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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 3375/13 C. ************************************ ************************ VS. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal a doce de noviembre de dos mil quince. --------------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.1950/2014, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha siete de julio de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el C. ********************************* en contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. ------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de agosto de dos mil catorce, en el que resolvió: -----------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: 3375/13 C - Tribunal Federal de Conciliación ... · adscrito a la Secretaría Auxiliar de Registro y Actuación Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 3375/13

C.

************************************

************************

VS.

JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE DEL

DISTRITO FEDERAL

CUMPLIMIENTO DE

EJECUTORIA.

México, Distrito Federal a doce de noviembre de dos

mil quince. ---------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria DT.1950/2014, emitida por el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

con fecha siete de julio de dos mil quince, en los autos del

conflicto planteado por el C. ********************************* en

contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal. ------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha trece de agosto de dos mil catorce,

en el que resolvió: -----------------------------------------------------------

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2

“PRIMERO.- El actor acreditó en parte los extremos de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia; ---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, al pago a favor del C. *******************************, de los siguientes conceptos y cantidades: $27,062.51 (Veintisiete mil sesenta y dos pesos 51/100 M.N.) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año dos mil doce y parte proporcional del año dos mil trece; $2,387.19 (Dos mil trescientos ochenta y siete pesos 19/100 M.N.) por concepto de prima vacacional proporcional del año dos mil trece; $3,199.90 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 90/100 M.N.) por concepto de diferencias en el pago de prima vacacional del año dos mil doce; y $15,852.98 (Quince mil ochocientos cincuenta y dos pesos 98/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil trece; los anteriores conceptos salvo error de omisión o carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley les corresponda. Absolviéndole de las demás prestaciones reclamadas por el actor, lo anterior, en términos de los considerandos VI y VII del presente laudo. -------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el Titular de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

promovió juicio de amparo número DT.1950/2014, que se

tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo

solicitado para el efecto de que esta autoridad: ----------------------

“… deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron motivo de concesión del amparo, absuelva a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del pago de vacaciones por el periodo correspondiente a años dos mil doce; así también, realice el cálculo correcto de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional de dos mil trece sobre la base de 6.64 (seis punto sesenta y cuatro días) y por ultimo determine, de manera congruente, cuál es la cantidad que debe considerarse como salario diario y hecho lo anterior resuelva lo que en derecho corresponda.”------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de

la Ley de Amparo, en cumplimiento a las Ejecutorias de cuenta,

esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha trece de agosto

de dos mil catorce, de acuerdo a los lineamientos establecidos

por la citada Autoridad de Amparo. -------------------------------------

II.- Con fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, el

C. ******************************** demandó del Titular de la Junta

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

3

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (f. 1-6 de

autos), las siguientes Prestaciones: A).- La Reinstalación en el

puesto y categoría de Secretario Jurídico de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, numero de plaza

************, código de puesto ***********, nivel 27.5; B).- El pago

de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha

en que se dé cabal cumplimiento al laudo que en su

oportunidad se dicte, con los incrementos y mejoras salariales

que se otorguen a los salarios en favor de los trabajadores que

laboren al servicio de la demandada en la misma categoría;

C).- El reconocimiento de que el puesto denominado Secretario

Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, código de puesto ************** pertenece a trabajo de

base; D).- El reconocimiento de que el puesto denominado

Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, código de puesto CF58040 asignado al

actor a partir del dieciséis de junio de dos mil seis, tiene el

carácter definitivo; E).- No existe; F).- El pago de vacaciones y

primas vacacionales, así como todas las prestaciones

existentes en el centro de trabajo contempladas en las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el centro de

trabajo, correspondiente a los años dos mil doce,

proporcionales de dos mil trece; G).- El pago de las diferencias

que resulten por todo el tiempo de prestación de servicios de

la prima vacacional, en los términos que la ley establece, esto

es con el sueldo tabular; H).- La declaración por parte de este

Tribunal de que la prima vacacional debe cubrirse por parte de

la demandada a razón del 30% del salario tabular que

corresponde a la categoría en que laboraba; I).- El pago de

aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil trece, a

razón de 50 días brutos anuales, así como los que se sigan

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generando por todo el tiempo en que dure la tramitación del

presente juicio y hasta el día en que se dé cumplimiento a la

reinstalación del actor; J).- El pago de las aportaciones que

correspondan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y a la Afore correspondiente, durante todo el tiempo en

que dure el presente juicio y hasta la reinstalación; K).- La

nulidad del oficio P/422/2013, de fecha veintinueve de abril de

dos mil trece. ------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.-

Que ingresó a prestar sus servicios para la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a partir del primero

de enero de dos mil uno, desempeñándose a partir del

dieciséis de junio de dos mil seis, con la categoría de

Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, en la Secretaría Auxiliar de Registro y

Actualización Sindical, desempeñando las funciones

consistentes en dar fe de las determinaciones que eran

pronunciadas por sus superiores jerárquicos; que le fue

asignada una jornada de trabajo comprendida de las 09:00 a

las 15:00 horas de lunes a jueves de cada semana y los

viernes de las 09:00 a las 14:00 horas, teniendo como días de

descanso los sábados y domingos, con dos periodos

vacacionales en los meses de julio y diciembre de cada año,

asimismo que la demandada le asignó un cajón de

estacionamiento A-159 en el sótano del edificio de la

demandada; 2.- Que la plaza ***********, numero de empleado

***************, código de puesto ***********, nivel 27.5, la cual le

fue asignada, es de carácter definitivo; estima que desempeñó

las funciones encomendadas por sus superiores jerárquicos

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

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con diligencia cuidado y esmero apropiados; 3.- Refiere que el

último salario que recibió como contraprestación por los

servicios prestados como Secretario Jurídico de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal fue de

$14,329.00 quincenales; 4.- Manifiesta que durante todo el

tiempo que prestó sus servicios, la demandada omitió cubrir la

prima vacacional a razón del 30% del salario tabular,

cubriéndola a razón del salario base, por lo que reclama el

pago de las diferencias; 5.- Que el veintinueve de abril de dos

mil trece le fue notificado su cese del puesto y cargo

desempeñado por pérdida de confianza, mediante el oficio

P/422/2013. --------------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------

III.- Con fecha siete de agosto de dos mil trece, la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por

conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. ***************************** (f.

21-47 de autos). ---------------------------------------------------------------

En cuanto a los HECHOS los negó en los términos

planteados por el actor; aceptando que el accionante ingreso a

prestar sus servicios a partir del primer de enero de dos mil uno

y que a partir del dieciséis de junio de dos mil seis se

desempeñó como Secretario Jurídico de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, adscrito a la

Secretaría Auxiliar de Registro y Actuación Sindical; que se le

asignó el cajón de estacionamiento A-159 en el sótano el

edificio que ocupa la demandada, que se le asignó la plaza

*************, numero de empleado *********, código de puesto

*************, nivel 27.5. ------------------------------------------------------

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Opuso las siguientes EXCEPCIONES: de prescripción,

falta de acción y derecho, oscuridad y de pago. Argumentando

que el actor carece de acción y derecho, toda vez que el

accionante prestó sus servicios mediante un nombramiento de

confianza en el puesto de confianza de Secretario Jurídico,

adscrito a la Secretaría Auxiliar de Registro y Actuación

Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, realizando funciones de confianza consistentes en

elaborar acuerdos en los diversos juicios radicados, en la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a su cargo,

teniendo facultades de toma de decisiones y de representación,

además que de acuerdo al artículo 40 del Reglamento Interior

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

el puesto que ostentaba el actor está clasificado como de

confianza, llegando a su término la relación laboral por perdida

de la confianza. ---------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

IV.- La litis en el presente asunto se fija para

determinar, si asiste el derecho al C. ***************************,

actor en el presente juicio, de obtener la reinstalación en el

puesto y categoría de Secretario Jurídico de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, numero de plaza

************, código de puesto, *************, nivel 27.5, en los

mismos términos y condiciones en que venía

desempeñándose; así como el pago de las demás prestaciones

que reclama, en virtud del supuesto cese injustificado del cual

dice fue objeto. O bien como lo sostiene la demandada Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, alegando

que el actor carece de acción y derecho, toda vez, que el

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accionante prestó sus servicios con el carácter de confianza en

el puesto de Secretario Jurídico, adscrito a la Secretaria

Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, puesto que es

de confianza conforme al artículo 40 del Reglamento Interior de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

realizando funciones inherentes a su puesto que en cuadran en

términos del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, causando baja por perdida de la confianza

a partir del primero de mayo de dos mil trece. -----------------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis le

corresponde a ambas partes la carga probatoria. -------------------

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular

demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

a las prestaciones que reclama el actor en su capítulo

respectivo de su escrito inicial de demanda. -------------------------

Vistos los argumentos del Titular demandado resulta

evidente que la excepción de prescripción planteada es

operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo señalado por

el artículo 112 de la ley de la materia, las prestaciones que

nazcan de la ley, del nombramiento y de las Condiciones

Generales de Trabajo, que reclama previas a un año antes de

la presentación de la demanda se encuentran prescritas, por lo

que en caso de proceder condena alguna, todo aquel reclamo

anterior al veintisiete de mayo de dos mil doce, se encuentra

prescrito. ----------------------------------------------------------------------

VI.- Al Actor le fueron admitidas las siguientes

pruebas: -------------------------------------------------------------------------

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La Confesional a cargo del Titular de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, desahogada

mediante su apoderado legal en audiencia de fecha veintitrés

de octubre de dos mil trece (f. 123-125 de autos), tiene valor

probatorio para acreditar que el actor durante el tiempo en que

laboró para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, gozaba de dos periodos vacacionales; lo anterior al

contestar en sentido afirmativo a la posición bajo el numeral 6

del respectivo pliego ofrecido por la parte actora. --------------------

La Confesional para hechos propios a cargo de la C.

Margarita Darlene Rojas Olvera, desahogada mediante oficio (f.

140-141 de autos), carece de valor probatorio al contestar en

sentido negativo a la totalidad de las posiciones contenidas en

el respectivo pliego de posiciones ofrecido por la parte actora.---

La Confesional para hechos propios a cargo del C.

Blas Carlos López Ruíz, que en audiencia de fecha veintinueve

de noviembre de dos mil trece (f. 147 vuelta de autos), se le

tuvo por confeso ficto de las posiciones que se calificaron de

legales, contenidas en el pliego de posiciones ofrecido por la

parte actora, por lo que tiene valor probatorio para acreditar

presuntivamente que el C. Blas Carlos López Ruíz, Secretario

Auxiliar de Conflictos Colectivos por órdenes de la C. Margarita

Darlene Rojas Olvera, notificó al actor el cese de su trabajo,

mediante oficio P/422/2013 el día veintinueve de abril de dos

mil trece, asimismo que el absolvente ejerce funciones de

dirección, que fue el superior jerárquico del actor y que como

tal sabe que el actor jamás desempeñó funciones de confianza

al servicio de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal, ---------------------------------------------------------------

La copia simple del Nombramiento de fecha dieciséis

de junio de dos mil seis (f. 7-8 de autos), no objetada su

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autenticidad, tiene valor de indicio para acreditar que el

Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal, nombró al actor en el puesto de Secretario

Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, con efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil

seis. ------------------------------------------------------------------------------

El original de los Recibos de Pago a nombre del actor,

por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de

abril de dos mil trece (f. 10-12 de autos), no objetada su

autenticidad, tienen valor probatorio para acreditar que el

accionante al treinta de abril de dos mil trece ostentaba el

puesto de Secretario Jurídico de la J.L.C.A., plaza ***********,

nivel 27.5, universo M, percibiendo un salario ordinario bruto de

$14,329.00, integrado por los siguientes conceptos y

cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1063) quinquenio

$23.00; (1293) despensa $32.50; (1713) cantidad adicional

$3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual $6,877.00. ----------

El original de los Recibos de Pago a nombre del actor

(f. 9 de autos), por los periodos comprendidos del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once

y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

doce, no objetada su autenticidad, tienen valor probatorio para

acreditar que la demandada pago a favor del actor los

aguinaldos de los años dos mil nueve, dos mil once y dos mil

doce. -----------------------------------------------------------------------------

El original del Oficio P/422/2013 de fecha veintinueve

de abril de dos mil trece (f. 14-15 de autos), no objetada su

autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio para

acreditar que la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, notificó al actor su cese en el

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puesto de Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje, con efectos a partir del primero de mayo de dos mil

trece, en virtud de pérdida de la confianza. ----------------------------

El original del Tarjetón de Estacionamiento (f. 13 de

autos), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para

acreditar que el actor en su carácter de Secretario Jurídico de

la J.L.C.A., adscrito a Secretaría de Radicación y

Emplazamiento de Demandas, con turno matutino y vespertino,

tenía asignado el cajón de estacionamiento A-159. -----------------

Las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el cinco de abril de dos mil diez, documento

de observancia general, del cual se desprende la normatividad

a que deberá sujetarse el desarrollo del trabajo en el Gobierno

del Distrito Federal, siendo obligatorias para su aplicación y

cumplimiento, por el Jefe de Gobierno, sus funcionarios y sus

trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. ----------------------

La Inspección en los nombramientos, documentos

alimentarios de personal, tabulador de salarios del personal de

estructura y homólogos, controles de asistencia, recibos de

pago, pago de enteros y aportaciones al ISSSTE y expediente

personal del actor, desahogada en audiencia de fecha

veintitrés de octubre de dos mil trece (f. 127-128 de autos),

tiene valor probatorio para acreditar que el actor del dos de

abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece

ingresaba a prestar sus servicios alrededor de las 08:00 horas

y salía en promedio a las 15:00 horas de cada día, con la

excepción de algunos días que salía a las 14:00 horas y alguno

otros en diversos horarios abarcando un horario más amplio;

que los viernes su horario de trabajo iniciaba a las 08:00 horas

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y concluía a las 14:00 horas, con sus excepciones en el que la

salida se encuentra marcada con diversos horarios más tarde;

que del expediente personal del actor no se desprende sanción

o amonestación durante todo el tiempo de prestación de

servicios para la demandada; que a últimas fechas percibía

quincenalmente los siguientes conceptos y cantidades: sueldo

base de $3,797.50 quincenales; quinquenio $23.00; despensa

$32.50; cantidad adicional $3,599.00; y reconocimiento

mensual $6,877.00. --------------------------------------------------------

VII.- Al Titular Demandado, le fueron admitidas las

siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------

La Confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (126-

127 de autos), carece de valor probatorio al contestar en

sentido negativo la totalidad de las posiciones que le fueron

formuladas. ---------------------------------------------------------------------

La Pericial en materia de Grafoscopía,

Documentoscopía y Dactiloscopía rendida por el Perito

Alejandro Reyes Gallegos (f. 191-197 de autos), quien

dictaminó que las firma que aparece en el documento Altas

Datos Empleado, de fecha ocho de junio de dos mil seis (f. 52

de autos), no fue puesta del puño y letra del C.

***************************, actor en el presente juicio, dictamen al

que esta Autoridad otorga valor probatorio, toda vez que en

audiencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (f. 115

vuelta de autos), se decretó la deserción del peritaje

correspondiente al Titular demandado, por falta de elementos

para su desahogo. ------------------------------------------------------------

La Tabla de Turnos y Jornadas que Sustenta el

SIDEN (f. 53 de autos), documental que fue cotejada con el

monitor de la computadora, donde aparece la tabla de turnos y

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jornadas que sustentan el SIDEN, que indica que el SIDEN es

un medio electrónico, coincidiendo en todas sus parte la

documental que obra en autos con la información obtenida del

monitor de la computadora, como consta en razón actuarial de

fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (f. 199 de autos), por

lo que tiene valor probatorio para acreditar que la clave de

turno 21 tiene asignada una jornada de turno en un horario

mixto estructura (8 Horas). -------------------------------------------------

La copia certificada de los Recibos de Pago a nombre

del actor, por los periodos comprendidos del dieciséis al treinta

y uno de mayo de dos mil once; del dieciséis al treinta de

noviembre de dos mil once; del dieciséis al treinta y uno de

mayo de dos mil doce y del dieciséis al treinta de noviembre de

dos mil doce (f. 54-57 de autos), no objetada su autenticidad,

tienen valor probatorio para acreditar al actor le fue pagada la

prima vacacional correspondiente a los dos periodos

vacaciones de los años dos mil once y dos mil doce. --------------

Las documentales exhibidas en copia certificada por la

demandada y que se detallan en la siguiente tabla, al no haber

acreditado su objeción la parte actora tienen valor probatorio

para acreditar que el actor daba fe de las comparecencias,

cuidando que el interesado firmara al margen haciéndolo él

como Secretario Jurídico al calce; autorizaba con su firma las

actuaciones y resoluciones que dictaba la Junta y expedía las

certificaciones que habían sido ordenadas, certificaba la hora

de inicio y conclusión de una audiencia o comparecencia,

certificaba el desarrollo de las audiencias, acreditaba la

personalidad del interesado en las comparecencias. ----------------

DOCUMENTAL FOJA

Comparecencia de fecha 18/03/11, en el Expediente número 2290

58-59

Actuaciones de fecha 03/10/11, en el Expediente número 2083

60-62

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

13

Comparecencia de fecha 14/05/12, en el Expediente número 2083

63-64

Comparecencia de fecha 09/07/12, en el Expediente número 1787

65-66

Acuerdo de fecha 05/10/12, en el Expediente número 1796

67-68

Acuerdo de fecha 19/10/12, en el Expediente número 2266

69-70

Comparecencia de fecha 07/03/12, en el Expediente número 1796

71-72

VIII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por

las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones: --------------------------------------------------------------

El actor reclama la reinstalación en el puesto de

Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, numero de plaza ************, código de

puesto ***********, nivel 27.5; por otra parte, la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, aduce que carece de acción y derecho

para reclamar la reinstalación en el puesto ya citado, toda vez

que, de conformidad con el Reglamento Interior de la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, adquiere la

calidad de confianza al ser personal que ostente el puesto de

Secretario Jurídico, además de que las funciones

materialmente realizadas por el actor en el referido puesto se

encuentran dentro de las establecidas en el artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado . --------------

Esta Autoridad determina, que la excepción opuesta

por el Titular demandado es operante, atendiendo las

siguientes consideraciones: -----------------------------------------------

El Titular demandado aduce que los Secretarios

Jurídicos de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, se considerarán trabajadores de confianza. --------------

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14

Así las cosas, tenemos en primera instancia que de

acuerdo al artículo 21 del Reglamento Interior de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, establece lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

“Artículo 21.- Es personal de confianza, el personal jurídico y administrativo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------

I. Aquel que, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, tales como: ----------------------------------------

a) Presidente, Secretarios Generales, Presidentes de Juntas Especiales, Directores Generales, Directores, Secretarios Auxiliares, Auxiliares Jurídicos, Contralor, Coordinadores, Jefes de Unidad Jurídica, Funcionarios Conciliadores, Subdirectores, Secretarios Jurídicos, Jefes de Unidad Departamental, Líderes Coordinadores de Proyectos y Enlaces. ---------------------

II. Los que desempeñan las siguientes funciones: -----------------------------------------

a) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. -------------------------------------------

b) Auditoría a nivel de auditores, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. ----

c) Control directo de adquisiciones, cuando tengan la representación de la Junta o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Junta. ----------------------------------------------------

d) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. -----------------------

e) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; Presidente de la Junta, Secretarios Generales y Director General. ------------------------------------------------------------------------------------

f) El personal adscrito presupuestalmente a la Secretaría particular. ----------------

g) El Secretario particular de la Presidencia de la Junta. --------------------------------

h) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores. --------------------------------------------------

La clasificación de los puestos de confianza de este Reglamento, forman parte del catálogo de puestos.” -------------------------------------------------------------------------

Bajo este orden de ideas, al crearse categorías o

cargos que no estén contemplados en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

clasificación de base o de confianza que les corresponda, se

determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación, según lo señalado por el artículo 7 de la

Ley de la materia. ------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

15

Por lo antes expuesto, el actor mantiene una relación

de carácter laboral con la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, rigiéndose la misma en términos

del artículo 123 Apartado B fracción XIV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. ----------------------------

Bajo este orden de ideas, al crearse categorías o

cargos que no estén contemplados en el artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

clasificación de base o de confianza que les corresponda, se

determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación, según lo señalado por el artículo 7 de la

Ley de la materia. -------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, el artículo 77 del Reglamento

Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal estable que los Secretarios Jurídicos tienen la facultad

para realizar las siguientes funciones: ----------------------------------

“Artículo 77.- Los Secretarios Jurídicos, para el ejercicio de sus atribuciones legales tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir las promociones y documentos turnados y proyectar el acuerdo respectivo, anexándolo al expediente; --------------------------------------------------------

II. Someter a la aprobación del auxiliar o del Presidente la Junta Especial los proyectos de acuerdos que les correspondan; ----------------------------------------------

III. Certificar si el reloj del área de audiencias, marca la hora exacta; ----------------

IV. Certificar la hora de inicio y conclusión de una audiencia a petición de cualquiera de las partes; --------------------------------------------------------------------------

V. Certificar el desarrollo de las audiencias y a petición de parte cualquier incidente que se presente en las mismas; ----------------------------------------------------

VI. Tener a su cuidado todos los expedientes que se les asignen, libros, sellos, documentos y valores que queden bajo su custodia en razón del trámite de los asuntos; ------------------------------------------------------------------------------------------------

VII. Autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones que dicte la Junta y expedir las certificaciones que sean ordenadas; -------------------------------------------

VIII. Requerir y en su caso certificar la negativa a votar la resolución por parte de los Representantes de los Trabajadores o de los Patrones; ------------------------

IX. Vigilar que todos los expedientes se encuentren foliados y tengan estampado en el centro de cada dos fojas el sello respectivo; -------------------------

X. Turnar, distribuir, controlar, requerir y recibir los expedientes que les sean asignados a los Actuarios Judiciales para notificar o para la realización de una diligencia; ----------------------------------------------------------------------------------------------

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XI. Entregar las copias de los proyectos de resolución a los representantes y levantar las actas de votación en las audiencias de resolución; ----------------------- XII. Notificar personalmente a las partes una resolución cuando se encuentren en las instalaciones de la Junta; ----------------------------------------------------------------

XIII. Dar cuenta al Presidente de la Junta Especial, Secretaría Auxiliar o Unidad Jurídica correspondiente, con el convenio en el que las partes vayan a concluir el juicio y proyectar el acuerdo correspondiente; -------------------------------------------

XIV. Recibir en términos del acuerdo respectivo objetos, dinero en efectivo, fianzas, billetes de depósito, cheques certificados, o cualquier título de crédito, los cuales entregarán de inmediato a la Secretaría General para su guarda en la caja de valores, debiendo asentar en autos la razón correspondiente; --------------

XV. Informar al público, en el horario establecido para tal efecto, del estado que guardan los expedientes que tengan a su cargo; ------------------------------------------

XVI. Poner a la vista en el local de la Junta Especial a peritos y personas que tengan acreditada su personalidad, previa identificación, los expedientes que tengan a su cargo; ----------------------------------------------------------------------------------

XVII. Publicar en el Boletín Laboral, los acuerdos dictados en los expedientes;

XVIII. Dar fe de las comparecencias, cuidando que el interesado firme al margen debiendo hacerlo al calce el propio Secretario Jurídico y, en su oportunidad, proyectar el acuerdo que corresponda; -------------------------------------

IX (SIC). Cuando por motivo de juicio de garantías, se envíe algún expediente a la Autoridad de Amparo, formar el cuaderno del expediente principal, e integrarlo con una certificación donde conste el nombre y domicilio de las partes y de los apoderados, copia autorizada del laudo, constancia de notificación del mismo y demás actuaciones; --------------------------------------------------------------------

XX. Cumplir las instrucciones e indicaciones del Presidente de la Junta Especial, Secretaría Auxiliar, Unidad Jurídica o Auxiliar Jurídico correspondiente, encaminados al mejor desempeño de sus funciones; -------------

XXI. Proyectar, el mismo día en que lo reciba, el acuerdo que deba recaer al proveído de los Tribunales de Amparo en que aperciban de multa a la autoridad responsable del área a la que está adscrito; ------------------------------------------------

XXII. Verificar que en la Junta Especial a la que se encuentre adscrito, se implanten los sistemas informáticos y electrónicos que determine el Presidente de la Junta y que Actuarios Judiciales y demás personal Jurídico y Administrativo utilicen adecuada y oportunamente dichos sistemas; -----------------

XXIII. Verificar, que una vez autorizados los acuerdos se digitalicen para formar parte de los expedientes electrónicos; --------------------------------------------------------

XXIV. Rendir mensualmente al Presidente de la Junta Especial, Secretaría Auxiliar, o Unidad Jurídica correspondiente un informe de las actividades realizadas; ---------------------------------------------------------------------------------------------

XXV. Hacer uso de manera oportuna y adecuada de los sistemas electrónicos e informáticos que se establezcan para el desempeño de sus funciones; y ----------

XXVI. Las demás que le asigne el Presidente de la Junta en uso de sus atribuciones.” -----------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis de las funciones arriba citadas se advierte

que estas, encuadran dentro de las funciones de supervisión,

dirección y mando que de manera permanente y general le

confirieren al trabajador representatividad e implican poder de

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

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decisión en el ejercicio de sus funciones, mismas que

encuadran en lo dispuesto por el artículo 5º fracción II inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----

Funciones que desempeñó el actor para la demandada

como se acredita con las actuaciones de fechas dieciocho de

marzo y tres de octubre ambas de dos mil once; catorce de

mayo, nueve de julio, cinco y diecinueve de octubre, todos de

dos mil doce y siete de marzo de dos mil trece, en los juicios

bajo los números de expedientes 2290, 2083, 1787, 1796, 2266

y 1796; donde se desprende que las funciones que

materialmente venía desempeñando el accionante para la

demandada, consistieron en: recibir las promociones y

documentos turnados y proyectar el acuerdo respectivo,

anexándolo al expediente; certificar la hora de inicio y

conclusión de una audiencia; certificar el desarrollo de las

audiencias y cualquier incidente que se presente en las

mismas; autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones

que dicte la Junta y expedir las certificaciones que sean

ordenadas; notificar personalmente a las partes una resolución

cuando se encuentren en las instalaciones de la Junta;

acreditar la personalidad de las partes, previa identificación, de

los expedientes que tenga a su cargo; publicar en el Boletín

Laboral, los acuerdos dictados en los expedientes; dar fe de las

comparecencias, cuidando que el interesado firme al margen,

debiendo hacerlo él como Secretario Jurídico al calce, en su

oportunidad, proyectar el acuerdo que corresponda; funciones

que implican poder de decisión, toma de decisiones y

supervisión, demostrándose con esto que el C.

******************************* como Secretario Jurídico tenía la

representatividad de la Secretaría Auxiliar de Registro y

Actuaciones Sindical de la Junta Local de Conciliación y

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Arbitraje del Distrito Federal, diversos Sindicatos, teniendo la

facultad y autonomía de decidir sobre los asuntos

encomendados; consecuencia de todo lo anterior y atendiendo

a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ésta Autoridad estima

determina absolver al Titular demandado de la nulidad del

oficio ***************** de fecha veintinueve de abril de dos mil

trece y de la reinstalación del C. ******************************* en

el puesto y categoría de Secretario Jurídico de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, numero de plaza

**************, código de puesto ************, nivel ******, adscrito

a la Secretaria Auxiliar de Registro y Actualización Sindical, así

como del reconocimiento de que el referido puesto es de base

y de carácter definitivo; lo anterior al haberse acreditado el

carácter del actor como trabajador de confianza y por lo tanto

carecer de la inamovilidad en el empleo, en virtud de las

funciones que materialmente desempeñó para la demandada

que encuadran en las contenidas en el artículo 5 fracción II,

incisos a) y b) de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y de que así lo determina el Reglamento Interior de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. ----

Asimismo, al ser reclamadas en forma accesoria se

debe absolver a la demandada del pago de salarios caídos,

vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo que se generen

desde la fecha del despido, así como del pago de las

aportaciones que correspondan al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y a la Afore correspondiente y de la

continuidad del seguro de vida institucional y colectivo a que la

demandada proporciona a sus trabajadores, todas reclamadas

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

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desde la fecha del cese y hasta el día en que sea

materialmente reinstalado en su puesto. -------------------------------

Respecto del pago de todas las prestaciones

existentes en el centro de trabajo contempladas en las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes, se absuelve al

Titular demandado de dicho reclamo, toda vez que el actor es

oscuro e impreciso en el reclamo de la prestación ya que no

precisa a que prestaciones se refiere; por lo que esta Autoridad

queda imposibilitada para emitir condena favorable a sus

intereses. -----------------------------------------------------------------------

IX.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.

1950/2014, cabe aclarar que el salario que se considerara

para cuantificar el pago de la prima vacacional, es conforme

al salario ordinario, es decir el que percibe el trabajador

ordinariamente por día laborado, que en el presente asunto

es por la cantidad de cantidad de $14,329.00 (Catorce mil

trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) quincenal, o bien

diario de $955.26 (Novecientos cincuenta y cinco pesos

26/100 M.N.), integrado por los siguientes conceptos y

cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1063) quinquenio

$23.00; (1293) despensa $32.50; (1713) cantidad adicional

$3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual $6,877.00. ------

Por otra parte, el salario que se considera para

cuantificar el pago de aguinaldo, es el salario tabular, en

donde se compactan el salario nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicionales que eran otorgadas

discrecionalmente por el Estado, ya que a partir de la reforma

de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado se redujeron las prestaciones que integraban el

salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía

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cualquier prestación entregada con motivo de los servicios

prestados; por lo tanto, si el numeral 42 bis de la ley en

comento no señala un salario distinto para el cálculo de

aguinaldo, debe estarse al que la propia ley indica en el

artículo 32 que es el salario tabular conforme al Catálogo de

Puestos del Gobierno Federal y considerado en el

Presupuesto de Egresos, así como las otras compensaciones

que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria

a dichos trabajadores. Ahora bien, en el presente asunto,

dicho salario tabular es por la cantidad de $14,273.50

(Catorce mil doscientos setenta y tres pesos 50/100 M.N.)

quincenal, o bien diario de $951.56 (Novecientos cincuenta

y un pesos 56/100 M.N.) integrado por los siguientes

conceptos y cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50;

(1713) cantidad adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento

mensual $6,877.00. ------------------------------------------------------

X.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.

1950/2014 y siguiendo sus lineamientos, respecto del pago

de vacaciones solicitadas por el actor por todo el tiempo que

prestó sus servicios, conforme al término prescriptivo

establecido en el considerando V de la presente resolución,

todo lo anterior al veintisiete de mayo de dos mil doce se

encuentra prescrito, ahora bien, de las copias certificadas de

los recibos de pago que obran a fojas cincuenta y seis y

cincuenta y siete de autos, se desprende que la demandada

pago al actor dos primas vacacionales en el año dos mil doce,

por ende se acredita que el actor disfrutó de la vacaciones a las

que tenía derecho en la misma anualidad; pues precisamente

la prima vacacional se entrega al trabajador, al ejercer su

derecho a tomar vacaciones, en consecuencia se absuelve al

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

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Titular demandado del pago de vacaciones a favor del actor por

los periodos del año dos mil doce. ---------------------------------------

Cuestión aparte es el pago de vacaciones

proporcionales del año dos mil trece ya que el Titular

demandado no logró acreditar con ninguno de sus medios

probatorios el disfrute de la referida prestación por parte del

actor, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

condena al Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal al pago de vacaciones no disfrutadas

correspondientes a la parte proporcional del dos mil trece,

procediendo a su cálculo tomando como salario ordinario

quincenal el que se desprende de los recibos de pago ofrecidos

por las partes (f. 10-12 y 54-57 de autos) que es por la cantidad

de $14,329.00 (Catorce mil trescientos veintinueve pesos

00/100 M.N.) o diario de $955.26 (Novecientos cincuenta y

cinco pesos 26/100 M.N.) integrado por los siguientes

conceptos y cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1063)

quinquenio $23.00; (1293) despensa $32.50; (1713) cantidad

adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual

$6,877.00; salario diario ordinario que multiplicado 6.64 días

correspondientes al haber laborado el actor hasta el treinta de

abril de dos mil trece, se genera la cantidad de $6,342.92 (Seis

mil trescientos cuarenta y dos pesos 92/100 M.N.), cantidad

que deberá pagar el Titular demandado al actor por concepto

de vacaciones no disfrutadas correspondientes a la parte

proporcional del año dos mil trece. Sirve de sustento a lo

anterior el siguiente criterio jurisprudencial: ----------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando

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se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. --------------------------------

Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. ---------

XI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.

1950/2014 y siguiendo sus lineamientos, por cuanto hace al

pago de prima vacacional por todo el tiempo que prestó sus

servicios, como ya quedó asentado en el considerando V del

presente laudo, todo lo anterior al veintisiete de mayo de dos

mil doce se encuentra prescrito; ahora bien el Titular

demandado logró acreditar con la copia certificada de los

recibos de pago (54-57 de autos) el pago de la prima

vacacional a favor del actor, en los años dos mil once y dos mil

doce, no así la parte proporcional del año dos mil trece, por lo

que al haber laborado el actor hasta el treinta de abril de dos

mil trece, le corresponden $1,902.87 (Un mil novecientos dos

pesos 87/100 M.N.) por concepto de prima vacacional

proporcional del año dos mil trece, cantidad que se genera de

multiplicar el salario diario ordinario del actor por 6.64 días,

correspondientes a los 4 meses laborados por el actor en el

año dos mil trece, generándose $6,342.92, cantidad a la que se

le sustrae el 30% establecido en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sustenta lo

aquí planteado el siguiente criterio jurisprudencial: -----------------

VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. Novena Época Registro: 172646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/70 Página: 1640. -----------------------------------------------------------

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XII.- Por cuanto hace al reclamo consistente en el pago

de las diferencias que resulten por todo el tiempo de la

prestación de servicios de la prima vacacional, en los términos

de ley, esto es con el sueldo tabular; el Titular demandado

argumenta que resulta improcedente el pago de las referida

prestación, toda vez que no se le adeuda al actor cantidad

alguna por ningún concepto derivado de los servicios

prestados, así las cosas, la controversia se ciñe a determinar si

el pago de prima vacacional a favor del accionante en el año

dos mil doce, se ajustó a derecho, por lo que se procede a su

análisis. -------------------------------------------------------------------------

Por principio cabe precisar que el cálculo de la

prestación relativa a la prima vacacional, se cuantifica conforme

al salario ordinario, es decir el que percibe el trabajador

ordinariamente por día laborado. Lo anterior encuentra

aplicación en la tesis de jurisprudencia, emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor literal siguiente. ------

VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. Novena Época Registro: 172646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/70 Página: 1640 ------------------------------------------------------------

Ahora bien de los recibos de pago prueba ofrecidos

por las partes (f. 10-12 y 54-57 de autos), se desprende que el

actor, venía percibiendo como salario ordinario bruto quincenal

la cantidad de $14,329.00 (Catorce mil trescientos veintinueve

pesos 00/100 M.N.), o diario de $955.26 (Novecientos

cincuenta y cinco pesos 26/100 M.N.), integrado por los

siguientes conceptos y cantidades: (1003) sueldo base

$3,797.50; (1063) quinquenio $23.00; (1293) despensa $32.50;

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(1713) cantidad adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento

mensual $6,877.00. ----------------------------------------------------------

En ese contexto, al multiplicar el salario ordinario diario

del accionante que venía percibiendo en el año dos mil doce de

$955.26, por 20 días conforme a lo establecido en el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

genera la cantidad de $19,105.20 (Diecinueve mil ciento cinco

pesos 20/100 M.N) por concepto de vacaciones

correspondientes al año dos mil doce; asimismo al sustraer a la

anterior cantidad el 30% establecido en el artículo 40 del mismo

ordenamiento, se genera la cantidad de $5,731.56 (Cinco mil

setecientos treinta y un pesos 56/100 M.N) por concepto de

prima vacacional del año dos mil doce. ---------------------------------

Por otra parte de las documentales ofrecidas por el

Titular demandado consistentes en los recibo de pago (f. 54-57

de autos), se desprende que el actor por concepto de prima

vacacional correspondientes al año dos mil doce recibió la

cantidad de $2,531.66, por lo que al no encontrase ajustado a

derecho el pago de la prima vacacional a favor del accionante,

lo procedente es condenar al Titular demandado al pago de

$3,199.90 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 90/100

M.N.) por concepto de diferencias en el pago de prima

vacacional del año dos mil doce. -----------------------------------------

Cabe aclara que las diferencias en el pago de prima

vacacional anteriores al año dos mil doce se encuentran

prescritas en términos de lo establecido en el considerando V

de la presente resolución y por cuanto a las del año dos mil

trece, resultan inexistentes al haberse condenado a la

demandada, en párrafos anteriores al pago de la prima

vacacional proporcional del año dos mil trece, tomando como

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

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base para su cálculo el salario ordinario que venía percibiendo

el actor. --------------------------------------------------------------------------

XIII.- Respecto del pago de aguinaldo proporcional del

año dos mil trece, a razón de cincuenta días anuales, de los

recibos de pago ofrecidos por el actor (f. 9 de autos), se

desprende que el Titular demandado pagó al actor por

concepto de aguinaldo en los años dos mil nueve, dos mil

once y dos mil doce la cantidad de $47,578.33 por cada uno de

los años antes mencionados, cantidad que representa 50 días

del salario tabular que venía percibiendo el actor de $14,273.50

(Catorce mil doscientos setenta y tres pesos 50/100 M.N.)

quincenal y diario de $951.56 (Novecientos cincuenta y un

pesos 56/100 M.N.) integrado por los siguientes conceptos y

cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1713) cantidad

adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual

$6,877.00; por lo que al no desprenderse de autos el pago de

aguinaldo a favor del actor del año dos mil trece y haberse

acreditado el pago de dicho concepto en un monto mayor al

mínimo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al Titular

demandado al pago de aguinaldo en su parte proporcional del

año dos mil trece, a razón de cincuenta días del salario tabular

que venía percibiendo el actor; sirve de sustento el siguiente

criterio jurisprudencial: -----------------------------------------------------

AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que

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es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.” [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2; Pág. 779. ----------------

Así las cosas, se condena al Titular de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal al pago a favor

del actor de $15,852.98 (Quince mil ochocientos cincuenta

y dos pesos 98/100 M.N.) por concepto de aguinaldo

proporcional del año dos mil trece; cantidad que se genera de

multiplicar el salario tabular diario del actor de $951.56 por

16.66 días correspondientes al haber laborado el actor 4

meses en el año dos mil trece. ----------------------------------------

Los anteriores conceptos y cantidades salvo error de

omisión o carácter aritmético y sin perjuicio de los

descuentos que por ley les corresponda. ---------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. -------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

trece de agosto de dos mil catorce, en los términos de la

ejecutoria DT. 1950/2014. -----------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor ********************************

acreditó en parte los extremos de su acción y el Titular de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

demandado en el presente juicio, justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, al pago a favor

del C. *******************************, de los siguientes

conceptos y cantidades: $6,342.92 (Seis mil trescientos

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EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA

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cuarenta y dos pesos 92/100 M.N.), por concepto de

vacaciones no disfrutadas correspondientes a la parte

proporcional del año dos mil trece; $1,902.87 (Un mil

novecientos dos pesos 87/100 M.N.) por concepto de

prima vacacional proporcional del año dos mil trece;

$3,199.90 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 90/100

M.N.) por concepto de diferencias en el pago de prima

vacacional del año dos mil doce; y $15,852.98 (Quince mil

ochocientos cincuenta y dos pesos 98/100 M.N.) por

concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil trece; los

anteriores conceptos salvo error de omisión o carácter

aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley les

corresponda. Absolviéndole de las demás prestaciones

reclamadas por el actor, lo anterior, en términos de la parte

considerativa del presente laudo. --------------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número

DT. 1950/2014. -------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis de octubre del año en curso, ha sido nombrado SECRETARIO GENERAL AUXILIAR en esta Sala, el Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley. --------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto

de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre del

dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en

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este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------

AHR/marc