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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016QUEJOSO: **********.RECURRENTE: SECRETARÍA DE ECONOMÍA EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR CONDUCTO DE SU DIRECTORA GENERAL ADJUNTA DE LO CONTENCIOSO.
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.Señor Ministro
V I S T O S Y,R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Antecedentes. En treinta de marzo de dos mil
quince **********, por derecho propio, demandó en la vía oral
mercantil de **********, ********** **********, el pago y cumplimiento
de diversas prestaciones.
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Dicho juicio se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, con el registro **********. El
veintidós de abril de dos mil quince la demandada dio
contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas
que estimó pertinentes. Enseguida, el diecinueve de mayo de la
misma anualidad el juez acordó el día y hora para la audiencia
preliminar (once de horas con treinta minutos del veintiuno de
julio de dos mil quince) y apercibió a las partes que la inasistencia
sin causa justa calificada por el juez, se le impondría una sanción
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1390-Bis-33 del
Código de Comercio.
El día y hora señalados para la audiencia preliminar, se
determinó hacer efectivo al actor, el apercibimiento señalado en
el acuerdo de diecinueve de mayo anterior (multa por la cantidad
de $********** ********** ********** moneda nacional), con motivo de
no haber acudido sin causa justa a la audiencia preliminar. Por lo
anterior, el juez ordenó girar oficio a la Administración Local de
Recaudación del Sur del Distrito Federal de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El oficio fue recibido en la Administración Local de
Recaudación del Sur del Distrito Federal, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público por la oficialía de parte de dicha
dependencia el veintitrés de julio de dos mil quince.
SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo. El
doce de agosto de dos mil quince, **********, por propio derecho,
promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal y registró bajo el número **********
de su índice. En auto de trece de agosto de dos mil quince el juez
previno al promovente para que: 1) señalará si era su deseo
señalar como autoridad responsable al Director del Diario Oficial
de la Federación con el apercibimiento que de no hacerlo se
seguiría el juicio únicamente respecto de las autoridades
señaladas como responsables, y; 2) exhibiera el número correcto
de copias del escrito inicial de demanda. Lo que fue desahogado
por el inconforme.
El quejoso señaló como autoridades responsables y como
actos reclamados, los siguientes:
“A. Del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la expedición y orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto de Reforma, Adición y Derogación al Código de Comercio de fecha 24 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011, únicamente en lo que se refiere a sus artículos 1390 BIS 33, cuyo primer acto concreto de aplicación lo constituye el acto que se reclama más adelante a la Autoridad señalada como Ejecutora. (Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011).
B. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la promulgación, publicación y ejecución del Decreto que contiene la Reforma, Adición y Derogación de diversas disposiciones del Código de Comercio, en lo que se refiere a sus artículos 1390 BIS 10 y 1390 Bis 33, cuyo primer acto concreto de aplicación lo constituye el acto que se reclama más adelante a la Autoridad
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
señalada como Ejecutora. (Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011).
C. Del C. Secretario de Gobernación, reclamó el refrendo, firma y publicación del Decreto de diversas disposiciones del código de Comercio, en lo que se refiere a sus artículos 1390 BIS 10 y 1390 Bis 33, cuyo primer acto concreto de aplicación lo constituye el acto que se reclama más adelante a la Autoridad señalada como Ejecutora. (Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011).
D. Del Juzgado Sexto de Distrito en materia Civil, en el Distrito Federal se reclama el apercibimiento para comparecencia con multa decretado; en los términos de los artículos 1390 BIS 10 y 1390 BIS 33 del Código de Comercio, alojado en el proveído de 19 de mayo de 2015 materializado en el primer acto de aplicación de la Ley combatida mediante resolución pronunciada en fecha 21 de julio de 2014 (sic) que hizo efectivo el apercibimiento precedente, dentro del expediente número ********** relativo al Juicio Oral Mercantil en que figura como parte actora el suscrito **********, determinaciones que se traducen en la imposición de una multa excesiva respecto de la que no medio notificación fehaciente ni efectiva.
E. Cualquier gestión deducida, en curso y/o preparación encaminada por la Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juzgado Noveno (sic) de Distrito en materia Civil, en el Distrito Federal conforme al apercibimiento alojado en auto de 19 de mayo de 2015 por parte del Juzgado Sexto de Distrito en materia Civil, en el Distrito Federal que hace efectiva la imposición de una multa al quejoso”.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
La quejosa invocó como preceptos
constitucionales violados los artículos 14, 16, 17 y
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de violación. Los conceptos de
violación que expresó en la demanda de amparo se sintetizan a
continuación:
o La inconstitucionalidad de los artículos 1390 Bis 10 y
1390 Bis 33 del Código de Comercio, en razón de que
existe violación al principio de legalidad previsto y tutelado
en el artículo 14 Constitucional, lo anterior en razón de que
dichos numerales proponen un régimen y tratamiento
especial y particular para la gestión de los juicios orales,
imponiendo solamente que una notificación dentro del juicio
se realizará de manera personal, esto es, el emplazamiento.
o Lo determinado en dichos numerales contraviene los
dispuesto en el artículo 1390 Bis 4 del Código de Comercio,
en lo relativo a que es facultad del órgano jurisdiccional
dirigir el proceso, así como lo previsto en el diverso 1390 Bis
8, respecto a la supletoriedad de las disposiciones del
Código de Comercio.
o Lo previsto en el artículo 1390 Bis 10 del Código de
Comercio relacionado con el 1390 Bis 33, deviene
inconstitucional en la medida que impide o limita el
conocimiento del gobernado sobre el contenido de un acto
de autoridad que le impone hacer o no hacer algo,
comunicándole la consecuencia específica en relación a la
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
omisión en que incurra, a lo que estima aplicable el criterio
de la tesis 1ª./J. 20/2001.1
o En el caso en estudio se trata de la aplicación de una
medida de apremio particular, que al igual que las previstas
por el artículo 1067 Bis del Código de Comercio,2 adolece de
un procedimiento para su aplicación, lo cual no limita o
excluye que las autoridades deban ceñirse a los principios
de legalidad y seguridad jurídica, esto es, la comunicación
del apercibimiento correspondiente.
o En el auto de diecinueve de mayo de dos mil quince la
autoridad responsable señaló día y hora para la celebración
1 Tesis 1a./J. 20/2001 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, página 122, cuyo rubro y texto son: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).-Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.” Contradicción de tesis 46/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
2 “Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:- I. Amonestación;- II. Multa hasta de $6,896.29 (Seis mil ochocientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.), monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;- III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y- IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;- Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.”
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
de la audiencia preliminar decretando un
apercibimiento a las partes para el caso de
inasistencia injustificada consistente en la imposición de una
multa por la cantidad de $********** (********** **********
Moneda Nacional), la cual debía ser notificada
oportunamente y de manera personal a las partes. Apoya
sus razonamientos en el criterio de rubro: “MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE”.3
o Lo determinado en el artículo 1390 Bis 10 del Código de
Comercio es contrario a lo previsto en el artículo 14
Constitucional, ya que éste protege el derecho fundamental
y principio de seguridad jurídica, así como el derecho de
audiencia del gobernado, para que pueda conocer de
manera oportuna y completa sobre un apercibimiento o
requerimiento de la autoridad. Sustenta sus argumentos en
el criterio de rubro: “RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL”.4
3 Tesis I.4º.C. J/4. Jurisprudencia de Tribunal Colegiado.
4 Tesis 1a./J. 134/2004 de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, página 617. Cuyo rubro y texto son: “RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL).- Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal no establecen la forma en que se debe notificar una reconvención, sino que solamente se limitan a decir que de la misma se dará traslado al actor para que la conteste. La expresión "dar traslado" no se refiere a la forma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados, para que conozcan su contenido y se impongan de ellos. Por lo tanto, al existir una laguna legal en cuanto a la forma en que se debe notificar el auto que admite la reconvención, se debe atender a la naturaleza de la demanda reconvencional, la cual implica el ejercicio de acciones en contra del actor en el principal, por lo que constituye también una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamiento que se le da a la demanda principal. De esta manera, si ambos códigos establecen que una vez que se admite la demanda se debe correr
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
o La inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 33 del Código
de Comercio que propone la imposición de una multa
excesiva de acuerdo con el artículo 22 Constitucional, lo cual
resulta violatorio del principio de legalidad previsto en el
artículo 14 del Pacto Federal, así como al principio de
seguridad jurídica contemplado en el diverso 16 de nuestra
Carta Magna.
o Las sanciones previstas en el artículo 1390 Bis 33 del
Código de Comercio –tildado de inconstitucional-, no
establece parámetros de circunstancias por las que se
estima relevante la hipótesis que contempla, pues la
audiencia se llevará a cabo con, o sin, intervención de las
partes, por lo que no hay vínculo racional entre la hipótesis
normativa y la sanción por incomparecencia, dada la falta de
relevancia de la inasistencia de las partes.
o Adolece de las condiciones mínimas para su aplicación legal
y razonada, otorgando elementos a la autoridad para que
imponga multas que se consideran excesivas. Apoya sus
traslado de ella a la parte demandada y emplazarla para que la conteste, en el caso de la reconvención también se debe emplazar. Ello implica que se debe notificar personalmente el auto admisorio correspondiente, acompañando las copias de dicha demanda reconvencional, tal y como ocurre cuando se hace el emplazamiento de la demanda principal. Con lo anterior se busca que se cumpla con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 14 constitucional a favor de la parte reconvenida, porque aunque ésta ya conoce la existencia del juicio y la autoridad ante quien se tramita, desconoce las pretensiones de su contraparte y las acciones que se ejercitan en su contra en vía de reconvención, por lo cual, si no se le notifica personalmente el auto que admite dicha demanda reconvencional, se limitaría su garantía de defensa estando imposibilitada para dar respuesta a las acciones de la reconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que considere pertinentes para ese fin.” Contradicción de tesis 99/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
razonamientos en el criterio de rubro:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”.5
o La autoridad responsable trasgrede en perjuicio del
impetrante las garantías consagradas en los artículos 14, 16
y 17 Constitucionales, por la incorrecta aplicación de los
artículos 1390 Bis y 1390 Bis 33 del Código de Comercio e
inobservancia de los numerales 1054, 1063, 1067 Bis, 1068,
1077, 1080, 1324, 1329, 1390 Bis 4, 1390 Bis 8, 1390 Bis
11, 1390 Bis 18, 1390 Bis 21, 1390 Bis 22, 1390 Bis 24 y
1390 Bis 32, 72, 82 y 114 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y 222 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
o El auto de diecinueve de mayo de dos mil quince, en el cual
se apercibió a la partes con la imposición de una multa en
caso de no acudir a la celebración de la audiencia
preliminar, no se precisó el mecanismo para comunicar
debidamente dicho apercibimiento, lo cual resulta necesario
tratándose del apercibimiento para la imposición de una
medida de apremio.
o Resulta aplicable el artículo 114, fracción V, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionado
5 Tesis P./J. 9/95 de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, página 5, cuyo rubro y texto son: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.”
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
con los 1054, 1067 Bis, 1068 y demás relativos del Código
de Comercio, en razón de que los juzgadores pueden aplicar
las reglas generales establecidas en el Código de Comercio
a los juicio orales mercantiles, sin embargo, la autoridad
responsable se abstuvo de ordenar la notificación personal
de la citación a las partes a la audiencia preliminar.
o El artículo 1077 del Código de Comercio impone a los
tribunales y jueces que realicen sus pronunciamientos con
claridad, precisión y congruencia, esto es, analizando y
resolviendo la totalidad de las cuestiones oportunamente
planteadas por las partes y demás sujetos que intervengan
en el proceso, relacionado con lo anterior el numeral 1328
señala que bajo ninguna circunstancia se podrá aplazar,
dilatar o negar la resolución de las cuestiones discutidas, las
cuales serán estudiadas en términos del 1329 del citado
ordenamiento mercantil. Apoya sus argumentos en los
criterios de tribunales colegiados de rubros: “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS”, “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”.
o La fundamentación y motivación son requisitos ineludibles
que deben reunir toda actuación de autoridad, que
consistente en la actividad mental que deben realizar los
jueces y tribunales, en el entendido de que en los artículos
14 y 16 Constitucionales se encuentran consagradas las
garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sustenta sus
razonamientos en los criterios de rubros:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”,6 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE”.7
CUARTO. Trámite del juicio de amparo.
En auto de trece de agosto de dos mil quince el juez previno
al promovente para que: 1) señalará si era su deseo señalar
como autoridad responsable al Director del Diario Oficial de la
Federación con el apercibimiento que de no hacerlo se seguiría el
juicio únicamente respecto de las autoridades señaladas como
responsables, y; 2) exhibiera el número correcto de copias del
escrito inicial de demanda. Lo que fue desahogado por el
inconforme.
El veinticinco de agosto de dos mil quince se admitió la
demanda, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional y se requirió el informe justificado a las autoridades
señaladas como responsables.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, el
juez de amparo previno nuevamente al quejoso para que
manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable
a la Administración Local del Sur del Distrito Federal dependiente
6 Tesis 1ª./J. 139/2005.
7 Jurisprudencia de la Segunda Sala, Séptima Época.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
de la Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Prevención que no fue desahogada por lo que en
diverso acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, se tuvo
como autoridades responsables únicamente a las que ya se
habían tenido por señaladas al admitir la demanda.
El órgano de amparo celebró la audiencia constitucional y
dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil quince8, en la que
sobreseyó en el juicio respecto de la Administración Local
Jurídica del Centro del Distrito Federal dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (no reflejado en los
resolutivos), desestimó las causas de improcedencia, negó el amparo solicitado respecto de la falta de constitucionalidad del artículo 1390 Bis-10 del Código de Comercio y declaró la inaplicación del artículo 1390 Bis-33 del Código de Comercio,
en atención a las siguientes consideraciones:
Previó al estudio de fondo del asunto, estimó actualizada la
causa de improcedencia contenida en el artículo 63, fracción
IV de la Ley de Amparo respecto de la Administración Local
Jurídica del Centro del Distrito Federal dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto, al advertirse
que las gestiones para el cobro de la multa impuesta serán
realizadas por una autoridad diversa a la señalada por el
solicitante de protección constitucional en su escrito inicial de
demanda.
8 Fojas 84 a 113 del expediente de amparo indirecto **********.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Acorde con la exposición de motivos respectiva, el artículo 1390 del Código de
Comercio no vulnera los principios de legalidad y expedites contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el
contrario, ante la celeridad que requiere el juicio oral, el
legislador consideró dar firmeza a las resoluciones del juez;
sin que por ello las partes queden en estado de indefensión,
habida cuenta que para el caso de que las partes consideren
violados sus derechos, éstas se encuentran en plena aptitud
de promover el juicio constitucional, sin que ello se impida y
retrase el acceso a la justicia, toda vez que la falta de
notificación personal no genera una violación a la expedites
en los asuntos, sino por el contrario, los simplifica.
La inconstitucionalidad que refiere el quejoso en relación al
texto del artículo 1390 Bis 109, es infundada. El artículo
señala que en el juicio oral únicamente será notificado
personalmente el emplazamiento y que las demás
determinaciones se notificarán a las partes conforme a las
reglas de las notificaciones no personales. Aún cuando lo que
se pretenda notificar sea un apercibimiento de multa, la forma
de notificación no debe cambiar, pues claramente el
legislador quiso distinguir entre las notificaciones personales
(emplazamiento) y las subsiguientes.
9 “Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.”
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
No se debe aplicar supletoriamente las reglas de notificación
del Código Federal de Procedimientos Civiles ni el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pues esta –
supletoriedad- solo atiende a figuras que no tengan
regulación expresa, lo que no es el caso.
La norma se considera inconstitucional (sic) porque mantiene
el principio de celeridad que exigen los procedimientos de
esa naturaleza al suprimir todas las notificaciones personales
con excepción del emplazamiento, por ende el proceso será
más ágil y de rápida substanciación sin que se transgreda el
derecho fundamental de debido proceso legal contenido en el
artículo 14 constitucional.
La violación que refiere en relación a lo establecido en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no resulta correcta, pues el
derecho a la tutela judicial inmerso en el segundo párrafo del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, no significa que se le tenga que
notificar en forma personal todos los requerimientos a las
partes, si la ley expresamente refiere que las subsecuentes
notificaciones, se deberán de hacer en forma distinta a la
personal.
No todos los requisitos para el acceso al proceso son
inconstitucionales, como ocurre con aquellos que -respetando
el contenido de este derecho fundamental-, están
enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses
constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
proporcionalidad con la finalidad perseguida,
como es el caso del cumplimiento de los
plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos
antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa
consignación de fianzas o depósitos.
Atendiendo a la exposición de motivos ya aludida, el
legislador pretende darle celeridad a los procedimientos
orales mercantiles; en ese tenor, la norma se considera
constitucional porque mantiene el principio de celeridad que
exigen los procedimientos de esa naturaleza al suprimir todas
las notificaciones personales con excepción del
emplazamiento, atendiendo en este caso a un medio
informativo como lo es el Boletín Judicial, en el fuero común y
acorde a que está legalmente instituido en el artículo 123 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por
ende el proceso será más ágil y de rápida substanciación sin
que se transgreda el derecho fundamental de debido proceso
legal contenido en el artículo 14 constitucional que permite a
los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para
hacer valer sus derechos y defender sus intereses de manera
efectiva y en condiciones de igualdad; de manera tal que
enterado el demandado de la existencia del juicio instaurado
en su contra está en posibilidad de participar en todas y cada
una de sus etapas, entre ellas la audiencia preliminar, en la
que además de depurar el procedimiento, tiene como fin
primordial, la conciliación de las partes, que de lograrla
conlleva a cumplir con el objetivo del legislador –la celeridad
en ese tipo de procedimientos-.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
La existencia de formas y plazos concretos para acceder a la
justicia, no corresponden a la actuación caprichosa del
Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder
arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél
de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos
que garanticen el respeto a las garantías de seguridad
jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los
procedimientos.
En relación a la falta de constitucionalidad del artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio (porción del precepto
que establece que a quien no acuda sin justa causa calificada
por el juez se le impondrá una sanción), es fundado.
El establecimiento de la multa en caso de que las partes no
comparezcan a una diligencia resulta violatorio de las
garantías consagradas en los artículos 14, 17 y 22
Constitucionales.
No se puede obligar a los contendientes a comparecer a la
audiencia preliminar, ya que es su derecho asistir o no a la
celebración de dicha diligencia, con la finalidad de conciliar o
en su caso continuar con la tramitación del juicio.
No forzosamente las partes deben de estar presentes en la
audiencia preliminar por sí o por sus representes o
autorizados a fin de que se realicen alguno de los objetivos
que señala el artículo 1390 Bis 32.
El artículo impugnado va en contra del texto del artículo 17
Constitucional, habida cuenta que la facultad de acudir y
tener acceso a la impartición de justicia, no llega al extremo
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
de que una vez admitida la demanda y
emplazada la parte demandada se les
obligase a comparecer a la diligencia preliminar ante el
órgano jurisdiccional, ya sea actor o demandado en el juicio,
pues aún y cuando asumen la carga procesal de someterse a
las reglas del procedimiento ello no puede constituir una
acción sancionable acorde a lo previsto en el artículo 1390
Bis 33.
Tal y como lo refiere el quejoso en sus conceptos de
violación, no puede obligársele a ejercer un derecho, es decir
no puede obligársele a comparecer a la audiencia preliminar y
ser sancionado por no ejercer ese derecho, lo cual se
considera contrario a la garantía de debido proceso, pues si
se analiza desde la perspectiva que al comparecer a instar al
órgano jurisdiccional, el quejoso no asumió los
apercibimientos a que puede hacer uso el juzgador, dado que
no se encontraba obligado a dar cabal cumplimiento a lo
ordenado, es decir a comparecer a la audiencia preliminar, al
ser un derecho y no una obligación de las partes el asistir o
no a conciliar en el procedimiento.
La trascendencia de dicha audiencia no implica
forzosamente que el procedimiento puede terminar si las
partes llegan a una conciliación, de ahí la importancia que el
legislador quiso revestir a dicho procedimiento va en contra
del derecho de las partes a acudir al juicio, pues el hecho de
que asuman la carga procesal que les corresponde y en su
caso realicen la depuración del juicio, lleguen a la fijación de
acuerdo o bien continúen con su tramitación de acuerdo a los
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
intereses que cada una de ellas persigue, no puede
constituirse en una obligación por la cual se les debe de
conminar a comparecer y sancionarles en caso de no hacerlo.
El derecho del cual señala el quejoso que goza para
comparecer o no a la audiencia, constituye una potestad
propia de las partes, por lo cual no se les puede compeler a
que deban de estar presentes pues no forzosamente la
audiencia culminará con un arreglo entre las partes.
Si el derecho que se pretende ejercer en la audiencia
preliminar tiene como consecuencia directa el interés de cada
una de las partes, no se considera correcto el que el juzgador
imponga una sanción pecuniaria a la parte que no
compareció, si el derecho que tiene a su favor no lo quiso
hacer valer.
El derecho contenido en la audiencia preliminar debe
entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier
tiempo hasta antes de que se dicte sentencia, pues aun y
cuando la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de
dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones, el hecho de
que el gobernado no cumpla con uno de los requisitos de la
audiencia preliminar (comparecer a dicha audiencia), ello no
debe de traducirse en una violación a su derecho de acceso a
la justicia, pues conforme al artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes.
18
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Si el apercibimiento y la multa contenido en el
artículo 1390 Bis 33, constituye una normativa
injustificada que vulnera el derecho humano de acceso a la
justicia, pues este debe entenderse como una potestad del
gobernado que acude ante el órgano jurisdiccional y con ello
excede el contenido en el citado precepto constitucional,
pues con él se obstaculiza a las personas el acceso a la
tutela jurisdiccional.
Al no haber posibilidad de alguna interpretación conforme o
en armonización con las normas constitucionales lo
conducente es inaplicarse pues de lo contrario, se transgrede
el mencionado derecho humano reconocido en la
Constitución y tratados internacionales en perjuicio del
quejoso.
QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la Directora General
Adjunta de lo Contencioso en ausencia del Jefe de Unidad de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, en
representación del Presidente de la República, interpuso recurso
de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de
noviembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal10.
SEXTO. Remisión al Tribunal Colegido en Turno. Por
acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Juez
10 Foja 3 del cuaderno del amparo en revisión **********.
19
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
tuvo por interpuesto el citado recurso y ordenó su remisión al
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno
para su conocimiento11.
Mediante auto de tres de diciembre de dos mil quince12, el
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, admitió el recurso de revisión a trámite y lo
registró con el número de amparo en revisión **********.
Seguidos los trámites legales, en sesión de diecinueve de
febrero de dos mil dieciséis,13 el Tribunal Colegiado dictó
resolución en la que determinó reservar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación jurisdicción originaria, toda vez que en la
sentencia del juicio de amparo indirecto, el juez de Distrito declaró
la inaplicación del artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio, al
calificar fundados los conceptos de violación, y lo que pretende
controvertir la autoridad recurrente en la revisión es la
constitucionalidad del precepto. Por lo tanto, reservó la
jurisdicción originaria de esta Suprema Corte para decidir sobre
dicho tema y ordenó remitirle los autos para tal efecto.
SÉPTIMO. Trámite del Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos
correspondientes, por acuerdo de diez de marzo de dos mil
11 Foja 132 del cuaderno del juicio de amparo **********.
12 Fojas 10 y 11 del cuaderno del amparo en revisión del Tribunal Colegiado **********.
13 Fojas 26 a 87 del cuaderno de amparo en revisión del Tribunal Colegiado **********.
20
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
dieciséis,14 el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estimó que procedía asumir
la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión que hizo valer la autoridad responsable
recurrente. Por ende, ordenó remitir el expediente a la Primera
Sala de este Alto Tribunal y turnó el asunto para su estudio al
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el que se registró como el
toca 227/2016.
OCTAVO. Avocamiento del recurso en la Primera Sala. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis15, el
Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del
asunto, así como su envío a esta ponencia con motivo del turno
indicado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los
artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente;16
14 Fojas 75 a 77 del toca del amparo en revisión 227/2016.
15 Foja 107 del toca de amparo en revisión 227/2016.
16 Lo anterior en virtud de que la demanda de amparo se presentó el doce de agosto de dos mil quince y de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
En ese sentido, si la demanda de amparo se presentó el doce de agosto de dos mil quince, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, publicada el dos de abril de dos mil trece, el presente asunto se regirá por la Ley de Ampro vigente.
21
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario
5/2013, toda vez que subsiste el tema de constitucionalidad de
una Ley Federal debido a que la autoridad responsable
recurrente, a través de sus agravios, combate lo decidido por el
Juez de Distrito en relación a la inconstitucionalidad del artículo
1390 Bis 33 del Código de Comercio.
SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario estudiar si el
recurso de revisión resulta oportuno, en virtud de que el Tribunal
Colegiado ya analizó dicho presupuesto procesal,17 al estimar que
el recurso es oportuno.
TERCERO. Agravios de la revisión. Los agravios que
planteó la autoridad responsable recurrente son los siguientes:
La determinación del a quo, causa agravio a la autoridad
responsable, en virtud de que resulta contraria al espíritu de la
reforma e implementación del juicio oral mercantil y de la
audiencia preliminar. El artículo 1390 Bis 33 del Código de
Comercio no resulta contrario al principio de tutela judicial
efectiva, ni al debido proceso en relación con las formalidades
esenciales del procedimiento. El juicio oral y su regulación
buscan garantizar la celeridad del juicio, para lo cual se dotó al
juez de mecanismos de control y rectoría. Dada la importancia
de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas
necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, cuestión
17 Fojas 35 a 36 del cuaderno de amparo en revisión **********.
22
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
que es de orden público, el legislador optó por
sancionar a las partes que sin justa causa no
acudan a la celebración de la audiencia preliminar. Lo anterior,
con el fin de salvaguardar los principios que rigen el juicio oral
mercantil: oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad y concentración.
La sanción impuesta como medida de apremio establecida en
el artículo tildado de inconstitucionalidad, no resuelve el fondo
del procedimiento oral que se trata, sino que constituye un
medio establecido por la ley para lograr el cumplimiento de las
determinaciones dictadas por juez, esto, debe considerarse un
acto de molestia, máxime que no se está obligando a la parte
quejosa a comparecer a la audiencia preliminar sino que se le
da esa posibilidad y se le apercibe con una multa para el caso
de su inasistencia sin causa justa, es decir, podrá señalar ante
el juez los motivos que tuvo para no asistir y quedando a
discreción del juez hacer efectiva la multa. La sanción impuesta
que reclama la parte quejosa no trae aparejada una privación
de derechos, sino que da pauta para que el juzgador haga
cumplir sus determinaciones, de ahí que constituya un acto de
molestia.
El numeral impugnado no contraviene principio de
constitucionalidad alguno sino que contrario a lo señalado por
el juez, exige que el actuar de la autoridad se sujete a una
razón de ser, es decir, que el despliegue de sus facultades
obedezca a una finalidad indiciariamente justificada, lo cual se
traduce en parámetros de condición a una causa objetiva, pues
su naturaleza al constituir un acto de molestia requiere de
fundamentación y motivación.
23
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
La inaplicación de la porción normativa del numeral impugnado
ocasiona agravio a la autoridad responsable recurrente ya que
hace nugatoria la facultad que le otorgó el legislador al
juzgador de hacer cumplir sus determinaciones, máxime, que
no se le está obligando –a la quejosa- a ejercer un derecho sino lo que se sanciona es la inasistencia sin causa justificada. La resolución del a quo resulta contraria a los
principios de legalidad, congruencia y exhaustividad previstos
en los artículos 74, 77 y 78 de la Ley de Amparo y 222 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
No resulta aplicable el control de convencionalidad que efectuó el juzgador de amparo para inaplicar el numeral 1390 Bis 33 del Código de Comercio ya que si bien todas la
autoridades del país en el ámbito de sus competencias están
obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales firmados por el
Estado Mexicano, adoptando una interpretación más favorable
–de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° Constitucional-
esto debe interpretarse junto con lo establecido en el artículo
133 de la Constitución, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo que será distinto al control concentrado.
La inaplicación que resolvió el juzgado de amparo no le genera
un beneficio jurídico en sentido amplio a la parte quejosa, pues
solo se traduce en la imposibilidad del juzgador del
procedimiento oral, de aplicar las medidas de apremio para
hacer cumplir sus determinaciones, no permite que se le
aplique la sanción económica que contemple el artículo
impugnado, lo cual no se traduce en una protección del
24
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
derecho humano de acceso a la justicia como
de manera errónea se resolvió, sino que solo
tiene matices económicos al prohibir la aplicación de la multa
por no asistir a la audiencia preliminar.
En la sentencia recurrida, el juez constitucional no realizó una
interpretación conforme en sentido amplio o estricto, lo cual es
necesario para llevar a cabo una inaplicación de una ley o
precepto, ya que es el último recurso para asegurar la efectiva
protección de los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano forma parte. Aunado a que de la demanda de
amparo no se advierta que se hubiera propuesto un análisis de
control de convencionalidad, de ahí que el juzgador federal no
puede efectuar una declaratoria de inconvencionalidad ni
declarar la inaplicación de la norma, ya que en un sistema de control concentrado, el juzgador está facultado únicamente para pronunciarse sobre la declaratoria, en su caso, de la inconstitucionalidad del precepto que se impugna.
CUARTO. Estudio de fondo. En primer lugar, resulta
necesario precisar que la materia de estudio de la presente
resolución consiste en analizar los agravios relacionados con la
constitucionalidad de una porción normativa del artículo 1390 Bis
33 del Código de Comercio, en atención a lo siguiente.
Del análisis de las constancias se advierte que en su
demanda de amparo, el quejoso alegó la inconstitucionalidad de
los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio.
25
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Por su parte, en la sentencia de amparo indirecto aquí
impugnada, el Juez de Distrito se pronunció, por un lado, sobre la
improcedencia del juicio respecto del acto reclamado de la
Administración Local del Centro del Distrito Federal dependiente
de la Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; sobre la constitucionalidad del artículo 1390 Bis
10 del Código de Comercio y; sobre la inaplicación de una parte
del artículo 1390 Bis 33 de dicho ordenamiento.18
Luego, en los agravios de la revisión, el recurrente combate
únicamente lo resuelto por dicho juez respecto a la
inconstitucionalidad de la porción del artículo 1390 Bis 33 del
Código de Comercio. De ahí que la materia que subsiste en el
presente recurso se circunscriba a analizar la constitucionalidad
de tal disposición conforme a los agravios expuestos por el
recurrente, debiendo quedar excluido lo resuelto en relación con
el diverso precepto 1390 bis 10 y con la improcedencia del juicio
en relación con la Administración Local del Centro del Distrito
Federal dependiente de la Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.19
Por razón de método y orden lógico, se estudiará en primer
término el segundo agravio planteado por la recurrente en lo
18 Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,249.06, ni superior a $5,622.64, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este Código.
19 Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 20/91 de la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, página 26, cuyos rubro y texto son: “REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.- Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.”
26
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
relativo a que: (i) no resultaba aplicable el control
de convencionalidad que efectuó el Juez de
Distrito para inaplicar el artículo 1390 Bis 33 del Código de
Comercio, (ii) de la demanda de amparo no se desprende que la
quejosa haya propuesto un análisis de control de
convencionalidad, por lo que el Juez Federal no podía efectuar
una declaratoria de inconvencionalidad ni declarar la inaplicación
de la norma, pues en un sistema de control concentrado, el
Juzgador está facultado únicamente para pronunciarse sobre la
declaratoria, en su caso, de inconstitucionalidad del precepto que
se impugna.
Los argumentos de agravio indicados anteriormente son
infundados, pues contrario a lo que sostuvo el recurrente, por un
lado, en la demanda de amparo el recurrente sí señaló como acto
reclamado la inconstitucionalidad del artículo 1390 bis 33 del
Código de Comercio (concepto de violación segundo); y por otro
lado, aun cuando el quejoso no hubiere hecho valer de manera
destacada la inconstitucionalidad de ese precepto ni hubiere
desplegado los conceptos de violación respectivos; el Juez de
Distrito sí estaba en condiciones de ejercer un control de
convencionalidad ex officio y eventualmente inaplicar la porción
normativa del artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio, al
estimarla contraria a un derecho humano, en un modelo de
control difuso de constitucionalidad.
En efecto, del expediente Varios 912/2010, resuelto el
catorce de julio de dos mil once, en relación con el tema de
control de convencionalidad ex officio en un modelo de control
difuso de constitucionalidad, respecto de la función jurisdiccional,
27
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió lo
siguiente:
“Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1º y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.- El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.20
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.
20 Los tratados competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en el mismo texto de los tratados o mediante jurisprudencia de la misma Corte, son los siguientes: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; Artículo 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará"; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
28
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los
jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación”21
De dicho asunto derivaron las tesis aisladas P.LXX/2011 (9ª) de
rubro “SISTEMA DE CONROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”22 y P.LXVII/2011 (9ª) de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”23.
21 Lo anterior constituye una transcripción de la foja 32 a la foja 35 la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010.
22 Tesis Aislada, de la novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2011, Libro III, Tomo I, pág. 557, cuyo texto dice:” Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.”
23 Tesis Aislada, de la novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2011, Libro III, Tomo I, pág. 535, cuyo texto dice: “De conformidad con lo
30
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
De lo anterior se desprende la postulación de dos
modelos de control de regularidad constitucional en el sistema
jurídico mexicano.
Por un lado, tenemos que en lo conducente, el control concentrado de constitucionalidad es ejercido por los órganos
del Poder Judicial de la Federación cuyo resultado podría ser la
declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una
norma y, por el otro lado, existe el control difuso de constitucionalidad, el cual es ejercido por todos los jueces del
país de forma incidental durante los procesos ordinarios en los
que son competentes, los que si bien no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez de una norma ni expulsar
del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos, sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”
31
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
En ese sentido, aun cuando en el caso, el Juez de Distrito
conoció de un medio de control concentrado de constitucionalidad
como lo es el juicio de amparo indirecto, no debe perderse de
vista que al revisar en el ámbito de su competencia la regularidad constitucional del acto reclamado para tutelar el derecho humano de legalidad a la luz de los conceptos de violación (mediante el examen de la forma en la que la autoridad responsable aplicó e interpretó a la quejosa el artículo 1390bis 33 del Código de Comercio), efectivamente estaba facultado para, a su vez, ejercer un control difuso de constitucionalidad respecto de las normas secundarias cuya aplicación examinó en el contexto de la legalidad del acto reclamado y, por lo tanto, estaba en condición de inaplicar una
porción del artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio al
estimar que dicho precepto era contrario al artículo 17
constitucional.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el recurrente, el
Juez de Distrito sí estaba facultado para realizar el control de
convencionalidad ex officio, así como para decidir sobre la
inaplicación, o no, de una porción del artículo 1390 Bis 33 del
Código de Comercio, cuya aplicación por parte de la autoridad
responsable fue combatida en el ámbito de legalidad en los
conceptos de violación del juicio de amparo indirecto; máxime que
en el caso el quejoso sí hizo valer en el amparo la
inconstitucionalidad del referido precepto.
Dicho en otras palabras, el control de convencionalidad es
“ex officio”, es decir, de conformidad con el artículo 1º de la
32
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,24 todas las autoridades del país, dentro
del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar
por los derechos humanos contenidos en la Constitución General
y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate.
En ese orden de ideas, los jueces tienen la obligación de
preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados internacionales aún a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en las normas inferiores. Por lo que
los juzgadores pueden realizar ex officio dicho control de
constitucionalidad, no obstante que no exista planteamiento en
ese sentido de las partes, pues su obligación es proteger los
derechos humanos.
Ahora bien, no pasa inadvertido que la recurrente citó en sus
agravios las tesis de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN EL AMPARO
24 “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.- Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
33
AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
INDIRECTO. SI SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE APLICARLO SI ADVIERTE QUE ÉSTA VIOLA ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN O EN TRATADOS INTERNACIONALES, SIN REQUERIR DEL AGRAVIADO PLANTEAMIENTO EXPRESO AL RESPECTO, PERO SI ÉSTE NO PROPONE DICHO CONTROL, AQUÉL NO PUEDE EFECTUAR UNA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD NI DECLARAR LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA” y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE CONCLUYE QUE DETERMINADO ARTÍCULO ES INCONVENCIONAL PERO SE ADVIERTE QUE SU INAPLICACIÓN NO RESUELVE FAVORABLEMENTE LOS INTERESES DEL QUEJOSO, EL EJERCICIO DE AQUÉL ES INTRASCEDENTE, POR LO QUE EN ARAS DE LA ECONOMÍA PROCESAL, DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”.
Sin embargo, como dichos criterios constituyen tesis
aisladas emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, no son
obligatorias para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de
conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de
Amparo, y en consecuencia no favorecen a su planteamiento de
inconformidad.
Semejante criterio al anterior sostuvo esta Sala al resolver el
amparo en revisión 196/2015, en sesión de veintitrés de
septiembre de dos mil quince.25
25 Mayoría de cuatro votos, él Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
En otro orden de ideas, los agravios
expresados por la recurrente resultan parcialmente fundados pero suficientes para modificar la resolución recurrida en la materia del presente recurso de revisión y en lo que es competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, es parcialmente fundado el agravio donde la
recurrente combate la declaratoria de inconstitucionalidad e
inaplicación del artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Lo anterior es así porque esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, considera que el análisis integral
de los agravios en la revisión, revela un efectivo combate que
logra desvirtuar las razones que dio el Juez de Distrito del
conocimiento para inaplicar la porción normativa relativa a la
imposición de una sanción en caso de no acudir sin causa
justificada a la audiencia preliminar que prevé el artículo antes
referido, al estimar que era violatoria del derecho humano de
acceso a la jurisdicción.
En efecto, de la resolución recurrida se aprecia que el Juez
de Distrito resolvió inaplicar una parte del artículo 1390 bis 33, al
estimar que constituía una norma injustificada que vulnera el derecho humano de acceso a la jurisdicción.
El Juez de Distrito sostuvo que debía inaplicarse la porción
normativa del artículo en estudio por las siguientes razones: 1. No
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
es forzoso que las partes estén presentes por sí o por sus
representantes o autorizado en la audiencia preliminar,
atendiendo a los fines de la misma: a) depuración del
procedimiento, b) la conciliación y/o mediación de las partes por
conducto del juez, c) la fijación de acuerdos sobre hechos no
controvertidos, y d) la fijación de acuerdos probatorios. El artículo
1390 Bis 33 del Código de Comercio es contrario al texto
constitucional, pues obliga a comparecer a la audiencia ante el
órgano jurisdiccional, siendo que su comparecencia o no, sólo compete a su interés. 2. De acuerdo con la jurisprudencia de
rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO,
existe un núcleo duro que debe observarse en todo procedimiento
jurisdiccional, el cual se identifica con las formalidades esenciales
del procedimiento, por lo que no se puede obligar a la quejosa a ejercer un derecho, a comparecer a la audiencia y ser sancionada en caso de no ejercer ese derecho. 3. La
trascendencia de la audiencia preliminar no justifica que se les pueda conminar a comparecer y sancionarles en caso de no hacerlo. 4. El apercibimiento de multa contenido en el artículo
1390 Bis 33 del Código de Comercio constituye una normativa
injustificada que vulnera el derecho humano de acceso a la
justicia, pues este debe entenderse como una potestad del
gobernado que acude ante el órgano jurisdiccional y con ello
excede el contenido en el precepto constitucional, pues con el
apercibimiento se obstaculiza a las personas el acceso a la tutela
jurisdiccional.
Sobre ese tópico, asiste razón a la recurrente cuando señala
que el precepto impugnado no obliga a la quejosa a ejercer
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
un derecho, sino que le sanciona por no asistir sin causa calificada, ya que puede asistir a la
audiencia preliminar sin que llegue a un acuerdo o justificar su
inasistencia; y que no se vulnera el acceso a la jurisdicción
porque las respectivas reformas al Código de Comercio, persiguieron un mejor sistema de impartición de justicia pronta y expedita, mediante la creación de un sistema de impartición de justicia basado en la oralidad, donde la audiencia preliminar, en la que la presencia de las partes es necesaria para lograr acuerdos conciliatorios y cumplir con los principios que rigen el juicio oral mercantil.
Así es, en las consideraciones conducentes de la sentencia
de amparo, el Juez de Distrito centró el estudio de
constitucionalidad de la porción normativa del artículo 1390 bis 33
del Código de Comercio, en la circunstancia de que constituye un
derecho la potestad que tienen las partes para comparecer, o no,
a la audiencia preliminar en el juicio oral mercantil; y a partir de
esa apreciación concluyó que no era constitucional que en la
norma impugnada se les conminara a las partes a comparecer a
aquélla y sancionarles en caso de no hacerlo; y que además, para
el caso de no asistir y de no llegar a una conciliación, el perjuicio
es para la parte que debe comparecer a deducir su derecho, pues
aun cuando el Estado debe tramitar y ser fiel rector del
procedimiento, no podía estar por encima del derecho de las
partes para ejercer la potestad de comparecer o no a la audiencia.
Sin embargo, en el desarrollo de ese análisis, el juzgador inadvirtió que el precepto impugnado lo que sanciona es no
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
asistir sin causa calificada, ya que puede asistir a la audiencia
preliminar sin que llegue a un acuerdo o justificar su inasistencia.
Además, es cierto que la naturaleza del juicio oral mercantil en cuanto a que el espíritu de la reforma e
implementación del mismo se realizó en busca de una mejor y
más pronta y expedita administración de justicia; que el legislador
consideró necesario dotar al Juez con mecanismos de control y
rectoría especiales que le permitieran llevar la mejor conducción
del juicio; que se estableció la figura de la audiencia preliminar
cuyo objetivo, entre otros, era conciliar a las partes con la
intervención directa del Juez, por lo que se optó por conminar a la
asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción,
dado la importancia de su presencia a fin de lograr acuerdos
conciliatorios entre las partes con el propósito de salvaguardar los
principios que rigen el juicio oral mercantil, sobre la base de que
no se obliga a las partes a ejercer un derecho, sino lo que se
sanciona es la inasistencia sin causa calificada a la audiencia
preliminar, ya que puede asistir a la audiencia preliminar sin que
se llegue a un acuerdo o bien justificar su inasistencia.
En consecuencia, si bien el juez de amparo advirtió una
afectación o modulación al derecho de acceso a la jurisdicción, lo
que le llevó a determinar la inaplicación de la norma; no menos
cierto es que en el tránsito hacia esa conclusión omitió tomar en
consideración la naturaleza del juicio oral y la finalidad que el
legislador persiguió con ese tipo de proceso.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
En efecto, para apreciar y justipreciar
adecuadamente la tensión entre la medida de
obligar a las partes a comparecer a la audiencia preliminar, y la
necesidad de la presencia de las partes para hacer operante el
proceso oral respectivo, el juzgador requería efectuar la
ponderación respecto a la admisibilidad, necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la medida, que
eventualmente pudiera justificar la indicada modulación. En el
entendido de que ningún derecho fundamental es absoluto,26 y de
que en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, el
artículo 17 constitucional prevé expresamente que la
administración de justicia se impartirá en los plazos y términos
que fijen las leyes.27
26 Es ilustrativa de lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 533, cuyo rubro y texto son los siguientes: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.- Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.”
27 Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5, cuyo rubro y texto son: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que si bien la sanción establecida
en el artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio tiende a
generar un efecto modulador del derecho humano de acceso a la
justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, dado que
establece un deber procesal a cargo de las partes (asistir a la
audiencia preliminar o justificar las razones de la inasistencia) que
está acompañada de una sanción de naturaleza patrimonial
consistente en una multa para el caso de desacato; tal modulación responde a un fin constitucionalmente válido, que satisface un examen de admisibilidad, idoneidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la medida; y en consecuencia no resulta inconstitucional por esa causa.
En efecto, por un lado se reitera, el artículo 17 constitucional
consagra el derecho humano de acceso a la justicia, sin embargo,
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
ningún derecho fundamental es absoluto y, en esa medida, todos
AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.- De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.”
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
los derechos fundamentales admiten restricciones.
No obstante ello, dichas restricciones no pueden
ser arbitrarias.
Por ello, para que sean válidas las medidas emitidas por el
legislador ordinario cuando tienen como resultado una restricción
de los derechos fundamentales, deben satisfacer los siguientes
requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, b)
ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que
fundamentan la restricción constitucional y c) ser proporcionales.
Ahora bien, en relación con la constitucionalidad del artículo
1390 bis 33 del Código de Comercio, constituye un hecho notorio
para esta Sala que en el diverso recurso de Revisión 970/2014
resuelto el veinticuatro de junio de dos mil quince, esta Primera
Sala ya se ocupó de realizar un test de constitucionalidad
precisamente sobre el mismo contenido conducente del precepto
indicado, el cual resulta conveniente traer en cita por estimar que
es aplicable para resolver el presente asunto:
“…la facultad de imponer una sanción a quien no acuda a la
audiencia preliminar sin justa causa calificada por el juez, prevista
en el artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio, es una
regulación proporcional del derecho de acceso a la justicia
previsto en el artículo 17 constitucional.
El artículo en cita dispone:
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
‘Art. 1,390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo
con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa
causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no
podrá ser inferior a $2,249.06 (Dos mil doscientos cuarenta y
nueve pesos 06/100 M.N., ni superior a $5,622.64 (Cinco mil
seiscientos veintidós pesos 64/100 M.N.), monto que se
actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este
Código.’
Como se desprende de su lectura, el artículo 1390 Bis 33 del
Código de Comercio establece la facultad del juez para imponer
una sanción pecuniaria a las partes que no acudan a la audiencia
preliminar sin causa justificada calificada por el mismo.28
De conformidad con nuestros precedentes, debemos
analizar si la facultad de sancionar pecuniariamente a las partes
que no asistan a la audiencia preliminar es una intervención
legislativa proporcional, para lo cual hay que estudiar su
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 29
En primer lugar, de acuerdo con la exposición de
motivos la regulación del juicio oral tiene como fin lograr la
“prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el
28 El artículo 1390 Bis 21 del mismo Código establece que es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
29 Sirve de apoyo por analogía la tesis. 1a. CCVIII/2011 (9a.), Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, pág.209, de rubro: “SANCIONES PENALES. CONSTITUYEN UNA INTERVENCIÓN EN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDE ENJUICIARSE DE CONFORMIDAD CON LAS TRES GRADAS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO.”
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
pronunciamiento de las resoluciones que pusieran
fin a las controversias.” Por su parte, señala que la
audiencia preliminar: “tiene como propósito depurar el
procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del
juez, fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar
mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar
acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de
pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase
siguiente del procedimiento.”
Así, el artículo 1,390 Bis 32 del Código de Comercio
dispone:
La audiencia preliminar tiene por objeto:
I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto
del juez;
III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;
V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI. La citación para audiencia de juicio.
Por otro lado, en relación con la posibilidad imponer una
sanción, la exposición de motivos establece que “se dota al juez
de las más amplias facultades de dirección para efectos de
conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más
rápido las controversias que se plantean ante los tribunales.
Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su
presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.”
En el dictamen de la cámara de origen se reiteró la finalidad
de la celeridad y en ese sentido se dijo que “en el proyecto
legislativo se dota al juez de las más amplias facultades de
dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito
de solucionar las controversias que se plantean ante los
tribunales de manera aún más rápida. Acorde a lo anterior, se
conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una
sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas para
lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la
obligación de que quien acuda en representación de alguna de
las partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar
como para celebrar convenios con el propósito de que exista una
posibilidad real de avenir. Además se señala que: “se omitió que
la multa por no asistir a la audiencia preliminar sea a favor del
colitigante, pues se estima que el perjuicio es para el Estado que
tiene interés en depurar los procedimientos”.30
En términos similares, en el dictamen de la cámara revisora
se dijo que: “se considera procedente dotar al juez de amplias
facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con
el propósito de solucionar las controversias planteadas ante los
tribunales de manera aún más rápida.”
30 Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253, fracción VI, de este código
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
De acuerdo con lo anterior, la finalidad
expresa del poder legislativo para dotar al juez de
la facultad para imponer una sanción en caso de inasistencia a la
audiencia preliminar, es que las partes acudan con el fin de que el
juez intente conciliarlas y les haga propuestas de solución, pues
de llegar a un convenio éste tendría la fuerza de cosa juzgada de
conformidad con el artículo 1390 Bis 35 del Código de Comercio.
De esta manera, el fin de la norma es garantizar el derecho a una
impartición de justicia pronta prevista en el artículo 17
constitucional.
En segundo lugar, la sanción prevista en el artículo
1390 Bis 33 del Código de Comercio es una medida idónea para
el logro del fin buscado. En efecto, es razonable pensar que la
conminación de la imposición de una sanción pecuniaria es un
buen incentivo para que las partes acudan a la audiencia
preliminar, en la que el juez buscará conciliarlas y les hará
propuestas de solución. Es cierto que la asistencia de las partes
no asegura que lleguen a una conciliación, sin embargo, sí
garantiza que, por lo menos, el juez tenga la oportunidad de
intentar conciliarlos. Oportunidad que no se presenta si las partes
no acuden a la audiencia preliminar.
Y al no existir evidencia que muestre que esta premisa es
manifiestamente falsa, debe considerarse que se trata de una
medida causalmente idónea para la consecución de los fines
perseguidos.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
En tercer lugar, la medida resulta necesaria, pues no
se vislumbra una medida menos gravosa para las partes que
tenga el mismo grado de efectividad para lograr su asistencia en
la audiencia preliminar. En efecto, a la par que el artículo 1390 Bis
33 del Código Comercio genera un incentivo eficaz para que las
partes asistan a la audiencia preliminar, también prevé la
posibilidad de que la parte que no haya asistido a la audiencia
preliminar pueda justificar su inasistencia. Por lo que en ausencia
de evidencia que desmienta la necesidad de la sanción, la medida
es constitucional.
Finalmente, es una medida que razonablemente puede
reportar un mayor beneficio en favor de los justiciables al
garantizarles una impartición de justicia pronta; sin que el costo
impuesto a las partes que no asisten a la audiencia preliminar sea
desproporcional a la luz del fin buscado”31.
En ese sentido, adoptando en lo conducente las
consideraciones señaladas, al ser fundado el agravio en estudio,
se estima que no fue correcto que el Juez de Distrito inaplicara la
porción normativa del artículo 1390 Bis 33 del Código de
Comercio que establece “A quien no acuda sin justa causa
calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá
ser inferior a $2,249.06 (Dos mil doscientos cuarenta y nueve
pesos 06/100 M.N., ni superior a $5,622.64 (Cinco mil seiscientos
veintidós pesos 64/100 M.N.), monto que se actualizará en los
términos del artículo 1253 fracción VI de este Código”,
31 Lo anterior constituye una transcripción de la foja 17 a la foja 21 la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 970/2014.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
En el caso, esta Primera Sala estima que
fueron incorrectas las razones por las que determinó la
inaplicación de la porción normativa del artículo 1390 Bis 33 del
Código de Comercio, al no ser violatoria del artículo 17
constitucional en los términos que propuso en su resolución.
En las relatadas condiciones, dado lo parcialmente fundado
del agravio en la revisión que esta Sala estudió en último término,
y tomando en consideración que mediante las consideraciones
anteriores quedan simultáneamente contestados y desestimados
los conceptos de violación mediante los cuales la quejosa
sostenía la inconstitucionalidad del artículo 1390 bis 33 del
Código de Comercio,32 procede modificar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, para negar el amparo a la
quejosa respecto del artículo 1390 bis 33 en la porción normativa
impugnada.
Sin que obste a lo anterior, que la entonces quejosa afirmó
en el concepto de violación respectivo que el artículo impugnado
era contrario al numeral 22 del texto constitucional por tratarse de
una ‘multa excesiva’. Pues tal afirmación se fundó de manera
exclusiva en la premisa de que no había vínculo racional entre la
incomparecencia de las partes y la imposición de la sanción con
multa, cuestión esta última que ya fue abordada y desestimada al
calificar como fundado el agravio respectivo del presente recurso
de revisión.
32 Concepto de violación segundo; fojas 17 a 19 de la demanda de amparo respectiva.
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, para
negar el amparo a la quejosa respecto del artículo 1390 bis 33 en
la porción normativa impugnada; por lo que se debe devolver el
recurso al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el
conocimiento para que, con base en lo dispuesto por el artículo
93, fracción VI, de la Ley de Amparo,33 y en ejercicio de su
competencia legal, se ocupe de analizar los conceptos de
violación que sobre legalidad de los actos reclamados dejó de
estudiar el Juez de Distrito recurrido, con motivo de la
determinación de inaplicación de la ley en la porción normativa
analizada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del artículo 1390 bis 33 del Código de
Comercio, en los términos del punto considerando Cuarto de esta
ejecutoria.
TERCERO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos
33 “Artículo 93.- Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:- VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo;”
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
precisados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese;Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José
Ramón Cossío Díaz quien se reserva su derecho a formular voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña
Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
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AMPARO EN REVISIÓN 227/2016
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3º, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
MGAJ/MORL
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