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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 2793/05 **************************** VS BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE SNC CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA” México, Distrito Federal a diez de junio de dos mil quince. ----------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria 1023/2014 (DT.- 15078/2014), emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha treinta de abril de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por la ************* en contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito.----------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece, en el que resolvió: ---------------------------------------------- PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, en los términos de la ejecutoria 984/2013 (DT.- 14636/2013). ---------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- La actora acreditó la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; ---------- TERCERO.- Se CONDENA al Titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, EN SU CARÁCTER DE FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, en su carácter de fusionado, a rectificar la pensión jubilatoria de la ************* y a pagarle las diferencias por concepto de pensión jubilatoria del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al mes de abril de dos mil cinco por la cantidad de $119,031.67 (Ciento diecinueve mil treinta y un pesos 67/100 M.N.); quedando

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

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Page 1: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 2793/05

****************************

VS BANCO DE CREDITO

RURAL DE OCCIDENTE SNC

“CUMPLIMIENTO DE

EJECUTORIA”

México, Distrito Federal a diez de junio de dos

mil quince. -----------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la ejecutoria 1023/2014 (DT.- 15078/2014), emitida por el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, con fecha treinta de abril de dos mil quince,

en los autos del conflicto planteado por la ************* en

contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad

Nacional de Crédito.-----------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil

trece, en el que resolvió: ----------------------------------------------

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, en los términos de la ejecutoria 984/2013 (DT.- 14636/2013). ----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; ----------

TERCERO.- Se CONDENA al Titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, EN SU CARÁCTER DE FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, en su carácter de fusionado, a rectificar la pensión jubilatoria de la ************* y a pagarle las diferencias por concepto de pensión jubilatoria del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al mes de abril de dos mil cinco por la cantidad de $119,031.67 (Ciento diecinueve mil treinta y un pesos 67/100 M.N.); quedando

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para ejecución de laudo mediante el trámite del incidente y la compensación respectiva por las cantidades que la actora hubiere recibido por la ejecución del laudo dictado en el juicio 1190/01, la cuantificación de las diferencias que se sigan generando a futuro hasta la total solución del juicio, lo anterior en términos del considerando de la presente resolución. -------

CUARTO.- Se fija como pensión correcta al mes de abril de dos mil cinco, la cantidad de $4,667.97 (Cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos 97/100 M.N.), en términos del considerando de la presente resolución.----

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria 984/2013 (DT.-14636/2013).”-----------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el

Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de

Crédito como Sociedad Fusionante y Subsistente de las

Sociedades Nacionales de Crédito, entre las que se

encuentran el Banco Rural de Occidente, Sociedad

Nacional de Crédito, promovió juicio de amparo directo

1023/2014 (DT.- 15078/2014), que se tramitó ante el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado

para el efecto de que esta autoridad: ------------------------------

“….deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que reitere los aspectos de la litis ya definidos, consistentes en: ------------------ 1. La condena a rectificar la pensión jubilatoria de la actora, quedando para ejecución de laudo mediante el trámite del incidente y la compensación respectivas las cantidades que la actora hubiera recibido por la ejecución del laudo dictado en el juicio 1190/01, la cuantificación de las diferencias que se sigan generando hasta la solución del juicio. ----------------------------------------------- 2. Se fije como pensión correcta al mes de abril de dos mil cinco, la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con noventa siete centavos. --------- Y, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva: ----------- 3. Respecto de las diferencias en el pago de la pensión jubilatoria que reclamó la accionante, tomando en cuenta la excepción de prescripción que opuso el Banco demandado.”------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo

77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha trece

de diciembre de dos mil trece y dicta nueva resolución, de

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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 3

acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

Autoridad de Amparo. --------------------------------------------------

II.- Con fecha seis de julio de dos mil cinco, la

*************, demandó ante este H. Tribunal, del Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C. en Liquidación a fojas

de la uno de veintitrés las siguientes prestaciones: -----------

1.- La rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria; 2.- La nivelación de la pensión de

conformidad con el incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida y las diferencias entre las cantidades que

el banco le ha pagado y las que legalmente le

corresponden.- ----------------------------------------------------------

Se fundó en los hechos y preceptos de derecho

que estimó aplicables al caso y que se tienen por

reproducidos como si se insertarán a la letra. -------------------

III.- Con fecha siete de noviembre de dos mil

seis, el Titular del Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C. produjo su contestación a la demanda, a fojas de la

setenta y uno a la noventa y siete, negando la procedencia

de las prestaciones reclamadas y oponiendo las siguientes

excepciones y defensas cosa juzgada, prescripción y falta

de acción y de derecho.- Controvirtiendo los hechos en la

forma que estimó procedente los que se tienen por

reproducidos por economía procesal como si a la letra se

insertaran. -----------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------

IV.- La litis en el presente asunto se fija para

resolver, si como lo pretende la actora le asiste el derecho

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y la razón para que se rectifique y nivele su pensión

jubilatoria, así como el pago de diferencias entre las

cantidades que el banco le ha pagado.- O como se

excepciona el demandado en el sentido de que la actora

carece de acción y de derecho en virtud de ser

improcedentes sus pretensiones, al haberse incluido en su

pensión jubilatoria el nivel inmediato superior; que opone la

excepción de cosa juzgada, ya que la actora, mediante

escrito de veintisiete de marzo de dos mil uno, presentado

el seis de abril del mismo año promovió diverso juicio en

contra del mismo banco, radicado en la Segunda sala de

este Tribunal bajo el número de expediente 1190/01, en

donde reclamando entre otras prestaciones la nivelación y

diferencias que hoy reclama, en donde fue condenado el

diez de marzo de dos mil cinco, en cumplimiento de la

ejecutoria DT.-2143/2005 tramitado ante el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a

nivelar la pensión jubilatoria del citado actor y a pagarle las

diferencias del período comprendido de abril de dos mil al

mes de febrero de dos mil uno, quedando para la vía

incidental la cuantificación de las pensiones que se

siguieran generando con posterioridad al período

señalado.- Atento a lo anterior, corresponde a las partes

soportar la carga de la prueba. --------------------------------------

V.- Por razón de método se examina en primer

término la excepción de cosa juzgada opuesta por el banco

demandado, ya que al tratarse de una perentoria, en caso

de prosperar tendría el efecto de trascender al fondo del

juicio. ------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 5

Teniendo a la vista los autos del expediente

laboral 1190/01, tramitado ante la Segunda Sala de este

Tribunal, se advierte que resulta improcedente la excepción

opuesta por el demandado, en virtud de que no existe

identidad de causa de pedir en los juicios laborales

1190/2001 y en el 2793/2005, puesto que en el primero la

actora reclamó las prestaciones consistentes en: 1.- La

nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según la información proporcionada por el Banco de

México, a través del Diario Oficial de la Federación; 2.- Las

diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo

que le ha pagado el banco demandado por este concepto y

lo que le debió pagar en los términos de la prestación

reclamada en el número anterior y 3.- La ineficacia jurídica

de la limitante que previene el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la parte demandada,

y en el juicio en que se actúa 2793/05 se reclama lo

siguiente: 1.- La rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague

actualmente la pensión en forma correcta, en virtud de que

se omitió incluir lo previsto en el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de

cuantificar el monto original de su pensión con base en el

nivel inmediato superior al que venía desempeñando; 2.- La

nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según información proporcionada por el Banco de México a

través del Diario Oficial de la Federación y 3.- Las

diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo

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que le ha pagado el demandado por dicho concepto y lo

que se le debió pagar. De lo anterior se advierte, que la

rectificación de la pensión jubilatoria no fue materia de

análisis en el juicio laboral diverso 1190/2001, por lo que en

el presente se deberá analizar la procedencia o

improcedencia de las prestaciones reclamadas en la

demanda. ------------------------------------------------------------------

VI.- Se procede a proveer sobre la excepción de

prescripción opuesta por el banco demandado en términos

del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual

argumenta que el convenio de jubilación, fue celebrado el

cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,

por lo que el término de un año para el ejercicio de su

acción, empezó a correr a partir del cinco de diciembre de

mil novecientos ochenta y nueve y concluyó cuatro de

diciembre de mil novecientos noventa y la demanda fue

presentada hasta el seis de julio de dos mil cinco,

feneciendo su derecho para ejercitar su acción.- Dicha

excepción se considera improcedente, ya que el derecho

de los trabajadores para que se cuantifique correctamente

su pensión es imprescriptible, en términos de la siguiente

tesis de jurisprudencia:- ------------------------------------------------

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO

RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.” Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial; de la Federación y su Gaceta; Tomo: IX, Enero de 1999; Tesis: 2a./J. 2/99; Página: 92. -----------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 7

Con relación a los incrementos reclamados para la

nivelación de la pensión que establece el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo que rigen el Banco,

resulta improcedente la excepción de prescripción ya que

se tratan de derechos de trato sucesivo con carácter

imprescriptible. -----------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria 1023/2014

(DT.- 15078/2014), se procede a proveer sobre la

excepción de prescripción opuesta con relación a las

diferencias de pensión que se hubieren generado hasta el

seis de julio de dos mil cuatro, es decir, hasta un año

contado retroactivamente a la fecha de presentación de la

demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria. Del estudio de dicha excepción se determina que

la misma resulta operante, por lo que para el caso de existir

diferencias de pensión a favor del actor, éstas serán

cuantificadas a partir del seis de julio de dos mil cuatro,

encontrándose prescrito todo lo anterior a dicha fecha.-------

VII.- Por lo que hace a la rectificación de la

pensión jubilatoria en donde debe incluirse el siguiente

nivel del tabulador correcto, el actor señala que el último

puesto que desempeño fue el de Jefe de Sección y que el

siguiente nivel tabular que le correspondía era el de Jefe de

Oficina “B” que tenía asignado un salario tabular de

$1’400,000.00 (Un millón cuatrocientos mil viejos pesos

00/100); por lo que su pensión mensual debió ser por la

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cantidad de $2,106.55 (Dos mil ciento seis pesos 55/100

M.N), al aplicársele lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo. ---------------------------

Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora

ofreció como pruebas el convenio de jubilación celebrado

en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve (f. 28 a 32), el cual tuvo pleno valor probatorio por

tratarse de una prueba en común de las partes; asimismo,

ofreció en el apartado 5 de su capítulo de pruebas la

inspección, en la que por acuerdo dictado el veintiocho de

abril de dos mil ocho se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que con la misma se pretendía acreditar,

esto es que el siguiente nivel tabular al puesto que venía

desempeñando al momento de obtener el beneficio de su

jubilación es el de Jefe de Oficina “B”.-----------------------------

Por su parte el banco demandado, para acreditar

su aseveración en el sentido de que cubrió en forma

correcta la pensión de jubilación a la actora al considerar en

el cálculo de la misma el siguiente nivel tabular ofreció

como pruebas, el Tabulador de los Bancos Regionales del

“Sistema Banrural” vigente en el año de mil novecientos

ochenta y nueve (f.176), particularmente en el reglón a la

categoría de Jefe de Oficina “B”, ubicada en el nivel 6,

grado mínimo a la que correspondía un salario de $672.50

(Seiscientos setenta y dos pesos 50/100 M.N.) y el

Tabulador de funcionarios y empleados del “Sistema

Banrural” del año dos mil tres (f. 177), en el renglón

correspondiente a la categoría de Técnico “B”, ubicada en

el nivel 5, con un sueldo tabular mensual de $4,071.00

(Cuatro mil setenta y un pesos 00/100 M.N.) en su grado

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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 9

mínimo, documentos de los que ofreció como medio de

perfeccionamiento su cotejo, sin embargo, en fecha tres de

noviembre de dos mil nueve se declaró desierto su

perfeccionamiento. Por otra parte, ofreció el informe a cargo

de la Unidad Política y Control Presupuestario de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 290), mismo

que resulta intrascendente, ya que dicha autoridad

manifestó que se encontraba imposibilitado para rendirlo,

por no contar con documentación del año de mil

novecientos ochenta y nueve; el convenio de jubilación de

fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve prueba en común (f. 94-95) y la solicitud de

inscripción al Programa de Actualización de Pensiones

Jubilatorias de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres (f.

185), del cual la actora únicamente reconoció la firma como

puesta de su puño y letra, pero no su contenido.----------------

Así tenemos que, en aplicación al principio de

adquisición procesal en favor de la actora, con la copia

fotostática del Tabulador de los Bancos Regionales del

“Sistema Banrural” vigente en el año de mil novecientos

ochenta y nueve (f.176), mismo que constituye un indicio y

con la manifestación del Banco demandado, se debe tener

por demostrado que el salario tabular que tenía la categoría

de Jefe de Sección en su grado mínimo que ocupaba la

trabajadora al momento en que le fue otorgada la jubilación

era de $604.50 (Seiscientos cuatro pesos 50/100 M.N.) y

que la siguiente categoría atendiendo a lo establecido por

la autoridad de amparo que le corresponde a la actora es el

de Jefe de Oficina “B”, con un sueldo tabular en su grado

mínimo de $672.50 (Seiscientos setenta y dos pesos

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50/100 M.N.), de lo que se advierte que existe una

diferencia de $68.00 (Sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.),

determinándose que la cantidad de $23.50 (Veintitrés

pesos 50/100 M.N), aplicada por el Banco demandado

como diferencia del siguiente nivel tabular fue incorrecta,

no ajustándose a lo previsto por el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo.--------------------------------

De lo anterior se advierte, que entre ambas

categorías existe una diferencia de $68.00 (Sesenta y ocho

pesos 00/100 M.N.) mensuales, de la cual se resta la cantidad

de $23.50 (veintitrés pesos 50/100 M.N.), dando una diferencia

de $44.50 (Cuarenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), que es la

cantidad que debe adicionarse a la pensión inicial fijada de

$614.33 (Seiscientos catorce pesos 33/100 M.N), por lo que

una vez hecha la adición, da como resultado una pensión

rectificada de $658.83 (Seiscientos cincuenta y ocho pesos

83/100 M.N.) procediendo en consecuencia el pago de las

diferencias que se hubieran generado hasta la total solución

del juicio.-----------------------------------------------------------------------

Es importante destacar que si bien es cierto la parte

actora con la inspección ofrecida pretende acreditar que el

sueldo del siguiente nivel tabular inmediato a la categoría que

ocupaba la actora de Jefe de Sección con relación a la de Jefe

de oficina “B” en su grado mínimo es de $1’400,000.00 (Un

millón cuatrocientos mil viejos pesos 00/100 M.N.) mensuales,

actualmente $1,400.00 (Mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.),

también lo es, que dicha prueba se desvirtúa por sí misma,

toda vez que para su desahogo la oferente ofreció los

tabuladores del año de mil novecientos ochenta y nueve y

como se advirtió de los mismos se desprende un salario

tabular diferente al aducido que es por la cantidad de $672.00

(Seiscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.); aunado a

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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 11

que conforme a las reglas de la experiencia y de la sana

lógica no es creíble que el siguiente nivel tabular al salario

mensual percibido fuera por la cantidad de $1’400,000.00

(Un millón cuatrocientos mil viejos pesos 00/100 M.N.)

mensuales, actualmente $1,400.00 (Mil cuatrocientos pesos

00/100 M.N.), ya que dicha diferencia resulta altamente

cuantiosa, que duplica e incluso rebasa más del sesenta por

ciento del sueldo, resultando inverosímil. -----------------------------

En cuanto a la nivelación de la pensión jubilatoria de

conformidad al incremento en el índice en el costo de la vida,

tenemos que el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo establece: ----------------------------------------------------------

“Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementaran en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.” ---

Para acreditar su acción, la actora ofreció el informe

a cargo del Banco de México (f.262-266) al que se le concede

valor probatorio para acreditar su contenido en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicación supletoria,

a la ley de la materia, el que abarca el período de noviembre

de mil novecientos ochenta y nueve al primero de febrero de

dos mil siete, asimismo, se considerarán las publicaciones en

el Diario Oficial de la Federación por parte del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, los recibos de pago que

obran a fojas treinta y tres a cuarenta y dos de autos y la tabla

inserta en el escrito de demanda por la parte actora, por lo que

a continuación se procede a elaborar la siguiente tabla con las

operaciones aritméticas correspondientes, haciéndose la

aclaración de que dichas operaciones comprenderán hasta el

mes de abril de dos mil cinco, que es hasta donde se tiene

noticia de la pensión recibida por el actor y que fue

manifestada en la tabla inserta en la demanda. --------------------

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12

FECHA DOF

% DE

INCREMENTO

MENSUAL INCREMENTO

PENSION RECTIFICADA

PENSIÓN RECIBIDA

DIFERENCIAS MENSUALES

nov-89 B de M ------------- 658.83 614.33 44.50

dic-89 B de M 3.375 658.83 614.33 44.50

ene-90 B de M 4.826 658.83 614.33 44.50

feb-90 B de M 2.264 10,465=68.94 727.77 614.33 113.45

mar-90 B de M 1.763 727.77 614.33 113.45

abr-90 B de M 1.522 727.77 614.33 113.45

may-90 B de M 1.745 727.77 614.33 113.45

jun-90 B de M 2.202 727.77 614.33 113.45

jul-90 B de M 1.824 727.77 614.33 113.45

ago-90 B de M 1.704 10.76=78.30 806.08 614.33 191.76

sep-90 B de M 1.425 806.08 614.33 191.76

oct-90 B de M 1.438 806.08 614.33 191.76

nov-90 B de M 2.655 806.08 614.33 191.76

dic-90 B de M 3.152 806.08 614.33 191.76

ene-91 B de M 2.549 11.219=90.43 896.52 614.33 282.19

feb-91 B de M 1.746 896.52 614.33 282.19

mar-91 B de M 1.426 896.52 1,000.00 -103.48

abr-91 B de M 1.048 896.52 1,000.00 -103.48

may-91 B de M 0.978 896.52 1,000.00 -103.48

jun-91 B de M 1.049 896.52 1,000.00 -103.48

jul-91 B de M 0.884 896.52 1,000.00 -103.48

ago-91 B de M 0.696 896.52 1,000.00 -103.48

sep-91 B de M 0.996 896.52 1,000.00 -103.48

oct-91 B de M 1.163 896.52 1,000.00 -103.48

nov-91 B de M 2.483 12.469=111.78 1,008.30 1,000.00 8.31

dic-91 B de M 2.354 1,008.30 1,000.00 8.31

ene-92 B de M 1.818 1,008.30 1,000.00 8.31

feb-92 B de M 1.185 1,008.30 1,000.00 8.31

mar-92 B de M 1.018 1,008.30 1,000.00 8.31

abr-92 B de M 0.891 1,008.30 1,000.00 8.31

may-92 B de M 0.659 1,008.30 1,000.00 8.31

jun-92 B de M 0.677 1,008.30 1,000.00 8.31

jul-92 B de M 0.631 1,008.30 1,000.00 8.31

ago-92 B de M 0.614 1,008.30 1,000.00 8.31

sep-92 B de M 0.870 10.717=108.06 1,116.36 1,000.00 116.37

oct-92 B de M 0.720 1,116.36 1,000.00 116.37

nov-92 B de M 0.831 1,116.36 1,000.00 116.37

dic-92 08/01/93 1.40 1,116.36 1,000.00 116.37

ene-93 10/02/93 1.30 1,116.36 1,000.00 116.37

feb-93 10/03/93 0.80 1,116.36 1,000.00 116.37

mar-93 07/04/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63

abr-93 10/05/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63

may-93 10/06/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63

jun-93 09/07/93 0.60 1,116.36 1,500.00 -383.63

jul-93 10/08/93 0.50 1,116.36 1,500.00 -383.63

ago-93 10/09/93 0.50 1,116.36 1,500.00 -383.63

sep-93 08/10/93 0.70 1,116.36 1,500.00 -383.63

oct-93 10/11/93 0.40 1,116.36 1,500.00 -383.63

nov-93 10/12/93 0.40 1,116.36 1,500.00 -383.63

Page 13: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 13

dic-93 10/01/94 0.80 10.751=120.02 1,236.38 1,500.00 -263.61

ene-94 10/02/94 0.80 1,236.38 1,500.00 -263.61

feb-94 10/03/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

mar-94 08/04/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

abr-94 10/05/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

may-94 10/06/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

jun-94 08/07/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

jul-94 10/08/94 0.40 1,236.38 1,500.00 -263.61

ago-94 09/09/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

sep-94 10/10/94 0.70 1,236.38 1,500.00 -263.61

oct-94 10/11/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

nov-94 09/12/94 0.50 1,236.38 1,500.00 -263.61

dic-94 10/01/95 0.90 1,236.38 1,500.00 -263.61

ene-95 10/02/95 3.80 10.6=131.05 1,367.44 1,500.00 -132.55

feb-95 10/03/95 4.20 1,367.44 1,500.00 -132.55

mar-95 10/04/95 5.90 10.1=138.11 1,505.55 1,800.00 -294.44

abr-95 10/05/95 8.00 1,505.55 1,800.00 -294.44

may-95 09/06/95 4.18 12.18=183.37 1,688.93 1,800.00 -111.07

jun-95 10/07/95 3.17 1,688.93 1,800.00 -111.07

jul-95 10/08/95 2.04 1,688.93 1,800.00 -111.07

ago-95 08/09/95 1.66 1,688.93 1,800.00 -111.07

sep-95 10/10/95 2.07 1,688.93 1,800.00 -111.07

oct-95 10/11/95 2.06 11=185.78 1,874.71 1,800.00 74.72

nov-95 08/12/95 2.47 1,874.71 1,800.00 74.72

dic-95 10/01/96 3.26 1,874.71 1,800.00 74.72

ene-96 09/02/96 3.59 1,874.71 1,800.00 74.72

feb-96 08/03/96 2.33 11.65=218.40 2,093.12 1,800.00 293.12

mar-96 10/04/96 2.20 2,093.12 1,800.00 293.12

abr-96 10/05/96 2.84 2,093.12 1,800.00 293.12

may-96 10/06/96 1.82 2,093.12 1,800.00 293.12

jun-96 10/07/96 1.63 2,093.12 1,800.00 293.12

jul-96 09/08/96 1.42 2,093.12 1,800.00 293.12

ago-96 10/09/96 1.33 11.24=235.26 2,328.39 1,800.00 528.39

sep-96 10/10/96 1.60 2,328.39 1,800.00 528.39

oct-96 08/11/96 1.25 2,328.39 1,800.00 528.39

nov-96 10/12/96 1.52 2,328.39 1,800.00 528.39

dic-96 10/01/97 3.20 2,328.39 1,800.00 528.39

ene-97 10/02/97 2.57 10.14=236.09 2,564.48 1,800.00 764.49

feb-97 10/03/97 1.68 2,564.48 1,800.00 764.49

mar-97 10/04/97 1.24 2,564.48 2,000.00 564.49

abr-97 09/05/97 1.08 2,564.48 2,000.00 564.49

may-97 10/06/97 0.91 2,564.48 2,000.00 564.49

jun-97 10/07/97 0.89 2,564.48 2,000.00 564.49

jul-97 08/08/97 0.87 2,564.48 2,000.00 564.49

ago-97 10/09/97 0.89 2,564.48 2,000.00 564.49

sep-97 10/10/97 1.25 2,564.48 2,000.00 564.49

oct-97 10/11/97 0.80 2,564.48 2,000.00 564.49

nov-97 10/12/97 1.12 10.73=275.17 2,839.65 2,000.00 839.66

dic-97 09/01/98 1.40 2,839.65 2,000.00 839.66

ene-98 10/02/98 2.18 2,839.65 2,000.00 839.66

feb-98 10/03/98 1.75 2,839.65 2,000.00 839.66

mar-98 08/04/98 1.17 2,839.65 2,000.00 839.66

abr-98 08/05/98 0.94 2,839.65 2,000.00 839.66

Page 14: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

14

may-98 10/06/98 0.80 2,839.65 2,000.00 839.66

jun-98 10/07/98 1.18 2,839.65 2,000.00 839.66

jul-98 10/08/98 0.96 10.38=294.75 3,134.41 2,000.00 1,134.42

ago-98 10/09/98 0.96 3,134.41 2,000.00 1,134.42

sep-98 09/10/98 1.62 3,134.41 2,000.00 1,134.42

oct-98 10/11/98 1.43 3,134.41 2,000.00 1,134.42

nov-98 10/12/98 1.77 3,134.41 2,000.00 1,134.42

dic-98 08/01/99 2.44 3,134.41 2,000.00 1,134.42

ene-99 10/02/99 2.53 10.75=336.95 3,471.36 2,000.00 1,471.37

feb-99 10/03/99 1.34 3,471.36 2,000.00 1,471.37

mar-99 09/04/99 0.93 3,471.36 2,500.00 971.37

abr-99 10/05/99 0.92 3,471.36 2,500.00 971.37

may-99 10/06/99 0.60 3,471.36 2,500.00 971.37

jun-99 09/07/99 0.66 3,471.36 2,500.00 971.37

jul-99 10/08/99 0.66 3,471.36 2,500.00 971.37

ago-99 10/09/99 0.56 3,471.36 2,500.00 971.37

sep-99 08/10/99 0.97 3,471.36 2,500.00 971.37

oct-99 10/11/99 0.63 3,471.36 2,500.00 971.37

nov-99 10/12/99 0.89 3,471.36 2,500.00 971.37

dic-99 10/01/00 1.00 3,471.36 2,500.00 971.37

ene-00 10/02/00 1.34 10.5=364.49 3,835.85 2,500.00 1,335.86

feb-00 10/03/00 0.89 3,835.85 2,500.00 1,335.86

mar-00 10/04/00 0.55 3,835.85 2,500.00 1,335.86

abr-00 10/05/00 0.57 3,835.85 2,500.00 1,335.86

may-00 09/06/00 0.37 3,835.85 2,500.00 1,335.86

jun-00 10/07/00 0.59 3,835.85 2,500.00 1,335.86

jul-00 10/08/00 0.39 3,835.85 2,500.00 1,335.86

ago-00 08/09/00 0.55 3,835.85 2,500.00 1,335.86

sep-00 10/10/00 0.73 3,835.85 2,500.00 1,335.86

oct-00 10/11/00 0.69 3,835.85 2,500.00 1,335.86

nov-00 08/12/00 0.86 3,835.85 2,500.00 1,335.86

dic-00 10/01/01 1.08 3,835.85 2,500.00 1,335.86

ene-01 09/02/01 0.55 3,835.85 2,500.00 1,335.86

feb-01 09/03/01 -0.07 3,835.85 2,500.00 1,335.86

mar-01 10/04/01 0.63 3,835.85 2,800.00 1,035.86

abr-01 10/05/01 0.50 3,835.85 2,800.00 1,035.86

may-01 08/06/01 0.23 3,835.85 2,800.00 1,035.86

jun-01 10/07/01 0.24 3,835.85 2,800.00 1,035.86

jul-01 10/08/01 -0.26 3,835.85 2,800.00 1,035.86

ago-01 10/09/01 0.59 3,835.85 2,800.00 1,035.86

sep-01 10/10/01 0.93 10.61=406.98. 4,242.84 2,800.00 1,442.84

oct-01 09/11/01 0.45 4,242.84 2,800.00 1,442.84

nov-01 10/12/01 0.38 4,242.84 2,800.00 1,442.84

dic-01 10/01/02 0.14 4,242.84 2,800.00 1,442.84

ene-02 08/02/02 0.92 4,242.84 2,800.00 1,442.84

feb-02 08/03/02 -0.06 4,242.84 2,800.00 1,442.84

mar-02 10/04/02 0.51 4,242.84 2,800.00 1,442.84

abr-02 10/05/02 0.55 4,242.84 2,800.00 1,442.84

may-02 10/06/02 0.20 4,242.84 2,800.00 1,442.84

jun-02 10/07/02 0.49 4,242.84 2,800.00 1,442.84

jul-02 09/08/02 0.29 4,242.84 2,800.00 1,442.84

ago-02 10/09/02 0.38 4,242.84 2,800.00 1,442.84

sep-02 10/10/02 0.60 4,242.84 2,800.00 1,442.84

oct-02 08/11/02 0.44 4,242.84 2,800.00 1,442.84

Page 15: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 15

nov-02 10/12/02 0.81 4,242.84 2,800.00 1,442.84

dic-02 10/01/03 0.44 4,242.84 2,800.00 1,442.84

ene-03 10/02/03 0.40 4,242.84 2,800.00 1,442.84

feb-03 10/03/03 0.28 4,242.84 2,800.00 1,442.84

mar-03 10/04/03 0.63 4,242.84 3,000.00 1,242.84

abr-03 09/05/03 0.17 4,242.84 3,000.00 1,242.84

may-03 10/06/03 -0.32 4,242.84 3,000.00 1,242.84

jun-03 10/07/03 0.08 4,242.84 3,000.00 1,242.84

jul-03 08/08/03 0.14 4,242.84 3,000.00 1,242.84

ago-03 10/09/03 0.30 4,242.84 3,000.00 1,242.84

sep-03 10/10/03 0.60 4,242.84 3,000.00 1,242.84

oct-03 10/11/03 0.37 4,242.84 3,000.00 1,242.84

nov-03 10/12/03 0.83 10.02=425.13 4,667.97 3,000.00 1,667.98

dic-03 09/01/04 0.43 4,667.97 3,000.00 1,667.98

ene-04 10/02/04 0.62 4,667.97 3,000.00 1,667.98

feb-04 10/03/04 0.60 4,667.97 3,183.30 1,484.68

mar-04 07/04/04 0.34 4,667.97 3,183.30 1,484.68

abr-04 10/05/04 0.15

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 39

1,484.68

may-04 10/06/04 -0.25

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 38 y

39

1,484.68

jun-04 09/07/04 0.16

4,667.97 3,183,30

Recibo de

pago foja 38

1,484.68

jul-04 10/08/04 0.26

4,667.97

3,183.30

Recibo de

pago foja 37

*4667.97/30=155.59x25=

3,889.75 (cantidad

recibida por pensión

rectificada por los 25

días)

*3183.30/30=106.11x25=

2,652.75 (pago recibido

por el actor por los 24

días)

* 3,889.75-2,652.75 =

1,237.00

ago-04 10/09/04 0.62

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 36 y

37

1,484.68

sep-04 08/10/04 0.83

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 36

1,484.68

oct-04 10/11/04 0.69

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 35

1,484.68

nov-04 10/12/04 0.85

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 34 y

35

1,484.68

dic-04 10/01/05 0.21

4,667.97 3,183.30

Recibo de

pago foja 34

1,484.68

ene-05 10/02/05 0.00

4,667.97 3.183.30

Recibo de

pago foja 33

1,484.68

feb-05 10/03/05 0.33

4,667.97 3.183.30

Recibo de

pago foja 33 y

40

1,484.68

Page 16: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

16

mar-05 08/04/05 0.45

4,667.97 3.183.30

Recibo de

pago foja 40

1,484.68

abr-05 10/05/05 0.36 4,667.97 3.183.30 1,484.68

may-05 10/06/05 -0.25

jun-05 08/07/05 -0.10

jul-05 10/08/05 0.39

ago-05 09/09/05 0.12

sep-05 10/10/05 0.40

oct-05 10/11/05 0.25

nov-05 09/12/05 0.72

dic-05 10/01/06 0.61

ene-06 10/02/06 0.59

feb-06 10/03/06 0.15

mar-06 10/04/06 0.13

abr-06 10/05/06 0.15

may-06 09/06/06 -0.45

jun-06 10/07/10 0.09

jul-06 10/08/06 0.27

ago-06 08/09/06 0.51 10,230

sep-06 10/10/06 1.01

oct-06 10/11/06 0.44

nov-06 08/12/06 0.52

dic-06 10/01/07 0.58

ene-07 09/02/07 0.52

feb-07 09/03/07 0.28 3,350

Total de diferencias $14,599.12

Asimismo, se tiene que el banco demandado opuso

la excepción de limite en el sentido de que el monto de la

pensión jubilatoria no rebase el importe del salario tabular que

percibía el trabajador en activo, que hasta el treinta de junio de

dos mil tres era por la cantidad de $4,071.00, ya que la plaza

de Jefe de Sección fue homologada a la Técnico “B”, nivel 5,

grado mínimo, cuyo sueldo tabular al treinta de junio de dos mil

tres es por la cantidad de $4,071.00. Al efecto, dicha

excepción de límite resulta inoperante ya que como lo

estableció la ejecutoria de cuenta a foja sesenta y cuatro, no

se ve de autos que dicha homologación quedara demostrada.--

En consecuencia, se condena al banco demandado

a rectificar y nivelar la pensión jubilatoria de la*************,

quedando fijada ésta en el mes de abril de dos mil cinco, en la

cantidad de $4,667.97 (Cuatro mil seiscientos sesenta y

Page 17: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · 1.-Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de diciembre de dos mil trece,

EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 17

siete pesos 97/100 M.N.) y en cuanto a las diferencias por el

período no prescrito comprendido del seis de julio de dos mil

cuatro al mes de abril de dos mil cinco, le corresponde a la

actora la cantidad de $14,599.12 (Catorce mil quinientos

noventa y nueve pesos 12/100 M.N.), que es la cantidad que

deberá pagar el demandado al actor por el concepto de

diferencias, por el período señalado, quedando para ejecución

de laudo la cuantificación de los incrementos que se sigan

generando hasta la total solución del juicio. --------------------------

Respecto a las cantidades a que condenó el laudo

de fecha diez de marzo de dos mil cinco, emitido en el

expediente 1190/01 por la Segunda Sala de este Tribunal y

que se encuentran en vías de ejecución, deberá operar la

compensación con las cantidades que el demandado hubiere

pagado a la actora y las que se ha condenado a pagar en este

asunto, en virtud de que al haberse rectificado la pensión

jubilatoria inicial en el presente juicio, lo cálculos de la

nivelación de dicha pensión son diferentes en este expediente

y en el diverso 1190/01 de la Segunda Sala; todo ello deberá

hacerse en la etapa de ejecución del presente laudo, mediante

la tramitación del incidente respectivo a efecto de determinar la

cantidad liquida a pagar por el banco demandado al hoy actor.-

VIII.- Tomando en consideración que el veintisiete de

diciembre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la Ley de Ingresos de la Federación, para el

ejercicio fiscal del 2007, que estableció en su Noveno

Transitorio: -----------------------------------------------------------------

“… con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal … para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación de la fusionante …” ; ---------------------------------------------------------------

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18

Por lo que al haberse autorizado la fusión entre el

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación,

como sociedad fusionante y todas las Instituciones

Nacionales de Crédito que constituían el Sistema Banrural,

entre ellos el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,

Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo en Liquidación; operación de fusión que fue

publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de

febrero de dos mil ocho y al haber quedado la fusionante como

responsable de todas las obligaciones de índole laboral a cargo

de las Instituciones fusionadas, según se aprecia en la

Cláusula Quinta, contenida en la escritura pública número

cincuenta y seis mil treinta y tres, del libro un mil setecientos

noventa, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, otorgada

ante el Licenciado José Manuel Gómez del Campo López,

Titular de la Notaría Número 136 del Distrito Federal, en cuyo

protocolo actúa como Asociado el Licenciado Adrián Rogelio

Iturbide Galindo, Notario 139 de este mismo Distrito y que

contiene la fusión señalada; será condenado o absuelto según

sea el caso, el Titular del Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C. en Liquidación. ------------------------------------------------------

IX.- Una vez que quede firme la presente resolución,

envíese copia certificada a la Segunda Sala de este Tribunal a

efecto de que se glose al expediente 1190/01, ya que se

encuentra relacionada con la ejecución de dicho expediente. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: ----------

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EXPEDIENTE: 2793/05 SEXTA SALA 19

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha trece de diciembre de dos mil trece, en los términos

de la ejecutoria 1023/2014 (DT.- 15078/2014). -----------------

SEGUNDO.- La actora acreditó la procedencia de

su acción y el demandado no justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia; ------------------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA al Titular del BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL

DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, EN SU CARÁCTER DE

FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, en su carácter de

fusionado, a rectificar la pensión jubilatoria de la ************* y

a pagarle las diferencias por concepto de pensión jubilatoria

del seis de julio de dos mil cuatro al mes de abril de dos mil

cinco por la cantidad de $14,599.12 (Catorce mil quinientos

noventa y nueve pesos 12/100 M.N.), quedando para

ejecución de laudo mediante el trámite del incidente y la

compensación respectiva por las cantidades que la actora

hubiere recibido por la ejecución del laudo dictado en el juicio

1190/01, la cuantificación de las diferencias que se sigan

generando a futuro hasta la total solución del juicio, lo anterior

en términos del considerando de la presente resolución. ---------

--------------------------------------------

CUARTO.- Se fija como pensión correcta al mes de

abril de dos mil cinco, la cantidad de $4,667.97 (Cuatro mil

seiscientos sesenta y siete pesos 97/100 M.N.), en términos del

considerando de la presente resolución.-------------------------------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

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Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria 1023/2014

(DT.-15078/2014).-------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------

DCRC