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EXPEDIENTE PEIE-007/2014 ACTORA PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco a 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, del expediente registrado con las siglas y números PEIE-007/2014, formado con motivo del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, promovido por la ciudadana PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que reclama su reinstalación por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales. R E S U L T A N D O 1. El 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece, Patricia Álvarez Aceves presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal

EXPEDIENTE - Tribunal Electoral del Estado de Jalisco · laboral, que deberá de computarse ésta a partir de la fecha en ... para la celebración de la audiencia de conciliación,

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EXPEDIENTE PEIE-007/2014

ACTORA PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES

AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco a 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil

catorce

Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo, del

expediente registrado con las siglas y números PEIE-007/2014,

formado con motivo del Procedimiento Especial para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y

sus Servidores, promovido por la ciudadana PATRICIA

ÁLVAREZ ACEVES, en contra del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que

reclama su reinstalación por despido injustificado y el pago de

diversas prestaciones laborales.

R E S U L T A N D O

1. El 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece, Patricia

Álvarez Aceves presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal

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de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, demanda laboral

en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, reclamando el pago de las prestaciones

siguientes:

“1.- Por la reinstalación en el puesto que venía desempeñando

como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización

U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, I.E.P.C., en los mismos términos y

condiciones en que lo estaba realizando antes de ser

despedido injustificadamente, las cuales más adelante

señalaré.

2.- Por el pago de los salarios vencidos desde la fecha en que

fui despedida injustificadamente de mis labores 19 de

Diciembre del año 2012, a razón de $10,144.05 (DIEZ MIL

CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N), esto

como salario quincenal total integrado, y hasta la fecha en que

se cumplimente el laudo que se dicte en juicio laboral que nos

ocupa.

3.- Por el pago de los incrementos salariales que se generen

durante la sustanciación del juicio laboral en comento y hasta

su total culminación.

4.- Por el pago de la gratificación que se entrega por concepto

del día del servidor público o burócrata, consistente en el pago

de una quincena integra de salario, desde este año 2011 y

hasta la total culminación por cumplimiento de la demandada

del laudo que se enuncie, debido a que esta presentación se

entrega en la segunda quincena de septiembre de cada año.

5.- Por el pago que resulte en mi favor por concepto de

aportaciones tanto a la Dirección de Pensiones del Estado de

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Jalisco, como al SEDAR y del IMSS, esto desde la fecha en

que fui despedida injustificadamente 19 de Diicembre (sic) del

año 2012 y hasta la total cumplimente de acuerdo a derecho el

laudo que se pronuncie en el sentido de que fui despedida

injustificadamente.

6.- Por la cantidad que resulte a mi favor, por concepto de pago

de horas extras múltiples que realice para la demandada en

razón como lo demostrare en su momento procesal oportuno.

7.- Por el pago de las diferencias salariales que resulten de las

percepciones que devengaba la suscrita PATRICIA ÁLVAREZ

ACEVES, hacia (sic) con las percepciones de diversos

compañeros que ostentando del mismo nombramiento, pues

ellos ganaban más que la suscrita y desde luego en una

cantidad razonable.

8.- Por el pago de los días festivos por todo el tiempo que

labore para la hoy demandada, tomándose en cuenta dicha

prestación, a parir del ultimo (sic) año de labores que lo fue

desde el día 19 de diciembre del año 2011, al 19 de diciembre

del año 2012.

9.- Por el pago de aguinaldo, vacaciones, prima de vacaciones,

a partir del año 2011 y hasta que se cumplimente de acuerdo a

derecho el laudo que se pronuncie en este juicio laboral, lo

anterior por el tiempo que tengo laborando para la hoy

demandada, porque jamás se me han otorgado tales

prestaciones.

10.- En caso de que la acción de reinstalación no proceda lo

demandado a la fuente laboral demandada, la declaración que

realice este Tribunal de que la suscrita PATRICIA ÁLVAREZ

ACEVES, tengo estabilidad en el empleo como lo disponen los

artículos 6 y 7 de la Ley para los Servidores Públicos del

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Estado de Jalisco y sus Municipios, en mi contrato laboral

como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización

U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, I.E.P.C., en los conceptos, condiciones y

términos en que los estoy realizando, para la fuente laboral

demandada, ello debido a que cuento con más de tres años,

seis meses, al servicio de la demandada, ya que inicie mis

labores el día 08 de Septiembre del año 2006. PIDIÉNDOLE A

ESTE TRIBUNAL LABORAL QUE ME SUPLA LA DEFIENCIA

(sic) DE LA DEMANDA SI LA HUBIERE YA QUE LA

SUSCRITA CONTABA CON LA CALIDAD DE TRABAJADORA

AL SERVICIO DE LA FUENTE LABORAL AHORA

DEMANDADA

11.- Por la declaración que realice este Tribunal en el sentido

de que determine que todo el tiempo que dure este litigio

laboral se compute como tiempo efectivo en mi antigüedad

laboral, que deberá de computarse ésta a partir de la fecha en

de la presentación de la presente demanda laboral hasta que

se cumplimente la resolución que se tenga a bien emitir en esta

contienda en materia burocrática.

12.- Por la declaración que realice este Tribunal en que se me

paguen los incrementos salariales que se produzcan durante el

tiempo que dure la secuela del presente juicio laboral y hasta

su absoluto finiquito y cumplimiento del laudo que se dicte en el

juicio en comento.”

Además precisó en su demanda los puntos de hechos y

fundamentos legales en los que sustenta su pretensión.

2. En acuerdo de 14 catorce de junio de 2013 dos mil trece, el

citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la Entidad, registró y

admitió la demanda laboral, previniendo a la actora para que en

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el término de 3 tres días aclarara su escrito de demanda,

ordenó el emplazamiento a la parte demandada y fijó fecha

para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

3. A fojas 000020 y 000021 de autos, obran constancias de

notificación personal a la parte actora y a fojas 000023 y

000024 de autos, constan actuaciones relativas al

emplazamiento que se realizó a la parte demandada.

4. En proveído del 24 veinticuatro de julio de 2013 dos mil

trece, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco,

se declaró incompetente para el conocimiento del asunto

presentado por la actora y ordenó la remisión de las

actuaciones originales al entonces Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para el conocimiento y

resolución en su caso del procedimiento laboral planteado por

la parte actora, remisión de los autos que se cumplimentó

mediante oficio MC2/488/2013, signado por el Secretario

General licenciado Lorenzo Bailón Fonseca, de ese Tribunal en

materia de trabajo.

5. Por acuerdo de 21 veintiuno de agosto de 2013 dos mil

trece, se tuvo por recibido el oficio número 417/2013, suscrito

por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional, al que se adjuntó el acuerdo de turno y la

diversa documentación que se describe en el acuse de

recepción de la Oficialía de Partes que obra a fojas 000003 de

autos, con el cual se hace del conocimiento del acuerdo

emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

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Jalisco, en el que se declara incompetente y remite el original

de lo actuado en el expediente identificado con el número

252/2013-C2, en el que obra la demanda laboral promovida por

Patricia Álvarez Aceves y sus anexos.

Recibido el expediente para su estudio, admisión en su caso,

substanciación y resolución en la ponencia del entonces

Magistrado José Guillermo Meza García, se agregaron los

oficios de referencia y la documentación que se adjuntó a los

mismos, se asumió por este Órgano Jurisdiccional, la

competencia para conocer y resolver el asunto de índole

laboral planteado por la actora en contra del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, se determinó prevenir a la actora, para que en el

plazo de 3 tres días realizara precisiones sobre hechos de su

demanda y la completara exhibiendo documentos omitidos.

6. En proveído de 9 nueve de septiembre de 2013 dos mil

trece, se tuvo a la actora cumpliendo la prevención ordenada

en el acuerdo de 21 veintiuno de agosto del citado año, se

admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo que se

realizó el 11 once de septiembre de 2013 dos mil trece, según

constancias que obran a fojas 000227 y 000228 de autos.

7. Por acuerdo de 8 ocho de octubre de 2013 dos mil trece, se

tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda, en

la que se opusieron excepciones y se ofertaron las pruebas

que se consideró pertinentes, presentado por Tlacaél Jiménez

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Briseño, Director Jurídico del Instituto Electoral demandado, a

quien se le reconoció el carácter de representante legal de la

parte demandada, por acreditarlo con los documentos idóneos

para ello, se señaló fecha para la celebración de audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos

prevista en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fojas 000517

a la 000521.

8. A las 12 doce horas del 24 veinticuatro de octubre del año

próximo pasado, tuvo verificativo la audiencia convocada, se

hizo constar la presencia de las partes, se acordó reconocer

como apoderados especiales de la parte actora a los

licenciados Demetrio Morán Flores y/o Alejandro Altamirano

Hernández y/o Margarito Moreno Rayas; a solicitud de las

partes se acordó suspender su desahogo para dar oportunidad

de que pudieran llegar a una conciliación, por lo que, con el

propósito de dar lugar a ello, se fijó fecha para su reanudación,

a fojas 000526 a la 000532.

9. A las 12 doce horas del 21 veintiuno de noviembre del citado

año, tuvo verificativo la audiencia convocada, se hizo constar la

presencia de las partes, nuevamente a solicitud de éstas se

acordó suspender su desahogo para dar oportunidad a las

partes de que pudieran llegar a una conciliación, se dio por

terminada y se fijó fecha para su reanudación, a fojas 000533 a

la 000535.

10. A las 12 doce horas del día 16 dieciséis de enero de 2014

dos mil catorce, se desahogó la audiencia prevista en el

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artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, con la presencia de las partes,

representadas por sus respectivos apoderados, se cerró la

etapa de conciliación, en virtud de que los contendientes no

llegaron a ningún acuerdo, y por ello, se abrió la siguiente

etapa dentro de la cual, preservando el derecho de las partes

de objeción de las pruebas ofrecidas, se concedió el uso de la

voz a la parte actora por conducto de su apoderado especial

Demetrio Morán Flores, quien manifestó que objetaba las

pruebas de la demandada, en cuanto al alcance y valor

probatorio.

Acto seguido, se concedió el uso de la voz al representante de

la parte demandada Tlacaél Jiménez Briseño, quien objetó las

pruebas ofertadas por la actora, en cuanto a su admisión y

alcance probatorio conforme los razonamientos vertidos en uso

de la voz. En la audiencia se acordó tener a la parte actora y

demandada por hechas las objeciones que formularon en autos

y se les dijo que se tomarían en consideración en el momento

procesal oportuno. Asimismo, se acordó reservar los autos para

que dentro del término previsto en el Código de la materia,

proveer sobre la admisión de las pruebas que ofertaron las

partes, actuación que obra a fojas 000539 a la 000542.

11. El 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, se emitió el

acuerdo, en el que se admitieron en su totalidad las pruebas

ofrecidas por las partes, con excepción de la prueba

confesional que ofertó la actora, a cargo de Juan José de la

Torre Vázquez, en su carácter de Director de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del

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Organismo Electoral demandado, identificada en el punto 1 de

su escrito de pruebas, por considerarla contraria a derecho, y

con el ánimo de no afectar el derecho de ofertar pruebas que

tiene la actora, se modificó el ofrecimiento de esa confesional

para que se desahogara como testimonial y se previno a la

actora para que en el término de 6 seis días proporcionara el

domicilio del testigo Juan José de la Torre Vázquez, a efecto de

lograr una debida integración de la prueba y ordenar su

desahogo, asimismo, se dispuso diversas determinaciones

tendientes a la integración y desahogo de las pruebas

testimonial e inspección judicial, admitidas a la actora, fijándose

fecha para la reanudación de la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código de la materia, en la que se

desahogarían las pruebas que se encuentren debidamente

integradas, acuerdo que obra a fojas 000543 a la 000550.

12. A las 12 doce horas del día 19 diecinueve de febrero de

2014 dos mil catorce, se continuó con el desahogó de la

audiencia prevista en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con la

presencia de las partes, representadas por sus respectivos

apoderados y el testigo Alberto Manuel Zúñiga Garibay, y sin la

asistencia de Arturo Hernández Durón y Andrés López Flores

respecto de los cuales, el primero fue debidamente citado y el

segundo no fue posible su citación conforme a la constancia

levantada por la actuaria Paola Dayana Martín Galindo.

Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional acordó que en virtud

de la prueba testimonial ofertada y admitida a la parte actora,

no se encontraba debidamente integrada, se suspendió la

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celebración de la audiencia en comento, se señaló nueva fecha

para su reanudación, conforme al acuerdo que obra a fojas

000561 a la 000566.

13. Por acuerdo de 24 veinticuatro de febrero de 2014 dos mil

catorce, se recibió el escrito presentado el día 21 veintiuno del

mismo mes y año en la Oficialía de Partes por el apoderado de

la parte actora, se proveyó lo solicitado y se le tuvo dentro del

término legal cumpliendo la prevención ordenada en el

proveído del 11 once del mencionado mes y año.

Se le requirió a la parte demandada para que en un término de

6 seis días hábiles contados a partir de la fecha en que surtiera

efecto la notificación, proporcionara el último domicilio de Juan

José de la Torre Vázquez que tuviera registrado en sus

archivos, y en caso de no hacerlo se le aplicaría una medida de

apremio prevista en el Código en la materia.

Asimismo se ordenó a la Actuaría de este Órgano

Jurisdiccional, citara a los testigos Andrés López Flores, y

Alberto Manuel Zúñiga Garibay para la debida integración de la

prueba testimonial, acuerdo visible a fojas 000568 a la 00571.

14. A las 12 doce horas del 5 cinco de marzo de 2014 dos mil

catorce, se continuó con el desahogó la audiencia prevista en

el artículo 666 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con la presencia de las

partes representadas por sus respectivos apoderados,

encontrándose presente el testigo Alberto Manuel Zúñiga

Garibay y sin la asistencia de Andrés López Flores, mismos

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que fueron debidamente citados conforme a la constancia

levantada por la actuaria Paola Dayana Martín Galindo, por lo

que este Tribunal Electoral acordó no recibir la prueba

testimonial, al no encontrarse debidamente integrada.

Acto seguido, para el desahogo de la prueba de inspección

ocular admitida a la parte actora, se trasladó el Secretario

General de Acuerdos, junto con los representantes de las

partes comparecientes al lugar materia de inspección

procediendo a la recepción de la prueba en comento, al efecto

se requirió a la autoridad demandada para que mostrara la

siguiente documentación en original a nombre de la actora:

1. Nombramientos o contratos de trabajo a nombre de

PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES del día 01 uno de enero de

2009 dos mil nueve al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos

mil doce.

2. Nóminas, listas de raya o comprobantes de pago de salario

de PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES del día 19 diecinueve de

diciembre de 2011 dos mil once al 19 diecinueve de diciembre

de 2012 dos mil doce.

3. Medios de control de asistencias de PATRICIA ÁLVAREZ

ACEVES del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil

once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

4. Recibos o comprobantes de pago de vacaciones, aguinaldo,

bono o pago del estímulo por concepto del día del servidor

público o burócrata y prima vacacional de Patricia Álvarez

Aceves del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil

once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

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5. Expedientes personales de PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES

del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

Realizado lo anterior, además se exhibió copia fotostática

certificada de esa documentación, de lo que dio fe el Secretario

General de Acuerdos para agregarse como parte del acta que

se levanta por motivo de la prueba, desahogándose conforme

los puntos ofertados por la parte actora y ambas partes

contendientes hicieron uso del derecho de observación

respecto de los puntos desahogados, y en razón de que no se

pudo continuar con el desahogo de la audiencia, dado que sólo

se agotó la recepción de la prueba de inspección ocular

admitida a la actora y no así la prueba testimonial por falta de

integración, se dejó expedito el derecho de las partes de

solicitar la reanudación de la audiencia prevista en el artículo

666 del Código de la materia, actuación que obra a fojas

000582 a la 000654.

16. A las 12 doce horas del día 21 veintiuno de abril de 2014

dos mil catorce, se continuó con el desahogo de la audiencia

prevista en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin la presencia

de las partes o sus representantes o apoderados.

En este acto se dio cuenta del escrito presentado por el

representante de la parte demandada Tlacaél Jiménez Briseño,

y se proveyó a lo solicitado, teniéndolo cumpliendo en nombre

de su representada la prevención que se le hizo y

manifestando bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad

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jurídica de proporcionar el domicilio del testigo Juan José de la

Torre Vázquez, por lo que se ordenó prevenir a la actora para

que proporcionará el domicilio real y existente del referido

testigo, otorgándole término de 6 seis días para ese efecto, con

el apercibimiento que de no proporcionar el domicilio del testigo

de referencia o de resultar falso o no existente el que

proporcione, se le tendría por perdido el derecho del desahogo

de ese elemento de convicción. Ante la incomparecencia de las

partes, se ordenó la notificación personal de lo acordado en la

audiencia de referencia, que obra fojas 000668 a la 000670.

17. Por acuerdo de 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce,

se fijó fecha para la reanudación de la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código de la materia, en la que las partes

deberían manifestarse en relación a las pruebas pendientes a

su recepción y se les oiría en la formulación de sus alegatos,

ordenándose la citación personal de las partes, haciéndoles la

prevención y apercibimiento correspondiente para el caso de

que no comparecieran.

Notificación personal que se llevó a cabo según constancias

procesales que obran a fojas 000677 a la 000680.

18. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2014 dos

mil catorce, se agregó a la pieza de autos constancias de

notificación del acuerdo de 30 treinta de junio del presente año,

así como la certificación levantada por el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal, donde hace constar que con fecha

8 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, fueron publicados los

Decretos 24904/LX/14 y 24906/LX/14, y toda vez que dentro de

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las normas en vigor, no se contempla el Órgano Jurisdiccional

convocante a la audiencia a celebrarse el día 10 diez de julio

del presente año, no es posible el desahogo de la misma,

haciendo constar la presencia del representante legal de la

parte demandada y sin la comparecencia de la parte actora, no

obstante que fue debidamente notificada.

Asimismo, se fijó fecha para la reanudación de la audiencia

prevista en el artículo 666 del Código de la materia, en la que

las partes deberían de manifestarse en relación a las pruebas

pendientes a su recepción y se les oiría en la formulación de

sus alegatos, ordenándose la citación personal de las partes,

haciéndoles la prevención y apercibimiento correspondiente

para el caso de que no comparecieran.

Notificación personal que se llevó a cabo según constancias

procesales que obran a fojas 000685 a la 000688.

19. A las 12 doce horas del día 16 dieciséis de octubre de 2014

dos mil catorce, se desahogó la audiencia prevista en el

artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, con la comparecencia del licenciado

Demetrio Morán Flores, apoderado de la parte actora, y sin la

presencia del representante legal de la parte demandada.

En la misma, se tuvo por recibido el oficio SGTE-301/2014 del

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

al que adjuntó acuerdo de returno emitido por el Magistrado

Presidente el 10 diez de octubre del presente año, que ordenó

entre otras cuestiones, dar de baja administrativa el expediente

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identificado como PEIE-028/2013-SP, promovido por Patricia

Álvarez Aceves, al que se le reasignó las siglas y números

PEIE-007/2014, el cual se remitió a la ponencia del Magistrado

Instructor José de Jesús Angulo Aguirre, para su estudio y

resolución correspondiente.

Se acordó tener por recibido el oficio y acuerdo de returno de

cuenta, ordenándose agregar a la pieza de autos para los

efectos legales correspondientes, haciendo del conocimiento a

la parte actora la integración e inicio del funciones del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quedando precisados los

nombres de los Magistrados que lo conforman.

Asimismo, se tuvo por radicado el expediente a la ponencia del

Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, para la continuación

de la tramitación del procedimiento, hasta la formulación del

proyecto de resolución correspondiente.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el

uso de la voz al apoderado de la parte actora, para que se

manifestara en primer término en relación a las pruebas que le

fueron admitidas que se encuentren pendientes de su

desahogo, señalando que se desiste en perjuicio de su

representada y por así convenir a sus intereses del desahogo

de las pruebas testimoniales a cargo de Juan José de la Torre

Vázquez, Andrés López Flores y Alberto Manuel Zúñiga

Garibay.

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Acto continuo, se abrió la etapa de alegatos y para tal efecto,

se le concedió el uso de la voz al apoderado de la parte actora,

quien formuló sus alegatos, agotándose con ello dicha etapa.

De lo acordado en esta audiencia, se ordenó notificar de

manera personal a la parte demandada para los efectos legales

consiguientes.

Asimismo, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional realizara la certificación prevista en

el artículo 663, párrafo 1 del Código de la materia, para lo que

cumplimentó en los términos de la actuación que obra a fojas

000691 a la 000698 de autos.

20. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil

catorce, se recibieron las constancias de la notificación

personal realizada a la parte demandada de la audiencia de

fecha 16 dieciséis de mismo mes y año, signadas por la

Actuaria Marcela Zarate Llamas. Notificación personal que se

llevó a cabo según constancias procesales que obran a fojas

000701 a la 000702.

21. En acuerdo del 12 doce de noviembre del presente año, se

dio cuenta de la certificación realizada por el Secretario

General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional en el

sentido de que no existían pruebas pendientes de su recepción

y al estar debidamente substanciado el procedimiento, se

declaró cerrada la instrucción, a efecto de que se formulara el

proyecto de resolución en forma laudo, mismo que en esta

sesión pública, se somete a la consideración del Pleno del

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Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del

artículo 675 del ordenamiento legal antes invocado.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, es competente para conocer y resolver el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores que nos

ocupa, en atención a lo dispuesto por el artículo 70, fracción IX

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 654 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el referido

órgano electoral y uno de sus servidores, ya que en la especie

Patricia Álvarez Aceves demanda del Instituto Electoral su

reinstalación por despido injustificado y el pago de diversas

prestaciones laborales.

II. Personalidad de las partes y personería de los

autorizados. La personalidad de las partes, así como la

personería de los autorizados de la actora, en los términos del

artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios de aplicación supletoria del Código

de la materia, que se reconoció a Alejandro Altamirano

Hernández y/o Demetrio Morán Flores y/o Margarito Moreno

Rayas en el acuerdo emitido en la audiencia que se celebró a

las 12 doce horas del día 24 veinticuatro de octubre de 2013

dos mil trece, que obra a fojas 000526 a la 000529 de autos y

de los representantes legales de la demandada, quedó

debidamente acreditada, de conformidad a la documentación

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habilitante exhibida, y que obra agregada fojas 000221 de

autos, por lo que se refiere a Tlacaél Jiménez Briseño en su

carácter de Director Jurídico del Instituto Electoral demandado,

y por tanto, satisfechos los extremos de la fracción II del

artículo 660 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

III. Requisitos de procedibilidad. Con la finalidad de dilucidar,

si en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos

previstos por el artículo 656 del Código en la materia.

a) Es necesario atender a las manifestación de la parte actora

que hace en su demanda, en la que afirma que el 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, fue despedida

injustificadamente, por su superior jerárquico el licenciado

Héctor Javier Díaz Sánchez, y por ello presentó la demanda,

ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón,

el 25 veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir,

dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha que

menciona haber sido despedida injustificadamente por la parte

demandada.

b) En cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo

661 del Código antes citado, se considera que la parte

demandante cumple con éstos, ya que en la demanda y en el

escrito complementario de la misma, señaló su nombre

completo, así como domicilio para recibir notificaciones, el acto

impugnado, los agravios o causales en que sustenta las

acciones deducidas, formuló consideraciones de hecho y de

derecho, ofreció pruebas acompañando y enunciando las que

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19

revisten el carácter de documental y asentó su firma autógrafa,

como se desprende de esos escritos, que obran a fojas 000005

a la 00016 y de la 000086 a la 000118 de la pieza de autos.

c) La ex servidora pública Patricia Álvarez Aceves, señaló en

su escrito de demanda, que se desempeñaba como Auditor “B”

de la Dirección General de Fiscalización del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la autoridad

responsable exhibió copia certificada de los diversos

nombramientos por tiempo determinado, acreditándose en

consecuencia, la existencia de tales nombramientos o

designaciones, y por ende, el interés jurídico de la actora para

instar, de conformidad a lo dispuesto en la fracción I del artículo

122 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo

conducente.

IV. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se

constriñe en determinar, si la ex servidora pública Patricia

Álvarez Aceves, tiene derecho y acción a la reinstalación en su

trabajo con el cargo que venía desempeñando con la

demandada, ya que afirma se le despidió injustificadamente y

como consecuencia de ello, si tiene acción y derecho a las

demás prestaciones laborales accesorias a la principal y otras,

que reclama en su demanda; y en su caso, si las excepciones

que opuso la demandada, son o no procedentes.

V. Estudio y análisis de la acción principal ejercitada por la

actora. La parte actora primordialmente demanda la

reinstalación en el empleo, en base al despido injustificado que

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20

afirma fue objeto por parte de los representantes de la parte

demandada e implícitamente reclama su basificación en el

empleo que venía desempeñando, ya que sostiene tener

derecho a la estabilidad en el cargo, por haber transcurrido 3

años y medio al servicio del Instituto Electoral demandado de

manera ininterrumpida.

Fundando su pretensión principal en los hechos contenidos en

la demanda, que se transcriben enseguida:

“Fundo la presente demanda ampliación de demanda en los siguientes puntos de Hechos y consideraciones de Derecho, en cuanto a los hechos: I.- Desde fecha 01 de enero del año 2009, fui contratada como Auditor “B” de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, I.E.P.C., siendo mis funciones como Auditor “B” de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., cuyo Director es el Lic. Héctor Javier Díaz Sánchez. Cabe hacer mención, que mi utimo (sic) salarios semanal asciende a la cantidad de $10,144.05 (DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.),;(sic) haciendo un total $20,288.10 (veinte mil doscientos ochenta y ocho esos (sic) 10/100 M.N.) de percepción económica mensual. II.- Por otra parte, le expreso a sus Señorías, que mi superior inmediato era el señor Lic. Héctor Javier Díaz Sánchez, Director General de Fiscalización. Por otro lado, mis principales funciones en el desempeño de mis labores en la Dirección General de Fiscalización, eran las de auditar todos y cada uno de los gastos de los partidos políticos. Asimismo le expongo a sus Señorías, que desde que empecé a desempeñar mis funciones con la ahora demandada siempre he cumplido con profesionalismo, esmero, rectitud, cuidado y responsabilidad las actividades que tenía que cumplir en el ejercicio de mis funciones como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, I.E.P.C., con una carga horaria laboral, de las 09:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes y los sábados de las 10:00 a las 17:00 horas, descansando si se podía los días domingo de cada semana. III.- Así las cosas, es menester señalar a este Tribunal que el día 19 de diciembre del año 2012, aproximadamente a las

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21

14:30 doce horas, fui despedido (sic) de forma injustificada de mis labores, pues estando a las afueras de las oficinas de mi fuente laboral, por mi superior jerárquico el Licenciado Lic. (sic) Héctor Javier Díaz Sánchez, Director General de Fiscalización, y esta persona en forma prepotente me dijo: “Tengo instrucciones precisas de despedirte de tus labores”, a lo que le dije: “Que no, que primero tendría que instaurarme un procedimiento administrativo”, contestándome el Licenciado en cita, “Que no entiendes, estas despedida, ya lárgate”, escuchándose todo primero por los gritos del Lic. Héctor Javier Díaz Sánchez, Director General de Fiscalización, y en segundo lugar porque había demasiadas personas que se encontraban afuera de la Institución que escucharon perfectamente lo que hablábamos, es por ello por lo que acudo ante este tribunal (sic) a efecto de demandar mis derechos laborales que han sido vulnerados por la demandada. IV.- Vuelvo a reiterar que desde fecha 01 de Enero del año 2009, que fui contratada como Auditor “B”, de la Dirección General de Fiscalización U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, I.E.P.C., he contado con múltiples contratos laborales carácter provisional o temporal, siendo el último que fue otorgado por el término de seis meses, en los mismos términos y condiciones, y en razón de que cuento CON UNA ANTIGÜEDAD LABORAL DE MÁS DE TRES AÑOS, SEIS MESES, DESDE LUEGO ADQUIRÍ UNA ESTABILIDAD EN NI TRABAJO, Y UNA CERTEZA Y CERTIDUMBRE LABORAL DE ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD y por consiguiente derechos laborales de inamovilidad, de seguridad laboral, como resultado mi trabajo eficiente y esmerado, máxime que la suscrita no cuento con ninguna nota desfavorable en mi expediente personal, tengo y poseo y aplico las aptitudes y actitudes necesarias, por lo que debo de tener una certidumbre legal en mi empleo dado de que he trabajado para la entidad pública demandada repito por más de 04 años, 01 mes, en la que debe de considerarse que llevaba implícita una gran seguridad laboral porque debido al tiempo transcurrido y a que he trabajado en forma ininterrumpida de un contrato a otro, aunado a que existe el nombramiento o la plaza que ostentaba, y a la fecha si existe la plaza o nombramiento e inclusive persiste la materia del Trabajo, y que reuno (sic) con los perfiles para el puesto, es procedente el ejercicio de la acción que promuevo por esta vía litigiosa, por todo esto yo cumplo con todos los requisitos previstos en los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. 6o., 7o., 8o., 11 y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aunado a que se define que los trabajadores de base son aquellos cuyas funciones o materia de trabajo sean con carácter definitivo, COMO LOS CONTRATOS LABORALES QUE HE TENIDO A PARTIR DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, por lo que debo ser protegido (sic) con la inamovilidad del empleo, por que subsiste la materia de trabajo, ya que de lo contrario se me

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22

priva de esa prerrogativa, que constitucional y legalmente me corresponde por ser trabajadoa (sic) apoyado más en lo que disponen los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que de no otorgarme ya el nombramiento o contrato definitivo a partir del día 01 de marzo de esta anualidad 2013, se me estaría privando de los derechos que se enmarcan en los imperativos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 16, 17 y 21 Constitucionales, que se traduce en tener un trabajo digno, estable y remunerado. Siendo incongruente e inconstitucional que la demandada al término del último nombramiento, me prive de tener un trabajo digno, respetuoso y remunerado ya que yo no he dado pauta a que se me despida de mis labores ni mucho menos se me quite mi empleo ya que por todo lo manifestado tengo derechos suficientes y adquiridos para que se declare por este Tribunal mi permanencia en el empleo de que gozo e injustificadamente se me prive de el, pues tengo el temor fundado por que ya se me dijo por parte de funcionarios públicos de la entidad demandada que era el último ocntrato (sic) que se me otorgaba. PIDIÉNDOLE A ESTE TRIBUNAL LABORAL ME SUPLA LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA SI LA HUBIERE YA QUE LA SUSCRITA TENGO LA CALIDAD DE TRABAJADOR DE LA FUENTE LABORAL.”

La actora para justificar los elementos constitutivos de su

acción principal y las otras que ejercita en su demanda, ofertó y

se le recibieron las pruebas, que enseguida se valoran como

corresponde, apreciando los hechos en conciencia sin

necesidad de sujetarnos a reglas o formulismos sobre

estimación de las pruebas, tal y como lo previene el artículo

841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al

Código de la materia, aplicando la figura de “la inversión de la

prueba”, la que conforme a la doctrina moderna, a propósito de

la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho

y un deber en la ciencia procesal moderna.

PEIE-007/2014

23

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el

demandado, trabajador o patrón.

c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que esté

resuelva el juicio secundum allegata et probata.

El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, señala:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de

llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá

al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con

las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,

bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se

presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En

todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o

tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y

53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de

la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

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24

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la

vivienda.

A la luz del numeral antes transcrito, propiamente aplica la

figura de “la inversión de la prueba” con las características

mencionadas con antelación, al igual que la materia del trabajo,

tiene su inspiración en los principios de interés social, cuya

esencia es ser proteccionista de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, se procederá a la valoración de las

pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos

ocupa.

Las pruebas ofrecidas por la actora son las siguientes:

1. CONFESIONAL. A cargo del licenciado JUAN JOSÉ DE LA

TORRE VÁZQUEZ, Director General de Fiscalización

U.F.R.P.P., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Respecto de la misma se admitió como prueba testimonial y no

confesional por los argumentos vertidos en el acuerdo de 25

veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, probanza que en

audiencia del 16 dieciséis de octubre del presente año, prueba

que no arrojó resultado positivo en favor de la oferente en

virtud haberse desistido de la misma.

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25

2. TESTIMONIAL. A Cargo de los ciudadanos ANDRÉS

LÓPEZ FLORES, ALBERTO M. ZÚÑIGA GARIBAY y VICTOR

ARTURO HERNÁNDEZ DURÁN, que la actora ofreció para

acreditar el despido del que afirma fue objeto y la relacionó con

los hechos de la demanda y su aclaración, prueba que no

arrojó resultado positivo en favor de la oferente en virtud

haberse desistido de la misma por lo que respecta a los dos

primeros testigos, en cuanto al tercero, la prueba se declaró

desierta, pues no fue posible tener el domicilio para citarlo a

comparecer.

3. DOCUMENTAL. Consistente en 80 ochenta recibos de pago

quincenal del salario percibidos por la actora de parte de la

demandada, en los que aparece su temporalidad, conceptos y

deducciones que amparan esos recibos derivados de la

relación contractual existente entre las partes, documentos que

acreditan los datos que se reflejan en los documentos antes

referidos, mismos que se valoran al tenor de lo dispuesto en los

artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código en la materia.

4. DOCUMENTAL. Consistente en 3 tres recibos de pago del

bono o estímulo por día del servidor público o burócrata,

percibidos por la actora de parte de la demandada, en los años

2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once,

documentos que acreditan los datos que se reflejan en los

documentos antes referidos, mismos que se valoran al tenor de

lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a

PEIE-007/2014

26

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

en la materia

5. DOCUMENTAL. Constituida en las credenciales a nombre

de la actora, expedidas por personal del Instituto Electoral y de

Participación del Estado de Jalisco, la que obra a fojas 000202

y 000203 de autos, las que se valoran al tenor de lo dispuesto

en los numerales 796, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

en la materia, las que sólo acreditan lo asentado en los

documentos en comento para el efecto de identificación de esa

persona como servidor público de la demandada, por sí solas

esas credenciales no tiene valor probatorio suficientes en

relación a la acción principal deducida por la actora.

6. INSPECCIÓN OCULAR. Este elemento de convicción se

recibió a la actora en los términos del acuerdo admisorio de la

misma, la que se desahogó en la actuación de 5 cinco de

marzo de 2014 dos mil catorce con la presencia de las partes,

en el desarrollo de la diligencia se requirió a la parte

demandada para que exhibiera documentación de la actora

Patricia Álvarez Aceves, consistente en nombramientos o

contratos de trabajo del día 01 uno de enero de 2009 dos mil

nueve al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce;

nominas, lista de raya o comprobantes de pago de salario del

día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce.

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Se dio vista de los medios de control de asistencia del día 19

diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19 diecinueve

de diciembre de 2012 dos mil doce; recibos o comprobantes de

pago de vacaciones, aguinaldo bono o pago por concepto del

día del servidor público o burócrata y prima vacacional del día

19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19

diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce y expedientes

personales del día 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil

once al 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, se

pusieron a disposición de este Órgano Jurisdiccional 12 doce

legajos de copias fotostáticas certificadas por el Instituto

Electoral demandado, y se solicitó fueran agregadas al acta

como parte integrante de la misma, y así se hizo dando fe el

Secretario General de Acuerdos, tanto de los originales como

de las copias debidamente certificadas por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, también se acompañaron al acta del

desahogo de la inspección consistente 6 seis nombramientos

expedidos por el Instituto demandado, el primero de ellos por el

periodo comprendido del 01 uno de julio de 2009 dos mil nueve

al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, el

segundo por el periodo comprendido del 25 veinticinco de

enero de 2010 dos mil diez al 30 treinta de junio de 2010 dos

mil diez, el tercero por el periodo comprendido del 01 uno de

julio de 2010 dos mil diez al 30 treinta de septiembre de 2010

dos mil diez, el cuarto por el periodo comprendido del 01 uno

de octubre de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de

diciembre de 2010 dos mil diez, el quinto por el periodo

comprendido del 03 tres de enero de 2011 dos mil once al 31

treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once y sexto por el

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28

periodo comprendido del 02 dos de enero de 2012 dos mil doce

al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, todos los

nombramientos antes mencionados se tuvieron a la vista y se

exhiben en legajo de copias certificadas que consta de 18

dieciocho fojas con sus certificaciones cada uno; 25 veinticinco

recibos de nómina expedidos a favor de la actora, a los que se

le aprecia una firma de recibo de conformidad en original, los

cuales abarcan el periodo comprendido del día 16 dieciséis de

diciembre de 2011 dos mil once, al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, valiosos 22 veintidós de los

mismos en el concepto del total de percepciones por la

cantidad de $10,144.05 (diez mil ciento cuarenta y cuatro

pesos 05/100 M.N.), y en 3 tres de los mismos

correspondientes al periodo comprendido del 16 dieciséis de

diciembre de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de enero de

2012 dos mil doce, por la cantidad cada uno de ellos de

$9,716.55 (nueve mil setecientos dieciséis pesos 55/100 M.N.),

$9,068.73 (nueve mil sesenta y ocho pesos 73/100 M.N.) y

$9,716.55 (nueve mil setecientos dieciséis pesos 55/100 M.N.).

Asimismo, se tuvo a la vista la documentación impresa a color

sin firma alguna: Informe de Faltas y Retardos de personal por

área, por el periodo comprendido del 19 diecinueve de

diciembre de 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, a nombre de la actora, en 6

seis fojas útiles por ambas caras.

De igual forma, el representante legal de la demandada exhibió

el original de 3 tres recibos de nómina expedidos a favor de la

actora, dos de ellos por el concepto de aguinaldo

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29

correspondiente al año 2011 dos mil once, valioso por la

cantidad total de percepciones por $32,211.03 (treinta y dos mil

doscientos once pesos 03/100 M.N.) y el correspondiente al

año 2012 dos mil doce valioso por la cantidad de total de

percepciones por $30,849.03 (treinta mil ochocientos cuarenta

y nueve pesos 03/100 M.N.) y el tercero y último de los

conceptos por concepto de estímulo al servicio administrativo,

valioso por la cantidad de total de percepciones por $7,503.82

(siete mil quinientos tres pesos 82/100 M.N.); asimismo, tuvo a

la vista en original de 2 dos tarjetas de movimiento personal

expedidas a favor de la actora, apreciando de la primera de

ellas como “Periodo vacacional” los días 29 veintinueve, 30

treinta de noviembre, 3 tres y 4 cuatro de diciembre de 2012,

de igual manera se apreció en las “observaciones” que se

señala: días otorgados a cambio por haber laborado en días

inhábiles y festivos, 6 seis de febrero por inhábil 5 cinco de

febrero, 1 uno, 5 cinco de mayo y 1 uno de julio inhábiles. De la

segunda de ellas como “Periodo vacacional” los días 5 cinco, 6

seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce,

17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21

veintiuno, 24 veinticuatro, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28

veintiocho y 31 de diciembre de 2012 dos mil doce, de igual

manera se aprecia en las “Observaciones” que se señala: A

cuenta de vacaciones. De la misma manera se dio fe de tener a

la vista la documentación en original de: 2 dos finiquitos por

término de contrato, el primero del 31 treinta y uno de

diciembre de 2011 dos mil once, al cual se le aprecia una firma

legible y original en el espacio de “recibo de conformidad”; el

segundo al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce,

en ambos se indica un importe de “prima vacacional”, por la

PEIE-007/2014

30

cantidad de $3,221.10 (tres mil doscientos veintiún pesos

10/100 M.N.) y por la cantidad de $3,362.82 (tres mil

trescientos sesenta y dos pesos 82/100 M.N.) respectivamente.

Por último, se tuvo a la vista el expediente administrativo de la

actora, en el cual se da fe de la documentación original que

quedó descrita en el acta, así como diversos documentos

personales de identidad e identificación incluyendo dos gafetes

originales de la antes mencionada, que obran a fojas 000582 a

la 00653 de la pieza de autos.

Con esta prueba, la parte actora pretendió justificar los hechos

que menciona en su escrito de ofrecimiento, mismos que se

citan a continuación:

“A).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente entró a laborar para la demandada desde el día

01 de enero del año 2009.

B).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tenía contrato laboral o nombramiento hasta el

día 31 de diciembre del año 2012.

C).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tuvo contratos laborales o nombramientos desde

el día 01 de enero del año 2009, hasta el día 31 de diciembre

del año 2012.

D).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tenía el salario QUINCENAL DE $10,144.05

(DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100

M.N.) esto como salario total integrado.

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31

E).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente se le adeuda el pago de vacaciones, prima

dominical, aguinaldo, bono o pago del estímulo por concepto

del día del servidor público o burócrata y prima vacacional, de

los años 2011 y 2012.

F).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente laboró cada uno de los días que abarca el

periodo de la inspección o sea, del periodo del 19 de Diciembre

del año 2011, al 19 de Diciembre del año 2012, con las

jornadas de trabajo que se señalan en los puntos de hechos

números 5, 6 y 7, del presente libelo de demanda,

especialmente con la tabla estadística pormenorizadamente

descrita en el punto 7 de dicho escrito de demanda antes

reseñado.

G).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente laboró cada uno de los días de descanso

obligatorio que abarca el periodo de la inspección, siendo estos

los días 25 de diciembre del año 2011, 01 de enero y 05 de

febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 16 y 28 de septiembre, 12

de octubre, 02 y 20 de noviembre del año 2012, con las

jornadas de trabajo que se señalan en los hechos números 5,

6, y 7, del presente escrito inicial de demanda, especialmente

con la tabla estadística pormenorizadamente descrita en el

punto 7 de dicho escrito.

H).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente se le adeuda a la fecha el pago de las horas

extra laboradas y no pagadas de cada uno de los días que

trabajo y abarca el periodo de la inspección o sea, del periodo

del 19 de Diciembre del año 2011, al 19 de Diciembre del año

2012, por la cantidad de $250,546.92 Doscientos cincuenta mil

quinientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N,; cantidad que se

PEIE-007/2014

32

encuentra inserta en el punto 7, de los agravios de la presente

demanda.

I).- Que la trabajadora actora PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES,

efectivamente tenía el horario de labores de lunes a viernes de

las 09:00 a las 20:00 horas y los días sábados de las 10:00 a

las 17:00 horas, descansando los domingos.”

Conforme al resultado del desahogo de este medio probatorio,

no se justificó que la actora hubiera laborado del periodo del 19

diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once al 19 diecinueve

de diciembre de 2012 con un horario de lunes a viernes de 9:00

nueve a las 20:00 veinte horas y los sábados de 10:00 diez a

17:00 diecisiete horas descansando los domingos,

independientemente de su resultado, su reclamo resulta

inverosímil, en virtud de que su planteamiento se funda en

circunstancias no acordes con la naturaleza humana, como

cuando su número y el período en que se prolongó permiten

estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas

condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el

resultado formal y la razón humana, pero cuando la

reclamación respectiva se funda en circunstancias

inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que

comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso

considerable, esta autoridad puede válidamente apartarse del

resultado formal y resolver con base en la apreciación en

conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la

reclamación formulada, si se estima que racionalmente no es

creíble que una persona labore en esas condiciones sin

disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer

PEIE-007/2014

33

energías, ante esta deficiencia de la demanda actualizada

desde el inicio del ejercicio de la acción que fijó de la litis, se

evidencia la improcedencia de este concepto.

Aunado al hecho, de que conforme al último nombramiento que

refiere la actora en su escrito inicial, claramente se prueba, que

se pactó, en la cláusula IV de esos contratos, respecto horas

extraordinarias a laborar se requería la indicación escrita del

superior jerárquico del actor.

Del acervo de pruebas recibidas y que obran en autos de la

actora, no justificó esa indicación de laborar las horas

extraordinarias que reclama, de donde se evidencia y

robustece la improcedencia, respecto de las reclamaciones de

pago del ajuste salarial y de horas extras que establece en su

demanda, en las referidas condiciones, la prueba de

inspección, no le favorece al sujeto activo de la demanda, la

que se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 828, 829,

841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código en la materia.

7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consiste en el

resultado de las actuaciones procesales que se desprendan del

presente juicio, que favorezcan a la oferente, esta prueba se

valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 835, 836, 841

y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, la cual le beneficia

en parte a la oferente.

PEIE-007/2014

34

8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consiste en todas y

cada una de las presunciones legales y humanas que se

desprendan de lo actuado en cuanto beneficien a la actora que

demuestren todos y cada uno de los puntos de la demanda,

especialmente solicita que en base precisamente a las

presunciones legales y humanas que éste mismo asunto arroje,

se determine que es a la parte demandada a quien

corresponderá la carga de la prueba, dada la propia naturaleza

de los hechos, esta prueba se valora al tenor de lo preceptuado

en los numerales 830, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia, la cual le beneficia en parte al oferente.

VI. Contestación de la demanda y oposición de

excepciones. La parte demandada, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su escrito de

contestación de demanda con el ánimo de destruir la acción

principal enderezada en su contra, negó la procedencia de la

misma señalando:

“EN CUANTO AL PUNTO 1 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES: mediante el cual reclama al organismo electoral que represento, la reinstalación al puesto que venía desempeñando la parte actora en los mismos términos y condiciones previos al supuesto despido injustificado del que dice fue objeto el día diecinueve de diciembre del año dos mil doce; en relación a dicha prestación, carece de toda acción laboral a efecto de reclamar la reinstalación con motivo de un supuesto despido injustificado, lo anterior, en virtud que en primer término, se niega terminantemente que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de la persona alguna haya despedido injustificadamente a la hoy demandante, para que pueda generarse la reclamación de la reinstalación pretendida, ya que la terminación de la relación laboral con motivo del término del plazo por el cual fue contratada, tal como se desprende del

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NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, expedido a su favor el día primero de julio del año próximo pasado, con una vigencia de seis meses, con terminación el treinta y uno de diciembre del citado año, por lo cual deviene improcedente la acción reclamada, dado que no se trata de un despido injustificado como lo pretende hacer valer, sino de una conclusión de la relación laboral por terminación del plazo para el cual fue nombrada. EN CUANTO A LOS PUNTOS 2 Y 3 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES: por el cual reclama el pago de los salarios caídos e incrementos del mismo, desde la fecha en que a su decir fue despedida injustificadamente y hasta que se cumplimente el laudo, al respecto cabe señalar que dichos conceptos devienen improcedentes, dado que se trata de una prestación accesoria y complemento de la misma o derivada de la procedencia de la acción principal, como lo es, el despido injustificado del cual se duele la parte actora, misma acción de despido que no aconteció y es negado tajantemente por este organismo electoral conforme a las consideraciones señaladas en el inciso que antecede, lo cual se probara con las documentales respectivas, sirven de criterio orientador y aplicables al respecto, los siguientes criterios jurisprudenciales: “SALARIOS CAÍDOS EN EL CASO DE DESPIDO JUSTIFICADO.” (Se transcribe) “SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA.-” (Se transcribe) POR LO QUE SE REFIERE AL PUNTO 4 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, En el que reclama como prestación el pago de la gratificación denominado como bono del servidor público, respecto del año 2011 y hasta que culmine el procedimiento laboral que nos ocupa, al respecto cabe señalar de igual manera, que dicha prestación deviene del todo improcedente, en primer lugar porque los conceptos de pago de la prestación reclamada en cuanto a los años 2011 y 2012 fueron cubiertos de forma oportuna y de conformidad a lo establecido en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para ser ejercido en los años mencionados, pagos que fueron recibidos por la parte actora tal y como se desprende fe los recibos de nómina expedidos por el organismo electoral que represento y los cuales serán exhibidos para desvirtuar la prestación reclamada; y en segundo lugar en cuanto al pago de la citada prestación en forma posterior a los años señalados y por tiempo que dure el procedimiento o juicio laboral, dicha prestación deviene de igual manera improcedente, en virtud que dicha prestación de la misma forma es accesoria a la acción principal, la cual es improcedente como se adujo, toda vez que no existe el despido injustificado del que se duele, sino

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que se trata de una terminación de la relación laboral con motivo de la terminación de nombramiento por tiempo determinado señalado en la contestación de la prestación señalada con el punto uno. EN CUANTO AL PUNTO 5 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el que reclama el pago de las aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, así como el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), desde la fecha en que aduce fue despedida y hasta la culminación del procedimiento o juicio laboral; con relación a dichas prestaciones de igual manera son improcedentes, en primer lugar como se adujo no existe un despido injustificado por el cual puede prolongarse la relación laboral que fue terminada con base en el vencimiento del plazo para el cual fue contratada como se probara en el momento procesal oportuno, dando ello pie, a que las prestaciones reclamadas resultan de igual manera ser accesorias de la acreditación de la acción principal, y por otro lado, cabe hacer mención que las prestaciones otorgadas por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, entre las cuales se encuentra el concepto del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los servidores públicos del Estado de Jalisco, son prestaciones que son otorgadas al personal del organismo electoral que represento que esta nombrado por tiempo indeterminado y no para el personal eventual, dado que la propia Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, restringe la afiliación de dicho personal eventual para gozar de sus beneficios, ello conforme a los preceptos legales que acontinuación se transcriben: “Artículo 33. (LIPEJ)...” (Se transcribe) Sin pasar desapercibido que la citada Ley del Instituto de Pensiones del Estado, establece como régimen de afiliación obligatoria del Instituto de Pensiones; al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado y sus dependencias centralizadas, tal y como lo dispone el artículo 28 de la citada ley; y por otro lado al resto de las dependencia lo establece como opción conforme lo establece el artículo 29 del mismo ordenamiento legal. “Artículo 28. (LIPEJ)...” (Se transcribe) “Artículo 29. (LIPEJ)...” (Se transcribe) Por lo que se concluye, que el derecho al acceso a los servicios asistenciales del Instituto de Pensiones del Estado que su ley establece, restringe la filiación a dicha institución a los servidores públicos que estén contratados por tiempo u obra determinada.

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En ese sentido, los conceptos de pago reclamados como aportaciones de Pensiones del Estado, SEDAR e IMSS, por otra parte son prestaciones derivadas de la procedencia de la acción principal, es decir accesoria, y por otro lado, no obstante la procedencia de la misma, dichos conceptos, los dos primeros mencionados, en ninguna etapa de la relación laboral formaron parte integral del salario que le haya sido cubierto, dada la restricción de afiliación de la parte integral del salario que le haya sido cubierto, dada la restricción de afiliación de la parte actora al régimen citado en virtud de la modalidad del nombramiento por tiempo determinado que le fuera expedido por el organismo electoral que represento. Mas aún, que dichos conceptos reclamados no forman parte de un pago que la parte patronal erogue en favor de las instituciones referidas, sino que se trata de deducciones al salario del servidor público y no como una cuota individual que forme parte del pago generado al trabajador por concepto de labores, es decir es necesaria la relación laboral que genere el pago de un salario para que sean cubiertas las aportaciones permitidas por las legislaciones especiales de cada institución de las señaladas. POR LO QUE VE AL PUNTO 6 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, en el que reclama el pago de horas extra supuestamente laboradas, dicha prestación deviene improcedente dado lo siguiente: Es preciso señalar que conforme a los nombramientos por tiempo determinado que fueron expedidos a favor de la parte actora, en la segunda parte de la clausula IV de cada uno de ellos, establece que expresamente que “En caso de que resultara necesaria la realización de trabajos en un horario extraordinario, el superior jerárquico inmediato debería indicarlo por escrito al servidor” por lo que para que la actora pudiera acreditar su pretensión, tendría que contar con la autorización previa por escrito de parte del superior jerárquico como se pacto en los nombramientos respectivos, lo cual es imposible que suceda, pues ningún momento se pidió ni autorizo a la demandante para que trabajara horas extra. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente: “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.” (Se transcribe) Ahora bien, lo argumentado con antelación de cualquier forma, el pago de la prestación de mérito resulta improcedente, toda vez que la actora manifiesta en su demanda, de manera vaga y genérica, haber laborado horas extras, sin que para el caso en

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particular precise cuales fueron los días de cada mes que laboró el tiempo extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así mi representada pueda desvirtuar los hechos correspondientes, ya que de forma genérica señala un horario de labores de lunes a viernes de las 9:00 a las 20:00 horas y los sábados de las 10:00 a las 17:00 horas, es decir once horas diarias de lunes a viernes y siete los días sábados, lo cual resulta del todo inverosímil, ya que como se aduce, se limita a señalar que durante todo el tiempo que laboró para mi representada, siempre y sin excepción alguna, inicio a laborar exactamente a las 09:00 horas y concluyó también de manera exacta, a las 20:00 horas, y todos los sábados de las 10:00 a las 17:00 horas desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su supuesto despido, señalamiento que además de resultar inverosímil, resulta impreciso, pues no establece cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extraordinario, ni cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así mi representada pueda desvirtuar los hechos, mas aun que dicha apreciación forma parte de la aclaración solicitada mediante el auto de admisión de la demanda de fecha veintiuno de agosto del presente año, considerando que dicha precisión es del todo improcedente por que lejos de que subsane una deficiencia la parte actora, la autoridad que lo requiere se vuelve parte del procedimiento, demostrándose con las pruebas documentales idóneas que el horario en el cual laboró la hoy actora es del todo variable al que señala en su punto de aclaración de la demanda, ya que la misma señala haber laborado durante todo un año con un horario de lunes a viernes de las nueve a las veinte horas, y los sábados de las diez a las diecisiete horas siendo ello a consideración del suscrito del todo vago y genérico, máxime cuando existen constancias que prueban que la hoy actora gozó de vacaciones previas a la terminación de su contrato a partir del día cinco de diciembre de dos mil doce, lo que denota una incongruencia al señalar los horarios supuestamente laborados que se desprenden en el anexo al escrito de aclaración, situación que se probará con las documentales correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.” (Se transcribe) “HORAS EXTRORDINARIAS.” (Se transcribe) “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.” (Se transcribe)

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EN CUANTO AL PUNTO 7 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el cual reclama el pago a su decir de las diferencias salariales que resulten de las remuneraciones que recibió con las percepciones de diversos compañeros que ostentaban el mismo nombramiento; en cuanto a dicha prestación no obstante ser vaga e imprecisa lo cual me deja en estado de indefensión, cabe hacer mención que los sueldos de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana devienen del presupuesto de egresos a ejercer el año respectivo, y el cual contempla el apartado tanto de servidores públicos que serán contratados como de la cantidad por concepto de salarios que deberá erogar, es decir los salarios son cubiertos conforme a un presupuesto aprobado y no a un arbitrio del órgano máximo de dirección o de los superiores jerárquicos, ya que como se adujo con antelación el ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizan trabajos públicos, materializan la voluntad del Estado por lo tanto tienen una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público. En ese tenor, el conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un sano equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal. Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que:”... Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondiente...” A efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé la elaboración de un proyecto de presupuesto de Egresos que deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral, y remitido al titular del poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes. En ese sentido, dicho Proyecto de Presupuesto de Egresos debe contener la plantilla del personal en la que se especifiquen todos los empleados públicos llámese los contratados de manera indefinida, como aquellos por tiempo determinado u obra determinada, con inclusión del Presidente y de los Consejeros, así como las remuneraciones que por conceptos de salarios o cualquier otra prestación, les sean asignadas a los mismos.

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Así, las funciones electorales realizadas en forma especial, serán retribuidas conforme lo prevea el Presupuesto de Egresos a probado por el Consejo Electoral del Estado, en ejercicio de su autonomía financiera establecida por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en ese sentido y contrario a lo señalado por la parte actora en el momento procesal oportuno se probará que el salario que le fue cubierto de forma oportuno fue el presupuestado ene le ejercicio anual respectivo y que es acorde con el demás personal contemplado para desempeñar el cargo y actividades para las cuales fue nombrada en su momento la demandante. POR LO QUE SE REFIERE AL PUNTO 8 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el que reclama el pago de los días festivos que a su decir fueron laborados a partir del 19 de diciembre de 2011 al 19 de diciembre del año 2012; prestación la que deviene del todo improcedente en primer término por ser vaga e imprecisa lo cual me deja en estado de indefensión, toda vez que no especifica en forma alguna cuáles fueron los días inhábiles que señala laboró del año dos mil once al dos mil doce, por lo cual resulta ser una prestación del todo obscura e imprecisa. Sin embargo respecto de la aclaración realizada mediante escrito recibido ante esa Sala Permanente con fecha veintiocho de agosto del presente año, en el cual aclara que los días inhábiles laborados son: el 25 de diciembre de 2011, 05 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 01 y 05 de mayo, 16 y 28 de septiembre, 12 de octubre y 02 y 20 de noviembre todos ellos del año 2012; al respecto cabe mencionar que deviene del todo improcedente, toda vez que como se acreditara con las documentales respectivas a la hoy actora le fueron compensados los días inhábiles y festivos que dice laboro, conforme se desprende de las tarjetas de movimiento de personal signadas tanto por la actora como por personal del organismo electoral que represento. EN CUANTO AL PUNTO 9 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, mediante el cual demanda el pago de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacacionales y prima vacacional a partir del año 2011 y hasta que se cumplimente el laudo que derive del presente juicio, al respecto cabe hacer mención que dichas prestaciones devienen improcedentes sus reclamaciones, toda vez que respecto del pago de aguinaldos y prima vacacional correspondiente al año 2011 le fueron cubiertos con toda oportunidad tal y como se acreditará con los recibos de pagos respectivos signados por la hoy actora; en cuanto al pago de las prestaciones reclamadas correspondientes al 2012, el aguinaldo le fue cubierto con toda oportunidad tal y como se acreditara con el recibo de pago respectivo, las vacaciones fueron gozadas en el periodo del día 5 al 31 de diciembre del año 2012, y en cuanto al pago de parte proporcional de prima vacacional correspondiente al citado

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año, ella se encuentra consignada en el finiquito respectivo que se encuentra a su favor en la Dirección de Administración y Finanzas de la dependencia que represento, dado que no ha comparecido a recibir el finiquito de la relación laboral que contempla las partes proporcionales de las prestaciones a que tiene derecho con motivo del término de la relación laboral en virtud de la culminación del nombramiento expedido por tiempo determinado otorgando a la hoy actora; ahora bien por cuanto se refiere al pago de las prestaciones reclamadas en el citado punto hasta en tanto no cause ejecutoria el laudo que derive del presente juicio, de igual manera son improcedentes, en primer lugar por que como se adujo no existe un despido injustificado por el cual puede prolongarse la relación laboral que fue terminada con base en el vencimiento del plazo para el cual fue contratada como se probara en el momento procesal oportuno, dando ello pie, a que las prestaciones reclamadas resultan de igual manera ser accesorias de la acreditación de la acción principal. EN LO REFERENTE AL PUNTO 10 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, por el cual reclama a este organismo electoral el reconocimiento de la estabilidad laboral ya que a su decir cuenta con mas de tres años seis meses al servicio del organismo electoral que represento, al respecto cabe mencionar que deviene improcedente la prestación en mención, toda vez que el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es considerado de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y los nombramientos de este tipo de servidores públicos (de confianza) debe ser por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que no puede ni debe otorgársele al actor el nombramiento definitivo que pretende. Es preciso señalar que los servidores públicos de confianza son de naturaleza y régimen jurídico distinto a los supernumerarios, por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en donde se prevé el derecho que reclama la actora. Dicha diferencia deriva del propio artículo 3 de dicha Ley, el cual establece que los servidores públicos se clasifican en: I. De base; II. De confianza; III. Supernumerario; y IV. Becario. Suponiendo sin conceder que lo dispuesto en el artículo 6 de la referida ley si fuera aplicable a los servidores públicos de confianza, aun así debe decirse que la actora no cumple con

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los requisitos establecidos en dicho numeral para que sea contratada de manera definitiva, como se explica a continuación. Los requisitos que deben de colmarse para que un servidor público sea contratado de forma definitiva en términos del precepto legal referido, son los siguientes: 1. Ser servidor público supernumerario; 2. Haber sido empleado por tres años y medio consecutivos o por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno; 3. Permanencia de la actividad para la cual fue contratado el servidor público supernumerario; 4. El servidor público supernumerario tenga la capacidad requerida para desempeñar el cargo; y, 5. El servidor público supernumerario cumpla con los requisitos de ley. En el primero de dichos requisitos, no se encuentra colmado tal como se ha explicado en párrafos precedentes. En cuanto al segundo de los requisitos (requisitos de antigüedad), el mismo contempla dos supuestos (haber laborado por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos por no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno). Así, como se acreditará plenamente en el presente juicio laboral, la ciudadana Patricia Álvarez Aceves fue finiquitada al término de cada uno de los años en que ha laborado para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que al haberse dado por terminada la relación laboral en el momento de la firma de cada uno de los finiquitos, la antigüedad no puede ni debe acumularse para los efectos que pretende la actora. La actora refiere haber laborado en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco desde hace más de tres años y medio, plazo que es negado por este organismo electoral, dado que conforme a los nombramientos que le fueron expedidos no cumple con el requisito establecido que señala como plazo el haber laborado de forma consecutiva o ininterrumpida por tres años seis meses: ya que por una parte laboró por un lapso de tres años cinco meses y por otra dicho periodo fue de forma interrumpida conforme se desprende de los tiempos determinados en los nombramientos otorgados como se detalla a continuación: En efecto la ciudadana Patricia Álvarez Aceves laboró en el Instituto Electoral al que represento, durante periodos que se señalan en la siguiente tabla.

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Desde:

Hasta:

Interrupción con relación al nombramiento anterior:

01 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009

25 de enero de 2010 31 de junio de 2010 24 días (interrupción)

01 de julio de 2010 30 de septiembre 0 días

01 de octubre de 2010 31 de diciembre de 2010 0 días

03 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 2 días (interrupción)

02 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 1 día (interrupción)

Así, de la tabla anterior se advierte que de los 6 nombramientos por tiempo determinados que le fueron expedidos a la hoy actora en primer término, a la fecha de terminación del último de los nombramientos no cumple con el plazo de tres años y seis meses y, por otra parte, existen tres interrupciones entre los nombramientos expedidos por el cual no cumple con los requisitos para que pudiera otorgarse un nombramiento de carácter definitivo como se establece en el precepto legal en estudio, ya que no existió la relación laboral de una manera consecutiva o ininterrumpida. Además, deberá de tomarse en consideración que cada relación de trabajo se dio por terminada con el finiquito correspondiente. Al respecto, ese Tribunal Electoral deberá de tomar en consideración el contenido de la tesis número I.6o.T.398 L, localizable en la página 2841, del tomo XXIX, de marzo de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; bajo el rubro “RECIBO FINIQUITO. ES UN ELEMENTO PROBATORIO IDÓNEO QUE DEMUESTRA LA VOLUNTAD DEL EMPLEADO DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL.” De igual forma, el tercero de los requisitos indispensables para que opere la contratación definitiva del servidor público, tampoco se encuentra satisfecho, pues el último de los nombramientos fue expedido para las laborales del proceso electoral local ordinario 2011-2012 que se encontraba en desarrollo en ese momento conforme se detalla en el presupuesto de egresos a ejercerse en el año dos mil doce, el cual ya concluyó, por lo que la necesidad de las funciones que desempeñó la actora ya no permanecen, resultando a todas luces injustificada la contratación definitiva que pretende por lo que la prestación relativa a la contratación definitiva de la actora deberá de declararse improcedente al no cumplir con los supuestos procesales establecidos en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. EN LO REFERENTE AL PUNTO 11 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, mediante el cual solicita le sea computado el tiempo que trascurra durante el litigio del presente juicio como antigüedad laboral, dicha prestaciones deviene de igual manera improcedente, toda vez que para efectos que le sea computado tiempo alguno como antigüedad es necesaria la procedencia de la acción principal, la que se constituye en un supuesto despido injustificado lo cual no aconteció, ya que se

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reitera la conclusión de la relación laboral se debió a la terminación del plazo establecido en el nombramiento por tiempo determinado otorgado a la entonces servidor pública, tal y como se acredita con el nombramiento respectivo el cual se adjunta a la presente para mayor apreciación del supuesto e improcedencia de la prestación reclamada. POR LO QUE VE AL PUNTO 12 DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, en el cual reclama el pago de los incrementos salariales que se produzcan durante la tramitación del juicio que nos ocupa, en cuanto a dicho punto solicito se me tenga por reproducido como si a la letra se insertas en obvio de innecesarias repeticiones la contestación producida al punto número 3 de prestaciones contenido en el presente libelo, dado que se trata de la misma prestación ahí señalada. (…)

E X C E P C I O N E S: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en que no existe el acto de despido injustificado por parte de esta autoridad electoral señalando por la pare actora, ya que, como se mencionó y reconoció expresamente la parte de la relación laboral por culminación de plazo establecido en el nombramiento por tiempo determinado expedido en favor de la demandante, tal y como se acredita con las documentales adjuntas al presente libelo. IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE HORAS EXTRAS.- La que se hace consistir en los argumentos expresados con anterioridad, en el sentido de que no existe autorización alguna por parte del entonces superior jerárquico de la hoy demandante donde le haya autorizado para laborar de forma extraordinaria de conformidad a lo establecido en todos y cada uno de los nombramientos expedidos a su favor en forma especifica en su clausula IV. Ello al tenor de la jurisprudencia bajo el rubro “HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO”, transcrita en el punto de prestaciones respectivo. LA DE ACCESORIEDAD.- La cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. OBSCURIDAD Y EFECTO LEGAL.- La cual se hace consistir en el hecho de que la actora precisa e forma por demás genérica e inverosímil cuáles fueron los días de cada mes que

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laboró el tiempo extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así mi representada pueda desvirtuar los hechos correspondientes. Ello al tenor de los criterios jurisprudenciales bajo los rubros “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE” y “HORAS EXTRAORDINARIAS”, citados con anterioridad. Así como todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentran contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre...”

La parte demandada, para justificar la procedencia de las

excepciones opuestas en la contestación de la demanda, con

ánimo de destruir las pretensiones deducidas en su contra,

ofreció y se le recibieron como pruebas de su parte, las que se

valoran como corresponde en derecho, apreciando los hechos

en conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o

formulismos sobre estimación de las pruebas, tal y como lo

previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria al código de la materia, que son a

continuación:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del oficio número OF-DPL-270 LX, signado por el

Doctor Marco Antonio Daza Mercado, en su calidad de

Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, que

contiene adjunto el Acuerdo Legislativo número 279-LX-13

aprobado el día treinta y uno de mayo de dos mil trece por el

Poder Legislativo del Estado de Jalisco, del que se prueba

plenamente que el Maestro José Tomás Figueroa Padilla, fue

designado Consejero Presidente del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ende tiene

la representación legal del órgano electoral antes referido.

Documental que obra a fojas 000487 a la 000516 de autos, la

que se valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 795,

841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, para el efecto

antes indicado.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual designa al ciudadano Tlacaél Jiménez

Briseño, que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de

este organismo electoral, aprobado con fecha 30 treinta de julio

del 2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-

029/2010.

Documental que obra a fojas 000483 a la 000486 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con la

que se justifica a plenitud la designación funcionario público

antes citado.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia

certificadas del acuerdo administrativo de fecha 23 veintitrés de

julio de 2013 dos mil trece, mediante el cual el Consejero

Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco delegó al ciudadano Tlacaél Jiménez

Briseño facultades de representación de dicho organismo

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electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en

relación al numeral 137, párrafo 1, fracción II del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

documental con la cual acredita la personería del ciudadano

Tlacaél Jiménez Briseño como titular de la Dirección Jurídica

de ese organismo electoral.

Documental que obra a fojas 000481 a la 000482 de autos, la

que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con la

que se justifica a plenitud la designación funcionario público

antes citado.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias

certificadas de 6 seis nombramientos por tiempo determinado

extendidos por el organismo electoral demandado a favor de

PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES, en todos ellos constan las

condiciones individuales de trabajo que a saber son: vigencia,

puesto, salario, horario y lugar de trabajo; el primero

correspondiente al lapso de 01 uno de julio de 2009 dos mil

nueve al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve,

expedido el 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve, con

cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de Fiscalización de

los Recursos de los Partidos Políticos, con un salario de

$17,235.00 (Diecisiete mil doscientos treinta y cinco pesos

00/100 M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión,

sería el que determine el Instituto y lugar de trabajo en las

oficinas centrales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

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El segundo correspondiente al lapso de 25 veinticinco de enero

de 2010 dos mil diez al 30 treinta de junio de 2010 dos mil diez,

con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos, con un salario de

$18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos 00/100

M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión, sería el

que determine el Instituto y lugar de trabajo en las oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

El tercero correspondiente al lapso de 01 uno de julio de 2010

dos mil diez al 30 treinta de septiembre de 2010 dos mil diez,

con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos, con un salario de

$18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos 00/100

M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión, sería el

que determine el Instituto y lugar de trabajo en las oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

El cuarto correspondiente al lapso de 01 uno de octubre de

2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2010 dos

mil diez, con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un

salario de $18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos

00/100 M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión,

sería el que determine el Instituto y lugar de trabajo en las

oficinas centrales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

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El quinto correspondiente al lapso de 03 tres de enero de 2011

dos mil once al 31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil

once, con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un

salario de $18,614.00 (Dieciocho mil seiscientos catorce pesos

00/100 M.N.) mensuales, con un horario en aquella ocasión,

sería el que determine el Instituto y lugar de trabajo en las

oficinas centrales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por último, sexto correspondiente al lapso de 02 dos de enero

de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre de 2012

dos mil doce, con cargo de Auditor “B” adscrita a la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con un

salario de $20,288.00 (Veinte mil doscientos ochenta y ocho

pesos 00/100 M.N.) mensuales, con un horario máximo de 8

ocho horas diarias y podría ser modificado en cualquier

momento según las necesidades del servicio y en caso de que

resultará necesario la realización de trabajar en un horario

extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo

por escrito al servidor y lugar de trabajo en las oficinas

centrales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Documentales referidas que obran a fojas 000468 a la 000480

de autos, que acredita la relación contractual entre la actora y

la demandada derivado de esos nombramientos conforme el

clausulado del mismo.

PEIE-007/2014

50

Probanza que al valorarse en conjunto con los otros elementos

de prueba aportados por la oferente, como son los diversos

nombramientos que tuvo la actora con la demandada fueron de

tiempo determinado y de carácter temporal, si le beneficia a la

parte demandada, dado que se justifica la excepción de falta de

acción de la actora, ya que se evidencia la falta del elemento

esencial integrador de la pretensión deducida de reinstalación

en el empleo, que hace consistir en que la accionante no

cumple los extremos contenidos en los artículos 3, 6, y 16 de la

Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de tener 3 años y medio laborados de forma

ininterrumpida como lo sostiene en su demanda, conforme a

los nombramientos que obran en autos que la parte

demandada pactó con la actora, correspondientes a los años

del 2009 dos mil nueve al 2012 dos mil doce, se acredita como

temporalidad laborada de 1,252 mil doscientos cincuenta y dos

días que representan 3 tres años 157 ciento cincuenta y siete

días laborados con interrupciones, ante este supuesto no se

satisface los extremos previstos en la Ley Burocrática Estatal,

que en su artículo 6 que previene un primer supuesto que a los

servidores públicos supernumerarios se les debe dar la

basificación cuando hubieren laborado 3 tres años y medio en

forma consecutiva; y otro supuesto, que considera serán

contratados de manera definitiva los servidores públicos

supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,

interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no

mayores a 6 meses cada uno; para ilustrar y evidenciar lo

anterior, más adelante se plasmará un cuadro de los

nombramientos justificados en autos relacionados con la

actora, que reflejan, fecha de nombramiento, temporalidad,

PEIE-007/2014

51

puesto, días de interrupción y días laborados y el total de

tiempo laborado.

PEIE-028/2013-SP PATRICIA ÁLVAREZ ACEVES

FECHA DE NOMBRAMIENTO

TEMPORALIDAD CARGO DÍAS DE INTERRUPCIÓN

DÍAS LABORADOS

01 de julio de 2009

01/07/2009 al

31/12/2009

Auditor “B” de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

- 184 días

25 de enero de 2010

25/01/2010 al

30/06/2010

Auditor “B” de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

24 157 días

01 de julio de 2010

01/07/2010 al

30/09/2010

Auditor “B” de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

- 92 días

01 de octubre de 2011

01/10/2010 al

31/12/2010

Auditor “B” de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

- 92 días

03 de enero de 2012

03/01/2011 al

31/01/2011

Auditor “B” de la

Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

2 días 363 días

02 de enero de 2012

02/01/2012 al

31/12/2012

Auditor “B”” de

la Dirección de U.F.R.P.P. del

IEPC

1 día 364 días

Total de días laborados 1,252 días

No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la actora

en su demanda refiere como fecha de inicio de la relación

laboral con la demandada el 1° primero de enero del año 2009

dos mil nuevo, sin embargo de las pruebas documentales

aportadas al procedimiento, se advierte que la relación laboral

entre las partes dio inicio con el nombramiento que se otorgó a

la actora el 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve con

vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre de ese año, como

se justificó con el nombramiento correspondiente que la parte

patronal exhibió en autos y que obra a fojas 000468 a la

000480 del expediente en que se actúa, sin que exista prueba

plena en autos que acredite la relación laboral entre las partes

PEIE-007/2014

52

antes del 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve, por esa

circunstancia, este Órgano Jurisdiccional en base a las pruebas

documentales que aportó en copia fotostática certificada de los

diversos nombramientos que otorgó a la actora a partir del 1°

primero de julio de 2009 dos mil nueve hasta el vencimiento del

nombramiento último que se dio el 31 treinta y uno de

diciembre de 2012 dos mil doce, para los efectos del presente

juicio es la temporalidad laborada acreditada plenamente en

autos, conforme se refleja en el cuadro plasmado

anteriormente.

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual acredita la aprobación del proyecto del

Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2012

dos mil doce, identificado con la clave alfanumérica ACG-

024/2011, documental que obra a fojas 000280 a la 000467 de

autos, la que se valora de conformidad a los dispositivos

legales antes referidos.

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los recibos de pago correspondientes a los años

2011 dos mil once y 2012 dos mil doce, debidamente firmados

por la demandante, en los cuales consta que la actora Patricia

Álvarez Aceves, recibió puntualmente por parte del organismo

electoral que represento el pago del estímulo al servicio

administrativo, también llamado “bono del servidor público”,

conforme a su salario establecido en el nombramiento fechado

el 2 dos de enero 2012 dos mil doce, con vigencia al 31 treinta

PEIE-007/2014

53

y uno de diciembre del mismo año $20,288.00 (Veinte mil

doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) mensuales, de

lo que se demuestra que la pretensión identificada en el punto

número 3 del capítulo de hechos es a todas luces

improcedente. Con esta documental se acredita plenamente

que la demandada cubrió al actor la prestación del estímulo al

servicio administrativo o bono al servidor público,

correspondiente a la anualidad del 2012 dos mil doce, y por ello

se tiene por justificada por parte de la demandada la excepción

de la improcedencia de esta prestación que opone en su

contestación de demanda. Esta documental se valora en

beneficio de la parte demandada a tenor de los artículos 796,

801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

en observancia de lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

Consistente en las copias certificadas de los recibos de pago

correspondientes a los años 2011 dos mil once y 2012 dos mil

doce, debidamente firmados por la demandante, documental

que obra a fojas 000277 a la 000279 de autos, en los cuales

consta que la actora Patricia Álvarez Aceves, recibió por parte

del organismo electoral demandado el pago del estímulo al

servicio administrativo, también llamado “bono del servidor

público”, conforme a su salario establecido en el nombramiento

fechado el 2 dos de enero de 2012 dos mil doce, con vigencia

al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año $20,288.00

(Veinte mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.)

mensuales, de lo que se demuestra que la pretensión

identificada en el punto número 4 del capítulo de hechos es a

todas luces improcedente. Con esta documental se acredita

PEIE-007/2014

54

plenamente que la demandada cubrió al actor la prestación del

estímulo al servicio administrativo o bono al servidor público,

correspondiente a la anualidad del 2012 dos mil doce, y por ello

se tiene por justificada por parte de la demandada la excepción

de la improcedencia de esta prestación que opone en su

contestación de demanda. Esta documental se valora en

beneficio de la parte demandada a tenor de los artículos 796,

801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

en observancia de lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código de la materia.

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas del Registro del Sistema de Autodeterminación o

cédula de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, del

cual se desprende que la parte actora si se encontraba dada de

alta en la institución de seguridad social señalada, tal y como

se desprende de tal documento donde se muestra el número

de afiliado de la misma, así como el monto de las aportaciones

otorgadas. Esta documental se valora en beneficio de la parte

demandada a tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los recibos de nómina expedidos y recibidos por

la actora Patricia Álvarez Aceves, respecto del pago de los

aguinaldos correspondientes a los años 2010 dos mil diez,

2011 dos mil once y 2012 dos mil doce. Esta documental se

valora en beneficio de la parte demandada a tenor de los

PEIE-007/2014

55

artículos 796, 801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, en observancia de lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

9. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los finiquitos recibidos por la parte actora

Patricia Álvarez Aceves, relativos a los periodos laborados en

los años de 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos

mil once. Esta documental se valora en beneficio de la parte

demandada a tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de

lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

10. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias

certificadas de los movimientos administrativos contenidos en

los documentos denominados Tarjeta de Movimiento de

Personal, signados por el entonces Secretario Ejecutivo, el

Director de Administración y Finanzas, el Director de la Unidad

de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el

Jefe de Recursos Humanos, todos ellos del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como por

la parte actora Patricia Álvarez Aceves, el cual contiene la

autorización para gozar de días de vacaciones con goce de

sueldo, así como por días otorgados a cambio de haber

laborado en días inhábiles o festivos. Esta documental se

valora en beneficio de la parte demandada a tenor de los

artículos 796, 801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, en observancia de lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

PEIE-007/2014

56

11. CONFESIONAL EXPRESA. Consistente en todas y cada

una de las manifestaciones vertidas por el accionante en

cuanto beneficien a la parte demandada, probanza que se

valora al tenor de los artículos 792, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo aplicación supletoria, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, a la que se le concede valor probatorio parcial en

beneficio de la parte oferente de esta prueba.

12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en

todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos

que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,

tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la

presente contestación de demanda, medio de prueba que se le

concede valorar probatorio en parte en beneficio de la oferente,

el que se valora al tenor de los numerales 830, 841 y relativos

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código de la materia, ya que con ella justifica

parcialmente las excepciones que opuso.

13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en

todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto en la presente contestación, medio de

prueba que se le concede valorar probatorio en parte en

beneficio de la oferente, en términos de lo dispuesto en los

numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,

PEIE-007/2014

57

ya que con ella justifica parcialmente las excepciones que

opuso.

VII. Conclusión o definición de la litis, planteada en el

procedimiento que se resuelven en este acto.

Conforme la valoración que se hace de las pruebas aportadas

por las partes desahogadas en autos, se llega a la convicción

de que no se acreditaron los elementos constitutivos de la

acción principal ejercitada por la actora, que fundó

esencialmente en los hechos y fundamentos legales que se

precisan en el considerando V de la presente resolución y por

ende, debe declararse improcedente la acción en la que la

actora pretende la reinstalación en el cargo que venía

desempeñando, dado que no se justificó la existencia del

despido injustificado ni el derecho a la basificación que

argumentó la actora en su demanda.

Y en cambio la demandada, si acreditó con las pruebas que se

le recibieron, la excepción de falta de acción que opuso, en la

que negó la existencia del supuesto despido injustificado que

argumentó la actora, y sostuvo que tampoco se dio despido

con justificación, refiriendo que la razón o causa específica por

la cual ya no labora la actora con la demandada, es porque el

último nombramiento que se le otorgó por tiempo determinado

concluyó el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012.

Lo anterior, en autos la demandada justificó plenamente este

elemento constitutivo de la excepción, que opuso tendiente a

destruir la procedencia de la acción principal de reinstalación

PEIE-007/2014

58

que ejercitó la actora, con las pruebas que se le recibieron,

específicamente con la documental pública que refiere en el

punto 4 del capítulo de pruebas de sus escrito de contestación

de la demanda, que evidencia el fenecimiento de la relación

contractual laboral entre las partes, por haber transcurrido la

temporalidad pactada.

De igual forma la parte demandada justificó la falta de derecho

de la actora, para que la parte patronal le otorgue la

basificación en el empleo como lo pretende en su demanda,

por no darse los supuestos de aplicación previstos en los

artículos 6, 7 y 16 de la Ley de los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, por no haberse acreditado

que la actora laboró para la demandada por 3 tres años y

medio de forma ininterrumpida, como lo afirmó en su demanda.

Ya que conforme los diversos nombramientos que se le dieron

a la actora, en los términos de su valoración, fueron de

servidora pública de confianza y de tiempo determinado o de

carácter temporal, los cuales conforme a la fecha de

suscripción y su temporalidad, no acreditan el elemento

esencial de tres años y medio consecutivos, previsto en los

artículos 3, 6, y 16 de la Ley de Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, ya que esos nombramientos

suman como tiempo total laborado 1,252 mil doscientos

cincuenta y dos días y en ese lapso se dieron con

interrupciones, además respecto de los 6 seis nombramientos

que se dieron a la actora a partir del año 2009 dos mil nueve al

2012 dos mil doce, consta prueba plena, que esa parte recibió,

el finiquito correspondiente de cada uno de ellos, evidenciados

PEIE-007/2014

59

con ello, que la accionante de forma expresa y voluntaria dio

por concluido esos contratos de trabajo que le ligaban con la

parte demandada, finiquitos que abonan a la declaración de

improcedencia de la acción principal ejercitada por la actora.

Ante la improcedencia de la acción principal deducida por la

actora en su demanda, la reclamación consistente en salarios

caídos con los incrementos salariales correspondientes

también lo es, pues las accesorias deben seguir la misma

suerte, en consecuencia, es procedente declarar la

improcedencia de esta prestación y por ende, se absuelve a la

demandada de dicho concepto.

De igual forma, por lo que respecta a la prestación de la actora

de que se le pague horas extras laboradas y no cubiertas, que

reclama como prestación en la demanda, señalando al

respecto que en el periodo del 19 diecinueve de diciembre de

2011 dos mil once al 19 diecinueve de diciembre de 2012

prestó sus servicios de lunes a viernes de 9:00 nueve a las

20:00 veinte horas y los sábados de 10:00 diez a 17:00

diecisiete horas descansando los domingos, se estima

improcedente.

Ello es así, ya que conforme a los elementos de convicción que

aportó dicha parte, no justificó plenamente los elementos

integradores de esa reclamación, desde la fijación de la litis su

reclamo fue impreciso, deficiente e inverosímil en su

planteamiento, ello nos lleva al convencimiento de que es

improcedente.

PEIE-007/2014

60

Y considerando que el reclamo de horas extraordinarias

pretendidas por la actora tiene la característica de ser

inverosímil, en virtud de que la actora funda el reclamo de pago

de horas extraordinarias, en circunstancias no acordes con la

naturaleza humana, como cuando su número y el período

excesivo en que se prolongó permiten estimar que el común de

los hombres no pueden laborar en esas condiciones, por no

contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus

energías, lo que evidencia discrepancia entre el resultado

formal y la razón humana, en tales condiciones la reclamación

respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se

señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas

extras diarias durante un lapso considerable, sin disfrutar del

tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías por

ello, se estima que racionalmente no es creíble que la actora

hubiere laborado esas condiciones las horas extras

reclamadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia, 4a./J. 20/93,

consultable en la Gaceta de la Suprema Corte de Justicia,

Octava Época, Cuarta Sala, 65, mayo 1993, pág. 19, bajo el

rubro:

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y

PEIE-007/2014

61

fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Aunado que, en los términos del contrato de trabajo contenido

en el nombramiento dado a la actora en el año 2012 dos mil

doce que obra en autos, claramente se prueba, que se pactó

en la cláusula IV, la que literalmente reza en lo conducente: “...

y podrá ser modificado en cualquier momento según las

necesidades del servicio. En caso de que resultara necesario la

realización de trabajos en un horario extraordinario, el superior

jerárquico inmediato deberá indicarlo por escrito al servidor”, y

del acervo de prueba no justificó que a la actora se le hubiere

indicado por escrito por parte de su superior jerárquico el

laborar las horas extraordinarias que afirma haber laborado y

PEIE-007/2014

62

que reclamada en su demanda, de donde se evidencia y

robustece la improcedencia de su reclamación de ese concepto

por falta de acreditamiento de los elementos constitutivos de

esta pretensión, por la insuficiencia de pruebas en que incurrió

la actora.

Sustenta lo anterior, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación Tesis: 4a./J. 16/94 consultable en la Gaceta de la

Suprema Corte de Justicia, Octava Época, Cuarta Sala, pág.

28, bajo el rubro:

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba

PEIE-007/2014

63

que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.

Conforme a las pruebas que obran en autos, se acreditó por la

parte demandada, que ésta otorgó a la actora, todas las

prestaciones económicas a su cargo derivadas del contrato de

trabajo contenidas en el nombramiento correspondiente al año

2012 dos mil doce, como son: el otorgamiento de vacaciones,

el pago de aguinaldo, pago del estímulo al servicio

administrativo o bono del servidor público, así como también el

pago de las percepciones salariales pactadas, por ello,

respecto de esos conceptos no procede determinar condena

alguna en contra de la demandada de esas prestaciones por

tenerlas satisfechas, como se justificó en autos, con excepción,

del concepto del pago de la prima vacacional del último año

laborado que corresponde al 2012 dos mil doce, por ello,

procede condenar a la demandada al pago a favor de la actora,

la cantidad de: $ 3,381.30 (TRES MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y UN PESOS 30/100 MONEDA NACIONAL) que

corresponde al 25% por ciento del importe de 20 veinte días de

salario íntegro percibido, percepción salarial mensual que se

encuentra probada en autos con las documentales en las que

consta el nombramiento que se dio a la actora en el año 2012

dos mil doce, documental que en copia certificada que aportó la

demandada que obra a fojas 000478 a la 000479 de autos, que

PEIE-007/2014

64

ofertó como pruebas la parte demandada a las que se les dio

eficacia probatoria en beneficio de la actora, al hacer las

operaciones aritméticas indispensables resulta como salario

diario la cantidad de: $676.26 (SEISCIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS 265/100 MONEDA NACIONAL), la que

multiplicada por 20 días, resulta la cantidad total a la que se

condena a la demandada en favor de la actora, por dicho

concepto, para dar claridad y certeza en el cálculo y

conclusión de la prestación objeto de condena, se reflejan a

continuación cuadros en el que se hace el desglose respectivo:

Días efectivamente

laborados en el año 2012

Días de vacaciones a que

tuvo derecho el servidor

público

25% de prima vacacional,

expresado en días

365 20 5

Sueldo mensual año 2012

que percibió la actora en el

periodo de vacaciones

Sueldo nominal diario

Equivalente a 5 días por

concepto de prima

vacacional

$20,288.00 $676.26 $3,381.30

El numerario objeto de condena antes referido se dicta, sin

perjuicio a que la parte demandada al momento de realizar el

pago de este concepto objeto de condena, haga en su caso, el

descuento y retención del importe que se cause en los términos

de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar en

autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el

anterior criterio, se invoca como aplicable la Jurisprudencia de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR

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LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo. Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta criterio orientador, la tesis aislada XX.2o.10

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 1435, que se

invoca:

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SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL

SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN

RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE

IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA

QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el

laudo que constituye el acto reclamado la autoridad

responsable condena al patrón al pago de las prestaciones

reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe

calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de

percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago

de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta

incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas

deben calcularse con base en el salario diario que resulte de

dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre

treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá

deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe

que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró

al fisco federal al momento de formular el incidente de

liquidación del laudo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de

agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez

Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Para el pago de la prestación objeto de condena, se concede a

la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a partir de que

surta efectos la notificación que se le haga de la presente

resolución, para que cumpla voluntariamente con el laudo,

apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los términos

previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de

aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la

prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a

este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro

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horas siguientes a su realización, debiendo acompañar copias

certificadas de las constancias atinentes para corroborar su

debido cumplimiento.

Por lo anteriormente establecido en los considerandos que

anteceden y con fundamento en los artículos 676, párrafos 1 y

3, 677 y relativos del Código en la materia, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, es

competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, interpuesto por Patricia

Álvarez Aceves, la personalidad y legitimación de las partes

y demás requisitos de procedibilidad quedaron acreditados

en términos de los considerandos I, II y III de la presente

resolución.

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y

la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción

principal de reinstalación y basificación en el cargo

desempeñado conforme al último nombramiento y por ello, se

absuelve a la parte demandada de esos conceptos, conforme a

lo razonado en el considerando VII de este fallo.

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CUARTO. Se declara la improcedencia de la reclamación

accesoria a la acción principal, consistente en la exigencia de

salarios caídos con los incrementos salariales

correspondientes, por los razonamientos expuestos en la

parte VII considerativa de esta sentencia.

QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducidas por la actora en su demanda, que hace consistir en:

horas extraordinarias, pago de aguinaldo, pago de

estímulo administrativo o bono al servidor público, y por

ello, se absuelve al Instituto Electoral demandado de esas

prestaciones, en los términos del considerando VII de esta

resolución.

SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la

actora la cantidad de $3,381.30 (TRES MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y UN MIL PESOS 30/100, MONEDA NACIONAL),

por concepto de pago de prima vacacional que corresponde al

año 2012 dos mil doce, sin perjuicio del descuento de la

cantidad que en su caso resulte como retención de impuestos

que se cause en observancia de leyes fiscales aplicables, por

el ingreso que obtenga el accionante, en los términos del

considerando VII de este fallo.

SÉPTIMO. Para el pago de la prestación objeto de condena,

se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días

a partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la

presente resolución, para que cumpla con el laudo,

apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los términos

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previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de

aplicación supletoria al Código de la materia.

OCTAVO. Una vez que la parte demandada haya cumplido con

la prestación objeto de condena en el laudo, deberá de

informar a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de

24 veinticuatro horas siguientes a su realización,

exhibiendo copias certificadas de las constancias atinentes

para corroborar su debido cumplimiento.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los

Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

quienes firman al calce de la presente resolución, ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

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MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja con el número de página 70 setenta corresponde a la resolución emitida el 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores PEIE-007/2014.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ