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Registro No. 163231 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 2870 Tesis: I.7o.A. J/61 Jurisprudencia Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. En esos términos, si la ampliación de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 112/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza, anteriormente denominado Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, de la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Queja 113/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Queja 114/2010. Subdirectora de Área adscrita al Centro de Evaluación y

Jurisprudencias

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Page 1: Jurisprudencias

Registro No. 163231

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Enero de 2011

Página: 2870

Tesis: I.7o.A. J/61

Jurisprudencia

Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.

PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE

IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA

MANIFIESTA E INDUDABLE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los

supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de

amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no

conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o

cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad

vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea

presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de

la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la

celebración de la audiencia constitucional. En esos términos, si la ampliación

de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que

el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de

improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de

manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el

transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 112/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza,

anteriormente denominado Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, de la

Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra

Hernández Jiménez.

Queja 113/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de

la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen

Alejandra Hernández Jiménez.

Queja 114/2010. Subdirectora de Área adscrita al Centro de Evaluación y

Page 2: Jurisprudencias

Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, con

funciones de Coordinadora de Poligrafía. 27 de octubre de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen

Alejandra Hernández Jiménez.

Queja 115/2010. Evaluador Poligráfico adscrito al Centro de Evaluación y

Control de Confianza de la Procuraduría General de la República. 27 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Queja 116/2010. Subdirectora de área adscrita al Centro de Evaluación y

Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, con

funciones de Coordinador de Psicología de dicho Centro. 27 de octubre de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María

del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Registro No. 163232

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Enero de 2011

Página: 3149

Tesis: I.3o.C.870 C

Tesis Aislada

Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. ES

IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL

JUEZ RESPONSABLE QUE DIO TRÁMITE AL INCIDENTE DE

REPOSICIÓN DEL DOCUMENTO BASE DELA ACCIÓN, CUANDO

EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO POR

EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y RECLAMA LA

FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL NATURAL.

Es legal la determinación del Juez de Distrito al no dar trámite a la ampliación

de la demanda de garantías, en la que el quejoso reclama la resolución dictada

por el Juez responsable que dio trámite al incidente de reposición del

documento base de la acción lo anterior es así, toda vez que se trata de actos

que no tienen vinculación o relación directa con la falta de emplazamiento al

referido juicio ejecutivo mercantil, que es el acto primigenio hecho valer ante

el Juez de amparo; de modo que si el emplazamiento es ilegal, quedará sin

efecto todo lo actuado con posterioridad, pero si la legalidad de esa diligencia

no logra desvirtuarla, las demás actuaciones quedarán sujetas a las causas de

Page 3: Jurisprudencias

improcedencia que derivan de su condición de parte que fue legalmente

emplazada a juicio. De ahí que si, en su demanda de amparo reclamó la falta

de emplazamiento y en la ampliación reclama la resolución que declaró

repuesto el documento base de la acción, es evidente que esta última

resolución es un acto independiente de la diligencia de emplazamiento, que no

puede incorporarse válidamente a la litis constitucional, ya que si bien es un

acto que le era ajeno, toda vez que le era desconocido y no existía al momento

de presentar su demanda de garantías, lo cierto es que no se encuentra

directamente relacionado con el acto que motivó el ejercicio de la acción

constitucional. Entonces, el acto que debe ser materia de análisis es la

diligencia de emplazamiento y lo relativo a la existencia o no del documento

base de la acción, es una cuestión de fondo que no guarda relación con la

legalidad del emplazamiento a juicio, y por ende, no procede la ampliación.

Es cierto que la ampliación a la demanda de garantías es un derecho para

incorporar al juicio de amparo ya iniciado, autoridades responsables, actos

reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados;

pero el ejercicio de este derecho está sujeto a determinados requisitos de

procedencia, tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los

nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al

rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras

las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación

o vinculación con los actos primigenios. En ese sentido, si bien la

jurisprudencia no exige que los actos que se pretendan hacer valer en la

ampliación a la demanda sean una consecuencia directa de los originalmente

reclamados, lo cierto es que exige que los nuevos actos tengan relación con

los originalmente planteados; esto es, debe existir siempre una relación o

vinculación con los actos primigenios; lo que en la especie no ocurre, toda vez

que como se ha expuesto el acto de autoridad que se pretendió hacer valer en

la ampliación de la demanda de garantías, decide la reposición del documento

base de la acción, por lo cual no guarda relación o vinculación con la falta de

emplazamiento a juicio que es el acto primigenio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Queja 65/2010. María Soledad Maldonado Miguel. 15 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano

Suárez Reyes.

Registro No. 166095

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 4: Jurisprudencias

XXX, Octubre de 2009

Página: 1629

Tesis: II.4o.A.1 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

QUEJA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL QUE DESECHA

LAAMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO NO ES APLAZADA DICHA

AUDIENCIA Y DENTRO DE ELLA SE EMITE DECLARATORIA DE

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA QUE ES ACEPTADA POR

EL JUEZ DE DISTRITO.

De conformidad con la jurisprudencia P./J. 21/97, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página

32, de rubro: "AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS.

PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA

RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN.", el recurso de revisión no es el

medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de

la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que este tipo de

determinaciones no se ubica en alguna de las hipótesis limitativas que

establece el artículo 83 de la Ley de Amparo; de ahí que el recurso procedente

contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95,

fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del

Juez de Distrito que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su

naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la

sentencia definitiva que se dicte en el juicio. En congruencia con tal criterio,

dicha queja procede aun cuando el acuerdo que desecha la indicada

ampliación se emita en la audiencia constitucional; sin embargo, si ésta no es

aplazada y dentro de ella se emite declaratoria de incompetencia por

declinatoria que es aceptada por el Juez de Distrito declinado, el citado medio

de impugnación debe declararse sin materia, en virtud de que los numerales

95 a 102 de la indicada norma que regulan su procedencia, trámite,

sustanciación y resolución, no contienen previsión en el sentido de que a

través de esa vía puedan revocarse, tanto el proveído relativo al

desechamiento, como las resoluciones de declinación y aceptación de

competencia, lo que imposibilita el estudio de fondo de la cuestión debatida,

ya que ello implicaría conferir alcances que no son propios de la queja, sino

del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia que sobresea,

niegue o conceda el amparo, acorde con el último párrafo de la fracción IV del

artículo 83 de la citada ley, donde además de analizar el auto que desecha la

ampliación, conforme a la fracción IV del precepto 91 de esa misma

legislación, puede examinarse incluso oficiosamente la competencia del Juez

Page 5: Jurisprudencias

de Distrito. En la inteligencia de que es jurídico considerar que, por

excepción, el inconforme podrá plantear en la revisión los agravios que antes

adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado de Circuito estudie

oficiosamente dicha cuestión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 1/2009. Turbo Yarn, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario:

Víctor Hugo Velázquez Rosas.

Registro No. 167312

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Mayo de 2009

Página: 1031

Tesis: I.7o.A.126 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.

PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE

IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA

MANIFIESTA E INDUDABLE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los

supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de

amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no

conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o

cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad

vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea

presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de

la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la

celebración de la audiencia constitucional. En tales términos, si la ampliación

de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que

el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de

improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de

manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el

transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Page 6: Jurisprudencias

DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 10/2009. José Antonio Calderas López. 11 de febrero de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth

Arrañaga Pichardo.

Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia I.7o.A.

J/61, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2870, de rubro: "AMPLIACIÓN

DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE

DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE

IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA

MANIFIESTA E INDUDABLE."

Registro No. 169372

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Julio de 2008

Página: 103

Tesis: 1a./J. 45/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. ES

IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

CUANDO EN LADEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO

RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J.

17/2008, estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el

sobreseimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado

consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la

autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de

formal prisión. Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de

amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la

demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en

Page 7: Jurisprudencias

tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del

quejoso. Lo anterior es así, porque no podría estudiarse el acto originalmente

reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, generada por

el inicio de la etapa de instrucción. Además, sería ocioso admitir dicha

ampliación, cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio

de garantías, por la obligación que la Ley impone al juzgador de decretarlo

inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada.

Contradicción de tesis 15/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez

Mireles.

Tesis de jurisprudencia 45/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho.

Nota: La tesis 1a./J. 17/2008 citada, aparece publicada con el rubro:

"SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA,

PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE

APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO

APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE

FORMAL PRISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 270.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 21021

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2008-PS.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL NOVENO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 104;

Registro No. 170132

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Marzo de 2008

Page 8: Jurisprudencias

Página: 1729

Tesis: I.15o.A.89 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

AMPLIACIÓNDELADEMANDADE NULIDAD. EL JUICIO

DEAMPAROINDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA

RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.

De la interpretación sistemática de los artículos 209 Bis y 210 del Código

Fiscal de la Federación (actualmente artículos 16 y 17 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo), se evidencia que para que sea

procedente la ampliación de la demanda en el juicio de nulidad, es necesario

que el actor se ubique en alguno de los siguientes supuestos: a) que impugne

una resolución negativa ficta, esto es, que reclame la omisión en que

incurrieron las autoridades fiscales por no notificarle dentro del término de

tres meses la resolución que al efecto hubiere recaído a su promoción; b) que

manifieste desconocer el origen del acto de autoridad, así como su

notificación, y éstos se los dé a conocer la demandada en su escrito de

contestación; c) que alegue que el acto administrativo no le fue notificado al

actor o que la notificación fue ilegal, con base en los argumentos y

constancias que, en su caso, aporte la demandada al dar contestación a la

demanda; y d) que en la contestación se introduzcan elementos que no sean

conocidos por el actor al presentar su escrito inicial de demanda. En esta línea,

debe advertirse que la ampliación de la demanda es análoga a una

reconvención, dado que la doctrina distingue las reconvenciones o

contrademandas eadem causa, que son las que se apoyan en la misma causa o

título que sirve de base a la demanda principal, de las causaedispari, que se

fundan en causa diversa de la que sirve de sustento a la principal. Corrobora

esa aseveración, que ambas figuras permiten que en un mismo procedimiento

se resuelvan prestaciones conexas con identidad de partes, con un criterio

unificado de un mismo juzgador, pues si bien en la reconvención se cambian

las denominaciones de las partes, también lo es que en la ampliación se

incrementan las prestaciones reclamadas a la misma demandada, con motivo

de las excepciones y defensas que esgrimió en su escrito de contestación.

Sobre tales premisas, debe significarse que es criterio de la honorable

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el desechamiento de la acción

reconvencional afecta a la parte contrademandante en grado predominante o

extraordinario, a tal punto que autoriza la procedencia inmediata del juicio de

amparo indirecto, en el que, además, el quejoso tiene la oportunidad de

obtener la suspensión para el efecto de que el juzgador responsable se

abstenga de dictar la sentencia hasta en tanto se resuelva el amparo, lo cual no

podría obtener en amparo directo. En esos términos es posible concluir que a

pesar de que el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad es

un acto intraprocesal, lo cierto es que no sólo tiene efectos meramente

Page 9: Jurisprudencias

formales en el juicio contencioso, habida cuenta que la sentencia que se llegue

a dictar, aun siendo favorable a los intereses de la parte actora, no la restituye

en el derecho que la propia Constitución Federal le otorga, toda vez que no

resolverá sobre los actos impugnados, motivos de anulación y las

consideraciones que sirvieron para controvertir las pruebas de la autoridad

demandada, que se hicieron valer a través de la referida ampliación de la

demanda, que no formó parte de la litis. Por consiguiente, la resolución que

confirma el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad

también es susceptible de afectar en grado predominante un derecho

fundamental consagrado en la Carta Magna, como es el acceso efectivo a la

jurisdicción establecido en su artículo 17, lo que permite identificarla como un

acto de imposible reparación que puede reclamarse en el juicio de amparo

indirecto del que conoce un Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en

los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la

República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 297/2007. Subdelegada "3" Polanco de la Delegación

Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de

septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.

Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Registro No. 170974

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Noviembre de 2007

Página: 587

Tesis: VII.3o.P.T. J/15

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.

PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR

EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DELA CELEBRACIÓN

DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE

FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO.

En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden

de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante

Page 10: Jurisprudencias

la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra

el quejoso, es inconcuso que, este nuevo acto guarda estrecha vinculación con

el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez que fue dictado

por la misma autoridad ordenadora en la misma causa penal;

consecuentemente, procede la ampliación de la demanda de garantías contra el

aludido auto de formal prisión, atendiendo a los principios de concentración y

economía procesal, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el

Juez de Distrito, antes de decidir sobreseer fuera de audiencia constitucional,

debe dar vista a la parte quejosa con el oficio mediante el cual se le informó

que se dictó auto de formal prisión en su contra, con el objeto de que esté en

aptitud, si así lo desea, de ampliar su demanda respecto de ese nuevo acto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE

TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 235/2007. 14 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina

Mendoza.

Amparo en revisión 258/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Arturo Hernández

Segovia.

Amparo en revisión 268/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García

Palacios.

Amparo en revisión 318/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

Amparo en revisión 311/2007. 31 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz

Arellano.

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 129/2007-PS resuelta por la Primera

Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 17/2008, que aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVII, junio de 2008, página 270, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO

RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL

INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL

Page 11: Jurisprudencias

HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN."

Esta tesis contendió en la contradicción 7/2008-PS que fue declarada sin

materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis

1a./J. 17/2008.

Esta tesis contendió en la contradicción 43/2008-PS que fue declarada sin

materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis

1a./J. 17/2008.

Nota: Esta tesis fue superada por contradicción

Ejecutoria:

1.- Registro No. 20507

Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 311/2007.

Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Noviembre de 2007; Pág.

588;

Registro No. 179117

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo de 2005

Página: 1071

Tesis: XXI.4o.21 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. EL

ESCRITO RELATIVO DEBE PRESENTARSE ANTES DEL INICIO

DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA SE

HAYA SUSPENDIDO.

El hecho de que en la Ley de Amparo no se encuentre prevista la figura

jurídica de la ampliación de la demanda no significa que no pueda plantearse,

sin embargo, no puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, pues

para que sea procedente es menester que el escrito relativo se presente dentro

Page 12: Jurisprudencias

de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la mencionada ley,

esto es, a partir del conocimiento de los actos que se pretenden combatir y

hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, tal como lo

dispuso el Pleno del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia P./J.

15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", publicada en la

página 12 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII,

julio de 2003, Novena Época. Ahora bien, el supuesto "antes de la celebración

de la audiencia" a que se refiere dicha jurisprudencia, debe entenderse no sólo

cuando la audiencia constitucional inicia y concluye, sino también, cuando

una vez iniciada por alguna razón se suspende; por ende, para que proceda la

ampliación es necesario que el escrito relativo se presente antes del inicio de

la citada audiencia y no para aquella en que se continúa, pues el hecho de que

se haya suspendido no significa que no se haya celebrado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER

CIRCUITO.

Queja 41/2004. Alejandro Solís de los Santos. 24 de junio de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha

Alicia López Hernández.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de rubro: "DEMANDA

DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN."

Registro No. 179332

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Febrero de 2005

Página: 1675

Tesis: IX.1o.85 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

DEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN

SI DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS SE DESPRENDE LA

EXISTENCIA DE OTROS ACTOS QUE SE ESTIMAN

VIOLATORIOS DE GARANTÍAS, Y QUE ESTÁN ÍNTIMAMENTE

RELACIONADOS CON EL ORIGINALMENTE PLANTEADO.

Page 13: Jurisprudencias

Debe admitirse la ampliación de la demanda de garantías, cuando en virtud de

los informes justificados la quejosa tiene conocimiento de otros actos que

estima violatorios de garantías, si éstos se dictaron con motivo de su petición

que no había sido acordada por la autoridad responsable a quien se dirigió en

los términos del artículo 8o. constitucional, máxime si se encuentran

íntimamente relacionados con el original acto reclamado, pues no existe

impedimento legal alguno para admitirla en aras de una pronta impartición de

justicia, porque de no hacerse así implicaría obligar al quejoso a promover

otro juicio de garantías contra el nuevo acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 431/2004. Amalia Lucero Robles. 9 de septiembre de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear.

Secretario: José Luis Solórzano Zavala.

Registro No. 180001

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Diciembre de 2004

Página: 1286

Tesis: III.2o.P.134 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.

PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR

EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DELA CELEBRACIÓN

DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE

FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS

HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA.

En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden

de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante

la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra

el quejoso, con relación a los mismos hechos que motivaron la emisión del

mandamiento de captura, es inconcuso que este nuevo acto guarda estrecha

vinculación con el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez

que fue dictado por la misma autoridad ordenadora que la señalada en la

ampliación de demanda, en la misma causa criminal; dicha vinculación se

hace patente, además, con la circunstancia de que el dictado de la formal

Page 14: Jurisprudencias

prisión tiene el efecto de propiciar el sobreseimiento del juicio de amparo

promovido contra la orden de aprehensión, por cambio de situación jurídica,

en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de

Amparo. Por lo anterior, al proceder la ampliación de la demanda de amparo

cuando la parte quejosa, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de

autoridad vinculados con los reclamados en el libelo constitucional, es

inconcuso que la citada ampliación en la que se reclama la formal prisión debe

admitirse, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia

constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

TERCER CIRCUITO.

Queja 12/2004. 12 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín

Ángel Rubio Padilla. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis P./J. 15/2003, de rubro:

"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."

Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2005, la Primera Sala declaró

inexistente la contradicción de tesis 21/2005-PS en que participó el presente

criterio.

Registro No. 180000

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Diciembre de 2004

Página: 1287

Tesis: I.7o.A.84 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.

PROCEDE SI SE LLAMA A JUICIO A UNA AUTORIDAD

RESPONSABLE QUE EN EL ESCRITO INICIAL FUE

INCORRECTAMENTE DENOMINADA.

A fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia consagrado en el

artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Page 15: Jurisprudencias

Mexicanos, en aquellos casos que se informe al Juez Federal que la autoridad

responsable, con la denominación que le dio el quejoso en su escrito inicial,

no existe, debe otorgarse al agraviado la oportunidad de llamar a juicio al

órgano del Estado con su denominación correcta, vía ampliación de la

demanda, en los términos y supuestos que ésta proceda previstos en la

jurisprudencia P./J. 15/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a efecto de integrar debidamente el expediente, y que el Juez de

Distrito esté en posibilidad de resolver el asunto con todos los elementos

necesarios para ello.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3477/2004. Ulises Jesús Vázquez Peña. 1o. de septiembre

de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIX, enero de 2004, página 1339, tesis VI.2o.C. J/240, de rubro:

"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE

TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS

RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS

ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN

VINCULACIÓN CON ELLOS."

Nota: La tesis P./J. 15/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003,

página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."

Registro No. 183932

Localización: Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Julio de 2003

Página: 12

Tesis: P./J. 15/2003

Jurisprudencia

Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.

Page 16: Jurisprudencias

SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.

La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio

de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los

principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla

general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del

informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo

se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por

cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los

reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las

autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito

relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y

218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes

de la celebración de la audiencia constitucional.

Contradicción de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las Salas Primera,

Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la

anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de junio

de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez

López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en

curso, aprobó, con el número 15/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 17723

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/99-PL.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LAS SALAS PRIMERA,

SEGUNDA Y AUXILIAR, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, LA CUARTA

SALA, TODAS DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 635;

Registro No. 199104

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 17: Jurisprudencias

V, Marzo de 1997

Página: 789

Tesis: VI.3o.17 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

DEMANDA LABORAL, AMPLIACION O ACLARACION DELA.

CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO

DEAMPAROINDIRECTO.

Tomando en cuenta que la ampliación o aclaración de la demanda forma parte

de la acción ejercitada, en contra del auto que la desecha procede el juicio de

amparo indirecto, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de

Justicia, entre otros casos, en la jurisprudencia número 232, publicada en la

página 157 del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro:

"EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL

ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", de

conformidad con el precepto constitucional citado, dicho medio de defensa

procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,

lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos

fundamentales del promovente, tutelados por la Constitución por medio de las

garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no pueden destruirse

con el solo hecho de que se obtenga una sentencia favorable a las pretensiones

del interesado, y con el desechamiento de la ampliación o aclaración de la

demanda se afectan derechos sustanciales del promovente, que no pueden ser

reparados, aun en el caso de que obtenga un laudo favorable a sus intereses, ya

que en éste no podrán tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en

dicha aclaración o ampliación de demanda.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 13/97. Rubén Barrientos Martínez. 20 de febrero de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria:

Florida López Hernández.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV,

Segunda Parte-1, página 191, tesis de rubro: "DEMANDA, AMPLIACION

DE LA, SU DESECHAMIENTO DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO

INDIRECTO."

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 1/2001-PL que fue declarada sin

materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las

tesis 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, que aparecen publicadas en el Semanario

Page 18: Jurisprudencias

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y II, agosto

de 2000 y octubre de 1995, páginas 214 y 205, con los rubros:

"CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL

REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA

POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ

SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO

INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA

DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES

IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente.

Esta tesis contendió en la contradicción 176/2008-SS que fue declarada

improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la

tesis 2a./J. 55/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página

446, con el rubro: "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN

ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO,

POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL

JUICIO."

Nota: Esta tesis fue superada por contradicción

Registro No. 205205

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

I, Mayo de 1995

Página: 357

Tesis: IV.2o.4 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

DEMANDADEAMPAROINDIRECTO, AMPLIACIONDELA, EN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACION. CONSTITUYE UNA VIOLACION

PROCESAL SU FALTA DE PROVEIDO.

Si los agravios en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que

resolvió la primera instancia del juicio de amparo indirecto, tienen vinculación

con la ampliación de los conceptos de violación de la demanda de amparo que

no fue proveída por el juez de Distrito, se actualiza una de las violaciones

Page 19: Jurisprudencias

procesales previstas por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues

la falta de acuerdo a la promoción ampliatoria dejó indefenso al recurrente,

dado que ésta no fue considerada por el juez de Distrito en la sentencia

recurrida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/95. Servicios La Pastora, S. de R. L. 29 de marzo de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario:

Juan Manuel Rodríguez Gámez.

Registro No. 226873

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

Página: 191

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

DEMANDA, AMPLIACIONDELA, SU DESECHAMIENTO DEBE

IMPUGNARSE EN AMPAROINDIRECTO.

La violación al procedimiento consistente en el desechamiento de la

ampliación de la demanda, no se encuentra en ninguno de los supuestos

contenidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo; por lo tanto, dicha

violación debe reclamarse al través del juicio de amparo indirecto, acorde a lo

dispuesto en la fracción IV del artículo 114 del ordenamiento antes citado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 403/89. José Luis Quintero Páramo. 3 de agosto de 1989.

Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jorge Castillo Tapia.

Registro No. 917126

Localización: Novena Época

Page 20: Jurisprudencias

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo V, Trabajo, P.R. TCC

Página: 424

Tesis: 688

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

DEMANDA LABORAL, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DELA.

CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO

DEAMPAROINDIRECTO.-

Tomando en cuenta que la ampliación o aclaración de la demanda forma parte

de la acción ejercitada, en contra del auto que la desecha procede el juicio de

amparo indirecto, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de

Justicia, entre otros casos, en la jurisprudencia número 232, publicada en la

página 157 del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro:

"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL

ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", de

conformidad con el precepto constitucional citado, dicho medio de defensa

procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,

lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos

fundamentales del promovente, tutelados por la Constitución por medio de las

garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no pueden destruirse

con el solo hecho de que se obtenga una sentencia favorable a las pretensiones

del interesado, y con el desechamiento de la ampliación o aclaración de la

demanda se afectan derechos sustanciales del promovente, que no pueden ser

reparados, aun en el caso de que obtenga un laudo favorable a sus intereses, ya

que en éste no podrán tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en

dicha aclaración o ampliación de demanda.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 13/97.-Rubén Barrientos Martínez.-20 de febrero de 1997.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.-Secretaria:

Florida López Hernández.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V,

marzo de 1997, página 789, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.17

L.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2001-PL que fue declarada

sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las

tesis 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, que aparecen publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y II, agosto

Page 21: Jurisprudencias

de 2000 y octubre de 1995, páginas 214 y 205, con los rubros:

"CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL

REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA

POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ

SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO

INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA

DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES

IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente.

Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número 175, página 144, del Tomo

VI, Materia Común, de este Apéndice.

Nota: Esta tesis fue superada por contradicción