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Luces y sombras en la regulación de las enfermedades profesionales > JURISPRUDENCIA AUTOR: TOSCANI GIMÉNEZ, Daniel. TÍTULO: Luces y sombras en la regula- ción de las enfermedades profesionales. FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos Laborales, nº 48, pág. 28, abril 2008. RESUMEN: El Real Decreto 1299/2006 de enfermedades profesionales regula una nueva lista de enfermedades rela- cionadas con el trabajo siguiendo la recomendación europea 2003/670/CE; además, la lista ya no se configura de manera estática, sino que contempla una cláusula de actualización automáti- ca. Aun así, se queda corta a la hora de afrontar la adaptación a los cambios tecnológicos, a la forma de trabajar y a las nuevas sustancias utilizadas en los procesos productivos y, sobre todo, frente al reto de los factores multicau- sales de las llamadas enfermedades del trabajo. También reforma el sistema de declaración, calificación y notificación, atribuyendo ahora a la entidad gestora o colaboradora que diagnostica la enfer- medad profesional la puesta en marcha de dicho procedimiento con la colabora- ción del empresario, agilizando y sim- plificando así los trámites. DESCRIPTORES: Real Decreto 1299/2006 Enfermedades profesionales Enfermedades del trabajo Declaración, notificación y calificación de enfermedades profesionales Patologías Agentes de la enfermedad profesional Jurisprudencia FICHA TÉCNICA 48 Abril de 2008 Gestión Práctica de 28 Riesgos Laborales Poco más de un año después de la entrada en vigor del Real Decreto 1299/2006, que introduce una nueva lista de enfermedades profesionales, además de simplificar los trámites de declaración, calificación y notifica- ción, ya se han pronunciado las primeras sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia. Daniel Toscani Giménez, doctor en derecho y profesor titular de la Universidad de Valencia 28-37 Enfermedades profesionales 28/3/08 09:37 Página 28

Luces sombras regulaciónpdfs.wke.es/1/2/4/2/pd0000021242.pdf · 2006 supone un avance muy importante respec-to a la de 1978, al contemplar nuevas sustancias y actividades en muchos

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Luces y sombras en

la regulación de las

enfermedades profesionales

> JURISPRUDENCIA

AUTOR: TOSCANI GIMÉNEZ, Daniel.

TÍTULO: Luces y sombras en la regula-ción de las enfermedades profesionales.

FUENTE: Gestión Práctica de RiesgosLaborales, nº 48, pág. 28, abril 2008.

RESUMEN: El Real Decreto 1299/2006de enfermedades profesionales regulauna nueva lista de enfermedades rela-cionadas con el trabajo siguiendo larecomendación europea 2003/670/CE;además, la lista ya no se configura demanera estática, sino que contemplauna cláusula de actualización automáti-ca. Aun así, se queda corta a la hora deafrontar la adaptación a los cambiostecnológicos, a la forma de trabajar y alas nuevas sustancias utilizadas en losprocesos productivos y, sobre todo,frente al reto de los factores multicau-sales de las llamadas enfermedades deltrabajo. También reforma el sistema dedeclaración, calificación y notificación,atribuyendo ahora a la entidad gestora ocolaboradora que diagnostica la enfer-medad profesional la puesta en marchade dicho procedimiento con la colabora-ción del empresario, agilizando y sim-plificando así los trámites.

DESCRIPTORES:• Real Decreto 1299/2006• Enfermedades profesionales• Enfermedades del trabajo• Declaración, notificación y calificación

de enfermedades profesionales• Patologías• Agentes de la enfermedad profesional• Jurisprudencia

FICHA TÉCNICA

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Poco más de un año después de la entrada en vigor del Real Decreto1299/2006, que introduce una nueva lista de enfermedades profesionales,además de simplificar los trámites de declaración, calificación y notifica-ción, ya se han pronunciado las primeras sentencias de varios TribunalesSuperiores de Justicia.

DDaanniieell TToossccaannii GGiimméénneezz,, doctor en derecho y profesor titular de la Universidadde Valencia

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P ese a estar contemplada en la normati-va de la Seguridad Social, la protecciónde las enfermedades profesionales noha alcanzado la misma importancia de

que ha gozado el accidente de trabajo. A diferen-cia del carácter dramático e inmediato, y de la vi-sibilidad del accidente, la enfermedad profesionalse va contrayendo de manera lenta y progresiva,casi invisible, sobre todo si no se adoptan medi-das adecuadas de vigilancia de la salud: éstas sonlas razones por las que no ha tenido la atenciónque hubiera merecido.

Las enfermedades profesionales suelen re-presentarse en el espacio público y mediático co-mo fenómenos excepcionales y aislados, cuandomuchas veces no son más que la punta del ice-berg de unas malas condiciones de trabajo y deunas normas que no son más que papel mojado.Además de una muestra de la insuficiencia o ne-gligencia de los organismos y autoridades encar-gados de verificar su aplicación. De este modo, laprimera víctima a sacrificar por el incumplimientode las normas de prevención y las malas condi-ciones de trabajo es la salud del trabajador. Sólodesde estas consideraciones se puede entender,aunque no justificar:

> La deficiente protección y regulación de lasenfermedades profesionales.

> La falta de actualización y adaptación de la lis-ta de enfermedades profesionales a los cam-bios tecnológicos (pantallas de visualización,informática, salas blancas, etc.), a la forma detrabajar (trabajo en cadena, posturas, movi-mientos repetitivos, etc.), a las nuevas sustan-cias utilizadas en los procesos productivos y alos nuevos riesgos psicosociales.

> No se llevaban a cabo, salvo en caso de pre-sión sindical, estudios o investigaciones sobrelos nuevos síntomas y las nuevas enferme-dades que permitieran identificar actividadesy empleos con alto riesgo para la salud y su-ministrar pistas relativas a la etiología de lasenfermedades.

> La conexión de la declaración con la acciónprotectora de la Seguridad Social y no con laprevención: el sistema de notificación no apa-rece de manera autónoma a efectos de pre-vención, sino a efectos de reparación, esto es,del abono de las prestaciones.

De ahí la necesidad experimentada desde ha-ce muchos años de acomodar el sistema españolde enfermedades profesionales a los parámetroseuropeos. Por ello, con la actualización de la lista,se ha establecido junto a la obligatoria, otra com-plementaria u opcional, para que puedan conside-rarse como tales dolencias relacionadas con el tra-bajo; también se justifica así la modificación delsistema de notificación y prevención de las enfer-medades profesionales.

En la exposición de motivos del Real Decreto1299/2006, de 10 de noviembre, que regula lasenfermedades profesionales, se pone de mani-fiesto las deficiencias en el sistema de notifica-ción producidas por un procedimiento que se hademostrado ineficiente, sin vinculación suficientecon el profesional médico que tiene la competen-cia para calificar la contingencia o con aquél otroque pueda emitir un diagnóstico de sospecha.

Por ello, con el objetivo de actualizar el sis-tema español de declaración de enfermedadesprofesionales y, especialmente, su cuadro des-criptivo, se aprobó el Real Decreto de Enferme-dades Profesionales, (RD 1299/2006), de 10 denoviembre de 2006), en ejecución de lo previstopor el acuerdo sobre Medidas en materia de Se-guridad Social estipulado entre los agentes socia-les el 12 de julio de 2003. Dicho acuerdo con-templa que hay que adecuar “la lista vigente a larealidad productiva actual, así como a los nue-vos procesos productivos y de organización”.

Con la reforma no se produce una nueva re-gulación o definición del concepto de enferme-dad profesional establecido en el artículo 116de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS),ni se modifica el sistema de lista ahí contempla-do, sino que deroga y sustituye al Real Decreto1995/1978. En efecto, el artículo 116 sólo exigeun cuadro de actividades y que estén provoca-das por la acción de elementos y sustancias quese indiquen en dicho cuadro, es decir, que setrate de un sistema de lista y no judicial, pero nopredetermina el carácter de la citada lista. Porello, el decreto tiene competencias propias paraconfigurar un sistema más cerrado o más abier-to, sin alterar el régimen establecido en la LGSS.

Desarrolla las previsiones recogidas en el art.6.1 g) de la Ley de Prevención de Riesgos Labo-rales (LPRL) sobre procedimiento de calificaciónde las enfermedades profesionales, así como los

requisitos y procedimientos para la comunicacióne información a la autoridad competente de losdaños derivados del trabajo. Contempla la uni-versalización del reconocimiento de las enferme-dades profesionales –ciertos grupos de trabaja-dores como los funcionarios, por ejemplo, noestaban incluidos–.

Introduce importantes novedades en el sis-tema de notificación, entre las que cabe destacarla asignación de competencias a los facultativosdel sistema público para emitir propuestas dedeclaración de enfermedades profesionales a losfacultativos de las entidades gestoras. Tambiénincluye un sistema de resolución de conflictoscuando se produzcan discrepancias en las decla-raciones entre las entidades gestoras (MATEPSS)y el INSS, previéndose que en estos casos deci-dirán o tendrán la facultad de resolver dichas dis-crepancias los facultativos del Instituto Nacionalde la Seguridad Social.

El Real Decreto 1299/2006 clasifica las en-fermedades recogidas en el anexo I 1 en seis gru-pos (Tabla 1, página 30); en cada uno de ellos secontempla el agente o elemento susceptible deprovocar la enfermedad, así como las principalesactividades capaces de producirla según la pro-pia definición de la enfermedad profesional y delcuadro previsto por el artículo 116 de la LGSS.

Al adoptar la recomendación europea estánmuy bien definidos los grupos según el agentecausal o la parte del cuerpo afectada –y, desdeluego, con mejores definiciones de agentes y delas propias enfermedades–. Además, la lista in-cluye algunas enfermedades que no contemplala recomendación europea, como las causadaspor radiaciones no ionizantes (ultravioletas), pe-ro que sí prevén algunos organismos, como laOrganización Internacional del Trabajo (OIT).

Sin embargo, si se compara la lista nueva yla anterior y pese a la derogación del Real De-creto 1995/1978, los agentes y enfermedades deaquella lista no han desaparecido, sino que mu-chos de ellos aparecen formulados literalmente

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1 Este primer anexo incluye, de forma auto-mática, la lista las enfermedades profesio-nales incluidas en el anexo I de la recomen-dación 2003/670 e, incluso, algunas del ane-xo II, en especial todas las del grupo 3.

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en los mismos términos, al no haber quedadoanacrónicos ni obsoletos. Se trata más de una re-visión y actualización que de una lista totalmentenueva, salvo en algunos aspectos que son en sutotalidad originales.

En el anexo II también se repiten los mismosgrupos que en la recomendación, salvo en el gru-po 3 (enfermedades causadas por agentes bioló-gicos) porque las de la lista europea ya han sidoincluidas en el anexo I –anticipándose el Real De-creto al propio carácter y a la finalidad del anexoo lista complementaria–. En general, la lista de2006 supone un avance muy importante respec-to a la de 1978, al contemplar nuevas sustanciasy actividades en muchos de los agentes.

Las enfermedades, por grupos en el anexo I

> Enfermedades causadas por agentes quí-micos. La lista incluye nuevas sustancias,además de ampliar la relación de trabajos ytareas susceptibles de producir dicho tipo deenfermedad. El hecho de que, en ocasiones,se precise con mucho detalle las actividadesnunca debe entenderse como cerrada, puesel propio encabezamiento habla de “principa-les actividades capaces de producir enferme-dades relacionadas con el agente”.

> Enfermedades causadas por agentes fí-sicos. Introduce como novedad las enfer-medades oftalmológicas a consecuencia deexposiciones a radiaciones ultravioletas, con

longitud de onda de entre 100 y 400 nm.–es llamativo incluso en relación con la re-comendación europea–.

Además, se mejora de manera importantela hipoacusia o sordera provocada por el ruido,las enfermedades osteoarticulares o angioneu-róticas provocadas por vibraciones mecánicas;también lo hacen, de manera destacada, las en-fermedades provocadas por posturas forzadas ymovimientos repetitivos en el trabajo e introdu-ce como enfermedad profesional los nódulos decuerdas vocales a causa de los esfuerzos soste-nidos de la voz por motivos profesionales2.

Se concretan y precisan mejor las enferme-dades de las bolsas serosas debidas a la presión,celulitis subcutáneas (bursitis, tendinitis, etc.), en-fermedades por fatiga e inflamación de vainastendinosas, de tejidos peritendinosos e insercio-nes musculares y tendinosas, arrancamiento porfatiga de las apófisis espinosas y parálisis de losnervios debidos a la presión y lesiones del menis-co por mecanismos de arrancamiento y compre-sión asociadas dando lugar a fisuras o roturascompletas. La mayoría de ellas ya estaban con-templadas por la lista de 1978, pero la actual esmucho mas precisa, ordenada y detallada.

De igual modo, se hace una declaración muyprecisa de la forma de trabajar, de las diversaspartes del cuerpo, de las extremidades afectadaso sobre la que se basa el trabajo (hombro, codo,muñeca, carga y descarga sobre la espalda, entreotros), así como de las que requieran determina-das posiciones corporales (de rodillas, en cuclillas,contracción de ciertos músculos, hiperflexión dela rodilla, etcétera). Se exponen algunas profesio-nes concretas (zapateros, sastres, carpinteros, etc.)a título de ejemplo, pues hay una fórmula abiertaa otros trabajos que requieran ciertos esfuerzos oformas de trabajo o movimientos.

En su anexo I, grupo 2D contempla las en-fermedades provocadas por posturas forzadas ymovimientos repetitivos en el trabajo; enferme-dades por fatiga e inflamación de las vainas ten-dinosas, de tejidos peritendinosos e insercionesmusculares y tendinosas: 01 Hombro: patologíatendidosa crónica de maguito de los rotadores.01 2D0101: Trabajos que se realicen con los co-dos en posición elevada o que tensen los tendo-nes o bolsa subacromial, asociándose a accionesde levantar y alcanzar; uso continuado del brazoen abducción o flexión, como son pintores, esca-yolistas, montadores de estructuras.

En este sentido, no obstante, ya existen pro-nunciamientos judiciales que establecen que lastareas de otros oficios, no mencionados expresa-mente (sentencia del Tribunal Supremo de Justi-cia de Extremadura, de 24 de octubre de 2007)de calefactor tubero que presenta limitaciones delmovimiento de uno de sus hombros o trabajado-ra que desempeña sus funciones en una cadenade montaje de vehículos que padece tendinitis bi-cipital (STSJ de Cataluña, de 3 de julio de 2007),pueden implicar asimismo la utilización de las ex-tremidades superiores en acciones que requieranla aplicación de esfuerzos directos de músculos ytendones, pero requerirán la prueba de que hansido causadas por el desempeño de las concretasfunciones de la referida profesión.

Así, deberá ser un informe médico el quepermita llegar a la conclusión de enfermedadprofesional a la vista del cuadro de secuelas des-crito en el concreto relato fáctico. En el supuestoconcreto que examina la sentencia, llega a la con-clusión de que dicha consecuencia no se puedeextraer de los informes médicos, sino más bienque coinciden todos en la naturaleza degenerati-va de las dolencias del trabajador.

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TA B L A 1Clasificación de las enfermedades profesionales

El Real Decreto 1299/2006 clasifica las enfermedades recogidas en el anexo I en seis grupos:

• Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.

• Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.

• Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.

• Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agen-tes no comprendidos en otros apartados.

• Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes nocomprendidos en alguno de los otros apartados.

• Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes cancerígenos.

2 No obstante, llama la atención que la hipoa-cusia se tenga que dar únicamente en lasactividades listadas y que la enumeración noparezca ejemplificativa. De ahí que sea difícilconsiderarla en otras actividades, por ejem-plo, la enseñanza, como en ocasiones hanreclamado los profesionales del sector.

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Asimismo, el epígrafe 01 2D0201 del RealDecreto 1299/2006, considera la epicondilitis yla epitrocleitis como enfermedades profesionalesen los trabajos que requieran movimientos de im-pacto o sacudidas, supinación o pronación repeti-das del brazo contra resistencia, así como movi-mientos de flexoextensión forzada de la muñeca,como: carniceros, pescaderos, curtidores, depor-tistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.

Carniceros, sí; charcuteros, no

A tales efectos, en cuanto a la epicondilitispadecida por una trabajadora que realiza sus fun-ciones en la sección de charcutería de una cono-cida grande superficie, se puede citar una sen-tencia (STSJ del País Vasco, de 12 de junio de2007) que califica la misma como enfermedadprofesional alegando que:

> Las tareas desempeñadas por la actora, ensu condición de dependiente de charcuteríaen un supermercado, requieren movimien-tos repetitivos del brazo derecho y, al mismotiempo, realizar fuerza con la mano derechapara cortar embutidos, quesos y otros pro-ductos, movimientos que afectan a la zonareseñada, resultando significativo que el RD1299/06 incluya el de los carniceros entrelos trabajos susceptibles de causar la epicon-dilitis, cuyas labores son muy parecidas a lasde los charcuteros.

> La recurrente venía realizando esas funcionesdesde hacía más de 27 años.

> Las manifestaciones clínicas de la enfermedadaparecieron en un momento en se encontra-ba prestando ese tipo de servicios.

> La patología afecta únicamente a la mano de-recha, que es la dominante.

> No se ha alegado ni acreditado la existenciade una causa extraña al trabajo que justifi-que la aparición de la dolencia.

Otra sentencia llega a las mismas conclusionesen el supuesto de una trabajadora manipuladorade alimentos (STSJ de Cataluña, de 23 de marzode 2007). En sentido contrario, se puede traer acolación otro pronunciamiento jurisprudencial queno considera como enfermedad profesional la epi-

condilitis padecida por una trabajadora que prestasus servicios en una empresa de limpieza.

A tales efectos argumenta que la profesiónde “limpiadora” no se encuentra recogida en elcitado epígrafe del RD, donde sólo se hace men-ción a carniceros, pescaderos, curtidores, depor-tistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles,sin que pueda, por tanto, incluirse la de “limpia-dora”, al no realizar funciones o tareas semejan-tes o parecidas a las que se realizan en dichasprofesiones listadas, lo cual hace inaplicable lapresunción iuris et de iure3, debiendo la trabaja-dora probar la causa exclusiva del trabajo (STSJde Castilla-La Mancha, de 15 de marzo de 2007).

En cuanto a las nuevas enfermedades profe-sionales incorporadas, hay que destacar algunascuyo reconocimiento venía siendo reclamado porlos sectores profesionales afectados, como algu-nos trastornos músculo-esqueléticos –no todos,como pedían los sindicatos–, y especialmente losnódulos de las cuerdas vocales y las enfermeda-des derivadas del amianto.

Se listan los nódulos en cuerdas vocales acausa de los esfuerzos sostenidos de la voz pormotivos profesionales en actividades en las quese precise uso mantenido y continuo de la voz,como son profesores, cantantes, actores, teleope-radores, locutores. Esta enfermedad, que figura enel anexo II de la recomendación europea, ha pa-sado al real decreto como enfermedad profesio-nal del anexo I –no ya meramente sospechosa–, yse añaden a la normativa comunitaria ejemplosde los posibles profesionales afectados.

Sin embargo, la lista no recoge las enferme-dades músculo-esqueléticas que, junto a los pro-blemas de la voz y el estrés laboral y el síndromede estar quemado (burnout), originan, en algunossectores, un número elevado de bajas médicas,especialmente en la enseñanza. La presencia denódulos en las cuerdas vocales, y de problemasotorrinolaringológicos, en este sector triplica la deotras profesiones a causa de un continuado es-fuerzo de la voz. Asociadas a ellas se presentantambién en ocasiones enfermedades infecciosas,en vías respiratorias, cardiovasculares, etc.

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3 Presunción que no admite la prueba encontrario.

La lista no recoge los trastornos músculo-

esqueléticas, ni las

enfermedadespsicosociales,como el estrés y el burnout

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También deberá hacerse prevención en lasno contempladas, como las músculo-esqueléti-cas, esto es, dolores de espalda, cuello y extremi-dades, a causa del deficiente diseño ergonómicode los puestos de trabajo que genera malas pos-turas, estar muchas horas de pie y en tensión, lacarga de objetos y personas sin preparación ymedios adecuados, así como la existencia de ba-rreras arquitectónicas. No incorpora el estrés co-mo enfermedad profesional, pese al elevado nú-mero de bajas que ocasiona, pues sus factoresson muy diversos y obedece a múltiples causasque, desde luego, deben dar lugar a considerarsecomo factores de riesgo y, por tanto, a adoptarmedidas de prevención de acuerdo con lo previs-to en la LPRL. En sentido, es preciso recordar lassentencias que establecen que las enfermedadespsicológicas que tengan su causa en enfermeda-des que sí están listadas como profesionales, de-ben compartir asimismo esta naturaleza.

Así, por ejemplo, el Real Decreto 1299/2006,contempla como enfermedad profesional la urti-caria contraída por el personal sanitario. De estaforma, la sentencia de primera instancia entiendeque la misma naturaleza puede predicarse respec-to a la dolencia que sitúa a la actora en situaciónde incapacidad temporal, esto es ansiedad-neuro-sis, al considerar que la ansiedad que padece latrabajadora en la fecha de la baja es reacción a laenfermedad profesional que padece y, por ello,debe compartir la contingencia. No obstante, lasentencia de segunda instancia, que resuelve elrecurso (STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 26septiembre de 2007), con mejor criterio a mi jui-cio, mantiene que al no aparecer recogida entrelas enfermedades propias de una profesión, di-chas dolencias deben considerarse en principiocomo derivadas de contingencia común.

Sin embargo, al quedar probado que la en-fermedad que ahora se analiza se la produce eltrabajo que desarrolla dado que es el temor insu-perable que padece a tener contacto con los pro-ductos que le causan la urticaria lo que le desen-cadena la ansiedad-neurosis, debe aplicarse aquílo dispuesto en el artículo 115-2 e) de la LGSS,cuando califica de accidente de trabajo “las en-fermedades, no incluidas en el artículo siguiente,que contraiga el trabajador con motivo de la rea-lización de su trabajo, siempre que se pruebeque la enfermedad tuvo por causa exclusiva laejecución del mismo” extremo este último quedebe apreciarse como concurrente en este caso.

Por tanto, se sigue considerando como enferme-dad del trabajo, relacionada con las condicioneslaborales aunque estadísticamente se dé más eneste sector que en otras profesiones u oficios.

Al no incorporar las dolencias relacionadascon el estrés y los riesgos psicosociales en losambientes de trabajo, tendrán que seguir siendoconsideradas –como ya sucedía hasta ahora–como enfermedades de trabajo –a pesar de ello,es preciso adoptar las medidas de prevenciónadecuadas, según recoge la Ley de Prevenciónde Riesgos Laborales (LPRL)–.

> Enfermedades causadas por los riesgosbiológicos. Ya se contemplaban en el RDde 1978; se trata de las originadas por activi-dades relacionadas con la prevención, asis-tencia médica y actividades en las que se haprobado un riesgo de infección, con exclusiónde aquellos microorganismos incluidos en elGrupo 1 del RD 644/1997, de 12 de mayo,que regula la protección de los trabajadorescontra los riesgos relacionados con la exposi-ción a agentes biológicos durante el trabajo.

También se incluyen en este apartado las en-fermedades infecciosas o parasitarias transmitidasal hombre por animales o por sus productos o ca-dáveres. En este sentido, ya estaban contempla-das por la lista de 1978, incluso con alguna mo-dificación como la del Real Decreto 2821/1981,que tienen en cuenta los trabajos de manipula-ción, carga, descarga, transporte y empleo de losdespojos de animales. La nueva lista añade, noobstante, nuevos sujetos protegidos. Este aparta-do adquiere a veces cierta actualidad e importan-cia con motivo de epidemias como la gripe aviar,la peste porcina u otras enfermedades como elmal de las vacas locas.

En cuanto a las enfermedades infecciosas yparasitarias no contempladas en otros apartados,se añaden la micosis y la legionella, lo que resultamuy importante por la frecuencia con la que seproducen, así como una nueva lista de trabajos oactividades. No obstante, pese a coincidir enfer-medad y profesión, por ejemplo, hepatitis C enpersonal sanitario (enfermería), debe calificarsecomo enfermedad común cuando quede probadoque la enfermedad se contrajo por motivos ajenosa la actividad profesional. Así, en el supuesto exa-minado por la sentencia, se trata de una enferme-ra que contrae la hepatitis C, quedando probado,

sin embargo, que fue a consecuencia de unatransfusión de sangre que recibió durante una in-tervención quirúrgica de cirugía estética a la quese sometió (STSJ de Andalucía, Granada, de 27de junio de 2007).

> Enfermedades profesionales causadaspor inhalación de sustancias y agentesno comprendidos en otros apartados. Se in-cluyen la silicosis (polvo de sílice), neumo-coniosis (polvo de carbón), asbestosis (porpolvo de amianto) y las derivadas de otrospolvos de minerales (talco, hollín tierra debatán, bentonita, sepiolita, mica y otros sili-catos naturales). La nueva lista reproduce ín-tegramente la anterior, si bien añade algunasactividades o las precisa más o mejor. En pol-vo de amianto añade los trabajos de carga,descarga y transporte de mercancías que pu-dieran contener fibras de amianto.

Ahora bien, conviene reseñar ahora que, deacuerdo con recientes sentencias del Tribunal Su-perior (STS, de 4 de mayo de 2006), a tales efec-tos, sigue siendo aplicable el artículo 45 de laOrden de 15 de abril de 1969, que establece nor-mas especiales para la silicosis, ya que el actualReal Decreto 1299/2006, no contiene una dero-gación expresa de la norma citada. De tal modoque, conforme al mentado precepto, en su núme-ro 1, el primer grado de silicosis, sin las enferme-dades intercurrentes que enumera el apartado a)y cuyo diagnóstico la asimila al segundo grado,bronconeumonía crónica, cardiopatía orgánica ytuberculosis sospechosa de actividad o lesionesresiduales de esta etiología, no genera disminu-ción alguna en la capacidad para el trabajo (STSJde Extremadura, de 12 septiembre de 2007).

> Enfermedades de la piel causadas porsustancias y agentes no comprendidos enalguno de los otros apartados. Son una nove-dad todas las actividades en las enfermedadesderivadas de sustancias de bajo peso molecu-lar –en la lista de 1978 sólo se contemplabael asma derivado de una serie de sustanciasno incluidas en otros apartados–, algunos delos que coinciden con los actuales y las enfer-medades causadas por irritación de las víasaéreas superiores por inhalación o ingestiónde polvos, líquidos, gases o vapores, sin másconcreción de agentes ni de trabajos o activi-dades relacionadas con ellos. En este grupoes novedoso la inclusión del antinomio y sus

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derivados, y las actividades relacionadas, asícomo agentes y sustancias de alto peso mo-lecular por encima de los 1000 daltons.

> Enfermedades causadas por agentes car-cinogénicos. La nueva lista supone un avan-ce muy importante ya que sistematiza y ordena en un solo grupo todos los factorescancerígenos antes dispersos. En la lista de1978 aparecían en el grupo de las enfermeda-des sistémicas y se contemplaban carcinomasen trabajos definidos genéricamente con ries-go por los siguientes agentes: amianto, vinilo,benceno, nitrobenceno, arsénico, aminas e hi-dracinas aromáticas y sus derivados, radón, áci-do clanhídrico, clanuros, compuestos de clanó-genos y acrilonitrilos, radiaciones ionizantes ycromo, sin más precisiones salvo en el caso delos dos últimos (se producía una remisión a lasactividades mencionadas antes en la lista).

También se contemplaban en la lista de 1978,si bien no en este apartado, sustancias de riesgode carcinoma, como las aminas aromáticas, el be-rilo, el cadmio, el cloruro de vinilo monómero, hi-drocarburos aromáticos (PAH), productos de desti-lación del carbón (hollín, alquitrán betún, parafinabruta, brea antraceno, etc) y de la hulla, níquel.

Lleva, además, algunas enfermedades del anexoII de la recomendación europea al anexo I del de-creto, como las afecciones y cánceres broncopul-monares consecutivos a la exposición al hollín, al-quitrán, asfalto, brea antraceno y sus compuestos,aunque no lo ha hecho con el cáncer de laringepor inhalación de polvos de amianto.

Añade de manera especial, como algo nuevo ycomo factor cancerígeno, el polvo de madera duraque pude ocasionar neoplasia maligna de cavidadnasal en numerosos trabajos del sector de la ma-dera, como fabricación de muebles, tala de árboles,aserraderos, triturado de madera en industria delpapel, modelistas de madera, prensado, mecaniza-do y montaje de piezas de madera, trabajos deacabados de productos de madera, contrachapadoy aglomerado, lijado de parqué, tarima, etc.

Enfermedades del anexo II: la lista complementaria

Se contempla una “lista complementaria”de enfermedades cuyo origen profesional sesospecha y cuya inclusión en el anexo I podríallevarse a cabo en el futuro. Esta lista no es tanamplia como la del primer anexo porque en él

se han incorporado ya algunas enfermedadesdel anexo II de la recomendación europea (nó-dulos en cuerdas vocales, ciertos factores cance-rígenos por exposición al hollín, alquitrán brea,etc., asma bronquial o determinadas afeccionesbroncopulmonares debidas a ciertos metales), asícomo todo el grupo 3 (enfermedades provocadaspor agentes biológicos). Además ya estaban incor-poradas en la lista anterior algunos agentes quími-cos (alcoholes o sus derivados alogenados, éteresy sus derivados, o el talio y sus compuestos).

En este punto también hay que destacar quela nueva lista ha incluido ya enfermedades profe-sionales que la lista europea de la recomendaciónde 2003 todavía considera como sospechosas.Restan, por tanto, los siguientes grupos:

> Grupo 1: enfermedades provocadas poragentes químicos que contempla una largalista de agentes o sustancias. No así, lógica-mente, las actividades en las que se da rela-ción con el agente. Entre estas hay que des-tacar enfermedades provocadas por la inhala-ción de polvo de nácar, utilización de ozono,provocadas por sustancias hormonales ocaries dental debida al trabajo en industriaschocolateras, del azúcar y de la harina, alco-holes, glicoles, ésteres, éteres cetonas –entreotras no incluidas en el anexo I–, plata, sele-nio, cobre, zinc, manganeso, etc.

> Grupo 2: enfermedades provocadas por agen-tes físicos, por vibraciones verticales repetitivasy por el frío.

> Grupo 4: enfermedades provocadas por inhalación de sustancias no comprendidasen otros grupos:

• Fibrosis pulmonares debidas a metales noincluidos.

• Afecciones broncopulmonares debidas afibras minerales.

• Afecciones broncopulmonares debidas afibras sintéticas.

• Afecciones respiratorias, en concreto asma,causadas por sustancias irritativas no reco-gidas en el anexo I.

> Grupo 5: enfermedades de la piel causadaspor sustancias y agentes no comprendidosen otros grupos: afecciones alérgicas y orto-érgicas no reconocidas en el anexo I (se se-

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Se contempla una “lista complementaria” de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el anexo I podría llevarse a cabo en el futuro.

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ñala que, probablemente, la configuración enel anexo I de las enfermedades de la piel estan amplia que resulta innecesario acudir aeste grupo en el anexo II).

> Grupo 6: enfermedades provocadas por agen-tes carcinogénicos:

• Cáncer de laringe producido por la inhala-ción de polvo de amianto.

• Enfermedades provocadas por agentes car-cinógenos no incorporadas en apartadosanteriores con la calificación de C1 y C2 da-da por el RD 1124/2000, de 16 de julio,sobre protección de los trabajadores contralos riesgos relacionados con la exposición aagentes cancerígenos durante el trabajo.

En cuanto a la mención en el anexo II delcáncer de laringe por inhalación de polvos deamianto, obedece a que la propia normativa co-munitaria limita el uso y comercialización delamianto (Directiva 97/56/CE, de 20 de octubre,que modifica la anterior de 1976). La Orden de15 de diciembre de 1998 es la transposición dela directiva europea al ordenamiento jurídico es-pañol, por lo que modifica el anexo del Real De-creto 1406/1989, así como las medidas de pre-vención para proteger a los trabajadores del RealDecreto 665/1997, de 12 de mayo (modificadopor el 1124/2000, de 16 de junio).

El Decreto de 2006 deroga el de 1978, asícomo el cuadro y lista de trabajos que figura comoanexo al Decreto 3772/1972, por el que se aprue-ba el reglamento general del Régimen EspecialAgrario de la Seguridad Social (REASS). Aun cuan-do la lista que se propone no llega tan lejos comola jurisprudencia y, por ejemplo, las enfermedadespsicológicas no se contemplan expresamente co-mo profesionales todavía, sí incorpora otras acep-tadas ya como causadas por contingencias profe-sionales, los cánceres laborales, por ejemplo.

En cualquier caso, en este apartado es preci-so recordar que la actual lista se queda corta a lahora de afrontar la adaptación a los cambios tec-nológicos, a la forma de trabajar y a las nuevassustancias utilizadas en los procesos productivos.Pero, sobre todo, se queda corta frente a los fac-tores multicausales de las llamadas enfermedadesdel trabajo. Hay que tener en cuenta que actual-mente la mayoría de las dolencias que aquejan altrabajador son enfermedades vinculadas con el

trabajo pero, a la vez, es difícil encontrar enferme-dades con una relación causal exclusiva en el tra-bajo. En este punto, el Real Recreto no ha queridointroducir y contemplar los factores multicausalescon mayor precisión y con mayor objetividad.

Cambios en el sistema de notificación

El Real Decreto 1299/2006 introduce im-portantes novedades en el sistema de notifica-ción de las enfermedades laborales, entre lasque caben destacar la asignación de competen-cias a los facultativos del sistema público paraemitir propuestas de declaración de enfermeda-des profesionales a los facultativos de las entida-des gestoras, así como un sistema de resoluciónde conflictos cuando se produzcan discrepanciasen las declaraciones entre las mutuas de acci-dentes de trabajo (MATEPSS), entidades gesto-ras y el Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS), previéndose que en estos casos decidi-rán o tendrán la facultad de resolver dichas dis-crepancias los facultativos del INSS.

La actual lista, sin duda alguna, va a suponeren principio un mayor y mejor reconocimiento deenfermedades profesionales, ya que ha sido tradi-cional el bajo porcentaje de declaración. Según laIV Encuesta nacional de condiciones de trabajo,del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene enel Trabajo, sólo se diagnostican el 2,5% de los ca-sos cuando hay un 13% de trabajadores que handemandado atención médica por un problema desalud derivado del trabajo. Y según estudios re-cientes, las cifras españolas son muy inferiores ala mayoría de los países de la Unión Europea.

Las razones de esta infradeclaración se de-ben, en parte, a las deficiencias de la propia listavigente hasta la última reforma: aunque ya ofre-cía instrumentos para afrontar nuevos procesosproductivos y formas de trabajo, presentaba no-tables lagunas que ahora se han colmado. Peroel fenómeno de la infradeclaración no es sóloachacable a una lista deficiente, sino también alos propios cambios en el mercado de trabajo enalgunas profesiones, como en construcción, aun-que sólo sería un ejemplo, donde los procesosde externalización a través del aumento del nú-mero de trabajadores autónomos que no ha op-tado por la protección de riesgos profesionaleslleva a que no se declaren como tales.

Por otra parte, la infradeclaración se debetambién al propio sistema de notificación y decla-ración que ha estado vigente, a las limitacionesdel parte de enfermedad profesional y al escasointerés y escasa formación, hasta fechas recientes,en que ya se incluyen temas de medicina del tra-bajo en los temarios de los MIR, de los médicosde los servicios de salud, que rara vez interroganal enfermo sobre su actividad laboral y no abor-dan, por tanto, las causas de la enfermedad sinoque sólo atienden a sus efectos. De ahí que en lapropia exposición de motivos del Real Decreto seponga de manifiesto las deficiencias en el sistemade notificación, que se producen “por un procedi-miento ineficiente, sin vinculación suficiente conel profesional médico que tiene la competenciapara calificar la contingencia o con aquél otroque pueda emitir un diagnóstico de sospecha”.

Para intentar solucionar estas deficiencias, elRD 1299/2006 no se limita a actualizar la lista, si-no que también incide en el sistema de declara-ción, calificación y notificación, así como en el pa-pel de los médicos de los servicios de salud. Conel fin de garantizar al máximo la declaración de to-dos los casos de enfermedad profesional y parafacilitar su notificación y comunicación, modifica elmecanismo de iniciación que estaba en vigor atri-buyendo a la entidad gestora o colaboradora quediagnostica la enfermedad profesional la puestaen marcha de dicho procedimiento con la colabo-ración del empresario; también se agiliza el proce-dimiento y se simplifican los trámites, liberando alempresario de las dificultades de la puesta enmarcha del mecanismo de notificación y comuni-cación de las enfermedades profesionales ajeno asu actividad empresarial.

En efecto, el artículo 4 del decreto estableceque la entidad gestora o colaboradora elaborará y tramitará el parte de enfermedad profesional co-rrespondiente. La empresa deberá facilitar a la en-tidad gestora o colaboradora la información queobre en su poder y que sea requerida para la ela-boración del parte en un nuevo modelo que vie-ne a sustituir al anterior. Según el grupo de traba-jo de la Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo (CNSST), el nuevo parte de enfer-medad profesional debería satisfacer las necesi-dades de información a las distintas autoridadeslaborales y sanitarias, a las entidades asegurado-ras y la protección de la intimidad del trabajador ydel tratamiento informatizado de datos. Tambiénse establece un mayor protagonismo de los pro-

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fesionales sanitarios del Servicio Nacional de Sa-lud (SNS). El artículo 5 obliga a los profesionalesdel SNS y de los servicios de prevención a comu-nicar a la entidad gestora, con ocasión de su acti-vidad profesional, la existencia de una enferme-dad (tanto de las profesionales incluidas en elanexo I como las del II) a través del organismocorrespondiente de cada comunidad autónoma, aefectos de su calificación, y en su caso también ala entidad colaboradora que asuma la protecciónde las contingencias profesionales.

El real decreto no precisa quienes son los fa-cultativos del SNS, pero parece más restrictivo queel concepto de “sistema sanitario”, que era el quecontemplaba el grupo de trabajo de la CNSST, queincluía a todos los médicos en ejercicio, con inde-pendencia del marco sanitario en el que se en-cuentren cuando identifiquen o sospechen razona-blemente una enfermedad derivada del trabajocomo consecuencia de acciones de vigilancia de lasalud, prestación de una atención médica o perita-ción de una incapacidad, por lo que incluía tam-bién los de la medicina privada, servicios médicosde las mutuas, y servicios de prevención. Aunqueel concepto actual no parezca tan amplio, quizássólo queden exceptuados de esta obligación los fa-cultativos de la medicina privada, salvo que formenparte de los servicios de prevención, pues los ser-vicios médicos de las mutuas de la Seguridad So-cial ya tendrían ese cometido sin necesidad deque el real decreto los mencione expresamente.

El objetivo de esta obligación de los médicosdel SNS y de los servicios de prevención es quecomuniquen la existencia de la enfermedad profe-sional o la sospecha fundada de la relación de laenfermedad que están diagnosticando con el tra-bajo, aunque no intervenga la empresa. Debencomunicar, por tanto, no sólo en el caso de inca-pacidad temporal o cuando el trabajador se en-cuentra prestando servicios en la empresa, sinotambién en aquellos supuestos en que la enfer-medad no de lugar a baja médica, o bien cuandoel trabajador está en desempleo o ha pasado a lacondición de pensionista de incapacidad o de ju-bilación, pues puede que en tal momento surja laenfermedad profesional que se contrajo en otromomento al ser de evolución lenta y progresivamuchas veces (antes no existía un procedimientode comunicación a todos los agentes implicados).

Asimismo, el real decreto permite que el nue-vo modelo de parte de enfermedad profesional

se transmita por medios electrónicos para asegu-rar la fluidez de la información entre la entidadgestora o colaboradora, la empresa, la administra-ción laboral, la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, los servicios de prevención y demás institu-ciones afectadas, tal como propugnaba el grupode trabajo de la CNSST. La Orden TAS 1/2007, de2 de enero, ha regulado de nuevo el parte de en-fermedad profesional desarrollando en este puntoen el Decreto 1299/2006. La nueva regulación sesitúa no ya sólo en una perspectiva reparadora aefectos de la gestión de las prestaciones derivadasde las enfermedades profesionales, sino que per-sigue tanto la armonización estadística de acuerdocon las normas europeas, como facilitar el segui-miento de la seguridad y salud de los trabajadoresa efectos de la prevención mediante la comunica-ción de datos fiables y útiles.

El nuevo parte es electrónico –aplicación in-formática CEPROSS (comunicación de enferme-dades profesionales, Seguridad Social), artículo 5y disposición adicional 1ª de la orden– y su con-tenido es amplio. Fundamentalmente se centraen datos del trabajador a efectos preventivos:

> Tipo y clase de trabajo, los actuales del tra-bajador al sufrir la enfermedad (según la lis-ta del anexo II), pero también los puestos ytrabajos anteriores y su duración cuando pue-dan ser útiles como posible indicio de la en-fermedad profesional.

> Existencia de reconocimientos médicos yquién los ha practicado, así como su conteni-do y parte del cuerpo afectada (según la listadel anexo IV).

> Código del cuadro de EP.

> Diagnóstico CIE–10, el tipo de asistencia.

También contiene otros datos preventivosimportantes:

> Modalidad de organización preventiva adop-tada por la empresa.

> Evaluación de riesgos, ya se trate de la empre-sa principal o si se trata de empresas contratis-tas o de trabajadores cedidos por una ETT.

> Reconocimientos médicos periódicos (del art.196 del la LGSS).

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La actual lista,sin duda alguna,

va a suponer en principio un mayor

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enfermedadesprofesionales, ya que ha sidotradicional el

bajo porcentajede declaración

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> Informe del empresario relativo a las causasde la enfermedad profesional (artículo16.3de la LPRL) y de informe a los representanteslegales de los trabajadores (artículo 36.2.c dela LPRL).

El parte debe ser emitido por la entidad ges-tora o colaboradora que gestione los riesgos pro-fesionales dentro del plazo de 10 días hábiles si-guientes a la fecha en que se haya producido eldiagnóstico de enfermedad profesional. La totali-dad de los datos se comunicará en el plazo delos 5 días hábiles siguientes a la comunicacióninicial. A tal efecto, las empresas (y los trabajado-res por cuenta propia) tienen la obligación de en-viar a la entidad gestora o colaboradora la infor-mación que obre en su poder y les sea requeridapara la elaboración del parte.

Lo mismo tienen que hacer los servicios mé-dicos de las empresas colaboradoras en la gestiónde los riesgos profesionales, que deberán dar tras-lado en el plazo de 3 días hábiles del diagnósticode enfermedades profesionales de sus trabajado-res. Deberán enviarlo a la entidad gestora o cola-boradora por la que tengan asegurada la gestiónde los riesgos profesionales. Los partes son de ini-cio del proceso, de cierre del mismo y de califica-ción y confirmación de la enfermedad profesional,o de otra contingencia (accidente de trabajo o en-fermedad común). Dado que contienen datos sen-sibles la norma establece las garantías adecuadaspara la protección de los datos informáticos me-diante medidas de índole técnica y administrativa.

El nuevo sistema de comunicación e informa-ción deberá servir para aportar datos descriptivossobre la magnitud real de las enfermedades deorigen profesional que sirvan para la elaboración yseguimiento de políticas de prevención de riesgoslaborales, además de la gestión de las prestacio-nes, y permita también llevar a cabo actividadesde vigilancia epidemiológica de las enfermedadesprofesionales conocidas y la identificación de lasnuevas o emergentes. Por ello, los facultativos delSNS deben informar también de las enfermeda-des del anexo II (probablemente no sea necesario,ni siquiera, limitarse a ellas dada la formulaciónabierta de muchos apartados).

Es posible que el decreto de 2006 debierahaber incluido otras medidas, como el estableci-miento de sistemas específicos de vigilancia epi-demiológica y de control como los sistemas centi-

nela o cualquier otro en el sentido establecido porel RD 2210/1995, de 28 de diciembre, por el quese crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemioló-gica. Quizá se refiera a ellos la disposición adicio-nal 2ª al crear una nueva unidad administrativacon funciones de registro y análisis e investigaciónde las enfermedades profesionales en colabora-ción con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia-les y el de Sanidad, así como con los organismoscompetentes de las comunidades autónomas.

También hubiera sido la ocasión, dado elmayor protagonismo que se otorga a los faculta-tivos del SNS, de establecer procedimientos detrabajo que favorezcan la unión de las enferme-dades con la historia laboral del trabajador y me-jorar la capacitación del personal facultativo delSNS para la detección de la relación entre enfer-medad y trabajo. Es cierto que muchas veces losfactores multicausales se presentan con el trans-curso del tiempo desde que se contrajo la enfer-medad, que los cuadros clínicos de la patologíano se diferencian de la que tiene otras causas, yel propio desconocimiento del trabajador.

Pero, en todo caso, habría que facilitar ele-mentos para sospechar que la patología es deorigen profesional mediante la información quese debe obtener del paciente y los datos de lahistoria clínica, para que las pruebas exploratoriasy complementarias confirmen o eliminen la sos-pecha. Los datos que pueden orientar la sospe-cha son: la aparición o exacerbación de la sinto-matología durante la actividad laboral, la existenciade otros compañeros igualmente afectados y lapresencia de factores laborales capaces de causarpatologías. La entrevista con el enfermo deberíaverificar tales datos.

Igualmente hubiera sido una buena ocasiónde elaborar normas médicas y protocolos deayuda al diagnóstico y calificación de enfermeda-des profesionales que sustituyan a las publicadasen los años sesenta. Es posible que en el desa-rrollo del decreto esto se lleve a cabo pues sudisposición final primera establece que los órga-nos técnicos del Ministerio de Asuntos Sociales yel de Sanidad y Consumo elaborarán una guíade los síntomas y patologías relacionados con elagente causante de la enfermedad profesionalque sirva como fuente de información y ayudapara su diagnóstico. Pueden ir dirigidos a los fa-cultativos del SNS y también a los facultativos delos servicios de prevención.

Finalmente, podría haberse contemplado,aunque no ha sido así, la creación de unidades dereferencia especializadas en los centros de aten-ción primaria de las áreas de dalud, que actúencomo instancia médica eficaz e independiente,para evitar discrepancias o, de darse, resolverlas,sobre la calificación de enfermedades profesiona-les. Tales discrepancias deberán seguir solventán-dose en el marco de los Equipos de Valoración deIncapacidades (EVIS) del INSS.

En efecto, aunque las mutuas de la SeguridadSocial gestionen los riesgos profesionales, no tie-nen la última palabra en la calificación del origende la contingencia, sino que corresponde a losEVIS tal como ha sido interpretado el art.3.1 delReal Decreto 1300/1995 por la jurisprudencia, loque parece lógico, pues no es tanto su considera-ción como subordinadas respecto de las entida-des gestoras públicas, sino que aunque colaborenen una función pública no pueden ser juez y partede la prestación porque dado el régimen econó-mico de las mutuas no estarían en una posiciónde igualdad.

Otra razón es que no cabe dejar al trabajadorsin protección hasta que haya una resolución judi-cial, si la mutua se negara a asumir la responsabi-lidad por una contingencia que entendiera noprofesional, obligando al trabajador a reclamar envía judicial, siendo así que los poderes públicosson los últimos garantes y responsables de lasprestaciones. Se dará entonces una baja médicapor causa común por el Servicio de Salud, sin per-juicio de ventilar en el seno de los Equipos de Va-loración de Incapacidades la discrepancia, preva-leciendo la calificación de la entidad gestora ensede administrativa.

La cuestión era controvertida en los Tribuna-les Superiores de Justicia hasta que se unificó porel Tribunal Supremo. Se suscitaron algunas dudastras la reforma del Reglamento de colaboraciónde las mutuas por el Real Decreto 428/2004 de12 de mayo (artículos 61 y 87), pero fueron des-pejadas por el Decreto 1041/2005 de 5 de sep-tiembre. El decreto de 2006 viene a confirmaresta regulación y en su artículo 1 dice que “sinperjuicio de su tramitación por las entidades co-laboradoras, la calificación de las enfermedadesprofesionales corresponde a la entidad gestorade conformidad con las competencias y sistemade recursos recogida en el RD 1300/1995, de21 de julio y normas de desarrollo”.

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