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Expediente Sala Superior: 161/2018. Recurso de Apelación. Juicio Administrativo: 2394/2017. Sala Superior: 161/2018 Recursos: Apelación (2) Sala de Origen: Quinta Unitaria. Juicio Administrativo: 2394/2017 Recurrente (1): Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco. Recurrente (2): ******************************. Magistrado Ponente: Avelino Bravo Cacho. Secretario Proyectista: Roberto Aguirre Reyes. Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. Vistos, para resolver en sentencia el expediente 161/2018, relativo a los recursos de apelación, interpuestos, respectivamente, por ************************, en su carácter de abogado patrono de la autoridad demandada Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco 1 y, ******************, en su carácter de abogado patrono del actor ***************, 2 en contra de la sentencia definitiva pronunciada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, 3 dentro del juicio administrativo 2394/2017, del registro de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; y, R e s u l t a n d o s: I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del citado Tribunal, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, 4 y remitido por cuestión de turno, a la Quinta Sala Unitaria del mismo, *******************************, promovió demanda 1 Folios 65 a 67, de autos del juicio administrativo 2394/2017. 2 Folios 71 a 789, ídem. 3 Folios 54 a 62, ibídem. 4 Folios 1 a 21, ibídem.

Expediente Sala Superior: 161/2018. Recurso de Apelación ... · su escrito de contestación, medios de convicción que, en atención a 5 Folios 38 a 39, ... recurso de apelación

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Expediente Sala Superior: 161/2018. Recurso de Apelación. Juicio Administrativo: 2394/2017.

Sala Superior: 161/2018

Recursos: Apelación (2) Sala de Origen: Quinta Unitaria. Juicio Administrativo: 2394/2017 Recurrente (1): Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco. Recurrente (2): ******************************.

Magistrado Ponente: Avelino Bravo Cacho. Secretario Proyectista: Roberto Aguirre Reyes.

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de octubre de dos mil

dieciocho. Vistos, para resolver en sentencia el expediente 161/2018,

relativo a los recursos de apelación, interpuestos, respectivamente,

por ************************, en su carácter de abogado patrono de

la autoridad demandada Tesorero Municipal del Ayuntamiento

de Zapopan, Jalisco1 y, ******************, en su carácter de

abogado patrono del actor ***************,2 en contra de la

sentencia definitiva pronunciada el siete de noviembre de dos mil

diecisiete,3 dentro del juicio administrativo 2394/2017, del registro

de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco; y,

R e s u l t a n d o s:

I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes

Común del citado Tribunal, el seis de septiembre de dos mil

diecisiete,4 y remitido por cuestión de turno, a la Quinta Sala

Unitaria del mismo, *******************************, promovió demanda

1 Folios 65 a 67, de autos del juicio administrativo 2394/2017. 2 Folios 71 a 789, ídem. 3 Folios 54 a 62, ibídem. 4 Folios 1 a 21, ibídem.

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de nulidad, donde reclamó lo siguiente:

“La resolución contenida en el oficio número ****/****/*****, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, en la que se me negó la devolución de la cantidad de $***,***.** pagada indebidamente por concepto del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales.”

II. Así las cosas, de los autos del juicio de origen se advierte

que ************************************, en su escrito inicial de

demanda señaló como autoridad demandada a la siguiente:

“Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.”

III. En tal orden de ideas, mediante acuerdo de ocho de

septiembre de dos mil diecisiete,5 pronunciado por el Magistrado

de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal, se admitió la demanda,

las pruebas ofertadas por el actor en cita y, se concedió a la

autoridad demandada de referencia el término de diez días para

producir contestación a la misma, de igual manera se les hizo saber

a las partes que, de conformidad con al Decreto 26408/LXI/17,

aprobado el trece de julio de dos mil diecisiete y, publicado el

dieciocho del mismo mes y año, el cual entró en vigor al día

siguiente de dicha publicación, así como a lo establecido en el

artículo cuarto transitorio, en todo lo que se hiciera referencia al

anterior Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, se

entendería ahora referido al Tribunal de Justicia Administrativa de

dicho estado, lo anterior para los efectos legales consiguientes.

IV. Entonces, emplazada que fue la autoridad demandada,

ésta por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este

Tribunal, el tres de octubre de dos mil diecisiete,6 dio contestación

a la demanda instaurada en su contra y ofertó las pruebas que a su

interés legal estimó pertinente, de igual forma opuso las excepciones

y defensas que del escrito relativo se advierten; ocurso al cual

recayó proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete,7 auto

en el que, se determinó tenerle ofreciendo las pruebas reseñadas en

su escrito de contestación, medios de convicción que, en atención a

5 Folios 38 a 39, ibídem. 6 Folios 42 a 48, ibídem. 7 Folio 50, ibídem.

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su propia y especial naturaleza, se tuvieron por desahogados en los

términos que del referido auto se advierten; finalmente, se ordenó

correr traslado a la parte actora con el ocurso en cita, a efecto de

que, dentro del término de ley, manifestase lo que estimara

procedente a su derecho.

V. Así las cosas mediante acuerdo de veintitrés de octubre

de dos mil diecisiete,8 el Magistrado titular de la Sala Unitaria de

origen, resolvió que al no encontrarse pruebas pendientes ofertadas

por las partes y que debieran integrarse o desahogarse, lo

procedente era declarar cerrado el periodo probatorio y abrir el

relativo al de alegatos, para lo cual concedió a dichas partes el

término común de tres días, contado a partir del en que les surtiera

efectos la notificación respectiva, ello a fin de que formularan los que

a su derecho resultasen convenientes y, hecho lo anterior se

turnaran los autos para el dictado de la sentencia correspondiente.

VII. Bajo tales antecedentes procedimentales, el Magistrado

de la Quinta Sala Unitaria, con data siete de noviembre de dos mil

diecisiete,9 pronunció la sentencia correspondiente, en la cual, por

las razones de hecho y fundamentos de derecho que de la misma se

advierten, resolvió de conformidad a las siguientes proposiciones:

“PRIMERA. La personalidad de las partes, la vía administrativa elegida y la competencia de este Tribunal para resolver el presente Juicio de Nulidad, se encuentran debidamente acreditadas en actuaciones. SEGUNDO. La parte actora desvirtuó parcialmente la legalidad del acto combatido, mientras que la autoridad demandada quedó parcialmente excepcionada. TERCERA. Por los motivos y fundamentos legales expuestos en la presente sentencia definitiva, se declara la nulidad para efectos de que se devuelva a

los actores (sic) la cantidad respaldada en el recibo oficial número

************* relativo al pago indebido del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales.”

VIII. Inconforme con la determinación reseñada en la parte in

fine del apartado precedente, por escrito presentado ante la Oficialía

de Partes Común de este Tribunal, el veintidós de noviembre de

8 Folio 53, ibídem. 9 Folios 54 a 62, ibídem.

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dos mil diecisiete,10 *****************, en su calidad de abogado

patrono de la autoridad demandada en el juicio de origen, interpuso

recurso de apelación en su contra; ocurso al cual recayó acuerdo

datado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete,11 por el

que, se le tuvo interponiendo ese medio de impugnación y se ordenó

correr traslado con el mismo a la parte actora, para que dentro del

término de cinco días, contado a partir del que le surtiera efectos la

notificación de aquel, manifestara lo que su interés conviniera,

precisándole que, con o sin contestación, en su oportunidad se

remitirían los autos a esta Sala Superior para la substanciación y

resolución del recurso interpuesto.

IX. Por su parte, inconforme también con la sentencia

reseñada con antelación, mediante ocurso presentado ante la

Oficialía de Partes Común de este Tribunal el veinticuatro de mayo

de dos mil diecisiete,12 *************************, abogado patrono del

actor en cuestión, interpuso recurso de apelación en su contra;

ocurso al cual recayó acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos

mil diecisiete,13 mediante el cual, el Magistrado Unitario de origen,

tuvo a dicho accionante interponiendo el aludido recurso, del que

ordenó dar vista a la autoridad demandada a efecto de que, dentro

del término de ley, expresara lo que su derecho fuera conveniente.

X. En ese orden de ideas, *************************, abogado

patrono de la demandada de trato, mediante escrito presentado el

dos de enero de dos mil dieciocho,14 en la Oficialía de Partes

Común de este Tribunal, dio contestación a los agravios expresados

por el actor referentes al recurso de apelación interpuesto por su

abogado patrono en contra la sentencia reseñada.

XI. Acontecido lo ya narrado en apartado que antecede,

mediante acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho,15 el

Magistrado de la Sala Unitaria de origen, ordenó remitir los autos a

esta Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

10 Folios 65 a 67, ibídem. 11 Folio 68, ibídem. 12 Folios 71 a 79, ibídem. 13 Folio 80, ibídem. 14 Folios 83 a 85, ibídem. 15 Folio 86, ibídem.

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de Jalisco, para efectos de substanciar y resolver los recursos de

apelación interpuestos por las partes en el juicio administrativo en

cuestión.

XIII. Así las cosas, por acuerdo de dieciocho de abril de

dos mil dieciocho,16 tomado en la Décima Sesión Extraordinaria de

esta Sala Superior del Tribunal en cita, se recibió el oficio 307/2018,

suscrito por el Magistrado de la Sala Unitaria de origen, mediante el

cual remitió los autos originales del juicio administrativo 2394/2017,

de su índice, lo anterior para efectos de substanciar y resolver los

recursos de apelación en comentario, los que, fueron radicados

bajo expediente número 161/2018 de nuestro registro y, se designó

para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, a la

ponencia del Magistrado Presidente Avelino Bravo Cacho, lo

anterior en términos del artículo 101, de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, motivo por el cual mediante

oficio 722/2018, derivado de tal acuerdo, le fueron remitidos los

autos originales del juicio administrativo de referencia, los que se

recibieron el quince de mayo de dos mil dieciocho,17; asimismo

en el acuerdo de referencia, se ordenó hacer saber a las partes que

en sesión del Congreso del Estado, verificada el catorce de

diciembre de dos mil diecisiete, se aprobaron los nombramientos de

los Magistrados de ésta Sala Superior, Avelino Bravo Cacho y

José Ramón Jiménez Gutiérrez, quienes en virtud de tales

nombramientos se constituyeron en Sala Superior en la Sesión

Solemne de dos de enero de dos mil dieciocho, nombrándose como

Presidente al Magistrado citado en primer término.

XIV. Por otra parte, se precisa que mediante acuerdo

ACU/SS/02/48/E/2018, emitido en la Cuadragésima Octava Sesión

Extraordinaria de la Sala Superior, celebrada el veintinueve de junio

del 2018 dos mil dieciocho, se acordó, por unanimidad de votos,

incorporar provisionalmente a la Tercera Ponencia de la Sala

Superior y para el único efecto de emitir sentencias, al Magistrado

Presidente de la Segunda Sala Unitaria, Laurentino López

16 Folio 3, del expediente de Sala Superior 161/2018. 17 Folio 2 reverso, ídem.

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Villaseñor, con efectos a partir del primero de julio del año en curso

y hasta en tanto el Congreso del Estado realice el nombramiento

respectivo o esta Sala Superior determine otra temporalidad, lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7°, numeral

2, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco y, 18, fracción IV, del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; por lo que

en ese orden, se traen los autos vistos para dictar la resolución que

en derecho corresponde, lo que se realiza bajo los siguientes:

C o n s i d e r a n d o s.

Primero. Competencia legal. Esta Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, resulta

legalmente competente para conocer y resolver los recursos de

apelación radicados bajo expediente 161/2018, e interpuestos,

tanto por la parte actora, como por la autoridad demandada en el

juicio administrativo de origen, lo anterior conforme con lo previsto

por los artículos 65 y 67, de la Constitución Política del aludido

Estado; los numerales 4°, numeral 1, fracción V y, 8°, numeral 1,

fracciones I y XIX,18 de la actual Ley Orgánica del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Segundo. Oportunidad del recurso. Los medios de

defensa fueron interpuestos en tiempo y forma, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 99, de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco.

Se explica:

18 “Artículo 4. Tribunal. Competencia. Numeral 1. En materia de justicia administrativa, el Tribunal tiene competencia para conocer y resolver de las controversias jurisdiccionales: (…) V. En los demás asuntos que la ley la conceda competencia. (…).” “Artículo 8. Sala Superior. 1. La Sala Superior tiene las siguientes atribuciones: I. Conocer y resolver los recursos en las materias que sean competencia del Tribunal y que conozcan en primera instancia las Salas, salvo disposición legal en contrario. (…) XIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales, cuando se trate de asuntos jurisdiccionales; y (…)”.

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La sentencia apelada fue notificada a la autoridad

demandada el lunes trece de noviembre de dos mil diecisiete,19

según se desprende el oficio 18495/2017; mientras que, a la actora

el miércoles quince del citado mes y año, esto acorde a la acta de

notificación relativa que se glosa a los autos del juicio de origen.20

Luego, acorde a lo previsto por la fracción I, del ordinal

19, de la Ley de la Materia, tales notificaciones surtieron sus

efectos al día siguiente de haberse realizado, es decir, para la

autoridad demandada, el martes catorce de noviembre de dos

mil diecisiete y, para la parte actora, el jueves dieciséis de ese

mismo mes y año.

Por lo que, el término respectivo previsto por el arábigo

invocado en el primer párrafo de este apartado, transcurrió, por lo

que ve a la autoridad demandada, del miércoles quince de

noviembre de dos mil diecisiete y le feneció el miércoles

veintidós del mismo mes y año.

Lo anterior sin contabilizarse dentro de tal término los

días dieciocho y diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete,

ni el día veinte del mes y año en cita, dado que los mismos,

acorde a lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley de Justicia

Administrativa, resultaron inhábiles, puesto que los dos primeros

fueron, respectivamente, sábado y domingo, mientras que el

tercero, es decir, el veinte de ese mes y año, resulta ser día

feriado, tal como lo prevé el numeral invocado.

Por lo que, si el recurso de apelación interpuesto por la

autoridad demandada, se presentó el veintidós de noviembre de

dos mil diecisiete,21 entonces, devenga inconcuso que, se hizo

dentro del término de ley.

Mientras que, respecto al medio de impugnación interpuesto

por la actora, se insiste, la notificación de la sentencia apelada, le

fue hecha el miércoles quince de noviembre de dos mil

19 Folio 63, del expediente de administrativo 2394/2017 20 Folio 64, ídem. 21 Folios 65 a 67, ibídem.

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diecisiete22; entonces la misma surtió efectos, el jueves dieciséis

del susodicho mes y año, por lo que, en ese orden, el término

para la interposición del recurso en cuestión comenzó a

computarse a partir del viernes diecisiete de noviembre de dos

mil diecisiete y feneció el viernes veinticuatro de ese mismo

mes y año, dado que dentro del mismo no se contabilizan los ya

citados días dieciocho, diecinueve y veinte del mes y año en

comentario, esto por las mismas razones aducidas con anterioridad.

Por lo que, si el medio de impugnación interpuesto por la

parte actora en cuestión, se presentó el veinticuatro de noviembre

de la citada anualidad,23 el mismo se interpuso en tiempo.

Tercero. Efectos del recurso de apelación. Acorde a lo

dispuesto por el artículo 96, de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco, el recurso de apelación tiene por efectos que la

Sala Superior, confirme, modifique o revoque la resolución

apelada.

Cuarto. Transcripción de agravios. Los agravios

expresados no se transcriben al no existir disposición expresa en la

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que así lo

disponga y que obligue a esta Sala Superior a proceder de tal forma.

No obstante, para su estudio y análisis, atento a la fracción I,

del numeral 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, de aplicación supletoria, conforme al precepto 2°, de la Ley

de Justicia Administrativa en comentario, dichos motivos de disenso

se sintetizarán, en lo esencial, en el considerando respectivo.

Tiene aplicación al caso en particular, por las razones que la

informan, la Jurisprudencia 2a/J. 58/2010, de la Novena Época,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, consultable a página 830, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, cuyo

rubro y texto dicen:

22 Folio 64, ibídem. 23 Folios 71 a 79, ibídem.

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Quinto. Agravios de la autoridad demandada. Expone la

autoridad demandada y condenada en juicio que, existe una total

ilegalidad en la sentencia recurrida, ya que, en la proposición

tercera de la misma indebidamente, el Magistrado Unitario, declaró

la nulidad del acto impugnado por la actora, para el efecto de que le

devuelva a ésta última, la cantidad consignada en el recibo oficial

número ******************, relativo al supuesto pago de lo indebido

atinente al Impuesto Sobre Trasmisiones Patrimoniales que aquélla

le enteró.

Que lo anterior es así, alega la recurrente en cuestión, dado

que, contrario a lo así resuelto, en el caso particular no se

actualizaba la devolución a la que fue condenada, puesto que, en la

especie, no se cumplían ninguno de los puntos establecidos a

página ocho de la sentencia recurrida, la cual expresamente señaló

que se demostró el pago de la contribución cuya devolución se

solicitó, pago que, se encuentra aparado por el recibo número

***************; empero que, para declarar la procedencia de tal

devolución reclamada por el actor, lo cierto es que se debió acreditar

si hubo un error aritmético en la determinación de la contribución o,

si el pago se hizo en forma indebida, esto conforme a lo dispuesto

por el artículo 112, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado, del cual se advierte la excepción que adujo el actor,

respecto del pago del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales,

misma que sólo se da al constituirse la copropiedad, sin embargo,

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esta hipótesis no es en la cual se encuentra el accionante de

referencia, de ahí que no le asistiese el derecho a reclamar la

devolución de que se trata, aunado a que, en todo caso, la

devolución no debe estar prescrita, es decir, que no debieron pasar

más de cinco años desde que se hizo el entero del tributo, siendo

que a la fecha en que el actor realizó su reclamo, sólo habían

transcurrido dos meses.

Agrega que, sin bien se realizó el pago cuya devolución se

solicita por el actor al tildarlo de indebido, no debe soslayarse que

éste fue hecho de forma voluntaria, en virtud de que se

materializó el traslado del dominio de un inmueble a través de la

figura de donación, por lo que dicho pago nunca se efectuó bajo

protesta, sin dejar de lado que no existe ninguna causa eximente

que liberase al actor de hacerlo.

Que, en el caso en particular, no existe error aritmético en

ningún sentido, esto adverso a lo que alega el actor hoy también

recurrente, además que de ninguna manera se acreditó

fehacientemente que el actor se situara en las excepciones

previstas en el artículo 112, fracción I, de la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Jalisco.

Entonces, alega la apelante en cuestión, al no ubicarse el

actor en ninguno de los supuestos previstos por los artículos 57 y

112, fracción I, ambos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado

de Jalisco, resulta evidente que su solicitud resulta improcedente,

por ende, se debe de revocar la sentencia, máxime porque no existe

fundamento legal para que proceda la devolución a la que se le

condenó, ya que no se constituyó una copropiedad, ni tampoco

una sociedad conyugal y, que no es suficiente para estimar lo

contrario, el hecho de que la parte donadora le hubiera

trasmitido al actor el cincuenta por ciento de su propiedad, ya

que para constituir una copropiedad es menester que, dicha

donadora hubiera transmitido esa porción de su propiedad a

dos o más personas y no sólo al actor en cita; que por tal razón

lo único que se demostró es que, existían dos propietarios

sobre el mismo inmueble, correspondiéndoles a cada una de

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ellos el cincuenta por ciento de aquel, máxime porque no se

debió soslayar que la donante y el beneficiario, o sea el actor,

están casados bajo el régimen de separación de bienes, por lo

que lo único que se acreditó con el acto por el cual se generó el

pago de lo indebido que se reclama, es que, al segundo de los

citados se le reconoció como dueño absoluto del cincuenta por

ciento del inmueble de que se trata y, por ello, insiste, la autoridad

apelante, sólo existan dos propietarios respecto de un mismo bien,

más no se actualiza una copropiedad y, en consecuencia, no se

surte la hipótesis de excepción que prevé el numeral 112, fracción II,

de la invocada Ley de Hacienda Municipal, siendo erróneo el

proceder del Magistrado A quo al determinar lo contrario.

Sexto. Agravio de la actora recurrente. El único motivo de

disenso expresado por la parte actora recurrente de que se trata,

consiste en que procede la modificación de la sentencia apelada,

dado a que con su emisión el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria

de este Tribunal, quebrantó las premisas de legalidad contenidas en

los artículos 73, fracción IV y, 76, fracción I, ambos de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, preceptos que, por

cierto, transcribe en lo conducente la parte disconforme de mérito.

En ese orden, agrega que de los preceptos que invoca se

desprenden los requisitos que debe contener toda sentencia dictada

por este órgano jurisdiccional en materia administrativa, entre los

cuales se encuentran la debida fijación de los términos en los que la

autoridad demandada y, condenada en su caso, debe cumplir

aquella sentencia que nulifique el o los actos o resoluciones

administrativas impugnadas en juicio, requisito que se actualiza en la

venida en apelación, ya que, añade El Magistrado de la Sala

Unitaria, no fijó correctamente los términos para la ejecución de la

sentencia a efecto de obligar a la responsable a que subsane en su

totalidad la omisión en la que incurrió, mediante la devolución, no

sólo del pago que demandó como indebido, sino al de los intereses

devengados por aquel numerario y generados a su favor.

Expone que lo antes reseñado es de tal forma, habida

cuenta que, en la resolución apelada, el Magistrado Instructor,

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terminó declarando la nulidad del acto administrativo que impugnara,

empero esa declaración la llevó a cabo de forma defectuosa, dado

que, no establece como consigna para la autoridad condenada el

que deba efectuar la devolución debidamente actualizada por el

concepto de pago de lo indebido, que fue su reclamo principal,

empero que también debió condenar al pago de los respectivos

intereses de aquel numerario, sobre lo cual, insiste, fue omisa dicha

autoridad de instancia en hacer el pronunciamiento relativo, ya que

sólo se limitó a condenar a la Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, a devolverle la cantidad

pagada indebidamente, omitiendo así conminarla a entregarle

también lo relativo a la actualización de los intereses que sobre tal

monto le corresponde, lo cual le genera un menoscabo en su

patrimonio.

Alega la disconforme en cita que, para evidenciar lo así

alegado, es decir, la omisión que atribuye a la sentencia dictada por

el Magistrado Unitario, le era pertinente transcribir lo establecido en

dicha sentencia apelada, consistente en lo siguiente:

“… Consecuentemente se tiene por actualizada la causal de ilegalidad prevista en la fracción II, del artículo 75, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al haberse apreciado los hechos que motivaron los actos combatidos de manera equivocada, máxime que se emitieron en contravención de las disposiciones aplicables, así, al no quedar la enjuiciada debidamente excepcionada en lo conducente, lo que corresponde es declarar la nulidad para efectos ordenándose la devolución de la cantidad respaldada en el recibo oficial numero ************** que obra en la foja 22 veintidós del expediente relativo al pago del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales, señalándose que la parte actora quedó excepcionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, 56, 65 y 67 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 57 y 67, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 31, 35, 72, 73, 74, fracción II, 75, fracción II y, 76, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se resuelve de conformidad con las siguientes proposiciones: (…). Tercera. Por los motivos y fundamentos legales expuestos en la presente sentencia definitiva, se declara la nulidad para efectos de que se devuelva a los actores (sic) la cantidad respaldada en el recibo oficial número ***********, relativo al pago indebido del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales.”

Agrega que, como se aprecia sólo se condenó a la

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Expediente Sala Superior: 161/2018. Recurso de Apelación. Juicio Administrativo: 2394/2017.

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demandada a la “devolución de la cantidad de $****,****.**

(******************************** **/*** M. N.), por el concepto ya

indicado, empero que el Magistrado Instructor, omitió hacer

pronunciamiento respecto del pago de la actualización y los

intereses de ley, con lo cual incumplió con lo dispuesto por el artículo

58, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, así como

por el numeral 68, del Código Fiscal del Estado de Jalisco, ya que

decididamente no ordenó restituirle la cantidad total que por ley le

corresponde.

Aduce la parte recurrente de trato que, para evidenciar el

derecho que le asiste al pago total de esa cantidad, es menester y

así lo hizo, citar lo previsto por los arábigos que invoca, de cuya

interpretación deviene inexcusable que son claros en ordenar los

mandatos que precisa, consistentes en que las autoridades fiscales

tienen la ineludible obligación de devolverle la cantidad pagada

indebidamente, empero que esa devolución debe hacerse

actualizada, es decir, desde el mes en que efectuó el pago de lo

indebido hasta el día en que se le restituya el mismo y que, si dicha

devolución no se lleva a cabo en el plazo de cuatro meses, aquellas

autoridades están obligadas a pagarle los intereses respectivos, los

que, serán calculados a partir del día siguiente a ese plazo y

conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada

y que debe ser igual a la prevista para los recargos en la Ley de

Ingresos Municipal.

Que en ese orden de ideas, es que, realiza el cálculo de la

devolución de los dineros que la autoridad administrativa debe de

entregarle y al que el Magistrado Unitario en cita, debió de condenar

a la demandada, al momento en que pronunció la sentencia que hoy

recurre, por lo que queda claro que la devolución a la que tiene

derecho asciende a la suma de $****,***.**

(******************************* **/*** M. N.), sin embargo, dicho

Magistrado en cita, al dictar ,la sentencia apelada sólo condenó a la

autoridad demandada a devolverle la cantidad de $***,****.**

(**************************************** **/**** M. N.), por lo que, es

inconcuso, a su parecer, que existe una diferencia pendiente por

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concepto de actualización e intereses la cual asciende a la suma de

$**,***.** (**************************** ***/*** M. N.), respecto de la cual

nunca se pronunció el Magistrado antes referido al dictar la

sentencia objeto de su reclamo, suma que, inclusive, insiste, se

continúa actualizando y generando los intereses correspondientes,

hasta en tanto la autoridad ponga a su disposición el monto al que

tiene derecho a que se le regrese.

Que, con apoyo en lo antes dicho, aduce la apelante de

trato, no queda duda que el Magistrado de la Sala Unitaria fue omiso

en condenar a la autoridad a la devolución de la actualización e

intereses, mismos que son totalmente procedentes.

Séptimo. Estudio de los agravios hechos valer por la

autoridad recurrente. Este Órgano Colegiado determina que los

agravios expresados por la autoridad recurrente, resultan

inoperantes.

En efecto, se advierte que la autoridad municipal reitera los

mismos razonamientos que hizo valer en su contestación de

demanda, por cuanto a que, insiste en que no se actualiza de

ninguna manera la devolución solicitada por el actor, dado que, no

se cumple ninguno de los requisitos para haber ordenado la misma,

aseveraciones que, como se dijo, son las mismas que hizo valer en

la contestación de demanda bastando para ello imponerse de dicho

escrito de contestación, aunado a que alega que, de conformidad a

los numeral 57 y 112, de Ley de Hacienda Municipal del Estado, no

existe fundamento legal para que proceda la devolución a la que se

fue condenada; que lo anterior es de tal suerte, habida cuenta que

en ningún momento se constituyó una copropiedad, ni tampoco una

sociedad conyugal y, que no es suficiente entonces, para estimar lo

contrario, el hecho de que la parte donadora le hubiera trasmitido al

actor el cincuenta por ciento de su propiedad, ya que para constituir

una copropiedad es menester que, dicha donadora hubiera

transmitido esa porción de su propiedad a dos o más personas y no

sólo al actor en cita; que por tal razón lo único que se demostró es

que, existían dos propietarios sobre el mismo inmueble,

correspondiéndoles a cada una de ellos el cincuenta por ciento de

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Expediente Sala Superior: 161/2018. Recurso de Apelación. Juicio Administrativo: 2394/2017.

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aquel, máxime porque no se debió soslayar que la donante y el

beneficiario, o sea el actor, están casados bajo el régimen de

separación de bienes, por lo que lo único que se acreditó con el acto

por el cual se generó el pago de lo indebido reclamado, es que, al

segundo de los citados, o sea al actor de referencia, se le reconoció

como dueño absoluto del cincuenta por ciento del inmueble de que

se trata y, por ello, insiste, la autoridad apelante, sólo existan dos

propietarios respecto de un mismo bien, más no se actualiza una

copropiedad y, en consecuencia, no se surte la hipótesis de

excepción que prevé el numeral 112, fracción II, de la invocada Ley

de Hacienda Municipal, argumentaciones que, se insiste, son

esencialmente las mismas que hizo valer en vía de defensa al dar

contestación a la demanda promovida en su contra y que, por otro

no superan las argumentaciones vertidas por el Magistrado Unitario

en la sentencia alzada en apelación, conclusión a la que se arriba

con la simple confronta de tales argumentaciones contra lo alegado

por la disconforme de trato.

Así las cosas, al ser, en esencia, los agravios aducidos por

la autoridad recurrente una copia fiel de las manifestaciones vertidas

por ella en su contestación de la demanda y las cuales bien o mal ya

fueron motivo de estudio por parte del Magistrado Instructor, quien

sobre tal particular expuso sus razones de hecho y citó los

fundamentos de derecho que consideró procedentes a efecto de

negar eficacia jurídica a esas manifestaciones y, en su lugar

exponiendo las razones del porque sí se acreditó una copropiedad,

puesto que incluso hizo cita del numeral 961, del Código Civil del

Estado de Jalisco, precepto que en esencia dispone que hay

copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a

varias personas y, todavía más, analizó diversas cláusulas de la

escritura pública *,***, (**********************************), donde consta

la donación que en favor del actor se llevó a cabo respecto del

inmueble al que en ella se hace referencia, concluyendo entonces

que sí se dio la constitución de una copropiedad, entonces con

facilidad se colige que dicha recurrente se olvida completamente de

combatir, mediante la expresión de razonamientos lógicos y jurídicos

las argumentaciones y fundamentaciones de derecho dadas por el

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Magistrado Unitario al pronunciar la sentencia apelada, la cual, por

tal razón subsiste en sus términos para dicha parte recurrente sobre

todo en cuanto a la condena que le fue impuesta por tal resolución,

máxime porque ni siquiera la autoridad recurrente expresa, al

menos, con claridad la causa de pedir, lo anterior sin menoscabo de

que en el presente asunto no procede suplir la deficiencia de la

queja, puesto que el mismo resulta de estricto derecho para las

partes contendientes.

Por lo que, se insiste, los agravios hechos valer resultan

inoperantes y por ende, inconducentes para variar, por lo menos

para la autoridad apelante, el sentido del fallo recurrido, lo anterior

encuentra apoyo en el criterio contenido en la Jurisprudencia

J.109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 77 setenta y siete, Tomo XXX, agosto

del año 2009 dos mil nueve, Novena Época, Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, misma que dice:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”

Asimismo, resulta aplicable a lo antes determinado, la

diversa Jurisprudencia I.3o.A. J/1, vista en la página 295 dos cientos

noventa y cinco, Tomo II, agosto de 1995 mil novecientos noventa y

cinco, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo epígrafe dice:

“AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SÍ ÚNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACIÓN DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS. El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto

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impugnado, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio.”

Octavo. Estudio de los agravios hecho valer por la

actora recurrente. Así las cosas, a consideración de esta Sala

Superior, resulta fundado el agravio esgrimido por la parte

actora de acuerdo a los siguientes razonamientos:

En efecto, asiste razón al actor recurrente de trato, en

cuanto a que dice que la sentencia dictada por el Magistrado

Instructor, no resulta acorde a lo establecido por los numerales 73,

fracción IV y, 76 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco, sobre todo en cuanto a que, dicha sentencia no

estableció los términos en que debe ser cumplimentada por parte de

la autoridad demandada.

Así es, se acredita la ilegalidad de la resolución impugnada

ya que la misma se emitió sin estar debidamente fundada y

motivada, dado que, el Magistrado de Primera Instancia, dejó de

aplicar las disposiciones legales debidas y, las que aplicó, las

interpretó incompleta e indebidamente, lo cual redunda en una

violación al principio de seguridad jurídica y legalidad previsto en los

artículos 14 y 16, de la Constitución Federal Mexicana, por lo que,

en ese orden, alega el recurrente de trato, lo conducente debió ser

que el Magistrado Unitario declarara la nulidad absoluta y total del

acto impugnado así como sus accesorios e indicara a la autoridad

como debía acatar dicha sentencia, esto con apoyo en lo dispuesto

en la fracción II, del artículo 75, de la Ley de Justicia Administrativa

del Estado de Jalisco, por lo que, si no lo hizo es evidente que

deviene ilegal la sentencia apelada.

Bajo tal orden de ideas y viendo lo vertido vía agravios por el

recurrente de mérito, es que quien aquí resuelve arriba a la

conclusión de que le asiste la razón en cuanto a que su solicitud de

devolución del pago de lo indebido que planteó ante la demandada

al considerarse procedente por parte de la Sala Unitaria, el

Magistrado titular de la misma, debió condenar a la autoridad

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demandada no sólo al pago del numerario que, como pago indebido

reclamo de dicha autoridad su devolución, sino también la del pago

de los intereses correspondientes que se hayan actualizado, por lo

que, al no haberlo hecho así el Magistrado Unitario es que en efecto,

deviene ilegal tal sentencia de primera instancia y ante tal panorama

resulta, en este momento, innecesario ordenarle a dicha autoridad

que emita nueva resolución, máxime porque en nuestro sistema

judicial no existe el reenvió por lo cual, esta Sala Superior reasume

jurisdicción y procede a determinar lo que conforme a derecho

considera procedente, siendo esto último condenar a la autoridad

demandada, no sólo como lo hizo el Magistrado Unitario, o sea, a la

devolución de la cantidad de $***,***.** (******************************

**/*** moneda nacional), por concepto del pago indebido del

Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales que erogara el

apelante de trato, a favor del Fisco del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco, según recibo oficial número ******************sino que

también a la reparación de las consecuencias de la omisión

consistente en no devolverle el pago de la indebido que

reclamara dicho apelante, entre las cuales se haya la del pago

de intereses que aquella cantidad haya generado, esto

conforme a lo que establece el artículo 76, párrafo primero, de la

Ley de Justicia Administrativa, que prevé lo siguiente:

“Artículo 76. La sentencia que declare la nulidad de un acto o resolución tendrá por objeto nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo; y cuando fuere de carácter negativo, tendrá el efecto de obligar a la autoridad responsable a que subsane las

omisiones en que hubiere incurrido.” (Subrayado añadido). Por lo que, en congruencia con lo establecido en dicho

precepto legal, en la presente sentencia se determina que la

sentencia dictada por el Magistrado Unitario, donde estableció la

ilegalidad del acto administrativo impugnado, debe tener por efecto,

restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, subsanando

para ello no únicamente la omisión en que incurrió la autoridad

demandada consistente en haberle negado la devolución del pago

enterado por dicho actor y que se determinó como un pago de la

indebido, sino que también la condena decretada en contra de la

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autoridad demandada, debe comprender la atinente al pago de los

intereses que aquel monto haya generado de conformidad a la tasa

que señale la Ley de Ingresos Municipal, es decir, que dicha

cantidad debe actualizarse, pagarse y devolvérsele al actor

junto con los intereses que la misma generó, tomando en

consideración la tasa antes citada y prevista para ello en la Ley de

referencia, esto a efecto de que aquel monto tenga el mismo valor

adquisitivo que tenía a la fecha en que se realizó el pago en favor de

la autoridad demandada, es decir, a la data del veinticuatro de

febrero de dos mil diecisiete, cantidad que, por concepto de

intereses deberá ser actualizada hasta la fecha en que dicha

demandada haga la devolución correspondiente y conforme a lo

previsto por el artículo 58, de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Jalisco, o sea a partir del vencimiento del plazo que dicha

autoridad tenía para ordenar dicha devolución y pago de intereses,

lo cual debe ser cuantificado en la etapa de ejecución de sentencia a

través del incidente respectivo y, para ello deberá aplicarse la regla

contenida en el artículo 68, del Código Fiscal del Estado de Jalisco,

legislación de aplicación supletoria a la Ley de Hacienda Municipal

del Estado de Jalisco, según lo establece su artículo 19.

Por las razones que señalan, resultan aplicables a lo

anteriormente resuelto, los siguientes criterios aislados, cuyos datos

de identificación, rubro y textos son del siguiente tenor:

“Época: Décima Época. Registro: 2004642. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV. Octubre de 2013. Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: I.1o.A.15 A (10a.) Página: 1734. “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. LA CANTIDAD QUE CORRESPONDE DEVOLVER AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA CONTRA UNA NORMA QUE PREVÉ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN DEBE INCLUIR SU ACTUALIZACIÓN, CALCULADA DESDE LA FECHA EN QUE SE EFECTUÓ EL ENTERO DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los alcances del amparo concedido al particular contra una norma con sustento en la cual se haya enterado una contribución, además de traducirse en que no se vuelva a aplicar la disposición en perjuicio del gobernado, trae aparejada implícitamente la obligación a cargo de las

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autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente, pues sólo así se logra la restitución en la garantía constitucional violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Para colmar tal extremo, la cantidad a devolver debe, necesariamente, reflejar un poder adquisitivo análogo al que tenía la suma pagada por el gobernado a la hacienda pública, lo cual se logra mediante su actualización, pues ésta no es más que el resultado de darle al monto cuya devolución proceda su valor actual al momento en que sea reintegrado al agraviado; consecuentemente, el cálculo relativo debe efectuarse tomando como punto de partida la fecha en que se realizó el entero con sustento en la

norma declarada inconstitucional.” y, “Época: Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012. Tomo 1. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871 “DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente "no solicitó la actualización", ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.”

Por lo que respecta al resto del agravio que hace valer la

parte actora, se omite su estudio ya que dicha tarea a nada práctico

conduciría, considerando que éstos van dirigidos a controvertir el

acto impugnado cuya ilegalidad ya quedó demostrada en la parte

que le favorece, de ahí que, independientemente de su eficacia

jurídica, el sentido de la presente resolución no cambiaría, esto, por

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virtud de haber resultado fundado y suficiente el agravio expresado

en su recurso de apelación y aquí analizado.

Tiene aplicación al caso en concreto, por las razones que le

informan, la Jurisprudencia de la Octava Época, visible en el

Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 693. Página: 466,

bajo el siguiente rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.”

Así las cosas, esta Sala Superior del hoy Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, determina que, el concepto de

agravio vertido por la recurrente y aquí analizado, deviene

esencialmente fundado y suficiente para modificar la sentencia

apelada, única y exclusivamente en cuanto a que la misma no sólo

debió fijar condena para la autoridad demandada consistente dicha

condena en el pago de la cantidad reseñada, la cual, se considera

como un pago de lo indebido, sino que, también debió comprender

los intereses generados por aquella cantidad desde la fecha en que

la misma debió ser devuelta y pagada al actor y hasta en tanto no se

le liquide la misma conforme a derecho, por lo que, los aspectos

torales de la sentencia venida en apelación, como son la

competencia de la Sala Unitaria, la procedencia de la vía, la

personalidad de las partes y la existencia del acto administrativo

impugnado y la condena efectuada en la misma contra la

demandada respecto de la devolución del pago que se determinó

como indebido, subsisten en sus términos, siendo así, que la única

modificación que aquella debe sufrir es la relativa a la fijación de la

condena en contra de la autoridad atinente tal condena al pago de

los intereses que la cantidad que, como pago de la indebido efectuó

dicho actor, haya generado, es decir, que la condena hecha a cargo

de la demandada no sólo debe comprender la devolución del pago

de la indebido reclamado por la actora de trato, sino además los

intereses que dicha cantidad haya generado y genere hasta el

momento en que le sea devuelta a dicho promovente, en atención a

los preceptos invocados con antelación, situación que, en su

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momento, será objeto del incidente de ejecución que se lleve a cabo

para dar debido y cabal cumplimiento a lo aquí resuelto.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

previsto por los artículos 72, 73, 74, 75, fracción IV, 76, de la Ley de

Justicia Administrativa para el Estado, se resuelve con los

siguientes:

R e s o l u t i v o s:

Primero. Los agravios vertidos por el actor recurrente,

resultaron esencialmente fundados; por ende:

Segundo. Se modifica la sentencia apelada, por las

razones de hecho y fundamentos de derecho vertidos en el

postrer considerando de esta resolución; por consecuencia:

Tercero. Se condena a la autoridad demandada a la

devolución del pago de $***,***.** (***********************************

**/100 M. N.), cantidad de la cual deberán pagarse los intereses

que la misma haya generado y que genere hasta su total

liquidación, lo anterior para efectos de ajustarla al valor adquisitivo

actual, conforme a los lineamientos establecidos en la parte final del

último considerando del presente fallo.

Cuarto. Los agravios de la autoridad recurrente,

resultaron inoperantes y, por lo tanto, insuficientes para revocar

la sentencia alzada en apelación de siete de noviembre de dos

mil diecisiete, pronunciada en autos del juicio administrativo de

origen.

Quinto. Devuélvanse, mediante oficio los autos del juicio

administrativo 2394/2017, a la Sala Unitaria de origen; asimismo

remítase a la misma copia certificada de la presente sentencia,

para que proceda en consecuencia y, finalmente, hecho lo anterior,

archívese este expediente como asunto total y definitivamente

concluido, previa toma de las notas correspondientes para efectos

estadísticos de esta Sala Superior.

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Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los

Magistrados Avelino Bravo Cacho (Presidente y Ponente), José

Ramón Jiménez Gutiérrez y Laurentino López Villaseñor,

Magistrado de la Segunda Sala Unitaria en suplencia del Titular de la

Magistratura vacante de esta Sala Superior, en virtud del acuerdo

ACU/SS/02/48/E/2018 emitido en la Cuadragésima Octava Sesión

Extraordinaria de la Sala Superior, celebrada el veintinueve de junio

del 2018 dos mil dieciocho, ante el Secretario General de Acuerdos,

Hugo Herrera Barba, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

Magistrado Presidente. Magistrado. ___________________ __________________ Avelino Bravo Cacho. José Ramón Jiménez

Gutiérrez.

Magistrado. Secretario General de Acuerdos. ________________________ __________________ Laurentino López Villaseñor. Hugo Herrera Barba. Magistrado en funciones de La Sala Superior Adscrito a la Tercera Ponencia.

L´RAR/L´lmho Jesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/ e-mail:[email protected].

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Expediente Sala Superior: 161/2018. Recurso de Apelación. Juicio Administrativo: 2394/2017.

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La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.