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Ley MPD Final 02

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  • Ministerio Pblico de la Defensa Defensora General de la Nacin

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico

    Repblica Argentina

  • 2011 Ministerio Pblico de la DefensaDefensora General de la Nacinwww.mpd.gov.arCallao 970 - CP 1023Ciudad de Buenos Aires

    Coordinacin Editorial: Subsecretara de Comunicacin InstitucionalSecretara General de Poltica Institucional - Defensora General de la Nacin

    Segunda edicin. Enero de 2012

  • ndice

    ARTCULO 120 DE LA CONSTITUCIN NACIONAL DE LA REPBLICA ARGENTINA .........................................................................................................7LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO. LEY N 24946 .............................9

    TITULO I: ORGANIZACIN E INTEGRACIN DEL MINISTERIO PBLICO ...........9

    CAPTULO I ........................................................................................................9Principios Generales ....................................................................................9Composicin .................................................................................................9

    CAPTULO II: RELACIN DE SERVICIO ............................................................11Designaciones ..............................................................................................11Concurso .......................................................................................................11Requisitos para las designaciones ..............................................................11Juramento .....................................................................................................12Incompatibilidades .......................................................................................12Excusacin y Recusacin .............................................................................13Sustitucin ....................................................................................................13Remuneracin ..............................................................................................13Estabilidad ....................................................................................................14Inmunidades .................................................................................................14Traslados .......................................................................................................15Poder Disciplinario .......................................................................................15Correcciones Disciplinarias en el Proceso ..................................................16Mecanismos de Remocin ..........................................................................16Tribunal de Enjuiciamiento ..........................................................................16Reglas de Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento ...................17

    CAPTULO III .....................................................................................................19Administracin General y Financiera del Ministerio Pblico .....................19Autarqua Financiera ....................................................................................20Relaciones con los Poderes Ejecutivo y Legislativo ...................................20

  • Ejecucin Presupuestaria ............................................................................20

    TITULO II: FUNCIONES Y ACTUACION .................................................................21

    SECCION I: NORMAS GENERALES ..................................................................21Funciones del Ministerio Pblico.................................................................21Requerimiento de Colaboracin ..................................................................22Funciones Excluidas .....................................................................................22Carcter de los Dictmenes ........................................................................23Principio de Legalidad ..................................................................................23Deber de Informar ........................................................................................23Deber de Obediencia Objeciones ............................................................23Informe Anual al Congreso ..........................................................................23

    SECCIN II: MINISTERIO PBLICO FISCAL .....................................................24CAPTULO I .................................................................................................... 24

    Del Procurador General de la Nacin ......................................................24De la Procuracin General de la Nacin .................................................27De los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ........................................................................................................27Fiscales de la Procuracin General de la Nacin ...................................28Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de casacin, de segunda instancia y de instancia nica .............................................28Fiscales Generales Adjuntos ....................................................................29Fiscales ante los jueces de primera instancia ........................................29Fiscales auxiliares ante los tribunales de primera instancia .................30

    CAPTULO II: FISCALA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS .............. 31Organizacin ..............................................................................................31Designaciones y Remociones ..................................................................31Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas ...............................31Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas.........................32Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales de Investigaciones Administrativas ..........................................................................................33Comunicacin de Procesos Penales ........................................................33Investigaciones Disciplinarias ..................................................................33

  • 5Defensora General De la nacin

    Competencias Especiales ........................................................................34

    SECCIN III: MINISTERIO PBLICO DE LA DEFENSA ....................................34Defensor General de la Nacin ...................................................................34De la Defensora General de la Nacin .......................................................37Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin .....37Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ..........................................37Tutores y Curadores Pblicos ......................................................................40Defensores Pblicos Oficiales .....................................................................41Defensores Pblicos Adjuntos de Menores e Incapaces y Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casacin, de segunda instancia y de instancia nica......................................................42Honorarios de los Defensores Pblicos Oficiales .......................................43

    SECCIN IV .......................................................................................................43Funcionarios y Personal Auxiliar del Ministerio Pblico .............................43

    TITULO III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ..........................................45Representacin del Estado en Juicio ..........................................................45Remisin de pliegos - Acuerdo del senado .................................................46Recursos .......................................................................................................46Equiparaciones Ministerio Pblico Fiscal ...................................................46Equiparaciones Ministerio Pblico de la Defensa ......................................48Estructura .....................................................................................................49Derogaciones ................................................................................................49

    DECRETO 300/98 ..............................................................................................51

  • 7Defensora General De la nacin

    constitucin nacional de la Repblica aRgentina

    SECCIN CUARTA

    DEL MINISTERIO PBLICO

    ARTCULO 120.- El ministerio Pblico es un rgano independiente con auto-noma funcional y autarqua financiera, que tiene por funcin promover la ac-tuacin de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica. Est integrado por un procurador general de la Nacin y un defensor general de la Nacin y los dems miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

  • 9Defensora General De la nacin

    ley oRgnica del MinisteRio pblico

    ley n 24946

    Sancionada: Marzo 11 de 1998.Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congre-so, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    TITULO I

    ORGANIZACIN E INTEGRACIN DEL MINISTERIO PBLICO

    CAPTULO I

    Principios Generales

    ARTCULO 1 El Ministerio Pblico es un rgano independiente, con autonoma funcional y autarqua financiera, que tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.Ejerce sus funciones con unidad de actuacin e independencia, en coordina-cin con las dems autoridades de la Repblica, pero sin sujecin a instruccio-nes o directivas emanadas de rganos ajenos a su estructura.El principio de unidad de actuacin debe entenderse sin perjuicio de la auto-noma que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funcio-nes de los fiscales, defensores y tutores o curadores pblicos, en razn de los diversos intereses que deben atender como tales.Posee una organizacin jerrquica la cual exige que cada miembro del Minis-terio Pblico controle el desempeo de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

    Composicin

    ARTCULO 2 El Ministerio Pblico est compuesto por el Ministerio Pblico Fiscal y el Ministerio Pblico de la Defensa.

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    ARTCULO 3 El Ministerio Pblico Fiscal est integrado por los siguientes magistrados:a. Procurador General de la Nacin.b. Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y

    Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.c. Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casacin, de se-

    gunda instancia, de instancia nica, los de la Procuracin General de la Nacin y los de Investigaciones Administrativas.

    d. Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).

    e. Fiscales ante los jueces de primera instancia; los Fiscales de la Procura-cin General de la Nacin y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.

    f. Fiscales Auxiliares de las fiscalas de primera instancia y de la Procura-cin General de la Nacin.

    ARTCULO 4 El Ministerio Pblico de la Defensa est integrado por los siguientes magistrados:a. Defensor General de la Nacin.b. Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.c. Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Se-

    gunda Instancia, de Casacin y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara de Casacin Penal, Adjuntos ante la Cmara de Casacin Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del Pas, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensora General de la Nacin.

    d. Defensores Pblicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Ins-tancia, y Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos de la Defensora Gene-ral de la Nacin.

    e. Defensores Pblicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y De-fensores Pblicos Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones.

    f. Defensores Auxiliares de la Defensora General de la Nacin.Integran el Ministerio Pblico de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Pblicos cuya actuacin regula la presente ley.

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    Defensora General De la nacin

    CAPTULO II

    RELACIN DE SERVICIO

    Designaciones

    ARTCULO 5 El Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin sern designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designacin del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artculos 3 y 4, el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, en su caso, presentar una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual ste elegir uno, cuyo nombramiento requerir el acuerdo de la mayora simple de los miembros presentes del Senado.

    Concurso

    ARTCULO 6 La elaboracin de la terna se har mediante el correspondien-te concurso pblico de oposicin y antecedentes, el cual ser sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nacin o el Defen-sor General de la Nacin, segn el caso. El tribunal se integrar con cuatro (4) magistrados del Ministerio Pblico con jerarqua no inferior a los cargos previs-tos en el inciso c) de los artculos 3 y 4, los cuales sern escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. Ser presidido por un magistrado de los enunciados en el artculo 3 incisos b) y c) o en el artculo 4 incisos b) y c), segn corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nacin o Defensor Pblico ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deber presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nacin, segn el caso.

    Requisitos para las designaciones

    ARTCULO 7 Para ser Procurador General de la Nacin o Defensor General de la Nacin, se requiere ser ciudadano argentino, con ttulo de abogado de validez nacional, con ocho (8) aos de ejercicio y reunir las dems calidades exigidas para ser Senador Nacional.Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte Suprema

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    de Justicia de la Nacin; Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales colegiados, de casacin, de segunda instan-cia, de instancia nica, de la Procuracin General de la Nacin y de Investiga-ciones Administrativas; y los cargos de Defensores Pblicos enunciados en el artculo 4 incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) aos de edad y contar con seis (6) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de abogado o de cumplimiento por igual trmino de funciones en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6) aos de antigedad en el ttulo de abogado.Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el artculo 3 inciso c); Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuracin General de la Nacin; Fiscal de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Pblicos enuncia-dos en el artculo 4 incisos d) y e), se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) aos de edad y contar con cuatro (4) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de abogado o de cumplimiento por igual trmino de funciones en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) aos de antigedad en el ttulo de abogado.Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuracin General de la Nacin, Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor Auxiliar de la De-fensora General de la Nacin, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de abogado o de cumplimiento por igual trmino de funciones en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial de la Nacin o de las provincias con por lo menos dos (2) aos de antigedad en el ttulo de abogado.

    Juramento

    ARTCULO 8 Los magistrados del Ministerio Pblico al tomar posesin de sus cargos, debern prestar juramento de desempearlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional y las leyes de la Repblica.El Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin presta-rn juramento ante el Presidente de la Nacin en su calidad de Jefe Supremo de la Nacin. Los fiscales y defensores lo harn ante el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin segn corresponda o ante el magistrado que stos designen a tal efecto.

    Incompatibilidades

    ARTCULO 9 Los integrantes del Ministerio Pblico no podrn ejercer la

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    Defensora General De la nacin

    abogaca ni la representacin de terceros en juicio, salvo en los asuntos pro-pios o en los de su cnyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibili-dades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nacin.No podrn ejercer las funciones inherentes al Ministerio Pblico quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempear su ministerio.

    Excusacin y Recusacin

    ARTCULO 10. Los integrantes del Ministerio Pblico podrn excusarse o ser recusados por las causales que a su respecto prevean las normas procesa-les. (Texto segn Fe de Erratas, de B.O.: 30-03-98)

    Sustitucin

    ARTCULO 11. En caso de recusacin, excusacin, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Pblico se reemplazarn en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, sern reemplazados por el Procurador Fiscal o el De-fensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en su caso, con mayor antigedad en el cargo.De no ser posible la subrogacin entre s, los magistrados del Ministerio P-blico sern reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que renan las condiciones para ser miembros del Ministerio Pblico, la cual ser conformada por insaculacin en el mes de diciembre de cada ao. La designa-cin constituye una carga pblica para el abogado seleccionado y el ejercicio de la funcin no dar lugar a retribucin alguna.

    Remuneracin

    ARTCULO 12. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Pblico se determinarn del siguiente modo:a. El Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin

    recibirn una retribucin equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    b. Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Na-

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    cin, percibirn un 20% ms, de las remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cmara, computables solamente sobre los tems sueldo bsico, suplemento, remuneracin Acordada C.S.J.N. 71/93, compensa-cin jerrquica y compensacin funcional.

    c. El fiscal nacional de Investigaciones Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de los artculos 3 y 4 de la presente ley, percibirn una remuneracin equivalente a la de un juez de Cmara.

    d. Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de los artculos 3 y 4 de la presente ley, percibirn una retribucin equivalente a la de juez de primera instancia.

    e. Los fiscales auxiliares de las fiscalas ante los juzgados de primera ins-tancia y de la Procuracin General de la Nacin, y los defensores auxi-liares de la Defensora General de la Nacin percibirn una retribucin equivalente a la de un secretario de Cmara.

    f. Los tutores y curadores designados conforme lo establece la presente ley, percibirn una remuneracin equivalente a la retribucin de un se-cretario de primera instancia.

    Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimonia-les, previsionales y tributarios. Idntica equivalencia se establece en cuanto a jerarqua, protocolo y trato.

    Estabilidad

    ARTCULO 13. Los magistrados del Ministerio Pblico gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) aos de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente que-darn sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarn por el trmino de cinco (5) aos, y podrn ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.

    Inmunidades

    ARTCULO 14. Los magistrados del Ministerio Pblico gozan de las siguien-tes inmunidades: No podrn ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

    Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dar cuenta a la autoridad supe-rior del Ministerio Pblico que corresponda, y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la informacin sumaria del hecho.

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    Defensora General De la nacin

    Estarn exentos del deber de comparecer a prestar declaracin como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto debern responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

    Las cuestiones que los miembros del Ministerio Pblico denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes pblicos, se sustanciarn ante el Procurador General de la Nacin o ante el Defensor General de la Nacin, segn corresponda, quienes tendrn la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen necesa-rias para preservar el normal desempeo de aquellas funciones.Los miembros del Ministerio Pblico no podrn ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

    Traslados

    ARTCULO 15. Los integrantes del Ministerio Pblico slo con su conformi-dad y conservando su jerarqua, podrn ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Slo podrn ser destinados temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designacin, cuando se verifique alguno de los su-puestos previstos en los artculos 33, inciso g), y 51, inciso f).

    Poder Disciplinario

    ARTCULO 16. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin, podrn imponer a los magistrados que componen el Ministerio Pblico Fis-cal y el Ministerio Pblico de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias:a. Prevencin.b. Apercibimiento.c. Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones

    mensuales.Toda sancin disciplinaria se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la funcin y los perjuicios efectivamente causados.Tendrn la misma atribucin los Fiscales y Defensores respecto de los magis-trados de rango inferior que de ellos dependan.Las causas por faltas disciplinarias se resolvern previo sumario, que se regi-r por la norma reglamentaria que dicten el Procurador General de la Nacin y

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    el Defensor General de la Nacin, la cual deber garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.En los supuestos en que el rgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sancin de remocin, deber elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evale la conducta reprochable y determine la sancin correspondiente.Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los rganos del Ministerio Pblico sern recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentacin. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas sern pasibles de impugnacin en sede judicial.

    Correcciones Disciplinarias en el Proceso

    ARTCULO 17. Los jueces y tribunales slo podrn imponer a los miembros del Ministerio Pblico las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la san-cin de arresto, las cuales sern recurribles ante el tribunal inmediato superior.El juez o tribunal deber comunicar al superior jerrquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las fun-ciones inherentes al cargo que aqul desempea.Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nacin, ser comunicada al Senado de la Nacin.

    Mecanismos de Remocin

    ARTCULO 18. El Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin slo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedi-miento establecidos en los artculos 53 y 59 de la Constitucin Nacional. Los restantes magistrados que componen el Ministerio Pblico slo podrn ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeo, grave negligencia o por la comisin de delitos dolosos de cualquier especie.

    Tribunal de Enjuiciamiento

    ARTCULO 19. El Tribunal de Enjuiciamiento estar integrado por siete (7) miembros:a. Tres (3) vocales debern cumplir con los requisitos constitucionalmente

    exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Na-

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    Defensora General De la nacin

    cin, y sern designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    b. Dos (2) vocales debern ser abogados de la matrcula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, y sern designados uno por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal.

    c. Dos (2) vocales debern ser elegidos por sorteo: uno entre los Procura-dores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o Fiscales Generales y otro entre los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin o Defensores Pblicos ante tribunales colegiados.

    A los efectos de su subrogacin se elegir igual nmero de miembros suplentes.El Tribunal de Enjuiciamiento ser convocado por el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn corresponda, o por su presi-dente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por alguno de aquellos. Tendr su asiento en la Capital Federal y se podr cons-tituir en el lugar que considere ms conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarn tres (3) aos en sus funciones contados a partir de su designacin. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarn prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribu-nal, hasta su finalizacin. Una vez integrado el Tribunal designar su presiden-te por sorteo. La presidencia rotar cada seis (6) meses, segn el orden del sorteo. Ante este Tribunal actuarn como fiscales magistrados con jerarqua no inferior a Fiscal General o Defensor Pblico ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn la calidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuar un Defensor Oficial ante los tribunales co-legiados de casacin, de segunda instancia o de instancia nica, a opcin del imputado. La intervencin como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituir una carga pblica. Los funcionarios auxiliares sern estable-cidos, designados y retribuidos en la forma que determine la reglamentacin que conjuntamente dicten el Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin (Texto segn ley 25.909 B.O. 24-7-2004)

    Reglas de Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento

    ARTCULO 20. El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollar su labor conforme a las siguientes reglas:

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    a. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento ser abierta por decisin del Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, segn corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocacin de hechos que configuren las causales de remocin previstas en esta ley.

    b. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deber ser presentada ante el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, quienes podrn darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por resolucin fundada, con o sin prevencin sumaria. De la desestimacin, el denun-ciante podr ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) das de notificado el rechazo. La queja deber pre-sentarse ante el Procurador General de la Nacin o el Defensor General de la Nacin, en su caso, quienes debern girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideracin.

    c. El procedimiento ante el Tribunal se realizar conforme la reglamenta-cin que dicten conjuntamente el Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin, que deber respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, as como los principios consagrados en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Sin perjuicio de ello, la reglamen-tacin deber atenerse a las siguientes normas:1. El juicio ser oral, pblico, contradictorio y continuo. El denunciante

    no podr constituirse en parte.2. La prueba ser ntegramente producida en el debate o incorporada

    a ste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la reali-zacin de una breve prevencin sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobacin de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.

    3. Durante el debate el Fiscal deber sostener la accin y mantener la denuncia o acusacin, sin perjuicio de solicitar la absolucin cuando entienda que corresponda. El pedido de absolucin no ser obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aun en ausencia de acusacin Fiscal.

    4. La sentencia deber dictarse en el plazo no mayor de quince (15) das que fijar el presidente del Tribunal al cerrar el debate.

    5. Segn las circunstancias del caso, el tribunal podr suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesa-rio, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensin, el imputado

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    Defensora General De la nacin

    percibir el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabar embargo sobre el resto a las resultas del juicio.

    6. Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrar in-mediatamente a sus funciones y percibir el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.

    7. El Tribunal sesionar con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictar con el voto de la mayora de sus integrantes.

    8. La sentencia ser absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendr otro efecto que disponer la remocin del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de accin pblica o ello surgiere de la prueba o aqulla ya hubiere sido iniciada, se dar intervencin en la forma que corresponda al tribunal judicial competente.

    9. La sentencia podr ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deber interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) das de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deber ele-var el recurso con las actuaciones a la Cmara mencionada, dentro de los cinco (5) das de interpuesto.

    CAPTULO III

    Administracin General y Financiera del Ministerio Pblico

    ARTCULO 21. El Procurador General de la Nacin y el Defensor General de la Nacin, cada uno en su respectiva rea, tendrn a su cargo el gobierno y la administracin general y financiera del Ministerio Pblico, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendrn los siguientes deberes y facultades, en relacin a sus respec-tivas facultades de gobierno:a. Representar al Ministerio Pblico en sus relaciones con las dems auto-

    ridades de la Repblica.b. Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, de organi-

    zacin funcional, de personal, disciplinarios, y todos los dems que re-sulten necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio Pblico por la Constitucin y las leyes.

    c. Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Pblico.

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    d. Coordinar las actividades del Ministerio Pblico con las diversas autori-dades nacionales, provinciales o municipales, requiriendo su colabora-cin cuando fuere necesaria.

    e. Elevar un informe anual, y por escrito, a la Comisin Bicameral crea-da por esta ley, sobre el desempeo de las funciones asignadas al Ministerio Pblico.

    f. Organizar y dirigir una oficina de recursos humanos y un servicio admi-nistrativo-financiero, acreditado y reconocido conforme la normativa del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos de la Nacin.

    Autarqua Financiera

    ARTCULO 22. A los efectos de asegurar su autarqua financiera, el Minis-terio Pblico contar con crdito presupuestario propio, el que ser atendido con cargo a rentas generales y con recursos especficos.

    El Procurador General de la Nacin y el Defensor General de Nacin, elabora-rn el proyecto de presupuesto y lo remitirn al Congreso para su considera-cin por intermedio del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos. (Texto segn Decreto 300 / 98 de observaciones, B.O.: 23-03-1998)

    Relaciones con los Poderes Ejecutivo y Legislativo

    ARTCULO 23. El Ministerio Pblico se relacionar con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.La relacin con el Poder Legislativo se efectuar mediante una Comisin Bica-meral cuya composicin y funciones fijarn las cmaras del Congreso

    Ejecucin Presupuestaria

    ARTCULO 24. En la administracin y ejecucin financiera del presupuesto asignado, se observarn las previsiones de las leyes de administracin finan-ciera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artcu-los 9, 34 y 117 de la ley 24.156. El control de la ejecucin del presupuesto estar a cargo de la Auditora General de la Nacin y la Comisin Bicameral del Congreso creada por esta ley se expedir acerca de la rendicin de cuentas del ejercicio.

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    Defensora General De la nacin

    TITULO II

    FUNCIONES Y ACTUACION

    SECCION I

    NORMAS GENERALES

    Funciones del Ministerio Pblico

    ARTCULO 25. Corresponde al Ministerio Pblico:a. Promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y de los

    intereses generales de la sociedad. b. Representar y defender el inters pblico en todas las causas y asuntos

    que conforme a la ley se requiera.c. Promover y ejercer la accin pblica en las causas criminales y correccio-

    nales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instan-cia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.

    d. Promover la accin civil en los casos previstos por la ley.e. Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filia-

    cin y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.

    f. En los que se alegue privacin de justicia.g. Velar por la observancia de la Constitucin Nacional y las leyes de la

    Repblica. h. Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.i. Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas

    las medidas conducentes a la proteccin de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes res-pectivas, cuando carecieren de asistencia o representacin legal; fuere necesario suplir la inaccin de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestin de estos ltimos.

    j. Defender la jurisdiccin y competencia de los tribunales.k. Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda

    vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aqullos fueren pobres o estuvieren ausentes.

    l. Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos car-

  • celarios, judiciales, de polica y de internacin psiquitrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurdica, mdica, hospitalaria y las dems que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violacin.

    ll. Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudada-na argentina.

    Requerimiento de Colaboracin

    ARTCULO 26. Los integrantes del Ministerio Pblico, en cualquiera de sus ni-veles, podrn para el mejor cumplimiento de sus funciones requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos priva-dos; y a los particulares cuando corresponda, as como recabar la colaboracin de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaracin testimonial. Los organismos policiales y de seguridad debern prestar la colaboracin que les sea requerida, adecundose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Pbli-co y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.

    Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetracin de un hecho ilcito ya fuere por la comunicacin prevista en el artculo 186 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin o por cualquier otro medio sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la polica o fuerza de seguridad interviniente, debern requerir de stas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la prctica de toda diligencia que es-timen pertinente y til para lograr el desarrollo efectivo de la accin penal. A este respecto la prevencin actuar bajo su direccin inmediata.

    Funciones Excluidas

    ARTCULO 27. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Pblico: la representacin del Estado y/o del Fisco en juicio, as como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro correspon-diente, podr dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Nacin, segn el caso, a fin de proponerles la emisin de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer ms efectiva la defensa de la causa pblica, la persecucin penal y la proteccin de los incapaces, inhabi-litados, pobres y ausentes.

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    Defensora General De la nacin

    Carcter de los Dictmenes

    ARTCULO 28. Los dictmenes, requerimientos y toda otra intervencin en juicio de los integrantes del Ministerio Pblico debern ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.

    Principio de Legalidad

    ARTCULO 29. Cuando se tratare de una accin pblica, el Ministerio P-blico actuar de oficio. La persecucin penal de los delitos de accin pblica deber ser promovida inmediatamente despus de la noticia de la comisin de un hecho punible y no se podr suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.

    Deber de Informar

    ARTCULO 30. Los integrantes del Ministerio Pblico comunicarn al Procu-rador General de la Nacin o al Defensor General de la Nacin, segn corres-ponda, y por va jerrquica, los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad, requieran una asistencia especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.

    Deber de Obediencia Objeciones

    ARTCULO 31. Cuando un magistrado acte en cumplimiento de instruc-ciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nacin, podr dejar a salvo su opinin personal.El integrante del Ministerio Pblico que recibiere una instruccin que considere contraria a la ley, pondr en conocimiento del Procurador o del Defensor General segn sea el caso, su criterio disidente, mediante un informe fundado.Cuando la instruccin general objetada, concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilacin, quien la recibiere la cumplir en nombre del superior. Si la instruccin objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilacin, quien lo realice actuar bajo su exclusiva responsa-bilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.

    Informe Anual al Congreso

    ARTCULO 32. Anualmente, en oportunidad de la inauguracin del perodo de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    Nacin y el Defensor General de la Nacin remitirn a la Comisin Bicameral creada por esta ley, un informe detallado de lo actuado por los rganos bajo su competencia Ministerio Pblico Fiscal y Ministerio Pblico de la Defensa, respectivamente el cual deber contener una evaluacin del trabajo reali-zado en el ejercicio; un anlisis sobre la eficiencia del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que ste requiera.

    SECCIN II

    MINISTERIO PBLICO FISCAL

    CAPTULO I

    Del Procurador General de la Nacin

    ARTCULO 33. El Procurador General de la Nacin es el jefe mximo del Mi-nisterio Pblico Fiscal. Ejercer la accin penal pblica y las dems facultades que la ley otorga al Ministerio Pblico Fiscal, por s mismo o por medio de los rganos inferiores que establezcan las leyes.El Procurador General tendr los siguientes deberes y atribuciones:a. Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia

    de la Nacin, cuando se planteen los siguientes asuntos:1. Causas en las que se pretenda suscitar la competencia originaria

    prevista en el artculo 117 de la Constitucin Nacional. Podr ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y est en juego el inters pblico, as como controlar su sustanciacin a fin de preser-var el debido proceso.

    2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin entienda a raz de recursos de apelacin ordinaria, en las materias previstas en el artculo 24, inciso 6, apartados b) y c) del decreto-ley 1285/58.

    4. Procesos en los que su intervencin resulte de normas legales especficas.

    5. Causas en las que se articulen cuestiones federales ante la Corte Su-prema de Justicia de la Nacin, a efectos de dictaminar si correspon-den a su competencia extraordinaria y expedirse en todo lo concer-niente a los intereses que el Ministerio Pblico tutela.

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    Defensora General De la nacin

    A los fines de esta atribucin, la Corte Suprema dar vista al procu-rador general de los recursos extraordinarios introducidos a su des-pacho y de las quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aqullos, con excepcin de los casos en los que, segn la sana discrecin del Tribunal, corresponda el rechazo in limine por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resul-taran insustanciales o carentes de trascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en los que podr omitir la vista al procurador general.

    b. Impulsar la accin pblica ante la Corte Suprema, en los casos que co-rresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal para que stos ejerzan dicha accin en las restantes ins-tancias, con las atribuciones que esta ley prev.

    c. Intervenir en las causas de extradicin que lleguen por apelacin a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    d. Disponer por s o mediante instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal, la adopcin de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enun-ciadas en esta ley, y ejercer las dems atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.

    e. Disear la poltica criminal y de persecucin penal del Ministerio Pblico Fiscal.

    f. Delegar sus funciones en los Procuradores Fiscales ante la Corte Su-prema de Justicia de la Nacin, de conformidad con lo previsto en los artculos 35 y 36 de esta ley.

    g. Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuan-do la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuacin conjunta o alternativa de dos o ms integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de igual o diferente jerarqua, respetando la competencia en razn de la materia y del territorio. Esta limitacin no regir para los magistrados de la Procuracin General de la Nacin. En los casos de formacin de equipos de trabajo, la actuacin de los fiscales que se de-signen estar sujeta a las directivas del titular.

    h. Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artculos 5 y 6 de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.

    i. Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y solicitar el enjui-

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    ciamiento de los jueces ante los rganos competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prev el artculo 53 de la Constitucin Nacional.

    j. Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisin Bicameral, la opi-nin del Ministerio Pblico Fiscal acerca de la conveniencia de deter-minadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias

    k. Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nacin; los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de ambas Cmaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y el Presi-dente del Consejo de la Magistratura.

    l. Coordinar las actividades del Ministerio Pblico Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con las que cumplan funciones de instruccin criminal y polica judicial. Cuando sea el caso, tambin lo har con las autoridades provinciales.

    ll. Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio P-blico Fiscal, dictar los reglamentos e instrucciones generales para esta-blecer una adecuada distribucin del trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su cumplimiento.

    m. Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Mi-nisterio Pblico Fiscal, en los casos y formas establecidos en esta ley y en la reglamentacin que se dicte.

    n. Fijar la sede y la jurisdiccin territorial de actuacin de las Fiscalas Ge-nerales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares que colabo-rarn con ellos, sin necesidad de sujetarse a la divisin judicial del pas.

    . Confeccionar el programa del Ministerio Pblico Fiscal dentro del presu-puesto general del Ministerio Pblico y presentar ste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, juntamente con el programa del Ministerio Pblico de la Defen-sa, para su remisin al Congreso de la Nacin.

    o. Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Ser-vicio Administrativo Financiero del organismo.

    p. Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asigna-do, al Ministerio Pblico Fiscal, pudiendo delegar esta atribucin en el funcionario que designe y en la cuanta que estime conveniente.

    q. Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Pblico Fiscal.

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    Defensora General De la nacin

    r. Convocar, por lo menos una vez al ao, a una reunin de consulta, a la que asistirn todos los magistrados mencionados en el artculo 3, inci-sos b) y c) de la presente ley, en las cuales se considerarn los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artculo 32, se procurar la unificacin de criterios sobre la actuacin del Ministerio Pblico Fiscal y se tratarn todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la convocatoria.

    s. Representar al Ministerio Pblico Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.

    t. Aprobar el Reglamento interno de la Fiscala de Investigaciones Admi-nistrativas. u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y dems empleados del Ministerio Pblico Fiscal.

    v. Ejercer por delegacin de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en las causas de competencia originaria de sta, las funciones de instruc-cin en los trminos del artculo 196, primera parte, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    De la Procuracin General de la Nacin

    ARTCULO 34. La Procuracin General de la Nacin es la sede de actuacin del Procurador General de la Nacin, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y como jefe del Ministerio Pblico Fiscal.En dicho mbito se desempearn los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y todos los magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nacin, tanto en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Pblico Fiscal, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales especficos que el Procurador General disponga encomendarles.

    De los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    ARTCULO 35. Los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin asisten al Procurador General de la Nacin y cumplen las directivas que ste imparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se establezca por va reglamentaria. Adems poseen las siguientes atribuciones:a. Ejercer la accin pblica ante la Corte Suprema de Justicia de la Na-

    cin, en aquellas causas en que as lo resuelva el Procurador General de la Nacin.

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    b. Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando ste as lo resuelva.

    c. Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusacin, excu-sacin, impedimento o vacancia.

    d. Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.e. Colaborar con el Procurador General en su gestin de gobierno del Mi-

    nisterio Pblico Fiscal, en los trminos y condiciones enunciados en el artculo precedente.

    Fiscales de la Procuracin General de la Nacin

    ARTCULO 36. Los Fiscales de la Procuracin General de la Nacin cumplirn sus funciones en relacin inmediata con el Procurador General y, cuando ste as lo disponga, con los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.Cuando el Procurador General ejerza la competencia establecida en el inciso g) del artculo 33 de la presente ley, los fiscales del organismo actuarn, salvo disposicin fundada en contrario, respetando los niveles del Ministerio Pbli-co Fiscal que se determinan en el artculo 3 de la presente ley.

    Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de casacin, de segunda instancia y de instancia nica

    ARTCULO 37. Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de ca-sacin, segunda instancia y de instancia nica, tienen los siguientes deberes y atribuciones:a. Promover ante los tribunales en los que se desempean el ejercicio de

    la accin pblica o continuar ante ellos la intervencin que el Ministerio Pblico Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisin fundada.

    b. Desempear en el mbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones pblicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva

    c. Dictaminar en las cuestiones de competencia y dirimir los conflictos de esa ndole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.

    d. Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.e. Peticionar la reunin de la cmara en pleno, para unificar la jurispruden-

    cia contradictoria o requerir la revisin de la jurisprudencia plenaria.

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    Defensora General De la nacin

    f. Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actan, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo prevean las leyes.

    g. Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.h. Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestin del rea

    de su competencia.i. Ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias infe-

    riores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentacin pertinente que dicte el Procurador General.

    j. Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentacin.

    Fiscales Generales Adjuntos

    ARTCULO 38. Los Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales colegia-dos de casacin, segunda instancia o instancia nica, actuarn en relacin inmediata con los Fiscales Generales ante dichos tribunales y tendrn los si-guientes deberes y atribuciones:a. Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el ejercicio de la accin

    cuando por necesidades funcionales ste as lo resuelva y en caso de licencia, excusacin, recusacin, impedimento o vacancia.

    b. Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en que inter-vengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.

    Fiscales ante los jueces de primera instancia

    ARTCULO 39. Los Fiscales ante los jueces de primera instancia tendrn las facultades y deberes propios del Ministerio Pblico Fiscal en el mbito de su competencia por razn del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes.

    Debern intervenir en los procesos de amparo, de hbeas corpus y de hbeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponer sanciones discipli-narias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentacin.

    ARTCULO 40. En particular, los Fiscales ante la justicia de primera instan-cia en lo Criminal y Correccional tendrn los siguientes deberes y atribuciones:

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    a. Promover la averiguacin y enjuiciamiento de los delitos y contravencio-nes que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido proceso le-gal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no est permitido obrar de oficio.

    b. Hacerse parte en todas las causas en que la accin pblica criminal o contravencional fuese procedente, ofreciendo pruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa y verificando el trmite de las otras pruebas presentadas en el proceso

    c. Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando de instarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectiva denegacin de justicia.

    d. Concurrir a las crceles y otros lugares de detencin, transitoria o perma-nente, no slo para formar conocimiento y controlar la situacin de los alojados en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la correccin del sistema penitenciario y a dar cumplimiento a lo dispues-to en el artculo 18 de la Constitucin Nacional.

    ARTCULO 41. Los fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Na-cional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tendrn los siguientes deberes y atribuciones:a. Hacerse parte en todas las causas o trmites judiciales en que el inters

    pblico lo requiera de acuerdo con el artculo 120 de la Constitucin Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del inters pblico y el efectivo cumplimiento de la legislacin, as como para prevenir, evitar o remediar daos causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bie-nes o derechos de valor artstico, histrico o paisajstico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan.

    b. Ofrecer pruebas en las causas y trmites en que intervengan y verificar la regularidad de la sustanciacin de las restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al debido proceso.

    c. Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden pblico.

    Fiscales auxiliares ante los tribunales de primera instancia

    ARTCULO 42. Los Fiscales Auxiliares ante los tribunales de primera instan-

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    Defensora General De la nacin

    cia actuarn en relacin inmediata con los fiscales ante dichos tribunales y tendrn las siguientes facultades y deberes:a. Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de la accin cuando

    por necesidades funcionales ste as lo resuelva y en caso de licencia, excusacin, recusacin, impedimento o vacancia.

    b. Informar al Fiscal titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesi-dades del servicio.

    CAPTULO II

    Fiscala de investigaciones administrativas

    Organizacin

    ARTCULO 43. La Fiscala de Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Pblico Fiscal como rgano dependiente de la Procuracin Ge-neral de la Nacin. Est integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los dems magistrados que esta ley establece.

    Designaciones y Remociones

    ARTCULO 44. Los magistrados de la fiscala sern designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.

    Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas

    ARTCULO 45. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendr los siguientes deberes y facultades:a. Promover la investigacin de la conducta administrativa de los agentes

    integrantes de la administracin nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participacin. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarn por el solo impulso de la Fiscala de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procu-rador General de la Nacin.

    b. Efectuar investigaciones en toda institucin o asociacin que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversin dada a los mencionados recursos.

    c. Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuen-cia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En ta-les casos, las investigaciones de la Fiscala tendrn el valor de prevencin sumaria. El ejercicio de la accin pblica quedar a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cmaras de Apelacin y Casacin con la intervencin necesaria del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que ste determine, quienes actuarn en los trminos del artculo 33 inciso t) (Texto segn Fe de Erratas de B.O. : 30-03-1998)La Fiscala de Investigaciones Administrativas podr asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la accin pblica, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecucin de la accin.

    d. Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.

    e. Someter a la aprobacin del Procurador General de la Nacin el regla-mento interno de la Fiscala de Investigaciones Administrativas.

    f. Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y em-pleados que de l dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentacin que dicte el Procurador General.

    g. Proponer al Procurador General de la Nacin la creacin, modificacin o supresin de cargos de funcionarios, empleados administrativos y per-sonal de servicio y de maestranza que se desempeen en la Fiscala, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

    h. Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestin de la Fiscala de Investigaciones Administrativas, a su cargo.

    i. Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de l dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentacin.

    j. Ejecutar todos sus cometidos ajustndolos a la poltica criminal y de per-secucin penal del Ministerio Pblico Fiscal.

    Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas

    ARTCULO 46. Los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas

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    Defensora General De la nacin

    actuarn en relacin inmediata con el Fiscal Nacional de Investigaciones Ad-ministrativas y tendrn los siguientes deberes y atribuciones:a. Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en los

    sumarios administrativos e investigaciones, en los casos en que aqul lo disponga.

    b. Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en caso de licencia, recusacin, excusacin, impedimento o vacancia, con intervencin del Procurador General de la Nacin.

    c. Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.

    Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales de Investigaciones Administrativas

    ARTCULO 47. Los Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Adminis-trativas y los Fiscales de Investigaciones Administrativas, asistirn al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, desempeando las tareas pro-pias de la fiscala que este ltimo les asigne.

    Comunicacin de Procesos Penales

    ARTCULO 48. Cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efecte imputacin formal de delito contra un agente pblico por hechos vin-culados con el ejercicio de su funcin, el juez de la causa deber poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscala de Investigaciones Administrativas.

    Investigaciones Disciplinarias

    ARTCULO 49. Cuando en la investigacin practicada por la Fiscala resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas pasar las actuaciones con dictamen funda-do a la Procuracin del Tesoro de la Nacin o al funcionario de mayor jerarqua administrativa de la reparticin de que se trate, de conformidad con las com-petencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirn de cabeza del sumario que deber ser instruido por las autoridades correspondientes.En todas estas actuaciones que se regirn por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscala ser tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, as como la de recurrir toda resolucin adversa

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto segn el caso.

    Competencias Especiales

    ARTCULO 50. Adems de las previstas en el artculo 26 de esta ley, los ma-gistrados de la Fiscala de Investigaciones Administrativas estarn investidos de las siguientes facultades de investigacin:a. Disponer exmenes periciales, a cuyo fin podrn requerir de las reparti-

    ciones o funcionarios pblicos la colaboracin necesaria, que stos es-tarn obligados a prestar. Cuando la ndole de la peritacin lo requiera, estarn facultados a designar peritos ad hoc.

    b. Informar al Procurador General de la Nacin cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de estado o fun-cionario con jerarqua equivalente o inferior, pueda obstaculiar grave-mente la investigacin.

    SECCIN III

    MINISTERIO PBLICO DE LA DEFENSA

    Defensor General de la Nacin

    ARTCULO 51. El Defensor General de la Nacin es el jefe mximo del Ministerio Pblico de la Defensa, y tendr los siguientes deberes y atribuciones:a. Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en los casos que

    corresponda, las facultades del Ministerio Pblico de la Defensa.b. Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema

    de Justicia de la Nacin, de conformidad con lo previsto en el artculo 52 de esta ley.

    c. Disponer por s o mediante instrucciones generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa, la adopcin de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitucin Nacional, las leyes y los re-glamentos le confieran.

    d. Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y proteccin de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 86 de la Constitucin Nacional.

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    Defensora General De la nacin

    e. Promover y ejecutar polticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.

    f. Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magis-trados que integran la Defensa Oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuacin conjunta o alternativa de dos o ms integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa, de igual o diferente jerarqua, respetando la competencia en razn de la materia y del territorio. Esta limitacin no regir para los magistrados de la De-fensora General de la Nacin. En los casos de formacin de equipos de trabajo, la actuacin de los defensores que se designen estar sujeta a las directivas del titular.

    g. Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artculos 5 y 6 de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.

    h. Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representacin y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando as lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes

    i. Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores in-capaces la separacin entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la defensa tcnica que, en su caso, pueda corresponder al Defensor Oficial.

    j. Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley, cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales que prev el artculo 53 de la Constitucin Nacional; y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nacin ante los rganos competentes cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el artculo citado.

    k. Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisin Bicameral, la opi-nin del Ministerio Pblico Fiscal acerca de la conveniencia de deter-minadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.

    l. Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nacin, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cmaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y el Presi-dente del Consejo de la Magistratura.

    ll. Coordinar las actividades del Ministerio Pblico de la Defensa y ejercer su representacin con las diversas autoridades nacionales, provinciales

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    y municipales cuando sea del caso especialmente con las que cum-plan funciones de instruccin criminal y polica judicial. Igualmente con los organismos internacionales y autoridades de otros pases.

    m. Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Pblico de la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones genera-les necesarios para establecer una adecuada distribucin del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeo y lograr el mejor cum-plimiento de las competencias que la Constitucin y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.

    n. Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Mi-nisterio Pblico de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentacin.

    . Confeccionar el programa del Ministerio Pblico de la Defensa dentro del presupuesto General del Ministerio Pblico y presentar ste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, juntamente con el programa del Ministerio Pblico Fiscal, para su remisin al Congreso de la Nacin.

    o. Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Ser-vicio Administrativo Financiero del organismo.

    p. Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asigna-do al Ministerio Pblico de la Defensa, pudiendo delegar esta atribucin en el funcionario que designe y en la cuanta que estime conveniente.

    q. Convocar, por lo menos una vez al ao, a una reunin de consulta, a la que asistirn todos los magistrados mencionados en el artculo 4, incisos b) y c) de la presente ley, en la cual se considerarn los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artculo 32; se procurar la unificacin de criterios sobre la actuacin del ministerio pblico de la Defensa y se tratarn todas las cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria.

    r. Fijar la sede y la jurisdiccin territorial de actuacin de las Defensoras Pblicas Oficiales y el grupo de defensores pblicos oficiales, defensores pblicos oficiales adjuntos y auxiliares de la Defensora General de la Na-cin que colaborarn con ellos, sin necesidad de sujetarse a la divisin judicial del pas.

    s. Representar al Ministerio Pblico de la Defensa en sus relaciones con las dems autoridades de la Repblica.

    t. Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Pblico de la Defensa.

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    Defensora General De la nacin

    u. Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y dems emplea-dos del Ministerio Pblico de la Defensa.

    v. Patrocinar y asistir tcnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.

    De la Defensora General de la Nacin

    ARTCULO 52. La Defensora General de la Nacin es la sede de actua-cin del Defensor General de la Nacin, como Jefe del Ministerio Pblico de la Defensa. En dicho mbito se desempearn los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y todos los magistrados que colaboren con el Defensor General de la Nacin, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Pblico de la De-fensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales especficos que el Defensor General disponga encomendarles.

    Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    ARTCULO 53. Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin asistirn al Defensor General en todas aquellas funciones que ste les encomiende y tendrn los siguientes deberes y atribuciones:a. Sustituir o reemplazar al Defensor General en las causas sometidas a

    su intervencin o dictamen cuando por necesidades funcionales ste as lo resuelva y en caso de licencia, excusacin, recusacin, impedi-mento o vacancia.

    b. Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.c. Desempear las dems funciones que les encomienden las leyes y

    reglamentos.

    Defensores Pblicos de Menores e Incapaces

    ARTCULO 54. Los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que acten, tendrn los siguientes deberes y atribuciones:a. Intervenir, en los trminos del artculo 59 del Cdigo Civil en todo asunto

    judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o in-capaces, y entablar en defensa de stos las acciones y recursos pertinen-tes, ya sea en forma autnoma o junto con sus representantes necesarios.

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    b. Asegurar la necesaria intervencin del Ministerio Pblico de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el inters de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.

    c. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la proteccin de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes res-pectivas cuando carecieran de asistencia o representacin legal; fuere necesario suplir la inaccin de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que contro-lar la gestin de estos ltimos.

    d. Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el rgi-men del artculo 12 del Cdigo Penal, as como tambin a sus represen-tantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para la adopcin de todas aquellas medidas vinculadas a la proteccin de stos.

    e. Requerir a las autoridades judiciales la adopcin de medidas tendien-tes a mejorar la situacin de los menores, incapaces e inhabilitados, as como de los penados que se encuentren bajo la curatela del artculo 12 del Cdigo Penal, cuando tomen conocimiento de malos tratos, defi-ciencias u omisiones en la atencin que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrn por s solos tomar medidas urgentes propias de la representacin promiscua que ejercen.

    f. Peticionar a las autoridades judiciales la aplicacin de las medidas perti-nentes para la proteccin integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud fsica o moral, con independencia de su situacin familiar o personal

    g. Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que establece la ley respectiva, y desempear las funciones y cumplir los deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre internacin y externacin de personas, y controlar que se efecten al Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.

    h. Emitir dictmenes en los asuntos en que sean consultados por los tuto-res o curadores pblicos.

    i. Citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o contestar cargos que se for-

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    Defensora General De la nacin

    mulen, cuando se encuentre afectado el inters de menores e incapaces.j. Inspeccionar peridicamente los establecimientos de internacin, guar-

    da, tratamiento y reeducacin de menores o incapaces, sean pblicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridad judicial y, por la va jerrquica correspondiente, al Defensor General de la Nacin, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y mdico propuestas para cada internado, as como el cuidado y atencin que se les otorgue.

    k. Poner en conocimiento de la autoridad judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sancin disciplinaria y requerir su aplicacin.

    l. Responder los pedidos de informes del Defensor General.ll. Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y em-

    pleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentacin

    ARTCULO 55. Los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante los tribunales de casacin y de segunda instancia, cuando no hubieren sido de-signados para actuar tambin en primera instancia, tendrn las siguientes competencias especiales:a. Desempear en el mbito de su competencia las funciones que la ley

    confiere a los defensores pblicos de menores e incapaces ante la pri-mera instancia y promover o continuar las acciones que correspondan a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministe-rio Pblico de la Defensa de Menores e Incapaces.

    b. Promover acciones en forma directa en las instancias anteriores slo por razones de urgencia, que se tendrn que fundar debidamente en cada caso.

    c. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestin se refiera al derecho de los menores e incapaces.

    d. Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los Defensores de Menores e Incapaces de las instancias anteriores.

    e. Elevar un informe anual al Defensor General de la Nacin sobre la ges-tin del rea bajo su competencia.

    f. Ejercer la superintendencia sobre los Defensores de Menores e Inca-paces ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentacin pertinente que dicte el Defensor General.

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    ARTCULO 56. Los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante los tri-bunales orales sern parte necesaria en todo expediente de disposicin tutelar que se forme respecto de un menor autor o vctima de delito conforme las leyes de menores vigentes; y debern asistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menores conforme lo dispuesto en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    ARTCULO 57. El Registro de Menores e Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio Pblico de la Defensa, bajo la dependen-cia directa del Defensor de Menores e Incapaces ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tutores y Curadores Pblicos

    ARTCULO 58. Los jueces federales y nacionales de la Capital Federal de-signarn en los procesos judiciales, tutores o curadores pblicos de aquellos menores, incapaces o inhabilitados, que sean hurfanos o se encontraren abandonados. Ello no impedir la designacin de tutores o curadores priva-dos cuando los jueces hallen personas que renan las condiciones legales de idoneidad necesarias para desempear tales cargos

    ARTCULO 59. Los tutores y curadores pblicos tendrn las funciones pre-vistas en los Ttulos VII a XIV de la Seccin II del Libro I del Cdigo Civil, sin perjuicio de las dems propias de la naturaleza de su cargo y las que les enco-miende el Defensor General de la Nacin. Especialmente debern:a. Cuidar de las personas de los menores, incapaces o inhabilitados asig-

    nados a su cargo, procurando que los primeros sean instruidos para que puedan en su momento acceder a una profesin, arte, oficio o ac-tividad til. En el caso de quienes padezcan enfermedades mentales, toxicomanas o alcoholismo, procurarn su restablecimiento y pedirn, cuando corresponda, su rehabilitacin

    b. Ejercer la representacin legal de los incapaces que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar las personas de ambos as como tambin su patrimonio; proveer, cuando corresponda, a su ade-cuada administracin.

    c. Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carcter de curadores provisionales en los procesos de declaracin de incapacidad e inhabili-tacin y representarlos en los restantes procesos que pudieren seguirse contra ellas, segn el rgimen de la ley procesal. En las mismas condi-ciones, tratndose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercern su curatela definitiva.

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    Defensora General De la nacin

    d. Aplicar correctivos a sus pupilos en los trminos que lo permite el ejerci-cio de la patria potestad.

    e. Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el mbito de la actividad priva-da como frente a la Administracin Pblica.

    f. Ejercer la defensa de las personas internadas en los trminos del art-culo 482 del Cdigo Civil, tanto en lo personal como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, as como tambin los amparos patrimoniales que puedan corresponder.

    g. Citar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su juicio ello fuere necesario a fin de requerirle explicaciones para res-ponder sobre cargos que se les formularen por tratamientos incorrectos o la omisin de cuidado respecto de los menores, incapaces o inhabilita-dos que se hallen a su cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su funcin.

    h. Concurrir peridicamente a los establecimientos en donde se hallen alo-jadas las personas a su cargo e informar al juez y al defensor pblico sobre el estado y cuidado de aqullos, debiendo efectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos

    i. Mantener informado al Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que ste les formule.

    Defensores Pblicos Oficiales

    ARTCULO 60. Los Defensores Pblicos Oficiales, en las instancias y fueros en que acten, debern proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aqullos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las dems funciones que les encomiende el Defensor General de la Nacin, tendrn los siguientes deberes y atribuciones:a. Ejercer la defensa y representacin en juicio, como actores o demanda-

    dos, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausen-tes en ocasin de requerirse la defensa de sus derechos.

    b. Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. En el cum-plimiento de esta funcin tendrn el deber de entrevistar peridicamente a sus defendidos, informndoles sobre el trmite procesal de su causa.

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    Ley Orgnica deL MinisteriO PbLicO

    c. Con carcter previo a la promocin de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda, debern intentar la conciliacin y ofrecer me-dios alternativos a la resolucin de conflictos. En su caso presentarn al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologacin.

    d. Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes. Cesarn en su intervencin cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los dems supuestos previstos por la ley procesal.

    e. Contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los trmites judiciales pertinentes, oponiendo las defen-sas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan; y patro-cinarlas para la obtencin del beneficio de litigar sin gastos.

    f. Responder los pedidos de informes que les formule el Defensor General de la Nacin y elevar a ste el informe anual relativo a su gestin.

    g. Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y em-pleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentacin. (Texto segn Fe de Erratas de B.O. : 30-03-98)

    ARTCULO 61. Los Defensores Pblicos Oficiales ante los tribunales colegia-dos de segunda instancia tendrn en especial las siguientes atribuciones:a. Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los

    Defensores Pblicos Oficiales de las instancias anteriores.

    b. Ejercer la superintendencia sobre los Defensores Pblicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la pre-sente ley y de la reglamentacin pertinente que dicte el Defensor General.

    c. Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestin del rea bajo su competencia.

    d. Desempear las dems funciones que les encomiende el Defensor Ge-neral de la Nacin.

    Los Defensores Pblicos Oficiales ante los tribunales colegiados de casacin tendrn las atribuciones descriptas en los incisos c) y d) de este artculo.

    Defensores Pblicos Adjuntos de Menores e Incapaces y Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casacin, de

    segunda instancia y de instancia nica

    ARTCULO 62. Los Defensores Pblicos Adjuntos de Menores e Incapaces y Pblicos Oficiales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casacin, se-

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    Defensora General De la nacin

    gunda instancia y de instancia nica, actuarn en relacin inmediata con los Defensores Pblicos ante dichos tribunales, y tendrn los siguientes deberes y atribuciones:a. Sustituir al Defensor Pblico titular en el ejercicio de sus deberes, cuan-

    do por necesidades funcionales, ste as lo resuelva, y en caso de licen-cia, excusacin, recusacin, impedimento o vacancia.

    b. Informar al Defensor Pblico titular respecto de las causas sometidas a su intervencin y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.

    Honorarios de los Defensores Pblicos Oficiales

    ARTCULO 63. El imputado en causa penal que, a su pedido o por falta de designacin de defensor particular, sea asistido por un Defensor Pblico Oficial, deber solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarios correspondien-tes a la actuacin profesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles.Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulacin de honorarios, el informe socio-ambiental que se practique deber contener los elementos de valoracin adecuados, o el juez ordenar una informacin complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigente al momento de la sentencia, ser eximido del pago.

    ARTCULO 64. En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios den-tro de los diez (10) das de notificado el fallo, el tribunal emitir un certificado que ser remitido para su ejecucin al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia.Las sumas que se recauden por tal concepto, as como los honorarios regu-lados a los defensores pblicos en causas no penales, se incorporarn a los fondos propios del Ministerio Pblico de la Defensa.

    SECCIN IV

    Funcionarios y Personal Auxiliar del Ministerio Pblico

    ARTCULO 65. Los funcionarios y el personal auxiliar del Ministerio Pblico se regirn por la presente ley, las normas pertinentes del decreto-ley 1285/58 y las reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nacin y el De-fensor General de la Nacin. En particular se establece:

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    a. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin que hu-bieren pasado a desempearse en el Ministerio Pblico Fiscal o en el Ministerio