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From the SelectedWorks of Jorge Adame Goddard
Summer October 14, 2021
LAS DECISIONES DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA ACERCA DEL ABORTO.docxJorge Adame Goddard
Available at: https://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/275/
1
LAS DECISIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ACERCA DEL ABORTO.
Por Jorge Adame Goddard
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México ha dado cinco
decisiones1, entre el 7 y el 21 de septiembre de 2021, acerca del aborto, que
tienen todas en común el proponer el aborto como un hecho lícito. Las dos
primeras se refieren directamente al aborto, y las otras tres a la objeción de
conciencia que pueden oponer los médicos y enfermeros que no quieren
practicar un aborto. En este trabajo se trata de analizar estas cinco decisiones,
a reserva de hacer un estudio más amplio en cuanto se publiquen las
respectivas sentencias. Por ahora, lo que se comenta es el texto de los
comunicados de prensa que informaron acerca del contenido de esas
decisiones.
1. Es inconstitucional “la criminalización total del aborto”.
Esa fue la primera decisión, el día 7 de septiembre de 2021. Fue una decisión
tomada por unanimidad de los diez ministros presentes2. El texto del
comunicado de prensa dice que la corte “se pronunció por primera vez a favor
1 Decisión del 7 de septiembre de 2021, respecto de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, promovida
por la Procuraduría General de la República. Decisión del 9 de s3eptiembre de 2021 respecto de la acción de
inconstitucionalidad 54/2018 y su acumulada 107/2018, promovidas por diputados integrantes del Congreso
de Sinaloa y por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Decisión del 13 de septiembre, respecto de la
acción de inconstitucionalidad 54/2018 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Decisión del 20 de septiembre respecto de la misma acción de inconstitucionalidad, y la decisión del 21 de
septiembre respecto de la misma acción. Todas pueden verse en la página web de la SCJN,
https://www.scjn.gob.mx/multimedia/comunicados 2 El ministro Pardo Rebolledo no asistió a la sesión.
2
de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin
enfrentar consecuencias penales”.
Nótese la ambigüedad del derecho “a decidir”, sin especificar qué es lo que se
decide, como si toda decisión fuera lícita. El que roba, el que defrauda o el que
asesina, y lo mismo el que colabora, el que ayuda, o el que es solidario, todos
deciden. No es lo mismo decidir robar que decidir colaborar, decidir matar que
decidir ayudar. Es cierto que la responsabilidad por los propios actos se funda
en la libertad de decidir o autodeterminación. Y también es cierto que toda
persona debe decidir sus actos con libertad y no ser forzada a actuar en contra
de su conciencia. Pero la justicia o injusticia de los actos no está en la libertad
de la decisión sino en el contenido y finalidad del acto que se quiere ejecutar.
El que libremente decide robar y roba, no ejerce un supuesto derecho a
decidir, sino que injustamente se apodera de un bien ajeno. El que decide
matar y mata tampoco ejerce su derecho a decidir, sino que priva injustamente
de la vida a otro ser humano. En estos casos, el Derecho Penal, suponiendo
que el acto de robar o matar se realizó a partir de una decisión libre y se
ejecutó voluntariamente, impone una pena al que robó o al que mató, junto
con el deber de reparar o indemnizar el daño, en la medida que esto sea
posible. ¿Acaso se puede afirmar que es inconstitucional, o injusto,
“criminalizar” el robo o el homicidio porque proceden de una decisión libre o
porque son expresión del “derecho a decidir”? Evidentemente que no.
Si se quiere analizar acerca de la justicia o injusticia del aborto, el análisis no
puede limitarse, como desgraciadamente parece haberlo hecho la Corte, a
verificar si el aborto se decide libremente o no. Desde esa perspectiva
limitada, el aborto que se decide libremente por la mujer sería justo, y aquél
que se impone en contra de su voluntad sería injusto. Pero lo mismo cabría
3
afirmar si se juzgara con esa visión estrecha del robo, del homicidio, del
fraude: si proceden de una decisión libre son justos, si fueron coaccionados,
serían injustos.
El análisis debe profundizarse, y la Corte debió hacerlo, para averiguar,
primero, en qué consiste el aborto, y luego juzgar acerca de su justicia o
injusticia en relación con los derechos de todas las personas y de la sociedad.
El aborto voluntario es causar la muerte de un embrión humano alojado en el
vientre de la mujer. La cuestión por juzgar es si es justo o no matar un
embrión y extraerlo del vientre de la mujer. Esa es la cuestión que debían
abordar los jueces constitucionales, y que no parece que lo hicieran.
La razón que se da para fundamentar la decisión se expresa en el segundo
párrafo del comunicado de prensa, con estas palabras: “La Suprema Corte
entendió que el producto de la gestación3 merece una protección que
incrementa en el tiempo, a medida que avanza el embarazo. Sin embargo,
precisó que esa protección no puede desconocer los derechos de las mujeres y
personas gestantes4 a la libertad reproductiva” Por lo tanto, declaró que es
inconstitucional “criminalizar de manera absoluta la interrupción del
embarazo”.
Según eso, el embrión merece una protección jurídica limitada, subordinada a
la “libertad reproductiva” de la mujer. ¿Qué significa tal libertad? No hay
ningún artículo de la constitución ni de los tratados de derechos humanos que
se refieran expresamente a tal libertad. De modo que no es un derecho
reconocido por la constitución mexicana. Algo que podría parecerse a esa
3 En vez de producto de la gestación, debe decirse “producto de la concepción”, ya que el embrión se forma
por la unión de las células germinales masculina y femenina, y no por el hecho de que la mujer gestante lo
lleve en su vientre. 4 La introducción del término “personas gestantes” crea confusión. La persona que “gesta” es la que lleva el
embrión en su vientre, y no otra.
4
libertad reproductiva es el derecho que contiene el artículo cuarto de la
constitución mexicana, segundo párrafo, que señala el derecho de toda persona
“a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos”. Pero la libertad decidir sobre el número de los
hijos no implica que sea lícito utilizar cualquier medio para que la decisión se
cumpla. Si una mujer tuviera tres hijos nacidos, y de momento decide tener
solo dos, no tiene derecho de matar a uno de ellos para que así el número de
hijos se ajuste a lo que ella acaba de decidir. Igualmente, si decidió tener dos
hijos, ya los tiene, y de momento se encuentra que está embarazada de un
tercero, no tiene derecho a matar al no nacido o a uno ya nacido para que se
cumpla su decisión de tener solo dos. Su derecho es solo de decidir el número
de hijos, no el de utilizar cualquier medio para que el número se cumpla.
La Corte dice que el embrión merece una protección jurídica, que se
incrementa con el tiempo, pero no impide que la mujer decida “interrumpir el
embarazo”. ¿Está realmente protegido el embrión cuando su propia madre
puede voluntariamente darle muerte con la ayuda del personal médico? En
realidad, no hay ninguna protección al embrión, porque, como se verá en el
siguiente apartado, la Corte afirma que el embrión no tiene, por sí mismo,
ningún derecho.
De las dos supuestas razones, según el comunicado de prensa, que tuvo la
Corte para decidir que el aborto voluntario no es un delito, ninguna se
sostiene. Ni el “derecho a decidir” ni la “libertad reproductiva” hacen lícito el
acto voluntario de privar de la vida al embrión no nacido. Además, tales
supuestos derechos o libertades no están reconocidos expresamente por la
constitución mexicana ni por los tratados de derechos humanos vigentes en
México.
5
En cambio, hay dos tratados de derechos humanos vigentes en México que
establecen expresamente el derecho a la vida. El Pacto internacional de
derechos civiles y políticos dice en su artículo 6: “El derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y la Convención americana de
derechos humanos indica en su artículo 4 “Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.” Y para indicar que la calidad de persona no es privilegio de
algunos, los mismos tratados dicen5: “Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” y “persona es todo
ser humano”. ¿Cómo concluyen los ministros que la tipificación del aborto es
inconstitucional, cuando la constitución mexicana reconoce el derecho a la
vida de todo ser humano y que nadie puede ser arbitrariamente privado de
ella?
Si los ministros llegan a la conclusión de que el embrión humano, aunque
merece ser protegido, puede ser muerto por la libre decisión de la madre, no es
porque nieguen el derecho a la vida reconocido por la constitución mexicana,
sino porque han llegado a la conclusión o “han entendido” que el embrión no
es una persona. Ese es el contenido de la segunda decisión que tomaron y que
se analizará en el siguiente apartado.
¿Por qué los jueces y, en general, quienes promueven el aborto niegan que el
embrión es un ser humano? Puede ser porque no están habituados a conocer el
ser de las cosas y se contentan con conocer su apariencia, con lo que puede
5 Artículo 16 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y artículo 1 párrafo segundo de la
Convención interamericana de derechos humanos.
6
percibirse con los sentidos. El embrión no tiene la figura de un ser humano
nacido; no tiene un lugar propio en el espacio, como todos los nacidos, sino
que ocupa un lugar en el cuerpo de la mujer que lo aloja. Con esa perspectiva
de considerar solo las apariencias, es fácil concluir que el embrión es algo
distinto del ser humano nacido, o que es solo una parte del cuerpo de la mujer
que lo lleva en su vientre.
Tal conclusión es superficial y desconoce muchas realidades que están
científicamente demostradas, que se mencionan en el siguiente apartado. Las
mismas personas que libremente deciden abortar o practicar el aborto
confirman la conclusión de que el embrión es un ser humano, porque ellas
tienen la intención de acabar con un ser humano, que no quieren que nazca; no
quieren sanar el cuerpo de la mujer, sino impedir el nacimiento mediante la
destrucción del embrión y con el menor daño posible al cuerpo de la mujer.
Quienes, como los ministros que aprobaron esa decisión, promueven el aborto
como un acto lícito, no solo desconocen la realidad, sino que intentan ocultarla
usando un lenguaje oscuro. Todos los códigos penales que ha habido en
México han tipificado el aborto voluntario como el acto de provocar la muerte
del producto de la concepción. Ahora, los promotores del aborto han
inventado un lenguaje para disimular que al aborto es causar la muerte del
embrión, y dicen que es la “interrupción voluntaria del embarazo”, y ese
mismo lenguaje falso han usado los jueces constitucionales.
El presidente de la Suprema Corte fue más allá de lo que decidió el Pleno,
pues afirmó6 que ese tribunal “estableció la existencia de un derecho a la
interrupción del embarazo”, pero esa no parece ser la decisión del Pleno, pues
6 “Objeción de conciencia: lo que está en juego”, artículo publicado en el diario mexicano Milenio, el 28 de
septiembre de 2021.
7
lo que se comunicó fue que decidió que es inconstitucional la criminalización
total del aborto, que no es lo mismo que afirmar el derecho al aborto. La no
penalización implica que el aborto, al menos en ciertos casos, se considera un
acto lícito, pero eso no quiere decir que sea un derecho humano cuya
satisfacción pueda exigirse al Estado. Para llegar a afirmar que es un derecho
constitucional tendría que fundamentarse en algún artículo constitucional o
tratado vigente de derechos humanos, y explicar por qué no contradice el
derecho a la vida que prescribe que nadie puede ser privado arbitrariamente de
la vida.
La decisión de la Corte es simplemente la de considerar que el aborto, al
menos en ciertos casos, es un acto lícito, que no debe ser castigado. Por las
palabras del comunicado no se puede saber hasta dónde llegará ese
permisivismo, pues se dice que es inconstitucional la “criminalización total”
del aborto, lo que implica que habrá casos en que sí debería estar tipificado
como delito, por ejemplo, después de transcurrido cierto tiempo de gestación.
El efecto que tiene la decisión de la Corte es afirmar que el aborto voluntario,
sin que sea necesario invocar una causa justificante, es un acto que puede
practicarse durante cierto tiempo de la gestación, sin que dé lugar a la
imposición de una pena. Con esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
admite, sin ningún fundamento jurídico, que se mate a los embriones y
contradice el derecho constitucional a la vida que tiene todo ser humano. Pero,
en su comunicado de prensa, se atreve a afirmar que, con su decisión,
“confirma una vez más que su único compromiso es con la Constitución y con
los derechos humanos que ésta protege”. Al triunfalismo de la Corte se puede
responder con una cita del jurista Juliano7: “En lo que se ha establecido contra
7 Digesto 1,1,15.
8
la razón del derecho, no podemos seguir la regla del derecho”. Afirmar que se
protegen los derechos humanos cuando se dice que es lícito matar al ser
humano no nacido es contradecir la razón del Derecho, y por eso no se puede
seguir lo que la Corte afirma. La razón está por encima del poder.
2. Es inconstitucional “otorgar el estatus de persona al embrión o feto”.
Para negar de forma tan abierta el derecho a la vida de todo ser humano, la
Corte tuvo que tomar, al día siguiente, otra decisión, la de afirmar que es
inconstitucional “otorgar el estatus de persona al embrión o feto”.
Lo hace desde la perspectiva de que únicamente la constitución general puede
“definir el origen de la vida, el concepto de persona y la titularidad de los
derechos humanos”. Esa es una perspectiva equivocada, porque el origen de la
vida y la condición de persona son verdades de hecho, y no de derecho. Llama
la atención que los ministros de la Corte no hayan hecho esa distinción, que
hace todo juez, entre los hechos del caso y las normas que lo rigen. El inicio
de la vida humana es un hecho, no una norma; el ser persona es también un
hecho, el de la existencia de un individuo de naturaleza racional, y no una
norma que puedan imponer los diputados constituyentes o los jueces
constitucionales. Es impresionante que los ministros de la Suprema Corte
asuman esa perspectiva tan inadecuada. Parece que no intentan comprender
qué es el embrión, sino simplemente negar que sea una persona porque la
constitución federal no lo afirma así. El punto de vista a través del cual juzga
la Suprema Corte es totalmente subjetivo.
Hay dos preceptos de los tratados de derechos humanos, vigentes en México,
que son parte integrante de la constitución mexicana, que la Corte debió tomar
en cuenta. El artículo 16 del Pacto internacional de derechos civiles y
9
políticos dice8: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”; el precepto indica que todo ser
humano tiene personalidad jurídica, y que ésta le debe ser reconocida; la
personalidad jurídica no es algo que el Estado o la constitución otorga, sino
una cualidad que tiene todo ser humano y que el Estado debe reconocer. Es
más directo y claro el artículo 1, párrafo segundo, de la Convención
americana de derechos humanos, que dice: “persona es todo ser humano”.
De acuerdo con esos preceptos, la cuestión es muy sencilla. Se trata de juzgar
si el embrión que se aloja en el cuerpo de la mujer es un ser humano, o no lo
es. Si es un ser humano, la conclusión es que es persona, y si no fuera un ser
humano, no sería persona.
La humanidad del embrión procedente de la unión de dos células humanas se
demuestra fácilmente. Si procede de células humanas, debe ser humano.
Todos los hombres y mujeres hemos sido embriones, y de un embrión humano
solo nace un ser humano. Además, el embrión, desde su inicio, tiene toda la
carga genética que conservará ya nacido y durante toda su vida; tiene una vida
propia distinta de la que tiene la mujer, con un cuerpo minúsculo, pero real, en
el que existe ya el impulso vital o alma que lo hace nutrirse, desarrollarse,
formar sus órganos (cuarenta días después de haber sido concebido ya son
perceptibles los latidos de su corazón), crecer hasta tener el tamaño adecuado
y luego nacer. Esos hechos, que la ciencia biológica y la ciencia médica han
registrado y confirmado demuestran que el embrión es un ser humano.
Ignoro si en la sentencia se abordará esa cuestión de la humanidad del
embrión, o simplemente se pasará por alto, para no tener que declarar que el
8 Artículo 16 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y artículo 1 párrafo segundo de la
Convención interamericana de derechos humanos.
10
embrión, que procede de la unión de dos células humanas, no es un ser
humano. Pero no se puede llegar a la conclusión de que no es persona sin
haber analizado previamente si es un ser humano.
La decisión del Pleno fue simplemente que el embrión no es persona porque la
constitución general no afirma que es persona, y que las constituciones locales
de la República carecen de facultades para afirmar que el embrión es persona.
La decisión contradice abiertamente lo que indican los preceptos de los
tratados de derechos humanos arriba citados, porque implica que la cualidad
de persona no es una verdad de hecho, sino una atribución jurídica. La
decisión, en vez de considerar el primer párrafo del artículo primero
constitucional que habla de los derechos humanos que la constitución
reconoce, vuelve al lenguaje del artículo primero anterior a la reforma de
2011, que hablaba de los derechos que la constitución “otorga”, pero ahora,
con mayor desconocimiento de la realidad, los jueces constitucionales se
refieren a otorgar el “estatus de persona”. De acuerdo con la visión de esos
jueces, únicamente es persona y titular de derechos aquel a quien la
constitución le “otorga” esa cualidad. Y como el “estatus de persona” es solo
una cualidad que la constitución otorga, se le puede otorgar a unos sí y a otros
no, y la Corte la niega absolutamente a los embriones, sin siquiera considerar
si son seres humanos.
La constitución es solamente un texto escrito que no se modifica ni habla por
sí mismo. Pero los jueces constitucionales son los intérpretes de la
constitución y pueden declarar, con valor imperativo, lo que la constitución
dice. En consecuencia, cuando la Corte afirma que definir quién es persona y
titular de derechos “corresponde exclusivamente a la Constitución General” lo
que está afirmando es que la mayoría de los once jueces constitucionales
11
puede decidir quién es persona y titular de derechos y quién no es persona, ni
titular de derechos, sino simplemente un objeto que puede ser protegido
jurídicamente como algo valioso, en cuanto proporcione alguna utilidad.
Ignoro si los jueces de otros países o de otras épocas se sienten con esa
facultad. Pero la Suprema Corte mexicana declara que la tiene y la ejerce
cuando afirma “no es admisible establecer que el embrión y el feto merecen la
misma protección jurídica que las personas nacidas”.
El hecho de que la Corte hable de “personas nacidas” indica que no es
congruente con lo que afirma de que no es admisible otorgar al embrión el
estatus de persona, pues si hay personas nacidas está implícito que existen
personas no nacidas, y que la condición de ser persona no depende del
nacimiento.
La Corte tampoco fundamenta esa decisión en algún artículo de la
constitución mexicana que señale que la calidad de persona o de sujeto de
derechos depende de que lo establezca la constitución general o su
interpretación jurídica; y no se invoca, simplemente porque no existe. Ningún
artículo dice que solo los nacidos son personas, ni que los embriones no son
personas, ni que serán personas aquellos que los intérpretes constitucionales
digan que son personas. La decisión de la Corte podrá estar motivada, pero no
está fundada.
Como esta decisión declara sin validez el artículo de la constitución del Estado
de Sinaloa que protege el derecho de la vida del concebido, lo cual también lo
han establecido las constituciones locales de veintiún estados de la República9,
9 Las constituciones de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango,
Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán.
12
los ministros de la Corte debieron de haber tenido en cuenta el artículo 124 de
la constitución general, que establece que las facultades que no hayan sido
concedidas expresamente a los poderes federales, se entiende que están
reservadas a las entidades federativas. Deberían haber señalado el artículo que
le concede a los poderes federales definir quién es persona y quién es titular de
derechos, pero no lo hicieron, ni lo podrán hacer cuando redacten la sentencia,
porque no existe un artículo que fundamente su decisión.
Termina el comunicado acerca de esta decisión señalando los medios con los
cuales el Estado puede proteger “la vida en gestación como bien
constitucionalmente valioso”, que son, asegurar “atención prenatal a todas las
personas bajo su jurisdicción”, y aquí uno se pregunta cómo se puede dar
atención prenatal a las personas, cuando se afirma que solo los nacidos son
personas. Otro medio es proporcionar “partos saludables”, y uno más, abatir la
“mortalidad materna”. Pero estos servicios que debe proporcionar el Estado
únicamente se dan respecto de los “embarazos deseados”, es decir, que la
protección constitucional está condicionada a la voluntad de la mujer
embarazada, por lo que se advierte que no se está protegiendo al embrión, sino
exclusivamente a la mujer y su supuesto o fingido derecho a interrumpir el
embarazo. No hay ninguna protección a favor del concebido, por sí mismo,
por lo que resulta falso o erróneo decir que es un “bien constitucionalmente
valioso”.
Esta decisión de la Suprema Corte de Justicia no tiene fundamento
constitucional ni en los tratados de derechos humanos. Parte de una posición
totalmente subjetiva, según la cual es persona quien la misma Corte declare
que es persona. Y atenta contra el pacto federal al arrogarse la Corte una
facultad que no le otorga la constitución y luego declarar inválidao el artículo
13
de la constitución de Sinaloa que protege la vida del embrión humano desde el
momento de la concepción. Es una decisión que no hace honor al nombre del
tribunal que la emitió y promueve al absolutismo del Estado por encima de los
derechos de las personas. Paradójicamente, la decisión fue resultado de una
acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, a fines del año 2018, es decir, promovida por quien
debiera ser el protector de los derechos humanos, especialmente de los más
débiles.
3. Se restringe la objeción de conciencia que pueden oponer los médicos que
no quieren practicar abortos.
Es una decisión que se tomó a lo largo de tres sesiones del Pleno de la SCJN,
los días 13, 20 y 21 de septiembre. El punto por discutir es la validez del
artículo 10 Bis de la Ley general de salud, que admitía que los médicos y el
personal sanitario podía excusarse de practicar abortos, salvo en los casos en
que se pusiera en riesgo la vida del paciente o fuera una urgencia médica.
En la primera sesión el Pleno determinó el criterio que seguiría para juzgar
acerca de la objeción de conciencia, esto es, si las disposiciones que la regulan
“son respetuosas o no del derecho a la salud de las personas”. En la siguiente
sesión, el Pleno decidió que la objeción de conciencia prevista en la ley no
establecía los límites necesarios para no “poner en riesgo los derechos
humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud”. En la tercera,
concluyó que “los artículos impugnados son inválidos”, lo cual significaría
que ni los médicos ni el personal sanitario tendrían el derecho de negarse a
practicar abortos, pero no puede afirmarse que ese es el resultado de la
decisión, porque también reconoció la validez constitucional de la objeción de
conciencia.
14
En efecto, los jueces constitucionales no llegaron a concluir que la objeción de
conciencia por sí misma es inconstitucional. Aceptan implícitamente que es un
recurso jurídico admitido por el orden constitucional mexicano10, por lo cual
exhortan al Congreso de la Unión a legislar sobre su ejercicio, tomando en
cuenta los lineamientos que fije la Corte cuando emita la sentencia del caso.
En el comunicado de prensa no se señalan claramente cuáles son esos
lineamientos, pero se dice que “el Pleno decidió establecer tales lineamientos
mínimos en la sentencia respectiva”. Por lo que se afirma en los comunicados
de prensa, se puede entrever que tales requisitos mínimos tienden a evitar que
se ponga en riesgo “los derechos humanos de otras personas, en especial el
derecho a la salud”.
El presidente de la Corte, en un artículo publicado en el diario Milenio11 fue
más específico al señalar que la objeción de conciencia no puede ser un
obstáculo para que el Estado provea “las condiciones para que los abortos sean
dignos12, accesibles, seguros, igualitarios”. Él afirma que la Corte ya
estableció “el derecho a la interrupción del embarazo” o derecho a abortar, y
que la objeción de conciencia podría convertirse en un obstáculo grave para el
ejercicio de ese derecho. En sus propias palabras dice que “esta faceta positiva
<de la decisión del Pleno del 7 de septiembre pasado> hubiera sido totalmente
frustrada con un derecho a la objeción de conciencia casi absoluto como el
que preveía la ley”.
10 Fundado en el artículo 24 constitucional que habla de la libertad de conciencia, así como en el artículo 18
del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 12 De la Convención Americana de
derechos humanos 11“Objeción de conciencia: lo que está en juego”, artículo publicado en el diario mexicano Milenio, el 28 de
septiembre de 2021. 12 Causar la muerte al ser humano no nacido nunca podrá ser un acto “digno”, pero podrá hacerse en
condiciones materiales que no pongan en riesgo la vida de la mujer.
15
Habrá que ver lo que dicen las sentencias respectivas de las decisiones del
Pleno. Pero la opinión expresada por su presidente no parece corresponder al
contenido de la decisión. En el comunicado de prensa de la decisión se dice
que la Corte resolvió “que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera
absoluta”, lo cual no equivale a afirmar el derecho a abortar. Hay muchas
acciones que no están tipificadas como delito, que las personas pueden
libremente ejecutarlas o no, pero no constituyen un derecho humano que el
Estado tenga el deber de satisfacer, como ir a comer a un restaurante con la
familia o los amigos, ver la televisión en casa, o leer un libro, etcétera; lo
mismo sucede con el aborto, de acuerdo con la decisión de la Corte, es un acto
que no contradice la legalidad, pero no es un derecho humano que el Estado
deba satisfacer. Por lo tanto, la objeción de conciencia no puede verse como
un obstáculo para el ejercicio de un derecho que no existe.
La decisión del Pleno respecto de la objeción de conciencia es que su práctica
no debía “poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial
el derecho a la salud”. Consideró que la regulación de la objeción de
conciencia en la Ley general de salud no era adecuada para ese fin, decidió
que esos artículos eran inválidos y exhortar al Congreso de la Unión a una
nueva regulación.
El artículo que reguló la objeción de conciencia, el 10 bis, se introdujo en la
ley en mayo de 2018. Dice que “El Personal médico y de enfermería que
forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de
conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que
establece esta Ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate
de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso
contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. El ejercicio
16
de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación
laboral.” Como se ve, la objeción de conciencia está impedida cuando corre
peligro la vida del paciente, y no se puede decir que se establece de forma
ilimitada o excesivamente amplia.
Ahora la Corte quiere que no proceda cuando se pone en riesgo “la salud” de
“otras personas”. ¿Qué quiere decir con eso? Entre esas personas, debe
considerarse, en primer lugar, a la mujer gestante. Toda intervención
quirúrgica, y el aborto lo es, pone en riesgo la salud del paciente. Si una mujer
no quiere poner en riesgo su salud, entonces que no aborte. Todo aborto
implica un riesgo a la salud corporal y mental de la mujer, pero es la misma
mujer que solicita el aborto la que se pone en situación de riesgo, y no se crea
el riesgo por la negativa del médico a practicar el aborto. Si la mujer no quiere
correr ese riesgo, que no solicite el aborto, pero si insiste, ella debe asumir el
riesgo de la intervención que solicita. El ejercicio de la objeción de conciencia
por el personal médico y de enfermería no crea ningún riesgo a la salud de la
mujer. Y no se entiende cuáles sean “otras personas” que pudieran verse
afectadas en su salud, por la práctica de la objeción de conciencia.
Esta decisión del Pleno genera varios efectos. Declara inválido el artículo de
la ley de salud que regula la objeción de conciencia, pero reconoce que existe
el derecho constitucional a la objeción de conciencia, y exhorta a que los
legisladores pongan más límites a la libertad de conciencia.
En consecuencia, al haberse declarado inválido el artículo de la ley y haberse
reconocido el derecho constitucional a la objeción de conciencia, los médicos
y enfermeros podrán seguir haciendo uso de la objeción de conciencia, aunque
no deben invocar para su ejercicio el artículo 10 bis de la ley de salud, sino el
artículo 24 constitucional, el artículo 18 del Pacto internacional de derechos
17
civiles y políticos, y el artículo 12 de la Convención americana de derechos
humanos.
La tarea que la Corte encomienda al congreso se podrá iniciar hasta que la
Corte publique su sentencia en la que supuestamente fijará los criterios
conforme a los cuales deberá el congreso establecer nuevos límites a la
objeción de conciencia. Al fijar esos criterios, la Corte deberá tener en cuenta
el artículo 5, párrafo 2, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
que dice “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres…” Los criterios que emita
la Corte no deberán restringir el derecho de libertad de conciencia, cuya
protección jurídica es la objeción de conciencia.
4. Epílogo.
Las tres decisiones que tomó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
México son resultado de otras tres acciones de inconstitucionalidad.
La primera decisión se refirió a una acción de inconstitucionalidad (148/2017)
en contra de los artículos 195, 196 y 224-II del Código Penal de Coahuila,
publicados en octubre de 2017, por los cuales se establecía una pena en contra
de la mujer que voluntariamente abortara y contra el médico que practicara el
aborto. La decisión de la Corte debería limitarse a declarar la invalidez de esos
artículos de ese código y nada más, pero el Pleno parece haber entendido que
du decisión debe generalizarse, como si fuera un precepto establecido en la
constitución, y por eso dice el comunicado de prensa: “por lo tanto, estableció
el Pleno, criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo es
inconstitucional”. Debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Corte se
18
refiere únicamente al caso juzgado, es decir, a los artículos del código penal
de Coahuila, y esa sentencia no puede generalizarse como si hubiera juzgado
todos los códigos penales de la República. Lo que puede ser generalizado
como jurisprudencia obligatoria son las interpretaciones que la Corte haga de
preceptos constitucionales, y en este juicio no hay, aparentemente, ninguna
interpretación de algún precepto constitucional. La acción de
inconstitucionalidad fue iniciada por el Procurador General de la República
del gobierno anterior, y continuado por el Fiscal General del nuevo gobierno,
lo cual demuestra que, en la política sobre el aborto, hay continuidad entre el
gobierno de Peña Nieto y el de López Obrador.
La decisión que niega que el embrión humano tenga derechos por sí mismo y
que sea una persona fue resultado de la acción de inconstitucionalidad
106/2018 y 107/2018 promovidas por diputados del congreso de Sinaloa y la
Comisión Nacional de Derechos humanos del nuevo gobierno. La acción fue
dirigida contra la reforma de la constitución de Sinaloa, publicada el 26 de
octubre de 2018, que estableció que el derecho a la vida se protegía “desde el
momento en que un individuo es concebido”. La decisión del Pleno, que no se
informa cuántos ministros la aprobaron, fue invalidar esa porción de la
constitución de Sinaloa, pero nuevamente, se pretende generalizar la decisión,
por lo que el comunicado de prensa informa que: “El pleno consideró que las
entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida
humana, el concepto de persona y la titularidad de los derechos humanos”.
Nuevamente se pretende crear, abusivamente, una norma constitucional
nueva. La decisión de la Corte únicamente invalida, sin ningún fundamento, el
precepto de la constitución de Sinaloa. A la fecha, de las 32 constituciones
locales, hay 21, sin considerar la de Sinaloa, que protegen la vida del embrión
desde la concepción y que siguen en vigor. El hecho de que la acción fuera
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promovida por la actual Comisión Nacional de Derechos Humanos demuestra
que el gobierno actual quiere fomentar el aborto, e impedir que las
constituciones locales obstaculicen su difusión.
La tercera decisión llevó tres sesiones del Pleno y, además de declarar
inconstitucional el artículo en cuestión de la Ley de salud, la Corte se arroga la
facultad de exhortar al Congreso para que legisle respetando los criterios que
ella misma fije. Mientras el congreso no legisle al respecto, la objeción de
conciencia para negarse a practicar el aborto sigue siendo un recurso efectivo.
La decisión fue el resultado de otra acción de inconstitucionalidad (54/2018)
promovida por la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La insistencia de facilitar el aborto, a pesar de los graves problemas
económicos, sociales y de salud que actualmente aquejan a México es
inexplicable. Pero hay factores externos que ayudan a entender de donde
proviene ese interés. Tres días después de la última decisión de la Corte
mexicana, el 24 de septiembre, la Cámara de representantes del Congreso de
los Estados Unidos de América aprobó la Women’s Helath Protectión Act
(H.R. 3755), que es una iniciativa de ley que pretende ampliar la posibilidad
de abortar en toda la nación americana, casi que en cualquier momento del
embarazo (como fue la intención de la primera decisión de la Corte), eliminar
las restricciones que los Estados han puesto a esa práctica (al igual que la
segunda decisión de la Corte mexicana) restringir las posibilidades para que
los médicos se nieguen a practicarlo (lo mismo que pretende la tercera
decisión del tribunal mexicano). La iniciativa fue aprobada por 218 votos
contra 211, gracias a que todos los diputados demócratas la aprobaron,
excepto uno. Ahora tendrá que ser votada en el Senado.
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En ambos países se pretende promover el aborto, con los mismos medios,
aunque a través de diversos mecanismos. La política favorable al aborto no es
exclusiva de México, ni de Estados Unidos; se está promoviendo en todo el
mundo occidental, es decir en Europa, América y Oceanía, y también en
algunos países de Oriente, como China y la India, como un medio extremo,
verdaderamente criminal, para reducir el número de habitantes, con lo cual se
piensa que mejoraría la vida de toda la humanidad. Es un signo de
desesperación, que pretende mejorar la vida dando muerte a muchos y
haciendo pensar, a los que no reflexionan, que la injustica de dar muerte a un
ser humano es un acto justo, puesto que lo protege el Gran Estado, del que se
piensa ingenuamente que lo sabe todo y lo puede todo.