Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
1
EXPEDIENTE: 3375/13
C.
************************************
************************
VS.
JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEL
DISTRITO FEDERAL
CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIA.
México, Distrito Federal a doce de noviembre de dos
mil quince. ---------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria DT.1950/2014, emitida por el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
con fecha siete de julio de dos mil quince, en los autos del
conflicto planteado por el C. ********************************* en
contra de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal. ------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha trece de agosto de dos mil catorce,
en el que resolvió: -----------------------------------------------------------
2
“PRIMERO.- El actor acreditó en parte los extremos de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia; ---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, al pago a favor del C. *******************************, de los siguientes conceptos y cantidades: $27,062.51 (Veintisiete mil sesenta y dos pesos 51/100 M.N.) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año dos mil doce y parte proporcional del año dos mil trece; $2,387.19 (Dos mil trescientos ochenta y siete pesos 19/100 M.N.) por concepto de prima vacacional proporcional del año dos mil trece; $3,199.90 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 90/100 M.N.) por concepto de diferencias en el pago de prima vacacional del año dos mil doce; y $15,852.98 (Quince mil ochocientos cincuenta y dos pesos 98/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil trece; los anteriores conceptos salvo error de omisión o carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley les corresponda. Absolviéndole de las demás prestaciones reclamadas por el actor, lo anterior, en términos de los considerandos VI y VII del presente laudo. -------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el Titular de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
promovió juicio de amparo número DT.1950/2014, que se
tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo
solicitado para el efecto de que esta autoridad: ----------------------
“… deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron motivo de concesión del amparo, absuelva a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del pago de vacaciones por el periodo correspondiente a años dos mil doce; así también, realice el cálculo correcto de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional de dos mil trece sobre la base de 6.64 (seis punto sesenta y cuatro días) y por ultimo determine, de manera congruente, cuál es la cantidad que debe considerarse como salario diario y hecho lo anterior resuelva lo que en derecho corresponda.”------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de
la Ley de Amparo, en cumplimiento a las Ejecutorias de cuenta,
esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha trece de agosto
de dos mil catorce, de acuerdo a los lineamientos establecidos
por la citada Autoridad de Amparo. -------------------------------------
II.- Con fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, el
C. ******************************** demandó del Titular de la Junta
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
3
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (f. 1-6 de
autos), las siguientes Prestaciones: A).- La Reinstalación en el
puesto y categoría de Secretario Jurídico de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, numero de plaza
************, código de puesto ***********, nivel 27.5; B).- El pago
de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha
en que se dé cabal cumplimiento al laudo que en su
oportunidad se dicte, con los incrementos y mejoras salariales
que se otorguen a los salarios en favor de los trabajadores que
laboren al servicio de la demandada en la misma categoría;
C).- El reconocimiento de que el puesto denominado Secretario
Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, código de puesto ************** pertenece a trabajo de
base; D).- El reconocimiento de que el puesto denominado
Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal, código de puesto CF58040 asignado al
actor a partir del dieciséis de junio de dos mil seis, tiene el
carácter definitivo; E).- No existe; F).- El pago de vacaciones y
primas vacacionales, así como todas las prestaciones
existentes en el centro de trabajo contempladas en las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el centro de
trabajo, correspondiente a los años dos mil doce,
proporcionales de dos mil trece; G).- El pago de las diferencias
que resulten por todo el tiempo de prestación de servicios de
la prima vacacional, en los términos que la ley establece, esto
es con el sueldo tabular; H).- La declaración por parte de este
Tribunal de que la prima vacacional debe cubrirse por parte de
la demandada a razón del 30% del salario tabular que
corresponde a la categoría en que laboraba; I).- El pago de
aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil trece, a
razón de 50 días brutos anuales, así como los que se sigan
4
generando por todo el tiempo en que dure la tramitación del
presente juicio y hasta el día en que se dé cumplimiento a la
reinstalación del actor; J).- El pago de las aportaciones que
correspondan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y a la Afore correspondiente, durante todo el tiempo en
que dure el presente juicio y hasta la reinstalación; K).- La
nulidad del oficio P/422/2013, de fecha veintinueve de abril de
dos mil trece. ------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.-
Que ingresó a prestar sus servicios para la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a partir del primero
de enero de dos mil uno, desempeñándose a partir del
dieciséis de junio de dos mil seis, con la categoría de
Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal, en la Secretaría Auxiliar de Registro y
Actualización Sindical, desempeñando las funciones
consistentes en dar fe de las determinaciones que eran
pronunciadas por sus superiores jerárquicos; que le fue
asignada una jornada de trabajo comprendida de las 09:00 a
las 15:00 horas de lunes a jueves de cada semana y los
viernes de las 09:00 a las 14:00 horas, teniendo como días de
descanso los sábados y domingos, con dos periodos
vacacionales en los meses de julio y diciembre de cada año,
asimismo que la demandada le asignó un cajón de
estacionamiento A-159 en el sótano del edificio de la
demandada; 2.- Que la plaza ***********, numero de empleado
***************, código de puesto ***********, nivel 27.5, la cual le
fue asignada, es de carácter definitivo; estima que desempeñó
las funciones encomendadas por sus superiores jerárquicos
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
5
con diligencia cuidado y esmero apropiados; 3.- Refiere que el
último salario que recibió como contraprestación por los
servicios prestados como Secretario Jurídico de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal fue de
$14,329.00 quincenales; 4.- Manifiesta que durante todo el
tiempo que prestó sus servicios, la demandada omitió cubrir la
prima vacacional a razón del 30% del salario tabular,
cubriéndola a razón del salario base, por lo que reclama el
pago de las diferencias; 5.- Que el veintinueve de abril de dos
mil trece le fue notificado su cese del puesto y cargo
desempeñado por pérdida de confianza, mediante el oficio
P/422/2013. --------------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------
III.- Con fecha siete de agosto de dos mil trece, la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por
conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. ***************************** (f.
21-47 de autos). ---------------------------------------------------------------
En cuanto a los HECHOS los negó en los términos
planteados por el actor; aceptando que el accionante ingreso a
prestar sus servicios a partir del primer de enero de dos mil uno
y que a partir del dieciséis de junio de dos mil seis se
desempeñó como Secretario Jurídico de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, adscrito a la
Secretaría Auxiliar de Registro y Actuación Sindical; que se le
asignó el cajón de estacionamiento A-159 en el sótano el
edificio que ocupa la demandada, que se le asignó la plaza
*************, numero de empleado *********, código de puesto
*************, nivel 27.5. ------------------------------------------------------
6
Opuso las siguientes EXCEPCIONES: de prescripción,
falta de acción y derecho, oscuridad y de pago. Argumentando
que el actor carece de acción y derecho, toda vez que el
accionante prestó sus servicios mediante un nombramiento de
confianza en el puesto de confianza de Secretario Jurídico,
adscrito a la Secretaría Auxiliar de Registro y Actuación
Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, realizando funciones de confianza consistentes en
elaborar acuerdos en los diversos juicios radicados, en la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a su cargo,
teniendo facultades de toma de decisiones y de representación,
además que de acuerdo al artículo 40 del Reglamento Interior
de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
el puesto que ostentaba el actor está clasificado como de
confianza, llegando a su término la relación laboral por perdida
de la confianza. ---------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------
IV.- La litis en el presente asunto se fija para
determinar, si asiste el derecho al C. ***************************,
actor en el presente juicio, de obtener la reinstalación en el
puesto y categoría de Secretario Jurídico de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, numero de plaza
************, código de puesto, *************, nivel 27.5, en los
mismos términos y condiciones en que venía
desempeñándose; así como el pago de las demás prestaciones
que reclama, en virtud del supuesto cese injustificado del cual
dice fue objeto. O bien como lo sostiene la demandada Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, alegando
que el actor carece de acción y derecho, toda vez, que el
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
7
accionante prestó sus servicios con el carácter de confianza en
el puesto de Secretario Jurídico, adscrito a la Secretaria
Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, puesto que es
de confianza conforme al artículo 40 del Reglamento Interior de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
realizando funciones inherentes a su puesto que en cuadran en
términos del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, causando baja por perdida de la confianza
a partir del primero de mayo de dos mil trece. -----------------------
De la forma en que ha quedado planteada la litis le
corresponde a ambas partes la carga probatoria. -------------------
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular
demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
a las prestaciones que reclama el actor en su capítulo
respectivo de su escrito inicial de demanda. -------------------------
Vistos los argumentos del Titular demandado resulta
evidente que la excepción de prescripción planteada es
operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo señalado por
el artículo 112 de la ley de la materia, las prestaciones que
nazcan de la ley, del nombramiento y de las Condiciones
Generales de Trabajo, que reclama previas a un año antes de
la presentación de la demanda se encuentran prescritas, por lo
que en caso de proceder condena alguna, todo aquel reclamo
anterior al veintisiete de mayo de dos mil doce, se encuentra
prescrito. ----------------------------------------------------------------------
VI.- Al Actor le fueron admitidas las siguientes
pruebas: -------------------------------------------------------------------------
8
La Confesional a cargo del Titular de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, desahogada
mediante su apoderado legal en audiencia de fecha veintitrés
de octubre de dos mil trece (f. 123-125 de autos), tiene valor
probatorio para acreditar que el actor durante el tiempo en que
laboró para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, gozaba de dos periodos vacacionales; lo anterior al
contestar en sentido afirmativo a la posición bajo el numeral 6
del respectivo pliego ofrecido por la parte actora. --------------------
La Confesional para hechos propios a cargo de la C.
Margarita Darlene Rojas Olvera, desahogada mediante oficio (f.
140-141 de autos), carece de valor probatorio al contestar en
sentido negativo a la totalidad de las posiciones contenidas en
el respectivo pliego de posiciones ofrecido por la parte actora.---
La Confesional para hechos propios a cargo del C.
Blas Carlos López Ruíz, que en audiencia de fecha veintinueve
de noviembre de dos mil trece (f. 147 vuelta de autos), se le
tuvo por confeso ficto de las posiciones que se calificaron de
legales, contenidas en el pliego de posiciones ofrecido por la
parte actora, por lo que tiene valor probatorio para acreditar
presuntivamente que el C. Blas Carlos López Ruíz, Secretario
Auxiliar de Conflictos Colectivos por órdenes de la C. Margarita
Darlene Rojas Olvera, notificó al actor el cese de su trabajo,
mediante oficio P/422/2013 el día veintinueve de abril de dos
mil trece, asimismo que el absolvente ejerce funciones de
dirección, que fue el superior jerárquico del actor y que como
tal sabe que el actor jamás desempeñó funciones de confianza
al servicio de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal, ---------------------------------------------------------------
La copia simple del Nombramiento de fecha dieciséis
de junio de dos mil seis (f. 7-8 de autos), no objetada su
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
9
autenticidad, tiene valor de indicio para acreditar que el
Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal, nombró al actor en el puesto de Secretario
Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, con efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil
seis. ------------------------------------------------------------------------------
El original de los Recibos de Pago a nombre del actor,
por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de
abril de dos mil trece (f. 10-12 de autos), no objetada su
autenticidad, tienen valor probatorio para acreditar que el
accionante al treinta de abril de dos mil trece ostentaba el
puesto de Secretario Jurídico de la J.L.C.A., plaza ***********,
nivel 27.5, universo M, percibiendo un salario ordinario bruto de
$14,329.00, integrado por los siguientes conceptos y
cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1063) quinquenio
$23.00; (1293) despensa $32.50; (1713) cantidad adicional
$3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual $6,877.00. ----------
El original de los Recibos de Pago a nombre del actor
(f. 9 de autos), por los periodos comprendidos del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once
y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
doce, no objetada su autenticidad, tienen valor probatorio para
acreditar que la demandada pago a favor del actor los
aguinaldos de los años dos mil nueve, dos mil once y dos mil
doce. -----------------------------------------------------------------------------
El original del Oficio P/422/2013 de fecha veintinueve
de abril de dos mil trece (f. 14-15 de autos), no objetada su
autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio para
acreditar que la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, notificó al actor su cese en el
10
puesto de Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación
y Arbitraje, con efectos a partir del primero de mayo de dos mil
trece, en virtud de pérdida de la confianza. ----------------------------
El original del Tarjetón de Estacionamiento (f. 13 de
autos), no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para
acreditar que el actor en su carácter de Secretario Jurídico de
la J.L.C.A., adscrito a Secretaría de Radicación y
Emplazamiento de Demandas, con turno matutino y vespertino,
tenía asignado el cajón de estacionamiento A-159. -----------------
Las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el cinco de abril de dos mil diez, documento
de observancia general, del cual se desprende la normatividad
a que deberá sujetarse el desarrollo del trabajo en el Gobierno
del Distrito Federal, siendo obligatorias para su aplicación y
cumplimiento, por el Jefe de Gobierno, sus funcionarios y sus
trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. ----------------------
La Inspección en los nombramientos, documentos
alimentarios de personal, tabulador de salarios del personal de
estructura y homólogos, controles de asistencia, recibos de
pago, pago de enteros y aportaciones al ISSSTE y expediente
personal del actor, desahogada en audiencia de fecha
veintitrés de octubre de dos mil trece (f. 127-128 de autos),
tiene valor probatorio para acreditar que el actor del dos de
abril de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece
ingresaba a prestar sus servicios alrededor de las 08:00 horas
y salía en promedio a las 15:00 horas de cada día, con la
excepción de algunos días que salía a las 14:00 horas y alguno
otros en diversos horarios abarcando un horario más amplio;
que los viernes su horario de trabajo iniciaba a las 08:00 horas
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
11
y concluía a las 14:00 horas, con sus excepciones en el que la
salida se encuentra marcada con diversos horarios más tarde;
que del expediente personal del actor no se desprende sanción
o amonestación durante todo el tiempo de prestación de
servicios para la demandada; que a últimas fechas percibía
quincenalmente los siguientes conceptos y cantidades: sueldo
base de $3,797.50 quincenales; quinquenio $23.00; despensa
$32.50; cantidad adicional $3,599.00; y reconocimiento
mensual $6,877.00. --------------------------------------------------------
VII.- Al Titular Demandado, le fueron admitidas las
siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------
La Confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (126-
127 de autos), carece de valor probatorio al contestar en
sentido negativo la totalidad de las posiciones que le fueron
formuladas. ---------------------------------------------------------------------
La Pericial en materia de Grafoscopía,
Documentoscopía y Dactiloscopía rendida por el Perito
Alejandro Reyes Gallegos (f. 191-197 de autos), quien
dictaminó que las firma que aparece en el documento Altas
Datos Empleado, de fecha ocho de junio de dos mil seis (f. 52
de autos), no fue puesta del puño y letra del C.
***************************, actor en el presente juicio, dictamen al
que esta Autoridad otorga valor probatorio, toda vez que en
audiencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (f. 115
vuelta de autos), se decretó la deserción del peritaje
correspondiente al Titular demandado, por falta de elementos
para su desahogo. ------------------------------------------------------------
La Tabla de Turnos y Jornadas que Sustenta el
SIDEN (f. 53 de autos), documental que fue cotejada con el
monitor de la computadora, donde aparece la tabla de turnos y
12
jornadas que sustentan el SIDEN, que indica que el SIDEN es
un medio electrónico, coincidiendo en todas sus parte la
documental que obra en autos con la información obtenida del
monitor de la computadora, como consta en razón actuarial de
fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (f. 199 de autos), por
lo que tiene valor probatorio para acreditar que la clave de
turno 21 tiene asignada una jornada de turno en un horario
mixto estructura (8 Horas). -------------------------------------------------
La copia certificada de los Recibos de Pago a nombre
del actor, por los periodos comprendidos del dieciséis al treinta
y uno de mayo de dos mil once; del dieciséis al treinta de
noviembre de dos mil once; del dieciséis al treinta y uno de
mayo de dos mil doce y del dieciséis al treinta de noviembre de
dos mil doce (f. 54-57 de autos), no objetada su autenticidad,
tienen valor probatorio para acreditar al actor le fue pagada la
prima vacacional correspondiente a los dos periodos
vacaciones de los años dos mil once y dos mil doce. --------------
Las documentales exhibidas en copia certificada por la
demandada y que se detallan en la siguiente tabla, al no haber
acreditado su objeción la parte actora tienen valor probatorio
para acreditar que el actor daba fe de las comparecencias,
cuidando que el interesado firmara al margen haciéndolo él
como Secretario Jurídico al calce; autorizaba con su firma las
actuaciones y resoluciones que dictaba la Junta y expedía las
certificaciones que habían sido ordenadas, certificaba la hora
de inicio y conclusión de una audiencia o comparecencia,
certificaba el desarrollo de las audiencias, acreditaba la
personalidad del interesado en las comparecencias. ----------------
DOCUMENTAL FOJA
Comparecencia de fecha 18/03/11, en el Expediente número 2290
58-59
Actuaciones de fecha 03/10/11, en el Expediente número 2083
60-62
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
13
Comparecencia de fecha 14/05/12, en el Expediente número 2083
63-64
Comparecencia de fecha 09/07/12, en el Expediente número 1787
65-66
Acuerdo de fecha 05/10/12, en el Expediente número 1796
67-68
Acuerdo de fecha 19/10/12, en el Expediente número 2266
69-70
Comparecencia de fecha 07/03/12, en el Expediente número 1796
71-72
VIII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones: --------------------------------------------------------------
El actor reclama la reinstalación en el puesto de
Secretario Jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal, numero de plaza ************, código de
puesto ***********, nivel 27.5; por otra parte, la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, aduce que carece de acción y derecho
para reclamar la reinstalación en el puesto ya citado, toda vez
que, de conformidad con el Reglamento Interior de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, adquiere la
calidad de confianza al ser personal que ostente el puesto de
Secretario Jurídico, además de que las funciones
materialmente realizadas por el actor en el referido puesto se
encuentran dentro de las establecidas en el artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado . --------------
Esta Autoridad determina, que la excepción opuesta
por el Titular demandado es operante, atendiendo las
siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
El Titular demandado aduce que los Secretarios
Jurídicos de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, se considerarán trabajadores de confianza. --------------
14
Así las cosas, tenemos en primera instancia que de
acuerdo al artículo 21 del Reglamento Interior de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, establece lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“Artículo 21.- Es personal de confianza, el personal jurídico y administrativo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
I. Aquel que, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, tales como: ----------------------------------------
a) Presidente, Secretarios Generales, Presidentes de Juntas Especiales, Directores Generales, Directores, Secretarios Auxiliares, Auxiliares Jurídicos, Contralor, Coordinadores, Jefes de Unidad Jurídica, Funcionarios Conciliadores, Subdirectores, Secretarios Jurídicos, Jefes de Unidad Departamental, Líderes Coordinadores de Proyectos y Enlaces. ---------------------
II. Los que desempeñan las siguientes funciones: -----------------------------------------
a) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. -------------------------------------------
b) Auditoría a nivel de auditores, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. ----
c) Control directo de adquisiciones, cuando tengan la representación de la Junta o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Junta. ----------------------------------------------------
d) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. -----------------------
e) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; Presidente de la Junta, Secretarios Generales y Director General. ------------------------------------------------------------------------------------
f) El personal adscrito presupuestalmente a la Secretaría particular. ----------------
g) El Secretario particular de la Presidencia de la Junta. --------------------------------
h) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores. --------------------------------------------------
La clasificación de los puestos de confianza de este Reglamento, forman parte del catálogo de puestos.” -------------------------------------------------------------------------
Bajo este orden de ideas, al crearse categorías o
cargos que no estén contemplados en el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda, se
determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación, según lo señalado por el artículo 7 de la
Ley de la materia. ------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
15
Por lo antes expuesto, el actor mantiene una relación
de carácter laboral con la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, rigiéndose la misma en términos
del artículo 123 Apartado B fracción XIV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. ----------------------------
Bajo este orden de ideas, al crearse categorías o
cargos que no estén contemplados en el artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda, se
determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación, según lo señalado por el artículo 7 de la
Ley de la materia. -------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, el artículo 77 del Reglamento
Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal estable que los Secretarios Jurídicos tienen la facultad
para realizar las siguientes funciones: ----------------------------------
“Artículo 77.- Los Secretarios Jurídicos, para el ejercicio de sus atribuciones legales tienen las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir las promociones y documentos turnados y proyectar el acuerdo respectivo, anexándolo al expediente; --------------------------------------------------------
II. Someter a la aprobación del auxiliar o del Presidente la Junta Especial los proyectos de acuerdos que les correspondan; ----------------------------------------------
III. Certificar si el reloj del área de audiencias, marca la hora exacta; ----------------
IV. Certificar la hora de inicio y conclusión de una audiencia a petición de cualquiera de las partes; --------------------------------------------------------------------------
V. Certificar el desarrollo de las audiencias y a petición de parte cualquier incidente que se presente en las mismas; ----------------------------------------------------
VI. Tener a su cuidado todos los expedientes que se les asignen, libros, sellos, documentos y valores que queden bajo su custodia en razón del trámite de los asuntos; ------------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones que dicte la Junta y expedir las certificaciones que sean ordenadas; -------------------------------------------
VIII. Requerir y en su caso certificar la negativa a votar la resolución por parte de los Representantes de los Trabajadores o de los Patrones; ------------------------
IX. Vigilar que todos los expedientes se encuentren foliados y tengan estampado en el centro de cada dos fojas el sello respectivo; -------------------------
X. Turnar, distribuir, controlar, requerir y recibir los expedientes que les sean asignados a los Actuarios Judiciales para notificar o para la realización de una diligencia; ----------------------------------------------------------------------------------------------
16
XI. Entregar las copias de los proyectos de resolución a los representantes y levantar las actas de votación en las audiencias de resolución; ----------------------- XII. Notificar personalmente a las partes una resolución cuando se encuentren en las instalaciones de la Junta; ----------------------------------------------------------------
XIII. Dar cuenta al Presidente de la Junta Especial, Secretaría Auxiliar o Unidad Jurídica correspondiente, con el convenio en el que las partes vayan a concluir el juicio y proyectar el acuerdo correspondiente; -------------------------------------------
XIV. Recibir en términos del acuerdo respectivo objetos, dinero en efectivo, fianzas, billetes de depósito, cheques certificados, o cualquier título de crédito, los cuales entregarán de inmediato a la Secretaría General para su guarda en la caja de valores, debiendo asentar en autos la razón correspondiente; --------------
XV. Informar al público, en el horario establecido para tal efecto, del estado que guardan los expedientes que tengan a su cargo; ------------------------------------------
XVI. Poner a la vista en el local de la Junta Especial a peritos y personas que tengan acreditada su personalidad, previa identificación, los expedientes que tengan a su cargo; ----------------------------------------------------------------------------------
XVII. Publicar en el Boletín Laboral, los acuerdos dictados en los expedientes;
XVIII. Dar fe de las comparecencias, cuidando que el interesado firme al margen debiendo hacerlo al calce el propio Secretario Jurídico y, en su oportunidad, proyectar el acuerdo que corresponda; -------------------------------------
IX (SIC). Cuando por motivo de juicio de garantías, se envíe algún expediente a la Autoridad de Amparo, formar el cuaderno del expediente principal, e integrarlo con una certificación donde conste el nombre y domicilio de las partes y de los apoderados, copia autorizada del laudo, constancia de notificación del mismo y demás actuaciones; --------------------------------------------------------------------
XX. Cumplir las instrucciones e indicaciones del Presidente de la Junta Especial, Secretaría Auxiliar, Unidad Jurídica o Auxiliar Jurídico correspondiente, encaminados al mejor desempeño de sus funciones; -------------
XXI. Proyectar, el mismo día en que lo reciba, el acuerdo que deba recaer al proveído de los Tribunales de Amparo en que aperciban de multa a la autoridad responsable del área a la que está adscrito; ------------------------------------------------
XXII. Verificar que en la Junta Especial a la que se encuentre adscrito, se implanten los sistemas informáticos y electrónicos que determine el Presidente de la Junta y que Actuarios Judiciales y demás personal Jurídico y Administrativo utilicen adecuada y oportunamente dichos sistemas; -----------------
XXIII. Verificar, que una vez autorizados los acuerdos se digitalicen para formar parte de los expedientes electrónicos; --------------------------------------------------------
XXIV. Rendir mensualmente al Presidente de la Junta Especial, Secretaría Auxiliar, o Unidad Jurídica correspondiente un informe de las actividades realizadas; ---------------------------------------------------------------------------------------------
XXV. Hacer uso de manera oportuna y adecuada de los sistemas electrónicos e informáticos que se establezcan para el desempeño de sus funciones; y ----------
XXVI. Las demás que le asigne el Presidente de la Junta en uso de sus atribuciones.” -----------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis de las funciones arriba citadas se advierte
que estas, encuadran dentro de las funciones de supervisión,
dirección y mando que de manera permanente y general le
confirieren al trabajador representatividad e implican poder de
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
17
decisión en el ejercicio de sus funciones, mismas que
encuadran en lo dispuesto por el artículo 5º fracción II inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----
Funciones que desempeñó el actor para la demandada
como se acredita con las actuaciones de fechas dieciocho de
marzo y tres de octubre ambas de dos mil once; catorce de
mayo, nueve de julio, cinco y diecinueve de octubre, todos de
dos mil doce y siete de marzo de dos mil trece, en los juicios
bajo los números de expedientes 2290, 2083, 1787, 1796, 2266
y 1796; donde se desprende que las funciones que
materialmente venía desempeñando el accionante para la
demandada, consistieron en: recibir las promociones y
documentos turnados y proyectar el acuerdo respectivo,
anexándolo al expediente; certificar la hora de inicio y
conclusión de una audiencia; certificar el desarrollo de las
audiencias y cualquier incidente que se presente en las
mismas; autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones
que dicte la Junta y expedir las certificaciones que sean
ordenadas; notificar personalmente a las partes una resolución
cuando se encuentren en las instalaciones de la Junta;
acreditar la personalidad de las partes, previa identificación, de
los expedientes que tenga a su cargo; publicar en el Boletín
Laboral, los acuerdos dictados en los expedientes; dar fe de las
comparecencias, cuidando que el interesado firme al margen,
debiendo hacerlo él como Secretario Jurídico al calce, en su
oportunidad, proyectar el acuerdo que corresponda; funciones
que implican poder de decisión, toma de decisiones y
supervisión, demostrándose con esto que el C.
******************************* como Secretario Jurídico tenía la
representatividad de la Secretaría Auxiliar de Registro y
Actuaciones Sindical de la Junta Local de Conciliación y
18
Arbitraje del Distrito Federal, diversos Sindicatos, teniendo la
facultad y autonomía de decidir sobre los asuntos
encomendados; consecuencia de todo lo anterior y atendiendo
a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ésta Autoridad estima
determina absolver al Titular demandado de la nulidad del
oficio ***************** de fecha veintinueve de abril de dos mil
trece y de la reinstalación del C. ******************************* en
el puesto y categoría de Secretario Jurídico de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, numero de plaza
**************, código de puesto ************, nivel ******, adscrito
a la Secretaria Auxiliar de Registro y Actualización Sindical, así
como del reconocimiento de que el referido puesto es de base
y de carácter definitivo; lo anterior al haberse acreditado el
carácter del actor como trabajador de confianza y por lo tanto
carecer de la inamovilidad en el empleo, en virtud de las
funciones que materialmente desempeñó para la demandada
que encuadran en las contenidas en el artículo 5 fracción II,
incisos a) y b) de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y de que así lo determina el Reglamento Interior de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. ----
Asimismo, al ser reclamadas en forma accesoria se
debe absolver a la demandada del pago de salarios caídos,
vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo que se generen
desde la fecha del despido, así como del pago de las
aportaciones que correspondan al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y a la Afore correspondiente y de la
continuidad del seguro de vida institucional y colectivo a que la
demandada proporciona a sus trabajadores, todas reclamadas
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
19
desde la fecha del cese y hasta el día en que sea
materialmente reinstalado en su puesto. -------------------------------
Respecto del pago de todas las prestaciones
existentes en el centro de trabajo contempladas en las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, se absuelve al
Titular demandado de dicho reclamo, toda vez que el actor es
oscuro e impreciso en el reclamo de la prestación ya que no
precisa a que prestaciones se refiere; por lo que esta Autoridad
queda imposibilitada para emitir condena favorable a sus
intereses. -----------------------------------------------------------------------
IX.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.
1950/2014, cabe aclarar que el salario que se considerara
para cuantificar el pago de la prima vacacional, es conforme
al salario ordinario, es decir el que percibe el trabajador
ordinariamente por día laborado, que en el presente asunto
es por la cantidad de cantidad de $14,329.00 (Catorce mil
trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) quincenal, o bien
diario de $955.26 (Novecientos cincuenta y cinco pesos
26/100 M.N.), integrado por los siguientes conceptos y
cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1063) quinquenio
$23.00; (1293) despensa $32.50; (1713) cantidad adicional
$3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual $6,877.00. ------
Por otra parte, el salario que se considera para
cuantificar el pago de aguinaldo, es el salario tabular, en
donde se compactan el salario nominal, el sobresueldo y las
compensaciones adicionales que eran otorgadas
discrecionalmente por el Estado, ya que a partir de la reforma
de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado se redujeron las prestaciones que integraban el
salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía
20
cualquier prestación entregada con motivo de los servicios
prestados; por lo tanto, si el numeral 42 bis de la ley en
comento no señala un salario distinto para el cálculo de
aguinaldo, debe estarse al que la propia ley indica en el
artículo 32 que es el salario tabular conforme al Catálogo de
Puestos del Gobierno Federal y considerado en el
Presupuesto de Egresos, así como las otras compensaciones
que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria
a dichos trabajadores. Ahora bien, en el presente asunto,
dicho salario tabular es por la cantidad de $14,273.50
(Catorce mil doscientos setenta y tres pesos 50/100 M.N.)
quincenal, o bien diario de $951.56 (Novecientos cincuenta
y un pesos 56/100 M.N.) integrado por los siguientes
conceptos y cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50;
(1713) cantidad adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento
mensual $6,877.00. ------------------------------------------------------
X.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.
1950/2014 y siguiendo sus lineamientos, respecto del pago
de vacaciones solicitadas por el actor por todo el tiempo que
prestó sus servicios, conforme al término prescriptivo
establecido en el considerando V de la presente resolución,
todo lo anterior al veintisiete de mayo de dos mil doce se
encuentra prescrito, ahora bien, de las copias certificadas de
los recibos de pago que obran a fojas cincuenta y seis y
cincuenta y siete de autos, se desprende que la demandada
pago al actor dos primas vacacionales en el año dos mil doce,
por ende se acredita que el actor disfrutó de la vacaciones a las
que tenía derecho en la misma anualidad; pues precisamente
la prima vacacional se entrega al trabajador, al ejercer su
derecho a tomar vacaciones, en consecuencia se absuelve al
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
21
Titular demandado del pago de vacaciones a favor del actor por
los periodos del año dos mil doce. ---------------------------------------
Cuestión aparte es el pago de vacaciones
proporcionales del año dos mil trece ya que el Titular
demandado no logró acreditar con ninguno de sus medios
probatorios el disfrute de la referida prestación por parte del
actor, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
condena al Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal al pago de vacaciones no disfrutadas
correspondientes a la parte proporcional del dos mil trece,
procediendo a su cálculo tomando como salario ordinario
quincenal el que se desprende de los recibos de pago ofrecidos
por las partes (f. 10-12 y 54-57 de autos) que es por la cantidad
de $14,329.00 (Catorce mil trescientos veintinueve pesos
00/100 M.N.) o diario de $955.26 (Novecientos cincuenta y
cinco pesos 26/100 M.N.) integrado por los siguientes
conceptos y cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1063)
quinquenio $23.00; (1293) despensa $32.50; (1713) cantidad
adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual
$6,877.00; salario diario ordinario que multiplicado 6.64 días
correspondientes al haber laborado el actor hasta el treinta de
abril de dos mil trece, se genera la cantidad de $6,342.92 (Seis
mil trescientos cuarenta y dos pesos 92/100 M.N.), cantidad
que deberá pagar el Titular demandado al actor por concepto
de vacaciones no disfrutadas correspondientes a la parte
proporcional del año dos mil trece. Sirve de sustento a lo
anterior el siguiente criterio jurisprudencial: ----------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando
22
se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. --------------------------------
Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. ---------
XI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.
1950/2014 y siguiendo sus lineamientos, por cuanto hace al
pago de prima vacacional por todo el tiempo que prestó sus
servicios, como ya quedó asentado en el considerando V del
presente laudo, todo lo anterior al veintisiete de mayo de dos
mil doce se encuentra prescrito; ahora bien el Titular
demandado logró acreditar con la copia certificada de los
recibos de pago (54-57 de autos) el pago de la prima
vacacional a favor del actor, en los años dos mil once y dos mil
doce, no así la parte proporcional del año dos mil trece, por lo
que al haber laborado el actor hasta el treinta de abril de dos
mil trece, le corresponden $1,902.87 (Un mil novecientos dos
pesos 87/100 M.N.) por concepto de prima vacacional
proporcional del año dos mil trece, cantidad que se genera de
multiplicar el salario diario ordinario del actor por 6.64 días,
correspondientes a los 4 meses laborados por el actor en el
año dos mil trece, generándose $6,342.92, cantidad a la que se
le sustrae el 30% establecido en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sustenta lo
aquí planteado el siguiente criterio jurisprudencial: -----------------
VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. Novena Época Registro: 172646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/70 Página: 1640. -----------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
23
XII.- Por cuanto hace al reclamo consistente en el pago
de las diferencias que resulten por todo el tiempo de la
prestación de servicios de la prima vacacional, en los términos
de ley, esto es con el sueldo tabular; el Titular demandado
argumenta que resulta improcedente el pago de las referida
prestación, toda vez que no se le adeuda al actor cantidad
alguna por ningún concepto derivado de los servicios
prestados, así las cosas, la controversia se ciñe a determinar si
el pago de prima vacacional a favor del accionante en el año
dos mil doce, se ajustó a derecho, por lo que se procede a su
análisis. -------------------------------------------------------------------------
Por principio cabe precisar que el cálculo de la
prestación relativa a la prima vacacional, se cuantifica conforme
al salario ordinario, es decir el que percibe el trabajador
ordinariamente por día laborado. Lo anterior encuentra
aplicación en la tesis de jurisprudencia, emitida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor literal siguiente. ------
VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO. El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran. Novena Época Registro: 172646 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T. J/70 Página: 1640 ------------------------------------------------------------
Ahora bien de los recibos de pago prueba ofrecidos
por las partes (f. 10-12 y 54-57 de autos), se desprende que el
actor, venía percibiendo como salario ordinario bruto quincenal
la cantidad de $14,329.00 (Catorce mil trescientos veintinueve
pesos 00/100 M.N.), o diario de $955.26 (Novecientos
cincuenta y cinco pesos 26/100 M.N.), integrado por los
siguientes conceptos y cantidades: (1003) sueldo base
$3,797.50; (1063) quinquenio $23.00; (1293) despensa $32.50;
24
(1713) cantidad adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento
mensual $6,877.00. ----------------------------------------------------------
En ese contexto, al multiplicar el salario ordinario diario
del accionante que venía percibiendo en el año dos mil doce de
$955.26, por 20 días conforme a lo establecido en el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
genera la cantidad de $19,105.20 (Diecinueve mil ciento cinco
pesos 20/100 M.N) por concepto de vacaciones
correspondientes al año dos mil doce; asimismo al sustraer a la
anterior cantidad el 30% establecido en el artículo 40 del mismo
ordenamiento, se genera la cantidad de $5,731.56 (Cinco mil
setecientos treinta y un pesos 56/100 M.N) por concepto de
prima vacacional del año dos mil doce. ---------------------------------
Por otra parte de las documentales ofrecidas por el
Titular demandado consistentes en los recibo de pago (f. 54-57
de autos), se desprende que el actor por concepto de prima
vacacional correspondientes al año dos mil doce recibió la
cantidad de $2,531.66, por lo que al no encontrase ajustado a
derecho el pago de la prima vacacional a favor del accionante,
lo procedente es condenar al Titular demandado al pago de
$3,199.90 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 90/100
M.N.) por concepto de diferencias en el pago de prima
vacacional del año dos mil doce. -----------------------------------------
Cabe aclara que las diferencias en el pago de prima
vacacional anteriores al año dos mil doce se encuentran
prescritas en términos de lo establecido en el considerando V
de la presente resolución y por cuanto a las del año dos mil
trece, resultan inexistentes al haberse condenado a la
demandada, en párrafos anteriores al pago de la prima
vacacional proporcional del año dos mil trece, tomando como
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
25
base para su cálculo el salario ordinario que venía percibiendo
el actor. --------------------------------------------------------------------------
XIII.- Respecto del pago de aguinaldo proporcional del
año dos mil trece, a razón de cincuenta días anuales, de los
recibos de pago ofrecidos por el actor (f. 9 de autos), se
desprende que el Titular demandado pagó al actor por
concepto de aguinaldo en los años dos mil nueve, dos mil
once y dos mil doce la cantidad de $47,578.33 por cada uno de
los años antes mencionados, cantidad que representa 50 días
del salario tabular que venía percibiendo el actor de $14,273.50
(Catorce mil doscientos setenta y tres pesos 50/100 M.N.)
quincenal y diario de $951.56 (Novecientos cincuenta y un
pesos 56/100 M.N.) integrado por los siguientes conceptos y
cantidades: (1003) sueldo base $3,797.50; (1713) cantidad
adicional $3,599.00; y (1723) reconocimiento mensual
$6,877.00; por lo que al no desprenderse de autos el pago de
aguinaldo a favor del actor del año dos mil trece y haberse
acreditado el pago de dicho concepto en un monto mayor al
mínimo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al Titular
demandado al pago de aguinaldo en su parte proporcional del
año dos mil trece, a razón de cincuenta días del salario tabular
que venía percibiendo el actor; sirve de sustento el siguiente
criterio jurisprudencial: -----------------------------------------------------
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que
26
es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.” [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2; Pág. 779. ----------------
Así las cosas, se condena al Titular de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal al pago a favor
del actor de $15,852.98 (Quince mil ochocientos cincuenta
y dos pesos 98/100 M.N.) por concepto de aguinaldo
proporcional del año dos mil trece; cantidad que se genera de
multiplicar el salario tabular diario del actor de $951.56 por
16.66 días correspondientes al haber laborado el actor 4
meses en el año dos mil trece. ----------------------------------------
Los anteriores conceptos y cantidades salvo error de
omisión o carácter aritmético y sin perjuicio de los
descuentos que por ley les corresponda. ---------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. -------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
trece de agosto de dos mil catorce, en los términos de la
ejecutoria DT. 1950/2014. -----------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor ********************************
acreditó en parte los extremos de su acción y el Titular de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
demandado en el presente juicio, justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, al pago a favor
del C. *******************************, de los siguientes
conceptos y cantidades: $6,342.92 (Seis mil trescientos
EXPEDIENTE: 3375/13 SEXTA SALA
27
cuarenta y dos pesos 92/100 M.N.), por concepto de
vacaciones no disfrutadas correspondientes a la parte
proporcional del año dos mil trece; $1,902.87 (Un mil
novecientos dos pesos 87/100 M.N.) por concepto de
prima vacacional proporcional del año dos mil trece;
$3,199.90 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 90/100
M.N.) por concepto de diferencias en el pago de prima
vacacional del año dos mil doce; y $15,852.98 (Quince mil
ochocientos cincuenta y dos pesos 98/100 M.N.) por
concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil trece; los
anteriores conceptos salvo error de omisión o carácter
aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley les
corresponda. Absolviéndole de las demás prestaciones
reclamadas por el actor, lo anterior, en términos de la parte
considerativa del presente laudo. --------------------------------------
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número
DT. 1950/2014. -------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis de octubre del año en curso, ha sido nombrado SECRETARIO GENERAL AUXILIAR en esta Sala, el Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley. --------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto
de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre del
dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en
28
este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------
AHR/marc