MANIFESTACIONES DE JMH AL INFORME PRELIMINAR GUARDERÍA ABC

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    INFORME PRELIMINAR

    COMISIN INVESTIGADORA 1/2009

    MANIFESTACIONES DEL: MTRO. JUAN FRANCISCO

    MOLINAR HORCASITAS.

    LIC. ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA

    MINISTRO DICTAMINADOR DE LA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN.

    JUAN FRANCISCO MOLINAR HORCASITAS, mexicano, mayor de edad, sealando

    como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en la

    Avenida Xola y Universidad, S/N Centro Nacional SCT, Cuerpo C, piso 1, Colonia

    Narvarte, Cdigo Postal 03020, Delegacin Benito Jurez, de esta Ciudad, ante Usted,

    respetuosamente, comparezco para exponer:

    Que vengo, con fundamento en lo establecido en la Regla 23 del Acuerdo General

    nmero 16/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en el que se

    establecen la Reglas a que debern sujetarse las Comisiones de Investigacin que se

    formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artculo 97, prrafo

    segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a presentar las

    manifestaciones que considero pertinentes, as como los documentos y elementos que

    las sustentan.

    M A N I F E S T A C I O N E S

    OMISIN EN LA SUPERVISIN DE LOS ACTOS DE MIS SUBORDINADOS.

    En el inciso D), del numeral 2.2. del Captulo VII, del Informe Preliminar, se asienta que

    el suscrito, est involucrado en la violacin de garantas individuales, argumentando,

    como primera razn, la siguiente:

    La responsabilidad que les corresponde por el cargo que desempean es la

    omisin en la supervisin de los actos de sus subordinados. 1

    1 Pgina 365, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009. Disponible enwww.scjn.gob.mx.

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    Sin embargo, del contenido del Informe Preliminar presentado por la Comisin

    Investigadora no se desprende ninguna relacin con las supuestas conductas y

    omisiones atribuidas al suscrito, lo que resulta lgico en razn de que la conclusin de

    la Comisin Investigadora es incorrecta e improcedente, como se demostrar acontinuacin.

    El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado de la

    Administracin Pblica Federal, que tiene presencia en todos los Estados y Municipios

    de la Repblica Mexicana, ya que sus derechohabientes se encuentran distribuidos a lo

    largo y ancho del territorio nacional.

    Para proporcionar a sus derechohabientes los diversos servicios y prestaciones que en

    su favor establece la Ley del Seguro Social, el Instituto cuenta con 1,830 unidades

    mdicas y 683 unidades no mdicas, ms las unidades a travs de las cuales

    administra el Programa IMSS-Oportunidades, que son 3,549 unidades mdicas rurales,

    70 hospitales y 226 unidades mdicas urbanas. Se acompaa como Anexo 1, y prueba

    de esta afirmacin, el Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unin sobre la

    Situacin Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2008-2009.

    En ese universo de unidades laboraban diariamente, al mes de diciembre de 2008, un

    total de 411,664 trabajadores. Se acompaa como Anexo 2, y prueba de esta

    afirmacin, el Informe de los Servicios Personales en el IMSS, Enero-Diciembre 2008,

    publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de junio de 2009.

    De lo anterior, resulta evidente que es materialmente imposible que una sola persona u

    rgano de gobierno pudiese supervisar, coordinar y, en su caso, sancionar, la actuacinde todos y cada uno de dichos cientos de miles de trabajadores, as como vigilar el

    correcto funcionamiento de los servicios encomendados a los miles de unidades

    mdicas y no mdicas con los que opera el Instituto. En este sentido, con base en el

    principio general de derecho, es obvio que nadie est obligado a lo imposible.

    Son aplicables las tesis siguientes:

    No. Registro: 220,723

    Tesis aislada

    Materia(s): Comn

    Octava poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

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    IX, Enero de 1992

    Tesis:

    Pgina: 130

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA, POR FALTA DE

    EXPEDICION DE COPIAS SOLICITADAS CON ANTICIPACION

    INMEDIATA A SU CELEBRACION. Los presupuestos lgicos para estimar

    si una autoridad o un funcionario cumple con la obligacin impuesta en el

    artculo 152 de la Ley de Amparo, entre otros, son los siguientes: a) La

    peticin formulada a una autoridad por alguna de las partes del juicio de

    garantas, para que le expida copias o documentos existentes en su poder;

    b) La presentacin de la peticin con la anticipacin suficiente para que la

    autoridad a quien se formule quede en condiciones materiales de poder

    obsequiarla a tiempo y el solicitante pueda rendir la prueba en la audiencia

    constitucional. Estos presupuestos conducen a determinar que, si la peticin

    se formula cuando la celebracin de la audiencia constitucional va a tener

    efecto en un tiempo relativamente breve, pero suficiente para satisfacerla,

    aunque se requiera actuar con mayor celeridad a la impuesta ordinariamente

    por la funcin o la ley a las actividades del rgano o institucin

    correspondiente, se necesita, adems, que sta conozca con precisin la

    fecha y la hora de la verificacin de la audiencia constitucional, sea por

    comunicacin directa del rgano de control constitucional, si dicha autoridad

    est vinculada como responsable o en cualquier forma al juicio de garantas,

    o porque el solicitante se lo haga saber expresamente en la promocin en

    donde se piden los documentos o las copias. El primero de los presupuestos

    mencionados encuentra su razn de ser en que, con la solicitud, se vinculaal funcionario o autoridad a quien se le pide la expedicin de copias o

    documentos con la instancia constitucional, colocndolo en el supuesto

    previsto en el citado artculo 152. En lo concerniente al segundo, la

    necesidad de la solicitud oportuna para ubicar a la autoridad en condiciones

    materiales de expedir las copias o documentos correspondientes, tiene como

    base de sustentacin el principio lgico general de derecho de que nadie

    est obligado a lo imposible, y por otra parte, que cuando la ley impone

    una obligacin, toma como base implcita la existencia o factibilidad de

    los elementos necesarios para su cumplimiento, pues de lo contrario se

    estara obligando a lo imposible. En el punto sujeto a estudio, se requiere

    que el funcionario o la autoridad conozca la fecha y hora de la audiencia

    constitucional, cuando el plazo entre sta y el momento de la formulacin de

    la solicitud es muy breve, porque slo de esa manera quedar la autoridad

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    en condiciones de cumplir, pues de lo contrario resulta completamente

    razonable el obsequio de la solicitud dentro del trmino en el cual

    comnmente desahoga sus actividades, con la idea de que si no se le

    mencion la urgencia de la expedicin, esto se debe a la disposicin detiempo por el solicitante para esperar el desempeo ordinario del trabajo. Por

    otra parte, la base por la cual la ley autoriza el aplazamiento de la audiencia

    constitucional, radica en que las autoridades a quines se les piden copias o

    documentos estn obstaculizando a la parte del juicio de garantas

    correspondiente, en el ejercicio de su derecho de defensa, y es por ello que,

    inclusive, se autoriza al rgano de control constitucional para utilizar los

    medios necesarios para allanar ese obstculo; pero cuando no se da ese

    elemento bsico, sino que la falta de los documentos o las copias es

    atribuible a la parte oferente, no se surte el presupuesto, y por tanto,

    tampoco puede resultar la consecuencia.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

    CIRCUITO.

    Amparo en revisin 1342/91. Laura Cecilia Morales Rodrguez. 17 de octubre

    de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo Gonzlez.

    Secretario: J. Jess Contreras Coria.

    Amparo en revisin 1314/88. Jess Arturo Hernndez Ramrez. 27 de

    octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo Gonzlez.

    Secretario: Ricardo Romero Vzquez.

    No. Registro: 223,049

    Tesis aisladaMateria(s): Administrativa

    Octava poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    VII, Mayo de 1991

    Tesis:

    Pgina: 294

    SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO, CASO EN QUE SU

    FINCAMIENTO ES IMPROCEDENTE. Saber las leyes no consiste en

    conocer el sentido de las palabras, sino en profundizar su espritu y su

    intencin, por tanto, el intrprete debe buscar un equilibrio entre los intereses

    de los particulares y del Estado, utilizando para ello diversos mtodos de

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    interpretacin, atendiendo incluso a la naturaleza econmica de los

    fenmenos contemplados por dichas normas, por lo cual, una correcta

    interpretacin del artculo 84 de la Ley del Seguro Social, conforme al

    principio general de derecho que reza que nadie est obligado a cumplir conlo que es materialmente imposible, permite concluir a contrario sensu, que el

    patrn queda liberado de la obligacin de cubrir el capital constitutivo,

    cuando por causa no imputable a l se encuentra imposibilitado para

    presentar el aviso de alta del trabajador antes de la fecha en que ocurra el

    siniestro.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 109/91. Hoteles Aristos Puebla, S.A. de C.V. 11 de abril de

    1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.

    Secretario: Martn Amador Ibarra.

    Por esa razn, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social ha adoptado,

    prcticamente desde sus orgenes, como una caracterstica de su administracin, la

    desconcentracin administrativa.

    Es de explorado derecho que la desconcentracin es una forma de organizacin

    administrativa en la cual se transfieren permanentemente competencias de los

    rganos superiores a los inferiores y disminuye la subordinacin de stos a aqullos,

    es decir, que las competencias se entregan a rganos de la misma persona jurdica

    distintos de la cspide administrativa, pero siempre dentro del mismo ente.

    La desconcentracin administrativa acrecienta la responsabilidad del rganoreceptor de la competencia desconcentrada y evita los inconvenientes de la extensa

    escalera jerrquica con sus varios grados y niveles.

    Dentro de ese contexto, la jerarqua administrativa se caracteriza por la aparicin de

    dos figuras que son tpicas y constantes en ella: la lnea, que es el conjunto de rganos

    dispuestos y ligados entre s en sentido vertical, es decir, del ms superior al ms

    inferior; y el grado, que es la posicin o situacin jurdica que los rganos ocupan en la

    lnea, y que se trasunta en una serie de derechos y obligaciones, propios de cada

    grado.

    Por consiguiente, las caractersticas de la desconcentracin administrativa son:

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    a) Existe transferencia permanente de facultades de decisin y mando a

    rganos inferiores.

    b) Dentro de un rgano central funciona otro rgano con libertad tcnica y/o

    administrativa.c) El titular del rgano desconcentrado depende directamente del titular del

    rgano central.

    d) Las unidades del rgano desconcentrado no tienen relacin jerrquica

    respecto de las unidades del rgano central.

    e) El rgano desconcentrado carece de personalidad jurdica y patrimonio propios.

    Asimismo, otro rasgo fundamental en la operacin de los servicios del Instituto

    Mexicano del Seguro Social, lo constituye su carcter tripartita, por virtud del cual, en su

    administracin participan los tres sectores que conforman sus rganos de gobierno, es

    decir, los trabajadores, los patrones y el Gobierno Federal.

    En el mismo orden de ideas debo sealar que, al tener el Instituto Mexicano del Seguro

    Social, la naturaleza jurdica de Organismo Descentralizado de la Administracin

    Pblica Federal, le es aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,

    ordenamiento que, entre otras, establece las disposiciones siguientes:

    El Instituto Mexicano del Seguro Social, se regir por su ley especfica en

    cuanto a las estructuras de sus rganos de gobierno y vigilancia, pero en

    cuanto a su funcionamiento, operacin, desarrollo y control, en lo que no se

    oponga a aquella ley especfica, se sujetar a las disposiciones de la Ley

    citada (artculo 5).

    En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unin opor el Ejecutivo Federal para la creacin de un organismo descentralizado se

    establecern, entre otros elementos: la manera de integrar el rgano de

    Gobierno y de designar al Director General, as como las facultades y

    obligaciones del rgano de Gobierno sealando cules de dichas facultades

    son indelegables (artculo 15, fracciones V y VI).

    La administracin de los organismos descentralizados estar a cargo de un

    rgano de Gobierno, que podr ser una Junta de Gobierno o su equivalente, y

    un Director General (artculo 17).

    El rgano de Gobierno estar integrado por no menos de cinco ni ms de

    quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Ser presidido

    por el Titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que ste designe.

    El cargo de miembro del rgano de Gobierno ser estrictamente personal y no

    podr desempearse por medio de representantes.

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    correspondiendo designarcuatro de ellos a los representantes patronalesen

    la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y

    cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El

    Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente, podr disminuir a la mitad larepresentacin estatal.

    El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, el Secretario de Salud, el

    Secretario del Trabajo y Previsin Social y el Director General, son

    Consejeros del Estado. El Director General presidir siempre el Consejo

    Tcnico (artculo 263).

    El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades y atribuciones para

    organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgnica

    autorizada (artculo 251, fraccin IV).

    El Consejo Tcnico est facultado para aprobar la estructura orgnica bsica

    del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideracin

    en el Reglamento Interior del mismo, que al efecto emita, as como la estructura

    ocupacional correspondiente y sus modificaciones (artculo 264, fraccin IV).

    El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administracin del

    Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contar

    con rganos de operacin administrativa desconcentrada, as como con

    rganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del

    sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y

    mbito territorial se determinarn en el Reglamento Interior del Instituto (artculo251 A).

    Teniendo como marco legal las disposiciones antes enunciadas, el Consejo Tcnico

    propuso al Ejecutivo Federal y ste consider en el Reglamento Interior del Instituto

    Mexicano del Seguro Social, la estructura orgnica bsica, en la que se incluyen los

    denominados rganos de Operacin Administrativa Desconcentrada, entre los que

    se encuentran las 35 delegaciones estatales y regionales con que cuenta el Instituto

    Mexicano del Seguro Social, mismas que se encuentran ubicadas en los Estados y en

    el Distrito Federal, y son las directamente responsables de administrar los servicios

    institucionales, dentro de su respectiva circunscripcin territorial, establecida en dicho

    Reglamento.

    Al efecto, el Reglamento en cita contiene las disposiciones siguientes:

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    Artculo 2. Para los efectos de este Reglamento, sern aplicables las

    definiciones establecidas en el artculo 5 A de la Ley del Seguro Social, as

    como las siguientes:I. y II.

    III. rganos Colegiados:

    a) Consejos Consultivos Delegacionales, y

    b) Juntas de Gobierno de las Unidades Mdicas de Alta Especialidad.

    IV. rganos de Operacin Administrativa Desconcentrada:

    a) Delegaciones estatales y regionales, y

    b) Unidades Mdicas de Alta Especialidad.

    V.

    VI. rganos Operativos:

    a) Unidades de Servicios Mdicos y no Mdicos;

    b) Subdelegaciones;

    c) Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y

    d) Otras unidades administrativas.

    VII. a IX.

    Artculo 4. Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de

    carcter general y la observancia de las mismas estar a cargo de los

    rganos Superiores, de la Secretara General, de los rganos Normativos,

    Colegiados,de Operacin Administrativa Desconcentrada y Operativos

    del Instituto, independientemente de las atribuciones que les confieran la Ley

    y sus reglamentos.

    Artculo 5. Los rganos Superiores y Normativos dictarn, de

    conformidad con el mbito de su competencia, segn lo establecido en el

    presente Reglamento, disposiciones, lineamientos y criterios que sern

    de observancia general y obligatoria para los rganos Colegiados, de

    Operacin Administrativa Desconcentrada y Operativos; regularn la

    recopilacin, anlisis y sistematizacin de la informacin generada por estos

    ltimos, y aprobarn los manuales de operacin, de procedimientos e

    instructivos normativos.

    Artculo 85. Los Consejos Consultivos Delegacionales dependen del

    Consejo Tcnico, son rganos de gobierno de las delegaciones y tendrn

    las atribuciones que les confiere este Reglamento, los dems ordenamientos

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    Artculo 139. Las delegaciones del Instituto sern las directamente

    responsables de la operacin de los servicios institucionales, excepto

    los encomendados a las Unidades Mdicas de Alta Especialidad. Asimismo,

    establecern la coordinacin necesaria entre sus diferentes reas, yproporcionarn a las unidades que las conforman los presupuestos y

    recursos necesarios para que stas puedan cumplir de manera eficiente con

    las metas fijadas en los programas de trabajo.

    Artculo 142.Son rganos Operativos de la Delegacin:

    I. Las unidades de servicios mdicos y no mdicos necesarias

    para el funcionamiento de la misma;

    II. Las Subdelegaciones, y

    III. Las Oficinas para Cobros del Instituto.

    Artculo 144.Son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripcin

    territorial, las siguientes:

    I. a XXII.

    XXIII. Llevar a cabo los procedimientos de contratacin que tengan

    por objeto la adquisicin, arrendamiento y prestacin de

    servicios, as como de obra pblica y servicios relacionados con

    la misma, en los trminos de la legislacin, disposiciones

    reglamentarias y administrativas aplicables, as como la

    terminacin anticipada, o bien, la rescisin administrativa de los

    contratos suscritos dentro del mbito de su competencia;

    XXIV. a XXVIII.

    XXIX. Supervisar que las unidades administrativas adscritascumplan con la aplicacin de las disposiciones de la Ley y

    sus reglamentos, las dems disposiciones legales

    aplicables, as como de los criterios emitidos por el Consejo

    Tcnico del Instituto y la normatividad emitida en el rea de su

    competencia;

    XXX. Supervisar observaciones, recomendaciones y solicitudes de

    informacin, derivados de los actos de fiscalizacin practicados

    por rganos revisores, estableciendo mecanismos de control,

    seguimiento y anlisis, as como aplicar las medidas preventivas

    y correctivas para evitar la reincidencia;

    XXXI. a XXXV.

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    XXXVI. Las dems que le sealen la Ley y sus reglamentos, los

    acuerdos del Consejo Tcnico y el Director General.

    Las delegaciones para el eficaz desempeo de sus atribuciones, seintegrarn con las jefaturas y unidades administrativas que sean

    autorizadas por la Direccin General o la Direccin de Administracin y

    Evaluacin de Delegaciones. stas tendrn a su cargo el desempeo de

    las atribuciones que les sealen los manuales de organizacin

    respectivos.

    Artculo 145. Los delegados, en su mbito de competencia y

    circunscripcin territorial, para la prestacin de los servicios institucionales de

    manera operativa, ejercern a travs de sus unidades administrativas, las

    atribuciones conferidas en este Reglamento a los rganos Normativos, salvo

    aqullas cuyo ejercicio expresamente limiten o se reserven a stas.

    Cabe mencionar que la facultad del Consejo Tcnico del Instituto Mexicano del Seguro

    Social para aprobar la estructura orgnica bsica de dicho Organismo, as como la

    validez del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social que establece

    las disposiciones relativas, han quedado reconocidas mediante la jurisprudencia de la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que a continuacin se

    transcribe:

    JURISPRUDENCIA 2a./J. 201/2008

    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU REGLAMENTOINTERIOR NO VIOLA EL ARTCULO 92 DE LA CONSTITUCIN

    POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES NO

    REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE LA FUNCIN

    PBLICA PARA SU VALIDEZ. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    ha sostenido que acorde con el artculo 92 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, todos los reglamentos, decretos y rdenes del

    Presidente de la Repblica, para la eficacia de su promulgacin, debern

    someterse al refrendo de los Secretarios de Estado cuando a su ramo de

    atribuciones corresponda, pero tal prevencin no debe llevarse al extremo de

    exigir el refrendo de un reglamento por parte de un secretario cuando se

    aborde slo de manera incidental o accesoria alguna materia diversa de la

    principal. Por otra parte, si bien es cierto que la fraccin XVIII del artculo 37

    de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal establece que la

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    Secretara de la Funcin Pblica tiene facultades, previo dictamen

    presupuestal favorable de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, para

    aprobar y registrar las estructuras orgnicas y ocupacionales, as como sus

    modificaciones, de las dependencias y entidades de la administracinpblica federal, tambin lo es que en trminos del artculo 264, fraccin

    IV, de la Ley del Seguro Social, corresponde al Consejo Tcnico del

    Instituto Mexicano del Seguro Social aprobar la estructura orgnica

    bsica del Instituto, as como la estructura ocupacional

    correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las

    prestaciones y los estmulos de desempeo de los trabajadores de

    confianza, adems de que conforme al artculo 277 D de la Ley ltimamente

    citada, compete al Instituto publicar en el Diario Oficial de la Federacin el

    informe analtico de todos los puestos y plazas, incluyendo los temporales,

    sustitutos, residentes y anlogos; los sueldos, prestaciones y estmulos de

    todo tipo de sus servidores pblicos, agrupados por nivel, grado y grupo de

    mando, y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el

    Consejo Tcnico, as como el nmero, caractersticas y remuneraciones

    totales de la contratacin de servicios profesionales por honorarios, de

    donde se sigue que el referido Instituto debe regirse por su ley

    especfica en cuanto a las estructuras de sus rganos de gobierno y

    vigilancia conforme al principio general de derecho que reza la regla

    especial deroga a la ley general.En ese sentido, si se tiene en cuenta

    que al Instituto, a travs de su Consejo Tcnico, corresponde aprobar

    las estructuras orgnicas y ocupacionales, es indudable que su

    Reglamento Interiorno requiere del refrendo del Secretario de la Funcin

    Pblica para su validez y, por ende, ste no viola el artculo 92constitucional.

    Contradiccin de tesis 158/2008-SS.- Entre las sustentadas por los

    Tribunales Colegiados Cuarto, Tercero y Primero, todos del Dcimo

    Segundo Circuito.- 26 de noviembre de 2008.- Unanimidad de cuatro votos.-

    Ausente: Genaro David Gngora Pimentel.- Ponente: Sergio Salvador

    Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

    en sesin privada del veintisis de noviembre del dos mil ocho.

    Del contenido de las disposiciones antes citadas resulta claro que, en razn de la

    desconcentracin administrativa con la que opera el Instituto Mexicano del Seguro

    Social, la supervisin del funcionamiento de los servicios que se proporciona a los

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    derechohabientes a travs de las unidades mdicas y no mdicas, que son los rganos

    operativos de la Delegacin, queda a cargo de ese mismo rgano de Operacin

    Administrativa Desconcentrada, para lo cual el Titular de la Delegacin y el Consejo

    Consultivo Delegacional respectivo, cuentan con las facultades suficientes.

    Todo lo anterior se confirma con el propio informe de la Comisin, en el cual se

    reconoce la desconcentracin administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, y

    a ese respecto se hacen los sealamientos siguientes:

    Ya se dijo que la ley prev que para la eficiencia administrativa, el

    instituto cuenta con rganos de operacin administrativa

    desconcentrada y rganos colegiados.

    Pues bien, el reglamento establece que los consejos consultivos

    delegacionales dependern del Consejo Tcnico, que son los rganos

    de gobierno de las delegaciones y que estarn integrados por el

    delegado del instituto, quien fungir como presidente; un representante

    del gobierno del estado sede de la delegacin, dos representantes del

    sector obrero, dos representantes del sector patronal y un secretario.

    Dispone que sus facultades sern cumplir y vigilar la observancia de

    los acuerdos de la Asamblea General, del Consejo Tcnico y de la

    Direccin General; ordenar la prctica de auditorias internas a los

    diferentes servicios delegacionales, conocer las llevadas a cabo y, en

    su caso, dictar las medidas correctivas que consideren pertinentes.

    Adems, el consejo consultivo delegacional debe vigilar el

    funcionamiento de los servicios del instituto en la circunscripcin de la

    delegacin y sugerir las medidas conducentes al mejor funcionamiento

    de los servicios mdicos, de prestaciones econmicas y sociales, de

    incorporacin al seguro social y recaudacin y administracin a su

    cargo2

    Con la desconcentracin administrativa generada con motivo de la

    expedicin de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y

    cinco, las fases del proceso de otorgamiento del contrato de prestacin

    2 Pgina 39, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009. Las negrillas y el subrayado nopertenecen al texto original, son para resaltar la idea.

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    y/o grupos organizados que administren guarderas cumplan con los

    requisitos y cuenten con los documentos legales para la contratacin

    del servicio, tambin emitir opinin funcional sobre proyectos de

    construccin, adecuacin y equipamiento para inmuebles donde se

    implemente el servicio de guarderas, adems evaluar la operatividad y

    resultados del servicio de guarderas y dar seguimiento a las

    desviaciones detectadas.

    As, a cargo del delegado y del jefe de prestaciones econmicas

    quedan las tareas de supervisin en el cumplimiento de los requisitos

    para el otorgamiento de los contratos y su eventual sancin. El trabajo

    efectivo de aplicacin de los documentos que establecen los diversos

    requisitos y trmites para la apertura o ampliacin de las guarderas del

    esquema vecinal comunitario son responsabilidad propiamente del

    departamento delegacional de guarderas.3

    Queda claro con lo anterior, que no existe omisin alguna que pueda ser atribuible al

    suscrito, que adems pudiese haber sido causa de los lamentables hechos materia de

    la investigacin. Tan es as, que del contenido del Informe Preliminar presentado por la

    Comisin Investigadora no se desprende ninguna relacin entre los hechos materia de

    la investigacin, con las supuestas conductas y omisiones atribuidas al suscrito.

    En efecto, a lo largo de las 385 pginas del Informe Preliminar de la Comisin

    Investigadora las pocas ocasiones en que se hace mencin a la participacin del

    suscrito como Director General, es para hacer referencia a la autorizacin del Consejo

    Tcnico para firmar los contratos de prestacin de servicios de guardera, en lo general,y a la firma del contrato correspondiente a la Guardera ABC, en lo particular.

    Sin embargo, de ninguna de dichas menciones, se desprende que el suscrito, en mi

    carcter de Director General, haya omitido supervisar los actos de mis subordinados,

    menos an indica en qu hubiese consistido dicha omisin.

    Es decir, en el documento los comisionados fueron totalmente omisos en indicar

    quines eran los subordinados a los que deba de supervisar, as como los actos objeto

    de dicha supervisin.

    Ms an, toda la argumentacin desarrollada por la Comisin a lo largo de su Informe

    Preliminar, y los preceptos legales invocados en el mismo, conducen de manera lgica

    3 Pginas 349 a 351, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009. Las negrillas y elsubrayado no pertenecen al texto original, son para resaltar la idea.

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    y consistente precisamente a la conclusin contraria a la que, intempestivamente y

    desordenadamente arriba en el inciso D), del numeral 2.2 del Captulo VII, Otros

    servidores del Instituto Mexicano del Seguro Social, del gobierno de Sonora y del

    Ayuntamiento de Hermosillo. Esa conclusin est tan alejada de las premisas y loshechos que va estableciendo a lo largo de las 380 pginas previas, que ms parece un

    agregado o aadido de ltima hora, que una conclusin lgica y empricamente

    sustentada. Esta falta de coherencia y de datos de sustento me colocan en un posicin

    grave de indefensin.

    En efecto, como seala la Comisin Investigadora, del cmulo de atribuciones que me

    otorga el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nica

    relacionada con el caso a estudio, es la de formalizar, con el carcter de Director

    General del Instituto Mexicano del Seguro Social, los contratos plurianuales para la

    prestacin del servicio de guarderas, conforme a lo ordenado por el artculo 277 F, de

    la Ley del Seguro Social, la cual se cumpli en tiempo y forma.

    Derivado de lo anterior, la formalizacin del contrato referido en el ejercicio de las

    atribuciones conferidas de manera indelegable al Director General, no puede sealarse

    como un hecho constitutivo de violaciones graves a las garantas individuales, menos

    an cuando aqullas se llevaron a cabo, en mi caso, insisto, como acto de gestin, y

    con estricto apego a derecho, adems de que de ninguna manera se est

    cuestionando, el lmite que tiene o debe tener el ejercicio de la fuerza legtima del

    Estado.

    Es ms, la propia Comisin manifiesta que de acuerdo con el ltimo de esos

    instrumentos normativos, refirindose al Manual de Procedimientos para la Apertura yAmpliacin de Guarderas, as como el Reglamento de Organizacin Interna del

    Instituto Mexicano del Seguro Social, la suscripcin de los contratos corresponde al

    Director General del Instituto; que como ha quedado perfectamente claro, dicha

    responsabilidad se circunscribe nicamente a la formalizacin del contrato conforme a

    lo dispuesto en el artculo 277 F, de la Ley del Seguro Social, acto, que por virtud de

    esa disposicin, no puede delegar en ningn otro servidor pblico del Instituto, ya que

    el procedimiento para el otorgamiento, repito, en voz de la propia Comisin, se

    realiza en cada una de las delegaciones del Instituto.

    Asimismo, indica que en el particular, de acuerdo con las constancias narradas, las

    autoridades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social que

    intervinieron en el procedimiento de otorgamiento, as como en la verificacin del

    cumplimiento de la normatividad, fueron el Delegado Estatal en Sonora, el Jefe de

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    haba tres vehculos y escritorios; otra zona que almacenaba cajas con

    placas de vehculos (al este) y otra zona en la que se almacenaban

    documentos (al oeste).

    Los peritos informan que en la zona utilizada para el almacenamiento de

    documentos se encontraban anaqueles metlicos que contenan muchas

    cajas apiladas sostenidas por rejillas de madera de una altura aproximada de

    tres metros con sesenta centmetros. Tambin haba una zona con malla

    ciclnica de control en la parte norte, que contena cajas adicionales de

    documentos almacenados sobre anaqueles.

    Advirtieron que la parte interior del techo de la bodega tambin funcionaba

    como cielo raso y se haba recubierto con material aislante de espuma de

    poliuretano por aspersin (SPF), con un espesor promedio de siete punto

    seis centmetros.

    Los expertos ubican la zona de documentos como aquella que contena la

    mayor parte del material combustible, el cual estimaron en ms de mil cajas

    de documentos. Lo anterior con base en las operaciones matemticas

    efectuadas entre el nmero de estantes que haba en el lugar y las medidas

    de las cajas almacenadas hasta una altura de por lo menos tres metros

    sesenta centmetros, segn se advirti de los patrones de quemado sobre la

    pared al final de cada estante.

    Al analizar el patrn de quemado los peritos determinaron que las cajas

    ubicadas al lado este del cuarto entre las dos puertas de entrada sufrierondaos considerables, con lo que tambin comprobaron que hubo un incendio

    importante y de gran intensidad gracias a las aperturas (puertas) a cada

    lado, que permitieron que una corriente de aire acelerara el incendio, para

    que pudiera penetrar a la seccin contigua donde se guardaban los

    vehculos y las cajas con placas de vehculos. Adems, agregan que la pila

    de cajas al norte del pasillo grande entre las dos secciones, tambin sufri

    grandes daos que contribuyeron a las condiciones incendiarias que

    causaron la propagacin del incendio hacia el lado oeste de la zona de

    almacenaje y hacia el muro oeste que separaba las instalaciones de la

    Guardera ABC de la seccin de documentos. El techo directamente encima

    del centro de la seccin tambin sufri fatiga estructural debido al intenso

    calor generado desde abajo. A medida que se intensificaba el incendio y la

    carga de calor se da la canaleta o cubrejuntas metlico que funcionaba

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    3. Encontraron varios artefactos elctricos y cordones elctricos en los

    residuos, que se examinaron para concluir que el patrn de quemado

    indicaba que el incendio se origin cerca de varios artefactos elctricos,

    entre ellos dos enfriadores de aire por evaporacin, un refrigerador de aguaporttil, un ventilador circular, y un acondicionador de aire porttil, as como

    los respectivos cordones elctricos y alargadores (extensiones) elctricos

    conectados con los aparatos descritos, los cuales fueron examinados de la

    siguiente manera:

    3.1. Se encontr un alambre elctrico sobre el piso en la zona de origen que

    se encontraba instalado sobre los aparatos suspendidos de luz fluorescente.

    Se encontr que se haba hecho un empalme del alargador elctrico con

    dicho alambre para conectar un tomacorriente mltiple, donde diversos

    enchufes se interconectaban entre s y se empleaban para alimentar los

    distintos artefactos elctricos que estaban cerca del punto de origen del

    incendio. La evidencia no confirma que los cordones elctricos hayan sido la

    causa del incendio, pero podran haber sido un factor contribuyente.

    3.2. La unidad de refrigeracin de agua se encontr en la zona de origen, sin

    embargo, la evidencia indica que la unidad no estaba enchufada antes del

    siniestro. Los machos del enchufe del cordn elctrico estaban carbonizados

    y tenan una acumulacin de holln. Se descart que este artefacto fuera la

    causa del incendio.

    3.3. Se encontr un refrigerante porttil de agua en la zona inmediata al

    origen, y se encontr que un cordn elctrico estaba enchufado al conjuntode cables segn se indic en prrafos precedentes. Sin embargo, no se

    encontr evidencia de falla elctrica o cortocircuito en el cableado o en la

    unidad misma, por lo que se descart como causa del incendio.

    3.4. Un enfriador de aire por evaporacin se encontr aplastado por los

    artefactos pesados de luz suspendidos que cayeron al piso. La unidad no

    estaba en uso antes del siniestro, y cuando se hizo la investigacin le faltaba

    el motor del ventilador y el motor de la bomba de agua. Se descart esta

    unidad como causa del incendio.

    3.5. Un ventilador con aspas oscilantes estaba enchufado al conjunto de

    enchufes elctricos conectado con el tomacorriente segn se ha indicado.

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    Sin embargo, no se encontr evidencia de que el motor del ventilador o el

    cordn elctrico fueran causa directa del incendio.

    3.6. En otro enfriador de aire por evaporacin que se encontr en la navecentral en la zona de origen del incendio, pareciera que su motor fue retirado

    despus del siniestro por una persona o personas desconocidas, durante

    una anterior investigacin. Los anillos de retencin empleados para sujetar el

    motor an se encontraban en el lugar. Sin embargo, se haba quitado el

    motor sin soltar los tornillos de retencin, ya que los montajes del motor

    haban sido desplazados por el incendio. La polea del ventilador se haba

    derretido y convertido en escoria de aluminio justo afuera de la parte de

    abajo de la unidad de empotramiento del costado correspondiente a esa

    parte. La bomba de agua, la manguera y el arns del cableado tambin se

    haban derretido o quemado en la parte de abajo de la unidad. El motor se

    encontr en una pila de documentos quemados y se le haba quitado la tapa

    de inspeccin. El extremo opuesto, la cubierta de aluminio derretida, se

    encontr derretida dentro de la unidad.

    Al examinar el motor se prest atencin al detalle de los arrollamientos de

    alambre dentro de la unidad de empotramiento. A su costado se encontr la

    tapa de inspeccin, junto con los tornillos largos usados para unir ambos

    extremos. Haba desaparecido el extremo opuesto de la tapa de

    empotramiento del motor y, como ya se mencion, se encontr derretido

    dentro de la unidad de ventilacin. Se encontr una pequea cantidad

    derretida de la cubierta de aluminio, ubicada alrededor del eje del motor, que

    concuerda con la escoria derretida abajo de donde estuvo montado el motorde la unidad de empotramiento. Haba evidencia de que un arco elctrico

    fundi los filamentos de alambre a ambos extremos de los arrollamientos del

    motor, indicando que hubo un cortocircuito elctrico y que este aparato

    estaba funcionando justo antes del siniestro.

    Finalmente, los peritos concluyeron que la evidencia no indica que un

    incendio del exterior de la unidad podra haber causado el perlado que se

    encontr sobre el arrollamiento del motor, adems de que se encontraron

    tres trozos grandes de escoria derretida sobre la tapa de aluminio del

    arrollamiento del motor que podran haber provenido de la tapa derretida

    durante el incendio provocado por el cortocircuito en el motor y que no haba

    evidencia de que se hubiera activado un disyuntor en la unidad o en el

    receptculo empleado para enchufarlo. Por lo tanto, afirmaron que dicha

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    fuente de corriente elctrica habra seguido alimentando el motor hasta

    que ste prendi fuego. Un elemento clave que los peritos consideraron

    para arribar a la conclusin anotada y que comprob un cortocircuito

    directo en el arrollamiento de alambre es el patrn de quemado instantneoencontrado sobre la tapa interior de inspeccin del motor, ya que su posicin

    est directamente alineada con un perlado grande en forma bulbo sobre el

    arrollamiento del motor, lo que indica una chispa destellante contra de la

    tapa de cubierta.

    La opinin de los peritos fue compartida en el mismo dictamen por el informe

    rendido por el ingeniero electrotcnico visible en el inciso (D), ya que luego

    de analizar los diferentes artefactos elctricos consider que en la bodega de

    la Secretara de Hacienda del Estado de Sonora se usaban varias

    conexiones elctricas temporarias que violaban la norma NFPA 70 del

    Cdigo Nacional de Electricidad (National Electrical Code o NEC), apuntando

    que es un defecto usar cables y conductores flexibles para el cableado

    general sin una proteccin adecuada. Tambin agrega al problema el uso de

    mltiples empalmes y la ausencia de mtodos de conexin de aceptacin

    general. El sistema elctrico para este circuito tambin pareca carecer de un

    sistema de conexin a tierra o de un conductor a tierra, como lo exige la

    norma citada.

    Con la evidencia revisada el perito electrotcnico concluy que una falla total

    del cableado elctrico flexible y la proteccin de sobre corriente asociada a

    ste, as como la longitud del cableado, los empalmes y el calibre de los

    alambres, produjeron una importante cada del voltaje y finalmente el motordel aparato enfriador de aire fallara por sobrecalentamiento fsico y se

    produjo una falla por conexin a tierra a travs de la caja, lo que podra

    haber sido la fuente de ignicin.

    Es importante sealar estas deficiencias en las instalaciones elctricas de la

    bodega adjunta a la guardera s constituyen situaciones que se originan en

    conductas relevantes y culpables, es deci, en una condicin que, suprimida

    no hubiese producido el resultado indeseable. Ms importante an es el

    hecho, fcilmente reconocible, de que la prevencin de esas conductas o la

    supresin de es condicin, lo cual ubiera evitado el siniestro, no estaba al

    alcance de ninguno de los funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro

    Social, pues ninguno de esos funcionarios, independientemente de su nivel

    en la lnea de mando,supervisin u operacin, o del alcance de sus

    responsabiliades en el sistema desconcetrado del Instituto, a nivel central o

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    delegacional, poda tener conocimiento de los actos u omisiones que dieron

    lugar a la condicin relevante establecida con toda clarida en el peritaje, es

    decir, la instalacin inadecuada y peligrosa de conductos elctricos, en

    violacin a normas vigentes en el estado de Sonora y en el municipio deHermosillo.

    C) Propagacin del incendio

    Del dictamen pericial se obtiene que los expertos extranjeros concluyen que

    la forma en que se extendi el incendio desde su punto de origen, que como

    ya se anunci fue en la zona de documentos de la bodega de la Secretara

    de Hacienda del Estado, al principio fue hacia arriba y a travs de la parte

    superior de las cajas hacia la parte interior del techo cubierto por material

    aislante de espuma de poliuretano colocado por aspersin (SPF), que

    prendi fuego y luego cay en trozos ardientes sobre otras cajas

    combustibles de documentos. As, el incendio se propag a medida que

    migr hacia el lado oeste de la zona de almacenaje, esto es, hacia el muro

    que separaba las instalaciones de la Guardera ABC.

    Es importante destacar que en el peritaje se da puntual referencia de que el

    muro de separacin entre la bodega de la Secretara de Hacienda del Estado

    de Sonora y la Guardera ABC estaba construido con bloques de concreto

    colocados sobre una losa de concreto a nivel, el cual tena entre las dos

    naves un cubrejuntas y canaleta para captar aguas de lluvia del ancho del

    muro, que corra sobre la parte superior del muro y conectaba las estructuras

    del techo de ambas instalaciones, en la que se observan numerosasaperturas, aparentemente instaladas previamente para dar acceso a cables

    elctricos por una estructura tipo charola entre las dos secciones del edificio

    original.

    Adems, el incendio tambin se propag por conduccin de calor a travs de

    una gran canaleta de metal galvanizado para aguas de lluvia, ubicada

    encima del muro comn que separaba la guardera y la bodega. El incendio

    se propag hacia la guardera por corrientes de conduccin y conexin,

    prendiendo fuego al SPF inflamable que cubra toda la superficie inferior del

    techo y las armazones de la Guardera ABC.

    Al analizar la separacin descrita, los peritos concluyeron que a pesar de

    que haba un muro entre las instalaciones de la Guardera ABC y la bodega

    de la Secretara de Hacienda del Estado de Sonora, no cumpla con el

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    La causa del incendio tambin resulta unvoca en el sentido de que de

    acuerdo a la presencia de mltiples aperlamientos o bolitas por fusin en el

    alambrado, enroscado o bobina del aparato de enfriamiento denominado

    cooler encontrado en el almacn intermedio, zona de documentos de labodega de la Secretara de Hacienda del Estado, y al lado oriente de la

    guardera, as como a las condiciones en que se encontr el centro de carga

    localizado en el almacn, se consider que son las caractersticas

    producidas por efectos de sobrecalentamiento y que este motor contaba en

    esos momentos con suministro elctrico, ya que de acuerdo con las

    caractersticas del sobrecalentamiento en el motor del aparato de

    enfriamiento ambiental denominado cooler y en el conector mltiple, del

    que tambin los expertos extranjeros manifestaron que pudo ser un factor

    que contribuy al siniestro, localizados en la parte media de la bodega, lo

    que sucedi es que el flujo elctrico debilit el aislante trmico y

    posteriormente alcanz altas temperaturas y derriti el alambre del

    embobinado interno del motor, lo que gener que el aluminio ya derretido y

    en contacto con papel almacenado provocara el fuego que se propag al

    resto de la papelera localizada en la bodega.

    Los peritos extranjeros explican el punto relativo al cortocircuito de la

    siguiente manera:

    La evidencia no indica que un incendio desde el exterior de la unidad podra

    haber causado el perlado que se encontr sobre la tapa de aluminio del

    arrollamiento del motor que podran haber provenido de la tapa derretida

    durante el incendio provocado por el cortocircuito en el motor. No haba

    evidencia que se hubiera activado un disyuntor en la unidad o en el

    receptculo empleado para enchufarlo. Por lo tanto, dicha fuente de corriente

    elctrica habra seguido alimentando al motor hasta que ste prendiera

    fuego. Un elemento clave que comprueba un cortocircuito directo en el

    arrollamiento de alambre es el patrn de quemado instantneo encontrado

    sobre la tapa interior de inspeccin del motor. Su posicin est directamente

    alineada con un perlado grande de forma de bulbo sobre el arrollamiento del

    motor, lo que indica una chispa destellante contra de la tapa de cubierta.

    Bajo las circunstancias descritas, puede afirmarse que lo que ocurri fue que

    al desencadenarse el incendio derivado del cortocircuito se gener un calor

    intenso y llamas abiertas que invadieron la superficie interior del techo

    metlico que cubra la zona de documentos de la bodega, es decir, el

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    3. La migracin o propagacin del incendio de la bodega, hacia la Guardera

    ABC, se debi a que el muro que las divida no reuna las caractersticas de

    un muro cortafuegos al tener oquedades por las que penetr el humo y

    gases txicos calientes, y a la transmisin de calor por la canaleta de lminaque serva como desage para aguas de lluvia que se encontraba entre

    estos espacios.

    De igual forma, el propio Informe al referirse sobre este particular a las autoridades

    estatales, establece lo siguiente6:

    B) Autoridades estatales.

    Ya se dijo que el incendio tuvo su origen en la bodega contigua que estaba

    alquilada por la Secretara de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora.

    Tambin se explic que dicho inmueble debe ser considerado un centro de

    trabajo de acuerdo con la NOM-002-STPS-2000 y que por su alto grado de

    riesgo deba contar no solo con sistemas de prevencin de incendio, sino

    contra incendios, de suerte que conforme a la regla 9.3.1. de la norma oficial

    en cita, debi instalar muros o techos de materiales resistente al fuego,

    detectores de humo y gases, y sistemas fijos contra incendio. Las pruebas

    recabadas demuestran que el inmueble no contaba con ninguno de esos

    elementos de seguridad.

    Evidentemente, la falta de las ms elementales condiciones de prevencin,

    dteccin y combate de incendios en la bodega adjunta es otra condicin

    relevante que, de ser suprimida, hubiera evitado el siniestro. De nuevo, esevidente que ningun empleado del Instituto o de la guardera estaa en

    posicin de concoer la existencia de esa condicin y, menos an, de evitarla

    o suprimirla.

    Por otra parte, si bien para operar la bodega no se requera contar con

    licencia de funcionamiento municipal, s deba contar con dictamen de

    seguridad conforme a lo dispuesto por el artculo 8, fraccin III, del

    Reglamento de Prevencin de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio

    de Hermosillo, Sonora, vigente hasta el ocho de marzo del dos mil siete.

    La obligacin aludida corra a cargo del posesionario, que en este caso es la

    Secretara de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, cuyos titulares

    6 Pginas 358 a 364, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009.

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    JuanElimin

    produjeron condiciones relevantes que, si se hubiesen supomido, hubieran evitado el

    resultado conocido. Por ello, el Informe Preliminar debi atribuir a esas condiciones, y a

    quienes las produjeron las responsabilidades con ellas relacionadas. Todo este se

    deprende, mediante un razonamiento recto y lgico, de lo contenido en el propioInforme Preliminar, por lo que resulta incomprensible que las conclusiones finales, de

    manera repentina e inconsistente con las premisas, normas y hechos empricamente

    acreditados atribuyan responsabilidades a funcionarios del Instituto que estaban

    imposibilitados para conocer la existencia de ess condiciones relevantes.

    Por lo tanto, de los hechos sealados por la Comisin Investigadora, imputados

    irregularmente a mi persona como responsabilidades, respecto a este punto, no se

    desprende que los mismos existan y, en consecuencia, que constituyan violaciones

    graves a las garantas individuales, atribuibles al suscrito cuando era Director General

    del Instituto Mexicano del Seguro Social.

    En resumen, respecto a este apartado, ha quedado plenamente comprobado que en mi

    carcter de Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, no incurr en

    ninguna omisin respecto a la supervisin de mis subordinados, ya que el otorgamiento

    de los contratos, la operacin, vigilancia o supervisin de las guarderas, as como su

    buen funcionamiento, no dependen personalmente de la actuacin del Director General,

    sino de la accin exclusiva de los rganos de operacin administrativa desconcentrada

    y rganos operativos que dependen de ellos, como la propia Comisin Investigadora lo

    hace evidente en su Informe Preliminar.

    De acuerdo a lo anterior, resulta claro que no es posible considerar en los hechos que

    el suscrito, en mi carcter de Director General, hubiere omitido deber alguno de cuyoincumplimiento se propiciara dao en personas o bienes, pues dentro de la estructura

    orgnica del Instituto Mexicano del Seguro Social, no implica la actuacin operativa de

    ste, en virtud de que dichas funciones corresponden en el mbito delegacional, que

    como qued establecido, gozan de autonoma de gestin, tcnica, administrativa y

    presupuestaria, y ejercen su propia competencia en la jurisdiccin a su cargo.

    De esta manera, la Direccin General del Instituto Mexicano del Seguro Social, no

    implica la ejecucin directa de aquellas acciones concretas e inmediatas para atender

    los servicios a cargo de la institucin, entre los que se encuentran los de guarderas,

    sino que se traduce en la realizacin de funciones de planeacin, programacin y

    directrices generales de actuacin, funciones todas ellas que se concretizan y

    corresponde atender a las 35 Delegaciones del propio Instituto, de acuerdo con el

    mbito territorial de competencia, que les define el Reglamento Interior respectivo, para

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    Por lo tanto, de la simple lectura de este artculo se concluye que:

    A. Los servicios de guardera infantil incluirn el aseo, laalimentacin, el cuidado de la salud, la educacin y la recreacin

    de los menores en la primera infancia, hijos de la mujer

    trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aqul al que

    judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos.

    B. Los servicios de guardera infantil sern proporcionados por el

    Instituto.

    C. Dichos servicios de guardera infantil a cargo del Instituto, se

    prestarn en los trminos de las disposiciones que al efecto

    expida el Consejo Tcnico.

    En tal virtud, la disposicin en comento, no da lugar a dudas o interpretaciones.

    Ahora bien, en el presente caso suscrib el contrato nicamente para los efectos a que

    se refiere el artculo 277 F, de la Ley del Seguro Social, por ser de carcter multianual.

    En consecuencia, el ejercicio de las atribuciones conferidas al Director General, que

    como he sealado no tienen nada que ver con el otorgamiento de los contratos,

    operacin, vigilancia o supervisin de las guarderas, ni tampoco de sancin o

    coordinacin, relacionada con el buen funcionamiento de las mismas, no puede

    considerarse como un hecho constitutivo de violaciones graves a las garantasindividuales, menos an cuando dichas atribuciones se llevaron a cabo, con estricto

    apego a derecho y de ninguna manera se est cuestionando, en este supuesto, el lmite

    que tiene o debe tener el ejercicio de la fuerza legtima del Estado.

    Lo que hice fue cumplir con mi responsabilidad legal, obedecer una instruccin del

    rgano de Gobierno, Administrador y Representante Legal del Instituto, que no

    constituye un acto de autoridad, as como acatar el criterio normativo de la entonces

    Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo, que reza que los convenios de

    subrogacin que se venan celebrando hasta el ao de 2001, deben estar sujetos a la

    Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, ya que su

    verdadera naturaleza jurdica es la de un contrato de prestacin de servicios, al no estar

    regulados en la Ley del Seguro Social los procedimientos de contratacin y de

    adjudicacin de los instrumentos jurdicos que de estos procedimientos se derivan.

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    Resulta aplicable, la siguiente tesis:

    Localizacin:Octava poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    VIII, Octubre de 1991

    Pgina: 226

    Tesis Aislada

    Materia(s): Administrativa

    ORGANISMOS PBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN DENTRO DE SU RGIMEN, NO

    SON ACTOS DE AUTORIDAD. Las personas morales denominadas

    Juntas de Agua y Drenaje, son organismos pblicos descentralizados que

    fueron creados por el Congreso del Estado de Tamaulipas con el propsito

    especfico de que sean ellas quienes en forma exclusiva administren los

    servicios de agua potable y drenaje en los distintos municipios que esta

    entidad federativa y acorde con el principio de autonoma de que estn

    investidos, han sido considerados como personas morales distintas de

    ste, de suerte que sus rganos componentes, en el caso, Consejo de

    Administracin y Presidencia del Consejo no son dependencias

    estatales y, por ende, los actos que realizan dentro de su rgimen no

    son actos de autoridad que deban ser enjuiciados a travs del juicio

    de garantas. La anterior apreciacin cobra mayor certeza si se toma en

    cuenta que los integrantes de un organismo descentralizado cuando soncolocados frente a la propia persona moral o frente a sus dems miembros

    no originan de ninguna forma una relacin de gobernante a

    gobernado pues sta slo se da en al actividad externa de esos

    organismos frente a los particulares. Por ende, si los actos impugnados

    en esta va afectan exclusivamente las relaciones internas de los miembros

    del Consejo de Administracin, es claro que no pueden catalogarse

    como actos provenientes de autoridad que deban ser examinados a

    travs del juicio constitucional, actualizndose as la causal de

    improcedencia prevista en el artculo 73 fraccin XVIII de la Ley de Amparo,

    en relacin con el 1o., fraccin I, del mismo ordenamiento.9

    9 Las negrillas y el subrayado no pertenecen al texto original, son para resaltar la idea.

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    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 24/91. Comisin de Agua Potable y Alcantarillado de

    Reynosa, Tamaulipas. 15 de Agosto de 1991. Unanimidad de votos.

    Ponente: Aurelio Snchez Crdenas. Secretario: Enrique Morn Pia.Amparo en revisin 140/90. Consejo de Administracin de la Junta de

    Aguas y Drenaje de Matamoros, Tamaulipas. 7 de junio de 1991.

    Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Snchez Crdenas. Secretaria:

    Arely Elizabeth Cant Salinas.

    Por lo tanto, la formalizacin de los contratos de prestacin de servicios de guardera ,

    reitero, no constituye un acto de autoridad, dado que para su celebracin existe una

    bilateralidad en el perfeccionamiento del mismo, aunado a que no puede exigirse su

    cumplimiento mediante el uso de la fuerza pblica, o bien, a travs de otras

    autoridades, pues se contrata con quien manifieste su voluntad expresa de hacerlo.

    No es bice para ello, el que en los contratos administrativos el ente pblico goce de

    privilegios y potestades aceptadas voluntariamente por el cocontratante particular, dado

    que los contratos administrativos son una especie dentro del genero de los contratos,

    con caractersticas especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una

    persona jurdica estatal, que su objeto es un fin pblico y que llevan insertas clusulas

    exorbitantes, o sea, las que otorgan a la Administracin derechos sobre su

    cocontratante que seran nulos o ilcitos dentro del derecho privado.

    Ciertamente, como qued establecido, un acto de autoridad es aquel que se emite en

    forma unilateral, coercible e imperativamente, por medio de facultades decisorias y que,

    con base a disposiciones legales o de hecho, pretende imponer obligaciones, modificarlas existentes o limitar los derechos de los particulares, caractersticas que no tiene el

    contrato de prestacin del servicio de guardera y, por lo tanto, no puede ser violatorio

    de garantas individuales.

    Es aplicable la siguiente tesis, por analoga.

    Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena poca, Instancia:

    Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    IX, Marzo de 1999, Tesis: 2a. XXXVI/99, Pgina: 307

    AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE

    CARCTER UN RGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA

    JURDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURDICAS QUE NO

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    SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teora general del derecho

    distingue entre relaciones jurdicas de coordinacin, entabladas entre

    particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo

    de la intervencin de un tribunal ordinario con dichas competencias paradirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinacin,

    entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho

    pblico, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de

    manera unilateral sin necesidad de la actuacin de un tribunal, existiendo

    como lmite a su actuacin las garantas individuales consagradas en la

    Constitucin y las de supraordinacin que se entablan entre rganos del

    Estado. Los parmetros sealados resultan tiles para distinguir a una

    autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe

    tratarse de un particular, sino de un rgano del Estado que unilateralmente

    impone su voluntad en relaciones de supra o subordinacin, regidas por el

    derecho pblico, afectando la esfera jurdica del gobernado.

    Contradiccin de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tercer y el

    Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

    19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente

    Aguinaco Alemn. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Ariel

    Alberto Rojas Caballero.

    Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la

    contradiccin que se resolvi.

    Sptima poca, Registro: 911601, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada,

    Fuente: Apndice 2000, Tomo III, Administrativa, P.R. SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIN, Materia(s): Administrativa, Tesis: 36,

    Pgina: 34,

    Apndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, novena tesis

    relacionada con la jurisprudencia 356, pgina 611.Informe 1986, Segunda

    Parte, Segunda Sala, tesis 17, pgina 20.Semanario Judicial de la

    Federacin, Sptima poca, Volmenes 139-144, Tercera Parte, pgina

    46, Segunda Sala.

    Tesis P.XXVII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

    la Nacin, visible en la pgina 118, Tomo V, correspondiente al mes de

    febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, Novena poca, que se lee:

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    Tesis aislada, Materia(s): Comn, Novena poca, Instancia: Pleno,

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, V, Febrero de

    1997, Tesis: P. XXVII/97, Pgina: 118.

    Consecuentemente, en la especie, mi intervencin en la suscripcin del contrato de

    prestacin de servicios, fue dentro del marco jurdico de mis atribuciones de gestin,

    que no pudo conllevar a la alteracin del orden constitucional y a una violacin grave de

    las garantas individuales.

    Por ello, ante esta conclusin de la Comisin Investigadora de que mis supuestas

    omisiones y acciones me involucran en la violacin grave de garantas individuales, es

    indispensable hacer las consideraciones siguientes, partiendo del concepto de

    garantas individuales.

    Para Jorge Carpizo son lmites que los rganos de gobierno deben respetar en su

    actuacin; es decir, lo que no pueden realizar (). Las constituciones garantizan a toda

    persona una serie de facultades, y se le garantizan por el solo hecho de existir y de vivir

    en ese Estado. Adems, establece la diferencia con los derechos del hombre, ya que

    considera que mientras stos son ideas generales y abstractas, las garantas, que son

    su medida, son ideas individualizadas y concretas.10

    Enrique Snchez Bringas apunta que por garantas individuales () en general, nos

    referimos a las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder pblico

    personificado en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a

    los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas

    normas del orden jurdico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, laigualdad, la seguridad jurdica y la propiedad de las personas.11

    Felipe Tena Ramrez destaca que la parte dogmtica de la Constitucin erige como

    limitaciones a la autoridad ciertos () derechos pblicos de la persona, llamados entre

    nosotros garantas individuales. 12

    Por ltimo, el Maestro Ignacio Burgoa,13 ha sealado que por garantas individuales

    debe entenderse la relacin jurdica de supra a subordinacin entre el gobernado

    10 CARPIZO, Jorge, Estudios Constitucionales, Mxico, 2003, Porra, Octava edicin, pp. 299 y 446.11 SNCHEZ BRINGAS, Enrique, Los derechos humanos en la Constitucin y en los tratadosinternacionales, Mxico, 2001, Porra, p. 55.12 TENA RAMREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Mxico, 2005, Porra, Trigsima sptimaedicin. p. 512.13 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantas Individuales. Mxico, 1985, Porra, 19 edicin, pp.186 y187.

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    JuanElimin

    (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos), en donde por un lado

    emana un derecho pblico subjetivo a favor del gobernado (objeto) y, por otro, una

    obligacin correlativa a las entidades estatales, consistente en respetar el consabido

    derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad del mismo (objeto),teniendo como fuente formal de la citada relacin la Ley Fundamental.

    Con base en estas definiciones podemos concluir que la doctrina coincide en que las

    garantas individuales infieren un vnculo jurdico entre gobernantes y gobernados en el

    cual, los gobernantes tienen la obligacin de respetar los derechos pblicos subjetivos

    de los gobernados, incluyendo entre los gobernantes a los organismos

    descentralizados, cuando realizan actos de autoridad frente a particulares.

    En este orden, se ha sostenido que para que se afecte de manera grave las garantas

    individuales, debe haber una participacin activa de las autoridades en los hechos

    denunciados, dado que las garantas individuales son derechos que el legislador ha

    establecido a favor de los gobernados y deben ser respetados por el poder pblico.

    Adems, que la actuacin de la autoridad se produzca al margen del ejercicio de las

    facultades que legalmente tenga encomendadas.

    En efecto, una de las conclusiones de la Comisin Investigadora es que existe una

    violacin grave de las garantas individuales por parte de empleados del Instituto

    Mexicano del Seguro Social, siendo que en este caso en concreto, ni el Instituto ni las

    personas firmantes del contrato respectivo, actuamos como autoridades, por este

    motivo dicha Comisin no se pronuncia en manera alguna respecto a la actuacin de

    los dueos de la bodega o de los socios de la Guardera ABC, porque son particulares,

    no autoridades.

    De esta manera, al constituir las garantas individuales limitantes al ejercicio del poder

    pblico, su violacin no puede reclamarse en contra de particulares.

    Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sealado

    lo siguiente:

    La Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias, la tesis de que las

    garantas constitucionales por su naturaleza jurdica, son, en la generalidad

    de los casos, limitaciones al poder pblico, y no limitaciones a los

    particulares, por lo cual stos no pueden violar esas garantas, ya que los

    hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, la libertad

    encuentran su sancin en las disposiciones del derecho comn; razn por la

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    otra manera han participado desde 1983 en la contratacin respectiva, con todo

    respeto, me permito sealar a Usted lo siguiente.

    En su Conclusin Primera, los comisionados establecieron que el Instituto Mexicanodel Seguro Social carece de facultad legal para otorgar los contratos de prestacin

    de servicios de guardera que ha venido celebrando con particulares, no obstante que

    en el mismo prrafo aclaran que dichos instrumentos jurdicos estn fundados en la Ley

    de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico y en diversos acuerdos

    emitidos por su Consejo Tcnico.

    Igualmente sealan que el tema de operacin de las guarderas comprende dos

    aspectos; el primero, ilustra sobre los esquemas bajo los cuales operan las

    guarderas; el segundo, informa sobre la manera en que se presta el servicio. En estos

    aspectos tienen aplicacin la Ley del Seguro Social, y la Ley de Adquisiciones,

    Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico.15

    La conclusin citada, no concuerda con los elementos contenidos en el Informe

    Preliminar, particularmente en el apartado 2 Operacin de las Guarderas, del captulo

    II Marco Jurdico, en el que los comisionados mismos reconocen que la Ley del

    Seguro Social no contiene ninguna disposicin que regule la manera en que debern

    otorgarse los servicios de guarderas, por lo que corresponde al Consejo Tcnico

    emitir las normas correspondientes, (precisamente con fundamento en lo establecido

    en el artculo 203 de la Ley del Seguro Social) como se aprecia a continuacin:

    La Ley del Seguro Social establece en trminos generales la obligacin del

    Instituto Mexicano del Seguro Social de prestar el servicio de guardera. Los

    trminos bajo los cuales se otorga quedan establecidos en las disposiciones

    expedidas por el Consejo Tcnico del propio Instituto.

    Los convenios de reversin de cuotas o subrogacin de servicios que

    pueden celebrarse con aquellos patrones que instalen guarderas en sus

    empresas o establecimientos, quedan supeditados tambin al cumplimiento

    de los requisitos sealados en las disposiciones relativas.

    Lo explicado deja ver que la ley no define ningn esquema sobre el cual

    deba operar el seguro de guarderas ni prev normas que regulen la manera

    en cmo se otorgue la prestacin, lo que lleva a la necesaria revisin de las

    15 Pgina 3, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009.

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    normas emitidas por el Consejo Tcnico para conocer cules son los

    esquemas de operacin del seguro de guarderas y en qu consiste

    cada uno.16

    A mayor abundamiento, en el apartado 4 Alcances y grados de responsabilidad del

    mismo captulo, la Comisin Investigadora reitera que el Consejo Tcnico cuenta con

    facultades previstas en la propia Ley del Seguro Social, para reglamentar la prestacin

    del servicio de guarderas como se aprecia en el prrafo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 253 de la Ley del

    Seguro Social, vigente en ese ao, el Consejo Tcnico tena comoatribuciones expedir los reglamentos interiores del Instituto, extender

    el rgimen obligatorio del seguro social en los municipios donde no

    operara y autorizar la iniciacin de servicios; adems proponer al

    ejecutivo federal las modalidades para hacer posible el disfrute de los

    beneficios a los trabajadores asalariados del campo, ejidatarios,

    comuneros y pequeos propietarios.

    Cabe observar que conforme al entonces vigente artculo 253 de la

    Ley del Seguro Social, el Consejo Tcnico tena facultad para expedir

    reglamentos interiores. Por ende, ms all de que se pudiera

    reprochar su eventual legalidad, lo objetivamente cierto es que en

    uso de esa facultad el Consejo Tcnico autoriz el inicio del

    esquema participativo de operacin de guarderas.17

    Podr observar su Seora que, tanto la apreciacin como la interpretacin de laComisin Investigadora, en este caso, son incorrectas y literales, por las siguientes

    razones.

    Como manifest anteriormente, el artculo 203 de la Ley del Seguro Social, es claro y

    contundente al ordenar que los servicios de guardera infantil incluirn el aseo, la

    alimentacin, el cuidado de la salud, la educacin y la recreacin de los menores a que

    se refiere el artculo 201 y los mismos sern proporcionados por el Instituto, en los

    trminos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Tcnico.

    De esta manera, al referirse la Ley del Seguro Social, al hecho de que el Consejo

    Tcnico tiene la facultad de emitir reglamentos interiores, (disposiciones de acuerdo al

    16 Pginas 18 y 19, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009.17 Pgina 52, del Informe Preliminar de la Comisin Investigadora 1/2009.

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    JuanElimin

    actual artculo 203), no se refiere a la facultad reglamentaria de ejercicio exclusivo del

    titular del Ejecutivo Federal, de acuerdo a la Fraccin I, del artculo 89 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con exclusin de las

    facultades que se confieren al Presidente de la Repblica, el Congreso de la Uninpuede expedir leyes donde autorice a las entidades administrativas, incluyendo, desde

    luego, al Instituto Mexicano del Seguro Social, para dictar reglas tcnico-operativas

    dentro del mbito de su competencia.

    Sustenta esta afirmacin la tesis siguiente:

    Registro No. 185469

    Localizacin:

    Novena poca

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XVI, Diciembre de 2002

    Pgina: 259

    Tesis: 2a. CLVI/2002

    Tesis Aislada

    Materia(s): Administrativa

    ACUERDOS DEL CONSEJO TCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL

    SEGURO SOCIAL. LOS EMITIDOS CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL

    ARTCULO 264, FRACCIN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA

    TIENEN LA NATURALEZA DE REGLAS GENERALES

    ADMINISTRATIVAS, POR LO QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS A LOS

    PRINCIPIOS DE PRIMACA DE LA LEY Y PREFERENCIAREGLAMENTARIA. Al tenor de lo dispuesto en el referido numeral, el citado

    rgano tiene atribucin para emitir las disposiciones de observancia general

    que sean necesarias para la exacta observancia de la Ley del Seguro Social,

    las cuales tienen la naturaleza de reglas generales administrativas, pues aun

    cuando el Congreso de la Unin las haya denominado "reglamentos", debe

    tenerse presente que mediante la respectiva habilitacin no se permite a una

    autoridad administrativa ejercer la facultad reglamentaria reservada

    constitucionalmente al Presidente de la Repblica, en virtud de que la

    regulacin que derive del ejercicio de aquella potestad normativa tiene una

    naturaleza y una jerarqua diferentes a las que corresponden a los

    reglamentos del titular del Ejecutivo Federal. En efecto, dado que los

    referidos acuerdos son expedidos con base en una habilitacin legal o, en su

    caso, reglamentaria, se encuentran jerrquicamente por debajo de las leyes

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    JuanElimin

    finalidad pormenorizar y precisar la regulacin establecida en el propio

    Cdigo Fiscal con el fin de lograr su eficaz aplicacin, y estn sujetas a

    los principios de reserva y primaca de la ley, por lo que no deben

    incidir en el mbito reservado a sta ni contravenir lo que dispone, sinoceirse a ella. En esa tesitura, si conforme al segundo prrafo del artculo

    23 del mencionado cdigo las reglas de carcter general emitidas por la

    Secretara de Hacienda y Crdito Pblico tienen como propsito establecer

    el medio para llevar a cabo la compensacin de saldos a favor de los

    contribuyentes que no deriven de la misma contribucin, es inconcuso que

    tales disposiciones son de carcter adjetivo y, por tanto, debe atenderse a

    las vigentes en que se efecte dicha compensacin, pues las normas

    adjetivas se expiden para encaminar las vas que deben seguirse a partir de

    ese momento, de manera que los procedimientos establecidos por la

    disposicin posterior guan su actuacin conforme a las nuevas normas;

    adems, acorde con los artculos 22, antepenltimo prrafo, 23, cuarto

    prrafo y 146 del referido cdigo, el derecho para compensar saldos puede

    surgir en un determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con

    cinco aos para solicitarla, lo que significa que dicha Secretara de Estado

    cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuarla, sin que ello

    implique violacin a la garanta de irretroactividad de la ley, consagrada en el

    artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya

    que al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efecte la

    compensacin, si bien el contribuyente slo tena una expectativa de

    derecho, esto es, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor que

    no deriven de la misma contribucin, tal circunstancia no se traduce en que

    hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas queexistan cuando naci tal derecho, dado que la indicada Secretaracuenta

    con la facultad de cambiarlas acorde con las necesidades econmicas,

    administrativas o sociales, entre otras, que considere pertinentes

    atendiendo a la situacin imperante y dentro de la rbita de sus

    facultades.18

    Contradiccin de tesis 148/2004-SS. Entre las sustentadas por los

    Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa

    del Segundo Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan

    Daz Romero. Secretario: Csar de Jess Molina Surez.

    18 Las negrillas no pertenecen al texto original, son para resaltar la idea.

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    JuanElimin

    Tesis de jurisprudencia 198/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este

    Alto Tribunal, en sesin privada del tres de diciembre de dos mil cuatro.

    Adicionalmente, resulta inobjetable que la autorizacin del Consejo Tcnico de losesquemas y de la celebracin de contratos de prestacin de servicios de guarderas,

    constituye el ejercicio de una facultad expresamente establecida en el artculo 203 de la

    Ley del Seguro Social, que lleva a cabo ese rgano de Gobierno del Instituto Mexicano

    del Seguro Social apreciando la oportunidad, el mrito o la conveniencia de dicho acto.

    As, con estricto apego a lo que establece el artculo 203 de la Ley del Seguro Social el

    Consejo Tcnico fij los medios, formas y condiciones en que se deba otorgar el

    servicio de guarderas, cuyo seguro administra el Instituto Mexicano del Seguro Social,

    conforme a lo establecido en la fraccin XXIX, apartado A, del artculo 123 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria.

    Es decir, el legislador dej, desde 1973, esta decisin enteramente al Consejo Tcnico,

    con la nica limitante de ajustarse a la propia Ley que crea el Instituto Mexicano del

    Seguro Social y a las dems normas legales y jurdicas que sean aplicables al caso.

    Por otra parte, estos actos fueron llevados a cabo con oportunidad y mrito, es decir, se

    realizaron en el momento necesario para cumplir con los fines que el Instituto Mexicano

    del Seguro Social tiene encomendados. El mrito en este supuesto, implic un juicio de

    valoracin a partir de 1983 para quin tiene encomendada la Administracin del Ramo

    de Guarderas, a fin de que sus actos fuesen, como lo son, realmente beneficiosos.

    Asimismo, debe quedar claro que este tipo de actos del Consejo Tcnico y de suDirector General, no generan vicios de legalidad, ya que de acuerdo con todo el marco

    regulatorio que a continuacin analizamos, no existe ninguna causal que nos permita

    tipificar al mrito, o sea, a la oportunidad en beneficio de miles de derechohabientes,

    como causa de nulidad de dicho acto.

    II. Marco constitucional y Jurdico que rige el Ramo de Guarderas,

    del Seguro de Guarderas y Prestaciones Sociales.

    El seguro de guarderas a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene su

    fundamento en el artculo 123, apartado A, fraccin XXIX, de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos

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    JuanElimin

    Por su parte, el sustento legal directo, lo encontramos en los artculos 171, de la Ley

    Federal del Trabajo; as como 11, fraccin V, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 211,

    212, 213, 237-A, 251, fracciones I, IV, VIII y XIII, y 264, fracciones III y XVII, de la Ley

    del Seguro Social.

    Asimismo, la prestacin del servicio de guarderas infantiles encuentra apoyo jurdico en

    otras disposiciones reglamentarias establecidas en el Orden Jurdico Mexicano, al igual

    que en los artculos 31, fracciones II y XVI, del Reglamento Interior del Instituto

    Mexicano del Seguro Social y 1, del Reglamento para la Prestacin de los Servicios de

    Guarderas y dems disposiciones que, conforme a la Ley, emita el Consejo Tcnico.

    Para pronta referencia, a continuacin se transcriben las disposiciones referidas:

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS

    ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

    socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la

    organizacin social de trabajo, conforme a la ley.

    El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes deber

    expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domsticos, artesanos y

    de una manera general, todo contrato de trabajo:

    XXIX. Es de utilidad pblica la Ley del Seguro Social, y ella

    comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesacin

    involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de

    guardera y cualquier otro encaminado a la proteccin y bienestar de

    los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales

    y sus familiares.

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

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    JuanElimin

    Artculo 171.- Los servicios de guardera infantil se prestarn por el

    Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y

    disposiciones reglamentarias.19

    LEY DEL SEGURO SOCIAL

    Artculo 11. El rgimen obligatorio comprende los seguros de:

    V. Guarderas y prestaciones sociales.

    Artculo 201. El ramo de guarderas cubre el riesgo de no poder

    proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la

    primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o

    divorciado o de aqul al que judicialmente se le hubiera confiado la

    custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones

    establecidas en este captulo.

    Este b