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7/24/2019 La Resolucion 1 15 de La Inspeccin Gral de Justica
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La Resolucin 1/15 de la Inspeccin General de Justiciay el acceso a la informacinpor PABLO CARLOS BARBIERI0 de Febrero de 2015www.infojus.gov.arInfojusId Infojus: DACF150111
1.Preliminares.
Mediante la Resolucin General 1/15 (B.O. 30/1/2015), la Inspeccin General de Justicia procedi a reglamentar elacceso a la informacin pblica de los documentos correspondientes a las personas jurdicas registrados ante ella.
Se trata de una disposicin emitida por dicho organismo pblico dentro del mbito de las facultades que le confiere el art.
que regula su funcionamiento. Dicha norma establece, textualmente, que "corresponde al Inspector21 de la ley 22.315
General: a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta
ley; b) interpretar, con carcter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su
control; c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administracin y funcionamiento del organismo a su
cargo, dictando los reglamentos del caso; d) delegar su firma para la suscripcin de actos, documentos o resoluciones,
conforme lo determine la reglamentacin".
Asimismo, el del ao 1982, que reglamenta la ley citada supra, determina que "las actuaciones obrantes endecreto 1493
la Inspeccin General de Justicia, revisten carcter pblico y estarn a la libre consulta de los interesados, conforme lareglamentacin que dicte el organismo".
En consecuencia -y como primera premisa preliminar que debe presidir el anlisis de la Resolucin General de
referencia- debe destacarse que el Inspector General de Justicia posee las facultades suficientes para reglamentar el
acceso a la informacin de la documentacin obrante en el organismo. La misma tiene carcter pblico; empero, el
ejercicio del derecho de los ciudadanos a su obtencin puede estar sujeto a reglamentacin. Y ello es lo que se efecta
-de manera clara y sin demasiado margen para interpretaciones adicionales- en la norma que constituye el centro del
anlisis del presente comentario.
Desde all, pueden abordarse algunas otras cuestiones que se relacionan estrechamente con la afirmacin formulada. Se
analizan, brevemente, en las lneas siguientes.
2. Por qu reglamentar el acceso a la informacin asentada en el organismo registral societario?.
Sabido es que el acceso a la informacin pblica es un derecho que ha sido consagrado y reafirmado en numerosas
oportunidades por numerosos convenios, pactos y tratados internacionales que, en el caso de nuestro pas, han sido
aprobados legislativamente, gozando de la proteccin conferida por las disposiciones constitucionales respectivas. As
ocurre, por ejemplo, con el art. 19 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos ("todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones, y el difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin"), o el
art. 19 del -en trminos similares-, entre otros.Pacto de Derechos Civiles y Polticos
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Y, del mismo modo, la propia Constitucin Nacional consagra el "derecho de acceso a la informacin pblica" en diversas
disposiciones (arts. , , y , inc. 22). Del juego de las mismas se desprende, de manera indubitable, la14 16 31, 32, 33 75
vigencia de esta potestad de los habitantes de la Nacin Argentina.
Sin embargo, los derechos constitucionales se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, tal como reza
el mismsimo artculo 14 de nuestra Carta Magna. De hecho, se ha afirmado que "la unidad y funcionalidad del orden
social no permite la existencia de expectativas absolutas ni autnomas, y, como las fronteras que definen los derechos y
libertades son imprecisas, los conflictos resultan inevitables, pues se trata de bienes antagnicos, siendo todo ello
consecuencia de la naturaleza plural del orden social y de su dinamismo" (1).
Estos conceptos -que se encuentran suficientemente asentados desde la doctrina y la jurisprudencia nacional y
comparada- permitiran plantear una suerte de pugna entre dos valores: la vigencia del derecho de acceso a la
informacin pblica y la potestad del Estado de reglamentarlo, mxime cuando los datos a obtener pueden resultar de
cierta sensibilidad a los fines pblicos.
De hecho, eso es lo que ocurre en el art. 16 del Anexo VII del que regula el acceso a la informacindecreto 1172/03
pblica. All se dispone, expresamente, que "los sujetos comprendidos en el artculo 2 slo pueden exceptuarse de
proveer la informacin requerida cuando una Ley o Decreto as lo establezca o cuando se configure alguno de los
siguientes supuestos: a) Informacin expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad,
defensa o poltica exterior; b) informacin que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero
o bancario; c) secretos industriales, comerciales, financieros, cientficos o tcnicos; d) informacin que comprometa los
derechos o intereses legtimos de un tercero obtenida en carcter confidencial; e) informacin preparada por los sujetosmencionados en el artculo 2 dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para
ser utilizada por aquellos y que se refiera a exmenes de situacin, evaluacin de sus sistemas de operacin o condicin
de funcionamiento o a prevencin o investigacin de la legitimacin de activos provenientes de ilcitos; f) informacin
preparada por asesores jurdicos o abogados de la Administracin cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitacin de una causa judicial o divulgare las tcnicas o procedimientos de investigacin o
cuando la informacin privare a una persona el pleno ejercicio de la garanta del debido proceso; g) cualquier tipo de
informacin protegida por el secreto profesional; h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisin, que no formen parte de un
expediente; i) informacin referida a datos personales de carcter sensible -en los trminos de la - cuyaLey N 25.326
publicidad constituya una vulneracin del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la informacin solicitada; j) informacin que pueda ocasionar un peligro a la vida o
seguridad de una persona" (2).
La coordinacin de dichos preceptos con la ley 25.326 de Proteccin de Datos Personales termina de cerrar este
imaginario crculo.
Puede derivarse, pues, de manera firme y sin dudas, que la Inspeccin General de Justicia posee las facultades
suficientes para reglamentar el acceso a la informacin pblica de los documentos all registrados y asentados. Y,
asimismo, que resulta conveniente que ello se lleve a cabo, dado que este derecho debe coordinarse con la vigencia de
otros de similar rango e importancia y, a su vez, con los propios intereses del Estado, sobre todo en las cuestiones
referenciadas en el inc. c) destacado precedentemente.
3. Aspectos de mayor trascendencia.
Despejadas algunas incgnitas planteadas por el interrogante que encabeza el acpite anterior, vale la pena consignar
algunos de los aspectos ms salientes de la Resolucin General IGJ 1/2015.
- En primer trmino, siendo el pedido de informacin una actividad arancelada, se destaca la posibilidad de recurrir a la
gratuidad del mismo de acuerdo a lo establecido en el punto 2 del Anexo I de la resolucin. Estimo que deber
fundamentarse debidamente el motivo de la peticin, acompandose la documentacin que acredite de manera
fehaciente la situacin patrimonial del reclamante y su imposibilidad de sufragar los gastos respectivos. Empero, es el
organismo registral quien debe decidir el otorgamiento o rechazo de este beneficio, circunstancia que, a mi entender,
tambin debe ser argumentada.
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Este elemento constituye un verdadero avance en tren de facilitar el ejercicio de este derecho por parte de los
particulares que as lo soliciten, en tanto y en cuanto se demuestre la necesidad de recurrir a la gratuidad.
-El punto 5 del Anexo I determina que "en caso de existir colisin de derechos con informacin existente, el organismo
deber responder solicitando nuevas acreditaciones al peticionante, o bien, rechazar fundadamente el requerimiento.
Dicha respuesta deber sustanciarse dentro del plazo establecido del artculo 12 del Anexo VII del Decreto 1172-03, de
diez (10) das hbiles, prorrogables por otros diez (10) das hbiles".
La disposicin resulta tcnicamente correcta y elimina la posibilidad de discrecionalidad del organismo registral en laadmisin o el rechazo del pedido de informacin. De hecho, la experiencia prctica nos ensea que estas facultades han
sido ejercidas con suma prudencia, resguardando todos los intereses en juego.
Tngase en cuenta, por otra parte, que el art. 12 del Anexo VII del Decreto PEN 1172/03 dispone expresamente que "el
sujeto requerido est obligado a permitir el acceso a la informacin en el momento que le sea solicitado o proveerla en
un plazo no mayor de DIEZ (10) das. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) das, de
mediar circunstancias que hagan difcil reunir la informacin solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar
fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prrroga. La
informacin debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la peticin, no estando
obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la informacin contenga datos personales o perfiles de
consumo, estos datos deben ser protegidos".
La concordancia entre ambas normas es, sin dudas, necesaria. Y el destacado realizado supra, permite establecer
determinados lmites en relacin a la informacin a suministrar que resultan aplicables a la especie en estudio.
- La alusin contenida en el punto 4 en relacin a la Res. del Ministerio de Justicia 2974/2012 es, tambin, jurdicamente
adecuada.
Resulta esta norma una suerte de gua del arancelamiento de los trmites a llevar a cabo ante la Inspeccin General de
Justicia que se encuentra totalmente vigente, con claras facultades conferidas al Inspector General (art. 3) que resulta
plenamente aplicable a la especie.
4. Colofn.
Los anlisis contenidos en los puntos anteriores nos permiten extraer algunas conclusiones y reflexiones. Importa ello, en
verdad, alejarse de anlisis que distan mucho de poseer rigor tcnico y que persiguen otro tipo de finalidades que
reenvan a la cuestin por carriles inapropiados para la cuestin que convoca al presente comentario.
En primer lugar, qued claramente demostrado que la resolucin se ajusta claramente a los estndares brindados por la
normativa y jurisprudencia vigentes. Se trata de reglamentar el derecho a la informacin pblica consagrado
constitucionalmente, conforme a las propias reglas seguidas por nuestra Carta Magna. Las premisas sentadas en su
artculo 14, pues, se cumplen acabadamente.
Seguidamente, debe sealarse que el texto de la resolucin elimina las posibilidades de arbitrariedad o irrazonabilidad
por parte del organismo de contralor, tanto al conceder como al eventualmente rechazar este tipo de peticiones. Ello no
solo surge del punto 5 del Anexo I, sino tambin de la jurisprudencia vigente.
En tercer trmino, la norma facilita notoriamente el acceso a la informacin requerida -si ello fuera procedente-, ya que "a
partir de la solicitud realizada por el interesado, el organismo brinda los datos registrados y disponibles en sus sistemas
informticos" (3). Lo mismo cabe sealar en relacin a la posibilidad de recurrir al beneficio de la gratuidad, tal como se
expuso en el punto precedente.
Y, por otra parte, determinados lmites se encuentran impuestos por la legislacin vigente. No slo por el decreto
1172/03, sino tambin por la ley 25.326 de Proteccin de Datos Personales, que no pueden ser soslayados en su
aplicacin, a pesar de tratarse del requerimiento formulado en relacin a personas jurdicas.
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La utilizacin de estos mecanismos redundar, seguramente, en un real y adecuado acceso a la informacin. La
utilizacin prudente de esta potestad por parte de los interesados se ocupar del resto.
Sin embargo, me queda realizar, si se me permite, una reflexin final.
Cuando pueden llegar a entrar en pugna diversos derechos y/o valores -inclusive, reconocidos constitucionalmente-, es
menester lograr una armona normativa a fin de permitir la vigencia de todos ellos en una suerte de consonancia.
Es sta una circunstancia que se plantea con bastante frecuencia, a punto tal de haberse sostenido, por ejemplo, que "no
deben entenderse como restricciones inevitables a derechos que de suyo son ilimitados, pues tales derechos no son ms
que medios para el cumplimiento de los deberes naturales, es decir son, como todos los medios, bienes relativos, cuya
bondad o valor dependen precisamente del bien o fin al que sirven. Por ello decir que el derecho a manifestar libremente
las opiniones, por ejemplo, est limitado por el deber de veracidad no significa imponer un lmite a un derecho absoluto,
sino encausar tal derecho hacia el fin al que sirve, de modo que siga siendo lo que es y no se pervierta en un abuso
aparentemente justificado" (4).
Esta tarea -a veces sumamente dificultosa- es cumplida acabadamente por la Resolucin comentada y, estimo, debe
sealarse ello de manera especfica, ante las tentativas de desviar el anlisis tcnico de la cuestin.
Notas al pie.
(1) CARMONA SALGADO, Concepcin, Libertad de Informacin y expresin y sus lmites, Edersa, Madrid, 1991, pg.
66.
(2) El resaltado destaca aquellas situaciones que pueden ponerse en juego dentro del mbito de la Inspeccin General
de Justicia o cualquier otro organismo similar de diferentes jurisdicciones.
(3) http://www.jus.gob.ar/igj/la-igj/comunicacion/novedades/2015/01/30/resolucion120 15.aspx (4) ADAME GODDARD,
Jorge, Naturaleza, persona y derechos humanos, UNAM, Mxico, 1996, p.172.
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LEY 25326. 4/10/2000. Vigente, de alcance general
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