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EXPEDIENTE NÚMERO: 1541/2012 ORDINARIO CIVIL TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO; A 07 SIETE DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE. SENTENCIA DEFINITIVA. Teniendo a la vista el expediente número 1541/2012 el suscrito Juez Segundo Civil y familiar de este Distrito Judicial Licenciado CARLOS FRANCISCO QUEZADA PÉREZ, procederé a dictar la resolución correspondiente al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido por ****, en contra de *****, con base en el siguiente: R E S U L T A N D O 1. Que por escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2012 dos mil doce *******, demandó ante este Juzgado Segundo Civil y Familiar de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, y en la vía ORDINARIA CIVIL, de ********, las prestaciones que dejó vertidas y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en el presente resultando, anexando los documentos que estimó convenientes, por auto de fecha 31 treinta y uno de octubre del año referido, se admitió a trámite la demanda, con las formalidades de ley; ordenándose el emplazamiento correspondiente, el cual tuvo verificativo, el 09 nueve y 12 doce de noviembre del año próximo pasado; el 10 diez de diciembre dos mil doce se tuvo a la parte actora acusando la rebeldía en que incurrió la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que se les tuvo por presuntivamente confesos de los hechos que de la demanda dejaron de contestar; 10 diez de diciembre del año mencionado, se abrió el presente juicio a prueba por el término de diez días; mediante acuerdo de 15 quince de marzo de dos mi trece, se dictó auto admisorio de pruebas, en el cual se admitieron y prepararon las pruebas que así lo ameritaban, así como también se desahogaron las pruebas que por su propia y especial naturaleza así lo requieren; el 02 dos de mayo del año que transcurre, se concedió a las partes un término común de cinco días a efecto de que formularan alegatos; finalmente el 22 veintidós de mayo dos mil trece se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho procediera, la cual hoy se pronuncia en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. COMPETENCIA. El suscrito Juez, ha sido competente para conocer y ahora resolver este juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 141, 148, 149, 150,151, y 154 del Código de Procedimientos Civiles. II. VÍA. La Vía en la que se intento ha sido la idónea, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles. III. HECHOS CONTROVERTIDOS. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO NO LOS HAY, PUES EL JUICIO SE SIGUIÓ EN REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1541/2012 ORDINARIO CIVIL

TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO; A 07 SIETE DE JUNIO DE 2013

DOS MIL TRECE. SENTENCIA DEFINITIVA. Teniendo a la vista el expediente número

1541/2012 el suscrito Juez Segundo Civil y familiar de este Distrito Judicial Licenciado CARLOS FRANCISCO QUEZADA PÉREZ, procederé a dictar la resolución correspondiente al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido por ****, en contra de *****, con base en el siguiente:

R E S U L T A N D O

1. Que por escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2012 dos mil

doce *******, demandó ante este Juzgado Segundo Civil y Familiar de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, y en la vía ORDINARIA CIVIL, de ********, las prestaciones que dejó vertidas y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en el presente resultando, anexando los documentos que estimó convenientes, por auto de fecha 31 treinta y uno de octubre del año referido, se admitió a trámite la demanda, con las formalidades de ley; ordenándose el emplazamiento correspondiente, el cual tuvo verificativo, el 09 nueve y 12 doce de noviembre del año próximo pasado; el 10 diez de diciembre dos mil doce se tuvo a la parte actora acusando la rebeldía en que incurrió la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que se les tuvo por presuntivamente confesos de los hechos que de la demanda dejaron de contestar; 10 diez de diciembre del año mencionado, se abrió el presente juicio a prueba por el término de diez días; mediante acuerdo de 15 quince de marzo de dos mi trece, se dictó auto admisorio de pruebas, en el cual se admitieron y prepararon las pruebas que así lo ameritaban, así como también se desahogaron las pruebas que por su propia y especial naturaleza así lo requieren; el 02 dos de mayo del año que transcurre, se concedió a las partes un término común de cinco días a efecto de que formularan alegatos; finalmente el 22 veintidós de mayo dos mil trece se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho procediera, la cual hoy se pronuncia en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. COMPETENCIA. El suscrito Juez, ha sido competente para conocer y

ahora resolver este juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 141, 148, 149, 150,151, y 154 del Código de Procedimientos Civiles.

II. VÍA. La Vía en la que se intento ha sido la idónea, conforme a lo

dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles. III. HECHOS CONTROVERTIDOS. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO

NO LOS HAY, PUES EL JUICIO SE SIGUIÓ EN REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS

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IV. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN. La parte actora *****, ejercita la acción de

Prescripción Positiva que prevé el articulo 1231 del Código Civil, que de su lectura se interpreta lo siguiente: “El que hubiere poseído bienes inmueble por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” Que para declarar probado los hechos aducidos por la parte actora, es necesario la acreditación de diversos elementos tales como: a). DETENTAR LA POSESIÓN DE UN PREDIO; b). INVOCAR Y ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN; c). QUE ESA POSESIÓN SEA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, EN FORMA PACIFICA, CONTINUA, PÚBLICA, DE BUENA FE; d).- QUE LA POSESIÓN SEA POR MAS DE 5 CINCO AÑOS. V. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Como primer y segundo elemento de esta acción analizaremos el que se refiere a que el actor es quien ejerce la posesión de la fracción en litigio y su causa generadora de posesión.

Nuestro máximo órgano de impartición de justicia, ha establecido en jurisprudencia firme, que la causa generadora de la posesión, no únicamente debe de hacerse mención dentro del escrito de demanda, sino que también es necesario que se acredite; es decir, es obligación del promovente acreditar debidamente la causa generadora de la posesión; entendiéndose por ésta como el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe.

Al respecto me permito transcribir los siguientes criterios: “USUCAPION. CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor pruebe la existencia del título que genere su posesión, esto es, la causa generadora de la misma, lo que se traduce en que el demandante está obligado a señalar el acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda determinar la calidad y naturaleza de la posesión, así como precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción adquisitiva, pues sería insuficiente para que ésta procediera que, como causa generadora de la posesión, sólo se expresara aisladamente el acto que se cree bastante para transferir el dominio del bien sin señalar y demostrar aquellos presupuestos, en tanto tal circunstancia sólo daría lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado plenamente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 497/91. Cruz Aarón Castro Ramírez y otro. 24 de

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marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 251/92. Ciro Cervantes López. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 303/94. Wenceslao Carreón Pérez. 11 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral. Amparo directo 26/95. Teresa Cruz Bravo por sí y en representación de la sucesión de Eloy Hernández Algredo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 168/95. Mercedes Pérez Domínguez. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Registro No. 204896 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Página: 374 Tesis: VI.2o. J/6 Jurisprudencia Materia(s): Civil. No. Registro: 188,142, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Diciembre de 2001, Tesis: II.3o.C. J/2 Página: 1581. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.

De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los

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demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse.

Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México”. No. Registro: 203,918, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Noviembre de 1995, Tesis: VIII.2o. J/3, Página: 401, POSESION. LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TITULO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). Por título de posesión se entiende: a) Acto o hecho jurídico, que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; b) Documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; c) El derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa y pasivamente. Entendiéndose por título la causa generadora de la posesión, de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 806, del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila.

Así las cosas, el actor refiere que adquirió de los codemandados ******* la posesión del predio motivo de este juicio por DONACION verbal realizada con su señor padre ******** desde diciembre del año de 1997 mil novecientos noventa y siete; circunstancia que fue debidamente acreditada con el desahogo de la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la parte actora y a cargo de *******, ya que éstos fueron coincidentes en manifestar que: “*********…”. Es decir, la forma por medio de la cual la parte actora entró a poseer el predio en litigio, fue a través de UNA DONACION VERBAL otorgada a su favor por su papa ***** con autorización de *****; lo que se de igual forma se corrobora con la confesional a cargo de *****, quienes fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de legales, en audiencia de fecha 17 de abril de dos mil trece, en las que, los demandados contestaron en sentido afirmativo lo siguiente: “2.- Que tiene conocimiento que el **** esta en posesión del predio denominado *********… 3.- Que tiene conocimiento que la posesion que tiene el ********* del predio rustico denominado *********, es de hace aproximadamente 15 años… 8.- Que tiene conocimiento que la posesión que dice tener el ******** del predio denominado el “*****, la obtuvo por donación que le hizo el ********* con la autorización del absolvente.

En este sentido, tenemos también que como puede advertirse de la CERTIFICACION signada por el C. Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, licenciado ORLANDO SERRANO GONZALEZ, de fecha 21 de septiembre de dos mil doce, el *******, se encuentra inscrito en dicha oficina, a

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nombre de *******, bajo el número **********; demostrándose que el presente juicio se interpuso en contra del que aparece como legítimo propietario del bien en litis. Documental pública que tiene valor legal en términos del numeral 407 del Código de Procedimientos Civiles. De esta forma se cumple también este elemento para la procedencia de la acción de prescripción positiva, consistente en que el juicio debe entablarse en contra de quien aparece como propietario ante la oficina registral. Tercer Elemento.

El elemento consistente en que la posesión sea de buena fe, pacífica, pública y continua, se acredita con las testimoniales a cargo de *********, ya que éstos fueron coincidentes sin ser necesariamente idénticos en manifestar que la parte actora tiene la posesión del bien en litigio desde hace aproximadamente 15 años, que dicho predio lo adquirió porque se lo donó su papa ********; Que saben que la posesión que detenta es en concepto de dueño y nunca le ha sido reclamada por nadie, la gente del barrio sabe que el es el dueño y nunca lo ha abandonado; así también se demuestra que su posesión es continua, en virtud de que manifestaron dichos atestes que la parte actora siempre ha vivido ahí. Testimonios que al venir de personas mayores de edad, dignos de fe y dar fundada razón de su dicho, en términos del artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, este juzgador le otorga valor probatorio.

Lo anterior se robustece con la prueba confesional a cargo de los demandados, quienes al no comparecer al desahogo de dicha diligencia, se les declaró confesos de las posiciones que fueron calificadas de legales, dentro de las cuales se resaltan las relativas a que los absolventes saben que la posesión que ostenta el ******* del predio rustico denominado “el *******”, es de aproximadamente 15 años, la adquirió por donación que le hizo el *******, es real jurídica, en carácter de propietario, en forma pacifica, continua porque no lo ha abandonado en los últimos años, de buena fe porque no ha sorprendido a ninguna persona para estar en posesión de dicho inmueble. Confesión ficta que si bien es cierto constituye una presunción que admite prueba en contrario, también lo es que en autos no se desahogó prueba alguna que la desvirtuara, por lo que tiene valor legal en términos del artículo 319, en relación con el 398 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y atento a la tesis: “CONFESION FICTA. La confesión ficta produce el efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay otras que la contradigan; por tanto, para desvirtuarla debe ser enfrentada con los diversos medios de convicción existentes en el sumario, y además, que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tenga valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Octubre de 1996. Tesis: XXI.1o.38 C. Página: 508”. Con lo anterior se acredita el segundo elemento necesario para que opere la prescripción a favor de persona determinada, consistente en la calidad que se detenta. Cuarto Elemento. Que dichos actos se hayan realizado durante cinco años ininterrumpidamente; quedó acreditado con la testimonial antes referida y valorada que el actor posee el predio en litigio, desde hace aproximadamente 15 años.

Aunado a lo anterior se encuentra la prueba confesional a cargo de los demandados SR. *********; en donde confiesa que el predio en litis, lo posee la

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parte actora desde hace aproximadamente 15 años; confesional que ya ha sido valorada.

Por lo que, con las anteriores probanzas se demuestra que se cumple la condición consistente en que el actor debe probar que tiene más de cinco años en posesión del bien en litis; aunado a que dicha posesión la ha detentado en forma ininterrumpida, pues como lo manifiestan los testigos citados, la parte actora nunca lo ha abandonado.

En términos de lo anterior, la parte actora, acreditó los hechos constitutivos de su acción; la parte demandada ********, no contestaron la demanda instaurada en su contra, por lo que se siguió el presente juicio en su rebeldía. Por lo que, con las pruebas antes analizadas y concatenando cada una de ellas, se acredita la causa generadora de la posesión de la cual goza la parte actora, siendo ésta, una donación verbal; y por lo tanto se demuestra fehacientemente el derecho de dicha parte para poseer el predio ubicado en el domicilio conocido del barrio de Tlacpac, del municipio de Acaxochitlan Hidalgo, con las medidas y colindancias que refiere la parte actora en su demanda inicial, específicamente en el hecho 1 y 2. V.

En consecuencia, en términos del articulo 1231 del código civil se declara que la parte actora *********, es propietario por prescripción del predio ubicado en el domicilio conocido del **********, con las medidas y colindancias que refiere en su hecho 2 del escrito inicial de demanda. De igual forma se ordena la cancelación e inscripción respectiva ante el Registro de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, en términos del punto que antecede.

VI. En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 1232 del código civil, una vez que cause ejecutoria la sentencia, inscríbase la misma en el Registro publico del a Propiedad y el comercio de este Distrito judicial, la cual servirá al actor poseedor de titulo de propiedad.

VII. El artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”; del artículo transcrito se advierte que una vez que una resolución haya causado estado o ejecutoria deberá hacerse pública, siempre y cuando medie para tal acto la conformidad de las partes dentro de un procedimiento; consentimiento sin el cual la autoridad no puede realizar la publicación de los datos personales de los litigantes; de tal forma que, en caso de que las partes, no otorguen por escrito, dentro del término de tres días, su consentimiento a efecto de que se publiquen sus datos personales, la autoridad tendrá por negada dicha autorización.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, del 78 al 82, 138 fracción I, 154, 253, 279, 398, 402, 407, 409 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, así como los artículos 1210, 1211 y 1227 fracción III y 1231 del Código Civil del Estado, así como las Jurisprudencias.

PUNTOS RESOLUTIVOS

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PRIMERO. El suscrito Juez resultó competente para conocer y resolver en sentencia definitiva el presente juicio.

SEGUNDO. Resultó procedente la vía ordinaria civil intentada. TERCERO. La parte actora *******, acreditó los hechos constitutivos de su

acción; la parte demandada *******, se constituyeron en rebeldía al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra.

CUARTO. Se declara que la parte actora ******** es propietario por prescripción del *****, con las medidas y colindancias que refiere la actora en su hecho 2 del escrito inicial de demanda; de igual forma se ordena la cancelación e inscripción respectiva ante el Registro de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, en términos del presente resolutivo.

QUINTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 1232 del código civil, una vez que cause ejecutoria la sentencia, inscríbase la misma en el Registro publico del a Propiedad y el comercio de este Distrito judicial, la cual servirá al actor poseedor de titulo de propiedad

SEXTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo , se tendrá por negada dicha autorización.

SEPTIMO. Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I definitivamente lo resolvió firma el licenciado CARLOS FRANCISCO

QUEZADA PEREZ, Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos, licenciada MARIA GUADALUPE HERNÁNDEZ MONROY, que autentica y da fe. DOY FE.