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Medida Cautelar Solicitada ante el incumplimeinto de la entidad en acatar medida cautelar
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Sec. : Oscar Ponce de León Martínez
Expte. Instalación Nro. : I 190-2011/OSCE Escrito Nro.: 03 Sumilla: Solicita medida cautelar DE NO INNOVAR
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ARBITRAL OSCE
Washington Ruiz Pinchi identificado con DNI N° 25862245, representante Legal del Consorcio
VICTORIA, facultado según CONTRATO DE CONSORCIO celebrado entre JAGUI SAC con RUC
Nº 20511317038; y SIGMA S.A CONTRATISTAS GENERALES, con RUC Nº 20503981298;
Domicilio Real y Procesal en Jr. Cuzco Nº 417 Oficina Nº 802, distrito - Lima , provincia y
departamento de Lima, a Ud., respetuosamente digo:
PETITORIO:
Que, recurro a su respetable Despacho para solicitar haga suya el TRIBUNAL ARBITRAL las
MEDIDAS CAUTELARES, de No Innovar, EXPEDIENTE Nº 150-2011-11 de fecha 29 de
Marzo 2011 y 192-2011-70, de fecha 12 de abril de 2011, ADMITIDA por el Juzgado Mixto de
Abancay, donde se ORDENA al GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, con Domicilio: Jr.
Puno N° 107 – Cercado de Abancay - Provincia y Departamento de Apurímac, Banco
Financiero y Banco de Crédito del Perú, se abstengan de iniciar o realizar cualquier acción
judicial, acto material, destinado a ejecutar las cartas Fianzas Nº Cartas Fianzas Nº 0042906
4594, y N° 00428857140, otorgadas por el Banco Financiero (Garantía de Fiel Cumplimiento y
Garantía de Adelanto Directo) y Nº 0000-01438194 por el Importe de S/ 1`749,431.73, otorgada
por el Banco de Crédito; y las Renovaciones de las mismas que se puedan efectuar y que tiene
relación con el procedimiento Arbitral cuya Instalación se ha producido, y en espera de que se
resuelva la controversia planteada, como consecuencia de la Ejecución del Contrato Gerencial
Regional Nº 821-2010-GR.APURÍMAC/GG derivado de la Licitación Pública N° 003-2010-GRA I
CONVOCATORIA para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de
agua potable y alcantarillado de la ciudad de Abancay”. CUMPLA EL GOBIERNO REGIONAL DE
APURIMAC, con lo señalado en el Expediente Nº 150-2011-11, Resolución Nº 20 de 13-05-2011 ;
y Expediente Nº 192-2011-70 Resolución Nº 05 de 13.05.2011 bajo los apercibimientos de Ley y
DEJAR SIN EFECTO LAS Cartas N°s 036-2011-GRA, 038-2011-GRA y 037-2011-GRA,
dirigidas al Banco Financiero y Banco de Crédito del Perú, en la que piden la ejecución de las
Cartas Fianzas entregadas por el Consorcio para garantizar el Adelanto Directo, Fiel Cumplimiento
y Adelanto de Materiales respectivamente, por no enmarcarse el pedido en los supuestos
previstos en el artículo 164° del Reglamento) en la que se requiere ,
Actos necesarios para lograr la eficacia y ejecución de la medida cautelar solicitada: Para que la medida cautelar que se nos otorgue produzca su eficacia, deberá notificarse a
:
El BANCO DE CREDITO DEL PERU, en su Domicilio ubicado en Jr. Lampa N° 499 –
Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima.
EL BANCO FINANCIERO, en su Domicilio ubicado en Av. Ricardo Palma N° 278 – Distrito
de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima.
Para la ejecución de la medida cautelar solicitada, vuestra Presidencia deberá notificar
con el mandato cautelar, al demandado:
GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC, en su Domicilio ubicado en Jr. Puno 107 –
Provincia de Abancay – Departamento de Apurímac.
III. COMPETENCIA ARBITRAL : A. Mediante Contrato Gerencial Regional Nro. 821-2010-G.R.APURIMAC/GG (en lo
sucesivo denominado El Contrato), celebrado entre Consorcio Victoria (en lo sucesivo
denominado El Consorcio) y el Gobierno Regional de Apurímac (en lo sucesivo el
Gobierno Regional o la Entidad), se acordó la ejecución de la obra “Mejoramiento y
Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de
Abancay”, acto jurídico precedido de un proceso de selección organizado al amparo
del Decreto Legislativo N° 1017 y Decreto Supremo N° 184-2008-EF, normas que han
aprobado la Ley de Contrataciones del Estado (en lo sucesivo denominada La Ley) y
su Reglamento (denominado en lo sucesivo El Reglamento), respectivamente.
B. La cláusula décimo octava –Solución de Controversias- del Contrato celebrado entre
las partes determinó:
“Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de
resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual,
dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 177°, 199°,
201°, 209°, 210° y 211° del Reglamento o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.
(…)”.
C. El Artículo 47º del Decreto Legislativo 1071 que regula el Arbitraje, las medidas
cautelares en Instancia Arbitral y que a la letra señala:
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes,
podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la
eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para
asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la
ejecución de la medida.
2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, contenida en una
decisión que tenga o no forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo
a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal
arbitral ordena a una de las partes:
a. Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva
la controversia;
El Tribunal de su Presidencia, resulta competente para resolver nuestro pedido cautelar,
en tanto, la medida cautelar que se nos conceda producirá su eficacia únicamente al ser
notificada a las entidades bancarias emisoras de las garantías (Banco de Crédito del Perú
y Banco Financiero), quienes tienen sus domicilios en la ciudad de Lima.
IV. DE LAS FUTURAS PRETENSIONES EN LA DEMANDA PRINCIPAL.-
Que, en relación a lo solicitado como petitorio en la medida cautelar, formularemos en
sede arbitral, de manera acumulada en el proceso principal las siguientes pretensiones
entre otras:
a) Que, se declare consentida la resolución del Contrato determinada por el Consorcio
mediante Carta N° 004-2011-CONSORCIO VICTORIA, de fecha 07 de marzo de 2011, en
tanto la Entidad dentro del plazo previsto en el artículo 209° del Reglamento1, no activó el
mecanismo de solución de controversias establecido en el Contrato.
b) Que, se declare la nulidad y/o invalidez de la Resolución Ejecutiva Regional N° 280-2011-
GR.APURIMAC/GG, de fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual la Entidad resuelve
el Contrato, por cuanto éste ya había sido resuelto por el Consorcio en fecha previa (09 de
marzo de 2011), siendo que además no cumple con el procedimiento establecido en los
artículos 169° y 209° del Reglamento, no se ha notificado en el domicilio legal del
Consorcio, ni menos aún se han configurado las causales de resolución previstas en el
artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
c) Que, se declare la invalidez y/o improcedencia del requerimiento de ejecución de fianzas
cursado por la Entidad al Banco Financiero y Banco de Crédito del Perú, mediante Cartas
N°s 036-2011-GRA, 038-2011-GRA y 037-2011-GRA, respecto a las Cartas Fianzas
entregadas por el Consorcio para garantizar el Adelanto Directo, Fiel Cumplimiento y
Adelanto de Materiales respectivamente, por no enmarcarse el mismo en los supuestos
previstos en el artículo 164° del Reglamento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN NUESTRO PETITORIO
CAUTELAR:
iDentro de las regulaciones propias de las normas especiales que rigen la contratación
estatal, con fecha 09 de agosto de 2010, la Entidad celebró con el Consorcio, el Contrato
Gerencial Regional N° 821-2010-GR.APURIMAC/GG, para la ejecución de la obra
“Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad
de Abancay”.
Este contrato, se administra y se ejecuta bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 1017 y
el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que aprobaron la Ley de Contrataciones del Estado
y su Reglamento, respectivamente.
Que, de conformidad con lo previsto en el contrato (cláusula octava), y la exigencia
1
establecida en la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado, para la suscripción del
Contrato Consorcio Victoria presentó para garantizar el Fiel Cumplimiento de las
obligaciones derivadas del mismo, Carta Fianza N° 000428857140, emitida por el
BANCO FINANCIERO, hasta por la suma de S/. 2’254,006.87 (dos millones doscientos
cincuenta y cuatro mil seis con 87/100 nuevos soles), documento valor cuyo original no
obra en nuestro poder ya que fue entregado a la Entidad, siendo que en febrero de 2011
se entregó también el original de la renovación de la misma, por el mismo monto con
vigencia hasta el 26 de mayo de 2011.
De igual forma, al amparo de lo previsto en el contrato y la normativa antes señalada,
durante la ejecución de la obra, solicitamos adelanto directo y de materiales, mediante las
Cartas Fianzas que se detallan a continuación, cuyos originales tampoco obran en nuestro
poder, al haber sido entregados oportunamente a la Entidad:
Carta Fianza Nº 000429064594, emitida por el Banco Financiero hasta por la
suma de S/. 3’870,909.50 (tres millones ochocientos setenta mil novecientos
nueve con 50/100 nuevos soles), para garantizar el Adelanto Directo entregado
para la ejecución de la Obra.
Carta Fianza Nº 000-01438194, emitida por el Banco de Crédito del Perú hasta
por la suma de S/. 1’749,431.73 (un millón setecientos cuarenta y nueve mil
cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles), para garantizar el Adelanto
de Materiales entregado para la ejecución de la Obra.
Tal como consta en el texto de nuestra Carta N° 001-2011/CONSORCIO
VICTORIA, cursada a la Entidad el 19 de enero de 2011, durante la ejecución del contrato
se suscitaron problemas de orden técnico, por incompatibilidad, deficiencias y omisiones
del Expediente Definitivo, (sobre cuya base debemos ejecutar la obra), que nos impidieron
la ejecución del proyecto en condiciones normales, habiéndose formulado las consultas y
requerimientos a la Entidad para la definición de los mismos, bajo apercibimiento de
resolución de contrato.
Que, al no haber cumplido la Entidad con la absolución y definición requerida dentro del
plazo otorgado, el Consorcio de conformidad con lo previsto en los artículos 168°, 169° y
209° del Reglamento, decidió resolver el Contrato, cursando para tal efecto a la Entidad
vía notarial, la Carta N° 004-2011/CONSORCIO VICTORIA, el 07 de marzo de 2011,
mediante la cual se hace de conocimiento dicha decisión y se le cita para la constatación
física e inventario de los materiales en el lugar de la obra, el 10 de marzo de 2011.
Que, el artículo 209° del Reglamento, establece que “(…) En caso de que surgiese alguna
controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes podrá recurrir a los
mecanismos de solución establecidos en la Ley, el Reglamento o en el contrato ,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución,
vencido el cual la resolución del contrato habrá quedado consentida (…)”.
Que, tal como consta en la Carta Notarial s/n de fecha 18 de marzo de 2011, la Entidad
nos contestó la Carta N° 004-2011/CONSORCIO VICTORIA, mediante la cual resolvimos
el contrato, dentro del plazo de ley, sin embargo, NO activó ninguno de los mecanismos
de solución de controversias establecidos en el contrato (cláusula décimo octava:
conciliación o arbitraje), por lo que, nuestra decisión de resolver el Contrato quedó
consentida, debiéndose proceder a la liquidación del contrato, conforme a lo previsto en
el artículo 209° del Reglamento.
Que, con la finalidad de evadir responsabilidades por su inacción frente a los problemas
técnicos que se suscitaron respecto al Expediente Definitivo y que impidieron la ejecución
de la Obra, la Entidad en forma ilegal y arbitraria con fecha 09 de marzo de 2011,
mediante Carta Notarial s/n, nos remite a nuestro domicilio de coordinación técnica
(ubicado en Abancay), y no al domicilio legal (ubicado en Lima), como corresponde, la
Resolución Ejecutiva Regional N° 208-2011-GR.APURIMAC/GG, mediante la cual
pretende resolver un Contrato ya resuelto, citándonos para la constatación física e
inventario de obra el 11 de marzo de 2011.
Que, no obstante considerar que esta decisión es ilegal y arbitraria, además que no surte
efectos en tanto el contrato ya se encontraba resuelto por parte del Consorcio, con la
única finalidad de no generar el consentimiento de dicha decisión y evitar que la Entidad
en otra arbitraria decisión pretenda ejecutar las consecuencias o efectos de su irrita
resolución de contrato, dentro del plazo establecido en el artículo 209° del Reglamento,
(diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, que vencieron el
25.03.2011), activamos el mecanismo de solución de controversias establecido en el
Contrato - arbitraje, cursando para tal efecto la Carta N° 006-2011/CONSORCIO
VICTORIA, de fecha 22 de marzo de 2011.
Que, la Entidad a pesar de tener conocimiento que nuestra decisión de resolver el
Contrato quedó consentida y que aún no vencía el plazo para determinar el
consentimiento de su ilegal resolución de contrato, y por tanto aplicar las consecuencias
de esa irrita decisión, así como que las garantías de Fiel Cumplimiento y Adelantos
(Directo y de Materiales) han sido oportunamente renovadas y se encuentran vigentes a
la fecha, nuevamente demostrando su ilegal y arbitrario accionar, viene pretendiendo la
ejecución de las Cartas Fianzas entregadas para garantizar el Fiel Cumplimiento y
Adelantos (Directo y de Materiales).
En efecto, la Entidad pretendiendo desconocer lo pactado expresamente en el contrato y
dispuesto en el Reglamento de Contrataciones del Estado, ha cursado por conducto
notarial con fecha 21 de marzo de 2011 (cuando aún nos encontrábamos en plazo para
controvertir y someter arbitraje su decisión de resolver el contrato), Carta Nº 037-2011-
GRA al Banco de Crédito del Perú, solicitando la ejecución de la Carta Fianza Nº 000-
01438194, Carta N° 036-2011-GRA al Banco Financiero, solicitando la ejecución de la
Carta Fianza Nº 000429064594, y Carta N° 038-2011-GRA al Banco Financiero,
solicitando la ejecución de la Carta Fianza Nº 000428857140.la misma que fuera reiterada
mediante carta notarial Nº 043-2011-GR-APURIMAC de 01 de abril del 2011 en al que
reitera los alcance de la carta Nº 037-2011-GRA, donde originalmente pide la ejecución;
PEDIDO que la entidad hace no obstante que el Banco de Credito mediante Carta de 29
de Marzo del 2011, hace conocer al Gobierno Regional de Apurimac que se le ha
hechollegar el Oficio Nº 128-2001-1SEC-JMA-CSJAP, remitido por el Juez Mixto de
Abancay le comunica la Resolucion Nº 02 de 29 de Marzo 2011 recaida en la Medida
cautelar de no innovar solicitada por el consorcio Victoria .
Muestra de nuestra de la voluntad de nuestra parte para mantener vigente la fianzas
incluso con posterioridad al pedido de ejecucion lo constituye la carta de 11 de abril del
2011 en la que solicitamos la renovación de la carta fianzas de adelanto de materiales por
nuestro garante al banco de crédito, la misma que ha sido desatendida a la fecha.
MEDIDA CAUTELAR: 150-2011-11, de 28 de Marzo del 2011.
Ante la arbitrariedad manifiesta del Gobierno Regional de Apurímac, mi representada,
acudió el 23 de Marzo 2011, al Poder Judicial, Juzgado Mixto de Abancay, solicitando
medida cautelar de No Innovar, la misma que fuera admitida el 28 de Marzo del 2011,
donde dispone se mantenga el Status Quo, es decir que se mantengan la cartas
fianzas conforme a la situación en la que se encontraban al momento de interponer la
solicitud cautelar; es decir: vigente las fianza y sin admitir su ejecución, respecto a la
garantía de Fiel cumplimiento y adelanto directo emitidas por el Banco Financiero,
Carta N° 036-2011-GRA, Fianza Nº 000429064594 (Adelanto Directo), y Carta N°
038-2011-GRA , Fianza Nº 000428857140 (Fiel Cumplimiento).
Debemos resaltar, que en todas estas comunicaciones la Entidad ha precisado que,
en virtud a la condición de las fianzas de realización automática a primera solicitud, las
empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución, debiendo
limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (03) días; hecho
que evidencia aún más el inminente peligro de su ejecución, sobre la base de un ilegal
y arbitrario requerimiento.
Desconociendo las existencia de la Carta Notariales Carta Nº 037-2011-GRA de
fecha 17 de marzo 2011, notificada e 23 del mismo mes, adonde se pide al Banco de
Crédito del Perú, ejecutar la fianza Nº 000-01438194, emitida por la suma de S/.
1’749,431.73, nos vimos en la necesidad de ampliar la medida cautelar la misma
que fuera concedida;
Es el caso que la entidad no obstante conocer la existencia de la medida cautelar y
estar notificado, ha seguido insistiendo con la ejecución ante el Banco de Crédito del
Perú, logrando que el día 12 de abril del 2011, la entidad bancaria haga efectiva la
fianza y se consigne ante el Banco de la Nación el Importe de la fianza de Adelanto
de Materiales a nombre del Juzgado Mixto Abancay.
Que el Juzgado, por lo ilegal de la consignación disponer devolver el monto de la
fianzas ejecutada mediante Resolución Nº 10 de 20-04-2011, ya que la medida
cautelar concedida no contempla que el Juzgado reciba dicha cantidad, pues no se
trata de un embargo en forma de retención, por lo que se hace necesaria su
devolución del mismo al presentante Disponiendo que se haga la devolución por
secretaria del cupón de depósito judicial al Banco de Crédito.
Que no obstante ello el Gobierno Regional de Apurímac y del Banco de Crédito, se
han negado el primero a dejar sin efecto la solicitud de ejecución de fianzas y el
segundo a mantener vigentes las mismas es decir a renovarlas, por lo que se ha
solicitado con escrito de 29 de abril que el Juzgado requiera cumplimiento de
mandato; Reiterado el 12 de mayo del 2011;
Por lo que el Juzgado mediante Resolución Nº 05 de 13 de mayo del 2011, ha
requerido al Gobierno Regional de Apurímac y al Banco de Crédito del Perú a fin de
que cumplan con los extremos de las Resoluciones 01 y 02, sin que a la fecha se
produzca respuesta respecto al cumplimiento de de lo ordenado por el Juzgado.
Considerando lo expuesto, resulta del todo incongruente, arbitrario e ilegal se haya
remitido a las instituciones bancarias mencionadas (Banco de Crédito del Perú y
Banco Financiero), el requerimiento por el que se ordena, la ejecución de las Cartas
Fianzas, constituyendo la acción adoptada por la Entidad de pretender la ejecución de
las garantías otorgadas, un serio peligro para nuestros intereses en particular, lo que
amerita una urgente tutela cautelar, motivo por el cual, existe la necesidad del
Consorcio que se dicten las medidas necesarias para mantener el statu quo sobre la
Garantía de Fiel Cumplimiento y las Garantías por Adelanto Directo y Materiales, y
que se cumpla con lo ordenado por el Juzgado haciendo suyo el Tribunal ambas
medidas cautelares; a fin de no generar indefensión al CONSORCIO VICTORIA por
haberse Instalado el Tribunal Arbitral y consecuentemente perdido competencia el
Juzgado Mixto de Abancay y la Sala Superior Mixta de Abancay, respecto a las
medidas cautelares emitidas. Art. 47 del D. Leg Nº 1071 Ley de Arbitraje, concordante
con el articulo Artículo 3º del mismo cuerpo de ley.
En la fecha y al haberse declarada infundada la Oposición a la medida cautelar el
Gobierno Regional de Apurimac, ha interpuesto recurso de apelación, habiéndose
concedido si efecto suspensivo, por lo que el dia 23 de mayo se ha producido la
alzada. A la Sala Mixta de la Corte Superior de Abancay.
MEDIDA CAUTELAR 192-2001-70
Se solicito Medida Cautelar ante el Juez Mixto de Abancay el 7 de Abril del 2011, y
Admitida el 11 de Abril , siendo notificada con fecha 12-04-2011, que dispone también
que se renueve las fianzas relacionadas con el contrato de obra que ejecuta el
Consorcio Victoria; no se ha interpuesto Oposición a la medida dictada y no esta
siendo acatada por El Gobienro Regional de Apurímac y Banco de Credito , razón por
se ha solicitado el cumpli8miento bajos lo apercibimientos de ley, siendo que ha sido
requerido mediante Resolucion Nº 05 de 13 de mayo , sin que a la fecha haya
cumplido lo requeridos con lo dispuesto en la medida cautelar. Se encuentra en el
Juagdo Mixto de Abancay.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La prohibición de innovar, como es sabido, es una medida cautelar específica
contemplada en el Código Procesal Civil, que implica una orden de no realizar actos
físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existentes al momento
de iniciarse el proceso, que en nuestro caso significa que las Cartas Fianzas que
constituyen nuestras Garantías de Fiel Cumplimiento y de Adelantos Directo y de
Materiales, deben permanecer inalterables y en consecuencia no se ejecuten como
consecuencia del ilegal, arbitrario y abusivo requerimiento de la Entidad.
Que, para la obtención de una medida cautelar se requiere el cumplimiento de tres (03)
requisitos de procedibilidad, los mismos que a continuación acreditamos:
a) Verosimilitud del derecho invocado , esto es, que en apariencia exista el derecho
reclamado; aspecto que se demuestra de la relación jurídica patrimonial celebrada
entre el Consorcio y el Gobierno Regional, mediante el Contrato, fruto de un proceso
de selección previo en el que el Consorcio resultó adjudicado con la Buena Pro.
Acreditándose nuestra verosimilitud del derecho en base a lo dispuesto en el artículo
164º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece en sus
numerales 1) y 2) expresamente lo siguiente:
“Artículo 164.- Ejecución de Garantías
Las garantías se ejecutarán a simple requerimiento de la Entidad en los siguientes supuestos:
1) Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Contra esta ejecución, el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno. (…).
2) La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán, en su totalidad, sólo cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el contrato.(…).”
Como se aprecia del citado artículo, en un contrato celebrado al amparo de la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, como es el presente caso, SÓLO ES
POSIBLE EJECUTAR LA GARANTÍA POR ADELANTOS DIRECTO O DE
MATERIALES EN EL SUPUESTO QUE ESTAS NO HAYAN SIDO RENOVADAS
ANTES DE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, siendo que además, SÓLO ES
POSIBLE EJECUTAR LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
EN DOS SUPUESTOS:
a) Existe una resolución de contrato por causas imputables al Contratista, que ha
sido consentida por ésta.
b) Existe un laudo arbitral consentido y ejecutoriado que así lo declare.
En el presente caso, queda claro que al encontrarse vigentes y oportunamente
renovadas todas las garantías, no haber quedado consentida la resolución de
contrato dispuesta por la Entidad y no haberse definido en esta instancia arbitral
mediante laudo, la validez y/o procedencia de la resolución de contrato que determinó
el Gobierno Regional, NO EXISTE CAUSA QUE JUSTIFIQUE UNA PRETENDIDA
EJECUCION DE LAS GARANTIAS OTORGADAS.
c) Peligro en la demora , Se reproduce los fundamentos de la medida cautelar original
Debemos resaltar, que en todas estas comunicaciones la Entidad ha precisado que,
en virtud a la condición de las fianzas de realización automática a primera solicitud, las
empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución, debiendo
limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (03) días; hecho
que evidencia aún más el inminente peligro de su ejecución, sobre la base de un ilegal
y arbitrario requerimiento.
Que al haberse instalado El Tribunal Arbitral, con fecha 26 de mayo del 2011, queda
expedito nuestro derecho de solicitar que el Tribunal haga suya dichas medidas
cautelares, DADO QUE el Gobierno Regional de Apurímac y el Banco de Credito la
fecha ha demostrado una larga y atrevida irreverencia a lo dispuesto por el Juzgado
demostrando con ello la peligrosidad de su accionar y que en un limbo jurídico como
el presente donde asume competencia el Tribunal, impulse la entrega de el dinero
ejecutado y devuelto a la entidad Bancaria, ya que a la fecha no da respuesta
afirmativa a la renovación de la fianza y la aceptacion de la misma hasta el final de la
controversia, conforme ya lo ha hecho el Banco Financiero quien a procedido a la
renovación de la fianzas con fecha 9 de mayo , la misma que ha sido entregada a la
entidad via notarial.
Todas la conducta descrita inclina a pensar que la actuación de la Entidad es
irrespetuosa de los mandatos judiciales de allí nuestro temor por la demora en
atender nuestro pedido.
Debe advertirse que el periculum in mora como requisito de la medida cautelar, no
sólo se constituye por la existencia de un peligro, sino que también es indispensable
que dicho peligro sea inminente, por lo que resulta necesario expedir, mantener e
incluso ampliar un remedio inmediato, hecho que se cumple en el presente caso, tal
como se ha señalado en los párrafos precedentes, ya que se pretende ejecutar en
forma ilegal y arbitraria fianzas por un valor total ascendente a S/. S/ 7`919348.81 ),
i
lo cual nos causaría perjuicio irreparable.
En este contexto, el tiempo que demandará la emisión del Laudo arbitral que ponga fin
a la controversias por el Tribunal Arbitral, recientemente Instalado, ponen en serio
riesgo no sólo nuestra condición económica, sino también nuestras operaciones
comerciales y financieras con las entidades emisoras de las garantías, ya que
fehacientemente hemos acreditado que la Entidad ha dispuesto la ejecución de las
fianzas de fiel cumplimiento y adelantos directo y de materiales, sin haberse cumplido
con lo previsto en el artículo 164° del Reglamento, que norma la ejecución de fianzas
en los contratos con el Estado; existiendo así un peligro inminente en contra nuestra,
por lo que la tutela efectiva solicitada resulta totalmente procedente, ya que con el
concesorio de la cautelar se nos permitirá resguardar los importes garantizados hasta
que se emita la decisión del tribunal arbitral.
c) Contracautela, con la finalidad de garantizar el eventual y negado daño que
pudiésemos ocasionar al Gobierno Regional de Apurimac, con la ejecución de la
medida cautelar que solicitamos, en la hipótesis negada de que las pretensiones de
nuestra futura demanda principal ante el tribunal arbitral no sean amparadas,
ofrecemos la siguiente contracautela:
La renovación antes de su vencimiento de las Garantías de Fiel
Cumplimiento y de los Adelantos Directo y de Materiales, hasta que se emita
el laudo arbitral y/o por el plazo que permanezca vigente el contrato
(consentimiento de la liquidación).
Caución juratoria hasta por S/ 7`919348.81 (SIETE MILLONES
NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTIOCHO Y 81/100
NUEVOS SOLES) o por la suma que su Despacho tenga a bien determinar,
para lo cual cumplimos con legalizar la firma de nuestro representante, conforme
a lo estipulado en el artículo 637° del Código Procesal Civil.
Dentro de este contexto , se puede apreciar que la iniciativa de solicitar la Ejecución las Cartas
Fianzas de FIEL CUMPLIMIENTO, ADELANTO DIRECTO Y DE MATERIALES, (Cartas Notarial
Nº 036-2011- GRA, Nº 038-2011- GRA de fecha 17 de Marzo del 2011 dirigida al Banco
Financiero a Ejecutar las Cartas Fianzas Nº0042906 4594, y N° 00428857140, y Nº 037-2011-
GRA, dirigida al Banco de Crédito para solicitar ejecutar la carta Fianza Nº 037-2011- GRA, de
fecha 17 de Marzo del 2011 dirigida al Banco de Crédito a Ejecutar la Carta Fianza Nº 0000-
01438194 por el Importe de S/ 1`749,431.73) : y las sucesivas reiteraciones Carta Notarial Nº
- Se inicia por el Gobierno Regional de Apurímac y se orientan a que los bancos otorgantes de las fianzas : Banco Financiero y Banco de Crédito del Perú, cumplan finalmente con hacer efectivas esta garantías otorgadas para garantizar la buena ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Abancay”, asumida por el Contrato Gerencial Regional Nº 821-2010-GR.APURÍMAC/GG, asi de los adelantos otorgados;
- Las cartas notariales, cursadas a los bancos contiene un imperativo que también debe detenerse por mandato del Tribunal Arbitra, caso contrario las Entidades bancarias tienen un mandato ineludible para ejecutar las carta Fianzas de las que son emisores;
- Debe tenerse presente, que, no son parte del proceso arbitral a iniciarse, y por la naturaleza de la garantías otorgadas definidas en el Articulo 39º de la Ley de Contrataciones del Estado “Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días. Toda demora generará responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y dará lugar al pago de intereses en favor de la Entidad. El subrayado es nuestro.
Que esta disposición, específicamente el subrayado, colisiona con lo señalado en el Artículo 164º
del Reglamento de la Ley de Contrataciones que establece las condiciones en las cuales debe
ejecutarse las garantías otorgadas en la contrataciones del estado; y también con la naturaleza y
el fin de la medida Cautelar de No innovar, de allí la importancia, de hacer de involucrar
Ordenando al tercero no parte del proceso, ( Banco de Crédito del Perú y Banco Financiero)
Por lo que atendiendo, que hasta la fecha El Gobierno Regional de Apurímac, ha hecho caso
omiso a las normas de contrataciones y a nuestro requerimiento de sujeción a las mismas; siendo
evidente el peligro en la demora; puesto que la Entidad sigue solicitando la ejecución de la fianza
al banco Financiero y de crédito ), y con el propósito de garantizar la solución de controversia
dentro de las Contrataciones con el estado es que me veo obligado a solicitar el Tribunal haga
suya las medidas cautelares solicitadas a efectos de evitar que el demandado eluda
maliciosamente el cumplimiento de la Ley.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
Que, ofrecemos como medios probatorios los siguientes:
1. El mérito del Contrato Gerencial Regional Nº 821-2011-GR.APURIMAC/GG, con la
finalidad de acreditar la relación jurídica contractual entre la Entidad y el Consorcio
respecto a la ejecución de la obra.
2. El mérito de la Carta Fianza Nº 000428857140, emitida por el Banco Financiero
hasta por la suma de S/. 2’254,006.87 (dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil
seis con 87/100 nuevos soles), con la finalidad de acreditar que la garantía otorgada a la
Entidad respecto al Fiel Cumplimiento de la Obra “Mejoramiento y Ampliación de los
Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Abancay”, tiene como
vencimiento es el 26 de mayo de 2011.
3. El mérito de la Carta Fianza Nº 000429064594, emitida por el Banco Financiero
hasta por la suma de S/. 3’870,909.50 (tres millones ochocientos setenta mil
novecientos nueve con 50/100 nuevos soles), con la finalidad de acreditar que la garantía
otorgada a la Entidad respecto al Adelanto Directo entregado para la ejecución de la Obra
“Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la
Ciudad de Abancay”, tiene como vencimiento es el 08 de mayo de 2011.
4. El mérito de la Carta Fianza Nº 000-01438194, emitida por el Banco de Crédito del
Perú hasta por la suma de S/. 1’749,431.73 (un millón setecientos cuarenta y nueve mil
cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles), con la finalidad de acreditar que la
garantía otorgada a la Entidad respecto al Adelanto de Materiales para la ejecución de la
Obra “Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la
Ciudad de Abancay”, tiene como vencimiento es el 14 de abril de 2011.
5. El mérito de la Carta N° 001-2011-CONSORCIO VICTORIA de fecha 19 de enero de
2011, con la finalidad de acreditar los problemas técnicos que surgieron en obra como
consecuencia de las deficiencias, incongruencias y omisiones del Expediente Definitivo,
asi como el requerimiento cursado por el Consorcio a la Entidad para el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales respecto a las consultas y definiciones técnicas
formuladas, bajo apercibimiento de resolución de contrato.
6. El mérito de la Carta N° 004-2011-CONSORCIO VICTORIA, de fecha 07 de marzo de
2011, con la finalidad de acreditar que en la indicada fecha y por conducto notarial, el
Consorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 168° 169° y 209° del
Reglamento, notificó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato.
7. El mérito de la Carta Notarial s/n de fecha 18 de marzo de 2011, cursada por la
Entidad al Consorcio, con la finalidad de acreditar, que si bien la Entidad se pronunció
respecto a la resolución de contrato notificada a través de la Carta N° 004-2011-
CONSORCIO VICTORIA, no activó los mecanismos de solución de controversias
establecidos en el contrato (conciliación o arbitraje), quedando así consentida nuestra
decisión.
8. El mérito de la Carta Notarial s/n de fecha 09 de marzo de 2011, cursada por la
Entidad al Consorcio, con la finalidad de acreditar que la notificación de su decisión de
resolver el contrato fue posterior a la resolución de contrato que determinó el Consorcio
con fecha 07 de marzo de 2011, y que no se siguió el procedimiento ni las formalidades
previstas en el Reglamento, no surtiendo por tanto efecto legal alguno.
9. El mérito de la Resolución Ejecutiva Regional N° 208-2011-GR.APURIMAC/GG de
fecha 09 de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad resolvió un
contrato ya resuelto con anterioridad por nuestra parte.
10. El mérito de la Carta N° 006-2011-CONSORCIO VICTORIA, de fecha 22 de marzo de
2011, con la finalidad de acreditar que el Consorcio dentro del plazo previsto en el
Reglamento (10 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de contrato),
activó el mecanismo de solución de controversias establecido en el contrato – Arbitraje –,
cuestionando la irrita decisión de la Entidad de resolver el contrato, y que por lo tanto no
procede la ejecución de las fianzas ilegalmente requeridas por la Entidad, ya que no se
cumplen los presupuestos de ejecución establecidos en el artículo 164° del Reglamento.
11. El mérito de la Carta Notarial N° 037-2011-GRA, notificada al Banco de Crédito del
Perú el 21 de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha solicitado la
ejecución de la Carta Fianza N° 000-01438194 por S/. 1’749,431.73 (un millón setecientos
cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles), que garantiza
el Adelanto de Materiales, en el plazo máximo de tres (03) días, asi como los
fundamentos que invoca para su ejecución y que el original de dicha fianza ha estado en
poder de la Entidad y para su ejecución ha sido remitida al Banco.
12. El mérito de la Carta Notarial N° 036-2011-GRA, notificada al Banco Financiero el 21
de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha solicitado la ejecución
de la Carta Fianza N° 000429064594 por S/. 3’870,909.50 (tres millones ochocientos
setenta mil novecientos nueve con 50/100 nuevos soles), que garantiza el Adelanto
Directo, en el plazo máximo de tres (03) días, asi como los fundamentos que invoca para
su ejecución y que el original de dicha fianza ha estado en poder de la Entidad y para su
ejecución ha sido remitida al Banco.
13. El mérito de la Carta Notarial N° 038-2011-GRA, notificada al Banco Financiero el 21
de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha solicitado la ejecución
de la Carta Fianza N° 000428857140 por S/. 2’254,006.87 (dos millones doscientos
cincuenta y cuatro mil seis con 87/100 nuevos soles), que garantiza el Fiel Cumplimiento,
en el plazo máximo de tres (03) días, asi como los fundamentos que invoca para su
ejecución y que el original de dicha fianza ha estado en poder de la Entidad y para su
ejecución ha sido remitida al Banco.
14. El mérito de la Carta Notarial N° 043-2011-GRA, notificada al Banco de Credito de
01 de abril de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha reiterado su solicitud
de ejecución de la Carta Fianza N° 000-01438194 por S/. 1’749,431.73 (un millón
setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles),
que garantiza el Adelanto de Materiales
FUNDAMENTACION JURÍDICA DEL PETITORIO:
Sustento esta petición en lo dispuesto en el Art 47 de la Ley de Arbitraje D, Leg 1071
Artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado D.S. 184-2008-EF,
que señala situaciones en las que se procede a ejecutar la garantías a solo requerimiento de la
Entidad, y no habiéndose configurado ninguna de las causales, resulta ilegal la solicitud de
ejecución de parte de la Entidad, máxime si se encuentra en trámite controversias materia de
proceso arbitral.
Ley que Norma el Arbitraje D.leg 1071, Artículo 47.- Medidas cautelares.. Ejecutada la
medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes, si no
lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con
hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa (90) días de dictada la medida,
ésta caduca de pleno derecho.
Artículo 687 del Código Procesal Civil , que señal las condiciones de admisibilidad de la medida
cautelar de prohibición de innovar :
a) La inminencia de un perjuicio irreparable, esto es que una vez acontecido no pueda ser
remediado de ninguna manera.
b) Que la medida se circunscriba a las personas y bienes comprendidos en el proceso ,
siendo improcedente si resulta aquellos ajenos a el.
c) Que, no resulte de aplicación otra medida cautelar prevista en la ley , dado la naturaleza
excepcional de la prohibicion de no innovar.
VIA PROCEDIMENTAL:
Sustentamos la presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas contenidas en
nuestro Código Procesal Civil.
Articulo. 47 de La Ley de Arbitraje D. Leg Nº 1071
El artículo 687. A la prohibición de innovar, que se refiere a la medida destinada a
conservar la situación de hecho o de derecho, se añade: “cuya situación vaya a ser o sea
invocada en la demanda y se encuentra en relación a las personas o bienes comprendidos
en el proceso”.
DE LA COMPETENCIA:
Lo señalado en el articulo 47º del D. Leg Nº 1071 Ley Arbitral el Tribunal es el competente
para resolver esta controversia.
EL MONTO DEL PETITORIO:
La medida cautelar es de Monto S/ S/ 7`919348.81 respecto a la inejecución de las Carta Fianza
de Fiel Cumplimiento, Adelanto Directo y Adelanto de materiales, por no ajustarse a Ley su
ejecución.
CONTRACAUTELA:
A fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 613° del Código Procesal Civil ofrecemos en
calidad de contra cautela, caución juratoria hasta por la suma de el importe de las Fianzas
solicitadas ejecutar y que nominalmente son del orden de S/. S/ 7`919,348.81 Nuevos soles con
el objeto de asegurar los posibles resarcimientos por daños y perjuicios que pudiera causar la
ejecución de la medida cautelar. Para la validez de este acto cumplo con legalizar mi firma, ante el
secretario cursor.
1. ANEXOS:
Se adjuntan los siguientes:
1.a Copia del DNI del representante legal del Consorcio
1.b Copia de la Copia legalizada del Contrato Asociativo de Consorcio con designación del
representante legal
1.c. El mérito del Contrato Gerencial Regional Nº 821-2011-GR.APURIMAC/GG, con la
finalidad de acreditar la relación jurídico contractual entre la Entidad y el Consorcio
respecto a la ejecución de la obra.
1.d. El mérito de la Carta Fianza Nº 000428857140, emitida por el Banco Financiero
hasta por la suma de S/. 2’254,006.87 (dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil
seis con 87/100 nuevos soles), con la finalidad de acreditar que la garantía otorgada a la
Entidad respecto al Fiel Cumplimiento de la Obra “Mejoramiento y Ampliación de los
Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Abancay”, tiene como
vencimiento es el 26 de mayo de 2011.
1.e.- El mérito de la Carta Fianza Nº 000429064594, emitida por el Banco Financiero
hasta por la suma de S/. 3’870,909.50 (tres millones ochocientos setenta mil
novecientos nueve con 50/100 nuevos soles), con la finalidad de acreditar que la garantía
otorgada a la Entidad respecto al Adelanto Directo entregado para la ejecución de la Obra
“Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la
Ciudad de Abancay”, tiene como vencimiento es el 08 de mayo de 2011.
1.f.- El mérito de la Carta Fianza Nº 000-01438194, emitida por el Banco de Crédito del
Perú hasta por la suma de S/. 1’749,431.73 (un millón setecientos cuarenta y nueve mil
cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles), con la finalidad de acreditar que la
garantía otorgada a la Entidad respecto al Adelanto de Materiales para la ejecución de la
Obra “Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la
Ciudad de Abancay”, tiene como vencimiento es el 14 de abril de 2011.
1.g.- El mérito de la Carta N° 001-2011-CONSORCIO VICTORIA de fecha 19 de enero de
2011, con la finalidad de acreditar los problemas técnicos que surgieron en obra como
consecuencia de las deficiencias, incongruencias y omisiones del Expediente Definitivo,
asi como el requerimiento cursado por el Consorcio a la Entidad para el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales respecto a las consultas y definiciones técnicas
formuladas, bajo apercibimiento de resolución de contrato.
1.h.- El mérito de la Carta N° 004-2011-CONSORCIO VICTORIA, de fecha 07 de marzo de
2011, con la finalidad de acreditar que en la indicada fecha y por conducto notarial, el
Consorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 168° 169° y 209° del
Reglamento, notificó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato.
1.i.- El mérito de la Carta Notarial s/n de fecha 18 de marzo de 2011, cursada por la
Entidad al Consorcio, con la finalidad de acreditar, que si bien la Entidad se pronunció
respecto a la resolución de contrato notificada a través de la Carta N° 004-2011-
CONSORCIO VICTORIA, no activó los mecanismos de solución de controversias
establecidos en el contrato (conciliación o arbitraje), quedando así consentida nuestra
decisión.
1.j.- El mérito de la Carta Notarial s/n de fecha 09 de marzo de 2011, cursada por la
Entidad al Consorcio, con la finalidad de acreditar que la notificación de su decisión de
resolver el contrato fue posterior a la resolución de contrato que determinó el Consorcio
con fecha 07 de marzo de 2011, y que no se siguió el procedimiento ni las formalidades
previstas en el Reglamento, no surtiendo por tanto efecto legal alguno.
1.k El mérito de la Resolución Ejecutiva Regional N° 208-2011-GR.APURIMAC/GG de
fecha 09 de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad resolvió un
contrato ya resuelto con anterioridad por nuestra parte.
1.l El mérito de la Carta N° 006-2011-CONSORCIO VICTORIA, de fecha 22 de marzo de
2011, con la finalidad de acreditar que el Consorcio dentro del plazo previsto en el
Reglamento (10 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de contrato),
activó el mecanismo de solución de controversias establecido en el contrato – Arbitraje –,
cuestionando la irrita decisión de la Entidad de resolver el contrato, y que por lo tanto no
procede la ejecución de las fianzas ilegalmente requeridas por la Entidad, ya que no se
cumplen los presupuestos de ejecución establecidos en el artículo 164° del Reglamento.
1.m. El mérito de la Carta Notarial N° 037-2011-GRA, notificada al Banco de Crédito del
Perú el 21 de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha solicitado la
ejecución de la Carta Fianza N° 000-01438194 por S/. 1’749,431.73 (un millón setecientos
cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles), que garantiza
el Adelanto de Materiales, en el plazo máximo de tres (03) días, asi como los
fundamentos que invoca para su ejecución y que el original de dicha fianza ha estado en
poder de la Entidad y para su ejecución ha sido remitida al Banco.
1.n El mérito de la Carta Notarial N° 036-2011-GRA, notificada al Banco Financiero el 21
de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha solicitado la ejecución
de la Carta Fianza N° 000429064594 por S/. 3’870,909.50 (tres millones ochocientos
setenta mil novecientos nueve con 50/100 nuevos soles), que garantiza el Adelanto
Directo, en el plazo máximo de tres (03) días, asi como los fundamentos que invoca para
su ejecución y que el original de dicha fianza ha estado en poder de la Entidad y para su
ejecución ha sido remitida al Banco.
1.ñ El mérito de la Carta Notarial N° 038-2011-GRA, notificada al Banco Financiero el 21
de marzo de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha solicitado la ejecución
de la Carta Fianza N° 000428857140 por S/. 2’254,006.87 (dos millones doscientos
cincuenta y cuatro mil seis con 87/100 nuevos soles), que garantiza el Fiel Cumplimiento,
en el plazo máximo de tres (03) días, así como los fundamentos que invoca para su
ejecución y que el original de dicha fianza ha estado en poder de la Entidad y para su
ejecución ha sido remitida al Banco.
1.O .- El mérito de la Carta Notarial N° 043-2011-GRA, notificada al Banco de Credito de
01 de abril de 2011, con la finalidad de acreditar que la Entidad ha reiterado su solicitud
de ejecución de la Carta Fianza N° 000-01438194 por S/. 1’749,431.73 (un millón
setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y uno con 73/100 nuevos soles),
que garantiza el Adelanto de Materiales
Abancay , 27 de Mayo de 2011
CAUSION JURATORIA
Washington Ruiz Pinchi identificado con DNI N° 25862245, representante Legal del Consorcio
VICTORIA, facultado según CONTRATO DE CONSORCIO celebrado entre JAGUI SAC con RUC
Nº 20511317038; y SIGMA S.A CONTRATISTAS GENERALES, con RUC Nº 20503981298;
Domicilio Real en Cuzco Nº 417 Oficina Nº 802, distrito - Lima provincia y departamento de Lima;
Domicilio Procesal Lt Nº 01 Mz “D” 3er Piso - Tamburco –Abancay, a Ud., respetuosamente
digo:
A fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 613° del Código Procesal Civil ofrecemos en
calidad de contra cautela, caución juratoria hasta por la suma de S/. 7`874,348.10 Nuevos soles
con el objeto de asegurar los posibles resarcimientos por daños y perjuicios que pudiera causar la
ejecución de la medida cautelar. Para la validez de este acto cumplo con legalizar mi firma, ante el
secretario cursor.
Washington Ruiz Pinchi
DNI N° 25862245