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CASOS “LA PARADA” Y “DIEZ CANSECO”: LÍMITES AL PODER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL       D       O       S       S       I       E       R    :     C     A     S     O     S         L     A     P     A     R     A     D     A         Y         D     I     E     Z     C     A     N     S     E     C     O     288      R      E      S      U      M      E      N Razones para declarar la nulidad de la sentencia de hábeas corpus del caso “La Parada” Elmer Jesús GURREONERO TELLO * T ras analizar en detalle los fundamentos que sustentan la sentencia estima- toria de primera instancia de la demanda de hábeas corpus a favor de los co- merciantes del mercado “La Parada”, el autor concluye que se han vulnerado los principios de congruencia procesal y la debida motivación de las resolu- ciones judiciales. Al respecto, critica que el juez a cargo del proceso se haya  pronunciado sobre pretensiones no invocadas por las partes, y expuesto una motivación lógica-formalista, sin sustento fáctico ni jurídico. INTRODUCCIÓN El único efecto que ha producido la írrita sen- tencia dictada por el cuestionado juez Malzón Ricardo Urbina La Torre, que declaró funda- da la demanda de hábeas corpus interpues- ta contra la alcaldesa de Lima y el ministro del Interior, es deteriorar aún más la mala imagen que tiene el Poder Judicial ante la opinión pú- blica y demostrar la lamentable situación en la que se encuentra la administración de justicia constitucional en nuestro país. Desde nues- tro punto de vista, esta adolece de cuatro pro- blemas centrales: i) la corrupción, ii) el incum- plimiento de los plazos procesales, iii) la falta de especialización de los jueces y iv) el nom- bramiento indebido de jueces constitucionales supernumerarios; vulnerándose con ello el ar- tículo 65 de la Ley de la Carrera Judicial 1  y el inciso 19 del artículo 139 de la Constitución Política 2 . * Abogado po r la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Der echo Constit ucional y D ere- chos Humanos en dicha casa de estudios. 1 Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial  Artículo 65.-  (...)  65.3 juec es supernu merarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de juez titular aceptan inco rporarse al registro de jueces supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Na- cional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;  65.4 Can didatos en reserva son aqu ellos q ue no habiendo obtenido un carg o como juez tit ular o supernumerario opten p or esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Conse-  jo Nacional de l a Magistratura. Esta con dición podrá mant enerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos  para ser juez, det erminados por l a presente ley , en estricto ord en de mérito. 2 Constitución Política del Perú  Artículo 139.-  Son principios y derechos de la función jurisdiccional :

GC 64 - Caso La Parada

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    CASOS LA PARADA Y DIEZ CANSECO:

    LMITES AL PODER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

    DOSSIER:

    CASOS

    LA

    PARADAY

    DIEZCANSECO

    288

    RESUMEN

    Razones para declarar la nulidad de lasentencia de hbeas corpus del caso

    La Parada

    Elmer Jess GURREONERO TELLO*

    Tras analizar en detalle los fundamentos que sustentan la sentencia estima-

    toria de primera instancia de la demanda de hbeas corpus a favor de los co-

    merciantes del mercado La Parada, el autor concluye que se han vulnerado

    los principios de congruencia procesal y la debida motivacin de las resolu-

    ciones judiciales. Al respecto, critica que el juez a cargo del proceso se haya

    pronunciado sobre pretensiones no invocadas por las partes, y expuesto una

    motivacin lgica-formalista, sin sustento fctico ni jurdico.

    INTRODUCCINEl nico efecto que ha producido la rrita sen-

    tencia dictada por el cuestionado juez MalznRicardo Urbina La Torre, que declar funda-da la demanda de hbeas corpus interpues-ta contra la alcaldesa de Lima y el ministro delInterior, es deteriorar an ms la mala imagenque tiene el Poder Judicial ante la opinin p-blica y demostrar la lamentable situacin en laque se encuentra la administracin de justicia

    constitucional en nuestro pas. Desde nues-tro punto de vista, esta adolece de cuatro pro-blemas centrales: i) la corrupcin, ii) el incum-plimiento de los plazos procesales, iii) la faltade especializacin de los jueces y iv) el nom-bramiento indebido de jueces constitucionalessupernumerarios; vulnerndose con ello el ar-tculo 65 de la Ley de la Carrera Judicial1y elinciso 19 del artculo 139 de la ConstitucinPoltica2.

    * Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestra en Derecho Constitucional y Dere-chos Humanos en dicha casa de estudios.

    1 Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial

    Artculo 65.- (...) 65.3 jueces supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de juez titular aceptan incorporarse al registro

    de jueces supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Na-cional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artculo 239 de la Ley Orgnica del Poder Judicial;

    65.4 Candidatos en reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como juez titular o supernumerario opten poresperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Conse-

    jo Nacional de la Magistratura. Esta condicin podr mantenerse solo por un (1) ao, en tanto se cumpla con los requisitospara ser juez, determinados por la presente ley, en estricto orden de mrito.

    2 Constitucin Poltica del Per Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

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    GACETA CONSTITUCIONAL N 64 289

    ARTCULO

    Los incisos 1 y 2 del artculo34 de la Ley N 29277, Ley dela Carrera Judicial, establecen

    que los jueces de todas las es-pecialidades y grados debenimpartir justicia con indepen-dencia, prontitud, imparciali-dad, razonabilidad y respeto aldebido proceso; asimismo, de-ben mantener un alto nivel pro-fesional y preocuparse por supermanente capacitacin, loque implica que los jueces deben ser compe-tentes y honestos.

    Como corolario podemos afirmar que todos los

    jueces tienen el deber de resolver conforme aDerecho, invocando tanto la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Repbli-ca como del Tribunal Constitucional, porquecomo terceros imparciales tienen la delicadamisin de resolver problemas y conflictos hu-manos de conformidad con la doctrina juris-prudencial y los precedentes vinculantes ema-nados de estos colegiados.

    En efecto, el primer prrafodel artculo 22 de la Ley Org-nica del Poder Judicial3 esta-

    blece que los jueces de todaslas instancias y especialida-des deben resolver invocandolos principios jurisprudencia-les contenidos en las ejecu-torias dictadas por las SalasEspecializadas de la CorteSuprema de Justicia de la Re-pblica. Asimismo, el artculo

    VII del Ttulo Preliminar del Cdigo ProcesalConstitucional4seala que las sentencias delTribunal Constitucional que adquieren la auto-

    ridad de cosa juzgada constituyen preceden-te vinculante cuando as lo exprese la senten-cia. Sin embargo, en ambos casos los juecespueden apartarse de estas motivando debida-mente tal accionar. En caso de existir senten-cias contradictorias prevalecen las sentenciasdel Tribunal Constitucional, de conformidadcon el primer prrafo del artculo 22 del Cdi-go Procesal Constitucional5.

    (...) 19. La prohibicin de ejercer funcin judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitucin o laley. Los rganos jurisdiccionales no pueden darle posesin del cargo, bajo responsabilidad.

    3 Ley Orgnica del Poder Judicial Artculo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica ordenan la publicacin trimestral en el diario ofi-

    cialEl Peruanode las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en to-das las instancias judiciales.

    Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especia-lidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepcin decidan apartarse de dicho criterio, estnobligados a motivar adecuadamente su resolucin dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de losfundamentos que invocan.

    Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdic-cionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolucin, lo que debe hacer conocer mediantenuevas publicaciones, tambin en el diario oficialEl Peruano, en cuyo caso debe hacer mencin expresa del precedente quedeja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

    4 Cdigo Procesal Constitucional Artculo VII.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante

    cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuel-va apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razo-nes por las cuales se aparta del precedente.

    5 Cdigo Procesal Constitucional Artculo 22.- La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se acta conforme a sus propios trminos por el juez de

    la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes rganos ju-risdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

    (...)

    [E]l juez Urbina incu-rre en una motivacinaparente [pues] recurrea argumentos que nadatienen que ver con elproceso y no da cuen-ta de las razones mni-mas que sustentan [su]decisin.

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    Los jueces no son creadores de la norma sinointrpretes, pero esta potestad interpretativano queda a su libre albedro, ya que de con-

    formidad con el artculo VI del Ttulo Prelimi-nar del Cdigo Procesal Constitucional6todoslos jueces estn obligados a interpretar y apli-car las leyes o toda norma con rango de ley ylos reglamentos conforme a la interpretacincontenida en las resoluciones dictadas por elTribunal Constitucional, salvo que motiven de-bidamente el apartamiento de tales criteriosinterpretativos.

    Los jueces constitucionales deben tener pre-sente la flexibilizacin de las normas procesa-les en la sustanciacin del proceso de hbeas

    corpus y que, por lo tanto, este no es residualni excepcional, que la legitimacin para obraractiva o actio popularises amplia por lo quese puede interponer demandas por derechopropio y a favor de cualquier persona o gru-po de personas afectadas en su derecho ala libertad individual sin necesidad de contarcon representacin, es decir, que en el hbeascorpus no existe la figura del procurador oficio-so ni la de representacin procesal7.

    Adems, nunca prescribe el derecho de ac-cin, si se alega la vulneracin del debido pro-

    ceso este debe afectar directamente el de-recho a la libertad individual o los derechosconexos, no es necesario agotar la va admi-nistrativa cuando la afectacin del derecho a

    la libertad individual se produce mediante unaresolucin administrativa, no puede solicitarsemedidas cautelares porque no es posible que

    exista peligro a causa de la demora del proce-so en tanto que los artculos 30 y 31 del C-digo Procesal Constitucional obligan al juez aresolver de inmediato si se trata de cualquierade las formas de detencin arbitraria y de afec-tacin a la integridad personal y dentro del pla-zo de un da natural cuando se trate de los de-ms tipos de hbeas corpus.

    Quienes conocemos la trayectoria de UrbinaLa Torre como juez en el caso El Frontn yotros procesos penales, sabamos que esteiba a emitir una sentencia contraria a Derecho

    y plagada de vicios gramaticales8; asimismo,podamos predecir que este polmico magis-trado se iba a parcializar9con la parte deman-dante sin importarle las consecuencias jurdi-cas y fcticas del fallo.

    Ahora bien, aplicar las medidas disciplinariasal juez Urbina La Torre por vulnerar el debi-do proceso e incumplir con sus deberes fun-cionales es tarea del rgano de Control dela Magistratura, as como probar si se come-ti el delito de cohecho pasivo le correspon-de especficamente al Ministerio Pblico y

    sancionar al juez por violar el Cdigo de ticadel Abogado es competencia del Consejo detica y al Tribunal de Honor del Colegio deAbogados de Lima.

    6 Cdigo Procesal Constitucional Artculo Vl.- (...) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios

    constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Cons-titucional.

    7 GURREONERO TELLO, Elmer Jess. Legitimidad para obrar, procuracin oficiosa y representacin procesal en el pro-ceso constitucional de hbeas corpus. En:Dilogo con la Jurisprudencia.N 110, Ao 13, Gaceta Jurdica, Lima, noviem-bre de 2007, pp. 51-56.

    8 De la lectura de los 61 folios que contiene la sentencia, se puede apreciar que el juez Urbina no solo demuestra un inexcu-sable desconocimiento del derecho procesal constitucional, sino que adems tiene una psima formacin acadmica en re-daccin y gramtica espaola, ya que haciendo gala de una aparente erudicin recurre a palabras rebuscadas pero no se dacuenta de los errores materiales y gramaticales en que incurre.

    9 En el artculo titulado Independencia e imparcialidad de magistrados y Tribunales. Derechos de las personas y de los ma-gistrados. Principios Bsicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el profesor argentino Emilio Bias-co sostiene que la nocin de imparcialidad es distinta de la nocin de independencia, aunque se encuentra estrechamentevinculada a la misma. Imparcialidad significa estar libre de prevenciones, de prejuicios y de partidismos; requiere no favo-recer a uno ms que a otro de los contendientes; entraa objetividad y excluye todo afecto o enemistad con cualquiera de las

    partes. Para un magistrado, ser imparcial, equivale a equilibrar la balanza y decidir sin temor ni favoritismo.

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    ARTCULO

    Empero, los abogados tenemos el deber de fis-calizar a los jueces y fiscales. Adems, comociudadanos tenemos el derecho constitucional

    a analizar y criticar las resoluciones judiciales10.Es en ejercicio de este derecho fundamentalque realizamos el presente trabajo con la fina-lidad de demostrar que el juez Urbina La Torreha incurrido en vicios in procedendo,o de pro-cedimiento, al declarar indebidamente fundadala demanda de hbeas corpus interpuesta pordoa Ida Obdulia vila Sedano, contra la alcal-desa de Lima y el ministro del Interior por su-puesta vulneracin de los derechos a la libertadindividual por estar sometida a vigilancia poli-cial arbitraria y a la igualdad ante la ley portrato discriminatorio e infundada la demandadirigida contra el comando de la Polica Nacionaldel Per y el alcalde del distrito de La Victoria11.

    I. ANLISIS DEL CASOConforme lo hemos manifestado ut supra, lasentencia dictada por el juez del 56 Juzgado

    Penal de Lima adolece de vicios de nulidad in-salvables, por lo que creemos que la CuartaSala Penal de Reos Libres de Lima, que va a

    conocer los recursos de apelacin interpues-tos por los demandados, debe declarar nulala sentencia apelada por vulneracin del debi-do proceso, esto es, por afectar el principio decongruencia procesal y el derecho a la motiva-cin de las resoluciones.

    1. Violacin del principio de congruenciaprocesal

    El principio de congruencia procesal impli-ca, por un lado, que el juez no puede ir msall del petitorio ni fundar su decisin en he-

    chos diversos de los que han sido alegadospor las partes y, por otro lado, la obligacinde los magistrados de pronunciarse respec-to de todos los puntos controvertidos es-tablecidos en el proceso, as como a todaslas alegaciones efectuadas por las partes

    10 Constitucin Poltica del Per

    Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: (...) 20. El principio del derecho de toda persona de formular anlisis y crticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con

    las limitaciones de ley.11 El juez, en una sentencia de 61 folios plagada de vicios procesales y gramaticales, en la que no se ha probado que la Alcal-

    desa de Lima y el Ministro del Interior hayan violado el derecho a la libertad individual de la demandante y los favorecidos,fall declarando:

    FUNDADAla demanda de hbeas corpus interpuesta por doa Ida Obdulia VILA SEDANO(dirigente de la Asocia-cin de Concesionarios del Mercado Mayorista N 01, denominada La Parada) y dirigida contra: 1. Susana Mara delCarmen VILLARN DE LA PUENTE, alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2. Jernimo WilfredoPEDRAZA SIERRA, ministro del Interior. Por vulneracin al principio y derecho a la libertad individual MEDIDA Y VI-GILANCIA ARBITRARIA Y AFECTACIN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY POR TRATO IN-DISCRIMINATORIO; en cuya raznORDENO:

    Primero: Se declaralaNULIDAD Y CARENCIA DE TODO EFECTO JURDICO, las resoluciones siguientes:1. LaResolucin de Alcalda N 274 su fecha 26 de setiembre de 2012 mediante la cual suprime la condicin de mercado ma-yorista al terreno materia de donacin. 2. La Ordenanza Municipal N 1641 su fecha 11 de diciembre de 2012, mediante lacual convierte en parque el terreno donado. 3. El Informe N 463-2012-MM/GTU-AL del 27 de noviembre de 2012 (...).

    Segundo: ORDENO: El retiro inmediato de las fuerzas policiales ubicadas en el permetro del Ex Mercado MayoristaN 01 y calles adyacentes.

    Tercero: ORDENO; el retiro inmediato de los bloques de cemento para evitar el ingreso de los vehculos de carga pesada(sic) y la cobertura de las zanjas abiertas para evitar el trnsito de vehculos de carga pesada.

    (...) NovenoDeclaro INFUNDADAla demanda de hbeas corpus interpuesta por doa Ida Obdulia VILA SEDANO(di-

    rigente de la Asociacin de Concesionarios del Mercado Mayorista N 01, denominada La Parada) y dirigida contra:1. Aldo Miranda Soria General PNP. 2. Carlos Martn Gmez Cahuas, General PNP. 3. Alberto Snchez Aizcorbe, alcalde deLa Victoria. Por vulneracin a la libertad individual MEDIDA Y VIGILANCIA ARBITRARIA Y AFECTACIN DELDERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY POR TRATO INDISCRIMINATORIO. Publquese y notifquese.

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    en sus actos postulatorios o en sus mediosimpugnatorios.

    Conforme consta en la parte expositiva de lasentencia, la demanda de hbeas corpus queinterpuso doa Ida Obdulia vila Sedano, porpropio derecho y a favor de los miembros dela Asociacin de Concesionarios del MercadoMayorista N 1 La Parada, era de tipo res-tringido12, pero ambigua y confusa porque noexista correlacin entre el derecho supuesta-mente vulnerado y el petitorio, ya que se de-nunciaba a dos generales de la PNP por orde-nar un seguimiento ilegal e injustificado, paraque luego de la inspeccin judicial en el Mer-cado Mayorista La Parada, el juzgado ordene

    el retiro inmediato de los efectivos policialesde las cuatro puertas de acceso a su domiciliolaboral e institucional.

    Si bien en la demanda primigenia no haycorrelacin entre el derecho supuestamentevulnerado y el petitorio, ya que la demandantedenuncia un seguimiento legal e injustificado,causal prevista en el inciso 13 del artculo 25del Cdigo Procesal Constitucional13, y solicitacomo pretensin que el juzgado ordene el re-tiro inmediato de los efectivos policiales de lascuatro puertas de acceso a su domicilio labo-

    ral e institucional, resultaba ocioso interponerla excepcin de ambigedad y oscuridad enel modo de proponer la demanda, ya que envirtud del principio iura novit curia,previsto enel artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo

    Procesal Constitucional, el juez estaba obliga-do a aplicar el derecho subjetivo que corres-ponda al proceso y declarar en el presente

    caso que el derecho presuntamente afectadoera la libertad de trnsito, teniendo en cuentaque no poda ir ms all del petitorio ni fundarsu decisin en hechos diversos de los alega-dos por las partes.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha de-jado establecido que se vulnera el derechoal libre trnsito cuando se impide, ilegtima einconstitucionalmente, el acceso a ciertos lu-gares, entre ellos, el propio domicilio; no obs-tante que este derecho puede ser condicio-nado y limitado por ley. En estos casos, la

    sentencia que declara fundada la demanda dehbeas corpus debe ordenar el retiro inmedia-to de los objetos y personas que impiden el li-bre trnsito y disponer que la demandada novuelva a incurrir en acciones u omisiones simi-lares, bajo apercibimiento de aplicarse las me-didas coercitivas que establece el artculo 22del Cdigo procesal Constitucional14.

    Por otra parte, en la STC Exp. N 01974-2012-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dej es-tablecido como doctrina jurisprudencial quecuando el objeto de la demanda es el cese del

    seguimiento y vigilancia al demandante porparte de los demandados, la sentencia que de-clara fundada la demanda debe ordenar, preci-samente, el cese de tal seguimiento y vigilan-cia al recurrente.

    12 En la STC Exp. N 02663-2003-HC/TC (caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), el Tribunal Constitucional seal queel hbeas corpus restringido se emplea cuando la libertad fsica o de locomocin es objeto de molestias, obstculos, pertur-

    baciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restriccin para su cabal ejercicio. Es decir, que, en ta-les casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado. Entre otros supuestos, cabe mencionar la

    prohibicin de acceso o circulacin a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legaly/o provenientes de rdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; lascontinuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc..

    13 Cdigo Procesal Constitucional Artculo 25.- Procede el hbeas corpus ante la accin u omisin que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente,

    conforman la libertad individual: (...) 13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injus-

    tificados.14 STC Exp. N 05134-2009-PHC/TC, caso ngel Reyes Lin.

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    ARTCULO

    [S]e vulner el prin-cipio de congruenciaprocesal por existir unpronunciamiento extrapetita al ordenarse elretiro de los bloques decemento y la coberturade las zanjas.

    En el caso bajo comentario, elpetitorio contenido tanto en lademanda como en los escritos

    ampliatorios contena solo unapretensin: que el juzgado or-dene el retiro inmediato de losefectivos policiales de las cua-tro puertas de acceso al Merca-do Mayorista N 1 La Parada.No se solicit el ingreso alMercado Mayorista N 1, ni elretiro de los bloques de cemento que se pu-sieron para evitar el ingreso de los vehculosde carga pesada, ni la cobertura de las zanjasabiertas para evitar el trnsito de vehculos decarga pesada, mucho menos se solicit la nu-

    lidad de la Resolucin de Alcalda N 274 ni dela Ordenanza N 1641.

    En efecto, tanto en la demanda primigeniacomo en los escritos ampliatorios, se deman-da al General PNP Sergio Luis Antonio MonarMoyoli, a la alcaldesa de Lima, al teniente al-calde de Lima, al alcalde del distrito de La Vic-toria, al presidente Humala, a la Primera Damay al ministro del Interior, denunciando que laalcaldesa de Lima ha perturbado gravemen-te su derecho de posesin ubicando bloquesde cemento para evitar el trnsito vehicular

    (sic), que se viola el derecho al libre trnsitoal impedrseles caminar y transitar libremen-te y que adems los bloques de cemento ins-talados en la zona no los dejan ingresar libre-mente a su centro laboral y no dejan ingresarningn tipo de vehculos y mucho menos per-sonas. Alegan finalmente la afectacin del de-recho de igualdad ante la ley sealando que sila Municipalidad de Lima quera desalojarlostena que entablar el correspondiente proce-so de desalojo.

    Por resolucin de fojas 412 se tuvo por de-

    sistida a la parte demandante respecto delos demandados presidente Ollanta Huma-la Tasso, Nadine Heredia de Humala, gene-ral PNP Sergio Luis Antonio Monar Moyoli yel teniente alcalde Eduardo Zegarra. En con-secuencia, la sentencia tena que pronun-ciarse respecto de la presunta violacin delderecho a la libertad de trnsito de la deman-dante y los favorecidos, as como respecto de

    la responsabilidad de la alcal-desa de Lima, del alcalde deldistrito de La Victoria y del mi-

    nistro del Interior.

    En el presente caso, se vulne-r el principio de congruenciaprocesal por existir un pronun-ciamiento extra petitaal orde-narse el retiro de los bloquesde cemento y la cobertura de

    las zanjas cuando estas pretensiones no es-taban comprendidas en el petitorio. Tambines incongruente este extremo de la sentenciaporque favorece a los transportistas de los ca-miones de carga pesada que no fueron parte

    del presente proceso.

    En este caso, el juez no ha tomado en cuentaque la demanda la interpuso doa Ida Obdu-lia vila Sedano por derecho propio y a favorde los miembros de la Asociacin de Conce-sionarios del Mercado Mayorista N 01, de-nominada La Parada. Adems, se vulnerael principio de congruencia procesal porquese declara la nulidad de la Resolucin deAlcalda N 274, de la Ordenanza Munici-pal N 1641 y del Informe N 463-2012-MM/GTU-AL, nulidades que nunca fueron solici-tadas. Es importante sealar que la senten-cia resulta inejecutable porque la parte finaldel segundo prrafo del artculo 22 del mismocuerpo adjetivo establece que las medidascoercitivas de multa y destitucin del respon-sable deben ser incorporadas como apercibi-miento en la sentencia.

    2. Vulneracin del principio-derecho a lamotivacin de las resoluciones

    En la STC Exp. N 01480-2006-PA/TC, el Tri-bunal Constitucional ha establecido que el

    derecho a la debida motivacin de las resolu-ciones importa que los jueces, al resolver lascausas, expresen las razones o justificacio-nes objetivas que los llevan a tomar una de-terminada decisin. Esas razones, (...) debenprovenir no solo del ordenamiento jurdico vi-gente y aplicable al caso, sino de los propioshechos debidamente acreditados en el trmi-te del proceso.

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    Asimismo, en la STC Exp. N 00728-2008-PHC/TC (caso Giuliana Llamoja Hilares) nues-tro Alto Tribunal seal que el derecho a la

    debida motivacin de las resoluciones judicia-les es una garanta del justiciable frente a laarbitrariedad judicial y garantiza que las reso-luciones no se encuentren justificadas en elmero capricho de los magistrados, sino en da-tos objetivos que proporciona el ordenamientojurdico o los que se derivan del caso.

    En el presente caso, el juez Urbina incurre enuna motivacin aparente, la que segn el Co-legiado Constitucional se configura cuando serecurre a argumentos que nada tienen que vercon el proceso y no se da cuenta de las razo-

    nes mnimas que sustentan la decisin, ampa-rndose en frases sin ningn sustento fcticoo jurdico. En efecto, el juez trata de funda-mentar su decisin recurriendo a la lgica for-mal para tratar de demostrar que la alcaldesade Lima no ha respetado la clusula que impo-ne una modalidad de cargo al contrato de do-nacin del terreno donde funciona el MercadoMayorista N 1 La Parada y que por esta ra-zn no se ha cumplido con la voluntad del do-nante, hecho que es irrelevante en el procesode hbeas corpus.

    Adems, la sentencia que declara fundada lademanda de hbeas corpus adolece de nuli-dad por vulnerar el principio-derecho a la mo-tivacin de las resoluciones judiciales, ya queno se seala quines han realizado el segui-miento que alega la demandante. Asimismo,no se exteriorizan las razones por las que

    declara la nulidad de la Resolucin de AlcaldaN 274, de la Ordenanza Municipal N 1641 ydel Informe N 463-2012-MM/GTU-AL, es de-

    cir, no se seala en qu forma estas normasvulneran el derecho a la libertad individual olos derechos conexos de la demandante y losfavorecidos.

    CONCLUSIONES

    Las autoridades de la Municipalidad de

    Lima habran vulnerado el debido proce-dimiento administrativo, ya que antes deproceder al traslado de los comerciantes alMercado de Santa Anita debieron intentaruna conciliacin extrajudicial para llegar a

    un acuerdo sobre la desocupacin del Mer-cado Mayorista N 1. En caso no se hayallegado a un acuerdo y antes de demandarjudicialmente, se debi de aplicar multas,suspensin de autorizaciones o licencias yla clausura15. Una vez que el inmueble seencontrara deshabitado se poda deman-dar el desalojo y de conformidad con el ar-tculo 679 del Cdigo Procesal Civil16soli-citar una medida temporal sobre el fondocon la finalidad de recobrar la posesin delinmueble. Al respecto, en reiterada juris-prudencia el Tribunal Constitucional ha es-

    tablecidoque si bien dentro de un proce-so constitucional de la libertad como es elhbeas corpus, el juez Constitucional pue-de pronunciarse sobre la eventual vulne-racin del derecho al debido proceso y dedefensa; sin embargo ello ha de ser po-sible siempre que exista conexin entre

    15 En la STC Exp. N 05134-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional consider pertinente sealar que la Ley N 27972, ensu artculo 46, prescribe que toda municipalidad tiene la potestad de aplicar sanciones en el ejercicio de sus funciones; as,estipula que puede promover acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, puedenaplicar multas, suspensin de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retencin de productos y mobiliario, retiro deelementos antirreglamentarios, paralizacin de obras demolicin, internamiento de vehculos, inmovilizacin de productosy otras; asimismo, se debe tener en cuenta que las construcciones deben contar con autorizacin de los municipios. Por tan-to, es potestad de las municipalidades aplicar diversas sanciones, sin que estas vulneren derechos protegidos por la consti-tucin, como la libertad de trnsito, desarrollada en el punto 2 de la presente resolucin.

    16 Cdigo Procesal Civil Artculo 679.- En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro ttulo que obligue la entrega, procede la ejecu-

    cin anticipada de la futura decisin final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitucin pre-tendida y el abandono del bien.

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    GACETA CONSTITUCIONAL N 64 295

    ARTCULO

    estos y el derecho fundamental a la liber-tad individual, ya que, como lo ha decla-rado el Tribunal Constitucional, el hbeas

    corpus no tiene por objeto proteger en abs-tracto el derecho al debido proceso17.

    La sentencia no ordena el ingreso de los

    comerciantes al Mercado Mayorista N 1,lo que ordena es el retiro inmediato de losbloques de cemento que se pusieron enla va pblica para evitar el ingreso de losvehculos de carga pesada y, se ordenaadems, la cobertura de las zanjas abier-tas que se hicieron en la va pblica paraevitar el trnsito de vehculos de carga pe-sada. Estas medidas no fueron solicitadas

    por la demandante ni por los conductoresde los vehculos de carga pesada en el peti-torio. Por lo tanto, este extremo es nulo porviolacin del principio de congruencia pro-cesal, ya que configura un pronunciamien-to extra petita.

    El juez no poda ordenar en la sentencia la

    destitucin de la alcaldesa de Lima, ya queesta sancin solo es aplicable al hacerseefectivo el apercibimiento contenido en lamisma sentencia ante el incumplimiento delo ordenado en el fallo. Por lo tanto, es in-

    subsistente el extremo de la sentencia enla que el juez seala que, se deja expre-sa constancia de que no se aplica la san-cin de destitucin a la alcaldesa SusanaVillarn de la Puente por respeto a la vo-luntad popular que ha determinado su con-tinuidad en el cargo; sometindome desdeluego al proceso y/o sancin derivada dedicha omisin.

    El juez Malzn Ricardo Urbina La Torre es

    responsable civilmente por el dao causa-do a la Municipalidad de Lima y al ministro

    del Interior por el ejercicio arbitrario de lafuncin jurisdiccional al haber actuado condolo inexcusable en el dictado de la sen-tencia que indebidamente declar funda-da la demanda. Asimismo, es responsablepenalmente por el delito de prevaricato en

    la modalidad de dictar resoluciones contra-rias al texto expreso y claro del artculo VIdel Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal

    Constitucional. Igualmente, tiene respon-sabilidad administrativa por falta muy gra-ve prevista en el inciso 13 del artculo 48de la Ley N 29277, Ley de la Carrera Ju-dicial, por inobservar inexcusablementeel cumplimiento de los deberes judicialesde impartir justicia con respeto al debidoproceso.

    Si bien de conformidad con el artculo 22

    del Cdigo Procesal Constitucional, la sen-tencia dictada por el juez Malzn RicardoUrbina La Torre, aun cuando adolezca de

    nulidad insalvable, debera ser de actua-cin inmediata porque ordena la realiza-cin de tres prestaciones de hacer: el retiroinmediato de las fuerzas policiales, el retiroinmediato de los bloques de cemento y lacobertura de las zanjas abiertas. En el pre-sente caso resulta inejecutable porque laparte final del segundo prrafo del artculo22 del Cdigo Procesal Constitucional exi-ge como requisito de validez de las senten-cias que las medidas coercitivas de multa ydestitucin del responsable que se vayan a

    imponer en caso de incumplimiento del fa-llo deben ser incorporadas como apercibi-miento en la sentencia.

    El fallo de la sentencia contiene un absur-do jurdico, ya que de conformidad con laSTC Exp. N 01974-2012-PHC/TC, la con-secuencia inmediata de la estimacin de lademanda de hbeas corpus que declarafundada la demanda por violacin del de-recho a retirar la vigilancia arbitraria es quese ordene el cese del seguimiento y vigi-lancia al demandante y no el retiro de las

    personas y las cosas que impiden el libretrnsito.

    Si bien en los procesos de hbeas corpus

    no se protegen los derechos a la posesin,de propiedad, a la igualdad ante la ley, altrabajo y al cumplimiento de los contratos,

    17 STC Exp. N 02748-2011-PHC/TC, f. j. 4.

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    DOSSIER: CASOS LA PARADA Y DIEZ CANSECO: LMITES AL PODER DEL JUEZ...

    no est prohibido que se analice la vul-neracin de estos derechos siempre quesean pertinentes para fundamentar el fallo.

    En los procesos de amparo y hbeas

    corpus se puede declarar la nulidad de unaresolucin de alcalda siempre que vulne-ren los derechos constitucionales alega-dos en la demanda. Sin embargo, los jue-ces constitucionales no pueden declararla nulidad de una ordenanza municipal, yaque esta norma con rango de ley solo pue-de ser derogada por el concejo municipalque la aprob. Asimismo, una ordenan-za solo puede ser dejada sin efecto por elTribunal Constitucional mediante senten-

    cia que declara fundada una demanda deinconstitucionalidad.

    En una de las tantas entrevistas que han

    concedido a la televisin el juez Urbina ysu cnyuge, estos sealan que son pro-pietarios de un inmueble ubicado en el Jr.Renovacin del distrito de La Victoria, ascomo de la Cebichera El orgasmo mari-no y que actualmente son titulares de unaempresa que provee alimentos a personas

    y empresas; y que, por esta razn, frecuen-taban el Mercado Mayorista N 1 La Pa-rada para hacer las compras de los in-

    sumos para sus empresas por lo que sepuede presumir que conocan a los comer-ciantes mayoristas de La Parada y que in-cluso podran tener cierto grado de amis-tad con los dirigentes de la Asociacin deConcesionarios del Mercado MayoristaN 1. Por lo tanto, ante la existencia de indi-cios razonables que hacen presumir que lademanda de hbeas corpus interpuesta pordoa Ida Obdulia vila Sedano pudo habersido direccionada al 56 Juzgado Penal deLima, el rgano Desconcentrado de Con-

    trol de la Magistratura debe investigar estoshechos, ms an cuando la ProcuraduraPblica Municipal de la Municipalidad Me-tropolitana de Lima afirma que existen 13sentencias que declaran improcedentes lasdemandas de hbeas corpus interpuestascontra la Alcaldesa de Lima, as como otras13 de amparo declaradas improcedentes ytres disposiciones fiscales que ordenan elarchivo de las denuncias por supuesto abu-so de autoridad.

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    ANEXO

    SENTENCIA DEL CASO LA PARADA

    Hbeas Corpus: N 27631-2012-0-1801-JR-PE-56-(29-2012)

    DOSSIER:

    CASOS

    LA

    PARADAY

    DIEZCANSECO

    GACETA CONSTITUCIONAL N 64 297

    QUINCUAGSIMO SEXTO

    JUZGADO PENAL DE LIMA

    Hbeas Corpus: N 27631-2012-0-1801-JR-PE-56-(29-2012).

    Secretario : Jess Fernando Rosas Senz

    HBEAS CORPUS

    RESOLUCIN S/N.

    Lima, uno de abril del dos mil trece.-

    ASUNTO:

    Proceso constitucional interpuesto por doaIda Obdulia VILA SEDANO (Dirigente dela Asociacin de Concesionarios del MercadoMayorista N 01 La Parada), dirigida en prin-cipio contra el Jefe del Departamento de In-teligencia de la VIII Regin Policial; y contrael Jefe de la VII Regin Policial seor SergioLus Antonio MONAR MOYOLI, por ordenarseguimiento ilegal e injustificado, para que lue-go de la inspeccin judicial en el Mercado Ma-yorista La Parada, el juzgado ordene el re-tiro inmediato de los policiales de las cuatropuertas de acceso a su domicilio laboral e ins-titucional, que transgreden sus derechos fun-damentales, disponindose la remisin de losactuados al seor Fiscal Penal para los finesde ley; y se les imponga como pena accesoriala destitucin del cargo que ostentan por quepretenden justificar su arbitrariedad bajo el ro-paje de seguridad pblica.

    Que por recurso de fecha 14 de diciembre de2012, la accionante Ida Obdulia VILA SE-DANO ampli la demanda contra la alcalde-sa de Lima Susana Villarn de la Puenteprevio a lo cual precis que la actual Jefe dela Regin Lima es el General Carlos MartnGMEZ CAHUAS.

    A fojas 113 la accionante Ida Obdulia VILASEDANO ampla nuevamente ratificando (sic)el hbeas corpus contra la alcaldesa Susana

    Mara VILLARN DE LA PUENTE, el tenien-te alcalde Eduardo ZEGARRA MNDEZ; elseor Presidente de la Repblica Ollanta HU-MALA TASSO y al ministro del Interior Jer-nimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA y a la pri-mera dama seora Nadine HEREDIA DEHUMALA, por que como Presidente de la Re-pblica asuma la obligacin de defender a lapersona humana y el respeto de su dignidad

    que son fines supremos de la sociedad porque el segundo lugar tienen el deber de cum-plir y hacer cumplir la Constitucin y no pue-den reunirse y expresar sus ideas y no tenerintimidad personal, ni amical por que la Poli-cia Nacional los est presionando, nadie estobligado hacer lo que la ley no manda ni im-pedido de hacerlo que ella no prohibe, nadiepuede obligarnos a retirarnos de la Parada.

    Que, en lo atinente al seor ministro del Inte-rior Jernimo Wilfredo PEDRAZA SIERRAseala que este autoriz la intervencin poli-

    cial en la que se puso en peligro la vida delPNP Huamancaja.

    Que, en lo referente a la seora Nadine HE-REDIA DE HUMALA por mandato de la cos-tumbre defensora de los derechos de los po-bladores y con mayor razn defensora de lasmujeres que ahora se mantiene indiferente.

    Posteriormente con fecha 21 de enero de2013, la accionante Ida Obdulia VILA SE-DANO ampli la demanda contra el seor al-calde de La Victoria Arq. Alberto SNCHEZAIZCORBE, por que irresponsablemente elda 27 de enero en la pgina 18 del diario Per21, ha dicho que el caos existente en la Para-da se debe a la demora del Municipio de Limaa derribar los muros de la Parada.

    Por ltimo, la accionante Ida Obdulia VILASEDANO con recurso de fecha 5 de marzo de2013, solicit se ample el auto de admisindel hbeas corpus para comprender a los em-plazados por la afectacin de su derecho de