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Opinión i : Iniciativa formulada por la diputada Luz Elena Govea López, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, a efecto de crear la Ley para la protección y apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Guanajuato. 21 de junio de 2018

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Opinióni:

Iniciativa formulada por la

diputada Luz Elena Govea

López, a nombre del Grupo

Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional,

ante la Sexagésima Tercera

Legislatura del Congreso del

Estado, a efecto de crear la

Ley para la protección y

apoyo de las Madres Jefas de

Familia del Estado de

Guanajuato.

21 de junio de 2018

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Contenido

Página

Presentación 2

I. Marco conceptual 4

II. Contexto situacional 6

III. Marco Jurídico 14

IV. Análisis específico de la iniciativa 33

V. Estudio de derecho comparado nacional 67

Fuentes de Información 65

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PRESENTACIÓN

En atención al encargo realizado por la Comisión para la Igualdad

de Género; el Instituto de Investigaciones Legislativas, presenta

el análisis de la iniciativa mediante la cual se propone crear la:

«Ley para la protección y apoyo de las Madres Jefas de Familia

del Estado de Guanajuato»; formulada por la diputada Luz Elena

Govea López a nombre del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Tercera

Legislatura del Congreso del Estado.

Sin lugar a duda, el pilar sobre el que se sostiene la sociedad es la

familia. De los valores que se desarrollan al interior de un hogar tales

como el amor, la tolerancia, el respeto, la comunicación; se genera la

sinergia que construye sociedades solidas en las que se percibe una gran

armonía y protección, y por ello, prosperas.

Sin embargo, los problemas que enfrenta nuestra sociedad actual es en

parte reflejo de lo que está ocurriendo al interior de los hogares, ya que,

en contraste con lo descrito en el párrafo anterior, en ocasiones ocurre

todo lo contrario, al existir: violencia familiar; exceso de trabajo por

parte de los cónyuges y, por ello, falta de atención suficiente hacia los

hijos; o, aún más drástico, cuando uno de los progenitores –en la más

de las veces la madre— al ser la única cabeza de familia (por encontrarse

en condición de separación de su pareja o sin ella), desatiende de

manera amplia el cuidado de sus hijos menores, por la necesidad de

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trabajar para proporcionarles el sustento, pues dependen

económicamente de ella.

La iniciativa en estudio atiende esta problemática social derivada de un

hogar disfuncional, en el que la cabeza de familia (generalmente mujer)

se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por tratarse de una

persona que no cuenta con el apoyo económico de una pareja, ni con

algún tipo de beneficio derivado de un programa gubernamental.

Para entender el alcance en el cuerpo normativo de la propuesta de ley

objeto de este estudio, se ha recopilado desde diversas fuentes de

información antecedentes, datos relevantes, estadísticas y se ha

realizado un análisis comparativo por medio del cual se rescatan algunos

de los conceptos normativos en materia de protección y apoyo a

«madres jefas de familia», extraídos de las legislaciones estatales que

ya cuentan con este instrumento jurídico.

“Una madre es una persona que al ver que sólo hay cuatro trozos

de pastel para cinco personas, anuncia rápidamente que ella no

quiere más”.

Tenneva Jordan

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I. MARCO CONCEPTUAL

En el desarrollo del presente trabajo, se emplean una serie de conceptos

vinculados a la iniciativa, a efecto de crear la «Ley para la protección y

apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Guanajuato».

Así tenemos que del enunciado «Madres jefas de familia», se desprenden

algunos conceptos, como son:

El de «Madre», que de acuerdo con la Real Academia Española (RAE), la

define como: “Mujer o animal hembra que ha parido a otro ser de su

misma especie1”. También se suele señalar que la maternidad es la

condición natural y necesaria de reproducción, que hace posible la

supervivencia del ser humano.

En este sentido, una primera referencia que encontramos en nuestro

país, relativo a la maternidad, fue con la reforma al artículo 4º de la

Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación

(DOF) de fecha 31 de diciembre de 19742, primero para otorgar a la

mujer un plano de igualdad con el hombre ante la Ley; segundo, al

garantizar la protección a la organización y desarrollo de la familia; y,

1 Definición disponible en: http://dle.rae.es/?id=NpxaH7S

2 Diario Oficial de la Federación, Decreto que Reforma y Adiciona los Artículos 4o., 5o., 3o y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Igualdad Jurídica de la Mujer. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4737525&fecha=31/12/1974&cod_diario=204144

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tercero, al reconocer el derecho a decidir de manera libre, responsable

e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

En relación con el término «Jefa», la RAE, lo define como: “Superior o

cabeza de una corporación, partido u oficio3”. En palabras coloquiales,

podemos decir que se trata de quien está al mando y es el responsable

del grupo de personas que representa.

Por «familia», del diccionario de la RAE, citaremos sólo las siguientes

definiciones por ser las que se acercan más al objeto de este estudio.

1. Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas.

2. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de

un linaje4.

De lo anterior podemos concluir que «madre jefa de familia» es toda

aquella mujer que ha procreado por lo menos a un hijo y que se

encuentra como responsable directa de una familia.

3 Definición disponible en: http://dle.rae.es/?id=MPAoQ4z

4 Definición disponible en: http://dle.rae.es/?id=HZnZiow

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II. CONTEXTO SITUACIONAL

Para delimitar la población objeto de estudio, se tomará como referencia

lo dispuesto por el artículo 9 de la iniciativa de creación de la nueva Ley

que nos ocupa, en la que se establece un universo de comprendido por

mujeres mayores de 16 años, solteras, viudas, divorciadas o casadas

que no cuenten con algún tipo de beneficio o subsidio y que no cuenten

con el apoyo económico de una pareja.

De los datos publicados en el comunicado de prensa núm. 201/18, de

fecha 8 de mayo de 2018, por el Inegi, bajo el rublo “ESTADÍSTICAS A

PROPÓSITO DEL DÍA DE LA MADRE (10 DE MAYO)5”, tenemos la

siguiente información.

La grafica 1, revela que, el estudio realizado por el Inegi en el 2014, un

21.2 % de mujeres entre los 15 y 54 años, con al menos un hijo, no

contaban con una pareja.

5 Disponible para su consulta en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2018/madre2018_Nal.pdf

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Grafica 1. Condición Conyugal

El comunicado estima que (ver grafica 2):

En 2014, más de la mitad de las mujeres solteras con al menos un

hijo nacido vivo se declara como hija de la jefa o jefe del hogar

(55.8%) y 34.5% son jefas de hogar. Por edad, se observa que entre

más años tengan las mujeres de este grupo, se incrementa el número

de jefas del hogar. Así, mientras solo 2.3% de las adolescentes

solteras con al menos un hijo nacido vivo son jefas, 55.7% en el

grupo de 40 a 44 años tiene este rol y representan 74.5% para el

grupo de 50 a 54 años.

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Grafica 2. Madres Jefas de familia

En lo concerniente al nivel educativo (ver grafica 3), se reporta que:

Las mujeres solteras con al menos un hijo nacido vivo, en general,

presentan mayor vulnerabilidad que el resto de las mujeres en tanto

que cuentan con menos redes de apoyo, y la desventaja puede

incrementarse en las que ejercen la maternidad a edades tempranas.

Además de los riesgos de salud, el embarazo en la adolescencia

puede tener repercusiones sociales y económicas negativas para

estas madres y sus familias. El Population Census Bureau (2000) ha

documentado que madres adolescentes solteras con frecuencia se

ven obligadas a dejar la escuela, con la consecuente desventaja que,

al tener una escasa o nula educación formal, se reducen las

oportunidades en materia de educación y empleo, lo que limita

gradualmente sus oportunidades de desarrollo. Según la ENADID

2014, nueve de cada 10 adolescentes solteras con al menos un hijo

nacido vivo son hijas de la jefa o jefe del hogar; y 73 de cada 100 no

asisten a la escuela.

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En 2014, del total de mujeres solteras con al menos un hijo nacido

vivo, aproximadamente la mitad (44.3%) cuentan con estudios

completos de primaria o tienen al menos un grado aprobado en

secundaria o terminada la misma, 8.7% no tienen instrucción o no

concluyó la educación primaria, y solo una quinta parte (21.3%)

cuenta con nivel superior. Según el Foro Económico Mundial 2017,

con base en datos de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económicos (OCDE), señala que las personas con

educación superior ganan en promedio el doble que aquellas con

educación secundaria y tienen 10% más probabilidades de ser

empleadas, mientras que aquellas con un nivel menor a la educación

media superior ganan en promedio 22% menos que las que

concluyeron ese nivel (World Economic Forum, 2017).

Grafica 3 Nivel Educativo

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La publicación emitida por el Inegi, aborda el tema de apoyos

económicos y la situación laboral que enfrentan las «madres jefas de

familia» (ver grafica 4), exponiendo que:

Las Mujeres solteras con al menos un hijo nacido vivo

ocupadas

Con el objeto de amortiguar la vulnerabilidad económica que pueden

enfrentar las madres solteras existen diversas instancias

gubernamentales, privadas o familiares, que proveen de apoyos

económicos a este grupo de la población. Datos del primer trimestre

de 2017 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE)

reportan que siete de cada diez mujeres solteras de 15 años y más

de edad con al menos un hijo nacido vivo, no reciben apoyos

económicos provenientes de algún programa de gobierno o de alguna

persona que vive en un hogar distinto al suyo.

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Grafica 4 Situación laboral

La evidente necesidad de sufragar gastos de salud, alimentación y

vivienda, entre otros, impulsa a las madres solteras a incorporarse

al mercado laboral. Cifras del primer trimestre de la ENOE 2017

señalan que, del total de mujeres solteras de 15 años y más con al

menos un hijo nacido vivo, 41.8% trabajaron. De estas, 56.3%

tienen entre 30 y 49 años. Solo 15.1% de las mujeres solteras

menores de 30 años con al menos un hijo nacido vivo, trabajan.

Destaca que 31.2% se encuentran en el sector informal, 12.2% en

el doméstico remunerado y 38.6% están insertas en empresas y

negocios, así como 16.4% laboran para instituciones.

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Refiere además que:

Con relación al ingreso por trabajo que reciben las mujeres solteras

ocupadas de 15 años y más con al menos un hijo nacido vivo, una

quinta parte de ellas (22.2%), gana un salario mínimo o menos por

el trabajo que desempeñan, 30.6% hasta dos salarios mínimos y

29.6% dos o más salarios mínimos.

La alta participación de estas mujeres en empleos informales y con

bajos salarios se refleja en el nivel de acceso a prestaciones; se

reconoce que la economía informal queda fuera del ámbito de

aplicación de las leyes laborales, en consecuencia, las personas que

se insertan en ella están expuestas a salarios bajos, a condiciones de

inseguridad laboral y sin acceso a prestaciones sociales como las

pensiones, la licencia por enfermedad o el seguro de salud, entre

otras (ONU Mujeres, 2017).

La ENOE 2017 indica que, en México durante el primer trimestre, del

total de mujeres solteras ocupadas de 15 años y más con al menos

un hijo nacido vivo, más de la mitad (57.1%) no recibe prestaciones

por su trabajo; incluso en el caso de las subordinadas, es decir, las

que trabajan para una unidad económica en la que dependen de un

patrón, 33.2% no cuenta con prestaciones.

La atención a la salud es una de las prestaciones más valoradas, y

más aún cuando se tiene hijos pequeños. Los datos del primer

trimestre de la ENOE 2017 resaltan que solo 35 de cada 100 mujeres

solteras ocupadas con al menos un hijo nacido vivo cuentan con esta

prestación.

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Grafica 5. Prestaciones

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III. Marco Jurídico

Desde el ámbito Federal encontramos legislación que atiende la materia

objeto de estudio; de la cual, se destacan los siguientes instrumentos

normativos:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta

protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable

e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

[…]

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y

la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, …

I. a la IV. […]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que

exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro

para su salud en relación con la gestación; gozarán

forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a

la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis

semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario

íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren

adquirido por la relación de trabajo. En el período de

lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de

media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. […]

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener

en cuenta sexo ni nacionalidad

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[…]

B. Entre los Poderes …

I. a IV. […]

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en

cuenta el sexo;

[…]

XI. La seguridad social …

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las

enfermedades no profesionales y maternidad; y la

jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) […]

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos

que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un

peligro para su salud en relación con la gestación;

gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de

la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros

dos después del mismo, debiendo percibir su salario

íntegro y conservar su empleo y los derechos que

hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el

período de lactancia tendrán dos descansos

extraordinarios por día, de media hora cada uno, para

alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia

médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la

lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

[…]

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de

igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso

podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser

proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para

trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o

exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo,

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género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,

religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de

embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las

modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVI Bis. […]

XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección

que establezcan los reglamentos.

[…]

Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus

representantes:

I. a XIII. […]

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo

para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y

XV. […]

TITULO QUINTO

Trabajo de las Mujeres

Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y

tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo

tienen como propósito fundamental, la protección de la

maternidad.

Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer,

o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de

lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y

derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o

peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos

comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como

en horas extraordinarias.

Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores

peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por

las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se

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presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son

capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la

mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que

quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan

una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las

disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres

en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se

encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,

prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se

ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos

de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el

artículo 429, fracción IV de esta Ley.

[…]

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes

derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que

exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su

salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o

empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie

durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado

psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis

posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa

autorización escrita del médico de la institución de seguridad social

que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue

el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza

del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las

seis semanas de descanso previas al parto para después del

mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo

de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el

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descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto,

previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares,

ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de

quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II. Bis En caso de adopción de un infante disfrutarán de un

descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día

en que lo reciban;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior

se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se

encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o

del parto;

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis

meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora

cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico

que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo

acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de

trabajo durante el período señalado;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción

II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga

mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por

ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya

transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y

postnatales.

Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por

el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley

y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres,

el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas

a disposición de las madres trabajadoras.

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LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de

salubridad general:

I. a III. […]

IV. La atención materno-infantil;

IV Bis. a XXVIII. […]

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la

salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a III. […]

IV. La atención materno-infantil;

V. a XI. […]

Artículo 37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones

públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas

que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme

a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos

o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a

otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones

legales que regulan la organización y funcionamiento de las

instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo

que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo

que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior,

comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la

planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación

de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y

control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

CAPITULO V

Atención Materno-Infantil

Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección

materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el

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período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en

razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la

mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y

comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto

y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

I. Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras

Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin

de evitar la transmisión perinatal;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento,

desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación

oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de

las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su

caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz

ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta

semana del nacimiento, para la detección temprana de

malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en

todos sus grados;

V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en

el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera

semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos,

cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de

ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre

el primer y cuarto mes de vida, y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y

desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a

obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el

Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de

sus derechos humanos.

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Artículo 62.- En los servicios de salud se promoverá la

organización institucional de comités de prevención de la

mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y

evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 63.- La protección de la salud física y mental de los

menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores

o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la

sociedad en general.

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de

salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades

sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la

familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos

de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación

y fomento para la lactancia materna y amamantamiento,

incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo

durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo

año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a

mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además

de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de

los sectores público y privado;

II. Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad

federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente

con servicios neonatales;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por

vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias

agudas de los menores de 5 años, y

III. Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la

displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y

desarrollo de los menores de 5 años, y

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IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia

técnica de las parteras tradicionales, para la atención del

embarazo, parto y puerperio.

Artículo 64 Bis.- La Secretaría de Salud impulsará la participación

de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general,

para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de

atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación

de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito

federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de

facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa

a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y

en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Artículo 64 Bis 1. Los servicios de salud a que hace referencia el

artículo 34 de la presente Ley, prestarán atención expedita a las

mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica,

solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra

unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de

urgencias obstétricas, independientemente de su

derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de

aseguramiento.

Artículo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales,

en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y

fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención

materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales

destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física

y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner

en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres

embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de

adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación

de excreta.

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23

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes

seguros:

I. De salud, que comprende:

a) […]

b) Atención médica curativa y de maternidad, y

c) […]

II a IV

Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene

por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus

Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad,

oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes

de atención médica preventiva, atención médica curativa y de

maternidad y rehabilitación física y mental.

Artículo 34. La atención médica preventiva, …

I. a VI. […]

VII. Atención materno infantil;

VIII. a XIV. […]

Sección IV

Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación

Física y Mental

Artículo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así

como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y

mental, comprenderá los siguientes servicios:

I a VII. […]

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24

Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del

Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u

otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de

dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las

condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el

Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará

la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y

amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea

alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta

avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando,

según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para

amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie,

hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento,

y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada

de alimentarlo;

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir

entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media

hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una

hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción

manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la

institución o dependencia, y

IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al

nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el

Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija

menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina,

tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo,

será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se

hayan mantenido vigentes sus derechos o los del Trabajador o

Pensionado del que se deriven estas prestaciones.

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25

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis

meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción,

cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que

autorice la Junta Directiva.

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro

de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes

del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la

Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el

Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido

como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la

enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que

ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o

Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el

caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir

la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno

de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de

alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de

veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios

de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del

conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan

un trabajo;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o

psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su

subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico

expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y

V. Los ascendientes que dependan económicamente del

Trabajador o Pensionado.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el

derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes

requisitos:

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26

a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los

servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como

de rehabilitación física y mental, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las

prestaciones señaladas en el inciso anterior.

En la legislación estatal los preceptos normativos que protegen los

derechos de las «madres jefas de familia» son los siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Artículo 1. En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan

de los derechos humanos y de las garantías para su protección

reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta

Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece.

Las normas relativas […]

Todas las autoridades […]

Para los efectos […]

Queda prohibida toda […]

Son pueblos indígenas […]

Son comunidades integrantes […]

Esta Constitución reconoce […]

La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro

de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano.

[…]

Artículo 23. Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:

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27

I a V.

VI. Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no

guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión

pública;

[…]

LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO

DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 23. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes

derechos:

I. Durante el período de embarazo, no realizarán trabajos que

exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su

salud en relación con la gestación;

II. Disfrutarán de un descanso de cuarenta y dos días anteriores a

la fecha aproximada que se fije para el parto y cuarenta y dos

días posteriores al parto. El primer período de descanso se

prorrogará por el tiempo necesario si se encuentran

imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo;

III. En caso de nacimiento prematuro del hijo, el periodo de

descanso previo al parto se acumulará al descanso posterior al

mismo, a efecto de completar noventa días.

IV. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre

contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora

cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una

hora para amamantar a sus hijos, y para realizar la extracción

manual de leche cada que sea necesario, en las salas de

lactancia que para tal efecto deberá habilitar la institución o

dependencia, privilegiando siempre el interés superior del

menor y la salud de la madre trabajadora

V. A la capacitación de la lactancia materna y amamantamiento

en modalidad presencial o a distancia, misma que inculcará que

la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros

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seis meses, y complementario hasta avanzado el segundo año

de vida del menor;

VI. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II

de este artículo, percibirá el salario íntegro. En los casos de

prórroga a que se refiere la misma fracción, tendrán derecho al

cien por ciento de su salario por un período no mayor de treinta

días, y

VII. Tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban,

computándose en su antigüedad los períodos de descanso y la

prórroga si la hubo.

Artículo 29. En igualdad de condiciones a trabajo igual, prestado

a la misma dependencia, debe corresponder salario igual.

LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo VI

Atención Materno-Infantil

Artículo 62. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario

y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el

puerperio;

II. La atención de los menores de edad y la vigilancia de su

crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la

vacunación oportuna; y

III. La protección de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 63. En los hospitales se integrarán comités para el

estudio de la morbilidad y mortalidad materna e infantil, a efecto

de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las

medidas conducentes.

Artículo 64. La protección de la salud física y mental de los

menores de edad es una responsabilidad que comparten los

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padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el

Estado y la sociedad en general.

Artículo 65. En la organización y operación de los servicios de

salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades

sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación de la familia

en la prevención y atención oportuna de los padecimientos

de la comunidad;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional,

capacitación, fomento a la lactancia materna y

amamantamiento, inculcando que la leche materna sea el

alimento exclusivo durante los primeros seis meses y

complementario hasta avanzado el segundo año de vida y,

en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar

el estado nutricional del grupo materno-infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por

vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones agudas

en los menores de 5 años; y

IV. Las demás acciones que coadyuven a la salud materno-

infantil.

Artículo 66. Las autoridades sanitarias estatales, educativas y

laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y

fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la

atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales

destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la

salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan

poner en peligro la salud física y mental de los menores de

edad y de las mujeres embarazadas;

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30

IV. Acciones relacionadas con la educación básica,

alfabetización de adultos, accesos al agua potable y medios

sanitarios de eliminación de excretas; y

V. La habilitación de salas de lactancia en los centros

educativos y de trabajo del sector público y privado, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley del Trabajo de los

Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios;

y

VI. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.

Artículo 66 Bis. La Secretaría de Salud del Estado impulsará la

participación de los sectores social y privado, así como de la

sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de

salud en materia de atención materno-infantil, así como de

lactancia materna, para tal efecto, promoverá la creación de redes

de apoyo a la salud materno-infantil y a la lactancia materna, con

la finalidad de facilitar el acceso de las familias a información en la

materia.

Artículo 67. En materia de higiene escolar, corresponde al

Gobierno del Estado, establecer las normas técnicas sanitarias para

proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los

centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades

educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación

de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de

conformidad con las bases de coordinación que se establezcan

entre las autoridades sanitarias estatales y educativas

competentes.

Artículo 68. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En

dicha actividad se debe incluir la información y orientación

educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para

disminuir el riesgo productivo, se debe informar a la mujer y al

hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años

y después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los

embarazos y decidir su número. Todo ello mediante una correcta

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información, la cual debe ser oportuna, eficaz, completa y con base

científica para la pareja.

Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio

para el ejercicio del derecho de toda persona para decidir de

manera libre, responsable e informada, sobre el número y

espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen la esterilización o la colocación de instrumentos

mecánicos anticonceptivos, sin el consentimiento del paciente o

ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados

conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de

la responsabilidad penal en que incurran.

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE

VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I a III. […]

IV. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que

afecta la economía de la víctima. Se manifiesta a través de

limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus

percepciones económicas, así como la percepción de un

salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro

laboral; también se considera como tal el incumplimiento de

obligaciones de asistencia familiar;

V. […]

VI. Violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o

a respetar su permanencia o condiciones generales de

trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas,

la intimidación, las humillaciones, la explotación, el

impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de

lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por

condición de género;

VII a XI. […]

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32

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL

ESTADO DE GUANAJUATO

Artículo 32. Las personas físicas y morales, tanto públicas como

privadas, con independencia de su nacionalidad y domicilio, dentro

de su ámbito o competencias y facultades, tienen la obligación

prioritaria de:

I a V. […]

VI. Respetar el derecho a la maternidad, garantizando que se

pueda ejercer en forma saludable por las mujeres;

VII. Generar las condiciones laborales, académicas y de

capacitación encaminadas a lograr el pleno desarrollo de

mujeres y hombres;

VIII. […]

IX. Respetar y garantizar la igualdad de derechos y

oportunidades entre mujeres y hombres;

X. […]

XI. Garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso

al trabajo, en el ascenso en el mismo y en la remuneración

justa; y

XII. Respetar y difundir los derechos a una maternidad y

paternidad responsable.

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IV. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

En la exposición de motivos de la iniciativa, en contables ocasiones se

hace referencia a la «igualdad de género» y se asume éste como medio

para alcanzar un mayor bienestar y una sociedad más justa.

Esta situación se hace evidente cuando a una «madre jefa de familia»,

ante una oportunidad de empleo (aunque mucho se ha discutido sobre

el tema de la igualdad entre hombres y mujeres), se le niega o se otorga

con un salario más bajo, debido a su condición de madre; por lo que

está situación se convierte de facto en una desventaja total y

desequilibra la igualdad que debe prevalecer en las oportunidades para

mujeres y hombres.

Atendiendo a tales circunstancias en el plano internacional se han

instrumentado diversos Tratados y Convenios internacionales que, para

tal efecto, se han trasladado a manera de armonizar esas disposiciones

que regulan el tema, a nuestra legislación nacional y local. 6

6 Como referencia podemos citar, la XXXIV Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que tuvo lugar en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día 6 de junio de 1951, pero que fue hasta el día 29 de junio del mismo año, se adoptó el Convenio (número 100) relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Disponible para su consulta en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6VcDvUlc9BgFb3nMpqRcZHD6P6W32Ssaer2npTLGU81x

En nuestro país la disposición fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de octubre de 1952.

Disponible para su consulta en:

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34

Al respecto la Carta Magna, desde su publicación original en el Diario

Oficial de fecha 5 de febrero de 19177, en su artículo 123 fracción VII,

se preveía el derecho a una retribución igualitaria ante un mismo

trabajo, sin importar el sexo8. Del mismo modo, desde entonces ya

contemplaban derechos para las madres trabajadoras, en el mismo

dispositivo normativo, en su fracción V9.

Con la evolución de estas fracciones (V y VII) del artículo 123, se

mantuvo la esencia de lo dispuesto por el Congreso Constituyente. La

más significativa de sus reformas fue la publicada en el Diario Oficial de

la Federación 5 de diciembre de 196010, en la que se hacía una distinción

entre los trabajadores del sector público y del sector privado,

separándolos en dos apartados (A y B); no obstante, el concepto que

establecía que por el mismo trabajo se debe pagar un mismo salario

http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4568724&fecha=9/10/1952&cod_diario=195592

7 Para su consulta disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf

8 Art. 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, …

I a VI.

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

9

V. Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

10 Disponible para su consulta en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_055_05dic60_ima.pdf

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35

independientemente del sexo, se mantuvo; del mismo modo que se

sostuvo la protección a madres trabajadoras, en ambos apartados.11

11 Quedando enunciado en el cuerpo normativo de la siguiente forma:

Artículo 123. Toda persona tiene …

El Congreso de …

A. Entre los obreros, …

I a IV

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. Los salarios mínimos …

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII a XXXI.

B. Entre los Poderes …

I a IV.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI a X

XI. La seguridad social …

a) al b)

VIII. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

[…]

De texto vigente en contraste con el texto original se perciben los siguientes cambios:

o Diferenciación entre el sector público y el privado.

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De lo anterior, podemos precisar que, desde su instauración, el

fundamento constitucional ha protegido los derechos de igualdad entre

hombres y mujeres; en particular en función de que a trabajo igual debe

corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo del trabajador; y,

más recientemente, que esta condición no trascienda a si trabaja en el

sector público o el privado.

Contenido de la Ley

A la luz de lo expuesto, los aspectos más relevantes de la iniciativa

propuesta se enmarcan en los siguientes conceptos:

o La mujer embarazada no deberá realizar esfuerzos que signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación; antes solo se amparaba hasta tres antes al parto.

o En el sector privado la mujer embarazada gozara de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha del parto, mientras que en el sector público se establece un mes. Situación que no se observó en el texto original.

o Licencia por maternidad a partir del parto, para el sector privado se consideró de seis semanas, mientras que para el sector público se estableció de dos meses. Contra un mes considerado en el texto original.

En ambos apartados se incorporan los siguientes derechos:

o El no realizar trabajos que exijan esfuerzo y signifiquen peligro para la salud de la mujer y su hijo.

o Percibir su salario íntegro.

o La certidumbre de conservar el empleo y los derechos adquiridos.

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CONCEPTOS

CENTRALES

ARTÍCULOS SIGNIFICATIVOS

Alcance y objeto de la Ley

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés

social y de observancia general en el Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto

establecer y regular los derechos de las Jefas de Familia, así

como las políticas públicas y acciones del Estado, tendientes a

brindar una atención preferencial para mejorar su bienestar y

calidad de vida y las de sus dependientes, que se encuentren en

situación socioeconómica precaria, otorgándoles beneficios de

desarrollo económico, social y patrimonial.

Las beneficiarias: “Madres Jefas de

familia”, su clasificación y condiciones de

vulnerabilidad

ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá

por:

I. a V. […]

VI. Jefa(s) de Familia: Aquella mujer o mujeres que tiene(n)

la responsabilidad de ser el principal soporte, aporte o sostén

económico del hogar, que integren una familia monoparental

como sostén de la misma, y que tengan bajo su responsabilidad

la manutención de un dependiente directo de ella, sin el apoyo

económico de su cónyuge, concubinario, ni de cualquier otro

miembro del núcleo familiar, de deudores alimentistas por

sentencia judicial en los términos del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, ni de institución pública o privada;

VII. a IX. […]

Organismos encargados de aplicar la ley

ARTÍCULO 7.- La aplicación de la Ley, corresponde al

Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo

Social y Humano, con la colaboración de los gobiernos

municipales y la vinculación con las demás dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal, para el

adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en el

presente ordenamiento.

Coordinación gubernamental e

institucional (políticas públicas)

ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, con la colaboración y

coordinación institucional establecida en el artículo 7° de esta

Ley y cumpliendo lo señalado en el marco normativo que

impulsa y fomenta la equidad de género, así como procurando

garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de

violencia, se encargará de revisar, diseñar y adecuar las

políticas públicas destinadas al desarrollo pleno de las Jefas de

Familia.

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Padrón ARTÍCULO 17.- A la Secretaría le corresponde:

l. Realizar y revisar periódicamente el padrón de mujeres que

sean beneficiarias de los programas y prerrogativas a favor

de las Jefas de Familia;

[…].

Derechos y

obligaciones de las «madres jefas de

familia»

ARTÍCULO 12.- Son derechos de las Jefas de Familia, de

manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Ser tratadas con dignidad, respeto, salvaguardando sus

derechos fundamentales;

II. Recibir orientación y ayuda integral, incluyendo la

capacitación para el trabajo, el apoyo psicológico para ella

y, de ser necesario, para sus familiares directos, a fin de

generar un entorno armónico que favorezca su desarrollo

pleno;

III. Ser beneficiaría de los diferentes programas

gubernamentales dirigidos a las mujeres, y en particular a

las Jefas de Familia. Por ningún motivo, razón o

circunstancia, deberán ser excluidas de programas y

prerrogativas sociales;

IV. Recibir atención médica integral para ella y sus

descendientes directos hasta que estos alcancen la

mayoría de edad, sin menoscabo de los beneficios que

reciban a través de otros programas gubernamentales; y

V. Al trabajo, incluye la oportunidad, en condiciones de

igualdad;

VI. Alimentación adecuada y nutritiva que les asegure la

posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,

emocional e intelectual;

Vil. La posibilidad de tener un espacio privado donde se pueda

vivir con seguridad, paz y armonía;

VIII. A la salud, que es el disfrute del más alto nivel de bienestar

físico, mental y social;

IX. Educación orientada hacia el pleno desarrollo social, y a la

capacitación de su familia para participar efectivamente en

una sociedad democrática y plural;

X. Un medio ambiente sano, que significa contar con servicios

públicos básicos y a que se proteja, mejore y preserve el

medio ambiente, para que les permita a las jefas de familia

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vivir en armonía con su entorno;

XI. Satisfacción integral de las necesidades humanas

fundamentales;

XII. Participar libremente en la vida cultural de su comunidad,

a gozar de las artes, las tradiciones, instituciones y modos

de vida y a participar en el progreso científico y en los

beneficios que de él resulten; y

XIII. Disfrutar plenamente de los derechos consignados en la

Ley, su reglamento y en otras disposiciones legales y

reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de las mujeres Jefas de

Familia:

I. Cumplir los requerimientos establecidos en los

lineamientos de los programas públicos y acciones

institucionales que para dicho fin, pongan en marcha los

diversos niveles de gobierno y las instituciones públicas;

II. Otorgar la información necesaria para su inclusión a los

programas públicos y acciones institucionales, así como

aquella necesaria para la elaboración del padrón de

beneficiarías y la solicitada para el desarrollo del

diagnóstico correspondiente;

III. Aprovechar con responsabilidad los beneficios que

obtengan a través de los programas y acciones que se

implementen, con el objetivo de mejorar sus condiciones

de vida y la de sus dependientes;

IV. Contribuir con el desarrollo familiar, social y del Estado,

por medio de los conocimientos y beneficios adquiridos a

través de los programas, cursos y talleres impartidos;

V. Acudir, de manera oportuna, a la Coordinación, en caso de

actualización de su domicilio, para notificar del mismo o

cualquier otra información o dato que genere un cambio

sustancial en sus condiciones de vida que, a su vez,

pudiera generar una modificación de su estatus;

VI. Dar aviso a las instituciones correspondientes en cuyos

casos las Jefas de Familia cuenten con el apoyo

económico de un esposo o concubino, o de cualquier otro

miembro integrante del núcleo familiar; y

VII. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.

Los requisitos para

acceder a los programas, apoyos y

ARTÍCULO 14- Para acceder a los beneficios de los programas

y acciones que se establezcan a favor de las Jefas de Familia,

deberá de cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

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servicios y el incumplimiento

I. Acreditar fehacientemente el estatus personal de Jefa

de Familia, como principal sostén o soporte económico

del hogar;

II. Acreditar su nivel de ingresos o su insolvencia

económica, así como el rezago educativo y cultural, a

través del estudio socioeconómico que realice la

Secretaría;

III. Estar inscrita en el padrón de Jefas de Familia que emita

la Secretaría;

IV. Cumplir con las condiciones y exigencias específicas que

se establezcan para cada programa en particular; y

V. Los demás que establezca la Ley y su Reglamento.

La participación de las dependencias

gubernamentales

ARTÍCULO 19.- La Secretaría, a través de la Coordinación, se

vinculará con las Secretarías de Educación, de Finanzas y

Administración, de Desarrollo Económico Sustentable, de

Salud y Desarrollo Social y Humano, del Trabajo y Previsión

Social, así como con el Sistema Estatal para el Desarrollo

Integral de la Familia, el Instituto para las Mujeres

Guanajuatenses, los Municipios de la Entidad, y demás

entidades públicas, cuyas dependencias brindarán atención y

asesoría jurídica necesaria a las Jefas de Familia, para

gestionar los apoyos y servicios derivados de los programas

que se implementen en el ámbito de sus respectivas

competencias.

El Consejo Estatal

(Integración y funciones)

ARTÍCULO 22.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección

de Jefas de Familia como un órgano consultivo y honorífico, cuyo

objeto es la elaboración de propuestas y la evaluación de las

políticas, programas y acciones en materia de protección a las

Jefas de Familia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y

la de sus dependientes.

ARTÍCULO 23.- El Consejo Estatal estará integrado por:

I. Presidente: El Titular del Poder Ejecutivo;

II. Vicepresidente: El Titular de la Secretaría de Desarrollo

Social, quien ocupará la Presidencia, en caso de

ausencia del Presidente;

III. Secretaría Técnica: La Coordinadora de Jefas de

Familia; y

IV. Doce Vocales que serán:

a) La Presidenta del Sistema Estatal de Desarrollo

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Integral de la Familia [sic] (DIF);

b) El Titular de la Secretaría de Finanzas y

Administración;

c) El Titular de la Secretaría de Salud,

d) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y

Humano;

e) El Titular de la Secretaría del Trabajo [sic];

f) El Titular de la Secretaría de Educación;

g) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico

Sustentable;

h) La Directora del Instituto para las Mujeres

Guanajuatenses;

i) La Secretaría de la Gestión Pública del Gobierno del

Estado [sic];

j) Un Representante Común de los Municipios del

Estado de Guanajuato, en términos del Reglamento

de la presente Ley; y

k) Dos Vocales de género femenino que serán

designadas por el Titular del Poder Ejecutivo a

propuesta de organizaciones ciudadanas, cuyo

objeto social esté relacionado con el tema materia

de esta Ley.

Todos los miembros del Consejo Estatal tendrán derecho a voz

y voto.

El Vicepresidente y los Vocales del Consejo Estatal designarán a

sus respectivos suplentes, quienes contarán con las mismas

facultades del titular.

ARTÍCULO 24.- El Consejo Estatal, a través de su presidencia,

podrá invitar a las sesiones del mismo, a representantes de las

dependencias y entidades de la administración pública federal,

estatal y municipal, cuando los asuntos a tratar en las sesiones

se relacionen con la materia de sus respectivas competencias,

así como a integrantes de la sociedad civil, organizaciones no

gubernamentales y grupos de mujeres legalmente constituidos,

que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la

realización del objeto del Consejo Estatal, quienes en todo caso,

participarán únicamente con voz.

ARTÍCULO 25.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes

funciones:

I. Proponer las políticas orientadas al desarrollo y

mejoramiento de las condiciones de vida de las Jefas de

Familia;

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42

II. Participar en la evaluación de programas y acciones para

las Jefas de Familia; así como proponer a la Coordinación,

los lineamientos y mecanismos para la ejecución de los

programas;

III. Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos

que reciben las Jefas de Familia;

IV. Proponer la creación de fundaciones, asociaciones e

instituciones privadas que tengan por objeto la protección

y atención de las Jefas de Familia; y

V. Las demás señaladas en la Ley, su Reglamento y otras

disposiciones legales aplicables.

Denuncias ARTÍCULO 20.- La Secretaría de la Gestión Pública [sic] del

Gobierno del Estado, será la Autoridad competente, para

recibir y resolver las denuncias relacionadas con la aplicación

de la Ley.

Asignación presupuestal

ARTÍCULO 32.- El Gobierno del Estado, deberá destinar los

recursos económicos a favor de las Jefas de Familia, de

conformidad con la disponibilidad presupuestal.

Desde esta perspectiva general, la materia de la iniciativa atiende la

protección de un grupo social vulnerable específico, como son las

«madres jefas de familia»; y, en ese tenor, resulta una propuesta

axiomática.

Lo último, se observa de manera más puntual en su artículo 1, en el que

se define la naturaleza de la ley, como: de orden público, de interés

social y de «observancia general», y con ello los alcances de su

finalidad.

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Así como en artículo 2, que establece el objeto de la ley, que a la letra

dice:

ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer y

regular los derechos de las Jefas de Familia, así como las políticas públicas

y acciones del Estado, tendientes a brindar una atención preferencial para

mejorar su bienestar y calidad de vida y las de sus dependientes, que se

encuentren en situación socioeconómica precaria, otorgándoles beneficios

de desarrollo económico, social y patrimonial.

Por esa razón, los derechos a que hace referencia el artículo se

encuentran enunciados posteriormente, en el artículo 12; y, en lo

concerniente a las políticas públicas, correspondería al Gobierno del

Estado –a través de Secretaría de Desarrollo Social y Humano, y aquel,

a su vez, con la colaboración de los gobiernos municipales y la

vinculación con las demás dependencias y entidades de la

Administración Pública Estatal– el revisar, diseñar y adecuar las políticas

públicas destinadas al desarrollo pleno de las «Jefas de Familia».

(artículo 7 y 10)12

12 ARTÍCULO 7.- La aplicación de la Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, con la colaboración de los gobiernos municipales y la vinculación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para el adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, con la colaboración y coordinación institucional establecida en el artículo 7o de esta Ley y cumpliendo lo señalado en el marco normativo que impulsa y fomenta la equidad de género, así como procurando garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se encargará de revisar, diseñar y adecuar las políticas públicas destinadas al desarrollo pleno de las Jefas de Familia.

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Pese a ello, es conveniente ahondar en aspectos más específicos para

verificar que las construcciones normativas planteadas son congruentes

entre sí y que tienen armonía con el sistema jurídico estatal o, por lo

menos, que no entran en colisión con el mismo. De esta revisión

detallada, observamos los siguientes aspectos a considerar.

En cuanto al aspecto de la población beneficiada: «madres jefas de

familia», tenemos que, por esa definición, es palmario que la norma no

protege a los padres que se encuentran en una situación similar, o los

abuelos que se encuentran como «responsables» de sus nietos; lo que

claramente implica un trato desigual para iguales: en cuanto a su

condición de vulnerabilidad.

Tampoco se puede considerar como una acción afirmativa a favor de

«madres jefas de familia», frente a los ascendientes o el varón, pues no

existe condiciones que impliquen que a la fecha éstos en el rol de

«varones» o «abuelos» «jefes de familia» cuentan con protección o

ventajas socioeconómicas mejores respecto de las mujeres

(descendientes respecto del último grupo), pues el supuesto que motiva

la protección de la ley que se propone, es la condición de ser el soporte

económico de un hogar monoparental y que no se cuente con el apoyo

económico de un pareja, de un deudor alimentista o de un familiar.

Al respecto, con un tratamiento más igualitario sobre los grupos sociales

indicados, se tiene al estado de San Luis Potosí, el que cuenta con la Ley

de Protección de Madres, Padres y Tutores Solteros.

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45

También es observable el concepto de “Madres Jefas de familia”, lo

que vincula su clasificación y a las condiciones de vulnerabilidad

consideradas en la iniciativa para actualizar esa categoría social.

La definición de “Madres Jefas de familia” la encontramos en el artículo

5, fracción VI, que establece:

ARTÍCULO 5

I a V

VI. Jefa(s) de Familia: Aquella mujer o mujeres que tiene(n) la

responsabilidad de ser el principal soporte, aporte o sostén económico

del hogar, que integren una familia monoparental como sostén de la

misma, y que tengan bajo su responsabilidad la manutención de un

dependiente directo de ella, sin el apoyo económico de su cónyuge,

concubinario, ni de cualquier otro miembro del núcleo familiar, de

deudores alimentistas por sentencia judicial en los términos del Código

Civil para el Estado de Guanajuato, ni de institución pública o privada;

[…]

De la definición podemos observar que:

1. Hace alusión, primero en singular, a «aquella mujer», luego se usa

el conector «o» para unir el plural del género femenino «mujeres»;

lo cual es indicativo de estar delimitando la protección que se

plantea, a un género, el de las «mujeres», y a un grupo social: el

que tiene a su cargo el sostenimiento económico del hogar y no

cuenta con apoyos económicos.

En este punto, reiteramos los comentarios vertidos de los

«beneficiarios», por la situación de discriminación que se generaría.

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También, aunque de menor entidad, se recomienda no usar

sinónimos para definir un mismo concepto («principal soporte,

aporte o sostén económico del hogar»), pues aun cuando se

entiende que se busca no dejar fuera distintos supuestos calificados,

lo cierto es que mientras no se trate de aspectos diferentes sino sólo

de situaciones iguales, no abona a la precisión del enunciado y, por

el contrario, podría generar dudas y confusiones sobre sus alcances.

Incluso, continua el texto: «[…] como sostén de la misma, y que

tengan bajo su responsabilidad la manutención de un dependiente

directo de ella […]”; de donde tenemos que el texto es reiterativo al

volver a emplear la palabra «sostén».

2. Se observa, de igual manera, que contempla a «[…] un dependiente

económico […]», lo que si bien puede ser interpretado que se alude

a una hija o hijo, no obstante el concepto resulta vago pues por

dependiente económico aplica también a su madre o a su padre; y

un texto normativo no debe dar pauta a confusiones o

interpretaciones innecesarias, lo que en este caso no se supera a

pesar de que también se indica que se trataba de una «familia

monoparental»; en razón a que no existe una delimitación única o

tipo único de monoparentalidad, pues si bien para algunas

definiciones se constriñe a una relación entre un padre o una madre

y sus hijos (la Real Academia Española, la define como: «Dicho de

una familia: Que está formada sólo por el padre o la madre y los

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hijos»13), otros autores o legislaciones consideran la existencia de

un tipo de monoparentalidad extendida, que abarca a ascendientes,

como se aprecia en el siguiente cuadro de referencias.14

13 Definición disponible en: http://dle.rae.es/?id=PgyfgPH

14 Rodriguez Sumaza, Carmen y Luengo Rodríguez, Tomasa, Un análisis del concepto de familia monoparental a partir de una investigación sbre núcleos familiares monoparentales, en Papers, Revista de sociología, Núm 69, Universidad Autonoma de Barcelona, 2003, p. 66. Consultable en: file:///Users/pme/Downloads/25724-25648-1-PB.pdf

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En estas condiciones, conviene desde la confección normativa acotar

de manera clara los supuestos que abarca.

Sobre todo, porque en la propia iniciativa se introducen elementos

que a su vez permiten interpretaciones extensivas, como lo es el

concepto de dependientes que se contempla en la fracción IV del

mismo artículo 4, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. a III.

IV.. Dependiente(s): Aquel descendiente, ascendiente, cónyuge o

concubinario que depende económicamente de la Jefa de Familia;

[…].

Supuesto que entraría en colisión si el propósito de la iniciativa es

la protección de las «Jefas de Familia» con familia monoparental

acotada, es decir, restringida al vínculo formado con los hijos.

Además, invadiría el objeto de otros cuerpos normativos que tienen

como objeto la previsión y protección de la familia en sentido

amplio, al contemplarse en esta iniciativa, de propósito especial (el

apoyo a las «Jefas de Familia»), aspectos o grupos más amplios y

con ello ampliar sus alcances (como sería en los alcances de los

artículos de la iniciativa que se citan al pie15).

15 ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer y regular los derechos de las Jefas de Familia, así como las políticas públicas y acciones del Estado, tendientes a brindar una atención preferencial para mejorar su bienestar y calidad de vida y las de sus dependientes, que se encuentren en situación socioeconómica precaria, otorgándoles beneficios de desarrollo económico, social y patrimonial.

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3. La siguiente parte del texto establece: “[…] sin el apoyo económico

de su cónyuge, concubinario, ni de cualquier otro miembro del

núcleo familiar […]». En este punto, adopta una condición

delimitante que tampoco parece alcanzar a constreñir el universo de

personas que de acuerdo a los propósitos de la iniciativa se pretende

proteger, pues no se excluye de inicio a aquellas madres que puedan

tener bienes o patrimonio propio suficientes o bien, ingresos

susceptibles para dar un sustento adecuado a sus descendientes

ARTÍCULO 8.- Son principios rectores de la Ley:

[…]

II. El bienestar físico y mental de las Jefas de Familia y sus dependientes económicos;

[…].

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de las mujeres Jefas de Familia:

I. a II.

III. Aprovechar con responsabilidad los beneficios que obtengan a través de los programas y acciones que se implementen, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida y la de sus dependientes;

[…]

ARTÍCULO 16.- El incumplimiento por parte de las Jefas de Familia o por sus dependientes de algunos de los requisitos o de las obligaciones previstas en las disposiciones aplicables, en relación a los otorgamientos de los apoyos previstos en ésta y otras leyes aplicables a la materia, originará la negativa o suspensión de los mismos, según sea el caso, sin perjuicio de que el Gobierno del Estado, solicite cuando sea procedente, la reintegración de los apoyos otorgados.

ARTÍCULO 22.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección de Jefas de Familia como un órgano consultivo y honorífico, cuyo objeto es la elaboración de propuestas y la evaluación de las políticas, programas y acciones en materia de protección a las Jefas de Familia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y la de sus dependientes.

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Posteriormente, en otros dispositivos se establecerán más

acotamientos16; empero lo adecuado es que desde la

conceptualización quede claro los elementos distintivos o

significantes, para evitar antinomias o debates interpretativos que

dilaten la eficacia en la materialización de los derechos que se

propugnan con la instauración de una nueva normativa; en este

caso, lo idóneo es que exista identidad entre el concepto de «Jefa(s)

de Familia» y las condiciones de vulnerabilidad que identifican este

grupo social.

4. En este mismo sentido, el texto excluye a una nueva pareja

sentimental (sin alcanzar la categoría de concubinario) que la mujer

pueda llegar a tener, si ésta decidiera apoyarla económicamente.

A los organismos encargados de aplicar la ley los encontramos en

el artículo 7 de la iniciativa de ley.

ARTÍCULO 7.- La aplicación de la Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado,

a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, con la colaboración

de los gobiernos municipales y la vinculación con las demás dependencias

16

ARTÍCULO 15.- Son condiciones de vulnerabilidad de las madres Jefas de Familia las siguientes:

I. Asumir la responsabilidad de la manutención de sus dependientes directos, en forma única y total;

II. La minoría de edad de sus dependientes económicos;

III. Obtener un promedio de ingreso diario de hasta 2.5 Unidades de Medida de Actualización vigente,

o cuando no perciban ingresos y acrediten que están buscando trabajo; y

IV. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.

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y entidades de la Administración Pública Estatal, para el adecuado

cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente

ordenamiento.

La iniciativa, pretende crear una nueva ley que tiene, como ya lo

enunciamos con anterioridad, una población beneficiada dirigida a las

«madres jefas de familia», cuya aplicación se atribuye al Ejecutivo

Estatal y la operación la asigna a la Secretaría de Desarrollo Social y

Humano, dependencia que sin duda está vinculada a problemática que

busca atender la iniciativa; empero no es la única vinculada a la

temática, en razón de que a grupos vulnerables también los atiende el

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y, de manera

particular en relación a apoya a las mujeres, se especializa el Instituto

para las Mujeres Guanajuatenses; instituciones últimas que si bien

pueden enmarcarse en entidades de la Administración Pública Estatal,

resultaría más adecuado su identificación puntual (operativa) y su

ubicación de contribuciones en el esquema de respaldo a las «madres

jefas de familia» que se expone en la iniciativa. Lo que no se supera con

la circunstancia de que integren el «Consejo Estatal», porque no tiene la

misma entidad la responsabilidad de ser consejero a la de ser ejecutor

y vigilante del cumplimiento operativo de la ley.

La coordinación gubernamental e institucional (políticas

públicas, la establece el artículo 10, que a la letra dice:

ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, con la colaboración y coordinación

institucional establecida en el artículo 7° de esta Ley y cumpliendo lo señalado

en el marco normativo que impulsa y fomenta la equidad de género, así como

procurando garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se

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encargará de revisar, diseñar y adecuar las políticas públicas destinadas al

desarrollo pleno de las Jefas de Familia.

Es de resaltar que el precepto normativo retoma el tema de la equidad

de género, no obstante, desde el momento en que sólo se delimita a

proteger a las «madres jefas de familia», como ya se ha mencionado, la

norma no está fomentando la equidad.

También debe ponderarse la conveniencia de diferenciar de manera clara

lo sustantivo de lo adjetivo de la «coordinación»; esto en razón de que

lo sustantivo lo constituye el que exista una labor conjunta de todas las

autoridades con responsabilidad en la atención del grupo social

vulnerable, que contempla el citado artículo 10.

Por su parte, lo adjetivo lo conforma la instauración de una unidad

administrativa que dé seguimiento y canalice la atención a las «Jefas de

familia», en los términos y alcances siguientes.

ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. […]

II. Coordinación: A la Coordinación Estatal de Jefas de Familia;

[…].

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de las mujeres Jefas de Familia:

I. a IV. […]

V. Acudir, de manera oportuna, a la Coordinación, en caso de

actualización de su domicilio, para notificar del mismo o

cualquier otra información o dato que genere un cambio

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sustancial en sus condiciones de vida que, a su vez, pudiera

generar una modificación de su estatus;

[…].

ARTÍCULO 18.- La Coordinación, así como las demás dependencias

y entidades de la administración pública estatal, estarán facultadas

para celebrar convenios de concertación con el sector privado, con el

fin de implementar acciones de apoyo a favor de las jefas de familia,

entre las cuales se incluyan, en condiciones preferentes, descuentos

en los bienes, productos o servicios que las empresas ofrezcan al

público.

El Titular del Ejecutivo del Estado, será el encargado de crear la

Coordinación y, estará dirigida por una mujer, designada por el

mismo.

ARTÍCULO 19.- La Secretaría, a través de la Coordinación, se

vinculará con las Secretarías de Educación, de Finanzas y

Administración, de Desarrollo Económico Sustentable, de Salud y

Desarrollo Social y Humano, del Trabajo y Previsión Social, así como

con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el

Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, los Municipios de la

Entidad, y demás entidades públicas, cuyas dependencias brindarán

atención y asesoría jurídica necesaria a las Jefas de Familia, para

gestionar los apoyos y servicios derivados de los programas que se

implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 23.- El Consejo Estatal estará integrado por:

I. Presidente: El Titular del Poder Ejecutivo;

II. Vicepresidente: El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social,

quien ocupará la Presidencia, en caso de ausencia del

Presidente;

III. Secretaría Técnica: La Coordinadora de Jefas de Familia; y

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[…]

ARTÍCULO 25.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:

I. […]

II. Participar en la evaluación de programas y acciones para las Jefas

de Familia; así como proponer a la Coordinación, los lineamientos y

mecanismos para la ejecución de los programas;

[…].

De ahí que resulta conveniente para evitar confusiones que se asigne

una denominación diferente a la parte adjetiva de la «coordinación».

Incluso cabe cuestionarnos si desde la ley deba asignársele una

denominación y también que se le equipare a una dependencia

(ARTÍCULO 18.- La Coordinación, así como las demás dependencias y

entidades de la administración pública estatal […]) y se le asignen la

atribución de celebrar convenios cuando en estricto sería una unidad

administrativa más de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano

Esa confusión es más patente cuando se establece que el «Consejo

Estatal», máximo órgano de coordinación de las políticas, evaluación de

estrategias y acciones; se le asigna contradictoriamente un rol de mero

proponente de la «Coordinación» sobre los lineamientos y mecanismos

de ejecución de los programas. De ahí que deben revisarse el empleo de

las denominaciones y el contenido corresponda a cada institución, tanto

sustantiva como adjetiva, para que se puedan alcanzar de manera eficaz

los fines de la ley propuesta.

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En cuanto a la creación de esa unidad, corresponde más a una situación

transicional y, por ello, debe contemplarse en los artículos transitorios.

Por lo que deba estar dirigida por una mujer, debe puntualizarse si se

trata de una acción afirmativa o la razón para que esté reservada a las

mujeres, esto en el dictamen correspondiente, en su caso; a efecto de

que exista claridad de que no tiene un contexto discriminatorio.

Se propone la creación de un padrón de «madres jefas de familia»

beneficiarias que tendrán acceso a los programas a cargo de la

Secretaría de Desarrollo Social y Humano, de conformidad con:

ARTÍCULO 17.- A la Secretaría le corresponde:

l. Realizar y revisar periódicamente el padrón de mujeres que sean

beneficiarias de los programas y prerrogativas a favor de las Jefas de

Familia;

[…].

Cabe destacar que la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, ya

cuenta con estructura orgánica para tal propósito y cuenta la Dirección

del Registro del Padrón Estatal de beneficiarios de Programas de

Desarrollo Social y Humano17, que a su vez depende de la Dirección

General de Información Social; cuya función, como lo indica su

denominación, es conformar un padrón de beneficiarios de programas

de desarrollo social y humano.

17 Disponible para su consulta: http://desarrollosocial.guanajuato.gob.mx/files/organigrama_para_pagina.pdf

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De ahí, que si en la propia iniciativa se considera que es la Secretaría de

Desarrollo Social y Humano la que debe operar el apoyo a las «madres

jefas de familia», en tanto se trata de un grupo vulnerable, y esa

dependencia ya tiene un padrón que abarca a personas que conforman

los grupos vulnerable –pues ello se deduce en la medida que son

susceptibles de apoyo por la misma dependencia–, no es conveniente

que se dupliquen los padrones, por los gastos y cargas de atención doble

que implicaría y, sobre todo, por la dispersión de la información que se

generaría (lo que es contrario a parte de los propósitos de los padrones),

cuando basta con una derivación o extracto o capítulo que se otorgue a

las «madres jefas de familia» en el padrón de beneficiarios de la citada

Secretaría.

De los Derechos y obligaciones de las «madres jefas de familia» se

contienen en el artículo 12.18

18

ARTÍCULO 12.- Son derechos de las Jefas de Familia, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

l. Ser tratadas con dignidad, respeto, salvaguardando sus derechos fundamentales;

II. Recibir orientación y ayuda integral, incluyendo la capacitación para el trabajo, el apoyo psicológico para ella y, de ser necesario, para sus familiares directos, a fin de generar un entorno armónico que favorezca su desarrollo pleno;

III. Ser beneficiaria de los diferentes programas gubernamentales dirigidos a las mujeres, y en particular a las Jefas de Familia. Por ningún motivo, razón o circunstancia, deberán ser excluidas de programas y prerrogativas sociales;

IV. Recibir atención médica integral para ella y sus descendientes directos hasta que estos alcancen la mayoría de edad, sin menoscabo de los beneficios que reciban a través de otros programas gubernamentales; y

V. Al trabajo, incluye la oportunidad, en condiciones de igualdad;

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Sin duda son loables y necesarias la identificación de aquellos derechos

que deben conformar el piso para la tutela de las «madres jefas de

familia». Por ello mismo, se debe tener extremo cuidado en su

identificación y exposición.

De ahí que se sugiera revisar algunos enunciados, como el de la fracción

segunda que les reconoce el derecho a capacitación para el trabajo; lo

que extiende a sus «familiares directos», lo cual, si bien es plausible, no

corresponde al objetivo de la iniciativa.

En este mismo sentido, en la fracción tercera se le reconoce el derecho

a «Ser beneficiaria de los diferentes programas gubernamentales

VI. Alimentación adecuada y nutritiva que les asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual;

VII. La posibilidad de tener un espacio privado donde se pueda vivir con seguridad, paz y armonía;

VIII. A la salud, que es el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social;

XI. Educación orientada hacia el pleno desarrollo social, y a la capacitación de su familia para participar efectivamente en una sociedad democrática y plural;

X. Un medio ambiente sano, que significa contar con servicios públicos básicos y a que se proteja, mejore y preserve el medio ambiente, para que les permita a las jefas de familia vivir en armonía con su entorno;

XI. Satisfacción integral de las necesidades humanas fundamentales;

XII. Participar libremente en la vida cultural de su comunidad, a gozar de las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; y

XIII. Disfrutar plenamente de los derechos consignados en la Ley, su reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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dirigidos a las mujeres» y luego se agrega que «Por ningún motivo,

razón o circunstancia, deberán ser excluidas de programas y

prerrogativas sociales»; empero en la propia iniciativa, en su artículo 9,

limita la aplicación de la ley a que no cuenten con algún tipo de beneficio,

«tal como un subsidio derivado de un programa gubernamental», o que

no sean «responsables de administrar una pensión alimenticia destinada

a los hijos». Lo cual implica una contradicción; por ello conviene revisar

el enunciado tercero del artículo 12. Así como, analizar las razones por

las que las «madres jefas de familia» que reciben apoyo del «programa

Prospera» sí deben seguir recibiendo apoyos locales. Incluso habría que

valorar si es conveniente identificar a un programa social por su

denominación, toda vez que estos se modifican o hasta se extinguen con

los cambios de administraciones públicas.

Con relación al Consejo Estatal (integración y funciones), se

recomienda revisar los alcances efectivos –deseables y realizables– de

la función que se le propone para crear «fundaciones, asociaciones e

instituciones», en tanto que se entiende que éstas se encuentran,

particularmente las primeras, en la esfera del ámbito privado.

ARTÍCULO 25.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:

I. a III. […]

IV. Proponer la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones

privadas que tengan por objeto la protección y atención de las

Jefas de Familia; y

[…].

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De igual manera, debe revisarse que para la integración del «Consejo

Estatal» se contemple como vocales a la «Presidenta del Sistema Estatal

de Desarrollo Integral de la Familia (DIF)», pues en estricto no existe tal

figura jurídica, habida cuenta que los órganos del DIF son la Junta de

Gobierno, el Patronato y la Dirección General19; por lo que conviene

precisar a cuál representante de éstos órganos se alude, que pueda

abonar a las tareas del «Consejo Estatal».

Con mayor razón debe examinarse la propuesta de que el «Consejo

Estatal» tenga entre sus vocales a los titulares de la Secretaría del

19 Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social

Artículo 22. Para el estudio, planificación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo contará con los siguientes órganos superiores:

I. Patronato;

II. Junta de gobierno; y

III. Dirección general.

El control y vigilancia del Organismo estará a cargo de un órgano de vigilancia.

El órgano de vigilancia tendrá el carácter de contraloría interna, la cual será la responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el uso correcto de los recursos materiales y financieros con el fin de determinar el correcto desempeño del Organismo.

Artículo 23. El Patronato estará integrado por cinco miembros designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado, de los cuales uno tendrá el carácter de Presidente del mismo y los cuatro restantes serán vocales.

Los miembros del Patronato no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado.

El Director General del Organismo representará a la Junta de Gobierno ante el Patronato.

En los municipios, los integrantes de los patronatos de los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia, no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado.

El Director General será nombrado por el Presidente Municipal.

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Trabajo y de la Secretaría de la Gestión Pública, del Gobierno del Estado,

porque esas dependencias no existen en la Administración Pública

Estatal.

Situación similar se presenta en el supuesto de las «Denuncias», toda

vez que se contempla como autoridad en la materia a la «Secretaría de

la Gestión Pública del Gobierno del Estado».

Finalmente, la iniciativa contempla que Gobierno del Estado asigne

recursos económicos —Asignación presupuestal–, en el dispositivo

que establece:

ARTÍCULO 32.- El Gobierno del Estado, deberá destinar los recursos

económicos a favor de las Jefas de Familia, de conformidad con la disponibilidad

presupuestal.

Situación que requiere para su atención el determinar la viabilidad

económica para sustentar los propósitos de la iniciativa en razón de que

éstos se respaldan, a su vez, en apoyos vinculados a aspectos

económicos, como lo exige el artículo 37 bis de la Ley para el Ejercicio Y

Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.20

20 ARTÍCULO 37 bis. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, realizará una estimación del impacto presupuestal de las iniciativas de ley o decreto que se presenten ante el Congreso. Dicha estimación formará parte del dictamen que apruebe el Congreso.

Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas en el ámbito de competencia de la administración pública estatal que impliquen costos para su implementación, incluidos los anteproyectos de reglamentos, decretos y acuerdos que se sometan

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Por ello, en la misma iniciativa, en la exposición de motivos, se enuncia

que se solicitara a la Unidad de Finanzas del Congreso del Estado la

realización de un estudio para poder determinar el monto requerido; lo

que si bien es conveniente, debe también atenderse lo dispuesto por el

Citado artículo 37 bis de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos

Públicos.

También es de destacarse que en el cuerpo normativo de la ley

propuesta, no se precisa de manera puntual en qué consisten los apoyos,

programas y beneficios a los que las «madres jefas de familia» tendrán

derecho. La manera apropiada de empoderarlas es apoyarlas a que sean

autosuficiente, integrándolas a alguna actividad productiva que le

genere un sustento económico, ya sea por medio de un empleo,

incursionando en el comercio, o desarrollando su propio negocio. De ahí

que carezca de contenido la previsión contemplada en el artículo

transitorio Noveno.

Por ello, lo adecuado es que en la propia ley que se plantea, se defina

con claridad el tipo de apoyo. Para atender al desarrollo de las «madres

a consideración del titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

En todos los casos, cuando la iniciativa o anteproyecto tenga un impacto en el Presupuesto, se deberá señalar la fuente de financiamiento factible de los nuevos gastos.

La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación estatal, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.

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jefas de familia», se les debe apoya con becas si desean estudiar o

incentivos económicos si dejo su carrera trunca por atender un

embarazo, o bien que se apoye con recursos económicos a las mujeres

que estén en la posibilidad de emprender un negocio, o con capacitación

y adiestramiento para desempeñarse en algún oficio; o con acceso a

guarderías gratuitas, para que ella disponga del tiempo necesario para

incursionar en algún trabajo o actividad educativa o productiva.21

Ello permitiría, además, que no se vincule normativa y

organizacionalmente a otros apoyos –lo que no implica necesariamente

que se excluyan–, sujetos a otras normativas y órganos reguladores; y

así evitar complejidades en su verificación; o peor aún, que se traduzca

en un texto normativo ineficaz, pese al noble propósito que le anima. O

bien, en su caso, identificar de manera más clara la transversalidad de

algunos apoyos, derivados de diversos cuerpos normativos22.

21 En el estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto en su Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Jalisco, artículo 9º, otorga una ayuda económica a las «madres jefas de familia», equivalente a 15 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación; aunque no se define expresamente la aplicación del recurso, se entiende que es para cubrir sus necesidades y la manutención de sus hijos menores de edad o los adultos mayores que tenga a su cargo. 22 Al respecto pueden considerarse lo siguintes programas gubernamentales sociales:

1. Subsidios a hogares en situación de pobreza para adquirir, construir, ampliar o mejorar su vivienda. Otorgados por el Programa Apoyo a la Vivienda del Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO.

La madre soltera puede acceder a un subsidio si es «jefa de familia», con al menos un dependiente económico.

Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/fonhapo/acciones-y-programas/quienes-pueden-acceder-al-programa-de-apoyo-a-la-vivienda

2. Estancias Infantiles

La Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) desarrolla el programa de Estancias Infantiles para apoyar a madres trabajadoras. Se aplica mediante subsidios que van desde los $ 900.00 hasta los $ 1,800.00

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En lo particular, podemos señalar que el Estado de Guanajuato cuenta

con el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses23 (IMUG), entidad

creada mediante el Decreto Gubernativo número 59, publicado en el

mensuales. Dirigidos a los servicios de cuidado y atención de los hijos e hijas o niñas y niños que estén bajo su cuidado, en edades comprendidas entre 1 y 3 años, 11 meses de edad (un día antes de cumplir 4 años) y entre 1 y 5 años con 11 meses (un día antes de cumplir 6 años) para el caso de niñas o niños con discapacidad comprobada.

Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/sedesol/acciones-y-programas/estancias-infantiles-para-apoyar-a-madres-trabajadoras

3. Beca de Apoyo a la Educación Básica de Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas

La Secretaría de Educación Pública apoya a las jóvenes madres mexicanas con una beca de $850.00 pesos mensuales. Hasta por 10 meses en el año. Por lo tanto, iniciar o continuar estudios actualmente es posible. Aunque una mujer se haya convertido en madre o esté embarazada antes de cumplir los 19.

La Información que puede consultar en: http://www.promajoven.sep.gob.mx/. http://www.becas.sep.gob.mx/. TELSEP: (0155) 3601 7599 (sin costo) 01 800 288 66884)

4. Apoyo a Madres Jefas de Familia otorgados para la formación profesional (Licenciatura y formación técnica de tercer nivel)

Es un instrumento de ayuda del gobierno mexicano para que las madres solteras, «jefas de familia», culminen su formación profesional. Este apoyo pretende fortalecer la formación profesional de las madres solteras, divorciadas, separadas o viudas que cursen estudios profesionales (especialización técnica o licenciatura de tercer nivel) en Instituciones de Educación Superior (IES) públicas que pertenecen al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (RENIECYT) del CONACYT, para que alcancen el 100% de los créditos académicos, y se facilite su inserción en el ámbito laboral, para lograr su independencia económica.

La información la puede consultar en: Apoyo a Madres Jefas de Familia https://www.conacyt.gob.mx/index.php/becas-y-posgrados/apoyo-a-madres-jefas-de-familia

5. Seguro para madres jefas de familia.

Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/sedesol/acciones-y-programas/seguro-de-vida-para-jefas-de-familia

Este es uno de los programas universales implementado por el Gobierno Mexicano en 2013. Para ayudar a las «mujeres jefas de familia». El cual consiste en garantizar la educación y cobertura de canasta básica de los hijos. Una vez que la madre haya fallecido. Con este fin, se abre un fondo a partir de la inscripción del beneficiario. Finalmente será liberado luego de que la madre muera.

23 La denominación: Instituto de la Mujer Guanajuatense, fue modificada con el Decreto Gubernativo número 85, publicado por el medio oficial el día 16 de diciembre de 2014.

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Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 30 de

junio de 2001.24

El IMUG25, se encuentra sectorizado a la Secretaria de Desarrollo Social

y Humano, y cuenta con diversos programas en apoyo a las mujeres y

en especial a las madres trabajadoras, de los cuales destaca los apoyos

económicos en especie a mujeres emprendedoras que inician, continúan

o fortalecen una unidad económica productiva o de servicios para la

generación de ingresos.

Cabe señalar, que la creación de una ley en materia de «madres jefas

de familia» implica la creación de entidades orgánicas que formulen las

políticas públicas, los programas que se derivan de estas, incluyendo los

apoyos económicos que se instruyan; lo que a su vez implica el generar

las partidas correspondientes que deben ser presupuestadas en el

Presupuesto General de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. Todo

esto, cuando ya se cuenta con el IMUG, que tiene una estructura

orgánica funcional y atiende, además, la problemática social que busca

resolver la iniciativa en estudio.

Finalmente, se sugiere revisar los dispositivos transitorios Tercero y

Cuarto, en razón de que en estricto un organismo, como el que se

propone: «Consejo Estatal», inicia sus funciones a partir de su

24 Organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaria de Desarrollo Social y Humano.

25 Disponible para su consulta: http://imug.guanajuato.gob.mx/index.php/apoyos-economicos/

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instalación, es decir su integración es conlleva el arranque de sus

funciones

En cuanto al transitorio Sexto, debe valorarse si en la ruta adecuada

para otorgar las «prestaciones de ley» a favor de la «población objetivo»

es realizar «asignaciones presupuéstales necesarias a partir del ejercicio

fiscal de 2019», en lugar de hacer las previsiones correspondientes en

el proyecto de –Ley de– Presupuesto General de Egresos para el Ejercicio

Fiscal 2019.

También deben aclararse los alcances del transitorio Séptimo, sobre lo

que implica «incluir dentro de las Comisiones permanentes la

nomenclatura de Jefas de Familia, así como las funciones que les

correspondan a favor de las Jefas de Familia». Esto en virtud de que las

comisiones edilicias permanentes están definidas en la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato y la definición de quienes pueden

integrarlas deriva de los procesos electorales y su conformación surge

de un proceso político-administrativo de representación.

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V. Estudio de derecho comparado nacional

Debido a que el Estado de Jalisco y Sonora son las entidades que cuentan

con una ley con contenido similar a la que se propone se adopte en

nuestro marco normativo (no obstante, esto no quiere decir que las

demás no cuenten con mecanismos de apoyo a «madres jefas de

familia» ya que lo pueden tener regulado en algún otro dispositivo

jurídico, como las que se citan al final del presente apartado) el estudio

comparado se limita a contrasta los conceptos más sobresalientes de

cada ley.

Entidades Federativas Legislación en materia de apoyo a Madres Jefas de Familia

Guanajuato Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Guanajuato

Jalisco Ley para la Protección y apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Jalisco

Sonora Ley de Protección a Madres Jefas de Familia

Guanajuato

Jalisco

Sonora

Conceptos

Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Guanajuato

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y APOYO DE LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA DEL ESTADO DE JALISCO

Ley de Protección a Madres Jefas de Familia

Alcance de

la Ley

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés

social y de observancia general en el Estado de Guanajuato.

Artículo 1º. La presente ley es de observancia general en el estado de

Jalisco sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social

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Guanajuato Jalisco Sonora

Objeto

ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer y regular los derechos de las Jefas de

Familia, así como las políticas públicas y

acciones del Estado, tendientes a brindar una atención preferencial para mejorar su bienestar y calidad de

vida y las de sus dependientes, que se encuentren en situación socioeconómica precaria, otorgándoles beneficios de desarrollo económico,

social y patrimonial.

Artículo 2º. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer y

regular el apoyo y

protección a las madres o padres jefes de familia, o a quien haga sus veces, que habitan en Jalisco en situación socioeconómica de precariedad.

Artículo 1.- […] y tienen por objeto regular los derechos de las madres jefas de familia, así como las

políticas públicas y acciones del Estado

tendientes a brindar una atención preferencial para mejorar sus condiciones de vida y

las de sus hijos menores de edad, a fin de que se integren plenamente a la sociedad y reciban los beneficios del

desarrollo social.

Guanajuato Jalisco Sonora

Beneficiarios ARTÍCULO 3.- Jefas

de Familia

Artículo 3º. Son sujetos beneficiarios de la presente ley cualquier persona, hombre o

mujer, que integren una familia monoparental como sostén de la misma

Artículo 28.- Las madres jefas de familia, así como sus hijos, accederán a los apoyos y servicios previstos en

la presente ley que otorgue el Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades, …

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Guanajuato Jalisco Sonora

Definición de concepto: Madres

Jefas de Familia

ARTÍCULO 5 VI. Jefa(s) de Familia: Aquella mujer o mujeres que tiene(n) la responsabilidad de ser el

principal soporte, aporte o sostén económico del hogar, que integren una familia monoparental como sostén de la misma, y que tengan bajo su responsabilidad

la manutención de un dependiente directo de ella, sin el apoyo económico de su cónyuge, concubinario, ni de cualquier otro

miembro del núcleo familiar, de deudores

alimentistas por sentencia judicial en los términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ni de

institución pública o privada;

Artículo 3º. […] cualquier persona,

hombre o mujer, que integren una familia monoparental como sostén de la misma, y que tengan bajo su responsabilidad la manutención de menores

de edad o adultos mayores, con relación sanguínea directa o transversal hasta el segundo grado, sin el apoyo económico de su cónyuge, concubinario,

ni de cualquier otro miembro del núcleo familiar, de deudores alimentarios por sentencia judicial en los términos del Código Civil

ni de institución pública o privada.

Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley y los programas que de ella se

desprendan, debe entenderse como madres jefas de familia a los beneficiarios mencionados en este artículo.

Artículo 2. III.- Madres Jefas de Familia: Aquéllas que

se encuentran en condiciones de desventaja socioeconómica, por el

hecho de ser madres jefas de familia y ser el único sostén económico

de sus hijos menores de edad, con independencia de las circunstancias que originaron dicha situación, las cuales

deberán residir en el Estado con una antigüedad mínima comprobable de dos años anteriores a la cuales deberán residir

en el Estado con una

antigüedad mínima comprobable de dos años anteriores a la fecha en que soliciten por primera vez los apoyos a que se refiere esta ley.

Guanajuato Jalisco Sonora

Aplicación de la Ley

ARTÍCULO 7.- La aplicación de la Ley, corresponde al Ejecutivo

del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, con la colaboración de los gobiernos municipales y la vinculación con las

demás dependencias y entidades de la Administración Pública

Artículo 5º. El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, deberá implementar las acciones necesarias para

apoyar a las madres jefas de familia y garantizará la efectiva aplicación de esta ley.

Artículo 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de las

dependencias y entidades de la administración pública y estatal que se señalan en la misma.

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Estatal, para el adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente ordenamiento.

Guanajuato Jalisco Sonora

Requisitos para acceder a los

programas, apoyos y servicios

ARTÍCULO 14.- Para acceder a los beneficios de los programas y acciones que se establezcan a

favor de las Jefas de Familia, deberá de cumplir por lo menos con los siguientes

requisitos:

Artículo 10. Las madres jefas de familia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos

para tener derecho a la ayuda económica mensual y a los programas a que se

refiere esta ley:

Artículo 28.- Las

madres jefas de familia, así como sus

hijos, accederán a los apoyos y servicios previstos en la presente ley que otorgue el Gobierno del Estado, a través de sus

dependencias y entidades, siempre y cuando acrediten las condiciones a que se refiere este ordenamiento, así como los demás

requisitos que, en su caso, se establezcan en otras disposiciones jurídicas o reglas de operación aplicables a los programas en los cuales se contemplen

tales apoyos o servicios.

Guanajuato Jalisco Sonora

Condiciones de Vulnerabilidad

ARTÍCULO 15.- Son condiciones de vulnerabilidad de las madres Jefas de

Familia las siguientes:

Artículo 8º. Son condiciones de vulnerabilidad de las madres jefas de familia las siguientes:

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Guanajuato Jalisco Sonora

Incumplimiento

ARTÍCULO 16.- El incumplimiento por parte de las Jefas de Familia o por sus

dependientes de algunos de los requisitos o de las obligaciones previstas en las disposiciones aplicables, en

relación a los

otorgamientos de los apoyos previstos en ésta y otras leyes aplicables a la

materia, originará la negativa o suspensión de los mismos, según sea el caso, sin perjuicio de que el Gobierno del

Estado, solicite cuando sea procedente, la

reintegración de los apoyos otorgados.

Artículo 12. El incumplimiento por parte

de las madres jefas de familia de los requisitos u

obligaciones a que se refiere este capítulo dará lugar a la negativa o suspensión de la ayuda económica mensual, según sea el caso.

Artículo 30.- El incumplimiento por parte de las madres jefas de familia o por sus hijos de algunos de los requisitos o de las obligaciones previstas

en las disposiciones

aplicables, en relación a los otorgamientos de los apoyos previstos en ésta y otras leyes, originará la negativa o

suspensión de los mismos, según sea el caso, sin perjuicio de que el Gobierno del Estado solicite, cuando sea procedente la reintegración de los

apoyos otorgados.

Guanajuato Jalisco Sonora

Apoyo Económico

Artículo 9º. Las madres jefas de familia tendrán derecho a recibir una ayuda económica

mensual equivalente a 15 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de

aplicación.

Guanajuato Jalisco Sonora

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Participación de las dependencias gubernamentales

ARTÍCULO 17.-

A la Secretaría (Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del

Estado) le corresponde: …

Artículo 16. La

Secretaría de Desarrollo e Integración Social será la autoridad encargada de operar, coordinar y ejecutar los

programas de apoyo a favor de las madres jefas de familia.

Artículo 17.- La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación, con las demás dependencias y entidades estatales,

promoverá el diseño, elaboración e implementación de programas de apoyo que beneficien a las madres jefas de

familia. La Secretaría deberá llevar a cabo el

respectivo estudio socioeconómico a las madres jefas de familia para acreditar su situación de

desventaja socioeconómica y poder así, acceder a los apoyos a que hace referencia esta ley. La Secretaría llevará un registro de las

madres jefas de familia que sean beneficiadas por los programas

establecidos e implementado por el Gobierno del Estado, a

través de sus dependencias y entidades.

Guanajuato Jalisco Sonora

Consejo Estatal

(Creación, Integración y funciones)

ARTÍCULO 22.- Se crea el Consejo

Estatal para la

Protección de Jefas de Familia como un órgano consultivo y honorífico, cuyo objeto es la elaboración de

propuestas y la evaluación de las políticas, programas y acciones en

Artículo 20. Se crea el Consejo Estatal para la

Protección de las Madres

Jefas de Familia como un órgano público auxiliar de la Secretaría de Desarrollo e Integración Social, con funciones técnicas, de gestión y de consulta.

El Consejo será honorífico y su objeto es la elaboración de propuestas, programas, políticas públicas y

Artículo 19.- Se crea el Consejo Estatal para la

Protección de las Madres

Jefas de Familia como un órgano honorario y cuyo objeto es la elaboración de propuestas y la evaluación de las políticas, programas y acciones en materia de

protección a las madres jefas de familia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos.

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materia de protección a las Jefas de Familia, con el fin de mejorar sus condiciones de

vida y la de sus dependientes.

acciones en materia de protección a las madres jefas de familia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y las de sus hijos.

El Ejecutivo podrá crear la estructura administrativa mínima necesaria para su funcionamiento en el reglamento de la

materia.

Existen además de las leyes anteriores, otras entidades federativas que

han legislado en relación con el mismo tema, tal es el caso de la CDMX,

San Luis Potosí y Sinaloa

Entidades Federativas Legislación relacionada

CDMX Ley que establece el derecho a recibir un apoyo alimentario a las Madres solas de escasos recursos residentes en el Distrito Federal.

San Luis Potosí Ley de Protección de Madres, Padres y Tutores Solteros del Estado de San Luis Potosí

Sinaloa Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Jefas de Familia del Estado de Sinaloa

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FUENTES DE INFORMACIÓN

Programas para mamás CDMX

http://www.cdmx.gob.mx/vive-cdmx/post/programas-para-mamas-

cdmx

5 Ayudas Gubernamentales Para las Madres Solteras de México

https://www.billmo.com/5-ayudas-gubernamentales-las-madres-

solteras-mexico/

Apoyo a Madres Jefas de Familia

https://www.conacyt.gob.mx/index.php/becas-y-posgrados/apoyo-a-

madres-jefas-de-familia

Apoyo a Jefas de Familia (Estado de Nuevo León)

http://www.nl.gob.mx/servicios/apoyo-jefas-de-familia

Apoyo a mujeres jefas de familia (Estado de Jalisco)

https://info.jalisco.gob.mx/gobierno/programas-apoyo/15932

Programa Seguro de Vida para Jefas de Familia

https://www.gob.mx/sedesol/es/acciones-y-programas/seguro-de-

vida-para-jefas-de-familia

Instituto para las Mujeres Guanajuatenses

SIGG: Sistema de indicadores de género de Guanajuato

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http://imug.guanajuato.gob.mx/index.php/sigg/

Programas

http://imug.guanajuato.gob.mx/index.php/empoderamiento-2/

Apoyos económicos

http://imug.guanajuato.gob.mx/index.php/apoyos-economicos/

Secretaría de Desarrollo Social y Humano

16 Programas

http://desarrollosocial.guanajuato.gob.mx/programas/

PROGRAMA DE APOYO A MADRES MEXICANAS JEFAS DE

FAMILIA

https://www.zaragoza.unam.mx/programa-de-apoyo-a-madres-

mexicanas-jefas-de-familia/

https://www.zaragoza.unam.mx/convocatoria-apoyo-a-madres-jefas-

de-familia-para-fortalecer-su-desarrollo-profesional/

i Realización: Plinio Manuel E. Martínez Tafolla Enrique Torres Serrano