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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 1
INVESTIGACIÓN No. 00292-2013
JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ
INVESTIGADO: JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA
PROCEDENCIA: DE OFICIO - SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE
DE TRUJILLO
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la
relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).
FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Trujillo, tres de febrero del dos mil dieciséis.
el presente Procedimiento Disciplinario Expediente AUTOS Y VISTOS
y con el reporte de sanciones de la comprendida INVESTIGACIÓN No. 00292-2013
actualizado a la fecha, con la resolución número siete de propuesta de sanción de de conformidad
fecha veintisiete de enero del dos mil quince de folios doscientos veintiocho a doscientos treinta y
seis, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 (1) y, el suscrito doctor Manuel Estuardo
Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución:
I. ANTECEDENTES:
1. Por resolución número uno, de fecha 07 de enero de 2014 [Fs. 189 - 194], la Jefatura del Órgano
de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario
contra el servidor su actuación como JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA en
Secretario Judicial - Del Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad.
2. Luego por resolución número siete, de fecha veintisiete de enero del dos mil quince, la doctora
Cecilia Milagros León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de
investigaciones y visitas judiciales como consta de folios doscientos veintiocho a doscientos
treinta y seis, tomando en cuenta el Informe final No. 0132-2014-JVP-UDIV-ODECMA/LL de
fecha 13 de Noviembre de 2014 de folios 212 a 220; resolvió: “ a la Jefatura de la PROPONER
Oficina Desconcentrada de Control de La Magistratura de La Libertad, se imponga la sanción
disciplinaria de , al servidor judicial AMONESTACION ESCRITA JORGE ANTONIO VÁSQUEZ
1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Motivación del acto
administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
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en su actuación como secretario judicial del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, por el FIGUEROA,
cargo atribuido en el cuarto considerando de la presente resolución”.
3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al
no haber sido solicitado, pese a estar debidamente notificado.
II. : DE LOS HECHOS Y CARGOS
4. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “El
servidor , en su actuación como Secretario del JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA
Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad; habría , incumplimiento de sus obligaciones de respeto al debido supuestamente
proceso y al plazo razonable en la tramitación del Expediente No. 03796-2011-0-1601-JR-LA-02
seguido por Cipriano Morán Sánchez contra la ONP sobre ACA, al haber retardado
indebidamente dar cuenta del Expediente judicial desde el 15 de junio de 2012 al 12 de agosto
de 2013”.
5. Y en cuanto a los cargos se propone que El servidor JORGE ANTONIO VASQUEZ
, en su actuación como Secretario del Segundo Juzgado Laboral Permanente de FIGUEROA
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos siguientes: “Incumplir los
deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder Judicial –
Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los trabajadores: a)
Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el
presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación, eficiencia y
productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es
un servidor de un poder del Estado peruano (<)”En concordancia con el artículo 139° inciso 3) de la
Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (<) 3) La
observancia del debido proceso. Así como el Artículo 8° inciso 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto Ley No. 22231 que
consagra el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable” y que resulta vigente para el Perú conforme al
artículo 55° y la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú; y del inciso
5) del artículo 266° del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Supremo
No. 017-93-JUS que prescribe: Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Juzgado: (<) 5.
Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo
responsabilidad”; Configurando la presunta falta disciplinaria leve contenida en los incisos 7) del
artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del
Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ: “El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los numerales 5),.. del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley
Org{nica del Poder Judicial” y la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del
artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del
Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo
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de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”. Igualmente,
“Incumplir el principio previsto en los incisos 1) y 7) del artículo 6° de la Ley del Código de ética de la
Función Pública, Ley No. 27815: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1)
Respeto. Adecua su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas
las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se
respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento;< en concordancia con los artículos 1°, 4°.1,
10°.2 de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: “1°. Ámbito de aplicación. Los
principios, Deberes y Prohibiciones peticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función
Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4° del presente Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por
entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo las empresas públicas. (2)”... 4° “Servidor
Público. 4.1. A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario,
servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles
jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o
funciones en nombre o al servicio del Estado.“< 10°. “Sanciones< 10.2 El Reglamento de la presente
Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre
carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(3)
Configurando la presunta falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes
establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se
considera infracción al presente Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el
artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el
2 Artículo I del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Ámbito de aplicación de
la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se
entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6.
Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; 7. Las demás entidades y organismos,
proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo
el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado, conforme a la normativa de la materia. (Resaltado agregado) 3 SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la Ley del Código de Ética de
la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005. Artículo 8º.- De la aplicación de
las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las
Sanciones. Las sanciones pueden ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias –UIT, d) Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las
infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios para la aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones se
realizará teniendo en consideración los siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración
pública. 10.2. Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La reincidencia o reiterancia. Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a
los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos
mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas
personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan
Función Pública. y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado)
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supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo
nombre, (4) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (5) Que por tratarse de
concurso de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las tres
sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría
acarrear las sanciones de amonestación, multa, o suspensión entre (04) cuatro a (12) doce
meses, (6) según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.
III. DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
6. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
artículos cuarenta y cuatro (7) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (8)
7. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
4 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o
cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo
magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que
el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando a la fecha no sea explícito. 5 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 6 Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto
Supremo No. 033-2005-PCM. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las
sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las
entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a
aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio
de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las
sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el
supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual. 7 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 8 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
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Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (9); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (10)
8. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
9. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
9 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
10 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (11), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
10. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
11
Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ
del 05 de enero de 2013.
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fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [12]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [13], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el
acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas
circundantes.
11. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
12
Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 13
MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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12. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento cuatro:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
CONTINUADA 12 de agosto de 2013 12 de agosto de 2015 . Se notificó VIGENTE
IPAD antes
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución uno del 07 de
enero de 2014 [Fs. 189 -
194]
Personalmente el 07
de febrero de 2014
[folio 203 a 204]
07 de febrero de 2018 . VIGENTE
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
IV. ANÁLISIS:
13. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”,
Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
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proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
14. Que, en este contexto, del análisis de las copias de las piezas judiciales pertinentes
correspondiente al Expediente Judicial N° 3796-2011-0-1601-JR-LA-02, seguido por Cipriano
Moran Sánchez contra la ONP sobre ACA, mediante resolución número tres de fecha 09 de
mayo de 2012, se tiene por interpuesta las excepciones deducidas por ambas demandadas
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS),
así como por Administradora de Fondos y Pensiones AFP Profuturo, trasladándose las mismas
a la parte demandada, a fin que las absuelva en el plazo de ley; en tanto quienes suscribieron
dicha resolución fue el Juez Carlos León de la Cruz y como secretario JORGE ANTONIO
. Siendo ello así, con fecha 05 de Junio del año 2012, el demandante VASQUEZ FIGUEROA
presenta su escrito de absolución de las excepciones, por lo que mediante resolución número
cuatro (ver fojas 170) de fecha 15 de Junio del 2012, se resuelve tener por cumplido lo
presentado por el demandante, y siendo el estado de proceso se ordena Poner los autos a
despacho para los efectos de resolver las excepciones deducidas, firmando dicha resolución
como Juez el magistrado Juan Carlos León de la Cruz y como secretario JORGE ANTONIO
; siendo, que la mencionada resolución se aprecia de los cargos de VASQUEZ FIGUEROA
notificación (ver fojas 171-172), que fueron realizados con fecha 28 de Junio del 2012,
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regresando la última notificación con fecha 05 de Julio del 2012, conforme se puede apreciar
del reporte de seguimiento de expediente (ver fojas 182); encontrándose expedito el
mencionado expediente a partir de dicha fecha, para ingresar a despacho a fin que emita la
resolución correspondiente.
15. Ahora bien, se puede verificar de los recaudos remitidos del proceso judicial, es que recién
mediante resolución número cinco (ver fojas 173 a 177), de fecha 12 de agosto del año 2013, el
secretario investigado da cuenta al magistrado, a JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA
fin que resuelva las excepciones pendientes; así mismo, en la mencionada resolución, el juez
que suscribe la misma, Juan Carlos León de la Cruz, ordena que se remita copias de los
actuados a la ODECMA de LL, a fin que determine lo correspondiente, respecto a la
responsabilidad del secretario.
16. De los antes descrito se establece que, desde el 05 de Julio del 2012, fecha en la cual regreso la
última cedula de notificación del expediente materia de examen, se encontraba expedito para
que ingrese a despacho para resolver las excepciones propuestas; sin embargo, recién con fecha
12 de agosto del año 2013 fecha el Juez resuelve las excepciones deducidas, así como ordena
remitir copias a la ODECMA de la Libertad, a fin que tome las medidas necesarias; por lo que
se puede establecer que han transcurrido 1 año y 1 mes que el expediente permaneció en poder
del secretario judicial sin que cumple con entregar el proceso judicial signado con el N° 3796-
2011-0-1601-JR-LA-02, retardo injustificado que resulta atribuible al secretario investigado
, dado que, éste suscribe tanto la resolución cuatro JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA
que ordena ingrese a despacho para resolver las excepciones, como la resolución cinco que
resuelve las excepciones, más aun que el investigado estuvo de manera permanente en el cargo
de secretario del Segundo Juzgado Laboral a cargo del trámite del expediente judicial. Más
aún, se debe tener presente, que el investigado en ningún estado del proceso se ha
pronunciado acerca de los hechos que se le atribuyen, pese a haber sido notificado válidamente
a fin que absuelva los cargos que se le atribuyen; con cuya actitud, se puede establecer la
dejadez y desidia por parte del investigado, siendo así resulta para este despacho que el
investigado es responsable del retardo incurrido, ya que no se puede verificar si ocurrieron
hechos que puedan justificar el retardo en forma excesiva del secretario.
17. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el
fundamento cuatro con relación al servidor su JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA en
actuación como Secretario Judicial - Del Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente acreditada con elementos
suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, por lo que dicho servidor ha
cometido la falta disciplinaria leve contenida en los incisos 7) del artículo 8° del Reglamento que
Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
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numerales 5),.. del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley Org{nica del Poder Judicial” en
concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre,
(14) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (15) con la falta disciplinaria
grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de
los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ:
“Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los
actos procesales”. Y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa disciplinaria según la
gravedad de los hechos.
18. En cuanto a la falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos
en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera
infracción al presente Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo
10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Le corresponde
idénticos fundamentos expuestos en el fundamento vigésimo con relación a la Magistrada. Así
pues, la conducta expuesta en el fundamento cuatro cabe exactamente en las faltas descritas en
el fundamento vigésimo primero, para el caso del servidor y por lo tanto resulta
desproporcional también responsabilizar por la falta ética de vulneración a los principios de
respeto, justicia y equidad y al deber de responsabilidad fijado en los incisos 1) y 7) del artículo
6° y en el inciso 6) del artículo 7°, respectivamente de la Ley del Código de ética de la Función
Pública, Ley No. 27815, y en consecuencia por especialidad debe ser absuelta del cargo ético
formulado en su contra; pues su conducta se encuentra suficientemente en la vulneración del
incisos 7) del artículo 8° en concurso de infracciones con el inciso 1) del artículo 9° del
Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder
Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ como ya se expuso.
V. DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
19. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
14
Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o
cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo
magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son
principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando a la fecha no sea explícito. 15
Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
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circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
20. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala
la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o
infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de
Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo
primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos
disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo
tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los
recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o
disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada
caso en concreto” y en el artículo 13°.1 Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los
auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que
prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en
segunda comisión, con multa” y en el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el Régimen
Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-
2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión
tendrá una duración mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.” Así las cosas lo
primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la
sanción que amerite.
21. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, estando al supuesto de concurso de infracciones conforme a lo
ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (16) en concordancia con el artículo 230°
16
Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique
simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la
comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la
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inciso 6 de la Ley 27444, (17) bajo el apotegma “tot delicta quod poenae”(18) no corresponde
imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro
actualizado de sanciones del servidor su JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA en
actuación como Secretario Judicial - Del Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción cuyo tercio inferior se
ubica entre la amonestación escrita hasta la multa de 1% a la multa de 09% del haber mensual
del trabajador al momento de ejecutarse la misma; un tercio medio entre la multa del 10% del
haber mensual del trabajador al momento de ejecutarse la misma hasta la suspensión de (15)
quince días hasta (01) un mes y (29) veintinueve días; y, un tercio superior entre (02) dos meses
hasta (03) tres meses.
22. Ahora bien, en el presente caso se presenta un solo hecho que es el retraso por afección al plazo
razonable que aparece injustificado por la desidia del trabajador por expresar motivos, sin
embargo este Despacho tampoco puede desconocer que a folios 227 aparece la carga procesal
del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, entre los meses de junio a agosto de 2013 aparece que
tenía entre 2278 a 2489 expedientes, pero también es que existe en dicho Despacho tres
Secretarías por lo tanto cada secretaria tenía un aproximado de 830 expedientes en promedio;
que si bien no es una suma pequeña, tampoco lo es que la dilación y el perjuicio causado se ha
extendido más allá de un año; eso sin dejar considerar que se trata de asuntos muy sensibles
por tratarse de tema previsional y vinculado a litigantes de mayor edad, que no sólo tiene trato
preferente conforme al mandato expreso de la Ley No. 28803 siendo que tener a una persona
adulta mayor constantemente acudiendo al Poder Judicial para exigir sus derechos no resulta
un trato digno como lo exige la Ley y peor lo es que se demoren sus procesos judiciales, lo cual
hace que cada tiempo en dilación sea un perjuicio mayor; a ello debe sumarse que como se
aprecia del registro de sanciones de folios 255 el servidor JORGE ANTONIO VASQUEZ
su actuación como Secretario Judicial - Del Segundo Juzgado Laboral FIGUEROA en
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad registra dos sanciones
vigentes de multa, la última de ellas del 05 de octubre de 2015 y siendo además que en su
récord histórico aparece también 04 propuestas de suspensión en la Queja No. 39-2013 elevada
a OCMA el 03 de setiembre de 2015; en la Queja No. 40-2013 elevada a OCMA el 04 de
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo
Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como
Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando
a la fecha no sea explícito. 17
Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la
potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 18
A todo delito o infracción le corresponde una sanción.
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setiembre de 2015; en la Queja No. 42-2013 elevada a OCMA el 02 de setiembre de 2015; en la
Queja No. 131-2013 elevada a OCMA el 02 de setiembre de 2015; por lo que frente a la
acreditación fáctica debe considerarse que si bien se trata de una actividad dilatoria y
perjudicial también es un hecho evidenciado que existe una carga procesal considerable –
como además lo han reconocido los Magistrados contralores - que si bien no es suficiente para
eliminar la responsabilidad, sin embargo posee la potencia suficiente para reducir el quantum
de la sanción que corresponde en este caso, en proporción al concurso de infracciones. Por lo
que según criterio de este despacho al mencionado servidor le corresponde una sanción dentro
del tercio medio, al existir agravantes en su conducta que deben ser razonablemente
considerados, no existiendo atenuantes de tal magnitud que pudieran precipitar la sanción por
debajo de los estándares legales, como sugieren mis colegas contra, en consecuencia le
corresponde la sanción de MULTA DEL (10%) DIEZ POR CIENTO del monto de la
remuneración equivalente a la que percibe un Secretario judicial, al momento que se haga
efectiva la multa.
23. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
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necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario
requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) al servidor su actuación como ABSOLVER JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA en
Secretario Judicial - Del Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad; del cargo de la de “La falta disciplinaria grave
transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas
en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose
responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de
ética de la Función Pública, Ley No. 27815 por aplicación del principio de especialidad.
2) al servidor su actuación como IMPONER JORGE ANTONIO VASQUEZ FIGUEROA en
Secretario Judicial - Del Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (10%) DIEZ
POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario
judicial, al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión de la falta disciplinaria
leve contenida en los incisos 7) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de
los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ:
“El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 5),.. del artículo 266 del Texto
único ordenado de la Ley Org{nica del Poder Judicial” en concurso de infracciones con la falta
disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen
Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No.
227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o
en la realización de los actos procesales” por el hecho de: “haber incumplido de sus obligaciones
de respeto al debido proceso y al plazo razonable en la tramitación del Expediente No.
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MELT/ccp 16
03796-2011-0-1601-JR-LA-02 seguido por Cipriano Morán Sánchez contra la ONP sobre
ACA, al haber retardado indebidamente dar cuenta del Expediente judicial desde el 15 de
.” junio de 2012 al 12 de agosto de 2013
3) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER
bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la
presente a los representantes de la Sociedad Civil y al servidor en el caso de ésta última tanto
a su Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula en su domicilio
declarado de real Manzana “H” Lote 1 de la Urbanización El Ingeniero, I etapa de la
. La presente resolución puede ser provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque
impugnada tanto por el servidor como por la Sociedad Civil en el plazo reglamentario.
que la presente resolución tiene la misma validez con firma electrónica, HAGASE SABER
con firma manuscrita, o con ambas conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.