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JA-0088/2014-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0088/2014-I ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE NAHUATZEN, MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO MURO URISTA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA Morelia, Michoacán de Ocampo, dieciséis de noviembre de dos mil quince. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0088/2014, y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, compareció ********** por

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JA-0088/2014-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO:

JA-0088/2014-I

ACTOR: **********

AUTORIDAD DEMANDADA:

PRESIDENTE MUNICIPAL DE

NAHUATZEN, MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO

MURO URISTA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA

Morelia, Michoacán de Ocampo, dieciséis de

noviembre de dos mil quince.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0088/2014, y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de

enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa, compareció ********** por

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su propio derecho a formular demanda administrativa en

contra del Presidente Municipal, Oficial Mayor y Secretario

de Seguridad Pública, todos ellos del Ayuntamiento de

Nahuatzen, Michoacán, señalando como actos impugnados

los siguientes:

II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNADA Y, EN

SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA

DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el

Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán,

de fecha 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece,

mediante el cual notifican a la suscrita una supuesta

suspensión de labores como elemento de Seguridad

Pública Municipal, por el término de quince días.

Separación del cargo que venía desempeñando como

elemento de Policía Municipal del H. Ayuntamiento de

Nahuatzen, Michoacán.

Con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece,

verbalmente el C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento

de Nahuatzen.

Reconocimiento del Derecho que Tengo a Seguridad Social

ya que nunca fui inscrito por parte de El (sic) Ayuntamiento

de Nahuatzen, Michoacán, al Instituto Mexicano del Seguro

Social, por lo que solicitó el pago de daños y perjuicios.

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SEGUNDO. Por razón de turno, el entonces

Magistrado Instructor de la Primera Ponencia se avocó al

conocimiento del asunto y en auto de doce de febrero de dos

mil catorce, admitió a trámite la demanda ordenando

emplazar a las autoridades demandadas Presidente

Municipal, Oficial Mayor y Secretario de Seguridad Pública,

todos ellos del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para

que dentro del término de ley produjeran su contestación a la

demanda, y acordó lo procedente en relación a los medios

de prueba ofertados.

TERCERO. Mediante proveído de fecha tres de abril de

dos mil catorce, se tuvo a **********, ********** en cuanto

Presidente Municipal, Oficial Mayor, respectivamente, ambos

del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán y a **********,

con el carácter de representante legal del Director de

Seguridad del mismo municipio, por dando contestación a la

demanda presentada en contra de dichas autoridades, se

acordó lo procedente en relación a los medios de convicción

ofertados, ordenado dar vista a la actora con dicha

contestación y sus anexos, a efecto de que, de considerarlo

procedente a sus intereses, ampliara su demanda.

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En el mismo proveído se tuvo a las autoridades

demandadas por interponiendo incidente de previo y especial

pronunciamiento sobre falta de competencia del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado para conocer y resolver de

la demanda presentada por **********; incidente que fue

resuelto mediante interlocutoria de fecha diez de julio de dos

mil catorce, declarándose improcedente el mismo.

CUARTO. En acuerdo de diez de septiembre de dos mil

quince, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda a

través de su autorizado en términos amplios, ordenado dar

vista con dicha ampliación a las autoridades demandadas a

efecto de que dieran contestación a ésta.

QUINTO. En acuerdo del catorce de octubre de dos mil

quince, se declaró fenecido el plazo otorgado a las

autoridades demandadas a efecto de que contestaran la

ampliación de demanda, sin que hubiese hecho uso de ese

derecho.

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SEXTO. Seguidos los tramites procesales, se celebró la

audiencia de ley en la que se hizo constar la asistencia de la

parte actora, de su autorizado en términos amplios y de los

testigos ofrecidos por aquélla, así como la inasistencia de las

autoridades demandadas, se desahogaron las pruebas

ofrecidas y concluido dicho período, se declaró abierto el

período de alegatos, haciéndose constar que únicamente la

actora a través de su autorizado en términos amplios,

presentó alegatos por escrito; hecho lo anterior, se ordenó

poner los autos del presente juicio en estado de resolución

para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,

fracción XI, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

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JA-0088/2014-I 6

SEGUNDO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, esta Sala Colegiada Advierte que en el

presente juicio de actualiza la causal de improcedencia

contemplada en el artículo 205, fracción I, del Código de

Justicia Administrativa del Estado, en relación al acto

combatido consistente en el Oficio sin número dirigido a la

suscrita, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de

Nahuatzen, Michoacán, de fecha 04 cuatro de noviembre de

2013 dos mil trece, mediante el cual notifican a la suscrita

una supuesta suspensión de labores como elemento de

Seguridad Pública Municipal, por el término de quince días,

en virtud de lo siguiente:

El artículo 205, fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado1 dispone que el juicio de nulidad es

improcedente en contra de aquellos actos o resoluciones que

no afecten los intereses jurídicos de la parte actora.

1 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

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JA-0088/2014-I 7

Al respecto, en primer término, cabe precisar que el

interés jurídico se ha conceptualizado como aquél derecho

que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma

individual otorgando una facultad o potestad de exigencia

oponible a la autoridad, de modo que el acto de autoridad

que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera

jurídica del particular.

En otras palabras, el interés jurídico consiste en la

existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser

transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al

agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional

demandando la reparación de dicha transgresión.

Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número

1.3°.A.J./152 respecto al interés jurídico, que dice:

NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La

procedencia del juicio contencioso administrativo ante el

Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al

requisito de que la resolución impugnada afecte los

intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la

procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas,

de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica

causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora

bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la

resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la

Federación no se declara la insubsistencia total del acto

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sino se le atribuye determinados efectos, siendo

precisamente tal consideración que se ve reflejada en los

puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera

jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y

actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de

defensa acude ante la autoridad administrativa competente

a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar

obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto

combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá

interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso

administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la

forma en que se resolvió dicho recurso que el actor

considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del

Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo

que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante

y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo

la Sala responsable prejuzgar para decretar el

desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al

actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio

ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable

el prejuicio resentido.

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones

deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma

objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que

implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma

fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

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Ahora bien, en el presente juicio la parte actora

compareció a demandar la nulidad del oficio sin número

emitido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen,

Michoacán, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece,

mediante el cual se le notificó una suspensión de labores

como elemento de Seguridad Pública Municipal, por el

término de quince días, sin embargo, aun ante la existencia

del mencionado oficio –foja 024- de autos no se desprende

que dicha suspensión haya sido ejecutada o se haya

pretendido ejecutar en su perjuicio.

Máxime que la propia demandante en el hecho

segundo de su escrito de demanda refiere que la orden de

suspensión contenida en el oficio combatido fue sustituida

por el cese verbal que atribuye el Director de Seguridad

Pública Municipal, al señalar:

SEGUNDO.- El día 4 cuatro de noviembre de 2013 dos mil

trece, estando en funciones, aproximadamente a las 10:00

diez horas, estando en la Dirección de Seguridad Pública

de Nahuatzen, Michoacán, me fue entregado por parte del

Director de Seguridad Pública Municipal, un oficio sin

número dirigido a la suscrita, signado por el Oficial Mayor

del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, sin el mayor

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requisito legal en el que en esencia informaba lo que a

continuación se transcribe:

“POR MEDIO DEL PRESENTE ME PERMITO

NOTIFICARLE QUE A PARTIR DE ESTA FECHA QUEDA

DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LA SUSPENSIÓN DE

SUS LABORES QUE COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD

PÚBLICA MUNICIPAL VENÍA DESEMPEÑANDO POR EL

TÉRMINO DE QUINCE DÍAS. TODA VEZ QUE EXISTE UN

PRESUPUESTO CORTO PARA ESTE RUBRO.”

A lo que una vez que leí su contenido le pregunté al mismo

Director que de que se trataba, a lo que verbalmente me

manifestó que estaba dada de baja por órdenes del

Presidente Municipal por lo que debía acatar dicha orden, y

que no era suspensión por quince días, sino ya era una

determinación definitiva…

De lo anterior se determina que el oficio sin número

emitido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen,

Michoacán, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece,

mediante el cual se le notificó una suspensión de labores

como elemento de Seguridad Pública Municipal, por el

término de quince días, no transcendió a la esfera jurídica de

la parte actora al no haberse ejecutado el mismo ante el

cambio de dicha suspensión por el cese verbal combatido a

través del presente juicio.

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Por lo señalado, en términos del artículo 206, fracción

II, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

corresponde sobreseer en el presente juicio por lo que

corresponde al acto impugnado que el actor hizo consistir en

el Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el

Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán,

de fecha 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece,

mediante el cual notifican a la suscrita una supuesta

suspensión de labores como elemento de Seguridad Pública

Municipal, por el término de quince días.

Asimismo, las autoridades demandadas señalan que el

presente juicio debe sobreseerse en términos de la fracción II

del artículo 206, del Código de Justicia Administrativa del

Estado2, al actualizarse las causales de improcedencia

contempladas en las fracciones IV, V y IX, del artículo 2053

del mismo ordenamiento, sin embargo, se advierte que las

2 Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:

… II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

3 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

… IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código; V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa; … IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; o

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mismas no se encuentran debidamente configuradas de

manera obvia y objetiva.

Lo anterior, en principio porque las autoridades

demandadas no expone razonamiento alguno tendente a

evidenciar la actualización de las causales de improcedencia

y sobreseimiento propuestas y porque ante tal omisión no

existe obligación de este órgano jurisdiccional de estudiar

todas las posibles razones por las cuales la acción intentada

por el actor puede resultar inejercitable, ya que la única

obligación consiste en examinar los hechos planteados y

demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder

determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo

procesal, legalmente reconocido, que impida abordar el fondo

del asunto, lo que puede realizarse su estudio de oficio.

La facultad oficiosa contenida en el último párrafo del

artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio,

no debe confundirse con el principio de exhaustividad que

rige toda sentencia y que compele al juzgador a contestar lo

pedido, en los casos en los que la ley lo autorice, ya que si

tal improcedencia se propone por la contraparte del actor,

entonces este órgano jurisdiccional debe atender -también

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habitualmente- a los argumentos que den sustento a la

misma y a los hechos demostrados en la demanda,

desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión

planteada, ya que para la ponderación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento propuestas, no basta con la

simple invocación por parte de la autoridad demandada, sino

que se requiere del desarrollo de mayores razonamientos

lógicos por parte de la autoridad para que prospere la

declaración de improcedencia y, por consecuencia, de

sobreseimiento, lo cual fue omitido por la autoridad

demandada.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia4 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que señala:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE

LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY

DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES

QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL

JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO

SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por

regla general no basta la sola invocación de alguna de

las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para

4 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis:

2a./J. 137/2006. Página: 365.

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JA-0088/2014-I 14

que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de

garantías que plantee la autoridad responsable o el

tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea

de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su

análisis sólo se requiera la simple verificación de que el

caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma,

deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele

exigirse para justificar la petición, toda vez que en este

supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise

si se trata de alguno de los actos contra los cuales no

proceda la acción de amparo, o bien si se está en los

supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es

improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad

de significados jurídicos de la norma que pudiera dar

lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el

contrario, si las partes hacen valer una causal de

improcedencia del juicio citando sólo la disposición que

estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en

justificación de su aserto, no obstante que para su

ponderación se requiera del desarrollo de mayores

razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la

sentencia correspondiente de manera que motive las

circunstancias que le impiden analizar dicha causal,

ante la variedad de posibles interpretaciones de la

disposición legal invocada a la que se apeló para fundar

la declaración de improcedencia del juicio.

Establecido lo anterior y al no actualizar ninguna otra

causal de improcedencia o sobreseimiento, corresponde

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JA-0088/2014-I 15

ahora entrar al estudio la acción de la parte actora y

excepciones de la autoridad demandada.

TERCERO. Fijación de la litis. Previo al análisis de los

planteamientos de fondo formulados por las partes, es

preciso señalar que ha sido criterio reiterado de Sala de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo

particular de conceptos de violación, siempre y cuando en

éstos se expresen con claridad las violaciones que se

consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene sustento la jurisprudencia5 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y

FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN

DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del

5Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20,. Materia(s): Administrativa.

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Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al

dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor

que se deduzca de su demanda, en relación con una

resolución impugnada", lo que determina el contenido y

finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el

petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la

pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el

juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de

hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo

planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de

una manera razonable, integral y no rigorista, sin

desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia

de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la

verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello

implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis

propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema

jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo

17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el

Código Fiscal de la Federación -especialmente en su

artículo 237 y demás relativos-, así como criterios

jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y

conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como:

a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban

resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos

notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las

violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de

preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas

causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios,

causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el

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JA-0088/2014-I 17

derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los

criterios y principios jurisprudenciales dictados y

reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la

Federación.”

De ahí que si la promovente plantea conceptos de

violación contra un determinado acto o expresa hechos a

partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto

de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica

y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el

actuar de las autoridades demandadas, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio contra la actora.

Conforme a lo antes precisado y atendiendo a los

planteamientos de la parte actora y a los argumentos de

defensa de las autoridades demandadas, la litis en el

presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:

a) La existencia del cese o despido en forma verbal del

cargo que desempeñaba la actora como elemento de

seguridad pública municipal de Nahuatzen, Michoacán,

y en su caso, la legalidad o ilegalidad del mismo; y

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JA-0088/2014-I 18

b) La procedencia de las prestaciones reclamadas por la

actora en su escrito de demanda.

CUARTO. Estudio de la acción. En cumplimiento a lo

dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esta Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se

avoca al estudio de los conceptos de violación que hace

valer la parte actora en relación con el acto combatido a fin

de determinar su existencia y la legalidad o ilegalidad del

mismo.

IV.1. Estudio de la acreditación del cese verbal

impugnado. En principio corresponde establecer si en autos

se encuentra acreditada la exietencia del cese verbal

impugnado por la parte actora y atribuido al Director de

Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán; acto respecto

del cual el accionante en su escrito de demanda

medularmente expuso los siguientes hechos y conceptos de

violación:

1. Que desde el día primero de enero de dos mil doce, se

había venido desempeñando en el municipio de Nahuatzen,

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Michoacán, como elemento de seguridad pública municipal,

con un horario de cuarenta y ocho horas de trabajo por

cuarenta y ocho de descanso.

2. Que el día cuatro de noviembre de dos mil trece,

aproximadamente a las diez horas, estando en la Dirección

de Seguridad Pública Municipal, le fue entregado por parte

del titular de dicha dependencia municipal, un oficio sin

número, firmado por el Oficial Mayor del municipio,

mediante el cual se le notificaba una suspensión en

funciones por el término de quince días.

3. Que una vez enterada del contenido del oficio antes

mencionado, le preguntó al respecto al Director de

Seguridad Municipal, quien le informó que no era una

suspensión, que por órdenes del Presidente Municipal

desde ese momento estaba dada de baja.

Respecto a lo anterior, las autoridades demandadas

refirieron en escrito de contestación de demanda:

1. Que es falso que a la actora se le haya dado de baja de la

corporación policiaca sin ninguna explicación, ya que con

fecha cinco de noviembre de dos mil trece, ********** y el

Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán,

suscribieron un convenio mediante el cual la ahora actora

manifestó separarse voluntariamente del empleo que venía

desempeñando en el mencionado ayuntamiento; renuncia

que fue efectuada en presidencia de dos testigos.

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JA-0088/2014-I 20

2. Que en virtud de la renuncia del cargo presentada por la

actora, a partir del seis de noviembre de dos mil trece, no

existe vínculo laboral alguno entre el Ayuntamiento de

Nahuatzen, Michoacán y ********** y las prestaciones que

por ley le correspondían le fueron debidamente cubiertas el

catorce de noviembre de dos mil trece.

Asimismo, la parte actora refirió en escrito de aplicación

de demanda:

1. Que en el acuerdo de voluntades que anexa la autoridad

demanda a su escrito de contestación de demanda no se

acreditan los elementos sustanciales de validez para

acreditar lo que ésta pretende, como son las razones por la

cuáles se diera por terminada la relación, la fecha de inicio

de la misma, ni el modo que por tiempo indeterminado

subsistía en dicha relación.

2. Que el oficio emitido por el entonces oficial Mayor de

Nahuatzen, establece una versión opuesta a la supuesta

voluntad de la actora, ya que en dicho oficio se establece la

suspensión de ********** al cargo de elemento de seguridad

pública municipal por causa de un presupuesto corto.

Las autoridades demandadas no contestaron la

ampliación de demanda, como así se hizo constar en

proveído del catorce de octubre de dos mil quince –fojas 135

y 136-.

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Precisando lo anterior, se obtiene que la accionante

comparece a juicio a demandar la nulidad del cese del cargo

de policía municipal que dice ostentó en el municipio de

Nahuatzen, Michoacán, el cual refiere fue efectuado de

manera verbal por parte del Director de Seguridad Pública

Municipal por órdenes del Presidente Municipal, y advirtiendo

que las autoridades demandadas sostienen que la actora

**********, renunció de manera voluntaria la cargo ostentado

en la Dirección de Seguridad Pública municipal, a través de

un convenio celebrado el día cinco de noviembre de dos mil

trece.

Por lo anterior, resulta menester determinarla

existencia del cese que refiere la parte actora o si por el

contrario su acción es improcedente ante su renuncia al

cargo, como lo refieren las demandadas, ello atendiendo al

contenido de los artículos 343 y 344, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado6 de aplicación supletoria al

Código de Justicia del Estado, que disponen que

6 1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones. Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando por la negación se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; y, IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

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JA-0088/2014-I 22

corresponde al actor acreditar los extremos de su acción, y

al aparte demandada los de sus excepciones.

Así se tiene que se encuentra acreditado en autos el

cese verbal combatido al tenor de lo siguiente:

La parte actora refiere que el cese a que se hace

referencia aconteció el día cuatro de noviembre de dos mil

trece en las oficinas que ocupa la Dirección de Seguridad

Pública de Nahuatzen, Michoacán, en donde al cuestionar al

titular de dicha dependencia municipal sobre el oficio dictado

pro el Oficial Mayor del mismo municipio por el que se le

suspendía de sus labores, aquél le informó que ya no se

trataba de una suspensión, sino que estaba dada de baja de

la corporación.

A fin de acreditar lo anterior, la actora ofertó prueba

testimonial a cargo de ********** y **********; medio de prueba

que fue desahogado el día veintisiete de enero de dos mil

dieciséis al tenor del siguiente interrogatorio:

1.- Que diga el testigo si conoce a la C. **********;

2.- Que diga el testigo por qué conoce a la C. **********;

3.- Que diga el testigo desde cuándo conoce a la C.

**********;

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JA-0088/2014-I 23

4.- Que diga el testigo si sabe cuál es el horario de servicio

de un Elemento de Seguridad Pública Municipal de

Nahuatzen, Michoacán;

5.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si actualmente la

C. ********** se sigue desempeñado como Elemento de

Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán;

6.- Que diga el testigo si sabe y le consta, por qué motivo

ya no sigue la C. ********** desempeñando como Elemento

de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán;

7.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien dio de baja

verbalmente o separó del cargo a la C. **********, como

Elemento de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen,

Michoacán;

8.- Que diga el testigo si sabe y le consta, en qué fecha fue

dado de baja verbalmente la C. **********, como Elemento

de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán;

9.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si en el Municipio

de Nahuatzen, Michoacán, Michoacán (sic) las órdenes de

baja o remoción de los Elemento de Seguridad Pública

Municipal, se realizan por escrito;

13.- (sic) Que diga el testigo si sabe y le consta, la cantidad

mensual promedio que recibe un Elemento de Seguridad

Pública Municipal de Nahuatzen, Michoacán, por sus

servicios;

Interrogatorio al cual los atestes dieron respuesta

de la siguiente manera:

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JA-0088/2014-I 24

Pregunta

Pedro Ramos Rosales

David Frías Hernández

1.- Sí Sí

2.- Porque fui compañero de

ella de trabajo

Porque ella trabajaba en

presidencia

3.- Hace como unos diez u

once años más o menos

4.- Cuarenta y ocho por

cuarenta y ocho

Pues trabajada cuarenta y

ocho horas y descansaba

cuarenta y ocho horas, dos

días y dos días

5.- No Ya no

6.- Porque al Director le dieron

la orden directa del

presidente

Porque el Director la

despidió verbalmente por

órdenes del presidente

7.- El Director verbalmente,

porque ahí estaba presente

yo

El Director por órdenes del

Presidente

8.- El cuatro de noviembre de

dos mil trece

El cuatro de noviembre de

dos mil trece

9.- No No, son verbalmente

10.- Siete mil pesos mensual Como de siete a ocho mil

pesos mensuales

Elemento de prueba que tiene pleno valor probatorio al

tenor de lo establecido en los artículos 367, fracción VI y 547,

del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado al

haber sido vertidas las declaraciones por atestes libres de

excepción, que dieron razón de su dicho y que fueron

uniformes en declarar que el día cuatro de noviembre de dos

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JA-0088/2014-I 25

mil trece, el Director de Seguridad Pública de Nahuatzen,

Michoacán dio de baja de la corporación de seguridad

pública municipal al **********, de allí que lo legalmente

procedente es tener por acreditado el cese verbal aducido

por la parte actora.

Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado en

autos la excepción planteada por las autoridades

demandadas en el sentido de que con fecha cinco de

noviembre de dos mil trece, ********** y el Presidente

Municipal de Nahuatzen, Michoacán, suscribieron un

convenio mediante el cual la ahora actora manifestó

separarse voluntariamente del empleo que venía

desempeñando en el mencionado ayuntamiento como se

explica a continuación:

A efecto de acreditar su excepción, las autoridades

demandas allegaron como anexo a su escrito de

contestación de demanda la documental publica consistente

en un convenio de fecha cinco de noviembre de dos mil

trece, firmado por **********, en cuanto trabajadora, **********,

Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, así como

por los testigos de asistencia ********** y **********; convenio

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JA-0088/2014-I 26

en el que se asienta que ********** MANIFIESTA

SEPARARSE VOLUNTARIAMENTE DEL EMPLEO QUE

VENÍA DESEMPEÑANDO, EN FAVOR DEL H.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL 2012-2015 DE

NAHUATZEN. MICHOACÁN, POR ASÍ CONVENIR A SUS

INTERESES.

La documental descrita en el párrafo que antecede fue

objetada por la parte actora en cuanto a su alcance

probatorio, contenido, autenticidad y firma –concepto de

violación único del escrito de ampliación de demanda- y a fin

de acreditar dicha objeción ofertó prueba pericial en

grafoscopía a cargo del Perito Criminalista en Grafoscopía y

Documentoscopía ********** a efecto de que éste

determinara:

A) Que dictamine y/o determine el perito si existe identidad de

génesis gráfica, entre la firma que obra dentro del convenio

de fecha 05 cinco de noviembre de 2013 dos mil trece,

supuestamente firmado por ********** y entre las firmas del

cotejo que en el presente caso se ofrece la del escrito

inicial de demanda que obra dentro del presente Juicio

Administrativo.

B) Que dictamine y/o determine el perito, si se trata de una

firma autentica o falsa y que determine a qué tipo de

falsificación corresponde.

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JA-0088/2014-I 27

C) Que dictamine y/o determine el perito, si la firma que obra

dentro del convenio de fecha 05 cinco de noviembre de

2013 dos mil trece, fue realizada o no, del puño y letra de la

C. **********.

Elemento de prueba que fue admitido mediante

acuerdo de fecha diez de septiembre de dos mil quince y se

ordenó dar vista con el mismo a las autoridades demandadas

a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles

contados a partir de que surtiera efectos la notificación

correspondiente, designaran perito en grafoscopía de su

parte, bajo el apercibimiento de que no nombrarlo se tomaría

en consideración únicamente el dictamen que, en su caso,

rindiera el perito ofertado por la demandante.

Al respecto, en auto del catorce de octubre de dos mil

quince, se declaró fenecido el plazo otorgado a las

autoridades demandadas a efecto de que designaran perito

en grafoscopía de su parte, sin que hubiesen hecho uso de

ese derecho.

En ese orden, con fecha doce de noviembre de dos mil

quince **********, presentó al entonces Magistrado Instructor

dictamen en que llegó a la siguiente conclusión:

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JA-0088/2014-I 28

PRIMERA.- DE ACUERDO AL ESTUDIO

GRAFOSCOPICO REALIZADO, Y EN BASE AL

RAZONAMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS

GENERALES Y MORFOLÓGICAS, DE LAS FIRMAS

INDUBITADAS O AUTÉNTICAS DE COTEJO Y

COMPARACIÓN DE LA C. **********, AMPLIAMENTE

DESCRITAS DENTRO DEL PRESENTE DICTAMEN; EN

COTEJO Y COMPARACIÓN CON LA FIRMA DUBITADA O

PROBLEMA ATRIBUIBLE A LA C. **********, “QUE OBRA

EN EL CONVENIO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL

AÑO 2013, DOCUMENTO VISIBLE EN ORIGINAL A

FOJAS 54 DE AUTOS, TENEMOS QUE: ESTA FIRMA

DUBITADA O PROBLEMA POR SU FORMA Y

EJECUCIÓN NO SE IDENTIFICA EN SUS

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y MORFOLÓGICAS

CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS DE COTEJO Y

COMPARACIÓN, DICHO LO CUAL ESTA FIRMA

PROBLEMA ANTES MENCIONADAS Y MOTIVO DEL

PRESENTE DICTAMEN NO FUE MANUSCRITA DEL

PUÑO Y LETRA DE LA C. **********. Y SE TRATA DE UNA

FIRMA FALSA.

Medio de prueba que goza de pleno valor probatorio al

tenor de lo establecido en términos de los artículos 367,

fracción IV y 545, del supletorio Código de Procedimientos

Civiles del Estado, ya que si bien es cierto que en términos

del artículo 454 del mencionado ordenamiento, la prueba

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JA-0088/2014-I 29

pericial en el juicio contencioso administrativo debe

desahogarse, en principio, colegiadamente, también es cierto

que en el caso de que no se haya nombrado el perito por

parte de la demandada dentro del plazo legal otorgado para

ello, es procedente que la prueba se tenga por válidamente

desahogada con el dictamen de un solo perito.

Por lo señalado, se determina que en autos se

encuentra plenamente probada la objeción realizada por la

parte actora en relación al medio de convicción consistente

en el convenio de fecha cinco de noviembre de dos mil trece,

firmado por **********, Presidente Municipal de Nahuatzen,

Michoacán, así como por los testigos de asistencia **********

y ********** y como consecuencia improcedente la excepción

planteada por las autoridades demandadas, al encontrarse

acreditado en autos que la firma que ostenta dicho convenio

y que es atribuida a ********** no fue plasmada por ésta.

IV.2. Estudio de la legalidad o ilegalidad del cese

verbal acreditado. Una vez establecido la acreditación del

cese verbal emitido en perjuicio de ********** por parte del

Director de Seguridad Pública Municipal de Nahuatzen,

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JA-0088/2014-I 30

Michoacán, corresponde establecer la legalidad o ilegalidad

del mismo, atendiendo a los conceptos de violación

esgrimidos por la parte acora.

Precisando lo anterior, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 274, segundo párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

establece que cuando se hagan valer diversas causas de

ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero

aquellas que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana,

esta Juzgadora se avoca al estudio del concepto de violación

identificado por la actora en su escrito de demanda como

TERCERO y en donde medularmente refiere:

a) Que le causa agravio la separación decretada como

policía municipal toda vez que nunca se le inició

procedimiento administrativo en el que se le diera la

oportunidad de ser oído y vencido, por lo que se

contraviene el su perjuicio lo dispuesto en el artículo 7°,

fracción IX del Código de Justicia Administrativa del

Estado.

b) Que se viola en su perjuicio el artículo 14, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que en su segundo párrafo es puntual en establecer

que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad,

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un

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JA-0088/2014-I 31

juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos y en que se cumplan las formalidades del

mismo; procedimiento que también se encuentra

previsto en el artículo 206, de la ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado.

Concepto de violación en relación al cual, las

autoridades demandadas señalaron en escrito de

contestación de demanda que, en virtud de que al haberse

separado la actora de manera voluntaria de la institución de

seguridad pública, resultan inaplicables el artículo 206, de la

ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado y la

jurisprudencia citada por el actor en el concepto de violación

tercero.

Al respecto se tiene que la accionante al

desempeñarse como elemento en una institución de

Seguridad Pública, le son aplicables las disposiciones

contenidas en la fracción XIII, del apartado B, del artículo

123, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como las establecidas en la Ley del Sistema

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de Seguridad Pública del Estado de Michoacán7, vigente en

el momento de los hechos cuya nuldiad demanda;

ordenamiento que establece que dichos elementos deben

cumplir con las obligaciones que dispone el artículo 85, a fin

de permanecer en el cargo ostentado, cuyo incumplimiento

da origen a la separación del mismo.

En el caso, la separación del cargo de los elementos de

seguridad pública es una forma de conclusión del servicio

conforme a lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, de la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, que señala:

Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrante

es la terminación de su nombramiento o la cesación de

sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de los

requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de

promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos

de promoción sin que haya participado en los mismos; y,

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a

su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones aplicables…

7 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil nueve y vigente hasta el

once de diciembre de dos mil catorce.

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JA-0088/2014-I 33

Del precepto legal transcrito se desprende que la

separación constituye una causa de terminación o cesación

del cargo, que se impone al elemento de seguridad pública

que incumple con cualquiera de los requisitos de

permanencia, lo que se encuentra previsto también en el

artículo 134, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado, cuyo texto dice:

…Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de

Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no

cumplen con los requisitos establecidos en las leyes

vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución,

cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para

combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la

indemnización.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional

correspondiente…

De lo anterior se tiene que por virtud del incumplimiento

a los requisitos de permanencia, se le impide al elemento

continuar en la corporación policiaca, concluyéndose la

relación administrativa. Por tanto, evidentemente la

determinación de separación del actor del cargo que

desempeñaba, constituye un acto privativo por el cual se

suprimió en definitiva su derecho a permanecer en el cargo

consignado en el artículo 149, de la Ley del Sistema de

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JA-0088/2014-I 34

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo8,

ordenamiento que además dispone que dicha separación

deberá llevarse a cabo sólo en los casos y a través de los

procedimiento previstos en la misma ley.

Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea

modificada, sino por medio de procedimientos apegados a

derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos9, a saber:

Actos de privación; y,

Actos de molestia.

8 Artículo 149. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar y realizar

la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el

empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley. 9 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Los primeros -privación- son aquellos que producen

como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva

de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través

del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se

cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los

mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una

autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta

funde y motive la causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14

constitucional establece, en su segundo párrafo, que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

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JA-0088/2014-I 36

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo

16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en

su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal

distingue y regula de manera diferente los actos

privativos respecto de los actos de molestia, pues a los

primeros, que son aquellos que producen como efecto la

disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado, los autoriza solamente a través

del cumplimiento de determinados requisitos precisados

en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que

cumpla con las formalidades esenciales del

procedimiento y en el que se apliquen las leyes

expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio,

a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a

la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos

efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto

de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,

según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando

preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y

motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para

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JA-0088/2014-I 37

dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

un acto de autoridad impugnado como privativo, es

necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,

requiere del cumplimiento de las formalidades

establecidas por el primero de aquellos numerales, o si

es un acto de molestia y por ello es suficiente el

cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos

exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la

finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la

privación de un bien material o inmaterial es la finalidad

connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si

por su propia índole tiende sólo a una restricción

provisional.

En razón de lo anterior, como ya se señaló en el

presente caso se está ante un acto privativo emitido en

perjuicio del actor, ya que con la emisión de éste, se le

impide al elemento continuar en la corporación policiaca,

concluyéndose la relación administrativa afectando su esfera

jurídica, en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 14, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

De manera que, las autoridades demandadas, de

manera previa a decretar la separación de ********** como

elemento se seguridad pública municipal, debieron seguir el

procedimiento administrativo conducente para determinar la

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terminación de la relación administrativa, ya fuere por el

incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia, o

por virtud de alguna causa de responsabilidad.

Sin embargo, de las constancias de autos no se

desprende que a ********** se le haya seguido procedimiento

alguno por parte de las autoridades demandadas previo a la

emisión del acto combatido en donde se respetaran las

formalidades esenciales del procedimiento, a fin de

garantizarle una adecuada defensa antes del acto de

privación, requisitos que deben resumirse de la siguiente

forma:

a) Notificación del inicio del procedimiento;

b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que

se finque la defensa;

c) La oportunidad de alegar; y,

d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas.

En efecto, las autoridades demandadas en la

determinación de separar a **********, de la institución de

seguridad pública municipal, en cumplimiento al precepto

constitucional citado, debieron observar en el caso lo

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JA-0088/2014-I 39

dispuesto en los artículos 174 y 176 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que

son del tenor siguiente:

…Artículo 174. El régimen disciplinario se ajustará a

los principios establecidos en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del

Estado, la presente Ley y los ordenamientos legales

aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones

disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para

su aplicación.

Artículo 176. El procedimiento ante las autoridades

previstas en las leyes de la materia, iniciará por solicitud

fundada y motivada del titular de la unidad encargada de

los asuntos, dirigida al titular o presidente de la instancia

correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente

del presunto infractor.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,

deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones

legales aplicables y observará en todo momento las

formalidades esenciales del procedimiento…

En ese sentido, se evidencia que asiste razón a la

demandantes cuando afirma que se violentó por parte de las

autoridades demandadas su garantía de defensa, en razón

de lo cual, al no haberse sustanciado frente a **********, un

procedimiento legal, previo al acto privativo de su derecho de

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permanencia en el cargo de elemento de seguridad pública

municipal, en el que se respetaran sus garantías de

audiencia y debido proceso, es de concluirse que se violaron

en perjuicio de ésta lo preceptuado en los artículos 149, 174

y 176 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado, generando la ilegalidad del acto impugnado en

términos del artículo 275, fracción III, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán10, y transgrediendo

además las garantías de audiencia y debido proceso

consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, ya que incluso la falta de

claridad o precisión en la norma respecto a las reglas del

procedimiento que debe seguirse para determinar la

conclusión del servicio de los integrante de las instituciones

de seguridad pública, no es óbice para respetar la garantía

constitucional de audiencia.

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la

tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

10 Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de las

siguientes causales: III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;

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Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto

siguientes:

POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no

establezca requisitos ni formalidades que deban

satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo

reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a

observar las formalidades necesarias para respetar la

garantía de previa audiencia que consagra el artículo

14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el

artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del

Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover

libremente a los elementos de la misma, no lo exime de

la obligación de oír en defensa al que vaya a ser

afectado con una remoción, en el procedimiento

correspondiente, ya que los miembros de tal

corporación no están al margen de los efectos

protectores de la Constitución, la que claramente

estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser

privado de sus derechos sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, esto es, en el que se

oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de

audiencia rige, por consiguiente, en relación con

todos los gobernados sin excepción, y su

transgresión constituye una violación a la Carta

Magna.

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De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia

número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en

Materia Administrativa, consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,

del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página

996, que en su rubro y texto indican:

GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES

DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN

ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA

ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO

OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un

agente de la Policía Judicial Federal, así como la

terminación de los efectos de su nombramiento, son

actos privativos de los derechos que éste genera en

su favor, situación que es violatoria de la garantía de

audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si

no se proporciona al interesado la oportunidad de

defensa antes de privarlo de sus derechos

administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad

administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de

terminación del nombramiento, estimando que es un

efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, porque al entrar

en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico,

médico, ético y de personalidad que ella exige para su

permanencia como agente de dicha corporación policial,

es obvio que se deja al demandante constitucional en

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estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de

acreditar tales extremos, por no haber sido oído

previamente.

Por lo señalado en el presente considerando, en

términos del artículo 275, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, procede declarara ilegal el cese

verbal impugnado.

SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. En

mérito de lo anterior, como consecuencia del

pronunciamiento de la ilegalidad referida en el considerando

que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa de la

Entidad, se declara la nulidad lisa y llana de la separación

decretada en perjuicio de **********, por parte del Director de

Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán, en cuanto

elemento de seguridad pública municipal en fecha cuatro de

noviembre de dos mil trece.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los

restantes conceptos de violación hechos valer por la parte

actora, y la contestación a los mismos que realizó la

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demandada, ya que en nada alterarían el sentido de la

presente ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia11 del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y

texto se trascribe a continuación:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE

INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando

el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno

de los conceptos de violación, lo que va a traer como

consecuencia que quede sin efecto la resolución que

constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el

estudio de los demás conceptos de violación expresados

por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión

propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio

que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo

fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo

la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo

que dicho análisis corresponde a la misma al haber

reasumido jurisdicción.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 280, del Código de Justicia Administrativa del Estado, y

por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad de

la resolución administrativa impugnada, corresponde a este

11Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99

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Tribunal fijar los términos en que procede restablecer al actor en

el ejercicio de sus derechos.

Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el

Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por

virtud de disponerlo así la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B

fracción XIII, en la que además se determina que cuando la

autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho conforme a las leyes en materia de seguridad

pública y no conforme a las laborales, así como los daños y

perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como

dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún

caso procede su reincorporación o permanencia en el

servicio.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia

número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida

por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,

de rubro y texto siguiente:

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL

SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES

DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación

Estado-Empleado fue, en principio de naturaleza

administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en

beneficio y protección de los empleados, ha

transformado la naturaleza de dicha relación

equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado

al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de

dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro

grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos

de seguridad pública y el personal del servicio exterior,

para los cuales la relación sigue siendo de orden

administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los

miembros de la policía municipal o judicial del Estado de

México, constituyen un cuerpo de seguridad pública,

están excluidos por la fracción XIII Apartado B del

artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción

VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la

determinación jurídica que considera la relación del

servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado

a un patrón, de donde se concluye que la relación que

guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es

de naturaleza administrativa y se rige por las normas

también administrativas de la ley y reglamentos que

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JA-0088/2014-I 47

les correspondan y que, por lo tanto, las

determinaciones que dichas entidades tomen en torno a

ésta no constituyen actos de particulares, sino de una

autoridad, que en el caso particular referente a la orden

de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo

ante el juez de Distrito.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que

textualmente establece:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE

LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE

LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS

CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE

MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se

advierte que los miembros de las instituciones policiales

podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con

los requisitos de permanencia o si incurren en

responsabilidad, con la expresa previsión de que si la

autoridad resolviere que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

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JA-0088/2014-I 48

servicio fue injustificada, el Estado sólo está

obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún

caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la

aludida reforma la prohibición de reincorporación es

absoluta, lo que se corrobora con el análisis del

proceso relativo del que deriva que el Constituyente

Permanente privilegió el interés general por el

combate a la corrupción y la seguridad por encima de

la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que,

en su caso, se compensaría con el pago de la

indemnización respectiva, por lo que

independientemente de la razón del cese tiene

preferencia la decisión del Constituyente de impedir que

los miembros de las corporaciones policiacas que

hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.

De manera que, se reitera, es mediante la

indemnización correspondiente como se salvaguarda y

restituye al accionante en el goce de su derecho

violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad

demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

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JA-0088/2014-I 49

Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción

diaria de **********, sobre la cual se cuantificara la condena en

contra de la demandada, se tiene que ésta refiere en su

escrito de demanda que sus percepciones quincenales como

elemento de seguridad pública municipal eran por el orden de

$3,456.94 (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos

94/100 moneda nacional) lo que hace una percepción

mensual de $6,913.88 (seis mil novecientos trece pesos

88/100 moneda nacional).

Al respecto se tiene que a fojas de la 57 a la 100 de

autos obran copias certificadas de las listas de nómina del

Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán mismas que fueron

allegadas por las autoridades demandadas y que tienen

pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en los

artículos 424, fracción III y 530 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, y de las cuales se desprende una

percepción quincenal –sin deducciones- de ********** por el

monto de $3,764.40 (siete mil setecientos sesenta y cuatro

pesos 40/100 moneda nacional) –cantidad señalada en la

lista de nómina de la primera quincena del mes de octubre de

dos mil trece-.

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Bajo este contexto, corresponde tomar como

remuneración integral mensual de la accionante, la cantidad

que se encuentra acreditada en autos, que es por el orden de

$7,528.80 (siete mil quinientos veintiocho pesos 80/100

moneda nacional), por lo que se tiene una percepción diaria

de la actora de $250.96 (doscientos cincuenta pesos 96/100

moneda nacional), que resulta de dividir entre treinta, la

cantidad integral de percepción mensual que quedó

acreditada por el actor en el presente juicio.

En mérito de lo anterior, y con fundamento además en

el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se condena la

autoridad demandada Presidente Municipal de Nahuatzen,

Michoacán, en cuanto representante del Ayuntamiento y

responsable directo del gobierno y de la administración

pública municipal, en términos del artículo 14, fracción I, de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de

Ocampo12, dar cumplimiento a la presente sentencia en los

términos que se precisan en párrafos subsecuentes.

12 Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

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JA-0088/2014-I 51

Se deberá realizar pago a favor de ********** el

equivalente a tres meses de la remuneración que percibía,

por concepto de indemnización, por el monto total de

$22,586.40 (veintidós mil quinientos ochenta y seis pesos

40/100 moneda nacional).

Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,

en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,

agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:

SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA

REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El

indicado precepto establece el derecho de los miembros

de instituciones policiales de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de

una indemnización por parte del Estado, cuando la

autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En

tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional

debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que

la inclusión de la indemnización como garantía mínima

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JA-0088/2014-I 52

para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive

de una relación administrativa, está prevista en el ámbito

de los derechos sociales y en el rango más alto del

sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del

apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el

derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de

salario cuando un trabajador es separado

injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en

ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna

institución policial y despido injustificado de un

trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la

indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de

norma que señale el monto de la prevista en la fracción

XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación

analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho

constitucional a la indemnización que la Ley

Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público,

los peritos y los miembros de las instituciones policiales

que sean separados injustificadamente de su cargo; es

decir, por ese concepto (indemnización) debe

cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.

En lo que respecta a la acción de pago de daños y

perjuicios intentada por la parte actora, traducido en el pago

de los haberes dejados de percibir, se determina que al haber

procedido la nulidad de la separación del cargo de la actora

como elemento de seguridad pública municipal, es

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procedente el pago de dicha prestación, por lo que deberán

pagar a ********** los haberes dejados de percibir por ésta

desde el día primero de noviembre de dos mil trece, en virtud

de que la demandante refiere no le fue cubierta la precepción

correspondiente a la primera quincena de dicho mes y las

autoridades demandas no allegaron elementos de prueba de

los que se desprenda dicho pago, hasta la emisión de la

presente sentencia –dieciséis de noviembre de dos mil

dieciséis-.

Tiene aplicación en lo conducente la tesis 13 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que señala:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO

B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE

COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS

VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones

a que tenga derecho", contenido en la norma constitucional

citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios

vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el

campo del derecho del trabajo y su fundamento no se

13 6 Registro No. 161759. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis: 2a. LIX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

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JA-0088/2014-I 54

encuentra en la Constitución General de la República, sino

en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación

que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de

instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de

naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor

público, los miembros de las instituciones policiales

reciben por sus servicios una serie de prestaciones que

van desde el pago que pudiera considerarse

remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto por la prestación de sus servicios, que

necesariamente deben estar catalogados en el

presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al

concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho",

en el supuesto que prevé la norma constitucional.

Por lo anterior, procede condenar a la autoridad

demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de

$279,067.52 (doscientos setenta y nueve mil, sesenta y

siete pesos 57/100 moneda nacional) por concepto de

remuneración o haberes dejados de percibir por virtud del

acto impugnado, que resulta de multiplicar la remuneración

diaria que recibía la actora de $250.96 (doscientos cincuenta

pesos 96/100 moneda nacional) por mil ciento doce días que

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han transcurrido desde el primero de noviembre de dos mil

trece, a la fecha de emisión de esta sentencia; más las

cantidades que se sigan generando a favor de la

demandante, conforme a la remuneración diaria que percibía,

por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta que

la autoridad demandada le realice el pago total de dicha

prestación. Cantidades respecto de las que deberá la

autoridad retener las deducciones legales correspondientes,

entregando al actor solo el importe neto que le corresponda.

De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa

al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar

a la autoridad demandada cubrir a favor del accionante las

prestaciones reconocidas en la fracción IX del artículo 122 de

la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado,

consistentes en vacaciones -que deberá incluir prima

vacacional- y aguinaldo en los términos que venía

disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo

ostentado, esto es, desde el primero de enero de dos mil

trece, hasta la emisión de la presente sentencia, sin perjuicio

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de las cantidades que por tal concepto se generen hasta que

la autoridad realice el pago correspondiente.

Lo anterior, salvo que la autoridad demandada en

cumplimiento de sentencia acredite a este Tribunal haber

cubierto a la actora las cantidades que por dicho concepto de

manera previa la separación declarada ilegal, en cuyo caso,

solo deberán pagar las generadas a partir del primero de

noviembre de dos mil trece.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos no

se desprenden elementos que determinen el monto de la

percepción recibidas por la actora por concepto de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional, por lo que este Órgano

Colegiado se encuentra imposibilitado para cuantificar el

monto que corresponde a dichas prestaciones, mismo que

debe cubrir la autoridad demandada en favor de la

accionante, por lo que corresponderá a las autoridades

demandadas realizar la determinación correspondiente y

notificar de la misma, con las constancias correspondientes, a

este Tribunal de Justicia Administrativa.

Cantidades anteriores respecto de las que, de igual

forma, deberá la autoridad demandada retener las

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deducciones legales correspondientes, entregando a la

actora sólo el importe neto que corresponda.

De igual forma, corresponde condenar a la autoridad

demandada al pago a la parte actora de la prestación

consistente en el pago de veinte días de sus percepciones

por cada año de servicios prestados, ya que en una

aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del

apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a lo señalado en la fracción XIII

del apartado B, del mismo numeral —ésta última regula las

relaciones entre los elementos de las instituciones de

seguridad pública y el Estado— le corresponde la

indemnización a la parte actora de veinte días por año como

consecuencia del cese injustificado del que fue objeto, habida

cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, sostuvo que en ambos casos existe la misma

razón jurídica en cuanto al despido injustificado del trabajador

o servidor público, según sea el caso, puesto que en la

fracción XXII del apartado A, se establece la posibilidad de

que la ley determine los casos en los que el patrón no estará

obligado a reinstalar al trabajador a su empleo y, por su parte,

la fracción XXIII del apartado B, prohíbe expresamente la

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reincorporación al servicio de los elementos de seguridad

pública, otorgando para los dos supuestos normativos el pago

de daños y perjuicios —indemnización— a fin de no dejar al

trabajador o servidor público en estado de indefensión; de

modo que tal criterio debe considerarse para efectos de la

condena al tratarse de la indemnización mínima garantizada

a todo trabajador.

Lo anterior se sustenta, además, con la tesis 2a. II/2016

(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Décima Época, registro 2010991,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, del rubro y

contenido siguiente:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE

EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR

CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En

una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al

estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción

XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor

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de los servidores públicos enunciados en el referido

dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y

miembros de las instituciones policiales de la Federación, el

Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al

pago de una indemnización en el caso de que, a través de

una resolución emitida por autoridad jurisdiccional

competente, se resuelva que su separación o cualquier vía

de terminación del servicio de la que fue objeto resulta

injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión

al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el

servicio. Además, de la propia normatividad constitucional

se advierte la obligación del legislador secundario de fijar,

dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal,

estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o

mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto

de indemnización, corresponden a los servidores públicos

ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el

derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de

lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del

Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del

artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores

públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que

desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza

jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en

cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro

de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir

una indemnización en caso de que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio

fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no

se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de

tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo

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dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al

apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del

citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de

determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los

agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las

instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del

apartado A, que consigna la misma razón jurídica que

configura y da contenido a la diversa fracción XIII del

apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y

perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado

ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la

propia Constitución, la que establezca la imposibilidad

jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es

menester precisar que la hipótesis normativa del artículo

123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley

determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido

de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de

una indemnización", deja la delimitación del monto que por

concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a

la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro

mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y,

más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al

trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si

la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la

Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo

constitucional garantizado para efectos de la indemnización,

el contenido en la fracción XXII del apartado A en su

generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas

prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la

propia norma quien releva al patrón de la obligación de

reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun

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cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a

efecto de determinar el monto que corresponde a los

servidores públicos sujetos al régimen constitucional de

excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable,

como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado

A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio

Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad

secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la

indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20

días por cada año de servicio, sin que se excluya la

posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o

administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito

Federal existan normas que prevean expresamente un

monto por indemnización en estos casos, que como mínimo

sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será

innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad

aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.

En relación a lo mencionado, se tiene que el actor

refiere en su escrito de demanda que ingresó a la institución

de seguridad pública el día primero de enero de dos mil doce,

lo cual es aceptado por las autoridades demandadas en

escrito de contestación de demanda, al manifestar en el

apartado de CONTESTACIÓN A LOS HECHOS, en donde

refiere:

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Contestación a primero: Es parcialmente cierto, es verdad

que la C. **********, fue trabajador del H. Ayuntamiento

desde el mes de enero de dos mil doce…

Manifestación que constituye una confesión con pleno

valor probatorio en término de los artículos 367, fracción I,

391, 401, 520 y 529, del supletorio Código de Procedimientos

Civiles del Estado, y de la que se desprende que la fecha de

ingreso de ********** a la institución de seguridad pública

municipal, lo fue el primero de enero de dos mil trece.

Por lo anterior, si el ingreso del actor a la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado fue el primero de enero de dos

mil doce y causó baja el cuatro de noviembre de dos mil

trece, se tiene que el tiempo efectivo de prestación de

servicios es por un año, diez meses y cuatro días,

correspondiendo por concepto de la prestación que nos

ocupa, el monto de $5,019.20 (cinco mil diecinueve pesos

20/100 moneda nacional) por año laborado, que multiplicado

por el periodo de prestación de servicios arroja un total de

$9,257.56 (nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos

56/100 moneda nacional), cantidad que deberá ser cubierta a

favor de **********.

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Asimismo, es procedente ordenar al Presidente

Municipal de Nahuatzen, Michoacán, dé vista con la presente

sentencia al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a efecto de se realice el registro

correspondiente de la misma y se lleven a cabo las acciones

pertinentes para dar vista con la Sentencia y dicho registro al

Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 28, fracción I,

29, 30, fracción VIII y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, disponen:

Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones

en materia de información, prevención del delito y

participación ciudadana, el Secretariado Ejecutivo

contará con los siguientes órganos auxiliares:

I. C

entro Estatal de Información; y,…

Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del

Centro Estatal de Información, operará y coordinará

el resguardo del Registro Estatal de Seguridad

Pública y Privada, el cual estará integrado por los

registros de criminalística, de personal, de

armamento y equipo en términos de los que

establece la Ley General y demás disposiciones

aplicables.

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Artículo 30. La información relativa al personal de

Seguridad Pública, ministerial, pericial, privada y

otras corporaciones existentes en el Estado deberá

contener al menos:

(…)

VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos

que resuelvan la situación jurídica, sentencias,

sanciones administrativas o resoluciones que

modifiquen, confirmen o revoquen cualquiera de las

anteriores.

Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública

deberán notificar inmediatamente al Centro Estatal de

Información los datos correspondientes para su

inclusión en el registro respectivo.

De los preceptos transcritos se desprende la

existencia de un Centro Estatal de Información que a su vez

forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública en

términos de la fracción I del artículo 3614 de la referida Ley.

En el presente asunto, se advierte que la actora fue

separada de una institución de seguridad pública municipal;

separación que fue declarada ilegal y como consecuencia se

decretó su nulidad lisa y llana a través de la presente

14 Artículo 36. El Centro Estatal de Información tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Integrar el Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública;

…”

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JA-0088/2014-I 65

sentencia. En ese sentido, conforme a los numerales

señalados la autoridad demandada se encontraba obligada a

dar aviso de dicha separación al Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a fin de que se efectuara el registro

correspondiente, debiendo dar aviso además de la resolución

dictada por esta Sala Colegiada a través de la cual se

declara la ilegalidad de la separación definitiva del cargo que

desempeñaba la actora y su nulidad lisa y llana, a fin de que

se integre un registro completo en términos de la fracción VIII

del artículo 30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado.

Finalmente, la demandante solicita el reconocimiento

del derecho que tiene a la Seguridad Social, ya que nunca

fue inscrita por parte del Ayuntamiento de Nahuatzen,

Michoacán, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

prestación que resulta procedente por las razones siguientes:

Respecto al derecho a la seguridad social de los

elementos de las instituciones de seguridad pública, se tiene

que es obligación de los municipios el implementar sistemas

complementarios de seguridad social en términos del artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

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XIII. Los militares, marinos, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales, se regirán por

sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no

cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento del acto señalen para permanecer en dichas

instituciones, o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si

la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún

caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera

que sea el resultado del juicio o medio de defensa que

se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito

Federal y municipal, a fin de propiciar el

fortalecimiento del sistema de seguridad social del

personal del Ministerio Público, de las corporaciones

policiales y de los servicios periciales, DE SUS

FAMILIAS Y DEPENDIENTES, instrumentarán

sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del

Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que

se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado,

en términos similares y a través del organismo

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JA-0088/2014-I 67

encargado de la seguridad social de los componentes

de dichas instituciones.

Del dispositivo citado, tenemos que los cuerpos de

seguridad (entre otros), tienen reconocido un derecho

fundamental de gozar de una seguridad social, entendida

como una protección del bienestar de la persona, sus familias

y dependientes, en virtud de que ese fue el espíritu del citado

artículo, además de que en el proceso legislativo que originó

su creación se manifestó que las garantías sociales en

ningún caso pueden restringirse, ni por tratarse de elementos

de policías.

Además, el derecho a la seguridad social es un derecho

sustantivo de carácter fundamental de desarrollo integral,

sustentable y de seguridad jurídica que consagra la

Constitución, la cual se debe concebir actuando y

funcionando de modo complementario, en una relación de

sinergia, con equilibrio y armonía.

En ese sentido, el orden jurídico tiene la pretensión de

ser hermenéutico, de ahí el principio de interpretación y

aplicación sistemática orientado a conseguir la unidad,

concordancia o coherencia, plenitud, eficacia y coexistencia

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inter-sistémica de los varios bienes jurídicos en tutela. Por

tanto, al ubicarse la seguridad social dentro de los derechos

sustantivos de nivel constitucional debe ser respetado como

un derecho fundamental del hombre.

Derecho a la seguridad social a favor de los cuerpos de

seguridad social, que se encuentra reconocido dentro de la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado vigente al

momento de la separación declarada nula, en el capítulo

Segundo denominado “Sistemas Complementarios de

Seguridad Social”, en sus artículos 122 y 123, que a la letra

disponen:

Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto, una normatividad de régimen complementario de seguridad social, que tendrá al menos las siguientes consideraciones: I. Percibir un salario digno y remunerado acorde con las características del servicio; II. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social, así como recibir oportuna atención médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en la institución pública o privada más cercana al lugar de los hechos; III. Contar con un seguro de vida; IV. Ingresar al servicio policial de carrera siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley; V. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos; VI. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven; VII. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;

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VIII. Recibir tanto el equipo como el uniforme reglamentarios sin costo alguno; IX. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior; X. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten; XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal; XII. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por la Secretaría o la Defensoría de Oficio, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil; XIII. En caso de maternidad y paternidad, gozar de las prestaciones laborales establecidas en la legislación correspondiente; XIV. Inscribirse en el servicio civil de carrera; y, XV. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia. Artículo 123. El Estado podrá destinar reservas territoriales para desarrollar unidades habitacionales para los miembros de las instituciones de Seguridad Pública.

Por lo señalado, procede reconocer a la actora el

derecho a la seguridad social.

Por lo señalado, se ordena a la autoridad

demandada Presidente Municipal de Nahuatzen,

Michoacán, dé cumplimiento en su totalidad a esta

sentencia en términos de lo dispuesto en el artículo 283 del

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JA-0088/2014-I 70

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, esto es, efectuando el pago de las cantidades

y conceptos a que resultó condenada, dentro del término

de los diez días hábiles siguientes a la notificación de

esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en

caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este

Tribunal empleará los medios de apremio previstos en el

artículo 202 del código en cita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 155 fracción V, 159 fracción I, 264,

272, 273, 274, 276 y 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el

presente juicio por lo que ve al acto combatido consistente en

Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el Oficial

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JA-0088/2014-I 71

Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, de fecha

04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece, mediante el

cual notifican a la suscrita una supuesta suspensión de

labores como elemento de Seguridad Pública Municipal, por

el término de quince días, en términos del considerando

segundo de esta sentencia.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad

que **********, ejercitó en contra de la separación verbal de

fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, decretada en su

perjuicio por el Director de Seguridad Pública de Nahuatzen,

Michoacán.

CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana de la

separación verbal de fecha cuatro de noviembre de dos mil

trece, decretada en perjuicio de ********** por el Director de

Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán.

QUINTO. Se condena a la autoridad demandada,

Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, en cuanto en

cuanto representante del Ayuntamiento y responsable directo

del gobierno y de la administración pública municipal, cubrir a

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JA-0088/2014-I 72

favor de **********, las prestaciones relacionadas en el

considerado sexto de la presente sentencia.

SEXTO. Se ordena a la autoridad demandada

Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, que en el

término de diez días hábiles dé cumplimiento a la presente

sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este

Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias

correspondientes.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parta actora

y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por

unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO

IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y

CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra

en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

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JA-0088/2014-I 73

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADA INSTRUCTORA

CONSUELO MURO URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS. La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0088/2014-I, aprobada en sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de treinta y siete fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente juicio por lo que ve al acto combatido consistente en Oficio sin número dirigido a la suscrita, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, de fecha 04 cuatro de noviembre de 2013 dos mil trece, mediante el cual notifican a la suscrita una supuesta suspensión de labores como elemento de Seguridad Pública Municipal, por el término de quince días, en términos del considerando segundo de esta sentencia. TERCERO.

Resultó procedente la acción de nulidad que **********, ejercitó en contra de la

separación verbal de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, decretada en su perjuicio por el Director de Seguridad Pública de Nahuatzen, Michoacán. CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana de la separación verbal de fecha cuatro de noviembre

de dos mil trece, decretada en perjuicio de ********** por el Director de Seguridad

Pública de Nahuatzen, Michoacán. QUINTO. Se condena a la autoridad demandada, Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, en cuanto en cuanto representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública

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JA-0088/2014-I 74

municipal, cubrir a favor de **********, las prestaciones relacionadas en el

considerado sexto de la presente sentencia. SEXTO. Se ordena a la autoridad demandada Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, que en el término de diez días hábiles dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias correspondientes. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parta actora y por oficio a las autoridades demandadas.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”