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( \ \ if t INSTITUTO FEDERAL DE 1 TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA LAs CONDICIONES DB INTERCONEXIÓN NO CONVENIDAS ENTRE MARCATEL C<Dtyl, S.A. DE C.V. Y PEGASO PCS, S.A. DE C.V., APLICABLES DEL l DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. ANTECEDENTES l.- Marcatel Com, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, "Marcatel"),·es un 6oncesionario que cuenta con la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones al amparo de los títulos 'de concesión otorgados. conforme a la .legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de ' , \ \ Concesiones del Instituto Fe,deral de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"). . . ' 11. 7 Pegaso PCS, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, "Pegasó"), es un conc_esionario que , cuenta con autorizQción para instalar, operar y explotar una red pública de 'telecomunicaciones al amparo de los de concesi6n otorgados ' conforme a la legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de ! Concesiones del Instituto. HI.- para el cálculo de de interconexión. El 18 de diciembre de ' ' 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en ló sucesivo, eL"DOF"), el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de ' interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Rm;Jiodifusión ", aproba<::fo mediante Acuerdo P /IFT /EXT /1612141277 (en lo sucesivo la "Metodología de Costos"). 1 ' ' ' IV.- Sistema Electr6nico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se pubíicó en el DQF el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicac!(()nes establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión" (en lo sucesivo, el ''Acuerdo del Sistema"), mediante, el cual se estableció el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión, (en lo sucesivo, el "SESI"). V.- Fusión de Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, /GTM") con 1 fecha 11 de enero de 2017, el representante legal de Pegaso notificó, la fl1sion por absorción de fecha 31 de diciembre de 2016, entre Pegaso en su carácter de 'fusionante Y: GTM en su carácter de fusionada. ' /

if t · fecha 11 de enero de 2017, el representante legal de Pegaso notificó, la fl1sion por absorción de fecha 31 de diciembre de 2016, entre Pegaso en su carácter …

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if t INSTITUTO FEDERAL DE

1 TELECOMUNICACIONES

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA LAs CONDICIONES DB INTERCONEXIÓN NO CONVENIDAS ENTRE MARCATEL C<Dtyl, S.A. DE C.V. Y PEGASO PCS, S.A. DE C.V., APLICABLES DEL l DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

ANTECEDENTES

l.- Marcatel Com, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, "Marcatel"),·es un 6oncesionario que cuenta con la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones al amparo de los títulos 'de concesión otorgados.

conforme a la .legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de ' , \ \

Concesiones del Instituto Fe,deral de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"). . . '

11.7 Pegaso PCS, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, "Pegasó"), es un conc_esionario que , cuenta con autorizQción para instalar, operar y explotar una red pública de 'telecomunicaciones al amparo de los ~ítulos de concesi6n otorgados ' conforme a la legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de

! Concesiones del Instituto.

HI.- M~todología para el cálculo de co~tos de interconexión. El 18 de diciembre de ' '

2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en ló sucesivo, eL"DOF"), el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de

' interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Rm;Jiodifusión ", aproba<::fo mediante Acuerdo P /IFT /EXT /1612141277 (en lo sucesivo la "Metodología de Costos").

1 ' ' '

IV.- Sistema Electr6nico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se pubíicó en el DQF el "ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicac!(()nes establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión" (en lo sucesivo, el ''Acuerdo del Sistema"), mediante, el cual se estableció el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión, (en lo sucesivo, el "SESI").

V.- Fusión de Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, /GTM") con

1

fecha 11 de enero de 2017, el representante legal de Pegaso notificó, la fl1sion por absorción de fecha 31 de diciembre de 2016, entre Pegaso en su carácter de 'fusionante Y: GTM en su carácter de fusionada.

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En virtucj de lo anterior, mediante oficio IFT/223/UCS/DG-CTEL/069/2017 de ·

fecha 12 d53 .enero de 2017, la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto se dio por notificada del aviso de fusión y solicitOse inscribiera en el Registro Públi~o de Concesiones la cesión de derechos y obligaciones de GTM a favor <~te Pegaso.

VI.- Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no donvenidas. El 10 de julio de(20l 7, el representante legal •de Mdrcatel presentó ante el Instituto escritos mediante los cudles solicitó s~ intervención para resolvertos terminos, tarifas y condiciones que no pudo c6nvenir con Pegaso y GTM para la inter~onexión ,de sus rio;specti~as redes públicas de teleco~ur:icaciones, aplicables del l, de enero al 31 de diciembre de 2018 (en lo su'cesivo, las "S,olicitudes de Resolución").

Las$olicitudes de Resolución se admitieron a trámite asignándoles los números !

'.de expediente /1Ue se indican más adelante. Asimismo toda vez que los procedimientos iniciados de manera independiente por Marcatel tienden al mismo efecto, en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Procedimient'° Admiríistrativo (en lo sucesivo, la "LFPA") y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo, el "CFPC"), ordenamiento$ de aplicación su~letoria en términos del artículo 6, fracciones IV y VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión-(en lo sucesivo, IÓ ."LFTR"), y siendo legalmente factible, se ordenú la acumulación.del más nuevo al más

' antiguo tal como lo dispone el artículo 72 del CFPC, quedando acumulados en el procedimiento adnliinistrativo jniciado po'. Marcatel en contra de Pegaso (antes GTM), identificado corí el número de expediente IFT/221/UPR/DG­RIRSt/042.l Qü7 l 7/ITX.

IFT/UPR/4300

1

IFT/UPR/4306

IFT/221/UPR/DG-RIRST/042.l00717 /ITX

IFT /221 /UPR/DG-RIRST/043.100717 /ITX

•/

Red Local Fija de Marcatel-Red Local Fija de Pegaso (antes GTM).

Red Local Fija de Marcatel-Red Loc(ll Móvll de fegaso.

El procedimiento fue sustanciado en todas y q;ada una de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo 129 de la"LFTR. Lo cual se encuentra

plenamente docurcentado en las constancias que integrc¡m el expediente, administrativo en comento, mismo que ha estado en todo momento d

dispdsición de las partes, las cuales tienen pleno conocimiento de su conte('lido.

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ift\ INSTITUTO FEDERAL DE

, TELECOMUNICACIONES·

Es así que con fecha 14 de noviembre de im 7, el Instituto notificó a las partes, que el procedimiento guardaba estado para que el Pleno d~I Instituto dictase

' 1

la resolución correspondierite. ·

1

VII.- Publicación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión para el año 2018, El 9 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el "ACUERDO

mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las condiciones técnicas mínimas gara la i~terc!onexión entre

1

concesionarios que operen redes públicas de telE)comunicbciones y determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que estarán vigentes del 7 de enero al 3 7 de diciemqre de 2078", aprobado mediante Acuerdo P/IFT/021 ll7/657 (en lo: sucesivo,' el "Acuerdo de CTM y Tdrifas 2018"),

En virtud de los referidos Antecedentes, y

CbNSIDERANDO

PRIMERO,- Competencia del Instituto, De conformidad con los artículos 6º, apartado B fracción 11 y 28, párrafos d.écimo quinto y décimo sexto de la

' '

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la ''Constitución") y 7 de la LFTR; el Instituto es un órgano pública autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y

patrimonio propio, que tie¡-ie por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las tl:,1ecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones 1que le confiere la Constitución y en los términos que fijan la LFTR y

demás disposiciones aplicables,

con fundamento en los artículos 7, 15,fracción X, 17, fracción 1, y 129 de la LFTR, el Pleno del Instituto está facultado, de mónera exclusiva e indeJegable, Rara resolver y ~stablecer las tarifas, términos y condiciones de interconexión que no hayan podido 1 convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de

1 '

telecomi.¡nicaciones, una vez que se solicite su intervención, 1 -- -

Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno

1 del Instituto es competente para emitir la presente Resolución que determina las/ ' tarifas, términos y condiciones de interconexión po· convenidas entre los

conc:;__esionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones, que forman 6f' parte en el pres.ente procedimiento.

\ / / 3

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-SEGUNDO.- Importancia y obligatoriedad de la interc()nexión e Interés Público. El artículo 6, apartado B, fracción 11, ~e la Constitución establece que. las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, y es el deber del ' Estado gar9ntizar que se presten en c?ndiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura univ~rsal, interconexión, ~onvergencia, continuic!ad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

Por su parte, el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la C~:mstitución señala que la0' telecomunicaciones son servicios públicos de interés gene'ral y que corresponde al Estado ejercer la rectoría eh la materia, proteger la segoridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación. Pqra tales efectos el Instituto establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; toda' vez que cQn un mec.anismo de mercado se atiende en últim6 instancia al interés del público usuario, en 'términos de lo establecido en los artículos 7, 124 y 125 de la LFTR.

Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan redes, públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de aiquitectura

' i ' abierta para garantizar la interconexión e ¡interoperabilidad de sus redE:JS, contenida en iel artículo 124 de la LFTR; (ii) la obligación de los concesionarios que operan \ redes públicas de interconectar sus redes de conformidad con. lo establecido en el

' ' ' artículo 125 de la LFTR, y (iii) Gjue dicha interconexión se realice en condiciones nó discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos.

'

Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimient6 que ha de observar el Instituto a efecto de.determinar las condiciones, términos y tarifai no convenidas.•

1

Poro estos fines dispone que los concesionarios que operen redes públicas de \ telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes, y a taf efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta días ncturales contados a partir de que sea presentada la solicitud correspondiente. Esto es, los concesi.onarios que ope.ran redes públicas de telecomunicaciones tienen la libertad de negociar los términos, condiciones y tarifas de interconexión a través del SES!, mismos que deberán reflejarse en el convenio que al efecto suscriban; sin embargo, de no convenir podrán sqlicitar la intervención del Instituto para que éste dete:mine los términos, condiciones y tarifas no convenidas.

En virtud de lo anterior, se indica que: (i)' los concesionarios esfán -Obligados a interconectar sus redes y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo-no mayor de sesenta (60) días\naturales contados a partir de.que alguno de/ellos lo solicite;-

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'ift INSTITUTO FEDERAL DE

' / ._ lElECOMUNICACIÓNES

(ii) transcurridos los sesenta:(60) días naturales sin que las pqrtes ha)¡'an llegado a un acuerdo, a solicitud _de parte, el Instituto resolverá los términos y condiciones de interconexión no convenidos sometidas a su competencia, dicha solicitud deberá - \

someterse al Instituto dentro de un plazo1de 'cuprenta y cinco (45) días hábiles siguientes a que haya concluido el periodo de los.sesen.tó (60) días naturales.

En consecuencia, en autos está acreditqelo que Marcatel y Pegaso tienen el carácte.r de concesionarios que operan una red pública de tel~comunicaciones y que efectivamente Marcatel requirió a Pegaso el inicio qe negociaciones para convenir los términos, condiciones y tarifas de interconexión, según se desprende de los Antecedentes 1, 11;.y VI de la presente'Resolución. ·

Por ello, conforme al artículo 124 de la LFTR Marcatel y Pegaso están obligados a /

garantizar la eficiente interconexión de sus respectivas redes públi<;:as de telecomunicaciones, formalizando en todo caso/ ta suscripción del convenio respectivo que estipule los términos, condié'Íones y tarifas aplicables. i

i -

TERCERO,- Valoración de pruebas: En términos ge~erales la prueba es el medio de • demostración de la realidad de un hechb o de la existencia de un acto. Es así que

• dentro del procedimiento de mérito, la prueb9 cumple las siguietttes funcimies: i) fija los hechos materia del desacuerdo, y ii) gi3nera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los coi:icesionarios su)etos del desacuerdo.

Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en lo sucesivo, la __ / - ' ' 1

"LFPA"), y el Código FederO! de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo, el "CFPC"), establecen que en los procedimientos administrativos se admitirán toda ciase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. Asimismo, establece por cuanto a -su valoración- que la autor.idadadministratfva goza de .. lamásamplia __ libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de l,as mismas, y para fijar el resultado final de dicha valuación.

En -tal. sentido, el Instituto volora las pruebas ofrecidas en el procedimiento 'administrativo, en los_ siguientes términos:

3, 1 Pruebas ofrecidas por Marcafel

L Respecto de las dopumentales copsistentes en I¿ impresióri de las solicitudes formuladas por Marcatel a Pegaso a través del SES!, mismas que quedaron registradas bajo el número defolio IFT/UPR/4306 e IFT/UPR/4300; se les otorga

\ I 1 •

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valor probatorio en,términos de lo establecido en los artículos 197, 203, 210-A y 217 del. CFPC, de aplicación supletoria conforme al artículo 6, fracción

' 1

VII de la LFTR, lo anterior por causar convicción respecto de que las negociaciones mate.ria de la presente Resolución iniciaron su trámite dentro del SES!.

-, 3.2 Pruebas ofrecidas por Pegaso

i. R)"3specto de la prueba consist'(nte en el Informe de fecha 21 de diciembre de 2016, preparado por la consultora AETHA sobre la Consulta Pública de los Modelos de Costos de los Servicios eje Interconexión Fijos y Móviles aplicable al pe¡íodo 2018-2020, la cual Pegaso relaciona con todos y cada uno de los antecedentes señalados en su escrito, sin señalar algún hecho específico

que pretende probar.

De la revisión a la documental en comento se observa que dicha documental fue bresentada como parte del proceso de consulta pública llevado, a cabo por el Instituto del 26 de octub\e a121' de diciembre de 2016; cabe mencionar que diversos comentarios vértidos por la industria fueron atendidos y permitieron robustecer los modelos de costos empleados por el · Instituto en el Acuerdo de CTM y T arifos 2018 y de la misma forma el Instituto proporcionó'un documento de respuesta eh el marco de dicha c-onsulta pública, por lo que gran parte de lo señalado en el documento de AETHA no resulta aplicable al no estar 0ctualizado, es así que si bien dicha prueba

__ / 1

se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 197, 203 y 207 .del CFPC, la misma carece de valor probat~rio por no aportar elemento alguno que cause .convicción a este Instituto para la resolución del 'presente

' procedimiento, toda vez que la determinacióG de las tarifas de interconexión materia del presente procedimiento se apegó al marco legal y regulatorio aplicable,

ii. En relación con las pruebas consistentes en el "Cuartp Informe Trimestral ' Estc)dístico 2016" y "Cuarto Informe Trimestral Estadístico 2015" publicados

por'el Instituto en sí:J portal de internel las cuales Pegaso relaciona eón todos y cada uno de los antecédentes señalados en su escrito, sin señalar algún hecho espeCffico que pretende probar.

De .la revisi6n a las documentales en comento sé observa que los ir:iformes/ ~ trimestrales estadíst.icos publicados por el Instituto contienen una serie de

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\ 1 if INSTITlfÍO FEDERAL DE UlECOMUNICACIONES/

, estadísticasdel sector de telecomunicaciones en México recabadas por el Instituto con base en información propdrcionada por los concesionarios, es así que si bien dichas pruebas se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 197, 202, ,21 O-A 'y 217 del CFPC, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de que no aportan a esta autoridad elemento de convicción alguno, en virtud de la ambigüedad.con la que Pegaso plantea

el hechoque pretende probar. ' ,

iii. Respecto de la prueba consistente en las "Medidas relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asiméfrica en tarifas e infraestructura de red, incluyendo la desagr,fó'gación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural al agente económico preponderante, en los servicios de

1

telecomunicaciones fijas" publicadas por el Instituto ensupor-tal-delnterFtet;-i- -------------

la cual Pegaso relaciono con todos y cada uno de los antecedentes señalados en su escrito, sin señe)llar algún hecho específico que pretende

prbbar. '

De la revisión a la documental en comento se observa que las citadas -medidas fueron emitidas por este Instituto' como parte integrante del Acuerdo P /IFT /EXT /060314/76, mediante el cual se determinó la existencia de un agente económico preponderante eh el sector de telecomunicaciones; al respectq, si bien dicha prueba se valora en términos de lo dispCJesto en los artículos 197, 202, 210-A y 217 del CFRC, las mismas carecen de valof

·, \ ' /

probatorio en virtud de que :no apc;xtan a esta autoridad elemento de convicción a/guno!. en virtud de la ambigüedad con la que Pegaso plantea , elhechoque pretende probar:

iv. Respecto de la prueba consistente en el "Acuerdo mediante el cual el Pleno, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, establece las\ condicionei técnicas mínimas entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las tarifas de interconexión ,resultado de la metodología para e-1 cálculo de costos de interconexión que estarán vigentes del l de eriiero al 31 d~ diciemble de 2017", plÍblicqdo por el Instituto en su portal, la cyal Pegaso relaciona con todos y cada uno de 1.os

¡antecedentE)S señalados en su escrito;, sin señalar algún hecho específico

que pretende probar.

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De la revisión a la documental en coménto se observa que el citado Acuerdo fue emitido y publicado en el DOF pqr el Instituto el 3 de octuqre de 2016 y el mismo contiene las condiciones técnicqs y tarifas de

', -~,

interconexión aplicables del l de enero al 31 de diciembre de 2017, sin embargo, si bien dicha\prueba se vólora en términos de lo dispuesto en los artículos 197, 202, 21 O-A y 2,17 del CFPC, la mislTla carece de valor probatorio

' en virtud de que no ap~rta a esta aut_o(idad elemento de convicción alguno, en;virtud de la ambigüedad con la que Pegaso plantea el hecho -.... __ _

que pretende probar.

'

¡ 3,3 Pruebas ofrecidas por ambas partes

L Respecto de la instrumental de actua9iones, consisten.te en todas y cada una de las actuaciones que resulten con motivo del ¡=:iresente procedimiento administrativo y todo aquello que qbre en los archivos Kt:iUe se relacionen con el mismo, se les da valor probatorio al constituirse i;Jicha prueba con las constancias qLié o()ran en el sumari? y eh términos del principio ontológico

'\ de IQ prueba, conforme al cual lo ori::linbrio se presume.

1

iL En relaciéin con la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, se le da valor probatorio en té.rminos del artíq1lo 197 y 218 del, CFPC al ser ésta la consecuencia lógica y\ natural- de hechos conocidos y prob,eidos -ek momento de hacer la deducción respectiva.

CUARTQ.- Condiciones no convenidas sujetas a resoluc¡ión. En sus Solicitudes de Re:¡_olu,ciÓn, Marcatel plantea los siguientes té:rminos, 'condiciones y• tarifas de

interconexión que no pudo convenir con Pegaso:

1 ' '

a) La_~ tarifas. de interconexión que Marca/el y Pegaso deberdín pagarse 'de manera recíproca por servicios de termihación del Servicio Local en usuarios fijos, así como en.,usuarios móviles bajo la moda

1

lidad "El que llama paga", para el periodo cómprenqido del l de enero al 31 de diciembre de 2018. --

Por su parte, en los escritos de respuesta presentados ¡por ;Pegaso, dicho ' '

concesionario señqló como cqndición no convenida, adicional a bplanfeado por MarcateL la siguiente:

p) Inclusión del factor de ajuste a la tarifa de intefconexión para 2018 por variaciones en el tipo de cambio e inflación.

' \

8

/-,

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--~1

1

~J ift INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

Al respecto, el artículo 129 de la LFTR señala que los concesionarios que operen redes públicas de t13lecomunicacion'])s deberán interconectar sus redes, y a tal efecto;" suscribirán un convenio ',en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que uno de ellos lo solicite. Asimismo, señala que en el caso

/

de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivp de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas co~diciones de interconexión-y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto sus solicitudes de resolución sobre el desacuerdo de interconexión.

De lq anterior se desprende que el convenio que a tal efecto suscriban las partes deberá permitir la prestación de los qervicios de interconexión entre sus redes públicas de telecomunicaciones sin que existan elementos pemdientes de acordar

' ' para el periodo de referencia. De la misma forma, la resolución que emita, el

------- --- -----------1nstitotou-etecto-dEnesolversobre-tas-corn:tidones--no-=n11enidas-deberá-0Ap~e""I a~1~---~

---- en el mismo sentido, de tal forma que, una vez que ésta sea emitida por la autoridad no existan elementos pendientes de defi¡;iición que impidan la prestación de los servicios.

1 / i

Es bsí que el lnsti\Lito deberá rysolver integralmente sobr.e las tarifas, términos y condiciones que no hayan podido convenir las partes durante los sesenta días naturales que tienen para suscribir el convenio.

POr lo que en términos del artículo 129 de la LFTR es procedente resolver las condiciones solicitadas por ambas partes.

Con relación a la condición no convenida identificada con el inciso a), es importante precisar que si bien Marcatel solicita ia tarifa que las partes deberán pagarse de manera recfprocc;i por servicios de terminación enJa modalidad "El que llama paga", de la revisión á los registros que obran en este Instituto Federal de , '

TelecomunicaCiones, y)o se desprende que Marcatel cuente con un título de concesión a través del cual pueda prestar servicios móviles y en la práctica tampoco se observa que dicho concesionario actualmente preste servicios móvilds por lo que, respecto de las condiciones planteadas por Marcatel, este Instituto únicamente se pronunciará sobre la tarifa _de terminación del servicio local en usuarios fijos.

Asimismo, con relación a la condición no convenida referida en el inciso b) sobre la inélusión del faC::tor de ajuste a la tarifa de interconexión para 2018 por

) ' ,1 '

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:' __ /

variaciones en el tipo de cambio_ e inflación, se señala qu~ será analizada como . . '

parte de las manifestaciones generales planteadas por las partes. / 'i /

En virtud de lo anterior, las condiciones no cor¡venidas sobre las cuales se ' pronunciará el Instituto serán las siguientes:

a) La determinacióR de la tarifa, de interconexión que Marcatel y PeG)aso deberán pagarse de forma recíproca por terminación de tráfico público co11mutado .en sus redes fijas, aplicable del l de e_nero al 31 de diciembre de 2018.

b)' La determinación de la tarifa que Marcatel deberá pagar por serviciosde interconexión porterminac:;ión de tráfico público conmutado de tip0 "El que llama paga" en la red móvil de Pegaso, aplicable del l de enero al 31 de

dicJ(3mbre de 2018.

/ -Ahora bien, previamente al análisis de las condiciones no convénidaS: el Instituto procede, en primera instancia, a ana.lizdr específicamente las argumentaciones generales e improcedencias manifestadas por Pegaso en relación con el presente procedin;¡iento, para posteriormente resolver sobre aquellos puntos de desacuerdo que en materia de interconexiórn fueron sometidos por lds partes.

/

A) Improcedencia del presente desacuerdo toda vez que GTM ya no es t,itular de ' '

las concesiones para prestar el servicio local fijo.,

Argumentos de Pegaso

pegaso manifiesta la improcedenci<¡J del desácuerdo identificado con el número 'de expediente IFT/221/UPR/DG-RIRST/Q42.l00717 /ID< ya que como el propio Instituto reconoció en el Acuerdo 28/08/002/2017 eje fecha 23 de agosto de 2017, por virtud de la fusión entre Pegaso y GTM, Pegaso en su calidad de fusionante se constituyó como titu'1ar !de las. concesiones 'originalmente otorgadas a GTM, así como

' 1 •

caqsahabiente de_ todos los derechos y obligaciones derii.rados de los convenios de interconexión qúe en su momento fueron suscritos .

.' ;

Consec:;uentemente, Pegaso señala que al resultar que GTM ya no es titÜlar de las , concesiones para presentar el servicis> local fijo, ya que ést9s fueron cedidas a

, Pegaso por virtud de la fusión entre las citadas empresas, y '.de que ya existe un · procedimiento en el que se res0lverán las tarifas por termina~ión en la red fija de ~

los concesionarios, el desacuerdo identificado con el número de expedier:¡te

lO

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'\

INSTiTUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

IFT/221/UPR/DG-RIRST/042.100717 /ITX es totalmente improcedente y desechar.

' se debe,

Consideraciones del Instituto

Sobre el particular, '?abe precisar que .si izlien es cierto que mediante escrito de fecha l l.de enero de 201 (, el representante legal de Pegaso dio a conocer a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto la fusión por absorción de fecha 31 de diciembre de 20ró\entre Pegaso en su carácter de fusiononte y GTM en su carácter de fusionada, también es cierto que omitió realizar el trámite referido en­e! numeral 2.5 del Acuerdo del Sistema, rmediante el c':ual se estableció el SESI, el'n

el que se estableció lo siguiente:

"2. Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión.

( . .) ·,

¡ ' 2.5. Los concesionarios serán los responsables de mantener actualizados los datos de

' ! identificación relacionados con sus representantes legales. domicilio, correo electrónico v demás dátos acreditados en el Sistema. Cualquier cambio a la información de acceso,_ para cada concesionario deberá notificarse al Instituto mediante la presentación de un nuevo Formato de Solicitud v la consecuente entrega de la doec¿mentación que acredite-el c;:ambio de la información de acceso, dentro de un plazo no mayor a diez

(1 O) días hábiles a que ocurra. (.)"

Del numeral transcrito se advierte que Pegaso no -llevó a cabo las diligencias ' ' nE"¡cesarias para cumplir con dicha formdlidadcl6ramente dispuesta, la cual tiene

como fin que se registré la modificación correspondiente en el SESI, permitiendo así la eficiencia de esto her(aqiienta informática al mantener actualizados sus datos de ide)'ltificoción para coadyuvar al procedimiento, el cual tiene como fin atender

' el principio de interés público, ya que el Instituto favorecerá lo pronto y efectiva · intercorexión entre las redes públicas de telecomunicaciones para lo cual evitará actuaciones procesales que tengpn como consecuencia retrasar lo interconexión efeCtiva entle redes públicas de telecomunicaciones o las condic::Jones no convenidas que; permitan la prestación de los servicios públicos de

--telec,omunicaciones, es en ese sentido que lo argumentado por Pegqso resulta

-improcEidente.

Ei'supuesto anteri<:x se actualizó con la emisión por parte del Instituto ,del Acuérdo del Sistema y su pJesta en operaci~n el 30 de enero de _:2015, con lo-cual la solicitud de i)Aicio de negociación es electrónica, así como to'das las negociaciones

11

'- 1

'

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<

subsecuentes;, asimismo, lo establecido en el SESf permite tener certeza de quien es. el concesionario solicitante, el concesionario' solicitado, se acredita

1 ' ·-

fehacientemente cuales fueron las condiciones de interconexión no convenidas, incluyendo su temporalidad, col'{ lo cual se asredita la hipótes]s normativa establecida en el artículo 129 de la LFTR.

! . Respecto 'del arguménto por parte. de Pegaso de la notificación del Acuerdo 23/08/002/2017 de fecha 23 de agosto de 2017 dentro del expediente FT/221/UPR/DG-RIRST/042.100717 /ITX, en el qué se señaló la fusión de GTM y Pegaso par<':! quedar éste último como titular de todos los derechos y obligaciones, tpmbién resulta cierto que el desacuerdo que Marcateljnició con GTM, ahora Pegaso, fue sustanciado en todos sus té(minos y notificado a la empresa Pegaso y no a GTM y dicho c0ncesionario se ostentó\sabedor del acto procesal como Pegaso en su carácter de fusionante, afirmando de esta forma que tuvo pleno conocimiento del mismo, de acuerdo con las constancias que obran en el presente procedimiento, ya que Pegaso atendió expresamente a lo estipolac;Jo dentro del Acuerdo

. //

23/08/002/2017 dando contestación al solicitar una· ampliación del plE'.lzo ·establecido parb desahogar la vista ordenada y presentacido su oportuna respuesta a dichoreqµerimiento.

\

No opstante lo anterior y por economía procesal el procedimiento iniciado de manera independiente por Marcatel identificado con el número de expecjiente IFT/221/UP-R/QG-RIRST/043.100717/ITX se acumuló al número de, expediente identificado con'el númerc51FT/221 /UPR/DG-RIRST/042. l00717 /ITX. En e~a tesiJ-¡,;ra, de acuerdo a las constancias que obran en el presente expediente, este Instituto considera que IÓs argumentos esgrimidos por Peg

0

bso respecto a la causa de· improcedencia hechcivaler, resultan inoperantes.

B) Consideraciones legales;-económicas y técnicas para la determinación de

términos, condiciones y tarifas de interconexión

Argumentos de Pegaso

De;foja 5 a foja 27 dentro del expediente IFT/221 /UPR/DG-RIRST/042.100717 /ITX y de foja 3 a foja 30 dentro del expediente IFT/221/UPR/DG-RIRST/043. l 00717/ITX, de los escritos de Respwesta presentados por Pegaso, dicho concesior;iario realiza diversqs manifestaciones acerca de la forma en que el Instituto debe determinar las tqrifas

. ' . de interconexión IT)ateria del presente procedimiento, como son: a) la aplicación del principio de asiinetría tarifariq b) el respeto al principio de competencia y libre

/ . . \

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i/f t'' INSTITUTO FEDERAL DE THECOMUl'!ICACIONES

/ concurrencia, c) tomar en cuenta los altos grados de cohcentración en los ' mercados, d) apli'6ación de,las mejores prácticas para re'gular al AEP, e) incqrporar

facto~es exógenos basados en fines:de política pública al modelo de costÓs, f) el 1

entodue sqbre la recuperación de los co~tos, g) la justa retribución y h) (

improcede~cia del modelo de Costos Incrementales de Largo Plazo Puros.

'

Consideraciones del Instituto

Los temas planteados por Pegaso, fueron Ünalizados J~r el Instituto como parte del procedimiento para la em_isión de una disposición de carácter general como lo es

la Metodología de Costos, la cual no puede ser modificada en una disposición de : ,1\

caráctf1r particular como do es la Resolución que pone--fin al presente

procedimiento administrativo; aunado_a lo anterior se señala quE¡ el· presente procedimiento no tiene como objeto dilucidar los fundamentos y nnotivos que el

' -

T lnsfüutotomóen consideración para establecer dicha metodologí0 por lo que.los

argumentos de Pegaso en cuanto a los elementos que debe tomar en cuenta el ' -, ·-- 1 1 ! '"·

Instituto para la determinación de tarifas de interconexión'resultan inoperal'-ites.

De esta manera, al no ser 1

procedente la modificación de aspectos que forman

parte _de la Metodología de Costos o del Acuerdo de CTM y Tarifas 2018, en é"1 prese~te procedimiento no se entrará ÓI análisis de las manifestaciones vertidas por

Pegaso.

Lo anterior no significa que el lnstitL¡to haya dejado de analizar todas y cada una

de las manifestacionE;s realizadas por Pegaso, sino que una respuesta detalladtSJ de las mismas en nada cambia el sentidó de lá presente Resolución, ante su

inoperancia en los términos apuntados.

C) Tipo de cambio e inflación y factor de ajuste a la tarifa 'de interconexión para

2018 por variación en el tipo de cambio. I '

Argumentos de Pegaso

Pegasb señala que en los mbdelos de costos utilizados por la autoridad los equipos e insumos utilizados, así' como los cálculos de todos los costos relevantes y los

resultados finales que rnrojaé[ modelo están denominados en dólarés americanos y para obtener las tarifas únicamente se n:iultiplica el resultado final que cada

modelo arroja para las tarifas de determinación en dólares por un tipo de cambio

estjmado.

13 ·,

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Asimismo, manifiesta que el tipo de cambio que elija el Instituto debe ajustarse a la mej.pr información diSponible y considera como una condición no convenida la inclusión de una cláuscila de ajuste a la tarifa de interconexión por variaciones en la inflación y él' tipo de cambio utilizad<:~ para determina; la tarifa 2018 por el Instituto.

' - -,

Señala también que como se advierte ge lósdiversas resoluciones emitidas por este . \

lnstituto.j de los Acuerdos de Determinación de Tarifas para 2015 y 2016, respectivamente, el t,ipo de cambio se determina únicamente con base en la "Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector

' /

Privado" que publica el Banco de México, y que dicho parámetro no es un parámetro oficial elaborado conforme a derecho por el propio Banc'o de México ya que lo correcto sería uti~zar la med(~ de lo efectivamente publicado por el Banco de México.

Erí ese sentido, el Instituto al merios debería contrastar la información que seleccione con otra disponible como la que genera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al presentar los "Criterios Generales de Política Económica" al Congresb d~ la Unión, en l.éÍ cual determina los pronósticos sobre el tipo decambio .entre el peso y el dólar, información respecto de la cual el lnstitutoha sido omiso eri manifestar por qué no es al menos ponsiderada.

Finalmente, pro~one que la tarifa de terminación se pueda ajustar por "el porcentaje de vmiación de la inflación anl!al o el tipo de cambio que'exceda un

rang.9 de .9'!f,, Dicho factor de ajuste conforme al ti~o de cambio se considera necésario para que la tarifo d$ intercfonexión refleje fehacientemente los resultados de las metodologías_ de costos empleadas por el Instituto para su determinación y para que la tarifa refleje IÓs condiciof;1es del mercado/

En' ese orden de ideas, IQ inclusión de una ciáusula de /ajuste o actualización por depreciaciórt o variació~ refevante en el tipo de cambio, resulta en un ejercicio' regulatorio qCe apunta a dar mayor certeza y seguridad jurídic;a a'.la industria.

'Ccmsideraciones del Instituto

Al respecto, el Instituto señala que el lineamiento\ Décimo Tercero de la

Metodologíc:i de Costos, establece que:

"DÉCIMO TERCERO.- Los resultados del Modelo d<;l Costos del Servicio de' Interconexión relevante tendrán vigencia del 1 ºde enero al 31 de <¡Jiciembre de cada año. El lnsVtuto

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ift INSTITUTO FEDERAL DE TElECbMUNICACIONES

Federal de T e/ecomunicaciones podrá actualizar anualmente fa información de fa demanda de los servicios, los precios de los insumos empleados, el Costo de,eapi¡at Promedio ponderado y el tipo de cambio utilizados en el Modelo de Costos del Servicio de fnter2'ohexión relevante para garantizar que refleje fas condiciones del mercado."

En este sentido, el lineamiento antes citado señala que el Instituto podrá actualizar anualmente la información del Modelo de Costos, por lo que en apego al mismo y

a efecto de generar certidumbre, el Instituto emitió el Acuerdo de CTM y Tarifas .. '· ---- / "

2018, el 2 de noviembre de 2017, para lo oüal acMalizó los modelos dé costqs con base en la mejor información disponible, por lo q'ue el tipo de cambio e inflación utilizaGJo en el modelo para obtener las tarifas aplicables a 2018 es el pronóstico de la Encuesta sobre las Expectativas de~ los Especicilistas en Economía del Sector Privado, de octubre 2017 recabada pqr el Banco de Méxic9 y p~blicada el l' de noviembre de 2017.

Cabe señalar que con relación a lo señalado por Pegaso respecto a que se debe . utilizar la media de lo publicaGlo por el Banco de México, dicha media corresponde

a valores pasados del tipo de cambio y no a un pronóstico; del mismo modo, se señala que el pronóstico del tipo de cambio utilizado en los p 1rbnósticos de política económica' i:iara 2018 es de $18.1 pes~s por dólar, mientras qu~ en el Acuerdo de

/ ---- ', \

CTM y Tarifas 201'8 se utilizó un tipode cambio de $18.6 pesos por dólar, por lo que se observa que se encuentra en línea.

Asimismo, en el modelo de costos utilizado en.el Acuerdo de CTM y Tarifas 2018, se ha realizado un/ajuste .en el cálculo. de los costos con respecto a modelos utilizados en años previos; esto es, únicamente se encuentran en dólares reales, los costos ' correspondientes al CAPEX, siendo que los correspondientes a OPEX están

• 1

expresados en moneda_nacional, con lo cual se reduce el impacto en las variaciones del tipo de cambio y la inflación.

Ahora bien, en cumplimiento a lo det'erminado en el artículo 137 de la LFTR;- el /

l~stituto determinó una sola tarifa aplicable a todos los concesionarios que presten el mismo servicio, con independencia de las variaciones en el tipo de cambio, lo cual es consistente 9demás con el principio de no discrimlnación, toda vez que si se definiera una tarifa diferente para cada concesionario dependiendo del tipo de cambio vigente eri ese momento, se. tendrían tantas tarifas como desacuerdos se resolvieran cuando·l.a función de terminación es la misma para todas las redes, por lo antes expue¡sto, no ha lugar la Petición de Pegaso PCS de considerar la iriclusión

1 http://www.ppef.haciend9.gob.mx/work/models/PPEF20 l ~/poquete/politic9~bQ9_~ndario/CGPE 2018.pdf

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de una cláusula de ajuste a la tarifa de interconexión por variaciones en la inflación 1

y el tipo de cambio. ' //

D) Necesidad de conocer valores de las vaiia61es aplicables al modelo de costos para detérnílnar tarifas 2018. ·

D. l Red de Telec~municaclones

Argumentos de Pegaso

a) Manifiesta Pegaso que las condiciones y la realidad del mercado mexicano no ·' ' 1 '

han cambiado en cl!Janto al uso de tecnologías de nueva gen$ración, por lo que resulta necesario que se respete la determinación de no in6Íuir tecnologías

\ 1 1

de cuarta gereracion en el modelo d~ costos, ya que de lo contrario se '· afectará a los concesionarios de menor tamaño, como lo es Pegaso.

'

E:n efecto, considerar una red naci~nal en 4G o LTE, es una variable que sólo es representativa a6tualmerlte del AEP, ya que dicha teq1ología no es./ suficientemente representativa pues el tráficOque cursan los c¿ncesionarios de menor tamaño es todavía bajo.

Manifiesta Pegaso que si bien podría ser adecuado modelar un operador hipotético existente, es necesario que el operador modelado sea realmente

representativo de los pP<2radores ;:ictuales no preponderantes en el mercado.

Consideraciones del Instituto

'

Las redes móviles se han caracterizado por generaciones sucesivas de tecnología, donde los dos pasos más significativos han sido la transición del sistema analógico al digital utilizando tecciplogía GSM también denominada 2G y una expansión continua para incluir elementos de red y servicios relacibnados con la tecnología UMTS, también denominada 3G y más recientemente despliegues c;:Je la tecnología LTE también denominada 4G, cor:i miras, fundamentalmente a .iricrementar la

'' //

capacidad y velocidad de transmisión de datos, debido al incremento en la d.emanda de los mism¿s. /

AH ora bi~n. con el importante crecimiento de IÓs redes 4G para el transporte de datos corr¡o tonsecuencia del aum

1

ento en la penetración de smartphones y de

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\

f if t INSTITUTO FEDERAL DE TElECOMUNICACIONES

los recientes despHegues, resulta razonable considerar la tecnología VoLTE pard el 1 '

/transporte de voz. , ' 1

' '·

En efecto'. de acuerdo al Reporte de Evolución a LTE (Evolution to LTE Report) de la Asociación Glotal de Operadores Móviles (GSA d(::, sus siglas en inglés), publicado en 2015, los concesionarios móvile~ han lanzado comercialmente el servicio de VoLTE en 21 países y se-encuentran en proceso de lanzamiento 111 operadores a

' niv~I mundial. \

,, Asimisíf1o, en eJ.,caso específico de México el Agente Económico Preponderante ha anunciado su lanzamiento, Por lo anterior, el modelo considera la tecnología VoLTE al representar una tecnología moderna equivalente,

// '---- 1

En este sentido, considerar la tecnología LTE para el transpoJte de d<!ltos, así como su versión VoLTE para el transporte de voz es plenamente coÍísistente con 10'

establecido en la Metodología de Costos YCI que se trata de tecnologías eficientes disponibles y que no se encuentra en fase de desarrollo de prueba; considerar lo

' contrario har(a que el modelo no fuera consistente con la realidad observada en /\

relación al fuerte crecimiento de datos móviles.

/

Argumentos de Pegaso

b) Pegaso señala que entre las cuestiones más relevantes en relación'1con la red de telecomunicaciones se estima que el Instituto debe reconocer las siguientes:

,,, - \1

• Las fechas de lanzamiento de la); redes 2G y · 3G de los operadores mexicanos no preponderantes,

• --El número de sitios de cobertura representativa al menos del promedio de los operadores mexicanos;

• El espectso rea.lmente disponible para los operadores n0 prepoí)derantes, teniend~'en Buenta que sólo el AE~ tiene cobertura na¿ional enla bandd -

1 de 850MHz; , '

• El pr0medio de la tenencia de espectro de los operadores no preponderantes en las bandas de frecuencia;

• Los niveles de cobertura de los operadores no preponderantes; • Los memorandos de entendimiehto anteriores al año 2014 deben ser

reducidos al menos. en un 40% para reflejar la realidad del mercado mexicano;, ,

• Una evolu~iÓ,n tecnológica tradicional a una tecnología NGN .

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En relación con los niveles de.cobertura y el número de sitios de cobertura incluidos en el modelo utilizado en el Acuerdi'.'9 de. CTM y Tarifas 2018 se señala que se han

' toma,do en cuenta los datos proporcionados por todos los operadores móviles.

La evolución de IC:is redes móviles en México en los últimos años, así como la consolidación observada en el mercado resultan en la necesidad de niveles de cobertura sensiblemente superiores. Para tal efecto, se;¡'iran definido los niveles oe cobertura y se han incluido los valores de cobertura 3G y 4G de conformidad con la mejor información disponible.--

En reladión con el espectro se señala que en el modelo el espectro disponible y '

utilizado actualmente por los operq_dores se adecua a un mercado de tres operadores, lo que permite a un operador plternativo hipotético existente disponer

' / \ ' 1

( de suficiente espéctro para poder operar una red 2G, 3G y 4G de manera efectiva en las bandas de 850MHz, l 9bOMHz y 1700/21 OOMHz, respectivarhente:

\Si bien es cierto que lq tenencia de espectro en la banda de 850Mhz es regional para los operadores alternativos, el moc:Íelo se basa en un operador hipotético presente en un mercado contestable. De esto se desprende que en Efk!T\Odelo se

1 1

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: \

if t INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

asuma una distribucióf\ equitativa del espectro restante entr~, los operadores ' " 1 '

altérnativos a nivel nacional, independientemente de la distribución del espectro existente entre los operadores del mercado mexicano.

/\,

De la misma manera, la asignaciqn de espectro no pretende reflejar las decisiones estratégicas'de los operad9res co'n respecto a la adquisición o no de espectro que ha resultado en tenencias diferentes entre los operodores,alternativos.

1 \ :

En cuanto a la previsión de tráfico, se ha elaborpdo un prorióstico para los n¡¡ercados fijo y móvil en México, basado en eJatos hi$tóricos "población, penetración móvil y fija, y tráfico - proporcionódos por los operadores mexicanos

1 ',

al Instituto'. junto con otrds fuentes pública> disponibles, como la información del INEGI. A partir de esta información, se ha calc~lado el tráfico promedio por usuario, a lo que se ha aplicado una tasa de crecimiento dedu.cida de la evolución histórica y diversas previsiones realizadas; cabe señalar que los datos de tráfico se han actualizado en relación a modelos previamente publicadospor el lnstitutQ,

Asimismo, es importante precisar que por -coherencia con modelos ant~riores se continúa modelando un usuario medio del mercado. La cuota de mercado de tráfifO reflejaría el resúítado de la estructura de ciientes de los operadores, así como de 9u perfil econóri;iico (lo,s usuarios con más ingresos pueden permitirse taNfas con más minutos), mientras qué el mercado modelado refleja un suscriptor medio. El uso

'

de una cuota de mercado. por suscriptor permite no prejuzgar ni reflejar en los resultados del modelo las posi,bles práq\icas económicas minoristas de los operadores del mercado.

' Finalmente, con relaci\'m a lo señalado por Pegaso sobre las modificaciones a los datos de la hora cargad,a, se señala que esta se ha definido de conformidad con la información proporcionada por'operadores en México, así como pla aportada por el experto.

D.2 Costo del capital promedio ponderado (CCPP o WACC en inglés). ' '

Pegaso señald que resulta de má~ima importancia que el Instituto reconozca que" ' 1

la tasa de un operador alternativo debe ser superior a la del AEP.

Asimismo, señala <;¡ue ~egdso solicitó a la consulta británica AETH~ un inform~·sobre la consJlta pública de los modelos d¡:¡ costos de los servicios de interconexión fijos y n;ióviles aplicables al periodo 2018-2020 publicada por el lnstit~to, en el cual se

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observo que el CCPP nominal antes de impuestos igual o l:}.9% está subvoluodo, y

debería ser igual o 18%, eón lo cuál, aplicando lo inflación propyesto en el modelo / '

poro e.12018, se obtendría ,un CCPP real antes de impuestos igual o 14.19%.

Es así que Pegaso solicito que el modelo que se aplique poro determinar lo tarifo ' 2018 debe reconocer y ojtJstorsep.ld realidad qe lo economía mexicano o efecto /

' . , de evitar que se afecte o los Concesionarios no preponderantes y poro lograr ' - -

mejores condiciones de competE:mcio en el sector, que en último/insfoncio redundan en beneficios pordlos usuarios fin9les.

Consideraciones-del Instituto

En relación con el Costo de Capital Promedio, Ponderado (C<::;PP o WACC por sus '

siglos en inglés) se señalo que este ,se ha deJinido estimando lo que le costaría financiarse o un operador eficiente en México, estimar un CCPP particular por empresa impl,1icarío colculdr el CCPP de tres grupos de talle internacional. que se

financian en mercados internacionales, con lo cual no necesariamente se refléJarío en uno asimetría asociado al Agente Económico PfE(POnderonte.

' D.3 Costos unitarios (CAPEX y OPEX) y depreciación económico

Argurríéntos de Pegaso

Mpn)fiesto Pegaso que en los CoAdiciones Técnicas Mínimos poro 2017, el Instituto estableció que ef m\:)delo fue 6ctuolizodo con lo inforri.oción del CAPEX proporcionado por lo~ operadores; sin 'embargo, splo se ha requerido en una ocasión a los operadores dicha informocion. En co~secuencio, si la información proviniera d6 lo mismo fuente, los costos unitarios del modelo 2017 y los del 2018 deberían ser iguales.

En relación con los equipos 2G, todo vez que dicho te~nologío ha llegado ó su punto de madurez, los-costos deben mantenerse por' lo menos constantes en

términos nominales.

Pegaso señalo que el Instituto debe tomar en co•0sideración que el valor de lo Pririlo ' /

de Riesgo Capital que generalmente utilizo, fue actualizado en julio de2016, de lo '

que se obtiene uno prima de mercado poro México de 88%.

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/

if t INSTITUTO FEDERAL DE TElECOMUNICAciONES

Señala también que para el cálculo de la prima de rie~go de la dewda, se considera que se debe utilizar el spread crediticio determinado por lbs principales

agencias de rating.

Respecto de la información del. OPEX, el Instituto debe reconocer que los costos operativos han cambiado considerablemente y que no es razonable considerar

' 1

que la caída sm el tipo de cambio es menor que' la de los costos operativos, por lo que no existe evidencia o motivación.

Por lo que hace al uso de la depr~ciación económica, esta debe ir acompañada de un modelado de la evolución del tJso de\ los activos' a lo largo de su vida útil, inciuyéndose la fase de arranque: En México, la fase de arranque de 2G y 3G se encuentra en el pasado, por lo que es neciolsario qufil el modelo empiece en el pasado. Asimismo, séñala Pegaso que en el cálculo de la depreciación"económica se deben incluif los aat.os históricos con el fin de no 'distorsionar su comf?cirtamiento.

' . Finalmente, Pegaso manifi?sta que respecto del hofizonte temporal, y toda vez que la vida útil del activo más longevo .de la red, que son los duetos, es de 40 qños, mientras que los sitios tienen ilina vida útil de 20 años, mientras que la mayoríd\de los activos tienen vidas útiles aproximadas de 8 años, se considera que es razonable no inciuir un intervalo temporal de entre 15 a 20 años deqde la fecha actual siendo un periodo razonable de la vida útil de los activos. La mayoría de l9s consultores, exceptuando a Analysys Mason utilizan horizontes temporales inferidres a 50 años.

Consideradones del Instituto

r

En relación a! los diversos come~tarios sobre !el CCPP, se señala que este se ha definido estimando lo que le cóstaría financiarse a un operador eficiente en México, estimar un CCPP particular por empresa implicaría calcular el CCPP de tres grupos de talle internacional que se financian en mercados internacionales, con lo cual no necesariamente se reflejaría en una asimetría asociada al Agente

' Económico Preponderante.

Por lo que hace a la utilización de un horizontefemporal t<:m a'mplio, en elmodelo ' se menciona que un modelo de costos incrementales de largo plazo (LRIC) con un

horizonte tempbral de 50 años no tien§ la intención de predecir con exactitud y precisión la evolución del tráfico y por ende la amortización de los activos, para un/ periodo tan.largo. ' . .

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La utilización de un horizonte temp_oral tan amplio perrr)ite la recuperación de todas las inversiones por parte del operador y evita tener que determinar u.n valor termihal de la empresa, lo que requeriría supuestos sobre

1

las tasas de crecimiento de ingresos y costos. o_~ hecho, el valor terminal de un9 e.mpresa en el modelo es insignificante respecto al valor total de1a misma, y puede ser por tanto ignorado. AsimiSmo, asegura la amortización de/ los activos durante un plazo al menos tan largo como la duración del activo con mayor vida útil.

1

'· E) El lnstjtuto se encuentra obligado a conocer y resolver todos los planteamientos y ob~eciones realizadas por Pegaso los cuales conforman la Litis del desacuerdo.

Arguméiitos de Pegaso

' Señala Pegaso que el Instituto debe tomar en iyonsideración la totalidad de los puntos no convenidos consistentes en determ,ir\ar la tarifa de interconexión por terminación en la red pública de telecomunicaciones de Pegaso y Marcatel.

Lo anterior, de conformidad con los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, los cuales ordenan !que' las autoridades administrativas deben abord.ar el.estudio de todos y cada uno de los puntcls planteados por las partes en la controversia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracciones\/11 y

· -XVI, 16, fracció.n X, y 59, tod¡as los anteriores de la LFPA

Por ende, las manifestaciones vertidas en el presente escrito por Pegaso constituyen propiamente condiciones no convenidas entre las partes y, por lo

1tanto, el Instituto

se encuent(a obligado al debido estudio y resolución de los temas planteados (los argumentos y peticiones que en los1 momentos procesales oportunos -! solicitud de

' / desacuerdo, contestación y alegatos - las partes expongan-de conformidad con el prir;cipio de seguridad jurídica), ya queconstituyen materia del desacuerdo de interconexión en el que se actúa al ser claramente parte de la Litis. · ·

Consideraciones del Instituto

Al respecto, como se señaló anteriormente, el convenio que al efecto suscriban las partes deberá permitir la prestación de los servicios de interconexión entre sus redes públicas de telecomunicaciones sin que existan elementos pendientes de acordar para el periodo de referencia; de la misma forma,. la ,resolución que emita el Instituto a efecto de resolver sobre las condiciones no convenidas deberá operar

1

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if t 1 INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES

en el mismo sentido, de tal forma que, una vez que ésta sea emitida por la autoridad no existan elementos pendientes de definición que impidan la prestación de los servicios.

-

En ese sentido, toda vez que Pegaso planteó en sus respuestas los términos, \ ! -- -

c;ondiciones y tarifas qu'e no pudo convenir con Marcatel, el Instituto supra líne<'ls, (ealizó el análisis y motivación corr~.Spondiente y en términos del artículo 129 de la'

/ LFTR, señaló cuales' son las condiciones no co1wenidas qui3 resolverá en la presente resolución, entre las que se encuen1rbn las planteadas por Pegaso, a saber:

;.. La determinación de las tarifas de -terminación conmutada en la red de Pegaso así como las tarifas de terminación en la red de Marcatel para. el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre/de 2_018. /

i En virtud de lo anterior, se verifica que las resoluciones que E;Jmite ·el Instituto se

i' ! 1

encuentra alineadas a los principios de congruencia y exhaustividdd, ya que se analizan y en su caso, se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes de conformidpd con el artícu(o 59 de la t'.FPA. ,

F) Objeción de documento~

Argumentos de Pegaso

Pegaso señala que con fundamento en lo dispuesto por los artículos_203 y 204 del CFPC, ordenamiento supletorio a la ley de la materia, se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio todos \/ cada uno de l,os documentos exhibidos por ' , Marcatel en los esc\itos con los cuales se dio vista a Pega~o.

•, 1

Consideraciones del Instituto

Respecto de lo señalado por Pegaso sobre la objeción en cuanto al alcance y I

valor probatorio· de todos y cada uno de los documentos exhibidos por Marcatel en sus escritos, se señala que dichas manifestaciones resultan inoperantes toda vez que, si bien es cierto que objetar los documentos, es-el medio para evitar que se produzca el reconocimiénto táci¡o de algún documento privado o público, y P?r

; ende que el valor probatorio del propio instrumen'to permanezca incompleto, al objetorse algún documento deberá también probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en los documentos. Esto es así, porque un

\

documento público_ hace fe de la certeza de su contenido, en ese sentido, si /

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P6(gaso sólo hacen meras manifestaciones y no prueban ta objeción, su pretensión

resulta inoperante.

Al respecto, sirve de apoyó la pre~ente tesis: / / / '·,

, "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE; EL INTERE,SADO OBJETE UN DOCUMENTO 1 ' /

PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA Ql.fE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR

PROBATORIO, EL fZUAL DEPENDERA DE QUE ESTÉN O Nq ROBUSTECIDOS CON OTROS•

MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, Yo que de acuerdo a fo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que- -

/ . ' dicha documental esté o no rqbustecida con ot¡;os medios de convicción, Lo anterior es así, enfÓzón de que el propio artículo establece fa posibilidad de•que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar fa c;eracidad de su contenido, lo que implica fa oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorad~ en su justa dimensión, por fo que no resulta válido restar, a priori, el valar de fa documental, por su sola objeción.'"'

'

G) Regularización del procedimiento • RIRST /043, l 00717 /ITX

dentro del expediente IFT/221/UPR/DG-

Argumentos de Pegaso

Mediante escrito de fecha l de noviembre presentado ante el Instituto, Pegaso solicita la reg.ularización del procedimiento IFT/221 /UPR/DG-RIRST/042.110717 /ITX y su acumulado_ IFT/221/UPR/DG-RIRST/043.ll0717 /ITX, ya que señala que el Instituto se pronunció rElspecto de las pruebas ofrecidas por Pegaso en el expedienteDntes señalado, sin embargo,,en relación con el segundo expediente, IFT/221/UPR/DG­RIRST/043.l l 0717 /ITX el lnstitllto fue omiso en pronunciarse respecto de las pruebas,

_'.;> a 6, del escrito mediante el cual Pegaso dio respt.¡esta a la Solicitud de Resolución presentada por Marcatel con número de expediente IFT/221/UPR/DG"-­RIRST/043.100717/ITX, ahora acumulado al IFT/221 /UPR/DG-RIRST/042.100717 /ITX.

Senala Pegaso que respecto de la posible omisión de la página en la que se encuentran ofrecidas las pruebas 2 a 6, es debido manifestar que, los escritos psesentados ante el Instituto SE( encuentran completos, por lo que Pegaso

1

Tesis de Jurisprudencia 31/2012. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1 Libro VII, Abril eje 2012, Tomo 1, aprobadapor la Primera Sal<;J de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión de ocho de febrero ide dos mil docec '

24 __ _/

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/

\

ift INSTITUTO FEDERAL ·OE TELECOMUNICACIONES

desconoc.e el motivo por el cual la página número 43 que contiene el ofrecimiento

delas pruebas 2 a 6, no se encuentra.,,

Asimismo, señala que en/términos de lo publicado por el lnstitut,o en su portal de internet, 1Si los términos de la promoción y documentos remitidos l!(lediante correo electrónico difieren de lo presentado en la Oficialía de Partes, se estará a lo

'

enviado mediante correo electrónico; Por lo que debe señalarse que aun en el supqesto no toncedido el escrito en físico no cohtase con la hoja que cita las pruebas 2 a 6 lo cierto en todo caso es que se debió adrriitir. dichas pruebas en virtud de qüe las mismas se encuentran r:xesentadas de conformidad con lo enviado vía electrónica. -

. Consideraciones del Instituto

Sobre el particu[a(I cabe preoisar que si bien Pegaso se refiere al expediente adminiStrativo IFT /221 /lJP.R/DG-RIRST /042.110717 /ITX y su acumulado IFT/221/UPR/DG-RIRST/043.110717/ITX, lo anterior es incorrecto toda vez que los procedimientos inicididos por Mcfrcatel en contra de Pegaso a los que a)ude Pegaso so.n los identificados con número de expediente IFT/221 /UPRJDG­RIRST /Q42. l 00717 /ITX y su acumulado IFT /221 /UPR/DG-RIRST /043. l 00717 /ITX.

Ahora bi~n, mediante escrit<D presentado en la Oficialía de partes de este Instituto 1 \ ' ----

el 25 czfe septiembre de 2p17, el representante legal de Pegaso,dio contestación a 1 ,' \ \

la vista otorgada mediante Acuerdo 23/08/002/2017, dentro 1del procedimiento administrativo IFT/221/UPR/DG-RIRST/043.l00717 /ITX y como parte de dicho escrito, Pegaso ofreció las pruebas identificadas con los - humerales l, 7 y 8 como se

,·desprende de fojas 42 y 43 del mismo. /

1 - ,/ /

En virtud de que el escrito de Pegaso no estaba foliadoy de que aparentemente no había una secuencia en la numeración de las pruebas ofrecidas pór Pegaso, se realizó una búsqueda de la versión digital del docu.mento presentado por Pegaso a fin de verific.ar que no le faltara alguna página. Del cotejo realizado se observó que el escrito había sido presentado así por Pegaso por lo que estaba completo.

Ahora bien, con relación a lo señalado por Pegaso referente a si los tér~inos de la 1

prorf\oción y docu,mentos remitidos mediante correo electrónico difieren dEJ lo presentado en la <Dfi6ialía de Partes, se estará a lo enviado mediante correo electrói:iico, por lo que se debió admitir di.chas pruebas en virtud de que las mismas se presentaron mediante correo electró~ico de fecha 19 de septiembre enviados

1

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a las direcciones [email protected] y [email protected], se señola ·.que los correos electrónicos a los que alude Pegaso no fueron recibidos en este Instituto,

\ _. /

tal como sé desprende del documento que el propio Pegaso anexa a su escrito de respuesta dentro del expediente IFT/221 /UPR/DG-RIRST/043.100717 /ITX .

.. No ob;tante lo ant~rior, contrario a lo señalado por Pegaso, el Instituto, mediante Acuérdo 13/l 0/004/2017, si se pronunció respecto de las pruebas 2 a 6 a que alude Pegaso en su escrito de fecha l. de noviembre, en virtud de que las mismas son coincidentes con las pruebas :'.ofrecidas por Pegaso dent~'o del expediente administrativo IFT/221 /UPR/DG-RIRST/042.100717 /ITX, por lo que no se le causa ningún agravio y lo manifestado por Pegaso resulta a todas luces improcedente.

1

Una vez analizadas las manite'stacioríes generales de las partes, en términos del artículo 129 de la LFTR se procederá a rEisolver sobre las condiciones no convenidas.

l. Tarifas de Interconexión

'En sus escritos de Solicitud dé Resolución Marcatel solicitó al Instituto que determine las tarifas corr;espondientes d los servicios de terminación del servicio local que Pegaso y Marcatel deberán pagarse de manera recíproca así'como la tarifa de interconexión que Marcatel deberá pagar a Pegaso por servicios de terminación del Servicio. Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que·llama paga" para el periodo comprendido del l de enero\de 201 S·al 31 de diciembre de 2018.

' '

Por su parte, Pe~aso señala que además de dpterminar las/tarifas de term!naciÓh conmutada en la red de Pegaso, se deberá determinar también las tarifas de terminación en la red de Marcatel para el año 201'8.¡

Asimismo, Pegaso considera que la tarifa de interconexión por terminacjón en su red debe ser de $0.2430 pesos por minuto.

Por ºtra parte, Marcatel en su escrito de alegatos sefialó que la postura de Marcatel ante Pegaso en relación a lc:Js tarifas de interconexión se encuentra apegada a las tarifas que este Instituto tenga a bien determinar mediante el resultado de la metoddlogía para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos d~' interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2018.

Consideraciones del Instituto

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ift INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

Para la determinación de las tarifas de interconexión en las redes pública~ de telecomunicaciones de Marcatel y Pegaso, se det(e considerar que la propia LFTR establer;:e el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de irlterconexión. .

A tal efectQ, el artículo 131 de la LFTR dispone lo Siguiente:

"Artículo 7 3 7. ( . .)

( ... ]

b) Para el trófica que termine en la red de las demás o.pncesianarias, 7á tarifa .dif' . interconexión será negociada librement53.

El Instituto resolverá cualquier disputa respecta de las tarifas, términos y/a condiciones de las convenios de intercanexi(Sn a que se refiere el incisa b) de este artículo, can base en la metodología de castas que determine, tomando en cuenta /OS-asimetrías nafura/6/s de las redes a ser interconectadas, la participación de mercada a cualquier otra factor, fijando las tarifas, términos y/a condiciones en consecuencia.

Las tarifas que determine el Instituto can base en dicha metodología deberán ser. transparentes, razonables y, en w casa, asimétricas, considerando la participación de mercada, las horarias de cangestianamfenta de red, el Valumen de trófica u Ótras que determine el Instituto.

Las tarifas deberán ser la suficientemente desagregadas para que el concesionaria que se interconecte no necesite pagar por componentes o 1

recursos de la red que no se requieran para que et seNicio sea~uminístrado.

1

(. ' .)"

En estricto cumplímiento al artículo citado, el Instituto publicó en el DOF el 18 de diciembre de 2014, la Metodología de Costos misma que establece los principios básicos que se constituyen en reglas de carácter general a la cual se deberá sujetar la autoridad reguladpra al momento de <?laborar los n¡odelos de costos que calculen las tarifas de interconexión.

\ En este orden de ideas, el artículo 137 de la LFTR señala a la letra lo siguiente:

"Artículo 7 37. El Instituto publicará en el Diaria ~ficial de /O Federación, en el última trimestre del año, los condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultada de

'las m~tada/agías de castas emitidas par el lnsfituta, mismas que estarán vigentes en el

año calendario inmediato siguiente." (

27

1

''

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En apego a dicha metodología y en cumplimiento a lo establecido en el artículo '

137 de la LFTR, el Instituto publicó enel DOF el 9,de noviembr¡o¡ de 2017, el Acuerdo de CTM y Tarifas 2018, el cual contiene las tarifai para los Servicios de Interconexión que han \esultado de la Metodología de Costos y que el Instituto utilizarq para resolver los desacuerd,os de interconexión er;i materia de tarifas aplicables del l de enero al 31 de diciembre del 2018.

Cabe mencionar que dichos modelos de costos se derivan de la 'aplicación de una disposición administratil/a de carácter general como lo es la Metodología de Costos, -y el procedimiento llevado a cabo para su construcción ha sido

debidament~ desbito en el Acueido de-CTM y T ~rifas 20J 8.

/ En consecuencia, las tarifas de interconexión objeto del presente procedimiento,

' 0 así como ta tasación de las llamadas han sido debidamente publicitadas por la

1

autoridad en el Acuerdo citado, mismo que al ser de conocimiento público hace innecesaria su reproducción en el cuerpo de la presente resolución'.

/" i " / :'

En tal virtud, la tarifa por Servicios de 'Interconexión que Mcircatel deberá pagar a Pegaso por los servicios de terminación del Servicio Local en usu~rios móviles bajo la modalidad "El que 1.lama paga",_será la siguiente:

a) Del l de enero al 31 de diciembre de 2018, -$0.T 12799 pesos M.N. par minuto1

de interconexión.

Asimismo, la tarifa por los Servicios de Interconexión que Marcatel y Pegaso'deberán pagarse cJe forma recíprcí<S:a, por los servicios. de terminación del servició k¡>cal en usuariosJijos, será la siguiente:

b) Del l de enero al 31 de diciembre de 2018, $0.002836 pesos M.N. por minufo de interconexión.

El cálculo de las contraprestaciones se realizc;:irá con base en la duración real de las llamadas, sin redoAdear al minuto, debie~do para tal efecto sumar la duración

r . ~

de todas las llamOdas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en.segundos y multiplicar lo¡; minutos equivalentes a dicha suma, por la

' ' i 1

tarifa correspondiente.

Asimismo, dichas tarifas ya incluye1:1 el costo correspondiente a los puertos

nec~a/ios para la interconexión.

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/

if t INST!TUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

En virtud de lo anterior y con el fin de que los términos y condiciones de interconexión determinados por este Instituto en la presente Resolución sean

-- ,' --- / ofrecidos de manera no discriminatoria a los demás concesionarios que lo soliciten y que requieran servicios de interconexión, capacidades o funciones ,similares, el

' '

Pleno del Instituto estima conveniente poner la presente Resolución a disposición de los concesionarios. Para efectos de lo anterio~y en términos de lo dispuesto por los artículos 129 fracción IX, 176, 177, fracción 'xv y 178 de la LFTR la presente Resolución se5á inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo del !

pror;;io Instituto.

' Lo anterior, sin perjuicio de que Marcatel y Pegaso formalicen los términos y condiciones de interconexión que se ordenan a través de ic.i\presente Resolución y

a tal efecto suscriban los convenios correspondientes. En tal sentido, dichos concesionarios, conjunta o separadamente, deberán, inscribir el convenio de interconexión en el Registro Púplico de Telecomunicaciones, de conformidad cün

' /

lb dispuesto por los artículos 128 y 177, fracción VII de la LFTR. · -;----

!

Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 2$ párrafos ciécTmo quinto'y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados

' - 1 - ~--

Unidos Mexicanos; 6 fracciones IV y VII, 15 fracción X, 17 fracción 1, 125, 128, l 29, 176, 177, fracción VII, 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 32, 35f?acción 1, 36, 38, 39, 45 y 57 de la Ley Federal de Proqedimiento Administrativo; 72, 73, 143, 197 y 21 $del Código Federal de Procedimientos Civiles

' '

y 4 fracción 1 y 6 fracción XXXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Fedel)JI de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite lo~ siguientes:

RESOLUTIVOS

' ¡' , I

PRIMERO:- La tarifa de interconexión que Marcatél Com, S.A. de C.V. deberá pógar a Pegaso PCS, S.A. de C.V., por los servicios de terminación del Seryicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que llama paga'', será la siguiente:.-"

• Del 1 <;Je enero al 31 de ~iciembre de 2018, será de $0.112799 pesos M.N. por ', ,' \ '

minuto de interconexión. ,

La tarifa anterior ydinc!uye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la ihtérconexión. ,

----- \ /

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La¡; contr'aprestdci~nes se calcularán sumando la duración d~ todas las llamadÓs completadas en el período de factufación correspondiente, medidas en segundos, . y .. multiplicando los • minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa / correspor:idiente.

- SEGUNDG,-La tarifa de interconexión quE( Marcatel Com, S.A. de C.V., deberá pagarse de forma recíproca con Pegaso PCS, S.A. de C.V., por servicios de

' . 1

terminacién del Servicio Local en usuarios fijos, será :la sig\Ji¡:mte:

'• Del l de enero al 31 de diciembre de ~018, será de $0.002836 pesos M.N. por minuto de interconexión.

1 - - '·

La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para /

la interconexión. -

Las contraprestaciones se calcularón sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, y multiplicando los 'minutos equivalentes a dieha suma, por_ la tarifa_' c<Drrespondiente.

__ / 1

TERCERO.- Dentro de los diez (1 O) días hábili3s contados apartir del día siguiente en '

que surta efectos legales 'la notificación de lq presente Resolución y con independencia de su obligación de cumplir con la prestación del servicio de interconexión conforme a las condici<;ines y tarifq:¡s establecidas en la presente Resol\]ción, las eml=(resas Marcatel Com, S.A. de e.y y Pegaso PCS,·S.A de C.V. deberán suscribir- el convenio de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a los términos y condiciones determinados en el Resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de la presente RE(solución. Celebrado el convenio correspondiente, deberán remitir conjunta o separadamente un ejemplar origindl

! o copia certificada del mismo a este Instituto Federal de Telecomunicaciones, para efectos de .. su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, dentro de

los tr"inta cJO) días hábiles siguientes d su celebración, de conformidad con los artíc_wlos 128,. 176 y 177,'fracción VII de la Ley Federal de Telecomunica<tionesy Radiodifusiór'1.

CUARTO.- En cumplimiento a lo dispursto en el artículo 3, fracción XV de la Ley FedE(ral de Procedimiento Administrativo, en relacióf) con los artículos 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se hace del conocimiento de M52Jrcatel Com, S.A. de•C.V. yiPegaso PCS, S.A. d,e C.V., que la presente Resolución constituye un ',acto' administrativo definitivo y por lo tanto, procéde

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/ /

if t INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

interponer ante los Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económico, Rodiodifusió~y)elecomunicociones, con residencio en lo Ciudad de México y Jurisdicción territorial en todo lo República, el juicio de amparo indirecto denho del plazo d.e quince (15) días hábiles contado o partir de que surto efectos • lo notifiopción de lo presente Resolución, en términos del artículo 17 de lo Ley de Amparo, Reglamentario de los artículos l 03 y l 07 de lo Constitución Político de los

Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO,- Notifíquese personalmente o los reprEisentantes legales de Marqatel Com, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V., el contenido de lo presente Resolución, en

términos de lo establecido en el artículo 129, fracción VIII de lo Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

\

\

1oswaldo Coritreras Saldívar Smisionado Presidente

Mario Germán Fromow Ra~gel Comisionado

mBrt 1 Comisionado

/,,.---..... '

/10~-' ', ( ! '.: \\ '· '.., ' -.-L

M\'.lría Elena Estavillo Flores Comisionada

Adolfo Cuevas Teja 1 !Comisionado

Arturo Robles Rovalo Comisionado

La prnsentf Resotución fue aprobada por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su LI S€slón Ordinaria celebrada el 6 de diciembre de 2017, en lo general por 1

un_~mimlcjdd de votos de los Comisionados Gabriel Oswoldo Contreras SOleírvor, Adriono Sofía Lobardini lrizunza, Moño Elena Estovlllo flores, Mario Germán Fromow Rariget Adolfo ·. Cuévas TeJa, Javier Juárez Mojica y Arturo Robles Rovolo. En lo poitlculor, lo Comisionada María Elena Estovillo Flores manttiesto voto en contra de la mención de lo modolidod "el que llamo pago" en el Resolutivo Primero. Lo anterlor. con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones 1y111; y vigésimo primero, del artículo 28 de lo Constitución Porrtica de los Esto dos Unidos Mexicanos: artículos 7, 16 y 45de la Ley Federal de Telecomunlcoclonesy Radbdffusión; así como en losortfculos l, 7, 8y l2del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. mediante Acuerdo P/lf.T/061217 /825. 1, Lo Comisionado Moría Ben o Estovlllo Flores. osi como los Comisionados Adolfo Cuevas Tejo y Arturo Robles Rovolo, previendo su ausencia jusmlcado o lo ses;ón, emftieron su voto razonado por escrito, en términos de los artículos 45 terce.r párrafo de lo Ley Federal de Telecomunicaciones y Rodlodffusión, y 8'5egun.do párrafo del EstoMo Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. \ ' ·, i

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