de selección de medios y fines, que se manifiesta

circunstancialmente en libertades especificas contenidas a título de derechos

públicos individuales en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de los países

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civilizados y que en la Constitución Mexicana encontramos en un primer momento

bajo el nombre de Garantías Individuales, y ahora como Derechos Fundamentales. El hombre como ser social, en convivencia con sus semejantes, encuentra

restringido ese radio de acción denominado libertad, en interés de los demás, del

Estado o de la sociedad;; pero nunca podrá tener imposibilitado ese derecho de

elección de los fines vitales y los medios para realizarlos. 1.5. Evolución de los derechos humanos

En los tiempos antiguos no es posible hablar no solo de la existencia de los

derechos del hombre, sino ni siquiera de potestades y facultades de hecho que

pudiera gozar el individuo dentro de la comunidad a que pertenecía y que

constituyesen una esfera de acción o actividad propia ante el poder público.

Es hasta el año de 1215, cuando la Carta Magna Inglesa consigna en su

artículo 39 la prohibición de la detención ilegal y el derecho a la propiedad, además

en su artículo 40 se refiere al derecho a la justicia. Posteriormente en la misma

Inglaterra en el año de 1628 con el documento denominado “Petition Rights” y en

1689 con el “Bill of Rights” se confirmaron las Garantías y libertades para el pueblo,

como libertades de derecho público reconocidas por el Rey.

En Norteamérica, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de

1776, además de desconocer a la Corona Inglesa, es la primera declaración

moderna que reconoce los derechos humanos desde su artículo primero, a saber, la

igualdad, libertad, la vida y la propiedad. El artículo segundo reconoce la soberanía

popular.

La Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789 producto

de la Revolución Francesa, en sus diecisiete artículos sintetiza los derechos

naturales, inalienables y sagrados del hombre considerado en su individualidad.

Los derechos humanos se establecieron en el Derecho Internacional a partir

de la Segunda Guerra Mundial y, tras su conclusión, se elaboraron numerosos

documentos destinados a enumerarlos, propiciar su protección, declarar su

importancia y la necesidad de respetarlos. En primer lugar, hay que citar la

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Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el

10 de diciembre de 1948, que distingue entre derechos relativos a la existencia

misma de la persona y los relativos a su protección y seguridad, a la vida política,

social y jurídica de la misma, y los derechos de contenido económico y social.

El objetivo de esta declaración, compuesta por 30 artículos, es promover y

potenciar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha

declaración proclama los derechos personales, civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales del hombre, los cuales sólo se ven limitados por el

reconocimiento de los derechos y libertades de los demás, así como por los

requisitos de moralidad, orden público y bienestar general.

Entre los derechos citados por la Declaración se encuentran el derecho a la

vida, a la libertad, a la seguridad personal;; a no ser víctima de una detención

arbitraria;; a un proceso judicial justo;; a la presunción de inocencia hasta que no se

demuestre lo contrario;; a la no invasión de la vida privada y de la correspondencia

personal;; a la libertad de movimiento y residencia;; al asilo político;; a la nacionalidad;;

a la propiedad;; a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión y

de expresión;; a asociarse, a formar una asamblea pacífica y a la participación en el

gobierno;; a la seguridad social, al trabajo, al descanso y a un nivel de vida adecuado

para la salud y el bienestar;; a la educación y la participación en la vida social de su

comunidad. La Declaración fue concebida como parte primera de un proyecto de ley

internacional sobre los derechos del hombre.

Son, asimismo, relevantes: la Declaración de Derechos del Niño, firmada el

20 de noviembre de 1959;; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer,

suscrita el 20 de diciembre de 1959;; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos adoptados

por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. En el ámbito europeo, cabe

destacar la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las

Libertades Fundamentales, nacida el 4 de noviembre de 1950, en el seno del

Consejo de Europa, y que cuenta con una Comisión y con el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, con competencia, llegado el caso, para proceder al examen y la

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resolución de conflictos relacionados con la vulneración de los derechos y libertades

contenidos en la Convención.

Existen diversas maneras de clasificar los Derechos Humanos, tomando

diferentes puntos de enfoque. Uno de ellos es el enfoque historicista que tomará en

cuenta la protección progresiva de los derechos humanos, otro enfoque es el basado

en la jerarquía, que distinguirá entre derechos esenciales y derechos

complementarios.

La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que

distingue las llamadas “Tres generaciones” fundamentada en el criterio del enfoque

periódico, basado en la progresividad de los Derechos Humanos.

Las tres generaciones son las siguientes:

PRIMERA GENERACIÓN. Se encuentra integrada por los denominados

Derechos Civiles y Políticos, surge con la revolución francesa como rebelión al

absolutismo del monarca. La primera generación está constituida por los derechos

que corresponden al individuo frente al Estado o frente a cualquier autoridad. Se

caracterizan:

Porque imponen un deber de abstención a los Estados,

Implican un deber de respeto o no impedimento

Su titular en el caso de los derechos civiles es todo ser humano en general, y

de los derechos políticos el titular es todo ciudadano.

Su reclamo corresponde al propio individuo.

Son ejemplos de estos derechos la libertad de tránsito, reconocimiento de la

personalidad jurídica, derecho a ser electo, derecho al voto.

SEGUNDA GENERACIÓN. La constituyen los Derechos Sociales,

Económicos y Culturales. Los Derechos Sociales surgen con la revolución Industrial,

por la desigualdad económica. En México, la Constitución de 1917 los incluyó por

primera vez en el mundo. Los Derechos Económicos y Culturales surgen después de

la Segunda Guerra Mundial. La segunda generación comprende los derechos

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económicos, sociales y culturales, son derechos de contenido social para procurar

las mejores condiciones de vida. Sus principales características son:

Imponen un deber hacer positivo por parte del Estado, para satisfacer

necesidades y prestar servicios.

Su titular es el individuo en particular.

Su reclamo es mediato e indirecto pues está condicionado a las posibilidades

reales del país.

Son legítimas aspiraciones de la sociedad

Son ejemplos el derecho al salario justo, la libertad de asociación, y a

participar libremente en la vida cultural.

TERCERA GENERACIÓN. Se forma por los llamados Derechos de los

Pueblos. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación

entre las naciones, así como los distintos grupos que las integran.

La tercera generación también es conocida como derechos de los pueblos o

derechos de solidaridad. Los derechos que comprende hacen referencia a tres tipos

de bienes: la paz, el desarrollo y el medio ambiente. Se caracterizan por:

Requerir para su cumplimiento de prestaciones positivas (hacer, dar) y de

prestaciones negativas (no hacer), tanto del Estado como de toda la Comunidad

Internacional.

Su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados ante el propio

Estado por los grupos pertenecientes al mismo, o ante otro Estado, es decir, de

nación a nación.

Son ejemplos el derecho de los pueblos a la autodeterminación, a la paz, al

medio ambiente, al patrimonio común de la humanidad.

1.6. Principios que rigen los derechos humanos Los derechos humanos comparten las características de universalidad,

inalienabilidad, inviolabilidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, son

además absolutos y obligatorios.

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Son universales debido a que son beneficiarios de los mismos todos los seres

humanos, por lo que no pueden otorgarse solo a grupos de individuos en particular.

Son inalienables porque no pueden sustraerse o separarse de su titular, por lo

cual no pueden renunciarse o cederse bajo ningún concepto.

Los derechos humanos no pueden ser alterados o destruidos por nadie, ni

siquiera por leyes o políticas económicas y sociales de ningún tipo, de ahí su

carácter de inviolabilidad.

Los derechos humanos son interdependientes debido a su estrecha relación

que guardan entre sí, ninguno es más importante que otro, limitar o menoscabar uno

de ellos pone en peligro la dignidad humana, por lo tanto son también, indivisibles, ya

que el no reconocer uno de ellos, pone en riesgo todos los demás.

Los derechos humanos son también de carácter progresivo, el Estado debe

preservarlos, asegurar su cumplimiento e incentivar su desarrollo a fin de asegurar

un mayor beneficio al gobernado. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema

Corte de la Nación en la Tesis 2ª. CXXVII/2015 (10ª.) publicada el viernes 6 de

noviembre de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que,

generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera

inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a

corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute

de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio

de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino

también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y

gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado

Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y

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transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y

cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan

disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a

todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia,

incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía

de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de

no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional

disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se

someten al orden jurídico del Estado mexicano.

Son absolutos los derechos humanos porque no pueden ser restringidos por

ninguna razón, y los coloca por encima de cualquier otro derecho de inferior

jerarquía.

Son obligatorios, ya que imponen la obligación erga omnes de respetarlos,

aunque las leyes no los reconozcan expresamente. Este carácter, permite

diferenciarlos claramente de las Garantías y los Derechos Fundamentales que

consagra la Constitución Mexicana.

Así coincidimos en el estudio que realiza el Dr. Alberto Del Castillo Del Valle4,

respecto a las garantías judiciales que otorga la Convención Americana de Derechos

Humanos, en su Artículo 8, donde establece los medios jurídicos de protección a los

derechos humanos que rigen los procesos jurisdiccionales, por ejemplo, el derecho

humano a la adecuada defensa, está garantizado mediante garantías como tener un

defensor público o privado, a comunicarse con su defensor libremente e interrogar a

los testigos, entre otras.

4 Op. Cit. pp. 58-­‐60.

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CAPÍTULO II: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Para preservar los derechos humanos y los principios que los rigen, existen

diferentes mecanismos, unos de carácter jurisdiccional y otros no jurisdiccionales,

ambos en el plano nacional y en el plano internacional.

2.1. Mecanismos no jurisdiccionales Son aquellos que a través de instituciones diversas a los Tribunales, permiten

una protección efectiva de los derechos humanos, realizando diversas funciones

desde recibir quejas, emitir recomendaciones e incluso sensibilizar a las instituciones

sobre la importancia del respeto a los derechos humanos, estos mecanismos tienen

su origen en la figura de origen escandinavo denominada ombudsman.

El ombudsman, surge en la Constitución Sueca de 1809, con la finalidad de

conocer las quejas de los particulares respecto a la actuación de la autoridad. En la

actualidad sus principales características en los países donde se ha implementado

esta figura son:

a. Se encuentra establecido en la Constitución o documento supremo.

b. Está dotado de facultades de investigación.

c. Es un órgano apolítico y apartidista, lo que le da calidad moral frente a la

sociedad.

d. Está dotado de independencia de los poderes del Estado.

e. Cuenta con autonomía financiera y orgánica.

f. Es un órgano imparcial.

g. Es asequible a los ciudadanos, es decir, pueden acudir directamente al órgano

sin intermediarios.

h. Sus servicios son gratuitos.

i. Su competencia está claramente definida, señalándose expresamente las

materias que se excluyen de sus atribuciones.

j. Sus resoluciones no son obligatorias para la autoridad, son recomendaciones,

asegurando la división de poderes.

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k. Su existencia no excluye la existencia de otros organismos no

gubernamentales de protección de derechos humanos.

Estas características pueden verse reflejadas en la regulación que hace de la

Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Constitución Mexicana en su Artículo

102 Apartado B.

2.1.1. Internacionales La Carta de las Naciones Unidas de 1945 estableció en su preámbulo la

necesidad de salvaguardar por todas las naciones, los derechos fundamentales del

hombre en un marco de igualdad y dignidad de la persona humana, a través de la

Carta Internacional de Derechos Humanos, como se denomina al conjunto de

instrumentos integrados por la Declaración Universal, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos así como el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales.

Por lo que se refiere a América, en 1948 se aprobó la Carta de la

Organización de los Estados Americanos y en el año de 1969 en San José de Costa

Rica, se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual entró en

vigor en 1978, creando un sistema americano integrado por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es un órgano principal y

autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la

promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Está

integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal

y tiene su sede en Washington, D.C., tiene como función promover la observancia y

la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en

dicha materia.

La CIDH realiza su trabajo con base en tres pilares de trabajo:

• el Sistema de Petición Individual;;

• el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados

Miembros, y

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• la atención a líneas temáticas prioritarias.

Mediante la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (CIDH), las personas que han sufrido violaciones a sus derechos

humanos pueden solicitar que se investigue la situación y en su caso, formular

recomendaciones al Estado responsable para que se restablezca el goce de los

derechos en la medida de lo posible, para que hechos similares no vuelvan a ocurrir

en el futuro y para que los hechos ocurridos se investiguen y se reparen.

Para que la Comisión pueda examinar una petición, deben haberse agotado

los recursos judiciales internos de conformidad con la legislación vigente en el

Estado de que se trata.

El Estado puede ser declarado responsable de violación a los derechos

humanos por acción, omisión o por su consentimiento tácito. La Comisión está

imposibilitada para atribuir responsabilidad individual o particular.

Al terminar su procedimiento, la Comisión puede emitir una recomendación al

Estado para:

Ø suspender los actos violatorios de los derechos humanos;;

Ø investigar y sancionar a las personas que resulten responsables;;

Ø reparar los daños ocasionados;;

Ø introducir cambios al ordenamiento legal;; y/o

Ø requerir la adopción de otras medidas o acciones estatales. También se puede

intentar llegar a una solución amistosa del asunto con el Estado.

Si el Estado declarado responsable no acata la recomendación de la

Comisión, esta decidirá publicar el caso o someter el caso a la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, si así lo considera procedente.

2.1.2. Nacionales En México, el sistema no jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos

se encuentra conformado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las

treinta y dos comisiones de derechos humanos de las entidades federativas. Tienen

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su origen en 1992, en el Artículo 102 apartado B de la Constitución, donde se

establecen las bases de estas instituciones, a saber:

-­ Son de carácter no jurisdiccional por lo que sus procedimientos no son procesos

judiciales.

-­ Sus trámites no constituyen un proceso en forma de juicio, con las formalidades

esenciales de cualquier procedimiento.

-­ Emiten recomendaciones, no resoluciones o sentencias.

-­ Sus recomendaciones no tienen el carácter de vinculatorio.

-­ Los organismos no tienen fuerza coercitiva para imponer sus recomendaciones.

-­ Se encuentran fuera de su ámbito de competencia asuntos electorales y

jurisdiccionales.

-­La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conoce de las inconformidades

que se generen en relación a las recomendaciones de los organismos locales de

protección a los derechos humanos.

-­ La Comisión Nacional de Derechos Humanos normalmente actúa a instancia de

parte, aunque puede proceder de oficio ante un hecho que represente violaciones

graves de derechos humanos, o a solicitud de alguno de los poderes ejecutivo o

legislativo, federales o de las entidades federativas.

Existen además otros mecanismos que de forma concreta en alguna materia

en particular, protegen los derechos humanos. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo ha

creado procuradurías de defensa de derechos colectivos y económicos, cuya labor

se enfoca en proteger los derechos de los ciudadanos usuarios de algunos servicios

o grupos sociales vulnerables, por ejemplo, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría

de la Defensa del Trabajo, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión

Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras.

2.2. Mecanismos jurisdiccionales En este apartado analizaremos los mecanismos de defensa a los que puede

acceder toda persona para alcanzar la protección efectiva de sus derechos humanos.

Estos mecanismos han surgido de la ley y los tratados internacionales, y que en

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función de las mismas regulaciones se ejercen bajo ciertas condiciones de

procedibilidad.

2.2.1. Internacionales La Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue instalada en 1979, es un

órgano judicial autónomo de la OEA, tiene su sede en la ciudad de San José, Costa

Rica y está compuesta por siete jueces elegidos a título personal, provenientes de

los Estados miembros de la OEA. La Corte tiene como objetivo interpretar y aplicar la

Convención Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos, en

particular, a través de la emisión de sentencias sobre casos y opiniones consultivas.

Sólo los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Las personas no pueden acudir directamente

a la Corte Interamericana, y deben primero presentar su petición ante la Comisión y

completar los pasos previstos ante ésta.

La Comisión puede, cuando proceda, remitir casos ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, únicamente respecto de los Estados que han

ratificado la Convención Americana y han reconocido con anterioridad la

competencia de la Corte Interamericana, salvo que un Estado acepte la competencia

expresamente para un caso concreto. Los Estados que a la fecha han reconocido la

competencia de la Corte son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,

Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,

Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago,

Uruguay y Venezuela.

2.2.2. Nacionales El juicio de Amparo, es el medio de protección jurisdiccional por excelencia de

las Garantías y ahora, derechos fundamentales. Es un juicio impugnativo autónomo,

no representa una tercera instancia, y realiza un control de la constitucionalidad y

legalidad del acto reclamado, y desde luego, su conformidad con los derechos

humanos garantizados en la Constitución.

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El 10 de junio de 2011, se publicó la reforma Constitucional, que habla de los

derechos humanos y sus garantías, considerando a las garantías como el medio de

defensa de los derechos humanos, esto es, solo cuando se viola uno de los

Derechos Fundamentales, el gobernado ejerce sus garantías.

Esta reforma es innovadora, en cuanto a que permite la posibilidad de

interponer amparo contra actos que vulneren derechos humanos reconocidos en

tratados internacionales.

De esta manera, el gobernado se encuentra en la posibilidad de ejercer la

defensa de sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución y los Tratados

Internacionales de los que México sea parte, mediante el juicio de amparo, como

instrumento para hacer valer las garantías que los tutelan y ser restituido en el pleno

goce de sus derechos, quedando este medio de control constitucional en manos de

los jueces federales, y en manos de los jueces ordinarios el llamado control difuso de

la constitucional, desaplicando una norma que vulnere los derechos humanos y/o sus

garantías.

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CAPITULO III: DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO

3.1. Antecedentes El 18 de junio de 2008, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación

reformas y adiciones a la Constitución en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22;; las

fracciones XXI, XXIII del artículo 73, fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del

apartado B del artículo 123.

Las reformas tuvieron su origen desde el año 2004 cuando el entonces

Ejecutivo Federal, había presentado una iniciativa en la que se proponía la reforma a

varios artículos constitucionales y a la par se anexaban nuevos textos completos de

algunas leyes y códigos. El argumento empleado en ese entonces, es el hecho de

que el sistema penal se encuentra colapsado e inmerso en una decadencia

provocada por la corrupción y la impunidad, y la crítica hacia el sistema procesal

mixto preponderantemente de corte inquisitivo, extremadamente formalista y poco

transparente, que no garantizaba lo suficiente los derechos de las partes, ni favorecía

la igualdad procesal, provocando entre otras consecuencias, la sobrepoblación

carcelaria en todo el país, con las posibilidades de amotinamientos y la comisión de

otros delitos dentro de lo que deberían ser centros de readaptación social.

3.2. Casos relevantes En México durante la década de 1970 y principios de los ochenta, se

cometieron numerosas violaciones de los derechos humanos por parte de

integrantes del Estado. Esas acciones formaron parte de una política de Estado que

resultó en la comisión de crímenes de lesa humanidad, que se mantienen en total

impunidad a la fecha. Parte de esta política de Estado involucró la persecución y

detención arbitraria de opositores al régimen principalmente activistas políticos y

dirigentes sociales. A este periodo histórico se le denominó “Guerra Sucia”. Es en

este contexto en el que se da la detención del señor Rosendo Radilla.

El 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar al señor

Rosendo Radilla Pacheco, quien fue visto por última vez en el Ex Cuartel Militar de

Atoyac de Álvarez, Guerrero. El Señor Radilla fue un líder social del municipio de

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Atoyac de Álvarez, Guerrero, y también fungió como presidente Municipal. Todavía

en la actualidad, su paradero sigue siendo desconocido.

La detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue

denunciada públicamente por la familia en su momento, y posteriormente fue

interpuesta la denuncia legal ante las instancias de procuración de justicia

nacionales. Fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de

Derechos Humanos la cual concluyó en un Informe Especial publicado en el año

2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001 e igualmente fue una de las

averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada para aclarar los

crímenes del pasado. Dicha fiscalía dejó de funcionar el 30 de noviembre de 2006.

Actualmente las investigaciones sobre crímenes del pasado, están en manos de la

Coordinación General de Investigación dependiente de la Subprocuraduría de

Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la

República.

En agosto de 2005 la Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de

la libertad en su modalidad de plagio o secuestro a un juez civil;; sin embargo, el

proceso fue llevado ante la justicia militar con base en la resolución de la propia

justicia civil. Los representantes legales de la familia Radilla, interpusieron una

demanda de amparo en contra de dicha resolución, la cual fue desechada bajo el

argumento de que las víctimas no pueden recurrir al amparo para impugnar la

competencia de los tribunales militares. La causa penal seguida en la jurisdicción

militar en contra del inculpado se sobreseyó debido al fallecimiento del procesado.

Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre

de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH). En audiencia pública, el 21 de octubre de 2004, la CIDH emitió el informe de

admisibilidad No. 65/05 de fecha 12 de octubre de 2005. El 27 de julio de 2007,

durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH consideró los argumentos

expuestos por las partes y aprobó el informe de fondo número 60/07, de conformidad

con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al cumplimiento de

las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15 de marzo de 2008 la

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CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos

Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica

(artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo

5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales

(artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la

obligación de respetar los derechos (artículo 1.1), todos estos derechos consagrados

en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los

representantes de las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los

derechos consagrados en la Convención Americana sino también por violaciones a la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

El 6 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia ante la Corte Interamericana

de Derechos Humanos y el 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH emitió

la sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a

los Derechos Humanos.

El caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano, tanto por

haber sido el primer caso significativo en el que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos condena al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en

México se realicen cambios estructurales en el sistema jurídico en particular en el

respeto a los Derechos Humanos, a saber:

Al ser el caso Radilla el primer caso en que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, condena al Estado mexicano, ordenando una serie de medidas

de reparación en concordancia con la gravedad de las violaciones, las autoridades

mexicanas se vieron forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esta

sentencia y de otras sucesivas que se emitan por parte de la misma Corte, abriendo

la puerta al control de convencionalidad.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició un proceso

de consulta a trámite para establecer las obligaciones que para el Poder Judicial de

la Federación derivan de la sentencia en el caso Radilla. En la resolución a dicho

proceso en julio de 2011, la Suprema Corte estableció en primer lugar que las

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que México sea

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parte son obligatorias para todas las autoridades mexicanas, y en sentencias de la

Corte en las que México no es parte, solo son criterios orientadores.

La Suprema Corte estableció que todos los jueces mexicanos, en el ámbito de

su competencia, están facultados para hacer un control de convencionalidad, esto

es, a aplicar tratados internacionales de derechos humanos en los casos que

conocen, aún en perjuicio de la legislación mexicana, a esto se le conoce como

control de convencionalidad. Como consecuencia y toda vez que en la interpretación

sobre derechos humanos debe tenerse en cuenta tanto el tratado internacional como

la Constitución, la Suprema Corte en esta resolución aceptó que todos los jueces

mexicanos están facultados para analizar la compatibilidad de una ley o acto con la

Constitución y tratados internacionales, a lo que se denomina control difuso de la

convencionalidad. Estas jurisprudencias, serán comentadas en los siguientes

párrafos.

En la misma resolución de julio de 2011, la Suprema Corte estableció que los

jueces militares no eran competentes para juzgar a militares acusados de violar

derechos humanos, ordenando que dichos casos sean turnados a la justicia ordinaria

federal. En resolución de noviembre de 2011, la Suprema Corte estableció por

primera vez la inaplicabilidad de la reserva de averiguaciones previas en casos de

violaciones graves a derechos humanos, en cumplimiento a lo establecido en la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por

ello, la averiguación previa del caso Radilla es información pública a la que toda

persona tiene derecho a tener acceso.

El caso Radilla también estableció innovaciones en el derecho mexicano por

establecer la obligación de adoptar estándares de derecho internacional en relación a

la investigación y sanción de la desaparición forzada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de la sobre el

caso del Sr. Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, en su

apartado de resolutivos, establece que:

“El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad

personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad

jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la

obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y

con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los

términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal

consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio

de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla

Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías

judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los

artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en

perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de

apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la

presente Sentencia.

El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno

establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana

sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito

de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a

324 de la presente Sentencia.”

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3.3. Reforma de junio de 2011 El 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos significativas reformas a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que inciden directamente en

la administración de justicia federal.

La primera de ellas modificó al juicio de amparo, institución protectora de los

Garantías, el cual se vio ampliado, al preverse su procedencia por violaciones a los

derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte;; se agregaron figuras tales como el amparo adhesivo y los

intereses legítimos individual y colectivo;; la adopción de nuevos conceptos en torno a

la violación de derechos por omisión de las autoridades;; la declaratoria general de

inconstitucionalidad;; la creación de los Tribunales Plenos de Circuito;; y una la forma

de integrar jurisprudencia “por sustitución”.

La segunda reforma, implicó el reconocimiento de la progresividad de los

derechos humanos, mediante la introducción del principio pro persona como rector

de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan

y brinden mayor protección a las personas.

3.4. Nueva jerarquía de leyes Tradicionalmente era incuestionable el principio de supremacía constitucional

como fuente del resto del ordenamiento jurídico, con una forma especial para la

creación y modificación de las normas constitucionales, y como principio rector del

resto del sistema normativo, es decir, todo acto legislativo o judicial contrario a la

Constitución, es destruido, implicando que todo juez debe negarse a aplicar cualquier

acto contrario a la Constitución.

La reforma sobre derechos humanos de 2011, adicionó el Artículo 1

Constitucional, permitiendo que en materia de Derechos Humanos, las normas

incluso constitucionales, que limitaran su goce o progresividad, fueran superadas por

tratados internacionales que implicaran un mayor beneficio a las personas. Ante esta

interpretación, y la jurisprudencia 20/2014 de la Suprema Corte de Justicia, el mismo

Alto Tribunal ha suavizado este criterio en la siguiente Tesis de la primera Sala:

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DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan

entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos

que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto,

cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal,

como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para

determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia;; en el entendido de que cuando exista en

la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se

deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto

Tribunal, en sesión privada de quince de abril de dos mil quince.

Con este criterio, de nueva cuenta se pone por encima la Constitución, cuando

ésta implique una restricción expresa a un derecho humano, lo cual evidentemente

es cuestionable, considerando los tratados internacionales y los criterios de las

cortes internacionales de derechos humanos.

3.5. Criterios jurisprudenciales Como fue mencionado anteriormente, el caso Rosendo Radilla transformó el

sistema jurídico mexicano, ya que la Corte estableció criterios orientadores con la

finalidad de cumplimentar la sentencia condenatoria al Estado Mexicano, destacando

las siguientes tesis jurisprudenciales.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.

La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos

establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de

hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta

indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en

sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia

de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de

control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no

genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer

potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace

necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo,

porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas

jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque

como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su

presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo

refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso

salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme

en sentido amplio, o en sentido estricto.

Tesis de jurisprudencia 4/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS.

De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y

convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está

depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la

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Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del

análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su

demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una

disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados

internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea

parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del

país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo

si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están

investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control

ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su

competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto

sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones

jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a

los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso

a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede

contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce

el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de

una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común,

forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la

diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba,

esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de

inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al

plantearlo expresamente en su demanda de amparo;; mientras que en el

segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad

(competencia específica);; no obstante, por razón de su función, por decisión

propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede

desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con

los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Tesis 1ª. CCLXXXIX/2015 (10ª.) Tesis aislada Octubre 2015. Registro 2 010 143.

De esta forma queda establecido que el juzgador ordinario, queda facultado

únicamente para desaplicar una norma que conforme a su criterio sea violatoria de

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Derechos Humanos, es decir, los medios de control constitucional, serán los

adecuados para la defensa de fondo de los derechos humanos, predominantemente

mediante el amparo, quedando el control difuso, en una facultad del juzgador

ordinario de dejar de aplicar una norma que a su consideración resulta violatoria a los

derechos humanos.

3.5.1. Control de convencionalidad

Mediante la jurisprudencia 21/2014, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, estableció el criterio pro persona, obligando a los jueces mexicanos de toda

índole a aplicar las normas interpretadas en el sentido que sea más favorable a la

persona, considerando que los derechos humanos tienen un carácter progresivo y

además de considerar el criterio ya comentado en párrafos anteriores, de que la

Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los

casos donde México sea parte, son de carácter vinculante y por tanto obligatorio;; en

el resto de los asuntos donde el Estado Mexicano no hubiese sido parte, su

aplicación es solo de carácter orientativo.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en

el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al

constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los

derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la

jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en

el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces

nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable

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a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores

jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en

un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del

precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación

de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;; (ii)

en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia

interamericana con la nacional;; y (iii) de ser imposible la armonización, debe

aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los

derechos humanos.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014

(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de

marzo de dos mil catorce.

3.5.2. Interpretación conforme La interpretación pro persona, encuentra una limitante establecida también por

jurisprudencia, donde coloca de nueva cuenta en primer plano el principio de

Supremacía Constitucional, indicando que cuando la Carta Magna establezca

expresamente una restricción a los derechos humanos, deberá estarse precisamente

conforme a dicha restricción.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de

derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la

interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas

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constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las

normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se

relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final

del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una

restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo

que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda

supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma

fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto

de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido

formal como material, circunstancia que no ha cambiado;; lo que sí ha

evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la

configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede

predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta

transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos

previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que

goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos

humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad

constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y

actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014

(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede el dieciocho de marzo de dos mil

catorce.

Ahora bien, es preciso mencionar que, el control constitucional se compone de

medios que previenen, reparan, nulifican o sancionan la violación de alguna

disposición constitucional, logrando mantener el respeto de las normas

constitucionales.

El control constitucional puede ejercerse por órgano político (por ejemplo el

derecho de veto que ejerce el presidente de la república en el proceso legislativo) o

por órgano jurisdiccional (que puede ejercerse por vía de acción o de excepción, ante

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el órgano jurisdiccional), ahora bien, el control de constitucionalidad puede ser

concentrado o difuso, según esté encargado a uno o múltiples órganos de control.

3.6. Derechos humanos en la nueva ley de amparo Partiendo del estudio del Artículo 103 Constitucional:

“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los

derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección

por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte;;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o

restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México,

y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades

federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”

en la demanda de amparo puede invocarse la revisión de posibles violaciones a

derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, con la condicionante de

que México sea parte de esos instrumentos, ya que de no serlo pueden ser

invocados pero solo como criterios orientadores mas no vinculantes.

Con esta disposición, la Ley de Amparo regula el ejercicio del medio de control

constitucional que garantiza por excelencia los Derechos Fundamentales en México.

3.7. Derechos humanos y el código nacional de procedimientos penales El proceso penal acusatorio incorpora los principios constitucionales de la

reforma de Derechos Humanos, destacando por su trascendencia los siguientes

aspectos:

1. El Ministerio Público deja de ser una institución persecutoria.

2. El sistema penal tiene ahora como objetivos fundamentales el esclarecimiento

de los hechos y la protección del inocente.

3. La carga de la prueba recae sobre la parte acusadora, o sea el Ministerio

Público.

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4. Prevalece la presunción de inocencia.

5. El reconocimiento de la imputación por el acusado, se da solo ante la

autoridad judicial, cuando existan otros medios de convicción y siempre que

se dé de forma libre e informada.

6. Existe un estricto control jurisdiccional de la detención en flagrancia.

7. La defensa puede incorporar a sus argumentos la protección de derechos

humanos. Incluso, ante la exposición mediática de un detenido, se puede

argumentar contraria al principio de presunción de inocencia.

8. Los derechos humanos pueden defenderse a través de mecanismos no

jurisdiccionales, e incluso vía amparo.

9. Se reconocen los derechos humanos de la víctima, como coadyuvar con el

Ministerio Público y recibir asesoría, jurídica y psicológica.

10. Tiene derecho además a la reparación del daño, y a la imposición de medidas

cautelares.

11. La víctima del delito tiene derecho a un trato respetuoso y en algunos casos,

al resguardo de su identidad.

Como puede apreciarse, se incorporan normas que reconocen los derechos

humanos a la presunción de inocencia, la adecuada defensa, respecto al inculpado;; y

los derechos a la reparación del daño y al trato respetuoso de la víctima, reconocidos

en instrumentos internacionales como el Pacto de San José.

3.8. Derechos humanos y la ley nacional de ejecución penal. En el 2008 no solo se reformó el procedimiento penal mexicano a uno de corte

acusatorio-­adversarial, sino que también se instauró un Nuevo Régimen de

Seguridad Pública y el Nuevo Sistema de Reinserción Social y Régimen de Duración

y Modificación de las Penas. En este último tema, se reformaron los artículos 18 y 21

constitucionales cambiando los objetivos en materia de ejecución penal por los

siguientes motivos:

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• El fin del “sistema penal” se cambia por el fin del “sistema penitenciario” pasando de

la readaptación social a la reinserción social del sujeto, es decir, el sistema penal se

torna garantista.

• Se instaura el “Control Jurisdiccional de la Legalidad en Materia de Ejecución de

Penas” es decir, se deja al poder judicial la facultad de velar porque se cumpla el

principio de legalidad en materia de ejecución de penas, creando la figura del Juez

de Ejecución Penal.

• En virtud de la reforma del Artículo 18 constitucional en 2011 asegura el respeto a

los derechos humanos del sentenciado como uno de los medios para lograr la

reinserción social, como lo establece la Ley reglamentaria del mismo Artículo 18

Constitucional.

La Ley Nacional de Ejecución Penal constituye una parte fundamental para

mejorar las condiciones de vida, garantizar el respeto a los derechos humanos y la

dignificación de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios, fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de junio de 2016, y

establece en sus normas los siguientes propósitos:

• Aumentar el número de operativos de supervisión en los centros, con la

finalidad de garantizar la gobernabilidad y disminuir la sobrepoblación en

los penales

• Mejorar la infraestructura penitenciaria

• Fortalecer la estructura tecnológica de los centros

• Consolidar la capacitación y profesionalización del personal penitenciario

• Estandarizar los procesos y procedimientos del sistema penitenciario nacional

• Desarrollar un sistema integral de reinserción social

• Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por

prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad

impuestas como consecuencia de una resolución judicial

• Determinar los procedimientos para resolver las controversias que surjan con

motivo de la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción

social.

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La Ley Nacional de Ejecución Penal, redefine al Sistema Penitenciario como el

“conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la

supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de

las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre

la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el

mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de

la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir”, con lo

que se patenta el compromiso del respeto a los derechos humanos de las personas

privadas de su libertad.

De igual forma la Autoridad Penitenciaria debe garantizar el respeto a los

derechos humanos en los Centros Penitenciarios.

La intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución penal,

versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de las

personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las disposiciones

legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia.

Esta ley, también impone límites a las medidas disciplinarias y obliga a la

capacitación del personal en temas de derechos humanos. Asegura también los

derechos humanos de las mujeres que se encuentran en centros penitenciarios y la

debida convivencia de las mismas con sus hijos.

De forma innovadora asegura las provisiones para facilitar a los organismos

públicos de protección a los derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional

para la Prevención de la Tortura, el acceso irrestricto al Centro Penitenciario,

archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo así como asegurar

que se facilite el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el

equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado

con las personas privadas de la libertad.

En su artículo 73, la Ley Nacional de Ejecución Penal señala que “Durante los

procedimientos de ejecución penal, todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales de

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los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De igual forma, se deberán de establecer programas específicos de derechos

humanos tendientes a sensibilizar y concientizar a las personas privadas de la

libertad de su importancia en la sociedad.”

El Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la

legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a

una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que

corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de

derechos humanos. En particular el Artículo 25 establece dentro de la competencia

del Juez de Control “garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio

de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le

reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales, demás disposiciones legales

y esta Ley” reconociendo de manera expresa la obligación de que la ejecución de las

sanciones penales sea llevada a cabo respetando los derechos humanos de los

sentenciados y que el órgano jurisdiccional sea el garante de dicha situación, y no la

autoridad administrativa.

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CONCLUSIONES

Debe distinguirse los términos de derechos humanos, derechos

fundamentales y garantías. Aunque estos términos están íntimamente relacionados,

no deben confundirse.

Los derechos humanos, son inherentes al ser humano por el simple hecho de

serlo, por lo cual tienen el carácter de absolutos, universales, inalienables,

indivisibles y por supuesto, inviolables;; dichas características no se pierden nunca

porque irían contra la dignidad humana, estén o no reconocidos por la ley.

Cuando esos derechos humanos son positivizados en la ley, ya sea en la

Constitución o los Tratados Internacionales, se convierten en Derechos

Fundamentales, que a su vez, están protegidos por garantías, las cuales son los

mecanismos de defensa con que cuenta el gobernado para hacer valer sus derechos

humanos erga omnes.

En México, las garantías se ejercen de manera genérica a través del juicio de

Amparo, que es el medio de control constitucional por excelencia, donde los jueces

federales ejercen el control concentrado de la Constitución;; sin menoscabo del

llamado control difuso de la constitucionalidad, en el cual los jueces ordinarios se

abstienen de aplicar aquellas normas que a su consideración sean violatorias de

derechos humanos.

A nivel internacional existen organismos jurisdiccionales que tutelan la

adecuada aplicación de las normas protectoras de derechos humanos contenidos en

tratados internacionales, en el caso del sistema interamericano, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, conoce de los casos que ante ella presenten

la Comisión Interamericana o los Estados.

De esta forma, mediante instrumentos jurisdiccionales se puede hacer efectiva

la defensa de los derechos humanos, sin embargo, existen otro tipo de instrumentos,

no jurisdiccionales, tanto en el ámbito interno como en el internacional.

En el aspecto internacional, la Comisión Interamericana conoce de los asuntos

que los particulares le presenten en contra de los Estados parte, por actos lesivos a

sus derechos humanos, ya sea por acción, omisión o inactividad.

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En México, a nivel federal, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se

erige como un organismo público, con autonomía e independencia, y facultades de

investigación sobre las quejas que las personas presenten ante ella, con excepción

de la materia jurisdiccional y electoral, ante lo cual puede emitir recomendaciones a

las autoridades responsables.

Aunado a la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, existen

organismos locales en cada una de las entidades federativas e instituciones no

gubernamentales que buscan la protección de los derechos humanos.

La tendencia internacional a la tutela efectiva de los derechos humanos ha

permeado en nuestro país, de manera contundente a partir de la sentencia de la

Corte Interamericana sobre el caso Rosendo Radilla, que condenó al Estado

Mexicano al respecto y que motivó las reformas incluso de carácter constitucional de

la legislación interna mexicana.

Inserta en esta corriente, se presentó la reforma al sistema de justicia penal,

pasando de un sistema mixto de corte predominantemente inquisitivo, a uno de corte

acusatorio, favoreciendo entre otros, los derechos humanos a la presunción de

inocencia y la adecuada defensa del imputado, y al reconocimiento de los derechos

de la víctima incluido el legítimo derecho a la reparación del daño.

Es relevante que la reforma ha trascendido a la etapa de ejecución de

sentencias penales, que ahora se judicializa, y es precisamente, el juez de ejecución

de sanciones el encargado de vigilar que las sentencias se ejecuten con pleno

respeto a los derechos de los sentenciados.

Todos los estudiosos del derecho, tenemos la obligación de adentrarnos en el

estudio de las normas internas e internacionales, relativas a la protección de los

derechos humanos, en primera instancia para conocer y asegurar su debido

cumplimiento, y desde luego, para difundir esta cultura, entre las nuevas

generaciones de abogados y la sociedad en general.

Es precisamente, la finalidad de difusión la que origina el presente, cuyos

alcances se pretende, sea la difusión de manera sintética de los principales

conceptos de derechos humanos que puedan servir de base a un estudio más

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exhaustivo de esta materia tan transcendente para asegurar la dignidad de todo ser

humano.

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Declaración Universal de los Derechos Humanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Interamericana de Derechos Humanos