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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAESTRIA EN DERECHO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO
ÁREA DE CONOCIMIENTOS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES
DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS
“MANUAL DE DERECHOS HUMANOS Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO”
PROYECTO TERMINAL Que para obtener el grado de
MAESTRO EN DERECHO Con Orientación/Área terminal en
Sistema Penal Acusatorio
P r e s e n t a
ALEJANDRA GUTIÉRREZ LLACA
Directora:
Dra. Rebeca Lizette Buenrostro Gutiérrez
Los Cabos, Baja California Sur, febrero 2017
Con inmenso amor y gratitud a mis padres Victoria Llaca y Antonio Gutiérrez Mis ejemplos de vida
Para mis más grandes amores: Mi esposo Ricardo Lavoignet, por su apoyo y amor incondicional
A mis tres razones para superarme: Gigi, Willy y Ashley
A mis alumnos Que día a día en las aulas universitarias Me enseñan cual es la mejor manera De trascender en esta vida
A la familia de Don Rosendo Radilla Pacheco Que generosamente me proporcionó
Valiosa información para esta investigación
Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.
MONTESQUIEU
I
ÍNDICE Índice general Resumen Abstract Introducción Planteamiento del Problema Antecedentes Justificación Objetivos Objetivo General Objetivos específicos Metas Metodología Informe de Resultados o Conclusiones
I. CAPÍTULO I: GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1.1. Concepto 1.2. Derechos fundamentales y Garantías 1.3. Dignidad humana como fundamento de los derechos humanos 1.4. Fundamentación filosófica de los derechos humanos 1.5. Evolución de los derechos humanos 1.6. Principios que rigen los derechos humanos CAPITULO II: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 2.1. Mecanismos no jurisdiccionales 2.1.1. Internacionales 2.1.2. Nacionales 2.2. Mecanismos jurisdiccionales 2.2.1. Internacionales 2.2.2. Nacionales CAPITULO III: DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO 3.1. Antecedentes 3.2. Casos relevantes 3.3. Reforma de junio de 2011 3.4. Nueva jerarquía de leyes 3.5. Criterios jurisprudenciales 3.5.1. Control de convencionalidad 3.5.2. Interpretación conforme 3.6. Derechos humanos en la nueva ley de amparo
I
III IV 1 2 3 4 5 5 5 6 6 7 8 8 9 10 11 12 15
18 18 19 20 21 22 22
24 24 24 29 29 30 33 34 36
II
3.7. Derechos humanos y el código nacional de procedimientos penales 3.8. Derechos humanos y la ley nacional de ejecución penal. Conclusiones Referencias bibliográficas
36 37
41
44
III
RESUMEN
Las épocas recientes en el mundo jurídico se han caracterizado por la
tendencia internacional a la protección de los derechos humanos, a través de la
incorporación a la legislación interna de los diferentes Estados, de los compromisos
signados en las diferentes convenciones internacionales, lo que ha generado un
control de la convencionalidad por parte de los jueces nacionales además de la
protección de los Derechos Fundamentales.
Son estos cambios y las resoluciones de organismos jurisdiccionales
internacionales, los que originaron que México transformara incluso a nivel
constitucional su legislación en materia de derechos humanos, la cual será nuestro
objeto de estudio sin dejar de lado la normatividad penal. En específico haremos
referencia en cuanto a la protección de los derechos humanos, apreciando el Pacto
de San José, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y finalmente
en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, iremos de lo general a lo
particular, haciendo énfasis en los aspectos tutelares de derechos humanos y el
control de la convencionalidad en el desarrollo de los juicios penales en el sistema
acusatorio, desde una perspectiva didáctica pues se trata de un manual con la
información fundamental dirigido a los estudiantes de la Licenciatura en Derecho.
IV
ABSTRACT. Recent times in the legal world have been characterized by the international trend to
effective protection of human rights through the incorporation into domestic legislation
of different states of the commitments assumed in various international conventions,
which has generated conventionality control by national judges in addition to the
protection of individual rights.
Are these changes and decisions of international judicial bodies, which
originated that Mexico even became a constitutional level legislation, which became
the object of our study without neglecting criminal legislation, specific, protection of
rights human, in the light of the Pact of San José, the Constitution of the United
Mexican States and finally in the National Code of Criminal Procedure, that means,
go from the general to the particular, emphasizing the tutelary human rights and
conventionality control in the development of criminal trials in the system of criminal
charges, from an educational perspective so it is a manual with key information aimed
at students of the School of Law.
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo recepcional tiene como finalidad desarrollar un estudio
analítico y pormenorizado del Sistema Internacional de los Derecho Humanos en
concordancia con los mecanismos internos de protección de los mismos en México,
aplicados de forma concreta al Sistema Penal Acusatorio de reciente vigencia en
México.
En nuestro país, la protección de los derechos humanos cobró una fuerza
inusitada desde el momento en que se generó la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto al caso Radilla Pacheco, que se
cristalizó con la reforma constitucional de 2008 donde las otrora llamadas garantías
individuales contenidas en la parte dogmática de la Carta Magna, se transforman en
los ahora conocidos como Derechos Fundamentales.
Es en este tenor que este manual encuentra sentido: cuando se implementa
el Sistema de Justicia Penal Acusatorio éste debe ser acorde con la protección a los
derechos humanos, por lo que no puede estudiarse uno sin el otro, y las
Universidades en México, están comprometidas en formar estudiantes de Derecho
que tengan no solo los conocimientos, sino las competencias para ejercer la
profesión en un contexto novedoso y garantista de la dignidad humana, como
presupuesto del sistema de justicia.
2
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con la reciente entrada en vigor del sistema acusatorio en México, es
fundamental que las escuelas y facultades de Derecho en todo el país, actualicen
sus planes y programas de estudio, dotando a sus estudiantes de las competencias
necesarias para desempeñarse como defensa, asesor jurídico de la víctima o
cualquier otro papel dentro del sistema penal acusatorio, siempre considerando la
protección a los Derechos Fundamentales.
El sistema penal acusatorio resulta novedoso y de reciente implementación en
México, por lo que requiere la capacitación integral de todos los participantes. La
Secretaría de Gobernación, a través de la Secretaría Técnica para la Implementación
del Sistema Penal Acusatorio, inició un ambicioso programa para capacitar y
certificar docentes en la materia, con diferentes enfoques destinados a cada uno de
los operadores del sistema, destacando el programa de Derechos Humanos que está
destinado a todos los grupos de operadores.
Es precisamente, este programa en el que se encuentra certificada como
docente ante la SETEC, la que esto escribe, y que pretende, generar un sencillo
manual, que de forma concisa muestre una panorámica de los derechos humanos
en el contexto del Sistema Penal Acusatorio, destinado a los alumnos de Licenciatura
y escrito en un lenguaje simple, pero no por ello, superficial, para que cualquier
persona interesada pueda conocer los aspectos más significativos de los derechos
humanos fundamentales y su respeto en el sistema penal acusatorio.
3
ANTECEDENTES
Es conveniente precisar la diferencia entre derechos humanos, derechos
fundamentales y garantías, a fin de establecer la terminología que habremos de
emplear en lo sucesivo. Los derechos humanos, son anteriores a toda ley y son
inherentes a todo ser humano por el simple hecho de serlo. Son derechos
fundamentales aquellos derechos humanos que han sido positivizados por la
Constitución, es decir están incorporados al cuerpo constitucional.1 Los derechos
fundamentales además, están sustentados en los tratados internacionales, que en el
caso de México, alcanzan jerarquía Constitucional al ser ratificados por el Senado, lo
que obliga a los jueces a ejercer control de la convencionalidad del mismo modo
como se protegen las normas constitucionales.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pudiera darse el evento
hipotético de que un derecho humano no estuviera contenido explícitamente en el
texto constitucional, pero sin embargo deben protegerse por estar reconocidos en los
tratados internacionales. De igual manera, los derechos humanos que se encuentran
insertos textualmente en la Constitución deben interpretarse y aplicarse con base a
los criterios de las convenciones internacionales, siguiendo el principio pro personae.
Las garantías son el medio de tutela constitucional de los Derechos
Fundamentales del gobernado. Es decir, los derechos fundamentales son objeto de
la protección de las garantías.
Hecha esta distinción, podemos enfocarnos ahora en el estudio de los
derechos humanos y su protección en el sistema penal acusatorio.
1 ESPARZA Martínez, Bernardino. (2013). Derechos Fundamentales. Jurisprudencia Constitucional Penal. INACIPE, México. Cfr. pp.22-‐23.
4
JUSTIFICACIÓN
La protección más amplia a los derechos humanos es prerrogativa en el
sistema penal en México, por lo cual su estudio contextualizado es de importancia
significativa dentro del mapa curricular en la Licenciatura en Derecho.
El manual que se desarrollará tendrá como principal intención cubrir los
conocimientos elementales de derechos humanos con que debe contar cualquier
operador del sistema penal, así como los estudiantes que se inician en el análisis del
sistema penal acusatorio de reciente implementación en México.
5
OBJETIVOS:
OBJETIVO GENERAL:
Elaborar un manual breve, sencillo y conciso de los aspectos fundamentales
de los derechos humanos en el contexto del Sistema Penal Acusatorio, el cual sirva
de base para el estudio del tema en las aulas universitarias.
OBJETIVOS PARTICULARES:
Delimitar los conceptos básicos de los derechos humanos y el sistema penal
acusatorio.
Establecer los principales medios de protección de los derechos humanos,
tanto en el ámbito nacional como internacional.
Identificar la importancia del control difuso de la convencionalidad y la
interpretación conforme, como garantía de los derechos humanos en el proceso
penal.
6
METODOLOGÍA
Se elaborará un manual breve de contenido predominantemente didáctico
para servir de base para quienes se inician en el estudio del sistema penal acusatorio
aplicando las máximas de la protección a los derechos humanos.
Emplearemos el método comparativo y la investigación documental en fuentes
nacionales e internacionales, de protección a los derechos humanos, pasando por
legislación y jurisprudencia.
Cronograma de Actividades Actividad Octubre 2016 Noviembre 2016
S 1 S2 S3 S4 S1 S2 S3 S4 Recabar las fuentes legales y documentales
Identificar los Derechos Fundamentales
Identificar las generaciones de derechos humanos
Redactar el proyecto en lo relativo a la parte de derechos humanos
Describir los mecanismos de protección de los derechos humanos
Describir la protección de los derechos humanos en el sistema penal acusatorio
Redactar Introducción y Conclusiones
Elaborar la presentación final del manual
7
INFORME DE RESULTADOS O CONCLUSIONES
Será presentado en el manual de derechos humanos aplicado al sistema
penal acusatorio, como un producto terminado, que será puesto a prueba en el
siguiente semestre lectivo, en la extensión académica Los Cabos de la Universidad
Autónoma de Baja California Sur.
8
CAPÍTULO I: GENERALIDADES DE LOS DERECHOS HUMANOS
1.1. Concepto Los derechos humanos son derechos universales cuyo titular es
cualquier ser humano porque sencillamente es humano, tienen un contenido
axiológico universal: es decir, valores que la sociedad moderna considera
inalienables de la condición humana como son la vida, la libertad, la justicia, la
seguridad, la salud, entre otros.
Los Derechos humanos tienen su origen en la autonomía y libertad de
la persona, del individuo frente a la actuación del Estado, frente a los excesos del
poder estatal. Los Derechos Humanos son individualistas en primera instancia,
porque tratan de garantizar la vida y libertad del individuo ante los mecanismos
opresores del Estado.
Si una sociedad o un grupo social busca el reconocimiento o defensa
de los derechos humanos lo hace en consideración a los individuos que lo
componen, de otra forma se violaría el principio de autonomía del individuo y
entonces hablaríamos de una sociedad o Estado totalitario.
El mundo moderno ha conocido los totalitarismos, donde el Estado
gobierna directamente las conductas de las personas, inclusive en sus vidas
privadas, como en las dictaduras militares, los movimientos nacionalistas y
fundamentalistas, en donde en aras de una doctrina religiosa, de una lengua, una
raza, de una política, se justifica la opresión y la violencia, e incluso hasta la
desaparición física de quienes no comulgan con dichas doctrinas, así como la
discriminación y exclusión territorial de minorías étnicas, religiosas, culturales,
etcétera, como ocurre con los grupos indígenas de México. Por todo ello, resalta el
valor de la libertad del individuo.
Los Derechos Humanos los tiene el hombre por su condición humana,
frente a todo aquello que afecte su dignidad como tal, la cual debe garantizarse así
como su derecho a la originalidad, su diferencia con cualquiera, el derecho a ser “uno
mismo”.
9
El reconocimiento de los derechos humanos es una especie de solidaridad
ampliada, es considerar que todos los individuos de todos los pueblos de la tierra
tienen esos derechos por ser parte de la humanidad como grupo universal.
Los derechos humanos se entienden como imperativos categóricos éticos
emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a la vida,
dignidad y libertad en su dimensión de persona. No provienen de la Ley Positiva sino
pertenecen a el mundo del Derecho Natural.
Del Castillo del Valle (2016), distingue también entre derechos humanos
naturales y derechos humanos nacidos en sociedad, aunque finalmente son
anteriores al Estado y éste solamente los reconoce o no.2 En coherencia con nuestro
apartado de antecedentes preferiremos denominar derechos humanos a los
derechos naturales, y derechos fundamentales a los derechos humanos positivizados
o reconocidos por la legislación.
1.2. Derechos fundamentales y Garantías Los derechos del hombre por su imperatividad ética condicionan la previsión
constitucional de los derechos subjetivos públicos o garantías del gobernado. Los
derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales por lo que
todas las leyes y autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que
otorga la Constitución, por ende, el objeto de la preservación de las garantías estriba
en los derechos humanos ya convertidos en derechos subjetivos públicos de todo
gobernado como elementos inherentes a las propias garantías.
Las Garantías son derechos subjetivos públicos porque permiten a los
gobernados ejercitar una acción ante el Estado, cuando sean vulnerados, violados o
desconocidos sus derechos humanos.
Así, coincidimos con el Dr. Del Castillo Del Valle cuando señala que las
garantías del gobernado son “los medios jurídicos de protección de los derechos
2 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. (2016) Derechos Humanos, Garantías y Amparo. 5ª ed. México, Ediciones Jurídicas Alma. pp.33-‐38.
10
humanos, oponibles frente a las autoridades estatales y que prevé, preferentemente
(que no de manera exclusiva) la Constitución Política”3.
Por tanto, podemos inferir que las garantías protegen los Derechos
Fundamentales otorgados por nuestra Carta Magna, aquellos derechos humanos
reconocidos en el derecho positivo. Esto significa que son el revestimiento jurídico de
los derechos humanos, sin embargo, un ser humano tiene derechos humanos por el
simple hecho de ser persona, sin que sea un requisito sine qua non que sean
reconocidos por el Estado. Las garantías son el instrumento jurídico para proteger los
Derechos Fundamentales, frente al Estado e incluso frente a particulares que los
vulneren o lesionen.
1.3. Dignidad humana como fundamento de los derechos humanos Podemos entender a la dignidad humana como el umbral mínimo de respeto al
ser humano y desde el cual deben partir las distintas regulaciones jurídicas.
Representa una frontera que no deben traspasar las leyes, las autoridades ni los
particulares, y que debe ser protegida a cabalidad por todas las instituciones
sociales.
Su concepto lo ha definido la Suprema Corte en jurisprudencia, eliminando
toda clase de discriminación:
DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico
circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica,
reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo;; 2o., apartado A, fracción
II;; 3o., fracción II, inciso c);; y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que
3 Ibidem. P. 48
11
la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado
en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de
los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas,
la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el
cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso
particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho
de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada,
envilecida o cosificada. Tesis de jurisprudencia 37/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto
Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
1.4. Fundamentación filosófica de los derechos humanos Los seres humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y
temperamentos, por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus
actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica aspiración de obtener
felicidad que se traduce en una situación subjetiva consciente de bienestar duradero,
que no es otra cosa que una vida digna. La libertad de elección de fines vitales es una mera consecuencia no solo
lógica y natural del concepto de libertad humana, sino un factor necesario e
imprescindible para su desenvolvimiento. La libertad social o externa del hombre, es
decir aquella que no solamente consiste en un proceder moral o interno, es una
facultad genérica de selección de medios y fines, que se manifiesta
circunstancialmente en libertades especificas contenidas a título de derechos
públicos individuales en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de los países
12
civilizados y que en la Constitución Mexicana encontramos en un primer momento
bajo el nombre de Garantías Individuales, y ahora como Derechos Fundamentales. El hombre como ser social, en convivencia con sus semejantes, encuentra
restringido ese radio de acción denominado libertad, en interés de los demás, del
Estado o de la sociedad;; pero nunca podrá tener imposibilitado ese derecho de
elección de los fines vitales y los medios para realizarlos. 1.5. Evolución de los derechos humanos
En los tiempos antiguos no es posible hablar no solo de la existencia de los
derechos del hombre, sino ni siquiera de potestades y facultades de hecho que
pudiera gozar el individuo dentro de la comunidad a que pertenecía y que
constituyesen una esfera de acción o actividad propia ante el poder público.
Es hasta el año de 1215, cuando la Carta Magna Inglesa consigna en su
artículo 39 la prohibición de la detención ilegal y el derecho a la propiedad, además
en su artículo 40 se refiere al derecho a la justicia. Posteriormente en la misma
Inglaterra en el año de 1628 con el documento denominado “Petition Rights” y en
1689 con el “Bill of Rights” se confirmaron las Garantías y libertades para el pueblo,
como libertades de derecho público reconocidas por el Rey.
En Norteamérica, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de
1776, además de desconocer a la Corona Inglesa, es la primera declaración
moderna que reconoce los derechos humanos desde su artículo primero, a saber, la
igualdad, libertad, la vida y la propiedad. El artículo segundo reconoce la soberanía
popular.
La Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789 producto
de la Revolución Francesa, en sus diecisiete artículos sintetiza los derechos
naturales, inalienables y sagrados del hombre considerado en su individualidad.
Los derechos humanos se establecieron en el Derecho Internacional a partir
de la Segunda Guerra Mundial y, tras su conclusión, se elaboraron numerosos
documentos destinados a enumerarlos, propiciar su protección, declarar su
importancia y la necesidad de respetarlos. En primer lugar, hay que citar la
13
Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el
10 de diciembre de 1948, que distingue entre derechos relativos a la existencia
misma de la persona y los relativos a su protección y seguridad, a la vida política,
social y jurídica de la misma, y los derechos de contenido económico y social.
El objetivo de esta declaración, compuesta por 30 artículos, es promover y
potenciar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha
declaración proclama los derechos personales, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales del hombre, los cuales sólo se ven limitados por el
reconocimiento de los derechos y libertades de los demás, así como por los
requisitos de moralidad, orden público y bienestar general.
Entre los derechos citados por la Declaración se encuentran el derecho a la
vida, a la libertad, a la seguridad personal;; a no ser víctima de una detención
arbitraria;; a un proceso judicial justo;; a la presunción de inocencia hasta que no se
demuestre lo contrario;; a la no invasión de la vida privada y de la correspondencia
personal;; a la libertad de movimiento y residencia;; al asilo político;; a la nacionalidad;;
a la propiedad;; a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión y
de expresión;; a asociarse, a formar una asamblea pacífica y a la participación en el
gobierno;; a la seguridad social, al trabajo, al descanso y a un nivel de vida adecuado
para la salud y el bienestar;; a la educación y la participación en la vida social de su
comunidad. La Declaración fue concebida como parte primera de un proyecto de ley
internacional sobre los derechos del hombre.
Son, asimismo, relevantes: la Declaración de Derechos del Niño, firmada el
20 de noviembre de 1959;; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer,
suscrita el 20 de diciembre de 1959;; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos adoptados
por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. En el ámbito europeo, cabe
destacar la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales, nacida el 4 de noviembre de 1950, en el seno del
Consejo de Europa, y que cuenta con una Comisión y con el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, con competencia, llegado el caso, para proceder al examen y la
14
resolución de conflictos relacionados con la vulneración de los derechos y libertades
contenidos en la Convención.
Existen diversas maneras de clasificar los Derechos Humanos, tomando
diferentes puntos de enfoque. Uno de ellos es el enfoque historicista que tomará en
cuenta la protección progresiva de los derechos humanos, otro enfoque es el basado
en la jerarquía, que distinguirá entre derechos esenciales y derechos
complementarios.
La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que
distingue las llamadas “Tres generaciones” fundamentada en el criterio del enfoque
periódico, basado en la progresividad de los Derechos Humanos.
Las tres generaciones son las siguientes:
PRIMERA GENERACIÓN. Se encuentra integrada por los denominados
Derechos Civiles y Políticos, surge con la revolución francesa como rebelión al
absolutismo del monarca. La primera generación está constituida por los derechos
que corresponden al individuo frente al Estado o frente a cualquier autoridad. Se
caracterizan:
Porque imponen un deber de abstención a los Estados,
Implican un deber de respeto o no impedimento
Su titular en el caso de los derechos civiles es todo ser humano en general, y
de los derechos políticos el titular es todo ciudadano.
Su reclamo corresponde al propio individuo.
Son ejemplos de estos derechos la libertad de tránsito, reconocimiento de la
personalidad jurídica, derecho a ser electo, derecho al voto.
SEGUNDA GENERACIÓN. La constituyen los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales. Los Derechos Sociales surgen con la revolución Industrial,
por la desigualdad económica. En México, la Constitución de 1917 los incluyó por
primera vez en el mundo. Los Derechos Económicos y Culturales surgen después de
la Segunda Guerra Mundial. La segunda generación comprende los derechos
15
económicos, sociales y culturales, son derechos de contenido social para procurar
las mejores condiciones de vida. Sus principales características son:
Imponen un deber hacer positivo por parte del Estado, para satisfacer
necesidades y prestar servicios.
Su titular es el individuo en particular.
Su reclamo es mediato e indirecto pues está condicionado a las posibilidades
reales del país.
Son legítimas aspiraciones de la sociedad
Son ejemplos el derecho al salario justo, la libertad de asociación, y a
participar libremente en la vida cultural.
TERCERA GENERACIÓN. Se forma por los llamados Derechos de los
Pueblos. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación
entre las naciones, así como los distintos grupos que las integran.
La tercera generación también es conocida como derechos de los pueblos o
derechos de solidaridad. Los derechos que comprende hacen referencia a tres tipos
de bienes: la paz, el desarrollo y el medio ambiente. Se caracterizan por:
Requerir para su cumplimiento de prestaciones positivas (hacer, dar) y de
prestaciones negativas (no hacer), tanto del Estado como de toda la Comunidad
Internacional.
Su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados ante el propio
Estado por los grupos pertenecientes al mismo, o ante otro Estado, es decir, de
nación a nación.
Son ejemplos el derecho de los pueblos a la autodeterminación, a la paz, al
medio ambiente, al patrimonio común de la humanidad.
1.6. Principios que rigen los derechos humanos Los derechos humanos comparten las características de universalidad,
inalienabilidad, inviolabilidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, son
además absolutos y obligatorios.
16
Son universales debido a que son beneficiarios de los mismos todos los seres
humanos, por lo que no pueden otorgarse solo a grupos de individuos en particular.
Son inalienables porque no pueden sustraerse o separarse de su titular, por lo
cual no pueden renunciarse o cederse bajo ningún concepto.
Los derechos humanos no pueden ser alterados o destruidos por nadie, ni
siquiera por leyes o políticas económicas y sociales de ningún tipo, de ahí su
carácter de inviolabilidad.
Los derechos humanos son interdependientes debido a su estrecha relación
que guardan entre sí, ninguno es más importante que otro, limitar o menoscabar uno
de ellos pone en peligro la dignidad humana, por lo tanto son también, indivisibles, ya
que el no reconocer uno de ellos, pone en riesgo todos los demás.
Los derechos humanos son también de carácter progresivo, el Estado debe
preservarlos, asegurar su cumplimiento e incentivar su desarrollo a fin de asegurar
un mayor beneficio al gobernado. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema
Corte de la Nación en la Tesis 2ª. CXXVII/2015 (10ª.) publicada el viernes 6 de
noviembre de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que,
generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera
inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a
corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute
de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio
de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino
también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y
gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado
Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y
17
transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y
cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan
disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a
todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia,
incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía
de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de
no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional
disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se
someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Son absolutos los derechos humanos porque no pueden ser restringidos por
ninguna razón, y los coloca por encima de cualquier otro derecho de inferior
jerarquía.
Son obligatorios, ya que imponen la obligación erga omnes de respetarlos,
aunque las leyes no los reconozcan expresamente. Este carácter, permite
diferenciarlos claramente de las Garantías y los Derechos Fundamentales que
consagra la Constitución Mexicana.
Así coincidimos en el estudio que realiza el Dr. Alberto Del Castillo Del Valle4,
respecto a las garantías judiciales que otorga la Convención Americana de Derechos
Humanos, en su Artículo 8, donde establece los medios jurídicos de protección a los
derechos humanos que rigen los procesos jurisdiccionales, por ejemplo, el derecho
humano a la adecuada defensa, está garantizado mediante garantías como tener un
defensor público o privado, a comunicarse con su defensor libremente e interrogar a
los testigos, entre otras.
4 Op. Cit. pp. 58-‐60.
18
CAPÍTULO II: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Para preservar los derechos humanos y los principios que los rigen, existen
diferentes mecanismos, unos de carácter jurisdiccional y otros no jurisdiccionales,
ambos en el plano nacional y en el plano internacional.
2.1. Mecanismos no jurisdiccionales Son aquellos que a través de instituciones diversas a los Tribunales, permiten
una protección efectiva de los derechos humanos, realizando diversas funciones
desde recibir quejas, emitir recomendaciones e incluso sensibilizar a las instituciones
sobre la importancia del respeto a los derechos humanos, estos mecanismos tienen
su origen en la figura de origen escandinavo denominada ombudsman.
El ombudsman, surge en la Constitución Sueca de 1809, con la finalidad de
conocer las quejas de los particulares respecto a la actuación de la autoridad. En la
actualidad sus principales características en los países donde se ha implementado
esta figura son:
a. Se encuentra establecido en la Constitución o documento supremo.
b. Está dotado de facultades de investigación.
c. Es un órgano apolítico y apartidista, lo que le da calidad moral frente a la
sociedad.
d. Está dotado de independencia de los poderes del Estado.
e. Cuenta con autonomía financiera y orgánica.
f. Es un órgano imparcial.
g. Es asequible a los ciudadanos, es decir, pueden acudir directamente al órgano
sin intermediarios.
h. Sus servicios son gratuitos.
i. Su competencia está claramente definida, señalándose expresamente las
materias que se excluyen de sus atribuciones.
j. Sus resoluciones no son obligatorias para la autoridad, son recomendaciones,
asegurando la división de poderes.
19
k. Su existencia no excluye la existencia de otros organismos no
gubernamentales de protección de derechos humanos.
Estas características pueden verse reflejadas en la regulación que hace de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Constitución Mexicana en su Artículo
102 Apartado B.
2.1.1. Internacionales La Carta de las Naciones Unidas de 1945 estableció en su preámbulo la
necesidad de salvaguardar por todas las naciones, los derechos fundamentales del
hombre en un marco de igualdad y dignidad de la persona humana, a través de la
Carta Internacional de Derechos Humanos, como se denomina al conjunto de
instrumentos integrados por la Declaración Universal, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos así como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Por lo que se refiere a América, en 1948 se aprobó la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y en el año de 1969 en San José de Costa
Rica, se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual entró en
vigor en 1978, creando un sistema americano integrado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es un órgano principal y
autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la
promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Está
integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal
y tiene su sede en Washington, D.C., tiene como función promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en
dicha materia.
La CIDH realiza su trabajo con base en tres pilares de trabajo:
• el Sistema de Petición Individual;;
• el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados
Miembros, y
20
• la atención a líneas temáticas prioritarias.
Mediante la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), las personas que han sufrido violaciones a sus derechos
humanos pueden solicitar que se investigue la situación y en su caso, formular
recomendaciones al Estado responsable para que se restablezca el goce de los
derechos en la medida de lo posible, para que hechos similares no vuelvan a ocurrir
en el futuro y para que los hechos ocurridos se investiguen y se reparen.
Para que la Comisión pueda examinar una petición, deben haberse agotado
los recursos judiciales internos de conformidad con la legislación vigente en el
Estado de que se trata.
El Estado puede ser declarado responsable de violación a los derechos
humanos por acción, omisión o por su consentimiento tácito. La Comisión está
imposibilitada para atribuir responsabilidad individual o particular.
Al terminar su procedimiento, la Comisión puede emitir una recomendación al
Estado para:
Ø suspender los actos violatorios de los derechos humanos;;
Ø investigar y sancionar a las personas que resulten responsables;;
Ø reparar los daños ocasionados;;
Ø introducir cambios al ordenamiento legal;; y/o
Ø requerir la adopción de otras medidas o acciones estatales. También se puede
intentar llegar a una solución amistosa del asunto con el Estado.
Si el Estado declarado responsable no acata la recomendación de la
Comisión, esta decidirá publicar el caso o someter el caso a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, si así lo considera procedente.
2.1.2. Nacionales En México, el sistema no jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos
se encuentra conformado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las
treinta y dos comisiones de derechos humanos de las entidades federativas. Tienen
21
su origen en 1992, en el Artículo 102 apartado B de la Constitución, donde se
establecen las bases de estas instituciones, a saber:
- Son de carácter no jurisdiccional por lo que sus procedimientos no son procesos
judiciales.
- Sus trámites no constituyen un proceso en forma de juicio, con las formalidades
esenciales de cualquier procedimiento.
- Emiten recomendaciones, no resoluciones o sentencias.
- Sus recomendaciones no tienen el carácter de vinculatorio.
- Los organismos no tienen fuerza coercitiva para imponer sus recomendaciones.
- Se encuentran fuera de su ámbito de competencia asuntos electorales y
jurisdiccionales.
-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conoce de las inconformidades
que se generen en relación a las recomendaciones de los organismos locales de
protección a los derechos humanos.
- La Comisión Nacional de Derechos Humanos normalmente actúa a instancia de
parte, aunque puede proceder de oficio ante un hecho que represente violaciones
graves de derechos humanos, o a solicitud de alguno de los poderes ejecutivo o
legislativo, federales o de las entidades federativas.
Existen además otros mecanismos que de forma concreta en alguna materia
en particular, protegen los derechos humanos. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo ha
creado procuradurías de defensa de derechos colectivos y económicos, cuya labor
se enfoca en proteger los derechos de los ciudadanos usuarios de algunos servicios
o grupos sociales vulnerables, por ejemplo, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión
Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras.
2.2. Mecanismos jurisdiccionales En este apartado analizaremos los mecanismos de defensa a los que puede
acceder toda persona para alcanzar la protección efectiva de sus derechos humanos.
Estos mecanismos han surgido de la ley y los tratados internacionales, y que en
22
función de las mismas regulaciones se ejercen bajo ciertas condiciones de
procedibilidad.
2.2.1. Internacionales La Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue instalada en 1979, es un
órgano judicial autónomo de la OEA, tiene su sede en la ciudad de San José, Costa
Rica y está compuesta por siete jueces elegidos a título personal, provenientes de
los Estados miembros de la OEA. La Corte tiene como objetivo interpretar y aplicar la
Convención Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos, en
particular, a través de la emisión de sentencias sobre casos y opiniones consultivas.
Sólo los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Las personas no pueden acudir directamente
a la Corte Interamericana, y deben primero presentar su petición ante la Comisión y
completar los pasos previstos ante ésta.
La Comisión puede, cuando proceda, remitir casos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, únicamente respecto de los Estados que han
ratificado la Convención Americana y han reconocido con anterioridad la
competencia de la Corte Interamericana, salvo que un Estado acepte la competencia
expresamente para un caso concreto. Los Estados que a la fecha han reconocido la
competencia de la Corte son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,
Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago,
Uruguay y Venezuela.
2.2.2. Nacionales El juicio de Amparo, es el medio de protección jurisdiccional por excelencia de
las Garantías y ahora, derechos fundamentales. Es un juicio impugnativo autónomo,
no representa una tercera instancia, y realiza un control de la constitucionalidad y
legalidad del acto reclamado, y desde luego, su conformidad con los derechos
humanos garantizados en la Constitución.
23
El 10 de junio de 2011, se publicó la reforma Constitucional, que habla de los
derechos humanos y sus garantías, considerando a las garantías como el medio de
defensa de los derechos humanos, esto es, solo cuando se viola uno de los
Derechos Fundamentales, el gobernado ejerce sus garantías.
Esta reforma es innovadora, en cuanto a que permite la posibilidad de
interponer amparo contra actos que vulneren derechos humanos reconocidos en
tratados internacionales.
De esta manera, el gobernado se encuentra en la posibilidad de ejercer la
defensa de sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que México sea parte, mediante el juicio de amparo, como
instrumento para hacer valer las garantías que los tutelan y ser restituido en el pleno
goce de sus derechos, quedando este medio de control constitucional en manos de
los jueces federales, y en manos de los jueces ordinarios el llamado control difuso de
la constitucional, desaplicando una norma que vulnere los derechos humanos y/o sus
garantías.
24
CAPITULO III: DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO
3.1. Antecedentes El 18 de junio de 2008, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación
reformas y adiciones a la Constitución en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22;; las
fracciones XXI, XXIII del artículo 73, fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del
apartado B del artículo 123.
Las reformas tuvieron su origen desde el año 2004 cuando el entonces
Ejecutivo Federal, había presentado una iniciativa en la que se proponía la reforma a
varios artículos constitucionales y a la par se anexaban nuevos textos completos de
algunas leyes y códigos. El argumento empleado en ese entonces, es el hecho de
que el sistema penal se encuentra colapsado e inmerso en una decadencia
provocada por la corrupción y la impunidad, y la crítica hacia el sistema procesal
mixto preponderantemente de corte inquisitivo, extremadamente formalista y poco
transparente, que no garantizaba lo suficiente los derechos de las partes, ni favorecía
la igualdad procesal, provocando entre otras consecuencias, la sobrepoblación
carcelaria en todo el país, con las posibilidades de amotinamientos y la comisión de
otros delitos dentro de lo que deberían ser centros de readaptación social.
3.2. Casos relevantes En México durante la década de 1970 y principios de los ochenta, se
cometieron numerosas violaciones de los derechos humanos por parte de
integrantes del Estado. Esas acciones formaron parte de una política de Estado que
resultó en la comisión de crímenes de lesa humanidad, que se mantienen en total
impunidad a la fecha. Parte de esta política de Estado involucró la persecución y
detención arbitraria de opositores al régimen principalmente activistas políticos y
dirigentes sociales. A este periodo histórico se le denominó “Guerra Sucia”. Es en
este contexto en el que se da la detención del señor Rosendo Radilla.
El 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar al señor
Rosendo Radilla Pacheco, quien fue visto por última vez en el Ex Cuartel Militar de
Atoyac de Álvarez, Guerrero. El Señor Radilla fue un líder social del municipio de
25
Atoyac de Álvarez, Guerrero, y también fungió como presidente Municipal. Todavía
en la actualidad, su paradero sigue siendo desconocido.
La detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue
denunciada públicamente por la familia en su momento, y posteriormente fue
interpuesta la denuncia legal ante las instancias de procuración de justicia
nacionales. Fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos la cual concluyó en un Informe Especial publicado en el año
2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001 e igualmente fue una de las
averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada para aclarar los
crímenes del pasado. Dicha fiscalía dejó de funcionar el 30 de noviembre de 2006.
Actualmente las investigaciones sobre crímenes del pasado, están en manos de la
Coordinación General de Investigación dependiente de la Subprocuraduría de
Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la
República.
En agosto de 2005 la Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de
la libertad en su modalidad de plagio o secuestro a un juez civil;; sin embargo, el
proceso fue llevado ante la justicia militar con base en la resolución de la propia
justicia civil. Los representantes legales de la familia Radilla, interpusieron una
demanda de amparo en contra de dicha resolución, la cual fue desechada bajo el
argumento de que las víctimas no pueden recurrir al amparo para impugnar la
competencia de los tribunales militares. La causa penal seguida en la jurisdicción
militar en contra del inculpado se sobreseyó debido al fallecimiento del procesado.
Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre
de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH). En audiencia pública, el 21 de octubre de 2004, la CIDH emitió el informe de
admisibilidad No. 65/05 de fecha 12 de octubre de 2005. El 27 de julio de 2007,
durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH consideró los argumentos
expuestos por las partes y aprobó el informe de fondo número 60/07, de conformidad
con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al cumplimiento de
las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15 de marzo de 2008 la
26
CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica
(artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo
5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales
(artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la
obligación de respetar los derechos (artículo 1.1), todos estos derechos consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los
representantes de las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los
derechos consagrados en la Convención Americana sino también por violaciones a la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
El 6 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH emitió
la sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a
los Derechos Humanos.
El caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano, tanto por
haber sido el primer caso significativo en el que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos condena al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en
México se realicen cambios estructurales en el sistema jurídico en particular en el
respeto a los Derechos Humanos, a saber:
Al ser el caso Radilla el primer caso en que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, condena al Estado mexicano, ordenando una serie de medidas
de reparación en concordancia con la gravedad de las violaciones, las autoridades
mexicanas se vieron forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esta
sentencia y de otras sucesivas que se emitan por parte de la misma Corte, abriendo
la puerta al control de convencionalidad.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició un proceso
de consulta a trámite para establecer las obligaciones que para el Poder Judicial de
la Federación derivan de la sentencia en el caso Radilla. En la resolución a dicho
proceso en julio de 2011, la Suprema Corte estableció en primer lugar que las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que México sea
27
parte son obligatorias para todas las autoridades mexicanas, y en sentencias de la
Corte en las que México no es parte, solo son criterios orientadores.
La Suprema Corte estableció que todos los jueces mexicanos, en el ámbito de
su competencia, están facultados para hacer un control de convencionalidad, esto
es, a aplicar tratados internacionales de derechos humanos en los casos que
conocen, aún en perjuicio de la legislación mexicana, a esto se le conoce como
control de convencionalidad. Como consecuencia y toda vez que en la interpretación
sobre derechos humanos debe tenerse en cuenta tanto el tratado internacional como
la Constitución, la Suprema Corte en esta resolución aceptó que todos los jueces
mexicanos están facultados para analizar la compatibilidad de una ley o acto con la
Constitución y tratados internacionales, a lo que se denomina control difuso de la
convencionalidad. Estas jurisprudencias, serán comentadas en los siguientes
párrafos.
En la misma resolución de julio de 2011, la Suprema Corte estableció que los
jueces militares no eran competentes para juzgar a militares acusados de violar
derechos humanos, ordenando que dichos casos sean turnados a la justicia ordinaria
federal. En resolución de noviembre de 2011, la Suprema Corte estableció por
primera vez la inaplicabilidad de la reserva de averiguaciones previas en casos de
violaciones graves a derechos humanos, en cumplimiento a lo establecido en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por
ello, la averiguación previa del caso Radilla es información pública a la que toda
persona tiene derecho a tener acceso.
El caso Radilla también estableció innovaciones en el derecho mexicano por
establecer la obligación de adoptar estándares de derecho internacional en relación a
la investigación y sanción de la desaparición forzada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de la sobre el
caso del Sr. Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, en su
apartado de resolutivos, establece que:
“El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad
personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad
jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la
28
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la
obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y
con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los
términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla
Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de
apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la
presente Sentencia.
El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito
de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a
324 de la presente Sentencia.”
29
3.3. Reforma de junio de 2011 El 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos significativas reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que inciden directamente en
la administración de justicia federal.
La primera de ellas modificó al juicio de amparo, institución protectora de los
Garantías, el cual se vio ampliado, al preverse su procedencia por violaciones a los
derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte;; se agregaron figuras tales como el amparo adhesivo y los
intereses legítimos individual y colectivo;; la adopción de nuevos conceptos en torno a
la violación de derechos por omisión de las autoridades;; la declaratoria general de
inconstitucionalidad;; la creación de los Tribunales Plenos de Circuito;; y una la forma
de integrar jurisprudencia “por sustitución”.
La segunda reforma, implicó el reconocimiento de la progresividad de los
derechos humanos, mediante la introducción del principio pro persona como rector
de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan
y brinden mayor protección a las personas.
3.4. Nueva jerarquía de leyes Tradicionalmente era incuestionable el principio de supremacía constitucional
como fuente del resto del ordenamiento jurídico, con una forma especial para la
creación y modificación de las normas constitucionales, y como principio rector del
resto del sistema normativo, es decir, todo acto legislativo o judicial contrario a la
Constitución, es destruido, implicando que todo juez debe negarse a aplicar cualquier
acto contrario a la Constitución.
La reforma sobre derechos humanos de 2011, adicionó el Artículo 1
Constitucional, permitiendo que en materia de Derechos Humanos, las normas
incluso constitucionales, que limitaran su goce o progresividad, fueran superadas por
tratados internacionales que implicaran un mayor beneficio a las personas. Ante esta
interpretación, y la jurisprudencia 20/2014 de la Suprema Corte de Justicia, el mismo
Alto Tribunal ha suavizado este criterio en la siguiente Tesis de la primera Sala:
30
DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.
Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan
entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos
que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto,
cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal,
como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para
determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia;; en el entendido de que cuando exista en
la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se
deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto
Tribunal, en sesión privada de quince de abril de dos mil quince.
Con este criterio, de nueva cuenta se pone por encima la Constitución, cuando
ésta implique una restricción expresa a un derecho humano, lo cual evidentemente
es cuestionable, considerando los tratados internacionales y los criterios de las
cortes internacionales de derechos humanos.
3.5. Criterios jurisprudenciales Como fue mencionado anteriormente, el caso Rosendo Radilla transformó el
sistema jurídico mexicano, ya que la Corte estableció criterios orientadores con la
finalidad de cumplimentar la sentencia condenatoria al Estado Mexicano, destacando
las siguientes tesis jurisprudenciales.
31
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.
La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos
establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de
hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta
indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en
sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia
de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de
control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no
genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer
potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace
necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo,
porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas
jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque
como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su
presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo
refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso
salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme
en sentido amplio, o en sentido estricto.
Tesis de jurisprudencia 4/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala del Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS.
De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está
depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la
32
Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del
análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su
demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una
disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea
parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del
país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo
si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están
investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control
ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su
competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto
sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones
jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a
los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso
a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede
contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce
el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de
una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común,
forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la
diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba,
esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al
plantearlo expresamente en su demanda de amparo;; mientras que en el
segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad
(competencia específica);; no obstante, por razón de su función, por decisión
propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede
desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con
los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Tesis 1ª. CCLXXXIX/2015 (10ª.) Tesis aislada Octubre 2015. Registro 2 010 143.
De esta forma queda establecido que el juzgador ordinario, queda facultado
únicamente para desaplicar una norma que conforme a su criterio sea violatoria de
33
Derechos Humanos, es decir, los medios de control constitucional, serán los
adecuados para la defensa de fondo de los derechos humanos, predominantemente
mediante el amparo, quedando el control difuso, en una facultad del juzgador
ordinario de dejar de aplicar una norma que a su consideración resulta violatoria a los
derechos humanos.
3.5.1. Control de convencionalidad
Mediante la jurisprudencia 21/2014, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, estableció el criterio pro persona, obligando a los jueces mexicanos de toda
índole a aplicar las normas interpretadas en el sentido que sea más favorable a la
persona, considerando que los derechos humanos tienen un carácter progresivo y
además de considerar el criterio ya comentado en párrafos anteriores, de que la
Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los
casos donde México sea parte, son de carácter vinculante y por tanto obligatorio;; en
el resto de los asuntos donde el Estado Mexicano no hubiese sido parte, su
aplicación es solo de carácter orientativo.
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en
el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al
constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los
derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en
el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces
nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable
34
a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores
jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en
un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del
precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación
de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;; (ii)
en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional;; y (iii) de ser imposible la armonización, debe
aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los
derechos humanos.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
marzo de dos mil catorce.
3.5.2. Interpretación conforme La interpretación pro persona, encuentra una limitante establecida también por
jurisprudencia, donde coloca de nueva cuenta en primer plano el principio de
Supremacía Constitucional, indicando que cuando la Carta Magna establezca
expresamente una restricción a los derechos humanos, deberá estarse precisamente
conforme a dicha restricción.
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de
derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la
interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas
35
constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las
normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se
relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final
del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una
restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo
que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda
supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma
fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto
de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido
formal como material, circunstancia que no ha cambiado;; lo que sí ha
evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la
configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede
predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta
transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos
previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que
goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos
humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y
actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede el dieciocho de marzo de dos mil
catorce.
Ahora bien, es preciso mencionar que, el control constitucional se compone de
medios que previenen, reparan, nulifican o sancionan la violación de alguna
disposición constitucional, logrando mantener el respeto de las normas
constitucionales.
El control constitucional puede ejercerse por órgano político (por ejemplo el
derecho de veto que ejerce el presidente de la república en el proceso legislativo) o
por órgano jurisdiccional (que puede ejercerse por vía de acción o de excepción, ante
36
el órgano jurisdiccional), ahora bien, el control de constitucionalidad puede ser
concentrado o difuso, según esté encargado a uno o múltiples órganos de control.
3.6. Derechos humanos en la nueva ley de amparo Partiendo del estudio del Artículo 103 Constitucional:
“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección
por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México,
y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades
federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”
en la demanda de amparo puede invocarse la revisión de posibles violaciones a
derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, con la condicionante de
que México sea parte de esos instrumentos, ya que de no serlo pueden ser
invocados pero solo como criterios orientadores mas no vinculantes.
Con esta disposición, la Ley de Amparo regula el ejercicio del medio de control
constitucional que garantiza por excelencia los Derechos Fundamentales en México.
3.7. Derechos humanos y el código nacional de procedimientos penales El proceso penal acusatorio incorpora los principios constitucionales de la
reforma de Derechos Humanos, destacando por su trascendencia los siguientes
aspectos:
1. El Ministerio Público deja de ser una institución persecutoria.
2. El sistema penal tiene ahora como objetivos fundamentales el esclarecimiento
de los hechos y la protección del inocente.
3. La carga de la prueba recae sobre la parte acusadora, o sea el Ministerio
Público.
37
4. Prevalece la presunción de inocencia.
5. El reconocimiento de la imputación por el acusado, se da solo ante la
autoridad judicial, cuando existan otros medios de convicción y siempre que
se dé de forma libre e informada.
6. Existe un estricto control jurisdiccional de la detención en flagrancia.
7. La defensa puede incorporar a sus argumentos la protección de derechos
humanos. Incluso, ante la exposición mediática de un detenido, se puede
argumentar contraria al principio de presunción de inocencia.
8. Los derechos humanos pueden defenderse a través de mecanismos no
jurisdiccionales, e incluso vía amparo.
9. Se reconocen los derechos humanos de la víctima, como coadyuvar con el
Ministerio Público y recibir asesoría, jurídica y psicológica.
10. Tiene derecho además a la reparación del daño, y a la imposición de medidas
cautelares.
11. La víctima del delito tiene derecho a un trato respetuoso y en algunos casos,
al resguardo de su identidad.
Como puede apreciarse, se incorporan normas que reconocen los derechos
humanos a la presunción de inocencia, la adecuada defensa, respecto al inculpado;; y
los derechos a la reparación del daño y al trato respetuoso de la víctima, reconocidos
en instrumentos internacionales como el Pacto de San José.
3.8. Derechos humanos y la ley nacional de ejecución penal. En el 2008 no solo se reformó el procedimiento penal mexicano a uno de corte
acusatorio-adversarial, sino que también se instauró un Nuevo Régimen de
Seguridad Pública y el Nuevo Sistema de Reinserción Social y Régimen de Duración
y Modificación de las Penas. En este último tema, se reformaron los artículos 18 y 21
constitucionales cambiando los objetivos en materia de ejecución penal por los
siguientes motivos:
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• El fin del “sistema penal” se cambia por el fin del “sistema penitenciario” pasando de
la readaptación social a la reinserción social del sujeto, es decir, el sistema penal se
torna garantista.
• Se instaura el “Control Jurisdiccional de la Legalidad en Materia de Ejecución de
Penas” es decir, se deja al poder judicial la facultad de velar porque se cumpla el
principio de legalidad en materia de ejecución de penas, creando la figura del Juez
de Ejecución Penal.
• En virtud de la reforma del Artículo 18 constitucional en 2011 asegura el respeto a
los derechos humanos del sentenciado como uno de los medios para lograr la
reinserción social, como lo establece la Ley reglamentaria del mismo Artículo 18
Constitucional.
La Ley Nacional de Ejecución Penal constituye una parte fundamental para
mejorar las condiciones de vida, garantizar el respeto a los derechos humanos y la
dignificación de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios, fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de junio de 2016, y
establece en sus normas los siguientes propósitos:
• Aumentar el número de operativos de supervisión en los centros, con la
finalidad de garantizar la gobernabilidad y disminuir la sobrepoblación en
los penales
• Mejorar la infraestructura penitenciaria
• Fortalecer la estructura tecnológica de los centros
• Consolidar la capacitación y profesionalización del personal penitenciario
• Estandarizar los procesos y procedimientos del sistema penitenciario nacional
• Desarrollar un sistema integral de reinserción social
• Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por
prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad
impuestas como consecuencia de una resolución judicial
• Determinar los procedimientos para resolver las controversias que surjan con
motivo de la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción
social.
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La Ley Nacional de Ejecución Penal, redefine al Sistema Penitenciario como el
“conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la
supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de
las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre
la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de
la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir”, con lo
que se patenta el compromiso del respeto a los derechos humanos de las personas
privadas de su libertad.
De igual forma la Autoridad Penitenciaria debe garantizar el respeto a los
derechos humanos en los Centros Penitenciarios.
La intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución penal,
versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de las
personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las disposiciones
legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia.
Esta ley, también impone límites a las medidas disciplinarias y obliga a la
capacitación del personal en temas de derechos humanos. Asegura también los
derechos humanos de las mujeres que se encuentran en centros penitenciarios y la
debida convivencia de las mismas con sus hijos.
De forma innovadora asegura las provisiones para facilitar a los organismos
públicos de protección a los derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional
para la Prevención de la Tortura, el acceso irrestricto al Centro Penitenciario,
archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo así como asegurar
que se facilite el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el
equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado
con las personas privadas de la libertad.
En su artículo 73, la Ley Nacional de Ejecución Penal señala que “Durante los
procedimientos de ejecución penal, todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales de
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los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De igual forma, se deberán de establecer programas específicos de derechos
humanos tendientes a sensibilizar y concientizar a las personas privadas de la
libertad de su importancia en la sociedad.”
El Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la
legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a
una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que
corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de
derechos humanos. En particular el Artículo 25 establece dentro de la competencia
del Juez de Control “garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio
de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le
reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales, demás disposiciones legales
y esta Ley” reconociendo de manera expresa la obligación de que la ejecución de las
sanciones penales sea llevada a cabo respetando los derechos humanos de los
sentenciados y que el órgano jurisdiccional sea el garante de dicha situación, y no la
autoridad administrativa.
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CONCLUSIONES
Debe distinguirse los términos de derechos humanos, derechos
fundamentales y garantías. Aunque estos términos están íntimamente relacionados,
no deben confundirse.
Los derechos humanos, son inherentes al ser humano por el simple hecho de
serlo, por lo cual tienen el carácter de absolutos, universales, inalienables,
indivisibles y por supuesto, inviolables;; dichas características no se pierden nunca
porque irían contra la dignidad humana, estén o no reconocidos por la ley.
Cuando esos derechos humanos son positivizados en la ley, ya sea en la
Constitución o los Tratados Internacionales, se convierten en Derechos
Fundamentales, que a su vez, están protegidos por garantías, las cuales son los
mecanismos de defensa con que cuenta el gobernado para hacer valer sus derechos
humanos erga omnes.
En México, las garantías se ejercen de manera genérica a través del juicio de
Amparo, que es el medio de control constitucional por excelencia, donde los jueces
federales ejercen el control concentrado de la Constitución;; sin menoscabo del
llamado control difuso de la constitucionalidad, en el cual los jueces ordinarios se
abstienen de aplicar aquellas normas que a su consideración sean violatorias de
derechos humanos.
A nivel internacional existen organismos jurisdiccionales que tutelan la
adecuada aplicación de las normas protectoras de derechos humanos contenidos en
tratados internacionales, en el caso del sistema interamericano, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, conoce de los casos que ante ella presenten
la Comisión Interamericana o los Estados.
De esta forma, mediante instrumentos jurisdiccionales se puede hacer efectiva
la defensa de los derechos humanos, sin embargo, existen otro tipo de instrumentos,
no jurisdiccionales, tanto en el ámbito interno como en el internacional.
En el aspecto internacional, la Comisión Interamericana conoce de los asuntos
que los particulares le presenten en contra de los Estados parte, por actos lesivos a
sus derechos humanos, ya sea por acción, omisión o inactividad.
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En México, a nivel federal, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se
erige como un organismo público, con autonomía e independencia, y facultades de
investigación sobre las quejas que las personas presenten ante ella, con excepción
de la materia jurisdiccional y electoral, ante lo cual puede emitir recomendaciones a
las autoridades responsables.
Aunado a la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, existen
organismos locales en cada una de las entidades federativas e instituciones no
gubernamentales que buscan la protección de los derechos humanos.
La tendencia internacional a la tutela efectiva de los derechos humanos ha
permeado en nuestro país, de manera contundente a partir de la sentencia de la
Corte Interamericana sobre el caso Rosendo Radilla, que condenó al Estado
Mexicano al respecto y que motivó las reformas incluso de carácter constitucional de
la legislación interna mexicana.
Inserta en esta corriente, se presentó la reforma al sistema de justicia penal,
pasando de un sistema mixto de corte predominantemente inquisitivo, a uno de corte
acusatorio, favoreciendo entre otros, los derechos humanos a la presunción de
inocencia y la adecuada defensa del imputado, y al reconocimiento de los derechos
de la víctima incluido el legítimo derecho a la reparación del daño.
Es relevante que la reforma ha trascendido a la etapa de ejecución de
sentencias penales, que ahora se judicializa, y es precisamente, el juez de ejecución
de sanciones el encargado de vigilar que las sentencias se ejecuten con pleno
respeto a los derechos de los sentenciados.
Todos los estudiosos del derecho, tenemos la obligación de adentrarnos en el
estudio de las normas internas e internacionales, relativas a la protección de los
derechos humanos, en primera instancia para conocer y asegurar su debido
cumplimiento, y desde luego, para difundir esta cultura, entre las nuevas
generaciones de abogados y la sociedad en general.
Es precisamente, la finalidad de difusión la que origina el presente, cuyos
alcances se pretende, sea la difusión de manera sintética de los principales
conceptos de derechos humanos que puedan servir de base a un estudio más
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exhaustivo de esta materia tan transcendente para asegurar la dignidad de todo ser
humano.
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