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MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES L E Y 11769 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11969, 12806 y 13173 TEXTO ORDENADO SEGUN DECRETO N° 1.868/04 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.479/04 ENERO DE 2005 Dr. Juan José Petruccelli Area Organización de Procedimientos GERENCIA DE PROCESOS REGULATORIOS

MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE … · I N D I C E Ley 13173 – Marco Regulatorio Eléctrico Decreto N° 2.479/04 Reglamentario de la Ley 13173 A P E N D I C E NORMAS

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MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO

DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

L E Y 11769

CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS

LEYES 11969, 12806 y 13173

TEXTO ORDENADO SEGUN DECRETO N° 1.868/04

Y

DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.479/04

ENERO DE 2005

Dr. Juan José Petruccelli Area Organización de Procedimientos

GERENCIA DE PROCESOS REGULATORIOS

I N D I C EI N D I C EI N D I C EI N D I C E

Ley 13173 – Marco Regulatorio Eléctrico

Decreto N° 2.479/04 Reglamentario de la Ley 13173

A P E N D I C EA P E N D I C EA P E N D I C EA P E N D I C E

NORMAS QUE COMPLEMENTAN

EL

MARCO REGULATORIO VIGENTE

* Ley 12698 –Tarifa de Interés Social

* Decreto N° 756/02 – Reglamentario de la Ley 12698

* Decreto N° 615/01 - Régimen de Control de Distribui-

doras Municipales con menos de 5.000 usuarios

* Decreto N° 616/01 –Emisión de Guías Regulatorias

*DECRETO N° 143/03 - Suspensión y Corte de Suminis-

tro de Energía Eléctrica de Servicios Esenciales

LEY 11769 DECRETO N° 2.479/04

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION – OBJETO

AMBITO Y OBJETO

Artículo 1: Las actividades de generación, transporte

y distribución de energía eléctrica en la Provincia de

Buenos Aires se regirán por las normas contenidas en

la presente Ley.

Las mencionadas actividades que se desarrollen en

el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud

de concesiones para la prestación de servicios públi-

cos de electricidad otorgadas por autoridades naciona-

les y vigentes a la fecha de la sanción de esta Ley, una

vez operado por cualquier causa el vencimiento de

tales concesiones, quedan igualmente comprendidas

en las presentes disposiciones.

Artículo 1: Sin reglamentar.

SERVICIO PUBLICO

Artículo 2: La distribución y el transporte de energía

eléctrica constituyen servicios públicos de la Provin-

cia de Buenos Aires destinados a atender necesidades

indispensables y generales de electricidad de los usua-

rios de acuerdo con la presente Ley, su reglamenta-

ción, las regulaciones aplicables, y con los términos

de los contratos de concesión y las licencias técnicas

correspondientes.

La actividad de generación en cualquiera de sus

modalidades, destinadas total o parcialmente a abaste-

cer de energía a un servicio público será considerada

de interés general, afectada a dicho servicio y encua-

drada a las normas legales que aseguren el normal

funcionamiento del mismo.

Las actividades de generación de energía eléctrica

relacionadas directa e inescindiblemente con la pres-

tación del servicio público de distribución de electri-

cidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires

eléctricamente aisladas, serán consideradas como par-

te de dicho servicio público a los efectos de la aplica-

ción de la presente Ley y de las reglamentaciones

concordantes.

Artículo 2: Sin reglamentar.

CAPITULO II: OBJETIVOS DE LA POLITICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN MATERIA DE ELECTRICIDAD

OBJETIVOS

Articulo 3: La Provincia de Buenos Aires ajustará su

política en materia de energía eléctrica a los siguien-

tes objetivos:

a) Proteger los derechos de los usuarios de confor-

midad con las disposiciones constitucionales y norma-

tivas vigentes;

b) Establecer un régimen tarifario y de prestación

de servicios único para la actividad eléctrica en todo

el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las

limitaciones que surgen del artículo 1°, segundo pá-

rrafo, de esta Ley;

c) Integrar en los términos de la presente Ley, la

actividad eléctrica bonaerense a la transformación

dispuesta para el sector en el orden nacional por la

Ley N° 24065;

d) Asegurar que los importes finales unitarios

máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean

equivalentes en todo el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del

artículo 1°, segundo párrafo, de esta Ley;

e) Promover actividades económicamente viables

en la producción, distribución y transporte de electri-

cidad, y alentar inversiones para asegurar a los usua-

rios el abastecimiento de energía eléctrica a corto,

mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y

precio alineadas con el costo económico del suminis-

tro;

f) Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad,

libre acceso, no discriminación y uso generalizado de

los servicios e instalaciones de transporte y distribu-

ción de electricidad;

A Articulo 3: Inc. a) Toda la normativa vigente de

carácter general, referida a los Derechos del Consu-

midor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a

la protección de los usuarios del servicio público de

electricidad en forma supletoria a lo contemplado en

el Capítulo XV de la Ley 11769 y sus modificatorias

(T.O. Decreto N° 1.868/04).

La Autoridad de Aplicación a través de la Di-

rección Provincial de Energía y el Organismo de

Control, deberán asegurar el acceso directo simple y

gratuito al procedimiento para la defensa de los

derechos de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación, a través de la Di-

rección Provincial de Energía, adoptará todas las

medidas conducentes para reafirmar la garantía de

los derechos de los usuarios contemplados en la

Constitución Nacional y en la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires y, especialmente, prove-

erá a la educación para el consumo eficiente de

energía eléctrica y promoverá la constitución de aso-

ciaciones de consumidores y usuarios.

Inc. b): Sin Reglamentar.

Incs. c), d), e), f) g), h): Sin Reglamentar.

Inc. i): La Autoridad de Aplicación, a través de la

Dirección Provincial de Energía, deberá orientar a

través de Planes Directores generales y/o particula-

res, un desarrollo electroenergético provincial acorde

a las políticas emanadas en tal sentido, estableciendo

pautas y metas de expansión y de mejoramiento del

servicio.

Asimismo, determinará y observará los indicado-

g) Regular las actividades de generación -en lo que

corresponda pertinente-, transporte y distribución de

electricidad, asegurando que las tarifas que se apli-

quen a los servicios sean justas y razonables;

h) Alentar la realización de inversiones de riesgo en

generación, transporte, y distribución, asegurando la

competitividad donde ello sea posible;

i) Planificar y promover el desarrollo electroenergé-

tico provincial, asegurando metas de expansión y de

mejoramiento del servicio, elaborando los Planes Di-

rectores que establezcan una planificación indicativa

bajo la que se desenvolverá el sector eléctrico.

j) Asegurar adecuadamente la protección del medio

ambiente.

La actuación de los organismos públicos compe-

tentes en la materia deberá ajustarse a los propósitos

enunciados, velando por el cumplimiento de los mis-

mos por parte de los agentes de la actividad eléctrica.

res de distribución que estime conveniente a los fi-

nes de elaborar los Planes Directores y analizar las

posibles derivaciones en los mismos.

Para la formulación de los Planes, la Autoridad

de Aplicación deberá considerar la incidencia de las

políticas que, en distinto orden, establezca el Poder

Ejecutivo y requieran de planificación local o regio-

nal.

Si bien los Planes son de carácter indicativo, la

falta de observancia de los mismos por parte de los

concesionarios que puedan derivar en deficiencias

del servicio, será considerado muy especialmente al

calificar su desempeño.

Las desviaciones por parte de los actores de di-

chos Planes Directores serán observadas por la Au-

toridad de Aplicación y tenidas en cuenta en la me-

dida que dichas desviaciones se vean reflejadas en

déficit o deterioro en el abastecimiento de electrici-

dad a usuarios finales, según las metas de calidad

establecidas.

El Organismo de Control confeccionará y man-

tendrá actualizado un registro con los indicadores

mencionados anteriormente e informará periódica-

mente a la Autoridad de Aplicación.

Inc. j): Sin Reglamentar.

CAPITULO III: FACULTADES Y FUNCIONES DEL ESTADO PROVINCIAL

ATRIBUCIONES

Artículo 4: El Poder Ejecutivo y las Municipalidades

de la Provincia de Buenos aires ejercerán en forma

exclusiva en materia de energía eléctrica, las faculta-

des y atribuciones dispuestas en cada caso por la pre-

sente ley y normativa vigente.

Artículo 4: Sin reglamentar

AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 5: Será Autoridad de Aplicación el Ministe-

rio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,

quien ejercerá la función regulatoria y las atribuciones

indicadas en el Capítulo 12 de la presente Ley.

Artículo 5: La Autoridad de Aplicación implemen-

tará, a través de la Dirección Provincial de Energía,

las acciones destinadas al cumplimiento de las polí-

ticas emanadas de la función regulatoria y las atribu-

ciones indicadas en el CAPITULO XII de la Ley

11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°

1.868/04

ORGANO DE CONTROL

Artículo 6: Será Organismo de Control en materia de

energía eléctrica el Ente que se crea por la presente

ley, en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios

Públicos, y que se denominará conforme lo determine

la reglamentación y que tendrá la organización y las

atribuciones indicadas en el capítulo XIII de esta ley.

Artículo 6: El Ente creado por el artículo 6° de la

Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°

1.868/04) se denominará Organismo de Control de

Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires

(OCEBA).

CAPITULO IV: AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA

AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA

Artículo 7: Serán agentes de la actividad eléctrica:

a) los generadores, autogeneradores y cogene-

radores

b) los transportistas

c) los distribuidores

d) los grandes consumidores

e) los comercializadores

Artículo 7: Sin reglamentar.

GENERADOR – AUTOGENERADOR - COGENERADOR

Artículo 8: Se considera generador a quién, siendo

titular de una central eléctrica radicada en la Provincia

de Buenos Aires, la explote con la finalidad de co-

mercializar su producción total o parcialmente, con

otros generadores y/o distribuidores y/o grandes con-

sumidores de la misma u otra jurisdicción.

Se considera autogenerador a quién, siendo titular

de una central eléctrica radicada en la Provincia de

Buenos Aires, produzca energía eléctrica destinada

fundamentalmente a satisfacer sus propias necesida-

des, ofreciendo a los agentes que lo demanden los

excedentes de tal producción.

Se considera cogenerador a quién, aprovechando

características particulares de su proceso productivo

principal, desarrolle como actividad secundaria la

generación de energía eléctrica con destino al consu-

mo propio y/o a la venta a otros agentes que la de-

manden.

Artículo 8: Sin reglamentar.

TRANSPORTISTA – TRANSPORTE

Artículo 9: Se considera transportista a quien sea

titular de una concesión provincial de transporte de

energía eléctrica, otorgada bajo el régimen de la pre-

sente Ley.

Se define como transporte de energía eléctrica a la

actividad sujeta a concesión Provincial, que tiene por

objeto vincular entre sí a generadores y/o distribuido-

res y/o grandes consumidores ubicados en la Provin-

cia de Buenos Aires y a éstos con sistemas de otras

jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el

libre flujo de energía entre ellos.

Los transportistas no podrán comprar ni vender

energía eléctrica.

Artículo 9: Se define como transporte de energía

eléctrica a la actividad sujeta a concesión provincial,

que tiene por objeto vincular entre sí a generadores

y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubica-

dos en la provincia de Buenos Aires y a estos con

sistemas de otras jurisdicciones, incluida la nacional,

posibilitando el libre flujo de energía entre ellos,

todo esto en la medida que no afecte el funciona-

miento del sistema interjurisdiccional regulado por

la legislación nacional.

La definición del transporte de energía eléctrica

contenida en el segundo párrafo del artículo 9 de la

Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°

1.868/04) no refiere a la prestación de la Función

Técnica de Transporte.

Se entiende por Función Técnica de Transporte a

la prestación realizada por agentes cuya actividad

sustantiva no es el transporte de energía eléctrica

pese a vincular entre sí a través de redes propias a

generadores y/o distribuidores y/o grandes consumi-

dores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

Ningún generador, distribuidor, gran usuario,

comercializador, ni empresa controlada o controlante

del o por los mismos, podrá ser accionista controlan-

te de una empresa transportista o de su controlante.

Con el fin de garantizar el objetivo de régimen

único de tarifas y de servicios en la actividad eléctri-

ca expresado en el art. 3 inc. b) de la Ley 11769 y

sus modificatorias (T.O. Decreto N° 1.868/04), la

Autoridad de Aplicación dictará las normas de pre-

cio y calidad sobre las redes que siendo propiedad de

una distribuidora cumplen la función de transporte

de acuerdo a la definición que sobre el mismo se

hace en el art. 9 de la mencionada Ley.

DISTRIBUIDOR – DISTRIBUCION: SERVICIO PUBLICO

Artículo 10: Se considera distribuidor a quien sea

titular de una concesión de distribución de energía

eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente Ley.

Se define como servicio público de distribución de

electricidad, a la actividad regulada en los términos de

la presente Ley sujeta a concesión, que tiene por obje-

to abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados

dentro del área concedida al distribuidor, así como

prestar la función técnica de transporte, esto es poner

a disposición de terceros agentes del mercado eléctri-

co la capacidad de transporte remanente del sistema

de distribución a cargo del distribuidor, que no se en-

cuentre comprometida para el abastecimiento de sus

usuarios.

Artículo 10: Sin reglamentar.

GRAN CONSUMIDOR

Artículo 11: Se considera gran consumidor a quien

contrata, en forma independiente y para consumo pro-

pio su abastecimiento de energía eléctrica con un ge-

nerador o distribuidor.

Artículo 11: Sin reglamentar.

COMERCIALIZADOR - AUTORIZACION

Artículo 12: Se considera comercializador a quien

negocie la compra o venta de energía en bloque, a

través de contratos a término, por cuenta y orden de

dos o más demandantes u oferentes.

La negociación de compra y venta en bloque, por

parte del comercializador, sólo será autorizada en la

medida que permita obtener mejores precios a los

consumidores, aumente la competitividad, facilite la

operatoria del mercado y/o produzca algún otro efecto

positivo a juicio de la Autoridad de Aplicación. En

ningún caso su intervención podrá generar costos adi-

cionales.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de

autorizar la participación de Comercializadores en las

operaciones del mercado, cuando verifique que su

intervención permita lograr uno o más de los objetivos

enunciados en el párrafo anterior, así como de cance-

larlas cuando entienda que dichos objetivos se han

cumplido.

Artículo 12: Sin reglamentar.

TRANSMISION Y TRANSPORTE – CONSTRUCCION DE INSTALACIONES

Artículo 13: Las actividades de transmisión y trans-

formación de energía eléctrica en el ámbito de la Pro-

vincia de Buenos Aires, con las limitaciones que sur-

gen del artículo 1 segundo párrafo de esta Ley, que se

efectúen mediante instalaciones pertenecientes a gene-

radores o grandes consumidores, así como la opera-

ción de las que se construyan o afecten a dichas acti-

vidades en el futuro por tales agentes, a su costo y

para su uso exclusivo, serán consideradas dentro del

régimen aplicable a la actividad propia de los mismos.

La construcción de las instalaciones, en su caso, y el

régimen al que deberá sujetarse su operación serán

reglamentadas y autorizadas por la Autoridad de Apli-

cación.

Artículo 13: Se entiende que las instalaciones de

transmisión y transformación pertenecientes a gene-

radores o grandes consumidores son de uso exclusi-

vo de los mismos cuando, al momento de su cons-

trucción y puesta en servicio, la utilización de tales

instalaciones no eran compartidas por otros usuarios.

Ello no constituye impedimento para que, con poste-

rioridad, se solicite su utilización por parte de uno o

más agentes para acceder al mercado eléctrico. En la

medida que exista capacidad remanente la utiliza-

ción deberá ser siempre autorizada por la Autoridad

de Aplicación, percibiendo el titular de las instala-

ciones afectadas por el uso de las mismas los impor-

tes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a

la prestación de la Función Técnica de Transporte.

CAPITULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA

COMPRAVENTA DE ENERGIA EN BLOQUE

Artículo 14: La Autoridad de Aplicación determinará

los módulos de potencia, energía y demás parámetros

que caractericen las operaciones de compraventa de

energía eléctrica en bloque entre agentes ubicados en

el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Tales operaciones serán regidas por el derecho

privado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas

contenidas en la presente Ley y las disposiciones re-

glamentarias dictadas en su consecuencia.

Cuando dichas operaciones se efectúen entre agen-

tes de la actividad eléctrica Provincial y agentes so-

metidos a otras jurisdicciones, las mismas se regirán,

en lo que resulte aplicable, por la normativa vigente

en el orden nacional que corresponda, sin perjuicio de

la aplicabilidad de la presente Ley y, en particular, de

la potestad de la Provincia de Buenos Aires para regu-

lar y determinar las tarifas justas y razonables a abo-

nar por la utilización de las instalaciones y servicios

de agentes de la actividad eléctrica Provincial. Los

niveles de esas tarifas no deberán lesionar la capaci-

dad operativa y el desarrollo futuro de esos agentes, ni

constituir en la práctica barreras a la libre utilización

de esos servicios por parte de agentes de otras juris-

dicciones y/o actitudes discriminatorias hacia los

mismos.

Artículo 14: Sin reglamentar.

SEGURIDAD

Artículo 15: Los agentes de la actividad eléctrica y

los usuarios están obligados a mantener y operar sus

instalaciones y equipos de manera tal que no constitu-

yan peligro alguno para la seguridad pública y a cum-

plir con los reglamentos que dicten la Autoridad de

Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de

sus respectivas competencias.

El Organismo de Control procederá periódicamen-

te a la revisión, inspección, y a la producción de prue-

bas a fin de verificar el cumplimiento de estas obliga-

ciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la

reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos,

o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguri-

dad pública.

Artículo 15: Sin reglamentar.

MEDIO AMBIENTE

Artículo 16: La reglamentación de la presente Ley

establecerá las normas a las que los agentes de la acti-

vidad eléctrica deberán sujetarse en lo referente a la

protección del medio ambiente, sin perjuicio de la

obligatoriedad del cumplimiento de la legislación ge-

neral vigente en la materia. El incumplimiento de tales

normas podrá dar lugar a la aplicación de las sancio-

nes previstas en el Capítulo XVII de la presente Ley,

en los respectivos contratos de concesión, o en la cita-

da legislación general.

Artículo 16: La infraestructura física, las instalacio-

nes y la operación de los equipos asociados con la

generación, la distribución y el transporte deberán

adecuarse a las medidas destinadas a la protección

de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involu-

crados, debiendo responder, además, a los estándares

de emisión de contaminantes vigentes o que se esta-

blezcan en el futuro en el orden nacional o provin-

cial. La Autoridad de Aplicación, como Organo

competente en materia ambiental relativa a la energ-

ía eléctrica, determinará las normas a las cuales de-

berán sujetarse los generadores, distribuidores,

transportistas y usuarios de energía eléctrica.

Los agentes de la actividad eléctrica deberán

ajustarse a las disposiciones, en lo que sea aplicable,

de las Leyes Provinciales 11459 y 11723 y sus mo-

dificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del

cumplimiento de la legislación general vigente en

materia de protección del medio ambiente.

COMPETENCIA DESLEAL – ABUSO DE POSICION DOMINANTE

Artículo 17: Los agentes de la actividad eléctrica

deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o

practicar conductas que impliquen competencia desle-

al, que limiten, restrinjan o distorsionen la competen-

cia en violación de lo dispuesto por la presente Ley, o

que constituyan un abuso de posición dominante en el

mercado.

El Organismo de Control podrá dictar normas ge-

nerales indicativas de los criterios que aplicará en la

consideración de la existencia de tales conductas.

Los responsables de las conductas o actos prohibi-

dos serán pasibles de la aplicación de las sanciones

previstas en el Capítulo XVII de la presente Ley, por

parte del Organismo de Control.

Artículo 17: El OCEBA dictaminará, en cada caso

particular, si una situación configura o no un acto de

competencia desleal o abuso de una posición domi-

nante en el mercado.

NUEVAS INSTALACIONES: EXTENSIONES Y AMPLIACIONES: AUTORIZACION

Artículo 18: Artículo 18: CON LA MODIFICACIÓN

INTRODUCIDA POR LA LEY 12805

La autoridad de aplicación no autorizará, en los

términos de la Ley 11769, la traza del tendido de para

transporte y/o distribución de energía en la tensión AT

y extra AT, sin el previo cumplimientote lo dispuesto

en el artículo 16 de la citada norma y evaluación sani-

taria.

En el caso de que el tendido definitivo deba atrave-

sar ejidos urbanos y suburbanos la traza deberá ser

subterránea o aquella que garantice la menos polución

electromagnética de acuerdo al dictamen en cada ca-

so.

Artículo 18: Además de las normas generales que

fije la Autoridad de Aplicación, en los casos de ins-

talaciones de generación eléctrica en base al aprove-

chamiento de aguas públicas, cuando el potencial

normal exceda los 500 KW, la construcción deberá

adecuarse a las normas legales que regulen su conce-

sión.

La Autoridad de Aplicación determinará las

obras de ampliación o extensión de las redes de dis-

tribución que no requerirán de autorización previa.

ACUERDO PARA NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES O EXTENSIONES

Artículo 19: Los usuarios que soliciten en forma in-

dividual o conjunta a un concesionario la prestación

de servicios de transporte o distribución de electrici-

dad, que requieran la construcción de nuevas instala-

ciones, o la extensión o ampliación de las existentes,

cuando tales obras no estuvieran previstas como obli-

gatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato

de concesión, o cuando se pretenda la prestación de

tales servicios en condiciones distintas de las allí esti-

puladas, deberán arribar a un acuerdo con el conce-

sionario en un término razonable, conforme los crite-

rios que fije la Autoridad de Aplicación. En caso de

que así no suceda, será de aplicación lo dispuesto en

el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 19: Sin reglamentar.

ORGANIZACION SOCIETARIA: GENERADORES, DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS

Artículo 20: Las actividades de energía eléctrica re-

guladas en esta Ley podrán ser prestadas por:

1) El Estado Provincial como titular de los servicios;

2) Las Municipalidades titulares de los servicios por

derecho propio o delegación convencional, mediante

la constitución de un organismo descentralizado

autárquico o participando en sociedades mixtas con

capital estatal mayoritario;

3) Personas jurídicas conforme a los requerimientos

previstos en el presente artículo, por concesión otor-

gada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades.

El Estado Provincial prestará el servicio público

de transporte y/o distribución de electricidad y las

Municipalidades la distribución eléctrica, de acuerdo

con las modalidades organizativas que se establezcan

en la legislación pertinente, debiendo en este caso

cumplir el régimen establecido en este Marco Regula-

torio, como reglas del servicio a las cuales deberá

ajustarse la prestación del mismo.

Los generadores y los concesionarios de servi-

cios públicos de distribución de electricidad deberán

organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose

para el caso de servicios públicos de distribución, que

sus titulares sean cooperativas integradas por los usua-

rios de esos servicios públicos o sociedades de eco-

nomía mixta.

La Provincia de Buenos Aires reconoce especial-

mente entre los Distribuidores concesionarios del ser-

vicio público de electricidad a las entidades Coopera-

tivas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes

históricos en la constitución y prestación del servicio

eléctrico.

En tal sentido es propósito de esta Ley alentar el

desarrollo de estas entidades y especialmente las que

Artículo 20: Cualquiera sea el prestador del servicio

público de distribución de electricidad, se deberá

adoptar el modelo de Contrato de Concesión Provin-

cial o Municipal, respectivamente.

Para que las cooperativas puedan ser titulares de

una concesión es necesario que participen como so-

cios los usuarios comprendidos en su área de conce-

sión, dentro del marco de la legislación cooperativa

vigente.

A los efectos de posibilitar la capitalización po-

pular, los distribuidores constituidos bajo Socieda-

des Anónimas, deberán presentar a la Autoridad de

Aplicación en el plazo de hasta 180 días, contados a

partir de la fecha de publicación del presente Decre-

to, una propuesta de modificación de los estatutos

societarios que habilite la oferta pública privilegian-

do la realización en el país y su atomización.

atienden zonas rurales de la provincia, en considera-

ción a que persiguen un fin comunitario.

En tal marco, toda legislación y reglamentación

que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá

contemplar adecuadamente la existencia y normal

continuidad de dichas entidades cooperativas.

La concesión del servicio público de transporte, se

otorgará a una empresa organizada bajo la forma de

sociedad anónima.

Con la finalidad de aumentar la participación y

control social de las sociedades concesionarias se de-

berá prever la capitalización popular a través de la

Oferta Pública de acciones de la Sociedad, con excep-

ción de las pertenecientes al Programa de Propiedad

Participada del Personal.

TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 21: Los agentes de la actividad eléctrica

abonarán al Organismo de Control una Tasa de Fisca-

lización y Control de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 64 y 65 de la presente Ley.

Artículo 21: Sin reglamentar.

CAPITULO VI: DE LOS CONCESIONARIOS PROVINCIALES

CONCESIONARIOS – LICENCIA TECNICA

Artículo 22: Se considera Concesionario Provincial

de servicios públicos de electricidad a quién, de

acuerdo con los términos de una concesión otorgada

por la Provincia de Buenos Aires, es responsable de la

prestación de los servicios públicos de Distribución

y/o de Transporte de electricidad en el ámbito del área

concedida. Es requisito previo e imprescindible para

la obtención de una concesión provincial, contar con

la licencia técnica habilitante, expedida por la Autori-

dad de Aplicación en los términos de la presente Ley

y su reglamentación.

Artículo 22: Sin reglamentar.

CONCESIONARIOS – NORMATIVAS QUE LOS RIGEN

Artículo 23: Las actividades de los Concesionarios

Provinciales de distribución y transporte se regirán

por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación

y las normas particulares que a tal efecto dicten la

Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control

en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 23: Sin reglamentar.

CAPITULO VII: DE LOS CONCESIONARIOS MUNICIPALES

QUIENES REVISTEN TAL CARACTER

Artículo 24: Se consideran Concesionarios Municipa-

les a los responsables de la prestación del servicio

público de distribución de electricidad, en virtud de

concesiones otorgadas por municipalidades de la pro-

vincia de Buenos Aires, en los términos de la presente

ley.

Es requisito previo e imprescindible para la obten-

ción de una concesión municipal, contar con la licen-

cia técnica habilitante expedida por la Autoridad de

Aplicación en los términos de la presente ley y su

reglamentación.

Artículo 24: Sin reglamentar.

NORMAS QUE RIGEN SU ACTIVIDAD

Artículo 25: A partir de la fecha de entrada en vigen-

cia de la presente Ley, la actividad de los Concesiona-

rios Municipales de servicios públicos de distribución

se regirá por lo dispuesto en ella, su reglamentación y

las normas particulares que a tal efecto dicten la Auto-

ridad de Aplicación y el Organismo de Control en el

marco de sus respectivas competencias. Dentro del

término que fije la reglamentación, la Autoridad de

Aplicación deberá otorgar las licencias técnicas co-

rrespondientes y los Municipios deberán adaptar los

contratos de concesión vigentes a las condiciones

mínimas establecidas en la presente Ley y su

reglamentación.

Artículo 25: Las actividades de los concesionarios

municipales de distribución de energía eléctrica se

circunscribirán, exclusivamente, a las áreas actual-

mente concedidas y se regirán por lo dispuesto en la

Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°

1.868/04), esta reglamentación, las normas particula-

res que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplica-

ción y el OCEBA en el marco de sus respectivas

competencias, debiendo suscribirse en cada caso el

respectivo Contrato de Concesión en un todo de

acuerdo con el modelo que establezca el Poder Eje-

cutivo.

La suscripción de los citados Contratos de Con-

cesión de Distribución deberá efectuarse por los sig-

natarios sin reserva de ninguna naturaleza.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 26: Los Concesionarios Municipales de ser-

vicios públicos de distribución de electricidad estarán

sujetos, en cuanto a la prestación del servicio a su

cargo, a los mismos derechos y obligaciones que los

que les correspondan a los concesionarios provincia-

les de ese mismo servicio.

Artículo 26: Sin reglamentar.

UNIFICACION DE SERVICIOS (Absorción – Fusión – Integración)

Artículo 27: El Poder Ejecutivo a pedido de dos o

más poderes concedentes municipales, y previa reco-

mendación de la Autoridad de Aplicación, podrá auto-

rizar la unificación de los servicios prestados por dos

o más concesionarios municipales de servicios públi-

cos de distribución de electricidad, que operen en vir-

tud de concesiones otorgadas por diferentes municipa-

lidades procediendo, en consecuencia, a otorgar la

correspondiente Concesión Provincial. Dicha solicitud

de unificación deberá fundarse en razones de eficien-

cia y economía justificadas, debiendo preservarse los

derechos de los concesionarios. En estos casos se ad-

mitirá para el titular de la nueva concesión, la adop-

ción de las figuras legales previstas en el artículo 20

para Concesionarios Municipales.

Artículo 27: Sin reglamentar.

FIN DE LA CONCESION Y OTORGAMIENTO DE OTRA

Artículo 28: A la finalización por cualquier causa de

las concesiones en virtud de las cuales los concesiona-

rios municipales prestaran el servicio público de dis-

tribución de electricidad a su cargo, a la fecha de en-

trada en vigencia de la presente Ley, las Municipali-

dades competentes organizarán y ejecutarán los pro-

cedimientos de selección para el otorgamiento de las

nuevas concesiones que correspondan, observando lo

dispuesto en esta Ley y reglamentación aplicable. La

Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones

mínimas que deberán ser observadas en tales proce-

dimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo

XI de esta Ley.

Artículo 28: Sin reglamentar.

ASUNCION POR LA PROVINCIA – CONCESION PROVINCIAL

Artículo 29: En los casos previstos en el artículo pre-

cedente, la Municipalidad competente deberá arbitrar

en todo momento los medios necesarios a fin de ase-

gurar la continuidad en la prestación del servicio pú-

blico de distribución de electricidad.

En caso de que así no ocurriera, o en cualquier

otra circunstancia mediando requerimiento de la Mu-

nicipalidad competente, las facultades y atribuciones

reconocidas a las municipalidades pasarán, a partir de

tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Au-

toridad de Aplicación podrá propiciar ante el Poder

Ejecutivo el otorgamiento de una concesión Provin-

cial para la prestación de los servicios, hasta entonces

a cargo del concesionario municipal, o acordar con un

concesionario Provincial o Municipal existente la con-

tinuidad en la prestación de tales servicios, sin perjui-

cio de lo dispuesto en el artículo 52

Artículo 29: Sin reglamentar.

CAPITULO VIII: PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

SATISFACCION DE TODA DEMANDA

Artículo 30: Los concesionarios de servicios públicos

deberán satisfacer toda demanda de servicios que les

sea requerida por los usuarios radicados dentro de su

área de concesión, de acuerdo con los términos de los

contratos de concesión correspondientes.

Artículo 30: Los concesionarios de servicios públi-

cos de distribución provinciales y municipales de-

berán, dentro del área que les fuera concedida, satis-

facer toda demanda de provisión de servicios de

electricidad durante el término de la concesión que

se les otorgue. Serán únicos responsables de atender

el incremento de la demanda en su zona de conce-

sión, por lo que deberán asegurar su aprovisiona-

miento, arbitrando los medios necesarios a tal fin.

No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de

energía eléctrica como eximente de responsabilidad

por el incumplimiento de las normas de calidad de

servicio que se establezcan en su Contrato de Conce-

sión.

LIBRE ACCESO

Artículo 31: Los concesionarios de servicios públicos

de electricidad permitirán el acceso indiscriminado de

terceros a la capacidad de transporte remanente de sus

sistemas que no esté comprometida para abastecer la

demanda de sus usuarios y la ya contratada por terce-

ros, en las condiciones convenidas por las partes de

acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamen-

taciones aplicables, bajo las condiciones que al efecto

establezca la Autoridad de Aplicación y mediante el

pago de la tarifa de peaje correspondiente aprobada

por esta última, en las condiciones del artículo 14.

A los fines de esta Ley la capacidad de transporte

incluye la de transformación y acceso a toda otra ins-

talación o servicio que determine el Organismo de

Control.

Artículo 31: La Autoridad de Aplicación deberá

reglamentar el ejercicio de los derechos de libre ac-

ceso a la capacidad de transporte remanente de los

sistemas del distribuidor. Asimismo fijará los crite-

rios que permitan establecer la existencia de esa ca-

pacidad de transporte remanente. El término “acceso

indiscriminado” implica que no podrán hacerse dis-

tinciones en cuanto a los interesados al acceso, en la

medida que exista capacidad remanente, sin perjui-

cio de los pagos que correspondan por el uso de los

sistemas objeto de ese libre acceso.

IGUALDAD

Artículo 32: Los concesionarios de servicios públicos

de electricidad no podrán otorgar ni ofrecer ventajas o

preferencias en el acceso de terceros a sus instalacio-

nes, excepto las que puedan fundarse en categorías de

usuarios o diferencias concretas y objetivas, que de

manera general determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 32: Sin reglamentar

FALTA DE ACUERDO

Artículo 33: Quien requiera un servicio de suministro

eléctrico o el acceso a la capacidad de transporte re-

manente de un concesionario de servicios públicos de

electricidad y no llegue a un acuerdo sobre las condi-

ciones del servicio requerido podrá, conforme las

normas de procedimiento que al efecto se establezcan,

solicitar la intervención del Organismo de Control,

quien deberá dictar resolución en la materia. Si la falta

de acuerdo se fundase en cuestiones de índole tarifa-

ria, la resolución del citado Organismo tendrá en

cuenta lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación,

conforme a lo expresado en los artículos 14, 31 y con-

cordantes.

Artículo 33: Sin reglamentar.

CALIDAD DE SERVICIO

Artículo 34: Para la actividad de los concesionarios

de servicios públicos, los contratos deberán fijar espe-

cificaciones mínimas de calidad, confiabilidad y segu-

ridad del servicio que podrán ser crecientes en el

tiempo, las que serán consideradas junto con los res-

pectivos cuadros tarifarios.

Sin perjuicio del control posterior que el Organis-

mo de Control efectúe respecto de la prestación del

servicio en base a los parámetros técnicos específica-

mente previstos en la reglamentación y contratos co-

rrespondientes, como metas a obtener, la Autoridad de

Aplicación podrá establecer normas de funcionamien-

to relativas a la prestación del servicio, a las cuales

deberán ajustar su accionar las empresas prestadoras.

Estas normas de carácter preventivo tendrán como

objetivo habilitar el seguimiento y evaluación perma-

nente por parte del Organismo de Control, con el

propósito de anticipar desviaciones y evitar futuros

incumplimientos a la calidad del servicio prestado.

Las concesionarias deberán llevar una Contabili-

dad Regulatoria, con arreglo a las normas que esta-

blezca la Autoridad de Aplicación, y su cumplimiento

y control estará a cargo del Organismo de Control

(OCEBA).

Asimismo, las Entidades Prestadoras de carácter

privado deberán cumplir con las relaciones técnicas de

carácter económico-financiero, como nivel de endeu-

damiento, apalancamiento, relación de deuda y venta,

entre otros, que se establezcan en el Contrato de Con-

cesión o en las normas regulatorias emitidas a tal efec-

to.

Artículo 34: Las concesiones provinciales y muni-

cipales se otorgarán respetando los modelos de con-

tratos de concesión establecidos por el Poder Ejecu-

tivo, teniendo en cuenta especialmente los aspectos

atinentes a especificaciones mínimas de calidad de

servicio.

La Autoridad de Aplicación, a través de la Di-

rección Provincial de Energía, elaborará las normas

necesarias para implementar un sistema de Contabi-

lidad Regulatoria que deberán cumplimentar los

prestadores del servicio público de distribución de

electricidad.

MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 35: Los concesionarios de servicios de elec-

tricidad efectuarán la operación y el mantenimiento de

sus instalaciones en forma de asegurar un servicio

adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y

niveles de calidad, confiabilidad y seguridad estable-

cidos en los correspondientes contratos de concesión y

las que en cumplimiento del artículo 34 dicte la Auto-

ridad de Aplicación.

Artículo 35: Respecto de los concesionarios muni-

cipales se aplicarán las previsiones contenidas en el

Decreto N° 615/01

EXTENSIONES Y AMPLIACIONES

Artículo 36: Los contratos de concesión, podrán in-

corporar cláusulas que obliguen a los concesionarios

del servicio público de electricidad, a extender o am-

pliar sus instalaciones, cuando ello resulte razonable-

mente conveniente a las necesidades del servicio pú-

blico. En este caso, los mencionados agentes podrán

recuperar el monto de las inversiones requeridas,

conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la presente

Ley.

Artículo 36: Sin reglamentar.

ABANDONO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 37: Los concesionarios de servicios públicos

de electricidad no podrán abandonar instalaciones

afectadas a dicho servicio, ni dejar de prestar servicios

a su cargo, salvo en los casos en que dichas instala-

ciones y/o prestaciones ya no resulten necesarias para

la adecuada atención del servicio público, en el pre-

sente ni en el futuro previsible.

El establecimiento de la citada falta de necesidad,

quedará sujeta a exclusivo criterio del Organismo de

Control, quien deberá otorgar su autorización previa y

necesaria para que la desafectación de instalaciones

y/o cese de prestación por parte del concesionario

pueda tener lugar.

Artículo 37: Sin reglamentar.

DESAFECTACION DE INSTALACIONES

Artículo 38: Los concesionarios de servicios públicos

de electricidad gozarán de los derechos de servidum-

bre de electroducto de acuerdo con la legislación apli-

cable en la materia.

Artículo 38: Sin reglamentar.

CAPITULO IX: TARIFAS

TARIFAS

Artículo 39: Los servicios públicos de electricidad

suministrados por los concesionarios serán ofrecidos a

tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el dere-

cho de acceso a la energía de todo habitante de la Pro-

vincia de Buenos Aires.

Artículo 39: Sin reglamentar.

APROBACION DE TARIFAS

Artículo 40: La aprobación de las tarifas a aplicar por

los concesionarios Provinciales y Municipales de ser-

vicios públicos de electricidad en todo el ámbito de la

provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que

surgen del artículo 1°, segundo párrafo de esta Ley,

será atribución exclusiva de la Autoridad de Aplica-

ción, de acuerdo con el régimen y los procedimientos

para el cálculo tarifario establecido en los contratos de

concesión. El Organismo de Control realizará los es-

tudios y establecerá las bases para la revisión periódi-

ca de los cuadros tarifarios.

El régimen tarifario del servicio, incluirá una tarifa

de interés social para ser aplicada a aquellos usuarios

residenciales con escasos recursos económicos. La

determinación del universo comprendido, deberá rea-

lizarse con la participación del municipio y las asocia-

ciones de usuarios y consumidores.

La Autoridad de Aplicación reglamentará, en el

término de ciento ochenta (180) días contados a partir

de la publicación del presente, las condiciones genera-

les a cumplir a los efectos de la determinación del

universo de usuarios residenciales con escasos recur-

sos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación man-

tendrá los principios fijados en la Ley 12698 y Decre-

to Reglamentario N° 756/02, que instituyen las reglas

para el abastecimiento de dichos usuarios.

Artículo 40: La Autoridad de Aplicación deberá

prever en los Contratos de Concesión, la categoriza-

ción de los usuarios residenciales con escasos recur-

sos, los que estarán debidamente contemplados en el

régimen tarifario, normas de calidad y reglamento de

suministro.

La Autoridad de Aplicación reglamentará, en el

término de ciento ochenta (180) días, contados a

partir de la publicación del presente las condiciones

generales a cumplir a los efectos de la determinación

del universo de usuarios residenciales con escasos

recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación

mantendrá los principios fijados en la Ley 12698 y

Decreto Reglamentario N° 756/02, que instituye las

reglas para el abastecimiento de suministro a dichos

usuarios

UNIFORMIDAD TARIFARIA

Artículo 41: Los montos a abonar por parte de los

usuarios por el abastecimiento de energía eléctrica,

para iguales usos, modalidades de consumo y cantidad

de unidades físicas serán uniformes en todo el ámbito

de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones

que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta Ley,

salvo las lógicas diferencias que surjan como conse-

cuencia de lo enunciado en el artículo 42 inciso c) y

que no sean compensadas por los mecanismos previs-

tos en el Capítulo X de la presente Ley.

Articulo 41: Sin reglamentar.

DETERMINACION DE LAS TARIFAS - CRITERIOS

Artículo 42: Los criterios a utilizar para la determina-

ción de las tarifas serán los siguientes:

a) Las tarifas de distribución aplicables al abasteci-

miento de usuarios reflejarán los costos de adquisición

de la electricidad, de transporte y su expansión y los

costos propios de distribución que se reconozcan por

el desarrollo de la actividad específica de distribución

de la electricidad, en virtud de los contratos otorgados

por la Provincia o las Municipalidades.

b) Los costos de adquisición, transporte y su expan-

sión serán valores máximos a reconocer, compatibles

con el objetivo de obtener el mínimo costo posible

para el usuario de acuerdo con la calidad del servicio

requerida.

c) El costo propio de distribución a reconocer de-

berá proveer, a los distribuidores que operen en forma

económica y prudente, recursos necesarios para cubrir

los costos normales y razonables de comercialización

y de explotación del servicio, costos de capital, amor-

tización y renovación de equipos e instalaciones, ex-

pansiones de las redes necesarias para atender las

obligaciones especificadas en los respectivos contra-

tos de concesión, tributar los impuestos y obtener una

tasa de rentabilidad equiparable a la de otras activida-

des de riesgo similar o comparable nacional e interna-

cionalmente, debiendo tener en cuenta asimismo las

justificables diferencias de costo que existan en la

prestación del mismo tipo de servicio en las distintas

áreas de la Provincia de Buenos Aires, que surjan de

particularidades geográficas, de la forma de su presta-

ción y cualquier otra característica que la Autoridad

de Aplicación estime relevante.

d) Los grandes consumidores que hagan uso de ins-

talaciones de un concesionario del servicio público de

Artículo 42: La Autoridad de Aplicación al ejercer

las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la

Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°

1.868/04), deberá respetar los criterios para la de-

terminación de tarifas contenidos en el artículo 42°

de la citada norma y esta reglamentación.

Inc. a) Sin reglamentar.

Inc. b) Sin reglamentar.

Inc. c) En la determinación del costo de distribu-

ción la Autoridad de Aplicación deberá tener en

cuenta los costos normales y razonables de comer-

cialización y de explotación de los servicios, costo

de capital, amortización y renovación de equipos e

instalaciones, expansiones de las redes necesarias

para atender las obligaciones especificadas en los

respectivos Contratos de Concesión, tributar los im-

puestos y obtener una tasa de rentabilidad equipara-

ble a la de otras actividades de riesgo similar o com-

parable a nivel nacional o internacional.

Las tarifas deberán considerar la carga tributaria

indirecta vigente al momento de definir la tarifa para

el otorgamiento de la concesión o cuando los perío-

dos de revisión así lo establezcan.

El incremento o disminución de dicha carga tri-

butaria deberá trasladarse a la tarifa en su justa inci-

dencia, para lo cual la Autoridad de Aplicación de-

berá realizar los cálculos respectivos a los efectos de

la modificación de los valores tarifarios que corres-

distribución de electricidad, para acceder al suministro

por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de

peaje compuesta por los costos propios de distribución

reconocidos al concesionario y utilizados para calcu-

lar las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas

de potencia y energía pertinentes y los costos de

transporte que el concesionario requiera de otros dis-

tribuidores y/o transportistas.

e) Las tarifas aplicables a la remuneración de los

concesionarios de servicios de transporte, que operen

en forma económica y prudente, deberán proveerles

los recursos suficientes para cubrir costos normales y

razonables de comercialización y de explotación del

servicio, costos de capital, amortización y renovación

de equipos e instalaciones, expansiones, en la medida

que correspondan, de las redes necesarias para atender

las obligaciones especificadas en los respectivos con-

tratos de concesión, tributar los impuestos y obtener

una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras acti-

vidades de riesgo similar o comparable nacional e

internacionalmente.

f) Los concesionarios de servicios públicos de elec-

tricidad no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o

servicios, excepto que aquellas resulten de distinta

localización, tipo de suministro u otro elemento obje-

tivo debidamente autorizado por la Autoridad de

Aplicación.

pondan.

La Autoridad de Aplicación justificará las dife-

rencias de costos de distribución que existan en la

prestación del mismo tipo de servicio en las distintas

áreas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de

las particularidades geográficas, de la forma de su

prestación y de cualquier otra característica relevante

a criterio de dicho Organismo.

Inc. d) La Autoridad de Aplicación conjuntamente

con el establecimiento y aprobación de las tarifas,

deberá establecer y aprobar los parámetros y los mé-

todos que, de acuerdo con las definiciones del artícu-

lo 42 inc. d) de la Ley 11769 (T.O. Decreto N°

1.868/04), permitan calcular los valores máximos de

peaje que el concesionario de distribución tendrá

derecho a percibir cuando preste el servicio de Fun-

ción Técnica de Transporte.

Inc. e) Sin reglamentar.

Inc. f) Los concesionarios de servicios públicos de

electricidad no podrán aplicar diferencias en sus

tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de

distinta localización, tipo de suministro u otro ele-

mento objetivo debidamente determinado por la Di-

rección Provincial de energía y autorizado por la

Autoridad de Aplicación.

EXPANSION DEL TRANSPORTE

Artículo 43: Los ingresos generados por el compo-

nente tarifario destinado a la expansión del transporte,

según lo previsto en el artículo 42 a), deberán ser de-

positados en una cuenta especial, con las característi-

cas de un Fondo Fiduciario en la forma que se esta-

blezca en la Reglamentación, a fin de garantizar el

destino de dicho recurso tarifario.

Articulo 43: Para la constitución del Fondo Fiducia-

rio resultan de aplicación las previsiones de los De-

cretos N° 4.052/00 y N° 503/04 y demás resolucio-

nes complementarias o los que los sustituyan en el

futuro.

Los Contratos de Concesión Provincial y Muni-

cipal del servicio público de distribución de electri-

cidad contendrán el régimen sancionatorio ante in-

cumplimientos en la incorporación, depósitos y ope-

ratoria de los recursos provenientes del componente

tarifario destinado a la expansión del transporte.

CUADRO TARIFARIO INICIAL

Artículo 44: Los contratos de concesión Provinciales

y Municipales incluirán un cuadro tarifario inicial

válido por un período de cinco (5) años, en el que se

establecerán los valores máximos que correspondan a

cada uno de los servicios, calculados según los princi-

pios enunciados en los artículos precedentes.

Finalizado cada período de cinco (5) años, el Or-

ganismo de Control recalculará el cuadro tarifario

para el período de cinco (5) años siguientes, en base a

similares criterios a los utilizados para determinar el

cuadro tarifario inicial y lo someterá a la aprobación

de la Autoridad de Aplicación.

Los valores incluidos en el cuadro tarifario apro-

bado al inicio de cada período de cinco años, estarán

sujetos a ajustes que permitan reflejar los cambios en

los costos de los concesionarios que éstos no puedan

controlar. Los procedimientos para la realización de

dichos ajustes deberán incluirse en los respectivos

contratos de concesión.

Artículo 44: Sin reglamentar

CAPITULO X: FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIONES TARIFARIAS

OBJETO

Artículo 45: Créase en el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del

artículo 1 segundo párrafo de esta Ley, el Fondo Pro-

vincial de Compensaciones Tarifarias con el propósito

de compensar las diferencias de costos propios de

distribución reconocidos, entre los distintos concesio-

narios provinciales y municipales, posibilitando que

usuarios de características similares de consumo en

cuanto a uso y modalidad, abonen por el suministro de

iguales cantidades de energía eléctrica, importes equi-

valentes independientemente de las particularidades a

que den lugar su ubicación geográfica, forma de pres-

tación y cualquier otra característica que la Autoridad

de Aplicación estime relevante.

Artículo 45: Sin reglamentar

INTEGRACION

Artículo 46: El Fondo Provincial de Compensaciones

Tarifarias se integrará con el aporte de los usuarios

localizados en áreas atendidas por los concesionarios

provinciales y municipales en el porcentaje que

anualmente establezca la Autoridad de Aplicación,

sobre los valores de los cuadros tarifarios únicos

aprobados. Dicho valor no podrá ser superior al 8%

del importe total a facturar a cada usuario, antes de

impuestos.

Artículo 46: Sin reglamentar

ADMINISTRACION

Artículo 47: El Fondo Provincial de Compensaciones

Tarifarias será administrado por el Organismo de

Control y auditado por la Autoridad de Aplicación.

Los concesionarios de servicios públicos de electrici-

dad deberán suministrar, en el plazo y forma en que la

reglamentación establezca, la información que les sea

requerida por el citado Organismo a los fines de la

administración del Fondo.

Artículo 47: El OCEBA establecerá el plazo y la

forma en que, anualmente, los concesionarios de

servicios públicos de distribución deberán suminis-

trar la información que les requiera a los fines de la

Administración del Fondo Provincial de Compensa-

ciones Tarifarias.

FINALIDAD

Artículo 48: El Fondo Provincial de Compensaciones

Tarifarias no podrá tener otra aplicación que la de

unificar hasta donde sea posible, las tarifas finales en

las distintas áreas en que se divida la Provincia de

Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación determinará en qué

casos serán trasladables a tarifas las diferencias entre

costos propios de distribución no absorbidas por el

Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifa-

rias no deberá generar deficiencias o excedentes sis-

temáticos de recursos y si en un determinado período

resultara con déficit o superávit, la diferencia se apli-

cará al período siguiente.

Artículo 48: Sin reglamentar

OBLIGATORIEDAD DE LOS APORTES

Artículo 49: Los aportes al Fondo Provincial de

Compensaciones Tarifarias serán obligatorios para

todos aquellos usuarios que sean clasificados como

tributarios del Fondo por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 49: La Autoridad de Aplicación establecerá

el régimen Sancionatorio aplicable ante el incum-

plimiento de integrar los aportes en tiempo y forma

CLASIFICACION DE AREAS

Artículo 50: La clasificación de las áreas de la Pro-

vincia de Buenos Aires a los efectos establecidos en el

presente capítulo, será aprobada por la Autoridad de

Aplicación y revisada al inicio de cada período tarifa-

rio a propuesta del Organismo de Control.

Artículo 50: La autoridad de Aplicación indicará al

OCEBA los criterios en base a los cuales este último

deberá proponer la clasificación de las áreas en que

se dividirá Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO XI: CONCESIONES Y LICENCIAS TECNICAS PARA LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD

REQUISITOS

Artículo 51: La distribución y el transporte de electri-

cidad serán efectuados por la o las personas jurídicas a

las que el Poder ejecutivo haya otorgado la concesión

correspondiente, de conformidad con las disposicio-

nes de la presente Ley. Será requisito previo e impres-

cindible la obtención de la licencia técnica habilitante.

El requisito de obtención de licencia técnica será

también imprescindible para las concesiones munici-

pales de conformidad con lo establecido en el artículo

24 de la presente Ley.

Artículo 51: Sin reglamentar

EXTINCION DE LAS CONCESIONES

Artículo 52: En caso de extinción por cualquier causa

de las concesiones otorgadas para la prestación de los

servicios públicos de transporte y/o distribución de

energía eléctrica, y hasta tanto se resuelva el otorga-

miento de las nuevas concesiones que correspondan,

el Poder Ejecutivo, a través de los organismos, entes,

o personas jurídicas de derecho público o privado que

determine, podrá prestar dichos servicios.

En caso que existan necesidades insatisfechas de

suministro de energía eléctrica de un grupo de poten-

ciales usuarios, y en la medida en que tales necesida-

des no deban ser obligatoriamente cubiertas por un

concesionario en los términos de su contrato de con-

cesión, el Poder Ejecutivo podrá, siempre que el con-

cesionario correspondiente no aceptase tomar a su

cargo tal prestación, organizar los medios para la pro-

visión de tales servicios, fijando en dichos casos las

modalidades de la prestación, el responsable de la

misma y el régimen tarifario aplicable.

Artículo 52: Sin reglamentar

CONTRATOS DE CONCESION PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artículo 53: Los contratos para las concesiones Pro-

vinciales y Municipales de servicios públicos de elec-

tricidad, deberán regular expresamente como mínimo

y según corresponda:

a) Las condiciones generales y especiales de la con-

cesión y los derechos y obligaciones de las partes;

b) El plazo de duración;

c) Las condiciones de uso y ocupación de bienes del

Estado Provincial y/o Municipal con los bienes e ins-

talaciones de los concesionarios;

d) El ámbito territorial de la concesión precisando,

en su caso, los límites físicos de la obligación de ser-

vicio;

e) En su caso, las inversiones obligatorias en mate-

ria de infraestructura e instalaciones;

f) Las condiciones técnicas y económicas aplicables

a las ampliaciones de las instalaciones, cuando ello

resulte conveniente a las necesidades del servicio pú-

blico;

g) El régimen de calidad del servicio y de confiabi-

lidad y seguridad del sistema;

h) Los procedimientos para la tramitación de quejas

y reclamos de los usuarios;

i) Las garantías que deberán prestar los concesiona-

rios provinciales y municipales;

j) Las condiciones en las que se transferirá al Estado

provincial y/o municipal o al nuevo concesionario, los

bienes afectados al servicio público en caso de cadu-

cidad, revocación o falencia;

k) Las causales de caducidad y revocación, en espe-

cial las originadas en la pérdida de la licencia técnica;

l) El derecho de constituir las servidumbres necesa-

rias a los fines de la prestación del servicio público;

m) El régimen tarifario, especificando la adhesión al

Artículo 53: Los contratos para las concesiones

provinciales y municipales, deberán ajustarse a los

modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provin-

cial

Incisos: a) – n): Sin reglamentar

régimen tarifario establecido en el Capítulo IX y al

Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias del

Capítulo X de la presente Ley, incluyendo la obliga-

ción de dar adecuadamente a publicidad los cuadros

tarifarios y la información relevante para el usuario;

n) El régimen sancionatorio por faltas o incumpli-

mientos cometidos por el concesionario con respecto a

sus obligaciones emergentes de la concesión;

o) El encuadre convencional del personal que se

destine a la prestación de los servicios de los conce-

sionarios municipales, provinciales o ESEBA S.A., o

sus continuadores, deberá estar vinculado con el Con-

venio Colectivo de Trabajo referente del sector por el

cual se otorga la concesión, y las modificaciones de la

planta del personal deberán ser acordadas según el

avance tecnológico que se produzca con la organiza-

ción signataria. Este inciso deberá ser tenido en cuenta

para todo agente de este Marco Regulatorio Eléctrico

cuya función sea la industria eléctrica.

Inc. o): La Planta de personal a que se refiere el

inciso que se reglamenta, es la existente a la firma de

los Contratos de Concesión y/o transferencias y/o las

autorizaciones emanadas de Autoridad competente

para los Agentes del Mercado Eléctrico cuya función

sea la industria eléctrica.

CAPITULO XII: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

FACULTADES

Artículo 54: Será Autoridad de Aplicación, conforme

al artículo 5 de la presente Ley el Ministerio de Infra-

estructura, Vivienda y Servicios Públicos quién ejer-

cerá las atribuciones inherentes al poder público en lo

referente al diseño y la implementación de las políti-

cas en materia de energía eléctrica de la Provincia de

Buenos Aires.

En tal sentido, deberá:

a) Promover las medidas conducentes al desarrollo

de la actividad eléctrica provincial a través de medios

consistentes con los objetivos fijados en la presente

Ley;

b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones

provinciales de servicios públicos de electricidad y

aprobar las tarifas que deberán aplicar los concesiona-

rios provinciales y municipales para la prestación de

dichos servicios en todo el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del

artículo 1 segundo párrafo de esta Ley, así como la

clasificación de sus áreas de prestación, de acuerdo

con los estudios y las bases de cálculo determinadas

por el Organismo de Control;

c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de fun-

cionamiento del Fondo Provincial de Compensaciones

Tarifarias;

d) Establecer los contenidos de las licencias técnicas

para la prestación de servicios públicos de electricidad

a cargo de los concesionarios de los servicios públicos

de electricidad, las que exigirán como mínimo lo si-

guiente:

d.1) Constitución societaria, bajo una de las formas

Artículo 54: Sin reglamentar

previstas en la presente Ley;

d.2) Antecedentes que acrediten idoneidad para

atender el sistema por el que se otorga la licencia;

d.3) Compromiso de disponibilidad mínima de

equipamiento para la atención del sistema para el cual

se otorga la licencia;

d.4) Compromiso del personal que destinará a la

prestación del servicio, los que deberán estar encua-

drados en el Convenio Colectivo de Trabajo referente

del sector para el que se otorga la licencia. El personal

Gerencial deberá estar constituido por profesionales

argentinos en al menos un 50% de los cargos;

d.5) Recursos económico-financieros para asumir la

responsabilidad como concesionario, por la que se le

otorga la licencia;

e) Otorgar y revocar las licencias técnicas;

f) Dictar reglamentos en materia de seguridad, me-

dio ambiente, normas y procedimientos técnicos, de

medición y facturación de los consumos, de control y

uso de medidores, de interrupción y reconexión de los

suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de

calidad de los servicios prestados;

g) Autorizar toda construcción de nuevas obras e

instalaciones, ampliaciones o extensiones de las insta-

laciones existentes en los términos de los artículos 13

y 18 de la presente ley;

h) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y Munici-

pal, en toda materia relacionada con la actividad eléc-

trica;

i) Coordinar y dirigir toda relación entre la Provin-

cia de Buenos Aires y otras jurisdicciones y países

extranjeros en materia de energía eléctrica;

j) Elaborar estudios e informes sobre la situación y

la prospectiva de la industria eléctrica de la Provincia,

aconsejando las medidas convenientes para la conse-

cución de los propósitos perseguidos, coordinadamen-

te con la autoridad competente en el orden nacional;

Asimismo, elaborará cada cinco años, el Plan

Director de los servicios de transporte y distribución

de electricidad definiendo las políticas a adoptar y las

estrategias públicas a cumplir para alcanzar los objeti-

vos y metas fijadas en la presente Ley;

k) Administrar el producido de todo impuesto o

contribución Nacional o Provincial relacionado con la

actividad eléctrica, con excepción del Fondo Provin-

cial de Compensaciones Tarifarias;

l) Auditar la administración que el Organismo de

Control realiza sobre el Fondo Provincial de Compen-

saciones Tarifarias;

m) Aprobar, publicar y difundir el presupuesto

anual del Organismo de Control y recibir los eventua-

les comentarios que los agentes hagan sobre el mis-

mo;

n) En los casos que corresponda, coordinar su acti-

vidad con el Organo local competente en materia co-

operativa;

ñ) Definir los Regímenes tarifarios y los procedi-

mientos para la determinación de los cuadros tarifa-

rios que se incluirán en los Contratos de Concesión,

debiendo preverse en los mismos la inclusión de una

Tarifa de Interés Social.

o) De manera general, ejercer todas las demás atri-

buciones que se le encomienden de acuerdo con la

presenta Ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecu-

tivo y todas las facultades propias de la Autoridad

Pública en materia de energía eléctrica que no estuvie-

ran expresamente encomendadas por la presente Ley a

otros organismos.

CAPITULO XIII: DEL ORGANISMO DE CONTROL ORGANIZACION – ATRIBUCIONES

TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL

AUTARQUIA

Artículo 55: El Organismo de Control gozará de au-

tarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar

en el ámbito del derecho público y privado y su pa-

trimonio estará constituido por los bienes que se le

transfieran y por los que adquiera en el futuro por

cualquier título. Para el adecuado cumplimiento de las

funciones de fiscalización y control que le son propias

se lo dotará de los recursos y estructura necesarios.

Tendrá su sede en la ciudad de La Plata y aprobará su

propia estructura orgánica.

Artículo 55: Sin reglamentar

AUTORIDADES

Artículo 56: El Organismo de Control será dirigido

por un Directorio integrado por cinco miembros de los

cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente

y los restantes vocales.

Los miembros del Directorio serán seleccionados

entre personas con probados antecedentes técnicos y

profesionales en la materia, y designados por el Poder

Ejecutivo.

Su mandato durará cinco años y podrá ser renova-

do en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en

forma escalonada cada año. A los efectos de permitir

tal escalonamiento, al designarse el primer Directorio

se establecerá que, por única vez, el mandato del Vi-

cepresidente será de cuatro años, el del Primer Vocal

de tres años, el del Vocal Segundo de dos años y el

del Vocal Tercero de un año.

Artículo 56: Sin reglamentar

SINDICATURA DE USUARIOS

Artículo 57: Créase en el ámbito del Organismo de

Control la Sindicatura de Usuarios, la que tendrá co-

mo función representar los intereses de los usuarios

del servicio público de electricidad.

La Sindicatura de Usuarios será integrada por las

asociaciones legalmente constituidas e inscripta en el

Registro Unico de Asociaciones de Usuarios y Con-

sumidores de la provincia de Buenos Aires, en la for-

ma que establezca la reglamentación.

La Sindicatura de Usuarios dispondrá de un pre-

supuesto de hasta el siete por ciento (7%) del total del

presupuesto asignado al Organismo, para su funcio-

namiento, conforme el mecanismo de distribución que

establezca la propia Sindicatura. Los representantes de

los usuarios prestarán sus funciones absolutamente

“ad honorem”.

Artículo 57: En el término de 60 días de la publica-

ción del presente, el Organismo de Control convo-

cará a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores

de la Provincia de Buenos Aires, representativas de

usuarios de servicios públicos sujetos a control de

dicho Organismo, para la conformación de la Sindi-

catura de Usuarios.

El presupuesto de funcionamiento de la Sindica-

tura de Usuarios se conformará sobre la base del

presupuesto de funcionamiento del OCEBA, con

exclusión de los recursos correspondientes al Fondo

Provincial Compensador Tarifario y de los destina-

dos a la masa salarial del Organismo.

REMOCION

Artículo 58: Los miembros del Directorio tendrán

dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles

las incompatibilidades fijadas por ley para los funcio-

narios públicos y sólo podrán ser removidos de sus

cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

Artículo 58: Sin reglamentar

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 59: Los miembros del directorio no podrán

ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indi-

recto, en empresas reconocidas como agentes de la

actividad eléctrica por el artículo 7 de esta Ley, ni en

sus controladas o controlantes.

Artículo 59: Sin reglamentar.

REPRESENTACION

Artículo 60: El presidente ejercerá la representación

legal del organismo y en caso de impedimento o au-

sencia transitoria será reemplazado por el vicepresi-

dente.

Artículo 60: Sin reglamentar.

QUORUM

Artículo 61: El directorio formará quórum con la

presencia de 3 de sus miembros, uno de los cuales

deberá ser el presidente o el vicepresidente, en su ca-

so, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría sim-

ple. El presidente o el vicepresidente, en su caso, ten-

drá doble voto en caso de empate.

Artículo 61: Sin reglamentar.

FUNCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 62: Serán funciones del Directorio del Orga-

nismo de Control, entre otras:

a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo

los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos

enunciados en el Capítulo XV;

b) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación

y disposiciones complementarias, controlando la pres-

tación de los servicios y el cumplimiento de las obli-

gaciones fijadas en los contratos de concesión en tal

sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos

en las licencias técnicas para el funcionamiento de los

concesionarios de los servicios públicos de electrici-

dad;

c) Asignar a sus funcionarios las atribuciones que

considere adecuadas para una eficiente y económica

aplicación de la presente Ley;

d) Organizar y aplicar el régimen de Audiencias

públicas previstas en esta Ley;

e) Dictar el reglamento interno del cuerpo.

f) Contratar y remover al personal del organismo,

fiscalizar sus funciones y condiciones de empleo.

g) Confeccionar anualmente su memoria y balance.

h) Intervenir necesariamente en toda cuestión vincu-

lada con la actividad de los concesionarios de servi-

cios públicos de electricidad, en particular respecto a

la relación de los mismos con los usuarios;

i) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas

o discriminatorias entre los participantes de cada una

de las actividades eléctricas;

j) Formular los estudios y establecer las bases para

la revisión de los cuadros tarifarios y la clasificación

de las áreas de prestación y controlar que las tarifas de

los servicios de electricidad sean aplicadas de con-

formidad con los correspondientes contratos de con-

Artículo 62:

Inc. a – i): Sin reglamentar.

cesión, licencias técnicas y las disposiciones de esta

Ley;

k) Administrar el Fondo Provincial de Compensa-

ciones Tarifarias y cualquier otro fondo destinado a

tal fin;

l) Publicar y difundir los principios generales que

deberán aplicar los concesionarios de servicios públi-

cos de electricidad, para asegurar el libre acceso no

discriminatorio a sus instalaciones o servicios;

ll) Emitir “Guías de Seguimiento y Control” dirigi-

das a las concesionarias en forma particular y/o gene-

ral. Estas “Guías” le permitirán a los prestadores co-

nocer la opinión del Organismo y orientar el compor-

tamiento observado, a fin de obtener mayores resulta-

dos en la prestación del servicio.

m) Intervenir, cuando corresponda, en la concesión

de servidumbres de electroducto;

n) Velar por la protección de la propiedad, el medio

ambiente y la seguridad pública en la construcción y

operación de los sistemas de generación, transporte y

distribución de electricidad, incluyendo el derecho de

acceso a las instalaciones de propiedad de generado-

res, de los concesionarios de servicios públicos de

electricidad y de los usuarios, previa notificación, a

efectos de investigar cualquier amenaza real o poten-

cial a la seguridad pública;

ñ) Elaborará anualmente una Memoria y Guía de

Gestión, con indicadores cualitativos y cuantitativos,

la que deberá ser presentada a la Honorable Legislatu-

ra y dada a conocer al público en general dentro del

primer bimestre de cada año, bajo el procedimiento

establecido por la Autoridad de Aplicación.

o) Promover por sí o por intermedio de quien co-

rresponda, las acciones judiciales y/o administrativas

y/o reclamos para asegurar el cumplimiento de sus

funciones y de los fines de esta Ley, su reglamenta-

Ll): El Organismo de Control emitirá las Guías de

Seguimiento y Control de conformidad con las pre-

visiones del Decreto N° 616/01.

Inc. m): Sin reglamentar.

Incs. n – x): Sin reglamentar.

ción y los contratos de concesión y licencias técnicas;

p) Reglamentar el procedimiento para la aplicación

de las sanciones que correspondan por violación de

disposiciones legales, reglamentarias o contractuales;

q) Aplicar las sanciones previstas en la presente

Ley, su reglamentación y en los contratos de conce-

sión y las licencias técnicas correspondientes, respe-

tando en todos los casos el debido proceso legal;

r) Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y

de los usuarios, la documentación e información nece-

sarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su

reglamentación y los contratos de concesión y licen-

cias técnicas correspondientes, realizando las inspec-

ciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado

resguardo de la confidencialidad de la información

que pueda corresponder;

s) Publicar toda la información y dar el asesora-

miento que sea de utilidad para los agentes de la acti-

vidad eléctrica y los usuarios, siempre que ello no

perjudique injustificadamente derechos a dichos agen-

tes, usuarios y/o de terceros;

t) Asegurar la publicidad de las decisiones que

adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cua-

les fueron adoptadas las mismas;

u) Someter anualmente al Ministerio de Obras y

Servicios Públicos de la provincia de Buenos Aires,

un informe sobre las actividades desarrolladas durante

el último año y sugerencias sobre medidas a adoptar

en beneficio del interés público, incluyendo la protec-

ción de los usuarios;

v) Promover ante los fabricantes de equipamiento

eléctrico, las innovaciones tecnológicas tendientes a

lograr mejoras compatibles con las exigencias a la

calidad de servicio establecida en los contratos de

concesión y licencias técnicas;

w) En los casos que corresponda, coordinar su acti-

vidad con el Organo provincial competente en materia

cooperativa;

x) En general, realizar todo otro acto que le sea en-

comendado por la presente Ley o que sea necesario

para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los

fines de la misma y su reglamentación.

GESTION FINANCIERA, CONTABLE Y PATRIMONI

Artículo 63: El Organismo se regirá en su gestión

financiera, patrimonial y contable por las disposicio-

nes de la presente ley y reglamentos que a tal efecto se

dicten. Quedarán sujeto al control externo que esta-

blece el régimen de contralor público. Las relaciones

con su personal se regirán por la Ley de Contrato de

Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico

básico de la función pública.

Artículo 63: El personal del OCEBA quedará en-

cuadrado en la Convención Colectiva de Trabajo

correspondiente a los trabajadores del sector eléctri-

co.

TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL - DETERMINACION

Artículo 64: Los agentes de la actividad eléctrica

abonarán anualmente por adelantado al Organismo de

Control, una tasa de fiscalización y control.

Dicha tasa estará determinada en función del pre-

supuesto anual de inversiones y gastos, establecida

por el Organismo.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada

prestador en particular y será igual a la suma total de

gastos e inversiones previstas por el Organismo en el

presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual

el numerador, estará compuesto por los ingresos bru-

tos, antes de impuestos por facturación de su actividad

eléctrica, correspondiente al año anterior y el denomi-

nador, por el total de los ingresos brutos, antes de im-

puestos de la totalidad de los agentes de la Provincia

para igual período.

Artículo 64: Facúltase al Organismo de Control a

establecer el régimen sancionatorio aplicable, para el

caso que los agentes de la actividad eléctrica incum-

plan con la obligación de abonar la Tasa de Fiscali-

zación y Control.

MORA E INTERESES

Artículo 65: La mora por falta de pago de la tasa de

fiscalización y control se producirá de pleno derecho

y devengará los intereses punitorios que establezca la

reglamentación. El certificado de deuda por falta de

pago de la tasa de fiscalización y control expedido por

el Organismo de Control, habilitará el procedimiento

de apremio ante los tribunales competentes.

Artículo 65: La mora por falta de pago de la Tasa de

Fiscalización y Control devengará un interés resarci-

torio equivalente a la tasa de descuento de documen-

tos a 30 días que cobre el Banco Provincia de Bue-

nos Aires, con más un interés punitorio equivalente a

1,5 veces la citada tasa.

CAPITULO XIV: ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESPECTO DEL CONTROL DE LA PRESTACION

DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION

ASISTENCIA AL OCEBA

Artículo 66: Las Municipalidades de la Provincia de

Buenos Aires asistirán al Organismo de Control en el

ejercicio de las funciones propias de éste último, res-

pecto del control de los concesionarios del servicio

público de distribución de electricidad, de acuerdo

con los términos de la presente Ley y de las reglamen-

taciones que sobre el particular se dicten.

Las Municipalidades deberán recibir toda denun-

cia y/o reclamo formulados por los usuarios respecto

de la prestación de los servicios públicos a cargo de

los concesionarios, elevando las mismas para su tra-

tamiento al Organismo de Control.

Artículo 66: Sin reglamentar

CAPITULO XV: DERECHOS DE LOS USUARIOS

ENUMERACION

Artículo 67: Se reconocen a favor de los usuarios del

servicio público de electricidad, radicados en el ámbi-

to de la Provincia de Buenos Aires, con las limitacio-

nes que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta

Ley, los siguientes derechos mínimos:

a) Recibir un suministro de energía continuo, regu-

lar, uniforme y general que cumpla con las metas y

niveles mínimos de calidad que determine la Autori-

dad de Aplicación, a través de los respectivos contra-

tos de concesión otorgados a los concesionarios de

servicios públicos de electricidad;

b) Que se les facturen sus consumos de energía

eléctrica en base a valores realmente medidos, a inter-

valos de tiempo regulares y a precios no superiores a

los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tari-

fas contenidas en los cuadros aprobados por la Auto-

ridad de Aplicación;

c) Ser informados en forma clara y precisa acerca de

las condiciones de la prestación, de sus derechos y

obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación

que surja mientras se realiza la misma y que pueda

afectar las relaciones entre el prestador y el usuario;

d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pue-

da efectuar, referidos a deficiencias en la prestación

del servicio y/o a errores en la facturación que recibe,

un trámite diligente y responsable, dándole adecuada

respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen

en el régimen de suministro;

e) Efectuar sus reclamos ante el Organismo de Con-

trol cuando entienda que los mismos no hayan sido

evacuados en tiempo y forma por los concesionarios

Artículo 67: Los derechos que se reconocen a los

usuarios en el Capítulo XV de la Ley 11769 y sus

modificatorias (T. O. Decreto N° 1.868/04), son sin

perjuicio de toda otra normativa vigente de carácter

general y la que en el futuro se dicte.

Incs.: a) a h): Sin reglamentar

de servicios públicos de electricidad, o cuando inter-

prete que no han sido debidamente tenidos en cuenta

sus derechos;

f) Ser compensado por los daños producidos a per-

sonas y/o bienes de su propiedad, causados por defi-

ciencias en el servicio, imputables a quien realiza la

prestación;

g) No ser privado del suministro si no media una

causa real y comprobada prevista expresamente en la

legislación específica, el contrato de concesión de su

prestador y/o el régimen de suministro vigente;

h) Las asociaciones de consumidores y usuarios

constituidas como personas jurídicas, estarán legiti-

madas para accionar ante el Organismo de Control,

cuando resulten objetivamente afectados o amenaza-

dos los derechos de los consumidores y/o usuarios.

i) Al acceso a la electricidad como un derecho in-

herente a todo habitante de la provincia de Buenos

Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y

vital;

j) A participar en el Organismo de Control a través

de las asociaciones de usuarios legalmente habilitadas,

las que conformarán la Sindicatura de Usuarios.

Inc. i): La Autoridad de Aplicación reglamentará

las condiciones de acceso, de los usuarios que no

dispongan de recursos para abonar la tarifa por el

servicio y que tengan derecho a la provisión de

energía en cantidad y calidad suficientes para el uso

mínimo indispensable, posibilitando condiciones de

vida digna.

Inc. j): Sin reglamentar.

CAPITULO XVI: PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JUDICIAL

CONTROVERSIAS ENTRE AGENTES Y/O USUARIOS

Artículo 68: Toda controversia entre los agentes de la

actividad eléctrica y/o usuarios de la actividad eléctri-

ca en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con

las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo

párrafo de esta Ley, en materia de prestación de servi-

cios públicos de electricidad o actividades eléctricas,

deberá ser sometida previa y obligatoriamente para su

resolución, al Organismo de Control el que deberá

expedirse en el término de sesenta días hábiles de la

presentación del reclamo. El procedimiento adminis-

trativo se regirá por la Ley de Procedimiento Admi-

nistrativo.

Los usuarios deberán efectuar en todos los casos

reclamo previo ante el agente prestador. Contra la

resolución denegatoria o silencio el usuario podrá

optar entre recursos ante el Organismo de Control o

la justicia.

El Organismo de Control podrá, cuando lo consi-

dere conveniente, otorgar el tratamiento de audiencia

pública.

El Organismo de Control dictará las normas de

procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán

las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones

previstas en la presente Ley, debiéndose asegurar en

todos los casos el cumplimiento de los principios del

debido proceso.

Los usuarios y terceros interesados tendrán el de-

recho de solicitar la intervención del Organismo de

Control en toda materia vinculada con la actuación de

los agentes de la actividad eléctrica, sometiéndose en

este caso a la jurisdicción del mismo.

Artículo 68: Toda controversia entre los Generado-

res, autogeneradores, cogeneradores, distribuidores,

grandes consumidores y comercializadores, deberá

ser sometida previa y obligatoriamente para su reso-

lución al OCEBA, el que deberá expedirse dentro

del término de 60 días hábiles de la presentación del

reclamo. El procedimiento se ajustará a lo precep-

tuado por la Ley de Procedimiento Administrativo,

con la facultad para el OCEBA, cuando lo considere

conveniente, de citar a Audiencia Pública.

Los usuarios deberán realizar en todos los ca-

sos reclamo previo ante el agente prestador mediante

nota simple sin ninguna formalidad, con copia en la

que deberá dejarse constancia del acuse de recibo.

Contra la resolución denegatoria o silencio el usua-

rio podrá optar entre recurrir ante el OCEBA o a la

justicia. El silencio del agente prestador, transcurri-

dos 30 días hábiles desde la presentación del recla-

mo previo implica denegatoria, quedando habilitada

al usuario la instancia posterior.

El agente prestador deberá llevar un registro

cronológico y correlativo de los reclamos efectuados

por los usuarios, copia del cual deberá remitir bimes-

tralmente al OCEBA.

REGLAMENTACION PARA SOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 69: El Poder Ejecutivo podrá dictar regla-

mentaciones alternativas para la solución de los con-

flictos, a los que podrán optar los agentes y/o usua-

rios.

Artículo 69: Sin reglamentar.

CAPITULO XVII: CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

VIOLACIONES E INCUMPLIMIENTOS

Artículo 70: Las violaciones o incumplimientos de

las obligaciones que surjan de los contratos de conce-

sión serán sancionados con el régimen de penalidades

allí previstas. Dicho régimen deberá tender a orientar

las inversiones de los concesionarios hacia el benefi-

cio de los usuarios.

El régimen deberá responder a un criterio de pro-

gresividad en su aplicación. Las sanciones serán pro-

porcionadas a la magnitud de los incumplimientos y

tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así

como los efectivos perjuicios sufridos por los usua-

rios.

El régimen sancionatorio podrá prever, entre otras,

las sanciones de apercibimientos y multas. La acumu-

lación de sanciones durante el término de la vigencia

de la concesión, en los términos dispuestos en la mis-

ma, podrá ser considerada incumplimiento grave del

concesionario y habilitar consecuentemente la aplica-

ción de la sanción de caducidad de la concesión.

Artículo 70: El régimen de contravenciones y san-

ciones previsto en el Capítulo XVII de la Ley 11769

y sus modificatorias (T. O. Decreto N° 1.868/04),

será el previsto en los modelos de Contratos de Con-

cesión que establezca el Poder ejecutivo.

A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segun-

do párrafo del artículo que se reglamenta, el OCEBA

llevará un registro actualizado de las sanciones apli-

cadas a los titulares de las concesiones, la razón de

las mismas y su magnitud, fechas y demás elementos

que considere relevantes para el ejercicio de su fun-

ción.

SECUESTRO DE BIENES

Artículo 71: El Organismo de Control podrá disponer

el secuestro de bienes como medida precautoria, a no

ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no res-

ponsable.

Artículo 71: Sin reglamentar.

AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA

Artículo 72: En las acciones de prevención y consta-

tación de contravenciones, así como para lograr el

cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que

pudieren corresponder, el Organismo de Control es-

tará facultado para requerir el auxilio de la fuerza

pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal

fin bastará con que el funcionario competente para la

instrucción de las correspondientes actuaciones admi-

nistrativas expida un requerimiento escrito a la autori-

dad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención

o comprobación constituyera un delito de orden públi-

co, deberá dar inmediata intervención al tribunal de

justicia con jurisdicción en el lugar.

Artículo 72: Sin reglamentar.

SANCIONES

Artículo 73: Las violaciones o incumplimientos de la

presente Ley y sus normas reglamentarias cometidos

por agentes no concesionarios de servicios públicos de

electricidad, serán sancionados con:

a) Multa entre un monto equivalente al valor de 1

kw/h y 15 MWh/h, considerado al día de la comisión

de la infracción;

b) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años;

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la pres-

tación o recepción de los servicios;

d) Decomiso de los elementos utilizados para come-

ter la contravención o de los bienes, artefactos e insta-

laciones construidas o ubicadas en contravención.

Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las

anteriores o independientemente de las mismas.

Artículo 73:

Inc a): Sin reglamentar.

Incs. b) y c): Los términos de 5 años y 90 días

comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél

en que quede firme la sanción respectiva.

Inc. d): Sin reglamentar.

CAPITULO XVII BIS: REGIMEN TRIBUTARIO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

CONTRIBUCION 6%o PROVINCIA BUENOS AIRES

Artículo 74: Los agentes de la actividad eléctrica a

que se refiere el Art. 7° inc. c) de la presente Ley,

por las operaciones de venta que realicen con usua-

rios o consumidores finales, abonarán mensualmente

a la Provincia de Buenos Aires una contribución

equivalente al seis por mil (6%o) de sus entradas

brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta

de energía eléctrica en esta jurisdicción –con excep-

ción de las correspondientes por suministro para

alumbrado público- la que se trasladará en forma

discriminada en la facturación al usuario.

Dicha contribución será substitutiva de los im-

puestos Inmobiliarios, a los Automotores y de Sellos y

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida

en que mantengan su vigencia los gravámenes esta-

blecidos por los Decretos Leyes 7290/67 y/o 9038/78

y sus modificatorios, o no se implemente la autoriza-

ción conferida por el Art. 16 del Decreto Ley 7290/67

y/o el Art. 5° del Decreto Ley 9038/78, con relación a

la reducción de la alícuota al servicio residencial. En

ambos supuestos, la carga tributaria total no podrá

superar a la determinada al momento de la publica-

ción de la presente ley.

Artículo 74: Sin reglamentar.

CONTRIBUCION 6% MUNICIPIOS

Artículo 75: Los agentes de la actividad eléctrica a

que se refiere el Art. 7° Inc. c) de la presente ley, por

las operaciones de venta que realicen con usuarios o

consumidores finales, abonarán mensualmente a las

Municipalidades de los partidos respectivos una con-

tribución equivalente al seis por ciento (6%) de sus

entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la

venta de energía eléctrica –con excepción de las co-

rrespondientes por suministro para alumbrado públi-

co- la que se trasladará en forma discriminada en la

facturación al usuario.

Dicha contribución será substitutiva de todo gra-

vamen o derecho municipal, inclusive los referidos al

uso del dominio público, excepto que se trate de con-

tribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que

correspondan por la prestación efectiva de un servicio

no vinculado a su actividad.

Los agentes de la actividad eléctrica comprendidos

en el primer párrafo liquidarán, dentro de los diez (10)

días de vencido cada mes calendario, la diferencia

entre el importe de la contribución del seis (6) por

ciento y el de las eventuales deudas por servicios o

suministros prestados por cualquier concepto a la res-

pectiva municipalidad. El pago correspondiente a la

suma resultante de tal compensación por los agentes

de la actividad eléctrica o el municipio, según corres-

pondiere, será efectuado dentro de los diez (10) días

corridos a partir del plazo establecido para compensar.

Artículo 75: Sin reglamentar.

CAPITULO XVIII: DISPOSICIONES VARIAS

DEROGACION

Artículo 76: Derógase toda disposición legal o re-

glamentaria que se oponga o contradiga los conteni-

dos de la presente Ley.

Artículo 76: Sin reglamentar.

INTERRUPCION Y/O DESCONCEXION DEL SUMINISTRO

Artículo 77: La falta de pago del suministro de energ-

ía eléctrica por parte de los usuarios, de los grandes

consumidores o de los concesionarios de servicios

públicos de distribución de electricidad, habilitará al

acreedor a proceder a la interrupción y/o desconexión

de dicho suministro o servicio. Esa interrupción y/o

desconexión no eximirá al concesionario de la obliga-

toriedad que, respecto de la prestación del suministro,

estipule el contrato de concesión y, especialmente, en

lo que hace al mantenimiento de los servicios esencia-

les.

Para la percepción de los importes correspondien-

tes se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo títu-

lo hábil la constancia de deuda conformada por el

Organismo de Control que determine la reglamenta-

ción.

Artículo 77: Sin reglamentar.

FACTURAS: CONTENIDO

Artículo 78: Las facturas a usuarios por la prestación

del servicio público de distribución de electricidad

deberán detallar la información necesaria y suficiente

que permita constatar al usuario en forma unívoca el

valor de las magnitudes físicas consumidas, el período

al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y

las cargas impositivas.

Se deberá eliminar la facturación estimada en el

término que se fije en el contrato de concesión.

Podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a

la prestación del servicio público, cuando tal proce-

dimiento hubiera sido expresa e individualmente auto-

rizado por el usuario y aprobado por el Organismo de

Control y siempre que se permita el pago por separado

de los importes debidos exclusivamente a la presta-

ción del suministro eléctrico.

En el caso cooperativo la aprobación mencionada

en el párrafo anterior deberá responder a la normativa

específica del Órgano local competente en la materia.

Podrá ser incluido en las facturas, como concepto

de prestación de servicios, el consumo, medido, por

alumbrado público.

La falta de pago de cualquier concepto ajeno al

precio de la energía consumida por el usuario y los

cargos que correspondan de acuerdo con el párrafo

primero del presente artículo, no podrá constituir cau-

sal de incumplimiento habilitante para la interrupción

o desconexión del suministro a dicho usuario.

Artículo 78: Sólo se admitirá la modalidad de factu-

ración estimada, en forma transitoria, con carácter

excepcional y en casos debidamente fundados.

En los casos de Entidades Cooperativas se reque-

rirá la aprobación por parte del OCEBA, sin perjui-

cio de la que corresponda al Organismo Fiscalizador

con competencia en la materia de conformidad a los

términos de la Ley de Cooperativas 20337.

CONCESIONES OTORGADAS POR LA NACION

Artículo 79: Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ne-

gociación y celebración de los acuerdos que sean ne-

cesarios con las autoridades competentes del Estado

Nacional a fin de dar pleno y eficaz cumplimiento a lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero

de la presente Ley.

Artículo 79: Encomiéndase a la Autoridad de Apli-

cación la negociación de acuerdos y convenios con

las autoridades competentes del Estado Nacional que

sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dis-

puesto en el Art. 79 de la Ley 11769 y sus modifica-

torias (T. O. Decreto N° 1.868/04).

ADECUACION DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA A LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA

LEY 13173

Artículo 80: El Poder Ejecutivo, deberá establecer en

una fecha no mayor a ciento ochenta (180) días, con-

tados a partir desde la fecha de la entrada en vigencia

de la presente Ley, los plazos y mecanismos, a los

efectos de adecuar a la misma, la actividad eléctrica

que se preste en la jurisdicción de la Provincia de

Buenos Aires.

Para los casos de concesiones provinciales del

servicio eléctrico, el Poder Ejecutivo, deberá acordar

con los concesionarios la readecuación a la presente

Ley, de los respectivos contratos de concesión exis-

tentes a la fecha de entrada en vigencia.

Para el caso del servicio eléctrico de concesión

municipal, las Municipalidades, con el control de la

Autoridad de Aplicación y del Organismo de Control

deberán acordar con los concesionarios la readecua-

ción a esta Ley, de los contratos de concesión existen-

tes a la fecha de entrada en vigencia de la misma.

Artículo 80: Sin reglamentar.

OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES: PLAZOS

Artículo 81: El Poder Ejecutivo deberá otorgar él o

los contratos de concesión correspondientes a los ser-

vicios públicos de electricidad de carácter Provincial

conforme a lo previsto en la presente Ley, dentro de

los sesenta días de entrada en vigencia del decreto

reglamentario.

Las Municipalidades, deberán adecuar sus contra-

tos de concesión vigentes, a los términos de la presen-

te Ley dentro de los noventa días de entrada en vigen-

cia del decreto reglamentario

Artículo 81: Sin reglamentar.

VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 82: La presente Ley entrará en vigencia el

día siguiente al de su promulgación por parte del Po-

der Ejecutivo.

Artículo 82: Sin reglamentar.

COMUNICACION

Artículo 83: Comuníquese al Poder Ejecutivo

DETALLE DE NORMAS QUE DIERAN ORIGEN

AL MARCO REGULATORIO VIGENTE Y

NORMAS QUE LO COMPLEMENTAN

LEY 11769

SANCIONADA: 04-01-96

PROMULGADA: Decreto N° 75, del 17-01-96

PUBLICADA: 05-02-96 – Boletín Oficial N° 23.051

LEY 11969

SANCIONADA: 04-01-96

PROMULGADA: Decreto N° 12, del 27-06-97

PUBLICADA: 10-07-97 – Boletín Oficial N° 23.393

TEXTO ORDENADO LEY 11769

DECRETO N°: 1868, de fecha 20-08-04

PROMULGADO: 06-09-04

PUBLICADO: Boletín Oficial N° 24.996

VER APÉNDICE

LEY 12968

SANCIONADA: 31-05-01

PROMULGADA: Decreto N° 1283

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.294 del 08-06-01

DECRETO REGLAMENTARIO N° 1.208/97

SANCIONADO: 22-05-97

PROMULGADA: 14-07-97

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 23.295

DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.479/04

SANCIONADO: 08-10-04

PROMULGADO: 03-12-04

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 25.057

VER APÉNDICE

DECRETO N° 615/01

SANCIONADO: 19-02-01

PROMULGADO: 27-02-01

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.228

DECRETO N° 616/01

SANCIONADO: 12-02-01

PROMULGADO: 21-06-01

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.301

DECRETO N° 756/02

SANCIONADO: 27-03-02

PROMULGADO: 12-06-02

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.495

DECRETO N° 143/03

SANCIONADO: 17-02-03

PROMULGADO: 28-02-03

PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.654

L E Y 12698

TARIFA DE INTERÉS SOCIAL (TEIS)

Artículo 1°: Las distribuidoras eléctricas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires,

podrán otorgar a sus usuarios residenciales con escasos recursos, existentes o futuros, encasi-

llados en la tarifa residencial T.1.R., imposibilitados de acceder o mantener el servicio eléctri-

co mínimo, tarifas 40% inferiores a las que sean reguladas en cada período hasta 150 kw/h.

mensuales, la que se denominará “Tarifa Eléctrica de Interés Social” (T.E.I.S.).

Artículo 2°: El otorgamiento del beneficio explicitado en el artículo 1° de la presente ley no

exime al distribuidor de la responsabilidad de cumplir el resto de las condiciones exigibles

para el suministro de energía eléctrica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3°: Los distribuidores, cuando suministren energía a los usuarios comprendidos por

los alcances de la presente ley, podrán instalar, a su costo, limitadores individuales de corrien-

te de reposición automática de seis amperes como mínimo.

Artículo 4°: Reduce total y transitoriamente las alícuotas de los impuestos creados por los

Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias, a los usuarios residenciales que

reúnan las características propias de los encasillados en la tarifa residencial T.1.R. y alcanza-

dos por el artículo 1° de la presente ley, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada

por el prestador resulte del 40%.

Artículo 5°: Los municipios podrán adherir a la presente ley sancionando ordenanzas respec-

tivas, reduciendo total y transitoriamente las alícuotas correspondientes a la Ley 11969 y a las

tasas de alumbrado público, a los usuarios residenciales que reúnan las características propias

de los encasillados en la tarifa residencial T.1.R. y alcanzados por el artículo 1° de la presente

ley, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador resulte del 40%.

Artículo 6°: Los Municipios que adhieren por ordenanza a la presente ley deberán constituir

para tal fin una Comisión de Evaluación Distrital que deberá contar, como mínimo, con un

representante del Departamento Ejecutivo, un representante por cada Bloque de Concejales,

integrantes del Honorable Concejo Deliberante, un representante de la Empresa prestataria de

Energía y dos representantes de instituciones comunitarias a elección del Honorable Concejo

Deliberante.

Artículo 7°: Serán facultades de la Comisión de Evaluación Distrital, constituidas según el

artículo 6°:

a) Recepción de las solicitudes de los usuarios.

b) Considerar las solicitudes según el informe socioeconómico realizado por el Departamento

de Asistencia Social Municipal.

c) Consensuar en el seno de la Comisión la cantidad de usuarios que se beneficiarán con la

Tarifa Eléctrica de Interés Social (T.E.I.S.), según el artículo 1 de la ley.

d) Confección del listado definitivo de los beneficiarios de la ley que se remitirá a la empresa

prestataria de energía para su aplicación.

Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO N° 615/01

RÉGIMEN DE CONTROL DE COOPERATIVA CON MERCADOS INFERIORES A 5.000 USUARIOS

La Plata. 19 febrero de 2001

VISTO el expediente N° 2400-1178 de 2000 del Ministerio de Obras

y Servicios Públicos, relacionado con el control de calidad del servicio que se efectúa a las

prestadoras de electricidad provincial, y

CONSIDERANDO

Que la Provincia de Buenos Aires por Ley 11769 ha establecido en

su artículo 65° inc. a) que el suministro de energía será de un nivel mínimo de calidad, deter-

minado en los contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de

electricidad;

Que el Decreto reglamentario N° 1.208/97, en su Subanexo D, defi-

nió las formas de calidad de servicio público y los métodos de medición del mismo para cada

etapa de ejecución del contrato de concesión, todo ello bajo la supervisión del Organismo de

Control;

Que dicho control se ha establecido como de aplicación general a to-

das las distribuidoras del servicio eléctrico; sin embargo, existiendo distribuidoras municipa-

les con una realidad distinta, esto es, por su tamaño, conformación de mercado, porcentaje de

ruralidad, etc., la aplicación de dichos parámetros merecen un tratamiento diferente;

Que las condiciones mínimas de calidad de servicio se determinan a

través de controles sobre la calidad de producto técnico suministrado, la calidad de servicio

técnico prestado y la calidad del servicio comercial;

Que el apartamiento en los indicadores de calidad a los límites esta-

blecidos, devendrá en la aplicación de sanciones previstas en el Punto 5 del Subanexo D del

Decreto Reglamentario N° 1.208/97;

Que la existencia en el mercado eléctrico provincial de las referidas

diferencias entre las distribuidoras municipales torna necesario distinguirlas;

Que la igualdad ante la ley es un derecho constitucional que se ve re-

ceptado cuando se somete a una determinada conducta a pares entre sí pero, en el caso que

nos ocupa, se vería conculcado si se hace extensiva la aplicación de sistemas de control a to-

das las distribuidoras sin tenerse presente las diferencias existentes entre ellas;

Que la aplicación de un sistema de control de calidad de servicio dis-

tinto, pero por ello, acorde a su distinta conformación, no vulnerará los derechos de los usua-

rios;

Que es posible alcanzar iguales objetivos en la aplicación de la cali-

dad de servicio prestado, obteniéndose una economía regulatoria y de control en las mencio-

nadas distribuidoras;

Que la realidad señalada ha sido ya contemplada en la Resolución N°

399/00 emanada del Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

Que es necesario establecer una metodología de mejor alcance y

simplicidad operativa en cuanto al control de calidad, estableciéndose un mecanismo específi-

co para las distribuidoras provinciales de mercados inferiores a cinco mil usuarios;

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de

Gobierno (fs. 5 y 10), procede dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A:

Artículo 1°: Establécese que a partir del dictado del presente decreto, las distribuidoras muni-

cipales de mercados inferiores a cinco mil (5.000) usuarios y con índice de ruralidad relevante

en su conformación, tendrán un régimen de control de calidad de carácter específico.

Artículo 2°: El control de la calidad de servicio técnico prestado, producto técnico suminis-

trado y comercial, deberá basarse en auditorías “in situ”, periódicas, no inferiores a ciento

ochenta (180) días que permitan evaluar la calidad del servicio público.

Artículo 3°: El O.C.E.B.A. acordará con las distribuidoras municipales consideradas en el

presente, el plan de auditoría, a través de la elaboración de manuales de acuerdo específicos,

los que además deberán contener el régimen de multas que se compatibilice en el Subanexo D

del Decreto N° 1.208/97.

Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Depar-

tamento de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5°: Regístrese. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Minis-

terio de Obras y Servicios Públicos (Subsecretaría de Servicios Públicos) para su conocimien-

to y fines pertinentes.

JUAN ANDRÉS DOMÍNGUEZ Ministro de Obras y Servicios Públicos

Dr. CARLOS FEDERICO RUCKAUF GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 616/01

EMISIÓN DE GUIAS REGULATORIAS

La Plata. 19 febrero de 2001

VISTO el expediente N° 2400-1197 de 2000 del Ministerio de Obras

y Servicios Públicos, relacionado con la necesidad de instrumentar un adecuado control de

calidad de los servicios públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional encomienda a la auto-

ridad publica a proveer lo conducente a la eficiencia y calidad de los servicios públicos, en

tanto el artículo 38 de la Constitución Provincial establece que los consumidores y usuarios

tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y

su seguridad, promoción y defensa de sus intereses económicos;

Que en jurisdicción provincial se ha facultado a los organismos de

control para que lleven a cabo todas las medidas necesarias para lograr los objetivos de cali-

dad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y observar el funcionamiento de las

empresas prestatarias de los mismos en el cumplimiento de tal prestación;

Que los controles de calidad de estos servicios resultan ser “ex post”

y, en consecuencia, insuficientes para garantizar la adecuada prestación conforme a los nive-

les de calidad establecidos;

Que la potestad de los Entes de Control tiene como fin fundamental

asegurar la eficiencia, la regularidad, continuidad y seguridad de los servicios a fin de prote-

ger los derechos de los usuarios y un efectivo funcionamiento de la actividad;

Que la complementación del control preventivo con su similar por re-

sultados, no implica intromisión en el gerenciamiento empresarial, toda vez que es una pre-

rrogativa y obligación de los entes llevar adelante el seguimiento y la evaluación permanente

de la situación presente de los servicios públicos, sus tendencias, posibles escenarios futuros e

impulso de acciones correctivas;

Que existe la posibilidad que las observaciones y emisión de opinio-

nes efectuadas por los organismos, respecto al funcionamiento de las empresas prestadoras de

servicios, sean tenidas en cuenta por éstas y, en consecuencia, permitan un mejoramiento en la

prestación del servicio hacia delante;

Que estas observaciones y emisión de opiniones resultarán, entonces,

guías para una mejor prestación del servicio adecuada a los niveles de calidad y eficiencia

pertinentes, asumiendo el Estado un rol activo como regulador de los servicios públicos priva-

tizados que permita orientar comportamientos esperados de las empresas prestatarias;

Que a través de esta tarea los organismos de control creados por las

Leyes 11769 y 11820, respectivamente, o a crearse en el futuro para otros servicios, perfec-

cionarán la defensa integral del usuario, destinatario final del servicio, garantizando un con-

trol eficaz y eficiente del funcionamiento de las concesionarias;

Que atento a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (f.

6), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A:

Artículo 1°: Los Organismo de Control de Servicios Públicos creados o a crearse en el ámbi-

to de la Provincia de Buenos Aires, deberán emitir “GUIAS” dirigidas a los concesionarios en

forma particular y/o general. Estas guías le permitirán a las prestadoras conocer la opinión del

organismo y orientar el comportamiento observando a fin de obtener mejores resultados en la

prestación del servicio.

Artículo 2°: Las “GUIAS” serán emitidas por el Organismo respectivo cada ves que a criterio

del mismo se vea afectada la prestación de los servicios públicos con fundamento en criterios

de seguridad, medio ambiente y cualquier otro evento que presuma contingencias en la pres-

tación, o que de las mismas resultase un mayor nivel de calidad en la prestación.

Artículo 3°: Los organismos deberán llevar un registro ordenado numérica y cronológica-

mente de las guías, las que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y de amplia difusión.

Asimismo, deberán ser comunicadas a las Asociaciones de Consumidores.

Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Depar-

tamento de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5°: Regístrese. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Minis-

terio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

JUAN ANDRÉS DOMÍNGUEZ Ministro de Obras y Servicios Públicos

Dr. CARLOS FEDERICO RUCKAUF GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 756/02

REGLAMENTARIO DE LA LEY 12698

La Plata. 27 de marzo de 2002

VISTO el expediente 2403-1062 de 2001 del Ministerio de Infraes-

tructura, Vivienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar la Ley 12698; y

CONSIDERANDO

Que en atención a la situación de emergencia económica financiera re-

sulta perentorio proceder a la aplicación del plexo normativo que establece la tarifa eléctrica

de interés social (TEIS) para los actuales y potenciales usuarios residenciales con escasos re-

cursos encasillados en la tarifa residencial T1R, mediante su reglamentación;

Que el servicio público de electricidad, por su carácter esencial, per-

mite mantener condiciones mínimas para la salud pública y la seguridad de la comunidad res-

pecto de las cuales el Estado Provincial no puede mantenerse prescindente;

Que el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos es,

por los arts. 5° y 53° de la Ley 11769 y concordantes y del Decreto Reglamentario N°

1.208/97, Autoridad de Aplicación en materia eléctrica y, en particular, en materia tarifaria,

en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;

Que de conformidad a ello, se encuentran involucradas en su jurisdic-

ción tanto las concesionarias provinciales como municipales, distribuidoras del servicio públi-

co de electricidad;

Que a f. 35 se ha expedido la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de

Gobierno (f. 33) y la vista del señor Fiscal de Estado (f. 36), procede el dictado del pertinente

acto administrativo;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A:

Artículo 1°: Determínase que se consideran Distribuidoras Eléctricas del servicio público a

los fines del Art. 1° de la ley 12698, aquellos prestadores que, en jurisdicción eléctrica de la

Provincia de Buenos Aires, cuenten con concesión provincial o municipal en los términos del

Marco Regulatorio Eléctrico Ley 11769 y su reglamentación.

Se consideran beneficiarios de la tarifa “TEIS” aquellos usuarios residenciales, actuales o

futuros titulares del servicio eléctrico, que desde el momento de entrada en vigencia de la pre-

sente reúnan algunas de las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en situación de indigencia y/o desocupado, acreditado ello por “Declaración

Jurada” ante la Distribuidora Eléctrica a la que pertenezca, avalada con la firma de dos (2)

testigos, autenticadas sus firmas por ante funcionario público autorizado (Escribano o Juez de

Paz) y certificado expedido por el Departamento de Asistencia Social Municipal o dependen-

cia que cumpla tal función.

b) Ser titular de un beneficio previsional de jubilación o pensión nacional, provincial, munici-

pal o del algún régimen especial, que no supere el mínimo legal establecido, acreditado ello

mediante presentación del recibo de haber correspondiente y/o comprobante de quien resulta

organismo otorgante del citado beneficio.

c) Ser titular de una “pensión graciable” con iguales condiciones y forma de acreditación a las

del inciso precedente.

d) Ser beneficiario del “Plan Trabajar”, acreditado ello mediante certificado extendido por la

Delegación de Trabajo correspondiente a la jurisdicción de que se trate.

La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo la Comisión de Evaluación Distrital

del Partido autorizar la incorporación al presente régimen de otros beneficiarios, cuando si-

tuaciones razonablemente fundadas y reconocidas por acto administrativo así lo aconsejen.

Artículo 2°: Establécese que será obligación para las Distribuidoras del servicio eléctrico

mantener en su prestación a los beneficiarios de esta normativa, las mismas condiciones de

calidad, continuidad y regularidad que las normadas para los usuarios de la categoría residen-

cial encuadrados en la tarifa T1R.

A tal efecto, el Distribuidor deberá abstenerse de discriminar al usuario beneficiario del

presente régimen alterando las condiciones de calidad del servicio en sus aspectos técnicos

y/o comercial y, consecuentemente, garantizar un suministro en condiciones igualitarias a la

que recibe el universo de usuarios pertenecientes a la categoría residencial encasillados en la

tarifa T1R.

La Municipalidad concedente y el organismo de Control (OCEBA) deberán controlar el

cumplimiento del sistema reglamentado por el presente e informar sobre cualquier acto dis-

criminatorio a la Autoridad de Aplicación de la Ley 11769.

Artículo 3°: Sin reglamentar

Artículo 4°: Sin reglamentar.

Artículo 5°: Sin reglamentar.

Artículo 6°: Déjase establecido que los Municipios que adhieran al sistema de la Ley 12698,

deberán adoptar los recaudos que permitan la integración de la Comisión de Evaluación Dis-

trital en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la sanción de la Ordenanza

de adhesión respectiva. Durante dicho lapso, los Municipios adherentes deberán brindar la

más amplia publicidad por los distintos medios de difusión locales, asesorando respecto de los

trámites y elementos acreditativos de los supuestos habilitantes que permitan acceder al bene-

ficio tarifario aprobado.

Artículo 7°: Determínase que constituirá el primer cometido de la citada Comisión, abrir con

las solicitudes de los usuarios que resulten aprobadas un Registro inicial de Usuarios, el que

será actualizado bimestralmente en función de las altas y bajas que se produzcan.

La Comisión de Evaluación Distrital deberá informar trimestralmente a la Autoridad de

Aplicación de la Ley 11769 el desenvolvimiento del sistema reglamentado en este acto admi-

nistrativo.

Artículo 8°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Depar-

tamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Artículo 9°: Regístrese. Notifíquese al señor Fiscal de Estado. Comuníquese, publíquese,

dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públi-

cos para su conocimiento y fines pertinentes.

J. A. DOMINGUEZ Ministro de Obras y Servicios Públicos

Ag. FELIPE SOLA GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 143/03

SUSPENSIÓN Y CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELÉCTRICADE SERVICIOS ESENCIALES

La Plata. 17 febrero de 2003

VISTO el expediente 2429-66, del Ministerio de Infraestructura, Vi-

vienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona aprobar la metodología para la procedencia

de la suspensión y corte de suministro de energía eléctrica en los supuestos de servicios esen-

ciales por parte de los concesionarios de distribución del servicio público de electricidad en el

ámbito provincial, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 11769, a través de su Art. 2°, primer párrafo, dispone que

“… la distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen servicios públicos de la

Provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de

electricidad de los usuarios de acuerdo a la presente Ley, su reglamentación, las regulaciones

aplicables y con los términos de los contratos de concesión y las licencias técnicas correspon-

dientes …”;

Que el servicio público comprende aquellas actividades tendientes a la

satisfacción del interés general prestadas directa o indirectamente por el Estado y tiene los

caracteres de obligatoriedad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad;

Que, por su parte, el primer párrafo del Art. 74 de la referida Ley esta-

blece que “La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los usuarios, de

los grandes consumidores o de los concesionarios de servicios públicos de distribución de

electricidad, habilitará al acreedor a proceder a la interrupción y/o desconexión de dicho su-

ministro o servicio. Esa interrupción y/o desconexión no eximirá al concesionario de la obli-

gatoriedad que, respecto de la prestación del suministro, estipule el contrato de concesión, y

especialmente, en lo que hace al mantenimiento de los servicios esenciales”;

Que de lo expuesto surge que el derecho de las empresas distribuido-

ras de energía eléctrica, con concesión provincial o municipal, a suspender o cortar el sumi-

nistro de energía eléctrica no es absoluto sino relativo dado que cede ante la obligatoriedad de

mantener los denominados servicios esenciales;

Que, en esta materia, esenciales son aquellos servicios cuya interrup-

ción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas como asimismo el

funcionamiento indispensable de las instituciones de la Administración Pública;

Que, en tal sentido, se consideran esenciales, en los términos del Art.

74 de la Ley 11769, el suministro de energía eléctrica a hospitales, salas sanitarias, alumbrado

público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua potable, desagües

cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de la Administración Pública Provincial y Mu-

nicipal y toda otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación;

Que bajo tal directriz el carácter de esencial debe considerarse en

función del bienestar general;

Que cuando el Estado concesiona el funcionamiento y organización de

un servicio publico también delega potestades que son propias del poder administrador, pero

mantiene para sí el control y vigilancia de los poderes delegados a los efectos de asegurar su

cumplimiento por tratarse de actividades inherentes al bienestar general de la sociedad;

Que los concesionarios se encuentran, frente al Estado concedente, en

una situación de especial sujeción, razón por la cual la reglamentación del servicio no se debe

encontrar ceñida sólo a lo previsto en el respectivo contrato sino también por las propias pre-

rrogativas que, por su naturaleza, corresponden a la Administración Pública;

Que, por otra parte, es indiscutible el derecho del concesionario a pro-

ceder a la suspensión y corte del servicio público ante la existencia de las causales previstas

en los contratos de concesión, atento que podría encontrarse en juego el derecho de propiedad

del mismo, pero teniendo en cuenta los alcances que la ejecución de tales medidas ocasionar-

ían, resulta necesario en el caso de los servicios esenciales ordenar un trámite específico para

la aplicación de las mismas;

Que dicha metodología debe contemplar la intervención obligatoria de

la Autoridad de Aplicación y del Organismo de Control, plazos de aviso de la medida a adop-

tar, audiencias previas de conciliación y toda otra diligencia que sea necesaria para evitar que

el ejercicio del derecho de los concesionarios se presente como un obstáculo para arribar a

una solución que tienda a la continuidad de la prestación del servicio;

Que por último, caracterizándose la dinámica de los servicios públicos

por su enorme incidencia en la calidad de vida de la población, en el sistema económico en

general, cual torna necesario la constante regulación y control estatal, ante la posibilidad de

que se produzcan abusos, irregularidades o disfuncionalidades, el no acatamiento por parte de

las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, en los térmi-

nos del Art. 1 de la Ley 11769, de la metodología impulsada, será considerada falta grave en

la prestación del servicio público de energía eléctrica;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de

Gobierno (fs. 9 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A:

Artículo 1°: Apruébase la metodología para la procedencia de la suspensión y corte del suministro de

energía eléctrica, aplicable en el supuesto de servicios esenciales, por los Concesionarios del Servicio

Público de Distribución de Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conforme los alcances

del Art. 1° de la Ley 11769.

Artículo 2°: Se consideran como servicios esenciales el suministro de energía eléctrica a hospitales,

salas sanitarias, alumbrado público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua

potable, desagües cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de las Administración Pública

Provincial y Municipal y cualquier otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3°: Toda interrupción, por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de

poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas y/o el funcionamiento indispensable de

las instituciones de la Administración Pública, deberá ser notificada fehacientemente por la Empresa

Distribuidora de Energía a la institución morosa con una antelación mínima de sesenta (60) días, con

copia al Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos aires.

Artículo 4°: Dentro de los cinco (5) primeros días de recibida la notificación por parte del OCEBA, el

Directorio del Organismo convocará a las partes en conflicto a una audiencia a fin de oírlas e

interiorizarse de los motivos que pudieran dar lugar a la pretendida interrupción del suministro

persiguiendo, como consigna primordial, la suscripción de un acuerdo conciliatorio dentro de un plazo

máximo de veinte (20) días.

Artículo 5°: Si de la audiencia a que se refiere el artículo precedente no se hubiera obtenido la

suscripción de un convenio que ponga fin a la controversia, las partes deberán comunicar al OCEBA,

en el plazo de siete (7) días, un plan de mantenimiento de servicios hasta tanto se resuelva en definitiva

el conflicto.

Artículo 6°: Ante la falta de acuerdo en la determinación de un plan de mantenimiento de servicios

mínimos, la autoridad de aplicación podrá disponer las medidas que considere pertinentes tendientes a

dar continuidad al servicio, sin perjuicio de las tratativas que en adelante pudieran seguir llevando las

partes en conflicto.

Artículo 7°: El no acatamiento de la metodología aprobada por el presente se considerará falta grave

en la prestación del servicio de energía eléctrica.

Artículo 8°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento

de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Artículo 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de

Infraestructura, vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

R. RIVARA Ministro de Obras y Servicios Públicos

Ag. FELIPE SOLA GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES