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JA-0088/2014-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO:
JA-0088/2014-I
ACTOR: **********
AUTORIDAD DEMANDADA:
PRESIDENTE MUNICIPAL DE
NAHUATZEN, MICHOACÁN Y OTRAS.
MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO
MURO URISTA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA
Morelia, Michoacán de Ocampo, dieciséis de
noviembre de dos mil quince.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0088/2014, y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de
enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa, compareció ********** por
JA-0088/2014-I 2
su propio derecho a formular demanda administrativa en
contra del Presidente Municipal, Oficial Mayor y Secretario
de Seguridad Pública, todos ellos del Ayuntamiento de
Nahuatzen, Michoacán, señalando como actos impugnados
los siguientes:
II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNADA Y, EN
SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA
DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el
Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán,
de fecha 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece,
mediante el cual notifican a la suscrita una supuesta
suspensión de labores como elemento de Seguridad
Pública Municipal, por el término de quince días.
Separación del cargo que venía desempeñando como
elemento de Policía Municipal del H. Ayuntamiento de
Nahuatzen, Michoacán.
Con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece,
verbalmente el C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento
de Nahuatzen.
Reconocimiento del Derecho que Tengo a Seguridad Social
ya que nunca fui inscrito por parte de El (sic) Ayuntamiento
de Nahuatzen, Michoacán, al Instituto Mexicano del Seguro
Social, por lo que solicitó el pago de daños y perjuicios.
JA-0088/2014-I 3
SEGUNDO. Por razón de turno, el entonces
Magistrado Instructor de la Primera Ponencia se avocó al
conocimiento del asunto y en auto de doce de febrero de dos
mil catorce, admitió a trámite la demanda ordenando
emplazar a las autoridades demandadas Presidente
Municipal, Oficial Mayor y Secretario de Seguridad Pública,
todos ellos del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para
que dentro del término de ley produjeran su contestación a la
demanda, y acordó lo procedente en relación a los medios
de prueba ofertados.
TERCERO. Mediante proveído de fecha tres de abril de
dos mil catorce, se tuvo a **********, ********** en cuanto
Presidente Municipal, Oficial Mayor, respectivamente, ambos
del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán y a **********,
con el carácter de representante legal del Director de
Seguridad del mismo municipio, por dando contestación a la
demanda presentada en contra de dichas autoridades, se
acordó lo procedente en relación a los medios de convicción
ofertados, ordenado dar vista a la actora con dicha
contestación y sus anexos, a efecto de que, de considerarlo
procedente a sus intereses, ampliara su demanda.
JA-0088/2014-I 4
En el mismo proveído se tuvo a las autoridades
demandadas por interponiendo incidente de previo y especial
pronunciamiento sobre falta de competencia del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado para conocer y resolver de
la demanda presentada por **********; incidente que fue
resuelto mediante interlocutoria de fecha diez de julio de dos
mil catorce, declarándose improcedente el mismo.
CUARTO. En acuerdo de diez de septiembre de dos mil
quince, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda a
través de su autorizado en términos amplios, ordenado dar
vista con dicha ampliación a las autoridades demandadas a
efecto de que dieran contestación a ésta.
QUINTO. En acuerdo del catorce de octubre de dos mil
quince, se declaró fenecido el plazo otorgado a las
autoridades demandadas a efecto de que contestaran la
ampliación de demanda, sin que hubiese hecho uso de ese
derecho.
JA-0088/2014-I 5
SEXTO. Seguidos los tramites procesales, se celebró la
audiencia de ley en la que se hizo constar la asistencia de la
parte actora, de su autorizado en términos amplios y de los
testigos ofrecidos por aquélla, así como la inasistencia de las
autoridades demandadas, se desahogaron las pruebas
ofrecidas y concluido dicho período, se declaró abierto el
período de alegatos, haciéndose constar que únicamente la
actora a través de su autorizado en términos amplios,
presentó alegatos por escrito; hecho lo anterior, se ordenó
poner los autos del presente juicio en estado de resolución
para formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el presente juicio administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,
fracción XI, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
JA-0088/2014-I 6
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, esta Sala Colegiada Advierte que en el
presente juicio de actualiza la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 205, fracción I, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, en relación al acto
combatido consistente en el Oficio sin número dirigido a la
suscrita, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de
Nahuatzen, Michoacán, de fecha 04 cuatro de noviembre de
2013 dos mil trece, mediante el cual notifican a la suscrita
una supuesta suspensión de labores como elemento de
Seguridad Pública Municipal, por el término de quince días,
en virtud de lo siguiente:
El artículo 205, fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado1 dispone que el juicio de nulidad es
improcedente en contra de aquellos actos o resoluciones que
no afecten los intereses jurídicos de la parte actora.
1 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
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Al respecto, en primer término, cabe precisar que el
interés jurídico se ha conceptualizado como aquél derecho
que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma
individual otorgando una facultad o potestad de exigencia
oponible a la autoridad, de modo que el acto de autoridad
que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera
jurídica del particular.
En otras palabras, el interés jurídico consiste en la
existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser
transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al
agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional
demandando la reparación de dicha transgresión.
Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número
1.3°.A.J./152 respecto al interés jurídico, que dice:
NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La
procedencia del juicio contencioso administrativo ante el
Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al
requisito de que la resolución impugnada afecte los
intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la
procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas,
de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica
causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora
bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la
resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la
Federación no se declara la insubsistencia total del acto
JA-0088/2014-I 8
sino se le atribuye determinados efectos, siendo
precisamente tal consideración que se ve reflejada en los
puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera
jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y
actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de
defensa acude ante la autoridad administrativa competente
a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar
obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto
combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá
interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso
administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la
forma en que se resolvió dicho recurso que el actor
considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del
Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo
que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante
y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo
la Sala responsable prejuzgar para decretar el
desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al
actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio
ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable
el prejuicio resentido.
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes
jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones
deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma
objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que
implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma
fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
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Ahora bien, en el presente juicio la parte actora
compareció a demandar la nulidad del oficio sin número
emitido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen,
Michoacán, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece,
mediante el cual se le notificó una suspensión de labores
como elemento de Seguridad Pública Municipal, por el
término de quince días, sin embargo, aun ante la existencia
del mencionado oficio –foja 024- de autos no se desprende
que dicha suspensión haya sido ejecutada o se haya
pretendido ejecutar en su perjuicio.
Máxime que la propia demandante en el hecho
segundo de su escrito de demanda refiere que la orden de
suspensión contenida en el oficio combatido fue sustituida
por el cese verbal que atribuye el Director de Seguridad
Pública Municipal, al señalar:
SEGUNDO.- El día 4 cuatro de noviembre de 2013 dos mil
trece, estando en funciones, aproximadamente a las 10:00
diez horas, estando en la Dirección de Seguridad Pública
de Nahuatzen, Michoacán, me fue entregado por parte del
Director de Seguridad Pública Municipal, un oficio sin
número dirigido a la suscrita, signado por el Oficial Mayor
del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, sin el mayor
JA-0088/2014-I 10
requisito legal en el que en esencia informaba lo que a
continuación se transcribe:
“POR MEDIO DEL PRESENTE ME PERMITO
NOTIFICARLE QUE A PARTIR DE ESTA FECHA QUEDA
DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LA SUSPENSIÓN DE
SUS LABORES QUE COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD
PÚBLICA MUNICIPAL VENÍA DESEMPEÑANDO POR EL
TÉRMINO DE QUINCE DÍAS. TODA VEZ QUE EXISTE UN
PRESUPUESTO CORTO PARA ESTE RUBRO.”
A lo que una vez que leí su contenido le pregunté al mismo
Director que de que se trataba, a lo que verbalmente me
manifestó que estaba dada de baja por órdenes del
Presidente Municipal por lo que debía acatar dicha orden, y
que no era suspensión por quince días, sino ya era una
determinación definitiva…
De lo anterior se determina que el oficio sin número
emitido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen,
Michoacán, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece,
mediante el cual se le notificó una suspensión de labores
como elemento de Seguridad Pública Municipal, por el
término de quince días, no transcendió a la esfera jurídica de
la parte actora al no haberse ejecutado el mismo ante el
cambio de dicha suspensión por el cese verbal combatido a
través del presente juicio.
JA-0088/2014-I 11
Por lo señalado, en términos del artículo 206, fracción
II, del Código de Justicia Administrativa del Estado,
corresponde sobreseer en el presente juicio por lo que
corresponde al acto impugnado que el actor hizo consistir en
el Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el
Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán,
de fecha 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece,
mediante el cual notifican a la suscrita una supuesta
suspensión de labores como elemento de Seguridad Pública
Municipal, por el término de quince días.
Asimismo, las autoridades demandadas señalan que el
presente juicio debe sobreseerse en términos de la fracción II
del artículo 206, del Código de Justicia Administrativa del
Estado2, al actualizarse las causales de improcedencia
contempladas en las fracciones IV, V y IX, del artículo 2053
del mismo ordenamiento, sin embargo, se advierte que las
2 Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:
… II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
3 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
… IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código; V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa; … IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; o
JA-0088/2014-I 12
mismas no se encuentran debidamente configuradas de
manera obvia y objetiva.
Lo anterior, en principio porque las autoridades
demandadas no expone razonamiento alguno tendente a
evidenciar la actualización de las causales de improcedencia
y sobreseimiento propuestas y porque ante tal omisión no
existe obligación de este órgano jurisdiccional de estudiar
todas las posibles razones por las cuales la acción intentada
por el actor puede resultar inejercitable, ya que la única
obligación consiste en examinar los hechos planteados y
demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder
determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo
procesal, legalmente reconocido, que impida abordar el fondo
del asunto, lo que puede realizarse su estudio de oficio.
La facultad oficiosa contenida en el último párrafo del
artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio,
no debe confundirse con el principio de exhaustividad que
rige toda sentencia y que compele al juzgador a contestar lo
pedido, en los casos en los que la ley lo autorice, ya que si
tal improcedencia se propone por la contraparte del actor,
entonces este órgano jurisdiccional debe atender -también
JA-0088/2014-I 13
habitualmente- a los argumentos que den sustento a la
misma y a los hechos demostrados en la demanda,
desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión
planteada, ya que para la ponderación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento propuestas, no basta con la
simple invocación por parte de la autoridad demandada, sino
que se requiere del desarrollo de mayores razonamientos
lógicos por parte de la autoridad para que prospere la
declaración de improcedencia y, por consecuencia, de
sobreseimiento, lo cual fue omitido por la autoridad
demandada.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia4 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que señala:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE
LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY
DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES
QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL
JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO
SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por
regla general no basta la sola invocación de alguna de
las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para
4 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis:
2a./J. 137/2006. Página: 365.
JA-0088/2014-I 14
que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de
garantías que plantee la autoridad responsable o el
tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea
de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su
análisis sólo se requiera la simple verificación de que el
caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma,
deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele
exigirse para justificar la petición, toda vez que en este
supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise
si se trata de alguno de los actos contra los cuales no
proceda la acción de amparo, o bien si se está en los
supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es
improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad
de significados jurídicos de la norma que pudiera dar
lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el
contrario, si las partes hacen valer una causal de
improcedencia del juicio citando sólo la disposición que
estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en
justificación de su aserto, no obstante que para su
ponderación se requiera del desarrollo de mayores
razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la
sentencia correspondiente de manera que motive las
circunstancias que le impiden analizar dicha causal,
ante la variedad de posibles interpretaciones de la
disposición legal invocada a la que se apeló para fundar
la declaración de improcedencia del juicio.
Establecido lo anterior y al no actualizar ninguna otra
causal de improcedencia o sobreseimiento, corresponde
JA-0088/2014-I 15
ahora entrar al estudio la acción de la parte actora y
excepciones de la autoridad demandada.
TERCERO. Fijación de la litis. Previo al análisis de los
planteamientos de fondo formulados por las partes, es
preciso señalar que ha sido criterio reiterado de Sala de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que los
conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden
encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito
inicial de demanda y no necesariamente del capítulo
particular de conceptos de violación, siempre y cuando en
éstos se expresen con claridad las violaciones que se
consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.
Tiene sustento la jurisprudencia5 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y
FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN
DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del
5Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20,. Materia(s): Administrativa.
JA-0088/2014-I 16
Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al
dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor
que se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada", lo que determina el contenido y
finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el
petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la
pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el
juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de
hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo
planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de
una manera razonable, integral y no rigorista, sin
desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia
de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la
verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello
implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis
propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema
jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo
17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el
Código Fiscal de la Federación -especialmente en su
artículo 237 y demás relativos-, así como criterios
jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y
conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como:
a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban
resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos
notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las
violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de
preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas
causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios,
causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el
JA-0088/2014-I 17
derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los
criterios y principios jurisprudenciales dictados y
reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la
Federación.”
De ahí que si la promovente plantea conceptos de
violación contra un determinado acto o expresa hechos a
partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o
la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto
de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica
y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el
actuar de las autoridades demandadas, que presumiblemente
ocasiona algún tipo de perjuicio contra la actora.
Conforme a lo antes precisado y atendiendo a los
planteamientos de la parte actora y a los argumentos de
defensa de las autoridades demandadas, la litis en el
presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:
a) La existencia del cese o despido en forma verbal del
cargo que desempeñaba la actora como elemento de
seguridad pública municipal de Nahuatzen, Michoacán,
y en su caso, la legalidad o ilegalidad del mismo; y
JA-0088/2014-I 18
b) La procedencia de las prestaciones reclamadas por la
actora en su escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de la acción. En cumplimiento a lo
dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esta Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se
avoca al estudio de los conceptos de violación que hace
valer la parte actora en relación con el acto combatido a fin
de determinar su existencia y la legalidad o ilegalidad del
mismo.
IV.1. Estudio de la acreditación del cese verbal
impugnado. En principio corresponde establecer si en autos
se encuentra acreditada la exietencia del cese verbal
impugnado por la parte actora y atribuido al Director de
Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán; acto respecto
del cual el accionante en su escrito de demanda
medularmente expuso los siguientes hechos y conceptos de
violación:
1. Que desde el día primero de enero de dos mil doce, se
había venido desempeñando en el municipio de Nahuatzen,
JA-0088/2014-I 19
Michoacán, como elemento de seguridad pública municipal,
con un horario de cuarenta y ocho horas de trabajo por
cuarenta y ocho de descanso.
2. Que el día cuatro de noviembre de dos mil trece,
aproximadamente a las diez horas, estando en la Dirección
de Seguridad Pública Municipal, le fue entregado por parte
del titular de dicha dependencia municipal, un oficio sin
número, firmado por el Oficial Mayor del municipio,
mediante el cual se le notificaba una suspensión en
funciones por el término de quince días.
3. Que una vez enterada del contenido del oficio antes
mencionado, le preguntó al respecto al Director de
Seguridad Municipal, quien le informó que no era una
suspensión, que por órdenes del Presidente Municipal
desde ese momento estaba dada de baja.
Respecto a lo anterior, las autoridades demandadas
refirieron en escrito de contestación de demanda:
1. Que es falso que a la actora se le haya dado de baja de la
corporación policiaca sin ninguna explicación, ya que con
fecha cinco de noviembre de dos mil trece, ********** y el
Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán,
suscribieron un convenio mediante el cual la ahora actora
manifestó separarse voluntariamente del empleo que venía
desempeñando en el mencionado ayuntamiento; renuncia
que fue efectuada en presidencia de dos testigos.
JA-0088/2014-I 20
2. Que en virtud de la renuncia del cargo presentada por la
actora, a partir del seis de noviembre de dos mil trece, no
existe vínculo laboral alguno entre el Ayuntamiento de
Nahuatzen, Michoacán y ********** y las prestaciones que
por ley le correspondían le fueron debidamente cubiertas el
catorce de noviembre de dos mil trece.
Asimismo, la parte actora refirió en escrito de aplicación
de demanda:
1. Que en el acuerdo de voluntades que anexa la autoridad
demanda a su escrito de contestación de demanda no se
acreditan los elementos sustanciales de validez para
acreditar lo que ésta pretende, como son las razones por la
cuáles se diera por terminada la relación, la fecha de inicio
de la misma, ni el modo que por tiempo indeterminado
subsistía en dicha relación.
2. Que el oficio emitido por el entonces oficial Mayor de
Nahuatzen, establece una versión opuesta a la supuesta
voluntad de la actora, ya que en dicho oficio se establece la
suspensión de ********** al cargo de elemento de seguridad
pública municipal por causa de un presupuesto corto.
Las autoridades demandadas no contestaron la
ampliación de demanda, como así se hizo constar en
proveído del catorce de octubre de dos mil quince –fojas 135
y 136-.
JA-0088/2014-I 21
Precisando lo anterior, se obtiene que la accionante
comparece a juicio a demandar la nulidad del cese del cargo
de policía municipal que dice ostentó en el municipio de
Nahuatzen, Michoacán, el cual refiere fue efectuado de
manera verbal por parte del Director de Seguridad Pública
Municipal por órdenes del Presidente Municipal, y advirtiendo
que las autoridades demandadas sostienen que la actora
**********, renunció de manera voluntaria la cargo ostentado
en la Dirección de Seguridad Pública municipal, a través de
un convenio celebrado el día cinco de noviembre de dos mil
trece.
Por lo anterior, resulta menester determinarla
existencia del cese que refiere la parte actora o si por el
contrario su acción es improcedente ante su renuncia al
cargo, como lo refieren las demandadas, ello atendiendo al
contenido de los artículos 343 y 344, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado6 de aplicación supletoria al
Código de Justicia del Estado, que disponen que
6 1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones. Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando por la negación se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; y, IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
JA-0088/2014-I 22
corresponde al actor acreditar los extremos de su acción, y
al aparte demandada los de sus excepciones.
Así se tiene que se encuentra acreditado en autos el
cese verbal combatido al tenor de lo siguiente:
La parte actora refiere que el cese a que se hace
referencia aconteció el día cuatro de noviembre de dos mil
trece en las oficinas que ocupa la Dirección de Seguridad
Pública de Nahuatzen, Michoacán, en donde al cuestionar al
titular de dicha dependencia municipal sobre el oficio dictado
pro el Oficial Mayor del mismo municipio por el que se le
suspendía de sus labores, aquél le informó que ya no se
trataba de una suspensión, sino que estaba dada de baja de
la corporación.
A fin de acreditar lo anterior, la actora ofertó prueba
testimonial a cargo de ********** y **********; medio de prueba
que fue desahogado el día veintisiete de enero de dos mil
dieciséis al tenor del siguiente interrogatorio:
1.- Que diga el testigo si conoce a la C. **********;
2.- Que diga el testigo por qué conoce a la C. **********;
3.- Que diga el testigo desde cuándo conoce a la C.
**********;
JA-0088/2014-I 23
4.- Que diga el testigo si sabe cuál es el horario de servicio
de un Elemento de Seguridad Pública Municipal de
Nahuatzen, Michoacán;
5.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si actualmente la
C. ********** se sigue desempeñado como Elemento de
Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán;
6.- Que diga el testigo si sabe y le consta, por qué motivo
ya no sigue la C. ********** desempeñando como Elemento
de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán;
7.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien dio de baja
verbalmente o separó del cargo a la C. **********, como
Elemento de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen,
Michoacán;
8.- Que diga el testigo si sabe y le consta, en qué fecha fue
dado de baja verbalmente la C. **********, como Elemento
de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán;
9.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si en el Municipio
de Nahuatzen, Michoacán, Michoacán (sic) las órdenes de
baja o remoción de los Elemento de Seguridad Pública
Municipal, se realizan por escrito;
13.- (sic) Que diga el testigo si sabe y le consta, la cantidad
mensual promedio que recibe un Elemento de Seguridad
Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán, por sus
servicios;
Interrogatorio al cual los atestes dieron respuesta
de la siguiente manera:
JA-0088/2014-I 24
Pregunta
Pedro Ramos Rosales
David Frías Hernández
1.- Sí Sí
2.- Porque fui compañero de
ella de trabajo
Porque ella trabajaba en
presidencia
3.- Hace como unos diez u
once años más o menos
4.- Cuarenta y ocho por
cuarenta y ocho
Pues trabajada cuarenta y
ocho horas y descansaba
cuarenta y ocho horas, dos
días y dos días
5.- No Ya no
6.- Porque al Director le dieron
la orden directa del
presidente
Porque el Director la
despidió verbalmente por
órdenes del presidente
7.- El Director verbalmente,
porque ahí estaba presente
yo
El Director por órdenes del
Presidente
8.- El cuatro de noviembre de
dos mil trece
El cuatro de noviembre de
dos mil trece
9.- No No, son verbalmente
10.- Siete mil pesos mensual Como de siete a ocho mil
pesos mensuales
Elemento de prueba que tiene pleno valor probatorio al
tenor de lo establecido en los artículos 367, fracción VI y 547,
del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado al
haber sido vertidas las declaraciones por atestes libres de
excepción, que dieron razón de su dicho y que fueron
uniformes en declarar que el día cuatro de noviembre de dos
JA-0088/2014-I 25
mil trece, el Director de Seguridad Pública de Nahuatzen,
Michoacán dio de baja de la corporación de seguridad
pública municipal al **********, de allí que lo legalmente
procedente es tener por acreditado el cese verbal aducido
por la parte actora.
Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado en
autos la excepción planteada por las autoridades
demandadas en el sentido de que con fecha cinco de
noviembre de dos mil trece, ********** y el Presidente
Municipal de Nahuatzen, Michoacán, suscribieron un
convenio mediante el cual la ahora actora manifestó
separarse voluntariamente del empleo que venía
desempeñando en el mencionado ayuntamiento como se
explica a continuación:
A efecto de acreditar su excepción, las autoridades
demandas allegaron como anexo a su escrito de
contestación de demanda la documental publica consistente
en un convenio de fecha cinco de noviembre de dos mil
trece, firmado por **********, en cuanto trabajadora, **********,
Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, así como
por los testigos de asistencia ********** y **********; convenio
JA-0088/2014-I 26
en el que se asienta que ********** MANIFIESTA
SEPARARSE VOLUNTARIAMENTE DEL EMPLEO QUE
VENÍA DESEMPEÑANDO, EN FAVOR DEL H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL 2012-2015 DE
NAHUATZEN. MICHOACÁN, POR ASÍ CONVENIR A SUS
INTERESES.
La documental descrita en el párrafo que antecede fue
objetada por la parte actora en cuanto a su alcance
probatorio, contenido, autenticidad y firma –concepto de
violación único del escrito de ampliación de demanda- y a fin
de acreditar dicha objeción ofertó prueba pericial en
grafoscopía a cargo del Perito Criminalista en Grafoscopía y
Documentoscopía ********** a efecto de que éste
determinara:
A) Que dictamine y/o determine el perito si existe identidad de
génesis gráfica, entre la firma que obra dentro del convenio
de fecha 05 cinco de noviembre de 2013 dos mil trece,
supuestamente firmado por ********** y entre las firmas del
cotejo que en el presente caso se ofrece la del escrito
inicial de demanda que obra dentro del presente Juicio
Administrativo.
B) Que dictamine y/o determine el perito, si se trata de una
firma autentica o falsa y que determine a qué tipo de
falsificación corresponde.
JA-0088/2014-I 27
C) Que dictamine y/o determine el perito, si la firma que obra
dentro del convenio de fecha 05 cinco de noviembre de
2013 dos mil trece, fue realizada o no, del puño y letra de la
C. **********.
Elemento de prueba que fue admitido mediante
acuerdo de fecha diez de septiembre de dos mil quince y se
ordenó dar vista con el mismo a las autoridades demandadas
a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir de que surtiera efectos la notificación
correspondiente, designaran perito en grafoscopía de su
parte, bajo el apercibimiento de que no nombrarlo se tomaría
en consideración únicamente el dictamen que, en su caso,
rindiera el perito ofertado por la demandante.
Al respecto, en auto del catorce de octubre de dos mil
quince, se declaró fenecido el plazo otorgado a las
autoridades demandadas a efecto de que designaran perito
en grafoscopía de su parte, sin que hubiesen hecho uso de
ese derecho.
En ese orden, con fecha doce de noviembre de dos mil
quince **********, presentó al entonces Magistrado Instructor
dictamen en que llegó a la siguiente conclusión:
JA-0088/2014-I 28
PRIMERA.- DE ACUERDO AL ESTUDIO
GRAFOSCOPICO REALIZADO, Y EN BASE AL
RAZONAMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS
GENERALES Y MORFOLÓGICAS, DE LAS FIRMAS
INDUBITADAS O AUTÉNTICAS DE COTEJO Y
COMPARACIÓN DE LA C. **********, AMPLIAMENTE
DESCRITAS DENTRO DEL PRESENTE DICTAMEN; EN
COTEJO Y COMPARACIÓN CON LA FIRMA DUBITADA O
PROBLEMA ATRIBUIBLE A LA C. **********, “QUE OBRA
EN EL CONVENIO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL
AÑO 2013, DOCUMENTO VISIBLE EN ORIGINAL A
FOJAS 54 DE AUTOS, TENEMOS QUE: ESTA FIRMA
DUBITADA O PROBLEMA POR SU FORMA Y
EJECUCIÓN NO SE IDENTIFICA EN SUS
CARACTERÍSTICAS GENERALES Y MORFOLÓGICAS
CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS DE COTEJO Y
COMPARACIÓN, DICHO LO CUAL ESTA FIRMA
PROBLEMA ANTES MENCIONADAS Y MOTIVO DEL
PRESENTE DICTAMEN NO FUE MANUSCRITA DEL
PUÑO Y LETRA DE LA C. **********. Y SE TRATA DE UNA
FIRMA FALSA.
Medio de prueba que goza de pleno valor probatorio al
tenor de lo establecido en términos de los artículos 367,
fracción IV y 545, del supletorio Código de Procedimientos
Civiles del Estado, ya que si bien es cierto que en términos
del artículo 454 del mencionado ordenamiento, la prueba
JA-0088/2014-I 29
pericial en el juicio contencioso administrativo debe
desahogarse, en principio, colegiadamente, también es cierto
que en el caso de que no se haya nombrado el perito por
parte de la demandada dentro del plazo legal otorgado para
ello, es procedente que la prueba se tenga por válidamente
desahogada con el dictamen de un solo perito.
Por lo señalado, se determina que en autos se
encuentra plenamente probada la objeción realizada por la
parte actora en relación al medio de convicción consistente
en el convenio de fecha cinco de noviembre de dos mil trece,
firmado por **********, Presidente Municipal de Nahuatzen,
Michoacán, así como por los testigos de asistencia **********
y ********** y como consecuencia improcedente la excepción
planteada por las autoridades demandadas, al encontrarse
acreditado en autos que la firma que ostenta dicho convenio
y que es atribuida a ********** no fue plasmada por ésta.
IV.2. Estudio de la legalidad o ilegalidad del cese
verbal acreditado. Una vez establecido la acreditación del
cese verbal emitido en perjuicio de ********** por parte del
Director de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen,
JA-0088/2014-I 30
Michoacán, corresponde establecer la legalidad o ilegalidad
del mismo, atendiendo a los conceptos de violación
esgrimidos por la parte acora.
Precisando lo anterior, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 274, segundo párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que
establece que cuando se hagan valer diversas causas de
ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero
aquellas que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana,
esta Juzgadora se avoca al estudio del concepto de violación
identificado por la actora en su escrito de demanda como
TERCERO y en donde medularmente refiere:
a) Que le causa agravio la separación decretada como
policía municipal toda vez que nunca se le inició
procedimiento administrativo en el que se le diera la
oportunidad de ser oído y vencido, por lo que se
contraviene el su perjuicio lo dispuesto en el artículo 7°,
fracción IX del Código de Justicia Administrativa del
Estado.
b) Que se viola en su perjuicio el artículo 14, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que en su segundo párrafo es puntual en establecer
que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad,
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un
JA-0088/2014-I 31
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos y en que se cumplan las formalidades del
mismo; procedimiento que también se encuentra
previsto en el artículo 206, de la ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado.
Concepto de violación en relación al cual, las
autoridades demandadas señalaron en escrito de
contestación de demanda que, en virtud de que al haberse
separado la actora de manera voluntaria de la institución de
seguridad pública, resultan inaplicables el artículo 206, de la
ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado y la
jurisprudencia citada por el actor en el concepto de violación
tercero.
Al respecto se tiene que la accionante al
desempeñarse como elemento en una institución de
Seguridad Pública, le son aplicables las disposiciones
contenidas en la fracción XIII, del apartado B, del artículo
123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las establecidas en la Ley del Sistema
JA-0088/2014-I 32
de Seguridad Pública del Estado de Michoacán7, vigente en
el momento de los hechos cuya nuldiad demanda;
ordenamiento que establece que dichos elementos deben
cumplir con las obligaciones que dispone el artículo 85, a fin
de permanecer en el cargo ostentado, cuyo incumplimiento
da origen a la separación del mismo.
En el caso, la separación del cargo de los elementos de
seguridad pública es una forma de conclusión del servicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, que señala:
Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrante
es la terminación de su nombramiento o la cesación de
sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de los
requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de
promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos
de promoción sin que haya participado en los mismos; y,
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a
su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones aplicables…
7 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil nueve y vigente hasta el
once de diciembre de dos mil catorce.
JA-0088/2014-I 33
Del precepto legal transcrito se desprende que la
separación constituye una causa de terminación o cesación
del cargo, que se impone al elemento de seguridad pública
que incumple con cualquiera de los requisitos de
permanencia, lo que se encuentra previsto también en el
artículo 134, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado, cuyo texto dice:
…Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de
Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no
cumplen con los requisitos establecidos en las leyes
vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución,
cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para
combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la
indemnización.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional
correspondiente…
De lo anterior se tiene que por virtud del incumplimiento
a los requisitos de permanencia, se le impide al elemento
continuar en la corporación policiaca, concluyéndose la
relación administrativa. Por tanto, evidentemente la
determinación de separación del actor del cargo que
desempeñaba, constituye un acto privativo por el cual se
suprimió en definitiva su derecho a permanecer en el cargo
consignado en el artículo 149, de la Ley del Sistema de
JA-0088/2014-I 34
Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo8,
ordenamiento que además dispone que dicha separación
deberá llevarse a cabo sólo en los casos y a través de los
procedimiento previstos en la misma ley.
Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que
tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea
modificada, sino por medio de procedimientos apegados a
derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que
antecede, distingue y regula dos tipos de actos9, a saber:
Actos de privación; y,
Actos de molestia.
8 Artículo 149. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar y realizar
la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el
empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley. 9 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
JA-0088/2014-I 35
Los primeros -privación- son aquellos que producen
como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva
de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través
del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el
artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio
seguido ante un tribunal previamente establecido, que se
cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los
mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de
proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está
determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y
cuando preceda mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta
funde y motive la causa legal del procedimiento.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14
constitucional establece, en su segundo párrafo, que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
JA-0088/2014-I 36
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo
16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en
su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal
distingue y regula de manera diferente los actos
privativos respecto de los actos de molestia, pues a los
primeros, que son aquellos que producen como efecto la
disminución, menoscabo o supresión definitiva de un
derecho del gobernado, los autoriza solamente a través
del cumplimiento de determinados requisitos precisados
en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio
seguido ante un tribunal previamente establecido, que
cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento y en el que se apliquen las leyes
expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio,
a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a
la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos
efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el objeto
de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,
según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando
preceda mandamiento escrito girado por una autoridad
con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para
JA-0088/2014-I 37
dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
un acto de autoridad impugnado como privativo, es
necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,
requiere del cumplimiento de las formalidades
establecidas por el primero de aquellos numerales, o si
es un acto de molestia y por ello es suficiente el
cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos
exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la
finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la
privación de un bien material o inmaterial es la finalidad
connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si
por su propia índole tiende sólo a una restricción
provisional.
En razón de lo anterior, como ya se señaló en el
presente caso se está ante un acto privativo emitido en
perjuicio del actor, ya que con la emisión de éste, se le
impide al elemento continuar en la corporación policiaca,
concluyéndose la relación administrativa afectando su esfera
jurídica, en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos
establecidos en el artículo 14, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
De manera que, las autoridades demandadas, de
manera previa a decretar la separación de ********** como
elemento se seguridad pública municipal, debieron seguir el
procedimiento administrativo conducente para determinar la
JA-0088/2014-I 38
terminación de la relación administrativa, ya fuere por el
incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia, o
por virtud de alguna causa de responsabilidad.
Sin embargo, de las constancias de autos no se
desprende que a ********** se le haya seguido procedimiento
alguno por parte de las autoridades demandadas previo a la
emisión del acto combatido en donde se respetaran las
formalidades esenciales del procedimiento, a fin de
garantizarle una adecuada defensa antes del acto de
privación, requisitos que deben resumirse de la siguiente
forma:
a) Notificación del inicio del procedimiento;
b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que
se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar; y,
d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas.
En efecto, las autoridades demandadas en la
determinación de separar a **********, de la institución de
seguridad pública municipal, en cumplimiento al precepto
constitucional citado, debieron observar en el caso lo
JA-0088/2014-I 39
dispuesto en los artículos 174 y 176 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que
son del tenor siguiente:
…Artículo 174. El régimen disciplinario se ajustará a
los principios establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado, la presente Ley y los ordenamientos legales
aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones
disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para
su aplicación.
Artículo 176. El procedimiento ante las autoridades
previstas en las leyes de la materia, iniciará por solicitud
fundada y motivada del titular de la unidad encargada de
los asuntos, dirigida al titular o presidente de la instancia
correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente
del presunto infractor.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables y observará en todo momento las
formalidades esenciales del procedimiento…
En ese sentido, se evidencia que asiste razón a la
demandantes cuando afirma que se violentó por parte de las
autoridades demandadas su garantía de defensa, en razón
de lo cual, al no haberse sustanciado frente a **********, un
procedimiento legal, previo al acto privativo de su derecho de
JA-0088/2014-I 40
permanencia en el cargo de elemento de seguridad pública
municipal, en el que se respetaran sus garantías de
audiencia y debido proceso, es de concluirse que se violaron
en perjuicio de ésta lo preceptuado en los artículos 149, 174
y 176 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado, generando la ilegalidad del acto impugnado en
términos del artículo 275, fracción III, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán10, y transgrediendo
además las garantías de audiencia y debido proceso
consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que incluso la falta de
claridad o precisión en la norma respecto a las reglas del
procedimiento que debe seguirse para determinar la
conclusión del servicio de los integrante de las instituciones
de seguridad pública, no es óbice para respetar la garantía
constitucional de audiencia.
Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la
tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
10 Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de las
siguientes causales: III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;
JA-0088/2014-I 41
Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto
siguientes:
POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no
establezca requisitos ni formalidades que deban
satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo
reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a
observar las formalidades necesarias para respetar la
garantía de previa audiencia que consagra el artículo
14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el
artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del
Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover
libremente a los elementos de la misma, no lo exime de
la obligación de oír en defensa al que vaya a ser
afectado con una remoción, en el procedimiento
correspondiente, ya que los miembros de tal
corporación no están al margen de los efectos
protectores de la Constitución, la que claramente
estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser
privado de sus derechos sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, esto es, en el que se
oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de
audiencia rige, por consiguiente, en relación con
todos los gobernados sin excepción, y su
transgresión constituye una violación a la Carta
Magna.
JA-0088/2014-I 42
De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia
número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en
Materia Administrativa, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página
996, que en su rubro y texto indican:
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES
DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA
ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO
OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un
agente de la Policía Judicial Federal, así como la
terminación de los efectos de su nombramiento, son
actos privativos de los derechos que éste genera en
su favor, situación que es violatoria de la garantía de
audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si
no se proporciona al interesado la oportunidad de
defensa antes de privarlo de sus derechos
administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad
administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de
terminación del nombramiento, estimando que es un
efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, porque al entrar
en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico,
médico, ético y de personalidad que ella exige para su
permanencia como agente de dicha corporación policial,
es obvio que se deja al demandante constitucional en
JA-0088/2014-I 43
estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de
acreditar tales extremos, por no haber sido oído
previamente.
Por lo señalado en el presente considerando, en
términos del artículo 275, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, procede declarara ilegal el cese
verbal impugnado.
SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. En
mérito de lo anterior, como consecuencia del
pronunciamiento de la ilegalidad referida en el considerando
que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa de la
Entidad, se declara la nulidad lisa y llana de la separación
decretada en perjuicio de **********, por parte del Director de
Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán, en cuanto
elemento de seguridad pública municipal en fecha cuatro de
noviembre de dos mil trece.
En ese contexto, resulta innecesario examinar los
restantes conceptos de violación hechos valer por la parte
actora, y la contestación a los mismos que realizó la
JA-0088/2014-I 44
demandada, ya que en nada alterarían el sentido de la
presente ejecutoria.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia11 del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y
texto se trascribe a continuación:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE
INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando
el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno
de los conceptos de violación, lo que va a traer como
consecuencia que quede sin efecto la resolución que
constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el
estudio de los demás conceptos de violación expresados
por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión
propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio
que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo
fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo
la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo
que dicho análisis corresponde a la misma al haber
reasumido jurisdicción.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 280, del Código de Justicia Administrativa del Estado, y
por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad de
la resolución administrativa impugnada, corresponde a este
11Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99
JA-0088/2014-I 45
Tribunal fijar los términos en que procede restablecer al actor en
el ejercicio de sus derechos.
Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los
elementos de las instituciones de seguridad pública y el
Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por
virtud de disponerlo así la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B
fracción XIII, en la que además se determina que cuando la
autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho conforme a las leyes en materia de seguridad
pública y no conforme a las laborales, así como los daños y
perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como
dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún
caso procede su reincorporación o permanencia en el
servicio.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia
número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
JA-0088/2014-I 46
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,
de rubro y texto siguiente:
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES
DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación
Estado-Empleado fue, en principio de naturaleza
administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en
beneficio y protección de los empleados, ha
transformado la naturaleza de dicha relación
equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado
al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de
dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro
grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos
de seguridad pública y el personal del servicio exterior,
para los cuales la relación sigue siendo de orden
administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los
miembros de la policía municipal o judicial del Estado de
México, constituyen un cuerpo de seguridad pública,
están excluidos por la fracción XIII Apartado B del
artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción
VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
determinación jurídica que considera la relación del
servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado
a un patrón, de donde se concluye que la relación que
guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es
de naturaleza administrativa y se rige por las normas
también administrativas de la ley y reglamentos que
JA-0088/2014-I 47
les correspondan y que, por lo tanto, las
determinaciones que dichas entidades tomen en torno a
ésta no constituyen actos de particulares, sino de una
autoridad, que en el caso particular referente a la orden
de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo
ante el juez de Distrito.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que
textualmente establece:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE
REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE
LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR
EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE
LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS
CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE
MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se
advierte que los miembros de las instituciones policiales
podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con
los requisitos de permanencia o si incurren en
responsabilidad, con la expresa previsión de que si la
autoridad resolviere que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
JA-0088/2014-I 48
servicio fue injustificada, el Estado sólo está
obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún
caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la
aludida reforma la prohibición de reincorporación es
absoluta, lo que se corrobora con el análisis del
proceso relativo del que deriva que el Constituyente
Permanente privilegió el interés general por el
combate a la corrupción y la seguridad por encima de
la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que,
en su caso, se compensaría con el pago de la
indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene
preferencia la decisión del Constituyente de impedir que
los miembros de las corporaciones policiacas que
hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.
De manera que, se reitera, es mediante la
indemnización correspondiente como se salvaguarda y
restituye al accionante en el goce de su derecho
violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad
demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
JA-0088/2014-I 49
Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción
diaria de **********, sobre la cual se cuantificara la condena en
contra de la demandada, se tiene que ésta refiere en su
escrito de demanda que sus percepciones quincenales como
elemento de seguridad pública municipal eran por el orden de
$3,456.94 (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos
94/100 moneda nacional) lo que hace una percepción
mensual de $6,913.88 (seis mil novecientos trece pesos
88/100 moneda nacional).
Al respecto se tiene que a fojas de la 57 a la 100 de
autos obran copias certificadas de las listas de nómina del
Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán mismas que fueron
allegadas por las autoridades demandadas y que tienen
pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en los
artículos 424, fracción III y 530 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, y de las cuales se desprende una
percepción quincenal –sin deducciones- de ********** por el
monto de $3,764.40 (siete mil setecientos sesenta y cuatro
pesos 40/100 moneda nacional) –cantidad señalada en la
lista de nómina de la primera quincena del mes de octubre de
dos mil trece-.
JA-0088/2014-I 50
Bajo este contexto, corresponde tomar como
remuneración integral mensual de la accionante, la cantidad
que se encuentra acreditada en autos, que es por el orden de
$7,528.80 (siete mil quinientos veintiocho pesos 80/100
moneda nacional), por lo que se tiene una percepción diaria
de la actora de $250.96 (doscientos cincuenta pesos 96/100
moneda nacional), que resulta de dividir entre treinta, la
cantidad integral de percepción mensual que quedó
acreditada por el actor en el presente juicio.
En mérito de lo anterior, y con fundamento además en
el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, se condena la
autoridad demandada Presidente Municipal de Nahuatzen,
Michoacán, en cuanto representante del Ayuntamiento y
responsable directo del gobierno y de la administración
pública municipal, en términos del artículo 14, fracción I, de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de
Ocampo12, dar cumplimiento a la presente sentencia en los
términos que se precisan en párrafos subsecuentes.
12 Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;
JA-0088/2014-I 51
Se deberá realizar pago a favor de ********** el
equivalente a tres meses de la remuneración que percibía,
por concepto de indemnización, por el monto total de
$22,586.40 (veintidós mil quinientos ochenta y seis pesos
40/100 moneda nacional).
Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,
en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,
agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:
SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El
indicado precepto establece el derecho de los miembros
de instituciones policiales de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de
una indemnización por parte del Estado, cuando la
autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En
tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional
debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que
la inclusión de la indemnización como garantía mínima
JA-0088/2014-I 52
para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive
de una relación administrativa, está prevista en el ámbito
de los derechos sociales y en el rango más alto del
sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del
apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el
derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de
salario cuando un trabajador es separado
injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en
ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna
institución policial y despido injustificado de un
trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la
indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de
norma que señale el monto de la prevista en la fracción
XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación
analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho
constitucional a la indemnización que la Ley
Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público,
los peritos y los miembros de las instituciones policiales
que sean separados injustificadamente de su cargo; es
decir, por ese concepto (indemnización) debe
cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.
En lo que respecta a la acción de pago de daños y
perjuicios intentada por la parte actora, traducido en el pago
de los haberes dejados de percibir, se determina que al haber
procedido la nulidad de la separación del cargo de la actora
como elemento de seguridad pública municipal, es
JA-0088/2014-I 53
procedente el pago de dicha prestación, por lo que deberán
pagar a ********** los haberes dejados de percibir por ésta
desde el día primero de noviembre de dos mil trece, en virtud
de que la demandante refiere no le fue cubierta la precepción
correspondiente a la primera quincena de dicho mes y las
autoridades demandas no allegaron elementos de prueba de
los que se desprenda dicho pago, hasta la emisión de la
presente sentencia –dieciséis de noviembre de dos mil
dieciséis-.
Tiene aplicación en lo conducente la tesis 13 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que señala:
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO
B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE
COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS
VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones
a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional
citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios
vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el
campo del derecho del trabajo y su fundamento no se
13 6 Registro No. 161759. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis: 2a. LIX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
JA-0088/2014-I 54
encuentra en la Constitución General de la República, sino
en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación
que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de
instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de
naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor
público, los miembros de las instituciones policiales
reciben por sus servicios una serie de prestaciones que
van desde el pago que pudiera considerarse
remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto por la prestación de sus servicios, que
necesariamente deben estar catalogados en el
presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al
concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho",
en el supuesto que prevé la norma constitucional.
Por lo anterior, procede condenar a la autoridad
demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de
$279,067.52 (doscientos setenta y nueve mil, sesenta y
siete pesos 57/100 moneda nacional) por concepto de
remuneración o haberes dejados de percibir por virtud del
acto impugnado, que resulta de multiplicar la remuneración
diaria que recibía la actora de $250.96 (doscientos cincuenta
pesos 96/100 moneda nacional) por mil ciento doce días que
JA-0088/2014-I 55
han transcurrido desde el primero de noviembre de dos mil
trece, a la fecha de emisión de esta sentencia; más las
cantidades que se sigan generando a favor de la
demandante, conforme a la remuneración diaria que percibía,
por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta que
la autoridad demandada le realice el pago total de dicha
prestación. Cantidades respecto de las que deberá la
autoridad retener las deducciones legales correspondientes,
entregando al actor solo el importe neto que le corresponda.
De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa
al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar
a la autoridad demandada cubrir a favor del accionante las
prestaciones reconocidas en la fracción IX del artículo 122 de
la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado,
consistentes en vacaciones -que deberá incluir prima
vacacional- y aguinaldo en los términos que venía
disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo
ostentado, esto es, desde el primero de enero de dos mil
trece, hasta la emisión de la presente sentencia, sin perjuicio
JA-0088/2014-I 56
de las cantidades que por tal concepto se generen hasta que
la autoridad realice el pago correspondiente.
Lo anterior, salvo que la autoridad demandada en
cumplimiento de sentencia acredite a este Tribunal haber
cubierto a la actora las cantidades que por dicho concepto de
manera previa la separación declarada ilegal, en cuyo caso,
solo deberán pagar las generadas a partir del primero de
noviembre de dos mil trece.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos no
se desprenden elementos que determinen el monto de la
percepción recibidas por la actora por concepto de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, por lo que este Órgano
Colegiado se encuentra imposibilitado para cuantificar el
monto que corresponde a dichas prestaciones, mismo que
debe cubrir la autoridad demandada en favor de la
accionante, por lo que corresponderá a las autoridades
demandadas realizar la determinación correspondiente y
notificar de la misma, con las constancias correspondientes, a
este Tribunal de Justicia Administrativa.
Cantidades anteriores respecto de las que, de igual
forma, deberá la autoridad demandada retener las
JA-0088/2014-I 57
deducciones legales correspondientes, entregando a la
actora sólo el importe neto que corresponda.
De igual forma, corresponde condenar a la autoridad
demandada al pago a la parte actora de la prestación
consistente en el pago de veinte días de sus percepciones
por cada año de servicios prestados, ya que en una
aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del
apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a lo señalado en la fracción XIII
del apartado B, del mismo numeral —ésta última regula las
relaciones entre los elementos de las instituciones de
seguridad pública y el Estado— le corresponde la
indemnización a la parte actora de veinte días por año como
consecuencia del cese injustificado del que fue objeto, habida
cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, sostuvo que en ambos casos existe la misma
razón jurídica en cuanto al despido injustificado del trabajador
o servidor público, según sea el caso, puesto que en la
fracción XXII del apartado A, se establece la posibilidad de
que la ley determine los casos en los que el patrón no estará
obligado a reinstalar al trabajador a su empleo y, por su parte,
la fracción XXIII del apartado B, prohíbe expresamente la
JA-0088/2014-I 58
reincorporación al servicio de los elementos de seguridad
pública, otorgando para los dos supuestos normativos el pago
de daños y perjuicios —indemnización— a fin de no dejar al
trabajador o servidor público en estado de indefensión; de
modo que tal criterio debe considerarse para efectos de la
condena al tratarse de la indemnización mínima garantizada
a todo trabajador.
Lo anterior se sustenta, además, con la tesis 2a. II/2016
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Décima Época, registro 2010991,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, del rubro y
contenido siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE
EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR
CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE
JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.
LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En
una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al
estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción
XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor
JA-0088/2014-I 59
de los servidores públicos enunciados en el referido
dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y
miembros de las instituciones policiales de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al
pago de una indemnización en el caso de que, a través de
una resolución emitida por autoridad jurisdiccional
competente, se resuelva que su separación o cualquier vía
de terminación del servicio de la que fue objeto resulta
injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión
al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el
servicio. Además, de la propia normatividad constitucional
se advierte la obligación del legislador secundario de fijar,
dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal,
estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o
mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto
de indemnización, corresponden a los servidores públicos
ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el
derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de
lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del
Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del
artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores
públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que
desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza
jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en
cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro
de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir
una indemnización en caso de que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio
fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no
se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de
tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo
JA-0088/2014-I 60
dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al
apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del
citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de
determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los
agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las
instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del
apartado A, que consigna la misma razón jurídica que
configura y da contenido a la diversa fracción XIII del
apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado
ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la
propia Constitución, la que establezca la imposibilidad
jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es
menester precisar que la hipótesis normativa del artículo
123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido
de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de
una indemnización", deja la delimitación del monto que por
concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a
la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro
mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y,
más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al
trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si
la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la
Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo
constitucional garantizado para efectos de la indemnización,
el contenido en la fracción XXII del apartado A en su
generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas
prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la
propia norma quien releva al patrón de la obligación de
reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun
JA-0088/2014-I 61
cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a
efecto de determinar el monto que corresponde a los
servidores públicos sujetos al régimen constitucional de
excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable,
como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado
A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio
Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad
secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la
indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20
días por cada año de servicio, sin que se excluya la
posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o
administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito
Federal existan normas que prevean expresamente un
monto por indemnización en estos casos, que como mínimo
sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será
innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad
aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.
En relación a lo mencionado, se tiene que el actor
refiere en su escrito de demanda que ingresó a la institución
de seguridad pública el día primero de enero de dos mil doce,
lo cual es aceptado por las autoridades demandadas en
escrito de contestación de demanda, al manifestar en el
apartado de CONTESTACIÓN A LOS HECHOS, en donde
refiere:
JA-0088/2014-I 62
Contestación a primero: Es parcialmente cierto, es verdad
que la C. **********, fue trabajador del H. Ayuntamiento
desde el mes de enero de dos mil doce…
Manifestación que constituye una confesión con pleno
valor probatorio en término de los artículos 367, fracción I,
391, 401, 520 y 529, del supletorio Código de Procedimientos
Civiles del Estado, y de la que se desprende que la fecha de
ingreso de ********** a la institución de seguridad pública
municipal, lo fue el primero de enero de dos mil trece.
Por lo anterior, si el ingreso del actor a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado fue el primero de enero de dos
mil doce y causó baja el cuatro de noviembre de dos mil
trece, se tiene que el tiempo efectivo de prestación de
servicios es por un año, diez meses y cuatro días,
correspondiendo por concepto de la prestación que nos
ocupa, el monto de $5,019.20 (cinco mil diecinueve pesos
20/100 moneda nacional) por año laborado, que multiplicado
por el periodo de prestación de servicios arroja un total de
$9,257.56 (nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos
56/100 moneda nacional), cantidad que deberá ser cubierta a
favor de **********.
JA-0088/2014-I 63
Asimismo, es procedente ordenar al Presidente
Municipal de Nahuatzen, Michoacán, dé vista con la presente
sentencia al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a efecto de se realice el registro
correspondiente de la misma y se lleven a cabo las acciones
pertinentes para dar vista con la Sentencia y dicho registro al
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 28, fracción I,
29, 30, fracción VIII y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, disponen:
Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones
en materia de información, prevención del delito y
participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo
contará con los siguientes órganos auxiliares:
I. C
entro Estatal de Información; y,…
Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del
Centro Estatal de Información, operará y coordinará
el resguardo del Registro Estatal de Seguridad
Pública y Privada, el cual estará integrado por los
registros de criminalística, de personal, de
armamento y equipo en términos de los que
establece la Ley General y demás disposiciones
aplicables.
JA-0088/2014-I 64
Artículo 30. La información relativa al personal de
Seguridad Pública, ministerial, pericial, privada y
otras corporaciones existentes en el Estado deberá
contener al menos:
(…)
VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos
que resuelvan la situación jurídica, sentencias,
sanciones administrativas o resoluciones que
modifiquen, confirmen o revoquen cualquiera de las
anteriores.
Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública
deberán notificar inmediatamente al Centro Estatal de
Información los datos correspondientes para su
inclusión en el registro respectivo.
De los preceptos transcritos se desprende la
existencia de un Centro Estatal de Información que a su vez
forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública en
términos de la fracción I del artículo 3614 de la referida Ley.
En el presente asunto, se advierte que la actora fue
separada de una institución de seguridad pública municipal;
separación que fue declarada ilegal y como consecuencia se
decretó su nulidad lisa y llana a través de la presente
14 Artículo 36. El Centro Estatal de Información tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública;
…”
JA-0088/2014-I 65
sentencia. En ese sentido, conforme a los numerales
señalados la autoridad demandada se encontraba obligada a
dar aviso de dicha separación al Sistema Estatal de
Seguridad Pública, a fin de que se efectuara el registro
correspondiente, debiendo dar aviso además de la resolución
dictada por esta Sala Colegiada a través de la cual se
declara la ilegalidad de la separación definitiva del cargo que
desempeñaba la actora y su nulidad lisa y llana, a fin de que
se integre un registro completo en términos de la fracción VIII
del artículo 30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado.
Finalmente, la demandante solicita el reconocimiento
del derecho que tiene a la Seguridad Social, ya que nunca
fue inscrita por parte del Ayuntamiento de Nahuatzen,
Michoacán, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
prestación que resulta procedente por las razones siguientes:
Respecto al derecho a la seguridad social de los
elementos de las instituciones de seguridad pública, se tiene
que es obligación de los municipios el implementar sistemas
complementarios de seguridad social en términos del artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que señala:
JA-0088/2014-I 66
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los
miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si
la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún
caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que
se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito
Federal y municipal, a fin de propiciar el
fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones
policiales y de los servicios periciales, DE SUS
FAMILIAS Y DEPENDIENTES, instrumentarán
sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que
se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado,
en términos similares y a través del organismo
JA-0088/2014-I 67
encargado de la seguridad social de los componentes
de dichas instituciones.
Del dispositivo citado, tenemos que los cuerpos de
seguridad (entre otros), tienen reconocido un derecho
fundamental de gozar de una seguridad social, entendida
como una protección del bienestar de la persona, sus familias
y dependientes, en virtud de que ese fue el espíritu del citado
artículo, además de que en el proceso legislativo que originó
su creación se manifestó que las garantías sociales en
ningún caso pueden restringirse, ni por tratarse de elementos
de policías.
Además, el derecho a la seguridad social es un derecho
sustantivo de carácter fundamental de desarrollo integral,
sustentable y de seguridad jurídica que consagra la
Constitución, la cual se debe concebir actuando y
funcionando de modo complementario, en una relación de
sinergia, con equilibrio y armonía.
En ese sentido, el orden jurídico tiene la pretensión de
ser hermenéutico, de ahí el principio de interpretación y
aplicación sistemática orientado a conseguir la unidad,
concordancia o coherencia, plenitud, eficacia y coexistencia
JA-0088/2014-I 68
inter-sistémica de los varios bienes jurídicos en tutela. Por
tanto, al ubicarse la seguridad social dentro de los derechos
sustantivos de nivel constitucional debe ser respetado como
un derecho fundamental del hombre.
Derecho a la seguridad social a favor de los cuerpos de
seguridad social, que se encuentra reconocido dentro de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado vigente al
momento de la separación declarada nula, en el capítulo
Segundo denominado “Sistemas Complementarios de
Seguridad Social”, en sus artículos 122 y 123, que a la letra
disponen:
Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto, una normatividad de régimen complementario de seguridad social, que tendrá al menos las siguientes consideraciones: I. Percibir un salario digno y remunerado acorde con las características del servicio; II. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social, así como recibir oportuna atención médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en la institución pública o privada más cercana al lugar de los hechos; III. Contar con un seguro de vida; IV. Ingresar al servicio policial de carrera siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley; V. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos; VI. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven; VII. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;
JA-0088/2014-I 69
VIII. Recibir tanto el equipo como el uniforme reglamentarios sin costo alguno; IX. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior; X. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten; XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal; XII. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por la Secretaría o la Defensoría de Oficio, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil; XIII. En caso de maternidad y paternidad, gozar de las prestaciones laborales establecidas en la legislación correspondiente; XIV. Inscribirse en el servicio civil de carrera; y, XV. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia. Artículo 123. El Estado podrá destinar reservas territoriales para desarrollar unidades habitacionales para los miembros de las instituciones de Seguridad Pública.
Por lo señalado, procede reconocer a la actora el
derecho a la seguridad social.
Por lo señalado, se ordena a la autoridad
demandada Presidente Municipal de Nahuatzen,
Michoacán, dé cumplimiento en su totalidad a esta
sentencia en términos de lo dispuesto en el artículo 283 del
JA-0088/2014-I 70
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, esto es, efectuando el pago de las cantidades
y conceptos a que resultó condenada, dentro del término
de los diez días hábiles siguientes a la notificación de
esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en
caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este
Tribunal empleará los medios de apremio previstos en el
artículo 202 del código en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 154, fracción XI, 155 fracción V, 159 fracción I, 264,
272, 273, 274, 276 y 280 del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el
presente juicio por lo que ve al acto combatido consistente en
Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el Oficial
JA-0088/2014-I 71
Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, de fecha
04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece, mediante el
cual notifican a la suscrita una supuesta suspensión de
labores como elemento de Seguridad Pública Municipal, por
el término de quince días, en términos del considerando
segundo de esta sentencia.
TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
que **********, ejercitó en contra de la separación verbal de
fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, decretada en su
perjuicio por el Director de Seguridad Pública de Nahuatzen,
Michoacán.
CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana de la
separación verbal de fecha cuatro de noviembre de dos mil
trece, decretada en perjuicio de ********** por el Director de
Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán.
QUINTO. Se condena a la autoridad demandada,
Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, en cuanto en
cuanto representante del Ayuntamiento y responsable directo
del gobierno y de la administración pública municipal, cubrir a
JA-0088/2014-I 72
favor de **********, las prestaciones relacionadas en el
considerado sexto de la presente sentencia.
SEXTO. Se ordena a la autoridad demandada
Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, que en el
término de diez días hábiles dé cumplimiento a la presente
sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este
Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias
correspondientes.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parta actora
y por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por
unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO
IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y
CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra
en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADA INSTRUCTORA
CONSUELO MURO URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS. La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0088/2014-I, aprobada en sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de treinta y siete fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente juicio por lo que ve al acto combatido consistente en Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, de fecha 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece, mediante el cual notifican a la suscrita una supuesta suspensión de labores como elemento de Seguridad Pública Municipal, por el término de quince días, en términos del considerando segundo de esta sentencia. TERCERO.
Resultó procedente la acción de nulidad que **********, ejercitó en contra de la
separación verbal de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, decretada en su perjuicio por el Director de Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán. CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana de la separación verbal de fecha cuatro de noviembre
de dos mil trece, decretada en perjuicio de ********** por el Director de Seguridad
Pública de Nahuatzen, Michoacán. QUINTO. Se condena a la autoridad demandada, Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, en cuanto en cuanto representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública
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municipal, cubrir a favor de **********, las prestaciones relacionadas en el
considerado sexto de la presente sentencia. SEXTO. Se ordena a la autoridad demandada Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, que en el término de diez días hábiles dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias correspondientes. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parta actora y por oficio a las autoridades demandadas.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”