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RESOLUCION No. 000065717D05 JUNTA DISTRITAL REGULADORA DE PENSIONES Y M A T R I C U L A S ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PARTICULARES Y F I S C O M I S I O N A L E S DISTRITO 17D05 CONSIDERANDO: Que, el articulo 3 numeral 1 de la Constitucion de la Repiiblica del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminacion alguna el efectivo goce de los dereciios establecidos en la Constitucion y en los instrumentos internacionales en particular la educacion. Que, el articulo 26 de la norma citada reconoce que la educacion es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un area prioritaria de la politica publica y de la Inversion estatal, garantia de la igualdad e inclusion social condicion indispensable para el buen vivir. Que, la Carta Magna en su articulo 28 prescribe que la educacion respondera al interes publico y no estara al servicio de intereses individuals y corporativos y que se garantizara el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso a esta sin discriminacion alguna y la obligatoriedad en el nlvel Inlclal, basico y bachillerato o su equlvalente. Que, el articulo 226 de la Constitucion de la Republlca del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencies, las servldoras o servidores publicos y las personas que actuen en virtud de una potestad estatal ejerceran solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitucion y la ley; y, que estas tendran el deber de coordinar acclones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejerciclo de los dereciios reconocidos en la Constitucion. Que el articulo 345 de la norma ibidem establece a la educacion como un servicio publico que se presta a traves de ' instituciones publlcas, fiscomislonales y particulares. Que, el articulo 11 del Codigo de la Nlnez y Adolescencia seiiala que el interes superior del nlno es un principio que esta orlentado a satisfacer el ejerclcio efectivo del conjunto de los dereciios de los nines, ninas y adolescentes; e Impone a todas las autoridades admlnistrativas y judlciales y a las instituciones publlcas y privadas, el deber de ajustar sus declsiones y acciones para su cumplimiento. Que, el dereciio a la educacion de los nlnos, nlfias y adolescentes es tener una educacion de calidad, que demanda de un sistema educative que garantice el acceso y permanencia de todo nifio y niiia a la educacion basica, asi como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente; debiendo el Estado y los organismos pertinentes asegurar que los planteles educativos ofrezcan servlcios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice tambien el derecho de los progenitores a elegir la educacion que mas convenga a sus hljos y a sus hljas, segun lo establecido en el articulo 37 del Codigo de la Ninez y Adolescencia. Que, el literal u), del articulo 22 de la Ley Organica de Educacion Intercultural preve como una de las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional, expedlr de conformidad con la Constitucion de la Republlca y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el funcionamlento del Sistema Nacional de Educacion. Que el articulo 25 de la Ley Organica de Educacion Intercultural establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce ' la rectoria del Sistema Nacional de Educacion a nlvel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantias y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones dlrectas y conducentes a la vigencla plena, permanente de la Constitucion de la Republlca; conformada por cuatro niveles de gestion, uno de caracter central y tres de gestion desconcentrada que son: zonal intercultural y billngue, distrital intercultural y bllingCie; y circuitos educativos interculturales y blllngues. Que, el tercer Inciso del articulo 56 de la Ley Organica Ibidem dispone que las instituciones educatlvas particulares estan autorizadas a cobrar pensiones y matriculas, de conformidad con la Ley y los reglamentos que, para el efecto, dlcte la Autoridad Educativa Nacional; en concordancia con lo previsto en el articulo 57 de la misma Ley, el literal a), que reconoce como un derecho de las Instituciones educatlvas particulares cobrar pensiones y matriculas de conformidad con el reglamento que emita la Autoridad Educativa Nacional.

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R E S O L U C I O N No. 0 0 0 0 6 5 7 1 7 D 0 5 J U N T A D I S T R I T A L R E G U L A D O R A D E P E N S I O N E S Y M A T R I C U L A S

E S T A B L E C I M I E N T O S E D U C A T I V O S P A R T I C U L A R E S Y F I S C O M I S I O N A L E S D I S T R I T O 1 7 D 0 5

C O N S I D E R A N D O :

Que, el articulo 3 numeral 1 de la Constitucion de la Repiiblica del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminacion alguna el efectivo goce de los dereciios establecidos en la Constitucion y en los instrumentos internacionales en particular la educacion.

Que, el articulo 26 de la norma citada reconoce que la educacion es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un area prioritaria de la politica publica y de la Inversion estatal, garantia de la igualdad e inclusion social condicion indispensable para el buen vivir.

Que, la Carta Magna en su articulo 28 prescribe que la educacion respondera al interes publico y no estara al servicio de intereses individuals y corporativos y que se garantizara el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso a esta sin discriminacion alguna y la obligatoriedad en el nlvel Inlclal, basico y bachillerato o su equlvalente.

Que, el articulo 226 de la Constitucion de la Republlca del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencies, las servldoras o servidores publicos y las personas que actuen en virtud de una potestad estatal ejerceran solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitucion y la ley; y, que estas tendran el deber de coordinar acclones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejerciclo de los dereciios reconocidos en la Constitucion.

Que el articulo 345 de la norma ibidem establece a la educacion como un servicio publico que se presta a traves de ' instituciones publlcas, fiscomislonales y particulares.

Que, el articulo 11 del Codigo de la Nlnez y Adolescencia seiiala que el interes superior del nlno es un principio que esta orlentado a satisfacer el ejerclcio efectivo del conjunto de los dereciios de los nines, ninas y adolescentes; e Impone a todas las autoridades admlnistrativas y judlciales y a las instituciones publlcas y privadas, el deber de ajustar sus declsiones y acciones para su cumplimiento.

Que, el dereciio a la educacion de los nlnos, nlfias y adolescentes es tener una educacion de calidad, que demanda de un sistema educative que garantice el acceso y permanencia de todo nifio y niiia a la educacion basica, asi como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente; debiendo el Estado y los organismos pertinentes asegurar que los planteles educativos ofrezcan servlcios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice tambien el derecho de los progenitores a elegir la educacion que mas convenga a sus hljos y a sus hljas, segun lo establecido en el articulo 37 del Codigo de la Ninez y Adolescencia.

Que, el literal u), del articulo 22 de la Ley Organica de Educacion Intercultural preve como una de las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional, expedlr de conformidad con la Constitucion de la Republlca y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el funcionamlento del Sistema Nacional de Educacion.

Que el articulo 25 de la Ley Organica de Educacion Intercultural establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce ' la rectoria del Sistema Nacional de Educacion a nlvel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el

cumplimiento cabal de las garantias y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones dlrectas y conducentes a la vigencla plena, permanente de la Constitucion de la Republlca; conformada por cuatro niveles de gestion, uno de caracter central y tres de gestion desconcentrada que son: zonal intercultural y billngue, distrital intercultural y bllingCie; y circuitos educativos interculturales y blllngues.

Que, el tercer Inciso del articulo 56 de la Ley Organica Ibidem dispone que las instituciones educatlvas particulares estan autorizadas a cobrar pensiones y matriculas, de conformidad con la Ley y los reglamentos que, para el efecto, dlcte la Autoridad Educativa Nacional; en concordancia con lo previsto en el articulo 57 de la misma Ley, el literal a), que reconoce como un derecho de las Instituciones educatlvas particulares cobrar pensiones y matriculas de conformidad con el reglamento que emita la Autoridad Educativa Nacional.

Que, el articulo 118 del Reglamento General a la Ley Organica de Educacion Intercultural preve que el Nlvel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe deflnir ranges para el cobro de pensiones y matriculas, en los que se deben ubicar las instituciones educatlvas particulares y fiscomislonales del Sistema Educative Nacional, en funcion del cumplimiento de los estandares de calidad educativa y otros indicadores que consten en la normativa de aplicacion obligatoria expedida para el efecto.

Que, el articulo 127 del Reglamento General a la Ley Organica de Educacion Intercultural determina los deberes y atribuciones de las Juntas Distritales Reguladoras de Pensiones y Matriculas de la Educacion Particular y Fiscomisional.

Que, el articulo 132 del Reglamento General a la Ley Organica de Educacion Intercultural, en lo principal determina que los vaiores de matricula y pension en los diferentes establecimientos particulares y fiscomislonales, sus autoridades se sujetaran al rango en el que tiubiere side ubicada la Institucion educativa mediante resolucion. Estos vaiores deben ser reglstrados en la Dlrecclon Distrital respectlva antes del iniclo del periodo de matricula ordinaria, y no pueden incrementarse durante el ano lectivo bajo ningun concepto.

Que, el literal dd) del numeral 3 del articulo 42 del Estatuto Organlco de Gestion Organizacional por Procesos del Minlsterio de Educacion Instltuye como atrlbuclon y responsabllidad de la Dlrecclon Distrital, la de resolver, en prlmera instancia, previo Informe tecnico, educative y economico debidamente motivado, los costos de los servlcios educativos, tales como: matricula, pension y servlcios complementarlos, para las instituciones educatlvas particulares y fiscomislonales, de acuerdo con la normativa estableclda en el presente reglamento y por la Autoridad Educativa Nacional.

Que, a traves del Acuerdo Ministerial No. 482-12 de 28 de novlembre de 2012, esta Cartera de Estado expidio los estandares educativos de Gestion Escolar, Desempefio Profeslonal, Aprendlzaje e Infraestructura, disponiendo su cumplimiento a todas las instituciones educatlvas publlcas, fiscomislonales y particulares, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educative Nacional.

Que, el Acuerdo Ministerial No. 00094-A de 22 de abril de 2015 ha side derogado por la disposlcion derogatoria del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00006-A de 26 de enero de 2017.

Que, el numeral 7 del articulo 19 del Acuerdo Interministerial Nro. 0015-14, indica que uno de los requerimientos para obtener la autorizacion de creaclon y funcionamlento en las instituciones que oferten el servicio institucionalizado de desarrollo Integral para la primera Infancia, seran aquellos requisites contenidos en la normativa vigente para la regulacion de costo de matricula y pension del MINEDUC, por lo que es competente el Ministerio de Educacion Dara fijar los parametros de costos de las entidades que ofertan servlcios de desarrollo integral para la primera nfancia.

Que, a traves del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00006-A de 26 de enero de 2017, se establecen los parametros generates que deberan observar los establecimientos educativos particulares y fiscomislonales del Sistema Nacional Educativo para el cobro de pensiones, matriculas y servlcios educativos, respectivamente, con el fin de transparentar la estructura y componentes del costo de la educacion.

Que, el articulo 4 del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00006-A, senala que el costo de la educacion se constituira de la suma de los sigulentes componentes, sin que pueda generarse ninguno adicional a los descrltos a continuaclon: a) Gestion educativa; b) Costo administrative; c) Costo de consejeria estudiantil; d) Costos financieros; e) Provision para reservas y f) Excedente.

Que, el articulo 5 del Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00006-A, sefiala que el costo de la gestion

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educativa para las instituciones que ofertan servlcios de desarrollo integral para la primera infancia (de cero a treinta y seis meses inclusive) se incorporaran adicionalmente los sigulentes factores: 1) Costo de allmentacion y nutriclon para los nines de la primera infancia (de cero a treinta y seis meses inclusive), y 2) Costo de materiales y otros insumos de aseo.

Que, el articulo 13 del acuerdo en mencion establece que el costo de la educacion per estudiante resultara del calculo del costo total de la educacion correspondiente a un periodo lectivo, dividido para el numero promedio de estudiantes matriculados, en los tres ultimos periodos lectlvos. Para este calculo las instituciones educatlvas nuevas consideraran un estimado de estudiantes durante los tres (3) primeros afios de operacion, tenlendo como maximo el limite de la capacidad de infraestructura efectivamente instalada.

Que el articulo 14 del acuerdo antes referido senala que por concepto de matricula correspondera hiasta un maximo de ' setenta y cinco por clento (75%) del valor de la pension mensual neta; en concordancia con lo que dispone el

tercer inciso del articulo 132 del Reglamento General a la Ley Organica de Educacion Intercultural que dispone: "...el valor de la matricula no debe exceder el 75% del monto de la pension neta fijada en el rango correspondiente, y sera cancelado una sola vez al ano.".

Que, el articulo 22 del mismo acuerdo determina que los servlcios complementarlos corresponden a aquellos que puede ofrecer el estableclmlento educativo, por Jornada extendida y/o servlcios adicionales a los educativos y que aunque no sean utilizados por todos, estaran a disposicion de la totalidad de los estudiantes y cublertos por quienes hiagan use efectivo de ellos. En este case, los establecimientos educativos no son los receptores finales de los vaiores sine que, a lo sumo, actuan como sus agentes de cobro. Estos servlcios complementarlos y/o adicionales seran utilizados opclonalmente por los estudiantes, sin que la institucion educativa obligue a su use o utillzacion y podran ser: a) Allmentacion; b) Transporte; c) Examenes de certificacion de Baciiillerato Internacional; d) Deberes dirigidos; e) Seguro Medico; f) Clases complementarlas; y, g) Otros.

Que la entldad que oferta los servlcios de desarrollo Integral para la primera infancia ha cumplldo con los requisites ' establecidos en el Reglamento General a la Ley Organica de Educacion Intercultural, referentes a la creacion y el

funcionamlento de las Instituciones educatlvas particulares y fiscomislonales.

Que, mediante declaraclon efectuada electronicamente por MADELEINE MACEDA HEIDE en calidad de maxima autoridad del estableclmlento educativo ACADEMIA COTOPAXI y con autorizacion del representante legal de la Institucion Educativa, declare el costo de la educacion en el estableclmlento educativo referido con desagregaclon de cada uno de sus componentes, expresando de forma solemne que cuenta con los respaldos debldos, reales y legalmente validos que sustenten dicho calculo y que la institucion educativa cumple con los estandares de calidad establecidos por la Autoridad Educativa Nacional, requisite indispensable para la aprobaclon de la presente resolucion.

En ejerclcio de las facultades que conflere el articulo 226 de la Constitucion de la Republlca del Ecuador, el articulo 127 del Reglamento General a ia Ley Organica de Educacion Intercultural y lo dispuesto en el literal dd) del numeral 3 del articulo 42 del Estatuto Organlco de Gestion Organizacional por Procesos del Ministerio de Educacion,

R E S U E L V E :

Articulo 1 . Toda vez que esta Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matriculas, ha comprobado la veracldad de los documentos, se ublca a la institucion y/o estableclmlento educativo ACADEMIA COTOPAXI con codigo AMIE 17H02765 dentro del Rango 2.- Las instituciones educatlvas cuyo componente de costos de gestion educativa es al menos del sesenta por clento (60%) del costo de la educacion y su excedente no supere el clnco por clento (5%), podran sublr el valor de su pension hasta un maximo total del ocho por clento (8%) en relacion al cobro efectivamente realizado en el periodo escolar Inmedlatamente anterior, dentro del margen debidamente autorlzado por la AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL.

Articulo 2. Autorizar el cobro de los sigulentes vaiores maximos para el periodo lectivo 2017 - 2018, de acuerdo a la slguiente tabia:

V A L O R E S P A R A E L A N O L E C T I V O 2 0 1 7 - 2 0 1 8

N I V E L D E E D U C A C I O N RANGO EN EL CUAL SE UBICA

VALOR DE MATRiCULA AUTORIZADO (US$)

VALOR DE PENSION AUTORIZADO (US$)

H A S T A 3 6 M E S E S Rango 2 0.0 0.0

IN ICIAL Rango 2 1167.3 1867.69

G E N E R A L B A S I C A (1ero A 7mo) Rango 2 1279.05 2046.48

B A S I C A S U P E R I O R (8VO A 10mo) Rango 2 1279.05 2046.48

BACHIlkLERATO Rango 2 1281.9 2051.04

Articulo 3. Disponer a los directivos de la institucion y/o establecimiento educativo ACADEMIA COTOPAXI, que el valor prorrateado fijado para la pension sera el unico cobrado y se lo realizara en dlez mensualidades, a excepcion del nivel correspondiente a servlcios de desarrollo integral para la primera infancia (0 a 36 meses) en donde el valor fijado para pension sera cobrado durante 0 meses efectivamente prestados.

Articulo 4. Requerir y encargar a los directivos de la mencionada Institucion y/o establecimiento educativo la exiiibicion publica y en un lugar visible de la institucion educativa la certificacion del registro de los vaiores de pensiones y matriculas, vigente para el ano lectivo, a fin de que sea conocida por los representantes legales de los estudiantes y la comunidad; sin perjuicio que se realice la publicaclon en la pagina web institucional.

Articulo 5. Responsabilizar del cumplimiento de la presente resolucion a los directivos de la institucion y/o establecimiento educativo ACADEMIA COTOPAXI, advirtiendo que todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional debera ser reembolsado a quien lo hiubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motive puede establecer la Autoridad Educativa Nacional.

Articulo 6. Notiflcar con el contenido de la presente Resolucion, a la maxima autoridad y/o representante legal de la institucion y/o establecimiento educativo ACADEMIA COTOPAXI.

DISPOSICIONES GENERALES.-

P R I M E R A . - La presente resolucion es equivalente a la certificacion de registro a la que iiace referenda el articulo 132 del Reglamento General a la Ley Organica de Educacion Intercultural, estableciendo oflcialmente el rango de ubicacion de la institucion educativa, asi como el valor de las pensiones y matriculas correspondlentes, mismo que es aplicable para el ano lect ivo 2017 -2 0 1 8 .

S E G U N D A . - Este nivel distrital, en coordlnacion con la Subsecretaria de Apoyo, Segulmiento y Regulacion de la Educacion, efectuara controles aleatorios y periodicos in situ en las instituciones educatlvas para verificar la veracidad de la Informaclon proporcionada a traves del sistema informatlco.

DISPOSICION FINAL." La presente Resolucion surtira los efectos pertinentes desde el dia de su suscripcion.

S E C R E T A R I O